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Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad
Sindical (B.O.E. de 8 de agosto de 1985) EXPOSICION DE MOTIVOS Uno de los principios jurídicos fundamentales en
que se basa el actual sistema de relaciones laborales en España es el
contenido en el artículo 28, 1, de la Constitución española de 1978, el cual
reconoce el derecho a la libertad sindical como un derecho fundamental de
«todos a sindicarse libremente». En nuestro ordenamiento constitucional, la facultad
de actuar en tutela y en defensa de los intereses colectivos de los
trabajadores se atribuye a los propios sujetos protagonistas del conflicto,
como expresión de su posición de libertad y eligiendo, en ejercicio de su
propia autonomía, los medios más congruentes a dicho fin. Reconocido el derecho a la libre sindicación como
derecho fundamental de los españoles, forzosa resulta su conexión con el
reconocimiento expreso que efectúa el artículo 7.º de la Constitución a los
sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que
«contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios» y al imperativo constitucional de que «su creación y el
ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a
la Ley», con la precisión de que «su estructura interna y su funcionamiento
deberán ser democráticos». El derecho a la libertad sindical, genéricamente
expresado, para todos los españoles, tanto en su aspecto positivo derecho a
la libre sindicación, como negativo derecho a la no sindicación, así como el
expreso reconocimiento constitucional que de las organizaciones sindicales
efectúa el artículo 7.º, exige un desarrollo legal que tiene su justificación
y acogida en el artículo 9.º, 2, de la Constitución, que establece que «corresponde
a los Poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la
igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva;
remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la
participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica,
cultural y social». Desarrollo legislativo que debe efectuarse, siguiendo los
propios preceptos constitucionales, a través de la aplicación de los
artículos 53 y 81, que establecen que «sólo por Ley, que en todo caso deberá
respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales
derechos y libertades», «reconocidos en el capítulo II del presente título»
(artículo 53, 1) y que «son Leyes orgánicas las relativas al desarrollo de
los derechos fundamentales y de las libertades públicas» (artículo 81, 1). Resulta así imperativo el desarrollo del artículo
28, 1, de la Constitución mediante una Ley de carácter orgánico, cuyo alcance
precisa la disposición final segunda, viniendo a cumplir este mandato la
actual Ley orgánica de Libertad Sindical. La Ley orgánica pretende unificar sistemáticamente
los precedentes y posibilitar un desarrollo progresivo y progresista del
contenido esencial del derecho de libre sindicación reconocido en la
Constitución, dando un tratamiento unificado en un texto legal único que
incluya el ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios públicos
a que se refiere el artículo 103, 3, de la Constitución y sin otros límites
que los expresamente introducidos en ella. No se ocupa el proyecto de Ley de desarrollar el
derecho a la libre sindicación de los empresarios por entender que basta a
ese respecto, en relación con el desarrollo legislativo del artículo 28,1, de
la Constitución española, constitucionalizar y mantener la plena vigencia de
lo establecido en materia de asociacionismo empresarial por la Ley 19/1977,
de 1 de abril. El título I, bajo el epígrafe «De la libertad
sindical», regula los ámbitos subjetivos y objetivos de la Ley. Se fija el ámbito subjetivo de la Ley,
incluyendo a todos los trabajadores por cuenta ajena, lo sean o no de las
Administraciones públicas. Unicamente quedan exceptuados del ejercicio del
derecho los miembros de las Fuerzas e Institutos Armados de carácter militar,
así como los Jueces, Magistrados y Fiscales, mientras se hallen en activo;
excepción que se sigue en función de la literalidad del artículo 28, 1, y el
artículo 127, 1, de la Constitución. Se remite a una norma específica la
regulación del derecho de las Fuerzas de Seguridad e Institutos Armados de
carácter civil. El artículo 2.º fija el contenido del derecho de
libre sindicación sistematizado en dos niveles: el contenido de la libre
sindicación de los trabajadores, positiva y negativa, y el contenido de la
libertad sindical de las organizaciones sindicales o sindicatos de
trabajadores en términos que la Ley utiliza como sinónimos. En este precepto
se recoge exhaustivamente la doctrina internacional más progresista sobre
contenido, independencia y libertad de actuación de los sindicatos. El título II, bajo el epígrafe de «Del régimen
jurídico sindical», regula la adquisición de personalidad jurídica de los
sindicatos y el régimen de responsabilidades. Se regula el procedimiento para la adquisición de
