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Real Decreto de 22
de agosto de 1.885 por el que se publica el Código de Comercio
(Gaceta de 16 de
octubre al 24 de noviembre de 1.885)
(Modificado por Ley
24/2001 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social)
(Modificado por Ley
34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de
Comercio Electrónico) (Modificado por Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal)
(Modificada por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social) (Modificado art. 18 por Ley 24/2005, de
18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad); (Art. 16.1
modificado por Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales)
(Modificada Secc. 2ª (arts. 34 a 41) y Secc. 3ª (arts. 42 a 49) del Titulo III por Ley 16/2007, de 4 de julio.)
(Modificado art. 36, apdo. 1, letra c) por Real Decreto-LEY 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias)
LIBRO I
De los comerciantes
y del comercio en general
TITULO I
De los comerciantes
y de los actos de comercio
1. Son comerciantes, para los efectos de este Código:
1. Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio,
se dedican a él habitualmente.
2. Las Compañías mercantiles o industriales que se
constituyeren con arreglo a este Código.
2. Los actos de comercio, sean o no comerciantes los
que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por
las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio
observados generalmente en cada plaza; y a falta de ambas reglas, por las del
Derecho común.
Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este
Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
3. Existirá la presunción legal del ejercicio habitual
del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por
circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro
modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación
mercantil.
4. Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual
del comercio las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición
de sus bienes .
5. Los menores de dieciocho años y los incapacitados
podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren
ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieren de
capacidad legal para comerciar, o tuvieren alguna incompatibilidad, estarán
obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales,
quienes les suplirán en el ejercicio del comercio.
6. En caso de ejercicio del comercio por persona
casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del
cónyuge que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas, pudiendo enajenar e
hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden
obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges.
7. Se presumirá otorgado el consentimiento a que se
refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y
sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo.
8. También se presumirá prestado el consentimiento a
que se refiere el artículo 6 cuando al contraer matrimonio se hallare uno de
los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro.
9. El consentimiento para obligar los bienes propios
del cónyuge del comerciante habrá de ser expreso en cada caso.
10. El cónyuge del comerciante podrá revocar libremente
el consentimiento expreso o presunto a que se refieren los artículos
anteriores.
11. Los actos de consentimiento, oposición y revocación
a que se refieren los artículos 7, 9 y 10 habrán de constar, a los efectos de
tercero, en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. Los de
revocación no podrán, en ningún caso, perjudicar derechos adquiridos con
anterioridad.
12. Lo dispuesto en los artículos anteriores se
entiende sin perjuicio de pactos en contrario, contenidos en capitulaciones
matrimoniales debidamente inscritas en el Registro Mercantil.
13. No podrán ejercer el comercio ni tener cargo ni
intervención directa administrativa o económica en compañías mercantiles o
industriales:
1. Sin contenido.
2. Las personas que sean inhabilitadas conforme a la Ley Concursal
mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la
sentencia de calificación del concurso.
3. Los que, por Leyes o disposiciones especiales, no puedan
comerciar.
14. No podrán ejercer la profesión mercantil por sí ni
por otro, ni obtener cargo ni intervención directa administrativa o económica
en sociedades mercantiles o industriales, dentro de los límites de los
distritos, provincias o pueblos en que desempeñan sus funciones:
1. Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio
Fiscal en servicio activo.
Esta disposición no será aplicable a los Alcaldes, Jueces y
Fiscales municipales ni a los que accidentalmente desempeñen funciones
judiciales o fiscales.
2. Los Jefes gubernativos, económicos o militares de distrito,
provincias o plazas.
3. Los empleados en la recaudación y administración de fondos
del Estado, nombrados por el Gobierno. Exceptúanse los que administren y
recauden por asiento, y sus representantes.
4. Los Agentes de Cambio y Corredores de Comercio, de
cualquier clase que sean.
5. Los que por leyes o disposiciones especiales no puedan
comerciar en determinado territorio.
15. Los extranjeros y las compañías constituidas en el
extranjero podrán ejercer el comercio en España con sujeción a las Leyes de
su país, en lo que se refiera a su capacidad para contratar, y a las
disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna a la creación de sus
establecimientos dentro del territorio español, a sus operaciones mercantiles
y a la jurisdicción de los Tribunales de la nación.
Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo
que en casos particulares pueda establecerse por los Tratados y Convenios con
las demás potencias.
TITULO II
Del Registro
Mercantil
16.1. El Registro Mercantil tiene por objeto la
inscripción de:
Primero. Los empresarios individuales.
Segundo. Las sociedades mercantiles.
Tercero. Las entidades de crédito y de seguros, así como las
sociedades de garantía recíproca.
Cuarto. Las instituciones de inversión colectiva y los fondos
de pensiones.
Quinto. Cualesquiera personas, naturales o jurídicas, cuando
así lo disponga la Ley.
Sexto. Las agrupaciones de interés económico.
Séptimo. Los actos y contratos que establezca la ley.
2. Igualmente corresponderá al Registro Mercantil la
legalización de los libros de los empresarios, el depósito y la publicidad de
los documentos contables y cualesquiera otras funciones que le atribuyan las
Leyes.
* El art. 16.1 ha sido modificado
por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, que entrará
en vigor el 16 de junio de 2007. Su redacción será la siguiente:
16. 1. El Registro Mercantil
tiene por objeto la inscripción de:
Primero. Los empresarios
individuales.
Segundo. Las sociedades
mercantiles.
Tercero. Las entidades de
crédito y de seguros, así como las sociedades de garantía recíproca.
Cuarto. Las instituciones
de inversión colectiva y los fondos de pensiones.
Quinto. Cualesquiera
personas, naturales o jurídicas, cuando así lo disponga la Ley.
Sexto. Las agrupaciones de
interés económico.
Séptimo. Las Sociedades
Civiles Profesionales, constituidas con los requisitos establecidos en la
legislación específica de Sociedades Profesionales.
Octavo. Los actos y
contratos que establezca la ley.
17. 1 El Registro Mercantil se llevará bajo la
dependencia del Ministerio de Justicia con el sistema de hoja personal.
2. El Registro Mercantil radicará en las capitales de
provincia y en las poblaciones donde por necesidades de servicio se
establezca de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
3. En Madrid se establecerá además un Registro Mercantil
Central, de carácter meramente informativo, cuya estructura y funcionamiento
se determinarán reglamentariamente.
4. El cargo de Registrador Mercantil se proveerá de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.
18. 1. La inscripción en el Registro Mercantil se
practicará en virtud de documento público. Sólo podrá practicarse en virtud
de documento privado en los casos expresamente prevenidos en las Leyes y en
el Reglamento del Registro Mercantil.
2. Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya
virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de
los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que
resulta de ellos y de los asientos del Registro.
3. Practicados los asientos en el Registro Mercantil, se
comunicarán sus datos esenciales al Registro central, en cuyo boletín serán
objeto de publicación. De esta publicación se tomará razón en el Registro
correspondiente.
4. El plazo máximo para inscribir el documento será de quince
días contados desde la fecha del asiento de presentación. El registrador en
la nota a pie de título, si la calificación es positiva, o en la calificación
negativa deberá expresar inexcusablemente la fecha de la inscripción y, en su
caso, de la calificación negativa a los efectos del cómputo del plazo de
quince días. Si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción,
tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de inscripción un título
presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computará desde la
fecha de la devolución del título, la subsanación o la inscripción del título
previo, respectivamente. En estos casos, la vigencia del asiento de
presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de
inscripción.
5. Si, transcurrido el plazo máximo señalado en el apartado
anterior, no hubiere tenido lugar la inscripción, el interesado podrá instar
del registrador ante quien se presentó el título que la lleve a cabo en el
término improrrogable de tres días o la aplicación del cuadro de
sustituciones previsto en el artículo 275 bis del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria,
aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946. Igualmente, si transcurrido el
plazo de tres días el registrador no inscribe el título, el interesado podrá
instar la aplicación del cuadro de sustituciones.
6. La inscripción realizada fuera de plazo por el registrador
titular producirá una reducción de aranceles de un treinta por ciento, sin
perjuicio de la aplicación del régimen sancionador correspondiente. A los
efectos del adecuado cumplimiento del plazo de inscripción, los registradores
deberán remitir a la
Dirección General de los Registros y del Notariado en los
primeros veinte días de los meses de abril, julio, octubre y enero una
estadística en formato electrónico que contenga el número de títulos
presentados y fecha de inscripción de los mismos, así como el porcentaje de
títulos inscritos fuera del plazo previsto en este artículo. La Dirección General
de los Registros y del Notariado concretará mediante Instrucción el formato
electrónico y datos que deban remitir los registradores.
7. Si el registrador califica negativamente el título, sea
total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el apartado
cuarto de este artículo, el interesado podrá recurrir ante la Dirección General
de los Registros y del Notariado o bien instar la calificación del cuadro de
sustituciones previsto en el artículo 275 bis del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria,
aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946.
8. Si un Registro Mercantil estuviese a cargo de dos o más
registradores, se procurará, en lo posible, la uniformidad de los criterios
de calificación. A tal efecto, llevarán el despacho de los documentos con
arreglo al convenio de distribución de materias o sectores que acuerden. El
convenio y sus modificaciones posteriores deberán ser sometidos a la
aprobación de la
Dirección General de los Registros y del Notariado. Siempre
que el registrador a quien corresponda la calificación de un documento
apreciare defectos que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá
en conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo sector o del sector
único. Antes del transcurso del plazo máximo establecido para la inscripción
del documento les pasará la documentación, y el que entendiere que la
operación es procedente la practicará bajo su responsabilidad antes de
expirar dicho plazo. En la calificación negativa el registrador a quien
corresponda deberá expresar que la misma se ha extendido con la conformidad
de los cotitulares. Si falta dicha indicación, la calificación se entenderá
incompleta, sin perjuicio de que los legitimados para ello puedan recurrirla,
instar la intervención del sustituto, o pedir expresamente que se complete.
No se tendrá en cuenta una calificación incompleta para interrumpir el plazo
en que debe hacerse la
calificación. Los cotitulares serán también responsables a
todos los efectos de la calificación a la que prestan su conformidad. El
registrador que calificare un documento conocerá de todas las incidencias que
se produzcan hasta la terminación del procedimiento registral. Apdo. 8 del
art. 18 añadido por Ley 24/2005.
19. 1. La inscripción en el Registro Mercantil será
potestativa para los empresarios individuales, con excepción del naviero.
El empresario individual no inscrito no podrá pedir la
inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de
sus efectos legales.
2. En los demás supuestos contemplados por el apartado uno del
artículo 16, la inscripción será obligatoria. Salvo disposición legal o
reglamentaria en contrario, la inscripción deberá procurarse dentro del mes
siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para la práctica de
los asientos.
3. El naviero no inscrito responderá con todo su patrimonio de
las obligaciones contraídas.
20. 1. El contenido del Registro se presume exacto y
válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los
Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración
judicial de su inexactitud o nulidad.
2. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean
nulos con arreglo a las Leyes. La declaración de inexactitud o nulidad no
perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme a
derecho.
21. 1. Los actos sujetos a inscripción sólo serán
oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial
del Registro Mercantil, quedan a salvo los efectos propios de la inscripción.
2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los
quince días siguientes a la publicación, los actos inscritos y publicados no
serán oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos.
3. En caso de discordancia entre el contenido de la
publicación y el contenido de la inscripción, los terceros de buena fe podrán
invocar la publicación si les fuere favorable.
Quienes hayan ocasionado la discordancia estarán obligados a
resarcir al perjudicado.
4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe
que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no
publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción.
22. 1. En la hoja abierta a cada empresario individual
se inscribirán los datos identificativos del mismo, así como su nombre
comercial y, en su caso, el rótulo de su establecimiento, la sede de éste y
de las sucursales, si las tuviere, el objeto de su empresa, la fecha de
comienzo de las operaciones, los poderes generales que otorgue, el consentimiento,
la oposición y la revocación a que se refieren los artículos 6 a 10; las capitulaciones
matrimoniales, así como las sentencias firmes en materia de nulidad, de
separación y de divorcio; y los demás extremos que establezcan las leyes o el
Reglamento.
2. En la hoja abierta a las sociedades mercantiles y demás
entidades a que se refiere el artículo 16 se inscribirán el acto constitutivo
y sus modificaciones, la rescisión, disolución, reactivación, transformación,
fusión o escisión de la entidad, la creación de sucursales, el nombramiento y
cese de administradores, liquidadores y auditores, los poderes generales, la
emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones
cuando la entidad inscrita pudiera emitirlos de conformidad con la ley, y
cualesquiera otras circunstancias que determinen las leyes o el Reglamento.
3. A
las sucursales se abrirá, además, hoja propia en el Registro de la provincia
en que se hallen establecidas, en la forma y en el contenido y los efectos
que reglamentariamente se determinen.
23. 1. El Registro Mercantil es público. La publicidad
se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedidos
por los Registradores o por simple nota informativa o copia de los asientos y
de los documentos depositados en el Registro. La certificación será el único
medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro.
2. Tanto la certificación como la simple nota informativa
podrán obtenerse por correspondencia, sin que su importe exceda del coste
administrativo.
3. El Registro Central no expedirá certificaciones de los
datos de su archivo, salvo con relación con las razones y denominaciones de
sociedades y demás entidades inscribibles.
4. La publicidad telemática del contenido de los Registros
Mercantiles y de Bienes Muebles se realizará de acuerdo con los principios
contenidos en los artículos 221, 222, 227 y 248 de Texto Refundido de la Ley Hipotecaria,
aprobado por el Decreto de 8 de febrero de 1946, en relación con los
Registros de la Propiedad.
24. 1. Los empresarios individuales, sociedades y
entidades sujetos a inscripción obligatoria harán constar en toda su
documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, el domicilio y
los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil. Las
sociedades mercantiles y demás entidades harán constar, además, su forma
jurídica y, en su caso, la situación de liquidación en que se encuentren. Si
mencionan el capital, deberá hacerse referencia al capital suscrito y al
desembolsado .
2. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado,
previa instrucción de expediente por el Ministerio de Economía y Hacienda,
con audiencia de los interesados y conforme a la Ley de Procedimiento
Administrativo con una multa de cuantía de 50.000 a 500.000
pesetas.
TITULO III
De la contabilidad
de los empresarios
Sección primera
De los libros de los
empresarios
25. 1. Todo empresario deberá llevar una contabilidad
ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento
cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de
balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo
establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios
y Cuentas anuales y otro Diario.
2. La contabilidad será llevada directamente por los
empresarios o por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la
responsabilidad de aquéllos. Se presumirá concedida la autorización, salvo
prueba en contrario.
26. 1. Las sociedades mercantiles llevarán también un
libro o libros de actas, en las que constarán, al menos todos los acuerdos
tomados por las juntas generales y especiales y los demás órganos colegiados
de la sociedad, con expresión de los datos relativos a la convocatoria y a la
constitución del órgano, un resumen de los asuntos debatidos, las
intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los acuerdos
adoptados y los resultados de las votaciones.
2. Cualquier socio y las personas que, en su caso, hubiesen
asistido a la Junta general en representación de los socios no asistentes,
podrán obtener en cualquier momento certificación de los acuerdos y de las
actas de las juntas generales.
3. Los administradores deberán presentar en el Registro
Mercantil, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación del acta
testimonio notarial de los acuerdos inscribibles.
27. 1. Los empresarios presentarán los libros que
obligatoriamente deben llevar en el Registro Mercantil del lugar donde
tuvieren su domicilio, para que antes de su utilización, se ponga en el
primer folio de cada uno diligencia de los que tuviere el libro y, en todas
las hojas de cada libro, el sello del Registro. En los supuestos de cambio de
domicilio tendrá pleno valor la legalización efectuada por el Registro de
origen.
2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos y
anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrán
de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios,
los cuales serán legalizados ante de que transcurran los cuatro meses
siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. En cuanto al libro de actas,
se estará a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.
3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará al
libro registro de acciones nominativas en las sociedades anónimas y en
comandita por acciones y al libro de registro de socios en las sociedades de
responsabilidad limitada, que podrán llevarse por medios informáticas, de
acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.
4. Cada Registro Mercantil llevará un libro de legalizaciones.
28. 1. El libro de Inventarios y Cuentas anuales se
abrirá con el balance inicial detallado de la empresa. Al menos
trimestralmente se transcribirán con sumas y saldos los balances de
comprobación. Se transcribirán también el inventario de cierre de ejercicio y
las cuentas anuales.
2. El libro Diario registrará día a día todas las operaciones
relativas a la actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación
conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes,
a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros
concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que trate.
29. 1. Todos los libros y documentos contables deben ser
llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad, por
orden de fechas, sin espacios en blanco, interpelaciones, tachaduras ni
raspaduras. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan,
los errores u omisiones padecidos en las anotaciones contables. No podrán
utilizarse abreviaturas o símbolos cuyo significado no sea preciso con
arreglo a la ley, el reglamento o la práctica mercantil de general
aplicación.
2. Las anotaciones contables deberán ser hechas expresando los
valores en pesetas.
30. 1. Los empresarios conservarán los libros,
correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio,
debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento
realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones
generales o especiales.
2. El cese del empresario en el ejercicio de sus actividades
no le exime del deber a que se refiere el párrafo anterior y si hubiese
fallecido recaerá sobre sus herederos. En caso de disolución de sociedades,
serán sus liquidadores los obligados a cumplir lo prevenido en dicho párrafo.
31. El valor probatorio de los libros de los
empresarios y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales
conforme a las reglas generales del Derecho.
32. 1. La contabilidad de los empresarios es secreta,
sin perjuicio de lo que se derive de lo dispuesto en las Leyes.
2. La comunicación o reconocimiento general de los libros,
correspondencia y demás documentos de los empresarios, sólo podrá decretarse,
de oficio o a instancia de parte, en los casos de sucesión universal,
suspensión de pagos, quiebras, liquidaciones de sociedades o entidades
mercantiles, expedientes de regulación de empleo, y cuando los socios o los
representantes legales de los trabajadores tengan derecho a su examen
directo.
3. En todo caso, fuera de los casos prefijados en el párrafo
anterior, podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los
empresarios a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien
pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición. El
reconocimiento se contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relación
con la cuestión de que se trate.
33. 1. El reconocimiento al que se refiere el artículo
anterior, ya sea general o particular, se hará en el establecimiento del
empresario, en su presencia o en la de la persona que comisione, debiendo
adoptarse las medidas oportunas para la debida conservación y custodia de los
libros y documentos.
2. En cualquier caso, la persona a cuya solicitud se decrete
el reconocimiento podrá servirse de auxiliares técnicos en la forma y número
que el Juez considere necesario.
Sección segunda
De las cuentas anuales
34. 1. Al cierre del
ejercicio, el empresario deberá formular las cuentas anuales de su empresa,
que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que
refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos
de efectivo y la
memoria. Estos documentos forman una unidad. El estado de
flujos de efectivo no será obligatorio cuando así lo establezca una
disposición legal.
2. Las cuentas anuales deben redactarse con
claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera
y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones
legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a
su realidad económica y no sólo a su forma jurídica.
3. Cuando la aplicación de las disposiciones
legales no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, se suministrarán en la
memoria las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese
resultado.
4. En casos excepcionales, si la aplicación de
una disposición legal en materia de contabilidad fuera incompatible con la
imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales, tal disposición no
será aplicable. En estos casos, en la memoria deberá señalarse esa falta de
aplicación, motivarse suficientemente y explicarse su influencia sobre el
patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa.
5. Las cuentas anuales deberán ser formuladas
expresando los valores en euros.
6. Lo dispuesto en la presente sección también
será aplicable a los casos en que cualquier persona física o jurídica formule
y publique cuentas anuales.
35. 1. En el balance
figurarán de forma separada el activo, el pasivo y el patrimonio neto.
El activo comprenderá con la debida separación
el activo fijo o no corriente y el activo circulante o corriente. La
adscripción de los elementos patrimoniales del activo se realizará en función
de su afectación. El activo circulante o corriente comprenderá los elementos
del patrimonio que se espera vender, consumir o realizar en el transcurso del
ciclo normal de explotación, así como, con carácter general, aquellas
partidas cuyo vencimiento, enajenación o realización, se espera que se
produzca en un plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de cierre
del ejercicio. Los demás elementos del activo deben clasificarse como fijos o
no corrientes.
En el pasivo se diferenciarán con la debida
separación el pasivo no corriente y el pasivo circulante o corriente. El
pasivo circulante o corriente comprenderá, con carácter general, las
obligaciones cuyo vencimiento o extinción se espera que se produzca durante
el ciclo normal de explotación, o no exceda el plazo máximo de un año contado
a partir de la fecha de cierre del ejercicio. Los demás elementos del pasivo
deben clasificarse como no corrientes. Figurarán de forma separada las
provisiones u obligaciones en las que exista incertidumbre acerca de su
cuantía o vencimiento.
En el patrimonio neto se diferenciarán, al
menos, los fondos propios de las restantes partidas que lo integran.
2. La cuenta de pérdidas y ganancias recogerá
el resultado del ejercicio, separando debidamente los ingresos y los gastos
imputables al mismo, y distinguiendo los resultados de explotación, de los
que no lo sean. Figurarán de forma separada, al menos, el importe de la cifra
de negocios, los consumos de existencias, los gastos de personal, las
dotaciones a la amortización, las correcciones valorativas, las variaciones
de valor derivadas de la aplicación del criterio del valor razonable, los
ingresos y gastos financieros, las pérdidas y ganancias originadas en la enajenación
de activos fijos y el gasto por impuesto sobre beneficios.
La cifra de negocios comprenderá los importes
de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos
correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las
bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas así como el Impuesto
sobre el Valor Añadido, y otros impuestos directamente relacionados con la
mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de repercusión.
3. El estado que muestre los cambios en el
patrimonio neto tendrá dos partes. La primera reflejará exclusivamente los
ingresos y gastos generados por la actividad de la empresa durante el
ejercicio, distinguiendo entre los reconocidos en la cuenta de pérdidas y
ganancias y los registrados directamente en el patrimonio neto. La segunda
contendrá todos los movimientos habidos en el patrimonio neto, incluidos los
procedentes de transacciones realizadas con los socios o propietarios de la
empresa cuando actúen como tales. También se informará de los ajustes al
patrimonio neto debidos a cambios en criterios contables y correcciones de
errores.
4. El estado de flujos de efectivo pondrá de
manifiesto, debidamente ordenados y agrupados por categorías o tipos de
actividades, los cobros y los pagos realizados por la empresa, con el fin de
informar acerca de los movimientos de efectivo producidos en el ejercicio.
5. La memoria completará, ampliará y comentará
la información contenida en los otros documentos que integran las cuentas
anuales.
6. En cada una de las partidas de las cuentas
anuales deberán figurar, además de las cifras del ejercicio que se cierra,
las correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior.
Cuando ello sea significativo para ofrecer la
imagen fiel de la empresa, en los apartados de la memoria se ofrecerán
también datos cualitativos relativos a la situación del ejercicio anterior.
7. La estructura y el contenido de los
documentos que integran las cuentas anuales se ajustará a los modelos
aprobados reglamentariamente.
8. La estructura de estos documentos no podrá modificarse de un
ejercicio a otro, salvo en casos excepcionales, siempre que esté debidamente
justificado y se haga constar en la memoria.
36. 1. Los elementos del balance son:
a) Activos: bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa, resultantes de sucesos pasados, de los que es probable que la empresa obtenga beneficios económicos en el futuro.
b) Pasivos: obligaciones actuales surgidas como consecuencia de sucesos pasados, cuya extinción es probable que dé lugar a una disminución de recursos que puedan producir beneficios económicos. A estos efectos, se entienden incluidas las provisiones.
c) Patrimonio neto: constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten.
A los efectos de la distribución de beneficios, de la reducción obligatoria de capital social y de la disolución obligatoria por pérdidas de acuerdo con lo dispuesto en la regulación legal de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales, incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión o asunción del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo. También a los citados efectos, los ajustes por cambios de valor originados en operaciones de cobertura de flujos de efectivo pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias no se considerarán patrimonio neto.
2. Los elementos de la cuenta de pérdidas y ganancias y del estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio son:
a) Ingresos: incrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos, o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones de los socios o propietarios.
b) Gastos: decrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos, o de reconocimiento o aumento de los pasivos, siempre que no tengan su origen en distribuciones a los socios o propietarios.
Los ingresos y gastos del ejercicio se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias y formarán parte del resultado, excepto cuando proceda su imputación directa al patrimonio neto, en cuyo caso se presentarán en el estado que muestre los cambios en el patrimonio neto, de acuerdo con lo previsto en la presente sección o en una norma reglamentaria que la desarrolle.
37. 1. Las cuentas anuales
deberán ser firmadas por las siguientes personas, que responderán de su
veracidad:
1.º Por el propio empresario, si se trata de
persona física.
2.º Por todos los socios ilimitadamente
responsables por las deudas sociales.
3.º Por todos los administradores de las
sociedades.
2. En los supuestos a que se refieren los
números 2.º y 3.º del apartado anterior, si faltara la firma de alguna de las
personas en ellos indicadas, se señalará en los documentos en que falte, con
expresa mención de la causa.
3. En la antefirma se expresará la fecha en que las cuentas se
hubieran formulado.
38. El registro y la
valoración de los elementos integrantes de las distintas partidas que figuran
en las cuentas anuales deberá realizarse conforme a los principios de
contabilidad generalmente aceptados. En particular, se observarán las
siguientes reglas:
a) Salvo prueba en contrario, se presumirá que
la empresa continúa en funcionamiento.
b) No se variarán los criterios de valoración
de un ejercicio a otro.
c) Se seguirá el principio de prudencia
valorativa. Este principio obligará a contabilizar sólo los beneficios
obtenidos hasta la fecha de cierre del ejercicio. No obstante, se deberán
tener en cuenta todos los riesgos con origen en el ejercicio o en otro
anterior, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de cierre del balance
y la fecha en que éste se formule, en cuyo caso se dará cumplida información
en la memoria, sin perjuicio del reflejo que puedan originar en los otros
documentos integrantes de las cuentas anuales. Excepcionalmente, si tales
riesgos se conocieran entre la formulación y antes de la aprobación de las
cuentas anuales y afectaran de forma muy significativa a la imagen fiel, las
cuentas anuales deberán ser reformuladas. En cualquier caso, deberán tenerse
en cuenta las amortizaciones y correcciones de valor por deterioro en el valor
de los activos, tanto si el ejercicio se salda con beneficio como con
pérdida.
Asimismo, se deberá ser prudente en las
estimaciones y valoraciones a realizar en condiciones de incertidumbre.
d) Se imputará al ejercicio al que las cuentas
anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con
independencia de la fecha de su pago o de su cobro.
e) Salvo las excepciones previstas
reglamentariamente, no podrán compensarse las partidas del activo y del
pasivo ni las de gastos e ingresos, y se valorarán separadamente los
elementos integrantes de las cuentas anuales.
f) Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos siguientes, los activos se contabilizarán, por el precio de
adquisición, o por el coste de producción, y los pasivos por el valor de la
contrapartida recibida a cambio de incurrir en la deuda, más los intereses
devengados pendientes de pago; las provisiones se contabilizarán por el valor
actual de la mejor estimación del importe necesario para hacer frente a la
obligación, en la fecha de cierre del balance.
g) Las operaciones se contabilizarán cuando,
cumpliéndose las circunstancias descritas en el artículo 36 de este
Código para cada uno de los elementos incluidos en las cuentas anuales, su
valoración pueda ser efectuada con un adecuado grado de fiabilidad.
h) Los elementos integrantes de las cuentas
anuales se valorarán en la moneda de su entorno económico, sin perjuicio de
su presentación en euros.
i) Se admitirá la no aplicación estricta de algunos principios
contables cuando la importancia relativa de la variación que tal hecho
produzca sea escasamente significativa y, en consecuencia, no altere la
expresión de la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de
los resultados de la empresa.
38 bis. 1. Se valorarán por su
valor razonable los siguientes elementos patrimoniales:
a) Los activos financieros que formen parte de
una cartera de negociación, se califiquen como disponibles para la venta, o
sean instrumentos financieros derivados.
b) Los pasivos financieros que formen parte de
una cartera de negociación, o sean instrumentos financieros derivados.
2. Con carácter general, el valor razonable se
calculará con referencia a un valor de mercado fiable. En aquellos elementos
para los que no pueda determinarse un valor de mercado fiable, el valor
razonable se obtendrá mediante la aplicación de modelos y técnicas de
valoración con los requisitos que reglamentariamente se determine.
Los elementos que no puedan valorarse de
manera fiable de acuerdo con lo establecido en el párrafo precedente, se
valorarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado f) del artículo 38.
3. Al cierre del ejercicio, y no obstante lo
dispuesto en el artículo 38 apartado c), las variaciones de valor
originadas por la aplicación del criterio del valor razonable se imputarán a
la cuenta de pérdidas y ganancias. Sin embargo, dicha variación se incluirá
directamente en el patrimonio neto, en una partida de ajuste por valor
razonable, cuando:
a) Sea un activo financiero disponible para la
venta.
b) El elemento implicado sea un instrumento de
cobertura con arreglo a un sistema de contabilidad de coberturas que permita
no registrar en la cuenta de pérdidas y ganancias, en los términos que
reglamentariamente se determinen, la totalidad o parte de tales variaciones
de valor.
4. Las variaciones acumuladas por valor
razonable, salvo las imputadas al resultado del ejercicio, deberán lucir en
la partida de ajuste por valor razonable hasta el momento en que se produzca
la baja, deterioro, enajenación, o cancelación de dichos elementos, en cuyo
caso la diferencia acumulada se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias.
5. Los instrumentos financieros no mencionados
en el apartado 1 podrán valorarse por su valor razonable en los términos que
reglamentariamente se determinen, dentro de los límites que establezcan las
normas internacionales de información financiera adoptadas por los Reglamentos
de la Unión Europea.
Asimismo, reglamentariamente podrá
establecerse la obligación de valorar por su valor razonable otros elementos
patrimoniales distintos de los instrumentos financieros, siempre que dichos
elementos se valoren con carácter único de acuerdo con este criterio en los
citados Reglamentos de la
Unión Europea.
En ambos casos, deberá indicarse si la
variación de valor originada en el elemento patrimonial como consecuencia de
la aplicación de este criterio, debe imputarse a la cuenta de pérdidas y
ganancias, o debe incluirse directamente en el patrimonio neto.
39. 1. Los activos fijos
o no corrientes cuya vida útil tenga un límite temporal deberán amortizarse
de manera racional y sistemática durante el tiempo de su utilización. No
obstante, aun cuando su vida útil no esté temporalmente limitada, cuando se
produzca el deterioro de esos activos se efectuarán las correcciones
valorativas necesarias para atribuirles el valor inferior que les corresponda
en la fecha de cierre del balance.
2. Cuando exista un deterioro en el valor de
los activos circulantes o corrientes, se efectuarán las correcciones
valorativas necesarias con el fin de atribuir a estos activos el valor
inferior de mercado o cualquier otro valor inferior que les corresponda, en
virtud de circunstancias especiales, en la fecha de cierre del balance.
3. La valoración por el valor inferior, en
aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, no podrá mantenerse
si las razones que motivaron las correcciones de valor hubieren dejado de
existir, salvo cuando deban calificarse como pérdidas irreversibles.
4. El fondo de comercio únicamente podrá
figurar en el activo del balance cuando se haya adquirido a título oneroso.
Su importe no será objeto de amortización,
pero deberán practicarse las correcciones de valor pertinentes, al menos
anualmente, en caso de deterioro. Las pérdidas por deterioro del fondo de
comercio tendrán carácter irreversible.
En la memoria de las cuentas anuales se deberá informar de los
ajustes realizados en el fondo de comercio desde su adquisición.
40. 1. Sin perjuicio de
lo establecido en otras leyes que obliguen a someter las cuentas anuales a la
auditoría de una persona que tenga la condición legal de auditor de cuentas,
y de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de este Código, todo
empresario vendrá obligado a someter a auditoría las cuentas anuales de su
empresa, cuando así lo acuerde el Juzgado competente, incluso en vía de
jurisdicción voluntaria, si acoge la petición fundada de quien acredite un
interés legítimo.
2. En este caso, el Juzgado exigirá al peticionario caución
adecuada para responder del pago de las costas procesales y de los gastos de
la auditoría, que serán a su cargo cuando no resulten vicios o
irregularidades esenciales en las cuentas anuales revisadas, a cuyo efecto
presentará el auditor en el Juzgado un ejemplar del informe realizado.
41. 1. Para la formulación, sometimiento a
la auditoría, depósito y publicación de sus cuentas anuales, las sociedades
anónimas, de responsabilidad limitada y en comandita por acciones se regirán
por sus respectivas normas.
2. Las sociedades colectivas y comanditarias simples, cuando a
la fecha de cierre del ejercicio todos los socios colectivos sean sociedades
españolas o extranjeras, quedarán sometidas a lo dispuesto en el capítulo VII
de la Ley de Sociedades Anónimas, con excepción de lo establecido en su
sección 9.ª
Sección tercera
Presentación de las cuentas de los grupos de sociedades
42. 1. Toda sociedad
dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas
anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta
sección.
Existe un grupo cuando una sociedad ostente o
pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En
particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se
calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se
calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a
la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos
celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya designado con sus votos a la mayoría
de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el
momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos
ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta
circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración
de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos
directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este
supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos
administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los
casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.
A los efectos de este apartado, a los derechos
de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras
sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre
pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de
los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.
2. La obligación de formular las cuentas
anuales y el informe de gestión consolidados no exime a las sociedades
integrantes del grupo de formular sus propias cuentas anuales y el informe de
gestión correspondiente, conforme a su régimen específico.
3. La sociedad obligada a formular las cuentas
anuales consolidadas deberá incluir en ellas, a las sociedades integrantes
del grupo en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo, así
como a cualquier empresa dominada por éstas, cualquiera que sea su forma
jurídica y con independencia de su domicilio social.
4. La junta general de la sociedad obligada a
formular las cuentas anuales consolidadas deberá designar a los auditores de
cuentas que habrán de controlar las cuentas anuales y el informe de gestión
del grupo. Los auditores verificarán la concordancia del informe de gestión
con las cuentas anuales consolidadas.
5. Las cuentas consolidadas y el informe de
gestión del grupo habrán de someterse a la aprobación de la junta general de
la sociedad obligada a consolidar simultáneamente con las cuentas anuales de
esta sociedad. Los socios de las sociedades pertenecientes al grupo podrán
obtener de la sociedad obligada a formular las cuentas anuales consolidadas
los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, así como el informe de
gestión del grupo y el informe de los auditores. El depósito de las cuentas
consolidadas, del informe de gestión del grupo y del informe de los auditores
de cuentas en el Registro Mercantil y la publicación del mismo se efectuarán
de conformidad con lo establecido para las cuentas anuales de las sociedades
anónimas.
6. Lo dispuesto en la presente sección será de aplicación a los
casos en que voluntariamente cualquier persona física o jurídica formule y
publique cuentas consolidadas. Igualmente se aplicarán estas normas, en
cuanto sea posible, a los supuestos de formulación y publicación de cuentas
consolidadas por cualquier persona física o jurídica distinta de las
contempladas en el apartado 1 del presente artículo.
43. No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, las sociedades en él mencionadas no
estarán obligadas a efectuar la consolidación, si se cumple alguna de las
situaciones siguientes:
1.ª Cuando en la fecha de cierre del ejercicio
de la sociedad obligada a consolidar el conjunto de las sociedades no
sobrepase, en sus últimas cuentas anuales, dos de los límites señalados en la
Ley de Sociedades Anónimas para la formulación de cuenta de pérdidas y
ganancias abreviada, salvo que alguna de las sociedades del grupo haya
emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier
Estado miembro de la
Unión Europea.
2.ª Cuando la sociedad obligada a consolidar
sometida a la legislación española sea al mismo tiempo dependiente de otra
que se rija por dicha legislación o por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, si
esta última sociedad posee el 50 por ciento o más de las participaciones
sociales de aquéllas y, los accionistas o socios que posean, al menos, el 10
por ciento no hayan solicitado la formulación de cuentas consolidadas 6 meses
antes del cierre del ejercicio. En todo caso será preciso que se cumplan los
requisitos siguientes:
a) Que la sociedad dispensada de formalizar la
consolidación, así como todas las sociedades que debiera incluir en la
consolidación, se consoliden en las cuentas de un grupo mayor, cuya sociedad
dominante esté sometida a la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea.
b) Que la sociedad dispensada de formalizar la
consolidación indique en sus cuentas la mención de estar exenta de la
obligación de establecer las cuentas consolidadas, el grupo al que pertenece,
la razón social y el domicilio de la sociedad dominante.
c) Que las cuentas consolidadas de la sociedad
dominante, así como el informe de gestión y el informe de los auditores, se
depositen en el Registro Mercantil, traducidos a alguna de las lenguas
oficiales de la
Comunidad Autónoma, donde tenga su domicilio la sociedad
dispensada.
d) Que la sociedad dispensada de formalizar la consolidación no
haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de
cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
43 bis. Las cuentas anuales
consolidadas deberán formularse de acuerdo con las siguientes normas:
a) Si, a la fecha de cierre del ejercicio
alguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización
en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea,
aplicarán las normas internacionales de información financiera adoptadas por
los Reglamentos de la
Unión Europea.
No obstante, también les serán de aplicación
los artículos 42, 43 y 49 de este Código. Asimismo, deberán incluir en
las cuentas anuales consolidadas la información contenida en las indicaciones
1.ª a 9.ª del artículo 48 de este Código.
b) Si, a la fecha de cierre del ejercicio
ninguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización
en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea,
podrán optar por la aplicación de las normas de contabilidad incluidas en
este Código y sus disposiciones de desarrollo, o por las normas
internacionales de información financiera adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea. Si
optan por estas últimas, las cuentas anuales consolidadas deberán elaborarse
de manera continuada de acuerdo con las citadas normas, siéndoles igualmente
de aplicación lo dispuesto en el último párrafo de la letra a) de este
artículo.
44. 1. Las cuentas
anuales consolidadas comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y
ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del
ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria, consolidados. Estos
documentos forman una unidad. A las cuentas anuales consolidadas se unirá el
informe de gestión consolidado.
2. Las cuentas anuales consolidadas deberán
formularse con claridad y reflejar la imagen fiel del patrimonio, de la
situación financiera y de los resultados del conjunto constituido por las
sociedades incluidas en la consolidación. Cuando la aplicación de las
disposiciones de este Código no fuera suficiente para dar la imagen fiel, en
el sentido indicado anteriormente, se aportarán en la memoria las
informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultado.
En casos excepcionales, si la aplicación de
una disposición contenida en los artículos siguientes fuera incompatible
con la imagen fiel que deben ofrecer las cuentas consolidadas tal disposición
no será aplicable. En tales casos, en la memoria deberá señalarse esa falta
de aplicación, motivarse suficientemente y explicarse su influencia sobre el
patrimonio, la situación financiera y los resultados del grupo.
3. Las cuentas anuales consolidadas se
establecerán en la misma fecha que las cuentas anuales de la sociedad
obligada a consolidar. Si la fecha de cierre del ejercicio de una sociedad
comprendida en la consolidación difiere en más de tres meses de la
correspondiente a las cuentas consolidadas, su inclusión en éstas se hará
mediante cuentas intermedias referidas a la fecha en que se establezcan las
consolidadas.
4. Cuando la composición de las empresas
incluidas en la consolidación hubiese variado considerablemente en el curso
de un ejercicio, las cuentas anuales consolidadas deberán incluir en la
memoria la información necesaria para que la comparación de sucesivos estados
financieros consolidados muestre los principales cambios que han tenido lugar
entre ejercicios.
5. Las cuentas consolidadas deberán ser
formuladas expresando los valores en euros.
6. Las cuentas y el informe de gestión consolidados serán
firmados por todos los administradores de la sociedad obligada a formularlos,
que responderán de la veracidad de los mismos. Si faltara la firma de alguno
de ellos, se señalará en los documentos en que falte, con expresa mención de
la causa.
45. 1. Los elementos del
activo, pasivo, ingresos y gastos comprendidos en la consolidación deben ser
valorados siguiendo métodos uniformes y de acuerdo con los criterios
incluidos en este Código y sus disposiciones de desarrollo.
2. Si algún elemento del activo, pasivo,
ingresos y gastos comprendido en la consolidación ha sido valorado por alguna
sociedad que forma parte de la misma, según métodos no uniformes al aplicado
en la consolidación, dicho elemento debe ser valorado de nuevo conforme a tal
método, salvo que el resultado de la nueva valoración ofrezca un interés poco
relevante a los efectos de alcanzar la imagen fiel del grupo.
