Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba la
Ley de Procedimiento Laboral
(B.O.E. del 11 de abril de 1995)
Modificado
por Ley 1/1996, de Asistencias Jurídica Gratuita, Ley 29/1998 de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, por la Ley 50/1998, por la Ley 39/1999 de
Conciliación de la Vida Familiar y Laboral, por la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento
Civil, por la Ley24/2001 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por Ley 45/2002, por Ley 22/2003, Concursal, por Ley 52/2003 y por Ley 62/2003; Modificados los arts. 27, 108, 122, 146, 149, 180 y 181 por Ley Orgánica 3/2007. Modificados los articulos 2 apartados p y q , 16.2. 17.3, y 63 por la Ley 20/2007, que entró en vigor el 12 de octubre de 2007. Modificado el art. 151 por la Ley 38/2007; Modificados los art. 44, 46 y 56 por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre
LIBRO PRIMERO
Parte general
TITULO I
Del ejercicio de la potestad jurisdiccional
CAPITULO I
De la jurisdicción
1. Los órganos jurisdiccionales del orden
social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social
del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos.
2. Los órganos jurisdiccionales del orden
social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de
trabajo, salvo lo dispuesto en la Ley Concursal.
b) En materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo.
c) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de
la Seguridad Social incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro
siempre que su causa derive de un contrato de trabajo o convenio colectivo.
d) Entre los asociados y las Mutualidades, excepto las establecidas por los
Colegios Profesionales, en los términos previstos en los artículos 64 y
siguientes y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8
de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como
entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre
cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y
derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones
propios de esas entidades.
e) Contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación
laboral.
f) Contra el Fondo de Garantía Salarial, en los casos en que le atribuya
responsabilidad la legislación laboral.
g) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los
sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.
h) En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal
como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones
con sus afiliados.
i) Sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las
asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición
derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, impugnación
de sus estatutos y su modificación.
j) Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones
empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho.
k) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical.
l) En procesos de conflictos colectivos.
m) Sobre impugnación de convenios colectivos.
n) En procesos sobre materias electorales, incluida la denegación de
registro de actas electorales, también cuando se refieran a elecciones a
órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones
públicas.
ñ) Entre las sociedades cooperativas de trabajo asociado o anónimas
laborales y sus socios trabajadores, por su condición de tales.
o) Entre los empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de
puesta a disposición.
p) En relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo.
q) Respecto de cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por normas con rango de Ley
(Apdo. q del art.2 añadido por la Ley 20/2007 )
3. 1. No conocerán los órganos
Jurisdiccionales del Orden Social
a) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho a huelga
relativa a los funcionarios públicos y al personal al que se refiere el
artículo 1.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
b) De las resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de
empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales,
tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación,
alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de
liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de
los de la gestión de prestaciones de la Seguridad Social.
Asimismo,
quedan excluidas de su conocimiento las resoluciones en materia de gestión
recaudatoria dictadas por su respectiva entidad gestora en el supuesto de
cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social, así como las
relativas a las actas de liquidación y de infracción.
c) De las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones
generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho
Administrativo en materia laboral, salvo los que se expresan en el apartado
siguiente.
d) De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la
Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso.
2. Los órganos Jurisdiccionales del Orden Social conocerán de las
pretensiones sobre:
a) Las
resoluciones administrativas relativas a la imposición de cualesquiera
sanciones por todo tipo de infracciones de orden social, con las excepciones
previstas en la letra b) del apartado 1 de este artículo.
b) Las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo y
actuación administrativa en materia de traslados colectivos.
3. En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley para incorporar a
la Ley de Procedimiento Laboral las modalidades y especialidades procesales
correspondientes a los supuestos del anterior número 2. Dicha Ley determinará
la fecha de entrada en vigor de la atribución a la Jurisdicción del Orden
Social de las materias comprendidas en el número 2 de este artículo.
CAPITULO II
De la competencia
4. 1. La competencia de los órganos
jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de
las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que
estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto
en el apartado 3 de este artículo y en la Ley Concursal.
2. Las cuestiones previas y prejudiciales serán decididas en la resolución
judicial que ponga fin al proceso. La decisión que se pronuncie no producirá
efecto fuera del proceso en que se dicte.
3. Hasta que las resuelva el órgano judicial competente, las cuestiones
prejudiciales penales suspenderán el plazo para adoptar la debida decisión sólo
cuando se basen en falsedad documental y su solución sea de todo punto
indispensable para dictarla.
4. La
suspensión de la ejecución por existencia de una cuestión prejudicial penal
sólo procederá si la falsedad documental en que se base se hubiere producido
después de constituido el título ejecutivo y se limitará a las actuaciones
ejecutivas condicionadas directamente por la resolución de aquélla.
5. 1. Si los órganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes
para conocer de la demanda por razón de la materia o de la función, acto
seguido de su presentación dictarán auto declarándolo así y previniendo al
demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.
2.
Igual declaración deberán hacer al dictar sentencia, si se estimasen
incompetentes, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto.
3. La declaración de oficio de la incompetencia en los casos de los dos
párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio
Fiscal en plazo común de tres días.
4.
Contra el auto de declaración de incompetencia podrán ejercitarse los recursos
previstos en la presente Ley.
6. Los Juzgados de lo Social conocerán en
única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional
social, salvo lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de esta ley y en la Ley
Concursal.
7. Las Salas de lo Social de los
Tribunales Superiores de Justicia conocerán:
a) En única instancia de los procesos sobre las cuestiones a que se
refieren los párrafos g), h), i), k), l) y m) del artículo 2 cuando extiendan
sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un
Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de
todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.
b) De
los recursos de suplicación establecidos en esta Ley contra las resoluciones
dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción.
c) De
las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social
de su circunscripción.
8. La Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional conocerá en única instancia de los procesos a que se refieren los
párrafos g), h), i), k), l) y m) del artículo 2, cuando extiendan sus efectos a
un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
9. La Sala de lo Social del Tribunal
Supremo conocerá:
a) De
los recursos de casación establecidos en la Ley.
b) Del
recurso de revisión contra sentencias firmes dictadas por los órganos
jurisdiccionales del orden social.
c) De
las cuestiones de competencia suscitadas entre órganos del orden jurisdiccional
social que no tengan otro superior jerárquico común.
10. La competencia de los Juzgados de lo
Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Con
carácter general será Juzgado competente el del lugar de prestación de los
servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Si los
servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales,
el trabajador podrá elegir entre aquel de ellos en que tenga su domicilio, el
del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del
domicilio del demandado.
En el
caso de que sean varios los demandados, y se optare por el fuero del domicilio,
el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados.
En las
demandas contra las Administraciones públicas será Juzgado competente el del
lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a
elección de éste.
2. En
los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso
Juzgado competente:
a) En
los que versen sobre la materia referida en el párrafo b) del artículo 2, aquel
en cuya circunscripción se haya producido la resolución, expresa o presunta,
impugnada en el proceso, o el del domicilio del demandante, a elección de éste.
b) En
los que versen sobre las materias referidas en los párrafos c) y d) del
artículo 2, el del domicilio del demandado o el del demandante, a elección de
éste, salvo en los procesos entre Mutualidades de Previsión, en los que regirá
el fuero de la demandada.
c) En
los de reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, el que dictó la
sentencia de despido.
d) En
los que versen sobre las materias referidas en los párrafos g) e i) del
artículo 2, el de la sede del sindicato o de la asociación empresarial.
e) En
los que versen sobre la materia referida en los párrafos h) y j) del artículo
2, el del lugar en que se produzcan los efectos del acto o actos que dieron
lugar al proceso.
f) En
los que versen sobre la materia referida en el párrafo k) del artículo 2, el
del lugar donde se produjo la lesión respecto de la que se demanda la tutela.
g) En
los procesos electorales regulados en la sección II, capítulo V, Título II del
Libro II de esta Ley, el del lugar en cuya circunscripción esté situada la
empresa o centro de trabajo; y si los centros están situados en municipios
distintos, en que ejerzan jurisdicción Juzgados diferentes, con unidad de
comité de empresa o de órgano de representación del personal al servicio de las
Administraciones públicas, el del lugar en que inicialmente se hubiera
constituido la mesa electoral.
h) En
los de impugnación de convenios colectivos y en los de conflictos colectivos,
el de la circunscripción a que se refiera el ámbito de aplicación del convenio
impugnado o en que se produzcan los efectos del conflicto, respectivamente.
11. 1. La
competencia territorial para el conocimiento de los procesos atribuidos en
instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia
corresponderá:
a) En
los de conflicto colectivo o en los de impugnación de convenios colectivos, a
la del Tribunal en que se produzcan los efectos del conflicto o a la de aquel a
cuya circunscripción se extienda el ámbito de aplicación de las cláusulas del
convenio impugnado, respectivamente.
b) En
los que versen sobre la materia referida en los párrafos g) e i) del artículo
2, a la del Tribunal en cuya circunscripción tengan su sede el sindicato y la
asociación empresarial.
c) En
los que versen sobre la materia referida en el párrafo h) del artículo 2, a la
del Tribunal en cuya circunscripción se produzcan los efectos del acto o actos
a que dieron lugar al proceso.
d) En
los que versen sobre la materia referida en el párrafo k) del artículo 2, a la
del Tribunal en cuya circunscripción se produzca la lesión respecto de la que
se demanda la tutela.
2.
Cuando existan varias Salas de lo Social en un mismo Tribunal Superior, la
competencia territorial de cada una de ellas se determinará por aplicación de
las reglas establecidas en el apartado anterior, referida a la circunscripción
territorial de la Sala.
3. En
el caso de que los efectos de la cuestión litigiosa se extiendan a las
circunscripciones de varias Salas, sin exceder del ámbito territorial de una
Comunidad Autónoma, conocerá la que corresponda según las reglas de reparto que
al efecto haya aprobado la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.
CAPITULO III
De los conflictos de competencia y de las cuestiones de competencia
12. Los conflictos de competencia entre los
órganos jurisdiccionales del orden social y los de otros órdenes de la
Jurisdicción se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
13. 1. No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre jueces y
tribunales subordinados entre sí, estándose al respecto a lo dispuesto en el
artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Las
cuestiones de competencia que se susciten entre órganos del orden social de la
Jurisdicción serán decididas por el inmediato superior común.
14. Las cuestiones de competencia se
sustanciarán y decidirán con sujeción a lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, salvo lo dispuesto en las siguientes reglas:
a) Las
declinatorias se propondrán como excepciones perentorias y serán resueltas
previamente en la sentencia, sin suspender el curso de los autos.
Si se
estimase la declinatoria, el demandante podrá deducir su demanda ante el órgano
territorialmente competente, y si la acción estuviese sometida a plazo de
caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta
que la sentencia que estime la declinatoria quede firme.
b)
Formulada inhibitoria, el órgano ante el que se plantee lo comunicará por el
medio más rápido posible al órgano ante el que penda el proceso, que suspenderá
su tramitación a las resultas de aquélla.
Una
vez que haya quedado firme el auto en que se declare no haber lugar el
requerimiento de inhibición se comunicará por el medio más rápido posible al
órgano que conociera del proceso, que alzará la suspensión y continuará su
trámite.
Si de
lo actuado se apreciase que el planteamiento de la cuestión tenía una exclusiva
finalidad dilatoria, en la resolución en la que se declare no haber lugar al
requerimiento de inhibición se impondrá motivadamente al que la formuló la
multa prevista en el artículo 97.3.
CAPITULO IV
De la abstención y de la recusación
15. 1. La abstención y la recusación se regirán, en cuanto a sus causas, por la
Ley Orgánica del Poder Judicial, y en cuanto al procedimiento, por lo dispuesto
en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No obstante lo anterior, la
recusación habrá de proponerse en instancia con anterioridad a la celebración
de los actos de conciliación y juicio y, en recursos, antes del día señalado
para la votación y fallo o, en su caso, para la vista.
En cualquier caso, la
proposición de la recusación no suspenderá la ejecución.
2. Instruirán los incidentes de
recusación:
a) Cuando el recusado sea el
Presidente o uno o más Magistrados de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o de
la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, un Magistrado de la Sala a la
que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido por
orden de antigüedad.
b) Cuando se recusare a todos
los Magistrados de una Sala de Justicia, el Magistrado que corresponda por
turno de antigüedad de los que integren el Tribunal correspondiente, siempre
que no estuviere afectado por la recusación, y si se recusare a todos los
Magistrados que integran la Sala de lo Social del Tribunal correspondiente, un
Magistrado de la Sala de lo Contencioso-administrativo designado por sorteo
entre todos sus integrantes.
c) Cuando el recusado sea un
Juez de lo Social, un Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia, designado en virtud de un turno establecido por orden de
antigüedad.
La antigüedad se regirá por el
orden de escalafón en la carrera judicial.
En los casos en que no fuere
posible cumplir lo prevenido en los párrafos anteriores, la Sala de Gobierno
del Tribunal correspondiente designará al instructor, procurando que sea de
mayor categoría o, al menos, de mayor antigüedad que el recusado o recusados.
3. Decidirán los incidentes de
recusación:
a) La Sala prevista en el
artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando el recusado sea el Presidente
de la Sala de lo Social o dos o más de los Magistrados de dicha Sala.
b) La Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno de los Magistrados que la integran.
c) La Sala a que se refiere el
artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se hubiera recusado
al Presidente de la Sala de lo Social de dicho Tribunal Superior.
d) La Sala a que se refiere el
artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se hubiera recusado
al Presidente de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional o a más de dos
Magistrados de una Sección de dicha Sala.
e) Cuando se recusare a uno o
dos Magistrados de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la Sección en
la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden
numérico a aquella de la que el recusado forme parte.
f) Cuando se recusare a uno o
dos Magistrados de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de
Justicia, la Sala en Pleno si no estuviera dividida en Secciones o, en caso
contrario, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la
Sección que siga en orden numérico a aquella de la que el recusado forme parte.
g)
Cuando el recusado sea un Juez de lo Social, la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia correspondiente, en Pleno, si no estuviera dividida en
Secciones o, en caso contrario, la Sección primera.
TITULO II
De las partes procesales
CAPITULO I
De la capacidad y legitimación procesal
16. 1. Podrán comparecer en juicio en
defensa de sus derechos e intereses legítimos quienes se encuentren en el pleno
ejercicio de sus derechos civiles.
2.
Tendrán capacidad procesal los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho respecto de los derechos e intereses legítimos derivados de sus contratos de trabajo y de la relación de Seguridad Social cuando legalmente no precisen para la celebración de dichos contratos autorización de sus padres, tutores o de la persona o institución que los tenga a su cargo, o hubieran obtenido autorización para contratar de sus padres, tutores o persona o institución que los tenga a su cargo conforme a la legislación laboral o la legislación civil o mercantil respectivamente. Igualmente tendrán capacidad procesal los trabajadores autónomos económicamente dependientes mayores de dieciséis años.
3. En
los supuestos previstos en el apartado anterior, los trabajadores mayores de
dieciséis años y menores de dieciocho tendrán igualmente capacidad procesal
respecto de los derechos de naturaleza sindical y de representación.
4. Por
quienes no se hallaren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles
comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad
conforme a Derecho.
5. Por
las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen. Por las
comunidades de bienes y grupos comparecerán quienes aparezcan como
organizadores, directores o gestores de los mismos.
17. 1. Los titulares de un derecho
subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos
jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las Leyes.
2. Los
sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán
legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son
propios.
3. Las organizaciones de trabajadores autónomos tendrán legitimación para la defensa de los acuerdos de interés profesional por ellas firmados.
(apdo. 3 del art. 17 añadido po la Ley 20/2007)
CAPITULO II
De la representación y defensa procesales
18. 1. Las partes podrán comparecer por sí
mismas o conferir su representación a procurador, graduado social colegiado o a
cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos
civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por
comparecencia ante Secretario judicial o por escritura pública.
2. En el caso de otorgarse la representación a abogado, deberán seguirse
los trámites previstos en el artículo 21.3 de esta Ley.
19. 1. En los procesos en los que demanden
de forma conjunta más de diez actores, éstos deberán designar un representante
común, con el que se entenderán las sucesivas diligencias del litigio. Este
representante deberá ser necesariamente abogado, procurador, graduado social
colegiado, uno de los demandantes o un sindicato. Dicha representación podrá
conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante Secretario judicial,
por escritura pública o mediante comparecencia ante el servicio administrativo
que tenga atribuidas las competencias de conciliación, mediación o arbitraje o
el órgano que asuma estas funciones. Junto con la demanda se deberá aportar el
documento correspondiente de otorgamiento de esta representación.
2.
Cuando el Juzgado o Tribunal, conforme al artículo 29, acuerde de oficio o a
instancia de parte la acumulación de autos correspondientes a varias demandas
presentadas contra un mismo demandado, afectando de este modo el proceso a más
de diez actores, los requerirá para que designen un representante común,
pudiendo recaer dicha designación en cualquiera de los sujetos mencionados en
el apartado anterior. A tal efecto, junto con la comunicación a los actores de
la resolución de acumulación, les citará de comparecencia ante el Secretario
judicial dentro de los cuatro días siguientes para el nombramiento del
representante común; si el día de la comparecencia no asistiese alguno de los
citados en forma, se procederá a la designación del representante común,
entendiéndose que quien no comparezca acepta el nombramiento efectuado por el
resto.
3. En
todo, caso cualquiera de los demandantes podrá expresar su voluntad justificada
de comparecer por sí mismo o de designar un representante propio, diferenciado
del designado de forma conjunta por los restantes actores.
20. 1. Los sindicatos podrán actuar en un
proceso en nombre e interés de los trabajadores afiliados a ellos que así se lo
autoricen, defendiendo sus derechos individuales y recayendo en dichos
trabajadores los efectos de aquella actuación.
2. En
la demanda, el sindicato habrá de acreditar la condición de afiliado del trabajador
y la existencia de la comunicación al trabajador de su voluntad de iniciar el
proceso. La autorización se presumirá concedida salvo declaración en contrario
del trabajador afiliado. En el caso de que no se hubiese otorgado esta
autorización, el trabajador podrá exigir al sindicato la responsabilidad que
proceda, que habrá de decidirse en proceso laboral independiente.
3. Si
en cualquier fase del proceso el trabajador expresara, a presencia judicial,
que no había recibido la comunicación del sindicato o que habiéndola recibido
hubiera negado la autorización de actuación en su nombre, el Juez o Tribunal,
previa audiencia del sindicato, acordará el archivo de las actuaciones sin más
trámite.
21. 1. La defensa por abogado tendrá carácter
facultativo en la instancia, con excepción de lo previsto en el artículo
siguiente, pero podrá utilizarla cualquiera de los litigantes, en cuyo caso
será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos, con las
excepciones fijadas en el artículo 2.d) de la Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita.
2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado
o representado por procurador o graduado social colegiado, lo hará constar en
la demanda. Asimismo, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento
del Juzgado o Tribunal por escrito, dentro de los dos días siguientes al de su
citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor,
pueda éste estar representado por procurador o graduado social colegiado,
designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del
turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la
renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado,
procurador o graduado social colegiado.
3. Si
en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las
partes pretendiese actuar asistido de Letrado, el Juez o Tribunal adoptará las
medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.
4. La
solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores
y los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social comportará la suspensión de
los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones.
22. 1. La representación y defensa del Estado y de sus Organismos autónomos, de
los Organos Constitucionales, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades
locales y demás Entidades públicas se regirán por lo dispuesto en el artículo
447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de aplicación.
2. La representación y defensa de las Entidades gestoras y de la Tesorería
General de la Seguridad Social corresponderá a los Letrados de la
Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que para supuestos
determinados pueda conferirse la representación conforme a las reglas generales
del artículo 18 o designarse abogado al efecto.
CAPITULO III
De la intervención y llamada a juicio del Fondo de Garantía Salarial
23. 1. El Fondo
de Garantía Salarial podrá comparecer como parte en cualquier fase o momento de
su tramitación, en aquellos procesos de los que se pudiera derivar
posteriormente una responsabilidad de abono de salarios o indemnizaciones a los
trabajadores litigantes, sin que tal intervención haga retroceder ni detener el
curso de las actuaciones.
2. En supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, así
como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, el Juez, de oficio o a
instancia de parte, citará como parte al Fondo de Garantía Salarial, dándole
traslado de la demanda a fin de que éste pueda asumir sus obligaciones legales
e instar lo que convenga en Derecho.
3. En
los procedimientos seguidos contra el Fondo de Garantía Salarial al amparo de
la legislación laboral, las afirmaciones de hecho contenidas en el expediente y
en las que se haya fundamentado la resolución del mismo harán fe, salvo prueba
en contrario.
24. 1. Si el pago de las prestaciones legalmente a cargo del Fondo de Garantía
Salarial se hubiere producido con anterioridad al inicio de la ejecución, al
instarse ésta, en subrogación de los derechos y acciones de los trabajadores
que figuren en el título ejecutivo, deberá acreditarse fehacientemente el abono
de las cantidades satisfechas y que éstas corresponden, en todo o en parte, a
las reconocidas en el título.
2.
Despachada ejecución, se hará constar en el auto la subrogación producida,
notificándose a los trabajadores afectados o a sus representantes, a quienes,
si pudieren conservar créditos derivados del propio título frente a la empresa
ejecutada por la parte no satisfecha por el Fondo, se les ofrecerá la
posibilidad de constituirse como ejecutantes en el término de quince días como
máximo hasta el momento de abono de las cantidades obtenidas si, de ser
insuficientes, pretendieren el abono o prorrata con el Fondo de los respectivos
importes de sus créditos.
CAPITULO IV
Del beneficio de justicia gratuíta
25. Derogado.
26. Derogado
TITULO III
De las acumulaciones
CAPITULO I
De la acumulación de acciones, autos y recursos
Sección primera
Acumulación de acciones
27. 1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos.
2. No obstante y sin perjuicio de lo dispuesto en los art ículos 32 y 33 de esta Ley, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido, las de extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las que versen sobre materia electoral, las de impugnación de convenios colectivos, las de impugnación de estatutos de los sindicatos y las de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar, en los anteriores juicios, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales conforme a los artículos 180 y 181 de esta Ley.
