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Real
Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Planes y Fondos de Pensiones (B.O.E.
de 2 de noviembre de 1988) (Modificado
por por Real Decreto 1968/1999 de 23 de diciembre de 1999) La Ley de
regulación de los planes y fondos de pensiones constituyó un hito en las
demandas de un sistema privado de pensiones. Los
genéricamente denominados fondos de pensiones eran y son fórmulas muy
extendidas a nivel internacional, con incidencia en colectivos muy numerosos y
con una presencia no menos importante en los procesos de inversión y de ahorro
a largo plazo. Después de un
largo debate parlamentario la Ley 8/1987, de 8 de junio, define el concepto de
plan de pensiones que fundamenta, mediante su naturaleza contractual, la
constitución de un ahorro que se traducirá, a largo plazo, en la percepción de
unas pensiones. El texto legal
configura un diseño financiero que se materializa en la canalización de los
recursos captados por los planes de pensiones, a través de los fondos de
pensiones en que obligatoriamente se integran los citados planes. Los fondos de
pensiones, patrimonios sin personalidad jurídica, son los entes que abordan la
inversión de aquellos recursos según los requerimientos de esta normativa. Dentro de este
proceso, la irrevocabilidad de las contribuciones de los promotores y la
indispensabilidad de los recursos de los participes contribuyen a la elevada
permanencia de tales recursos, que se verán drenados a medida que se devenguen
las prestaciones. Esa permanencia que redunda en la disponibilidad de recursos
a largo plazo, viene a cubrir las tradicionales insuficiencias de nuestro
sistema financiero en fondos de esas características. La inversión de
esos recursos, por medio de los fondos de pensiones, se condiciona legalmente a
los criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y congruencia. El
texto reglamentario se ha limitado a desarrollar de forma flexible los
requerimientos legales, huyendo de posiciones más intervencionistas que
cualifican algunos ordenamientos de países de nuestra área económica. En particular,
dentro de esta vertiente de las inversiones, los criterios de valoración asumen
un aspecto protagonista con una doble incidencia. La aplicación de tales
criterios, incide en una valoración que afecta a la cuantificación de la cuenta
de posición de un plan en su fondo de pensiones y, en segunda derivada, en la
estimación de los derechos consolidados de cada partícipe en su correspondiente
plan de pensiones. Estos criterios
de valoración, decantados hacia precios de mercado, en modo alguno agotan los
requerimientos de cuantificación de otras magnitudes básicas en los planes. Los
denominados criterios de valoración actuarial, que fundamentalmente se
utilizarán para la determinación de las provisiones matemáticas y otras
magnitudes referenciadas sobre ellas, se estima que podrán ser regulados
mediante normas de rango inferior, asumiendo así la amplísima experiencia
internacional, caracterizada, por otra parte, por su constante ajuste y
detallado desarrollo. Sirva esta
referencia actuarial para resaltar el papel protagonista de la administración
en la delimitación de los criterios y parámetros que caracterizan la aplicación
de los métodos actuariales que resulten oportunos en cada caso y de acuerdo a
la tipología de cada plan. El control e
inspección de los planes y fondos de pensiones se verá mediatizado de forma
previa a través de la definición de cuestiones básicas para el desenvolvimiento
de cada plan. Las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez, los tipos de
interés deberán ajustarse según los criterios fijados por el Ministerio de
Economía y Hacienda. El fondo de
capitalización, las provisiones matemáticas, las reservas patrimoniales y el
margen de solvencia son conceptos definidos en esta normativa que, con carácter
exhaustivo, conforman la estructura de cualquier plan de pensiones. La
aplicación de sistemas de capitalización, individual o colectiva, desembocan en
formulaciones actuariales al mediar una asunción de riesgo por parte del propio
plan. En su caso, el plan podrá trasladar total o parcialmente ese riesgo, y
así las formas de aseguramiento, garantía o aval, trasladan a un tercero,
entidad financiera, la cobertura de una prestación o de una rentabilidad. Aspecto
parcialmente debatido ha sido la admisión de la capitalización colectiva. La solidaridad
intergeneracional que permiten los métodos de capitalización colectiva cobra
especial relevancia por la existencia de límites financieros y fiscales que
afectan de forma prioritaria a participes de mayor edad. El menor plazo para
constituir su pensión, exige aportaciones que pueden rebasar los límites
establecidos. A tal efecto,
la capitalización colectiva, aplicable para los planes de pensiones del sistema
de empleo, permite una disociación entre la imputación financiera y fiscal que
afecta a cada participe y la titularidad de los derechos consolidados. Los
técnicamente denominados métodos de coste agregado posibilitan coberturas de
reservas idénticas a las exigidas por la capitalización individual dentro de
unos plazos prefijados, con la condición de que, en ningún caso, las reservas
generadas no resulten inferiores al 80 % de las resultantes de la
capitalización individual. No solamente se
plantea ventajoso el sistema colectivo, en la vertiente de los participes a los
que los límites financieros y fiscales les resultan insuficientes para fundar
sus pensiones, sino que facilita la periodificación de la cobertura del coste
de los planes de pensiones para la empresa que promueve un plan para sus
empleados, contribuyendo a su mejor implantación. Todo ello, sin perjuicio de los
controles que conlleva la aplicación de tales sistemas de capitalización, en
orden a su viabilidad y afianzamiento. La articulación
de las vertientes financiera y fiscal, puesta de manifiesto en la aplicación de
la capitalización colectiva, conduce a una breve descripción del controvertido
régimen fiscal establecido en la Ley de planes y fondos de pensiones. Es
característica básica la existencia de un diferimiento pleno de la carga
tributaria sobre las cantidades aportadas y sobre las rentas generadas por esos
recursos. Será el momento de percibir las prestaciones, cuando se establezca la
exigencia del impuesto personal. Hay una primera
nota que modula ese tratamiento fiscal. El legislador decidió limitar la
atenuación de la progresividad, vía minoraciones en la base imponible de las
cantidades aportadas a planes de pensiones. Para ello, fijó un límite máximo de
esa deducción, que no rebasaría el 15 % de los rendimientos netos ni, en
cualquier caso, 500.000 pesetas. A su vez, las
rentas generadas por la inversión, a través de los fondos de pensiones, carecen
de imposición directa al mediar un tipo cero en el impuesto sobre sociedades,
que permite la recuperación de las retenciones de capital mobiliario practicadas
a nombre del citado fondo. La última
incidencia en la imposición directa se plantea con respecto al impuesto
extraordinario sobre el patrimonio de las personas físicas, que configura como
hecho imponible la titularidad de los derechos consolidados de los participes
de un plan de pensiones. La incuestionable sujeción al impuesto, no empece la
no inclusión en su base imponible, ante la ausencia de un valor o un precio de
mercado de los referidos derechos consolidados. Las especiales condiciones que
afectan a tales derechos, su movilidad interna dentro del sistema de planes y
su indisponibilidad absoluta abocan a su consideración extramuros de cualquier
mercado, rompiendo el criterio residual, previsto legalmente para la valoración
de ciertos bienes y derechos en el impuesto extraordinario sobre el patrimonio.
La ausencia de un valor de mercado de los derechos consolidados impide su
integración en la base imponible del mencionado impuesto. No obstante,
junto a los componentes financieros y fiscales que caracterizan esta normativa,
es preciso destacar un aspecto determinante en el sistema de planes y fondos de
pensiones. La titularidad de los recursos, correspondiente a partícipes y
beneficiarios, justifica la imputación financiera y fiscal que caracteriza a
los planes pero, en especial, cimenta el protagonismo de las comisiones de
control de los planes y fondos de pensiones como elementos claves en la
canalización del ahorro y de la inversión. El esquema
institucional queda cerrado por la actuación de las entidades gestora y
depositaria, que aportan su profesionalidad y sus medios, posibilitando el
proceso de inversión y la cobertura material de las relaciones, derechos y
obligaciones derivadas de los planes y fondos. Las exigencias
en materia de auditoría contable, en los trabajos actuariales y el propio
aparato administrativo de control e inspección suponen los pilares básicos para
una transparencia financiera, imprescindible en orden a ganar la confianza de
numerosos participes que canalizarán sus rentas ahorradas hacia la obtención de
una pensión futura, a través del sistema regulado en esta disposición. Ventajas a
título individual de esta forma de ahorro, vía titularidad de los recursos
financieros y vía ausencia de tributación, convergen con la finalidad social a
la que sirven los fondos de pensiones, en orden a la consecución de un mayor
bienestar de la futura población pasiva. A mayor
abundamiento, el protagonismo de las comisiones de control de los planes y
fondos, que sabrán reflejar las representatividad de los distintos sectores y
estamentos sociales, permitirá que estos colectivos incidan en los procesos de
inversión y, en última instancia, en los procesos productivos reales, superando
la mera formulación financiera. A punto de
concluir, reseñar la regulación fiscal de los sistemas, distintos de los planes
de pensiones, que suministren prestaciones análogas a las de dichos planes. La
exigencia de imputación al sujeto al que se vinculen las contribuciones o
dotaciones, no hace mas que reincidir en la consideración de retribución en
especie, que ya disponía de desarrollos abundantes en la normativa sobre la
imposición personal. El presente
reglamento de planes y fondos de pensiones representa un trabajo difícil,
prolijo y, probablemente, insuficientes. La negociación
colectiva, las técnicas actuariales, los procesos financieros, el desarrollo de
formulaciones jurídicas y económicas imaginativas, irán apuntando nuevas
facetas, ventajas y problemas que confirman el viejo principio de que el
mercado siempre irá por delante de la regulación administrativa. Ahí esta el
gran reto de una experiencia financiera nueva, con unos efectos sociales que se
espera sean muy superiores a los gastos fiscales incurridos. En su virtud, a
propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, oído el consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de
septiembre de 1988, dispongo: Artículo
Único. Se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones
que se incluye como anejo al presente Real Decreto. REGLAMENTO
DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES CAPÍTULO
I NATURALEZA
Y PRINCIPIOS DE LOS PLANES DE PENSIONES
Sección
I
Naturaleza
y clases de planes de pensiones
Artículo
1. Naturaleza de los Planes de Pensiones. 1. Los Planes
de Pensiones definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a
perciben rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o
invalidez, las obligaciones de contribución a los mismos y las reglas de
constitución y funcionamiento del patrimonio que al cumplimiento de los
derechos que reconoce ha de afectarse. 2. Constituidos
voluntariamente, sus prestaciones no serán, en ningún caso, sustitutivas de las
preceptivas en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo, en
consecuencia, carácter privado y complementario o no de aquellas. 3. Queda
reservada la denominación de Planes de
Pensiones, así como sus siglas, a los Planes ajustados a la Ley
8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que
son los únicos que podrán acceder al régimen financiero y fiscal previsto en
esta normativa. Artículo
2. Elementos personales de los Planes de Pensiones. 1. Son los
sujetos constituyentes de los Planes de Pensiones: a) El promotor
del Plan. Tiene tal consideración cualquier Entidad, Corporación, Sociedad,
Empresa, Asociación, Sindicato o colectivo de cualquier clase que insten a su
creación o participen en su desenvolvimiento. b) Los
partícipes: Tienen esta consideración las personas físicas en cuyo interés se
crea el Plan, con independencia de que realicen o no aportaciones. En cualquier
caso, adquirirán la titularidad de las contribuciones o aportaciones realizadas
por el promotor, de acuerdo con los criterios de imputación previstos en la
formulación del Plan. 2. Son
elementos personales de un Plan de Pensiones los sujetos constituyentes y los
beneficiarios, entendiéndose por tales las personas físicas con derecho a la
percepción de prestaciones, hayan sido o no partícipes. Se incluyen
igualmente como elementos personales a los partícipes en suspenso,
entendiéndose por tales a los partícipes que han cesado en la realización de
aportaciones, directas o imputadas, pero mantienen sus derechos consolidados
dentro del Plan, de acuerdo con las previsiones de éste. Artículo
3. Modalidades de Planes de Pensiones. 1. En razón de
los sujetos constituyentes, los Planes de Pensiones sujetos a esta normativa,
se encuadran necesariamente en una de las siguientes modalidades: A) Sistema de
empleo. Corresponde a los Planes cuyo promotor es cualquier Entidad,
Corporación, Sociedad o Empresa y cuyos partícipes son sus empleados. B) Sistema
asociado. Corresponde a Planes cuyo promotor es cualquier Asociación,
Sindicato, gremio o colectivo, siendo los partícipes sus asociados, miembros o
afiliados. Estos entes
asociativos o colectivos deberán estar delimitados por alguna característica
común extraña al propósito de configurar un Plan de Pensiones. C) Sistema
individual. Corresponde a Planes cuyo promotor son una o varias Entidades de
carácter financiero y cuyos partícipes son cualesquiera personas físicas, a
excepción de las que estén vinculadas a aquéllas por relación laboral, y sus
parientes hasta de tercer grado inclusive. A estos
efectos, tienen la consideración de Entidades de carácter financiero los
Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito, Entidades oficiales de
crédito, Entidades aseguradoras, Sociedades mediadoras en el mercado de dinero
y las Empresas de tal carácter inscritas en los Registros Especiales
dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda. 2. En razón de
las obligaciones estipuladas, los Planes de Pensiones se ajustarán a las
modalidades siguientes: A) Planes de
prestación definida, en los que se define como magnitud predeterminada o
estimada la cuantía de todas las prestaciones a percibir por los beneficiarios.
Fijada o estimada la prestación, de la aplicación del sistema financiero
actuarial que sea utilizado en el Plan, resultará la aportación precisa. La definición
de esta prestación podrá realizarse en términos absolutos o en función de
alguna magnitud, tal como salarios, antigüedad en la Empresa, percepciones
complementarias u otras variables susceptibles de servir de referencia. B) Planes de
aportación definida, en los que la magnitud predeterminada es la cuantía de las
contribuciones de los promotores y, en su caso, las aportaciones de los
partícipes al Plan. La aportación
podrá fijarse en términos absolutos o en función de otras magnitudes como
salarios, flujos empresariales, cotizaciones a la Seguridad Social u otras
variables susceptibles de servir de referencia. En esta
modalidad de Planes, las prestaciones se cuantificarán en el momento de
producirse la contingencia, como resultado del proceso de capitalización
desarrollado por el Plan. La garantía de
interés mínimo es incompatible con la modalidad de aportación definida. C) Planes
mixtos, cuyo objeto es simultánea o separadamente la cuantía de la prestación y
la cuantía de la contribución. En particular,
se entienden incluidos en esta modalidad: Aquellos Planes
en los que estando definida la cuantía de las aportaciones queda definido el
importe de las prestaciones correspondientes a todas o a algunas de las
contingencias previstas. Aquellos Planes
que combinan la aportación definida para alguna contingencia, con la prestación
definida para otra u otras de las contingencias cubiertas por tales Planes. 3. Los Planes
de los sistemas de empleo y asociado podrán ser de cualquiera de las tres
modalidades anteriores y los del sistema individual sólo de la modalidad de
aportación definida. Sección
II
Principios
y características básicas de los planes de pensiones
Artículo
4. Principios y características básicas de los Planes de
Pensiones. 1. Los Planes
de Pensiones deberán cumplir cada uno de los siguientes principios: No
discriminación: Debe garantizarse el acceso como partícipe de un Plan a
cualquier persona física que reúna las condiciones de vinculación o de
capacidad de contratación con el promotor que caracterizan cada tipo de
contrato. Capitalización:
Los Planes de Pensiones se incrementarán mediante sistemas financieros y
actuariales de capitalización. En consecuencia, las prestaciones se ajustarán
estrictamente al cálculo derivado de tales sistemas. Irrevocabilidad
de aportaciones: Las aportaciones del promotor a los Planes de Pensiones
tendrán el carácter de irrevocables. Atribución de
derechos: Las aportaciones de los partícipes a los Planes de Pensiones
determinan para los citados partícipes unos derechos económicos que definen las
prestaciones en los términos previstos en esta normativa. Integración
obligatoria: Integración obligatoria a un Fondo de Pensiones, en los términos
fijados por esta regulación, de las aportaciones económicas a que los
promotores y partícipes estuvieran obligados y cualesquiera otros bienes
adscritos a un Plan. 2. Son
características básicas de los Planes de Pensiones las siguientes: La Supervisión
por la Comisión de Control de Plan de Pensiones: El funcionamiento y ejecución
de cada Plan de Pensiones será supervisado por una Comisión de Control
constituida al efecto. La limitación
de aportaciones: Las aportaciones anuales máximas de una persona física o de
unidad familiar a los Planes de Pensiones regulados en la presente normativa
incluyendo, en su caso, las que los promotores de dichos Planes imputen a dicha
persona o a los miembros de su unidad familiar, no podrán rebasar en ningún
caso la cantidad de 750.000 pesetas. A estos
efectos, la unidad familiar quedará definida en los términos previstos en el
artículo 5 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas. Artículo
5. Principio de no discriminación en los Planes de
Pensiones del sistema de empleo. 1. Un Plan de
sistema de empleo será no discriminado cuando la totalidad del personal
empleado por el promotor con, por lo menos dos años de antigüedad, esté acogido
o en condiciones de acogerse al citado Plan. 2. En estos
Planes, cuando sean de las modalidades de prestación definida o mixto, el
empleado en condiciones de acogerse podrá ejercitar su derecho de adhesión al
Plan, dentro del año natural en el que alcance aquellas condiciones. Con
periodicidad no superior a cinco años ni inferior a tres se establecerán
períodos adicionales para que puedan acceder a la condición de participar
aquellos empleados que no ejercitaron su opción en el momento antes señalado.
