|
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social
(BOE de 8 de agosto de 2000)
Modificada parcialmente por Ley 14/2000, por Ley 12/2001,
por Ley 24/2001, de 27 de diciembre, por Real Decreto-Ley 5/2002 , por Ley
45/2002 . Modificada por la Ley 52/2003. Modificada por Ley 54/2003.
Modificada por Ley 62/2003, de 30 de diciembre.
Añadido art. 7.12 por Real Decreto-Ley 5/2006 y por la Ley 43/2006. Añadidos
art. 2.12, 5.3 y 10 bis por la Ley 31/2006. Añadidos art. 8.16, 11.6 y 7,
12.27, 28 y 29 y 13.15, 16 y 17 por la Ley 32/2006, que entró en vigor el 19
de abril de 2007. Modificados los art. 2.4, 33, 34, 35, 36 y 40.1 por la Ley
40/2006. Las cuantías del art. 40 han sido actualizadas en virtud de
Real Decreto 306/2007 (entrada en vigor el 8 de abril de 2007).Modificados
los arts. 7, 8, 46 y creado art. 46 bis por Ley Orgánica 3/2007. Modificado
el art. 48 por la Ley 38/2007 ; Modificados los
art. 2 y 5 y añadido el art. 19 bis por la Ley 44/2007, que entra en vigor el
13 de enero de 2007
.
Modificados los arts. 22.3 y 40.1 por Ley 2/2008, de 23 de diciembre.
Modificado el art. 48 por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre
La sentencia del Tribunal
Constitucional 195/1996, de 28 de noviembre, establece que corresponde al
legislador estatal la tarea de reelaborar la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en aras del respeto y
clarificación del orden constitucional de competencias y en beneficio de la
seguridad jurídica, imprescindibles en materia sancionadora.
El legislador, a través de la
disposición adicional primera de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de
Medidas fiscales, administrativas y del orden social, autoriza al Gobierno
para elaborar, en el plazo de nueve meses desde su entrada en vigor, un texto
refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social en el que
se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas, las
distintas disposiciones legales que enumera.
En su virtud, a propuesta del
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de
agosto de 2000,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el texto refundido de
la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que se inserta a
continuación.
DISPOSICIÓN FINAL
Unica. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto
legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día 1 de
enero de 2001.
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE INFRACCIONES
Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL
CAPITULO I
Disposiciones generales
1. Infracciones en el orden social.
1. Constituyen infracciones
administrativas en el orden social las acciones u omisiones de los distintos
sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente Ley
y en las leyes del orden social.
2. Las infracciones no podrán ser
objeto de sanción sin previa instrucción del oportuno expediente, de
conformidad con el procedimiento administrativo especial en esta materia, a
propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de
las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir.
3. Las infracciones se califican
como leves, graves y muy graves en atención a la naturaleza del deber
infringido y la entidad del derecho afectado, de conformidad con lo
establecido en la presente Ley.
2. Sujetos responsables de la infracción.
Son sujetos
responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas y las
comunidades de bienes que incurran en las acciones u omisiones tipificadas
como infracción en la presente Ley
y, en particular, las siguientes:
1. El empresario en la relación laboral.
2. Los empresarios, trabajadores por cuenta propia o ajena o
asimilados, perceptores y solicitantes de las prestaciones de Seguridad
Social, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y
demás entidades colaboradoras en la gestión, en el ámbito de la relación
jurídica de Seguridad Social, así como las entidades o empresas responsables
de la gestión de prestaciones en cuanto a sus obligaciones en relación con el
Registro de Prestaciones Sociales Públicas y demás sujetos obligados a
facilitar información de trascendencia recaudatoria en materia de Seguridad
Social.
3. Los empresarios, los trabajadores, los solicitantes de
subvenciones públicas y, en general, las personas físicas o jurídicas, respecto
de la normativa de colocación, fomento del empleo y de formación profesional
ocupacional o continua.
4. Los transportistas, agentes consignatarios, representantes,
trabajadores y, en general, las personas físicas o jurídicas que intervengan
en movimientos migratorios.
5. Los empresarios y trabajadores por cuenta propia respecto de
la normativa sobre trabajo de extranjeros.
6. Las cooperativas
con respecto a sus socios trabajadores y socios de trabajo, conforme a la Ley
27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
7. Las agencias de
colocación, las empresas de trabajo temporal y las empresas usuarias respecto
de las obligaciones que se establecen en su legislación específica y en la de
prevención de riesgos laborales, sin perjuicio de lo establecido en otros
números de este artículo.
8. Los empresarios
titulares de centro de trabajo, los promotores y propietarios de obra y los
trabajadores por cuenta propia que incumplan las obligaciones que se deriven
de la normativa de prevención de riesgos laborales.
9. Las entidades
especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas,
las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del
sistema de prevención de las empresas y las entidades acreditadas para
desarrollar y certificar la formación en materia de prevención de riesgos
laborales que incumplan las obligaciones establecidas en la normativa sobre
dicha materia.
10. Las personas
físicas o jurídicas y las comunidades de bienes titulares de los centros de
trabajo y empresas de dimensión comunitaria situadas en territorio español,
respecto de los derechos de información y consulta de los trabajadores en los
términos establecidos en su legislación específica.
11. Los empresarios
incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa legal que regula el
desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios
transnacional, respecto de las condiciones de trabajo que deben garantizar a
dichos trabajadores desplazados temporalmente a España.
12. Las sociedades
europeas y las sociedades cooperativas europeas con domicilio social en
España, las sociedades, entidades jurídicas y, en su caso, las personas
físicas domiciliadas en España que participen directamente en la constitución
de una sociedad europea o de una sociedad cooperativa europea, así como las
personas físicas o jurídicas o comunidades de bienes titulares de los centros
de trabajo situados en España de las sociedades europeas y de las sociedades
cooperativas europeas y de sus empresas filiales y de las sociedades y
entidades jurídicas participantes, cualquiera que sea el Estado miembro en
que se encuentren domiciliadas, respecto de los derechos de información,
consulta y participación de los trabajadores, en los términos establecidos en
su legislación específica (Apartado 12 del art. 2 añadido por la Ley
31/2006).
13. Las empresas de
inserción, respecto de las obligaciones que se establecen en su legislación
específica, sin perjuicio de lo establecido en otros números de este artículo
(Apartado 13 del art. 2 añadido por la Ley 44/2007, que entra en vigor el
13 de enero de 2008)
3. Concurrencia con el orden jurisdiccional penal.
1. No podrán sancionarse los
hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos
en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.
2. En los supuestos en que las
infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración
pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal
y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad
judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento
o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o
proseguir actuaciones.
3. De no haberse estimado la
existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de
otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará
el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan
considerado probados.
4. La comunicación del tanto de
culpa al órgano judicial o al Ministerio Fiscal o el inicio de actuaciones
por parte de éstos, no afectará al inmediato cumplimiento de las medidas de
paralización de trabajos adoptadas en los casos de riesgo grave e inminente
para la seguridad o salud del trabajador, a la efectividad de los
requerimientos de subsanación formulados, ni a los expedientes sancionadores
sin conexión directa con los que sean objeto de las eventuales actuaciones
jurisdiccionales del orden penal.
4. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones en el orden
social a que se refiere la presente Ley
prescriben a los tres años contados desde la fecha de la infracción, salvo lo
dispuesto en los números siguientes.
2. Las infracciones en materia de
Seguridad Social prescribirán a los cuatro años, contados desde la fecha de
la infracción. (modificado por Ley 14/2000)
3. En materia de prevención de
riesgos laborales, las infracciones prescribirán al año las leves, a los tres
años las graves y a los cinco años las muy graves, contados desde la fecha de
la infracción.
4. Las infracciones a la
legislación de sociedades cooperativas prescribirán: las leves, a los tres
meses las graves, a los seis meses y las muy graves, al año: contados desde la
fecha de la infracción.
CAPITULO II
Infracciones laborales
5. Concepto.
1. 1. Son infracciones
laborales las acciones u omisiones de los empresarios contrarias a las normas
legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en
materia de relaciones laborales, tanto individuales como colectivas, de
colocación, empleo, formación profesional ocupacional, de trabajo temporal y
de inserción sociolaboral, tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente Ley. Asimismo,
tendrán dicha consideración las demás acciones u omisiones de los sujetos
responsables y en las materias que se regulan en el presente Capítulo.
2. Son infracciones
laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u
omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas
legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en
materia de seguridad y salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme
a esta ley.
3. Son infracciones
laborales en materia de derechos de implicación de los trabajadores en las
sociedades europeas las acciones u omisiones de los distintos sujetos
responsables contrarias a la Ley sobre implicación de los trabajadores en las
sociedades anónimas y cooperativas europeas, o a sus normas reglamentarias de
desarrollo, a las disposiciones de otros Estados miembros con eficacia en
España, a los acuerdos celebrados conforme a la Ley o a las disposiciones
citadas, y a las cláusulas normativas de los convenios colectivos que
complementan los derechos reconocidos en las mismas, tipificadas y
sancionadas de conformidad con esta ley (Apartado 3 del art. 5 añadido por
la Ley 31/2006).
Sección primera
Infracciones en materia de relaciones laborales
Subsección primera
Infracciones en materia de relaciones laborales
individuales y colectivas
6. Infracciones leves.
Son infracciones leves
1. No exponer en lugar visible
del centro de trabajo el calendario laboral vigente.
2. No entregar puntualmente al trabajador
el recibo de salarios o no utilizar el modelo de recibo de salarios
aplicable, oficial o pactado.
3. No poner a disposición de los
trabajadores a domicilio el documento de control de la actividad laboral que
realicen.
4. No informar por escrito al
trabajador sobre los elementos esenciales del contrato y las principales
condiciones de ejecución de la prestación laboral, en los términos y plazos
establecidos reglamentariamente.
5. No informar a los trabajadores
a tiempo parcial y con contratos de duración determinada o temporales sobre
las vacantes existentes en la empresa, en los términos previstos en los
artículos 12.4 y 15.7 del Estatuto de los Trabajadores.
6. Cualesquiera otros
incumplimientos que afecten a obligaciones meramente formales o documentales.
Apdo. 6 del Art. 6 añadido por Ley 12/2001
7. Infracciones graves.
Son infracciones graves
1 . No formalizar por escrito el
contrato de trabajo cuando este requisito sea exigible o cuando lo haya
solicitado el trabajador.
2. La transgresión de la
normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada
y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas,
finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal,
reglamentariamente, o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos
puedan ser determinados por la negociación colectiva.
3. No consignar en el recibo de
salarios las cantidades realmente abonadas al trabajador.
4. El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en materia de tramitación de los recibos de
finiquito.
5. La transgresión de las normas
y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno,
horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones,
permisos y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos
12, 23 y 34 a
38 del Estatuto de los Trabajadores.
6. La modificación de las
condiciones sustanciales de trabajo impuesta unilateralmente por el
empresario según lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los
Trabajadores.
7. La transgresión de los
derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los
trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o
convencionalmente estuvieren establecidos.
8. La transgresión de los
derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones
sindicales en materia de crédito de horas retribuidas y locales adecuados
para el desarrollo de sus actividades, así como de tablones de anuncios, en
los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos.
9. La vulneración de los derechos
de las secciones sindicales en orden a la recaudación de cuotas distribución
y recepción de información sindical, en los términos en que legal o
convencionalmente estuvieren establecidos.
10. Establecer condiciones de
trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo,
así como los actos u omisiones que fueren contrarios a los derechos de los
trabajadores reconocidos en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, salvo que proceda su calificación como muy graves, de acuerdo
con el artículo siguiente.
11. El incumplimiento del deber
de información a los trabajadores en los supuestos de contratas al que se
refiere el artículo 42.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como del deber
de información a los trabajadores afectados por una sucesión de empresa
establecido en el artículo 44.7 del mismo texto legal.
(Apdo. 11 del Art. 7 añadido por Ley 12/2001)
12. No disponer la empresa
principal del libro registro de las empresas contratistas o subcontratistas
que compartan de forma continuada un mismo centro de trabajo a que se refiere
el artículo 42.4 del Estatuto de los Trabajadores, cuando ello comporte la
ausencia de información a los representantes legales de los trabajadores.
(Apdo. 12 del art. 7 añadido por RD-L 5/2006 y por la Ley 43/2006).
13. No cumplir las obligaciones
que en materia de planes de igualdad establecen el Estatuto de los
Trabajadores o el convenio colectivo que sea de aplicación.
(Apdo. 13 del art. 7 añadido por Ley Orgánica 3/2007).
8. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves
1. El impago y los retrasos
reiterados en el pago del salario debido.
2. La cesión de trabajadores en los
términos prohibidos por la legislación vigente.
3. El cierre de empresa o el cese
de actividades, temporal o definitivo, efectuados sin la autorización de la
autoridad laboral, cuando fuere preceptiva.
4. La transgresión de las normas
sobre trabajo de menores contempladas en la legislación laboral.
5. Las acciones u omisiones que
impidan el ejercicio del derecho de reunión de los trabajadores, de sus
representantes y de las secciones sindicales, en los términos en que legal o
convencionalmente estuvieran establecidos.
