Ley 24/1988, de 28 Julio, del
Mercado de Valores
(BOE nº 181 de 29 de julio de 1988)
(Modificada por
Ley 4/1990, de 29 junio de Presupuestos generales del Estado)
(Modificada por Ley 13/1992, de 1 junio de recursos propios y supervisión en
base consolidada)
(Modificada por Ley 13/1996, de 30 diciembre de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social) (Modificada por Ley 37/1998, de 16 noviembre de Reforma de
la Ley 24/1988, de 28-7-1988, reguladora) (Modificada por Ley 55/1999, de 29
diciembre de Medidas fiscales, administrativas y del orden social)
(Modificada por Ley 14/2000, de 29 diciembre de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social) (Modificada por Ley 24/2001, de 27
diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social)
(Modificada por Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del
Sistema Financiero) (Modificada por Ley 53/2002, de 31 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) (Modificada por Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal) (Modificada por Ley 26/2003, de 17 de
julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de
reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas) (Modificada
por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social) (Modificados arts. 6, 8.1, 9.4, Titulo III, 32.1, 61, 92,
99 n) y 100 II) por Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas
urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la
contratación pública) (Modificados arts. 66.3, 70.1 i), 86.4 c), 86.6
f), 86.7, 99 e), 99.e bis), 99
k), 100 c bis, último pfo. art. 100,
suprimido último párrafo del art. 99 y añadidos 67.1 d), 86.15, 99 l
bis), 100 n) y 106 bis por Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los
conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector
financiero)
(Modificados arts. 114 y 116 por Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la
sociedad anónima europea domiciliada en España) (Modificado art. 30 ter por
Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de
capital-riesgo y sus sociedades gestoras) (Modificados arts. 31.6, 44 bis.3,
48.1, 83 quárter y DA 17ª, por Ley
12/2006, de 16 de mayo) (Modificado art. 108 por Ley 36/2006, de 29 de
noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal) (Modificados
arts. 34, 35, 53, Capítulo V del Título IV, 82, 92, 99 apartados m), p) y r), 100 apartado
j) y añadidos art. 35 bis, 35 ter, 53 bis, 53 ter, 85.1 bis, 99 apartados
r.bis) y r.ter), 100 apartados z), z.bis) y z.ter), artículo 116.bis por Ley
6/2007, de 12 de abril, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, para la modificación del régimen de las ofertas públicas
de adquisición y de la transparencia de los emisores) (Modificados arts. 1, 2,
4, 7.3, 31, 33, 34, 36, 37, 38, 43, 44 bis, 45, 46, 48.1, 55, 56.1, 58, 58,
59, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 73, 78, 79, 80, 84, 85, 86, 87,
88, 90, 91, 92, 97, 99, 100, 102, 103, 104, 105, 106 y añadidos arts. 31 bis,
31 ter, 31 quarter, 32 bis, 32 ter, 44 quarter, 44 quinquies, 44 sexies, 59
bis, 65 bis, 65 ter, 69 bis, 70 bis, 70 ter, 70 quárter, 71 bis, 71 ter, 71
quárter, 78 bis, 78 ter, 79 bis, 79 ter, 79 quárter, 79 quiquies, 79 sexies,
87 bis, 91 bis, 91 ter, 91 quárter y arts. 118 a
131 por Ley 47/2007, de 19 de diciembre) (Modificados arts. 60 quáter, 69, 90.4, 92 y
100 por Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de
la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real
Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de
participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en
entidades de crédito y en entidades aseguradoras) (Modificado art. 108.2 por
Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas
Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario)
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
La necesidad de una reforma global del mercado de valores se
ha puesto de manifiesto repetidas veces en los últimos años. Ya en el año
1978, la Comisión para el estudio del Mercado de Valores señalaba en su
Informe los múltiples problemas y carencias de dicho mercado.
Aunque en los primeros años que siguieron a la publicación del
Informe se abordaron algunas reformas, éstas tuvieron un carácter parcial y
limitado, subsistiendo en gran parte los problemas allí apuntados, a los que
se han ido sumando los propios de una evolución dinámica tanto de nuestro
sistema financiero como de los de nuestro entorno.
La presente Ley
pretende abordar esos múltiples y variados problemas asociados con la
ordenación vigente de nuestros mercados de valores. Pero, además, aspira a
dotar a todo el ordenamiento de los mercados de valores de una coherencia
interna que hoy se echa en falta. El fuerte entrelazamiento de los distintos
elementos que integran la Ley responde a una visión global de la ordenación
de los mercados de valores cuya validez deberá demostrar la experiencia, pero
que sin duda garantiza dicha coherencia.
Otro objetivo básico de esta Ley consiste en la necesidad de
potenciar nuestro mercado de valores, ante la perspectiva, en 1992, de un
mercado europeo de capitales y de una toma previa de posiciones a este
respecto por diversos Estados miembros de la Comunidad
Económica Europea. El
objetivo final es que nuestro mercado de valores esté en condiciones
apropiadas cuando dicho mercado europeo llegue a ser una realidad.
La Ley incorpora novedades demasiado numerosas para exponerlas
con brevedad, pero conviene destacar los principios o rasgos esenciales
siguientes:
1. En un plano meramente formal, puede llamar la atención el
amplio número de remisiones que contiene la Ley a ulteriores desarrollos
reglamentarios. Dicho planteamiento es el resultado de coordinar dos
exigencias contrapuestas: a) la necesidad de no congelar en el marco de una
Ley muchos aspectos del funcionamiento de los mercados de valores susceptibles
de verse influidos por los importantes cambios que se están produciendo en el
entorno financiero nacional e internacional y que, sin duda, proseguirán con
intensidad en el futuro inmediato, y b) la necesidad de dotar del necesario
respaldo legal a muchas actuaciones potenciales de la Administración que, en
el marco legal hoy vigente, están o podrían estar desamparadas de tan
indispensable cobertura. La Ley del Mercado de Valores tiene, así, un cierto
carácter de Ley marco, susceptible de concreciones diversas en función de las
necesidades y problemas que en cada momento se manifiesten. Esto, que podrá
parecer inconveniente a quienes desearían ver la consagración legal de
soluciones específicas a determinados problemas muy concretos, resulta una solución
muy conveniente si se aspira, como es el caso, a que la presente Ley tenga una
razonable pervivencia.
2. La Ley reposa sobre el concepto de valoreso, para mayor
precisión, de valores negociables», concepto difícil de definir de forma
escueta en el articulado de un texto legal, pero no por ello carente de
realidad. Así, se abandona, ante todo, la relación biunívoca dominante hasta
hoy entre el mercado de valores y los títulos-valores». Junto a éstos, la Ley
introduce la importante novedad de que los valores puedan representarse
mediante anotaciones en cuenta, lo que conducirá a una previsible pérdida de
importancia de los tradicionales títulos. La disociación del concepto de
valores negociables de una determinada fórmula de instrumentación jurídica es
patente también en la inclusión, en determinados casos, de instrumentos tales
como las letras de cambio, los pagarés o cualquier otro que reúna las
restantes características contempladas en la Ley. Las notas adicionales
que definen los valoresa los que se refiere la Ley, a los efectos de su
aplicación, son su negociabilidad y su agrupación en emisiones, dos
características que la Ley no ha intentado precisar, pues se trata de temas
de imposible concreción sin un casuismo que resultaría impropio de una disposición
de rango legal. En cuanto a la negociabilidad, baste señalar que con tal
expresión se ha querido hacer referencia a algo más amplio que la mera
transmisibilidad, propia de prácticamente todos los derechos, y que deberá
definirse en términos de un mercado que, aunque sea de proporciones
reducidas, se caracterice por el predominio de los términos económicos en que
se produzca la transmisión sobre las características personales de los
contratantes. En cuanto a la agrupación en emisiones, se ha abandonado el
concepto de valores emitidos en serie», tanto por la difícil concreción legal
del mismo, como por el hecho de que no hay razón para no considerar agrupados
en una emisión», de conformidad con las prácticas actuales de numerosos
mercados financieros, instrumentos que puedan ser bastante heterogéneos en
algunas de sus características económicas (Vg. plazo o tipo de interés) y que
en ausencia de este planteamiento podrían escapar totalmente a las
previsiones de la presente
Ley.
3. Pieza central de la reforma es la creación de una Comisión
Nacional del Mercado de Valores, que se concibe como una entidad de derecho
público con personalidad jurídica propia. Se trata de un ente al que se
encomienda la supervisión e inspección del mercado de valores, sin perjuicio
de su colaboración en las labores de ordenación del mismo y en el impulso de
la implantación de su reforma. La Comisión aparece regida por un Consejo de
Administración cuya composición se caracteriza por la exclusión de
representaciones directas de los agentes sujetos a la supervisión de aquélla,
que sin embargo tendrán voz, a través de un Comité Consultivo que se crea al
efecto, en las decisiones más importantes de la Comisión. El diseño del
Consejo de Administración de la Comisión potencia la competencia profesional,
dedicación e independencia de sus miembros y la actuación de los mismos en
forma colegiada. Las competencias de la Comisión son múltiples, e incluyen,
entre otras, la de velar por la transparencia de los diversos mercados, la
correcta formación de los precios en los mismos y la protección de los
inversores, promoviendo las informaciones que sean de interés para éstos; la
de controlar el desarrollo de los mercados primarios, la de admisión a
negociación de valores en los mercados secundarios oficiales, así como su
suspensión y exclusión; la de velar por el cumplimiento de las normas de
conducta por cuantos intervienen en el mercado de valores; la de asesorar al
Gobierno y al Ministerio de Economía y Hacienda en las materias relacionadas
con los mercados de valores: y el control del cumplimiento de cuantas
obligaciones y requisitos se exigen en la Ley, incluyendo el ejercicio de la
potestad sancionadora.
4. La Ley proclama un principio general de libertad de emisión
sin necesidad de autorización previa, salvo en ciertos supuestos
excepcionales. Asimismo, se declara libre el sistema de colocación que cada
emisor desee utilizar, sin más requisito que el de quedar definido y hacerse
público en todos sus extremos antes de proceder al lanzamiento de la emisión. Otro tanto
ocurre en cuanto a la elección del desarrollo temporal de las emisiones. No
obstante, para defender los intereses de los inversores, se exige la
comunicación a la Comisión de los proyectos de emisión, con publicidad de los
mismos, el registro en aquélla del folleto informativo de la emisión y la
existencia previa de una auditoría de cuentas de los estados financieros del
emisor. La Ley contempla, sin embargo, posibles excepciones a estos
requisitos en determinados casos.
5. Sin perjuicio de una regulación básica unitaria de los
mercados de valores, la Ley distingue tres categorías de mercados secundarios
oficiales: a) las Bolsas de Valores existentes en cada momento; b) el Mercado
de Deuda Pública representada mediante anotaciones en cuenta, y, c) otros
mercados secundarios oficiales a los que el Gobierno pueda otorgar dicha
condición. Motivo esencial de dicho planteamiento es la existencia de un
Mercado de Deuda Pública en anotaciones al margen de las Bolsas de Valores y
la conveniencia de dejar abierta la posibilidad de constitución de otros
mercados especializados. Es previsible que un desarrollo normal de los
acontecimientos lleve a la progresiva integración de todos los segmentos de
los mercados de valores, cosa a la que no se opone la presente Ley. De
todos modos, en una fase inicial ha parecido más conveniente no excluir
ninguna posibilidad, a la espera de que el propio desarrollo de los mercados
garantice la viabilidad de uno u otro planteamiento. Sin perjuicio de ello,
se introduce el principio de reserva para las Bolsas de Valores de la
negociación oficial de las acciones y los valores asimilables a ellas, así
como la de todos los valores representados mediante títulos.
6. La Ley contiene unas disposiciones generales sobre el
funcionamiento de los mercados secundarios oficiales que implican un nuevo
planteamiento del marco jurídico en que se desarrolla la negociación de
valores. El concepto de fe pública obligatoria de los agentes mediadores
desaparece, salvo en ciertos casos marginales, tanto por lo que se refiere a
la suscripción como a la negociación de valores, sin que ello signifique,
naturalmente, la desaparición de la intervención voluntaria de fedatario
público. En su lugar surge, cuando se trate de transmisiones por título de
compraventa de valores admitidos a negociación en un mercado secundario
oficial, el concepto de participación o mediación obligatoria de, al menos,
una entidad que ostente la condición de miembro del mismo, a raíz de lo cual
se especifican las diversas categorías de operaciones que, en función del
tipo de mediación o participación, tienen la consideración de operaciones de
un mercado secundario oficial. Dicha mediación, que se realizará, con alguna
excepción, en un régimen de libertad de comisiones, tiene por fin garantizar,
ante todo, que la totalidad de las operaciones se integre en el mercado, así
como la adecuada supervisión del sistema y la información fiscal necesaria.
Ello explica también la declaración de nulidad de las operaciones cuando
aquel requisito de mediación no se cumpla. En la transmisión de valores por
título distinto del de compraventa, únicamente se exige el requisito de su
notificación a los organismos rectores de los correspondientes mercados.
Regula asimismo la Ley un nuevo régimen de irreivindicabilidad de los valores
adquiridos de buena fe.
7. Dentro del mismo ámbito de disposiciones generales de los
mercados secundarios oficiales, la Ley crea el marco adecuado para una
regulación suficiente de su funcionamiento, atendiendo tanto a la eficacia de
éste como a las necesidades de supervisión de los mercados y de protección de
los inversores. La Ley es, voluntariamente, poco precisa al respecto, dadas
las múltiples facetas que han de contemplarse en una regulación efectiva,
pero, a cambio, otorga al Gobierno facultades amplias para desarrollar ésta.
No obstante, existen importantes principios que la Ley se ha preocupado de
proclamar, como son la aplicación de las cotizaciones del mercado a las
operaciones convenidas al margen del núcleo de aquél, el cumplimiento por los
mediadores de las condiciones convenidas con los contratantes, las exigencias
sobre manifestación por parte de los mediadores de sus propios intereses
potencialmente conflictivos con los de sus clientes, la responsabilidad de
los mediadores en las operaciones que realicen por cuenta ajena o la
publicidad de todos los datos básicos de cada una de las operaciones del
mercado secundario. En el ámbito más limitado de las Bolsas de Valores, se
establece un importante principio de publicidad para las operaciones que
lleven a que una persona supere o vea reducida su participación en el capital
de una sociedad por encima o por debajo, respectivamente, de los porcentajes
que reglamentariamente se determinen.
8. La organización de las Bolsas de Valores está presidida por
el hecho de que sólo podrán ser miembros de las mismas las Sociedades y
Agencias de Valores que accedan a tal condición y por la decisión de que
estarán regidas por sociedades anónimas cuyo capital quedará reservado a
aquellas entidades. Se introducen determinadas especialidades, destacando las
normas que prevén modificaciones del capital o transmisiones obligadas de acciones
de las sociedades rectoras de las Bolsas con el fin de posibilitar el cese o
la incorporación de miembros, la sujeción a aprobación oficial de sus
estatutos sociales, la previsión de que éstos contemplen mayorías
cualificadas para la adopción de determinados acuerdos, la composición mínima
de su consejo de administración o la aprobación oficial previa del
nombramiento de los miembros del mismo. Se prevé la implantación de un
Sistema de Interconexión Bursátil integrado a través de una red informática y
regido por una Sociedad de Bolsas, constituida por las sociedades rectoras de
las Bolsas. Dicho sistema tendrá por objeto la negociación, en exclusiva, de
los valores que se incorporen al mismo. Por último, se regulan los principios
básicos del nuevo Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, que
adoptará la forma de sociedad anónima, en la que participarán las entidades
directamente implicadas en los procesos de compensación y liquidación
relacionados con el Mercado de Valores.
9. La regulación de los mercados secundarios oficiales de
valores y de las Bolsas de Valores, aspectos a que se acaba de hacer
referencia, guarda muy especial relación con el ejercicio de las competencias
en materia de centros de contratación de valores por parte de aquellas
Comunidades Autónomas que las tienen reconocidas en sus Estatutos de
Autonomía.
La Ley parte del irrenunciable principio de unidad del orden
económico y del sistema financiero nacional, del que el mercado de valores
constituye pieza esencial. Responde a la necesidad de organizar el mismo como
un mercado único, condición inexcusable para su eficiencia y para su
competitividad en el plano internacional. Resultaría inadecuada una solución
que encaminase hacia un modelo territorialmente fragmentado, sobre todo si se
tiene en cuenta el contexto europeo en el que se mueve la economía española.
Por ello, las Bolsas de Valores se conciben como piezas de un
mercado de valores único e integrado. Este principio se refleja, por
supuesto, en el previsto Sistema de Interconexión, pero también -y con mayor
intensidad si cabe- en la regulación unitaria de las entidades mediadoras del
mercado, que podrán ejercer sus actividades en todo el territorio nacional y
tendrán derecho a formar parte de cualquiera de las Bolsas, y en la
homogeneidad que se impone en cuanto a la organización de las distintas
Bolsas.
Todas estas consideraciones, unidas a que gran parte de los
preceptos de la Ley han de ser calificados como normas de derecho mercantil,
justifican los preceptos de las mismas relacionados con las Comunidades
Autónomas.
10. La Ley integra en su ámbito, dándole de este modo un
respaldo legal adecuado, en lugar del muy provisional que hoy tiene, el
mercado de la Deuda Pública
en anotaciones, que se regirá por las normas específicas que, en relación con
el mismo, se establecen y que se apoyan en la existencia de una Central de
Anotaciones y de las Entidades Gestoras del Mercado que pueden actuar por
cuenta propia, si son titulares de cuentas en la central, o únicamente por cuenta
ajena en otro caso. Varios son los principios que inspiran el Mercado de
Deuda Pública en anotaciones ya existentes y aparecen incorporados a la Ley
de forma general, como normas comunes a todos los mercados de valores o como
normas aplicables a las Sociedades y Agencias de Valores, a cuyo régimen se
ha intentado asimilar la condición de Entidad Gestora. La Ley ha buscado un
equilibrio entre las competencias básicas que han de corresponder a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, como organismo supervisor de todos los mercados de
valores, y las competencias de gestión que se encomiendan, siguiendo el
sistema ya vigente, al Banco de España, configurando a esos efectos una
Comisión Asesora mixta integrada por representantes de ambas instituciones y del
propio Ministerio de Economía y Hacienda.
11. La Ley contempla el marco general para una regulación de
las ofertas públicas de adquisición de valores, destinado a superar las
limitaciones de la normativa hoy vigente. También introduce el concepto de oferta
pública de venta de valores, sujeta a requisitos análogos a los de una nueva
emisión de valores, con el fin de cubrir una serie de casos, entre los que
destaca la venta en España de valores extranjeros, a los que conviene aplicar
determinados preceptos de la Ley, lo que no sería posible sin dicha figura.
12. La Ley, siguiendo la práctica de todos los mercados de
valores desarrollados extranjeros y buscando asegurar la solvencia financiera
de quienes desarrollan actividades que encierran importantes riesgos
potenciales, prescinde de la figura del agente mediador individual,
sustituyéndolo por unas entidades financieras especializadas: las Sociedades
y Agencias de Valores, que se conciben en esta Ley como sociedades anónimas
cuyo objeto social queda limitado a las actividades que les atribuye la Ley. A las Sociedades de
Valores se les faculta para actuar por cuenta propia y de terceros, mientras
que las Agencias de Valores únicamente podrán actuar por cuenta ajena. En la
Ley se contemplan los requisitos que deberán reunir estas entidades y el
procedimiento para obtener la autorización para operar como tales, que se
configura como reglado, pues se dispone que ésta únicamente puede ser
denegada por incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y en las
disposiciones que la
desarrollen. No contempla la Ley la existencia de un
numerus claususde entidades, ni, a salvo de ciertas incompatibilidades
manifiestas, restricciones en cuanto a la condición de los accionistas de las
mismas, aunque sí limita la participación máxima de un accionista a la mitad
del capital. Todas las Sociedades y Agencias serán miembros potenciales de
las Bolsas, adquiriendo en ese caso la condición de accionistas de la
sociedad rectora de una Bolsa, y nada impedirá que una misma entidad sea
miembro de dos o más Bolsas. La Ley hace, sin embargo, una distinción entre
las Sociedades y Agencias que acceden a la condición de miembros de una o más
Bolsas, a las que queda reservada la negociación de valores en las mismas,
con la trascendencia que para la validez de su transmisión atribuye la propia Ley, y las
restantes Sociedades y Agencias, que sólo podrán desarrollar una serie de
actividades adicionales, también abiertas al primer grupo de entidades, que
se recogen en el artículo 71 de la
Ley. Tal distinción obedece a las restricciones que la Ley
impone al accionariado del primer grupo de entidades durante un período
transitorio, que no se justifican para las segundas. Lógicamente, finalizado
el período transitorio, la distinción entre ambos grupos de entidades tenderá
a perder importancia. Por último, la Ley otorga al Gobierno poderes
suficientes para regular los aspectos financieros de la actividad de
Sociedades y Agencias y, con objeto de salvaguardar el buen fin de las
operaciones que los miembros de las Bolsas de Valores desarrollen por cuenta
ajena, se constituye una fianza colectiva que se integrará por la aportación
inicial y las anuales de tales miembros.
13. Con el fin de proteger los intereses de los inversores, se
establece el principio de que la negociación bursátil y el ejercicio habitual
de las restantes actividades relacionadas con los mercados de valores,
enumeradas en el artículo 71 de la Ley, quedan reservadas a las Sociedades y
Agencias de Valores. No obstante, para no provocar una ruptura con las
prácticas tradicionales de nuestro sistema financiero, se admite que las
entidades oficiales de crédito, los bancos, las cajas de ahorro, las
cooperativas de crédito y las sociedades mediadoras del mercado de dinero
puedan seguir desarrollando determinadas actividades que se citan en cada
caso, con exclusión siempre de la negociación bursátil. Algunas de estas
actividades podrán ser, asimismo, ejercidas por los Corredores de Comercio
Colegiados y por las Sociedades Gestoras de Carteras. No obstante, en todos
esos casos se faculta al Gobierno para establecer limitaciones a la actuación
directa en el mercado de valores de las entidades antes citadas, con el fin
de impulsar, si se estimara necesario, la constitución por dichas entidades
de Sociedades y Agencias de Valores en las que se centraría su actuación en
los mercados de valores. La Ley ha considerado prematuro pronunciarse por una
especialización forzosa de las instituciones financieras en actividades del
mercado de valores, pero no excluye su posibilidad, que habrá de concretarse
a la vista del desarrollo de las Sociedades y Agencias de Valores.
14. La Ley contiene la importante novedad de recoger unas
normas mínimas de conducta de cuantos operan con los mercados de valores,
inspiradas en las recomendaciones y propuestas de Directivas de la Comunidad Económica
Europea y encaminadas a defender la absoluta prioridad de
los intereses de los inversores sobre los de las entidades de las que se ha
hecho mención en el número anterior y a velar por la transparencia del
mercado. Se sale al paso de la utilización de informaciones privilegiadas, y
se establece la obligatoriedad de hacer público, en forma inmediata, todo
hecho o decisión que pueda influir sobre la cotización de los valores de un
emisor.
15. La Ley contempla un régimen sancionador análogo al
previsto en la Ley de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito y
que, sumado a éste, permite alcanzar el objetivo de que todas las actividades
financieras queden sujetas a normas homogéneas en la materia. Quedan
sometidas al régimen de supervisión, inspección y sanción, a cargo, salvo
excepciones, de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, no solamente las
Sociedades y Agencias de Valores, sino, asimismo, cuantas personas físicas y
jurídicas ejerzan las actividades relacionadas en el artículo 71 de la Ley,
los emisores de valores y las demás personas o entidades en la medida en que
realicen actividades reguladas en la
propia Ley o se relacionen con el mercado de valores. La
inspección del mercado de valores se llevará a cabo directamente por la Comisión Nacional y
las infracciones comprobadas, que se tipifican y clasifican en leves, graves
y muy graves, se sancionarán de acuerdo con lo previsto en la propia Ley, ajustándose al
procedimiento sancionador previsto en la Ley sobre Disciplina e Intervención
de las Entidades de Crédito. Dada la incidencia que en este mercado tienen
las entidades sometidas al control del Banco de España, se previene, en
relación con las mismas, un régimen de supervisión e inspección coordinado
entre dicha institución y la
Comisión Nacional del Mercado de Valores. Importa, por otra
parte, destacar que si la Ley pone un extraordinario énfasis en la adecuada
supervisión del funcionamiento de los mercados, no lo hace sólo mediante el
citado aparato institucional, sino también buscando apoyo en algo tan
esencial como es la
información. Son muchos los preceptos de la Ley en los que
se prescribe o se posibilita la existencia de muy diversos mecanismos de
recogida y difusión de la información (sobre los emisores, sobre valores
emitidos, sobre los agentes que operan en el mercado, sobre el proceso de
negociación, sobre cada una de las operaciones realizadas en el mercado,
etc.). Esto ha de permitir que los propios agentes del mercado, los
inversores, los observadores del mercado y los medios públicos de información
ejerzan una efectiva vigilancia, sin cuya existencia los mayores esfuerzos
supervisores de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores servirían de poco.
16. Con objeto de atender la propuesta de Directiva de la Comunidad Económica
Europea relativa a los impuestos indirectos sobre las
transacciones de valores, la exención prevista en el Impuesto sobre el Valor
Añadido para las operaciones sujetas al mismo se hace extensiva al Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se ha
pretendido asimismo, de acuerdo con lo previsto en la citada propuesta de
Directiva, establecer medidas para tratar de salir al paso de la elusión del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en
la transmisión de bienes inmuebles, mediante la interposición de figuras
societarias. Se regula, en fin, la obligación de información a la Administración Tributaria
de las operaciones sobre emisión, suscripción y transmisión, ya prevista por
otros cauces en normas anteriores, pero que ahora se ve afectada por los
principios de esta Ley; y se dispone la extensión a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores del régimen fiscal que la legislación vigente atribuye
al Banco de España.
17. Por vía de las disposiciones adicionales, se reconoce la
condición de Bolsas de Valores a las actuales Bolsas Oficiales de Comercio de
Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia y se dispone la disolución de los
Colegios Oficiales de Agentes de Cambio y Bolsa, la plena integración de sus
miembros en el Cuerpo de Corredores de Comercio Colegiados, y la creación, en
las plazas de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia, de Colegios de Corredores
de Comercio.
18. También contemplan las disposiciones adicionales la
transferencia a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores de determinadas
competencias sobre las Instituciones de Inversión Colectiva atribuidas
actualmente al Ministerio de Economía y Hacienda, al mismo tiempo que
modifican la normativa de dichas instituciones, para acomodarla a los
principios y al contenido de la presente Ley. Esta,
además, contempla un nuevo régimen de diversificación de inversiones de
dichas instituciones, más riguroso que el hoy existente, sobre todo al
limitar las inversiones en empresas de un mismo grupo y obligar a la
consolidación de las inversiones de las instituciones pertenecientes a un
mismo grupo. Paralelamente, se da una nueva orientación a las denominadas
Sociedades Gestoras de Patrimonios», en el sentido de establecer con carácter
obligatorio la inscripción, hasta hoy voluntaria, en el correspondiente
Registro de todas las entidades que desarrollen la actividad de gestión de
carteras y no estén sujetas a una regulación especial que las autorice a
ejercer tal actividad. Su objeto social se limita a la citada actividad y se
cambia su denominación actual por la de Sociedades Gestoras
de Carteras».
19. En fin, también a través de disposiciones adicionales, se
da una nueva redacción a aquellos artículos del Código de Comercio y de la
Ley de Sociedades Anónimas cuya adaptación a las novedades introducidas en
esta Ley se ha juzgado imprescindible.
20. En cuanto al régimen transitorio, se prevé que los Agentes
de Cambio y Bolsa que no se incorporen a una Sociedad o Agencia de Valores
miembros de una Bolsa podrán adquirir esta última condición a título
individual o, alternativamente, optar por el ejercicio de la profesión de
Corredor de Comercio Colegiado, a cuyo efecto se les otorga un derecho de
preferencia a las plazas que se convoquen para los colegios de las plazas de
Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia. Se faculta a las Sociedades
Instrumentales de Agentes Mediadores ya constituidas e inscritas en los
Registros Oficiales a transformarse en Sociedades o Agencias de Valores,
decretándose la disolución de las que no se transformen. Por último, procede
destacar el régimen transitorio de limitación de la participación en el
capital de las Sociedades y Agencias de Valores miembros de una Bolsa de
terceros que no ostentasen previamente la condición de Agente de Cambio y
Bolsa. Esta se inicia en 1989 con una participación máxima no superior al 30
por 100 y concluye en 1992 con la liberalización total.
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE LA LEY
1. La presente Ley tiene por
objeto la regulación de los sistemas españoles de negociación de instrumentos
financieros, estableciendo a tal fin los principios de su organización y
funcionamiento y las normas relativas a los instrumentos financieros objeto
de su negociación y a los emisores de esos instrumentos; la prestación en
España de servicios de inversión y el establecimiento del régimen de
supervisión, inspección y sanción.
2. Quedan comprendidos en el ámbito
de la presente Ley
los siguientes instrumentos financieros:
1. Los valores negociables emitidos por personas o entidades,
públicas o privadas, y agrupados en emisiones. Tendrá la consideración de
valor negociable cualquier derecho de contenido patrimonial, cualquiera que
sea su denominación, que por su configuración jurídica propia y régimen de
transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un
mercado financiero.
Se considerarán en todo caso valores negociables, a los efectos
de la presente Ley:
a) Las acciones de sociedades y los valores negociables
equivalentes a las acciones, así como cualquier otro tipo de valores
negociables que den derecho a adquirir acciones o valores equivalentes a las acciones,
por su conversión o por el ejercicio de los derechos que confieren.
b) Las cuotas participativas de las cajas de ahorros y las
cuotas participativas de asociación de la Confederación Española
de Cajas de Ahorros.
c) Los bonos, obligaciones y otros valores análogos,
representativos de parte de un empréstito, incluidos los convertibles o
canjeables.
d) Las cédulas, bonos y participaciones hipotecarias.
e) Los bonos de titulización.
f) Las participaciones y acciones de instituciones de inversión
colectiva.
g) Los instrumentos del mercado monetario entendiendo por
tales las categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el
mercado monetario tales como las letras del Tesoro, certificados de depósito
y pagarés, salvo que sean librados singularmente, excluyéndose los
instrumentos de pago que deriven de operaciones comerciales antecedentes que
no impliquen captación de fondos reembolsables.
h) Las participaciones preferentes.
i) Las cédulas territoriales.
j) Los warrantsy demás valores negociables derivados que
confieran el derecho a adquirir o vender cualquier otro valor negociable, o
que den derecho a una liquidación en efectivo determinada por referencia,
entre otros, a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos,
materias primas, riesgo de crédito u otros índices o medidas.
k) Los demás a los que las disposiciones legales o
reglamentarias atribuyan la condición de valor negociable.
2. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos
de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados
relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, u otros
instrumentos financieros derivados, índices financieros o medidas financieras
que puedan liquidarse en especie o en efectivo.
3. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos
de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados
relacionados con materias primas que deban liquidarse en efectivo o que
puedan liquidarse en efectivo a petición de una de las partes (por motivos
distintos al incumplimiento o a otro suceso que lleve a la rescisión del
contrato).
4. Contratos de opciones, futuros, permutas y otros contratos
de instrumentos financieros derivados relacionados con materias primas que puedan
liquidarse en especie, siempre que se negocien en un mercado regulado o
sistema multilateral de negociación.
5. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos
de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados
con materias primas que puedan ser liquidados mediante entrega física no
mencionados en el apartado anterior de este artículo y no destinados a fines
comerciales, que presentan las características de otros instrumentos
financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se liquidan
a través de cámaras de compensación reconocidas o son objeto de ajustes
regulares de los márgenes de garantía.
6. Instrumentos financieros derivados para la transferencia
del riesgo de crédito.
7. Contratos financieros por diferencias.
8. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos
de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados
relacionados con variables climáticas, gastos de transporte, autorizaciones
de emisión o tipos de inflación u otras estadísticas económicas oficiales,
que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a
elección de una de las partes (por motivos distintos al incumplimiento o a
otro supuesto que lleve a la rescisión del contrato), así como cualquier otro
contrato de instrumentos financieros derivados relacionado con activos,
derechos, obligaciones, índices y medidas no mencionados en los anteriores
apartados del presente artículo, que presentan las características de otros
instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si
se negocian en un mercado regulado o sistema multilateral de negociación, se
liquidan a través de cámaras de compensación reconocidas o son objeto de
ajustes regulares de los márgenes de garantía.
A los instrumentos financieros distintos de los valores
negociables, les serán de aplicación, con las adaptaciones que, en su caso,
sean precisas, las reglas previstas en esta Ley para los valores negociables.
Los apartados 5 y 8 de este artículo deberán aplicarse de
conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 del Reglamento
1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la
Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a
las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la
información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión
a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de
dicha Directiva.
3. Las disposiciones de la presente Ley serán de
aplicación a todos los valores cuya emisión, negociación o comercialización
tenga lugar en el territorio nacional.
4.
A los
efectos de esta Ley, se estará a la definición de grupo de sociedades
establecida en el artículo 42 del Código de Comercio.
CAPÍTULO II
DE LOS VALORES
REPRESENTADOS POR MEDIO DE ANOTACIONES EN CUENTA
5. Los valores negociables podrán
representarse por medio de anotaciones en cuenta o por medio de títulos. La
modalidad de representación elegida habrá de aplicarse a todos los valores
integrados en una misma emisión.
La representación de valores por medio de anotaciones en
cuenta será irreversible.
La representación por medio de títulos será reversible. El
paso al sistema de anotaciones en cuenta podrá hacerse, no obstante lo
dispuesto en el párrafo primero, a medida que los titulares vayan prestando
su consentimiento a la transformación.
El Gobierno podrá establecer, con carácter general o para
determinadas categorías de valores, que su representación por medio de
anotaciones en cuenta sea condición necesaria para la admisión a negociación
en uno u otro mercado secundario oficial de valores. Asimismo, determinará
los supuestos excepcionales en que no será de aplicación lo dispuesto en el
párrafo segundo.
6. La representación de valores por
medio de anotaciones en cuenta requerirá la elaboración por la entidad
emisora de un documento, cuya elevación a escritura pública será potestativa,
en el que constará la información necesaria para la identificación de los
valores integrados en la emisión.
La entidad emisora deberá depositar una copia del documento
ante la entidad encargada del registro contable y ante la Comisión Nacional
del Mercado de Valores. Cuando se trate de valores admitidos a negociación en
un mercado secundario oficial, deberá depositarse también una copia ante su
organismo rector.
La entidad emisora y la encargada del registro contable habrán
de tener en todo momento a disposición de los titulares y del público
interesado en general una copia del referido documento.
El documento referido en el párrafo primero será sustituido
por:
a) El folleto informativo, siempre que el emisor esté obligado
a aportarlo para su aprobación y registro por la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
b) La publicación de las características de la emisión en el
boletín oficial correspondiente, en el caso de las emisiones de deuda del
Estado o de las comunidades autónomas, así como en aquellos otros supuestos
en que se halle establecido.
Tampoco será precisa la elaboración de dicho documento para
los instrumentos financieros que se negocien en mercados secundarios
oficiales de futuros y opciones y en los demás supuestos, y con las
condiciones que reglamentariamente se señalen.
7. 1. La llevanza del registro
contable de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta
correspondientes a una emisión será atribuida a una única entidad.
2. Cuando se trate de valores no admitidos a negociación en
mercados secundarios oficiales, dicha entidad será libremente designada por
la emisora entre las empresas de servicios de inversión y entidades de
crédito autorizadas para realizar la actividad prevista en la letra a) del
número 2 del artículo 63. La designación deberá ser inscrita en el Registro
de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores previsto en el artículo 92 de esta Ley, como requisito
previo al comienzo de la llevanza del registro contable. La Sociedad de
Sistemas a que se refiere el artículo 44 bis también podrá asumir dicha
función según los requisitos que, en su caso, se establezcan en el Reglamento
a que se refiere dicho artículo 44 bis, en su apartado 4.
3. Sin perjuicio de las competencias asumidas por las
Comunidades Autónomas respecto de los valores admitidos a negociación
exclusivamente en una Bolsa de Valores radicada en su territorio, cuando se
trate de valores admitidos a negociación en las Bolsas de Valores o en el
Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, la llevanza del registro contable
corresponderá a la Sociedad de Sistemas, como registro central, y a las
entidades participantes autorizadas para ello, o a aquélla en exclusiva, si
así se establece, en su caso, reglamentariamente. No obstante, tal llevanza
corresponderá, en su caso, a la sociedad rectora de la Bolsa correspondiente
si así se determina, de conformidad con lo previsto en el apartado segundo
del artículo 44 bis. Todo ello se entenderá sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 44 quinquies de esta Ley.
Cuando se trate de valores admitidos a negociación en otros
mercados secundarios, la llevanza del registro corresponderá al organismo o
entidad, incluida la Sociedad de Sistemas, que reglamentariamente se
determine o que expresamente designen los órganos rectores de dichos mercados
o sistemas organizados de negociación.
4. El Gobierno establecerá, en relación con las distintas
entidades a las que se encomienda la llevanza de los registros contables y
los distintos tipos de valores, las normas de organización y funcionamiento
de los correspondientes registros, las fianzas y demás requisitos que les
sean exigibles, los sistemas de identificación y control de los valores
representados mediante anotaciones en cuenta, así como las relaciones de
aquellas entidades con los emisores y su intervención en la administración de
valores. La citada regulación corresponderá a las Comunidades Autónomas
competentes cuando hagan uso de la facultad prevista en el apartado segundo
del artículo 44 bis y en relación con los servicios allí contemplados.
5. La falta de práctica de las correspondientes inscripciones,
las inexactitudes y retrasos en las mismas y, en general, la infracción de
las reglas establecidas para la llevanza de los registros darán lugar a la
responsabilidad de la entidad incumplidora, salvo culpa exclusiva del
perjudicado, frente a quienes resulten perjudicados. Dicha responsabilidad,
en la medida de lo posible, habrá de hacerse efectiva en especie.