(Párrafo 2º del apdo. 2 añadido por Ley Orgánica 3/2007).
3. Tampoco serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir.
28. 1. Si se ejercitaran acciones
indebidamente acumuladas, el Juez o Tribunal requerirá al demandante para que,
en el plazo de cuatro días subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende
mantener. En caso de que no lo hiciera, se acordará el archivo de la demanda,
notificándose la resolución.
2. No
obstante, cuando se trate de una demanda de despido a la que indebidamente se
hubiera acumulado otra acción, aunque el actor no opte, se seguirá la
tramitación del juicio de despido y se tendrá por no formulada la otra acción
acumulada, advirtiéndose al demandante de su derecho a ejercitarla por
separado.
Sección segunda
Acumulación de Autos
29. Si en el mismo Juzgado o Tribunal se
tramitaran varias demandas contra un mismo demandado, aunque los actores sean
distintos, y se ejercitasen en ella idénticas acciones, podrá acordarse, de
oficio o a instancia de parte, la acumulación de los autos.
30. Si en el caso del artículo anterior
las demandas pendieran ante dos o más Juzgados de lo Social de una misma
circunscripción, también podrá acordarse la acumulación de todas ellas, de
oficio o a petición de parte. Esta petición habrá de formularse ante el Juez
que conociese de la demanda que hubiera tenido entrada antes en el Registro.
31. A los procesos de oficio iniciados a virtud de comunicación de la autoridad
laboral regulados en el artículo 146 de esta Ley, se acumularán, de acuerdo con
las reglas anteriores, las demandas individuales en que concurran identidad de
personas y de causa de pedir respecto de la demanda de oficio, aunque pendan en
distintos Juzgados de la misma circunscripción.
32. Cuando el trabajador formule demandas por alguna de las causas previstas en
el artículo 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y
por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la
primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse
todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el
trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer
proceso y el Juzgado que conoce del asunto.
Sección tercera
Acumulación de recursos
33. En las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y del
Tribunal Supremo se podrá acordar de oficio o a instancia de parte la
acumulación de recursos pendientes, cuando entre ellos exista identidad de
objeto y de alguna de las partes, previa audiencia de los comparecidos en todo
caso y del Ministerio Fiscal en los recursos de casación.
Sección cuarta
Disposiciones comunes
34. 1. La acumulación de acciones y autos deberá formularse y acordarse antes
de la celebración de los actos de conciliación, en su caso, y de juicio, salvo
que se proponga por vía de reconvención.
2. La
acumulación de recursos podrá acordarse en cualquier momento anterior al señalamiento
para votación y fallo y, en su caso, vista.
3.
Acordada la acumulación de autos, podrá ésta dejarse sin efecto respecto de uno
o varios de ellos, si concurren causas que justifiquen su tramitación separada.
35. La acumulación de acciones, autos y recursos cuando proceda producirá el
efecto de discutirse conjuntamente y resolverse en una sola resolución todas
las cuestiones planteadas.
CAPITULO II
De acumulación de ejecuciones
36. 1. En las ejecuciones de sentencias y
demás títulos ejecutivos contra un mismo deudor y ante un mismo órgano podrá
disponerse de oficio o a instancia de parte la acumulación de los mismos, en
los términos establecidos en esta Ley.
2.
Igual regla regirá en las ejecuciones seguidas contra un mismo deudor y ante
Juzgados de lo Social distintos de la misma o de diversa circunscripción.
37. 1. Cuando las acciones ejercitadas
tiendan a obtener la entrega de una cantidad de dinero y existan indicios de
que los bienes del deudor o deudores pudieran ser insuficientes para satisfacer
la totalidad de los créditos que se ejecuten, deberá acordarse la acumulación
de ejecuciones, de oficio o a instancia de parte, de seguirse ante un mismo
Juzgado, o a instancia de parte, de conocer de ellas Juzgados distintos.
2. En
los demás supuestos, el órgano judicial podrá acordar la acumulación, de oficio
o a instancia de parte, si así procede, atendiendo a criterios de economía y de
conexión entre las diversas obligaciones cuya ejecución se pretenda.
38. 1. La acumulación será decretada, en su caso, por el órgano judicial que
haya iniciado con anterioridad la ejecución, al que también corresponderá, en
los términos establecidos en esta Ley, adoptar cuantas medidas sean necesarias
para la efectividad de las ejecuciones acumuladas.
2. Si
las ejecuciones cuya acumulación se pretenda se tramitaran ante órganos
judiciales de diversa circunscripción, y en la iniciada con anterioridad no
figurase incluida la mayor parte de los trabajadores y créditos afectados ni
embargada con prioridad la mayor parte de los bienes del deudor común, la
acumulación corresponderá decretarla, en su caso al órgano judicial que con
prioridad trabó embargo sobre la totalidad o mayor parte de los referidos
bienes.
39. 1. El incidente de acumulación podrá plantearse por o ante el órgano
judicial competente para decretar la acumulación de las ejecuciones, en los
términos indicados en el artículo anterior, de oficio o a instancia de
cualquiera de las partes.
2. De
estimar procedente la acumulación, el órgano judicial dictará auto, oídas las
partes, reclamando la remisión de las ejecuciones a acumular a los órganos
judiciales en los que se tramiten.
3. Si
el Juez requerido estima procedente el requerimiento dictará auto accediendo a
ello y acordando la remisión de lo actuado.
4. En
el supuesto de acumulación preceptiva establecido en el artículo 37.1 de esta
Ley, si el Juez competente para decretar la acumulación la estimara
improcedente o si el Juez requerido no accediere a ella, tras dictar el auto correspondiente,
elevará seguidamente a la Sala de lo Social del Tribunal superior inmediato
común testimonio suficiente de sus actuaciones y, en su caso, de todas las
realizadas en el incidente de acumulación comunicándolo al otro Juez afectado
para que por éste se haga lo propio y remita, de no haber aún intervenido, el
oportuno informe. La Sala resolverá sobre la procedencia de la acumulación y
determinará el Juzgado competente para conocer de las ejecuciones.
40. El incidente de acumulación no
suspenderá la tramitación de las ejecuciones afectadas salvo las actuaciones
relativas al pago a los ejecutantes de las cantidades obtenidas con
posterioridad al planteamiento de dicho incidente.
41. 1. La acumulación podrá instarse o
acordarse mientras no quede cumplida la obligación que se ejecute o hasta que,
en su caso, se declare la insolvencia del ejecutado.
2. La
acumulación no altera las preferencias que para el cobro de sus créditos puedan
ostentar legalmente los diversos acreedores.
TITULO IV
De los actos procesales
CAPITULO I
De las actuaciones procesales
42. Las actuaciones judiciales han de ser autorizadas por el Secretario o por
el Oficial de la Administración de Justicia a quien aquél habilite o que
legalmente le sustituya.
43. 1. Las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y horas hábiles.
2. Las
actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su
práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que
corresponda.
3.
Salvo los plazos señalados para dictar resolución judicial, todos los plazos y
términos son perentorios e improrrogables y sólo podrán suspenderse y abrirse
de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.
4. Los
días del mes de agosto serán inhábiles, salvo para las modalidades procesales
de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, vacaciones, materia
electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela
de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.
Tampoco
serán inhábiles dichos días para las actuaciones que tiendan directamente a
asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para las de aquellas que
de no adoptarse, puedan producir un perjuicio de difícil reparación.
5. El
Juez o Tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de
actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil, o sean
necesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial. Iniciada
una actuación en tiempo hábil podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad
de habilitación.
6. A
los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie
una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por
diligencia.
44.1. Las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros de los Juzgados y Salas de lo Social.
2. Cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su presentación que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
45. 1. La presentación de escritos o
documentos el último día de un plazo, podrá efectuarse ante el Juzgado de
Guardia de la sede del Juzgado o Sala de lo Social competente, si tiene lugar
en horas en que no se halle abierto el Registro de entrada de dichos órganos. A
tal efecto se habrá de expresar la hora en la oportuna diligencia de
presentación en el Juzgado de Guardia, debiendo el interesado dejar constancia
de ello en el Juzgado o Sala de lo Social al día siguiente hábil, por el medio
de comunicación más rápido.
2. En
las islas en las que no tengan sede los Juzgados de lo Social, la presentación
de escritos y documentos podrá efectuarse, en las mismas condiciones del
apartado anterior, en cualquiera de los Juzgados de la isla que asuma las
funciones de Juzgado de Guardia.
46. 1. En la presentación de escritos y documentos, por el funcionario designado para ello se estampará el correspondiente sello en el que se hará constar la Oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación. En todo caso, se dará al interesado recibo con tal indicación. También podrá hacerse constar la recepción de escritos y documentos en copia simple presentada por la parte. Cuando se utilicen los medios técnicos a que se refiere el artículo 44 de esta Ley el sistema devolverá al interesado el resguardo acreditativo de la presentación en la Oficina judicial que proceda de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. En el mismo día o en el siguiente día hábil, el Secretario Judicial dará a los escritos y documentos el curso que corresponda.
47. 1. Los autos permanecerán en los Juzgados y Salas de lo Social bajo la
custodia del Secretario donde podrán ser examinados por los interesados que
acrediten interés legítimo, a quienes deberá entregárseles testimonios,
certificaciones o copias simples cuando lo soliciten.
2.
Todo interesado podrá tener acceso al libro de sentencias a que se refiere el
artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
48. 1. Sólo se entregarán los autos cuando la Ley lo ordene expresamente y por
el plazo señalado. Se entenderá que el plazo empieza a transcurrir desde que se
notifique al interesado que los autos están a su disposición.
2. Si
transcurrido el plazo concedido para su examen no fueren devueltos los autos,
incurrirá el responsable de ello, salvo que la entrega se hubiere efectuado por
testimonio, en multa de 2.000 a 20.000 pesetas diarias. Pasados dos días sin
que los mismos hayan sido devueltos, procederá el Secretario a su recogida; si
al intentarlo no le fueran entregados en el acto, dará cuenta al Juez para que
disponga lo que proceda por retraso en la devolución.
CAPITULO II
De las resoluciones y diligencias de ordenación
49. 1. Los Juzgados y Tribunales de lo Social adoptarán sus decisiones por
medio de providencias, autos y sentencias en los casos y con las formalidades
legalmente previstos.
2. También dictarán resoluciones verbales durante la celebración del juicio
u otros actos a presencia judicial, reseñándose en el acta.
50. 1. El Juez, en el momento de terminar
el juicio, podrá pronunciar sentencia de viva voz, que se consignará en el acta
con el contenido y requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
También podrá limitarse a pronunciar el fallo, que se documentará en el acta
mediante la fe del Secretario Judicial, sin perjuicio de la redacción posterior
de la sentencia dentro del plazo yen la forma legalmente previstos.
2. No
podrán pronunciarse sentencias de viva voz en los procesos por despido
disciplinario y de extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en los que
versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de
Seguridad Social, incluidas las de desempleo, en los de conflicto colectivo, en
los de impugnación de convenios colectivos, en los de impugnación de estatutos
de los sindicatos y en los de tutela de la libertad sindical y demás derechos
fundamentales.
3. Las
partes quedarán notificadas de las sentencias dictadas oralmente mediante su
lectura y la firma del acta. Si, conocido el fallo las partes expresaran su
decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la
sentencia.
4. Si
alguna de las partes no hubiera comparecido se le hará la oportuna
notificación.
5. En
los mismos supuestos y condiciones establecidos en el presente artículo el Juez
podrá dictar verbalmente autos al término de la comparecencia celebrada en
cualquier incidente suscitado durante el proceso.
51. 1. A los Secretarios corresponde proponer al Juez o a la Sala de lo Social
las resoluciones que deban revestir la forma de providencia o auto. Se
exceptúan las providencias que revisen las diligencias de ordenación y los
autos decisorios de cuestiones incidentales sobre recursos o sobre asuntos en
que se haya suscitado contienda así como los limitativos de derechos.
2. Las
propuestas deberán adoptarse en el tiempo y con la forma previstos legalmente
para la resolución de que se trate. Deberán ser suscritas por el Secretario
proponente y el Juez o la Sala podrá aceptarlas con la expresión de
"conformes" o dictar la resolución que proceda.
52. 1. Corresponde a los Secretarios dictar diligencias de ordenación que
tengan por objeto dar a los autos el curso ordenado por la Ley, así como
impulsar formalmente el procedimiento en sus distintos trámites.
2. Su
forma se limitará a la expresión de lo que se disponga, con el nombre del
Secretario, la fecha y su firma.
3. Las
diligencias de ordenación serán revisables de oficio por el Juez o por el
Magistrado Ponente de la Sala de lo Social.
4. Las
partes podrán pedir la revisión de las diligencias de ordenación en el día
siguiente a su notificación, en escrito motivado dirigido al Juez o al Ponente,
quienes resolverán de plano, salvo que consideren necesario dar traslado a la
parte contraria para que en el plazo de dos días, comunes si fuesen varias,
aleguen lo conveniente. En este caso habrá de dictarse la providencia
resolutoria en término de una audiencia.
CAPITULO III
De los actos de comunicación
53. 1. Los actos de comunicación se
efectuarán en forma que se garanticen el derecho a la defensa y los principios
de igualdad y de contradicción. Habrán de practicarse por los medios más
rápidos y eficaces que permitan su adecuada constancia y las circunstancias
esenciales de la misma.
2. En
el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes señalarán
un domicilio para la práctica de actos de comunicación.
3. Si
las partes comparecieren con representación o asistencia de profesionales, el
domicilio de éstos será el indicado para la práctica de los actos de
comunicación, salvo que señalen otro.
54. 1. Las
providencias, autos, sentencias y diligencias de ordenación del Secretario se
notificarán en el mismo día de su fecha, o de la publicación, en su caso, a
todos los que sean parte en el juicio, y no siendo posible, en el día hábil
siguiente.
2.
También se notificarán, cuando así se mande, a las personas y entidades a
quienes se refieran o puedan parar perjuicio u ostentaren interés legítimo en
el asunto debatido.
3. Si
durante el proceso hubieran de adoptarse medidas tendentes a garantizar los
derechos que pudieran corresponder a las partes o a asegurar la efectividad de
la resolución judicial, y la notificación inmediata al afectado de las
actuaciones procesales o de la medida cautelar, preventiva o ejecutiva adoptada
pudiera poner en peligro su efectividad, el órgano judicial podrá, motivadamente,
acordar la demora en la práctica de la notificación durante el tiempo
indispensable para lograr dicha efectividad.
55. Las citaciones, notificaciones,
emplazamientos y requerimientos se harán por el Secretario o por quien
desempeñe sus funciones, en el local del Juzgado o Tribunal o en el servicio
común, si allí comparecieren por propia iniciativa los interesados y, en otro
caso, en el domicilio señalado a estos efectos.
56. 1. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede de la Oficina judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo.
2. En el exterior del sobre deberán constar las advertencias contenidas en el artículo 57.3 de la presente Ley dirigidas al receptor para el caso de que no fuera el interesado.
3. En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y será firmado por el funcionario de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de identificación, domicilio y su relación con el destinatario.
4. Se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de telégrafo o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos para utilizarlos. Se adoptarán las medidas oportunas para asegurar la recepción del acto comunicado del cual quedará constancia en autos.
5. Cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
57. 1. Si las diligencias de comunicación no pudieran efectuarse en la forma
indicada se practicarán mediante la entrega de cédula al destinatario; si no
fuese hallado se entregará aquélla al pariente más cercano o familiar o
empleado, mayores de dieciséis años que se hallaren en el domicilio y, en su
defecto, al vecino más próximo o al portero o conserje de la finca.
2. Sin
necesidad de constituirse en el domicilio del interesado se podrá entregar la
cédula a cualquiera de las personas antes mencionadas y a quien por su relación
con el destinatario pueda garantizar el eficaz cumplimiento del acto de
comunicación.
3. Se
hará saber al receptor que ha de cumplir el deber público que se le encomienda;
que puede ser sancionado con multa de 2.000 a 20.000 pesetas si se niega a la
recepción, o no hace la entrega a la mayor brevedad; que ha de comunicar al
órgano judicial la imposibilidad de entregar la comunicación al interesado, y
que tiene derecho al resarcimiento de los gastos que se le ocasionen.
58. 1. Las cédulas, a las que se
acompañará copia literal del acuerdo, contendrán los siguientes requisitos:
a) El
Juzgado o Tribunal que haya dictado el acuerdo, la fecha de éste y el asunto en
que haya recaído.
b) El
nombre de la persona a quien se dirige.
c)
Fecha de expedición de la cédula y firma del Secretario.
2. En
las cédulas de citación a las partes para prestar confesión judicial, en las de
testigos, peritos y asesores, se consignarán, además de los requisitos
mencionados en el apartado anterior, los siguientes:
a) El
objeto de la citación.
b) El
lugar, día y hora en que deba comparecer el citado.
c) La
prevención de que si no comparece le parará el perjuicio a que hubiere lugar en
derecho. En esta cédula no se insertará copia de la resolución que hubiere
acordado la citación.
3.
Para constancia de las diligencias de citación, notificación, emplazamiento y
requerimiento se unirá a los autos un duplicado de la cédula, que contendrá los
siguientes extremos:
a)
Fecha de la diligencia.
b)
Firma de la persona a quien se haya entregado la cédula y, si no fuere el
interesado, su nombre, documento de identificación, domicilio y relación con el
destinatario.
c)
Firma del Secretario, haciendo constar, en su caso, si el notificado no
quisiera o no pudiera firmar.
59. Cuando una vez intentada la
comunicación utilizando los medios razonables, no conste el domicilio del
interesado, o se ignore su paradero, se consignará por diligencia y el Juzgado
o Tribunal mandará que se haga la notificación, citación o emplazamiento, por
medio de edictos, insertando un extracto suficiente de la cédula en el
"Boletín Oficial" correspondiente, con la advertencia de que las
siguientes comunicaciones se harán en estrados salvo las que deban revestir
forma de auto o sentencia o se trate de emplazamiento.
60. 1. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni
consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que se hubiera mandado en
la resolución. En los requerimientos se admitirá la respuesta que diera el
requerido, consignándolo sucintamente en la diligencia.
2.
Cuando estas diligencias deban entenderse con una persona jurídica se
practicarán, en su caso, en las Delegaciones, sucursales, representaciones o
agencias establecidas en la población donde radique el Juzgado o Tribunal que
conozca del asunto aunque carezcan de poder para comparecer en juicio las
personas que estén al frente de las mismas.
3. Los
actos de comunicación con el Abogado del Estado así como con los Letrados de la
Administración de la Seguridad Social, se practicarán en su despacho oficial.
Estas
diligencias se entenderán, respecto de las Comunidades Autónomas, con quien
establezca su legislación propia.
4.
Cuando se trate de comités de empresa, las diligencias antedichas se entenderán
con su presidente o secretario y, en su defecto, con cualquiera de sus
miembros.
5.
Cuando la citación o emplazamiento haya de hacerse por medio de exhorto se
acompañará la cédula correspondiente.
61. Serán nulas las notificaciones,
citaciones y emplazamientos que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en
este capítulo. No obstante, si el interesado se hubiere dado por enterado, la
diligencia surtirá efecto desde ese momento.
62. 1. El Secretario deberá expedir oficios, exhortos, mandamientos y
recordatorios interesando la práctica de actuaciones que dimanen de su ámbito
de competencia.
2. En
cualquier caso, el Juez o la Sala podrá encomendar al Secretario que practique
estos actos de cooperación judicial.
TITULO V
De la evitación del proceso
CAPITULO I
De la conciliación previa
63.Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como los acuerdos de interés profesional a los que se refiere el artículo 13 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo.
64. 1. Se exceptúan de este requisito los
procesos que exijan la reclamación previa en vía administrativa, los que versen
sobre Seguridad Social, los relativos al disfrute de vacaciones y a materia
electoral, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos,
los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación y
los de tutela de la libertad sindical.
2.
Igualmente, quedan exceptuados:
a)
Aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente
público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera
de someterse al trámite de reclamación previa y en éste pudiera decidirse el
asunto litigioso.
b) Los
supuestos en que, iniciado el proceso, fuere necesario dirigir la demanda
frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.
65. 1. La presentación de la solicitud de
conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de
prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de
intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin
que se haya celebrado.
2. En
todo caso, transcurridos treinta días sin celebrarse el acto de conciliación se
tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.
3.
También se suspenderán los plazos de caducidad y se interrumpirán los de
prescripción por la suscripción de un compromiso arbitral, celebrado en virtud
de los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiere
el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En estos casos el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de que
adquiera firmeza el laudo arbitral; de interponerse un recurso judicial de
anulación del laudo, la reanudación tendrá lugar desde el día siguiente a la
firmeza de la sentencia que se dicte.
66. 1. La asistencia al acto de
conciliación es obligatoria para los litigantes.
2.
Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación no
compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada
la papeleta, archivándose todo lo actuado.
3. Si
no compareciera la otra parte, se tendrá la conciliación por intentada sin
efecto, y el Juez o Tribunal deberá apreciar temeridad o mala fe si la
incomparecencia fuera injustificada, imponiendo la multa señalada en el
artículo 97.3 si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con
la pretensión contenida en la papeleta de conciliación.
67. 1. El acuerdo de conciliación podrá
ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél,
ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto objeto de la
conciliación, mediante el ejercicio de la acción de nulidad por las causas que
invalidan los contratos.
2. La
acción caducará a los treinta días de aquel en que se adoptó el acuerdo. Para
los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo conocieran.
68. Lo acordado en conciliación tendrá
fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes sin necesidad de ratificación
ante el Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución
de sentencias.
CAPITULO II
De la reclamación previa a la vía judicial
69. 1. Para poder demandar al Estado,
Comunidades Autónomas, Entidades locales u Organismos autónomos dependientes de
los mismos será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la
forma establecida en las leyes.
2.
Denegada la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la
resolución, el interesado podrá formalizar la demanda ante el Juzgado o la Sala
competente, a la que acompañará copia de la resolución denegatoria o documento
acreditativo de la presentación de la reclamación uniendo copia de todo ello
para la entidad demandada.
