Real Decreto 1784/1996, de 19 de
julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil
(B.O.E, 31 de julio de 1996)
Añadidos al artículo 12 los siguientes apdo.s 4, 5, 6,
7 y 8, apdo. 3 al artículo 81, sección 5.ª, al capítulo IX del Título II
(artículo 269 bis) por Real Decreto 1867/1998, de 4 septiembre
Anulados los apdos. 4, 5, 6, 7 y 8 del art. 12, apdo.
3 del art. 81 y Sección V (art. 269 bis) por la sentencia de 24 de febrero de
2000, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo)
Modificados artículo 87 (apdo. 7), 94.1 (párrafo 9º),
270 (párrafo 11º), capítulo XIII del título II (rúbrica), sección 1ª del
capítulo XIII (rúbrica), 320, 321, 322, 323, 324 y 325) y añadidos artículo 2
(párrafo d) y 61 bis por Real Decreto 685/2005, de 10 junio
Art. 323 pfo. 3º suspendido cautelarmente por Auto T.S
(Sala 3ª) 29-11-05
Modificados artículo 114 (apdo. 2), 124.2 (párrafo d),
175 (apdo. 2), 185.3 (párrafo d)) 186 (apdo. 5), 187 (apdo. 1) y añadido 188
(apdo. 5 ) por Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la
publicidad de los protocolos familiares
Modificado artículo 16 (apdo. 1) y añadidos 16.2
(letra l) (apdo. 4), por Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se
modifica la Demarcación de los Registros de La Propiedad, Mercantiles y de
Bienes Muebles
Anulados los apdos. 1, 2 y 3 del art. 323 y el art. 324 por STS (Sala 3ª) 28 de marzo de 2007
Modificados artículos 20 (apdo. 1), 104, 116 (apdo.
1), 161 (apdo. 2), 163 (apdo. 1), 170 (apdo. 3) y 230 y añadidos art. 20 (apdo. 4), 94.1 (nº 11 y el 12), 114 (apdo. 3), 124 (apdo. 5), 131 bis, 160 bis,
224 bis, 226 bis, 309 bis, 379 (párrafo e)), 403.2 (abreviatura 8ª) por
Real Decreto 659/2007, de 25 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del
Registro Mercantil aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, para
su adaptación a las disposiciones de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre
la sociedad anónima europea domiciliada en España
Modificada DA 4ª por RD 899/2007 de 6 julio por el que
se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley
50/1985, de 27-12-1985
Modificados arts. 323, 324, 383, 384, 386, 387, 388,
389, 412, 414, 421 y 422 por RD
158/2008, de 8 de febrero, de reforma del Real Decreto 685/2005, de 10
de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica
el Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19
de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales, y
por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil para la mejora de
la información del registro mercantil central)
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley 2/1995,
de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pretende ofrecer,
como dice su Exposición de Motivos, un marco jurídico adecuado para esta forma
social que exima de introducir la previsión de un derecho supletorio aplicable,
cuya inutilidad e insuficiencia habían sido reiteradamente denunciados bajo la
vigencia del derecho anterior, sin que ello obste a que el texto legal
reproduzca o mejore determinados preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas o
contenga remisiones concretas al texto de la misma.
Desde esta
perspectiva, deja de tener valor lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento
de Registro Mercantil, hasta ahora vigente, que prevé‚ como supletorias de las
escasas normas que dicho Reglamento dedica a la inscripción de las sociedades
de responsabilidad limitada, las de la sociedad anónima en cuanto lo permita su
especifica naturaleza. Se impone, pues, regular de un modo autónomo y completo
la inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades de responsabilidad
limitada. Esta nueva regulación constituye el núcleo de la reforma que ahora se
acomete y que está constituida por el Capítulo V del Título II, que se ha
redactado "ex novo", siguiendo la técnica consagrada en el actual
Reglamento, respecto de los actos inscribibles y de las circunstancias que han
de contener las escrituras públicas y los demás documentos que han de servir de
título para la inscripción.
La estructura
del Reglamento, que contiene diversos capítulos en el Título II, aplicables a
todo tipo de sociedades, como son: el lll, dedicado a la inscripción de las
sociedades en general; el Vll, a la transformación, fusión y escisión, y el
Vlll, a la disolución, liquidación y cancelación de sociedades, demanda las
necesarias reformas en varias disposiciones de dichos capítulos, que vienen
impuestas por el contenido de la nueva legislación sobre sociedades de
responsabilidad limitada en cuanto afectan a estas normas reglamentarias que,
por su carácter, son de aplicación general a las diversas formas de sociedad.
A lo anterior
se une, por una parte, la introducción en nuestro ordenamiento jurídico de la
novedosa figura de la sociedad unipersonal, referida tanto a las sociedades de
responsabilidad limitada como a las anónimas, y, de otra parte, las diversas
normas contenidas en las disposiciones adicionales de la Ley, de las que cabe
destacar el cierre del Registro, que se impone como consecuencia del
incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales a las
sociedades obligadas a ello, o la prohibición de emitir obligaciones u otros
valores negociables, agrupados en emisiones, a las sociedades que no sean
anónimas así como a los comerciantes individuales y a las personas físicas.
Estas instituciones requieren habilitar las normas reglamentarias oportunas,
aplicables tanto para que tengan acceso a los libros del Registro el contenido
de las creadas ahora por primera vez, como para evitar su ingreso en ellos de
las recientemente prohibidas, así como para aplicar adecuadamente la norma que
supone el cierre temporal en los casos previstos.
Por último, de
acuerdo con la disposición transitoria vigésima octava del Reglamento, se ha
considerado conveniente introducir reformas concretas en aquellas materias en
las que la experiencia de más de cinco años de vigencia del actual Reglamento
exigían algún perfeccionamiento de técnica registral o documental o de
aplicación informática. En esta dirección van encaminadas las reformas
introducidas en los Títulos Preliminar I, III, y IV. Respecto a las de técnica
registral cabe destacar las referidas a la documentación extranjera, al
traslado de los asientos registrales a otro Registro como consecuencia del
cambio de domicilio de la sociedad, a la concreción de los libros propios del
Registro y a la agilización de la alzada en el recurso gubernativo. En cuanto a
las de técnica documental hay que señalar las precisiones sobre el acta
notarial de Junta, sobre la facultad certificante, sobre el nombramiento de
suplentes de los administradores y sobre el modo de depositar las cuentas
anuales de las sociedades.
En el mismo
sentido se han realizado determinadas modificaciones con respecto al Registro
Mercantil Central en cuanto al modo de publicidad, a la aplicación informática
y a las consecuencias derivadas de la publicación de leyes sustantivas que
pueden afectar a los datos de su contenido.
2
El Reglamento
que ahora se deroga, cuyos positivos efectos se han dejado sentir en la
práctica societaria española, abarcaba en su regulación todos los actos que
debían tener acceso al Registro Mercantil y todas las circunstancias que éstos
debían contener para que dicho acceso se produjera, así como las que requería cada
tipo de documento que había de servir de título a la inscripción. A esta
amplitud de concepción se añadía la intensidad de su práctica con los juristas
y otros operadores del derecho y de la empresa como consecuencia de la adopción
de las reformas introducidas en la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma
parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la
Comunidad Económica Europea (CEE) en materia de sociedades, así como la
extensión de los estudios que sus preceptos han motivado. Por todo ello, hay
que considerarlo como un texto normativo recibido por la sociedad cuya
configuración y estructura se han mantenido en el presente, en sus libros,
capítulos y secciones, con la excepción del indicado Capítulo V del Título ll,
que al abordar una disciplina nueva ha obligado a introducir las diversas
secciones que requería la materia que el objeto de regulación y asimismo la
sección 5ª del Capítulo lll del Título lll, relativo al cierre del Registro por
la misma causa. No obstante lo anterior, ha parecido más conveniente por
razones prácticas aprobar un nuevo texto en el que se incluyen, junto a la
mayor parte del antiguo que se mantiene, las novedades que la reciente
legislación y la experiencia de la aplicación del hasta ahora vigente demandaban.
De acuerdo con
lo anterior, se ha procurado conservar, en el Reglamento que ahora se aprueba,
la numeración de los artículos del que se deroga, pero solamente se ha podido
conseguir hasta el número 173. El aumento del número de artículos que componen
el Capítulo V del Título ll, treinta y cuatro frente a los cuatro actualmente
existentes, ha impuesto la necesidad de variar la numeración de los restantes a
partir del referido capítulo. A ello se suma la introducción de algunos otros
de nuevo contenido que la experiencia aconsejaba.
3
Los artículos
que incorporan novedades normativas, son los siguientes: el 174, que regula la
inscripción de la unipersonalidad sobrevenida en sociedades anónimas; los
artículos 175 a 208, que componen el Capitulo V del Título ll, y que se ocupan
de la inscripción de los diferentes actos referentes a las sociedades de
responsabilidad limitada; el 218 y el 222, que disciplinan respectivamente la
transformación de sociedad civil o cooperativa en sociedad limitada y de ésta en
aquéllas; el 242, que trata de la reactivación de la sociedad disuelta, el 246,
que tiene como materia la cesión global del activo y del pasivo de las
sociedades en situación de liquidación; el 248, que se refiere a los activos
sobrevenidos en sociedades en igual situación de liquidación, y el 378, que
acomete la problemática del cierre del Registro impuesto como sanción por el
incumplimiento del deposito de cuentas por las sociedades obligadas a ello.
Los artículos
en que se ha modificado su contenido, sin variar la numeración que les
correspondía en el Reglamento derogado, son los siguientes: 5, 11, 12, 13, 19,
20, 21, 23, 27, 28, 29, 30, 33, 38, 40, 42, 43, 70, 71, 72, 76, 78, 81, 87, 94,
95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 111, 112, 114, 115, 117, 120,
122, 123, 124, 132, 133, 141, 142, 143, 144, 145 146,147,149,153,154 y 158.
Los artículos
que han sufrido variación en su numeración respecto a la que tenían en el
Reglamento derogado son los que a continuación se expresan en cuya relación se
indica inicialmente el número actual y entre paréntesis el que en la anterior
norma les correspondía: 209 (178) 210 (179) 211 (180) 212 (181) 213 (182) 214
(183), 215 (184), 216 (185), 217 (186), 219 (187), 220 (188), 221 (189), 223
(190), 224 (191) 225 (192) 226 (193) 227 (194) 228 (195), 229 (196) 230 (197)
231 (198) 232 (199), 233 (200), 234 (201), 235 (202), 236 (203), 237 (204), 238
(205), 239 (206), 240 (207), 241 (208), 243 (209), 244 (210), 245 (211), 247
(212), 249 (213), 250 (214) 251 (215), 252 (216), 253 (217), 254 (218), 255
(219), 256 (220), 257 (221), 258 (222), 259 (223), 260 (224), 261 (225), 262
(226), 263 (227), 264 (228), 265 (229), 266 (230), 267 (231), 268 (232), 269
(233), 270 (234), 271 (235), 272 (236), 273 (237) 274 (238), 275 (239), 276
(240), 277 (241), 278 (242), 279 (243), 280 (244), 281 (245), 282 (246), 283
(247), 284 (248), 285 (249), 286 (250), 287 (251), 288 (252), 289 (253), 290
(254), 291 (255), 292 (256), 293 (257), 294 (258), 295 (259), 296 (260), 297
(261), 298 (262), 299 (263), 300 (264), 301 (265), 302 (266), 303 (267), 304
(268), 305 (269), 306 (270), 307 (271), 308 (272), 309 (273), 310 (274), 311
(275), 312 (276), 313 (277), 314 (278), 315 (279), 316 (280), 317 (281), 318
(282), 319 (283), 320 (284), 321 (285), 322 (286), 323 (287), 324 (288), 325
(289), 326 (290), 327 (291), 328 (292), 329 (393), 330 (294), 331 (295), 332
(296), 333 (297), 334 (298) 335 (299) 336 (300), 337 (301), 338 (302), 339
(303) 340 (304), 341 (305), 342 (306), 343 (307), 344 (308), 345 (309), 346
(310), 347 (311), 348 (312), 349 (313), 350 (314), 351 (315), 352 (316), 353
(317), 354 (318), 355 (319), 356 (320), 357 (321), 358 (322), 359 (323), 360
(324), 361 (325), 362 (326), 363 (327), 364 (328), 365 (329), 366 (330), 367
(331), 368 (332), 369 (333), 370 (334), 371 (335), 372 (336), 373 (337), 374
(338), 375 (339), 376 (340), 377 (341 y 342), 379 (343), 380 (344) 381 (345),
382 (346), 383 (347), 384 (349), 385 (350), 386 (351), 387 (352), 388 (353),
389 (354), 390 (355), 391 (356), 392 (357), 393 (358), 394 (359), 395 (360),
396 (361), 397 (362), 398 (363), 399 (364), 400 (365), 401 (366), 402 (367),
403 (368), 404 (369), 405 (370), 406 (371), 407 (372), 408 (313), 409 (374),
410 (375), 411 (376), 412 (377), 413 (378), 414 (379), 415 (380), 416 (381),
417 (382), 418 (383), 419 (384), 420 (385), 421 (386), 422 (387), 423 (388) 424
(389), 425 (390), 426 (391), 427 (392) y 428 (393). Como consecuencia de la
variación de la numeración se ha cambiado también la numeración en las
remisiones que dichos artículos efectuaban a otros del Reglamento.
De esta última
relación han sido modificados, en cuanto a su contenido, los siguientes que se
indican con su numeración actual: 209, 211, 212, 216, 217, 219, 220, 221, 224,
225, 227, 228, 230, 238, 240, 243, 245, 247, 261, 270, 277, 280, 284, 287, 290,
292, 293, 307, 326, 333, 336, 338, 351, 354, 359, 361, 363, 366, 367, 368, 369,
370, 371, 377, 381, 382, 386, 387, 388, 394, 400, 403, 406, 408, 409, 413,
417,421,425 y 426.
En su virtud,
a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de julio
de 1996, dispongo:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el
Reglamento del Registro Mercantil adjunto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se deroga el
Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento
del Registro Mercantil.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente
Real Decreto y el Reglamento del Registro Mercantil adjunto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TÍTULO PRELIMINAR
DEL REGISTRO MERCANTIL EN GENERAL
1. Organización
registral.
1. La organización del Registro Mercantil, integrada por
los Registros Mercantiles territoriales y por el Registro Mercantil Central, se
halla bajo la dependencia del Ministerio de Justicia.
2. Todos los asuntos relativos al Registro Mercantil
estarán encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
2. Objeto del
Registro Mercantil.
El Registro Mercantil tiene por objeto:
a) La inscripción de los empresarios y demás sujetos
establecidos por la Ley, y de los actos y contratos relativos a los mismos que
determinen la Ley y este Reglamento.
b) La legalización de los libros de los empresarios,
el nombramiento de expertos independientes y de auditores de cuentas y el
depósito y publicidad de los documentos contables.
c) La centralización y publicación de la información
registral, que será llevada a cabo por el Registro Mercantil Central en los
términos prevenidos por este Reglamento.
d) La centralización y la publicación de
la información de resoluciones concursales en la forma prevista en el Real
Decreto 685/2005, de 10 de junio.
Letra d) añadida por RD 685/2005
3.
Hoja personal.
El Registro Mercantil se llevará por el sistema de
hoja personal.
4. Obligatoriedad
de la inscripción.
1. La inscripción en el Registro Mercantil tendrá
carácter obligatorio, salvo en los casos en que expresamente se disponga lo
contrario.
2. La falta de inscripción no podrá ser invocada por
quien esté obligado a procurarla.
5. Titulación pública.
1. La inscripción en el Registro Mercantil se
practicará en virtud de documento público.
2. La inscripción sólo podrá practicarse en virtud de
documento privado en los casos expresamente prevenidos en las Leyes y en este
Reglamento.
3. En caso de documentos extranjeros, se estará a lo
establecido por la legislación hipotecaria. También podrá acreditarse la
existencia y válida constitución de empresarios inscritos, así como la vigencia
del cargo y la suficiencia de las facultades de quienes los representan,
mediante certificación, debidamente apostillada o legalizada, expedida por el
funcionario competente del Registro público a que se refiere la Directiva del
Consejo 68/151/CEE o de oficina similar en países respecto de los cuales no
exista equivalencia institucional.
6. Legalidad.
Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad
la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya
virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los
que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta
de ellos y de los asientos del Registro.
7. Legitimación.
1. El contenido del Registro se presume exacto y
válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y
producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su
inexactitud o nulidad.
2. La inscripción no convalida los actos y contratos
que sean nulos con arreglo a las Leyes.
8.
Fe pública.
La declaración de inexactitud o nulidad de los
asientos del Registro Mercantil no perjudicará los derechos de terceros de
buena fe adquiridos conforme a Derecho.
Se entenderán adquiridos conforme a Derecho los
derechos que se adquieran en virtud de acto o contrato que resulte válido con
arreglo al contenido del Registro.
9. Oponibilidad.
1. Los actos sujetos a inscripción sólo serán
oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el «Boletín Oficial
del Registro Mercantil». Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción.
2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de
los quince días siguientes a la publicación, los actos inscritos y publicados
no serán oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos.
3. En caso de discordancia entre el contenido de la
publicación y el contenido de la inscripción, los terceros de buena fe podrán
invocar la publicación si les fuere favorable.
Quienes hayan ocasionado la discordancia estarán
obligados a resarcir al perjudicado.
4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se
pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito
y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción.
10.
Prioridad.
1. Inscrito o anotado preventivamente en el Registro
Mercantil cualquier título, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de
igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él.
Si sólo se hubiera extendido el asiento de
presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse durante su vigencia ningún
otro título de la clase antes expresada.
2. El documento que acceda primeramente al Registro
será preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo el
Registrador practicar las operaciones registrales correspondientes según el
orden de presentación.
11. Tracto
sucesivo.
1. Para inscribir actos o contratos relativos a un
sujeto inscribible será precisa la previa inscripción del sujeto.
2. Para inscribir actos o contratos modificativos o
extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa
inscripción de éstos.
3. Para inscribir actos o contratos otorgados por
apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos.
12. Publicidad
formal.
1. El Registro Mercantil es público y corresponde al
Registrador Mercantil el tratamiento profesional del contenido de los asientos
registrales, de modo que se haga efectiva su publicidad directa y se garantice,
al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado.
2. La publicidad se realizará mediante certificación o
por medio de nota informativa de todos o alguno de los datos contenidos en el
asiento respectivo, en la forma que determine el Registrador.
3. Los Registradores Mercantiles calificarán, bajo su
responsabilidad, el cumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de
publicidad en masa o que afecten a los datos personales reseñados en los
asientos.
4. Anulado por STS (Sala 3ª) 24 de febrero 2000
5. Anulado por STS (Sala 3ª) 24 de febrero 2000
6. Anulado por STS (Sala 3ª) 24 de febrero 2000
7. Anulado por STS (Sala 3ª) 24 de febrero 2000
8. Anulado por STS (Sala 3ª) 24 de febrero 2000
TÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO
MERCANTIL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
13. Registradores Mercantiles.
1. Los Registros Mercantiles estarán a cargo de los
Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
2. El nombramiento de los Registradores Mercantiles se
hará por el Ministro de Justicia y, en su caso, por la Autoridad Autonómica
competente, y recaerá en el Registrador a quien corresponda en concurso
celebrado conforme a las normas de la legislación hipotecaria.
3. El estatuto jurídico de los Registradores
Mercantiles será el mismo que el de los Registradores de la Propiedad, sin más
especialidades que las establecidas por la Ley y por este Reglamento.
14. Número de Registradores.
1. El número de Registradores que estarán a cargo de
cada Registro Mercantil se determinará mediante Real Decreto, a propuesta del
Ministro de Justicia.
2. Si se acordase el incremento del
número de Registradores que hayan de servir un mismo Registro, los que ya
estuvieren a cargo de él podrán tomar parte en concurso de provisión de
vacantes aunque no haya transcurrido el plazo previsto en la legislación
hipotecaria.
3. Si se acordase la disminución del número de
Registradores, ésta sólo podrá hacerse efectiva a medida que se vayan
produciendo las vacantes.
15. Registro con pluralidad de titulares.
1. Si un Registro Mercantil estuviese a cargo de dos o
más Registradores, llevarán el despacho de los documentos con arreglo al
convenio de distribución de materias o sectores que acuerden.
El convenio y sus modificaciones posteriores deberán
ser sometidos a la aprobación de la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
2. Siempre que el Registrador a quien corresponda la
calificación de un documento apreciare defectos que impidan practicar la
operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares
del mismo sector a quienes pasará la documentación. El que entendiere que la
operación es procedente, la practicará bajo su responsabilidad.
3. El Registrador que calificare un documento conocerá
de todas las incidencias que se produzcan hasta la terminación del
procedimiento registral.
16. Capitalidad y
circunscripción de los Registros.
1. Los Registros Mercantiles estarán establecidos en
todas las capitales de provincia y, además, en las ciudades de Ceuta, Melilla,
Eivissa, Maó, Arrecife, Puerto del Rosario, Santa Cruz de la Palma, San
Sebastián de la Gomera, Valverde y Santiago de Compostela.
2. La circunscripción de cada Registro Mercantil se
extenderá al territorio de la provincia a que corresponda.
Se exceptúan los Registros cuyas circunscripciones
territoriales se definen a continuación:
a) Los de Ceuta y Melilla, cuya circunscripción
coincidirá con los respectivos términos municipales.
b) La circunscripción del Registro Mercantil de
Eivissa se extiende al territorio de las islas de Eivissa y Formentera.
c) La circunscripción del Registro Mercantil de Las
Palmas se extiende al territorio de la Isla de Gran Canaria.
d) La circunscripción del Registro Mercantil de Mahón
se extiende al territorio de la isla de Menorca.
e) La circunscripción del Registro Mercantil de Palma
de Mallorca se extiende al territorio de las islas de Mallorca, Cabrera,
Conejera, Dragonera e islas adyacentes.
f) La circunscripción del Registro Mercantil de Puerto
de Arrecife se extiende al territorio de las islas de Lanzarote, Graciosa,
Alegranza, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste.
g) La circunscripción del Registro Mercantil de Puerto
del Rosario se extiende al territorio de las islas de Fuerteventura y Lobos.
h) La circunscripción del Registro Mercantil de Santa
Cruz de la Palma se extiende al territorio de la isla de La Palma.
i) La circunscripción del Registro Mercantil de Santa
Cruz de Tenerife se extiende al territorio de la isla de Tenerife.
j) La circunscripción del Registro Mercantil de San
Sebastián de la Gomera se extiende al territorio de la isla de la Gomera.
k) La circunscripción del Registro Mercantil de
Valverde se extiende al territorio de la isla del Hierro.
l) La circunscripción del Registro
Mercantil de Santiago de Compostela se extiende al territorio de los municipios
de Ames, Arzúa, A Baña, Boimorto, Boiro, Boqueixón, Brión, Carnota, Dodro,
Lousame, Mazaricos, Mellide, Muros, Negreira, Nola, Outes, Padrón, O Pino, A
Pobra do Caramiñal, Porto do Son, Rianxo, Ribeira, Rois, Santa Comba, Santiso,
Santiago de Compostela, Sobrado, Teo, Toques, Touro, Vedra y Vilasantar.
Letra l) añadida por RD 172/2007
3. Cuando por necesidades del servicio
haya de crearse un Registro Mercantil en población distinta de capital de
provincia, se hará mediante Real Decreto a propuesta del Ministro de Justicia,
previa audiencia del Consejo de Estado y con informe de la Comunidad autónoma
afectada. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 14.
4. Por razones del servicio el Ministro
de Justicia, a propuesta de la Dirección general de los Registros y del
Notariado, podrá acordar que el registrador mercantil provincial proceda a la
instalación, en el término municipal que se señale, de una oficina abierta al
público en la que se puedan efectuar por los usuarios del Registro Mercantil
presentaciones y retiradas de toda clase de documentos, obtención de publicidad
formal y todas las demás operaciones que puedan hacerse en la oficina del
Registro Mercantil de la capital de la provincia, con la que estará
telemáticamente conectada en la forma determinada por la propia Dirección
General.
Apdo. 4 añadido por RD 172/2007
17. Competencia registral.
1. La inscripción se practicará en el Registro
correspondiente al domicilio del sujeto inscribible.
2. El mismo criterio se aplicará para la determinación
del Registro que haya de encargarse de la legalización de los libros de los
empresarios del nombramiento de expertos independientes y auditores, del
depósito de los documentos contables y de las demás operaciones que están
encomendadas al Registro Mercantil.
18. Cambio de domicilio dentro de la misma provincia.
El cambio de domicilio de un sujeto inscrito dentro de
la misma provincia se hará constar en el Registro Mercantil mediante la
correspondiente inscripción, que se practicará en virtud de solicitud escrita
en caso de empresario individual, y de escritura pública en los demás casos.
19. Cambio de
domicilio a provincia distinta.
1. Cuando un sujeto inscrito traslade su domicilio a
otra provincia se presentará en el Registro Mercantil de ésta certificación
literal de todas sus inscripciones, a fin de que se trasladen a la hoja que se
le destine en dicho Registro. La certificación, que deberá reproducir las
cuentas depositadas correspondientes a los últimos cinco ejercicios, no podrá
expedirse sin previa presentación del documento que acredite el acuerdo o
decisión del traslado, o en virtud de solicitud del órgano de administración,
con firmas debidamente legitimadas. Una vez expedida, el Registrador de origen
lo hará constar en el documento en cuya virtud se solicitó y por diligencia a
continuación del último asiento practicado, que implicará el cierre del
Registro. En la certificación deberá hacerse constar expresamente que se ha
practicado dicha diligencia en el Registro.
El Registrador de destino transcribirá literalmente el
contenido de la certificación en la nueva hoja, reflejando en inscripción
separada el cambio de domicilio. A continuación, el Registrador de destino
comunicará de oficio al de origen haber practicado las inscripciones
anteriores, indicando el número de la hoja, folio y libro en que conste. Este
último extenderá una nota de referencia expresando dichos datos registrales.
2. Si el traslado de domicilio se efectuase a lugar
correspondiente a la circunscripción del Registro Mercantil en que el sujeto
hubiera estado anteriormente inscrito, bastará una certificación de las
inscripciones efectuadas con posterioridad a la transcripción prevenida por el
apartado anterior. El Registrador Mercantil correspondiente al nuevo domicilio
hará constar por nota que quedan de nuevo en vigor las inscripciones
practicadas y trasladará a continuación las nuevas según resulte de la
certificación presentada.
3. La certificación a que se refiere el número 1 de este
artículo tendrá una vigencia de tres meses desde su expedición, transcurridos
los cuales deberá solicitarse una nueva certificación. El cierre del Registro
como consecuencia de la expedición de la certificación tendrá una vigencia de
seis meses, transcurridos los cuales sin que se hubiese recibido el oficio del
Registrador de destino acreditativo de haberse practicado la inscripción en
dicho Registro, el Registrador de origen por medio de nueva diligencia
procederá de oficio a la reapertura del Registro.
20. Cambio de domicilio al extranjero.
1. Si el cambio de domicilio se efectuase al
extranjero, en los supuestos previstos por las Leyes, se estará a lo dispuesto
en los Convenios internacionales vigentes en España y a las normas europeas que
resulten de aplicación. En tales supuestos, el Registrador competente en razón
del domicilio de la sociedad que se traslada certificará el cumplimiento de los
actos y trámites que han de realizarse por la entidad antes del traslado, y no
cancelará la hoja de la sociedad hasta que reciba una comunicación del
tribunal, notario u autoridad competente del nuevo domicilio acreditativa de la
inscripción de la sociedad. Recibida ésta, cancelará la hoja de la sociedad y
extenderá nota de referencia expresiva de los nuevos datos registrales.
2. Si en el Convenio se previese el mantenimiento de
la nacionalidad española de la sociedad, las inscripciones se trasladarán de
conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, a la hoja que se le abra
en el Registro Mercantil Central, en la que se practicarán en lo sucesivo los
asientos correspondientes a dicha sociedad.
3. En la hoja abierta a la sociedad en el Registro
correspondiente al antiguo domicilio, se extenderá la diligencia a que se
refiere el apartado primero del artículo anterior.
4. Si el traslado fuera de una sociedad anónima
europea domiciliada en España a otro estado miembro de la Unión Europea, el
Registrador del domicilio social originario certificará el cumplimiento de los
actos y trámites que han de realizarse por la entidad antes del traslado y
extenderá en la hoja abierta a la entidad la diligencia a que se refiere el
apartado primero del artículo anterior.
Cuando la sociedad anónima europea se haya inscrito en
el Registro del nuevo domicilio, el Registrador español del anterior domicilio
cancelará la hoja de la sociedad después de recibir la correspondiente
notificación en la que la autoridad correspondiente del nuevo domicilio le dé
cuenta de aquella inscripción. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 315 de la Ley de Sociedades Anónimas y 160.3 de este Reglamento.
Apdo. 4 añadido por RD 659/2007
21. Apertura al público del Registro.
El Registro Mercantil estará abierto al público todos
los días hábiles, desde las nueve a las catorce y desde las dieciséis a las
dieciocho horas, excepto los sábados, en los que sólo se mantendrá el horario
de mañana.
22. Sello.
En los documentos que firmen los Registradores, fuera
de los libros del Registro, se estampará un sello con el Escudo de España, la
indicación de la circunscripción territorial y el nombre y apellidos del
Registrador.
CAPÍTULO II
De los libros del Registro
23. Libros.
1. En los Registros Mercantiles se
llevarán los siguientes libros:
a) Libro de inscripciones y su Diario de presentación.
b) Libro de legalizaciones y su Diario de
presentación.
c) Libro de Depósito de cuentas y su
Diario de presentación.
d) Libro de nombramiento de expertos
independientes y de auditores y su Diario de presentación.
e) Índices.
f) Inventario.
2. Cuando las necesidades del servicio lo
aconsejen, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá
autorizar la apertura de más de un Libro Diario de cada una de las operaciones
relacionadas en los epígrafes a), b), c) y d) del apartado anterior.
3. Los Registradores podrán llevar
también los libros y cuadernos auxiliares que juzguen conveniente para la
adecuada gestión del Registro.
4. Los libros a que se refieren las letras b), c), d),
y e) del apartado 1, así como los libros y cuadernos auxiliares del apartado 3,
serán de hojas móviles y podrán elaborarse por procedimientos informáticos o
sustituirse por ficheros manuales o archivos informáticos, en cuyo casó deberán
recogerse en los asientos todas las circunstancias exigidas por la Ley y este
Reglamento.
24. Formalidades comunes de los libros.
1. Los libros del Registro Mercantil serán uniformes
para todos los Registros y se numerarán, en cada uno de ellos, por orden de
antigüedad.
2. La legalización de los libros del Registro se
practicará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Hipotecario.
25. Libro Diario.
1. El Diario de presentación a que se refiere la letra
a) del artículo 23 podrá llevarse en libros encuadernados y foliados o en
libros de hojas móviles. En ambos casos, los folios útiles estarán numerados
correlativamente en el ángulo superior derecho.
2. Cada folio del Diario contendrá un margen blanco
para extender en él las notas marginales que procedan, separado del resto por
dos líneas verticales formando columna en la que se consignará el número del
asiento.
Las notas de calificación que deban practicarse al
margen del asiento de presentación podrán extenderse en un libro independiente.
En ese caso se consignará al margen de aquel asiento la oportuna nota de
referencia.
3. En la parte superior de cada folio se imprimirán en
su lugar respectivo, los siguientes epígrafes: notas marginales, número de los
asientos y asientos de presentación.
26. Libros de inscripciones.
1. Los libros de inscripciones estarán compuestos de
hojas móviles, numeradas correlativamente en el ángulo superior derecho,
consignándose en cada una de ellas el tomo y Registro a que corresponden.
Los asientos que se practiquen en ellos habrán de
extenderse a máquina o por procedimientos informáticos, debiendo quedar asegurado,
en todo caso, el carácter indeleble de lo escrito. Las notas marginales podrán
practicarse también a mano o mediante estampilla.
2. En la parte superior del lomo se incorporará un
tejuelo, en el que se expresará el Registro de que se trate y el número del
tomo.
3. Los folios se dividirán en tres partes: un espacio
lateral destinado a notas marginales; dos líneas verticales, formando columna
con separación de dos centímetros, para hacer constar en ella el número de la
inscripción o letra de la anotación, así como la naturaleza o clase del acto
registrado, y un espacio para extender las inscripciones, anotaciones y
cancelaciones.
En la parte superior de cada folio se imprimirán, en
su lugar respectivo, los siguientes epígrafes: notas marginales, número de los
asientos e inscripciones.
27. Libro de legalizaciones.
El Libro de legalizaciones se llevará mediante la
apertura de una hoja para cada empresario en la que se hará constar los datos
de presentación de la solicitud en el Libro Diario, la clase de libros
legalizados, el número dentro de cada clase, la fecha de legalización y los
datos del legajo en que se archive la instancia.
28. Libro de depósito de cuentas.
1. Los folios útiles del Libro de Depósito de cuentas
estarán numerados correlativamente en el ángulo superior derecho.
2. Cada folio contendrá diversos espacios en blanco
separados por líneas verticales, en los que se consignara el nombre y los datos
registrales del empresario, el tipo de documentos depositados, los datos de
presentación de la solicitud en el Libro Diario, la fecha del depósito y los
datos del legajo o carpeta en que se incluyan los documentos. En la parte
superior de cada folio se imprimirán los epígrafes correspondientes.
29. Libro de nombramiento de expertos independientes y de
auditores.
1. Los folios útiles del Libro de nombramiento de
expertos independientes y de auditores estarán numerados correlativamente en el
ángulo superior derecho.
2. Cada folio contendrá diversos espacios en blanco,
separados por líneas verticales, en los que se consignará el nombre y los datos
registrales de la sociedad o entidad, la fecha de la resolución de
nombramiento, el nombre del experto o auditor designado, los datos de
presentación de la instancia en el Libro Diario y los datos del legajo en que
se archive la instancia.
En la parte superior de cada folio se imprimirán los
epígrafes correspondientes.
30. Índice.
Los Registradores llevarán obligatoriamente por orden
alfabético y mediante procedimientos informáticos, un índice del Registro, en
el que se incorporará al menos, la identificación del sujeto inscrito indicando
en su caso, la denominación social, el domicilio, tomo, folio de inscripción y
el número de hoja, así como su número de identificación fiscal.
31. Inventario.
1. En cada Registro habrá un Inventario de todos los
libros y carpetas o legajos que en él existan.
2. Siempre que tome posesión un Registrador, se hará
cargo del Registro conforme a dicho Inventario, que firmarán los funcionarios
saliente y entrante, siendo responsable el primero de lo que apareciere en el
mismo y no entregare.
3. Al comenzar cada año se completará o modificará el
Inventario con lo que resulte del año anterior.
32. Legajos.
1. Los Registradores formarán por periodos, cuya
duración fijarán según el movimiento de la oficina, los siguientes legajos:
a) Mandamientos judiciales, resoluciones
administrativas y demás documentos en cuya virtud se haya practicado la
inscripción, cuando no tengan matriz en protocolo notarial o en archivo
público.
b) Certificaciones de traslado de domicilio y demás
documentos procedentes de otros Registros Mercantiles o de la Propiedad.
c) Comunicaciones oficiales.
d) Instancias de legalización de libros y de
nombramiento de expertos independientes y auditores.
e) Cualesquiera otros documentos o copias de los
mismos cuyo archivo o depósito se establezca en disposiciones especiales o se
juzgue conveniente por razones del servicio.
2. En los documentos que obren en los legajos
correspondientes se estampará el sello de la Oficina y se hará referencia al
asiento practicado.
3. Dentro de cada legajo se numerarán los documentos
que contenga, por orden cronológico de despacho.
4. En el asiento practicado se expresará el legajo y
el número que en él corresponde a cada uno de los documentos archivados.
5. Transcurridos seis años desde la fecha de su
depósito o archivo, el Registrador podrá proceder al expurgo de los documentos
contenidos en los legajos salvo que por razón de su contenido estuviesen
vigentes o se considerase oportuna su conservación.
CAPÍTULO III
De los asientos
Sección Primera
De los asientos en general
33. Asientos.
1. En los libros del Registro se practicarán las
siguientes clases de asientos: asientos de presentación, inscripciones,
anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales.
2. Los Registradores autorizarán con su firma los
asientos y las notas al pie del titulo. No obstante podrán autorizar con media
firma las inscripciones, anotaciones y cancelaciones concisas así como las
notas y diligencias distintas de las mencionadas.
Tratándose de asientos de presentación, bastará con la
firma de la diligencia de cierre, que implicará la conformidad con todos los
extendidos durante el día.
34. Expresión de cantidades.
1. Las cantidades, fechas y números que hayan de
contener los asientos podrán expresarse en guarismos excepto aquéllos que se
refieran a la determinación del capital social, número y valor de las cuotas y
participaciones sociales, acciones y obligaciones e importe total de cada
emisión, que se expresarán en letra.
2. En todo caso, en los asientos de presentación y
notas marginales se podrán utilizar guarismos.
35. Ordenación de los asientos.
1. Las inscripciones y cancelaciones tendrán
numeración correlativa y especial, que se consignará en guarismos.
2. Las anotaciones preventivas y sus cancelaciones se
identificarán mediante letras, por orden alfabético.
36. Redacción de asientos.
1. Los asientos del Registro se redactarán en lengua
castellana ajustados a los modelos oficiales aprobados y a las instrucciones
impartidas por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
2. Los conceptos de especial interés se destacarán
mediante subrayado, tipo diferente de letra o empleo de tinta de distinto
color.
3. Cuando en un asiento deban hacerse constar datos o
circunstancias idénticos a los que aparezcan en otro asiento de la misma hoja
registral, podrán omitirse haciendo referencia suficiente al practicado con
anterioridad.
4. Los asientos se practicarán a continuación unos de
otros, sin dejar espacio en blanco entre ellos.
5. Dentro de los asientos, las partes de líneas que no
fueren escritas por entero se inutilizarán con una raya.
37. Circunstancias generales de los asientos.
1. Salvo disposición específica en contrario, toda
inscripción, anotación preventiva o cancelación contendrá, necesariamente, las
siguientes circunstancias.
1. Acta de inscripción o declaración formal de quedar
practicado el asiento, con expresión de la naturaleza del acto o contrato que
se inscribe.
2. Clase, lugar y fecha del documento o documentos, y
los datos de su autorización, expedición o firma, con indicación, en su caso,
del Notario que lo autorice o del Juez, Tribunal o funcionario que lo expida.
3. Día y hora de la presentación del documento número
del asiento, folio y tomo del Libro Diario.
4. Fecha del asiento y firma del Registrador.
2. Al margen del asiento de presentación se
consignarán necesariamente los derechos devengados, la base tenida en cuenta
para su cálculo y los números del Arancel aplicados.
38. Constancia de
la identidad.
1. Cuando haya de hacerse constar en la inscripción la
identidad de una persona física, se consignarán los siguientes datos:
1. El nombre y apellidos.
2. El estado civil.
3. La mayoría de edad. Tratándose de menores de edad,
se indicará su fecha de nacimiento y, en su caso, la condición de emancipado.
4. La nacionalidad, cuando se trate de extranjeros.
5. El domicilio, expresando la calle y
número o el lugar de situación, la localidad y el municipio. Si estuviese fuera
de poblado, bastará con indicar el término municipal y el nombre del lugar o
cualquier otro dato de localización.
6. Documento nacional de identidad. Tratándose de
extranjeros, se expresará el número de identificación de extranjeros, el de su
pasaporte, el de su tarjeta de residencia o de cualquier otro documento legal
de identificación, con declaración de estar vigentes.
Igualmente se consignará el número de identificación
fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la
normativa tributaria.
2. Tratándose de personas jurídicas se indicará:
1. La razón social o denominación.
2. Los datos de identificación registral.
3. La nacionalidad, si fuesen extranjeras.
4. El domicilio, en los términos expresados en el
número 5. del apartado anterior.
5. El número de identificación fiscal, cuando se trate
de entidades que deban disponer del mismo con arreglo a la normativa
tributaria.
3. Cuando haya de hacerse constar en la inscripción el
domicilio de una persona, física o jurídica se expresarán los datos a que se
refiere el número 5 del apartado primero de este artículo.
39. Plazo para la
práctica de los asientos.
1. Las inscripciones se practicarán, si no mediaren
defectos, dentro de los quince días siguientes al de la fecha del asiento de
presentación o, en su caso, al de la fecha de devolución del documento
retirado. Si concurriese justa causa, el plazo será de treinta días.
En todo caso, la inscripción habrá de efectuarse
dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el Registrador por la infracción de lo dispuesto
en el párrafo anterior.
Si el titulo adoleciere de defectos subsanables, el
plazo se contará desde que se hubiesen aportado los documentos que la
subsanación exija, siempre que esté vigente el asiento de presentación. La
aportación de tales documentos se hará constar por nota marginal.
2. Si los documentos subsanatorios se presentaren o
los retirados se devolvieren dentro de los últimos quince días de vigencia del
asiento de presentación, éste se entenderá prorrogado por un periodo igual al
que falte para completar los quince días.
3. Si se hubiere interpuesto recurso gubernativo, el
plazo empezará a contarse desde la fecha en que se notifique al Registrador la
oportuna resolución o, en su caso, desde la fecha en que aquél adopte la
decisión de reforma.
40. Reconstrucción
del Registro y rectificación de errores.
1. Cuando a consecuencia de incendio, inundación o
cualquier otro siniestro quedasen destruidos en todo o en parte alguno de los
Libros del Registro, o cuando se hiciere extraordinariamente difícil la
consulta por el deterioro de los folios que los integran, se procederá de
acuerdo con las siguientes reglas:
1. El Registrador, con intervención de un miembro de
la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores o del Presidente territorial
correspondiente, levantará un acta en la que harán constar los Libros
destruidos o los folios deteriorados, y procederá a la apertura de un
expediente numerado para cada uno de los sujetos inscritos, en el que se
reflejarán todas las incidencias del procedimiento de reconstrucción.
2. El Registrador hará constar la apertura del
expediente por nota al margen del último asiento practicado en la hoja
registral que se trate de reconstruir y notificará el inicio del procedimiento
a la Dirección General de los Registros y del Notariado y a cada uno de los
sujetos inscritos afectados.
Si la hoja registral hubiese quedado destruida en su
totalidad y no fuera posible extender la referida nota marginal se hará constar
esta circunstancia en el expediente.
3. En la notificación se requerirá al sujeto inscrito
la nueva presentación de los títulos que en su momento hubieran provocado la
práctica de los asientos destruidos o deteriorados y contengan al pie la nota
de haber sido inscritos. En defecto de los títulos originariamente inscritos
podrá aportarse segunda o ulterior copia de los mismos cuando pudiera tenerse
constancia de la previa inscripción de los mismos a través del «Boletín Oficial
del Registro Mercantil» o de los índices informatizados del Registro.
4. A medida que se vayan presentando los títulos
correspondientes a los asientos que se trate de reconstruir, el Registrador
procederá a su reinscripción a continuación del último asiento practicado en la
hoja abierta al sujeto inscrito, asignará a cada uno de los nuevos asientos
practicados el número de orden que anteriormente le hubiese correspondido y
hará constar en el acta de inscripción y en la nota al pie del título una
referencia al número de expediente de reconstrucción de que se trate.
5. Una vez practicados todos los asientos comprendidos
en el expediente, el Registrador extenderá la correspondiente diligencia de
cierre, que notificará a la Dirección General de los Registros y al sujeto inscrito.
De la misma forma se procederá cuando hayan transcurrido seis meses desde la
notificación al sujeto inscrito del inicio del procedimiento y no se hubieran
presentado los títulos a que se refiere la regla 3.. En este caso la
reconstrucción del Registro se someterá a las reglas generales establecidas en
la legislación hipotecaria.
