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Real Decreto
687/2002, de 12 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la
ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas
(B.O.E. de 13 de julio de 2002)
(Modificados arts. 1.1 c), 19, 20.2, 56.1 y 3 y 57.6 y 7, por Real Decreto
1431/2008, de 29 de agosto, por el que se modifican determinadas
disposiciones reglamentarias en materia de propiedad industrial)
La Ley 17/2001, de 7 de diciembre,
de Marcas, en su disposición final segunda autoriza al Consejo de Ministros a
dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de dicha Ley sean
necesarias. Asimismo, son cuantiosos los artículos de la citada Ley -artículos
1.2, 11.6 y 7, 12.3, 16.1.c) y 2, 18.1 y 4, 19.1, 30.2 y 4, 49.1, 82.2 y 4 y
86.2, entre otros- que prevén su desarrollo por vía reglamentaria. A estos
efectos, se ha procedido a la elaboración del Reglamento de ejecución de la
Ley, ordenándolo en ocho títulos, tres disposiciones adicionales y tres
disposiciones transitorias.
El presente Real Decreto y el
Reglamento ejecutivo que aprueba se dictan al amparo de la competencia
exclusiva del Estado en materia de legislación sobre propiedad industrial,
prevista por el artículo 149.1.9ª de la Constitución.
El Título I se destina a regular la
solicitud de registro como conjunto de documentos esenciales no sólo para
obtener la protección solicitada sino también para delimitar, frente a los
terceros, los elementos constitutivos del derecho solicitado. Con esta
finalidad se establecen pormenorizadamente los requisitos que ha de cumplir
la identificación del solicitante, la reproducción del signo en que consista
la marca y el ámbito de protección de la misma, es decir, los productos y
servicios a que se aplicará en el mercado. Dentro de este mismo título se
regula la presentación de la solicitud y la reivindicación de los derechos de
prioridad unionista y de exposiciones (Convenio de la Unión de París para la
Protección de la
Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883), también como
elementos esenciales del derecho solicitado, en cuanto fijan la fecha de
nacimiento del mismo, si la solicitud fuera concedida, y, por tanto, la
preferencia o prelación de dicho derecho frente a otros posteriores
incompatibles con el mismo.
El Título II versa sobre el
procedimiento de registro y consta de seis capítulos, en consonancia con las
seis fases procedimentales fundamentales del registro de los signos
distintivos. El capítulo I regula el examen de forma de la solicitud,
estableciendo los distintos elementos que comprende dicho examen: Requisitos
relativos a la fecha de presentación (documentación mínima), a las
formalidades de la solicitud y a la legitimación del solicitante.
Se prevé la posibilidad de que
todos estos requisitos sean examinados en un único acto y se fijan las
condiciones en que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas han
de remitir la solicitud, con todo lo actuado, a la Oficina Española
de Patentes y Marcas. El capítulo II regula el examen de licitud de la marca
solicitada, sin cuya superación la solicitud de marca no podrá ser publicada
por incurrir en defectos atinentes al orden público olas buenas costumbres.
El capítulo III fija detalladamente los elementos de la solicitud de marca
que han de ser publicados en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”
para conocimiento y defensa, vía oposición, de posibles terceros interesados.
Previamente a esta publicación, la Oficina Española
de Patentes y Marcas deberá haber efectuado una búsqueda de anterioridades
respecto de la solicitud presentada y, según los resultados de esta búsqueda,
informar de la publicación de la nueva solicitud a los titulares de signos
anteriores que pudieran formular justificadamente una oposición contra la misma. El capítulo IV
establece los requisitos formales que deben concurrir en la formulación del
escrito de oposición y los motivos que pueden determinarla inadmisión de la misma. El capítulo V
regula el examen de fondo y la resolución final del expediente, previendo el
oportuno y preceptivo tramite de audiencia al solicitante para la defensa de
su solicitud, en el supuesto de que la misma hubiera tenido oposiciones o
hubiera sido reparada de oficio por la Administración.
Finalmente, el capítulo VI, referido al registro de la
marca, establece las menciones y datos que han de constar en la publicación
de la concesión de la marca y en el título registro de la misma.
El Título III desarrolla todo lo
concerniente a la renovación del registro de la marca: Contenido de la
solicitud, renovación solicitada por derechohabiente y procedimiento de
renovación.
El Título IV regula la transmisión
de la marca, otorgamiento de licencias sobre la misma, constitución de
derechos reales y demás modificaciones de derechos, así como el procedimiento
de inscripción, cancelación o modificación de estos derechos o negocios en el
Registro de Marcas.
El Título V se destina
exclusivamente a regular la renuncia de la marca, tanto total como parcial, y
el procedimiento de inscripción de la misma.
El Título VI, marcas colectivas y
de garantía y nombres comerciales, establece, en relación con estos signos
distintivos, el principio normativo de la aplicación, mutatis mutandis, de
las normas previstas en el Reglamento para las marcas individuales,
precisando, no obstante, ciertas especificidades de estas modalidades
registrales y el contenido del Reglamento de uso y su modificación, en el
caso de las marcas colectivas o de garantía.
El Título VII versa sobre ciertas
solicitudes y procedimientos propios y específicos de las marcas
internacionales y comunitarias. En concreto, se desarrolla el examen
preliminar de la solicitud de registro internacional y las solicitudes de
transformación de los registros internacionales y marcas comunitarias.
El Título VIII prevé las
disposiciones generales sobre los distintos procedimientos y consta de seis
capítulos. El capítulo I precisa todo lo referente a la modificación de la
solicitud o registro de la marca, así como la rectificación de errores y los
cambios de nombre o dirección del interesado o representante. El capítulo II
regula la división de la solicitud o registro de la marca, figura de nuevo
cuño, impuesta por el Tratado sobre el Derecho de Marcas de 27 de octubre de
1994 (ratificado por Instrumento de 13 de noviembre de 1998). El capítulo III
desarrolla la solicitud y procedimiento de restablecimiento de derechos,
figura también novedosa, que se recepciona del derecho comunitario de marcas
y europeo de patentes. El capítulo IV se destina a precisar ciertos elementos
referidos a las notificaciones y comunicaciones de los interesados,
abriéndose a la nueva sociedad de la información. El
capítulo V se consagra al Registro de Marcas y a la información al público,
estableciendo minuciosamente los datos que han de inscribirse en dicho
Registro y los diferentes modos en que los interesados pueden acceder a la
información pública contenida en el mismo. Finalmente, el capítulo VI precisa
determinadas cuestiones relacionadas con la representación, debiendo
destacarse la admisión de poderes generales de representación.
Por su parte, la disposición
adicional primera desarrolla la disposición adicional cuarta de la Ley,
explicitando el sentido del vocablo “trámite” dentro del ámbito de los
procedimientos en materia de la propiedad industrial.
La disposición adicional segunda,
en desarrollo de la disposición adicional séptima de la Ley, prevé la
aplicación, mutatis mutandis, de las disposiciones del Reglamento, referidas
al restablecimiento de derechos, a las demás modalidades de propiedad
industrial.
Finalmente, la disposición
adicional tercera establece como principio general del cómputo de los plazos
administrativos lo previsto en el artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Por último, las disposiciones
transitorias primera, segunda y tercera regulan ciertos procedimientos de
carácter intertemporal, como son la renovación por una sola vez de los
rótulos de establecimiento, la clasificación de los nombres comerciales
conforme a la
Clasificación Internacional y la fusión de registros.
En su virtud, a propuesta del
Ministro de Ciencia y Tecnología, previa aprobación del Ministro de
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de julio de
2002,
DISPONGO
Artículo único. Aprobación
del Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de
Marcas.
Se aprueba el Reglamento para la
ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, cuyo texto se
inserta a continuación.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
1. Quedan derogadas todas aquellas
disposiciones de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a
lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por este Real Decreto.
2. Quedan derogadas expresamente
las siguientes disposiciones:
a) El Reglamento para la ejecución
de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, aprobado por el Real
Decreto 645/1990, de 18 de mayo.
b) El Reglamento de los
procedimientos relativos a la concesión, mantenimiento y modificación de los
derechos de propiedad industrial, aprobado por el Real Decreto 441/1994, de
11 de marzo, en cuanto afecta a las marcas, nombres comerciales y rótulos de
establecimiento.
Disposición final primera.
Título competencial.
El presente Real Decreto se dicta
al amparo de la competencia estatal exclusiva en materia de legislación sobre
propiedad industrial, prevista en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en
vigor el 31 de julio de 2002.
Dado en Madrid a 12 de julio de
2002.
REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA
LEY 17/2001, DE 7 DE DICIEMBRE, DE MARCAS
TÍTULO I
SOLICITUD DE
REGISTRO
1. Contenido de la solicitud de
registro.
1.
La solicitud de registro de marca deberá contener:
a)
Una petición de registro de la marca.
b)
El nombre, dirección y nacionalidad del solicitante, así como el Estado en el
que tenga su domicilio, su sede o un establecimiento industrial o comercial
serio y efectivo. En el supuesto de que la solicitud se presentara en una
Comunidad Autónoma distinta de la del domicilio del solicitante, indicación
del establecimiento industrial o comercial serio y efectivo que se posee en
el territorio de la
Comunidad Autónoma de presentación de la solicitud; esta
última indicación no será necesaria si el solicitante actúa por medio de
representante y éste tuviera su domicilio o una sucursal seria y efectiva en
el territorio de la
Comunidad Autónoma de presentación de la solicitud. Cuando
el solicitante sea una persona física, se indicará su nombre y apellidos; y
cuando sea una persona jurídica, su denominación social completa. A efectos
de notificaciones, se podrá indicar otra dirección postal. Asimismo, se podrá
indicar el número de teléfono, telefax, correo electrónico u otro medio de
comunicación, indicando de entre ellas la forma preferente de notificación.
En el supuesto de que hubiera varios solicitantes, se especificará la dirección
o medio de comunicación de uno de ellos a efectos de notificaciones; de no
hacerse así, las notificaciones se dirigirán al solicitante mencionado en
primer lugar en la solicitud.
c)
En el supuesto de que el solicitante actúe por sí mismo y no tenga domicilio
ni sede social en territorio del Estado español , deberá designar, a efecto
de notificaciones, una dirección postal en España o, alternativamente,
indicar que las notificaciones le sean dirigidas por correo electrónico o por
cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga la Oficina Española
de Patentes y Marcas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 155.2 de
la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.»
d)
La reproducción de la marca de conformidad con lo previsto en el artículo 2
de este Reglamento.
e)
La lista de productos o servicios para los que se solicite el registro de la
marca, con arreglo a lo establecido en el artículo 3 de este Reglamento.
f)
Cuando el solicitante actúe por medio de un representante, el nombre y
dirección del mismo de conformidad con el párrafo b), indicando, cuando
proceda conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 11 de la Ley
17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, la sucursal seria y efectiva que se
posee en el territorio de la Comunidad Autónoma de presentación de la solicitud. Esta
última indicación no será necesaria si el solicitante tiene su domicilio, su
sede o un establecimiento industrial o comercial serio y efectivo en el
territorio de la
Comunidad Autónoma de presentación de la solicitud.
g)
Cuando el solicitante desee prevalerse de la prioridad de una solicitud
anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1
7/2001, una declaración en tal sentido en la que se indique el país y fecha
de presentación de dicha solicitud anterior y, a ser posible, el número de la
misma, y si la reivindicación de la prioridad no se aplica a todos los
productos o servicios enumerados en la solicitud, la indicación de los
productos o servicios a que dicha reivindicación se refiera.
h)
Cuando el solicitante desee prevalerse de la prioridad de exposición, de
conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 17/2001, una
declaración en tal sentido en la que se indique la denominación de la
exposición y la fecha de la primera presentación de los productos o
servicios, y si la reivindicación de la prioridad no se aplica a todos los
productos o servicios enumerados en la solicitud, la indicación de los
afectados por dicha reivindicación.
i)
Cuando proceda, una mención de que la solicitud se refiere al registro de una
marca colectiva o de garantía de conformidad con lo dispuesto,
respectivamente, en los artículos 62 y 68 de la Ley 17/2001.
j)
Cuando la solicitud se refiera al registro de una marca por transformación de
un registro internacional, una mención en dicho sentido, con indicación del
número y fecha del registro internacional y si está concedido o pendiente de
concesión en España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la
Ley 17/2001.
k)
Firma del solicitante o de su representante.
2.
La solicitud de marca colectiva y de garantía deberán incluir su Reglamento
de uso.
2. Reproducción de la marca.
1. Si el solicitante no desease
reivindicar ninguna representación gráfica, sonido, forma o color
específicos, la marca se reproducirá en la solicitud en escritura normal
mediante letras mayúsculas, cifras y signos de puntuación mecanografiados o
impresos por cualquier otro medio adecuado. En este caso, el solicitante
deberá efectuar en la solicitud una declaración en tal sentido y la marca se
publicará y registrará en los caracteres estándar que utilice la Oficina Española
de Patentes y Marcas. En el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”
se publicará el conjunto de caracteres estándar utilizados por dicha Oficina.
2. En todos los demás casos no
contemplados en el apartado 1 se adherirá o imprimirá una reproducción de la
marca en el apartado correspondiente de la solicitud. Las
dimensiones de esta reproducción no excederán de 8 centímetros x 12 centímetros y
deberá poseer el suficiente contraste y nitidez como para permitir una
reproducción clara de la
misma. En hojas aparte de formato DIN A4 se acompañarán
cuatro reproducciones más de la marca idénticas a la incorporada a la
solicitud de registro. En los casos en que no sea evidente, se indicará la
posición correcta de la marca con la mención “parte superior” en cada
reproducción. En las hojas separadas también deberá figurar el nombre y
dirección del solicitante.
