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Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada
(B.O.E. de 24 de Marzo de 1.995)
(Modificada por Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del
Sistema Financiero) (Modificada por Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad
limitada Nueva Empresa) (Modificada por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal) (Modificada por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social) (Modificado apdo. 5 del art.
105 por LEY 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea
domiciliada en España) (Modificados arts. 131.1 y 140 por Ley 24/2005, de 18
de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad) (D.A. 8ª.5
modificada por la Ley 30/2005 de Presupuestos Generales del Estado para el
2006) (Modificados arts. 40 bis letra b), 79 apdo. 1, 82 apdo. 1, 104
apdo. 1.e) y 142 apdo. 1 a)
y derogados art. 141 y DA 12ª y 14ª por Ley 16/2007, de 4 de julio)
(D.F. 3ª añadida por Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso
de la Sociedad de la Información)
(Modificados
arts. 21.5 y 53.2 y derogados Capítulo VIII (artículos 87 a
94), pfo. 2º del apdo. 2º del art. 111, art. 117 y art. 143 por Ley 3/2009,
de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades
mercantiles.)
EXPOSICION DE MOTIVOS
I.
1. En el proceso de reforma de la legislación
mercantil española, la renovación del derecho de sociedades de
responsabilidad limitada se presenta como una objetiva y urgente necesidad.
Son variadas las razones en que se fundamenta el cambio legislativo. De un
lado, resultan conocidas las insuficiencias de concepción y de régimen
jurídico de la Ley especial reguladora, de 17 de julio de 1953, en las que
radica una de las causas concurrentes del moderado uso de esta forma social
en la realidad española hasta fechas muy recientes. De otro lado, la reforma
es consecuencia obligada del nuevo régimen jurídico de las sociedades
anónimas, introducido por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial
y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la CEE en
materia de sociedades. Es evidente, en efecto, que allí donde la sociedad
anónima se configura como una forma de polivalencia funcional, la sociedad de
responsabilidad limitada tiende a devenir una forma secundaria, o incluso
marginal; y, viceversa, cuando la sociedad anónima se configura como la forma
específicamente predispuesta para las exigencias de la gran empresa, la
sociedad de responsabilidad limitada se potencia y expande. Aunque en el
nuevo derecho de las sociedades anónimas, la correspondencia entre sociedad
anónima y gran empresa no es absoluta, la elección de esta forma social por
empresas de pequeñas y aun medianas dimensiones no resulta completamente
aconsejable. El rigor del régimen jurídico de la sociedad anónima, con
reducido espacio para la autonomía de la voluntad en la conformación de su
funcionamiento interno, unido al coste de la estructura, son factores que
deben orientar la elección de la forma en favor de la sociedad de
responsabilidad limitada. Al mismo tiempo, la cifra mínima de capital social
de la anónima cumple una función disuasoria respecto de las iniciativas
económicas más modestas. Estas parecen ser las causas del gran incremento del
número de sociedades de responsabilidad limitada que se constituyen, a lo que
hay que añadir las muchas transformaciones de sociedades anónimas en
sociedades de responsabilidad limitada, especialmente en la fase de
adaptación a la Ley 19/1989, de 25 de julio.
2. Ciertamente, la Ley 19/1989, de 25 de julio, ha
introducido importantes modificaciones en el régimen jurídico de la sociedad
de responsabilidad limitada. En unos casos, por exigencias de adaptación del
derecho español a aquellas Directivas aplicables a esta forma social. En
otros, por razones de mera oportunidad. Pero esas reformas, preparadas con
urgencia, no son suficientes porque, a pesar de ellas, muchos de los
problemas planteados bajo la vigencia de la Ley de 17 de julio de 1953
permanecen todavía sin solución. Además, las modificaciones introducidas no
siempre tienen en cuenta las particularidades de la forma social, contentándose
con remisiones globales que, aunque colman algunas lagunas, suscitan nuevas
dificultades de interpretación. Se impone, pues, una reforma global del
derecho español de las sociedades de responsabilidad limitada, en la que,
desde una concepción más ajustada a las exigencias de la realidad, se ofrezca
un régimen jurídico suficiente y preciso.
La pretensión de ofrecer un marco jurídico adecuado para
esta forma social exime de introducir en la Ley la previsión del derecho
supletorio aplicable, cuya inutilidad e insuficiencia habían sido
reiteradamente denunciadas bajo la vigencia del derecho anterior.
Ciertamente, en algunas materias el texto legal reproduce a veces, con
precisiones técnicas determinados preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas,
o contiene remisiones a concretos artículos de la misma. Pero
ni esta ley, ni cualquier otra mercantil especial, tienen el carácter de
derecho supletorio.
II.
Tres postulados generales deben servir de
base al nuevo derecho. El primero hace referencia al carácter híbrido de la
sociedad de responsabilidad limitada, cuyo equívoco nombre se decide mantener
por la tradición que tiene en el derecho español, no sin reconocer que dicho
nombre ha podido constituir en el pasado un factor negativo a la hora de la
elección de la forma social; el segundo, es el relativo a su carácter
"cerrado" y el tercero, en fin, se manifiesta en la flexibilidad de
su régimen jurídico.
1. En la forma legal de la sociedad de responsabilidad
limitada deben convivir en armonía elementos personalistas y elementos
capitalistas. Por supuesto, esta forma social coincide con la sociedad
anónima tanto en la estructura corporativa como en la limitación de la
responsabilidad de los socios. Pero la limitada no es una "pequeña
anónima", del mismo modo que tampoco es una colectiva cuyos socios gocen
del beneficio de la limitación de responsabilidad. Se trata, pues, de
encontrar el necesario equilibrio entre modelos alternativos. La sociedad de
responsabilidad limitada se configura siguiendo el criterio general, como una
sociedad en la que los socios no responden personalmente de las deudas
sociales y, a la vez, como una sociedad cuyo capital social se divide en
participaciones sociales que ni pueden incorporarse a títulosvalores ni estar
representadas por medio de anotaciones en cuenta.
2. Es, además, una sociedad esencialmente cerrada, en la
que las participaciones sociales tienen restringida la transmisión, excepto
en caso de adquisición por socios, por el cónyuge, ascendiente o descendiente
del socio o por sociedades pertenecientes al mismo Grupo que la transmitente,
que, en defecto de cláusula estatutaria en contrario, constituyen supuestos
de transmisiones libres. Este carácter cerrado se manifiesta igualmente en
que, salvo disposición contraria de los estatutos, la representación en las
reuniones de la Junta General
tiene un carácter restrictivo.
Podría parecer que esta característica de la sociedad de
responsabilidad limitada se halla en contradicción con la supresión del
número máximo de socios, fijado en 50 por la Ley de 17 de julio de 1953. La
variable solución que en esta materia siguen las legislaciones más
representativas, unida al propósito de ampliar al máximo la utilización de
esta forma social han aconsejado eliminar este límite. A estos argumentos se
añade la necesidad de superar las cuestiones que, en ocasiones, se suscitaban
en la práctica anterior, principalmente en caso de transmisiones mortis
causa. Como consecuencia de la falta de constancia registral del número
exacto de socios, el tercero que adquiría una o varias participaciones
desconocía objetivamente si la sociedad podría o no reconocerle la
legitimación para el ejercicio de los derechos derivados de la condición de
socio, reconocimiento legalmente prohibido cuando por virtud de la
transmisión se superaba el límite personal máximo antes señalado. Ciertamente
al no existir ese límite, puede haber sociedades con un elevado número de
socios, circunstancia que quizás plantee problemas para el ágil
funcionamiento de la vida social. Pero no es menos cierto que, tanto el
régimen especial de transmisión de las participaciones, como algunas otras
previsiones legales que alejan esta forma social de los mercados secundarios
de valores, pueden constituir en el nuevo régimen legal una barrera natural
al posible exceso en el número de socios. Y, en todo caso, los inconvenientes
que pudieran derivar de ese exceso deberán ser apreciados por las personas a
quienes afecten, quedando confiada a su discrecionalidad la decisión de una
eventual transformación.
3. El tercer postulado en que se fundamenta el derecho
proyectado es el de la flexibilidad del régimen jurídico por otra parte,
relativamente simple, a fin de que la autonomía de la voluntad de los socios
tenga la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas
necesidades y conveniencias. Al imprescindible mínimo imperativo, se añade
así un amplio conjunto de normas supletorias de la voluntad privada, que los
socios pueden derogar mediante las oportunas previsiones estatutarias. Los estatutos
pueden acentuar el grado de personalización, como, por ejemplo, completando
el principio general de adopción de acuerdos por la mayoría de capital con la
exigencia del voto favorable de un determinado número de socios; pueden
también modificar el régimen de transmisión de las participaciones sociales
optando entre exigir el consentimiento de la sociedad o establecer un derecho
de adquisición preferente, o intensificar el carácter cerrado que es
inherente a esta forma social; o, entre otros ejemplos, pueden sustituir el
régimen legal de publicidad de la convocatoria de la Junta o determinar la
concreta duración del cargo de administrador que, en otro caso, se configura
legalmente por tiempo indefinido.
Con todo, no pueden los socios franquear las fronteras que
separan la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada. En la
nitidez de esa línea divisoria radica precisamente la garantía de una
adecuada elección de las formas sociales. Es posible que en el derecho del
futuro la correlación entre las distintas formas sociales tenga que
plantearse con criterios jurídicos diferentes; pero, hasta tanto no se
afronte esa reforma global, parece conveniente seguir la política legislativa
que, con suficiente claridad, se desprende de la Ley 19/1989 de 25 de julio.
En este sentido, es esencial para la sociedad de responsabilidad limitada su
carácter de sociedad cerrada, de modo tal que, a diferencia de las acciones,
Ias participaciones sociales no puedan ser libremente transmisibles con
carácter general. De otro lado, y por la misma razón, debe prohibirse a esta
forma social todo cuanto suponga recurrir al ahorro colectivo como medio
directo de financiación. Son consecuencias de esta premisa, no sólo la
imposibilidad de constituir la sociedad por el sistema de fundación sucesiva
o de aumentar el capital mediante ofrecimiento público de las
participaciones, sino también la prohibición de emisión de obligaciones o
bonos, o la severa limitación de los supuestos de adquisición de
participaciones propias.
A la preocupación por la flexibilidad del régimen
jurídico, va unida la preocupación por un régimen más sencillo y menos
costoso que el de las sociedades anónimas. De entre las muchas
manifestaciones de este principio de política legislativa, destacan la no exigencia
de informe de experto independiente en materia de aportaciones no dinerarias,
o de ciertos informes y requisitos de publicidad legal, así como el no
reconocimiento del derecho de oposición de los acreedores en aquellos casos
de reducción del capital social en los que, por el contrario, la Ley de
Sociedades Anónimas lo tiene establecido. La necesaria tutela de los socios y
los terceros se articula a través de un régimen sustantivo más riguroso en
defensa del capital social. Este es el sentido de la exigencia del integro
desembolso de las participaciones sociales, y del establecimiento de
responsabilidades solidarias por la realidad y valoración de las aportaciones
no dinerarias, en caso de reducción del capital con restitución de
aportaciones o en el supuesto de percepción de la cuota de liquidación cuando
existan deudas sociales no satisfechas.
III.
Entre las ideas rectoras de la Ley destaca la
de una más intensa tutela del socio y de la minoría. Esta
tutela es particularmente necesaria en una forma social en la que, por su
carácter cerrado, falta la más eficaz medida de defensa: la posibilidad de
negociar libremente en el mercado el valor patrimonial en que se traduce la
participación del socio. Este es el sentido de la amplitud con que se admite
el derecho de separación del socio o del reconocimiento expreso del derecho a
solicitar la separación de los liquidadores cuando hubieran transcurrido tres
años desde la apertura del proceso liquidatorio sin que se haya sometido a la
aprobación de la Junta General
el balance final de liquidación. Otras muchas normas legales tienen
igualmente como fundamento esta preocupación de tutela. Así sucede con las
que regulan el ejercicio del derecho de voto en caso de conflicto de
intereses, o las que introducen límites al poder de la mayoría en caso de
modificaciones estatutarias o para la fijación de la retribución de los
administradores.
Por lo que se refiere a la tutela de la minoría, es
menester recordar que la Exposición de Motivos de la Ley de 17 de julio de
1953 afirmaba incidentalmente que en la sociedad de responsabilidad limitada
no existe problema de defensa de minorías. Tal afirmación ha sido desmentida
por la realidad que, precisamente, parece mostrar que el riesgo de conflicto
entre mayoría y minoría es inversamente proporcional a las dimensiones de la empresa. Por
ello, la presente Ley
ha reducido los porcentajes a los que se atribuyen los derechos minoritarios,
a la vez que reconoce nuevos derechos a la minoría como el del examen de la
contabilidad, con todos sus antecedentes, que es independiente del derecho de
información del socio, concebido este último en términos semejantes al
derecho de información del accionista. Manifestación de esta tutela de la
minoría aparece también en la exigencia de resolución judicial firme para la
eficacia de la exclusión del socio o socios que ostenten un porcentaje
cualificado del capital social. Con todo, no se ha considerado conveniente
reconocer a la minoría el derecho de representación proporcional en el órgano
de administración colegiado, evitando así que el eventual conflicto entre
socios o grupos de socios alcance a un órgano en el que, por estrictas
razones de eficacia, es aconsejable cierto grado de homogeneidad.
IV.
Uno de los aspectos más delicados de la
reforma es el relativo a la sociedad unipersonal. En esta materia se han
enfrentado tradicionalmente dos concepciones radicalmente diferentes: para
algunos, la sociedad unipersonal, sea originaria o sobrevenida, únicamente
debe ser cauce jurídico para las exigencias de la pequeña y mediana empresa.
Para otros, por el contrario, la admisibilidad general de la sociedad
unipersonal no es otra cosa sino un homenaje a la sinceridad de que todo
legislador debe hacer gala cuando advierte un divorcio entre la realidad y el
derecho legislado para utilizar las conocidas palabras de la Exposición de
Motivos de la Ley de 1951, de modo tal que el nuevo derecho, a juicio de esta
segunda corriente, no sólo debe admitir y regular la sociedad unipersonal de
responsabilidad limitada, sino también la sociedad anónima unipersonal, la
cual debería adquirir carta de naturaleza en la propia Ley,
convirtiendo en regla la excepción que hoy contiene la Ley de Sociedades
Anónimas para las de carácter público.
De entre estas dos concepciones, la Ley se orienta
decididamente por la segunda, admitiendo la unipersonalidad originaria o
sobrevenida tanto respecto de las sociedades de responsabilidad limitada como
para las sociedades anónimas. Aunque el impulso que generó la Directiva
89/667/CEE, de 21 de diciembre, trata de satisfacer exigencias de las
pequeñas y medianas empresas como se reconoce en el Preámbulo, el texto de la
misma, que por la presente Ley
se incorpora al Derecho interno, no impide que se alberguen bajo la
unipersonalidad iniciativas de grandes dimensiones, sirviendo así a las
exigencias de cualquier clase de empresas. En consonancia con este
planteamiento se admite expresamente que la sociedad unipersonal pueda ser
constituida por otra sociedad incluso aunque la fundadora sea, a su vez,
unipersonal, a la vez que se amplía el concepto de unipersonalidad a los
casos en los que la titularidad de todas las acciones o participaciones
sociales correspondan al socio y a la propia sociedad.
No obstante lo anterior, ha parecido oportuno aclarar el
régimen jurídico contenido en la Directiva, a la vez que introducir algunas
otras normas con la finalidad fundamental de ampliar la protección de los
terceros.
Por razones de mera oportunidad, no procede la aplicación
de algunas de estas normas a las sociedades públicas unipersonales.
V.
1. Las Directivas del Consejo 90/604/CEE y
90/605/CEE, de 8 de noviembre de 1990 modifican algunos extremos de las
Directivas 78/660 y 83/349, relativas a las cuentas anuales de determinadas
formas de sociedad y a las cuentas consolidadas. Esta modificación afecta,
obviamente, a la disciplina de las cuentas anuales contenida en el capitulo
Vll de la vigente Ley
de Sociedades Anónimas, al tiempo que implica una extensión de la aplicación
de dicha disciplina a determinadas sociedades colectivas y comanditarias
simples.
En la medida en que esa disciplina es también de
aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada, parece oportuno y
razonable que la nueva ley reguladora de estas sociedades incorpore ya las
referidas modificaciones. Mas pareciendo innecesaria una reiteración de los
preceptos relativos a las cuentas anuales establecidos para la sociedad
anónima, se ha optado por una remisión general a dichos preceptos, matizada
por las concretas excepciones que se consideran acordes con las
características propias de la sociedad de responsabilidad limitada. Ello
implica que las modificaciones introducidas por las Directivas de referencia
han de ser incorporadas en la disciplina contable de la sociedad anónima, de
modo que mediante aquella remisión legislativa queden también incorporadas a
la disciplina contable de la sociedad de responsabilidad limitada.
Por este motivo, junto a los preceptos específicos que
figuran incluidos en la Ley se han redactado las disposiciones adicionales
necesarias para la incorporación de las Directivas, aprovechando esta reforma
parcial de la disciplina contable de las sociedades mercantiles para
clarificar algunos preceptos de la misma que han suscitado ciertas dudas o
han planteado algunas dificultades en su interpretación o aplicación.
