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Real
Decreto 1351/1998, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones
para la contratación de la administración y depósito de los activos financieros
extranjeros de los fondos de pensiones (B.O.E.
de 7 de julio de 1998) La Ley 8/1987,
de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en adelante,
la Ley 8/1987, modificada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
fiscales, administrativas y de orden social, establece que los fondos de
pensiones serán administrados por una entidad gestora con el concurso de un
depositario. Cada fondo de pensiones tendrá un solo depositario, que ha de ser
entidad de depósito domiciliada en España, a quien corresponde la custodia y
depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en
los fondos de pensiones. El Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones,
aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, en adelante, el
Reglamento, establece que cada fondo de pensiones tendrá un solo depositario
sin perjuicio de la existencia de diferentes depósitos de valores o efectivo. La legislación,
que regula los planes y fondos de pensiones, contiene, entre otros, el
principio básico de la unidad de la entidad gestora y de la entidad depositaria
del fondo de pensiones. Este principio determina el régimen de controles mutuos
entre la gestora y la depositaria, así como el régimen de responsabilidades
derivadas de su actuación. La unidad de la entidad gestora y de la entidad
depositaria del fondo de pensiones, así como las obligaciones y
responsabilidades previstas en la normativa de planes y fondos de pensiones, no
pueden verse afectadas por el hecho de que el presente Real Decreto habilite
para contratar, en nombre del fondo de pensiones, la administración de activos
financieros extranjeros con otras entidades y, en su caso, para confiar el
depósito de dichos activos a un tercero. La Ley 8/1987
permite a los fondos de pensiones invertir su patrimonio en activos financieros
extranjeros, regulándose estas inversiones, con carácter general, por la
legislación sobre inversiones españolas en el exterior y control de cambios. El incremento
paulatino de los fondos de pensiones y la creciente especialización e
integración de los mercados financieros internacionales hacen ahora necesario
establecer las condiciones oportunas para que, a través de sus entidades
gestoras, los fondos de pensiones puedan contratar la administración de parte
de sus inversiones en activos financieros extranjeros con otras entidades con
una mayor especialización en mercados exteriores. El marco
normativo en el que se basa este Real Decreto viene compuesto por dos
referencias a tener en cuenta. Una primera referencia la constituye el
Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones que, con carácter general, en su artículo
40.7 señala la soberanía de la Comisión de Control del fondo sobre la política
de inversiones y su ejecución, y la posibilidad de delegar en la entidad
gestora la selección de las inversiones. Una segunda referencia estaría formada
por los artículos 20.4 y 21.3 de la Ley que prevén la posibilidad de establecer
las condiciones con las que contratar la administración de los activos
financieros extranjeros y su depósito. El Real Decreto
contempla las condiciones generales para la contratación de la administración y
depósito de los activos financieros extranjeros con entidades domiciliadas en
el espacio económico europeo. El artículo 2
de este Real Decreto establece los requisitos que han de cumplir las entidades
de inversión y depósito con las que respectivamente se contrate la
administración y custodia de los activos financieros extranjeros. Desde la
entrada en vigor de la Ley 8/1987 y el Reglamento que la desarrolla, se ha
producido en nuestro país un doble proceso como consecuencia, en gran parte, de
nuestra adhesión a la, entonces, Comunidad Económica Europea. Por una parte, se
ha llevado a cabo la adaptación del régimen del control de cambios y de las
inversiones exteriores a la normativa europea. Esta adaptación legislativa ha
impulsado la liberalización de los mercados de capitales y de las inversiones
exteriores y, en consecuencia, ha promovido una mayor integración de nuestros
mercados financieros en los mercados internacionales. Un segundo proceso,
vinculado al anterior y que se ha intensificado desde principios de los años
noventa, es la continua internacionalización de las empresas españolas, en
general, y de las entidades financieras, en particular. Esta evolución ha
permitido a las entidades financieras domiciliadas en España desarrollar una amplia
experiencia en mercados financieros exteriores. Adicionalmente
hay que tener en cuenta las consecuencias del proceso de construcción europea
y, en particular, de la Unión Económica y Monetaria y la introducción del euro.