personalidad jurídica de las organizaciones y el control jurisdiccional de
una posible no conformidad a derecho de los Estatutos. Los requisitos
formales son mínimos y aceptados internacionalmente; el único control
administrativo es el puramente formal y el de depósito estatutario a efectos
de publicidad, debiendo engranarse este artículo con la disposición final
primera en que la competencia para el depósito de Estatutos de los sindicatos
corresponde al IMAC o a los Organos de Gobierno de las Comunidades Autónomas
que tengan atribuida esta competencia. Asimismo se regula el régimen de responsabilidades
de los sindicatos, declarándose la inembargabilidad de las cuotas sindicales. El título III, bajo el epígrafe «De la
representatividad sindical», regula el concepto de sindicato más representativo
y la capacidad representativa de éstos. Los artículos 6.º y 7.º delimitan el concepto de
sindicato más representativo en base al criterio de la audiencia del
sindicato, medida por los resultados electorales en los órganos de
representación unitaria en los centros de trabajo, criterio tradicional ya en
nuestro ordenamiento y que ha sido objeto de examen por el Tribunal
Constitucional, que lo admite como reserva del legislador. El concepto
conjuga el reconocimiento jurídico de la mayor representatividad con el
respeto al artículo 14 de la Constitución, la objetividad y la razonabilidad
del mínimo de audiencia exigible: el 10 por 100 a nivel estatal y el 15 por
100 a nivel de ámbito autonómico, introduciendo, en ese ámbito, un mínimo de
1.500 representantes, en aras al respeto del principio de igualdad que podría
quebrarse con sólo la referencia porcentual, teniendo en cuenta la
heterogeneidad y diferencias de población asalariada y funcionarial entre las
distintas Comunidades Autónomas del Estado. Tal vez el porcentaje establecido parezca reducido,
pero la pretensión es abrir la legislación lo más posible al pluralismo
sindical, fomentándolo, a través de los tres niveles de mayor
representatividad que diseñan los artículos 6.º y 7.º de la Ley, primando el
principio de igualdad sobre lo que podría ser un razonable criterio de
reducir a través de la Ley la atomización sindical, evolución que se deja al
libre juego de las fuerzas sindicales con presencia en las relaciones de
trabajo. El artículo 6.º, 3, recoge con amplísimo criterio
la capacidad representativa que en los distintos aspectos es necesario
reconocer a los sindicatos más representativos como vehículo de
democratización de las relaciones laborales en los centros de trabajo y fuera
de él, desarrollando así los artículos 7.º, 9.º, 2, y el 129 de la
Constitución. El título IV, bajo el epígrafe «De la acción
sindical», viene a recoger con carácter normativo las competencias,
facultades y garantías que en esta materia se introdujeron en España por
primera vez a través del Acuerdo Marco Interconfederal. Interesa destacar sobre todo el contenido del
artículo 11, que introduce con rango de Ley orgánica en nuestro país lo que
se ha dado en llamar «canon de negociación»; en principio se podría pensar
que esta materia debía regularse sistemáticamente en el título III del
Estatuto de los Trabajadores, teniendo en cuenta la remisión específica que
se efectúa a la negociación colectiva; sin embargo, teniendo en cuenta la
específica finalidad sindical del concepto, no parece dudoso que la
introducción de esta medida normativa afecte al contenido del artículo 28, 1,
de la Constitución, y es, por tanto, materia de Ley orgánica. La
constitucionalidad del precepto, frecuente en los ordenamientos occidentales,
no es dudosa en cuanto desarrollo del artículo 28.1 de la Constitución, en la
medida que su objetivo es fortalecer el movimiento sindical y, por tanto, es
concordante con el artículo 9.º, 2 de la Constitución, sin que pueda
sostenerse seriamente que la adopción de esta medida, por otra parte no
imperativa y que en todo caso ha de ser resultado de una negociación libre y
voluntaria, afecte o pueda afectar al contenido esencial de otros derechos
fundamentales o cívicos reconocidos en la Constitución, puesto que, en todo
caso, se exige voluntariedad de los trabajadores. El título V, bajo el epígrafe «De la tutela de la
Libertad Sindical y represión de las conductas antisindicales», regula la
importante materia de garantías jurisdiccionales frente a posibles conductas
lesivas o contrarias al derecho constitucionalmente protegido y al desarrollo
legal que del mismo se efectúa en la Ley. Previa la declaración de nulidad radical de
cualquier conducta del empleador, sea empresario o de Administraciones
públicas, la Ley recoge la más progresiva doctrina moderna y de nuestro
Tribunal Constitucional en esta materia, que en síntesis consiste en
establecer la legitimación sindical específica de los sindicatos frente a
actos individuales de un empresario, incluso aunque no incidan directamente