3. La estructura y contenido de las cuentas
anuales consolidadas se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente,
en sintonía con lo dispuesto en el artículo 35 de este Código para las
cuentas anuales individuales.
4. En el balance consolidado se indicará en una partida
específica del patrimonio neto, con denominación adecuada, la participación
correspondiente a los socios externos o intereses minoritarios del grupo.
46. Los activos, pasivos,
ingresos y gastos de las sociedades del grupo se incorporarán en las cuentas
anuales consolidadas aplicando el método de integración global. En
particular, se realizará mediante la aplicación de las siguientes reglas:
1.ª Los valores contables de las
participaciones en el capital de las sociedades dependientes que posea,
directa o indirectamente, la sociedad dominante se compensarán, en la fecha
de adquisición, con la parte proporcional que dichos valores representen en
relación con el valor razonable de los activos adquiridos y pasivos asumidos,
incluidas, en su caso, las provisiones en los términos que reglamentariamente
se determinen.
Reglamentariamente se regulará el tratamiento
contable en el caso de adquisiciones sucesivas de participaciones.
2.ª La diferencia positiva que subsista
después de la compensación señalada se inscribirá en el balance consolidado
en una partida especial, con denominación adecuada, que será comentada en la
memoria, así como las modificaciones que haya sufrido con respecto al
ejercicio anterior en caso de ser importantes. Esta diferencia se tratará
conforme a lo establecido para el fondo de comercio en el artículo 39.4
de este Código.
Si la diferencia fuera negativa deberá
llevarse directamente a la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada.
3.ª Los elementos del activo y del pasivo de
las sociedades del grupo se incorporarán al balance consolidado, previa
aplicación de lo establecido en el artículo 45 de este Código, con las
mismas valoraciones con que figuran en los respectivos balances de dichas
sociedades, excepto cuando sea de aplicación la regla 1.ª, en cuyo caso se
incorporarán sobre la base del valor razonable de los activos adquiridos y
pasivos asumidos, incluidas, en su caso, las provisiones en los términos que
reglamentariamente se determinen, en la fecha de primera consolidación, una
vez consideradas las amortizaciones y deterioros producidos desde dicha
fecha.
4.ª Los ingresos y los gastos de las
sociedades del grupo, se incorporarán a las cuentas anuales consolidadas,
salvo en los casos en que aquéllos deban eliminarse conforme a lo previsto en
la regla siguiente.
5.ª Deberán eliminarse generalmente los débitos y créditos entre
sociedades comprendidas en la consolidación, los ingresos y los gastos
relativos a las transacciones entre dichas sociedades, y los resultados
generados a consecuencia de tales transacciones, que no estén realizados
frente a terceros. Sin perjuicio de las eliminaciones indicadas, deberán ser
objeto, en su caso, de los ajustes procedentes las transferencias de
resultados entre sociedades incluidas en la consolidación.
47. 1. Cuando una
sociedad incluida en la consolidación gestione conjuntamente con una o varias
sociedades ajenas al grupo otra sociedad, ésta podrá incluirse en las cuentas
consolidadas aplicando el método de integración proporcional, es decir, en
proporción al porcentaje que de su capital social posean las sociedades
incluidas en la consolidación.
2. Para efectuar esta consolidación
proporcional se tendrán en cuenta, con las necesarias adaptaciones, las reglas
establecidas en el artículo anterior.
3. Cuando una sociedad incluida en la
consolidación ejerza una influencia significativa en la gestión de otra
sociedad no incluida en la consolidación, pero con la que esté asociada por
tener una participación en ella que, creando con ésta una vinculación
duradera, esté destinada a contribuir a la actividad de la sociedad, dicha
participación deberá figurar en el balance consolidado como una partida
independiente y bajo un epígrafe apropiado.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que
existe una participación en el sentido expresado, cuando una o varias
sociedades del grupo posean, al menos, el 20 por ciento de los derechos de
voto de una sociedad que no pertenezca al grupo.
4. Se incluirán en las cuentas consolidadas
aplicando el procedimiento de puesta en equivalencia o método de la
participación, todas las sociedades incluidas en el apartado 3, así como las
sociedades del apartado 1 que no se consoliden a través del método de
integración proporcional. La opción establecida para las sociedades del
apartado 1, se ejercerá de manera uniforme respecto a todas las sociedades
que se encuentren en dicha situación.
5. A los efectos de lo dispuesto en el apartado
anterior, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
a) Cuando se aplique por primera vez el
procedimiento de puesta en equivalencia, el valor contable de la
participación en las cuentas consolidadas será el importe correspondiente al
porcentaje que represente dicha participación, en el momento de la inversión,
sobre el valor razonable de los activos adquiridos y pasivos asumidos,
incluidas, en su caso, las provisiones en los términos que reglamentariamente
se determinen. Si la diferencia que resulta entre el coste de la
participación y el valor a que se ha hecho referencia es positiva, se
incluirá en el importe en libros de la inversión y se pondrá de manifiesto en
la memoria, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 46. Si la
diferencia es negativa deberá llevarse directamente a la cuenta de pérdidas y
ganancias consolidada.
Reglamentariamente se regulará el tratamiento
contable en el caso de adquisiciones de participaciones sucesivas.
b) Las variaciones experimentadas en el
ejercicio en curso, en el patrimonio neto de la sociedad incluida en las cuentas
anuales consolidadas por el procedimiento de puesta en equivalencia, una vez
eliminada la proporción procedente de los resultados generados en
transacciones entre dicha sociedad y la sociedad que posee la participación,
o cualquiera de las sociedades del grupo, que no estén realizados frente a
terceros, aumentarán o disminuirán, según los casos, el valor contable de
dicha participación en la proporción que corresponda, una vez consideradas
las amortizaciones y deterioros producidos desde la fecha en la que el método
se aplique por primera vez.
c) Los beneficios distribuidos por la sociedad incluida en las
cuentas anuales consolidadas por el procedimiento de puesta en equivalencia,
reducirán el valor contable de la participación en el balance consolidado.
48. Además de las
menciones prescritas por otras disposiciones de este Código y por la Ley de
Sociedades Anónimas, con las necesarias adaptaciones en atención al grupo de
sociedades, la memoria consolidada deberá incluir, al menos, las indicaciones
siguientes:
1.ª El nombre y domicilio de las sociedades
comprendidas en la consolidación; la participación y porcentaje de derechos
de voto que tengan las sociedades comprendidas en la consolidación o las
personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de ellas en el
capital de otras sociedades comprendidas en la consolidación distintas a la sociedad
dominante, así como el supuesto del artículo 42 en el que se ha basado
la consolidación, identificando la vinculación que les afecta para
configurarlas dentro de un grupo. Esas mismas menciones deberán darse con
referencia a las sociedades del grupo que queden fueran de la consolidación,
porque no tengan un interés significativo para la imagen fiel que deben
expresar las cuentas anuales consolidadas, indicando los motivos de la
exclusión.
2.ª El nombre y domicilio de las sociedades a
las que se aplique el procedimiento de puesta en equivalencia o método de la
participación en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 47, con indicación de la fracción de su capital y porcentaje de
derechos de voto que poseen las sociedades comprendidas en la consolidación o
por una persona que actúe en su propio nombre, pero por cuenta de ellas. Esas
mismas indicaciones deberán ofrecerse en relación con las sociedades en las
que se haya prescindido de lo dispuesto en el artículo 47, cuando las
participaciones en el capital de estas sociedades no tenga un interés
significativo para la imagen fiel que deben expresar las cuentas
consolidadas, debiendo mencionarse la razón por la que no se ha aplicado este
método.
3.ª El nombre y domicilio de las sociedades a
las que se les haya aplicado el método de integración proporcional en virtud
de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 47, los elementos en
que se base la dirección conjunta, y la fracción de su capital y porcentaje
de derechos de voto que poseen las sociedades comprendidas en la
consolidación o una persona que actúa en su propio nombre, pero por cuenta de
ellas.
4.ª El nombre y domicilio de otras sociedades,
no incluidas en los apartados anteriores, en las que las sociedades
comprendidas en la consolidación, posean directamente o mediante una persona
que actúe en su propio nombre, pero, por cuenta de aquéllas, un porcentaje no
inferior al 5 por ciento de su capital. Se indicará la participación en el
capital y porcentaje de derechos de voto, así como el importe del patrimonio
neto y el del resultado del último ejercicio de la sociedad cuyas cuentas
hubieran sido aprobadas. Estas informaciones podrán omitirse cuando sólo
presenten un interés desdeñable respecto a la imagen fiel que deben expresar
las cuentas consolidadas.
5.ª El número medio de personas empleadas en
el curso del ejercicio por las sociedades comprendidas en la consolidación,
distribuido por categorías, así como, si no fueren mencionados separadamente
en la cuenta de pérdidas y ganancias, los gastos de personal referidos al
ejercicio.
Se indicará por separado el número medio de
personas empleadas en el curso del ejercicio por las sociedades a las que se
aplique lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 47.
6.ª El importe de los sueldos, dietas y
remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por el
personal de alta dirección y los miembros del órgano de administración, ambos
de la sociedad dominante, cualquiera que sea su causa, así como de las
obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de prima de seguros
de vida respecto de los miembros antiguos y actuales de los órganos de
administración y del personal de alta dirección. Estas informaciones se
podrán dar de forma global por concepto retributivo. Cuando los miembros del
órgano de administración sean personas jurídicas, los requerimientos
anteriores se referirán a las personas físicas que los representan.
7.ª El importe de los anticipos y créditos
concedidos al personal de alta dirección y a los miembros de los órganos de
administración, ambos de la sociedad dominante, por cualquier sociedad del
grupo, con indicación del tipo de interés, sus características esenciales y
los importes eventuales devueltos, así como las obligaciones asumidas por
cuenta de ellos a título de una garantía cualquiera. Igualmente se indicarán
los anticipos y créditos concedidos al personal de alta dirección y a los
administradores de la sociedad dominante por las sociedades ajenas al grupo a
que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 47. Estas informaciones
se podrán dar de forma global por cada categoría. Cuando los miembros del
órgano de administración sean personas jurídicas, los requerimientos
anteriores se referirán a las personas físicas que los representan.
8.ª La naturaleza y el propósito de negocio de
los acuerdos no incluidos en el balance consolidado, así como el impacto
financiero de estos acuerdos, en la medida en que esta información sea
significativa y necesaria para determinar la situación financiera de las
sociedades incluidas en la consolidación consideradas en su conjunto.
9.ª El importe desglosado por conceptos de los
honorarios por auditoría de cuentas y otros servicios prestados por los
auditores de cuentas, así como los correspondientes a las personas o
entidades vinculadas al auditor de cuentas de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
10.ª Transacciones significativas, distintas de las intragrupo,
realizadas entre cualquiera de las sociedades incluidas en el grupo con
terceros vinculados, indicando la naturaleza de la vinculación, el importe y
cualquier otra información acerca de las transacciones, que sea necesaria
para la determinación de la situación financiera de las sociedades incluidas en
la consolidación consideradas en su conjunto.
49. 1. El informe de
gestión consolidado deberá contener la exposición fiel sobre la evolución de
los negocios y la situación del conjunto de las sociedades incluidas en la
consolidación, junto con una descripción de los principales riesgos e
incertidumbres a los que se enfrenta.
La exposición consistirá en un análisis
equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados de los negocios y
la situación de las empresas comprendidas en la consolidación considerada en
su conjunto, teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de la empresa. En la
medida necesaria para la comprensión de la evolución, los resultados o la
situación de la empresa, este análisis incluirá tanto indicadores clave
financieros como, cuando proceda, de carácter no financiero, que sean
pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta, con inclusión de
información sobre cuestiones relativas al medio ambiente y al personal.
Al proporcionar este análisis, el informe consolidado
de gestión proporcionará, si procede, referencias y explicaciones
complementarias sobre los importes detallados en las cuentas consolidadas.
2. Además deberá incluir información sobre:
a) Los acontecimientos importantes acaecidos
después de la fecha de cierre del ejercicio de las sociedades incluidas en la
consolidación.
b) La evolución previsible del conjunto
formado por las citadas sociedades.
c) Las actividades de dicho conjunto en
materia de investigación y desarrollo.
d) El número y valor nominal o, en su defecto,
el valor contable del conjunto de acciones o participaciones de la sociedad
dominante poseídas por ella, por sociedades del grupo o por una tercera
persona que actúe en propio nombre, pero, por cuenta de las mismas.
3. Con respecto al uso de instrumentos
financieros, y cuando resulte relevante para la valoración de los activos,
pasivos, situación financiera y resultados, el informe de gestión incluirá lo
siguiente:
a) Objetivos y políticas de gestión del riesgo
financiero de la sociedad, incluida la política aplicada para cubrir cada
tipo significativo de transacción prevista para la que se utilice la
contabilidad de cobertura.
b) La exposición de la sociedad al riesgo de
precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de flujo de efectivo.
4. Cuando la sociedad obligada a formular
cuentas anuales consolidadas haya emitido valores admitidos a negociación en
un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea,
incluirá en el informe de gestión consolidado, en una sección separada, su
informe de gobierno corporativo.
5. La información contenida en el informe de gestión, en ningún
caso, justificará su ausencia en las cuentas anuales cuando esta información
deba incluirse en éstas de conformidad con lo previsto en los
artículos anteriores y las disposiciones que los desarrollan.
TITULO IV
Disposiciones
generales sobre los contratos de comercio
50. Los contratos mercantiles, en todo lo relativo a
sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a
la capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle
expresamente establecido en este Código o en Leyes especiales por las reglas
generales del Derecho común.
51. Serán válidos y producirán obligación y acción en
Juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma
en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por
objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el
Derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaración de testigos no
será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya
cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir con alguna otra prueba.
La correspondencia telegráfica sólo producirá obligación entre
los contratantes que hayan admitido este medio previamente y en contrato
escrito, y siempre que los telegramas reúnan las condiciones o signos
convencionales que previamente hayan establecido los contratantes, si así lo
hubiesen pactado.
52. Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que
precede:
1. Los contratos que, con arreglo a este Código o a las Leyes
especiales, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades
necesarias para su eficacia.
2. Los contratos celebrados en país extranjero en que la Ley
exija escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque
no las exija la Ley española.
En uno y otro caso, los contratos que no llenen las
circunstancias respectivamente requeridas no producirán obligación ni acción
en Juicio.
53. Las convenciones ilícitas no producen obligación ni
acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio.
54. Hallándose en lugares distintos el que hizo la
oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la
aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda
ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume
celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos
hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.
55. Los contratos en que intervenga Agente o Corredor
quedarán perfeccionados cuando los contratantes hubieren aceptado su
propuesta.
56. En el contrato mercantil en que se fijare pena de
indemnización contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada podrá
exigir el cumplimiento del contrato por los medios de Derecho o la pena
prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones quedará extinguida la
otra, a no mediar pacto en contrario.
57. Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán
de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin
tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual
de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente
se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y
contraído sus obligaciones.
58. Si apareciere divergencia entre los ejemplares de
un contrato que presenten los contratantes, y en su celebración hubiere
intervenido Agente o Corredor, se estará a lo que resulte de los libros de
éstos, siempre que se encuentren arreglados a Derecho.
59. Si se originaren dudas que no puedan resolverse con
arreglo a lo establecido en el artículo 2 de este Código, se decidirá la
cuestión a favor del deudor.
60. En todos los cómputos de días, meses y años, se
entenderán: el día de veinticuatro horas; los meses según están designados en
el calendario gregoriano, y el año, de trescientos sesenta y cinco días.
Exceptuándose las letras de cambio, los pagarés y los cheques
así como los préstamos, respecto a los cuales se estará a lo que
especialmente para ellos establecen la Ley Cambiaria y
del Cheque y este Código respectivamente.
61. No se reconocerán términos de gracia, cortesía u
otros, que bajo cualquier denominación, difieran el cumplimiento de las
obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieren prefijado en el
contrato o se apoyaren en una disposición terminante de Derecho.
62. Las obligaciones que no tuvieron término prefijado
por las partes o por las disposiciones de este Código, serán exigibles a los
diez días después de contraídas, si sólo produjeran acción ordinaria, y el
día inmediato si llevaren aparejada ejecución.
63. Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de
las obligaciones mercantiles comenzarán:
1. En los contratos que tuvieren día señalado para su
cumplimiento, por voluntad de las partes o por la Ley, al día siguiente de su
vencimiento.
2. En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor
interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y
perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial autorizado
para admitirla.
TITULO V
De los lugares y
casas de contratación mercantil
Sección primera
De las Bolsas de
Comercio
64 a
73. Sin contenido.
Sección segunda
De las operaciones
de Bolsa
74 a
80. Sin contenido.
Sección tercera
De los demás lugares
públicos de contratación. De las ferias,
mercados y tiendas
81. Tanto el Gobierno como las sociedades mercantiles
que estuvieran dentro de las condiciones que señala el artículo 65 de este
Código, podrán establecer lonjas o casas de contratación.
82. La autoridad competente anunciará el sitio y la
época en que habrán de celebrarse las ferias y las condiciones de policía que
deberán observarse en ellas.
83. Los contratos de compraventa celebrados en feria
podrán ser al contado o a plazos; los primeros habrán de cumplirse en el
mismo día de su celebración, o, a lo más, en las veinticuatro horas
siguientes. Pasadas éstas sin que ninguno de los contratantes haya reclamado
su cumplimiento, se considerarán nulos, y los gajes, señal o arras que
mediaren quedarán a favor del que los hubiere recibido.
84. Las cuestiones que se susciten en las ferias sobre
contratos celebrados en ellas, se decidirán en Juicio verbal por el Juez
municipal del pueblo en que se verifique la feria, con arreglo a las
prescripciones de este Código, siempre que el valor de la cosa litigiosa no
exceda de 1.500 pesetas.
Si hubiera más de un Juez municipal, será competente el que
eligiere el demandante.
85. La compra de mercaderías en almacenes o tiendas
abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador
respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo, en su caso, los
derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones
civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere
indebidamente.
Para los efectos de esta prescripción, se reputarán almacenes
o tiendas abiertas al público:
1. Los que establezcan los comerciantes inscritos.
2. Los que establezcan los comerciantes no inscritos, siempre
que los almacenes o tiendas permanezcan abiertos al público por espacio de
ocho días consecutivos, o se hayan anunciado por medio de rótulos, muestras o
títulos en el local mismo, o por avisos repartidos al público insertos en los
diarios de la localidad.
86. La moneda en que se verifique el pago de las
mercaderías compradas al contado en las tiendas o establecimientos públicos
no será reivindicable.
87. Las compras y ventas verificadas en el
establecimiento se presumirán siempre hechas al contado, salvo la prueba en
contrario.
TITULO VI
De los Agentes
mediadores del comercio y de sus obligaciones
respectivas
Sección primera
Disposiciones
comunes a los Agentes mediadores del comercio
88. Estarán sujetos a las Leyes mercantiles como
Agentes mediadores del comercio:
Los Agentes de Cambio y Bolsa.
Los Corredores de Comercio.
Los Corredores intérpretes de Buques.
89. Podrán prestar los servicios de Agentes de Bolsa y
Corredores, cualquiera que sea su clase, los españoles y los extranjeros;
pero sólo tendrán fe pública los Agentes y Corredores colegiados.
Los modos de probar la existencia y circunstancia de los actos
o contratos en que intervengan Agentes que no sean colegiados, serán los
establecidos por el Derecho mercantil o común para justificar las
obligaciones.
90. En cada plaza de comercio se podrá establecer un
Colegio de Agentes de Bolsa, otro de Corredores de Comercio, y en las plazas
marítimas, uno de Corredores intérpretes de Buques.
91. Los Colegios de que trata el artículo anterior se
compondrán de los individuos que hayan obtenido el título correspondiente,
por reunir las condiciones exigidas en este Código.
92. Al frente de cada Colegio habrá una Junta Sindical
elegida por los colegiados.
93. Los Agentes colegiados tendrán el carácter de
Notarios en cuanto se refiere a la contratación de efectos públicos, valores
industriales y mercantiles, mercaderías y demás actos de comercio
comprendidos en su oficio, en la plaza respectiva.
Llevarán un libroregistro con arreglo a lo que determina el
artículo 27, asentando en él por su orden, separada diariamente, todas las
operaciones en que hubiesen intervenido, pudiendo, además, llevar otros
libros con las mismas solemnidades.
Los libros y pólizas de los Agentes colegiados harán fe en
Juicios.
94. Para ingresar en cualquiera de los Colegios de
Agentes a que se refiere el artículo 90, será necesario:
1. Ser español o extranjero naturalizado.
2. Tener capacidad para comerciar con arreglo a este Código.
3. No estar sufriendo pena correccional o aflictiva.
4. Acreditar buena conducta moral y conocida probidad, por
medio de una información judicial de tres comerciantes inscritos.
5. Constituir en la Caja de Depósitos o en sus sucursales, o
en el Banco de España, la fianza que determine el Gobierno.
6. Obtener del Ministerio de Fomento el título
correspondiente, oída la
Junta Sindical del Colegio respectivo.
95. Será obligación de los Agentes colegiados:
1. Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar
de las personas en cuyos negocios intervengan, y, en su caso, de la
legitimidad de las firmas de los contratantes.
Cuando éstos no tuvieran la libre administración de sus
bienes, no podrán los Agentes prestar su concurso sin que preceda la debida
autorización con arreglo a las Leyes.
2. Proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad,
absteniéndose de hacer supuestos que induzcan a error a los contratantes.
3. Guardar secreto en todo lo que concierna a las
negociaciones que hicieren, y no revelar los nombres de las personas que se
las encarguen, a menos que exija lo contrario la Ley o naturaleza de las
operaciones, o que los interesados consientan en que sus nombres sean
conocidos.
4. Expedir, a costa de los interesados que la pidieren,
certificación de los asientos respectivos de sus contratos.
96. No podrán los Agentes Colegiados:
1. Comerciar por cuenta propia.
2. Constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles.
3. Negociar valores o mercaderías por cuenta de individuos o
sociedades que hayan suspendido sus pagos, o que hayan sido declarados en
quiebra o en concurso, a no haber obtenido la rehabilitación.
4. Adquirir para si los efectos de cuya negociación estuvieren
encargados, salvo en el caso de que el Agente tenga que responder de faltas
del comprador al vendedor.
5. Dar certificaciones que no se refieran directamente a
hechos que consten en los asientos de sus libros.
6. Desempeñar los cargos de cajeros tenedores de libros o
dependientes de cualquier comerciante o establecimiento mercantil.
97. Los que contravinieren a las disposiciones del
articulo anterior serán privados de su oficio por el Gobierno, previa audiencia
de la Junta Sindical
y del interesado, el cual podrá reclamar contra esta resolución por la vía
contenciosoadministrativa.
Serán además, responsables civilmente del daño que se siguiere
por faltar a las obligaciones de su cargo.
98. La fianza de los Agentes de Bolsa, de los
Corredores de Comercio y de los Corredores intérpretes de Buques estará
especialmente afecta a las resultas de las operaciones de su oficio, teniendo
los perjudicados una acción real preferente contra la misma, sin perjuicio de
las demás que procedan en Derecho.
Esta fianza no podrá alzarse, aunque el Agente cese en el
desempeño de su cargo, hasta transcurrido el plazo que se señala en el
artículo 946, sin que dentro de él se haya formalizado reclamación.
Sólo estará sujeta la fianza a responsabilidades ajenas al
cargo, cuando las de éste se hallen cubiertas íntegramente.
Si la fianza se desmembrase por las responsabilidades a que
está afecta o se disminuyere por cualquier causa su valor efectivo, deberá
reponerse por el Agente en el término de veinte días.
99. En los casos de inhabilitación, incapacidad o
suspensión de oficio de los Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio y
Corredores intérpretes de Buques, los libros que con arreglo a este Código
deben llevar se depositarán en el Registro Mercantil.
Sección segunda
De los Agentes
Colegiados de Cambio y Bolsa
100 a
105. Sin contenido.
Sección tercera
De los Corredores
colegiados de Comercio
106. Además de las obligaciones comunes a todos los
Agentes mediadores del Comercio, que enumera el artículo 95, los Corredores
colegiados de Comercio estarán obligados:
1. A
responder legalmente de la autenticidad de la firma del último cedente, en
las negociaciones de letras de cambio u otros valores endosables.
2. Asistir y dar fe, en los contratos de compraventa de la
entrega de los efectos y de su pago, si los interesados lo exigieren.
3. A
recoger del cedente y entregar al tomador las letras o efectos endosables que
se hubieren negociado con su intervención.
4. A
recoger del tomador y entregar al cedente el importe de las letras o valores
endosables negociados.
107. Los Corredores colegiados anotarán en sus libros,
y en asientos separados, todas las operaciones en que hubieren intervenido,
expresando los nombres y el domicilio de los contratantes, la materia y las
condiciones de los contratos.
En las ventas expresarán la calidad, cantidad y precio de la
cosa vendida, lugar y fecha de la entrega, y la forma en que haya de pagarse
el precio.
En las negociaciones de letras anotarán las fechas, puntos de
expedición y de pago, términos y vencimientos, nombres del librador,
endosante y pagador, los del cedente y tomador, y el cambio convenido.
En los seguros con referencia a la póliza se expresarán,
además del número y fecha de la misma, los nombres del asegurador y del
asegurado, objeto del seguro, su valor según los contratantes, la prima
convenida, y, en su caso, el lugar de carga y descarga, y precisa y exacta
designación del buque o del medio en que haya de efectuarse el transporte.
108. Dentro del día en que se verifique el contrato
entregarán los Corredores colegiados, a cada uno de los contratantes, una
minuta firmada, comprensiva de cuanto éstos hubieren convenido.
109. En los casos en que por conveniencia de las partes
se extienda un contrato escrito, el Corredor certificará al pie de los
duplicados y conservará el original.
110. Los Corredores colegiados podrán, en concurrencia
con los Corredores intérpretes de Buques, desempeñar las funciones propias de
estos últimos, sometiéndose a las prescripciones de la Sección siguiente de
este Título.
111. El Colegio de Corredores, donde no lo hubiera de
Agentes, extenderá cada día de negociación una nota de los cambios corrientes
y de los precios de las mercaderías; a cuyo efecto, dos individuos de la Junta Sindical
asistirán a las reuniones de la Bolsa, debiendo remitir una copia autorizada
de dicha nota al Registro Mercantil.
Sección cuarta
De los Corredores
Colegiados Intérpretes de Buques
112. Para ejercer el cargo de Corredor Intérprete de
Buques, además de reunir las circunstancias que se exigen a los Agentes
mediadores en el artículo 94, será necesario acreditar, bien por examen o
bien por certificado de Establecimiento público, el conocimiento de dos
lenguas vivas extranjeras.
113. Las obligaciones de los Corredores intérpretes de
Buques serán:
1. Intervenir en los contratos de fletamento, de seguros
marítimos y préstamos a la gruesa, siendo requeridos.
2. Asistir a los Capitanes y Sobrecargos de buques
extranjeros, y servirles de intérpretes en las declaraciones, protestas y
demás diligencias que les ocurran en los Tribunales y Oficinas públicas.
3. Traducir los documentos que los expresados Capitanes y
Sobrecargos extranjeros hubieren de presentar en las mismas oficinas, siempre
que ocurriere duda sobre su inteligencia, certificando estar hechas las
traducciones bien y fielmente.
4. Representar a los mismos en juicio cuando no comparezcan
ellos, el naviero o el consignatario del buque.
114. Será asimismo obligación de los Corredores
Intérpretes de Buques llevar:
1. Un libro Copiador de las traducciones que hicieren,
insertándolas literalmente.
2. Un registro del nombre de los Capitanes a quienes prestaren
la asistencia propia de su oficio, expresando el pabellón, nombre, clase y
porte del buque, y los puertos de su procedencia y destino.
3. Un libro Diario de los contratos de fletamento en que
hubieren intervenido, expresando en cada asiento el nombre del buque, su
pabellón, matrícula y porte; los del Capitán y fletador; precio y destino del
flete; moneda en que haya de pagarse; anticipos sobre el mismo, si los
hubiere; los efectos en que consista el cargamento; condiciones pactadas
entre el fletador y el Capitán sobre estadías, y el plazo prefijado para
comenzar y concluir la carga.
115. El Corredor Intérprete de Buque conservará un
ejemplar del contrato o contratos que hayan mediado entre el Capitán y el
fletador.
LIBRO II
De los contratos
especiales del comercio
TITULO I
De las Compañías
mercantiles
Sección primera
De la constitución
de las Compañías y de sus clases
116. El contrato de Compañía, por el cual dos o más
personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de
estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su
clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de
este Código.
Una vez constituida la Compañía mercantil, tendrá personalidad
jurídica en todos sus actos y contratos.
117. El contrato de Compañía mercantil celebrado con
los requisitos esenciales del Derecho será válido y obligatorio entre
los que lo celebren, cualesquiera que sean la forma, condiciones y
combinaciones lícitas y honestas con que lo constituyan, siempre que no estén
expresamente prohibidas en este Código.
118. Serán igualmente válidos y eficaces los contratos
entre las Compañías mercantiles y cualesquiera personas capaces de obligarse,
siempre que fueren lícitos y honestos, y aparecieren cumplidos los requisitos
que expresa el artículo siguiente.
119. Toda Compañía de comercio, antes de dar principio
a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y
condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el
Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.
A las mismas formalidades quedarán sujetas, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 25, las escrituras adicionales que de cualquier
manera modifiquen o alteren el contrato primitivo de la compañía.
Los socios no podrán hacer pactos reservados, sino que todos
deberán constar en la escritura social.
120. Los encargados de la gestión social que
contravinieren lo dispuesto en el artículo anterior, serán solidariamente
responsables para con las personas extrañas a la Compañía con quienes
hubieren contratado en nombre de la misma.
121. Las Compañías mercantiles se regirán por las
cláusulas y condiciones de sus contratos, y, en cuanto en ellas no esté
determinado y prescrito, por las disposiciones de este Código.
122. Por regla general las sociedades mercantiles se
constituirán adoptando alguna de las formas siguientes:
1. La regular colectiva.
2. La comanditaria, simple o por acciones.
3. La anónima.
4. La de responsabilidad limitada.
123. Sin contenido.
124. Las Compañías mutuas de seguros contra incendios,
de combinaciones tontinas sobre la vida para auxilios a la vejez, y de
cualquiera otra clase, y las Cooperativas de producción, de crédito o de
consumo, sólo se considerarán mercantiles, y quedarán sujetas a las
disposiciones de este Código, cuando se dedicaren a actos de comercio
extraños a la mutualidad o se convirtieren en sociedades a prima fija.
Sección segunda
De las Compañías
colectivas
125. La escritura social de la Compañía colectiva
deberá expresar:
El nombre, apellido y domicilio de los socios.
La razón social.
El nombre y apellido de los socios a quienes se encomiende la
gestión de la Compañía y el uso de la firma social.
El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos
o efectos, con expresión del valor que se dé a éstos o de las bases sobre que
haya de hacerse el avalúo.
La duración de la Compañía.
Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor
anualmente para sus gastos particulares.
Se podrán también consignar en la escritura todos los demás
pactos lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer.
126. La Compañía colectiva habrá de girar bajo el
nombre de todos sus socios, de algunos de ellos o de uno sólo, debiéndose
añadir, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las
palabras "y Compañía".
Este nombre colectivo constituirá la razón o firma social, en
la que no podrá incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de
presente a la Compañía.
Los que, no perteneciendo a la Compañía, incluyan su nombre en
la razón social, quedarán sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio
de la penal si a ella hubiere lugar.
127. Todos los socios que formen la Compañía colectiva,
sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente,
con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre
y por cuenta de la Compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada
para usarla.
128. Los socios no autorizados debidamente para usar de
la firma social no obligarán con sus actos y contratos a la Compañía, aunque
lo ejecuten a nombre de ésta y bajo su firma.
La responsabilidad de tales actos en el orden civil o penal
recaerá exclusivamente sobre sus autores.
129. Si la administración de las Compañías colectivas
no se hubiere limitado por un acto especial a alguno de los socios, todos
tendrán la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios
comunes, y los socios presentes se pondrán de acuerdo para todo contrato u
obligación que interese a la sociedad.
130. Contra la voluntad de uno de los socios
administradores que expresamente la manifieste, no deberá contraerse ninguna
obligación nueva; pero si, no obstante, llegare a contraerse, no se anulará
por esta razón y surtirá sus efectos, sin perjuicio de que el socio o socios
que la contrajeren respondan a la masa social del quebranto que ocasionaren.
131. Habiendo socios especialmente encargados de la
administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de
aquéllos ni impedir sus efectos.
132. Cuando la facultad privativa de administrar y de
usar de la firma de la Compañía haya sido conferida en condición expresa del
contrato social, no se podrá privar de ella al que la obtuvo; pero si éste
usare mal de dicha facultad, y de su gestión resultare perjuicio manifiesto a
la masa común, podrán los demás socios nombrar de entre ellos un
coadministrador que intervenga en todas las operaciones, o promover la
rescisión del contrato ante el Juez o Tribunal competente, que deberá
declararla si se probare aquel perjuicio.
133. En las Compañías colectivas, todos los socios,
administren o no, tendrán derecho a examinar el estado de la administración y
de la contabilidad, y a hacer, con arreglo a los pactos consignados en la
escritura de la sociedad o las disposiciones generales del Derecho, las
reclamaciones que creyeren convenientes al interés común.
134. Las negociaciones hechas por los socios en nombre
propio y con sus fondos particulares no se comunicarán a la Compañía ni la
constituirán en responsabilidad alguna, siendo de la clase de aquellas que
los socios puedan hacer lícitamente por su cuenta y riesgo.
135. No podrán los socios aplicar los fondos de la
Compañía ni usar de la firma social para negocios por cuenta propia; y en el
caso de hacerlo, perderán en beneficio de la Compañía la parte de ganancias
que en la operación u operaciones hechas de este modo, les pueda
corresponder, y podrá haber lugar a la rescisión del contrato social en
cuanto a ellos, sin perjuicio del reintegro de los fondos de que hubieren
hecho uso, y de indemnizar, además, a la sociedad de todos los daños y
perjuicios que se le hubieren seguido.
136. En las sociedades colectivas que no tengan género
de comercio determinado, no podrán sus individuos hacer operaciones por
cuenta propia sin que preceda consentimiento de la sociedad, la cual no podrá
negarlo sin acreditar que de ello le resulta un perjuicio efectivo y
manifiesto.
Los socios que contravengan a esta disposición aportarán al
acervo común el beneficio que les resulte de estas operaciones y sufrirán
individualmente las pérdidas, si las hubiere.
137. Si la Compañía hubiese determinado en su contrato
de constitución el género de comercio en que haya de ocuparse, los socios
podrán hacer lícitamente por su cuenta toda operación mercantil que les acomode,
con tal que no pertenezca a la especie de negocios a que se dedique la
Compañía de que fueren socios, a no existir pacto especial en contrario.
138. El socio industrial no podrá ocuparse en
negociaciones de especie alguna, salvo si la Compañía se lo permitiere
expresamente; y en caso de verificarlo, quedará al arbitrio de los socios
capitalistas excluirlo de la Compañía, privándole de los beneficios que le
correspondan en ella, o aprovecharse de los que hubiere obtenido
contraviniendo a esta disposición.
139. En las Compañías colectivas o en comandita, ningún
socio podrá separar o distraer del acervo común más cantidad que la designada
a cada uno para sus gastos particulares; y si lo hiciere, podrá ser compelido
a su reintegro como si no hubiere completado la porción del capital que se
obligó a poner en la sociedad.
140. No habiéndose determinado en el contrato de
Compañía la parte correspondiente a cada socio en las ganancias, se dividirán
éstas a prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la
Compañía, figurando en la distribución los socios industriales, si los
hubiere, en la clase del socio capitalista de menos participación.
141. Las pérdidas se imputarán en la misma proporción
entre los socios capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que
por pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes en ellas.
142. La Compañía deberá abonar a los socios los gastos
que hicieren e indemnizarles de los perjuicios que experimentaren con ocasión
inmediata y directa de los negocios que aquélla pusiere a su cargo; pero no
estará obligada a la indemnización de los daños que los socios experimenten
por culpa suya, caso fortuito ni otra causa independiente de los negocios,
mientras se hubieren ocupado en desempeñarlos.
143. Ningún socio podrá transmitir a otra persona el
Interés que tenga en la Compañía, ni sustituirla en su lugar para que
desempeñe los oficios que a él le tocaren en la administración social, sin
que preceda el consentimiento de los socios.
144. El daño que sobreviniere a los intereses de la
Compañía por malicia, abuso de facultades o negligencia grave de uno de los
socios, constituirá a su causante en la obligación de indemnizarlo, si los
demás socios lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de acto alguno la
aprobación o la ratificación expresa o virtual del hecho en que se funde la
reclamación.
Sección tercera
De las Compañías en
comandita
145. En la escritura social de la Compañía en comandita
constarán las mismas circunstancias que en la colectiva.
146. La Compañía en comandita girará bajo el nombre de
todos los socios colectivos, de algunos de ellos, o de uno solo, debiendo
añadirse, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen las
palabras "y compañía" y en todos las de "sociedad en
comandita".
147. Este nombre colectivo constituirá la razón social,
en la que nunca podrán incluirse los nombres de los socios comanditarios.
Si algún comanditario incluyese su nombre o consintiese su
inclusión en la razón social, quedará sujeto, respecto a las personas
extrañas a la Compañía, a las mismas responsabilidades que los gestores, sin
adquirir más derechos que los correspondientes a su calidad de comanditario.
148. Todos los socios colectivos, sean o no gestores de
la Compañía en comandita, quedarán obligados personal y solidariamente a las
resultas de las operaciones de ésta, en los propios términos y con igual
extensión que los de la colectiva, según dispone el artículo 127.
Tendrán, además, los mismos derechos y obligaciones que
respecto a los socios de la Compañía colectiva quedan prescritos en la
sección anterior.
La responsabilidad de los socios comanditarios por las
obligaciones y pérdidas de la Compañía quedará limitada a los fondos que
pusieren o se obligaren a poner en la comandita, excepto en el caso previsto
en el artículo 147.
Los socios comanditarios no podrán hacer acto alguno de
administración de los intereses de la Compañía, ni aun en calidad de apoderados
de los socios gestores.
149. Será aplicable a los socios de las Compañías en
comandita lo dispuesto en el artículo 44.
150. Los socios comanditarios no podrán examinar el
estado y situación de la administración social sino en las épocas y bajo las
penas que se hallen prescritas en el contrato de constitución o sus
adicionales.
Si el contrato no contuviese tal prescripción, se comunicará
necesariamente a los socios comanditarios el balance de la sociedad a fin de
año, poniéndoles de manifiesto, durante un plazo que no podrá bajar de quince
días, los antecedentes y documentos precisos para comprobarlo y juzgar de las
operaciones.
Sección cuarta
De las sociedades en
comandita por acciones
151. La sociedad en comandita por acciones tendrá el
capital dividido en acciones, que se formará por las aportaciones de todos
los socios, uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las
deudas sociales como socio colectivo en los términos previstos por los
artículos 127 y 137.
152. Se aplicará a la sociedad en comandita por
acciones la Ley de Sociedades Anónimas, salvo en lo que resulte incompatible
con las disposiciones de esta Sección.
153. Podrá utilizarse una razón social, con el nombre
de todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de uno sólo, o bien, una
denominación objetiva, con la necesaria indicación de "sociedad en
comandita por acciones" o su abreviatura "S. Com. por A.".
154. En los estatutos sociales figurará el nombre de
los socios colectivos.
155. 1. La administración de la sociedad ha de estar
necesariamente a cargo de los socios colectivos, quienes tendrán las
facultades, los derechos y deberes de los administradores en la sociedad
anónima. El nuevo administrador asumirá la condición de socio colectivo desde
el momento en que acepte el nombramiento.
2. La separación del cargo de administrador requerirá la
modificación de los estatutos sociales conforme a lo previsto en el artículo
siguiente. Si la separación tiene lugar sin justa causa el socio tendrá
derecho a la indemnización de daños y perjuicios.
3. El cese del socio colectivo como administrador pone fin a
su responsabilidad ilimitada con relación a las deudas sociales que se
contraigan con posterioridad a la publicación de su inscripción en el
Registro Mercantil.
156. 1. La modificación de estatutos se efectuará
mediante acuerdo de la junta general, que se adoptará con arreglo a lo
prevenido por la Ley de Sociedades Anónimas.
2. Si la modificación de estatutos tiene por objeto el
nombramiento de administradores, la modificación del régimen de
administración, el cambio del objeto social o la continuación de la sociedad
más allá del término previsto en los estatutos, el acuerdo requerirá además
el consentimiento expreso de todos los socios colectivos.
3. En los acuerdos que tengan por objeto la separación de un
administrador el socio afectado deberá abstenerse de participar en la
votación.