3. En los casos a los que se
aplique lo dispuesto en el apartado anterior se hará mención en la solicitud
de la naturaleza gráfica, tridimensional, sonora, mixta o denominativa en caracteres
no estándar de la marca solicitada. En la solicitud, facultativamente, podrá
figurar una descripción escrita de la marca.
4. Cuando se solicite el registro
de una marca tridimensional, la reproducción de la misma consistirá en una
reproducción gráfica o fotográfica bidimensional, pudiendo constar de hasta
seis perspectivas diferentes, siempre que se agrupen formando una única y
misma reproducción que no exceda de las dimensiones establecidas en el
apartado 2. Si la reproducción no mostrara suficientemente los detalles de la
marca, se podrá exigir al solicitante que proporcione hasta seis vistas
diferentes de la marca y una descripción escrita de la misma.
5. Cuando se solicite el registro
de una marca en color, se hará mención de ello en la solicitud y se indicarán
los colores que figuren en la
marca. La reproducción prevista en el apartado 2 consistirá
en la reproducción en color de la marca.
6. Cuando se solicite el registro
de una marca sonora, la reproducción de la misma deberá ser necesariamente de
carácter gráfico, pudiendo efectuarse mediante su representación en
pentagrama.
7. Cuando el solicitante desee, de
conformidad con lo previsto en el artículo 21.2 de la Ley 17/2001, excluir de
la protección solicitada alguno de los elementos que conforman la marca,
efectuará una declaración en este sentido en la solicitud e indicará los
elementos sobre los que no reivindica un derecho exclusivo de utilización.
8. El Director de la Oficina Española
de Patentes y Marcas podrá disponer que la marca pueda ser reproducida en
otras dimensiones o formatos y que el número de copias de la reproducción de
la marca pueda ser inferior a cuatro.
3. Lista de productos y
servicios.
1. La lista de productos y
servicios solicitada se ajustará a la clasificación común mencionada en el
artículo 1 del Arreglo de Niza, relativo a la Clasificación
Internacional de Productos y Servicios para el Registro de
las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su forma revisada y modificada vigente
para España.
2. Los productos o servicios para
los que se solicite la marca se enumerarán en la solicitud de modo claro y
preciso, utilizando, en la medida de lo posible, los mismos términos y
expresiones que los empleados en la lista alfabética de la Clasificación
Internacional, de tal modo que puedan clasificarse en una
sola clase de la
citada Clasificación sin prestarse a equívocos. La
naturaleza del producto o servicio al que la marca se aplique no será, en
ningún caso, obstáculo para el registro de la misma. La inclusión de
un producto o servicio no podrá rechazarse por el mero hecho de no estar
expresamente contemplado en la Clasificación
Internacional.
3. Los productos o servicios se
enumerarán en la solicitud agrupados por clases según la clase a que
pertenezcan de la Clasificación
Internacional. Cada grupo irá precedido del número de la
clase a que corresponda, figurando en la solicitud en el orden seguido por la Clasificación
Internacional.
4. La clasificación de productos y
servicios sólo tiene un alcance administrativo, de tal manera que no podrán
considerarse similares entre sí productos o servicios diversos por el hecho
de que figuren en la misma clase de la Clasificación
Internacional, ni disímiles porque aparezcan clasificados
en diferente clase.
4. Justificante del pago de
la tasa de solicitud.
1. A la solicitud de
registro de la marca deberá adjuntarse el justificante del pago de la tasa de
solicitud. Este justificante consistirá en el formulario que a tal efecto
disponga la Oficina
Española de Patentes y Marcas y en el mismo constará,
además de la tasa e importe abonado, el nombre del solicitante, del
representante si lo hubiere, y el número de la clase o clases en cuyo
concepto se abona la tasa.
2. Cuando el pago de la tasa se
efectúe por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, el justificante
del pago consistirá en el recibo que se expida de acuerdo con las
características del soporte utilizado y deberá reunir los requisitos
expresados anteriormente.
5. Presentación de la
solicitud.
1. La solicitud de registro de la
marca se presentará en los lugares mencionados en el artículo 11 de la Ley
17/2001 y de conformidad con lo previsto en el mismo.
2. La solicitud deberá presentarse
en los impresos normalizados que a tal efecto establezca la Oficina Española
de Patentes y Marcas. No obstante, no se rechazará la solicitud si la misma
es presentada en el formulario internacional tipo previsto en el Reglamento
del Tratado sobre el Derecho de Marcas de 27 de octubre de 1994.
3. El Ministerio de Ciencia y
Tecnología, a propuesta de la Oficina Española de Patentes y Marcas, podrá
establecer que la presentación de la solicitud de registro de marca pueda o,
en su caso, deba llevarse a cabo en soporte magnético o por medios electrónicos
o telemáticos.
4. El órgano competente para
recibir la solicitud hará constar en los documentos que la compongan el
número del expediente que le haya correspondido y el lugar, día, hora y
minuto de su presentación. La Oficina Española de Patentes y Marcas
establecerá, para su empleo generalizado por los distintos órganos
competentes, sistemas normalizados de numeración y datación de las
solicitudes de registro.
5. En el mismo momento de la
recepción, el órgano competente expedirá al depositante un recibo
acreditativo de la presentación de la solicitud. Si ésta
fuera acompañada de una copia, se verificará la concordancia de la misma con
la solicitud y el recibo consistirá en la entrega de dicha copia, en la que
se hará constar el número del expediente y el lugar, día, hora y minuto de
presentación. De no acompañarse copia, el órgano competente podrá optar por
realizarla a su costa, entregándosela al depositante con los mismos
requisitos anteriormente señalados o por la expedición de un recibo en el que
conste el número de expediente, una reproducción, descripción u otra
identificación de la marca, la naturaleza y el número de documentos, y el
lugar, día, hora y minuto de presentación. Cuando un mismo depositante
presente simultáneamente más de 10 solicitudes sin copia, podrá expedirse el
recibo de presentación dentro de los dos días hábiles siguientes,
entregándose en el acto de recepción un justificante con la indicación de las
solicitudes recibidas, los números de expedientes otorgados y el día, hora y
minuto de su presentación.
6. Cuando la solicitud se presente
en los soportes o por los medios previstos en el apartado 3, el recibo se
expedirá de conformidad con dichos soportes o medios y deberá reunir los
requisitos expresados en el apartado anterior.
7. Dentro de los cinco días
siguientes al de recepción de la solicitud, el órgano competente de la Comunidad Autónoma
remitirá a la
Oficina Española de Patentes y Marcas una copia de la
solicitud en la que conste el número de expediente y el lugar, día, hora y
minuto de la
presentación. La Oficina Española de Patentes y Marcas
podrá establecer medios informáticos, electrónicos o telemáticos para la
transmisión inmediata de la copia de la solicitud o de los datos en ella
contenidos.
6. Reivindicación del
derecho de prioridad unionista.
1. Si en la solicitud de registro
se reivindicara la prioridad de una o varias solicitudes anteriores, el
solicitante deberá comunicar el número de éstas, si aún no lo hubiera hecho,
y presentar una copia de las mismas certificada conforme por la oficina de
origen en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de
la solicitud de registro. Dicha copia deberá venir acompañada de un
certificado de la fecha de presentación de la solicitud anterior expedido por
la citada
Administración receptora y de una traducción al castellano,
si dicha solicitud anterior no estuviere redactada en esta lengua.
2. La Oficina Española
de Patentes y Marcas podrá disponer que las pruebas justificativas de la
prioridad exigidas en el apartado anterior consten de un número menor de
elementos, si la información requerida puede ser obtenida por otras fuentes.
7. Reivindicación del
derecho de prioridad de exposición.
Si en la solicitud de registro se
hubiera reivindicado prioridad de exposición, el solicitante deberá presentar
un certificado expedido por la autoridad de la exposición encargada de la
protección de la propiedad industrial en el plazo de tres meses, a contar
desde la fecha de presentación de la solicitud de registro. En dicho
certificado se hará constar que la marca fue efectivamente utilizada en la
exposición, el nombre del titular de la misma, los productos o servicios
concretos para los que fue usada, el día de inauguración de la exposición y
de la primera utilización pública de la marca en la exposición. El
certificado deberá ir acompañado de una identificación de la marca tal como
fue realmente utilizada en la exposición, debidamente certificada por la
autoridad anteriormente mencionada.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE
REGISTRO
CAPÍTULO I
EXAMEN DE FORMA
8. Examen de los requisitos
formales de la solicitud necesarios para obtener fecha de presentación.
1. El órgano competente examinará
si la solicitud incluye:
a) Una indicación expresa o
implícita de que se solicita el registro de la marca.
b) Indicaciones que permitan
identificar al solicitante.
c) Una reproducción de la marca.
d) Una lista de los productos o
servicios para los que se solicite la marca.
2. Si del examen resultara que la
solicitud no cumple con alguno de los requisitos previstos en el apartado
anterior, el órgano competente notificará al solicitante la imposibilidad de
otorgar una fecha de presentación a la solicitud y le señalará las
irregularidades observadas, con indicación de que, si no las subsanase, se le
tendrá por desistido de su solicitud. Para la subsanación de estas
irregularidades se otorgará al solicitante el plazo de un mes, si tuviera su
dirección en España, o de dos meses, si dicha dirección estuviera fuera del
territorio español.
3. Si se subsanasen las
irregularidades señaladas en el plazo prescrito conforme al apanado anterior,
la fecha de presentación de la solicitud será la del día en que el órgano
competente hubiera recibido el escrito de subsanación. Si las irregularidades
no se subsanaran en la debida forma y en el plazo prescrito, la solicitud se
tendrá por desistida. La resolución de desistimiento será notificada al
solicitante.
9. Examen de los requisitos
formales de la solicitud.
1. Una vez efectuado el examen
previsto en el artículo anterior, el órgano competente procederá a examinar
si la solicitud cumple los requisitos enunciados en los artículos 1, 2, 3, 4
y 5.2 del presente Reglamento y, si se hubiera reivindicado prioridad, los
exigidos en los artículos 6 y 7 del mismo.
2. Si del examen efectuado
resultara que la solicitud no cumple alguno de los requisitos previstos en el
apartado anterior, el órgano competente notificará al solicitante los
defectos observados, otorgándole el plazo de un mes para que proceda a su
subsanación, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por
desistido total o parcialmente de su petición. El solicitante al contestar al
suspenso podrá retirar, limitar, modificar o dividir la solicitud.
3. Sien el plazo prescrito no se
subsanaran los defectos señalados, se tendrá por desistida la solicitud,
salvo lo previsto en los apartados siguientes.
4. Si el defecto señalado fuera la
falta de pago o el pago incompleto de la tasa de solicitud, y en el plazo
prescrito no se hubieran subsanado estas irregularidades, se tendrá por
desistida la solicitud, salvo en el supuesto de que la cuantía abonada
cubriera el importe de la tasa de solicitud para una o más clases. En este
caso, se considerará desistida la solicitud únicamente respecto de las clases
por las que no se hubiera abonado la tasa de solicitud o se hubiera abonado
parcialmente. A falta de indicación del solicitante, se considerarán pagadas
las clases incluidas en primer lugar en la solicitud.
5. En el caso de que los defectos
observados se refirieran a la reivindicación de prioridad, la no subsanación
de los mismos sólo determinará la pérdida de dicho derecho para la solicitud.
6. Cuando los defectos observados
sólo afecten a algunos de los productos o servicios solicitados, y los mismos
no hubieran sido subsanados, se tendrá por desistida la solicitud o por
perdido el derecho de prioridad únicamente respecto de tales productos o
servicios. La resolución en la que se tenga por desistida total o
parcialmente la solicitud o por perdido el derecho de prioridad se notificará
al solicitante.
10. Examen de la
legitimación del solicitante.
Cuando en virtud de lo dispuesto en
los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Ley 17/2001, el solicitante no
pudiera ser titular de una marca en España, el órgano competente se lo
notificará al solicitante y le otorgará el plazo de un mes para que desista
de la solicitud o presente las alegaciones que estime oportunas, con
indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su
solicitud. En el caso de que el solicitante no subsane este defecto, se le
tendrá por desistido de la
solicitud. La resolución de desistimiento se notificará al
solicitante.
11. Notificación conjunta de
defectos y plazo de subsanación.
1. Todos los defectos en que
incurriera la solicitud, tanto por incumplimiento de los requisitos exigidos
en el artículo 8.1 como por incumplimiento de los exigidos en los artículos
9.1 y 10 de este Reglamento, podrán ser comunicados al solicitante
conjuntamente mediante una única notificación.
2. El órgano competente otorgará al
solicitante, para la subsanación de los defectos señalados, el plazo de un
mes, si el solicitante tuviera su dirección dentro del territorio español, o
dos meses, si la tuviera fuera de España y alguno de los defectos señalados
se basara en el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 8.1
de este Reglamento.
12. Remisión de la
solicitud.
1. La remisión de las solicitudes,
con todo lo actuado, y las notificaciones previstas en el artículo 17 de la
Ley 17/2001, por parte de los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas, podrán efectuarse por medios electrónicos o telemáticos cuando así
se disponga por Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología. Las condiciones
generales y los requisitos y características técnicas de estas comunicaciones
serán fijadas por resolución del Director de la Oficina Española
de Patentes y Marcas.
2. Las solicitudes que no tuvieran
defectos o que hubieran sido subsanadas serán remitidas inmediatamente a la Oficina Española
de Patentes y Marcas.
3. Si una solicitud hubiera sido
tenida por desistida parcialmente, sólo se remitirá cuando esa resolución
fuera firme, salvo que, por una división de la solicitud presentada en la
contestación al suspenso o en la interposición del recurso, la parte de la
solicitud que no incurriera en defectos constituyera el objeto de una
solicitud divisional, en cuyo caso se remitirá como tal solicitud divisional,
conforme a lo previsto en el artículo 46.5 de este Reglamento.