En los Planes de sistema de empleo de aportación definida, el empleado podrá
adherirse en cualquier momento a partir de la fecha en que reúna los requisitos
exigidos por cada Plan. No obstante, el promotor podrá reservarse el derecho de
no realizar aportaciones, por este nuevo partícipe, hasta el año natural
inmediato siguiente a la fecha en que éste manifieste su deseo de
incorporación. Los planes
pueden referir los derechos de los partícipes desde la fecha en que ejerciten
su opción de adhesión. Serán
admisibles restricciones a las adhesiones en períodos adicionales posteriores
en el caso de Planes de Pensiones que se basen en sistemas de capacitación
colectiva. 3. La no
discriminación en el acceso a un Plan de Pensiones no resulta incompatible con
la diferenciación de aportaciones realizadas por el promotor e imputables a
cada partícipe, siempre que ésta se fundamente en criterios objetivos basados
en algunas de las siguientes circunstancias: Edad del
partícipe. Salario según
Convenio, retribuciones satisfechas en concepto de rendimientos de trabajo o
diferencias entre dichas retribuciones y las bases de cotización al sistema
público de pensiones. Servicios
pasados, entendiendo por tales los prestados con carácter previo a un momento
determinado. Complemento
requerido sobre prestación del sistema público de pensiones hasta cubrir la
totalidad o una fracción de la última remuneración activa o del promedio de las
últimas remuneraciones activas para el período que fije el Plan de Pensiones. Aportaciones
directas del propio partícipe. El criterio o
criterios utilizados deberán estar aceptados por la plantilla, como resultado
de la negociación colectiva. Artículo
6. Principio de no discriminación en los Planes de
Pensiones del sistema asociado. 1. Un Plan del
sistema asociado no será discriminatorio cuando todos los asociados de la
Entidad o colectivo promotor puedan acceder al Plan en igualdad de condiciones
y de derechos, sin perjuicio de los diferentes derechos consolidados que se
deriven de las diferentes aportaciones de los participes. 2. En los planes
del sistema asociado no existirá aportación de la Entidad o colectivo promotor. 3. Un mismo
promotor puede instar a la constitución de Planes de sistema asociado de
distintas modalidades. Artículo
7. Principio de no discriminación en los Planes de Pensiones
del sistema individual. 1. Un Plan del
sistema individual será no discriminatorio cuando cualquier persona que
manifieste voluntad de adhesión y tenga capacidad de obligarse pueda hacerlo en
los términos contractuales estipulados por cualquiera de los miembros
adheridos. 2. Se excluyen
como partícipes de estos Planes a las personas físicas empleadas de la Entidad
financiera promotora, así como a los integrantes de las unidades familiares de
aquéllas y sus parientes hasta el tercer grado inclusive. 3. En los
Planes del sistema individual no existirá aportación de la Entidad promotora. Artículo
8. Sistema de capitalización. 1. Los planes
de pensiones, para la materialización del régimen financiero que comportan, se
basarán en sistemas financieros y actuariales de capitalización. Las
aportaciones, las rentas obtenidas a través de las inversiones realizadas por
el correspondiente Fondo de Pensiones, los derechos consolidados de los
partícipes y las prestaciones de los beneficiarios se materializarán en unos
flujos financieros que se ajustarán estrictamente al sistema de capitalización
utilizado por cada Plan de Pensiones. 2. En los
planes de pensiones sólo será admisible la utilización de sistemas financieros
y actuariales de capitalización individual. La
cuantificación del derecho consolidado de cada partícipe reflejará su
titularidad sobre los recursos financieros constituidos conforme al sistema de
capitalización aplicado. El coste anual
de cada una de las contingencias en que esté definida la prestación se
calculará individualmente para cada partícipe, sin que la cuantía anual de la
aportación imputable a un partícipe por tales conceptos pueda diferir de la
imputación fiscal soportada por el mismo. 3. Los Planes
de Pensiones que cubran un riesgo exigirán la constitución de las provisiones
matemáticas o Fondos de capitalización correspondientes en razón de las
prestaciones ofertadas y atendiendo el sistema de capitalización utilizado. La cobertura de
un riesgo por parte del Plan de Pensiones exigirá la cuantificación de su coste
y de las provisiones correspondientes, en base a las tablas de supervivencia,
mortalidad o invalidez y a los tipos de interés que se especifiquen en el
propio Plan. Las referidas
tablas, y, en su caso, los tipos de interés utilizables se ajustarán a los
criterios que fije el Ministerio de Economía y Hacienda. Deberá
constituirse un margen de solvencia mediante las reservas patrimoniales
necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones potenciales, en
los términos previstos en la presente normativa. 4. Los Planes
de Pensiones podrán prever la contratación de seguros, avales y otras garantías
con las correspondientes Entidades financieras para la cobertura de riesgos
determinados o el aseguramiento o garantía de las prestaciones. Los citados
contratos podrán formalizarse tanto con Entidades de crédito como con Entidades
aseguradoras, respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Ley 33/1984, de 2 de
agosto, de Ordenación del Seguro Privado. Artículo
9. Principio de irrevocabilidad. 1. Las
aportaciones del promotor de un Plan de Pensiones tendrán el carácter de
irrevocable. 2. Las
aportaciones a un Plan de Pensiones son irrevocables desde el momento en que
resulten exigibles según las prescripciones del citado contrato, con
independencia de su desembolso efectivo. Artículo
10. Atribución de derechos. 1. Las
aportaciones de los partícipes a los Planes de Pensiones, directas o
imputables, determinan para los citados partícipes los derechos consolidados y,
en última instancia, las prestaciones de los beneficiarios. 2. La
titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada Plan corresponderá a
los partícipes y beneficiarios. 3. Constituyen
derechos consolidados de un partícipe los derechos económicos derivados de sus
aportaciones y del régimen financiero-actuarial de capitalización que aplique
el correspondiente Plan de Pensiones. 4. Suprimido
por Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre, por el que se modifica el
Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto
1307/1988, de 30 de septiembre. 5. Los
partícipes, a través de la Comisión de Control del Plan, asumen facultades en
la gestión y control del desenvolvimiento de su plan de pensiones, en los
términos previstos por la presente normativa. 6. A instancia
de los partícipes deberán expedirse certificados de pertenencia a los Planes de
Pensiones, en ningún caso, serán transmisibles. Artículo
10 bis. Liquidez de los derechos consolidados y supuestos
excepcionales. 1. Los derechos
consolidados de los partícipes sólo se harán efectivos a los exclusivos efectos
de su integración en otro plan de pensiones. No obstante,
los derechos consolidados podrán también hacerse efectivos en su totalidad o en
parte, con carácter excepcional, en los supuestos de enfermedad grave o
desempleo de larga duración de acuerdo a lo previsto en este artículo, siempre
que lo contemplen expresamente las especificaciones del plan de pensiones y con
las condiciones y limitaciones que éstas establezcan. Los derechos
consolidados no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa,
hasta el momento en que se cause la prestación o en que se hagan efectivos en
los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración. 2. Las
especificaciones de planes de pensiones podrán prever la facultad del partícipe
de hacer efectivos sus derechos consolidados en el caso de que se vea afectado
por una enfermedad grave, o bien su cónyuge, o alguno de los ascendientes o
descendientes de aquéllos en primer grado, o persona que, en régimen de tutela
o acogimiento, conviva con el partícipe o de él dependa. Se considera
enfermedad grave a estos efectos, siempre que pueda acreditarse mediante
certificado médico de los servicios competentes de las entidades sanitarias de
la Seguridad Social o entidades concertadas que atiendan al afectado: Cualquier
dolencia o lesión física o psíquica que incapacite temporalmente para la
ocupación o actividad habitual de la persona durante un período continuado
mínimo de tres meses, y que requiera intervención clínica de cirugía mayor en
un centro hospitalario o tratamiento en el mismo. Cualquier
dolencia o lesión física o psíquica con secuelas permanentes que limiten
parcialmente o impidan totalmente la ocupación o actividad habitual de la persona
afectada, o la incapaciten para la realización de cualquier ocupación o
actividad, requiera o no, en este caso, asistencia de otras personas para las
actividades más esenciales de la vida humana. Los supuestos
anteriores se reputarán enfermedad grave en tanto no den lugar a la percepción
por el partícipe de una prestación por incapacidad permanente en cualquiera de
sus grados, conforme al Régimen de Seguridad Social, y siempre que supongan
para el partícipe una disminución de su renta disponible por aumento de gastos
o reducción de sus ingresos. 3. Tendrá la
consideración de desempleo de larga duración, a los efectos previstos en este
artículo, la situación legal de desempleo del partícipe durante un período
continuado de al menos doce meses, siempre que estando inscrito en el Instituto
Nacional de Empleo u organismo público competente, como demandante de empleo,
no perciba prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, salvo que deba
calificarse como situación asimilable a jubilación. Se consideran
situaciones legales de desempleo los supuestos de extinción de la relación
laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como
tales situaciones legales de desempleo en los apartados 1 y 2 del artículo 208
del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas complementarias y de
desarrollo. 4. De acuerdo a
lo previsto en las especificaciones, y con las condiciones o limitaciones que
éstas establezcan, en las situaciones previstas en los apartados 2 y 3
anteriores, los derechos consolidados podrán hacerse efectivos mediante un pago
o en pagos sucesivos en tanto se mantengan dichas situaciones debidamente
acreditadas. La percepción
de los derechos consolidados por enfermedad grave o desempleo de larga duración
será incompatible con la realización de aportaciones a cualquier plan de
pensiones mientras se mantengan dichas circunstancias. No obstante, la
percepción de los derechos consolidados de un plan de pensiones en caso de
enfermedad grave, será compatible con la realización de aportaciones vinculadas
a las del promotor, o establecidas con carácter mínimo u obligatorio en un plan
de pensiones del sistema de empleo. Artículo
10 ter. Aportaciones y prestaciones de planes y fondos de
pensiones y mutualidades de previsión social relativas a personas con
minusvalía. 1. Conforme a
la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias,
podrán efectuarse aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un
grado de minusvalía igual o superior al 65 %. A los mismos les resultará
aplicable el régimen financiero y fiscal de los planes de pensiones con las especialidades
incluidas en la disposición adicional decimoséptima mencionada y en el presente
artículo. 2. Las
aportaciones a favor de minusválidos previstas en la citada disposición
adicional decimoséptima podrán realizarse a planes de pensiones del sistema
individual, así como a planes de pensiones de sistema asociado en el caso de
que el propio minusválido, o la persona que realice la aportación a su favor,
sea socio, miembro o afiliado de la entidad promotora. En todo caso,
la titularidad de los derechos consolidados generados por las aportaciones
efectuadas de acuerdo con esta norma a favor de una persona con minusvalía
corresponderá a esta última, la cual ejercerá los derechos inherentes a dicha
condición por sí o a través de su representante legal si fuese menor de edad o
estuviese legalmente incapacitado. Lo anterior se
entiende sin perjuicio de las aportaciones que pueda efectuar el propio
minusválido al mismo plan o a otros planes de pensiones, o las que le sean
imputadas por el promotor de un plan de empleo en razón de su pertenencia al
mismo. 3. Las
aportaciones a planes de pensiones realizadas por partícipes con un grado de
minusvalía igual o superior al 65 %, así como las realizadas a su favor por
parientes conforme a este artículo, podrán destinarse a la cobertura de las
siguientes contingencias: Jubilación o
situación asimilable de la persona con minusvalía. De no ser posible el acceso
a estas situaciones, podrán percibir una prestación equivalente a la edad que
se señale de acuerdo a las especificaciones del plan a partir de que cumpla los
cuarenta y cinco años, siempre que carezca de empleo u ocupación profesional. Agravamiento
del grado de minusvalía que le incapacite de forma permanente para el empleo u
ocupación que viniera ejerciendo, o para todo trabajo, incluida la gran
invalidez sobrevenida. Fallecimiento
del cónyuge del minusválido, o de uno de los parientes hasta el tercer grado
inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de
tutela o acogimiento. Fallecimiento
del minusválido, que puede generar prestaciones conforme a lo establecido en la
letra c) del número 6 del artículo 8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. No obstante, las aportaciones
realizadas por parientes a favor del minusválido conforme a lo previsto en este
artículo, sólo podrán generar, en caso de muerte del minusválido, prestaciones
de viudedad, orfandad o a favor de quienes las hubiesen realizado, en
proporción a la aportación de éstos. Jubilación o
situación asimilable de uno de los parientes del minusválido en línea directa o
colateral hasta el tercer grado inclusive, del cual dependa económicamente o le
tenga a su cargo en razón de tutela o acogimiento. 4. Las
prestaciones derivadas de las aportaciones realizadas a favor de minusválidos
por los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive,
cuyo beneficiario sea el propio minusválido, deberán ser en forma de renta. Podrán, no
obstante, percibirse en forma de capital o mixta, conforme a lo previsto en el
párrafo c) del apartado 5 del artículo 8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, en
los siguientes supuestos: En el caso de
que la cuantía del derecho consolidado al acaecimiento de la contingencia sea
inferior a un importe de dos veces el salario mínimo interprofesional anual. En el supuesto
de que el beneficiario minusválido se vea afectado de gran invalidez,
requiriendo la asistencia de terceras personas para las actividades más
esenciales de la vida. 5. Los derechos
consolidados en los planes de pensiones de los partícipes con minusvalía igual
o superior al 65 % podrán hacerse efectivos a los efectos de su integración en
otro plan de pensiones y en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de
larga duración según lo previsto en el artículo 10.bis de este Reglamento con
las siguientes especialidades: Tratándose de
partícipes minusválidos, los supuestos de enfermedad grave que le afecten
conforme al referido artículo 10.bis serán de aplicación cuando no puedan
calificarse como contingencia conforme al apartado 4 anterior. Además de los
supuestos previstos en dicho artículo, en el caso de partícipes minusválidos se
considerarán también enfermedad grave las situaciones que requieran, de forma
continuada durante un período mínimo de tres meses, su internamiento en
residencia o centro especializado, o tratamiento y asistencia domiciliaria. El supuesto de
desempleo de larga duración previsto en el artículo 10.bis citado será de
aplicación cuando dicha situación afecte al partícipe minusválido o a uno de
sus parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de
los cuales dependa económicamente, o de quien le tenga a su cargo en razón de
tutela o acogimiento. 6. El régimen
previsto en este artículo será de aplicación a las aportaciones a mutualidades
de previsión social realizadas a partir de 1 de enero de 1999 y prestaciones de
las mismas a favor de minusválidos que cumplan los requisitos previstos en los
anteriores apartados. Artículo
11. Integración obligatoria en un fondo de pensiones. 1. Cualquier
plan de pensiones se integrará obligatoriamente en un fondo de pensiones, en
los términos fijados por esta regulación. 2. Para la
instrumentación de un Plan de Pensiones, las contribuciones económicas a que
los promotores y los partícipes del Plan estuvieran obligados se incorporarán
inmediata y necesariamente en un fondo de pensiones. Las
aportaciones corrientes y, en su caso, los bienes y derechos del
correspondiente Plan se recogerán en la cuenta de posición del Plan en el Fondo
de Pensiones. Con cargo a esta cuenta, se atenderá el cumplimiento de las
prestaciones derivadas de la ejecución del Plan. Dicha cuenta recogerá asimismo
las rentas derivadas de las inversiones del Fondo de Pensiones que deban asignarse
al Plan, de acuerdo con las disposiciones de esta normativa y de los pactos
específicos que caractericen la integración en cada Fondo de Pensiones. Resultará
admisible la incorporación a la cuenta de posición de un Plan de incrementos
patrimoniales a título lucrativo si media el proceso de imputación a los
partícipes previsto en el artículo 15.3 de esta norma. 3. En el
procedimiento de aprobación de un Plan de Pensiones es precisa la intervención
del Fondo de Pensiones en que pretende integrarse el Plan en trámite de
aprobación, consistente en el examen del proyecto de Plan presentado y
comunicación, en su caso, a la Comisión promotora de la admisión del proyecto,
por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos exigidos
por esta regulación y se atiende al procedimiento previsto en el artículo 23
del presente Reglamento. 4. El
funcionamiento contable de la cuenta de posición de un Plan en un Fondo de
Pensiones se ajustará a los criterios que establezca el Ministerio de Economía
y Hacienda. Artículo
12. Supervisión de la Comisión de Control del Plan. El
funcionamiento y ejecución de cada Plan de Pensiones será supervisado por una
Comisión de Control, formada por representantes del promotor o promotores,
partícipes y beneficiarios, de forma que se garantice la presencia de todos los
intereses, manteniéndose como mínimo la mayoría absoluta de la representación
de los partícipes. Cuando en el
desarrollo de un Plan éste quedara sin partícipes, la mayoría absoluta de
representación corresponderá a los beneficiarios. Artículo
13. Limitación de aportaciones anuales. 1. Las
aportaciones anuales máximas de una persona física a uno o varios planes de
pensiones regulados en la presente normativa, incluyendo, en su caso, las que
los promotores de tales planes imputen a dicha persona física, no podrán
rebasar en ningún caso la cantidad de 1.100.000 pesetas, sin perjuicio de lo
establecido en el apartado siguiente y en el artículo 10 ter de este
Reglamento. 2. Las
aportaciones máximas anuales serán las que a continuación se indican según la
edad cumplida por el partícipe a partir de los 52 años:
| |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
El Ministro de
Economía y Hacienda podrá actualizar estos límites cuando se modifique el
límite de aportación máxima previsto en el apartado 3 del artículo 5 de la Ley
8/1987, de 8 de junio, sobre Regulación de planes y fondos de pensiones.
3. Los límites
máximos establecidos en este artículo se aplicarán individualmente a cada
partícipe integrado en la unidad familiar.
Ningún plan de
pensiones podrá admitir aportaciones anuales de un mismo partícipe, directas o
imputadas, por importe superior a lo previsto en los apartados anteriores sin
perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria decimoquinta de la
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros
privados.
4. Los excesos
que se produzcan sobre la aportación máxima establecida podrán ser retirados
antes del 30 de junio del año siguiente, sin aplicación de la sanción prevista
en el artículo 36.4 de la Ley sobre Regulación de planes y fondos de pensiones.
Lo anterior se
entiende sin perjuicio de la obligación de las entidades gestoras y
depositarias de no aceptar aportaciones superiores a los límites establecidos,
y de la responsabilidad administrativa sancionable conforme al párrafo n) del
apartado 3 del artículo 35 de la Ley sobre Regulación de planes y fondos de
pensiones.
La devolución
de las cuantías indebidamente aportadas se ajustará a las siguientes
condiciones:
a) La
devolución se realizará por el importe efectivamente aportado en exceso, con
cargo al derecho consolidado del partícipe. La rentabilidad imputable al exceso
de aportación acrecerá al patrimonio del fondo de pensiones, si fuese positiva,
y será de cuenta del partícipe, si resultase negativa.
Si el derecho
consolidado resultase insuficiente para la devolución, y el partícipe hubiera
realizado aportaciones a otros planes de pensiones en el ejercicio en que se
produjo el exceso, procederá la devolución del restante, aplicando las reglas
anteriores con cargo a los derechos consolidados en dichos planes o a los que
los derechos se hubieran movilizado en su caso.
b) Tratándose
de aportaciones de promotores de planes de pensiones del sistema de empleo,
procederá igualmente la devolución por el importe efectivamente aportado en
exceso acreciendo al patrimonio del fondo la rentabilidad positiva imputable al
mismo, siendo de cuenta del promotor sí resultase negativa.
En el supuesto
de excesos por concurrencia de aportaciones del promotor y del partícipe, no
procederá devolución de las aportaciones efectuadas por el promotor ajustadas a
los límites establecidos en esta normativa y a las especificaciones del plan de
pensiones.
Lo establecido
en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de que los excesos de
aportación resultasen de una incorrecta cuantificación o instrumentación de su
cobro y de las responsabilidades que pudieran derivarse.
Artículo
14. Obligaciones y derechos de contenido económico.
1. Cada Plan de
Pensiones implicará unas aportaciones y unas prestaciones, de acuerdo con el
sistema y la modalidad en que se inscriba el Plan y en función de las
cantidades previstas en éste.
La correlación
entre aportaciones y prestaciones de los beneficiarios derivará de las
condiciones contractuales pactadas y de los resultados del sistema de
capitalización empleado.
2. De acuerdo
con las aportaciones realizadas por cada partícipe, directas o imputadas, y con
el régimen financiero-actuarial aplicable en el Plan de Pensiones, se
cuantificarán los derechos consolidados del correspondiente partícipe.
3. Si como
consecuencia de las revisiones del sistema financiero y actuarial de los Planes
de Pensiones se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones
en las aportaciones y contribuciones, en las prestaciones previstas o en ambas,
se someterá la cuestión a la Comisión de Control del Plan para que proponga lo
que estime procedente, de conformidad con lo estipulado en las propias
especificaciones del Plan sobre requisitos para su modificación y
procedimientos a seguir para la adopción de acuerdos al respecto.
Artículo
15. Aportaciones.
1. Las
contribuciones o aportaciones se realizarán por el promotor y por los
partícipes, en los casos y forma que, de conformidad con la presente normativa,
establezca el respectivo Plan de Pensiones.
2. Únicamente
podrán realizar aportaciones los siguientes sujetos constituyentes de los
Planes de Pensiones:
El promotor de
un Plan sistema de empleo, en favor de sus empleados partícipes que asumirán la
titularidad sobre la aportación imputada.
Los partícipes,
cualquiera que sea el sistema del Plan.
3. No
resultarán admisibles aportaciones o contribuciones realizadas por Entidades o
personas distintas de los sujetos constituyentes mencionados en el número
anterior.