157. Con independencia de las causas de disolución
previstas en la Ley de Sociedades Anónimas, la sociedad se disolverá por
fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el
concurso de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses
y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o
se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.
158. Sin contenido.
159. Sin contenido.
Sección quinta
De las acciones
160 a
168. Sin contenido.
169. No estarán sujetos a represalias en caso de guerra
los fondos que de la pertenencia de los extranjeros existieren en las
sociedades anónimas.
Sección sexta
Derechos y
obligaciones de los socios
170. Si dentro del plazo convenido algún socio no
aportare a la masa común la porción del capital a que se hubiere obligado, la
compañía podrá optar entre proceder ejecutivamente contra sus bienes para
hacer efectiva la porción del capital que hubiere dejado de entregar o
rescindir el contrato en cuanto al socio remiso, reteniendo las cantidades
que le correspondan en la masa social.
171. El socio que por cualquier causa retarde la
entrega total de su capital, transcurrido el término prefijado en el contrato
de sociedad, o en el caso de no haberse prefijado, desde que se establezca la
caja, abonará a la masa común el interés legal del dinero que no hubiere
entregado a su debido tiempo y el importe de los daños y perjuicios que
hubiere ocasionado con su morosidad.
172. Cuando el capital o la parte de él que un socio
haya de aportar consista en efectos, se hará su valuación en la forma prevenida
en el contrato de sociedad, y a falta de pacto especial sobre ello, se hará
por peritos elegidos por ambas partes y según los precios de la plaza,
corriendo sus aumentos o disminuciones ulteriores por cuenta de la compañía.
En caso de divergencia entre los peritos, se designará un
tercero, a la suerte, entre los de su clase que figuren como mayores
contribuyentes en la localidad, para que dirima la discordia.
173. Los gerentes o administradores de las compañías
mercantiles no podrán negar a los socios el examen de todos los documentos
comprobantes de los balances que se formen para manifestar el estado de la
administración social, salvo lo prescrito en los artículos 150 y 158.
174. Los acreedores de un socio no tendrán, respecto a
la compañía, ni aun en el caso de quiebra del mismo, otro derecho que el de
embargar y percibir lo que por beneficios o liquidación pudiera corresponder
al socio deudor.
Lo dispuesto al final del párrafo anterior no será aplicable a
las compañías constituidas por acciones sino cuando éstas fueren nominativas,
o cuando constare ciertamente su legítimo dueño, si fueren al portador.
Sección séptima
De las reglas
especiales de las compañías de crédito
175. Corresponderán principalmente a la índole de estas
Compañías las operaciones siguientes:
1. Suscribir o contratar empréstitos con el Gobierno,
Corporaciones provinciales o municipales.
2. Adquirir fondos públicos y acciones u obligaciones de toda
clase de empresas industriales o de compañías de crédito.
3. Crear empresas de caminos de hierro, canales, fábricas,
minas, dársenas, almacenes generales de depósito, alumbrado, desmontes y
roturaciones, riegos, desagües y cualesquiera otras industriales o de
utilidad pública.
4. Practicar la fusión o transformación de toda clase de
sociedades mercantiles, y encargarse de la emisión de acciones u obligaciones
de las mismas.
5. Administrar y arrendar toda clase de contribuciones y
servicios públicos y ejecutar por su cuenta, o ceder, con la aprobación del
Gobierno, los contratos suscritos al efecto.
6. Vender o dar en garantía todas las acciones, obligaciones y
valores adquiridos por la sociedad, y cambiarlos cuando lo juzgaren
conveniente.
7. Prestar sobre efectos públicos, acciones u obligaciones,
géneros, frutos, cosechas, fincas, fábricas, buques y sus cargamentos, y
otros valores, y abrir créditos en cuenta corriente, recibiendo en garantía
efectos de igual clase.
8. Efectuar por cuenta de otras sociedades o personas toda
clase de cobros o de pagos, y ejecutar cualquiera otra operación por cuenta
ajena.
9. Recibir en deposito toda clase de valores en papel y
metálico, y llevar cuentas corrientes con cualesquiera corporaciones,
sociedades o personas.
10. Girar y descontar letras u otros documentos de cambio.
176. Las compañías de crédito podrán emitir
obligaciones por una cantidad igual a la que hayan empleado y exista
representada por valores en cartera, sometiéndose a lo prescrito en el título
sobre Registro Mercantil.
Estas obligaciones serán nominativas o al portador, y a plazo
fijo, que no baje, en ningún caso, de treinta días, con la amortización, si
la hubiere, e intereses que se determinen.
Sección octava
Bancos de emisión y
descuento
177. Corresponderán principalmente a la índole de estas
Compañías las operaciones siguientes:
Descuentos, depósitos, cuentas corrientes, cobranzas,
préstamos, giros y los contratos con el Gobierno o Corporaciones públicas.
178. Los bancos no podrán hacer operaciones a más de
noventa días. Tampoco podrán descontar letras, pagarés u otros valores de
comercio sin la garantía de dos firmas de responsabilidad.
179. Los bancos podrán emitir billetes al portador,
pero su admisión en las transacciones no será forzosa. Esta libertad de
emitir billetes al portador continuará, sin embargo, en suspenso mientras
subsista el privilegio de que actualmente disfruta por Leyes especiales el
Banco Nacional de España.
180. Los bancos conservarán en metálico en sus cajas la
cuarta parte, cuando menos, del importe de los depósitos y cuentas corrientes
a metálico y de los billetes en circulación.
181. Los bancos tendrán la obligación de cambiar a
metálico sus billetes en el acto mismo de su presentación por el portador.
La falta de cumplimiento de esta obligación producirá acción
ejecutiva a favor del portador, previo un requerimiento al pago, por medio de
Notario.
182. El importe de los billetes en circulación, unido a
la suma representada por los depósitos y las cuentas corrientes, no podrá
exceder, en ningún caso, del importe de la reserva metálica y de los valores
en cartera realizables en el plazo máximo de noventa días.
183. Los bancos de emisión y descuento publicarán,
mensualmente al menos, y bajo la responsabilidad de sus administraciones, en la "Gaceta"
y Boletín Oficial de la provincia, el estado de su situación.
Sección novena
Compañías de
ferrocarriles y demás obras públicas
184. Corresponderán principalmente a la índole de estas
Compañías las operaciones siguientes:
1. La construcción de las vías férreas y demás obras públicas,
de cualquiera clase que fueren.
2. La explotación de las mismas, bien a perpetuidad o bien
durante el plazo señalado en la concesión.
185. El capital social de las Compañías, unido a la
subvención, si la hubiere, representará por lo menos la mitad del importe del
presupuesto total de la obra.
Las Compañías no podrán constituirse mientras no tuvieren
suscrito todo el capital social y realizado el 25 por 100 del mismo.
186. Las Compañías de ferrocarriles y demás obras
públicas podrán emitir obligaciones al portador o nominativas, libremente y
sin más limitaciones que las consignadas en este Código y las que establezcan
en sus respectivos Estatutos.
Estas emisiones se anotarán necesariamente en el Registro
Mercantil de la provincia; y si las obligaciones fuesen hipotecarias, se
inscribirán además dichas emisiones en los Registros de la Propiedad
correspondientes.
Las emisiones de fecha anterior tendrán preferencia sobre las
sucesivas para el pago del cupón y para la amortización de las obligaciones,
si las hubiere.
187. Las obligaciones que las Compañías emitieren serán
o no, amortizables, a su voluntad y con arreglo a lo determinado en sus
Estatutos.
Siempre que se trate de ferrocarriles u otras obras públicas
que gocen subvención del Estado, o para cuya construcción hubiese precedido
concesión legislativa o administrativa, si la concesión fuese temporal, las
obligaciones que la Compañía concesionaria emitiere quedarán amortizadas o
extinguidas dentro del plazo de la misma concesión, y el Estado recibirá la
obra, al terminar este plazo, libre de todo gravamen.
188. Las Compañías de ferrocarriles y demás obras
públicas podrán vender, ceder y traspasar sus derechos en las respectivas
empresas, y podrán también fundirse con otras análogas.
Para que estas transferencias y fusiones tengan efecto, será
preciso:
1. Que lo consientan los socios por unanimidad, a menos que en
los estatutos se hubieren establecido otras reglas para alterar el objeto
social.
2. Que lo consientan asimismo todos los acreedores. Este
consentimiento no será necesario cuando la compra o la fusión se lleven a
cabo sin confundir las garantías e hipotecas y conservando los acreedores la
integridad de sus respectivos derechos.
189. Para las transferencias y fusión de Compañías a
que se refiere el artículo anterior, no será necesaria autorización alguna
del Gobierno, aún cuando la obra hubiere sido declarada de utilidad pública
para los efectos de la expropiación, a no ser que la Empresa gozare de
subvención directa del Estado, o hubiese sido concedida por una Ley u otra
disposición gubernativa.
190. La acción ejecutiva a que se refiere la Ley de
Enjuiciamiento civil respecto a los cupones vencidos de las obligaciones
emitidas por las Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas, así como
a las mismas obligaciones a que haya cabido la suerte de la amortización,
cuando la hubiere, sólo podrán dirigirse contra los rendimientos líquidos que
obtenga la compañía y contra los demás bienes que la misma posea, no formando
parte del camino o de la obra ni siendo necesarios para la explotación.
191. Las Compañías de ferrocarriles y demás obras
públicas podrán dar a los fondos que dejen sobrantes la construcción,
explotación y pago de créditos a sus respectivos vencimientos, el empleo que
juzguen conveniente, a tenor de sus Estatutos.
La colocación de dichos sobrantes se hará combinando los
plazos de manera que no queden en ningún caso desatendidas la construcción,
conservación, explotación y pago de los créditos, bajo la responsabilidad de
los Administradores.
192. Declarada la caducidad de la concesión, los
acreedores de la Compañía tendrán por Garantía:
1. Los rendimientos líquidos de la empresa.
2. Cuando dichos rendimientos no bastaren, el producto líquido
de las obras, vendidas en pública subasta, por el tiempo que reste de la
concesión .
3. Los demás bienes que la compañía posea, si no formaren
parte del camino o de la obra, o no fueren necesarios a su movimiento o
explotación.
Sección décima
Compañías de
almacenes generales de depósito
193. Corresponderán principalmente a la índole de estas
Compañías las operaciones siguientes:
1. El depósito, conservación y custodia de los frutos y
mercaderías que se les encomienden.
2. La emisión de sus resguardos nominativos o al portador.
194. Los resguardos que las Compañías de almacenes
generales de depósitos expidan por los frutos y mercancías que admitan para
su custodia, serán negociables, se transferirán por endoso, cesión u otro
cualquiera título traslativo de dominio, según que sean nominativos o al
portador, y tendrán la fuerza y el valor del conocimiento mercantil.
Estos resguardos expresarán necesariamente la especie de
mercaderías, con el número o la cantidad que cada uno represente.
195. El poseedor de los resguardos tendrá pleno dominio
sobre los efectos depositados en los almacenes de la Compañía, y estará
exento de responsabilidad por las reclamaciones que se dirijan contra el
depositante, los endosantes o poseedores anteriores, salvo si procedieren del
transporte, almacenaje y conservación de las mercancías.
196. El acreedor que, teniendo legítimamente en prenda
un resguardo, no fuere pagado el día del vencimiento de su crédito, podrá
requerir a la Compañía para que enajene los efectos depositados en cantidad
bastante para el pago, y tendrá preferencia sobre los demás débitos del
depositante, excepto los expresados en el artículo anterior, que gozarán de
prelación.
197. Las ventas a que se refiere el articulo anterior
se harán en el depósito de la Compañía, sin necesidad del decreto judicial, en
subasta pública anunciada previamente, y con intervención de Corredor
colegiado, donde lo hubiere, y en su defecto, de Notario.
198. Las Compañías de almacenes generales de depósitos
serán en todo caso responsables de la identidad y conservación de los efectos
depositados, a ley de depósito retribuido.
Sección
decimoprimera
Compañías o bancos
de crédito territorial
199. Corresponderán principalmente a la índole de estas
Compañías las operaciones siguientes:
1º Prestar a plazos sobre inmuebles.
2º Emitir obligaciones y cédulas hipotecarias.
200. Los préstamos se harán sobre hipoteca de bienes
inmuebles cuya propiedad esté inscrita en el Registro a nombre del que
constituya aquélla, y serán reembolsadas por anualidades.
201. Estas Compañías no podrán emitir obligaciones ni
cédulas al portador mientras subsista el privilegio de que actualmente
disfruta por Leyes especiales el Banco Hipotecario de España.
202. Exceptúanse de la hipoteca exigida en el articulo
200 los préstamos a las provincias y a los pueblos cuando estén autorizados
legalmente para contratar empréstitos dentro del límite de dicha autorización
y siempre que el reembolso del capital prestado, sus intereses y gastos,
estén asegurados con rentas, derechos y capitales o recargos o impuestos
especiales.
Exceptúanse, asimismo, los préstamos al Estado, los cuales
podrán hacerse además sobre pagarés de compradores de bienes nacionales.
Los préstamos al Estado, a las provincias y a los pueblos
podrán ser reembolsables a un plazo menor que el de cinco años.
203. En ningún caso podrán los préstamos exceder de la
mitad del valor de los inmuebles en que se hubiere de constituir la hipoteca.
Las bases y formas de la valuación de los inmuebles se
determinarán precisamente en los Estatutos o reglamentos.
204. El importe del cupón y el tanto de amortización de
las cédulas hipotecarias que se emitan por razón de préstamos no será nunca
mayor que el importe de la renta líquida anual que por término medio
produzcan en un quinquenio los inmuebles ofrecidos y tomados en hipoteca como
garantía del mismo préstamo. El cómputo se hará siempre relacionando entre sí
el préstamo, el rendimiento del inmueble hipotecado y la anualidad de las
cédulas que con ocasión de aquél se emitan. Esta anualidad podrá ser, en cualquier
tiempo, inferior a la renta líquida anual de los respectivos inmuebles
hipotecados como garantía del préstamo y para la emisión de las cédulas.
205. Cuando los inmuebles hipotecarios disminuyan de
valor en un 40 por 100, el banco podrá pedir el aumento de la hipoteca hasta
cubrir la depreciación o la rescisión del contrato, y entre estos dos
extremos optará el deudor.
206. Los bancos de crédito territorial podrán emitir
cédulas hipotecarias por una suma igual al importe total de los préstamos
sobre inmuebles.
Podrán, además, emitir obligaciones especiales por el importe
de los préstamos al Estado, a las provincias y a los pueblos.
207. Las cédulas hipotecarias y obligaciones especiales
de que trata el artículo anterior serán nominativas o al portador, con
amortización o sin ella, a corto o a largo plazo, con prima o sin prima.
Estas cédulas y obligaciones, sus cupones y las primas, si las
tuvieren, producirán acción ejecutiva en los términos prevenidos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
208. Las cédulas y obligaciones especiales, lo mismo
que sus intereses o cupones, y las primas que les están asignadas, tendrán
por garantía, con preferencia sobre todo otro acreedor u obligación, los
créditos y préstamos a favor del banco o Compañía que las haya emitido y en
cuya representación estuvieren creadas, quedando, en consecuencia, afectos
especial y singularmente a su pago esos mismos préstamos y créditos.
Sin perjuicio de esta garantía especial, gozarán la general
del capital de la Compañía, con preferencia también, en cuanto a éste, sobre
los créditos resultantes de las demás operaciones.
209. Los bancos de crédito territorial podrán hacer
también préstamos con hipoteca, reembolsables en un período menor de cinco
años.
Estos préstamos a corto término serán sin amortización y no
autorizarán la emisión de obligaciones o cédulas hipotecarias, debiendo
hacerse con los capitales procedentes de la realización del fondo social y de
sus beneficios.
210. Los bancos de crédito territorial podrán recibir,
con interés o sin él, capitales en depósito, y emplear la mitad de los mismos
en hacer anticipos por un plazo que no exceda de noventa días, así sobre sus
obligaciones y cédulas hipotecarias como sobre cualesquiera otros títulos de
los que reciben en garantía los bancos de emisión y descuento.
A falta de pago por parte del mutuario, el banco podrá pedir,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 323, la venta de las cédulas o
títulos pignorados.
211. Todas las combinaciones de crédito territorial,
inclusas las Asociaciones mutuas de propietarios, estarán sujetas, en cuanto
a la emisión de obligaciones y cédulas hipotecarias, a las reglas contenidas
en esta Sección.
Sección
decimosegunda
De las reglas
especiales para los bancos y sociedades agrícolas
212. Corresponderá principalmente a la índole de estas
compañías:
1. Prestar en metálico o en especie, a un plazo que no exceda
de tres años, sobre frutos, cosechas, ganados u otra prenda o garantía
especial.
2. Garantizar con su firma pagarés y efectos exigibles al
plazo máximo de noventa días, para facilitar su descuento o negociación al
propietario o cultivador.
3. Las demás operaciones que tuvieren por objeto favorecer la
roturación y mejora del suelo, la defecación y saneamiento de terrenos y el
desarrollo de la agricultura y otras industrias relacionadas con ella.
213. Los bancos o sociedades de crédito agrícola podrán
tener fuera de su domicilio agentes que respondan por sí de la solvencia de
los propietarios o colonos que soliciten el auxilio de la compañía, poniendo
su firma en el pagaré que ésta hubiere de descontar o endosar.
214. El aval o el endoso puestos por estas compañías o
sus representantes, o por los agentes a que se refiere el artículo
precedente, en los pagarés del propietario o cultivador, darán derecho al portador
para reclamar su pago directa y ejecutivamente, el día del vencimiento, de
cualquiera de los firmantes.
215. Los pagarés del propietario o cultivador, ya los
conserve la compañía, ya se negocien por ella, producirán a su vencimiento la
acción ejecutiva que corresponda, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento
Civil, contra los bienes del propietario o cultivador que los haya suscrito.
216. El interés y la comisión que hubieren de percibir
las compañías de crédito agrícola y sus agentes o representantes se
estipularán libremente dentro de los límites señalados por los Estatutos.
217. Las Compañías de crédito agrícola no podrán
destinar a las operaciones a que se refieren los números 2 y 3 del artículo
212, más que el importe del 50 por 100 del capital social, aplicando el 50
por 100 restante a los préstamos de que trata el número 1 del mismo artículo.
Sección
decimotercera
Del término y
liquidación de las compañías mercantiles
218. Habrá lugar a la rescisión parcial del contrato de
Compañía mercantil colectiva o en comandita por cualquiera de los motivos
siguientes:
1. Por usar un socio de los capitales comunes y de la firma
social para negocios por cuenta propia.
2. Por injerirse en funciones administrativas de la Compañía
el socio a quien no compete desempeñarlas, según las condiciones del contrato
de sociedad.
3. Por cometer fraude algún socio administrador en la
administración o contabilidad de la Compañía.
4. Por dejar de poner en la caja común el capital que cada uno
estipuló en el contrato de sociedad, después de haber sido requerido para
verificarlo.
5. Por ejecutar un socio por su cuenta operaciones de comercio
que no le sean lícitas con arreglo a las disposiciones de los artículos 136,
137 y 138.
6. Por ausentarse un socio que estuviere obligado a prestar
oficios personales en la sociedad, si, habiendo sido requerido para regresar
y cumplir con sus deberes, no lo verificare o no acreditare una causa justa
que temporalmente se lo impida.
7. Por faltar de cualquier otro modo uno o varios socios al
cumplimiento de las obligaciones que se impusieron en el contrato de
Compañía.
219. La rescisión parcial de la compañía producirá la
ineficacia del contrato con respecto al socio culpable, que se considerará
excluido de ella, exigiéndole la parte de pérdida que pueda corresponderle,
si la hubiere, y quedando autorizada la sociedad a retener, sin darle
participación en las ganancias ni indemnización alguna, los fondos que
tuviere en la masa social, hasta que estén determinadas y liquidadas todas
las operaciones pendientes al tiempo de la rescisión.
220. Mientras en el Registro mercantil no se haga el
asiento de la rescisión parcial del contrato de sociedad, subsistirá la
responsabilidad del socio excluido, así como de la Compañía, por todos los
actos y obligaciones que se practiquen, en nombre y por cuenta de ésta, con
terceras personas.
221. Las Compañías, de cualquier clase que sean, se
disolverán totalmente por las causas que siguen:
1. El cumplimiento del término prefijado en el contrato de
sociedad, o la conclusión de la empresa que constituye su objeto.
2. La pérdida entera del capital.
3. La apertura de la fase de liquidación de la compañía
declarada en concurso.
222. Las Compañías colectivas y en comandita se
disolverán, además, totalmente por las siguientes causas:
1. La muerte de uno de los socios colectivos, si no contiene
la escritura social pacto expreso de continuar en la sociedad los herederos
del socio difunto, o de subsistir ésta entre los socios sobrevivientes.
2. La demencia u otra causa que produzca la inhabilitación de
un socio gestor para administrar sus bienes.
3. La apertura de la fase de liquidación en el concurso de
cualquiera de los socios colectivos
223. Las Compañías mercantiles no se entenderán
prorrogadas por la voluntad tácita o presunta de los socios, después de que
se hubiere cumplido el término por el cual fueron constituidas; y si los
socios quieren continuar en compañía, celebrarán un nuevo contrato, sujeto a
todas las formalidades prescritas para su establecimiento, según se previene
en el artículo 119.
224. En las Compañías colectivas o comanditarias por
tiempo indefinido, si alguno de los socios exigiere su disolución, los demás
no podrán oponerse sino por causa de mala fe en el que lo proponga.
Se entenderá que un socio obra de mala fe, cuando, con ocasión
de la disolución de la sociedad, pretenda hacer un lucro particular que no
hubiera obtenido subsistiendo la Compañía.
225. El socio que por su voluntad se separare de la
Compañía o promoviere su disolución, no podrá impedir que se concluyan del
modo más conveniente a los intereses comunes las negociaciones pendientes, y
mientras no se terminen no se procederá a la división de los bienes y efectos
de la Compañía.
226. La disolución de la Compañía de comercio, que
proceda de cualquiera otra causa que no sea la terminación del plazo por el
cual se constituyó, no surtirá efecto en perjuicio de tercero hasta que se
anote en el Registro mercantil.
227. En la liquidación y división del haber social se
observarán las reglas establecidas en la escritura de compañía y, en su
defecto, las que se expresan en los artículos siguientes. No obstante, cuando
la sociedad se disuelva por la causa 3.ª prevista en los artículos 221 y 222,
la liquidación se realizará conforme a lo establecido en el capítulo II del
título V de la Ley
Concursal.
228. Desde el momento en que la sociedad se declare en
liquidación, cesará la representación de los socios administradores para hacer
nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en
calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la Compañía, a extinguir
las obligaciones contraídas de antemano, según vayan venciendo y a realizar
las operaciones pendientes.
229. En las sociedades colectivas o en comandita, no
habiendo contradicción por parte de alguno de los socios, continuarán
encargados de la liquidación los que hubiesen tenido la administración del
caudal social; pero si no hubiese conformidad para esto de todos los socios,
se convocará sin dilación Junta general y se estará a lo que en ella se
resuelva, así en cuanto al nombramiento de liquidadores de dentro o fuera de
la sociedad, como en lo relativo a la forma y trámites de la liquidación y a
la administración del caudal común.
230. Bajo pena de destitución, deberán los
liquidadores:
1. Formar y comunicar a los socios, dentro del término de
veinte días, el inventario del haber social, con el balance de las cuentas de
la sociedad en liquidación, según los libros de su contabilidad.
2. Comunicar igualmente a los socios todos los meses el estado
de la liquidación.
231. Los liquidadores serán responsables a los socios
de cualquier perjuicio que resulte al haber común, por fraude o negligencia
grave en el desempeño de su encargo, sin que por eso se entiendan autorizados
para hacer transacciones ni celebrar compromisos sobre los intereses
sociales, a no ser que los socios les hubieren concedido expresamente estas
facultades.
232. Terminada la liquidación y llegado el caso de
proceder a la división del haber social, según la calificación que hicieren
los liquidadores o la Junta de socios que cualquiera de ellos podrá exigir
que se celebre para este efecto, los mismos liquidadores verificarán dicha
división dentro del término que la Junta determinare.
233. Si alguno de los socios se creyere agraviado en la
división acordada, podrá usar de su derecho ante el juez o tribunal
competente.
234. En la liquidación de sociedades mercantiles en que
tengan interés personas menores de edad o incapacitadas, obrarán el padre,
madre o tutor de éstas, según los casos, con plenitud de facultades como en
negocio propio, y serán válidos e irrevocables, sin beneficio de restitución,
todos los actos que dichos representantes otorgaren o consintieren por sus
representados, sin perjuicio de la responsabilidad que aquéllos contraigan
para con éstos por haber obrado con dolo o negligencia.
235. Ningún socio podrá exigir la entrega del haber que
le corresponda en la división de la masa social, mientras no se hallen
extinguidas todas las deudas y obligaciones de la Compañía, o no se haya
depositado su importe, si la entrega no se pudiere verificar de presente.
236. De las primeras distribuciones que se hagan a los
socios se descontarán las cantidades que hubiesen percibido para sus gastos
particulares, o que bajo otro cualquier concepto les hubiese anticipado la
Compañía.
237. Los bienes particulares de los socios colectivos
que no se incluyeron en el haber de la sociedad al formarse ésta, no podrán
ser ejecutados para el pago de las obligaciones contraídas por ella, sino
después de haber hecho excusión del haber social.
238.
Sin
contenido.
TITULO II
De las cuentas en
participación
239. Podrán los comerciantes interesarse los unos en
las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del
capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos
o adversos en la proporción que determinen.
240. Las cuentas en participación no estarán sujetas en
su formación a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de
palabra o por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los
medios reconocidos en Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 51.
241. En las negociaciones de que tratan los dos
artículos anteriores no se podrá adoptar una razón comercial común a todos
los partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que las
hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual.
242. Los que contraten con el comerciante que lleve el
nombre de la negociación sólo tendrán acción contra él, y no contra el
tercero que contrató con el gestor, a no ser que éste les haga cesión formal
de sus derechos.
243. La liquidación se hará por el gestor, el cual, terminadas
que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados.
TITULO III
De la comisión
mercantil
Sección primera
De los comisionistas
244. Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando
tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente
mediador del comercio el comitente o el comisionista.
245. El comisionista podrá desempeñar la comisión
contratando en nombre propio o en el de su comitente.
246. Cuando el comisionista contrate en nombre propio,
no tendrá necesidad de declarar quién sea el comitente, y quedará obligado de
un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes
contratare, las cuales no tendrán acción contra el comitente, ni éste contra
aquéllas, quedando a salvo siempre las que respectivamente correspondan al
comitente y al comisionista entre sí.
247. Si el comisionista contratare en nombre del
comitente, deberá manifestarlo, y si el contrato fuere por escrito,
expresarlo en el mismo o en la antefirma, declarando el nombre, apellidos y
domicilio de dicho comitente.
En el caso prescrito en el párrafo anterior, el contrato y las
acciones derivadas del mismo producirán su efecto entre el comitente y la
persona o personas que contrataren con el comisionista; pero quedará éste
obligado con las personas con quienes contrató, mientras no pruebe la
comisión, si el comitente la negare, sin perjuicio de la obligación y
acciones respectivas entre el comitente y el comisionista.
248. En el caso de rehusar un comisionista el encargo
que se le hiciere, estará obligado a comunicarlo al comitente por el medio
más rápido posible, debiendo confirmarlo, en todo caso, por el correo más
próximo al día en que recibió la comisión.
Lo estará, asimismo, a prestar la debida diligencia en la
custodia y conservación de los efectos que el comitente le haya remitido,
hasta que éste designe nuevo comisionista, en vista de su negativa, o hasta
que, sin esperar nueva designación, el juez o tribunal se haya hecho cargo de
los efectos, a solicitud del comisionista.
La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones
establecidas en los dos párrafos anteriores constituye al comisionista en la
responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios que por ello sobrevengan
al comitente.
249. Se entenderá aceptada la comisión siempre que el
comisionista ejecute alguna gestión, en el desempeño del encargo que le hizo
el comitente, que no se limite a la determinada en el párrafo segundo del
artículo anterior.
250. No será obligatorio el desempeño de las comisiones
que exijan provisión de fondos, aunque se hayan aceptado, mientras el
comitente no ponga a disposición del comisionista la suma necesaria al
efecto.
Asimismo podrá el comisionista suspender las diligencias
propias de su encargo, cuando habiendo invertido las sumas recibidas, el
comitente rehusare la remisión de nuevos fondos que aquél le pidiere.
251. Pactada la anticipación de fondos para el
desempeño de la comisión, el comisionista estará obligado a suplirlos excepto
en el caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente.
252. El comisionista que, sin causa legal, no cumpla la
comisión aceptada o empezada a evacuar, será responsable de todos los daños
que por ello sobrevengan al comitente.
253. Celebrado un contrato por el comisionista con las
formalidades de derecho, el comitente deberá aceptar todas las consecuencias
de la comisión, salvo el derecho de repetir contra el comisionista por faltas
u omisiones cometidas al cumplirla.
254. El comisionista que en el desempeño de su encargo
se sujete a las instrucciones recibidas del comitente, quedará exento de toda
responsabilidad para con él.
255. En lo no previsto y prescrito expresamente por el
comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la
naturaleza del negocio.
Mas si estuviese autorizado para obrar a su arbitrio, o no
fuere posible la consulta, hará lo que dicte la prudencia y sea más conforme
al uso del comercio, cuidando del negocio como propio. En el caso de que un
accidente no previsto hiciere, a juicio del comisionista, arriesgada o
perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el
cumplimiento de la comisión, comunicando al comitente, por el medio más
rápido posible, las causas que hayan motivado su conducta.
256. En ningún caso podrá el comisionista proceder
contra disposición expresa del comitente, quedando responsable de todos los
daños y perjuicios que por hacerlo le ocasionare.
Igual responsabilidad pesará sobre el comisionista en los
casos de malicia o abandono.
257. Serán de cuenta del comisionista los riesgos del
numerario que tenga en su poder por razón de la comisión.
258. El comisionista que, sin autorización expresa del
comitente concertare una operación a precios o condiciones más onerosas que
las corrientes en la plaza a la fecha en que se hizo, será responsable al
comitente del perjuicio que por ello le haya irrogado, sin que le sirva de
excusa alegar que al mismo tiempo y en iguales circunstancias hizo
operaciones por su cuenta.
259. El comisionista deberá observar lo establecido en
las leyes y reglamentos respecto a la negociación que se le hubiere confiado,
y será responsable de los resultados de su contravención u omisión. Si
hubiere procedido en virtud de órdenes expresas del comitente, las responsabilidades
a que haya lugar pesarán sobre ambos.
260. El comisionista comunicará frecuentemente al
comitente las noticias que interesen al buen éxito de la negociación,
participándole por el correo del mismo día, o del siguiente, en que hubieren
tenido lugar, los contratos que hubiere celebrado.
261. El comisionista desempeñará por sí los encargos
que reciba, y no podrá delegarlos sin previo consentimiento del comitente, a
no estar de antemano autorizado para hacer la delegación; pero podrá, bajo su
responsabilidad, emplear sus dependientes en aquellas operaciones subalternas
que, según la costumbre general del comercio, se confían a éstos.
262. Si el comisionista hubiere hecho delegación o
sustitución con autorización del comitente, responderá de las gestiones del
sustituto, si quedare a su elección la persona en quien habría de delegar, y,
en caso contrario, cesará su responsabilidad.
263. El comisionista estará obligado a rendir, con
relación a sus libros, cuenta específica y justificada de las cantidades que
percibió para la comisión, reintegrando al comitente, en el plazo y forma que
éste le prescriba, del sobrante que resulte a su favor.
En caso de morosidad abonará el interés legal.
Serán de cargo del comitente el quebranto y extravío de fondos
sobrantes, siempre que el comisionista hubiere observado las instrucciones de
aquél respecto a la devolución.
264. El comisionista que, habiendo recibido fondos para
evacuar un encargo, les diere inversión o destino distinto del de la
comisión, abonará al comitente el capital y su interés legal y será
responsable, desde el día en que lo recibió, de los daños y perjuicios
originados a consecuencia de haber dejado de cumplir la comisión, sin
perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.
265. El comisionista responderá de los efectos y
mercaderías que recibiere, en los términos y con las condiciones y calidades
con que se le avisare la remesa, a no ser que haga constar, al encargarse de
ellos, las averías y deterioros que resulten, comparando su estado con el que
conste en las cartas de porte o fletamento, o en las instrucciones recibidas
del comitente.
266. El comisionista que tuviere en su poder
mercaderías o efectos por cuenta ajena, responderá de su conservación en el
estado que los recibió. Cesará esta responsabilidad cuando la destrucción o
el menoscabo sean debidos a casos fortuitos, fuerza mayor, transcurso de
tiempo o vicio propio de la cosa.
En los casos de pérdida parcial o total por el transcurso del
tiempo o vicio propio de la cosa, el comisionista estará obligado a acreditar
en forma legal el menoscabo de las mercaderías, poniéndolo, tan luego como lo
advierta, en conocimiento del comitente.
267. Ningún comisionista comprará para sí ni para otro
lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado
comprar, sin licencia del comitente.
Tampoco podrá alterar las marcas de los efectos que hubiese
comprado o vendido por cuenta ajena.
268. Los comisionistas no pueden tener efectos de una
misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin
distinguirlos por una contramarca que evite confusión y designe la propiedad
respectiva de cada comitente.
269. Si ocurriere en los efectos encargados a un
comisionista alguna alteración que hiciere urgente su venta para salvar la
parte posible de su valor, y fuere tal la premura que no hubiere tiempo para
dar aviso al comitente y aguardar sus órdenes, acudirá el comisionista al
Juez o tribunal competente, que autorizará la venta con las solemnidades y
precauciones que estime más beneficiosas para el comitente.
270. El comisionista no podrá, sin autorización del
comitente, prestar ni vender al fiado o a plazos, pudiendo en estos casos el
comitente exigirle el pago al contado, dejando a favor del comisionista
cualquier interés, beneficio o ventaja que resulte de dicho crédito a plazo.
271. Si el comisionista, con la debida autorización,
vendiere a plazo, deberá expresarlo en la cuenta o avisos que dé al
comitente, participándole los nombres de los compradores; y, no haciéndolo
así, se entenderá, respecto al comitente, que las ventas fueron al contado.
272. Si el comisionista percibiere sobre una venta
además de la comisión ordinaria, otra, llamada "de garantía",
correrán de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando obligado a
satisfacer al comitente el producto de la venta en los mismos plazos pactados
por el comprador.
273. Será responsable de los perjuicios que ocasionen
su omisión o demora, el comisionista que no verificare la cobranza de los
créditos de su comitente en las épocas en que fueren exigibles, a no ser que
acredite que usó oportunamente de los medios legales para conseguir el pago.
274. El comisionista encargado de una expedición de
efectos, que tuviere orden para asegurarlos, será responsable, si no lo hiciere,
de los daños que a éstos sobrevengan, siempre que estuviese hecha la
provisión de fondos necesaria para pagar el premio del seguro, o se hubiere
obligado a anticiparlos y dejare de dar aviso inmediato al comitente de la
imposibilidad de contratarle.
Si el asegurador fuera declarado en concurso, el comisionista
tendrá la obligación de concertar nuevo contrato de seguro, salvo que el
comitente le hubiera prevenido otra cosa.
275. El comisionista que en concepto de tal hubiere de
remitir efectos a otro punto, deberá contratar el transporte, cumpliendo las
obligaciones que se imponen al cargador en las conducciones terrestres y
marítimas.
Si contratare en nombre propio el transporte, aunque lo haga
por cuenta ajena, quedará sujeto para con el porteador a todas las
obligaciones que se imponen a los cargadores en las conducciones terrestres y
marítimas.
276. Los efectos que remitieran en consignación, se
entenderán especialmente obligados al pago de los derechos de comisión,
anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de su
valor y producto.
Como consecuencia de esta obligación:
1. Ningún comisionista podrá ser desposeído de los efectos que
recibió en consignación, sin que previamente se le reembolse de sus
anticipaciones, gastos y derechos de comisión.
2. Por cuenta del producto de los mismos géneros deberá ser
pagado el comisionista con preferencia a los demás acreedores del comitente,
salvo lo dispuesto en el artículo 375.
Para gozar de la preferencia consignada en este artículo, será
condición necesaria que los efectos estén en poder del consignatario o
comisionista, o que se hallen a su disposición en depósito o almacén público,
o que se haya verificado la expedición consignándola a su nombre, habiendo
recibido el conocimiento, talón o carta de transporte firmada por el
encargado de verificarlo.
277. El comitente estará obligado a abonar al
comisionista el premio de comisión, salvo pacto en contrario.
Faltando pacto expresivo de la cuota, se fijará ésta con
arreglo al uso y práctica mercantil de la plaza donde se cumpliere la
comisión.
278. El comitente estará asimismo obligado a satisfacer
al contado, al comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de todos
sus gastos y desembolsos, con el interés legal desde el día en que los
hubiere hecho hasta su total reintegro.
279. El comitente podrá revocar la comisión conferida
al comisionista, en cualquier estado del negocio, poniéndolo en su noticia,
pero quedando siempre obligado a las resultas de las gestiones practicadas
antes de haberle hecho saber la revocación.
280. Por muerte del comisionista o su inhabilitación se
rescindirá el contrato; pero por muerte o inhabilitación del comitente no se
rescindirá, aunque pueden revocarlo sus representantes.
Sección segunda
De otras formas del
mandato mercantil. Factores, dependientes y mancebos
281. El comerciante podrá constituir apoderados o
mandatarios generales o singulares para que hagan el tráfico en su nombre y
por su cuenta en todo o en parte, o para que le auxilien en él.
282. El factor deberá tener la capacidad necesaria para
obligarse con arreglo a este Código y poder de la persona por cuya cuenta
haga el tráfico.
283. El gerente de una empresa o establecimiento fabril
o comercial por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y
contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades,
según haya tenido por conveniente el propietario, tendrá el concepto legal de
factor, y le serán aplicables las disposiciones contenidas en esta Sección.
284. Los factores negociarán y contratarán a nombre de
sus principales, y, en todos los documentos que suscriban en tal concepto,
expresarán que lo hacen con poder o en nombre de la persona o sociedad que
representen.
285. Contratando los factores en los términos que
previene el artículo precedente, recaerán sobre los comitentes todas las
obligaciones que contrajeren.
Cualquier reclamación para compelerlos a su cumplimiento, se
hará efectiva en los bienes del principal, establecimiento o empresa, y no en
los del factor, a menos que estén confundidos con aquéllos.
286. Los contratos celebrados por el factor de un
establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca
a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del
propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya
expresado al tiempo de celebrarlo, o se alegue abuso de confianza,
transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto
del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos
en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra
naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que
éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos.
287. El contrato hecho por un factor en nombre propio,
le obligará directamente con la persona con quien lo hubiere celebrado; mas
si la negociación se hubiere hecho por cuenta del principal, la otra parte
contratante podrá dirigir su acción contra el factor o contra el principal.
288. Los factores no podrán traficar por su cuenta
particular, ni interesarse en nombre propio ni ajeno en negociaciones del
mismo género de las que hicieren a nombre de sus principales, a menos que
éstos lo autoricen expresamente para ello.
Si negociaren sin esta autorización, los beneficios de la
negociación serán para el principal y las pérdidas a cargo del factor.
Si el principal hubiere concedido al factor autorización para
hacer operaciones por su cuenta o asociado a otras personas, no tendrá aquél
derecho a las ganancias ni participará de las pérdidas que sobrevinieren.
Si el principal hubiere interesado al factor en alguna
operación, la participación de éste en las ganancias será, salvo pacto en
contrario, proporcionada al capital que aportare; y no aportando capital,
será reputado socio industrial.
289. Las multas en que pueda incurrir el factor por
contravenciones a las leyes fiscales o reglamentos de administración pública
en las gestiones de su factoría, se harán efectivas desde luego en los bienes
que administre, sin perjuicio del derecho del principal contra el factor por
su culpabilidad en los hechos que dieren lugar a la multa.
290. Los poderes conferidos a un factor se estimarán
subsistentes mientras no le fueren expresamente revocados, no obstante la
muerte de su principal o de la persona de quien en debida forma los hubiere
recibido.
291. Los actos y contratos ejecutados por el factor
serán válidos, respecto de su poderdante, siempre que sean anteriores al
momento en que llegue a noticia de aquél por un medio legítimo la revocación
de los poderes o la enajenación del establecimiento.
También serán válidos con relación a terceros, mientras no se
haya cumplido, en cuanto a la revocación de los poderes, lo prescrito en el
número 6 del artículo 21.
292. Los comerciantes podrán encomendar a otras
personas, además de los factores, el desempeño constante, en su nombre y por
su cuenta, de alguna o algunas gestiones propias del tráfico a que se
dediquen, en virtud de pacto escrito o verbal; consignándolo en sus
reglamentos las Compañías, y comunicándolo los particulares por avisos
públicos o por medio de circulares a sus corresponsales.