6. La vulneración del derecho de
asistencia y acceso a los centros de trabajo, en los términos establecidos
por el artículo 9.1 c), de la Ley Orgánica
11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, de quienes ostenten cargos
electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones
sindicales más representativas.
7. La transgresión de los deberes
materiales de colaboración que impongan al empresario las normas reguladoras
de los procesos electorales a representantes de los trabajadores.
8. La transgresión de las
cláusulas normativas sobre materia sindical establecidas en los convenios
colectivos.
9. La negativa del empresario a
la reapertura del centro de trabajo en el plazo establecido, cuando fuera
requerida por la autoridad laboral competente en los casos de cierre
patronal.
10. Los actos del empresario
lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la
sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro
de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el
ordenamiento.
11. Los actos del empresario que
fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la
dignidad de los trabajadores.
12. Las decisiones unilaterales
de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas
desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en
materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones
de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico,
estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas,
orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de
parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado
español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato
desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada
en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir
el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.
13. El acoso sexual, cuando se
produzca dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección
empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo de la misma.
13 bis. El acoso por razón de
origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y
orientación sexual y el acoso por razón de sexo, cuando se produzcan dentro
del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera
que sea el sujeto activo del mismo, siempre que, conocido por el empresario,
éste no hubiera adoptado las medidas necesarias para impedirlo.
(Apdo. 13 bis del art. 8 añadido por Ley 62/2003)
14. El incumplimiento por el
empresario de la paralización de la efectividad del traslado, en los casos de
ampliación del plazo de incorporación ordenada por la autoridad laboral a que
se refiere el artículo 40.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
15. El incumplimiento por la
empresa de la obligación de instrumentar los compromisos por pensiones con el
personal de la empresa en los términos establecidos en la normativa
reguladora de los planes y fondos de pensiones.
16. El incumplimiento de la
normativa sobre limitación de la proporción mínima de trabajadores
contratados con carácter indefinido contenida en la Ley reguladora de la
subcontratación en el sector de la construcción y en su reglamento de
aplicación.
(Apdo. 16 del art. 8 añadido por la Ley 32/2006)
17. No elaborar o no aplicar el
plan de igualdad, o hacerlo incumpliendo manifiestamente los términos
previstos, cuando la obligación de realizar dicho plan responda a lo
establecido en el apartado 2 del artículo 46 bis de esta Ley.
(Apdo. 17 del art. 8 añadido por la Ley Orgánica
3/2007).
Subsección segunda
Infracciones en materia de derechos de información
y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de
dimensión comunitaria.
9. Infracciones graves y muy graves.
1. Son infracciones graves, salvo
que proceda su calificación como muy graves de conformidad con lo dispuesto
en el apartado siguiente de este artículo
a) No facilitar la información
solicitada sobre el número de trabajadores a efectos de definir la existencia
de una empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria con el fin de constituir
un comité de empresa europeo o de establecer un procedimiento alternativo de
información y consulta a los trabajadores.
b) No dar traslado a la dirección
central de la petición de inicio de las negociaciones para la constitución de
un comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento
alternativo de información y consulta.
c) La transgresión de los
derechos de reunión de la comisión negociadora, del comité de empresa
europeo, y, en su caso, de los representantes de los trabajadores en el marco
de un procedimiento alternativo de información y consulta, así como de su
derecho a ser asistidos por expertos de su elección.
d) La transgresión de los
derechos de la comisión negociadora, del comité de empresa europeo y, en su
caso, de los representantes de los trabajadores en el
marco de un procedimiento
alternativo de información y consulta, en materia de recursos financieros y
materiales para el adecuado funcionamiento y desarrollo de sus actividades.
e) La falta de convocatoria, en tiempo
y forma, de las reuniones, ordinarias y extraordinarias, del comité de
empresa europeo con la dirección central.
f) La transgresión de los
derechos y garantías de los miembros de la comisión negociadora, del comité
de empresa europeo y de los representantes de los trabajadores en el marco de
un procedimiento alternativo de información y consulta, en los términos legal
o convencionalmente establecidos.
2. Son infracciones muy graves
a) Las acciones u omisiones que
impidan el inicio y desarrollo de la negociación para la constitución de un
comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento
alternativo de información y consulta a los trabajadores.
b) Las acciones u omisiones que
impidan el funcionamiento de la comisión negociadora, del comité de empresa
europeo y del procedimiento alternativo de información y consulta, en los
términos legal o convencionalmente establecidos.
c) Las acciones u omisiones que
impidan el ejercicio efectivo de los derechos de información y consulta de
los representantes de los trabajadores, incluido el abuso en el
establecimiento de la obligación de confidencialidad en la información
proporcionada o en el recurso a la dispensa de la obligación de comunicar
aquellas informaciones de carácter secreto.
d) Las decisiones adoptadas en
aplicación de la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y
consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de
dimensión comunitaria, que contengan o supongan cualquier tipo de
discriminación, favorable o adversa, por razón del sexo, nacionalidad,
lengua, estado civil, condición social, ideas religiosas o políticas y
adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio, en general, de
las actividades sindicales.
Subsección tercera
Infracciones de las obligaciones relativas a las
condiciones de trabajo de los trabajadores desplazados temporalmente a España
en el marco de una prestación transnacional.
10. Infracciones.
1. Constituyen infracciones leves
los defectos formales de la comunicación de desplazamiento de trabajadores a
España en el marco de una prestación de servicios transnacional, en los
términos legalmente establecidos.
2. Constituye infracción grave la
presentación de la comunicación de desplazamiento con posterioridad a su inicio.
3. Constituye infracción muy
grave la ausencia de comunicación de desplazamiento, así como la falsedad o
la ocultación de los datos contenidos en la misma.
4. Sin perjuicio de lo anterior,
constituye infracción administrativa no garantizar a los trabajadores
desplazados a España, cualquiera que sea la legislación aplicable al contrato
de trabajo, las condiciones de trabajo previstas por la legislación laboral
española en los términos definidos por el artículo 3 de la Ley 45/1999, de 29
de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una
prestación de servicios transnacional, disposiciones reglamentarias para su
aplicación, y en los convenios colectivos y laudos arbítrales aplicables en
el lugar y en el sector o rama de la actividad de que se trate. La
tipificación de dichas infracciones, su calificación como leves, graves o muy
graves, las sanciones y los criterios para su graduación, se ajustarán a lo
dispuesto en la presente Ley.
Subsección Cuarta
Infracciones en materia de derechos de información,
consulta y participación de los trabajadores en las sociedades anónimas y
sociedades cooperativas europeas
(Subsección cuarta añadida por la Ley 31/2006)
10 bis. Infracciones graves y muy graves.
1. Son infracciones graves, salvo
que proceda su calificación como muy graves de conformidad con lo dispuesto
en el apartado siguiente:
a) No facilitar a los
representantes de los trabajadores las informaciones necesarias para la
adecuada constitución de la comisión negociadora, en particular en lo
relativo a la identidad de las sociedades o entidades jurídicas y, en su
caso, personas físicas, participantes y de sus centros de trabajo y empresas
filiales, el número de sus trabajadores, el domicilio social propuesto, así
como sobre los sistemas de participación existentes en las sociedades o
entidades jurídicas participantes, en los términos legalmente establecidos.
b) La trasgresión de los derechos
de reunión de la comisión negociadora, del órgano de representación de los
trabajadores de la SE o de la SCE o de los representantes de los trabajadores
en el marco de un procedimiento de información y consulta, así como de su
derecho a ser asistido por expertos de su elección.
c) La trasgresión de los derechos
de la comisión negociadora, del órgano de representación y, en su caso, de
los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento de
información y consulta, en materia de recursos financieros y materiales para
el adecuado funcionamiento y desarrollo de sus actividades.
d) La falta de convocatoria, en
tiempo y forma, de la comisión negociadora y de las reuniones, ordinarias y
extraordinarias, del órgano de representación de los trabajadores con el
órgano competente de la sociedad europea o de la sociedad cooperativa europea.
e) La trasgresión de los derechos
y garantías de los miembros de la comisión negociadora, de los miembros del
órgano de representación, de los representantes de los trabajadores que
ejerzan sus funciones en el marco de un procedimiento de información y
consulta y de los representantes de los trabajadores que formen parte del
órgano de control o de administración de una sociedad europea, o de una
sociedad cooperativa europea, en los términos legal o convencionalmente
establecidos.
2. Son infracciones muy graves:
a) Las acciones u omisiones que
impidan el inicio y desarrollo de la negociación con los representantes de
los trabajadores sobre las disposiciones relativas a la implicación de los
trabajadores en la sociedad europea o en la sociedad cooperativa europea.
b) Las acciones u omisiones que
impidan el funcionamiento de la comisión negociadora, del órgano de
representación de los trabajadores o, en su caso, del procedimiento de
información y consulta acordado, en los términos legal o convencionalmente
establecidos.
c) Las acciones u omisiones que
impidan el ejercicio efectivo de los derechos de información, consulta y
participación de los trabajadores en la sociedad europea, o en la sociedad
cooperativa europea, incluido el abuso en el establecimiento de la obligación
de confidencialidad en la información proporcionada o en el recurso a la
dispensa de la obligación de comunicar aquellas informaciones de carácter
secreto.
d) Las decisiones adoptadas en
aplicación de la Ley sobre implicación de los trabajadores en las sociedades
anónimas y cooperativas europeas, que contengan o supongan cualquier tipo de
discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o
discapacidad o favorables o adversas por razón de sexo, nacionalidad, origen,
incluido el racial o étnico, estado civil, religión o convicciones, ideas
políticas, orientación sexual, adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o
al ejercicio, en general, de las actividades sindicales, o lengua.
e) El recurso indebido a la
constitución de una sociedad europea o de una sociedad cooperativa europea
con el propósito de privar a los trabajadores de los derechos de información,
consulta y participación que tuviesen, o de hacerlos ineficaces.
(Art. 10 bis añadido por la Ley 31/2006)
Sección segunda
Infracciones en materia de prevención de riesgos
laborales
11. Infracciones leves.
Son infracciones leves
1. La falta de limpieza del
centro de trabajo de la que no se derive riesgo para la integridad física o
salud de los trabajadores.
2. No dar cuenta, en tiempo y
forma, a la autoridad laboral competente, conforme a las disposiciones
vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades
profesionales declaradas cuando tengan la calificación de leves.
3. No comunicar a la autoridad
laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o
continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones
de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o
cumplimentar, siempre que no se trate de industria calificada por la
normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos,
procesos o sustancias que se manipulen.
4. Las que supongan
incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre
que carezcan de trascendencia grave para la integridad física o la salud de
los trabajadores.
5. Cualesquiera otras que afecten
a obligaciones de carácter formal o documental exigidas en la normativa de
prevención de riesgos laborales y que no estén tipificadas como graves o muy
graves.
6. No disponer el contratista en
la obra de construcción del Libro de Subcontratación exigido por el artículo
8 de la Ley Reguladora
de la subcontratación en el sector de la construcción.
(Apdo. 6 del art. 11 añadido por la Ley 32/2006)
7. No disponer el contratista o
subcontratista de la documentación o título que acredite la posesión de la
maquinaria que utiliza, y de cuanta documentación sea exigida por las
disposiciones legales vigentes.
(Apdo. 7 del art. 11 añadido por la Ley 32/2006)
12. Infracciones graves.
Son infracciones graves
1. a)
Incumplir la obligación de integrar la prevención de riesgos laborales en la
empresa a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención,
con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de
riesgos laborales.
b) No llevar a cabo las
evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así
como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad
de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de
prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el
alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos
laborales.
2. No realizar los reconocimientos
médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los
trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, o no comunicar su resultado a los trabajadores afectados.
3. No dar cuenta en tiempo y forma
a la autoridad laboral, conforme a las disposiciones vigentes, de los
accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades profesionales
declaradas cuando tengan la calificación de graves, muy graves o mortales, o
no llevar a cabo una investigación en caso de producirse daños a la salud de
los trabajadores o detener indicios de que las medidas preventivas son
insuficientes.
4. No registrar y archivar los
datos obtenidos en las evaluaciones, controles, reconocimientos,
investigaciones o informes a que se refieren los artículos 16, 22 y 23 de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
5. No comunicar a la autoridad
laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o
continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones
de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o
cumplimentar, siempre que se trate de industria calificada por la normativa
vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o
sustancias que se manipulen.
6. Incumplir la obligación de
efectuar la planificación de la actividad preventiva que derive como
necesaria de la evaluación de riesgos, o no realizar el seguimiento de la
misma, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención
de riesgos laborales.
7. La adscripción de trabajadores
a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus
características personales o de quienes se encuentren manifiestamente en
estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias
psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de
aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus
capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo,
salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
8. El incumplimiento de las
obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a
los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de
provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas
aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo
siguiente.
9. La superación de los límites
de exposición a los agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, origine riesgo de daños graves para la
seguridad y salud de los trabajadores, sin adoptar las medidas preventivas
adecuadas, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo
siguiente.
10. No adoptar las medidas
previstas en el artículo 20 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en
materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los
trabajadores.
11. El incumplimiento de los
derechos de información, consulta y participación de los trabajadores
reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
12. No proporcionar la formación
o los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones a los trabajadores
designados para las actividades de prevención y a los delegados de
prevención.
