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Real Decreto
2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General
sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social EXPOSICION DE MOTIVOS La reforma institucional de La asunción y correspondencia de funciones entre los extinguidos
Organismos y los nuevos no fue, sin embargo, de total equivalencia sino que,
en unos casos, funciones de una misma entidad extinguida fueron asumidas por
diversas entidades de nueva creación y, en otros, funciones que correspondían
a varias entidades extinguidas se han atribuido a una sola como en el
supuesto de Para regular la actuación recaudatoria de El mencionado Reglamento General y sus normas complementarias,
que regulan de forma completa el ejercicio de la función recaudadora de Ahora bien, los actos que integran el procedimiento liquidatorio no sólo afectan a las deudas cuyo objeto es
el recurso cuantitativamente más importante de La normativa específica a nivel de Ley está contenida en la
actualidad en el texto refundido de Por todo ello, el presente Reglamento pretende incorporar a un
texto reglamentario único las normas preexistentes sobre cotización en los
diversos Regímenes del sistema de Por último, el presente Reglamento ha de insertarse en el marco
del cumplimiento del ”Plan de Acción de
Modernización de la Gestión de Artículo único. Se aprueba el
Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de DISPOSICION FINAL Lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por el presente
Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el ”Boletín Oficial del Estado“. REGLAMENTO GENERAL SOBRE COTIZACION Y
LIQUIDACION DE OTROS DERECHOS DE CAPÍTULO I De la liquidación de deudas con Sección primera De la liquidación en general 1. Objeto. 1. La liquidación de las deudas con A tales efectos, la liquidación tiene como objeto la realización
de todos los actos identificadores de las deudas con 2. La gestión liquidatoria en el
ámbito de 2. Ambito. 1. La regulación contenida en el presente Reglamento será de
aplicación a las operaciones, declaraciones y actos, resolutorios o de
trámite, del procedimiento liquidatorio de las
deudas con 2. Asimismo, dicha regulación será aplicable a la determinación
de las deudas por cuotas por desempleo, Fondo de Garantía Salarial, formación
profesional y cuantos conceptos se recauden o se disponga en el futuro que se
recauden para entidades u Organismos ajenos al sistema institucional de 3. Las normas establecidas en este Reglamento no serán de
aplicación a los supuestos siguientes: 1.º En los ingresos a que se refiere la disposición adicional
vigésimo segunda del texto refundido de 2.º En los actos de liquidación en los
procedimientos administrativos de apremio, seguidos por 3.º En la fijación de las aportaciones del Estado
a 4.º En la determinación de las deudas con las Entidades gestoras
de los Regímenes Especiales de Sección segunda De la gestión liquidatoria 3. Competencia material y
su regulación. 1. La gestión liquidatoria de las
deudas con 2. Con independencia de las competencias atribuidas por la
legislación a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del
Derecho Administrativo, Tributario, Laboral o Común que sean aplicables en
función de la naturaleza de los actos de liquidación de que se trate. 3. Las operaciones de liquidación realizadas por los sujetos
obligados a ello se acomodarán a lo dispuesto en este Reglamento y en las
normas de aplicación y desarrollo del mismo. 4. Competencia funcional
y territorial. 1. Las funciones atribuidas a 2. Las funciones liquidatorias de las
deudas con Sección tercera Normas generales 5. Presunción de
legalidad y carácter reglado de la gestión liquidatoria.
1. Los actos de determinación de los sujetos, objeto, cuantía y
contenido de las deudas con La efectividad de los mismos únicamente resultará afectada por
resolución administrativa o judicial que declare su ilegalidad y, en
consecuencia, los anule o modifique. 2. Los actos de la Administración en materia de gestión liquidatoria constituyen actividad reglada y son
impugnables en vía administrativa y jurisdiccional en los términos
establecidos en el artículo 91 de este Reglamento y en las demás normas de
aplicación y desarrollo. CAPITULO II De la cotización a Sección primera Normas comunes del sistema Subsección primera Elementos de la obligación de cotizar 6. La obligación de
cotizar: Objeto. 1. La cotización a 2. La cuota de 7. Sujetos de la
cotización. 1. El sujeto activo de la obligación de cotizar a 2. Están sujetas a la obligación de cotizar a Respecto de la contingencia de desempleo, así como para las
personas protegidas por el Fondo de Garantía Salarial, la formación
profesional y demás conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de
Seguridad Social, son sujetos de la obligación de cotizar las personas a las
que se impone esta obligación específica por las normas reguladoras
correspondientes. 3. Será nulo todo pacto individual o colectivo por el cual uno
de los sujetos obligados a cotizar asuma a su cargo la obligación de pagar
total o parcialmente la cuota o parte de cuota a cargo del otro o renuncie a
cualquiera de los derechos y obligaciones que en orden a la cotización les
reconozcan las normas reguladoras de los Regímenes del sistema de 8. Bases de cotización. 1. Las bases de cotización en los diversos Regímenes del sistema
de 2. Dentro de los límites a que se refiere el apartado 3 del
artículo siguiente de este reglamento, dichas bases de cotización podrán ser
ajustadas, por exceso o por defecto, hasta la unidad de euro más próxima, en
los términos y condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, sin que dichas regularizaciones puedan rebasar los topes absolutos,
máximos y mínimos, fijados para aquéllas. 3. Será nulo cualquier acto o pacto individual o colectivo que
pretenda alterar las bases de cotización establecidas, salvo en aquellos
supuestos en que por disposición legal se establezca lo contrario. 9. Límites absolutos, máximo y mínimo, y
límites relativos de la base de cotización. Pluriempleo y pluriactividad.
1. Las bases de cotización al sistema de 1.º La cuantía del referido límite máximo será la
fijada para cada ejercicio económico por 2.º Dicho límite máximo de las bases de
cotización será único para todas las actividades, categorías profesionales y
contingencias comprendidas en el Régimen o en los Regímenes de que se trate y
se aplicará cualquiera que sea el número de horas trabajadas, incluidos los
supuestos de pluriempleo, pero no los de pluriactividad.
3.º En los supuestos de pluriempleo, el límite máximo absoluto
se distribuirá entre todos los sujetos de la obligación de cotizar en
proporción a las retribuciones abonadas en cada una de las empresas en que
preste sus servicios el trabajador en situación de pluriempleo o conforme al
criterio que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin que,
respecto de las contingencias comunes, la fracción del tope máximo que se
asigne a cada empresa o sujeto obligado pueda ser superior a la cuantía de la
base máxima de la categoría profesional del trabajador a que se refiere el
apartado 3 del presente artículo. 4.º A los efectos previstos en este Reglamento, se entenderá por
pluriempleo la situación del trabajador por cuenta ajena que preste sus
servicios profesionales a dos o más empresarios distintos y en actividades
que den lugar a su alta obligatoria en un mismo Régimen de A los mismos efectos, se entenderá por pluriactividad
la situación del trabajador por cuenta propia y/o ajena cuyas actividades den
lugar a su alta obligatoria en dos o más Regímenes distintos del sistema de 2. Las bases de cotización en los Regímenes y para las
contingencias a que se refiere este Reglamento tendrán como límites mínimos,
salvo disposición expresa en contrario, la cuantía íntegra de los salarios
mínimos interprofesionales vigentes en cada momento, incrementados en un
sexto. 1.º Las cuantías de los límites mínimos de las bases de cotización
serán las fijadas para cada ejercicio económico y se revisarán, en todo caso,
cuando se incrementen o disminuyan los importes del salario mínimo
interprofesional en función de la edad de los trabajadores. 2.º Los límites mínimos de las bases de cotización serán
aplicables para todas las actividades, categorías profesionales y
contingencias incluidas en el Régimen de que se trate, con independencia del
número de horas que trabajen o realicen su actividad los sujetos por los que
exista obligación de cotizar, salvo cuando éstos se encuentren vinculados por
contratos de trabajo o incursos en una relación jurídica conexa con el
trabajo, respecto de los cuales, por disposición legal se establezca
expresamente otra cosa. 3.º En los supuestos de pluriempleo, los límites mínimos
absolutos se prorratearán asimismo entre todas las empresas y demás sujetos
de la obligación de cotizar afectados en proporción a las retribuciones
percibidas en cada una de ellas por el trabajador o conforme al criterio
determinado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 3. Los límites relativos de las bases de cotización están
constituidos por las cuantías mínimas y máximas o únicas fijadas en 4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adecuar , en función de los días y horas trabajados,
los límites mínimos absolutos y las bases mínimas fijadas para cada grupo de
categorías profesionales en relación con los supuestos en que, por
disposición legal, se establezca expresamente la cotización por días y por
horas, con sujeción, en su caso, a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
anterior. 10. Tipos únicos para
contingencias comunes y conceptos de recaudación conjunta. 1. Los tipos de cotización en cada uno de los Regímenes que
integran el sistema de 2. Para la determinación de la cuota por contingencias comunes,
en los supuestos establecidos en este Reglamento y demás disposiciones
complementarias, la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único vigente
en cada caso a las correspondientes bases de cotización podrá ser objeto de
fraccionamiento, incremento o reducción dividiendo, multiplicando o
reduciendo la cuota íntegra en las partes o por el coeficiente multiplicador
o reductor o la suma de los mismos que procedan. 3. Los tipos de cotización a los distintos Regímenes de 4. Los tipos de cotización por desempleo, así como para el Fondo
de Garantía Salarial y formación profesional, serán asimismo los fijados por
la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el respectivo ejercicio
económico. 11. Tipos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por parte de los empresarios y de los trabajadores por cuenta propia, en los términos establecidos en este reglamento, se efectuará mediante la aplicación de los tipos de cotización que correspondan a las actividades económicas de empresas y trabajadores y a las ocupaciones o situaciones de estos últimos, conforme a la tarifa de primas vigente. 2. Las primas adicionales a la cotización de accidentes de trabajo que el Gobierno pueda establecer para las empresas que ofrezcan riesgos de enfermedades profesionales podrán diversificarse, en los términos y condiciones fijados por el Ministerio de Trabajo e Inmigración, en función de la peligrosidad de la industria o clase de trabajo y de la eficacia de los medios de prevención aplicados, sin que dicha diversificación pueda suponer la exoneración de unas empresas y la asunción por otras del importe total de dichas primas adicionales. 3. La cuantía de las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales resultante de la aplicación de la tarifa de primas vigente y, en su caso, de las primas adicionales a que se refieren los apartados anteriores, podrá reducirse en el supuesto de empresas que se distingan en el empleo de medios eficaces de prevención. Asimismo, dicha cuantía podrá aumentarse para las empresas que incumplan sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, en los supuestos y condiciones que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración. La reducción y el aumento previstos en este apartado no podrá exceder del 10 por 100 de la cuantía de las respectivas cuotas, si bien el aumento podrá llegar hasta un 20 por 100 en caso de reiterado incumplimiento de las aludidas obligaciones. Subsección segunda Dinámica de la obligación de cotizar 12. Nacimiento. 1. La obligación de cotizar a los diferentes Regímenes del
sistema de La mera solicitud de la afiliación y/o alta a 2. La no presentación de la solicitud de la afiliación y/o del
alta no impedirá el nacimiento de la obligación de cotizar desde el momento
en que así se establezca para cada uno de los Regímenes que integran el
sistema de 3. Para las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales la obligación de cotizar existirá aunque la
empresa, con infracción de lo dispuesto en las normas del sistema de En tal caso, las cuotas debidas se devengarán a favor de 13. Duración de la obligación de cotizar. 1. La obligación de cotizar a 2. La obligación de cotizar continuará en las situaciones de
incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, maternidad y riesgo
durante el embarazo, así como en las situaciones de cumplimiento de deberes
de carácter público, desempeño de cargos de representación sindical, siempre
que unos y otros no den lugar a la excedencia en el trabajo o al cese en la
actividad, convenio especial, desempleo contributivo y asistencial, en su
caso, y en aquellas otras en que así se establezca por el presente
Reglamento, Orden de 27 de octubre de 1992, por la que se dictan
instrucciones en relación con la cotización al Régimen General de 14. Extinción de la obligación
de cotizar. 1. La obligación de cotizar se extingue con el cese en el
trabajo, en la actividad o en la situación determinante del nacimiento y
subsistencia de la obligación de cotizar, siempre que se comunique la baja en
el tiempo y forma establecidos. 2. En los casos en que no se solicite la baja o ésta se formule
fuera del plazo y en modelo o medio distinto de los establecidos, no se
extinguirá la obligación de cotizar sino hasta el día en que 3. Cuando 4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los
interesados podrán probar, por cualquiera de los medios admitidos en derecho,
que no se inició la actividad en la fecha notificada al solicitar el alta o
que el cese en la actividad, en la prestación de servicios o en la situación
de que se trate, tuvo lugar en otra fecha, a efectos de la extinción de la
obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban
producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten
indebidamente ingresadas como del reintegro de las prestaciones que resulten
indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de la prescripción no
fuera exigible ni la devolución ni el reintegro. 5. La mera solicitud de la baja y el reconocimiento de la misma
no extinguirá la obligación de cotizar ni producirá los demás efectos de
aquélla si continuase la prestación del trabajo o el desarrollo de la
actividad o situación correspondiente o cuando, no continuando éstas, el trabajador
incidiese en una situación asimilada a la del alta en la que se halle
expresamente establecida la subsistencia de la obligación de cotizar. 15. Liquidación de las cuotas como
contenido de la obligación de cotizar y alcance de aquélla. 1. La obligación de cotizar en los distintos Regímenes del
sistema de 2. La determinación de las cuotas de 3. Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin
perjuicio de las funciones de control y de gestión liquidatoria
que, respecto de las determinaciones de las cuotas efectuadas por los sujetos
privados, corresponden a los diferentes órganos de la Administración, en los
términos establecidos en este Reglamento, en el Reglamento General de