2. En este sentido, la incorporación de un apartado 5 al
número 34 del Código de Comercio pretende evitar las dudas que podría
plantear la introducción en el artículo 222 de la Ley de Sociedades Anónimas
de una autorización de las cuentas en ecus, al amparo de lo previsto en los
artículos 8 y 9 de la Directiva 90/604 dejando claro que, con independencia
de esta posible publicación, la formulación de las cuentas será siempre en
pesetas. Cubre, además, una laguna que se advierte en la disciplina del
Código relativa a las cuentas anuales, introduciendo una norma del mismo
tenor literal que la establecida en el artículo 44.7 para las cuentas
consolidadas. Por su parte, el nuevo apartado 2 del artículo 41 incorpora la
exigencia contenida en el artículo 1.1 de la Directiva 90/605, recurriendo
para ello a una fórmula algo más amplia y simple que evita las dificultades
de descripción concreta de las sociedades a las que la Directiva extiende el
régimen de las cuentas de la sociedad anónima, sin que la ampliación de esa
exigencia a algunos supuestos no comprendidos en la Directiva tenga especial
relevancia por tratarse de casos que carecen de trascendencia en la práctica
española. Finalmente, la modificación del apartado 6 del artículo
42 tiene por objeto la armonización del régimen de las cuentas
consolidadas con el artículo 212 de la Ley de Sociedades Anónimas, que no
impone el sometimiento del informe de gestión a la aprobación de la Junta General.
3. Las modificaciones en el texto de la Ley de Sociedades
Anónimas se concretan en la nueva redacción de los artículos 181 y 190,
ampliando la posibilidad de formular estados contables abreviados, y en la
supresión en el artículo 201 de la exigencia de que en la memoria abreviada
consten las indicaciones a que se refiere la regla decimocuarta del artículo
200 de la Ley. No
se ha considerado oportuno, en cambio, hacer uso de la autorización contenida
en el artículo 4 de la Directiva 90/604, que autoriza a los Estados miembros
a permitir que no se faciliten los datos relativos a la retribución de los
administradores, cuando los mismos permitan identificar la situación de un
miembro determinado del órgano de administración. Se ha estimado que, aparte
de las dudas que suscita la oportunidad y la justicia del precepto, dejaría
vacía de contenido la norma interna del artículo 200-12º de la Ley de
Sociedades Anónimas.
VI.
El recurso a la técnica de las disposiciones
adicionales se ha considerado procedente, también, para la incorporación a
nuestro ordenamiento societario de la disciplina sobre la autocartera
indirecta contenida en la Directiva 92/101/CEE. En este sentido, teniendo en
cuenta que en la reforma de la disciplina de la sociedad anónima llevada a
cabo en 1989 ya se había optado por extender integralmente a la suscripción,
adquisición y posesión de acciones de la sociedad dominante el régimen
relativo a la suscripción, adquisición y posesión de acciones propias, el cumplimiento
del mandato comunitario requería tan sólo concretas modificaciones de las
disposiciones contenidas en la sección cuarta del capitulo IV del texto
refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
Tal vez la modificación más relevante es la que afecta a su
artículo 87 que, para su acomodación plena a la Directiva mencionada, precisa
ser sustituido en su integridad. En él se ha introducido, en efecto, un
concepto de sociedad dominante que respeta las previsiones obligatorias de la
Ietra a) del apartado 1 del artículo 24 bis que la nueva Directiva
ha adicionado a la Directiva 77/91/CEE, y aquellas otras facultativas cuya
incorporación a nuestro sistema se ha considerado procedente.
El resto de las reformas de la disciplina vigente en
materia de autocartera responde, básicamente, a la conveniencia de
perfeccionar su formulación actual. A tal efecto, conviene recordar que
nuestra Ley de Sociedades Anónimas no había extendido la disciplina de la
autocartera directa a la autocartera indirecta mediante la técnica de la
cláusula general ahora utilizada por la Directiva 92/101/CEE, sino que, con
el fin de lograr mayor certidumbre en la elaboración de una normativa
especialmente compleja, ya había preferido establecer en su día esa
equiparación punto por punto. La técnica entonces seguida es, ciertamente, de
más difícil ejecución y llevaba anejo el riesgo de incurrir en errores o
desviaciones de los que el legislador no se salvó íntegramente. Esta
circunstancia hace necesario que en este momento, y con el fin de cumplir con
mayor fidelidad el mandato comunitario, se subsanen las deficiencias
advertidas durante la vigencia de la Ley de 1989, a
cuyo fin se introducen en algunos de sus preceptos las modificaciones o
adiciones necesarias para dicha subsanación.
CAPITULO I
Disposiciones generales
1.
Concepto.
En la sociedad de responsabilidad limitada, el
capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por
las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de
las deudas sociales.
2.
Denominación.
1. En la denominación de la Compañía deberá figurar
necesariamente la indicación "Sociedad de Responsabilidad
Limitada", "Sociedad Limitada" o sus abreviaturas
"S.R.L." o "S.L.".
2. No se podrá adoptar una denominación idéntica a
la de otra sociedad preexistente.
3. Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores
requisitos para la composición de la denominación.
3.
Carácter mercantil.
La sociedad de responsabilidad limitada, cualquiera que
sea su objeto, tendrá carácter mercantil.
4. Capital
social.
El capital no podrá ser inferior a quinientas mil
pesetas, se expresará precisamente en esta moneda y desde su origen habrá de
estar totalmente desembolsado.
5.
Participaciones sociales.
1. El capital social estará dividido en participaciones
indivisibles y acumulables. Las participaciones atribuirán a los socios los
mismos derechos, con las excepciones expresamente establecidas en la presente Ley.
2. Las participaciones sociales no tendrán el carácter de
valores, no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones
en cuenta, ni denominarse acciones.
6.
Nacionalidad.
1. Serán españolas y se regirán por la presente Ley
todas las sociedades de responsabilidad limitada que tengan su domicilio en
territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieren
constituido.
2. Deberán tener su domicilio en España las
sociedades de responsabilidad limitada cuyo principal establecimiento o
explotación radique dentro de su territorio.
7.
Domicilio.
1. La sociedad de responsabilidad limitada fijará su
domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro
de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal
establecimiento o explotación.
2. En caso de discordancia entre el domicilio que
conste en el Registro y el que correspondería conforme al apartado anterior,
los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.
8.
Sucursales.
1. La sociedad de responsabilidad limitada podrá
abrir sucursales en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero.
2. Salvo disposición contraria de los estatutos, el
órgano de administración será competente para acordar la creación, la
supresión o el traslado de las sucursales.
9.
Prohibición de emisión de obligaciones.
La sociedad de responsabilidad limitada no podrá
acordar ni garantizar la emisión de obligaciones u otros valores negociables
agrupados en emisiones.
10.
Créditos y garantías a socios y administradores.
1. La sociedad de responsabilidad limitada podrá
conceder a otra sociedad perteneciente al mismo grupo créditos o préstamos,
garantías y asistencia financiera, pero, salvo acuerdo de la Junta General
para cada caso concreto, no podrá realizar los actos anteriores a favor de
sus propios socios y administradores, ni anticiparles fondos.
2.
A
efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará que existe
grupo de sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el
artículo 42 del Código de Comercio.
CAPITULO ll
Constitución de la Sociedad
Sección primera
Requisitos constitutivos
11. Constitución
de la sociedad.
1. La sociedad se constituirá mediante escritura pública,
que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción
adquirirá la sociedad de responsabilidad limitada su personalidad jurídica.
2. Los pactos que se mantengan reservados entre los socios
no serán oponibles a la sociedad.
3. Será de aplicación a la sociedad en formación y a la
sociedad irregular lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley de
Sociedades Anónimas.
Sección segunda
Escritura y estatutos
12.
Escritura de constitución.
1. La escritura de constitución de la sociedad deberá ser
otorgada por todos los socios fundadores, por sí o por medio de
representante, quienes habrán de asumir la totalidad de las participaciones
sociales.
2. En la escritura de constitución se expresarán:
a) La identidad del socio o socios.
b) La voluntad de constituir una sociedad de
responsabilidad limitada.
c) Las aportaciones que cada socio realice y la numeración
de las participaciones asignadas en pago.
d) Los estatutos de la sociedad.
e) La determinación del modo concreto en que inicialmente
se organice la administración, en caso de que los estatutos prevean diferentes
alternativas.
f) La identidad de la persona o personas que se encarguen
inicialmente de la administración y de la representación social.
3. En la escritura se podrán incluir todos los pactos y
condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se
opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la
sociedad de responsabilidad limitada.
13.
Estatutos.
En los estatutos se hará constar, al menos:
a) La denominación de la sociedad.
b) El objeto social, determinando las actividades que lo
integran.
c) La fecha de cierre del ejercicio social.
d) El domicilio social.
e) El capital social, las participaciones en que se
divida, su valor nominal y su numeración correlativa.
f) El modo o modos de organizar la administración de la
sociedad, en los términos establecidos en esta Ley.
14.
Comienzo de las operaciones y duración de la sociedad.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, las
operaciones sociales darán comienzo en la fecha de otorgamiento de la
escritura de constitución. Los estatutos no podrán fijar una fecha anterior a
la del otorgamiento de la escritura, excepto en el supuesto de
transformación.
2. Salvo disposición contraria de los estatutos, la
sociedad tendrá duración indefinida.
15.
Presentación de la escritura de constitución a inscripción en el Registro
Mercantil.
1. La escritura de constitución deberá presentarse a
inscripción en el Registro Mercantil del domicilio social en el plazo de dos
meses a contar desde la fecha de su otorgamiento.
2. Los fundadores y los administradores responderán
solidariamente de los daños y perjuicios que causaran por el incumplimiento
de esta obligación.
Sección tercera
De la nulidad de la sociedad
16.
Causas de nulidad.
1. Una vez inscrita la sociedad, la acción de nulidad sólo
podrá ejercitarse por las siguientes causas:
a) Por la incapacidad de todos los socios fundadores.
b) Por no haber concurrido en el acto constitutivo la
voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de
pluralidad de éstos, o del socio fundador cuando se trate de sociedad
unipersonal.
c) Por resultar el objeto social ilícito o contrario al
orden público.
d) Por no haberse desembolsado íntegramente el capital
social.
e) Por no expresarse en la escritura de constitución o en
los estatutos sociales la denominación de la sociedad, las aportaciones de
los socios, la cuantía del capital o el objeto social.
2. Fuera de los casos enunciados en el apartado anterior, no
podrá declararse la inexistencia ni la nulidad de la sociedad inscrita, ni
tampoco acordarse su anulación.
17.
Efectos de la declaración de nulidad.
1. La sentencia que declare la nulidad de la sociedad abre
su liquidación, que se seguirá por el procedimiento previsto en esta Ley
para los casos de disolución.
2. La nulidad no afectará a la validez de las obligaciones
o de los créditos de la sociedad frente a terceros, ni a la de los
contraídos por éstos frente a la sociedad, sometiéndose unos y otros al
régimen propio de la liquidación.
3. Los socios, cuando se dé el supuesto del artículo
16.1.d) de esta Ley, estarán obligados a desembolsar la parte del capital
social suscrito y no desembolsado íntegramente.
CAPITULO lll
Aportaciones sociales
Sección primera
De las aportaciones sociales
18. Objeto
y título de la aportación.
1. Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o
derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. En ningún caso
podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.
2. Toda aportación se considera realizada a título
de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.
19. Aportaciones dinerarias.
1. Las aportaciones dinerarias deberán establecerse
en moneda nacional. Si la aportación fuese en moneda extranjera, se
determinará su equivalencia en pesetas con arreglo a la Ley.
2. Ante el Notario autorizante de la escritura de
constitución o de aumento del capital social, deberá acreditarse la realidad
de las aportaciones dinerarias mediante certificación del depósito de las
correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de
crédito, que el Notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega
para que aquél lo constituya a nombre de ella.
La vigencia de la certificación será de dos meses a
contar de su fecha. En tanto no transcurra el período de vigencia, la
cancelación del depósito por quien lo hubiera constituido exigirá la previa
devolución de la certificación a la entidad de crédito emisora.
20. Aportaciones no dinerarias.
1. En la escritura de constitución o en la de
ejecución del aumento del capital social deberán describirse las aportaciones
no dinerarias, con sus datos registrales si existieran, la valoración en
pesetas que se les atribuya, así como la numeración de las participaciones
asignadas en pago.
2. Será de aplicación a las aportaciones no
dinerarias lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Sociedades Anónimas.
21.
Responsabilidad de la realidad y valoración de las aportaciones no
dinerarias.
1. Los fundadores, las personas que ostentaran la
condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes
adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no
dinerarias, responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los
acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se
les haya atribuido en la escritura. También
responderán solidariamente los administradores por la diferencia entre la
valoración que hubiesen realizado en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 74.3 de esta Ley y el valor real de las aportaciones no dinerarias.
Si la aportación se hubiera efectuado como
contravalor de un aumento de capital, quedarán exentos de esta
responsabilidad los socios que hubieran hecho constar en acta su oposición al
acuerdo de aumento o a la valoración atribuida a la aportación.
2. La acción de responsabilidad deberá ser
ejercitada por los administradores o por los liquidadores de la sociedad. Para
el ejercicio de la acción no será preciso el previo acuerdo de la sociedad.
3. La acción de responsabilidad podrá ser
ejercitada, además, por cualquier socio que haya votado en contra del acuerdo
siempre que represente al menos el cinco por ciento de la cifra del capital
social y por cualquier acreedor en caso de insolvencia de la sociedad.
4. La responsabilidad frente a la sociedad y frente
a los acreedores sociales a que se refiere este artículo prescribirá a los
cinco años a contar del momento en que se hubiera realizado la aportación.
5. Quedan excluidos de la
responsabilidad solidaria los socios cuyas aportaciones no dinerarias sean
valoradas de conformidad a lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas.
Sección segunda
De las prestaciones accesorias
22. Carácter estatutario.
1. En los estatutos podrán establecerse, con
carácter obligatorio para todos o algunos de los socios, prestaciones
accesorias distintas de las aportaciones de capital, expresando su contenido
concreto y determinado y si se han de realizar gratuitamente o mediante
retribución.
2. Los estatutos podrán vincular la obligación de
realizar prestaciones accesorias a la titularidad de una o varias
participaciones sociales concretamente determinadas.
23.
Prestaciones accesorias retribuidas.
En el caso de que las prestaciones accesorias sean
retribuidas los estatutos determinarán la compensación que hayan de recibir
los socios que las realicen. La cuantía de la retribución no podrá exceder en
ningún caso del valor que corresponda a la prestación.
24.
Transmisión de participaciones con prestación accesoria.
1. Será necesaria la autorización de la sociedad
para la transmisión voluntaria por actos inter vivos de cualquier
participación perteneciente a un socio personalmente obligado a realizar
prestaciones accesorias y para la transmisión de aquellas concretas
participaciones sociales que lleven vinculada la referida obligación.
2. Salvo disposición contraria de los estatutos, la
autorización será competencia de la Junta General.
25.
Modificación de la obligación de realizar prestaciones accesorias.
1. La creación, la modificación y la extinción
anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias deberá
acordarse con los requisitos previstos para la modificación de los estatutos
y requerirá, además, el consentimiento individual de los obligados.
2. Por el incumplimiento de la obligación de
realizar prestaciones accesorias por causas involuntarias no se perderá la condición
de socio, salvo disposición contraria de los estatutos.
CAPITULO IV
Régimen de las participaciones sociales
Sección primera
Disposiciones generales
26.
Documentación de las transmisiones.
1. La transmisión de las participaciones sociales,
así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán
constar en documento público.
La constitución de derechos reales diferentes del
referido en el párrafo anterior sobre las participaciones sociales deberá
constar en escritura pública.
2. El adquirente de las participaciones sociales
podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga
conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen.
27.
Libro registro de socios.
1. La sociedad llevará un Libro registro de socios,
en el que se harán constar la titularidad originaria y las sucesivas
transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así
como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas.
En cada anotación se indicará la identidad y
domicilio del titular de la participación o del derecho o gravamen
constituido sobre aquélla.
2. La sociedad sólo podrá rectificar el contenido
del Libro registro si los interesados no se hubieran opuesto a la rectificación
en el plazo de un mes desde la notificación fehaciente del propósito de
proceder a la misma.
3. Cualquier socio podrá examinar el Libro registro
de socios, cuya llevanza y custodia corresponde al órgano de administración.
4. El socio y los titulares de derechos reales o de
gravámenes sobre las participaciones sociales, tienen derecho a obtener
certificación de las participaciones, derechos o gravámenes registrados a su
nombre.
5. Los datos personales de los socios podrán
modificarse a su instancia, no surtiendo entre tanto efectos frente a la
sociedad.
28.
Intransmisibilidad de las participaciones antes de la inscripción.
Hasta la inscripción de la sociedad o, en su caso,
del acuerdo de aumento del capital en el Registro Mercantil no podrán
transmitirse las participaciones sociales.
Sección segunda
Régimen de la transmisión de las participaciones
sociales
29. Régimen
de la transmisión voluntaria por actos inter vivos.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos,
será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos
entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o
descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo
que la transmitente. En
los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que
establezcan los estatutos y, en su defecto, las establecidas en esta Ley.
2. A falta de regulación estatutaria, la transmisión
voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos se regirá por
las siguientes reglas:
a) El socio que se proponga transmitir su participación o
participaciones deberá comunicarlo por escrito a los administradores haciendo
constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir,
la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la
transmisión.
b) La transmisión quedará sometida al consentimiento
de la sociedad, que se expresará mediante acuerdo de la Junta General,
previa inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría
ordinaria establecida por la Ley.
c) La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento
si comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o
varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones.
No será necesaria ninguna comunicación al transmitente si concurrió a la Junta General
donde se adoptaron dichos acuerdos. Los socios concurrentes a la Junta General
tendrán preferencia para la adquisición. Si
son varios los socios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán
las participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación en el
capital social.