6. El expediente quedará archivado en el Registro
durante seis años, a contar desde la fecha de la diligencia de cierre.
2. La rectificación de errores en los asientos se realizará
por los procedimientos y con los requisitos establecidos en la legislación
hipotecaria.
Sección Segunda
Del asiento de presentación
41. Diligencia de apertura.
Cada día, antes de extenderse el primer asiento de
presentación, y a continuación de la diligencia de cierre del último día hábil,
se extenderá la oportuna diligencia de apertura, expresando la fecha que
corresponda.
42. Contenido del
asiento.
1. Al ingresar cualquier documento que pueda provocar
alguna operación registral, se extenderá en el Diario correspondiente el
oportuno asiento de presentación.
De las solicitudes privadas de expedición de
certificaciones no se extenderá asiento de presentación, salvo las presentadas
a efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de este Reglamento.
2. Extendido el asiento de presentación, se hará
constar por nota en el documento el día y la hora de la presentación, y el
número y tomo del Diario.
43. Vigencia del asiento.
La vigencia del asiento de presentación será de dos
meses a contar desde la fecha en que se haya practicado. El asiento de
presentación de las cuentas anuales, regulado en el artículo 367, tendrá una
vigencia de cinco meses.
44. Tiempo de presentación.
Los Registradores sólo admitirán la presentación de
documentos durante las horas de apertura al público del Registro. No obstante,
podrán ejecutar fuera de ellas las demás operaciones de su cargo.
45. Sujeto de la
presentación.
1. Quien presente un documento inscribible en el Registro
Mercantil será considerado representante de quien tenga la facultad o el deber
de solicitar la inscripción.
2. La misma regla se aplicará a la presentación de
solicitudes firmadas por persona legitimada que tengan por objeto la práctica
de cualquier otra operación registral.
46. Presentación en Registro distinto.
Si concurren razones de urgencia o necesidad,
cualquiera de los otorgantes podrá solicitar del Registro Mercantil o de la
Propiedad del distrito en que se haya otorgado el documento, que se remitan al
Registro Mercantil competente, por medio de telecopia o procedimiento similar,
los datos necesarios para la práctica en éste del correspondiente asiento de
presentación.
47. Operaciones del Registro de origen.
1. El Registrador a quien se solicite la actuación a
que se refiere el artículo anterior, después de calificar el carácter de
presentable del documento extenderá en el Diario un asiento de remisión,
dándole él número que corresponda, y seguidamente remitirá al Registro
competente, por medio de telecopia o procedimiento análogo, todos los datos
necesarios para practicar el asiento de presentación, agregando además los que
justifiquen la competencia del Registro de destino, el número que le haya
correspondido en su Diario y su sello y firma.
2. Seguidamente extenderá nota al pie del documento,
haciendo constar las operaciones realizadas así como la confirmación de la
recepción dada por el Registro de destino, y lo devolverá al interesado para su
presentación en el Registro competente, advirtiéndole que de no hacerlo en
plazo de diez días hábiles caducará el asiento.
3. El acuse de recibo, que deberá hacerse igualmente
mediante telecopia o procedimiento similar, se consignará por medio de nota
marginal en el Diario y se archivará en el legajo correspondiente.
48. Operaciones del Registro de destino.
1. El Registrador que reciba la comunicación del
Registro de origen, previa calificación de su competencia y confirmación de la
recepción, extenderá el asiento de presentación solicitado al final del día
inmediatamente antes de la diligencia de cierre. Si fuesen varias las
telecopias, los asientos se practicarán por el orden de su recepción.
2. Dentro del plazo a que se refiere el apartado
segundo del artículo anterior, el interesado deberá presentar el documento
original con la nota antes indicada, haciéndose constar dicha presentación por
nota marginal, a partir de cuya fecha correrán los plazos de calificación y
despacho.
49. Diferencias de tiempo hábil.
En el supuesto de que los Registros de origen y
destino tuviesen distinto horario de apertura y cierre del Diario, sólo se
podrán practicar las operaciones a que se refieren los artículos anteriores
durante las horas que sean comunes. Igual criterio se aplicará respecto a días
hábiles.
50. Títulos no
susceptibles de presentación.
Los Registradores no extenderán asientos de
presentación de los documentos que, por su forma o contenido, no puedan
provocar operación registral, o no correspondan a la circunscripción de su
Registro.
51. Unidad de asiento
de presentación.
1. No se extenderá más que un asiento de presentación
aunque la documentación conste de varias piezas o en su virtud deban hacerse
diferentes inscripciones u operaciones registrales.
2. No será necesario reseñar los documentos complementarios
en los asientos de presentación, salvo que lo pida el presentante.
52. Títulos enviados por correo.
1. El Registrador no estará obligado a extender
asiento de presentación de los títulos que reciba por correo o procedimiento
análogo, excepto cuando estén remitidos en actuación de lo previsto en el
artículo 46 o por autoridades judiciales o administrativas. No obstante, podrá
extender el asiento. En caso contrario habrá de devolver el documento.
2. En caso de practicarse el asiento de presentación,
el Registrador lo extenderá al final del día consignando como presentante al
remitente del documento.
53. Recibo del titulo presentado.
1. Al presentarse el titulo se entregará recibo en el
que se expresará la clase de titulo recibido, el día y hora de su presentación
y, en su caso, el número y tomo del Diario en que haya sido extendido el
asiento.
2. Al devolver el titulo se recogerá el recibo
expedido y, en su defecto, podrá exigirse que se entregue otro acreditativo de
la devolución.
54. Retirada del titulo.
1. Extendido el asiento de presentación, el
presentante o el interesado podrán retirar el documento Sin otra nota que la
expresiva de haber sido presentado.
2. Siempre que el Registrador devuelva el titulo hará
en él una indicación que contenga la fecha de la devolución y extenderá nota al
margen del asiento de presentación, expresiva de la devolución, firmada por el
presentante o el interesado cuando el Registrador lo exigiere.
55. Fecha de la inscripción.
1. Se considera como fecha de la inscripción la fecha
del asiento de presentación.
2. Para determinar la prioridad entre dos o más
inscripciones de igual fecha, se atenderá a la hora de la presentación.
56. Recurso de
queja.
Si el Registrador se negare a extender el asiento de
presentación, el interesado podrá acudir en queja a la Dirección General de los
Registros y del Notariado, la cual, previo informe de aquél, resolverá lo
procedente.
57. Nota de inscripción.
1. Practicado el asiento, se extenderá al margen del
de presentación una nota en la que conste el tomo y folio, la clase, el número
o letra del asiento y el número de hoja. Análoga nota se extenderá al pie del
título, que se devolverá al interesado.
2. Si el titulo inscribible hubiere de quedar
archivado en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, se
devolverá al interesado copia del mismo, consignando el Registrador la
coincidencia con el original y la nota de inscripción a que se refiere el
apartado anterior.
CAPÍTULO IV
De la calificación y los recursos
Sección Primera
De la calificación
58. Ámbito de la
calificación.
1. La calificación del Registrador se extenderá a los
extremos señalados en el artículo 6 de este Reglamento.
2. El Registrador considerará faltas de legalidad en
las formas extrínsecas de los documentos inscribibles, las que afecten a su
validez, según las leyes que determinan su forma, siempre que resulten de los
documentos presentados. Del mismo modo, apreciará la omisión o la expresión sin
claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que necesariamente deba
contener la inscripción o que, aun no debiendo constar en ésta, hayan de ser
calificadas.
59. Naturaleza y
caracteres de la calificación.
1. La calificación del Registrador y, en su caso, la
resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado dictada en
vía de recurso gubernativo se entenderán limitadas a los efectos de extender,
suspender o denegar el asiento principal solicitado.
2. La calificación deberá ser global y unitaria. La
nota de calificación habrá de incluir todos los defectos por los que proceda la
denegación o suspensión del asiento.
La alegación de nuevos defectos antes de la
inscripción determinará la corrección disciplinaria del Registrador, salvo que
ésta no resultase procedente atendidas las circunstancias del caso.
60. Uniformidad de
la calificación.
Si un Registro Mercantil estuviese a cargo de dos o
más Registradores, se procurará, en lo posible, la uniformidad de los criterios
de calificación.
61. Plazo para
calificar.
La calificación se verificará dentro de los plazos
señalados por el artículo 39 para la práctica de los asientos.
61 bis. Calificación de títulos relativos a nombramientos.
La calificación de los títulos relativos al
nombramiento de cualquier persona natural o jurídica como administrador,
liquidador o apoderado de sujeto inscrito en el Registro Mercantil exigirá la
previa comprobación del índice centralizado de incapacitados del Colegio de
Registradores para comprobar la eventual existencia de una inhabilitación vigente
de las previstas en el artículo 172.2.2.º de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Del
resultado de la comprobación dejará el registrador constancia en la nota de
calificación y en el acta de inscripción.
Art. 61 bis añadido por RD 685/2005
62. Efectos de la calificación.
1. Si el titulo no contuviere defectos, se practicarán
inmediatamente los asientos solicitados, extendiendo al pie de aquél y al
margen del asiento de presentación la oportuna nota de referencia.
2. Si el titulo comprendiere varios hechos, actos o
negocios inscribibles, independientes unos de otros, los defectos que apreciase
el Registrador en alguno de ellos no impedirán la inscripción de los demás,
debiendo practicarse, respecto de éstos, los asientos solicitados.
3. Si la calificación atribuyere al titulo defectos
que impidan su inscripción, se consignará aquélla en nota fechada y firmada por
el Registrador, en la que se expresarán de forma clara, sucinta y razonada
todos los que se observaren, señalando si son subsanables o insubsanables, así
como la disposición en que se funda o la doctrina jurisprudencial en que se
ampara.
Dicha nota habrá de extenderse al pie del titulo y
reproducirse al margen del asiento de presentación.
4. Si los defectos imputados al titulo fueren
subsanables, el Registrador suspenderá la inscripción y extenderá, a solicitud
del interesado, anotación preventiva que caducará a los dos meses desde su
fecha.
5. Si los defectos fueren insubsanables, se denegará
la inscripción sin que pueda practicarse anotación preventiva.
63. Inscripción parcial del titulo.
1. Si los defectos invocados por el Registrador
afectaren a una parte del titulo y no impidieren la inscripción del resto,
podrá practicarse la inscripción parcial.
En particular, se entenderá que cabe la inscripción parcial
prescindiendo de las cláusulas o estipulaciones defectuosas, cuando éstas
fueren meramente potestativas o cuando su omisión en la inscripción quede
suplida por las normas legales correspondientes.
2. Si la inscripción parcial resultare posible, el Registrador
la practicará siempre que se hubiese previsto en el titulo o se hubiese
solicitado por el interesado mediante instancia, en cuyo caso se hará constar
así en nota al pie del titulo y al margen del asiento de presentación.
64. Subsanación de defectos.
1. El interesado podrá subsanar, dentro del plazo de
vigencia del asiento de presentación o de la anotación preventiva, los defectos
observados.
Si se hubiere practicado anotación preventiva, ésta se
convertirá, cuando resulte procedente, en inscripción.
2. Las faltas subsanables, cualquiera que sea su
procedencia, podrán subsanarse por instancia del interesado con la firma puesta
en presencia del Registrador o legitimada notarialmente, siempre que no fuera
necesario un documento público u otro medio especialmente adecuado. La
instancia se archivará en el Registro.
65. Cancelación
del asiento de presentación.
Una vez transcurrido el plazo de vigencia del asiento
de presentación sin haberse devuelto el documento retirado, ni extendido
anotación preventiva ni subsanado los defectos, ni interpuesto recurso judicial
o gubernativo contra la calificación, procederá su cancelación por medio de
nota marginal.
Sección Segunda
Del Recurso Gubernativo
66. De los
recursos contra la calificación.
1. Contra la calificación que atribuya al titulo algún
defecto que impida su inscripción podrán los interesados interponer recurso
gubernativo.
2. La interposición del recurso no excluirá el derecho
de los interesados de acudir a los Tribunales de Justicia para litigar entre sí
acerca de la validez de los títulos calificados, en cuyo caso se estará a lo
dispuesto en los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 101 y 132 de su
Reglamento.
3. Interpuesto recurso gubernativo dentro del plazo de
vigencia del asiento de presentación o, en su caso, del de la anotación
preventiva, quedarán éstos en suspenso hasta el día en que recayere la
resolución definitiva.
Quedarán igualmente en suspenso los asientos de
presentación anteriores o posteriores relativos a títulos contradictorios o
conexos.
En uno y otro caso, la suspensión se hará constar
mediante las correspondientes notas marginales.
67. Legitimación.
El recurso gubernativo podrá ser interpuesto:
a) Por la persona a cuyo favor se hubiera de practicar
la inscripción, por quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de
ésta y por quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la
representación legal o voluntaria de unos u otros para tal objeto.
b) Por el Ministerio Fiscal, cuando se trate de
documentos expedidos por autoridad judicial y que se refieran a asuntos en que
deba ser parte con arreglo a las leyes.
c) Por el Notario autorizante, en todo caso.
68. Objeto del
recurso.
El recurso se circunscribirá a las cuestiones que se
relacionen directamente con la calificación del Registrador, sin que puedan
estimarse las peticiones basadas en otros motivos o amparadas en documentos no
presentados en tiempo y forma.
69. Plazo y forma
de interposición.
1. El plazo para interponer el recurso será de dos
meses a contar desde la fecha de la nota de calificación.
2. El recurso se interpondrá por medio de escrito
dirigido al Registrador, en el que se solicitará la reforma en todo o en parte,
de la calificación, expresando los extremos de la nota que se impugnan y las razones
en que se funda el recurrente.
Al escrito se acompañarán únicamente, originales o
debidamente testimoniados, los documentos calificados por el Registrador y, en
su caso, el documento que acredite la representación que ostente el recurrente.
70. Decisión del
Registrador.
1. El Registrador decidirá en el plazo de quince días
si reforma en todo o en parte la calificación recurrida o si la mantiene.
2. En el caso de que acceda a la reforma, extenderá
los asientos solicitados.
3. En el caso de que mantenga en todo o en parte la
calificación, el Registrador resolverá mediante decisión, que deberá ser clara,
precisa y congruente con las pretensiones deducidas; reflejará los hechos
alegados, las razones en que se funde el recurso y las peticiones formuladas; y
expondrá los fundamentos de derecho en que se ampara.
Si apreciare falta de legitimación en el recurrente,
el Registrador podrá limitar la decisión a este punto.
4. En todo caso, el Registrador comunicará su decisión
al recurrente dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hubiese
sido adoptada.
71. Alzada ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado.
1. El recurrente, en el plazo de un mes desde la fecha
de notificación de la decisión del Registrador por la que éste mantenga, en
todo o en parte, su calificación, podrá formular en escrito dirigido a la
Dirección General de los Registros y del Notariado las alegaciones que estime
pertinentes, expresando los hechos y fundamentos de derecho, y fijando con
claridad y precisión los extremos de la decisión que sean objeto de
impugnación.
Este escrito se presentará, dentro del plazo indicado,
en el Registro correspondiente elevándose el expediente por el Registrador a la
Dirección General dentro de los cinco días siguientes.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores el
recurrente podrá solicitar en el escrito de interposición que, una vez tomada
la decisión por el Registrador manteniendo en todo la calificación, éste eleve,
sin más trámites, el expediente a la Dirección General.
2. La Dirección General de los Registros y del
Notariado podrá acordar, para mejor proveer, que se unan al expediente los
documentos e informes que contribuyan al mejor esclarecimiento de las
peticiones formuladas.
72. Plazo para la
resolución.
La Dirección General de los Registros y del Notariado
resolverá el recurso en el plazo de cuatro meses a partir del día en que se
reciba el expediente. En el caso de que se soliciten otros documentos o
informes para mejor proveer, el plazo se computará desde la fecha de
incorporación de tales documentos al expediente.
73. Forma de la
resolución.
1. La resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado se acomodará en su forma a las reglas contenidas en
el apartado tercero del artículo 70.
2. En el último antecedente de hecho, la resolución
expresará los defectos definitivamente señalados en la decisión y los
fundamentos de la misma.
3. En su parte dispositiva, la resolución ordenará,
suspenderá o denegará la inscripción, declarando si el documento se halla o no
extendido con arreglo a las leyes.
74. Contenido y efectos de la resolución.
1. Si la resolución declarase procedente la
inscripción, el Registrador la practicará sin necesidad de extender nuevo
asiento de presentación. Queda a salvo lo dispuesto en el apartado segundo del
artículo 59 de este Reglamento.
2. Si la resolución declarase subsanable el defecto
éste podrá subsanarse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el
Registrador hubiese notificado al interesado el traslado de la misma, salvo que
fuera mayor el plazo de vigencia del asiento de presentación o, en su caso, el
de la anotación.
Si el defecto no se subsanare en el término expresado
el Registrador cancelará de oficio las anotaciones preventivas y notas marginales,
y extenderá nota al margen del asiento de presentación con referencia a la
resolución recaida, a las cancelaciones efectuadas y a la cancelación del
asiento por haber expirado dicho plazo.
3. Si la resolución declarase insubsanable el defecto,
el Registrador cancelará de oficio las anotaciones preventivas y notas
marginales practicadas, y extenderá nota al margen del asiento de presentación
con referencia a la resolución recaida y a las cancelaciones efectuadas.
75. Desistimiento
del recurso gubernativo.
Los recurrentes podrán desistir de la tramitación del
recurso en cualquier momento antes de su resolución, mediante escrito dirigido
al Registrador o, en su caso a la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
76. Recurso a
efectos doctrinales.
1. Cuando se hubiesen inscrito los documentos
calificados en virtud de subsanación de los defectos alegados en la nota del
Registrador, podrá interponerse recurso gubernativo a efectos exclusivamente
doctrinales.
2. Dicho recurso se tramitará de conformidad con las
normas establecidas en los artículos anteriores.
No obstante, la Dirección General de los Registros y
del Notariado, si estima que la cuestión suscitada carece de interés doctrinal,
lo comunicará al recurrente y archivará el recurso sin más trámites. En otro
caso, lo resolverá en el plazo de un año.
CAPITULO V
De la publicidad formal
77. Certificaciones.
1. La facultad de certificar de los asientos del Reg.
corresponderá exclusivamente a los Registradores Mercantiles.
Los Registradores podrán asimismo certificar de los
documentos archivados o depositados en el Registro.
2. La certificación será el único medio de acreditar
fehacientemente el contenido de los asientos del Registro.
3. Las certificaciones deberán solicitarse mediante escrito
entregado directamente, enviado por correo o trasmitido por telecopia u otro
procedimiento similar, debiendo el Registrador, en estos últimos casos, remitir
por correo la certificación solicitada.
4. Las certificaciones que se expidan a instancia de
autoridad judicial o administrativa se extenderán o iniciarán en el mismo
documento en que se soliciten.
5. Las certificaciones podrán ser actualizadas, a
petición del interesado, por otras extendidas a continuación.
6. Las certificaciones, debidamente firmadas por el
Registrador, se expedirán en el plazo de cinco días, contados desde la fecha en
que se presente su solicitud.
7. Las certificaciones de asientos concisos deberán
comprender la parte del extenso a que se remitan, de modo que aquéllas
acrediten por si solas el contenido del Registro.
78. Nota
informativa.
1. La nota simple informativa, de todo o parte del
contenido de los asientos del Registro, se expedirá por el Registrador con
indicación del número de hojas y de la fecha en que se extienden, y llevará su
sello.
2. Las notas se expedirán en el plazo de tres días
desde su solicitud.
79. Consulta por ordenador.
Los Registradores Mercantiles facilitarán a los
interesados la consulta de los datos relativos al contenido esencial de los
asientos por medio de terminales de ordenador instalados a tal efecto en la
oficina del Registro.
80. Remisión al Reglamento Hipotecario.
En todo lo no previsto en este titulo, y en la medida
en que resulte compatible, será de aplicación el Reglamento Hipotecario.
TÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS EMPRESARIOS Y SUS ACTOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
81. Sujetos y
actos de inscripción obligatoria.
1. Será obligatoria la inscripción en el Registro
Mercantil de los siguientes sujetos:
a) El naviero empresario individual.
b) Las sociedades mercantiles.
c) Las sociedades de garantía recíproca.
d) Las cooperativas de crédito, las mutuas y
cooperativas de seguros y las mutualidades de previsión social.
e) Las sociedades de inversión colectiva.
f) Las agrupaciones de interés económico.
g) Las cajas de ahorro.
h) Los fondos de inversión.
i) Los fondos de pensiones.
j) Las sucursales de cualquiera de los sujetos
anteriormente indicados.
k) Las sucursales de sociedades extranjeras y de otras
entidades extranjeras con personalidad jurídica y fin lucrativo.
l) Las sociedades extranjeras que trasladen su
domicilio a territorio español.
m) Las demás personas o entidades que establezcan las
Leyes.
2. En la hoja abierta a cada uno de los sujetos
mencionados en el apartado anterior se inscribirán necesariamente los actos o
circunstancias establecidos en las Leyes o en este Reglamento.
3. Anulado por STS (Sala 3ª) 24 de febrero 2000
82. Advertencia del Notario.
Los Notarios que autoricen documentos sujetos a
inscripción en el Registro Mercantil advertirán a los otorgantes, en el propio
documento y de manera especifica, acerca de la obligatoriedad de la inscripción.
83. Plazo para solicitar la inscripción.
Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario,
la inscripción habrá de solicitarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de
los documentos necesarios para la práctica de la misma.
84. Autorizaciones administrativas.
1. Salvo que otra cosa disponga la legislación
especial, no podrá practicarse la inscripción en el Registro Mercantil del
sujeto que pretenda realizar actividades cuya inclusión en el objeto requiera
licencia o autorización administrativa, si no se acredita su obtención. La
misma regla se aplicará a la inscripción de actos posteriores sujetos a licencia
o autorización administrativa.
2. En la inscripción se consignará la oportuna
referencia a las licencias o autorizaciones que correspondan.
85. Registros especiales.
1. Salvo que otra cosa disponga la legislación
especial, no será necesaria la previa inscripción en los Registros
administrativos para la inscripción en el Registro Mercantil.
2. Una vez practicada la inscripción en el Registro
administrativo, se consignarán, previa solicitud del interesado, los datos de
aquélla en el Registro Mercantil por medio de nota marginal.
86. Obligaciones fiscales.
1. No podrá practicarse asiento algun o, a excepción
del de presentación, si no se ha justificado previamente que ha sido solicitada
o practicada la liquidación de los tributos correspondientes al acto o contrato
que se pretenda inscribir o al documento en virtud del cual se pretenda la
inscripción.
2. En la inscripción primera de todas las sociedades y
entidades inscribibles habrá de consignarse su número de identificación fiscal,
aunque sea provisional.
CAPÍTULO II
De la inscripción de los empresarios individuales
87.
Contenido de la
hoja.
En la hoja abierta a cada empresario individual se
inscribirán:
1. La identificación del empresario y su empresa, que
necesariamente será la inscripción primera.
2. Los poderes generales, así como su modificación,
revocación y sustitución. No será obligatoria la inscripción de los poderes
generales para pleitos o de los concedidos para la realización de actos
concretos.
3. La apertura, cierre y demás actos y circunstancias
relativos a las sucursales, en los términos prevenidos en los artículos 295 y
siguientes.
4. Las declaraciones judiciales que modifiquen la
capacidad del empresario individual.
5. El nombramiento para suplir, por causa de
incapacidad o incompatibilidad, a quien ostente la guarda o representación
legal del empresario individual, si su mención no figurase en la inscripción
primera del mismo.
6. Las capitulaciones matrimoniales, el
consentimiento, la oposición y revocación a que se refieren los artículos 6 a
10 del Código de Comercio y las resoluciones judiciales dictadas en causa de
divorcio, separación o nulidad matrimonial, o procedimientos de incapacitación
del empresario individual, cuando no se hubiesen hecho constar en la
inscripción primera del mismo.
7. Las resoluciones judiciales inscribibles relativas
al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, del empresario
individual.
8. En general, los actos o contratos que modifiquen el
contenido de los asientos practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el
presente Reglamento.
88. Legitimación para solicitar la primera inscripción.
1. La inscripción del empresario individual se
practicará a instancia del propio interesado.
2. En el caso de los menores o incapacitados a que se
refiere el artículo 5 del Código de Comercio, la inscripción deberá ser
solicitada por quien ostente su guarda o representación legal.
3. El cónyuge del empresario individual podrá
solicitar la inscripción de éste en los casos y a los efectos de los artículos
6 al 10 del Código de Comercio.
4. La autoridad judicial o administrativa podrá
solicitar la inscripción en los casos previstos en este Reglamento.
89. Declaración de
comienzo de actividad.
Para practicar la inscripción del empresario
individual será preciso acreditar que se ha presentado la declaración de
comienzo de actividad empresarial a que se refiere el artículo 107 de la Ley
37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
90. Circunstancias de la primera inscripción.
En la inscripción primera del empresario individual se
expresara:
1. La identidad del mismo.
2. El nombre comercial y, en su caso, el rótulo de su
establecimiento.
3. El domicilio del establecimiento principal y, en su
caso, de las sucursales.
4. El objeto de su empresa.
5. La fecha de comienzo de sus operaciones.
91. Inscripción en caso de menores o incapacitados.
1. Cuando se trate de los menores o incapacitados a
que se refiere el artículo 5 del Código de Comercio su inscripción expresará,
además de lo dispuesto en el artículo anterior, la identidad de quien ostente
su guarda o representación legal.
2. Si la guarda o representación legal correspondiere
a personas legalmente incapaces o incompatibles para el ejercicio de la
actividad empresarial de que se trate, se hará constar esta circunstancia,
indicándose además la identidad de quienes suplan a los incapaces o
incompatibles.
3. Para expresar en el Registro la continuación de la
actividad empresarial a que se refiere el artículo 5 del Código de Comercio, se
harán constar el nombre y apellidos y el último domicilio del causante, así
como la fecha y lugar de su defunción.
92. Inscripción de personas casadas.
Cuando se trate de personas casadas, la inscripción
primera expresará, además de las circunstancias del artículo 90, las
siguientes:
1. La identidad del cónyuge.
2. La fecha y lugar de celebración del matrimonio y
los datos de su inscripción en el Registro Civil.
3. El régimen económico del matrimonio legalmente
aplicable o el que resulte de capitulaciones otorgadas e inscritas en el
Registro Civil.
93. Titulo inscribible.
1. La inscripción primera del empresario individual
así como la apertura y cierre de sucursales se practicarán en virtud de
declaración dirigida al Registrador, cuya firma se extienda o ratifique ante él
o se halle notarialmente legitimada.
En el caso del naviero será precisa escritura pública.
2. La inscripción de las demás circunstancias de la
hoja del empresario individual se practicará en virtud de escritura pública,
documento judicial o certificación del Registro Civil, según corresponda.
3. La inscripción de la modificación de cualquiera de
las circunstancias de la hoja del empresario individual se practicará en virtud
del documento de igual clase que el requerido por el acto modificado.
CAPÍTULO III
De la inscripción de las Sociedades en general
Sección Primera
Disposiciones Generales
94. Contenido de
la hoja.
1. En la hoja abierta a cada sociedad se inscribirán
obligatoriamente:
1. La constitución de la sociedad, que necesariamente
será la inscripción primera.
2. La modificación del contrato y de los estatutos
sociales, así como los aumentos y las reducciones del capital.
3. La prórroga del plazo de duración.
4. El nombramiento y cese de
administradores, liquidadores y auditores. Asimismo habrá de inscribirse el
nombramiento y cese de los secretarios y vicesecretarios de los órganos
colegiados de administración, aunque no fueren miembros del mismo.
La inscripción comprenderá tanto los miembros
titulares como, en su caso, los suplentes.
5. Los poderes generales y las
delegaciones de facultades, así como su modificación, revocación y sustitución.
No será obligatoria la inscripción de los poderes generales para pleitos o de
los concedidos para la realización de actos concretos.
6. La apertura, cierre y demás actos y circunstancias
relativos a las sucursales en los términos previstos en los artículos 295 y
siguientes.
7. La transformación, fusión, escisión, rescisión
parcial, disolución y liquidación de la sociedad.
8. La designación de la entidad encargada
de la llevanza del registro contable en el caso de que los valores se hallen
representados por medio de anotaciones en cuenta.
9. Las resoluciones judiciales
inscribibles relativas al concurso, voluntario o necesario, principal o
acumulado, de la sociedad y las medidas administrativas de intervención.
10. Las resoluciones judiciales o administrativas, en
los términos establecidos en las Leyes y en este Reglamento.
11. Los acuerdos de implicación de los trabajadores en
una sociedad anónima europea, así como sus modificaciones posteriores, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 114.3 de este Reglamento.
Epigrafe 11 añadido por RD 659/2007
12. El sometimiento a supervisión de una autoridad de
vigilancia.
Epigrafe 12 añadido por RD 659/2007
13. En general, los actos o contratos que
modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción prevean
las leyes o el presente Reglamento.
Epigrafe 13 renumerado por RD 659/2007
2. En dicha hoja se inscribirán también obligatoriamente
la emisión de obligaciones u otros valores negociables, agrupados en emisiones,
realizadas por sociedades anónimas o entidades autorizadas para ello, y los
demás actos y circunstancias relativos a los mismos cuya inscripción esté
legalmente establecida.
3. Será igualmente obligatoria la inscripción de la
admisión y exclusión de cualquier clase de valores a negociación en un mercado
secundario oficial.
95. Titulo
inscribible.
1. Los actos a que se refieren los párrafos 1. a 3. y
5. a 7. del apartado 1 del artículo anterior deberán constar, para su
inscripción, en escritura pública.
2. Respecto de los actos relacionados en los párrafos
4. y 9. del apartado 1 y en el apartado 2 de dicho artículo, así como respecto
de los actos relativos a la delegación de facultades, se estará a lo
específicamente dispuesto en este Reglamento.
3. Para la inscripción de las circunstancias señaladas
en el apartado tercero del artículo anterior se presentará certificación
expedida por la Sociedad Rectora del Mercado de Valores en la que se hallen
admitidos a cotización y en cuanto a la circunstancia señalada en el párrafo 8.
del apartado 1 de dicho artículo se estará a lo dispuesto en este Reglamento.
4. La inscripción de los actos modificativos del
contenido de los asientos a que se refiere el párrafo 11 del apartado 1 de
dicho artículo, se practicará en virtud de documento de igual clase al
requerido para la inscripción del acto que se modifica.
96. Asientos posteriores al cierre provisional.
Practicado en la hoja registral el cierre a que se
refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades,
sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o
aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la
reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas
anuales.
Sección Segunda
De la documentación de los acuerdos sociales
97. Contenido del
acta.
1. Los acuerdos de los órganos colegiados de las
sociedades mercantiles se consignarán en acta, que se extenderá o transcribirá
en el libro de actas correspondiente, con expresión de las siguientes
circunstancias:
1º. Fecha y lugar del territorio nacional o del
extranjero en que se hubiere celebrado la reunión.
2º. Fecha y modo en que se hubiere
efectuado la convocatoria, salvo que se trate de Junta o Asamblea universal. Si
se tratara de Junta General o Especial de una sociedad anónima, se indicarán el
«Boletín Oficial del Registro Mercantil» y el diario o diarios en que se
hubiere publicado el anuncio de convocatoria.
3º. Texto íntegro de la convocatoria o, si se tratase
de Junta o Asamblea universal, los puntos aceptados como orden del día de la
sesión.
4º. En caso de Junta o Asamblea, el número de socios
concurrentes con derecho a voto, indicando cuántos lo hacen personalmente y
cuántos asisten por representación, así como el porcentaje de capital social
que unos y otros representan. Si la Junta o Asamblea es universal, se hará
constar, a continuación de la fecha y lugar y del orden del día, el nombre de
los asistentes, que deberá ir seguido de la firma de cada uno de ellos.
En caso de órganos colegiados de administración, se
expresará el nombre de los miembros concurrentes, con indicación de los que
asisten personalmente y de quienes lo hacen representados por otro miembro.
5º. Un resumen de los asuntos debatidos y de las
intervenciones de las que se haya solicitado constancia.
6º. El contenido de los acuerdos adoptados.
7º. En el caso de Junta o Asamblea, la indicación del
resultado de las votaciones, expresando las mayorías con que se hubiere
adoptado cada uno de los acuerdos.
Si se tratase de órganos colegiados de administración,
se indicará el número de miembros que ha votado a favor del acuerdo.
En ambos casos, y siempre que lo solicite quien haya
votado en contra, se hará constar la oposición a los acuerdos adoptados.
8º. La aprobación del acta conforme al artículo 99.
2. Las decisiones del socio único se consignarán en
acta, que se extenderá o transcribirá en el Libro de actas correspondiente, con
expresión de las circunstancias 1. y 6. del apartado anterior, así como si la
decisión ha sido adoptada personalmente o por medio de representante.
3. Las circunstancias y requisitos establecidos en
este Reglamento respecto de las actas y sus libros y certificaciones se
entenderán exigidos a los exclusivos efectos de la inscripción en el Registro
Mercantil.
98. Lista de asistentes a las Juntas o Asambleas.
1. La lista de asistentes figurará al comienzo de la
propia acta o se adjuntará a ella por medio de anejo firmado por el Secretario,
con el Visto Bueno del Presidente.
2. La lista de asistentes podrá formarse también
mediante fichero o incorporarse a soporte informático. En estos casos se
extenderá en la cubierta precintada del fichero o del soporte la oportuna
diligencia de identificación firmada por el Secretario, con el Visto Bueno del
Presidente.
99. Aprobación del
acta.
1. Las actas de Junta o Asamblea se aprobarán en la
forma prevista por la Ley o, en su defecto, por la escritura social. A falta de
previsión específica, el acta deberá ser aprobada por el propio órgano al final
de la reunión.
2. Las actas del órgano colegiado de administración se
aprobarán en la forma prevista en la escritura social. A falta de previsión
específica, el acta deberá ser aprobada por el propio órgano al final de la
reunión o en la siguiente.
3. Una vez que conste en el acta su aprobación, será
firmada por el Secretario del órgano o de la sesión, con el Visto Bueno de
quien hubiera actuado en ella como Presidente.
4. Cuando la aprobación del acta no tenga lugar al
final de la reunión, se consignará en ella la fecha y el sistema de aprobación.
100. Supuestos especiales.
1. Cuando la Ley no impida la adopción de acuerdos por
correspondencia o por cualquier otro medio que garantice su autenticidad, las
personas con facultad de certificar dejarán constancia en acta de los acuerdos
adoptados, expresando el nombre de los socios o, en su caso, de los
administradores, y el sistema seguido para formar la voluntad del órgano social
de que se trate, con indicación del voto emitido por cada uno de ellos. En este
caso, se considerará que los acuerdos han sido adoptados en el lugar del
domicilio social y en la fecha de recepción del último de los votos emitidos.
2. Si se tratare de acuerdos del órgano de
administración adoptados por escrito y sin sesión, se expresará, además, que
ningún miembro del mismo se ha opuesto a este procedimiento.
3. Salvo disposición contraria de la escritura social,
el voto por correo deberá remitirse dentro del plazo de diez días a contar
desde la fecha en que se reciba la solicitud de emisión del voto, careciendo de
valor en caso contrario.
101. Acta notarial de la Junta.
1. El Notario que hubiese sido requerido por los
administradores para asistir a la celebración de la Junta y levantar acta de la
reunión, juzgará la capacidad del requirente y, salvo que se trate de Junta o
Asamblea Universal, verificará si la reunión ha sido convocada con los
requisitos legales y estatutarios, denegando en otro caso su ministerio.
2. Una vez aceptado el requerimiento, el Notario se
personará en el lugar, fecha y hora indicados en el anuncio, y procederá a
asegurarse de la identidad y de los cargos de Presidente y Secretario de la
reunión.
3. Constituida la Junta, preguntará a la asamblea si
existen reservas o protestas sobre las manifestaciones del Presidente relativas
al número de socios concurrentes y al capital presente.
102. Contenido específico del acta notarial.
1. Además de las circunstancias generales derivadas de
la legislación notarial y de las previstas como 1., 2. y 3. del artículo 97 de
este Reglamento, el Notario dará fe de los siguientes hechos o circunstancias:
1. De la identidad del Presidente y Secretario,
expresando sus cargos.
2. De la declaración del Presidente de estar
válidamente constituida la Junta y del número de socios con derecho a voto que
concurren personalmente o representados y de su participación en el capital
social.
3. De que no se han formulado por los socios reservas
o protestas sobre las anteriores manifestaciones del Presidente y, en caso
contrario, del contenido de las formuladas, con indicación de su autor.
4. De las propuestas sometidas a votación y de los
acuerdos adoptados, con transcripción literal de unas y otros, así como de la
declaración del Presidente de la Junta sobre los resultados de las votaciones,
con indicación de las manifestaciones relativas al mismo cuya constancia en
acta se hubiere solicitado.
5. De las manifestaciones de oposición a los acuerdos
y otras intervenciones cuando así se solicite, consignando el hecho de la
manifestación la identificación del autor y el sentido general de aquélla o su
tenor literal si se entregase al Notario texto escrito, que quedará unido a la
matriz.
El Notario podrá excusar la reseña de las
intervenciones que, a su juicio, no fueren pertinentes por carecer de relación
con los asuntos debatidos o con los extremos del orden del día. Cuando
apreciare la concurrencia de circunstancias o hechos que pudieran ser
constitutivos de delito podrá interrumpir su actuación haciéndolo constar en el
acta.
2. Si las sesiones se prolongan durante dos o más días
consecutivos, la reunión de cada día se consignará como diligencia distinta en
el mismo instrumento y por orden cronológico.
3. En ningún caso el Notario calificará la legalidad
de los hechos consignados en el instrumento.
103. Cierre del acta notarial.
1. La diligencia relativa a la reunión, extendida por
el Notario en el propio acto o, ulteriormente, en su estudio con referencia a
las notas tomadas sobre el lugar, no necesitará aprobación, ni precisará ser
firmada por el Presidente y el Secretario de la Junta.
2. El acta notarial tendrá la consideración de acta de
la Junta y, como tal, se transcribirá en el Libro de actas de la sociedad.
104. Anotación preventiva de la solicitud de acta notarial
y de la publicación de un complemento a la convocatoria de una Junta.
1. A instancia de algún interesado deberá anotarse
preventivamente la solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta por
la minoría prevista por la Ley y de la publicación de un complemento a la
convocatoria con inclusión de uno o más puntos del orden del día, que se regula
en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas.
La anotación se practicará, en el primer caso, en
virtud del requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado
dentro del plazo legalmente establecido para dicha solicitud.
La anotación preventiva de la publicación de un
complemento a la convocatoria de una Junta se practicará en virtud de la
notificación fehaciente a que se refiere el párrafo 3 del artículo 97 de la Ley
de Sociedades Anónimas.
2. Practicada la anotación preventiva, no podrán
inscribirse en el Registro Mercantil los acuerdos adoptados por la Junta a que
se refiera el asiento si no constan en acta notarial, o no se justifica la
publicación del correspondiente complemento a la convocatoria, en su caso.
3. La anotación preventiva de la solicitud de acta
notarial se cancelará por nota marginal cuando se acredite debidamente la
intervención del Notario en la Junta, o cuando hayan transcurrido tres meses
desde la fecha de la anotación.
La anotación preventiva de solicitud de un complemento
a la convocatoria de una Junta se cancelará por nota marginal cuando se acredite
debidamente la publicación de dicho complemento de convocatoria, o hubieran
transcurrido tres meses desde la fecha de la anotación.
105. Otras actas notariales.
1. Lo dispuesto en esta sección se entiende sin
perjuicio de las actas notariales autorizadas para la constatación de
determinados hechos acaecidos en las Juntas o Asambleas de socios, que se
regirán por las normas generales contenidas en la legislación notarial.
2. No obstante, cuando hubiese sido requerida la
presencia de Notario para levantar acta de la Junta o de la Asamblea de socios,
no podrá ningún otro Notario prestar sus servicios para constatar los hechos a
que se refiere el apartado anterior.
3. Cualquier acta notarial que no sea la regulada en
los artículos anteriores no tendrá la consideración de acta de la Junta.
106. Libro de actas.
1. La sociedad podrá llevar un libro de actas para
cada órgano.
2. Los libros de actas, que podrán ser de hojas
móviles, deberán legalizarse por el Registrador Mercantil necesariamente antes
de su utilización, en la forma prevista en este Reglamento.
3. No podrá legalizarse un nuevo libro de actas en
tanto no se acredite la integra utilización del anterior, salvo que se hubiere
denunciado la sustracción del mismo o consignado en acta notarial su extravío o
destrucción.
Sección Tercera
De la elevación a instrumento público y del modo de
acreditar los acuerdos sociales
107. Elevación a instrumento público de los acuerdos
sociales.
1. La elevación a instrumento público de los acuerdos
de la Junta o Asamblea general o especial y de los acuerdos de los órganos
colegiados de administración, podrá realizarse tomando como base el acta o
libro de actas, testimonio notarial de los mismos o certificación de los
acuerdos. También podrá realizarse tomando como base la copia autorizada del
acta, cuando los acuerdos constaren en acta notarial.
2. En la escritura de elevación a público del acuerdo
social deberán consignarse todas las circunstancias del acta que sean
necesarias para calificar la validez de aquél. En su caso, el Notario
testimoniará en la escritura el anuncio de convocatoria publicado o
protocolizará testimonio notarial del mismo.
108. Personas facultadas para la elevación a instrumento
público.
1. La elevación a instrumento público de los acuerdos
sociales corresponde a la persona que tenga facultad para certificarlos.
Las decisiones del socio único, consignadas en acta
bajo su firma o la de su representante, podrán ser ejecutadas y formalizadas
por el propio socio o por los administradores de la sociedad.
2. También podrá realizarse por cualquiera de los
miembros del órgano de administración con nombramiento vigente e inscrito en el
Registro Mercantil, cuando hubieren sido expresamente facultados para ello en
la escritura social o en la reunión en que se hayan adoptado los acuerdos.
3. La elevación a instrumento público por cualquier
otra persona requerirá el otorgamiento de la oportuna escritura de poder, que
podrá ser general para todo tipo de acuerdos en cuyo caso deberá inscribirse en
el Registro Mercantil. Este procedimiento no será aplicable para elevar a
públicos los acuerdos sociales cuando se tome como base para ello el acta o
testimonio notarial de la misma.
4. Cuando se hubiere cerrado el Registro Mercantil por
falta del depósito de cuentas, quien eleve a instrumento público los acuerdos
sociales manifestará esta circunstancia en la escritura.
109. Facultad de certificar.
1. La facultad de certificar las actas y los acuerdos
de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles corresponde:
a) Al Secretario y, en su caso, al Vicesecretario del
órgano colegiado de administración, sea o no administrador. Las certificaciones
se emitirán siempre con el Visto Bueno del Presidente o, en su caso, del
Vicepresidente de dicho órgano.
b) Al administrador único, o a cualquiera de los
administradores solidarios.
c) A los administradores que tengan el poder de
representación en el caso de administración conjunta.
Será de aplicación a los liquidadores lo dispuesto en
este apartado para los administradores.
2. En los casos previstos en el apartado anterior,
será necesario que las personas que expidan la certificación tengan su cargo
vigente en el momento de la expedición. Para la inscripción de los acuerdos
contenidos en la certificación deberá haberse inscrito, previa o
simultáneamente, el cargo del certificante.
3. La facultad de certificar las actas en las que se
consignen las decisiones del socio único corresponderá a éste o, en la forma
dispuesta en el apartado 1, a los administradores de la sociedad con cargo
vigente.
4. No se podrán certificar acuerdos que no consten en
actas aprobadas y firmadas o en acta notarial.
110. Certificación de acuerdos de la Asamblea de
obligacionistas.
La facultad de expedir las certificaciones de las
actas o los acuerdos de la Asamblea de obligacionistas corresponde al
Comisario.