Los actos de estos dependientes o mandatarios singulares no
obligarán a su principal sino en las operaciones propias del ramo que
determinantemente les estuviere encomendado.
293. Las disposiciones del artículo anterior serán
igualmente aplicables a los mancebos de comercio que estén autorizados para
regir una operación mercantil o alguna parte del giro y tráfico de su
principal.
294. Los mancebos encargados de vender al por menor en
un almacén público se reputarán autorizados para cobrar el importe de las
ventas que hicieren, y sus recibos serán válidos, expidiéndolos a nombre de
sus principales.
Igual facultad tendrán los mancebos que vendan en el almacén
al por mayor, siempre que las ventas fueren al contado y el pago se verifique
en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hubieren de hacer fuera de
éste, o procedan de ventas hechas a plazos, los recibos se firmarán
necesariamente por el principal o su factor, o por apoderado legítimamente
constituido para cobrar.
295. Cuando un comerciante encargare a su mancebo la
recepción de mercaderías y éste las recibiere sin reparo sobre su cantidad o
calidad, surtirá su recepción los mismos efectos que si la hubiere hecho el
principal.
296. Sin consentimiento de sus principales, ni los
factores ni los mancebos de comercio podrán delegar en otros los encargos que
recibieren de aquéllos; y en caso de hacerlo sin dicho consentimiento,
responderán directamente de las gestiones de los sustitutos y de las
obligaciones contraídas por éstos.
297. Los factores y mancebos de comercio serán
responsables a sus principales de cualquier perjuicio que causen a sus
intereses por haber procedido en el desempeño de sus funciones con malicia,
negligencia o infracción de las órdenes o instrucciones que hubieren
recibido.
298. Si por efecto del servicio que preste, un mancebo
de comercio hiciere algún gasto extraordinario, o experimentare alguna
pérdida, no habiendo mediado sobre ello pacto expreso entre él y su
principal, será de cargo de éste indemnizarle del quebranto sufrido.
299. Si el contrato entre los comerciantes y sus
mancebos y dependientes se hubiere celebrado por tiempo fijo, no podrá
ninguna de las partes contratantes separarse, sin consentimiento de la otra,
de su cumplimiento, hasta la terminación del plazo convenido.
Los que contravinieren a esta cláusula quedarán sujetos a la
indemnización de daños y perjuicios, salvo lo dispuesto en los artículos
siguientes.
300. Serán causas especiales para que los comerciantes
puedan despedir a sus dependientes, no obstante no haber cumplido el plazo
del empeño:
1. El fraude o abuso de confianza en las gestiones que les
hubieren confiado.
2. Hacer alguna negociación de comercio por cuenta propia, sin
conocimiento expreso y licencia del principal.
3. Faltar gravemente al respeto y consideración debidos a éste
o a las personas de su familia o dependencia.
301. Serán causas para que los dependientes puedan
despedirse de sus principales, aunque no hayan cumplido el plazo del empeño:
1. La falta de pago en los plazos fijados del sueldo o
estipendios convenidos.
2. La falta de cumplimiento de cualquiera de las demás
condiciones concertadas en beneficio del dependiente.
3. Los malos tratamientos u ofensas graves por parte del
principal.
302. En los casos de que el empeño no tuviere tiempo
señalado, cualquiera de las partes podrá darlo por fenecido, avisando a la otra
con un mes de anticipación.
El factor o mancebo tendrá derecho, en este caso, al sueldo
que corresponda a dicha mesada.
TITULO IV
Del depósito
mercantil
303. Para que el depósito sea mercantil se requiere:
1. Que el depositario, al menos, sea comerciante.
2. Que las cosas depositadas sean objeto de comercio.
3. Que el depósito constituya por sí una operación mercantil,
o se haga como causa o a consecuencia de operaciones mercantiles .
304. El depositario tendrá derecho a exigir retribución
por el depósito, a no mediar pacto expreso en contrario.
Si las partes contratantes no hubieren fijado la cuota de la
retribución, se regularán según los usos de la plaza en que el depósito se
hubiere constituido.
305. El depósito quedará constituido mediante la entrega,
al depositario, de la cosa que constituya su objeto.
306. El depositario está obligado a conservar la cosa
objeto del depósito según la reciba, y a devolverla con sus aumentos, si los
tuviere, cuando el depositante se la pida.
En la conservación del depósito responderá el depositario de
los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su
malicia o negligencia, y también de los que provengan de la naturaleza o
vicio de las cosas, si en estos casos no hizo por su parte lo necesario para
evitarlos o remediarlos, dando aviso de ellos además al depositante
inmediatamente que se manifestaren.
307. Cuando los depósitos sean de numerario, con
especificación de las monedas que los constituyan, o cuando se entreguen
sellados o cerrados, los aumentos o bajas que su valor experimente serán de
cuenta del depositante.
Los riesgos de dichos depósitos correrán a cargo del
depositario, siendo de cuenta del mismo los daños que sufrieren, a no probar
que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable.
Cuando los depósitos de numerario se constituyeren sin
especificación de monedas o sin cerrar o sellar, el depositario responderá de
su conservación y riesgos en los términos establecidos por el párrafo segundo
del artículo 306.
308. Los depositarios de títulos, valores, efectos o
documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de
éstos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos
actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y
los derechos que les correspondan con arreglo a disposiciones legales.
309. Siempre que, con asentimiento del depositante,
dispusiere el depositario de las cosas que fueren objeto de depósito, ya para
sí o sus negocios, ya para operaciones que aquél le encomendare, cesarán los
derechos y obligaciones propios del depositante y depositario, y se
observarán las reglas y disposiciones aplicables al préstamo mercantil, a la
comisión o al contrato que en sustitución del depósito hubieren celebrado.
310. No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, los depósitos verificados en los bancos, en los almacenes
generales, en las sociedades de crédito o en otras cualesquiera Compañías, se
regirán en primer lugar por los Estatutos de las mismas; en segundo, por las
prescripciones de este Código, y últimamente, por las reglas del Derecho
común, que son aplicables a todos los depósitos.
TITULO V
De los préstamos
mercantiles
Sección primera
Del préstamo
mercantil
311. Se reputará mercantil el préstamo, concurriendo
las circunstancias siguientes:
1. Si alguno de los contratantes fuere comerciante.
2. Si las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio.
312. Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el
deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida, con arreglo al valor
legal que tuviere la moneda al tiempo de la devolución, salvo si se hubiere
pactado la especie de moneda en que había de hacerse el pago, en cuyo caso la
alteración que hubiese experimentado su valor será en daño o en beneficio del
prestador.
En los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor
devolviendo otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones o sus
equivalentes si aquéllos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario.
Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver,
a no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y
calidad, o su equivalente en metálico si se hubiese extinguido la especie
debida.
313. En los préstamos por tiempo indeterminado, o sin
plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino
pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que
se le hubiere hecho.
314. Los préstamos no devengarán interés si no se
hubiese pactado por escrito.
315. Podrá pactarse el interés del préstamo sin tasa ni
limitación de ninguna especie.
Se reputará interés toda prestación pactada a favor del
acreedor.
316. Los deudores que demoren el pago de sus deudas
después de vencidas, deberán satisfacer desde el día siguiente al del
vencimiento el interés pactado para este caso o, en su defecto, el legal.
Si el préstamo consistiere en especies, para computar el
crédito se graduará su valor por los precios que las mercaderías prestadas
tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al del
vencimiento, o por el que determinen peritos, si la mercadería estuviere
extinguida al tiempo de hacerse su valuación.
Y si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito
por mora será el que los mismos valores o títulos devengaren, o, en su
defecto, el legal, determinándose el precio de los valores por el que tengan
en Bolsa, si fueren cotizables, o en la plaza, en otro caso, el día siguiente
al del vencimiento.
317. Los intereses vencidos y no pagados no devengan
intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses
líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos
réditos.
318. El recibo del capital por el acreedor, sin
reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos,
extinguirá la obligación del deudor respecto a los mismos.
Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su
aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de
vencimiento, y después al del capital.
319. Interpuesta una demanda, no podrá hacerse la
acumulación de interés al capital para exigir mayores réditos.
Sección segunda
De los préstamos con
garantía de valores
320. El préstamo con garantía de valores admitido a
negociación en un mercado secundario oficial, hecho en póliza con
intervención del Corredor de Comercio Colegiado o en escritura pública, se
reputará siempre mercantil.
El prestador tendrá sobre los valores pignorados, conforme a
las disposiciones de esta sección, derecho a cobrar su crédito con
preferencia a los demás acreedores, quienes no podrán disponer de los mismos
a no ser satisfaciendo el crédito constituido sobre ellos.
321. En la póliza del contrato deberán expresarse los
datos y circunstancias necesarios para la adecuada identificación de los
valores dados en garantía.
322. Vencido el plazo del préstamo, el acreedor, salvo
pacto en contrario y sin necesidad de requerir al deudor, estará autorizado
para pedir la enajenación de los valores dados en garantía, a cuyo fin
entregará a los organismos rectores del correspondiente mercado secundario
oficial la póliza o escritura de préstamos, acompañada de los títulos
pignorados o del certificado acreditativo de la inscripción de la garantía,
expedido por la entidad encargada del correspondiente registro contable.
El organismo rector, una vez hechas las oportunas
comprobaciones, adoptará las medidas necesarias para enajenar los valores
pignorados, en el mismo día en que reciba la comunicación del acreedor, o, de
no ser posible, en el día siguiente, a través de un miembro del
correspondiente mercado secundario oficial.
El acreedor pignoraticio sólo podrá hacer uso del
procedimiento ejecutivo especial regulado en este artículo durante los tres
días hábiles siguientes al vencimiento del préstamo.
323. Lo dispuesto en esta Sección será también
aplicable a las cuentas corrientes de crédito abiertas por entidades de
crédito cuando se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de
ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad
acreedora, en cuyo caso, además de los documentos contemplados en el artículo
anterior, se entregará la mencionada certificación acompañada del documento
fehaciente a que se refiere el artículo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
324. Los valores pignorados conforme a lo que se
establece en los artículos anteriores no estarán sujetos a reivindicación
mientras no sea reembolsado el prestador, sin perjuicio de los derechos y
acciones del titular desposeído contra las personas responsables según las
leyes, por los actos en virtud de los cuales haya sido privado de los valores
dados en garantía.
TITULO VI
De la compraventa y
permuta mercantiles y de la transferencia
de créditos no
endosables
Sección primera
De la compraventa
325. Será mercantil la compraventa de cosas muebles
para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra
diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.
326. No se reputarán mercantiles:
1. Las compras de efectos destinados al consumo del comprador
o de las personas por cuyo encargo se adquieren.
2. Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o
ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganado, o de las
especies en que se les paguen las rentas.
3. Las ventas que de los objetos construidos o fabricados por
los artesanos hicieren éstos en sus talleres.
4. La reventa que haga cualquier persona no comerciante del
resto de los acopios que hizo para su consumo.
327. Si la venta se hiciere sobre muestras o
determinando calidad conocida en el comercio, el comprador no podrá rehusar
el recibo de los géneros contratados si fueren conformes a las muestras o a
la calidad prefijada en el contrato.
En el caso de que el comprador se negare a recibirlos se
nombrarán peritos por ambas partes, que decidirán si los géneros son o no de
recibo.
Si los peritos declarasen ser de recibo, se estimará consumada
la venta, y en caso contrario se rescindirá el contrato, sin perjuicio de la
indemnización a que tenga derecho el comprador.
328. En las compras de géneros que no se tengan a la
vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el
comercio, se entenderá que el comprador se reserva la facultad de examinarlos
y de rescindir libremente el contrato si los géneros no le convinieren.
También tendrá el comprador el derecho de rescisión si por
pacto expreso se hubiere reservado ensayar el género contratado.
329. Si el vendedor no entregare en el plazo estipulado
los efectos vendidos, podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión
del contrato, con indemnización en uno y otro caso, de los perjuicios que se
le hayan irrogado por la tardanza.
330. En los contratos en que se pacte la entrega de una
cantidad determinada de mercaderías en un plazo fijo, no estará obligado el
comprador a recibir una parte ni aún bajo promesa de entregar el resto; pero
si aceptare la entrega parcial, quedará consumada la venta en cuanto a los
géneros recibidos, salvo el derecho del comprador a pedir por el resto el
cumplimiento del contrato o su rescisión con arreglo al artículo anterior.
331. La pérdida o deterioro de los efectos antes de su
entrega, por accidente imprevisto o sin culpa del vendedor, dará derecho al
comprador para rescindir el contrato, a no ser que el vendedor se hubiere
constituido en depositario de las mercaderías con arreglo al artículo 339, en
cuyo caso se limitará su obligación a la que nazca del depósito.
332. Si el comprador rehusase sin justa causa el recibo
de los efectos comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión
del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las mercaderías.
El mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor
siempre que el comprador demore hacerse cargo de las mercaderías.
Los gastos que origine el depósito serán de cuenta de quien
hubiere dado motivo para constituirlo.
333. Los daños y menoscabos que sobrevinieren a las
mercaderías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a
disposición del comprador en el lugar y tiempo convenidos, serán de cuenta
del comprador, excepto en los casos de dolo o negligencia del vendedor.
334. Los daños y menoscabos que sufran las mercaderías,
aun por caso fortuito, serán de cuenta del vendedor en los casos siguientes:
1. Si la venta se hubiere hecho por número, peso o medida, o
la cosa vendida no fuera cierta y determinada con marcas y señales que la
identifiquen.
2. Si por pacto expreso o por uso del comercio, atendida la
naturaleza de la cosa vendida, tuviere el comprador la facultad de
reconocerla y examinarla previamente.
3. Si el contrato tuviere la condición de no hacer la entrega
hasta que la cosa vendida adquiera las condiciones estipuladas.
335. Si los efectos vendidos perecieren o se
deterioraren a cargo del vendedor, devolverá al comprador la parte del precio
que hubiera recibido.
336. El comprador que al tiempo de recibir las
mercaderías las examinare a su contento, no tendrá acción para repetir contra
el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las
mercaderías.
El comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor
por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas
o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días
siguientes al de su recibo y no proceda la avería de caso fortuito, vicio
propio de la cosa o fraude.
En estos casos, podrá el comprador optar por la rescisión del
contrato, o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido, pero siempre con
la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado por los
defectos o faltas.
El vendedor podrá evitar esta reclamación exigiendo en el acto
de la entrega que se haga el reconocimiento, en cuanto a cantidad y calidad,
a contento del comprador.
337. Si no se hubiere estipulado el plazo para la
entrega de las mercaderías vendidas, el vendedor deberá tenerlas a
disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al
contrato.
338. Los gastos de la entrega de los géneros en las
ventas mercantiles serán de cargo del vendedor hasta ponerlos, pesados o
medidos, a disposición del comprador, a no mediar pacto expreso en contrario.
Los de su recibo y extracción fuera del lugar de la entrega,
serán de cuenta del comprador.
339. Puestas las mercaderías vendidas a disposición del
comprador, y dándose éste por satisfecho, o depositándose aquéllas
judicialmente en el caso previsto en el artículo 332 empezará para el
comprador la obligación de pagar el precio al contado o en los plazos
convenidos con el vendedor.
Este se constituirá depositario de los efectos vendidos, y
quedará obligado a su custodia y conservación según las leyes del depósito.
340. En tanto que los géneros vendidos estén en poder
del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, tendrá éste preferencia
sobre ellos a cualquier otro acreedor, para obtener el pago del precio con
los intereses ocasionados por la demora.
341. La demora en el pago del precio de la cosa
comprada constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés de la
cantidad que adeude al vendedor.
342. El comprador que no haya hecho reclamación alguna
fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días
siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta
causa contra el vendedor.
343. Las cantidades que, por vía de señal, se entreguen
en las ventas mercantiles se reputarán siempre dadas a cuenta del precio y en
prueba de la ratificación del contrato, salvo pacto en contrario.
344. No se rescindirán las ventas mercantiles por causa
de lesión; pero indemnizará daños y perjuicios el contratante que hubiere
procedido con malicia o fraude en el contrato o en su cumplimiento, sin
perjuicio de la acción criminal.
345. En toda venta mercantil el vendedor quedará
obligado a la evicción y saneamiento en favor del comprador, salvo pacto en
contrario.
Sección segunda
De las permutas
346. Las permutas mercantiles se regirán por las mismas
reglas que van prescritas en este título, respecto de las compras y ventas,
en cuanto sean aplicables a las circunstancias y condiciones de aquellos
contratos.
Sección tercera
De las
transferencias de créditos no endosables
347. Los créditos mercantiles no endosables ni al
portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del
consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la
transferencia.
El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en
virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago
legítimo sino el que se hiciere a éste.
348. El cedente responderá de la legitimidad del
crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia
del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare.
TITULO VII
Del contrato
mercantil de transporte terrestre
349. El contrato de transporte por vías terrestres o
fluviales de todo género, se reputará mercantil:
1. Cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos
del comercio.
2. Cuando, siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el
porteador, o se dedique habitualmente a verificar transportes para el
público.
350. Tanto el cargador como el porteador de mercaderías
o efectos, podrán exigirse mutuamente que se extienda una carta de porte en
que se expresarán:
1. El nombre, apellido y domicilio del cargador.
2. El nombre, apellido y domicilio del porteador.
3. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a
cuya orden vayan dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de
la misma carta.
4. La designación de los efectos, con expresión de su calidad
genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que
se contengan.
5. El precio del transporte.
6. La fecha en que se hace la expedición.
7. El lugar de la entrega al porteador.
8. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al
consignatario.
9. La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de
retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.
351. En los transportes que se verifiquen por
ferrocarriles u otras empresas sujetas a tarifas o plazos reglamentarios,
bastará que las cartas de porte o declaraciones de expedición facilitadas por
el cargador se refieran, en cuanto al precio, plazos y condiciones especiales
del transporte, a las tarifas y reglamentos cuya aplicación solicita; y si no
determinare tarifa, deberá el porteador aplicar el precio de las que resulten
más baratas, con las condiciones que a ellas sean inherentes, consignando
siempre su expresión o referencia en la carta de porte que entregue al
cargador.
352. Las cartas de portes o billetes, en los casos de
transporte de viajeros, podrán ser diferentes, unos para las personas y otros
para los equipajes; pero todos contendrán la indicación del porteador, la
fecha de la expedición, los puntos de salida y llegada, el precio, y, en lo
tocante a los equipajes, el número y peso de los bultos, con las demás
indicaciones que se crean necesarias para su fácil identificación.
353. Los títulos legales del contrato entre el cargador
y porteador serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las
contestaciones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitir más
excepciones que las de falsedad y error material en su redacción.
Cumplido el contrato, se devolverá al porteador la carta de
porte que hubiere expedido, y en virtud del canje de este título por el
objeto porteado, se tendrán por canceladas las respectivas obligaciones y
acciones, salvo cuando en el mismo acto se hicieren constar por escrito las
reclamaciones que las partes quisieran reservarse, excepción hecha de lo que
se determina en el artículo 368.
En caso de que por extravío u otra causa no pueda el
consignatario devolver, en el acto de recibir los géneros, la carta de porte
suscrita por el porteador, deberá darle un recibo de los objetos entregados,
produciendo este recibo los mismos efectos que la devolución de la carta de
porte.
354. En defecto de carta de porte, se estará al
resultado de las pruebas jurídicas que haga cada parte en apoyo de sus
respectivas pretensiones, conforme a las disposiciones generales establecidas
en este Código para los contratos de comercio.
355. La responsabilidad del porteador comenzará desde
el momento en que reciba las mercaderías, por sí o por medio de persona
encargada al efecto, en el lugar que se indicó para recibirlas.
356. Los porteadores podrán rechazar los bultos que se
presenten mal acondicionados para el transporte; y si hubiere de hacerse por
camino de hierro, insistiendo en el envío, la empresa los porteará, quedando
exenta de toda responsabilidad si hiciere constar en la carta de porte su
oposición.
357. Si por fundadas sospechas de falsedad en la
declaración del contenido de un bulto, determinare el porteador registrarlo,
procederá a su reconocimiento ante testigos, con asistencia del remitente o
consignatario.
No concurriendo el que de éstos hubiere de ser citado, se hará
el registro ante Notario, que extenderá un acta del resultado del
reconocimiento, para los efectos a que hubiere lugar.
Si resultare cierta la declaración del remitente, los gastos
que ocasionare esta operación y la de volver a cerrar cuidadosamente los
bultos, serán de cuenta del porteador, y, en caso contrario, de cuenta del
remitente.
358. No habiendo plazo prefijado para la entrega de los
efectos, tendrá el porteador la obligación de conducirlos en las primeras
expediciones de mercaderías iguales o análogas que hiciere al punto en donde
deba entregarlos; y, de no hacerlo así, serán de su cargo los perjuicios que
se ocasionen por la demora.
359. Si mediare pacto entre el cargador y el porteador
sobre el camino por donde debe hacerse el transporte, no podrá el porteador
variar de ruta, a no ser por causa de fuerza mayor; y en caso de hacerlo sin
ella, quedará responsable de todos los daños que por cualquier otra causa
sobrevinieren a los géneros que transporta, además de pagar la suma que se
hubiere estipulado para tal evento.
Cuando por la expresada causa de fuerza mayor el porteador
hubiera tenido que tomar otra ruta que produjese aumento de portes, le será
abonable este aumento mediante su formal justificación.
360. El cargador podrá, sin variar el lugar donde deba
hacerse la entrega, cambiar la consignación de los efectos que entregó al
porteador, y éste cumplirá su orden, con tal que, al tiempo de prescribirle
la variación de consignatario, le sea devuelta la carta de porte suscrita por
el porteador, si se hubiere expedido, canjeándola por otra en que conste la
novación del contrato.
Los gastos que esta variación de consignación ocasione, serán
de cuenta del cargador.
361. Las mercaderías se transportarán a riesgo y
ventura del cargador, si expresamente no se hubiere convenido lo contrario.
En su consecuencia, serán de cuenta y riesgo del cargador
todos los daños y menoscabos que experimenten los géneros durante el
transporte, por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de
las cosas.
La prueba de estos accidentes incumbe al porteador.
362. El porteador, sin embargo, será responsable de las
pérdidas y averías que procedan de las causas expresadas en el artículo
anterior, si se probare en su contra que ocurrieron por su negligencia o por
haber dejado de tomar las precauciones que el uso tiene adoptadas entre
personas diligentes, a no ser que el cargador hubiese cometido engaño en la
carta de porte, suponiéndolas de género o calidad diferentes de los que
realmente tuvieren.
Si, a pesar de las precauciones a que se refiere este
artículo, los efectos transportados corrieran riesgo de perderse, por su
naturaleza o por accidente inevitable, sin que hubiese tiempo para que sus
dueños dispusieran de ellos, el porteador podrá proceder a su venta,
poniéndolos con este objeto a disposición de la autoridad judicial o de los
funcionarios que determinen disposiciones especiales.
363. Fuera de los casos prescritos en el párrafo
segundo del artículo 361, el porteador estará obligado a entregar los efectos
cargados, en el mismo estado en que, según la carta de porte, se hallaban al
tiempo de recibirlos, sin detrimento ni menoscabo alguno, y no haciéndolo, a
pagar el valor que tuvieren los no entregados, en el punto donde debieran
serlo y en la época en que corresponda hacer su entrega.
Si ésta fuere de una parte de los efectos transportados, el
consignatario podrá rehusar el hacerse cargo de éstos cuando justifique que
no puede utilizarlos con independencia de los otros.
364. Si el efecto de las averías a que se refiere el
artículo 361 fuera sólo una disminución en el valor del género, se reducirá
la obligación del porteador a abonar lo que importe esa diferencia de valor,
a juicio de peritos.
365. Si por efecto de las averías, quedasen inútiles
los géneros para su venta y consumo en los objetos propios de su uso, no
estará obligado el consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta
del porteador, exigiéndole su valor al precio corriente en aquel día.
Si entre los géneros averiados se hallaren algunas piezas en
buen estado y sin defecto alguno, será aplicable la disposición anterior con
respecto a los deteriorados, y el consignatario recibirá los que estén
ilesos, haciéndose esta segregación por piezas distintas y sueltas, y sin que
para ello se divida un mismo objeto, a menos que el consignatario pruebe la
imposibilidad de utilizarlos convenientemente en esta forma.
El mismo precepto se aplicará a las mercaderías embaladas o
envasadas, con distinción de los fardos que aparezcan ilesos.
366. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al
recibo de las mercaderías, podrá hacerse la reclamación contra el porteador,
por daño o avería que se encontrase en ellas al abrir los bultos, con tal que
no se conozcan por la parte exterior de éstos las señales del daño o avería
que diere motivo a la reclamación, en cuyo caso sólo se admitirá ésta en el
acto del recibo.
Transcurridos los términos expresados o pagados los portes, no
se admitirá reclamación alguna contra el porteador sobre el estado en que
entregó los géneros porteados.
367. Si ocurrieran dudas y contestaciones entre el
consignatario y el porteador sobre el estado en que se hallen los efectos
transportados al tiempo de hacerse al primero su entrega, serán éstos
reconocidos por peritos nombrados por las partes, y un tercero en caso de
discordia, designado por la autoridad judicial, haciéndose constar por
escrito las resultas; y si los interesados no se conformasen con el dictamen
pericial, y no transigieran sus diferencias, se procederá por dicha autoridad
al depósito de las mercancías en almacén seguro, y usarán de su derecho como
correspondiere.
368. El porteador deberá entregar sin demora ni
entorpecimiento alguno al consignatario los efectos que hubiere recibido, por
el solo hecho de estar designado en la carta de porte para recibirlos; y, de
no hacerlo así, será responsable de los perjuicios que por ello se
ocasionaren.
369. No hallándose el consignatario en el domicilio
indicado en la carta de porte, negándose al pago de los portes y gastos, o
rehusando recibir los efectos, se proveerá su depósito por el juez municipal,
donde no le hubiere de primera instancia, a disposición del cargador o
remitente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, surtiendo este depósito
todos los efectos de la entrega.
370. Habiéndose fijado plazo para la entrega de los
géneros, deberá hacerse dentro de él, y, en su defecto, pagará el porteador
la indemnización pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el
consignatario tengan derecho a otra cosa.
Si no hubiere indemnización pactada, y la tardanza excediere
del tiempo prefijado en la carta de porte, quedará responsable el porteador
de los perjuicios que haya podido causar la dilación.
371. En los casos de retraso por culpa del porteador, a
que se refieren los artículos precedentes, el consignatario podrá dejar por
cuenta de aquél los efectos transportados, comunicándoselo por escrito antes
de la llegada de los mismos al punto de su destino.
Cuando tuviere lugar este abandono, el porteador satisfará el
total importe de los efectos como si se hubieren perdido o extraviado.
No verificándose el abandono, la indemnización de daños y
perjuicios por los retrasos no podrá exceder del precio corriente que los
efectos transportados tendrían en el día y lugar en que debían entregarse;
observándose esto mismo en todos los demás casos en que esta indemnización
sea debida.
372. La valuación de los efectos que el porteador debe
pagar en casos de pérdida o extravío, se determinará con arreglo a lo
declarado en la carta de porte, sin admitir al cargador pruebas sobre que,
entre el género que en ella declaró, había objetos de mayor valor y dinero
metálico.
Las caballerías, carruajes, barcos, aparejos y todos los demás
medios principales y accesorios de transporte estarán especialmente obligados
a favor del cargador, si bien en cuanto a los ferrocarriles dicha obligación
quedará subordinada a lo que determinen las leyes de concesión respecto a la
propiedad, y a lo que este Código establece sobre la manera y forma de
efectuar los embargos y retenciones contra las expresadas Compañías.
373. El porteador que hiciere la entrega de las
mercaderías al consignatario en virtud de pactos o servicios combinados con
otros porteadores, asumirá las obligaciones de los que le hayan precedido en
la conducción, salvo su derecho para repetir contra éstos, si no fuere él el
responsable directo de la falta que ocasione la reclamación del cargador o
consignatario.
Asumirá igualmente el porteador que hiciere la entrega, todas
las acciones y derechos de los que le hubieren precedido en la conducción. El
remitente y consignatario tendrán expedito su derecho contra el porteador que
hubiere otorgado el contrato de transporte, o contra los demás porteadores
que hubieren recibido sin reserva los efectos transportados.
Las reservas hechas por los últimos no les librarán, sin
embargo, de las responsabilidades en que hubieren incurrido por sus propios
actos.
374. Los consignatarios a quienes se hubiere hecho la
remesa no podrán diferir el pago de los gastos y portes de los géneros que
recibieren, después de transcurridas las veinticuatro horas siguientes a su
entrega; y, en caso de retardo en este pago, podrá el porteador exigir la
venta judicial de los géneros que condujo, en cantidad suficiente para cubrir
el precio del transporte y los gastos que hubiese suplido.
375. Los efectos porteados estarán especialmente
obligados a la responsabilidad del precio del transporte y de los gastos y
derechos causados por ellos durante su conducción o hasta el momento de su
entrega.
Este derecho especial prescribirá a los ocho días de haberse
hecho la entrega y, una vez prescrito, el porteador no tendrá otra acción que
la que le corresponda como acreedor ordinario.
376. Derogado por Ley 22/2003 de 9 de julio,
Concursal.
377. El porteador será responsable de todas las
consecuencias a que pueda dar lugar su omisión en cumplir las formalidades
prescritas por las leyes y reglamentos de la Administración pública, en todo
el curso del viaje y a su llegada al punto a donde fueren destinadas, salvo
cuando su falta proviniese de haber sido inducido a error por falsedad del
cargador en la declaración de las mercaderías.
Si el porteador hubiere procedido en virtud de orden formal
del cargador o consignatario de las mercaderías, ambos incurrirán en
responsabilidad.
378. Los comisionistas de transportes estarán obligados
a llevar un registro particular, con las formalidades que exige el artículo
36, en el cual asentarán por orden progresivo de números y fechas todos los
efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de las circunstancias
exigidas en los artículos 350 y siguientes para las respectivas cartas de
porte.
379. Las disposiciones contenidas desde el artículo 349
en adelante, se entenderán del mismo modo con los que, aun cuando no hicieren
por sí mismos el transporte de los efectos de comercio, contrataren hacerlo
por medio de otros, ya sea como asentistas de una operación particular y
determinada, o ya como comisionistas de transportes y conducciones.
En cualquiera de ambos casos quedarán subrogados en el lugar
de los mismos porteadores, así en cuanto a las obligaciones y
responsabilidades de éstos como respecto a su derecho.
TITULO VIII
De los contratos de
seguro
380 a
438. Sin contenido.
TITULO IX
De los
afianzamientos mercantiles
439. Será reputado mercantil todo afianzamiento que
tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun
cuando el fiador no sea comerciante.
440. El afianzamiento mercantil deberá constar por
escrito, sin lo cual no tendrá valor ni efecto.
441. El afianzamiento mercantil será gratuito, salvo
pacto en contrario.
442. En los contratos por tiempo indefinido, pactada
una retribución al fiador, subsistirá la fianza hasta que, por la terminación
completa del contrato principal que se afiance, se cancelen definitivamente
las obligaciones que nazcan de él, sea cual fuere su duración, a no ser que
por pacto expreso se hubiere fijado plazo a la fianza.
TITULO X
Del contrato y
letras de cambio
443 a
530. Sin contenido.
TITULO XI
De las libranzas,
vales y pagarés a la orden, y de los mandatos
de pago llamados
cheques
531 a
543. Sin contenido.
TITULO XII
De los efectos al
portador y de la falsedad, robo, hurto o extravío de los mismos
Sección primera
De los efectos al
portador
544. Todos los efectos a la orden, de que trata el
Título anterior, podrán emitirse al portador y llevarán, como aquéllos,
aparejada ejecución desde el día de su vencimiento sin más requisito que el
reconocimiento de la firma del responsable a su pago.
El día del vencimiento se contará según las reglas
establecidas para los efectos expedidos a la orden, y contra la acción
ejecutiva no se admitirán más excepciones que las indicadas en el artículo
532.
545. Los títulos al portador serán transmisibles por la
tradición del documento. No estará sujeto a reivindicación el título cuya
posesión se adquiera por tercero de buena fe y sin culpa grave. Quedarán a
salvo los derechos y acciones del legítimo propietario contra los
responsables de los actos que le hayan privado del dominio.
546. El tenedor de un efecto al portador tendrá derecho
a confrontarlo con sus matrices siempre que lo crea conveniente.
Sección segunda
Del robo, hurto o
extravío de los documentos de crédito
y efectos al
portador
547. Serán documentos de crédito al portador, para los
efectos de esta Sección, según los casos:
1. Los documentos de crédito contra el Estado, provincias o
municipios, emitidos legalmente.
2. Los emitidos por naciones extranjeras cuya cotización haya
sido autorizada por el Gobierno a propuesta de la Junta Sindical
del Colegio de agentes.
3. Los documentos de crédito al portador de empresas
extranjeras constituidas con arreglo a la Ley del Estado a que pertenezcan.
4. Los documentos de crédito al portador emitidos con arreglo
a su ley constitutiva por establecimientos, Compañías o empresas nacionales.
5. Los emitidos por particulares, siempre que sean
hipotecarios o estén suficientemente garantizados.
548. El propietario desposeído, sea cual fuere el
motivo, podrá acudir ante el juez o tribunal competente para impedir que se
pague a tercera persona el capital, los intereses o dividendos vencidos o por
vencer, así como también para evitar que se transfiera a otro la propiedad
del título o conseguir que se le expida un duplicado.
Será juez o tribunal competente el que ejerza jurisdicción en
el distrito en que se halle el establecimiento o persona deudora.
549. En la denuncia que al juez o tribunal haga el
propietario desposeído, deberá indicar el nombre, la naturaleza, el valor
nominal, el número, si lo tuviere, y la serie de los títulos; y además, si
fuere posible, la época y el lugar en que vino a ser propietario, y el modo
de su adquisición; la época y el lugar en que recibió los últimos intereses o
dividendos, y las circunstancias que acompañaron a la desposesión.
El desposeído, al hacer la denuncia señalará, dentro del
distrito en que ejerza jurisdicción el juez o tribunal competente, el
domicilio en que habrán de hacérsele saber todas las notificaciones.
550. Si la denuncia se refiriese únicamente al pago del
capital o de los intereses o dividendos vencidos o por vencer, el juez o
tribunal, justificada que sea en cuanto a la legitimidad de la adquisición
del título, deberá estimarla, ordenando en el acto:
1. Que se publique la denuncia inmediatamente en la "Gaceta de
Madrid", en el Boletín Oficial de la provincia y en el Diario Oficial de
Avisos de la localidad, si lo hubiere, señalando un término breve dentro del
cual puede comparecer el tenedor del título.
2. Que se ponga en conocimiento del centro directivo que haya
emitido el título, o de la Compañía o del particular de quien proceda, para
que retengan el pago de principal e intereses.
551. La solicitud se substanciará con audiencia del
Ministerio fiscal y en la forma que para los incidentes prescribe la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
552. Transcurrido un año desde la denuncia sin que
nadie la contradiga, y si en el intervalo se hubieren repartido dos
dividendos, el denunciante podrá pedir al juez o tribunal autorización, no
sólo para percibir los intereses o dividendos vencidos o por vencer, en la
proporción y medida de su exigibilidad, sino también el capital de los
títulos, si hubiere llegado a ser exigible.
553. Acordada la autorización por el juez o tribunal el
desposeído deberá, antes de percibir los intereses o dividendos o el capital,
prestar caución bastante y extensiva al importe de las anualidades exigibles
y además al doble valor de la última anualidad vencida.
Transcurridos dos años desde la autorización sin que el
denunciante fuere contradicho, la caución quedará cancelada.
Si el denunciante no quisiere o no pudiere prestar la caución,
podrá exigir de la Compañía o particular deudores el depósito de los
intereses o dividendos vencidos o del capital exigible, y recibir a los dos
años, si no hubiere contradicción, los valores depositados.
554. Si el capital llegare a ser exigible después de la
autorización, podrá pedirse bajo caución o exigir el depósito.
Transcurridos cinco años desde la época de la exigibilidad, el
desposeído podrá recibir los valores depositados.
555. La solvencia de la caución se apreciará por los
jueces o tribunales.
El denunciante podrá prestar fianza y constituirla en títulos
de renta sobre el Estado, recobrándolas al terminar el plazo señalado para la
caución.
556. Si en la denuncia se tratare de cupones al
portador separados del título, y la oposición no hubiere sido contradicha, el
opositor podrá percibir el importe de los cupones, transcurridos tres años a
contar desde la declaración judicial estimando la denuncia.
557. Los pagos hechos al desposeído en conformidad con
las reglas antes establecidas, eximen de toda obligación al deudor; y el
tercero que se considere perjudicado, sólo conservará acción personal contra
el opositor que procedió sin causa justa.
558. Si antes de la liberación del deudor, un tercer
portador se presentare con los títulos denunciados, el primero deberá
retenerlos y hacerlo saber al juez o tribunal y al primer opositor, señalando
a la vez el nombre, vecindad o circunstancias por las cuales pueda venirse en
conocimiento del tercer portador.
La presentación de un tercero suspenderá los efectos de la
oposición hasta que decida el juez o tribunal.
559. Si la denuncia tuviere por objeto impedir la
negociación o transmisión de títulos cotizables, el desposeído podrá
dirigirse a la Junta
Sindical del Colegio de agentes, denunciando el robo, hurto
o extravío, y acompañando nota expresiva de las series y números de los
títulos extraviados, época de su adquisición y título por el cual se
adquirieron.
La
Junta Sindical, en el mismo día de Bolsa o en el inmediato,
fijará aviso en el tablón de edictos: anunciará, al abrirse la Bolsa, la
denuncia hecha, y avisará a las demás Juntas de Síndicos de la Nación,
participándoles dicha denuncia.
Igual anuncio se hará, a costa del denunciante, en la "Gaceta de
Madrid", en el Boletín Oficial de la provincia y en el Diario Oficial de
Avisos de la localidad respectiva.
560. La negociación de los valores robados, hurtados o
extraviados, hecha después de los anuncios a que se refiere el artículo
anterior, será nula, y el adquirente no gozará del derecho de la no
reivindicación; pero sí quedará a salvo el del tercer poseedor contra el
vendedor y contra el agente que intervino en la operación.
561. En el término de nueve días, el que hubiere
denunciado el robo, hurto o extravío de los títulos deberá obtener el auto
correspondiente del juez o tribunal, ratificando la prohibición de negociar o
enajenar los expresados títulos.
Si este auto no se notificare o pusiere en conocimiento de la Junta Sindical en
el plazo de los nueve días, anulará la Junta el anuncio y será válida la
enajenación de los títulos que se hiciere posteriormente.
562. Transcurridos cinco años, a contar desde las
publicaciones hechas en virtud de lo dispuesto en los artículos 550 y 559 y
de la ratificación del juez o tribunal a que se refiere el 561, sin haber
hecho oposición a la denuncia, el juez o tribunal declarará la nulidad del
título sustraído o extraviado, y lo comunicará al centro directivo oficial,
Compañía o particular de que proceda, ordenando la emisión de un duplicado a
favor de la persona que resultare ser su legítimo dueño.
Si dentro de los cinco años se presentase un tercer opositor,
el término quedará en suspenso hasta que los jueces o tribunales resuelvan.
563. El duplicado llevará el mismo número que el título
primitivo; expresará que se expidió por duplicado; producirá los mismos
efectos que aquél, y será negociable con iguales condiciones.
La expedición del duplicado anulará el título primitivo y se
hará constar en los asientos o registros relativos a éste.
564. Si la denuncia del desposeído tuviere por objeto
no sólo el pago del capital, dividendos o cupones, sino también impedir la
negociación o transmisión en Bolsa de los efectos cotizables, se observarán,
según los casos, las reglas establecidas para cada uno en los artículos anteriores.
565. No obstante lo dispuesto en esta Sección, si el
desposeído hubiese adquirido los títulos en Bolsa, y a la denuncia acompañara
el certificado del agente en el cual se fijasen y determinasen los títulos o
efectos de manera que apareciese su identidad, antes de acudir al juez o
tribunal podrá hacerlo al establecimiento o persona deudora, y aún a la Junta Sindical
del Colegio de agentes, oponiéndose al pago y solicitando las publicaciones
oportunas. En tal caso, el establecimiento o casa deudora y la Junta Sindical
estarán obligados a proceder como si el juzgado o tribunal les hubiere hecho
la notificación de estar admitida y estimada la denuncia.
Si el juez o tribunal, dentro del término de un mes, no
ordenare la retención o publicación, quedará sin efecto la denuncia hecha por
el desposeído, y el establecimiento o persona deudora y Junta Sindical
estarán libres de toda responsabilidad.