Recaudación de los Recursos del sistema de 16. Período de liquidación. 1. El período de liquidación de las cuotas de 2. Salvo que se establezcan o se autoricen expresamente
liquidaciones por períodos superiores o inferiores en los términos y
condiciones que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los
períodos de liquidación de cuotas estarán referidos a mensualidades naturales
completas, aunque el devengo de aquéllas y/o su pago se efectúe por períodos
distintos a meses. 1.º Las liquidaciones de cuotas que deben recaer sobre bases constituidas
por retribuciones devengadas por horas, días o semanas, serán referidas a las
del mes natural al que corresponda su devengo, con independencia de que el
pago de dichas liquidaciones deba efectuarse dentro del mismo plazo o en otro
distinto establecido al efecto. 2.º Las liquidaciones de cuotas referidas a
conceptos retributivos incluidos en la base de cotización pero que se
devenguen por períodos superiores al mensual o que no tengan carácter
periódico y que se satisfagan dentro del correspondiente ejercicio económico
se prorratearán en las liquidaciones mensuales de dicho ejercicio en los
términos que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 3.º Las partes proporcionales de conceptos retributivos
incluidos en la base de cotización relativas a meses que ya hubieren sido
objeto de liquidación, de presentación y, en su caso, de pago, así como los
incrementos de las bases, de los tipos o de las propias cuotas que deban
tener efectos retroactivos serán objeto de liquidaciones complementarias,
relacionando o declarando separadamente las bases de cotización para cada mes
conforme a las bases, topes, tipos y demás condiciones vigentes en los meses
a que correspondan los salarios. De igual manera se liquidarán, en su caso, aquellas gratificaciones
que no pudieran ser objeto de cuantificación anticipada, total o
parcialmente, a efectos del prorrateo a que se refiere el apartado 2.º de este artículo. 17. Deducciones. 1. Las liquidaciones de las cuotas íntegras, resultantes de
aplicar a las bases de cotización en su totalidad el tipo que corresponda o,
en su caso, las liquidaciones de las cuotas fijas, únicamente podrán ser
objeto de deducción mediante corrección de la base, minoración del tipo,
reducción o bonificación de las cuotas, por las causas y en los términos y
condiciones expresamente establecidos, sin perjuicio de la aplicación de la
compensación y demás causas de extinción de las deudas con A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, únicamente
podrán obtener reducciones en las cuotas de Seguridad Social y por los
conceptos de recaudación conjunta, bonificaciones en las mismas o cualquier
otro beneficio en las bases, tipos y cuotas de La falta de ingreso en plazo reglamentario de las cuotas de
Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas,
devengados con posterioridad a la obtención de los citados beneficios en la
cotización, aunque se presenten los documentos de cotización en ese plazo
reglamentario, dará lugar a la pérdida automática de tales beneficios
respecto de las cuotas correspondientes a periodos no ingresados en dicho
plazo. 2. La aplicación de las correcciones de bases, minoraciones de
tipos, reducciones y bonificaciones de cuotas deberá realizarse en las
liquidaciones de los documentos de cotización presentados dentro del plazo
reglamentario, en los términos establecidos en los artículos 76 y 77 del
Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de 3. Las liquidaciones de cuotas por los sujetos responsables que
apliquen correcciones, reducciones, minoraciones o deducciones sin causa y/o
sin la forma debida, además de las liquidaciones y reclamaciones
administrativas que procedan, darán lugar a las sanciones pertinentes. 18. Forma, lugar y plazo de las
autoliquidaciones de cuotas, recargos y conceptos de recaudación conjunta. Su
comunicación. 1. La liquidación de las cuotas de Los documentos de cotización deben contener los datos que
resulten necesarios para el desarrollo de las funciones de liquidación y su
comprobación, así como de las demás funciones de gestión recaudatoria y de la
acción protectora atribuidas a las Entidades gestoras y a 2. La comunicación de las autoliquidaciones a las Direcciones
Provinciales de Cuando no hubiere ingreso de cuotas dentro o fuera del plazo
reglamentario o las autoliquidaciones se realicen por medios electrónicos,
informáticos o telemáticos, la comunicación de las mismas se realizará en 3. Mientras se recauden conjuntamente con las demás cuotas de 19. Control de las liquidaciones. 1. 2. Cuando en las liquidaciones de cuotas por contingencias
profesionales presentadas por las empresas que tengan suscrito documento de
asociación con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de A estos efectos, 3. Cuando las funciones de control de las liquidaciones no se
hallaren expresamente atribuidas a un órgano o entidad determinado, se
considerará que dichas funciones corresponden a Subsección tercera Liquidaciones por la Administración 20. Formas de las liquidaciones
administrativas de cuotas. Si por falta de ingreso de las cuotas debidas en plazo
reglamentario debe efectuarse su reclamación administrativa, la liquidación de
las mismas se realizará, según proceda, mediante reclamación de deuda
expedida por Subsección cuarta Ambito de aplicación 21. Normas generales: Regímenes y supuestos
especiales. Las normas contenidas en esta sección 1.ª serán de aplicación a
las operaciones, declaraciones y demás actos de liquidación para el pago y
control, tanto respecto de los ingresos como de su falta, de las deudas por
cuotas de los Regímenes del sistema de Sección segunda Régimen general Subsección primera Elementos de la obligación de cotizar 22. Sujetos de la obligación de cotizar. 1. Están sujetos a la obligación de cotizar al Régimen General de
2. Para las contingencias comunes, la cotización comprenderá dos
aportaciones: a) La aportación de los empresarios. b) La aportación de los trabajadores. 3. Para las contingencias de accidentes de trabajo y de
enfermedades profesionales, la cotización completa correrá a cargo
exclusivamente de los empresarios. 4. La aportación del trabajador en la cotización respecto del
mismo por contingencias comunes será de su exclusivo cargo, siendo nulo todo
pacto en contrario. El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de
hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada
uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá
realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de
las cuotas a su exclusivo cargo. 5. El empresario que, habiendo efectuado tal descuento, no
ingrese dentro de plazo las aportaciones correspondientes a sus trabajadores
incurrirá en responsabilidad ante ellos y ante las Entidades gestoras de 6. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, el sujeto
responsable del pago o cumplimiento de la obligación de cotizar al Régimen
General de Asimismo, responderán, en su caso, del cumplimiento de la
obligación de ingresar la totalidad de las cuotas las personas y con el
alcance señalado en los apartados 1 y 2 del artículo 127 de 23. Base de cotización. 1. En el Régimen General de la Seguridad Social la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del mismo, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. A) Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año. B) A efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las percepciones económicas recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, así como los conceptos que resulten de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. a) A estos efectos, constituyen percepciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien los conceda. Cuando el empresario entregue al trabajador importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la percepción económica recibida por el trabajador tendrá la consideración de dineraria. b) No tendrán la consideración de percepciones económicas en especie los bienes, derechos o servicios especificados en el artículo 42.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, así como en los artículos 43, 44, 45 y 46 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en los términos y condiciones establecidos en dichos preceptos. c) Las percepciones en especie, a efectos de cotización, se valorarán en la forma establecida para cada una de ellas en el artículo 43 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y en los artículos 47 y 48 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. d) Las cantidades en dinero o los productos en especie entregados por el empresario a sus trabajadores como donaciones promocionales y, en general, con la finalidad exclusiva de que un tercero celebre contratos con aquel, no se incluirán en la base de cotización, siempre que dichas cantidades o el valor de los productos no excedan de la cuantía equivalente a dos veces el importe del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual vigente en cada ejercicio, sin incluir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias. 2. No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos: A) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia o los que les sustituyan, por desplazamiento del trabajador desde su residencia al centro habitual de trabajo, en los términos y en las cuantías siguientes: aa) A efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, únicamente tendrán la consideración de dietas y asignaciones para gastos de viaje las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia. Estos gastos de manutención y estancia no se computarán en la base de cotización cuando se hallen exceptuados de gravamen conforme a los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 9.A) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El exceso sobre los límites señalados en los apartados citados, se computará en la base de cotización a la Seguridad Social. Tampoco se computarán en la base de cotización los gastos de manutención, abonados o compensados por las empresas a trabajadores a ellas vinculados por relaciones laborales especiales, por desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto de este o diferente municipio, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, con los límites establecidos en el artículo 9.B) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El exceso sobre los límites señalados en el citado artículo 9.B) se computará en la base de cotización a la Seguridad Social. b) A los mismos efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, se consideran gastos de locomoción las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos del trabajador por sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto del mismo o diferente municipio. Los gastos de locomoción, tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos de la base de cotización en los supuestos y con el alcance establecido en los apartados A).2, 4, 5 y 6 y B) del artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El exceso sobre las cantidades señaladas en los citados apartados, se incluirá en la base de cotización a la Seguridad Social. c) A efectos de su exclusión en la base de cotización, se reputarán pluses de transporte urbano y de distancia o equivalentes las cantidades que deban abonarse o resarcirse al trabajador o asimilado por su desplazamiento desde el lugar de su residencia hasta el centro habitual de trabajo y a la inversa. En todo caso, estos pluses, que a efectos de cotización únicamente necesitarán justificación cuando estén estipulados individualmente en contrato de trabajo, estarán excluidos de la base de cotización siempre que su cuantía no exceda en su conjunto del 20 por ciento del IPREM mensual vigente en el momento del devengo, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias, computándose, en otro caso, en dicha base el exceso resultante. d) Las cuantías exceptuadas de cotización en este apartado A) serán susceptibles de revisión por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. B) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses. C) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición y mantenimiento de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de tales útiles o prendas. Estas cantidades e indemnizaciones quedarán excluidas de la base de cotización cuando, computadas en su conjunto, no excedan del 20 por ciento del IPREM mensual vigente en el momento del devengo, sin incluir el prorrateo de las pagas extraordinarias. En el supuesto de percibirse con periodicidad superior a la mensual, aquéllas serán prorrateadas en los términos indicados en el apartado 1.A) de este artículo y quedarán excluidas de la base de cotización cuando no excedan del 20 por 100 de dicho IPREM mensual, sin incluir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias. El exceso sobre ambos límites será objeto de inclusión en la base de cotización. D) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas. a) A estos efectos, se consideran tales las percepciones indicadas en el apartado 1.B) de este artículo, cuya entrega por parte de la empresa no sea debida en virtud de norma, convenio colectivo o contrato de trabajo ni se hallen incluidas en el apartado F) siguiente. b) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas serán valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1.B).c) de este artículo y quedarán excluidos de la base de cotización siempre que su valoración conjunta no exceda del 20 por ciento de la cuantía del IPREM mensual vigente en el momento de su devengo, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias. El exceso sobre la cuantía indicada será computado en la base de cotización. E) Las percepciones por matrimonio. F) Las prestaciones de la Seguridad Social, en todo caso, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, estas dos últimas en los términos siguientes: a) Se consideran mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social las cantidades dinerarias entregadas directamente por los empresarios a sus trabajadores o asimilados, así como las aportaciones efectuadas por aquéllos a los planes de pensiones y a los sistemas de previsión social complementaria de sus trabajadores, a que se refieren los artículos 192 y 193 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que el beneficio obtenido o que pudiera llegar a obtenerse por el interesado suponga una ampliación o complemento de las prestaciones económicas otorgadas por el Régimen General de la Seguridad Social en el que se hallen incluidos dichos trabajadores. Únicamente podrán tener la consideración de mejoras de las prestaciones económicas de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia otorgadas por dicho Régimen General de la Seguridad Social las aportaciones efectuadas por los empresarios a planes de pensiones y a la financiación de las primas de contratos de seguro, destinadas a satisfacer los compromisos por pensiones derivados de las citadas contingencias y asumidos con el personal de la empresa. No obstante, las ayudas y demás cantidades dinerarias por gastos sanitarios entregadas por las empresas a sus trabajadores o asimilados deberán incluirse en la correspondiente base de cotización, complementen o no prestaciones contributivas o no contributivas del sistema de la Seguridad Social. b) En las asignaciones asistenciales a que se refiere este apartado se considerarán incluidas las siguientes: 1.º La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales y en las demás condiciones establecidas en el artículo 43 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2.º Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador o asimilado dispuestos por instituciones, empresarios o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. Cuando dichos gastos no vengan exigidos por el desarrollo de aquellas actividades o características y sean debidos por norma, convenio colectivo o contrato de trabajo, siempre que se justifique su realización y cuantía serán considerados retribuciones en especie en los términos establecidos en el apartado 1.B) de este artículo. En ambos supuestos, los gastos de manutención y estancia así como de locomoción se regirán por lo previsto en los párrafos a) y b) del apartado 2.A) de este artículo. 3.º Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social, teniendo dicha consideración las fórmulas directas o indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, si por convenio colectivo resultara posible la sustitución del servicio de comedor por entrega dineraria, esta únicamente formará parte de la base de cotización en el exceso resultante de la aplicación de las reglas contenidas en los apartados 1 y 2.1.º de dicho artículo. 4.º La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado, teniendo dicha consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la administración pública competente, destinados por los empresarios o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de dicho servicio con terceros debidamente autorizados. 5.º Las primas o cuotas satisfechas por el empresario en virtud de contrato de seguro de accidente laboral, enfermedad profesional o de responsabilidad civil del trabajador, así como las primas o cuotas satisfechas por aquel a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad común del trabajador y, para este último caso, en los términos y con los límites establecidos en los artículos 42.2.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y 46 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 6.º La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado. 7.º Aquellas otras asignaciones que expresamente se establezcan por ley o en ejecución de ella. Las asignaciones a que se refieren los apartados anteriores, que reúnan los requisitos y hasta las cuantías que en ellos se indican, no tendrán la consideración de percepciones en especie a efectos de lo dispuesto en el apartado 2.D) de este artículo. El exceso sobre dichas cuantías será objeto de inclusión en la base de cotización. G) Las horas extraordinarias, salvo en la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sin perjuicio de la cotización adicional en los términos establecidos, en el artículo 24 de este Reglamento. 3. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las especialidades previstas en la sección 10.ª de este mismo capitulo, así como de las facultades del Ministerio de Trabajo, y Asuntos Sociales para establecer el cómputo de las horas extraordinarias en la determinación de la base de cotización por contingencias comunes, ya sea con carácter general o ya por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad. 24. Cotización adicional
por horas extraordinarias. 1. La remuneración que obtengan los trabajadores en concepto de
horas extraordinarias, con independencia de su cotización a efectos de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estará sujeta a una
cotización adicional, destinada a incrementar los recursos generales del
sistema de 2. En la cotización adicional por horas extraordinarias
motivadas por fuerza mayor se aplicará el tipo especial de cotización
previsto al efecto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada
ejercicio. Cuando se trate de horas extraordinarias que no estén
comprendidas en el apartado anterior se aplicará el. tipo
general de cotización establecido. en dicha Ley de
Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio. 25. Límites máximo y mínimo. 1. Las bases de cotización en el Régimen General de 2. El límite máximo tendrá carácter mensual o diario, sin
perjuicio de lo que con carácter de especialidad se dispone en relación con
los supuestos regulados en los artículos 32 y 33 de este Reglamento. 3. El límite mínimo tendrá carácter mensual o diario en función
de que la retribución que perciba el trabajador tenga uno u otro carácter,
sin perjuicio, asimismo, de lo dispuesto en relación con los supuestos
especiales en este Reglamento y en las normas de desarrollo. 26. Bases por categorías. 1. La base de cotización, para todas las contingencias y situaciones
protegidas por el Régimen General de 2. Los grupos de categorías profesionales a que se refiere el
número anterior son los siguientes:
3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de oficio, podrá
iniciar expediente proponiendo la asimilación de aquellas categorías
profesionales que, no obstante lo previsto en el párrafo anterior, no
hubiesen sido objeto de asimilación en la forma en lo regulado. 4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adaptará las
cuantías de las bases mínimas determinadas en la forma que se indica en el
apartado 4 del artículo 9 en función de días y horas, para aquellos contratos
en que esté establecida expresamente por disposición legal la cotización en
relación con tales circunstancias. 27. Tipo de cotización. En el Régimen General de Subsección segunda Dinámica de la obligación de cotizar 28. Contenido de la obligación de cotizar y
circunstancias de la misma. En el Régimen General de Subsección tercera Supuestos especiales en el Régimen
General A) Por las peculiaridades de colectivos
protegidos. 29. Clérigos de En la cotización respecto de los Clérigos de 1. La base de cotización será única y mensual para todas las
contingencias y situaciones incluidas en la acción protectora de este
colectivo y estará constituida por la cuantía del tope mínimo absoluto de
cotización vigente en cada momento en el Régimen General de 2. La cuota se determinará deduciendo las fracciones
correspondientes a las contingencias excluidas de la acción protectora en
virtud de lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 2398/1977, de 27
de agosto, por el que se regula A tales efectos, el importe a deducir se determinará
multiplicando por los coeficientes o sumas de coeficientes reductores
señalados para las contingencias excluidas en cada ejercicio económico la
cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único a que se refiere el
artículo 3. Las liquidaciones de cuotas estarán siempre referidas a
mensualidades naturales y su comunicación y pago se efectuará por meses
naturales vencidos, salvo que en las normas de integración del colectivo se
hubiese dispuesto otra cosa. 30. Jugadores profesionales de fútbol. 1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las de las aportaciones que se recaudan conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, respecto de los jugadores profesionales de fútbol, se determinará conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24, sin otras particularidades que las establecidas en los apartados siguientes. 2. Las bases de cotización para contingencias comunes no podrán ser superiores ni inferiores respectivamente a las bases máximas y mínimas de cotización que correspondan a la categoría de los clubs para los que presten sus servicios, según la clasificación siguiente:
Los grupos de cotización a que se refiere la clasificación anterior coincidirán con los de igual numeración de los grupos de categorías profesionales relacionados en el apartado 2 del artículo 26. 3. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, las bases de cotización estarán sujetas a los topes absolutos máximo y mínimo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el tipo de cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente. 31. Representantes de comercio. 1. Los sujetos de la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social respecto de los representantes de comercio se regirán por las normas contenidas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 22. En cambio, el sujeto obligado a efectuar las liquidaciones en los términos que regula el artículo 18 del presente Reglamento, así como el sujeto responsable del pago o cumplimiento de la obligación de cotizar será el propio representante, que deberá ingresar en su totalidad tanto las aportaciones propias como aquellas que correspondan al empresario o, en su caso, empresarios con los que mantenga relación laboral. El empresario estará obligado a entregar al representante de comercio, en el momento de abonarle su retribución, la parte de cuota que corresponda a la aportación empresarial. Cuando el empresario no haga efectivo el indicado pago, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reintegrar al representante de comercio, en el plazo y con los requisitos que se determinen, el importe de la aportación impagada por el empresario, iniciándose por el Organismo mencionado el procedimiento recaudatorio frente al empresario. 2. La base de cotización respecto de los representantes de comercio para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las demás aportaciones que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social se determinará conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24. 3. La base de cotización mensual determinada conforme señala el número anterior no podrá ser superior ni inferior, para las contingencias comunes, a las cuantías de las bases máxima y mínima del grupo 5 de la escala de grupos de cotización por categorías profesionales a que se refiere el apartado 2 del artículo 26, en el que los representantes de comercio quedarán incluidos, a efectos de cotización. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, dicha base no podrá ser inferior ni superior a las cuantías de los topes máximo y mínimo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9. 4. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el tipo de cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente. 5. Las liquidaciones de cuotas estarán siempre referidas a la mensualidad natural en que se devenguen y su presentación y pago se efectuará dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo. 32. Artistas en espectáculos públicos. 1. Respecto de los artistas sujetos a la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, así como respecto del personal técnico y auxiliar figurado en el apartado 3.II de este mismo artículo, la cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las demás aportaciones que se recauden juntamente con las cuotas de la Seguridad Social, se regirá por las normas de las Subsecciones precedentes de esta misma sección 2.ª, sin otras particularidades que las establecidas en los apartados siguientes. 2. La base de cotización para las contingencias comunes no podrá ser superior a las bases máximas a que se refiere el apartado 1 del artículo 26, de acuerdo con la asimilación de categorías profesionales que se efectúa en el apartado siguiente de este artículo. La base mínima de cotización en cada ejercicio para contingencias comunes y desempleo será la correspondiente al grupo de cotización en que esté encuadrado el trabajador en función de su categoría profesional, salvo en aquellos grupos en que dicha base de cotización sea inferior a la mínima establecida para el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en cuyo caso se aplicará esta última. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para las de los conceptos de recaudación conjunta, las bases de cotización no podrán ser superiores ni inferiores, respectivamente, a los topes máximo y mínimo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9. 3. A efectos de cotización por contingencias comunes, quedan incluidas en los grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social que se determinan, entre los establecidos en el citado apartado 2 del artículo 26 de este Real Decreto, las siguientes categorías profesionales:
4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, el tope máximo de las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para las de los conceptos de recaudación conjunta, en razón de las actividades realizadas por un trabajador de este colectivo para una misma o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado, para las contingencias comunes, por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo profesional de cotización en que esté encuadrado el artista, y, para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, por el límite máximo absoluto vigente en cada momento. 5. Para determinar la base de cotización correspondiente a los trabajadores de cada empresa, se seguirá el siguiente procedimiento: a) Las empresas declararán en los correspondientes boletines de cotización los salarios efectivamente abonados a cada artista en el mes natural a que se refiera la cotización. b) No obstante lo indicado en el párrafo anterior, las empresas cotizarán mensualmente por todas las contingencias, en función de las retribuciones percibidas por cada día que el artista haya ejercido su actividad por cuenta de aquéllas, sobre las bases fijadas en cada ejercicio económico, con independencia del grupo profesional en que el artista se encuentre incluido, pero con aplicación del tope máximo mensual de cotización tanto para contingencias comunes como para contingencias profesionales. Si el salario realmente percibido por el artista, en cómputo diario, fuese inferior a las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se cotizará por aquél. En ningún caso, para la cotización por contingencias comunes, podrá tomarse como base de cotización una cantidad menor al importe diario de la base mínima de cotización a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2. Por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, la base de cotización no podrá ser inferior a los topes mínimos absolutos indicados en el apartado 2 del artículo 9. Dichas liquidaciones mensuales tendrán el carácter de provisionales para los trabajadores respecto de las contingencias comunes y desempleo. c) Al finalizar el ejercicio económico de que se trate, la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a lo señalado en el apartado 4 de este artículo y teniendo en cuenta las retribuciones declaradas en los documentos de cotización así como las bases cotizadas, efectuará la liquidación definitiva correspondiente a los trabajadores para contingencias comunes y desempleo, con aplicación del tipo general establecido para estas contingencias, tanto el correspondiente a la aportación empresarial como a la de los trabajadores, procediendo, en su caso, a la reclamación a estos últimos del importe de la liquidación definitiva para que ingresen las diferencias de cuotas en el plazo reglamentario del mes siguiente a su notificación. No obstante, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar a los trabajadores que lo soliciten dentro de dicho mes a efectuar tal ingreso por períodos mensuales diferidos en uno o más meses naturales hasta el máximo de seis, como plazos reglamentarios de pago. Una vez recibida la liquidación definitiva por el trabajador, éste podrá optar, dentro del mes siguiente a la notificación de la liquidación, por abonar su importe o porque la regularización se efectúe en función de las bases efectivamente cotizadas. Si no efectuase comunicación alguna en dicho plazo, se entenderá que opta por esta última, procediendo la Tesorería General de la Seguridad Social a efectuar la nueva regularización, dejando sin efecto la primera. En el supuesto de que, practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social la liquidación de cuotas definitiva a los trabajadores, se hubiera producido un exceso de cotización en el ejercicio económico, se procederá, por indebidas, a la devolución, de oficio o a instancia de parte, de las cantidades ingresadas de más por parte de dichos trabajadores, conforme a lo establecido en los artículos 23 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 44 del Reglamento general de recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias. 6. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el tipo de cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente. 33. Profesionales taurinos. 1. La cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las demás aportaciones que se recauden conjuntamente con las cuotas de Seguridad Social, se determinar, para este colectivo, conforme a lo establecido en las Subsecciones precedentes de esta misma Sección, sin otras particularidades que las contenidas en los apartados siguientes. 2. La base de cotización para las contingencias comunes no podrá ser inferior ni superior a las bases mínimas y máximas establecidas para los grupos de categorías profesionales a que se refiere el apartado 1 del artículo 26, teniendo en cuenta la asimilación de categorías profesionales que se efectúa en el apartado siguiente de este artículo. Para las contingencias de desempleo, accidente de trabajo y enfermedad profesional y demás conceptos de recaudación conjunta, las bases de cotización no podrán ser superiores ni inferiores, respectivamente, a los topes máximo y mínimo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9. 3. Quedan incluidas en los grupos de cotización establecidos en el apartado 2 del artículo 26, las siguientes categorías de profesionales taurinos:
