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Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva
(B.O.E., 5 de noviembre de 2003)
(Modificados arts. 2 y 15 por Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de
las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras)
(D.A. 4ª Y 5ª derogadas por Ley 43/2007, de 13 de
diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con
oferta de restitución del precio)
(Modificado art.45 y añadido art. 28 bis por Ley 5/2009, de 29
de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado
de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención
de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y
supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo
6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones
significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito
y en entidades aseguradoras) (Modificado art. 25.1 por Ley 11/2009, de 26 de
octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión
en el Mercado Inmobiliario)
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
Al igual que en el resto de
sistemas financieros desarrollados, la inversión colectiva es el canal
natural para la participación de los hogares españoles en los mercados de
capitales. Su doble condición de fórmula de financiación desintermediada y de
instrumento de ahorro privilegiado de los inversores minoristas la convierten
en un sector de atención prioritaria para la política financiera española. En
efecto, el buen funcionamiento de la inversión colectiva tiene implicaciones
directas para los dos objetivos fundamentales de la política financiera:.
la eficiencia en la asignación del
ahorro a las oportunidades de inversión y en la gestión de riesgos y la
protección a los inversores menos informados. La Ley 46/1984, de 26 de
diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva que ahora
se deroga, estableció un régimen jurídico orientado a facilitar el desarrollo
pleno de la inversión colectiva en España, que la regulación anterior había
sido incapaz de promover, en el marco de un sistema financiero que iniciaba
entonces la fase definitiva de su proceso de reforma y modernización.
El balance de la Ley 46/1984 en
estos cerca de veinte años es muy positivo. No sólo ha alcanzado su objetivo
primordial, ofreciendo bases sólidas para un crecimiento espectacular de la
inversión colectiva española.
Ha permitido además acomodar los
innumerables y profundos cambios que han experimentado nuestro entorno
macroeconómico y nuestro sistema financiero durante este período, desde la
entrada en la CEE hasta la introducción del euro. Las modificaciones más recientes
se introdujeron en la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero así como en la Ley
46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y por la que se modifican las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
Sin embargo, la plasticidad del
marco legal no debe postergar una reforma en profundidad del régimen jurídico
de la inversión colectiva española, cuya necesidad se asienta en varias
razones de peso.
La primera de ellas es de índole
formal y responde a la voluntad de instituir de forma clara, ordenada y
completa en sede legal los aspectos sustantivos del régimen jurídico de las
Instituciones de Inversión Colectiva.
A pesar de la complejidad técnica
de la materia, tanto en los aspectos financieros como en los aspectos
administrativos, la inevitable sucesión de modificaciones legislativas ha
dificultado un tratamiento sistemático de todas las materias esenciales. La
ley pone fin a esta situación, contribuyendo a reforzar la seguridad
jurídica, la adecuada jerarquía normativa y el respeto al principio de
legalidad. Una de las manifestaciones de esta voluntad es el notable aumento
del número de artículos respecto a la ley derogada. Se asientan así los
principios básicos que deben regir la actividad de los sujetos que conforman
el sector de la inversión colectiva. El desarrollo concreto y técnico de
dichos principios se realizará en sede reglamentaria.
Por un lado, con ello se pretende
garantizar la flexibilidad y capacidad de adaptación a la evolución del
mercado, que es un elemento imprescindible de un esquema normativo de calidad
para la inversión colectiva.
Por otro lado, el ámbito
reglamentario es el marco natural para atender a los desarrollos que, en el
marco de la Unión Europea,
se lleven a cabo por medio de los acuerdos que adopte el Comité de Contacto
de Organismos de Inversión Colectiva en Valores Mobiliarios (en adelante,
OICVM), al amparo de las habilitaciones que le otorga la Directiva 85/611/CEE
reguladora de los OICVM.
El segundo objetivo formal de la
ley es la transposición de las dos Directivas que han modificado la regulación
comunitaria de dichos OICVM: l a Directiva 2001/107/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo de 21 de enero de 2002, que modifica la Directiva
85/611/CEE del Consejo reguladora de las OICVM, con vistas a la regulación de
las sociedades de gestión y los folletos simplificados y la Directiva
2001/108/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de enero de 2002,
que modifica la mencionada Directiva
85/611/CEE en lo que se refiere a las inversiones de los OICVM. Estas
Directivas completan la introducción de la inversión colectiva mobiliaria en
el mercado único de servicios financieros, al extender el pasaporte
comunitario a las sociedades gestoras y al ampliar la gama de activos e
instrumentos financieros en los que pueden invertir los OICVM.
El objetivo material básico de esta
ley es establecer un régimen jurídico que satisfaga las necesidades de un
sector de inversión colectiva que ha entrado ya en una fase de madurez. Tras
un largo período de crecimiento marcado por el protagonismo sucesivo de distintos
activos, el patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva (en
adelante IIC) comercializadas en España se ha estabilizado en torno al 30 por
ciento del producto interior bruto. La composición de ese patrimonio es muy
diversa y más de la mitad está invertida en activos emitidos por no
residentes. Los dos rasgos definidores de la fase de madurez en la que ha
entrado la inversión colectiva española son la existencia de una demanda
diversificada, exigente en calidad y precio, y la competencia creciente entre
los prestadores de servicios de gestión en el marco europeo y global. La ley
pretende conseguir la adaptación a esta nueva realidad basándose en tres
principios básicos:.
a) La liberalización de la política
de inversión. Las restricciones a las posibilidades de inversión de las IIC
podrían convertirse en un freno para que la inversión colectiva española
pueda satisfacer las aspiraciones de una base de inversores cada vez más
exigente y diversa.
La experiencia de estos últimos
años ha mostrado que es preferible abandonar el enfoque basado en multitud de
categorías legales de IIC y en la limitación de los activos aptos para la
inversión, introduciendo más flexibilidad y libertad a la hora de definir los
perfiles inversores de las IIC.
b) El reforzamiento de la
protección a los inversores con nuevos instrumentos. El fortalecimiento de
las obligaciones de transparencia y de las normas de conducta para prevenir
conflictos de interés se ha revelado un medio más eficaz para proteger a los
inversores que la imposición de restricciones a las posibilidades de
actuación financiera de las IIC.
c) El perfeccionamiento del régimen
de intervención administrativa. La ley realiza un esfuerzo considerable para
mejorar la agilidad del procedimiento administrativo y la seguridad jurídica
para los administrados. En un sector en el que, como en el resto de
actividades financieras, la intervención es elevada en relación a otros
sectores de actividad económica, la calidad de la regulación depende en gran
medida de estos dos factores.
El título preliminar define las
Instituciones de Inversión Colectiva de forma amplia y flexible y establece
el ámbito de aplicación de la ley, que comprende las IIC domiciliadas en
España, las IIC autorizadas en otros Estados y comercializadas en España, las
sociedades gestoras de IIC y los depositarios. El título I regula los
principios generales de las dos formas jurídicas que pueden adoptar las IIC:
fondo y sociedad. Como novedad se contempla la posibilidad de que se creen
IIC por compartimentos y de que existan diferentes clases de participaciones
o de series de acciones. En el capítulo I se define a los fondos de inversión
como patrimonios separados, sin personalidad jurídica, cuya gestión y
representación corresponde a una sociedad gestora, con el concurso de un
depositario. Se incluye una lista de derechos mínimos de los partícipes, que
en la ley derogada se encontraban dispersos o no se reconocían de forma
explícita, entre los que destaca el de acudir al departamento de atención al
cliente o al defensor del cliente, así como, en su caso, al Comisionado para
la Defensa del Inversor.
Las comisiones que la sociedad
gestora carga a los partícipes no podrán superar los límites que como
garantía de los intereses de los partícipes se fijen reglamentariamente.
Podrán establecerse comisiones
distintas para las diferentes clases de participaciones de un mismo fondo o
compartimento. El número mínimo de partícipes será de 100, mientras que el
capítulo II establece que el número de accionistas de una sociedad de
inversión no podrá ser inferior a 100, en ambos casos con carácter general.
El título II recoge las
disposiciones comunes básicas aplicables a todas las IIC financieras y no
financieras, por las cuales deben regirse el acceso a la actividad y su
ejercicio. El capítulo I comienza señalando que la Comisión Nacional
del Mercado de Valores (en adelante, CNMV) será el órgano competente para
autorizar el proyecto de constitución de las IIC o, en su caso, la
constitución de aquellos fondos cuyo documento constitutivo no se formalice
en documento público. La resolución de las solicitudes de autorización deberá
producirse en todo caso antes de los cinco meses posteriores a su recepción,
de forma que si se supera dicho plazo, el silencio administrativo será
positivo. La forma jurídica de las sociedades de inversión justifica la
inclusión de elementos diferenciales adicionales en el régimen de acceso y
ejercicio de la actividad. La
solicitud de autorización podrá denegarse, además de por incumplimiento de los
requisitos legales y reglamentarios, cuando existan elementos que dificulten
el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión. Las sociedades de
inversión deberán contar con una buena organización administrativa y
contable, administradores o directivos con una reconocida honorabilidad
empresarial o profesional, una mayoría de miembros del consejo de
administración con conocimientos y experiencia adecuados, así como con un
reglamento interno de conducta. Asimismo, deberán designar una sociedad gestora
si su capital mínimo no supera los 300.000 euros. También se regulan en este
capítulo las causas de suspensión y revocación de la autorización y la
reserva de actividad y denominación de las IIC. Como novedad se incorpora en
la ley la regulación de la comercialización transfronteriza de las acciones y
participaciones de IIC, contemplando un régimen especial para la
comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC
extranjeras (distinguiendo según sean bien armonizadas o bien, no armonizadas
y de Estados no miembros de la Unión Europea)
y, por otro lado, el procedimiento aplicable para la comercialización de las
IIC españolas armonizadas en el resto de países de la Unión Europea. El
capítulo III contiene las disposiciones necesarias para hacer efectivo el
principio de transparencia. Se establece el contenido mínimo, la periodicidad
y la forma de difusión de los folletos completo y simplificado y de los
informes anual, semestral y trimestral. La información de estos documentos
informativos deberá complementarse con la elaboración y auditoria de los
estados contables y con la difusión de los hechos relevantes y de las
participaciones significativas en el capital o el patrimonio de una IIC. El
capítulo IV fija los tres principios rectores de la política de inversión: la
liquidez, la diversificación del riesgo y la transparencia. Estos
principios generales se completan con otras disposiciones de la ley
aplicables a cada clase de IIC y deberán desarrollarse reglamentariamente en
función de la naturaleza de la Institución, de los partícipes o accionistas y
de los activos en los que invierta. El título II se completa con un capítulo
V dedicado a la disolución, liquidación, transformación, fusión y escisión de
IIC. Cabe destacar dos aspectos de la nueva regulación; por un lado, se
permite la fusión entre IIC de distinta forma jurídica siempre que
pertenezcan a la misma clase y que la misma se realice por absorción. Por
otro lado, se regula el traspaso de participaciones o acciones de IIC,
definiendo el procedimiento para que los partícipes o accionistas puedan
traspasar sus inversiones de una IIC a otra beneficiándose del régimen de
diferimiento de la tributación en el IRPF, introducido por la Ley 46/2002, de
18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y por la que se modifican las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
El título III desarrolla las
especialidades del régimen general de ejercicio de la actividad contenido en
el título II para las dos clases de IIC contempladas: financieras y no
financieras. Las IIC financieras son aquellas que invierten en activos e
instrumentos financieros, y sólo pueden adoptar la forma de fondo de
inversión o de sociedad de inversión de capital variable (SICAV), pues la ley
suprime la figura de las sociedades de capital fijo que estableció la ley
anterior. Estas IIC podrán invertir en toda clase de activos e instrumentos
financieros, incluyendo instrumentos derivados, acciones y participaciones de
otras IIC y valores no cotizados, eliminando así las restricciones a la gama
de activos aptos para la inversión que figuraban en el texto anterior. La
CNMV establecerá categorías de IIC en función de su vocación inversora y las
IIC deberán facilitar la información sobre su propia vocación a los
partícipes y accionistas, así como incorporar en sus estatutos o reglamentos
los elementos básicos de su política de inversión. Las IIC financieras no
podrán, con carácter general, invertir más del cinco por ciento o del 15 por
ciento del activo en valores emitidos por un mismo emisor o por entidades de
un mismo grupo, respectivamente, para asegurar el principio de
diversificación del riesgo. Este porcentaje de diversificación podrá
acompañarse de otro porcentaje que limite el volumen de activos propiedad de
la IIC respecto al total de valores en circulación de un mismo emisor. El
régimen de funcionamiento de las sociedades de inversión de capital variable
se basará en el aumento o disminución de su capital dentro de los límites
máximo y mínimo fijados en los estatutos, mediante la venta o adquisición por
parte de la sociedad de sus propias acciones al valor liquidativo, sin
necesidad de acuerdo de la Junta General. Se
suprime la obligación de negociación en bolsa que preveía la ley anterior,
que queda como una de las opciones posibles para dar liquidez a las acciones
de las SICAV. Dentro de la clase de IIC no financieras la ley distingue las
IIC inmobiliaria y las IIC no financieras no tipificadas. El objeto principal
de las IIC inmobiliaria es la inversión en bienes inmuebles de naturaleza
urbana para su arrendamiento y su política de inversión deberá respetar un
coeficiente de liquidez y dos coeficientes de diversificación del riesgo.
Para atender a la naturaleza menos líquida de su activo, los fondos de
inversión inmobiliaria (FII) podrán limitar la suscripción y reembolso de las
participaciones a una vez al año.
Las IIC no financieras no
tipificadas serán aquellas que puedan crearse en el futuro con un objeto diferente
al de las IIC inmobiliaria y les será aplicable el régimen común previsto en
el título II.
El título IV tiene por objeto fijar
el régimen de actuación de las Sociedades Gestoras de Instituciones de
Inversión Colectiva, ampliando notablemente las escasas disposiciones
previstas en la ley anterior y otorgando soporte legal al funcionamiento
efectivo del pasaporte comunitario. Una novedad sobresaliente reside en la
ampliación del ámbito de actividad de las sociedades gestoras, que podrán ser
autorizadas para realizar gestión discrecional e individualizada de carteras,
incluidas las pertenecientes a fondos de pensiones, así como administración,
gestión y comercialización de fondos de capital riesgo, esto último de
conformidad con lo establecido en la Ley 1/1999, de 5 de enero, Reguladora de
las Entidades de Capital Riesgo y de sus Sociedades Gestoras.
También se prevé la posibilidad de
delegación en terceras entidades de la gestión de los activos, que no
conllevará la delegación de la responsabilidad. La
autorización de las sociedades gestoras corresponde al Ministro de Economía.
Entre las condiciones de ejercicio de la actividad de las sociedades gestoras
que regula la ley destacan un régimen de comunicación de participaciones
significativas similar al establecido en la Ley del Mercado de Valores para
las empresas de servicios de inversión y la definición clara y exhaustiva de
sus funciones. Una de las más importantes es la de informar a los partícipes
o accionistas sobre la política de ejercicio de los derechos políticos
asociados a los valores que integren la cartera del fondo, que podrá
acompañarse, en los supuestos en los que la estabilidad y relevancia de la
participación así lo aconsejen, de la obligación de ejercer de forma efectiva
dichos derechos. Se incorpora una regulación específica de la actuación
transfronteriza de las sociedades gestoras, estableciéndose el procedimiento
para que una sociedad gestora autorizada en España pueda desarrollar su
actividad en cualquier Estado miembro de la Unión Europea
mediante el establecimiento de una sucursal o en régimen de libre prestación
de servicios. De forma recíproca, las sociedades gestoras autorizadas en otro
Estado miembro de la Unión Europea
podrán ejercer su actividad en España sin necesidad de autorización previa,
una vez que la CNMV haya recibido la comunicación correspondiente del
supervisor del Estado de origen.
El título V regula la actividad del
depositario, definida como la entidad a la que se encomienda la custodia de
los activos de las IIC y la vigilancia de la gestión de las sociedades
gestoras. Podrán ser depositarios las entidades de crédito y las agencias y
sociedades de valores, siempre que sean participantes, directa o
indirectamente, en los sistemas de registro, compensación y liquidación de
los distintos mercados en los que vayan a operar. Los depositarios deberán
obtener una autorización de la CNMV, inscribirse en el correspondiente
registro y cumplir las obligaciones que establece la ley, actuando siempre de
manera independiente y en interés de los partícipes.
El título VI regula las normas de
conducta, la supervisión, la intervención y sustitución, así como el régimen
sancionador. Se somete a las sociedades gestoras, los depositarios, las
sociedades de inversión que no encomienden su gestión integral a una sociedad
gestora, así como quienes ostenten cargos de administración y dirección en
ellas al régimen de normas de conducta establecido en la Ley del Mercado de
Valores. Este régimen se completa con la regulación de dos tipos de normas de
conducta específicos para prevenir los conflictos de interés que pueden
perjudicar a los partícipes o accionistas:.
a) en las operaciones vinculadas,
realizadas entre la sociedad gestora, la sociedad de inversión, el
depositario y sus administradores y directores, se obliga a la sociedad
gestora a establecer un procedimiento de control interno de dichas
operaciones y a informar de su realización en los documentos informativos
correspondientes; b) la separación del depositario, que obliga a que, en los
casos en los que el depositario de una IIC pertenezca al mismo grupo que la
sociedad gestora o que la sociedad de inversión, la sociedad gestora o, en su
caso, la sociedad de inversión cuente con un procedimiento interno específico
para prevenir conflictos de interés. El cumplimiento de los requisitos
necesarios para garantizar la independencia se encomendará a una comisión
independiente en el seno de la sociedad gestora o de la sociedad de
inversión, que deberá elaborar un informe al respecto. Las competencias de
supervisión e inspección se atribuyen a la CNMV, que deberá ejercerlas sobre
los sujetos sometidos a las disposiciones de la ley y sobre quienes realicen
operaciones propias de dichos sujetos, en particular a los efectos de
comprobar si infringen las reservas de actividad y denominación de las IIC y
sus sociedades gestoras. La ley otorga a la CNMV la facultad de acordar la
intervención de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión, la
sustitución provisional de sus órganos de administración o dirección o la
sustitución de la sociedad gestora, dando cuenta razonada al Ministro de
Economía, cuando las IIC o las sociedades gestoras de Instituciones de
Inversión Colectiva (en adelante, SGIIC) se encuentren en situación de
excepcional gravedad que ponga en grave peligro su equilibrio patrimonial o
que afecte a la estabilidad del sistema financiero o al interés general, así
como cuando la verdadera situación de dichas entidades no pueda deducirse de
su contabilidad. Por último, se revisa el régimen sancionador, adecuándolo
con los principios básicos que rigen en otros sectores de la actividad
financiera.
Las infracciones se dividen en tres
categorías: a) leves; b) graves, en las que la competencia para la imposición
de la sanción corresponderá a la CNMV y c) muy graves, en las que el órgano
competente para la imposición de la sanción será el Ministro de Economía. La
imposición de la sanción de revocación de la autorización corresponderá al
Consejo de Ministros.
En suma, en muchos casos se trata
de ampliar, sistematizar y completar las medidas ya previstas en la Ley
46/1984, introduciendo en el marco legal de la inversión colectiva los
elementos más avanzados que configuran un régimen moderno y eficaz de
protección al inversor, que ya rige para el resto de los sectores
financieros.
Finalmente se incluye en las
disposiciones finales primera, segunda y tercera el régimen fiscal aplicable
a las Instituciones de Inversión Colectiva.
La disposición final primera
incorpora los beneficios fiscales de las Instituciones de Inversión Colectiva
respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados en la propia ley de dicho impuesto, habiendo estado hasta ahora
regulados en la normativa financiera. Se sigue así el criterio de que el régimen
fiscal de las Instituciones de Inversión Colectiva se regule en las propias
leyes de los impuestos correspondientes, tal y como se ha llevado a cabo en
los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las disposiciones finales segunda y
tercera incluyen en la Ley del Impuesto sobre Sociedades el régimen aplicable
a las Instituciones de Inversión Colectiva. Estas disposiciones mantienen el
régimen vigente, si bien precisan un número mínimo de accionistas y
partícipes con el que han de contar dichas Instituciones de Inversión
Colectiva para beneficiarse del trato fiscal favorable, ya que dicho
tratamiento está ligado, entre otras circunstancias, al carácter colectivo de
la inversión, que desaparecería con un número reducido de accionistas o
partícipes.
TÍTULO PRELIMINAR
1. Concepto, forma y clases.
1. Son Instituciones de Inversión
Colectiva (IIC, en adelante) aquellas que tienen por objeto la captación de
fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes,
derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el
rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados
colectivos.
Aquellas actividades cuyo objeto
sea distinto del descrito en el párrafo anterior no tendrán el carácter de
inversión colectiva. Asimismo aquellas entidades que no satisfagan los
requisitos establecidos en esta ley no podrán constituirse como IIC.
2. Las IIC revestirán la forma de
sociedad de inversión o fondo de inversión.
3. Las IIC podrán ser de carácter
financiero o no financiero, en los términos establecidos en el título III de
esta ley.
2. Ámbito.
1. Esta Ley será de aplicación:
a) A las Instituciones de Inversión
Colectiva que tengan en España su domicilio en el caso de sociedades, o que
se hayan constituido en España y cuya sociedad gestora esté domiciliada en
España, en el caso de fondos.
b) A las Instituciones de Inversión
Colectiva autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea,
de acuerdo con la Directiva 85/611/CEE, del Consejo, de 2 de diciembre de
1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en
valores mobiliarios (en adelante, la Directiva 85/611/CEE), y que se
comercialicen en España. En este caso, sólo les serán aplicables en su
actuación en España las normas de conducta y régimen disciplinario
establecidos en el Título VI de esta Ley.
c) A las Instituciones de Inversión
Colectiva autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea
no sometidas a la Directiva 85/611/CEE, y a las Instituciones de Inversión
Colectiva autorizadas en Estados no miembros de la Unión Europea,
en ambos casos cuando se comercialicen en España.