6. Lo señalado en el presente artículo respecto de la Sociedad
de Sistemas, será aplicable a los servicios similares creados por las
sociedades rectoras de las Bolsas, al amparo de lo dispuesto en el apartado
segundo del artículo 44 bis, cuando así se lo autorice la Comunidad Autónoma
correspondiente, previa audiencia del emisor y del servicio.
8. Los valores representados por
medio de anotaciones en cuenta se constituirán como tales en virtud de su
inscripción en el correspondiente registro contable, que, en su caso, será el
de carácter central, y desde entonces quedarán sometidos a las disposiciones
de este capítulo. El contenido de los valores anotados vendrá determinado por
lo dispuesto en el documento al que se hace referencia en el artículo 6.
Los suscriptores de valores representados por medio de
anotaciones en cuenta tendrán derecho a que se practiquen a su favor, libres
de gastos, las correspondientes inscripciones.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones para que
los valores representados mediante anotaciones en cuenta funcionen como
fungibles a efectos de las operaciones de compensación y liquidación.
9. La transmisión de los valores
representados por medio de anotaciones en cuenta tendrá lugar por
transferencia contable. La inscripción de la transmisión a favor del adquirente
producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos.
La transmisión será oponible a terceros desde el momento en
que se haya practicado la inscripción.
El tercero que adquiera a título oneroso valores representados
por medio de anotaciones en cuenta de persona que, según los asientos del
registro contable, aparezca legitimada para transmitirlos no estará sujeto a
reivindicación, a no ser que en el momento de la adquisición haya obrado de
mala fe o con culpa grave.
La entidad emisora sólo podrá oponer, frente al adquirente de
buena fe de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, las
excepciones que se desprendan de la inscripción en relación con el documento
previsto en el artículo 6 y las que hubiese podido esgrimir en el caso de que
los valores hubiesen estado representados por medio de títulos.
10. La constitución de derechos
reales limitados u otra clase de gravámenes sobre valores representados por
medio de anotaciones en cuenta deberá inscribirse en la cuenta correspondiente.
La inscripción de la prenda equivale al desplazamiento posesorio del título.
La constitución del gravamen será oponible a terceros desde el
momento en que haya practicado la correspondiente inscripción.
11. La persona que aparezca
legitimada en los asientos del registro contable se presumirá titular
legítimo y, en consecuencia, podrá exigir de la entidad emisora que realice
en su favor las prestaciones a que dé derecho el valor representado por medio
de anotaciones en cuenta.
La entidad emisora que realice de buena fe y sin culpa grave
la prestación en favor del legitimado, se liberará aunque éste no sea el
titular del valor.
Para la transmisión y el ejercicio de los derechos que
corresponden al titular será precisa la previa inscripción a su favor.
12. La legitimación para la
transmisión y para el ejercicio de los derechos derivados de los valores
representados por medio de anotaciones en cuenta podrá acreditarse mediante
la exhibición de certificados que serán oportunamente expedidos por las
entidades encargadas de los registros contables, de conformidad con sus
propios asientos.
Dichos certificados no conferirán más derechos que los
relativos a la
legitimación. Serán nulos los actos de disposición que
tengan por objeto los certificados.
No podrá expedirse, para los mismos valores y para el
ejercicio de los mismos derechos, más de un certificado.
Las entidades encargadas de los registros contables y los
miembros de los mercados de valores no podrán dar curso a transmisiones o gravámenes
ni practicar las correspondientes inscripciones si el disponente no ha
restituido previamente los certificados expedidos a su favor. La obligación
de restitución decae cuando el certificado haya quedado privado de valor.
TÍTULO II
COMISIÓN NACIONAL
DEL MERCADO DE VALORES
CAPÍTULO I
CREACIÓN Y FUNCIONES
13. Se crea la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, a la que se encomiendan la supervisión e inspección
de los mercados de valores y de la actividad de cuantas personas físicas y
jurídicas se relacionan en el tráfico de los mismos, el ejercicio sobre ellas
de la potestad sancionadora y las demás funciones que se le atribuyen en esta
Ley.
La
Comisión Nacional del Mercado de Valores velará por la
transparencia de los mercados de valores, la correcta formación de los
precios en los mismos y la protección de los inversores, promoviendo la
difusión de cuanta información sea necesaria para asegurar la consecución de
esos fines.
La
Comisión Nacional del Mercado de Valores asesorará al
Gobierno y al Ministerio de Economía y Hacienda y, en su caso, a los órganos
equivalentes de las Comunidades Autónomas en las materias relacionadas con
los mercados de valores, a petición de los mismos o por iniciativa propia.
Podrá también elevar a aquellos propuestas sobre las medidas o disposiciones
relacionadas con los mercados de valores que estime necesarias. Elaborará y
dará publicidad a un informe anual en el que se refleje su actuación y la
situación general de los mercados de valores.
La
Comisión Nacional del Mercado de Valores elevará
anualmente, a la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del Congreso de
los Diputados, un informe sobre el desarrollo de sus actividades y sobre la
situación de los mercados financieros organizados. El Presidente de la Comisión
comparecerá ante la citada
Comisión del Congreso para dar cuenta de tal informe, así
como cuantas veces sea requerido para ello.
14. 1. La Comisión Nacional
del Mercado de Valores es un Ente de derecho público, con personalidad
jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que se regirá por lo
establecido en la presente
Ley y en las disposiciones que la completan o desarrollan.
2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de
lo dispuesto en esta Ley y en las normas que la completen o desarrollen, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores actuará con arreglo a lo establecido en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 6/1997, de 14
de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado.
3. Los contratos que celebre la Comisión Nacional
del Mercado de Valores se ajustarán a lo dispuesto en el Texto Refundido de
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
4. La Comisión se regirá asimismo por aquellas disposiciones
que le sean de aplicación del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
5. Las adquisiciones patrimoniales de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores estarán sujetas, sin excepción alguna, al derecho
privado.
6. El Gobierno y el Ministerio de Economía ejercerán respecto
de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores las facultades que les atribuye esta Ley, con estricto
respeto a su ámbito de autonomía.
7. El personal que preste servicio en la Comisión Nacional
del Mercado de Valores estará vinculado a la misma por una relación sujeta a
las normas del derecho laboral. La selección de este personal, con excepción
de aquel que tenga carácter directivo, se realizará mediante convocatoria
pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de igualdad,
mérito y capacidad.
El personal de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores estará sujeto a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Asimismo, estará obligado a notificar, conforme a lo que se establezca en el
Reglamento de Régimen Interior de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, las operaciones que realice en los mercados de
valores, bien fuera directamente o mediante persona interpuesta. Esta misma
disposición determinará las limitaciones a las que quedará sujeto este
personal respecto a la adquisición, venta o disponibilidad de tales valores.
8. La
Comisión Nacional del Mercado de Valores elaborará
anualmente un anteproyecto de presupuesto, con la estructura que señale el
Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del
Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, integrado en los
Presupuestos Generales del Estado. Las variaciones en el presupuesto de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores serán autorizadas por el Ministro de Hacienda, cuando
su importe no exceda de un 5 por 100 del mismo, y por el Gobierno, en los
demás casos.
9. El control económico y financiero de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores se llevará a cabo exclusivamente mediante
comprobaciones periódicas o procedimientos de auditoría, a cargo de la Intervención General
de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que
correspondan al Tribunal de Cuentas.
10. El Consejo de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores aprobará el Reglamento de Régimen Interior en el que
se establecerá la estructura orgánica de la Comisión; la distribución de
competencias entre los distintos órganos; los procedimientos internos de
funcionamiento; el régimen específico aplicable al personal cuando deja de
prestar servicios en ella, sin perjuicio, en este caso de lo dispuesto en el
apartado 7, párrafo segundo, del presente artículo y en el artículo 21 de
esta Ley en cuanto a los regímenes de incompatibilidades, los procedimientos
de ingreso del personal, con arreglo a los principios señalados en el
apartado 7 del presente artículo, así como cuantas cuestiones relativas al
funcionamiento y régimen de actuación de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores resulten necesarias conforme a las previsiones de esta
Ley.
15. La Comisión Nacional
del Mercado de Valores, para el adecuado ejercicio de las competencias que le
atribuye la presente Ley,
podrá dictar las disposiciones que exija el desarrollo y ejecución de las
normas contenidas en los Reales Decretos aprobados por el Gobierno o en las
Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda, siempre que estas
disposiciones le habiliten de modo expreso para ello.
Las disposiciones dictadas por la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, a que se refiere el párrafo anterior se elaborarán
por ésta, previos los informes técnicos y jurídicos oportunos de los
servicios competentes de la
misma. Tales disposiciones recibirán la denominación de
Circulares, serán aprobadas por el Consejo de la Comisión, no surtirán
efectos hasta tanto sean publicadas en el Boletín Oficial del Estadoy
entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo
2 del Código Civil.
16. Las disposiciones y
resoluciones que dicte la
Comisión Nacional del Mercado de Valores en el ejercicio de
las potestades administrativas que se le confieren en la presente Ley pondrán fin
a la vía administrativa y serán recurribles en vía
contencioso-administrativa. Se exceptúan de esta regla:
a) Las resoluciones que dicte en materia sancionadora, cuyo
régimen será el previsto en el artículo 97.
b) Las resoluciones que dicte en materia de intervención y
sustitución de administradores, cuyo régimen será el previsto en el artículo
107.
CAPÍTULO
II
ORGANIZACIÓN
17. La Comisión Nacional
del Mercado de Valores estará regida por un Consejo, al que corresponderá el
ejercicio de todas las competencias que le asigna esta Ley y las que le
atribuyan el Gobierno o el Ministro de Economía y Hacienda en el desarrollo
reglamentario de la misma.
Dicho Consejo estará compuesto por:
a) Un Presidente y un Vicepresidente, que serán nombrados por
el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, entre personas de
reconocida competencia en materias relacionadas con el mercado de valores.
b) El Director General del Tesoro y Política Financiera y el
Subgobernador del Banco de España, que tendrán el carácter de Consejeros
natos.
c) Tres Consejeros, nombrados por el Ministro de Economía y
Hacienda entre personas de reconocida competencia en materias relacionadas
con el mercado de valores.
Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, la persona que
el Consejo designe entre las que presten sus servicios en la Comisión.
18. 1. En el marco de las funciones
atribuidas a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores por el artículo 13 de esta
Ley y para el ejercicio de las competencias conferidas al Consejo por el
artículo 17, el Consejo de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá las
siguientes facultades:
a) Aprobar las Circulares a que se refiere el artículo 15 de
esta Ley.
b) Aprobar el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores a que se refiere el artículo 14 de esta Ley.
c) Aprobar el anteproyecto de presupuestos de la Comisión.
d) Constituir el Comité Ejecutivo, regulado en el presente
artículo.
e) Nombrar a los cargos directivos de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, a propuesta de su Presidente.
f) Aprobar los informes anuales a que se refiere el artículo
13 de esta Ley.
g) Aprobar o proponer todos aquellos asuntos que legalmente le
corresponden.
En el plazo de tres meses a partir de la toma de posesión de
cualquier miembro del Consejo, éste deberá proceder, en sesión
extraordinaria, a confirmar, modificar o revocar, de forma expresa, todas y
cada una de sus delegaciones de facultades en el Presidente y en el
Vicepresidente o en el Comité Ejecutivo.
2. El Presidente de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores ejercerá las siguientes funciones:
a) Ostentar la representación legal de la Comisión.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y
extraordinarias del Consejo y del Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
c) Dirigir y coordinar las actividades de todos los órganos
directivos de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.
d) Disponer los gastos y ordenar los pagos de la Comisión.
e) Celebrar los contratos y convenios de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
f) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la
Comisión.
g) Ejercer las facultades que el Consejo le delegue de forma
expresa.
h) Ejercer las demás funciones que le atribuye el ordenamiento
jurídico vigente.
3. El Vicepresidente de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores tendrá las siguientes atribuciones:
a) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o
enfermedad.
b) Presidir el Comité Consultivo de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley.
c) Formar parte, como Vicepresidente, del Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
d) Ejercer las funciones que el Presidente o el Consejo le
deleguen.
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el
Vicepresidente será sustituido por aquel Consejero, de los previstos en el
artículo 17.c) de esta Ley, con mayor antigüedad en el cargo y, a igualdad de
antigüedad, por el de mayor edad.
4. El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente, el
Vicepresidente y los Consejeros previstos en el artículo 17.c) de la presente Ley. Será
Secretario del Comité Ejecutivo, con voz y sin voto, el Secretario del
Consejo de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
5. Serán atribuciones del Comité Ejecutivo:
a) Preparar y estudiar los asuntos que vayan a ser sometidos
al Consejo de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) Estudiar, informar y deliberar sobre los asuntos que someta
a su consideración el Presidente.
c) Coordinar las actuaciones de los diferentes órganos
directivos de la Comisión, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan
al Presidente.
d) Aprobar, en la esfera del derecho privado, las
adquisiciones patrimoniales de la Comisión y disponer de sus bienes.
e) Resolver las autorizaciones administrativas que le hayan
sido atribuidas por delegación del Consejo, así como ejercer aquellas
facultades que el Consejo le delegue expresamente.
19. El mandato del Presidente, del
Vicepresidente y de los Consejeros a los que se refiere el apartado c) del
artículo 17 tendrá una duración de cuatro años, al término de los cuales
podrá ser renovado por una sola vez.
Si, durante el período de duración de su mandato, se produjera
el cese del Presidente, del Vicepresidente o de cualquiera de los Consejeros
a los que se refiere el apartado c) del artículo 17, su sucesor cesará al
término del mandato de su antecesor. Cuando este último cese se produzca
antes de haber transcurrido un año desde el nombramiento, no será de
aplicación el límite previsto en el inciso último del párrafo anterior,
pudiendo ser renovado el mandato en dos ocasiones.
20. El Presidente y el
Vicepresidente cesarán en su cargo por las causas siguientes:
a) Expiración del término de su mandato.
b) Renuncia aceptada por el Gobierno.
c) Separación acordada por el Gobierno por incumplimiento
grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su
función, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso, previa
instrucción de expediente por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Las mismas causas de cese serán aplicables a los Consejeros a
los que se refiere el apartado c) del artículo 17, correspondiendo aceptar la
renuncia o acordar la separación al Ministro de Economía y Hacienda.
21. El Presidente, el
Vicepresidente y los Consejeros de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de
los Altos Cargos de la
Administración. Al cesar en el cargo y durante los dos años
posteriores, no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con
el Mercado de Valores. Reglamentariamente se determinará la compensación
económica que recibirán en virtud de esa limitación.
22. El Comité Consultivo de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores es el órgano de asesoramiento de su Consejo. Dicho
Comité será presidido por el Vicepresidente de la Comisión, que no dispondrá
de voto en relación con sus informes, siendo el número de sus consejeros y la
forma de su designación la que reglamentariamente se determine. Los
consejeros serán designados en representación de los miembros de todos los
mercados secundarios oficiales, de los emisores y de los inversores, más otro
representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas con
competencias en materia de mercados de valores en cuyo territorio exista un
mercado secundario oficial.
23. El Comité Consultivo de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores informará sobre cuantas cuestiones le sean planteadas
por el Consejo.
Su informe será preceptivo en relación con:
a) Las disposiciones de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores a que hace referencia el artículo 15 de esta Ley.
b) Las actuaciones de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores en relación con la fianza colectiva prevista en el
artículo 54 de esta Ley, en los casos en que reglamentariamente así se
establezca.
c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves, en
virtud de lo dispuesto en el Título VIII de esta Ley.
d) La autorización, la revocación y las operaciones
societarias de las empresas de servicios de inversión y de las restantes
personas o entidades que actúen al amparo del artículo 65.2, cuando así se
establezca reglamentariamente, atendiendo a su trascendencia económica y
jurídica.
e) La autorización y revocación de las sucursales de empresas
de servicios de inversión de países no miembros de la Unión Europea, y los
restantes sujetos del Mercado de Valores, cuando así se establezca
reglamentariamente, teniendo en cuenta la relevancia económica y jurídica de
tales sujetos.
Sin perjuicio de su carácter de órgano consultivo del Consejo
de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, el Comité Consultivo informará los proyectos de
disposiciones de carácter general sobre materias directamente relacionadas
con el mercado de valores que le sean remitidos por el Gobierno o por el
Ministerio de Economía y Hacienda con el objeto de hacer efectivo el
principio de audiencia de los sectores afectados en el procedimiento de elaboración
de disposiciones administrativas.
24. El patrimonio inicial de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores estará formado por una dotación inicial de quinientos
millones de pesetas.
Los beneficios de cada ejercicio podrán destinarse a:
a) Cubrir pérdidas de ejercicios anteriores.
b) Crear reservas necesarias para la financiación de las
inversiones que la
Comisión Nacional del Mercado de Valores deba llevar a cabo
para el cumplimiento adecuado de los objetivos establecidos en el artículo 13
de esta Ley.
c) Crear las reservas que aseguren la disponibilidad de un
fondo de maniobra adecuado a sus necesidades operativas.
d) Su incorporación como ingreso del Estado del ejercicio en el
que se aprueben las cuentas anuales del ejercicio que haya registrado el
citado beneficio.
Junto con las cuentas anuales del ejercicio, el Consejo de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores elevará para la aprobación del Gobierno la propuesta
de distribución del resultado, junto con un informe justificativo de que con
dicha propuesta quedan debidamente cubiertas las necesidades contempladas en
las letras a), b) y c) anteriores.
Pfo 2º añadido por Ley 13/1996, de 30 diciembre
TÍTULO III
MERCADO PRIMARIO DE
VALORES
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
25. Libertad de emisión, colocación
de emisiones y requisitos de elegibilidad para la admisión a negociación en
un mercado secundario oficial.
1. Las emisiones de valores no requerirán autorización administrativa
previa.
2. Para la colocación de emisiones podrá recurrirse a
cualquier técnica adecuada a elección del emisor. En el caso de que el emisor
esté obligado a elaborar un folleto, la colocación deberá ajustarse a las
condiciones recogidas en él.
3. El emisor deberá estar válidamente constituido de acuerdo
con la legislación del país en el que esté domiciliado y deberá estar
operando de conformidad con su escritura de constitución y estatutos o
documentos equivalentes.
4. Los valores deberán respetar el régimen jurídico al que
estén sometidos.
5. Los valores serán libremente transmisibles.
26. Requisitos de información para
la admisión a negociación en un mercado secundario oficial.
1. La admisión a negociación de valores en un mercado
secundario oficial no requerirá autorización administrativa previa. No
obstante, estará sujeta al cumplimiento previo de los requisitos siguientes:
a) La aportación y registro en la Comisión Nacional
del Mercado de Valores de los documentos que acrediten la sujeción del emisor
y de los valores al régimen jurídico que les sea aplicable.
b) La aportación y registro en la Comisión Nacional
del Mercado de Valores de los estados financieros del emisor preparados y
auditados de acuerdo con la legislación aplicable a dicho emisor.
c) La aportación, aprobación y registro en la Comisión Nacional
del Mercado de Valores de un folleto informativo, así como su publicación.
2. Cuando se trate de valores no participativos emitidos por
el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, no será
necesario el cumplimiento de los requisitos anteriores. No obstante, estos
emisores podrán elaborar el folleto informativo de acuerdo con lo previsto en
este capítulo. Este
folleto tendrá validez transfronteriza de acuerdo con lo
previsto en el artículo 29.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá
por valores participativos las acciones y los valores negociables
equivalentes a las acciones, así como cualquier otro tipo de valores
negociables que den derecho a adquirir acciones o valores equivalentes a las
acciones, por su conversión o por el ejercicio de los derechos que confieren,
a condición de que esos valores sean emitidos por el emisor de las acciones
subyacentes o por una entidad que pertenezca al grupo del emisor.
3. Adicionalmente, el Gobierno podrá exceptuar total o
parcialmente del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
25 y en el apartado 1 anterior la admisión a negociación de determinados
valores en función de la naturaleza del emisor o de los valores, de la
cuantía de la admisión o de la naturaleza o el número de los inversores a los
que van destinados. Cuando las excepciones se basen en la naturaleza del
inversor, se podrán exigir requisitos adicionales que garanticen su correcta
identificación.
4. El procedimiento para la admisión de valores a negociación
en los mercados secundarios oficiales deberá facilitar que los valores se
negocien de un modo correcto, ordenado y eficiente. Reglamentariamente
se regulará dicho procedimiento y se determinarán las condiciones que han de
cumplirse para la aprobación del folleto informativo por la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y para su publicación. La falta de resolución expresa
de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores sobre el folleto durante el plazo que se establezca
reglamentariamente tendrá carácter desestimatorio.
5. Asimismo, reglamentariamente se determinará el número de
ejercicios que deben comprender los estados financieros a los que se refiere
el apartado 1.b).
6. La publicidad relativa a la admisión a negociación en un
mercado regulado se ajustará a lo dispuesto en el artículo 94.
26 bis. Derogado por RD-Ley 5/2005, de 11 de marzo
27. Contenido del folleto.
1. El folleto contendrá la información relativa al emisor y a
los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario
oficial. El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza
específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores
puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y
pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las
perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos
inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma
fácilmente analizable y comprensible.
2. El folleto deberá ser suscrito por persona con poder para
obligar al emisor de los valores.
3. El folleto contendrá un resumen que de una forma breve y, en
un lenguaje no técnico, reflejará las características y los riesgos
esenciales asociados al emisor, los posibles garantes y los valores.
Asimismo, dicho resumen contendrá una advertencia de que:
a) Debe leerse como introducción al folleto.
b) Toda decisión de invertir en los valores debe estar basada
en la consideración por parte del inversor del folleto en su conjunto.
c) No se exige responsabilidad civil a ninguna persona
exclusivamente por el resumen, a no ser que dicha nota sea engañosa, inexacta
o incoherente en relación con las demás partes del folleto.
4. Mediante orden ministerial se regulará el contenido de los
distintos tipos de folletos y se especificarán las excepciones a la
obligación de incluir determinada información, correspondiendo a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores autorizar tal omisión. Previa habilitación expresa, la citada Comisión podrá
desarrollar o actualizar el contenido de la orden.
También corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda y, con
su habilitación expresa, a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores la determinación
de los modelos para los distintos tipos de folletos, de los documentos que
deberán acompañarse y de los supuestos en que la información contenida en el
folleto pueda incorporarse por referencia.
28. Responsabilidad del folleto.
1. La responsabilidad de la información que figura en el
folleto deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el oferente o la persona
que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial
y los administradores de los anteriores, de acuerdo con las condiciones que
se establezcan reglamentariamente.
Asimismo, la responsabilidad indicada en el párrafo anterior
recaerá en el garante de los valores en relación con la información que ha de
elaborar.
También será responsable la entidad directora respecto de las
labores de comprobación que realice en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
Serán también responsables, en las condiciones que se fijen
reglamentariamente, aquellas otras personas que acepten asumir
responsabilidad por el folleto, siempre que así conste en dicho documento y
aquellas otras no incluidas entre las anteriores que hayan autorizado el
contenido del folleto.
2. Las personas responsables de la información que figura en
el folleto estarán claramente identificadas en el folleto con su nombre y
cargo o, en el caso de personas jurídicas, con su denominación y domicilio
social. Asimismo, deberán declarar que, a su entender, los datos del folleto
son conformes a la realidad y no se omite en él ningún hecho que por su
naturaleza pudiera alterar su alcance.
3. De acuerdo con las condiciones que se determinen
reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores,
según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que
hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como
consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes
del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante.
La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los
tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de la
falsedad o de las omisiones en relación al contenido del folleto.
4. No se podrá exigir ninguna responsabilidad a las personas
mencionadas en los apartados anteriores sobre el resumen o sobre su
traducción, a menos que sea engañoso, inexacto o incoherente en relación con
las demás partes del folleto.
29. Validez transfronteriza del
folleto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, el folleto
aprobado por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, así como sus suplementos,
serán válidos para la admisión a negociación en cualesquiera Estados miembros
de acogida, siempre que la
Comisión Nacional del Mercado de Valores lo notifique a la
autoridad competente de cada Estado miembro de acogida de conformidad con lo
establecido reglamentariamente.
Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el mencionado
artículo 30, el folleto aprobado por la autoridad competente del Estado de
origen, así como sus suplementos, serán válidos para la admisión a
negociación en España, siempre que dicha autoridad competente lo notifique a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores. En este caso, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores se abstendrá de aprobar dicho folleto o de realizar
procedimiento administrativo alguno en relación con él.
30. Medidas preventivas.
1. Cuando España sea Estado miembro de acogida, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores deberá informar a la autoridad competente del Estado
miembro de origen si observa que el emisor o las entidades financieras
encargadas de la oferta pública han cometido irregularidades, o si observa
violaciones de las obligaciones del emisor derivadas de la admisión a
cotización en un mercado secundario oficial.
2. En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por la
autoridad competente del Estado miembro de origen o debido a que dichas
medidas hayan resultado inadecuadas, el emisor o la entidad financiera
encargada de la oferta pública persista en la violación de las oportunas
disposiciones legales o reglamentarias, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, tras informar a la autoridad competente del Estado
miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los
inversores. La Comisión
Nacional del Mercado de Valores informará inmediatamente a la Comisión Europea
sobre las medidas adoptadas.
30 bis. Oferta pública de venta
o suscripción de valores.
1. Una oferta pública de venta o suscripción de valores es
toda comunicación a personas en cualquier
forma o por cualquier medio que presente información
suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen,
de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de
estos valores.
La obligación de publicar un folleto no será de aplicación a
ninguno de los siguientes tipos de ofertas, que, consecuentemente a los
efectos de esta ley, no tendrán la consideración de oferta pública:
a) Una oferta de valores dirigida exclusivamente a inversores
cualificados.
b) Una oferta de valores dirigida a menos de 100 personas
físicas o jurídicas por Estado miembro, sin incluir los inversores
cualificados.
c) Una oferta de valores dirigida a inversores que adquieran
valores por un mínimo de 50.000 euros por inversor, para cada oferta
separada.
d) Una oferta de valores cuyo valor nominal unitario sea al
menos 50.000 euros.
e) Una oferta de valores por un importe total inferior a
2.500.000 euros, cuyo límite se calculará en un período de 12 meses.
2. No se podrá realizar una oferta pública de venta o
suscripción de valores sin la previa publicación de un folleto informativo
aprobado por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores. Reglamentariamente, se
establecerán las excepciones a la obligación de publicar folleto en las
ofertas públicas de venta o suscripción, en función de la naturaleza del
emisor o de los valores, de la cuantía de la oferta o de la naturaleza o del
número de los inversores a los que van destinados, así como las adaptaciones
de los requisitos establecidos en la regulación de las admisiones que sean
necesarios para las ofertas públicas.
3. A
las ofertas públicas de venta o suscripción de valores no exceptuadas de la
obligación de publicar un folleto informativo se les aplicará toda la
regulación relativa a la admisión a negociación de valores en mercados
regulados contenida en este título, con las adaptaciones y excepciones que
reglamentariamente se determinen. A estos efectos se tendrá en cuenta que a
las ofertas públicas de venta o suscripción de valores podrá no aplicárseles
el artículo 25.5.
CAPÍTULO II
Emisiones de
obligaciones u otros valores que reconozcan o creen deuda
30 ter. Régimen de las
emisiones de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen deuda.
1. Lo dispuesto en este capítulo será de aplicación a todas
las emisiones de obligaciones o de otros valores que reconozcan o creen deuda
siempre que vayan a ser objeto de una oferta pública de venta o de admisión a
negociación en un mercado secundario oficial y respecto de las cuales se
exija la elaboración de un folleto que esté sujeto a aprobación y registro
por la Comisión Nacional
del Mercado de Valores en los términos dispuestos en el capítulo anterior.
Asimismo, se entenderán incluidas en el párrafo anterior y
siempre que cumplan lo dispuesto en el mismo, las emisiones de obligaciones o
de otros valores que reconozcan o creen deuda previstas en el Capítulo X del
Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Igualmente, el presente
capítulo será de aplicación a la emisión obligaciones previstas en la Ley
211/1964, de 24 de diciembre, por la que se regula la emisión de obligaciones
por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas o por asociaciones
u otras personas jurídicas, y la constitución del sindicato de
obligacionistas.
No tendrán la consideración de obligaciones o de otros valores
que reconocen o crean deuda los valores participativos a que se refiere el
párrafo segundo del artículo 26.2 de esta Ley, tales como las obligaciones
convertibles en acciones a condición de que sean emitidas por el emisor de
las acciones subyacentes o por una entidad que pertenezca al grupo del
emisor.
2. No será necesario el requisito de escritura pública para la
emisión de los valores a los que se refiere este capítulo.
La publicidad de todos los actos relativos a las emisiones de
valores a que se refiere este capítulo se regirá por lo dispuesto en esta Ley
y en sus disposiciones de desarrollo, y no será necesaria la inscripción de
la emisión ni de los demás actos relativos a ella en el Registro Mercantil ni
su publicación en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”.
3. Las condiciones de cada emisión, así como la capacidad del
emisor para formalizarlas, cuando no hayan sido reguladas por la ley, se
someterán a las cláusulas contenidas en los estatutos sociales del emisor y
se regirán por lo previsto en el acuerdo de emisión y en el folleto
informativo.
Art. 30 ter añadido por RD Ley 5/2005, de 11 de marzo
TÍTULO IV
MERCADOS SECUNDARIOS
OFICIALES DE VALORES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
31. 1. Son mercados regulados
aquéllos sistemas multilaterales que permiten reunir los diversos intereses
de compra y venta sobre instrumentos financieros para dar lugar a contratos
con respecto a los instrumentos financieros admitidos a negociación, y que
están autorizados y funcionan de forma regular, conforme a lo previsto en
este Capítulo y en sus normas de desarrollo, con sujeción en todo caso, a
condiciones de acceso, admisión a negociación, procedimientos operativos,
información y publicidad.
2. Los mercados regulados españoles reciben la denominación de
mercados secundarios oficiales. A tales efectos, se considerarán mercados
secundarios oficiales de valores los siguientes:
a) Las Bolsas de Valores.
b) El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
c) Los Mercados de Futuros y Opciones, cualquiera que sea el
tipo de activo subyacente, financiero o no financiero.
d) El Mercado de Renta Fija, AIAF.
e) Cualesquiera otros, de ámbito estatal, que, cumpliendo los
requisitos previstos en el apartado 1, se autoricen en el marco de las
previsiones de esta Ley y de su normativa de desarrollo, así como aquellos,
de ámbito autonómico, que autoricen las comunidades autónomas con competencia
en la materia.
3. En los términos previstos en esta Ley y en sus
disposiciones de desarrollo, en los mercados secundarios oficiales podrán
negociarse valores y otros instrumentos financieros que por sus características
sean aptos para ello.
4. La
Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá
actualizada y enviará a la
Comisión Europea y a los restantes Estados miembros de la Unión Europea la lista
de los mercados secundarios oficiales, comunicando igualmente cualquier
modificación de la lista.
5. La participación directa o indirecta de sociedades que
administren mercados secundarios oficiales españoles en otras sociedades que
gestionen mercados regulados fuera de España requerirá la autorización previa
de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, quien dispondrá del plazo de dos meses a contar desde
la fecha en que haya sido informada para, en su caso, oponerse a la participación. Si
la Comisión no se pronunciara en dicho plazo se entenderá que acepta la
solicitud.
6. La participación, directa o indirecta, en el capital de las
sociedades que administren mercados secundarios oficiales españoles quedará
sujeta al régimen de participaciones significativas previsto en el artículo 69
de esta Ley para las empresas de servicios de inversión, en los términos que
reglamentariamente se determinen, entendiéndose que tendrá, en todo caso, tal
carácter cualquier participación que alcance, de forma directa o indirecta,
al menos el 1 por ciento del capital o de los derechos de voto de la sociedad
o la que, sin llegar a ese porcentaje, permita ejercer una influencia notable
en la sociedad, en los términos que se determinen reglamentariamente. Sin
perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores de oponerse a una participación significativa en los
términos previstos en el apartado 6 de dicho artículo 69, el Ministro de
Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, podrá oponerse a la adquisición de una participación
significativa en el capital social de aquellas sociedades cuando estime que
es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o para
evitar distorsiones en los mismos, así como, en el caso de adquirentes de
terceros Estados, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas
en su país de origen.
31 bis. Autorización y
revocación.
1. Para dar comienzo a su actividad los mercados secundarios
oficiales deberán obtener la autorización del Ministro de Economía y
Hacienda, a propuesta de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores. El plazo para
resolver el procedimiento de autorización será de seis meses desde que la
solicitud o, en su caso, la información que completa la documentación
requerida, haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio
de Economía y Hacienda. En ausencia de resolución expresa en dicho plazo, la
solicitud se entenderá desestimada.
En el caso de mercados de ámbito autonómico, tal autorización
será concedida por la
Comunidad Autónoma con competencias en la materia.
2. Los mercados secundarios oficiales deberán cumplir los
siguientes requisitos para obtener la autorización:
a) Designar una sociedad rectora, que tendrá la forma de
sociedad anónima y cuyas funciones básicas serán la organización, el
funcionamiento y la supervisión del mercado.
b) Presentar el proyecto de estatutos sociales de la sociedad
rectora.
c) Elaborar un programa de actividades en el que se detallen
la estructura organizativa del mercado, los instrumentos financieros
susceptibles de ser negociados en el mismo y los servicios que pretende
prestar la sociedad rectora.
d) Que los miembros del consejo de administración de la
sociedad rectora y las personas que efectivamente vayan a dirigir las
actividades y las operaciones del mercado tengan una reconocida honorabilidad
empresarial o profesional y cuenten con conocimientos y experiencia adecuados
en materias relacionadas con el mercado de valores.
e) Que los accionistas que vayan a tener una participación
significativa en la sociedad rectora del mercado sean idóneos, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 67.
f) Que la sociedad rectora disponga del capital social mínimo
y de los recursos propios mínimos que se establezcan reglamentariamente,
atendiendo a la necesidad de asegurar su funcionamiento ordenado y teniendo
en cuenta la naturaleza y el alcance de las operaciones que en él se realizan
y el tipo y el grado de riesgo a que se expone.
g) Elaborar un proyecto de reglamento de mercado que contendrá
como mínimo las reglas aplicables en materia de instrumentos financieros
negociables, miembros, régimen de garantías, negociación, registro,
compensación y liquidación de transacciones y supervisión y disciplina del
mercado y medidas de carácter organizativo relativas, entre otras materias, a
los conflictos de interés y a la gestión de riesgos.
3. Con las excepciones que reglamentariamente se señalen, la
modificación de los estatutos sociales de la sociedad rectora o del
reglamento del mercado requerirá la previa aprobación por la Comisión Nacional
del Mercado de Valores o la
Comunidad Autónoma con competencia en la materia, en el
caso de mercados de ámbito autonómico.
4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá revocar la
autorización concedida a un mercado secundario oficial cuando se dé alguno de
estos supuestos:
a) El mercado no haga uso de la autorización en un plazo de
doce meses o renuncie expresamente a la misma.
b) Por falta de actividad en el mercado durante los seis meses
anteriores a la revocación.
c) Haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones
falsas o de cualquier otro medio irregular.
d) Deje de cumplir los requisitos a los que estaba supeditada
la concesión de la autorización.
e) Incurra en una infracción muy grave, de acuerdo con lo
previsto en el Título VIII de esta Ley.
5. Reglamentariamente se desarrollarán las normas precisas
para la aplicación de este precepto.
6. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y
respecto de los mercados de ámbito autonómico, podrán establecer para
aquellos las medidas organizativas adicionales que estimen oportunas.
Art. 31 bis añadido por Ley 47/2007
31 ter. Condiciones de
ejercicio.
Para conservar la autorización, los mercados secundarios
oficiales deberán cumplir en todo momento los requisitos establecidos en el
artículo anterior, así como las disposiciones contenidas en el presente
Capítulo.
Art. 31 ter añadido por Ley 47/2007
31 quáter. Nombramiento de
consejeros y directivos y sustitución de la sociedad rectora.
1. Una vez recibida la autorización para dar comienzo a la
actividad, los sucesivos nombramientos de miembros del consejo de
administración y de quienes ostenten cargos de dirección en la sociedad
rectora deberán ser aprobados por la Comisión Nacional
del Mercado de Valores o, en su caso, por la Comunidad Autónoma
con competencia en la materia, a los efectos de comprobar que los nombrados
reúnen los requisitos de las letras f) y g) del artículo 67.2 de esta Ley.
La
Comisión Nacional del Mercado de Valores se opondrá a los
cambios propuestos cuando existan razones objetivas y demostrables para creer
que suponen una amenaza significativa para la gestión y el funcionamiento
adecuado y prudente del mercado. Se entenderán aceptados los nuevos
nombramientos si la
Comisión Nacional del Mercado de Valores no se pronuncia en
el plazo de tres meses desde la recepción de la comunicación.
2. La sustitución de la sociedad rectora del mercado
secundario oficial estará sujeta a autorización del Ministro de Economía y
Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores. El plazo para resolver el procedimiento será de tres
meses desde la presentación de la solicitud o desde que se complete la
documentación requerida. En ausencia de resolución expresa en dicho plazo, la
solicitud se entenderá desestimada.
En el caso de mercados de ámbito autonómico, tal autorización
será concedida por la
Comunidad Autónoma con competencias en la materia.
Art. 31 quárter añadido por Ley 47/2007
32. 1. La admisión de valores a
negociación en los mercados secundarios oficiales requerirá la verificación
previa por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores del cumplimiento de los
requisitos y procedimiento establecidos en esta ley y en sus normas de
desarrollo. En el caso de los valores negociables en las Bolsas de Valores,
dicha verificación será única y válida para todas ellas. La admisión a
negociación en cada uno de los mercados secundarios oficiales requerirá,
además, el acuerdo del organismo rector del correspondiente mercado, a
solicitud del emisor, quien podrá solicitarlo, bajo su responsabilidad, una
vez emitidos los valores o constituidas las correspondientes anotaciones.