4. El acuerdo de desistimiento será
comunicado a la
Oficina Española de Patentes y Marcas por el órgano
competente de la
correspondiente Comunidad Autónoma cuando sea firme, salvo
que el mismo fuera recurrido, en cuyo caso, además de dicho acuerdo, se comunicará
la interposición del recurso, su resolución y, si procede, los recursos
jurisdiccionales interpuestos contra aquélla y sentencias recaídas.
CAPÍTULO II
EXAMEN DE LICITUD
13. Examen de licitud.
1. Recibida la solicitud de
registro de marca, la
Oficina Española de Patentes y Marcas procederá a examinar
si la misma incurre en la prohibición prevista en el artículo 5.1.f) de la
Ley 17/2001 y si padece algún defecto que imposibilite su publicación.
2. Si del examen efectuado
resultara que la solicitud incurre, para la totalidad o parte de los
productos o servicios solicitados, en la prohibición o en alguno de los
defectos a que se refiere el apartado 1, se decretará la suspensión del
expediente y se comunicarán al solicitante los defectos o motivos de
denegación detectados, otorgándole el plazo de un mes para que los subsane o
conteste a los mismos. Cuando el motivo del suspenso se refiriera a un
defecto formal, se indicará al interesado que, si no lo subsanase, se le
tendrá por desistido total o parcialmente de su petición.
3. En la contestación al suspenso,
el solicitante podrá retirar, limitar, modificar o dividir la solicitud.
4. En el caso de que el solicitante
no supere los reparos señalados, la Oficina Española
de Patentes y Marcas tendrá por desistida o denegará la solicitud total o
parcialmente; estas resoluciones se notificarán al solicitante. En el caso de
desistimiento o denegación parcial, la parte de la solicitud que no incurra
en ningún reparo no será publicada hasta que dicha resolución sea firme,
salvo que, por una división de la solicitud presentada en la contestación al
suspenso o en la interposición del recurso, dicha parte de la solicitud
constituyera el objeto de una solicitud divisional, en cuyo caso se publicará
como tal solicitud divisional.
14. Examen conjunto de
licitud y forma.
1. Cuando la Oficina Española
de Patentes y Marcas fuera el órgano competente para recibir y examinar
formalmente la solicitud, podrá efectuar el examen de licitud conjuntamente
con el examen de forma previsto en el capítulo anterior, comunicando al
solicitante mediante una única notificación tanto los defectos de forma como
los de licitud que hubiera observado.
2. En el caso de efectuarse el
examen conjunto, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11
del presente Reglamento.
CAPÍTULO III
BÚSQUEDA DE
ANTERIORIDADES Y PUBLICACIÓN DE LA SOLICITUD
15. Búsqueda de
anterioridades.
1. Si la solicitud de registro de
marca no incurriera en los motivos de denegación o defectos contemplados en
el artículo anterior o éstos hubieran sido subsanados, la Oficina Española
de Patentes y Marcas procederá a efectuar una búsqueda informática sobre los
signos anteriores inscritos en el Registro de Marcas que en virtud de los
artículos 6 y 7 de la Ley 17/2001 pudieran oponerse al registro de la marca
solicitada y cuya existencia hubiera sido descubierta.
2. Simultáneamente a la orden de
publicación de la solicitud de registro de la marca, la Oficina Española
de Patentes y Marcas informará de dicha publicación a los titulares de los
signos anteriores que hubieran sido descubiertos en la búsqueda efectuada.
Esta información se comunicará a dichos titulares o a sus representantes, si
los hubiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de este Reglamento.
16. Publicación de la
solicitud.
1. Superado el examen previsto en
el artículo 13 y efectuada la búsqueda de anterioridades contemplada en el
artículo anterior, la
Oficina Española de Patentes y Marcas ordenará la
publicación de la solicitud de registro de la marca en el “Boletín Oficial de
la Propiedad
Industrial”.
2. La publicación de la solicitud
deberá incluir:
a) El nombre y dirección del
solicitante; si hubiera varios, únicamente se incluirá, seguido de la mención
“y otros”, el nombre y dirección del solicitante que hubiera sido designado
para recibir las notificaciones o, en su defecto, del que hubiera sido
mencionado en primer lugar en la solicitud.
b) Si lo hubiere, el nombre y
dirección del representante, siempre que no se trate del representante a que
se refiere el apartado 3 del artículo 56 de este Reglamento.
c) Número del expediente, fecha de
presentación y fecha de recepción de la solicitud en la Oficina Española
de Patentes y Marcas en los casos en que la misma le haya sido remitida
conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de este Reglamento.
d) La reproducción de la marca
junto con las indicaciones, si procedieran, de su naturaleza sonora,
tridimensional o denominativa en caracteres estándar. Si se hubiere efectuado
una descripción de la marca o la declaración prevista en el apartado 7 del
artículo 2 de este Reglamento, también se incluirán éstas en la publicación. Cuando
se solicite la marca en color, la publicación se efectuará en color y se
indicarán los colores de que se componga la marca.
e) La lista de los productos y
servicios, agrupados por clases conforme a la Clasificación
Internacional. Cada grupo de productos o servicios irá
precedido del número de la clase a que pertenezcan y presentado en el mismo
orden que sigue la Clasificación Internacional.
f) Cuando se reivindique prioridad
unionista o de exposición, país, número y fecha de la solicitud cuya
prioridad unionista se reivindica o nombre de la exposición y fecha de la
primera presentación.
g) Cuando proceda, la indicación de
que se trata de una marca colectiva o de garantía.
3. La publicación de una solicitud
de marca por transformación de un registro internacional o solicitud de marca
comunitaria deberá incluir, además de los datos contemplados en el apartado anterior:
a) Una indicación de que se trata
de una solicitud de transformación.
b) El número del registro
internacional o de la solicitud de marca comunitaria de que proceda.
c) La fecha del registro
internacional o de presentación de la solicitud de marca comunitaria.
d) Si gozara de derecho de
prioridad, las menciones señaladas en el párrafo f) del apartado anterior.
e) Si se reivindicara antigüedad de
una marca española o con efectos en España, el número y la fecha de
presentación o, en su caso, de prioridad del registro del que se reivindica
la antigüedad.
CAPÍTULO IV
OPOSICIONES Y
OBSERVACIONES DE TERCEROS
17. Presentación y contenido
del escrito de oposición.
1. Cualquier persona que se
considere perjudicada podrá formular ante la Oficina Española
de Patentes y Marcas oposición al registro de una marca en el plazo de dos
meses a contar desde la fecha de publicación de la solicitud de dicha marca
en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”.
2. El escrito de oposición deberá
presentarse por duplicado y en él deberán figurar los siguientes datos:
a) El número de expediente, fecha
de publicación y nombre del solicitante de la marca contra la que se formula
la oposición.
b) Indicación clara e inequívoca de
los productos o servicios enumerados en la solicitud de la marca contra los
que se presenta la oposición, con indicación de la clase en la que estén
ordenados.
c) El nombre y dirección, de
acuerdo con lo dispuesto en los párrafos b) y c) del artículo 1.1 de este
Reglamento, de la persona que formula la oposición.
d) En el caso de que se actúe por
medio de representante, el nombre y dirección de éste, de acuerdo con lo
previsto en el párrafo f) del artículo 1.1 de este Reglamento.
e) Si la oposición se basa en
alguno de los motivos previstos en el artículo 5.1 de la Ley 17/2001, una
indicación en tal sentido, especificando la prohibición absoluta en que se
funda en concreto la oposición.
f) Cuando la oposición se base en
una marca anterior, el número de ésta, su fecha de presentación y prioridad,
y si la misma está solicitada o registrada.
g) Si la oposición se basa en una
marca anterior notoriamente conocida en el sentido del artículo 6.2.d) de la
Ley 1 7/2001, una indicación en tal sentido.
h) Si la oposición se basa en una
marca anterior notoria o renombrada en el sentido del artículo 8 de la Ley
17/2001, una indicación en tal sentido.
i) En el caso de que la oposición
se base en uno de los derechos anteriores contemplados en los artículos 9 y
10 de la Ley 17/2001, una indicación en tal sentido.
j) Cuando proceda, una
representación y descripción del derecho o marca anteriores no registrados en
la Oficina Española
de Patentes y Marcas.
k) Los productos y servicios para
los que la marca anterior ha sido registrada o solicitada, o para los que la
marca anterior sea notoriamente conocida en el sentido del artículo 6.2.d) de
la Ley 17/2001, o goce de notoriedad o renombre conforme a lo establecido en
el artículo 8 de la
citada Ley. El oponente deberá incluir solamente los
productos o servicios protegidos por la marca anterior en los que se base la
oposición.
I) Las razones, motivos o
fundamentos en que se basa la oposición.
m) La firma del interesado o de su
representante.
n) El justificante de pago de la
tasa de oposición.
3. Lo dispuesto en este capítulo
será aplicable, en lo que proceda, a la formulación de observaciones de
tercero conforme a lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 17/2001.
18. Presentación de pruebas
y documentos.
1. El escrito de oposición podrá
ser acompañado de los documentos y pruebas que se consideren pertinentes.
2. Si la oposición se basa en una
marca comunitaria, el escrito de oposición irá acompañado preferentemente de
pruebas del registro o de la solicitud de dicha marca comunitaria, tales como
un certificado de registro o depósito de la solicitud. Cuando
la oposición se base en una marca no registrada notoriamente conocida,
conforme a lo previsto en el artículo 6.2.d) de la Ley 17/2001, o en una
marca registrada notoria o renombrada, conforme a lo previsto en el artículo
8 de dicha Ley, el escrito de oposición irá acompañado preferentemente de las
pruebas que acrediten el carácter notorio o renombrado de dichas marcas
anteriores. Si la oposición se basa en alguno de los derechos anteriores
contemplados en los artículos 9 y 10 de la citada Ley, el
escrito de oposición irá acompañado de las pruebas adecuadas que acrediten la
titularidad y el ámbito de protección de tales derechos anteriores.
3. Los documentos acreditativos a
que se refieren los apartados anteriores, así como cualquier otro documento o
prueba justificativa, deberán presentarse con el escrito de oposición o con
posterioridad al mismo, pero siempre antes de la fecha en que se hubiera dado
traslado de la oposición al solicitante.
19. 1. La
Oficina Española de Patentes y Marcas no admitirá la
oposición cuando:
a) El escrito de oposición no se presentase dentro del
plazo previsto en el artículo 17.1.
b) No se hubiera abonado la tasa de oposición.
c) El escrito de oposición no permitiese identificar
inequívocamente la solicitud contra la que se formula oposición, la identidad
del oponente o la marca o el derecho anterior en virtud de los cuales se presenta
la oposición.
d) No se hubiese presentado el poder de representación en
el plazo previsto en el artículo 57.3.
2.
Si el escrito de oposición no se ajusta a la demás disposiciones de la Ley
17/2001 o del presente Reglamento, la Oficina Española
de Patentes y Marcas notificará las irregularidades observadas al oponente
para que en el plazo de diez días las subsane, con indicación de que si así
no lo hiciera se le tendrá por desistido de la oposición. La
resolución que ponga fin al procedimiento se pronunciará, de forma expresa,
sobre la circunstancia que da lugar a que se le tenga por desistido.
CAPÍTULO V
EXAMEN DE FONDO Y RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE
20. Examen de oficio y suspensión del expediente.
1.
Transcurrido el plazo para la presentación de oposiciones, hayan sido éstas
presentadas o no, se procederá por la Oficina Española
de Patentes y Marcas a realizar el examen de fondo previsto en el artículo
20.1 de la Ley 1 7/2001.
2.
Si del examen efectuado resultara que la solicitud incurre, para la totalidad
o parte de los productos o servicios solicitados, en alguna prohibición o
defecto conforme a lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 17/2001, de 7 de
diciembre, o si se hubieran presentado oposiciones u observaciones de
terceros, y éstas no hubieran sido inadmitidas o tenidas por desistidas
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior la Oficina Española
de Patentes y Marcas decretará la suspensión del expediente y comunicará al
solicitante los reparos observados y las oposiciones u observaciones
formuladas para que en el plazo de un mes, a contar desde la publicación del
suspenso en el ''Boletín Oficial de la Propiedad Industrial''
presente sus alegaciones, contestando al suspenso decretado. Para las marcas
internacionales dicho plazo tendrá una duración de entre dos y cuatro meses y
se establecerá por resolución del Director de la Oficina Española
de Patentes y Marcas, debiendo comunicarse a la Oficina Internacional
y publicarse en el ''Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.
21. Contestación al
suspenso.
1. El escrito de contestación al
suspenso deberá especificar los datos identificativos de la solicitud de
registro, la fecha de publicación del suspenso, las causas que motivaron el
mismo y cuantas alegaciones o pruebas se estimen pertinentes para la defensa
del registro de la marca.
2. En la contestación al suspenso,
el solicitante podrá retirar, limitar, modificar o dividir la solicitud
conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 17/2001 o, si
procediera, presentar la declaración prevista en el apartado 2 del artículo 21
de dicha Ley.
3. Toda modificación o división de
la solicitud deberá acompañarse, respectivamente, de la documentación
prevista en los artículos 43 y 46 de este Reglamento.
22. Resolución del
expediente.
1. Transcurrido el plazo prescrito
para la contestación al suspenso, haya contestado o no el solicitante, la Oficina Española
de Patentes y Marcas resolverá el expediente, acordando la concesión o
denegación total o parcial del registro de la marca, especificando,
sucintamente, los motivos y derechos anteriores causantes de la denegación.
2. En el supuesto de que en la
contestación al suspenso se hubiera dividido la solicitud, separando los
productos o servicios afectados por el suspenso de los no afectados, la Oficina Española
de Patentes y Marcas, una vez admitida la división, acordará la concesión del
registro de la solicitud divisional no afectada por el suspenso y resolverá,
conforme al apartado anterior, la solicitud divisional afectada por dicho
suspenso.