Sin embargo
podrán admitirse incrementos patrimoniales a título gratuito obtenidos por un
Plan de Pensiones, de forma directa o a través de su Fondo de Pensiones,
siempre que el importe total se impute financieramente entre los partícipes del
Plan y éstos tributen según lo establecido en el número 2 del artículo 63 del
presente Reglamento.
4.
Necesariamente, las aportaciones directas del partícipe serán realizadas por
éste, sin que la mera mediación de pago de un tercero pueda alterar la
naturaleza de la renta destinada a tal aportación y su tratamiento a efectos de
retenciones u otro tipo de exacción.
5. El Plan de
Pensiones deberá prever las causas y circunstancias que faculten a los
partícipes para modificar o suspender sus aportaciones, así como la incidencia
de tales conductas en la cuantificación de los derechos consolidados y de las
prestaciones.
En el caso de
suspensión de las aportaciones, tanto directas como imputadas, el sujeto
constituyente pasa a considerarse como partícipe en suspenso, con la categoría
de elemento personal del plan de Pensiones.
6. Las
aportaciones de los promotores y partícipes resultarán revisables en los
supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 14 del presente Reglamento.
Artículo
16. Contingencias y prestaciones.
1. Las
prestaciones consisten en el reconocimiento de un derecho económico en favor de
los beneficiarios de un plan de pensiones, como resultado del acaecimiento de
una contingencia cubierta por el citado plan.
Las
contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones podrán ser:
- Jubilación o
situación asimilable.
Para la
determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el
régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Cuando no sea
posible el acceso de un partícipe de un plan de pensiones a la contingencia de
jubilación, los derechos consolidados generados podrán destinarse a la
obtención de una prestación equivalente a la de jubilación, a la que tendrá
derecho al cumplir la edad señalada por el interesado a partir de los 60 años.
Para el
reconocimiento del derecho a esta prestación, será preciso que el partícipe no
ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional y que no reúna los
requisitos para la obtención de la prestación de jubilación en el régimen de
Seguridad Social correspondiente, sin perjuicio de que continúe o no asimilado
al alta en dicho régimen.
- Situación
asimilable a jubilación. Los planes de pensiones podrán prever prestaciones por
situaciones asimilables a jubilación, pudiéndose considerar como tales a estos
efectos cualquier supuesto de extinción o suspensión de la relación laboral de
un partícipe con al menos 52 años de edad cumplidos, que determine el pase a la
situación de desempleo y siempre que se inscriba como tal en el Instituto
Nacional de Empleo o se encontrase en dicha situación a partir de esa edad. A
estos efectos se consideran situaciones de desempleo los supuestos de extinción
de la relación laboral o suspensión del contrato de trabajo, contemplados como
situaciones legales de desempleo en los apartados 1 y 2 del artículo 208.1 del
texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas complementarias y de desarrollo.
En los términos
previstos en el párrafo anterior, en los planes del sistema de empleo, el
establecimiento de tales prestaciones y su reconocimiento podrá preverse para
períodos limitados de tiempo o de forma conyuntural, en virtud de los supuestos
establecidos en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores o en
base a lo previsto en un programa colectivo de cese o suspensión de la relación
laboral, aceptado en negociación colectiva.
La definición
de situaciones asimilables a la jubilación contempladas por el plan de
pensiones y los derechos y obligaciones derivadas de las mismas, deberán
regularse precisa y detalladamente en el texto de las especificaciones con
carácter general, o bien incorporando anexos o disposiciones transitorias a las
mismas, y, en su caso, a la base técnica, cuando el acceso a tales situaciones
tuviere carácter coyuntural o limitado en el tiempo.
Invalidez
laboral total y permanente para la profesión habitual, o absoluta y permanente
para todo trabajo, y la gran invalidez. Para la determinación de estas
situaciones se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social
correspondiente.
Muerte del
partícipe, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad u orfandad, o a
favor de otros herederos o personas designadas.
Muerte del
beneficiario, que puede generar derecho a prestación en los términos del
párrafo c) anterior. No obstante, en el caso de muerte del beneficiario, que no
haya sido previamente partícipe del plan, únicamente se podrán generar
prestaciones de viudedad u orfandad.
2. Las personas
jubiladas sólo podrán realizar aportaciones a los planes de pensiones para la
contingencia de fallecimiento.
No obstante, el
jubilado que reanude la actividad laboral o profesional con expectativas de un
segundo acceso o retorno a la jubilación, causando alta en el régimen de
Seguridad Social correspondiente, podrá realizar aportaciones a planes de
pensiones para la posterior jubilación prevista.
Si a
consecuencia de su jubilación anterior, el interesado fuere beneficiario de un
plan de pensiones por dicha contingencia, y estuviere pendiente de cobro o en
curso de pago su prestación, podrá reiniciar sus aportaciones para jubilación
una vez que hubiere percibido aquélla íntegramente o suspenda su percepción y
asigne expresamente los derechos económicos remanentes a la posterior
jubilación prevista.
No podrá
simultanearse la condición de beneficiario y partícipe por y para jubilación en
un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones.
3. La
percepción de una prestación equivalente a la de jubilación será incompatible
con la realización de aportaciones a cualquier plan de pensiones para la
contingencia de jubilación o para la obtención de otra prestación equivalente.
La percepción
de prestaciones por situación asimilable a jubilación será incompatible con la
realización de aportaciones al mismo plan o a otros planes de pensiones de
cualquier sistema para la contingencia de jubilación o para la obtención de una
prestación equivalente a la de jubilación.
4. En los casos
previstos en el apartado 3 anterior, el beneficiario podrá reanudar las
aportaciones para la contingencia de jubilación cuando haya percibido
íntegramente la prestación o suspendido su percepción, asignando expresamente
los derechos económicos remanentes a la jubilación, siempre que cause alta o
continúe asimilado al alta en el régimen de la Seguridad Social
correspondiente, debiendo cotizar para dicha contingencia.
5. Sin
perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en los planes del
sistema de empleo será admisible, de acuerdo a lo previsto en especificaciones,
la permanencia como partícipes de trabajadores que extingan o suspendan la
relación laboral con el promotor cuando éste mantenga compromisos por pensiones
con los mismos y, en especial, cuando suscriban convenio especial con la
Seguridad Social continuando como asimilados al alta en la misma.
Artículo
16 bis. Formas de cobro y reconocimiento del derecho a las
prestaciones.
1. De acuerdo a
lo previsto en cada plan de pensiones las prestaciones podrán ser:
Prestación en
forma de capital, consistente en una percepción de pago único. El pago de esta
prestación podrá ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un
momento posterior.
En razón de una
misma contingencia, un beneficiario sólo podrá obtener de cada plan de
pensiones una única prestación de esta modalidad, salvo en el caso de que
resulte beneficiario de dos o más subplanes que prevean respectivamente dicha
forma de prestación dentro de un plan del sistema de empleo.
Si llegado el
vencimiento, el beneficiario se opone al cobro del capital, o no señalase el
medio de pago, la entidad gestora depositará su importe en una entidad de
crédito a disposición y por cuenta del beneficiario, entendiéndose así
satisfecha la prestación a cargo del plan de pensiones.
Prestación en
forma de renta, consistente en la percepción de dos o más pagos sucesivos con
periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad. La renta
podrá ser de cuantía constante o variable en función de algún índice o
parámetro de referencia predeterminado.
Las rentas
podrán ser inmediatas a la fecha de la contingencia o diferidas a un momento
posterior.
En caso de
fallecimiento del beneficiario, las especificaciones podrán prever la reversión
de la renta a otros beneficiarios previstos conforme al apartado 1.d) del
artículo 16 anterior, tanto si se tratase de rentas actuariales, como de rentas
financieras que no hubieran llegado a término.
En razón de la
misma contingencia, un beneficiario podrá percibir de cada plan de pensiones
dos o más prestaciones en forma de renta de distintas modalidades, según lo
previsto en las especificaciones.
Prestaciones
mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único pago en forma de capital,
debiendo ajustarse a lo previsto en los párrafos a) y b) anteriores.
2. Las
especificaciones deberán concretar la forma de las prestaciones, sus
modalidades, y las normas para determinar su cuantía y vencimientos, con
carácter general u opcional para el beneficiario, indicando si son o no
revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización, sus posibles
reversiones y el grado de aseguramiento o garantía.
Las
prestaciones de los planes de pensiones tendrán el carácter de dinerarias, sin
perjuicio de las normas para su cuantificación en términos absolutos o en
función de alguna magnitud, tal como salarios, antigüedad u otras.
3. El
beneficiario del plan de pensiones o su representante legal, conforme a lo
previsto en las especificaciones del plan, deberá comunicar el acaecimiento de
la contingencia, señalando en su caso la forma elegida para el cobro de la
prestación, y presentar la documentación acreditativa que proceda, según lo
previsto en las especificaciones.
El plazo
previsto en aquéllas no podrá ser superior a seis meses desde que se hubiera
producido la contingencia o desde su reconocimiento por la autoridad u
organismo correspondiente. En el caso de fallecimiento, el plazo se contará
desde que el beneficiario o su representante legal tuviesen conocimiento de la
muerte del causante y de su designación como beneficiario, o desde que pueda
acreditar su condición por disposición testamentaria u otros medios.
Según lo
previsto en las especificaciones, la comunicación y acreditación documental podrá
presentarse ante las comisiones de control del plan o del fondo, o ante las
entidades gestora, depositaria o promotora del plan de pensiones, viniendo
obligado el receptor a realizar las actuaciones necesarias encaminadas al
reconocimiento y efectividad de la prestación.
4. El
reconocimiento del derecho a la prestación deberá ser notificado al
beneficiario mediante escrito firmado por la entidad gestora, dentro del plazo
máximo de quince días desde la presentación de la documentación
correspondiente, indicándole la forma, modalidad y cuantía de la prestación,
periodicidad y vencimientos, formas de revalorización, posibles reversiones y
grado de aseguramiento o garantía, informando, en su caso, del riesgo a cargo
del beneficiario, y demás elementos definitorios de la prestación, según lo
previsto en las especificaciones o de acuerdo a la opción señalada por aquél.
Si se tratase
de un capital inmediato, deberá ser abonado al beneficiario dentro del plazo
máximo de quince días desde que éste presentase la documentación
correspondiente.
5. Si las
especificaciones lo prevén, con las condiciones que éstas establezcan, y en la
medida que lo permitan las condiciones de garantía de las prestaciones, el
beneficiario de una prestación diferida o en curso de pago podrá solicitar la
anticipación de vencimientos y cuantías inicialmente previstos. Estas
modificaciones sólo podrán autorizarse al beneficiario una vez en cada
ejercicio.
6. Las
prestaciones definidas en las especificaciones de un plan de pensiones podrán
modificarse mediante los acuerdos y procedimientos previstos en aquéllas y a
consecuencia de las revisiones del sistema financiero y actuarial según lo
establecido en la normativa vigente.
Artículo
17. Fondo de capitalización.
Se constituirá
un fondo de capitalización, integrado por las aportaciones y los resultados de
las inversiones atribuibles a las mismas, deducidos los gastos que le sean
imputables, en la parte en que el Plan no asuma la cobertura de riesgo, salvo
que garantice exclusivamente un interés mínimo en la capitalización de las
aportaciones.
Artículo
18. Provisiones matemáticas.
Se constituirán
las correspondientes provisiones matemáticas cuando el Plan de Pensiones asuma
la cobertura de un riesgo derivado de las contingencias previstas en el mismo.
Cuando dicha provisión se calcule con anterioridad al acontecimiento de la
contingencia estará constituida por la cifra que represente el exceso del valor
actual de las prestaciones futuras contempladas en el Plan, sobre el valor
actual de las aportaciones que, en su caso, corresponda a cada miembro del
colectivo. Cuando la provisión matemática se calcule una vez devengada la
prestación, por consistir ésta en una renta, su importe coincidirá con el valor
actual actuarial de los pagos futuros que completen la misma.
Tanto el coste
de la cobertura de un riesgo como el cálculo de las provisiones matemáticas se
realizará en base a las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez y a los
tipos de interés especificados en el Plan de Pensiones y ajustados a los
criterios fijados por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo
19. Reservas patrimoniales y margen de solvencia.
1. Los Planes
de Pensiones que asuman la cobertura de un riesgo deberán constituir reservas
patrimoniales que se destinarán a la cobertura del margen de solvencia en la
cuantía exigida por este Reglamento. De esta misma normativa se derivan los
criterios de valoración aplicables para la cuantificación de tales reservas.
El margen de
solvencia de cada Plan será independiente del que corresponda a los demás
Planes integrados en un mismo Fondo de Pensiones.
2. La cuantía
mínima del margen de solvencia será la suma de los importes que resulten de los
apartados siguientes:
El 4 % de las
provisiones matemáticas derivadas de las operaciones en las que el Plan asuma
un riesgo.
El 4 % del
fondo de capitalización correspondiente a las operaciones en que el Plan
garantice un interés mínimo en la capitalización de las aportaciones.
El 0,3 % de los
capitales en riesgo asociado a las operaciones en que el Plan cubra las
contingencias de invalidez o fallecimiento, estando definida la prestación,
siempre que dichos capitales de riesgo sean positivos.
El coeficiente
anterior se reducirá al 0,1 % cuando la cobertura de las contingencias citadas
se defina para un período no superior a tres años y al 0,15 % cuando dicho
período sea de duración superior a tres e inferior a cinco años.
3. No será
exigible el margen de solvencia cuando el Plan esté totalmente asegurado. Si el
aseguramiento fuera parcial, las provisiones matemáticas se calcularán en
función del riesgo asumido por el Plan, reduciéndose el coeficiente a que se
refiere el apartado c) del número anterior en función del grado y modalidad de
dicho aseguramiento, de acuerdo con lo que establezca el Ministerio de Economía
y Hacienda.
Tampoco
resultará precisa la constitución del margen de solvencia a que se refiere el
apartado b) del número anterior, cuando la garantía de interés por parte del
Plan se encuentre asegurada o garantizada por una Entidad financiera,
aseguradora o de depósito.
4. La cuantía
mínima del margen de solvencia establecida en el presente artículo no podrá ser
inferior a 37.500.000 pesetas.
No obstante puede
periódicamente la cobertura de ese mínimo absoluto durante los cinco primeros
años del Plan, de forma lineal, salvo que se exija una mayor cuantía en cada
uno de esos ejercicios por aplicación del número 2 de este artículo.
5. Cada Plan de
Pensiones especificará la forma en que han de realizarse las aportaciones
necesarias para la constitución de las reservas patrimoniales exigibles por
esta normativa, así como la reposición de las disminuciones que se produzcan en
tales reservas, sobre el mínimo exigido.
En su caso, se
indicará la reducción a practicar en la parte alícuota del margen de solvencia
que pudiera corresponder a un partícipe en el momento de hacer efectivos sus
derechos consolidados.
Artículo
20. Derechos consolidados.
1. Constituyen
derechos consolidados por los partícipes de un Plan de Pensiones los
siguientes:
En los Planes
de Pensiones de aportación definida, la cuota parte del fondo de capitalización
que corresponde al partícipe, determinada en función de las aportaciones,
directas e imputadas, y las rentas generadas por los recursos invertidos,
atendiendo, en su caso, a los quebrantos y gastos que se hayan producido.
En los Planes
de prestación definida y en los mixtos la parte de provisiones matemáticas y,
en su caso, del fondo de capitalización que le corresponda, atendiendo a la
valoración de la correspondiente cuenta de posición.
Los derechos
consolidados incluirán la cuota parte que corresponda al partícipe en las
reservas patrimoniales que integran el margen de solvencia, sin perjuicio de lo
dispuesto en el número 3 siguiente.
2. Suprimido
por Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre, por el que se modifica el
Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto
1307/1988, de 30 de septiembre.
3. Cuando la
prestación no definida prevista para todas o algunas de las contingencias
consista en una renta actuarial y la obligación de pago de la misma sea asumida
por el Plan,los derechos consolidados a hacer efectivos en concepto de
prestación, se minorarán en la parte alícuota del margen de solvencia imputable
al partícipe.
Cuando las
prestación esté definida, siendo su cuantía independiente de los derechos
consolidados, podrá preverse su incremento, en el momento de producirse la continencia,
en la parte alícuota del margen de solvencia imputable al partícipe, siempre
que dicha prestación no consista en una renta cuya obligación de pago sea
asumida por el Plan.
4. Cuando se
produzca el hecho que da lugar a una prestación en favor de un beneficiario, la
cuantía de ésta deberá ajustarse al derecho consolidado del partícipe que
genera el derecho a tal prestación, salvo que ésta sea definida.
En este caso,
la desviación entre la reserva constituida y la prestación exigible deberá ser
soportada por el propio Plan de Pensiones.
5. Serán
movilizables los derechos consolidados de un partícipe, minorados en los gastos
que procedan, en las siguientes circunstancias.
Por cesación de
la relación laboral con el promotor de un Plan del sistema de empleo;
Por la pérdida
de la condición de asociado al colectivo promotor de un Plan del sistema
asociado;
Por decisión
unilateral del partícipe, comunicada al correspondiente plan de pensiones del
sistema asociado o individual.
Los derechos
serán movilizados en el plazo máximo de quince días desde la recepción, por
parte de la entidad gestora, de tal comunicación acompañaba de la documentación
necesaria.
Por terminación
del plan.
En cualquiera
de estos supuestos, los derechos consolidados se integrarán en el Plan o Planes
de Pensiones que designe el sujeto que ha dejado de ser partícipe del Plan
inicial.
La integración
de los derechos consolidados en otro Plan o Planes de Pensiones exige la
condición de partícipe de éstos por parte del sujeto que moviliza los citados
derechos.
6. No obstante,
a instancia del individuo que ha dejado de ser sujeto constituyente y si así lo
prevé el Plan de Pensiones, podrán mantenerse dentro del mismo los referidos
derechos consolidados, asumiendo aquél la categoría de partícipe en suspenso.
Los derechos
consolidados de los partícipes en suspenso se verán ajustados por la imputación
de resultados que les corresponda durante los ejercicios de su mantenimiento en
el Plan.
7. Con
periodicidad anual, la Entidad Gestora del Fondo de Pensiones en el que el Plan
se encuentre integrado remitirá a cada partícipe certificación sobre las
aportaciones, directas o imputadas, realizadas en cada año natural y el valor
al final del mismo de sus derechos consolidados.
Artículo
21. Especificaciones de los Planes de Pensiones.
1. Los Planes
de Pensiones deberán precisar necesariamente los aspectos siguientes:
Determinación
del ámbito personal del Plan, así como su modalidad a tenor de lo estipulado en
el artículo 3 de este Reglamento.
Normas para la
constitución y funcionamiento de la Comisión de Control del Plan.
Sistemas de
financiación, con información precisa sobre la cobertura de las magnitudes
financieras y actuariales requeridas por el sistema de capitalización empleado,
así como de los parámetros y variables utilizados actuarialmente.
Adscripción a
un Fondo de Pensiones, constituido o a constituir, según lo regulado en esta
norma.
Definición de
las prestaciones y normas para determinar su cuantía, con indicación de si las
prestaciones son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización.
Igualmente se
especificará si existen prestaciones total o parcialmente aseguradas o
garantizadas, con indicación, en este último caso, del grado de aseguramiento o
garantía.
Derechos y
obligaciones de los partícipes y edad y circunstancias que originan el devengo
de las prestaciones.
Habrá de
indicarse la forma en que tales derechos y obligaciones serán documentados,
para constancia de los partícipes y beneficiarios, con motivo de la
incorporación de aquéllos al Plan.