3. No surtirá efecto la reclamación si la resolución fuese denegatoria y el
interesado no presentare la demanda ante el Juzgado en el plazo de dos meses, a
contar de la notificación o desde el transcurso del plazo en que deba
entenderse desestimada, salvo en las acciones derivadas de despido, en las que
el plazo de interposición de la demanda será de veinte días.
70. Se exceptúan de este requisito los
procesos relativos al disfrute de vacaciones y a materia electoral, los
iniciados de oficio, los de conflicto colectivo, los de impugnación de
convenios colectivos, los de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su
modificación, los de tutela de la libertad sindical y las reclamaciones contra
el Fondo de Garantía Salarial, al amparo de lo prevenido en el artículo 33 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
71. 1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad
Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad
gestora o Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente.
2. La
reclamación previa deberá interponerse, ante el órgano que dictó la resolución,
en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o
desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de
que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.
Si la resolución, expresa o
presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación
previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante el órgano correspondiente de la
Entidad gestora o Servicio común cuando resulte competente.
3. Cuando en
el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de
Seguridad Social la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio,
en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá
solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa.
4. Formulada
reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente
artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de
cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación
por silencio administrativo.
5. La demanda habrá de
formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se
notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se
entienda denegada por silencio administrativo.
6. Las entidades gestoras y la
Tesorería General de la seguridad Social expedirán recibo de presentación o
sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las
reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente
Ley. Este recibo o copia sellada deberá acompañar inexcusablemente la demanda.
72. 1. En el proceso no podrán introducir
las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto
de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma.
2. La
parte demandada que no hubiera contestado a la reclamación previa no podrá
fundar su oposición en hechos distintos a los aducidos en el expediente
administrativo, si lo hubiere, salvo que los mismos se hubieran producido con
posterioridad.
73. La reclamación previa interrumpirá los
plazos de prescripción y suspenderá los de caducidad, reanudándose estos
últimos al día siguiente al de la notificación de la resolución o del
transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada.
TITULO VI
De los principios del proceso y de los deberes procesales
74. 1. Los Jueces y Tribunales del orden
jurisdiccional social interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del
proceso laboral ordinario según los principios de inmediación, oralidad,
concentración y celeridad.
2. Los
principios indicados en el número anterior orientarán la interpretación y
aplicación de las normas procesales propias de las modalidades procesales
reguladas en la presente Ley.
75. 1. Los órganos judiciales rechazarán
de oficio en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones
formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho. Asimismo,
corregirán los actos que, al amparo del texto de una norma, persigan un
resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el
equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones.
2.
Quienes no sean parte en el proceso deben cumplir las obligaciones que les
impongan los Jueces y Tribunales ordenadas a garantizar los derechos que
pudieran corresponder a las partes y a asegurar la efectividad de las
resoluciones judiciales.
3. Si se produjera un daño evaluable económicamente, el perjudicado podrá
reclamar la oportuna indemnización ante el Juzgado o Tribunal que estuviere
conociendo o hubiere conocido el asunto principal.
LIBRO II
Del proceso ordinario y de las modalidades procesales
TITULO I
Del proceso ordinario
CAPITULO I
De los actos preparatorios y medidas precautorias
Sección primera
Actos preparatorios
76. 1. Quien pretenda demandar, podrá
solicitar del órgano judicial que aquél contra quien se proponga dirigir la
demanda preste declaración acerca de algún hecho relativo a la personalidad de
éste y sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en juicio.
2. Asimismo, quien pretenda demandar o presuma que va a ser demandado podrá
solicitar previamente examen de testigos cuando por la edad avanzada de alguno
de éstos, peligro inminente de su vida, proximidad de una ausencia a lugar con
el que sean imposibles o difíciles las comunicaciones, o cualquier otro motivo
grave y justificado, sea presumible que no va a ser posible mantener su derecho
por falta de justificación.
3.
Contra la resolución judicial denegando la práctica de estas diligencias no
cabrá recurso alguno, sin perjuicio del que en su día puedan interponerse
contra la sentencia.
77. 1. En todos aquellos supuestos en que
el examen de libros y cuentas o la consulta de cualquier otro documento se
demuestre imprescindible para fundamentar su demanda, quien pretenda demandar
podrá solicitar del órgano judicial la comunicación de dichos documentos.
Cuando se trate de documentos contables podrá aquél acudir asesorado por un
experto en la materia, que estará sometido a los deberes que puedan incumbirle
profesionalmente en relación con la salvaguardia del secreto de la
contabilidad. Las costas originadas por el asesoramiento del experto correrán a
cargo de quien solicite sus servicios.
2. El órgano judicial resolverá por auto, dentro del segundo día, lo que
estime procedente, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para que el
examen se lleve a efecto sin que la documentación salga del poder de su
titular.
Sección segunda
Medidas precautorias
78. Si las partes solicitasen la práctica anticipada de pruebas que no puedan
ser realizadas en el acto del juicio, o cuya realización presente graves
dificultades en dicho momento, el Juez o Tribunal decidirá lo pertinente para
su práctica en los términos previstos por la norma que regule el medio de
prueba correspondiente. Contra la resolución denegatoria no cabrá recurso
alguno, sin perjuicio del que, por este motivo, pueda interponerse en su día
contra la sentencia.
79. 1. El órgano judicial, de oficio o a
instancia de parte interesada o del Fondo de Garantía Salarial, en los casos en
que pueda derivarse su responsabilidad, podrá decretar el embargo preventivo de
bienes del demandado en cuantía suficiente para cubrir lo reclamado en la
demanda y lo que se calcule para las costas de ejecución, cuando por aquél se
realicen cualesquiera actos de los que pueda presumirse que pretende situarse
en estado de insolvencia o impedir la efectividad de la sentencia.
2. El
órgano judicial podrá requerir al solicitante del embargo, en el término de una
audiencia, para que presente documentos, información testifical o cualquier
otra prueba que justifique la situación alegada. En los casos en que pueda
derivarse responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, éste deberá ser
citado a fin de señalar bienes.
3. La
solicitud de embargo preventivo podrá ser presentada en cualquier momento del
proceso antes de la sentencia, sin que por eso se suspenda el curso de las
actuaciones.
CAPITULO II
Del proceso ordinario
Sección primera
Demanda
80. 1. La demanda se formulará por escrito
y habrá de contener los siguientes requisitos generales:
a) La
designación del órgano ante quien se presente.
b) La
designación del demandante, con expresión del número del documento nacional de
identidad, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y
sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la
denominación social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese
contra un grupo carente de personalidad, habrá de hacerse constar el nombre y
apellidos de quienes aparezcan como organizadores, directores o gestores de
aquél, y sus domicilios.
c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la
pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten
imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán
alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación
administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la
sustanciación de aquéllas.
d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la
pretensión ejercitada.
e) Si
el demandante litigase por sí mismo designará un domicilio en la localidad
donde resida el Juzgado o Tribunal, en el que se practicarán todas las
diligencias que hayan de entenderse con él.
f)
Fecha y firma.
2. De
la demanda y documentos que la acompañen se presentarán por el actor tantas
copias como demandados y demás interesados en el proceso haya, así como para el
Ministerio Fiscal, en los casos en que legalmente deba intervenir.
81. 1. El órgano judicial advertirá a la
parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al
redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días,
con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo.
2. El
Juez admitirá provisionalmente toda demanda aunque no se acompañe certificación
del acto de conciliación previa. Deberá, no obstante, advertir al demandante
que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo
de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la
notificación, bajo apercibimiento de que de no hacerse así se archivará la
demanda sin más trámite.
82. 1. Si la demanda fuese admitida, el Juez o Tribunal señalará, dentro de los
diez días siguientes al de su presentación, el día y la hora en que hayan de
tener lugar los actos de conciliación y juicio, debiendo mediar, en todo caso,
un mínimo de cuatro días entre la citación y la efectiva celebración de dichos
actos.
2. La celebración de los actos de conciliación y juicio tendrá lugar en
única convocatoria, debiendo hacerse a este efecto la citación en forma, con
entrega a los demandados, a los interesados y, en su caso, al Ministerio
Fiscal, de copia de la demanda y demás documentos. En las cédulas de citación
se hará constar que los actos de conciliación y juicio no podrán suspenderse
por incomparecencia del demandado, así como que los litigantes han de concurrir
al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse.
3.
Deberá señalarse un plazo mayor al establecido en el apartado 1 de este
artículo:
a)
Cuando la citación se practique con persona jurídica, pública o privada, o con
un grupo sin personalidad, en cuyo caso deberá efectuarse con quince días de
antelación a la fecha señalada para la celebración de los actos de conciliación
y juicio.
b)
Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al Abogado del
Estado, en cuyo caso se le concederá un plazo de veintidós días para la
consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado. El
señalamiento del juicio se hará de modo que tenga lugar en fecha posterior al
indicado plazo.
Sección segunda
Conciliación y juicio
83. 1. Sólo a
petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el órgano
judicial, podrán suspenderse por una sola vez los actos de conciliación y
juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de
la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias graves adecuadamente
probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.
2. Si
el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la
suspensión del juicio, se le tendrá por desistido de su demanda.
3. La
incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración del
juicio, que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía.
84. 1. El órgano judicial, constituido en
audiencia pública, intentará la conciliación, advirtiendo a las partes de los
derechos y obligaciones que pudieran corresponderles, sin prejuzgar el
contenido de la eventual sentencia. Si el órgano judicial estimare que lo convenido
es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o
de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo.
2. Se
podrá aprobar la avenencia en cualquier momento antes de dictar sentencia.
3. Del
acto de conciliación se extenderá la correspondiente acta.
4. El acuerdo se llevará a efecto por los trámites de la ejecución de
sentencias.
5. La
acción para impugnar la validez de la avenencia se ejercitará ante el mismo
Juzgado o Tribunal, por los trámites y con los recursos establecidos en esta
Ley. La acción caducará a los quince días de la fecha de su celebración.
85. 1. Si no hubiera avenencia en
conciliación, se pasará seguidamente a juicio, dando cuenta el Secretario de lo
actuado. Acto seguido, el demandante ratificará o ampliará su demanda aunque en
ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.
2. El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de
la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes. En ningún caso
podrá formular reconvención, salvo que la hubiese anunciado en la conciliación
previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa, y hubiese
expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se
concreta. Formulada la reconvención, se abrirá trámite para su contestación en
los términos establecidos en la demanda. El mismo trámite de contestación se
abrirá para las excepciones procesales, caso de ser alegadas.
3. Las
partes harán uso de la palabra cuantas veces el Juez o Tribunal lo estime
necesario.
4. Asimismo, en este acto las partes podrán alegar cuanto estimen
conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley,
ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio
necesarios para fundamentar sus alegaciones. No será preciso aportar prueba
sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos
trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza.
86. 1. En ningún caso se suspenderá el
procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos.
2. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de
un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda
prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o
condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio,
hasta el final, y con suspensión de las actuaciones posteriores, el órgano
judicial concederá un plazo de ocho días al interesado, para que aporte el
documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta
que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que
deberá ser puesto en conocimiento del Juez o Tribunal por cualquiera de las
partes.
3. Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia
absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en
el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo
Social la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
87. 1. Se
admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto respecto
de los hechos sobre los que no hubiere conformidad. Podrán admitirse también
aquellas que requieran la traslación del Juez o Tribunal fuera del local de la
audiencia, si se estimasen imprescindibles. En este caso, se suspenderá el
juicio por el tiempo estrictamente necesario.
2. La
pertinencia de las pruebas y de las preguntas que puedan formular las partes se
resolverá por el Juez o Tribunal, y si el interesado protestase en el acto
contra la inadmisión, se consignará en el acta la pregunta o la prueba
solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la
denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la
sentencia. Una vez comenzada la práctica de una prueba admitida, si renunciase
a ella la parte que la propuso, podrá el órgano judicial, sin ulterior recurso,
acordar que continúe.
3. El
órgano judicial podrá hacer, tanto a las partes como a los peritos y testigos,
las preguntas que estime necesarias para esclarecimiento de los hechos.
Los
litigantes y los defensores podrán ejercitar el mismo derecho.
4. Practicada la prueba, las partes o sus defensores, en su caso,
formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso,
determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin
alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda
o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que por cualquier concepto
sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria; o bien, en su caso,
la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la
pretensión ejercitada. Si las partes no lo hicieran en este trámite, el Juez o
Tribunal deberá requerirles para que lo hagan, sin que en ningún caso pueda
reservarse tal determinación para la ejecución de sentencia.
5. Si
el órgano judicial no se considerase suficientemente ilustrado sobre las
cuestiones de cualquier género objeto del debate, concederá a ambas partes el
tiempo que crea conveniente, para que informen o den explicaciones sobre los
particulares que les designe.
88. 1. Terminado el juicio, y dentro del
plazo para dictar sentencia, el Juez o Tribunal podrá acordar la práctica de
cuantas pruebas estime necesarias, para mejor proveer, con intervención de las
partes. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del que haya de
practicarse la prueba durante el cual se pondrá de manifiesto a las partes el
resultado de las diligencias a fin de que las mismas puedan alegar por escrito
cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia. Transcurrido ese
plazo sin haberse podido llevar a efecto, el órgano judicial dictará un nuevo
proveído, fijando otro plazo para la ejecución del acuerdo, librando las
comunicaciones oportunas. Si dentro de este tampoco se hubiera podido practicar
la prueba, el Juez o Tribunal, previa audiencia de las partes, acordará que los
autos queden definitivamente conclusos para sentencia.
2. Si
la diligencia consiste en la confesión judicial o en pedir algún documento a
una parte y ésta no comparece o no lo presenta sin causa justificada en el
plazo que se haya fijado, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por
la contraria en relación con la prueba acordada.
89. 1. Durante la
celebración del juicio se irá extendiendo la correspondiente acta, en la que se
hará constar:
a)
Lugar, fecha, Juez o Tribunal que preside el acto, partes comparecientes,
representantes y defensores que les asisten, y breve referencia al acto de
conciliación.
b)
Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos por
ellas, declaración expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la
negación y protesta, en su caso.
c) En
cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:
1.
Resumen suficiente de las de confesión y testifical.
2.
Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientes que
permitan identificarlos en el caso de que su excesivo número haga
desaconsejable la citada relación.
3.
Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba
documental.
4.
Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la
resolución del Juez o Tribunal en torno a las recusaciones propuestas de los
peritos.
5.
Resumen de las declaraciones de los asesores, en el caso de que el dictamen de
éstos no haya sido elaborado por escrito e incorporado a los autos.
d)
Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que
fueran de condena a cantidad, deberán expresarse en el acta las cantidades que
fueran objeto de ella.
e)
Declaración hecha por el Juez o Tribunal de conclusión de los autos, mandando
traerlos a la vista para sentencia.
2. El Juez o Tribunal resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación
que se hiciera sobre el contenido del acta, firmándola seguidamente en unión de
las partes o de sus representantes o defensores y de los peritos, haciendo
constar si alguno de ellos no firma por no poder, no querer hacerlo o no estar
presente, firmándola, por último el Secretario, que dará fe.
3. El
acta del juicio podrá ser extendida también a través de medios mecánicos de
reproducción del mismo. En tal caso, se exigirán los mismos requisitos
expresados en el número anterior.
4. Del
acta del juicio deberá entregarse copia a quienes hayan sido partes en el
proceso, si lo solicitaren.
Sección tercera
Pruebas
90. 1. Las partes podrán valerse de
cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley, admitiéndose como
tales los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del
sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante
procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades
públicas.
2. Podrán, asimismo, solicitar, al menos con tres días de antelación a la
fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo,
requieran diligencias de citación o requerimiento.
91. 1. Las posiciones para la prueba de
confesión se propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos.
2. Si el llamado a confesar no comparece sin justa causa a la primera
citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o
negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser
tenido por confeso en la sentencia.
3. La
confesión de las personas jurídicas privadas se practicará por quien legalmente
las represente y tenga facultades para absolver posiciones.
4. En
caso de que la confesión no se refiera a hechos personales, se admitirá la
absolución de posiciones por un tercero que conozca personalmente los hechos,
si la parte así lo solicita y acepta la responsabilidad de la declaración.
92. 1. No se admitirán escritos de
preguntas y repreguntas para la prueba testifical. Cuando el número de testigos
fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran
constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente
esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente.
2. Los
testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes
podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus
circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.
93. 1. En la práctica de la prueba pericial
no serán de aplicación las reglas generales sobre insaculación de peritos.
2. El
órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la
intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su
informe.
94. 1. De la prueba documental que se
presente, se dará traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen.
2. Los documentos pertenecientes a las partes deberán aportarse al proceso,
si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y
admitida ésta por el Juez o Tribunal. Si no se presentaren sin causa
justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria
en relación con la prueba acordada.
95. 1. Podrá el Juez o Tribunal, si lo
estima procedente, oír el dictamen de una o varias personas expertas en la
cuestión objeto del pleito, en el momento del acto del juicio o, terminado
éste, para mejor proveer.
2.
Cuando en un proceso se discuta sobre la interpretación de un convenio
colectivo, el órgano judicial podrá oír o recabar informe de la comisión
paritaria del mismo.
3.
Cuando en el proceso se haya suscitado una cuestión de discriminación por razón
de sexo, el Juez o Tribunal podrá recabar el dictamen de los organismos
públicos competentes.
96. En aquellos procesos en que de las
alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de
discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o
convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, corresponderá al
demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable,
suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Sección cuarta
Sentencia
97. 1. El Juez o Tribunal dictará
sentencia en el plazo de cinco días, publicándose inmediatamente y
notificándose a las partes o a sus representantes dentro de los dos días
siguientes.
2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho,
resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo,
y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que
estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los
razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá
fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala
fe o con notoria temeridad una sanción pecuniaria cuya cuantía máxima, en la
instancia, no excederá de cien mil pesetas. En tales casos, y cuando el
condenado fuera el empresario deberá abonar también los honorarios de los
abogados.
98. 1. Si el Juez que presidió el acto del juicio no pudiese dictar sentencia,
deberá celebrarse éste nuevamente.
2. En cuanto
a las Salas de lo Social se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
99. En las sentencias en que se condene al
abono de una cantidad, el Juez o Tribunal la determinará expresamente, sin que
en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución.
100. Al notificarse la sentencia a las
partes, se indicará si la misma es o no firme y en su caso, los recursos que
procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo y requisitos para ello,
así como los depósitos y las consignaciones que sean necesarios y forma de
efectuarlos.
101. Si la sentencia fuese condenatoria
para el empresario, este vendrá obligado a abonar al demandante que
personalmente hubiese comparecido, el importe de los salarios correspondientes
a los días en que se hubiesen celebrado los actos de conciliación y juicio ante
el Juzgado o Tribunal y, en su caso, la conciliación previa ante el órgano
correspondiente.
TITULO II
De las modalidades procesales
CAPITULO I
Disposición general
102. En todo lo que no esté expresamente
previsto en el presente Título, regirán las disposiciones establecidas para el
proceso ordinario.
CAPITULO II
De los despidos y sanciones
Sección primera
Despido disciplinario
103. 1. El trabajador podrá reclamar contra
el despido dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se
hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos.
2. Si se promoviese demanda por despido contra una persona a la que
erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase en
el juicio que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda
contra éste, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el
momento en que conste quién sea el empresario.
104. Las demandas por despido, además de
los requisitos generales previstos, deberán contener los siguientes:
a)
Lugar de trabajo; categoría profesional; características particulares, si las
hubiera, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido, salario,
tiempo y forma de pago y antigüedad del despedido.
b)
Fecha de efectividad del despido y forma en que se produjo y hechos alegados
por el empresario.
c) Si
el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la
cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
d) Si
el trabajador se encuentra afiliado a algún sindicato, en el supuesto de que
alegue la improcedencia del despido por haberse realizado éste sin la previa
audiencia de los delegados sindicales si los hubiera.
105. 1. Ratificada, en su caso, la demanda,
tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en la fase
de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en primer
lugar. Asimismo, le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos
imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.
2.
Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros
motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita
de dicho despido.
106. 1. En los supuestos previstos en el
artículo 32 de esta Ley habrán de respetarse las garantías que, respecto de las
alegaciones, prueba y conclusiones, se establecen para el proceso de despido
disciplinario.
2. En
los despidos de miembros de comité de empresa, delegados de personal o
delegados sindicales habrá de aportarse por la demandada el expediente
contradictorio legalmente exigido.
107. En los hechos que se estimen probados
en la sentencia deberán hacerse constar las siguientes circunstancias:
a)
Fecha de despido.
b)
Salario del trabajador.
c) Lugar de trabajo; categoría profesional; antigüedad, concretando los
períodos en que sean prestados los servicios; características particulares, si
las hubiere, y el trabajo que realizaba el demandante antes de producirse el
despido.
d) Si
el trabajador ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido la condición
de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
108. 1. En el fallo de la sentencia, el Juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.
Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma, establecidos en el número uno del artículo 55 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente.
2. Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.
c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados.
3. Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el Juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo.
109. Si se estima el despido procedente se
declarará convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo,
sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.
110. 1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la
readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de
producirse el despido o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización,
cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1, párrafo a),
del artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
La condena comprenderá, también, el abono de la cantidad a que se refiere el
párrafo b) del propio apartado 1, con las limitaciones, en su caso, previstas
por el apartado 2 de dicho artículo y sin perjuicio de lo establecido en su
artículo 57.
En los
despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter
especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por
la norma que regule dicha relación especial.
2. En
caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o
sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior
corresponderá al trabajador.
3. La
opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría
del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación
de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza
de la misma, si fuera la de instancia.
4.
Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los
requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión podrá
efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la
notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del
primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su
fecha.
111. 1. Si la sentencia que declarase la
improcedencia del despido fuese recurrida, la opción ejercitada por el
empresario tendrá los siguientes efectos:
a) Si
se hubiere optado por la readmisión, cualquiera que fuera el recurrente, ésta
se llevará a efecto de forma provisional en los términos establecidos por el
artículo 295 de esta Ley.
b)
Cuando la opción del empresario hubiera sido por la indemnización, tanto en el
supuesto de que el recurso fuere interpuesto por éste como por el trabajador,
no procederá la ejecución provisional de la sentencia, si bien durante la
tramitación del recurso el trabajador se considerará en situación legal de
desempleo involuntario. Si la sentencia que resuelva el recurso que hubiera
interpuesto el trabajador elevase la cuantía de la indemnización, el
empresario, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, podrá
cambiar el sentido de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá
sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose
de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera
percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo. La citada
cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la
Seguridad Social por dicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresario
en la Entidad gestora.