3. La publicación de la denegación
total del registro de la marca en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”
deberá incluir:
a) Número del expediente.
b) Nombre del solicitante.
c) Fecha del acuerdo de denegación.
d) Fecha de publicación de la
solicitud y número y página del “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”
en que apareció publicada la solicitud.
e) El número de las clases para las
que la marca hubiera sido denegada.
f) En el caso de renuncia parcial,
limitación o modificación efectuadas después de la publicación de la solicitud,
el número de las clases renunciadas, limitadas o modificadas, seguidas, en
los dos últimos casos, de los productos o servicios tal como quedaron
limitados o modificados.
4. En caso de concesión parcial del
registro, la publicación de la parte de la solicitud que hubiera sido
denegada se efectuará conforme a lo previsto en el artículo siguiente, en su
apartado 2.f).
CAPÍTULO VI
REGISTRO DE LA MARCA
23. Publicación del registro
de la marca.
1. Si del examen de oficio
efectuado resultara que la solicitud de registro de marca no incurre en las
prohibiciones o defectos contemplados en el artículo 20.1 de la Ley 17/2001 y
no se hubieran presentado oposiciones contra la misma, o éstas hubieren sido
inadmitidas, retiradas o desestimadas total o parcialmente, o, tras el
suspenso decretado, los defectos señalados de oficio se hubieren tenido por
superados, la
Oficina Española de Patentes y Marcas acordará, según
proceda, la concesión total o parcial del registro de la marca y ordenará su
publicación en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”.
2. La publicación de la concesión
del registro de la marca en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”
deberá incluir:
a) El número del registro.
b) El nombre del titular del
registro.
c) La fecha de concesión del
registro.
d) La fecha del “Boletín Oficial de
la Propiedad
Industrial” en que apareció publicada la solicitud.
e) El número de las clases para las
que se concede el registro, con la indicación de si es una concesión total o
parcial respecto de la solicitud publicada. Si la concesión del registro sólo
abarcara parte de los productos o servicios comprendidos en alguna de las
clases solicitadas y publicadas, junto al número de estas clases se indicarán
los productos o servicios para los que hubiera sido finalmente acordado el
registro de la marca.
f) En el supuesto de concesión
parcial, el número de las clases para las que hubiera sido denegado el
registro de la marca.
g) En el caso de renuncia parcial, limitación
o modificación efectuadas por el solicitante después de la publicación de la
solicitud, el número de las clases renunciadas, limitadas o modificadas,
seguidas, en los dos últimos casos, de los productos o servicios tal como
quedaron limitados o modificados.
h) Si después de la publicación de
la solicitud hubiera sido modificado el distintivo de la marca conforme a lo
previsto en el artículo 23.2 de la Ley 17/2001 o se hubiera presentado la
declaración a que se refiere el artículo 21.2 de dicha Ley, el nuevo
distintivo tal como hubiera quedado modificado y el contenido de la citada
declaración.
i) Si después de la publicación de
la solicitud no hubiere sido concedida la prioridad unionista o de exposición
o la antigüedad reivindicada, o hubieren sido modificados alguno de los datos
relativos a estos derechos, una indicación en tal sentido ola mención del
nuevo dato tal como hubiere quedado modificado.
3. La publicación de la concesión
directa del registro de una marca por transformación de un registro
internacional o marca comunitaria deberá incluir, además de los datos a que
se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 16 de este Reglamento, los
siguientes:
a) Una mención de que se trata de
una concesión directa por transformación.
b) Fecha de adopción del acuerdo de
concesión directa.
c) Fecha de concesión en España del
registro internacional transformado o fecha de concesión en la Oficina de
Armonización del Mercado Interior de la marca comunitaria transformada, según
proceda.
24. Expedición del título de
registro de la marca.
1. Ordenada la publicación del
registro de la marca, la
Oficina Española de Patentes y Marcas expedirá el título
registro de la misma, en el que figurarán los siguientes elementos:
a) El número de la marca.
b) El nombre del titular.
c) La reproducción de la marca.
d) La fecha de presentación de la
solicitud, de concesión del registro y, en su caso, de la prioridad otorgada.
e) Si procediera, la descripción de
la marca y la indicación de los elementos no reivindicados en exclusiva.
f) El listado de productos o
servicios para los que haya quedado registrada, con el número de la Clasificación
Internacional a que pertenezcan.
2. En el supuesto de marcas
transformadas, además de los elementos señalados en el apartado anterior,
deberán figurar en el título registro la marca de origen y su número, la
fecha de presentación en la oficina de origen y, en su caso, los datos
relativos a la antigüedad reivindicada.
TÍTULO III
RENOVACIÓN DE LA
MARCA
25. Aviso de la expiración del
registro de la marca.
Dentro de los ocho meses anteriores
a la expiración del registro de la marca, la Oficina Española
de Patentes y Marcas podrá comunicar a su titular, a efectos meramente
informativos, la próxima expiración del registro de la misma. La ausencia de
esta comunicación no afectará a la expiración del registro, ni determinará la
ampliación del plazo legal para efectuar la renovación.
26. Presentación y contenido
de la solicitud de renovación.
1. La solicitud de renovación
deberá presentarse ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o el
órgano competente de la
Comunidad Autónoma correspondiente en el plazo previsto en
el artículo 32.3 de la Ley 17/2001. La solicitud se presentará en los
impresos normalizados que establezca la Oficina Española
de Patentes y Marcas. No obstante, no se rechazará la solicitud si la misma
es presentada en el formulario internacional tipo previsto en el Reglamento
del Tratado sobre el Derecho de Marcas de 27 de octubre de 1994.
2. La solicitud de renovación del
registro de la marca deberá incluir:
a) Una indicación de que se
solicita la renovación de la marca.
b) Si la solicitud fuera presentada
por el titular de la marca, su nombre y dirección, conforme a lo dispuesto en
el párrafo b) del artículo 1.1 de este Reglamento.
c) Si la solicitud fuera presentada
por un derechohabiente del titular de la marca, el nombre y dirección de
dicho derechohabiente, conforme a lo dispuesto en el párrafo b) del artículo
1.1 de este Reglamento.
d) En el caso de que se hubiera
designado representante, el nombre y dirección de éste, conforme a lo
previsto en el párrafo f) del artículo 1.1 de este Reglamento.
e) El número del registro cuya
renovación se solicita.
f) La fecha de presentación de la
solicitud de marca que dio lugar al registro cuya renovación se solicita.
g) La indicación de que la
renovación se solicita para todos los productos y servicios amparados por el
registro, o sólo para una parte de ellos. En este último caso, se indicarán
los productos y servicios para los que se pide la renovación, agrupados según
la clase a que pertenezcan de la Clasificación
Internacional, precedido cada grupo por el número de su
clase.
h) Firma del solicitante de la
renovación o de su representante.
3. Con la solicitud de renovación
deberá acompañarse el justificante de pago de la tasa de renovación según las
clases que comprenda y, en su caso, de los recargos que procedan, conforme a
lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 32 de la Ley 17/2001.
27. Renovación solicitada
por derechohabientes.
1. Cuando la renovación del
registro sea solicitada por un derechohabiente del titular, se indicará esta
circunstancia en la solicitud y se acreditará tal condición en el
correspondiente expediente de cambio de titularidad. La solicitud de
renovación podrá presentarse previamente a la solicitud de cambio de
titularidad, simultáneamente o con posterioridad a la misma. En la solicitud
de renovación se indicará el número del expediente de cambio de titularidad
o, si éste no fuera conocido, la fecha de presentación del mismo ola
intención de presentarlo próximamente.
2. El procedimiento de renovación
quedará en suspenso hasta la resolución del expediente de cambio de
titularidad. Si la solicitud de cambio de titularidad no fuera presentada, a
lo más tardar, antes de la finalización de los plazos que contempla el
artículo 32.3 de la Ley 17/2001, la solicitud de renovación será denegada.
28. Procedimiento de
renovación.
1. Si la solicitud de renovación es
presentada dentro de los plazos contemplados en el artículo 32.3 de la Ley
17/2001, pero no cumple alguno de los demás requisitos fijados en dicha Ley o
en el presente Reglamento, la Oficina Española de Patentes y Marcas declarará
en suspenso la tramitación y notificará al solicitante las irregularidades
observadas para que las subsane en el plazo de un mes a contar desde la
publicación de dicho suspenso en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”.
2. Si la solicitud no presentase
irregularidades o éstas hubieran sido subsanadas en el plazo prescrito, se
acordará la renovación del registro de la marca y se expedirá el
correspondiente título de renovación. El acuerdo de renovación se publicará
en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”.
3. Si las irregularidades no fueran
subsanadas en el plazo prescrito, la solicitud de renovación será denegada.
No obstante, si la irregularidad consistiera en el pago insuficiente de las
tasas de renovación o de los recargos correspondientes, pero la cantidad
abonada fuera suficiente para cubrir alguna de las clases para las que se
solicitó la renovación, la Oficina Española de Patentes y Marcas acordará
la renovación del registro únicamente respecto de las clases cuyas tasas
hubieran sido pagadas en su totalidad, incluida la parte del recargo
correspondiente. A falta de indicación del solicitante, se considerarán
abonadas las clases incluidas en primer lugar en la inscripción del registro.
4. El reembolso de la tasa de
renovación a que se refiere el apanado 7 del artículo 32 de la Ley 17/2001,
se acordará en la propia resolución de denegación de la renovación, pero sólo
se abonará cuando dicha resolución sea firme y a solicitud del interesado.
29. Caducidad por falta de
renovación.
1. La Oficina Española
de Patentes y Marcas declarará la caducidad de la marca cuando no se hubiere
presentado una solicitud de renovación del registro de la marca o la misma
hubiere sido presentada una vez expirados los plazos previstos en el artículo
32.3 de la Ley 17/2001.
2. Asimismo, se declarará la
caducidad de la marca cuando, habiendo sido denegada la renovación,
transcurrieran los plazos a que se refiere el apartado anterior sin que el
interesado hubiera presentado una nueva solicitud de renovación en debida
forma.
3. La Oficina Española
de Patentes y Marcas publicará la declaración de caducidad en el “Boletín
Oficial de la
Propiedad Industrial” y cancelará el registro de la marca.
TÍTULO IV
TRANSMISIONES,
LICENCIAS Y OTRAS MODIFICACIONES DE DERECHOS
30. Contenido de la
solicitud de inscripción de transmisiones.
1. La solicitud de inscripción de
una transmisión de marca o de su solicitud deberá presentarse en los impresos
normalizados que establezca la Oficina Española de Patentes y Marcas. No
obstante, no se rechazará la solicitud si la misma es presentada en el
formulario internacional tipo previsto en el Reglamento del Tratado sobre el
Derecho de Marcas de 27 de octubre de 1994.
2. La solicitud de inscripción de
transmisión deberá incluir:
a) El nombre y dirección del
solicitante o titular de la marca (cedente).
b) El nombre y dirección del nuevo
titular (cesionario), conforme a lo dispuesto en los párrafos b) y c) del
artículo 1.1 de este Reglamento.
c) Cuando el solicitante de la
inscripción de transmisión actúe por medio de representante, nombre y
dirección de éste, conforme a lo previsto en el párrafo f) del artículo 1.1
de este Reglamento.
d) Indicación del documento o acto
acreditativo de la transmisión.
e) Número del registro o solicitud
de marca que se transmite.
f) Firma del solicitante o de su
representante.
3. La solicitud de inscripción de
transmisión deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos:
a) Documento acreditativo de la
transmisión, conforme a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 49 de
la Ley 17/2001.
b) Justificante del abono de la
tasa correspondiente.
4. La solicitud de inscripción de
transmisión podrá comprender varios registros y solicitudes de marca, a
condición de que el titular registral actual y el nuevo titular sean los
mismos para cada uno de los registros o solicitudes afectadas.
5. Cuando el documento acreditativo
de la transmisión sea alguno de los previstos en el párrafo c) del artículo
49.2 de la Ley 17/2001, los mismos consistirán en los impresos normalizados
que establezca la
Oficina Española de Patentes y Marcas, sin perjuicio de que
los mismos también puedan presentarse en los formularios internacionales
tipo, conforme a lo previsto en la última frase del apartado 1 del presente
artículo.
31. Transmisión parcial.
1. Cuando la transmisión no afecte
a todos los productos y servicios para los que estuviera solicitada o
registrada la marca, en la solicitud de inscripción de transmisión deberá
indicarse esta circunstancia y especificarse los productos y servicios
concretos que se transmiten. No obstante, cuando la transmisión parcial
afecte a la totalidad de los productos o servicios comprendidos en una clase,
bastará con indicar el número correspondiente de la clase o clases del
Nomenclátor Internacional que se transmiten.
2. Con la solicitud de inscripción
de la transmisión parcial deberá acompañarse la documentación prevista en el
apartado 2 del artículo 46 de este Reglamento, siendo de aplicación, en lo que
proceda, los demás apartados de dicho artículo.
3. La solicitud de inscripción de
una transmisión parcial se ajustará a lo dispuesto en el artículo 30 de este
Reglamento.
32. Contenido de la
solicitud de inscripción de licencias.
1. La solicitud de inscripción de
una licencia de marca o de su solicitud se presentará en los impresos
normalizados que establezca la Oficina Española de Patentes y Marcas.
2. La solicitud de inscripción de
licencia deberá incluir las menciones contenidas en el apartado 2 del
artículo 30 de este Reglamento y presentarse acompañada de los documentos
contemplados en el apartado 3 de dicho artículo, si bien, referidas, en este
caso, al licenciante y licenciatario, registros o solicitudes licenciadas y
documento acreditativo de la licencia.
3. Cuando el documento acreditativo
de la licencia sea alguno de los previstos en el párrafo c) del apartado 2
del artículo 49 de la Ley 17/2001, dichos documentos consistirán en los
impresos normalizados que a tal efecto establezca la Oficina Española
de Patentes y Marcas.