Causas y
circunstancias que faculten a los partícipes a modificar o suspender sus
aportaciones y sus derechos y obligaciones en cada caso.
Normas
relativas a las altas y bajas de los partícipes y, en particular, movilidad de
los derechos consolidados.
Requisitos para
la modificación del Plan y procedimientos a seguir para la adopción de acuerdos
al respecto.
Causas de
terminación del Plan y normas para su liquidación.
Entre las
causas de disolución del Plan necesariamente se incluirán:
El no alcanzar
el mínimo absoluto de margen de solvencia establecido en la presente norma.
La
imposibilidad manifiesta de llevar a cabo las medidas de viabilidad derivadas
de la revisión del plan, a tenor del estudio técnico pertinente.
En todo caso
serán requisitos previos para la terminación del Plan la garantía
individualizada de las prestaciones causadas y la integración de los derechos
consolidados de los partícipes en otro Plan de pensiones.
2. Todo Plan de
Pensiones deberá prever el procedimiento de transferencia de los derechos
consolidados correspondientes al partícipe que, por cambio de colectivo laboral
o de otra índole, altere su adscripción al mismo, de acuerdo con lo previsto en
esta normativa.
Artículo
22. La Comisión de Control del Plan de Pensiones.
1. El
funcionamiento y ejecución de cada Plan de Pensiones será supervisado por una
Comisión de Control, formada por representantes del promotor o promotores,
partícipes y beneficiarios, de forma que se garantice la presencia de todos los
intereses, manteniéndose la mayoría absoluta de la representación de los
partícipes.
2. La Comisión
de Control del Plan tendrá las siguientes funciones:
Supervisar el
cumplimiento de las cláusulas del Plan en todo lo que se refiere a los derechos
de sus partícipes y beneficiarios.
Seleccionar el
actuario o actuarios que deban certificar la situación y dinámica del Plan.
Nombrar los
representantes de la Comisión de Control del Plan en la Comisión de Control del
Fondo de Pensiones al que esté adscrito.
Proponer las
modificaciones que estime pertinentes sobre aportaciones, prestaciones u otras
variables, derivadas de las revisiones actuariales requeridas por la presente
normativa. Deberá seguirse el procedimiento establecido en las especificaciones
del propio Plan.
Supervisar la
adecuación del saldo de la cuenta de posición del Plan, en su respectivo Fondo
de Pensiones, a los requerimientos del régimen financiero del propio Plan.
Proponer y, en
su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que la presente regulación
le atribuye competencia.
Representar
judicial y extrajudicialmente los intereses de los partícipes y beneficiarios
del Plan ante la entidad gestora del Fondo de Pensiones.
3. La
constitución y funcionamiento de la Comisión de Control del Plan de Pensiones
se ajustará a las siguientes reglas:
El número de
miembros de la Comisión de Control del Plan de Pensiones se fijará en las
especificaciones de éste, no pudiendo ser inferior a cinco. La Comisión estará
compuesta por representantes de los partícipes y de los beneficiarios, así como
por los designados por la Entidad promotora.
Los miembros
serán nombrados por un período máximo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
En todos los
Planes, cualquiera que sea su sistema, la distribución de representantes en la
Comisión de Control será la prevista en las especificaciones de cada Plan,
garantizando siempre la mayoría absoluta correspondiente a los representantes
de los partícipes.
Para todo Plan,
cualquiera que sea su sistema, cuando la inexistencia o el reducido número de
partícipes y/o beneficiarios impida la cobertura de los porcentajes atribuidos
a cada grupo de elementos personales, se operará, con un colectivo único de los
representantes de partícipes y beneficiarios, cuyo volumen de representación en
la citada Comisión será la suma de las magnitudes atribuibles a ambos grupos.
No obstante, de persistir la insuficiencia numérica de partícipes y
beneficiarios, se reducirá el número de miembros de la Comisión de Control,
hasta garantizar la mayoría absoluta de estos representantes frente a los de la
Entidad promotora.
La elección de
los representantes de los partícipes y beneficiarios en un Plan de Pensiones
del sistema Empleo o asociado se caracterizará por las siguientes notas:
Existencia de
dos colegios electorales, uno de partícipes y el segundo de beneficiarios.
Listas
abiertas. Para la presentación de cada lista será preciso el aval de un número
de firmas de electores superior al 15 % del total de integrantes de cada
colegio electoral. En el caso de Planes del sistema de Empleo, podrán presentar
tales listas los Sindicatos de trabajadores legalmente constituidos.
Voto personal,
libre, directo y secreto. No admisibilidad del voto delegado, pero sí el voto
por correo.
En ningún caso
el voto podrá ponderarse por los derechos económicos atribuibles a cada elector
o a sus colegios.
La elección de
los representantes de los partícipes y beneficiarios en un Plan de Pensiones
del sistema individual se realizará entre los compromisarios. La condición de
compromisario recaerá mediante sorteo público, realizado a partir de listas
únicas que engloben, cada una de ellas, la totalidad de partícipes y de
beneficiarios, en el caso de existir éstos.
4. No
podrán ser miembros de la Comisión de Control de un Plan de Pensiones las
personas físicas que ostenten, directa o indirectamente, una participación en
una Entidad gestora de fondos de Pensiones, superior al 5 % del capital social
desembolsado de esa Entidad.
Los miembros de
una Comisión de Control de Planes no podrán adquirir derechos ni acciones de la
Entidad gestora de su Fondo de Pensiones durante el desempeño de su cargo en
tal Comisión. De mediar esa adquisición, procederá su cese como miembro de
aquella Comisión de Control.
Artículo
23. Aprobación del Plan de Pensiones.
1. El promotor
de un Plan de Pensiones, una vez elaborado el proyecto de Plan que incluye las
especificaciones contempladas en el artículo 21 de la presente norma, recabará
dictamen de un actuario sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial
en que se fundamente dicho proyecto.
El referido
dictamen incluirá pronunciamiento expreso sobre la viabilidad del Plan, a la
vista de las bases estadísticas, demográficas y financieras en que se apoya el
Plan proyectado.
2. Obtenido el
dictamen favorable, el promotor instará a la constitución de una Comisión
Promotora del Plan de Pensiones con los potenciales partícipes.
Esta Comisión
estará formada por un número de miembros no inferior a tres ni superior a
nueve, con mayoría absoluta de los potenciales partícipes. Se entiende por
tales a cualquier persona física que, pudiendo acceder a la condición de
partícipe, manifieste su intención de hacerlo en un plazo de un mes desde que el
promotor dé a conocer su proyecto de Plan y el dictamen favorable del actuario,
por los medios habituales de comunicación con esos potenciales partícipes. Su
elección como miembros de la Comisión se realizará entre los potenciales
partícipes inscritos en el plazo antes citado.
La Comisión
Promotora desempeñará, en su caso, las funciones encomendadas a la Comisión de
Control y procederá a la presentación del proyecto del Plan de Pensiones ante
el Fondo de Pensiones en que pretenda integrarse.
3. La Comisión
de Control del fondo de Pensiones, a la vista del proyecto de Plan presentado,
comunicará, en su caso, a la Comisión Promotora la admisión del proyecto, por
entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos exigidos en
esta regulación.
La admisión del
proyecto corresponderá conjuntamente a la Entidad Promotora del Fondo de
Pensiones y a su Entidad gestora cuando el Fondo carezca de Comisión de
Control, al no haberse producido aún la integración de ningún Plan de
Pensiones.
4. Recibida la
comunicación anterior, la Comisión promotora instará la formalización del Plan
de Pensiones, así como a la constitución de su pertinente Comisión de Control,
en los términos previstos en el artículo 22 del presente Reglamento, y en un
plazo no superior a seis meses desde la citada formalización.
Artículo
24. Revisión del Plan de Pensiones.
1. El sistema
financiero y actuarial de los Planes deberá ser revisado por actuario y, en su
caso, rectificado, al menos cada tres años, teniendo en cuenta la evolución de
los salarios, la rentabilidad de las inversiones, las tasas de mortalidad del
colectivo, la supervivencia de los Pasivos y las demás circunstancias
concurrentes.
La evaluación
de tales circunstancias se realizará de acuerdo con los criterios que, con carácter
general, pueda establecer el Ministerio de Economía y Hacienda.
La revisión
citada incluirá una proyección sobre la evolución de las distintas variables
para el período que abarque hasta la inmediata revisión prevista.
2. Si, como
resultado de la revisión actuarial, se planteara la necesidad o conveniencia de
introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones, en las
prestaciones previstas o en otras variables, se someterá la cuestión a la
comisión de Control del Plan para que proponga lo que estime procedente, de
conformidad con lo previsto en las especificaciones del propio Plan.
3. Los Planes
de Pensiones que conlleven la constitución del margen de solvencia, exigen el
cálculo anual de las magnitudes que determinan su cuantía por parte de un
actuario, de acuerdo con los criterios fijados en este Reglamento.
El citado
actuario se responsabilizará de aquellos cálculos y de la cuantificación de los
derechos consolidados derivados de esos Planes.
Cuando el
margen de solvencia de un determinado ejercicio sea insuficiente, deberá
procederse obligatoriamente a la revisión del Plan de Pensiones.
Artículo
25. Naturaleza de los Fondos de pensiones.
1. Los Fondos
de Pensiones son patrimonios creados al exclusivo objeto de dar cumplimiento a
Planes de Pensiones, cuya gestión, custodia y control se realizarán de acuerdo
con la presente regulación.
2. Carecerán de
personalidad jurídica y serán administrados y representados conforme lo
dispuesto en esta normativa.
3. Queda
reservada la denominación de Fondos de
Pensiones, así como sus siglas a los constituidos de acuerdo a la
Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y
disposiciones que la desarrollan.
Artículo
26. Estructura de los Fondos de Pensiones.
1. Los Fondos
de Pensiones se constituirán, previa autorización administrativa del Ministerio
de Economía y Hacienda, en escritura pública otorgada por la Entidad Promotora
y se inscribirán en el Registro Especial Administrativo que al efecto se
establezca y en el Registro Mercantil, y permitirán instrumentar los Planes de
Pensiones que se integren en aquéllos.
2. Son
Entidades promotoras de los Fondos de Pensiones las personas jurídicas que
insten y,en su caso, participen en la constitución de los mismos.
3. El Fondo de
Pensiones integrará uno o varios Planes de Pensiones, posibilitando así el
desenvolvimiento de éstos en los términos previstos en la presente normativa.
Artículo
27. Clases de Fondos de Pensiones.
1. Podrán
constituirse Fondos de Pensiones que instrumenten un único Plan de Pensiones.
2. Los Fondos
de Pensiones podrán encuadrarse dentro de dos tipos:
Fondo abierto,
caracterizado por poder canalizar las inversiones de otros Fondos de Pensiones.
Fondo cerrado,
instrumenta exclusivamente las inversiones del Plan o Planes de Pensiones
integrados en él.
3. En los
Fondos de Pensiones que integran Planes de Pensiones de Prestación Definida y
en los Fondos de Pensiones abiertos podrá requerirse la constitución de un
patrimonio inicial mínimo, en razón de las garantías exigidas para su correcto
desenvolvimiento financiero, según lo dispuesto en el artículo siguiente de
este Reglamento.
Artículo
28. Constitución de los Fondos de Pensiones.
1. Los Fondos
de Pensiones se constituirán en escritura pública otorgada por la Entidad
promotora.
2. La escritura
de constitución deberá contener necesariamente las siguientes menciones:
La denominación
o razón social y el domicilio de la Entidad o Entidades promotoras.
La denominación
o razón social y el domicilio de las Entidades gestora y depositaria y la
identificación de las personas que ejercen la administración y representación
de aquéllas.
La denominación
del fondo, que deberá ser seguida, en todo caso, de la expresión Fondo de Pensiones.
El objeto del
fondo conforme a la presente normativa.
Las normas de
funcionamiento.
3. Las normas
de funcionamiento especificarán, al menos:
El ámbito de
actuación del Fondo.
El
procedimiento para la elección y renovación y la duración del mandato de los
miembros de la Comisión de Control del Fondo, así como el funcionamiento de
ésta.
La política de
inversiones de los recursos aportados al fondo.
Los criterios
de imputación de resultados, de conformidad con lo dispuesto en esta
regulación.
Los sistemas
actuariales que pueden utilizarse en la ejecución de los Planes de Pensiones.
La Comisión máxima
que haya de satisfacerse a la Entidad gestora, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 43 de este Reglamento.
Las normas de
distribución de los gastos de funcionamiento de la Comisión de Control del
fondo.
Las condiciones
de movilización de las cuentas de posición y la cuantificación de éstas.
Los requisitos
para la modificación de estas normas de funcionamiento y para la sustitución de
las Entidades Gestoras y Depositaria. En ningún caso podrá operarse la
sustitución sin el previo acuerdo de la Comisión, oídas las subcomisiones, de
Control de fondo de Pensiones, salvo lo establecido en el artículo 44 del
presente Reglamento.
Las normas que
hayan de regir la disolución y liquidación del fondo.
4. Con carácter
previo a la constitución del fondo, los promotores deberán obtener autorización
del Ministerio de Economía y Hacienda, a cuyos términos se acomodará, en su
caso, la escritura de constitución. El otorgamiento de la autorización en
ningún caso podrá ser título que cause la responsabilidad de la Administración
del Estado.
5. Obtenida la
autorización administrativa previa, en el Registro Mercantil se abrirá a cada
Fondo una hoja de inscripción en la que será primer asiento el correspondiente
a la escritura de constitución y contendrá los extremos que ésta deba expresar,
aplicándose las normas que regulan el Registro Mercantil.
6. Los Fondos
de Pensiones se inscribirán necesariamente en el Registro Administrativo de
Fondos de Pensiones creado en el Ministerio de Economía y Hacienda, en el que
se hará constar la escritura de constitución y las modificaciones posteriores
autorizadas en la forma prevista en este artículo. Además, se deberá hacer
constar el Plan o Planes de Pensiones integrados y las incidencias que les
afecten. Entre éstas se incluyen las nuevas integraciones o las bajas de planes
y las modificaciones sustantivas en la naturaleza de los planes que incidan
sobre el propio fondo.
7. La
inscripción en el Registro administrativo exige el previo cumplimiento de todos
los demás requisitos de constitución.
8. Los Fondos
de Pensiones que integran planes de pensiones de prestación definida deberán
exigir la cobertura por parte de éstos del margen de solvencia requerido según
lo establecido en el artículo 19 de este Reglamento.
Análogo
requerimiento afecta para aquellos Fondos que alberguen otros planes que asuman
la cobertura de un riesgo y que precisen el referido margen de solvencia.
Los Fondos de
Pensiones abiertos exigen, para poder operar como tales, un activo mínimo de
5.000 millones de pesetas.
Artículo
29. Administración de los Fondos de Pensiones.
Los Fondos de
Pensiones serán administrados, con las limitaciones establecidas en el artículo
30 del presente Reglamento, por una Entidad Gestora con el concurso de un
Depositario y bajo la supervisión de una Comisión de Control.
Artículo
30. Comisión de Control del Fondo de Pensiones.
1. Si el Fondo
de Pensiones instrumenta un único Plan de Pensiones, la Comisión de Control del
Plan ejercerá las funciones de Comisión de Control del Fondo. Si un mismo Fondo
instrumenta diversos Planes, la Comisión de Control del Fondo se formará con
representación de todas las Comisiones de Control de los Planes. La elección de
tales representantes, por parte de cada Comisión de Control del Plan de
Pensiones, se realizará entre sus miembros. Se ponderará el voto de los
designados por cada Plan en atención a su número y a la parte de interés
económico que el Plan tenga en el Fondo.
2. Las
funciones de la Comisión de Control del Fondo de Pensiones son, entre otras:
Supervisión del
cumplimiento de los Planes adscritos.
Control de la
observancia de las normas de funcionamiento, del propio fondo y de los Planes.
Nombramiento de
los expertos cuya actuación esté exigida en la Ley 8/1987, de 8 de junio, sin
perjuicio de las facultades previstas dentro de cada Plan de Pensiones.
Representación
del Fondo, pudiendo delegar esta función en la Entidad Gestora.
Examen y
aprobación de la actuación de Entidad Gestora en cada ejercicio económico,
exigiéndole, en su caso, la responsabilidad prevista en el artículo 42 de este
Reglamento.
Sustitución de
la Entidad Gestora o Depositaria, en los términos previstos en el artículo 44
de esta norma.
Suspensión de
la ejecución de actos y acuerdos contrarios a los intereses del fondo, en los
términos y con los límites derivados de la naturaleza de aquéllos.
En su caso,
aprobación de la integración en el Fondo de nuevos Planes de Pensiones. La
admisión del primer Plan que pretenda integrarse el Fondo será acordada
conjuntamente por la Entidad Promotora del Fondo y por su Entidad Gestora.
Propuesta y, en
su caso, decisión en las demás cuestiones sobre las que la presente normativa
le atribuye competencia.
Podrá recabar
de las Entidades Gestora y Depositaria la información que resulte pertinente
para el ejercicio de sus funciones.
3. Por razones
de heterogeneidad en los tipos de Planes de Pensiones adscritos a un mismo
Fondo o de dimensión de éste, podrá arbitrarse la constitución, en el seno de
la Comisión de Control, de Subcomisiones que ocuparán según áreas homogéneas de
Planes o según modalidades de inversión.
4. El cargo de
Vocal de una Comisión será temporal y gratuito. En las normas de funcionamiento
del Fondo se consignará el procedimiento para la elección y renovación de sus
miembros, la duración de su mandato. En ningún caso, ese plazo será superior a
cuatro años, siendo posible la presentación a la reelección si así lo decidiera
la Comisión de Control del Plan de Pensiones al que representa, así como las
casos y formas en que deba reunirse la mencionada Comisión de Control del
Fondo.
5. Una vez
elegidos, sus miembros designarán entre sí quienes hayan de ejercer la
Presidencia y la Secretaría. La Comisión quedará válidamente constituida
cuando, debidamente convocados, concurran la mayoría de sus miembros y adoptará
sus acuerdos, como mínimo, por mayoría simple, conforme a lo dispuesto en el
apartado 1.
6. Se
soportarán por el Fondo los gastos de funcionamiento de su Comisión de Control,
distribuyéndose entre los planes adscritos, de acuerdo con los criterios de
imputación establecidos en las normas de funcionamiento.
Artículo
31. Disolución y liquidación de los fondos de Pensiones.
1. Procederá la
disolución de los Fondos de Pensiones por las causas señaladas en sus normas de
funcionamiento, y en los supuestos previstos en el artículo 44 de esta
disposición.
En todo caso,
será requisito previo para la disolución de los Fondos de Pensiones la garantía
individualizada de las prestaciones causadas y, si no media acuerdo en
contrario de los Promotores y partícipes, la continuación de los Planes
vigentes a través de otro Fondo de Pensiones ya constituido o a constituir.
2. Una vez
disuelto un Fondo de Pensiones, se abrirá el período de liquidación,
realizándose las correspondientes operaciones conjuntamente por la Comisión de
Control del Fondo y la Entidad Gestora, de conformidad con lo que establece
este Reglamento.
Artículo
32. Operaciones con los Planes de Pensiones.
1. La
integración de un Plan de Pensiones en un Fondo de Pensiones exigirá que se especifiquen
las siguientes circunstancias:
Cuantificación
de la cuenta de posición, con especial referencia a los criterios de imputación
de los resultados obtenidos de las inversiones realizadas por el Fondo, así
como de los gastos de funcionamiento del mismo.