111. Certificación expedida por persona no inscrita.
1. La certificación del acuerdo por el que se nombre
al titular de un cargo con facultad certificante cuando haya sido extendida por
el nombrado, sólo tendrá efecto si se acompañare notificación fehaciente del
nombramiento al anterior titular, con cargo inscrito, en el domicilio de éste
según el Registro. La notificación quedará cumplimentada y se tendrá por hecha
en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento
Notarial.
El Registrador no practicará la inscripción de los
acuerdos certificados en tanto no transcurran quince días desde la fecha del
asiento de presentación.
En este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la
práctica del asiento, si justifica haber interpuesto querella criminal por
falsedad en la certificación o si acredita de otro modo la falta de
autenticidad de dicho nombramiento.
Si se acredita la interposición de la querella, se
hará constar esta circunstancia al margen del último asiento que se cancelará
una vez resuelta la misma, sin qué dicha interposición impida practicar la
inscripción de los acuerdos certificados.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de
aplicación cuando se acredite el consentimiento del anterior titular al
contenido de la certificación, mediante su firma legitimada en dicha
certificación o en documento separado, ni cuando se acredite debidamente la
declaración judicial de ausencia o de fallecimiento, la incapacitación o la
defunción de aquél.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será
también aplicable a la inscripción del acuerdo de nombramiento de cargo con
facultad certificante cuya elevación a público, realizada por el nombrado, haya
tenido lugar en virtud de acta o de libro de actas o de testimonio notarial de
los mismos.
112. Contenido de la certificación.
1. Los acuerdos de los órganos colegiados de las
sociedades mercantiles podrán certificarse por transcripción literal o por
extracto, salvo que se trate de acuerdos relativos a la modificación de la
escritura o de los estatutos sociales, en cuyo caso será preceptiva la
transcripción literal del acuerdo. En la certificación se harán constar la fecha
y el sistema de aprobación del acta correspondiente o, en su caso, que los
acuerdos figuran en acta notarial.
2. Si los acuerdos hubieren de inscribirse en el
Registro Mercantil, se consignarán en la certificación todas las circunstancias
del acta que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos
adoptados.
3. En caso de certificación por extracto, si los
acuerdos hubiesen de inscribirse en el Registro Mercantil, se consignarán en
ella todas las circunstancias que enumera el artículo 97, con las siguientes
particularidades:
1. Será suficiente expresar el total capital que
representen las acciones de los socios asistentes, o, en su caso, el número de
votos que corresponden a sus participaciones, siendo necesario indicar el
número de socios únicamente cuando éste sea determinante para la válida
constitución de la Junta o Asamblea o para la adopción del acuerdo.
2. Si la Junta fuese universal sólo será necesario
consignar tal carácter y que en el acta figura el nombre y la firma de los
asistentes que sean socios o representantes de éstos.
3. No será necesario recoger en la certificación el
resumen de los asuntos debatidos ni expresar, en su caso, si hubo o no
intervenciones u oposiciones.
4. En caso de órganos de administración no será
necesario especificar cuántos asistieron personalmente ni cuántos por
representación.
5. Se consignará en la certificación que ha sido
confeccionada la lista de asistentes, en su caso, así como el medio utilizado
para ello.
4. En todo caso, en la certificación deberá constar la
fecha en que se expide.
Sección Cuarta
De la inscripción de los acuerdos sociales
113. Contenido de la inscripción.
La inscripción de acuerdos sociales expresará, además
de las circunstancias generales de los asientos a que se refiere el artículo
37, el contenido específico de los acuerdos, la fecha y el lugar en que fueron
adoptados así como la fecha y modo de aprobación del acta cuando no sea
notarial.
CAPÍTULO IV
De la inscripción de las sociedades anónimas
Sección Primera
De la inscripción de la escritura de constitución
114. Circunstancias de la primera inscripción.
1. En la inscripción primera de las sociedades
anónimas deberán constar necesariamente las circunstancias siguientes:
1ª La identidad del socio o socios fundadores. En el primer
caso, en el acta de inscripción se hará una referencia expresa al carácter
unipersonal de la sociedad.
En caso de fundación sucesiva, sólo se hará constar la
identidad de los promotores y de las personas que otorguen la escritura
fundacional.
2ª La aportación de cada socio, en los términos
previstos en los artículos 132 y siguientes, así como las acciones, debidamente
identificadas, adjudicadas en pago.
3ª La cuantía total, al menos aproximada, de los
gastos de constitución.
4ª Los estatutos de la sociedad.
5ª La identidad de las personas que se encarguen
inicialmente de la administración y representación de la sociedad.
6ª La identidad de los auditores de cuentas, en su
caso.
2. Además, se harán constar en la inscripción los
pactos y condiciones inscribibles que los socios juzguen convenientes
establecer en la escritura o en los estatutos, siempre que no se opongan a las
leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad anónima. En
particular, podrán constar en las inscripciones:
a) Las cláusulas penales en garantía de obligaciones
pactadas e inscritas, especialmente si están contenidas en protocolo familiar
publicado en la forma establecida en los artículos 6 y 7 del Real Decreto por
el que se regula la publicidad de los protocolos familiares.
b) El establecimiento por pacto unánime entre los
socios de los criterios y sistemas para la determinación previa del valor
razonable de las acciones previstos para el caso de transmisiones inter vivos o
mortis causa.
c) El pacto por el que los socios se comprometen a
someter a arbitraje las controversias de naturaleza societaria de los socios
entre sí y de éstos con la sociedad o sus órganos.
d) El pacto que establezca la obligación de venta
conjunta por los socios de las partes sociales de las sociedades que se
encuentren vinculadas entre sí por poseer unidad de decisión y estar obligadas
a consolidación contable.
e) La existencia de comités consultivos en los
términos establecidos en el artículo 124 de este Reglamento.
3. Para la inscripción de una sociedad anónima europea
se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos
en cada procedimiento constitutivo, según se trate de constitución mediante
fusión, transformación de una sociedad anónima española, constitución de una
sociedad anónima europea filial, o de una sociedad anónima europea holding.
En todo caso, en la inscripción se hará constar,
además de las circunstancias mencionadas en los apartados precedentes, la
existencia de un acuerdo de implicación de los trabajadores conforme a la
legislación aplicable, a cuyo efecto se acompañará a la escritura certificación
comprensiva de su contenido, expedida por la autoridad laboral competente
encargada del Registro a que se refiere el artículo 90 del Estatuto de los
Trabajadores. De no existir ese acuerdo, la escritura pública deberá contener
la manifestación de los otorgantes, que se hará constar en la inscripción, de
que la comisión negociadora ha decidido no iniciar las negociaciones para
celebrarlo o dar por terminadas las que se hubiesen iniciado o, en su caso, de
que ha transcurrido el plazo legalmente establecido para llegar a un acuerdo
sin lograrlo.
De existir un acuerdo de implicación de los
trabajadores que atribuya a éstos una participación en el nombramiento de los
miembros del órgano de administración o control de la sociedad, la parte del
acuerdo relativa a tal extremo será inscribible en el Registro Mercantil a
solicitud de la sociedad o de los representantes de los trabajadores. En los
mismos términos será inscribible la aplicación de las disposiciones de
referencia supletorias a tales nombramientos.
Apdo. 3 añadido por RD 659/2007
115. Contenido de los estatutos.
Para su inscripción en el Registro Mercantil, los
estatutos de la sociedad anónima deberán expresar las menciones que se recogen
en los artículos siguientes.
116. Denominación de la sociedad.
1. En los Estatutos se consignará la denominación de
la sociedad, con la indicación ''Sociedad Anónima'' o su abreviatura ''S. A.''.
Tratándose de sociedad anónima europea la sigla SE deberá constar delante o
detrás de su denominación.
2. La denominación de la sociedad deberá ajustarse
además a las previsiones generales contenidas en los artículos 398 y siguientes
y a las específicas que, en su caso, determine la legislación especial.
117. Objeto social.
1. El objeto social se hará constar en los estatutos
determinando las actividades que lo integren.
2. No podrán incluirse en el objeto social los actos
jurídicos necesarios para la realización o desarrollo de las actividades
indicadas en él.
3. En ningún caso podrá incluirse como parte del
objeto social la realización de cualesquiera otras actividades de lícito
comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado.
118. Duración de la sociedad.
1. Los estatutos habrán de contener la duración de la
sociedad.
2. Si se fijare un plazo y no se indicare su comienzo
aquél se empezará a contar desde la fecha de la escritura de constitución.
119. Comienzo de operaciones.
1. Los estatutos recogerán la fecha o momento en que
la sociedad dará comienzo a sus operaciones.
2. No podrá indicarse una fecha anterior a la del
otorgamiento de la escritura de constitución, salvo en el caso de
transformación en sociedad anónima.
120. Domicilio social.
1. En los estatutos se consignará el domicilio de la
sociedad, que habrá de radicar en el lugar del territorio español en que se
prevea establecer el centro de su efectiva administración y dirección o su
principal establecimiento o explotación.
2. Salvo disposición contraria de los estatutos, el
órgano de administración será competente para decidir la creación, supresión o
traslado de sucursales.
121. Capital social.
1. Los estatutos habrán de determinar la cifra del
capital social, expresándola en pesetas.
2. Cuando proceda se hará constar también en los
estatutos la parte del valor no desembolsado, así como las circunstancias a que
se refiere el artículo 134.
122. Acciones.
1. Los estatutos expresarán el número de acciones en
que estuviera dividido el capital social, su clase o clases, con expresión del
valor nominal, número de acciones y contenido de derechos de cada una de las
clases y, cuando dentro de una misma clase existan varias series, el número de
acciones de cada serie.
2. Deberá expresarse asimismo si las acciones se
representan por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En el
caso de que se representen por medio de títulos, se precisará si son
nominativos o al portador, la numeración de las acciones que podrá ser general,
por clases o series y si se prevé la emisión de títulos múltiples.
3. La circunstancia de haberse impreso y entregado o
depositado los títulos se hará constar por nota al margen de la inscripción
correspondiente. El citado asiento se practicará en virtud de certificación
expedida por el órgano de Administración, con las firmas legitimadas, en la que
se identifiquen los títulos que han sido puestos en circulación.
4. Cuando las acciones se representen por medio de
anotaciones en cuenta la designación de la entidad o entidades encargadas de la
llevanza del Registro Contable y la incorporación al mismo de las acciones se
hará constar mediante un asiento de inscripción, en el que se identifican la
emisión o emisiones afectadas. Cuando las acciones estuvieran admitidas a
cotización en un mercado secundario oficial, la inscripción se practicará
mediante certificación expedida por el Servicio de Compensación y Liquidación
de Valores. En otro caso el título inscribible estará constituido por
certificación del acuerdo del órgano de administración de la sociedad, con
firmas legitimadas, unido a la aceptación de la sociedad o agencia de valores,
que se acreditará en la forma prevenida en el artículo 142.
123. Restricciones a la libre transmisibilidad de acciones.
1. Cuando los estatutos sociales contengan
restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, deberán expresar las
acciones nominativas a que afectan y el contenido de la restricción.
2. Cuando la transmisibilidad de las acciones se
condicione al previo consentimiento o autorización de la sociedad, se
expresarán de forma precisa las causas que permitan denegarla. Los estatutos no
podrán atribuir a un tercero la facultad de consentir o autorizar la
transmisión.
3. Cuando se reconozca un derecho de adquisición
preferente en favor de todos los accionistas, de los pertenecientes a una
clase, de la propia sociedad o de un tercero, se expresarán de forma precisa
las transmisiones en las que existe la preferencia.
4. Podrán inscribirse en el Registro Mercantil las
cláusulas estatutarias que prohiban la transmisión voluntaria de las acciones
durante un periodo de tiempo no superior a dos años a contar desde la fecha de
constitución de la sociedad.
5. No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las
restricciones estatutarias por las que el accionista o accionistas que las
ofrecieren de modo conjunto queden obligados a transmitir un número de acciones
distinto a aquél para el que solicitan la autorización.
6. No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las
restricciones estatutarias que impidan al accionista obtener el valor real de
las acciones. Queda a salvo lo dispuesto en la legislación especial.
7. Los estatutos podrán establecer que el valor real
sea fijado por el auditor de cuentas de la sociedad y si ésta no lo tuviere,
por el auditor que, a solicitud de cualquier interesado, nombre el Registrador
Mercantil del domicilio social.
8. Las adquisiciones de acciones que tengan lugar como
consecuencia de las adjudicaciones efectuadas a los socios en la liquidación de
la sociedad titular de aquéllas, se sujetará al régimen estatutario previsto
para la transmisión «mortis causa» de dichas acciones.
124. Administración y representación de la sociedad.
1. En los estatutos se hará constar la estructura del
órgano al que se confía la administración, determinando si se atribuye:
a) A un administrador único.
b) A varios administradores que actúen solidariamente.
c) A dos administradores que actúen conjuntamente.
d) A un Consejo de Administración, integrado por un
mínimo de tres miembros.
2. En los estatutos se hará constar también a qué
administradores se confiere el poder de representación así como su régimen de
actuación, de conformidad con las siguientes reglas:
a) En el caso de administrador único, el poder
representación corresponderá necesariamente a éste.
b) En caso de varios administradores solidarios, el
poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las
disposiciones estatutarias de los acuerdos de la Junta sobre distribución de
facultades, que tendrán un alcance meramente interno.
c) En el caso de dos administradores conjuntos, el
poder de representación se ejercitará mancomunadamente.
d) En el caso de consejo de administración, el poder
de representación corresponde al propio consejo, que actuará colegiadamente. No
obstante los estatutos podrán atribuir, además, el poder de representación a
uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto.
Cuando el consejo, mediante acuerdo de delegación,
nombre uno o varios consejeros delegados, se indicará el régimen de actuación.
Además, los estatutos podrán crear un comité
consultivo.
Deberá determinarse en los estatutos sociales si la
competencia para el nombramiento y revocación del comité consultivo es del
consejo de administración o de la junta general; su composición y requisitos
para ser titular; su funcionamiento, retribución y número de miembros; la forma
de adoptar acuerdos; las concretas competencias consultivas o informativas del
mismo así como su específica denominación en la que se podrá añadir, entre
otros adjetivos, el término ''familiar''.
También podrá hacerse constar en los estatutos
sociales cualquier otro órgano cuya función sea meramente honorífica e incluir
en ellos el correspondiente sistema de retribución de los titulares de dicho
cargo.
3. En todo caso, se indicará el número de
administradores o, al menos, el máximo y el mínimo de éstos, así como el plazo
de duración de su cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren. Salvo
disposición contraria de los estatutos la retribución correspondiente a Ios
administradores será igual para todos ellos.
4. No podrán inscribirse en el Registro
Mercantil las enumeraciones de facultades del órgano de administración que sean
consignadas en los estatutos.
5. Cuando se trate de una sociedad anónima europea, en
los estatutos se hará constar el sistema de administración, monista o dual, por
el que se opta.
Si se opta por el sistema de administración monista,
serán de aplicación las reglas de este artículo.
Si se opta por el sistema de administración dual, se
hará constar en los estatutos la estructura del órgano de dirección, así como
el plazo de duración en el cargo. En su caso, se hará constar también el número
máximo y mínimo de los componentes del consejo de dirección y del consejo de
control, así como las reglas para la determinación de su número concreto.
Apdo. 5 añadido por RD 659/2007
125. Fecha de cierre del ejercicio social.
1. Los estatutos fijarán la fecha de cierre del
ejercicio social, cuya duración no podrá ser en ningún caso superior al año.
2. A falta de disposición estatutaria, se entenderá
que el ejercicio social termina el 31 de diciembre de cada año.
126. Funcionamiento de la Junta general.
1. Los estatutos deberán determinar el modo en que la
Junta general de accionistas deliberará y adoptará sus acuerdos.
2. Si no se estableciesen requisitos particulares para
las Juntas generales extraordinarias y para las especiales se entenderá que se
rigen por las reglas previstas en la Ley y en los estatutos sociales para las
generales ordinarias.
3. Si se condicionase el derecho de asistencia a las
Juntas a la legitimación anticipada del accionista, se expresarán el modo y el
plazo de acreditar la legitimación y, en su caso, la forma de obtener la
tarjeta de asistencia.
4. Si se limitase la facultad del accionista de
hacerse representar en las Juntas, se expresará el contenido de la limitación.
127. Prestaciones accesorias.
En caso de que se establezcan prestaciones accesorias,
los estatutos detallarán su régimen, con expresión de su contenido, su carácter
gratuito o la forma de su retribución, las acciones que llevan aparejada la
obligación de realizarlas, así como las consecuencias de su incumplimiento y
las eventuales cláusulas penales aplicables en dicho caso.
128. Ventajas de fundadores y promotores.
En caso de que se establezcan derechos especiales en
favor de los fundadores o de los promotores de la sociedad, los estatutos
detallarán su régimen con expresión de si se encuentran o no incorporados a
títulos nominativos, así como las limitaciones a la libre transmisibilidad de
los mismos que pudieran establecerse.
Sección Segunda
De la inscripción de la fundación sucesiva
129. Depósito del programa de fundación y del folleto
informativo.
1. En la fundación sucesiva los promotores están
obligados a presentar para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio
social previsto, un ejemplar impreso del programa de fundación y del folleto
informativo, acompañados del documento acreditativo de su depósito previo ante
la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Dentro de los quince días siguientes al de la fecha
del asiento de presentación, el Registrador calificará bajo su responsabilidad
si los documentos presentados y su contenido son los legalmente exigidos y si
están suscritos por las personas establecidas por la Ley. Si no apreciare
defectos, tendrá por efectuado el depósito, practicando la correspondiente nota
en el Diario. En caso contrario, procederá conforme a lo establecido respecto
de los títulos defectuosos.
3. Efectuado el depósito, el Registrador Mercantil
remitirá el anuncio correspondiente al Registrador Mercantil Central para su
inmediata publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
4. Al margen del asiento de presentación y al pie de
la copia o copias del programa, si se hubiesen acompañado, se pondrá nota
haciendo constar la remisión y el archivo. Esta nota será suficiente para
solicitar la legalización del libro de actas.
5. En el anuncio se harán públicos el hecho del
depósito de los indicados documentos, la posibilidad de su consulta en la
Comisión Nacional del Mercado de Valores o en el propio Registro Mercantil, así
como un extracto de su contenido.
130. Contenido especifico de la escritura de fundación
sucesiva.
1. En la fundación sucesiva, el resultado de la
suscripción pública se hará constar en la escritura de constitución por
manifestación y bajo la responsabilidad de los comparecientes, a la que se
incorporará la certificación del que hubiere actuado como Secretario en la
Asamblea constituyente, con el Visto Bueno del Presidente.
2. En la certificación se harán constar la identidad
de cada uno de los socios y el número y numeración de las acciones que se les
atribuyan, así como la cuantía de su desembolso y las aportaciones dinerarias o
no dinerarias efectuadas.
131. Restitución de las aportaciones.
Transcurrido un año desde el depósito del programa de
fundación en el Registro Mercantil sin haberse procedido a inscribir la
escritura de constitución, el Registrador remitirá al Registrador Mercantil
Central, para su inmediata publicación en el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil», un anuncio de que los suscriptores pueden exigir la restitución de
las aportaciones realizadas con los frutos que hubieran producido, extendiendo,
al margen del asiento de presentación del programa, nota expresiva de la
remisión del anuncio.
131 bis. Inscripción de la constitución de una sociedad
anónima europea holding.
1. En la constitución de una sociedad anónima europea
holding, en que participen sociedades anónimas y sociedades limitadas
españolas, conforme al art. 2 del Reglamento (CE) núm. 2157/2001 del Consejo,
de 8 de octubre de 2001, el depósito del proyecto de constitución se regirá por
lo establecido en el artículo 226 de este Reglamento.
2. El nombramiento del experto o expertos
independientes que hayan de elaborar el informe escrito sobre el proyecto de
constitución destinado a los socios de cada una de las sociedades que
participen en la misma se regulará por lo establecido en los artículos 338 a
349 de este Reglamento y se practicará previa solicitud de cada sociedad
española que promueva la constitución. En caso de informe conjunto, si la
sociedad va a ser domiciliada en España será competente para el nombramiento el
Registrador correspondiente al futuro domicilio.
3. El derecho de separación de los socios que hubieran
votado en contra deberá ejercitarse por escrito en el plazo de un mes a contar
desde la fecha del acuerdo de constitución. Si la sociedad anónima europea
holding fuera a establecer su domicilio en España, además de los requisitos
generales para su constitución, en la escritura se hará constar la declaración
de los administradores de que ningún socio ha ejercitado su derecho de
separación en las sociedades domiciliadas en España o, en caso contrario, la
declaración de los administradores de la que resulte el reembolso de las
acciones correspondientes y los datos de identidad de los accionistas que
ejercitaron tal derecho, previa amortización de aquellas y reducción del
capital social.
Art. 131 bis añadido por RD 659/2007
Sección Tercera
De las aportaciones
132. Aportaciones dinerarias.
1. Cuando la aportación fuese dineraria, en la
escritura de constitución y de aumento del capital, así como en las escrituras
en las que consten los sucesivos desembolsos, el Notario dará fe de que se le
ha exhibido y entregado la certificación del depósito de las correspondientes
cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito, certificación que
el Notario incorporará a la escritura. A estos efectos, la fecha del depósito
no podrá ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución
o a la del acuerdo de aumento de capital.
2. No será necesaria la indicación de las
circunstancias anteriores en el caso de que se haya entregado el dinero al
Notario autorizante para que éste constituya el depósito a nombre de la
sociedad. La solicitud de constitución del depósito se consignará en la
escritura.
En el plazo de cinco días hábiles, el Notario
constituirá el depósito en una entidad de crédito, haciéndolo constar así en la
escritura matriz por medio de diligencia separada.
133. Aportaciones no dinerarias.
1. Cuando la aportación fuese no dineraria, se
describirán en la escritura los bienes o derechos objeto de la aportación con
indicación de sus datos registrales, si los tuviera el titulo o concepto de la
aportación así como el valor de cada uno de ellos.
Si se tratase de la aportación de una empresa o
establecimiento comercial, industrial o de servicios, se describirán en la
escritura los bienes y derechos registrables y se indicará el valor del
conjunto o unidad económica objeto de aportación. Los restantes bienes podrán
relacionarse en inventario, que se incorporará a la escritura.
2. El informe exigido para el caso de aportaciones no
dinerarias se incorporará a la escritura de constitución de la sociedad o a la
de aumento del capital social, depositándose testimonio notarial del mismo en
el Registro Mercantil.
En la inscripción se hará constar el nombre del
experto que lo haya elaborado, las circunstancias de su designación, la fecha
de emisión del informe y si existen diferencias entre el valor atribuido por el
experto a cada uno de los bienes objeto de aportación no dineraria y el que a
los mismos se le atribuya en la escritura. El Registrador denegará la
inscripción cuando el valor escriturado supere el valor atribuido por el
experto en más de un 20 por 100. La misma regla será de aplicación en los casos
de transformación, fusión y escisión cuando se requiera la emisión de informe
por parte de experto independiente.
3. Cuando se aporten valores mobiliarios admitidos a
cotización en mercado secundario oficial, el Registrador Mercantil podrá
designar como experto a la Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores en que
aquéllos estén admitidos a cotización, que emitirá una certificación relativa
al valor de los mismos.
La certificación de la sociedad rectora expresará los
extremos que se especifican en el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas
y tendrá el valor de informe a que se refiere el citado artículo.
134. Desembolsos pendientes.
1. Cuando no se desembolsare íntegramente el capital
suscrito, se indicará en la escritura de constitución o de aumento de capital
social si los desembolsos pendientes se efectuarán en metálico o mediante aportaciones
no dinerarias.
2. En este último caso se determinarán la naturaleza,
valor y contenido de las futuras aportaciones, así como la forma y el
procedimiento de efectuarlas, con mención expresa del plazo, que no podrá
exceder de cinco años, computados desde la constitución de la sociedad o, en su
caso, desde el respectivo acuerdo de aumento del capital.
Salvo disposición en contrario, si llegado el momento
de efectuar la aportación no dineraria ésta hubiera devenido imposible, se
satisfará su valor en dinero.
3. En el caso de que los desembolsos pendientes hayan
de efectuarse en metálico, se determinará la forma y el plazo máximo en que
hayan de satisfacerse los dividendos pasivos.
135. Sucesivos desembolsos.
1. Los sucesivos desembolsos del capital social se
inscribirán mediante escritura pública en la que se declare el desembolso
efectuado, con expresión del objeto de la aportación, de su valor y de la
consiguiente liberación total o parcial de cada una de las acciones a que
afecte, acompañando asimismo los documentos justificativos de la realidad de
los desembolsos, en los términos a que se refieren los artículos anteriores.
2. En la inscripción no será necesario hacer constar
la identidad de quienes hayan satisfecho los dividendos pasivos, salvo que
éstos no se satisfagan en dinero.
Sección Cuarta
De la inscripción del acta de firma de los títulos de
las acciones
136. Firma de los títulos de las acciones.
La firma de las acciones por uno o varios
administradores de la sociedad podrá ser autógrafa o reproducirse por medios
mecánicos. En este último caso antes de la puesta en circulación de los
títulos, deberá inscribirse en el Registro Mercantil el acta notarial por la
que se acredite la identidad de las firmas reproducidas mecánicamente con las que
se estampen en presencia del Notario.
137. Acta notarial de identidad de firmas.
1. El acta notarial a que se refiere el artículo
anterior deberá expresar, al menos, las circunstancias siguientes:
1. El acuerdo o decisión de los administradores de
utilizar dicho procedimiento, y la designación de quién o quiénes deban firmar.
2. La manifestación del administrador o de los
administradores requirentes de que todas las acciones que han de ser objeto de
la firma, cuyas clases y números indicarán, son idénticas al prototipo de los
títulos que entregan al Notario.
3. La legitimación por el Notario de las firmas
reproducidas mecánicamente en el prototipo. El prototipo se protocolizará con
el acta notarial.
2. El prototipo antes expresado podrá ser sustituido
por fotocopia de uno de los títulos, en la que se hará constar por el Notario
diligencia de cotejo con su original.
Sección Quinta
Del nombramiento y cese de los administradores
138. Circunstancias de la inscripción del nombramiento de
administradores.
En la inscripción del nombramiento de los
administradores se hará constar la identidad de los nombrados, la fecha del
nombramiento así como el plazo y el cargo para el que, en su caso, hubiese sido
nombrado el miembro del Consejo de Administración.
139. Nombramiento por cooptación.
La inscripción de un acuerdo del Consejo de
Administración relativo al nombramiento por cooptación de uno o varios miembros
del Consejo deberá contener, además de las circunstancias a que se refiere el
artículo anterior, la indicación del número de vacantes existentes antes de
haber ejercitado el Consejo de Administración la facultad de cooptación y el
nombre y apellidos del anterior titular, el plazo para el que habia sido
nombrado, la fecha en que se hubiera producido la vacante y su causa.
140. Nombramiento por el sistema proporcional.
La inscripción del nombramiento de un miembro del
Consejo de Administración por el sistema de representación proporcional deberá
expresar, además de las indicaciones a que se refiere el artículo 138, esa
circunstancia, mencionando las acciones agrupadas con las que se hubiera
formado el correspondiente cociente su valor nominal, clase y serie, si
existieran varias, y la numeración de las mismas.
141. Aceptación del nombramiento.
1. El nombramiento de los administradores se
inscribirá a medida en que se vaya produciendo la aceptación de cada uno de los
designados, pero el órgano de administración no quedará válidamente constituido
mientras no hayan aceptado un número de administradores que permita su
actuación efectiva.
2. La fecha de la aceptación no podrá ser anterior a
la del nombramiento.
142. Titulo inscribible.
1. La inscripción del nombramiento de administradores
podrá practicarse mediante certificación del acta de la Junta General o, en su
caso, del Consejo de Administración en que fueron nombrados, expedida en debida
forma y con las firmas legitimadas notarialmente, por testimonio notarial de
dicha acta o mediante copia autorizada del acta notarial a que se refieren los
artículos 101 y siguientes.
Si el nombramiento y la aceptación no se hubiesen
documentado simultáneamente, deberá acreditarse esta última, bien en la forma
indicada en el párrafo anterior, bien mediante escrito del designado con firma
notarialmente legitimada.
2. También podrá inscribirse el nombramiento mediante
escritura pública que acredite las circunstancias del nombramiento y de la
aceptación.
143. Nombramiento de administrador persona jurídica.
1. En caso de administrador persona jurídica, no
procederá la inscripción del nombramiento en tanto no conste la identidad de la
persona física que aquélla haya designado como representante suyo para el
ejercicio de las funciones propias del cargo.
2. En caso de reelección del administrador persona
jurídica el representante anteriormente designado continuará en el ejercicio de
las funciones propias del cargo, en tanto no se proceda expresamente a su
sustitución.
144. Plazo para el ejercicio de cargo.
En la inscripción del nombramiento de los
administradores se indicará el plazo para el que, de acuerdo con las normas
legales o estatutarias, hubiesen sido designados.
145. Caducidad del nombramiento.
1. El nombramiento de los administradores caducará
cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la Junta General siguiente o
hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la Junta que deba
resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior.
2. La inscripción del nombramiento de administradores
por el Consejo de Administración mediante cooptación de entre los accionistas,
caducará cuando haya concluido la celebración de la Junta General,
inmediatamente siguiente al nombramiento, sin que conste en el Registro la
aprobación por dicha Junta del nombramiento del administrador cooptado.
3. El Registrador hará constar la caducidad, mediante
nota marginal, cuando deba practicar algún asiento en la hoja abierta a la
sociedad o se hubiera solicitado certificación.
146. Continuidad de cargos del Consejo de Administración.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, el
Presidente, los Vicepresidentes y, en su caso, el Secretario y Vicesecretarios
del Consejo de Administración que sean reelegidos miembros del Consejo por
acuerdo de la Junta General, continuarán desempeñando los cargos que ostentaran
con anterioridad en el seno del Consejo sin necesidad de nueva elección y sin
perjuicio de la facultad de revocación que respecto de dichos cargos
corresponde al órgano de administración.
2. La anterior regla no se aplicará a los Consejeros
Delegados ni a los miembros de las comisiones ejecutivas.
147. Dimisión y cese de administradores.
Administradores suplentes.
1.1. La inscripción de la dimisión de los
administradores se practicará mediante escrito de renuncia al cargo otorgado
por el administrador y notificado fehacientemente a la sociedad, o en virtud de
certificación del acta de la Junta General o del Consejo de Administración, con
las firmas legitimadas notarialmente, en la que conste la presentación de dicha
renuncia.
2. En el documento en virtud del cual se practique la
inscripción de la dimisión del administrador deberá constar la fecha en que
ésta se haya producido.
3. La inscripción del cese de los administradores por
fallecimiento o por declaración judicial de fallecimiento, se practicará a
instancia de la sociedad o de cualquier interesado en virtud de certificación
del Registro Civil.
2.1. Salvo disposición contraria de los estatutos,
podrán ser nombrados uno o varios suplentes para el caso de que cesen por cualquier
causa uno o varios administradores determinados o todos ellos. Los suplentes
habrán de reunir en el momento de su designación los requisitos legal o
estatutariamente previstos para ser nombrado administrador.
2. En este caso, en la inscripción del nombramiento de
administradores, se expresará la identidad de los suplentes y, si hubiesen sido
designados varios, el orden en que habrán de cubrir las vacantes que puedan
producirse. No se practicará la inscripción en tanto no conste la aceptación de
los suplentes como tales.
3. El nombramiento y aceptación de los suplentes como
administradores se inscribirán en el Registro Mercantil, de conformidad con las
reglas generales una vez que conste inscrito el cese del anterior titular. Si
los estatutos establecen un plazo determinado de duración del cargo de
administrador, el suplente desempeñará el cargo por el periodo pendiente de
cumplir por la persona cuya vacante se cubra.
148. Separación de administradores.
La inscripción de la separación de los administradores
se practicará, según su causa, en virtud de los documentos siguientes:
a) Si la separación hubiera sido acordada por la Junta
General o se produjera como consecuencia del acuerdo de promover o de transigir
la acción social de responsabilidad, mediante cualquiera de los documentos a
que se refiere el artículo 142.
b) Si la separación hubiese sido acordada por
resolución judicial firme, mediante testimonio de la misma.
Sección Sexta
Del nombramiento y cese de los consejeros delegados y
miembros de la comisión ejecutiva
149. Inscripción de la delegación de facultades.
1. La inscripción de un acuerdo del Consejo de
Administración relativo a la delegación de facultades en una Comisión Ejecutiva
o en uno o varios Consejeros Delegados y al nombramiento de estos últimos,
deberá contener bien la enumeración particularizada de las facultades que se
delegan, bien la expresión de que se delegan todas las facultades legal y
estatutariamente delegables. En el supuesto de que se nombren varios Consejeros
Delegados, deberá indicarse que facultades se ejercerán solidariamente y cuáles
en forma mancomunada o, en su caso, si todas las facultades que se delegan
deben ejercerse en una u otra forma.
2. Las facultades concedidas con el carácter de
delegables por la Junta General al Consejo sólo podrán delegarse por éste si se
enumeran expresamente en el acuerdo de delegación.
3. El ámbito del poder de representación de los
órganos delegados será siempre el que determina el artículo 129 de la Ley de
Sociedades Anónimas en relación con los administradores.
150. Aceptación de la delegación.
La inscripción del acuerdo de delegación de facultades
del Consejo de Administración y del nombramiento de los Consejeros Delegados o
de los miembros de la Comisión Ejecutiva no podrá practicarse en tanto no
conste la aceptación de las personas designadas para desempeñar dichos cargos.
151. Titulo inscribible de la delegación.
1. La inscripción del acuerdo de delegación de
facultades del Consejo de Administración y de nombramiento de los Consejeros
Delegados o de miembros de la Comisión Ejecutiva, así como de los acuerdos
posteriores que los modificaren, se practicarán en virtud de escritura pública.
2. La aceptación de la delegación no consignada en la
escritura, los acuerdos que revoquen la delegación de facultades concedida, así
como la renuncia de los delegados, podrán inscribirse asimismo en virtud de los
documentos a que se refieren los artículos 142 y 147.
152. Efectos de la inscripción.
Inscrita la delegación, sus efectos en relación con
los actos otorgados desde la fecha de nombramiento se retrotraerán al momento
de su celebración.
Sección Séptima
Del nombramiento y cese de los auditores de cuentas
153. Nombramiento de auditores de cuentas.
1. En la inscripción del nombramiento de los auditores
de cuentas de la sociedad, tanto titulares como suplentes, se hará constar su
identidad, así como la fecha y el plazo para el que hubieran sido nombrados.
2. En el caso de que hubieran sido nombrados por el
Juez o por el Registrador Mercantil, se hará constar así expresamente,
indicando la persona que hubiera solicitado el nombramiento y las
circunstancias en que se fundaba su legitimación.
3. Para la inscripción de la revocación del auditor
efectuada por la Junta General antes de que finalice el período para el cual
fue nombrado, será suficiente que se exprese que ha mediado justa causa.
154. Régimen supletorio del nombramiento e inscripción.
En lo no previsto en el artículo anterior y en la
medida en que resulte compatible, será de aplicación a los auditores de cuentas
lo dispuesto en los artículos 138 y siguientes de este Reglamento.
Sección Octava
De la anotación preventiva de la demanda de
impugnación de los acuerdos sociales y de la suspensión de los acuerdos
155. Anotación preventiva de la demanda de impugnación de
los acuerdos sociales.
1. La anotación preventiva de la demanda de
impugnación de acuerdos sociales adoptados por la Junta o por el Consejo de
Administración se practicará cuando, previa solicitud del demandante y con audiencia
de la sociedad demandada, el Juez, a su prudente arbitrio así lo ordenare.
2. El Juez, a instancia de la sociedad demandada,
podrá supeditar la adopción de la medida a la prestación por parte del
demandante de una caución adecuada a los daños y perjuicios que puedan
causarse.
156. Cancelación de la anotación preventiva de la demanda
de impugnación.
1. La anotación preventiva de la demanda de
impugnación de acuerdos sociales se cancelará cuando ésta se desestime por
sentencia firme, cuando el demandante haya desistido de la acción o cuando haya
caducado la Instancia.
2. El testimonio judicial de la sentencia firme que
declare la nulidad de todos o alguno de los acuerdos impugnados, será titulo
suficiente para la cancelación de la anotación preventiva, de la inscripción de
dichos acuerdos y de la de aquellos otros posteriores que fueran
contradictorios con los pronunciamientos de la sentencia.
157. Anotación preventiva de la suspensión de los acuerdos
impugnados.
1. La anotación preventiva de las resoluciones
judiciales firmes que ordenen la suspensión de acuerdos impugnados, inscritos o
inscribibles, se practicará, sin más trámites, a la vista de aquéllas.
2. La anotación preventiva de la suspensión de
acuerdos se cancelará en los mismos casos que la relativa a la demanda de
impugnación de los acuerdos sociales.
Sección Novena
De la inscripción de la modificación de los estatutos
sociales
158. Escritura de la modificación estatutaria.
1. Para su inscripción, la escritura pública de
modificación de los estatutos sociales deberá contener, además de los
requisitos de carácter general, los siguientes:
1. La transcripción literal de la propuesta de
modificación.
2. La manifestación de los otorgantes de que ha sido
emitido el preceptivo informe justificando la modificación y su fecha.
3. La transcripción literal de la nueva redacción de
los artículos de los estatutos sociales que se modifican o adicionan, así como,
en su caso, la expresión de los artículos que se derogan o sustituyen.
2. Lo dispuesto en los párrafos 1. y 2. del apartado
anterior no será de aplicación a los acuerdos adoptados en Junta Universal.
3. Cuando la modificación implique nuevas obligaciones
para los accionistas o afecte a sus derechos individuales no podrá inscribirse
la escritura de modificación sin que conste en ella o en otra independiente el
consentimiento de los interesados o afectados, o resulte de modo expreso dicho
consentimiento del acta del acuerdo social pertinente la cual deberá estar
firmada por aquéllos.
159. Escritura de modificación perjudicial para una clase
de acciones.
1. Cuando se trate de una modificación que lesione
directa o indirectamente los derechos de una clase de acciones, se expresará en
la escritura que la modificación ha sido acordada, además de por la Junta
General, por la mayoría de los accionistas pertenecientes a la clase afectada,
bien en Junta especial, bien en votación separada en la Junta General.
2. Si el acuerdo hubiera sido adoptado en Junta
especial, se incluirán los datos relativos a su convocatoria y constitución,
expresando la identidad del Presidente y del Secretario.
3. Si el acuerdo hubiera sido adoptado en votación
separada, se indicarán el número de accionistas pertenecientes a la clase
afectada que hubieran concurrido a la Junta General, así como el importe del
capital social de los concurrentes, el acuerdo o los acuerdos de la clase
afectada y la mayoría con que en cada caso se hubieran adoptado.
160. Inscripción de la sustitución del objeto y de la
transferencia del domicilio social al extranjero.
1. La inscripción de la sustitución del objeto o de la
transferencia al extranjero del domicilio social, sólo podrá practicarse
cuando, además de los requisitos señalados en los artículos 158 y 163, conste
en la escritura pública la declaración de los administradores de que ningún
accionista ha hecho uso del derecho de separación o, en su caso de que han sido
reembolsadas las acciones de quienes lo hubieren ejercitado o ha sido
consignado su importe, con expresión del precio reembolsado por acción, previa
reducción del capital social mediante amortización de las acciones.
2. En la inscripción de la transferencia al extranjero
del domicilio social se harán constar, además, los datos relativos al convenio
internacional en que se funda el acuerdo y a su ratificación, con expresión de
la fecha y número del «Boletín Oficial del Estado» en que se hubieran publicado
el texto del convenio y el instrumento de ratificación.
160 bis. Inscripción del traslado del domicilio de una sociedad
anónima europea a otro Estado miembro.
1. En el traslado de domicilio de una sociedad anónima
europea domiciliada en España a otro Estado miembro de la Unión Europea, el
Registrador del domicilio social, una vez que tenga por efectuado el depósito
del proyecto de traslado, lo comunicará, en el plazo de cinco días, al
Ministerio de Justicia, a la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga
su domicilio social y, en su caso, a la autoridad de vigilancia
correspondiente. Dicha comunicación se hará constar por nota marginal en la
hoja abierta a la sociedad.
2. El Gobierno, o en su caso la autoridad de
vigilancia correspondiente, notificarán al Registrador la oposición en cuanto
se haya aprobado dicho acuerdo y como máximo en el plazo de dos meses a que se
refiere el artículo 316.3 de la Ley de Sociedades Anónimas. El Registrador hará
constar esta circunstancia por nota marginal y denegará la expedición de la
certificación a que se refiere el artículo 315 de dicha Ley. 3. En la escritura
pública de traslado deberá constar la declaración de los administradores de que
ningún accionista ha ejercitado su derecho de separación, ni ningún acreedor su
derecho de oposición. Caso contrario, el derecho de separación se recogerá
mediante la declaración de los administradores de la que resulte el reembolso
de las acciones correspondientes y los datos de identidad de los accionistas
que ejercitaron tal derecho, previa amortización de aquellas y reducción del
capital social. Y el derecho de oposición de los acreedores se recogerá mediante
declaración de los administradores en la que conste la identidad de quienes se
hubieren opuesto, el importe de su crédito y las garantías que hubiese prestado
la sociedad. Todas estas circunstancias se harán constar en la inscripción.
4. El Registrador, a la vista de los datos obrantes en
el Registro y en la escritura pública de traslado presentada, acreditado el
cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores y practicadas las
correspondientes operaciones registrales, expedirá la certificación a que se
refiere el artículo 315 de la Ley de Sociedades Anónimas, y extenderá la
diligencia contemplada en el artículo 20.4 de este Reglamento.
5. Una vez recibida por el Registrador la
certificación de haber quedado inscrita la sociedad anónima europea en el
Registro correspondiente al nuevo domicilio social, extenderá la inscripción de
cierre de la hoja registral.
Art. 160 bis añadido por RD 659/2007
161. Reducción del capital a causa de sustitución del
objeto o de la transferencia del domicilio social al extranjero.
1. En el acuerdo de la Junta General de sustitución
del objeto o de transferencia al extranjero del domicilio social, se entenderá
comprendido el de reducción del capital social en la medida necesaria para el
reembolso de las acciones de quienes hubiesen ejercitado el derecho de
separación de la sociedad.
2. Cuando algún accionista hubiere ejercitado el
derecho de separación dentro del plazo legal, los administradores de la
sociedad, una vez transcurrido dicho plazo, publicarán el acuerdo de reducción
del capital social en el ''Boletín Oficial del Registro Mercantil'' y en un
periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tuviera su
domicilio.
En el caso de que los acreedores hubieran ejercitado
el derecho de oposición, no podrán reembolsarse las acciones hasta tanto la
sociedad no preste las garantías oportunas.
162. Inscripción de la reducción de capital derivada del derecho de
separación.
En los supuestos contemplados en el artículo anterior,
si se ha ejercitado el derecho de separación y se ha producido el consiguiente
reembolso de las acciones, la inscripción de la sustitución del objeto o de la
transferencia del domicilio al extranjero deberá practicarse simultáneamente a
la de reducción del capital social, rigiéndose ésta por sus reglas específicas.
163. Inscripción del cambio de denominación o de domicilio,
o de cualquier modificación del objeto social.
1. Para la inscripción en el Registro Mercantil del
cambio de denominación, del cambio de domicilio, incluido el traslado dentro
del mismo término municipal, o de cualquier modificación del objeto social, se
acreditará en la escritura de publicación del correspondiente anuncio en un
diario de gran circulación en la provincia o provincias respectivas.
2. Una vez inscrito en el Registro Mercantil, el
cambio de denominación se hará constar en los demás registros por medio de
notas marginales.