sobre la personalidad jurídica de aquél; posibilitar la acción judicial de
los sindicatos como coadyuvantes y garantizar la eficacia de la protección
mediante un mecanismo procesal preferente y sumario conectado con eventuales
responsabilidades penales. La disposición adicional primera recoge en dos
puntos aspectos complementarios al título III de la Ley, pero que por razones
sistemáticas no deben figurar en el articulado propiamente dicho. El punto 1 fija el período de cómputo de los
resultados electorales que deban ser considerados a efectos de precisar los
mínimos de representatividad y audiencia sindical recogidos en los artículos
6.º, 2, y 7.º, 1, de la Ley. Con ello se trata de cubrir el vacío legal
actualmente existente respecto a la disposición adicional sexta del Estatuto
de los Trabajadores y que ha producido notorias dificultades en el proceso
electoral de los años 1981 y 1982. En la determinación imperativa de un
período corto (tres meses), de una parte, se ha tendido a establecer una racionalidad
en el proceso que acercase lo más posible los resultados globales al período
de proyección de la representatividad que ha de surgir de esos resultados, y
de otra parte, se ha tenido en cuenta que, en la práctica, el 90 por 100 de
los procesos electorales, se concentran en un período de tres meses (así
ocurrió en 1982), especialmente cuando la elección de representantes en los
centros de trabajo se conecta con la representatividad de los sindicatos. Esta
decisión va acompañada de una liberalización en la convocatoria concreta de
cada período, que habría de tomarse en el órgano representativo del Instituto
de Mediación, Arbitraje y Conciliación IMAC (Consejo Superior) o, en su caso,
en cualquier otro organismo en que estén representados los sindicatos para
estos fines. El punto 2 habilita al Gobierno para el desarrollo
de la participación institucional de los sindicatos, haciéndose una
referencia expresa a la disposición adicional sexta del Estatuto de los
Trabajadores, que quedará derogada en parte por la entrada en vigor de la
presente Ley orgánica, pero que conserva su vigencia respecto a la
participación institucional de las organizaciones empresariales. En este
mismo punto se fija una duración mínima de cuatro años en el reconocimiento
de la capacidad representativa de sindicatos y organizaciones empresariales
que la tengan reconocida, cubriéndose así otro importante vacío legal y en
términos concordantes con la ampliación de los mandatos representativos de
los Comités de Empresa y delegados de personal que se recoge en la
disposición adicional segunda, y en el proyecto de Ley de reforma del título
II del Estatuto de los Trabajadores. La disposición adicional segunda recoge en el punto
1 la duración del mandato representativo de los representantes de los
trabajadores en los centros de trabajo, fijándola en cuatro años. Este
precepto modifica, en tal sentido, el artículo 67 del Estatuto de los
Trabajadores y es concordante con el proyecto de Ley de reforma de su título
II, por cuya razón, podría parecer superfluo; sin embargo, es necesario
introducirlo no ya tanto por el Estatuto de los Trabajadores, sino porque con
esa sola norma no se cubre el período de duración de mandato de los
representantes de los trabajadores en los centros de trabajo de las Administraciones
públicas, siendo esta la razón, asimismo, por la que en el punto 2 de esta
disposición adicional, se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones
sean precisas en materia electoral, puesto que el Estatuto de los
Trabajadores y sus normas de desarrollo no cubren la regulación del proceso
electoral en los centros de trabajo administrativos y que es preciso
establecer. Conviene recordar que la sustantividad de esta representación
(órganos representativos, funciones de los representantes, garantías,
etcétera) no están contenidos en esta Ley, por entenderse que es materia del
Estatuto de la Función Pública a tenor del artículo 103 de la Constitución. La disposición final primera establece la
convalidación de la personalidad jurídica de los actuales sindicatos, así
como la continuidad del IMAC como Oficina Pública de Registro y Depósito de
Estatutos. LEY ORGANICA DE LIBERTAD SINDICAL TITULO I De la libertad sindical 1. 1. Todos los trabajadores tienen
derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses
económicos y sociales. 2. A los efectos de esta Ley, se consideran
trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como
aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario
al servicio de las Administraciones públicas. 3. Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho
los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter
militar. 4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.1
de la Constitución, los Jueces, Magistrados y Fiscales no podrán pertenecer a
sindicato alguno mientras se hallen en activo. 5. El ejercicio del derecho de sindicación de los
miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar, se