A
efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleo
el período al que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación
cotizada.
2.
Cualquiera que sea el sentido de la opción ejercitada, ésta se tendrá por no
hecha si el Tribunal Superior, al resolver el recurso, declarase nulo el
despido. Cuando se confirme la sentencia recurrida, el sentido de la opción no
podrá ser alterado.
112. 1. Cuando la sentencia que declarase la
improcedencia del despido de un representante legal o sindical de los
trabajadores fuese recurrida, la opción ejercitada por dichos representantes
tendrá las siguientes consecuencias:
a)
Cuando el trabajador hubiese optado por la readmisión, cualquiera que sea la
parte que recurra, habrá de estarse a lo dispuesto por el artículo 295 de esta
Ley.
b) De
haberse optado por la indemnización, tanto recurra el trabajador como el
empresario, no procederá la ejecución provisional de la sentencia, si bien
durante la sustanciación del recurso el trabajador se considerará en situación
legal de desempleo involuntario. Si la sentencia que resuelva el recurso
interpuesto por el empresario disminuyera la cuantía de la indemnización, el
trabajador, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, podrá
cambiar el sentido de su opción y en tal caso, la readmisión retrotraerá a sus
efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección,
deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su
caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo. La
citada cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la
Seguridad Social por dicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresario
en la Entidad gestora.
A
efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleo
el período al que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación
cotizada.
2.
Cualquiera que sea el sentido de la opción ejercitada, ésta se tendrá por no
hecha si el Tribunal Superior, al resolver el recurso, declarase nulo el
despido. Cuando se confirme la sentencia recurrida, el sentido de la opción no
podrá ser alterado.
113. Si el despido fuera declarado nulo se
condenará a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios
dejados de percibir. La sentencia será ejecutada de forma provisional en los
términos establecidos por el artículo 295, tanto cuando fuera recurrida por el
empresario como por el trabajador.
Sección segunda
Proceso de impugnación de sanciones
114. 1. El trabajador podrá impugnar la
sanción que le hubiere sido impuesta mediante demanda que habrá de ser
presentada dentro del plazo señalado en el artículo 103 de esta Ley.
2. En
los procesos de impugnación de sanciones por faltas graves o muy graves a los
trabajadores que ostenten la condición de representante legal o sindical, la
parte demandada habrá de aportar el expediente contradictorio legalmente establecido.
3.
Corresponderá al empresario probar la realidad de los hechos imputados al
trabajador, y su entidad, sin que puedan ser admitidos otros motivos de
oposición a la demanda que los alegados en su momento para justificar la
sanción. Las alegaciones, pruebas y conclusiones deberán ser realizadas por las
partes en el orden establecido para los despidos disciplinarios.
115. 1. La sentencia contendrá alguno de
los pronunciamientos siguientes:
a) Confirmar la sanción, cuando se haya acreditado el cumplimiento de las
exigencias de forma y la realidad del incumplimiento imputado al trabajador,
así como su entidad, valorada según la graduación de faltas y sanciones
prevista en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.
b)
Revocarla totalmente cuando no haya sido probada la realidad de los hechos
imputados al trabajador o éstos no sean constitutivos de falta.
c) Revocarla en parte, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente
calificada. En este caso el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción
adecuada a la gravedad de la falta.
d)
Declararla nula, si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales
establecidos legal o convencionalmente, o cuando éstos presenten defectos de
tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron
requeridos.
2. A
los efectos de lo previsto en el apartado anterior serán nulas las sanciones
impuestas a los representantes legales de los trabajadores o a los delegados
sindicales por faltas graves o muy graves, sin la previa audiencia de los
restantes integrantes de la representación a que el trabajador perteneciera así
como a los trabajadores afiliados a un sindicato, sin dar audiencia a los
delegados sindicales. También será nula la sanción cuando consista en alguna de
las legalmente prohibidas o no estuviera tipificada en las disposiciones
legales o en el convenio colectivo aplicable.
3.
Contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo
en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente.
CAPITULO III
De la reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios
por despido
116. 1. Si, desde la fecha en que se tuvo
por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del Juzgado o
Tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido
más de sesenta días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá
reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho
plazo.
2. En
el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá
reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el apartado
anterior, que no le hubieran sido abonados por aquél.
117. 1. Para demandar al Estado por los
salarios de tramitación, será requisito previo haber reclamado en vía
administrativa en la forma y plazos establecidos, contra cuya denegación el
empresario o, en su caso, el trabajador, podrá promover la oportuna acción ante
el Juzgado que conoció en la instancia del proceso de despido.
2. A
la demanda habrá de acompañarse copia de la resolución administrativa
denegatoria o de la instancia de solicitud de pago.
118. 1. Admitida la demanda, se señalará día
para el juicio en los cinco siguientes, citando al efecto al trabajador, al
empresario y al Abogado del Estado, sin que se suspenda el procedimiento para
que éste pueda elevar consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico del
Estado.
2. El
juicio versará tan sólo sobre la procedencia y cuantía de la reclamación, y no
se admitirán pruebas encaminadas a revisar las declaraciones probadas en la
sentencia de despido.
119. 1. A efectos del cómputo de tiempo que
exceda de los sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 116, serán
excluidos del mismo los períodos siguientes:
a) El
tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber acreditado la
celebración de la conciliación o de la reclamación administrativa previa, o por
defectos, omisiones o imprecisiones en aquélla.
b) El
período en que estuviesen suspendidos los autos, a petición de parte, por
suspensión del acto del juicio en los términos previstos en el artículo 83 de
esta Ley.
c) El
tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella, en
los casos en que cualquiera de las partes alegase la falsedad de un documento
que pueda ser de notoria influencia en el pleito.
2. En
los supuestos enunciados anteriormente el Juez, apreciando las pruebas aportadas,
decidirá si los salarios correspondientes al tiempo invertido han de correr a
cargo del Estado o del empresario. Excepcionalmente, podrá privar al trabajador
de su percepción, si apreciase que en su actuación procesal ha incurrido en
manifiesto abuso de derecho.
CAPITULO IV
De la extinción del contrato por causas objetivas y otras causas de
extinción
Sección primera
Extinción por causas objetivas
120. Los procesos derivados de la extinción
del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas
contenidas en el capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin
perjuicio de las especialidades que se enuncian en los artículos siguientes.
121. 1. El plazo para ejercitar la acción
de impugnación de la decisión extintiva será de veinte días, que en todo caso
comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha de extinción del
contrato de trabajo. El trabajador podrá anticipar el ejercicio de su acción a partir
del momento en que reciba la comunicación empresarial de preaviso.
2. La
percepción por el trabajador de la indemnización ofrecida por el empresario o
el uso del permiso para buscar nuevo puesto de trabajo no enervan el ejercicio
de la acción ni suponen conformidad con la decisión empresarial.
122. 1. Se declarará procedente la decisión
extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales
exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la
comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente.
2. La decisión extintiva será
nula cuando:
a) No se hubieren cumplido las
formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa.
b) No se hubiese puesto a
disposición del trabajador la indemnización correspondiente, salvo en aquellos
supuestos en los que tal requisito no viniera legalmente exigido.
c) Resulte discriminatoria o
contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
d) Se haya
efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas por los despidos
colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 51.1
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Será también nula la decisión
extintiva en los siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores
durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo
durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del
apartado 1 del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, o la notificada en
una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.
b) La de las trabajadoras
embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del
período de suspensión a que se refiere la letra a), y de los trabajadores que
hayan solicitado una de los permisos a que se refieren los apartados 4 y 5 del
artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o
hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del
Estatuto de los Trabajadores.
Lo establecido en las letras
anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la
procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el
embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
3. No procederá la declaración
de nulidad por haberse omitido el plazo de preaviso, o por haber existido error
excusable en el cálculo de la indemnización puesta a disposición del
trabajador.
123. 1. Si la
sentencia estimase procedente la decisión del empresario, se declarará
extinguido el contrato de trabajo condenando al empresario, en su caso, a
satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la
indemnización que ya hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como
las relativas a los salarios del período de preaviso, en los supuestos en que
éste no se hubiera cumplido.
2. Cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se
condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario
sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al
período de preaviso.
3. En los supuestos en que proceda la readmisión, el trabajador habrá de
reintegrar la indemnización recibida.
4. El Juez acordará, en su caso, la compensación entre la indemnización
percibida y la que fija la sentencia.
Sección segunda
Despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de
producción
124. El órgano judicial declarará nulo, de
oficio o a instancia de parte, el acuerdo empresarial de extinción colectiva de
contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción, fuerza mayor o extinción de la personalidad jurídica del empresario
si no se hubiese obtenido la previa autorización administrativa, en los
supuestos en que esté legalmente prevista. En tal caso la condena a imponer
será la que establece el artículo 113 de esta Ley.
CAPITULO V
Vacaciones, materia electoral, clasificaciones profesionales, movilidad
geográfica, modificaciones substanciales de condiciones de trabajo, permisos
por lactancia y reducción de jornada por motivos familiares
Sección primera
Vacaciones
125. El procedimiento para la fijación
individual o plural de la fecha de disfrute de las vacaciones se regirá por las
reglas siguientes:
a)
Cuando la fecha esté precisada en convenio colectivo, o por acuerdo entre el
empresario y los representantes de los trabajadores, o hubiera sido fijada
unilateralmente por aquél, el trabajador dispondrá de un plazo de veinte días,
a partir del en que tuviera conocimiento de dicha fecha, para presentar la
demanda en el Juzgado de lo Social.
b)
Cuando no estuviera señalada la fecha de disfrute de las vacaciones, la demanda
deberá presentarse, al menos, con dos meses de antelación a la fecha de
disfrute pretendida por el trabajador.
c) Si
una vez iniciado el proceso se produjera la fijación de las fechas de disfrute
de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, no se interrumpirá la continuación del
procedimiento.
d)
Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados
trabajadores, éstos también deberán ser demandados.
126. El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto
de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la
admisión de la demanda. La sentencia, que no tendrá recurso, deberá ser dictada
en el plazo de tres días.
Sección segunda
Materia electoral
Subsección primera
Impugnación de los laudos
127. 1. Los laudos arbitrales previstos en
el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
podrán ser impugnados a través del proceso previsto en los artículos
siguientes.
2. La
impugnación podrá plantearse por quienes tengan interés legítimo, incluida la
empresa cuando en ella concurra dicho interés, en el plazo de tres días,
contados desde que tuvieron conocimiento del mismo.
128. La demanda sólo podrá fundarse en:
a)
Indebida apreciación o no apreciación de cualquiera de las causas contempladas
en el artículo 76.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, siempre que la misma haya sido alegada por el promotor en el
curso del arbitraje.
b)
Haber resuelto el laudo aspectos no sometidos al arbitraje o que, de haberlo
sido, no puedan ser objeto del mismo, en estos casos la anulación afectará sólo
a los aspectos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre
que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente
unidos a la cuestión principal.
c)
Promover el arbitraje fuera de los plazos estipulados en el artículo 76 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
d) No
haber concedido el árbitro a las partes la oportunidad de ser oídas o de
presentar pruebas.
129. 1. La demanda deberá dirigirse contra
las personas y sindicatos que fueron partes en el procedimiento arbitral, así
como frente a cualesquiera otros afectados por el laudo objeto de impugnación.
2. En ningún caso tendrán la consideración de demandados los comités de
empresa, los delegados de personal, o la mesa electoral.
130. Si examinada la demanda el Juez estima
que puede no haber sido dirigida contra todos los afectados, citará a las
partes para que comparezcan, dentro del día siguiente, a una audiencia
preliminar en la que, oyendo a las partes sobre la posible situación de
litisconsorcio pasivo necesario, resolverá sobre la misma en el acto.
131. En estos procesos podrán comparecer
como parte, cuando tengan interés legítimo, los sindicatos, el empresario y los
componentes de candidaturas no presentadas por sindicatos.
132. 1. Este proceso se tramitará con
urgencia y tendrá las siguientes especialidades:
a) Al
admitir la demanda, el Juez recabará de la oficina pública texto del laudo
arbitral, así como copia del expediente administrativo relativo al proceso
electoral. La documentación referida deberá ser enviada por el requerido dentro
del día siguiente.
b) El
acto del juicio habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la
admisión de la demanda. La sentencia, contra la que no cabe recurso, habrá de
dictarse en el plazo de tres días, debiendo ser comunicada a las partes y a la
oficina pública.
c) La
sustanciación de este proceso no suspenderá el desarrollo del procedimiento
electoral, salvo que se acuerde motivadamente por el Juez, a petición de parte,
caso de concurrir causa justificativa.
2.
Cuando el demandante hubiera sido la empresa, y el Juez apreciase que la
demanda tenía por objeto obstaculizar o retrasar el proceso electoral, la
sentencia que resuelva la pretensión impugnatoria podrá imponerle la sanción
prevista en el artículo 97.
Subsección segunda
Impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro
133. 1. Ante el Juzgado de lo Social en
cuya circunscripción se encuentre la oficina pública se podrá impugnar la
denegación por ésta del registro de las actas relativas a elecciones de
delegados de personal y miembros de comité de empresa. Podrán ser demandantes
quienes hubiesen obtenido algún representante en el acta de elecciones.
2. La
oficina pública será siempre parte, dirigiéndose la demanda también contra
quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de la resolución
administrativa.
134. El plazo de ejercicio de la acción de impugnación será de diez días,
contados a partir de aquel en que se reciba la notificación.
135. 1. Este proceso se tramitará con urgencia. Dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la admisión de la demanda, el Juez requerirá a la oficina
pública competente el envío del expediente administrativo, que habrá de ser
remitido en el plazo de dos días.
2. El
acto del juicio habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la
recepción del expediente.
136. La sentencia, contra la que no cabe
recurso, habrá de dictarse en el plazo de tres días, debiendo ser comunicada a
las partes y a la oficina pública. De estimar la demanda, la sentencia ordenará
de inmediato el registro del acta electoral.
Sección tercera
Clasificación profesional
137. 1. La demanda que inicie este proceso
será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por
los delegados de personal. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido
el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que
lo ha solicitado.
2. En
la providencia en que se tenga por presentada la demanda, el Juez ordenará
recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole
copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los
hechos invocados y circunstancias concurrentes relativas a la actividad del
actor y deberá emitirse en el plazo de quince días.
3. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno.
Sección cuarta
Movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de
trabajo
138. 1. El proceso se iniciará por demanda
de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, que deberá
presentarse en el plazo de los veinte días hábiles siguientes a la notificación
de la decisión.
2.
Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados
trabajadores, éstos también deberán ser demandados. Igualmente deberán ser demandados
los representantes de los trabajadores cuando, tratándose de traslados o
modificaciones de carácter colectivo, la medida cuente con la conformidad de
aquéllos.
3. Si
una vez iniciado el proceso se plantease demanda de conflicto colectivo contra
la decisión empresarial, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de la
demanda de conflicto colectivo.
No
obstante, el acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los
trabajadores una vez iniciado el proceso no interrumpirá la continuación del
procedimiento.
4. El
procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la
vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión
de la demanda.
La
sentencia, que no tendrá recurso y será inmediatamente ejecutiva, deberá ser
dictada en el plazo de diez días.
5. La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión
empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores
afectados, las razones invocadas por la empresa.
La
sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del
trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo.
Se
declarará nula la decisión adoptada en fraude de ley, eludiendo las normas
establecidas para las de carácter colectivo en el último párrafo del apartado 1
del artículo 40 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
y en el último párrafo del apartado 3 del artículo 41 del mismo texto legal.
6. Cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus
anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador
podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la
extinción del contrato por causa de lo previsto en el artículo 50.1.c) del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores conforme a lo
establecido en los artículos 277, 278 y 279 de la presente Ley.
7. Si la sentencia declarara la nulidad de la medida empresarial, su
ejecución se efectuará en sus propios términos, salvo que el trabajador inste
la ejecución prevista en el apartado anterior. En todo caso serán de aplicación
los plazos establecidos en el mismo.
Sección
quinta
Permisos por
lactancia y reducción de jornada por motivos familiares
138
bis. El procedimiento para la concreción
horaria y la determinación del período de disfrute en los permisos por
lactancia y por reducción de jornada por motivos familiares se regirán por las
siguientes reglas:
a) El trabajador dispondrá de un
plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su
disconformidad con la concreción horaria y el período de disfrute propuesto por
aquél, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.
b) El procedimiento será urgente
y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse
dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La
sentencia, que será firme, deberá ser dictada en el plazo de tres días.
CAPITULO VI
De la Seguridad Social
139. En las demandas formuladas en materia
de Seguridad Social contra las entidades gestoras o servicios comunes,
incluidas aquéllas en las que se invoque la lesión de un derecho fundamental,
se acreditará haber cumplido el trámite de la reclamación previa regulado en el
artículo 71 de esta Ley. En caso de omitirse, el Juez dispondrá que se subsane
el defecto en el plazo de cuatro días y transcurrido éste sin hacerlo, ordenará
el archivo de la demanda sin más trámite.
140. Las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social
podrán personarse y ser tenidas por parte en los pleitos en materia de
Seguridad Social en los que tengan interés, sin que tal intervención haga
retroceder ni detener el curso de las actuaciones.
141. 1. Si en las demandas por accidente de
trabajo o enfermedad profesional no se consignara el nombre de la entidad
gestora o, en su caso, de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social, el Juez, antes del señalamiento del
juicio, requerirá al empresario demandado para que en plazo de cuatro días
presente el documento acreditativo de la cobertura de riesgo. Si transcurrido
este plazo no lo presentara, vistas las circunstancias que concurran y oyendo a
la Tesorería General de la Seguridad Social, acordará el embargo de bienes del
empresario en cantidad suficiente para asegurar el resultado del juicio.
2. En
los procesos por accidentes de trabajo, el Juez, antes de la celebración del
juicio, deberá interesar de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad
Social, si no figurase ya en los autos, informe relativo a las circunstancias
en que sobrevino el accidente, trabajo que realizaba el accidentado, salario
que percibía y base de cotización, que será expedido necesariamente en el plazo
máximo de diez días.
142. 1. Al admitir a trámite la demanda el
Juez reclamará de oficio a la entidad gestora o servicio común la remisión del expediente
original o copia del mismo o de las actuaciones y, en su caso, informe de los
antecedentes que posea en relación con el contenido de la demanda, en plazo de
diez días. Si se remitiera el expediente original, será devuelto a la entidad
de procedencia, firme que sea la sentencia, dejándose en los autos nota de
ello.
2. En el proceso no podrá aducirse por ninguna de las partes hechos
distintos de los alegados en el expediente administrativo.
143. 1. El juicio se celebrará en el día
señalado, aunque la entidad correspondiente no hubiera remitido el expediente o
su copia, salvo que justificara suficientemente la omisión.
2. Si
al demandante le conviniera la aportación del expediente a sus propios fines,
podrá solicitar la suspensión del juicio, para que se reitere la orden de
remisión del expediente en un nuevo plazo de diez días.
3. Si
llegada la fecha del nuevo señalamiento no se hubiera remitido el expediente,
podrán tenerse por probados aquellos hechos alegados por el demandante cuya
prueba fuera imposible o de difícil demostración por medios distintos de aquél.
144. La falta de remisión del expediente se
notificará al Director de la entidad gestora o del servicio común, a los
efectos de la posible exigencia de responsabilidad disciplinaria al
funcionario.
145. 1. Las entidades gestoras o los
servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de
derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la
revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se
dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de
errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones
motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones
del beneficiario.
3. La
acción de revisión a la que se refiere el apartado 1 prescribirá a los cinco
años.
4. La
sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente
ejecutiva.
145
bis. 1. Cuando la Entidad Gestora de las
prestaciones por desempleo constate que, en los cuatro años inmediatamente
anteriores a una solicitud de prestaciones, el trabajador hubiera percibido
prestaciones por finalización de varios contratos temporales con una misma
empresa, podrá dirigirse de oficio a la autoridad judicial demandando que el
empresario sea declarado responsable del abono de las mismas, salvo de la prestación
correspondiente al último contrato temporal, si la reiterada contratación
temporal fuera abusiva o fraudulenta, así como la condena al empresario a la
devolución a la Entidad Gestora de aquellas prestaciones junto con las
cotizaciones correspondientes.
A la comunicación, que tendrá la
consideración de demanda, deberá acompañarse copia del expediente o expedientes
administrativos en que se fundamente, y en la misma se consignarán los
requisitos generales exigidos por la presente Ley para las demandas de los
procesos ordinarios.
La comunicación podrá dirigirse
a la autoridad judicial en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha en
que se hubiera formulado la última solicitud de prestaciones en tiempo y forma.
Lo dispuesto en este apartado no
conllevará la revisión de las resoluciones que hubieran reconocido el derecho a
las prestaciones por desempleo derivadas de la finalización de los reiterados
contratos temporales, que se considerarán debidas al trabajador.
2. El Juez examinará la demanda
antes de decretar su admisión, al efecto de comprobar si reúne todos los
requisitos exigidos, advirtiendo a la Entidad Gestora, en su caso, los defectos
u omisiones de que adolezca, a fin de que sean subsanados en el término de diez
días.
3. Admitida a trámite la
demanda, continuará el procedimiento con arreglo a las normas generales de la
presente Ley, con las especialidades siguientes:
a) El empresario y el trabajador
que hubieran celebrado los reiterados contratos temporales tendrán la
consideración de parte en el proceso, si bien no podrán solicitar la suspensión
del proceso ni el trabajador desistir. Aun sin su asistencia, el procedimiento
se seguirá de oficio.
b) Las afirmaciones de hechos
que se contengan en la comunicación base del proceso harán fe, salvo prueba en
contrario, incumbiendo la carga de la prueba al empresario demandado.