2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el
procedimiento para la admisión de valores a negociación en los mercados
secundarios oficiales de valores, así como la publicidad que haya de darse a
los acuerdos de admisión. Los requisitos podrán establecerse de forma
diferenciada para las distintas categorías de valores o mercados. Del mismo
modo se determinarán los requisitos y procedimiento de permanencia de los
valores en caso de escisión de sociedades.
3. No obstante lo dispuesto en el número 1 anterior, los
valores emitidos por el Estado y por el Instituto de Crédito Oficial se
consideran admitidos de oficio a negociación en el Mercado de Deuda Pública
en Anotaciones o, en su caso, en los demás mercados secundarios oficiales
conforme a lo que se determine en la emisión. Los valores
emitidos por las Comunidades Autónomas se entenderán admitidos a negociación
en virtud de la mera solicitud del emisor. En todos los supuestos anteriores
se deberán, no obstante, ajustar a las especificaciones técnicas del mercado
en cuestión, conforme a lo dispuesto en el número anterior.
4. Las competencias contempladas en los apartados anteriores
corresponderán a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia,
respecto a los valores negociados exclusivamente en mercados de ámbito
autonómico y previo cumplimiento de requisitos específicos exigidos en dichos
mercados.
32 bis. Normas adicionales establecidas por los
mercados para la admisión de instrumentos financieros a negociación.
1. Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en el artículo
32, los mercados deberán establecer normas claras y transparentes en relación
a la admisión a negociación de instrumentos financieros, que aseguren que
éstos puedan ser negociados de modo correcto, ordenado y eficiente y, cuando
se trate de valores negociables, que sean libremente transmisibles. En el
caso de los instrumentos financieros derivados, las normas garantizarán, en
particular, que la formulación del contrato objeto de negociación permita una
correcta formación de precios, así como la existencia de condiciones
efectivas de liquidación.
Lo dispuesto en este apartado deberá aplicarse de acuerdo con
lo establecido en los artículos 35, 36 y 37 del Reglamento 1287/2006 de la
Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva
2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las
obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la
información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión
a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de
dicha Directiva.
2. Los mercados deberán disponer de mecanismos eficaces para:
a) comprobar que los emisores de valores negociables admitidos
a negociación en el mercado cumplan todas sus obligaciones legales con
respecto a la difusión de información;
b) facilitar a sus miembros el acceso a la información
publicada en virtud de la
presente Ley y sus disposiciones de desarrollo;
c) comprobar periódicamente que los instrumentos financieros
admitidos a negociación cumplen en todo momento los requisitos de admisión.
3. Un instrumento financiero que haya sido admitido a
negociación en un mercado secundario oficial o en un mercado regulado de otro
Estado miembro podrá ser admitido posteriormente a negociación en otro
mercado secundario oficial, aun sin el consentimiento del emisor y de
conformidad con lo dispuesto, en materia de admisión a negociación, en esta
Ley y en el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla
parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en
materia de admisión a negociación en mercados secundarios oficiales, de
ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales
efectos.
El mercado secundario oficial deberá informar al emisor de
esta circunstancia. El emisor no estará obligado a facilitar directamente la
información requerida en el apartado 2
a ningún mercado secundario oficial que haya admitido
los instrumentos financieros a negociación sin su consentimiento. En estos
casos, será la sociedad rectora del propio mercado la que deberá contar con
los medios necesarios para obtener y difundir esa información.
Art. 32 bis añadido por Ley 47/2007
32 ter. Obligaciones en materia
de abuso de mercado.
Las sociedades rectoras supervisarán las operaciones
realizadas por los miembros del mercado con objeto de detectar infracciones
de las normas del mercado o anomalías en las condiciones de negociación o de
actuación que puedan suponer abuso de mercado. A tal efecto, las sociedades
rectoras deberán:
a) comunicar a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores toda infracción significativa de sus normas y toda
anomalía en las condiciones de negociación o de actuación que pueda suponer
abuso de mercado;
b) facilitar de inmediato la información pertinente a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores para la investigación y persecución del abuso de
mercado cometido en el mercado;
c) prestar plena asistencia en la investigación y la
persecución del abuso de mercado cometido en o mediante los sistemas del
mercado.
Art. 32 ter añadido por Ley 47/2007
33. Suspensión de la negociación de
instrumentos financieros.
1. La
Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender la
negociación de un instrumento financiero en los mercados secundarios
oficiales españoles en que esté admitido cuando concurran circunstancias
especiales que puedan perturbar el normal desarrollo de las operaciones sobre
ese instrumento financiero o que aconsejen dicha medida en aras de la protección
de los inversores. Dicha competencia corresponderá a la Comunidad Autónoma
con competencias en la materia, respecto a los instrumentos financieros
negociados exclusivamente en mercados de su ámbito autonómico.
2. La
Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacer
público inmediatamente el acuerdo de suspensión e informar a las autoridades
competentes de los demás Estados miembros en los que se negocie ese
instrumento, para que acuerden la suspensión de su negociación en sus
mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación e internalizadores
sistemáticos bajo su supervisión, salvo cuando pudiera causarse perjuicio
grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del
mercado.
Asimismo, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando lo estime
procedente, comunicará la decisión de suspensión a las autoridades de
terceros Estados a cuyos mercados pudiera afectar la decisión.
Del mismo modo, cuando la autoridad competente de otro Estado
miembro le comunique a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores un acuerdo de
suspensión, ésta acordará la suspensión de la negociación de dicho
instrumento financiero en los mercados secundarios oficiales, los sistemas
multilaterales de negociación españoles y en internalizadores sistemáticos
bajo su supervisión, salvo que pudiera causarse perjuicio grave a los
intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado.
3. Asimismo, la sociedad rectora de un mercado secundario
oficial podrá suspender la negociación de un instrumento financiero que deje
de cumplir las normas del mercado de acuerdo con las condiciones previstas en
el reglamento del mercado, salvo en el caso de que tal decisión pudiera
causar perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento
ordenado del mercado. En todo caso, inmediatamente después de adoptar la
decisión deberá comunicarla a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y hacerla pública. De conformidad con lo señalado en
el apartado anterior, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores informará
debidamente de ello a las autoridades competentes de los demás Estados
miembros.
4. Las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de
negociación y las entidades a las que se refiere el Capítulo III del Título XI
estarán obligadas a suspender la negociación de un instrumento financiero
desde el momento en que se haga público el acuerdo de suspensión.
34. Exclusión de la negociación.
1. La
Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar la exclusión
de la negociación de aquellos instrumentos financieros que no alcancen los
requisitos de difusión, frecuencia o volumen de contratación que
reglamentariamente se establezcan, y de aquellos otros cuyo emisor no cumpla
las obligaciones que le incumban, en especial en materia de remisión y
publicación de información. Sin perjuicio de las medidas cautelares que
puedan adoptarse, tales acuerdos se tomarán siempre previa audiencia de la
entidad emisora. Dicha competencia corresponderá a la Comunidad Autónoma
con competencias en la materia, respecto a los instrumentos financieros
negociados exclusivamente en mercados de su ámbito autonómico.
2. La
Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacer
público inmediatamente el acuerdo de exclusión e informar a las autoridades
competentes de los demás Estados miembros en los que se negocie ese
instrumento, para que acuerden la exclusión de su negociación en sus mercados
regulados, sistemas multilaterales de negociación e internalizadores
sistemáticos bajo su supervisión, salvo cuando pudiera causarse perjuicio
grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del
mercado.
Asimismo, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando lo estime
procedente, comunicará el acuerdo de exclusión a las autoridades de terceros
Estados a cuyos mercados pudiera afectar la decisión.
Del mismo modo, cuando la autoridad competente de otro Estado
miembro le comunique a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores un acuerdo de
exclusión, ésta excluirá de la negociación a dicho instrumento financiero en
los mercados secundarios oficiales, los sistemas multilaterales de
negociación españoles y en los internalizadores sistemáticos bajo su
supervisión, salvo que pudiera causarse perjuicio grave a los intereses de
los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado.
3. Asimismo, la sociedad rectora de un mercado secundario
oficial podrá excluir de la negociación a un instrumento financiero que deje
de cumplir las normas del mercado de acuerdo con las condiciones previstas en
el reglamento del mercado, salvo en el caso de que tal decisión pudiera
causar perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento
ordenado del mercado. En todo caso, inmediatamente después de adoptar la decisión
deberá comunicarla a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores y hacerla pública.
De conformidad con lo señalado en el apartado anterior, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores informará debidamente de ello a las autoridades
competentes de los demás Estados miembros.
4. Las entidades rectoras de los sistemas multilaterales de
negociación y las demás entidades a las que se refiere el Capítulo III del
Título XI estarán obligadas a excluir de la negociación el instrumento
financiero desde el momento en que se haga público el acuerdo de exclusión.
5. Asimismo, la exclusión de la negociación de un instrumento
financiero en un mercado secundario oficial podrá también ser solicitada por
la entidad emisora. Así, cuando una sociedad acuerde la exclusión de
negociación de sus acciones en los mercados secundarios oficiales, deberá
promover una oferta pública de adquisición dirigida a todos los valores
afectados por la exclusión.
Se asimilarán a la exclusión de negociación aquellas
operaciones societarias en virtud de las cuales los accionistas de la
sociedad cotizada puedan convertirse, total o parcialmente, en socios de otra
entidad no cotizada.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones para la
fijación del precio y demás requisitos de las ofertas públicas previstas en
este apartado.
La
Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá dispensar de
la obligación de formular una oferta pública de adquisición en aquellos
supuestos en los que mediante otro procedimiento equivalente se asegure la protección
de los legítimos intereses de los titulares de acciones afectadas por la
exclusión, así como de los correspondientes a los titulares de las
obligaciones convertibles y demás valores que den derecho a su suscripción.
En caso de oferta previa a la exclusión de negociación, el
límite de adquisición de acciones propias establecido en el Real Decreto
Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas para las acciones cotizadas en un
mercado secundario oficial será el 10 por ciento del capital social. Si como
consecuencia de la realización de la oferta, las acciones propias superasen
este límite, deberán ser amortizadas o enajenadas en el plazo de un año.
El acuerdo de exclusión y los relativos a la oferta y al
precio ofrecido deberán ser aprobados por la Junta General de
Accionistas.
Al tiempo de la convocatoria de los órganos sociales que deban
aprobar la oferta, se pondrá a disposición de los titulares de los valores
afectados un informe de los administradores en el que se justifique
detalladamente la propuesta y el precio ofrecido.
35. Obligaciones de información
periódica de los emisores.
1. Cuando España sea Estado miembro de origen, los emisores
cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial
o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, harán
público y difundirán su informe financiero anual en el plazo máximo de cuatro
meses desde la finalización de cada ejercicio, debiendo asegurarse de que se
mantiene a disposición del público durante al menos cinco años. Asimismo,
someterán sus cuentas anuales a auditoría de cuentas. El informe de auditoría
se hará público junto con el informe financiero anual.
El informe financiero anual comprenderá las cuentas anuales y
el informe de gestión revisados por el auditor con el alcance definido en el
artículo 208 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, así como las declaraciones
de responsabilidad de su contenido.
2. Cuando España sea Estado miembro de origen, los emisores
cuyas acciones o valores de deuda estén admitidos a negociación en un mercado
secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, harán
público y difundirán un informe financiero semestral relativo a los seis
primeros meses del ejercicio, en el plazo máximo de dos meses desde la
finalización del período correspondiente. Los emisores deberán asegurarse de
que el informe se mantiene a disposición del público durante al menos cinco
años.
Cuando España sea Estado miembro de origen, los emisores cuyas
acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en
otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, estarán
obligados además a hacer público y difundir un segundo informe financiero
semestral referido a los doce meses del ejercicio en el plazo máximo de dos
meses desde la finalización del período correspondiente. Esta obligación no
será de aplicación cuando el informe financiero anual se haya hecho público
en los dos meses siguientes a la finalización del ejercicio a que se refiere.
El informe financiero semestral comprenderá: las cuentas
anuales resumidas, un informe de gestión intermedio y las declaraciones de
responsabilidad sobre su contenido.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo y en el
siguiente, se entenderá por valores de deuda las obligaciones y aquellos
otros valores negociables que reconozcan o creen una deuda, salvo los valores
que sean equivalentes a las acciones o que, por su conversión o por el
ejercicio de los derechos que confieren, den derecho a adquirir acciones o
valores equivalentes a las acciones.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82 de la presente Ley, cuando
España sea Estado miembro de origen, los emisores cuyas acciones estén
admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado
regulado domiciliado en la
Unión Europea harán público y difundirán con carácter
trimestral durante el primero y segundo semestre del ejercicio una
declaración intermedia de gestión que contenga, al menos:
a) Una explicación de los hechos y operaciones significativos
que hayan tenido lugar durante el período correspondiente y su incidencia en
la situación financiera del emisor y de sus empresas controladas, y
b) Una descripción general de la situación financiera y de los
resultados del emisor y sus empresas controladas durante el período
correspondiente.
No se exigirá la declaración intermedia de gestión a los
emisores que publiquen informes financieros trimestrales.
4. La información periódica a la que se refieren los apartados
anteriores deberá remitirse a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, cuando España sea Estado miembro de origen en los
términos que se establezcan reglamentariamente, para su incorporación al
registro oficial regulado en el artículo 92 de esta Ley.
La
Comisión Nacional del Mercado de Valores comprobará que la
información periódica se ha elaborado de conformidad con la normativa
aplicable, o procederá, en caso contrario, a requerir su cumplimiento.
5. No estarán sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en los
apartados anteriores de este artículo:
a) Los Estados miembros de la Unión Europea, las
Comunidades Autónomas, los entes locales y las demás entidades análogas de
los Estados miembros de la
Unión Europea, los organismos públicos internacionales de
los que sea miembro al menos un Estado miembro de la Unión Europea, el Banco
Central Europeo, y los Bancos Centrales nacionales de los Estados miembros de
la Unión Europea,
emitan o no acciones u otros valores; y
b) Los emisores que tengan únicamente emisiones vivas de
valores de deuda admitidas a negociación en un mercado secundario oficial u
otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea cuyo
valor nominal unitario sea al menos 50.000 €.
6. Cuando España sea Estado miembro de origen, no estarán
sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2, los emisores constituidos
antes del 31 de diciembre de 2003 que tengan exclusivamente valores de deuda
admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado
regulado domiciliado en la
Unión Europea cuando dichos valores cuenten con la garantía
incondicional e irrevocable del Estado, sus Comunidades Autónomas o entes
locales.
7. Reglamentariamente se establecerán:
a) Los plazos y demás requisitos para la remisión a la CNMV de
la información financiera.
b) Los requisitos para la publicación y difusión de la
información periódica.
c) Los plazos para la publicación de la información
trimestral.
d) El contenido de la declaración de responsabilidad, así como
los órganos o personas del emisor que deberán realizarla.
e) El contenido de la información financiera semestral y
trimestral, y en su caso, las adaptaciones y excepciones que correspondan
para determinadas categorías de valores, mercados o emisores.
f) Los principios contables aceptables para emisores de
Estados no miembros de la
Unión Europea.
g) Cualquier otro aspecto que sea necesario para la aplicación
de este artículo y en particular el contenido de la información que se
precise para la publicación de estadísticas por la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
8. Lo dispuesto en este artículo y en el artículo siguiente no
será de aplicación a los fondos de inversión y sociedades de inversión
colectiva de capital variable a que se refiere la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
35.bis. Otras obligaciones de
información.
1. Los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en
un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, cuando
España sea Estado miembro de origen, harán público y difundirán todo cambio
en los derechos inherentes a dichos valores. Igualmente harán pública y
difundirán información sobre las nuevas emisiones de deuda. Los emisores
remitirán a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores dicha información para su incorporación
al registro oficial regulado en el artículo 92 de esta Ley.
Reglamentariamente se establecerán las excepciones a la
obligación establecida en el párrafo anterior, los requisitos para la
publicación y difusión de esta información así como para su remisión a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
2. Los emisores cuyas acciones u obligaciones estén admitidos
a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado
domiciliado en la Unión
Europea se asegurarán de que todos los mecanismos y la
información necesarios para permitir que los accionistas y los tenedores de
obligaciones ejerzan sus derechos estén disponibles en España cuando sea el
Estado miembro de origen y de que se preserve la integridad de los datos. A tales
efectos, para los emisores de acciones que cotizan en un mercado secundario
oficial dicha obligación se entenderá cumplida mediante la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 117 de esta Ley y sus normas de desarrollo.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos aplicables al resto de los
emisores. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los valores
emitidos por los Estados miembros de la Unión Europea, las
Comunidades Autónomas, los entes locales y las demás entidades análogas de
los Estados miembros.
3. Cuando España sea Estado miembro de origen, los emisores
cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial
o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea que
propongan modificar su documento de constitución o sus estatutos,
comunicarán, a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores y al mercado o
mercados donde estén admitidos a negociación sus valores, el proyecto de
modificación, en los términos que se establezcan. Esta comunicación se efectuará
sin demora y, en todo caso, en la fecha de convocatoria de la junta general
que debe votar la modificación o ser informada de la misma.
Art. 35 bis añadido por Ley 6/2007
35.ter. Responsabilidad de los
emisores.
1. La responsabilidad por la elaboración y publicación de la
información a la que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo
35 de esta Ley deberá recaer, al menos, sobre el emisor y sus administradores
de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2. De acuerdo con las condiciones que se determinen
reglamentariamente, el emisor y sus administradores, serán responsables de
todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los
valores como consecuencia de que la información no proporcione una imagen
fiel del emisor.
La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los
tres años desde que el reclamante hubiera podido.
Art. 35 ter añadido por Ley 6/2007
36. 1. Tendrán la consideración de
operaciones de un mercado secundario oficial de valores las transmisiones por
título de compraventa, u otros negocios onerosos de cada mercado, cuando se
realicen sobre valores negociables u otros instrumentos financieros admitidos
a negociación en el mismo y se efectúen en ese mercado con sujeción a sus
reglas de funcionamiento.
2. Las transmisiones a título oneroso diferentes de las
previstas en el apartado anterior y las transmisiones a título lucrativo de
valores o instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado
secundario oficial no tendrán la consideración de operaciones del mismo.
3. Sin perjuicio de otras modalidades de préstamo, se podrá
llevar a cabo el préstamo de valores negociados en un mercado secundario
oficial cuya finalidad sea la disposición de los mismos para su enajenación
posterior, para ser objeto de préstamo o para servir como garantía en una
operación financiera. En cualquier caso, el prestatario deberá asegurar la
devolución del préstamo mediante la constitución de las garantías
suficientes. En su caso, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará cuáles
deberán de ser dichas garantías. La regla de exigencia de garantías no
resultará aplicable a los préstamos de valores resultantes de operaciones de
política monetaria, ni a los que se hagan con ocasión de una oferta pública
de venta de valores.
El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación
expresa, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores podrá:
a) Fijar límites al volumen de operaciones de préstamo o a las
condiciones de los mismos, atendiendo a circunstancias del mercado.
b) Establecer obligaciones específicas de información sobre
las operaciones.
37. . Miembros de los mercados
secundarios oficiales.
1. El acceso a la condición de miembro de un mercado
secundario oficial se regirá:
a) por las normas generales establecidas en esta Ley;
b) por las normas específicas de cada mercado establecidas en la presente Ley y sus
disposiciones de desarrollo, o por las que, en el caso de mercados de ámbito
autonómico, se establezcan por las Comunidades Autónomas con competencia en
la materia, siempre que se ajusten a lo dispuesto en este Título, y
c) por las condiciones de acceso que estipule cada mercado,
que deberán en cualquier caso ser transparentes, no discriminatorias y
basadas en criterios objetivos.
2. Podrán ser miembros de los mercados secundarios oficiales,
las siguientes entidades:
a) Las empresas de servicios de inversión que estén
autorizadas para ejecutar órdenes de clientes o para negociar por cuenta
propia.
b) Las entidades de crédito españolas.
c) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de
crédito autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea que estén
autorizadas para ejecutar órdenes de clientes o para negociar por cuenta
propia. El acceso podrá ser a través de cualquiera de los siguientes
mecanismos:
1.º Directamente, estableciendo sucursales en España, de
conformidad con el artículo 71 bis del Título V en el caso de empresas de
servicios de inversión, o de conformidad con el Capítulo II del Título V de
la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las entidades
de crédito, en el caso de entidades de crédito.
2.º Haciéndose miembros remotos del mercado secundario
oficial, sin tener que estar establecidos en el Estado español, cuando los
procedimientos de negociación o los sistemas del mercado en cuestión no
requieran una presencia física para la realización de operaciones.
d) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de
crédito autorizadas en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, siempre
que, además de cumplir los requisitos previstos en el Título V de esta Ley
para operar en España, en la autorización dada por las autoridades de su país
de origen se les faculte para ejecutar órdenes de clientes o para negociar
por cuenta propia. El Ministro de Economía y Hacienda podrá denegar o
condicionar el acceso de estas entidades a los mercados españoles por motivos
prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en
su país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de
ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles.
e) La
Administración General del Estado, actuando a través de la Dirección General
del Tesoro y Política Financiera, la Tesorería General
de la Seguridad Social
y el Banco de España.
f) Aquellas otras personas que, a juicio de la sociedad
rectora del mercado secundario oficial correspondiente, quien tendrá en
cuenta en particular las especiales funciones del mercado que pudieran ser
atendidas por aquéllas:
1.º sean idóneas;
2.º posean un nivel suficiente de aptitud y competencia en
materia de negociación;
3.º tengan establecidas, en su caso, medidas de organización
adecuadas, y
4.º dispongan de recursos suficientes para la función que han
de cumplir, teniendo en cuenta los diversos mecanismos financieros que el
mercado secundario oficial puede haber establecido para garantizar la
correcta liquidación de las operaciones.
3. La sociedad rectora del mercado comunicará a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, o a la Comunidad Autónoma
con competencias en la materia en el caso de mercados secundarios oficiales
de ámbito autonómico, con la periodicidad que se establezca
reglamentariamente, la lista de sus miembros.
4. Los miembros del mercado secundario oficial se atendrán a
las obligaciones contempladas en los artículos 79 bis, 79 ter y 79 sexies de
esta Ley, en relación con sus clientes cuando, actuando por cuenta de éstos,
ejecuten sus órdenes en un mercado secundario oficial. No obstante, cuando se
trate de operaciones entre miembros, por cuenta propia y en nombre propio,
éstos no estarán obligados a imponerse mutuamente las obligaciones establecidas
en los artículos anteriormente citados.
38. Acceso remoto.
1. El mercado secundario oficial español que pretenda
establecer mecanismos en otro Estado miembro de la Unión Europea para el
acceso remoto de miembros desde ese Estado, deberá comunicarlo a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores quien, en el plazo de un mes desde la recepción de la
comunicación, la remitirá a la autoridad competente de ese Estado miembro.
Asimismo, a petición de dicha autoridad competente, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores comunicará en un plazo de tiempo razonable, la
identidad de los miembros del mercado secundario oficial establecido en aquel
Estado.
2. Los mercados regulados de otros Estados miembros de la Unión Europea podrán
establecer en España los mecanismos apropiados para facilitar el acceso y la
negociación remota por parte de miembros españoles, previa remisión por la
autoridad competente de ese Estado miembro a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, de la comunicación del mercado. Asimismo, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores podrá solicitar a la autoridad competente del Estado
de origen del mercado regulado la remisión, en un plazo razonable, de la
identidad de los miembros del mercado regulado.
39. Quien ostente la condición de
miembro de un mercado secundario oficial vendrá obligado a ejecutar, por
cuenta de sus clientes, las órdenes que reciba de los mismos para la
negociación de valores en el correspondiente mercado. No obstante, podrá
subordinar el cumplimiento de dicha obligación, tratándose de operaciones al
contado, a que se acredite por el ordenante la titularidad de los valores o a
que el mismo haga entrega de los fondos destinados a pagar su importe. En las
operaciones a plazo, podrá subordinar el cumplimiento de dicha obligación a
la aportación por el ordenante de las garantías o coberturas que estime
convenientes, que, como mínimo, habrán de ser las que, en su caso, se
establezcan reglamentariamente.
CONCORDANCIAS
Arts. 47 y 57 de la Ley del Mercado de Valores
40. Quien ostente la condición de
miembro de un mercado secundario oficial no podrá operar por cuenta propia
con quien no tenga esa condición sin que quede constancia explícita, por
escrito, de que este último ha conocido tal circunstancia antes de concluir
la correspondiente operación.
Quien ostente la condición de miembro de un mercado secundario
oficial deberá manifestar ante la Comisión Nacional
del Mercado de Valores aquellas vinculaciones económicas y relaciones
contractuales con terceros que, en su actuación por cuenta propia o ajena,
pudieran suscitar conflictos de interés con otros clientes. Con sujeción a
los criterios generales que se establezcan reglamentariamente, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores determinará los casos y la forma en que tales
vinculaciones o relaciones deberán hacerse públicas.
41. En las operaciones que realicen
por cuenta ajena, los miembros de los mercados secundarios oficiales de
valores responderán ante sus comitentes de la entrega de los valores y del
pago de su precio.
42. Las retribuciones que perciban
los miembros de un mercado secundario oficial por su participación en la
negociación de valores estarán libres. No obstante, el Gobierno podrá
establecer retribuciones máximas para las operaciones cuya cuantía no exceda
de una determinada cantidad y para aquellas que se hagan en ejecución de
resoluciones judiciales. La publicación y comunicación a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores o, en el caso del Mercado de Deuda Pública en
anotaciones, al Banco de España, de las correspondientes tarifas de
retribuciones máximas será requisito previo para su aplicación.
43. Requisitos de transparencia.
1. A
fin de procurar la transparencia del mercado y la eficiencia en la formación de
los precios, los mercados secundarios oficiales estarán obligados a difundir
información de carácter público sobre las operaciones sobre acciones
admitidas a negociación en ellos en relación con las posiciones de compra y
venta existentes en cada momento y en relación con las operaciones ya
concluidas en dicho mercado de acuerdo con las disposiciones contenidas en el
presente artículo. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación
expresa, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, determinará los requisitos
de transparencia aplicables a las operaciones efectuadas sobre otros
instrumentos financieros y podrá, si lo estima necesario, extender la
aplicación de los requisitos de transparencia contenidos en este artículo a
otros instrumentos financieros distintos de las acciones.
2. Los mercados secundarios oficiales harán pública la
siguiente información previa a la negociación con respecto a las acciones
admitidas a negociación en ellos:
a) los precios de compra y venta existentes en cada momento, y
b) la profundidad de las posiciones de negociación a esos
precios que se difundan a través de sus sistemas.
La información referida deberá ponerse a disposición del
público en condiciones comerciales razonables y de forma continua en el
horario normal de negociación.
La
Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá eximir a los
mercados secundarios oficiales de publicar la información mencionada en este
apartado, atendiendo al modelo de mercado o al tipo y volumen de las órdenes.
Asimismo, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores podrá no imponer dicha
obligación en el caso de operaciones de gran volumen en comparación con el
volumen estándar de mercado para esas acciones o para ese tipo de acciones.
3. Los mercados secundarios oficiales harán pública la
siguiente información, con respecto a las acciones admitidas a cotización en
ellos, sobre las operaciones ya concluidas:
a) el precio,
b) el volumen y
c) la hora de ejecución.
Dicha información deberá ponerse a disposición del público en
condiciones comerciales razonables y, en la medida de lo posible, en tiempo
real.
4. La
Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar a
los mercados secundarios oficiales a aplazar la publicación de los datos de
las operaciones realizadas en función de su tipo o volumen. En especial,
podrán autorizar el aplazamiento de la publicación en el caso de operaciones
de gran volumen en comparación con el volumen estándar de mercado para esas
acciones o para ese tipo de acciones. Los mercados secundarios oficiales
deberán, en estos casos, obtener de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores la aprobación previa de los métodos propuestos de
información aplazada, y deberán revelar dichos métodos de manera clara a los
miembros del mercado y al público inversor.
5. En caso de que la Comisión Nacional
del Mercado de Valores conceda exenciones a los requisitos de transparencia
previa a la negociación en virtud del apartado 2 del presente artículo, o de
que autoricen el aplazamiento de las obligaciones de transparencia posterior
a la negociación en virtud de su apartado 4, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores deberá dispensar el mismo trato a todos los mercados
secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociación, sin discriminaciones.
6. Los mercados secundarios oficiales podrán permitir a las
entidades referidas en el artículo 128 de la presente Ley acceder, en
condiciones comerciales razonables y de forma no discriminatoria, a los
sistemas que empleen para publicar la información a la que se refieren los
apartados 2 y 3 del presente artículo.
7. Las disposiciones contenidas en los apartados anteriores
deberán aplicarse de acuerdo con lo establecido en el Reglamento 1287/2006 de
la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva
2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las
obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la
información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión
a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de
dicha Directiva.
8. Sin perjuicio de la información de carácter público
contemplada en este artículo, las Comunidades Autónomas con competencias en
la materia y respecto a operaciones realizadas en su ámbito territorial
podrán establecer cualquier otro deber de información.
44. El Gobierno, con el fin de
proteger el interés de los inversores y el buen funcionamiento de los
mercados, podrá:
a) Establecer que las relaciones entre miembros de un mercado
secundario oficial con terceros referentes a la negociación de valores se
formalicen en contratos por escrito, suscritos por las partes y con entrega
de un ejemplar a cada una de ellas.
b) Dictar las normas precisas para asegurar que los contratos
a que se refiere la letra anterior reflejen, de forma explícita y con
necesaria claridad, los compromisos contraídos por las partes y los derechos
de las mismas ante las eventualidades propias de cada operación. A tal efecto
podrá determinar las cuestiones o eventualidades que los contratos referentes
a operaciones típicas habrán de tratar o prever de forma expresa, exigir la
utilización de modelos para ellos e imponer alguna modalidad de control
administrativo sobre dichos modelos.
c) Regular los documentos acreditativos de la ejecución de las
operaciones en los mercados secundarios oficiales que hayan de ser entregados
a terceros por los miembros de aquellos.
d) Determinar la forma y contenido de los documentos que, en
las relaciones entre miembros de un mercado secundario oficial y entre éstos
y los organismos rectores o los sistemas de compensación y liquidación del
correspondiente mercado, acreditarán las diversas fases de la negociación de
valores.
El Gobierno podrá habilitar al Ministro de Economía y Hacienda
a desarrollar las normas que establezca en aplicación del presente artículo.
Con referencia a lo previsto en la letra d) anterior, dicha habilitación
podrá extenderse a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en el caso del
mercado de Deuda Pública en anotaciones, al Banco de España.
Las previsiones contenidas en los párrafos anteriores
resultarán también de aplicación a los mercados secundarios no oficiales.
Pfo. 3.º añadido por Ley 37/1998, de 16 noviembre. Dicho
párrafo comienza donde dice: "Las previsiones contenidas...
44 bis. 1. Se constituirá una
sociedad anónima que, con la denominación de Sociedad de Gestión de los
Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores(en adelante, la
Sociedad de Sistemas»), tendrá por funciones:
a) Llevar, en los términos previstos en el Capítulo II del
Título I de la presente Ley,
el registro contable correspondiente a valores representados por medio de
anotaciones en cuenta, admitidos a negociación en las Bolsas de Valores o en
el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, así como a los valores admitidos
a negociación en otros mercados secundarios oficiales u otros mercados
regulados y en sistemas multilaterales de negociación, cuando sus órganos
rectores así lo soliciten.
b) Gestionar la liquidación y, en su caso, la compensación de
valores y efectivo derivada de las operaciones realizadas sobre valores.
c) Prestar servicios técnicos y operativos directamente
relacionados con los de registro, compensación y liquidación de valores, y cualesquiera
otros requeridos para que la Sociedad de Sistemas colabore y coordine sus
actuaciones con otros ámbitos y sistemas de registro, compensación y
liquidación de valores y pueda participar en estos últimos. En particular,
podrán desarrollar funciones registrales relativas a los valores admitidos a
negociación en mercados secundarios oficiales u otros mercados regulados y en
sistemas multilaterales de negociación, cuando sea necesario para facilitar
la liquidación de operaciones sobre los mismos.
d) Las demás que le encomiende el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y, en su caso, del Banco de España.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio
de que, respecto de los valores admitidos a negociación en una única Bolsa de
Valores, las Comunidades Autónomas con competencia en la materia dispongan la
creación por la sociedad rectora de aquélla de un servicio propio de llevanza
del registro contable de valores representados por medio de anotaciones en
cuenta y de compensación y liquidación, el cual tendrá, respecto a dichos
valores, las facultades que esta Ley atribuye a la Sociedad de Sistemas. No
serán aplicables, a este único efecto, las restricciones de objeto social y
de actividad contenidas en el párrafo primero del artículo 46 y en el párrafo
primero del artículo 48. Será de aplicación a estos servicios lo dispuesto en
el artículo 7 y en el presente artículo, salvo las referencias a órganos o
entidades estatales, que se entenderán efectuadas a los correspondientes
órganos autonómicos.
3. La participación, directa
o indirecta, en el capital de la Sociedad de Sistemas quedará sujeta al
régimen de participaciones significativas previsto en el artículo 69 de esta
Ley para las empresas de servicios de inversión, en los términos que
reglamentariamente se determinen, entendiéndose que tendrá, en todo caso, tal
carácter cualquier participación que alcance, de forma directa o indirecta,
al menos el 1% del capital o de los derechos de voto de la Sociedad de
Sistemas o la que, sin llegar a ese porcentaje, permita ejercer una
influencia notable en la Sociedad, en los términos que se determinen
reglamentariamente.
Sin perjuicio de las
facultades de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores de oponerse a una
participación significativa en los términos previstos en el apartado 6 de
dicho artículo 69, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, podrá oponerse a la adquisición o a la transmisión de
una participación significativa en el capital de la Sociedad de Sistemas
cuando estime que es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los
mercados o de los sistemas de registro, compensación y liquidación de valores
o para evitar distorsiones en los mismos, así como por no darse un trato
equivalente a las entidades españolas en el país de origen del adquirente.
Los estatutos sociales de la Sociedad de Sistemas y sus
modificaciones, con las excepciones que reglamentariamente se establezcan,
requerirán la previa aprobación de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores. El nombramiento de los miembros del Consejo de
Administración, Directores Generales y asimilados de la Sociedad de Sistemas
estará sujeto a la previa aprobación de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
4. La Sociedad de Sistemas se regirá por la presente Ley y su
normativa de desarrollo, así como por un Reglamento cuya aprobación
corresponderá al Ministro de Economía previo informe de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, del Banco de España y de las Comunidades Autónomas
cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencias en materia de
regulación de centros de contratación de valores. Dicho Reglamento regulará
el régimen de funcionamiento de la Sociedad de Sistemas, los servicios
prestados por la misma, así como su régimen económico, los procedimientos de
fijación y comunicación de tarifas y las condiciones y principios bajo los
cuales dicha Sociedad prestará los referidos servicios, y el régimen jurídico
de las entidades participantes en los sistemas gestionados por dicha
Sociedad. En particular, establecerá el régimen jurídico de aquellas
entidades participantes que lleven cuentas individualizadas correspondientes
a los valores de quienes no ostenten dicha condición. Asimismo, el Reglamento
regulará los procedimientos para asegurar la entrega de valores y su pago,
así como las garantías de todo tipo que deban constituir las entidades
participantes en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas.
5. Si una entidad participante dejara de atender, en todo o en
parte, la obligación de pago en efectivo derivada de la liquidación, la
Sociedad de Sistemas podrá disponer de los valores no pagados, adoptando las
medidas necesarias para enajenarlos a través de un miembro del mercado.
6. Sin perjuicio de las obligaciones de información a que se
refiere el número 4 del artículo 55 de la presente Ley, la
Sociedad de Sistemas facilitará al Ministro de Economía y a los distintos
organismos supervisores en el ámbito de sus respectivas competencias, la
información sobre las actividades de registro, compensación y liquidación en
los sistemas gestionados por ella que aquellos le soliciten, siempre que
dicha información esté a su disposición de acuerdo con la normativa que le es
de aplicación y con sujeción a lo previsto en ésta y otras leyes.
7. La Sociedad de Sistemas podrá establecer convenios con
entidades residentes y no residentes que desempeñen funciones análogas, entidades
de contrapartida central u otras, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, en
su normativa de desarrollo y en el Reglamento a que se refiere el apartado 4
anterior, para la apertura y llevanza de cuentas o para otras actividades de
la Sociedad de Sistemas.
8. Declarado el concurso de una entidad participante en los
sistemas gestionados por la sociedad de sistemas, esta última gozará de
derecho absoluto de separación respecto de los bienes o derechos en que se
materialicen las garantías constituidas por dichas entidades participantes en
los sistemas gestionados por aquélla. Sin perjuicio de lo anterior, el
sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas
se incorporará a la masa activa del concurso del participante.
9. Declarado el concurso de una
entidad participante en los sistemas a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias del Banco de
España, podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el
traslado de sus registros contables de valores a otra entidad habilitada para
desarrollar esta actividad. De igual forma, los titulares de tales valores
podrán solicitar el traslado de los mismos a otra entidad. Si ninguna entidad
estuviese en condiciones de hacerse cargo de los registros señalados, esta
actividad será asumida por la sociedad de sistemas de modo provisional, hasta
que los titulares soliciten el traslado del registro de sus valores. A estos
efectos, tanto el juez del concurso como la administración concursal
facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores
a la documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer
efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá
que se haga llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del
ejercicio de sus derechos económicos o de su venta.
10. La Sociedad de Sistemas tendrá la consideración de ente
gestor y agente de liquidación de los sistemas de pagos y de compensación y
liquidación de valores a que se refiere el artículo 8 de la Ley 41/1999, de
12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, en sus
apartados c), g) y, en su caso, i), así como, con sujeción a la legislación
estatal o de la
Comunidad Autónoma con competencias en la materia que sea
de aplicación, de los sistemas a que se refieren los apartados d), e), f) y
h) a todos los efectos previstos en dicha Ley, y en particular, a los efectos
previstos en los artículos 11, 13 y 14 de la misma.
11. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y del Banco de España, podrá autorizar a otras
entidades financieras la realización de todas o algunas de las funciones a
que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichas entidades se
someterán a lo dispuesto en los apartados 8 y 9 de este artículo, y deberán
cumplir en todo caso con los requisitos mínimos que se establezcan
reglamentariamente, los cuales incluirán necesariamente el régimen de acceso
a la condición de participantes en los sistemas, recursos propios mínimos,
honorabilidad y profesionalidad de los directivos responsables de la entidad,
estructura organizativa y operativa, procedimientos operativos y contables,
establecimiento de medidas de limitación y control de riesgos y conexión a
los sistemas de pagos. Asimismo, les será de aplicación el mismo régimen de
supervisión y disciplina que a la Sociedad de Sistemas, con las
especificaciones que reglamentariamente se establezcan.
12. El Gobierno o, con su habilitación expresa el Ministro de
Economía y Hacienda, podrá establecer las normas a que habrán de ajustarse
los sistemas de compensación y liquidación relacionados con la negociación de
valores y la actuación de las entidades financieras que intervengan en
aquéllos.
Apdo. 11 añadido por Ley 47/2007
Art. 44 bis añadido por Ley 44/2002, de 22 noviembre.
44 ter. 1. El Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, previo informe del Banco de España, podrá autorizar
que una o varias entidades de contrapartida central realicen funciones de
interposición por cuenta propia, respecto de los procesos de compensación y
liquidación de las obligaciones derivadas de la participación de las
entidades miembros en los sistemas de compensación y liquidación de valores o
instrumentos financieros reconocidos de conformidad con la Ley 41/1999, de 12
de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, así como
respecto de operaciones no realizadas en mercados oficiales. La entidad o
entidades así autorizadas desarrollarán sus actividades con sujeción a lo que
al respecto establezca el correspondiente Reglamento, que deberá ser aprobado
por el Ministro de Economía previo informe de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, del Banco de España y de las Comunidades Autónomas
cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencias en materia de
regulación de centros de contratación de valores.
Dicho Reglamento determinará, como mínimo, los requisitos de
acceso a la condición de participante en la misma y establecerá las
condiciones técnicas, operativas y normativas de acceso a los servicios
prestados, las garantías exigidas a las entidades miembros y la información
que deberán facilitar las mismas en relación con las operaciones que
comuniquen a aquélla, así como el régimen económico de la entidad de
contrapartida central.
2. La entidad de contrapartida central podrá ejecutar en
nombre y por cuenta de las entidades contratantes las obligaciones derivadas
de contratos marco de operaciones realizadas sobre valores negociables o
instrumentos financieros derivados, con sujeción a lo dispuesto en ésta o en
otras leyes aplicables, así como en la normativa de desarrollo.
3. La entidad de contrapartida central estará sujeta a la
supervisión de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de
España, en sus respectivos ámbitos de competencia, y en los términos
establecidos en el artículo 88 de esta Ley.
4. Asimismo, a dicha entidad de contrapartida central le será
de aplicación lo previsto para la Sociedad de Sistemas en los apartados 8 y 9
del artículo 44 bis de la
presente Ley, así como lo dispuesto en la Ley 41/1999, de
12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, para
los sistemas regulados en la misma.
5. Con sujeción a lo dispuesto en ésta y otras leyes, así como
a lo establecido en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, la entidad
de contrapartida central podrá establecer acuerdos con otras entidades
residentes y no residentes, cuyas funciones sean análogas o que gestionen
sistemas de compensación y liquidación de valores, participar en el
accionariado de dichas entidades o admitir a las mismas como accionistas.
Dichos acuerdos requerirán la aprobación de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
Art. 44 ter añadido por Ley 44/2002, de 22 noviembre
44 quáter. Posibilidades de
elección de sistema de compensación y liquidación o de entidad de
contrapartida central.
1. Los mercados secundarios oficiales podrán suscribir
acuerdos con una entidad de contrapartida central o un sistema de
compensación y liquidación de otro Estado miembro para realizar la
compensación o liquidación de alguna o de todas las operaciones concluidas
por los miembros del mercado con arreglo a sus sistemas.
2. La
Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá oponerse a
dichos acuerdos cuando considere que puedan menoscabar el funcionamiento
ordenado del mercado y teniendo en cuenta las condiciones de los sistemas de
liquidación previstas en el apartado 1 del artículo 44 quinquies.
Art. 44 quarter añadido por Ley 47/2007
44 quinquies. Derecho a
designar un sistema de liquidación.
1. Los mercados secundarios oficiales deberán ofrecer a todos sus
miembros el derecho a designar el sistema de liquidación de las operaciones
en instrumentos financieros que realicen en ese mercado, siempre que se
cumplan las siguientes condiciones:
a) Que se establezcan entre el sistema de liquidación
designado por el mercado y el sistema o infraestructura designado por el
miembro los procedimientos, vínculos y mecanismos técnicos y operativos
necesarios para asegurar la liquidación eficaz y económica de la operación en
cuestión.
b) Que la
Comisión Nacional del Mercado de Valores reconozca que las
condiciones técnicas para la liquidación de las operaciones realizadas en ese
mercado a través de un sistema distinto del designado por el mismo permiten
el funcionamiento armónico y ordenado de los mercados financieros, atendiendo
en particular al modo en que se asegurarán las relaciones entre los diversos
sistemas de registro de las operaciones e instrumentos financieros. La
valoración de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores se entenderá sin
perjuicio de las competencias del Banco de España, en su calidad de
supervisor de los sistemas de pago, así como de otras autoridades
supervisoras de dichos sistemas. La Comisión Nacional
del Mercado de Valores tendrá en cuenta la labor de supervisión realizada por
tales entidades con el objeto de evitar repeticiones innecesarias de los
controles.
2. Lo dispuesto en este artículo no empece el derecho del
operador del sistema de contrapartida central, compensación o liquidación de
instrumentos financieros a negarse a facilitar los servicios solicitados por
motivos comerciales legítimos.
Art. 44 quinquies añadido por Ley 47/2007
44 sexies. Acceso a los
sistemas de contrapartida central, compensación y liquidación.
Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito
de otros Estados miembros de la
Unión Europea tendrán derecho a acceder a los sistemas de
contrapartida central, compensación y liquidación existentes en territorio
español, con el fin de liquidar o concertar la liquidación de operaciones en
instrumentos financieros, tanto si se negocian en mercados secundarios
oficiales o sistemas multilaterales de negociación españoles o en mercados
regulados o sistemas multilaterales de negociación de otros Estados miembros
de la Unión Europea.
El acceso a estos sistemas estará sujeto a los mismos
criterios objetivos, trasparentes y no discriminatorios que se aplican a los
miembros locales.
Lo dispuesto en este artículo no empece el derecho del
operador del sistema de contrapartida central, compensación o liquidación de
valores a negarse a facilitar los servicios solicitados por motivos
comerciales legítimos.
Art. 44 sexies añadido por Ley 47/2007
CAPÍTULO II
DE LAS BOLSAS DE
VALORES
45. La creación de Bolsas de
Valores corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 31 bis, salvo en el caso de que se trate de Bolsas
de Valores ubicadas en el territorio de Comunidades Autónomas cuyos Estatutos
de Autonomía les reconozcan competencia al efecto. En este caso, la creación
de Bolsas de Valores corresponderá a dichas Comunidades Autónomas.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción del art. 45 anterior a Ley 47/2007:
45. La creación de Bolsas de Valores corresponderá al
Gobierno, salvo en el caso de que se trate de Bolsas de Valores ubicadas en
el territorio de Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les
reconozcan competencia al efecto. En este caso, la creación de Bolsas de
Valores corresponderá a dichas Comunidades Autónomas.
Redacción del art. 45 anterior a Ley 37/1998, de 16
noviembre:
Artículo 45. La creación de Bolsas de Valores corresponderá
al Gobierno, salvo en el caso de que se trate de Bolsas de Valores ubicadas
en el territorio de Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les
reconozcan competencia al efecto. En este caso, la creación de Bolsas de
Valores corresponderá a dichas Comunidades, aunque requerirá la conformidad
del Gobierno de la Nación, atendiendo a los elementos y consecuencias
supracomunitarias de dicha creación.
46. Las Bolsas de Valores tendrán
por objeto la negociación de aquellas categorías de valores negociables y
otros instrumentos financieros, de los previstos en el artículo 2 que por sus
características sean aptas para ello de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento
del mercado, según lo establecido en el artículo 31 bis.
Podrán negociarse en las Bolsas de Valores, en los términos
establecidos en su Reglamento, instrumentos financieros admitidos a
negociación en otro mercado secundario oficial. En este caso, se deberá
prever, en su caso, la necesaria coordinación entre los sistemas de registro,
compensación y liquidación respectivos.
47. Podrán adquirir la condición de
miembros de las Bolsas de Valores las entidades que cumplan lo previsto en el
artículo 37 de esta Ley.
48. 1. Las Bolsas de Valores
estarán regidas y administradas por una sociedad rectora, según lo dispuesto
en el artículo 31 bis, que será responsable de su organización y
funcionamiento internos, y será titular de los medios necesarios para ello,
siendo éste su objeto social principal. Dichas sociedades podrán desarrollar
igualmente otras actividades complementarias. Las acciones de dichas
sociedades serán nominativas. Tales sociedades deberán contar necesariamente
con un Consejo de Administración compuesto por no menos de cinco personas y,
con al menos, un Director General. Dichas sociedades no tendrán la condición
legal de miembros de las correspondientes Bolsas de Valores y no podrán
realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades
relacionadas en el artículo 63.
2. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y
respecto a las Bolsas de Valores de ámbito autonómico, podrán establecer para
aquéllas la organización que estimen oportuna.
49. Las Bolsas de Valores
establecerán un Sistema de Interconexión Bursátil de ámbito estatal,
integrado a través de una red informática, en el que se negociarán aquellos
valores que acuerde la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, de entre los que
estén previamente admitidos a negociación en, al menos, dos Bolsas de
Valores, a solicitud de la entidad emisora y previo informe favorable de la
Sociedad de Bolsas a que se refiere el artículo siguiente, conforme a lo que
se establezca reglamentariamente.
50. La gestión del Sistema de
Interconexión Bursátil corresponderá a la Sociedad de Bolsas, que se
constituirá por las sociedades gestoras de las Bolsas de Valores existentes
en cada momento. El capital de la citada Sociedad se
distribuirá por partes iguales entre dichas sociedades gestoras, y su Consejo
de Administración estará formado por un representante de cada Bolsa y uno
más, que actuará como Presidente, elegido por mayoría entre ellas. Dicha
sociedad será titular de los medios necesarios para el funcionamiento del Sistema
de Interconexión Bursátil y responsable de éste, con la consideración de
órgano rector del mismo, siendo éste su objeto social exclusivo.
Los estatutos de la Sociedad de Bolsas, sus modificaciones y
la designación de los miembros de su Consejo de Administración requerirán la
aprobación de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe de
las Comunidades Autónomas con competencias en la materia.
51. La Comisión Nacional
del Mercado de Valores podrá disponer que la integración de una emisión de
valores en el Sistema de Interconexión Bursátil implique su negociación
exclusiva a través del mismo y podrá exigir, como requisito previo, su
incorporación al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.
52. Cada una de las operaciones
bursátiles deberá quedar asignada a una única Bolsa de Valores o, en su caso,
al Sistema de Interconexión Bursátil. Reglamentariamente se determinarán los
criterios a seguir para dicha asignación en el caso de las operaciones en que
concurran miembros de distintas Bolsas.
53. Obligaciones del accionista y
de los titulares de otros valores e instrumentos financieros. 1. El
accionista que, directa o indirectamente, adquiera o transmita acciones de un
emisor para el que España sea Estado de origen, en los términos que se
establezcan reglamentariamente, cuyas acciones estén admitidas a negociación
en un mercado secundario oficial o en cualquier otro mercado regulado
domiciliado en la Unión
Europea, y que atribuyan derechos de voto, y como resultado
de dichas operaciones, la proporción de derechos de voto que quede en su
poder alcance, supere o se reduzca por debajo de los porcentajes que se
establezcan, deberá notificar al emisor y a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, en las condiciones que se señalen, la proporción de
derechos de voto resultante.
La obligación contenida en el párrafo anterior se aplicará
también cuando la proporción de derechos de voto supere, alcance o se reduzca
por debajo de los porcentajes a los que se refiere el párrafo anterior a
consecuencia de un cambio en el número total de derechos de voto de un emisor
sobre la base de la información comunicada a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y hecha pública.
2. Las obligaciones establecidas en el apartado anterior serán
también aplicables a cualquier persona que, con independencia de la
titularidad de las acciones, tenga derecho a adquirir, transmitir o ejercer
los derechos de voto atribuidos por las mismas, en los casos que se
determinen reglamentariamente.
3. Igualmente se aplicará lo dispuesto en los apartados
anteriores a quien posea, adquiera o transmita, directa o indirectamente,
otros valores e instrumentos financieros que confieran derecho a adquirir
acciones que atribuyan derechos de voto, en los términos que se determinen
reglamentariamente.
4. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores
también serán de aplicación cuando se produzca la admisión a negociación por
primera vez en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado
domiciliado en la Unión
Europea de las acciones de un emisor para el que España sea
Estado de origen.
5. Cuando quien se encuentre en los casos previstos en los
apartados anteriores sea administrador del emisor, además de cumplir con la
obligación de comunicar cualesquiera operaciones realizadas sobre acciones
del emisor o sobre valores u otros instrumentos financieros referenciados a
dichas acciones, deberá comunicar a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores la participación que tuvieran en el momento de su
nombramiento y cese.
Los directivos del emisor estarán obligados a notificar
aquellas operaciones a las que se refiere el artículo 83.bis.4 de esta Ley.
6. El emisor deberá hacer pública y difundir la información a
que se refieren los apartados anteriores.
7. Reglamentariamente se determinarán la forma, plazo y demás
condiciones para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este
artículo así como, en su caso, los supuestos excepcionados del cumplimiento
de estas obligaciones.
8. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los
partícipes y accionistas en fondos y sociedades de inversión colectiva de
capital variable a que se refiere la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva.
53.bis. Obligaciones del emisor
en relación a la autocartera.
Cuando España sea Estado miembro de origen, los emisores cuyas
acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial o en
otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea deberán comunicar
a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, hacer pública y difundir las operaciones sobre sus
propias acciones, en los términos que se establezcan reglamentariamente,
cuando la proporción alcance, supere o se reduzca en los porcentajes que se
determinen. Esta información se incorporará al registro oficial regulado en
el artículo 92 de esta Ley.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las
sociedades de inversión colectiva de capital variable a que se refiere la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Art. 53 bis añadido por Ley 6/2007
53.ter. Medidas preventivas.
1. Cuando España sea Estado miembro de acogida en los términos
que se establezcan reglamentariamente, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores deberá informar a la autoridad competente del Estado
miembro de origen si observa que el emisor, el tenedor de acciones u otros
instrumentos financieros o la persona física o jurídica aludida en el
apartado 2 del artículo 53, ha
cometido irregularidades o incumplido las obligaciones a que se refieren los
artículos 35, 35.bis, 53 y 53.bis de esta Ley.
2. En el caso de que, bien porque la autoridad del Estado
miembro de origen no haya adoptado medidas, bien porque pese a las medidas
adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o debido a
que dichas medidas hayan resultado inadecuadas, la persona indicada en el
apartado anterior persista en la violación de las oportunas disposiciones
legales o reglamentarias, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, tras informar a
la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las
medidas pertinentes para proteger a los inversores. La Comisión Nacional
del Mercado de Valores informará inmediatamente a la Comisión Europea
sobre las medidas adoptadas.
Art. 53 ter añadido por Ley 6/2007
54. Derogado por Ley 44/2002, de
22 noviembre
CAPÍTULO III
DEL MERCADO DE DEUDA
PÚBLICA EN ANOTACIONES
55. 1. El Mercado de Deuda Pública
en Anotaciones tendrá por objeto la negociación de valores de renta fija
representados mediante anotaciones en cuenta emitidos por el Estado, por el
Instituto de Crédito Oficial y, a solicitud de ellos, por el Banco Central
Europeo, por los Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, por las
Comunidades Autónomas, por bancos multilaterales de desarrollo de los que
España sea miembro, por el Banco Europeo de Inversiones o por otras entidades
públicas, en los supuestos que reglamentariamente se señalen, así como la
negociación de otros instrumentos financieros, en todos los casos anteriores
de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento del mercado según lo establecido
en el artículo 31 bis. En todo caso, los valores deberán ajustarse a las
especificaciones técnicas que se establezcan a tal efecto en el reglamento
del Mercado. Los valores admitidos a negociación en este mercado podrán
negociarse en otros mercados secundarios oficiales, en los términos que se
fijen en el Reglamento del correspondiente mercado.
2. El Banco de España tendrá la consideración de organismo
rector del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones. El Banco de España
llevará el servicio financiero de los valores anotados cuando así lo
concierte con los emisores y por cuenta de éstos, en los términos que se
establezcan en el reglamento del Mercado.
3. La sustitución del organismo rector del Mercado de Deuda
Pública en Anotaciones se regirá por lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 31 quáter.
4. El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones se regirá por la presente Ley y su
normativa de desarrollo, así como por un Reglamento, según lo dispuesto en el
artículo 31 bis.
5. Las comunidades autónomas con competencias en la materia
podrán crear, regular y organizar un mercado autonómico de Deuda Pública en
Anotaciones que tenga por objeto la negociación de valores de renta fija
emitidos por aquéllas y otras entidades de derecho público dentro de su
ámbito territorial.
56. 1. Podrán acceder a la
condición de miembros del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, además del
Banco de España, las entidades que cumplan los requisitos del artículo 37 de la presente Ley, en los
términos establecidos en ese artículo y de acuerdo con lo que se fije en el
reglamento del Mercado.
2. Los miembros del Mercado podrán operar por cuenta propia o
por cuenta ajena, con representación o sin ella, conforme a su estatuto
jurídico de actividades.
3. La autorización de la condición de miembro del Mercado de
Deuda Pública, así como su revocación, corresponderá al Ministro de Economía
y Hacienda, a propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores. La condición de miembro, cualquiera que sea su
naturaleza, podrá ser revocada por las causas enumeradas en el artículo 73.
57. 1. El registro de los valores negociados
en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones corresponderá a la Sociedad de
Sistemas a que se refiere el apartado 1 del artículo 44 bis de la presente Ley y a sus
entidades participantes autorizadas para ello en virtud de su condición de
entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública.
2. La Sociedad de Sistemas llevará las cuentas de valores
correspondientes a la totalidad de los valores admitidos a negociación en
dicho Mercado, bien de forma individualizada, en el caso de las cuentas a
nombre propio de las entidades participantes que sean titulares de cuenta en
el Mercado de Deuda Pública, bien de forma global, en el caso de las cuentas
de clientes de las entidades participantes autorizadas para ello en virtud de
su condición de entidades gestoras en dicho mercado.
3. Podrán ser titulares de cuenta a nombre propio en el
Mercado de Deuda Pública en Anotaciones y mantener cuenta como entidades
participantes en nombre propio en el sistema de registro de la Sociedad de
Sistemas, además del Banco de España, los sistemas y organismos compensadores
y liquidadores de los mercados secundarios oficiales y los sistemas de
compensación interbancaria al objeto de gestionar el sistema de garantías,
así como quienes cumplan los requisitos que al efecto se establezcan en el
reglamento del mercado.
58. 1. Podrán ser entidades
gestoras, además del Banco de España, los miembros del mercado que cumplan
los requisitos que a tal efecto se establezcan en el reglamento del mercado.
2. Las entidades gestoras, en su condición de participantes en
el sistema de registro a cargo de la Sociedad de Sistemas, llevarán el
registro de los valores de quienes no sean titulares de cuenta a nombre
propio en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, y mantendrán en la
Sociedad de Sistemas una cuenta global que constituirá en todo momento la
contrapartida exacta de aquéllos.
3. Cuando dichas entidades gestoras ostenten la condición
adicional de titular de cuenta a nombre propio en el Mercado de Deuda
Pública, estas últimas cuentas se llevarán en la Sociedad de Sistemas con
total separación de las cuentas globales mencionadas en el apartado anterior.
4. En los términos que se fijen reglamentariamente, el Banco
de España podrá acordar cautelarmente la suspensión o limitación de actividades
de los miembros del mercado y de las entidades gestoras cuando por su
actuación generen un peligro o causen un grave trastorno para el mercado,
para los procedimientos de compensación y liquidación o, en los casos de
entidades gestoras, a la seguridad jurídica de los valores anotados. Estas
medidas serán comunicadas por el Banco de España a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y al Ministerio de Economía y Hacienda, para que el
Ministro, en su caso, proceda a su ratificación.
5. Declarado el concurso de una entidad gestora del Mercado de
Deuda Pública en Anotaciones, el Banco de España podrá disponer, de forma
inmediata y sin coste para el inversor, el traspaso de los valores anotados a
cuenta de terceros de otras entidades gestoras. De igual forma, los titulares
de los valores podrán solicitar el traslado de los mismos a otra entidad
gestora. A estos efectos, tanto el juez del concurso como la administración
concursal facilitarán el acceso de la entidad gestora destinataria a la
documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer
efectivo el traspaso, asegurándose de este modo el ejercicio de los derechos
de los titulares de los valores. La existencia del procedimiento concursal no
impedirá que se haga llegar a los titulares de los valores el efectivo
procedente del ejercicio de los derechos económicos o de su venta.
6. Si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3, el
Banco de España dejara de ser organismo rector del mercado, las competencias
que se le atribuyen en los apartados 4 y 5 del presente artículo
corresponderán a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.
CAPÍTULO IV
DE LOS MERCADOS
SECUNDARIOS OFICIALES DE FUTUROS Y OPCIONES REPRESENTADOS POR ANOTACIONES EN
CUENTA
Redacción de la
Rúbrica del capitulo IV anterior a Ley 37/1998, de 16 de noviembre
De otros mercados
secundarios oficiales
59. 59. Mercados Secundarios
Oficiales de Futuros y Opciones.
1. Podrán crearse Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones,
de ámbito estatal, cuya forma de representación sea la de anotaciones en
cuenta. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, autorizar dicha creación, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 31 bis.
La autorización de la creación del mercado así como el resto
de autorizaciones y aprobaciones señaladas en este artículo corresponderá a la Comunidad Autónoma
con competencias en la materia en el caso de mercados de ámbito autonómico.
2. Estos mercados tendrán por objeto los contratos de futuros,
de opciones y de otros instrumentos financieros derivados, cualquiera que sea
el activo subyacente, definidos por la sociedad rectora del mercado.
La sociedad rectora organizará la negociación, compensación y
liquidación de los citados contratos, ya sea llevando a cabo todas o
solamente algunas de estas funciones. La llevanza del registro contable
correspondiente a los instrumentos financieros negociados corresponderá a la
sociedad rectora, que llevará el registro central y, en su caso, junto con
los miembros autorizados para llevar los registros de detalle
correspondientes a los contratos de sus clientes.
El Gobierno establecerá las condiciones de solvencia y medios
técnicos exigibles para que los miembros puedan ser autorizados a llevar los
registros de los contratos de sus clientes, que se corresponderán con el
registro central a cargo de la sociedad rectora.
La sociedad rectora del mercado dará por sí misma o asegurará
por medio de otra entidad, previa aprobación de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, la contrapartida en todos los contratos que emita.
Además, la sociedad rectora podrá realizar la actividad de contrapartida
central a que se refiere el artículo 44 ter, en cuyo caso le será de
aplicación lo dispuesto en este artículo, con las particularidades que, en su
caso, se establezcan en su correspondiente Reglamento.3. Podrán ser miembros
de estos mercados las entidades a las que se refiere el artículo 37 de esta Ley.
También podrán acceder a la condición de miembro, con capacidad restringida
exclusivamente a la negociación, bien por cuenta propia o por cuenta de
entidades de su grupo aquellas entidades cuyo objeto social principal
consista en la inversión en mercados organizados y reúnan las condiciones de
medios y solvencia que establezca el Reglamento del Mercado a que se refiere
el apartado 7 de este artículo. En los mercados de futuros y opciones con
subyacente no financiero, reglamentariamente se podrá determinar la
adquisición de dicha condición por otras entidades distintas de las antes
señaladas, siempre que reúnan los requisitos de especialidad, profesionalidad
y solvencia.
4. En los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones
existirá, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 bis una sociedad rectora,
con forma de sociedad anónima, cuyas funciones básicas serán las de
organizar, dirigir y supervisar la actividad del mercado. Estas sociedades no
podrán realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las
actividades relacionadas en el artículo 63, a excepción de lo dispuesto
en esta Ley. No obstante, y al objeto de gestionar el sistema de garantías,
podrán ser titulares de cuentas en el Mercado de Deuda Pública o tener una
posición equivalente en mercados o sistemas extranjeros que realicen
funciones similares.
5. La modificación de los estatutos sociales de la sociedad
rectora requerirá la previa aprobación por la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 bis, con
las excepciones que reglamentariamente se señalen.
6. La sociedad rectora dispondrá de un consejo de
administración con, al menos, cinco miembros, y, como mínimo, de un Director
general. Una vez recibida la autorización inicial, los nuevos nombramientos
deberán ser aprobados por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, por
la Comunidad Autónoma
con competencia en la materia, a los efectos de comprobar que los nombrados
reúnen los requisitos de las letras f) y g) del artículo 67.2 de esta Ley.
7. Estos Mercados, además de regirse por las normas previstas
en la presente Ley
y normativa de desarrollo, se regirán por un Reglamento específico, que
tendrá el carácter de norma de ordenación y disciplina del Mercado de Valores,
cuya aprobación y modificación se ajustará al procedimiento previsto en el
artículo 31 bis. En el citado Reglamento se detallarán las clases de
miembros, con especificación de los requisitos técnicos y de solvencia que
deberán reunir en relación con las diversas actividades que desarrollen en el
mercado, los contratos propios del mercado, las relaciones jurídicas de la
sociedad rectora y de los miembros del mercado con los clientes que actúen en
el mercado, las normas de supervisión, el régimen de garantías, los regímenes
de contratación, compensación, liquidación y registro de los contratos del
correspondiente mercado, así como cualesquiera otros aspectos que se precisen
reglamentariamente.
8. Las garantías que los miembros del correspondiente mercado
y los clientes constituyan de conformidad con el régimen contenido en su
respectivo Reglamento y en relación a cualesquiera operaciones realizadas en
el ámbito de actividad de los mercados de futuros y opciones sólo responderán
frente a las entidades a cuyo favor se constituyeron y únicamente por las
obligaciones que de tales operaciones deriven para con la sociedad rectora o
los miembros del correspondiente mercado.
9. En caso de que los miembros de los mercados secundarios oficiales
o los clientes se vieran sometidos a un procedimiento concursal, las
sociedades rectoras de tales mercados gozarán de derecho absoluto de
separación respecto a los instrumentos financieros y el efectivo en que
estuvieran materializadas las garantías que tales miembros o clientes
hubieran constituido o aceptado a favor de aquéllas de conformidad con el
régimen contenido en el Reglamento del respectivo mercado. Sin perjuicio de
lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones
garantizadas se incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente o
miembro en cuestión.
En caso de que los clientes de los miembros de los mercados
secundarios oficiales se vieran sometidos a un procedimiento concursal, esos
miembros gozarán de derecho absoluto de separación respecto a los
instrumentos financieros y el efectivo en que estuvieran materializadas las
garantías que sus clientes hubieran constituido a su favor de conformidad con
el régimen contenido en el Reglamento del respectivo mercado. Sin perjuicio
de lo anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las
operaciones, se incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente en
cuestión.
Declarado el concurso de un miembro, la sociedad rectora del
mercado, dando previamente cuenta a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, gestionará el traslado de los contratos que tuviera
registrados por cuenta de los clientes, junto con los instrumentos
financieros y el efectivo en que estuvieran materializadas las correspondientes
garantías. En el caso de que tal traslado no pudiera llevarse a cabo, la
sociedad rectora podrá acordar la liquidación de los contratos que el miembro
tuviera abiertos en la sociedad rectora, incluyendo los que fueran por cuenta
de sus clientes. En tal caso, concluidas las actuaciones que deban llevarse a
cabo en relación con las posiciones registradas y garantías constituidas por
los clientes ante el miembro en cuestión, esos clientes tendrán un derecho
absoluto de separación respecto del eventual sobrante.
A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del
procedimiento concursal, facilitarán que la entidad a la que vayan a
traspasarse los registros contables y las garantías pueda acceder a la
documentación y registros informáticos necesarios para hacer efectivo el
traspaso.
CAPÍTULO IV BIS
De la comunicación
de operaciones
Capítulo IV BIS
añadido por Ley 47/2007
59 bis. Comunicación de
operaciones a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.
1. Las empresas de servicios de inversión y entidades de
crédito que ejecuten operaciones sobre instrumentos financieros deberán
comunicarlas a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores a la mayor
brevedad posible y, en lo que se refiere a los datos recogidos en el primer
párrafo del apartado número 3 de este mismo artículo, a más tardar, al
finalizar el siguiente día hábil a su ejecución. Esta obligación se entenderá
exigible en todo caso, independientemente del método, medio, mercado o
sistema a través del que se hubieran ejecutado las operaciones.
Quedan excluidas de esta obligación de comunicación las
operaciones realizadas sobre participaciones o acciones de instituciones de
inversión colectiva no admitidas a negociación ni en mercados regulados ni en
sistemas multilaterales de negociación.
2. Los informes sobre las operaciones ejecutadas podrán ser
comunicados por la propia entidad, por un tercero que actúe en su nombre, por
la sociedad rectora del mercado regulado, o entidad gestora del sistema
multilateral de negociación a través del que se haya realizado la operación,
o bien, por un sistema de casamiento de operaciones o de información aprobado
por la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
Cuando las operaciones sean comunicadas a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores directamente por las sociedades rectoras de los
mercados regulados, por las entidades gestoras de los sistemas multilaterales
de negociación, o por los sistemas de casamiento de operaciones o de
información, la empresa de servicios de inversión o la entidad de crédito
podrá ser eximida de la obligación señalada en el apartado 1 de este
artículo.
3. Los informes tendrán el contenido señalado en el Reglamento
1287/2006, de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la
Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a
las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la
información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión
a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de
dicha Directiva.
Adicionalmente, las entidades indicadas en el apartado número
1 de este artículo deberán facilitar a la CNMV, en la forma, detalle y plazos
que se determinen reglamentariamente, la identidad de los clientes por cuenta
de los cuales hayan ejecutado sus operaciones.
Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para, en su
caso, establecer requisitos de información adicionales cuando se considere
necesario para permitir el correcto ejercicio de las funciones de supervisión
que la Comisión Nacional
del Mercado de Valores tiene encomendadas y siempre que se cumpla uno de los
siguientes criterios:
a) el instrumento financiero objeto del informe tenga
características específicas que no se incluyan en la información exigida por
el Reglamento 1287/2006, de la Comisión; o
b) los métodos de negociación específicos del sistema de
negociación donde se realizó la operación tienen características que no estén
incluidas en la información exigida por el Reglamento 1287/2006, de la
Comisión.
4. Asimismo, las empresas de servicios de inversión y las
entidades de crédito deberán conservar a disposición de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores durante al menos cinco años los datos señalados en
este artículo sobre todas las operaciones realizadas.
5. La
Comisión Nacional del Mercado de Valores se asegurará de
que los informes que reciba son remitidos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 91 bis, a la autoridad competente del mercado más importante en
términos de liquidez del instrumento financiero al que se refieran las
operaciones, cuando dicho mercado esté radicado en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Los informes remitidos a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores por las sucursales en España de empresas de servicios
de inversión y entidades de crédito de otros Estados miembros de conformidad
con lo establecido en el párrafo quinto del artículo 71 bis 2, serán
reenviados por aquella a la autoridad competente del Estado de origen de la
entidad, a no ser que ésta renuncie a recibir la información.
6. La determinación del mercado más importante en términos de
liquidez, la concreción de los canales permitidos para enviar los informes,
el intercambio de información de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores con otras autoridades competentes y el desarrollo de
las demás cuestiones establecidas en este artículo se contempla en los
artículos 9 a
14 del Reglamento 1287/2006, de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el
que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un
registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado,
la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a
efectos de dicha Directiva.
Art. 59 bis añadido por Ley 47/2007
CAPÍTULO V
DE LAS OFERTAS
PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN Y VENTA DE VALORES
Este capitulo ha
sido modificado por la Ley 6/2007.
60. Oferta pública de adquisición
obligatoria.
1. Quedará obligado a formular una oferta pública de
adquisición por la totalidad de las acciones u otros valores que directa o
indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición y dirigida a
todos sus titulares a un precio equitativo quien alcance el control de una
sociedad cotizada, ya lo consiga:
a) Mediante la adquisición de acciones u otros valores que
confieran, directa o indirectamente, el derecho a la suscripción o
adquisición de acciones con derechos de voto en dicha sociedad;
b) Mediante pactos parasociales con otros titulares de
valores; o
c) Como consecuencia de los demás supuestos de naturaleza
análoga que reglamentariamente se establezcan. Las obligaciones a que se
refiere este Capítulo se entenderán referidas a aquellas sociedades cuyas
acciones estén, en todo o en parte, admitidas a negociación en un mercado
secundario oficial español y tengan su domicilio social en España.
Las obligaciones a que se refiere este Capítulo se aplicarán
también, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a las
sociedades que no tengan su domicilio social en España y cuyos valores no
estén admitidos a negociación en un mercado regulado en el Estado miembro de la Unión Europea en el que
la sociedad tenga su domicilio social, en los siguientes casos:
a) Cuando los valores de la sociedad sólo estén admitidos a
negociación en un mercado secundario oficial español.
b) Cuando la primera admisión a negociación de los valores en
un mercado regulado lo haya sido en un mercado secundario oficial español.
c) Cuando los valores de la sociedad sean admitidos a
negociación simultáneamente en mercados regulados de más de un Estado miembro
y en un mercado secundario oficial español, y la sociedad así lo decida
mediante notificación a dichos mercados y a sus autoridades competentes el
primer día de la negociación de los valores.
d) Cuando el 20 de mayo de 2006 los valores de la sociedad ya
estuvieran admitidos a negociación simultáneamente en mercados regulados de
más de un Estado miembro y en un mercado secundario oficial español y la Comisión Nacional
del Mercado de Valores así lo hubiera acordado con las autoridades
competentes de los demás mercados en los que se hubieran admitido a
negociación o, a falta de acuerdo, así lo hubiera decidido la sociedad.
Asimismo, les será de aplicación lo dispuesto en el presente
Capítulo, en los términos que se determinen reglamentariamente, a las
sociedades que tengan su domicilio social en España y cuyos valores no estén
admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español.
Se entenderá que el precio es equitativo cuando, como mínimo,
sea igual al precio más elevado que haya pagado el obligado a formular la
oferta o las personas que actúen en concierto con él por los mismos valores
durante un período de tiempo anterior a la oferta determinado
reglamentariamente y en los términos que se establezcan. No obstante, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores podrá modificar el precio así calculado en las
circunstancias y según los criterios que se establezcan reglamentariamente.
Entre las mencionadas circunstancias se podrán incluir, entre otras, las
siguientes: que el precio más elevado se haya fijado por acuerdo entre el
comprador y el vendedor; que los precios de mercado de los valores en cuestión
hayan sido manipulados; que los precios de mercado, en general, o
determinados precios, en particular, se hayan visto afectados por
acontecimientos excepcionales; que se pretenda favorecer el saneamiento de la sociedad. Entre los
referidos criterios podrán incluirse, entre otros, el valor medio del mercado
en un determinado periodo; el valor liquidativo de la sociedad u otros
criterios de valoración objetivos generalmente utilizados.
En el supuesto de modificación del precio a que se refiere el
párrafo anterior, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores publicará en su
página web la decisión de que la oferta se formule a un precio distinto del
equitativo. Dicha decisión deberá ser motivada.
2. A
los efectos del presente Capítulo, se entenderá que una persona física o
jurídica tiene individualmente o de forma conjunta con las personas que
actúen en concierto con ella, el control de una sociedad cuando alcance,
directa o indirectamente, un porcentaje de derechos de voto igual o superior
al 30 por ciento; o bien, cuando haya alcanzado una participación inferior y
designe, en los términos que se establezcan reglamentariamente, un número de
consejeros que, unidos, en su caso, a los que ya se hubieran designado,
representen más de la mitad de los miembros del órgano de administración de
la sociedad.
La
Comisión Nacional del Mercado de Valores dispensará
condicionalmente, en los términos que establezcan reglamentariamente, de la
obligación de formular la oferta pública de adquisición establecida en este
artículo, cuando otra persona o entidad, directa o indirectamente, tuviera un
porcentaje de voto igual o superior al que tenga el obligado a formular la
oferta.
3. Quien incumpla la obligación de formular una oferta pública
de adquisición, no podrá ejercer los derechos políticos derivados de ninguno
de los valores de la sociedad cotizada cuyo ejercicio le corresponda por
cualquier título, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Título VIII
de esta Ley. Esta prohibición será también aplicable a los valores poseídos
indirectamente por el obligado a presentar la oferta pública y a aquellos que
correspondan a quienes actúen concertadamente con él.
A los efectos de este apartado se entenderá que incumple la
obligación de formular una oferta pública de adquisición quien no la
presente, la presente fuera del plazo máximo establecido o con
irregularidades esenciales.
Serán nulos los acuerdos adoptados por los órganos de una
sociedad cuando para la constitución de éstos o la adopción de aquéllos
hubiera sido necesario computar los valores cuyos derechos políticos estén
suspendidos con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado.
La
Comisión Nacional del Mercado de Valores estará legitimada
para el ejercicio de las correspondientes acciones de impugnación, en el
plazo de un año a contar desde que tenga conocimiento del acuerdo, sin
perjuicio de la legitimación que pueda corresponder a otras personas.