Cuando no sea posible comunicar la identidad de uno
o varios socios o terceros adquirentes de la totalidad de las participaciones,
la Junta General
podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones
que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera adquirir, conforme a
lo establecido en el artículo 40.
d) En los casos en que la transmisión proyectada
fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el
precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su
defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera
comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor
razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la
sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta.
e) El documento público de transmisión deberá
otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la comunicación por la
sociedad de la identidad del adquirente o adquirentes.
f) El socio podrá transmitir las participaciones en
las condiciones comunicadas a la sociedad, cuando hayan transcurrido tres
meses desde que hubiera puesto en conocimiento de ésta su propósito de
transmitir sin que la sociedad le hubiera comunicado la identidad del
adquirente o adquirentes.
30. Cláusulas estatutarias
prohibidas.
1. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan
prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales
por actos inter vivos.
2. Serán nulas las cláusulas estatutarias por las
que el socio que ofrezca !a totalidad o parte de sus participaciones quede
obligado a transmitir un número diferente al de las ofrecidas.
3. Sólo serán válidas las cláusulas que prohiban la
transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos,
si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en
cualquier momento. La incorporación de estas cláusulas a los estatutos
sociales exigirá el consentimiento de todos los socios.
4. No obstante lo establecido en el apartado
anterior, los estatutos podrán impedir la transmisión voluntaria de las
participaciones por actos inter vivos, o el ejercicio del derecho de
separación, durante un período de tiempo no superior a cinco años a contar
desde la constitución de la sociedad, o para las participaciones procedentes
de una ampliación de capital, desde el otorgamiento de la escritura pública
de su ejecución.
31.
Régimen de la transmisión forzosa.
1. El embargo de participaciones sociales, en cualquier
procedimiento de apremio, deberá ser notificado inmediatamente a la sociedad
por el Juez o Autoridad administrativa que lo haya decretado, haciendo
constar la identidad del embargante así como las participaciones embargadas.
La sociedad procederá a la anotación del embargo en el Libro registro de
socios, remitiendo de inmediato a todos los socios copia de la notificación
recibida.
2. Celebrada la subasta o, tratándose de cualquier otra
forma de enajenación forzosa legalmente prevista, en el momento anterior a la
adjudicación, quedará en suspenso la aprobación del remate y la adjudicación
de las participaciones sociales embargadas. El Juez o la Autoridad
administrativa remitirán a la sociedad testimonio literal del acta de subasta
o del acuerdo de adjudicación y, en su caso, de la adjudicación solicitada
por el acreedor. La sociedad trasladará copia de dicho testimonio a todos los
socios en el plazo máximo de cinco días a contar de la recepción del mismo.
3. El remate o la adjudicación al acreedor serán firmes
transcurrido un mes a contar de la recepción por la sociedad del testimonio a
que se refiere el apartado anterior. En tanto no adquieran firmeza, los
socios y, en su defecto, y sólo para el caso de que los estatutos establezcan
en su favor el derecho de adquisición preferente, la sociedad, podrán
subrogarse en lugar del rematante o, en su caso, del acreedor, mediante la
aceptación expresa de todas las condiciones de la subasta y la consignación
íntegra del importe del remate o, en su caso, de la adjudicación al acreedor
y de todos los gastos causados. Si la subrogación fuera ejercitada por varios
socios, las participaciones se distribuirán entre todos a prorrata de sus
respectivas partes sociales.
32.
Régimen de la transmisión mortis causa.
1. La adquisición de alguna participación social por
sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los
estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes, y, en su
defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las
participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que
tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al
contado. La valoración se regirá por lo dispuesto en el artículo 100 y el
derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres meses
a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.
33. Régimen
general de las transmisiones.
El régimen de la transmisión de las participaciones
sociales será el vigente en la fecha en que el socio hubiera comunicado a la
sociedad el propósito de transmitir o, en su caso, en la fecha de
fallecimiento del socio o en la de la adjudicación judicial o administrativa.
34. Ineficacia
de las transmisiones con infracción de ley o de los estatutos.
Las transmisiones de participaciones sociales que no se
ajusten a lo previsto en la Ley o, en su caso, a lo establecido en los
estatutos no producirán efecto alguno frente a la sociedad.
Sección tercera
Derechos reales sobre las participaciones sociales
35. Copropiedad
de participaciones.
En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones
sociales, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el
ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la
sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla
se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre las
participaciones.
36.
Usufructo de participaciones sociales.
1. En caso de usufructo de participaciones la cualidad de
socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en
todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo.
Salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás
derechos del socio corresponde al nudo propietario.
2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo
propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo y,
en su defecto, lo dispuesto en la legislación civil aplicable.
3. Salvo que el título constitutivo del usufructo disponga
otra cosa, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 68 y 70 de la Ley
de Sociedades Anónimas a la liquidación del usufructo y al ejercicio del
derecho de asunción de nuevas participaciones. En este último caso, las
cantidades que hayan de pagarse por el nudo propietario al usufructuario, se
abonarán en dinero.
37.
Prenda de participaciones sociales.
Salvo disposición contraria de los estatutos en caso de
prenda de participaciones corresponderá al propietario de éstas el ejercicio
de los derechos de socio.
En caso de ejecución de la prenda se aplicarán las reglas
previstas para el caso de transmisión forzosa por el artículo 31 de esta Ley.
38.
Embargo de participaciones sociales.
En caso de embargo de participaciones, se observarán las
disposiciones contenidas en el artículo anterior, siempre que sean
compatibles con el régimen específico del embargo.
Sección cuarta
Adquisición de las propias participaciones
39.
Adquisición originaria.
1. En ningún caso podrá una sociedad de responsabilidad
limitada asumir participaciones propias, ni acciones o participaciones
emitidas por su sociedad dominante.
2. En el caso de que la asunción haya sido realizada por
persona interpuesta, los fundadores y, en su caso, los administradores
responderán solidariamente del reembolso de las participaciones asumidas.
3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior,
quedarán exentos de responsabilidad quienes demuestren no haber incurrido en
culpa.
40. Adquisición
derivativa.
1. La sociedad de responsabilidad limitada sólo podrá
adquirir sus propias participaciones, o acciones o participaciones de su
sociedad dominante en los siguientes casos:
a) Cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título
universal, o sean adquiridas a título gratuito o como consecuencia de una
adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el
titular de las mismas.
b) Cuando las participaciones propias se adquieran en
ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la Junta General.
c) Cuando las participaciones propias se adquieran en el
caso previsto en el artículo 31.3 de esta Ley.
d) Cuando la adquisición haya sido autorizada por la Junta General,
se efectúe con cargo a beneficios o reservas de libre disposición y tenga por
objeto:
1. Adquirir las participaciones de un socio separado o
excluido de la sociedad;
2. Adquirir las participaciones como consecuencia de la
aplicación de una cláusula restrictiva de la transmisión de las mismas;
3. Adquirir las participaciones transmitidas "mortis
causa".
2. Las participaciones propias adquiridas por la sociedad
deberán ser amortizadas o enajenadas, respetando en este caso el régimen
legal y estatutario de transmisión, en el plazo de tres años. La enajenación
no podrá efectuarse a un precio inferior al valor razonable de las
participaciones, fijado conforme a lo previsto en el artículo 100. Cuando la
adquisición no comporte devolución de aportaciones a los socios, la sociedad
deberá dotar una reserva por el importe del valor nominal de las
participaciones amortizadas, la cual será indisponible hasta que transcurran
cinco años a contar desde la publicación de la reducción en el "Boletín
Oficial del Registro Mercantil", salvo que antes del vencimiento de
dicho plazo hubieren sido satisfechas todas las deudas sociales contraídas
con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.
3. Las participaciones o acciones de la sociedad dominante
deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde su
adquisición. En tanto no sean enajenadas, será de aplicación lo dispuesto en
el artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas.
4. La sociedad de responsabilidad limitada no podrá
aceptar en prenda o en otra forma de garantía sus propias participaciones o
las acciones o participaciones emitidas por sociedad del grupo al que
pertenezca.
5. La sociedad de responsabilidad limitada no podrá
anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantía ni
facilitar asistencia financiera para la adquisición de sus propias
participaciones o de las acciones o participaciones emitidas por sociedad del
grupo al que la sociedad pertenezca.
40 bis. Régimen de las participaciones propias.
Mientras permanezcan en poder de la sociedad adquirente,
a las participaciones propias o de la sociedad dominante se les aplicarán las
siguientes reglas:
a) Quedarán en suspenso todos los derechos
correspondientes a las participaciones propias o de la sociedad dominante.
b) Se establecerá una reserva en el patrimonio neto del
balance equivalente al importe de las participaciones adquiridas, computado
en el activo, que deberá mantenerse en tanto las participaciones no sean
enajenadas.
40 ter. Consecuencias de la infracción.
La adquisición de participaciones propias o de la sociedad
dominante en contravención de lo dispuesto en esta sección será nula de pleno
derecho.
Si las participaciones no fueran enajenadas en el plazo
señalado, la sociedad deberá acordar inmediatamente su amortización y la
reducción del capital. Si la sociedad omite estas medidas, cualquier
interesado podrá solicitar su adopción por la autoridad judicial. Los
administradores de la sociedad adquirente están obligados a solicitar la
adopción judicial de estas medidas cuando, por las circunstancias que fueran,
no pueda lograrse el correspondiente acuerdo de amortización y de reducción
de capital.
41.
Participaciones recíprocas.
Se aplicará a las participaciones recíprocas lo dispuesto
en los artículos 82 a
88 de la Ley de Sociedades Anónimas.
42. Régimen sancionador.
1. La infracción de cualquiera de las prohibiciones
establecidas en esta sección será sancionada con multa, que se impondrá a los
administradores de la sociedad infractora, previa instrucción del
procedimiento, por el Ministerio de Economía y Hacienda, con audiencia de los
interesados y conforme al Reglamento del procedimiento para el ejercicio de
la potestad sancionadora, por importe de hasta el valor nominal de las
participaciones o acciones suscritas, adquiridas o aceptadas en garantía por
la sociedad o adquiridas por un tercero con asistencia financiera de la
sociedad.
2. El incumplimiento del deber de amortizar o enajenar
previsto en los artículos anteriores será considerado como infracción
independiente.
3. Las infracciones a que se refiere el presente artículo
prescribirán a los tres años.
Sección Quinta
De las participaciones sin voto
42
bis.
Régimen de las participaciones sin voto.
Las sociedades limitadas podrán crear participaciones
sociales sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad
del capital social. Las participaciones sociales sin voto se regirán, en
cuanto le sea aplicable, por lo dispuesto en los artículos 90 a
92 de la Ley de Sociedades Anónimas para las acciones sin voto.
Estas participaciones estarán sometidas a las normas
estatutarias o supletorias legales sobre transmisión y derecho de asunción
preferente.
CAPITULO V
Órganos sociales
Sección primera
Junta general
43.
Disposición general.
1. Los socios, reunidos en Junta General, decidirán por la
mayoría legal o estatutáriamente establecida, en los asuntos propios de la
competencia de la Junta.
2. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no
hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta General.
44.
Competencia de la Junta General.
1. Es competencia de la Junta General
deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:
a) La censura de la gestión social, la aprobación de las
cuentas anuales y la aplicación del resultado.
b) El nombramiento y separación de los administradores,
liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el
ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.
c) La autorización a los administradores para el ejercicio,
por cuenta propia o ajena, del mismo, análogo o complementario género de
actividad que constituya el objeto social.
d) La modificación de los estatutos sociales.
e) El aumento y la reducción del capital social.
f) La transformación, fusión y escisión de la sociedad.
g) La disolución de la sociedad.
h) Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los
estatutos.
2. Además, y salvo disposición contraria de los estatutos,
la Junta General
podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a
autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre
determinados asuntos de gestión, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 63.
45.
Convocatoria de la Junta General.
1. La Junta General
será convocada por los administradores y, en su caso, por los liquidadores de
la sociedad.
2. Los administradores convocarán la Junta General
para su celebración dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio con
el fin de censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del
ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. También
deberán convocar la Junta General
en las fechas o períodos que determinen los estatutos.
Si estas Juntas Generales no fueran convocadas dentro del
plazo legal, podrán serlo por el Juez de Primera Instancia del domicilio
social, a solicitud de cualquier socio y previa audiencia de los
administradores.
3. Los administradores convocarán asimismo la Junta General
siempre que lo consideren necesario o conveniente y, en todo caso, cuando lo
soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento
del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la Junta. En
este caso, la Junta General
deberá ser convocada para su celebración dentro del mes siguiente a la fecha
en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para
convocarla, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos
que hubiesen sido objeto de solicitud.
Si los administradores no atienden oportunamente a la
solicitud, podrá realizarse la convocatoria por el Juez de Primera Instancia
del domicilio social, si lo solicita el porcentaje del capital social a que
se refiere el párrafo anterior y previa audiencia de los administradores.
4. En caso de muerte o de cese del administrador único, de
todos los administradores que actúen individualmente, de alguno de los
administradores que actúen conjuntamente, o de la mayoría de los miembros del
Consejo de Administración, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá
solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social la convocatoria
de Junta General para el nombramiento de los administradores. Además,
cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo
podrá convocar la Junta General
con ese único objeto.
5. En los casos en que proceda convocatoria judicial de la
Junta, el Juez resolverá sobre la misma en el plazo de un mes desde que le
hubiere sido formulada la solicitud y, si la acordare, designará libremente
al Presidente y al Secretario de la Junta. Contra
la resolución por la que se acuerde la convocatoria de la Junta no cabrá
recurso alguno. Los gastos de la convocatoria serán de cuenta de la sociedad.
46.
Forma y contenido de la convocatoria.
1. La Junta General
será convocada mediante anuncio publicado en el "Boletín Oficial del
Registro Mercantil" y en uno de los diarios de mayor circulación en el
término municipal en que esté situado el domicilio social.
2. Los estatutos podrán establecer, en sustitución del
sistema anterior, que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado
en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté
situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación,
individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los
socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro
registro de socios. En caso de socios que residan en el extranjero, los
estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran
designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.
3. Entre la convocatoria y la fecha prevista para la
celebración de la reunión deberá existir un plazo de, al menos, quince días.
En los casos de convocatoria individual a cada socio, el plazo se computará a
partir de la fecha en que hubiere sido remitido el anuncio al último de
ellos.
4. En todo caso, la convocatoria expresará el nombre de la
sociedad, la fecha y hora de la reunión, así como el orden del día, en el que
figurarán los asuntos a tratar.
En el anuncio de convocatoria por medio de comunicación
individual y escrita figurará asimismo el nombre de la persona o personas que
realicen la comunicación
47.
Lugar de celebración.
Salvo disposición contraria de los estatutos, la Junta General
se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si
en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la
Junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.
48.
Junta universal.
1. La Junta General
quedará validamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad
de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad
del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración
de la reunión y el orden del día de la misma.
2. La Junta universal podrá reunirse en cualquier lugar
del territorio nacional o del extranjero.
49.Asistencia y
representación.
1. Todos los socios tienen derecho a asistir a la Junta General. Los
estatutos no podrán exigir para la asistencia a las reuniones de la Junta General
la titularidad de un número mínimo de participaciones.
2. El socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta General
por medio de otro socio, su cónyuge, ascendientes, descendientes o persona
que ostente poder general conferido en documento público con facultades para
administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio
nacional. Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras
personas.
3. La representación comprenderá la totalidad de las
participaciones de que sea titular el socio representado y deberá conferirse
por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especial para
cada Junta.
50.
Mesa de la Junta General.
Salvo disposición contraria de los estatutos, el
Presidente y el Secretario de la Junta General
serán los del Consejo de Administración y, en su defecto, los designados, al
comienzo de la reunión, por los socios concurrentes.
51.
Derecho de información.
Los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad
a la reunión de la Junta General
o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen
precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El órgano de
administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita
de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo
en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta,
perjudique los intereses sociales. Esta excepción no procederá cuando la
solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco
por ciento del capital social.
52.
Conflicto de intereses.
1. El socio no podrá ejercer el derecho de voto
correspondiente a sus participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo
que le autorice a transmitir participaciones de las que sea titular, que le
excluya de la sociedad, que le libere de una obligación o le conceda un
derecho, o por el que la sociedad decida anticiparle fondos, concederle
créditos o préstamos, prestar garantías en su favor o facilitarle asistencia
financiera, así como cuando, siendo administrador, el acuerdo se refiera a la
dispensa de la prohibición de competencia o al establecimiento con la sociedad
de una relación de prestación de cualquier tipo de obras o servicios.
2. Las participaciones sociales del socio en algunas de
las situaciones de conflicto de intereses contempladas en el apartado
anterior, se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de
votos que en cada caso sea necesaria.
53.
Principio mayoritario.
1. Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría
de los votos validamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio
de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida
el capital social. No se computarán los votos en blanco.
2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior:
1.º El aumento o la reducción del capital y cualquier
otra modificación de los estatutos sociales requerirán el voto favorable de
más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se
divida el capital social.
2.º La autorización a los administradores para que
se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario
género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la
limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la
transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y
el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán
el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a
las participaciones en que se divida el capital social.
3. Para todos o algunos asuntos determinados, los
estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al
establecido por la Ley, sin llegar a la unanimidad. Asimismo,
los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o
estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de
socios. Queda a salvo lo dispuesto en los artículos 68 y 69.
4. Salvo disposición
contraria de los estatutos, cada participación social concede a su titular el
derecho a emitir un voto.
54.
Constancia en acta de los acuerdos sociales.
1. Todos los acuerdos sociales deberán constar en acta.
2. El acta incluirá necesariamente la lista de asistentes
y deberá ser aprobada por la propia Junta
al final de la reunión o, en su defecto y dentro del plazo de quince días,
por el Presidente de la Junta General
y dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la
minoría.
