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Decreto
2346/1969, de 25 de septiembre, regulador del Régimen Especial de la Seguridad
Social para los Empleados de Hogar (BOE
de 15 de octubre de 1969) CAPITULO
PRIMERO Disposición
general 1.
Normas reguladoras. 1. El Régimen
Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico previsto en el apartado
h) del número 2 del artículo 10 de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de
abril de 1966 (Boletín Oficial del Estado del 22 y 23), se regirá de
conformidad con lo establecido en dicha Ley, por el título 1 de la misma, por
el presente Decreto y sus disposiciones de aplicación y desarrollo, así como
por las restantes normas generales de obligada observancia en el sistema de la
Seguridad Social. En la
actualidad el art. 10.2.e) del Real Decreto Legislativo 11/994, de 20 de junio 2. Serán de
aplicación supletoria las normas reguladoras del Régimen General, con las
adecuadas adaptaciones a los conceptos de cabeza de familia y empleado de
hogar. CAPITULO
II Campo
de aplicación 2.
Norma general. 1. Quedarán
incluidos en este Régimen Especial de la Seguridad Social, en calidad de
empleados del hogar, todos los españoles mayores de 14 años, cualquiera que sea
su sexo y estado civil, que reúnan los requisitos siguientes: El Estatuto
de los Trabajadores prohibe la admisión al trabajo a los menores de 16 años a) Que se
dediquen en territorio nacional a servicios exclusivamente domésticos para uno
o varios cabezas de familia. b) Que estos
servicios sean prestados en la casa que habite el cabeza de familia y demás
personas que componen el hogar. c) Que
perciban por este servicio un sueldo o remuneración de cualquier clase que sea. 2.
Igualmente quedan incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial
quienes, en calidad de empleados de hogar, prestan sus servicios a un grupo de
personas que si bien no constituyen familia viven todas ellas con tal carácter
familiar en el mismo hogar, supuesta la concurrencia de todas las demás
condiciones exigidas en el presente capítulo. 3. Con
respecto a los empleados de hogar extranjeros, se estará a lo dispuesto en el
número 4 del artículo 7.1 de la Ley de la Seguridad Social y en sus
disposiciones de aplicación y desarrollo. 4. Los
empleados de hogar españoles residentes en el extranjero, al servicio de los
representantes diplomáticos, consulares y funcionarios del Estado oficialmente
destinados fuera de España, podrán solicitar su inclusión en este Régimen
Especial, que les será otorgada siempre que reúnan los demás requisitos
exigidos. 3. Exclusiones. 1. Estarán
excluidos del campo de aplicación de este Régimen Especial: a) El
cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes del cabeza de familia,
por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive. El Tribunal
constitucional ha reconocido el derecho de la recurrente a la igualdad ante la
Ley y a no ser discriminada en su afiliación al Régimen Especial de la
Seguridad Social del Servicio Doméstico por el solo hecho de ser pariente de
tercer grado por afinidad de quien le dio de alta en dicho Régimen Especial. b) Los
prohijados o acogidos de hecho o de derecho. c) Las
personas que presten servicios amistosos, benévolos o de buena voluntad. 2. La
exclusión que se establece en el apartado a) del número anterior no afectará a
los familiares del sexo femenino de sacerdotes célibes que convivan con ellos y
que reúnan las demás condiciones exigidas, siempre que no tengan ningún
empleado de hogar a su servicio. No podrá quedar comprendido en este Régimen
Especial más que un solo familiar por cada sacerdote que se encuentre en la
situación prevista, sea cualquiera el número de los que con él convivan. 4. Concepto
de cabeza de familia. 1. Se
considera cabeza de familia, a los efectos de este Régimen Especial, a toda
persona natural que tenga algún empleado de hogar a su servicio en su domicilio
y sin ánimo de lucro. 2. En el
supuesto previsto en el número 2 del
artículo 2.1, asumirá la condición de cabeza de familia a efectos de
este Régimen Especial, la persona que ostente la titularidad de la vivienda que
habite o aquella que asuma la representación del grupo. CAPITULO
III Afiliación,
Altas y Bajas Derogado
por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero Capitulo
IV Cotización
y Recaudación Derogado
por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre CAPITULO
V Acción
protectora La
regulación de las pensiones de jubilación y de invalidez permanente, debidas a
enfermedad común, así como las prestaciones familiares por hijo a cargo, han
sido modificadas por la legislación posterior Sección
primera Normas
generales 22.