La
Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá impugnar los
acuerdos del Consejo de Administración de la sociedad cotizada, en el plazo
de un año a contar desde que tenga conocimiento de los mismos.
4. Cuando la contraprestación ofrecida consista en valores a
emitir por la sociedad obligada a formular la oferta se entenderá que no
existe el derecho de suscripción preferente contemplado en el artículo 158
del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas para los antiguos
accionistas y titulares de obligaciones convertibles.
5. Reglamentariamente se establecerán:
a) Los valores a los que habrá de dirigirse la oferta;
b) Las reglas y plazos para el cómputo del porcentaje de votos
que brinda el control de una sociedad, tomando en consideración las
participaciones directas e indirectas, así como los convenios, acuerdos o
situaciones de control conjunto;
c) La persona que estará obligada a presentar la oferta
pública de adquisición en los supuestos de pactos parasociales y situaciones
de control sobrevenido en los que exista obligación de presentarla;
d) Los términos en que la oferta será irrevocable o en que
podrá someterse a condición o ser modificada;
e) Las garantías exigibles según que la contraprestación
ofrecida sea en dinero, valores ya emitidos o valores cuya emisión aún no
haya sido acordada por la sociedad o entidad oferente;
f) La modalidad de control administrativo a cargo de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y, en general, el procedimiento de las ofertas
públicas de adquisición;
g) El régimen de las posibles ofertas competidoras;
h) Las reglas de prorrateo;
i) Las operaciones exceptuadas de este régimen;
j) El precio equitativo, las formas de contraprestación y las
excepciones, en su caso, aplicables;
k) La información que habrá de hacerse pública antes de la
presentación de una oferta, una vez adoptada la decisión de presentarla, en
el transcurso de la misma y una vez finalizada;
l) El plazo en que deberá presentarse una oferta pública de
adquisición desde su anuncio público;
m) Las reglas sobre la caducidad de las ofertas;
n) Las reglas aplicables a la publicación de los resultados de
las ofertas;
o) La información que habrá de suministrarse por los órganos
de administración o dirección de la sociedad afectada y del oferente a los
representantes de sus respectivos trabajadores o, en su defecto, a los
propios trabajadores, así como el procedimiento aplicable a dicha obligación,
ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación laboral, y
p) Los demás extremos cuya regulación se juzgue necesaria.
60 bis. Obligaciones de los órganos de administración y
dirección.
1. Durante el plazo y en los términos que se determinen
reglamentariamente, los órganos de administración y dirección de la sociedad
afectada o de las sociedades pertenecientes a su mismo grupo deberán obtener
la autorización previa de la junta general de accionistas según lo dispuesto
en el artículo 103 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, antes de
emprender cualquier actuación que pueda impedir el éxito de la oferta, con
excepción de la búsqueda de otras ofertas, y en particular antes de iniciar
cualquier emisión de valores que pueda impedir que el oferente obtenga el
control de la sociedad afectada.
Respecto de las decisiones adoptadas antes de iniciarse el
plazo contemplado en el párrafo anterior y aún no aplicadas total o
parcialmente, la junta general de accionistas deberá aprobar o confirmar
según lo dispuesto en el artículo 103 del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22
de diciembre, toda decisión que no se inscriba en el curso normal de
actividades de la sociedad y cuya aplicación pueda frustrar el éxito de la
oferta.
En el caso de que la sociedad afectada cuente con un sistema
de administración dual, lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá
también aplicable al consejo de control.
La junta general de accionistas a que se refiere el presente
apartado podrá ser convocada quince días antes de la fecha fijada para su
celebración, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, con
expresión de la fecha de la reunión en primera convocatoria y todos los
asuntos que han de tratarse.
El Boletín Oficial del Registro Mercantil publicará la
convocatoria de forma inmediata a su recepción.
2. Las sociedades podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado
anterior cuando sean objeto de una oferta pública de adquisición formulada
por un entidad que no tenga su domicilio social en España y que no esté
sujeta a tales normas o equivalentes, incluidas las referidas a las reglas
necesarias para la adopción de decisiones por la Junta General, o bien,
por una entidad controlada por aquella, directa o indirectamente, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley.
Cualquier decisión que se adopte en virtud de lo dispuesto en
el párrafo anterior requerirá autorización de la junta general de
accionistas, según lo dispuesto en el artículo 103 del Texto Refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989,
de 22 de diciembre, adoptada, como máximo, 18 meses antes de que la oferta
pública de adquisición se haya hecho pública.
3. El órgano de administración de la sociedad afectada deberá
publicar un informe detallado sobre la oferta en los términos y plazos que se
establezcan reglamentariamente.
Art. 60 bis Añadido por Ley 6/2007.
60 ter. Medidas de neutralización opcionales.
1. Las sociedades podrán decidir que se apliquen las
siguientes medidas de neutralización:
a) La ineficacia, durante el plazo de aceptación de la oferta,
de las restricciones a la transmisibilidad de valores previstas en los pactos
parasociales referidos a dicha sociedad.
b) La ineficacia, en la junta general de accionistas que
decida sobre las posibles medidas de defensa a que se refiere el artículo
60.bis.1 de esta Ley, de las restricciones al derecho de voto previstas en
los estatutos de la sociedad afectada y en los pactos parasociales referidos
a dicha sociedad.
c) La ineficacia de las restricciones contempladas en las
letras anteriores, cuando tras una oferta pública de adquisición, el oferente
haya alcanzado un porcentaje igual o superior al 75 por ciento del capital
que confiera derechos de voto.
2. La decisión de aplicar este artículo deberá adoptarse por
la junta general de accionistas de la sociedad, según lo dispuesto en el
artículo 103 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y se comunicará a
la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y a los supervisores de los Estados miembros en los que
las acciones de la sociedad estén admitidas a negociación, o se haya
solicitado la
admisión. La Comisión Nacional del Mercado de Valores
deberá hacer pública esta comunicación en los términos y el plazo que se fije
reglamentariamente.
En cualquier momento la junta general de accionistas de la
sociedad podrá revocar la decisión de aplicar este artículo según lo
dispuesto en el artículo 103 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
La mayoría exigida en virtud del presente párrafo ha de coincidir con la
exigida en virtud del párrafo anterior.
3. Cuando la sociedad decida aplicar las medidas descritas en
el apartado 1 deberá prever una compensación adecuada por la pérdida sufrida
por los titulares de los derechos allí mencionados.
4. Las sociedades podrán dejar de aplicar las medidas de
neutralización que tuvieran en vigor al amparo de lo dispuesto en los
apartados precedentes, cuando sean objeto de una oferta pública de adquisición
formulada por una entidad o grupo que no hubieran adoptado medidas de
neutralización equivalentes.
Cualquier medida que se adopte en virtud de lo dispuesto en el
párrafo anterior requerirá autorización de la junta general de accionistas,
según lo dispuesto en el artículo 103 del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22
de diciembre, adoptada, como máximo, 18 meses antes de que la oferta pública
de adquisición se haya hecho pública.
5. Reglamentariamente se podrán establecer los demás extremos
cuya regulación se juzgue necesaria para el desarrollo de lo dispuesto en
este artículo.
Art. 60 ter Añadido por Ley 6/2007.
60 quáter. Compraventas forzosas.
1. Cuando, a resultas de una oferta pública de adquisición por
la totalidad de los valores, en los términos de los artículos 60 y 61 de esta
Ley, el oferente posea valores que representen al menos el 90por ciento del
capital que confiere derechos de voto y la oferta haya sido aceptada por
titulares de valores que representen al menos el 90 % de los derechos de
voto, distintos de los que ya obraran en poder del oferente:
a) El oferente podrá exigir a los restantes titulares de valores
que le vendan dichos valores a un precio equitativo.
b) Los titulares de valores de la sociedad afectada podrán
exigir del oferente la compra de sus valores a un precio equitativo.
2. Si, en el supuesto regulado en este
artículo, los valores objeto de la compra o venta forzosa, se encontrasen
embargados como consecuencia de actos administrativos o de resoluciones
judiciales, o existiera sobre ellos algún tipo de carga, incluyendo
gravámenes, derechos reales limitados o garantías financieras, los valores se
enajenarán libres de dichas cargas, pasando éstas a constituirse sobre el
precio pagado o los valores entregados por el oferente como pago del precio
por la compraventa.
El depositario de los valores estará
obligado a mantener en depósito el precio de la venta o, en su caso, los
valores entregados, poniendo en conocimiento de la autoridad judicial o
administrativa que hubiere ordenado los embargos o del titular de
cualesquiera otras cargas la aplicación del presente procedimiento.
Si, una vez aplicado lo dispuesto en este apartado, existiera
una parte del precio que resultase innecesaria para la satisfacción de las
obligaciones garantizadas con el embargo o embargos practicados, o con las
cargas existentes sobre los valores, se pondrá inmediatamente a disposición
del titular de éstos.
Apdo. 2 añadido por Ley 5/2009
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los
requisitos aplicables a la compraventa forzosa a que se refiere el apartado
anterior.
Apdo. 3 renumerado por Ley 5/2009
Art. 60 quarter Añadido por Ley 6/2007.
61. Ofertas públicas de adquisición
voluntarias.
Las ofertas públicas de adquisición de acciones, o de otros
valores que confieran directa o indirectamente derechos de voto en una
sociedad cotizada, formuladas de modo voluntario, deberán dirigirse a todos
sus titulares, estarán sujetas a las mismas reglas de procedimiento que las
ofertas contempladas en este Capítulo y podrán realizarse, en las condiciones
que se establezcan reglamentariamente, por un número de valores inferior al
total.
La oferta obligatoria contemplada en el artículo 60 de esta
Ley no será exigible cuando el control se haya adquirido tras una oferta
voluntaria por la totalidad de los valores, dirigida a todos sus titulares y
que haya cumplido todos los requisitos recogidos en el presente Capítulo.
TÍTULO V
EMPRESAS DE
SERVICIOS DE INVERSIÓN
Redacción de la
Rúbrica del Titulo V anterior a Ley 37/1998, de 16 noviembre
Sociedades y
Agencias de Valores
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
62. Concepto de empresa de
servicios de inversión y supuestos excluidos.
1. Las empresas de servicios de inversión son aquellas
empresas cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión,
con carácter profesional, a terceros sobre los instrumentos financieros
señalados en el artículo 2 de la
presente Ley.
2. Las empresas de servicios de inversión, conforme a su
régimen jurídico específico, realizarán los servicios de inversión y los
servicios auxiliares previstos en el artículo siguiente, pudiendo ser
miembros de los mercados secundarios oficiales si así lo solicitan de
conformidad con lo dispuesto en el Título IV de la presente Ley.
3. La Ley no será de aplicación a las siguientes personas:
a) a las personas que no realicen más servicio de inversión
que negociar por cuenta propia, excepto si estas personas son creadores de
mercado o negocian por cuenta propia al margen de un mercado regulado o un
sistema multilateral de negociación de forma organizada, frecuente y
sistemática proporcionando un sistema accesible a terceros con objeto de
entrar en negociación con ellos;
b) a las personas que presten servicios de inversión que
consistan exclusivamente en la gestión de sistemas de participación de
trabajadores y/o en la prestación de servicios de inversión exclusivamente a sus
empresas matrices, a sus filiales o a otras filiales de sus empresas
matrices;
c) a las personas que negocian por cuenta propia en
instrumentos financieros o prestan servicios de inversión en instrumentos
financieros derivados sobre materias primas o contratos de derivados a que
hace referencia el artículo 2.8 a
los clientes de su actividad principal, siempre que lo hagan como actividad
auxiliar con respecto a la principal, cuando se consideren como parte de un
grupo, y dicha actividad principal no sea la prestación de servicios de
inversión en el sentido de la
presente Ley o de servicios bancarios según la Directiva
2000/12/CE;
d) a las personas cuya actividad principal consiste en
negociar por cuenta propia en materias primas o instrumentos financieros
derivados sobre materias primas. Esta excepción no será aplicable cuando las
personas que negocien por cuenta propia en materias primas o derivados sobre
materias primas formen parte de un grupo cuya actividad principal sea la
prestación de otros servicios de inversión en el sentido de la presente Ley, o de
servicios bancarios de conformidad con la Directiva 2000/12/CE;
e) a las empresas que prestan servicios de inversión que
consistan exclusivamente en negociar por cuenta propia en mercados de instrumentos
financieros derivados y en mercados de contado con el único propósito de
cubrir posiciones en mercados de instrumentos financieros derivados, o que
operen por cuenta de otros miembros de dichos mercados o faciliten precios
para éstos, y que estén avaladas por miembros liquidadores del mismo mercado,
cuando la responsabilidad del cumplimiento de los contratos celebrados por
dichas empresas sea asumida por los miembros liquidadores del mismo mercado;
f) a las personas que presten un servicio de inversión, cuando
dicho servicio se preste de manera accesoria en el marco de una actividad
profesional, y siempre que esta última esté regulada por disposiciones
legales o reglamentarias o por un código deontológico profesional que no
excluyan la prestación de dicho servicio;
g) a las personas que presten asesoramiento en materia de
inversiones en el ejercicio de otra actividad profesional no regulada por la presente Ley, siempre
que la prestación de dicho asesoramiento no esté específicamente remunerada;
h) a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, a
otros organismos nacionales con funciones similares, o a otros organismos
públicos que se encarguen o intervengan en la gestión de la deuda pública;
i) a los organismos de inversión colectiva y fondos de
pensiones, a sus depositarios y sociedades gestoras. Ahora bien, la Ley se
aplicará a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva en
relación a las actividades descritas y en las condiciones fijadas en el
artículo 65.2 de esta Ley.
4. No estarán sujetos a la presente Ley los
servicios que se presten como contraparte en operaciones realizadas por
organismos públicos que negocian deuda pública o por el Banco de España, el
Banco Central Europeo o por otros miembros del Sistema Europeo de Bancos
Centrales, dentro de las funciones que tienen asignadas por la legislación
aplicable.
63. Servicios de inversión y
servicios auxiliares.
1. Se considerarán servicios de inversión los siguientes:
a) La recepción y transmisión de órdenes de clientes en
relación con uno o más instrumentos financieros.
Se entenderá comprendida en este servicio la puesta en
contacto de dos o más inversores para que ejecuten operaciones entre sí sobre
uno o más instrumentos financieros.
b) La ejecución de dichas órdenes por cuenta de clientes.
c) La negociación por cuenta propia.
d) La gestión discrecional e individualizada de carteras de
inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los clientes.
e) La colocación de instrumentos financieros, se base o no en
un compromiso firme.
f) El aseguramiento de una emisión o de una colocación de
instrumentos financieros.
g) El asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por
tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición
de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con
respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se
considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en
este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas
que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e
instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de
comunicaciones de carácter comercial.
h) La gestión de sistemas multilaterales de negociación.
2. Se consideran servicios auxiliares los siguientes:
a) La custodia y administración por cuenta de clientes de los
instrumentos previstos en el artículo 2.
b) La concesión de créditos o préstamos a inversores, para que
puedan realizar una operación sobre uno o más de los instrumentos previstos
en el artículo 2, siempre que en dicha operación intervenga la empresa que
concede el crédito o préstamo.
c) El asesoramiento a empresas sobre estructura del capital,
estrategia industrial y cuestiones afines, así como el asesoramiento y demás
servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas.
d) Los servicios relacionados con las operaciones de
aseguramiento de emisiones o de colocación de instrumentos financieros.
e) La elaboración de informes de inversiones y análisis
financieros u otras formas de recomendación general relativa a las
operaciones sobre instrumentos financieros.
Se entenderá incluida en este apartado cualquier información
que, sin tener en cuenta las circunstancias personales concretas del cliente
al que vaya destinada, recomiende o proponga una estrategia de inversión, de
forma explícita o implícita, sobre uno o varios instrumentos financieros o
sobre los emisores de instrumentos financieros, incluyendo cualquier dictamen
sobre el valor o el precio actual o futuro de tales instrumentos, siempre que
la información esté destinada a los canales de distribución o al público y
que se cumplan las siguientes condiciones:
i) Que el informe de inversión se califique como tal, o como
análisis financiero o cualquier término similar a estos, o bien, se presente
como una explicación objetiva o independiente de aquellos emisores o
instrumentos sobre los que efectúen recomendaciones.
ii) Que, cuando la recomendación se haga por una empresa de
servicios de inversión a un cliente no constituya asesoramiento en materia de
inversión de conformidad con lo establecido en la letra g) del apartado
anterior de este artículo.
f) Los servicios de cambio de divisas, cuando estén relacionados
con la prestación de servicios de inversión.
g) Los servicios de inversión así como los servicios
auxiliares que se refieran al subyacente no financiero de los instrumentos
financieros derivados contemplados en los apartados 3, 4, 5 y 8 del artículo
2 de esta Ley, cuando se hallen vinculados a la prestación de servicios de
inversión o a los servicios auxiliares.
Se entenderá incluido el depósito o entrega de las mercaderías
que tengan la condición de entregables.
3. Las empresas de servicios de inversión, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, y siempre que se resuelvan en forma
adecuada los posibles riesgos y conflictos de interés entre ellas y sus
clientes, o los que puedan surgir entre los distintos clientes, podrán realizar
las actividades previstas en los apartados anteriores, referidas a
instrumentos no contemplados en el artículo 2 de esta Ley, u otras
actividades accesorias que supongan la prolongación de su negocio, cuando
ello no desvirtúe el objeto social exclusivo propio de la empresa de
servicios de inversión.
Las empresas de servicios de inversión no podrán asumir
funciones exclusivas de sociedades gestoras de instituciones de inversión
colectiva, de fondos de pensiones o de fondos de titulización de activos.
4. La comercialización de servicios de inversión y la
captación de clientes no constituyen en sí mismas servicios de inversión sino
actividades previas a cada uno de los servicios de inversión enumerados en
los apartados precedentes, que podrán ser desarrolladas de forma separada a
la prestación del servicio en sí.
5. El Gobierno podrá modificar el contenido de la relación de
los servicios de inversión y servicios auxiliares que figuran en este
artículo así como la de instrumentos financieros recogida en el artículo 2,
para adaptarlas a las modificaciones que se establezcan en la normativa de la Unión Europea. El
Gobierno también podrá regular la forma de prestar los servicios de inversión
y servicios auxiliares citados en este artículo.
64. Clases de empresas de servicios
de inversión.
1. Son empresas de servicios de inversión las siguientes:
a) Las sociedades de valores.
b) Las agencias de valores.
c) Las sociedades gestoras de carteras.
d) Las empresas de asesoramiento financiero.
2. Las sociedades de valores son aquellas empresas de
servicios de inversión que pueden operar profesionalmente, tanto por cuenta
ajena como por cuenta propia, y realizar todos los servicios de inversión y
servicios auxiliares previstos en el artículo 63.
3. Las agencias de valores son aquellas empresas de servicios
de inversión que profesionalmente sólo pueden operar por cuenta ajena, con
representación o sin ella. Podrán realizar los servicios de inversión y los
servicios auxiliares previstos en el artículo 63, con excepción de los
previstos en el apartado 1, letras c) y f), y en el apartado 2, letra b).
4. Las sociedades gestoras de carteras son aquellas empresas
de servicios de inversión que exclusivamente pueden prestar los servicios de
inversión previstos en el artículo 63.1.d) y g). También podrán realizar los
servicios auxiliares previstos en el artículo 63.2.c) y e).
5. Las empresas de asesoramiento financiero son aquellas
personas físicas o jurídicas que exclusivamente pueden prestar los servicios
de inversión previstos en el artículo 63.1.g) y 63.2.c) y e).
En ningún caso, las actividades realizadas por estas empresas
estarán cubiertas por el Fondo de Garantía de Inversiones regulado en el
Título VI de esta Ley.
Asimismo, estas empresas, así como las descritas en el
apartado anterior no podrán realizar operaciones sobre valores o efectivo en
nombre propio, salvo para, con sujeción a las limitaciones que
reglamentariamente se establezcan, administrar su propio patrimonio. Estas
empresas no estarán autorizadas a tener fondos o valores de clientes por lo
que, en ningún caso, podrán colocarse en posición deudora con respecto a sus
clientes.
6. Las denominaciones de Sociedad de Valores», Agencia de
Valores», Sociedad Gestora de Carterasy Empresa de Asesoramiento Financiero»,
así como sus abreviaturas S.V.», A.V.», S.G.C.y E.A.F.I.», respectivamente,
quedan reservadas a las entidades inscritas en los correspondientes registros
de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, las cuales están obligadas a incluirlas en su
denominación. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar tales
denominaciones o abreviaturas ni la denominación de empresa de servicios de
inversiónni cualquier otra denominación o abreviatura que induzca a
confusión.
7. Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la
preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros
administrativos, desarrollar con carácter profesional las actividades
previstas en el apartado 1 y en las letras a), b), d), f) y g) del apartado 2
del artículo 63, en relación con los instrumentos financieros contemplados en
el artículo 2, comprendiendo, a tal efecto, a las operaciones sobre divisas.
Asimismo, la comercialización de servicios de inversión y la
captación de clientes sólo podrán realizarlas profesionalmente, por sí mismas
o a través de los agentes regulados en el artículo 65 bis de esta Ley, las
entidades que estuvieran autorizadas a prestar tales servicios.
8. Las personas o entidades que incumplan lo previsto en los
dos apartados anteriores serán requeridas para que cesen inmediatamente en la
utilización de las denominaciones o en la oferta o realización de las
actividades descritas. Si, en el plazo de treinta días a contar desde la
notificación del requerimiento, continuaran utilizándolas o realizándolas
serán sancionadas con multas coercitivas por importe de hasta quinientos mil
euros, que podrán ser reiteradas con ocasión de posteriores requerimientos.
Será competente para la formulación de los requerimientos y
para la imposición de las multas a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores que también podrá hacer advertencias públicas respecto
a la existencia de esta conducta. Los requerimientos se formularán previa
audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con
arreglo al procedimiento previsto en la Ley.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las
demás sanciones que procedan con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII de
esta Ley las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan ser
exigibles.
9. El Registro Mercantil y los demás Registros públicos no
inscribirán a aquellas entidades cuyo objeto social o cuya denominación
resulten contrarios a lo dispuesto en la presente Ley. Cuando,
no obstante, tales inscripciones se hayan practicado, serán nulas de pleno
derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros
de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes
Registros.
65. Otras entidades.
1. Las entidades de crédito, aunque no sean empresas de
servicios de inversión según esta Ley, podrán realizar habitualmente todos
los servicios previstos en su artículo 63, siempre que su régimen jurídico,
sus estatutos y su autorización específica les habiliten para ello.
En el procedimiento por el que se autorice a las entidades de
crédito para la prestación de servicios de inversión o servicios auxiliares
será preceptivo el informe de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
Asimismo, a las entidades de crédito les serán de aplicación
las disposiciones de esta Ley y sus normas de desarrollo en cuanto a la realización
y disciplina de los servicios y actividades previstos en su artículo 63 y a
su posible participación en los mercados secundarios oficiales.
2. Serán de aplicación a las Sociedades Gestoras de
Instituciones de Inversión Colectiva que estuvieran autorizadas para ello las
normas previstas en la
presente Ley, y en sus disposiciones de desarrollo, que
regulen la gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión el
asesoramiento en materia de inversión, la custodia y administración de las
participaciones de los fondos de inversión y, en su caso, de las acciones de
las sociedades de inversión. En particular, les serán de aplicación, en su
caso con las especialidades que se puedan establecer reglamentariamente, los
artículos 70 ter, 70 quáter, 78, 78 bis, 79, 79 bis, 79 ter y 79 quáter.
65 bis. Agentes de empresas de
servicios de inversión.
1. Las empresas de servicios de inversión podrán designar
agentes para la promoción y comercialización de los servicios de inversión y
servicios auxiliares objeto de su programa de actividades. Igualmente, podrán
designarlos para realizar habitualmente frente a los clientes, en nombre y
por cuenta de la empresa de servicios de inversión, los servicios de
inversión previstos en el artículo 63.1.a) y e) así como para prestar
asesoramiento sobre los instrumentos financieros y los servicios de inversión
que la empresa ofrece.
Los agentes actuarán en exclusiva para una sola empresa de
servicios de inversión, o para varias del mismo grupo, y, en ningún caso,
ostentarán representación alguna de los inversores ni tampoco podrán
desarrollar otras actividades que puedan entrar en conflicto con el buen
desempeño de sus funciones.
2. Los agentes deberán cumplir los requisitos de honorabilidad
establecidos en el artículo 67.2.f) y poseer los conocimientos y experiencia
generales, profesionales y comerciales apropiados para que puedan comunicar
con precisión a sus clientes la información precisa sobre las inversiones
propuestas.
3. Los agentes actuarán por cuenta y bajo responsabilidad
plena e incondicional de las empresas de servicios de inversión que los
hubieran contratado.
4. Las empresas de servicios de inversión deberán, como
requisito previo al nombramiento de agentes, disponer de los medios
necesarios para controlar de forma efectiva la actuación de sus agentes y
hacer cumplir las normas y procedimientos internos de las entidades que les
resulten aplicables. Asimismo, deberán asegurarse de que los agentes cumplen
lo dispuesto en el apartado 2 anterior; que no desarrollan actividades que
puedan afectar negativamente a la prestación de los servicios encomendados y
que informan a los clientes del nombre de la empresa de servicios de
inversión a la que representan y de que actúan en su nombre y por su cuenta
cuando se pongan en contacto o antes de negociar con cualquier cliente o
posible cliente.
Las empresas de servicios de inversión que nombren agentes
deberán otorgarles poder bastante para actuar en nombre y por cuenta suya en
la prestación de servicios que se les encomienden.
Los agentes no podrán recibir de los clientes, ni siquiera
transitoriamente, instrumentos financieros o dinero, ni percibir honorarios,
comisiones o cualquier otro tipo de remuneración del cliente. Los agentes
tampoco podrán subdelegar sus actuaciones.
5. Las empresas de servicios de inversión que contraten
agentes deberán comunicarlo a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores quien los inscribirá en el registro señalado en el
artículo 92 de esta Ley, previa inscripción de los poderes en el Registro
Mercantil y una vez comprobado que el agente reúne acreditada honorabilidad y
posee los conocimientos generales, comerciales y profesionales apropiados
para poder comunicar con precisión al cliente o al posible cliente toda la
información pertinente sobre el servicio propuesto. La inscripción en el
registro de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores será requisito necesario
para que los agentes puedan iniciar su actividad.
Cuando la empresa de servicios de inversión concluya su relación
con un agente, deberá comunicarlo inmediatamente a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, para su incorporación al correspondiente registro.
Cuando una empresa de servicios de inversión española recurra
a un agente vinculado establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, el
agente vinculado se inscribirá en el registro de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores cuando el Estado miembro en el que estén establecidos
no permita a sus empresas de servicios de inversión nacionales la utilización
de agentes vinculados.
6. Las entidades de crédito que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo anterior estén autorizadas para la prestación de
servicios de inversión podrán designar agentes en los términos y condiciones
establecidos en este artículo. En este caso, los agentes se inscribirán en el
registro que, a tal efecto, exista en el Banco de España y se regirán por lo
dispuesto en la normativa bancaria que les sea de aplicación, en lo que no
resulte contradictorio con lo previsto en este artículo.
7. Reglamentariamente se desarrollará lo dispuesto en este
artículo, estableciendo, en particular los demás requisitos a los que estará
sujeta la actuación de los agentes y de las empresas de servicios de
inversión a las que presten sus servicios.
Art. 65 bis añadido por Ley 47/2007
65 ter. Contratación por vía
electrónica.
Con arreglo a lo que establezcan las normas que, con carácter
general, regulan la contratación por vía electrónica, se habilita al Ministro
de Economía y Hacienda para regular las especialidades de la contratación de
servicios de inversión de forma electrónica, garantizando la protección de
los legítimos intereses de la clientela y sin perjuicio de la libertad de
contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que
pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones
entre las empresas de servicios de inversión y su clientela.
Art. 65 ter añadido por Ley 47/2007
CAPÍTULO II
CONDICIONES DE
ACCESO A LA ACTIVIDAD
66. Autorización y registro.
1. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a
propuesta de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, autorizar las sociedades y
agencias de valores y las sociedades gestoras de cartera. La autorización de
las empresas de asesoramiento financiero corresponderá a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
En la autorización se hará constar la clase de empresa de
servicios de inversión de que se trate, así como los específicos servicios de
inversión y servicios auxiliares que se le autoricen de entre los que figuren
en el programa de actividades a que se refiere el siguiente apartado.
La resolución administrativa será motivada y deberá
notificarse dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la
solicitud, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en
todo caso, dentro de los seis meses siguientes a la recepción de aquélla.
Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá
entenderse desestimada.
2. A
la solicitud de autorización, junto a, en su caso, los estatutos y demás
documentos que reglamentariamente se determinen, deberá acompañar, en todo
caso, un programa de actividades, en el que de modo específico habrán de
constar cuáles de aquellas previstas en el artículo 63 pretende realizar la
empresa y con qué alcance, así como la organización y medios de la misma. Las empresas de
servicios de inversión no podrán realizar actividades que no consten
expresamente en la autorización a que se refiere el apartado 1 anterior.
Asimismo, en ningún caso se concederá la autorización para la
prestación únicamente de servicios auxiliares.
3. Para la prestación del servicio de gestión de un sistema
multilateral de negociación también podrán ser autorizadas las sociedades rectoras
de mercados secundarios oficiales así como las entidades constituidas al
efecto por una o varias sociedades rectoras, que han de tener como objeto
social exclusivo la gestión del sistema y que han de estar participadas al
100 por ciento por una o varias sociedades rectoras, siempre que cumplan, en
los términos y con las adaptaciones que se establezcan reglamentariamente,
los requisitos de las empresas de servicios de inversión para obtener la
autorización establecida en el presente capítulo, con excepción de la
obligación de adherirse al Fondo de Garantía de Inversiones y de lo previsto
en el artículo 71.4, párrafo segundo.
4. Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad
supervisora competente del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea la
autorización de una empresa de servicios de inversión cuando se dé alguna de
las siguientes circunstancias:
a) Que la nueva empresa vaya a estar controlada por una
empresa de servicios de inversión, una entidad de crédito, una empresa de
seguros o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva
autorizada en dicho Estado.
b) Que su control vaya a ejercerse por la empresa dominante de
una empresa de servicios de inversión, de una entidad de crédito, una empresa
de seguros o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva
autorizada en ese Estado.
c) Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas
físicas o jurídicas que controlen una empresa de servicios de inversión, una
entidad de crédito, una empresa de seguros o una sociedad gestora de
instituciones de inversión colectiva autorizada en ese Estado miembro.
Se entenderá que una empresa es controlada de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley.
Esa consulta alcanzará, en especial, a la evaluación de la
idoneidad de los accionistas y a la honorabilidad y experiencia de los
administradores y directivos de la nueva entidad o de la entidad dominante, y
podrá reiterarse para la evaluación continuada del cumplimiento, por parte de
las empresas de servicios de inversión españolas, de dichos requisitos.
5. En el caso de creación de empresas de servicios de
inversión que vayan a estar controladas, de forma directa o indirecta, por
una o varias empresas autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, deberá
suspenderse la concesión de la autorización pedida, denegarse o limitarse sus
efectos, cuando hubiera sido notificada a España, una decisión adoptada por la Unión Europea al
comprobar que las empresas de servicios de inversión comunitarias no se
benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de
competencia que a sus entidades nacionales, y que no se cumplen las
condiciones de acceso efectivo al mercado.
6. Para que una empresa de servicios de inversión, una vez
autorizada, pueda iniciar su actividad, los promotores deberán constituir la
sociedad, inscribiéndola en el Registro Mercantil y posteriormente en el
Registro de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores que corresponda. Cuando se
trate de empresas de asesoramiento financiero que sean personas físicas,
bastará con la inscripción en el registro de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
7. Se declarará caducada la autorización a la que se refiere
este artículo si transcurrido el plazo de un año, a contar desde el día
siguiente a la fecha de notificación de la resolución administrativa por la
que concede la autorización, los promotores de la empresa de servicios de
inversión no solicitaran, previo cumplimiento de lo establecido en el
apartado anterior, su inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
67. Denegación de la autorización y
requisitos de acceso.
1. El Ministro de Economía y Hacienda o, en el caso de las
empresas de asesoramiento financiero, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores sólo podrá denegar la autorización para constituir una
empresa de servicios de inversión por las siguientes causas:
a) Incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios
previstos para obtener y conservar la autorización.
b) Cuando atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión
sana y prudente de la entidad no se considere adecuada la idoneidad de los
accionistas que vayan a tener una participación significativa, tal como se define
en el artículo 69. Entre otros factores, la idoneidad se apreciará en función
de:
1.º La honorabilidad empresarial y profesional de los
accionistas.
2.º Los medios patrimoniales con que cuenten dichos
accionistas para atender los compromisos asumidos.
3.º La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma
inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o,
cuando tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de
la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.
Las referencias efectuadas a los accionistas en este artículo
se entenderán realizadas a los empresarios en el caso de las empresas de
asesoramiento financiero que sean personas físicas.
c) La falta de transparencia en la estructura del grupo al que
eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de vínculos
estrechos con otras empresas de servicios de inversión u otras personas
físicas o jurídicas que impidan el ejercicio efectivo de las funciones de
supervisión de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, y, en general, la
existencia de graves dificultades para inspeccionarla u obtener la
información que la
Comisión Nacional del Mercado de Valores estime necesaria
para el adecuado desarrollo de sus funciones supervisoras.
d) Cuando las disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas de un Estado no miembro de la Unión Europea por las
que se rijan las personas físicas o jurídicas con las que la empresa de
inversión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su
aplicación, impidan el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión.
e) La falta de honorabilidad empresarial y profesional de los
miembros del consejo de administración y de las personas que se encarguen de
la dirección efectiva de la sociedad financiera mixta de cartera, cuando la
empresa de servicios de inversión vaya a ser dependiente de aquella como
integrante de un conglomerado financiero.
f) la existencia de graves conflictos de interés entre los
cargos, responsabilidades o funciones ostentados por los miembros del consejo
de administración de la empresa de servicios de inversión y otros cargos,
responsabilidades o funciones que ostenten de forma simultánea.
2. Serán requisitos para que una entidad obtenga su autorización
como empresa de servicios de inversión los siguientes:
a) Que tenga por objeto social exclusivo la realización de las
actividades que sean propias de las empresas de servicios de inversión, según
esta Ley.
b) Que revista la forma de sociedad anónima, constituida por
tiempo indefinido, y que las acciones integrantes de su capital social tengan
carácter nominativo. Reglamentariamente, podrá preverse que la empresa de
servicios de inversión revista otra forma de sociedad cuando se trate de empresas
de asesoramiento financiero que sean personas jurídicas.
c) Que cuando se trate de una entidad de nueva creación se
constituya por el procedimiento de fundación simultánea y que sus fundadores
no se reserven ventajas o remuneraciones especiales de clase alguna.
d) La existencia de un capital social mínimo totalmente
desembolsado en efectivo y de los recursos propios mínimos que
reglamentariamente se determinen en función de los servicios y actividades
que se presten y del volumen previsto de su actividad.
Cuando se trate de empresas de servicios de inversión que
únicamente estén autorizadas a prestar el servicio de asesoramiento en
materia de inversión o a recibir y transmitir órdenes de inversores sin
mantener fondos o valores mobiliarios que pertenezcan a clientes, y que por
esta razón nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos
clientes, deberán suscribir un capital social mínimo o un seguro de
responsabilidad profesional, o bien una combinación de ambos, de conformidad
con lo que se establezca reglamentariamente.
e) Que cuente con al menos tres administradores o, en su caso
que el consejo de administración, esté formado por no menos de tres miembros.
Reglamentariamente, podrá exigirse un número mayor de administradores, en
función de los servicios de inversión y auxiliares que la entidad vaya a
prestar. En el caso de las empresas de asesoramiento financiero que sean
personas jurídicas, la entidad podrá designar un administrador único.
f) Que todos los administradores o, en su caso, los miembros
de su consejo de administración, incluidas las personas físicas que
representen a personas jurídicas en los Consejos y los de su entidad
dominante, cuando exista, así como quienes ostenten cargos de dirección en la
entidad, o en la entidad dominante, si existiera, tengan una reconocida
honorabilidad empresarial o profesional.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo se considerará
que ostentan cargos de dirección los directores generales y quienes desarrollen
en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su
órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados.
Concurre honorabilidad empresarial y profesional en quienes
hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes
mercantiles u otras que regulen la actividad económica y la vida de los
negocios así como a las buenas prácticas comerciales y financieras. En todo
caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes en España o en el
extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén
inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de
entidades financieras, o estén inhabilitados, conforme a la Ley 22/2003, de 9
de julio, Concursal, mientras no haya concluido el periodo de inhabilitación
fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y
concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la
entrada en vigor de la
referida Ley.
Igualmente se exigirá honorabilidad empresarial y profesional
a los miembros del consejo de administración y a las personas que se
encarguen de la dirección efectiva de la sociedad financiera mixta de
cartera, cuando la empresa de servicios de inversión vaya a ser dependiente
de aquélla como integrante de un conglomerado financiero.
g) Que la mayoría de los administradores o, en su caso, de los
miembros de su consejo de administración, y en todo caso, tres de ellos, así
como todos los que ostenten cargos de dirección, cuenten con conocimientos y
experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores.