3. El acta tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de
su aprobación.
55.
Acta notarial de la Junta General.
1. Los administradores podrán requerir la presencia de
Notario para que levante acta de la Junta General
y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al
previsto para la celebración de la Junta, lo soliciten socios que
representen, al menos, el cinco por ciento del capital social. En este último
caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.
2. El acta notarial no se someterá a trámite de
aprobación, tendrá la consideración de acta de la Junta y fuerza ejecutiva
desde la fecha de su cierre.
3. Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad.
56.
Impugnación de los acuerdos de la Junta General.
La impugnación de los acuerdos de la
Junta General
se regirá por lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la
Junta General
de accionistas en la Ley de Sociedades Anónimas.
Sección segunda
Administradores
57. Modos
de organizar la administración.
1. La administración de la sociedad se podrá confiar a un
administrador único, a varios administradores que actúen solidaria o
conjuntamente, o a un Consejo de Administración.
En caso de Consejo de Administración, los estatutos o, en
su defecto, la
Junta General,
fijarán el número mínimo y máximo de sus componentes, sin que en ningún caso
pueda ser inferior a tres ni superior a doce. Además, los estatutos
establecerán el régimen de organización y funcionamiento del Consejo que
deberá comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución
del órgano así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría. La
delegación de facultades se regirá por lo establecido para las sociedades
anónimas.
2. Los estatutos podrán establecer distintos modos de
organizar la administración, atribuyendo a la
Junta General
la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad
de modificación estatutaria.
3. Todo acuerdo de modificación del modo de organizar la
administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos,
se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.
58.
Nombramiento.
1. La competencia para el nombramiento de los
administradores corresponde exclusivamente a la
Junta General.
2. Salvo disposición contraria de los estatutos, para ser
nombrado administrador no se requerirá la condición de socio.
3. No pueden ser administradores los menores de edad no
emancipados, los judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas
conforme a la
Ley Concursal
mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la
sentencia de calificación del concurso y los condenados por delitos contra la
libertad, contra el patrimonio o contra el orden socio-económico, contra la
seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier
clase de falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo no puedan
ejercer el comercio. Tampoco podrán ser administradores los funcionarios al
servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se
relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los
jueces o magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad
legal.
4. El nombramiento de los administradores surtirá efecto
desde el momento de su aceptación.
59.
Administradores suplentes.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos podrán ser
nombrados suplentes de los administradores para el caso de que cesen por
cualquier causa uno o varios de ellos. El nombramiento y aceptación de los
suplentes como administradores se inscribirán en el Registro Mercantil una
vez producido el cese del anterior titular.
2. Si los estatutos establecen un plazo determinado de
duración del cargo de administrador, el nombramiento del suplente se
entenderá efectuado por el período pendiente de cumplir por la persona cuya
vacante se cubra.
60. Duración
del cargo.
1. Los administradores ejercerán su cargo por tiempo
indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado, en cuyo
caso podrán ser reelegidos. una o más veces por períodos de igual duración.
2. Cuando los estatutos establezcan plazo determinado, el
nombramiento caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado Junta
General o haya transcurrido el plazo para la celebración de la Junta que ha
de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior.
61.
Ejercicio del cargo.
1. Los administradores desempeñarán su cargo con la
diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.
2. Deberán guardar secreto sobre las informaciones de
carácter confidencial, aún después de cesar en sus funciones.
62.
Representación de la sociedad.
1. La representación de la sociedad, en juicio y fuera de
él, corresponde a los administradores.
2. La atribución del poder de representación a los
administradores se regirá por las siguientes reglas:
a) En el caso de administrador único, el poder de
representación corresponderá necesariamente a éste.
b) En caso de varios administradores solidarios, el poder
de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las
disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la Junta sobre distribución
de facultades, que tendrán un alcance meramente interno.
c) En el caso de varios administradores conjuntos el poder
de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en
la forma determinada en los estatutos.
d) En el caso de Consejo de Administración, el poder de
representación corresponde al propio Consejo, que actuará colegiadamente. No
obstante, los estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o
varios miembros del Consejo a título individual o conjunto.
Cuando el Consejo, mediante el acuerdo de delegación,
nombre una Comisión ejecutiva o uno o varios Consejeros delegados, se
indicará el régimen de su actuación.
63.
Ámbito de la representación.
1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos
en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las
facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita
en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.
2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que
hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los
estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido
en el objeto social.
64.
Notificaciones a la sociedad.
Cuando la administración no se hubiera organizado en forma
colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse
a cualquiera de los administradores. En caso de Consejo de Administración, se
dirigirán a su Presidente.
65. Prohibición
de competencia.
1. Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta
propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que
constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad,
mediante acuerdo de la
Junta General.
2. Cualquier socio podrá solicitar del Juez de Primera
Instancia del domicilio social el cese del administrador que haya infringido
la prohibición anterior.
66.
Carácter gratuito del cargo.
1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los
estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución.
2. Cuando la retribución tenga como base una participación
en los beneficios, los estatutos determinarán concretamente la participación,
que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios
repartibles entre los socios.
3. Cuando la retribución no tenga como base una
participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será
fijada para cada ejercicio por acuerdo de la
Junta General.
67. Prestación
de servicios por los administradores.
El establecimiento o la modificación de cualquier clase de
relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o
varios de sus administradores requerirán acuerdo de la
Junta General.
68.
Separación de los administradores.
1. Los administradores podrán ser separados de su cargo
por la
Junta General
aún cuando la separación no conste en el orden del día.
2. Los estatutos no podrán exigir para el acuerdo de
separación una mayoría superior a los dos tercios de los votos
correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
69.
Responsabilidad de los administradores.
1. La responsabilidad de los administradores de la
sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los
administradores de la sociedad anónima.
2. El acuerdo de la
Junta General
que decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad requerirá la
mayoría prevista en el apartado 1 del artículo 53, que no podrá ser
modificada por los estatutos.
70.
Impugnación de acuerdos.
1. Los administradores podrán impugnar los acuerdos nulos
y anulables del Consejo de Administración en el plazo de treinta días desde
su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los socios que
representen el cinco por ciento del capital social en el plazo de treinta
días desde que tuvieron conocimiento de los mismos y siempre que no haya
transcurrido un año desde su adopción.
2. La impugnación se tramitará conforme a lo establecido
para la impugnación de los acuerdos de la
Junta General
de accionistas en la Ley de Sociedades Anónima.
CAPITULO Vl
Modificación de estatutos. Aumento y reducción del
capital social
71.
Modificación de los estatutos.
1. Cualquier modificación de los estatutos deberá ser
acordada por la
Junta General. En
la convocatoria se expresarán, con la debida claridad, los extremos que hayan
de modificarse. Los socios tienen derecho a examinar en el domicilio social
el texto íntegro de la modificación propuesta.
Cuando la modificación implique nuevas obligaciones para
los socios o afecte a sus derechos individuales deberá adoptarse con el
consentimiento de los interesados o afectados.
2. La modificación se hará constar en escritura pública,
que se inscribirá en el Registro Mercantil y se publicará en el Boletín
Oficial del Registro Mercantil.
72.
Cambio de domicilio.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior el
órgano de administración será competente, salvo disposición contraria de los
estatutos, para cambiar el domicilio social dentro del mismo término
municipal.
2. El acuerdo de transferir al extranjero el domicilio de
la sociedad sólo podrá adoptarse cuando exista un Convenio internacional
vigente en España que lo permita con mantenimiento de la misma personalidad
jurídica.
73. Aumento
del capital social.
1. El aumento del capital social podrá realizarse por
creación de nuevas participaciones o por elevación del valor nominal de las
ya existentes.
2. En ambos casos, el contravalor del aumento del capital
social podrá consistir tanto en nuevas aportaciones dinerarias o no
dinerarias al patrimonio social, incluida la aportación de créditos contra la
sociedad como en la transformación de reservas o beneficios qué ya figuraban
en dicho patrimonio.
74.
Requisitos del aumento.
1. Cuando el aumento haya de realizarse elevando el valor
nominal de las participaciones sociales será preciso el consentimiento de
todos los socios, salvo en el caso de que se haga íntegramente con cargo a
reservas o beneficios de la sociedad.
2. Cuando el aumento se realice por compensación de
créditos, éstos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles. Al tiempo de
la convocatoria de la
Junta General,
se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del
órgano de administración sobre la naturaleza y características de los
créditos en cuestión, la identidad de los aportantes, el número de
participaciones sociales que hayan de crearse y la cuantía del aumento de
capital, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos
relativos a los créditos con la contabilidad social. Dicho informe se
incorporará a la escritura pública que documente la ejecución del aumento.
3. Cuando el contravalor del aumento consista en
aportaciones no dinerarias, será preciso que al tiempo de la convocatoria de la
Junta General
se ponga a disposición de los socios un informe de los administradores en el
que se describirán con detalle las aportaciones proyectadas, su valoración,
las personas que hayan de efectuarlas, el número de participaciones sociales
que hayan de crearse, la cuantía del aumento del capital y las garantías
adoptadas para la efectividad del aumento según la naturaleza de los bienes
en que la aportación consista.
4. Cuando el aumento del capital se haga con cargo a
reservas podrán utilizarse para tal fin las reservas disponibles, las primas
de asunción de las participaciones sociales y la totalidad de la reserva
legal. Deberá servir de base a la operación un balance aprobado por la
Junta General
que deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses
inmediatamente anteriores al acuerdo y se incorporará a la escritura pública
de aumento.
75.
Derecho de preferencia.
1. En los aumentos del capital con creación de nuevas
participaciones sociales cada socio tendrá derecho a asumir un número de
participaciones proporcional al valor nominal de las que posea.
No habrá lugar a este derecho de preferencia cuando el
aumento se deba a la absorción de otra sociedad o de todo o parte del
patrimonio escindido de otra sociedad.
2. El derecho de preferencia se ejercitará en el plazo que
se hubiera fijado al adoptar el acuerdo de aumento, sin que pueda ser
inferior a un mes desde la publicación del anuncio de la oferta de asunción
de las nuevas participaciones en el "Boletín Oficial del Registro
Mercantil".
El órgano de administración podrá sustituir la publicación
del anuncio por una comunicación escrita a cada uno de los socios y, en su
caso, a los usufructuarios inscritos en el Libro registro de socios,
computándose el plazo de asunción de las nuevas participaciones desde el
envío de la comunicación.
3. La transmisión voluntaria del derecho de preferencia
por actos "inter vivos" podrá en todo caso efectuarse a favor de
las personas que, conforme a esta Ley o, en su caso, a los estatutos de la
sociedad, puedan adquirir libremente las participaciones sociales. Los
estatutos podrán además reconocer la posibilidad de la transmisión a otras
personas, sometiéndola al mismo sistema y condiciones previstos para la
transmisión "inter vivos" de las participaciones sociales, con
modificación, en su caso, de los plazos establecidos en dicho sistema.
4. Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, las
participaciones no asumidas en el ejercicio del derecho establecido en este
artículo serán ofrecidas por el órgano de administración a los socios que lo
hubieren ejercitado, para su asunción y desembolso durante un plazo no
superior a quince días desde la conclusión del señalado para la asunción
preferente. Si existieren varios socios interesados en asumir las
participaciones ofrecidas, éstas se adjudicarán en proporción a las que cada
uno de ellos ya tuviere en la
sociedad. Durante
los quince días siguientes a la finalización del plazo anterior, el órgano de
administración podrá adjudicar las participaciones no asumidas a personas
extrañas a la sociedad.
76.
Exclusión del derecho de preferencia.
La
Junta General,
al decidir el aumento del capital podrá acordar la supresión total o parcial
del derecho de preferencia con los siguientes requisitos:
a) Que en la convocatoria de la Junta se haya hecho
constar la propuesta de supresión del derecho de preferencia y el derecho de
los socios a examinar en el domicilio social el informe a que se refiere el
número siguiente.
b) Que con la convocatoria de la Junta se ponga a
disposición de los socios un informe elaborado por el órgano de
administración, en el que se especifique el valor real de las participaciones
de la sociedad y se justifiquen detalladamente la propuesta y la
contraprestación a satisfacer por las nuevas participaciones, con indicación
de las personas a las que éstas habrán de atribuirse.
c) Que el valor nominal de las nuevas participaciones más,
en su caso, el importe de la prima, se corresponda con el valor real
atribuido a las participaciones en el informe de los administradores.
77.
Aumento incompleto.
Cuando el aumento del capital social no se hubiera
desembolsado íntegramente dentro del plazo fijado al efecto, el capital
quedará aumentado en la cuantía desembolsada, salvo que en el acuerdo se
hubiera previsto que el aumento quedara sin efecto en caso de desembolso
incompleto. En este último caso, el órgano de administración deberá restituir
las aportaciones realizadas, dentro del mes siguiente al vencimiento del
plazo fijado para el desembolso. Si las aportaciones fueran dinerarias, la
restitución podrá hacerse mediante consignación del importe a nombre de los
respectivos aportantes en una entidad de crédito del domicilio social
comunicando a éstos por escrito la fecha de la consignación y la entidad
depositaria.
78.
Inscripción del aumento del capital social.
1. La escritura que documente la ejecución deberá expresar
los bienes o derechos aportados y, si el aumento se hubiere realizado por
creación de nuevas participaciones sociales, la identidad de las personas a
quienes se hayan adjudicado, la numeración de las participaciones atribuidas,
así como la declaración del órgano de administración de que la titularidad se
ha hecho constar en el Libro registro de socios.
2. El acuerdo de aumento del capital social y la ejecución
del mismo deberán inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil.
3. Si, transcurridos seis meses desde que se abrió el
plazo para asumir el aumento del capital, no se hubieran presentado para su
inscripción en el Registro Mercantil los documentos acreditativos de la
ejecución del aumento, los aportantes podrán exigir la restitución de las
aportaciones realizadas.
Si la falta de presentación de los documentos a
inscripción fuere imputable a la sociedad, podrán exigir también el interés
legal.
79. Reducción del capital social.
1. La reducción del capital social podrá tener por
finalidad la restitución de aportaciones o el restablecimiento del equilibrio
entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por
consecuencia de pérdidas.
2. Cuando la reducción no
afecte por igual a todas las participaciones será preciso el consentimiento
de todos los socios.
80.
Reducción de capital social por restitución de aportaciones.
1. Los socios a quienes se hubiera restituido la totalidad
o parte de sus aportaciones responderán solidariamente entre sí y con la
sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la
fecha en que Ia reducción fuera oponible a terceros.
2. La responsabilidad de cada socio tendrá como límite el
importe de lo percibido en concepto de restitución de la aportación social.
3. La responsabilidad de los socios prescribirá a los
cinco años a contar desde la fecha en que la reducción fuese oponible a
terceros.
4. No habrá lugar a la responsabilidad a que se refieren
los apartados anteriores, si al acordarse la reducción se dotara una reserva
con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido
por los socios en concepto de restitución de la aportación social. Esta
reserva será indisponible hasta que transcurran cinco años a contar desde la
publicación de la reducción en el "Boletín Oficial del Registro
Mercantil", salvo que antes del vencimiento de dicho plazo hubieren sido
satisfechas todas las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha
en que la reducción fuera oponible a terceros.
5. En la inscripción en el Registro Mercantil de la
ejecución del acuerdo, deberá expresarse la identidad de las personas a
quienes se hubiera restituido la totalidad o parte de las aportaciones
sociales o, en su caso, la declaración del órgano de administración de que ha
sido constituida la reserva a que se refiere el apartado anterior.
81. Garantías
estatutarias para la restitución de aportaciones.
1. Los estatutos podrán establecer que ningún acuerdo de
reducción del capital que implique restitución de sus aportaciones a los
socios podrá llevarse a efecto sin que transcurra un plazo de tres meses a
contar desde la fecha en que se haya notificado a los acreedores.
2. Dicha notificación se hará personalmente, y si ello no
fuera posible, por desconocerse el domicilio de los acreedores, por medio de
anuncios que habrán de publicarse en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil y en un diario de los de mayor circulación en la localidad en que
radique el domicilio de la sociedad.
3. Durante dicho plazo, los acreedores ordinarios podrán
oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción, si sus créditos no son
satisfechos o la sociedad no presta garantía. Será nula toda restitución que
se realice antes de transcurrir el plazo de tres meses o a pesar de la
oposición entablada, en tiempo y forma, por cualquier acreedor.
4. La devolución de capital habrá de hacerse a prorrata de
las respectivas participaciones sociales, salvo que, por unanimidad, se
acuerde otro sistema.
82. Reducción para compensar pérdidas.
1. No se podrá reducir el capital para restablecer el
equilibrio entre el capital y el patrimonio neto disminuido por consecuencia de
pérdidas, en tanto que la sociedad cuente con cualquier clase de reservas.
2. El balance que sirva de base a la operación deberá
referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente
anteriores al acuerdo y estar aprobado por la
Junta General, previa su
verificación por los auditores de cuentas de la sociedad, cuando ésta
estuviere obligada a verificar sus cuentas anuales, y si no lo estuviere, la
verificación se realizará por el auditor de cuentas que al efecto designen
los administradores.
El balance y su verificación
se incorporarán a la escritura pública de reducción.
83.
Reducción y aumento del capital simultáneos.
1. El acuerdo de reducción del capital a cero o por debajo
de la cifra mínima legal sólo podrá adoptarse cuando simultáneamente se
acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una
cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.
En todo caso habrá de respetarse el derecho de preferencia
de los socios, sin que en este supuesto quepa su supresión.