4. En la solicitud de inscripción
de la licencia se deberá indicar si es exclusiva o no exclusiva; total o
parcial, según comprenda todos o parte de los productos para los que está
registrada o solicitada la marca; ilimitada o limitada, según se conceda para
todo o parte del territorio nacional; e indefinida o temporal, según se
otorgue para toda la vida de la marca o por un período de tiempo determinado.
Así mismo, se deberá indicar si el licenciatario puede ceder la licencia a
terceros o conceder sublicencias.
5. En el caso de que en la
solicitud de inscripción no se indicara alguno de los extremos previstos en
el apartado anterior, la licencia se inscribirá conforme a las presunciones
legales establecidas en el artículo 48 de la Ley 17/2001.
33. Inscripción de otros
derechos.
1. La solicitud de inscripción en
el Registro de Marcas de los demás actos y derechos inscribibles contemplados
en el artículo 46.2 de la Ley 17/2001, salvo la hipoteca mobiliaria que se
regirá por sus disposiciones específicas, se ajustará a los requisitos y
condiciones previstas en los artículos 30 y 31 de este Reglamento,
debidamente adecuados a la naturaleza del acto o derecho a inscribir. La
solicitud de inscripción de opciones de compra o constitución de derechos
reales deberá, además, acompañarse de documento público, conforme a lo
previsto en el artículo 49.4 de la Ley 17/2001.
2. En el supuesto de inscripción de
embargos u otras medidas de ejecución forzosa o cuando la marca esté afectada
por un procedimiento de quiebra o similar, la solicitud de inscripción en el
Registro de Marcas presentada por la autoridad competente no estará sujeta al
pago de tasas.
34. Procedimiento de
inscripción.
1. Recibida la solicitud de
inscripción del cambio de titularidad o de cualquier otra modificación de
derechos, el órgano competente procederá conforme a lo previsto en el
artículo 50.2 de la Ley 17/2001 y expedirá al depositante el recibo
acreditativo de la presentación de acuerdo con lo previsto en los apartados 5
ó 6 del artículo 5 del presente Reglamento. En el supuesto de que el órgano
competente opte por emitir un recibo de presentación, en el mismo se hará
constar el número de expediente, el registro o registros afectados, la
naturaleza del acto a inscribir, el número de documentos presentados y el
lugar, día, hora y minuto de presentación.
2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma
que reciba la solicitud procederá conforme a lo previsto en el apartado 7 del
artículo 5 de este Reglamento, y la Oficina Española
de Patentes y Marcas, una vez recibidos los datos de la solicitud, efectuará
las anotaciones registrales procedentes.
3. El órgano competente de la Comunidad Autónoma
correspondiente examinará la documentación presentada conforme a lo previsto
en el artículo 50.3 de la Ley 17/2001 y si observara alguna irregularidad,
comunicará ésta al solicitante, otorgándole el plazo de un mes para su
subsanación. En el supuesto de que se solicite una transmisión parcial, el
órgano competente de la
Comunidad Autónoma también examinará si se acompaña la
documentación prevista en el artículo 31.2 de este Reglamento, pero sin
entrar a conocer sobre la legalidad y validez de la misma.
4. La Oficina Española
de Patentes y Marcas, una vez recibida la solicitud de inscripción, la
examinará conforme a lo previsto en el artículo 50.5 de la Ley 1 7/2001 y, si
observara algún defecto, suspenderá la tramitación del expediente,
notificando los defectos observados al solicitante para que en el plazo de un
mes, a contar desde la publicación del suspenso en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”,
presente sus alegaciones.
5. Cuando el órgano competente para
recibir la solicitud fuera la Oficina Española de Patentes y Marcas, los
exámenes contemplados en los apartados 3 y 5 del artículo 50 de la Ley
17/2001 podrán efectuarse conjuntamente y, en el caso de observarse
irregularidades o defectos, comunicarse éstos al solicitante mediante una
única notificación de suspenso para que en el plazo de un mes los subsane o
presente sus alegaciones.
6. La Oficina Española
de Patentes y Marcas no inscribirá transmisiones a favor de personas físicas
o jurídicas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 17/2001,
no puedan ser titulares de marcas.
35. Cancelación y
modificación de la inscripción de licencias y de otros derechos.
1. La inscripción de licencias y de
los actos y derechos a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento se
cancelarán a petición de una de las partes.
2. La solicitud de cancelación
contendrá las siguientes indicaciones:
a) Identificación del solicitante.
b) Número del expediente bajo el
que se inscribió el derecho que se pretende cancelar.
c) Número de la solicitud o
registro de marca afectado por el derecho que se ha de cancelar.
d) Indicación del derecho que se
solicita cancelar.
e) Firma del solicitante o de su
representante.
3. La solicitud de cancelación
deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos:
a) Documento público acreditativo
de la extinción del derecho o declaración firmada por el licenciatario o
titular del derecho consintiendo en la cancelación de la inscripción.
b) Justificante de abono de la tasa
correspondiente.
4. La solicitud de cancelación se
presentará y tramitará conforme a lo previsto en los artículos 50 de la Ley
17/2001 y 34 de este Reglamento.
5. Los cuatro apartados anteriores
serán de aplicación, con las modificaciones que procedan en atención a su
distinta naturaleza, a las solicitudes de modificación de las inscripciones
de los actos y derechos a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Toda
solicitud de modificación de la inscripción de uno de estos actos o derechos
deberá acompañarse del documento público acreditativo de dicha modificación o
de la declaración firmada por el licenciatario o titular del derecho
consintiendo en la misma.
TÍTULO V
RENUNCIA DE LA MARCA
36. Renuncia total o parcial
de la marca.
1. La solicitud de renuncia de la
marca con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley deberá
presentarse ante la
Oficina Española de Patentes y Marcas o el órgano
competente de la
Comunidad Autónoma correspondiente y deberá incluir:
a) Una indicación de que se
solicita la renuncia parcial o total de la marca.
b) El nombre y dirección del
titular de la marca, conforme a lo dispuesto en el párrafo b) del artículo
1.1 de este Reglamento.
c) El número del registro de la
marca cuya renuncia se solicita.
d) En el caso de que se hubiera
designado representante, el nombre y dirección de éste, conforme a lo
previsto en el párrafo f) del artículo 1.1 de este Reglamento.
e) En el supuesto de que se
solicite la renuncia únicamente en relación con algunos de los productos y
servicios para los que esté registrada la marca, los productos y servicios
para los que se efectúa la renuncia, agrupados según la clase a que
pertenezcan de la Clasificación Internacional, precedido cada
grupo por el número de su clase. Cuando la renuncia afecte a todos los
productos o servicios de una clase, bastará con indicar el número de esta
clase.
f) Firma del titular de la marca o
de su representante.
2. Cuando, con arreglo a lo
previsto en el apartado 3 del artículo 57 de la Ley 17/2001, sea preciso para
aceptar la renuncia que conste el consentimiento del titular de algún derecho
inscrito sobre la marca, bastará con acompañar a la solicitud una declaración
firmada por dicho titular del derecho o por su representante, aceptando dicha
renuncia.
3. La Oficina Española
de Patentes y Marcas examinará si la solicitud de renuncia cumple los
requisitos y condiciones previstas en la Ley 17/2001 y en este Reglamento. En
el supuesto de que existieran irregularidades, se suspenderá la tramitación y
se notificarán éstas al interesado para que en el plazo de un mes, a contar
desde la publicación del suspenso en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”,
conteste a las mismas. Si en el plazo establecido no se subsanaran los
defectos señalados, se denegará la inscripción de la renuncia solicitada.
4. La Oficina Española
de Patentes y Marcas publicará en el “Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”
el acuerdo de aceptación de la renuncia, especificando, en caso de renuncia
parcial, los productos y servicios que hubieran sido objeto de la renuncia y
aquéllos para los que hubiera quedado subsistente la marca. En caso de
renuncia total se procederá a la cancelación del registro de la marca.
TÍTULO VI
MARCAS COLECTIVAS Y
DE GARANTÍA Y NOMBRES COMERCIALES
37. Disposiciones
aplicables.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
este Título VI, las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a
las marcas colectivas y de garantía y a los nombres comerciales, en la medida
en que no sean incompatibles con su propia naturaleza.
38. Reglamento de uso de las
marcas colectivas y de garantía.
1. El Reglamento de uso de las
marcas colectivas deberá contener, al menos, las siguientes indicaciones:
a) El nombre y domicilio social de
la asociación o entidad de Derecho Público solicitante.
b) El objeto de la asociación o de
la entidad de Derecho público.
c) Los órganos autorizados a
representar a la asociación o entidad de Derecho público.
d) Las condiciones de afiliación a
la asociación.
e) Las personas autorizadas a
utilizar la marca.
f) Si procede, las condiciones de
uso de la marca, incluidas las sanciones.
g) Si procede, la previsión
contenida en el apartado 2 del artículo 63 de la Ley 17/2001.
2. El Reglamento de uso de las
marcas de garantía deberá contener, al menos, las siguientes indicaciones:
a) El nombre y domicilio social del
solicitante de la marca.
b) Los requisitos, componentes,
elementos, condiciones, origen o cualesquiera otras características que el
titular de la marca va a certificar o garantizar que cumplen los productos o
servicios a que se aplique la marca.
c) Las medidas que se adoptarán
para verificar estas características.
d) Los sistemas de control y
vigilancia del uso de la marca.
e) Las responsabilidades y
sanciones en que se pueda incurrir por un uso inadecuado de la marca.
f) El canon que se exigirá a
quienes utilicen la marca.
g) Si procede, la previsión
establecida en el apartado 3 del artículo 69 de la Ley 17/2001.
3. El Reglamento de uso deberá
acompañarse, en el caso de las marcas colectivas, de los estatutos de la
asociación o entidad solicitante, debidamente constituidos e inscritos, y, en
el caso de las marcas de garantía, del informe favorable del órgano
administrativo competente en atención a la naturaleza de los productos o
servicios a los que se destine la marca. Cuando, conforme al apartado 2 del
artículo 69 de la Ley 1 7/2001, deba entenderse que el informe es favorable
por silencio administrativo, deberá acreditarse dicho acto y la competencia
del órgano ante el que se solicitó dicho informe.
4. Toda modificación del Reglamento
de uso deberá someterse a la aprobación de la Oficina Española
de Patentes y Marcas. En el caso de las marcas de garantía, la modificación
deberá acompañarse del correspondiente informe favorable emitido por el órgano
competente en atención a la naturaleza de los productos o servicios a los que
se destine la
marca. La Oficina Española de Patentes y Marcas examinará
si las modificaciones solicitadas cumplen las condiciones y requisitos
previstos en la Ley 1 7/2001 y en este Reglamento, dando traslado, en su
caso, de las irregularidades o defectos observados al solicitante para que en
el plazo de un mes las subsane o presente sus alegaciones.
5. El acuerdo de inscripción o
denegación de la modificación del Reglamento de uso se publicará en el
“Boletín Oficial de la Propiedad Industrial”.
39. Nombres comerciales.
1. En la solicitud de registro de
nombre comercial se indicará expresamente que se solicita esta modalidad de
signo distintivo. Idéntica mención habrá de efectuarse en las demás
solicitudes que se presenten referidas a un nombre comercial.
2. Cumpliéndose las condiciones
previstas en el apartado 4 del artículo 30 de este Reglamento, la solicitud
de inscripción de la transmisión de un nombre comercial o de su solicitud
podrá efectuarse conjuntamente con solicitudes o registros de marcas.
TÍTULO VII
MARCAS
INTERNACIONALES Y COMUNITARIAS
40. Examen preliminar de la
solicitud de registro internacional.
1. El órgano competente que reciba
la solicitud de registro internacional examinará la documentación presentada
conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 82 de la Ley 17/2001 y,
si observara alguna irregularidad, comunicará ésta al solicitante,
otorgándole el plazo de diez días para su subsanación.
2. La Oficina Española
de Patentes y Marcas, una vez recibida la solicitud remitida por el órgano
competente de la
correspondiente Comunidad Autónoma, la examinará conforme a
lo previsto en el artículo 82.3 de la Ley 17/2001 y, si observara algún
defecto, lo comunicará al solicitante, otorgándole el plazo de diez días para
su subsanación.
3. Cuando el órgano competente para
recibir la solicitud fuera la Oficina Española de Patentes y Marcas, los
exámenes contemplados en los apartados 1 y 3 del artículo 82 de la Ley
17/2001 podrán efectuarse conjuntamente y, en el caso de observarse
irregularidades o defectos, comunicarse éstos al solicitante mediante una
única notificación para que en el plazo de diez días los subsane o presente
sus alegaciones.
41. Solicitud de
transformación de un registro internacional.
1. Recibida la solicitud de
transformación, la
Oficina Española de Patentes y Marcas examinará:
a) Si el registro internacional en
que se basa ha sido cancelado conforme a lo previsto en el artículo 6.4 del
Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid de 27 de junio de 1989.
b) Si la documentación contemplada
en el apartado 2 del artículo 83 de la Ley 1 7/2001 ha sido presentada en el
plazo previsto en el apartado 1 de dicho artículo de la citada Ley.
c) Si los productos y servicios que
comprende la solicitud de transformación estaban cubiertos para España por el
registro internacional de que procede.
2. Si del examen anteriormente
efectuado, se observara el incumplimiento de alguno de los requisitos
señalados en el apartado anterior, se comunicarán los defectos observados al
solicitante para que en el plazo de un mes presente sus alegaciones. La Oficina Española
de Patentes y Marcas tendrá por desistida la solicitud de transformación si
en la contestación presentada el solicitante no justificara el cumplimiento
de dichos requisitos o no presentara la correspondiente limitación o
modificación de los productos y servicios, ajustados a los efectivamente
cubiertos por el registro internacional.