164. Circunstancias de la inscripción.
En la inscripción de cualquier modificación
estatutaria se hará constar, además de las circunstancias generales, la nueva
redacción dada a los artículos de los estatutos que se modifican o adicionan,
así como en su caso la expresión de los que se derogan o sustituyen.
Sección Décima
De la inscripción del aumento y la reducción del
capital social
165. Inscripción de la modificación del capital.
1. El aumento o la reducción de capital se inscribirán
en el Registro Mercantil en virtud de escritura pública en la que consten los
correspondientes acuerdos y los actos relativos a su ejecución.
2. En ningún caso podrán inscribirse acuerdos de
modificación del capital que no se encuentren debidamente ejecutados.
166. Escritura de aumento del capital social.
1. Para su inscripción, en la escritura pública de
aumento deberá expresarse, además de los requisitos de carácter general, la
cuantía en que se ha acordado elevar la cifra del capital social, con
indicación de si el aumento se realiza por emisión de nuevas acciones o por
elevación del valor nominal de las ya existentes, así como el contenido del contravalor.
2. Si el aumento del capital social se realiza por
emisión de nuevas acciones la escritura deberá contener, además, las
indicaciones siguientes:
1. La identificación de las acciones, de conformidad
con las reglas contenidas en el artículo 122.
2. Las condiciones acordadas para el ejercicio del
derecho de suscripción preferente por parte de los accionistas y, en su caso,
por los titulares de obligaciones convertibles, con expresión de la relación de
cambio, el plazo de suscripción y la forma de ejercitar el derecho. Se
consignarán además la cuantía y las condiciones de desembolso así como, si
procediera, las circunstancias previstas por el artículo 134.
En el caso de que, entre las condiciones del aumento,
se hubiera previsto la posibilidad de una suscripción incompleta, se indicará
así expresamente.
Cuando no exista derecho de suscripción preferente,
así como en los casos de renuncia individual al ejercicio de este derecho por
parte de todos o de algunos accionistas o titulares de obligaciones convertibles,
y en los de supresión total o parcial del mismo por acuerdo de la Junta
General, se indicará expresamente.
Si la Junta General hubiera acordado la supresión
total o parcial del derecho de suscripción preferente deberá hacerse constar
manifestación de que ha sido oportunamente elaborada la memoria prevista por la
Ley y emitido el preceptivo informe por el auditor de cuentas, con expresión
del nombre del auditor y de la fecha de su informe.
3. La prima de emisión, si se hubiera acordado con
expresión de su cuantía por cada nueva acción que se emite.
3. Si el aumento del capital social se realiza por
aumento del valor nominal de las acciones, se expresará en la escritura pública
que todos los accionistas han prestado su consentimiento a esta modalidad de
aumento, salvo que se haga íntegramente con cargo a reservas o beneficios de la
sociedad. Además, se consignarán la cuantía y las condiciones del desembolso,
así como si procediera, las circunstancias a que se refiere el artículo 134.
4. En la escritura se expresará además:
1. Que el aumento acordado ha sido íntegramente
suscrito, desembolsado en los términos previstos y adjudicadas las acciones a
los suscriptores o, en su caso, que la suscripción ha sido incompleta,
indicando la cuantía de la misma.
2. Que el pago de la prima, si se hubiere acordado, ha
sido íntegramente satisfecho en el momento de la suscripción.
3. La manifestación de los administradores de que se
ha cumplimentado lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley de Sociedades
Anónimas y, cuando sea preceptivo, todos los trámites previstos en el artículo
26 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
4. La nueva redacción de los artículos de los
estatutos sociales relativos a la cifra del capital social y a las acciones,
con las indicaciones a que se refieren los artículos 121 y 122.
5. Para su inscripción, las menciones relativas al
acuerdo de aumento y a su ejecución, contempladas respectivamente en los
apartados 1 a 4 de este artículo podrán consignarse en escrituras separadas.
167. Capital autorizado.
1. En la escritura pública otorgada por los
administradores en uso de la facultad de aumentar el capital delegada por la
Junta General, se expresarán además de las circunstancias a que se refiere el
artículo anterior, el contenido integro del acuerdo de delegación, la cuantía
dispuesta respecto del limite de la delegación y la que queda por disponer.
2. En todo caso se entenderá que la delegación
subsiste en sus propios términos mientras no haya expirado el plazo fijado,
aunque cambien los administradores y aunque la Junta acuerde con posterioridad
a la delegación uno o varios aumentos del capital social.
168. Clases de contravalor del aumento del capital social.
1. Cuando el contravalor consista en aportaciones
dinerarias, la escritura pública deberá expresar que las acciones anteriormente
emitidas se encuentran totalmente desembolsadas o, en su caso, que la cantidad
pendiente de desembolso no excede del 3 por 100 del capital social.
Las sociedades de seguros indicarán si las acciones
anteriormente emitidas se encuentran o no totalmente desembolsadas, y en este
último caso expresarán la parte pendiente de desembolso.
2. Cuando el contravalor consista total o parcialmente
en aportaciones no dinerarias, se observará lo dispuesto en los artículos 133 y
134 de este Reglamento.
3. Cuando el contravalor consista en la compensación
de créditos contra la sociedad, la escritura pública deberá expresar el nombre
del acreedor o acreedores y la fecha en que fue contraído el crédito o créditos
así como, en su caso, el documento en el que conste que el crédito es liquido y
exigible o que, al menos, un 25 por 100 de los créditos a compensar son
líquidos vencidos y exigibles y que el vencimiento de los restantes no es
superior a cinco años.
La certificación del auditor se incorporará a la
escritura pública, haciéndose constar en la inscripción el nombre del auditor,
la fecha de la certificación y que en ésta se declara que resultan exactos los
datos relativos a los créditos aportados.
4. Cuando el contravalor consista en la transformación
de reservas o de beneficios que ya figuraban en el patrimonio social, la
escritura pública deberá expresar que el aumento se ha realizado en base a un
balance verificado y aprobado, con indicación de la fecha del mismo así como
del nombre del auditor y la fecha de la verificación.
El balance, junto con el informe del auditor, se
incorporará a la escritura, haciéndose constar en la inscripción el nombre del
auditor y las fechas de verificación y aprobación del balance.
169. Circunstancias de la inscripción del aumento de
capital.
En la inscripción del aumento de capital además de las
circunstancias generales, se hará constar:
1. El importe del aumento.
2. La identificación de las nuevas acciones o el
incremento de valor nominal experimentado por las antiguas.
3. La nueva redacción de los artículos de los
estatutos relativos al capital y a las acciones, con las indicaciones a que se
refieren los artículos 121 y 122.
170. Escritura de reducción del capital social.
1. Para su inscripción, en la escritura pública de
reducción del capital se consignarán, además de los requisitos de carácter
general, la finalidad de la reducción, la cuantía de la misma, el procedimiento
mediante el cual la sociedad ha de llevarla a cabo, el plazo de ejecución y, en
su caso, la suma que haya de abonarse a los accionistas.
2. Si se hubiere acordado la reducción del capital
social mediante la amortización de acciones y la medida no afectase por igual a
todas ellas, la escritura pública deberá expresar asimismo que la reducción ha
sido acordada, además de por la Junta General, por la mayoría de los
accionistas afectados, conforme a lo establecido en el artículo 159.
3. En la escritura se expresará, además, la fecha de
publicación del acuerdo en el ''Boletín Oficial del Registro Mercantil'' y se
presentará en el Registro Mercantil un ejemplar del diario en que se hubiera
publicado dicho anuncio o copia del mismo.
4. Cuando la Ley reconozca a los acreedores el derecho
de oposición, en la escritura habrá de constar también la declaración de que
ningún acreedor ha ejercitado su derecho o, en otro caso, la identificación de
quienes se hubieran opuesto, el importe de sus créditos y la indicación de
haber sido prestada garantía a satisfacción del acreedor o, en su caso, de
haberle sido notificada a éste la prestación de la fianza a que se refiere el
artículo 166 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Si la sociedad hubiere satisfecho los créditos se
consignará así expresamente.
5. Cuando la reducción de capital hubiera tenido por
finalidad la devolución de aportaciones, se hará constar en la escritura la
declaración de los otorgantes de que se han satisfecho a los accionistas
afectados los reembolsos correspondientes.
6. En todo caso, la escritura expresará la nueva
redacción de los artículos de los estatutos sociales relativos a la cifra del
capital y a las acciones, con las indicaciones a que se refieren los artículos
121 y 122.
7. Las menciones relativas al acuerdo y a su ejecución
podrán consignarse en escrituras separadas.
171. Modalidades especiales de reducción del capital.
1. Si se hubiere acordado la reducción del capital
social mediante amortización de las acciones por adquisición ofrecida a los
accionistas, en la escritura se indicará el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil» en que se hubiera publicado el anuncio de la propuesta de compra y
se presentarán en el Registro Mercantil los ejemplares de los periódicos en que
se hubiera publicado o copia de los mismos.
2. Si se hubiera acordado la reducción del capital
social para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de la
sociedad, disminuido por consecuencia de pérdidas, o con la finalidad de
constituir o incrementar la reserva legal o las reservas voluntarias, la
escritura pública deberá expresar que la reducción se ha realizado con base en
un balance verificado y aprobado, indicando el nombre del auditor y la fecha de
la verificación.
El balance, junto con el informe del auditor, se
incorporará a la escritura, haciéndose constar en la inscripción el nombre del
auditor y las fechas de verificación y aprobación del balance.
172. Circunstancias de la inscripción de la reducción del
capital.
En la inscripción de la reducción del capital además
de las circunstancias generales, se hará constar:
1. El importe de la reducción.
2. La identificación de las acciones que se amorticen
y, en su caso, la indicación de la disminución del valor nominal experimentado
por las acciones.
3. La nueva redacción de los artículos de los
estatutos relativos al capital y a las acciones, con las indicaciones a que se
refieren los artículos 121 y 122.
173. Amortización judicial de acciones.
1. En la inscripción de la resolución judicial firme
por la que se reduzca el capital social mediante la amortización de las propias
acciones, se expresarán el Juez o Tribunal y la fecha en que hubiera sido
dictada, y se transcribirá la parte dispositiva de dicha resolución, en la que
figurará necesariamente la nueva redacción de los artículos de los estatutos
sociales relativos a la cifra del capital social y a las acciones, con las
indicaciones a que se refieren los artículos 121 y 122.
2. Si por virtud de la resolución judicial el capital
social resultara inferior al mínimo legal, el Registrador suspenderá la
inscripción y extenderá nota de cierre provisional hasta que se presente en el
Registro Mercantil la escritura de transformación, de aumento del capital
social en la medida necesaria o de disolución.
Sección Undécima
Publicidad de la unipersonalidad sobrevenida
174. Inscripción de la unipersonalidad sobrevenida.
1. La declaración de haberse producido la adquisición
o la pérdida del carácter unipersonal de la sociedad, así como el cambio de
socio único, se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el
Registro Mercantil. La escritura pública que documente las anteriores
declaraciones será otorgada por quienes tengan la facultad de elevar a públicos
los acuerdos sociales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y
109 de este Reglamento. Si las acciones son nominativas se exhibirá-registro de
las acciones testimonio notarial del mismo en lo que fuera pertinente o
certificación de su contenido. Si las acciones están representadas por medio de
anotaciones en cuenta, se incorporará a la escritura certificación expedida por
la entidad encargada de la llevanza del registro contable. Si las acciones son
al portador, se exhibirán al Notario los títulos representativos de las mismas
o los resguardos provisionales; si no se hubiesen emitido los títulos o los resguardos,
lo hará constar así el otorgante bajo su responsabilidad con exhibición del
titulo de adquisición o transmisión.
2. En la inscripción se expresará necesariamente la
identidad del socio único así como la fecha y naturaleza del acto o negocio por
el que se hubiese producido la adquisición o la pérdida del carácter
unipersonal o el cambio de socio único.
CAPÍTULO V
De la inscripción de sociedades de responsabilidad
limitada
Sección Primera
De la inscripción de la escritura de constitución
175. Circunstancias de la primera inscripción.
1. En la inscripción primera de las sociedades de
responsabilidad limitada deberán constar necesariamente las circunstancias
siguientes:
1ª La identidad del socio o socios fundadores. En el
primer caso, en el acta de inscripción se hará una referencia expresa al
carácter unipersonal de la sociedad.
2ª Las aportaciones que cada socio realice en los
términos previstos en los artículos 189 y 190 y la numeración de las
participaciones asignadas en pago.
3ª Los estatutos de la sociedad.
4ª La determinación del modo concreto en que
inicialmente se organice la administración, en caso de que los estatutos
prevean diferentes alternativas.
5ª La identidad de la persona o personas que se
encarguen inicialmente de la administración y representación de la sociedad.
6ª La identidad de los auditores de cuentas, en su
caso.
2. Además, se harán constar en la inscripción los
pactos y condiciones inscribibles que los socios hayan juzgado conveniente
establecer en la escritura o en los estatutos, siempre que no se opongan a las
leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad de
responsabilidad limitada.
En particular, podrán constar en las inscripciones las
siguientes cláusulas estatutarias:
a) Las cláusulas penales en garantía de obligaciones
pactadas e inscritas, especialmente si están contenidas en protocolo familiar
publicado en la forma establecida en los artículos 6 y 7 del Real Decreto por
el que se regula la publicidad de los protocolos familiares.
b) El establecimiento por pacto unánime de los socios
de los criterios y sistemas para la determinación del valor razonable de las
participaciones sociales previstas para el caso de transmisiones inter vivos o
mortis causa o bien para la concurrencia de obligación de transmitir de
conformidad con el artículo 188.3 de este Reglamento.
c) El pacto por el que los socios se comprometen a
someter a arbitraje las controversias de naturaleza societaria de los socios
entre sí y de éstos con la sociedad o sus órganos.
d) El pacto que establezca la obligación de venta
conjunta por los socios de las partes sociales de las sociedades que se
encuentren vinculadas entre sí por poseer unidad de decisión y estar obligadas
a consolidación contable.
e) La existencia de comités consultivos en los
términos establecidos en el artículo 185.3 de este Reglamento.
176. Contenido de los estatutos.
Para su inscripción en el Registro Mercantil, los
estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada deberán expresar las
menciones que se recogen en los artículos siguientes.
177. Denominación de la sociedad.
1. En los estatutos se consignará la denominación de
la sociedad, con la indicación «Sociedad de Responsabilidad Limitada»,
«Sociedad Limitada» o sus abreviaturas «S.R.L.» o «S.L.».
2. La denominación de la sociedad deberá ajustarse
además a las previsiones generales contenidas en los artículos 398 y siguientes
y a las específicas que, en su caso, determine la legislación especial.
178. Objeto social.
1. El objeto social se hará constar en los estatutos,
determinando las actividades que lo integran.
2. No podrán incluirse en el objeto social los actos
jurídicos necesarios para la realización o desarrollo de las actividades
indicadas en él.
3. En ningún caso podrá incluirse como parte del
objeto social la realización de cualesquiera otras actividades de licito
comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado.
179. Duración de la sociedad.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, la
sociedad tendrá duración indefinida.
2. Si se fijare un plazo y no se indicare su comienzo,
aquél se empezará a contar desde la fecha de la escritura de constitución.
180. Comienzo de operaciones.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, las
operaciones sociales darán comienzo en la fecha de la escritura de
constitución.
2. Los estatutos no podrán fijar una fecha anterior a
la de la escritura de constitución excepto en el supuesto de transformación.
181. Fecha de cierre del ejercicio social.
Los estatutos habrán de contener la fecha de cierre
del ejercicio social.
182. Domicilio social.
1. En los estatutos se consignará el domicilio de la
sociedad, que habrá de radicar en el lugar del territorio español en que se
halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su
principal establecimiento o explotación.
2. Salvo disposición contraria de los estatutos, el
órgano de administración será competente para decidir la creación, la supresión
o el traslado de las sucursales.
183. Capital social.
Los estatutos habrán de determinar la cifra del
capital social, expresándola en pesetas.
184. Participaciones.
1. Los estatutos de la sociedad de responsabilidad
limitada expresarán el número de participaciones en que se divida el capital
social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran
desiguales los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la
extensión de éstos.
2. En caso de desigualdad de derechos, las
participaciones se individualizarán por el número que les corresponda dentro de
la numeración correlativa general y los derechos que atribuyan se concretarán
del siguiente modo:
1. Cuando concedan más de un derecho de voto, para
todos o algunos acuerdos, se indicara el número de votos.
2. Cuando concedan derechos que afecten al dividendo o
a la cuota de liquidación, se indicará la cuantía de éstos por medio de
múltiplos de la unidad.
3. En los demás casos, se indicará el contenido y la
extensión del derecho atribuido.
185. Administración y representación de la sociedad.
1. En los estatutos se hará constar la
estructura del órgano al que se confía la administración, determinando si se
atribuye:
a) A un administrador único.
b) A varios administradores que actúen solidariamente.
c) A varios administradores que actúen conjuntamente.
d) A un Consejo de Administración integrado por un
mínimo de tres y un máximo de doce miembros.
2. Los estatutos podrán establecer
distintos modos de organizar la administración de entre los expresados en el
apartado anterior, atribuyendo a la Junta General la facultad de optar
alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación
estatutaria.
3. En los estatutos se hará constar,
también, a qué administradores se confiere el poder de representación, así como
su régimen de actuación, de conformidad con las siguientes reglas:
a) En el caso de administrador único, el poder de
representación corresponderá necesariamente a éste.
b) En caso de varios administradores solidarios, el
poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las
disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la junta sobre distribución de
facultades, que tendrán un alcance meramente interno.
c) En el caso de varios administradores conjuntos, el
poder de representación se ejercerá mancomunadamente, al menos, por dos de
ellos en la forma determinada en los estatutos.
d) En el caso de consejo de administración, el poder
de representación corresponderá al propio consejo que actuará colegiadamente.
Además, los estatutos podrán crear un comité
consultivo.
Deberá determinarse en los estatutos sociales si la
competencia para el nombramiento y revocación del comité consultivo es del
consejo de administración o de la junta general; su composición y requisitos
para ser titular; su funcionamiento, retribución y número de miembros; la forma
de adoptar acuerdos; las concretas competencias consultivas o informativas del
mismo, así como su específica denominación en la que se podrá añadir, entre
otros adjetivos, el término ''familiar''.
También podrá hacerse constar en los estatutos
sociales cualquier otro órgano cuya función sea meramente honorífica e incluir
en ellos el correspondiente sistema de retribución de los titulares de dicho
cargo.
Además, los estatutos sociales podrán atribuir el
poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual
o conjunto.
Cuando el consejo, mediante el acuerdo de delegación,
nombra una comisión ejecutiva o uno o varios consejeros delegados, se indicará
el régimen de la actuación.
4. Cuando los estatutos establezcan solamente el
máximo y el mínimo de administradores, corresponde a la Junta General la
determinación de su número. En caso de Consejo de Administración, el número
mínimo y máximo de sus componentes no puede ser inferior a tres ni superior a
doce.
Los estatutos indicarán el plazo de duración del cargo
de administrador si fuere determinado y el sistema de retribución si la
tuviere. Salvo disposición contraria de los estatutos, la retribución
correspondiente a los administradores será igual para todos ellos.
5. En caso de prever Consejo de
Administración, los estatutos establecerán el régimen de organización y
funcionamiento del Consejo que deberá comprender las reglas de convocatoria y
constitución del órgano, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por
mayoría. Ea delegación de facultades se regirá por lo establecido para las
sociedades anónimas.
6. No podrán inscribirse en el Registro
Mercantil las enumeraciones de facultades del órgano de administración que sean
consignadas en los estatutos.
186. Funcionamiento de la Junta General.
1. Los estatutos podrán establecer que la convocatoria
de la Junta General se realice mediante anuncio publicado en un determinado
diario de circulación en el término municipal en el que esté situado el
domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación individual y
escrita. que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el
domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-Registro de
socios.
2. Los estatutos no podrán distinguir entre primera y
segunda convocatoria de la Junta General.
3. El socio podrá hacerse representar en las reuniones
de la Junta General por cualquiera de las personas previstas en la Ley y, en su
caso, en los estatutos.
4. La representación comprenderá la totalidad de las
participaciones de que sea titular el socio representado, y deberá conferirse
por escrito. Si no constare en documento público, conforme al artículo 49 de la
Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, deberá
ser especial para cada Junta.
5. La representación es siempre revocable. Salvo que
otra cosa se establezca en los estatutos, de conformidad con el artículo 49 de
la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la
asistencia personal a la Junta del representado tendrá valor de revocación de
la total representación conferida.
6. Los estatutos deberán determinar el modo en que la
Junta General deliberará y adoptará sus acuerdos.
187. Prestaciones sociales accesorias.
1. En el caso de que se establezcan prestaciones
accesorias, los estatutos detallarán su régimen, con expresión de su contenido
concreto y determinado, que podrá ser económico o en general cualquier
obligación de dar, hacer y no hacer, así como el carácter gratuito o retribuido
de las mismas o, en su caso, las garantías previstas en su cumplimiento. En el
supuesto de que sean retribuidas, los estatutos habrán de determinar la
compensación a recibir por los socios que las realicen, sin que pueda exceder
en ningún caso del valor que corresponda a la prestación.
2. Los estatutos podrán vincular la obligación de
realizar prestaciones accesorias a la titularidad de una o varias
participaciones sociales concretamente determinadas.
188. Cláusulas estatutarias sobre transmisión de las
participaciones sociales.
1. Serán inscribibles cualesquiera cláusulas que
restrinjan la transmisión de todas o de algunas de las participaciones
sociales, sin más limitaciones que las establecidas por la Ley.
2. Serán inscribibles en el Registro Mercantil las cláusulas
estatutarias por las que se reconozca un derecho de adquisición preferente en
favor de todos o alguno de los socios, o de un tercero, cuando expresen de
forma precisa las transmisiones en las que exista la preferencia así como las
condiciones de ejercicio de aquel derecho y el plazo máximo para realizarlo.
3. Serán inscribibles en el Registro Mercantil las
cláusulas estatutarias que impongan al socio la obligación de transmitir sus
participaciones a los demás socios o a terceras personas determinadas cuando
concurran circunstancias expresadas de forma clara y precisa en los estatutos.
4. Las adquisiciones de participaciones sociales que
tengan lugar como consecuencia de las adjudicaciones efectuadas a los socios en
la liquidación de la sociedad titular de aquéllas, se sujetarán al régimen
estatutario previsto para la transmisión mortis causa de dichas
participaciones.
5. Cuando así se establezca en los estatutos sociales,
de acuerdo con la legislación civil aplicable, corresponderá al socio titular
o, en su caso, a sus causahabientes, el ejercicio de los derechos sociales.
De la misma forma, los estatutos podrán establecer, de
conformidad con la legislación civil aplicable, la designación de un
representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad
hereditaria si así fue establecido en el título sucesorio.
Apdo. 5 añadido por RD 171/2007
Sección Segunda
De las aportaciones
189. Aportaciones dinerarias.
1. Cuando la aportación fuese dineraria, en la
escritura de constitución o de aumento del capital, el Notario dará fe de que
se le ha exhibido y entregado la certificación del depósito de las
correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito
certificación que el Notario incorporará a la escritura. A estos efectos la
fecha del depósito no podrá ser anterior en más de dos meses a la de la
escritura de constitución o a la del acuerdo de aumento de capital.
2. Lo anterior no será necesario en el caso de que se
haya entregado el dinero al Notario autorizante para que éste constituya el
depósito a nombre de la sociedad. La solicitud de constitución del depósito se
consignará en la escritura.
En el plazo de cinco días hábiles el Notario
constituirá el depósito en una entidad de crédito, haciéndolo constar así en la
escritura matriz por medio de diligencia separada.
190. Aportaciones no dinerarias.
1. Cuando la aportación fuese no dineraria, se
describirán en la escritura los bienes o derechos objeto de la aportación con
sus datos registrales si existieran, el titulo o concepto de la aportación, la
valoración en pesetas que se le atribuya, así como la numeración de las
participaciones asignadas en pago.
Si se tratase de la aportación de una empresa o
establecimiento comercial, industrial o de servicios, se describirán en la
escritura los bienes y derechos registrables y se indicará el valor del
conjunto o unidad económica objeto de aportación. Los restantes bienes podrán
relacionarse en inventario, que se incorporará a la escritura.
2. En el supuesto de que existan aportaciones no
dinerarias que se hayan sometido a valoración pericial conforme al artículo 38
de la Ley de Sociedades Anónimas, será de aplicación lo dispuesto en los
apartados 2 y 3 del artículo 133.
Sección Tercera
Del nombramiento y cese de los administradores y de
los auditores de cuentas
191. Nombramiento de administradores.
Los administradores serán nombrados en el acto de
constitución de la sociedad o por acuerdo de la Junta General con la mayoría
legal o estatutariamente prevista. No se admitirá el nombramiento por
cooptación, ni por el sistema de representación proporcional.
192. Circunstancias de la inscripción.
1. En la inscripción del nombramiento de los
administradores se hará constar la identidad de los nombrados y la fecha del
nombramiento y, en su caso, el plazo para el que lo hubieran sido y el cargo
para el que hubiese sido nombrado el miembro del Consejo de Administración.
2. Será de aplicación a la inscripción del
nombramiento y cese de los administradores y de los auditores de cuentas de la
sociedad de responsabilidad limitada lo dispuesto en los artículos 141 a 154 de
este Reglamento, excepto lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del
artículo 142 respecto al nombramiento de administradores por el Consejo de
Administración.
193. Facultad de optar.
El acuerdo por el que la Junta General ejercite la
facultad de optar por cualquiera de los distintos modos alternativos de
organizar la administración previstos en los estatutos se consignará en
escritura publica y se inscribirá en el Registro Mercantil.
Sección Cuarta
Del acta notarial de Junta
194. Constancia registral de la solicitud de acta notarial.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general
en el artículo 104, la solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta
General de las sociedades de responsabilidad limitada podrá hacerse constar por
nota marginal en el Registro Mercantil siempre que en el orden del día figure
algún acuerdo susceptible de inscripción o la aprobación de las cuentas
anuales.
2. La nota se practicara al margen de la última
inscripción a instancia de los interesados y en virtud de requerimiento
notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del plazo legalmente
establecido.
3. Practicado el requerimiento en la forma expresada
en los párrafos segundo y tercero del artículo 202 del Reglamento Notarial, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 203 del mismo Reglamento, la sociedad
podrá oponerse en la propia acta de requerimiento o en otra independiente, o
mediante escrito dirigido al Registrador y firmado por quien tenga poder de
representación, con firma legitimada notarialmente. En cualquiera de los casos
la sociedad únicamente podrá oponerse en virtud de certificación de la que
resulte que la titularidad del socio o socios requirentes no figura inscrita
como vigente en el libro de socios y además en su caso, que la sociedad no ha
tenido conocimiento de la adquisición de las correspondientes participaciones.
La oposición deberá presentarse en el Registro Mercantil dentro de los cinco
días hábiles siguientes al de la práctica del requerimiento. Presentada ésta,
el Registrador denegará la extensión de la nota marginal. En todo caso, la nota
no podrá practicarse hasta que transcurra el indicado plazo.
4. Los acuerdos adoptados por la Junta a que se
refiera la nota sólo serán inscribibles si constan en acta notarial, que, en
consecuencia, será presupuesto necesario para la inscripción del titulo o
documento en que aquellos se formalicen y para el depósito de cuentas en el Registro
Mercantil.
Sección Quinta
De la inscripción de la modificación de los estatutos
sociales
195. Escritura de modificación estatutaria.
1. Para su inscripción la escritura pública de
modificación de estatutos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada
deberá contener, además de los requisitos de carácter general, declaración de
que en la convocatoria de la Junta se han hecho constar los extremos que hayan
de modificarse y de que el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado
desde la convocatoria a disposición de los socios en el domicilio social.
2. Cuando la modificación implique nuevas obligaciones
para los socios o afecte a sus derechos individuales, no podrá inscribirse la
escritura de modificación sin que conste en ella o en otra independiente el
consentimiento de los interesados o afectados o resulte de modo expreso dicho
consentimiento del acta del acuerdo social pertinente, la cual deberá estar
firmada por aquellos.
196. Modificaciones especiales.
1. La inscripción de los acuerdos sociales de
modificación estatutaria que confieran a quienes no hubieran votado a favor el
derecho a separarse de la sociedad se atendrá a lo dispuesto en los artículos
206 y 208.
2. La escritura publica de reducción de capital en los
casos de separación y exclusión del socio expresará las participaciones
amortizadas, la identidad del socio o socios afectados, la causa de la
amortización la fecha del reembolso o de la consignación, y la nueva redacción
de los preceptos estatutarios afectados por la reducción de capital, que se
regirá por sus reglas específicas.
197. Circunstancias de la inscripción.
En la inscripción de cualquier modificación
estatutaria se harán constar, además de las circunstancias generales, las
referidas en el artículo 164 y, en su caso, en el párrafo segundo del artículo
160.
Sección Sexta
De la inscripción del aumento y reducción del capital
social
198. Escritura de aumento de capital social.
1. Para su inscripción, en la escritura pública de
aumento deberá expresarse, además de los requisitos de carácter general, la
cuantía en que se ha acordado elevar la cifra del capital social, con
indicación de si el aumento se realiza por creación de nuevas participaciones o
por elevación del valor nominal de las ya existentes, así como el contenido del
contravalor.
2. Si el aumento de capital se realiza por creación de
nuevas participaciones la escritura deberá contener, además, las indicaciones
siguientes:
1. La identificación de las participaciones de
conformidad con las reglas contenidas en el artículo 184.
2. Las condiciones acordadas para el ejercicio del
derecho de asunción preferente por parte de los socios y la cuantía y las
condiciones del desembolso. Si la Junta General hubiera acordado la supresión
total o parcial del derecho de preferencia, deberá consignarse en la escritura
que en la convocatoria de la Junta se hizo constar tanto la propuesta de
suprimir el derecho de preferencia, como el derecho de los socios a examinar en
el domicilio social el informe elaborado al efecto por el órgano de
administración, declarando además los otorgantes que al tiempo de la
convocatoria de la Junta se puso a disposición de los socios dicho informe. Si
la Junta se celebró con carácter universal o los socios renunciaron
individualmente al derecho de asunción preferente se hará constar así
expresamente.
3. La prima, si se hubiera acordado, con expresión de
su cuantía por cada participación creada.
3. Si el aumento de capital se realiza por aumento del
valor nominal de las participaciones, se expresará en la escritura pública que
todos los socios han prestado su consentimiento a esta modalidad de aumento
salvo que se haga íntegramente con cargo a reservas o beneficios de la
sociedad.
4. En la escritura se expresará además:
1. Que el aumento acordado ha sido íntegramente
desembolsado en los términos previstos, y, en los casos de aumento de capital
por creación de nuevas participaciones, la identidad de las personas a quienes
se hayan adjudicado, la numeración de las participaciones atribuidas a cada una
de ellas y la circunstancia de haberse hecho constar la titularidad de las
mismas en el Libro-Registro de socios. Si el aumento de capital no se hubiera
asumido íntegramente dentro del plazo fijado al efecto se hará constar
expresamente.
2. Que a los efectos del ejercicio del derecho de
preferencia fue realizada por los administradores una comunicación escrita a
cada uno de los socios y, en su caso, a los usufructuarios inscritos en el
Libro-Registro de socios. En otro caso deberá protocolizarse en la escritura el
«Boletín Oficial del Registro Mercantil» en el que, con tal finalidad, se
hubiera publicado el anuncio de la oferta de asunción de las nuevas
participaciones.
3. Que el pago de la prima, si se hubiera acordado, ha
sido íntegramente satisfecho en el momento del desembolso.
5. Para su inscripción, las menciones relativas al
acuerdo de aumento y a su ejecución, contempladas respectivamente en los
apartados anteriores de este artículo, podrán consignarse en escrituras
separadas.
199. Clases de contravalor en el aumento del capital
social.
1. Cuando el contravalor consista en aportaciones
dinerarias se observará lo dispuesto en el artículo 189.
2. Cuando el contravalor consista total o parcialmente
en aportaciones no dinerarias, se describirán en la escritura los bienes o
derechos objeto de aportación en la forma prevista en el artículo 190, y se
expresará en la escritura que al tiempo de la convocatoria de la Junta se puso
a disposición de los socios el preceptivo informe de los administradores. Si las
aportaciones no dinerarias hubiesen sido sometidas a valoración pericial,
conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas, se
observará, además, lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 133.
3. Cuando el contravalor consista en la compensación
de créditos contra la sociedad, la escritura pública deberá expresar el nombre
del acreedor, la fecha en que fue contraído el crédito, la declaración de que
éste es completamente liquido y exigible y la declaración de que al tiempo de
la convocatoria de la junta fue puesto a disposición de los socios el informe
de los administradores, que se incorporará a la escritura que documente la
ejecución del acuerdo.
4. Cuando el contravalor consista en la transformación
de reservas o de beneficios que ya figuraban en el patrimonio social, la
escritura pública deberá expresar que el aumento se ha realizado en base a un
balance aprobado por la Junta General, referido a una fecha comprendida dentro
de los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del acuerdo que se
incorporará a la escritura pública de aumento.
200. Circunstancias de la inscripción del aumento de
capital.
En la inscripción del aumento de capital, además de
las circunstancias generales, se hará constar:
1. El importe del aumento.
2. La identificación de las nuevas participaciones o
el incremento de valor nominal experimentado por las antiguas.
3. La identidad de las personas a quienes se hayan
adjudicado las participaciones en los casos en que el contravalor del aumento
de capital consista en aportaciones no dinerarias, en la compensación de
créditos contra la sociedad o en la transformación de reservas o beneficios.
4. La nueva redacción de los artículos de los
estatutos relativos al capital y a las participaciones, con las indicaciones a
que se refieren los artículos 183 y 184.
201. Escritura de reducción del capital social.
1. Para su inscripción, en la escritura pública de
reducción del capital se consignarán además de los requisitos de carácter
general, la finalidad de la reducción y la cuantía de la misma.
Cuando la reducción no afecte por igual a todas las
participaciones se expresará en la escritura que todos los socios han prestado
su consentimiento a esta modalidad de reducción.
2. Cuando los estatutos reconozcan a los acreedores el
derecho de oposición, en la escritura se expresará además:
1. Que fue efectuada por los administradores una
notificación personal a los acreedores. En su defecto se protocolizarán en la
escritura los anuncios en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en un
diario de los de mayor circulación en la localidad en que radique el domicilio
de la sociedad, que con esta finalidad se hubieran publicado.
2. Que ningún acreedor ha ejercitado en plazo su
derecho o, en otro caso, la identificación de quienes se hubieran opuesto, el
importe de sus créditos y la indicación de haber sido prestada garantía o
satisfecho los créditos.
3. Cuando la reducción de capital hubiera tenido por
finalidad la restitución de aportaciones, en la escritura se consignarán
además:
1. La suma dineraria o la descripción de los bienes
que hayan de entregarse a los socios, así como la declaración de los otorgantes
de que han sido realizados los reembolsos correspondientes.
2. La identidad de las personas a quienes se hubiere
restituido la totalidad o parte de las aportaciones sociales o, en su caso, la
declaración del órgano de administración de haber quedado constituida una
reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al
percibido por los socios en concepto de restitución salvo en el caso previsto
en el artículo 81 de la Ley.
4. Cuando la reducción de capital tuviere por
finalidad restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio contable
de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, la escritura publica
deberá expresar que la reducción se ha realizado con base a un balance aprobado
por la Junta General, previa su verificación por los auditores de cuentas de la
sociedad cuando ésta estuviere obligada a verificar sus cuentas anuales y, si
no lo estuviere, la verificación se realizará por el auditor de cuentas que al
efecto designen los administradores. El balance, que deberá referirse a una
fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo
y su verificación, se protocolizarán en la escritura de reducción.
5. En todo caso, la escritura expresará la nueva
redacción de los artículos de los estatutos sociales relativos a la cifra del
capital y las participaciones, con las indicaciones a que se refieren los artículos
183 y 184.
6. Las menciones relativas al acuerdo y a su ejecución
podrán consignarse en escrituras separadas.
202. Circunstancias de la inscripción de la reducción del
capital.
En la inscripción de la reducción del capital social,
además de las circunstancias generales, se hará constar:
1. El importe de la reducción.
2. La identificación de las participaciones que se
amorticen y, en su caso, la indicación de la alteración de su valor nominal.
3. La identidad de las personas a quienes se hubiese
restituido la totalidad o parte de las aportaciones sociales o, en su caso, la
declaración a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.
4. La nueva redacción de los artículos de los
estatutos relativos al capital y a las participaciones, con las indicaciones a
que se refieren los artículos 183 y 184.
Sección Séptima
Publicidad de la unipersonalidad sobrevenida
203. Inscripción de la unipersonalidad sobrevenida.
1. La declaración de haberse producido la adquisición
o la pérdida del carácter unipersonal de la sociedad así como el cambio de
socio único, se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el
Registro Mercantil. La escritura pública que documente las anteriores
declaraciones, será otorgada por quienes tengan la facultad de elevar a
instrumento público los acuerdos sociales, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 108 y 109 de este Reglamento, exhibiendo al Notario como base
para el otorgamiento el libro-registro de socios, testimonio notarial del mismo
en lo que fuera pertinente o certificación de su contenido.
2. En la inscripción se expresará necesariamente la
identidad del socio único así como la fecha y naturaleza del acto o negocio por
el que se hubiese producido la adquisición o la pérdida del carácter
unipersonal o el cambio de socio único.
Sección Octava
De la separación y exclusión de socios de sociedades
de responsabilidad limitada
204. Causas estatutarias de separación.
1. En el caso de que los estatutos sociales
establezcan causas de separación de los socios distintas a las previstas en la
Ley, deberá determinar el modo de acreditar la existencia de la causa, la forma
de ejercitar el derecho de separación y el plazo para el ejercicio de este
derecho.
2. Para inscribir la introducción en los estatutos
sociales de una nueva causa de separación o la modificación o la supresión de
cualquiera de las estatutarias existentes, será necesario que conste en
escritura pública el consentimiento de todos los socios o resulte de modo
expreso dicho consentimiento del acta del acuerdo social pertinente, la cual
deberá estar firmada por aquéllos.
205. Ejercicio del derecho de separación.
1. Los acuerdos o los hechos que den lugar al derecho
de separación se publicarán en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». El
órgano de administración podrá sustituir dicha publicación por una comunicación
escrita a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo o que
desconozcan el hecho que dé lugar al derecho de separación.
2. El derecho de separación podrá ejercitarse en tanto
no transcurra un mes desde la publicación o desde la recepción de la
comunicación a que se refiere el apartado anterior.
206. Inscripción de acuerdos que den derecho al socio a
separarse de la sociedad.
1. Para la inscripción en el Registro Mercantil de la
escritura pública que documente acuerdos que, según la Ley o los estatutos
sociales, den derecho al socio a separarse de la sociedad, será necesario que
en la misma escritura o en otra posterior se contenga la fecha de publicación
del acuerdo en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o la del envío de la
comunicación sustitutiva de esa publicación a los socios que no hubiesen votado
a favor, así como la declaración de los administradores de que ningún socio ha
ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido. Lo dispuesto
en este apartado no será de aplicación cuando el acuerdo hubiese sido adoptado
con el voto favorable de todos los socios.
En caso de que algún socio hubiera ejercitado ese
derecho, se estará a lo dispuesto en el artículo 208.
2. En la inscripción de la transferencia al extranjero
del domicilio social se harán constar, además, los datos relativos al convenio
internacional en que se funda el acuerdo y a su ratificación, con expresión de
la fecha y número del «Boletín Oficial del Estado» en que se hubiera publicado
el texto del convenio y el instrumento de ratificación.
207. Causas estatutarias de exclusión.
1. En el caso de que los estatutos sociales
establezcan causas de exclusión de los socios distintas a las previstas en la
Ley, deberán determinarlas concreta y precisamente.
2. Para inscribir la introducción en los estatutos
sociales de una nueva causa de exclusión o la modificación o la supresión de
cualquiera de las estatutarias existentes, será necesario que conste en
escritura pública el consentimiento de todos los socios o resulte de modo
expreso dicho consentimiento del acta del acuerdo social pertinente, la cual
deberá estar firmada por aquéllos.
208. Inscripción de la separación o de la exclusión.
1. Para su inscripción en el Registro Mercantil, la
escritura pública en la que se haga constar la separación o la exclusión del
socio habrá de expresar necesariamente las circunstancias siguientes:
1. La causa de la separación o de la exclusión del
socio y, en caso de exclusión, el acuerdo de la Junta General o testimonio de
la resolución judicial firme, que se unirá a la escritura.
En el caso de que el socio excluido fuera titular de
un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social, se consignará,
además, esta circunstancia.
2. El valor real de las participaciones del socio
separado o excluido, la persona o personas que las hayan valorado y el
procedimiento seguido para esa valoración, así como la fecha del informe del
auditor, en el caso de que se hubiera emitido, el cual se unirá a la escritura.
3. La manifestación de los administradores o de los
liquidadores de la sociedad de que se ha reembolsado el valor de las
participaciones al socio separado o excluido o consignado su importe, a nombre
del interesado en entidad de crédito del termino municipal en que radique el
domicilio social, acompañando documento acreditativo de la consignación.
2. Para la inscripción en el Registro Mercantil de la
escritura pública que documente la separación o la exclusión de uno o varios
socios, será necesario que en la misma escritura o en otra posterior se haga
constar la reducción del capital social, expresando las participaciones
amortizadas, la identidad del socio o socios afectados, la causa de la
amortización, la fecha del reembolso o de la consignación, la cifra a que
hubiera quedado reducido el capital, así como la nueva redacción de los
estatutos que resultaren afectados.
3. Si los estatutos sociales reconocen derecho de
oposición de los acreedores en caso de restitución de aportaciones, no podrá
efectuarse el reembolso de las participaciones al socio separado o excluido
hasta tanto no transcurra el plazo establecido para el ejercicio de este
derecho. En este caso, en la escritura pública que documente la separación o la
exclusión de uno o varios socios, se hará constar la manifestación de los
administradores o liquidadores sobre la inexistencia de oposición por parte de
los acreedores o la identidad de quienes se hubiesen opuesto, el importe de su
crédito y las garantías que hubiere prestado la sociedad.
CAPÍTULO VI
De la inscripción de las sociedades colectivas y
comanditarias
Sección Primera
De la inscripción de las sociedades colectivas y
comanditarias simples
209. Circunstancias de la primera inscripción de las
sociedades colectivas.
En la inscripción primera de las sociedades colectivas
deberán constar necesariamente las circunstancias siguientes:
1. La identidad de los socios.
2. La razón social.
3. El domicilio de la sociedad.
4. El objeto social, si estuviese determinado.
5. La fecha de comienzo de las operaciones.
6. La duración de la sociedad.
7. La aportación de cada socio, expresando el titulo
en que se realice y el valor que se le haya dado a la aportación o de las bases
conforme a las cuales se realizara el avalúo.
8. El capital social, salvo en las sociedades formadas
exclusivamente por socios que sólo hubieran aportado o se hubieran obligado a
aportar servicios.
9. Los socios a quienes se encomiende la
administración y representación de la sociedad y las cantidades que, en su
caso, se asignen a cada uno de ellos anualmente para sus gastos particulares.
Si se tratara de coadministrador nombrado para intervenir la administración de
un gestor estatutario, se hará constar así expresamente, con expresión de la
identidad de los socios que lo hubieran nombrado.
10. Los demás pactos lícitos contenidos en la
escritura social.
210. Circunstancias de la primera inscripción de las
sociedades comanditarias.
En la inscripción primera de las sociedades comanditarias
se consignarán las mismas circunstancias señaladas en el artículo anterior para
las sociedades colectivas y, además, las siguientes:
1. La identidad de los socios comanditarios.
2. Las aportaciones que cada socio comanditario haga o
se obligue a hacer a la sociedad, con expresión de su valor, conforme a lo
dispuesto en el artículo 172 del Código de Comercio, cuando no sean dinerarias.