Dichos conocimientos y experiencia serán exigibles en todo caso a todos los
consejeros ejecutivos y a la mayoría de los miembros de aquellas comisiones
delegadas del consejo de administración u órganos similares que tengan
delegadas funciones ejecutivas.
h) Que cuenten con los procedimientos, medidas y medios
necesarios para cumplir los requisitos de organización previstos en los
apartados 1 y 2 del artículo 70 ter de esta Ley.
i) Que cuente con la existencia de un reglamento interno de
conducta, ajustado a las previsiones de esta Ley, así como con mecanismos de
control y de seguridad en el ámbito informático y de procedimientos de
control interno adecuados, incluido, en particular, un régimen de operaciones
personales de los consejeros, directivos, empleados y apoderados de la
empresa.
j) Que se adhieran al Fondo de Garantía de Inversiones
previsto en el Título VI de esta ley, cuando la regulación específica de éste
así lo requiera. Este requisito no resultará exigible a las empresas de
servicios de inversión previstas en la letra d) del artículo 64.1 de esta
Ley.
k) Que haya presentado un plan de negocios que acredite
razonablemente que el proyecto de empresa de servicios de inversión es viable
en el futuro.
l) Que haya presentado documentación adecuada sobre las
condiciones y los servicios, funciones o actividades que vayan a ser
subcontratadas o externalizadas, de forma que pueda verificarse que este hecho
no desnaturaliza o deja sin contenido la autorización solicitada.
En el desarrollo reglamentario de los requisitos previstos en
este apartado deberá tenerse en cuenta la clase de empresa de servicios de
inversión de que se trate y el tipo de actividades que realicen, en especial,
en relación al establecimiento del capital social mínimo y de los recursos
propios mínimos, previstos en la letra d) anterior.
Cuando la sociedad rectora del mercado secundario oficial
solicite la autorización y las personas que gestionen el sistema multilateral
de negociación sean las mismas que las que gestionan dicho mercado, se
presumirá que esas personas cumplen los requisitos establecidos en las letras
f) y g) anteriores.
3. Además, cuando la solicitud de autorización se refiera a la
prestación del servicio de gestión de un sistema multilateral de negociación,
la empresa de servicios de inversión, la sociedad rectora, o en su caso la
entidad constituida al efecto por una o varias sociedades rectoras, deberán
someter a la aprobación de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores un Reglamento de
funcionamiento que, sin perjuicio de las demás especificaciones establecidas
en el artículo 120, deberá:
a) Establecer normas claras y transparentes que regulen el
acceso al sistema multilateral de negociación de acuerdo con las condiciones
establecidas en el artículo 37.2 y que fijen los criterios para determinar
los instrumentos financieros que puedan negociarse en el sistema.
b) Establecer normas y procedimientos que regulen la
negociación en estos sistemas de manera justa y ordenada, estableciendo
criterios objetivos que permitan una ejecución eficaz de las órdenes.
4. Las empresas de asesoramiento financiero que sean personas
físicas deberán cumplir los siguientes requisitos para obtener la
correspondiente autorización:
a) tener adecuada honorabilidad empresarial o profesional, de
conformidad con lo establecido en la letra f) del apartado 1 anterior;
b) contar con conocimientos y experiencia adecuados en el
ámbito del mercado de valores;
c) cumplir con los requisitos financieros que se establezcan
reglamentariamente;
d) cumplir con los requisitos establecidos en las letras h) e
i) del apartado 2 anterior, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
CAPÍTULO III
CONDICIONES DE
EJERCICIO
Capitulo III añadido
por Ley 37/1998, de 16 noviembre
68. Modificaciones estatutarias,
alteración de los servicios de inversión y de los servicios auxiliares y
cambios en los cargos de administración y dirección.
1. Las modificaciones de los estatutos sociales de las
empresas de servicios de inversión se sujetarán al procedimiento de
autorización de nuevas entidades, si bien la solicitud de autorización deberá
resolverse, notificándose a los interesados, dentro de los dos meses de su
presentación. Cuando la solicitud no sea resuelta en este plazo, se entenderá
estimada. Todas ellas deberán ser objeto de inscripción en el Registro
Mercantil y en el de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, en los plazos y
con los requisitos que reglamentariamente se determinen.
No requerirán autorización previa, aunque deberán ser
comunicadas posteriormente a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores para su constancia en el registro correspondiente, las
modificaciones de los estatutos sociales que tengan por objeto:
a) Cambio de domicilio dentro del territorio nacional así como
el cambio de denominación de la empresa de servicios de inversión.
b) Incorporación a los estatutos de las empresas de servicios
de inversión de preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o
prohibitivo, o cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas.
c) Las ampliaciones de capital con cargo a reservas de las
empresas de servicios de inversión.
d) Aquellas otras modificaciones para las que la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, en contestación en consulta previa o, mediante
resolución de carácter general, haya considerado innecesario, por su escasa
relevancia, el trámite de autorización.
2. Toda alteración de los específicos servicios de inversión y
servicios auxiliares inicialmente autorizados, requerirá autorización previa
otorgada conforme al procedimiento de autorización de nuevas entidades,
previo informe de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores e inscribirse en
los Registros de esta Comisión, en la forma que reglamentariamente se
determine. Podrá denegarse la autorización si la entidad no cumple lo
previsto en los artículos 67 y 70 y 70 ter, y, en especial, si estima insuficientes
la organización administrativa y contable de la entidad, sus medios humanos y
técnicos, o sus procedimientos de control interno.
Si como consecuencia de la alteración autorizada la empresa de
servicios de inversión restringe el ámbito de sus actividades, se procederá,
en su caso, a liquidar las operaciones pendientes o a traspasar los valores,
instrumentos y efectivo que le hubieran confiado sus clientes. La Comisión Nacional
del Mercado de Valores podrá acordar las medidas cautelares oportunas, incluida
la intervención de la liquidación de las operaciones pendientes.
3. El nombramiento de nuevos cargos de administración o
dirección de las empresas de servicios de inversión y, en su caso, de sus
entidades dominantes, deberá ser objeto de comunicación previa a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, en la forma y plazos que reglamentariamente se
determinen. La Comisión
Nacional del Mercado de Valores podrá oponerse a dichos
nombramientos, de forma motivada en el plazo de tres meses desde la recepción
de la comunicación, si se considera que dichas personas no gozan de
honorabilidad o experiencia suficiente, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 67.2.f) y g) o cuando existan motivos objetivos y demostrables para
creer que los cambios propuestos puedan poner en peligro la gestión adecuada
y prudente de la entidad o del grupo al que pertenezca.
En el caso de nuevos cargos de administración o dirección de
la entidad dominante de la empresa de servicios de inversión que estén
sujetos a autorización de otros organismos supervisores bastará con la mera
comunicación a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores de los nuevos
cargos.
69. 1.
A los efectos de esta
Ley, se entenderá por participación significativa en una empresa de servicios
de inversión española aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al
menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la empresa.
También tendrá la consideración de participación significativa
aquella que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una
influencia notable en la
empresa. Reglamentariamente
se determinará, habida cuenta de las características de los distintos tipos
de empresas de servicios de inversión, cuándo se deba presumir que una persona
física o jurídica puede ejercer dicha influencia notable, teniendo en cuenta
a estos efectos, entre otras, la posibilidad de nombrar o destituir algún
miembro de su consejo de administración.
2. Lo dispuesto en este Título para las empresas de servicios de
inversión se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre
ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones
significativas contenidas en esta Ley y de las reglas especiales establecidas
en la disposición adicional decimoséptima y en los artículos 31 y 44 bis de
esta Ley, así como en sus normas de desarrollo.
3. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de
forma concertada con otras, haya adquirido, directa o indirectamente, una
participación en una empresa de servicios de inversión española, de tal forma
que su porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o
superior al 5 por ciento, lo comunicará inmediatamente por escrito a la Comisión
Nacional del Mercado de
Valores y a la empresa de servicios de inversión correspondiente, indicando
la cuantía de la participación alcanzada.
4. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de
forma concertada con otras, en lo sucesivo el adquirente potencial, haya
decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa
en una empresa de servicios de inversión española o bien, incrementar,
directa o indirectamente, la participación en la misma de tal forma que, o el
porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior
al 20, 30 ó 50 por ciento, o bien que, en virtud de la adquisición se pudiera
llegar a controlar la empresa de servicios de inversión, en lo sucesivo, la
adquisición propuesta, lo notificará previamente a la Comisión
Nacional del Mercado de
Valores, indicando la cuantía de la participación prevista, e incluyendo toda
la información que reglamentariamente se determine. Dicha información deberá
ser pertinente para la evaluación, y proporcional y adecuada a la naturaleza
del adquirente potencial y de la adquisición propuesta.
Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de
este artículo siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el
artículo 42 del Código de Comercio.
A efectos de lo dispuesto en este apartado no se tendrán en
cuenta los derechos de voto o el capital resultante del aseguramiento de una
emisión o de una colocación de instrumentos financieros ni de la colocación
de instrumentos financieros basada en un compromiso firme, siempre que dichos
derechos no se ejerzan para intervenir en la administración del emisor y se
cedan en el plazo de un año desde su adquisición.
Cuando la Comisión
Nacional del Mercado de
Valores reciba dos o más notificaciones referidas a la misma empresa de
servicios de inversión tratará a todos los adquirentes potenciales de forma
no discriminatoria.
5. La Comisión
Nacional del Mercado de
Valores, con la finalidad de garantizar una gestión sana y prudente de la
empresa de servicios de inversión en la que se propone la adquisición, y
atendiendo a la posible influencia del adquirente potencial sobre la misma,
evaluará la idoneidad de éste y la solidez financiera de la adquisición
propuesta, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) la honorabilidad comercial y profesional del adquirente
potencial;
b) la honorabilidad comercial y profesional y la experiencia de
administradores y directivos que vayan a dirigir la actividad de la empresa
de servicios de inversión como consecuencia de la adquisición propuesta;
c) la solvencia financiera del adquirente potencial para atender
los compromisos asumidos, en especial en relación con el tipo de actividad
que se ejerza o esté previsto ejercer en la empresa de servicios de inversión
en la que se propone la adquisición;
d) la capacidad de la empresa de servicios de inversión de
cumplir de forma duradera con las obligaciones establecidas en la normativa
que le sea de aplicación. En particular, cuando proceda, valorará si el grupo
del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que no impida ejercer
una supervisión eficaz, y que permita proceder a un intercambio efectivo de
información entre las autoridades competentes para llevar a cabo tal
supervisión y determinar el reparto de responsabilidades entre las mismas; y,
e) que no existan indicios racionales que permitan suponer que:
i) en relación con la adquisición propuesta, se están
efectuando, se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de
dinero o financiación del terrorismo en el sentido previsto en la normativa de
prevención de tales actividades; o,
ii) la citada adquisición no pueda aumentar el riesgo de que se
efectúen tales operaciones.
Tan pronto como reciba la notificación a la que se refiere el
apartado anterior, la Comisión
Nacional del Mercado de
Valores solicitará informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión para la
Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a fin de
obtener una valoración adecuada de este criterio. Con dicha solicitud la Comisión
Nacional del Mercado de
Valores remitirá al Servicio Ejecutivo cuanta información haya recibido del
adquirente potencial o disponga en ejercicio de sus competencias que pueda
ser relevante para la valoración de este criterio. El Servicio Ejecutivo
deberá remitir el informe a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores en el plazo máximo de 30 días hábiles a contar desde el
día siguiente a aquel en que recibiese la solicitud con la información
señalada.
6. La Comisión
Nacional del Mercado de
Valores dispondrá de un plazo de 60 días hábiles, a contar desde la fecha en
que haya efectuado el acuse de recibo de la notificación a que se refiere el
apartado 4, para realizar la evaluación a la que se refiere el apartado
anterior y, en su caso, oponerse a la adquisición propuesta. El acuse de recibo
se realizará por escrito en el plazo de 2 días hábiles a contar desde la
fecha de la recepción de la notificación por la Comisión
Nacional del Mercado de
Valores, siempre que ésta se acompañe de toda la información que resulte
exigible conforme al apartado 4 anterior, y en él se indicará al adquirente
potencial la fecha exacta en que expira el plazo de evaluación. En los
términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, si la notificación no contuviera toda la información
exigible, se requerirá al adquirente potencial para que, en un plazo de diez
días, subsane la falta o acompañe la información preceptiva, con indicación
de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la adquisición
propuesta.
Si la Comisión
Nacional del Mercado de
Valores no se pronunciara en el plazo anterior se entenderá que no existe
oposición.
Si lo considera necesario, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar información
adicional a la que, con carácter general, procede exigir con arreglo a lo
establecido en el apartado 4, para evaluar convenientemente la adquisición
propuesta. Esta solicitud se hará por escrito y en ella se especificará la
información adicional necesaria. Cuando la solicitud de información adicional
se realice dentro de los cincuenta primeros días hábiles del plazo
establecido en el párrafo anterior, la Comisión
Nacional del Mercado de
Valores podrá interrumpir el cómputo de dicho plazo, por una única vez,
durante el periodo que medie entre la fecha de la solicitud de información
adicional y la fecha de recepción de la misma. Esta interrupción podrá tener una duración máxima de veinte
días hábiles, que podrá prolongarse hasta treinta días, en los supuestos que
reglamentariamente se determinen.
La Comisión
Nacional del Mercado de
Valores, sólo podrá oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos
razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el
apartado 5 o si la información aportada por el adquirente potencial está
incompleta. Si una vez finalizada la evaluación, la Comisión
Nacional del Mercado de
Valores planteara objeciones a la adquisición propuesta informará de ello al adquirente
potencial, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días
hábiles, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse el plazo máximo para
realizar la evaluación. Cuando no se oponga a la adquisición propuesta, podrá
establecer un plazo máximo para la conclusión de la misma y, cuando proceda,
prolongarlo.
La Comisión
Nacional del Mercado de
Valores no podrá imponer condiciones previas en cuanto a la cuantía de la
participación que deba adquirirse ni tendrá en cuenta las necesidades
económicas del mercado al realizar la evaluación.
Las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores mencionarán las posibles
observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente de la
supervisión del adquirente potencial, consultada en los términos del apartado
7.
A petición del adquirente potencial o de oficio, la Comisión
Nacional del Mercado de
Valores podrá hacer públicos los motivos que justifican su decisión, siempre
que la información revelada no afecte a terceros ajenos a la operación.
7. La Comisión
Nacional del Mercado de
Valores, al realizar la evaluación a la que se refiere el apartado 5,
consultará a las autoridades responsables de la supervisión en otros Estados
miembros de la Unión Europea, cuando el adquirente potencial sea:
a) una entidad de crédito, empresa de seguros o reaseguros,
empresa de servicios de inversión o sociedad gestora de instituciones de
inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado
miembro de la Unión Europea; o,
b) la sociedad matriz de una entidad de crédito, de una empresa
de seguros o de reaseguros, de una empresa de servicios de inversión o de una
sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones,
autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea; o,
c) una persona física o jurídica que ejerza el control de una
entidad de crédito, de una empresa de seguros o de reaseguros, de una empresa
de servicios de inversión o de una sociedad gestora de instituciones de
inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado
miembro de la Unión
Europea.
La Comisión
Nacional del Mercado de
Valores, al realizar la evaluación a la que se refiere el apartado anterior,
consultará:
a) al Banco de España, siempre que el adquirente potencial sea
una entidad de crédito, o una sociedad matriz de una entidad de crédito, o
una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de
crédito; o,
b) a la Dirección
General de Seguros y
Fondos de Pensiones, siempre que el adquirente potencial sea una empresa de
seguros o reaseguros o una sociedad gestora de fondos de pensiones, o una
sociedad matriz de una empresa de seguros o reaseguros o de una sociedad
gestora de fondos de pensiones, o una persona física o jurídica que ejerza el
control de una empresa de seguros o reaseguros o de una sociedad gestora de
fondos de pensiones.
La Comisión
Nacional del Mercado de
Valores atenderá recíprocamente las consultas que le remitan las autoridades
responsables de la supervisión de los adquirentes potenciales de otros
Estados miembros, y, en su caso, el Banco de España o la Dirección
General de Seguros y
Fondos de Pensiones. Además, les facilitará de oficio y sin retrasos
injustificados toda la información que resulte esencial para la evaluación,
así como el resto de información que soliciten, siempre y cuando ésta resulte
oportuna para la evaluación.
8. Cuando se efectúe una adquisición de las reguladas en el
apartado 4 sin haber notificado previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores; o, habiéndole notificado, no
hubiera transcurrido todavía el plazo previsto en el primer párrafo del
apartado 6, o si mediara la oposición expresa de la Comisión
Nacional del Mercado de
Valores, se producirán los siguientes efectos:
a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los
derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas
irregularmente hasta que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, una vez recibida y evaluada la
información necesaria sobre los adquirentes, los juzgue idóneos. Si, no
obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los
acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en la Sección
2.ª del Capítulo V del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, estando legitimada al efecto la Comisión
Nacional del Mercado de
Valores.
b) Se podrá acordar la suspensión de actividades prevista en el
artículo 75.
c) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la empresa o
la sustitución de sus administradores, según lo previsto en el Título VIII.
Además, se impondrán las sanciones previstas en el Título VIII.
9. Toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de
tener, directa o indirectamente, una participación significativa en una
empresa de servicios de inversión, lo notificará primero a la Comisión
Nacional del Mercado de
Valores, indicando la cuantía de la operación propuesta y el plazo previsto
para llevarla a cabo. Dicha persona deberá también notificar si ha decidido
reducir su participación significativa de tal forma que el porcentaje de
derechos de voto o de capital poseído sea inferior al 20, 30 ó 50 por ciento,
o que pueda perder el control de la empresa de servicios de inversión.
El incumplimiento de este deber será sancionado según lo
previsto en el Título VIII.
10. Asimismo, las empresas de servicios de inversión informarán
a la Comisión
Nacional del Mercado de
Valores, en cuanto tengan conocimiento de ello, de las adquisiciones o
cesiones de participaciones en su capital que traspasen alguno de los niveles
señalados en los apartados anteriores de este artículo.
11. Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de
que la influencia ejercida por las personas que posean una participación
significativa en una empresa de servicios de inversión pueda resultar en
detrimento de la gestión sana y prudente de la misma, dañando gravemente su
situación financiera, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión
Nacional del Mercado de
Valores, adoptará alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) Las previstas en las letras a) y b) del apartado 8, si bien
la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años.
b) Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.
Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según lo
previsto en el Título VIII.
69 bis. Comunicación de
estructura accionarial.
Las empresas de servicios de inversión deberán informar a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, en la forma y con la periodicidad que
reglamentariamente se establezca, sobre la composición de su accionariado o
sobre las alteraciones que en el mismo se produzcan. Tal información
comprenderá necesariamente la relativa a la participación de otras entidades
financieras en su capital, cualquiera que fuera su cuantía.
Reglamentariamente se establecerá en qué casos la información suministrada
tendrá carácter público.
Además, al menos una vez al año, las empresas de servicios de
inversión deberán informar a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores de la identidad de los accionistas que posean
participaciones significativas, indicando el volumen de dichas
participaciones.
Art. 69 bis añadido por Ley 47/2007
70. . Requisitos financieros.
1. Son obligaciones de las empresas de servicios de inversión
las siguientes:
a) Los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión,
así como las empresas de servicios de inversión no integradas en un grupo
consolidable, deberán mantener en todo momento un volumen de recursos propios
proporcionado al de su actividad, al de los riesgos asumidos y, en su caso,
al de los gastos de estructura. En particular, dispondrán de recursos propios
iguales o superiores a la suma de las siguientes exigencias de recursos
propios mínimos:
1.º Respecto de todas sus actividades con excepción de la
cartera de negociación y de los activos ilíquidos cuando se deduzcan de los
recursos propios, las exigencias de recursos propios para el riesgo de
crédito y el riesgo de dilución.
2.º Respecto de sus actividades de cartera de negociación, las
exigencias de recursos propios para el riesgo de posición, el riesgo de
liquidación y el riesgo de contraparte y, en la medida en que se autorice,
para los grandes riesgos que superen los límites establecidos
reglamentariamente.
3.º Respecto de todas sus actividades, las exigencias de
recursos propios para el riesgo de tipo de cambio y el riesgo sobre materias
primas.
4.º Respecto de todas sus actividades, las exigencias de
recursos propios para el riesgo operacional.
5.º No serán de aplicación los requisitos financieros
contenidos en esta letra a las empresas de servicios de inversión que
únicamente estén autorizadas a prestar el servicio de asesoramiento en
materia de inversión sin mantener fondos o valores mobiliarios que
pertenezcan a clientes, y que por esta razón nunca puedan hallarse en
situación deudora respecto de dichos clientes.
6.º Del mismo modo, no serán de aplicación los requisitos
financieros contenidos en esta letra a las empresas de servicios de inversión
que estén únicamente autorizadas a recibir y transmitir órdenes de inversores
sin mantener fondos o valores mobiliarios que pertenezcan a clientes, y que
por esta razón nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos
clientes. Los requisitos financieros exigibles a este tipo de empresas de
servicios de inversión, presten o no adicionalmente el servicio de
asesoramiento financiero, se determinarán reglamentariamente.
Los cálculos a fin de verificar el cumplimiento por las
empresas de servicios de inversión de las obligaciones establecidas en la
presente letra a) se llevarán a cabo al menos semestralmente, haciendo
coincidir las fechas de referencia de la información con las de final del
semestre natural.
Las empresas de servicios de inversión comunicarán a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, en la forma y contenido que ella determine, los
resultados y todos los elementos de cálculo necesarios.
b) Las empresas de servicios de inversión deberán mantener los
volúmenes mínimos de inversión en determinadas categorías de activos líquidos
y de bajo riesgo que, a fin de salvaguardar su liquidez, reglamentariamente
se establezcan.
c) La financiación de las empresas de servicios de inversión,
cuando revista formas distintas de la participación en su capital, deberá
ajustarse a las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.
2. Reglamentariamente se determinarán los métodos de cálculo
de las exigencias previstas en la letra a) del apartado anterior, las
ponderaciones de los diferentes riesgos, las técnicas admisibles de reducción
del riesgo de crédito y los posibles recargos de cualesquiera de estas
exigencias en función del perfil de riesgo de la entidad o grupo. La
utilización a esos fines de calificaciones externas de crédito requerirá que
la empresa que las efectúe haya sido reconocida a tal efecto por la Comisión Nacional
del Mercado de Valores de acuerdo con los criterios que establezca para ello
valorando, en todo caso, la objetividad, independencia, transparencia y
continua revisión de la metodología aplicada, así como la credibilidad y
aceptación en el mercado de las calificaciones de crédito realizadas por
dicha empresa. Será exigible la autorización de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, en las condiciones que ésta determine, para utilizar
las calificaciones internas de crédito o métodos internos de medición del
riesgo operacional y del riesgo de mercado desarrollados por las propias
entidades.
3. Los grupos consolidables de empresas de servicios de
inversión, así como las empresas de servicios de inversión no integradas en
un grupo consolidable, dispondrán específicamente de estrategias y
procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos a fin de evaluar y mantener de
forma permanente los importes, los tipos y la distribución del capital
interno que consideren adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los
riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestos. Dichas estrategias y
procedimientos serán periódicamente objeto de examen interno a fin de
garantizar que sigan siendo exhaustivos y proporcionales a la índole, escala
y complejidad de las actividades de la entidad interesada.
70 bis. Información sobre
solvencia.
1. Los grupos consolidables de empresas de servicios de
inversión, así como las empresas de servicios de inversión no integradas en
uno de estos grupos consolidables, deberán hacer pública, en cuanto sea
posible y al menos con periodicidad anual, debidamente integrada en un solo
documento denominado «Información sobre solvencia», información concreta
sobre aquellos datos de su situación financiera y actividad en los que el
mercado y otras partes interesadas puedan tener interés de cara a evaluar los
riesgos a los que se enfrentan, su estrategia de mercado, su control de
riesgos, su organización interna y su situación en orden al cumplimiento de
las exigencias mínimas de recursos propios previstas en esta Ley.
La
Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará la
información mínima que deberá ser objeto de publicación con arreglo al
párrafo anterior. En todo caso, las entidades podrán omitir las informaciones
que no tengan importancia relativa y, con la oportuna advertencia, los datos
que consideren reservados o confidenciales; también podrán determinar el
medio, lugar y modo de divulgación del citado documento.
A esos mismos efectos, los grupos y entidades adoptarán una
política formal para el cumplimiento de dichos requisitos de divulgación y
para la verificación de la suficiencia y exactitud de los datos divulgados y
de la frecuencia de su divulgación, y dispondrán de procedimientos que les
permitan evaluar la adecuación de dicha política.
2. Esas mismas obligaciones de divulgación serán exigibles, de
forma individual o subconsolidada, a las empresas de servicios de inversión,
españolas o constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, que sean
filiales de empresas de servicios de inversión españolas, en los casos que la Comisión Nacional
del Mercado de Valores así lo considere en atención a su actividad o
importancia relativa dentro del grupo. En el caso de que la filial esté
constituida en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores remitirá la correspondiente resolución a la entidad
española dominante, que estará obligada a adoptar las medidas necesarias para
darle cumplimiento efectivo.
3. Se exceptúa de esta obligación a los grupos o empresas de
servicios de inversión individuales controlados por otras empresas de
servicios de inversión o sociedades financieras de cartera autorizadas o
constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo
cuando entre ellas se encuentre una empresa de servicios de inversión
importante, sea de acuerdo con el criterio que la autoridad responsable de
supervisión consolidada del grupo haya comunicado a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, sea en criterio de esta última en atención a su
actividad en España o a su importancia relativa dentro del grupo.
4. Salvo autorización de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, la divulgación, en cumplimiento de los requerimientos
mercantiles o del mercado de valores, de los datos a que se refiere el
apartado 1 de este artículo, no eximirá de su inclusión en el documento
«Información sobre solvencia» en la forma prevista por dicho apartado.
5. A
las entidades obligadas a divulgar la información a que se refiere el
apartado 1, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores podrá exigirles:
a) la verificación por auditores o expertos independientes, o
por otros medios satisfactorios a su juicio, de las informaciones que no
estén cubiertas por la auditoría de cuentas;
b) que divulguen una o varias de dichas informaciones, bien de
manera independiente en cualquier momento, bien con frecuencia superior a la
anual, y a que establezcan plazos máximos para la divulgación;
c) que empleen para la divulgación medios y lugares distintos
de los estados financieros.
6. Lo establecido en este artículo no será de aplicación a las
empresas de servicios de inversión que únicamente estén autorizadas a prestar
el servicio de asesoramiento en materia de inversión o a recibir y transmitir
órdenes de inversores sin mantener fondos o valores mobiliarios que
pertenezcan a clientes, y que por esta razón nunca puedan hallarse en
situación deudora respecto de dichos clientes.
Art. 70 bis añadido por Ley 47/2007
70 ter. Requisitos de
organización interna.
1. Las empresas de servicios de inversión y, las restantes
entidades que, de conformidad con lo dispuesto en este Título, presten
servicios de inversión deberán definir y aplicar políticas y procedimientos
adecuados para garantizar que la empresa, sus directivos, su personal y sus
agentes cumplan las obligaciones que la normativa del Mercado de Valores les
impone.
A tal efecto deberán contar con:
a) En el caso de las empresas de servicios de inversión, una
estructura adecuada y proporcionada conforme al carácter, escala y
complejidad de sus actividades y con líneas de responsabilidad bien
definidas, transparentes y coherentes. Y, en el caso de las restantes
entidades que presten servicios de inversión, de conformidad con lo dispuesto
en este Título, una estructura organizativa igualmente adecuada y
proporcionada conforme al carácter, escala y complejidad de los servicios de
inversión que presten.
b) La organización deberá contar con una unidad que garantice
el desarrollo de la función de cumplimiento normativo bajo el principio de
independencia con respecto a aquellas áreas o unidades que desarrollen las
actividades de prestación de servicios de inversión sobre las que gire el
ejercicio de aquella función. Deberá asegurarse la existencia de
procedimientos y controles para garantizar que el personal cumple las
decisiones adoptadas y las funciones encomendadas.
La función de cumplimiento normativo deberá controlar y
evaluar regularmente la adecuación y eficacia de los procedimientos
establecidos para la detección de riesgos, y las medidas adoptadas para hacer
frente a posibles deficiencias así como asistir y asesorar a las personas
competentes responsables de la realización de los servicios de inversión para
el cumplimiento de las funciones.
c) Sistemas de información que aseguren que su personal conoce
las obligaciones, riesgos y responsabilidades derivadas de su actuación y la
normativa aplicable a los servicios de inversión que presten.
d) Medidas administrativas y de organización adecuadas para
evitar que los posibles conflictos de interés regulados en el artículo 70
quáter de esta Ley perjudiquen a sus clientes.
Asimismo deberán establecer medidas de control de las
operaciones que realicen, con carácter personal, los miembros de sus órganos
de administración, empleados, agentes y demás personas vinculadas a la
empresa, cuando tales operaciones puedan entrañar conflictos de interés o
vulnerar, en general, lo establecido en esta Ley.
e) Llevar registros de todas las operaciones sobre valores e
instrumentos financieros y servicios de inversión que presten de forma que se
pueda comprobar que han cumplido todas las obligaciones que la presente Ley les impone
en relación con sus clientes.
Los datos a incluir en los registros de operaciones están
establecidos en el Reglamento 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de
2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión
de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia
del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y
términos definidos a efectos de dicha Directiva. Los demás extremos relativos
a la obligación de llevanza del registro se determinarán reglamentariamente.
Asimismo deberán informar a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, en la forma que reglamentariamente se determine, de
las operaciones que efectúen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
59 bis.
f) Adoptar las medidas adecuadas para proteger los
instrumentos financieros que les confían sus clientes y evitar su utilización
indebida. En particular, no podrán utilizar por cuenta propia los
instrumentos financieros de los clientes, salvo cuando éstos manifiesten su
consentimiento expreso. Asimismo, deberán mantener una separación efectiva
entre los valores e instrumentos financieros de la empresa y los de cada
cliente. Los registros internos de la entidad deberán permitir conocer, en
todo momento y sin demora, y especialmente en caso de insolvencia de la
empresa, la posición de valores y operaciones en curso de cada cliente.
Iniciado el procedimiento concursal de una entidad depositaria
de valores, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las
competencias del Banco de España, podrá disponer de forma inmediata el
traslado a otra entidad habilitada para desarrollar esta actividad, de los
valores depositados por cuenta de sus clientes, incluso si tales activos se
encuentran depositados en terceras entidades a nombre de la entidad que
preste el servicio de depósito. A estos efectos, tanto el juez competente
como los órganos del procedimiento concursal facilitarán el acceso de la
entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y
registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el
traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga
llegar al cliente titular de los valores el efectivo procedente del ejercicio
de sus derechos económicos o de su venta.
2. Asimismo, las entidades que presten servicios de inversión
deberán:
a) Disponer de procedimientos administrativos y contables
adecuados, de mecanismos de control interno y de técnicas eficaces de
valoración de los riesgos para la entidad.
La organización deberá contar con un órgano de verificación
que desempeñe la función de auditoría interna bajo el principio de
independencia con respecto a aquellas áreas o unidades que desarrollen las
actividades de prestación de servicios de inversión sobre las que gire el ejercicio
de aquella función.
La función de auditoría interna deberá elaborar y mantener un
plan de auditoría dirigido a examinar y evaluar la adecuación y eficacia de
los sistemas, mecanismos de control interno y disposiciones de la empresa de
servicios de inversión, formular recomendaciones a partir de los trabajos
realizados en ejecución del mismo y verificar el cumplimiento de las mismas.
b) Adoptar medidas adecuadas para garantizar, en caso de incidencias, la
continuidad y regularidad en la prestación de sus servicios. Deberán contar,
especialmente, con mecanismos de control y salvaguarda de sus sistemas
informáticos y con planes de contingencia ante daños o catástrofes.
c) Adoptar las medidas adecuadas, en relación con los fondos
que les confían sus clientes, para proteger sus derechos y evitar una
utilización indebida de aquéllos. Las entidades no podrán utilizar por cuenta
propia fondos de sus clientes, salvo en los supuestos excepcionales que
puedan establecerse reglamentariamente y siempre con consentimiento expreso
del cliente. Los registros internos de la entidad deberán permitir conocer,
en todo momento y sin demora, y especialmente en caso de insolvencia de la
empresa, la posición de fondos de cada cliente.
d) Adoptar las medidas necesarias para que el riesgo
operacional no aumente de forma indebida cuando confíen a un tercero la
realización de servicios de inversión o el ejercicio de funciones esenciales
para la prestación de los servicios de inversión. Cuando se deleguen en
terceros funciones de control interno, las entidades cuidarán que ello no
disminuya su capacidad de control interno y garantizarán el necesario acceso
del supervisor competente a la
información. En ningún caso podrán delegar funciones en
terceros cuando ello disminuya la capacidad de control interno o la de
supervisión del órgano supervisor competente. Corresponderá a la entidad
comprobar que la persona o entidad en la que pretenda delegar funciones
cumple los requisitos establecidos en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.
Las entidades de crédito que presten servicios de inversión
deberán respetar los requisitos de organización interna contemplados en este
apartado, con las especificaciones que reglamentariamente se determinen,
correspondiendo al Banco de España las facultades de supervisión, inspección
y sanción de estos requisitos. A las citadas entidades no les resultará
aplicable la prohibición de utilizar por cuenta propia los fondos de sus
clientes que se establece en la letra c) anterior.
3. Reglamentariamente se establecerá el contenido y requisitos
de los procedimientos, registros y medidas señaladas en este artículo. Dicho
desarrollo reglamentario podrá tomar en cuenta, en particular, la dimensión,
complejidad y naturaleza de los servicios de inversión que preste cada
entidad. Asimismo, reglamentariamente se establecerán los requisitos de
organización interna exigibles a las empresas de asesoramiento financiero que
sean personas físicas.
4. En todo grupo de empresas de servicios de inversión, cada
una de las entidades financieras integradas deberá adoptar las medidas
precisas para resolver adecuadamente los posibles conflictos de interés entre
los clientes de distintas entidades del grupo.
Art. 70 ter añadido por Ley 47/2007
70 quáter. Conflictos de
interés.
1. De conformidad con lo dispuesto en la letra d), apartado 1,
del artículo 70 ter, las empresas que presten servicios de inversión deberán
organizarse y adoptar medidas para detectar posibles conflictos de interés
entre sus clientes y la propia empresa o su grupo, incluidos sus directivos,
empleados, agentes o personas vinculadas con ella, directa o indirectamente,
por una relación de control; o entre los diferentes intereses de dos o más de
sus clientes, frente a cada uno de los cuales la empresa mantenga
obligaciones.
A tales efectos no se considerará suficiente que la empresa
pueda obtener un beneficio, si no existe también un posible perjuicio para un
cliente; o que un cliente pueda obtener una ganancia o evitar una pérdida, si
no existe la posibilidad de pérdida concomitante de un cliente.
Igualmente deberán aprobar, aplicar y mantener una política de
gestión de los conflictos de interés que sea eficaz y apropiada a su
organización, destinada a impedir que los conflictos de interés perjudiquen
los intereses de sus clientes.
2. Cuando las medidas organizativas o administrativas
adoptadas para gestionar el conflicto de interés no sean suficientes para
garantizar, con razonable certeza, que se prevendrán los riesgos de perjuicio
para los intereses del cliente, la empresa de servicios de inversión deberá
revelar previamente la naturaleza y origen del conflicto al cliente antes de
actuar por cuenta del mismo.
3. Reglamentariamente se establecerán las reglas para la
identificación y registro de los conflictos de interés, y las medidas,
requisitos organizativos y políticas que deban adoptarse para garantizar la
independencia del personal que ejerce actividades que impliquen riesgo de
conflicto de interés, así como la información que deba suministrarse a los clientes
afectados o al público en general.
Art. 70 quárter añadido por Ley 47/2007
CAPÍTULO IV
ACTUACIÓN
TRANSFRONTERIZA
71. Actuación transfronteriza de
las empresas de servicios de inversión españolas.
1. Las empresas de servicios de inversión españolas podrán
prestar en el territorio de otros Estados miembros de la Unión Europea los
servicios de inversión, así como los servicios auxiliares para los que estén
autorizadas, ya sea a través del establecimiento de una sucursal, ya sea
mediante la libre prestación de servicios, en los términos establecidos en
los dos siguientes apartados del presente artículo.
2. Toda empresa de servicios de inversión española que desee
establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro deberá
notificarlo a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores. En la
notificación deberá indicarse:
a) Los Estados miembros en cuyo territorio se propone
establecer una sucursal.
b) Un programa de actividades en que se especifiquen, entre
otros aspectos, los servicios de inversión, así como los servicios auxiliares
que se propone llevar a cabo y la estructura organizativa de la sucursal
además de la indicación de si la sucursal prevé utilizar agentes vinculados.
c) La dirección en el Estado miembro de acogida donde puede
obtenerse documentación.
d) El nombre de los directivos responsables de la gestión de
la sucursal.
Salvo que tenga razones para dudar de la idoneidad de la
estructura administrativa o de la situación financiera de la entidad, habida
cuenta de las actividades que ésta se proponga realizar, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores deberá enviar toda la información remitida por la
empresa de servicios de inversión española a la autoridad competente del Estado
miembro de acogida en el plazo de tres meses a partir de su recepción, e
informar debidamente de ello a la empresa de servicios de inversión.
Si la
Comisión Nacional del Mercado de Valores acuerda no remitir
la información al Estado miembro de acogida por cualquiera de las causas
señaladas en el párrafo anterior, deberá comunicarlo a la empresa de
servicios de inversión en el plazo de tres meses desde la recepción de la
información, indicando las razones de su negativa.
En caso de modificación de alguno de los datos comunicados con
arreglo a lo dispuesto en las letras a), b), c), y d) del párrafo primero de
este apartado, la empresa de servicios de inversión deberá comunicarlo por
escrito a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores como mínimo un mes antes de
hacerla efectiva. La
Comisión Nacional del Mercado de Valores lo comunicará a la
autoridad competente del Estado miembro de acogida.
Además, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá remitir a
la autoridad competente del Estado miembro de acogida, los datos sobre el
Fondo de Garantía de Inversiones al que la entidad esté adherida, así como
cualquier modificación que pueda producirse al respecto.
La sucursal podrá establecerse e iniciar sus actividades
cuando haya recibido la comunicación de la autoridad competente del Estado
miembro de acogida o, en ausencia de ésta, en un plazo de dos meses a partir
de la fecha de la comunicación de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores a aquella autoridad competente.