Contingencias protegidas y prestaciones 1. El
Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar cubrirá las
contingencias y concederá las prestaciones que se determinen en el presente
Decreto. 2. El
concepto de las contingencias protegidas por este Régimen Especial será el
fijado por el Régimen General de la Seguridad Social para cada una de las que
son comunes a ambos Regímenes. 3. Las
prestaciones que este Régimen concede en caso de accidente serán las mismas que
otorgue el Régimen General por accidente no laboral, 23.
Condiciones para causar derecho a las prestaciones y efectos de las cuotas. 1. Para causar
derecho a las prestaciones de este Régimen Especial, además de lo exigido para
cada una de ellas, es requisito indispensable estar en alta o situación
asimilada al alta y al corriente en el pago de las cuotas. 2. Las
cuotas abonadas correspondientes a períodos anteriores a la fecha de
efectividad de la afiliación o alta no se computarán a efectos de cubrir los
períodos de cotización exigidos para la concesión de las prestaciones, 3. De los
ingresos realizados fuera de plazo por los empleados de hogar a que se refiere
el párrafo b) del número 1 del artículo 6, correspondientes a períodos en
los que el empleado de hogar haya figurado en alta en este Régimen Especial,
sólo se computarán, a efectos de completar los períodos de cotización para
aquellas prestaciones que los tengan establecidos y a los de determinar el
porcentaje de la pensión de vejez en función de los años de cotización, las
cuotas que correspondan al período inmediatamente anterior a la fecha de pago y
hasta un máximo de seis mensualidades. 24.
Carácter de las prestaciones. 1. De
acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de la Seguridad Social,
las prestaciones, otorgadas por este Régimen Especial no podrán ser objeto de
cesión total o parcial, embargo, retención, compensación o descuento, salvo en
los dos casos siguientes: a) En orden
al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos. b) Cuando se
trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por el beneficiario dentro
de la Seguridad Social. 2. De
conformidad con el citado precepto, las percepciones derivadas de la acción
protectora de este Régimen Especial están exentas de toda contribución,
impuesto, tasa o exacción parafiscal. 3. Tampoco
podrá ser exigida ninguna tasa fiscal o parafiscal ni derecho de ninguna clase
en cuantas informaciones o certificados hayan de facilitar la Entidad gestora y
los Organismos administrativos o judiciales, o de cualquier otra clase, en
relación con dichas prestaciones. 25.
Base de cotización a efectos del cálculo
de prestaciones económicas. Se entenderá
que la base de cotización de los empleados de hogar a el actos del cálculo de
las prestaciones económicas de este Régimen Especial, será, en todo caso, la
parte mínima de cotización que para los trabajadores mayores de 18 años haya
estado vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social. 26.
Cómputo de períodos de cotización a distintos Regímenes de la Seguridad Social. 1. Cuando un
empleado de hogar tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos en
el Régimen General de la Seguridad Social o en los Regímenes Especiales Agrario
o de Trabajadores Ferroviarios y en el que regula el presente Decreto, dichos
períodos o los que sean asimilados a ellos que hubieren sido cumplidos en
virtud de las normas que los regulen, serán totalizados, siempre que no se
superpongan, para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a la
prestación. 2. En
consecuencia, las pensiones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia a que
los acogidos a alguno de dichos Regímenes puedan tener derecho en virtud de las
normas que los regulan, serán reconocidas, según sus propias normas, por la
Entidad Gestora del Régimen donde el empleado de hogar o trabajador estuviese cotizando
al tiempo de solicitar la prestación, teniendo en cuenta la totalización de
períodos a que se refiere el número anterior y con las salvedades siguientes: a) Para que
el empleado de hogar o trabajador cause derecho a la pensión en el Régimen a
que estuviese cotizando en el momento de solicitar la prestación será
inexcusable que reúna los requisitos de edad, períodos de carencia y
cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto solamente
las cotizaciones efectuadas en dicho Régimen. b) Cuando el
empleado de hogar o trabajador no reuniese tales requisitos en el Régimen a que
se refiere el apartado anterior, causará derecho a la pensión en el que hubiese
cotizado anteriormente, siempre que en el mismo reúna los requisitos a que se refiere
el apartado a). Igual norma se aplicará, en su caso, respecto de los restantes
Regímenes. c) Cuando el
empleado de hogar o trabajador no hubiese reunido en ninguno de los Regímenes,
computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuadas, los períodos de
carencia precisos para causar derecho a la pensión, podrán sumarse a tal efecto
las cotizaciones efectuadas a todos. En tal caso, la pensión se otorgará por el
Régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones. 3. Sobre la
base de la cuantía resultante con arreglo a las normas anteriores, la Entidad
Gestora del Régimen que reconozca la pensión distribuirá su importe con la de
los otros Regímenes de Seguridad Social, a prorrata con la duración de los
períodos cotizados en cada uno de ellos. Si la cuantía de la pensión a la que
el empleado de hogar o trabajador pueda tener derecho por los períodos
computables en virtud de las normas de uno solo de los Regímenes de Seguridad
Social fuese superior al total de la que resultare a su favor, por aplicación
de los números anteriores de este artículo, la Entidad Gestora de dicho Régimen
le concederá un complemento igual a la diferencia. 4. La
totalización de períodos de cotización prevista en el número uno del presente
artículo, se llevará a cabo para cubrir los períodos de carencia que se exijan
para prestaciones distintas de las especificadas en el número 2 del mismo,
otorgándose, en tal caso, dichas prestaciones por el Régimen en que se
encuentre en alta el empleado de hogar en el momento de producirse el hecho
causante y siempre que tuviera derecho a ellas, de acuerdo con las normas
propias de dicho Régimen. 27.