4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, el tope máximo de las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y para las de los conceptos de recaudación conjunta, en razón de las actividades realizadas por los profesionales taurinos para una misma o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado, para las contingencias comunes, por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización, en el que cada categoría profesional esté encuadrada, y para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás contingencias, por el límite máximo absoluto vigente en cada momento. 5. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada empresa, se seguirá el siguiente procedimiento: a) Las empresas declararán, en los correspondientes boletines de cotización, los salarios efectivamente abonados a cada profesional taurino en el mes natural a que se refiera la cotización. b) No obstante lo indicado en el párrafo anterior, con el carácter de liquidaciones provisionales, se cotizará por la base fija por cada día que el profesional taurino haya ejercido su actividad por cuenta de la misma, de acuerdo con las cantidades que se establezcan para cada ejercicio económico, y conforme al grupo profesional de cotización en que el profesional taurino se encuentre incluido. Si el salario realmente percibido por el profesional taurino, en cómputo diario, fuese inferior a las cantidades señaladas en el párrafo anterior, se cotizará por aquél. En ningún caso, para la cotización por contingencias comunes, podrá tomarse como base de cotización una cantidad menor al importe diario de la base mínima de cotización correspondiente al grupo de cotización en que se encuentre encuadrado el profesional taurino. Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y por los demás conceptos de recaudación conjunta, la base de cotización no podrá ser inferior a los topes mínimos absolutos a que se refiere el apartado 2 del artículo 9. c) Al finalizar el ejercicio económico de que se trate, la Tesorería General de la Seguridad Social, teniendo en cuenta lo señalado en el apartado 4 de este artículo y las bases declaradas por cada profesional taurino, efectuará la liquidación definitiva y procederá a la reclamación administrativa de las diferencias o a la devolución de oficio de las cantidades indebidamente ingresadas, en los términos establecidos, respecto de los artistas, en el párrafo c), apartado 5, del artículo anterior. 6. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el tipo de cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente. 7. El organizador del espectáculo taurino tendrá la consideración de empresario a efectos de las obligaciones impuestas a éste en materia de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social. 34. Ciclistas, jugadores de baloncesto y demás deportistas profesionales. 1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional y demás aportaciones que se recaudan juntamente con las cuotas de Seguridad Social, respecto de los ciclistas profesionales y jugadores profesionales de baloncesto, así como de los demás deportistas respecto de los cuales, por tener la condición de deportistas profesionales de acuerdo con el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los deportistas profesionales, y de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, se haya acordado expresamente su integración en el Régimen General de la Seguridad Social, se determinará conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de este Reglamento. 2. A efectos de determinación de las bases mínimas y máximas de cotización, los deportistas profesionales quedan encuadrados en el grupo 3.º de los relacionados en el apartado 2 del artículo 26. 3. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el tipo de cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente. 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores, se entiende sin perjuicio de las especialidades que pueda establecer el Real Decreto de inclusión respecto de determinados deportistas profesionales. B) Otras peculiaridades de la
obligación de cotizar. 35. Régimen jurídico. 1. Se regirán por las normas específicas que los establezcan y
desarrollen, la cotización al Régimen General de 1.º Exclusión de alguna o algunas de las
contingencias protegidas por dicho Régimen o inclusión únicamente respecto de
algunas de ellas. 2.º Colaboración en la gestión. 3.º Reducción o mejora voluntaria de las bases de
cotización en los supuestos previstos en la Ley. 4.º Situaciones de incapacidad temporal y de
asimilación al alta. 5.º En los casos de deducciones en la cotización
por correcciones en las bases, reducciones o bonificaciones en las cuotas o
cotizaciones complementarias, como medidas de fomento de empleo o por
cualquier otra causa legalmente establecida. 2. En defecto de regulación específica, se aplicarán las normas
establecidas en la sección 10.ª de este capítulo,
así como las dictadas al efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. Sección tercera Régimen Especial Agrario Subsección primera Cotización a cargo de los trabajadores A) Trabajadores por cuenta propia. 36. Elementos de la obligación de cotizar:
Sujetos, base tipo y cuota. 1. En el Régimen Especial Agrario de Los citados trabajadores por cuenta propia, en lo que se refiere
a sí mismos y a sus familiares que tengan aquella consideración por trabajar
en la explotación familiar, est n sujetos
también a la obligación de cotizar respecto de las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, excluida la incapacidad
temporal. 2. La base de cotización de estos trabajadores, para ambas
clases de contingencias, será la que establezca en cada ejercicio económico
la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 3. El tipo aplicable a la base de cotización, para la
determinación de las cuotas fijas mensuales de los trabajadores por cuenta
propia, para las contingencias comunes, pero excluida la incapacidad
temporal, así como el porcentaje aplicable a la base de cotización para las
contingencias profesionales, será el que se determine en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio económico. 4. En todo caso, el período de liquidación de las cuotas a cargo
del trabajador por cuenta propia será siempre mensual. 5. La cuantía de la cuota de estos trabajadores, tanto por
contingencias comunes, excluida la de incapacidad temporal, como por accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, consistirá en la cantidad mensual
fija resultante de aplicar a la base de cotización el tipo correspondiente,
determinados ambos factores de acuerdo con los criterios establecidos en los
apartados precedentes. 37. Cotización
complementaria de los trabajadores por cuenta propia por mejora voluntaria de
la incapacidad temporal. 1. Los trabajadores por cuenta propia, incluidos en el campo de
aplicación del Régimen Especial Agrario de 2. La base de cotización por la mejora voluntaria de incapacidad
temporal, tanto por contingencias comunes como profesionales, será la misma
base de cotización que para los trabajadores por cuenta propia señala el
artículo anterior. 3. El tipo de cotización estará constituido por el porcentaje
que se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio
de que se trate. 4. La cuota mensual consistirá en la cantidad resultante de
aplicar a la base de cotización, vigente en cada momento para estos
trabajadores, el tipo a que se refiere el apartado anterior. B) Trabajadores por cuenta ajena. 38. Elementos de la
obligación de cotizar: Sujetos, bases y tipos. 1.
En el Régimen Especial Agrario de 2.
Las bases mensuales de cotización de estos trabajadores serán las fijadas,
para sus diferentes categorías profesionales, en 3.
El tipo aplicable a las bases de cotización, para la determinación de las
cuotas fijas de los trabajadores por contingencias comunes, será el fijado
para cada ejercicio económico en 4.
El período de liquidación de las cuotas a cargo de los trabajadores será
siempre mensual. 5. Las cuantías de las cuotas a cargo de estos
trabajadores consistirán en cantidades mensuales, fijadas de acuerdo con los
criterios establecidos en los apartados anteriores. C) Normas comunes a los trabajadores
por cuenta propia y ajena. 39. Contenido de la obligación de cotizar. El
nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar de los
trabajadores incluidos en el Régimen Especial Agrario de 1.ª
La obligación de cotizar nacerá desde el día primero del mes natural en que
se produzca el alta en este Régimen Especial y se inicie la actividad y se
extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que se cause baja
en dicho Régimen, salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 45.1.5.ª
del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas,
bajas y variaciones de datos de trabajadores en 2.ª Los trabajadores incluidos en este Régimen
Especial que realicen trabajos que den lugar a su inclusión en otro régimen
de 40. Liquidación de la
cuota. Las
liquidaciones de cuotas por contingencias comunes de los trabajadores
incluidos en este Régimen Especial estarán siempre referidas al mes al que
corresponda su devengo y se realizarán conforme a lo dispuesto en el artículo
15.2, mediante la emisión de los correspondientes documentos de cotización, a
efectos de su presentación y pago en los términos establecidos en el
Reglamento general de recaudación de El importe de las cuotas por contingencias comunes
de los trabajadores agrarios extranjeros con contrato de trabajo temporal y
que precisen de autorización para trabajar se descontará por sus empresarios,
en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, para su ingreso con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 43.2 del texto refundido del Régimen
Especial Agrario de Subsección segunda Cotización a cargo de la empresa A) Cotización por accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales. 41. Elementos, contenido, liquidación y pago de cuotas por contingencias profesionales. 1. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será obligatoria para los empresarios respecto a los trabajadores por cuenta ajena que empleen, tanto si reúnen las condiciones que se establecen en el capítulo II del Reglamento General del Régimen Especial Agrario, aprobado por el Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, para estar comprendidos como tales trabajadores por cuenta ajena en el campo de aplicación de dicho Régimen Especial, como en el caso de que, sin reunir esas condiciones, presten de hecho servicio como trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias. Cuando se trate de trabajadores comprendidos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento General citado en el párrafo anterior, que presten servicio a varios propietarios de ganado o a varios titulares de explotaciones, todos y cada uno de éstos serán sujetos de la obligación de cotizar en forma solidaria, pudiendo exigirse su cumplimiento a cualesquiera de los deudores solidarios o a todos ellos simultáneamente. 2. La base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales estará constituida por las remuneraciones que los trabajadores efectivamente perciban o tengan derecho a percibir por el trabajo que realicen por cuenta ajena, computadas de acuerdo con las normas establecidas para el Régimen General de la Seguridad Social, en los artículos 23 y 24. 3. Los tipos de cotización que, aplicados sobre las bases de cotización, determinarán las correspondientes cuotas, serán los establecidos en la tarifa de primas vigente, según la actividad económica de la empresa o la ocupación y situación de los trabajadores. 4. El nacimiento, duración y extinción de la obligación de la empresa de cotizar por estas contingencias, las deducciones, en su caso, y la forma, lugar y plazo de la liquidación se regirán por lo dispuesto en los artículos 12 a 18, y para su presentación y pago se estará a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social y en las normas que lo desarrollan. 5. La liquidación, presentación y pago de estas cuotas por contingencias profesionales se efectuará conjuntamente con las cuotas por jornadas reales, salvo que las cuotas por contingencias profesionales correspondan a liquidaciones complementarias que sólo a ellas afecten. B) Cotización por jornadas realmente
trabajadas. 42. Elementos, contenido y liquidación de
la cotización por jornadas reales. 1. Están obligados a cotizar al Régimen Especial Agrario de La obligación de cotizar por jornadas reales determinará en todo
caso la obligación de las empresas agrarias de solicitar su inscripción como
tales en el Régimen Especial Agrario de 2. Las bases diarias de cotización por jornadas reales,
correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen jornadas
por cuenta ajena, serán las fijadas en cada ejercicio económico por la Ley de
Presupuestos Generales del Estado y que podrán ser adaptadas, por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a efectos de fijar la base diaria
de cotización, incluyendo las partes proporcionales por vacaciones, domingos,
festivos y pagas extraordinarias. 3. El tipo aplicable a las bases de cotización, a efectos de
determinar las cuotas por jornadas reales, será el fijado en 4. El nacimiento, duración y extinción de la obligación de
cotizar por jornadas realmente trabajadas se regirán par lo dispuesto en los
artículos 12, 13.1 y 14.1. 5. El período de liquidación de las cuotas por jornadas reales
será mensual, siendo la cuantía de las mismas la suma del importe de las
cuotas por jornadas reales correspondientes a los días realmente trabajados
en el mes de cuya liquidación se trate y que se efectuará en los
correspondientes documentos de cotización juntamente con las cuotas por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a efectos de su
presentación y pago dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo. En ningún caso se admitirá la liquidación, presentación y pago
de las cuotas por contingencias profesionales y por jornadas reales
separadamente unas de otras, salvo en el supuesto a que se refiere el
apartado 5 del artículo 41. A estos efectos, en los documentos de cotización o en la
transmisión por medios técnicos de los datos figurados en los mismos se
indicará el número de jornadas realizadas en el mes a que se refiera la
liquidación. Sección cuarta Régimen Especial de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos. 43. Elementos de la obligación de cotizar:
Sujetos, bases y tipo. 1.