13. No adoptar los empresarios y
los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo
centro de trabajo, o los empresarios a que se refiere el artículo 24.4 de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las medidas de cooperación y
coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales.
14. No adoptar el empresario
titular del centro de trabajo las medidas necesarias para garantizar que
aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la información
y las instrucciones adecuadas sobre los riesgos existentes y las medidas de
protección, prevención y emergencia, en la forma y con el contenido
establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.
15. a)
No designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de las actividades de
protección y prevención en la empresa o no organizar o concertar un servicio
de prevención cuando ello sea preceptivo, o no dotar a los recursos
preventivos de los medios que sean necesarios para el desarrollo de las
actividades preventivas.
b) La falta de presencia de los
recursos preventivos cuando ello sea preceptivo o el incumplimiento de las
obligaciones derivadas de su presencia.
16. Las que supongan
incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre
que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la
salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de
a) Comunicación a la autoridad
laboral, cuando legalmente proceda, de las sustancias, agentes físicos,
químicos y biológicos, o procesos utilizados en las empresas.
b) Diseño, elección, instalación,
disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo,
herramientas, maquinaria y equipos.
c) Prohibiciones o limitaciones
respecto de operaciones, procesos y uso de agentes físicos, químicos y
biológicos en los lugares de trabajo.
d) Limitaciones respecto del
número de trabajadores que puedan quedar expuestos a determinados agentes
físicos, químicos y biológicos.
e) Utilización de modalidades
determinadas de muestreo, medición y evaluación de resultados.
f) Medidas de protección
colectiva o individual.
g) Señalización de seguridad y
etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, en cuanto éstas se manipulen
o empleen en el proceso productivo.
h) Servicios o medidas de higiene
personal.
i) Registro de los niveles de
exposición a agentes físicos, químicos y biológicos, listas de trabajadores
expuestos y expedientes médicos.
17. La falta de limpieza del
centro o lugar de trabajo, cuando sea habitual o cuando de ello se deriven
riesgos para la integridad física y salud de los trabajadores.
18. El incumplimiento del deber
de información a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades
de prevención o, en su caso, al servicio de prevención de la incorporación a
la empresa de trabajadores con relaciones de trabajo temporales, de duración
determinada o proporcionados por empresas de trabajo temporal.
19. No facilitar a los
trabajadores designados o al servicio de prevención el acceso a la
información y documentación señaladas en el apartado 1 del artículo 18 y en
el apartado 1 del artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
20. No someter, en los términos
reglamentariamente establecidos, el sistema de prevención de la empresa al
control de una auditoría o evaluación externa cuando no se hubiera concertado
el servicio de prevención con una entidad especializada ajena a la empresa.
21. Facilitar a la autoridad laboral
competente, las entidades especializadas que actúen como servicios de
prevención ajenos a las empresas, las personas o entidades que desarrollen la
actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas o las
entidades acreditadas para desarrollar y certificar la formación en materia
de prevención de riesgos laborales, datos de forma o con contenido inexactos,
omitir los que hubiera debido consignar, así como no comunicar cualquier
modificación de sus condiciones de acreditación o autorización.
22. Incumplir las obligaciones
derivadas de actividades correspondientes a servicios de prevención ajenos
respecto de sus empresarios concertados, de acuerdo con la normativa
aplicable.
23. En el ámbito de aplicación
del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las
disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción:
a) Incumplir la obligación de
elaborar el plan de seguridad y salud en el trabajo con el alcance y
contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, en
particular por carecer de un contenido real y adecuado a los riesgos
específicos para la seguridad y la salud de los trabajadores de la obra o por
no adaptarse a las características particulares de las actividades o los
procedimientos desarrollados o del entorno de los puestos de trabajo.
b) Incumplir la obligación de
realizar el seguimiento del plan de seguridad y salud en el trabajo, con el
alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.
(Apdo. 23 del art. 12 añadido por Ley 54/2003)
24. En el ámbito de aplicación
del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las
disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, el
incumplimiento de las siguientes obligaciones correspondientes al promotor:
a) No designar los coordinadores
en materia de seguridad y salud cuando ello sea preceptivo.
b) Incumplir la obligación de que
se elabore el estudio o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud,
cuando ello sea preceptivo, con el alcance y contenido establecidos en la
normativa de prevención de riesgos laborales, o cuando tales estudios
presenten deficiencias o carencias significativas y graves en relación con la
seguridad y la salud en la obra.
c) No adoptar las medidas
necesarias para garantizar, en la forma y con el alcance y contenido
previstos en la normativa de prevención, que los empresarios que desarrollan
actividades en la obra reciban la información y las instrucciones adecuadas
sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia.
d) No cumplir los coordinadores
en materia de seguridad y salud las obligaciones establecidas en el artículo
9 del Real Decreto 1627/1997 como consecuencia de su falta de presencia,
dedicación o actividad en la obra.
e) No cumplir los coordinadores
en materia de seguridad y salud las obligaciones, distintas de las citadas en
los párrafos anteriores, establecidas en la normativa de prevención de
riesgos laborales cuando tales incumplimientos tengan o puedan tener
repercusión grave en relación con la seguridad y salud en la obra (Apdo. 24 del art. 12 añadido por Ley 54/2003).
25. Incumplir las obligaciones
derivadas de actividades correspondientes a las personas o entidades que
desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las
empresas, de acuerdo con la normativa aplicable (Apdo. 25 del art. 12 añadido por Ley 54/2003).
26. Incumplir las obligaciones derivadas
de actividades correspondientes a entidades acreditadas para desarrollar y
certificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales, de
acuerdo con la normativa aplicable (Apdo.
26 del art. 12 añadido por Ley 54/2003).
27. En el ámbito de la Ley Reguladora
de la subcontratación en el sector de la construcción, los siguientes
incumplimientos del subcontratista:
a) El incumplimiento del deber de
acreditar, en la forma establecida legal o reglamentariamente, que dispone de
recursos humanos, tanto en su nivel directivo como productivo, que cuentan
con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, y que dispone
de una organización preventiva adecuada, y la inscripción en el registro
correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por
los subcontratistas con los que contrate, salvo que proceda su calificación
como infracción muy grave, de acuerdo con el artículo siguiente.
b) No comunicar los datos que
permitan al contratista llevar en orden y al día el Libro de Subcontratación
exigido en la Ley Reguladora
de la subcontratación en el sector de la construcción.
c) Proceder a subcontratar con
otro u otros subcontratistas o trabajadores autónomos superando los niveles
de subcontratación permitidos legalmente, sin disponer de la expresa
aprobación de la dirección facultativa, o permitir que en el ámbito de
ejecución de su subcontrato otros subcontratistas o trabajadores autónomos
incurran en el supuesto anterior y sin que concurran en este caso las circunstancias
previstas en la letra c) del apartado 15 del artículo siguiente, salvo que
proceda su calificación como infracción muy grave, de acuerdo con el mismo
artículo siguiente.
(Apdo. 27 del art. 12 añadido por la Ley 32/2006)
28. Se consideran infracciones
graves del contratista, de conformidad con lo previsto en la Ley Reguladora
de la subcontratación en el sector de la construcción:
a) No llevar en orden y al día el
Libro de Subcontratación exigido, o no hacerlo en los términos establecidos
reglamentariamente.
b) Permitir que, en el ámbito de
ejecución de su contrato, intervengan empresas subcontratistas o trabajadores
autónomos superando los niveles de subcontratación permitidos legalmente, sin
disponer de la expresa aprobación de la dirección facultativa, y sin que
concurran las circunstancias previstas en la letra c) del apartado 15 del
artículo siguiente, salvo que proceda su calificación como infracción muy
grave, de acuerdo con el mismo artículo siguiente.
c) El incumplimiento del deber de
acreditar, en la forma establecida legal o reglamentariamente, que dispone de
recursos humanos, tanto en su nivel directivo como productivo, que cuentan
con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, y que dispone
de una organización preventiva adecuada, y la inscripción en el registro
correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por
los subcontratistas con los que contrate, y salvo que proceda su calificación
como infracción muy grave, de acuerdo con el artículo siguiente.
d) La vulneración de los derechos
de información de los representantes de los trabajadores sobre las
contrataciones y subcontrataciones que se realicen en la obra, y de acceso al
Libro de Subcontratación, en los términos establecidos en la Ley Reguladora
de la subcontratación en el sector de la construcción.
(Apdo. 28 del art. 12 añadido por la Ley 32/2006)
29. En el ámbito de la Ley Reguladora
de la subcontratación en el sector de la construcción, es infracción grave
del promotor de la obra permitir, a través de la actuación de la dirección
facultativa, la aprobación de la ampliación excepcional de la cadena de
subcontratación cuando manifiestamente no concurran las causas motivadoras de
la misma prevista en dicha Ley, salvo que proceda su calificación como
infracción muy grave, de acuerdo con el artículo siguiente.
(Apdo. 29 del art. 12 añadido por la Ley 32/2006)
13. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves
1. No observar las normas específicas
en materia de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras
durante los períodos de embarazo y lactancia.
2. No observar las normas
específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de los
menores.
3. No paralizar ni suspender de
forma inmediata, a requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, los trabajos que se realicen sin observar la normativa sobre
prevención de riesgos laborales y que, a juicio de la Inspección, impliquen
la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los
trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber subsanado previamente las
causas que motivaron la paralización.
4. La adscripción de los
trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con
sus características personales conocidas o que se encuentren manifiestamente
en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias
psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de
aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus
capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo,
cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y
salud de los trabajadores.
5. Incumplir el deber de confidencialidad
en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la salud de los
trabajadores, en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 22 de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
6. Superar los límites de
exposición a los agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, originen riesgos de daños para la salud de
los trabajadores sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, cuando se
trate de riesgos graves e inminentes.
7. No adoptar, los empresarios y
los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo
centro de trabajo, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para
la protección y prevención de riesgos laborales, cuando se trate de
actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos
especiales.
8. a)
No adoptar el promotor o el empresario titular del centro de trabajo, las
medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen
actividades en el mismo reciban la información y las instrucciones adecuadas,
en la forma y con el contenido y alcance establecidos en la normativa de
prevención de riesgos laborales, sobre los riesgos y las medidas de
protección, prevención y emergencia cuando se trate de actividades
reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
b) La falta de presencia de los
recursos preventivos cuando ello sea preceptivo o el incumplimiento de las
obligaciones derivadas de su presencia, cuando se trate de actividades
reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
9. Las acciones u omisiones que
impidan el ejercicio del derecho de los trabajadores a paralizar su actividad
en los casos de riesgo grave e inminente, en los términos previstos en el
artículo 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
10. No adoptar cualesquiera otras
medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de
la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un
riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.
11. Ejercer sus actividades las
entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las
empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría
del sistema de prevención de las empresas o las que desarrollen y certifiquen
la formación en materia de prevención de riesgos laborales, sin contar con la
preceptiva acreditación o autorización, cuando ésta hubiera sido suspendida o
extinguida, cuando hubiera caducado la autorización provisional, así como
cuando se excedan en su actuación del alcance de la misma.
12. Mantener las entidades
especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas
o las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del
sistema de prevención de las empresas, vinculaciones comerciales, financieras
o de cualquier otro tipo, con las empresas auditadas o concertadas, distintas
a las propias de su actuación como tales, así como certificar, las entidades
que desarrollen o certifiquen la formación preventiva, actividades no
desarrolladas en su totalidad.
13. La alteración o el
falseamiento, por las personas o entidades que desarrollen la actividad de
auditoría del sistema de prevención de las empresas, del contenido del informe
de la empresa auditada ( Apdo. 13 del
art. 13 añadido por Ley 54/2003).
14. La suscripción de pactos que
tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades
establecidas en el apartado 3 del artículo 42 de esta ley (Apdo. 14 del art. 13 añadido por Ley 54/2003) .
15. En el ámbito de la Ley Reguladora
de la subcontratación en el sector de la construcción, los siguientes
incumplimientos del subcontratista:
a) El incumplimiento del deber de
acreditar, en la forma establecida legal o reglamentariamente, que dispone de
recursos humanos, tanto en su nivel directivo como productivo, que cuentan
con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, y que dispone
de una organización preventiva adecuada, y la inscripción en el registro
correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por
los subcontratistas con los que contrate, cuando se trate de trabajos con
riesgos especiales conforme a la regulación reglamentaria de los mismos para
las obras de construcción.
b) Proceder a subcontratar con
otro u otros subcontratistas o trabajadores autónomos superando los niveles
de subcontratación permitidos legalmente, sin que disponga de la expresa
aprobación de la dirección facultativa, o permitir que en el ámbito de ejecución
de su subcontrato otros subcontratistas o trabajadores autónomos incurran en
el supuesto anterior y sin que concurran en este caso las circunstancias
previstas en la letra c) de este apartado, cuando se trate de trabajos con
riesgos especiales conforme a la regulación reglamentaria de los mismos para
las obras de construcción.
c) El falseamiento en los datos
comunicados al contratista o a su subcontratista comitente, que dé lugar al
ejercicio de actividades de construcción incumpliendo el régimen de la
subcontratación o los requisitos legalmente establecidos.