Incompatibilidades. 1. Las
pensiones que concede este Régimen a sus beneficiarios serán incompatibles
entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o
reglamentariamente. 2. El
empleado de hogar que pudiera tener derecho a dos o más pensiones de este
Régimen optará por una de ellas. Sección
segunda Prestaciones
en particular 28.
Alcance de la acción protectora. 1. A los
empleados de hogar comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial
de la Seguridad Social del Servicio Doméstico y, en su caso, a sus familiares o
asimilados, se les concederán, en la extensión, términos y condiciones que se
establecen en el presente Decreto y disposiciones de aplicación y desarrollo,
las prestaciones siguientes: a)
Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad y accidente. b)
Prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria. c)
Prestaciones por invalidez. d)
Prestaciones económicas por vejez. e)
Prestaciones económicas por muerte y supervivencia. f)
Prestaciones económicas de protección a la familia y de profesión religiosa. g)
Beneficios de asistencia social. h)
Prestaciones y servicios sociales en atención a contingencias y situaciones
especiales. 2. Las
prestaciones derivadas de las contingencias de enfermedad, maternidad,
accidente, invalidez, vejez, muerte y supervivencia y protección a la familia,
se otorgarán con la misma amplitud, términos y condiciones que en el Régimen
General, salvo en lo que específicamente se regula en el presente Decreto y
disposiciones de aplicación y desarrollo. 29.
Asistencia sanitaria. 1. La
asistencia sanitaria por maternidad, enfermedad y accidente será facilitada al
empleado de hogar y a sus familiares beneficiarios, en su caso, por la
organización de los servicios sanitarios del Instituto Nacional de Previsión. En la
actualidad el INSALUD 2. La
Mutualidad de Empleados de Hogar satisfará al Instituto Nacional de Previsión
la cuota mensual que fije el Ministerio de Trabajo. 3. A los
empleados de hogar españoles que, como consecuencia de lo dispuesto en el
número 4 del artículo 2., del presente Decreto, estén en alta en este Régimen
Especial, sólo les será facilitada la asistencia sanitaria por esta Mutualidad
durante los períodos que residan dentro del territorio nacional. 30.
Incapacidad laboral transitoria. La
prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de
enfermedad, maternidad o accidente se otorgará en los supuestos, durante el
tiempo y con los requisitos que la regulan en el Régimen General. No obstante,
en los casos de enfermedad y accidente esta prestación económica se comenzará a
percibir desde el vigésimo noveno día, contando a partir de la fecha en que se
inició la enfermedad o se produjo el accidente. 31.
Invalidez. Para el
otorgamiento de las prestaciones por invalidez será preciso tener acreditado,
en la fecha en que se inició el proceso de enfermedad o en que se produjo el
accidente determinante de la invalidez, un período mínimo de cotización
computable de sesenta mensualidades durante los últimos diez años. Debe tenerse
en cuenta los artículos 137 al 143; 160 al 166 y D.A. octava del Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio. El Real
Decreto 2319/1993 estableció que en el caso de pensiones de invalidez
permanente derivada de accidente, si el trabajador se encontrara en alta o en
situación asimilada a la de alta, no se exigirá ningún período previo de
cotización, y la base reguladora de tales pensiones se determinará conforme a
las reglas establecidas en el Régimen General, siendo esto aplicable solo a las
pensiones causadas a partir de la entrada en vigor del mencionado Real Decreto. 32.