4. La sentencia que estime la
demanda de la Entidad Gestora será inmediatamente ejecutiva.
5. Cuando la sentencia adquiera
firmeza se comunicará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En el
supuesto de que con base en la declaración de hechos probados que figure en la
sentencia se extienda, en su caso, acta de infracción por la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo
149.2 de la presente Ley.
CAPITULO VII
Del procedimiento de oficio
146. El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia:
a) De las certificaciones de las resoluciones firmes que dicte la autoridad laboral derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social en las que se aprecien perjuicios económicos para los trabajadores afectados.
b) De los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta apreciara, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión o extinción a que se refieren los artículos 47 y 51.5 del Estatuto de los Trabajadores.
c) De las comunicaciones de la autoridad laboral a la que se refiere el artículo 149 de esta Ley.
d) De las comunicaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acerca de la constatación de una discriminación por razón de sexo y en las que se recojan las bases de los perjuicios estimados para el trabajador, a los efectos de la determinación de la indemnización correspondiente.
En este caso, la Jefatura de Inspección correspondiente habrá de informar sobre tal circunstancia a la autoridad laboral competente para conocimiento de ésta, con el fin de que por la misma se dé traslado al órgano jurisdiccional competente a efectos de la acumulación de acciones si se iniciara con posterioridad el procedimiento de oficio a que se refiere el apartado 2 del artículo 149 de esta Ley.
(Apdo. d) del Art. 146 añadido por Ley Orgánica 3/2007).
147. 1. En los documentos por virtud de los
cuales se inicia el proceso se consignarán los requisitos generales exigidos
por la presente Ley para las demandas de los procesos ordinarios.
2.
Siempre que las expresadas demandas afecten a más de diez trabajadores, el
órgano judicial les requerirá para que designen representantes en la forma
prevista en el artículo 19 de esta Ley.
148. 1. El Juez examinará la demanda antes de decretar su admisión, al efecto
de comprobar si reúne todos los requisitos exigidos, advirtiendo a la autoridad
laboral, en su caso, los defectos u omisiones de que adolezca a fin de que sean
subsanados en el término de diez días.
2.
Admitida a trámite la demanda, continuará el procedimiento con arreglo a las
normas generales del presente texto, con las especialidades siguientes:
a) El
procedimiento se seguirá de oficio, aun sin asistencia de los trabajadores
perjudicados, que tendrán la consideración de parte, si bien no podrán desistir
ni solicitar la suspensión del proceso.
b) La
conciliación tan sólo podrá autorizarse por el órgano judicial cuando fuera
cumplidamente satisfecha la totalidad de los perjuicios causados por la
infracción.
c) Los
pactos entre trabajadores y empresarios posteriores al acta de infracción tan
sólo tendrán eficacia en el supuesto de que hayan sido celebrados a presencia
del Inspector de Trabajo que levantó el acta, o de la autoridad laboral.
d) Las
afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base
del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la
prueba a la parte demandada.
e) Las
sentencias que se dicten en estos procesos habrán de ejecutarse siempre de
oficio.
149. 1. También se podrá iniciar el proceso de oficio a virtud de comunicación que deberá dirigir la autoridad laboral al Juzgado, cuando cualquier acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.
2. Asmismo, en el caso de que las actas de infracción versen sobre alguna de las materias contempladas en los apartados 2, 6 y 10 del artículo 7 y 2, 11 y 12 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y el sujeto responsable las haya impugnado con base en alegaciones y pruebas de las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido al orden social de la jurisdicción según el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
150. 1. A la demanda de oficio a la que se
refiere el artículo anterior, la autoridad laboral acompañará copia del
expediente administrativo.
2. La
admisión de la demanda producirá la suspensión del expediente administrativo.
3. A
este proceso de oficio le serán aplicables las reglas de los párrafos a) y d)
del artículo 148.2 de la presente Ley.
4.
Cuando se entienda que las alegaciones del sujeto responsable pretenden la
dilación de la actuación administrativa, el órgano judicial impondrá en la
sentencia la multa por temeridad prevista en el artículo 97.3 en su máxima cuantía.
5. La
sentencia firme se comunicará a la autoridad laboral.
CAPITULO VIII
Del proceso de conflictos colectivos
151. 1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa.
2. También se tramitará en este proceso la impugnación de convenios colectivos de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IX del presente título.
3. Asimismo, se tramitará conforme a este proceso la impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas informaciones a los representantes de los trabajadores, así como los litigios relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y los expertos que les asistan de su obligación de sigilo.
El Juez o Sala deberá adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el carácter reservado o secreto de la información de que se trate
(Apdo. 3 del art. 151 añadido por la Ley 38/2007).
152. Estarán legitimados para promover
procesos sobre conflictos colectivos:
a) Los
sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del
conflicto.
b) Las
asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más
amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito
superior a la empresa.
c) Los
empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los
trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.
153. En todo caso los sindicatos
representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de
Libertad Sindical; las asociaciones empresariales representativas en los
términos del artículo 87 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse
como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su
ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
154. 1. Será requisito necesario para la
tramitación del proceso el intento de conciliación ante el servicio
administrativo correspondiente o ante los órganos de conciliación que puedan
establecerse a través de los acuerdos interprofesionales o los convenios
colectivos a que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
2. Lo
acordado en conciliación tendrá la misma eficacia atribuida a los convenios
colectivos por el artículo 82 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, siempre que las partes que concilien ostenten la legitimación y
adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por la citada norma. En
tal caso se enviará copia de la misma a la autoridad laboral.
155. 1. El proceso se iniciará mediante demanda dirigida
al Juzgado o Tribunal competente que contendrá, además de los requisitos
generales, la designación general de los trabajadores y empresas afectados por
el conflicto, así como una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la
pretensión formulada.
2. A
la demanda deberá acompañarse certificación de haberse intentado la
conciliación previa a la que se refiere el artículo anterior o alegación de no
ser necesaria ésta.
156. El proceso podrá iniciarse también
mediante comunicación de la autoridad laboral, a instancia de las
representaciones referidas en el artículo 152. En dicha comunicación se
contendrán idénticos requisitos a los exigidos para la demanda en el artículo
anterior. El Juez o la Sala, en su caso, advertirá a la autoridad laboral de
los defectos, omisiones o imprecisiones que pudiera contener la comunicación, a
fin de que se subsane en el plazo de diez días.
157. Este proceso tendrá carácter urgente. La preferencia en el despacho de
estos asuntos será absoluta sobre cualesquiera otros, salvo los de tutela de la
libertad sindical y demás derechos fundamentales.
158. 1. Una vez recibida la demanda o la
comunicación de la autoridad laboral, el Juez o la Sala citará a las partes
para la celebración del acto del juicio, que deberá tener lugar, en única
convocatoria, dentro de los cinco días siguientes al de la admisión a trámite
de la demanda.
2. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes,
notificándose, en su caso, a la autoridad laboral competente. La sentencia será
ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra
la misma pueda interponerse.
3. La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos
individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre
idéntico objeto.
159. Contra las providencias y autos que se
dicten en su tramitación no cabrá recurso, salvo el de declaración inicial de
incompetencia.
160. De recibirse en el Juzgado o Tribunal
comunicación de las partes de haber quedado solventado el conflicto, se
procederá sin más al archivo de las actuaciones cualquiera que sea el estado de
su tramitación anterior a la sentencia.
CAPITULO IX
De la impugnación de Convenios Colectivos
161. 1. La
impugnación de un convenio colectivo de los regulados en el título III del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por considerar que
conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros podrá
promoverse de oficio ante el Juzgado o Sala competente mediante comunicación
remitida por la autoridad laboral correspondiente.
2. Si el convenio colectivo no hubiere sido aún registrado, los
representantes legales o sindicales de los trabajadores o los empresarios que
sostuvieran la ilegalidad del mismo o los terceros lesionados que así lo
invocaran deberán solicitar previamente de la autoridad laboral que curse al
Juzgado o Sala su comunicación de oficio.
3. Si
la autoridad laboral no contestara la solicitud a la que se refiere el apartado
anterior en el plazo de quince días, la desestimara o el convenio colectivo ya
hubiere sido registrado, la impugnación de éste podrá instarse directamente por
los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo.
162. 1. La comunicación de oficio que
sostenga la ilegalidad del convenio habrá de contener los requisitos
siguientes:
a) La
concreción de la legislación y los extremos de ella que se consideren
conculcados por el convenio.
b) Una
referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la ilegalidad.
c) La
relación de las representaciones integrantes de la comisión negociadora del
convenio impugnado.
2. La
comunicación de oficio que sostenga la lesividad del convenio habrá de
contener, además del requisito mencionado en el párrafo c) del apartado
anterior, relación de los terceros reclamantes, presuntamente lesionados, e
indicación del interés de los mismos que se trata de protegen.
3. El
Juez o la Sala advertirá a la autoridad laboral de los defectos, omisiones o
imprecisiones que pudiera contener la comunicación, a fin de que se subsane en
el plazo de diez días.
4. El
proceso se seguirá, además de con las representaciones integrantes de la
comisión negociadora del convenio, con los terceros reclamantes presuntamente
lesionados, en su caso, y, si los hubiere, con los denunciantes ante la
autoridad laboral de la ilegalidad o lesividad del convenio.
5.
Cuando la impugnación procediera de la autoridad laboral y no hubiera
denunciantes, también será citado el Abogado del Estado.
6. El
Ministerio Fiscal será parte siempre en estos procesos.
7. A
la comunicación de oficio se acompañará el convenio impugnado y copias del
mismo para cuantos sean parte en el proceso.
163. 1. La legitimación activa para
impugnar un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, por los
trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde:
a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad del convenio, a los
órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y
asociaciones empresariales interesadas.
b) Si
el motivo de la impugnación fuera la lesividad del convenio, a los terceros
cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrá por terceros a
los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del
convenio.
2.
Estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la
comisión negociadora del convenio.
3. La demanda contendrá, además de los requisitos generales, los
particulares que para la comunicación de oficio se prevén en el artículo
anterior, debiendo, asimismo, acompañarse el convenio y sus copias.
4. El Ministerio Fiscal será parte siempre en estos procesos.
164. 1. Recibida la comunicación de oficio
o la demanda, el Juez o la Sala señalará para juicio, con citación del
Ministerio Fiscal y, en su caso, de las partes a las que se refiere el apartado
4 del artículo 162 de esta Ley. En su comparecencia a juicio, dichas partes
alegarán en primer término la postura procesal que adopten, de conformidad u
oposición, respecto de la pretensión interpuesta.
2. La sentencia, que se dictará dentro de los tres días siguientes, se
comunicará a la autoridad laboral y será ejecutiva desde el momento en que se
dicte, no obstante el recurso que contra ella pudiera interponerse.
3. Cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio
colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el
"Boletín Oficial" en que aquél se hubiere insertado.
CAPITULO X
De la impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación
Sección primera
Impugnación de la resolución administrativa que deniegue el depósito
165. 1. Los promotores de los sindicatos de
trabajadores en fase de constitución, y los firmantes del acta de constitución
de los mismos, podrán impugnar las resoluciones de las oficinas públicas que
rechacen el depósito de los estatutos presentados para su publicidad.
2. El
Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos.
166. El plazo para el ejercicio de la
acción de impugnación será de diez días hábiles, contados a partir de aquél en
que sea recibida la notificación de la resolución denegatoria expresa o
transcurra un mes desde la presentación de los estatutos sin que hubieren
notificado a los promotores defectos a subsanar.
167. A la demanda deberán acompañarse
copias de los estatutos y de la resolución denegatoria, de haber ésta recaído
expresamente, o bien copia acreditativa de la presentación de dichos estatutos.
168. Dentro del siguiente día hábil a la admisión de la demanda, el Juez o Sala
requerirá de la oficina pública competente el envío del expediente, que habrá
de ser remitido en el plazo de cinco días.
169. La sentencia, de estimar la demanda ordenará de inmediato el depósito del
estatuto sindical en la correspondiente oficina pública.
170. 1. Las reglas establecidas en la
presente sección serán de aplicación a los procesos de impugnación de la
resolución denegatoria del depósito de los estatutos de los sindicatos, en los
casos de modificación de los mismos.
2.
Estarán legitimados para impugnar la resolución administrativa los
representantes del sindicato, pudiendo comparecer como coadyuvantes sus
afiliados.
Sección segunda
Impugnación de los estatutos de los sindicatos
171. 1. El Ministerio Fiscal y quienes
acrediten un interés directo, personal y legítimo podrán solicitar la
declaración judicial de no ser conformes a Derecho los estatutos de los
sindicatos que hayan sido objeto de depósito y publicación tanto en el caso de
que estén en fase de constitución como en el de que hayan adquirido
personalidad jurídica.
2.
Estarán pasivamente legitimados los promotores del sindicato y los firmantes
del acta de constitución, así como quienes legalmente representen al sindicato,
caso de haber ya adquirido éste personalidad jurídica.
3. El
Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos.
172. Admitida la demanda, el órgano
judicial requerirá a la oficina pública correspondiente la remisión de la copia
autorizada del expediente debiendo dicha oficina enviarla en el plazo de cinco
días.
173. 1. Caso de ser estimatoria, la sentencia declarará la nulidad de las
cláusulas estatutarias que no sean conformes a Derecho o de los estatutos en su
integridad.
2. La
sentencia deberá ser comunicada a la oficina pública correspondiente.
174. Las reglas establecidas en la presente
sección serán de aplicación a los procesos sobre modificaciones de los
estatutos de los sindicatos que ya tuvieran personalidad jurídica.
CAPITULO XI
De la tutela de los derechos de libertad sindical
175. 1. Cualquier trabajador o sindicato
que, invocando un derecho o interés legítimo considere lesionados los derechos
de libertad sindical podrá recabar su tutela a través de este proceso cuando la
pretensión sea de las atribuidas al orden jurisdiccional social.
2. En
aquellos casos en los que corresponda al trabajador como sujeto lesionado, la
legitimación activa como parte principal, el sindicato al que éste pertenezca,
así como cualquier otro sindicato que ostente la condición de más
representativo, podrán personarse como coadyuvantes. Estos no podrán recurrir
ni continuar el proceso con independencia de las partes principales.
3. El
Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos, adoptando, en su caso,
las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas.
176. El objeto del presente proceso queda
limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad
de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada
en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad.
177. 1. La tramitación de estos procesos
tendrá carácter urgente a todos los efectos, siendo preferente respecto de
todos los que se sigan en el Juzgado o Tribunal. Los recursos que se interpongan
se resolverán por el Tribunal con igual preferencia.
2. La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de
prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre
los que se concrete la lesión a la libertad sindical.
3. La
demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley,
deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración
alegada.
4. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81.1 de esta Ley, el Juez o la Sala
rechazará de plano las demandas que no deban tramitarse con arreglo a las
disposiciones de este capítulo, advirtiendo al demandante del derecho que le
asiste a promover la acción por el cauce procesal correspondiente. No obstante,
el Juez o la Sala podrá dar a demanda la tramitación ordinaria o especial si
para una u otra fuese competente y dicha demanda reuniese los requisitos
exigidos por la Ley.
178. 1. En el mismo escrito de
interposición de la demanda el actor podrá solicitar la suspensión de los
efectos del acto impugnado. Sólo se podrá deducir esta petición cuando se trate
de presuntas lesiones que impidan la participación de candidatos en el proceso
electoral o el ejercicio de la función representativa o sindical respecto de la
negociación colectiva, reestructuración de plantillas u otras cuestiones de
importancia trascendental que afecten al interés general de los trabajadores y
que puedan causar daños de imposible reparación.
2. Dentro del día siguiente a la admisión de la demanda, el Juzgado o
Tribunal citará a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el día y hora
que se señale dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, comparezcan a una
audiencia preliminar, en la que sólo se admitirán alegaciones y pruebas sobre
la suspensión solicitada.
3. El
órgano judicial resolverá en el acto mediante auto dictado de viva voz,
adoptando, en su caso, las medidas oportunas para reparar la situación.
179. 1. Admitida a trámite la demanda, el
Juez o Tribunal citará a las partes para los actos de conciliación y juicio,
que habrán de tener lugar dentro del plazo improrrogable de los cinco días
siguientes al de la admisión de la demanda. En todo caso, habrá de mediar un
mínimo de dos días entre la citación y la efectiva celebración de aquellos
actos.
2. En
el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha
producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la
aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada,
de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
3. El
Juez o la Sala dictará sentencia en el plazo de tres días desde la celebración
del acto del juicio publicándose y notificándose inmediatamente a las partes o
a sus representantes.
180. 1. La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. En caso afirmativo y previa la declaración de nulidad radical de la conducta del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, ordenará el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera, que será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
2. De estimarse que no concurren en la conducta del demandado las circunstancias antedichas, el Juez o la Sala resolverá en la propia sentencia el levantamiento de la suspensión de la decisión o acto impugnado o de la medida cautelar que, en su momento, pudiera haber acordado.
181. Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo. En dichas demandas se expresarán el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos.
Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el Juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le correspondiera al trabajador por haber sufrido discriminación, si hubiera discrepancia entre las partes. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
182. No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, las demandas por despido y por las demás causas de
extinción del contrato de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de
materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su
modificación y las de impugnación de convenios colectivos en que se invoque
lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán
inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente.
TITULO III
De la audiencia al demandado rebelde
183. A los procesos seguidos sin que haya
comparecido el demandado, les serán de aplicación las normas contenidas en el
Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades
siguientes:
1. No
será necesaria la declaración de rebeldía del demandado que, citado en forma,
no comparezca al Juicio.
2. A
petición del demandante se podrá decretar el embargo de bienes muebles e
inmuebles en lo necesario para asegurar el suplico.
El
plazo para solicitar la audiencia será de tres meses desde la notificación de
la sentencia en el “Boletín Oficial”
correspondiente en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 501 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. La
petición se formulará ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia correspondiente o del Tribunal Supremo, en su caso.
5. La
audiencia al demandado se sustanciará ante el órgano que conoció del litigio en
instancia.
6. En
ambos supuestos se seguirán los trámites del proceso ordinario.
LIBRO III
De los medios de impugnación
CAPITULO I
De los recursos contra providencias y autos
184. 1. Contra las providencias y autos que
dicten los Jueces de lo Social podrá interponerse recurso de reposición, sin
perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada.
2.
Contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso,
salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley, sin
perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda.
3. No
habrá lugar al recurso de reposición contra las providencias y autos que se
dicten en los procesos de conflictos colectivos y en los de impugnación de
convenios colectivos.
185. 1. Contra las providencias que no sean
de mera tramitación y los autos que dicten las Salas de lo Social podrá
interponerse recurso de súplica ante la misma Sala, sin perjuicio del cual se
llevará a efecto la resolución impugnada.
2. Contra el auto resolutorio del recurso de súplica no se dará nuevo
recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley,
sin perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda.
3. No
habrá lugar al recurso de súplica contra las providencias y autos que se dicten
en los procesos de conflictos colectivos y en los de impugnación de convenios.
186. Los recursos de reposición y de
súplica se sustanciarán de conformidad con lo prevenido para el recurso de
reposición en la Ley de Enjuiciamiento Civil
187. Los recursos de queja que conozcan las Salas de lo Social de los
Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de lo Social del Tribunal Supremo,
según los casos, se tramitarán siempre de conformidad con lo dispuesto en la
Ley de Enjuiciamiento Civil para recurrir en queja ante el Tribunal Supremo.
CAPITULO II
Del recurso de suplicación
188. 1. Las Salas de lo social de los
Tribunales Superiores de Justicia conocerán de los recursos de suplicación que
se interpongan contra las resoluciones dictadas por los juzgados de lo social
de su circunscripción, así como contra los autos y sentencias que puedan dictar
los jueces de lo mercantil que se encuentren en su circunscripción y que
afecten al derecho laboral.
2. Procederá dicho recurso contra las resoluciones que se determinan en
esta Ley y por los motivos que en ella se establecen.
189. Son recurribles en suplicación:
1. Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que
ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo las
que recaigan en los procesos relativos a la fecha de disfrute de las
vacaciones, concreción horaria y determinación del período de disfrute en
permisos por lactancia y reducción de la jornada por motivos familiares, en los
de materia electoral, en los de clasificación profesional, en los de
impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy
grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía
litigiosa no exceda de 300.000 pesetas (1.803 euros). Procederá en todo caso la
suplicación:
a) En
los procesos por despido.
b) En los seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la
cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de
beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de
afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o
posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de
las partes.
c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho
a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así
como sobre el grado de invalidez aplicable.
d) Contra las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto
subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de
conciliación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en
tiempo y forma y hayan producido indefensión.
e) Contra las sentencias que decidan sobre la competencia de Juzgado por
razón de la materia. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de
los límites de la suplicación la sentencia resolverá sólo sobre la competencia.
Las
sentencias que decidan sobre la competencia por razón del lugar sólo serán
recurribles en suplicación si la reclamación debatida estuviera comprendida
dentro de los límites de este artículo.
f)
Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos,
impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los
sindicatos y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales y
libertades públicas.
2. Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los
que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la
sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan
puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la
sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
3. Los
autos que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición, respecto de
asunto que, según lo prevenido en este artículo, hubiere podido ser recurrido
en suplicación.
4. Los
autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución
en que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare
incompetente por razón de la materia.
5. Los autos y sentencias que se dicten por los juzgados de lo mercantil en
el proceso concursal y que resuelvan cuestiones de carácter laboral.
190. 1. Si fuesen varios los demandantes o
algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa, a efectos de la procedencia
o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor.
2. Si
el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de
ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía.
191. El recurso de suplicación tendrá por
objeto:
a) Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de
haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido
indefensión.
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas
documentales y periciales practicadas.
c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
192. 1. El recurso de suplicación deberá anunciarse
dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando
para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al
hacerle la notificación de aquélla de su propósito, de entablarlo. También
podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado
o representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del
indicado plazo.
2. En
las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social que reconozcan al
beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el
condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la
Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de
la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios
durante la sustanciación del recurso, presentando en el Juzgado el oportuno
resguardo que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del
Secretario.