2. La eficacia del acuerdo de reducción quedará
condicionada, en su caso, a la ejecución del acuerdo de aumento del capital.
3. La inscripción del acuerdo de reducción en el Registro Mercantil
no podrá practicarse a no ser que simultáneamente se presente a inscripción
el acuerdo de transformación o de aumento del capital, así como, en este
último caso, su ejecución.
CAPITULO Vll
Cuentas anuales
84.
Disposición general.
En todo lo no previsto en esta Ley, será de aplicación a
las sociedades de responsabilidad limitada lo establecido en el capítulo Vll
de la Ley de Sociedades Anónimas.
85. Distribución
de dividendos.
Salvo disposición contraria de los estatutos, la
distribución de dividendos a los socios se realizará en proporción a su
participación en el capital social.
86. Derecho
de examen de la contabilidad.
1.
A
partir de la convocatoria de la
Junta General,
cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita,
los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como
el informe de gestión y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas.
En la convocatoria se hará mención de este derecho.
2. Durante el mismo plazo y salvo disposición contraria de
los estatutos, el socio o socios que representen al menos el cinco por ciento
del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de
experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de
las cuentas anuales.
3. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita
el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la
sociedad.
CAPITULO Vlll
Transformación, fusión y escisión de la sociedad
Derogado por Ley
3/2009
Sección primera
Transformación
87.
Derogado por Ley 3/2009
88.
Derogado por Ley 3/2009
89.
Derogado por Ley 3/2009
90. Derogado por Ley 3/2009
91.
Derogado por Ley 3/2009
92.
Derogado por Ley 3/2009
93.
Derogado por Ley 3/2009
Sección segunda
Fusión y escisión
94.
Derogado por Ley 3/2009
CAPITULO IX
Separación y exclusión de socios
95.
Causas legales de separación de los socios.
Los socios que no hubieran votado a favor del
correspondiente acuerdo tendrán derecho a separarse de la sociedad en los
siguientes casos:
a) Sustitución del objeto social.
b) Traslado del domicilio social al extranjero, cuando
exista un Convenio internacional vigente en España que lo permita con
mantenimiento de la misma personalidad jurídica de la sociedad.
c) Modificación del régimen de transmisión de las
participaciones sociales.
d) Prórroga o reactivación de la sociedad.
e) Transformación en sociedad anónima, sociedad civil,
cooperativa, colectiva o comanditaria, simple o por acciones, así como en
agrupación de interés económico.
f) Creación, modificación o extinción anticipada de la
obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria
de los estatutos.
96.
Causas estatutarias de separación.
Los estatutos podrán establecer causas distintas de
separación a las previstas en la
presente Ley. En
este caso, determinarán el modo en que deberá acreditarse la existencia de la
causa, la forma de ejercitar el derecho de separación y el plazo para su
ejercicio. Para la incorporación a los estatutos, la modificación o la
supresión de estas causas de separación será necesario el consentimiento de
todos los socios.
97.
Ejercicio del derecho de separación.
1. Los acuerdos que den lugar al derecho de separación se
publicarán en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil". El
órgano de administración podrá sustituir dicha publicación por una
comunicación escrita a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del
acuerdo.
El derecho de separación podrá ejercitarse en tanto no
transcurra un mes contado desde la publicación del acuerdo o desde la
recepción de la comunicación.
2. Para la inscripción en el Registro Mercantil de la
escritura pública que documente los acuerdos que originan el derecho de
separación, y salvo que la
Junta General
que los haya adoptado autorice la adquisición de las participaciones de los
socios separados conforme a lo previsto en el artículo 40, será necesario que
en la misma escritura o en otra posterior se contenga la reducción del
capital en los términos del artículo 102 o la declaración de los
administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación
dentro del plazo anteriormente establecido.
98. Causas
de exclusión de los socios.
La sociedad de responsabilidad limitada podrá excluir al socio
que incumpla la obligación de realizar prestaciones accesorias, así como al
socio administrador que infrinja la prohibición de competencia o hubiera sido
condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y
perjuicios causados por actos contrarios a esta Ley o a los estatutos o
realizados sin la debida diligencia.
Con el consentimiento de todos los socios podrán
incorporarse a los estatutos otras causas de exclusión o modificarse las
estatutarias.
99.
Procedimiento de exclusión.
1. La exclusión requerirá acuerdo de la
Junta General. En
el acta de la reunión se hará constar la identidad de los socios que hayan
votado a favor del acuerdo.
2. Salvo en el caso de condena del socio administrador a
indemnizar a la sociedad en los términos del artículo precedente, la
exclusión de un socio con participación igual o superior al veinticinco por
ciento en el capital social requerirá, además del acuerdo de la
Junta General,
resolución judicial firme, siempre que el socio no se conforme con la exclusión
acordada. Cualquier socio que hubiera votado a favor del acuerdo estará
legitimado para ejercitar la acción de exclusión en nombre de la sociedad,
cuando ésta no lo hubiera hecho en el plazo de un mes a contar desde la fecha
de adopción del acuerdo de exclusión.
100.
Valoración de las participaciones.
1.
A
falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o
sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a
seguir para su valoración, las participaciones serán valoradas por un auditor
de cuentas, distinto al de la sociedad, designado por el Registrador
Mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de
los socios titulares de las participaciones que hayan de ser valoradas.
2. Para el ejercicio de su función, el auditor podrá
obtener de la sociedad todas las informaciones y documentos que considere
útiles y proceder a todas las verificaciones que estime necesarias. En el
plazo máximo de dos meses a contar desde su nombramiento, el auditor emitirá
su informe, que notificará inmediatamente a la sociedad y a los socios
afectados por conducto notarial, acompañando copia, y depositará otra en el
Registro Mercantil.
3. La retribución del auditor correrá a cargo de la
sociedad. No
obstante, en los casos de exclusión, de la cantidad a reembolsar al socio
excluido podrá la sociedad deducir lo que resulte de aplicar a los honorarios
satisfechos el porcentaje que el socio excluido tuviere en el capital social.
101.
Reembolso de las participaciones sociales.
Dentro de los dos meses siguientes a la recepción del
informe de valoración, los socios afectados tendrán el derecho a obtener en
el domicilio social el valor razonable de sus participaciones sociales en
concepto de precio de las que la sociedad adquiere o de reembolso de las que
se amortizan. Transcurrido dicho plazo, los administradores consignarán en
entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social,
a nombre de los interesados, la cantidad correspondiente al referido valor.
102. Escritura
pública de reducción del capital social o de adquisición de participaciones.
1. Salvo que la
Junta General,
que haya acordado la exclusión, autorice la adquisición por la sociedad de las
participaciones de los socios afectados, conforme a lo previsto en el
artículo 40, efectuado el reembolso de las participaciones o consignado su
importe, los administradores, sin necesidad de acuerdo específico de la
Junta General,
otorgarán inmediatamente escritura pública de reducción del capital social,
expresando en ella las participaciones amortizadas, la identidad del socio o
socios afectados, la causa de la amortización, la fecha del reembolso o de la
consignación y la cifra a que hubiera quedado reducido el capital social.
2. En el caso de que, como consecuencia de la reducción,
el capital social descendiera por debajo del mínimo legal, se otorgará
asimismo escritura pública y será de aplicación lo dispuesto en el artículo
108, computándose el plazo establecido en ese artículo desde la fecha de
reembolso o de la consignación.
3. En el supuesto de adquisición por la sociedad de las
participaciones de los socios afectados, efectuado el pago del precio o
consignado su importe, los administradores, sin necesidad de acuerdo
específico de la
Junta General,
otorgarán escritura pública de adquisición de participaciones, no siendo
preceptivo el concurso de los socios excluidos, expresando en ella las
participaciones adquiridas, la identidad del socio o socios afectados, la
causa de la exclusión y la fecha de pago o consignación.
103.
Responsabilidad de los socios separados o excluidos.
1. Los socios a quienes se hubiere reembolsado el valor de
las participaciones amortizadas estarán sujetos al régimen de responsabilidad
por las deudas sociales establecido para el caso de reducción de capital por
restitución de aportaciones.
2. En el supuesto previsto en el artículo 81 de la
presente Ley
solamente podrá producirse el reembolso una vez que haya transcurrido el
plazo de tres meses contado desde la fecha de notificación a los acreedores o
la publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en
un diario de los de mayor circulación en la localidad en que radique el
domicilio social, y siempre que los acreedores ordinarios no hubiesen
ejercido el derecho de oposición.
CAPITULO X
De la disolución y liquidación
Sección primera
Disolución
104. Causas de disolución.
1. La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá:
a) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos,
de conformidad con lo establecido en el artículo 107.
b) Por acuerdo de la
Junta General adoptado con
los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los
estatutos.
c) Por la conclusión de la empresa que constituya su
objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la
paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su
funcionamiento.
d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades
que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el
patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no
ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que
no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo
dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
f) Por reducción del capital social por debajo del
mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una
ley se estará a lo dispuesto en el artículo 108.
g) Por cualquier otra causa establecida en los
estatutos.
2. La declaración de concurso
no constituirá, por sí sola, causa de disolución, pero si en el procedimiento
se produjera la apertura de la fase de liquidación la sociedad quedará
automáticamente disuelta. En este último caso, el juez del concurso hará
constar la disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento de
liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad conforme a lo establecido
en el capítulo II del título V de la
Ley Concursal.
105.
Acuerdo de disolución.
1.En los casos previstos en los párrafos c) a g) del
apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso,
requerirá acuerdo de la
Junta General
adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los
administradores deberán convocar la
Junta General
en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el
concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la
convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de
disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a
que se refiere el artículo 2 de la
Ley Concursal.
2. La
Junta General
podrá adoptar el acuerdo de disolución o aquél o aquéllos que sean necesarios
para la remoción de la causa.
3. Si la Junta no fuera convocada, no se celebrara, o no
adoptara alguno de los acuerdos previstos en el apartado anterior, cualquier
interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el Juez de Primera
Instancia del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá
dirigirse contra la sociedad.
4. Los administradores están obligados a solicitar la
disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a
la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en
el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de
la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta,
cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera
adoptado.
5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales
posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los
administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos
meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución,
así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si
procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar
desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se
haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido
contrario a la disolución o al concurso.
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se
presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución
de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha
anterior.
106.
Reactivación de la sociedad disuelta.
1. La
Junta General
podrá acordar el retorno de la sociedad disuelta a su vida activa siempre que
haya desaparecido la causa de disolución, el patrimonio contable no sea
inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de
liquidación a los socios. El acuerdo de reactivación se adoptará con los
requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos.
2. No podrá acordarse la reactivación en los casos de
disolución de pleno derecho.
3. Los acreedores sociales podrán oponerse al acuerdo de
reactivación, en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos en
la Ley para el caso de fusión.
107.
Disolución por transcurso del término.
Transcurrido el término fijado en los estatutos, la
sociedad se disolverá de pleno derecho, a no ser que con anterioridad hubiera
sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.
108.
Disolución por reducción del capital por debajo del mínimo legal.
1. Cuando la reducción del capital social por debajo del
mínimo legal sea consecuencia del cumplimiento de una ley, la sociedad
quedará disuelta de pleno derecho si, transcurrido un año desde la adopción
del acuerdo de reducción, no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil su
transformación o disolución, o el aumento de su capital hasta una cantidad
igual o superior a dicho mínimo legal.
2. Transcurrido el plazo establecido en el apartado
anterior sin que se hubiere inscrito la transformación o la disolución de la
sociedad o el aumento de su capital, los administradores responderán personal
y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales. El
Registrador, de oficio o a instancia de cualquier interesado, hará constar la
disolución de pleno derecho en la hoja abierta a la sociedad.
Sección segunda
Liquidación
109.
Período de liquidación.
1. La disolución de la sociedad abre el período de
liquidación.
2. La sociedad disuelta conservará su personalidad
jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante ese tiempo deberá añadir
a su denominación la expresión en liquidación.
3. Durante el período de liquidación continuarán
aplicándose a la sociedad las normas previstas en esta Ley que no sean
incompatibles con las establecidas en esta sección.
110.Nombramiento de
liquidadores.
1. Con la apertura del período de liquidación cesarán en
su cargo los administradores. Quienes fueren administradores al tiempo de la
disolución quedarán convertidos en liquidadores, salvo que se hubieren
designado otros en los estatutos o que, al acordar la disolución los designe la
Junta General.
2. En caso de fallecimiento o de cese del liquidador
único, de todos los liquidadores solidarios, de alguno de los liquidadores
que actúen conjuntamente, o de la mayoría de los liquidadores que actúen
colegiadamente sin que existan suplentes, cualquier socio o persona con
interés legítimo podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio
social la convocatoria de Junta General para el nombramiento de los
liquidadores. Además cualquiera de los liquidadores que permanezcan en el
ejercicio del cargo podrá convocar la
Junta General
con ese único objeto.
3. Cuando la Junta convocada de acuerdo con el apartado
anterior no proceda al nombramiento de liquidadores, cualquier interesado
podrá solicitar su designación al Juez de Primera Instancia del domicilio
social.
111.
Duración del cargo.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos los
liquidadores ejercerán su cargo por tiempo indefinido.
2. Transcurridos tres años desde la apertura de la liquidación
sin que se haya sometido a la aprobación de la
Junta General el balance final de liquidación, cualquier
socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del Juez de Primera
Instancia del domicilio social la separación de los liquidadores. El Juez,
previa audiencia de los liquidadores, acordará la separación si no existiere
causa que justifique la dilación y nombrará liquidadores a la persona o
personas que tenga por conveniente, fijando su régimen de actuación. Contra
la resolución por la que se acuerde la separación y el nombramiento de
liquidadores, no cabrá recurso alguno.
112.
Poder de representación.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, el poder
de representación corresponderá a cada liquidador individualmente.
2. La representación de los liquidadores se extiende a
todas aquellas operaciones que sean necesarias para la liquidación de la
sociedad.
113.
Separación de los liquidadores.
1. La separación de los liquidadores no designados
judicialmente podrá ser acordada por la
Junta General
aún cuando no conste en el orden del día.
2. La separación de los liquidadores designados por el
Juez sólo podrá ser decidida por éste, a solicitud fundada de quien acredite
interés legítimo.
114.
Régimen jurídico de los liquidadores.
Serán de aplicación a los liquidadores las normas
establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en
esta sección.
115.
Las cuentas durante la liquidación.
1. En el plazo de tres meses a contar desde la apertura de
la liquidación, los liquidadores formularán un inventario y un balance de la
sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto.
2. Si la liquidación se prolongase por un plazo superior
al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, los liquidadores
presentarán a la
Junta General,
dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio un estado anual de
cuentas y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud la
situación de la sociedad y la marcha de la liquidación.
116.
Operaciones de liquidación.
Corresponde a los liquidadores de la sociedad:
a) Velar por la integridad del patrimonio social y llevar
la contabilidad de la sociedad.
b) Concluir las operaciones pendientes y realizar las
nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad.
c) Percibir los créditos y pagar las deudas sociales.
d) Enajenar los bienes sociales.
e) Comparecer en juicio y concertar transacciones y
arbitrajes, cuando así convenga al interés social.
f) Satisfacer a los socios la cuota resultante de la
liquidación.
117.
Derogado por Ley 3/2009
118. Balance
final de liquidación.
1. Concluidas las operaciones de liquidación, los
liquidadores someterán a la aprobación de la
Junta General
un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de
división entre los socios del activo resultante.
2. El acuerdo aprobatorio podrá ser impugnado por Ios
socios que no hubieran votado a favor del mismo, en el plazo de dos meses a
contar desde la fecha de su adopción. Al admitir la demanda de impugnación,
el Juez acordará de oficio la anotación preventiva de la misma en el Registro
Mercantil.
119.
Cuota de liquidación.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos sociales
la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su
participación en el capital social.
2. Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán
derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación.
3. Los estatutos podrán establecer en favor de alguno o
varios socios el derecho a que la cuota resultante de la liquidación les sea
satisfecha mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias
realizadas o mediante la entrega de otros bienes sociales, si subsistieren en
el patrimonio social, que serán apreciadas en su valor real al tiempo de aprobarse
el proyecto de división entre los socios del activo resultante. En este caso,
los liquidadores deberán enajenar primero los demás bienes sociales y si, una
vez satisfechos los acreedores, el activo resultante fuere insuficiente para
satisfacer a todos los socios su cuota de liquidación, los socios con derecho
a percibirla en especie deberán pagar previamente en dinero a los demás
socios la diferencia que corresponda.
120. Pago
de la cuota de liquidación.
Los liquidadores no podrán satisfacer la cuota de
liquidación sin la previa satisfacción a los acreedores del importe de sus
créditos o sin consignarlo en una entidad de crédito del término municipal en
que radique el domicilio social.
121.
Escritura publica de extinción de la sociedad.
Los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción
de la sociedad que contendrá:
a) La manifestación de los liquidadores de que ha
transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo a que se refiere el
apartado 2 del artículo 118 sin que se hayan formulado impugnaciones, o que
ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto.
b) La manifestación de los liquidadores de que se ha
procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos. En
caso de cesión global del activo y del pasivo, la manifestación de
inexistencia de oposición por parte de los acreedores o la identidad de
quienes se hubieren opuesto, el importe de sus créditos y las garantías que
al efecto hubiese prestado el cesionario.
c) La manifestación de los liquidadores de que se ha
satisfecho a los socios la cuota resultante de la liquidación o consignado su
importe.
A la escritura pública se incorporarán el balance final de
liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el
valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno.
122.
Cancelación de los asientos registrales.
1. La escritura pública de extinción se inscribirá en el
Registro Mercantil.