En cualquier caso, las letras b) y
c) anteriores sólo serán de aplicación a las Instituciones de Inversión
Colectiva de tipo abierto. En ningún caso resultará de aplicación a estas
Instituciones de Inversión Colectiva el artículo 30 bis de la Ley 24/1988, de
24 de julio, del Mercado de Valores. A tales efectos, se entenderá por
Institución de Inversión Colectiva de tipo abierto aquella cuyo objeto sea la
inversión colectiva de los fondos captados entre el público y cuyo
funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos, y cuyas
unidades, a petición del tenedor, sean recompradas o reembolsadas, directa o
indirectamente, con cargo a los activos de estas instituciones. Se equipara a
estas recompras o reembolsos el hecho de que una Institución de Inversión
Colectiva actúe a fin de que el valor de sus acciones o participaciones en un
mercado secundario oficial o en cualquier otro mercado regulado domiciliado
en la Unión Europea
no se desvíe sensiblemente de su valor liquidativo.
A los efectos de lo dispuesto en
esta Ley, se entenderá por comercialización de una Institución de Inversión
Colectiva la captación mediante actividad publicitaria, por cuenta de la
Institución de Inversión Colectiva o cualquier entidad que actúe en su nombre
o en el de uno de sus comercializadores, de clientes para su aportación a la
Institución de Inversión Colectiva de fondos, bienes o derechos.
A estos efectos, se entenderá por
actividad publicitaria toda forma de comunicación dirigida a potenciales
inversores con el fin de promover, directamente o a través de terceros que
actúen por cuenta de la Institución de Inversión Colectiva o de la sociedad
gestora de Institución de Inversión Colectiva, la suscripción o la
adquisición de participaciones o acciones de Institución de Inversión
Colectiva. En todo caso, hay actividad publicitaria cuando el medio empleado
para dirigirse al público sea a través de llamadas telefónicas iniciadas por
la Institución de Inversión Colectiva o su sociedad gestora, visitas a
domicilio, cartas personalizadas, correo electrónico o cualquier otro medio
telemático, que formen parte de una campaña de difusión, comercialización o
promoción.
La campaña se entenderá realizada
en territorio nacional siempre que esté dirigida a inversores residentes en
España. En el caso de correo electrónico o cualquier otro medio telemático,
se presumirá que la oferta se dirige a inversores residentes en España cuando
la Institución de Inversión Colectiva o su sociedad gestora, o cualquier
persona que actúe por cuenta de éstos en el medio informático, proponga la
compra o suscripción de las acciones o participaciones o facilite a los
residentes en territorio español la información necesaria para apreciar las
características de la emisión u oferta y adherirse a ella.
En todo caso, las actividades de
venta, enajenación, intermediación, suscripción, posterior reembolso o
transmisión de las acciones, participaciones o valores representativos del
capital o patrimonio de la IIC en cuestión relacionados con la
comercialización de la IIC deberá realizarse a través de los intermediarios
financieros, conforme a lo previsto en esta Ley y en sus disposiciones de
desarrollo.
2. Asimismo, esta ley resultará de
aplicación a las Sociedades Gestoras de IIC (en adelante SGIIC) a las que se
refiere el título IV, a los depositarios previstos en el título V, así como a
otras entidades que presten servicios a las IIC, en los términos establecidos
en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.
TÍTULO I
FORMA JURÍDICA DE
LAS INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA
CAPÍTULO I
Fondos de inversión
3. Concepto.
1. Los fondos de inversión son IIC
configuradas como patrimonios separados sin personalidad jurídica,
pertenecientes a una pluralidad de inversores, incluidos entre ellos otras
IIC, cuya gestión y representación corresponde a una sociedad gestora, que
ejerce las facultades de dominio sin ser propietaria del fondo, con el
concurso de un depositario, y cuyo objeto es la captación de fondos, bienes o
derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos,
valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento
del inversor se establezca en función de los resultados colectivos.
2. Podrán crearse fondos de
inversión por compartimentos en los que bajo un único contrato constitutivo y
reglamento de gestión se agrupen dos o más compartimentos, debiendo quedar
reflejada esta circunstancia expresamente en dichos documentos. Cada
compartimento recibirá una denominación específica en la que necesariamente
deberá incluirse la denominación del fondo. Cada compartimento dará lugar a
la emisión de sus propias participaciones, que podrán ser de diferentes
clases, representativas de la parte del patrimonio del fondo que les sea
atribuido. La parte del patrimonio del fondo que le sea atribuido a cada
compartimento responderá exclusivamente de los costes, gastos y demás
obligaciones expresamente atribuidas a ese compartimento y de los costes,
gastos y obligaciones que no hayan sido atribuidas expresamente a un
compartimento en la parte proporcional que se establezca en el reglamento del
fondo. A los compartimentos les serán individualmente aplicables todas las
previsiones de esta ley con las especificidades que se establezcan
reglamentariamente en lo referido, entre otros, al número mínimo de
partícipes, patrimonio mínimo y requisitos de distribución del mismo entre
los partícipes.
4. Constitución.
El fondo se constituirá, una vez
obtenida la preceptiva autorización, mediante una o varias aportaciones
iniciales, lo que quedará documentado en un contrato entre la sociedad gestora
y un depositario que podrá formalizarse en escritura pública. El contenido
mínimo del contrato se fijará reglamentariamente.
La sociedad gestora y el
depositario podrán ser autorizados, antes de la constitución del fondo, para
llevar a cabo una suscripción pública de participaciones.
5. Concepto, derechos y
número mínimo de partícipes.
1. La condición de partícipe se
adquiere mediante la realización de la aportación al patrimonio común.
2. Los fondos de inversión no
constituidos por los procedimientos de fundación sucesiva y de suscripción
pública de participaciones dispondrán de un plazo de un año, contado a partir
de su inscripción en el correspondiente registro administrativo, para
alcanzar el número mínimo de partícipes que se establece en el apartado 4 del
presente artículo y el patrimonio mínimo que se establezca de acuerdo con lo
establecido en el artículo 11 de esta ley.
3. La condición de partícipe
confiere los derechos reconocidos en esta ley, en su normativa de desarrollo
y en el reglamento de gestión del fondo, y serán, como mínimo, los
siguientes:.
a) Solicitar y obtener el reembolso
del valor de sus participaciones. Este derecho se ejercerá sin deducción de
comisión o gasto alguno en los supuestos establecidos en el artículo 12.2 de
esta ley.
b) Solicitar y obtener el traspaso
de sus inversiones entre IIC, en los términos establecidos en el artículo 28
de esta ley.
c) Obtener información completa,
veraz, precisa y permanente sobre el fondo, el valor de las participaciones
así como la posición del partícipe en el fondo.
d) Exigir responsabilidades a la
sociedad gestora y al depositario por el incumplimiento de sus obligaciones
legales y reglamentarias.
e) Acudir al departamento de
atención al cliente o al defensor del cliente, así como, en su caso, al
Comisionado para la Defensa del Inversor en los términos establecidos en el
artículo 48 de esta ley y en los artículos 22 y siguientes de la Ley 44/2002,
de 22 de noviembre, de Medidas para la Reforma del Sistema Financiero.
4. Número de partícipes en un fondo
de inversión no podrá ser inferior a 100. Reglamentariamente podrá disponerse
un umbral distinto, atendiendo a los distintos tipos de activos en los que la
IIC materialice sus inversiones, a la naturaleza de los partícipes o a la
liquidez del fondo. Asimismo, reglamentariamente podrán establecerse
requisitos adicionales de distribución del patrimonio entre los partícipes.
6. Patrimonio.
El patrimonio de los fondos de
inversión se constituirá con las aportaciones de los partícipes y sus
rendimientos.
Los partícipes no responderán por
las deudas del fondo sino hasta el límite de lo aportado.
El patrimonio de los fondos de
inversión no responderá por las deudas de los partícipes, sociedades gestoras
o depositarios.
7. Participación.
1. La participación es cada una de
las partes alícuotas en que se divide el patrimonio de un fondo. Las
participaciones no tendrán valor nominal, tendrán la condición de valores
negociables y podrán representarse mediante certificados nominativos o
mediante anotaciones en cuenta. Dentro de un mismo fondo, o en su caso, de un
mismo compartimento, podrán existir distintas clases de participaciones que
se diferenciarán por las comisiones que les sean aplicables. Cada clase de
participación recibirá una denominación específica, que irá precedida de la
denominación del fondo y, en su caso, del compartimento.
2. El valor liquidativo de cada
clase de participación será el que resulte de dividir el valor de la parte
del patrimonio del fondo que corresponda a dicha clase por el número de
participaciones de esa clase en circulación.
A los efectos de suscripción y
reembolso, se calculará y se hará público por el medio de difusión que se
determine reglamentariamente, con la periodicidad que se establezca, en
función de las distintas políticas de inversión, de la naturaleza de los
partícipes y de liquidez del fondo.
3. Las participaciones se emitirán
y reembolsarán por la sociedad gestora a solicitud de cualquier partícipe, en
los términos que se establezcan reglamentariamente.
No obstante, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores (CNMV) podrá suspender temporalmente la suscripción o
reembolso de participaciones cuando no sea posible la determinación de su
precio o concurra otra causa de fuerza mayor.
4. Con carácter general, las
suscripciones y reembolsos de fondos de inversión deberán realizarse en
efectivo.
No obstante, excepcionalmente
cuando así se prevea reglamentariamente y en el reglamento de gestión, las
suscripciones y reembolsos podrán efectuarse mediante entrega de bienes, valores
o derechos aptos para la inversión, adecuados a la vocación inversora del
fondo.
8. Comisiones.
Las sociedades gestoras y los
depositarios podrán percibir de los fondos comisiones de gestión y de
depósito, respectivamente, y las sociedades gestoras de los partícipes,
comisiones de suscripción y reembolso; igualmente, podrán establecerse
descuentos de suscripción y reembolso a favor de los propios fondos. Dichas
comisiones que se fijarán como un porcentaje sobre el patrimonio o
rendimiento del fondo, o bien sobre una combinación de ambas variables, o en
su caso, sobre el valor liquidativo de la participación, no podrán exceder de
los límites que, como garantía de los intereses de los partícipes y en
función de la naturaleza del fondo y del plazo de vencimiento de las
inversiones, se establezcan reglamentariamente. En el folleto se deberán
recoger la forma de cálculo y el límite máximo de las comisiones, las
comisiones efectivamente cobradas y la entidad beneficiaria de su cobro.
Se podrán aplicar distintas
comisiones a las distintas clases de participaciones emitidas por un mismo
fondo.
En cualquier caso, se aplicarán las
mismas comisiones de gestión y depositario a todas las participaciones de una
misma clase.
CAPÍTULO II
Sociedades de
inversión
9. Concepto y número mínimo
de accionistas.
1. Las sociedades de inversión son
aquellas IIC que adoptan la forma de sociedad anónima y cuyo objeto social es
el descrito en el artículo 1 de esta ley.
Podrán crearse sociedades de
inversión por compartimentos en los que bajo un único contrato constitutivo y
estatutos sociales se agrupen dos o más compartimentos, debiendo quedar
reflejada esta circunstancia expresamente en dichos documentos. La parte del
capital de la sociedad correspondiente a cada compartimento responderá
exclusivamente de los costes, gastos y obligaciones atribuidos expresamente a
un compartimento y de los costes, gastos y obligaciones que no hayan sido
atribuidos expresamente a un compartimento, en la parte proporcional que se
establezca en los estatutos sociales. Cada compartimento recibirá una
denominación específica en la que necesariamente deberá incluirse la
denominación de la sociedad de inversión. Cada compartimento dará lugar a la
emisión de acciones o de diferentes series de acciones, representativas de la
parte del capital social que les sea atribuida. A los compartimentos les
serán individualmente aplicables todas las previsiones de esta ley con las
especificidades que se establezcan reglamentariamente en lo referido, entre
otros, al número mínimo de accionistas, capital social mínimo y requisitos de
distribución del mismo entre los accionistas.
2. Las sociedades de inversión se
regirán por lo establecido en esta ley y, en lo no previsto en ella, por lo
dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (en adelante,
la Ley de Sociedades Anónimas).
3. El capital de las sociedades de
inversión habrá de estar íntegramente suscrito y desembolsado desde su constitución,
y se representará mediante acciones.
Podrán emitirse diferentes series
de acciones que se diferenciarán por las comisiones que les sean aplicables.
Las acciones pertenecientes a una
misma serie tendrán igual valor nominal y conferirán los mismos derechos.
Asimismo, cada una de estas series
recibirá una denominación específica, que irá precedida de la denominación de
la sociedad y, en su caso, del compartimento.
Dichas acciones podrán estar
representadas mediante títulos nominativos o mediante anotaciones en cuenta.
4. El número de accionistas de las
sociedades de inversión no podrá ser inferior a 100. Reglamentariamente podrá
disponerse un umbral distinto, atendiendo a los distintos tipos de activos en
que la sociedad materialice sus inversiones, a la naturaleza de los
accionistas o a la liquidez de la sociedad. Asimismo,
reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales de distribución
del capital social entre los accionistas.
Las sociedades no constituidas por
los procedimientos de fundación sucesiva y de suscripción pública de
participaciones dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de su
inscripción en el correspondiente registro administrativo, para alcanzar la
cifra mínima prevista en el párrafo anterior.
TÍTULO II
DISPOSICIONES
COMUNES
CAPÍTULO I
Condiciones de
acceso y ejercicio de la actividad
10. Autorización y registro.
1. Corresponderá a la CNMV
autorizar el proyecto de constitución de las sociedades y fondos de
inversión.
2. La solicitud de autorización
deberá incorporar, en todo caso, una memoria, la acreditación de la
honorabilidad y de la profesionalidad, en los términos seña- lados en esta
ley, de quienes desempeñen cargos de administración y dirección de la IIC, y
en general, cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos
para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos
en este artículo. Asimismo, dicha solicitud deberá incorporar, en el caso de
los fondos de inversión, el folleto al que hace referencia el artículo 17 de
esta ley y, en el caso de las sociedades que no hayan designado sociedad de
gestión, una memoria de actividad en la que aparezca la estructura
organizativa.
En el caso de los fondos, la
solicitud deberá incorporar el reglamento de gestión del mismo, y, en el caso
de las sociedades, los estatutos sociales.
La CNMV establecerá los modelos
normalizados de toda la documentación a que se refiere el presente apartado.
3. La autorización de la CNMV
deberá notificarse dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud. Si
transcurren cinco meses sin que se dicte resolución expresa, podrá entenderse
estimada la solicitud por silencio administrativo, con los efectos previstos
en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. La CNMV sólo podrá denegar,
mediante resolución motivada, la autorización de creación de una IIC cuando
no se cumplan los requisitos legales y reglamentarios.
En el caso de las sociedades de
inversión también podrá ser denegada la autorización en los siguientes
supuestos:.
a) La falta de transparencia en la
estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, b) en
el caso de sociedades que no hayan designado una sociedad gestora, cuando
mantenga vínculos estrechos con otras entidades que no permitan un ejercicio
adecuado y efectivo de las funciones de supervisión a cargo de la CNMV, c)
cuando se deduzca que pueden existir graves dificultades para inspeccionarla
u obtener la información que la CNMV estime necesaria para el adecuado
desarrollo de sus funciones supervisoras, d) cuando las disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas de un Estado no miembro de la Unión Europea
por las que se rijan las personas físicas o jurídicas con las que la sociedad
de inversión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su
aplicación, impidan el ejercicio efectivo de las referidas funciones de
supervisión.
A los efectos de lo dispuesto en
esta ley, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más
personas físicas o jurídicas estén unidas mediante:.
a) un vínculo de control, en los
términos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores (en adelante, la Ley del Mercado de Valores), b) el hecho
de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control,
el 20 por ciento o más del capital o de los derechos de voto de una empresa o
entidad.
5. Las resoluciones dictadas por la
CNMV en el ejercicio de las potestades administrativas previstas en la
presente ley, con excepción de lo dispuesto en los artículos 72 y 94, pondrán
fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas en vía
contencioso-administrativa.
6. Las IIC no podrán dar comienzo a
su actividad hasta que no se hayan inscrito en el registro administrativo de
la CNMV y se haya procedido al registro del folleto informativo
correspondiente a la Institución. La
inscripción de los fondos de inversión en el Registro Mercantil será potestativa.
11. Requisitos de acceso y
ejercicio de la actividad.
1. Serán requisitos necesarios para
obtener y conservar la autorización:.
a) Constituirse como sociedad
anónima o como fondo de inversión.
b) Limitar su objeto social a las actividades
establecidas en esta ley.
c) Disponer del capital social o
patrimonio mínimos en el plazo y cuantía que reglamentariamente se
determinen.
d) Contar con los accionistas o
partícipes en el plazo y número legalmente exigible.
e) En el caso de los fondos de
inversión, designar una sociedad gestora que cumpla lo previsto en el párrafo
c) del apartado 1 del artículo 43 de esta ley. En el caso de las sociedades
de inversión, si el capital social inicial mínimo no supera los 300.000 euros
designar una SGIIC.
f) Designar un depositario en el
caso de los fondos de inversión y de las sociedades de inversión de capital
variable previstas en el artículo 32 de esta ley.
2. Tratándose de sociedades de
inversión será necesario cumplir, además, los siguientes requisitos:.
a) Contar con una organización
administrativa y contable, así como con procedimientos de control interno
adecuados que garanticen, tanto aquellos como éstos, la gestión correcta y
prudente de la IIC, incluyendo procedimientos de gestión de riesgos, así como
mecanismos de control y de seguridad en el ámbito informático y órganos y
procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales.
b) Que su domicilio social, así
como su efectiva administración y dirección, esté situado en territorio español.
c) Que quienes ostenten cargos de
administración o dirección en la entidad tengan una reconocida honorabilidad
empresarial o profesional.
Se entenderá que no concurre
honorabilidad empresarial o profesional en quienes hayan sido, en España o en
el extranjero, declarados en quiebra o concurso de acreedores sin haber sido
rehabilitados; quienes se encuentren procesados o, tratándose de los
procedimientos a los que se refieren los títulos II y III del libro IV de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, si se hubiera dictado auto de apertura del
juicio oral; quienes tengan antecedentes penales por delitos de falsedad,
contra la Hacienda Pública,
insolvencia punible, de infidelidad en la custodia de documentos, de
violación de secretos, de blanqueo de capitales, de malversación de caudales
públicos, de descubrimiento y revelación de secretos, contra la propiedad; o
quienes estén inhabilitados o suspendidos, penal o administrativamente, para
ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras.
En el caso de los apoderados que no
restrinjan el ámbito de su representación a áreas o materias específicas o
ajenas a la actividad que constituye el objeto de la sociedad, el consejo de
administración comprobará con anterioridad al otorgamiento del poder la
concurrencia del requisito de la honorabilidad empresarial y profesional, y
revocarán los poderes otorgados cuando desaparezca este requisito.
d) Que la mayoría de los miembros
de su consejo de administración o de sus comisiones ejecutivas, así como
todos los consejeros delegados y directores generales y asimilados, cuenten
con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el
mercado de valores o con el objeto principal de inversión de la IIC en
cuestión.
e) Contar con un reglamento interno
de conducta en los términos previstos en el capítulo I del título VI de esta
ley.
Los requisitos previstos en los
anteriores párrafos a), d) y e) no serán exigibles a las sociedades de
inversión cuya gestión, administración y representación estén encomendadas a
una SGIIC.
En el caso de que se produzcan
cambios en quienes desempeñen cargos de administración y dirección en la
sociedad, los nuevos datos identificativos deberán comunicarse inmediatamente
a la CNMV, que los hará públicos a través del correspondiente registro.
3. A
los efectos de lo previsto en esta ley, se considera que ostentan cargos de
administración o dirección en una entidad sus administradores o miembros de
sus órganos colegiados de administración y aquellas personas que desarrollen
en la entidad, de hecho o de derecho, funciones de alta dirección bajo la
dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas
o consejeros delegados de la misma, incluidos los apoderados que no
restrinjan el ámbito de su representación a áreas o materias específicas o
ajenas a la actividad que constituye el objeto de la entidad.
12. Modificación de
proyectos constitutivos, estatutos y reglamentos.
1. Las modificaciones en el
proyecto constitutivo, en los estatutos o en el reglamento de las IIC
quedarán sujetas al procedimiento de autorización previa establecido en el
artículo 10.
No requerirán autorización previa,
aunque deberán ser comunicadas posteriormente a la CNMV para su constancia en
el registro correspondiente, las modificaciones de los estatutos sociales y
de los reglamentos, que tengan por objeto:.
a) Cambio de domicilio dentro del
territorio nacional así como el cambio de denominación de la SGIIC o del
depositario.
b) Incorporación a los reglamentos
de los fondos de inversión o a los estatutos de las sociedades de inversión
de preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o
cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas.
c) Las ampliaciones de capital con
cargo a reservas de las sociedades de inversión.
d) Aquellas otras modificaciones
para las que la CNMV, en contestación en consulta previa o, mediante
resolución de carácter general, haya considerado innecesario, por su escasa
relevancia, el trámite de autorización.
2. Toda modificación del reglamento
de un fondo de inversión, después de ser autorizada por la CNMV deberá ser
comunicada por la SGIIC de forma inmediata a los partícipes. Cuando la
modificación del reglamento de gestión o del folleto afecte a la política de
inversión, política de distribución de resultados, sustitución de la sociedad
gestora o del depositario, delegación de la gestión de la cartera en otra
entidad, cambio de control de la sociedad gestora, fusión, transformación o
escisión del fondo, establecimiento o elevación de las comisiones, así como
en los supuestos que se determinen reglamentariamente, deberá ser comunicada
a los partícipes con carácter previo a su entrada en vigor. En todos esos
casos, siempre que exista comisión de reembolso o gastos o descuentos
asociados al mismo, los partícipes tendrán derecho de separación, sin
deducción de comisión o gasto alguno.
No obstante, no existirá derecho de
separación en los casos de sustitución de la sociedad gestora o del
depositario siempre que la entidad sustituta sea del mismo grupo, o en los
casos de fusión o creación de una sociedad gestora o depositario del mismo
grupo. En todo caso, se deberá acreditar una continuidad en la gestión en el
momento de la solicitud de la autorización prevista en el párrafo anterior
del presente apartado.
Reglamentariamente se establecerá
la fecha para el cálculo del valor liquidativo que debe aplicarse a los
reembolsos, la forma en que entrarán en vigor las modificaciones y el
procedimiento y plazo para la ejecución del derecho de separación que, en
todo caso, garantizará la información a los partícipes y dará lugar a la
actualización del reglamento de gestión y el folleto explicativo del fondo.