Condiciones
para el traspaso de la cuenta de posición de un plan al Fondo de Pensiones que
éste designe. Deberá preverse la fórmula de instrumentar la transmisión de
bienes y derechos y, en su caso, el coste y la periodificación que conllevará
la operación.
Procedimiento
en el caso de liquidación del plan.
2. Las normas
de funcionamiento de cada Fondo de Pensiones deberá prever la movilidad de la
cuenta de posición de un plan en las siguientes situaciones:
En los casos
contemplados en el artículo 44 de este Reglamento.
En el caso de
que libremente lo decida cualquier plan.
Las mismas
previsiones afectarán, necesariamente, a los Fondos de Pensiones abiertos, en
orden a posibilitar la movilidad de las inversiones que en ellos realicen otros
Fondos de Pensiones.
Artículo
33. Delimitación de responsabilidades.
1. Los
acreedores de los Fondos de Pensiones no podrán hacer efectivos sus créditos
sobre los patrimonios de los Promotores de Planes y de los partícipes, cuya
responsabilidad está limitada a sus respectivos compromisos de aportación a sus
Planes de Pensiones adscritos.
2. El
patrimonio de los Fondos no responderán por deudas de las Entidades Promotora,
Gestora y Depositaria.
Artículo
34. Inversiones de los Fondos de Pensiones.
1. El activo de
los Fondos de Pensiones, con exclusión de las dotaciones para el pago de primas
de seguros o coste de las garantías en virtud de Planes total o parcialmente
asegurados o garantizados, estará invertido de acuerdo con criterios de
seguridad, rentabilidad, diversificación y congruencia de plazos adecuados a
sus finalidades.
Necesariamente,
el 90 % de este activo se invertirá en activos financieros contratados en
mercados organizados reconocidos oficialmente y de funcionamiento regular
abierto al público o, al menos, a las Entidades Financieras, en depósitos
bancarios, en créditos con garantía hipotecaria y en inmuebles.
Dentro de este
porcentaje, la inversión en depósitos bancarios no podrá superar el 15 % del
activo del Fondo.
2. Se fija un
coeficiente mínimo de liquidez del 1 % del activo del Fondo de Pensiones, que
deberá mantenerse en depósitos a la vista y en activos del mercado monetario
con vencimiento no superior a tres meses.
La revisión
actuarial de cada Plan integrado en el Fondo de Pensiones especificará las
previsiones sobre los requerimientos de activos líquidos, las cuales,
contrastadas con las prestaciones causadas, definirán el adecuado nivel de
cobertura por parte del correspondiente Fondo.
3. La inversión
en activos extranjeros se regulará por la legislación correspondiente,
computándose en el porcentaje indicado a su naturaleza.
4. La inversión
en títulos emitidos o avalados por una misma Entidad no podrá exceder, en valor
nominal, del 5 % del total de los títulos en circulación de aquélla. La suma de
las mencionadas inversiones en una misma Entidad, más los créditos otorgados a
ella o avalados por la misma, no podrá exceder del 10 % del total de activos
financieros integrados en el Fondo de Pensiones. El segundo de dichos límites
será también de aplicación respecto a los títulos emitidos y créditos recibidos
por Entidades diferentes pero pertenecientes a un mismo grupo.
Cuando el grado
de concentración de riesgo se estime elevado o pueda comprometerse el
desenvolvimiento financiero de los planes integrados, el Ministro de Economía y
Hacienda podrá fijar limitaciones especiales, adicionales a las enumeradas en
el párrafo anterior, a las inversiones de los Fondos de Pensiones en activos u
operaciones financieras que figuren en el pasivo de Empresas promotoras de los
Planes de Pensiones adscritos al Fondo, de las Gestoras o Depositarias del
Fondo o de las Empresas pertenecientes al mismo grupo de aquéllas.
5. Las
limitaciones del número anterior no serán de aplicación a los activos emitidos
o avalados por el Estado o sus Organismos autónomos, las Comunidades Autónomas,
las Entidades públicas extranjeras, los Organismos financieros internacionales
de los que España sea miembro y por aquellos otros que así resulte de
compromisos internacionales que España pueda asumir.
6. A efectos de
esta normativa, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las Sociedades
que constituyan una unidad de decisión por que cualquiera de ellas controla
directa o indirectamente a las demás. Existe control de una Sociedad, dominada
por otra dominante, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
La dominante
posea la mayoría de votos o de capital de la dominada.
La dominante,
en virtud de acuerdos con otros accionistas o socios cooperadores de la
dominada o con la propia dominada, o en virtud de los Estatutos de ésta, tenga
en relación con los órganos de gobierno de la Entidad dominada derechos iguales
a los que ostentaría de tener la mayoría de los derechos de voto de los
accionistas o socios de la dominada.
La dominante
tenga una participación en el capital de la dominada no inferior al 25 % y ésta
esté sometida a la dirección única de aquélla. Se presume, salvo prueba en
contrario, que existe dirección única cuando al menos la mitad más uno de los
Consejeros de la dominada sean Consejeros o altos directivos de la dominante o
de otra dominada por ésta.
A los derechos
de dominante se añadirán los que posea a través de otras Entidades dominadas o
a través de personas que actúen por cuenta de la Entidad dominante o de otras
dominadas.
7. En el caso
de Fondos de Pensiones administrados por una misma Entidad Gestora o por distintas
Entidades Gestoras pertenecientes a un mismo Grupo de Sociedades, las
limitaciones establecidas en el número 4 anterior se calcularán con relación al
balance consolidado de dichos Fondos.
8. Los tipos de
interés de los depósitos de los Fondos de Pensiones serán libres.
9. Para la
verificación de los límites previstos en apartados anteriores, se atenderá a
los criterios de valoración previstos en este Reglamento.
No obstante,
cuando el exceso sobre cualquiera de los límites máximos indicados se deban
exclusivamente al ejercicio de derechos incorporados a los títulos que formen
parte de la cartera, a la variación del valor de títulos que fueron adquiridos
con sujeción a las normas legales, a una reducción del activo del propio Fondo
de Pensiones o cuando la pertenencia a un mismo grupo sea una circunstancia
sobrevenida con posterioridad a la inversión, dicho exceso no se reputará como
infracción y el Fondo dispondrá del plazo de un año a contar desde el momento
en que el exceso se produjo, para proceder a su regularización.
Artículo
35. Condiciones generales de las operaciones.
1. Por los
Fondos de Pensiones se realizarán las operaciones sobre activos financieros
admitidos a cotización en Bolsa o en un mercado organizado de los citados en el
número 1 del artículo anterior, de forma que incidan de manera efectiva en los
precios con la concurrencia de ofertas y demandas plurales, salvo que la
operación pueda realizarse en condiciones más favorables para el Fondo que de
las resultantes del mercado.
2. En general,
los Fondos de Pensiones no podrán otorgar crédito a los partícipes de los
Planes de Pensiones adscritos, salvo en los supuestos de contingencias no
cubiertas por cada Plan, que originen una disminución en la renta disponible
del partícipe bien sea por la reducción de ingresos o por el aumento de gastos.
Cada Plan especificará en tales circunstancias las condiciones de acceso al
crédito, así como las cuantías del mismo que puedan otorgarse al partícipe. La
cuantía máxima no podrá rebasar el 80 % de los derechos consolidados por el
partícipe y el tipo de retribución exigido no podrá resultar inferior al de
mercado.
3. La
adquisición y enajenación de bienes inmuebles deberán ir precedidas
necesariamente de su tasación, realizada en la forma prevista en al Ley de
Regulación del Mercado Hipotecario y su legislación complementaria.
4. Las
Entidades Gestora y Depositaria de un Fondo de Pensiones, así como sus
Consejeros y Administradores, y los miembros de la Comisión de Control, no
podrán comprar ni vender para sí elementos de los activos del Fondo
directamente ni por persona o Entidad interpuesta. Análoga restricción se
aplicará a la contratación de créditos. A estos efectos, se entenderá que la
operación se realiza por persona o Entidad interpuestas cuando se ejecuta por
persona unida por vínculo de parentesco en línea directa o colateral,
consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, por mandatarios o
fiduciarios o por cualquier Sociedad en que los citados Consejeros
Administradores, Directores, Entidades o integrantes de la Comisión de Control
tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25 % del
capital o ejerzan en ella funciones que impliquen el ejercicio del poder de
decisión.
No se
considerarán incluidas en el párrafo anterior aquellas operaciones de cesión y
adquisición de activos por parte de las Entidades Depositarias que formen parte
de sus operaciones habituales.
5. Los bienes
de los Fondos de Pensiones sólo podrán ser objeto de garantía para asegurar
exclusivamente el cumplimiento de las obligaciones del Fondo.
Artículo
36. Obligaciones frente a terceros.
Las
obligaciones frente a terceros no podrán exceder en ningún caso del 5 % del
activo del Fondo. No se tendrán en cuenta, a estos efectos:
Los débitos contraídos
en la adquisición de elementos patrimoniales en el período que transcurra hasta
la liquidación total de la correspondiente operación.
Las
obligaciones existentes frente a los beneficiarios.
Las
obligaciones correspondientes a los derechos consolidados atribuidos a los
partícipes.
Artículo
37. Criterios de valoración.
1. Los activos
en los que se materializa la inversión de los fondos de Pensiones se valorarán
de acuerdo con los siguientes criterios:
Los títulos
admitidos a cotización oficial en una sola Bolsa se valorarán al cambio de
cierre del día a que se refiera su estimación, si lo hubiere. En caso
contrario, al que oficialmente se señale para las demandas no satisfechas o, en
su defecto, para las ofertas sin contrapartida. Si no se publicara cambio de
operaciones ni posición de oferta o de demanda, al último publicado.
Los títulos
admitidos a cotización oficial en más de una Bolsa se estimarán al cambio de
cierre publicado en cualquiera de ellas. Si no hubiere cambio publicado en
ninguna de las Bolsas, se aplicará el criterio señalado en el párrafo anterior.
Los títulos no
admitidos aún a cotización oficial se estimarán a los cambios que resulten de
las cotizaciones oficiales de títulos similares de la misma Entidad procedentes
de emisiones anteriores, habida cuenta de las diferencias que puedan existir en
sus derechos económicos.
Los demás
activos financieros que formen parte del patrimonio se valorarán, habida cuenta
del plazo de amortización y sus características intrínsecas, utilizando los
criterios de valor de amortización y precio de mercado en la forma que
determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
Los restantes
activos, atendiendo a su valor de realización, ajustándose a los criterios
objetivos fijados por el Ministerio de Economía y Hacienda.
La tasación de
los bienes inmuebles realizada de la forma prevista en la Ley de Regulación del
Mercado Hipotecario y su legislación complementaria, deberá ser revisada
periódicamente. Entre cada revisión no mediará un plazo superior a cinco años.
2. La
cuantificación de la cuenta de posición de cada plan integrado en el Fondo se
derivará de la aplicación de los criterios de valoración anteriormente
indicados.
3. La
movilización de la cuenta de posición de un plan de pensiones podrá implicar un
descuento a favor del Fondo de Pensiones, de acuerdo con las previsiones de las
normas de funcionamiento de éste.
4. Las
referidas normas de funcionamiento podrán prever que la movilización de una
cuenta de posición se haga mediante la transmisión a otro Fondo de Pensiones de
los activos que proporcionalmente correspondan a aquella cuenta de posición.
5. Para la
cuantificación del nivel de cobertura de las provisiones matemáticas o del
fondo de capitalización, imputable a la garantía de un interés mínimo, el
Ministerio de Economía y Hacienda establecerá los métodos de valoración
actuarial que procedan.
En particular,
los títulos de renta fija podrán valorarse por su precio de adquisición, sin
que se puedan contabilizar por valor superior al de reembolso, excepto los
adquiridos con pacto de reventa no opcional. La diferencia entre el precio de
adquisición y el reembolso, cuando aquél sea superior, deberá periodificarse
linealmente a lo largo del período previsto hasta la amortización. Será precisa
la periodificación de los rendimientos de estos títulos en las condiciones que
determinen administrativamente.
Los títulos de
renta variable podrán valorarse de acuerdo con el promedio de un número
determinado de sesiones.
El método de
valoración actuarial utilizado por un Fondo de Pensiones únicamente podrá ser
modificado cuando medie la aprobación expresa del Organismo administrativo
competente.
Artículo
38. Cuentas anuales.
El ejercicio
económico de los Fondos de Pensiones y de sus Entidades Gestoras coincidirá con
el año natural.
1. Dentro del
primer cuatrimestre de cada ejercicio económico, las Entidades Gestoras de
Fondos de Pensiones deberán:
Formular y
someter a la aprobación de sus órganos competentes las cuentas anuales de la
Entidad Gestora.
Formular el
balance, la cuenta de resultados y la Memoria explicativa del ejercicio
anterior del Fondo o Fondos administrados y someter dichos documentos a la
aprobación de la Comisión de Control del Fondo respectivo.
Obtener los
informes de auditoría a que se refiere el apartado 3 siguiente.
Presentar la
información citada en los puntos anteriores al Ministerio de Economía y
Hacienda y a las Comisiones de Control del Fondo y de los Planes de Pensiones
adscritos al Fondo, quienes podrán dar a la misma la difusión que estimen
pertinente.
2. Dentro del
primer semestre de cada ejercicio económico, las Entidades Gestoras deberán
publicar, para su difusión general, los documentos mencionados en el apartado
1.
3. Los
documentos citados en los subapartados a) y b) del número 1 anterior, deberán
ser auditados por expertos o Sociedades de expertos que cumplan los requisitos
que se señalen en este Reglamento. Los informes de auditoria deberán abarcar
los aspectos contables, financieros y actuariales, incluyendo un
pronunciamiento expreso en lo relativo al cumplimiento de lo previsto al
respecto en esta normativa.
4. El
Ministerio de Economía y Hacienda podrá exigir a las Entidades Gestoras de
Fondos de Pensiones la realización de auditorías externas excepcionales, con el
alcance que considere necesario.
5. El
Ministerio de Economía y Hacienda establecerá los modelos de balance, cuenta de
resultados y demás estados contables de los Fondos de Pensiones y de sus
Entidades Gestoras,así como los criterios de contabilización y valoración en
cuanto no estén determinados por disposiciones del Gobierno.
Artículo
39. Requerimientos de información.
1. El
Ministerio de Economía y Hacienda podrá recabar de las Entidades Gestoras y de
las Depositarias cuantos datos contables y estadísticos, públicos o reservados,
referentes a las mismas y a los Fondos de Pensiones administrados por ellas,
estén relacionados con sus funciones de inspección y tutela y señalará la
periodicidad con que dicha información deberá elaborarse y los plazos máximos
para su entrega al Ministerio.
2. El
Ministerio de Economía y Hacienda dispondrá la publicidad que deba darse, con
carácter agregado o individual, a los datos citados en el apartado anterior,
asegurando una información frecuente, rápida y suficiente en favor de las
Comisiones de Control de los Planes de Pensiones y de sus partícipes y
beneficiarios.
3. Las
Comisiones de Control de los Planes de Pensiones podrán solicitar del
Ministerio de Economía y Hacienda información sobre datos, referentes al Fondo
de Pensiones al que estén adscritos o a su Entidad Gestora o Depositaria, no
previamente publicados y que estén en poder del Ministerio o que éste pueda
recabar.
4. Las
Entidades citadas en el apartado 1 de este artículo están sujetas al
cumplimiento de las obligaciones de información previstas en el ordenamiento
jurídico.
5. Las
obligaciones tributarias de información de las Entidades Gestoras y de las
Depositarias se regirán por lo previsto con carácter general en el ordenamiento
jurídico y por las disposiciones específicas de este Reglamento.
Artículo
40. Entidades Gestoras.
1. Podrán ser
Entidades Gestoras de Fondo de Pensiones las Sociedades Anónimas que, habiendo
obtenido autorización administrativa previa, reúnan los siguientes requisitos:
Tener un
capital desembolsado por el siguiente importe:
En todo caso,
100.000.000 de pesetas.
Adicionalmente,
el 1 % del exceso del activo total del Fondo sobre 1.000.000.000 de pesetas.
Sus acciones
serán nominativas.
Tener como
objeto social y actividad exclusivos la administración de Fondos de Pensiones.
No podrán
emitir obligaciones ni acudir al crédito y tendrán materializado su patrimonio
de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente.
Deberán estar
domiciliadas en España.
Deberán
inscribirse en el Registro Administrativo establecido en la presente
regulación.
2. Los recursos
propios deberán estar invertidos en activos financieros contratados en mercados
organizados, reconocidos oficialmente y de funcionamiento regular abierto al
público o, al menos, a las Entidades financieras, en inmuebles, mobiliario,
tesorería o cualquier otro activo adecuado al objeto social exclusivo que
caracteriza a estas Entidades.
En ningún caso
podrán emitir obligaciones, pagarés, efectos o títulos análogos, ni dar
garantía pignorar sus activos.
3. También
podrán ser Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones las Entidades aseguradoras
autorizadas para operar en España en los seguros de vida, siempre que cumplan
los requisitos previstos en los apartados a), e), y f) del número 1 del
presente artículo.
El requisito
contenido en la letra e) del número 1, antes citado, se entenderá cumplido con
la existencia de establecimiento permanente en España de la Entidad extranjera
autorizada.
El límite
previsto en el apartado a) del número 1 se entenderá aplicable, en su caso, al
Fondo mutual de las Entidades de Previsión Social y al de las Mutuas de
Seguros. Asimismo se entenderá aplicable dicho límite al Fondo permanente con
la casa central de las delegaciones de Entidades extranjeras, en los términos
previstos en la legislación específica de seguros.
El acceso de
las Entidades de Previsión Social a la Gestión de Fondos de Pensiones se hará
previa notificación al Ministerio de Economía y Hacienda.
4. La
denominación de Entidad Gestora de Fondos de Pensiones queda reservada
exclusivamente a las Entidades que cumplan los requisitos previstos en los
números precedentes.
5. Derogado
por Real Decreto 1351/1998, de 26 de junio, por el que se establecen las
condiciones para la contratación de la administración y depósito de los activos
financieros extranjeros de los fondos de pensiones.
6. Las
Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones tendrán como funciones:
Intervención en
el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de constitución del
Fondo como, en su día, las de modificación o liquidación del mismo. En su caso,
podrá colaborar o realizar otras tareas relacionadas con la elaboración de
tales documentos.
Llevanza de la
contabilidad del Fondo de Pensiones al día y efectuar la rendición de cuentas
en la forma prevista en esta normativa.
Determinación
de los saldos de las cuentas de posición y de los derechos y obligaciones
derivados de cada plan de pensiones integrado. Cursará las instrucciones
pertinentes para los traspasos de las cuentas y de los derechos implicados.
Emisión, en
unión del Depositario, de los certificados de pertenencia a los planes de
pensiones, requeridos por los partícipes cuyos planes se integren en el Fondo.
Se remitirá anualmente certificación sobre las aportaciones realizadas e
imputadas a cada partícipe, así como del valor, a fin de ejercicio de sus
derechos consolidados.
Determinación
del valor de la cuenta de posición movilizable a otro Fondo de Pensiones,
cuando así lo solicite el correspondiente plan.
Control de la
Entidad Depositaria del Fondo de Pensiones, en cuanto al estricto cumplimiento
de las obligaciones de ésta, a tenor del principio de responsabilidad estipulado
en esta normativa.
7. Serán
funciones de las mencionadas Entidades Gestoras en la medida en que
expresamente lo decida la Comisión de Control del Fondo de Pensiones y con las
limitaciones que ésta estime pertinente:
Ejercicio de
los derechos derivados de los títulos y demás bienes integrantes del Fondo.
Autorización
para el traspaso de cuentas de posición a otros Fondos.