2. En la inscripción se transcribirá el balance final de
liquidación y se hará constar la identidad de los socios y el valor de la
cuota de liquidación que hubiere correspondido a cada uno de ellos, y se
expresará que quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad.
123.
Activo y pasivo sobrevenidos.
1. Cancelados los asientos relativos a la sociedad, si
aparecieran bienes sociales los liquidadores deberán adjudicar a los antiguos
socios la cuota adicional que les corresponda, previa conversión de los
bienes en dinero cuando fuere necesario. Transcurridos seis meses desde que
los liquidadores fueren requeridos para dar cumplimiento a lo establecido en
el párrafo anterior, sin que hubieren adjudicado a los antiguos socios la
cuota adicional, o en caso de defecto de liquidadores, cualquier interesado
podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del último domicilio social el
nombramiento de persona que los sustituya en el cumplimiento de sus
funciones.
2. Los antiguos socios responderán solidariamente de las
deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido
como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los
liquidadores en caso de dolo o culpa.
3. Para el cumplimiento de requisitos de forma relativos a
actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos de la sociedad, o
cuando fuere necesario, los antiguos liquidadores podrán formalizar actos
jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la
cancelación registral de ésta. En defecto de liquidadores, cualquier
interesado podrá solicitar la formalización por el Juez de Primera Instancia
del domicilio que hubiere tenido la sociedad.
124.Derogado por Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal. Insolvencia de la sociedad en liquidación.
En caso de insolvencia de la sociedad, los liquidadores deberán
solicitar, en el término de diez días a partir de aquél en que se haga
patente esa situación, la declaración de suspensión de pagos o de quiebra,
según proceda.
CAPITULO Xl
Sociedad unipersonal de responsabilidad limitada
125.
Clases de sociedades unipersonales de responsabilidad limitada.
Se entiende por sociedad unipersonal de responsabilidad
limitada:
a) La constituida por un único socio, sea persona natural
o jurídica.
b) La constituida por dos o más socios cuando todas las
participaciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio. Se consideran
propiedad del único socio las participaciones sociales que pertenezcan a la
sociedad unipersonal.
126.
Publicidad de la unipersonalidad.
1. La constitución de una sociedad unipersonal de responsabilidad
limitada, la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado
un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales, la
pérdida de tal situación o el cambio del socio único como consecuencia de
haberse transmitido alguna o todas las participaciones, se harán constar en
escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. En la
inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único.
2. En tanto subsista la situación de unipersonalidad, la
sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su
documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos
los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.
127. Decisiones
del socio único.
En la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada el
socio único ejercerá las competencias de la
Junta General,
en cuyo caso sus decisiones se consignarán en acta, bajo su firma o la de su
representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o
por los administradores de la sociedad.
128. Contratación
del socio único con la sociedad unipersonal.
1. Los contratos celebrados entre el socio único y la
sociedad deberán constar por escrito o en la forma documental que exija la
Ley de acuerdo con su naturaleza, y se transcribirán a un libroregistro de la
sociedad que habrá de ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros
de actas de las sociedades. En la memoria anual se hará referencia expresa e
individualizada a estos contratos, con indicación de su naturaleza y
condiciones.
2. En caso de concurso del socio único o de la sociedad,
no serán oponibles a la masa aquellos contratos comprendidos en el apartado
anterior que no hayan sido transcritos al libro-registro y no se hallen referenciados
en la memoria anual o lo hayan sido en memoria no depositada con arreglo a la
ley.
3. Durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de
celebración de los contratos a que se refiere el apartado 1, el socio único
responderá frente a la sociedad de las ventajas que directa o indirectamente
haya obtenido en perjuicio de ésta como consecuencia de dichos contratos.
129.
Efectos de la unipersonalidad sobrevenida.
Transcurridos seis meses desde la adquisición por la
sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere
inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal,
ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el
período de unipersonalidad. Inscrita la unipersonalidad el socio único no
responderá de las deudas contraídas con posterioridad.
CAPÍTULO XII
Sociedad Nueva Empresa
Sección Primera
Disposiciones Generales
130.
Régimen jurídico.
La
sociedad Nueva Empresa
se regula por este capítulo como especialidad de la Sociedad de Responsabilidad
Limitada.
131. Denominación.
1. En la constitución de la sociedad, su denominación
social estará formada por los dos apellidos y el nombre de uno de los socios
fundadores seguidos de un código alfanumérico que permita la identificación
de la sociedad de manera única e inequívoca.
2. Por Orden del Ministro de Economía se regulará el
procedimiento de asignación del código a que se refiere el apartado anterior.
3. En la denominación de la compañía deberá figurar
necesariamente la indicación "Sociedad Limitada Nueva Empresa" o su
abreviatura "SLNE".
4. La denominación social se incorporará inmediatamente a
una subsección especial de la Sección de Denominaciones del Registro
Mercantil Central, quedando constancia de ello en la correspondiente certificación
que se expida. Las certificaciones acreditativas de la denominación de la
sociedad Nueva Empresa
podrán pedirse, indistintamente, por un socio o por un tercero en su nombre.
El beneficiario o interesado a cuyo favor se expida la
certificación coincidirá necesariamente con el socio fundador que figura en
la expresada denominación.
132.
Objeto social.
1. La
sociedad Nueva Empresa
tendrá como objeto social todas o alguna de las siguientes actividades, que
se transcribirán literalmente en los estatutos: la actividad agrícola;
ganadera; forestal; pesquera; industrial, de construcción; comercial;
turística, de transportes, de comunicaciones, de intermediación, de
profesionales o de servicios en general.
2. Además, los socios fundadores podrán incluir en el
objeto social cualquier actividad singular distinta de las anteriores.
En este caso, si la inclusión de dicha actividad singular
diera lugar a una calificación negativa del registrador mercantil de la
escritura de constitución de la sociedad, no se paralizará su inscripción,
que se practicará, sin la actividad singular en cuestión, en la forma y
plazos establecidos en el artículo 134, siempre que los socios fundadores lo
consientan expresamente en la propia escritura de constitución o con posterioridad
a ella.
3. En ningún caso podrán incluirse en el objeto social
aquellas actividades para las cuales se exija forma de sociedad anónima ni
aquellas cuyo ejercicio implique objeto único y exclusivo.
4. No podrán adoptar esta forma social aquellas sociedades
a las que resulte de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales
regulado en el capítulo VI del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
133.
Requisitos subjetivos y unipersonalidad.
1. Sólo podrán ser socios de la
sociedad Nueva Empresa
las personas físicas. Al tiempo de la constitución, los socios no podrán
superar el número de cinco.
2. No podrán constituir ni adquirir la condición de socio
único de una sociedad Nueva Empresa quienes ya ostenten la condición de
socios únicos de otra sociedad Nueva Empresa. A tal efecto, en la escritura
de constitución de la
sociedad Nueva Empresa
unipersonal o en la escritura de adquisición de tal carácter se hará constar
por el socio único que no ostenta la misma condición en otra sociedad Nueva
Empresa.
La declaración de unipersonalidad podrá hacerse, en su
caso, en la misma escritura de la que resulte dicha situación.
Sección Segunda
Requisitos Constitutivos
134.
Constitución de la sociedad.
1. La
sociedad Nueva Empresa
requerirá para su válida constitución escritura pública que se inscribirá en
el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio. Con la inscripción
adquirirá la
sociedad Nueva Empresa
su personalidad jurídica.
En la escritura de constitución se podrán incluir los
pactos y condiciones que los socios tengan por conveniente, siempre que no
contravengan lo prevenido en este capítulo.
2. Los trámites necesarios para el otorgamiento e
inscripción de la escritura de constitución de la
sociedad Nueva Empresa
podrán realizarse a través de técnicas electrónicas, informáticas y
telemáticas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en este artículo y en las
demás normas que resulten de aplicación, en particular las que regulan el
empleo de dichas técnicas por los notarios, los registradores y las
Administraciones públicas.
En lo relativo a la remisión telemática al Registro
Mercantil de la copia autorizada de la escritura de constitución de la
sociedad, sólo podrá realizarse por el notario, de conformidad con lo
establecido en la legislación sobre la incorporación de técnicas
electrónicas, informáticas y telemáticas a la seguridad jurídica preventiva,
así como en su caso a otros registros o Administraciones públicas, cuando
ello sea necesario.
Las remisiones y notificaciones a que se hace referencia
en el presente artículo que realicen los notarios y los registradores
mercantiles, lo serán amparadas con firma electrónica avanzada, de acuerdo
con lo establecido por su legislación específica.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los
socios fundadores podrán, con carácter previo al otorgamiento de la escritura
de constitución, eximir al notario que la vaya a autorizar de las
obligaciones que se establecen en el presente artículo y designar un
representante para la realización de los trámites conducentes a la
constitución de la sociedad conforme a las reglas generales o expresar su
voluntad de hacerlo por sí mismos. En este supuesto, el notario deberá
expedir la primera copia autorizada en soporte papel en un plazo no superior
a 24 horas, computado desde la autorización de la escritura de constitución
de la sociedad.
4. El notario que vaya a autorizar la escritura de
constitución de la sociedad comprobará, de conformidad con la legislación
registral, que no existe ninguna denominación social anterior idéntica a la
de la sociedad que se pretende constituir. Una vez efectuada la comprobación
anterior, procederá de manera inmediata a su otorgamiento.
5. Una vez autorizada la escritura, el notario la remitirá
de manera inmediata, junto con el Documento único Electrónico, a las
Administraciones tributarias competentes para la obtención del número de
identificación fiscal de la sociedad, presentará, en su caso y de conformidad
con lo dispuesto por la legislación tributaria, la autoliquidación del
impuesto que grave el acto y remitirá la copia autorizada para su inscripción
en el Registro Mercantil.
6. Cualquiera que sea la forma de tramitación, y siempre
que se utilicen los estatutos sociales a que se refiere el apartado segundo
de la disposición adicional décima, el registrador mercantil deberá calificar
e inscribir, en su caso, la escritura de constitución en el plazo máximo de
24 horas, contado a partir del momento del asiento de presentación o, si
tuviere defectos subsanables, desde el momento de presentación de los
documentos de subsanación. La inscripción se practicará en una sección
especial creada a tal efecto.
7. En el caso de que el registrador mercantil calificare
negativamente el título presentado, lo hará saber al notario autorizante de
la escritura de constitución y, en su caso, al representante que, a tal
efecto, los socios fundadores hubieren designado en ella, dentro de las 24
horas siguientes a la
presentación. Asimismo,
lo notificará a las Administraciones tributarias competentes.
8. Si la naturaleza de la falta apreciada permitiere, con
arreglo a la legislación notarial, su subsanación de oficio por el notario y
éste estuviere de acuerdo con la calificación, procederá a su subsanación en
el plazo máximo de 24 horas, computado desde el momento de la notificación de
la calificación del registrador mercantil, dando cuenta de la subsanación a
los socios fundadores o a sus representantes.
9. Inmediatamente después de practicar la inscripción, el
registrador mercantil notificará al notario autorizante los datos registrales
para su constatación en la escritura matriz y en las copias que expida, y le
remitirá la parte correspondiente del Documento único Electrónico a la que
habrá incorporado los datos registrales de la sociedad.
10. El notario deberá expedir la copia autorizada en
soporte papel de la escritura de constitución de la sociedad en un plazo no
superior a 24 horas, computado desde la notificación de los datos registrales
por el registrador mercantil. En ella deberá dejar constancia del número de
identificación fiscal de la sociedad y de la remisión de la copia de la
escritura de constitución y del Documento único Electrónico a las
Administraciones tributarias competentes, para que éstas procedan a enviar el
número de identificación fiscal definitivo de la sociedad a los socios
fundadores. Del mismo modo, a petición de los socios fundadores, procederá a
la remisión de los documentos necesarios para el cumplimiento de las
obligaciones en materia de seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en
su legislación específica.
11. Inscrita la sociedad, el registrador mercantil
transmitirá al Registro Mercantil Central los datos concernientes a los actos
sociales de la sociedad en la forma y plazos reglamentariamente establecidos.
Asimismo, y a petición de los socios fundadores o de sus representantes,
realizará las demás comunicaciones que le sean requeridas.
Sección Tercera
Capital Social y Participaciones sociales
135.
Capital social.
1. El capital social de la
sociedad Nueva Empresa
no podrá ser inferior a tres mil doce euros ni superior a ciento veinte mil
doscientos dos euros.
2. En todo caso, la cifra de capital mínimo indicada sólo
podrá ser desembolsada mediante aportaciones dinerarias.
136.
Transmisión de las participaciones sociales.
1. La transmisión voluntaria por actos "ínter
vivos" de participaciones sociales sólo podrá hacerse a favor de
personas físicas y estará sometida a las normas que, para la misma, se
establecen en la presente ley.
2. Como consecuencia del régimen de transmisión previsto
en este artículo podrá superarse el número de cinco socios.
3. En todo caso, si como consecuencia de la transmisión,
adquirieran personas jurídicas participaciones sociales, deberán ser
enajenadas a favor de personas físicas en el plazo de tres meses, contados
desde la adquisición, en caso contrario, la
sociedad Nueva Empresa
quedará sometida a la normativa general de la sociedad de responsabilidad
limitada, sin perjuicio de la responsabilidad de los administradores de no
adoptarse para ello el correspondiente acuerdo en los términos previstos en
el artículo 144 de la presente ley.
137.
Acreditación de la condición de socio.
1. No será precisa la Ilevanza del libro registro de
socios, acreditándose la condición de socio mediante el documento público en
el que se hubiese adquirido la misma.
2. La constitución de derechos reales limitados sobre
participaciones sociales deberá notificarse al órgano de administración
mediante la remisión del documento público en el que figure.
3. El órgano de administración deberá notificar a los
restantes socios la transmisión, constitución de derechos reales o el embargo
de participaciones sociales tan pronto como tenga conocimiento de que se
hayan producido, siendo responsable de los perjuicios que el incumplimiento
de esta obligación pueda deparar.
Sección Cuarta
Órganos Sociales
138.
Junta General.
La
Junta General
se regirá por lo dispuesto en la presente ley, pudiendo convocarse de acuerdo
con lo que en ella se dispone y, además, mediante correo certificado con
acuse de recibo al domicilio señalado a tal efecto por los socios, por
procedimientos telemáticos que hagan posible al socio el conocimiento de la
convocatoria, a través de la acreditación fehaciente del envío del mensaje
electrónico de la convocatoria o por el acuse de recibo del socio. En estos
supuestos, no será necesario el anuncio en el "Boletín Oficial del
Registro Mercantil" ni en ninguno de los diarios de mayor circulación
del término municipal en que esté situado el domicilio social.
139.
Órgano de administración.
1. La administración podrá confiarse aun órgano
unipersonal o a un órgano pluripersonal, cuyos miembros actuarán solidaria o
mancomunadamente. Cuando la administración se atribuya a un órgano
pluripersonal, en ningún caso adoptará la forma y el régimen de
funcionamiento de un consejo de administración.
2. La representación de la sociedad y la certificación de
los acuerdos sociales corresponderá, caso de existir un administrador único,
a éste, caso de existir varios administradores solidarios, a uno cualquiera
de ellos; y en el supuesto de existir varios administradores mancomunados, a
dos cualesquiera de ellos.
3. Para ser nombrado administrador se requerirá la
condición de socio y podrá ser un cargo retribuido en la forma y cuantía que
decida la
Junta General.
4. Los administradores ejercerán su cargo por tiempo
indefinido. No obstante, podrá nombrarse administrador por un período
determinado mediante acuerdo de la
Junta General
posterior a la constitución de la sociedad.
5. La remoción del cargo de administrador requerirá
acuerdo de la
Junta General,
que podrá ser adoptado, aunque no figure en el orden del día de la reunión,
por mayoría, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.1, sin que los
estatutos puedan exigir una mayoría superior a los dos tercios de los votos
correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. El
socio afectado por la remoción de su cargo de administrador no podrá ejercer
el derecho de voto correspondiente a sus participaciones sociales, las cuales
serán deducidas del capital social para el cómputo de la mayoría de votos
exigida.
Sección Quinta
Modificaciones Estatutarias
140.
Modificación de estatutos.
1. En la
Sociedad Nueva Empresa,
sólo podrán llevarse a cabo modificaciones en su denominación, su domicilio
social, y su capital social, este último, dentro de los límites máximo y
mínimo establecidos en el artículo 135.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de
aplicación en el supuesto previsto en el artículo 144.
2. Si los socios acordaren aumentar el capital social por
encima del límite máximo establecido en el artículo 135, en dicho acuerdo
deberán asimismo establecer si optan por la transformación de la
Sociedad Nueva Empresa
en cualquier otro tipo social o si continúan sus operaciones en forma de
sociedad de responsabilidad limitada, conforme a lo establecido en el
artículo 144.
3. En caso de que el socio cuyo nombre y apellidos figuren
en la denominación social pierda dicha condición, la Sociedad estará obligada
a modificar de inmediato su denominación social.
4. El notario que vaya a autorizar la escritura de cambio
de denominación de la sociedad comprobará, de conformidad con la legislación
registral, que no existe ninguna denominación social anterior idéntica a la
que se pretenda adoptar. Para ello, el notario incorporará a la escritura de
cambio de denominación social la certificación telemática de denominación
social expedida por el Registro Mercantil Central con firma electrónica
reconocida de su titular. Dicha incorporación se efectuará en los términos
previstos en el artículo 113.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
Sección Sexta
Cuentas Anuales
141.