3. El régimen de adopción de acuerdos sociales.
211. Rescisión parcial.
La inscripción de la rescisión parcial del contrato de
sociedad colectiva o comanditaria en el caso de que el gestor estatutario
hubiera causado perjuicio manifiesto a la sociedad, se verificará en virtud de
resolución judicial firme.
212. Modificación del contrato social.
1. Salvo pacto en contrario, para la modificación del
contrato social se necesitará el consentimiento de todos los socios colectivos.
Respecto a los socios comanditarios, se estará a lo dispuesto en el contrato
social.
2. La inscripción de los actos y contratos mediante
los cuales un socio colectivo transmite a otra persona el interés que tenga en
la sociedad, o sustituya a otro socio en su lugar para que desempeñe los cargos
y funciones que a él le correspondiesen en la administración o gestión social,
no podrá verificarse sin que conste en escritura pública el consentimiento de
los demás socios colectivos.
Sección Segunda
De la inscripción de las sociedades comanditarias por
acciones
213. Circunstancias de la primera inscripción.
En la inscripción primera de las sociedades comanditarias
por acciones deberán constar necesariamente las circunstancias previstas en el
artículo 114, con las siguientes precisiones:
a) En la mención relativa a la denominación, si ésta
es subjetiva, solamente podrán incluirse en ella nombres de los socios
colectivos.
b) En la mención relativa a las personas que se
encarguen de la administración y representación de la sociedad deberá constar
su condición de socios colectivos.
c) En los estatutos sociales se consignará el nombre
de los socios colectivos.
214. Nombramiento y cese de administradores.
1. El nombramiento de administradores fuera del acto
constitutivo y su cese se inscribirán en virtud de los documentos previstos en
los artículos 142, 147 y 148.
2. No obstante, cuando el cese sea consecuencia de la
separación se aplicarán las normas sobre modificación de estatutos.
215. Régimen supletorio.
En lo no previsto en los artículos anteriores, serán
de aplicación a la sociedad comanditaria por acciones, en la medida en que lo
permita su específica naturaleza, los preceptos de este Reglamento relativos a
la sociedad anónima.
CAPÍTULO VII
De la transformación, fusión y escisión de sociedades
Sección Primera
De la transformación de sociedades
216. Escritura pública de transformación.
Para su inscripción en el Registro Mercantil, la
escritura pública de transformación de sociedad mercantil deberá contener todas
las menciones legal y reglamentariamente exigidas para la constitución de la
sociedad cuya forma se adopte.
217. Transformación de sociedad colectiva o comanditaria o
agrupación de interés económico en sociedad anónima o de responsabilidad
limitada.
1. La escritura pública de transformación de
sociedades colectivas, comanditarias o agrupaciones de interés económico en
sociedad anónima o de responsabilidad limitada no podrá inscribirse sin que
conste el consentimiento de todos los socios que tengan responsabilidad
personal y solidaria por las deudas sociales. En cuanto a los socios
comanditarios se estará a lo dispuesto en la escritura social.
2. Si la sociedad o agrupación de interés económico se
transforman en sociedad anónima, en la escritura se incluirá la manifestación
expresa de los otorgantes, bajo su responsabilidad, de que el patrimonio cubre,
por lo menos, el veinticinco por ciento del capital, con expresión, en su caso,
de los dividendos pasivos pendientes y la forma y plazo de desembolsarlos.
Además, se incorporará a la escritura pública el informe de uno o varios
expertos independientes sobre el patrimonio social no dinerario.
Si la sociedad o agrupación de interés económico se
transforma en sociedad de responsabilidad limitada, en la escritura se incluirá
la manifestación de los otorgantes, bajo su responsabilidad, de que el
patrimonio cubre el capital social y de que éste queda totalmente desembolsado.
En ambos supuestos, si los acreedores sociales
hubieren consentido expresamente en la transformación, los otorgantes lo
manifestarán en la escritura bajo su responsabilidad.
3. A la escritura se acompañará, para su depósito en
el Registro Mercantil, el balance general de la sociedad cerrado el día
anterior al del acuerdo de transformación.
218. Transformación de sociedad civil o cooperativa en
sociedad de responsabilidad limitada.
1. La escritura pública de transformación de
sociedades civiles o cooperativas en sociedad de responsabilidad limitada no
podrá inscribirse sin que conste el consentimiento de todos los socios de la
sociedad civil o, en su caso, el consentimiento de todos los socios que tengan
en la cooperativa algún tipo de responsabilidad personal por las deudas
sociales. En ambos supuestos, se incluirá en la escritura, asimismo, la
manifestación de los otorgantes, bajo su responsabilidad de que el patrimonio
cubre el capital social quedando este totalmente desembolsado y, si los
acreedores sociales hubieren consentido expresamente la transformación, los
otorgantes lo manifestarán igualmente en la escritura bajo su responsabilidad.
2. En caso de transformación de cooperativa, en la
escritura se expresarán también las normas que han sido aplicadas para la
adopción del acuerdo de transformación, así como el destino que se haya dado a
los fondos o reservas que tuviere la entidad. Si la legislación aplicable
reconociere a los socios el derecho de separación, la escritura contendrá, además,
la relación de quienes hayan hecho uso del mismo y el capital que representen,
así como el balance final cerrado el día anterior al de su otorgamiento.
3. A la escritura se acompañará, para su depósito en
el Registro Mercantil, un balance general de la sociedad civil o de la
cooperativa, cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación. Cuando
se trate de transformación de cooperativa se acompañarán, además, los
siguientes documentos:
a) La certificación del Registro de Cooperativas
correspondiente, en la que consten la declaración de inexistencia de obstáculos
para la inscripción de la transformación y, en su caso, la transcripción
literal de los asientos que hayan de quedar vigentes. En la propia
certificación se hará constar que el encargado del Registro ha extendido nota
de cierre provisional de la hoja de la cooperativa que se transforma.
b) Si la legislación aplicable a la cooperativa que se
transforma exigiere algún tipo de publicidad escrita del acuerdo de
transformación, los ejemplares de las publicaciones en que la misma se hubiere
realizado.
4. Una vez inscrita la transformación de la
cooperativa, el Registrador Mercantil lo comunicará de oficio al Registro de
Cooperativas correspondiente para que en éste se proceda a la inmediata cancelación
de los asientos de la sociedad.
219. Transformación de sociedad anónima o sociedad de
responsabilidad limitada en sociedad colectiva o comanditaria o en agrupación
de interés económico.
1. Para su inscripción, la transformación de una
sociedad anónima o de responsabilidad limitada en sociedad colectiva o
comanditaria simple o por acciones o en agrupación de interés económico se hará
constar en escritura pública otorgada por la sociedad y por todos los socios
que pasen a responder personalmente de las deudas sociales.
2. Si existiesen socios con derecho de separación, se
expresará en la escritura la fecha de publicación del acuerdo en el «Boletín
Oficial del Registro Mercantil» o, en caso de transformación de sociedad de
responsabilidad limitada dicha fecha o la del envío de la comunicación
sustitutiva de esa publicación a cada uno de los socios que no hubiesen votado
a favor.
Además, se expresará en la escritura la identidad de
los socios que hayan hecho uso del derecho de separación dentro del plazo
correspondiente y el capital que representen o, en su caso, se incluirá la
declaración de los administradores, bajo su responsabilidad, de que ningún
socio ha ejercitado el derecho de separación dentro de dicho plazo.
En caso de que algún socio hubiere ejercitado el
derecho de separación, si se documentare en la misma escritura la reducción del
capital, se hará constar en ella el reembolso de sus acciones o participaciones
o la consignación de su importe y la fecha en que se hayan efectuado,
expresando las acciones o participaciones amortizadas y la cifra a que hubiere
quedado reducido el capital, así como la nueva redacción de los artículos de
los estatutos que resultaren afectados por la reducción.
3. A la escritura se acompañarán, para su depósito en
el Registro Mercantil, los siguientes documentos:
a) El balance de la sociedad cerrado el día anterior a
la fecha del acuerdo de transformación.
b) El balance de la sociedad cerrado el día anterior
al otorgamiento de la escritura.
c) En caso de transformación de sociedad anónima, los
ejemplares de los diarios en que se hubiere publicado el acuerdo de
transformación cuando dicha publicación fuera necesaria.
220. Transformación de sociedad anónima en sociedad de
responsabilidad limitada.
1. Para su inscripción, la transformación de sociedad
anónima en sociedad de responsabilidad limitada se hará constar en escritura
publica otorgada por la sociedad, en la que se incluirán los siguientes
extremos:
1. La fecha de publicación del acuerdo en el «Boletín
Oficial del Registro Mercantil» y en los periódicos correspondientes, salvo que
aquél hubiese sido adoptado con el voto favorable de todos los socios.
2. La declaración de haber sido anulados e
inutilizados los títulos representativos de las acciones o, en caso de que
éstas estuvieren representadas por medio de anotaciones en cuenta, la
declaración de que las anotaciones han sido canceladas en el registro contable
que corresponda.
3. La declaración de que el patrimonio cubre el
capital social y de que éste queda íntegramente desembolsado.
2. A la escritura se acompañarán, para su depósito en
el Registro Mercantil, los siguientes documentos:
a) El balance de la sociedad cerrado el día anterior
al acuerdo de transformación.
b) El balance de la sociedad cerrado el día anterior
al otorgamiento de la escritura.
c) Los ejemplares de los diarios en que se hubiese
publicado el acuerdo cuando dicha publicación fuera necesaria.
d) En caso de cancelación de anotaciones en cuenta,
certificación acreditativa de la misma expedida por el órgano encargado del
registro contable que corresponda.
221. Transformación de sociedad limitada en sociedad
anónima.
1. Para su inscripción, la transformación de sociedad
de responsabilidad limitada en sociedad anónima se hará constar en escritura pública
otorgada por la sociedad, en la que se incluirán los siguientes extremos:
a) Si existieren socios con derechos de separación la
fecha de publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»
o, en su caso, la fecha en que se envió a cada uno de los socios que no hayan
votado a favor del mismo la comunicación sustitutiva de dicha publicación.
b) El número de acciones que correspondan a cada una
de las participaciones.
c) La identidad de los socios que hayan hecho uso del
derecho de separación dentro del plazo correspondiente y el capital que
representen o, en su caso, la declaración de los administradores, bajo su
responsabilidad, de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación
dentro de dicho plazo.
En caso de que algún socio hubiere ejercitado el
derecho de separación, si se documentare en la misma escritura la reducción del
capital se hará constar en ella el reembolso de sus participaciones o la
consignación de su importe y la fecha en que se hayan efectuado, expresando las
participaciones amortizadas y la cifra a que hubiere quedado reducido el
capital social, así como la nueva redacción de los artículos de los estatutos
que resultaren afectados por la reducción.
d) El informe de los expertos independientes sobre el
patrimonio social no dinerario.
2. A la escritura, se acompañará, para su depósito en
el Registro Mercantil, el balance de la sociedad cerrado el día anterior al
acuerdo de transformación.
222. Transformación de sociedad limitada en sociedad civil
o cooperativa.
1. La transformación de sociedad de responsabilidad
limitada en sociedad civil o cooperativa se hará constar en escritura pública
otorgada por la sociedad y por todos los socios que pasen a asumir algún tipo
de responsabilidad personal por las deudas sociales, en la que se incluirán los
siguientes extremos:
a) Si existieren socios con derecho de separación, la
fecha de publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»
o, en su caso, la fecha en que se envió a cada uno de los socios que no hayan
votado a favor del mismo la comunicación sustitutiva de dicha publicación.
b) La identidad de los socios que hayan hecho uso del
derecho de separación dentro del plazo correspondiente y el capital que
representen o, en su caso, la declaración de los administradores, bajo su
responsabilidad, de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación
dentro de dicho plazo.
En caso de que algún socio hubiere ejercitado el
derecho de separación, si se documentare en la misma escritura la reducción del
capital, se hará constar en ella el reembolso de sus participaciones o la
consignación de su importe y la fecha en que se hayan efectuado, expresando las
participaciones amortizadas y la cifra a que hubiere quedado reducido el
capital social así como la nueva redacción de los artículos de los estatutos
que resultaren afectados por la reducción.
2. Además en caso de transformación en cooperativa en
la escritura se observará lo siguiente:
a) Se hará constar la indicación de la legislación
cooperativa que admita o permita la transformación, así como la identificación
del Registro de Cooperativas al que corresponda la inscripción de la sociedad
transformada.
b) Se incorporará la certificación del Registro
Mercantil en la que consten la declaración de inexistencia de obstáculos para
la inscripción de la transformación y, en su caso, la transcripción literal de
los asientos que hayan de quedar vigentes. En la propia certificación el
Registrador hará constar que ha extendido nota de cierre provisional de la hoja
de la sociedad que se transforma.
3. En caso de transformación en sociedad civil la
escritura se presentará en el Registro Mercantil para proceder a la cancelación
de los asientos relativos a la sociedad transformada, acompañada del balance de
la sociedad cerrado el día anterior a la fecha del acuerdo de transformación y
del balance final cerrado el día anterior al del otorgamiento de la escritura,
que quedarán depositados en el Registro. Previa calificación de la escritura,
el Registrador extenderá el asiento de cancelación en la hoja de la sociedad,
haciéndolo constar en la escritura, procediendo a la publicación de la
transformación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
4. En caso de transformación en sociedad cooperativa,
la escritura se presentará para su inscripción en el Registro de Cooperativas
correspondiente acompañada de los balances a que se refiere el apartado
anterior.
Inscrita la transformación, el encargado del Registro
de Cooperativas lo comunicará de oficio al Registrador Mercantil correspondiente,
quien procederá a la inmediata cancelación de los asientos relativos a la
sociedad transformada y a la publicación de la transformación en el «Boletín
Oficial del Registro Mercantil».
223. Modificaciones estatutarias simultáneas.
Cuando la transformación vaya acompañada de una
modificación del objeto, domicilio, capital social o cualquier otro extremo de
la escritura, habrán de observarse los requisitos inherentes a estas
operaciones.
224. Otros supuestos de transformación.
1. En el caso de que, por autorizarlo una disposición
legal, una sociedad no mercantil se transformara en sociedad mercantil, una
sociedad mercantil se transformara en sociedad no mercantil, o una sociedad no
mercantil se transformara en otra no mercantil, la escritura pública será
otorgada por la sociedad y por todos los socios que, en virtud de la
transformación pasen a asumir cualquier clase de responsabilidad personal por
las deudas sociales. En la escritura se expresarán todas las menciones legal y
reglamentarias exigibles para la constitución de la sociedad cuya forma se
adopte y, en su caso, para la transformación de la sociedad afectada. A falta
de disposiciones reguladoras de la transformación, lo serán supletoriamente las
contenidas en esta sección en cuanto sean aplicables.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de
aplicación a los supuestos de transformación regulados en esta sección.
224 bis. Transformación de una sociedad anónima existente en
sociedad anónima europea.
1. En el caso de constitución de una sociedad anónima
europea mediante la transformación de una sociedad anónima española se
aplicarán, en lo que proceda, las reglas del presente Capítulo.
El proyecto de transformación se depositará en el
Registro Mercantil correspondiente a su domicilio social y se regirá por lo
establecido en el artículo 226 de este Reglamento.
El nombramiento del experto o expertos independientes
que certifiquen que la sociedad dispone de activos netos suficientes, al menos
para la cobertura del capital y de las reservas de la sociedad anónima europea,
se regulará por lo establecido en los artículos 338 a 349 de este Reglamento.
2. Para la inscripción de la sociedad anónima europea
resultante de la transformación se incorporarán a la escritura el informe de
los administradores y la certificación de los expertos que se regulan en el
artículo 326 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Art. 224 bis añadido por RD 659/2007
225. Circunstancias de la inscripción.
En la inscripción de la transformación habrán de
consignarse, además de las circunstancias generales, todas las exigidas para la
inscripción primera de la sociedad cuya forma se adopte así como aquellas otras
relativas al derecho de separación de los socios que sean procedentes.
Sección Segunda
De la fusión y escisión de sociedades
226. Depósito del proyecto de fusión.
1. Los administradores están obligados a presentar
para su depósito en el Registro Mercantil correspondiente a cada una de las
sociedades que participan en la fusión un ejemplar del proyecto de fusión.
2. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de
la fecha del asiento de presentación, el Registrador calificará exclusivamente
si el documento presentado es el exigido por la Ley y si está debidamente
suscrito. Cumplidos estos requisitos, tendrá por efectuado el depósito,
practicando las correspondientes notas marginales en el diario y en la hoja
abierta a la sociedad. En caso contrario procederá de acuerdo con lo dispuesto
para los títulos defectuosos.
3. Efectuado el depósito, el Registrador comunicará al
Registrador Mercantil Central para su inmediata publicación en el «Boletín
Oficial del Registro Mercantil», el hecho del depósito y la fecha en que
hubiere tenido lugar.
4. La publicación de la convocatoria de las Juntas
Generales que hayan de resolver sobre la fusión no podrá realizarse antes de
que hubiese quedado efectuado el depósito.
226 bis. Constitución mediante fusión de una sociedad anónima
europea domiciliada en otro Estado miembro.
1. En la constitución de una sociedad anónima europea domiciliada
en otro Estado miembro mediante fusión, en la que participe una sociedad
española, será de aplicación lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo
160 bis de este Reglamento. 2. El nombramiento del experto o expertos
independientes que hayan de informar sobre el proyecto de fusión se regulará
por lo establecido en los artículos 338 a 349 de este Reglamento.
3. El derecho de separación de los socios que hubieran
votado en contra deberá ejercitarse por escrito en el plazo de un mes a contar
desde la fecha del acuerdo de fusión. En documento público se hará constar la
declaración de los administradores de que ningún socio ha hecho uso de su
derecho de separación o, en caso contrario, la declaración de los
administradores de la que resulte el reembolso de las acciones correspondientes
y los datos de identidad de los accionistas que ejercitaron tal derecho, previa
amortización de aquellas y reducción del capital social.
4. El Registrador, a la vista de los datos obrantes en
el Registro y en la escritura pública de fusión presentada, y acreditados los
trámites previstos en los apartados anteriores, certificará el cumplimiento por
parte de la sociedad anónima española que se fusiona de todos los actos y
trámites previos a la fusión.
Art. 226 bis añadido por Real Decreto 659/2007, de 25
de mayo.
227. Escritura pública de fusión.
1. Para su inscripción, la fusión se hará constar en
escritura pública otorgada por todas las sociedades participantes.
2. La escritura recogerá separadamente respecto de cada
una de las sociedades intervinientes, además de las circunstancias generales,
las siguientes:
1. La manifestación de los otorgantes, bajo su
responsabilidad, sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 238 de
la Ley de Sociedades Anónimas y de que han sido puestos a disposición de los
socios y acreedores los documentos a que se refiere el artículo 242 de dicha
Ley.
2. La declaración de los otorgantes respectivos sobre
la inexistencia de oposición por parte de los acreedores y obligacionistas o,
en su caso, la identidad de quienes se hubiesen opuesto, el importe de su
crédito y las garantías que hubiere prestado la sociedad.
3. La fecha de publicación en el «Boletín Oficial del
Registro Mercantil» del depósito del proyecto de fusión.
4. Las fechas de publicación del acuerdo de fusión en
el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
5. El balance de fusión de las sociedades que se
extinguen y, en su caso, el informe de los auditores.
6. El contenido integro del acuerdo de fusión, de
conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
3. Si alguna de las sociedades que se fusionan se
encontrara en quiebra, se hará constar en la escritura pública la resolución
judicial que autorice a la sociedad a participar en la fusión.
228. Contenido del acuerdo de fusión.
1. El acuerdo de fusión habrá de expresar
necesariamente las circunstancias siguientes:
1. La identidad de las sociedades participantes.
2. Los estatutos que hayan de regir el funcionamiento
de la nueva sociedad, así como la identidad de las personas que hayan de
encargarse inicialmente de la administración y representación de la sociedad y,
en su caso, de los auditores de cuentas. En caso de fusión por absorción, se
expresarán las modificaciones estatutarias que procedan.
3. El tipo de canje de las acciones o participaciones
y, en su caso, la compensación complementaria en dinero que se prevea.
4. El procedimiento por el que serán canjeadas las
acciones o participaciones de las sociedades que se extinguen, así como la
fecha a partir de la cual las nuevas acciones o participaciones darán derecho a
participar en las ganancias sociales y cualesquiera peculiaridades relativas a
este derecho.
5. La fecha a partir de la cual las operaciones de las
sociedades que se extinguen se considerarán realizadas a efectos contables por
cuenta de la sociedad a la que traspasan su patrimonio.
6. Los derechos que hayan de otorgarse en la sociedad
absorbente o en la nueva sociedad a los titulares de acciones de clases
especiales, a los titulares de participaciones privilegiadas y a quienes tengan
derechos especiales distintos de las acciones o de las participaciones en las
sociedades que se extingan o, en su caso, las opciones que se les ofrezcan.
7. Las ventajas de cualquier clase que hayan de
atribuirse en la sociedad absorbente o en la nueva sociedad a los expertos
independientes que hayan intervenido en el proyecto de fusión, así como a los
administradores de las sociedades que, en su caso, hayan intervenido en el
proyecto de fusión.
2. Las circunstancias anteriormente señaladas habrán
de ajustarse, en su caso, al proyecto de fusión.
229. Participación en la fusión de sociedades colectivas o
comanditarias.
1. Si participa en la fusión una sociedad colectiva o
comanditaria simple, la escritura habrá de contener el consentimiento de todos
los socios colectivos. Para los socios comanditarios, se estará a lo dispuesto
en la escritura social.
2. Si la nueva sociedad o la absorbente fuera
colectiva o comanditaria, la escritura deberá recoger el consentimiento de
todos los socios que en virtud de la fusión pasen a responder ilimitadamente de
las deudas sociales.
230. Documentos complementarios.
1. Para su inscripción, se acompañarán a la escritura
de fusión los siguientes documentos:
1.º El proyecto de fusión, salvo que se halle
depositado en el mismo Registro.
2.º Los ejemplares de los diarios en que se hubiesen
publicado la convocatoria de la Junta y el acuerdo de fusión.
3.º El informe de los administradores de cada una de
las sociedades que participan en la fusión, explicando y justificando el
proyecto.
4.º El informe o informes del experto o expertos
independientes sobre el proyecto de fusión y sobre el patrimonio aportado por
las sociedades que se extinguen, cuando fueran obligatorios.
2. En el caso de constitución de una sociedad anónima
europea mediante fusión que vaya a fijar su domicilio en España, se acompañarán
los certificados de las autoridades correspondientes al domicilio de las
sociedades extranjeras participantes en la fusión acreditativos de la legalidad
del procedimiento con arreglo a la ley aplicable y de los asientos vigentes
obrantes en el Registro de procedencia, así como el informe o informes del
experto o expertos independientes.
231. Calificación de la concordancia con los antecedentes
registrales.
1. Cuando el Registro de la nueva sociedad resultante
de la fusión o de la sociedad absorbente no coincida con el Registro de las
restantes sociedades que participen en la fusión, la inscripción de la fusión
no podrá practicarse sin que conste en el título nota firmada por el
Registrador o Registradores correspondientes al domicilio de las sociedades que
se extinguen declarando la inexistencia de obstáculos registrales para la
fusión pretendida.
2. Idéntica nota extenderá el Registrador al margen
del último asiento de la sociedad correspondiente, con referencia a la
escritura que la motiva.
3. Dicha nota marginal implicará el cierre provisional
de la hoja de la sociedad durante el plazo de seis meses.
232. Circunstancias de la inscripción.
1. Si la fusión diera lugar a la creación de una nueva
sociedad, se abrirá a ésta la correspondiente hoja registral, practicándose en
ella una primera inscripción en la que se recogerán las menciones legalmente
exigidas para la constitución de la nueva sociedad y demás circunstancias del
acuerdo de fusión.
2. Si la fusión se verificara por absorción se
inscribirán en la hoja abierta a la sociedad absorbente las modificaciones
estatutarias que, en su caso, se hayan producido y demás circunstancias del
acuerdo de fusión.
233. Cancelación de asientos.
1. Una vez inscrita la fusión, el Registrador
cancelará de oficio los asientos de las sociedades extinguidas, por medio de un
único asiento, trasladando literalmente a la nueva hoja los que hayan de quedar
vigentes.
2. Si las sociedades que se extinguen estuviesen
inscritas en Registro distinto, el Registrador comunicará de oficio haber
inscrito la fusión, indicando el número de la hoja, folio y tomo en que conste.
Recibido este oficio, el Registrador del domicilio de
la sociedad extinguida cancelará mediante un único asiento los de la sociedad,
remitiendo, en su caso, certificación literal de los asientos que hayan de
quedar vigentes para su incorporación al Registro que haya inscrito la fusión.
234. Comunicación al Registrador Mercantil Central.
Cada uno de los Registradores Mercantiles a que
correspondan las sociedades participantes en la fusión y, en su caso, el
correspondiente a la nueva sociedad resultante de la fusión, remitirán al
Registrador Mercantil Central, por separado, los datos necesarios para la
publicación a que se refiere el párrafo 15 del articulo 388.
235. Escritura pública de escisión.
1. Para su inscripción, la escritura pública de
escisión habrá de expresar, además de las indicaciones a que se refiere el
artículo 227, la clase de escisión, indicando si se produce o no extinción de
la sociedad que se escinde, así como si las sociedades beneficiarias de la
escisión son de nueva creación o ya existentes.
2. A la escritura pública se acompañarán los documentos
que se mencionan en el artículo 230 relativos a la fusión.
236. Inscripción de la escisión.
1. La inscripción de la escisión se regirá, en lo que
resulte pertinente, por lo dispuesto en los artículos anteriores para la
fusión.
2. Si la escisión produjese la extinción de la
sociedad que se escinde, el Registrador cancelará los asientos referentes a
esta sociedad, una vez inscritas las nuevas sociedades resultantes de la
escisión en nueva hoja o la absorción por sociedades ya existentes en las hojas
correspondientes a las sociedades absorbentes. Si las sociedades participantes
en la escisión estuviesen inscritas en Registro distinto, será de aplicación el
apartado segundo del artículo 233.
3. En caso de escisión parcial o segregación, una vez
inscrita la segregación en la hoja abierta a la sociedad segregante, el
Registrador competente inscribirá las nuevas sociedades resultantes de la
segregación en nueva hoja, o la absorción por sociedades ya existentes en las
hojas correspondientes a las sociedades absorbentes.
237. Comunicación al Registrador Mercantil Central.
Cada uno de los Registradores Mercantiles a que
correspondan las sociedades participantes en la escisión y, en su caso, el de
las nuevas sociedades resultantes de la misma, remitirá al Registrador
Mercantil Central por separado, los datos necesarios para la publicación a que
se refiere el párrafo 16 del artículo 388.
CAPÍTULO VIII
De la disolución y liquidación de sociedades y del
cierre de la hoja registral
Sección Primera
De la disolución de sociedades y de su reactivación
238. Disolución de pleno derecho.
1. El Registrador, de oficio, cuando deba practicar
algún asiento en la hoja abierta a la sociedad o se hubiera solicitado
certificación, o a instancia de cualquier interesado, extenderá una nota al
margen de la última inscripción, expresando que la sociedad ha quedado
disuelta, en los siguientes casos:
1. Cuando hubiera transcurrido el plazo de duración de
la sociedad.
2. Cuando hubiera transcurrido un año desde la
adopción del acuerdo de reducción del capital de la sociedad anónima, de
responsabilidad limitada o comanditaria por acciones por debajo del mínimo
establecido por la Ley como consecuencia del cumplimiento de una norma legal,
sin que se hubiere inscrito la transformación o la disolución de la sociedad o
el aumento del capital social.
3. Cuando hubiera transcurrido un año desde la fecha
del reembolso o de la consignación de la cantidad correspondiente al socio
separado o excluido de sociedad de responsabilidad limitada, con reducción del
capital por debajo del mínimo legal, sin que se hubiera inscrito la
transformación o la disolución de la sociedad o el aumento del capital social.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior,
el Registrador extenderá una nota al margen de la inscripción del nombramiento
de los administradores, expresando que han cesado en su cargo.
Si los administradores quedasen convertidos en
liquidadores por establecerlo así la Ley o los estatutos sociales, el
Registrador lo hará constar en el correspondiente asiento.
3. En caso de disolución por transcurso del término,
la prórroga de la sociedad no producirá efectos si el acuerdo correspondiente
se presentase en el Registro Mercantil una vez transcurrido el plazo de
duración de la sociedad.
239. Titulo inscribible.
1. La inscripción de la disolución de las sociedades
anónimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones por causa
legal o estatutaria distinta del mero transcurso del tiempo de duración de la
sociedad se practicará en virtud de escritura pública o testimonio judicial de
la sentencia firme por la que se hubiera declarado la disolución de la
sociedad.
2. La inscripción de la disolución de las sociedades
colectivas y comanditarias simples se practicará en virtud de testimonio judicial
de la sentencia firme por la que se hubiera declarado la disolución de la
sociedad o en virtud de escritura pública, otorgada por todos los socios
colectivos. En cuanto a los socios comanditarios, se estará a lo dispuesto en
la escritura social
3. En caso de quiebra de la sociedad o de
cualquiera de los socios colectivos, la inscripción se practicará en virtud de
testimonio de la resolución judicial firme que declare la quiebra.
4. En caso de muerte o declaración judicial de
fallecimiento de un socio colectivo, la inscripción se practicará en virtud de
instancia a la que se acompañará el certificado del Registro Civil o testimonio
judicial del auto correspondiente.
240. Circunstancias de la inscripción.
En la inscripción de la disolución se harán constar,
además de las circunstancias generales, la causa que la determina, el cese de
los administradores, las personas encargadas de la liquidación en los términos
previstos en el artículo 243 y las normas que, en su caso, hubiere acordado la
Junta general o la asamblea de socios para la liquidación y división del haber
social.
241. Anotación preventiva de demanda de disolución de la
sociedad.
Podrá practicarse anotación preventiva de la demanda
de disolución judicial de la sociedad en los términos previstos en los
artículos 155 y 156 de este Reglamento.
242. Reactivación de la sociedad disuelta.
1. La inscripción de la reactivación de la sociedad
disuelta se practicará en virtud de la escritura pública que documente el
acuerdo de reactivación.
2. Para su inscripción en el Registro Mercantil, en la
escritura se harán constar, además de las circunstancias generales, las
siguientes:
1. La manifestación de los otorgantes de que, en su
caso, ha desaparecido la causa de disolución que motivó el acuerdo respectivo y
que no ha comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. Si la
sociedad fuera anónima de responsabilidad limitada o comanditaria por acciones,
se hará constar, además que el patrimonio contable no es inferior al capital
social.
2. La fecha de publicación del acuerdo de reactivación
en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o la de la comunicación escrita
a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, si éste diese
lugar al derecho de separación.
3. La declaración de los otorgantes sobre la
inexistencia de oposición por parte de los acreedores y obligacionistas o, en
su caso, la identidad de quienes se hubiesen opuesto, el importe de su crédito
y las garantías que hubiese prestado la sociedad.
4. El nombramiento de los administradores y el cese de
los liquidadores.
Sección Segunda
De la liquidación de sociedades y del cierre de su
hoja registral
243. Nombramiento de liquidadores.
1. En la inscripción del nombramiento de los
liquidadores, que podrá ser simultáneo o posterior a la disolución, se hará
constar su identidad y el modo en que han de ejercitar sus facultades. En el
caso de sociedad de responsabilidad limitada, quienes fueren administradores al
tiempo de la disolución quedarán convertidos en liquidadores, salvo que se
hubieren designado otros en los estatutos sociales o que, al acordar la
disolución, los designe la Junta general.
2. El nombramiento de liquidadores sin fijación de
plazo se entenderá efectuado por todo el periodo de liquidación.
244. Nombramiento de interventor.
En la inscripción del nombramiento del interventor a
que se refiere el artículo 269 de la Ley de Sociedades Anónimas se hará constar
su identidad, expresando las circunstancias de su designación.
245. Titulo inscribible.
El nombramiento de liquidadores o interventores se
inscribirá en virtud de cualquiera de los títulos previstos para la inscripción
de los administradores o en virtud de testimonio judicial de la sentencia firme
por la que se hubieren nombrado. Queda a salvo el caso previsto por el artículo
238.
246. Cesión global del activo y del pasivo.
1. Cuando exista cesión global del activo y del
pasivo, la cesión se hará constar en escritura pública otorgada por la sociedad
cedente y por el cesionario o cesionarios.
2. En la inscripción de la cesión global se harán
constar, además de las circunstancias generales, las siguientes:
1. La fecha de publicación del acuerdo de cesión en el
«Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en un diario de gran circulación en
el lugar del domicilio social. En el anuncio se hará constar el derecho de los
acreedores de la sociedad cedente y de los acreedores del cesionario o
cesionarios a obtener el texto íntegro del acuerdo de cesión, así como el
derecho de dichos acreedores a oponerse a la cesión en el plazo de un mes.
2. La declaración de la sociedad cedente sobre la
inexistencia de oposición en el plazo antes indicado por parte de los
acreedores y obligacionistas o, en su caso, la identidad de quienes se hubiesen
opuesto, el importe de su crédito y las garantías que hubiere prestado el
cesionario.
247. Cancelación de los asientos registrales de la
sociedad.
1. Si la sociedad extinguida fuera colectiva o
comanditaria simple, se presentará en el Registro la correspondiente escritura
pública en la que conste la manifestación de los liquidadores de que se han
cumplido las disposiciones legales y estatutarias.
A la escritura se incorporará el balance final de
liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el
valor de la cuota de liquidación que les hubiera correspondido a cada uno.
2. Si la sociedad extinguida fuera anónima, de
responsabilidad limitada o comanditaria por acciones, se presentará en el
Registro la correspondiente escritura pública en la que consten las siguientes
manifestaciones de los liquidadores:
1. Que el balance final de liquidación ha sido
aprobado por la Junta general. Si la sociedad extinguida fuera de
responsabilidad limitada, los liquidadores deberán manifestar que también han
sido aprobados el informe completo sobre las operaciones de liquidación y el
proyecto de división entre los socios del activo resultante. Si la sociedad
extinguida fuera anónima o comanditaria por acciones, en la escritura pública
se hará constar además, que ha sido publicado el balance final de liquidación
en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor
circulación en el lugar del domicilio social, acreditando la fecha de las
respectivas publicaciones.
2. Que ha transcurrido el plazo para impugnarlo, sin
que contra él se hayan formulado reclamaciones o que ha alcanzado firmeza la
sentencia que las hubiere resuelto.
3. Que se ha procedido a la satisfacción de los
acreedores o a la consignación o aseguramiento de sus créditos, con expresión
del nombre de los acreedores pendientes de satisfacción y del importe de las
cantidades consignadas y de las aseguradas, así como la entidad en que se
hubieran consignado y la que hubiera asegurado el pago de los créditos no
vencidos.
4. Que se ha procedido al reparto entre los socios del
haber social existente, o que han sido consignadas en depósito, a disposición
de sus legítimos dueños las cuotas no reclamadas, con expresión de su importe,
y en su caso, que se ha procedido a la anulación de las acciones.
3. A la escritura se incorporará el balance final de
liquidación y, en el caso de sociedad de responsabilidad limitada, la relación
de los socios en la que conste su identidad y el valor de la cuota de
liquidación que les hubiere correspondido a cada uno. Si la cuota de liquidación
se hubiere satisfecho mediante la entrega de otros bienes sociales, se
describirán en la escritura, con indicación de sus datos registrales, si los
tuvieran, así como el valor de cada uno de ellos.
4. En la inscripción se transcribirá el balance final
de liquidación y, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada, se hará
constar la identidad de los socios y el valor de la cuota de liquidación que
hubiere correspondido a cada uno de ellos, expresando que quedan cancelados
todos los asientos relativos a la sociedad.
5. Con la escritura se depositarán en el Registro
Mercantil los libros de comercio, la correspondencia, la documentación y los
justificantes concernientes al tráfico de la sociedad, salvo que en dicha
escritura los liquidadores hubieran asumido el deber de conservación de dichos
libros y documentos durante el plazo de seis años a contar desde la fecha del
asiento de cancelación de la sociedad, o manifestado que la sociedad carece de
ellos.
En el caso de depósito de libros y documentos, que
deberán relacionarse en la escritura o en instancia con firma legitimada, el
Registrador Mercantil estará obligado a conservarlos durante seis años a contar
desde la fecha del asiento de cancelación de la sociedad.
248. Activo sobrevenido.
1. En caso de que aparecieran bienes o derechos de
sociedad cancelada, los liquidadores otorgarán escritura pública de
adjudicación de la cuota adicional a los antiguos socios, que presentarán a
inscripción en el Registro Mercantil en el que la sociedad hubiera figurado
inscrita.
2. Presentada a inscripción la escritura, el
Registrador Mercantil, no obstante la cancelación efectuada, procederá a
inscribir el valor de la cuota adicional de liquidación que hubiera
correspondido a cada uno de los antiguos socios.
3. En el caso de que el Juez competente hubiere
acordado el nombramiento de persona que sustituya a los liquidadores para la
conversión en dinero de los bienes y derechos a que se refiere el apartado
primero y para la adjudicación de la cuota adicional a los antiguos socios, el
Registrador Mercantil, no obstante la cancelación efectuada, procederá a
inscribir el nombramiento de dicha persona en virtud de testimonio judicial de
la resolución correspondiente.
CAPÍTULO IX
De la inscripción de sociedades especiales
Sección Primera
De la inscripción de las sociedades de garantía
recíproca
249. Contenido de la hoja.
En la hoja abierta a cada sociedad de garantía
reciproca se inscribirá, además de los actos enumerados en el artículo 94 en la
medida en que sean compatibles con su específica regulación, el importe anual
del capital suscrito.
250. Circunstancias de la primera inscripción.
En la primera inscripción de las sociedades de
garantía reciproca se harán constar las circunstancias siguientes:
1. La identidad de los socios.
2. El metálico que cada socio aporte o se obligue a
aportar, indicando el número de cuotas sociales que se le atribuyan.
3. Los estatutos que han de regir el funcionamiento de
la sociedad.
4. La identidad de las personas a quienes se encomienda
inicialmente la administración y representación de la sociedad.
251. Legalización de libros.
El libro registro de socios y el libro que contenga la
relación de las garantías otorgadas por la sociedad deberán presentarse en el
Registro Mercantil para su legalización, que se practicará en los términos
establecidos por este Reglamento.
252. Cifra de capital.
Las sociedades de garantía reciproca presentarán
anualmente en el Registro Mercantil, al tiempo en que depositen sus cuentas,
certificación expedida por su órgano de administración, con firmas legitimadas
notarialmente, en la que se indique la cifra efectiva de capital social al
cierre del ejercicio. La certificación habrá de ser de fecha anterior en un
mes, como máximo, a la de presentación de las cuentas en el Registro.
253. Derecho supletorio.
En lo no previsto en los artículos anteriores, las
inscripciones referentes a sociedades de garantía reciproca se practicarán de
conformidad con lo dispuesto en su legislación específica y, en la medida en que
resulten compatibles, por las reglas relativas a la inscripción de sociedades
anónimas contenidas en este Reglamento.
Sección Segunda
De la inscripción de las cooperativas de crédito, de
las mutuas y cooperativas de seguros y de las mutualidades de previsión social
254. Contenido de la hoja.
En la hoja abierta a cada una de las cooperativas de
crédito y de las mutuas y cooperativas de seguros se inscribirán, además de las
circunstancias enumeradas en el articulo 94, en la medida en que sean compatibles
con su específica regulación, las siguientes:
1. El nombramiento y cese de los miembros del Consejo
Rector o del Consejo de Administración y del Director general, así como la
delegación de facultades que realice el órgano de administración.
2. La agrupación temporal.
255. Circunstancias de la inscripción primera.
En la inscripción primera de las cooperativas de
crédito y de las mutuas y cooperativas de seguros, se harán constar las
siguientes circunstancias:
1. La identidad de los fundadores o, en su caso, de
los otorgantes.
2. El metálico, bienes o derechos que cada fundador
aporte, indicando sus datos registrales, si los tuviere, el titulo o concepto
en que haga la aportación y el valor atribuido a las aportaciones no
dinerarias.
3. Los estatutos de la entidad.
4. La identidad del Director o Directores generales.
5. Los pactos lícitos que establezcan los fundadores.
256. Titulo inscribible de las cooperativas de crédito.
1. La inscripción primera de las cooperativas de
crédito se practicará en virtud de escritura pública a la que se haya
incorporado la preceptiva autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, y
a la que se acompañe certificación acreditativa de su inscripción en el
Registro correspondiente del Banco de España.
2. La ulterior inscripción en el Registro de
Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o de la Comunidad
Autónoma que corresponda, se hará constar en el Registro Mercantil mediante
nota marginal. Esta regla será aplicable asimismo a las cooperativas de seguros.
257. Inscripción de las mutualidades de previsión social.
1. La inscripción de las mutualidades de previsión
social se regirá por los artículos anteriores en la medida en que le sean
aplicables.
2. En la primera inscripción se hará constar, en
particular, el número de asociados, que no podrá ser inferior al mínimo
establecido legalmente.
258. Norma supletoria.
En lo no previsto en los artículos anteriores, las
inscripciones referentes a cooperativas de crédito y de seguros, así como a
mutualidades de previsión social se practicarán de conformidad a lo que
disponga su legislación especifica y en la medida en que resulten compatibles
por las reglas relativas a la inscripción de las sociedades anónimas contenidas
en este Reglamento.
Sección Tercera
De la inscripción de las sociedades de inversión
mobiliaria e inmobiliaria
259. Contenido de la hoja.
En la hoja abierta a las sociedades de inversión
mobiliaria o inmobiliaria se hará constar, además de las circunstancias
enumeradas en el articulo 94, en la medida en que sean compatibles con su
específica regulación, las siguientes:
1. La constitución, en su caso, de la Comisión de
Control de Gestión y Auditoría, así como el nombramiento, revocación y cese de
sus miembros, con expresa indicación de los que ejerzan las funciones de
Presidente y Secretario.
2. El nombramiento en su caso de una entidad gestora o
un depositario, así como su sustitución.
3. Si se tratase de una sociedad de capital variable
se expresará anualmente el importe del capital suscrito.
260. Comisión de Control
1. La constitución de la Comisión de Control se
inscribirá en virtud de certificación del acuerdo de la Junta general de la
sociedad, expedida conforme a las reglas de los artículos 109 y siguientes de
este Reglamento.
2. El nombramiento de Presidente y Secretario y los
demás acuerdos de la Comisión de Control se inscribirán en virtud de
certificación expedida por el Secretario con el visto bueno del Presidente,
cuyas firmas estén legitimadas notarialmente.
261. Nombramiento de gestora y depositario.
1. El nombramiento de entidad gestora y el de
depositario se practicarán en virtud de escritura pública que recoja el
correspondiente acuerdo de la Junta general, en la que se hará constar que el
designado se halla inscrito en el Registro administrativo de entidades gestoras
y depositarias de inversión colectiva.
2. La inscripción deberá expresar las facultades que
se encomienden a la entidad gestora en orden a la administración de los activos
de la sociedad.
3. La inscripción de la sustitución de la entidad
gestora o depositaria se verificará en virtud de escritura pública.
262. Cifra de capital.
Las sociedades de inversión mobiliaria de capital
variable presentarán anualmente en el Registro Mercantil, al mismo tiempo en
que depositen sus cuentas, una certificación expedida por su órgano de
administración con firmas legitimadas notarialmente, en la que se indique la
cifra efectiva del capital social suscrito al cierre del ejercicio económico.
La certificación habrá de ser de fecha anterior en un mes, como máximo, a la
presentación de las cuentas en el Registro.