Los principales efectos, a corto plazo, de la introducción del euro se van a
producir sobre los mercados financieros incidiendo en el nivel de competencia,
redefiniendo las prácticas y variables de referencia para la adopción de
decisiones de inversión y, en definitiva, ampliando la dimensión de los
mercados a un entorno internacional más abierto y competitivo. En definitiva,
se trata de establecer los medios para adecuarse a las tendencias
internacionales en relación con la gestión e inversión de los fondos de
pensiones. Por todo ello es conveniente que los fondos de pensiones españoles
puedan acudir también, mediante sus entidades gestoras y depositarias, a
entidades próximas y especializadas en la gestión de inversiones en el exterior
para contratar la administración de los activos financieros extranjeros. Con estos
objetivos, el presente Real Decreto, en su artículo 1, habilita a las entidades
gestoras y depositarias de los fondos de pensiones a contratar,
respectivamente, la administración y el depósito de activos financieros
extranjeros con otras entidades especializadas. Cada contrato de administración
debe incorporar el contrato o régimen de depósitos correspondientes. El fondo
de pensiones puede efectuar el depósito en su propia entidad depositaria o en
otra entidad diferente. No obstante, será siempre necesario el acuerdo previo o
conformidad expresa de la Comisión de Control del fondo. Por motivos
prudenciales el artículo 2 delimita los requisitos que deben cumplir las
entidades con las que se contrata la administración y, en su caso, el depósito
de los activos financieros extranjeros. La ausencia de armonización en la Unión
Europea en materia de fondos de pensiones, en esta primera etapa, conduce a
tomar como referencia la experiencia desarrollada en el ámbito asegurador y
financiero en el espacio económico europeo en lo que concierne tanto a la
contratación de la administración de activos financieros como al depósito de
los mismos, teniendo en cuenta las Directivas del Consejo 89/646/CEE, relativa
a entidades de crédito, 93/22/CEE sobre servicios de inversión y la 92/96/CEE
sobre seguro directo de vida. También por
motivos prudenciales se limita el patrimonio del fondo cuya administración
puede contratarse con otras entidades para invertir en activos financieros
extranjeros. El artículo 3 establece que el conjunto de los contratos no podrá
superar el 20 % de las inversiones financieras y de tesorería del fondo. Este
límite debe entenderse, exclusivamente, en lo relativo a la contratación con
otras entidades, ya que las inversiones en el exterior de los fondos de
pensiones no están sometidas a límites específicos, regulándose por la
legislación correspondiente. El artículo 4
prevé, en línea con los motivos prudenciales referidos, que los activos
financieros extranjeros objeto del contrato se compren y vendan a través de
mercados regulados de la OCDE. El Real Decreto detalla, en los artículos 5, 6,
7 y 8, las condiciones mínimas que deben reunir los contratos de administración
y depósito, estableciendo condiciones generales y específicas de cada uno, así
como su remuneración máxima. El artículo 9
establece el régimen de responsabilidad de la entidad gestora y depositaria del
fondo. Además de mantener las obligaciones y responsabilidades que le
corresponden, de acuerdo con la normativa española vigente en materia de planes
y fondos de pensiones, se añaden las obligaciones derivadas de los contratos
regulados en este Real Decreto. El artículo 10
establece la obligación de presentar, en la Dirección General de Seguros, la
documentación que permita verificar la adecuación de los contratos y de las
entidades seleccionadas a lo establecido en este Real Decreto. En su virtud, a
propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y
Hacienda, oída la Junta Consultiva de Seguros, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26
de junio de 1998, dispongo: 1. Objeto
y requisitos de la contratación. 1. Las
entidades gestoras de fondos de pensiones podrán, en nombre de estos últimos,
contratar con otras entidades, en adelante entidades de inversión, la