(Apdo. 15 del art. 13 añadido por la Ley 32/2006)
16. En el ámbito de la Ley Reguladora
de la subcontratación en el sector de la construcción, los siguientes
incumplimientos del contratista:
a) Permitir que, en el ámbito de
ejecución de su contrato, intervengan subcontratistas o trabajadores
autónomos superando los niveles de subcontratación permitidos legalmente, sin
que se disponga de la expresa aprobación de la dirección facultativa, y sin
que concurran las circunstancias previstas en la letra c) del apartado
anterior, cuando se trate de trabajos con riesgos especiales conforme a la
regulación reglamentaria de los mismos para las obras de construcción.
b) El incumplimiento del deber de
acreditar, en la forma establecida legal o reglamentariamente, que dispone de
recursos humanos, tanto en su nivel directivo como productivo, que cuentan
con la formación necesaria en prevención de riesgos laborales, y que dispone
de una organización preventiva adecuada, y la inscripción en el registro
correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por
los subcontratistas con los que contrate, cuando se trate de trabajos con
riesgos especiales conforme a la regulación reglamentaria de los mismos para
las obras de construcción.
(Apdo. 16 del art. 13 añadido por la Ley 32/2006)
17. En el ámbito de la Ley Reguladora
de la subcontratación en el sector de la construcción, es infracción muy
grave del promotor de la obra permitir, a través de la actuación de la
dirección facultativa, la aprobación de la ampliación excepcional de la
cadena de subcontratación cuando manifiestamente no concurran las causas
motivadoras de la misma previstas en dicha Ley, cuando se trate de trabajos
con riesgos especiales conforme a la regulación reglamentaria de los mismos
para las obras de construcción.
(Apdo. 17 del art. 13 añadido por la Ley 32/2006)
Sección tercera
infracciones en materia de empleo
Subsección primera
Infracciones de los empresarios, de las agencias de
colocación y de los beneficiarios de ayudas y subvenciones en materia de
empleo, ayudas de fomento del empleo en general y formación profesional
ocupacional y continua
Redacción del título de esta Subsección 1ª,
anterior a la Ley 62/2003
Infracciones de los empresarios y de las agencias de colocación en
materia de empleo, ayudas de fomento del empleo en general, formación
profesional ocupacional y formación profesional continua
Redacción del título de esta Subsección 1ª, anterior a la Ley 45/2002
Infracciones de los empresarios y de las agencias de colocación
en materia de empleo, ayudas de fomento del empleo en general
y formación profesional ocupacional
14. Infracciones leves.
Son infracciones leves
1. No comunicar a la oficina de
empleo las contrataciones realizadas en los supuestos en que estuviere
establecida esa obligación.
2. No comunicar a la oficina de
empleo la terminación de los contratos de trabajo, en los supuestos en que
estuviere prevista tal obligación.
3. La falta de registro en la
oficina de empleo del contrato de trabajo y de sus prórrogas en los casos en
que estuviere establecida la obligación de registro.
4. Incumplir, los empresarios y
los beneficiarios de las ayudas y subvenciones públicas, las obligaciones de
carácter formal o documental exigidas en la normativa específica sobre
formación profesional continua u ocupacional, siempre que no estén
tipificadas como graves o muy graves.
Apdo. 4 del Art. 14 añadido por Ley 62/2003
15. Infracciones graves.
Son infracciones graves
1. No informar las empresas de
selección de sus tareas al servicio público de empleo.
2. El incumplimiento de las
medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo dictadas en virtud de
lo dispuesto en el artículo 17, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores.
3. El incumplimiento en materia
de integración laboral de minusválidos de la obligación legal de reserva de
puestos de trabajo para minusválidos, o de la aplicación de sus medidas
alternativas de carácter excepcional.
4. No notificar a los
representantes legales de los trabajadores las contrataciones de duración
determinada que se celebren, o no entregarles en plazo la copia básica de los
contratos cuando exista dicha obligación.
5. La publicidad por cualquier
medio de difusión de ofertas de empleo que no respondan a las reales
condiciones del puesto ofertado, o que contengan condiciones contrarias a la
normativa de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
siguiente.
6. Incumplir, los empresarios y
los beneficiarios de ayudas y subvenciones públicas, las obligaciones
establecidas en la normativa específica sobre formación profesional continua
u ocupacional siguientes, salvo que haya dado lugar al disfrute indebido de
bonificaciones en el pago de las cuotas sociales:
a) No ejecutar las acciones
formativas en los términos, forma y plazos previamente preavisados cuando no
se hubiera notificado en tiempo y forma su cancelación o modificación al
órgano competente.
b) No establecer el debido
control de asistencia de los participantes en las acciones formativas, o
establecerlo de manera inadecuada.
c) Realizar subcontrataciones
indebidas con otras entidades, tanto en lo que respecta a la gestión como a
la ejecución de las acciones formativas.
d) Expedir certificaciones de
asistencia o diplomas que no se ajusten a las acciones formativas aprobadas
y/o realizadas o cuando no se hayan impartido dichas acciones, así como negar
su entrega a los participantes en las acciones impartidas, a pesar de haber
sido requerido en tal sentido por los órganos de vigilancia y control.
Apdo. 6 del Art. 15 añadido por Ley 62/2003
16. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. Ejercer actividades de
mediación con fines lucrativos, de cualquier clase y ámbito funcional, que
tengan por objeto la colocación de trabajadores, así como ejercer actividades
de mediación sin fines lucrativos, sin haber obtenido la correspondiente
autorización administrativa o continuar actuando en la intermediación y
colocación tras la finalización de la autorización, o cuando la prórroga se
hubiese desestimado por el servicio público de empleo.
2. Establecer condiciones,
mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan
discriminaciones favorables o adversas para el acceso al empleo por motivos
de sexo, origen, incluido el racial o étnico, edad, estado civil,
discapacidad, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual,
afiliación sindical, condición social y lengua dentro del Estado.
3. Obtener o disfrutar
indebidamente de subvenciones, ayudas de fomento del empleo o cualesquiera
establecidas en programas de apoyo a la creación de empleo o formación
profesional ocupacional o continua concedidas, financiadas o garantizadas, en
todo o en parte, por el Estado o por las Comunidades Autónomas en el marco de
la ejecución de la legislación laboral, ajenas al régimen económico de la Seguridad Social.
4. La no aplicación o las
desviaciones en la aplicación de las ayudas o subvenciones de fomento del
empleo, de reinserción de demandantes de empleo, de la formación profesional
ocupacional y de la formación profesional continua, concedidas, financiadas o
garantizadas, en todo o en parte, por el Estado o por las Comunidades
Autónomas en el marco de la ejecución de la legislación laboral, ajenas al
régimen económico de la Seguridad Social.
5. Incumplir, los empresarios y
los beneficiarios de ayudas y subvenciones públicas, las obligaciones
establecidas en la normativa específica sobre formación profesional continua
u ocupacional siguientes, salvo que haya dado lugar al disfrute indebido de
bonificaciones en el pago de cuotas sociales:
a) Solicitar cantidades en
concepto de formación a los participantes, cuando las acciones formativas
sean financiables con fondos públicos y gratuitas para los mismos.
b) Simular la contratación
laboral con la finalidad de que los trabajadores participen en programas
formativos.
Apdo. 5 del Art. 16 añadido por Ley 62/2003
Subsección segunda
Infracciones de los trabajadores por cuenta ajena y
propia
Redacción del título de esta Subsección 2ª,
anterior a la Ley 62/2003
Infracciones de los trabajadores
17. Infracciones de los trabajadores por cuenta ajena
y propia.
Constituyen infracciones de los
trabajadores:
1. Leves.
a) No comparecer, previo
requerimiento, ante el servicio público de empleo, las agencias de colocación
sin fines lucrativos o las entidades asociadas de los servicios integrados
para el empleo, o no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se
determinen en el documento de renovación de la demanda salvo causa
justificada.
b) No devolver en plazo, salvo
causa justificada, al servicio público de empleo o, en su caso, a las
agencias de colocación sin fines lucrativos, el correspondiente justificante
de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de
empleo facilitadas por aquéllos.
c) Apartado c) añadido por Real Decreto-Ley 5/2002, modificado por Ley
45/2002 y suprimido por Ley 62/2003
2. Graves: rechazar una oferta de
empleo adecuada, ya sea ofrecida por el servicio público de empleo o por las
agencias de colocación sin fines lucrativos, o negarse a participar en
programas de empleo, incluidos los de inserción profesional, o en acciones de
promoción, formación o reconversión profesional, salvo causa justificada,
ofrecidos por el servicio público de empleo o por las entidades asociadas de
los servicios integrados para el empleo.
A los efectos previstos en esta
ley, se entenderá por colocación adecuada la que reúna los requisitos
establecidos en el apartado 3 del artículo 231 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en aquellos
aspectos en los que sea de aplicación a los demandantes de empleo no
solicitantes ni beneficiarios de prestaciones por desempleo. .
3. Muy graves: la no aplicación,
o la desviación en la aplicación de las ayudas, en general, de fomento del
empleo percibidas por los trabajadores, así como la connivencia con los
empresarios y los beneficiarios de ayudas y subvenciones, para la
acreditación o justificación de acciones formativas inexistentes o no
realizadas.
Sección cuarta
Infracciones en materia
de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias
18. Infracciones de las empresas de trabajo temporal.
1. Infracciones leves
a) No cumplimentar, en los
términos que reglamentariamente se determine, los contratos a que se refiere el
artículo 10 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, que regula las empresas de
trabajo temporal y los contratos de puesta a disposición.
b) No incluir en la publicidad de
sus actividades u ofertas de empleo su identificación como empresa de trabajo
temporal y el número de autorización.
c) No entregar a la empresa
usuaria la copia básica del contrato de trabajo o la orden de servicio de los
trabajadores puestos a disposición de la misma, así como la restante
documentación que esté obligada a suministrarle.
2. Infracciones graves
a) No formalizar por escrito los
contratos de trabajo o contratos de puesta a disposición, previstos en la Ley
por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
b) No remitir a la autoridad
laboral competente, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la
información a que se refiere el artículo 5 de la Ley por la que se regulan
las empresas de trabajo temporal, o no comunicar la actualización anual de la
garantía financiera.
c) Formalizar contratos de puesta
a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del
artículo 6 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal,
o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya
realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos.
d) No destinar a la formación de
los trabajadores temporales las cantidades a que se refiere el artículo 12.2
de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
e) Cobrar al trabajador cualquier
cantidad en concepto de selección, formación o contratación.
f) La puesta a disposición de
trabajadores en ámbitos geográficos para los que no se tiene autorización
administrativa de actuación, salvo lo previsto en el apartado 3 del artículo
5 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
3. Infracciones muy graves:
a) No actualizar el valor de la
garantía financiera, cuando se haya obtenido una autorización administrativa
indefinida.
b) Formalizar contratos de puesta
a disposición para la realización de actividades y trabajos que, por su
especial peligrosidad para la seguridad o la salud se determinen
reglamentariamente.
c) No dedicarse exclusivamente a
la actividad constitutiva de la empresa de trabajo temporal.
d) La falsedad documental u
ocultación de la información facilitada a la autoridad laboral sobre sus
actividades.
e) Ceder trabajadores con
contrato temporal a otra empresa de trabajo temporal o a otras empresas para
su posterior cesión a terceros.
19. Infracciones de las empresas usuarias.
1. Son infracciones leves
a) No cumplimentar, en los
términos que reglamentariamente se determine, el contrato de puesta a
disposición.
b) No facilitar los datos
relativos a la retribución total establecida en el convenio colectivo
aplicable para el puesto de trabajo en cuestión, a efectos de su consignación
en el contrato de puesta a disposición.
2. Son infracciones graves:
a) No formalizar por escrito el
contrato de puesta a disposición.
b) Formalizar contratos de puesta
a disposición para supuestos distintos de los previstos en el apartado 2 del
artículo 6 de la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal,
o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya
realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos.
c) Las acciones u omisiones que
impidan el ejercicio por los trabajadores puestos a su disposición de los
derechos establecidos en el artículo 17 de la Ley por la que se regulan las
empresas de trabajo temporal.
d) La falta de información al
trabajador temporal en los términos previstos en el artículo 16.1 de la Ley
por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, y en la normativa de
prevención de riesgos laborales.
e) Formalizar contratos de puesta
a disposición para la cobertura de puestos o funciones que, en los doce meses
anteriores, hayan sido objeto de amortización por despido improcedente,
despido colectivo o por causas objetivas, o para la cobertura de puestos que
en los dieciocho meses anteriores hubieran estado ya cubiertos por más de
doce meses, de forma continua o discontinua, por trabajadores puestos a
disposición por empresas de trabajo temporal, entendiéndose en ambos casos
cometida una infracción por cada trabajador afectado.
f) Permitir el inicio de la prestación
de servicios de los trabajadores puestos a disposición sin tener constancia
documental de que han recibido las informaciones relativas a los riesgos y
medidas preventivas, poseen la formación específica necesaria y cuentan con
un estado de salud compatible con el puesto de trabajo a desempeñar.
Apdo. 2 f)
del Art. 19 añadido por Ley 54/2003
3. Son infracciones muy graves
a) Los actos del empresario
lesivos del derecho de huelga, consistentes en la sustitución de trabajadores
en huelga por otros puestos a su disposición por una empresa de trabajo
temporal.
b) La formalización de contratos
de puesta a disposición para la realización de aquellas actividades y
trabajos que por su especial peligrosidad para la seguridad o la salud se
determinen reglamentariamente, entendiéndose cometida una infracción por cada
contrato en tales circunstancias.