3. Superado este examen, la
solicitud de transformación se tramitará como una solicitud de marca
nacional, salvo en el caso de que se trate de la transformación de un
registro internacional ya concedido para España, en cuyo caso se estará a lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 83 de la Ley 17/2001 y no se
efectuará la publicación de la solicitud, sino de la concesión del registro
con arreglo a lo previsto en el artículo 23.3 de este Reglamento.
42. Solicitud de
transformación de una marca comunitaria.
1. La solicitud de transformación
de una marca comunitaria no será preciso que se acompañe del formulario de
solicitud de registro previsto en el artículo 1, pero en el plazo de dos
meses, a contar desde la recepción de la petición de transformación por la Oficina Española
de Patentes y Marcas, el solicitante deberá acompañar los documentos y
cumplir los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 86 de la Ley
17/2001.
2. Cuando, conforme al apartado 3
del artículo 86 de la Ley 17/2001, la Oficina Española
de Patentes y Marcas considere que la solicitud de transformación no puede
ser aceptada por concurrir alguno de los motivos previstos en el artículo
108.2 del Reglamento (CE) 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993,
sobre la marca comunitaria, lo notificará al solicitante, otorgándole el
plazo de un mes para que presente sus alegaciones. Este mismo plazo se
concederá al solicitante cuando, conforme al apartado 4 del citado artículo
de la citada Ley,
se considere que la marca comunitaria no puede ser concedida directamente.
Recibida la contestación del solicitante, la Oficina Española
de Patentes y Marcas resolverá lo procedente.
3. En el supuesto de transformación
de una marca comunitaria ya registrada, se estará a lo previsto en el
apartado 4 del artículo 86 de la Ley 17/2001 y no se efectuará la publicación
de la solicitud, sino de la concesión del registro con arreglo a lo previsto
en el artículo 23.3 de este Reglamento.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES
GENERALES SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
MODIFICACIÓN DE LA SOLICITUD O REGISTRO
Y RECTIFICACIÓN DE ERRORES
43. Modificación de la
solicitud o del registro de la marca.
1. La solicitud de modificación de
la solicitud o registro de la marca, conforme a lo previsto, respectivamente,
en los artículos 23 y 33 de la Ley 17/2001, deberá incluir:
a) El número de la solicitud o
registro de la marca.
b) El nombre y dirección del
solicitante o titular de la marca, conforme a lo dispuesto en el párrafo b)
del artículo 1.1 de este Reglamento.
c) Sise hubiera designado
representante, el nombre y dirección de éste, conforme a lo previsto en el
párrafo f) del artículo 1.1 de este Reglamento.
d) Si se trata de una modificación
de la solicitud, la indicación del elemento de la misma que haya de ser
modificado y la versión modificada de dicho elemento.
e) Si se trata de una modificación
del registro, la mención del elemento del nombre o de la dirección del
titular que haya de ser modificado en la representación de la marca y el
elemento en su versión modificada.
f) Cuando la modificación afecte a
la representación de la marca, la reproducción de la marca modificada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de este Reglamento.
g) La firma del interesado o de su
representante.
h) El justificante del pago de la
tasa de modificación.
2. La solicitud de modificación se
presentará ante el órgano que en ese momento esté tramitando la solicitud de
registro de la marca.
Cuando la solicitud de modificación se refiera a una marca
ya registrada, deberá presentarse ante la Oficina Española
de Patentes y Marcas o el órgano competente de la
correspondiente Comunidad Autónoma, que la remitirá a dicha
Oficina, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 de la
Ley 17/2001.
3. Si no se cumplieran los
requisitos previstos en la Ley 17/2001 y en este Reglamento para la
modificación de la solicitud o del registro de la marca, se notificarán al
solicitante las irregularidades o los reparos observados y, si no se
subsanasen en el plazo de diez días, la solicitud de modificación será
denegada, continuándose la tramitación en el caso de que la modificación
solicitada se refiera a una solicitud de registro. Cuando la modificación se
refiera a una marca registrada, el acuerdo de denegación se notificará al
solicitante.
4. El órgano competente de la Comunidad Autónoma
que hubiera acordado la modificación solicitada, comunicará a la Oficina Española
de Patentes y Marcas, en el plazo de cinco días a contar desde la adopción
del acuerdo, los datos de la solicitud tal como hubieren quedado modificados.
La Oficina anotará las correspondientes modificaciones en los asientos
registrales.
5. Cuando la modificación de la
solicitud de la marca se refiera a la representación de la misma o a la lista
de productos o servicios y se introdujera después de la publicación de la
solicitud, en el acuerdo de resolución del expediente se publicará la
reproducción de la marca o la lista de productos y servicios tal como
hubieran quedado modificados. La modificación del registro de la marca
también será publicada conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley
17/2001.
44. Rectificación de
errores.
1. Las faltas de expresión o
transcripción y los errores materiales contenidos en la solicitud, registro
de la marca o en cualquier documento dirigido a la Oficina Española
de Patentes y Marcas u órgano competente de la
correspondiente Comunidad Autónoma podrán ser rectificados
a petición del interesado. No obstante, si la petición de rectificación
tuviera por objeto el distintivo, su descripción, sus elementos reivindicados
o la enumeración de los productos o servicios, la rectificación deberá ser de
tal naturaleza que resulte evidente que el único texto que podría haber sido
propuesto por el interesado es el rectificado y siempre que ello no afecte
substancialmente a la identidad de la marca o al ámbito de su protección. La Oficina Española
de Patentes y Marcas u órgano competente podrán exigir pruebas adicionales
cuando duden, razonablemente, de que la rectificación solicitada constituya
efectivamente un error.
2. Cuando en las resoluciones,
asientos registrales o en la publicación de la solicitud o registro se
hubiera cometido alguna falta o error imputable a la Oficina Española
de Patentes y Marcas, ésta lo corregirá de oficio o a petición del
interesado. En caso de petición del interesado, la solicitud de corrección de
estas faltas o errores no estará sujeta al pago de tasa alguna.
3. Serán aplicables a las
rectificaciones reguladas en los apartados anteriores las previsiones
establecidas en el artículo 43 del Reglamento en todo aquello que no sea
incompatible con su propia naturaleza o contrario a lo dispuesto en el
presente artículo.
4. La solicitud de rectificación de
errores podrá comprender varias solicitudes o registros de la misma persona,
cuando el error o falta y la corrección solicitada sean los mismos. En este
supuesto, habrán de indicarse los números de todas las solicitudes o registros
que deban rectificarse, abonándose la tasa correspondiente por cada una de
las solicitudes o registros afectados.
45. Cambios de nombre o
dirección del interesado o del representante.
1. Cuando no haya cambio en la
persona del titular o solicitante de la marca, pero sí en su nombre o
dirección, se inscribirá dicho cambio en el Registro de Marcas a solicitud de
dicho titular o solicitante.
2. Las solicitudes de cambio de
nombre o dirección deberán incluir:
a) El número de la solicitud o
registro de la marca.
b) El nombre y dirección del
solicitante o titular de la marca, tal como figuren en el Registro de Marcas.
c) Si se hubiera designado
representante, el nombre y dirección de éste, conforme a lo previsto en el
párrafo f) del artículo 1.1 de este Reglamento.
d) La indicación del nuevo nombre o
dirección del solicitante o titular de la marca, tal como haya de inscribirse
en el Registro de Marcas tras el cambio producido.
e) La firma del interesado o de su
representante.
f) Cuando proceda, el justificante
de pago de la tasa correspondiente, prevista en la tarifa 2.2 del anexo de la
Ley 17/2001.
3. Se podrán agrupar en una única
solicitud de cambio de nombre o dirección todos los registros o solicitudes
que pertenezcan al interesado. En este caso, habrán de indicarse los números
de todas las solicitudes o registros afectados, abonándose la tasa
correspondiente por cada uno de ellos.
4. Cuando la Oficina Española
de Patentes y Marcas dude, razonablemente, de la veracidad del cambio de
nombre o dirección solicitados, podrá pedir al interesado la presentación de
las pruebas que acrediten dicho cambio.
5. Los apartados anteriores serán
de aplicación al cambio de nombre o dirección del representante.
6. Los cambios en la dirección del
solicitante o titular de la marca no estarán sujetos al pago de tasa alguna.
7. Serán aplicables a los cambios
de nombre y dirección regulados en los apartados anteriores las previsiones
establecidas en el artículo 43 del Reglamento en todo aquello que no sea
incompatible con su propia naturaleza o contrario a lo dispuesto en el
presente artículo.
8. Lo dispuesto en los apartados
anteriores será aplicable, conforme a su propia naturaleza, a los cambios de
nacionalidad del solicitante o titular de la marca o del Estado en que tenga
su domicilio, sede o establecimiento.
CAPÍTULO II
DIVISIÓN DE LA
SOLICITUD
46. División de la solicitud
o del registro de la marca.
1. En la contestación al suspenso
por defectos de forma, fondo u oposiciones, el solicitante podrá dividir su
solicitud de marca en dos o más solicitudes divisionales. También podrá
dividirse la solicitud al presentarse el oportuno recurso administrativo
contra la denegación de la marca o cuando se solicite una transmisión parcial
de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2 del presente Reglamento. La
solicitud de división se presentará ante el órgano que en ese momento
estuviese tramitando la solicitud de registro o que fuese competente para
resolver el recurso o fuese competente para recibir la solicitud de transferencia,
según proceda.
2. Por cada solicitud divisional
resultante se presentará instancia separada, indicando los productos y
servicios que se desglosan de la solicitud inicial y que conforman la
solicitud divisional correspondiente. Cada instancia de división irá
acompañada de las correspondientes solicitudes segregadas de registro con las
menciones, requisitos y documentos que exigen los artículos 1 a 4 del presente
Reglamento. En dichas solicitudes segregadas de registro se indicará además
el carácter divisional de las mismas y el número, fecha de presentación y
clases de la solicitud inicial de que proceden. El justificante del pago de
la tasa de solicitud a que se refiere el citado artículo 4 será sustituido
para las solicitudes divisionales por el justificante de pago de la tasa de
división.
3. La lista de productos y
servicios de las solicitudes divisionales no podrá exceder del total de
productos y servicios que comprenda la solicitud inicial dividida. Si en la
solicitud inicial se utilizara algún concepto general, en las solicitudes
divisionales se deberá utilizar ese mismo concepto general, aunque el mismo
podrá ser restringido mediante adiciones que especifiquen los productos o
servicios a que se concreta cada solicitud divisional, sin que en ningún caso
puedan producirse superposiciones entre ellas.
4. Recibida la solicitud de
división, el órgano competente examinará si la misma se ajusta a lo previsto
en el artículo 24 de la Ley 17/2001 y si cumple los requisitos exigidos en
los apartados anteriores. Si se observaran defectos o irregularidades, se
notificarán al solicitante para que en el plazo de un mes los subsane o
presente alegaciones. Si los defectos no fueran subsanados, la división se
tendrá por desistida, continuándose la tramitación del expediente inicial.
Durante el procedimiento de división, el procedimiento de registro o recurso
quedará en suspenso conforme a lo previsto en el artículo 26.c) de la Ley
17/2001.
5. Acordada la división de la
solicitud, La
Oficina Española de Patentes y Marcas u órgano competente
abrirá un nuevo expediente por cada solicitud divisional presentada e
incluirá en cada solicitud divisional una copia completa del expediente de la
solicitud inicial y en este expediente inicial una copia de las solicitudes divisionales
presentadas. El órgano competente de la Comunidad Autónoma
remitirá inmediatamente a la Oficina Española de Patentes y Marcas el
expediente de la solicitud inicial y de la solicitud divisional no afectada
por el suspenso, continuando con la tramitación de la solicitud divisional
afectada por el suspenso. La Oficina Española de Patentes y Marcas asignará
un nuevo número a cada solicitud divisional y efectuará las anotaciones
registrales pertinentes. El nuevo número de la solicitud divisional será comunicado
al órgano competente de la Comunidad Autónoma.
6. Toda solicitud, petición o
declaración hecha por el solicitante en relación con la solicitud inicial
será válida y aplicable a las solicitudes divisionales.
7. Los apartados anteriores serán aplicables,
en lo que proceda, a la división del registro de la marca. La división del
registro de la marca, salvo lo previsto en el artículo 31 de este Reglamento,
sólo podrá ser solicitada en el procedimiento de recurso contra la concesión
de la marca. En
este caso, la solicitud de división habrá de presentarse ante la Oficina Española
de Patentes y Marcas a lo más tardar en el momento de contestar al recurso
interpuesto.
CAPÍTULO III
RESTABLECIMIENTO DE
DERECHOS
47. Solicitud de restablecimiento
de derechos.
1. La solicitud para el
restablecimiento de un derecho deberá presentarse en el plazo de dos meses a
contar desde el cese del impedimento. La solicitud se presentará ante la Oficina Española
de Patentes y Marcas o el órgano competente de la
correspondiente Comunidad Autónoma frente al que se hubiera
incumplido el plazo determinante de la pérdida del derecho.
2. La solicitud de restablecimiento
deberá incluir:
a) Nombre y dirección del
solicitante o titular de la marca cuyo restablecimiento se solicita.
b) Si procede, nombre y dirección
del representante.
c) Plazo o trámite incumplido.
d) Si procede, acuerdo y fecha de
la extinción del derecho y de su publicación o notificación.
e) Fecha de cese del impedimento.
f) Motivos del incumplimiento,
justificación, pruebas y alegaciones en apoyo de la pretensión.
g) Firma del interesado o de su
representante.
h) Justificante del abono de la
tasa de restablecimiento de derechos.
3. Con la solicitud de
restablecimiento del derecho deberá cumplirse el trámite omitido,
acompañándose la formalización del acto o la solicitud, escrito o
documentación que se omitió en su día en dicho trámite y cuya ausencia
determinó la pérdida del derecho.