administración de activos financieros extranjeros adquiridos conforme a la
legislación vigente. Dicha contratación se someterá a lo establecido en este
Real Decreto. A efectos de
esta norma, el contrato de administración tendrá por objeto la gestión
individualizada de una cartera de activos financieros extranjeros propiedad de
un fondo de pensiones por parte de la entidad de inversión, la cual asume la
selección de inversiones y la emisión de órdenes de compra y venta por cuenta
del fondo de pensiones exclusivamente. 2. Cuando se
hubiere contratado la administración de activos financieros extranjeros, las
entidades depositarias de los fondos de pensiones podrán contratar el depósito
de dichos activos con otras entidades, en adelante, entidades de depósito, en
las condiciones previstas en este Real Decreto. En todo caso, los contratos de
administración de los activos financieros extranjeros deberán incorporar
expresamente el régimen de depósito de los mismos. 3. La
administración de los activos financieros extranjeros de un fondo de pensiones
podrá encomendarse a una o más entidades de inversión mediante contratos
independientes que, a su vez, incorporarán su propio régimen de depósito de
dichos activos. El contrato de
depósito vinculado a un contrato de administración se concertará con una única
entidad. La
administración y el depósito podrán encomendarse a una misma entidad siempre
que ésta reúna los requisitos establecidos en el artículo 2 para la prestación
de ambos servicios. 4. La
suscripción de los anteriores contratos requerirá, con carácter previo, el
acuerdo o conformidad expresa de la Comisión de Control del fondo de pensiones
sobre los mismos y todas sus cláusulas y condiciones, así como la autorización
de la entidad depositaria en el caso del contrato de administración y la
autorización de la entidad gestora en el de depósito. Opcionalmente, los
citados contratos podrán formalizarse en un documento único. 2.
Requisitos de las entidades de inversión y de depósito. 1. Las
entidades de inversión con las que podrá contratarse la administración de
activos financieros extranjeros, deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser personas
jurídicas con domicilio social en el territorio del espacio económico europeo. b) Ser
entidades de crédito, empresas de inversión o entidades aseguradoras que operen
en el ramo de vida, legalmente autorizadas por las autoridades de supervisión
del Estado miembro correspondiente, para el desarrollo y ejercicio de la
actividad que se proponen contratar, conforme a las Directivas del Consejo
89/646/CEE, de 15 de diciembre, relativa a entidades de crédito, 93/22/CEE, de
10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables,
y 92/96/CEE, de 10 de noviembre, sobre Seguro Directo sobre la Vida. La contratación
con la entidad de inversión podrá efectuarse a través de su sede social o de un
establecimiento permanente de la misma situado en el espacio económico europeo. No obstante,
también podrá contratarse la administración con entidades de terceros países a
través de sus establecimientos permanentes en España, autorizados conforme a la
legislación española en los términos del párrafo b) anterior. 2. Las
entidades de depósito con las que podrá contratarse el depósito y custodia de
activos financieros extranjeros objeto del contrato de administración deberán
reunir los siguientes requisitos: a) Ser personas
jurídicas con domicilio social en el territorio del espacio económico europeo. b) Hallarse
legalmente autorizadas como entidades de crédito o empresas de inversión por
las autoridades del Estado miembro correspondiente para la custodia y depósito
de valores y efectivo, conforme a las Directivas 89/646/CEE y 93/22/CEE. La contratación
con la entidad de depósito podrá efectuarse a través de su sede social o de un
establecimiento permanente de la misma situado en el espacio económico europeo. No obstante,
también podrá contratarse el depósito con entidades de terceros países a través
de sus establecimientos permanentes en España autorizados conforme a la
legislación española como entidades de crédito o empresas de inversión para la
prestación de los servicios objeto del contrato. 3.