regirá por su normativa específica, dado el carácter armado y la organización
jerarquizada de estos Institutos. 2. 1. La libertad sindical comprende: a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización
previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por
procedimientos democráticos. b) El derecho del trabajador a afiliarse al
sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del
mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser
obligado a afiliarse a un sindicato. c) El derecho de los afiliados a elegir libremente
a sus representantes dentro de cada sindicato. d) El derecho a la actividad sindical. 2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de
la libertad sindical, tienen derecho a: a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar
su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción. b) Constituir federaciones, confederaciones y
organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las
mismas. c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante
resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de
las Leyes. d) El ejercicio de la actividad sindical en la
empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la
negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento
de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas
para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los
correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos
previstos en las normas correspondientes. 3. 1. No obstante lo dispuesto en el
artículo 1.º, 2, los trabajadores por cuenta propia que no tengan
trabajadores a su servicio, los trabajadores en paro y los que hayan cesado
en su actividad laboral, como consecuencia de su incapacidad o jubilación,
podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con arreglo a
lo expuesto en la presente Ley, pero no fundar sindicatos que tengan
precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio
de su capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación
específica. 2. Quienes ostenten cargos directivos o de
representación en el sindicato en que estén afiliados, no podrán desempeñar,
simultáneamente, en las Administraciones públicas cargos de libre designación
de categoría de Director General o asimilados, así como cualquier otro de
rango superior. TITULO II Del régimen jurídico sindical 4. 1. Los sindicatos constituidos al
amparo de esta Ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad
de obrar, deberán depositar, por medio de sus promotores o dirigentes sus
estatutos en la oficina pública establecida al efecto. 2. Las normas estatutarias contendrán al menos: a) La denominación de la organización que no podrá
coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada. b) El domicilio y ámbito territorial y funcional de
actuación del sindicato. c) Los órganos de representación, gobierno y
administración y su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva
de sus cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos. d) Los requisitos y procedimientos para la
adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de
modificación de estatutos, de fusión y disolución del sindicato. e) El régimen económico de la organización que
establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los
medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica. 3. La oficina pública dispondrá en el plazo de diez
días, la publicidad del depósito, o el requerimiento a sus promotores, por
una sola vez, para que en el plazo máximo de otros diez días subsanen los
defectos observados. Transcurrido este plazo, la oficina pública dispondrá la
publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada
en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el número
anterior. 4. La oficina pública dará publicidad al depósito
en el tablón de anuncios de la misma, en el «Boletín Oficial del Estado» y,
en su caso, en el «Boletín Oficial» correspondiente indicando al menos, la
denominación, el ámbito territorial y funcional, la identificación de los
promotores y firmantes del acta de constitución del sindicato. La inserción en los respectivos «Boletines» será
dispuesta por la oficina pública en el plazo de diez días y tendrá carácter
gratuito. 5. Cualquier persona estará facultada para examinar
los estatutos depositados, debiendo además la oficina facilitar a quien así
lo solicite, copia autentificada de los mismos. 6. Tanto la Autoridad Pública, como quienes
acrediten un interés directo, personal y legítimo, podrán promover ante la
Autoridad Judicial la declaración de no conformidad a derecho de cualesquiera
estatutos que hayan sido objeto de depósito y publicación. 7. El sindicato adquirirá personalidad jurídica y
plena capacidad de obrar, transcurridos veinte días hábiles desde el depósito
de los estatutos. 8. La modificación de los estatutos de las organizaciones
sindicales ya constituidas se ajustará al mismo procedimiento de depósito y