Cuando la empresa de servicios de inversión española utilice
un agente establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, dicho
agente se asimilará a una sucursal y estará sujeto al régimen establecido en
este artículo para las sucursales.
3. Toda empresa de servicios de inversión española que, en
régimen de libre prestación de servicios, desee prestar por primera vez
servicios en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, o desee
modificar la gama de servicios o actividades prestados bajo este régimen,
deberá notificarlo a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores. En la
notificación deberá indicarse:
a) El Estado miembro en el que tenga previsto operar.
b) Un programa de actividades en que se especifiquen, entre
otras cosas, los servicios de inversión, así como los servicios
complementarios que se propone llevar a cabo y la indicación de si se prevé
utilizar agentes vinculados en el territorio de los Estados miembros en los
que piensa prestar servicios. Cuando la empresa de servicios de inversión
tenga previsto utilizar agentes vinculados, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores comunicará, a petición de la autoridad competente del
Estado miembro de acogida y en un plazo de tiempo razonable, la identidad de
los agentes vinculados que aquella tenga intención de utilizar en dicho
Estado miembro.
La
Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá remitir
toda la información señalada en el párrafo primero de este apartado a la
autoridad competente del Estado miembro de acogida en el plazo de un mes a
partir de su recepción. A partir de ese momento, la empresa de servicios de
inversión podrá empezar a prestar sus servicios en el Estado miembro de
acogida. En caso de modificación de alguno de los datos señalados en el
párrafo primero de este, la empresa de inversión deberá comunicarlo por
escrito a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores al menos un mes antes de
aplicar la
modificación. La Comisión Nacional del Mercado de Valores
lo comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
4. Las empresas de servicios de inversión españolas que
pretendan abrir una sucursal, o prestar servicios sin sucursal en un Estado
que no sea miembro de la
Unión Europea, deberán obtener previamente una autorización
de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, determinándose reglamentariamente los requisitos y el
procedimiento aplicables a este supuesto.
La
Comisión Nacional del Mercado de Valores informará a la Comisión Europea de
las dificultades generales a las que se enfrenten las empresas de servicios
de inversión a la hora de establecerse o de prestar servicios de inversión en
un Estado no miembro de la
Unión Europea.
5. También quedará sujeta a previa autorización de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores la creación por una empresa de servicios de inversión
española o un grupo de empresas de servicios de inversión españolas de una
empresa de servicio de inversión extranjera, o la adquisición de una
participación en una empresa ya existente, cuando dicha empresa de servicio
de inversión extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en
un Estado que no sea miembro de la Unión Europea.
Reglamentariamente se determinará la información que deba
incluirse en la solicitud.
La
Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo de
tres meses a contar desde la recepción de toda la información requerida,
resolverá sobre la
petición. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo
anteriormente previsto, podrá entenderse estimada.
La
Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá denegar la
petición cuando, atendiendo a la situación financiera de la empresa de
servicios de inversión o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto
puede perturbar el buen desarrollo de sus actividades en España; cuando,
vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la
efectiva supervisión del grupo, en base consolidada, por la Comisión Nacional
del Mercado de Valores o, cuando la actividad de la entidad dominada no quede
sujeta a supervisión efectiva por ninguna autoridad supervisora nacional.
71 bis. Empresas de servicios
de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.
1. Las empresas de servicios de inversión autorizadas en otro
Estado miembro de la Unión
Europea podrán realizar en España, bien mediante la
apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios,
servicios de inversión y servicios auxiliares. Será imprescindible que la
autorización, los estatutos y el régimen jurídico de la entidad le habiliten
para ejercer las actividades que pretende realizar. En cualquier caso, los
servicios auxiliares sólo podrán prestarse junto con un servicio de
inversión.
En ningún caso se podrá condicionar el establecimiento de
sucursales o la libre prestación de servicios a que se refiere el párrafo
anterior, a la obligación de obtener una autorización adicional, ni a la de
aportar un fondo de dotación, o a cualquier otra medida de efecto
equivalente.
2. La apertura en España de sucursales de empresas de
servicios de inversión autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea no
requerirá autorización previa. Sin embargo, aquella estará condicionada a que
la Comisión Nacional
del Mercado de Valores reciba una comunicación de la autoridad competente del
Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión. Dicha
comunicación deberá contener la información indicada en las letras a), b), c)
y d) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 71.
Una vez recibida la comunicación, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores procederá a notificar su recepción a la entidad, quien
deberá inscribir la sucursal en el Registro Mercantil y en el registro
correspondiente de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, comunicando a
aquella la fecha del inicio efectivo de sus actividades. Si la Comisión Nacional
del Mercado de Valores no efectúa esta comunicación la sucursal podrá
establecerse, inscribiéndose en el Registro Mercantil y en el de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, e iniciar sus actividades en el plazo de dos meses a
partir de la fecha de la comunicación de la autoridad competente del Estado
de origen.
Transcurrido un año desde que se hubiera notificado a la empresa
de servicios de inversión la recepción de la comunicación efectuada por su
autoridad supervisora, sin que se haya inscrito la sucursal en el
correspondiente registro de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, el procedimiento se entenderá caducado.
En caso de cierre, la sucursal deberá comunicar a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores esta situación al menos con tres meses de antelación a
la fecha prevista para ello.
La
Comisión Nacional del Mercado de Valores asumirá la
responsabilidad de asegurarse que los servicios prestados por la sucursal en
territorio español cumplen las obligaciones establecidas en los artículos 79
bis, 79 ter, 79 sexies, 59 bis y las obligaciones establecidas en el Capítulo
III del Título XI y las medidas adoptadas de conformidad con los mismos.
Consiguientemente, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá derecho a
examinar las medidas adoptadas por la sucursal y a pedir las modificaciones
estrictamente necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en
tales artículos y en las medidas adoptadas de conformidad con los mismos,
respecto de los servicios o actividades prestados por la sucursal en
territorio español.
Asimismo, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores asumirá el control
de la obligación establecida en la letra e) del apartado 1 del artículo 70
ter en cuanto al registro de las operaciones realizadas por la sucursal, sin
perjuicio de que la autoridad competente del Estado de origen tenga un acceso
directo a ese registro.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores resultará también
de aplicación en el caso de sucursales de entidades de crédito comunitarias
autorizadas para prestar servicios de inversión en territorio español.
Sin perjuicio de lo señalado en los dos párrafos anteriores,
la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá, en el ejercicio
de sus responsabilidades y tras informar a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, realizar inspecciones "in situ" de esa
sucursal.
Asimismo, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir, con
fines estadísticos, que todas las empresas de servicios de inversión
comunitarias que tengan sucursales en territorio español les informen
periódicamente sobre las actividades de esas sucursales.
Cuando la empresa de servicios de inversión recurra a un
agente establecido en un Estado miembro de la Unión Europea distinto
al Estado miembro de origen de la empresa de servicios de inversión, el
agente vinculado se asimilará a la sucursal estando sujeto a lo dispuesto en
esta Ley para las sucursales.
3. La realización en España por primera vez de actividades o
servicios de inversión, y servicios auxiliares, en régimen de libre
prestación de servicios, por empresas de servicios de inversión autorizadas
en otro Estado miembro de la
Unión Europea, podrá iniciarse una vez que la Comisión Nacional
del Mercado de Valores haya recibido una comunicación de la autoridad
competente del Estado miembro de origen de la entidad, en los términos
indicados en el apartado 3 del artículo 71.
Cuando la empresa de inversión tenga la intención de utilizar
agentes vinculados, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar a
la autoridad competente del Estado de origen la comunicación, en un plazo de
tiempo razonable, de la identidad de los agentes vinculados que la entidad
tenga la intención de utilizar en el territorio español. La Comisión Nacional
del Mercado de Valores podrá decidir hacer pública esta información.
Art. 71 bis añadido por Ley 47/2007
71 ter. Medidas coercitivas.
1. Cuando la
Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga motivos
claros y demostrables para creer que una empresa de servicios de inversión
autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea que opera
en España mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios
infringe obligaciones derivadas de disposiciones nacionales adoptadas en
virtud de la Directiva 2004/39/CE, comunicará los hechos a la autoridad
competente del Estado miembro de origen.
En el caso de que, pese a las medidas adoptadas por la
autoridad competente del Estado miembro de origen, la empresa de servicios de
inversión persista en una actuación claramente perjudicial para los intereses
de los inversores en España o para el funcionamiento correcto de los mercados,
la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, tras informar a la autoridad competente del Estado
miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes, incluida la
posibilidad de impedir que las empresas de servicios de inversión infractoras
efectúen nuevas operaciones en territorio español. La Comisión Nacional
del Mercado de Valores informará a la Comisión Europea sin
demora acerca de estas medidas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la Comisión Nacional
del Mercado de Valores compruebe que la sucursal en España de una empresa de
servicios de inversión comunitaria no cumple las obligaciones establecidas en
los artículos 79 bis, 79 ter, 79 sexies, 59 bis y Capítulo III del Título XI
de la presente Ley
y en sus disposiciones de desarrollo, exigirá a la empresa de servicios de
inversión que ponga fin a su situación irregular.
Si la empresa de servicios de inversión no adopta las medidas
oportunas, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores tomará todas las medidas
necesarias para poner fin a esta situación, debiendo informar a las
autoridades competentes del Estado miembro de origen de la naturaleza de las
medidas adoptadas.
Si, a pesar de las medidas adoptadas por la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, la empresa continúa infringiendo las disposiciones
contenidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, tras informar a las autoridades competentes del
Estado miembro de origen, podrá sancionarla y, en su caso, prohibirle la
realización de nuevas operaciones en territorio español. La Comisión Nacional
del Mercado de Valores informará a la Comisión Europea sin
demora acerca de estas medidas.
3. Toda medida adoptada en aplicación de lo dispuesto en el presente
artículo que implique sanciones o restricciones de las actividades de una
empresa de inversión deberá ser debidamente motivada y comunicada a la
empresa de servicios de inversión afectada.
4. Lo dispuesto en este artículo resultará también de aplicación
en el caso de entidades de crédito comunitarias autorizadas para prestar
servicios de inversión en territorio español, bien en régimen de libre
prestación de servicios, bien en régimen de libertad de establecimiento.
Art. 71 ter añadido por Ley 47/2007
71 quáter. Empresas de
servicios de inversión no comunitarias.
A las empresas de servicios de inversión no comunitarias que
pretendan abrir en España una sucursal les será de aplicación el
procedimiento de autorización previa previsto en el Capítulo II de este
Título V con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan. Si
pretenden prestar servicios sin sucursal, deberán ser autorizadas en la forma
y condiciones que reglamentariamente se fijen. En ambos casos, la
autorización podrá ser denegada, o condicionada, por motivos prudenciales,
por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de
origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación
y disciplina de los mercados de valores españoles.
Las empresas de servicios de inversión no comunitarias que
operen en España estarán sujetas a la presente Ley y sus
normas de desarrollo.
Art. 71 quárter añadido por Ley 47/2007
CAPÍTULO V
OPERACIONES
SOCIETARIAS Y REVOCACIÓN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN
Capitulo V añadido
por Ley 37/1998, de 16 noviembre
72. La transformación, fusión,
escisión y segregación de una rama de actividad, así como las demás
operaciones de modificación social que se realicen por una empresa de servicios
de inversión o que conduzcan a la creación de una empresa de servicios de
inversión, requerirán autorización previa, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 66, con las adaptaciones que reglamentariamente se
señalen, sin que en ningún caso la alteración social pueda significar merma
alguna de los requisitos que para la constitución de las empresas de
servicios de inversión estén establecidas legal o reglamentariamente.
73. La autorización concedida a una
empresa de servicios de inversión o a una de las entidades a que se refiere
el artículo 65.2 de esta Ley o a una sucursal de una entidad con sede en
Estados no comunitarios podrá revocarse en los siguientes supuestos:
a) Si no da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los
doce meses siguientes a la fecha de la notificación de la autorización, por
causa imputable al interesado.
b) Si renuncia expresamente a la autorización,
independientemente de que se transforme en otra entidad o acuerde su
disolución.
c) Si interrumpe, de hecho, las actividades específicas
autorizadas durante un período superior a seis meses.
d) Si durante un año realiza un volumen de actividad inferior
al normal que reglamentariamente se determine.
e) Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos
para la obtención de la autorización, salvo que se disponga alguna otra cosa
en relación con los citados requisitos.
f) En caso de incumplimiento grave y sistemático de las
obligaciones previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 70 y en las
letras e) y f) del apartado 1 y c) del apartado 2 del artículo 70 ter de la presente Ley.»
g) Cuando se dé el supuesto previsto en el número 11 del
artículo 69.
h) Si la empresa de servicios de inversión o la persona o
entidad es declarada judicialmente en concurso.
i) Como sanción, según lo previsto en el Título VIII de esta
Ley.
j) Si la empresa de servicios de inversión deja de pertenecer
al Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el Título VI.
k) Cuando se dé alguna de las causas de disolución forzosa
previstas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, o en el
artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
l) Si hubiera obtenido la autorización en virtud de
declaraciones falsas o por otro medio irregular.
ll) Cuando se dé el supuesto previsto en el artículo 69.11.b).
Letra ii) añadida por Ley 47/2007
74. 1. La revocación de la
autorización se ajustará al procedimiento común previsto en el Título VI de
la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades siguientes:
a) El acuerdo de iniciación y la instrucción corresponderá a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
b) La resolución del expediente corresponderá al Ministro de
Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, o directamente a este organismo en los supuestos
previstos en las letras b) y j) del artículo 73.
2. No obstante, cuando la causa de revocación que concurra sea
alguna de las previstas en las letras a), b) o h) del artículo anterior,
bastará con dar audiencia a la entidad interesada. En los casos previstos en
las letras i) y j) habrá que seguir los procedimientos específicos previstos
en esta Ley.
3. La resolución que acuerde la revocación será inmediatamente
ejecutiva. Una vez notificada, la empresa de servicios interesada no podrá
realizar nuevas operaciones. La resolución deberá inscribirse en el Registro
Mercantil y en el de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, dándose cuenta a
la Comisión de la
Unión Europea. Asimismo, se publicará en el "Boletín
Oficial del Estado", produciendo desde entonces efectos frente a
terceros.
4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar, a
propuesta de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, que la revocación conlleve
la disolución forzosa de la
entidad. En estos supuestos, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y los órganos rectores de los mercados secundarios
oficiales, por sí o a requerimiento de aquélla, si estuvieren afectados
miembros del mercado podrán, en aras de la protección de los inversores y del
funcionamiento regular de los mercados de valores, acordar todas las medidas
cautelares que se estimen pertinentes y, en especial:
a) Acordar el traspaso a otra entidad de los valores
negociables, instrumentos financieros y efectivo que le hubieran confiado sus
clientes.
b) Exigir alguna garantía específica a los liquidadores
designados por la sociedad.
c) Nombrar a los liquidadores.
d) Intervenir las operaciones de liquidación. Si en virtud de
lo previsto en este precepto, o en otros de esta Ley, hay que nombrar
liquidadores, o interventores de la operación de liquidación, será de
aplicación, con las adaptaciones pertinentes, lo contemplado en el Título III
de la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
5. Cuando la revocación no lleve consigo la disolución de la
empresa de servicios de inversión, deberá proceder de forma ordenada a
liquidar las operaciones pendientes, y, en su caso, a traspasar los valores
negociables, instrumentos financieros y efectivo que le hubieran confiado sus
clientes. La Comisión
Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las medidas
cautelares oportunas, incluida la intervención de la liquidación de las operaciones
pendientes.
6. Cuando una empresa de servicios de inversión acuerde su
disolución por alguna de las causas previstas en el artículo 260 de la Ley de
Sociedades Anónimas, o en el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada, se entenderá revocada la autorización, pudiendo la Comisión Nacional
del Mercado de Valores acordar para su ordenada liquidación cualquiera de las
medidas señaladas en el número 4 de este artículo.
7. La revocación de la autorización concedida a una empresa de
servicios de inversión no comunitaria determinará la revocación de la
autorización de la sucursal operante en España.
8. En el caso de que la Comisión Nacional
del Mercado de Valores tenga conocimiento de que a una empresa de servicios
de inversión de otro Estado miembro de la Unión Europea operante
en España le ha sido revocada la autorización, acordará de inmediato las
medidas pertinentes para que la entidad no inicie nuevas actividades y se
salvaguarden los intereses de los inversores. Sin perjuicio de las facultades
de su autoridad supervisora y en colaboración con ella, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores podrá acordar las medidas previstas en esta Ley para
garantizar una correcta liquidación.
75. La Comisión Nacional
del Mercado de Valores podrá suspender, con carácter total o parcial, los
efectos de la autorización concedida a una empresa de servicios de inversión.
Cuando la suspensión sea parcial, afectará a algunas actividades o al alcance
con el que éstas se autorizaron.
76. 1. La suspensión a que se
refiere el artículo anterior podrá acordarse cuando se dé alguno de los
siguientes supuestos:
a) Apertura de un expediente sancionador por infracción grave
o muy grave.
b) Cuando se dé alguna de las causas previstas en las letras
e), f), h), j), o l) del artículo 73, en tanto se sustancie el procedimiento
de revocación.
c) Cuando se dé el supuesto previsto en el número 8 del
artículo 69.
d) Cuando la empresa no realice las aportaciones al Fondo de
Garantía de Inversiones previsto en el Título VI.
e) Como sanción, según lo previsto en el Título VIII.
2. La suspensión sólo se acordará cuando, dándose una de las
causas previstas en el número anterior, la medida sea necesaria para asegurar
la solvencia de la entidad o para proteger a los inversores. No podrá
acordarse, salvo que se trate de una sanción, por un plazo superior a un año,
prorrogable por otro más.
3. La medida de suspensión de actividades se acordará y
producirá sus efectos según lo previsto en el artículo 74, salvo cuando se dé
algún supuesto que tenga un régimen específico en esta Ley.
76 bis. La Comisión Nacional
del Mercado de Valores estará legitimada para solicitar la declaración de
concurso de las empresas de servicios de inversión, siempre que de los
estados contables remitidos por las entidades, o de las comprobaciones
realizadas por los servicios de la propia Comisión,
resulte que se encuentran en estado de insolvencia conforme a lo establecido
en la Ley Concursal.
Añadido por Ley 37/1998, de 16 noviembre
TÍTULO VI
FONDO DE GARANTÍA DE
INVERSIONES
77. 1. Se creará un Fondo de
Garantía de Inversiones para asegurar la cobertura a que se refiere el
apartado 7 de este artículo con ocasión de la realización de los servicios
previstos en el artículo 63, así como de la actividad complementaria de
depósito y administración de instrumentos financieros.
2. El Fondo de Garantía de Inversiones se constituirá como
patrimonio separado, sin personalidad jurídica, cuya representación y gestión
se encomendará a una sociedad gestora que tendrá la forma de sociedad
anónima, y cuyo capital se distribuirá entre las empresas de servicios de
inversión adheridas en la misma proporción en que efectúen sus aportaciones
al Fondo.
3. Los presupuestos de las sociedades gestoras, sus estatutos
sociales, así como sus modificaciones, requerirán la previa aprobación de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores. A igual aprobación se someterá el presupuesto
estimativo de los fondos que elaborarán las sociedades gestoras.
Será de aplicación a la incorporación o cese de los
accionistas y a la adaptación de sus participaciones a las variaciones en el
capital que se produzcan, el procedimiento previsto en los párrafos tercero,
cuarto, quinto y sexto del artículo 48 de esta Ley, con las adaptaciones que
resulten precisas. El resultado de este proceso de adaptación será comunicado
a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
4. El nombramiento de los miembros del Consejo de
Administración y del Director o Directores generales de las sociedades
gestoras exigirá la previa aprobación de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
Se integrará en el Consejo de Administración un representante
de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, con voz y sin voto, quien velará por el cumplimiento
de las normas reguladoras de la actividad de cada fondo. Asimismo y con las
mismas funciones, cada Comunidad Autónoma con competencias en la materia en
que exista mercado secundario oficial designará un representante en dicho
Consejo de Administración.
La
Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender
todo acuerdo del Consejo de Administración que se considere contrario a
dichas normas y a los fines propios del fondo.
5. Deberán adherirse a los fondos de garantía de inversiones
todas las empresas de servicios de inversión españolas. Las sucursales de
empresas extranjeras podrán adherirse si son de la Unión Europea. El
régimen de adhesión de las sucursales de empresas de un Estado tercero se
ajustará a los términos que se establezcan reglamentariamente.
Los fondos cubrirán las operaciones que realicen las empresas
adheridas a los mismos dentro o fuera del territorio de la Unión Europea, según
corresponda a cada tipo de empresa, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
Asimismo, se establecerá reglamentariamente:
a) Suprimido.
b) Suprimido.
c) El régimen específico de adhesión de las empresas de
servicios de inversión de nueva creación.
d) Las excepciones de adhesión al fondo de aquellas empresas de
servicios de inversión que no incurran en los riesgos mencionados en el
número 1 de este artículo.
6. Una empresa de servicios de inversión sólo podrá ser
excluida del fondo al que pertenezca cuando incumpla sus obligaciones con el
mismo. La exclusión implicará la revocación de la autorización concedida a la empresa. La garantía
alcanzará a los clientes que hubiesen efectuado sus inversiones hasta ese
momento.
Será competente para acordar la exclusión la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, previo informe de la sociedad gestora del fondo.
Antes de adoptar esta decisión, deberán acordarse las medidas necesarias,
incluida la exigencia de recargos sobre las cuotas no abonadas, para que la
empresa de servicios de inversión cumpla sus obligaciones. También podrá
acordarse por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores la suspensión
prevista en el artículo 75. La sociedad gestora del fondo colaborará con la Comisión Nacional
del Mercado de Valores para conseguir la mayor efectividad de las medidas acordadas.
Del acuerdo de exclusión se dará la difusión adecuada que
garantice que los clientes de la empresa de servicios de inversión afectada
tengan conocimiento inmediato de la medida adoptada.
7. Los inversores que no puedan obtener directamente de una
entidad adherida a un fondo el reembolso de las cantidades de dinero o la
restitución de los valores o instrumentos que les pertenezcan podrán
solicitar a la sociedad gestora del mismo la ejecución de la garantía que
presta el fondo, cuando se produzca cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a) Que la entidad haya sido declarada en estado de quiebra.
b) Que se tenga judicialmente por solicitada la declaración de
suspensión de pagos de la entidad.
c) Que la
Comisión Nacional del Mercado de Valores declare que la
empresa de servicios de inversión no puede, aparentemente y por razones
directamente relacionadas con su situación financiera, cumplir las
obligaciones contraídas con los inversores, siempre que los inversores
hubieran solicitado a la empresa de servicios de inversión la devolución de
fondos o valores que le hubieran confiado y no hubieran obtenido satisfacción
por parte de la misma en un plazo máximo de veintiún días hábiles.
Una vez hecha efectiva la garantía por el fondo, éste se
subrogará en los derechos que los inversores ostenten frente a la empresa de
servicios de inversión, hasta un importe igual a la cantidad que les hubiese
sido abonada como indemnización.
En el supuesto de que los valores u otros instrumentos
financieros confiados a la empresa de servicios de inversión fuesen
restituidos por aquélla con posterioridad al pago del importe garantizado por
el fondo, éste podrá resarcirse del importe satisfecho, total o parcialmente,
si el valor de los que haya que restituir fuese mayor que la diferencia entre
el de los que fueron confiados a la empresa de servicios de inversión y el
importe pagado al inversor. A tal fin, está facultado a enajenarlos en la
cuantía que resulte procedente, conforme a las prescripciones que se
establezcan reglamentariamente.
8. El Gobierno queda facultado para regular, en todo lo no
previsto en esta Ley, el régimen de funcionamiento de los fondos de garantía
de inversiones y el alcance de la garantía que vayan a proporcionar. En
especial podrá determinar:
a) El importe de la garantía y la forma y plazo en que se hará
efectiva la misma.
b) Los inversores excluidos de la garantía, entre los que
figurarán los de carácter profesional o institucional y los especialmente
vinculados a la empresa incumplidora.
c) El régimen presupuestario y financiero, tanto de las
sociedades gestoras, como de los fondos de garantía de inversiones, que
regulará, entre otras cuestiones, sus posibilidades de endeudamiento y la
forma en que las primeras pueden repercutir sus gastos de funcionamiento en
los segundos.
d) El régimen de inversión de los recursos que integren el
patrimonio de los fondos, que se inspirará en los principios de rentabilidad
y liquidez para cumplir con rapidez sus compromisos.
e) Las reglas para determinar el importe de las aportaciones
que deban hacer las entidades adheridas, que deberán ser suficientes para la
cobertura de la garantía proporcionada.
f) La periodicidad con que se deberán hacer las aportaciones y
el régimen de morosidad.
TÍTULO VII
NORMAS DE CONDUCTA
CAPÍTULO I . Normas
de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión
Capitulo I añadido
por Ley 47/2007
78. Sujetos obligados.
1. Quienes presten servicios de inversión deberán respetar:
a) Las normas de conducta contenidas en el presente Capítulo.
b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a
que se refiere la letra a) anterior, apruebe el Gobierno o, con habilitación
expresa de éste, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
c) Las contenidas en sus propios reglamentos internos de
conducta.
2. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación
expresa, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores establecerá el contenido
mínimo de los reglamentos internos de conducta.
78 bis. Clases de clientes.
1. A
los efectos de lo dispuesto en este Título, las empresas de servicios de
inversión clasificarán a sus clientes en profesionales y minoristas. Igual obligación
será aplicable a las demás empresas que presten servicios de inversión
respecto de los clientes a los que les presten u ofrezcan dichos servicios.
2. Tendrán la consideración de clientes profesionales aquéllos
a quienes se presuma la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios
para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus
riesgos.
3. En particular tendrá la consideración de cliente
profesional:
a) Las entidades financieras y demás personas jurídicas que para
poder operar en los mercados financieros hayan de ser autorizadas o reguladas
por Estados, sean o no miembros de la Unión Europea.
Se incluirán entre ellas las entidades de crédito, las
empresas de servicios de inversión, las compañías de seguros, las
instituciones de inversión colectiva y sus sociedades gestoras, los fondos de
pensiones y sus sociedades gestoras, los fondos de titulización y sus
sociedades gestoras, los que operen habitualmente con materias primas y con
derivados de materias primas, así como operadores que contraten en nombre
propio y otros inversores institucionales.
b) Los Estados y Administraciones regionales, los organismos
públicos que gestionen la deuda pública, los bancos centrales y organismos
internacionales y supranacionales, como el Banco Mundial, el Fondo Monetario
Internacional, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones y
otros de naturaleza similar.
c) Los empresarios que individualmente reúnan, al menos, dos
de las siguientes condiciones:
1.º que el total de las partidas del activo sea igual o
superior a 20 millones de euros;
2.º que el importe de su cifra anual de negocios sea igual o
superior a 40 millones de euros; 3.º que sus recursos propios sean iguales o
superiores a 2 millones de euros.
d) Los inversores institucionales que, no incluidos en la
letra a) tengan como actividad habitual invertir en valores u otros
instrumentos financieros.
Quedarán incluidas en este apartado, en particular, las
entidades de capital riesgo y sus sociedades gestoras.
Las entidades señaladas en los apartados anteriores se
considerarán clientes profesionales sin perjuicio de que puedan solicitar un
trato no profesional y de que las empresas de servicios de inversión puedan
acordar concederles un nivel de protección más amplio.
e) Los demás clientes que lo soliciten con carácter previo, y
renuncien de forma expresa a su tratamiento como clientes minoristas.
La admisión de la solicitud y renuncia quedará condicionada a
que la empresa que preste el servicio de inversión efectúe la adecuada
evaluación de la experiencia y conocimientos del cliente en relación con las
operaciones y servicios que solicite, y se asegure de que puede tomar sus
propias decisiones de inversión y comprende sus riesgos. Al llevar a cabo la
citada evaluación, la empresa deberá comprobar que se cumplen al menos dos de
los siguientes requisitos:
1.º que el cliente ha realizado operaciones de volumen
significativo en el mercado de valores, con una frecuencia media de más de
diez por trimestre durante los cuatro trimestres anteriores;
2.º que el valor del efectivo y valores depositados sea
superior a 500.000 euros;
3.º que el cliente ocupe, o haya ocupado durante al menos un
año, un cargo profesional en el sector financiero que requiera conocimientos
sobre las operaciones o servicios previstos.
El Gobierno y, con su habilitación expresa, el Ministro de
Economía y Hacienda o la
Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán determinar
la forma de cálculo de las magnitudes señaladas en este apartado y fijar
requisitos para los procedimientos que las entidades establezcan para
clasificar clientes.
4. Se considerarán clientes minoristas todos aquellos que no
sean profesionales.
Art. 78 bis añadido por Ley 47/2007
78 ter. Operaciones con
contrapartes elegibles.
1. A
los efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de
contrapartes elegibles las siguientes entidades: empresas de servicios de
inversión, entidades de crédito, entidades aseguradoras, instituciones de
inversión colectiva y sus sociedades gestoras, fondos de pensiones y sus
sociedades gestoras, otras entidades financieras autorizadas o reguladas por
la legislación comunitaria o por el derecho nacional de un Estado miembro,
empresas señaladas en las letras d) y e) del apartado 3 del artículo 62,
gobiernos nacionales y sus servicios correspondientes, incluidos los que
negocian deuda, Bancos Centrales y organismos supranacionales. También
tendrán dicha consideración las entidades de terceros países equivalentes y
las comunidades autónomas.
Asimismo, si se solicita, también se considerarán contrapartes
elegibles las empresas que cumplan los requisitos que se establecen en la
letra e) del apartado 3 del artículo 78 bis, en cuyo caso sólo será
reconocida como contraparte elegible en lo relativo a los servicios u
operaciones para los que pueda ser tratada como cliente profesional. Se
entenderán incluidas las empresas de terceros países que estén sujetas a
requisitos y condiciones equivalentes.
2. Las empresas que presten servicios de inversión autorizadas
para ejecutar órdenes por cuenta de terceros, negociar por cuenta propia o
recibir y transmitir órdenes podrán realizar estas operaciones, o los
servicios auxiliares directamente relacionados con las mismas, con las
entidades señaladas en el apartado anterior sin cumplir las obligaciones
establecidas en los artículos 79 bis, 79 ter y 79 sexies, siempre que dichas
entidades sean informadas previamente de ello y que no soliciten expresamente
que se les apliquen.
En el caso de las entidades señaladas en el párrafo primero
del apartado anterior, la clasificación como contraparte elegible se
entenderá sin perjuicio del derecho de estas entidades a solicitar, bien de
forma general o bien para cada operación, el trato como cliente, en cuyo caso
su relación con la empresa de servicios de inversión quedará sujeta a lo
dispuesto en los artículos 79 bis, 79 ter y 79 sexies de esta Ley.
Asimismo, en el caso de las empresas señaladas en el párrafo
segundo del apartado anterior se deberá obtener la confirmación expresa de
que la empresa accede a ser tratada como una contraparte elegible, de forma
general o para cada operación.
Cuando la operación se realice con una empresa domiciliada en
otro Estado miembro de la
Unión Europea, se deberá respetar el estatus de la empresa
que determine la legislación de dicho Estado.
Art. 78 ter añadido por Ley 47/2007
79. Obligación de diligencia y
transparencia.
Las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse
con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales
intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas
establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de
desarrollo.
En concreto, no se considerará que las empresas de servicios
de inversión actúan con diligencia y transparencia y en interés de sus
clientes, si en relación con la provisión de un servicio de inversión o
auxiliar pagan o perciben algún honorario o comisión, o aportan o reciben
algún beneficio no monetario que no se ajuste a lo establecido en las
disposiciones que desarrollen esta Ley.
79 bis. Obligaciones de
información.
1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán
mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes.
2. Toda información dirigida a los clientes, incluida la de
carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las
comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como
tales.
3. A
los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de
manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios
que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de
inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y
costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los
riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento
financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones
con conocimiento de causa. A tales efectos se considerará cliente potencial a
aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la
prestación de un servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las
partes.
La información a la que se refiere el párrafo anterior podrá
facilitarse en un formato normalizado.
La información referente a los instrumentos financieros y a
las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias
apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.
4. El cliente deberá recibir de la entidad informes adecuados
sobre el servicio prestado. Cuando proceda dichos informes incluirán los
costes de las operaciones y servicios realizados por cuenta del cliente.
5. Las entidades que presten servicios de inversión deberán
asegurarse en todo momento de que disponen de toda la información necesaria
sobre sus clientes, con arreglo a lo que establecen los apartados siguientes.
6. Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de
inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información
necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su
caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al
tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación
financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la
entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos
financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta
información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros
al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales la entidad
no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del
cliente.
7. Cuando se presten servicios distintos de los previstos en
el apartado anterior, la empresa de servicios de inversión deberá solicitar
al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite
información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión
correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o
solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o
producto de inversión es adecuado para el cliente.
Cuando, en base a esa información, la entidad considere que el
producto o el servicio de inversión no sea adecuado para el cliente, se lo
advertirá. Asimismo, cuando el cliente no proporcione la información indicada
en este apartado o ésta sea insuficiente, la entidad le advertirá de que
dicha decisión le impide determinar si el servicio de inversión o producto
previsto es adecuado para él.
Las advertencias previstas en este apartado se podrán realizar
en un formato normalizado.
8. Cuando la entidad preste el servicio de ejecución o
recepción y transmisión de órdenes de clientes, con o sin prestación de
servicios auxiliares, no tendrá que seguir el procedimiento descrito en el
apartado anterior siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la orden se refiera a acciones admitidas a negociación
en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país; a
instrumentos del mercado monetario; a obligaciones u otras formas de deuda
titulizadas, salvo que incorporen un derivado implícito; a instituciones de
inversión colectiva armonizadas a nivel europeo y a otros instrumentos
financieros no complejos. Se considerarán mercados equivalentes de terceros
países aquellos que cumplan unos requisitos equivalentes a los establecidos
en el Título IV. La
Comisión Europea publicará una lista de los mercados que
deban considerarse equivalentes que se actualizará periódicamente.
Tendrán la consideración de instrumentos financieros no
complejos, además de los indicados expresamente en el párrafo anterior,
aquellos en los que concurran las siguientes condiciones:
i) que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u
otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios
públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios
de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación
independientes del emisor;
ii) que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el
cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento;
iii) que exista a disposición del público información
suficiente sobre sus características. Esta información deberá ser
comprensible de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un
juicio fundado para decidir si realiza una operación en ese instrumento.
No se considerarán instrumentos financieros no complejos:
i) los valores que den derecho a adquirir o a vender otros
valores negociables o que den lugar a su liquidación en efectivo, determinada
por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o
rendimientos, materias primas u otros índices o medidas;
ii) los instrumentos financieros señalados en los apartados 2 a 8 del artículo 2 de esta Ley;
b) que el servicio se preste a iniciativa del cliente;
c) que la entidad haya informado al cliente con claridad de
que no está obligada a evaluar la adecuación del instrumento ofrecido o del
servicio prestado y que, por tanto, el cliente no goza de la protección
establecida en el apartado anterior. Dicha advertencia podrá realizarse en un
formato normalizado;
d) que la entidad cumpla lo dispuesto en la letra d) del
apartado 1 del artículo 70 y en el artículo 70 ter.1.d).
Art. 79 bis añadido por Ley 47/2007
79 ter. Registro de contratos.
Las entidades que presten servicios de inversión deberán crear
un registro que incluya el contrato o contratos que tengan por objeto el
acuerdo entre la empresa y el cliente y en los que deberán concretarse los
derechos y las obligaciones de las partes y demás condiciones en las que la
empresa prestará el servicio al cliente.
Será obligatorio que consten por escrito los contratos
celebrados con clientes minoristas. Para la prestación del servicio de
asesoramiento en materia de inversiones a dichos clientes, bastará la
constancia escrita o fehaciente de la recomendación personalizada.
Art. 79 ter añadido por Ley 47/2007
79 quáter. Excepciones a las
obligaciones de información y de registro.
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de
aplicación cuando se ofrezca un servicio de inversión como parte de un producto
financiero que ya esté sujeto a otras disposiciones de la legislación
comunitaria o a estándares europeos comunes para entidades de crédito y para
la actividad de crédito al consumo, referentes a la valoración de riesgos de
los clientes o a los requisitos de información.
Art. 79 quárter añadido por Ley 47/2007
79 quinquies. Cumplimiento
de las obligaciones de información en el caso de prestación de servicios por
medio de otra empresa de servicios de inversión.
Cuando una entidad preste servicios de inversión o servicios
auxiliares en nombre de un cliente siguiendo instrucciones de otra empresa de
servicios de inversión, podrá basarse en la información que sobre el cliente
le transmita esta última. En este caso, la empresa que remita las instrucciones
será responsable de que la información sobre el cliente sea completa y
exacta.
Asimismo, la empresa que reciba las instrucciones podrá
basarse en recomendaciones proporcionadas al cliente por otra empresa de
servicios de inversión con respecto al servicio o a la operación en cuestión.
En este caso, la que remita las instrucciones será responsable de la
adecuación para el cliente de las recomendaciones o asesoramiento
proporcionado.
En cualquier caso, la empresa que reciba las instrucciones u
órdenes será la responsable de la realización del servicio o la operación,
sobre la base de la información o recomendaciones recibidas, de conformidad
con las disposiciones pertinentes del presente capítulo.
Art. 79 quinquies añadido por Ley 47/2007
79 sexies. Obligaciones
relativas a la gestión y ejecución de órdenes.