3. En el supuesto referido en el número anterior y una vez anunciado el
recurso, el Juez dictará providencia ordenando que se dé traslado a la entidad
gestora o servicio común para que se fije el capital importe de la pensión a
percibir. Recibida esta comunicación, la notificará al recurrente para que en
el plazo de cinco días efectúe la consignación requerida en la Tesorería
General de la Seguridad Social, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así se
pondrá fin al trámite del recurso.
4. Si en la sentencia se condenara a la entidad gestora, ésta quedará
exenta del ingreso prevenido en el número 2, pero deberá presentar ante el
Juzgado, al anunciar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el
abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante
la tramitación del recurso. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá
fin al trámite del recurso.
193. 1. Si la resolución fuera recurrible en
suplicación y la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido
las demás prevenciones establecidas en esta Ley, el Juez tendrá por anunciado
el recurso, y acordará poner los autos a disposición del letrado designado para
que en el plazo de una audiencia se haga cargo de aquéllos e interponga el
recurso en el de los diez días siguientes al del venc imiento de dicha
audiencia. Este plazo correrá cualquiera que sea el momento en que el letrado
recogiera los autos puestos a su disposición.
2. Si
la resolución impugnada no fuera recurrible en suplicación; si el recurrente
infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena;
o si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo, el órgano judicial
declarará, mediante auto motivado, tener por no anunciado el recurso. Igual
regla se aplicará cuando el recurso verse sobre prestaciones de la Seguridad
Social y se omitieran las prevenciones contenidas en el artículo anterior. Contra
este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala.
3. Si el recurrente hubiera incurrido en defectos u omisiones consistentes
en la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, de presentar el
resguardo del depósito al que se refiere el artículo 227 de esta Ley, o no se
acreditase la representación debida por el que anuncia el recurso, el Juez
concederá a la parte el tiempo que considere pertinente para la aportación de
los documentos omitidos o para la subsanación de los defectos apreciados, que
en ningún caso será superior a cinco días. De no efectuarlo, dictará auto que
ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la sentencia impugnada. Contra
dicho auto podrá recurrirse en queja ante la Sala.
194. 1. El escrito interponiendo el recurso
de suplicación se presentará ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada,
con tantas copias cuantas sean las partes recurridas.
2. En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente
precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las
normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren
infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los
motivos.
3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean
identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la
revisión de los hechos probados que se aduzca.
195. Interpuesto el recurso en tiempo y
forma o subsanado sus defectos u omisiones, el Juez proveerá en el plazo de dos
días dando traslado del mismo a la parte o partes recurridas por un plazo único
de cinco días para todas. Transcurrido este plazo, háyanse presentado o no
escritos de impugnación, se elevarán los autos a la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia, junto con el recurso y con aquellos escritos,
dentro de los dos días siguientes.
196. Las partes recurrentes y recurridas deberán hacer constar, en los escritos
de interposición del recurso y de impugnación del mismo, un domicilio en la
sede de la Sala de lo Social del Tribunal Superior a efectos de notificación.
197. Si la Sala apreciara, recibidos los
autos, defectos u omisiones subsanables en el recurso, concederá a la parte el
plazo que estime suficiente y en ningún caso superior a ocho días, para que se
aporten los documentos omitidos o se subsanen los defectos apreciados. De no
efectuarse, la Sala dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la
firmeza de la resolución recurrida, con devolución del depósito constituido y
remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia. Contra dicho auto sólo
cabe recurso de súplica.
198. 1. Instruido de los autos por tres
días el Magistrado ponente, dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y
ésta podrá acordar la inadmisión del mismo, con audiencia del recurrente por
haber ya desestimado la Sala en el fondo otros recursos en supuestos
sustancialmente iguales.
2. La
audiencia al recurrente se ajustará a las siguientes reglas:
a) El
Tribunal, en los cinco días siguientes en que quedó instruido el Magistrado
ponente, identificará, mediante relación sucinta, los precedentes
jurisdiccionales de igualdad que constituyan una doctrina consolidada, así como
el precepto o preceptos legales de referencia aplicables a dichas situaciones
iguales y las razones que justifiquen la adopción del criterio ya seguido por
la Sala, notificándoselo al recurrente.
b)
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación, el recurrente evacuará
sus alegaciones sobre los extremos contenidos en el acuerdo de la Sala.
3. La
resolución de inadmisión del recurso deberá dictarse motivadamente dentro de
los tres días siguientes al transcurso de plazo de audiencia concedido a la
parte, háyanse evacuado o no las alegaciones. Contra el auto de inadmisión no
cabe recurso de súplica y se notificará a las partes y a la Fiscalía del
Tribunal Superior de Justicia.
4. La
inadmisión del recurso determinará la imposición de costas al recurrente en los
términos establecidos en la presente Ley, así como la devolución del depósito
de la cantidad fija y necesaria para recurrir, lo que se llevará a cabo cuando
el auto sea firme.
199. 1. De admitirse el recurso, la Sala
dictará sentencia dentro del plazo de diez días, que se notificará a las partes
y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia.
2. Firme que sea la sentencia, la Sala devolverá los autos, junto con la
certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
200. Cuando la revocación de la resolución
de instancia se funde en haberse infringido normas o garantías del procedimiento
que hayan producido indefensión, la Sala, sin entrar en el fondo de la
cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el
momento de cometerse la infracción; y si ésta se hubiera producido en el acto
del juicio, al momento de su señalamiento.
201. 1. Cuando la
Sala revoque totalmente la sentencia de instancia y el recurrente haya
consignado en metálico la cantidad importe de la condena o asegurado la misma
conforme a lo prevenido en esta Ley, así como constituido el depósito necesario
para recurrir, el fallo dispondrá la devolución de todas las consignaciones y
del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la
sentencia.
2. Si estimado el recurso de suplicación se condenara a una cantidad
inferior a la resolución recurrida, el fallo dispondrá la devolución parcial de
las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos
condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una
vez firme la sentencia.
3. En todos los supuestos de estimación parcial del recurso de suplicación
el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
202. 1. Cuando la
Sala confirme la sentencia y el recurrente haya consignado las cantidades a las
que se refiere la presente Ley, el fallo condenará a la pérdida de las
consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la
sentencia sea firme.
2. En
el caso de que el Juez haya impuesto a la parte que obró con mala fe o
temeridad notoria la multa que señala el artículo 97.3 de esta Ley, la
sentencia de la Sala confirmará o no, en todo o en parte, también
motivadamente, dicha multa, pronunciándose, asimismo, y, cuando el condenado
fuere el empresario, sobre los honorarios de los abogados impuestos en la
sentencia recurrida.
3. Si el recurrente hubiera asegurado el importe de la condena conforme a
lo prevenido en esta Ley mandará la Sala en su fallo confirmatorio que se
mantengan los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la
sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización
de dichos aseguramientos.
4. Si el recurrente hubiera constituido el depósito necesario para
recurrir, la sentencia confirmatoria dispondrá su pérdida, lo que se realizará
cuando la sentencia sea firme.
CAPITULO III
Del recurso de casación
203. 1. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo
conocerá de los recursos de casación interpuestos contra las sentencias
dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales
Superiores de Justicia y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
2.
Procederá dicho recurso contra las resoluciones que se determinan en esta Ley y
por los motivos que en ella se establecen.
204. Son recurribles en casación:
Primero.
Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas a las que se refiere
el artículo anterior.
Segundo.
Los autos que decidan el recurso de súplica interpuesto contra los que en
ejecución de sentencia dicten dichas Salas, cuando resuelvan puntos
sustanciales controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que
contradigan lo ejecutoriado.
Tercero.
Los autos que resuelvan el recurso de súplica interpuesto contra la resolución
en que la Sala, acto seguido a la presentación de la demanda, se declare
incompetente por razón de la materia.
205. El recurso de casación habrá de
fundarse en alguno de los siguientes motivos:
a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción.
b) Incompetencia o inadecuación de procedimiento.
c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de
las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías
procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión
para la parte.
d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en
autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos
por otros elementos probatorios.
e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de
debate.
206. 1. El recurso de casación deberá
prepararse en el plazo de diez días siguientes a la notificación de la
sentencia, bastando para considerarlo preparado la mera manifestación de las
partes o de su abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla,
de su propósito de entablarlo.
2.
También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de las partes o de su
abogado o representante, dentro del mismo plazo señalado en el número anterior,
ante la Sala que dictó la resolución que se impugna.
207. 1. Cumplidos los requisitos
establecidos para recurrir, la Sala tendrá por preparado el recurso o los
recursos de casación y emplazará a las partes para que comparezcan
personalmente o por medio de abogado o representante ante la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo en el plazo de quince días hábiles, si tuviesen su
domicilio en la península, o de veinte cuando residan fuera de ella,
remitiéndose los autos dentro de los cinco días siguientes al del
emplazamiento.
2. Si
la resolución impugnada no fuera recurrible en casación, si el recurrente
infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena o
si el recurso no se hubiera preparado en tiempo, la Sala declarará, mediante
auto motivado, tener por no preparado el recurso. Contra este auto podrá
recurrirse en queja.
3. Si el recurrente hubiera incurrido en defectos u omisiones subsanables,
la Sala le concederá el tiempo suficiente para que se subsanen los defectos
apreciados, que en ningún caso será superior a diez días. De no efectuarlo, la
Sala dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la
sentencia impugnada. Contra dicho auto podrá recurrirse en queja.
208. 1. Si el recurrente compareciera ante la Sala Cuarta personalmente o por
medio de representante dentro del plazo establecido se le tendrá por parte a
todos los efectos.
2. La
petición de abogado de oficio hecha por el recurrente al preparar la casación
le exime de comparecer ante la Sala Cuarta, sin perjuicio de que se entiendan
las diligencias con dicho abogado.
3. Si
el recurrente no comprendido en el número anterior dejase transcurrir el tiempo
concedido para el emplazamiento sin comparecer ante la Sala de lo Social, ésta declarará
desierto el recurso y devolverá las actuaciones a la Sala de procedencia.
209. De no haberse presentado los poderes
que acrediten la representación de la parte o el resguardo de haber constituido
el depósito legalmente exigido, o de apreciarse en ellos algún defecto, la Sala
concederá a la parte el plazo que estime pertinente, sin que exceda de diez
días, para que se aporten los documentos omitidos o subsane los defectos
apreciados. De no efectuarse, la Sala dictará auto declarando la inadmisión del
recurso y la firmeza de la resolución recurrida, con devolución del depósito
constituido y remisión de las actuaciones a la Sala de procedencia. Contra
dicho auto sólo cabe recurso de súplica.
210. Recibidos los autos en la Sala Cuarta, ésta acordará su entrega al abogado
designado por el recurrente o nombrado de oficio para que formalice el recurso
en el plazo de veinte días, plazo que empezará a correr, cualquiera que sea el
momento en que los retire, a partir de la fecha en que se le notifique que
están los autos en la Secretaría de la Sala y a su disposición.
211. 1. Instruido de los autos por tres
días el Magistrado ponente, dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y
ésta podrá acordar oír al recurrente sobre la inadmisión del recurso.
2. Son causas de inadmisión el incumplimiento de manera manifiesta e
insubsanable de los requisitos para recurrir, la falta de contenido casacional
de la pretensión y el haberse ya desestimado en el fondo otros recursos en
supuestos sustancialmente iguales.
3. La
audiencia sobre la inadmisión del recurso la evacuará la parte dentro de los
tres días siguientes a aquel en que le fue notificada la resolución de la Sala;
y se conferirá traslado de los autos al Ministerio Fiscal por plazo de ocho
días para que informe sobre la inadmisión de todos los motivos del recurso o de
alguno de ellos.
4. Si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión
referidas, dictará en plazo de tres días auto motivado declarando la inadmisión
del recurso y la firmeza de la resolución recurrida con imposición de costas al
recurrente en los términos establecidos en esta Ley, con devolución del
depósito necesario para recurrir, sin que quepa recurso contra dicha resolución.
Si la inadmisión no fuera de todos los motivos aducidos, así lo resolverá la
Sala mediante el auto motivado que dicte, igualmente irrecurrible, continuando
la tramitación del recurso respecto de los motivos no afectados por el auto de
inadmisión parcial.
212. 1. De admitirse parcial o totalmente
el recurso, se entregarán los autos por plazo de diez días a la parte o partes
recurridas y personadas, para que formalicen escrito de impugnación, plazo que
empezará a correr, cualquiera que sea el momento en que se retire, a partir de
la fecha en que se las notifique que están los autos en la Secretaría de la
Sala y a su disposición.
2. Si
el Ministerio Fiscal no hubiera sido parte en el pleito, pasarán a él seguidamente
los autos para que en el plazo de diez días informe sobre la procedencia o
improcedencia de la casación pretendida.
3.
Devueltos los autos por el Ministerio Fiscal, junto con su informe, la Sala, si
lo estima necesario, señalará día y hora para la celebración de la vista o, en
otro caso, para votación y fallo, debiendo celebrarse una u otros dentro de los
diez días siguientes.
4. La
Sala dictará sentencia en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al
de la terminación de la vista o al de la celebración de la votación.
213. Si se estimare el recurso por todos o
algunos de los motivos, la Sala, en una sola sentencia casando la resolución
recurrida, resolverá conforme a Derecho, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) De
estimarse la falta de jurisdicción, la incompetencia o la inadecuación del
procedimiento, se anulará la sentencia y se dejará a salvo el derecho de
ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento
adecuado.
b) De estimarse las infracciones procesales previstas en el párrafo c) del
artículo 205 de esta Ley, se mandarán reponer las actuaciones al estado y
momento en que se hubiera incurrido en la falta salvo que la infracción se
hubiera producido durante la celebración del juicio, en cuyo caso se mandarán
reponer al momento, de su señalamiento.
Si la
infracción cometida versara sobre las reglas reguladoras de la sentencia, la
estimación del motivo obligará a la Sala a resolver que corresponda, dentro de
los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo,
por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida,
acordará la nulidad de dicha resolución y de las siguientes actuaciones
procesales y mandará reponer las mismas al momento de dictar sentencia, para
que se salven las insuficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
c) De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo
205, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que
aparezca planteado el debate.
214. 1. Siempre que el recurso de casación
sea estimado, si el recurrente hubiera consignado en metálico la cantidad
importe de la condena o asegurado ésta conforme a lo prevenido en esta Ley, así
como constituido al depósito necesario para recurrir, el fallo dispondrá la
devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los
aseguramientos prestados.
2. Si
estimado el recurso de casación se condenara a una cantidad inferior a la
fijada en la resolución recurrida, el fallo dispondrá la devolución parcial de
las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos
condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos realizados.
3. En
todos los supuestos de estimación parcial del recurso de casación, el fallo
dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
215. Si el recurso fuese desestimado y el
recurrente hubiese tenido que consignar en metálico la cantidad importe de la
condena o asegurar la misma y constituir el depósito, el fallo dispondrá la
pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los
aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su
caso, la realización de los mismos y la pérdida de la cantidad objeto del
citado depósito.
CAPITULO IV
Del recurso de casación para la unificación de doctrina
216. Son recurribles en casación para la
unificación de doctrina las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de
lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.
217. El recurso tendrá por objeto la
unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por
las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran
contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos
Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los
mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a
hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado
a pronunciamientos distintos.
218. El recurso podrá prepararlo cualquiera
de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la
notificación de la sentencia impugnada.
219. 1. El recurso se preparará mediante
escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que
dictó la sentencia de suplicación.
2. El escrito deberá ir firmado por abogado y expresará el propósito de la
parte de formalizar el recurso con exposición sucinta de la concurrencia de los
requisitos exigidos.
3. Si la sentencia de suplicación reconociera el derecho a percibir
pensiones y subsidios se harán los ingresos o aportarán las certificaciones que
para recurrir en suplicación exige el artículo 192 de esta Ley, en el modo que
en él se establece, debiendo entenderse hechas a la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia las menciones que al Juzgado se contienen en
dicho precepto.
220. Cumplidos los requisitos para
recurrir, la Sala tendrá por preparado el recurso siguiéndose los trámites
establecidos en los artículos 207, 208 y 209 de la presente Ley.
221. 1. La parte que hubiera preparado el
recurso presentará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de
los veinte días siguientes a la fecha en que se le hizo el emplazamiento, el
escrito de interposición del recurso. De no hacerlo así, la Sala dictará auto
poniendo fin al trámite del recurso.
2. Salvo
que se trate de abogado designado por el turno de oficio o del libremente
designado por la parte después del resultado infructuoso del nombramiento de
oficio, no será necesaria la entrega de los autos al abogado recurrente para
que formalice el recurso, a menos que así lo pidiera éste expresamente, sin que
dicha petición altere el transcurso del plazo de interposición.
222. El escrito de interposición del
recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la
contradicción alegada, con aportación certificada de la sentencia o sentencias
contrarias y con fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia
impugnada, así como del quebranto producido en la unificación de la
interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. La no
aportación de la certificación de la sentencia o sentencias contrarias deberá
subsanarse en el plazo de diez días, a menos que la parte acredite haberla
solicitado en tiempo oportuno y no habérsele expedido, en cuyo caso la Sala Cuarta
del Tribunal Supremo la reclamará de oficio.
223. 1. Cuando la parte hubiera incumplido
de manera manifiesta e insubsanable los requisitos procesales para recurrir o
cuando la pretensión carezca de contenido casacional, el Magistrado ponente
dará cuenta a la Sala en tres días de la causa de inadmisión existente y ésta
acordará oír al recurrente sobre la inadmisión referida, audiencia que tendrá
lugar dentro de igual plazo de tres días. Cuando el Ministerio Fiscal no
hubiere interpuesto el recurso, se le dará traslado para que informe en el
plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso.
2. Si la Sala estimase que concurre alguna de las causas de inadmisión
referidas dictará en el plazo de tres días auto motivado declarando la
inadmisión y la firmeza de la resolución recurrida, con imposición al
recurrente de las costas causadas, en los términos establecidos en esta Ley. Contra
dicho auto no cabe recurso alguno. El auto de inadmisión acarreará, en su caso
la pérdida del depósito constituido, dándose a las consignaciones y
aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la
sentencia de suplicación.
3.
Cuando la Sala entendiera que el recurso se interpuso con propósito dilatorio,
podrá imponer además al recurrente una sanción pecuniaria que no podrá exceder
de 150.000 pesetas.
4.
Para el despacho ordinario y resolución de la inadmisión de este recurso, la
Sala se constituirá con tres Magistrados.
224. 1. De admitirse el recurso, la Sala
dará traslado del escrito de interposición a la parte o partes personadas para
que formalicen su impugnación dentro del plazo de diez días, que empezará a
correr, cualquiera que sea el momento en que se retiren, a partir de la fecha
en que se le notifique que están los autos en la Secretaría de la Sala y a su
disposición.
2. Si
el Ministerio Fiscal no fuera el recurrente, pasarán a él seguidamente los
autos para que en el plazo de diez días informe sobre la procedencia o
improcedencia de la casación pretendida.
225. 1. Devueltos los autos por el Ministerio Fiscal,
junto con su informe, la Sala acordará convocar, dentro de los diez días
siguientes, para votación y fallo. La sentencia deberá dictarse en el plazo de
diez días, contados desde el siguiente al de la celebración de la votación.
2. Si la trascendencia o complejidad del asunto lo aconsejara, el
Presidente o la mayoría de la Sala podrá acordar que ésta se constituya con
cinco Magistrados.
226. 1. Los pronunciamientos de la Sala
Cuarta del Tribunal Supremo al resolver estos recursos, en ningún caso
alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes
a la impugnada.
2. Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida
quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el
debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad
de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la
sentencia impugnada. En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos,
costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación
de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito
para recurrir, se acordará la devolución de su importe.
3. La sentencia desestimatoria por considerar que la sentencia recurrida
contiene la doctrina ajustada acarreará la pérdida del depósito para recurrir. El
fallo dispondrá la cancelación o el mantenimiento de las consignaciones o
aseguramientos prestados, de acuerdo con sus pronunciamientos.
CAPITULO V
De las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación
227. 1. Todo el que sin tener la condición
de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la
Seguridad Social intente interponer recurso de suplicación o casación,
consignará como depósito:
a) 25.000 pesetas, si se trata de recurso de suplicación.
b) 50.000 pesetas, si el recurso fuera el de casación incluido el de
casación para la unificación de doctrina.
2. Los
depósitos se constituirán en la entidad de crédito correspondiente, debiendo el
recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del
Juzgado, al tiempo de interponer el recurso de suplicación, o en la Secretaría
de la Sala al tiempo de personarse en ella.
Si no
se constituyesen estos depósitos en la forma indicada, se estará a lo
establecido en esta Ley en los artículos correspondientes.
3. Los
depósitos cuya pérdida hubiere sido acordada por sentencia se ingresarán en el
Tesoro Público.
4. El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, los
organismos autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieren reconocido
el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito
referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
228. Cuando la sentencia impugnada hubiere
condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no
gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de
suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la
oportuna entidad de créditos y en la "Cuenta de Depósitos y
Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o de la Sala de instancia la
cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico
por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar
la responsabilidad solidaria del avalista. El resguardo de consignación en
metálico o, en su caso, el documento de aseguramiento quedará bajo custodia del
Secretario, que expedirá testimonio de los mismos para su unión a los autos
facilitando el oportuno recibo.
229. 1. Si el recurso que se entabla es el de suplicación el nombramiento de
letrado se hará ante el Juzgado en el momento de anunciarlo. Si el recurso es
el de casación, tanto ordinario como para la unificación de doctrina, se
realizará ante la Sala de lo Social de procedencia si se verifica dentro del
plazo señalado para prepararlo o ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
dentro del de emplazamiento.
2. La
designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este caso, y de
no acompañarse poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse.
3. Si
no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado
lleva también la representación de su defendido.
4.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado, si es un
trabajador o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, se le
nombrará de oficio por el Juzgado, en el día siguiente a aquel en que concluya
el plazo para anunciar el recurso, o por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo,
dentro del día siguiente al que venza el tiempo de emplazamiento.
230. 1. Si el letrado recurrente hubiera sido designado de oficio, se le
entregarán los autos con el fin de que interponga el recurso de suplicación o
formalice el de casación dentro del plazo de diez o veinte días,
respectivamente. Estos plazos empezarán a correr desde la fecha en que se le
notifique que están los autos en la Secretaría y a su disposición.