En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos son
sujetos de la obligación de cotizar las personas que, en razón de su
actividad, se encuentran obligatoriamente incluidas en su campo de
aplicación. Los
sujetos de la obligación de cotizar son también responsables de su
cumplimiento como obligados directos respecto de sí mismos, siendo
responsables subsidiarios del pago las personas determinadas en los artículos
2.1 de la Ley 18/2007, de 4 de julio, y 3.a) del Decreto 2530/1970, de 20
de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de Las cooperativas de trabajo asociado que hayan
optado, respecto de sus socios trabajadores por su incorporación a este
Régimen Especial, responderán solidariamente de la obligación de cotizar de
aquéllos. 2. Las bases mínima y máxima de cotización a este
Régimen Especial, para todas las contingencias y situaciones
protegidas por el mismo, serán las que se establezcan en cada
ejercicio económico por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. La inclusión dentro de este régimen especial
llevará implícita la obligación de cotizar al menos sobre la cuantía de la
base mínima, sin perjuicio del derecho del interesado a sustituir ésta por
otra superior que elija entre las establecidas en el momento de su alta,
dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima. El interesado podrá modificar su base con
posterioridad por elección de otra entre las establecidas dentro de
los límites y en los términos y demás condiciones que se señalen en las
normas de aplicación y desarrollo del presente Reglamento. En los supuestos de elección de base, la obligación
de cotizar quedará referida en cada momento a la base elegida desde la fecha
de efectos de ésta. 3. Los tipos de cotización aplicables serán los
fijados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio
económico, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de este Reglamento. 44. Cotización en los supuestos de mejora voluntaria
por incapacidad temporal y por contingencias profesionales. Los
trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos cotizarán por la contingencia de
incapacidad temporal y por las contingencias derivadas de accidente de
trabajo y enfermedad profesional en los supuestos y con los efectos previstos
en los artículos 47.3 y 4 y 47 bis.4 y 5 del Reglamento general sobre inscripción
de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los
trabajadores en 45. Período de liquidación y contenido de
la obligación de cotizar. 1. El período de liquidación de la obligación de
cotizar al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos estará siempre referido a meses completos. 2. La obligación de cotizar a este Régimen Especial
de 1.º En los casos en que no se
comunique la baja no se extinguirá la obligación de cotizar sino hasta
el último día del mes natural en que Cuando 2.º No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, los interesados podrán demostrar, por cualquier medio de
prueba admitido en derecho, que el cese en la actividad tuvo lugar en
otra fecha a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin
perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en
orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente
ingresadas como respecto del reintegro de las prestaciones que resulten
indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de las prescripciones
no fueran exigibles la no devolución ni el reintegro. 3.
La cotización por la prestación de incapacidad temporal derivada de
contingencias comunes se regirá por las siguientes normas: 1.ª
En los supuestos de cobertura obligatoria de dicha prestación, la obligación
de cotizar nacerá y se extinguirá conforme a lo indicado en el apartado 2,
salvo en las situaciones previstas en los artículos 47.3.4.ª y 47 bis 4.2.ª
del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas,
bajas y variaciones de datos de trabajadores en 2.ª
En los supuestos de acogimiento voluntario a dicha prestación, en los
términos previstos en los artículos 47.3 y 47 bis 4 del Reglamento general
antes citado, el contenido de la obligación de cotizar será el siguiente: a)
Cuando la solicitud de mejora se presente simultáneamente con la petición de
alta en este Régimen Especial, la obligación de cotizar nacerá desde el día 1
del mes en que surta efectos el alta en el Régimen. Cuando
los trabajadores que ya estuvieran en alta formulen la petición de acogimiento
voluntario a la prestación de incapacidad temporal, la obligación de cotizar
nacerá desde el día 1 de enero del año siguiente al de la solicitud. b)
La obligación de cotizar se mantendrá por un período mínimo de un año natural
y se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración. c)
La obligación de cotizar por incapacidad temporal se extinguirá por renuncia
a la misma, en los supuestos y con los efectos previstos en los artículos
indicados, o por la baja en este Régimen Especial, con efectos desde el día 1
del mes siguiente a aquel en que se produzca. 4.
La cotización por las contingencias profesionales determinará, para los
trabajadores obligados o acogidos voluntariamente a su cobertura, el
nacimiento de la obligación de cotizar por la misma base por la que coticen
por contingencias comunes y conforme a los tipos de cotización de la tarifa
de primas vigente. En
el supuesto de trabajadores incluidos en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios que no hubiesen optado por proteger
la totalidad de las contingencias profesionales, la cotización obligatoria
respecto a las de invalidez y muerte y supervivencia se efectuará aplicando a
la base elegida el tipo de cotización fijado, para cada ejercicio económico,
en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 5. En el supuesto de que los trabajadores
autónomos, que estuviesen obligados o acogidos voluntariamente a la
protección por incapacidad temporal y frente a las contingencias
profesionales, queden exentos de cotizar por tener cumplidos 65 o más años de
edad y acreditar 35 o más años de cotización efectiva a 6. En lo no previsto en los números precedentes, el
contenido de la obligación de cotizar a este Régimen Especial, así
como su objeto, el período de liquidación y la forma, lugar y plazo de
la liquidación de cuotas se regirán por lo dispuesto en los artículos
12 y siguientes de este Reglamento. Sección quinta Régimen Especial de Empleados de Hogar 46. Sujetos de la obligación de cotizar. 1. Estarán obligados a cotizar al Régimen Especial de A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, cuando el
empleado de hogar preste sus servicios para un solo empleador y la duración
de los mismos sea superior a la mitad de la jornada habitual, se entenderá
que aquél los presta de manera exclusiva y permanente. 2. Si el empleado de hogar presta sus servicios con carácter
parcial o discontinuo a uno o más cabezas de familia o empleadores, el sujeto
de la obligación de cotizar a este Régimen Especial será exclusivamente dicho
trabajador. 3. Asimismo, el empleado de hogar será el sujeto único de la
obligación de cotizar en las situaciones de incapacidad temporal y
maternidad, incluido el mes de finalización de dicha situación pero excluido
el mes en que la misma se inicie, en el que serán sujetos de la obligación de
cotizar el cabeza de familia y el empleado de hogar en los términos indicados
en el apartado 1 de este artículo. 47. Base de cotización. La base de cotización en este Régimen Especial de Empleados de
Hogar será única para todas las contingencias y situaciones en que exista
obligación de cotizar y estará constituida por la cantidad fijada en 48. Tipo de cotización. El tipo de cotización aplicable con carácter único para todo el
ámbito de cobertura de este Régimen Especial así como su distribución, en su
caso, para determinar las aportaciones de los empleadores y de los empleados
de hogar será el determinado por 49. Nacimiento, duración y
extinción de la obligación de cotizar. 1. En el Régimen Especial de 2. La obligación de cotizar estará siempre referida a meses
completos, cualquiera que sea el número de días u horas trabajadas durante
cada mes y aunque el trabajador preste sus servicios mediante contratos a
tiempo parcial o en cualquier otra modalidad, siempre que los mismos
determinen su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial. 3. Las afiliaciones y altas, iniciales o sucesivas, producirán
efectos en orden a la cotización y a la acción protectora desde el día en que
concurran en el empleado de hogar las condiciones determinantes de su
inclusión en este Régimen Especial y las bajas en el mismo surtirán efectos
desde el día siguiente en que aquél hubiese cesado en dicha actividad. Cuando dicha actividad se desarrolle durante fracción o
fracciones de meses naturales, se exigirán tantas fracciones de la cuota
mensual como días hubiere prestado servicios el empleado de hogar. A tal
efecto la cuota fija mensual se dividirá por treinta en todos los casos. 50. Liquidación de la cuota como objeto de
la obligación de cotizar. La cuantía de la cuota del Régimen Especial de Sección sexta Régimen Especial de los Trabajadores
del Mar 51. Sujetos de la
obligación de cotizar. 1. En el Régimen Especial de 2. Respecto de los trabajadores por cuenta ajena, para la
cotización por contingencias comunes y profesionales será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 22 sin otras particularidades que las siguientes: a) La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales correrá a cargo de los empresarios. No obstante, cuando se
trate de embarcaciones en las que el trabajo sea remunerado por el sistema denominado ”a la parte“, esta cotización podrá deducirse
del ”monte mayor“ o ”montón“. b) En la cotización por contingencias comunes, los empresarios
descontarán a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus
retribuciones, la parte de cuota que corresponde a las aportaciones de los
mismos, entendiéndose que este momento será el del reparto del
”monte menor“ cuando se trate de trabajadores retribuidos por el
sistema ”a la parte“. Si no se realiza así, no podrá efectuarlo con
posterioridad, quedando obligados a ingresar la totalidad de las cuotas a su
exclusivo cargo. 3. Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, las dos aportaciones que
integran la cuota serán a su exclusivo cargo. 4. En cuanto a la responsabilidad del pago o cumplimiento de la
obligación de cotizar respecto de los trabajadores por cuenta
propia o autónomos, son éstos los responsables del cumplimiento de la
obligación de cotizar por ellos mismos. 52. Bases de cotización. La cotización para todas las contingencias y situaciones
protegidas en este Régimen Especial del Mar se efectuará teniendo como base
las remuneraciones efectivamente percibidas, computadas según las reglas
establecidas para la cotización al Régimen General de 1. Para la determinación de las bases de cotización para todas
las contingencias y situaciones protegidas por este Régimen especial,
respecto de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero de los
grupos de cotización a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 54,
se considerarán retribuciones efectivamente percibidas las determinadas
anualmente por Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a
propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones
sindicales y empresariales representativas, las cofradías de pescadores y las
organizaciones de productores pesqueros. Esta determinación se efectuará por provincias, modalidades de
pesca y categorías profesionales sobre la base de valores medios de las
remuneraciones percibidas en el año precedente y por el procedimiento que
establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. 2. Las bases de cotización determinadas conforme a lo dispuesto
en el apartado anterior respecto de los trabajadores incluidos en los grupos
segundo y tercero de los apartados 2 y 3 del artículo 54, serán únicas, sin
que se tomen en consideración las mínimas y máximas previstas para las
restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a
las bases mínimas establecidas en cada ejercicio para las distintas
categorías profesionales en el Régimen General de 3. En todo caso, para la determinación de las bases de
cotización por contingencias comunes respecto de las empresas y trabajadores
incluidos en los grupos segundo y tercero de los grupos de cotización
establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo Dichos coeficientes correctores se fijarán teniendo en cuenta
las características que concurran en las actividades comprendidas en dichos
grupos y la capacidad económica de empresas y trabajadores. 53. Tipos de cotización. La fijación de los tipos de cotización a este Régimen Especial así
como su distribución, en su caso, para determinar las aportaciones de
empresarios y trabajadores, se regirá por lo dispuesto en los artículos 10 y
11 de este Reglamento. 54. Clasificación de los trabajadores. A efectos de cotización y su consiguiente repercusión en la
acción protectora, los trabajadores comprendidos en este Régimen Especial se
clasificarán en tres grupos: 1. En el primer grupo se incluir n: 1.º Los trabajadores por cuenta ajena retribuidos
a salario, cualquiera que sea la actividad que realicen. 2.º Los trabajadores por cuenta ajena retribuidos ”a la parte“
que coticen en iguales períodos y cuantías que los del apartado anterior y
que son: a) Los que presten servicio en embarcaciones dedicadas al
transporte marítimo. b) Los que trabajen en embarcaciones pesqueras de más de 150
toneladas de registro bruto. c) Los no incluidos en los párrafos a) y b) anteriores que
opten, de acuerdo con sus empresarios, por cotizar en la misma cuantía y
forma que para los retribuidos a salario. 2. En el segundo grupo se incluirán los trabajadores retribuidos ”a la parte“ que presten servicios en
embarcaciones pesqueras de más de 10 toneladas de registro bruto hasta 150
toneladas inclusive. 1.º El grupo segundo A) comprende a aquellos
trabajadores que presten servicios en embarcaciones pesqueras comprendidas
entre 50,01 y 150 toneladas de registro bruto. 2.º El grupo segundo B) comprende los
trabajadores que presten servicios en embarcaciones pesqueras comprendidas
entre 10,01 y 50 toneladas de registro bruto. 3. En el tercer grupo quedarán incluidos: 1.º Los trabajadores por cuenta propia o
autónomos incluidos en este Régimen Especial. 2.º En todo caso, los trabajadores retribuidos ”a
la parte“ que presten servicios en embarcaciones pesqueras de hasta 10
toneladas de registro bruto. 4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de
la entidad gestora de este Régimen Especial y previo informe de las
organizaciones sindicales y empresariales representativas, las cofradías de
pescadores y las organizaciones de productores pesqueros, podrá variar los
límites de tonelaje antes reseñados cuando las características de la
explotación pesquera, las modalidades de pesca o la coyuntura económica de
estas empresas así lo aconsejen. 55. Contenido de la
obligación de cotizar y circunstancias de la misma. 1. En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar el
nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar, las operaciones
de liquidación de la misma, el período, la forma, el lugar y el plazo para su
presentación, así como su comprobación y control, se regirán por lo dispuesto
en el artículo 28, con las particularidades indicadas en los números
siguientes. 2. La obligación de cotizar respecto de los trabajadores por