publicidad regulado en este artículo. 5. 1. Los sindicatos constituidos al
amparo de la presente Ley responderán por los actos o acuerdos adoptados por
sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias. 2. El sindicato no responderá por actos
individuales de sus afiliados, salvo que aquéllos se produzcan en el
ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que dichos
afiliados actuaban por cuenta del sindicato. 3. Las cuotas sindicales no podrán ser objeto de
embargo. 4. Los sindicatos constituidos al amparo de esta
Ley podrán beneficiarse de las exenciones y bonificaciones fiscales que
legalmente se establezcan. TITULO III De la representatividad sindical 6. 1. La mayor representatividad
sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular
posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de
acción sindical. 2. Tendrán la consideración de sindicatos más
representativos a nivel estatal: a) Los que acrediten una especial audiencia,
expresada en la obtención, en dicho ámbito del 10 por 100 o más del total de
delegados de personal de los miembros de los comités de empresa y de los
correspondientes órganos de las Administraciones públicas. b) Los sindicatos o entes sindicales, afiliados,
federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal que
tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la
letra a). 3. Las organizaciones que tengan la consideración
de sindicato más representativo según el número anterior, gozarán de
capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para: a) Ostentar representación institucional ante las
Administraciones públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal
o de Comunidad Autónoma que la tenga prevista. b) La negociación colectiva, en los términos
previstos en el Estatuto de los Trabajadores. c) Participar como interlocutores en la
determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones públicas
a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación. d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales
de solución de conflictos de trabajo. e) Promover elecciones para delegados de personal y
comités de empresa y órganos correspondientes de las Administraciones
públicas. f) Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles
patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente. g) Cualquier otra función representativa que se
establezca. 7. 1. Tendrán la consideración de
sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma: a) Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en
el mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15
por 100 de los delegados de personal y de los representantes de los
trabajadores en los comités de empresa, y en los órganos correspondientes de
las Administraciones públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500
representantes y no estén federados o confederados con organizaciones
sindicales de ámbito estatal; b) los sindicatos o entes sindicales afiliados,
federados o confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad
Autónoma que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo
previsto en la letra a). Estas organizaciones gozarán de capacidad
representativa para ejercer en el ámbito específico de la Comunidad Autónoma
las funciones y facultades enumeradas en el número 3 del artículo anterior,
así como la capacidad para ostentar representación institucional ante las
Administraciones públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal. 2. Las organizaciones sindicales que aun no
teniendo la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito
territorial y funcional específico, el 10 por 100 o más de delegados de
personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de
las Administraciones públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en dicho
ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades a que se refieren
los apartados b), c), d), e) y g) del número 3 del artículo 6.º de acuerdo
con la normativa aplicable a cada caso. TITULO IV De la acción sindical 8. 1. Los trabajadores afiliados a
un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad
con lo establecido en los Estatutos del Sindicato. b) Celebrar reuniones, previa notificación al
empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las
horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa. c) Recibir la información que le remita su
sindicato. 2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante
convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más
representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa
y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones
públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos: a) Con la finalidad de facilitar la difusión de
aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los
trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de
anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se
garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores. b) A la negociación colectiva, en los términos
establecidos en su legislación específica. c) A la utilización de un local adecuado en el que
puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo
con más de 250 trabajadores. 9. 1. Quienes ostenten cargos
electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones
sindicales más representativas, tendrán derecho: a) Al disfrute de los permisos no retribuidos
necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su
cargo, pudiéndose establecer, por acuerdo, limitaciones al disfrute de los
mismos en función de las necesidades del proceso productivo. b) A la excedencia forzosa, o a la situación
equivalente en el ámbito de la Función Pública, con derecho a reserva del
puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su
cargo representativo, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo dentro
del mes siguiente a la fecha del cese. c) A la asistencia y el acceso a los centros de
trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto
de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el
ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso
productivo. 2. Los representantes sindicales que participen en
las Comisiones negociadoras de convenios colectivos manteniendo su
vinculación como trabajador en activo en alguna empresa tendrán derecho a la
concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado
ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada
por la negociación. 10. 1. En las empresas o, en su caso,
en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera
que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan
constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en
los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan
en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos,
por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o
en el centro de trabajo. 2. Bien por acuerdo, bien a través de la
negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos
en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la
plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden
a cada uno de éstos. A falta de acuerdos específicos al respecto, el
número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos
que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de
Empresa o al órgano de representación en las Administraciones públicas se
determinará según la siguiente escala: De 250 a 750 trabajadores: Uno. De 751 a 2.000 trabajadores: Dos. De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres. De 5.001 en adelante: Cuatro. Las Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que
no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un
solo delegado sindical . 3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que
no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las
establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los
órganos de representación que se establezcan en las Administraciones
públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera
establecer por convenio colectivo: 1.º Tener acceso a la misma información y
documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa,
estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en
aquellas materias en las que legalmente proceda. 2.º Asistir a las reuniones de los comités de
empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e
higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las
Administraciones públicas, con voz pero sin voto. 3.º Ser oídos por la empresa previamente a la
adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en
general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en
los despidos y sanciones de estos últimos. 11. 1. En los convenios colectivos
podrán establecerse cláusulas por las que los trabajadores incluidos en su
ámbito de aplicación atiendan económicamente la gestión de los sindicatos
representados en la comisión negociadora, fijando un canon económico y
regulando las modalidades de su abono. En todo caso, se respetará la voluntad
individual del trabajador, que deberá expresarse por escrito en la forma y
plazos que se determinen en la negociación colectiva. 2. El empresario procederá al descuento de la cuota
sindical sobre los salarios y a la correspondiente transferencia a solicitud
del sindicato del trabajador afiliado y previa conformidad, siempre, de éste. TITULO V De la tutela de la libertad
sindical y represión de las conductas antisindicales 12. Serán nulos y sin efecto los
preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los
pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que
contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las
condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión
o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades
sindicales. 13. Cualquier trabajador o sindicato
que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del
empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier otra
persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del
derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección
jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Expresamente serán consideradas lesiones a la
libertad sindical los actos de injerencia consistentes en fomentar la
constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o una
asociación empresarial, o en sostener económicamente o en otra forma
sindicatos con el mismo propósito de control. 14. El sindicato a que pertenezca el
trabajador presuntamente lesionado, así como cualquier sindicato que ostente
la condición de más representativo, podrá personarse como coadyuvante en el
proceso incoado por aquél. 15. Si el órgano judicial entendiese
probada la violación del derecho de libertad sindical decretará el cese
inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación
consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las actuaciones al
Ministerio Fiscal, a los efectos de depuración de eventuales conductas
delictivas. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.1. Conforme a lo previsto en los
artículos 6 y 7 de esta Ley y 75.7 del Estatuto de los Trabajadores, la
condición de más representativo o representativo de un sindicato se
comunicará en el momento de ejercer las funciones o facultades
correspondientes, aportando el sindicato interesado la oportuna certificación
expedida a su requerimiento por la oficina pública establecida al efecto. En materia de participación institucional se
entenderá por momento de ejercicio el de constitución del órgano y, en su
caso, el de renovación de sus miembros. En el supuesto de que el órgano
correspondiente no tenga prevista una renovación periódica de los
representantes sindicales, el sindicato interesado podrá solicitar en el mes
de enero, y cada tres años a partir de esa fecha, su participación en el
órgano correspondiente, aportando certificación acreditativa de su capacidad
representativa. 2. El Gobierno dictará las disposiciones que sean
precisas para el desarrollo y aplicación del apartado a) del artículo 6.3, y
del art. 7.1, de esta Ley y de lo previsto en la disposición adicional sexta
del Estatuto de los Trabajadores, siendo de aplicación a su capacidad
representativa lo previsto en el segundo párrafo del número anterior. Segunda. 1. La duración del mandato de los
delegados de personal, de los miembros de los comités de empresa y de quienes
formen parte de los órganos de representación que se establezcan en las
Administraciones públicas será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en
sucesivos períodos electorales. 2. En el plazo de un año y en desarrollo de lo
previsto en el artículo 103.3 de la Constitución, el Gobierno remitirá a las
Cortes un proyecto de Ley en el que se regulen los órganos de representación
de los funcionarios de las Administraciones públicas. Tercera. El derecho reconocido en el apartado d) del número 1, artículo
2.º, no podrá ser ejercido en el interior de los establecimientos militares. A
tal efecto, se determinará reglamentariamente lo que haya de entenderse por
establecimientos militares. Cuarta. Los delegados de personal y los
miembros del Comité de Empresa con el mandato prorrogado no se computarán a
efectos de determinar la capacidad representativa de los artículos 6 y 7 de
la presente Ley. DISPOSICION DEROGATORIA Unica. Quedan derogados la Ley 19/1977,
de 1 de abril, y el Real Decreto 873/1977, de 22 de abril, en cuanto se
oponga a la presente Ley, permaneciendo vigente la regulación que contienen
dichas normas referidas a las asociaciones profesionales y, en particular, a
las asociaciones empresariales cuya libertad de sindicación se reconoce a
efectos de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Constitución española y de
los convenios internacionales suscritos por España. DISPOSICIONES FINALES Primera. 1. Las organizaciones sindicales
constituidas en aplicación de la Ley 19/1977, de 1 de abril, y que gocen de
personalidad jurídica en la fecha de entrada en vigor de esta Ley conservarán
el derecho a la denominación, sin que en ningún caso se produzca solución de
continuidad en su personalidad, quedando automáticamente convalidadas. 2. La oficina pública a que se refiere el artículo
4.º de esta Ley queda establecida orgánicamente en el Instituto de Mediación,
Arbitraje y Conciliación y en los órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas, en su respectivo ámbito territorial, cuando tengan atribuida esta
competencia. En todo caso, éstas deberán remitir, en el plazo previsto en el
artículo 4.º, 4, un ejemplar de la documentación depositada al Instituto de
Mediación, Arbitraje y Conciliación. Segunda. Los preceptos contenidos en las
disposiciones adicionales primera y segunda, en la disposición transitoria y
en la disposición final primera no tienen carácter de Ley Orgánica. Tercera. La presente Ley entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». |