Selección de
las inversiones a realizar por el Fondo de Pensiones, de acuerdo con las normas
de funcionamiento y las prescripciones administrativas aplicables sobre tal
materia.
Orden al
Depositario de compra y venta de activos.
Artículo
41. Entidades Depositarias.
1. La custodia
y depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en
los Fondos de Pensiones corresponderá a un Depositario, que ha de ser Entidad
de Depósito domiciliada en España.
2. Además de la
función de custodia, ejercerán la de vigilancia de la Entidad Gestora ante las
Entidades promotoras, partícipes y beneficiarios, debiendo efectuar únicamente
aquellas operaciones acordadas por las Entidades Gestoras que se ajusten a las
disposiciones legales y reglamentarias.
3. Derogado
por Real Decreto 1351/1998, de 26 de junio, por el que se establecen las
condiciones para la contratación de la administración y depósito de los activos
financieros extranjeros de los fondos de pensiones.
4. Cada Fondo
de Pensiones tendrá un sólo Depositario, sin perjuicio de la existencia de
diferentes depósitos de valores o efectivo.
5. Nadie podrá
ser al mismo tiempo Gestor y Depositario de un Fondo de Pensiones, salvo los
supuestos que se prevén en el artículo 44 de este Reglamento.
6. La Entidad
Depositaria de un Fondo de Pensiones tendrá las siguientes funciones:
Intervención en
el otorgamiento de las escrituras de constitución y, en su caso, de
modificación o liquidación del Fondo de Pensiones, y en tareas relacionadas con
la elaboración de tales documentos.
Control de la
Sociedad Gestora del Fondo de Pensiones, en cuanto al estricto cumplimiento de
las obligaciones de ésta, a tenor del principio de responsabilidad estipulado
en esta normativa.
Emisión, junto
a la Entidad Gestora, de los certificados de pertenencia de los partícipes de
los planes de pensiones, que se integran en el Fondo.
Instrumentación,
que puede realizarse junto a la Entidad Gestora, de los cobros y pagos
derivados de los planes de pensiones, en su doble vertiente de aportaciones y
prestaciones, así como del traspaso de derechos consolidados entre planes,
cuando proceda.
Ejercicio, por
cuenta del Fondo, de las operaciones de compra y venta de valores, el cobro de
los rendimientos de las inversiones y la materialización de otras rentas, vía
transmisión de activos y cuantas operaciones se deriven del propio depósito de
valores.
Canalización
del traspaso de la cuenta de posición de un plan de pensiones a otro Fondo.
Recepción de
los valores propiedad del Fondo de Pensiones, constitución en depósitos
garantizando su custodia y expidiendo los documentos justificativos.
Recepción y
custodia de los activos líquidos de los Fondos de Pensiones.
Artículo
42. Responsabilidad.
Las Entidades
Gestora y Depositaria actuarán en interés de los Fondos que administren o
custodien, siendo responsables frente a las Entidades promotoras, partícipes y
beneficiarios de todos los perjuicios que se les causaren por el incumplimiento
de sus respectivas obligaciones. Ambas están obligadas a exigirse
recíprocamente esta responsabilidad en interés de aquellos.
Artículo
43. Retribuciones.
1. Las
Sociedades Gestoras percibirán por la realización de las funciones contempladas
en esta regulación, una comisión de gestión de acuerdo con lo previsto en las
normas de funcionamiento del Fondo.
La totalidad de
esta comisión no podrá superar anualmente el 2 % del patrimonio del Fondo de
Pensiones.
En ningún caso
resultarán admisibles comisiones en función de los resultados.
2. En
remuneración de sus servicios, los Depositarios percibirán de los Fondos las
retribuciones que libremente pacten con las Entidades Gestoras, con la previa
conformidad de la Comisión de Control del Fondo, sin que pueda rebasar el 0,6 %
anual del valor nominal del patrimonio custodiado, sin perjuicio de la
aplicación de las tarifas bancarias por la prestación de servicios no previstos
en el artículo 41 de esta norma.
Artículo
44. Sustitución de las Entidades Gestora o Depositaria.
1. La
sustitución de las Entidades Gestora o Depositaria procederá:
A instancia de
la propia Entidad, previa presentación de la que haya de sustituirla. En tal
caso será precisa la aprobación por la Comisión de Control del Fondo y por la
Entidad Gestora o Depositaria que continúe en sus funciones, del proyecto de
sustitución que, cumpliendo los requisitos que se señalan en las normas de
funcionamiento del Fondo, se proponga a aquéllas en la forma y plazo que se
indica a continuación.
Para proceder a
la sustitución de la Entidad Gestora será requisito previo la realización y
publicidad suficiente de la auditoría prevista en el artículo 38 de esta norma
y, en su caso, la constitución por la Entidad cesante de las garantías
necesarias para cubrir las responsabilidades de su gestión.
En un plazo no
superior a un mes desde la realización de la auditoría del Fondo de Pensiones,
prevista en el artículo 38 de la presente norma, la solicitud de sustitución se
materializará mediante escrito presentado a la Dirección General de Seguros.
Esta documentación será suscrita por ambas Entidades y la nueva Sociedad
Gestora o el nuevo Depositario que se declaren dispuestos a aceptar tales
funciones, interesando la correspondiente autorización.
En ningún caso
podrán renunciar la Entidad Gestora o Depositaria al ejercicio de sus
funciones, mientras no se hayan cumplido todos los requisitos y trámites para
la designación de sus sustitutos.
Por decisión de
la Comisión de Control del Fondo de Pensiones, que deberá designar
simultáneamente una Entidad dispuesta a hacerse cargo de la gestión o el
depósito. En tanto no se produzca la correspondiente designación la Entidad
afectada continuará en sus funciones.
2. La renuncia
unilateral a sus funciones por parte de las Entidades Gestoras o Depositarias
sólo surtirá efecto pasado un plazo de dos años contados desde su notificación
fehaciente a la Comisión de Control del Fondo de Pensiones y previo
cumplimiento de los requisitos de auditoría, publicidad y garantía a que se
refiere el apartado a) del número precedente. Si vencido el plazo no se
designara una Entidad sustitutiva, procederá la disolución del Fondo de
Pensiones.
3. La
disolución, el procedimiento concursal de las Entidades Gestora o Depositaria y
su exclusión del Registro Administrativo producirá el cese en la gestión o
custodia del Fondo de la Entidad afectada. Si ésta fuese la Entidad Gestora, la
gestión quedará provisionalmente encomendada a la Entidad Depositaria. Si la
Entidad que cesa en sus funciones fuese la Depositaria, los activos financieros
y efectivo del Fondo serán depositados en el Banco de España. En ambos casos se
producirá la disolución del Fondo si en el plazo de un año no se designa nueva
Entidad Gestora o Depositaria.
4. La
sustitución de la Sociedad Gestora o de la Depositaria de un Fondo de
Pensiones, así como los cambios que se produzcan en el control de las mismas,
en cuantía superior al 50 % del capital de aquéllas, conferirá a los planes de
pensiones integrados en ese Fondo el derecho a movilizar su cuenta de posición,
trasladándola a otro Fondo de Pensiones.
Los cambios que
se produzcan en el control de las Entidades Gestoras y Depositarias y la
sustitución de sus Consejeros deberán ser puestos en conocimiento de las
Comisiones de Control de los Fondos de Pensiones, dentro de los procesos de
información previstos en el artículo 39 del presente Reglamento.
Artículo
45. Requisitos para la realización de Auditoría y Revisión
Actuarial.
1. La auditoría
de los estados financieros y demás documentos, así como la revisión de las
bases y los cálculos actuariales se llevarán a cabo por expertos que cumplan
los siguientes requisitos:
Cualificación
profesional. Deberán ser personas físicas o Sociedades por ellas formadas
pertenecientes a una corporación profesional, legalmente reconocida y
habilitada para el ejercicio de las funciones de verificación y examen de estados
financieros y de revisión actuarial. En estas Sociedades podrán participar
otros expertos en materias relacionadas con la presente normativa.
Inscripción.
Los expertos y sus Sociedades deberán figurar inscritos en el Registro Especial
de la Dirección General de Seguros. Dicha inscripción se realizará previa
presentación del correspondiente título o certificado de la corporación
correspondiente de la que sean miembros, y los demás documentos justificativos
del cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.
Independencia.
Los expertos y sus Sociedades no podrán asesorar en sus aspectos financieros y
bursátiles a los Planes y Fondos de Pensiones cuyos estados examinan. Tampoco
podrán mantener ningún tipo de relación que pueda suponer dependencia directa o
indirecta.
Se considerará
que existe dependencia de una Institución cuando los ingresos percibidos de
ésta por el experto o la Sociedad de expertos supongan más de un 20 % de los
rendimientos íntegros totales devengados anualmente por su actividad
profesional. Esta limitación no será de aplicación durante los tres primeros
años de ejercicio profesional.
Igualmente,
cuando el profesional desarrolle su actividad en el marco de una Sociedad, se
entenderá que no existe independencia con respecto a la verificada cuando ésta
controle, directa o indirectamente, más del 25 % del capital social de aquélla.
En todo caso,
se entenderá que no se dan las condiciones de independencia de un profesional
cuando éste preste sus servicios en una Entidad Gestora de Fondos de Pensiones,
respecto de los planes y fondos gestionados por ésta.
Fianza. Los
expertos deberán constituir una garantía mínima de 5.000.000 de pesetas,
pudiéndose instrumentar mediante depósito de títulos de Deuda Pública, aval de
Entidad financiera o seguro de responsabilidad civil profesional. En el caso de
Sociedades de expertos el importe de la garantía será el equivalente a la suma
del correspondiente a cada uno de sus socios.
Esta garantía
deberá aumentarse en el 4 por 1.000 del patrimonio de las Instituciones
auditadas que no exceda de 10.000.000 de pesetas y en el 2 por 1.000 del
exceso.
Control. Los
expertos o Sociedades de expertos se someterán a control de calidad de sus
informes en materia de Planes y Fondos de Pensiones por los órganos correspondientes
de la corporación profesional a que pertenezcan y por los Servicios de
Inspección Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda. Del resultado de
dichas actuaciones se dará cuenta a la Dirección General de Seguros a los
efectos previstos en materia de infracciones y sanciones por este Reglamento.
Este Centro
directivo podrá, en cualquier momento, requerir a los órganos competentes de
las corporaciones profesionales para que examinen y emitan dictamen sobre
actuaciones profesionales determinadas.
2. Los Planes y
Fondos de Pensiones y las Entidades Gestoras designarán libremente a cualquiera
de los expertos o Sociedades, entre los que figuran inscritos en los Registros
Administrativos correspondientes.
3. La
designación habrá de realizarse en el primer semestre del ejercicio económico
que haya de ser examinado y se notificará a la Dirección General de Seguros del
Ministerio de Economía y Hacienda.
4. Los Planes y
Fondos de Pensiones y las Sociedades Gestoras podrán modificar la designación de
auditor o actuario ya realizada o designar otro distinto para el ejercicio
sucesivo, enviando comunicación razonada al citado Centro directivo.
5. En el ámbito
de la revisión actuarial, las personas físicas podrán desarrollar su actividad
individualmente o encuadradas en una Sociedad. Esta deberá cumplir los
siguientes requisitos:
Que, como
mínimo, la mayoría de sus socios sean expertos que reúnan los requerimientos de
cualificación profesional previstos en ese artículo o de estas Sociedades, y, a
la vez, les corresponda la mayoría de capital y de los derechos de voto.
Que la mayoría
de los socios que ejerzan la función de Administrador o Director de la Sociedad
sean expertos en las materias reguladas por la presente normativa.
Que se
inscriban en el Registro Especial de la Dirección General de Seguros.
Artículo
46. Registros Administrativos.
1. Se crean en
la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda los
siguientes Registros Administrativos:
a) Registro de
Fondos de Pensiones.
b) Registro de
Entidades Gestoras y Depositarias de Fondos de Pensiones.
c) Derogado por
Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
e) Registro de
Actuarios de Planes y Fondos de Pensiones.
2. Se autoriza
al Ministerio de Economía y Hacienda para regular el procedimiento de
inscripción registral y, en su caso, de autorización previa que afecta a las instituciones
o personas que pretendan desarrollar las funciones previstas en esta normativa.
Artículo
47. Inspección administrativa.
1. Corresponde
al Ministerio de Economía y Hacienda la inspección de las Entidades Gestoras y
Fondos de Pensiones y la vigilancia del cumplimiento de esta normativa,
pudiendo los órganos competentes del mismo recabar de las Entidades Gestoras y
Depositarias y de las Comisiones de Control toda la información que sea precisa
para comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias.
Se ejercerá a
través de la Dirección General de Seguros la inspección de la situación legal,
técnica, económico-financiera y, en general, de la solvencia de las Entidades
Gestoras y Fondos de Pensiones. La inspección podrá realizarse con carácter
general o referida a cuestiones concretas.
Los Inspectores
en el desempeño de sus funciones, tendrán la condición de Agentes de la
autoridad pública. Vendrán obligados al deber de secreto profesional incluso
una vez terminado el ejercicio de su función pública.
La facultad
inspectora alcanzará también a quienes realicen operaciones que puedan, en
principio, calificarse como sometidas a esta normativa para comprobar si se
ejerce la actividad sin la autorización administrativa previa.
Los
Inspectores, de acuerdo con lo preceptuado en las Leyes, tendrán libre acceso
al domicilio social y a los establecimientos, locales y oficinas en que se
desarrollen actividades por la Entidad Gestora inspeccionada y podrán examinar
toda la documentación relativa a los Planes integrantes de los Fondos y, en
general, a todas sus operaciones, viniendo aquélla obligada a darles las
máximas facilidades para el desempeño de su cometido.
Los Inspectores
practicarán las visitas de inspección a las Entidades y Fondos sometidos a esta
normativa, previa orden escrita dada para cada caso por el Director general de
Seguros, de la que se entregará un ejemplar al representante de la Entidad
Gestora y a los Presidentes de las Comisiones de Control.
De cada visita
de inspección se levantará el correspondiente acta, por duplicado, firmándose
por el Inspector y el representante legal de la Entidad Gestora, quien
dispondrá de un plazo de quince días hábiles para formular alegaciones a dicha
acta.
El acta y, en
su caso, las alegaciones servirán de base para el acuerdo de la Administración.
Las Entidades
Gestoras deberán dar cuenta del acta de inspección y del acuerdo de la
Dirección General de Seguros a las Comisiones de Control de los Fondos que
administren, una vez recibidas aquéllas.
Todo lo
anterior se entenderá sin perjuicio de la inspección de carácter tributario que
corresponderá a los órganos competentes de acuerdo con la normativa vigente en
cada momento.
2. Las
entidades Gestoras deberán facilitar al Ministerio de Economía y Hacienda
información sobre la situación de los Fondos de Pensiones con la periodicidad y
el contenido que se establezca por aquél.
3. Cuando, como
consecuencia de la actividad inspectora e informativa prevista en el apartado
anterior, el Ministerio de Economía y Hacienda lo estime conveniente, podrá
acordar motivadamente la intervención de las Entidades indicadas, sin perjuicio
de las demás medidas cautelares que se puedan acordar en el procedimiento
sancionador.
Artículo
48. Infracciones.
1. Las
infracciones de las normas de esta regulación serán sancionables en vía
administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que
pudiera implicar.
2. Las
infracciones se clasifican, de acuerdo con su respectiva trascendencia, en
leves graves y muy graves. La repetición de una misma infracción, sancionada
por resolución firme dentro de un período de tres ejercicios, determinará que
se califique con arreglo a la categoría inmediata superior. No obstante, las
infracciones leves sólo se agravarán cuando la misma infracción se cometa tres
veces en un mismo ejercicio o seis veces dentro de un período de tres
ejercicios, mediante sanción por resolución firme.
3. Constituye
infracción la inobservancia por una persona física o por la unidad familiar a
la que pertenezca del límite de aportación anual previsto en el artículo 13 del
presente Reglamento.
Artículo
49. Infracciones leves.
Son
infracciones leves los hechos que impliquen meros retrasos en el cumplimiento
de obligaciones de información o el incumplimiento de otras disposiciones
siempre que no pongan en peligro ni afecten directamente a los derechos de las
Entidades promotoras, partícipes y beneficiarios. Tienen esta consideración:
El retraso no
superior a un mes en la notificación de los cambios relativos a las Entidades
Gestoras a que se refiere el artículo 44.4 del presente Reglamento.
El exceso de
inversión sobre los coeficientes establecidos en el artículo 34 de esta
disposición, siempre que tenga carácter transitorio y no excedan del 20 % de
los límites legales.
El retraso no
superior a quince días en el cumplimiento de los plazos a que se refiere el
artículo 38 de esta norma.
El
incumplimiento de las demás obligaciones o prohibiciones establecidas en las
disposiciones administrativas.
Artículo
50. Infracciones graves.
Son
infracciones graves aquellas que impliquen incumplimiento de obligaciones de
información o de otras normas cuando la acción u omisión ponga en peligro o
lesione los derechos de las Entidades promotoras, partícipes y beneficiarios.
Tienen esta consideración:
El pago a las
Entidades Gestoras de comisiones superiores a los límites establecidos por
norma administrativa o por el Reglamento del Fondo.
La
materialización en títulos valores de las participaciones en el Fondo,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 11.2 del presente texto
reglamentario.
La emisión de
obligaciones o el recurso al crédito por las Entidades Gestoras.
La contratación
de la administración de activos extranjeros contraviniendo las normas que se
dicten conforme al artículo 40.5 de esta norma.
El
incumplimiento por los depositarios de las obligaciones establecidas en el
artículo 41 de este Reglamento.
La demora
superior a un mes en la notificación de los cambios relativos a las Entidades
Gestoras a que se refiere el artículo 44.4 del presente texto.
La falta de
revisión de los sistemas actuariales a que se refiere el artículo 24 de esta
norma.
La inversión en
proporción superior a la establecida conforme al artículo 34 siempre que el
exceso no supere el 50 % de los límites legales.
Contravenir la
prohibición establecida de pignorar o constituir garantía sobre los activos
financieros del Fondo.
La realización
de operaciones con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del
presente Reglamento.
La demora
superior a quince días en el cumplimiento de los plazos previstos en el
artículo 38 de esta disposición.
Artículo
51. Infracciones muy graves.
Son
infracciones muy graves las acciones u omisiones cualquiera que sea su
naturaleza, que lesionen en forma grave los derechos de las Entidades
promotoras, partícipes y beneficiarios, o incumplan el objeto propio de los
Fondos de Pensiones. Tienen esta consideración:
Desarrollar la
actividad propia de los Fondos de Pensiones o de las Entidades Gestoras de
Fondos de Pensiones sin haber obtenido la preceptiva inscripción en los
Registros Administrativos previstos en esta normativa.
Utilizar las
denominaciones de Fondos de Pensiones
o Entidad Gestora de Fondos de Pensiones
sin haber obtenido la citada inscripción.
La falsedad y
omisión en los documentos contables o de información previstos en esta
regulación.
La falta de
realización de la auditoría prevista en el artículo 38 de este Reglamento.
Confiar la
custodia de los valores mobiliarios y demás activos financieros a Entidades
distintas de las previstas en el artículo 41 de la presente norma.
La inversión en
bienes distintos de los autorizados o en proporción superior a la establecida
conforme al artículo 34 de este Reglamento cuando el exceso supere el 50 % de
los límites legales.
Hipotecar o
gravar en cualquier forma los inmuebles que se habían adquirido libres de
cargas a que se refiere el artículo 35 de este texto.
La resistencia,
negativa y obstrucción a la inspección por el Ministerio de Economía y Hacienda
y la negativa a facilitar la información que reglamentariamente se establezca.