48. Examen y resolución de
la solicitud.
1. El órgano competente examinará
si la solicitud de restablecimiento del derecho cumple los requisitos
previstos en el artículo anterior y en el apartado 2 del artículo 25 de la
Ley 17/2001 y si el acto o trámite omitido ha sido debidamente cumplido en
todas sus formalidades al presentarse la solicitud de restablecimiento.
2. Si se observara alguna
irregularidad o defecto en la documentación presentada, tanto respecto de la
solicitud de restablecimiento como del cumplimiento del trámite omitido, se
comunicarán éstos al solicitante para que en el plazo de diez días los
subsane. De no subsanarse en dicho plazo las irregularidades o defectos
señalados, la solicitud de restablecimiento se tendrá por desistida.
3. Cuando en la documentación
presentada no se observaran irregularidades o defectos o éstos hubieran sido
subsanados, el órgano competente examinará si, conforme a lo dispuesto en los
apartados 1, 5 y 7 del artículo 25 de la Ley 17/2001:
a) Se ha acreditado la diligencia
debida en las circunstancias del caso.
b) El plazo incumplido es
susceptible de restablecimiento.
c) No existe ningún derecho de
tercero que impida el restablecimiento solicitado.
4. Efectuado el examen previsto en
el apartado anterior, el órgano competente resolverá, estimando o desestimando
el restablecimiento del derecho. No obstante, si concurriera el impedimento
previsto en la letra c) del apartado anterior, el órgano competente, antes de
resolver, comunicará dicha circunstancia al solicitante y al titular del
signo presuntamente impeditivo del restablecimiento solicitado para que en el
plazo de un mes presenten sus alegaciones. A la vista de estas alegaciones,
el órgano competente resolverá. Contra la resolución que restablezca en sus
derechos al solicitante podrá interponer recurso el tercero que pueda
prevalerse de las disposiciones de los apartados 6 y 7 del artículo 25 de la
Ley 17/2001, de Marcas.
5. La Oficina Española
de Patentes y Marcas publicará su resolución en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.
6. Cuando el órgano competente para
resolver la solicitud de restablecimiento de derechos sea un órgano
autonómico, éste comunicará a la Oficina Española de Patentes y Marcas la
presentación de la solicitud y la resolución definitiva que adopte.
CAPÍTULO IV
NOTIFICACIONES Y
COMUNICACIONES
49. Notificaciones y
comunicaciones de la
Oficina Española de Patentes y Marcas.
1. Las notificaciones y
comunicaciones que haya de realizar la Oficina Española
de Patentes y Marcas se efectuarán mediante la entrega o remisión del
documento original, una copia del mismo firmada o sellada, o un documento
elaborado por ordenador que incorpore impreso dicho sello.
2. Además de los medios de
notificación previstos en el artículo 29 de la Ley 17/2001, las
notificaciones podrán efectuarse en los locales de la Oficina Española
de Patentes y Marcas mediante entrega directa del documento al interesado que
acusará recibo del mismo.
3. Cuando la notificación se
efectúe mediante el depósito del documento en el buzón de que disponga el
interesado en la
Oficina Española de Patentes y Marcas, se hará constar la
fecha del depósito en el documento notificado y en la copia que obre en el
expediente.
4. Las notificaciones mediante
telefax u otros medios técnicos o electrónicos de comunicación se efectuarán
transmitiendo el original o una copia del documento tal como se prevé en el
apartado 1. El Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de
conformidad con lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley
17/2001, determinará los pormenores de dicha transmisión, en el marco de los
criterios de seguridad, normalización y conservación a los que se refiere el
Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización
de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General
del Estado. Las notificaciones efectuadas telemáticamente se entenderán
practicadas conforme a lo previsto en el artículo 59.3 de la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
5. Las comunicaciones de carácter
simplemente informativo que haya de realizar la Oficina Española
de Patentes y Marcas, podrán efectuarse por correo ordinario, electrónico u
otro medio técnico de que disponga la Oficina.
50. Comunicaciones de los
interesados.
1. Las solicitudes de registro de
marca, así como cualquier otra solicitud prevista en la Ley 17/2001 o en este
Reglamento y todas las demás comunicaciones dirigidas a la Oficina Española
de Patentes y Marcas u órganos competentes de las Comunidades Autónomas por
los interesados se efectuarán mediante la presentación en dicha Oficina u
órganos competentes o en los lugares que prevé el artículo 38.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de un original firmado del
documento de que se trate.
2. Cuando así se establezca, dichas
solicitudes y comunicaciones también podrán efectuarse mediante la
presentación del documento en soporte magnético o electrónico o mediante la
transmisión del mismo por telefax u otros medios electrónicos. El Director de
la Oficina Española
de Patentes y Marcas establecerá las condiciones, requisitos y
características de estos medios de presentación o transmisión, tales como el
equipo o material que hayan de utilizarse, los pormenores técnicos de
comunicación y los métodos de identificación del remitente, en el marco de
los criterios de seguridad, normalización y conservación a los que se refiere
el apartado 4 del artículo 49 de este Reglamento. La creación de un registro
telemático para la recepción de solicitudes transmitidas por medios
telemáticos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 38.9 de la Ley 30/1992
antes citada.
51. Impresos normalizados.
1. La Oficina Española
de Patentes y Marcas, además de los impresos normalizados previstos en este
Reglamento, podrá establecer otros para la presentación de las demás
solicitudes y comunicaciones de los interesados. La aprobación de todos los
impresos se efectuará mediante resolución del Director general de la Oficina Española
de Patentes y Marcas.
2. Los interesados en los
procedimientos ante la
Oficina Española de Patentes y Marcas deberán usar dichos
impresos normalizados, copias de esos impresos o impresos con el mismo
contenido y formato, tales como impresos creados mediante tratamiento
electrónico de datos.
3. Los impresos deberán ser
cumplimentados de manera que su contenido pueda ser introducido deforma
automática en un ordenador mediante, por ejemplo, el reconocimiento de
caracteres y la lectura óptica.
4. La Oficina Española
de Patentes y Marcas hará accesibles al público los impresos normalizados a
que se refiere el apartado 1 del presente artículo mediante su puesta a
disposición en redes de comunicación telemática.
CAPÍTULO V
REGISTRO DE MARCAS E
INFORMACIÓN AL PÚBLICO
52. Forma y contenido del
Registro de Marcas.
1. El Registro de Marcas a que se
refiere el artículo 1 de la Ley 17/2001, podrá llevarse en forma de base de datos
electrónica.
2. En el Registro de Marcas se
inscribirán, en relación con las marcas nacionales, marcas internacionales y
nombres comerciales, las menciones siguientes:
a) Número de la solicitud de
registro.
b) Fecha de presentación de la
solicitud.
c) Nombre, dirección y nacionalidad
del solicitante o titular del registro y el Estado en que tenga su domicilio,
su sede o establecimiento.
d) Nombre y dirección profesional
del representante, siempre que no se trate del representante a que se refiere
el apartado 3 del artículo 56 de este Reglamento.
e) La reproducción de la marca o
del nombre comercial, con indicaciones relativas a su naturaleza, a menos que
se trate de una marca o nombre comercial al que se aplique lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 2 de este Reglamento. Cuando el registro sea en
color, la mención en color y la indicación de los colores que compongan el
signo. Cuando proceda, una descripción del signo.
f) La lista de productos y
servicios, agrupados conforme a las clases de la Clasificación
Internacional. Cada grupo irá precedido del número de la
clase a que corresponda, figurando en el orden seguido por dicha
Clasificación Internacional.
g) Las indicaciones relativas a la
prioridad unionista reivindicada.
h) Las indicaciones relativas a la
reivindicación de prioridad de exposición.
i) Las indicaciones relativas a la
reivindicación de la antigüedad.
j) La declaración del solicitante
excluyendo de la protección solicitada alguno de los elementos de la marca o
nombre comercial.
k) La indicación de que se trata de
una marca colectiva, de garantía o internacional.
I) La indicación de que se trata de
una marca nacional por transformación de un registro internacional o marca
comunitaria y los datos relativos a estas solicitudes o registros (fecha
presentación y número solicitud o registro).
m) La indicación de que se trata de
una solicitud divisional y la fecha de presentación y número de la solicitud
o registro de que procede.
n) La indicación de que se trata de
un registro fusionado y la fecha de presentación y números de los registros
de que procede.
o) Fecha del acuerdo de
desistimiento de la solicitud y, en su caso, de su publicación.
p) Fecha de publicación de la
solicitud.
q) Los signos anteriores,
identificados por su número de solicitud, respecto de los cuales, en virtud
de lo previsto en el artículo 15.2 de este Reglamento, se hubiera comunicado
la publicación de la solicitud a los titulares de los mismos.
r) Fecha del suspenso y de su
publicación.
s) Fecha del acuerdo de denegación
o concesión del registro y de su publicación.
t) Datos relativos a la
interposición y resolución de los recursos administrativos y
jurisdiccionales.
u) Datos relativos a la suscripción
de un convenio arbitral, al laudo que recaiga y, en su caso, a los recursos
interpuestos contra éste y a las resoluciones adoptadas en relación con los
mismos.
3. En el registro de marcas se
inscribirán también los siguientes datos:
a) Toda modificación del nombre,
dirección o nacionalidad del titular o solicitante del registro, o del Estado
en que tenga su domicilio, su sede o establecimiento.
b) Toda modificación del nombre ola
dirección profesional del representante, salvo cuando se trate del
representante a que se refiere el apartado 3 del artículo 56 de este
Reglamento.
c) Cuando se designe a un nuevo
representante, su nombre y dirección profesional.
d) Toda modificación de la marca o
nombre comercial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley
17/2001.
e) La mención de la modificación
del Reglamento de uso de las marcas colectivas o de garantía con arreglo a lo
dispuesto, respectivamente, en los artículos 65 y 71 de la Ley 17/2001.
f) Las solicitudes de transmisión
total o parcial de la solicitud o registro y la fecha de denegación o
concesión de la inscripción.
g) La constitución, modificación o
cesión de un derecho real y la fecha de la denegación o concesión de su
inscripción. En el caso de una hipoteca mobiliaria se anotará la fecha de su
inscripción en el Registro de Bienes Muebles.
h) Las medidas de ejecución forzosa
y los procedimientos de quiebra o análogos.
i) Las solicitudes de inscripción,
modificación o cesión de licencias y la fecha de denegación o concesión de su
inscripción.
j) Las solicitudes de cancelación de
las inscripciones mencionadas en los párrafos g), h) e i) y la fecha de
inscripción de su cancelación.
k) La solicitud de renovación del
registro y su fecha de concesión o denegación y publicación.
I) La solicitud de renuncia del
registro y de la cancelación del mismo.
m) La fecha del acuerdo de
caducidad por falta de renovación y de su publicación.
n) Las demandas por el ejercicio de
acciones reivindicatorias, de nulidad y caducidad y las sentencias y demás
resoluciones judiciales, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 y 61
de la Ley 17/2001.
4. La Oficina Española
de Patentes y Marcas podrá inscribir en el Registro de Marcas otras
menciones, además de las previstas en los apartados anteriores.
53. Publicidad.
1. El Registro de Marcas es
público. La publicidad se hará efectiva mediante consulta a la base de datos,
obtención de listados informáticos o certificación expedida por el
funcionario competente.
2. La Oficina Española
de Patentes y Marcas podrá facilitar, con carácter gratuito, la consulta
pública de la base de datos mediante su puesta a disposición pública en redes
de comunicación telemática.
3. La certificación será el único
medio de acreditar fehacientemente el contenido de las inscripciones registrales.
4. La certificación se solicitará
por el interesado mediante la presentación ante la Oficina Española
de Patentes y Marcas del correspondiente impreso normalizado en el que se
indicarán los particulares sobre los que ha de versar la misma. Cuando se solicite
una certificación general sobre las inscripciones registrales de una marca o
nombre comercial, la misma podrá consistir en el correspondiente listado
informático de la base de datos certificado por el funcionario competente.
Con la solicitud de certificación deberá acompañarse el justificante de pago
de la tasa correspondiente.
54. Consulta pública de
expedientes.
1. La consulta pública de
expedientes se efectuará sobre los documentos originales o copias de los
mismos. Cuando los expedientes se conservasen mediante soportes técnicos de
almacenamiento, la consulta pública se efectuará sobre estos medios técnicos.
La Oficina Española
de Patentes y Marcas establecerá la forma de llevarse a término la consulta. Hasta
que no se haya abonado la tasa correspondiente, no se tendrá por presentada
la solicitud de consulta pública.
2. Estarán excluidas de consulta
pública las partes del expediente que el interesado haya manifestado, antes
de la presentación de la solicitud de consulta pública, que se mantengan
confidenciales, a menos que la consulta de tales partes del expediente esté
justificada por intereses legítimos y preponderantes de la parte que solicita
la consulta.
3. Cuando se solicite la consulta
pública de un expediente de solicitud de registro todavía no publicada, la
parte interesada en la consulta deberá indicar y probar que el solicitante
del expediente:
a) Ha dado su consentimiento, o
b) Ha pretendido hacer valer frente
a dicha parte los derechos derivados de su solicitud.
4. La consulta tendrá lugar en los
locales de la
Oficina Española de Patentes y Marcas.
5. Previa solicitud, la consulta
pública se realizará mediante la expedición de copias de los documentos del
expediente. Para la obtención de tales copias deberá pagarse la tasa correspondiente.
55. Conservación de los
expedientes.