2. Si
el defensor de oficio estimase improcedente el recurso, lo expondrá por escrito
sin razonar su opinión, en el plazo de tres días. En este caso dentro de los
dos siguientes, se nombrará nuevo letrado y si éste opinare como el anterior,
lo que expondrá en la forma y en el plazo antes indicado, se hará saber a la
parte el resultado habido para que dentro de los tres días siguientes pueda
valerse, si así lo deseara, de abogado de su libre designación que habrá de
formalizar dicho recurso dentro del plazo señalado en la Ley. La parte
comunicará la designación de abogado al Juzgado o a la Sala dentro del mismo
plazo de tres días acordando éstos la entrega de los autos al designado, en la
forma que se dispone en el apartado anterior. En otro caso, se pondrá fin al
trámite del recurso.
3. El
letrado designado de oficio que no devuelva los autos dentro del plazo de tres
días referido en el apartado anterior, manifestando su opinión de ser
improcedente el recurso, quedará obligado a interponerlo en el plazo legalmente
establecido.
231. 1. La Sala no admitirá a las partes
documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No
obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el
artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos
de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la
Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los
dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no
cabrá recurso de súplica.
2. El
trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso,
acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso.
232. 1. La Sala podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, antes del
señalamiento para votación y fallo o para vista, en su caso, la acumulación de
los recursos en trámite en los que exista identidad de objeto y de alguna de
las partes. Antes de acordar lo que proceda sobre la acumulación, la Sala oirá,
dentro del plazo único y común de cinco días, a las partes comparecidas en los
recursos a acumular. La audiencia versará sobre la existencia o no de identidad
objetiva.
2. Se
designará Magistrado ponente de los recursos acumulados al que de ellos hubiera
sido primeramente nombrado, y en igualdad de fechas, al más moderno.
3. El
acuerdo de la Sala sobre la acumulación se adoptará por auto motivado.
233. 1. La
sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando
goce del beneficio de justicia gratuita. Las costas incluirán los honorarios
del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que
dichos honorarios puedan superar la cantidad de 100.000 pesetas, en recursos de
suplicación, y de 150.000 en recursos de casación.
2. La regla establecida en el apartado anterior no se aplicará cuando se
trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo
de las costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer
el pago de las costas a la parte que en dicho proceso hubiera recurrido con
temeridad.
CAPITULO IV
Del recurso de revisión
234. Contra cualquier sentencia dictada por
los órganos del orden jurisdiccional social procederá el recurso de revisión
previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que habrá de resolverlo con arreglo a
lo dispuesto en dicha Ley de Enjuiciamiento, si bien el depósito para recurrir
tendrá la cuantía que en la presente Ley se señala para los recursos de
casación.
LIBRO IV
De la ejecución de las sentencias
TITULO I
De la ejecución definitiva
CAPITULO I
Disposiciones de carácter general
235. 1. Las
sentencias firmes se llevarán a efecto en la forma establecida en la Ley de
Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias, con las especialidades
previstas en esta Ley.
2. La ejecución se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiere
conocido del asunto en instancia. Cuando en la constitución del título no
hubiere mediado intervención judicial, será competente el Juzgado en cuya
circunscripción se hubiere constituido.
3. En
los supuestos de acumulación de ejecuciones y en los de atribución en exclusiva
del conocimiento de la ejecución a determinados Juzgados de lo Social en el
ámbito de una misma circunscripción, se estará a su regulación específica.
4.
Donde hubiere varios Juzgados de lo Social podrá establecerse, en los términos
previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el conocimiento de las
ejecuciones se asuma en exclusiva por determinados Juzgados de la misma
circunscripción, con exclusión total o parcial del reparto de otros asuntos.
5. En caso de concurso, se estará a lo establecido en la Ley Concursal.
236. Las cuestiones incidentales que se
promuevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de
cinco días, a las partes que podrán alegar y probar cuanto a su derecho
convenga, concluyendo por auto que habrá de dictarse en el plazo de tres días.
237. 1. La ejecución de las sentencias
firmes se iniciará a instancia de parte, salvo las que recaigan en los
procedimientos de oficio, cuya ejecución se iniciará de este modo.
2.
Iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto
las resoluciones y diligencias necesarias.
238. Quienes, sin figurar como acreedores o
deudores en el título ejecutivo o sin haber sido declarados sucesores de unos u
otros, aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pudiera resultar
afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo, tendrán derecho a
intervenir en condiciones de igualdad con las partes en los actos que les
afecten.
239. 1. La ejecución se llevará a efecto en
los propios términos establecidos en la sentencia.
2.
Frente a la parte que, requerida al efecto, dejare transcurrir,
injustificadamente, el plazo concedido sin efectuar lo ordenado y mientras no
cumpla o no acredite la imposibilidad de su cumplimiento específico, el Juzgado
o Tribunal, con el fin de obtener y asegurar el cumplimiento de la obligación
que ejecute, podrá, tras audiencia de las partes, imponer apremios pecuniarios,
cuando ejecute obligaciones de dar, hacer o no hacer o para obtener el
cumplimiento de las obligaciones legales impuestas en una resolución judicial. Para
fijar la cuantía de dichos apremios se tendrá en cuenta su finalidad, la
resistencia al cumplimiento y la capacidad económica del requerido, pudiendo
modificarse o dejarse sin efecto, atendidas la ulterior conducta y la
justificación que sobre aquellos extremos pudiera efectuar el apremiado. La
cantidad fijada, que se ingresará en el Tesoro, no podrá exceder, por cada día
de atraso en el cumplimiento de la cuantía máxima prevista para las multas en
el Código Penal como pena correspondiente a las faltas.
3. De
la misma forma y con idénticos trámites, el órgano judicial podrá imponer
multas coercitivas a quienes, no siendo parte en la ejecución, incumplan
injustificadamente sus requerimientos tendentes a lograr la debida y completa
ejecución de lo resuelto o para obtener el cumplimiento de las obligaciones
legales impuestas en una resolución judicial.
240. Podrá ejecutarse parcialmente la
sentencia, aunque se hubiere interpuesto recurso contra ella, respecto de los
pronunciamientos de la misma que no hubieren sido impugnados.
241. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 277, el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las
leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del
derecho cuya ejecución se pretenda. Dicho plazo será de prescripción a todos
los efectos.
2. En
todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de
entregar sumas de dinero será de un año. No obstante, cuando se trate del pago
de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, el plazo para instar la
ejecución será el mismo que el fijado en las leyes sustantivas para el
ejercicio de la acción para el reconocimiento del derecho a la prestación de
que se trate o será imprescriptible si dicho derecho tuviese este carácter en
tales leyes.
Si la
Entidad Gestora o Colaboradora de la Seguridad Social hubiese procedido por
aplicación del artículo 126 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, al pago de las prestaciones económicas de las que haya sido
declarada responsable la empresa, podrá instar la ejecución de la sentencia en
los plazos establecidos en el párrafo anterior a contar a partir de la fecha de
pago por parte de la Entidad que hubiera anticipado la prestación.
3.
Iniciada la ejecución, no se interrumpirá la prescripción mientras no esté
cumplida en su integridad la obligación que se ejecute, incluso si las
actuaciones hubieren sido archivadas por declaración de insolvencia provisional
del ejecutado.
242. 1. La ejecución únicamente podrá ser suspendida en los siguientes casos:
a)
Cuando así lo establezca la Ley.
b) A
petición del ejecutante, salvo que la ejecución derive de un procedimiento de
oficio.
2.
Suspendido o paralizado el proceso a petición o por causa imputable al
ejecutante y transcurrido un mes sin que haya instado su continuación, el
órgano judicial requerirá a éste a fin de que manifieste, en el término de
cinco días, si la ejecución ha de seguir adelante y solicite lo que a su
derecho convenga, con la advertencia de que transcurrido este último plazo se
archivarán provisionalmente las actuaciones.
243. 1. Si el cumplimiento inmediato de la
obligación que se ejecuta pudiera ocasionar a trabajadores dependientes del
ejecutado perjuicios desproporcionados en relación a los que al ejecutante se
derivarían del no cumplimiento exacto, por poner en peligro cierto la
continuidad de las relaciones laborales subsistentes en la empresa deudora, el
órgano judicial ejecutor podrá, previa audiencia de los interesados y en las
condiciones que establezca, conceder un aplazamiento por el tiempo
imprescindible.
2. El
incumplimiento de las condiciones que se establezcan comportará, sin necesidad
de declaración expresa ni de previo requerimiento, la pérdida del beneficio
concedido.
244. 1. Salvo en los casos expresamente
establecidos en la Ley, las resoluciones dictadas en ejecución se llevarán a
efecto no obstante su impugnación y no será necesario efectuar consignaciones
para recurrirlas.
2. No
obstante, el órgano ejecutor podrá durante un mes, excepcionalmente prorrogable
por otro, suspender cautelarmente, con o sin exigencia de fianza, la
realización de los actos ejecutivos que pudieran producir un perjuicio de
difícil reparación. Igual facultad tendrá la Sala que conozca del recurso
interpuesto contra las resoluciones del órgano ejecutor y por el tiempo de
tramitación del recurso.
3. La
suspensión o su denegación podrá ser modificada en virtud de circunstancias
sobrevenidas o que no pudieron conocerse al tiempo de haberse resuelto sobre la
suspensión.
245. Se prohibe la transacción o renuncia
de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador.
CAPITULO II
De la ejecución dineraria
Sección primera
Normas generales
246. 1. En caso de concurrencia de embargos
decretados por órganos judiciales del orden jurisdiccional social sobre unos
mismos bienes, la preferencia para seguir la vía de apremio contra ellos
corresponde, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley en los supuestos de
acumulación de ejecuciones, al órgano que con prioridad trabó dichos bienes.
No
obstante, el embargante posterior podrá continuar la vía de apremio si quedan
garantizados los derechos de los embargantes anteriores.
2. La
regla anterior no afectará a la prelación de créditos entre diversos
acreedores.
3. En caso de concurso, las acciones de ejecución que puedan ejercitar los
trabajadores para el cobro de los salarios que les puedan ser adeudados quedan
sometidas a lo establecido en la Ley Concursal.
247. 1. El ejecutado está obligado a
efectuar, a requerimiento del órgano judicial, manifestación sobre sus bienes o
derechos, con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades. Deberá,
asimismo, indicar las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza
sobre sus bienes y de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de
éste que puedan interesar a la ejecución.
2.
Esta obligación incumbirá, cuando se trate de personas jurídicas, a sus
administradores o a las personas que legalmente las representen; cuando se
trate de comunidades de bienes o grupos sin personalidad, a quienes aparezcan
como sus organizadores, directores o gestores.
3. En
el caso de que los bienes estuvieran gravados con cargas reales, el ejecutado
estará obligado a manifestar el importe del crédito garantizado y, en su caso,
la parte pendiente de pago en esa fecha.
Esta
información podrá reclamarse al titular del crédito garantizado, de oficio o a
instancia de parte o de tercero interesado.
248. 1. Si no se tuviere conocimiento de la
existencia de bienes suficientes, el órgano judicial deberá dirigirse a los
pertinentes organismos y registros públicos a fin de que faciliten la relación
de todos los bienes o derechos del deudor de los que tengan constancia, tras la
realización por éstos, si fuere preciso, de las averiguaciones legalmente
posibles.
2.
También podrá el órgano judicial, dentro de los límites del derecho a la
intimidad personal, dirigirse o recabar la información precisa, para lograr la
efectividad de la obligación pecuniaria que ejecute, de entidades financieras o
depositarias o de otras personas privadas que por el objeto de su normal
actividad o por sus relaciones jurídicas con el ejecutado deban tener
constancia de los bienes o derechos de éste o pudieran resultar deudoras del
mismo.
249. Salvo que motivadamente se disponga
otra cosa, la cantidad por la que se despache ejecución en concepto provisional
de intereses de demora y costas no excederá para los primeros, del importe de
los que se devengarían durante un año y, para las costas, del 10 por 100 de la
cantidad objeto de apremio en concepto de principal.
250. Atendida la cantidad objeto de
apremio, los autos en que se despache la ejecución o demás resoluciones en que
se decreten embargos, se notificarán a los representantes de los trabajadores
de la empresa deudora, a efectos de que puedan comparecer en el proceso.
251. 1. El Fondo de Garantía Salarial y las
Entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social, cuando estén
legitimados para intervenir en el proceso, quedan obligados a asumir el
depósito, la administración, intervención o peritación de los bienes
embargados, designando a tal fin persona idónea, desde que se les requiera
judicialmente. De tal obligación podrán liberarse con autorización judicial, si
justifican la imposibilidad de cumplirla o su desproporcionada gravosidad.
2.
Igual obligación y con los mismos límites puede, motivadamente, imponerse a
cualquier persona o entidad que por su actividad y medios pueda hacerse cargo
de la misma, sin perjuicio del resarcimiento de gastos y abono de las
remuneraciones procedentes conforme a la Ley.
3. Las
actuaciones materiales relativas al depósito, conservación, transporte, administración
y publicidad para su venta de los bienes judicialmente embargados podrá
encomendarse a entidades autorizadas administrativamente con tal fin, si así lo
acordara el órgano judicial.
Sección segunda
El embargo
252. De constar la existencia de bienes
suficientes, el embargo que se decrete se ajustará al orden legalmente
establecido. En caso contrario y al objeto de asegurar la efectividad de la
resolución judicial cuya ejecución se insta, se efectuará la adecuación a dicho
orden una vez conocidos tales bienes.
253. 1. Si los bienes embargados fueren
inmuebles u otros inscribibles en registros públicos, el órgano judicial
ordenará de oficio que se libre y remita directamente al Registrador
mandamiento para que practique el asiento que corresponda relativo al embargo
trabado, expida certificación de haberlo hecho, de la titularidad de los bienes
y, en su caso, de sus cargas y gravámenes.
2. El
Registrador deberá comunicar al órgano judicial la existencia de ulteriores
asientos que pudieren afectar al embargo anotado.
254. 1. Podrá constituirse una
administración o una intervención judicial cuando por la naturaleza de los
bienes o derechos embargados fuera preciso.
2. Con
tal fin, el órgano judicial citará de comparecencia a las partes para que
lleguen a un acuerdo o, en su caso, efectúen las alegaciones y pruebas que
estimen oportunas sobre la necesidad o no de nombramiento de administrador o
interventor, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de fianza,
forma de actuación, rendición de cuentas y retribución procedente.
3. El
administrador o, en su caso, el interventor nombrado deberá rendir cuenta final
de su gestión.
255. Puede ser designado depositario el
ejecutante o el ejecutado, salvo oposición justificada de la parte contraria. También
podrá el órgano judicial aprobar la designación como depositario de un tercero,
de existir común acuerdo de las partes o a propuesta de una de ellas, sin
oposición justificada de la contraria.
256. 1. De estar previamente embargados los
bienes, el órgano judicial reembargante adoptará las medidas oportunas para su
efectividad.
2. El
órgano judicial o administrativo al que se comunique el reembargo acordará lo
procedente para garantizarlo y, en el plazo máximo de diez días, informará al
reembargante sobre las circunstancias y valor de los bienes, cantidad objeto de
apremio de la que respondan y estado de sus actuaciones.
3.
Deberá, asimismo, comunicar al órgano que decretó el reembargo las ulteriores
resoluciones que pudieren afectar a los acreedores reembargantes.
257. 1. El órgano judicial, tras la dación
de cuenta de la diligencia de embargo positiva ratificará o modificará lo
efectuado por la comisión ejecutiva, acordando, en su caso, la adopción de las
garantías necesarias para asegurar la traba según la naturaleza de los bienes
embargados.
2.
Podrá también, en cualquier momento, atendida la suficiencia de los bienes
embargados, acordar la mejora, reducción o alzamiento de los embargos trabados.
258. 1. El tercero que invoque el dominio
sobre los bienes embargados, adquirido con anterioridad a su traba, podrá pedir
el levantamiento del embargo ante el órgano del orden jurisdiccional social que
conozca la ejecución, que a los meros efectos prejudiciales resolverá sobre el
derecho alegado, alzando en su caso el embargo.
2. La
solicitud, a la que se acompañará el título en que se funde la pretensión,
deberá formularse por el tercerista con una antelación a la fecha señalada para
la celebración de la primera subasta no inferior a quince días.
3.
Admitida la solicitud, se seguirá el trámite incidental regulado en esta Ley. El
órgano judicial sólo suspenderá las actuaciones relativas a la liquidación de
los bienes discutidos hasta la resolución del incidente.
Sección tercera
Realización de los bienes embargados
259. 1. Cuando fuere necesario tasar los
bienes embargados previamente a su realización, el órgano judicial designará el
perito tasador que corresponda de entre los que presten servicio en la
Administración de Justicia, y además o en su defecto, podrá requerir la
designación de persona idónea a las entidades obligadas legalmente a asumir la
peritación.
2. El
nombramiento efectuado se pondrá en conocimiento de las partes o terceros que
conste tengan derechos sobre los bienes a tasar para que, dentro del segundo
día, puedan designar otros por su parte, con la prevención de que, si no lo
hicieran, se les tendrá por conformes.
260. Si los bienes o derechos embargados
estuvieren afectos con cargas o gravámenes que debieran quedar subsistentes
tras la venta o adjudicación judicial, el Secretario con la colaboración
pericial y recabando los datos que estime oportunos, practicará la valoración de
aquéllos y deducirá su importe del valor real de los bienes, con el fin de
determinar el justiprecio.
261. 1. Para la liquidación de los bienes
embargados, podrán emplearse estos procedimientos:
a) Por
venta en entidad autorizada administrativamente con tal fin, si así lo acordara
el órgano judicial, cualquiera que fuere el valor de los bienes.
b) Por
subasta ante fedatario público en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
c)
Mediante subasta judicial, en los casos en que no se empleen los procedimientos
anteriores.
2.Si
lo embargado fueren valores, se venderán en la forma establecida para ellos en
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. A
fin de dotarla de mayor efectividad, la venta de los bienes podrá realizarse
por lotes o por unidades.
262. La realización de los bienes
embargados mediante subasta judicial se ajustará a lo dispuesto en la
legislación procesal civil, con las modalidades siguientes:
a) En
la tercera subasta no se admitirán posturas que no excedan del 25 por 100 de la
cantidad en que se hubieren justipreciado los bienes. Si hubiere postor que
ofrezca suma superior se aprobará el remate.
b) De
resultar desierta la tercera subasta, tendrán los ejecutantes o en su defecto
los responsables legales solidarios o subsidiarios el derecho a adjudicarse los
bienes, por el 25 por 100 del avalúo, dándoseles a tal fin el plazo común de
diez días. De no hacerse uso de este derecho, se alzará el embargo.
263. Si la adquisición en subasta o la
adjudicación en pago se realiza en favor de parte de los ejecutantes y el
precio de adjudicación no es suficiente para cubrir todos los créditos de los
restantes acreedores, los créditos de los adjudicatarios sólo se extinguirán
hasta la concurrencia de la suma que sobre el precio de adjudicación debería
serles atribuida en el reparto proporcional. De ser inferior al precio deberán
los acreedores adjudicatarios abonar el exceso en metálico.
264. Sólo la adquisición o adjudicación
practicada en favor de los ejecutantes o de los responsables legales solidarios
o subsidiarios podrá efectuarse en calidad de ceder a tercero.
265. 1. No será preceptivo documentar en
escritura pública el auto de adjudicación.
2.
Será título bastante para la inscripción del auto de adjudicación el testimonio
expedido por el Secretario del Juzgado o Tribunal, comprensivo del referido
auto y de las circunstancias necesarias para verificar aquélla.
Sección cuarta
Pago a los acreedores
266. 1. Las cantidades que se obtengan en
favor de los ejecutantes se aplicarán, por su orden, al pago del principal,
intereses y costas una vez liquidados aquéllos y tasadas éstas.
2. Si
lo hubiere aprobado previamente el órgano judicial, podrá anticiparse al pago
del principal el abono de los gastos que necesariamente hubiere requerido la
propia ejecución y el de los acreditados por terceros obligados a prestar la
colaboración judicialmente requerida.
267. 1. Cubierta la cantidad objeto de
apremio en concepto de principal, el Secretario practicará diligencia de
liquidación de los intereses devengados.
2. La
liquidación de intereses podrá formularse al tiempo que se realice la tasación
de costas y en la propia diligencia. Si se impugnaran ambas operaciones, su
tramitación podrá acumularse.
3. Los
honorarios o derechos de abogados incluidos los de las Administraciones
públicas, procuradores y graduados sociales colegiados devengados en la
ejecución podrán incluirse en la tasación de costas.
268. De estar acumuladas las ejecuciones
seguidas contra un mismo deudor y ser insuficientes los bienes embargados para
satisfacer la totalidad de los créditos laborales, se aplicarán soluciones de
proporcionalidad, con respeto, en todo caso, a las preferencias de créditos
establecidas en las leyes.
269. 1. Entre los créditos concurrentes de
igual grado, se repartirán proporcionalmente las cantidades obtenidas, sin
tener en cuenta ningún tipo de prioridad temporal.
2. Si
las cantidades obtenidas no son suficientes para cubrir la totalidad de los
créditos, se procederá del siguiente modo:
a) Si
ninguno de los acreedores concurrentes alegare preferencia para el cobro, el
órgano judicial dispondrá la distribución proporcional de cantidades conforme
se vayan obteniendo.
b) Si
alguno de ellos alega preferencia podrán presentar los acreedores o
requerírseles para que lo hagan, en el plazo que se les fije, una propuesta
común de distribución.
3. No
presentándose o no coincidiendo las propuestas formuladas, el órgano judicial
en el plazo de cinco días, dictará providencia estableciendo provisionalmente
los criterios de distribución y ordenando al Secretario que practique, conforme
a ellos, diligencia de distribución concretando las cantidades correspondientes
a cada acreedor.