566. Las disposiciones que preceden no serán aplicables
a los billetes del Banco de España, ni a los de la misma clase emitidos por
establecimientos sujetos a igual régimen, ni a los títulos al portador
emitidos por el Estado, que se rijan por leyes, decretos o reglamentos
especiales.
TITULO XIII
De las cartasórdenes
de crédito
567. Son cartasórdenes de crédito las expedidas de
comerciante a comerciante o para atender a una operación mercantil.
568. Las condiciones esenciales de las cartasórdenes de
crédito serán:
1. Expedirse en favor de persona determinada, y no a la orden.
2. Contraerse a una cantidad fija y específica, o a una o más
cantidades indeterminadas, pero todas comprendidas en un máximo cuyo límite
se ha de señalar precisamente.
Las que no tengan alguna de estas últimas circunstancias serán
consideradas como simples cartas de recomendación.
569. El dador de una carta de crédito quedará obligado
hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad pagada en virtud de
ella, dentro del máximo fijado en la misma.
Las cartasórdenes de crédito no podrán ser protestadas aun
cuando no fueren pagadas, ni el portador de ellas adquirirá acción alguna por
aquella falta contra el que se la dio.
El pagador tendrá derecho a exigir la comprobación de la
identidad de la persona a cuyo favor se expidió la carta de crédito.
570. El dador de una carta de crédito podrá anularla,
poniéndolo en conocimiento del portador y de aquel a quien fuere dirigida.
571. El portador de una carta de crédito reembolsará
sin demora al dador la cantidad recibida.
Si no lo hiciere, podrá exigírsele por acción ejecutiva, con
el interés legal y el cambio corriente en la plaza en que se hizo el pago,
sobre el lugar en que se verifique el reembolso.
572. Si el portador de una carta de crédito no hubiere
hecho uso de ella en el término convenido con el dador de la misma, o, en
defecto de fijación de plazo, en el de seis meses, contados desde su fecha,
en cualquier punto de Europa, y de doce en los de fuera de ella, quedará nula
de hecho y de derecho.
LIBRO III
Del comercio
marítimo
TITULO I
De los buques
573. Los buques mercantes constituirán una propiedad
que se podrá adquirir y transmitir por cualquiera de los medios reconocidos
en el Derecho. La adquisición de un buque deberá constar en documento
escrito, el cual no producirá efecto respecto a tercero si no se inscribe en
el Registro Mercantil.
También se adquirirá la propiedad de un buque por la posesión
de buena fe, continuada por tres años, con justo título debidamente
registrado.
Faltando alguno de estos requisitos, se necesitará la posesión
continuada de diez años para adquirir la propiedad.
El Capitán no podrá adquirir por prescripción el buque que
mande.
574. Los constructores de buques podrán emplear los
materiales y seguir, en lo relativo a su construcción y aparejos, los
sistemas que más convengan a sus intereses. Los navieros y la gente de mar se
sujetarán a lo que las Leyes y Reglamentos de Administración Pública
dispongan sobre navegación, aduanas, sanidad, seguridad de las naves y demás
objetos análogos.
575. Los partícipes en la propiedad de un buque gozarán
del derecho de tanteo y retracto en las ventas hechas a extraños; pero sólo
podrán utilizarlo dentro de los nueve días siguientes a la inscripción de la
venta en el Registro, y consignando el precio en el acto.
576. Se entenderán siempre comprendidos en la venta del
buque el aparejo, respetos, pertrechos y máquinas, si fuere de vapor,
pertenecientes a él, que se hallen a la sazón en el dominio del vendedor.
No se considerarán comprendidos en la venta las armas, las
municiones de guerra, los víveres ni el combustible.
El vendedor tendrá la obligación de entregar al comprador la
certificación de la hoja de inscripción del buque en el Registro hasta la
fecha de la venta.
577. Si la enajenación del buque se verificase estando
en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengare
en él desde que recibió el último cargamento, y será de su cuenta el pago de
la tripulación y demás individuos que componen su dotación, correspondiente
al mismo viaje.
Si la venta se realizase después de haber llegado el buque al
puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor y será de su cuenta
el pago de la tripulación y demás individuos que componen su dotación, salvo,
en uno y otro caso, el pacto en contrario.
578. Si hallándose el buque en viaje o en puerto
extranjero, su dueño o dueños lo enajenaren voluntariamente, bien a españoles
o a extranjeros con domicilio en capital o puerto de otra nación, la
escritura de venta se otorgará ante el Cónsul de España del puerto en que
rinda el viaje, y dicha escritura no surtirá efectos respecto de tercero, si
no se inscribe en el Registro del Consulado. El Cónsul transmitirá
inmediatamente copia auténtica de la escritura de compra y venta de la nave
al Registro Mercantil del puerto en que se hallare inscrita y matriculada.
En todos los casos, la enajenación del buque debe hacerse
constar, con la expresión de si el vendedor recibe en todo o en parte su
precio, o si en parte o en todo conserva algún crédito sobre el mismo buque.
Para el caso de que la venta se haga a súbdito español, se consignará el
hecho en la patente de navegación.
Cuando, hallándose el buque en viaje, se inutilizare para
navegar, acudirá el Capitán al Juez o Tribunal competente del puerto de
arribada, si éste fuere español; y si fuere extranjero, al Cónsul de España,
si lo hubiere, al Juez o Tribunal o a la autoridad local, donde aquél no
exista, y el Cónsul o el Juez o Tribunal, o, en su defecto, la autoridad
local, mandarán proceder al reconocimiento del buque.
Si residieren en aquel punto el consignatario o el asegurador,
o tuvieren allí representantes, deberán ser citados para que intervengan en
las diligencias por cuenta de quien corresponda.
579. Comprobado el daño del buque y la imposibilidad de
su rehabilitación para continuar el viaje, se decretará la venta en pública
subasta, con sujeción a las reglas siguientes:
1. Se tasarán, previo inventario, el casco del buque, su
aparejo, máquinas, pertrechos y demás objetos, facilitándose el conocimiento
de estas diligencias a los que deseen interesarse en la subasta.
2. El auto o decreto que ordene la subasta se fijará en los
sitios de costumbre, insertándose su anuncio en los diarios del puerto donde
se verifique el acto, si los hubiese, y en los demás que determine el
Tribunal.
El plazo que se señale para la subasta no podrá ser menor de
veinte días.
3. Estos anuncios se repetirán de diez en diez días, y se hará
constar su publicación en el expediente.
4. Se verificará la subasta el día señalado, con las
formalidades prescritas en el Derecho común para las ventas judiciales.
5. Si la venta se verificase estando la nave en el extranjero,
se observarán las prescripciones especiales que rijan para estos casos.
580. En toda venta judicial de un buque para pago de
acreedores, tendrán prelación por el orden en que se enumeran:
1. Los créditos a favor de la Hacienda Pública
que se justifiquen mediante certificación oficial de la autoridad competente.
2. Las costas judiciales del procedimiento, según tasación
aprobada por el Juez o Tribunal.
3. Los derechos de pilotaje, tonelaje y los de mar de otros
puertos, justificados con certificaciones bastantes de los Jefes encargados
de la recaudación.
4. Los salarios de los Depositarios y Guardas del buque y
cualquier otro gasto aplicado a su conservación desde la entrada en el puerto
hasta la venta, que resulten satisfechos o adeudados en virtud de cuenta
justificada y aprobada por el Juez o Tribunal.
5. El alquiler del almacén donde se hubieren custodiado el
aparejo y pertrechos del buque, según contrato.
6. Los sueldos debidos al Capitán y tripulación en su último
viaje, los cuales se comprobarán mediante liquidación que se haga en vista de
los roles y de los libros de cuenta y razón del buque, aprobada por el Jefe
del Ramo de Marina Mercante, donde lo hubiere, y en su defecto, por el Cónsul
o Juez o Tribunal.
7. El reembolso de los efectos del cargamento que hubiere
vendido el Capitán para reparar el buque, siempre que la venta conste
ordenada por auto judicial celebrado con las formalidades exigidas en tales
casos y anotada en la certificación de inscripción del buque.
8. La parte del precio que no hubiere sido satisfecha al
último vendedor, los créditos pendientes de pago por materiales y mano de
obra de la construcción del buque, cuando no hubiere navegado, y los
provenientes de reparar y equipar el buque y de proveerlo de víveres y
combustibles en el último viaje.
Para gozar de esta preferencia los créditos contenidos en el
presente número, deberán constar por contrato inscrito en el Registro
Mercantil, o si fueren de los contraídos para el buque estando en viaje y no
habiendo regresado al puerto de su matrícula, estarlo con la autorización
requerida para tales casos y anotados en la certificación de inscripción del
mismo buque.
9. Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco, quilla,
aparejo y pertrechos del buque antes de su salida, justificadas con los
contratos otorgados según Derecho y anotados en el Registro Mercantil; las
que hubieren tomado durante el viaje con la autorización expresada en el
número anterior, llenando iguales requisitos, y la prima del seguro
acreditada con la póliza del contrato o certificación sacada de los libros
del Corredor.
10. La indemnización debida a los cargadores por el valor de
los géneros embarcados que no se hubieren entregado a los consignatarios, o
por averías sufridas de que sea responsable el buque, siempre que una y otra
consten en sentencia judicial o arbitral.
Por excepción, si en caso de concurso no se hubiere ejercitado
el derecho de separación del buque conforme a lo previsto en la Ley Concursal, la
clasificación y graduación de créditos se regirá por lo establecido en ella.
581. Si el producto de la venta no alcanzare a pagar a
todos los acreedores comprendidos en un mismo número o grado, el remanente se
repartirá entre ellos a prorrata.
582. Otorgada e inscrita en el Registro Mercantil la
escritura de venta judicial hecha en pública subasta, se reputarán
extinguidas todas las demás responsabilidades del buque en favor de los
acreedores.
Pero si la venta fuere voluntaria y se hubiere hecho estando
en viaje, los acreedores conservarán sus derechos contra el buque hasta que
regrese al puerto de matrícula, y tres meses después de la inscripción de la
venta en el Registro, o del regreso.
583. Si encontrándose en viaje necesitare el Capitán
contraer alguna o algunas de las obligaciones expresadas en los números 8 y 9
del artículo 580, acudirá al Juez o Tribunal, si fuese en territorio español
y si no, al Cónsul de España, caso de haberlo, y en su defecto, al Juez o
Tribunal o autoridad local correspondiente, presentando la certificación de
la hoja de inscripción de que trata el articulo 612 y los documentos que
acrediten la obligación contraída.
El Juez o Tribunal, el Cónsul o la autoridad local, en su
caso, en vista del resultado del expediente instruido, harán en la
certificación la anotación provisional de su resultado, para que se formalice
en el Registro cuando el buque llegue al puerto de su matrícula o para ser
admitida como legal y preferente obligación en el caso de venta antes de su
regreso, por haberse vendido el buque a causa de la declaración de
incapacidad para navegar.
La omisión de esta formalidad impondrá al Capitán la
responsabilidad personal de los créditos perjudicados por su causa.
584. Los buques afectos a la responsabilidad de los
créditos expresados en el artículo 580 podrán ser embargados y vendidos
judicialmente, en la forma prevenida en el artículo 579, en el puerto en que
se encuentren, a instancia de cualquiera de los acreedores; pero si
estuvieren cargados y despachados para hacerse a la mar, no podrá verificarse
el embargo sino por deudas contraídas para aprestar y avituallar el buque en
aquel mismo viaje, y aun entonces cesará el embargo si cualquier interesado
en la expedición diese fianza de que regresará el buque dentro del plazo
fijado en la patente, obligándose, en caso contrario, aunque fuere fortuito,
a satisfacer la deuda en cuanto sea legítima.
Por deudas de otra clase cualquiera no comprendidas en el
citado artículo 580, sólo podrá ser embargado el buque en el puerto de su
matrícula.
585. Para todos los efectos del derecho sobre los que
no se hiciere modificación o restricción por los preceptos de este Código,
seguirán los buques su condición de bienes muebles.
TITULO II
De las personas que
intervienen en el comercio marítimo
Sección primera
De los propietarios
del buque y de los navieros
586. El propietario del buque y el naviero serán
civilmente responsables de los actos del Capitán y de las obligaciones
contraídas por éste para reparar, habilitar y avituallar el buque, siempre
que el acreedor justifique que la cantidad reclamada se invirtió en beneficio
del mismo.
Se entiende por naviero la persona encargada de avituallar o
representar el buque en el puerto en que se halle.
587. El naviero será también civilmente responsable de
las indemnizaciones en favor de tercero a que diere lugar la conducta del
Capitán en la custodia de los efectos que cargó en el buque; pero podrá
eximirse de ella, haciendo abandono del buque con todas sus pertenencias y de
los fletes que hubiere devengado en el viaje.
588. Ni el propietario del buque ni el naviero
responderán de las obligaciones que hubiere contraído el Capitán, si éste se
excediere de las atribuciones y facultades que le correspondan por razón de
su cargo o le fueron conferidas por aquéllos.
No obstante, si las cantidades reclamadas se invirtieron en
beneficio del buque, la responsabilidad será de su propietario o naviero.
589. Si dos o más personas fueren partícipes en la
propiedad de un buque mercante, se presumirá constituida una Compañía por los
copropietarios.
Esta Compañía se regirá por los acuerdos de la mayoría de sus
socios.
Constituirá mayoría la relativa de los socios votantes.
Si los partícipes no fueren más de dos, decidirá la
divergencia de parecer, en su caso, el voto del mayor partícipe. Si son
iguales las participaciones decidirá la suerte.
La representación de la parte menor que haya en la propiedad
tendrá derecho a un voto; y, proporcionalmente, los demás copropietarios,
tantos votos como partes iguales a la menor.
Por las deudas particulares de un partícipe en el buque, no
podrá ser éste detenido, embargado ni ejecutado en su totalidad, sino que el
procedimiento se contraerá a la porción que en el buque tuviere el deudor,
sin poner obstáculo a la navegación.
590. Los copropietarios de un buque serán civilmente
responsables, en la proporción de su haber social, a las resultas de los
actos del Capitán de que habla el artículo 587.
Cada copropietario podrá eximirse de esta responsabilidad por
el abandono ante Notario de la parte de propiedad del buque que le
corresponda.
591. Todos los copropietarios quedarán obligados, en la
proporción de su respectiva propiedad, a los gastos de reparación del buque y
a los demás que se lleven a cabo en virtud de acuerdo de la mayoría.
Asimismo, responderán en igual proporción a los gastos de
mantenimiento, equipo y pertrechamiento del buque, necesarios para la
navegación.
592. Los acuerdos de la mayoría respecto a la
reparación, equipo y avituallamiento del buque en el puerto de salida
obligarán a la minoría, a no ser que los socios en minoría renuncien a su
participación, que deberán adquirir los demás copropietarios, previa tasación
judicial del valor de la parte o partes cedidas.
También serán obligatorios para la minoría los acuerdos de la
mayoría sobre disolución de la compañía y venta del buque.
La venta del buque deberá verificarse en pública subasta, con
sujeción a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a no ser que
por unanimidad convengan en otra cosa los copropietarios, quedando siempre a
salvo los derechos de tanteo y retracto consignados en el artículo 575.
593. Los propietarios de un buque tendrán preferencia
en su fletamento sobre los que no lo sean, en igualdad de condiciones y
precio. Si concurriesen dos o más de ellos a reclamar este derecho, será
preferido el que tenga mayor participación; y si tuvieren la misma, decidirá
la suerte.
594. Los socios copropietarios elegirán el gestor que
haya de representarlos con el carácter de naviero.
El nombramiento de director o naviero será revocable a
voluntad de los asociados.
595. El naviero, ya sea al mismo tiempo propietario del
buque o ya gestor de un propietario o de una asociación de copropietarios,
deberá tener aptitud para comerciar y hallarse inscrito en la matrícula de
comerciantes de la provincia.
El naviero representará la propiedad del buque y podrá, en
nombre propio y con tal carácter, gestionar judicial y extrajudicialmente
cuanto interese al comercio.
596. El naviero podrá desempeñar las funciones de
Capitán del buque, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo
609.
Si dos o más copropietarios solicitaren para sí el cargo de
Capitán, decidirá la discordia el voto de los asociados, y si de la votación
resultare empate, se resolverá en favor del copropietario que tuviere mayor
participación en el buque.
Si la participación de los pretendientes fuere igual y hubiere
empate, decidirá la suerte.
597. El naviero elegirá y ajustará al Capitán y
contratará en nombre de los propietarios, los cuales quedarán obligados en
todo lo que se refiere a reparaciones, pormenor de la dotación, armamento,
provisiones de víveres y combustible y fletes del buque, y, en general, a
cuanto concierna a las necesidades de la navegación.
598. El naviero no podrá ordenar un nuevo viaje, ni
ajustar para él nuevo flete, ni asegurar el buque, sin autorización de su
propietario o acuerdo de la mayoría de los copropietarios, salvo si en el
acta de su nombramiento se le hubieren concedido estas facultades.
Si contratare el seguro sin autorización para ello, responderá
subsidiariamente de la solvencia del asegurador.
599. El naviero gestor de una asociación rendirá cuenta
a sus asociados del resultado de cada viaje del buque, sin perjuicio de tener
siempre a disposición de los mismos los libros y la correspondencia relativa
al buque y a sus expediciones.
600. Aprobada la cuenta del naviero gestor por mayoría
relativa, los copropietarios satisfarán la parte de gastos proporcional a su
participación, sin perjuicio de las acciones civiles o criminales que la
minoría crea debe entablar posteriormente.
Para hacer efectivo el pago, los navieros gestores tendrán la
acción ejecutiva, que se despachará en virtud del acuerdo de la mayoría y sin
otro trámite que el reconocimiento de las firmas de los que votaron el
acuerdo.
601. Si hubiere beneficios, los copropietarios podrán
reclamar del naviero gestor el importe correspondiente a su participación por
acción ejecutiva, sin otro requisito que el reconocimiento de las firmas del
acta de aprobación de la cuenta.
602. El naviero indemnizará al Capitán de todos los
gastos que con fondos propios o ajenos hubiere hecho en utilidad del buque.
603. Antes de hacerse el buque a la mar, podrá el
naviero despedir a su arbitrio al Capitán e individuos de la tripulación cuyo
ajuste no tenga tiempo o viaje determinado, pagándoles los sueldos devengados
según sus contratas y sin indemnización alguna, a no mediar sobre ello pacto
expreso y determinado.
604. Si el Capitán u otro individuo de la tripulación
fueren despedidos durante el viaje, percibirán su salario hasta que regresen
al puerto donde se hizo el ajuste, a menos que hubiere justo motivo para la
despedida; todo con arreglo a los artículos 636 y siguientes de este Código.
605. Si los ajustes de Capitán e individuos de la
tripulación con el naviero tuvieren tiempo o viaje determinado, no podrán ser
despedidos hasta el cumplimiento de sus contratos, sino por causa de
insubordinación en materia grave, robo, hurto, embriaguez habitual, o
perjuicio causado al buque o a su cargamento por malicia o negligencia
manifiesta o probada.
606. Siendo copropietario del buque el Capitán, no
podrá ser despedido sin que el naviero le reintegre del valor de su porción
social, que en defecto de convenio de las partes se estimará por peritos
nombrados en la forma que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.
607. Si el Capitán copropietario hubiera obtenido el
mando del buque por pacto especial expreso en el acta de la sociedad, no
podrá ser privado de su cargo sino por las causas comprendidas en el artículo
605.
608. En caso de venta voluntaria del buque, caducará
todo contrato entre el naviero y el Capitán, reservándose a éste su derecho a
la indemnización que le corresponda, según los pactos celebrados con el
naviero.
El buque vendido quedará afecto a la seguridad del pago de
dicha indemnización, si, después de haberse dirigido la acción contra el
vendedor, resultare éste insolvente.
Sección segunda
De los capitanes y
de los patrones de buque
609. Los Capitanes y patrones deberán ser españoles,
tener aptitud legal para obligarse con arreglo a este Código, hacer constar
la pericia, capacidad y condiciones necesarias para mandar y dirigir el
buque, según establezcan las leyes, ordenanzas o reglamentos de Marina o
navegación, y no estar inhabilitados con arreglo a ellos para el ejercicio
del cargo.
Si el dueño de un buque quisiere ser su Capitán careciendo de
aptitud legal para ello, se limitará a la administración económica del buque
y encomendará la navegación a quien tenga la aptitud que exigen dichas
ordenanzas y reglamentos.
610. Serán inherentes al cargo de Capitán o patrón de
buques las facultades siguientes:
1. Nombrar o contratar la tripulación en ausencia del naviero,
y hacer la propuesta de ella estando presente, pero sin que el naviero pueda
imponerle ningún individuo contra su expresa negativa.
2. Mandar la tripulación y dirigir el buque al puerto de su
destino, conforme a las instrucciones que hubiese recibido del naviero.
3. Imponer, con sujeción a los contratos y a las leyes y
reglamentos de la
Marina Mercante, y estando a bordo, penas correccionales a
los que dejen de cumplir sus ordenes o falten a la disciplina, instruyendo,
sobre los delitos cometidos a bordo en la mar, la correspondiente sumaria,
que entregará a las autoridades que de ella deban conocer, en el primer
puerto a que arribe.
4. Contratar el fletamento del buque en ausencia del naviero o
su consignatario, obrando conforme a las instrucciones recibidas y procurando
con exquisita diligencia por los intereses del propietario.
5. Tomar todas las disposiciones convenientes para conservar
el buque bien provisto y pertrechado, comprando al efecto lo que fuere
necesario, siempre que no haya tiempo de pedir instrucciones al naviero.
6. Disponer en iguales casos de urgencia, estando en viaje,
las reparaciones en el casco y máquinas del buque y su aparejo y pertrechos
que sean absolutamente precisas para que pueda continuar y concluir su viaje;
pero si llegase a un punto en que existiese consignatario del buque, obrará
de acuerdo con éste.
611. Para atender a las obligaciones mencionadas en el
artículo anterior, el Capitán, cuando no tuviere fondos ni esperase
recibirlos del naviero, se los procurará según el orden sucesivo que se
expresa:
1. Pidiéndolos a los consignatarios del buque o corresponsales
del naviero.
2. Acudiendo a los consignatarios de la carga o a los
interesados en ella.
3. Librando sobre el naviero.
4. Tomando la cantidad precisa por medio de préstamo a la
gruesa.
5. Vendiendo la cantidad de carga que bastare a cubrir la suma
absolutamente indispensable para reparar el buque y habilitarle para seguir
su viaje.
En estos dos últimos casos, habrá de acudir a la autoridad
judicial del puerto, siendo en España, y al Cónsul español, hallándose en el
extranjero; y en donde no le hubiere, a la autoridad local, procediendo con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 y lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
612. Serán inherentes al cargo de Capitán las
obligaciones que siguen:
1. Tener a bordo, antes de emprender viaje, un inventario
detallado del casco, máquinas, aparejo, pertrechos, respetos y demás
pertenencias del buque; la
patente Real o de navegación; el rol de los individuos que
componen la dotación del buque, y las contratas con ellos celebradas; la
lista de pasajeros; la patente de Sanidad; la certificación del Registro, que
acredite la propiedad del buque y todas las obligaciones que hasta aquella
fecha pesaran sobre él; los contratos de fletamento, o copias autorizadas de
ellos; los conocimientos o guías de la carga, y el acta de la vista o
reconocimiento pericial, si se hubiere practicado en el puerto de salida.
2. Llevar a bordo un ejemplar de este Código.
3. Tener tres libros foliados y sellados, debiendo poner al
principio de cada uno nota expresiva del número de folios que contenga,
firmada por la autoridad de Marina y, en su defecto, por la autoridad
competente.
En el primer libro, que se denominará "Diario de
Navegación", anotará día por día el estado de la atmósfera, los vientos
que reinen, los rumbos que se hacen, el aparejo que se lleva, la fuerza de
las máquinas con que se navegue, las distancias navegadas, las maniobras que
se ejecuten y demás accidentes de la navegación; anotará también las averías
que sufra el buque en su casco, máquinas, aparejo y pertrechos, cualquiera
que sea la causa que las origine, así como los desperfectos y averías que
experimente la carga, y los efectos e importancia de la echazón, si ésta
ocurriera; y en los casos de resolución grave que exija asesorarse o reunirse
en Junta a los oficiales de la nave y aun a la tripulación y pasajeros,
anotará los acuerdos que se tomen. Para las noticias indicadas se servirá del
cuaderno de bitácora y del de vapor o máquinas que lleva el maquinista.
En el segundo libro, denominado "de Contabilidad",
registrará todas las partidas que recaude y pague por cuenta del buque,
anotando con toda especificación, artículo por artículo, la procedencia de lo
recaudado, y lo invertido en vituallas, reparaciones, adquisición de
pertrechos o efectos, víveres, combustibles, aprestos, salarios y demás
gastos, de cualquiera clase que sean. Además insertará la lista de todos los
individuos de la tripulación, expresando sus domicilios, sus sueldos y
salarios y lo que hubieren recibido a cuenta, así directamente como por
entrega a sus familias.
En el tercer libro, titulado "de Cargamentos", anotará
la entrada y salida de todas las mercaderías, con expresión de las marcas y
bultos, nombres de los cargadores y consignatarios, puertos de carga y
descarga y los fletes que devenguen. En este mismo libro inscribirá los
nombres y procedencia de los pasajeros, el número de bultos de sus equipajes
y el importe de los pasajes.
4. Hacer, antes de recibir carga, con los oficiales de la
tripulación y dos peritos, si lo exigieren los cargadores y pasajeros, un
reconocimiento del buque, para conocer si se halla estanco con el aparejo y
máquinas en buen estado y con los pertrechos necesarios para una buena
navegación, conservando certificación del acta de esta visita, firmada por
todos los que la hubieren hecho, bajo su responsabilidad.
Los peritos serán nombrados, uno por el Capitán del buque y
otro por los que pidan su reconocimiento, y en caso de discordia nombrará un
tercero la autoridad de Marina del puerto.
5. Permanecer constantemente en su buque con la tripulación
mientras se recibe a bordo la carga, y vigilar cuidadosamente su estiba; no
consentir que se embarque ninguna mercancía o materia de carácter peligroso,
como las sustancias inflamables o explosivas, sin las precauciones que están
recomendadas para sus envases y manejo y aislamiento; no permitir que se
lleve sobre cubierta carga alguna que por su disposición, volumen o peso
dificulte las maniobras marineras y pueda comprometer la seguridad de la
nave; y en el caso de que la naturaleza de las mercancías, la índole especial
de la expedición, y principalmente la estación favorable en que aquélla se
emprenda, permitieran conducir sobre cubierta alguna carga, deberá oír la
opinión de los oficiales del buque y contar con la anuencia de los cargadores
y del naviero.
6. Pedir práctico a costa del buque en todas las
circunstancias que lo requieran las necesidades de la navegación, y más
principalmente cuando haya de entrar en puerto, canal o río, o tomar una rada
o fondeadero que ni él ni los oficiales y tripulantes del buque conozcan.
7. Hallarse sobre cubierta en las recaladas y tomar el mando
en las entradas y salidas de puertos, canales, ensenadas y ríos, a menos de
no tener a bordo práctico en el ejercicio de sus funciones. No deberá
pernoctar fuera del buque, sino por motivo grave o por razón de oficio.
8. Presentarse, así que tome puerto por arribada forzosa, a la
autoridad marítima, siendo en España, y al Cónsul español, siendo en el
extranjero, antes de las veinticuatro horas, y hacerle declaración del
nombre, matrícula y procedencia del buque, de su carga y motivo de arribada;
cuya declaración visarán la Autoridad o el Cónsul, si después de examinada la
encontraren aceptable, dándole la certificación oportuna para acreditar su
arribo y los motivos que lo originaron. A falta de autoridad marítima o de
Cónsul, la declaración deberá hacerse ante la autoridad local.
9. Practicar las gestiones necesarias ante la autoridad
competente, para hacer constar en la certificación del Registro Mercantil del
buque las obligaciones que contraiga conforme al artículo 583.
10. Poner a buen recaudo y custodia todos los papeles y
pertenencias del individuo de la tripulación que falleciere en el buque,
formando inventario detallado, con asistencia de los testigos pasajeros o, en
su defecto, tripulantes.
11. Ajustar su conducta a las reglas y preceptos contenidos en
las instrucciones del naviero, quedando responsable de cuanto hiciere en
contrario.
12. Dar cuenta al naviero, desde el puerto donde arribe el
buque, del motivo de su llegada, aprovechando la ocasión que le presten los
semáforos, telégrafos, correos, etc., según los casos, poner en su noticia la
carga que hubiere recibido, con especificación del nombre y domicilio de los
cargadores, fletes que devenguen y cantidades que hubiere tomado a la gruesa;
avisarle su salida y cuantas operaciones y datos puedan interesar a aquél.
13. Observar las reglas sobre luces de situación y maniobras
para evitar abordajes.
14. Permanecer a bordo, en caso de peligro del buque, hasta
perder la última esperanza de salvarlo, y antes de abandonarlo oír a los
oficiales de la tripulación, estando a lo que decida la mayoría; y si tuviere
que refugiarse en el bote, procurará ante todo llevar consigo los libros y
papeles, y luego los objetos de más valor, debiendo justificar, en caso de
pérdida de libros y papeles, que hizo cuanto pudo para salvarlos.
15. En caso de naufragio, presentar protesta en forma, en el
primer puerto de arribada, ante la autoridad competente o Cónsul español,
antes de las veinticuatro horas, especificando en ella todos los accidentes
del naufragio, conforme al caso 8 de este artículo.
16. Cumplir las obligaciones que impusieren las leyes y los
reglamentos de Navegación, Aduanas, Sanidad u otros.
613. El Capitán que navegare a flete común o al tercio,
no podrá hacer por su cuenta negocio alguno separado; y si lo hiciere, la
utilidad que resulte pertenecerá a los demás interesados, y las pérdidas
cederán en su perjuicio particular.
614. El Capitán que, habiendo concertado un viaje,
dejare de cumplir su empeño sin mediar accidente fortuito o caso de fuerza
mayor que se lo impida, indemnizará todos los daños que por esta causa
irrogue, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
615. Sin consentimiento del naviero, el Capitán no
podrá hacerse sustituir por otra persona; y si lo hiciere, además de quedar
responsable de todos los actos del sustituto, y obligado a las
indemnizaciones expresadas en el artículo anterior, podrán ser uno y otro
destituidos por el naviero.
616. Si se consumieran las provisiones y combustibles
del buque antes de llegar al puerto de su destino, el Capitán dispondrá, de
acuerdo con los oficiales del mismo, arribar al más inmediato, para reponerse
de uno y otro; pero si hubiera a bordo personas que tuviesen víveres de su
cuenta, podrá obligarles a que los entreguen para el consumo común de cuantos
se hallen a bordo, abonando su importe en el acto o, a lo más, en el primer
puerto donde arribare.
617. El Capitán no podrá tomar dinero a la gruesa sobre
el cargamento; y si lo hiciere, será ineficaz el contrato.
Tampoco podrá tomarlo para sus propias negociaciones sobre el
buque, sino por la parte de que fuere propietario, siempre que anteriormente
no hubiera tomado gruesa alguna sobre la totalidad ni exista otro género de
empeño u obligación a cargo del buque. Pudiendo tomarlo, deberá expresar
necesariamente cuál sea su participación en el buque.
En caso de contravención a este artículo, serán de cargo
privativo del Capitán el capital, réditos y costas, y el naviero podrá además
despedirlo.
618. El Capitán será responsable civilmente para con el
naviero, y éste para con los terceros que hubieren contratado con él.
1. De todos los daños que sobrevinieren al buque y su
cargamento por impericia o descuido de su parte. Si hubiere mediado delito o
falta, lo será con arreglo al Código Penal.
2. De las sustracciones y latrocinios que se cometieren por la
tripulación, salvo su derecho a repetir contra los culpables.
3. De las pérdidas, multas y confiscaciones que se impusieren
por contravenir a las leyes y reglamentos de Aduanas, Policía, Sanidad y
Navegación.
4. De los daños y perjuicios que se causaren por discordias
que se susciten en el buque o por faltas cometidas por la tripulación en el
servicio y defensa del mismo, si no probare que usó oportunamente de toda la
extensión de su autoridad para prevenirlas o evitarlas.
5. De los que sobrevengan por el mal uso de las facultades y
falta en el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden conforme a
los artículos 610 y 612.
6. De los que se originen por haber tomado derrota contraria a
la que debía, o haber variado de rumbo sin justa causa, a juicio de la Junta
de oficiales del buque, con la asistencia de los cargadores o sobrecargos que
se hallaren a bordo.
No le eximirá de esta responsabilidad excepción alguna.
7. De los que resulten por entrar voluntariamente en puerto
distinto del de su destino, fuera de los casos o sin las formalidades de que
habla el artículo 612.
8. De los que resulten por inobservancia de las prescripciones
del Reglamento de situaciones de luces y maniobras para evitar abordajes.
619. El Capitán responderá del cargamento desde que se
hiciere entrega de él en el muelle o al costado a flote en el puerto en donde
se cargue, hasta que lo entregue en la orilla o en el muelle del puerto de la
descarga, a no haberse pactado expresamente otra cosa.
620. No será responsable el Capitán de los daños que
sobrevinieren al buque o al cargamento por fuerza mayor; pero lo será
siempre, sin que valga pacto en contrario, de los que se ocasionen por sus
propias faltas.
Tampoco será personalmente responsable el Capitán de las
obligaciones que hubiere contraído para atender a la reparación, habilitación
y avituallamiento del buque, las cuales recaerán sobre el naviero, a no ser
que aquél hubiere comprometido terminantemente su propia responsabilidad o
suscrito letra o pagaré a su nombre.
621. El Capitán que tome dinero sobre el casco,
máquina, aparejo o pertrecho del buque, o empeñe o venda mercaderías o provisiones
fuera de los casos y sin las formalidades prevenidas en este Código,
responderá del capital, rédito y costas, e indemnizará los perjuicios que
ocasione.
El que cometa fraude en sus cuentas, reembolsará la cantidad
defraudada y quedará sujeto a lo que dispone el Código Penal.
622. Si estando en viaje llegare a noticia del Capitán
que habían aparecido corsarios o buques de guerra contra su pabellón, estará
obligado a arribar al puerto neutral más inmediato, dar cuenta a su naviero o
cargadores y esperar la ocasión de navegar en conserva, o a que pase el
peligro, o a recibir órdenes terminantes del naviero o de los cargadores.
623. Si se viere atacado por algún corsario, y después
de haber procurado evitar el encuentro y de haber resistido la entrega de los
efectos del buque o su cargamento, le fueren tomados violentamente, o se
viere en la necesidad de entregarlos, formalizará de ello asiento en su libro
de cargamento, y justificará el hecho ante la autoridad competente, en el
primer puerto donde arribe.
Justificada la fuerza mayor, quedará exento de
responsabilidad.
624. El Capitán que hubiese corrido temporal o
considerase haber sufrido la carga daño o avería, hará sobre ello protesta
ante la autoridad competente en el primer puerto donde arribe, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su llegada, y la ratificará dentro del mismo
término luego que llegue al punto de su destino, procediendo enseguida a la
justificación de los hechos, sin poder abrir las escotillas hasta haberla
verificado.
Del mismo modo habrá de proceder el Capitán, si, habiendo
naufragado su buque, se salvase sólo o con parte de su tripulación, en cuyo
caso se presentará a la Autoridad más inmediata, haciendo relación jurada de
los hechos.
La autoridad, o el Cónsul en el extranjero, comprobará los
hechos referidos, recibiendo declaración jurada a los individuos de la
tripulación y pasajeros que se hubieren salvado; y tomando las demás
disposiciones que conduzcan para averiguar el caso, pondrá testimonio de lo
que resulte del expediente en el libro de navegación y en el del piloto, y
entregará al Capitán el expediente original sellado y foliado, con nota de
los folios, que deberá rubricar, para que lo presente al Juez o Tribunal del
puerto de su destino.
La declaración del Capitán hará fe si estuviere conforme con
las de la tripulación y pasajeros; si discordare, se estará a lo que resulte
de éstas, salvo siempre la prueba en contrario.
625. El Capitán, bajo su responsabilidad personal, así
que llegue al puerto de su destino, obtenga el permiso necesario de las
oficinas de Sanidad y Aduanas, y cumpla las demás formalidades que los
reglamentos de la Administración exijan, hará entrega del cargamento, sin
desfalco, a los consignatarios, y, en su caso, del buque, aparejos y fletes al
naviero.
Si por ausencia del consignatario, o por no presentarse
portador legítimo de los conocimientos, ignorase el Capitán a quién debiera
hacer legítimamente la entrega del cargamento, lo pondrá a disposición del
Juez, o Tribunal o autoridad a quien corresponda, a fin de que resuelva lo
conveniente a su depósito, conservación y custodia.
Sección tercera
De los oficiales y
tripulación del buque
626. Para ser piloto será necesario:
1. Reunir las condiciones que exijan las leyes o reglamentos
de Marina o navegación.
2. No estar inhabilitado con arreglo a ellos para el desempeño
de su cargo.
627. El piloto, como segundo jefe del buque, y mientras
el naviero no acuerde otra cosa, sustituirá al Capitán en los casos de
ausencia, enfermedad o muerte, y entonces asumirá todas sus atribuciones,
obligaciones y responsabilidades.
628. El piloto deberá ir provisto de las cartas de los
mares en que va a navegar, de las tablas e instrumentos de reflexión que
están en uso y son necesarios para el desempeño de su cargo, siendo
responsable de los accidentes a que diere lugar por su omisión en esta parte.
629. El piloto llevará particularmente y por sí un
libro foliado y sellado en todas sus hojas, denominado "Cuaderno de
Bitácora", con nota al principio, expresiva del número de las que
contengan, firmado por la autoridad competente, y en él registrará
diariamente las distancias, los rumbos navegados, la variación de la aguja,
el abatimiento, la dirección y fuerza del viento, el estado de la atmósfera y
del mar, el aparejo que se lleve largo, la latitud y longitud observada, el
número de hornos encendidos, la presión del vapor, el número de revoluciones
y, bajo el nombre de acaecimientos, las maniobras que se ejecuten, los
encuentros con otros buques, y todos los particulares y accidentes que
ocurran durante la navegación.
630. Para variar el rumbo y tomar el más conveniente al
buen viaje del buque, se pondrá de acuerdo el piloto con el Capitán. Si éste
se opusiere, el piloto le expondrá las observaciones convenientes en
presencia de los demás oficiales de mar. Si todavía insistiere el Capitán en
su resolución negativa, el piloto hará la oportuna protesta, firmada por él y
por otro de los oficiales en el libro de navegación, y obedecerá al Capitán,
quien será el único responsable de las consecuencias de su disposición.
631. El piloto responderá de todos los perjuicios que
se causaren al buque y al cargamento por su descuido e impericia, sin
perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar, si hubiere
mediado delito o falta.
632. Serán obligaciones del contramaestre:
1. Vigilar la conservación del casco y aparejo del buque y
encargarse de la de los enseres y pertrechos que forman su pliego de cargos,
proponiendo al Capitán las reparaciones necesarias y el reemplazo de los
efectos y pertrechos que se inutilicen y excluyan.
2. Cuidar del buen orden del cargamento, manteniendo el buque
expedito para la maniobra.
3. Conservar el orden, la disciplina y el buen servicio de la
tripulación, pidiendo al Capitán las órdenes e instrucciones convenientes, y
dándole pronto aviso de cualquier ocurrencia en que fuere necesaria la
intervención de su autoridad.
4. Designar a cada marinero el trabajo que deba hacer a bordo,
conforme a las instrucciones recibidas, y velar sobre su ejecución con
puntualidad y exactitud.
5. Encargarse por inventario del aparejo y todos los
pertrechos del buque, si se procediere a desarmarlo, a no ser que el naviero
hubiere dispuesto otra cosa.
Respecto de los maquinistas, regirán las reglas siguientes:
1. Para poder ser embarcado como maquinista naval formando
parte de la dotación de un buque mercante, será necesario reunir las
condiciones que las leyes y reglamentos exijan, y no estar inhabilitado con
arreglo a ellas para el desempeño de su cargo. Los maquinistas serán
considerados como oficiales de la nave; pero no ejercerán mando ni
intervención sino en lo que se refiera al aparato motor.
2. Cuando existan dos o más maquinistas embarcados en un
buque, hará uno de ellos de jefe, y estarán a sus órdenes los demás
maquinistas y todo el personal de las máquinas; tendrá además a su cargo el
aparato motor, las piezas de respeto, instrumentos y herramientas que al
mismo conciernen, el combustible, las materias lubricadoras y cuanto, en fin,
constituye a bordo el cargo de maquinista.
3. Mantendrá las máquinas y calderas en buen estado de
conservación y limpieza, y dispondrá lo conveniente a fin de que estén
siempre dispuestas para funcionar con regularidad, siendo responsable de los
accidentes o averías que por su descuido e impericia se causen al aparato
motor, al buque y al cargamento, sin perjuicio de la responsabilidad criminal
a que hubiere lugar si resultare probado haber mediado delito o falta.