13. Revocación y suspensión
de la autorización.
1. La autorización concedida a las IIC
sólo puede ser revocada por la CNMV, además de por lo dispuesto en el
artículo 85 de esta ley, en los siguientes supuestos:.
a) Por el incumplimiento de los
requisitos establecidos en el apartado cuatro del artículo 10 o en el
artículo 11 de esta ley.
No obstante, cuando por
circunstancias del mercado o por el obligado cumplimiento de esta ley o de
las prescripciones de la Ley de Sociedades Anónimas, el patrimonio o el
número de partícipes de un fondo, o el capital o el número de accionistas de
una sociedad de inversión, descendieran de los mínimos establecidos
reglamentariamente, dichas instituciones gozarán del plazo de un año, durante
el cual podrán continuar operando como tales. Dentro de dicho plazo deberán,
bien llevar a efecto la reconstitución del capital o del patrimonio y del
número de accionistas o partícipes, bien renunciar a la autorización
concedida o bien decidir su disolución.
b) Si no da comienzo a las
actividades específicas de su objeto social dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de inscripción en el registro especial correspondiente
por causa imputable al interesado.
c) Si renuncia de modo expreso a la
autorización.
d) Si no se inscribe en el registro
correspondiente de la CNMV dentro de los seis meses siguientes a la fecha de
notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.
e) Cuando haya obtenido la
autorización por medio de declaraciones falsas u omisiones o por otro medio
contrario al ordenamiento jurídico.
f) Si durante un año el volumen de
actividad es inferior al que reglamentariamente se determine.
g) Cuando existan razones fundadas
y acreditadas respecto de que la influencia ejercida por las personas que
posean una participación significativa en una sociedad de inversión pueda
resultar en detrimento de la gestión correcta y prudente de la misma, que
dañe gravemente su situación financiera.
h) Si se inicia respecto de la
entidad un procedimiento concursal.
i) Cuando se dé alguna de las
causas de disolución forzosa previstas en el artículo 260 de la Ley de
Sociedades Anónimas.
2. La autorización concedida a una
sociedad de inversión podrá ser suspendida en los casos siguientes:.
a) Cuando se infrinjan de manera
grave o sistemática las disposiciones previstas en esta ley o en el resto de
normas reguladoras de las sociedades de inversión, b) Cuando existan razones
fundadas y acreditadas respecto de que la influencia ejercida por las
personas que posean una participación significativa en una sociedad de
inversión pueda resultar en detrimento de la gestión correcta y prudente de
la misma, que dañe gravemente su situación financiera.
c) Como sanción según lo previsto
en el título VI de esta ley.
d) En los supuestos previstos en
los párrafos a), b), en lo que le sea de aplicación, y c) del apartado 1 del
artículo 76 de la Ley del Mercado de Valores.
14. Reserva de actividad y
denominación.
1. Se entenderán reservadas a las
IIC las actividades definidas en el apartado 1 del artículo 1 de esta ley.
2. La denominación «Instituciones
de Inversión Colectiva» y sus siglas «IIC» y las específicas previstas en
esta ley y sus normas de desarrollo serán privativas de las entidades
inscritas en los registros correspondientes de la CNMV, no pudiendo ninguna
otra entidad utilizar dichas denominaciones u otras que induzcan a confusión
con ellas.
El Registro Mercantil y los demás
registros públicos no inscribirán a aquellas sociedades cuya actividad u
objeto social o cuya denominación contradiga lo dispuesto en esta ley, so
pena de nulidad de pleno derecho.
Dicha nulidad no perjudicará los
derechos de terceros adquiridos de buena fe, conforme al contenido de los
correspondientes registros.
3. Ninguna persona o entidad podrá,
sin haber obtenido la preceptiva autorización y sin hallarse inscrita en los
registros de la CNMV desarrollar las actividades legalmente reservadas a las
IIC, ni utilizar la denominación a que se refiere el apartado 1 del presente
artículo o cualquier otra expresión que induzca a confusión con ellas.
4. Las personas o entidades que
incumplan lo establecido en este artículo serán sancionadas según lo previsto
en el título VI de esta ley. Si requeridas para que cesen inmediatamente en
la utilización de las denominaciones o en la oferta o realización de las
actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas, serán sancionadas con
multas coercitivas por importe de hasta 300.000 euros, que podrán ser
reiteradas con ocasión de posteriores requerimientos.
Será competente para la formulación
de los requerimientos y para la imposición de las multas a que se refiere el párrafo
anterior, la CNMV, que también podrá hacer advertencias públicas respecto de
la existencia de esta conducta. Los requerimientos se formularán previa
audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con
arreglo al procedimiento previsto en esta ley.
5. Lo dispuesto en este artículo se
entiende sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden
penal, que puedan ser exigibles.
CAPÍTULO II
Comercialización
transfronteriza de acciones y participaciones de IIC
15. Comercialización en
España de las acciones y participaciones de Instituciones de Inversión
Colectiva extranjeras.
1. La comercialización en España de
las acciones y participaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva
autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea
de acuerdo con la Directiva 85/611/CEE, del Consejo, será libre, con sujeción
a las normas previstas en este artículo:
a) La Institución de Inversión
Colectiva deberá respetar las disposiciones normativas vigentes en España que
no entren en el ámbito de la Directiva 85/611/CEE, así como las normas que
regulan la publicidad en España.
b) La Institución de Inversión
Colectiva deberá adoptar las medidas que la Comisión Nacional
del Mercado de Valores considere necesarias a fin de facilitar los pagos a
los accionistas y partícipes, la adquisición por la Institución de Inversión
Colectiva de sus acciones o el reembolso de las participaciones, la difusión
de las informaciones que deban suministrar a los accionistas y partícipes
residentes en España, y, en general, el ejercicio por éstos de sus derechos.
c) La Institución de Inversión
Colectiva deberá presentar ante la Comisión Nacional
del Mercado de Valores la siguiente documentación:
1.ª Comunicación previa del
proyecto de comercialización de sus acciones o participaciones en territorio
español, a la que deberá adjuntarse copia de la comunicación efectuada a la
autoridad supervisora del Estado de origen.
2.ª Certificado de las autoridades
del Estado miembro de origen de la que resulte que la Institución de
Inversión Colectiva reúne las condiciones establecidas en la Directiva
85/611/CEE.
3.ª Reglamento del fondo de
inversión o escritura de constitución de la sociedad de inversión.
4.ª Folleto completo y
simplificado.
5.ª Último informe anual y último
informe semestral.
6.ª Memoria sobre las modalidades
previstas de comercialización de las acciones y participaciones de la
Institución de Inversión Colectiva en territorio español.
Los documentos a los que hacen
referencia los incisos 2.ª, 3.ª y 4.ª habrán de presentarse visados por la
autoridad competente del Estado de origen.
Todos los documentos deberán ser
acompañados por su traducción jurada al castellano.
La Comisión Nacional
del Mercado de Valores podrá exonerar del cumplimiento de alguno de los
requisitos previstos en este artículo cuando en la comercialización en España
de estas instituciones concurra alguna de las circunstancias determinantes de
la exoneración de publicar folleto previstas en el artículo 30 bis.1 de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
La comercialización de las acciones
y participaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva se podrá
iniciar transcurridos dos meses desde la presentación de la documentación
establecida en este artículo, a no ser que antes de la finalización de dicho
plazo la Comisión Nacional
del Mercado de Valores emita resolución motivada negando la comercialización
por considerar que las modalidades previstas de comercialización no se
ajustan a lo que resulta exigible conforme a la Directiva 85/611/CEE.
La Comisión Nacional
del Mercado de Valores podrá determinar la forma y plazos en que se le
comunicarán las modificaciones de la documentación registrada y se difundirán
a los accionistas y partícipes residentes en España dichas modificaciones.
2. La comercialización en España de
las acciones y participaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva a
que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley
requerirá que con carácter previo se acrediten ante la Comisión Nacional
del Mercado de Valores el cumplimiento de los siguientes extremos:
a) Acreditación de que la normativa
española regula la misma categoría de Institución de Inversión Colectiva a la
que pertenece la institución extranjera y de que la Institución de Inversión
Colectiva está sujeta en su Estado de origen a una normativa específica de
protección de los intereses de los accionistas o partícipes semejante a la
normativa española en esta materia.
b) Informe favorable de la
autoridad del Estado de origen a la que esté encomendado el control e
inspección de la Institución de Inversión Colectiva con respecto al
desarrollo de las actividades de ésta.
Acreditados tales extremos, la
Institución de Inversión Colectiva deberá someterse a los siguientes
requisitos:
(i) Aportación y registro en la Comisión Nacional
del Mercado de Valores de los documentos que acrediten la sujeción de la
Institución de Inversión Colectiva y las acciones, participaciones o valores
representativos de su capital o patrimonio al régimen jurídico que le sea
aplicable.
(ii) Aportación y registro en la Comisión Nacional
del Mercado de Valores de los estados financieros de la Institución de
Inversión Colectiva, preparados y auditados de acuerdo con la legislación
aplicable a dicha Institución de Inversión Colectiva.
(iii) Aportación, aprobación y
registro en la Comisión Nacional
del Mercado de Valores de un folleto informativo, así como su publicación.
Todos los documentos a los que se
refiere este apartado deberán presentarse acompañados de su traducción jurada
al castellano.
Para que la Institución de
Inversión Colectiva pueda comercializar sus acciones o participaciones en
España será preciso que sea expresamente autorizada a tal fin por la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y que quede inscrita en los registros de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
La autorización podrá ser denegada
por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las
Instituciones de Inversión Colectivas españolas en su país de origen, por no
quedar asegurado el cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina de
los mercados de valores españoles, por no quedar suficientemente garantizada
la debida protección de los inversores residentes en España y por la
existencia de perturbaciones en las condiciones de competencia entre estas
Instituciones de Inversión Colectiva y las Instituciones de Inversión
Colectiva autorizadas en España.
Una vez autorizadas e inscritas en
el registro de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores estas instituciones quedarán sometidas a las mismas
obligaciones de información que se establecen en la letra b) del apartado 1
anterior.
3. En los casos contemplados en los
apartados anteriores, el intermediario facultado deberá facilitar
gratuitamente a los accionistas o partícipes residentes en España de la IIC
extranjera, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del título II
de esta ley, los folletos completo y simplificado y los informes anual y
semestral de las IIC, así como el reglamento de gestión del fondo o, en su
caso, los estatutos de la sociedad. Estos
documentos se facilitarán en su traducción jurada al castellano
16. Comercialización de las
acciones y participaciones de IIC españolas en el ámbito de la Unión Europea.
Las IIC españolas que pretendan
comercializar sus acciones o participaciones en el ámbito de la Unión Europea
de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 85/611/CEE deberán informar
del proyecto de comercialización a la CNMV así como solicitarle la expedición
de un certificado de las características señaladas en el inciso 2.º del
párrafo c) del apartado 1 del artículo anterior.
La CNMV expedirá dicha
certificación previa verificación de que la IIC reúne los requisitos establecidos
en la Directiva 85/611/CEE. Para ello, se tendrá en cuenta la actividad de su
sociedad gestora y lo previsto en su reglamento de gestión o estatutos
sociales y en sus folletos.
CAPÍTULO III
Información,
publicidad y contabilidad
17. Documentos informativos.
1. La sociedad gestora, para cada
uno de los fondos de inversión que administre, y las sociedades de inversión
deberán publicar para su difusión entre los accionistas, partícipes y público
en general un folleto completo, un folleto simplificado, un informe anual, un
informe semestral y un informe trimestral, con el fin de que, de forma
actualizada, sean públicamente conocidas todas las circunstancias que puedan
influir en la apreciación del valor del patrimonio y perspectivas de la
institución, en particular los riesgos inherentes que comporta, así como el
cumplimiento de la normativa aplicable.
2. El folleto completo contendrá
los estatutos o el reglamento de las IIC, según proceda, y se ajustará a lo
previsto en el artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores, con excepción de
la obligación de incluir las conclusiones de las auditorias de cuentas, y en
la normativa de desarrollo de esta ley, siendo registrado por la CNMV con el
alcance previsto en el artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo anterior, las conclusiones de las auditorías de cuentas deberán
incluirse en el informe anual.
El folleto completo se deberá
actualizar en los términos que se determinen reglamentariamente.
3. El folleto simplificado
contendrá, de forma resumida, información sobre la institución, sobre los
objetivos del fondo o sociedad, sobre la política de inversión con una breve
evaluación del perfil de riesgo del fondo o de la sociedad, de tal forma que
el inversor conozca con precisión a qué categoría de las previstas en
desarrollo del último párrafo del apartado 2 del artículo 30 pertenece la
IIC, sobre la evolución histórica de su rentabilidad, el perfil del tipo de
inversor al que va dirigida la institución, e información económica y
comercial. El folleto simplificado se deberá actualizar en los términos que
se determinen reglamentariamente.
El folleto simplificado se
incorporará al folleto completo como parte separable del mismo y podrá ser
utilizado como instrumento de comercialización en todos los Estados miembros
de la Unión Europea,
sin alteraciones, a excepción del idioma.
4. El informe anual deberá contener
las cuentas anuales y el informe de gestión, las conclusiones de las
auditorías de cuentas y las demás informaciones que se determinen
reglamentariamente, al objeto de incluir la información significativa que
permita al inversor formular, con conocimiento de causa, un juicio sobre la
evolución de la actividad y los resultados de la institución.
5. Los informes trimestral y
semestral contendrán informaciones sobre el estado del patrimonio, número de
participaciones y acciones en circulación, valor neto de inventario por
participación o acción, cartera de títulos, movimientos habidos en los
activos de la institución, cuadro comparativo relativo a los tres últimos
ejercicios y cualquiera otra que se establezca reglamentariamente.
6. La CNMV establecerá los modelos
normalizados de toda la documentación a la que se refiere el presente
artículo.
La CNMV mantendrá un registro de
folletos, informes anuales, semestrales y trimestrales de las IIC al que el
público tendrá libre acceso.
Todos los documentos citados en los
apartados anteriores, simultáneamente a su difusión entre el público, serán
remitidos a la CNMV con el objetivo de mantener actualizados los registros a
los que hace referencia el párrafo anterior. En el caso del folleto su
difusión requerirá la previa verificación y registro por la CNMV de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 10 de esta ley.
7. En cualquier caso, el folleto
simplificado y los informes trimestrales deberán contener la totalidad de los
gastos del fondo o, en su caso, de la sociedad, expresados en términos de
porcentaje sobre el patrimonio del fondo o, en su caso, sobre el capital de
la sociedad.
Corresponderá a la CNMV determinar
las partidas que hayan de integrar dichos gastos.
18. Información a partícipes
y accionistas, al público en general y publicidad.
1. Con anterioridad a la
suscripción de las participaciones o acciones deberá entregarse gratuitamente
el folleto simplificado y el último informe semestral a los suscriptores y,
previa solicitud, el folleto completo y los últimos informes anual y
trimestral publicados.
2. Los informes anual y semestral
se remitirán gratuita y periódicamente a los partícipes y accionistas, salvo
que expresamente renuncien a ello. Además, las IIC remitirán gratuita y
periódicamente un informe trimestral a los partícipes y accionistas que
expresamente lo soliciten.
Cuando el partícipe o accionista
expresamente lo solicite, dichos informes se le remitirán por medios
telemáticos.
Asimismo, todos estos documentos se
pondrán a disposición del público en los lugares que indiquen en los folletos
completo y simplificado. En cualquier caso, todos esos documentos se deberán
poder consultar por medios telemáticos.
3. Toda publicidad que contenga una
invitación a comprar participaciones o acciones de una IIC, deberá indicar la
existencia de los folletos previstos en este capítulo y los lugares y la
forma en que el público puede obtenerlos o tener acceso a ellos.
4. Las actividades publicitarias
dirigidas a promover la suscripción o adquisición de participaciones o
acciones de una IIC se someterán a lo dispuesto en la normativa vigente y a
lo que en este ámbito se determine por el Ministro de Economía y, con su
habilitación expresa, por la CNMV.
19. Hechos relevantes.
Los hechos relevantes relacionados
con la institución se harán públicos en la forma que reglamentariamente se
determine, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores,
dando conocimiento de los mismos a la CNMV, y serán incorporados a los
informes sucesivos para su información a los accionistas y partícipes.
20. Normas contables.
1. En desarrollo de las normas contables
contempladas en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas y el
Plan General de Contabilidad, corresponde al Ministro de Economía y, con su
habilitación expresa, a la CNMV, y con el previo informe del Instituto de
Contabilidad y Auditoria de Cuentas, aprobar las normas específicas de la
contabilidad de las IIC, así como los criterios de valoración y de
determinación del patrimonio y de los resultados.
2. El Ministro de Economía y, con
su habilitación expresa, la CNMV determinarán los estados complementarios de
información reservada que, para su supervisión, deberán rendirle las IIC, los
modelos públicos de información a que deben ajustarse sus cuentas anuales,
así como la frecuencia y detalle con que los datos deberán ser suministrados.
En cualquier caso, se exigirá informe previo del Instituto de Contabilidad y
Auditoria de Cuentas respecto a la determinación de los modelos públicos de
cuentas anuales.
21. Auditoria de cuentas.
Las IIC deberán someterse a la
auditoria de cuentas, de conformidad con lo dispuesto en la disposición
adicional primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoria de Cuentas,
ajustando el ejercicio económico al año natural. La revisión y verificación
de sus documentos contables se realizará de acuerdo con lo previsto en las
normas reguladoras de la auditoria de cuentas.
Esta auditoria deberá extenderse a
los documentos previstos en la mencionada Ley
de Auditoria de Cuentas y sus disposiciones de desarrollo.
22. Participaciones
significativas.
La adquisición y pérdida de una
participación significativa en una IIC deberá hacerse pública en la forma y
plazos que reglamentariamente se establezca. Asimismo, se determinarán los
porcentajes de capital y patrimonio que tendrán la consideración de
participación significativa, al igual que las personas o entidades obligadas
a su comunicación o difusión.
CAPÍTULO IV
Normas sobre
inversiones
23. Principios de la
política de inversión.
Sin perjuicio de las especialidades
previstas en esta ley para cada clase de IIC, las IIC invertirán su activo,
atendiendo a los siguientes principios:.
a) Liquidez. Las IIC deberán tener
liquidez suficiente, según la naturaleza de la institución, del partícipe o
accionista y de los activos en los que se invierta.
b) Diversificación del riesgo. Las
IIC deberán limitar la concentración del riesgo de contrapartida de forma que
se garantice la suficiente diversificación.
c) Transparencia. Las IIC deberán
definir claramente su perfil de inversión, que habrá de quedar reflejado en
los instrumentos informativos previstos en el capítulo anterior.
CAPÍTULO V
Disolución,
liquidación, transformación, fusión, escisión y traspaso de participaciones y
acciones
24. Disolución y
liquidación.
1. Serán causas de disolución del
fondo, el cumplimiento del plazo señalado en el contrato de constitución, el
acuerdo de la sociedad gestora y el depositario cuando el fondo fue
constituido por tiempo indefinido y las demás previstas en esta ley o en sus
normas de desarrollo, así como en el reglamento de gestión.
2. La liquidación del fondo se
realizará por la sociedad gestora con el concurso del depositario y previo el
cumplimiento de los requisitos de publicidad y garantías que el reglamento de
esta ley establezca. Una vez acordada la disolución y hecha pública por la
CNMV se suspenderán las suscripciones y reembolsos.
3. En el caso de IIC de carácter
societario, la disolución y liquidación se ajustarán a la Ley de Sociedades
Anónimas, sin perjuicio de lo previsto en esta ley.
4. La CNMV podrá acordar, en su
caso, la intervención del procedimiento de liquidación, en los términos
previstos en el título VI de esta ley.
25. Transformación.
1. Las Instituciones de Inversión
Colectiva sólo podrán transformarse en otras Instituciones de Inversión
Colectiva que pertenezcan a la misma clase. No obstante, las Instituciones de
Inversión Colectiva autorizadas de acuerdo con la Directiva 85/611/CEE no se
podrán transformar en otras Instituciones de Inversión Colectiva.
2. Sin perjuicio de lo previsto en
el apartado anterior, todas las sociedades de inversión acogidas al estatuto
de las IIC podrán transformarse en sociedades que no posean ese estatuto.
Igualmente, las sociedades anónimas se podrán transformar en sociedades de inversión.
3. Las operaciones de
transformación estarán sujetas a los requisitos siguientes:.
a) Autorización administrativa
previa de la CNMV de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 10
de esta ley.
b) Acreditación, en el momento de
la transformación, de que se reúnen las condiciones específicas fijadas para
la clase de IIC resultante.
c) Reforma de los estatutos
sociales o del reglamento de gestión, dejando constancia de la operación en
el registro de la CNMV correspondiente y, tratándose de sociedades,
previamente en el Registro Mercantil.
d) Publicación en el «Boletín
Oficial del Registro Mercantil » y en dos diarios de circulación nacional
cuando se trate de sociedades y comunicación a los partícipes, cuando se
trate de fondo, para que, en su caso, ejerzan los derechos de separación que
les correspondan.
e) Presentación en la CNMV de la
auditoria de los estados financieros que hayan servido para acordar la
transformación, cerrados en fecha no anterior a tres meses desde la adopción
del acuerdo de transformación.
26. Fusión.
1. Las operaciones de fusión se
someterán al procedimiento de autorización previsto en el artículo 10 de esta
ley.
2. Las IIC únicamente podrán
fusionarse cuando pertenezcan a la misma clase.
La fusión podrá ser tanto por
absorción como por creación de una nueva institución siempre que, en este
último caso, se lleve a cabo entre IIC de la misma forma jurídica.
3. En el caso de sociedades de
inversión, los procesos de fusión se ajustarán a lo dispuesto en la Ley de
Sociedades Anónimas.
4. En el caso de fondos de
inversión, el procedimiento de fusión se iniciará previo acuerdo de la
sociedad gestora o, en su caso, de las sociedades gestoras, y del depositario
o, en su caso, de los depositarios, de las instituciones que pretendan
fusionarse, el cual, junto con el proyecto de fusión, se presentará ante la
CNMV para su autorización. La autorización del proceso de fusión tendrá la
consideración de hecho relevante y deberá ser objeto de publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» y en dos periódicos de ámbito nacional.