Derogado por L 16/2007
Sección Séptima
Disolución y Transformación
142. Disolución.
1. La
sociedad Nueva Empresa se
disolverá por las causas establecidas en la presente ley y, además, por las
siguientes:
a) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el
patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social durante
al menos seis meses, a no ser que se restablezca el patrimonio neto en dicho
plazo.
b) Por resultar aplicable a la sociedad el régimen de
las sociedades patrimoniales regulado en el capítulo VI del título VIII de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2. La disolución requerirá acuerdo de la
Junta General y será de
aplicación el artículo 105 de la presente ley.
143.
Derogado por Ley 3/2009
144.
Continuación de operaciones en forma de sociedad de responsabilidad limitada.
1. La
sociedad Nueva Empresa
podrá continuar sus operaciones en forma de sociedad de responsabilidad
limitada, para lo cual requerirá acuerdo de la
Junta General
y adaptación de los estatutos sociales de la
sociedad Nueva Empresa
a lo establecido en la sección 2.a del capítulo II de la presente ley. Para
la adopción de ambos acuerdos bastará la mayoría que establece el artículo
53.1 de la presente ley.
2. La escritura de adaptación de los estatutos sociales
deberá presentarse a inscripción en el Registro Mercantil en el plazo máximo
de dos meses desde la adopción del acuerdo de la
Junta General.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
Modificaciones del Código de Comercio.
1. Los apartados 1 y 2 del artículo 22 quedan redactados
como sigue:
”1. En la hoja abierta a cada empresario individual se
inscribirán los datos identificativos del mismo, así como su nombre comercial
y, en su caso, el rótulo de su establecimiento, la sede de éste y de las
sucursales, si las tuviere, el objeto de su empresa, la fecha de comienzo de
las operaciones, los poderes generales que otorgue, el consentimiento, la
oposición y la revocación a que se refieren los artículos 6
a
10; las capitulaciones, matrimoniales, así como las sentencias firmes en
materia de nulidad, de separación y de divorcio; y los demás extremos que
establezcan las leyes o el Reglamento.
2. En la hoja abierta a las sociedades mercantiles y demás
entidades a que se refiere el artículo 16 se inscribirán el acto constitutivo
y sus modificaciones, la rescisión, disolución, reactivación, transformación
fusión o escisión de la entidad, la creación de sucursales el nombramiento y
cese de administradores, liquidadores y auditores, los poderes generales, la
emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones
cuando la entidad inscrita pudiera emitirlos de conformidad con la ley, y
cualesquiera otras circunstancias que determinen las leyes o el Reglamento.“
2. Se incorpora al artículo 34 un apartado 5, con la
siguiente redacción:
”5. Las cuentas anuales deberán ser formuladas expresando
los valores en pesetas“.
3. Se adiciona un apartado 2 al artículo 41 con la
siguiente redacción, pasando a ser apartado 1 el anterior contenido del
artículo 41:
”2. Las sociedades colectivas y comanditarias simples,
cuando a la fecha de cierre del ejercicio todos los socios colectivos sean
sociedades españolas o extranjeras, quedarán sometidas a lo dispuesto en el
capítulo VlI de la Ley de Sociedades Anónimas, con excepción de lo
establecido en su sección 9
a“.
4. El apartado 6 del artículo 42 queda redactado como
sigue:
”6. Las cuentas consolidadas habrán de someterse a la
aprobación de la junta general ordinaria de la sociedad dominante
simultáneamente con las cuentas anuales de esta sociedad. Los accionistas de
las sociedades pertenecientes al grupo podrán obtener de la sociedad
dominante los documentos sometidos a la aprobación de la junta, así como el informe
de gestión del grupo y el informe de los auditores. El depósito de las
cuentas consolidadas, del informe de gestión del grupo y del informe de los
auditores de cuentas en el Registro Mercantil y la publicación del mismo se
efectuarán de conformidad con lo establecido para las cuentas anuales de las
sociedades anónimas.“
Segunda. Modificaciones
del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real
Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
1. El artículo 14 queda redactado en la forma siguiente:
”14. Número de fundadores.
En el caso de fundación simultánea o por convenio, serán
fundadores las personas que otorguen !a escritura social y suscriban todas
las acciones“.
2. La letra d) del apartado 1 del artículo 34 queda redactada
en la forma siguiente:
”d) Por no haber concurrido en el acto constitutivo la
voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de
pluralidad de éstos, o del socio fundador cuando se trate de sociedad
unipersonal“.
3. El apartado 2 del artículo 74 queda redactado de la
forma siguiente:
”74. 2. Las acciones suscritas infringiendo la prohibición
del apartado anterior serán propiedad de la sociedad suscriptora. No
obstante, cuando se trate de suscripción de acciones propias la obligación de
desembolsar recaerá solidariamente sobre los socios fundadores o los
promotores y, en caso de aumento del capital social, sobre los
administradores. Si se tratare de suscripción de acciones de la sociedad
dominante, la obligación de desembolsar recaerá solidariamente sobre los
administradores de la sociedad adquirente y los administradores de la
sociedad dominante."
4. El párrafo segundo del número 1 del artículo 75 queda
redactado como sigue:
”75. 1. Cuando la adquisición tenga por objeto acciones de
la sociedad dominante la autorización deberá proceder también de la junta
general de esta sociedad“.
5. El número 2. del artículo 75 queda redactado de la
forma siguiente:
”75. 2. Que el valor nominal de las acciones adquiridas,
sumándose al de las que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales y en
su caso, la sociedad dominante y sus filiales no exceda del diez por ciento
del capital social“.
6. El número 3 del artículo 75 queda redactado de la forma
siguiente:
”75. 3. Que la adquisición permita a la sociedad
adquirente y, en su caso, a la sociedad dominante dotar la reserva prescrita
por la norma 3.a del artículo 79, sin disminuir el capital ni las reservas
legal o estatutariamente indisponibles.
Cuando la adquisición tenga por objeto acciones de la sociedad
dominante, será necesario además que ésta hubiera podido dotar dicha
reserva“.
7. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 76 queda
redactado de la forma siguiente:
”76. 1. Las acciones adquiridas en contravención del
artículo 74 o de cualquiera de los tres primeros números del artículo 75
deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha
de la primera adquisición."
8. El apartado 1 del artículo 78 queda redactado como
sigue:
”78. 1. Las acciones regularmente adquiridas deberán ser
enajenadas en un plazo máximo de tres años a contar de su adquisición, salvo
que sean amortizadas por reducción del capital o que, sumadas a las que ya
posean la sociedad adquirente y sus filiales y, en su caso, la sociedad
dominante y sus filiales, no excedan del diez por ciento del capital
social."
9. La norma 3
a
del artículo 79 queda redactada de la forma siguiente:
”79. 3.
a.
Se establecerá en el pasivo del balance de la sociedad adquirente una reserva
indisponible equivalente al importe de las acciones propias o de la sociedad
dominante computado en e! activo. Esta reserva deberá mantenerse en tanto las
acciones no sean enajenadas o amortizadas.“
10. El artículo 87 queda redactado de la forma siguiente:
”87. Sociedad dominante.
1.
A
los efectos de esta sección se considerará sociedad dominante a la sociedad
que, directa o indirectamente, disponga de la mayoría de los derechos de voto
de otra sociedad o que, por cualesquiera otros medios, pueda ejercer una
influencia dominante sobre su actuación.
2. En particular, se presumirá que una sociedad puede
ejercer una influencia dominante sobre otra cuando se encuentre con relación
a ésta en alguno de los supuestos previstos en el número 1 del artículo 42
del Código de Comercio o, cuando menos, la mitad más uno de los consejeros de
la dominada sean consejeros o altos directivos de la dominante o de otra
dominada por ésta.
A efectos de lo previsto en el presente artículo, a los
derechos de la dominante se añadirán los que posea a través de otras
entidades dominadas o a través de otras personas que actúen por cuenta de la
sociedad dominante o de otras dominadas o aquéllos de los que disponga
concertadamente con cualquier otra persona.
3. Las disposiciones de esta sección referidas a
operaciones que tienen por objeto acciones de la sociedad dominante serán de
aplicación aún cuando la sociedad que las realice no sea de nacionalidad
española.“
11. El artículo 89 queda redactado de la forma siguiente:
”89. Régimen sancionador.
1. Se reputará infracción el incumplimiento de las
obligaciones o la vulneración de las prohibiciones establecidas en la
presente sección.
2. Las infracciones anteriores se sancionarán con multa
por importe de hasta el valor nominal de las acciones suscritas, adquiridas
por la sociedad o por un tercero con asistencia financiera, o aceptadas en
garantía o, en su caso, las no enajenadas o amortizadas.
Para la graduación de la multa se atenderá a la entidad de
la infracción, así como a los perjuicios ocasionados a la sociedad, a los accionistas
de la misma, y a terceros.
3. Se reputarán como responsables de la infracción a los
administradores de la sociedad infractora y, en su caso, a los de la sociedad
dominante que hayan inducido a cometer la
infracción. Se
considerarán como administradores no sólo a los miembros del consejo de
administración, sino también a los directivos o personas con poder de
representación de la sociedad infractora. La responsabilidad se exigirá
conforme a los criterios previstos en los artículos 127 y 133 de la
presente Ley.
4. Las infracciones y las sanciones contenidas en el
presente artículo prescribirán a los tres años, computándose de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
5. La competencia para la iniciación, instrucción y
resolución de los expedientes sancionadores resultantes de lo dispuesto en la
presente sección se atribuye a la
Comisión Nacional
del Mercado de Valores. En el caso de que el expediente sancionador recayera
sobre los administradores de una entidad de crédito o de una entidad
aseguradora, o sobre los administradores de una entidad integrada en un grupo
consolidable de entidades financieras sujeto a la supervisión del Banco de
España o de la
Dirección General
de Seguros, la
Comisión Nacional
del Mercado de Valores comunicará a las mencionadas entidades supervisoras la
apertura del expediente, las cuales deberán también informar con carácter
previo a la resolución.“
12. Se adiciona al apartado 1 del artículo 119 el
siguiente párrafo:
”119. 1. Contra las sentencias que dicten las Audiencias
Provinciales procederá, en todo caso, el recurso de casación.“
13. El artículo 181 queda redactado de la forma siguiente:
”181. Balance abreviado.
1. Podrán formular balance abreviado las sociedades que
durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno
de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo no supere los
trescientos millones de pesetas.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no
supere los seiscientos millones de pesetas.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante
el ejercicio no sea superior a cincuenta.
Las sociedades no perderán la facultad de formular balance
abreviado si no dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de
las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
2. En el primer ejercicio social desde su constitución,
transformación o fusión, las sociedades podrán formular balance abreviado si
reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias
expresadas en el apartado anterior.
3. El balance abreviado comprenderá únicamente las
partidas del esquema establecido en el artículo 175, con mención separada del
importe de los créditos y las deudas cuya duración residual sea superior a un
año, en las formas establecidas en dicho artículo, pero globalmente para cada
una de esas partidas.“
14. El artículo 190 queda redactado de la forma siguiente:
”190. Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
1. Podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias
abreviada las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la
fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias
siguientes:
a) Que el total de las partidas de activo no supere los
mil doscientos millones de pesetas.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no
supere los dos mil cuatrocientos millones de pesetas.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante
el ejercicio no sea superior a doscientos cincuenta.
Las sociedades no perderán la facultad de formular cuenta
de pérdidas y ganancias abreviada si no dejan de reunir, durante dos
ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el
párrafo anterior.
2. En el primer ejercicio social desde su constitución,
transformación o fusión, las sociedades podrán formular cuenta de pérdidas y
ganancias abreviada si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de
las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.
3. Para formar la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada
se agruparán las partidas A 1,
A
2 y B 2, por un lado, y B 1, B 3 y B 4, por otro, para incluirlas en una sola
partida denominada, según el caso, "Consumos de Explotación" o
"Ingresos de Explotación"."
15. El párrafo primero de la indicación segunda del
artículo 200 queda redactado como sigue:
”200. Segunda. La denominación, domicilio y forma jurídica
de las sociedades en las que la sociedad sea socio colectivo o en las que
posea, directa o indirectamente, como mínimo el tres por ciento del capital
para aquellas sociedades que tengan valores admitidos a cotización en mercado
secundario oficial y el veinte por ciento para el resto, con indicación de la
fracción de capital que posea, así como el importe del capital y de las
reservas y del resultado del último ejercicio de aquéllas.“
16. El artículo 201 queda redactado como sigue:
”201. Memoria abreviada.
Las sociedades que pueden formular balance abreviado
podrán omitir en la memoria las indicaciones cuarta a undécima a que se
refiere el artículo anterior. No obstante, la memoria deberá expresar de
forma global los datos a que se refiere la indicación sexta de dicho artículo.“
17. Se introduce un apartado 3 en el artículo 202 con la
siguiente redacción:
”202. 3. Las sociedades que formulen balance abreviado no
estarán obligadas a elaborar el informe de gestión. En ese caso, si la
sociedad hubiera adquirido acciones propias o de su sociedad dominante,
deberá incluir en la memoria, como mínimo las menciones exigidas por la norma
4
a
del artículo 79."
18. El apartado 1 del artículo 204 queda redactado de la
forma siguiente:
”204. 1. Las personas que deben ejercer la auditoría de
cuentas serán nombradas por la junta general antes de que finalice el
ejercicio a auditar, por un período de tiempo determinado inicial, que no
podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en
que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser reelegidas por la
junta general anualmente una vez haya finalizado el período inicial.“
19. El apartado 2 del artículo 212 queda redactado de la
forma siguiente:
”212. 2.
A
partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista podrá
obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han
de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe
de gestión y el informe de los auditores de cuentas.
En la convocatoria se hará mención de este derecho.“
20. El artículo 221 queda redactado como sigue:
”221. Régimen sancionador.
1. El incumplimiento por el órgano de la administración de
la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a
que se refiere esta sección dará lugar a que no se inscriba en el Registro
Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento
persista. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de
administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la
revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y
nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad
judicial o administrativa.
El incumplimiento de la obligación de que trata el párrafo
anterior también dará lugar a la imposición a la sociedad de una multa por
importe de doscientas mil a diez millones de pesetas por el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa instrucción de expediente
conforme al procedimiento establecido reglamentariamente, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
2. La sanción a imponer se determinará atendiendo a la
dimensión de la sociedad, en función del importe total de las partidas del
activo y de su cifra de ventas, referidos ambos datos al último ejercicio
declarado a la
Administración Tributaria. Estos
datos deberán ser facilitados al instructor por la sociedad; su
incumplimiento se considerará a los efectos de la determinación de la
sanción. En
el supuesto de no disponer de dichos datos, la cuantía de la sanción se
fijará de acuerdo con su cifra de capital social, que a tal efecto se
solicitará del Registro Mercantil correspondiente.
3. En el supuesto de que los documentos a que se refiere
esta sección hubiesen sido depositados con anterioridad a la iniciación del
procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y
reducida en un cincuenta por ciento.
4. Las infracciones a que se refiere este artículo
prescribirán a los tres años.“
21. Se añade al artículo 222 un segundo párrafo con la
siguiente redacción:
”222. 2. Las cuentas anuales, incluidas las consolidadas,
además de publicarse en pesetas, podrán publicarse en ecus. En la memoria se
expresará el tipo de conversión, que será el del día del cierre del balance.“
22. El artículo 226 queda redactado como sigue:
”226. Transformación en sociedad de responsabilidad
limitada.
En los casos de transformación de sociedades anónimas en
sociedades de responsabilidad limitada, los accionistas que no hayan votado
en favor del acuerdo no quedarán sometidos a lo dispuesto en la sección
segunda del capítulo IV de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada
durante un plazo de tres meses contados desde la publicación de la
transformación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".
23. Se introduce un nuevo capítulo que, con el número Xl y
bajo el título "De la sociedad anónima unipersonal", estará
integrado por el siguiente artículo:
”311. Sociedad anónima unipersonal.
Será de aplicación a la sociedad anónima unipersonal lo
dispuesto en el capítulo Xl de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada.“
24. Se suprimen los apartados 3 y 4 de la disposición
transitoria cuarta, y se añade un apartado 4
a
la disposición transitoria tercera de dicho Real Decreto legislativo, que
tendrá la redacción siguiente:
”Tercera. 4.
A
partir del 31 de diciembre de 1995, no se inscribirá en el Registro Mercantil
documento alguno de sociedad anónima hasta tanto no se haya inscrito la
adaptación de sus estatutos a lo dispuesto en esta Ley, si estuvieran en
contradicción con sus preceptos. Se exceptúan los títulos relativos a la
adaptación a la
presente Ley,
al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y
liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la
transformación de la sociedad o a su disolución y nombramiento de
liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o
administrativa.“
25. El apartado 1 de la disposición transitoria sexta
queda redactado como sigue:
”Sexta. 1. A
partir de la fecha máxima establecida para la adecuación de la cifra del
capital social al mínimo legal, no se inscribirá en el Registro Mercantil
documento alguno de sociedad anónima que no hubiera procedido a dicha
adecuación. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la
presente Ley,
al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y
liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la
transformación de la sociedad o a su disolución y nombramiento de
liquidadores, y a los asientos ordenados por vía autoridad judicial o
administrativa.“
Tercera.
Prohibición de emitir obligaciones.
A partir de la entrada en vigor de la
presente Ley,
las personas físicas y las sociedades civiles colectivas y comanditarias
simples, no podrán emitir ni garantizar la emisión de obligaciones u otros
valores negociables agrupados en emisiones.
Cuarta. Tributación
de la transmisión de participaciones sociales.
El régimen de tributación de la transmisión de las
participaciones sociales será el establecido para la transmisión de valores
en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 dé julio, del Mercado de Valores.
Quinta.
Sociedades unipersonales.