1. La Oficina Española
de Patentes y Marcas conservará los expedientes relativos a las solicitudes y
marcas y nombres comerciales registrados durante al menos cinco años contados
a partir del final del año en que:
a) La solicitud haya sido denegada,
desistida o tenida por desistida.
b) El registro de la marca o nombre
comercial haya expirado totalmente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo
a) del artículo 55. 1 de la Ley 17/2001.
c) Se haya inscrito en el Registro
la renuncia total a la marca o nombre comercial con arreglo a lo dispuesto en
el párrafo b) del artículo 55. 1 de la Ley 17/2001.
d) La marca o nombre comercial
hubieran sido totalmente cancelados del Registro con arreglo a lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 61 de la Ley 17/2001.
2. El Director de la Oficina
establecerá la forma de conservación de los expedientes.
3. La Oficina Española
de Patentes y Marcas conservará los expedientes de todos aquellos registros
respecto de los cuales se hubiera reivindicado su antigüedad
en una marca comunitaria, aunque
dichos registros hubieran sido renunciados o se hubieran dejado extinguir por
su titular una vez registrada la marca comunitaria y en tanto en cuanto dicha
marca comunitaria continúe en vigor.
CAPÍTULO VI
REPRESENTACIÓN
56. Representación.
1.
Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, nadie tendrá obligación de
hacerse representar ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas. No obstante, en el supuesto
de que el interesado actúe por sí mismo y no tenga domicilio ni sede social
en territorio del Estado español, deberá designar, a efecto de
notificaciones, una dirección postal en España o, alternativamente, indicar
que las notificaciones le sean dirigidas por correo electrónico o por
cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga la citada Oficina.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del apartado siguiente, las
personas físicas o jurídicas que no tengan ni domicilio ni establecimiento
industrial o comercial efectivo y serio en la Comunidad Europea
deberán, conforme a lo dispuesto en el artículo 155.2 de la Ley 11/1986, de
20 de marzo, de Patentes, hacerse representar mediante Agente de la Propiedad Industrial
en cualquiera de los procedimientos establecidos por la Ley 17/2001 o el
presente Reglamento.
3.
Las personas físicas o jurídicas que tengan su domicilio o un establecimiento
industrial o comercial efectivo y serio en la Comunidad Europea
podrán actuar mediante un empleado de las mismas, siempre que este empleado
acredite ante la
Oficina Española de Patentes y Marcas u órganos competentes
de la Comunidad
Autónoma correspondiente su poder de representación y
cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 a efectos de
notificaciones. El empleado de una persona jurídica de las contempladas en el
presente apartado podrá actuar también en representación de otras personas
jurídicas que estén económicamente vinculadas con aquella, incluso si estas
personas jurídicas no tuvieren ni domicilio, ni establecimiento industrial o
comercial efectivo y serio en la Comunidad Europea.
4. A los efectos de lo dispuesto en el
artículo 1.11) del presente Reglamento, se presumirá que el representante
tiene una sucursal seria y efectiva en el territorio de la Comunidad Autónoma
de presentación de la solicitud, si tiene un acuerdo de colaboración con otro
representante o si actúa por medio de empleados, auxiliares o mandatarios,
domiciliados cualquiera de ellos en el territorio de la referida Comunidad
Autónoma.
57. Acreditación de la representación.
1.
Los representantes deberán presentar ante la Oficina Española
de Patentes y Marcas u órgano competente de la Comunidad Autónoma
el correspondiente poder firmado por el interesado para su inclusión en el
expediente. Los poderes podrán otorgarse para una o más solicitudes o para
uno o más registros identificados en el poder.
2.
Se podrá presentar un poder general por el que se faculte al representante
para actuar en relación con todas las operaciones de marcas o nombres
comerciales del poderdante. La Oficina Española de Patentes y Marcas llevará a
estos efectos un registro de poderes generales.
3.
Cuando se comunique a la
Oficina Española de Patentes y Marcas u órgano competente
de la Comunidad
Autónoma la designación de un representante, el
correspondiente poder se deberá presentar en el plazo de un mes a contar
desde la recepción de dicha comunicación, si la dirección del poderdante se
encuentra dentro del territorio español, o en el plazo de dos meses, si tal
dirección se hallare fuera de dicho territorio. En el caso de que no se
presentase el poder en los plazos prescritos anteriormente, el procedimiento
continuará con el representado. Los actos realizados por el representante no
acreditado, con excepción de la presentación de la solicitud de registro, se
tendrán por no efectuados, si no son confirmados por el representado en los
plazos anteriormente previstos. Todo ello se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en la última frase del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo
56 de este Reglamento.
4.
Todo representante que deje de estar apoderado seguirá siendo considerado
como tal hasta que no se haya comunicado a la Oficina Española
de Patentes y Marcas u órgano competente la expiración de su poder.
5.
Salvo que el propio poder disponga otra cosa, su extinción por el
fallecimiento del poderdante no impedirá al apoderado realizar ante la Oficina Española
de Patentes y Marcas u órganos competentes de las Comunidades Autónomas los
actos de conservación, defensa y mantenimiento de las solicitudes y registros
del poderdante que resulten imprescindibles hasta la designación de un nuevo
apoderado por los herederos de aquél o la comparecencia personal de éstos.
6. En los supuestos de solicitudes, escritos o
comunicaciones presentadas electrónicamente que no impliquen renuncia,
enajenación, gravamen o limitación de derechos podrá aportarse, en lugar del
poder original otorgado por el interesado, un archivo electrónico que
contenga la copia integra del mismo. No obstante, el documento original del
poder deberá presentarse para su inclusión en el expediente cuando se desista
totalmente de la solicitud, cuando la Oficina Española
de Patentes y Marcas así lo requiera, o cuando cualquier parte en el
procedimiento justifique la posible existencia de falsedad del mismo o cualquier
otro defecto grave y así lo solicite expresamente.
Apdo. 6 del art. 57 añadido por RD 1431/2008
7.
Cuando, de acuerdo con el apartado anterior, haya de presentarse el poder
original, éste deberá aportarse en el plazo de diez días que conceda la Oficina Española
de Patentes y Marcas o en el que reste para que se cumpla el plazo previsto
en el apartado 3 de este artículo, si este plazo fuera superior. En el
supuesto de que el poder sea requerido en alguno de los trámites previstos en
los artículos 11, 14 ó 20 de este Reglamento, su aportación se efectuará en
los plazos establecidos en los mismos. Una vez requerida la aportación del
poder original, el incumplimiento o su aportación extemporánea producirá los
efectos previstos en el apartado 3 de este artículo.
Apdo.
7 del art. 57 añadido por RD 1431/2008
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera. Cumplimiento de
trámites.
A efectos de lo dispuesto en la
disposición adicional cuarta de la Ley 17/2001, se entenderán por trámites de
un procedimiento en materia de propiedad industrial cualesquiera actuaciones
relativas a la solicitud, tramitación, oposición, renovación, reivindicación
de prioridad, pago de tasas o incluso formulación de recursos respecto de
cualquier modalidad de propiedad industrial. En consecuencia, las actuaciones
o trámites con ese objeto cuyo plazo hubiera de expirar en sábado, podrán
efectuarse válidamente en el primer día hábil siguiente a ese sábado.
Segunda. Restablecimiento de
derechos de las demás modalidades de propiedad industrial.
Los artículos 47 y 48 del presente
Reglamento serán de aplicación, en todo aquello que no sea incompatible con
su propia naturaleza o con lo dispuesto en la disposición adicional séptima
de la Ley 17/2001, de Marcas, a las patentes, modelos de utilidad,
topografías de los productos semiconductores y modelos y dibujos industriales
y artísticos.
Tercera. Cómputo de plazos.
Sin perjuicio de lo previsto en la
disposición adicional primera, los plazos establecidos en este Reglamento se
computarán conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. Normas transitorias
aplicables a los rótulos de establecimiento.
1. Mientras dure la vigencia
registral de los rótulos de establecimiento serán aplicables a los mismos las
disposiciones del presente Reglamento en todo aquello que no sea incompatible
con su propia naturaleza, o contrario al régimen transitorio previsto en la
Ley 17/2001. En particular, le serán aplicables el artículo 15.2, el capítulo
IV del Título II y el Título IV de este Reglamento.
2. De acuerdo con lo previsto en el
párrafo a) del apartado 2 de la disposición transitoria tercera de la Ley
17/2001, cuando la renovación del rótulo de establecimiento sólo comprenda
municipios ubicados en una única Comunidad Autónoma la solicitud de
renovación se presentará ante los órganos competentes de dicha Comunidad
Autónoma. La solicitud de renovación se presentará ante la Oficina Española
de Patentes y Marcas cuando comprenda los municipios de las Ciudades de Ceuta
o Melilla o cuando, refiriéndose a cualesquiera otros municipios, los órganos
de la Comunidad
Autónoma que resultase competente no hubieren iniciado sus
actividades registrales, conforme a lo previsto en la disposición transitoria
quinta de la citada Ley.
3. La solicitud y procedimiento de
renovación se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 del
Reglamento, en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza
o contrario a lo dispuesto en la Ley 17/2001 y en la presente disposición. En
particular no le será aplicable a la renovación de los rótulos de
establecimiento, el plazo de demora contemplado en el artículo 32.3 de la citada Ley, ni la
indicación de los productos o servicios previstos en el párrafo g) del
artículo 26.2 del Reglamento, que deberá sustituirse por la indicación de los
municipios, sucursales y actividades concretas para las que se solicita la
renovación.
4. Cuando la competencia para
resolver la solicitud de renovación corresponda a los órganos de las
Comunidades Autónomas, el justificante de abono de la tasa correspondiente se
ajustará a lo que aquéllas dispongan. Dentro de los cinco días siguientes a
la recepción de la solicitud, el órgano competente comunicará a la Oficina Española
de Patentes y Marcas los datos de la solicitud de renovación en la forma
prevista en el apartado 7 del artículo 5 de este Reglamento. Una vez resuelta
la solicitud de renovación, en el mismo plazo y del mismo modo se comunicará
a dicha Oficina la resolución adoptada y, en su caso, los recursos
administrativos y jurisdiccionales que se interpongan contra la misma y la
resolución que recaiga sobre los mismos. La Oficina Española
de Patentes y Marcas, a instancia del órgano competente, suministrará copia
del expediente o cuantos datos se le soliciten del mismo.
Segunda. Aplicación de la Clasificación
Internacional a los nombres comerciales renovados.
1. De conformidad con lo previsto
en la disposición transitoria sexta de la Ley 17/2001, en la primera
renovación que se produzca tras la entrada en vigor de dicha Ley, los nombres
comerciales concedidos bajo la legislación anterior se clasificarán de
acuerdo con la
Clasificación Internacional de productos y servicios.
2. La solicitud de esta renovación
se ajustará a lo previsto en el artículo 26 del Reglamento. No obstante, en
la misma deberá precisarse que se trata de una primera renovación con
adaptación a la Clasificación Internacional e indicarse los
productos o servicios para los que se pide la renovación, agrupados según la
clase a que pertenezca de la Clasificación
Internacional, precedido cada grupo por el número de su
clase. La lista presentada no podrá incluir productos o servicios distintos
de los comprendidos en la lista de actividades protegidas por el nombre
comercial. Cuando la lista de actividades contenga conceptos excesivamente
genéricos y totalmente indeterminados, habrá de prescindirse de los mismos en
la adaptación a la Clasificación Internacional.
3. El procedimiento de renovación
se ajustará a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento. Los defectos o
reparos observados en la clasificación propuesta por el interesado serán
notificados al mismo, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo
antes citado. La
Oficina Española de Patentes y Marcas, a la vista de la
contestación del interesado, resolverá concediendo la renovación para los
productos o servicios que considere correctamente clasificados, salvo que
existan otras irregularidades no subsanadas que impidan la concesión de la
renovación solicitada.
Tercera. Fusión de
registros.
1. Cuando, conforme a la
disposición transitoria séptima de la Ley 17/2001, se solicite, en la primera
renovación que se efectúe tras la entrada en vigor de la citada Ley, la fusión
en un único registro de varias marcas concedidas, el interesado deberá
presentar la solicitud de renovación con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 26 del Reglamento. La solicitud de renovación deberá incluir además:
a) Una mención indicando que se
solicita la fusión de varias marcas en un único registro.
b) Los números de los registros de
marca respecto de los que se solicita la fusión.
c) La mención de los productos y
servicios de los registro fusionados para los que se solicita la renovación,
agrupados según la clase a que pertenezcan de la Clasificación
Internacional, precedido cada grupo por el número de su
clase y dispuestos éstos correlativamente siguiendo el orden numérico de
dicha Clasificación. Esta enumeración de los productos y servicios se
efectuará aun en el caso de que la renovación se solicite para todos los
productos y servicios protegidos por los distintos registros fusionados.
2. El procedimiento de renovación
se ajustará a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento. No obstante, la Oficina Española
de Patentes y Marcas examinará además si la fusión solicitada cumple los
requisitos previstos en la disposición transitoria séptima de la Ley y en la
presente disposición. Si se observara algún defecto o reparo, serán
notificados al interesado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 28 antes citado.
3. Si los defectos o reparos
relativos a la solicitud de fusión no fueran subsanados en el plazo prescrito,
la fusión será denegada. No obstante, no se denegará la renovación solicitada
si la misma cumple los requisitos legalmente previstos respecto de los
registros para los que se solicitó la fusión. En este supuesto, la Oficina Española
de Patentes y Marcas notificará al interesado la denegación de la fusión y la
concesión de la renovación respecto de los registros que procedan. En los
expedientes de estos registros se incorporará una copia de la solicitud de
renovación presentada y de la resolución adoptada.
4. Cuando se conceda la renovación
y fusión solicitada, se abrirá un nuevo expediente en el que se incorporarán
los expedientes de los registros fusionados, asignando un nuevo número al
registro fusionado resultante. La Oficina Española de Patentes y Marcas,
asimismo, efectuará las anotaciones registrales pertinentes, cancelando cada
uno de los registros fusionados, indicando el motivo de esta cancelación y el
número del expediente en que han sido incorporados
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