Asimismo, la autorización deberá ser objeto de comunicación a los partícipes
de todos los fondos afectados, junto con el proyecto de fusión, en los 10
días siguientes a su notificación.
Transcurrido el plazo de un mes
desde la fecha de los anuncios o desde la remisión de la notificación
individualizada, si ésta fuera posterior, la sociedad gestora o, en su caso,
las sociedades gestoras, y el depositario o, en su caso, los depositarios, de
los fondos ejecutarán la fusión mediante el otorgamiento del correspondiente
documento contractual y su inscripción en el correspondiente registro de la CNMV. La
ecuación de canje se determinará sobre la base de los valores liquidativos y
número de participaciones en circulación al cierre del día anterior al del
otorgamiento de la escritura o, de no producirse aquélla, al del otorgamiento
del documento contractual. Los estados financieros que se incorporen a la
escritura o, en su caso, al documento contractual serán aprobados por persona
debidamente facultada de la sociedad gestora y del depositario.
Reglamentariamente se desarrollará
el contenido mínimo del proyecto de fusión de fondos.
5. En el caso de fusión entre IIC
de distinta naturaleza jurídica, el procedimiento se determinará
reglamentariamente.
27. Escisión.
1. La escisión de las entidades
acogidas al estatuto de las IIC podrá ser total o parcial.
Las IIC podrán beneficiarse de la
escisión, total o parcial, de cualesquiera otras entidades, estén o no
acogidas al estatuto legal, siempre que ello no suponga desvirtuar su
carácter y naturaleza jurídica o el incumplimiento de los requisitos y
obligaciones específicos de la clase de institución de que se trate.
2. Las escisiones a que se refiere
el presente precepto deberán cumplir, como mínimo, los requisitos
establecidos en el apartado 3 del artículo 25, además del de presentación del
correspondiente proyecto de escisión.
Asimismo, en el caso de las
sociedades de inversión, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley
de Sociedades Anónimas.
28. Traspaso de
participaciones o acciones.
1. Los traspasos de inversiones entre
IIC o, en su caso, entre compartimentos de una misma IIC, se regirán por las
disposiciones establecidas en este artículo y, en lo no previsto por las
mismas, por la normativa general que regula la suscripción y reembolso de
participaciones en fondos de inversión, así como la adquisición y enajenación
de acciones en sociedades de inversión.
2. Para iniciar el traspaso el
partícipe o accionista deberá dirigirse, según proceda a la sociedad gestora,
comercializadora o de inversión, de destino (en adelante sociedad de
destino), a la que ordenará por escrito la realización de las gestiones
necesarias. La sociedad de destino deberá comunicar a la sociedad gestora,
comercializadora o de inversión de origen (en adelante sociedad de origen),
en el plazo máximo de un día hábil desde que obre en su poder, la solicitud
debidamente cumplimentada con indicación, al menos, de la denominación de la
IIC de destino y, en su caso, del compartimento, los datos identificativos de
la cuenta de la IIC a la que debe realizarse el traspaso, de su depositario,
en su caso, de su sociedad gestora, y de la IIC de origen, y, en su caso, del
compartimento.
La sociedad de origen dispondrá de
un máximo de dos días hábiles desde la recepción de la solicitud para
realizar las comprobaciones que estime necesarias. Tanto el traspaso de
efectivo como la transmisión por parte de la sociedad de origen a la sociedad
de destino de toda la información financiera y fiscal necesaria para el
traspaso deberán realizarse, a partir del tercer día hábil desde la recepción
de la solicitud, en los plazos reglamentariamente establecidos para el pago
de los reembolsos o para la enajenación de acciones. En todo caso, el
traspaso de efectivo deberá realizarse mediante transferencia bancaria,
ordenada por la sociedad de origen a su depositario o, en su caso,
comercializador, desde la cuenta de la IIC de origen a la cuenta de la IIC de
destino.
La sociedad de destino conservará
la documentación derivada de los anteriores actos y obligaciones a
disposición de la sociedad de origen, de los órganos de supervisión
correspondientes, en su caso, de los depositarios de origen y destino, y de
las autoridades tributarias competentes.
3. Los valores liquidativos
aplicables en las operaciones de traspaso reguladas en el apartado anterior
serán los que estén establecidos en el reglamento de cada fondo para
suscripciones y reembolsos o en los estatutos de la sociedad para la
adquisición y enajenación de acciones.
4. En los traspasos en los que
intervenga una sociedad de inversión cuyas acciones coticen en bolsa, la
intermediación por un miembro de bolsa no podrá suponer en ningún caso que el
importe del reembolso de participaciones o de la enajenación de acciones se
ponga a disposición del partícipe o accionista. Asimismo, el partícipe o
accionista será responsable de la custodia de la información financiera y
fiscal del traspaso así como de su comunicación, en su caso, a la sociedad
gestora o comercializadora de destino.
5. La omisión del cumplimiento de
las obligaciones establecidas en esta sección se sancionará en vía
administrativa de acuerdo con lo establecido en el título VI de esta ley.
6. El Ministro de Economía y, con
su habilitación expresa, la CNMV, podrán desarrollar el contenido de este
artículo efectuando las adaptaciones que sean necesarias para garantizar la
seguridad y transparencia de los procedimientos. Asimismo, podrá autorizar
sistemas estandarizados, con las debidas garantías de seguridad para la
transmisión de solicitudes de traspasos, para la transferencia de efectivo y
para la transmisión de información entre las entidades intervinientes en el
procedimiento.
28 bis. Otras
operaciones.
Cuando por circunstancias excepcionales relativas a los instrumentos
financieros en los que haya invertido una institución de inversión colectiva,
a sus emisores o a
los mercados, no resulte posible la valoración o la venta a su valor
razonable de dichos instrumentos y se deriven perjuicios graves en términos
de equidad para los intereses de los partícipes o accionistas, la sociedad
gestora o la sociedad de inversión, con el conocimiento del depositario,
podrá transferir los activos afectados por estas circunstancias
incorporándolos en otra institución de inversión colectiva o compartimento,
de nueva creación, y de la misma forma jurídica que la IIC original, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen.
Esta operación no requerirá autorización previa por parte de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, si bien será necesaria su comunicación previa por
parte de la sociedad gestora o la sociedad de inversión, y tampoco dará lugar
al derecho de separación recogido en el artículo 12.2 de esta ley.
Reglamentariamente se determinarán y concretarán las especificidades de las
instituciones de inversión colectiva o compartimentos resultantes de la
operación, entre otras, el régimen de suscripción y reembolso de
participaciones o acciones; de información, publicidad y contabilidad; y los
requisitos relativos al patrimonio y a los partícipes o accionistas.
Art. 28 bis añadido por Ley 5/2009
TÍTULO III
CLASES DE
INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA
CAPÍTULO I
Instituciones de
Inversión Colectiva de carácter financiero
Sección Primera
Disposiciones
comunes
29. Concepto y denominación
de las IIC de carácter financiero.
Son IIC de carácter financiero
aquellas que tengan por objeto la inversión en activos e instrumentos
financieros, conforme a las prescripciones definidas en esta ley y en su
desarrollo reglamentario.
En el caso de los fondos, su
denominación deberá ir seguida de la expresión «Fondo de Inversión», o bien
de las siglas «F.I.».
Las sociedades de inversión deberán
adoptar la forma de sociedad anónima y su capital social será susceptible de
aumentar o disminuir dentro de los límites del capital máximo o mínimo fijados
en sus estatutos, mediante la venta o adquisición por la sociedad de sus
propias acciones, sin necesidad de acuerdo de la junta general.
Su denominación deberá ir seguida
de la expresión «Sociedad de Inversión de Capital Variable», o bien de las
siglas «SICAV».
30. Activos aptos para la
inversión, reglas sobre inversiones y obligaciones frente a terceros.
1. Las IIC de carácter financiero
podrán invertir en los siguientes activos e instrumentos financieros:.
a) Valores negociables e
instrumentos financieros, de los previstos en el artículo 2, primer inciso y
párrafo a) del segundo inciso, de la Ley del Mercado de Valores, admitidos a
cotización en bolsas de valores o en otros mercados o sistemas organizados de
negociación, cualquiera que sea el Estado en que se encuentren radicados,
siempre que, en todo caso, se cumplan los siguientes requisitos:.
Que se trate de mercados que tengan
un funcionamiento regular.
Que ofrezcan una protección
equivalente a los mercados oficiales radicados en territorio español.
Que dispongan de reglas de
funcionamiento, transparencia, acceso y admisión a negociación similares a
las de los mercados secundarios oficiales.
Las SGIIC y las sociedades de
inversión deberán asegurarse, con anterioridad al inicio de las inversiones, que
los mercados en los que pretendan invertir cumplen tales requisitos y recoger
en el folleto explicativo de la IIC una indicación sobre los mercados en que
se va a invertir.
b) Los valores e instrumentos
negociables mencionados en el párrafo anterior respecto de los cuales esté
solicitada su admisión a negociación en alguno de los mercados o sistemas a
los que se refiere dicho párrafo.
A dichos valores e instrumentos se
equipararán aquellos en cuyas condiciones de emisión conste el compromiso de
solicitar la admisión a negociación, siempre que el plazo inicial para
cumplir dicho compromiso sea inferior a un año. En el caso de que no se
produzca su admisión a negociación en el plazo de seis meses desde que se
solicite o no se cumpla el compromiso de presentar en el plazo determinado la
correspondiente solicitud de admisión, deberá reestructurarse la cartera en
los dos meses siguientes al término de los plazos antes señalados.
Si dicho plazo resultara
insuficiente se podrá, justificadamente, solicitar su prórroga a la CNMV. Dicha
prórroga no podrá exceder de un plazo adicional de dos meses.
c) Acciones y participaciones de
otras IIC autorizadas conforme a la Directiva 85/611/CEE, siempre que el
reglamento de los fondos o los estatutos de las sociedades cuyas participaciones
o acciones se prevea adquirir no autorice a invertir más de un 10 por ciento
del activo de la institución en participaciones o acciones de otras IIC.
d) Acciones y participaciones de
otras IIC no autorizadas conforme a la Directiva 85/611/CEE, siempre que
estas últimas no tengan por finalidad invertir a su vez en otras IIC y
siempre que cumplan los siguientes requisitos:.
el reglamento de los fondos o los
estatutos de las sociedades cuyas participaciones o acciones se prevea
adquirir no autorice a invertir más de un 10 por ciento del activo de la
institución en participaciones o acciones de otras IIC, la sociedad gestora
o, en su caso, la sociedad de inversión esté sujeta a una supervisión que las
autoridades comunitarias competentes consideren equivalente a la que
establece el derecho comunitario y que asegure la cooperación entre las
autoridades, el nivel de protección de sus partícipes y accionistas sea
equivalente al establecido en esta ley en virtud de lo que la CNMV determine,
se informe de su actividad empresarial en un informe semestral y otro anual
para permitir la evaluación de los activos y pasivos, ingresos y operaciones
durante el periodo objeto de la información.
e) Depósitos en entidades de
crédito que sean a la vista o puedan ser retirados, con un vencimiento no
superior a 12 meses, siempre que la entidad de crédito tenga su sede en un
Estado miembro de la Unión Europea
o, si el domicilio social de la entidad de crédito está situado en un Estado
no miembro, esté sujeta a normas prudenciales equivalentes a las que exige la
normativa española, en virtud de lo que la CNMV determine.
f) Instrumentos financieros
derivados negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los
requisitos señalados en el párrafo a) anterior siempre que el activo
subyacente consista en activos o instrumentos de los mencionados en el
presente apartado, índices financieros, tipos de interés, tipos de cambio o
divisas, en los que la IIC de carácter financiero pueda invertir según su
política de inversión declarada en el folleto.
g) Instrumentos financieros
derivados no negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los
requisitos señalados en el párrafo a) anterior, siempre que:.
se cumplan los requisitos
establecidos en el párrafo f) en cuanto a la composición del activo
subyacente, las contrapartes de las operaciones de derivados sean entidades
sujetas a supervisión prudencial y pertenezcan a las categorías aprobadas por
la CNMV, las posiciones en derivados estén sujetas a una valoración diaria
fiable y puedan liquidarse en cualquier momento a su valor de mercado
mediante una operación de signo contrario a iniciativa de la IIC de carácter
financiero.
Los requisitos señalados en el segundo
y tercer guión de este párrafo también resultarán exigibles a los
instrumentos financieros derivados señalados en el párrafo f) excepto si se
negocian en un mercado que exija el depósito de garantías en función de las
cotizaciones o de ajuste de pérdidas y ganancias y exista un centro de
compensación que registre las operaciones realizadas y se interponga entre
las partes contratantes actuando como comprador ante el vendedor y como
vendedor ante el comprador.
h) Instrumentos del mercado
monetario siempre que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse
con precisión en todo momento, no negociados en un mercado o sistema de
negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a) anterior,
siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:.
Que estén emitidos o garantizados
por el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, el Banco de
España, el Banco Central Europeo, la Unión Europea,
el Banco Europeo de Inversiones, el Banco Central de alguno de los Estados miembros,
cualquier Administración pública de un Estado miembro, un tercer país o, en
el caso de Estados federados, por uno de los miembros integrantes de la
Federación, o por un organismo público internacional al que pertenezcan uno o
más Estados miembros.
Que estén emitidos por una empresa
cuyos valores se negocien en un mercado que cumpla los requisitos señalados
en el párrafo a) anterior.
Que estén emitidos o garantizados
por una entidad sujeta a supervisión prudencial.
Que estén emitidos por entidades pertenecientes
a las categorías que determine la CNMV.
i) Valores o instrumentos
financieros distintos de los previstos en los párrafos anteriores.
j) En el caso de las sociedades de
inversión, las mismas podrán adquirir los bienes muebles e inmuebles indispensables
para el ejercicio directo de su actividad.
2. Asimismo, las IIC deberán
mantener el coeficiente de liquidez que garantice suficientemente el régimen
de reembolso en los términos que reglamentariamente se determinen.
Para cumplir el principio de diversificación
de riesgos, con carácter general, la inversión en activos e instrumentos
financieros de un mismo emisor, o de entidades del mismo grupo, no podrá
superar el cinco por ciento o el 15 por ciento, respectivamente del activo de
la IIC.
El límite del cinco por ciento
queda ampliado al 10 por ciento siempre que el total de las inversiones de la
IIC en valores en los que supere el cinco por ciento no exceda del 40 por
ciento del activo de la misma.
Reglamentariamente, según la
naturaleza de la institución, del partícipe y de los activos en los que se
invierta, se podrá establecer un límite superior, así como porcentajes
adicionales de diversificación del riesgo. En función de la naturaleza del
emisor y de la IIC, se podrán introducir limitaciones al porcentaje máximo
que la inversión de la IIC pueda representar en los valores en circulación de
un mismo emisor. En ningún caso dicha participación podrá permitir a la IIC
ejercer una influencia notable en la sociedad.
Por otro lado, para cumplir el
principio de transparencia, las IIC deberán definir claramente su vocación
inversora, de tal forma que el inversor conozca con precisión a qué categoría
de las establecidas por la CNMV pertenece la institución.
A efectos estadísticos y de
facilitar información sobre su perfil de riesgo y los activos en los que
invierte, la CNMV establecerá categorías de IIC en función de la vocación
inversora de éstas dentro de los activos previstos en este artículo.
3. Reglamentariamente se
determinarán los límites y condiciones a los que deberán ajustarse las
inversiones, directas o indirectas, de las IIC de carácter financiero, el
riesgo global máximo de las operaciones que realicen y los requisitos que
deben cumplir las IIC cuya política de inversión tenga por objetivo reproducir
o tomar como referencia un determinado índice bursátil o de renta fija.
4. Ni las sociedades gestoras ni
las sociedades de inversión podrán conceder o avalar créditos por cuenta de
terceros. No obstante, podrán adquirir los activos a los que se refieren los
párrafos a), b), c), d), f), g) y h) del apartado 1 del presente artículo
aunque no hayan sido enteramente desembolsados.
5. Con carácter general, ni las
sociedades gestoras, en relación con las IIC por ellas gestionadas, ni las
sociedades de inversión, podrán realizar ventas al descubierto de los activos
financieros a los que se refieren los párrafos c), d) y h) del apartado 1 del
presente artículo.
6. Los valores y otros activos que
integren la cartera no podrán pignorarse ni constituir garantía de ninguna
clase, salvo para servir de garantía en las operaciones que la institución
realice en los mercados secundarios oficiales. En su caso, los valores y
activos que integren la cartera deberán estar depositados bajo la custodia de
los depositarios regulados en esta ley. No obstante, los valores y otros
activos que integren la cartera de las IIC de carácter financiero podrán ser
objeto de operaciones de préstamo de valores con los límites y garantías que
establezca el Ministro de Economía.
7. Las IIC de carácter financiero
no podrán endeudarse más allá del 10 por ciento de su activo con carácter
general. Asimismo, en el caso de las sociedades de inversión, cuando se trate
de préstamos para la adquisición de inmuebles indispensables para la
continuación de sus actividades, tampoco podrán superar dicho límite, en cuyo
caso estos préstamos y los previstos anteriormente no podrán superar el 15
por ciento de sus activos. Reglamentariamente podrán admitirse límites
superiores, acompañados de obligaciones de transparencia específicas.
8. Asimismo, no podrán recibir
fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos
financieros u otras análogas.
9. Las IIC de carácter financiero
no podrán adquirir metales preciosos ni ningún otro tipo de materia prima o
de bienes muebles o inmuebles diferentes de los contemplados en los apartados
anteriores de este artículo.
31. Contenido de estatutos
sociales y reglamentos respecto de la política de inversión.
Todas las IIC de carácter
financiero deberán incorporar a su reglamento o estatutos sociales al menos
los siguientes aspectos relativos a la política de inversión:.
a) Forma de cumplimiento de los
principios de inversión previstos en el artículo 23 de la presente ley.
b) Reglas de utilización de instrumentos
financieros derivados con la finalidad, entre otras, de asegurar una adecuada
cobertura de los riesgos asumidos en la totalidad o parte de su cartera, como
inversión para gestionar de modo más eficaz su cartera, o en el marco de una
gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad.
c) Financiaciones que pueden
recibir.
d) Operaciones sobre los activos
que integran sus patrimonios, incluyendo su pignoración.
Sección Segunda
Sociedades de
inversión de capital variable
32. Concepto, estatutos
sociales, capital social y acciones.
1. Son sociedades de inversión de
capital variable las IIC de carácter financiero que adopten la forma
societaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de esta ley.
2. En los estatutos sociales debe
recogerse necesariamente la designación del depositario así como la cifra de
capital inicial. También se recogerá la cifra del capital estatutario máximo,
expresando, en uno y otro caso, el número de acciones y, en su caso, las
series, en que esté dividido el capital social y el valor nominal de
aquéllas.
3. Las acciones representativas del
capital estatutario máximo que no estén suscritas, o las que posteriormente
haya adquirido la sociedad, se mantendrán en cartera hasta que sean puestas
en circulación por los órganos gestores. Las acciones en cartera deberán
estar en poder del depositario.
4. La sociedad deberá reducir
obligatoriamente el capital, reduciendo el valor nominal de sus acciones en
circulación, cuando el patrimonio social hubiere disminuido por debajo de las
dos terceras partes de la cifra de capital en circulación, siempre que haya
transcurrido un año sin que se haya recuperado el patrimonio. En igual
proporción se reducirá el valor nominal de las acciones en cartera.
5. En el caso de que no existiesen
bastantes acciones propias adquiridas por la sociedad para atender la
obligación de vender sus propias acciones, la sociedad, en el plazo que se
establezca, deberá poner en circulación acciones suficientes hasta alcanzar,
si ello fuera necesario, el capital máximo estatutario establecido.
Cuando la sociedad no pueda atender
las obligaciones anteriores por carecer de acciones en cartera y estar ya
desembolsado el capital estatutario máximo, la sociedad declarará esta
circunstancia como hecho relevante y su consejo de administración propondrá
que se acuerde en la próxima junta ordinaria de accionistas el aumento de su
capital estatutario.
6. El valor liquidativo de cada
acción será el que resulte de dividir el patrimonio de la sociedad correspondiente
a la serie a la que pertenezca por el número de acciones en circulación
correspondiente a esa serie y, a efectos de su suscripción y recompra por la
sociedad, se calculará con la periodicidad que se establezca
reglamentariamente, en función de las distintas políticas de inversión y
características de los accionistas.
7. Las acciones se emitirán y
recomprarán por la propia sociedad a solicitud de cualquier interesado según
el valor liquidativo que corresponda a la fecha de solicitud, pudiendo ser objeto
de comercialización por la sociedad, directamente o a través de
intermediarios habilitados, o en bolsa de valores pudiéndose, a tal efecto,
percibir comisiones o descuentos a favor de aquélla.
8. La adquisición por la sociedad
de sus acciones propias, entre el capital inicial y el capital estatutario
máximo, no estará sujeta a las limitaciones establecidas sobre adquisición
derivativa de acciones propias en la Ley de Sociedades Anónimas. Por debajo
de dicho capital mínimo podrá adquirir acciones con los límites y condiciones
establecidos en la citada Ley
de Sociedades Anónimas.
9. La sociedad podrá poner en
circulación acciones a precio inferior a su valor nominal, no siendo
aplicables los artículos 75 y 76 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Los accionistas de la sociedad no
gozarán en ningún caso del derecho preferente de suscripción en la emisión o
puesta en circulación de las nuevas acciones.
Quedan prohibidas las
remuneraciones o ventajas de los fundadores y promotores reguladas en la Ley
de Sociedades Anónimas.
10. No será de aplicación a las
sociedades de inversión de capital variable lo dispuesto en el artículo 60 de
la Ley del Mercado de Valores, relativo a las ofertas públicas de adquisición
de valores.
33. Liquidez.
Reglamentariamente se establecerán
los diferentes procedimientos que doten de liquidez a las acciones de las
SICAV.
CAPÍTULO II
Instituciones de
inversión colectiva de carácter no financiero
Sección Primera
Concepto
34. Concepto.
Son IIC de carácter no financiero
todas aquellas que no estén contempladas en el artículo 29 de esta ley.