4. No emprenderá ninguna modificación en el aparato motor, ni
procederá a remediar las averías que hubiese notado en el mismo, ni alterará
el régimen normal de su marcha, sin la autorización previa del Capitán, al
cual, si se opusiera a que se verificasen, le expondrá las observaciones
convenientes en presencia de los demás maquinistas u oficiales; y si, a pesar
de esto, el Capitán insistiese en su negativa, el maquinista jefe hará la
oportuna protesta, consignándola en el cuaderno de máquinas y obedecerá al
Capitán, que será el único responsable de las consecuencias de su
disposición.
5. Dará cuenta al Capitán de cualquier avería que ocurra en el
aparato motor, y le avisará cuando haya que parar las máquinas por algún
tiempo, u ocurra algún accidente en su departamento del que deba tener
noticia inmediata el Capitán, enterándole además con frecuencia acerca del
consumo de combustible y materias lubricadoras.
6. Llevará un libro o registro titulado "Cuaderno de
máquinas", en el cual se anotarán todos los datos referentes al trabajo
de las máquinas; como son, por ejemplo, el número de hornos encendidos, las
presiones del vapor en las calderas y cilindros, el vacío en el condensador,
las temperaturas, el grado de saturación del agua en las calderas, el consumo
del combustible y de materias lubricadoras, y, bajo el epígrafe de
"Ocurrencias notables", las averías y descomposiciones que ocurran
en máquinas y calderas, las causas que las produjeron y los medios empleados
para repararlas; también se indicarán, tomando los datos del "Cuaderno de
Bitácora", la fuerza y dirección del viento, el aparejo largo y el andar
del buque.
633. El contramaestre tomará el mando del buque en caso
de imposibilidad o inhabilitación del Capitán y piloto, asumiendo entonces
sus atribuciones y responsabilidad.
634. El Capitán podrá componer la tripulación de su
buque con el número de hombres que considere conveniente; y, a falta de
marineros españoles, podrá embarcar extranjeros avecindados en el país, sin
que su número pueda exceder de la quinta parte de la tripulación. Cuando
en puertos extranjeros no encuentre el Capitán suficiente número de
tripulantes nacionales, podrá completar la tripulación con extranjeros, con
anuencia del Cónsul o autoridades de Marina.
Las contratas que el Capitán celebre con los individuos de la
tripulación y demás que componen la dotación del buque, y a que se hace
referencia en el artículo 612, deberán constar por escrito en el libro de
contabilidad, sin intervención del Notario o Escribano, firmadas por los
otorgantes y visadas por la autoridad de Marina si se extienden en los
dominios españoles, o por los Cónsules o Agentes consulares de España si se
verifica en el extranjero, enumerando en ellas todas las obligaciones que
cada uno contraiga y todos los derechos que adquiera; cuidando aquellas
autoridades de que estas obligaciones y derechos se consignen de un modo
claro y terminante que no dé lugar a dudas ni reclamaciones.
El Capitán cuidará de leerles los artículos de este Código que
les conciernen, haciendo expresión de la lectura en el mismo documento.
Teniendo el libro los requisitos prevenidos en el artículo
612, y no apareciendo indicio de alteración en sus partidas, hará fe en las
cuestiones que ocurran entre el Capitán y la tripulación sobre las contratas
extendidas en él y las cantidades entregadas a cuenta de las mismas.
Cada individuo de la tripulación podrá exigir al Capitán una
copia, firmada por éste, de la contrata y de la liquidación de sus haberes,
tales como resulten del libro.
635. El hombre de mar contratado para servir en un
buque no podrá rescindir su empeño ni dejar de cumplirlo, sino por
impedimento legítimo que le hubiere sobrevenido.
Tampoco podrá pasar del servicio de un buque al de otro sin
obtener permiso escrito del Capitán de aquél en que estuviere.
Si, no habiendo obtenido esta licencia, el hombre de mar
contratado en un buque se contratare en otro, será nulo el segundo contrato,
y el Capitán podrá elegir entre obligarle a cumplir el servicio a que
primeramente se hubiera obligado, o buscar a expensas de aquél quien le
sustituya.
Además perderá los salarios que hubiere devengado en su primer
empeño, a beneficio del buque en que estaba contratado.
El Capitán que, sabiendo que el hombre de mar está al servicio
de otro buque, le hubiere nuevamente contratado sin exigirle el permiso de
que tratan los párrafos anteriores, responderá subsidiariamente al del buque
a que primero pertenecía el hombre de mar, por la parte que éste no pudiere
satisfacer, de la indemnización de que trata el párrafo tercero de este artículo.
636. No constando el tiempo determinado por el cual se
ajustó un hombre de mar, no podrá ser despedido hasta la terminación del
viaje de ida y vuelta al puerto de su matrícula.
637. El Capitán tampoco podrá despedir al hombre de mar
durante el tiempo de su contrata, sino por justa causa, reputándose tal
cualquiera de las siguientes:
1. Perpetración de delito que perturbe el orden en el buque.
2. Reincidencia en falta de subordinación, disciplina o
cumplimiento del servicio.
3. Ineptitud y negligencia reiteradas en el cumplimiento del
servicio que deba prestar.
4. Embriaguez habitual.
5. Cualquier suceso que incapacite al hombre de mar para
ejecutar el trabajo de que estuviese encargado, salvo lo dispuesto en el
artículo 644.
6. La deserción.
Podrá, no obstante, el Capitán, antes de emprender el viaje, y
sin expresa razón alguna, rehusar que vaya a bordo el hombre de mar que
hubiese ajustado, y dejarlo en tierra, en cuyo caso habrá de pagarle su
salario como si hiciese servicio.
Esta indemnización saldrá de la masa de los fondos del buque,
si el Capitán hubiera obrado por motivos de prudencia y en interés de la
seguridad y buen servicio de aquél. No siendo así, será de cargo particular
del Capitán.
Comenzada la navegación, durante ésta, y hasta concluido el
viaje, no podrá el Capitán abandonar a hombre alguno de su tripulación en
tierra ni en mar, a menos de que, como reo de algún delito, proceda su
prisión y entrega a la autoridad competente en el primer puerto de arribada,
caso para el Capitán obligatorio.
638. Si contratada la tripulación, se revocare el viaje
por voluntad del naviero o de los fletadores antes o después de haberse hecho
el buque a la mar, o se diere al buque por igual causa distinto destino de
aquel que estaba determinado en el ajuste de la tripulación, será ésta
indemnizada por la rescisión del contrato, según los casos, a saber:
1. Si la revocación del viaje se acordase antes de salir el
buque del puerto, se dará a cada uno de los hombres de mar ajustados una
mesada de sus respectivos salarios, además del que les corresponde recibir,
con arreglo a sus contratos, por el servicio prestado en el buque hasta la
fecha de la revocación.
2. Si el ajuste hubiere sido por una cantidad alzada por todo
el viaje, se graduará lo que corresponda a dicha mesada y dietas,
prorrateándolas en los días que por aproximación debiera aquél durar, a
juicio de peritos, en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento
Civil; y si el viaje proyectado fuere de tan corta duración que se calculase
aproximadamente un mes, la indemnización se fijará en quince días,
descontando en todos los casos las sumas anticipadas.
3. Si la revocación ocurriese habiendo salido el buque a la
mar, los hombres ajustados en una cantidad alzada por el viaje devengarán
íntegro el salario que les hubiere ofrecido, como si el viaje hubiese
terminado; y los ajustados por meses percibirán el haber correspondiente al
tiempo que estuvieren embarcados y al que necesiten para llegar al puerto
término del viaje; debiendo además el Capitán proporcionar a unos y otros
pasaje para el mismo puerto, o bien para el de la expedición del buque, según
les conviniere.
4. Si el naviero o los fletantes del buque dieren a éste
destino diferente del que estaba determinado en el ajuste, y los individuos
de la tripulación no prestaren su conformidad, se les abonará por
indemnización la mitad de lo establecido en el caso primero, además de lo que
se les adeudare por la parte del haber mensual correspondiente a los días
transcurridos desde sus ajustes.
Si se aceptare la alteración, y el viaje, por la mayor
distancia o por otras circunstancias, diere lugar a un aumento de
retribución, se regulará ésta privadamente, o por amigables componedores en
caso de discordia. Aunque el viaje se limite a punto más cercano, no podrá
por ello hacerse baja alguna al salario convenido.
Si la revocación o alteración del viaje procediere de los
cargadores o fletadores, el naviero tendrá derecho a reclamarles la indemnización
que corresponda en justicia.
639. Si la revocación del viaje procediere de justa
causa independiente de la voluntad del naviero y cargadores, y el buque no
hubiere salido del puerto, los individuos de la tripulación no tendrán otro
derecho que el de cobrar los salarios devengados hasta el día en que se hizo
la revocación.
640. Serán causas justas para la revocación del viaje:
1. La declaración de guerra o interdicción del comercio con la
potencia a cuyo territorio hubiera de dirigirse el buque.
2. El estado de bloqueo del puerto de su destino, o peste que
sobreviniere después del ajuste.
3. La prohibición de recibir en el mismo puerto los géneros
que compongan el cargamento del buque.
4. La detención o embargo del mismo por orden del Gobierno, o
por otra causa independiente de la voluntad del naviero.
5. La inhabilitación del buque para navegar.
641. Si después de emprendido el viaje, ocurriere
alguna de las tres primeras causas expresadas en el artículo anterior, serán
pagados los hombres de mar en el puerto a donde el Capitán creyere
conveniente arribar en beneficio del buque y cargamento, según el tiempo que
hayan servido en él; pero si el buque hubiere de continuar su viaje, podrán
el Capitán y la tripulación exigirse mutuamente el cumplimiento del contrato.
En el caso de ocurrir la causa cuarta, se continuará pagando a
la tripulación la mitad de su haber, si el ajuste hubiera sido por meses;
pero si la detención excediere de tres, quedará rescindido el empeño,
abonando a los tripulantes la cantidad que les habría correspondido percibir,
según su contrato, concluido el viaje. Y si el ajuste hubiere sido por un
tanto el viaje, deberá cumplirse el contrato en los términos convenidos.
En el caso quinto, la tripulación no tendrá más derecho que el
de cobrar los salarios devengados; mas si la inhabilitación del buque
procediere de descuido o impericia del Capitán, del maquinista o del piloto,
indemnizarán a la tripulación de los perjuicios sufridos, salvo siempre la
responsabilidad criminal a que hubiere lugar.
642. Navegando la tripulación a la parte, no tendrá
derecho, por causa de revocación, demora o mayor extensión del viaje, más que
a la parte proporcional que le corresponda en la indemnización que hagan al
fondo común del buque las personas responsables de aquellas ocurrencias.
643. Si el buque y su carga se perdieren totalmente por
apresamiento o naufragio, quedará extinguido todo derecho, así por parte de
la tripulación para reclamar salario alguno como por la del naviero para el
reembolso de las anticipaciones hechas.
Si se salvare alguna parte del buque o del cargamento, o de
uno y otro, la tripulación ajustada a sueldo, incluso el Capitán, conservará
su derecho sobre el salvamento hasta donde alcancen, así los restos del buque
como el importe de los fletes de la carga salvada; mas los marineros que
naveguen a la parte del flete, no tendrán derecho alguno sobre el salvamento
del casco, sino sobre la parte del flete salvado. Si hubieren trabajado para
recoger los restos del buque náufrago, se les abonará sobre el valor de lo
salvado una gratificación proporcional a los esfuerzos hechos y a los riesgos
arrastrados para conseguir el salvamento.
644. El hombre de mar que enfermare no perderá su
derecho al salario durante la navegación, a no proceder la enfermedad de un
acto suyo culpable. De todos modos, se suplirá del fondo común el gasto de la
asistencia y curación, a calidad de reintegro.
Si la dolencia procediere de herida recibida en servicio o
defensa del buque, el hombre de mar será asistido y curado por cuenta del
fondo común, deduciéndose ante todo de los productos del flete los gastos de
asistencia y curación.
645. Si el hombre de mar muriese durante la navegación,
se abonará a sus herederos lo ganado y no percibido de su haber, según su
ajuste y la ocasión de su muerte, a saber:
Si hubiere fallecido de muerte natural y estuviere ajustado a
sueldo, se le abonará lo devengado hasta el día de su fallecimiento.
Si el ajuste hubiere sido a un tanto por viaje, le
corresponderá la mitad de lo devengado, si el hombre de mar falleció en la
travesía a la ida, y el todo si navegando a la vuelta.
Y si el ajuste hubiere sido a la parte y la muerte hubiere
ocurrido después de emprendido el viaje, se abonará a los herederos toda la
parte correspondiente al hombre de mar; pero habiendo éste fallecido antes de
salir el buque del puerto, no tendrán los herederos derecho a reclamación
alguna.
Si la muerte hubiere ocurrido en defensa del buque, el hombre
de mar será considerado vivo, y se abonará a sus herederos, concluido el
viaje, la totalidad de los salarios o la parte íntegra de utilidades que le
correspondieren, como a los demás de su clase.
En igual forma se considerará presente al hombre de mar
apresado defendiendo el buque, para gozar de los mismos beneficios que los
demás; pero habiéndolo sido por descuido u otro accidente sin relación con el
servicio, sólo percibirá los salarios devengados hasta el día de su
apresamiento.
646. El buque con sus máquinas, aparejos, pertrechos y
fletes estarán afectos a la responsabilidad de los salarios devengados por la
tripulación ajustada a sueldo o por viaje, debiéndose hacer la liquidación y
pago en el intermedio de una expedición a otra.
Emprendida una nueva expedición, perderán la preferencia los
créditos de aquella clase procedentes de la anterior.
647. Los oficiales y la tripulación del buque quedarán
libres de todo compromiso, si lo estiman oportuno, en los casos siguientes:
1. Si antes de comenzar el viaje intentare el Capitán variarlo,
o si sobreviniere una guerra marítima con la nación a donde el buque estaba
destinado.
2. Si sobreviniere y se declare oficialmente una enfermedad
epidémica en el puerto de destino.
3. Si el buque cambiase de propietario o de Capitán.
648. Se entenderá por dotación de un buque el conjunto
de todos los individuos embarcados, de Capitán a paje, necesarios para su
dirección, maniobras y servicios, y, por lo tanto, estarán comprendidos en la
dotación de la tripulación, los pilotos, maquinistas, fogoneros y demás
cargos de a bordo no especificados; pero no lo estarán los pasajeros ni los
individuos que el buque llevare de transporte.
Sección cuarta
De los sobrecargos
649. Los sobrecargos desempeñarán a bordo las funciones
administrativas que les hubieren conferido el naviero o los cargadores;
llevarán la cuenta y razón de sus operaciones en un libro que tendrá las
mismas circunstancias y requisitos exigidos al de contabilidad del Capitán, y
respetarán a éste en sus atribuciones como Jefe de la embarcación.
Las facultades y responsabilidades del Capitán cesan con la
presencia del sobrecargo, en cuanto a la parte de administración
legítimamente conferida a éste, subsistiendo para todas las gestiones que son
inseparables de su autoridad y empleo.
650. Serán aplicables a los sobrecargos todas las
disposiciones contenidas en la Sección segunda del Título III, Libro II,
sobre capacidad, modo de contratar y responsabilidad de los factores.
651. Los sobrecargos no podrán hacer, sin autorización
o pacto expreso, negocio alguno por cuenta propia durante su viaje, fuera del
de la pacotilla que, por costumbre del puerto donde se hubiere despachado al
buque, les sea permitido.
Tampoco podrán invertir en el viaje de retorno más que el
producto de la pacotilla, a no mediar autorización expresa de los comitentes.
TITULO III
De los contratos
especiales del comercio marítimo
Sección primera
Del contrato de
fletamento
1° De las formas y
efectos del contrato de fletamento
652. El contrato de fletamento deberá extenderse por
duplicado en póliza firmada por los contratantes, y cuando alguno no sepa o
no pueda, por dos testigos a su ruego.
La póliza de fletamento contendrá, además de las condiciones
libremente estipuladas, las circunstancias siguientes:
1. La clase, nombre y porte del buque.
2. Su pabellón y puerto de matrícula.
3. El nombre, apellido y domicilio del Capitán.
4. El nombre, apellido y domicilio del naviero, si éste
contratare el fletamento.
5. El nombre, apellido y domicilio del fletador; y si
manifestare obrar por comisión, el de la persona por cuya cuenta hace el
contrato.
6. El puerto de carga y descarga.
7. La cabida, número de toneladas o cantidad de peso o medida
que se obliguen respectivamente a cargar y a conducir, o si es total el
fletamento.
8. El flete que se haya de pagar, expresando si ha de ser una
cantidad alzada por viaje, o un tanto al mes, o por las cavidades que se
hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de los efectos en que consista
el cargamento, o de cualquiera otro modo que se hubiese convenido.
9. El tanto de capa que se haya de pagar al Capitán.
10. Los días convenidos para la carga y la descarga.
11. Las estadías y sobrestadías que habrán de contarse y lo
que por cada una de ellas se hubiere de pagar.
653. Si se recibiere el cargamento sin haber firmado la
póliza, el contrato se entenderá celebrado con arreglo a lo que resulte del
conocimiento, único título, en orden a la carga, para fijar los derechos y
obligaciones del naviero, del Capitán y del fletador.
654. Las pólizas del fletamento contratado con
intervención del Corredor que certifique la autenticidad de las firmas de los
contratantes por haberse puesto en su presencia, harán prueba plena en
juicio; y si resultare entre ellas discordancia, se estará a la que concuerde
con la que el Corredor deberá conservar en su registro, si éste estuviere con
arreglo a Derecho.
También harán fe las pólizas, aun cuando no haya intervenido
corredor, siempre que los contratantes reconozcan como suyas las firmas
puestas en ellas.
No habiendo intervenido Corredor en el fletamento ni
reconociéndose las firmas, se decidirán las dudas por lo que resulte del
conocimiento, y a falta de éste, por las pruebas que suministren las partes.
655. Los contratos de fletamento celebrados por el
Capitán en ausencia del naviero, serán válidos y eficaces aun cuando al
celebrarlos hubiera obrado en contravención a las órdenes e instrucciones del
naviero o fletante; pero quedará a éste expedita la acción contra el Capitán
para el resarcimiento de perjuicios.
656. Si en la póliza de fletamento no constare el plazo
en que hubieren de verificarse la carga y descarga, se seguirá el uso del
puerto donde se ejecuten estas operaciones. Pasado el plazo estipulado o el
de costumbre, y no constando en el contrato de fletamento cláusula expresa
que fije la indemnización de la demora, tendrá derecho el Capitán a exigir
las estadías y sobrestadías que hayan transcurrido en cargar y descargar.
657. Si durante el viaje quedare el buque inservible,
el Capitán estará obligado a fletar a su costa otro en buenas condiciones que
reciba la carga y la portee a su destino, a cuyo efecto tendrá obligación de
buscar buque no sólo en el puerto de arribada, sino en los inmediatos hasta
la distancia de 150
kilómetros.
Si el Capitán no proporcionase, por indolencia o malicia,
buque que conduzca el cargamento a su destino, los cargadores, previo un
requerimiento al Capitán para que en término improrrogable procure flete,
podrán contratar el fletamento acudiendo a la autoridad judicial en solicitud
de que sumariamente apruebe el contrato que hubieren hecho.
La misma autoridad obligará por la vía de apremio al Capitán a
que, por su cuenta y bajo su responsabilidad, se lleve a efecto el fletamento
hecho por los cargadores.
Si el Capitán, a pesar de su diligencia, no encontrare buque
para el flete, depositará la carga a disposición de los cargadores, a quienes
dará cuenta de lo ocurrido en la primera ocasión que se le presente,
regulándose en estos casos el flete por la distancia recorrida por el buque,
sin que haya lugar a indemnización alguna.
658. El flete se devengará según las condiciones
estipuladas en el contrato, y si no estuvieren expresas o fueren dudosas, se
observarán las reglas siguientes:
1. Fletado el buque por meses o por días, empezará a correr el
flete desde el día en que se ponga el buque a la carga.
2. En los fletamentos hechos por un tiempo determinado
empezará a correr el flete desde el mismo día.
3. Si los fletes se ajustaren por peso se hará el pago por el
peso bruto, incluyendo los envases como barricas o cualquier otro objeto en
que vaya contenida la carga.
659. Devengarán flete las mercancías vendidas por el
Capitán para atender a la reparación indispensable del casco, maquinaria o
aparejo, o para necesidades imprescindibles y urgentes.
El precio de estas mercaderías se fijará según el éxito de la
expedición, a saber:
1. Si el buque llegare a salvo al puerto del destino, el
Capitán las abonará al precio que obtengan las de la misma clase que en él se
vendan.
2. Si el buque se perdiere, al que hubieran obtenido en venta
las mercaderías.
La misma regla se observará en el abono del flete que será
entero si el buque llegare a su destino, y en proporción de la distancia
recorrida, si se hubiere perdido antes.
660. No devengarán flete las mercancías arrojadas al
mar por razón de salvamento común; pero su importe será considerado como
avería gruesa, contándose aquél en proporción a la distancia recorrida cuando
fueron arrojadas.
661. Tampoco devengarán flete las mercaderías que se
hubieren perdido por naufragio o varada, ni las que fueren presa de piratas o
enemigos.
Si se hubiere recibido el flete por adelantado, se devolverá,
a no mediar pacto en contrario.
662. Rescatándose el buque o las mercaderías, o
salvándose los efectos del naufragio, se pagará el flete que corresponda a la
distancia recorrida por el buque porteando la carga; y si, reparado, la
llevare hasta el puerto del destino, se abonará el flete por entero, sin
perjuicio de lo que corresponda sobre la avería.
663. Las mercaderías que sufran deterioro o disminución
por vicio propio o mala calidad y condición de los envases, o por caso
fortuito, devengarán el flete íntegro y tal como se hubiere estipulado en el
contrato de fletamento.
664. El aumento natural que en peso o medida tengan las
mercaderías cargadas en el buque, cederá en beneficio del dueño y devengará
el flete correspondiente fijado en el contrato para las mismas.
665. El cargamento estará especialmente afecto al pago
de los fletes, de los gastos y derechos causados por el mismo que deban
reembolsar los cargadores y de la parte que pueda corresponderle en avería
gruesa; pero no será lícito al Capitán dilatar la descarga por recelo de que
deje de cumplirse esta obligación.
Si existiere motivo de desconfianza, el Juez o Tribunal, a
instancia del Capitán, podrá acordar el depósito de las mercaderías hasta que
sea completamente reintegrado.
666. El Capitán podrá solicitar la venta del cargamento
en la proporción necesaria para el pago del flete, gastos y averías que le
correspondan, reservándose el derecho de reclamar el resto de lo que por
estos conceptos le fuere debido, si lo realizado por la venta no bastase a
cubrir su crédito.
667. Los efectos cargados estarán obligados preferentemente
a la responsabilidad de sus fletes y gastos durante veinte días, a contar
desde su entrega a depósito. Durante este plazo se podrá solicitar la venta
de los mismos, aunque haya otros acreedores y ocurra el caso de quiebra del
cargador o del consignatario.
Este derecho no podrá ejercitarse, sin embargo, sobre los
efectos que después de la entrega hubiesen pasado a una tercera persona, sin
malicia de ésta y por título oneroso.
668. Si el consignatario no fuese hallado, o se negare
a recibir el cargamento, deberá el Juez o Tribunal, a instancia del Capitán,
decretar su depósito y disponer la venta de lo que fuere necesario para el
pago de los fletes y demás gastos que pesaren sobre él.
Asimismo tendrá lugar la venta cuando los efectos depositados
ofrecieran riesgo de deterioro o, por sus condiciones u otras circunstancias,
los gastos de conservación y custodia fueran desproporcionados.
2° De los derechos y
obligaciones del fletante
669. El fletante o el Capitán se atendrá en los
contratos de fletamento a la cabida que tenga el buque o a la expresamente
designada en su matrícula, no tolerándose más diferencia que la de 2 por 100
entre la manifestada y la que tenga en realidad.
Si el fletante o el Capitán contrataren mayor carga que la que
el buque puede conducir, atendido su arqueo, indemnizarán a los cargadores a
quienes dejen de cumplir su contrato los perjuicios que por su falta de
cumplimiento les hubiesen sobrevenido, según los casos, a saber:
Si ajustado el fletamento de un buque por un solo cargador,
resultare error o engaño en la cabida de aquél, y no optare el fletador por
la rescisión, cuando le corresponda este derecho, se reducirá el flete en
proporción de la carga que el buque deje de recibir, debiendo además
indemnizar el fletante al fletador de los perjuicios que le hubiere
ocasionado.
Si por el contrario, fueren varios los contratos de
fletamento, y por falta de cabida no pudiere embarcar toda la carga
contratada, y ninguno de los fletadores optare por la rescisión, se dará la
preferencia al que tenga ya introducida y colocada la carga en el buque, y
los demás obtendrán el lugar que les corresponda según el orden de fecha en
sus contratos.
No apareciendo esta prioridad, podrán cargar, si les
conviniere, a prorrata de las cantidades de peso o extensión que cada uno
haya contratado, y quedará el fletante obligado al resarcimiento de daños y
perjuicios.
670. Si recibida por el fletante una parte de carga, no
encontrare la que falta para formar al menos las tres quintas partes de las
que puede portear el buque, al precio que hubiere fijado, podrá sustituir
para el transporte otro buque visitado y declarado a propósito para el mismo
viaje, siendo de su cuenta los gastos de transbordo y el aumento, si lo
hubiere, en el precio de flete. Si no le fuere posible esta sustitución,
emprenderá el viaje en el plazo convenido; y no habiéndolo, a los quince días
de haber comenzado la carga, si no se ha estipulado otra cosa.
Si el dueño de la parte embarcada le procurase carga a los
mismos precios y con iguales o proporcionadas condiciones a las que aceptó en
la recibida, no podrá el fletante o Capitán negarse a aceptar el resto del
cargamento; y si lo resistiese, tendrá derecho el cargador a exigir que se
haga a la mar el buque con la carga que tuviera a bordo.
671. Cargadas las tres quintas partes del buque, el
fletante no podrá, sin consentimiento de los fletadores o cargadores,
sustituir con otro el designado en el contrato, so pena de constituirse por
ello responsable de todos los daños y perjuicios que sobrevengan durante el
viaje al cargamento de los que no hubieren consentido la sustitución.
672. Fletado un buque por entero, el Capitán no podrá,
sin consentimiento del fletador, recibir carga de otra persona; y si lo
hiciere, podrá dicho fletador obligarle a desembarcarla y a que le indemnice
los perjuicios que por ello se le sigan.
673. Serán de cuenta del fletante todos los perjuicios
que sobrevengan al fletador por retardo voluntario del Capitán en emprender
el viaje, según las reglas que van prescritas, siempre que fuera requerido
notarial o judicialmente a hacerse a la mar en tiempo oportuno.
674. Si el fletador llevase al buque más carga que la
contratada, podrá admitírsele el exceso de flete con arreglo al precio
estipulado en el contrato, pudiendo colocarse con buena estiba sin perjudicar
a los demás cargadores, pero si para colocarla hubiere de faltarse a las
buenas condiciones de estiba, deberá el Capitán rechazarla, o desembarcarla a
costa del propietario.
Del mismo modo, el Capitán podrá, antes de salir del puerto,
echar en tierra las mercaderías introducidas a bordo clandestinamente o
portearlas, si pudiera hacerlo con buena estiba, exigiendo por razón del
flete el precio más alto que hubiere pactado en aquel viaje.
675. Fletado el buque para recibir la carga en otro
puerto, se presentará el Capitán al consignatario designado en su contrato; y
si no le entregare la carga, dará aviso al fletador, cuyas instrucciones
esperará, corriendo entre tanto las estadías convenidas o las que fueren de
uso en el puerto, si no hubiere sobre ello pacto expreso en contrario.
No recibiendo el Capitán contestación en el término necesario
para ello, hará diligencias para encontrar flete; y si no lo hallare después
de haber corrido las estadías y sobrestadías, formalizará protesta y
regresará al puerto donde contrató el fletamento.
El fletador pagará el flete por entero, descontando el que
haya devengado por las mercaderías que se hubiesen transportado a la ida y a
la vuelta, si se hubiera cargado por cuenta de terceros.
Lo mismo se observará cuando el buque fletado de ida y vuelta
no sea habilitado de carga para su retorno.
676. Perderá el Capitán el flete e indemnizará a los
cargadores siempre que éstos prueben, aun contra el acta de reconocimiento,
si se hubiere practicado en el puerto de salida, que el buque no se hallaba
en disposición para navegar, al recibir la carga.
677. Subsistirá el contrato de fletamento si,
careciendo el Capitán de instrucciones del fletador, sobreviniere durante la navegación
declaración de guerra o bloqueo. En tal caso, el Capitán deberá dirigirse al
puerto neutral y seguro más cercano, pidiendo y aguardando órdenes del
cargador, y los gastos y salarios devengados en la detención se pagarán como
avería común.
Si por disposición del cargador se hiciere la descarga en el
puerto de arribada, se devengará por entero el flete de ida.
678. Si transcurrido el tiempo necesario, a juicio del
Juez o Tribunal, para recibir las órdenes del cargador, el Capitán continuase
careciendo de instrucciones, se depositará el cargamento, el cual quedará
afecto al pago del flete y gasto de su cargo en la demora, que se satisfarán
con el producto de la parte que primero se venda.
3° De las
obligaciones del fletador
679. El fletador de un buque por entero podrá subrogar
el flete en todo o en parte a los plazos que más le convinieren, sin que el
Capitán pueda negarse a recibir a bordo la carga entregada por los segundos
fletadores, siempre que no se alteren las condiciones del primer fletamento,
y que se pague al fletante la totalidad del precio convenido, aun cuando no
se embarque toda la carga, con la limitación que se establece en el artículo
siguiente.
680. El fletador que no completare la totalidad de la
carga que se obligó a embarcar, pagará el flete de la que deje de cargar, a
menos que el Capitán no hubiere tomado otra carga para completar el
cargamento del buque, en cuyo caso abonará el primer fletador las
diferencias, si las hubiere.
681. Si el fletador embarcare efectos diferentes de los
que manifestó al tiempo de contratar el fletamento, sin conocimiento del
fletante o Capitán, y por ello sobrevinieren perjuicios, por confiscación,
embargo, detención u otras causas, al fletante o a los cargadores, responderá
el causante con el importe de su cargamento, y además con sus bienes de la
indemnización completa a todos los perjudicados por su culpa.
682. Si las mercaderías embarcadas lo fueren con un fin
de ilícito comercio y hubiesen sido llevadas a bordo a sabiendas del fletante
o del Capitán, éstos, mancomunadamente con el dueño de ellas, serán
responsables de todos los perjuicios que se originen a los demás cargadores;
y aunque se hubiere pactado, no podrán exigir del fletador indemnización
alguna por el daño que resulte al buque.
683. En caso de arribada para reparar el casco del
buque, maquinaria o aparejos, los cargadores deberán esperar a que el buque
se repare, pudiendo descargarlo a su costa si lo estimaren conveniente.
Si en beneficio del cargamento expuesto a deterioro
dispusieren los cargadores, o el Tribunal, o el Cónsul, o la autoridad
competente en país extranjero, hacer la descarga de las mercaderías, serán de
cuenta de aquéllos los gastos de descarga y recarga.
684. Si el fletador, sin concurrir alguno de los casos
de fuerza mayor expresados en el artículo precedente, quisiere descargar sus
mercaderías antes de llegar al puerto de su destino, pagará el flete por
entero, los gastos de la arribada que se hiciere a su instancia, y los daños
y perjuicios que se causaren a los demás cargadores, si los hubiere.
685. En los fletamentos a carga general, cualquiera de
los cargadores podrá descargar las mercaderías antes de emprender su viaje,
pagando medio flete, el gasto de estibar y reestibar, y cualquier otro
perjuicio que por esta causa se origine a los demás cargadores.
686. Hecha la descarga y puesto el cargamento a
disposición del consignatario, éste deberá pagar inmediatamente al Capitán el
flete devengado y los demás gastos de que fuere responsable dicho cargamento.
La capa deberá satisfacerse en la misma proporción y tiempo
que los fletes, rigiendo en cuanto a ella todas las alteraciones y
modificaciones a que éstos estuvieren sujetos.
687. Los fletadores y cargadores no podrán hacer, para
el pago del flete y demás gastos, abandono de las mercaderías averiadas por
vicio propio o caso fortuito.
Procederá, sin embargo, el abandono si el cargamento
consistiere en líquidos y se hubieren derramado, no quedando en los envases
sino una cuarta parte de su contenido.
4° De la rescisión
total o parcial del contrato de fletamento
688.
A petición del fletador podrá rescindirse el contrato
de fletamento:
1. Si antes de cargar el buque abandonare el fletamento,
pagando la mitad del flete convenido.
2. Si la cabida del buque no se hallase conforme con la que
figure en el certificado de arqueo, o si hubiere error en la designación del
pabellón con que navega.
3. Si no se pusiere el buque a disposición del fletador en el
plazo y forma convenidos.
4. Si, salido el buque a la mar, arribare al puerto de salida,
por riesgo de piratas, enemigos o tiempo contrario, y los cargadores
convinieren en su descarga.
En el segundo y tercer casos el fletante indemnizará al
fletador de los perjuicios que se le irroguen.
En el caso cuarto, el fletante tendrá derecho al flete por
entero del viaje de ida.
Si el fletamento se hubiere ajustado por meses, pagarán los
fletadores el importe libre de una mesada, siendo el viaje a un puerto del
mismo mar, y dos, si fuere a mar distinto.
De un puerto a otro de la Península e islas adyacentes, no se
pagará más que una mesada.
5. Si para reparaciones urgentes arribase el buque durante el
viaje a un puerto, y prefirieren los fletadores disponer de las mercaderías.
Cuando la dilación no exceda de treinta días, pagarán los
cargadores por entero el flete de ida.
Si la dilación excediese de treinta días, sólo pagarán el
flete proporcional a la distancia recorrida por el buque.
689.
A petición del fletante podrá rescindirse el contrato
de fletamento:
1. Si el fletador, cumplido el término de las sobrestadías, no
pusiere la carga al costado.
En este caso el fletador deberá satisfacer la mitad del flete
pactado, además de las estadías y sobrestadías devengadas.
2. Si el fletante vendiere el buque antes de que el fletador
hubiere empezado a cargarlo, y el comprador lo cargare por su cuenta.
En este caso el vendedor indemnizará al fletador de los
perjuicios que se le irroguen.
Si el nuevo propietario del buque no lo cargare por su cuenta,
se respetará el contrato de fletamento, indemnizando el vendedor al
comprador, si aquél no le instruyó del fletamento pendiente al tiempo de
concertar la venta.
690. El contrato de fletamento se rescindirá, y se
extinguirán todas las acciones que de él se originan, si, antes de hacerse a
la mar el buque desde el puerto de salida, ocurriere alguno de los casos
siguientes:
1. La declaración de guerra o interdicción del comercio con la
potencia a cuyos puertos debía el buque hacer su viaje.
2. El estado de bloqueo del puerto a donde iba aquél
destinado, o peste que sobreviniere después del ajuste.
3. La prohibición de recibir en el mismo punto las mercaderías
del cargamento del buque.
4. La detención indefinida, por embargo del buque de orden del
Gobierno, o por otra causa independiente de la voluntad del naviero.
5. La inhabilitación del buque para navegar, sin culpa del
Capitán o naviero.
La descarga se hará por cuenta del fletador.
691. Si el buque no pudiere hacerse a la mar por
cerramiento del puerto de salida u otra causa pasajera, el fletamento subsistirá,
sin que ninguna de las partes tenga derecho a reclamar perjuicios.
Los alimentos y salarios de la tripulación serán considerados
avería común.
Durante la interrupción, el fletador podrá por su cuenta
descargar y cargar a su tiempo las mercaderías, pagando estadías si demorare
la recarga después de haber cesado el motivo de la detención.
692. Quedará rescindido parcialmente el contrato de
fletamento, salvo pacto en contrario, y no tendrá derecho el Capitán más que
al flete de ida, si, por ocurrir durante el viaje la declaración de guerra,
cerramiento de puertos o interdicción de relaciones comerciales, arribare el
buque al puerto que se le hubiere designado para este caso en las
instrucciones del fletador.
5° De los pasajeros
en los viajes por mar
693. No habiéndose convenido el precio del pasaje, el
Juez o Tribunal lo fijará sumariamente, previa declaración de Peritos.
694. Si el pasajero no llegare a bordo a la hora
prefijada, o abandonare el buque sin permiso del Capitán cuando éste
estuviere pronto a salir del puerto, el Capitán podrá emprender el viaje y
exigir el precio por entero.
695. El derecho al pasaje, si fuese nominativo, no
podrá transmitirse sin la aquiescencia del Capitán o consignatario.
696. Si antes de emprender el viaje el pasajero
muriese, sus herederos no estarán obligados a satisfacer sino la mitad del
pasaje convenido.
Si estuvieran comprendidos en el precio convenido los gastos
de manutención, el Juez o Tribunal, oyendo a los peritos, si lo estimare
conveniente, señalará la cantidad que ha de quedar en beneficio del buque.
En el caso de recibirse otro pasajero en lugar del fallecido,
no se deberá abono alguno por dichos herederos.
697. Si antes de emprender el viaje se suspendiese por
culpa exclusiva del Capitán o naviero, los pasajeros tendrán derecho a la
devolución del pasaje y al resarcimiento de daños y perjuicios; pero si la
suspensión fuera debida a caso fortuito o de fuerza mayor o a cualquiera otra
causa independiente del Capitán o naviero, los pasajeros sólo tendrán derecho
a la devolución del pasaje.
698. En caso de interrupción del viaje comenzado, los
pasajeros sólo estarán obligados a pagar el pasaje en proporción a la
distancia recorrida, y sin derecho a resarcimiento de daños y perjuicios si
la interrupción fuere debida a caso fortuito o de fuerza mayor, pero con
derecho a indemnización si la interrupción consistiese exclusivamente en el
Capitán. Si la interrupción procediese de la inhabilitación del buque, y el
pasajero se conformase con esperar la reparación, no podrá exigírsele ningún
aumento de precio del pasaje, pero será de su cuenta la manutención durante
la estadía.
En caso de retardo de la salida del buque, los pasajeros
tienen derecho a permanecer a bordo y a la alimentación por cuenta del buque,
a menos que el retardo sea debido a caso fortuito o de fuerza mayor. Si el
retardo excediera de diez días, tendrán derecho los pasajeros que lo
soliciten a la devolución del pasaje; y si fuera debido exclusivamente a
culpa del Capitán o naviero, podrán además reclamar resarcimiento de daños y
perjuicios.
El buque exclusivamente destinado al transporte de pasajeros
debe conducirlos directamente al puerto o puertos de su destino, cualquiera
que sea el número de pasajeros, haciendo todas las escalas que tenga marcadas
en su itinerario.
699. Rescindido el contrato antes o después de
emprendido el viaje, el Capitán tendrá derecho a reclamar lo que hubiere
suministrado a los pasajeros.
700. En todo lo relativo a la conservación del orden y
policía a bordo, los pasajeros se someterán a las disposiciones del Capitán,
sin distinción alguna.
701. La conveniencia o el interés de los viajeros no
obligarán ni facultarán al Capitán para recalar ni para entrar en puntos que
separen al buque de su derrota, ni para detenerse, en los que deba o tuviese
precisión de tocar, más tiempo que el exigido por las atenciones de la
navegación.
702. No habiendo pacto en contrario, se supondrá
comprendida en el precio del pasaje la manutención de los pasajeros durante
el viaje; pero si fuese de cuenta de éstos, el Capitán tendrá obligación,
en caso de necesidad, de suministrarles los víveres para su
sustento por un precio razonable.
703. El pasajero será reputado cargador en cuanto a los
efectos que lleve a bordo, y el Capitán no responderá de lo que aquél
conserve bajo su inmediata y peculiar custodia, a no ser que el daño provenga
de hecho del Capitán o de la tripulación.
704. El Capitán, para cobrar el precio del pasaje y
gastos de manutención, podrá retener los efectos pertenecientes al pasajero,
y en caso de venta de los mismos, gozará de preferencia sobre los demás
acreedores, procediéndose en ello como si se tratase del cobro de los fletes.
705. En caso de muerte de un pasajero durante el viaje,
el Capitán estará autorizado para tomar respecto del cadáver las
disposiciones que exijan las circunstancias, y guardará cuidadosamente los
papeles y efectos que hallare a bordo pertenecientes al pasajero, observando
cuanto dispone el caso 10 del artículo 612 a propósito de los individuos de la
tripulación.