263. Derecho supletorio.
En lo no previsto en los artículos anteriores las
inscripciones referentes a sociedades de inversión colectiva se practicarán de
conformidad con lo dispuesto en su legislación específica y, en la medida en
que resulten compatibles, por las reglas relativas a la inscripción de
sociedades anónimas contenidas en este Reglamento.
Sección Cuarta
De la inscripción de las agrupaciones de interés
económico
264. Contenido de la hoja.
En la hoja abierta a cada agrupación de interés
económico se inscribirán, además de las circunstancias previstas en el artículo
94, en la medida en que sean compatibles con su específica regulación, la
admisión de nuevos socios con indicación, en su caso, de la cláusula por la que
se les exonera de las deudas anteriores a la misma, así como la separación o
exclusión de los existentes y la transmisión de participaciones o fracciones de
ellas entre los socios.
265. Circunstancias de la primera inscripción.
En la inscripción primera de las agrupaciones de
interés económico se harán constar las siguientes circunstancias:
1. La identidad de los empresarios o profesionales
liberales que la constituyan.
2. La denominación de la agrupación, que deberá ir
precedida o seguida de la expresión «Agrupación de Interés Económico», o de sus
siglas «A.I.E.».
3. El objeto que, como actividad económica auxiliar de
la que desarrollen los socios, va a realizar la agrupación.
4. La cifra del capital social si la tuviere con
expresión numérica de la participación que corresponde a cada miembro.
5. La duración y la fecha de comienzo de sus
operaciones.
6. El domicilio social.
7. Los requisitos de convocatoria, formas de deliberar
y mayorías necesarias para adoptar acuerdos la Asamblea si se estableciesen
especialmente.
8. La estructura del órgano de administración con
indicación del número de miembros que lo componen o, al menos, el máximo y el
mínimo, así como de los requisitos para el nombramiento y revocación de
administradores y su régimen de actuación.
9. Las reglas para determinar la participación de los
miembros en los resultados económicos.
10. Las causas de disolución pactadas.
11. Los demás pactos lícitos que se hubiesen
estipulado.
266. Admisión, separación y exclusión de socios.
1. La inscripción de la admisión de nuevos socios se
practicará en virtud de escritura pública otorgada por el socio o socios que se
incorporan y por el administrador facultado para ello por acuerdo unánime de
los miembros de la Asamblea.
2. La separación de un socio por mediar alguna justa
causa prevista en el contrato, se hará constar en escritura pública otorgada
por el propio interesado, en la que consten la causa alegada y la notificación
fehaciente a la agrupación.
La inscripción no se extenderá hasta transcurridos
quince días desde la fecha de la notificación, siempre que no haya oposición
por parte de la agrupación. Caso de existir oposición, se suspenderá la
inscripción hasta que decidan los Tribunales, pudiendo tomarse anotación
preventiva por el plazo de un año.
3. Para su inscripción, la exclusión de un socio por
causa prevista en la escritura de constitución deberá constar en escritura
pública otorgada por el administrador facultado por acuerdo unánime del resto
de los socios, en la que se expresarán la causa alegada y la notificación
fehaciente al excluido.
La inscripción no se extenderá hasta transcurrido un
mes desde la fecha de la notificación al socio excluido. Si dentro del plazo
señalado se acreditare la impugnación judicial del acuerdo de exclusión, se
suspenderá la inscripción hasta que recaiga sentencia firme.
No obstante, cuando la exclusión sea debida a la
muerte o declaración judicial de fallecimiento del socio o al transcurso del
plazo establecido, podrá practicarse la inscripción en virtud de instancia en
la que se consignará la causa de la exclusión y a la que se acompañará, en su
caso, certificación del Registro Civil.
267. Derecho supletorio.
1. Las inscripciones posteriores, en cuanto recojan
actos de modificación, transformación, fusión, disolución y liquidación de la
agrupación, se practicarán en virtud de los mismos títulos y con los requisitos
previstos para las de las sociedades colectivas, salvo que su legislación
específica disponga otra cosa.
2. La inscripción del nombramiento y cese de
administradores y liquidadores, así como los poderes que éstos otorguen,
modifiquen o revoquen, se regirá por las reglas generales previstas en este
Reglamento para las sociedades anónimas.
268. Agrupaciones europeas de interés económico.
Las inscripciones relativas a las agrupaciones
europeas de interés económico quedarán sujetas a las disposiciones que sobre
titulación exigible y circunstancias que han de expresarse y, en general, sobre
el régimen registral de estas entidades, están contenidas en el Reglamento de
la Comunidad Europea 2137/1985 de 25 de julio, y en la Ley 12/1991, de 29 de
abril de Agrupaciones de Interés Económico.
La denominación de estas agrupaciones deberá ir
precedida o seguida de la expresión «Agrupación Europea de Interés Económico» o
de sus siglas «AEIE».
No serán inscribibles las emisiones de obligaciones.
269. Cambio de domicilio.
1. Cuando una agrupación europea de interés económico
cuya sede radique en territorio español se proponga trasladar su domicilio al
extranjero, deberá inscribirse en el Registro Mercantil el proyecto de traslado
aprobado por acuerdo unánime de todos sus socios.
Transcurridos dos meses desde su publicación en el
Boletín Oficial del Registro Mercantil, podrá cerrarse la hoja, siempre que no
conste la oposición del Gobierno y se acredite la inscripción en el Registro
del nuevo domicilio.
2. Cuando una agrupación europea de interés económico
cuyo domicilio radique en el extranjero hubiese acordado el traslado de éste a
territorio español, se le abrirá hoja en el Registro correspondiente al nuevo
domicilio, haciéndose constar en la primera inscripción todas las
circunstancias que figuren en el Registro extranjero y sean de inscripción
obligatoria conforme a la legislación española.
Sección Quinta
Anulada por STS (Sala 3ª) de 24 de febrero de 2000
269 bis. Anulado por STS (Sala 3ª) de 24 de
febrero de 2000
CAPÍTULO X
De la inscripción de otras entidades
Sección Primera
De la inscripción de las cajas de ahorro
270. Contenido de la hoja.
En la hoja abierta a cada caja de ahorros se
inscribirán:
1. La constitución de la misma, que necesariamente
será la inscripción primera.
2. El aumento o disminución de la cifra del fondo de
dotación y cualquier otra modificación de los estatutos o de los reglamentos.
3. El nombramiento y el cese de los miembros del
Consejo de Administración, de los miembros de la comisión de control y, en su
caso, de los miembros de la comisión ejecutiva.
4. La distribución de cargos dentro de los órganos
colegiados de gobierno.
5. El nombramiento y cese del Director general.
6. El nombramiento y cese de liquidadores y auditores.
7. El otorgamiento, sustitución, modificación y
revocación de poderes generales.
8. La apertura, cierre y demás actos y circunstancias
relativos a las sucursales, en los términos prevenidos en los artículos 295 y
siguientes.
9. La emisión de cuotas participativas.
10. La emisión de obligaciones u otros valores
negociables agrupados en emisiones y demás actos y circunstancias relativos a
las mismas, en los términos previstos en los artículos 310 y siguientes, en
cuanto resulten aplicables.
11. Las resoluciones judiciales inscribibles relativas
al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, de la caja de
ahorros y las medidas administrativas de intervención de conformidad con lo
previsto en los artículos 320 y siguientes.
12. La fusión, escisión, disolución y liquidación de
la entidad.
13. En general, los actos o contratos que modifiquen
el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción esté prevista por
las Leyes.
271. Circunstancias de la primera inscripción.
En la primera inscripción de una caja de ahorros se
harán constar las siguientes circunstancias:
1. La identidad de los fundadores. Si la fundación se
realizara por una entidad pública, bastará con expresar la denominación de la
misma.
2. Los estatutos y reglamentos que han de regir su
funcionamiento, de conformidad con lo previsto en el articulo siguiente.
3. La identidad de las personas que se encarguen
inicialmente de la administración y representación de la entidad.
272. Estatutos.
Para su inscripción, los estatutos de las cajas de
ahorro deberán contener las circunstancias siguientes:
1. La denominación en la que deberá incluirse la
expresión «Caja de Ahorros» y, en su caso, «Monte de Piedad».
2. El domicilio de la entidad.
3. Las actividades que constituyan su objeto
específico.
4. La cuenta del fondo de dotación.
5. Los órganos de gobierno, en los términos
establecidos en el articulo siguiente.
6. El número de miembros que han de integrar la Asamblea
general y el sistema de su designación.
7. La determinación de las funciones que correspondan
al Director general, con indicación del plazo de duración del cargo, de la
posibilidad o no de su reelección y de la edad a la que necesariamente habrá de
producirse su jubilación.
8. Las reglas que, en su caso, hayan de regir la
disolución y liquidación de la entidad.
9. Las demás reglas o pactos lícitos que los
fundadores acuerden establecer.
273. Órganos de gobierno.
En la mención relativa a los órganos del gobierno
habrán de indicarse las siguientes circunstancias:
1. El número de miembros que han de integrar el
Consejo de Administración y la Comisión de Control y, en su caso, la Comisión
Ejecutiva, o máximo y mínimo de los mismos.
2. El plazo de duración de los cargos, indicando si
cabe o no reelección.
3. Las reglas que hayan de regir la renovación
parcial.
4. Las competencias y facultades de cada uno de los
órganos, con expresión concreta de a quién corresponde el nombramiento de
auditores.
5. Los requisitos de convocatoria, con indicación de
los correspondientes plazos y de las condiciones de publicidad.
6. El quórum de constitución del órgano, con
distinción, en su caso, de primera y segunda convocatoria así como las mayorías
necesarias para la válida adopción de acuerdos.
7. El modo de cubrir las vacantes que se produzcan.
274. Título inscribible.
1. La inscripción primera de las cajas de ahorros se
practicará en virtud de escritura pública.
2. La inscripción del nombramiento de los Consejeros
de Administración y de los miembros de la Comisión de Control se practicará en
virtud de certificación del acuerdo de la Asamblea general, y la de los
miembros de la Comisión Ejecutiva en virtud de certificación del acuerdo del
Consejo de Administración, debiendo en ambos casos hallarse las firmas
legitimadas notarialmente.
La distribución de cargos dentro de cada órgano
colegiado se realizará en virtud de certificación del acuerdo del propio
órgano.
3. La inscripción del nombramiento de Director general
se practicará en virtud de escritura pública, a la que se incorporarán los
documentos de los que resulte el acuerdo del Consejo de Administración y la
confirmación de la Asamblea general.
275. Anotación preventiva de la propuesta de suspensión de
acuerdos.
1. Podrá practicarse anotación preventiva en el
Registro Mercantil de los acuerdos de la Comisión de Control por los que se
proponga al Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, a la Comunidad
Autónoma correspondiente, la suspensión de acuerdos inscribibles del Consejo de
Administración.
2. La anotación se practicará en virtud de
certificación de la Comisión de Control, con nota que acredite haberse
presentado a la Administración competente.
3. La anotación preventiva caducará en el plazo de
tres meses, desde su fecha.
276. Derecho supletorio.
En lo no previsto en los artículos anteriores, las
inscripciones relativas a cajas de ahorro se practicarán de conformidad con lo
dispuesto en su legislación específica y, en la medida en que resulten
compatibles, por las reglas referentes a la inscripción de sociedades anónimas
contenidas en este Reglamento.
Sección Segunda
De la inscripción de los fondos de inversión
277. Registro competente.
Los fondos de inversión se inscribirán en el Registro
Mercantil correspondiente al domicilio de la entidad gestora.
278. Contenido de la hoja.
En la hoja abierta a cada Fondo de Inversión
Mobiliaria, Fondo de Inversión en Activos del Mercado Monetario y Fondo de
Inversión inmobiliaria, se inscribirán:
1. La constitución del fondo, que necesariamente será
la inscripción primera.
2. La prórroga del plazo de duración del mismo.
3. El reglamento de gestión y sus modificaciones.
4. La transformación, disolución y liquidación.
5. La sustitución de la entidad gestora y de la
depositaria y el cese en su actividad, cualquiera que fuese la causa.
6. La admisión a cotización oficial en el mercado
secundario de valores, así como su exclusión.
7. Las medidas de intervención de la entidad gestora
acordadas por la Administración, así como la suspensión de la suscripción o
reembolso de las participaciones.
8. En general, los actos y contratos que modifiquen el
contenido de los asientos practicados o cuya inscripción esté prevista por las
Leyes.
279. Títulos inscribibles.
1. La inscripción primera de los fondos de inversión
se practicará en virtud de escritura pública otorgada por las entidades gestora
y depositaria, en la que habrá de acreditarse la inscripción de éstas en el
Registro de entidades gestoras y depositarias de inversión colectiva.
2. La admisión a negociación en un mercado secundario
oficial, así como la exclusión del mismo, se harán constar en virtud de los
documentos que señala el apartado tercero del artículo 95 de este Reglamento.
3. La inscripción de la sustitución de la gestora o
del depositario se verificará en virtud de escritura pública en la que se
consignará la manifestación a que se refiere el artículo 281 y a la que se
incorporará la correspondiente autorización administrativa.
280. Circunstancias de la primera inscripción.
En la primera inscripción de un fondo de inversión se
harán constar las circunstancias siguientes:
1. La denominación del mismo, que deberá ir seguida de
la expresión «Fondo de Inversión Mobiliaria», en siglas F.I.M o «Fondo de
Inversión en Activos del Mercado Monetario», en siglas F.I.A.M.M., o, de
cualquier otra de acuerdo con la legislación aplicable al fondo, según proceda.
2. Su objeto que estará limitado a las actividades
señaladas en la Ley.
3. El patrimonio del fondo en el momento de su
constitución, describiendo las aportaciones conforme a su naturaleza e
indicando el número de participaciones que lo integran en el momento
fundacional.
4. La identidad de la sociedad gestora y del
depositario.
5. El reglamento de gestión del fondo, que expresará
todas las circunstancias señaladas en el artículo 35 del Reglamento de la Ley
de Instituciones de Inversión Colectiva.
281. Modificaciones especiales.
La inscripción de las modificaciones del reglamento de
gestión que afecten a la política de inversiones, la determinación de
resultados y su distribución, los requisitos para la modificación del contrato
o del propio reglamento de gestión, la conversión del fondo en sociedad, el
establecimiento o modificación de las comisiones de gestión y el reembolso o
depósito de valores, se practicará en virtud de escritura en la que deberá
expresarse, bajo manifestación de las entidades gestora y depositaria, que se
ha realizado la notificación de la modificación a los participes para que, en
su caso, ejerciten su derecho al reembolso, y que ha transcurrido un mes desde
tal notificación.
282. Disolución forzosa.
1. En el supuesto de cesación por cualquier causa de
la gestora o del depositario en sus actividades, y transcurrido un año sin que
una nueva entidad asuma sus funciones el fondo quedará disuelto, haciéndose
constar esta circunstancia en el Registro, en virtud de escritura pública
otorgada por la gestora o el depositario, según proceda.
2. En la inscripción de la disolución se harán constar
la causa que motivó el cese en sus actividades, el hecho de haberse iniciado el
procedimiento de liquidación y el nombramiento de liquidadores.
283. Cancelación de la hoja.
Terminada la liquidación, se procederá a cerrar la
hoja abierta al fondo, previa presentación de la correspondiente escritura
pública de la que deberá resultar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 47 del Reglamento de Instituciones de Inversión
Colectiva.
284. Medidas de intervención.
Las medidas de intervención y sustitución que afecten
a una entidad gestora de fondos de inversión mobiliaria, de fondos de inversión
inmobiliaria o de fondos de inversión en activos del mercado monetario, se
inscribirán en la hoja de la gestora y en las hojas abiertas a cada uno de los
fondos que gestione.
Sección Tercera
De la inscripción de los fondos de pensiones
285. Registro competente.
Los fondos de pensiones se inscribirán en el Registro
Mercantil del domicilio de la entidad gestora. También podrán inscribirse en el
Registro correspondiente al domicilio de cualquiera de los promotores.
286. Contenido de la hoja.
En la hoja abierta a cada fondo de pensiones se
inscribirán:
1. La constitución del fondo, que necesariamente será
la inscripción primera.
2. Los acuerdos de integración o adscripción de planes
de pensiones en el mismo, así como su movilización a otro fondo de pensiones.
3. El nombramiento y cese de los miembros de la
Comisión de Control.
4. La delegación de las facultades de representación
del fondo que realice la Comisión de Control en la entidad gestora.
5. La modificación de las normas de funcionamiento del
fondo, así como la alteración de su naturaleza abierta o cerrada.
6. La sustitución de la entidad gestora y de la depositaria
y el cese en su actividad, cualquiera que fuese la causa.
7. Las medidas administrativas que afecten a la
entidad gestora o a sus administradores, al fondo de pensiones o a alguno de
los planes integrados en el mismo, o a sus comisiones de control, en los
términos previstos en los artículos 326 y siguientes.
8. La disolución y liquidación del fondo.
9. En general, los actos y contratos que modifiquen el
contenido de los asientos practicados o cuya inscripción esté prevista por las
Leyes.
287. Circunstancias de la primera inscripción.
1. En la inscripción primera de un fondo de pensiones
se harán constar las circunstancias siguientes:
1. La denominación del mismo, seguida de la expresión
«Fondo de Pensiones» o, en siglas, F.P.
2. La identidad de la entidad o entidades promotoras y
de las entidades gestora y depositaria.
3. La naturaleza abierta o cerrada del fondo, así como
las clases de planes que pueda integrar.
4. El patrimonio inicial del fondo, si lo tuviere,
describiendo, en su caso, las aportaciones realizadas conforme a su naturaleza.
5. Las normas de funcionamiento.
2. En el acta de inscripción se hará constar
expresamente que el asiento se practica sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 289 de este Reglamento.
288. Registro especial.
No se practicará asiento alguno posterior al regulado
en el artículo precedente, mientras no se extienda al margen del mismo nota
acreditativa de la inscripción del fondo en el Registro administrativo especial
que corresponda.
289. Caducidad de la inscripción.
Dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del
asiento de constitución del fondo, sin que se haya acreditado su inscripción en
el Registro administrativo o, en su caso, interpuesto el oportuno recurso
contra la resolución denegatoria, expresa o por silencio, caducará aquel asiento
y podrá ser cancelado de oficio por nota marginal. La interposición del recurso
citado se hará constar por nota marginal.
290. Inscripción de planes de pensiones.
En la inscripción de los acuerdos de integración de
los planes de pensiones en el fondo se harán constar las siguientes
circunstancias:
1. La identidad del promotor o promotores del plan. Si
se tratase de una promoción colectiva, se consignarán los datos necesarios para
identificar al grupo.
2. Las características y contenido del plan y, cuando
éste fuese el único plan integrado en el fondo, las circunstancias
identificativas de la Comisión de Control, o, en su caso, de la Comisión
promotora del plan, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
291. Circunstancias del nombramiento y cese de los miembros
de la Comisión de Control y de la sustitución y renuncia de las entidades
gestora y depositaria.
1. En la inscripción del nombramiento o cese de los
miembros de la Comisión de Control del fondo se hará constar la identidad de
los afectados, así como el plazo de duración de su mandato, que no podrá
exceder de cuatro años.
2. En la inscripción de la sustitución legal o
voluntaria de la entidad gestora o depositaria de un fondo se hará constar la
identidad de la nueva entidad, consignándose asimismo la causa de la
sustitución y las garantías que, en su caso, haya constituido la entidad
sustituida para responder de su gestión.
3. En la inscripción de la renuncia efectuada por la
entidad gestora o depositaria se hará constar que aquélla no produce efecto
hasta transcurridos dos años desde la notificación fehaciente a la Comisión de
Control del fondo. La fecha de dicha notificación se consignará asimismo en la
inscripción.
4. En la inscripción del cese de la entidad gestora o
depositaria por disolución, por suspensión de pagos o quiebra, por exclusión
del Registro especial que corresponda o por otra razón, se hará constar la
causa del cese y la indicación de que el fondo quedará disuelto si en el plazo
de un año no se designa nueva entidad gestora o depositaria. Si cesare la
entidad gestora, se expresará que la gestión queda provisionalmente encomendada
a la entidad depositaria. Si cesare la entidad depositaria, se indicará que los
activos financieros y el efectivo del fondo se han depositado en el Banco de
España.
292. Titulo inscribible.
1. La inscripción de la constitución, de la
modificación de las normas de funcionamiento de la sustitución de la entidad
gestora o depositaria, de la delegación de facultades de representación, de la
disolución y liquidación del fondo, y del contrato que determine la
movilización de un plan de pensiones, se practicará en virtud de escritura
pública.
2. Para los demás actos bastará certificación del
acuerdo del órgano u órganos correspondientes, cuyas firmas estén legitimadas
notarialmente.
3. La facultad de certificar y elevar a público los
anteriores actos corresponderá, a los efectos de la inscripción en el Registro
Mercantil, al órgano de administración de la entidad gestora en los términos
establecidos en la sección 3. del capítulo III del Titulo II de este
Reglamento.
293. Documentos complementarios.
1. A la escritura pública que recoja la modificación
de las normas de funcionamiento de un fondo se acompañará la autorización
administrativa previa.
2. A la escritura pública que recoja el acuerdo de
disolución o la liquidación se acompañarán los documentos que acrediten los
requisitos de publicidad, auditoria y garantía que previene la legislación de
los fondos de pensiones.
3. A la escritura que refleje la sustitución de la
entidad gestora o depositaria se acompañará, en su caso, el acuerdo de la
Comisión de Control y el documento que acredite la aceptación de la nueva
entidad.
4. A la certificación que acredite la integración de
un plan de pensiones en un fondo se acompañarán una copia del plan y el
correspondiente dictamen actuarial, que quedarán depositados en el Registro.
5. A la certificación que acredite la renuncia
efectuada por la entidad gestora o depositaria se acompañará la notificación
fehaciente a la Comisión de Control del fondo.
294. Notas de referencia.
1. Inscrito un fondo de pensiones, se practicará en la
hoja abierta a las entidades gestora y depositaria una nota marginal en la que
se hará constar el hecho de haber asumido la condición de gestora o depositaria
de un fondo y los datos de la inscripción registral del fondo.
2. Si la entidad gestora o depositaria estuviese
inscrita en un Registro distinto de aquel en que se hubiese inscrito el fondo,
se practicarán las oportunas comunicaciones de oficio entre los Registradores.
3. Para inscribir la sustitución de las personas que
ocupan los órganos de administración de las entidades gestora o depositaria,
deberá acreditarse fehacientemente el haberse notificado tal sustitución a la
Comisión de Control del fondo.
CAPÍTULO XI
De la inscripción de las sucursales y de los
empresarios extranjeros
Sección Primera
De las sucursales
295. Noción de sucursal.
A efectos de lo prevenido en este Reglamento, se
entenderá por sucursal todo establecimiento secundario dotado de representación
permanente y de cierta autonomía de gestión, a través del cual se desarrollen,
total o parcialmente, las actividades de la sociedad.
296. Registro competente.
1. La apertura de sucursales deberá inscribirse
primeramente en la hoja abierta a la sociedad. Posteriormente, será objeto de
inscripción separada en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio de
la sucursal.
2. Cuando el domicilio de la sucursal radique en la
misma provincia en que esté situado el domicilio de la sociedad, la apertura de
la sucursal sólo se inscribirá en la hoja abierta a la sociedad.
No obstante, cuando el Registrador lo considere
necesario para mayor claridad de los asientos, podrá abrirse hoja propia en el
mismo Registro a las diversas sucursales de la misma circunscripción registral.
297. Circunstancias de las inscripciones.
1. En la inscripción que se practique en la hoja
abierta a la sociedad se hará constar el establecimiento de la sucursal, con
indicación de:
1. Cualquier mención que, en su caso, identifique a la
sucursal.
2. El domicilio de la misma.
3. Las actividades que, en su caso, se le hubiesen
encomendado.
4. La identidad de los representantes nombrados con
carácter permanente para la sucursal, con expresión de sus facultades.
2. En la primera inscripción de la hoja abierta a la
sucursal se harán constar, además de las circunstancias anteriores, la
identidad de la sociedad y el nombre y apellidos o denominación social de sus
administradores, con indicación del cargo que ostenten.
298. Sucesión de inscripciones.
1. Una vez inscrita la apertura de la sucursal en la
hoja de la sociedad, ésta solicitará una certificación de la inscripción
practicada y de los administradores cuyo cargo estuviese vigente, y la
presentará en el Registro en cuya circunscripción radique la sucursal, a fin de
que se practique la primera inscripción de la sucursal.
2. El Registrador correspondiente al domicilio de la
sucursal, una vez practicada la primera inscripción, remitirá al Registrador
Mercantil Central los datos que hayan de publicarse en el Boletín Oficial del
Registro Mercantil y se refieran exclusivamente a la sucursal.
299. Actos posteriores.
La disolución, el nombramiento de liquidadores, el
término de la liquidación y la suspensión de pagos o la quiebra de la sociedad,
así como la modificación de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el
artículo 297 y el cierre de la sucursal, una vez inscritos en la hoja de la
sociedad, se harán constar en el Registro Mercantil del domicilio de la
sucursal por medio de certificación.
Este remitirá los datos correspondientes al
Registrador Mercantil Central cuando afecten exclusivamente a la sucursal.
300. Inscripción de la primera sucursal establecida por
sociedad extranjera.
1. Las sociedades extranjeras que establezcan una
sucursal en territorio español la inscribirán en el Registro Mercantil
correspondiente al lugar de su domicilio, presentando a tal efecto y
debidamente legalizados, los documentos que acrediten la existencia de la
sociedad, sus estatutos vigentes y sus administradores, así como el documento
por el que se establezca la sucursal.
2. En la primera inscripción de la sucursal, además de
las circunstancias relativas a la sociedad que resulten de los documentos
presentados, incluidos los datos registrales de la misma, así como el nombre,
apellidos y cargo de sus administradores, se harán constar las circunstancias
contenidas en el apartado primero del artículo 297.
301. Inscripción de la segunda o posterior sucursal
establecida por sociedad extranjera.
Cuando una sociedad extranjera estableciere segunda o
posteriores sucursales en territorio español, la primera inscripción de éstas
contendrá:
1. Las circunstancias mencionadas en el apartado
primero del artículo 297, según figuren en el documento por el que se
establezca la sucursal.
2. Los datos registrales y, en su caso, la
denominación de la sucursal en cuya hoja consten los datos relativos a la
sociedad.
3. La identidad de los administradores de la sociedad,
con indicación de sus cargos.
302. Actos posteriores.
1. El cambio de la denominación y domicilio de la
sociedad, el cese, renovación o nombramiento de nuevos administradores, la
disolución, el nombramiento de liquidadores, el término de la liquidación y la
quiebra o suspensión de pagos de la sociedad se harán constar en las hojas de
todas las sucursales que tenga establecidas en territorio español.
2. La modificación de las circunstancias a que se
refiere el apartado primero del articulo 297 se hará constar en la hoja de la
sucursal afectada.
3. La modificación de los estatutos de la sociedad
extranjera se hará constar en la hoja abierta en la sucursal en que consten los
datos relativos a la sociedad.
303. Cierre de la primera sucursal de sociedad extranjera.
1. No podrá cerrarse la hoja de la primera sucursal de
sociedad extranjera, en el caso de que ésta tuviese otra u otras sucursales en
España, sin que previamente se haya acreditado el traslado a la hoja de
cualquiera de ellas de los datos relativos a la sociedad.
2. El traslado contemplado en el apartado anterior se
regirá por las reglas sobre el traslado del domicilio.
304. Publicación en el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil».
Practicada la inscripción, el Registrador en cuya
circunscripción radique una sucursal de sociedad extranjera, remitirá al
Registrador Mercantil Central los datos que hayan de publicarse en el «Boletín
Oficial del Registro Mercantil».
305. Publicidad formal de los datos de la sociedad.
1. La publicidad relativa a los datos de la sociedad
podrá solicitarse y hacerse efectiva a través del Registro de la sucursal.
2. A tal efecto, presentada la solicitud en el
Registro de la sucursal, este oficiará por medio de telecopia al de la sociedad
o al de la sucursal donde consten los datos relativos a la sociedad extranjera,
al objeto de que le remita la información correspondiente.
3. El Registrador de destino hará la remisión por
correo. No obstante, la nota simple habrá de remitirse por telecopia o procedimiento
similar, cuando así se solicite.
306. Eficacia frente a terceros.
En caso de discrepancia, los datos contenidos en la
hoja abierta a la sucursal prevalecerán respecto de terceros de buena fe sobre
los que figuren en la hoja de la sociedad.
307. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en esta sección respecto de las
sucursales de sociedades será aplicable a las sucursales o establecimientos
secundarios del empresario individual, a las de las demás entidades españolas
inscribibles y a las de las entidades extranjeras con personalidad jurídica y
fin lucrativo.
308. Documentación de la sucursal.
Los empresarios individuales, sociedades y entidades
deberán hacer constar en toda la documentación, correspondencia, notas de
pedido y facturas de su sucursal, además de las circunstancias establecidas en
el artículo 24 del Código de Comercio, los datos de inscripción de la sucursal
en el Registro Mercantil.
Sección Segunda
De los empresarios extranjeros
309. Traslado de domicilio a territorio nacional.
1. Cuando un empresario o entidad extranjera
inscribible con arreglo a la legislación española traslade su domicilio a
territorio nacional, se harán constar en la primera inscripción todos los actos
y circunstancias que sean de consignación obligatoria conforme a la normativa
española y se hallen vigentes en el Registro extranjero.
Dicha inscripción se practicará en virtud de
certificación literal o traslado de la hoja o expediente del Registro
extranjero.
2. Será preciso además, el depósito simultáneo en el
Registro Mercantil de las cuentas anuales correspondientes al último ejercicio
terminado.
309 bis. Inscripción de sociedad anónima europea filial.
La constitución y demás actos inscribibles de una
sociedad anónima europea filial se inscribirán en el Registro Mercantil de su
domicilio conforme a lo dispuesto para las sociedades anónimas, identificando a
las sociedades o entidades matrices conforme a lo dispuesto en el articulo 38
de este Reglamento.
Art. 309 bis añadido por RD 659/2007
CAPÍTULO XII
De la inscripción de la emisión de obligaciones
310. Circunstancias de la inscripción de la emisión.
1. La inscripción de la emisión de obligaciones se
practicará en la hoja abierta o que a tal efecto se abra, a la entidad emisora
en el Registro Mercantil, en la que se expresarán las siguientes
circunstancias:
1. La denominación de la entidad, el capital social
desembolsado o la cifra de valoración de sus bienes, y, en su caso, el importe
de las reservas que figuran en el último balance aprobado y de las cuentas de
regularización y actualización de balances aceptadas por el Ministerio de
Economía y Hacienda.
2. El importe total de la emisión y la serie o series
de los valores que deban lanzarse al mercado, indicando si se representan por
medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta.
3. Las condiciones de la emisión, la fecha en que deba
abrirse la suscripción y el plazo para su realización.
4. El valor nominal, así como los intereses,
vencimientos y primas y lotes de las obligaciones, si los tuviere.
5. Las garantías de la emisión, con indicación de sus
datos identificadores y, en su caso, el Registro público donde se ha inscrito
la hipoteca o la entidad depositaria de los efectos pignorados.
6. La constitución del Sindicato de obligacionistas,
sus características y normas de funcionamiento, así como la indicación de su
primer Presidente.
7. Las reglas fundamentales que hayan de regir las
relaciones entre la sociedad y el Sindicato.
2. Si las obligaciones fueran convertibles en
acciones, en la inscripción se consignarán las bases y modalidades de la
conversión.
3. Cuando la entidad emisora no fuese sociedad anónima
y no hubiere constituido al tiempo de la emisión el Sindicato de
obligacionistas, las circunstancias 6. y 7. del apartado 1 se harán constar en
inscripción separada mediante cualquiera de los títulos a que se refiere el artículo
9 de la Ley de 24 de diciembre de 1964.
311. Constancia de la suscripción.
Agotada la suscripción de las obligaciones o
transcurrido el plazo previsto al efecto, se hará constar al margen de la
inscripción de la emisión la suscripción total o el importe efectivamente
suscrito en virtud de acta notarial en la que el administrador de la sociedad
manifieste bajo su responsabilidad la veracidad de dicho extremo, y a la que se
incorporarán, en su caso, las matrices de los títulos emitidos.
312. Nombramiento del Comisario.
Celebrada la primera reunión de la Asamblea general de
obligacionistas, deberá inscribirse el acuerdo por el que se confirme en el
cargo de Presidente al Comisario o el nombramiento, debidamente aceptado, de la
persona que haya de sustituirle. Todo cambio posterior en la titularidad del
cargo de Presidente será necesariamente inscrito.
313. Inscripción del Reglamento del Sindicato.
Deberá igualmente inscribirse el Reglamento del
Sindicato válidamente aprobado por la Asamblea de obligacionistas o las
modificaciones y adiciones que ésta hubiese introducido en las normas
contenidas en la escritura de emisión relativas a la estructura y
funcionamiento del Sindicato, así como las ulteriores revisiones de aquellos
que la Asamblea acordare.
314. Inscripción de la modificación de la emisión.
Toda modificación de las condiciones de la emisión
convenida entre la sociedad y el Sindicato dentro de los limites de su
competencia deberá inscribirse en el Registro Mercantil.
315. Cancelación de la inscripción de la emisión.
1. La cancelación total de la inscripción de la
emisión o la consignación registral del pago parcial de los valores en
circulación se practicarán cuando la sociedad haya satisfecho legítimamente
todos o parte de los emitidos, presentando al efecto acta notarial en la que el
administrador manifieste bajo su responsabilidad, esa circunstancia mediante
exhibición de los libros y documentos correspondientes, y el Notario dé fe de
que se le han exhibido los títulos inutilizados o un muestreo de los mismos o,
en su caso, la certificación expedida por la entidad encargada del registro de
anotaciones en cuenta acreditativa de la cancelación total o parcial.
2. Si se tratare de obligaciones hipotecarias, la
cancelación por amortización se practicará presentando en el Registro cualquiera
de los documentos a que se refiere el artículo 156 de la Ley Hipotecaria, con
la nota de haberse practicado la cancelación o cancelaciones correspondientes
en el Registro de la Propiedad. También podrá practicarse en virtud de
certificación literal o en relación, de la cancelación practicada, expedida por
el Registrador de la Propiedad.
316. Cancelación mediante convenio.
1. Los convenios celebrados entre la sociedad y el
Sindicato de obligacionistas por los cuales aquélla deba rescatar todas o parte
de las obligaciones emitidas se inscribirán en el Registro Mercantil.
2. Cuando, al ejecutar el convenio, no se hubieren
podido rescatar todos los valores afectados para la cancelación de la
inscripción de la emisión bastará acompañar al acta notarial a que se refiere
el apartado primero del artículo anterior, justificación del previo
ofrecimiento y de la consignación del importe de los valores no rescatados,
hecha con los requisitos previstos en los artículos 1176 y siguientes del
Código Civil.
317. Cancelación parcial.
Cuando la cancelación sea parcial, en el documento en
cuya virtud haya de practicarse se expresará la serie y número de los valores a
que la amortización se refiera. Las mismas circunstancias habrán de consignarse
en el asiento.
318. Titulo inscribible.
1. Salvo disposición específica en contrario, los
actos a que se refieren los artículos anteriores deberán constar, para su
inscripción, en escritura pública.
2. En la escritura de emisión se hará constar la
declaración de los administradores de que en la emisión se han cumplido todos
los trámites previstos en el artículo 26 de la Ley 24/1988, de 28 de julio del
Mercado de Valores, en los casos en que ello sea preceptivo.
Si la emisión fuera de obligaciones convertibles, a la
escritura se acompañará el informe de los administradores explicativo de las
bases y modalidades de conversión, así como el de los auditores de cuentas.
319. Delegación de la facultad de acordar la emisión de
obligaciones.
1. Para su inscripción, la escritura pública otorgada
por los administradores en uso de la facultad de emitir obligaciones delegada
por la Junta general expresará, además de las circunstancias generales y de las
previstas en el apartado primero del articulo 310, el contenido íntegro del
acuerdo de delegación, la cuantía dispuesta respecto del límite de la
delegación y la que quede por disponer.
2. Los administradores deberán hacer uso de la
facultad delegada dentro del plazo de cinco años.
CAPÍTULO XIII
De la inscripción de las situaciones concursales y de
otras medidas de intervención
Sección Primera
De la inscripción de las situaciones concursales y de
su publicidad
320. Inscripción del concurso.
1. En la hoja abierta a cada empresario individual,
sociedad o entidad inscribible se inscribirán:
a Los autos de declaración y de reapertura del
concurso voluntario o necesario.
b El auto de apertura de la fase de convenio; la
sentencia de aprobación del convenio; la sentencia que declare el
incumplimiento del convenio, y la sentencia que declare la nulidad del
convenio.
c El auto de apertura de la fase de liquidación, el
auto de aprobación del plan de liquidación, y, en su caso, el auto que refleje
la adopción de medidas administrativas que comporten la disolución de una
entidad y que excluyen la posibilidad de declarar el concurso.
d El auto de conclusión del concurso y la sentencia
que resuelve la impugnación del auto de conclusión.
e El auto de formación de la sección de calificación y
la sentencia de calificación del concurso como culpable.
f Cuantas resoluciones dicte el juez del concurso en
materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y
disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa
activa.
2. En el caso de declaración conjunta del concurso de
varios deudores y en el caso de acumulación de concursos, se hará constar esta
circunstancia en la hoja abierta a cada uno de los deudores, con expresión de
la identidad de los demás.
321. Título de inscripción.
1. Los asientos a que se refiere el artículo anterior
se practicarán en virtud de mandamiento judicial, en el que se expresará
necesariamente si la resolución correspondiente es o no firme. En tanto no sea
firme, será objeto de anotación preventiva.
2. Si la resolución contuviera algún pronunciamiento
en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y
disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa
activa, el mandamiento deberá identificar los bienes y derechos inscritos en
registros públicos si los datos obrasen en las actuaciones.
322. Inscripción en el Registro Mercantil.
1. En la inscripción que se practique en la hoja
abierta al sujeto inscrito se transcribirá la parte dispositiva de la
resolución judicial, con expresión del nombre y número del juzgado o del
tribunal que la hubiera dictado, la identidad del juez o, en el caso de
tribunales colegiados, del ponente, el número de autos y la fecha de la
resolución.
2. Si no estuviera inscrito en el Registro Mercantil
el empresario individual que hubiera sido declarado en concurso de acreedores,
se procederá, con carácter previo, a su inscripción en virtud de un mandamiento
judicial, que deberá contener las circunstancias necesarias para dicha
inscripción.
3. Si no estuviera inscrita en el Registro Mercantil
la sociedad mercantil que hubiera sido declarada en concurso de acreedores, se
procederá a su inscripción. En el caso de que faltara la escritura de
constitución, la inscripción se practicará en virtud de un mandamiento
judicial, que deberá contener, al menos, la denominación y el domicilio de la
sociedad y la identidad de los socios de los que el juez tenga constancia.
323. Remisión de datos al Registro Mercantil Central y a
los registros públicos de bienes.
1. Los registradores mercantiles, remitirán al
Registro Mercantil Central, inmediatamente después de practicar el
correspondiente asiento, los datos relativos a las resoluciones judiciales en
materia concursal a las que se refiere el artículo 320 que sean suficientes
para que, conforme a lo dispuesto por el artículo 390, la información que
facilite el Registro Mercantil Central y su publicación en el Boletín Oficial
del Registro Mercantil permitan apreciar el contenido esencial del asiento al
que se refieran.
2. Anulado por STS (Sala 3ª) 28 de marzo de 2007
3. Anulado por STS (Sala 3ª) 28 de marzo de 2007
4. Si los datos relativos a los bienes que obraran en
las actuaciones y en el mandamiento fueran suficientes, el mismo día en que se
hubiera practicado el correspondiente asiento, los registradores mercantiles
remitirán una certificación del contenido de la resolución dictada por el juez
del concurso al Registro de la Propiedad, al Registro de Bienes Muebles o a
cualquier otro registro público de bienes competente.
5. La comunicación a los registros públicos de bienes
será telemática y estará autorizada con la firma electrónica del registrador
mercantil o, si no fuera posible, se realizará mediante correo certificado
urgente, con acuse de recibo. Esta certificación será título bastante para
practicar los correspondientes asientos.
324. Sin contenido por RD 158/2008
325. Cancelación de asientos.
1. Las anotaciones preventivas de situaciones
concursales se cancelarán de oficio o a instancia de parte una vez transcurrido
el plazo de caducidad.
2. Los asientos relativos al convenio se cancelarán
mediante el mandamiento judicial o testimonio del auto de conclusión del
concurso por cumplimiento del convenio.
3. Los demás asientos relativos a situaciones
concursales, salvo los referentes a la sentencia de calificación, serán
cancelados mediante mandamiento o testimonio del auto de conclusión del concurso.
4. Los asientos relativos a la calificación del
concurso de acreedores serán cancelados por el registrador, de oficio o
instancia de parte, una vez transcurrido un mes desde la fecha en que hubiera
finalizado la inhabilitación.
5. La hoja registral de la entidad extinguida como
consecuencia de la conclusión del concurso de acreedores se cancelará en virtud
del mandamiento o testimonio del auto de conclusión, una vez que sea firme.
Sección Segunda
De la inscripción de medidas administrativas respecto
de entidades financieras y de otras entidades jurídicas
326. Medidas administrativas inscribibles.
1. En la hoja abierta a cada entidad se inscribirán:
1. Las medidas de intervención de dichas entidades y
de sustitución provisional de sus órganos de administración o dirección
acordadas por la autoridad administrativa competente.
En particular, respecto de las entidades de seguros y,
en la medida en que sean aplicables, en relación a las entidades gestoras de
fondos de pensiones, y planes y fondos de pensiones, se inscribirán las medidas
de control especial a que se refieren el apartado 7 y los párrafos a y d del
apartado 2 del artículo 39 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados.
2. Las medidas de intervención de las operaciones de
intervención acordadas por la autoridad administrativa competente.
3. Las sanciones de suspensión, separación o
separación con inhabilitación, impuestas a quienes ejerzan cargos en la
administración o dirección en entidades, con expresión de la duración de la
sanción.
Cuando el sancionado sea empresario, la sanción de
separación con inhabilitación se inscribirá, además, en la hoja correspondiente
a dicho empresario.
Si el sancionado no estuviera inscrito, se procederá a
la previa inscripción del mismo.
4. La revocación de la autorización a la entidad para
operar en un determinado sector o ramo de actividad.
5. La disolución acordada de oficio de dichas
entidades, el nombramiento y cese de liquidadores, así como la declaración de
extinción de la entidad. En este último caso, el Registrador procederá a
extender diligencia de cierre en la hoja de la entidad extinguida.
2. A efectos de lo dispuesto en esta sección, serán
consideradas entidades financieras las entidades de crédito, las de seguro, las
entidades gestoras de fondos de pensiones, los planes y fondos de pensiones y
las que ejerzan en el ámbito del mercado de valores que se hallen inscritas en
los correspondientes Registros especiales a cargo del Banco de España, de la
Dirección General de Seguros y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
327. Titulo inscribible y circunstancias de la inscripción.
1. Los asientos a que se refiere el artículo anterior
se practicarán en virtud de la correspondiente resolución administrativa.
2. En la inscripción se transcribirá la parte
dispositiva de la resolución administrativa, con expresión de la autoridad y de
la fecha en que se hubiera dictado.
En su caso, el Registrador inscribirá también el
nombre y apellidos o denominación de las personas o entidades que hayan de
ejercer las funciones de intervención o sean nombradas administradores provisionales,
liquidadores o liquidadores-delegados, con indicación de si tales personas o
entidades deben actuar individual o conjuntamente y, cuando proceda, de sus
funciones o facultades.
328. Medidas administrativas inscribibles respecto de
entidades financieras cabeza de grupo consolidado.