270. 1. De la propuesta común o de la
formulada por el Juzgado o Tribunal, se dará traslado en su caso, a los
acreedores no proponentes, al ejecutado y al Fondo de Garantía Salarial para
que manifiesten su conformidad o disconformidad en el plazo de tres días.2. Si
no se formulara oposición, el órgano judicial deberá aprobar la propuesta común
presentada o se entenderá definitiva la diligencia de distribución practicada. De
formularse aquélla, se convocará a todos los interesados a una comparecencia,
dándose traslado de los escritos presentados.
271. 1. Si en la comparecencia se lograre
un acuerdo de distribución, podrá aprobarse en el mismo acto. A los interesados
que no comparezcan injustificadamente se les tendrá por conformes con lo
acordado por los comparecientes.
2. De
no lograrse acuerdo, continuará el incidente, efectuándose las alegaciones y
pruebas relativas, en su caso, a la existencia o subsistencia de las
preferencias invocadas. Se resolverán, mediante auto, las cuestiones planteadas
y se establecerá la forma de distribución.
272. Podrán participar en la distribución
proporcional los que, hasta el momento de obtenerse las cantidades a repartir,
ostenten la condición de ejecutantes de los procesos acumulados, con auto firme
despachando ejecución a su favor.
273. 1. Las tercerías fundadas en el
derecho del tercero, sea o no acreedor laboral del ejecutado, a ser reintegrado
de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, deberán deducirse ante el
órgano judicial del orden social que esté conociendo de la ejecución,
sustanciándose por el trámite incidental regulado en esta Ley.
2. La
tercería así promovida no suspenderá la ejecución tramitada, continuándose la
misma hasta realizar la venta de los bienes embargados y su importe se
depositará en la entidad de crédito correspondiente.
Sección quinta
Insolvencia empresarial
274. 1. Previamente a la declaración de
insolvencia, si el Fondo de Garantía Salarial no hubiere sido llamado con
anterioridad, se le dará audiencia, por un plazo máximo de quince días, para
que pueda instar la práctica de las diligencias que a su derecho convenga y
designe los bienes del deudor principal que le consten.
2.
Dentro de los treinta días siguientes a la práctica de las diligencias instadas
por el Fondo de Garantía Salarial, el órgano judicial dictará auto declarando,
cuando proceda, la insolvencia total o parcial del ejecutado, fijando en este
caso el valor pericial dado a los bienes embargados. La insolvencia se
entenderá a todos los efectos como provisional hasta que se conozcan bienes al
ejecutado o se realicen los bienes embargados.
3.
Declarada judicialmente la insolvencia de una empresa, ello constituirá base
suficiente para estimar su pervivencia en otras ejecuciones, pudiéndose dictar
el auto de insolvencia sin necesidad de reiterar los trámites de averiguación
de bienes establecidos en el artículo 248 de esta Ley, si bien en todo caso se
deberá dar audiencia previa a la parte actora y al Fondo de Garantía Salarial
para que puedan señalar la existencia de nuevos bienes.
4. De
estar determinadas en la sentencia que se ejecute las cantidades legalmente a
cargo del Fondo de Garantía Salarial, firme la declaración de insolvencia, se
le requerirá en su caso de abono, en el plazo de diez días y, de no efectuarlo,
continuará la ejecución contra el mismo.
5. La declaración de insolvencia del ejecutado se publicará en el “Boletín
Oficial del Registro Mercantil”.
275. 1. Cuando los bienes susceptibles de
embargo se encuentren afectos al proceso productivo de la empresa deudora y
ésta continúe su actividad, el Fondo de Garantía Salarial podrá solicitar la
suspensión de la ejecución, por el plazo de treinta días, a fin de valorar la
imposibilidad de satisfacción de los créditos laborales, así como los efectos
de la enajenación judicial de los bienes embargados sobre la continuidad de las
relaciones laborales subsistentes en la empresa deudora.
2.
Constatada por el Fondo de Garantía Salarial la imposibilidad de satisfacer los
créditos laborales por determinar ello la extinción de las relaciones laborales
subsistentes, lo pondrá de manifiesto motivadamente, solicitando la declaración
de insolvencia a los solos efectos de reconocimiento de prestaciones de
garantía salarial.
CAPITULO III
De la ejecución de las sentencias firmes de despido
276. Cuando el empresario haya optado por
la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez
días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de su
reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres
días siguientes al de la recepción del escrito. En este caso, serán de cuenta
del empresario los salarios devengados desde la fecha de notificación de la
sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta aquella en la que
tenga lugar la readmisión, salvo que, por causa imputable al trabajador, no se
hubiera podido realizar en el plazo señalado.
277. 1. Cuando el empresario no procediere
a la readmisión del trabajador, podrá éste solicitar la ejecución del fallo
ante el Juzgado de lo Social:
a)
Dentro de los veinte días siguientes a la fecha señalada para proceder a la
readmisión, cuando ésta no se hubiere efectuado.
b)
Dentro de los veinte días siguientes a aquel en el que expire el de los diez
días a que se refiere el artículo anterior, cuando no se hubiera señalado fecha
para reanudar la prestación laboral.
c) Dentro de los veinte días siguientes a la fecha en la que la readmisión
tuvo lugar, cuando ésta se considerase irregular.
2. No obstante, y sin perjuicio de que no se devenguen los salarios
correspondientes a los días transcurridos entre el último de cada uno de los
plazos señalados en los párrafos a, b y c y aquel en el que se solicite la
ejecución del fallo, la acción para instar esta última habrá de ejercitarse
dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia.
3.
Todos los plazos establecidos en este artículo son de prescripción.
278. Instada la ejecución del fallo, el
Juez citará de comparecencia a las partes dentro de los cuatro días siguientes.
El día de la comparecencia, si los interesados hubieran sido citados en forma y
no asistiese el trabajador o persona que lo represente, se le tendrá por
desistido de su solicitud; si no compareciese el empresario o su representante,
se celebrará el acto sin su presencia.
279. 1. En la comparecencia, la parte o
partes que concurran serán examinadas por el Juez sobre los hechos de la no
readmisión o de la readmisión irregular alegada, aportándose únicamente
aquellas pruebas que, pudiéndose practicar en el momento, el Juez estime
pertinentes. De lo actuado se extenderá la correspondiente acta.
2. Dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará auto en el que,
salvo en los casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos
circunstancias alegadas por el ejecutante;.
a)
Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.
b) Acordará se abone al trabajador la indemnización a la que se refiere el
apartado 1 del artículo 110 de esta Ley. En atención a las circunstancias
concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la
readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince
días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos
casos, se prorratearán los períodos de tiempo inferiores a un año y se
computarán, como tiempo de servicios, el transcurrido hasta la fecha del auto.
c) Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir
desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare
la improcedencia hasta la de la mencionada solución.
280. 1. La sentencia será ejecutada en sus
propios términos cuando:
a) El
trabajador despedido fuera delegado de personal, miembro del comité de empresa
o delegado sindical y, declarada la improcedencia del despido, optare por la
readmisión.
b)
Declare la nulidad del despido.
2. A
tal fin, en cualquiera de los supuestos mencionados en el número anterior, el
Juez, una vez solicitada la readmisión, requerirá al empresario para que
reponga al trabajador en su puesto en el plazo de tres días, sin perjuicio de
que adopte, a instancia de parte, las medidas que dispone el artículo 282.
281. 1. En los supuestos a que se refiere
el artículo anterior, si el empresario no procediera a la readmisión o lo
hiciera en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el
despido, el trabajador podrá acudir ante el Juzgado de lo Social, solicitando
la ejecución del fallo, dentro de los veinte días siguientes al tercero que,
como plazo máximo para la reincorporación, dispone el artículo precedente.
2. El
juez oirá a las partes en comparecencia, que se ajustará a lo dispuesto en el
artículo 278 y apartado 1 del artículo 279, y dictará auto sobre si la
readmisión se ha efectuado o no y, en su caso, si lo fue en debida forma. En el
supuesto de que se estimara que la readmisión no tuvo lugar o no lo fue en
forma regular, ordenará reponer al trabajador a su puesto dentro de los cinco
días siguientes a la fecha de dicha resolución, apercibiendo al empresario que,
de no proceder a la reposición o de no hacerlo en debida forma, se adoptarán
las medidas que establece el artículo siguiente.
282. Cuando el empresario no diese
cumplimiento a la orden de reposición a que se refiere el artículo anterior, el
Juez acordará las medidas siguientes:
a) Que
el trabajador continúe percibiendo su salario con la misma periodicidad y
cuantía que la declarada en la sentencia, con los incrementos que por vía de
convenio colectivo o mediante norma estatal se produzcan hasta la fecha de la
readmisión en debida forma. A tal fin, el Juez despachará ejecución, en tantas
ocasiones como fuese necesario, por una cantidad equivalente a seis meses de
salario, haciéndose efectivas al trabajador con cargo a la misma las
retribuciones que fueran venciendo, hasta que, una vez efectuada la readmisión
en forma regular, acuerde la devolución al empresario del saldo existente en
esa fecha.
b) Que
el trabajador continúe en alta y con cotización en la Seguridad Social, lo que
pondrá en conocimiento de la entidad gestora a los efectos procedentes.
c) Que
el delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical
continúe desarrollando, en el seno de la empresa, las funciones y actividades
propias de su cargo, advirtiendo al empresario que, de impedir u oponer algún
obstáculo a dicho ejercicio, se pondrán los hechos en conocimiento de la
autoridad laboral a los efectos de sancionar su conducta de acuerdo con lo que
dispone el artículo 97 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
283. 1. Cuando recaiga resolución firme en
que se declara la extinción del contrato de trabajo, si el trabajador ocupare
vivienda por razón del mismo deberá abandonarla en el plazo de un mes. El
órgano judicial, si existe motivo fundado, podrá prorrogar dicho plazo por dos
meses más.
2. Una
vez transcurridos los plazos del número anterior, el empresario podrá solicitar
del Juzgado la ejecución mediante el oportuno lanzamiento, que se practicará
seguidamente observando las normas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
284. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al
trabajador por cese o cierre de la empresa obligada, el Juez dictará auto en el
que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y
acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de
percibir que señale el apartado 2 del artículo 279.
CAPITULO IV
De la ejecución de sentencias frente a entes públicos
285. 1. En las ejecuciones seguidas frente
al Estado, entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social y
demás entes públicos, mientras no conste la total ejecución de la sentencia, el
órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, adoptará cuantas medidas
sean adecuadas para promoverla y activarla.
2. Con
tal fin, previo requerimiento de la Administración condenada y citando, en su
caso, de comparecencia a las partes, podrá decidir cuantas cuestiones se
planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:
a)
Organo administrativo y funcionarios que han de responsabilizarse de realizar
las actuaciones.
b)
Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que
concurran.
c)
Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.
d)
Medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, en los términos
establecidos en esta Ley, salvo lo previsto en el artículo 239, que no será de
aplicación.
286. 1. En los procesos seguidos por
prestaciones de pago periódico de la Seguridad Social, una vez sea firme la
sentencia condenatoria a la constitución de capital, se remitirá por el Juzgado
copia certificada a la entidad gestora o Servicio común competente.
2. El
indicado organismo deberá, en el plazo máximo de diez días, comunicar al
Juzgado el importe del capital a ingresar, lo que se notificará a las partes,
requiriendo a la condenada para que lo ingrese en el plazo de diez días.
TITULO II
De la ejecución provisional
CAPITULO I
De las sentencias condenatorias al pago de cantidades
287. 1. Cuando el trabajador tuviere a su
favor una sentencia en la que se hubiere condenado al empresario al pago de una
cantidad y se interpusiere recurso contra ella, tendrá derecho a obtener
anticipos a cuenta de aquélla garantizando el Estado su reintegro y realizando,
en su caso, su abono, en los términos establecidos en esta Ley.
2. El
anticipo alcanzará, como máximo total, hasta el 50 por 100 del importe de la
cantidad reconocida en la sentencia pudiendo abonarse en períodos temporales
durante la tramitación del recurso desde la fecha de la solicitud y hasta que
recaiga sentencia definitiva o por cualquier causa quede firme la sentencia
recurrida.
3. La
cantidad no podrá exceder anualmente del doble del salario mínimo
interprofesional fijado para trabajadores mayores de dieciocho años, incluida
la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, vigente durante su
devengo.
288. 1. La ejecución provisional podrá
instarse por la parte interesada ante el órgano judicial que dictó la
sentencia. El solicitante asumirá solidariamente con el Estado la obligación de
reintegro, cuando proceda de las cantidades percibidas.
2. Si
para recurrir la sentencia que provisionalmente se ejecute se hubiere efectuado
consignación, el órgano judicial dispondrá el anticipo con cargo a ella
garantizándose por el Estado la devolución, al empresario, en su caso, de las
cantidades que se abonen al trabajador.
3. De
no haber sido preceptivo consignar para recurrir, el anticipo se abonará al
trabajador directamente por el Estado. En este supuesto, el órgano judicial
remitirá al organismo gestor testimonio suficiente de lo actuado y le requerirá
para que en el plazo de diez días, efectúe el abono al trabajador.
289. 1. Si la sentencia impugnada queda
firme el trabajador tendrá derecho al percibo de la diferencia entre el importe
de la condena y la cantidad anticipada, haciéndose efectiva con cargo a la
consignación, si de ella se hubiera detraído el anticipo.
2. De
haberse efectuado el anticipo por el Estado, el trabajador podrá reclamar la
diferencia al empresario, y el Estado se subrogará en los derechos de aquél
frente al empresario por el importe de la cantidad anticipada.
290. 1. Si la sentencia impugnada fuera
revocada por el Tribunal Superior y el trabajador resultare deudor en todo o en
parte de la cantidad anticipada, habrá de reintegrar esta cantidad al
empresario si se hubiera detraído el anticipo de la consignación, quedando en
este caso el Estado responsable solidario con el trabajador respecto del
empresario.
2.
Cuando el Estado hubiera abonado directamente el anticipo o, en virtud de la
responsabilidad solidaria contraída, hubiera respondido frente al empresario,
aquél podrá reclamar al trabajador el reintegro de la cantidad anticipada.
291. 1. Si se incumple la obligación de
reintegro, será título bastante para iniciar la ejecución destinada a hacerla
efectiva la resolución firme en que se acordaba la ejecución provisional junto
con la certificación, librada por el Secretario del Juzgado o por el organismo
gestor, en la que se determinarán las cantidades abonadas.
2.
Cuando la realización forzosa inmediata de la cantidad adeudada pudiera causar
perjuicio grave al trabajador, el Juez podrá conceder aplazamiento hasta por un
año de la obligación de pago adoptando las medidas de aseguramiento oportunas
para garantizar la efectividad de la ejecución.
CAPITULO II
De las sentencias condenatorias en materia de Seguridad Social
292. 1. Las sentencias recurridas,
condenatorias al pago de prestaciones de pago periódico de Seguridad Social,
serán ejecutivas, quedando el condenado obligado a abonar la prestación, hasta
el límite de su responsabilidad, durante la tramitación del recurso.
2. Si
la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no
estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de
ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las
prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún
percibido en la fecha de firmeza de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 192.3 de esta Ley.
293. El beneficiario del régimen público de
la Seguridad Social que tuviera a su favor una sentencia recurrida en la que
hubiere condenado al demandado al pago de una prestación de pago único, tendrá
derecho a solicitar su ejecución provisional y obtener anticipos a cuenta de
aquélla, en los términos establecidos en la sección anterior.
294. A petición del beneficiario favorecido
por ellas y a criterio judicial, serán igualmente ejecutables provisionalmente,
sin exigencia de fianza las sentencias condenatorias a obligaciones de hacer o
no hacer en materia de Seguridad Social.
CAPITULO III
De las sentencias de despido
295. 1. Cuando en los procesos donde se
ejerciten acciones derivadas de despido o de decisión extintiva de la relación
de trabajo la sentencia declare su improcedencia y el empresario que hubiera
optado por la readmisión interpusiera alguno de los recursos autorizados por la
Ley, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a
satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con
anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando
servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin
compensación alguna.
Lo
anteriormente dispuesto también será aplicable cuando, habiendo optado el
empresario por la readmisión, el recurso lo interpusiera el trabajador.
2. La
misma obligación tendrá el empresario si la sentencia hubiera declarado la
nulidad del despido o de la decisión extintiva de la relación de trabajo.
3. Si
el despido fuera declarado improcedente y la opción, correspondiente al
trabajador, se hubiera producido en favor de la readmisión, se estará a lo
dispuesto por el apartado 1 de este artículo.
4. En
los supuestos a que se refieren los apartados anteriores se suspenderá el
derecho a la prestación por desempleo en los términos previstos en la Ley
General de la Seguridad Social.
296. Si en virtud de lo dispuesto en el
artículo anterior se presentase petición del trabajador, por escrito o por
comparecencia, con el fin de exigir del empresario el cumplimiento de aquella
obligación o solicitud de éste para que aquél reanude la prestación de servicios,
el Juez o Sala, oídas las partes, resolverá lo que proceda.
297. El incumplimiento injustificado por
parte del trabajador del requerimiento empresarial de reanudación de la
prestación de servicios acarreará la pérdida definitiva de los salarios a que
se refieren los artículos anteriores.
298. Si la sentencia favorable al
trabajador fuere revocada en todo o en parte, éste no vendrá obligado al
reintegro de los salarios percibidos durante el período de ejecución
provisional y conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante
la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de la
firmeza de la sentencia.
299. En los casos en que no proceda la
aplicación de las normas de ejecución provisional establecidas en este
capítulo, si concurren los presupuestos necesarios podrán concederse anticipos
reintegrables, en los términos establecidos en esta Ley, cuando la sentencia
recurrida declare la nulidad o improcedencia del despido o de las decisiones
extintivas de las relaciones de trabajo.
300. Cuando el despido o la decisión
extintiva hubiera afectado a un representante legal de los trabajadores o a un
representante sindical y la sentencia declarara la nulidad o improcedencia del
despido, con opción, en este último caso por la readmisión, el órgano judicial
deberá adoptar, en los términos previstos en el párrafo c) del artículo 282,
las medidas oportunas a fin de garantizar el ejercicio de sus funciones
representativas durante la sustanciación del correspondiente recurso.
CAPITULO IV
De las sentencias condenatorias recaídas en otros procesos
301. Las sentencias que recaigan en los
procesos de conflictos colectivos en los de impugnación de los convenios
colectivos y en los de tutela de los derechos de libertad sindical y demás
derechos fundamentales, serán ejecutivas desde que se dicten, según la naturaleza
de la pretensión reconocida, no obstante, el recurso que contra ellas pudiera
interponerse.
CAPITULO V
Normas comunes a la ejecución provisional
302. Frente a las resoluciones dictadas en
ejecución provisional sólo procederán, en su caso los recursos de reposición o
súplica.
303. Las sentencias favorables al
trabajador o beneficiario que no puedan ser ejecutadas provisionalmente
conforme a esta Ley podrán serlo en la forma y condiciones establecidas en la
legislación procesal civil.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. 1. En lo no previsto en esta Ley regirá como
supletoria la de Enjuiciamiento Civil.
2. El
recurso en interés de la Ley, regulado en la de Enjuiciamiento Civil, no será
de aplicación en el proceso laboral.
Segunda. 1. El Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y la
audiencia del Consejo de Estado, podrá modificar la cuantía que establece esta
Ley para la procedencia del recurso de suplicación.
2.
Igualmente, y tras los informes mencionados, podrá modificar las cantidades que
se establecen en esta Ley respecto de los honorarios a que tienen derecho los
letrados de las partes recurridas, de las sanciones pecuniarias y multas y de
la cuantía de los depósitos para recurrir en suplicación, casación y revisión.
Tercera. El Gobierno, previo informe del
Consejo General del Poder Judicial, podrá autorizar a entidades públicas o
privadas, que reúnan las garantías que se establezcan, la realización de las
actuaciones materiales relativas al depósito, conservación, transporte,
administración, publicidad y venta de los bienes judicialmente embargados.
Cuarta. Podrá encomendarse al Fondo de Garantía Salarial la gestión de las
partidas presupuestarias destinadas a anticipar a los trabajadores y
beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social la ejecución
provisional de las sentencias recurridas que les hayan sido favorables, y en
las que hubiere sido condenado el demandado al pago de una cantidad o
prestación de pago único.
Quinta. El proceso ordinario regulado en la presente Ley será de aplicación
supletoria en la tramitación de las cuestiones contenciosas a las que se
refiere el artículo 125 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Sociedades
Cooperativas, en los términos establecidos en el artículo 126 de esta misma Ley.
Sexta. Los procesos de impugnación de las
resoluciones administrativas que denieguen el depósito de los estatutos de las
asociaciones empresariales así como las de declaración de no ser conforme a
derecho dichos estatutos, se sustanciarán por los trámites de la modalidad
procesal regulada en el capítulo X, título II, libro II de la presente Ley. El
Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos.
Séptima. A todos los efectos del libro IV de la
presente Ley se entenderán equiparados a las sentencias firmes los laudos
arbitrales igualmente firmes, dictados por el órgano que pueda constituirse
mediante los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se
refiere el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
Octava. Las disposiciones de esta ley no
resultarán de aplicación en las cuestiones litigiosas sociales que se planteen
en caso de concurso y cuya resolución corresponda al Juez del concurso conforme
a la Ley Concursal, con las excepciones expresas que se contienen en dicha Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los recursos contra las resoluciones judiciales que recaigan en procesos
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo
521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley
de Procedimiento Laboral, serán los contemplados en ésta y se tramitarán con
arreglo a la misma.
Los
procesos que al entrar en vigor el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de
abril, estén en trámite, continuarán rigiéndose por la normativa que se
modifica.
Segunda. No obstante lo establecido en la disposición anterior, toda extinción de
la relación laboral producida con anterioridad a la entrada en vigor del Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se regirá en su aspecto
procesal por las normas vigentes en la fecha en que aquélla hubiera tenido
lugar.
Tercera. Los procesos de impugnación de convenios colectivos y los de conflictos
colectivos iniciados ante los órganos judiciales correspondientes después de la
entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el
que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, se
sustanciarán de conformidad con lo en ella dispuesto, aunque las actuaciones
administrativas se hubieran tramitado antes de la vigencia de la misma.
Cuarta. La presente Ley será aplicable a las ejecuciones en trámite a la entrada
en vigor del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se
aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo válidas
sin embargo las actuaciones realizadas
al amparo de
la legislación anterior.