El apartado 2 del artículo 126, los apartados 2 y 3 del
artículo 128 y el artículo 129 de la
presente Ley,
no serán de aplicación a las sociedades anónimas o de responsabilidad
limitada cuyo capital sea propiedad del Estado, Comunidades Autónomas o
Corporaciones locales, o de organismos o entidades de ellos dependientes.
Sexta.
Modificación de la Ley de Auditoría de Cuentas.
El apartado 4 del artículo 8 de la Ley 19/ 1988, de 12 de
julio, de Auditoría de Cuentas, queda redactado de la forma siguiente:
”8. 4. Los auditores serán contratados por un período
de tiempo determinado inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni
superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio
a auditar, pudiendo ser contratados anualmente una vez haya finalizado el
período inicial.
No obstante, cuando las auditorías de cuentas no fueran
obligatorias, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en el
párrafo anterior.“
Séptima.
Sociedades Laborales.
En el plazo de tres meses a contar desde la publicación en
el "Boletín Oficial del Estado" de la
presente Ley,
el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley de Sociedades
Laborales, en el que se actualice el régimen jurídico de la sociedad anónima
laboral y se regule la sociedad de responsabilidad limitada laboral.
Octava. Documento Único Electrónico (DUE)
1.
El Documento único Electrónico (DUE) es aquel en el que se incluyen todos los
datos referentes a la
sociedad Nueva Empresa
que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remitirse a los registros
jurídicos y las Administraciones públicas competentes para la constitución de
la sociedad y para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria
y de Seguridad Social inherentes al inicio de su actividad.
Las
remisiones y recepciones del DUE se limitarán a aquellos datos del mismo que
sean necesarios para la realización de los trámites competencia del organismo
correspondiente.
Reglamentariamente
o, en su caso, mediante la celebración de los oportunos convenios entre las
Administraciones públicas competentes, podrán incluirse nuevos datos en el
DUE a fin de que pueda servir para el cumplimiento de trámites,
comunicaciones y obligaciones distintas a las anteriores.
Así
mismo, reglamentariamente se establecerán las especificaciones y condiciones
para el empleo del DUE para la constitución de cualquier forma societaria,
así como para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de
Seguridad Social inherentes al inicio de la actividad, con pleno respeto a lo
dispuesto en la normativa sustantiva y de publicidad que regula estas formas
societarias y teniendo en cuenta la normativa a la que se hace mención en el
apartado 6 de la disposición adicional novena de la presente ley.
2.
La remisión del DUE se hará mediante el empleo de técnicas electrónicas,
informáticas y telemáticas de acuerdo con lo dispuesto por las normas
aplicables al empleo de tales técnicas, teniendo en cuenta lo previsto en las
legislaciones específicas.
3.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 134, los
socios fundadores de la
sociedad Nueva Empresa
podrán manifestar al notario, previamente al otorgamiento de la escritura de
constitución, su interés en realizar por sí mismos los trámites y la
comunicación de los datos incluidos en el DUE o designar un representante
para que lo lleve a efecto, en cuyo caso no será de aplicación lo establecido
en la presente disposición adicional.
4.
El DUE será aprobado por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de
Economía, previo informe del Ministro de Hacienda y de los demás ministerios
competentes por razón de la materia, y estará disponible en todas las lenguas
oficiales del Estado español.
5.
La
Administración General
del Estado, a través del Ministerio de Economía, podrá celebrar convenios de
establecimiento de puntos de asesoramiento e inicio de tramitación (PAIT) de
las sociedades Nueva Empresa con otras Administraciones públicas y entidades
públicas o privadas. Los puntos de asesoramiento e inicio de tramitación
serán oficinas desde las que se podrá solicitar la reserva de denominación
social a que se refiere el apartado cuarto del artículo 134 y se asesorará y
prestarán servicios a los emprendedores, tanto en la definición y tramitación
administrativa de sus iniciativas empresariales como durante los primeros
años de actividad de las mismas, y en ellos se deberá iniciar la tramitación
del DUE. En los convenios se establecerán los servicios de información,
asesoramiento y tramitación que deben prestarse de forma gratuita y los de
carácter complementario que pueden ofrecerse mediante contraprestación
económica.
Los
centros de ventanilla única empresariales creados al amparo del Protocolo de
26 de abril de 1999 mediante los correspondientes instrumentos jurídicos de
cooperación con Comunidades Autónomas y Entidades Locales podrán realizar las
funciones de orientación, tramitación y asesoramiento previstas en la
presente Ley
para la creación y desarrollo de sociedades Nueva Empresa. Por Orden del
Ministro de la Presidencia, a iniciativa conjunta de los Ministerios de
Economía y de Administraciones Públicas, se establecerán los criterios de
incorporación de las prescripciones tecnológicas propias de los puntos de
asesoramiento e inicio de tramitación a los sistemas de información de los
centros de ventanilla única empresarial.
6.
Las Administraciones públicas establecerán al efecto procedimientos
electrónicos para realizar los intercambios de información necesarios.
Novena.
Colaboración social.
1. Las Administraciones tributarias podrán hacer efectiva
la colaboración social prevista en el artículo 96 de la Ley 230/1963, de 28
de diciembre, General Tributaria, así como en otras normas que la
desarrollen, en la presentación de declaraciones, comunicaciones u otros
documentos tributarios relacionados con la constitución e inicio de la
actividad de la
sociedad Nueva Empresa,
a través de convenios celebrados con el Consejo General del Notariado, el
Colegio de Registradores de la Propiedad, de Bienes Muebles y Mercantiles de
España y otros colegios profesionales, así como las cámaras de comercio y los
puntos de asesoramiento e inicio de tramitación (PAIT)
2. Las Administraciones tributarias también podrán prever
mecanismos de adhesión a dichos convenios por parte de notarios,
registradores mercantiles y otros profesionales colegiados a fin de hacer
efectiva dicha colaboración social.
3. Por Orden del Ministro de Hacienda se establecerán los
supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados
convenios y los notarios, los registradores mercantiles y otros profesionales
colegiados que se hayan adherido a los mismos deban presentar por medios
telemáticos declaraciones, comunicaciones u otros documentos tributarios en
representación de terceras personas.
4. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales establecerá
los cauces que permitan efectuar la tramitación telemática en la presentación
de comunicaciones u otros documentos ante órganos y organismos a él adscritos
relacionados con la constitución o el inicio de la actividad de la
sociedad Nueva Empresa,
a través de convenios celebrados con el Consejo General del Notariado, el
Colegio de Registradores de la Propiedad, de Bienes Muebles y Mercantiles de
España y otros colegios profesionales.
5. Por Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales se
establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan
suscrito los citados convenios y los notarios, los registradores mercantiles
y otros profesionales colegiados que se hayan adherido a los mismos deban
presentar por medios telemáticos, comunicaciones y otros documentos en
representación de terceras personas.
6. Todo lo anteriormente previsto en los apartados
anteriores lo será sin perjuicio de la normativa específica relativa a la
incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la
Administración pública y en la seguridad jurídica preventiva.
Décima.
Recursos contra la calificación de las escrituras de constitución de la
sociedad Nueva Empresa.
1. En caso de que el registrador mercantil calificare
negativamente la escritura de constitución de la
sociedad Nueva Empresa,
será de aplicación lo dispuesto en los artículos 322
a
329 del texto refundido de la
Ley Hipotecaria,
aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, redactados conforme a lo
establecido en la normativa introducida en la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, salvo lo
referente a los plazos de resolución, que en este caso serán de 45 días.
2. Por Orden del Ministro de Justicia se aprobará un
modelo orientativo de estatutos de la
sociedad Nueva Empresa.
Undécima.
Modificación del régimen disciplinario de Notarios y Registradores de la
Propiedad, de Bienes Muebles y Mercantiles.
1. Se adiciona un nuevo párrafo j) al apartado B) del
artículo 313 del texto refundido de la
Ley Hipotecaria,
aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, en la redacción dada al mismo
por el artículo 101.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social, con el siguiente contenido.
"j) El incumplimiento reiterado de los plazos
establecidos en el artículo 134 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, de
Sociedades de Responsabilidad Limitada."
2. Se adiciona un nuevo párrafo c) al apartado B), g) del
artículo 43. dos, apartado segundo, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de
Medidas fiscales, administrativas y del orden social, con el siguiente
contenido:
"c) El incumplimiento reiterado de los plazos
establecidos en el artículo 134 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, de
Sociedades de Responsabilidad Limitada."
Duodécima. Modelos de cuentas anuales.
En cuanto a la formulación y presentación de las cuentas
anuales de la
sociedad Nueva Empresa,
podrán emplearse los modelos de cuentas que, a tal efecto, se aprueben por
Orden del Ministro de Economía, en los que se tendrá en cuenta la reducida
dimensión de la sociedad a que se refieren.
Duodécima. Derogada por L 16/2007
Decimotercera.
Medidas fiscales aplicables a la sociedad limitada Nueva Empresa.
Uno. La Administración tributaria concederá, previa
solicitud de una sociedad limitada Nueva Empresa y sin aportación de
garantías, el aplazamiento de la deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la modalidad de operaciones
societarias, derivada de la constitución de la sociedad durante el plazo de
un año desde su constitución.
La Administración tributaria también concederá, previa solicitud
de una sociedad Nueva Empresa y sin aportación de garantías, el aplazamiento
de las deudas tributarias del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a
los dos primeros períodos impositivos concluidos desde su constitución. El
ingreso de las deudas del primer y segundo períodos deberá realizarse a los
12 y seis meses, respectivamente, desde la finalización de los plazos para
presentar la declaración-liquidación correspondiente a cada uno de dichos
períodos.
Asimismo, la Administración tributaria podrá conceder,
previa solicitud de una sociedad Nueva Empresa, con aportación de garantías o
sin ellas, el aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades derivadas de
retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas que se devenguen en el primer año desde su constitución.
Las cantidades aplazadas o fraccionadas según lo dispuesto
en este apartado devengarán interés de demora.
Dos. La
sociedad Nueva Empresa
no tendrá la obligación de efectuar los pagos fraccionados a que se refiere
el artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, a cuenta de las liquidaciones correspondientes a los dos primeros
períodos impositivos concluidos desde su constitución.
Decimocuarta. Derogada
por L 16/2007
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Aplicación temporal de la Ley.
La
presente Ley
se aplicara a todas las sociedades de responsabilidad ilimitada, cualquiera
que sea la fecha de su constitución, quedando sin efecto a partir de su
entrada en vigor aquellas disposiciones de las escrituras o estatutos
sociales que se opongan a lo establecido en ella.
Segunda.
Adaptación de las sociedades a las previsiones de la Ley.
1. Dentro del plazo de tres años a contar desde la entrada
en vigor de la
presente Ley,
las sociedades de responsabilidad limitada constituidas con anterioridad a la
vigencia de la misma deberán adaptar a ella las disposiciones de las
escrituras o estatutos sociales, si estuvieran en contradicción con sus
preceptos.
2. Dentro del mismo plazo, las sociedades constituidas con
anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley
y que consideren que sus escrituras o estatutos sociales son conformes con
los preceptos de la misma presentarán los correspondientes títulos en el
Registró Mercantil. Si el Registrador encontrara conformes el título o
títulos presentados, lo hará constar así en los propios títulos y por nota al
margen de la última inscripción de la
sociedad. En
otro caso, extenderá al pie del título nota expresiva de la necesidad de
adaptación. Esta calificación estará sujeta al sistema de recursos
establecido en el Reglamento del Registro Mercantil.
3. Por el Gobierno a propuesta del Ministro de Justicia e
Interior, se fijará una reducción en los derechos que los Notarios y los
Registradores Mercantiles hayan de percibir como consecuencia de la
aplicación de sus respectivos aranceles por los actos y documentos necesarios
para la adaptación de las sociedades existentes a lo previsto en la
presente Ley,
y para la inscripción en el Registro Mercantil de los sujetos obligados a
hacerlo en virtud de las disposiciones de la misma.
4. Del mismo modo se fijará la reducción del importe de la
publicación en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" de la
inscripción de la adaptación o de la inscripción de los sujetos obligados a
hacerlo en virtud de las disposiciones de la
presente Ley.
Tercera.
Inscripción de documentos en el Registro Mercantil.
Transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la
presente Ley,
no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno de sociedad de
responsabilidad limitada hasta tanto no se haya inscrito la adaptación de su
escritura o estatutos sociales o practicado la nota marginal de conformidad.
Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la
presente Ley,
al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o
liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la
transformación de la sociedad o a su disolución y nombramiento de liquidadores
y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.
Cuarta.
Acuerdos sociales de adaptación.
Los acuerdos por los que se proceda a adaptar la escritura
o los estatutos sociales a la
presente Ley
serán válidos si vota a favor de los mismos la mayoría del capital social,
cualesquiera que sean las disposiciones de la escritura o estatutos sociales
sobre el régimen de constitución o las mayorías de votación. Cualquier socio
o administrador estará legitimado para solicitar del órgano de administración
la convocatoria de la
Junta General
con esta finalidad y si, transcurridos dos meses desde la solicitud, la
convocatoria no hubiere sido publicada, podrán solicitarla del Juez de
Primera Instancia del domicilio social quien, previa audiencia de los
administradores, acordará lo que proceda designando, en su caso, la persona
que habrá de presidir la reunión.
Quinta.
Exenciones tributarias.
Quedarán exentos de tributos y exacciones de todas clases
los actos y documentos legalmente necesarios para que las sociedades
constituidas con arreglo a la legislación anterior puedan dar cumplimiento a
lo establecido en la
presente Ley
dentro del plazo establecido en la disposición transitoria segunda.
A las aportaciones a sociedades unipersonales de responsabilidad
limitada de unidades económicas autónomas por empresarios individuales, les
será de aplicación, en sus propios términos, lo dispuesto en la disposición
adicional segunda de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de
determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las
Comunidades Europeas.
Sexta. Plazos
para la amortización de participaciones propias.
1. Las participaciones propias poseídas por la sociedad al
momento de entrada en vigor de la
presente Ley,
en la medida en que infrinjan lo dispuesto en la sección 4ª de su capítulo
IV, habrán de ser amortizadas en el plazo de un año, con la consiguiente
reducción del capital.
2. Las participaciones o acciones de la sociedad dominante
poseídas por la sociedad al momento de entrada en vigor de la
presente Ley,
en la medida en que infrinjan lo dispuesto en la sección 4
a
de su capítulo IV, habrán de ser enajenadas en el plazo de un año.
3. Si la sociedad no adoptara las medidas establecidas en
los apartados anteriores, cualquier interesado podrá solicitar su adopción
por la autoridad judicial. Los administradores y, en su caso, los
liquidadores, están obligados a solicitar de la autoridad judicial la
amortización de las participaciones cuando el acuerdo social fuese contrario
a la reducción del capital o no pudiera ser adoptado.
Las participaciones o acciones de la sociedad dominante
serán vendidas judicialmente a instancia de parte interesada.
Séptima.
Validez de las emisiones de obligaciones ya acordadas.
Serán válidas y se regirán por lo dispuesto en la Ley
211/1964, de 24 de diciembre, las emisiones de obligaciones u otros valores
negociables agrupados en emisiones que, con anterioridad a la entrada en
vigor de la
presente Ley,
hubieran sido acordadas por sociedades de responsabilidad limitada,
colectivas o comanditarias simples, siempre que la fecha de adopción del
correspondiente acuerdo conste en documento público o se acredite por
cualquiera de las formas previstas en el artículo 1227 del Código Civil.
Igualmente serán válidas las emisiones de obligaciones u
otros valores negociables agrupados en emisiones realizadas por empresarios
individuales con arreglo a la legislación anterior y cuya formalización en
escritura pública haya tenido lugar antes de la entrada en vigor de la
presente Ley.
Octava.
Sociedades unipersonales preexistentes.
1. Antes del día 1 de enero de 1996, las sociedades
anónimas o de responsabilidad limitada que a la entrada en vigor de la
presente Ley
se hallaren en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 125,
deberán presentar en el Registro Mercantil, para su inscripción, una
declaración suscrita por persona con facultad certificante y firma legitimada
en la que se indicará la identidad del socio único.
2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el
apartado anterior, el socio único responderá en los términos del artículo 129.
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Primera. Derogación
de la Ley de 17 de julio de 1953.
A la entrada en vigor de la
presente Ley
quedará derogada la Ley de 17 de julio de 1953, sobre régimen jurídico de las
Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Segunda. Derogación
de la norma sobre disolución de pleno derecho.
Queda derogada la norma sobre disolución de pleno derecho de
las sociedades de responsabilidad limitada contenida en el último inciso del
apartado 2 de la disposición transitoria sexta de la Ley 19/1989, de 25 de
julio.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Entrada
en vigor de la Ley.
La
presente Ley
entrará en vigor el día 1 de junio de 1995.
Segunda.
Régimen de vigencia aplicable a las cuentas anuales.
El apartado 2 de la disposición adicional primera y los
apartados 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la disposición adicional
segunda, se aplicarán a las cuentas anuales a partir de los ejercicios
sociales que den comienzo el día 1 de enero de 1995 o en el transcurso de
dicho año.
Tercera. Bolsa de
denominaciones sociales, estatutos orientativos y plazo reducido de
inscripción.
1. Se autoriza al Gobierno para regular una Bolsa de Denominaciones Sociales
con reserva.
2. Por Orden del Ministro de Justicia podrá aprobarse un modelo orientativo
de estatutos para la sociedad de responsabilidad limitada.
3. Si la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad
limitada contuviese íntegramente los estatutos orientativos a que hace
referencia el apartado anterior, y no se efectuaran aportaciones no
dinerarias, el registrador mercantil deberá inscribirla en el plazo máximo de
cuarenta y ocho horas, salvo que no hubiera satisfecho el Impuesto de
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los términos
previstos en la normativa reguladora del mismo.
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