Sección 5.ª
Infracciones en materia de empresas de
inserción
(Sección 5ª introducida por la Ley
44/2007, que entra en vigor el 13 de enero de 2008)
19 bis. Infracciones de las
empresas de inserción.
Infracciones de las empresas de inserción.
1. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de cualquiera de los
requisitos establecidos para la creación de las empresas de inserción en la
normativa aplicable.
b) Ocultar o falsear la documentación
acreditativa de las modificaciones estatutarias que afectan a la calificación
como empresa de inserción.
c) No facilitar el plan de actividades y el
presupuesto de cada año, así como las cuentas anuales, el informe de gestión
y el balance social correspondientes al cierre de cada ejercicio económico.
d) No facilitar a los Servicios Sociales
Públicos competentes y a los Servicios Públicos de Empleo la información a
que se refieren los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley para la regulación
del régimen de las empresas de inserción.
e) Incumplir las obligaciones asumidas en el
contrato de trabajo en relación con el proceso personal de inserción de cada
trabajador o no poner en práctica las medidas concretas previstas en dicho
proceso.
2. Son infracciones muy graves:
a) Desarrollar las actividades sin cumplir el
fin primordial de las empresas de inserción de integración sociolaboral de
las personas en situación de exclusión social.
b) Obtener o disfrutar indebidamente
subvenciones o ayudas establecidas en los programas de apoyo a la inserción
sociolaboral, financiadas o garantizadas en todo o en parte por el Estado o
por las Comunidades Autónomas en el marco de la ejecución de la legislación laboral
ajenas al régimen económico de la Seguridad Social.
(Artículo 19 bis introducido por la Ley
44/2007, que entra en vigor el 13 de enero de 2008)
CAPITULO III
Infracciones en materia de Seguridad Social
20. Concepto.
1. Son infracciones en materia de
Seguridad Social las acciones y omisiones de los distintos sujetos
responsables a que se refiere el artículo 2.2 de la presente Ley,
contrarias a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el
sistema de la Seguridad Social,
tipificadas y sancionadas como tales en la presente Ley.
2. A
los efectos de la presente Ley
se asimilan a las infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social las
producidas respecto de otras cotizaciones que recaude el sistema de Seguridad
Social.
Sección primera
Infracciones de los empresarios, trabajadores por
cuenta propia y asimilados
21. Infracciones leves.
Son infracciones leves
1. No conservar, durante cuatro
años, la documentación o los registros o soportes informáticos en que se
hayan transmitido los correspondientes datos que acrediten el cumplimiento de
las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas o variaciones que, en
su caso, se produjeran en relación con dichas materias, así como los
documentos de cotización y los recibos justificativos del pago de salarios y
del pago delegado de prestaciones.
2. No exponer, en lugar destacado
del centro de trabajo, o no poner a disposición de los trabajadores, dentro
del mes siguiente al que corresponda el ingreso de las cuotas, el ejemplar
del documento de cotización o copia autorizada del mismo o, en su caso, no
facilitar la documentación aludida a los delegados de personal o comités de
empresa.
3. No comunicar en tiempo y forma
las bajas de los trabajadores que cesen en el servicio de la empresa así como
las demás variaciones que les afecten o su no transmisión por los obligados o
acogidos a la utilización de sistema de presentación por medios informáticos,
electrónicos o telemáticos.
4. No facilitar a las entidades
correspondientes los datos, certificaciones y declaraciones que estén
obligados a proporcionar, u omitirlos, o consignarlos inexactamente.
5. No comunicar a la entidad
correspondiente cualquier cambio en los documentos de asociación o de
adhesión para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
6. No remitir a la entidad
correspondiente las copias de los partes médicos de baja, confirmación de la
baja o alta de incapacidad temporal facilitadas por los trabajadores, o su no
transmisión por los obligados o acogidos a la utilización del sistema de
presentación de tales copias, por medios informáticos, electrónicos o
telemáticos.
Apdo. 6 del Art. 21 añadido por Ley 62/2003
22. Infracciones graves.
Son infracciones graves
1. Iniciar su actividad sin haber solicitado su inscripción en la Seguridad Social; no comunicar la apertura y cese de actividad de los centros de trabajo a efectos de su identificación; y las variaciones de datos u otras obligaciones establecidas reglamentariamente en materia de inscripción de empresas e identificación de centros de trabajo o su no transmisión por los obligados o acogidos a la utilización de sistemas de presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.
2. No solicitar, en tiempo y forma, la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio o su no transmisión por los obligados o acogidos a la utilización de sistemas de presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos.
A estos efectos, se considerará una infracción por cada uno de los trabajadores afectados.
3. No ingresar, en la forma y plazos reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social o no efectuar el ingreso en la cuantía debida, habiendo presentado los documentos de cotización, siempre que la falta de ingreso no obedezca a una situación extraordinaria de la empresa y que dicho impago de cuotas y conceptos de recaudación conjunta con ellas no sea constitutivo de delito conforme al artículo 307 del Código Penal.
4. Incumplir las obligaciones económicas derivadas de su colaboración obligatoria en la gestión de la Seguridad Social.
Apdo. 4 renumerado por Ley 52/2003. Anteriormente era el Apdo. 6
5. Formalizar la protección por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en su caso de la incapacidad temporal del personal a su servicio en entidad distinta de la que legalmente corresponda.
Apdo. 5 renumerado por Ley 52/2003. Anteriormente era el Apdo. 7
6. No entregar al trabajador, en tiempo y forma, el certificado de empresa y cuantos documentos sean precisos para la solicitud y tramitación de cualesquiera prestaciones.
Apdo. 6 renumerado por Ley 52/2003. Anteriormente era el Apdo. 8
7. No solicitar los trabajadores por cuenta propia, en tiempo y forma, su afiliación inicial o alta en el correspondiente régimen especial de la Seguridad Social cuando la omisión genere impago de la cotización que corresponda.
Apdo. 7 renumerado por Ley 52/2003. Anteriormente era el Apdo. 9
8. No abonar a las entidades correspondientes las prestaciones satisfechas por éstas a los trabajadores cuando la empresa hubiera sido declarada responsable de la obligación.
Apdo. 8 renumerado por Ley 52/2003. Anteriormente era el Apdo. 10
9. No proceder en tiempo y cuantía al pago delegado de las prestaciones que correspondan.
Apdo. 9 renumerado por Ley 52/2003. Anteriormente era el Apdo. 11
10. Obtener o disfrutar indebidamente reducciones o bonificaciones en el pago de las cuotas sociales que correspondan, entendiendo producida una infracción por cada trabajador afectado, salvo que se trate de bonificaciones en materia de formación continua, en que se entenderá producida una infracción por empresa.
Apdo. 10 renumerado por Ley 52/2003. Anteriormente era el Apdo. 12
23. Infracciones muy graves.
1. Son infracciones muy graves:
a) Dar ocupación como
trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones
periódicas de la Seguridad Social,
cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se
les haya dado de alta en la Seguridad Social
con carácter previo al inicio de su actividad.
b) No ingresar, en el plazo y
formas reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los
conceptos recauda la Tesorería General
de la Seguridad Social,
no habiendo presentado los documentos de cotización ni utilizado los sistemas
de presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, así como
retener indebidamente, no ingresándola dentro de plazo, la parte de cuota de
Seguridad Social descontada a sus trabajadores o efectuar descuentos
superiores a los legalmente establecidos, no ingresándolos en el plazo
reglamentario, siempre que, en uno y otro caso, no sean constitutivos de
delito conforme al artículo 307 del Código Penal.
c) El falseamiento de documentos
para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones,
así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios
para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan
en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a
cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones.
d) Pactar con sus trabajadores de
forma individual o colectiva la obligación por parte de ellos de pagar total
o parcialmente la prima o parte de cuotas a cargo del empresario, o bien su
renuncia a los derechos que les confiere el sistema de la Seguridad Social.
e) Incrementar indebidamente la
base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las
prestaciones que procedan, así como la simulación de la contratación laboral
para la obtención indebida de prestaciones.
f) Efectuar declaraciones o
consignar datos falsos o inexactos en los documentos de cotización que
ocasionen deducciones fraudulentas en las cuotas a satisfacer a la Seguridad Social.
g) No facilitar al Organismo
público correspondiente, en tiempo y forma, los datos identificativos de
titulares de prestaciones sociales económicas, así como, en cuanto determinen
o condicionen el derecho a percibirlas, los de los beneficiarios, cónyuges y
otros miembros de la unidad familiar, o los de sus importes, clase de las
prestaciones y fecha de efectos de su concesión.
h) El falseamiento de documentos
para la obtención o disfrute fraudulentos de bonificaciones en materia de
formación continua.
Apdo. 1 h) del Art. 23, añadido por Ley 62/2003
2. En el supuesto de infracciones
muy graves, se entenderá que el empresario incurre en una infracción por cada
uno de los trabajadores que hayan obtenido o disfruten fraudulentamente de
las prestaciones de Seguridad Social.
En las infracciones señaladas en
los párrafos a), c) y e) del apartado anterior el empresario responderá
solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas
por el trabajador.
Los empresarios que contraten o
subcontraten la realización de obras o servicios correspondientes a la propia
actividad, responderán solidariamente de las infracciones a que se refiere el
apartado 1.a) anterior, cometidas por el empresario contratista o
subcontratista durante todo el período de vigencia de la contrata.
3. Las infracciones de este
artículo, además de a las sanciones que correspondan por aplicación del capítulo
VI, darán lugar a las sanciones accesorias previstas en el artículo 46 de
esta Ley.
Sección segunda
Infracciones de los trabajadores o asimilados,
beneficiarios y solicitantes de prestaciones
24. Infracciones leves.
Son infracciones leves
1. No facilitar a la entidad
correspondiente o a la empresa, cuando le sean requeridos, los datos
necesarios para su afiliación o su alta en la Seguridad Social
y, en su caso, las alteraciones que en ellos se produjeran, los de la
situación de pluriempleo, y, en general, el incumplimiento de los deberes de
carácter informativo.
2. No comparecer, previo
requerimiento, ante la entidad gestora de las prestaciones en la forma y
fecha que se determinen, salvo causa justificada.
3. En el caso de los solicitantes
o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o
asistencial:
Apdo. 3 del Art. 24, añadido por Ley 62/2003
a) No comparecer, previo
requerimiento ante el servicio público de empleo, las agencias de colocación
sin fines lucrativos o las entidades asociadas de los servicios integrados
para el empleo, o no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se
determinen en el documento de renovación de la demanda, salvo causa
justificada.
b) No devolver en plazo, salvo
causa justificada, al servicio público de empleo o, en su caso, a las
agencias de colocación sin fines lucrativos el correspondiente justificante
de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de
empleo facilitadas por aquellos.
c) No cumplir las exigencias del
compromiso de actividad, salvo causa justificada, siempre que la conducta no
esté tipificada como otra infracción leve o grave en los artículos 24 ó 25 de
esta ley.
A los efectos previstos en esta
Ley, se entenderá por compromiso de actividad el que reúna los requisitos
establecidos en el apartado 2 del artículo 231 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
25. Infracciones graves.
Son infracciones graves
1 Efectuar trabajos por cuenta
propia o ajena durante la percepción de prestaciones, cuando exista
incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo siguiente.
2. No comparecer, salvo causa
justificada, a los reconocimientos médicos ordenados por las entidades
gestoras o colaboradoras, en los supuestos así establecidos, así como no
presentar ante las mismas los antecedentes, justificantes o datos que no
obren en la entidad, cuando a ello sean requeridos y afecten al derecho a la
continuidad en la percepción de la prestación.
3. No comunicar, salvo causa
justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan
situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se
dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por
cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación.
4. En el caso de solicitantes o
beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o
asistencial:
Apdo. 4 del Art. 25, añadido por Ley 62/2003
a) Rechazar, una oferta de empleo
adecuada, ya sea ofrecida por el servicio público de empleo o por las
agencias de colocación sin fines lucrativos, salvo causa justificada.
b) Negarse a participar en los
trabajos de colaboración social, programas de empleo, incluidos los de
inserción profesional, o en acciones de promoción, formación o reconversión
profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por el servicio publico de
empleo o por las entidades asociadas de los servicios integrados para el
empleo.
A los efectos previstos en esta
ley, se entenderá por colocación adecuada y por trabajos de colaboración
social, los que reúnan los requisitos establecidos, respectivamente, en el
apartado 3 del artículo 231 y en el apartado 3 del artículo 213 del texto
refundido de la Ley General
de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
26. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. Actuar fraudulentamente con el
fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o
prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o
documentos falsos la simulación de la relación laboral, y la omisión de
declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan
ocasionar percepciones fraudulentas.
2. Compatibilizar el percibo de
prestaciones o subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta propia o
ajena, salvo en el caso del trabajo a tiempo parcial en los términos
previstos en la normativa correspondiente. En el caso de subsidio por
desempleo de los trabajadores eventuales agrarios, se entenderá que el
trabajador ha compatibilizado el percibo de la prestación con el trabajo por
cuenta ajena o propia cuando los días trabajados no hayan sido declarados en
la forma prevista en su normativa específica de aplicación.