cuenta propia o autónomos, incluidos en el grupo tercero de la clasificación
a que se refiere el apartado 3.1.º del artículo 54
nacerá y se extinguirá conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
45. 3. El Instituto Social de la Marina, en colaboración con 4. En todo caso, las modalidades de los sistemas recaudatorios
establecidos en este Régimen Especial por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social no tendrán otro alcance que el de facilitar el cumplimiento
de la obligación de cotizar sin que puedan afectar a los sujetos, contenidos,
cuantía y demás elementos esenciales de la misma. Sección séptima Régimen Especial para la Minería del
Carbón 56. Sujetos de la obligación de cotizar. En el Régimen Especial de 57. Bases de cotización. 1. Las bases de cotización para todas las contingencias y
situaciones amparadas por la acción protectora de este Régimen Especial serán
calculadas con arreglo a lo señalado en el artículo 23, aunque, para
contingencias comunes, dichas bases así calculadas serán normalizadas en los
términos establecidos en el apartado siguiente. 2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará las
bases de cotización normalizadas para contingencias comunes, correspondientes
a cada año, mediante la totalización, dentro del ámbito territorial de cada
una de las zonas que a dicho fin se hayan establecido y por categorías,
grupos de categorías y especialidades profesionales, de las bases de
cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales relativas
al ejercicio anterior que correspondan en función de las retribuciones percibidas,
y sin aplicación del tope máximo a que se refiere el artículo 9, dividiéndose
los totales así resultantes por el número de días a que correspondan las
bases totalizadas, y el resultado se redondeará a cero o cinco, por exceso. 3. Salvo en lo señalado en el apartado anterior, serán de
aplicación en este Régimen, los topes absolutos, máximo y mínimo, de las
bases de cotización, a que se refiere el artículo 25. Asimismo, las bases de
cotización normalizadas estarán sujetas a los límites relativos de las
cuantías máximas y mínimas vigentes para los distintos grupos de categorías
profesionales, a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de este
Reglamento. No obstante, en lo que respecta a las contingencias de jubilación,
invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común
y accidente no laboral, dichas bases normalizadas no estarán sujetas a la
limitación impuesta por la cuantía de la citada base máxima fijada para cada
trabajador, según su categoría y especialidad profesional. 4. No será de aplicación en este Régimen Especial, la cotización
adicional por horas extraordinarias a que se refiere el artículo 24, al
formar parte dicho concepto salarial de las bases anuales normalizadas a que
se refiere el apartado 1 de este artículo. 58. Bases de cotización en
determinadas situaciones especiales. 1. Cuando el trabajador permanezca en alta en este Régimen
Especial, sin tener derecho a percibir remuneración computable, las bases de
cotización para contingencias comunes y profesionales serán las determinadas
en el artículo 69. 2. En las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y
riesgo durante el embarazo, así como en las situaciones asimiladas a la de
alta, en las que subsista la obligación de cotizar en este Régimen Especial,
la base normalizada de cotización para contingencias comunes será la que
corresponda, en cada momento, a la categoría o especialidad profesional que
tuviera el trabajador en la fecha en que se inicien las situaciones de
incapacidad temporal, maternidad o riesgo durante el embarazo, o se produzca
la situación asimilada a la de alta, salvo que para la específica situación
de que se trate se halle fijada o se establezca otra base de cotización
diferente, conforme a lo dispuesto en la sección 10ª de este capítulo, y en
las disposiciones que lo desarrollan y complementan. En tales situaciones, la base de cotización por contingencias
profesionales se determinará de acuerdo con las normas establecidas en el
Régimen General para la situación de que se trate. 59. Tipos de cotización. Coeficiente
reductor de la base. 1. Los tipos de cotización a este Régimen Especial, así como su
distribución, para determinar las aportaciones de empresarios y trabajadores en
la cotización por contingencias comunes, y los porcentajes para la
determinación de las cuotas por contingencias profesionales serán los
establecidos, en cada momento, para la cotización al Régimen General de 2. En los casos en que la base normalizada no esté sujeta a la
limitación de la base máxima de la categoría profesional del trabajador, a
que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 57, la
cotización por la diferencia existente entre una y otra base, cuando la
normalizada sea superior a la máxima correspondiente, se determinará
aplicando el coeficiente reductor que, a tal efecto, fije el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social. Sección octava Seguro Escolar 60. Régimen general de la
obligación de cotizar. 1. En el Seguro Escolar son sujetos de la obligación de cotizar
los estudiantes que reúnan las condiciones para ser incluidos en el campo de
aplicación del mismo y el Ministerio de Educación y Ciencia. 2. El objeto de la obligación de cotizar al Seguro Escolar
comprenderá dos aportaciones: a) De los estudiantes asegurados. b) Del Ministerio de Educación y Ciencia. 3. La cuantía de la cuota será la fijada respecto de cada
estudiante asegurado y curso académico, siendo responsables de su pago, en la
proporción que se establezca para cada curso, el estudiante y el Ministerio
de Educación y Ciencia. 4. La obligación de cotizar nace por el hecho de matricularse el
estudiante en centro docente, y es única por estudiante y curso académico. El estudiante que en el mismo curso académico se matricule en
diversos centros, únicamente abonará su cuota en uno de ellos. Sección novena Normas comunes a los diversos Regímenes
Especiales 61. Remisión a otras
normas. En todo lo que no se halle previsto en las Secciones precedentes
y en las normas para su aplicación y desarrollo, los sujetos de la obligación
de cotizar, las bases, topes, tipos, porcentajes, contenido, período, forma,
lugar y plazo de la liquidación de cuotas en los Regímenes Especiales de Sección décima Supuestos especiales de diversos
Regímenes del sistema Subsección primera Peculiaridades de la cotización en
razón de la protección y de la colaboración en la misma 62. Empresas excluidas o colaboradoras
en la gestión de determinadas contingencias comunes. Coeficientes reductores.
1. Cuando los sujetos obligados a cotizar a alguno de los
Regímenes del sistema de 2. Los coeficientes a que se refiere el apartado anterior se
determinarán teniendo en cuenta la relación existente entre el importe del
gasto presupuestario para las prestaciones a que afecte la exclusión o la
colaboración y el importe del total previsto que, en ambos casos, hayan de
ser financiados con cotizaciones y demás recursos distintos a las
aportaciones del Estado. En la determinación de los coeficientes aplicables
se tendrá en cuenta además la obligación de contribuir a satisfacer las
exigencias de la solidaridad nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 5 del articulo 77 del texto refundido de 63. Cotización para la
inclusión en la protección por asistencia sanitaria. 1. La cuota que corresponde satisfacer en concepto de asistencia
sanitaria, en favor de los trabajadores emigrantes y sus familiares
residentes en el territorio nacional, en los términos regulados en el Decreto
1075/1970, de 9 de abril, sobre asistencia sanitaria a los trabajadores
españoles emigrantes y a los familiares de los mismos residentes en
territorio nacional, se determinará aplicando el coeficiente que para cada
ejercicio económico sea establecido, a la cuota íntegra resultante de aplicar
a la base mínima de cotización correspondiente a los trabajadores mayores de
dieciocho años el tipo de cotización vigente, en cada momento, en el Régimen
General. 2. La cuota fija por beneficiario en concepto de asistencia
médico-farmacéutica y servicios sociales en los supuestos previstos en el
Decreto 670/1976, de 5 de marzo, por el que se regulan pensiones en favor de
los españoles que habiendo causado mutilación a causa de la pasada contienda,
no pueden integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra; en la
Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones,
asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas y
demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión
de 64. Cotización en los
contratos de aprendizaje. 1. Respecto de los aprendices que tuviere contratados, el
empresario estará obligado a cotizar a 1.º Para cubrir las anteriores contingencias el
empresario ingresará mensualmente en 2.º La cuota mensual al Fondo de Garantía
Salarial, a cargo del empleador, por cada aprendiz contratado, será la
cantidad fijada en 3.º La cuota mensual por formación profesional
será la cantidad fijada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en
cada ejercicio. 2. Las empresas que celebren contratos de aprendizaje con
trabajadores minusválidos tendrán derecho a una reducción del 50 por 100 en
las cuotas empresariales de Seguridad Social previstas para los contratos de
aprendizaje. Subsección segunda Peculiaridades respecto de las bases de
cotización 65. Cotización en los
supuestos de contratos de trabajo a tiempo parcial y de relevo. 1. Respecto de los trabajadores por cuenta ajena en virtud de
contratos a tiempo parcial y de relevo, la base de cotización para todas las
contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del régimen de
que se trate, incluidas las de desempleo, accidente de trabajo y enfermedad
profesional y las demás que se recauden conjuntamente con las cuotas de
Seguridad Social, se determinará conforme a lo establecido en el artículo 23
del presente Reglamento, por las retribuciones percibidas en función de las
horas trabajadas. 2. La base de cotización así determinada no podrá ser inferior: a) Para las contingencias comunes, al resultado de multiplicar
la base mínima correspondiente a la categoría profesional del trabajador,
adaptada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, conforme a lo
dispuesto en el apartado 4 del artículo 9, por el número de horas realmente
trabajadas en el mes a que se refiere la liquidación de cuotas b) Para las contingencias de desempleo, accidente de trabajo y
enfermedad profesional y de los demás conceptos de recaudación conjunta, al
resultado de multiplicar el tope mínimo absoluto, adaptado por el Ministerio
citado en función de horas, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 9, por el número de horas realmente trabajadas, en el mes a que se
refiere la liquidación de cuotas c) A los efectos de las operaciones indicadas en los
párrafos anteriores, se computarán como horas efectivamente trabajadas las
correspondientes al tiempo de descanso computables como de trabajo, que
corresponda al descanso semanal y festivos. (Apdo. 2.c) del art. 65 anulado por STS sala 3ª de
28-04-00). 3. Respecto de los trabajadores con contrato a tiempo parcial,
que hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo
que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada
año, percibiendo todas las remuneraciones anuales o las correspondientes al
período inferior de que se trate, en esos períodos de trabajo concentrado,
existiendo períodos de inactividad superiores al mensual, además de permanecer
en alta en el Régimen de 1.ª La base de cotización se determinará al celebrarse el
contrato de trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre
en dicha situación, computando el importe total de las remuneraciones que
tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese año, con
exclusión en todo caso de los importes correspondientes a los conceptos no
computables en la base de cotización a 2.ª El importe así obtenido se prorrateará entre los doce meses
del año o del período inferior de que se trate, determinándose de ese modo la
cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de los mismos y
con independencia de que las remuneraciones se perciban íntegramente en los
períodos de trabajo concentrado o de forma prorrateada a lo largo del año o
período inferior respectivo 3.ª La base mensual de cotización, calculada conforme a las
reglas anteriores, no podrá ser inferior al importe de la base mínima de
cotización vigente en cada momento para los contratos de trabajo a tiempo
parcial fijado en el apartado 2 de este artículo. 4.ª Si al final del ejercicio o período inferior
de que se trate, el trabajador con contrato a tiempo parcial, subsistiendo su
relación laboral, hubiere percibido remuneraciones por importe distinto al
inicialmente considerado en ese año o período para determinar la base mensual
de cotización durante el mismo, conforme a las reglas 1.ª a 3.ª anteriores,
se procederá a realizar la correspondiente regularización. A tal efecto, el
empresario deberá o bien practicar la correspondiente liquidación complementaria
de cuotas por las diferencias en más y efectuar el pago dentro del mes de
enero del año siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga la
relación laboral o bien solicitar, en su caso, la devolución de las cuotas
que resulten indebidamente ingresadas. 5.ª Asimismo, la Administración de la Seguridad Social podrá
efectuar de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones
solicitadas que sean procedentes, en especial, en los supuestos de extinción
de la relación laboral de estos trabajadores con contrato a tiempo parcial
por jubilación ordinaria o anticipada, por reconocimiento de la pensión por
incapacidad permanente, por fallecimiento o por cualquier otra causa, con la
consiguiente baja en el Régimen correspondiente de (Apdo. 4 del art. 65 derogado por RD 5/1999) 5. Será de aplicación a estos contratos lo dispuesto en el
artículo 24 del presente Reglamento sobre cotización adicional por horas
extraordinarias, que se realicen en el supuesto a que se refiere el apartado
3 del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores. 6. Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 anteriores será de
aplicación a los socios trabajadores a tiempo parcial, asimilados a
trabajadores por cuenta ajena, así como a los socios de trabajo a tiempo parcial
de las sociedades cooperativas, determinándose la base de cotización en
función de la remuneración que perciban por las horas de actividad cooperativizada. Asimismo, lo dispuesto en los apartados 7. No se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores en
aquellos regímenes en que la cotización no se determina en función de la
remuneración percibida. 66. Cotización en los supuestos de guarda
legal. Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación a la
cotización respecto de aquellos trabajadores o asimilados incluidos en el
campo de aplicación de los Regímenes del Sistema de 67. Mejoras de las bases
de cotización. No procederá la aprobación u homologación de nuevas mejoras
voluntarias de las bases de cotización ni el incremento de las ya existentes
por encima de las cuantías máximas fijadas para cada ejercicio económico, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 57.3 y 59.2 de este Reglamento. Subsección tercera Peculiaridades de la cotización en
determinadas situaciones de alta 68. Cotización durante las
situaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo.