En la hoja abierta a cada entidad financiera cabeza de
grupo consolidado, que no tenga la condición de entidad de crédito, se
inscribirá la resolución administrativa de disolución forzosa de aquella
entidad y la apertura del periodo de liquidación, con expresión del nombre y
apellidos o denominación de los liquidadores y de su régimen de actuación.
TÍTULO III
DE OTRAS FUNCIONES DEL REGISTRO MERCANTIL
CAPÍTULO I
De la legalización de los libros de los empresarios
329. Obligación de legalización de los libros obligatorios.
1. Los libros que obligatoriamente deben llevar los
empresarios con arreglo a disposiciones legales vigentes se legalizarán en el
Registro Mercantil de su domicilio.
2. Asimismo, podrán ser legalizados por el Registro
Mercantil los libros de detalle del Libro Diario y cualesquiera otros que se
lleven por los empresarios en el ámbito de su actividad.
330. Solicitud de legalización.
1. La solicitud de legalización se efectuará mediante
instancia por duplicado dirigida al Registrador Mercantil competente, en la que
se reflejarán las siguientes circunstancias:
1. Nombre y apellidos del empresario individual o
denominación de la sociedad o entidad, y, en su caso, datos de identificación
registral, así como su domicilio.
2. Relación de los libros cuya legalización se
solicita, con expresión de si se encuentran en blanco o si han sido formados
mediante la encuadernación de hojas anotadas, así como del número de folios u
hojas de que se compone cada libro.
3. Fecha de apertura y, en su caso de cierre de los
últimos libros legalizados de la misma clase que aquellos cuya legalización se
solicita.
4. Fecha de la solicitud.
2. Con la solicitud, que habrá de estar debidamente
suscrita y sellada, deberán acompañarse los libros que pretendan legalizarse.
3. Los sujetos sometidos a inscripción obligatoria y
no inscritos, sólo podrán solicitar la legalización una vez presentada a
inscripción la escritura de constitución. Los libros no serán legalizados hasta
que la inscripción se practique.
331. Tramitación de la solicitud.
1. Presentada la instancia y los libros a legalizar,
se practicará en el Diario el correspondiente asiento de presentación.
2. En el asiento se harán constar la fecha de
presentación de la instancia, la identificación del empresario solicitante y el
número y clase de los libros a legalizar.
332. Presentación de libros en blanco.
Los libros obligatorios que se presenten para su
legalización antes de su utilización deberán estar, ya se hallen encuadernados
o formados por hojas móviles completamente en blanco y sus folios numerados
correlativamente.
333. Presentación de hojas encuadernadas.
1. Los libros obligatorios formados por hojas
encuadernadas con posterioridad a la realización en ellas de asientos y
anotaciones por cualquier procedimiento idóneo deberán estar encuadernados de
modo que no sea posible la sustitución de los folios y deberán tener el primer
folio en blanco y los demás numerados correlativamente y por el orden
cronológico que corresponda a los asientos y anotaciones practicados en ellas.
Los espacios en blanco deberán estar convenientemente anulados.
2. Los libros obligatorios a que se refiere el
apartado anterior deberán ser presentados a legalización antes de que
transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio.
3. En el caso de que la legalización se solicite fuera
del plazo legal, el Registrador lo hará constar así en la diligencia del Libro
y en el asiento correspondiente del Libro-fichero de legalizaciones.
334. Legalización de los libros.
1. La legalización de los libros tendrá lugar mediante
diligencia y sello.
2. La diligencia, firmada por el Registrador, se
extenderá en el primer folio. En la misma se identificará al empresario,
incluyendo, en su caso, sus datos registrales y se expresará la clase de libro,
el número que le corresponda dentro de los de la misma clase legalizados por el
mismo empresario, el número de folios de que se componga, y el sistema y
contenido de su sellado.
3. El sello del Registro se pondrá en todos los folios
mediante impresión o estampillado. También podrán ser sellados los libros
mediante perforación mecánica de los folios, o por cualquier otro procedimiento
que garantice la autenticidad de la legalización.
335. Plazo para la legalización.
Si la solicitud se hubiera realizado en la debida
forma y los libros reuniesen los requisitos establecidos por la Ley y este
Reglamento, el Registrador procederá a su legalización dentro de los quince
días siguientes al de su presentación.
336. Notas de despacho.
1. Practicada, suspendida o denegada la legalización
se tomará razón de esta circunstancia en el Libro de legalizaciones y
seguidamente se extenderán las oportunas notas al pie de la instancia y al
margen del asiento de presentación.
2. Un ejemplar de la instancia se devolverá al
solicitante acompañada, en su caso de los libros legalizados. El otro ejemplar
quedará archivado en el Registro.
3. Transcurridos tres meses desde la presentación de
los libros sin que fueran retirados, podrá remitirlos el Registrador con cargo
al empresario solicitante, al domicilio consignado en la instancia, haciéndolo
constar así al pie de la misma.
337. Libros de sucursales.
Las sucursales que dispongan de libros propios podrán
legalizarse en el Registro Mercantil de su domicilio.
CAPÍTULO II
Del nombramiento de expertos independientes y de
auditores de cuentas
Sección Primera
Del nombramiento de expertos independientes
338. Solicitud del nombramiento de expertos independientes.
1. La solicitud de nombramiento de uno o varios
expertos independientes para la elaboración de un informe sobre las aportaciones
no dinerarias a sociedades anónimas o comanditarias por acciones se hará
mediante instancia por triplicado, dirigida al Registrador Mercantil del
domicilio social, expresando las circunstancias siguientes:
1. Denominación y datos de identificación registral de
la sociedad o, en su caso, el nombre y apellidos de las personas que promuevan
la constitución de la sociedad, así como su domicilio.
2. Descripción de los bienes, con indicación del lugar
en que se encuentren, así como del número y valor nominal y en su caso, prima
de emisión de las acciones a emitir cómo contrapartida.
3. Declaración de no haberse obtenido en los últimos
tres meses otra valoración de los mismos bienes, realizada por experto
independiente nombrado por el Registrador Mercantil.
4. Fecha de la solicitud.
2. La instancia deberá ir suscrita, al menos, por una
de las personas que promuevan la constitución de la sociedad o, si ya estuviera
constituida, por la propia sociedad.
339. Tramitación de la solicitud.
1. Presentada la instancia se practicará en el Libro
Diario el correspondiente asiento de presentación, en el que se identificará al
solicitante y al presentante, y se indicarán sucintamente los bienes a valorar.
2. Practicado el asiento de presentación, se procederá
a la apertura de un expediente numerado, cuya existencia se hará constar por
nota al margen de aquel asiento. En el expediente se recogerán todas las
incidencias a que se refieren los artículos siguientes.
340. Nombramiento de expertos independientes.
1. Dentro de los quince días siguientes al de la fecha
del asiento de presentación, el Registrador designará, conforme a las normas
que se dicten y, en ausencia de éstas, a su prudente arbitrio, un experto
independiente entre las personas físicas o jurídicas que pertenezcan a
profesión directamente relacionada con los bienes objeto de valoración o que se
hallen específicamente dedicadas a valoraciones o peritaciones.
2. Cuando los bienes a valorar sean de naturaleza
heterogénea o, aun no siéndolo, se encuentren en circunscripción perteneciente
a distintos Registros mercantiles, el Registrador podrá nombrar varios expertos
expresando en el nombramiento los bienes a valorar por cada uno de ellos.
3. En la resolución por la que se nombre al experto o
expertos independientes determinará el Registrador la retribución a percibir
por cada uno de los nombrados o los criterios para su cálculo.
La retribución de los expertos habrá de ajustarse, en
su caso, a las reglas establecidas por los respectivos Colegios Profesionales y
a las normas que a tal efecto se dicten por parte del Ministerio de Justicia.
4. El nombramiento se hará constar por diligencia en
los ejemplares de la instancia presentada, uno de los cuales se entregará o
remitirá al solicitante, otro será archivado en el Registro y el tercero se
remitirá al experto. En caso de pluralidad de expertos, se enviarán fotocopias
diligenciadas a cada uno de los nombrados.
341. Incompatibilidades del experto.
1. Son causas de incompatibilidad para ser nombrado
experto las establecidas para los peritos por la legislación procesal civil.
2. Cuando el experto nombrado fuese incompatible,
deberá excusarse inmediatamente ante el Registrador quien, previa notificación
a los interesados, procederá a la designación de otro nuevo.
342. Recusación del experto.
1. En cualquier momento, antes de la elaboración del
informe, los interesados podrán recusar al experto por concurrir causa
legitima, comunicándolo al Registrador, quien a su vez lo notificará al experto
por cualquier medio que permita dejar constancia de la fecha en que se recibe
la notificación.
Transcurridos cinco días desde la notificación sin que
el experto se haya opuesto compareciendo ante el Registrador, se anulará el
nombramiento procediéndose a otro nuevo.
2. Si el experto se opusiese a la recusación, el
Registrador, dentro de los dos días siguientes, resolverá según proceda.
Contra la resolución del Registrador podrán los
interesados interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del
Notariado en el plazo de quince días, a contar de la fecha de notificación de
la resolución.
343. Nombramiento en favor de un mismo experto.
El nombramiento de un experto que ya hubiera sido
designado por el mismo Registrador dentro del último año deberá ser puesto en
conocimiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
344. Notificación y aceptación del nombramiento.
1. El nombramiento se notificará al experto designado
por cualquier medio que permita dejar constancia de la fecha en que se recibe
la notificación.
2. En el plazo de cinco días a contar desde la fecha
de la notificación deberá el nombrado comparecer ante el Registrador para
aceptar el cargo, lo cual se hará constar por diligencia en la instancia
archivada en el Registro.
Aceptado el cargo, se extenderá el correspondiente
asiento en el Libro de nombramientos de expertos y auditores indicándose el
número de expediente.
3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado
anterior sin haber comparecido el designado, cualquiera que fuese la causa que
lo haya impedido caducará su nombramiento, procediendo el Registrador a
efectuar un nuevo nombramiento.
345. Plazo de la emisión del informe.
1. Los expertos elaborarán su informe por escrito
razonado en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la aceptación del
nombramiento.
Cuando concurran circunstancias excepcionales, el
Registrador, a petición del propio experto, podrá conceder un plazo mayor.
2. Si el informe no es emitido en el plazo concedido,
caducará el encargo, procediéndose por el Registrador a un nuevo nombramiento,
sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda haber incurrido el experto por
el incumplimiento de su mandato.
346. Emisión del informe.
Emitido el informe, el experto entregará el original a
la persona que hubiera solicitado su nombramiento y comunicará tal entrega al
Registrador Mercantil que lo hubiera nombrado, quien lo hará constar en el
expediente, que cerrará en ese momento mediante la correspondiente diligencia.
Esta circunstancia se consignará asimismo al margen del asiento de
nombramiento.
347. Caducidad del informe.
El informe emitido por el experto caducará a los tres
meses de su fecha, salvo que con anterioridad hubiera sido ratificado por el
propio experto, en cuyo caso prorrogará su validez tres meses más, a contar
desde la fecha de ratificación.
348. Percepción de la retribución.
1. Los expertos percibirán la retribución directamente
de la sociedad en cuyo nombre se hubiera solicitado el Informe y, si ésta no se
hubiera constituido, de quien hubiera firmado la solicitud.
2. Los expertos podrán solicitar provisión de fondos a
cuenta de sus honorarios antes de iniciar el ejercicio de sus funciones.
349. Solicitud de nombramiento de expertos en caso de
fusión y de escisión.
1. En caso de fusión o de escisión de sociedades, la
solicitud de nombramiento de uno o varios expertos independientes para la
emisión del preceptivo informe se hará individualmente por cada una de las
sociedades que participan en la fusión o de las sociedades beneficiarias de la
escisión.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
el informe podrá ser común a todas las sociedades que participen en la fusión
cuando éstas lo soliciten, debiendo suscribir la instancia, al menos, una
persona con poder de representación por cada una de las sociedades interesadas.
En este caso la solicitud se presentará al Registrador
Mercantil del domicilio social de la absorbente o del que figure en el proyecto
de fusión como domicilio de la nueva sociedad a constituir, adjuntando
certificación del proyecto de fusión emitida por cada uno de los órganos de
administración de las sociedades solicitantes.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, el
informe podrá ser común a todas las sociedades beneficiarias de la escisión
cuando éstas lo soliciten, debiendo suscribir la instancia, al menos, una
persona con poder de representación por cada una de las sociedades afectadas.
La solicitud se presentará en este caso al Registrador
mercantil del domicilio de cualquiera de ellas, adjuntando certificación del
proyecto de escisión emitido por cada uno de los órganos de administración de
las sociedades solicitantes.
Sección Segunda
Del nombramiento de auditores
350. Nombramiento de auditores de sociedades obligadas a
verificación.
Los administradores, el Comisario del Sindicato de
obligacionistas o cualquier socio de sociedad anónima, de responsabilidad
limitada o comanditaria por acciones obligadas a la verificación de las cuentas
anuales y del informe de gestión, podrán solicitar del Registrador Mercantil
del domicilio social el nombramiento de uno o varios auditores de cuentas en
los siguientes casos:
a Cuando la Junta general no hubiera nombrado a
los auditores antes de que finalice el ejercicio a auditar. Si la Junta general
sólo hubiera nombrado auditores titulares personas físicas, los legitimados
anteriormente indicados podrán solicitar del Registrador Mercantil la
designación de los suplentes.
Una vez finalizado el ejercicio a auditar, la
competencia para el nombramiento de auditores para la verificación de las
cuentas anuales y del informe de gestión de sociedades obligadas a ello,
corresponderá exclusivamente al Registrador Mercantil del domicilio social o,
previa revocación del designado por el Registrador, al Juez de Primera
Instancia del domicilio social.
b Cuando las personas nombradas no acepten el cargo
dentro del plazo establecido en este Reglamento o, por cualquier causa justificada,
no puedan cumplir sus funciones.
351. Solicitud de nombramiento de auditores de cuentas.
1. La solicitud de nombramiento de auditor de cuentas
se hará mediante instancia por triplicado, dirigida al Registrador Mercantil
del domicilio social, expresando las circunstancias siguientes:
1. Nombre y apellidos del solicitante, con indicación
del cargo que ostenta en la sociedad o de su condición de socio, así como su
domicilio.
2. Denominación y datos de identificación registral de
la sociedad a auditar, así como su domicilio.
3. Causa de la solicitud.
4. Fecha de la solicitud.
2. La instancia debidamente suscrita, habrá de acompañarse,
en su caso, de los documentos acreditativos de la legitimación del solicitante.
352. Legitimación para solicitar el nombramiento de
auditor.
1. Para solicitar el nombramiento de auditores de
cuentas, los administradores y el Comisario del Sindicato de obligacionistas
deberán figurar inscritos como tales en el Registro Mercantil.
2. Si la solicitud de nombramiento la efectuara un
socio de sociedad obligada a la verificación de las cuentas anuales, deberá
legitimarse éste según la naturaleza y, en su caso, el modo en que conste
representada o documentada su participación social.
353. Tramitación de la solicitud.
1. Presentada la instancia, se practicará el
correspondiente asiento de presentación en el Diario, en el que se identificará
al solicitante y al presentante y se expresarán la denominación y datos
registrales de la sociedad a auditar y la causa de la solicitud.
2. Practicado el asiento de presentación, se procederá
a la apertura de un expediente numerado, cuya existencia se hará constar por
nota al margen de aquel asiento. En el expediente se recogerán todas las
incidencias a que se refieren los artículos siguientes.
354. Oposición de la sociedad al nombramiento solicitado.
1. Dentro de los cinco días siguientes al del asiento
de presentación, el Registrador trasladará a la sociedad afectada, copia de la
instancia y de los documentos adjuntos a ella, por cualquier medio que permita
dejar constancia de la fecha en que se reciba la notificación.
2. La sociedad sólo podrá oponerse al nombramiento
solicitado si en el plazo de cinco días, a contar desde la fecha de la
notificación, aporta prueba documental de que no procede el nombramiento o si
niega la legitimación del solicitante. El escrito de oposición se archivará en
el expediente.
3. Dentro de los cinco días siguientes al de la
presentación del escrito de oposición, el Registrador resolverá según proceda.
Contra la resolución del Registrador podrán los interesados interponer recurso
ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de
quince días a contar de la fecha de notificación de la resolución. El recurso
se presentará, dentro del plazo indicado, en el Registro correspondiente,
elevándose el expediente por el Registrador Mercantil a la Dirección General
dentro de los cinco días siguientes.
4. Transcurrido el plazo de oposición sin haberse
planteado ésta o, en otro caso, firme la resolución del Registrador, procederá
éste al nombramiento solicitado.
355. Sistema de nombramiento.
1. En el mes de enero de cada año, el Instituto de
Contabilidad y Auditoria de Cuentas remitirá al Registrador Mercantil Central
una lista de los auditores inscritos en el Registro Oficial al 31 de diciembre
del año anterior, por cada circunscripción territorial de los Registros
Mercantiles existentes. En cada una de las listas figurarán, por orden
alfabético y numerados, el nombre y apellidos o la razón social o denominación
de los auditores de cuentas, así como su domicilio, que necesariamente deberá
radicar en la circunscripción registral a que se refiera dicha lista.
Los auditores que tengan oficina o despacho abierto en
distintas circunscripciones territoriales podrán figurar en las listas
correspondientes a cada una de ellas.
2. Recibida la lista, el Registrador Mercantil Central
remitirá a cada Registrador Mercantil la lista correspondiente a su
circunscripción y publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», el
día y la hora del sorteo público para determinar en cada circunscripción el
orden de nombramientos.
3. Efectuado el sorteo, se publicará en el «Boletín
Oficial del Registro Mercantil» la letra del alfabeto que determine el orden de
los nombramientos. Dicho orden comenzará a regir para los que se efectúen a
partir del primer día hábil del mes siguiente en que hubiese tenido lugar la
publicación y se mantendrá hasta que entre en vigor el correspondiente al año
siguiente.
4. Los Registradores Mercantiles tendrán a disposición
del público la lista de auditores correspondiente a su circunscripción.
356. Excepciones al sistema de nombramiento.
1. Por excepción a lo dispuesto en el artículo
anterior, cuando concurran circunstancias especiales o la última cuenta de
pérdidas y ganancias depositada en el Registro de la sociedad a auditar no se
hubiera formulado de forma abreviada, o la sociedad a auditar estuviera
legalmente obligada a formular cuentas anuales e informe de gestión
consolidados, el Registrador Mercantil, a falta de normas conforme a las cuales
proceder en estos casos, podrá solicitar de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, la designación de auditor para proceder a su
nombramiento.
2. A estos efectos, el Instituto de Contabilidad y
Auditoria de Cuentas facilitará a la Dirección General de los Registros y del
Notariado, dentro del mes de febrero de cada año, una relación de auditores que
superen la capacidad que determine dicha Dirección General, medida en función
del número de profesionales a su servicio y del volumen de horas de auditoría
facturadas en el ejercicio anterior.
357. Incompatibilidades.
Son causas de incompatibilidad para ser designado
auditor de cuentas las establecidas en la legislación de auditoria de cuentas.
358. Formalización del nombramiento.
1. El nombramiento se hará constar por diligencia en
los ejemplares de la instancia presentada, uno de los cuales se entregará o
remitirá al solicitante, otro será archivado en el Registro y el tercero se
remitirá al auditor nombrado. En caso de pluralidad de auditores o de
nombramiento de suplentes, se enviarán fotocopias diligenciadas a cada uno de
los nombrados.
2. Aceptado el cargo, el nombramiento de auditor se
inscribirá en el Libro de nombramiento de expertos y auditores, indicándose el
número de expediente y, además, en la hoja abierta a la sociedad extendiéndose
las oportunas notas de referencia.
359. Nombramiento de auditores de sociedades no obligadas a
verificación.
1. Los socios de sociedad anónima, de responsabilidad
limitada o de sociedad comanditaria por acciones no obligadas a la verificación
de las cuentas anuales y del informe de gestión podrán solicitar del
Registrador Mercantil del domicilio social el nombramiento de uno o varios
auditores de cuentas, con cargo a la sociedad, cuando concurran las siguientes
circunstancias:
1. Que el solicitante o los solicitantes representen,
al menos, el 5 por 100 del capital social.
2. Que no hayan transcurrido tres meses desde la fecha
de cierre del ejercicio a auditar.
2. Al nombramiento de auditores contemplado en este
articulo será de aplicación lo dispuesto en los artículos 354, 355, 356 y 358.
360. Período de nombramiento.
La auditoría a realizar por el auditor de cuentas
nombrado por el Registrador Mercantil se limitará a las cuentas anuales y al
informe de gestión correspondientes al último ejercicio.
361. Emisión del informe.
Emitido el informe, el auditor entregará el original a
la sociedad auditada. Si el auditor no pudiese realizar la auditoria por causas
no imputables al propio auditor, emitirá informe con opinión denegada por
limitación absoluta en el alcance de sus trabajos y entregará el original al
solicitante remitiendo copia a la sociedad. En ambos casos comunicará tal
entrega al Registrador Mercantil que lo hubiere nombrado, quien lo hará constar
en el expediente, que cerrará en ese momento mediante la correspondiente
diligencia. Esta circunstancia se consignará asimismo al margen del asiento de
nombramiento.
362. Retribución.
1. Al efectuar el nombramiento, el Registrador fijará
la retribución a percibir por los auditores para todo el periodo que deban
desempeñar el cargo o, al menos, los criterios para su cálculo.
2. La retribución del auditor habrá de ajustarse a las
reglas y principios que se establezcan en las Normas Técnicas de Auditoría y,
en su caso, a las normas que a tal efecto se dicten por parte del Ministerio de
Justicia.
363. Nombramiento de auditores para determinar el valor
real de las acciones y participaciones sociales.
1. El nombramiento de auditor por el Registrador
Mercantil del domicilio social para la determinación del valor real de las
acciones o participaciones en los casos establecidos por la Ley, se efectuará a
solicitud del interesado, de conformidad con lo previsto en los artículos 351 y
siguientes.
2. Aceptado el cargo, el nombramiento se inscribirá
exclusivamente en el Libro de nombramiento de expertos y auditores, indicándose
el número de expediente.
3. El plazo para emitir el informe será de un mes a
contar desde la aceptación y podrá ser prorrogado por el Registrador a petición
fundada del auditor.
4. Las mismas reglas serán de aplicación al
nombramiento de auditor por el Registrador Mercantil del domicilio social para
la determinación del importe a abonar por el nudo propietario al usufructuario
de acciones o de participaciones sociales en concepto de incremento de valor y
al nombramiento del auditor a petición de los administradores, en defecto del
nombrado por la Junta general, para la verificación prevista en los artículos
156 y 157 de la Ley de Sociedades Anónimas.
5. Los honorarios del auditor serán de cargo de la
sociedad, salvo en el supuesto de la liquidación del usufructo de acciones o
participaciones.
364. Régimen supletorio.
En lo no previsto en los artículos anteriores, y en la
medida en que resulte compatible, será de aplicación al nombramiento de
auditores de cuentas lo dispuesto para los expertos independientes.
CAPÍTULO III
Del depósito y publicidad de las cuentas anuales
Sección Primera
De la presentación y depósito de las cuentas anuales
365. Obligaciones de presentación de las cuentas anuales.1.
Los administradores de sociedades anónimas, de responsabilidad limitada,
comanditarias por acciones y de garantía reciproca, fondos de pensiones y, en
general, cualesquiera otros empresarios que en virtud de disposiciones vigentes
vengan obligados a dar publicidad a sus cuentas anuales, presentarán éstas para
su depósito en el Registro Mercantil de su domicilio, dentro del mes siguiente
a su aprobación.
2. Igual obligación incumbe a los liquidadores
respecto del estado anual de cuentas de la liquidación.
3. Los demás empresarios inscritos podrán solicitar
con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento, el depósito de sus
cuentas debidamente formuladas.
366. Documentos a depositar.
1. A los efectos del depósito prevenido en el artículo
anterior, deberán presentarse los siguientes documentos:
1º. Solicitud firmada por el presentante.
2º. Certificación del acuerdo del órgano
social competente con firmas legitimadas notarialmente que contenga el acuerdo
de aprobación de las cuentas y de la aplicación del resultado.
La certificación contendrá todas las circunstancias
exigidas por el artículo 112 de este Reglamento y expresará si las cuentas han
sido formuladas de forma abreviada, expresando, en tal caso, la causa. La
certificación expresará igualmente, bajo fe del certificante, que las cuentas y
el informe de gestión están firmados por todos los administradores, o si
faltare la firma de alguno de ellos se señalará esta circunstancia en la
certificación, con expresa indicación de la causa.
El informe de los auditores de cuentas deberá estar
firmado por éstos.
3º. Un ejemplar de las cuentas anuales, debidamente
identificado en la certificación a que se refiere el número anterior.
4º. Un ejemplar del informe de gestión.
5º. Un ejemplar del informe de los
auditores de cuentas cuando la sociedad está obligada a verificación contable o
cuando se hubiere nombrado auditor a solicitud de la minoría.
6º. Un ejemplar del documento relativo a los negocios
sobre acciones propias, cuando la sociedad esté obligada a formularlo.
7º. Certificación acreditativa de que las cuentas
depositadas se corresponden con las auditadas. Esta certificación podrá
incluirse en la contemplada por el párrafo 2. de este apartado.
2. Previa autorización de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, los documentos contables a que se refiere este
artículo podrán depositarse en soporte magnético.
367. Asiento de presentación.
De la presentación de las cuentas se practicará
asiento en el Libro Diario en el que se identificará al solicitante y al
presentante y se relacionarán los documentos presentados. Este asiento tendrá
una vigencia de cinco meses, aplicándose en lo demás lo establecido en este
Reglamento respecto a dicho asiento.
368. Calificación e inscripción del depósito.
1. Dentro del plazo establecido en este Reglamento, el
Registrador calificará exclusivamente, bajo su responsabilidad, si los
documentos presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente
aprobados por la Junta general o por los socios, así como si constan las
preceptivas firmas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2. del apartado 1
del artículo 366.
2. Verificado el cumplimiento de los requisitos a que
se refiere el artículo anterior, el Registrador tendrá por efectuado el
depósito, practicando el correspondiente asiento en el Libro de depósito de
cuentas y en la hoja abierta a la sociedad. El Registrador hará constar también
esta circunstancia al pie de la solicitud, que quedará a disposición de los
interesados.
3. En caso de que no procediere el depósito, se estará
a lo establecido para los títulos defectuosos.
369. Publicidad de las cuentas depositadas.
La publicidad de las cuentas anuales y documentos
complementarios depositados en el Registro Mercantil se hará efectiva por medio
de certificación expedida por el Registrador o por medio de copia de los
documentos depositados, a solicitud de cualquier persona. La copia podrá
expedirse en soporte informático.
370. Publicación del depósito.
1. Dentro de los tres primeros días hábiles de cada
mes, los Registradores Mercantiles remitirán al Registrador Mercantil Central
una relación alfabética de las sociedades que hubieran cumplido en debida forma,
durante el mes anterior, la obligación de depósito de las cuentas anuales. Si
esa obligación hubiera sido cumplida fuera del plazo legal, se indicará
expresamente en cada caso.
2. La lista será única por cada Registro Mercantil,
cualquiera que sea el número de Registradores encargados del mismo.
3. El «Boletín Oficial del Registro Mercantil»
publicará el anuncio de las sociedades que hubieran cumplido con la obligación
de depósito.
371. Remisión al Ministerio de Economía y Hacienda de la
relación de sociedades incumplidoras.
1. Dentro del primer mes de cada año, los
Registradores Mercantiles remitirán a la Dirección General de los Registros y
del Notariado una relación alfabética de las sociedades que no hubieran
cumplido en debida forma, durante el año anterior, la obligación de depósito de
las cuentas anuales.
2. La Dirección General de los Registros y del
Notariado, dentro del segundo mes de cada año, trasladará al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas las listas a que se refiere el apartado
anterior, para la incoación del correspondiente expediente sancionador.
Sección Segunda
De la presentación y depósito de las cuentas
consolidadas
372. Obligación de presentación de las cuentas
consolidadas.
Dentro del mes siguiente a la aprobación de las
cuentas consolidadas por la Junta general de socios de la sociedad dominante,
los administradores presentarán para su depósito en el Registro Mercantil del
domicilio de dicha sociedad la certificación del acuerdo de la Junta general de
que las cuentas consolidadas han sido aprobadas, al que adjuntarán un ejemplar
de cada una de dichas cuentas, así como del informe de gestión consolidado y
del informe de los auditores de cuentas del grupo.
373. Notificación a los Registros de las filiales.
El Registrador que haya depositado las cuentas
consolidadas comunicará de oficio a los Registradores en donde se hallen
inscritas las sociedades filiales el hecho del depósito, al objeto de que en
éstos se tome razón de esta circunstancia en el Libro de depósito de cuentas.
374. Régimen aplicable.
Será de aplicación al depósito de las cuentas
consolidadas lo dispuesto en la sección anterior,
Sección Tercera
De la presentación y depósito de las cuentas en el
registro de las sucursales de entidades extranjeras
375. Depósito de cuentas en el Registro de la sucursal.
1. Las sociedades extranjeras que tengan abiertas
sucursales en España habrán de depositar necesariamente en el Registro de la
sucursal en que consten los datos relativos a la sociedad sus cuentas anuales
y, en su caso, las cuentas consolidadas que hubieran sido elaboradas conforme a
su legislación.
2. Dicho depósito se regirá por lo previsto en la sección
1. de este capítulo.
Si las cuentas ya estuvieran depositadas en el
Registro de la sociedad extranjera, la calificación del Registrador se limitará
a la comprobación de este extremo. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente.
376. Control de equivalencia.
En el caso de que la legislación de la sociedad
extranjera no preceptuase la elaboración de las cuentas a que se refiere el
artículo anterior o la preceptuase en forma no equivalente a la legislación
española, la sociedad habrá de elaborar dichas cuentas en relación con la
actividad de la sucursal y depositarlas en el Registro Mercantil.
Sección Cuarta
De la conservación de las cuentas anuales depositadas
377. Obligación y lugar de conservación de las cuentas
anuales.
1. Los Registradores conservarán las cuentas anuales y
documentos complementarios depositados en el Registro Mercantil durante seis
años a contar desde la publicación del anuncio del depósito en el «Boletín
Oficial del Registro Mercantil».
2. Si en el local del Registro no hubiere espacio
suficiente para la debida conservación de las cuentas y documentos
complementarios, los Registradores, previa autorización de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, podrán depositarlos en otro adecuado o
sustituir la conservación material por el almacenamiento mediante
procedimientos informáticos de lectura óptica dotados de garantías suficientes.
Sección Quinta
Del cierre del registro
378. Cierre del Registro por falta de depósito de cuentas.
1. Transcurrido un año desde la fecha del cierre del
ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las
cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil no inscribirá
ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con
carácter previo, se practique el depósito. Se exceptúan los títulos relativos
al cese o dimisión de Administradores, Gerentes, Directores generales o
Liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución
de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por
la Autoridad judicial o administrativa.
2. Si tan sólo se hubiese efectuado el asiento de
presentación de las cuentas anuales, el cierre registral provisional únicamente
se practicará cuando caduque dicho asiento.
3. Interpuesto recurso gubernativo contra la
suspensión o la denegación del depósito de cuentas, quedará en suspenso la
vigencia del asiento de presentación, con los efectos previstos en el apartado
anterior, hasta el día en que recayere la resolución definitiva.
4. Interpuesto recurso gubernativo contra la
resolución del Registrador sobre nombramiento de auditor a solicitud de la
minoría, aunque haya transcurrido el plazo previsto en el apartado primero, no
se producirá el cierre registral, por falta del depósito de las cuentas del
ejercicio para el que se hubiere solicitado dicho nombramiento, hasta que
transcurran tres meses a contar desde la fecha de la resolución definitiva.
5. Si las cuentas anuales no se hubieran depositado
por no estar aprobadas por la Junta general, no procederá el cierre registral
cuando se acredite esta circunstancia mediante certificación del órgano de
administración con firmas legitimadas, en la que se expresará la causa de la
falta de aprobación o mediante copia autorizada del acta notarial de Junta
general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales. Para impedir
el cierre, la certificación o la copia del acta deberá presentarse en el
Registro Mercantil antes de que finalice el plazo previsto en el apartado
primero de este artículo, debiendo justificarse la permanencia de esta
situación cada seis meses por alguno de dichos medios. Estas certificaciones y
actas y las posteriores que, en su caso, se presenten reiterando la
subsistencia de la falta de aprobación serán objeto de inscripción y de
publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
6. En los casos a que se refieren los anteriores
apartados 3, 4 y 5 subsistirá la obligación de depósito de las cuentas
correspondientes a los ejercicios posteriores.
7. El cierre del Registro persistirá hasta que se
practique el depósito de las cuentas pendientes o se acredite, en cualquier
momento, la falta de aprobación de éstas en la forma prevista en el apartado 5.
TÍTULO IV
DEL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
379. Objeto.
El Registro Mercantil Central tendrá por objeto:
a) La ordenación, tratamiento y publicidad
meramente informativa de los datos que reciba de los Registros Mercantiles.
b) El archivo y publicidad de las denominaciones de
sociedades y entidades jurídicas.
c) La publicación del «Boletín Oficial del Registro
Mercantil», en los términos establecidos en este Reglamento.
d) La llevanza del Registro relativo a las sociedades
y entidades que hubieren trasladado su domicilio al extranjero sin pérdida de
la nacionalidad española.
e) La comunicación a la Oficina de Publicaciones
Oficiales de las Comunidades Europeas de los datos a que se refiere el artículo
14 del Reglamento CE 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre, por el que se
aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea.
Letra e) añadida por RD 659/2007
380. Régimen general.
El Registro Mercantil Central estará establecido en
Madrid y se regirá, en cuanto a su organización, por las disposiciones
generales recogidas en los artículos 13 y siguientes de este Reglamento que le
resulten de aplicación.
381. Registro informático.
El tratamiento y archivo de los datos contenidos en el
Registro Mercantil Central se llevará a cabo mediante los medios y
procedimientos informáticos que sean precisos para lograr los fines a aquél
encomendados.
382. Publicidad formal.
1. El Registrador Mercantil Central podrá expedir
notas informativas de su contenido, con los datos concernientes a empresarios
individuales, sociedades o entidades inscritas. La solicitud de estas notas
deberá hacerse por escrito. En las notas que se expidan se advertirá de las
limitaciones relativas a la información que se facilita.
Las notas simples informativas a que se refiere el
párrafo precedente podrán expedirse a través de sistemas de telecomunicación
informáticos.
2. Los Registradores Mercantiles Centrales
determinarán, en cada caso, bajo su responsabilidad, el procedimiento para
hacer efectivas las expresadas notas y su contenido, cuando por razón de la
solicitud formulada pueda vulnerarse la legislación vigente de protección de
datos de carácter personal.
3. En ningún caso podrá expedir certificaciones, salvo
las referidas a denominaciones.
383. Régimen económico.
Los titulares del Registro Mercantil Central, con los
recursos procedentes del expresado Registro de conformidad con su régimen
arancelario, proveerán lo necesario para la adecuada instalación y para la
permanente adaptación técnica y operativa del mismo.»
CAPÍTULO II
De la remisión y tratamiento de datos en el Registro
Mercantil Central
384. Remisión de datos y su constancia.
1. Los registradores mercantiles remitirán al
Registrador Mercantil Central los datos a los que se refiere este Reglamento
inmediatamente después de la práctica del asiento correspondiente. Queda a
salvo lo dispuesto en el artículo 370.
2. Asimismo, de forma inmediata se hará constar la
expresada remisión por nota al margen del asiento practicado.
385. Procedimiento de remisión.1. La remisión de datos por
los Registros Mercantiles se hará utilizando soportes magnéticos de
almacenamiento o mediante comunicación telemática, a través de terminales o de
equipos autónomos susceptibles de comunicación directa con el ordenador del
Registrador Mercantil Central.
2. En cada comunicación se indicará el número
correlativo que le corresponde dentro del año, la fecha de remisión y la clave
que acredite su autenticidad.
3. El Registrador Mercantil Central verificará la
regularidad y autenticidad de los envíos. Si no existiera obstáculo que impida
la incorporación de los datos remitidos al archivo informatizado se practicará
ésta desde luego comunicándolo así documentalmente al Registro de origen.
4. Diariamente se formarán por el Registrador
Mercantil Central dos listados firmados por el mismo: uno de incorporación de
envíos, expresando el Registro de origen, fecha y número de remisión; y otro,
en su caso, de envíos no incorporados, expresando en este caso la causa que
motive la no incorporación.
386. Datos relativos a empresarios individuales.
Los datos esenciales relativos a empresarios
individuales que habrán de comunicarse al Registrador Mercantil Central por los
Registros Mercantiles, serán los siguientes:
1. Apellidos y nombre y estado civil, así como la
fecha de nacimiento, si fuese menor y la nacionalidad, si no fuese la española.
Se hará constar, asimismo, el documento nacional de identidad. Tratándose de
extranjeros, se expresará el número de Identificación de Extranjeros, el del
pasaporte, el de su tarjeta de residencia o de cualquier otro documento legal
de identificación.
2. La calle y número o lugar de situación, la
localidad y el municipio del establecimiento principal.
3. El objeto de su empresa, descrito por el
Registrador en forma extractada.
4. La fecha de comienzo de sus operaciones.
5. Apellidos y nombre de los apoderados y de los
representantes legales, indicando la fecha del nombramiento. Se hará constar,
asimismo, el documento nacional de identidad o el número de identificación
fiscal. Tratándose de extranjeros, se expresará el número de identidad de
extranjero o, en su defecto, el de su pasaporte o documento de viaje. Los
mismos datos se remitirán en caso de revocación o cese.
6. El régimen económico matrimonial.
7. El consentimiento, la oposición y la revocación del
cónyuge a que se refieren los artículos 6 a 10 del Código de Comercio, con
indicación de su fecha.
8. La emisión de obligaciones, en los términos
establecidos en el número 13 del artículo 388.
9. El establecimiento de sucursales y demás actos
relativos a las mismas previstos en el artículo 389.
10. Cualquier modificación de los datos a que se
refieren los apartados anteriores, con expresión de los extremos que en ellos
se detallan.
387. Datos relativos a la primera inscripción de sociedades
y demás entidades.
1. Los datos esenciales relativos a la primera
inscripción de las sociedades o entidades que se comunicarán al Registrador
Mercantil Central por los Registros Mercantiles, serán los siguientes:
1. La denominación. Se hará constar, asimismo, el
número de identificación fiscal.
2. La calle y número o lugar de situación, la
localidad y el municipio del domicilio social.
3. La cifra de capital, indicando en su caso la parte
no desembolsada. Cuando se trate de cajas de ahorro, fondos de inversión o
mutuas de seguros, se indicará en lugar de la cifra de capital la del fondo de
dotación patrimonio del fondo y fondo mutual respectivamente
4. La fecha de comienzo de sus operaciones. Si
estuviere pendiente de algún condicionamiento administrativo se indicará así
expresamente.
5. El plazo de duración, si no fuere indefinido.
6. El objeto social o, en su caso, la actividad
descrita por el Registrador en forma extractada.
7. La estructura del órgano de administración.
8. Los apellidos y nombre o la denominación de quienes
integren los órganos legal o estatutariamente previstos para la administración
y representación, indicando el cargo. Se hará constar, asimismo, el documento
nacional de identidad o el número de identificación fiscal. Tratándose de
extranjeros, se expresará el número de identidad de extranjero o, en su
defecto, el de su pasaporte o documento de viaje.»
9. Los apellidos y nombre o la denominación de los
auditores, en su caso.
2. En caso de sociedad unipersonal se comunicará
además, el carácter de sociedad unipersonal y la identidad del socio único.
388. Datos relativos a actos posteriores de sociedades y
entidades inscritas.
1. Los datos esenciales relativos a los actos
posteriores a la primera inscripción de sociedades o entidades inscritas que se
comunicarán al Registrador Mercantil Central por los Registros Mercantiles,
serán los siguientes:
1. En los cambios de denominación social, la nueva
denominación.
2. En los cambios de domicilio, la calle y número o
lugar de situación, localidad y municipio del nuevo domicilio.
3. En los aumentos de capital, el importe de la
ampliación, con expresión de la parte desembolsada y el capital total
resultante.
4. En los desembolsos de dividendos pasivos, el
importe que se desembolsa.
5. En las reducciones de capital, el importe de la
reducción y la cifra final del capital.
6. En las sustituciones y modificaciones del objeto
social, el nuevo o, en su caso, las variaciones introducidas en los términos
previstos en el número 6 del artículo anterior.
7. En la modificación de la estructura del órgano de
administración, la nueva estructura y la identidad de las personas designadas
para ocupar los cargos.
8. En las demás modificaciones de los estatutos o del
titulo constitutivo, una breve indicación de la materia a que se refiere
establecimiento o modificación de restricciones a la transmisión de
participaciones; creación o supresión de acciones sin voto; modificaciones de
quórum y mayorías legales; etc..
9. En los nombramientos de miembros del órgano de
administración, incluidos los delegados, o de los apoderados generales, la
identidad de los nombrados y, en su caso, el cargo.
10. En la caducidad del cargo de administrador o en la
revocación o cese de las personas contempladas en el apartado anterior, su
identidad, con indicación del cargo que ostentaban.
11. En la modificación de facultades representativas,
la identidad de las personas afectadas.
12. En el nombramiento, revocación o cese de
auditores, la identidad de los afectados.
13. En la emisión de obligaciones, la fecha e importe
de la emisión, así como la identidad del Comisario.
14. En la transformación, la nueva forma adoptada, así
como los datos previstos en el artículo anterior en cuanto hayan sido objeto de
modificación.
15. En la fusión, la extinción de las sociedades o
entidades afectadas. Si la fusión da lugar a la creación de una nueva entidad,
los datos a que se refiere el artículo anterior respecto de la misma.
Si la fusión fuese por absorción, las modificaciones
que se hayan producido, de conformidad con lo establecido en este artículo.
16. En la escisión, la extinción o, en su caso, la
escisión parcial de la sociedad o entidad afectada.
Si la escisión da lugar a la creación de una o varias
nuevas sociedades o entidades, los datos a que se refiere el artículo anterior
respecto de cada una de ellas. Si el patrimonio escindido es objeto de
absorción por otra sociedad, las modificaciones de esta última, de conformidad
con lo establecido en este artículo.
17. En el establecimiento de sucursales y en los demás
actos relativos a las mismas mencionados en el artículo 389, los datos
previstos en el mismo.
18. En la disolución, su causa, la identidad de los
liquidadores y, en su caso, del interventor, así como la reactivación si se
produjere.
19. En caso de prórroga, el nuevo plazo de duración.
20. En el cierre provisional o definitivo de la hoja
registral, la fecha y su causa y, sin perjuicio de ello, la constancia en dicha
hoja de la existencia de activos sobrevenidos.
21. En la anotación preventiva de la demanda de
impugnación de los acuerdos sociales, la identidad del demandante o
demandantes, el Juzgado ante el que se tramita la impugnación y su número de
Autos, así como el acuerdo impugnado debidamente identificado.
22. En la anotación preventiva de la suspensión de los
acuerdos impugnados, se hará constar el Juzgado que acordó la suspensión, fecha
de la resolución, así como el acuerdo o acuerdos suspendidos.
23. Referencia a la inscripción de la certificación de
no haberse aprobado las cuentas que hubieren debido depositarse.
24. Referencia al hecho del depósito en el Registro
Mercantil correspondiente de los pactos parasociales y de otros pactos que
afecten a una sociedad cotizada conforme a lo previsto por el artículo 112 de
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Nº 24 añadido por RD 158/2008
25. Referencia al hecho de la inscripción en el
Registro Mercantil correspondiente de los reglamentos de la junta general de
accionistas y del consejo de administración de las sociedades cotizadas
conforme a lo previsto en los artículos 113 y 115 de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores.