La aceptación
de aportaciones a un Plan, a nombre de un partícipe, por encima del límite
previsto en el artículo 13 del presente Reglamento, salvo que dichas
aportaciones correspondan al traspaso de derechos consolidados.
Artículo
52. Responsables de las infracciones.
1. Serán
responsables de las diversas infracciones antes reseñadas las Entidades
Gestoras y Depositarias, sus Administradores, los miembros de la Comisión de
Control de los Planes y de los Fondos de Pensiones que las hubieran cometido o
facilitado mediante su proceder.
Excepción a
esta norma general es la responsabilidad de la persona física, o de la unidad
familiar en que se integre, en la infracción recogida en el número 3 del
artículo 48.
2. Las
infracciones leves prescribirán a los dos años y las graves y las muy graves a
los cinco años, desde la fecha en que se hubieran cometido.
En las
infracciones derivadas de una actividad continuada, el tiempo de la
prescripción comenzará a correr desde la fecha de finalización de la actividad
o la del último acto que la infracción se consuma.
Artículo
53. Sanciones.
1. Las
sanciones aplicables a las Entidades, así como a quienes ostenten cargos de
administración o dirección de aquéllas, como consecuencia de las infracciones
cometidas serán las siguientes:
Para las
infracciones leves, amonestación privada o multa de hasta 500.000 pesetas.
Para las
infracciones graves, amonestación pública, multa de hasta 10.000.000 de pesetas
o hasta el 30 % de la infracción, si ésta es cifrable, suspensión temporal de
los Administradores y exclusión temporal del Registro Especial.
Para las
infracciones muy graves, multa de hasta 25.000.000 de pesetas o hasta el 50 %
de la infracción, si ésta es cifrable, separación de Administradores y
exclusión de la Entidad del Registro Especial. La infracción muy grave llevará
siempre consigo la amonestación pública de los Administradores responsables de
la misma.
2. Las
sanciones se impondrán a las Entidades y también a los Administradores y
Directores que, con malicia, negligencia grave, abuso de facultades o en
provecho propio directo o indirecto, o de las personas o Empresas a las que
estén vinculadas, no realizaren los actos necesarios que fueren de su
incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren
el incumplimiento por quienes de ellos dependen o adoptaren acuerdo que
hicieren posibles tales infracciones. De las sanciones pecuniarias impuestas a
los Administradores responderá subsidiariamente la Entidad.
3. La
inobservancia por parte de una persona física o de los restantes miembros de su
unidad familiar del límite de aportación previsto en el artículo 13 de este
Reglamento será sancionada con una cantidad equivalente al 75 % del exceso de
tal límite, sin perjuicio de la inmediata retirada del citado exceso del Plan o
Planes correspondientes.
Artículo
54. Órganos competentes.
Serán órganos
competentes para imposición de estas sanciones:
El Ministro de
Economía y Hacienda, quien podrá delegar la imposición de las sanciones de
amonestación privada y pública y las de multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
El Consejo de
Ministros, para las sanciones pecuniarias de cuantía superior, suspensión
definitiva de los Administradores y exclusión del Registro Especial.
Artículo
55. Procedimiento sancionador.
El
procedimiento sancionador será el del capítulo II del título VII de la Ley de
Procedimiento Administrativo. No obstante, la amonestación privada y las
sanciones pecuniarias hasta 500.000 pesetas podrán interponerse en expediente
sumario previa audiencia del interesado. Toda denuncia obligará a acordar la
instrucción de expediente de información reservada, salvo que sea
manifiestamente infundada o de mala fe, sin perjuicio de acordar lo procedente
en este caso.
Artículo
56. Tributación de los Planes de Pensiones.
1. Los Planes
de Pensiones no son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.
2. Derogado
por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo
57. Derogado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por
el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Artículo
58. Derogado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por
el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Artículo
59. Derogado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por
el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Artículo
60. Obligación de información de las entidades gestoras de
los fondos de pensiones.
1. De
conformidad con el artículo 111 de la Ley General Tributaria, las entidades
gestoras de los fondos de pensiones deberán presentar una declaración anual en
la que se relacionen individualmente los partícipes de los planes adscritos a
tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, bien sean
efectuadas directamente por ellos o por los promotores de los citados planes.
2. La
declaración anual a que se refiere este precepto se presentará en los treinta
primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con el año
natural anterior. En el caso de que la declaración se presente en soporte
directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será el comprendido
entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada año. La declaración anual se
efectuará en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el Ministro de
Economía y Hacienda, quien podrá determinar el procedimiento y las condiciones
en que proceda su presentación en soporte directamente legible por ordenador o
por medios telemáticos.
Artículo
61. Derogado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por
el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Artículo
62. Obligación de información de los promotores de planes de
pensiones.
1. De
conformidad con el artículo 111 de la Ley General Tributaria, los promotores de
planes de pensiones que efectúen contribuciones a los mismos deberán presentar
una declaración anual en la que se relacionen individualmente los partícipes
por quienes efectuaron sus contribuciones y el importe aportado por cada
partícipe.
2. La
declaración anual a que se refiere este precepto se presentará en los treinta
primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con el año
natural anterior. En el caso de que la declaración se presente en soporte
directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será el
comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada año. La declaración
anual se efectuará en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el
Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá determinar el procedimiento y las
condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por
ordenador o por medios telemáticos.
Artículo
63. Tributación de las cantidades imputadas a los partícipes
en los planes de pensiones.
1. Derogado
por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Las
cantidades imputadas a los partícipes en planes de pensiones que constituyan
para estos incrementos patrimoniales a título gratuito tributarán en todo caso
conforme a las normas reguladoras del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
3. Derogado
por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo
64. Derogado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por
el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Artículo
65. Derogado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por
el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Artículo
66. Derogado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por
el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Artículo
67. Derogado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por
el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Artículo
68. Derogado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por
el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Artículo
69. Derogado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por
el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Artículo
70. Derogado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por
el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Artículo
71. Derogado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por
el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Artículo
72. Obligación de información de las empresas o entidades
acogidas a sistemas alternativos de previsión social.
1. De
conformidad con el artículo 111 de la Ley General Tributaria, las empresas o
entidades acogidas a sistemas alternativos de cobertura de prestaciones
análogas a las de los planes de pensiones deberán presentar una declaración
anual en la que se relacionen individualmente las personas por quienes
efectuaron contribuciones o dotaciones y el importe correspondiente a cada una
de ellas.
2. La
declaración anual a que se refiere este precepto se presentará en los treinta
primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con el año
natural anterior. En el caso de que la declaración se presente en soporte
directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será el
comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada año. La declaración
anual se efectuará en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el
Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá determinar el procedimiento y las
condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por
ordenador o por medios telemáticos.
Artículo
73. Imputación fiscal de las contribuciones.
1. Derogado
por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, las contribuciones o dotaciones que
constituyan incrementos patrimoniales a título gratuito para los partícipes
tributarán conforme a las normas reguladoras del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Artículo
74. Planes de pensiones del sistema de empleo promovidos por
empresas de un mismo grupo.
1. De acuerdo
con lo previsto en el artículo 4, apartado 1.a), párrafo cuarto, de la Ley
8/1987, de 8 de junio, los compromisos por pensiones susceptibles de integrarse
en un plan de pensiones asumidos, por las empresas de un mismo grupo, podrán
instrumentarse en un único plan de pensiones del sistema de empleo, siempre que
se integren en éste todos los compromisos por pensiones de aquéllas con su
respectivo personal en los términos previstos en esta norma.
A estos efectos
se considerará grupo de empresas el integrado por dos o más entidades que
constituyan una unidad de decisión por ostentar cualquiera de ellas, directa o
indirectamente, el control de las demás. De acuerdo con lo previsto en el
artículo 42 del Código de Comercio, se presumirá que existe control de una
entidad sobre otra cuando, respecto de ésta, aquélla se encuentre en alguno de
los siguientes supuestos:
Que posea la
mayoría de los derechos de voto.
Que tenga la
facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de
administración.
Que pueda
disponer, en virtud de acuerdos con otros socios, de la mayoría de los derechos
de voto.
En orden a lo
previsto en los párrafos anteriores se computarán los derechos de voto que
correspondan a otras sociedades dominadas o a otras personas que actúen en
nombre propio, pero por cuenta de aquéllas o de la dominante.
2. Los planes
de pensiones del sistema de empleo de grupos de empresas podrán ser
constituidos por las sociedades mercantiles que pertenezcan al grupo. La
constitución de un plan de pensiones del grupo de empresas requerirá la
concurrencia de todas las sociedades mercantiles, que a la fecha de
formalización del plan formen parte del grupo y que reúnan las siguientes
condiciones:
Que se trate de
sociedades mercantiles constituidas conforme a la legislación española y con
domicilio social en territorio nacional.
Que tengan
compromisos por pensiones con su personal activo para la contingencia de
jubilación susceptibles de ser integrados en un plan de pensiones.
3. No obstante
lo previsto en el apartado 2 anterior, no será precisa la participación en el
plan de las entidades aseguradoras, de crédito y sociedades y agencias de
valores del grupo, que hubiesen optado por el mantenimiento de sus compromisos
en fondos internos, conforme a lo previsto en la disposición transitoria
decimocuarta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, ni de las sociedades del
grupo que a la fecha de formalización del plan de pensiones de grupo fuesen
promotoras de otros planes de pensiones del sistema de empleo ya formalizados.
Facultativamente
y salvo disposición contraria contenida en las especificaciones del plan de
pensiones, podrán concurrir también como promotores las empresas extranjeras
con agencias, sucursales o establecimientos en territorio español que formen
parte del grupo.
El plan de
pensiones podrá prever la participación facultativa de otras entidades de
cualquier tipo que formen parte de la unidad de decisión y comunidades de
bienes constituidas por empresas del grupo.
Una vez
formalizado el plan de pensiones del grupo, podrán incorporarse con
posterioridad nuevas empresas o entidades que pasen a formar parte del grupo y
las que, siendo facultativa su participación, no se hubieran adherido con
anterioridad. Del mismo modo podrán permanecer como promotoras las entidades
que con posterioridad a su incorporación al plan de pensiones dejen de
pertenecer al grupo, salvo acuerdo de la comisión de control o disposición
contraria en especificaciones.
4. A la fecha
de incorporación de cada empresa promotora al plan de pensiones de empresas del
grupo, deberán integrarse a él todos los compromisos por pensiones
correspondientes al personal activo asumidos por aquélla a dicha fecha por, al
menos, la contingencia de jubilación.
5. Para cada
grupo de empresas sólo podrá operar un único plan de pensiones de grupo, salvo
que la coexistencia de dos o más se derive de una situación sobrevenida con
posterioridad a la formalización de aquéllos y sin perjuicio de lo previsto en
el segundo párrafo del apartado la) del artículo 4 y en el apartado 4.f) del
artículo 5 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y
fondos de pensiones.
Artículo
75. Planes de pensiones promovidos conjuntamente por
empresas con menos de 250 trabajadores.
1. Las empresas
con menos de 250 trabajadores podrán promover e instrumentar sus compromisos
por pensiones susceptibles de ser cubiertos por un plan de pensiones, a través
de un plan del sistema de empleo promovido conjuntamente por varias empresas.
En estos planes la modalidad y garantía de las aportaciones y prestaciones se
ajustarán a lo previsto en el artículo 76 de este Reglamento, sin perjuicio de
que las revisiones actuariales, que en su caso procedan, deban individualizarse
para cada empresa.
La
formalización de dichos planes de pensiones requerirá el concurso inicial de,
al menos, dos empresas, pudiendo incorporarse posteriormente cualesquiera otras
con menos de 250 trabajadores, si así lo permiten las especificaciones, que
podrán limitar el número y características de posibles promotores.
A estos
efectos, se computarán todas las personas vinculadas por relación laboral con
la empresa en el momento de la formalización del plan de pensiones o de su
incorporación al mismo, con independencia del número de trabajadores que
efectivamente se adhieran o pretendan adherirse al plan de pensiones.
2. Si una
empresa incorporada al plan de pensiones alcanzase o superase posteriormente el
límite de 250 trabajadores, podrá permanecer como promotora salvo disposición
contraria en las especificaciones o acuerdo en contra de la comisión de control
del plan.
Artículo
76. Normas comunes a los planes de pensiones del sistema de
empleo de promoción conjunta.
Los planes de
pensiones del sistema de empleo promovidos por grupos de empresas o por
empresas de menos de 250 trabajadores, a que se refieren los artículos 74 y 75
de este Reglamento, deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
Estos planes de
pensiones habrán de ser de la modalidad de aportación definida para la
contingencia de jubilación.
Las
prestaciones definidas que se prevean para caso de fallecimiento e invalidez
del partícipe, así como las garantizadas a los beneficiarios una vez acaecida
cualquier contingencia y sus reversiones, deberán garantizarse en su totalidad
mediante los correspondientes contratos de seguro previstos por el plan, el
cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones.
Los contratos
de seguro previstos para la cobertura de fallecimiento e invalidez del
partícipe deberán ser de duración no superior a un año, pudiendo ser
renovables.
Las
especificaciones regularán las condiciones generales sobre las formas de cobro
y garantías de las prestaciones causadas. El régimen y garantía de prestaciones
definidas por fallecimiento e invalidez podrá diferir de unas empresas a otras
en función de lo previsto en los anexos a que se refiere el siguiente apartado.
Las
especificaciones del plan de pensiones deberán incorporar un anexo por cada
empresa promotora que contendrá todas las condiciones particulares relativas a
aquélla y a sus trabajadores partícipes, constando en todo caso las
contribuciones y prestaciones correspondientes, que podrán ser diferentes por
cada empresa promotora, sin que los anexos puedan contener cláusulas que dejen
sin efecto o modifiquen alguna de las condiciones generales del plan, incluido,
en su caso, el régimen general de aportaciones y prestaciones.
En su caso, la
base técnica del plan de pensiones incorporará igualmente anexos
correspondientes a cada empresa promotora, relativos a su régimen de
contribuciones y prestaciones, y aseguramiento de éstas.
Cada empresa
promotora será responsable del cumplimiento de las obligaciones de contribución
respecto de sus trabajadores partícipes previstas en su anexo, sin perjuicio de
la mediación en el pago de aportaciones que realice alguno de los promotores
por cuenta de otros.
La constitución
de los planes de pensiones de promoción conjunta se regirá por lo dispuesto en
los artículos 9 de la Ley de Regulación de los planes y fondos de pensiones y
23 de este Reglamento, con las siguientes particularidades:
Para la
promoción deberán concurrir al menos dos empresas, y tratándose de planes de empresas
del grupo, en todo caso aquéllas cuya participación en el plan no sea
facultativa conforme a lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 74 de
este Reglamento.
Los promotores
elaborarán el proyecto inicial del plan de pensiones, que se dará a conocer a
los colectivos interesados por los medios habituales de comunicación entre las
empresas y sus empleados, e instarán la constitución de una única comisión
promotora con los potenciales partícipes que, en el plazo máximo de un mes,
manifiesten su intención de acceder al plan de pensiones, y entre los cuales se
designará o elegirá a sus representantes de acuerdo a lo previsto en la
normativa sobre planes y fondos de pensiones.
La comisión
promotora o, en su caso, de control de un plan de pensiones promovido por una
empresa o entidad podrá acordar la modificación y adaptación de las
especificaciones para transformar el mismo en un plan de pensiones de promoción
conjunta que reúna las condiciones establecidas en este capítulo, con el objeto
de integrar en él al resto de las empresas y partícipes susceptibles de
pertenecer al plan de pensiones de promoción conjunta.
La comisión
promotora estará formada por el número de miembros señalado en el proyecto, con
mayoría absoluta de los potenciales partícipes.
La formación de
la comisión promotora de los planes de promoción conjunta previstos en este
capítulo se podrá llevar a cabo a través de un sistema de representación
conjunta de promotores y partícipes respectivamente. A estos efectos los
potenciales partícipes se agruparán en un colegio electoral único que regirá su
procedimiento electoral conforme al artículo 22 de este Reglamento.
En los planes
de pensiones de promoción conjunta previstos en este capítulo, cuya promoción
se inste por empresas cuyos compromisos se establezcan en un mismo convenio
colectivo o acuerdo de negociación colectiva de ámbito superior al de empresa,
la comisión promotora podrá formarse, según lo previsto en el proyecto, por
vocales que representen al conjunto de entidades promotoras, designados por
éstas o por la representación de las mismas en el ámbito supraempresarial, y
con vocales que representen conjuntamente al colectivo de potenciales
partícipes, designados por la representación de los trabajadores en el ámbito
supraempresarial, o mediante el procedimiento electoral con colegio único
referido en el párrafo anterior. La designación o elección de representantes de
los potenciales partícipes se realizará entre éstos, entendiéndose por tales
los trabajadores de las empresas promotoras que insten el proyecto, que en el
plazo de un mes hubieran manifestado su interés en la promoción del plan.
En los planes
de pensiones de promoción conjunta que no optasen por un sistema de
representación conjunta, por cada empresa promotora deberá figurar al menos un
representante de la misma, como promotora, y representantes de su colectivo, de
empleados potenciales partícipes, con mayoría absoluta de partícipes.
La
formalización del plan requerirá la incorporación de los anexos suscritos por
las empresas promotoras con trabajadores de las mismas.
En un plazo no
superior a seis meses desde la formalización del plan se procederá a la
constitución de la comisión de control del plan.
Una vez
formalizado el plan de pensiones, podrán incorporarse otras empresas mediante
la suscripción voluntaria de los anexos correspondientes con sus trabajadores
que inicialmente se adhieran. La incorporación de nuevas empresas requerirá la
aprobación de la comisión promotora o de control del plan.
Las
incorporaciones de nuevas empresas a los planes de pensiones de promoción
conjunta deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros dentro del plazo
de diez días desde el acuerdo de admisión, acompañando certificación de éste
junto con el anexo correspondiente.
Deberán
comunicarse igualmente a la Dirección General de Seguros las modificaciones en
el conjunto de entidades promotoras por cambios de denominación, operaciones
societarias, separación del plan de pensiones u otras circunstancias, dentro del
plazo de diez días a contar desde la fecha del acuerdo correspondiente o de la
fecha de efectos de dichas modificaciones.
Artículo
77. Composición y funcionamiento de las comisiones de
control de los planes de pensiones del sistema de empleo de promoción
conjunta.
La composición
y funcionamiento de las comisiones de control de estos planes se ajustarán a lo
previsto en el artículo 7 de la Ley de Regulación de los planes y fondos de
pensiones y artículo 22 de este Reglamento, con las siguientes particularidades:
En su
composición se ajustará a lo establecido en el párrafo c) del apartado 3 del
artículo 76 anterior, según la opción prevista en especificaciones.
Si las
especificaciones lo prevén, el número total de representantes en la comisión de
control de los elementos personales del plan de pensiones correspondientes a
cada empresa, en su caso, podrá asignarse en atención al número de partícipes y
beneficiarios correspondientes a la misma. En ningún caso será admisible la
atribución de representaciones en función del interés económico de cada
promotor o colectivo.
Para la
elección de los representantes de partícipes y beneficiarios en la comisión de
control será de aplicación lo previsto en el artículo 22 del presente
Reglamento con las siguientes particularidades:
Los planes de
promoción conjunta con sistema de representación conjunta operarán mediante
colegios electorales únicos que engloben, respectivamente, a partícipes y
beneficiarios. En tal caso, la incorporación de una nueva empresa al plan no alterará
la composición de su comisión de control hasta su próxima renovación.