Sección Segunda
Instituciones de
inversión colectiva inmobiliaria
35. Concepto y denominación.
1. Las IIC inmobiliaria reguladas
en esta ley son aquellas de carácter no financiero que tengan por objeto principal
la inversión en bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento.
2. Las IIC inmobiliaria invertirán
su activo en bienes inmuebles, que podrán adquirir en sus distintas fases de
construcción, pudiendo compatibilizarlo, de acuerdo con las limitaciones que
se establezcan reglamentariamente, con la inversión de una parte de su activo
en valores negociados en mercados secundarios.
3. Las denominaciones «Fondo de
Inversión Inmobiliaria » o «Sociedad de Inversión Inmobiliaria», o sus
siglas, «F.I.I.» y «S.I.I.» serán privativas de las entidades autorizadas,
constituidas y registradas conforme a lo establecido en esta ley.
36. Normas de inversión.
1. Las IIC inmobiliaria deberán
cumplir los criterios de valoración de los bienes y derechos en los que
inviertan y respetar los siguientes coeficientes:.
Coeficiente de liquidez que
garantice suficientemente el cumplimiento del régimen de reembolso.
Coeficientes de diversificación del
riesgo que limiten la inversión en un solo inmueble así como el arrendamiento
de bienes inmuebles a entidades de un mismo grupo.
2. Reglamentariamente se
establecerá el plazo mínimo para el cumplimiento de los porcentajes derivados
de los coeficientes señalados en el apartado anterior así como la posibilidad
de excepcionar temporalmente los porcentajes de diversificación del riesgo.
3. Las IIC inmobiliaria deberán
respetar las reglas que se establezcan en relación con el plazo mínimo de
permanencia de las inversiones, la adquisición y enajenación de bienes
inmuebles, la adquisición y enajenación de opciones de compra, de compromisos
de compra a plazo y de derechos reales, la concentración de flujos
financieros resultantes del arrendamiento de los bienes inmuebles, y la
financiación con garantía hipotecaria.
De igual modo, en la adquisición de
viviendas acogidas a protección oficial se cumplirán las condiciones que
permitan el mantenimiento de los beneficios económicos inherentes al régimen
de protección.
4. Los accionistas o partícipes de
IIC inmobiliaria podrán ser arrendatarios de los bienes inmuebles que
integren el activo de las mismas así como ostentar cualquier derecho distinto
del derivado de su condición de accionista o partícipe y realizar
aportaciones, originarias o derivativas, en especie.
37. Sociedades de inversión
inmobiliaria.
1. Las sociedades de inversión
inmobiliaria serán sociedades anónimas y dispondrán de un capital mínimo
totalmente desembolsado desde su constitución.
2. La gestión de una sociedad de
inversión inmobiliaria podrá encomendarse a una sociedad gestora.
38. Fondos de inversión
inmobiliaria.
1. Los fondos de inversión
inmobiliaria se regirán, en lo no dispuesto específicamente para ellos, por
lo contemplado para los fondos de inversión de carácter financiero.
2. En cuanto al régimen de
suscripción y reembolso, se ajustarán a las siguientes reglas:.
a) El valor liquidativo deberá ser
fijado, al menos, mensualmente.
b) Deberá permitirse a los
partícipes suscribir o solicitar el reembolso de sus participaciones, al
menos, una vez al año.
c) El patrimonio inmobiliario
deberá tasarse, como regla general, una vez al año. Dicha tasación deberá
efectuarse necesariamente por una sociedad de tasación de las previstas en la
legislación del mercado hipotecario.
d) Cuando concurran circunstancias
excepcionales, en los términos que se determinen reglamentariamente, la CNMV
podrá autorizar la suspensión de la suscripción y el reembolso de las
participaciones.
3. La inscripción de los bienes
inmuebles pertenecientes al fondo en el Registro de la Propiedad se efectuará
a su nombre.
Sección Tercera
Otras instituciones
de inversión colectiva no financieras
39. Otras IIC no
financieras.
Las IIC no financieras, distintas
de las IIC inmobiliarias, se regirán por lo dispuesto en esta ley y,
adicionalmente, por las disposiciones especiales que apruebe el Ministro de
Economía o, con su habilitación expresa, la CNMV.
TÍTULO IV
SOCIEDADES GESTORAS
DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA
CAPÍTULO I
Concepto y objeto
social
40. Concepto, objeto social
y reserva de actividad y de denominación.
1. Las SGIIC son sociedades
anónimas cuyo objeto social consistirá en la administración, representación,
gestión de las inversiones y gestión de las suscripciones y reembolsos de los
fondos y sociedades de inversión.
Además, las sociedades gestoras
podrán ser autorizadas para realizar las siguientes actividades:.
a) Gestión discrecional e
individualizada de carteras de inversiones, incluidas las pertenecientes a
fondos de pensiones, en virtud de un mandato otorgado por los inversores o
persona legalmente autorizada, siempre que tales carteras incluyan uno o
varios de los instrumentos previstos en el apartado 4 del artículo 63 de la
Ley del Mercado de Valores.
b) Administración, representación,
gestión y comercialización de fondos de capital riesgo, en los términos
establecidos por la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de
capital-riesgo y sus sociedades gestoras.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1 de este artículo, las sociedades gestoras podrán ser autorizadas,
además, para realizar las siguientes actividades complementarias:.
a) Asesoramiento sobre inversiones
en uno o varios de los instrumentos previstos en el apartado 4 del artículo
63 de la Ley del Mercado de Valores.
b) Custodia y administración de las
participaciones de los fondos de inversión y, en su caso, de las acciones de
las sociedades de inversión.
En todo caso, la autorización para
realizar las actividades del presente apartado estará condicionada a que la
sociedad gestora cuente con la autorización preceptiva para prestar los
servicios mencionados en el párrafo a) del apartado 1 anterior.
3. Las sociedades gestoras podrán
comercializar acciones o participaciones de IIC. Esta actividad adicional
podrá ser realizada directamente o mediante agentes o apoderados en las
condiciones que reglamentariamente se determinen. Las suscripciones o
adquisiciones de participaciones o acciones deberán efectuarse
obligatoriamente mediante cheque nominativo librado a favor de la IIC,
transferencia bancaria a favor de la misma o mediante entrega de efectivo
directamente por la persona interesada al depositario, para su posterior
abono en la cuenta del fondo o de la sociedad.
4. Las funciones que las sociedades
gestoras desempeñen con arreglo a lo dispuesto en esta ley y sus normas de
desarrollo las llevarán a cabo con la diligencia de un ordenado empresario y
de un representante leal.
5. Las sociedades gestoras podrán
delegar, total o parcialmente, en terceras entidades la gestión de los
activos que integren los patrimonios de las IIC gestionadas de acuerdo con
las condiciones que se establezcan reglamentariamente. En ningún caso la
responsabilidad de la sociedad de gestión se podrá ver afectada por el hecho
de que ésta delegue funciones en terceros.
6. Se entenderán reservadas a las
SGIIC las actividades definidas en el párrafo primero del apartado 1 de este
artículo.
7. La denominación «Sociedad
Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva» y sus siglas «SGIIC» serán
privativas de las entidades inscritas en el registro correspondiente de la
CNMV, no pudiendo ninguna otra entidad utilizar dichas denominaciones u otras
que induzcan a confusión con ellas.
El Registro Mercantil y los demás
registros públicos no inscribirán a aquellas sociedades cuya actividad u
objeto social o cuya denominación contradiga lo dispuesto en la presente ley,
so pena de nulidad de pleno derecho. Dicha nulidad no perjudicará los
derechos de terceros adquiridos de buena fe, conforme al contenido de los
correspondientes registros.
8. Ninguna persona o entidad podrá,
sin haber obtenido la preceptiva autorización y sin hallarse inscrita en los
registros de la CNMV desarrollar las actividades legalmente reservadas a las
SGIIC, ni utilizar la denominación a que se refiere el apartado 7 del
presente artículo o cualquier otra expresión que induzca a confusión con
ellas.
9. Las personas o entidades que
incumplan lo establecido en este artículo serán sancionadas según lo previsto
en el título VI de esta ley. Si requeridas para que cesen inmediatamente en
la utilización de las denominaciones o en la oferta o realización de las
actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas, serán sancionadas con
multas coercitivas por importe de hasta 300.000 euros, que podrán ser
reiteradas con ocasión de posteriores requerimientos.
Será competente para la formulación
de los requerimientos y para la imposición de las multas a que se refiere el
párrafo anterior, la CNMV, que también podrá hacer advertencias públicas
respecto de la existencia de esta conducta. Los requerimientos se formularán
previa audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán
con arreglo al procedimiento previsto en esta ley.
10. Lo dispuesto en este artículo
se entiende sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden
penal, que puedan ser exigibles.
11. A
las sociedades gestoras les corresponderá la obligación de la llevanza y el
mantenimiento de los registros y documentos en relación con las
participaciones y, en general, con sus operaciones en el mercado de valores.
CAPÍTULO II
Condiciones de
acceso a la actividad
41. Autorización y registro.
1. Corresponderá al Ministro de
Economía, a propuesta de la CNMV, autorizar, con carácter previo, la creación
de SGIIC. Una vez constituidas, para dar comienzo a su actividad, deberán
inscribirse en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro de la
CNMV.
2. La solicitud de autorización
deberá ir acompañada de los documentos que se establezcan, entre los que
figurarán necesariamente, el proyecto de estatutos y una memoria en la que se
describirá con detalle la estructura organizativa de la sociedad, la relación
de actividades a desarrollar y los medios técnicos y humanos de que
dispondrá, relación de quiénes ostentarán cargos de administración o
dirección en la entidad, así como la acreditación de la honorabilidad y de la
profesionalidad de éstos, la identidad de los accionistas, ya sean directos o
indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación significativa
en la sociedad y el importe de la misma y, en general, cuantos datos,
informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el
cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este capítulo.
3. Deberá ser objeto de consulta previa
con la autoridad supervisora del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea
la autorización de una sociedad gestora cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:.
a) que la sociedad gestora sea
filial de otra sociedad gestora, empresa de servicios de inversión, entidad
de crédito o de una entidad aseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea,
b) que la sociedad gestora sea filial de la empresa matriz de otra sociedad
gestora, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o de una
entidad aseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea,
c) que esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que
otra sociedad gestora, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito
o entidad aseguradora autorizada en otro Estado miembro.
4. La autorización deberá
notificarse dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud. Si
transcurren cinco meses sin que se dicte resolución expresa, podrá entenderse
estimada su solicitud por silencio administrativo, con los efectos previstos
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
42. Denegación de la
autorización.
El Ministro de Economía sólo podrá
denegar la autorización para constituir una SGIIC por las siguientes causas:.
a) Incumplimiento de los requisitos
normativos exigidos y, en particular, los previstos en el artículo siguiente.
b) Cuando, atendiendo a la
necesidad de garantizar una gestión correcta y prudente de la entidad, no se
considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una
participación significativa. La idoneidad se apreciará, entre otros factores,
en función de:.
1.º La honorabilidad empresarial y
profesional de los accionistas.
2.º Los medios patrimoniales con
que cuenten dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.
3.º La posibilidad de que la
entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no
financieras de sus promotores o, cuando tratándose de actividades
financieras, la estabilidad o control de la entidad puedan quedar afectados
por el alto riesgo de aquéllas.
c) Cuando se dé cualquiera de las
causas establecidas en el apartado cuarto del artículo 10 de esta ley.
43. Requisitos de acceso a
la actividad.
1. Las sociedades gestoras deberán
reunir los siguientes requisitos para obtener y conservar la autorización:.
a) Revestir la forma de sociedad
anónima, constituida por tiempo indefinido, y que las acciones integrantes
del capital social tengan carácter nominativo.
b) Tener por objeto social
exclusivo el previsto en el artículo 40 de esta ley. Con carácter principal,
deberán realizar las actividades contempladas en el primer párrafo del
artículo 40.1, sin perjuicio de que puedan ser autorizadas para realizar el
resto de las actividades previstas en dicho artículo.
c) Que su domicilio social, así
como su efectiva administración y dirección, esté situado en territorio
español.
d) Que, cuando se trate de una
entidad de nueva creación, se constituya por el procedimiento de fundación
simultánea y que sus fundadores no se reserven ventajas o remuneraciones
especiales de clase alguna.
e) Disponer del capital social
mínimo que se establezca reglamentariamente, totalmente desembolsado en
efectivo y posteriormente con los niveles de recursos propios que se exijan,
proporcionados al valor real de los patrimonios que administren.
f) Que cuente con un consejo de
administración formado por no menos de tres miembros.
g) Que se comunique la identidad de
todos los accionistas, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas,
que posean una participación significativa en la sociedad, y el importe de
dicha participación.
h) Que quienes ostenten cargos de
administración o dirección en la sociedad, cuenten con los requisitos de
honorabilidad establecidos en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 11 de
esta ley y que la mayoría de los miembros del consejo de administración o de
sus comisiones ejecutivas así como todos los consejeros delegados y
directores generales y asimilados cuenten con los requisitos de experiencia
establecidos en el párrafo d) del apartado 2 del artículo 11 de esta ley,
atendiendo al carácter de la IIC y tipos de carteras que la sociedad de
gestión pretenda gestionar.
i) Que cuente con una buena
organización administrativa y contable, así como con medios humanos y
técnicos adecuados, en relación con su objeto.
j) Que cuente con procedimientos y
mecanismos de control interno adecuados que garanticen la gestión correcta y
prudente de la sociedad, incluyendo procedimientos de gestión de riesgos, así
como mecanismos de control y de seguridad en el ámbito informático y órganos
y procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales, un régimen de
operaciones vinculadas y un reglamento interno de conducta. La sociedad
gestora deberá estar estructurada y organizada de modo que se reduzca al
mínimo el riesgo de que los intereses de las IIC o de los clientes se vean
perjudicados por conflictos de intereses entre la sociedad y sus clientes,
entre clientes, entre uno de sus clientes y una IIC o entre dos IIC.
2. Cuando la sociedad gestora esté
autorizada para comercializar la suscripción y reembolso de participaciones
de fondos de inversión o la adquisición y enajenación de acciones de
sociedades de inversión, podrán exigirse los requisitos adicionales de
solvencia y operativos que se determinen.
3. La gestión de activos de
personas o entidades distintas a las IIC se efectuará con arreglo a los
requisitos y condiciones que regulen dicha gestión. En particular, las SGIIC
no podrán invertir ni la totalidad ni parte de la cartera de un inversor en
participaciones o acciones de IIC por ella gestionados, salvo con el
consentimiento general previo del cliente. Asimismo, quedarán sujetas
exclusivamente en relación con la gestión discrecional e individualizada de
carteras de inversiones a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del
artículo 40 de esta ley y sólo por el patrimonio gestionado en relación con
la misma, a las normas relativas a los sistemas de indemnización de los
inversores previstos en el artículo 77 de la Ley del Mercado de Valores.
CAPÍTULO III
Condiciones de
ejercicio
44. Modificación de
estatutos.
1. Las modificaciones del proyecto constitutivo
y de los estatutos sociales de las sociedades gestoras se sujetarán, con las
excepciones que se determinen, al procedimiento de autorización previsto en
este título.
Todas ellas deberán ser objeto de
inscripción en el Registro Mercantil y en el de la CNMV.
2. No requerirán autorización
previa, aunque deberán ser comunicadas a la CNMV para su constancia en el
registro correspondiente, las modificaciones de los estatutos sociales de las
sociedades gestoras que tengan por objeto:.
a) El cambio de denominación de la
sociedad gestora.
b) El cambio de domicilio dentro
del territorio nacional.
c) Incorporar a los estatutos de la
sociedad gestora preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o
prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas.
d) Las ampliaciones y reducciones
de capital realizadas por imperativo legal.
e) Aquellas otras modificaciones
para las que la CNMV, en contestación a consulta previa formulada al efecto
por la institución afectada, haya considerado innecesario, por su escasa
relevancia, el trámite de autorización.
45. 1. A los efectos de esta
Ley, se entenderá por participación significativa en una Sociedad Gestora
aquélla que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el diez por
ciento del capital o de los derechos de voto de la Sociedad.
También tendrá la consideración de participación significativa, en los
términos que se determinen reglamentariamente aquélla que, sin llegar al
porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la Sociedad.
2. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma
concertada con otras, haya adquirido, directa o indirectamente, una
participación en una sociedad gestora, de tal forma que su porcentaje de
derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 5 por
ciento, lo comunicará inmediatamente por escrito a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y a la sociedad gestora correspondiente, indicando la
cuantía de la participación alcanzada.
3. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma
concertada con otras, pretenda adquirir, directa o indirectamente, una
participación significativa en una sociedad gestora o bien, incrementar,
directamente o indirectamente, su participación significativa de tal forma que
su porcentaje de capital o derechos de voto alcance o sobrepase el 20 por
ciento, 30 por ciento ó 50 por ciento, deberá informar previamente de ello a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, indicando la cuantía de dicha participación, el modo
de adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación. En todo
caso, esta obligación será también exigible a quien en virtud de la
adquisición pretendida pudiera llegar a controlar la Sociedad Gestora.
4. Se entenderá que existe una relación de control a los
efectos de este Título siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en
el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
5. Será de aplicación para la adquisición de una participación significativa
en una sociedad gestora lo previsto en el artículo 69.4, 5, 6 y 7 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con las adaptaciones que se
establezcan reglamentariamente.
6. En el supuesto de que, como consecuencia de la adquisición, la sociedad
gestora fuera a quedar bajo alguna de las modalidades de control previstas en
el apartado 3 del artículo 41 de esta Ley, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores deberá consultar a la autoridad supervisora
competente.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá suspender su decisión o
limitar sus efectos cuando en virtud de la adquisición la sociedad gestora
vaya a quedar controlada por una empresa autorizada en un Estado no miembro
de la
Unión Europea y se den las circunstancias previstas en el
apartado 4 del artículo 66 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores.
7. Cuando se efectúe una adquisición de las reguladas en el apartado 3 sin
haber informado previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores;
habiéndole informado, pero sin que hubiera transcurrido todavía el plazo
previsto en el apartado 5 de este artículo, o con la oposición expresa de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, se producirán los siguientes efectos:
a) En todo caso, y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos
políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente.
Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos
y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en la Ley
de Sociedades Anónimas, estando legitimada al efecto la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
b) Se podrá acordar la suspensión de actividades prevista en el artículo 51
de esta Ley.
c) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la empresa o la sustitución
de sus administradores, según lo previsto en el artículo 72 de esta Ley.
Además, se podrán imponer las sanciones previstas en el Título VI de esta
Ley.
8. Toda persona física o jurídica que, directa o indirectamente, pretenda
dejar de tener una participación significativa en una sociedad gestora, que
pretenda reducir su participación de forma que esta se reduzca por debajo de
algunos de los niveles previstos en el apartado 3 de este artículo, o que, en
virtud de la enajenación pretendida, pueda perder el control de la sociedad,
deberá informar previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
indicando la cuantía de la operación propuesta y el plazo previsto para
llevarla a cabo.
El incumplimiento de este deber de información será sancionado según lo
previsto en el Título VI de esta Ley.
9. Las sociedades gestoras deberán comunicar a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, en cuanto tengan conocimiento de ello, las
adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que traspasen
alguno de los niveles señalados en los apartados anteriores. Dichas
sociedades no inscribirán en su libro registro de acciones las transmisiones
de acciones que estén sometidas a la obligación de comunicación previa
establecida conforme a este artículo hasta que no se justifique la no
oposición de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, se
les acredite que se le ha realizado la comunicación a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y que ha transcurrido el plazo establecido para la oposición.
10. Cuando existan razones fundadas y acreditadas de que la influencia
ejercida por las personas que posean una participación significativa en una
sociedad gestora pueda resultar en detrimento de la gestión correcta y
prudente de la misma y dañar gravemente su situación financiera, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores adoptará alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) Las previstas en los párrafos a) y b) del apartado 7 del presente
artículo, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de
tres años.
b) Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.
Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según lo previsto en el
Título VI de esta Ley.
46. Obligaciones y
responsabilidad.
1. Las sociedades gestoras deberán
cumplir las obligaciones previstas en esta ley y sus normas de desarrollo y,
en especial, las siguientes:.
a) Comunicar a la CNMV aquellos
cambios en las condiciones de la autorización que puedan ser relevantes con
relación a las facultades y la labor supervisora de la CNMV.
b) Informar a la CNMV de las
inversiones en que materialicen sus recursos propios y por cuenta de los
fondos y sociedades que administren.
c) Informar a la CNMV de forma
periódica sobre la composición de su accionariado o de las alteraciones que
en el mismo se produzcan en los términos que se establezcan
reglamentariamente. Tal información comprenderá, necesariamente, la relativa
a la participación de otras entidades financieras en su capital, cualquiera
que fuera su cuantía. Reglamentariamente se establecerá en qué casos la
información suministrada tendrá carácter público.
d) En relación con los fondos
gestionados, reglamentariamente se establecerán aquellos supuestos en los
que, en atención a la relevancia cuantitativa y al carácter estable de la
participación del fondo en el capital de una sociedad, la sociedad gestora
estará obligada a ejercer todos los derechos inherentes a los valores
integrados en el fondo en beneficio exclusivo de los partícipes,
especialmente el derecho de asistencia y voto en las juntas generales.
En todo caso, las sociedades
gestoras deberán informar a los partícipes de su política en relación al
ejercicio de los derechos políticos inherentes a los valores que integren la
cartera del fondo, justificando bien el no ejercicio del derecho de voto o
bien el sentido del mismo.
Asimismo, deberán dejar constancia
de dicha política en los documentos informativos que se determinen.
2. Las sociedades gestoras actuarán
en beneficio de los partícipes o accionistas de las instituciones cuyos
activos administren y las comisiones que perciban de ellos tendrán los
límites establecidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de esta
ley. Le corresponderán a la sociedad gestora las facultades del dominio sobre
el patrimonio del fondo, sin ser propietaria del mismo, ejerciéndolas en
interés de los partícipes, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, en sus
normas de desarrollo y en el reglamento de gestión.
3. La sociedad gestora estará
obligada a remitir a los depositarios toda la información que se precise
reglamentariamente.
Asimismo, estarán obligados a
comunicar a la CNMV cualquier anomalía que detecten en las funciones del
depositario respecto de los activos que administren.