1. La obligación de cotizar continuará en la situación de
incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, durante los períodos de
descanso por maternidad, adopción y acogimiento, así como en la situación de
riesgo durante el embarazo, aunque constituyan motivo de suspensión de una
relación laboral. 2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dictará las
reglas aplicables para la determinación de las bases de cotización para
contingencias comunes y profesionales durante las situaciones de incapacidad
temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo. 3. Salvo en los supuestos en que, por disposición legal, se
disponga lo contrario, la base de cotización para las contingencias comunes
durante las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante
el embarazo no podrá ser inferior a la base mínima vigente en cada momento en
el Régimen de que se trate. 4. Cuando se compatibilice la percepción del subsidio por
maternidad con el disfrute de los períodos de descanso en régimen de jornada
a tiempo parcial, la base de cotización vendrá determinada por los dos
sumandos siguientes a) Base reguladora del subsidio, reducida en proporción inversa
a la reducción que haya experimentado la jornada laboral. b) Remuneraciones sujetas a cotización, en proporción a la
jornada efectivamente realizada. A efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales respecto de los trabajadores por cuenta ajena, se aplicarán los
porcentajes que correspondan a cada uno de los sumandos anteriormente
indicados. 6. Durante las situaciones de maternidad y de riesgo durante el
embarazo, la Entidad gestora competente, en el momento de hacer efectivo el
subsidio que corresponda percibir a los trabajadores por cuenta ajena, procederá
a deducir del importe del mismo la cuantía a que ascienda la suma de las
aportaciones del trabajador relativas a las cotizaciones a En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el
empresario vendrá obligado a ingresar únicamente las aportaciones a su cargo
correspondientes a la cotización a 7. Cuando la gestión del pago del subsidio por maternidad se
encomiende al Instituto Nacional de Empleo por la Entidad gestora
correspondiente, en los supuestos en que el beneficiario se encontrase
percibiendo la prestación por desempleo en el momento de iniciar el período
de descanso por maternidad, adopción o acogimiento familiar, de la cuantía de
dicho subsidio se deducirá el importe de las cotizaciones a 69. Situaciones de permanencia en alta sin
retribución, cumplimiento de deberes de carácter público, permisos y
licencias. 1. En los supuestos en que se halle establecido que el
trabajador por cuenta ajena deba permanecer en alta en el Régimen de Dicha obligación de cotizar existirá respecto de los
trabajadores que se encuentren cumpliendo deberes de carácter público o desempeñando
cargos de representación sindical siempre que ello no de lugar a la
excedencia en el trabajo. Igualmente subsistirá obligación de cotizar durante los períodos
de permisos y licencias que no den lugar a excedencias en el trabajo. 2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo
que en las normas específicas se disponga otra cosa, para las contingencias
comunes se tomará como base de cotización la mínima correspondiente en cada
momento al grupo de la categoría profesional del trabajador y para las
contingencias profesionales la base de cotización estará sujeta a los topes
mínimos establecidos en el apartado 2 del artículo 9. 70. Cotización en la situación de desempleo
y por fomento del empleo. 1. Durante la situación legal de desempleo, la base de
cotización a 1.º La reanudación de la prestación por
desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la
reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización
correspondiente al momento del nacimiento del derecho. 2.º Cuando se hubiese extinguido el derecho a la
prestación por desempleo y, en aplicación del apartado 3 del artículo 210 del
texto refundido de 3.º Durante la percepción del subsidio de desempleo, la base de
cotización respecto de aquellos trabajadores por los que existe obligación de
cotizar será la base mínima vigente en cada momento, con aplicación de los
coeficientes reductores que, respecto de las correspondientes contingencias,
fije para cada ejercicio el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2. Las peculiaridades de la obligación de cotizar a 3. En el caso de los trabajadores por cuenta ajena de carácter
fijo incluidos en el Régimen Especial Agrario de Subsección cuarta Especialidades de la cotización en
otras situaciones asimiladas a la del alta 71. Norma general. En las situaciones de convenio especial en sus diferentes tipos,
traslado del trabajador fuera del territorio del Estado, suspensión del
contrato de trabajo por realización del servicio militar o de la prestación
social sustitutoria subsistiendo los efectos de la
prestación del trabajo o su retribución, excedencia forzosa, períodos de
inactividad entre los trabajos de temporada, períodos de prisión en los
supuestos contemplados en la Ley de Amnistía, de 15 de octubre de 1977,
percepción de ayudas previas a la jubilación ordinaria, así como en aquellas
otras que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como
situaciones asimiladas a la de alta, la obligación de cotizar existirá en los
casos, con el alcance y en las condiciones que se establezcan para cada
situación. En los supuestos de convenio especial y demás situaciones
asimiladas a la de alta que afecten sólo a una parte de la acción protectora
y en los que se establezca la obligación de cotizar, se aplicarán los
coeficientes que se señalen conforme a lo previsto en el apartado 2 del
artículo 62 de este Reglamento. Subsección quinta Sistemas especiales de cotización 72. Normas comunes. 1. En aquellos Regímenes de 2. La regulación de dichos sistemas especiales se ajustará a los
principios siguientes: 1.º Se determinará la cuantía de la cotización que corresponda
al colectivo afectado, mediante una forma de estimación que aplique a las
peculiaridades de la actividad objeto de dicho sistema las normas comunes del
Régimen de que se trate en materia de tipos, bases de cotización y duración
de la obligación de cotizar y permita establecer una cuantía que sea
sensiblemente la misma que correspondería de no existir el sistema especial,
salvo que, por excepción deba ser de cuantía superior, manteniéndose siempre
la coincidencia entre períodos de cotización y de protección y entre el
importe global de aquélla y el volumen y composición del colectivo
correspondiente. 2.º Periódicamente y de acuerdo con los plazos
establecidos al autorizar el sistema, se procederá a determinar la cuantía de
la cuota, adaptándola a las modificaciones que se hayan producido en los
datos en que aquélla se haya basado y manteniendo constante la adecuación
antes prescrita. La revisión se efectuará necesariamente siempre que se
produzcan variaciones en los tipos o bases de cotización aplicables al
Régimen de que se trate. CAPITULO III De la liquidación de deudas cuyo objeto
no sean cuotas y su control Sección primera Normas comunes 73. Atribución de
funciones. 1. La gestión liquidatoria de las
deudas con 2. Las comprobaciones sobre la concurrencia de los concretos supuestos
de hecho que dan lugar a la obligación de liquidar estas deudas con carácter
previo a su cumplimiento, salvo respecto de las deudas y en los casos a que
se refiere el artículo 84 de este Reglamento, serán realizadas, a petición de
74. Forma y demás requisitos de la
liquidación de estas deudas. 1. Las liquidaciones de las deudas con las entidades gestoras de
2. Cuando las liquidaciones de dichas deudas sean realizadas por
3. Las comunicaciones y reclamaciones a que se refieren los
apartados anteriores expresarán en todos los casos los elementos esenciales
de las mismas, constituidos por los datos identificativos
del sujeto responsable del pago, los determinantes de la cuantía de la deuda
liquidada, el lugar, el plazo y la forma en que deba procederse a su pago, y
deberán determinar, además, las consecuencias que se deriven de su
incumplimiento, así como los recursos que contra las mismas procedan, órganos
ante los que deban formularse y plazos para interponerlos. Sección segunda Aportaciones a los Servicios comunes de
75. Sujetos obligados a
realizar estas aportaciones. 1. Están obligadas a efectuar las aportaciones establecidas para
el sostenimiento de los servicios comunes de 2. Asimismo están obligadas a efectuar dichas aportaciones las
empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de la
asistencia sanitaria y de la incapacidad temporal derivadas de las
contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, a fin de
contribuir a la financiación del coste del desempeño de las funciones de los
servicios comunes de 76. Porcentajes. Los coeficientes aplicables para determinar las aportaciones al
sostenimiento de los Servicios comunes y sociales a cargo de las Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de 77. Determinación de las
aportaciones. 1. La aportación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de Las liquidaciones serán efectuadas por 2. Las aportaciones de las empresas, a que se refiere el
apartado 2 del artículo 75, estarán constituidas por la cantidad resultante
de aplicar el porcentaje fijado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social sobre la parte de cuota correspondiente a invalidez y muerte y
supervivencia, debidas a accidente de trabajo y enfermedad profesional,
habida cuenta de la relación media general existente entre los porcentajes
establecidos en las tarifas que se encuentren en vigor para estas situaciones
y para la restante acción protectora debida por accidente de trabajo o
enfermedad profesional. Las operaciones de liquidación serán efectuadas mensualmente por
las propias empresas autorizadas a colaborar mediante la determinación, en
los documentos de cotización, del importe que resulte de la aplicación de
dicho porcentaje, realizándose su pago en los términos establecidos en el artículo
88 del mencionado Reglamento General de Recaudación. Sección tercera De la determinación de los capitales
coste de pensiones y otras prestaciones 78. Criterios para la liquidación de
capitales coste de pensiones y otras prestaciones. 1. La determinación del valor actual del capital coste de las
pensiones, así como del importe de los intereses de capitalización, del
recargo por falta de aseguramiento y, en su caso, del recargo por ingreso
fuera de plazo y del interés de demora que procedan y que deban ingresar las
mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de 2. Para la determinación de los capitales coste de pensiones y
otras prestaciones económicas de carácter periódico, derivadas tanto de
contingencias comunes como profesionales, de las que sean declaradas
responsables las empresas y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de a) Las tablas de mortalidad y supervivencia utilizadas deberán
ser representativas del riesgo al que está sometido el colectivo al que van a
aplicarse y estar ajustadas mediante técnicas estadísticas, actuariales o
ambas. Dichas tablas, que se actualizarán o reelaborarán antes del transcurso
de 20 años contados desde la fecha a que están referidos los datos de
población utilizados en su elaboración, serán aprobadas por el Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales, el cual podrá añadir los criterios técnicos
adicionales que considere necesarios para una más precisa valoración
financiero-actuarial, así como actualizar periódicamente tales criterios. b) El tipo de interés técnico o de actualización aplicable se
seleccionará con criterios de prudencia y de acuerdo con previsiones de
evolución de la economía a largo plazo, de forma que permita obtener unos
valores estimados con desviaciones mínimas sobre los valores reales
observados. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la tasa
nominal de interés técnico aplicable. c) La tasa de revalorización de prestaciones aplicada deberá
guardar la necesaria coherencia con el tipo de interés técnico a que se
refiere el párrafo anterior, de forma que la tasa real resultante se ajuste
convenientemente a las condiciones del entorno económico. Dicha tasa de
revalorización se fijará anualmente por el Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales. 3. Las tablas y tasas de interés y, en su caso, de
revalorización, a que se refiere el apartado anterior, serán asimismo
aplicables por 4. El importe de las cantidades a tanto
alzado o prestación de cuantía fija o periódica no vitalicias, de las que