3. La connivencia con el
empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social.
4. La no aplicación o la
desviación en la aplicación de las prestaciones por desempleo, que se
perciban según lo que establezcan programas de fomento de empleo.
Apdo. 4 del Art. 26, añadido por Ley 62/2003
Sección tercera
Infracciones de las mutuas de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales de la seguridad social
27. Infracciones leves.
Son infracciones leves
1. No cumplir las obligaciones
formales relativas a diligencia, remisión y conservación de libros,
registros, documentos y relaciones de trabajadores, así como de los boletines
estadísticos.
2. Incumplir las obligaciones
formales establecidas sobre inscripción, registro y conservación de
documentos y certificados, en materia de reconocimientos médicos
obligatorios.
3. No remitir al organismo
competente, dentro del plazo y debidamente cumplimentados, los partes de
accidentes de trabajo cuando éstos tengan carácter leve.
4. No informar a los empresarios
asociados, trabajadores y órganos de representación del personal, y a las
personas que acrediten un interés personal y directo, acerca de los datos a
ellos referentes que obren en la entidad.
28. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. No llevar al día y en la forma
establecida los libros obligatorios, así como los libros oficiales de
contabilidad o sistema contable autorizado, de conformidad con el plan
general de contabilidad y normas presupuestarias de la Seguridad Social.
2. Aceptar la asociación de
empresas no incluidas en el ámbito territorial o funcional de la entidad sin
estar autorizadas no aceptar toda proposición de asociación que formulan las
empresas comprendidas en su ámbito de actuación concertar convenios de
asociación de duración superior a un ano, y no proteger a la totalidad de los
trabajadores de una empresa asociada correspondientes a centros de trabajo
situados en la misma provincia.
3. No observar las normas
relativas a la denominación y su utilización, y a la constitución y
funcionamiento de sus órganos de gobierno y de participación
4. No remitir al organismo
competente, dentro del plazo y debidamente cumplimentados, los partes de
accidentes de trabajo y enfermedad profesional, cuando tengan carácter grave,
muy grave o produzcan la muerte del trabajador.
5. No cumplir la normativa
establecida respecto de constitución y cuantía en materia de fianza, gastos
de administración, reservas obligatorias, así como la falta de remisión
dentro de plazo al organismo competente del balance anual, memoria y cuenta
de resultados, y presupuesto de ingresos y gastos debidamente aprobados y
confeccionados.
6. No facilitar al organismo
competente y, en todo caso, a los Servicios comunes y Entidades gestoras,
cuantos datos soliciten en materia de colaboración, ni coordinar la actuación
de la entidad con dichos organismos y con las Administraciones competentes en
materia de gestión de servicios sociales u otras materias en las que
colaboren las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales,
así como la negativa a expedir a los empresarios asociados los certificados
del cese de la asociación.
7. Dar publicidad o difundir
públicamente informaciones y datos referentes a su actuación, sin la previa
autorización del órgano superior de vigilancia y tutela, cuando la misma se
requiera.
8. No solicitar en tiempo y forma
establecidos las autorizaciones preceptivas en materia de inversiones,
contratación con terceros, revalorización de activos y actualización de
balances, y cualesquiera otras en materia económico financiera en que así lo
exijan las disposiciones en vigor.
29. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves
1. Llevar a cabo operaciones
distintas a aquellas a las que deben limitar su actividad o insertar en los
convenios de asociación condiciones que se opongan a las normas de la Seguridad Social
y de las que regulan la colaboración en la gestión de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
2. No contribuir en la medida que
proceda al sostenimiento económico de los Servicios comunes de la Seguridad Social
y no cumplir las obligaciones que procedan en materia de reaseguro o del
sistema establecido de compensación de resultados.
3. Aplicar epígrafes de la tarifa
de primas o, en su caso, las adicionales que procedan, distintas de las que
sean perceptivamente obligatorias, según las actividades y trabajos de cada
empresa, así como promover u obtener el ingreso de cantidades equivalentes o
sustitutorias de las cuotas de la Seguridad Social
por procedimientos diferentes a los reglamentarios.
4. Concertar, utilizar o
establecer servicios sanitarios, de prevención de accidentes, de recuperación
o de rehabilitación propios o de terceros, sin la previa autorización del
organismo competente.
5. Exigir a las empresas asociadas,
al convenir la asociación, el ingreso de cantidades superiores al importe
anticipado de un trimestre de las correspondientes cuotas en concepto de
garantía, o bien exigir dicho ingreso más de una vez.
6. Ejercer la colaboración en la
gestión con ánimo de lucro, no aplicar el patrimonio estrictamente al fin
social de la entidad, distribuir beneficios económicos entre los asociados,
con independencia de su naturaleza, afectar los excedentes anuales a fines
distintos de los reglamentarios, continuar en el ejercicio de la colaboración
cuando concurran causas de disolución obligatoria sin comunicarlo al órgano
competente y no diferenciar las actividades desarrolladas como servicios de
prevención, o no imputar a las mismas los costes derivados de tales
actividades.
7. Incumplir el régimen de
incompatibilidades y prohibiciones establecido en el artículo 75 del texto
refundido de la Ley General
de la Seguridad Social.
Sección cuarta
Infracciones de las empresas que colaboran
voluntariamente en la gestión
30. Infracciones leves.
Son infracciones leves
1. No llevar en orden y al día la
documentación reglamentariamente exigida.
2. No dar cuenta, semestralmente,
al comité de empresa de la aplicación de las cantidades percibidas para el
ejercicio de la colaboración.
31. Infracciones graves.
Son infracciones graves
1. No mantener las instalaciones
sanitarias propias en las condiciones exigidas para la prestación de la
asistencia.
2. No coordinar la prestación de
asistencia sanitaria con los servicios sanitarios de la Seguridad Social.
3. Prestar la asistencia
sanitaria con personal ajeno a los servicios de la Seguridad Social,
salvo autorización al efecto.
4. Conceder prestaciones en
tiempo, cuantía o forma distintos a los reglamentariamente establecidos.
5. No ingresar las aportaciones
establecidas para el sostenimiento de los Servicios comunes.
6. No llevar en su contabilidad
una cuenta específica que recoja todas las operaciones relativas a la
colaboración.
32. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. Ejercerlas funciones propias
del objeto de la colaboración sin previa autorización.
2. Continuar en el ejercicio de
la colaboración después de la pérdida de los requisitos mínimos exigibles.
3. Destinarlos excedentes de la
colaboración afines distintos de la mejora de las prestaciones.
4. No aplicar a los fines
exclusivos de la colaboración, incluyendo en ella la mejora de las
prestaciones, las cantidades deducidas de la cuota reglamentaria.
CAPITULO IV
Infracciones en materia de movimientos migratorios
y trabajo de extranjeros
Sección primera
Infracciones en materia de movimientos migratorios
33. Concepto.
Son infracciones en materia de
movimientos migratorios laborales las acciones u omisiones de los sujetos a quienes
se refiere el artículo 2.4 tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente Ley.
34. Infracciones leves.
Constituye infracción leve la
modificación de las condiciones de la oferta de trabajo para desplazarse al
exterior, si no causa perjuicio grave para el trabajador.
35. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. La modificación de las
condiciones de la oferta de trabajo para desplazarse al exterior, si causa
perjuicio grave para el trabajador.
2. La ocultación, falsificación o
rectificación de cláusulas sustanciales de un contrato de trabajo para
desplazarse al exterior.
3. El desplazamiento del
trabajador al país de acogida sin la documentación necesaria o la retención
injustificada por la empresa de dicha documentación.
4. La contratación de marinos
españoles por cuenta de empresas armadoras extranjeras realizada por personas
o entidades no autorizadas por la autoridad laboral para realizar ese
cometido.
36. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. El establecimiento de
cualquier tipo de agencias de reclutamiento.
2. La simulación o engaño en la
contratación de los trabajadores que se desplazan al exterior.
3. El abandono de trabajadores
desplazados por parte del empresario contratante o de sus representantes
autorizados.
4. El cobro a los trabajadores de
comisión o precio por su contratación.
5. La obtención fraudulenta de
ayudas a los movimientos migratorios, ya sean individuales o de reagrupación
familiar, o la no aplicación o aplicación indebida de dichas ayudas.
Sección segunda
Infracciones en materia de permisos de trabajo de
extranjeros
37. Infracciones.
Serán consideradas conductas
constitutivas de infracción muy grave las de:
1. Los empresarios que utilicen
trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo el preceptivo
permiso de trabajo, o su renovación, incurriendo en una infracción por cada
uno de los trabajadores extranjeros que hayan ocupado.
2. Los extranjeros que ejerzan en
España cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta
propia, sin haber obtenido el preceptivo permiso de trabajo, o no haberlo
renovado.
3. Las de las personas físicas o
jurídicas que promuevan, medien o amparen el trabajo de los extranjeros en
España sin el preceptivo permiso de trabajo.
CAPITULO V
Infracciones en materia de sociedades cooperativas
38. Infracciones en materia de cooperativas.
Se sujetan a las prescripciones
de este artículo, las infracciones de las sociedades cooperativas, cuando la legislación
autonómica se remita al respecto a la legislación del Estado, cuando no se
haya producido la referida legislación autonómica o cuando aquéllas
desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio de varias
Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en la Ley 27/1999,
de 16 de julio, de Cooperativas.
1. Son infracciones leves: El
incumplimiento de las obligaciones o la vulneración de las prohibiciones
impuestas por la Ley de Cooperativas, que no supongan un conflicto entre partes,
no interrumpan la actividad social y no puedan ser calificadas de graves o
muy graves.
2. Son infracciones graves:
a) No convocar la Asamblea General
ordinaria en tiempo y forma.
b) Incumplir la obligación de
inscribir los actos que han de acceder obligatoriamente al Registro.
e) No efectuar las dotaciones, en
los términos legalmente establecidos, a los fondos obligatorios o destinarlos
a finalidades distintas a las previstas.
d) La falta de auditoría de
cuentas, cuanto ésta resulte obligatoria, legal o estatutariamente.
e) Incumplir, en su caso, la
obligación de depositar las cuentas anuales.
f) La transgresión generalizada
de los derechos de los socios.
3. Son infracciones muy graves:
a) La paralización de la
actividad cooperativizada, o la inactividad de los órganos sociales durante
dos años.
b) La transgresión de las
disposiciones imperativas o prohibitivas de la Ley de Cooperativas, cuando se
compruebe connivencia para lucrarse o para obtener ficticiamente subvenciones
o bonificaciones fiscales.
CAPITULO VI
Responsabilidades y sanciones
Sección primera
Normas generales sobre sanciones a los empresarios,
y en general, a otros sujetos que no tengan la condición de trabajadores o
asimilados.
39. Criterios de graduación de las sanciones.
1. Las sanciones por las
infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los
grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en
los apartados siguientes.
2. Calificadas las infracciones,
en la forma dispuesta por esta Ley, las sanciones se graduarán en atención a
la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia,
incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección,
cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios
afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como
circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la
infracción cometida.
3. En las sanciones por
infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su
graduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La peligrosidad de las
actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.
b) El carácter permanente o
transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.
c) La gravedad de los daños
producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de
las medidas preventivas necesarias.
d) El número de trabajadores
afectados.
e) Las medidas de protección
individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones
impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos.
f) El incumplimiento de las
advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
g) La inobservancia de las
propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de
prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección
de las deficiencias legales existentes.
h) La conducta general seguida
por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia
de prevención de riesgos laborales.
4. Las infracciones en materia de
sociedades cooperativas se graduarán, a efectos de su correspondiente sanción,
atendiendo al número de socios afectados, repercusión social, malicia o
falsedad y capacidad económica de la cooperativa.
5. Los criterios de graduación
recogidos en los números anteriores no podrán utilizarse para agravar o
atenuar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la
conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.
6. El acta de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social que inicie el expediente sancionador y la
resolución administrativa que recaiga, deberán explicitar los criterios de
graduación de la sanción tenidos en cuenta, de entre los señalados en los
anteriores apartados de este artículo. Cuando no se considere relevante a
estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas en dichos apartados,
la sanción se impondrá en el grado mínimo en su tramo inferior.
7. Se sancionará en el máximo de
la calificación que corresponda toda infracción que consista en la
persistencia continuada de su comisión.
40. Cuantía de las sanciones.
1. Las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán:
a) Las leves, en su grado mínimo, con multas de 60 a 125 euros; en su grado medio, de 126 a 310 euros; y en su grado máximo, de 311 a 625 euros.
b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros.
c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros.
d) Las infracciones señaladas en los artículos 22.3 y 23.1.b) se sancionarán:
Primero. La infracción grave del artículo 22.3 se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del 50 al 65 por ciento del importe de las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo recargos, intereses y costas; en su grado medio, con multa del 65,01 al 80 por ciento; y en su grado máximo, con multa del 80,01 al 100 por ciento.
Segundo. La infracción muy grave del artículo 23.1.b) se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del 100,01 al 115 por ciento del importe de las cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta no ingresados, incluyendo recargos, intereses y costas; en su grado medio, con multa del 115,01 al 130 por ciento; y en su grado máximo, con multa del 130,01 al 150 por ciento.