4. La sociedad gestora será
responsable frente a los partícipes o accionistas de todos los perjuicios que
les causare por incumplimiento de sus obligaciones legales.
La sociedad gestora está obligada a
exigir al depositario responsabilidad en el ejercicio de sus funciones en
nombre de los partícipes.
47. Auditoria de cuentas y
otras condiciones de ejercicio.
Las sociedades gestoras deberán
someterse a la auditoria de cuentas, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoria de cuentas, ajustando el ejercicio
económico al año natural.
Resultará de aplicación a la
auditoria de las SGIIC lo previsto en el artículo 92, párrafo c) de la Ley
del Mercado de Valores.
Reglamentariamente se establecerán
los coeficientes mínimos de inversión, diversificación y endeudamiento que
deberán cumplir en todo momento.
48. Departamento de atención
al cliente y defensor del cliente.
1. Las sociedades gestoras estarán
obligadas a atender y resolver las quejas y reclamaciones que los accionistas
de sociedades de inversión o los partícipes de fondos de inversión puedan
presentar, relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos.
A estos efectos, las sociedades gestoras deberán contar con un departamento o
servicio de atención al cliente encargado de atender y resolver las quejas y
reclamaciones.
Las entidades llevarán un registro
interno de todas las reclamaciones recibidas de sus clientes, en el que
incorporarán una copia de la reclamación recibida y de la contestación
trasladada al reclamante.
Dichas sociedades gestoras podrán,
bien individualmente, bien agrupadas por ramas de actividad, proximidad
geográfica, volumen de negocio o cualquier otro criterio, designar un
defensor del cliente, que habrá de ser una entidad o experto independiente de
reconocido prestigio y a quien corresponderá atender y resolver los tipos de
reclamaciones que se sometan a su decisión en el marco de lo que disponga su
reglamento de funcionamiento, así como promover el cumplimiento de la
normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas
prácticas y usos financieros.
2. La decisión del defensor del
cliente favorable a la reclamación vinculará a la sociedad gestora. Esta
vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a
otros mecanismos de solución de conflictos ni a la protección administrativa.
49. Causas de la revocación.
1. La autorización concedida a una
SGIIC podrá revocarse en los siguientes supuestos:.
a) Si no hace uso de la
autorización dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la notificación
de la misma.
b) Si renuncia expresamente a la
autorización, independientemente de que se transforme en otra entidad o
acuerde su disolución.
c) Si interrumpe, de hecho, las
actividades específicas autorizadas durante un período superior a seis meses.
d) Si durante un año realiza un
volumen de actividad inferior al que reglamentariamente se determine.
e) Si incumple de forma sobrevenida
cualquiera de los requisitos para la obtención de la autorización y para ejercer
la actividad según lo previsto en esta ley. No obstante, en el caso de que
los recursos propios de una sociedad gestora desciendan por debajo de los
límites fijados, la CNMV podrá, de manera excepcional y de forma motivada,
conceder un plazo no superior a seis meses para que se corrija la situación o
cesen las actividades de la sociedad gestora.
f) Cuando se dé el supuesto
previsto en el apartado 10 del artículo 45 de esta ley o se infrinjan de
manera grave o sistemática las disposiciones previstas en esta ley o en el
resto de normas que regulen el régimen jurídico de las sociedades gestoras de
las IIC.
g) Como sanción, según lo previsto
en el título VI de esta ley.
h) Cuando se dé alguna de las
causas de disolución forzosa previstas en el artículo 260 de la Ley de
Sociedades Anónimas.
i) Si se hubiera obtenido la
autorización en virtud de declaraciones falsas, omisiones o por otro medio
irregular.
j) Si se acuerda la apertura de un
procedimiento concursal.
2. Toda autorización revocada a una
sociedad gestora española que realice cualquier actuación transfronteriza de
conformidad con lo previsto en el artículo 54 de esta ley deberá notificarse
a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
50. Procedimiento de
revocación.
1. La revocación de la autorización
se ajustará al procedimiento común previsto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades siguientes:.
a) El acuerdo de iniciación y la
instrucción corresponderá a la CNMV, que podrá adoptar las medidas
provisionales que considere necesarias, tales como la encomienda de la
gestión de las IIC gestionadas a otra SGIIC.
b) La resolución del expediente
corresponderá al Ministro de Economía a propuesta de la CNMV, o directamente
a este organismo en el supuesto previsto en el párrafo b) del apartado 1 del
artículo anterior.
2. No obstante, cuando la causa de
revocación que concurra sea alguna de las previstas en los párrafos a), b) o
c) del artículo anterior, bastará con dar audiencia a la entidad interesada.
En los casos previstos en el párrafo g) se habrán de seguir los
procedimientos específicos previstos en esta ley.
3. La resolución que acuerde la
revocación será inmediatamente ejecutiva. Una vez notificada, la sociedad
gestora no podrá realizar nuevas actuaciones relacionadas con su objeto
social. La resolución deberá inscribirse en el Registro Mercantil y en el
registro de la CNMV. Asimismo,
se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», produciendo desde entonces
efectos frente a terceros.
4. El Ministro de Economía podrá
acordar, a propuesta de la CNMV, que la revocación conlleve la disolución
forzosa de la entidad. En
estos supuestos, la CNMV podrá, en aras de la protección de los partícipes y
accionistas de las IIC gestionadas, acordar todas las medidas cautelares que
se estimen pertinentes y, en especial:.
a) Acordar el traspaso a otra
sociedad de la gestión del efectivo, los valores negociables y demás
instrumentos financieros, bienes y derechos gestionados.
b) Nombrar a los liquidadores.
c) Exigir alguna garantía
específica a los socios o a los liquidadores designados por la sociedad.
d) Intervenir las operaciones de liquidación.
Si en virtud de lo previsto en este precepto, o en otros de esta ley, hubiera
que nombrar liquidadores o interventores de la operación de liquidación, será
de aplicación lo contemplado en el capítulo III del título VI de esta ley.
5. Cuando una sociedad gestora
acuerde su disolución por alguna de las causas previstas en el artículo 260
de la Ley de Sociedades Anónimas, se entenderá revocada la autorización,
pudiendo la CNMV acordar para su ordenada liquidación cualquiera de las
medidas señaladas en el apartado 4 de este artículo.
51. Suspensión.
Cuando concurra alguno de los
supuestos previstos en el artículo siguiente, la CNMV podrá suspender, con
carácter total o parcial, los efectos de la autorización concedida a una SGIIC.
En caso de suspensión parcial, afectará a alguna de las IIC gestionadas o a
alguna de las facultades. En el acto de suspensión podrán acordarse las
medidas cautelares que se estimen pertinentes.
52. Supuestos de suspensión.
1. La suspensión a que se refiere
el artículo anterior, podrá acordarse cuando se dé alguno de los siguientes
supuestos:.
a) Apertura de un expediente
sancionador por infracción grave o muy grave.
b) Cuando se dé alguna de las
causas previstas en los párrafos e), f), g), o i) del apartado 1 del artículo
49 de esta ley, en tanto se sustancie el procedimiento de revocación.
c) Cuando se dé el supuesto
previsto en el artículo 45.7 de esta ley.
d) Como sanción, según lo previsto
en el título VI de esta ley.
2. La suspensión sólo se acordará
cuando, dándose una de las causas previstas en el apartado anterior, la
medida sea necesaria para proteger a los partícipes o accionistas de la IIC
gestionada, o en su caso, a otros clientes de la institución. No
podrá acordarse, salvo que se trate de una sanción, por un plazo superior a
un año, prorrogable por otro más.
53. Sustitución.
1. La sociedad gestora podrá
solicitar su sustitución como tal, cuando así lo estime pertinente, mediante
escrito presentado a la CNMV por el depositario, la antigua sociedad gestora
y por la nueva sociedad gestora, la cual se declarará dispuesta a aceptar
tales funciones, interesando la correspondiente autorización.
Excepcionalmente, la CNMV podrá autorizar dicha sustitución aún cuando sea
solicitada unilateralmente por la sociedad gestora. En ningún caso podrá la
sociedad gestora que pretenda ser sustituida renunciar al ejercicio de sus
funciones mientras no se hayan cumplido los requisitos y trámites para la
designación de su sustituta.
2. El procedimiento concursal de la
sociedad gestora no produce de derecho la disolución de la IIC administrada,
pero aquélla cesará en la gestión del fondo, o en la de los activos de
sociedades de inversión y en el resto de las actividades que haya sido
autorizada a realizar, iniciándose los trámites para la sustitución de la
gestora en la forma y condiciones que se fijen reglamentariamente.
La CNMV podrá acordar dicha
sustitución aún cuando no sea solicitada por la sociedad gestora.
3. Lo previsto en los apartados
anteriores resultará aplicable en las circunstancias previstas en el artículo
72 de esta ley.
CAPÍTULO IV
Actuación
transfronteriza
54. Actuación
transfronteriza de las sociedades gestoras autorizadas en España.
1. Las SGIIC autorizadas en España
podrán ejercer la actividad a que se refiera la autorización en otros Estados
miembros de la Unión Europea,
ya sea a través del establecimiento de una sucursal, ya sea mediante la libre
prestación de servicios, en los términos establecidos en el presente
artículo.
2. Toda sociedad gestora autorizada
en España que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado
miembro deberá notificarlo a la CNMV. En
la notificación a la CNMV deberá indicarse:.
a) El Estado miembro en cuyo
territorio se proponga establecer la sucursal.
b) El programa de funcionamiento
que establezca las actividades y servicios que se proponga realizar y la
estructura de la organización de la sucursal.
c) La dirección en el Estado
miembro de acogida en la que puedan serle requeridos los documentos.
d) El nombre de los directivos
responsables de la sucursal.
3. La CNMV deberá remitir toda la
información aportada por la sociedad gestora al Estado miembro de acogida en
el plazo de tres meses a partir de la recepción de la totalidad de la
información, salvo que tenga razones para dudar, visto el proyecto en
cuestión, de la adecuación de las estructuras administrativas o de la
situación financiera de la sociedad de gestión, habida cuenta de las
actividades que ésta se proponga ejercer. Esta circunstancia deberá ser
notificada a la sociedad gestora en el plazo de dos meses a partir de la
recepción de la totalidad de la información.
En caso de modificación de alguno
de los datos comunicados con arreglo a lo dispuesto en los párrafos a), b),
c) y d) del apartado anterior, la sociedad gestora comunicará por escrito
dicha modificación a la CNMV como mínimo un mes antes de hacerla efectiva
para que ésta pueda pronunciarse sobre la misma de acuerdo con lo establecido
en este artículo.
4. Toda sociedad gestora autorizada
en España que desee ejercer por primera vez su actividad en el territorio de
otro Estado miembro al amparo de la libre prestación de servicios, deberá
notificarlo a la CNMV. También
deberá efectuarse la notificación en el caso de que la sociedad gestora encomiende
a terceros la comercialización de acciones y participaciones de IIC en el
Estado miembro de acogida. En la notificación deberá indicarse:.
a) El Estado miembro en cuyo
territorio se proponga operar.
b) El programa de funcionamiento en
el que se establezcan las actividades y servicios que se proponga realizar,
así como la identificación de los terceros a los que encomienden la
comercialización de acciones y participaciones de IIC.
La CNMV deberá remitir toda la
información aportada por la sociedad gestora al Estado miembro de acogida en
el plazo de un mes a partir de la recepción de la totalidad de la información. En
caso de modificación del contenido de la información a la que se refiere el
párrafo b) anterior, la sociedad gestora comunicará por escrito dicha
modificación a la CNMV antes de hacerla efectiva.
5. En el supuesto de haber sido
adoptada cualquier medida de las previstas en el título VI de esta ley,
destinada a prevenir o sancionar la comisión de actos contrarios a las
disposiciones legales o reglamentarias por parte de una sociedad gestora
autorizada en España, habrá que informar a las autoridades competentes del
Estado miembro de acogida con el fin de facilitar el ejercicio de sus
facultades de supervisión. Reglamentariamente se determinará el ejercicio de
esta obligación, así como la remisión de cualquier otra información que
resulte necesaria a estas últimas autoridades y de la realización de
verificaciones «in situ» en el ejercicio del deber de colaboración previsto
en la normativa comunitaria.
6. Las sociedades gestoras
españolas que pretendan abrir una sucursal o prestar servicios sin sucursal
en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea,
deberán obtener previamente una autorización de la CNMV, determinándose
reglamentariamente los requisitos y el procedimiento aplicables a este
supuesto.
55. Sociedades gestoras
autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.
1. Las sociedades gestoras
autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea
al amparo de la Directiva 85/611/CEE podrán realizar en España, bien mediante
la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de
servicios, la actividad a que se refiera su autorización en los términos
establecidos en el presente artículo.
2. En ningún caso se podrá condicionar
el establecimiento de sucursales o la libre prestación de servicios a la
obligación de obtener una autorización adicional ni a la de aportar un fondo
de dotación o cualquier medida de efecto equivalente.
3. La apertura en España de
sucursales de sociedades gestoras autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea
no requerirá autorización previa.
Sin embargo, la misma estará
condicionada a que la CNMV reciba una comunicación de la autoridad competente
del Estado miembro de origen de la sociedad gestora, que contenga la
información indicada en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 2 del
artículo 54 de esta ley.
Una vez recibida la comunicación,
la CNMV procederá a notificar su recepción a la sociedad gestora, quien
deberá inscribir la sucursal en el Registro Mercantil y en el registro
correspondiente de la CNMV, comunicando a ésta la fecha del inicio efectivo
de sus actividades.
La CNMV podrá fijar un plazo, no
superior a dos meses desde la recepción de la comunicación, para el inicio de
las actividades de la sucursal. Asimismo,
podrá indicarle, en su caso, las condiciones en que, por razones de interés
general, deberá ejercer su actividad en España, incluidas las referidas a la
comercialización en España de acciones y participaciones de IIC sujetas a la
Directiva 85/611/CEE y las normas de conducta a observar en el caso de
prestación del servicio de gestión individualizada de carteras y de los
servicios de custodia y asesoramiento sobre inversiones.
4. En caso de modificación de
alguno de los datos comunicados con arreglo a lo dispuesto en los párrafos
a), b), c) y d) del apartado 2 del artículo 54 anterior, la sociedad gestora
comunicará por escrito dicha modificación a la CNMV como mínimo en el plazo
de un mes antes de hacer efectiva tal modificación.
5. La realización en España, por
primera vez, de actividades en régimen de libre prestación de servicios, por
sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea,
podrá iniciarse una vez que la CNMV haya recibido una comunicación de la
autoridad competente del Estado miembro de origen de la sociedad gestora, en
los términos indicados en el apartado 4 del artículo 54 de esta ley.
La CNMV comunicará a la sociedad
gestora las condiciones a las que, por razón de interés general, deberá
atenerse la sociedad gestora en España, incluidas las normas de conducta que
deberá observar en caso de prestación del servicio de gestión individualizada
de carteras y los servicios de custodia y asesoramiento financiero.
El procedimiento descrito en el
presente apartado también se seguirá en el caso de que la sociedad gestora
encomiende a terceros la comercialización en España de acciones y
participaciones de IIC. En cualquier caso, dicha comercialización deberá
cumplir los requisitos establecidos en el artículo 15 de esta ley.
En caso de modificación del
contenido de la información a la que se refiere el párrafo b) del apartado 4
del artículo 54 anterior, la sociedad gestora comunicará por escrito dicha
modificación a la CNMV antes de hacerla efectiva.
6. La CNMV podrá exigir a las
sociedades gestoras que cuenten con sucursales en territorio español
información periódica con fines estadísticos sobre las actividades que
desarrollen en dicho territorio, así como cualquier otra información que sea necesaria
para el cumplimiento de sus obligaciones de supervisión con arreglo a esta
ley. Por otro lado, podrá exigir a las sociedades gestoras que actúen en
territorio español en régimen de libre prestación de servicios la información
necesaria para controlar el cumplimiento por éstas de las normas que les sean
aplicables en virtud de esta ley y de sus normas de desarrollo.
7. Las sociedades gestoras
autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea
que pretendan realizar en España las actividades a que se refiera su
autorización en régimen de libre prestación de servicios vendrán obligadas a
designar un representante con residencia fiscal en España para que les
represente a efectos de las obligaciones tributarias que deban cumplir por
las actividades que realicen en territorio español.
56. Sociedades gestoras no
comunitarias.
1. A
las sociedades gestoras no comunitarias que pretendan abrir una sucursal en
España y a las comunitarias no sometidas a la Directiva 85/611/CEE, les será
de aplicación el procedimiento de autorización previa previsto en el capítulo
II de este título con las adaptaciones que se establezcan reglamentariamente.
Si pretenden prestar servicios sin
sucursal deberán ser autorizadas en la forma y condiciones que se fijen. En
ambos casos la autorización podrá ser denegada, o condicionada, por motivos
prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en
su país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de la normativa
establecida en esta ley y en su desarrollo reglamentario, a la que deberán
ajustarse en su funcionamiento.
2. También quedará sujeta a la
previa autorización de la CNMV, la creación por una sociedad gestora española
o un grupo de sociedades gestoras españolas de una sociedad gestora extranjera,
o la adquisición de una participación en una sociedad gestora ya existente,
cuando dicha sociedad gestora extranjera vaya a ser constituida o se
encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea.
Reglamentariamente se determinará la
información que deba incluirse en la solicitud.
TÍTULO V
DEPOSITARIO
57. Concepto.
A los efectos de esta ley, los
depositarios son las entidades a las que se encomienda el depósito o custodia
de los valores, efectivo y, en general, de los activos objeto de las
inversiones de las IIC, así como la vigilancia de la gestión de las SGIIC y,
en su caso, de los administradores de las IIC con forma societaria y las
demás funciones que les asigna esta ley.
58. Designación e
incompatibilidades.
1. Podrán ser depositarios los
bancos, las cajas de ahorros, incluida la Confederación Española
de Cajas de Ahorro, las cooperativas de crédito, las sociedades y las
agencias de valores. Todos ellos deberán ostentar la condición de entidad
participante en los sistemas de compensación, liquidación y registro en los
mercados en los que vayan a operar, sea como tal o a través de otra entidad
participante. En este último caso, la entidad participante deberá tener desglosada
la cuenta de terceros.
El depositario deberá tener su
domicilio social o, en su caso, una sucursal en España.
Cuando el depositario cuente con
calificación crediticia concedida por una agencia de calificación reconocida
por la CNMV se hará constar en los informes semestral y trimestral.
2. Cada institución tendrá un solo
depositario. Ninguna entidad podrá ser simultáneamente gestora y depositaria
de una misma institución, salvo en los supuestos normativos en que, con
carácter excepcional, se admita esta posibilidad.
59. Autorización.
1. Los depositarios de las IIC
adquirirán el carácter de tales mediante la autorización de la CNMV e
inscripción en el correspondiente registro administrativo de la misma. La
resolución relativa a dicha autorización se notificará en el plazo máximo de
los 15 días siguientes a la fecha de entrada de la solicitud en el registro
de la CNMV, o al momento en que se complete la documentación exigible para
acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles de acuerdo con esta ley
y disposiciones de desarrollo, y, en todo caso, dentro del mes siguiente a su
recepción.
2. Cuando la solicitud no sea
resuelta en el plazo anteriormente señalado podrá entenderse estimada con los
efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La CNMV sólo podrá denegar la
autorización para ser depositario cuando la entidad no cumpla los requisitos
normativos exigidos a los depositarios o no cuente con los medios adecuados
para la realización de las funciones establecidas en el artículo siguiente.
60. Obligaciones.
Los depositarios de IIC deberán
cumplir las siguientes obligaciones:.
a) Redactar el reglamento de
gestión de los fondos de inversión y otorgar el documento de constitución,
así como los de modificación o liquidación. Dichas funciones deberán ser
desarrolladas de manera conjunta con la sociedad gestora.
b) Asumir ante los partícipes o
accionistas la función de vigilancia de la gestión realizada por las
sociedades gestoras de los fondos de inversión o por los administradores de
las sociedades de inversión. A este fin, comprobarán especialmente que se
respetan los límites a las inversiones y coeficientes previstos en esta ley.
c) Emitir en unión con la sociedad
gestora los certificados de las participaciones en los fondos de inversión
que estén representadas a través de dichos títulos. Asimismo, podrán
solicitar a las entidades encargadas de los registros contables, por cuenta y
en nombre de los partícipes, la expedición de los certificados a los que
alude el artículo 12 de la Ley del Mercado de Valores, cuando se trate de
participaciones representadas mediante anotaciones en cuenta.
d) Velar por la regularidad de las
suscripciones de participaciones cuyo neto abonarán en la cuenta de los
fondos.
e) Satisfacer, por cuenta de los
fondos, los reembolsos de participaciones, cuyo importe neto adeudará en la
cuenta del fondo. A este fin, le corresponde supervisar los criterios,
fórmulas y procedimientos utilizados por la sociedad gestora para el cálculo
del valor liquidativo de las participaciones.
f) Velar por los pagos de los
dividendos de las acciones y los beneficios de las participaciones en
circulación, así como cumplimentar las órdenes de reinversión recibidas.
g) Cumplimentar, en su caso, por
cuenta de las instituciones, las operaciones de compra y venta de valores,
así como cobrar los intereses y dividendos devengados por los mismos.
h) Velar por el respeto de la
legalidad en la actuación de la sociedad gestora cuando actúe como
comercializadora de fondos de inversión.
i) Ejercer las funciones de
depósito o administración de valores pertenecientes a las IIC,
responsabilizándose en los casos en que no desarrollen directamente las
mismas.
Reglamentariamente se desarrollarán
las obligaciones inherentes a esta función de custodia y las exigencias que
deben satisfacer las entidades que realicen el depósito de valores
extranjeros de las IIC.
j) Realizar cualquier otra función
que sirva para la mejor ejecución o como complemento de las funciones de
custodia y vigilancia.
61. Sustitución.
1. El depositario podrá solicitar
su sustitución, cuando así lo estime pertinente, mediante escrito presentado
a la CNMV por la sociedad gestora, el antiguo depositario y por el nuevo, el
cual se declarará dispuesto a asumir tales funciones, interesando la
correspondiente autorización.