En los planes
de pensiones de promoción conjunta sin sistema de representación conjunta, para
la elección de representantes se constituirán por cada empresa dos colegios
electorales, uno de partícipes y otro de beneficiarios. La incorporación al
plan de una nueva empresa supondrá la incorporación a la comisión de control de
representantes de sus elementos personales previamente elegidos.
En caso de
inexistencia o reducido número de partícipes o beneficiarios será de aplicación
lo previsto en el artículo 22.3, c) de este Reglamento.
Los miembros
serán nombrados por un período máximo de cuatro años pudiendo ser reelegidos.
Sin perjuicio
de las funciones y facultades atribuidas por la Ley de Regulación de los planes
y fondos de pensiones y sus normas de desarrollo a la comisión de control del
plan de pensiones, para la modificación de condiciones particulares contenidas
en los anexos, la decisión o propuesta corresponderá a los vocales que
representen a los elementos personales del plan correspondientes a la empresa
en cuestión, con el régimen de mayorías establecidas en su anexo, sin que sus
acuerdos puedan modificar o dejar sin efecto las condiciones generales de las
especificaciones del plan.
Cuando se haya
optado por un sistema de representación conjunta, la modificación del anexo de
cada empresa se realizará por acuerdo adoptado entre la misma y la
representación de sus trabajadores.
En todo caso,
corresponde a la comisión de control del plan formalizar las modificaciones de
los anexos que se hubiesen acordado, siendo responsable de su adecuación a la
normativa vigente en materia de planes y fondos de pensiones, y a las
condiciones generales de las especificaciones.
La comisión de
control del plan designará al actuario que haya de efectuar la revisión
actuarial en su caso, la cual comprenderá la evaluación individualizada
relativa a cada empresa promotora, así como del plan de pensiones en su
conjunto.
Si como
resultado de la revisión actuarial se planteara la necesidad o conveniencia de
introducir variaciones en las aportaciones, prestaciones o en otras variables,
se someterá la cuestión a la comisión de control del plan para que acuerde o
proponga lo que estime procedente. Si las variaciones propuestas afectan a una
o más empresas individualizadamente, las modificaciones se efectuarán conforme
a lo previsto en el apartado 3 anterior.
Artículo
78. Separación de entidades promotoras de los planes de
pensiones del sistema de empleo de promoción conjunta.
1. La
separación de una entidad promotora de un plan de pensiones de promoción
conjunta ya sea de grupo de empresas, o de empresas con menos de 250
trabajadores, podrá tener lugar en los siguientes casos:
Cuando lo
acuerden los representantes en la comisión de control de los elementos
personales del plan correspondiente a la entidad, con el objeto de incorporar a
aquéllos y sus derechos económicos en otro plan de pensiones del sistema de
empleo promovido por la empresa o al que se incorpore, en los siguientes casos:
Si como
resultado de operaciones societarias, la entidad resulte a la vez promotora del
plan de pensiones de promoción conjunta y de otro u otros planes de pensiones
del sistema de empleo, y se acuerda la concentración en uno distinto de aquel.
Cuando la
entidad deje de pertenecer al grupo, si se trata de un plan de pensiones de
grupo de empresas.
Tratándose de
un plan de pensiones de empresas con menos de 250 trabajadores cuando la
entidad alcance o supere este número o el número de trabajadores o partícipes
establecido, en su caso, en especificaciones
En los
supuestos previstos en este párrafo a), cuando la comisión de control opere
mediante un sistema de representación conjunta, la separación será acordada por
la empresa con la representación de sus trabajadores.
También podrá
tener lugar la separación de una entidad o de las resultantes de operaciones
societarias, si así lo establecen las especificaciones o lo acuerda la comisión
de control del plan de pensiones de promoción conjunta, cuando la entidad o
alguna de las resultantes dejen de pertenecer al grupo de empresas o superen el
número de 250 trabajadores o el establecido en las especificaciones.
En el caso de
que alguna de las causas de terminación de los planes de pensiones establecidas
en la Ley de Regulación de los planes y fondos de pensiones afecte
exclusivamente a una entidad promotora del plan de pensiones conjunto.
Una entidad
podrá separarse de un plan de pensiones de promoción conjunta para integrar sus
compromisos y elementos personales en un plan de pensiones del sistema de
empleo en el que la entidad sea promotora cuando así sea acordado por la
comisión de control del plan de pensiones de promoción conjunta y por los representantes
de los elementos personales de la entidad en la misma. Cuando se haya optado
por un sistema de representación conjunta, el acuerdo en la entidad se
realizará entre ésta y la representación de sus trabajadores.
2. La
separación dará lugar al traslado de los partícipes y beneficiarios
correspondientes a la entidad afectada y de sus derechos a otro plan de empleo
promovido por aquélla o por la resultante o resultantes de operaciones
societarias.
A tal efecto,
los representantes en la comisión de control de los elementos personales del
plan correspondientes a la empresa podrán constituirse en comisión promotora
del nuevo plan o solicitar la incorporación a otro plan de pensiones de empleo
de promoción conjunta, o al que promueva o los que promuevan la entidad o
entidades resultantes de una operación societaria.
Una vez
formalizado el nuevo plan de pensiones o formalizada la incorporación al plan o
planes de pensiones que procedan, se efectuará el traslado de los derechos de
los partícipes y beneficiarios afectados en el plazo de un mes desde que se
acredite ante el fondo de pensiones la formalización referida, plazo que la
comisión de control del fondo podrá extender hasta tres meses si el saldo es
superior al 10 % de la cuenta de posición del plan.
En los
supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1, de no promoverse un
plan de pensiones del sistema de empleo, se procederá a la movilización de los
derechos de los partícipes y beneficiarios a los planes de pensiones de su
elección.
3. La separación
no dará lugar a descuento o penalización alguna sobre los derechos económicos
de los partícipes y beneficiarios afectados.
Artículo
79. Terminación de los planes de pensiones de empleo de
promoción conjunta.
Los planes de
pensiones de empresas del grupo y los de empresas de menos de 250 trabajadores
terminarán por las causas establecidas en la Ley de Regulación de los planes y
fondos de pensiones para cualquier plan de pensiones.
Los
representantes en la comisión de control de los elementos personales del plan
correspondiente a cada entidad promotora podrán acordar la integración de sus
partícipes y derechos económicos y en su caso de sus beneficiarios, en el plan
o planes del sistema de empleo donde los partícipes puedan ostentar tal
condición. En su defecto, se procederá al traslado de derechos consolidados de
los partícipes de la entidad a los planes de pensiones que aquéllos designen.
Cuando alguna
de las causas de terminación de un plan de pensiones establecidas en la Ley
afecte exclusivamente a una de las entidades promotoras del plan, los
representantes en la comisión de control deberán acordar su separación y
liquidación de los derechos económicos para su traslado a otros planes de
pensiones. En su defecto, dicho acuerdo deberá ser adoptado por la comisión de
control del plan en el plazo de dos meses desde la concurrencia de dicha causa.
En caso contrario, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá a la
terminación administrativa del plan de pensiones de promoción conjunta de
acuerdo a lo previsto en la Ley de Regulación de los planes y fondos de
pensiones.
Cuando la
comisión de control opere mediante un sistema de representación conjunta, los
acuerdos correspondientes se adoptarán por la empresa con la representación de
sus trabajadores.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Única. Obligación
de información de las Mutualidades de Previsión Social.
1. De
conformidad con el artículo 111 de la Ley General Tributaria, las Mutualidades
de Previsión Social deberán presentar una declaración anual en la que se
relacionen individualmente los mutualistas y las cantidades abonadas por éstos
para la cobertura de las contingencias que, conforme a lo establecido en el
artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, puedan ser objeto de reducción en la base imponible
regular del impuesto.
2. La
declaración anual a que se refiere este precepto se presentará en los treinta
primeros días naturales del mes de enero de cada año, en relación con el año
natural anterior. En el caso de que la declaración se presente en soporte
directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será el
comprendido entre el 1 de enero y el 20 de febrero de cada año. La declaración
anual se efectuará en el lugar y de acuerdo con el modelo que determine el
Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá determinar el procedimiento y las
condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente legible por
ordenador o por medios telemáticos.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. 1. Podrán
constituirse en fondos de pensiones regulados por esta normativa, en el plazo
de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, las
Instituciones siguientes:
Entidades de
previsión social.
Fundaciones
laborales.
Otras
Instituciones de previsión del personal, ajustadas a lo dispuesto en el
artículo 107 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, que aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Los fondos
constituidos por contribuciones y dotaciones realizadas para la cobertura de
prestaciones análogas a las previstas en este Reglamento, incluidas las
pensiones causadas, cuando los partícipes o beneficiarios sean trabajadores o
empleados de la propia empresa.
En tal caso,
exclusivamente esas Instituciones gozarán de exención en los impuestos que
graven las operaciones necesarias para ello, sin perjuicio de las deudas
tributarias que puedan derivarse de ejercicios anteriores a la entrada en vigor
de la presente norma, y atendiendo a lo previsto en los números siguientes.
2. Los
incrementos o disminuciones patrimoniales que puedan surgir como consecuencia
de la integración, prevista en el número anterior, por la realización o
aportación de los elementos patrimoniales inicialmente afectos a Instituciones
de previsión del personal, quedan exentos de la tributación que corresponda a
tales fondos patrimoniales.
Para acceder a
este tratamiento fiscal será condición indispensable que los elementos
patrimoniales afectos a las Instituciones de previsión de personal se
encuentren en tal situación a 17 de septiembre de 1986.
3. Por las
cantidades integradas en los Fondos de Pensiones no se exigirá imputación
fiscal a los partícipes, sin perjuicio de la previa delimitación de sus
derechos consolidados, cuando aquéllas correspondan a las siguientes dotaciones
o contribuciones:
Las realizadas
con anterioridad a 17 de septiembre de 1986.
Las realizadas
entre dicha fecha y el 29 de junio de 1987, siempre que se fundamenten en
pactos de fecha fehaciente anterior a 17 de septiembre de 1986, que predeterminen
la cuantía asignable individualmente, ya sea fija o basada en sistemas
actuariales.
4. Los Planes
de Pensiones correspondientes a las Instituciones amparadas en el presente
régimen transitorio se adaptarán a los sistemas de capitalización y demás
requerimientos de este Reglamento en los plazos que autorice el Ministerio de
Economía y Hacienda, mediante la aprobación de los correspondientes Planes de
reequilibrio actuarial y financiero. En su caso, tales Planes deberán
contemplar explícitamente la transferencia de los elementos patrimoniales a
incorporar a los fondos.
5. Las
entidades promotoras de Instituciones amparadas en este régimen transitorio,
para hacer frente a las obligaciones contraídas respecto a los jubilados o
beneficiarios con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este
Reglamento, podrán optar por las siguientes alternativas:
Aportar los
fondos patrimoniales constituidos, que correspondan a tales beneficiarios, a un
Plan de Pensiones independiente. Las aportaciones de la empresa no exigirán
imputaciones a los beneficiarios, siendo deducibles en la imposición personal
del empresario.
En este caso,
las aportaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Reglamento, que no hayan resultado deducibles en la imposición personal del
promotor, pese a su previo cómputo como gasto contable, serán partida deducible
en el ejercicio en que los fondos patrimoniales constituidos se integran en el
Fondo de Pensiones del mencionado Plan de Pensiones.
Hacer frente a
los pagos anuales de las referidas pensiones resultando gasto deducible en la
imposición del empresario.
Concertar un
seguro para el pago de tales obligaciones, gozando el pago de la prima de
deducibilidad en el impuesto del pagador, sin imputación a los beneficiarios.
6. Para el
personal activo al 29 de junio de 1987, podrán reconocerse derechos por
servicios pasados derivados de compromisos anteriores a 17 de septiembre de
1986, formalizados en Convenio Colectivo o disposición equivalente.
Se entenderá, a
estos efectos como disposición equivalente la convalidada como tal por los
Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y/o de Economía y Hacienda.
En tales casos,
las posteriores aportaciones para la cobertura del valor actualizado atribuible
a tales derechos serán deducibles en la imposición personal del promotor,
cuando se integren en planes de pensiones amparados en este Reglamento.
Igualmente, la
integración de fondos patrimoniales constituidos con anterioridad, que no hayan
resultado deducibles en la imposición personal del promotor, pese a su previo
cómputo como gasto contable, serán partida deducible en el ejercicio en que
tales fondos se incorporen al sistema de Fondos de Pensiones.
En ambos
supuestos no se exigirá la imputación fiscal al partícipe, sin perjuicio de la
imputación financiera de los derechos consolidados que correspondan a éste.
Para el cálculo
de los derechos consolidados correspondientes a los partícipes a la fecha de
entrada en vigor de este Reglamento se estará a lo dispuesto en la disposición
transitoria segunda.
7. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los puntos 5 y 6 de esta disposición transitoria,
cualquier dotación o aportación empresarial realizada entre el 17 de septiembre
de 1986 y el 29 de junio de 1987, únicamente resultará deducible en la
imposición personal de la empresa cuando se derive de pactos fehacientes y
previos a la primera fecha citada, que predeterminen la cuantía exigida y la
periodificación de su cobertura, y se ajuste a lo previsto en las distintas
modalidades admitidas en el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre,
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y demás normas concordantes.
Segunda.
1. Las entidades que se acojan al régimen previsto en la
disposición transitoria primera 1 podrán reconocer, para el personal activo al
29 de junio de 1987, derechos por servicios pasados, derivados de compromisos
anteriores a 17 de septiembre de 1986, formalizados en Convenio Colectivo o
disposición equivalente.
2. Será
requisito previo para dicho reconocimiento que en el Convenio o disposición
equivalente estuviera definida la cuantía de las prestaciones correspondientes
a las contingencias objeto del compromiso. Dicha definición podrá ser en
términos absolutos o en función de alguna magnitud de referencia, conforme se
recoge en el artículo 3 de este Real Decreto.
3. La
cuantificación de los derechos consolidados correspondientes a cada partícipe,
a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deberá realizarse
teniendo en cuenta lo siguiente:
Si el plan se
basa en el devengo por cada año de servicio de una cuota-parte de la prestación
prevista, o en algún método similar, la aportación correspondiente a los
períodos por los cuales se reconocen los servicios pasados se determinará en
función de la edad del partícipe en cada uno de dichos períodos, teniendo en
cuenta las hipótesis demográficas y financieras incluidas en las
especificaciones del plan. La cuantía de las prestaciones devengadas será, en
cada período, la que resulte de la aplicación de los términos del Convenio o
disposición equivalente vigente en el mismo.
En estos
planes, el valor de los derechos consolidados se obtendrá por la suma de las
aportaciones que correspondan a cada uno de los períodos transcurridos,
actualizadas a la fecha de la valoración.
Si el plan se
basa en cualquier otro método distinto de los anteriores, se considerará la
aportación que hubiera correspondido imputarle al partícipe desde su
integración en el colectivo o desde que accediera al derecho comprometido. La
aportación para cada partícipe estará en función de la edad del mismo en dicho
momento y se calculará como la aportación de cuantía constante, términos
absolutos o relativos necesaria para alcanzar las prestaciones previstas,
teniendo en cuenta las hipótesis demográficas y financieras contenidas en el
plan.
El valor de los
derechos consolidados por servicios pasados se obtendrá, en este caso, por la
diferencia entre el valor actual actuarial de las futuras prestaciones y el
valor actual actuarial de las futuras aportaciones a realizar, calculadas de
acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior.
En ambos casos
se aplicará un tipo de interés máximo del 6 %. Las hipótesis deberán ser
coherentes con el interés técnico utilizado, bajo la responsabilidad del
actuario. No se permitirá, en ningún caso, un diferencial entre inflación y
tipo de interés técnico superior a tres puntos.
4. Cuando se
ponga de manifiesto la existencia de un déficit, por la diferencia entre el
valor de los derechos consolidados calculados con arreglo a lo dispuesto
anteriormente y los fondos patrimoniales constituidos para la cobertura de los
citados derechos, la financiación del mismo podrá llevarse a cabo de acuerdo
con los criterios que fije el Ministerio de Economía y Hacienda para cada
partícipe.
Tercera.
Las entidades o Instituciones que se acojan a lo
dispuesto en la disposición transitoria primera 1 de este Reglamento, en tanto
se formaliza el correspondiente Plan de Pensiones y se integra en un Fondo de
Pensiones constituido o a constituir, podrán reconocer prestaciones por
contingencias previstas en la presente normativa, susceptibles de su inclusión
definitiva en el sistema de planes y fondos de pensiones, siempre que se
encuadren en uno de los siguientes casos:
Personal
jubilado a la entrada en vigor de este Reglamento, cuando la entidad o
Institución opte por la constitución de un Plan de Pensiones independiente,
según lo previsto en la disposición transitoria primera 5 del presente
Reglamento, y le sean reconocidas unas prestaciones de acuerdo con los
compromisos preexistentes a la entrada en vigor de esta norma.
Personal activo
en la fecha de entrada en vigor del Reglamento, que al verse afectado por las
contingencias previstas en esta normativa, le sean reconocidas prestaciones
provisionales, a cuenta de las que definitivamente resulten del Plan de
Pensiones.
A este personal
le resultará de aplicación lo previsto sobre el reconocimiento de servicios
pasados en la disposición transitoria primera 6 y en la disposición transitoria
segunda de este Reglamento.
Cuarta.
1. Las entidades de previsión social que, previa
notificación al Ministerio de Economía y Hacienda a que se refiere el artículo
40, apartado 3, del presente Reglamento, adquieran la condición de Entidades
Gestoras de Fondos de Pensiones, dispondrán de un plazo de cinco años, contados
desde el comienzo del ejercicio siguiente a aquel en que efectúen la mencionada
notificación, para alcanzar el importe del Fondo Mutual mínimo exigido por el
artículo citado, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
Que se hallen
inscritas en el Registro Especial de Entidades Aseguradoras de la Dirección
General de Seguros con anterioridad al 9 de junio de 1987.
Durante el
período indicado no gestionen otros fondos que no sean los constituidos a
partir de la propia Entidad de Previsión Social por aplicación de la
disposición transitoria primera de la Ley 8/1987. Dichos fondos podrán integrar
únicamente Planes de Pensiones que se establezcan sobre los colectivos cuyos miembros
reunían las condiciones exigidas para poder pertenecer a las Entidades de
Previsión Social, por los Estatutos de la misma. Las condiciones previstas para
el desarrollo de los Planes de Pensiones citados, sus bases técnicas,
prestaciones, aportaciones y, en general, todos los extremos que, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 21 del presente Reglamento, deban incluirse
entre sus especificaciones, habrán de comunicarse a la Dirección General de
Seguros con carácter previo a su implantación. En su caso, deberán adaptarse a
los sistemas de capitalización y demás requerimientos de la Ley 8/1987 y del
presente Reglamento, en los plazos que dicho Centro directivo autorice mediante
la aprobación de los correspondientes Planes de reequilibrio actuarial y
financiero.
2. Para la
aplicación de la presente disposición transitoria, al cierre del ejercicio en
que se produzca el acceso de las Entidades de Previsión Social a la condición
de Entidades Gestoras, deberá cifrarse la insuficiencia del Fondo Mutual constituido
respecto al importe mínimo señalado en el artículo 40 de este Reglamento; cada
año se incrementará dicho Fondo en una quinta parte de la cuantía en que se
cifre la insuficiencia.
No obstante, el
importe total del activo de los Fondos administrados por las Entidades de
Previsión Social no podrán superar, en cada ejercicio, el resultado de
multiplicar por 100 el Fondo Mutual constituido al cierre del mismo.
DISPOSICIÓN
FINAL
El presente
Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.