(Letra d) del apdo.1 del art. 40 añadida por Ley 2/2008)
2. Las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales se sancionarán
a) Las leves, en su grado mínimo, con multa de 40 a 405 euros; en su grado medio, de 406 a 815 euros; y en su grado máximo, de 816 a 2.045 euros.
b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros; en su grado medio, de 8.196 a 20.490 euros; y en su grado máximo, de 20.491 a 40.985 euros.
c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 40.986 a 163.955 euros; en su grado medio, de 163.956 a 409.890 euros; y en su grado máximo, de 409.891 a 819.780 euros.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, se harán públicas en la forma que se determine reglamentariamente.
Las infracciones, por faltas graves y muy graves de las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, de las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas y de las entidades acreditadas para desarrollar o certificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales, podrán dar lugar, además de a las multas previstas en este artículo, a la cancelación de la acreditación otorgada por la autoridad laboral.
3. Las sanciones en materia de Seguridad Social cuando se deriven de actas de infracción y liquidación que se refieran a los mismos hechos y se practiquen simultáneamente, se reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía si el sujeto infractor manifiesta su conformidad con la liquidación practicada, ingresando su importe en el plazo procedente.
4 Las infracciones en materia de cooperativas se sancionaran
a) Las leves, con multa de 375 a 755 euros.
b) Las graves, con multa de 756 a 3.790 euros.
c) Las muy graves, con multa de 3.791 a 37.920 euros, o con la descalificación.
41. Reincidencia.
1. Existe reincidencia cuando se
comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una
sanción anterior en el plazo de los 365 días siguientes a la notificación de
ésta en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere
adquirido firmeza.
2. Sise apreciase reincidencia,
la cuantía de las sanciones consignadas en el artículo anterior podrá
incrementarse hasta el duplo del grado de la sanción correspondiente a la
infracción cometida, sin exceder, en ningún caso, de las cuantías máximas
previstas en el artículo anterior para cada clase de infracción.
3. La reincidencia de la empresa
de trabajo temporal en la comisión de infracciones tipificadas como muy
graves en esta Ley podrá dar lugar a la suspensión de sus actividades durante
un año.
Cuando el expediente sancionador
lleve aparejada la propuesta de suspensión de actividades, será competente
para resolver el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o la autoridad
equivalente de las Comunidades Autónomas con competencia de ejecución de la
legislación laboral.
Transcurrido el plazo de
suspensión, la empresa de trabajo temporal deberá solicitar nuevamente
autorización administrativa que le habilite para el ejercicio de la
actividad.
Sección segunda.
Normas específicas
Subsección primera
Responsabilidades empresariales en materia laboral
y de prevención de riesgos laborales
42. Responsabilidad empresarial.
1. Las infracciones a lo
dispuesto en los artículos 42 a
44 del Estatuto de los Trabajadores determinarán la responsabilidad de los
empresarios afectados en los términos allí establecidos.
2. Las responsabilidades entre
empresas de trabajo temporal y empresas usuarias en materia salarial se
regirán por lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 14/1994, de 1 de
junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
3. La empresa principal
responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se
refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las
obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que
aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre
que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho
empresario principal.
En las relaciones de trabajo
mediante empresas de trabajo temporal, y sin perjuicio de las
responsabilidades propias de éstas, la empresa usuaria será responsable de
las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, así como del
recargo de prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social que puedan
fijarse, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga
lugar en su centro de trabajo durante el tiempo de vigencia del contrato de
puesta a disposición y traigan su causa de falta de medidas de seguridad e
higiene.
Los pactos que tengan por objeto
la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en este
apartado son nulos y no producirán efecto alguno.
Párrafo 3º del Apdo. 3 del Art. 42 añadido por Ley 64/2003
4. La corrección de las
infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, en el ámbito de las
Administraciones públicas se sujetará al procedimiento y normas de desarrollo
del artículo 45.1 y concordantes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales.
5. La declaración de hechos
probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional
contenciosoadministrativo, relativa a la existencia de infracción a la
normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la
jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica
del sistema de Seguridad Social.
Subsección segunda
Responsabilidades en materia de Seguridad Social
43. Responsabilidades empresariales.
1. Las sanciones que puedan
imponerse a los distintos sujetos responsables, se entenderán sin perjuicio
de las demás responsabilidades exigibles a los mismos, de acuerdo con los
preceptos de la Ley General
de la Seguridad Social
y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
2. Las responsabilidades entre
empresas de trabajo temporal y empresas usuarias en materia de Seguridad
Social se regirán por lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 14/1994, de
1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
CONCORDANCIAS
Arts. 15, 96, 104 y 232 de la Ley General
de la Seguridad Social
Arts. 12-15 del Real Decreto
1415/2004 por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social
Arts. 29 y siguientes del
Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por
Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas
de la Seguridad Social
Art. 16.3 de la Ley 14/1994 de
Empresas de Trabajo Temporal
44. Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social.
1. La Secretaría de Estado de la Seguridad Social,
o el correspondiente órgano de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en
función de su competencia respectiva en orden a la imposición de sanciones, y
siempre que las circunstancias que concurran en la infracción así lo
aconsejen, podrán acordar, a propuesta de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, la aplicación a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
de las medidas que a continuación se señalan, con independencia de las
sanciones que puedan imponerse a las mismas de conformidad con lo previsto en
el artículo 40. 1.
a) La intervención temporal de la
entidad, en caso de infracción calificada de grave.
b) La remoción de sus órganos de
gobierno, juntamente con la intervención temporal de la entidad, o bien el
cese de aquéllas en la colaboración, en caso de infracción calificada de muy
grave.
2. Si los empresarios promotores
de una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
realizasen algún acto en nombre de la entidad antes de que su constitución
haya sido autorizada por el órgano de la Administración pública competente y
sin que figure inscrita en el correspondiente registro, o cuando falte alguna
formalidad que le prive de existencia en derecho y de personalidad en sus
relaciones jurídicas con terceros, los que de buena fe contraten con aquella
Mutua no tendrán acción contra ésta, pero sí contra los promotores. En este
supuesto, la responsabilidad de los promotores por dichos actos será
ilimitada y solidaria. En tales casos, los empresarios promotores de la Mutua
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
serán sujetos responsables asimismo de las infracciones comprendidas en la
sección 3.º del capítulo III de esta Ley.
45. Sanciones a los empresarios que colaboren
voluntariamente en la gestión.
Con independencia de las
sanciones que correspondan de acuerdo con el artículo 40.1, y siempre que las
circunstancias del caso lo requieran, en beneficio de la corrección de deficiencias
observadas en la propuesta elevada al órgano directivo responsable de la
vigilancia, dirección y tutela de la Seguridad Social,
se podrán aplicar, además, las siguientes sanciones
1. Suspensión temporal de la
autorización para colaborar por plazo de hasta cinco años.
2. Retirada definitiva de la
autorización para colaborar con la pérdida de la condición de Entidad
colaboradora.
Subsección tercera
Sanciones accesorias a los empresarios en materia
de empleo, ayudas de fomento del empleo, formación ocupacional y continua y
protección por desempleo.
Redacción del título de esta Subsección 3ª,
anterior a la Ley 62/2003
Sanciones accesorias a los empresarios en materia
de empleo, ayudas de fomento del empleo, formación ocupacional y protección
por desempleo
46. Sanciones accesorias a los empresarios.
Sin perjuicio de las sanciones a
que se refiere el artículo 40.1 y salvo lo establecido en el artículo 46 bis)
de esta Ley, los empresarios que hayan cometido infracciones muy graves
tipificadas en los artículos 16 y 23 de esta Ley en materia de empleo y de
protección por desempleo:
1. Perderán automáticamente las
ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la
aplicación de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se
cometió la infracción.
2. Podrán ser excluidos del
acceso a tales beneficios por un período máximo de un año.
3. En los supuestos previstos en
los apartados 3 y 4 del artículo 16, quedan obligados, en todo caso, a la
devolución de las cantidades obtenidas indebidamente y las no aplicadas o
aplicadas incorrectamente.
Subsección tercera bis
Responsabilidades en materia de igualdad.
46 bis. Responsabilidades empresariales específicas.
1. Los empresarios que hayan
cometido las infracciones muy graves tipificadas en los apartados 12, 13 y 13
bis) del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley serán
sancionados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo
40, con las siguientes sanciones accesorias:
a) Pérdida automática de las
ayudas, bonificaciones y, en general, de los beneficios derivados de la
aplicación de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se
cometió la infracción, y
b) Exclusión automática del
acceso a tales beneficios durante seis meses.
2. No obstante lo anterior, en el
caso de las infracciones muy graves tipificadas en el apartado 12 del
artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley referidas a los
supuestos de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, las
sanciones accesorias a las que se refiere el apartado anterior podrán ser
sustituidas por la elaboración y aplicación de un plan de igualdad en la
empresa, si así se determina por la autoridad laboral competente previa
solicitud de la empresa e informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, en los términos que se establezcan reglamentariamente,
suspendiéndose el plazo de prescripción de dichas sanciones accesorias.
En el supuesto de que no se
elabore o no se aplique el plan de igualdad o se haga incumpliendo
manifiestamente los términos establecidos en la resolución de la autoridad
laboral, ésta, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
sin perjuicio de la imposición de la sanción que corresponda por la comisión
de la infracción tipificada en el apartado 17 del artículo 8, dejará sin
efecto la sustitución de las sanciones accesorias, que se aplicarán de la
siguiente forma:
a) La pérdida automática de las
ayudas, bonificaciones y beneficios a la que se refiere la letra a) del apartado
anterior se aplicará con efectos desde la fecha en que se cometió la
infracción;
b) La exclusión del acceso a
tales beneficios será durante seis meses a contar desde la fecha de la
resolución de la autoridad laboral por la que se acuerda dejar sin efecto la
suspensión y aplicar las sanciones accesorias.
Subsección cuarta
Sanciones a los trabajadores, solicitantes y
beneficiarios en materia de empleo y de Seguridad Social
47. Sanciones a los trabajadores, solicitantes y
beneficiarios.
1. En el caso de los solicitantes
y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas
las de desempleo, las infracciones se sancionarán:
a) Las leves con pérdida de
pensión durante un mes. En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel
contributivo o asistencial, las infracciones leves tipificadas en los
apartados 2 y 3 del artículo 24 se sancionarán conforme a la siguiente
escala:
1.ª Infracción. Pérdida de 1 mes
de prestaciones.
2.ª Infracción. Pérdida de 3
meses de prestaciones.
3.ª Infracción. Pérdida de 6
meses de prestaciones.
4.ª Infracción. Extinción de
prestaciones.
Se aplicará esta escala a partir
de la primera infracción y cuando entre la comisión de una infracción leve y
la anterior no hayan transcurrido más de los 365 días que establece el
artículo 41.1 de esta ley, con independencia del tipo de infracción.
b) Las graves tipificadas en el
artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres
meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones
por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, en
las que la sanción será de extinción de la prestación.
En el caso de las prestaciones
por desempleo de nivel contributivo o asistencial las infracciones graves
tipificadas en el apartado 4 del artículo 25 se sancionarán conforme a la
siguiente escala:
1.ª Infracción. Pérdida de 3
meses de prestaciones.
2.ª Infracción. Pérdida de 6
meses de prestaciones.
3.ª Infracción. Extinción de
prestaciones.
Se aplicará esta escala a partir
de la primera infracción y cuando entre la comisión de una infracción grave y
la anterior no hayan transcurrido más de los 365 días que establece el
artículo 41.1 de esta ley, con independencia del tipo de infracción.
c) Las muy graves, con pérdida de
la pensión durante un periodo de seis meses o con extinción de la prestación
o subsidio por desempleo.
Igualmente, se les podrá excluir
del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda de
fomento de empleo durante un año, así como del derecho a participar durante
ese período en acciones formativas en materia de formación profesional
ocupacional y continua.
d) No obstante las sanciones
anteriores, en el supuesto de que la trasgresión de las obligaciones afecte al
cumplimiento y conservación de los requisitos que dan derecho a la
prestación, podrá la entidad gestora suspender cautelarmente la misma hasta
que la resolución administrativa sea definitiva.
2. En el caso de trabajadores por
cuenta propia o ajena, y demandantes de empleo no solicitantes ni
beneficiarios de prestaciones por desempleo, las infracciones se sancionarán:
a) En el caso de desempleados
inscritos como demandantes de empleo en el servicio público de empleo, no
solicitantes ni beneficiarios de prestaciones por desempleo, las infracciones
leves, graves y muy graves tipificadas en el artículo 17 se sancionarán con
el cambio de la situación administrativa de su demanda de empleo de la de
alta a la de baja, situación en la que permanecerá durante uno, tres y seis
meses respectivamente. En esta situación estos demandantes no participarán en
procesos de intermediación laboral ni serán beneficiarios de las acciones de
mejora de la ocupabilidad contempladas en las políticas activas de empleo.
No obstante lo establecido en el
párrafo anterior, estos demandantes, cuando trabajen y queden en situación de
desempleo, podrán inscribirse nuevamente en el servicio público de empleo y,
en ese caso, solicitar las prestaciones y subsidios por desempleo si reúnen los
requisitos exigidos para ello.
b) En el caso de trabajadores por
cuenta propia o ajena que cometan las infracciones tipificadas en el artículo
17.3, se les excluirá del derecho a percibir ayudas de fomento de empleo y a
participar en acciones formativas en materia de formación profesional
ocupacional y continua durante seis meses.