Nº 25 añadido por RD 158/2008
2. En caso de sociedad unipersonal se comunicará,
además, la adquisición o la pérdida de tal situación, el cambio de socio único
así como, en su caso, la identidad de éste.
3. En los supuestos a los que se refieren los números
7, 9 10 y 11 del apartado 1 del presente artículo, se hará constar, asimismo,
el documento nacional de identidad o el número de identificación fiscal.
Tratándose de extranjeros, se expresará el número de identidad de extranjero o,
en su defecto, el de su pasaporte o documento de viaje.
Apdo. 3 añadido por RD 158/2008
389. Datos relativos a sucursales.
Los datos esenciales relativos a las sucursales
inscritas, que se comunicarán al Registrador Mercantil Central por el Registro
Mercantil correspondiente a la sede de las mismas, serán los siguientes:
1. El establecimiento de la sucursal, indicando en
extracto las actividades que, en su caso, se le hubieren encomendado y la
identidad de los representantes de carácter permanente nombrados para la misma.
2. El nombramiento y revocación o cese de apoderados
generales, expresando su identidad.
3. Los cambios de domicilio, con indicación de la
calle y número o lugar de situación, la localidad y el municipio del nuevo
domicilio.
4. El cierre de la sucursal.
5. Los actos relativos a la sociedad extranjera que se
hayan inscrito en el Registro de su sucursal en España, expresando los datos
correspondientes con arreglo al artículo anterior.
6. En todo caso, se indicará la identidad del
empresario individual o la denominación de la sociedad o entidad a que
pertenezca la sucursal y su nacionalidad, cuando no sea la española, así como
cualquier mención que, en su caso, identifique la sucursal y necesariamente, el
domicilio de ésta.
En los supuestos a los que se refieren los números 1.º
y 2.º se hará constar, asimismo, el documento nacional de identidad o el número
de identificación fiscal. Tratándose de extranjeros, se expresará el número de
identidad de extranjero o, en su defecto, el de su pasaporte o documento de
viaje.
Pfo. final añadido por RD 158/2008
390. Datos no previstos. En cualquier otro supuesto no
previsto en los artículos anteriores, los datos a remitir serán los
establecidos en la norma que ordene aquélla o, en su caso, los que sean
suficientes para que la publicación permita apreciar el contenido esencial del
asiento a que se refieran.
391. Datos comunes.
1. Los datos a que se refieren los artículos
anteriores irán precedidos en todo caso de la indicación del sujeto a que
afecten, de la naturaleza o clase del acto inscrito y de la fecha y datos del
asiento practicado.
2. En los supuestos de fusión y escisión, se indicará
además la denominación de las otras sociedades o entidades afectadas, así como,
en su caso, la denominación de la resultante o absorbente.
3. Cuando se trate de actos inscritos en virtud de una
resolución judicial o administrativa se indicará, además, el órgano que la
hubiere dictado y su fecha.
392. Datos relativos a circunstancias no inscritas.
1. Los datos relativos a circunstancias no inscritas
que se comunicarán al Registrador Mercantil Central por los Registros
Mercantiles al objeto de que gestione su publicación en el «Boletín Oficial del
Registro Mercantil» serán los siguientes:
1. Cuando se trate de la fundación sucesiva de una
sociedad anónima, la indicación del Registro donde se efectuó el depósito del
programa de fundación, del folleto explicativo y de la certificación que
acredite su depósito previo ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
la fecha del mismo, el nombre y apellidos de los promotores, la cifra de
capital que se pretende emitir y el plazo de suscripción, así como si la
aportación es dineraria o no. Además se expresará la indicación de que los
documentos depositados pueden ser consultados en el propio Registro o en la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Si se produjese la falta de inscripción prevista en
el artículo 131 de este Reglamento, la fecha a partir de la cual los
suscriptores pueden exigir la restitución de sus aportaciones con sus frutos.
3. En las fusiones o escisiones de sociedades, la
fecha en que se haya depositado el correspondiente proyecto de fusión o
escisión.
4. En los depósitos de cuentas anuales, la
denominación de las sociedades que hubiesen cumplido, durante el mes anterior,
con dicha obligación.
5. La fecha en que se depositen los libros,
correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su tráfico, en
los casos de liquidación de sociedades o cese de actividad de empresarios
individuales.
2. En cualquier otro supuesto no previsto en el
apartado anterior, se publicarán los datos que prevea la norma que lo regule.
393. Errores en la remisión de datos.
1. Si el Registrador Mercantil Central observase algún
error en los datos remitidos, o defecto en el soporte utilizado que impida su
incorporación al archivo informatizado, suspenderá ésta, y lo comunicará al
Registro de origen para su subsanación, indicando la causa.
2. Si el error fuese detectado en el Registro de
origen después de la remisión de los datos y antes de su publicación, lo
comunicará al Registrador Mercantil Central, indicando los datos correctos.
394. Reelaboración de la información.
El Registrador Mercantil Central podrá reelaborar la
información remitida por los Registradores Mercantiles con la finalidad de
adaptarla al sistema informático del Registrador Mercantil Central y a las
funciones de éste.
CAPÍTULO III
De la Sección del denominaciones de sociedades y
entidades inscritas
Sección Primera
Disposiciones generales
395. Contenido de la Sección.
En el Registro Mercantil Central se llevará una
Sección de denominaciones que se integrará por las siguientes:
1. Denominaciones de las sociedades y demás entidades
inscritas.
2. Denominaciones sobre cuya utilización exista
reserva temporal en los términos establecidos en este Reglamento.
396. Inclusión de entidades no inscribibles en la Sección
de denominaciones.
1. En la Sección de denominaciones del Registro
Mercantil Central podrán incluirse las denominaciones de otras entidades cuya
constitución se halle inscrita en otros Registros públicos, aunque no sean
inscribibles en el Registro Mercantil, cuando así lo soliciten sus legítimos
representantes.
2. La solicitud, ajustada al modelo oficial, deberá ir
acompañada de certificación que acredite la vigencia de la inscripción en el
Registro o Registros correspondientes.
397. Inclusión de denominaciones de origen.
1. En la Sección de denominaciones del Registro
Mercantil Central podrán incluirse las denominaciones de origen.
2. La solicitud de inscripción se formulará por el
Consejo Regulador correspondiente, a la que se acompañará la resolución
administrativa por la que se apruebe la denominación.
Sección Segunda
De la composición y de la denominación de las
sociedades y demás entidades inscribibles
398. Unidad de denominación.
1. Las sociedades y demás entidades inscribibles sólo
podrán tener una denominación.
2. Las siglas o denominaciones abreviadas no podrán
formar parte de la denominación. Quedan a salvo las siglas indicativas del tipo
de sociedad o entidad previstas en el artículo 403.
399. Signos de la denominación.
1. Las denominaciones de sociedades y demás entidades
inscribibles deberán estar formadas con letras del alfabeto de cualquiera de
las lenguas oficiales españolas.
2. La inclusión de expresiones numéricas podrá
efectuarse en guarismos árabes o números romanos.
400. Clases de denominaciones.
1. Las sociedades anónimas y de responsabilidad
limitada podrán tener una denominación subjetiva o razón social, o una
denominación objetiva.
2. Las sociedades colectivas o comanditarias simples
deberán tener una denominación subjetiva o razón social, en la que figurarán
necesariamente el nombre, y apellidos, o sólo uno de los apellidos de todos los
socios colectivos, de algunos de ellos o de uno solo debiendo añadirse en estos
dos últimos casos la expresión «y compañía» o su abreviatura «y cía». Podrá
formar parte de dicha denominación subjetiva alguna expresión, que haga
referencia a una actividad que esté incluida en el objeto social. En este caso,
será aplicable lo dispuesto en el inciso final del apartado 2 del artículo 402.
3. Las sociedades comanditarias por acciones podrán
tener una denominación subjetiva o razón social en la forma prevista en el
apartado anterior, o una denominación objetiva.
401. Denominaciones subjetivas.
1. En la denominación de una sociedad anónima o de
responsabilidad limitada o de una entidad sujeta a inscripción, no podrá
incluirse total o parcialmente el nombre o el seudónimo de una persona sin su
consentimiento. Se presume prestado el consentimiento cuando la persona cuyo
nombre o seudónimo forme parte de la denominación, sea socio de la misma.
2. La persona que, por cualquier causa, hubiera
perdido la condición de socio de una sociedad anónima o de responsabilidad
limitada, no podrá exigir la supresión de su nombre de la denominación social,
a menos que se hubiera reservado expresamente este derecho.
3. En la denominación de una sociedad colectiva o
comanditaria, simple o por acciones, no podrá incluirse total o parcialmente el
nombre de persona natural o jurídica que no tenga de presente la condición de
socio colectivo.
4. En el caso de que una persona cuyo nombre figure
total o parcialmente en la razón social perdiera por cualquier causa la
condición de socio colectivo, la sociedad está obligada a modificar de
inmediato la razón social.
402. Denominaciones objetivas.
1. La denominación objetiva podrá hacer referencia a
una o varias actividades económicas o ser de fantasía.
2. No podrá adoptarse una denominación objetiva que
haga referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social. En el
caso de que la actividad que figura en la denominación social deje de estar
incluida en el objeto social, no podrá inscribirse en el Registro Mercantil la
modificación del mismo sin que se presente simultáneamente a inscripción la
modificación de la denominación.
403. Indicación de la forma social.
1. En la denominación social deberá figurar la
indicación de la forma social de que se trate o su abreviatura. En el caso de
que figure la abreviatura, se incluirá ésta al final de la denominación.
2. En las denominaciones de las sociedades
inscribibles, sólo podrán utilizarse las siguientes abreviaturas:
1. S.A., para la sociedad anónima.
2. S.L., o S.R.L., para la sociedad de responsabilidad
limitada.
3. S.C., o S.R.C., para la sociedad colectiva.
4. S. en C. o S. Com., para la sociedad comanditaria
simple.
5. S. Com. p.A., para la sociedad comanditaria por
acciones.
6. S. Coop., para la sociedad cooperativa.
7. S.G.R., para la sociedad de garantía reciproca.
8. S.E., para la sociedad anónima europea.
Abrev. 8ª añadida por RD 659/2007
3. En el caso de sociedades mercantiles especiales, se
estará a lo dispuesto en la legislación que les sea específicamente aplicable.
4. En las denominaciones de los fondos inscribibles,
sólo podrán utilizarse las siguientes abreviaturas:
1. F.I.M., para el fondo de inversión mobiliaria.
2. F.I.A.M.M., para el fondo de inversión en activos
del mercado monetario.
3. F.P., para el fondo de pensiones.
4. F.I.I., para los Fondos de Inversión Inmobiliaria.
5. S.I.I., para las Sociedades de Inversión
Inmobiliaria.
5. En las denominaciones de las agrupaciones de
interés económico, sólo podrán utilizarse las siguientes abreviaturas:
1. A.I.E., para la agrupación de interés económico.
2. A.E.I.E., para la agrupación europea de interés
económico.
404. Prohibición general.
No podrán incluirse en la denominación términos o
expresiones que resulten contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas
costumbres.
405. Prohibición de denominaciones oficiales.
1. Las sociedades y demás entidades inscribibles en el
Registro Mercantil no podrán formar su denominación exclusivamente con el
nombre de España, sus Comunidades Autónomas, provincias o municipios. Tampoco
podrán utilizar el nombre de organismos, departamentos o dependencias de las
Administraciones Públicas, ni el de Estados extranjeros u organizaciones
internacionales.
2. Los adjetivos «nacional» o «estatal» sólo podrán
ser utilizados por sociedades en las que el Estado o sus organismos autónomos
ostenten directa o indirectamente la mayoría del capital social.
Los adjetivos «autonómico», «provincial» o «municipal»
sólo podrán ser utilizados por sociedades en las que la correspondiente
administración ostente directa o indirectamente la mayoría del capital social.
El adjetivo «oficial» y demás de análogo significado
sólo podrán ser utilizados por las sociedades en que la administración pública
ostente la mayoría del capital.
3. Las prohibiciones establecidas en este artículo no
serán de aplicación cuando el empleo en la denominación de las expresiones a
que se refieren se halle amparado por una disposición legal o haya sido
debidamente autorizado.
406. Prohibición de denominaciones que induzcan a error.
No podrá incluirse en la denominación, término o
expresión alguna que induzca a error o confusión en el tráfico mercantil sobre
la propia identidad de la sociedad o entidad, y sobre la clase o naturaleza de
éstas.
407. Prohibición de identidad.
1. No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las
sociedades o entidades cuya denominación sea idéntica a alguna de las que
figuren incluidas en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil
Central.
2. Aun cuando la denominación no figure en el Registro
Mercantil Central, el Notario no autorizará, ni el Registrador inscribirá,
sociedades o entidades cuya denominación les conste por notoriedad que coincide
con la de otra entidad preexistente, sea o no de nacionalidad española.
408. Concepto de identidad.
1. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de
coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé
alguna de las siguientes circunstancias:
1. La utilización de las mismas palabras en diferente
orden, género o número.
2. La utilización de las mismas palabras con la
adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de
artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de
puntuación u otras partículas similares, de escasa significación.
3. La utilización de palabras distintas que tengan la
misma expresión o notoria semejanza fonética.
2. Los criterios establecidos en las reglas 1. , 2. y
3. del apartado anterior no serán de aplicación cuando la solicitud de
certificación se realice a instancia o con autorización de la sociedad afectada
por la nueva denominación que pretende utilizarse.
En la certificación expedida por el Registrador
Mercantil Central se consignará la oportuna referencia a la autorización. La
autorización habrá de testimoniarse en la escritura o acompañarse a la misma
para su inscripción en el Registro Mercantil.
3. Para determinar si existe o no identidad entre dos
denominaciones se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o
de aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley.
Sección Tercera
Del funcionamiento de la sección de denominaciones
409. Certificación de denominaciones.
1. A solicitud del interesado, el Registrador
Mercantil Central expedirá certificación expresando, exclusivamente, si la
denominación figura o no registrada y, en su caso, los preceptos legales en que
basa su calificación desfavorable.
2. Se considera como registrada aquella denominación
que vulnere la prohibición de identidad a que se refieren los artículos 407 y
408.
CONCORDANCIAS
Art. 418.3 del Reglamento del Registro Mercantil.
410. Entrada de solicitudes.
1. Las solicitudes de certificación se formularán por
escrito, ajustadas a modelo oficial, y podrán referirse a una sola denominación
o a varias, hasta un máximo de tres.
2. Las solicitudes se presentarán directamente en el
Registro Mercantil Central o se remitirán por correo. El Ministerio de Justicia
podrá autorizar otras modalidades de presentación de la solicitud.
3. Recibidas las solicitudes en el Registro Mercantil
Central, se numerarán correlativamente dentro de cada año, con expresión del
día de la recepción, entregando recibo al presentante.
Las solicitudes recibidas por correo se numerarán al
final del día.
411. Calificación y recursos.
1. En el plazo de tres días hábiles a partir de la
recepción, el Registrador Mercantil Central calificará si la composición de la
denominación se ajusta a lo establecido en los artículos 398, 399 y 407 y
expedirá o no la certificación según proceda.
2. Contra la decisión del Registrador podrá
interponerse recurso gubernativo conforme a las normas contenidas en los
artículos 66 y siguientes de este Reglamento.
412. Reserva temporal de denominación.
1. La certificación negativa tendrá una vigencia de
tres meses contados desde la fecha de su expedición por el Registrador
Mercantil Central. Caducada la certificación, el interesado podrá solicitar una
nueva con la misma denominación. A la solicitud deberá acompañar la
certificación caducada.
2. Si transcurrido el plazo a que se refiere el
apartado anterior no se hubiera recibido en el Registro Mercantil Central
comunicación de haberse practicado la inscripción de la sociedad o entidad, o
de la modificación de sus estatutos en el Registro Mercantil correspondiente,
la denominación registrada caducará y se cancelará de oficio en la Sección de
denominaciones.
3. Si el documento presentado en el Registro Mercantil
estuviera pendiente de despacho por cualquier causa, el Registrador comunicará
esta circunstancia al Registrador Mercantil Central dentro de los quince
últimos días del plazo de reserva de la denominación, quedando prorrogada, por
virtud de la comunicación la duración de dicha reserva durante dos meses,
contados desde la expiración del plazo.
4. Si se hubiese interpuesto recurso gubernativo
contra la calificación del Registrador Mercantil, éste lo comunicará al
Registrador Mercantil Central a los efectos de prorrogar la reserva de la
denominación durante dos más, contados desde la fecha de la resolución de
aquél.
413. Obligatoriedad de la certificación negativa.
1. No podrá autorizarse escritura de constitución de
sociedades y demás entidades inscribibles o de modificación de denominación,
sin que se presente al Notario la certificación que acredite que no figura
registrada la denominación elegida.
La denominación habrá de coincidir exactamente con la
que conste en la certificación negativa expedida por el Registrador Mercantil
Central.
2. La certificación presentada deberá ser la original,
estar vigente y haber sido expedida a nombre de un fundador o promotor o, en
caso de modificación de la denominación, de la propia sociedad o entidad.
3. La certificación deberá protocolizarse con la
escritura matriz.
414. Vigencia de la certificación negativa.
1. La certificación negativa tendrá una vigencia de
tres meses contados desde la fecha de su expedición por el Registrador
Mercantil Central. Caducada la certificación, el interesado podrá solicitar una
nueva con la misma denominación. A la solicitud deberá acompañar la
certificación caducada.
2. No podrá autorizarse, ni inscribirse documento
alguno que incorpore una certificación caducada.
415. Firmeza del Registro.
Una vez inscrita la sociedad o entidad, el registro de
la denominación se convertirá en definitivo.
416. Cambio voluntario de denominación.
En caso de modificación de denominación, la
denominación anterior caducará transcurrido un año desde la fecha de la
inscripción de la modificación en el Registro Mercantil, cancelándose de
oficio.
417. Cambio judicial de denominación.
1. La sentencia firme que, por cualquier causa ordene
el cambio de denominación, habrá de inscribirse, mediante testimonio de la
misma, en el Registro Mercantil en que figure inscrita la entidad condenada. El
Registrador remitirá al Registrador Mercantil Central los datos
correspondientes para su inmediata publicación en el «Boletín Oficial del
Registro Mercantil».
2. Efectuada la inscripción, no podrán acceder al
Registro Mercantil Provincial correspondiente nuevas Inscripciones relativas a
las sociedades o entidades que deban modificar su denominación, en tanto no se
inscriba la nueva denominación de la sociedad o entidad afectada.
418. Sucesión en la denominación.
1. En caso de fusión, la entidad absorbente o la nueva
entidad resultante, podrán adoptar como denominación la de cualquiera de las
que se extingan por virtud de la fusión.
2. En caso de escisión total, cualquiera de las
entidades beneficiarias podrá adoptar como denominación la de la entidad que se
extingue por virtud de la escisión.
3. En todo caso, para la inscripción de la
denominación de la nueva entidad o de la absorbente no será necesaria la
certificación a que se refiere el artículo 409.
419. Caducidad de denominaciones de entidades canceladas.
Las denominaciones de aquellas sociedades y demás
entidades inscritas que hubieren sido canceladas en el Registro Mercantil,
caducarán transcurrido un año desde la fecha de la cancelación de la sociedad o
entidad cancelándose de oficio en la sección de denominaciones.
CAPÍTULO IV
Del «Boletín Oficial del Registro Mercantil»
420. Secciones del boletín.
El «Boletín Oficial del Registro Mercantil» publicará
los datos previstos en la Ley y en el Reglamento en dos secciones:
a La sección 1. se denominará «empresarios», y
tendrá dos apartados: «actos inscritos» y «otros actos publicados en el
Registro Mercantil».
b La sección 2. se denominará «anuncios y avisos
legales».
421. Sección 1. : Empresarios.
1. El Registrador Mercantil Central determinará el
contenido de la sección 1. del boletín, e incluirá en ella los datos remitidos
por los Registradores Mercantiles.
En el apartado «actos inscritos» se recogerán los
datos a que se refieren los artículos 386 a 391.
En el apartado «otros actos publicados en el Registro
Mercantil» se recogerán los datos a que se refiere el artículo 392.
No serán objeto de publicación los datos relativos al
documento nacional de identidad o número de identificación fiscal, número de
identidad de extranjero o, en su defecto, el de su pasaporte o documento de
viaje a los que se refieren los artículos 386.5.º, 387.1.8.º, 388.3 y 389,
último párrafo.
Pfo. final del apdo. 1 añadido por RD 158/2008
2. Una vez realizada la publicación en el boletín se
hará constar esta circunstancia por nota al margen del asiento principal o
mediante el correspondiente apunte informático.
422. Sección 2. : Anuncios.
1. La sección 2. del «Boletín Oficial del Registro
Mercantil» se regirá por las normas del capítulo V del Reglamento del Boletín
Oficial del Estado, en tanto no se oponga a lo establecido en el presente
Reglamento.
2. En dicha sección se publicarán los anuncios y
avisos legales correspondientes a aquellos actos de los empresarios que no causen
operación en el Registro Mercantil y cuya publicación resulte impuesta por la
Ley al empresario.
3. Asimismo, se publicarán en dicha sección las
notificaciones, comunicaciones y trámites a los que se refiere el artículo 23.1
de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Apdo. 3 añadido por RD 158/2008
423. Organismo editor.
1. Corresponde al Organismo Autónomo Boletín Oficial
del Estado la impresión, distribución y venta del «Boletín Oficial del Registro
Mercantil».
2. La Dirección General del Organismo Autónomo Boletín
Oficial del Estado, asumirá las funciones técnicas, económicas y
administrativas en orden a la edición de dicho boletín.
424. Periodicidad.
1. La publicación del boletín será diaria, excepto
sábados, domingos y días festivos en la localidad donde se edite el boletín.
2. No obstante, se podrán agrupar los datos
correspondientes hasta un máximo de tres días cuando por su escaso volumen así
lo acordare el organismo editor del boletín, una vez oído el Registrador
Mercantil Central.
425. Remisión de datos al organismo editor.
1. A efectos de la publicación de los actos de la
sección 1. del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» el Registrador
Mercantil Central entregará diariamente al Organismo Autónomo Boletín Oficial
del Estado, un soporte informático adecuado que contenga los datos objeto de
publicación.
2. De dicha entrega se levantará la correspondiente
acta, firmando el organismo editor uno de los ejemplares, que se archivará en
el Registro Mercantil Central.
426. Régimen económico.
1. El coste de la publicación en la sección 1. del
«Boletín Oficial del Registro Mercantil» será satisfecho por los interesados,
quienes, a estos efectos, deberán anticipar los fondos necesarios al
Registrador Mercantil a quien soliciten la inscripción. Quedan exceptuados los
datos de los asientos practicados de oficio por el Registrador, cuya
publicación será gratuita.
La falta de la oportuna provisión tendrá la
consideración de defecto subsanable.
2. Mensualmente, el Registrador Mercantil Central
satisfará al Organismo Autónomo Boletín Oficial del Estado las cantidades
adeudadas por las publicaciones realizadas en el mes anterior, con los fondos
recibidos de los Registros Mercantiles Provinciales, expresando, en su caso,
las cantidades pendientes de liquidar y el Registro correspondiente.
3. El importe de los actos a publicar en la sección 1.
del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» será fijado conjuntamente por los
Ministros de Justicia y de la Presidencia previo informe del Ministerio de
Economía y Hacienda.
4. Los avisos y anuncios a publicar en la sección 2.
del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» serán satisfechos directamente por
los interesados al organismo editor, de conformidad con las tarifas vigentes.
427. Subsanación de errores en la publicación.
1. La publicación de la subsanación de errores
advertidos en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» se hará a petición
del Registrador Mercantil Central. Este actuará de oficio, a instancia del
Registrador Mercantil o del interesado, remitiendo la oportuna rectificación en
la que indicará el error observado y los datos correctos que deban publicarse.
2. La publicación de la subsanación de errores podrá
realizarse directamente por el propio organismo editor cuando se trate de
erratas o de discordancias entre el texto remitido y el texto publicado.
428. Régimen supletorio.
En lo no previsto en este capitulo y en la medida en
que resulte aplicable, el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» se regirá
por lo dispuesto en la normativa reguladora del «Boletín Oficial del Estado».
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. 1. El Registro Mercantil Central estará a cargo de dos
Registradores, cuyas plazas serán provistas de acuerdo con lo establecido en el
artículo 13 de este Reglamento.
2. Los restantes Registros Mercantiles seguirán siendo
unipersonales salvo los de Madrid, Barcelona, Valencia y Bilbao que, de
conformidad con las disposiciones vigentes, estarán a cargo, respectivamente,
de diecisiete, dieciséis, cuatro y tres Registradores.
3. La Dirección General de los Registros y del
Notariado podrá nombrar uno o varios Registradores de la Propiedad en comisión
de servicio en los Registros Mercantiles, si así lo aconsejare el volumen de
documentación presentada en dichos Registros.
Segunda. El Registrador Mercantil Central, con los datos
recibidos de los Registradores Mercantiles Provinciales concernientes a los
actos sociales inscritos en los mismos y publicados en el Boletín Oficial del
Registro Mercantil, elaborará anualmente una memoria estadística que remitirá a
la Dirección General de los Registros y del Notariado dentro del primer mes de
cada año.
Tercera. En la hoja abierta a las entidades de seguros se
inscribirán, en virtud de la correspondiente escritura pública las cesiones de
cartera. Cuando el registro de la sociedad cedente no coincida con el de la
cesionaria, se aplicará lo establecido en los artículos 231 y 233 de este
Reglamento.
Cuarta. 1. Los sujetos inscribibles a los que se concedan los
incentivos económicos regionales previstos en la Ley 50/1985, de 27 de
diciembre, deberán presentar en el plazo de un mes a contar desde la fecha de
la aceptación de la concesión, la correspondiente resolución administrativa
ante el Registrador Mercantil acompañada de su aceptación, a fin de que se
consignen en su hoja por medio de nota marginal dicha concesión y sus
condiciones. Asimismo deberán presentar en el mismo plazo de un mes todas las
resoluciones posteriores a la de concesión de los Incentivos Regionales: las
resoluciones de prórroga, modificación de los incentivos o pérdida de los
derechos si se produce el cambio de titularidad de los incentivos, los cuales,
igualmente deberán consignarse mediante nota.
2. La nota a
que se refiere el apartado anterior se cancelará por otra, mediante la cual se
haga constar el cumplimiento de las condiciones de la concesión. El asiento se
practicará en virtud del correspondiente certificado de cumplimiento de
condiciones.3. En los supuestos de incumplimiento de condiciones sólo podrá
anotarse la cancelación de la nota marginal de concesión cuando se acredite, mediante
la correspondiente certificación, haberse ingresado en el Tesoro las cantidades
derivadas del reintegro de las cuantías indebidamente percibidas y de la
exigencia de los intereses de demora devengados tal y como prevé el artículo
7.1 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales para la
Corrección de Desequilibrios Económicos Interterritoriales.
Quinta. Los Corredores de Comercio Colegiados presentarán sus
Libros-Registro oficiales para su legalización ante la Junta Sindical del
Colegio al que pertenezcan, dentro de los plazos establecidos por la normativa
que les es de aplicación, procediéndose por dicha Junta al diligenciado de
tales Libros-Registro, por delegación del correspondiente Registrador
Mercantil, al que dará cuenta en el plazo de setenta y dos horas desde la
práctica de cada diligencia, con indicación del Corredor, clase y número del
Libro-Registro, número de folios y, en su caso, número de asientos. En el mes
siguiente a la terminación de cada ejercicio, se remitirá por cada Colegio al
Registrador correspondiente una relación de todas las diligencias practicadas,
con los requisitos expresados anteriormente.
Sexta. No obstante lo dispuesto en el artículo 329 de este
Reglamento, la legalización de los libros de cooperativas, salvo los de las
cooperativas de crédito y de seguros, se llevará a cabo de conformidad con lo
dispuesto en la legislación de cooperativas y, en su defecto, por lo dispuesto
en este Reglamento.
Séptima. En la hoja abierta a la entidad participada
públicamente se inscribirá el contenido dispositivo del correspondiente Real
Decreto por el que se establece el régimen de la autorización administrativa,
así como sus posteriores modificaciones, según lo dispuesto en el artículo 4 de
la Ley 5/1995, de 23 de marzo, de Régimen Jurídico de Enajenación de
Participaciones Públicas en Determinadas Empresas.
Será título bastante para inscribir, instancia
suscrita por el representante de la sociedad participada o instancia remitida
por el órgano competente por la que se requiera al Registrador Mercantil para
la constancia del régimen de intervención, con indicación de su contenido y la
fecha de publicación del correspondiente Decreto en el «Boletín Oficial del
Estado».
Se suspenderá la inscripción de los actos y acuerdos
sociales inscribibles sujetos a autorización sin que previamente se acredite
ésta.
Octava. Las asociaciones y demás sujetos no inscribibles
obligados a legalizar sus libros y a realizar el depósito de cuentas anuales,
conforme dispone la legislación mercantil para los empresarios, presentarán los
respectivos documentos ante el Registrador Mercantil competente por razón de su
domicilio.
Novena. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición
adicional cuarta de la Ley 7/1996, de 15 de mayo, de Ordenación del Comercio
Minorista:
1. Las entidades de cualquier naturaleza jurídica
que se dediquen al comercio mayorista o minorista o a la realización de
adquisiciones o presten servicios de intermediación para negociar las mismas,
por cuenta o encargo de los comerciantes al por menor, deberán formalizar su
inscripción, así como el depósito anual de sus cuentas en el Registro
Mercantil, conforme determina este Reglamento, cuando en el ejercicio inmediato
anterior las adquisiciones realizadas o intermediadas o sus veritas, hayan
superado la cifra de 100.000.000 de pesetas.
Estas obligaciones no serán aplicables a los
comerciantes que sean personas físicas.
2. La falta de inscripción o de depósito de las
cuentas será sancionada en la forma prevista en el artículo 221 de la Ley de
Sociedades Anónimas.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se aplicará sin
perjuicio de la obligación de inscripción y depósito de cuentas establecida para
otras entidades de acuerdo con sus normas específicas.
4. Se faculta a la Ministra de Justicia para que dicte
las normas necesarias para la aplicación de esta disposición adicional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. 1. Serán inscribibles en el Registro Mercantil las
escrituras de constitución de sociedades de responsabilidad limitada o de
modificación de sus estatutos otorgadas con anterioridad al 1 de junio de 1995,
con arreglo a la legislación vigente al tiempo de su otorgamiento.
2. Asimismo, serán inscribibles en el Registro
Mercantil, con arreglo a la legislación vigente en el periodo de tiempo
expresado en el apartado anterior, los acuerdos sociales adoptados dentro de
dicho periodo por los órganos de las sociedades de responsabilidad limitada,
aún cuando hayan sido ejecutados y elevados a instrumento público con
posterioridad al 31 de mayo de 1995, siempre que su fecha de adopción conste en
documento público o se acredite por cualquiera de las formas previstas en el
artículo 1227 del Código Civil.
Cuando se trate de acuerdos de Juntas Generales de
sociedades de responsabilidad limitada no celebradas con el carácter de
universales, la fecha de su adopción podrá acreditarse también mediante la
correspondiente certificación acompañada del ejemplar de los diarios en que se
hubiese publicado el anuncio de la convocatoria o testimonio notarial de los
mismos, o bien de acta notarial en la que conste la remisión a los socios del
anuncio de la convocatoria.
3. Las inscripciones a que se refieren los apartados
anteriores, se practicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición
transitoria primera de la Ley 2/1995 de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada.
4. En la inscripción y en el título, el Registrador
hará constar que, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera
de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, quedan sin efecto cuantas disposiciones
contengan los estatutos que sean contrarias a dicha norma, siendo precisa su
adaptación dentro del plazo previsto en la disposición transitoria segunda.
Segunda. Serán inscribibles en el Registro Mercantil las
escrituras de constitución, de modificación de estatutos de las sociedades de
responsabilidad limitada o de elevación a público de acuerdos sociales,
otorgadas con anterioridad al día 1 de junio de 1995 cuyo contenido esté
adecuado a la Ley 2/1995, de 23 de marzo.
Tercera. 1. Serán inscribibles en el Registro Mercantil la
emisión de obligaciones u otros valores negociables, agrupados en emisiones, y
demás actos y circunstancias relativos a las mismas que, con anterioridad al 1
de junio de 1995, hubieran sido acordadas por sociedades de responsabilidad
limitada, colectivas o comanditarias simples, siempre que la fecha de adopción
del correspondiente acuerdo conste en documento público o se acredite por
cualquiera de las formas previstas en el artículo 1227 del Código Civil y la
emisión se haya realizado conforme a lo dispuesto en la Ley 211/1964, de 24 de
diciembre, sobre emisión de obligaciones por sociedades colectivas comanditarias
o de responsabilidad limitada, por asociaciones u otras personas jurídicas.
2. Igualmente, serán inscribibles las emisiones de
obligaciones u otros valores negociables, agrupados en emisiones, realizadas
por empresarios individuales, con arreglo a la legislación citada en el
apartado anterior cuya formalización en escritura pública haya tenido lugar con
anterioridad al 1 de junio de 1995.
Cuarta. La declaración de unipersonalidad a que se refiere la
disposición transitoria octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades
de Responsabilidad Limitada, deberá estar complementada con los documentos
previstos para la inscripción de la unipersonalidad sobrevenida,
respectivamente, para las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada en
los artículos 174 y 203 de este Reglamento.
Quinta. El cierre registral a que se refiere el articulo 378
de este Reglamento se aplicará a los ejercicios sociales cerrados con
posterioridad al 1 de junio de 1995.
Sexta. 1. La nota de disconformidad prevista en la disposición
transitoria segunda de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, se extenderá indicando la disposición de la escritura
o de los estatutos sociales a que se refiera y la norma legal o reglamentaria
infringida.
2. Las notas marginales de conformidad o
disconformidad previstas en la citada disposición transitoria, se equiparan a
los asientos practicados de oficio a los efectos del artículo 426 del
Reglamento.
Séptima. 1. Serán inscribibles en el Registro Mercantil, con
arreglo a la legislación anterior, las escrituras de constitución de sociedades
anónimas, o comanditarias por acciones, otorgadas con anterioridad al 1 de
enero de 1990.
2. Asimismo, serán inscribibles en el Registro
Mercantil, con arreglo a la legislación anterior, los acuerdos sociales
adoptados con anterioridad al 1 de enero de 1990 por los órganos de las
sociedades anónimas, o comanditarias por acciones, aún cuando hayan sido
ejecutados y elevados a instrumento público con posterioridad a dicha fecha,
siempre que su fecha de adopción conste en documento público o se acredite por
cualquiera de las formas previstas en el artículo 1227 del Código Civil.
Cuando se trate de acuerdos de Juntas Generales de
sociedades anónimas no celebradas con el carácter de universales, la fecha de
su adopción podrá acreditarse también mediante la correspondiente certificación
acompañada del ejemplar de los diarios en que se hubiese publicado el anuncio
de la convocatoria o testimonio notarial de los mismos.
Las inscripciones a que se refieren los apartados
anteriores, se practicarán sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones
transitorias de la Ley 19/1989, de 25 de julio y de la Ley de Sociedades
Anónimas, según resulta del texto refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo de 22 de diciembre de 1989. No obstante, no serán inscribibles las
cláusulas estatutarias o reglas de funcionamiento contenidas en la escritura
que resulten contrarias a las normas imperativas de la Ley 19/1989, de 25 de
julio, y de la Ley de Sociedades Anónimas.
Octava. Las sociedades anónimas que el 31 de diciembre de 1995
no hubieran presentado en el Registro Mercantil la escritura o escrituras en
las que consten el acuerdo de aumentar el capital social hasta el mínimo legal,
la suscripción total de las acciones emitidas y el desembolso de una cuarta
parte, por lo menos, del valor de cada una de sus acciones, quedarán disueltas
de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador los
asientos correspondientes a la sociedad disuelta, sin perjuicio de la práctica
de los asientos a que dé lugar la liquidación o la reactivación, en su caso,
acordada. No obstante la cancelación, subsistirá la responsabilidad personal y
solidaria de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores por
las deudas contraídas o que se contraigan en
nombre de la sociedad.
Novena. Las cuentas anuales correspondientes a aquellos
ejercicios sociales cuya fecha de cierre sea anterior al 1 de julio de 1990 se
presentarán para su depósito en el Registro Mercantil con la formulación y
requisitos exigidos por la legislación anterior.
Décima. A las sociedades y entidades constituidas con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1989, de 25 de julio, que por
imperativo de ésta deban inscribirse en el Registro Mercantil, se les abrirá
hoja en el Registro correspondiente mediante un asiento de primera inscripción.
que se practicará en virtud de solicitud del órgano que ostente la
representación de la entidad, acompañada de los siguientes documentos:
1. Escritura pública de protocolización de los
estatutos o reglas de funcionamiento vigentes.
2. Títulos de los que resulte el nombramiento de las
personas que ocupen cargos en los órganos de gobierno de la entidad.
3. En su caso, certificación acreditativa de la
inscripción de dichas sociedades y entidades en los correspondientes Registros
especiales.
Undécima. Los nombramientos de cargos por tiempo indefinido,
realizados al amparo de la legislación anterior y que no estén admitidos por la
Ley de Sociedades Anónimas, caducarán a los cinco años de la entrada en vigor
del presente Reglamento, cancelándose, de oficio o a instancia de cualquier
interesado, mediante la oportuna nota marginal. Queda a salvo la sanción
prevista en el número 4 de la disposición transitoria cuarta de la citada Ley.
Duodécima. Las escrituras de modificación de estatutos o reglas
de funcionamiento de las sociedades que hayan de adaptarse a las disposiciones
de la Ley 19/1989, de 25 de julio; a la Ley de Sociedades Anónimas y a la Ley
2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, podrán
contener una refundición total de los mismos, en cuyo caso el Registrador
extenderá la oportuna nota de referencia al margen de los asientos respectivos.
Decimotercera. Los Libros de Buques y Aeronaves seguirán
llevándose en los Registros a que se refiere el artículo 10 del Reglamento del
Registro Mercantil aprobado por Decreto de 14 de diciembre de 1956, hasta la
publicación del Reglamento del Registro de Bienes Muebles a que se refiere la
disposición final segunda de la Ley 19/1989, de 25 de julio, a cuyo efecto
continuarán transitoriamente vigentes los artículos 145 a 190 y concordantes
del referido Reglamento del Registro Mercantil.
Decimocuarta. Una vez abierta la hoja registral a las
sociedades y entidades que no estuvieran obligadas a inscribirse conforme a la
legislación anterior, el Registrador trasladará de oficio a ella la inscripción
de las emisiones de obligaciones que hubiere practicado con anterioridad, extendiendo
las notas de referencia que procedan.
Decimoquinta. No se practicará ningún asiento en las
hojas abiertas a las cooperativas, salvo que se trate de cooperativas de
crédito inscritas al amparo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas
de Crédito.
Decimosexta. Los datos registrales correspondientes a
asientos de empresarios y sociedades inscritas con anterioridad al 1 de enero
de 1990 contendrán las referencias correspondientes al libro, tomo, hoja y
folio. Las hojas de las sociedades constituidas a partir del 1 de enero de
1990, así como las que se adapten a la Ley 19/1989, de 25 de julio, y a la Ley
de Sociedades Anónimas se numerarán correlativamente a partir del número 1,
precedido de la letra o letras que identifiquen la provincia o circunscripción
territorial del Registro correspondiente.
Decimoséptima. A instancia de cualquier interesado, la
caducidad de denominaciones prevista en los artículos 416 y 417 de este
Reglamento se aplicará respecto de los cambios de denominación y de las cancelaciones
que hayan tenido lugar con anterioridad al 1 de enero de 1990, así como
respecto de las sociedades constituidas en ese periodo que no hayan sido
inscritas, transcurrido un año desde la fecha de su constitución.
Decimoctava. 1. Por la inscripción de los actos y
contratos necesarios para adaptar las sociedades existentes a las exigencias de
la Ley 19/1989, de 25 de julio, y de la Ley de Sociedades Anónimas, se
percibirán los derechos que resulten de aplicar el Arancel de los Registradores
Mercantiles reducidos en un 30 por 100.
2. Igual reducción se observará en relación a la
inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades y entidades ya
existentes, que no estando obligadas a inscribirse conforme a la legislación
anterior, resulten obligadas a ello en virtud de la citada Ley 19/1989, de 25
de julio.
Decimonovena. Hasta tanto no sea aprobado el nuevo
Arancel de los Registradores Mercantiles, serán de aplicación las siguientes
normas:
a Por las certificaciones del Registrador
Mercantil Central relativas a las denominaciones de sociedades y otras
entidades se devengarán los mismos derechos que los señalados por el artículo
104.8 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1989, en relación con las certificaciones del Registro General de
Sociedades.
b Por la publicidad formal relativa a cada sujeto
inscrito del Registrador Mercantil Central se devengarán los derechos
establecidos en el número 23 del Arancel de los Registradores Mercantiles para
las certificaciones de asientos.
c Por la legalización de los libros de los empresarios
y el depósito de documentos contables y proyectos de fusión se devengarán por
cada uno los derechos señalados en el número 25c del Arancel de los
Registradores Mercantiles para el depósito de los documentos de tráfico de
sociedades liquidadas.
d Por el nombramiento y por la inscripción de expertos
independientes y de auditores se devengarán los derechos señalados en el número
13a del Arancel de los Registradores Mercantiles para la inscripción del
nombramiento de censores de cuentas.
e En lo relativo al asiento de presentación, notas,
buscas, diligencias de ratificación y demás operaciones registrales en relación
a las nuevas funciones que se le encomiendan al Registrador Mercantil, serán de
aplicación las reglas correlativas del Arancel de los Registradores
Mercantiles.
Vigésima. Hasta tanto no se aprueben los nuevos modelos de
asientos del Registro Mercantil, seguirán vigentes, con las adaptaciones que
requiera la nueva normativa, los aprobados por el Decreto de 14 de diciembre de
1956.
Vigésima primera. Transcurrido el primer año de vigencia
del presente Reglamento, cada Registrador Mercantil elaborará un informe acerca
de los problemas suscitados por su aplicación, proponiendo las reformas que
estime oportunas.
Los informes serán trasladados, en el plazo de tres
meses, a la Junta Directiva del Colegio Nacional de Registradores de la
Propiedad y Mercantiles de España, quien los refundirá en un informe único, que
elevará a la Dirección General de los Registros y del Notariado en el mes
siguiente. A la vista de dicho informe y, en general de la experiencia habida
hasta el momento, el Director general de los Registros y del Notariado
confeccionará una memoria acerca de las reformas que resulte oportuno
introducir en el Reglamento del Registro Mercantil, que elevará a la Ministra
de Justicia.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se autoriza a la Dirección General de los Registros y
del Notariado para que apruebe los modelos e imparta las instrucciones a que
hayan de ajustarse los Registradores para la redacción de los asientos.
Segunda. Se autoriza a la Ministra de Justicia para sustituir
los libros de inscripciones por hojas registrales que contengan unidades
independientes del archivo y se compongan de los folios necesarios para la
práctica de los asientos. Asimismo, se autoriza a la Ministra de Justicia para
establecer el sistema de llevanza del Libro Diario por procedimientos
informáticos.
Tercera. Se autoriza a la Ministra de Justicia para modificar
el horario de apertura de los Registros Mercantiles establecido en el artículo
21 del presente Reglamento.
Cuarta. Se autoriza a la Ministra de Justicia para dictar las
normas con arreglo a las cuales haya de fijarse la retribución de los expertos
independientes y auditores nombrados por el Registrador Mercantil.
Quinta. Se autoriza a la Ministra de Justicia para dictar las
normas sectoriales con arreglo a las cuales haya de procederse a la
designación, por parte del Registrador Mercantil, de los expertos
independientes.
Sexta. Se autoriza a la Ministra de Justicia para dictar las
disposiciones que sean precisas para el desarrollo de este Reglamento.