Jubilación. 1. La
prestación económica por causa de jubilación será única para cada pensionista y
revestirá la forma de pensión vitalicia. 2. La
cuantía de la pensión se determinará aplicando a la base reguladora el
porcentaje precedente, de acuerdo con la escala establecida para el Régimen
General de la Seguridad Social, en función exclusivamente de los años de
cotización efectiva del beneficiario. 33.
Muerte y supervivencia. 1. En el
caso de muerte, cualquiera que fuera la causa, se otorgarán, según los
supuestos, alguna o algunas de las siguientes prestaciones: a) Subsidio
de defunción. b) Pensión
vitalicia o, en su caso, subsidio temporal de viudedad. c) Pensión
de orfandad. d) Pensión
vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares. 2. El
periodo de cotización exigido en el Régimen General para causar derecho a estas
prestaciones será, en el Régimen Especial regulado en el presente Decreto, de
sesenta mensualidades computables, dentro de los diez años anteriores a la
fecha del fallecimiento del causante. El Real
Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre estableció que las prestaciones de muerte
y supervivencia serán reconocidas en los mismos términos que en el Régimen
General en lo relativo a períodos previos de cotización y cálculo de la base
reguladora siendo aplicable sólo a las pensiones causadas tras la entrada en
vigor del Real Decreto. 34.
Base reguladora de pensiones. La base
reguladora para determinar la cuantía de las pensiones causadas por los
empleados de hogar, en alta o en situación asimilada al alta, será el cociente
que resulte de dividir por veinticuatro la suma de las bases a que se refiere
el artículo 25, correspondientes a mensualidades cotizadas por el interesado
durante un período ininterrumpido de veinticuatro meses. El período
de veinticuatro meses al que se refiere el párrafo anterior será elegido por el
interesado dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que
se cause el derecho a la pensión. 35.
Prestaciones de protección familiar. Derogado por
el R.D. 356/1991, de 15 de marzo. 36.
Prestación económica por profesión religiosa. 1. Los
empleados de hogar que profesen en religión católica tendrán derecho, al hacer
los votos y por una sola vez, a una prestación económica de 5.000 pesetas,
siempre que reúnan las condiciones señaladas en el número 1 del artículo
anterior. 2. La
percepción de esta asignación es incompatible con la de análoga naturaleza
prevista para la pensionista de viudedad que adquiera estado religioso. Los artículos
31, relativo a períodos de cotización para percibir pensión de invalidez; 32,
sobre porcentaje aplicable a pensión de vejez; 33.2, sobre períodos de
cotización exigibles para causar derecho a la pensión de muerte supervivencia y
el 34, respecto a base reguladora de pensiones, han de entenderse derogados por
virtud de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. 37.
Asistencia social. Este Régimen
Especial de la Seguridad Social, con cargo a los fondos que se determinen al
efecto, podrá dispensar a las personas incluidas en su campo de aplicación y a
los familiares o asimilados que de ellas dependan, los servicios y auxilios
económicos que en atención a estados o situaciones de necesidad se consideren
precisos, de acuerdo con las normas que regulan esta materia en el Régimen
General de la Seguridad Social. Asimismo, con cargo a este Fondo, se podrán
conceder asignaciones de pago único por constancia en la prestación de
servicios. 38.
Servicios sociales. La
prestación de los servicios sociales se llevará a cabo mediante la debida
coordinación con los del Régimen General. CAPITULO
VI Gestión
de este Régimen Especial Debe
entenderse sin vigencia CAPITULO
VII Régimen
Económico Financiero Debe
entenderse sin vigencia CAPITULO
VIII Faltas
y sanciones 48.
Norma general. 1. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de la Seguridad Social,
serán infracciones las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las
obligaciones que impone dicha Ley y de las reguladas en el presente Decreto,
así como en sus disposiciones de aplicación y desarrollo; igualmente, las que
dificulten u obstruyan la aplicación de este Régimen Especial y las que tiendan
a defraudarlo. 2. Los tipos
de infracción, sujetos responsables, clases y cuantía de las sanciones y el
procedimiento especial para la imposición de las mismas, serán los que se
determinen para el Régimen General. DISPOSICIONES
FINALES Primera. 1.
Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá vigencia desde el día 1 de enero de
1970, con excepción de lo preceptuado respecto de la prestación por incapacidad
laboral transitoria, que entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 1971. 2. A efectos
de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Decreto, los empleados de hogar
que causen baja en este Régimen Especial como consecuencia de alguna de las
contingencias determinantes de incapacidad laboral transitoria durante el año
1970, podrán permanecer en situación asimilada a la de alta mediante el pago a
su cargo de las cuotas, previsto en el número 2 del artículo 16 y de
conformidad con lo dispuesto en el número 4 del artículo 14. Segunda.
1. La cuantía de la cuota de cotización a este Régimen Especial será de 250
pesetas durante el primer período de reparto, sin perjuicio de lo previsto en
el número 2 del artículo 15 del presente Decreto. 2. No
obstante lo dispuesto en el número anterior, la cuota a que el mismo se refiere
será de 175 pesetas durante el año 1970 y 215 pesetas durante el año 1971. DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Primera.
1. Las prestaciones causadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor
del Régimen Especial de la Seguridad Social para el Servicio Doméstico
continuarán rigiéndose por la legislación anterior. 2. Se
entenderá por prestación causada aquella a que tiene derecho el beneficiario
por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protección y
hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionan su derecho aunque
aún no lo hubiera ejercitado. Segunda.
1. A medida que lo permitan las posibilidades económicas del Régimen Especial
de le Seguridad Social para el Servicio Doméstico, se otorgará gradualmente la
asistencia sanitaria a los pensionistas y a los que están en el goce de las
prestaciones periódicas, así como a los familiares y asimilados de ambos. 2. Con
independencia de lo dispuesto en el número anterior, los pensionistas de vejez
e invalidez de este Régimen Especial podrán disfrutar del derecho a los
beneficios de la asistencia sanitaria del mismo, con carácter voluntario,
mediante el pago de la cuota mensual que al efecto se señale por el Ministerio
de Trabajo. Tercera.
1. Las cotizaciones computables efectuadas por los empleados de hogar en el
Montepío Nacional del Servicio Doméstico serán válidas para el reconocimiento
del derecho a las prestaciones establecidas en el presente Decreto. 2. Cuando el
período de cotización exigido en el nuevo régimen para tener derecho a una
prestación fuese superior al requerido en la legislación anterior, se aplicará
aquél de modo paulatino; para ello se partirá en la fecha en que entre en vigor
dicho Régimen del período de cotización anteriormente exigido y se determinará
el aplicable en cada caso concreto, añadiendo a tal período la mitad de los
días transcurridos entre la citada fecha y la del hecho causante de la
prestación; dicha regla se aplicará hasta el momento en que el período de
cotización así resultante sea igual al implantado por este Decreto. Para las
prestaciones por invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente
parcial o total para la profesión habitual, inexistentes en el Régimen
anterior, y absoluta para todo trabajo, se partirá de un período previo de
cotización de 23 mensualidades, habida cuenta del periodo de cotización de 700
días exigidos, inicialmente, a estos efectos, en el Régimen General de la
Seguridad Social. Dicho periodo se incrementará sucesivamente en la forma
prevista en el párrafo anterior. 3. Cuando el
período de cotización exigido en el nuevo Régimen fuera inferior al requerido
en el anterior, se aplicará aquél de modo inmediato. Cuarta.
1. Las entidades médicas concertadas del Montepío Nacional del Servicio
Doméstico que se encuentren actuando con tal carácter en la fecha de iniciación
de este Régimen Especial, sólo podrán continuar su gestión asistencia¡
concertada hasta el próximo vencimiento anual del concierto suscrito con dicho
Montepío. 2. Los
beneficiarios que estuvieran adscritos a dichas entidades médicas pasarán a
recibir las prestaciones sanitarias por conducto de la Organización de los
Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión. Quinta. A
la entrada en vigor del Régimen Especial de la Seguridad Social para el
Servicio Doméstico se mantendrán en todas sus funciones los actuales órganos de
gobierno centrales y provincias del Montepío Nacional del Servicio Doméstico. Las normas
que regulaban la constitución, régimen orgánico y funcionamiento del Montepío
Nacional del Servicio Doméstico, mantendrán su vigencia hasta tanto que, por el
Ministerio de Trabajo, se dicten las disposiciones relativas a dicha materia
para la Mutualidad Nacional de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar. |