1. Las personas o entidades que presten servicios de inversión
deberán, cuando ejecuten órdenes de clientes, ya presten este servicio de
forma independiente o en conjunción con otro:
a) Adoptar las medidas razonables para obtener el mejor
resultado posible para las operaciones de sus clientes teniendo en cuenta el
precio, los costes, la rapidez y probabilidad en la ejecución y liquidación,
el volumen, la naturaleza de la operación y cualquier otro elemento relevante
para la ejecución de la orden.
b) Disponer de procedimientos y sistemas de gestión de
órdenes, en los términos que se determinen reglamentariamente, que permitan
su rápida y correcta ejecución y posterior asignación, de forma que no se perjudique
a ningún cliente cuando se realizan operaciones para varios de ellos o se
actúa por cuenta propia. Dichos procedimientos o sistemas permitirán la
ejecución de órdenes de clientes, que sean equivalentes, con arreglo al
momento en que fueron recibidas por la empresa de servicios de inversión.
2. Para cumplir lo dispuesto en la letra a) del apartado
anterior las entidades deberán contar con una política de ejecución de
órdenes que definirá la importancia relativa atribuida al precio, a los
costes, a la rapidez y eficiencia en la ejecución y liquidación, y a
cualquier otro elemento que juzguen relevante para la ejecución de la orden.
Dicha política de ejecución de órdenes deberá incluir, para
cada clase de instrumento, información sobre los distintos mercados, sistemas
o cualquier otro centro de negociación en los que la empresa ejecute las
órdenes de sus clientes, y los factores que influyan en la elección del
centro de negociación. Será necesario que la entidad identifique aquellos
centros que, a su juicio, permitan obtener sistemáticamente el mejor
resultado posible para la ejecución de las órdenes de los clientes.
3. La entidad deberá informar a sus clientes sobre su política
de ejecución de órdenes, siendo necesario que obtenga su consentimiento antes
de aplicársela. Cuando dicha política permita que la entidad ejecute las
órdenes al margen de los mercados regulados y de los sistemas multilaterales
de negociación, los clientes deberán conocer este extremo debiendo prestar su
consentimiento previo y expreso antes de proceder a la ejecución de las
órdenes al margen de los mercados o sistemas señalados. El consentimiento se
podrá obtener de manera general o para cada operación en particular.
La entidad deberá estar en condiciones de demostrar a sus clientes,
a petición de estos, que han ejecutado sus órdenes de conformidad con la
política de ejecución de la empresa.
4. Cuando el cliente dé instrucciones específicas sobre la
ejecución de su orden, la empresa ejecutará la orden siguiendo la instrucción
específica.
Cuando se trate de órdenes de clientes minoristas que no
hubieran dado instrucciones específicas, el mejor resultado posible se
determinará en términos de contraprestación total, compuesta por el precio
del instrumento financiero y los costes relacionados con la ejecución, que
incluirán todos los gastos contraídos por el cliente que estén directamente
relacionados con la ejecución de la orden, incluidas las comisiones del
centro de ejecución, las de compensación y liquidación y aquellas otras pagadas
a terceros implicados en la ejecución de la orden.
5. Las entidades supervisarán la efectividad de sus sistemas y
de su política de ejecución de órdenes con objeto de detectar y, en su caso,
corregir cualquier deficiencia. En particular, comprobarán periódicamente si
los centros de ejecución incluidos en la política de ejecución de órdenes
proporcionan los mejores resultados posibles para el cliente o si es
necesario cambiar sus sistemas de ejecución. Las entidades notificarán a sus
clientes cualquier cambio importante en sus sistemas o en su política de
ejecución de órdenes.
6. Reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos
de los sistemas y procedimientos de gestión de órdenes; la forma de
considerar los costes y comisiones asociados a la ejecución; las reglas para
la selección de los distintos sistemas o mercados y para la ejecución de
órdenes a precio limitado; y los demás extremos relativos a la política de
gestión y ejecución de órdenes.
Art. 79 sexies añadido por Ley 47/2007
CAPÍTULO II
Abuso de mercado
Capitulo II añadido
por Ley 47/2007
80. Sujetos obligados.
1. Las empresas de servicios de inversión, las entidades de
crédito, las instituciones de inversión colectiva, los emisores, los analistas
y, en general, cuantas personas o entidades realicen, de forma directa o
indirecta, actividades relacionadas con los mercados de valores, deberán
respetar las normas contenidas en este Capítulo.
2. Asimismo, las entidades a las que resulte de aplicación lo
dispuesto en los artículos 82 y 83 bis siguientes deberán elaborar, remitir a
la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y cumplir un reglamento interno de conducta en el que
incorporarán las previsiones contenidas en dichos artículos y en sus
disposiciones de desarrollo. Asimismo, remitirán un compromiso por escrito
que garantice la actualización de dichos reglamentos internos de conducta y
que su contenido es conocido, comprendido y aceptado por todas las personas
pertenecientes a la organización a los que resulte de aplicación.
En aquellos casos en que se detecte que su contenido no se
ajusta a lo dispuesto anteriormente o no es adecuado a la naturaleza o al
conjunto de actividades que la entidad o grupo desarrolla, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores podrá requerirle para que incorpore al reglamento cuantas
modificaciones o adiciones juzgue necesarias.
81. 1. Se considerará información
privilegiada toda información de carácter concreto que se refiera directa o
indirectamente a uno o varios valores negociables o instrumentos financieros
de los comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, o a uno o
varios emisores de los citados valores negociables o instrumentos
financieros, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho
pública, podría influir o hubiera influido de manera apreciable sobre su
cotización en un mercado o sistema organizado de contratación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación también
a los valores negociables o instrumentos financieros respecto de los cuales
se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en un mercado o
sistema organizado de contratación.
En relación con los instrumentos financieros derivados sobre
materias primas se considerará información privilegiada toda información de
carácter concreto, que no se haya hecho pública, y que se refiera directa o
indirectamente a uno o a varios de esos instrumentos financieros derivados,
que los usuarios de los mercados en que se negocien esos productos esperarían
recibir con arreglo a las prácticas de mercado aceptadas en dichos mercados.
2. Todo el que disponga de información privilegiada deberá
abstenerse de ejecutar por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente,
alguna de las conductas siguientes:
a) Preparar o realizar cualquier tipo de operación sobre los
valores negociables o sobre instrumentos financieros de los mencionados en el
apartado anterior a los que la información se refiera, o sobre cualquier otro
valor, instrumento financiero o contrato de cualquier tipo, negociado o no en
un mercado secundario, que tenga como subyacente a los valores negociables o
instrumentos financieros a los que la información se refiera.
Se exceptúa la preparación y realización de las operaciones
cuya existencia constituye, en sí misma, la información privilegiada, así
como las operaciones que se realicen en cumplimiento de una obligación, ya
vencida, de adquirir o ceder valores negociables o instrumentos financieros,
cuando esta obligación esté contemplada en un acuerdo celebrado antes de que
la persona de que se trate esté en posesión de la información privilegiada, u
otras operaciones efectuadas de conformidad con la normativa aplicable.
b) Comunicar dicha información a terceros, salvo en el
ejercicio normal de su trabajo, profesión o cargo.
c) Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores
negociables o instrumentos financieros o que haga que otro los adquiera o
ceda basándose en dicha información.
Las prohibiciones establecidas en este apartado se aplican a
cualquier persona que posea información privilegiada cuando dicha persona
sepa, o hubiera debido saber, que se trata de esta clase de información.
3. Las prohibiciones establecidas en el apartado anterior no
son de aplicación a las operaciones efectuadas para ejecutar la política
monetaria, de tipo de cambio o de gestión de la deuda pública por parte de un
Estado miembro de la Unión
Europea, del Sistema Europeo de Bancos Centrales, de un
Banco Central nacional o de otro organismo oficialmente designado a tal efecto,
o por parte de cualquier otra persona que actúe en nombre de éstos. Tampoco
se aplicarán a las operaciones sobre acciones propias en el marco de
programas de recompra efectuadas por los emisores, ni a la estabilización de
un valor negociable o instrumento financiero siempre que estas operaciones se
realicen en las condiciones que se fijen reglamentariamente.
4. Todas las personas o entidades que actúen en los mercados
de valores o ejerzan actividades relacionadas con ellos y, en general,
cualquiera que posea información privilegiada, tiene la obligación de
salvaguardarla, sin perjuicio de su deber de comunicación y colaboración con
las autoridades judiciales y administrativas en los términos previstos en
ésta o en otras leyes. Por lo tanto, adoptarán las medidas adecuadas para
evitar que tal información pueda ser objeto de utilización abusiva o desleal
y, en su caso, tomarán de inmediato las necesarias para corregir las
consecuencias que de ello se hubieran derivado.
5. Los organismos públicos que faciliten estadísticas que
pudieran tener repercusiones importantes en los mercados financieros las
difundirán de modo correcto y transparente.
6. Se faculta al Ministro de Economía y, con su habilitación
expresa, a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, para establecer respecto a
las diferentes categorías de personas o entidades y de sus operaciones en el
mercado de valores, medidas concretas para la salvaguarda de la información
privilegiada poseída.
82. Consideración de información
relevante, obligados a difundirla y publicidad.
1. Se considerará información relevante toda aquella cuyo
conocimiento pueda afectar a un inversor razonablemente para adquirir o
transmitir valores o instrumentos financieros y por tanto pueda influir de
forma sensible en su cotización en un mercado secundario.
2. Los emisores de valores están obligados a hacer pública y
difundir, en los términos que reglamentariamente se establezcan,
inmediatamente al mercado toda información relevante. Asimismo remitirán a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores esa información para su incorporación al registro
oficial regulado en el artículo 92 de esta Ley.
3. La comunicación a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores deberá hacerse simultáneamente a su difusión por
cualquier otro medio y tan pronto como sea conocido el hecho, se haya
adoptado la decisión o firmado el acuerdo o contrato con terceros de que se
trate. El contenido de la comunicación deberá ser veraz, claro, completo y,
cuando así lo exija la naturaleza de la información, cuantificado, de manera
que no induzca a confusión o engaño. Los emisores de valores difundirán
también esta información en sus páginas de internet. No obstante, cuando la
información relevante pueda perturbar el normal desarrollo de las operaciones
sobre los valores del emisor o poner en peligro la protección de los
inversores, el emisor deberá comunicar la información relevante, con carácter
previo a su publicación, a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, que la difundirá
inmediatamente.
4. Un emisor podrá, bajo su propia responsabilidad retrasar la
publicación y difusión de la información relevante cuando considere que la
información perjudica sus intereses legítimos, siempre que tal omisión no sea
susceptible de confundir al público y que el emisor pueda garantizar la
confidencialidad de dicha información. El emisor informará inmediatamente a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
5. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su
habilitación expresa, a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, para desarrollar,
respecto a las obligaciones establecidas en el presente artículo, los
procedimientos y formas de efectuar las comunicaciones anteriores, determinar
el plazo durante el cual se publicará en las páginas de Internet de los
emisores la información relevante, así como para precisar los demás extremos
a los que éste se refiere.
83. 1. Todas las entidades o grupos
de entidades que presten servicios de inversión y las demás entidades que
actúen o presten servicios de asesoramiento de inversión, en los mercados de
valores tienen la obligación de establecer las medidas necesarias para
impedir el flujo de información privilegiada entre sus distintas áreas de
actividad, de forma que se garantice que cada una de éstas tome de manera
autónoma sus decisiones referentes al ámbito de los mercados de valores y,
asimismo, se eviten conflictos de interés.
En particular, estas entidades están obligadas a:
a) Establecer Áreas Separadas de actividad dentro de la
entidad o del grupo al que pertenezcan, siempre que actúen simultáneamente en
varias de ellas. En particular, deberán constituirse en Áreas Separadas, al
menos, cada uno de los departamentos que desarrollen las actividades de
gestión de cartera propia, gestión de cartera ajena y análisis.
b) Establecer adecuadas barreras de información entre cada
Área Separada y el resto de la organización y entre cada una de las Áreas
Separadas.
c) Definir un sistema de decisión sobre inversiones que
garantice que éstas se adopten autónomamente dentro del Área Separada.
d) Elaborar y mantener actualizada una lista de valores e
instrumentos financieros sobre los que se dispone de información privilegiada
y una relación de personas y fechas en que hayan tenido acceso a tal
información.
2. Además, todas las entidades y grupos de entidades que
realicen, publiquen o difundan informes o recomendaciones sobre sociedades
emisoras de valores o instrumentos financieros cotizados deberán comportarse
de forma leal e imparcial, dejando constancia en lugar destacado en sus
informes, publicaciones o recomendaciones de las vinculaciones relevantes,
incluidas las relaciones comerciales, y de la participación estable que la
entidad o el grupo mantenga o vaya a mantener con la empresa objeto del
análisis, así como que el documento no constituye una oferta de venta o
suscripción de valores.
3. El Ministro de Economía y, con su habilitación específica, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, podrán establecer medidas de carácter obligatorio en
desarrollo de este artículo y, en concreto, la obligación de que estas
entidades cuenten con un reglamento interno de conducta específico para el
servicio de asesoramiento de inversiones.
83 bis. 1. Los emisores de valores, durante las fases
de estudio o negociación de cualquier tipo de operación jurídica o financiera
que pueda influir de manera apreciable en la cotización de los valores o
instrumentos financieros afectados, tienen la obligación de:
a) Limitar el conocimiento de la información estrictamente a
aquellas personas, internas o externas a la organización, a las que sea
imprescindible.
b) Llevar, para cada operación, un registro documental en el
que consten los nombres de las personas a que se refiere el apartado anterior
y la fecha en que cada una de ellas ha conocido la información.
c) Advertir expresamente a las personas incluidas en el
registro del carácter de la información y de su deber de confidencialidad y
de la prohibición de su uso.
d) Establecer medidas de seguridad para la custodia, archivo,
acceso, reproducción y distribución de la información.
e) Vigilar la evolución en el mercado de los valores por ellos
emitidos y las noticias que los difusores profesionales de información
económica y los medios de divulgación emitan y les pudieran afectar.
f) En el supuesto de que se produzca una evolución anormal de
los volúmenes contratados o de los precios negociados y existan indicios
racionales de que tal evolución se está produciendo como consecuencia de una
difusión prematura, parcial o distorsionada de la operación, difundir de
inmediato, un hecho relevante que informe, de forma clara y precisa, del
estado en que se encuentra la operación en curso o que contenga un avance de
la información a suministrar, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 82.4 de esta Ley.
2. Los emisores de valores están obligados a someter la
realización de operaciones sobre sus propias acciones o instrumentos
financieros a ellos referenciados a medidas que eviten que las decisiones de
inversión o desinversión puedan verse afectadas por el conocimiento de
información privilegiada.
3. Los emisores tienen igualmente la obligación de someter a
los miembros de su órgano de administración, a los directivos tal y como
éstos se definan reglamentariamente, y al personal integrado en las áreas
relacionadas con las actividades del mercado de valores a medidas que impidan
el uso de información privilegiada sobre los valores e instrumentos
financieros emitidos por la propia entidad u otras de su grupo.
4. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, podrán establecer medidas con carácter obligatorio en
desarrollo de este artículo. En especial determinarán la forma y plazos en que
los administradores y directivos, y aquellas personas que tengan un vínculo
estrecho con ellos, deben informar a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y al público en general sobre las adquisiciones de
valores e instrumentos financieros, emitidos por la entidad en la que
desempeñan tales cargos o referenciados a éstos.
Art. 83 bis añadido por Ley 44/2002, de 22 noviembre
83 ter. 1. Toda persona o entidad que actúe o se
relacione en el mercado de valores debe abstenerse de la preparación o
realización de prácticas que falseen la libre formación de los precios. Como
tales se entenderán las siguientes:
a) Las operaciones u órdenes:
Que proporcionen o puedan proporcionar indicios falsos o
engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los valores
negociables o instrumentos financieros;
Que aseguren, por medio de una persona o de varias personas
que actúen de manera concertada, el precio de uno o varios instrumentos
financieros en un nivel anormal o artificial, a menos que la persona que hubiese
efectuado las operaciones o emitido las órdenes demuestre la legitimidad de
sus razones y que éstas se ajustan a las prácticas de mercado aceptadas en el
mercado regulado de que se trate.
b) Operaciones u órdenes que empleen dispositivos ficticios o
cualquier otra forma de engaño o maquinación.
c) Difusión de información a través de los medios de
comunicación, incluido Internet, o a través de cualquier otro medio, que
proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a los
instrumentos financieros, incluida la propagación de rumores y noticias
falsas o engañosas, cuando la persona que las divulgó supiera o hubiera
debido saber que la información era falsa o engañosa. Con respecto a los
periodistas que actúen a título profesional dicha divulgación de información
se evaluará teniendo en cuenta las normas que rigen su profesión, a menos que
dichas personas obtengan directa o indirectamente una ventaja o beneficio de
la mencionada difusión de información.
2. No obstante, no se considerarán incluidas en el apartado
anterior las operaciones u órdenes a que se refiere el artículo 81.3 y en
general las efectuadas de conformidad con la normativa aplicable.
3. Se faculta al Ministro de Economía y, con su habilitación
expresa a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, para desarrollar, respecto a la prohibición
establecida en este artículo, una relación y descripción no exhaustiva de las
prácticas concretas contrarias a la libre formación de los precios.
Art. 83 ter añadido por Ley 44/2002, de 22 noviembre
83 quáter.
Comunicación de operaciones sospechosas.
1. Las entidades que efectúen
operaciones con instrumentos financieros deberán avisar a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, con la mayor celeridad posible, cuando consideren que
existen indicios razonables para sospechar que una operación utiliza
información privilegiada o constituye una práctica que falsea la libre
formación de los precios.
Serán entidades obligadas a
comunicar a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores las empresas de servicios
de inversión y entidades de crédito españolas, incluidas las filiales de
entidades extranjeras, así como las sucursales de empresas de servicios de
inversión o entidades de crédito no comunitarias. En su caso, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores remitirá la comunicación de operación sospechosa a la
autoridad supervisora del Estado miembro en el que radique el mercado en el
que se haya realizado tal operación.
2. La comunicación de operación
sospechosa podrá realizarse por carta, correo electrónico, fax o teléfono,
siendo necesario, en este último caso, que se dé confirmación por escrito a
solicitud de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
3. La comunicación contendrá la
siguiente información:
a) La descripción de las
operaciones, incluido el tipo de orden, y el método de negociación utilizado.
b) Las razones que lleven a
sospechar que la operación se realiza utilizando información privilegiada o
que constituye una práctica que falsea la libre formación de los precios.
c) Los medios de
identificación de las personas por cuenta de las que se hubieran realizado
las operaciones y, en su caso, de aquellas otras implicadas en las
operaciones.
d) Si la persona sujeta a la obligación
de notificar actúa por cuenta propia o por cuenta de terceros.
e) Cualquier otra información
pertinente relativa a las operaciones sospechosas.
Si en el momento de efectuar
la comunicación la entidad no dispusiera de tal información, deberá al menos
mencionar las razones por las que considera que se trata de una operación
sospechosa, sin perjuicio de la obligación de remitir la información
complementaria en cuanto ésta esté disponible.
4. La entidades que
comuniquen operaciones sospechosas a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores estarán obligadas a guardar silencio sobre dicha
comunicación, salvo, en su caso, lo dispuesto en las disposiciones legales
vigentes. En cualquier caso, la comunicación de buena fe no podrá implicar
responsabilidad de ninguna clase ni supondrá violación de las prohibiciones
de revelación de información en virtud de contratos o de disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas.
5. La identidad de la entidad que efectúe la comunicación de
operación sospechosa estará sujeta al secreto profesional establecido en el
apartado cuatro del artículo 90 de esta Ley.
Art. 83 quárter añadido por Ley 12/2006, de 16 de mayo
TÍTULO VIII
RÉGIMEN DE
SUPERVISIÓN, INSPECCIÓN Y SANCIÓN
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
84. Ámbito de la supervisión,
inspección y sanción.
Quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción
establecido en la presente
Ley, a cargo de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores:
1. Las siguientes personas y entidades reguladas por esta Ley:
a) Las sociedades rectoras de los mercados secundarios
oficiales, con la exclusión del Banco de España y las entidades rectoras de
los sistemas multilaterales de negociación.
b) La Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida
central, la Sociedad de Bolsas y las sociedades que tengan la titularidad de
todas las acciones de organismos previstos en la letra a), así como otros
sistemas de compensación y liquidación de los mercados que se creen al amparo
de lo previsto en la
presente Ley.
c) Las empresas de servicios de inversión españolas,
extendiéndose esta competencia a cualquier oficina o centro dentro o fuera
del territorio nacional.
d) Las empresas de servicios de inversión no comunitarias que
operen en España.
e) Los agentes de las entidades que presten servicios de
inversión.
f) Las sociedades gestoras de los fondos de garantía de
inversiones.
g) Quienes, no estando incluidos en las letras precedentes,
ostenten la condición de miembro de algún mercado secundario oficial, o de la
entidad que compense y liquide sus operaciones.
2. Las siguientes personas y entidades, en cuanto a sus
actuaciones relacionadas con el Mercado de Valores:
a) Los emisores de valores.
b) Las entidades de crédito y sus agentes, extendiéndose esa competencia
a cualquier sucursal abierta fuera del territorio nacional, así como las
entidades de crédito no comunitarias que operen en España.
c) Las empresas de servicios de inversión autorizadas en otro
Estado miembro de la Unión
Europea que operen en España, en los términos establecidos
en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo incluyendo sus agentes
vinculados y sucursales en territorio nacional, así como, en los mismos
términos, las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en
otro Estado miembro de la
Unión Europea.
d) Las restantes personas físicas o jurídicas, en cuanto
puedan verse afectadas por las normas de esta Ley y sus disposiciones de
desarrollo.
3. Las personas residentes o domiciliadas en España que
controlen, directa o indirectamente, empresas de servicios de inversión en
otros Estados miembros de la
Unión Europea, dentro del marco de la colaboración con las
autoridades responsables de la supervisión de dichas empresas, así como los
titulares de participaciones significativas a los efectos del cumplimiento de
lo previsto en el artículo 69 de esta Ley.
4. Las entidades que formen parte de los grupos consolidables
de empresas de servicios de inversión contempladas en el artículo 86 de esta
Ley, a los solos efectos del cumplimiento a nivel consolidado de los
requerimientos de recursos propios y de las limitaciones que se puedan
establecer sobre las inversiones, operaciones o posiciones que impliquen
riesgos elevados.
5. Las entidades que forman parte de los grupos consolidables
de los que sean dominantes las entidades a que se refieren las letras a) y b)
del apartado 1 anterior, a los solos efectos del cumplimiento de la
obligación de consolidar sus cuentas anuales y de las limitaciones que se
puedan establecer en relación con su actividad y equilibrio patrimonial.
6. Las personas físicas y entidades no financieras mencionadas
en el apartado 9 del artículo 86,
a los solos efectos previstos en ese apartado.
7. Cualquier persona o entidad, a los efectos de comprobar si
infringe las reservas de denominación y actividad previstas en los artículos
64, 65 y 65 bis.
En el caso de personas jurídicas, las competencias que
corresponden a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores según los
apartados anteriores podrán ejercerse sobre quienes ocupen cargos de
administración, dirección o asimilados en las mismas.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de
las competencias de supervisión, inspección y sanción que correspondan a las
Comunidades Autónomas que las tengan atribuidas sobre los organismos rectores
de mercados secundarios de ámbito autonómico y, en relación con las
operaciones sobre valores admitidos a negociación únicamente en los mismos,
sobre las demás personas o entidades relacionadas en los dos primeros
apartados anteriores. A los efectos del ejercicio de dichas competencias,
tendrán carácter básico los correspondientes preceptos de este Título, salvo
las referencias contenidas en ellos a órganos o entidades estatales. La Comisión Nacional del
Mercado de Valores podrá celebrar convenios con Comunidades Autónomas con
competencias en materia de mercados de valores al objeto de coordinar sus
respectivas actuaciones.
8. Respecto a lo establecido en los artículos 81, 82 y 83 ter,
y sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores será competente no sólo de los actos llevados a cabo
en territorio español o fuera de él que se refieran a valores negociables y
demás instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado
secundario oficial o para los que se haya cursado una solicitud de admisión a
negociación en uno de dichos mercados, sino también respecto de los actos
llevados a cabo en territorio español en relación con valores negociables y
demás instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado
de otro Estado miembro de la
Unión Europea o para los que se haya cursado una solicitud
de admisión a negociación en uno de tales mercados.
85. Facultades de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores. Supervisión e inspección.
1. La
Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de todas
las facultades de supervisión e inspección necesarias para el ejercicio de
sus funciones. Estas facultades las podrá ejercer:
a) directamente;
b) en colaboración con otras autoridades, nacionales o
extranjeras, en los términos previstos en esta Ley y sus normas de
desarrollo;
c) mediante solicitud a las autoridades judiciales
competentes. En particular podrá solicitar el embargo o la congelación de
activos.
2. En la forma y con las limitaciones establecidas en el
ordenamiento jurídico, las facultades de supervisión e inspección de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores incluirán al menos el derecho a:
a) acceder a cualquier documento bajo cualquier forma y
recibir una copia del mismo;
b) requerir información de cualquier persona y, si es
necesario, citar y tomar declaración a una persona para obtener información;
c) realizar inspecciones con presencia física en cualquier
oficina o dependencia de las entidades y empresas;
d) requerir los registros telefónicos y de tráfico de datos de
que dispongan;
e) requerir el cese de toda práctica que sea contraria a las
disposiciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo;
f) solicitar el embargo o la congelación de activos;
g) exigir la prohibición temporal para ejercer actividad
profesional;
h) recabar de los auditores de las empresas de servicios de
inversión y de las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales
cualquier información que hayan obtenido en el ejercicio de su función;
i) adoptar cualquier tipo de medida para asegurarse que las
empresas de servicios de inversión y los mercados secundarios oficiales sigan
cumpliendo los requisitos legales;
j) acordar la suspensión o limitación del tipo o volumen de
las operaciones o actividades que las personas físicas o jurídicas puedan
hacer en el mercado de valores;
k) acordar la suspensión o exclusión de la negociación de un instrumento
financiero ya sea en un mercado secundario oficial o en un sistema
multilateral de negociación;
l) remitir asuntos para su procesamiento penal;
m) autorizar a auditores o expertos a llevar a cabo
verificaciones o investigaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra c)
del apartado 4 del artículo 91;
n) en el ejercicio de la función de comprobación de la
información periódica a que se refiere el artículo 35.4 de esta Ley, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores podrá;
i) Recabar de los auditores de cuentas de los emisores cuyos
valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en
otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europa, mediante
requerimiento escrito, cuantas informaciones o documentos sean necesarios, de
conformidad con lo establecido en la Ley 19/1988, de 11 de julio, de
Auditoría de Cuentas.
La revelación por los auditores de cuentas de las
informaciones requeridas por la Comisión Nacional
del Mercado de Valores con arreglo a lo dispuesto en este artículo no
constituirá incumplimiento del deber de secreto.
ii) Exigir a los emisores cuyos valores estén admitidos a
negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado
domiciliado en la Unión
Europea la publicación de informaciones adicionales,
conciliaciones, correcciones o, en su caso, reformulaciones de la información
periódica.
Las medidas a que se refieren las letras e), i), j) y k)
podrán adoptarse como medida provisional en el transcurso de un expediente
sancionador o al margen del ejercicio de la potestad sancionadora, de acuerdo
con las previsiones establecidas en los artículos 71 ter, 91, 91 bis, 91 ter
y 127 de esta Ley, siempre que sea necesario para la eficaz protección de los
inversores o el correcto funcionamiento de los mercados, y se mantendrán
mientras permanezca la causa que las hubieren motivado.
La
Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá hacer
pública cualquier medida adoptada como consecuencia del incumplimiento de las
normas aplicables, a menos que su divulgación pudiera poner en grave riesgo
los mercados de valores o causar un perjuicio desproporcionado a las personas
afectadas.
Cuando las medidas contempladas en las letras e), g), j) y n)
se ejerzan sobre entidades sujetas a la supervisión del Banco de España, ya
sea con carácter cautelar en un procedimiento sancionador, ya sea al margen
del ejercicio de la potestad sancionadora, deberán ser notificadas con
carácter previo al citado organismo. Asimismo, cuando se trate de las medidas
contempladas en la letra f) será preceptivo el informe previo de dicho
organismo.
3. En virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, las
personas físicas y jurídicas enumeradas en el artículo 84 quedan obligadas a
poner a disposición de la Comisión cuantos libros, registros y documentos,
sea cual fuere su soporte, ésta considere precisos, incluidos los programas
informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquiera otra clase.
Las personas físicas están obligadas a comparecer ante
citaciones de la Comisión para la toma de declaración.
En la medida que sea necesario para el eficaz ejercicio por la
Comisión de sus funciones de supervisión e inspección, las personas o
entidades que presten cualquier tipo de servicio profesional a las personas
comprendidas en el párrafo anterior están obligadas a facilitar cuantos datos
e informaciones les sean requeridos por ésta, de conformidad con lo
dispuesto, en su caso, en la normativa específica que regule su profesión o
actividad.
Asimismo, las actuaciones de comprobación e investigación,
incluidas las tomas de declaración, podrán desarrollarse, a elección de los
servicios de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores:
a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la entidad
o persona inspeccionada o de su representante.
b) En los propios locales de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores o de otros organismos de la administración.
Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se
desarrollen en los lugares señalados en la letra a), anterior, se observará
la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de
común acuerdo en otras horas y días.
4. Los auditores de empresas de servicios de inversión están
obligados al deber de comunicación a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores a que se refiere la disposición final primera de la
Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
5. La
Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir,
por escrito o verbalmente, a las personas y entidades enumeradas en el artículo
84 a que
hagan pública de manera inmediata la información que aquélla estime
pertinente sobre sus actividades relacionadas con el mercado de valores o que
puedan influir en éste. De no hacerlo directamente los obligados, lo hará la propia Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
86. 1. Las cuentas e informes de
gestión individuales y consolidados correspondientes a cada ejercicio de las
entidades citadas en el número 1 del artículo 84 deberán ser aprobadas,
dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de aquél, por su
correspondiente junta general, previa realización de auditoría de cuentas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro
I del Código de Comercio, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y,
con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, para, previo informe del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, establecer y modificar en relación con las entidades
citadas en el número anterior las normas contables y los modelos a que se
deben ajustar sus estados financieros, así como los referidos al cumplimiento
de los coeficientes que se establezcan, disponiendo la frecuencia y el
detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a la
Comisión o hacerse públicos con carácter general por las propias entidades.
Esta facultad no tendrá más restricciones que la exigencia de que los
criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades de una misma
categoría y semejantes para las diversas categorías. Asimismo, se faculta al
Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, para regular los registros y documentos que deben
llevar las empresas de servicios de inversión, así como, en relación con sus
operaciones de mercado de valores, las demás entidades contempladas en el
artículo 65.
3. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación
expresa, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, previo informe del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, tendrán las mismas
facultades previstas en el número anterior en relación con los grupos
consolidables de empresas de servicios de inversión contemplados en el número
siguiente y con los grupos consolidables cuya entidad matriz sea alguna de
las citadas en las letras a) y b) del número 1 del artículo 84.
4. Para el cumplimiento de los niveles mínimos de recursos
propios y limitaciones exigibles en virtud del artículo 70 o, en su caso,
para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87, las empresas de
servicios de inversión consolidarán sus estados contables con los de las
demás empresas de servicios de inversión y entidades financieras que
constituyan con ellas una unidad de decisión, según lo previsto en el
artículo 4. Se considerará que un grupo de entidades financieras constituye
un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión cuando se dé
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que una empresa de servicios de inversión controle a las
demás entidades.
b) Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad
principal consista en tener participaciones en empresas de servicios de
inversión.
c) Que una empresa cuya actividad principal consista en tener
participaciones en entidades financieras, una persona física, un grupo de
personas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no
consolidable con arreglo a esta Ley, controlen a varias entidades de las
definidas en el apartado 6 de este artículo, siendo al menos una de ellas una
empresa de servicios de inversión, y siempre que las empresas de servicios de
inversión sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades
financieras, de conformidad con los criterios que establezca al efecto el
Ministro de Economía y Hacienda.
La obligación de formular y aprobar las cuentas y el informe
de gestión consolidados, así como de proceder a su depósito, corresponderá a
la entidad dominante; no obstante, en el supuesto contemplado en la letra c)
del presente apartado, la entidad obligada será designada por la Comisión Nacional
del Mercado de Valores de entre las empresas de servicios de inversión del
grupo.
Las cuentas y el informe de gestión consolidados de los grupos
de empresas de servicios de inversión deberán ser sometidos al control de
auditores de cuentas conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código
de Comercio y demás normativa aplicable. No obstante, el nombramiento de
auditores de cuentas corresponderá en todo caso a la entidad obligada a
formular y aprobar dichas cuentas e informe conforme a lo dispuesto en el
párrafo precedente.
5. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los
que, por la naturaleza de las entidades que formen el grupo o por la
inexistencia de potenciales perjuicios para los inversores o el
funcionamiento regular de los mercados de valores no resulte aplicable la
obligación de consolidación a que se refiere el punto anterior. En dichos
supuestos las empresas de servicios de inversión pertenecientes a dichos
grupos deberán utilizar la definición de fondos propios que reglamentariamente
se establezca, cumplir individualmente los requerimientos y límites
establecidos para las mismas, así como crear sistemas de vigilancia y control
de las fuentes de capital y de financiación de las restantes entidades
financieras del grupo que impidan que pudiera perjudicarse la situación
financiera de dichas empresas, dando cuenta a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores de la organización de tales sistemas y de sus
resultados.
La
Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá en estos
supuestos, aunque no resulte aplicable la obligación de consolidación,
solicitar de las empresas de servicios de inversión que formen parte del
grupo, información relativa a los riesgos del grupo en su conjunto, tales como
grandes riesgos, participaciones en empresas no financieras u otras; así como
imponer restricciones a las transferencias de capital de las empresas de
servicios de inversión con el resto de entidades del grupo. Todo ello sin
perjuicio de las atribuciones que a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores otorga el punto 9 del presente artículo.
Asimismo, se determinarán reglamentariamente los tipos de
entidades financieras que deberán incluirse en el grupo consolidable de
empresas de servicios de inversión a que se refiere el punto anterior.
6. Formarán parte del grupo consolidable:
a) Las empresas de servicios de inversión.
b) Las entidades de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de
mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de
información de los intermediarios financieros.
c) Las sociedades de inversión mobiliaria.
d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión
colectiva, las sociedades gestoras de fondos de titulización hipotecaria o de
activos, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones, cuyo objeto
exclusivo sea la administración y gestión de los citados fondos.
e) Las sociedades de capital-riesgo y las sociedades gestoras
de fondos de capital-riesgo.
f) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de
acciones o participaciones, salvo que se trate de sociedades financieras
mixtas de cartera sometidas a supervisión en el nivel de conglomerado
financiero.
Asimismo, formarán parte del grupo consolidable de empresas de
servicios de inversión las sociedades instrumentales cuya actividad principal
suponga la prolongación del negocio de alguna de las entidades incluidas en
la consolidación, o incluya la prestación a éstas de servicios auxiliares.
La
Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar la
exclusión individual de una entidad del grupo consolidable de empresas de
servicios de inversión:
a) cuando la entidad de que se trate esté situada en un Estado
no miembro de la Unión
Europea en el que existan obstáculos jurídicos para la
transmisión de la información necesaria;
b) cuando la entidad de que se trate no presente un interés
significativo, a juicio de las autoridades competentes, con respecto a los
objetivos de la supervisión de las empresas de servicios de inversión y, en
cualquier caso, cuando el total del balance de la entidad de que se trate sea
inferior al más bajo de los dos importes siguientes: 10 millones de euros o
el 1 por ciento del total del balance de la entidad dominante del grupo;
c) cuando la consolidación de dicha entidad resulte inadecuada
o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la
supervisión de dicho grupo.
Cuando, en los casos contemplados en la letra b), varias
empresas respondan a los criterios allí mencionados, deberán no obstante
incluirse en la consolidación siempre que el conjunto formado por tales
entidades presente un interés significativo con respecto a los objetivos.
7. A
los efectos indicados en el apartado 4, las entidades aseguradoras no
formarán parte de los grupos consolidables de empresas de servicios de
inversión.
8. Reglamentariamente podrá regularse la forma en que las reglas
que esta Ley contempla sobre recursos propios y supervisión de los grupos
consolidables deberán ser aplicables a los subgrupos de empresas de servicios
de inversión, entendiéndose por tales aquellos que, incluyendo entidades de
tal naturaleza, se integren, a su vez, en un grupo consolidable de mayor
extensión.
De igual forma podrá regularse el modo de integración del
subgrupo en el grupo y la colaboración entre los organismos supervisores.
9. La
Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir a
las entidades sujetas a consolidación cuanta información sea necesaria para
verificar las consolidaciones efectuadas y analizar los riesgos asumidos por
el conjunto de las entidades consolidadas, así como podrá, con igual objeto,
inspeccionar sus libros, documentación y registros.
Cuando de las relaciones económicas, financieras o gerenciales
de una empresa de servicios de inversión con otras entidades quepa presumir
la existencia de una relación de control en el sentido del presente artículo,
sin que las entidades hayan procedido a la consolidación de sus cuentas, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores podrá solicitar información a esas entidades o
inspeccionarlas, a los efectos de determinar la procedencia de la
consolidación.
10. La
Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar
información de las personas físicas e inspeccionar a las entidades no
financieras con las que exista una relación de control conforme a lo previsto
en el artículo 4 de la
presente Ley, a efectos de determinar su incidencia en la
situación jurídica, financiera y económica de las empresas de servicios de
inversión y de sus grupos consolidables.
11. El cumplimiento por el grupo consolidable de lo dispuesto
en los números precedentes no exonerará a las sociedades o agencias de
valores integradas en él de cumplir individualmente sus requerimientos de
recursos propios.
12. Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de
integrarse en un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión,
reglamentariamente se regulará el alcance de la supervisión en base
consolidada a cargo de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, atendiendo, entre
otros criterios, al carácter comunitario o extracomunitario de las entidades,
su naturaleza jurídica y grado de control.
13. El deber de consolidación establecido en el artículo 42
del Código de Comercio se entenderá cumplido mediante la consolidación a que
se refieren los números anteriores por aquellos grupos de soci