Excepcionalmente, la CNMV podrá
autorizar dicha sustitución aun cuando sea solicitada unilateralmente por el
depositario o, en su caso, por la sociedad gestora. En ningún caso podrá el
depositario renunciar al ejercicio de sus funciones mientras no se hayan
cumplido los requisitos y trámites para la designación de un sustituto.
2. El procedimiento concursal del
depositario no produce de derecho la disolución de la institución cuyos
activos custodia, aunque, en dicho supuesto, el depositario cesará en sus
funciones, iniciándose los trámites para su sustitución.
62. Responsabilidad.
1. Los depositarios actuarán siempre
de manera independiente y en interés de los inversores en IIC, debiendo
cumplir todas sus obligaciones con la diligencia de un ordenado empresario y
de un representante leal.
Los depositarios podrán pedir a la
sociedad gestora toda la información que necesiten para el ejercicio de sus
funciones.
El depositario está obligado a
comunicar a la CNMV cualquier anomalía que detecte en la gestión de las
instituciones cuyos activos tienen en custodia.
2. Los depositarios serán
responsables frente a los partícipes o accionistas de todos los perjuicios
que les causaran por incumplimiento de sus obligaciones legales.
El depositario está obligado a
exigir a la sociedad gestora responsabilidad en el ejercicio de sus funciones
en nombre de los partícipes.
Los depositarios serán responsables
de la custodia de los activos de las instituciones, aún en el supuesto de que
hayan confiado a un tercero la custodia de parte o de la totalidad de los
activos.
63. Suspensión.
La CNMV, en su caso, previo informe
del Banco de España, podrá suspender, con carácter total o parcial, los
efectos de la autorización concedida a un depositario de IIC. Cuando la
suspensión sea parcial afectará a alguna de las IIC respecto de las cuales se
ejerce la función de depósito, o a alguna de las funciones previstas en esta
ley para los depositarios. En el acto de suspensión se podrán adoptar las
medidas cautelares que se estimen pertinentes y, en particular, podrá
acordarse el traspaso de los activos y fondos de las IIC de los que fuera el
depositario a una tercera entidad habilitada a tal efecto.
64. Supuestos de suspensión.
1. La suspensión a que se refiere
el artículo anterior podrá acordarse cuando se dé alguno de los siguientes
supuestos:.
a) Apertura de un expediente
sancionador por falta grave o muy grave.
b) Cuando se incumplan las
condiciones previstas en la autorización u otras obligaciones previstas en
esta ley.
c) En los supuestos de
procedimiento concursal o intervención de la entidad.
d) Como sanción, según lo previsto
en el título VI de esta ley.
2. No podrá acordarse la
suspensión, salvo cuando se trate de sanción, por un plazo superior a un año,
prorrogable por otro más.
TÍTULO VI
NORMAS DE CONDUCTA,
SUPERVISIÓN, INTERVENCIÓN Y SANCIÓN
CAPÍTULO I
Normas de conducta
65. Normativa aplicable.
Las SGIIC, las entidades
depositarias y aquellas IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión
integral no esté encomendada a una SGIIC, así como quienes desempeñen cargos
de administración y dirección en todas ellas, sus empleados, agentes y
apoderados, estarán sujetos a las siguientes normas de conducta:.
a) las previstas en este capítulo y
las contenidas en el título VII de la Ley del Mercado de Valores, con las
adaptaciones y especificaciones que, en su caso, se establezcan
reglamentariamente, incluido el régimen sancionador para el incumplimiento de
dichas normas establecido en el título VIII de la misma ley, b) las dictadas
en desarrollo de los preceptos a que se refiere el párrafo a) anterior, que
apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de
Economía, a propuesta de la CNMV, c) las contenidas en los reglamentos
internos de conducta.
66. Operaciones en régimen
de mercado.
Las IIC deberán efectuar sus
transacciones sobre bienes, derechos, valores o instrumentos a precios y en
condiciones de mercado, salvo que las operaciones se realicen en condiciones
más favorables para la IIC.
67. Operaciones vinculadas.
1. Se consideran operaciones
vinculadas las que realizan las personas que se enumeran a continuación en
relación con las operaciones a que se refiere el apartado 2:.
a) por las sociedades de inversión
con depositarios y, en su caso, con sus sociedades gestoras, b) por las
sociedades de inversión con quienes desempeñan cargos de administración y
dirección en éstas o con quienes desempeñan cargos de administración y
dirección en su entidad depositaria y en su caso su gestora, c) por las SGIIC
y los depositarios entre sí cuando afectan a una IIC respecto de la que
actúan como gestora y depositario respectivamente, y las que se realizan
entre las sociedades gestoras y quienes desempeñan en ellas cargos de
administración y dirección, d) por las SGIIC, cuando afectan a una IIC
respecto de la que actúa como gestora; por el depositario cuando afectan a
una IIC respecto de la que actúa como depositario y por las sociedades de
inversión, con cualquier otra entidad que pertenezca a su mismo grupo según
se define en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores.
2. Serán operaciones vinculadas las
siguientes:.
a) El cobro de remuneraciones por
la prestación de servicios a una IIC, excepto los que preste la sociedad
gestora a la propia institución y los que se determinen reglamentariamente.
b) La obtención por una IIC de
financiación o la constitución de depósitos.
c) La adquisición por una IIC de
valores o instrumentos emitidos o avalados por alguna de las personas
definidas en el apartado anterior o en cuya emisión alguna de dichas personas
actúe como colocador, asegurador, director o asesor.
d) Las demás que se establezcan
reglamentariamente.
Cuando las operaciones previstas en
este apartado fueran realizadas por medio de personas o entidades
interpuestas también tendrán la consideración de operaciones vinculadas. A
estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona o entidad
interpuesta cuando se ejecute por persona unida por vínculo de parentesco en
línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado
inclusive, por mandatarios o fiduciarios o por cualquier entidad en la que
los cargos de administración y dirección tengan, directa o indirectamente, un
porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital o ejerzan en ella
funciones de administración o dirección.
3. Para que una sociedad gestora
pueda realizar las operaciones vinculadas previstas en este artículo, deberán
cumplirse los siguientes requisitos:.
a) La sociedad gestora deberá
disponer de un procedimiento interno formal, recogido en su reglamento
interno de conducta, para cerciorarse de que la operación vinculada se
realiza en interés exclusivo de la IIC y a precios o en condiciones iguales o
mejores que los de mercado. La confirmación de que estos requisitos se
cumplen deberá ser adoptada por una comisión independiente creada en el seno
del consejo de administración de la gestora o, alternativamente, por un
órgano interno de la gestora al que se encomiende esta función.
El procedimiento podrá prever
sistemas simplificados de aprobación para operaciones vinculadas repetitivas
o de escasa relevancia.
b) La sociedad gestora deberá
informar en los folletos y en la información periódica que las IIC publiquen,
sobre los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y
sobre las operaciones vinculadas realizadas en la forma y con el detalle que
la Ley del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo determinen.
c) La comisión u órgano interno a
que se refiere el párrafo a) anterior deberá informar al consejo de
administración, al menos una vez al trimestre, sobre las operaciones
vinculadas realizadas.
4. Reglamentariamente se
determinarán los requisitos exigibles a las operaciones vinculadas que se
lleven a cabo entre las SGIIC y quienes desempeñen en ellas cargos de
administración y dirección.
5. Los requisitos anteriores serán
exigibles a las sociedades de inversión cuando no hubieran delegado la
gestión de sus activos en otra entidad que los cumpla.
No serán exigibles los requisitos
señalados en los párrafos a) y c) del anterior apartado 3 cuando la junta
general de accionistas autorice expresamente y con carácter previo a su
realización, operaciones vinculadas de las previstas en este artículo.
68. Separación del
depositario.
1. Ninguna entidad podrá ser
depositaria de IIC gestionadas por una sociedad perteneciente a su mismo
grupo, ni de sociedades de inversión en las que se dé la misma circunstancia,
salvo que la IIC o, en su caso, la sociedad gestora disponga de un
procedimiento específico, recogido en su reglamento interno de conducta, que
permita evitar conflictos de interés.
2. La verificación del cumplimiento
de los requisitos exigidos de acuerdo con lo previsto en el apartado
anterior, corresponderá a una comisión independiente creada en el seno del
consejo de administración o a un órgano interno de la sociedad gestora o de
la sociedad de inversión.
A estos efectos, el órgano al que
se encomiende esta función elaborará, con la periodicidad que se determine
reglamentariamente, un informe sobre el grado de cumplimiento de las
exigencias previstas en este artículo que deberá remitirse a la CNMV. En
el supuesto de que el informe reflejara salvedades sobre el correcto
cumplimiento de tales exigencias, deberá procederse a la sustitución del
depositario por otro que no pertenezca a su mismo grupo en los términos
previstos por el artículo 61.
CAPÍTULO II
Supervisión e
inspección
69. Sujetos.
Quedan sujetos al régimen de
supervisión e inspección de esta ley:.
a) Las IIC previstas en el apartado
1 del artículo 2 de esta ley.
b) Las SGIIC españolas previstas en
el título IV de esta ley.
c) Los depositarios de IIC.
d) Quienes realicen operaciones
propias de cualquiera de los sujetos anteriores y, en general, las restantes
personas físicas y jurídicas en cuanto puedan verse afectadas por las normas
de esta ley y sus disposiciones reglamentarias, en particular a los efectos
de comprobar si infringen las reservas de actividad y denominación previstas
en el artículo 14.
70. Competencias.
1. Corresponde a la CNMV la
inspección de las personas físicas y entidades previstas en el artículo 69 y la
vigilancia del cumplimiento de sus obligaciones, en cuanto no esté
expresamente atribuida a otros organismos.
2. Para el ejercicio de las
funciones previstas en este título, la CNMV podrá recabar de las referidas
personas físicas y entidades cuantas informaciones estime necesarias sobre
los extremos que interese, relacionados con las materias objeto de esta ley.
Con el fin de recabar dicha información o de confirmar su veracidad, la CNMV
podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias.
3. Los sujetos inspeccionados
quedan obligados a poner a disposición de la CNMV cuantos libros, registros y
documentos ésta considere precisos sea cual sea el formato en que se hallen.
4. La inspección prevista en el
presente artículo podrá versar sobre la situación legal, técnica y económico-
financiera, así como sobre las condiciones en que ejercen su actividad, ya
sea con carácter general o referidas a cuestiones concretas.
5. Las disposiciones contenidas en
el artículo 90 de la Ley del Mercado de Valores, con las necesarias
adaptaciones referentes a las IIC sometidas al ámbito de esta ley, resultarán
de aplicación a las funciones de supervisión de la CNMV recogidas en este
texto legal.
71. Supervisión de entidades
de otros Estados miembros.
1. La CNMV podrá exigir a las
entidades recogidas en el artículo 55 que actúen en régimen de libre
prestación de servicios, y a sus sucursales, la información necesaria para
verificar el cumplimiento de la normativa aplicable. También podrá exigirles
información con fines meramente estadísticos.
2. Si la CNMV observa que las
entidades recogidas en el apartado anterior incumplen las obligaciones de
información allí previstas, u otras obligaciones que se establezcan en esta
ley o su normativa de desarrollo, exigirán a la sociedad gestora que ponga
fin a la situación irregular.
Si la sociedad gestora no adopta
las medidas oportunas, la CNMV informará de ello a la autoridad competente
del Estado de origen. Si la sociedad gestora continúa realizando la conducta
infractora a pesar, en su caso, de las medidas que haya adoptado la autoridad
competente del Estado de origen, la CNMV, tras informar a aquella autoridad,
podrá adoptar las medidas oportunas de acuerdo con lo dispuesto en este
título para evitar nuevas infracciones, incluido el ejercicio de la potestad
sancionadora.
Excepcionalmente, con carácter
previo a la adopción de las medidas dispuestas en este apartado, la CNMV
podrá adoptar las medidas preventivas que considere necesarias para proteger
los intereses de los inversores.
Las medidas adoptadas deberán
comunicarse a la Comisión Europea
y a las autoridades competentes del Estado de origen, a la mayor brevedad
posible.
3. Si la CNMV observa que las
entidades recogidas en el artículo 55 vulneran las condiciones de acuerdo con
las cuales y por razón del interés general, deberá ejercerse la actividad
prevista en el artículo 1 de esta ley en el territorio español, podrá
adoptar, de acuerdo con lo dispuesto en este título, las medidas necesarias
para prevenir o sancionar la comisión de infracciones tipificadas. Dichas
medidas deberán ser comunicadas a la Comisión Europea
y a los Estados miembros afectados.
4. Si en virtud de lo establecido
en los apartados anteriores, se impone la sanción de prohibición de actuación
en España a la sociedad gestora, tal sanción será comunicada a la autoridad
competente del Estado de origen.
CAPÍTULO III
Intervención y
sustitución
72. Causas de intervención o
sustitución.
1. Cuando las IIC o las SGIIC se
encuentren en una situación de excepcional gravedad que ponga en grave
peligro su equilibrio patrimonial o el patrimonio de sus clientes, o que
afecte a la estabilidad del sistema financiero o al interés general, podrá
acordarse por la CNMV, dando cuenta razonada al Ministro de Economía, la
intervención de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión, la
sustitución provisional de sus órganos de administración o dirección, o la
sustitución de la sociedad gestora en los términos del artículo 53. Estas
medidas se mantendrán transitoriamente hasta que se supere la situación
mencionada.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 de
este artículo será también aplicable en aquellos casos en que, existiendo
indicios fundados de que concurra la situación de excepcional gravedad a que
el mismo se refiere, la verdadera situación patrimonial de la SGIIC, del
fondo de inversión o de la sociedad de inversión o de sus clientes, no pueda
deducirse de su contabilidad y demás registros.
3. Las medidas de intervención o
sustitución a que se refiere este artículo podrán adoptarse durante la
tramitación de un expediente sancionador o con independencia del ejercicio de
la potestad sancionadora, siempre que se produzca alguna de las situaciones
previstas en los apartados anteriores.
4. Las resoluciones de la CNMV que
pongan fin al procedimiento acordando la intervención o la sustitución en los
supuestos previstos en el apartado 1 de este artículo podrán ser recurridas
en alzada ante el Ministro de Economía.
73. Petición y adopción de
acuerdo sobre intervención o sustitución.
1. El acuerdo de intervención o
sustitución podrá adoptarse a petición fundada de la propia entidad.
Podrán formular la petición, los
administradores de la sociedad gestora o sociedad de inversión, el
depositario y, en su caso, una minoría de accionistas que sea, al menos,
igual a la que exija la legislación respectiva para instar la convocatoria de
una junta general extraordinaria.
2. Los acuerdos de intervención o
sustitución se adoptarán previa audiencia de la sociedad gestora o sociedad
de inversión interesada, durante el plazo que se le conceda al efecto, que no
podrá ser inferior a cinco días. No obstante, tal audiencia no será necesaria
en el caso de que haya precedido petición de la propia entidad o cuando el
retraso que tal trámite origine comprometa gravemente la efectividad de la
medida o los intereses económicos afectados.
3. El acuerdo designará la persona
o personas que hayan de ejercer las funciones de intervención o hayan de
actuar como administradores provisionales, e indicará si tales personas deben
actuar conjunta, mancomunada o solidariamente.
Dicho acuerdo, de carácter
inmediatamente ejecutivo, será objeto de publicación en el «Boletín Oficial
del Estado » y se inscribirá en el Registro Mercantil. Tanto la publicación
como la inscripción citadas determinarán la eficacia del mismo frente a
terceros.
4. Cuando ello resulte necesario
para la ejecución del acuerdo de intervención o de sustitución de los
administradores, podrá llegarse a la compulsión directa para la toma de
posesión de las oficinas, libros y documentos correspondientes o para el
examen de estos últimos.
74. Efectos de la
intervención.
1. En el supuesto de intervención,
los actos y acuerdos de cualquier órgano o de cualquier persona o grupo de personas
con cualquier tipo de poder decisorio, ejecutivo, representativo o de control
de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión que se adopten a partir
de la fecha de publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado», no
serán válidos ni podrán llevarse a efecto sin la aprobación expresa de los
interventores designados. Se exceptúa de esta aprobación el ejercicio de
acciones o recursos para dichas entidades en relación con la medida de
intervención o con la actuación de los interventores.
2. Los interventores designados
estarán facultados para revocar cuantos poderes o delegaciones hubieren sido
conferidos por el órgano de administración de la entidad o por sus apoderados
o delegados con anterioridad a la fecha de publicación del acuerdo. Adoptada
tal medida, se procederá por los interventores a exigir la devolución de los
documentos en que constaren los apoderamientos, así como a promover la
inscripción de su revocación en los registros públicos competentes.
75. Efectos de la
sustitución.
1. En el caso de sustitución del
órgano de administración, los administradores provisionales designados
tendrán el carácter de interventores respecto de los actos o acuerdos de la
junta general de la entidad siendo de aplicación a los mismos cuanto dispone
el apartado 1 del artículo anterior.
2. La obligación de formular las
cuentas anuales de la entidad y la de aprobación de éstas y de la gestión
social quedarán en suspenso, por plazo no superior a un año, a contar desde
el vencimiento del plazo legalmente establecido al efecto, si el nuevo órgano
de administración o los interventores estimaren razonadamente que no existen
datos o documentos fiables y completos para ello.
3. Acordado por la CNMV el cese de
la medida de sustitución, los administradores provisionales procederán a
convocar inmediatamente la junta general de la entidad, en la que se
sustituirá a la sociedad gestora o se nombrará el nuevo órgano de
administración. Hasta la toma de posesión de los nuevos administradores, los
administradores provisionales seguirán ejerciendo sus funciones.
76. Intervención pública en
la disolución de una sociedad de inversión, de una sociedad gestora o de una
entidad depositaria.
1. Resultará de aplicación a las
situaciones concursales de las sociedades de inversión y de las SGIIC el
régimen previsto en el artículo 76 bis de la Ley del Mercado de Valores.
2. Iniciado el procedimiento
concursal de una entidad depositaria de valores de cualquier IIC, la CNMV
podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para la institución, el
traslado a otra entidad, habilitada para desarrollar esta actividad, de los
valores depositados y las garantías constituidas, en valores o en efectivo,
por cuenta de las IIC, incluso si tales activos se encuentran depositados en
terceras entidades a nombre del depositario de la IIC o de la entidad a quien
éste hubiere confiado el depósito. A estos efectos, tanto el juez competente
como los órganos del procedimiento concursal, facilitarán el acceso de la
entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y
registros contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el
traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga
llegar a la institución titular de los valores el efectivo procedente del
ejercicio de sus derechos económicos o de su venta.
CAPÍTULO IV
Régimen sancionador
Sección Primera
Disposiciones
generales
77. Responsabilidad.
Las IIC, las entidades o personas
previstas en el primer apartado del artículo 69, así como quienes ostenten
cargos de administración o dirección en las mismas y sus apoderados, que
infrinjan esta ley y su normativa de desarrollo, incurrirán en
responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el
presente título, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso
corresponda.
78. Ejercicio de la potestad
sancionadora.
1. El ejercicio de la potestad
sancionadora a que se refiere este título será independiente de la eventual
concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. No obstante, cuando se
esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya
separación de los sancionables con arreglo a esta ley sea racionalmente
imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta
que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Reanudado el
expediente, en su caso, la resolución que se dicte deberá respetar la
apreciación de los hechos que contenga dicho pronunciamiento.
2. Cuando de la comisión de una
infracción prevista en esta ley se derive necesariamente la comisión de otra
u otras infracciones contempladas en la Ley del Mercado de Valores, o cuando
los hechos sean calificables como infracción según lo dispuesto en los
regímenes sancionadores de ambas leyes, se deberá imponer únicamente la
sanción correspondiente a la infracción más grave cometida. En el caso de que
las infracciones tengan la misma gravedad, se impondrán las sanciones
previstas en esta ley.
Sección Segunda
Infracciones
79. Clasificación de las
infracciones.
Las infracciones se clasifican, de
acuerdo con su respectiva trascendencia, en tres categorías: leves, graves y
muy graves.
80. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves
de las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 69 de
esta ley los siguientes actos u omisiones:.
a) La omisión o falsedad en la
contabilidad y en la información que se debe facilitar o publicar de
conformidad con esta ley, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o
aislado.
b) La inversión en cualesquiera
activos distintos de los autorizados legalmente o de los permitidos por el
folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC.
c) El incumplimiento de la
obligación de someter a auditoria las cuentas.
d) La realización de operaciones de
préstamo bursátil o de valores, así como la pignoración de activos, con
infracción de las cautelas que se determinen en las normas de desarrollo de
esta ley o en el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC.
e) El incumplimiento de los límites
a la inversión o de los coeficientes de inversión mínima, o de las
condiciones establecidas en el folleto, los estatutos o el reglamento de la
IIC, siempre que ello desvirtúe el objeto de la IIC o perjudique gravemente
los intereses de los accionistas, partícipes y terceros, y no tenga carácter
transitorio.
f) La compraventa de las propias
acciones en las sociedades de capital variable y la emisión y reembolso de
participaciones con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos por
esta ley, sus disposiciones complementarias y los estatutos y reglamentos de
gestión de las instituciones.
g) La utilización de las
denominaciones o siglas reservadas por esta ley a las IIC y sus sociedades
gestoras por entidades o personas no inscritas en los correspondientes registros,
y la realización por éstas de actividades reservadas a dichas instituciones o
entidades, sin perjuicio en ambos casos de las responsabilidades de otro
orden en que hubieran podido incurrir.
h) La resistencia o negativa a la
inspección establecida en el artículo 70.
i) La realización de operaciones de
inversión con incumplimiento de los principios establecidos en el artículo 23
y normas concordantes o en contravención de las condiciones establecidas en
el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC.
j) La realización sin autorización
de las operaciones contempladas en los artículos 25, 26, 27 y 28, o con
incumplimiento de los requisitos establecidos.
k) El incumplimiento de los plazos
de permanencia de las inversiones que se fijen reglamentariamente de acuerdo
con lo previsto en el apartado 3 del artículo 36 de esta ley o en el folleto,
los estatutos o el reglamento de la IIC.
l) El incumplimiento por las
sociedades gestoras que actúen en el marco de esta ley, de las obligaciones
en materia de valoración de inmuebles que se establezcan en desarrollo de lo
preceptuado en el artículo 36 de esta ley.
m) La comercialización de acciones
o participaciones de IIC sin la correspondiente autorización.
n) El incumplimiento por parte de
las sociedades gestoras de las funciones y obligaciones contempladas en el
artículo 46, siempre que conlleven un perjuicio grave para los inversores o
accionistas de una IIC.
o) El incumplimiento por parte de
los depositarios de las funciones y obligaciones contempladas en los
artículos 60 y 62 de esta ley, siempre que conlleven un perjuicio grave para
los inversores o accionistas de una IIC.
p) La presentación por parte de las
sociedades de inversión o las sociedades gestoras de deficiencias en la
organización administrativa y contable o en los procedimientos de control
interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos cuando tales
deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad.
q) El mantenimiento por las SGIIC o
por las sociedades de inversión durante un período de seis meses de unos
recursos propios inferiores a los exigidos para obtener la preceptiva
autorización.
r) La ausencia de un departamento
de atención al cliente en los términos previstos en el artículo 48.
s) La realización de operaciones
vinculadas con incumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados
3, 4 y 5 del artículo 67, cuando fueran exigibles.
t) El incumplimiento de las normas
de separación del depositario y la sociedad encargada de la gestión de la
IIC, establecidas en el artículo 68.
u) La comisión de infracciones
graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido
impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.
v) La realización de actuaciones u
operaciones prohibidas por normas con rango de ley reguladoras del régimen de
IIC o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo
que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
81. Infracciones graves.
Son infracciones graves:.
a) El incumplimiento de las
obligaciones de remisión de información previstas en esta ley.
b) La falta de publicidad de la
información a los socios, partícipes y público que deba rendirse con arreglo
a esta ley.
c) La llevanza de la contabilidad
de acuerdo con criterios distintos de los establecidos legalmente cuando ello
desvirtúe la imagen patrimonial de la entidad o de la IIC afectada, así como
el incumplimiento de las normas sobre formulación de cuentas o sobre el modo
en que deban llevarse los libros y registros oficiales, cuando de ello
deriven perjuicios graves para terceros.
d) El incumplimiento de los límites
a la inversión o de los coeficientes de inversión mínima, cuando no deba
calificarse como infracción muy grave.
e) El exceso de inversión sobre los
límites que se establezcan reglamentariamente al amparo del artículo 30 y
sobre los que se establezcan al amparo de lo dispuesto en los artículos 35 y
36, cuando la infracción no deba calificarse como leve.
f) El exceso en las limitaciones a
las obligaciones frente a terceros que se fijen reglamentariamente o en el
folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC.
g) El cobro de las comisiones
previstas en el artículo 8, con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos
en esta ley, en su reglamento de desarrollo y en los estatutos o reglamentos
de las instituciones.
h) El incumplimiento por parte de
las sociedades gestoras de las funciones y obligaciones contempladas en el
artículo 46, cuando no deba ser calificada como falta muy grave.
i) El incumplimiento por el
depositario de las funciones y obligaciones contempladas en los artículos 60
y 62 de esta ley, cuando no deba calificarse como falta muy grave.
j) El cese o disminución de una
participación significativa incumpliendo lo previsto en el artículo 45.8.
k) La inobservancia de lo dispuesto
en el tercer inciso del párrafo c) del apartado 2 del artículo 11 de esta
ley.
l) La comisión de infracciones
leves cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubiese sido
impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.
m) La realización de actuaciones u
operaciones prohibidas por normas reglamentarias reguladoras del régimen de
IIC o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo
que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
n) La presentación por parte de las
sociedades de inversión o las SGIIC de deficiencias en la organización
administrativa y contable o en los procedimientos de control interno,
incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, una vez que haya
transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las
autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy
grave.
82. Infracciones leves.
Son infracciones leves:.
a) La remisión, fuera de los plazos
fijados reglamentariamente, de la información que las instituciones y sus
gestores han de rendir de acuerdo con lo preceptuado en esta ley.
b) La demora en la publicación de
la información que, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, ha de
difundirse entre los socios, partícipes y público en general.
c) La llevanza de la contabilidad
de acuerdo con criterios distintos de los establecidos legalmente, así como
el incumplimiento de las normas sobre formulación de cuentas o sobre el modo
en que deban llevarse los libros y registros oficiales, cuando no deba
calificarse como infracción grave.
d) El exceso de inversión sobre los
límites que se establezcan reglamentariamente al amparo del artículo 30 y
sobre los que se establezcan al amparo de lo dispuesto en los artículos 35 y
36, siempre que el exceso tenga carácter transitorio y no exceda del 20 por
ciento de los límites legales.
Cuando se refiera a los
coeficientes establecidos en los artículos 35 y 36 se entenderá que un exceso
es transitorio cuando se den las tres circunstancias siguientes:.
1.ª Que el exceso no se prolongue
durante más de cinco días hábiles en un período de rendición de información
de los que se establezcan en desarrollo del reglamentario.
2.ª Que el exceso no se produzca
más de una vez en el mismo período.
3.ª Que esta situación no se
reitere en más de dos períodos en un ejercicio.
Cuando se refiera a los
coeficientes que se establezcan al amparo de lo dispuesto en el artículo 30,
se considerará que un exceso es transitorio si no se prolonga más de seis
meses en un período de un año.
83. Prescripción de las
infracciones.
1. Las infracciones muy graves y
graves prescribirán a los cinco años y las leves a los dos años.
2. El plazo de prescripción de las
infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción hubiera
sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la
fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del
último acto con el que la infracción se consume.
3. La prescripción se interrumpirá
por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente
sancionador permaneciera paralizado durante tres meses por causa no imputable
a aquellos contra quienes se dirija.
Sección Tercera
Sanciones
84. Sanciones.
Las infracciones a que se refieren
los artículos anteriores darán lugar a la imposición de las sanciones
previstas en la presente sección.
85. Sanciones por la
comisión de infracciones muy graves.
1. Por la comisión de infracciones
muy graves se impondrá a la entidad infractora una o más de las siguientes
sanciones:.
a) Multa por importe no inferior al
tanto ni superior al quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia
de los actos u omisiones en que consista la infracción. En
aquellos casos en que el beneficio derivado de la infracción cometida no
resulte cuantificable, multa de hasta 300.000 euros.
b) Exclusión temporal de los
registros especiales, no inferior a dos años, ni superior a cinco.
c) Revocación de la autorización
con exclusión definitiva de los registros especiales. En el caso de IIC
extranjeras o sociedades gestoras comunitarias, la sanción de revocación,
cuando proceda, será sustituida por la prohibición de operar o ser
comercializada en España.
d) Suspensión o limitación del tipo
o volumen de las operaciones que pueda realizar el infractor por un plazo no
superior a cinco años.
e) Amonestación pública con
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
f) Sustitución forzosa del
depositario de la IIC.
2. Además de la sanción que
corresponde a la entidad por la comisión de infracciones muy graves, podrá
imponerse una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de
administración o dirección en la misma sean responsables de la infracción con
arreglo al artículo 89:.
a) Multa a cada uno de ellos por
importe no superior a 300.000 euros.
b) Suspensión en el ejercicio del
cargo por plazo no superior a tres años.
c) Separación del cargo con
inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma
entidad por un plazo máximo de cinco años.
d) Separación del cargo con
inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier
otra entidad financiera de la misma naturaleza por plazo no superior a 10
años.
3. En el caso de imposición de las
sanciones previstas en los párrafos b), c) o d) del apartado anterior, podrá
imponerse simultáneamente la sanción prevista en el párrafo a).
86. Sanciones por la
comisión de infracciones graves.
1. Por la comisión de infracciones
graves se impondrá a la entidad infractora una o más de las siguientes
sanciones:.
a) Amonestación pública con
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
b) Multa por importe de hasta el
tanto del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones
en que consista la infracción. En
aquellos casos en que el beneficio derivado de la infracción cometida no
resulte cuantificable, multa de hasta 150.000 euros.
c) Suspensión o limitación del tipo
o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor
por un plazo no superior a un año.
d) Exclusión temporal de los
registros especiales, no inferior a un año ni superior a tres.
2. La comisión de la infracción
prevista en el párrafo k) del artículo 81.
3. Además de la sanción que
corresponda a la entidad, por la comisión de infracciones graves podrá
imponerse una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de
administración o dirección en la misma sean responsables de la misma con
arreglo al artículo 89:.
a) Amonestación pública con
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
b) Amonestación privada.
c) Multa a cada uno de ellos por
importe no superior a 150.000 euros.
d) Suspensión de todo cargo
directivo en la entidad por plazo no superior a un año.
4. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, en el caso de imposición de la sanción prevista en el
párrafo d) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en
el párrafo c).
87. Sanciones por la
comisión de infracciones leves.
Por la comisión de infracciones
leves se impondrá a la entidad una de las siguientes sanciones:.
a) Amonestación privada.
b) Multa por importe de hasta
60.000 euros.
88. Criterios para la
determinación de las sanciones.
Las sanciones aplicables en cada
caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se
determinarán de acuerdo con los siguientes criterios:.
a) La naturaleza y entidad de la
infracción.
b) La gravedad del peligro
ocasionado o del perjuicio causado.
c) Las ganancias obtenidas, en su
caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la
infracción.
d) La importancia de la IIC
correspondiente, medida en función del importe total del patrimonio o del
capital.
e) Las consecuencias desfavorables
de los hechos para el sistema financiero o la economía nacional.
f) La circunstancia de haber
procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
g) En caso de incumplimiento de los
requisitos exigidos en el título II, las dificultades objetivas que puedan
haber concurrido para alcanzar o mantener los niveles legalmente exigidos.
h) La conducta anterior de la
entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecte,
atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas, durante los
últimos cinco años.
i) La reiteración en la comisión de
la infracción.
89. Responsabilidad de los
órganos de administración y dirección.
1. Quien ejerza en la entidad
cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones muy
graves o graves cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o
negligente.
2. No obstante lo señalado en el
apartado anterior, serán considerados responsables de las infracciones muy
graves o graves cometidas por las IIC, las SGIIC o los depositarios, quienes
ostenten en ellos cargos de administración o dirección, salvo en los
siguientes casos:.
a) Cuando quienes formen parte de
órganos colegiados de administración no hubieran asistido por causa
justificada a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en contra o
salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubieran dado
lugar a las infracciones.
b) Cuando dichas infracciones sean
exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, consejeros delegados,
directores generales u órganos asimilados, u otras personas con funciones en
la entidad.
90. Prescripción de las
sanciones.
1. Las sanciones impuestas por
faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas
graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
2. El plazo de prescripción
comenzará a contarse desde aquel en que adquiera firmeza la resolución por la
que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución,
volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un
mes por causas no imputables al infractor.
91. Sustitución de órganos.
1. El órgano que imponga la sanción
podrá disponer el nombramiento, con carácter provisional, de los miembros que
se precisen para que el órgano colegiado de administración pueda adoptar
acuerdos, y señalará las funciones de aquéllos, en el caso de que, por el
número y clase de las personas afectadas por las sanciones de suspensión o
separación, ello resulte estrictamente necesario para asegurar la continuidad
en la administración y dirección de la entidad. Dichas
personas ejercerán sus cargos hasta que, por el órgano competente se provean
de inmediato los correspondientes nombramientos y tomen posesión los
designados, o, en su caso, hasta que transcurra el plazo de suspensión.
2. Cuando se trate de una entidad
de crédito, las competencias establecidas en el apartado anterior se
ejercerán por el Banco de España.
Sección Cuarta
Competencias en la
materia
92. Órganos competentes.
La competencia para la instrucción
de los expedientes a que se refiere esta sección y para la imposición de las correspondientes
sanciones se regirá por las siguientes reglas:.
a) Será competente para la
incoación e instrucción de los expedientes la CNMV.
b) La imposición de sanciones por
infracciones graves y leves corresponderá a la CNMV.
c) La imposición de sanciones por
infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía a propuesta de
la CNMV, previo informe de su Comité consultivo, salvo la imposición de
sanción de revocación de autorización que corresponderá al Consejo de
Ministros.
d) Cuando la entidad infractora sea
una entidad de crédito, para la imposición de la correspondiente sanción será
preceptivo el previo informe del Banco de España.
Sección Quinta
Normas de
procedimiento
93. Procedimiento.
En materia de procedimiento
sancionador resultará de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y su desarrollo reglamentario, con las especialidades
resultantes de los artículos 20 a
24, 26 y 27 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención
de las Entidades de Crédito.
94. Ejecutividad.
1. Las resoluciones que impongan
sanciones conforme a esta ley serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía
administrativa. En las mismas se adoptarán, en su caso, las medidas
cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas.
Las resoluciones de la CNMV que pongan fin al procedimiento serán recurribles
ante el Ministro de Economía de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2. Las sanciones impuestas en los
últimos cinco años por la comisión de infracciones graves y muy graves se
harán constar en el correspondiente registro administrativo a cargo de la
CNMV, al que el público tendrá libre acceso. Las sanciones de suspensión,
separación y separación con inhabilitación, una vez que sean ejecutivas, se
harán constar, en su caso, en el Registro Mercantil.
3. Las sanciones por infracciones muy
graves y graves se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» cuando sean
firmes en vía administrativa.
4. El Ministro de Economía, previo
informe de la CNMV, podrá condonar, total o parcialmente, o aplazar el pago
de las multas impuestas a personas jurídicas cuando hayan pasado a estar
controladas por otros accionistas después de cometerse la infracción, estén
incursas en un procedimiento concursal o se den otras circunstancias
excepcionales que hagan que el cumplimiento de la sanción en sus propios términos
atente contra la equidad o perjudique a los intereses generales. Lo anterior
no alcanzará en ningún caso a las sanciones impuestas a quienes ocupaban
cargos de administración o dirección en dichas personas jurídicas cuando se
cometió la infracción.
En ningún caso habrá lugar a
condonación o aplazamiento si, en el supuesto de transmisión de acciones de
la entidad sancionada, hubiere mediado precio o superada la situación
concursal, pudiera afrontarse la situación.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera. Régimen especial
para determinadas empresas de servicios de inversión.
Las empresas de servicios de
inversión que exclusivamente pueden prestar los servicios de inversión
previstos en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 63 y en los párrafos
d) y f) del apartado 2 del artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores,
podrán obtener autorización para realizar las actividades previstas en esta
ley para las SGIIC, renunciando en este caso a la autorización obtenida en
virtud de la Directiva 93/22/CEE, del Consejo, de 10 de mayo de 1993,
relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores
negociables.
Segunda. Obligaciones de
carácter fiscal del representante designado por las entidades gestoras que
operen en libre prestación de servicios.
El representante designado en el
apartado 7 del artículo 55 de esta ley deberá cumplir, en nombre de la
gestora que opera en régimen de libre prestación de servicios, con las
siguientes obligaciones tributarias:.
1.º Practicar retención o ingreso a
cuenta e ingresar el importe en el Tesoro como consecuencia de las
transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del
capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva en los términos
previstos en la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las
Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
2.º Informar a la Administración
tributaria en relación con las operaciones que tengan por objeto acciones o
participaciones de las instituciones de inversión colectiva de conformidad
con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y su normativa de desarrollo.
Tercera. Cambio de
denominación de las IIC.
A la entrada en vigor de esta ley
las denominaciones de las IIC conformes a la Ley 46/1984, de 26 de diciembre,
reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, se entenderán
automáticamente sustituidas por las denominaciones equivalentes establecidas
en esta ley.
Cuarta. Derogada por Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de
protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de
restitución del precio.
Quinta. Derogada por Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de
protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de
restitución del precio.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. Régimen transitorio
del desarrollo reglamentario.
Las normas reglamentarias dictadas
al amparo de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las
Instituciones de Inversión Colectiva, permanecerán vigentes en tanto no se
opongan a esta ley, hasta la entrada en vigor de las normas reglamentarias
que se dicten en virtud de las habilitaciones contenidas en la misma.
Segunda. Régimen transitorio
de las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo.
1. Las sociedades de inversión
mobiliaria de capital fijo inscritas en el registro administrativo de la CNMV
a la entrada en vigor de esta ley, deberán transformarse en SICAV, adaptando
sus estatutos y su actividad a lo dispuesto en esta ley, en el plazo de dos
años desde la entrada en vigor de la misma.
2. En caso de no procederse a la
adaptación a que se refiere el apartado anterior será revocada la
autorización, cancelándose de oficio su inscripción en el registro administrativo
de la CNMV.
3. Hasta tanto se produzca la
transformación o, en su caso, la revocación de la autorización administrativa
previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, las sociedades de inversión
mobiliaria de capital fijo tributarán de acuerdo con lo establecido en los
artículos 26 y 71 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, según la redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2003. La
transformación o, en su caso, la revocación de la autorización administrativa
tendrá los efectos previstos en el párrafo d) del apartado 2 del artículo 24
de dicha ley.
Asimismo, seguirán siendo
aplicables a las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo los
beneficios fiscales contenidos en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora
de las Instituciones de Inversión Colectiva, relativos al Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, hasta que
procedan a su transformación o sea revocada su autorización.
Tercera. Régimen transitorio
de las modificaciones de los estatutos de las sociedades gestoras.
Durante el año siguiente a la
entrada en vigor de esta ley, quedará ampliado a seis meses el plazo para la
autorización de la modificación de los estatutos sociales de las SGIIC
autorizadas antes de la entrada en vigor de esta ley, cuando dicha
modificación tenga por finalidad incluir en su objeto social la actividad
señalada en el párrafo a) del apartado 1 o en los párrafos a) y b) del
apartado 2 del artículo 40 de esta ley.
Cuarta. Plazo de adaptación
a la nueva normativa.
Las IIC autorizadas antes de la
entrada en vigor de esta ley dispondrán de un año, desde la entrada en vigor
de esta ley, para adaptar sus reglamentos de gestión y estatutos a la nueva
regulación.
Quinta. Transformación de
IIC existentes en IIC por compartimentos o en compartimentos y creación de
clases de participaciones o series de acciones.
Las IIC autorizadas con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se podrán transformar en IIC
por compartimentos, en compartimentos de otras IIC, o podrán crear nuevas
clases de participaciones o series de acciones.
Cuando intervenga un fondo de
inversión ya autorizado, se deberá otorgar a los partícipes el derecho de
separación en los términos previstos en esta ley.
Sexta. Exclusión de
cotización en bolsa de las IIC con forma societaria.
No estarán sujetas a la obligación
de realizar una oferta pública de adquisición de valores conforme al artículo
34 de la Ley del Mercado de Valores, las IIC con forma societaria que a la
entrada en vigor de esta ley coticen en bolsa y cuyos órganos societarios
acuerden la exclusión de cotización de las acciones representativas de su
capital social.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única. Quedan derogadas las
siguientes disposiciones:.
a) La Ley 46/1984, de 26 de
diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, b) La
disposición adicional segunda de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de
reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, c) El
número 8 de la letra C)
del apartado I del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Adición de un nuevo
apartado 19 en la letra B)
del apartado I del artículo 45 («Beneficios fiscales») del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre.
Se añade un nuevo apartado 19 a la letra B)
del apartado I del artículo 45 del texto refundido del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que quedará redactado de la
siguiente forma:.
«1. Las operaciones de
constitución, aumento de capital, fusión y escisión de las sociedades de
inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de
Inversión Colectiva, así como las aportaciones no dinerarias a dichas
entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Los fondos de inversión de
carácter financiero regulados en la ley citada anteriormente gozarán de
exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados con el mismo alcance establecido en el apartado anterior.
3. Las sociedades y fondos de
inversión inmobiliaria regulados en la ley citada anteriormente que, con el
carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por
objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de
naturaleza urbana para su arrendamiento y, además, las viviendas, las
residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los
términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al
menos, el 50 por ciento del total del activo tendrán el mismo régimen de
tributación previsto en los dos apartados anteriores.
Del mismo modo, dichas
instituciones gozarán de una bonificación del 95 por ciento en el Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la
adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento, sin perjuicio de las
condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.
La aplicación del régimen fiscal
contemplado en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren
el activo de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria no se enajenen
hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que,
con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.».
Segunda. Modificación del
apartado 5 del artículo 26 («El tipo de gravamen») de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Se da la siguiente redacción al
apartado 5 del artículo 26 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades:.
«5. Tributarán al tipo del uno por
ciento:.
a) Las sociedades de inversión de
capital variable reguladas por la Ley de Instituciones de Inversión
Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea como mínimo el
previsto en el apartado cuarto del artículo noveno de dicha ley.
b) Los fondos de inversión de
carácter financiero previstos en la ley mencionada con anterioridad, siempre
que el número de partícipes requerido sea como mínimo el previsto en el
apartado cuarto del artículo 5 de dicha ley.
c) Las sociedades de inversión
inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la citada
ley, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea como
mínimo el previsto en los apartados cuarto de los artículos cinco y nueve de
dicha ley y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no
financieras tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de
inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento y, además, las viviendas,
las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los
términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al
menos, el 50 por ciento del total del activo.
La aplicación de los tipos de
gravamen previstos en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que
integren el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se
refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido
tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie
autorización expresa de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
d) El fondo de regulación de
carácter público del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la
Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.».
Tercera. Modificación del
artículo 71 («Tributación de las IIC») de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades.
Se da la siguiente redacción al
artículo 71 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre:.
«1. Las instituciones de inversión
colectiva reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva con
excepción de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendrán derecho a
deducción alguna de la cuota ni a la exención de rentas en la base imponible
para evitar la doble imposición internacional. En ningún caso les resultará
de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales previsto en los
artículos 75 a
77 de esta ley.
2. Cuando el importe de los pagos
fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos
supere la cuantía de la cuota íntegra, la Administración tributaria procederá
a devolver, de oficio, el exceso.».
Cuarta. Títulos competenciales.
Esta ley se dicta al amparo de los
títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.6.ª y 11.ª de la Constitución Española.
Quinta. Habilitación para
desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta
ley.
Sexta. Entrada en vigor.
1. Esta ley entrará en vigor a los
tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el apartado anterior, las modificaciones de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, recogidas en las disposiciones
finales segunda y tercera de esta ley serán de aplicación a los períodos
impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004.
Por tanto,
Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 4 de noviembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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