6° Del conocimiento
706. El Capitán y el cargador del buque tendrán
obligación de extender el conocimiento, en el cual se expresará:
1. El nombre, matrícula y porte del buque.
2. El del Capitán, y su domicilio.
3. El puerto de carga y el de descarga.
4. El nombre del cargador.
5. El nombre del consignatario, si el conocimiento fuere
nominativo.
6. La cantidad, calidad, número de los bultos y marca de las
mercaderías.
7. El flete y la capa contratados.
El conocimiento podrá ser al portador, a la orden o a nombre
de persona determinada, y habrá de firmarse dentro de las veinticuatro horas
de recibida la carga a bordo, pudiendo el cargador pedir la descarga a costa
del Capitán, si éste no los suscribiese, y en todo caso, los daños y
perjuicios que por ello le sobrevinieren.
707. Del conocimiento primordial se sacarán cuatro
ejemplares de igual tenor, y los firmarán todos, el Capitán y el cargador. De
éstos, el cargador conservará uno y remitirá otro al consignatario; el
Capitán tomará dos, uno para sí y otro para el naviero.
Podrán extenderse además, cuantos conocimientos estimen
necesarios los interesados; pero cuando fueren a la orden o al portador, se
expresará en todos los ejemplares, ya sean de los cuatro primeros o de los
ulteriores, el destino de cada uno, consignando si es para el naviero, para
el Capitán, para el cargador o para el consignatario. Si el ejemplar
destinado a este último se duplicare, habrá de expresarse en él esta
circunstancia y la de no ser valedero sino en defecto del primero.
708. Los conocimientos al portador destinados al
consignatario serán transferibles por la entrega material del documento; y en
virtud de endoso, los extendidos a la orden.
En ambos casos, aquel a quien se transfiera el conocimiento
adquirirá sobre las mercaderías expresadas en él todos los derechos y
acciones del cedente o del endosante.
709. El conocimiento, formalizado con arreglo a las
disposiciones de este Título, hará fe entre todos los interesados en la carga
y entre éstos y los aseguradores, quedando a salvo para los últimos la prueba
en contrario.
710. Si no existiere conformidad entre los
conocimientos, y en ninguno se advirtiere enmienda o raspadura, harán fe
contra el Capitán o el naviero y en favor del cargador o el consignatario,
los que éstos posean extendidos y firmados por aquél; y en contra del
cargador o consignatario y en favor del Capitán o naviero, los que éstos
posean extendidos y firmados por el cargador.
711. El portador legítimo de un conocimiento, que deje
de presentárselo al Capitán del buque antes de la descarga, obligando a éste
por tal omisión a que haga el desembarco y ponga la carga en depósito,
responderá de los gastos de almacenaje y demás que por ello se originen.
712. El Capitán no puede variar por sí el destino de
las mercaderías. Al admitir esta variación a instancia del cargador, deberá
recoger antes los conocimientos que hubiere expedido, so pena de responder
del cargamento al portador legítimo de éstos.
713. Si antes de hacer la entrega del cargamento se
exigiere al Capitán nuevo conocimiento, alegando que la no presentación de
los anteriores consiste en haberse extraviado o en alguna otra causa justa,
tendrá obligación de darlo, siempre que se le afiance a su satisfacción el
valor del cargamento; pero sin variar la consignación, y expresando en él las
circunstancias prevenidas en el último párrafo del artículo 707, cuando se
trate de los conocimientos a que el mismo se refiere, bajo la pena, en otro
caso, de responder de dicho cargamento si por su omisión fuese entregado
indebidamente.
714. Si antes de hacerse el buque a la mar falleciere
el Capitán o cesare en su oficio por cualquier accidente, los cargadores
tendrán derecho a pedir al nuevo Capitán la ratificación de los primeros conocimientos,
y éste deberá darla, siempre que le sean presentados o devueltos todos los
ejemplares que se hubieran expedido anteriormente, y resulte, del
reconocimiento de la carga, que se halla conforme con los mismos.
Los gastos que se originen del reconocimiento de la carga
serán de cuenta del naviero, sin perjuicio de repetirlos éste contra el
primer Capitán, si dejó de serlo por culpa suya. No haciéndose tal
reconocimiento, se entenderá que el nuevo Capitán acepta la carga como
resulte de los conocimientos expedidos.
715. Los conocimientos producirán acción sumarísima o
de apremio, según los casos, para la entrega del cargamento y el pago de los
fletes y gastos que hayan producido.
716. Si varias personas presentaren conocimiento al
portador, o a la orden, endosados a su favor, en reclamación de las mismas
mercaderías, el Capitán preferirá, para su entrega, a la que presente el
ejemplar que hubiere expedido primeramente, salvo en el caso de que el
posterior lo hubiera sido por justificación del extravío de aquél y
aparecieran ambos en manos diferentes.
En este caso, como en el de presentarse sólo segundos o
ulteriores ejemplares que se hubieran expedido sin esa justificación, el
Capitán acudirá al Juez o Tribunal para que verifique el depósito de las mercaderías
y se entreguen por su mediación a quien sea procedente.
717. La entrega del conocimiento producirá la
cancelación de todos los recibos provisionales de fecha anterior, dados por
el Capitán o sus subalternos en resguardo de las entregas parciales que les
hubieren hecho del cargamento.
718. Entregado el cargamento, se devolverán al Capitán
los conocimientos que firmó, o al menos el ejemplar bajo el cual se haga la
entrega, con el recibo de las mercancías consignadas en el mismo.
La morosidad del consignatario le hará responsable de los
perjuicios que la dilación pueda ocasionar al Capitán.
Sección segunda
Del contrato a la
gruesa o préstamo a riesgo marítimo
719. Se reputará préstamo a la gruesa o a riesgo
marítimo aquel
en que, bajo cualquier condición, dependa el reembolso de la
suma
prestada y el premio por ella convenido, del feliz arribo a
puerto de los efectos sobre que esté hecho, o del valor que obtengan en caso
de siniestro.
720. Los contratos a la gruesa podrán celebrarse:
1. Por escritura pública.
2. Por medio de póliza firmada por las partes y el Corredor
que interviniere.
3. Por documento privado.
De cualquiera de estas maneras que se celebre el contrato, se
anotará en el certificado de inscripción del buque y se tomará de él razón en
el Registro Mercantil, sin cuyos requisitos los créditos de este origen no
tendrán respecto a los demás la preferencia que, según su naturaleza, les
corresponda, aunque la obligación será eficaz entre los contratantes.
Los contratos celebrados durante el viaje se regirán por lo
dispuesto en los artículos 583 y 611, y surtirán efectos respecto de terceros
desde su otorgamiento, si fueren inscritos en el Registro Mercantil del
puerto de la matrícula del buque antes de transcurrir los ocho días
siguientes a su arribo. Si transcurrieran los ocho días sin haberse hecho la
inscripción en el Registro Mercantil, los contratos celebrados durante el
viaje de un buque no surtirán efecto respecto de terceros, sino desde el día
y fecha de la inscripción.
Para que las pólizas de los contratos celebrados con arreglo
al número 2 tengan fuerza ejecutiva deberán guardar conformidad con el
registro del corredor que intervino en ellos. En los celebrados con arreglo
al número 3, precederá el reconocimiento de la firma.
Los contratos que no consten por escrito no producirán acción
en juicio.
721. En el contrato a la gruesa se deberá expresar:
1. La clase, nombre y matrícula del buque.
2. El nombre, apellido y domicilio del Capitán.
3. Los nombres, apellidos y domicilio del que da y del que
toma el préstamo.
4. El capital de préstamo y el premio convenido.
5. El plazo del reembolso.
6. Los objetos pignorados a su reintegro.
7. El viaje por el cual se corra el riesgo.
722. Los contratos podrán extenderse a la orden, en
cuyo caso serán transferibles por endoso, y adquirirá el cesionario todos los
derechos y correrá todos los riesgos que correspondieran al endosante.
723. Podrán hacerse préstamos en efectos y mercaderías,
fijándose su valor para determinar el capital del préstamo.
724. Los préstamos podrán constituirse conjunta o
separadamente:
1. Sobre el casco del buque.
2. Sobre el aparejo.
3. Sobre los pertrechos, víveres y combustible.
4. Sobre la máquina, siendo el buque de vapor.
5. Sobre mercaderías cargadas.
Si se constituyesen sobre el casco del buque, se entenderán
además afectos a la responsabilidad del préstamo el aparejo, pertrechos y
demás efectos, víveres, combustible, máquinas de vapor y los fletes ganados
en el viaje del préstamo.
Si se hiciere sobre la carga, quedará afecto al reintegro todo
cuanto la constituya; y si sobre un objeto particular del buque o de la
carga, sólo afectará la responsabilidad al que concreta y determinantemente
se especifique.
725. No se podrá prestar a la gruesa sobre los salarios
de la tripulación ni sobre las ganancias que se esperen.
726. Si el prestador probare que prestó mayor cantidad
que la del valor del objeto sobre que recae el préstamo a la gruesa, por
haber empleado el prestatario medios fraudulentos, el préstamo será válido
sólo por la cantidad en que dicho objeto se tase pericialmente.
El capital sobrante se devolverá con el interés legal por todo
el tiempo que durase el desembolso.
727. Si el importe total del préstamo para cargar el buque
no se empleare en la carga, el sobrante se devolverá antes de la expedición.
Se procederá de igual manera con los efectos tomados a
préstamo, si no se hubieren podido cargar.
728. El préstamo que el Capitán tomare en el punto de
residencia de los propietarios del buque, sólo afectará a la parte de éste
que pertenezca al Capitán, si no hubieren dado su autorización expresa o
intervenido en la operación los demás propietarios o sus apoderados.
Si alguno o algunos de los propietarios fueren requeridos para
que entreguen la cantidad necesaria a la reparación o aprovisionamiento del
buque, y no lo hiciere dentro de veinticuatro horas, la parte que los
negligentes tengan en la propiedad quedará afecta, en la debida proporción, a
la responsabilidad del préstamo.
Fuera de la residencia de los propietarios, el Capitán podrá
tomar préstamos conforme a lo dispuesto en los artículos 583 y 611.
729. No llegando a ponerse en riesgo los efectos sobre
que se toma dinero, el contrato quedará reducido a un préstamo sencillo, con
obligación en el prestatario de devolver el capital e intereses al tipo
legal, si no fuere menor el convenido.
730. Los préstamos hechos durante el viaje tendrán
preferencia sobre los que se hicieron antes de la expedición del buque, y se
graduarán por el orden inverso al de sus fechas.
Los préstamos para el último viaje tendrán preferencia sobre
los préstamos anteriores.
En concurrencia de varios préstamos hechos en el mismo puerto
de arribada forzosa y con igual motivo, todos se pagarán a prorrata.
731. Las acciones correspondientes al prestador se
extinguirán con la pérdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el
préstamo, si procedió de accidente de mar en el tiempo y durante el viaje
designados en el contrato, y constando la existencia de la carga a bordo;
pero no sucederá lo mismo si la pérdida provino de vicio, propio de la cosa,
o sobrevino por culpa o malicia del prestatario, o por baratería del Capitán,
o si fue causada por daños experimentados en el buque a consecuencia de emplearse
en el contrabando, o si procedió de cargar las mercaderías en buque diferente
del que se designó en el contrato, salvo si este cambio se hubiera hecho por
causa de fuerza mayor.
La prueba de la pérdida incumbe al que recibió el préstamo,
así como también la de la existencia en el buque de los efectos declarados al
prestador como objeto de préstamo.
732. Los prestadores a la gruesa soportarán a prorrata
de su interés respectivo las averías comunes que ocurran en las cosas sobre
que se hizo el préstamo.
En las averías simples, a falta de convenio expreso de los
contratantes, contribuirá también por su interés respectivo el prestador a la
gruesa, no perteneciendo a las especies de riesgo exceptuados en el artículo
anterior.
733. No habiéndose fijado en el contrato el tiempo por
el cual el mutuante correrá el riesgo, durará, en cuanto al buque, máquinas,
aparejo y pertrechos, desde el momento de hacerse éste a la mar hasta el de
fondear en el puerto de su destino, y, en cuanto a las mercaderías, desde que
se carguen en la playa o muelle del puerto de la expedición hasta
descargarlas en el de consignación.
734. En caso de naufragio, la cantidad afecta a la
devolución del préstamo se reducirá al producto de los efectos salvados,
deducidos los gastos de salvamento.
Si el préstamo fuese sobre el buque o alguna de sus partes,
los fletes realizados en el viaje para que aquél se haya hecho, responderán
también a su pago en cuanto alcance para ello.
735. Si en un mismo buque o carga concurrieran
préstamos a la gruesa y seguro marítimo, el valor de lo que fuere salvado se
dividirá, en caso de naufragio, entre el mutuante y el asegurador, en
proporción al interés legítimo de cada uno, tomando en cuenta para esto,
únicamente el capital, por lo tocante al préstamo, y sin perjuicio del
derecho preferente de otros acreedores, con arreglo al artículo 580.
736. Si en el reintegro del préstamo hubiere mora por
el capital y sus premios, sólo el primero devengará rédito legal.
Sección tercera
De los seguros
marítimos
1° De la forma de
este contrato
737. Para ser válido el contrato de seguro marítimo,
habrá de constar por escrito en póliza firmada por los contratantes.
Esta póliza se extenderá y firmará por duplicado reservándose
un ejemplar cada una de las partes contratantes.
738. La póliza del contrato de seguro contendrá además
de las condiciones que libremente consignen los interesados, los requisitos
siguientes:
1. Fecha del contrato, con expresión de la hora en que queda
convenido.
2. Nombres, apellidos y domicilios del asegurador y asegurado.
3. Concepto en que contrata el asegurado, expresando si obra
por sí o por cuenta de otro.
En este caso, el nombre, apellidos y domicilio de la persona
en cuyo nombre hace el seguro.
4. Nombre, puerto, pabellón y matrícula del buque asegurado o
del que conduzca los efectos asegurados.
5. Nombre, apellidos y domicilio del Capitán.
6. Puerto o rada en que han sido o deberán ser cargadas las
mercaderías aseguradas.
7. Puerto de donde el buque ha partido o debe partir.
8. Puerto o radas en que el buque debe cargar, descargar o
hacer escalas por cualquier motivo.
9. Naturaleza y calidad de los objetos asegurados.
10. Número de los fardos o bultos de cualquier clase, y sus
marcas, si las tuvieren.
11. Epoca en que deberá comenzar y terminar el riesgo.
12. Cantidad asegurada.
13. Precio convenido por el seguro, y lugar, tiempo y forma de
su pago.
14. Parte del premio que corresponda al viaje de ida y al de
vuelta, si el seguro fuere a viaje redondo.
15. Obligación del asegurador de pagar el daño que sobrevenga
a los efectos asegurados.
16. El lugar, plazo y forma en que habrá de realizarse el
pago.
739. Los contratos y pólizas de seguro que autoricen
los Agentes consulares en el extranjero, siendo españoles los contratantes o
algunos de ellos, tendrán igual valor legal que si se hubieren verificado con
intervención del Corredor.
740. En un mismo contrato y en una misma póliza podrán
comprenderse el seguro del buque y el de la carga, señalando el valor de cada
cosa, y distinguiendo las cantidades aseguradas sobre cada uno de los
objetos, sin cuya expresión será ineficaz el seguro.
Se podrá también en la póliza fijar premios diferentes a cada
objeto asegurado.
Varios aseguradores podrán suscribir una misma póliza.
741. En los seguros de mercaderías podrá omitirse la
designación específica de ellas y del buque que haya de transportarlas,
cuando no consten estas circunstancias al asegurado.
Si el buque en estos casos sufriere accidente de mar, estará
obligado el asegurado a probar, además de la pérdida del buque, su salida del
puerto de carga, el embarque por su cuenta de los efecto perdidos, y su
valor, para reclamar la indemnización.
742. Las pólizas del seguro podrán extenderse a la
orden del asegurado, en cuyo caso serán endosables.
2° De las cosas que
pueden ser aseguradas y de su evaluación
743. Podrán ser objeto del seguro marítimo:
1. El casco del buque en lastre o cargado, en puerto o en
viaje.
2. El aparejo.
3. La máquina, siendo el buque de vapor.
4. Los pertrechos y objetos que constituyen el armamento.
5. Víveres y combustibles.
6. Las cantidades dadas a la gruesa.
7. El importe de los fletes y el beneficio probable.
8. Todos los objetos comerciales sujetos al riesgo de
navegación cuyo valor pueda fijarse en cantidad determinada.
744. Podrán asegurarse todos o parte de los objetos
expresados en el artículo anterior, junta o separadamente, en tiempo de paz o
de guerra, por viaje o a término, por viaje sencillo o por viaje redondo,
sobre buenas o malas noticias.
745. Si se expresare genéricamente en la póliza que el
seguro se hacía sobre el buque, se entenderá comprendidos en él las máquinas,
aparejo, pertrechos, y cuanto esté adscrito al buque; pero no su cargamento,
aunque pertenezca al mismo naviero.
En el seguro genérico de mercaderías no se reputarán
comprendidos los metales amonedados o en lingotes, las piedras preciosas ni
las municiones de guerra.
746. El seguro sobre flete podrá hacerse por el
cargador, o por el fletante o el Capitán; pero éstos no podrán asegurar el
anticipo que hubieren recibido a cuenta de su flete sino cuando hayan pactado
expresamente que, en caso de no devengarse aquél por naufragio o pérdida de
la carga, devolverán la cantidad recibida.
747. En el seguro de flete se habrá de expresar la suma
a que asciende, la cual no podrá exceder de lo que aparezca en el contrato de
fletamento.
748. El seguro de beneficios se regirá por los pactos
en que convengan los contratantes, pero habrá de consignarse en la póliza:
1. La cantidad determinada en que fija el asegurado el
beneficio, una vez llegado felizmente y vendido el cargamento en el puerto de
destino.
2. La obligación de reducir el seguro, si, comparado el valor
obtenido en la venta, descontados gastos y fletes, con el valor de compra,
resultare menor que el valuado en el seguro.
749. Podrá el asegurador hacer reasegurar por otros los
efectos por él asegurados, en todo o en parte, con el mismo o diferente
premio; así como el asegurado podrá también asegurar el coste del seguro y el
riesgo que pueda correr en la cobranza del primer asegurador.
750. Si el Capitán contratare el seguro, o el dueño de
las cosas aseguradas fuere en el mismo buque que las porteare, se dejará
siempre un 10 por 100 a
su riesgo, no habiendo pacto expreso en contrario.
751. En el seguro del buque se entenderá que sólo cubre
el seguro las cuatro quintas partes de su importe o valor y que el asegurado
corre el riesgo por la quinta parte restante, a no hacerse constar
expresamente en la póliza pacto en contrario.
En este caso, y en el del artículo anterior, habrá de
descontarse del seguro el importe de los préstamos tomados a la gruesa.
752. La suscripción de la póliza creará una presunción
legal de que los aseguradores admitieron como exacta la evaluación hecha en
ella de los efectos asegurados, salvo los casos de fraude o malicia.
Si apareciere exagerada la evaluación, se procederá según las
circunstancias del caso, a saber:
Si la exageración hubiere procedido de error y no de malicia
imputable al asegurado, se reducirá el seguro a su verdadero valor, fijado
por las partes de común acuerdo o por juicio pericial. El asegurador
devolverá el exceso de prima recibida, reteniendo sin embargo, medio por
ciento de este exceso.
Si la exageración fuere por fraude del asegurado y el
asegurador lo probare, el seguro será nulo para el asegurado y el asegurador
ganará la prima, sin perjuicio de la acción criminal que le corresponda.
753. La reducción del valor de la moneda nacional,
cuando se hubiere fijado en extranjera, se hará al curso corriente en el
lugar y en el día en que se firmó la póliza.
754. Si, al tiempo de realizarse el contrato, no se
hubiere fijado con especificación el valor de las cosas aseguradas, se
determinará éste:
1. Por las facturas de consignación.
2. Por declaración de Corredores o peritos, que procederán
tomando por base de su juicio el precio de los efectos en el puerto de
salida, con más los gastos de embarque, flete y aduanas.
Si el seguro recayere sobre mercaderías de retorno de un país
en que el comercio se hiciere sólo por permuta, se arreglará el valor por el
que tuvieren los efectos permutados en el puerto de salida, con todos los
gastos.
3º Obligaciones
entre el asegurador y el asegurado
755. Los aseguradores indemnizarán los daños y
perjuicios que los objetos asegurados experimenten por alguna de las causas
siguientes:
1. Varada o empeño del buque, con rotura o sin ella.
2. Temporal.
3. Naufragio.
4. Abordaje fortuito.
5. Cambio de derrota durante el viaje, o de buque.
6. Echazón.
7. Fuego o explosión, si aconteciere en mercaderías, tanto a
bordo como si estuviesen depositadas en tierra, siempre que se hayan alijado
por orden de la autoridad competente para reparar el buque o beneficiar el
cargamento o fuego por combustión espontánea en las carboneras de los buques
de vapor.
8. Apresamiento.
9. Saqueo.
10. Declaración de guerra.
11. Embargo por orden del Gobierno.
12. Retención por orden de potencia extranjera.
13. Represalias.
14. Cualesquiera otros accidentes o riesgos de mar.
Los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan
por conveniente, mencionándolas en la póliza sin cuyo requisito no surtirán
efecto.
756. No responderán los aseguradores de los daños y
perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de las
causas siguientes, aunque no se hayan excluido en la póliza:
1. Cambio voluntario de derrotero de viaje o de buque, sin
expreso consentimiento de los aseguradores.
2. Separación espontánea de un convoy, habiéndose estipulado
que iría en conserva con él.
3. Prolongación de viaje a un puerto más remoto que el
designado en el seguro.
4. Disposiciones arbitrarias y contrarias a la póliza de
fletamento o al conocimiento, tomadas por orden del fletante, cargadores y
fletadores.
5. Baratería de patrón, a no se que fuera objeto del seguro.
6. Mermas, derramas y dispendios procedentes de la naturaleza
de las cosas aseguradas.
7. Falta de los documentos prescritos en este Código, en las
ordenanzas y reglamentos de Marina o de navegación u omisiones de otra clase
del Capitán en contravención de las disposiciones administrativas a no ser
que se haya tomado a cargo del asegurador la baratería del patrón.
En cualquiera de estos casos los aseguradores harán suyo el
premio, siempre que hubieren empezado a correr el riesgo.
757. En los seguros de carga contratados por viaje
redondo, si el asegurado no encontrare cargamento para el retorno o solamente
encontrare menos de las dos terceras partes, se rebajará el premio de vuelta
proporcionalmente al cargamento que trajere, abonándose además al asegurador
medio por ciento de la parte que dejare de conducir.
No procederá, sin embargo, rebaja alguna en el caso de que el
cargamento se hubiere perdido en la ida, salvo pacto especial que modifique
la disposición de este artículo.
758. Si el cargamento fuere asegurado por varios
aseguradores en distintas cantidades, pero sin designar señaladamente los
objetos del seguro, se pagará la indemnización, en caso de pérdida o avería,
por todos los aseguradores, a prorrata de la cantidad asegurada por cada uno.
759. Si fueren designados diferentes buques para cargar
las cosas aseguradas, pero sin expresar la cantidad que ha de embarcarse en
cada buque, podrá el asegurado distribuir el cargamento como mejor le
convenga, o conducirlo a bordo de uno solo, sin que por ello se anule la
responsabilidad del asegurador. Mas si hubiere hecho expresa mención de la
cantidad asegurada sobre cada buque y el cargamento se pusiere a bordo en
cantidades diferentes de aquellas que se hubieren señalado para cada uno, el
asegurador no tendrá más responsabilidad que la que hubiere contratado en
cada buque. Sin embargo, cobrará medio por ciento del exceso que se hubiere
cargado en ellos sobre la cantidad contratada.
Si quedare algún buque sin cargamento, se entenderá anulado el
seguro en cuanto a él, mediante el abono antes expresado de un medio por
ciento sobre el excedente embarcado en los demás.
760. Si por inhabilitación del buque antes de salir del
puerto, la carga se transbordase a otro, tendrán los aseguradores opción
entre continuar o no el contrato, abonando las averías que hubieren ocurrido;
pero si la inhabilitación sobreviniere después de empezado el viaje, correrán
los aseguradores el riesgo, aun cuando el buque fuere de diferente porte y
pabellón que el designado en la póliza.
761. Si no se hubiere fijado en la póliza el tiempo
durante el cual hayan de correr los riesgos por cuenta del asegurador, se
observará lo prescrito en el artículo 733 sobre los préstamos a la gruesa.
762. En los seguros a término fijo, la responsabilidad
del asegurador cesará en la hora en que cumpla el plazo estipulado.
763. Si por conveniencia del asegurado las mercaderías
se descargaren en un puerto más próximo que el designado para rendir el
viaje, el asegurador hará suyo sin rebaja alguna el premio contratado.
764. Se entenderán comprendidas en el seguro, si
expresamente no se hubieren excluido en la póliza, las escalas que por
necesidad se hicieren para la conservación del buque o de su cargamento.
765. El asegurado comunicará al asegurador por el
primer correo siguiente al en que él las recibiere, y por telégrafo, si lo
hubiere, las noticias referentes al curso de la navegación del buque
asegurado, y los daños o pérdidas que sufrieren las cosas aseguradas y
responderá de los daños y perjuicios que por su omisión se ocasionaren.
766. Si se perdieren mercaderías aseguradas por cuenta
del Capitán que mandare el buque en que estaban embarcadas, habrá aquél de
justificar a los aseguradores la compra, por medio de las facturas de los
vendedores; y el embarque y conducción en el buque, por certificación del
Cónsul español, o autoridad competente donde no lo hubiere, del puerto donde
las cargó, y por los demás documentos de habilitación y expedición de la
Aduana.
La misma obligación tendrán todos los asegurados que naveguen
con sus propias mercaderías, salvo pacto en contrario.
767. Si se hubiere estipulado en la póliza aumento de
premio en caso de sobrevenir guerra o no se hubiere fijado el tanto del
aumento, se regulará éste, a falta de conformidad entre los mismos
interesados, por peritos nombrados en la forma que establece la Ley de
Enjuiciamiento Civil, teniendo en consideración las circunstancias del seguro
y los riesgos corridos.
768. La restitución gratuita del buque o su cargamento
al Capitán por los apresadores cederá en beneficio de los propietarios
respectivos, sin obligación, de parte de los aseguradores, de pagar las
cantidades que aseguraron.
769. Toda reclamación procedente del contrato de seguro
habrá de ir acompañada de los documentos que justifiquen:
1. El viaje del buque, con la protesta del Capitán o copia
certificada del Libro de Navegación.
2. El embarque de los objetos asegurados, con el conocimiento
y documentos de expedición de Aduanas.
3. El contrato del seguro, con la póliza.
4. La pérdida de las cosas aseguradas, con los mismos
documentos del número 1, y declaración de la tripulación, si fuere preciso.
Además se fijará el descuento de los objetos asegurados,
previo el reconocimiento de peritos.
Los aseguradores podrán contradecir la reclamación y se les
admitirá sobre ello prueba en juicio.
770. Presentados los documentos justificativos, el
asegurador deberá, hallándolos conformes y justificada la pérdida, pagar la
indemnización al asegurado dentro del plazo estipulado en la póliza, y en su
defecto, a los diez días de la reclamación.
Mas si el asegurador la rechazare y contradijere
judicialmente, podrá depositar la cantidad que resultare de los
justificantes, o entregarla al asegurado mediante fianza suficiente,
decidiendo lo uno o lo otro el Juez o Tribunal, según los casos.
771. Si el buque asegurado sufriere daños por accidente
de mar, el asegurador pagará únicamente las dos terceras partes de los gastos
de reparación, hágase o no. En el primer caso, el importe de los gastos se
justificará por los medios reconocidos en el Derecho; en el segundo, se
apreciará por peritos.
Sólo el naviero o el Capitán autorizado para ello podrán optar
por la no reparación del buque.
772. Si por consecuencia de la reparación el valor del
buque aumentare en más de una tercera parte del que se le hubiere dado en el
seguro, el asegurador pagará los dos tercios del importe de la reparación,
descontando el mayor valor que éste hubiere dado al buque.
Mas si el asegurado probase que el mayor valor del buque no
procedía de la reparación, sino de ser el buque nuevo y haber ocurrido avería
en el primer viaje, o que lo eran las máquinas o aparejo y pertrechos
destrozados, no se hará la deducción del aumento del valor, y el asegurador
pagará los dos tercios de la reparación, conforme a la regla sexta del
artículo 854.
773. Si las reparaciones excedieren de las tres cuartas
partes del valor del buque, se entenderá que está inhabilitado para navegar,
y procederá el abandono; y, no haciendo esta declaración, abonarán los
aseguradores el importe del seguro, deducido el valor del buque averiado o
de sus restos.
774. Cuando se trate de indemnizaciones procedentes de
avería gruesa, terminadas las operaciones de arreglo, liquidación y pago de
la misma, el asegurado entregará al asegurador todas las cuentas y documentos
justificativos en reclamación de la indemnización de las cantidades que le
hubieren correspondido. El asegurador examinará a su vez la liquidación, y,
hallándola conforme a las condiciones de la póliza, estará obligado a pagar
al asegurado la cantidad correspondiente, dentro del plazo convenido, o, en
su defecto, en el de ocho días.
Desde esta fecha comenzará a devengar interés la suma debida.
Si el asegurador no encontrare la liquidación conforme con lo
convenido en la póliza, podrá reclamar ante el Juez o Tribunal competente en
el mismo plazo de ocho días, constituyendo en depósito la cantidad reclamada.
775. En ningún caso podrá exigirse al asegurador una
suma mayor que la del importe total del seguro, sea que el buque salvado,
después de una arribada forzosa para reparación de averías, se pierda; sea
que la parte que haya de pagarse por la avería gruesa importe más que el
seguro, o que el coste de diferentes averías y reparaciones en un mismo viaje
o dentro del plazo del seguro, excedan de la suma asegurada.
776. En los casos de avería simple respecto a las
mercaderías aseguradas, se observarán las reglas siguientes:
1. Todo lo que hubiere desaparecido por robo, pérdida, venta
en viaje, por causa de deterioro, o por cualquiera de los accidentes
marítimos comprendidos en el contrato del seguro, será justificado con
arreglo al valor de factura, o, en su defecto, por el que se le hubiere dado
en el seguro, y el asegurador pagará su importe.
2. En el caso de que, llegado el buque a buen puerto, resulten
averiadas las mercaderías en todo o en parte, los peritos harán constar el
valor que tendrían si hubieren llegado en estado sano, y el que tengan en su
estado de deterioro.
La diferencia entre ambos valores líquidos, hecho además el
descuento de los derechos de Aduanas, fletes y cualesquiera otros análogos,
constituirá el valor o importe de la avería, sumándole los gastos causados
por los peritos, y otros, si los hubiere.
Habiendo recaído la avería sobre todo el cargamento asegurado,
el asegurador pagará en su totalidad el demérito que resulte; mas si sólo
alcanzare a una parte, el asegurado será reintegrado en la proporción
correspondiente.
Si hubiere sido objeto de un seguro especial el beneficio
probable del cargador, se liquidará separadamente.
777. Fijada por los peritos la avería simple del buque,
el asegurado justificará su derecho con arreglo a lo dispuesto en el final
del número 9 del artículo 580, y el asegurador pagará en conformidad a lo
dispuesto en los artículos 858 y 859.
778. El asegurador no podrá obligar al asegurado a que
venda el objeto del seguro para fijar su valor.
779. Si la valuación de las cosas aseguradas hubiere de
hacerse en país extranjero, se observarán las Leyes, usos y costumbres del
lugar en que haya de realizarse, sin perjuicio de someterse a las
prescripciones de este Código para la comprobación de los hechos.
780. Pagada por el asegurador la cantidad asegurada, se
subrogará en el lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que
correspondan contra los que por malicia o culpa causaron la pérdida de los
efectos asegurados.
4° De los casos en
que se anula, rescinde o modifica el contrato de seguro
781. Será nulo el contrato de seguro que recayere:
1. Sobre los buques o mercaderías afectos anteriormente a un
préstamo a la gruesa por todo su valor.
Si el préstamo a la gruesa no fuere por el valor entero del
buque o de las mercaderías, podrá subsistir el seguro en la parte que exceda
al importe del préstamo.
2. Sobre la vida de tripulantes y pasajeros.
3. Sobre los sueldos de la tripulación.
4. Sobre géneros de ilícito comercio en el país del pabellón
del buque.
5. Sobre buque dedicado habitualmente al contrabando,
ocurriendo el daño o pérdida por haberlo hecho, en cuyo caso se abonará al
asegurador el medio por ciento de la cantidad asegurada.
6. Sobre un buque que, sin mediar fuerza mayor que lo impida,
no se hiciere a la mar en los seis meses siguientes a la fecha de la póliza;
en cuyo caso, además de la anulación, procederá el abono de medio por ciento
al asegurador de la suma asegurada.
7. Sobre el buque que deje de emprender el viaje contratado, o
se dirija a un punto distinto del estipulado; en cuyo caso procederá también
el abono al asegurador del medio por ciento de la cantidad asegurada.
8. Sobre cosas en cuya valoración se hubiere cometido falsedad
a sabiendas.
782. Si se hubieren realizado sin fraude diferentes
contratos de seguro sobre un mismo objeto, subsistirá únicamente el primero,
con tal que cubra todo su valor.
Los aseguradores de fecha posterior quedarán libres de
responsabilidad y percibirán un medio por ciento de la cantidad asegurada.
No cubriendo el primer contrato el valor íntegro del objeto
asegurado, recaerá la responsabilidad del exceso sobre los aseguradores que
contrataron con posterioridad, siguiendo el orden de fechas.
783. El asegurado no se libertará de pagar los premios
íntegros a los diferentes aseguradores, si no hiciere saber a los postergados
la rescisión de sus contratos antes de haber llegado el objeto asegurado al
puerto de destino.
784. El seguro hecho con posterioridad a la pérdida,
avería o feliz arribo del objeto asegurado al puerto de destino, será nulo
siempre que pueda presumirse racionalmente que la noticia de lo uno o de lo
otro había llegado a conocimiento de alguno de los contratantes.
Existirá esta presunción cuando se hubiere publicado la
noticia en una plaza, mediando el tiempo necesario para comunicarlo por el
correo o el telégrafo al lugar donde se contrató el seguro, sin perjuicio de
las demás pruebas que puedan practicar las partes.
785. El contrato de seguro sobre buenas o malas
noticias no se anulará si no se prueba el conocimiento del suceso esperado o temido
por alguno de los contratantes al tiempo de verificarse el contrato.
En caso de probarlo, abonará el defraudador a su coobligado
una quinta parte de la cantidad asegurada, sin perjuicio de la
responsabilidad criminal a que hubiere lugar.
786. Si el que hiciere el seguro, sabiendo la pérdida
total o parcial de las cosas aseguradas, obrare por cuenta ajena, será
personalmente responsable del hecho como si hubiera obrado por cuenta propia;
y si, por el contrario, el comisionado estuviere inocente del fraude cometido
por el propietario asegurado, recaerán sobre éste todas las
responsabilidades, quedando siempre a su cargo pagar a los aseguradores el
premio convenido.
Igual disposición regirá respecto al asegurador cuando
contratare el seguro por medio de comisionado y supiere el salvamento de las
cosas aseguradas.
787. Si pendiente del riesgo de las cosas aseguradas,
fueren declarados en quiebra el asegurador o el asegurado, tendrán ambos
derecho a exigir fianza, éste para cubrir la responsabilidad del riesgo, y
aquél para obtener el pago del premio; y si los representantes de la quiebra
se negaren a prestarla dentro de los tres días siguientes al requerimiento,
se rescindirá el contrato.
En caso de concurrir el siniestro dentro de los dichos tres
días sin haber prestado la fianza, no habrá derecho a la indemnización ni al
premio del seguro.
788. Si contratado un seguro fraudulento por varios
aseguradores, alguno o algunos hubieren procedido de buena fe, tendrán éstos
derecho a obtener el premio íntegro de su seguro de los que hubieren
procedido con malicia, quedando el asegurado libre de toda responsabilidad.
De igual manera se procederá respecto a los asegurados con los
aseguradores, cuando fueren algunos de aquéllos los autores del seguro
fraudulento.
5º Del abandono de
las cosas aseguradas
789. Podrá el asegurado abandonar por cuenta del
asegurador las cosas aseguradas, exigiendo del asegurador el importe de la
cantidad estipulada en la póliza:
1. En el caso de naufragio.
2. En el de inhabilitación del buque para navegar, por varada,
rotura o cualquier otro accidente de mar.
3. En el de apresamiento, embargo o detención por orden del
Gobierno nacional o extranjero.
4. En el de pérdida total de las cosas aseguradas,
entendiéndose por tal la que disminuya en tres cuartas partes el valor
asegurado.
Los demás daños se reputarán averías y se soportarán por quien
corresponda, según las condiciones del seguro y las disposiciones de este
Código.
No procederá el abandono en ninguno de los dos primeros casos,
si el buque náufrago, varado o inhabilitado pudiera desencallarse, ponerse a
flote y repararse para continuar el viaje al puerto de su destino, a no ser
que el coste de la reparación excediese de las tres cuartas partes del valor
en que estuviere el buque asegurado.
790. Verificándose la rehabilitación del buque, sólo
responderán los aseguradores de los gastos ocasionados por la encalladura u
otro daño que el buque hubiera recibido.
791. En los casos de naufragio y apresamiento, el
asegurado tendrá la obligación de hacer por sí las diligencias que aconsejen
las circunstancias, para salvar o recobrar los efectos perdidos, sin
perjuicio del abandono que le competa hacer a su tiempo, y el asegurador
habrá de reintegrarle de los gastos legítimos que para el salvamento hiciese,
hasta la concurrencia del valor de los efectos salvados, sobre los cuales se
harán efectivos en defecto de pago.
792. Si el buque quedare absolutamente inhabilitado
para navegar, el asegurado tendrá obligación de dar de ello aviso al
asegurador, telegráficamente, siendo posible, y si no, por el primer correo
siguiente al recibo de la
noticia. Los interesados en la carga que se hallaren
presentes, o, en su ausencia, el Capitán, practicarán todas las diligencias
posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino, con arreglo a
lo dispuesto en este Código; en cuyo caso correrán por cuenta del asegurador
los riesgos y gastos de descarga, almacenaje, reembarque o transbordo,
excedente de flete, y todos los demás, hasta que se alijen los efectos
asegurados en el punto designado en la póliza.
793. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, el asegurador gozará del término de seis meses para conducir las
mercaderías a su destino, si la inhabilitación hubiese ocurrido en los mares
que circundan a Europa desde el estrecho del Sund hasta el Bósforo, y un año,
si hubiere ocurrido en otro punto más lejano; cuyo plazo se comenzará a
contar desde el día en que el asegurado le hubiere dado aviso del siniestro.
794. Si a pesar de las diligencias practicadas por los
interesados en la carga, Capitán y aseguradores, para conducir las
mercaderías al puerto de su destino conforme a lo prevenido en los artículos
anteriores, no se encontrare buque en que verificar el transporte, podrá el
asegurado propietario hacer abandono de las mismas.
795. En caso de interrupción del viaje por embargo o
detención forzada del buque, tendrá el asegurado obligación de comunicarle a
los aseguradores tan luego como llegue a su noticia, y no podrá usar de la
acción de abandono hasta que hayan transcurrido los plazos fijados en el
artículo 793.
Estará obligado además a prestar a los aseguradores cuantos
auxilios estén en su mano para conseguir el alzamiento del embargo, y deberá
hacer por sí mismo las gestiones convenientes al propio fin, si, por hallarse
los aseguradores en país remoto, no pudiere obrar de acuerdo con éstos.
796. Se entenderá comprendido en el abandono del buque
el flete de las mercaderías que se salven, aun cuando se hubiere pagado
anticipadamente, considerándose pertenencia de los aseguradores, a reserva de
los derechos que competan a los demás acreedores conforme a lo dispuesto en
el artículo 580.
797. Se tendrá por recibida la noticia para la
prescripción de los plazos establecidos en el artículo 793, desde que se haga
pública, bien por medio de los periódicos, bien por correr como cierta entre
los comerciantes de la residencia del asegurado, o bien porque pueda probarse
a éste que recibió aviso del siniestro por carta o telegrama del Capitán, del
consignatario o de algún corresponsal.
798. Tendrá también el asegurado el derecho de hacer
abandono después de haber transcurrido un año en los viajes ordinarios y dos
en los largos, sin recibir noticia del buque.
En tal caso, podrá reclamar del asegurador la indemnización
por el valor de la cantidad asegurada, sin estar obligado a justificar la
pérdida; pero deberá probar la falta de noticias con certificación del Cónsul
o autoridad marítima del puerto de donde salió, y otra de los Cónsules o
autoridades marítimas de los del destino del buque de su matrícula, que
acrediten no haber llegado a ellos durante el plazo fijado.