3. Las sanciones a que se refiere
este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades
indebidamente percibidas.
4. La imposición de las sanciones
por las infracciones previstas en esta subsección se llevará a efecto de
acuerdo con lo previsto en el artículo 48.4 de esta ley, respetando la
competencia respectiva del órgano sancionador y estableciendo la cooperación
necesaria para la ejecución de la sanción impuesta, cuando la misma
corresponda a la competencia de otro órgano.
CAPÍTULO VII
Disposiciones comunes
48. Atribución de competencias sancionadoras.
1. La competencia para sancionar las infracciones en el orden social, en el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la autoridad competente a nivel provincial, hasta 12.500 euros; al Director General competente, hasta 62.500 euros; al Ministro de Trabajo e Inmigración hasta 125.000 euros y al Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo e Inmigración, hasta 187.515 euros.
2. En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales serán sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la autoridad competente a nivel provincial, hasta 40.985 euros; por el Director General competente, hasta 123.000 euros; por el Ministro de Trabajo e Inmigración, hasta 409.900 euros, y por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo e Inmigración, hasta 819.780 euros.
3. Las infracciones en materia de cooperativas tipificadas en la presente Ley serán sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el órgano directivo del que dependa el Registro de Sociedades Cooperativas, hasta 7.600 euros, y por el Ministro de Trabajo e Inmigración, hasta 37.920 euros y la descalificación.
4. La imposición de las sanciones por infracciones leves y graves a los trabajadores en materia de empleo, formación profesional y ayudas para el fomento del empleo, corresponde al servicio público de empleo competente, y la de las muy graves a la autoridad competente, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
5. La imposición de sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social a los trabajadores corresponde, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social competente, salvo que la sanción afecte a las prestaciones por desempleo, en cuyo caso la competencia corresponde a la entidad gestora de éstas.
El servicio público de empleo comunicará, en el momento en que se produzcan o conozcan, las infracciones contenidas en los artículos 24.3 y 25.4 de esta Ley, a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, a los efectos sancionadores que a ésta le corresponden.
6. El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones del orden social, cuando corresponda a la Administración de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de ejecución de la legislación del orden social, se ejercerá por los órganos y con los límites de distribución que determine cada Comunidad Autónoma.
7. La atribución de competencias a que se refieren los apartados anteriores no afecta al ejercicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder a otras Administraciones por razón de las competencias que tengan atribuidas.
8. En los supuestos de acumulación de infracciones correspondientes a la misma materia en un solo procedimiento, será órgano competente para imponer la sanción por la totalidad de dichas infracciones, el que lo sea para imponer la de mayor cuantía, de conformidad con la atribución de competencias sancionadoras efectuada en los apartados anteriores.
9. La potestad para acordar las sanciones accesorias establecidas en esta Ley corresponderá a quien la ostente para imponer las de carácter principal de las que deriven aquéllas.
49. Actuaciones de advertencia y recomendación.
No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad
con lo previsto en los artículos 17.2 del Convenio 81 de la OIT y 22.2 del
Convenio 129 de la OIT, ratificados por el Estado español por Instrumentos de
14 de enero de 1960 y 11 de marzo de 1971, respectivamente, cuando las
circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no se deriven daños ni
perjuicios directos a los trabajadores, podrá advertir y aconsejar, en vez de
iniciar un procedimiento sancionador, en estos supuestos dará cuenta de sus
actuaciones a la autoridad laboral competente.
50. Infracciones por obstrucción a la labor
inspectora.
1 . Las infracciones por
obstrucción a la labor inspectora se califican como leves, graves y muy
graves, en atención a la naturaleza del deber de colaboración infringido y de
la entidad y consecuencias de la acción u omisión obstructora sobre la
actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme se
describe en los números siguientes.
2. Las acciones u omisiones que
perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a
la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y
convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y
Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, serán constitutivas
de obstrucción a la labor inspectora que se calificarán como graves, excepto
los supuestos comprendidos en los apartados 3 y 4 de este artículo.
Tendrán la misma consideración
las conductas señaladas en el párrafo anterior que afecten al ejercicio de
los cometidos asignados a los funcionarios públicos a que se refiere el
artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, en sus actuaciones de comprobación en apoyo de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.
Párrafo 2º del Apdo. 2 del Art. 50 añadido por Ley 54/2003
3. Son infracciones leves
a) Las que impliquen un mero
retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o
comparecencia, salvo que dichas obligaciones sean requeridas en el curso de
una visita de inspección y estén referidas a documentos o información que
deban obrar o facilitarse en el centro de trabajo.
b) La falta del Libro de Visitas
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el centro de trabajo.
4. Se calificarán como
infracciones muy graves
a) Las acciones u omisiones del
empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que
tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de
los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de
Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a
identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren
en dicho centro realizando cualquier actividad.
b) Los supuestos de coacción,
amenaza o violencia ejercida sobre los Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social así como la
reiteración en las conductas de obstrucción calificadas como graves.
c) El incumplimiento de los deberes
de colaboración con los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en los términos establecidos en el artículo 11.2 de la Ley Ordenadora
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
d) El incumplimiento del deber de
colaboración con los funcionarios del sistema de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social al no entregar el empresario en soporte informático la
información requerida para el control de sus obligaciones en materia de
régimen económico de la Seguridad Social,
cuando esté obligado o acogido a la utilización de sistemas de presentación
de los documentos de cotización por medios informáticos, electrónicos o
telemáticos.
Apdo. 4 d) del art. 50 añadido por Ley 62/2003
5. Las obstrucciones a la
actuación inspectora serán sancionadas conforme a lo establecido en la presente Ley,
por la autoridad competente en cada caso en función del orden material de
actuación del que traiga causa o se derive la obstrucción.
6. Sin perjuicio de lo anterior,
en caso necesario la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá recabar
de la autoridad competente o de sus agentes el auxilio oportuno para el
normal ejercicio de sus funciones.
CAPITULO VIII
Procedimiento sancionador
51. Normativa aplicable.
1. Corresponde al Gobierno dictar
el Reglamento de procedimiento especial para la imposición de sanciones del
orden social.
2. El procedimiento sancionador,
común a todas las Administraciones públicas, se ajustará a lo previsto en la presente Ley
y en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre,
Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siendo de
aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, que regula el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
el Procedimiento Administrativo Común.
52. Principios de tramitación.
1. El procedimiento se ajustará a
los siguientes trámites
a) Se iniciará, siempre de
oficio, por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de
actuaciones practicadas de oficio, por propia iniciativa o mediante denuncia,
o a instancia de persona interesada.
b) El acta será notificada por la citada Inspección
al sujeto o sujetos responsables, que dispondrá de un plazo de quince días
para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su
derecho, ante el órgano competente para dictar resolución.
c) Transcurrido el indicado plazo
y previas las diligencias necesarias, si se hubieren formulado alegaciones se
dará nueva audiencia al interesado por término de ocho días, siempre que de
las diligencias practicadas se desprenda la existencia de hechos distintos a
los incorporados en el acta.
d) A la vista de lo actuado, por
el órgano competente se dictará la resolución correspondiente.
2. El procedimiento para la
imposición de sanciones por infracciones leves y graves, a que se refiere el
artículo 48.5 de esta Ley, se iniciará de oficio por la correspondiente
entidad o por comunicación a la misma de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social la entidad o el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma
notificarán los cargos al interesado, dándole audiencia, todo ello con
sujeción al procedimiento que reglamentariamente se establezca.
3. Asimismo, el Ministerio Fiscal
deberá notificar, en todo caso, a la autoridad laboral y a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social la existencia de un procedimiento penal sobre
hechos que puedan resultar constitutivos de infracción. Dicha notificación
producirá la paralización del procedimiento hasta el momento en que el
Ministerio Fiscal notifique a la autoridad laboral la firmeza de la sentencia
o auto de sobreseimiento dictado por la autoridad judicial.
Apdo. 3 del Art. 52 añadido por Ley 54/2003
53. Contenido de las actas y de los documentos
iniciadores del expediente.
1. Las actas de infracción de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reflejarán:
a) Los hechos constatados por el
Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad
Social actuante, que motivaron el acta, destacando los relevantes a efectos
de la determinación y tipificación de la infracción y de la graduación de la
sanción.
b) La infracción que se impute,
con expresión del precepto vulnerado.
c) La calificación de la
infracción, en su caso la graduación de la sanción, la propuesta de sanción y
su cuantificación.
d) En los supuestos en que exista
posible responsable solidario, se hará constar tal circunstancia la
fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos
para el responsable principal.
2. Los hechos constatados por los
referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se
formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos
en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las
pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar
los interesados.
El mismo valor probatorio se
atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones
efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los
interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.
3. Las actas de liquidación de
cuotas de la Seguridad Social
y las actas de infracción en dicha materia, cuando se refieran a los mismos
hechos, se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social y se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la
correspondiente normativa.
4. En los documentos de inicio de
expedientes sancionadores por las entidades gestoras o servicios
correspondientes de las Comunidades Autónomas, se comunicarán a los
interesados los hechos u omisiones que se les imputen, la infracción
presuntamente cometida, su calificación y la sanción propuesta, con expresión
del plazo para que puedan formular alegaciones.
5. Cuando el acta de infracción
se practique como consecuencia de informe emitido por los funcionarios
técnicos a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se incorporará a su texto el
relato de hechos del correspondiente informe asá como los demás datos
relevantes de éste, con el carácter señalado en el artículo 9.3 de la citada
ley.
La Inspección de Trabajo y
Seguridad Social recabará de los funcionarios públicos referidos la
subsanación de sus informes cuando considere que el relato de hechos contenido
es insuficiente a efectos sancionadores, procediendo a su archivo si no se
subsanase en término de 15 días y sin perjuicio de nuevas comprobaciones.
Apdo. 5 del Art. 53 añadido por Ley 54/2003
54. Recursos.
Contra las resoluciones recaídas en
los procedimientos sancionadores se podrán interponer los recursos
administrativos y jurisdiccionales que legalmente procedan.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Actualización del importe de las sanciones.
La cuantía de las sanciones
establecidas en el artículo 40 de la presente Ley
podrá ser actualizada periódicamente por el Gobierno, a propuesta del
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta la variación de
los índices de precios al consumo.
Segunda. Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y
Seguridad Social.
La disposición adicional tercera
de la Ley 8/1988, de 7 de abril, en su redacción vigente, quedará derogada en
cada territorio autonómico cuando se logre el respectivo acuerdo con cada
Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 17 de la Ley 42/1997, de 14
de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de
conformidad con lo previsto en el apartado dos de su disposición derogatoria.
Tercera. Competencia sancionadora en materia de
prestaciones por desempleo.
Lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 48 de esta ley se entiende sin perjuicio de las funciones en materia
de empleo delimitadas por los reales decretos de traspasos a las comunidades
autónomas de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en
materia de trabajo, empleo y formación, así como de la coordinación entre los
servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas y la entidad
gestora de las prestaciones por desempleo.
La coordinación a la que se
refiere el párrafo anterior se llevará a cabo en la Comisión de Coordinación
y Seguimiento, de composición paritaria, contemplada en los reales decretos
de traspasos a las comunidades autónomas de la gestión realizada por el
Instituto Nacional de Empleo en materia de trabajo, empleo y formación, y
constituida para la coordinación de la gestión del empleo y la gestión de las
prestaciones por desempleo, sin perjuicio de los convenios que a tal efecto
pudieran suscribirse entre los órganos y entidades competentes del Estado y
de las comunidades autónomas.
Disposición Adicional Tercera añadida por Ley 62/2003
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Unica. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley.
2. Quedan expresamente derogadas
las siguientes disposiciones
a) Ley 8/1988, de 7 de abril,
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sin perjuicio de lo
dispuesto en la disposición adicional segunda de la presente Ley.
b) De la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995 de
24 de marzo, el Título IV, artículos 93 a
97.
c) De la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, los apartados 2, 4 y 5 del
artículo 42, y del art. 45, excepto los párrafos tercero y cuarto de su
apartado 1, a
52.
d) De la Ley 14/1994, de 1 de
junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, el capítulo V,
artículos 18 a 2
1.
e) De la Ley 10/1997, de 24 de
abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las
empresas y grupos de dimensión comunitaria, el capítulo 1 del Título III,
artículos 30 a
34.
f) De la Ley 27/1999, de 16 de
julio, de Cooperativas, los artículos 114 y 115.
g) De la Ley 45/1999, de 29 de
noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de la
prestación de servicios transnacionales, los artículos 10 a
13.
3. Las referencias contenidas en
la normativa vigente a las disposiciones y preceptos que se derogan
expresamente en el apartado anterior deberán entenderse efectuadas a la presente Ley
y a los preceptos de ésta que regulan la misma materia.
DISPOSICIÓN FINAL
Unica. Carácter de esta Ley.
La presente Ley,
así como sus normas reglamentarias de desarrollo, constituyen legislación
dictada al amparo del artículo 149.1.2.ª, 7ª, 17.ª y 18.ª de la Constitución Española.
|