hayan sido declaradas responsables las mutuas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales de Sección cuarta Aportaciones por reaseguro con 79. Reaseguro obligatorio: Sujetos, bases y
porcentajes. 1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de 2. La aportación, que como contraprestación a su cuota de
responsabilidad por las prestaciones que procedan al producirse los riesgos
objeto de reaseguro obligatorio ha de recibir 80. Liquidación de obligaciones por
reaseguro facultativo u otros sistemas de compensación de resultados. 1. Cuando las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de En defecto de estipulaciones al respecto, 2. Cuando fueren otros los sistemas de compensación de
resultados de la gestión del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, su liquidación se efectuará conforme a las reglas que
establezca al respecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al
disponer la sustitución por aquéllas de las modalidades del reaseguro
obligatorio y facultativo. Sección quinta Liquidación de los descuentos de 81. Liquidación de los descuentos de la
industria farmacéutica. La liquidación de las aportaciones a Sección sexta Liquidación de sanciones, recargos de
prestaciones y de los recargos por mora y apremio y de intereses 82. Liquidación de sanciones. La determinación de las cuantías de las sanciones y de los
responsables de las mismas por infracciones en materia de Seguridad Social,
previstas en los artículos 12 y siguientes de la Ley 8/1988, de 7 de abril,
sobre infracciones y sanciones de orden social, se efectuará conforme al Real
Decreto regulador de los procedimientos sancionador y liquidatorio
y demás disposiciones que lo desarrollen y complementen. 83. Liquidación de los recargos de
prestaciones. 1. Los recargos sobre las prestaciones económicas que tengan su
causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional por falta de medidas
de seguridad e higiene en el trabajo, a que se refiere el artículo 123 del
texto refundido de 2. El porcentaje de tales recargos será determinado en la
resolución del Instituto Nacional de 84. Liquidaciones de recargos por mora o
apremio y de intereses. 1. Las deudas cuyo objeto esté constituido por recargos de mora
o de apremio, cuando procedan, se liquidarán en el documento o documentos que
contengan la liquidación de la deuda principal, conforme a lo establecido en
el artículo 97.1 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del
sistema de 2. En las demás deudas con Sección séptima Liquidación de préstamos, premios de
gestión y otras contraprestaciones e
indemnizaciones 85. Liquidación de
reintegros de préstamos de inversión social. 1. La determinación del importe de los reintegros de los
créditos laborales y de los demás préstamos que tengan el carácter de
inversión social será efectuada en la forma, plazos y condiciones fijados en
el contrato de préstamo o, en su caso, en la escritura correspondiente cuando
se hubieren constituido con garantía hipotecaria. 2. En defecto de pacto, 86. Convenios sobre premios de gestión y
otras contraprestaciones. Los premios de cobranza o gestión que se deriven de la
recaudación de cuotas para organismos y entidades ajenos a la organización
institucional de 87. Contraprestaciones e
indemnizaciones en los demás contratos. 1. En la liquidación de las contraprestaciones e indemnizaciones
que procedan en los contratos administrativos celebrados con las Entidades
Gestoras de 2. La liquidación de las contraprestaciones e indemnizaciones
que procedan en los contratos no administrativos celebrados con las Entidades
Gestoras de Sección octava Liquidaciones de las aportaciones por
ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o previas a la jubilación
ordinaria, costes por integraciones o por reintegro de prestaciones
indebidamente percibidas 88. Liquidación de las
aportaciones por ayudas equivalentes a jubilaciones anticipadas o previas a
la jubilación ordinaria. 1. La determinación de las aportaciones por ayudas equivalentes
a jubilaciones anticipadas o previas a la jubilación ordinaria que deban
ingresar las empresas será efectuada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social o por el Organo de 2. La autoridad que hubiere concedido las ayudas citadas en el
número anterior dará traslado de las resoluciones en que se declare y
reconozca el derecho a la percepción de tales ayudas a 89. Liquidación de
aportaciones por integración de Entidades de Previsión Social sustitutorias. 1. La determinación del importe de las aportaciones por la
integración, en los Regímenes gestionados por el Instituto Nacional de En defecto de norma expresa, la aportación concreta en cada
supuesto de integración se fijará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, en función de las características globales de cada colectivo y con
aplicación de los cálculos actuariales que permitan la cobertura de las
prestaciones integradas y/o de los períodos que se consideren cotizados a
efectos de la integración. 2. En todo caso, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
comunicará el importe de la liquidación a la entidad integrada, a 90. Liquidación de las prestaciones indebidamente
percibidas a efectos de su reintegro. 1. Cuando, por decisión de la entidad gestora o colaboradora o
por resolución judicial, se declare la procedencia de los reintegros de las
prestaciones de Las prestaciones recibidas en especie y los beneficios de los
Servicios Sociales se liquidarán por la entidad gestora que los hubiere dispensado,
que determinará su precio aplicando las tarifas que estuvieran fijadas o, en
su defecto, el coste medio de las prestaciones y beneficios análogos a los
que deben ser reintegrados. 2. CAPITULO IV De la impugnación de los actos de
liquidación 91. Impugnación de los actos
de liquidación. 1. Los actos de gestión realizados por 1.º Las operaciones y demás actos de liquidación practicados en
las declaraciones presentadas por los responsables del pago adquirirán la
consideración de liquidación provisional, a efectos de su impugnación por los
interesados, bien por acto expreso de la Administración o bien por el
transcurso de seis meses a partir de la presentación de los documentos de
liquidación, pudiendo los interesados, en cualquier momento posterior a la
presentación de sus declaraciones, instar además de los Organos
de la Administración competente la práctica de la liquidación correspondiente
y si éstos no notificaran su decisión en el plazo de tres meses se estará a
lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, a efectos de su impugnación conforme a lo previsto en
este artículo. 2.º Las impugnaciones de los actos de liquidación de 2. Las demás liquidaciones de DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Tarifa de primas para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a que se refiere este Reglamento, será la aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, y se aplicará conforme a las reglas y demás instrucciones en ella establecidas. Segunda. Reglas de cotización
en el supuesto de Lo dispuesto en el artículo 31 del presente Reglamento no será
de aplicación a los agentes vendedores del cupón de Tercera. Cotización por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el Régimen Especial
Agrario de 2. Cuando la formalización de la protección de las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se haya efectuado en la
modalidad de cuotas por hectáreas con anterioridad a la fecha indicada en el
apartado anterior el periodo de liquidación y consiguiente presentación y
pago de las liquidaciones de cuotas serán los establecidos en el documento de
asociación que mantendrá su vigencia durante el ejercicio de 1997, así como
en aquellos otros ejercicios que así se establezca en Cuarta. Salvaguarda de las
competencias de las Comunidades Autónomas. Lo dispuesto en los artículos 74 y 90 de este Reglamento, se
entiende sin perjuicio de las funciones que hayan sido asumidas por las
Comunidades Autónomas en materia de Servicios Sociales. Quinta. Cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores desempleados que realicen trabajos de colaboración social. 1. Las Administraciones públicas que, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento de empleo, en la redacción dada por el Real Decreto 1809/1986, de 28 de junio, utilicen trabajadores desempleados para la realización de trabajos de colaboración social, vendrán obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores en relación con el Régimen a que corresponda su actividad, debiendo liquidar y pagar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias. 2. La base de cotización por las contingencias profesionales en el supuesto que se señala en el apartado anterior, se calculará conforme al promedio de la base de cotización por dichas contingencias en los últimos seis meses de ocupación efectiva. 3. Para la determinación de la cuota, a la base así calculada se aplicará el tipo de cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente. Sexta. Aplicación de medios
técnicos: validez y eficacia de los documentos producidos a través de los
mismos. 1. La utilización de soportes, medios y aplicaciones
electrónicos, informáticos y telemáticos en las actuaciones relativas a la
cotización y liquidación de otros derechos de 2. Los datos y demás información acreditativos de estar al
corriente en el cumplimiento de obligaciones con DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Bases máximas
aplicables a los representantes de comercio, artistas y profesionales
taurinos. 1. No obstante lo establecido en los artículos 31, 32 y 33 del
presente Reglamento, las bases máximas de cotización por contingencias
comunes, aplicables a los representantes de comercio, artistas en
espectáculos públicos y profesionales taurinos podrán, de forma transitoria,
ser inferiores a las aplicables a los correspondientes grupos de cotización
en los que estén encuadrados los distintos colectivos, en los términos y
condiciones que establezcan las correspondientes Leyes de Presupuestos
Generales del Estado. 2. Los representantes de comercio y profesionales taurinos que
viniesen cotizando, a efectos de contingencias comunes, por una base superior
a la base máxima que, para los distintos colectivos, establezca El exceso entre la base de cotización elegida por el interesado
y la base máxima por contingencias comunes aplicable en cada ejercicio
económico, será a cargo exclusivo del representante de comercio o del
profesional taurino. Segunda. Mejora de bases de
cotización. Las diferencias por mejoras de bases de cotización sobre las
bases obligatorias correspondientes que pudieren subsistir serán objeto de
cotización mediante la aplicación a aquéllas de los coeficientes que, para cada
ejercicio económico, fije el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en
función del objeto de las mejoras. DISPOSICION DEROGATORIA Unica. 1. Quedan derogadas
las siguientes disposiciones: 1.ª El capítulo IV del Decreto 2346/1969, de 25
de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de 2.ª El capítulo IV, a excepción de sus artículos 24, 25, 35 y
40, del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el
Régimen Especial de 3.ª El capítulo IV del Decreto 2530/1970, de 20
de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos. 4.ª Las secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª del Capítulo IV
del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento General del Régimen Especial Agrario de 5.ª Los artículos 3.º y 4.º del Decreto 298/1973,
de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de 6.ª El Real Decreto 825/1976, de 22 de abril, por
el que se regula la cotización en el Régimen Especial de 7.ª Los artículos 3.º y 4.ºdel
Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regula 8.ª El Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, por
el que 9.ª Los apartados 10. Los artículos 4.º, 6.º, 7.º, 8.º y
14 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los
Regímenes Especiales de 11. El artículo 3.º del Real Decreto
1820/1991, de 27 de diciembre, por el que se incluye en el Régimen General de
12. El artículo 3.º del Real Decreto
766/1993, de 21 de mayo, por el que se incluyen en el Régimen General de 13. El artículo 2.º del Real Decreto
2110/1994, de 28 de octubre, por el que se modifican determinados aspectos de
la regulación de los Regímenes Especiales de Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, Agrario y de Empleados de Hogar. 2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento. DISPOSICION FINAL Unica. Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación del presente Reglamento. |
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