Para usar esta acción, tendrá el mismo plazo señalado en el
artículo 804, reputándose viajes cortos los que se hicieren a la costa de
Europa y a las de Asia y Africa por el Mediterráneo, y respecto de América
los que se emprendan a puertos situados más acá de los ríos de La Plata y San
Lorenzo, y a las islas intermedias entre las costas de España y los puntos
designados en este artículo.
799. Si el seguro hubiere sido contratado a término
limitado, existirá presunción legal de que la pérdida ocurrió dentro del
plazo convenido, salvo la prueba que podrá hacer el asegurador, de que la
pérdida sobrevino después de haber terminado su responsabilidad.
800. El asegurado, al tiempo de hacer el abandono,
deberá declarar todos los seguros contratados sobre los efectos abandonados,
así como los préstamos tomados a la gruesa sobre los mismos, y hasta que haya
hecho esta declaración, no empezará a correr el plazo en que deberá ser
reintegrado del valor de los efectos.
Si cometiere fraude en esta declaración, perderá todos los
derechos que le competen por el seguro, sin dejar de responder por los
préstamos que hubiere tomado sobre los efectos asegurados, no obstante su
pérdida.
801. En caso de apresamiento del buque, y no teniendo
tiempo el asegurado de proceder de acuerdo con el asegurador, ni de esperar
instrucciones suyas, podrá por sí, o el Capitán en su defecto, proceder al
rescate de las cosas aseguradas, poniéndolo en conocimiento del asegurador en
la primera ocasión.
Este podrá aceptar o no el convenio celebrado por el
asegurador o el Capitán, comunicando su resolución dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la notificación del convenio.
Si lo aceptase, entregará en el acto la cantidad concertada
por el rescate, y quedarán de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje,
conforme a las condiciones de la póliza. Si no lo aceptase, pagará la cantidad
asegurada, perdiendo todo derecho a los efectos rescatados; y si dentro del
término prefijado no manifestare su resolución, se entenderá que rechaza el
convenio.
802. Si, por haberse represado el buque, se reintegrara
el asegurado en la posesión de sus efectos, se reputarán avería todos los
gastos y perjuicios causados por la pérdida, siendo de cuenta del asegurador
el reintegro; y si, por consecuencia de la represa, pasaren los efectos
asegurados a la posesión de un tercero, el asegurado podrá usar del derecho
de abandono.
803. Admitido el abandono, o declarado admisible en
juicio, la propiedad de las cosas abandonadas, con las mejoras o desperfectos
que en ellas sobrevengan desde el momento del abandono, se transmitirá al
asegurador, sin que le exonere del pago la reparación del buque legalmente
abandonado.
804. No será admisible el abandono:
1. Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el
viaje.
2. Si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin
comprender en él todos los objetos asegurados.
3. Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el
propósito de hacerlo, dentro de los cuatro meses siguientes al día en que el
asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida, y si no se
formalizara el abandono dentro de diez, contados de igual manera, en cuanto a
los siniestros ocurridos en los puertos de Europa, en los de Asia y Africa en
el Mediterráneo, y en los de América desde los ríos de La Plata a San
Lorenzo, y dentro de dieciocho respecto a los demás.
4. Si no se hiciere por el mismo propietario o persona
especialmente autorizada por él, o por el comisionado para contratar el
seguro.
805. En el caso de abandono, el asegurador deberá pagar
el importe del seguro en el plazo fijado en la póliza, y no habiéndose
expresado término en ella, a los sesenta días de admitido el abandono o de
haberse hecho la declaración del artículo 803.
TITULO IV
De los riesgos,
daños y accidentes del comercio marítimo
Sección primera
De las averías
806. Para los efectos del Código, serán averías:
1. Todo gasto extraordinario o eventual que, para conservar el
buque, el cargamento o ambas cosas ocurriere durante la navegación.
2. Todo daño o desperfecto que sufriere el buque desde que se
hiciere a la mar en el puerto de salida hasta dar fondo y anclar en el de su
destino, y los que sufran las mercaderías desde que se cargaren en el puerto
de su expedición hasta descargarlas en el de su consignación.
807. Los gastos menudos y ordinarios propios de la
navegación, como los de pilotaje de costas y puertos, los de lanchas y
remolques, anclajes, visita, sanidad, cuarentenas, lazareto y demás llamados
de puerto, los fletes de gabarras y descarga hasta poner las mercaderías en
el muelle, y cualquier otro común a la navegación, se considerarán gastos
ordinarios a cuenta del fletante, a no mediar pacto expreso en contrario.
808. Las averías serán:
1. Simples o particulares.
2. Gruesas o comunes.
809. Serán averías simples o particulares, por regla
general, todos los gastos y perjuicios causados en el buque o en su
cargamento que no hayan redundado en beneficio y utilidad común de todos los
interesados en el buque y su carga, y especialmente las siguientes:
1. Los daños que sobrevinieren al cargamento desde su embarque
hasta su descarga, así por vicio propio de la cosa como por accidente de mar
o por fuerza mayor, y los gastos hechos para evitarlos y repararlos.
2. Los daños y gastos que sobrevinieren al buque en su casco,
aparejos, armas y pertrechos, por las mismas causas y motivos desde que se
hizo a la mar en el puerto de salida hasta que ancló y fondeó en el de su
destino.
3. Los daños sufridos por las mercaderías cargadas sobre
cubierta, excepto en la navegación de cabotaje, si las ordenanzas marítimas
lo permiten.
4. Los sueldos y alimentos de la tripulación cuando el buque
fuere detenido o embargado por orden legítima o fuerza mayor, si el
fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje.
5. Los gastos necesarios de arribada a un puerto para
repararse o aprovisionarse.
6. El menor valor de los géneros vendidos por el Capitán en
arribada forzosa, para pago de alimentos y salvar a la tripulación, o para
cubrir cualquiera otra necesidad del buque, a cuyo cargo vendrá el abono
correspondiente.
7. Los alimentos y salarios de la tripulación mientras
estuviere el buque en cuarentena.
8. El daño inferido al buque o cargamento por el choque o
abordaje con otro, siendo fortuito e inevitable.
Si el accidente ocurriere por culpa o descuido del Capitán,
éste responderá de todo el daño causado.
9. Cualquier daño que resultare al cargamento por faltas,
descuido o baraterías del Capitán o de la tripulación, sin perjuicio del
derecho del propietario a la indemnización correspondiente contra el Capitán,
el buque y el flete.
810. El dueño de la cosa que dio lugar al gasto o
recibo del daño soportará las averías simples o particulares.
811. Serán averías gruesas o comunes, por regla
general, todos los daños y gastos que se causen deliberadamente para salvar
el buque, su cargamento, o ambas cosas a la vez, de un riesgo conocido y
efectivo, y en particular las siguientes:
1. Los efectos o metálico invertidos en el rescate del buque o
del cargamento apresado por enemigos, corsarios o piratas, y los alimentos,
salarios y gastos del buque detenido mientras se hiciere el arreglo o
rescate.
2. Los efectos arrojados al mar para aligerar el buque, ya
pertenezcan al cargamento, ya al buque o a la tripulación, y el daño que por
tal acto resulte a los efectos que se conserven a bordo.
3. Los cables y palos que se corten o inutilicen, las anclas y
las cadenas que se abandonen, para salvar el cargamento, el buque o ambas
cosas.
4. Los gastos de alijo o transbordo de una parte del
cargamento para aligerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto o rada,
y el perjuicio que de ello resulte a los efectos alijados o transbordados.
5. El daño causado a los efectos del cargamento por la
abertura hecha en el buque para desaguarlo e impedir que zozobre.
6. Los gastos hechos para poner a flote un buque encallado de
propósito con objeto de salvarlo.
7. El daño causado en el buque que fuere necesario abrir,
agujerear o romper para salvar el cargamento.
8. Los gastos de curación y alimento de los tripulantes que
hubieren sido heridos o estropeados defendiendo o salvando el buque.
9. Los salarios de cualquier individuo de la tripulación
detenido en rehenes por enemigos, corsarios o piratas, y los gastos
necesarios que cause en su prisión, hasta restituirse al buque, o a su
domicilio, si lo prefiere.
10. El salario y alimentos de la tripulación del buque fletado
por meses, durante el tiempo que estuviere embarcado o detenido por fuerza
mayor u orden del Gobierno, o para reparar los daños causados en beneficio
común.
11. El menoscabo que resultare en el valor de los géneros
vendidos en arribada forzosa para reparar el buque por causa de avería
gruesa.
12. Los gastos de la liquidación de la avería.
812.
A satisfacer el importe de las averías gruesas o
comunes contribuirán todos los interesados en el buque y cargamento existente
en él al tiempo de ocurrir la avería.
813. Para hacer los gastos y causar los daños
correspondientes a la avería gruesa, precederá resolución del Capitán, tomada
previa deliberación con el piloto y demás oficiales de la nave y audiencia de
los interesados en la carga que se hallaren presentes.
Si éstos se opusieren, y el Capitán y oficiales, o su mayoría,
o el Capitán, separándose de la mayoría, estimaren necesarias, ciertas
medidas, podrán ejecutarse bajo su responsabilidad, sin perjuicio del derecho
de los cargadores a ejercitar el suyo contra el Capitán ante el Juez o
Tribunal competente, si pudieren probar que procedió con malicia, impericia o
descuido.
Si los interesados en la carga, estando en el buque, no fueren
oídos, no contribuirán a la avería gruesa, imputable en esta parte al
capitán, a no ser que la urgencia del caso fuere tal que faltase el tiempo
necesario para la previa deliberación.
814. El acuerdo adoptado para causar los daños que
constituyen avería común, habrá de extenderse necesariamente en el Libro de
Navegación, expresando los motivos y razones en que se apoyó, los votos en
contrario y el fundamento de la disidencia, si existiere, y las causas
irresistibles y urgentes a que obedeció el Capitán, si obró por sí.
En el primer caso, el acta se firmará por todos los presentes
que supieren hacerlo, a ser posible, antes de proceder a la ejecución; y
cuando no lo sea, en la primera oportunidad. En el segundo, por el Capitán y
los oficiales del buque.
En el acta y después del acuerdo, se expresarán
circunstanciadamente todos los objetos arrojados, y se hará mención de los
desperfectos que se causen a los que se conserven en el buque. El Capitán
tendrá obligación de entregar una copia de esta acta a la autoridad judicial
marítima del primer puerto donde arribe, dentro de las veinticuatro horas de
su llegada, y de ratificarla luego con juramento.
815. El Capitán dirigirá la echazón y mandará arrojar
los efectos por el orden siguiente:
1. Los que se hallaren sobre cubierta, empezando por los que
embaracen la maniobra o perjudiquen al buque, prefiriendo, si es posible, los
más pesados y de menos utilidad y valor.
2. Los que estuvieren bajo la cubierta superior, comenzando
siempre por los de más peso y menos valor, hasta la cantidad y número que
fuese absolutamente indispensable.
816. Para que puedan imputarse en la avería gruesa y
tengan derecho a indemnización los dueños de los efectos arrojados al mar,
será preciso que, en cuanto a la carga, se acredite su existencia a bordo con
el conocimiento; y, respecto a los pertenecientes al buque, con el inventario
formado antes de la salida, conforme al párrafo 1 del artículo 612.
817. Si aligerado el buque por causa de tempestad para
facilitar su entrada en el puerto o rada, se transbordase a lanchas o barcas
alguna parte del cargamento y se perdiere, el dueño de esta parte tendrá el
derecho a la indemnización, como originada la pérdida de avería gruesa,
distribuyéndose su importe entre la totalidad del buque y el cargamento de
que proceda.
Si, por el contrario, las mercaderías transbordadas se
salvaren y el buque pereciere, ninguna responsabilidad podrá exigirse al
salvamento.
818. Si, como medida necesaria para cortar un incendio
en puerto, rada, ensenada o bahía, se acordase echar a pique algún buque,
esta pérdida será considerada avería gruesa, a que contribuirán los buques
salvados.
Sección segunda
De las arribadas
forzosas
819. Si el Capitán, durante la navegación, creyere que
el buque no puede continuar el viaje al puerto de su destino por falta de
víveres, temor fundado de embargo, corsarios o piratas, o por cualquier
accidente de mar que lo inhabilite para navegar, reunirá a los oficiales,
citará a los interesados en la carga que se hallaren presentes y que pueden
asistir a la Junta sin derecho a votar; y si, examinadas las circunstancias
del caso, se considerase fundado el motivo, se acordará la arribada al puerto
más próximo y conveniente, levantando y extendiendo en el Libro de Navegación
la oportuna acta, que firmarán todos.
El Capitán tendrá voto de calidad, y los interesados en la
carga podrán hacer las reclamaciones y protestas que estimen oportunas, las
cuales se insertarán en el acta para que las utilicen como vieren
convenirles.
820. La arribada no se reputará legítima en los casos
siguientes:
1. Si la falta de víveres procediere de no haberse hecho el
avituallamiento necesario para el viaje según uso y costumbre, o si se
hubieren inutilizado o perdido por mala colocación o descuido en su custodia.
2. Si el riesgo de enemigos, corsarios o piratas no hubiere
sido bien conocido, manifiesto y fundado en hechos positivos y justificables.
3. Si el desperfecto del buque proviniere de no haberlo
reparado, pertrechado, equipado y dispuesto convenientemente para el viaje, o
de alguna disposición desacertada del Capitán.
4. Siempre que hubiere en el hecho, causa de la avería,
malicia, negligencia, imprevisión o impericia del Capitán.
821. Los gastos de la arribada forzosa serán siempre de
cuenta del naviero o fletante; pero éstos no serán responsables de los
perjuicios que puedan seguirse a los cargadores por consecuencia de la
arribada, siempre que ésta hubiere sido legítima.
En caso contrario, serán responsables mancomunadamente el
naviero y el Capitán.
822. Si para hacer reparaciones en el buque, o porque
hubiere peligro de que la carga sufriera avería, fuese necesario proceder a
la descarga, el Capitán deberá pedir al Juez o Tribunal competente,
autorización para el alijo, y llevarlo a cabo con conocimiento del
interesado, o representante de la carga, si lo hubiere.
En puerto extranjero, corresponderá dar la autorización al
Cónsul español, donde le haya.
En el primer caso, serán los gastos de cuenta del naviero, y
en el segundo, correrán a cargo de los dueños de las mercaderías en cuyo
beneficio se hizo la operación.
Si la descarga se verificara por ambas causas, los gastos se
distribuirán proporcionalmente entre el valor del buque y el del cargamento.
823. La custodia y conservación del cargamento
desembarcado estará a cargo del Capitán, que responderá de él a no mediar
fuerza mayor.
824. Si apareciere averiado todo el cargamento o parte
de él, o hubiere peligro inminente de que se averiase, podrá el Capitán pedir
al Juez o Tribunal competente, o al Cónsul, en su caso, la venta de todo o
parte de aquél, y el que de esto deba conocer, autorizarla, previo
reconocimiento y declaración de Peritos, anuncios y demás formalidades del
caso, y anotación en el libro, conforme se previene en el artículo 624.
El Capitán justificará en su caso la legalidad de su proceder,
so pena de responder al cargador del precio que habrían alcanzado las
mercaderías llegando en buen estado al puerto de su destino.
825. El Capitán responderá de los perjuicios que cause
su dilación, si, cesando el motivo que dio lugar a la arribada forzosa, no
continuase el viaje.
Si el motivo de la arribada hubiere sido el temor de enemigos,
corsarios o piratas, precederán a la salida, deliberación y acuerdo en Junta
de oficiales del buque e interesados en la carga que se hallaren presentes,
en conformidad con lo dispuesto en el artículo 819.
Sección tercera
De los abordajes
826. Si un buque abordase a otro, por culpa,
negligencia o impericia del Capitán, piloto u otro cualquiera individuo de la
dotación, el naviero del buque abordador indemnizará los daños y perjuicios
ocurridos, previa tasación pericial.
827. Si el abordaje fuese imputable a ambos buques,
cada uno de ellos soportará su propio daño y ambos responderán solidariamente
de los daños y perjuicios causados en sus cargos.
828. La disposición del artículo anterior es aplicable
al caso en que no pueda determinarse cuál de los dos buques ha sido causante
del abordaje.
829. En los casos expresados, quedan a salvo la acción
civil del naviero contra el causante del daño, y las responsabilidades
criminales a que hubiere lugar.
830. Si un buque abordare a otro por causa fortuita o
de fuerza mayor, cada nave y su carga soportará sus propios daños.
831. Si un buque abordare a otro, obligado por un
tercero, indemnizará los daños y perjuicios que ocurrieren el naviero de este
tercer buque, quedando el Capitán responsable civilmente para con dicho
naviero.
832. Si, por efecto de un temporal o de otra causa de
fuerza mayor, un buque que se halla debidamente fondeado y amarrado, abordare
a los inmediatos a él, causándoles averías, el daño ocurrido tendrá la
consideración de avería simple del buque abordado.
833. Se presumirá perdido por causa de abordaje el
buque que, habiéndolo sufrido, se fuera a pique en el acto, y también el que,
obligado a ganar puerto para reparar las averías ocasionadas por el abordaje,
se perdiese durante el viaje o se viera obligado a embarrancar para salvarse.
834. Si los buques que se abordan tuvieren a bordo
práctico ejerciendo sus funciones al tiempo del abordaje no eximirá su
presencia a los Capitanes de las responsabilidades en que incurran; pero
tendrán éstos derecho a ser indemnizados por los prácticos, sin perjuicio de
la responsabilidad criminal en que éstos pudieran incurrir.
835. La acción para el resarcimiento de daños y
perjuicios que se deriven de los abordajes no podrá admitirse si no se
presenta dentro de las veinticuatro horas protesta o declaración ante la
autoridad competente del punto en que tuviere lugar el abordaje, o la del
primer puerto de arribada del buque, siendo en España, y ante el Cónsul de
España, si ocurriese en el extranjero.
836. Para los daños causados a las personas o al
cargamento, la falta de protesta no puede perjudicar a los interesados que no
se hallaban en la nave o no estaban en condiciones de manifestar su voluntad.
837. La responsabilidad civil que contraen los navieros
en los casos prescritos en esta Sección, se entiende limitada al valor de la
nave con todas sus pertenencias y fletes devengados en el viaje.
838. Cuando el valor del buque y sus pertenencias no
alcanzare a cubrir todas las responsabilidades, tendrá preferencia la
indemnización debida por muerte o lesiones de las personas.
839. Si el abordaje tuviere lugar entre buques
españoles en aguas extranjeras, o si, verificándose en aguas libres, los
buques arribaren a puerto extranjero, el Cónsul de España en aquel puerto
instruirá la sumaria averiguación del suceso, remitiendo el expediente al
Capitán General del departamento más inmediato para su continuación y
conclusión.
Sección cuarta
De los naufragios
840. Las pérdidas y desmejoras que sufran el buque y su
cargamento a consecuencia del naufragio o encalladura, serán individualmente
de cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la misma proporción los restos
que se salven.
841. Si el naufragio o encalladura procedieren de
malicia, descuido o impericia del Capitán, o porque el buque salió a la mar
no hallándose suficientemente reparado y pertrechado, el naviero o los
cargadores podrán pedir al Capitán la indemnización de los perjuicios
causados al buque o al cargamento por el siniestro, conforme a lo dispuesto
en los artículos 610, 612, 614 y 621.
842. Los objetos salvados del naufragio quedarán
especialmente afectos al pago de los gastos del respectivo salvamento, y su
importe deberá ser satisfecho por los dueños de aquéllos antes de
entregárselos, y con preferencia a otra cualquiera obligación si las
mercaderías se vendiesen.
843. Si navegando varios buques en conserva, naufragare
alguno de ellos, la carga salvada se repartirá entre los demás en proporción
a lo que cada uno pueda recibir.
Si algún Capitán se negase sin justa causa a recibir la que le
corresponda, el Capitán náufrago protestará contra él, ante dos oficiales de
mar, los daños y perjuicios que de ello se sigan, ratificando la protesta
dentro de las veinticuatro horas de la llegada al primer puerto, e
incluyéndola en el expediente que debe instruir con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 612.
Si no fuere posible trasladar a los demás buques todo el
cargamento náufrago, se salvarán con preferencia los objetos de más valor y
de menos volumen, haciéndose la designación por el Capitán con acuerdo de los
oficiales de su buque.
844. El Capitán que hubiere recogido los efectos
salvados del naufragio continuará su rumbo al puerto de su destino, y, en
llegando, los depositará, con intervención judicial, a disposición de sus
legítimos dueños.
En el caso de variar de rumbo, si pudiere descargar en el
puerto a que iban consignados, el Capitán podrá arribar a él si lo
consintiesen los cargadores o sobrecargos presentes y los oficiales y
pasajeros del buque, pero no lo podrá verificar, aun con este consentimiento,
en tiempo de guerra o cuando el puerto sea de acceso difícil y peligroso.
Todos los gastos de esta arribada serán de cuenta de los
dueños de la carga, así como el pago de los fletes que, atendidas las
circunstancias del caso, se señalen por convenio o por decisión judicial.
845. Si en el buque no hubiere interesado en la carga
que pueda satisfacer los gastos y los fletes correspondientes al salvamento,
el Juez o Tribunal competente podrá acordar la venta de la parte necesaria
para satisfacerlo con su importe. Lo mismo se ejecutará cuando fuese
peligrosa su conservación, o cuando en el término de un año no se hubiese
podido averiguar quiénes fueren sus legítimos dueños.
En ambos casos se procederá con la publicidad y formalidades
determinadas en el artículo 579, y el importe líquido de la venta se
constituirá en depósito seguro, a juicio del Juez o Tribunal, para entregarlo
a sus legítimos dueños.
TITULO V
De la justificación
y liquidación de las averías
Sección primera
Disposiciones
comunes a toda clase de averías
846. Los interesados en la justificación y liquidación
de las averías podrán convenirse y obligarse mutuamente en cualquier tiempo
acerca de la responsabilidad, liquidación y pago de ellas.
A falta de convenios se observarán las reglas siguientes:
1. La justificación de la avería se verificará en el puerto
donde se hagan las reparaciones, si fueren necesarias, o en el de descarga.
2. La liquidación se hará en el puerto de descarga si fuere
español.
3. Si la avería hubiere ocurrido fuera de las aguas
jurisdiccionales de España, o se hubiere vendido la carga en puerto
extranjero por arribada forzosa, se hará la liquidación en el puerto de
arribada.
4. Si la avería hubiese ocurrido cerca del puerto de destino,
de modo que se pueda arribar a dicho puerto, en él se practicarán las
operaciones de que tratan las reglas primera y segunda.
847. Tanto en el caso de hacerse liquidación de las
averías privadamente en virtud de lo convenido, como en el de intervenir la
autoridad judicial a petición de cualquiera de los interesados no conformes,
todos serán citados y oídos si no hubieren renunciado a ello.
Cuando no se hallaren presentes o no tuvieren legítimo
representante, se hará la liquidación por el Cónsul en puerto extranjero, y
donde no lo hubiere, por el Juez o Tribunal competente, según las Leyes del
país y por cuenta de quien corresponda.
Cuando el representante sea persona conocida en el lugar donde
se haga la liquidación, se admitirá y producirá efecto legal su intervención,
aunque sólo esté autorizado por carta del naviero, del cargador o del
asegurador.
848. Las demandas sobre averías no serán admisibles si
no excedieren del 5 por 100 del interés que el demandante tenga en el buque o
en el cargamento siendo gruesas, y del 1 por 100 del efecto averiado, si
fueren simples, deduciéndose en ambos casos los gastos de tasación, salvo
pacto en contrario.
849. Los daños, averías, préstamos a la gruesa y sus
premios, y cualesquiera otras pérdidas, no devengarán interés de demora sino
pasado el plazo de tres días, a contar desde el en que la liquidación haya
sido terminada y comunicada a los interesados en el buque, en la carga o en
ambas cosas a la vez.
850. Si por consecuencia de uno o varios accidentes de
mar ocurrieren en un mismo viaje averías simples y gruesas del buque, del cargamento
o de ambos, se determinarán con separación los gastos y daños pertenecientes
a cada avería en el puerto donde se hagan las reparaciones o se descarguen,
vendan o beneficien las mercaderías.
Al efecto, los Capitanes estarán obligados a exigir de los
peritos tasadores y de los maestros que ejecuten las reparaciones, así como
de los que tasen o intervengan en la descarga, saneamiento, venta o beneficio
de las mercaderías, que en sus tasaciones o presupuestos y cuentas pongan con
toda exactitud y separación los daños y gastos pertenecientes a cada avería,
y en los de cada avería, los correspondientes al buque y al cargamento,
expresando también con separación si hay o no daños que procedan de vicio
propio de la cosa y no de accidente de mar; y en el caso de que hubiere
gastos comunes a las diferentes averías y al buque y su carga, se deberá
calcular lo que corresponde por cada concepto y expresarlo distintamente.
Sección segunda
De la liquidación de
las averías gruesas
851.
A instancia del Capitán se procederá privadamente,
mediante el acuerdo de todos los interesados, al arreglo, liquidación y
distribución de las averías gruesas.
A este efecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
a la llegada del buque al puerto, el Capitán convocará a todos los
interesados para que resuelvan si el arreglo o liquidación de las averías
gruesas habrá de hacerse por peritos y liquidadores nombrados por ellos
mismos, en cuyo caso se hará así, habiendo conformidad entre los interesados.
No siendo la avenencia posible, el Capitán acudirá al Juez o
Tribunal competente, que lo será el del puerto donde hayan de practicarse
aquellas diligencias, conforme a las disposiciones de este Código, o al
Cónsul de España, si lo hubiese, y si no, a la autoridad local, cuando hayan
de verificarse en puerto extranjero.
852. Si el Capitán no cumpliere con lo dispuesto en el
artículo anterior, el naviero o los cargadores reclamarán la liquidación, sin
perjuicio de la acción que les corresponda para pedirle indemnización.
853. Nombrados los peritos por los interesados o por el
Juez o Tribunal, procederán, previa la aceptación, al reconocimiento del
buque y de las reparaciones que necesite y a la tasación de su importe,
distinguiendo estas pérdidas y daños de los que provengan de vicio propio de
las cosas.
También declararán los peritos si pueden ejecutarse las
reparaciones desde luego, o si es necesario descargar el buque para
reconocerlo y repararlo.
Respecto a las mercaderías, si la avería fuere perceptible a
la simple vista, deberá verificarse su reconocimiento antes de entregarlas.
No apareciendo a la vista al tiempo de la descarga, podrá hacerse después de
su entrega, siempre que se verifique dentro de las cuarenta y ocho horas de
la descarga, y sin perjuicio de las demás pruebas que estimen convenientes
los peritos.
854. La evaluación de los objetos que hayan de
contribuir a la avería gruesa, y la de los que constituyen la avería, se
sujetará a las reglas siguientes:
1. Las mercaderías salvadas que hayan de contribuir al pago de
la avería gruesa, se valuarán al precio corriente en el puerto de descarga,
deducidos fletes, derechos de Aduanas, y gastos de desembarque, según lo que
aparezca de la inspección material de las mismas, prescindiendo de lo que
resulte de los conocimientos, salvo pacto en contrario.
2. Si hubiere de hacerse la liquidación en el puerto de
salida, el valor de las mercaderías cargadas se fijará por el precio de
compra con los gastos hasta ponerlas a bordo, excluido el premio del seguro.
3. Si las mercaderías estuvieren averiadas, se apreciarán por
su valor real.
4. Si el viaje se hubiere interrumpido, las mercaderías se
hubieren vendido en el extranjero y la avería no pudiere regularse, se tomará
por capital contribuyente el valor de las mercaderías en el puerto de arribada,
o el producto líquido obtenido en su venta.
5. Las mercaderías perdidas que constituyeren la avería gruesa
se apreciarán por el valor que tengan en los conocimientos sus especies y
calidades, y no constando, se estará a lo que resulte de las facturas de
compra expedidas en el puerto de embarque, aumentando a su importe los gastos
y fletes causados posteriormente.
6. Los palos cortados, las velas, cables y demás aparejos del
buque inutilizados con el objeto de salvarlo, se apreciarán según el valor corriente,
descontando una tercera parte por diferencia de nuevo a viejo.
Esta rebaja no se hará en las anclas y cadenas.
7. El buque se tasará por su valor real en el estado en que se
encuentre.
8. Los fletes representarán el 50 por 100 como capital contribuyente.
855. Las mercaderías cargadas en el combés del buque
contribuirán a la avería gruesa si se salvaren; pero no darán derecho a
indemnización si se perdieren habiendo sido arrojadas al mar por salvamento
común, salvo cuando en la navegación de cabotaje permitieran las ordenanzas
marítimas su carga en esa forma.
Lo mismo sucederá con las que existan a bordo y no consten
comprendidas en los conocimientos o inventarios, según los casos.
En todo caso, el fletante y el Capitán responderán a los
cargadores de los perjuicios de la echazón, si la colocación en el combés se
hubiere hecho sin consentimiento de éstos.
856. No contribuirán a la avería gruesa las municiones
de boca y guerra que lleve el buque, ni las ropas ni vestidos de uso de su
Capitán, oficiales y tripulación.
También quedarán exceptuadas las ropas y vestidos de uso de
los cargadores, sobrecargos y pasajeros que al tiempo de la echazón se
encuentren a bordo.
Los efectos arrojados tampoco contribuirán al pago de las
averías gruesas que ocurran a las mercaderías salvadas en riesgo diferente y
posterior.
857. Terminada por los peritos la valuación de los
efectos salvados, y de los perdidos que constituyan la avería gruesa, hechas
las reparaciones del buque, si hubiere lugar a ello, y aprobadas en este caso
las cuentas de las mismas por los interesados o por el Juez o Tribunal,
pasará el expediente íntegro al liquidador nombrado para que proceda a la
distribución de la avería.
858. Para verificar la liquidación, examinará el
liquidador la protesta del Capitán, comprobándola, si fuere necesario, con el
libro de navegación, y todos los contratos que hubieren mediado entre los
interesados en la avería, las tasaciones, reconocimientos periciales y
cuentas de reparaciones hechas. Si por resultado de este examen hallare en el
procedimiento algún defecto que pueda lastimar los derechos de los
interesados o afectar la responsabilidad del Capitán, llamará sobre ello la
atención para que se subsane, siendo posible, en otro caso, lo consignará en
los preliminares de la liquidación.
Enseguida procederá a la distribución del importe de la
avería, para lo cual fijará:
1. El capital contribuyente, que determinará por el importe
del valor del cargamento, conforme a las reglas establecidas en el artículo
854.
2. El del buque en el estado que tenga, según la declaración
de peritos.
3. El 50 por 100 del importe del flete, rebajado el 50 por 100
restante por salarios y alimentos de la tripulación.
Determinada la suma de la avería gruesa conforme a lo
dispuesto en este Código, se distribuirá a prorrata entre los valores
llamados a costearla.
859. Los aseguradores del buque, del flete, y de la
carga estarán obligados a pagar por la indemnización de la avería gruesa
tanto cuanto se exija a cada uno de estos objetos, respectivamente.
860. Si, no obstante la echazón de mercaderías,
rompimiento de palos, cuerdas, y aparejos, se perdiere el buque corriendo el
mismo riesgo, no habrá lugar a contribución alguna por avería gruesa.
Los dueños de los efectos salvados no serán responsables a la
indemnización de los arrojados al mar, perdidos o deteriorados.
861. Si después de haberse salvado el buque del riesgo
que dio lugar a la echazón, se perdiere por otro accidente ocurrido durante
el viaje, los efectos salvados y subsistentes del primer riesgo continuarán
afectos a la contribución de la avería gruesa, según su valor en el estado en
que se encuentren, deduciendo los gastos hechos para su salvamento.
862. Si, a pesar de haberse salvado el buque y la carga
por consecuencia del corte de palos y de otro daño inferido al buque
deliberadamente con aquel objeto, luego se perdieren o fueren robadas las
mercaderías, el Capitán no podrá exigir de los cargadores o consignatarios
que contribuyan a la indemnización de la avería, excepto si la pérdida
ocurriere por hecho del mismo dueño o consignatario.
863. Si el dueño de las mercaderías arrojadas al mar
las recobrase después de haber recibido la indemnización de avería gruesa,
estará obligado a devolver al Capitán y a los demás interesados en el
cargamento la cantidad que hubiere percibido, deduciendo el importe del
perjuicio causado por la echazón y de los gastos hechos para recobrarlas.
En este caso, la cantidad devuelta se distribuirá entre el
buque y los interesados en la carga, en la misma proporción con que hubieren
contribuido al pago de la avería.
864. Si el propietario de los efectos arrojados los
recobrare sin haber reclamado indemnización, no estará obligado a contribuir
al pago de las averías gruesas que hubieren ocurrido al resto del cargamento
después de la echazón.
865. El repartimiento de la avería gruesa no tendrá
fuerza ejecutiva hasta que haya recaído la conformidad, o, en su defecto, la
aprobación del Juez o Tribunal, previo examen de la liquidación y audiencia
instructiva de los interesados presentes o de sus representantes.
866. Aprobada la liquidación, corresponderá al Capitán
hacer efectivo el importe del repartimiento y será responsable a los dueños
de las cosas averiadas, de los perjuicios que por su morosidad o negligencia
se les sigan.
867. Si los contribuyentes dejaren de hacer efectivo el
importe del repartimiento en el término de tercer día después de haber sido a
ello requeridos, se procederá, a solicitud del Capitán, contra los efectos
salvados, hasta verificar el pago con su producto.
868. Si el interesado en recibir los efectos salvados
no diere fianza suficiente para responder de la parte correspondiente a la
avería gruesa, el Capitán podrá diferir la entrega de aquéllos hasta que se
haya verificado el pago.
Sección tercera
De la liquidación de
las averías simples
869. Los peritos que el Juez o Tribunal o los
interesados nombren, según los casos, procederán al reconocimiento y
valuación de las averías en la forma prevenida en el artículo 853 y en el
854, reglas 2ª a la 7ª, en cuanto les sean aplicables.
LIBRO IV
De la suspensión de
pagos, de las quiebras y de las prescripciones
TITULO I
De la suspensión de
pagos y de la quiebra en general
Sección primera
De la suspensión de
pagos y de sus efectos
870. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
871. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
872. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
873. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Sección segunda
Disposiciones
generales sobre las quiebras
874. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
875. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
876. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
877. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
878. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
879. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
880. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
881. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
882. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
883. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
884. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
885. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
Sección tercera
De las clases de
quiebras y de los cómplices en las mismas
886. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
887. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
888. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
889. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
890. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
891. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
892. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
893. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
894. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
895. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
896. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
897. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
Sección cuarta
Del convenio de los
quebrados con sus acreedores
898.Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
899. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
900. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
901.Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
902. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
903. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
904. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
905. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
906.Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
907. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
Sección quinta
De los derechos de
los acreedores en caso de quiebra, y de su respectiva graduación
908. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
909. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
910. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
911. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
912. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
913. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
914. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
915. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
916. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
917. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
918. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
919. LDerogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
Sección sexta
De la rehabilitación
del quebrado
920. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
921. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
922. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
Sección séptima
Disposiciones generales
relativas a la quiebra de las sociedades mercantiles en general
923. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
924. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
925. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
926. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
927. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
928. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
929. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
Sección octava
De la suspensión de
pagos y de las quiebras de las compañías y empresas de ferrocarriles y demás
obras públicas
930. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
931. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
932. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
933. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
934. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
935. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
936. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
937. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
938. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
939. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
940. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
941. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
TITULO II
De las
prescripciones
942. Los términos fijados en este Código para el
ejercicio de las acciones procedentes de los contratos mercantiles serán
fatales, sin que contra ellos se dé restitución.
943. Las acciones que en virtud de este Código no
tengan un plazo determinado para deducirse en juicio se regirán por las
disposiciones del Derecho común.
944. La prescripción se interrumpirá por la demanda u
otro cualquier género de interpelación jurídica hecha al deudor; por el
reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que
se funde el derecho del acreedor.
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la
interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducara la
instancia, o fuese desestimada su demanda.
Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción
en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga;
en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título; si en él se hubiere
prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere
vencido.
945. La responsabilidad de los Agentes de Bolsa,
Corredores de Comercio o Intérpretes de buques, en las obligaciones que
intervengan por razón de su oficio, prescribirán a los tres años.
946. La acción real contra la fianza de los agentes
mediadores sólo durará seis meses, contados desde la fecha del recibo de los
efectos públicos, valores de comercio o fondos que se les hubieren entregado
para las negociaciones, salvo los casos de interrupción o suspensión
expresados en el artículo 944.
947. Las acciones que asisten al socio contra la
sociedad, o viceversa, prescribirán por tres años, contados según los casos,
desde la separación del socio, su exclusión o disolución de la sociedad.
Será necesario, para que este plazo corra, inscribir en el
Registro Mercantil, la separación del socio, su exclusión o la disolución de
la sociedad.
Prescribirá asimismo por cinco años, contados desde el día
señalado para comenzar su cobro, el derecho a percibir los dividendos o pagos
que se acuerden por razón de utilidades o capital sobre la parte o acciones
que a cada socio corresponda en el haber social.
948. La prescripción en provecho de un asociado que se
separó de la sociedad o que fue excluido de ella, constando en la forma
determinada en el artículo anterior, no se interrumpirá por los
procedimientos judiciales seguidos contra la sociedad o contra otro socio.
La prescripción en provecho del socio que formaba parte de la
sociedad en el momento de su disolución no se interrumpirá por los
procedimientos judiciales contra otro socio, pero sí por los segundos contra
los liquidadores.
949. La acción contra los socios gerentes y
administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a
contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la
administración.
950. Las acciones procedentes de letras de cambio se
extinguirán a los tres años de su vencimiento, hállanse o no protestado.
Igual regla se aplicará a las libranzas y pagarés de comercio,
cheques, talones, y demás documentos de giro o cambio, y a los dividendos,
cupones e importe de amortización de obligaciones emitidas conforme a este
Código.
951. Las acciones relativas al cobro de portes, fletes,
gastos a ellos inherentes y de la contribución de averías comunes,
prescribirán a los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron.
El derecho al cobro del pasaje prescribirá en igual término, a
contar desde el día en que el viajero llegó a su destino, o del en que debía
pagarlo .
952. Prescribirán al año:
1. Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones, y
suministros de efectos o dinero para construir, reparar, pertrechar o
avituallar los buques o mantener la tripulación, a contar desde la entrega de
los efectos y dinero o de los plazos estipulados para su pago, y desde la
prestación de los servicios o trabajos, si éstos no estuvieren contratados
por tiempo o viaje determinados. Si lo estuviesen, el tiempo de la
prescripción comenzará a contarse desde el término del viaje o del contrato
que les fuere referente; y si hubiera interrupción en éstos, desde la
cesación definitiva del servicio.
2. Las acciones sobre entrega del cargamento en los
transportes terrestres o marítimos, o sobre indemnización por sus retrasos y
daños sufridos en los objetos transportados, contado el plazo de la
prescripción desde el día de la entrega del cargamento en el lugar de su
destino, o del en que debía verificarse según las condiciones de su
transporte.
Las acciones por daños o faltas no podrán ser ejercitadas si
al tiempo de la entrega de las respectivas expediciones, o dentro de las
veinticuatro horas siguientes, cuando se trate de daños que no apareciesen al
exterior de los bultos recibidos, no se hubiesen formalizado las
correspondientes protestas o reservas.
3. Las acciones por gastos de la venta judicial de los buques,
cargamentos o efectos transportados por mar o tierra, así como las de su
custodia, depósito y conservación, y los derechos de navegación y de puerto,
pilotaje, socorro, auxilios y salvamentos, contándose el plazo desde que los
gastos se hubieren hecho y prestado los auxilios, o desde la terminación del
expediente, si se hubiere formalizado sobre el caso.
La prescripción a que se refiere este artículo sólo puede ser
interrumpida por alguno de los medios taxativamente señalados en el artículo
944 de este Código de comercio.
953. Las acciones para reclamar indemnización por los
abordajes prescribirán a los dos años del siniestro.
Estas acciones no serán admisibles si no se hubiere hecho la
correspondiente protesta por el Capitán del buque perjudicado, o quien le
sustituyere en sus funciones, en el primer puerto donde arribaron, conforme a
los casos 8 y 15 del artículo 612, cuando éstos ocurrieren.
954. Prescribirán por tres años, contados desde el
término de los respectivos contratos o desde la fecha del siniestro que diere
lugar a ellas, las acciones nacidas de los préstamos a la gruesa o de los
seguros marítimos.
TITULO III
Disposición general
955. En los casos de guerra, epidemia oficialmente
declarada o revolución, el Gobierno podrá, acordándolo en Consejo de
Ministros y dando cuenta a las Cortes, suspender la acción de los plazos
señalados por este Código para los efectos de las operaciones mercantiles,
determinando los puntos o plazas donde estimen conveniente la suspensión,
cuando ésta no haya de ser general en todo el Reino.
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