Importe máximo del patrimonio del fondo a contratar con entidades de inversión. 1. El importe
del patrimonio del fondo a contratar no podrá superar el 20 % del total de las
inversiones financieras y tesorería del fondo de pensiones. 2. Los saldos
de las cuentas de efectivo y valores que instrumenten los contratos de
administración de activos financieros extranjeros no podrán, en conjunto,
superar el límite previsto en el apartado 1 de este artículo. Podrán
mantenerse excesos sobre el límite establecido en este artículo cuando tales
excesos se deban exclusivamente al ejercicio de derechos incorporados a los
valores, a la variación del valor de los activos del fondo de pensiones, o a la
reducción de la suma de inversiones y tesorería del fondo de pensiones por
movilización de cuentas de posición, de derechos consolidados o abono de
prestaciones, si bien se deberá reajustar la cuantía del patrimonio objeto de
los contratos al límite referido en el plazo máximo de un año desde el momento
en que el exceso se produzca. 3. Cuando se
contrate la administración de activos financieros extranjeros con varias
entidades de inversión, simultánea o sucesivamente, se tendrán en cuenta las
normas anteriores, operando conjuntamente los límites señalados. 4.
Activos financieros extranjeros cuya administración se podrá contratar con
entidades de inversión. 1. A efectos de
lo previsto en la presente norma, tendrán la consideración de activos
financieros extranjeros los valores negociables, instrumentos del mercado
monetario y otros instrumentos financieros que se negocien en mercados
financieros organizados extranjeros, con independencia de la nacionalidad del
emisor. 2. El contrato
de administración de activos financieros extranjeros sólo podrá permitir la
adquisición y venta en mercados regulados radicados en Estados miembros de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) de activos
que se negocien, de forma habitual, en los mismos. A los efectos
de este artículo, se consideran mercados regulados aquellos que cumplan las
condiciones exigidas por la Directiva 93/22/CEE, de 10 de mayo, y aquellos
otros que, en su caso, determinen las autoridades españolas de control
financiero, por entender que sus condiciones de funcionamiento son equivalentes
a las fijadas en la citada normativa comunitaria. Las inversiones
y operaciones con instrumentos financieros derivados se realizarán
exclusivamente con el objeto de conseguir una adecuada cobertura de los riesgos
que afecten a los valores o activos adquiridos previamente por la entidad de
inversión en virtud del contrato de administración. En ningún momento las
obligaciones actuales o potenciales generadas como consecuencia de la operativa
con instrumentos derivados a estos efectos podrá superar el valor de los
activos cuyo riesgo se cubre. 3. No podrán
ser objeto del contrato de administración los activos financieros extranjeros
emitidos o avalados por la entidad de inversión parte del contrato o por
empresas del grupo al que ésta pertenezca, ni los de otras entidades que
inviertan todo o parte de su patrimonio en tales activos. A estos efectos, la
pertenencia a un mismo grupo se determinará conforme al criterio señalado en el
artículo 16.5, párrafo primero de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones. 5.
Condiciones generales de los contratos de administración y de depósito de los
activos financieros extranjeros. La contratación
de la administración de activos financieros extranjeros y, en su caso, el
depósito de los mismos se ajustará a las siguientes condiciones generales: Los contratos
deberán formalizarse por escrito, redactándose al menos en una de las lenguas
oficiales españolas, sin perjuicio de la emisión de duplicados en otros idiomas
a petición de las partes. Los contratos
sólo podrán permitir la adquisición y el depósito de activos financieros
extranjeros que reúnan los requisitos del artículo anterior de este Real
Decreto, con sujeción a lo establecido en la normativa española sobre
inversiones de los fondos de pensiones. La contratación
del régimen de depósito estará vinculada al contrato de administración. El
contrato de administración deberá especificar si el depósito se realiza
directamente por la entidad depositaria del fondo de pensiones o si ésta
contrata el depósito de los activos financieros extranjeros objeto del contrato
de administración con otra entidad de depósito que reúna las condiciones
fijadas en el artículo 2 de este Real Decreto. Los movimientos
económicos derivados del contrato de administración y el depósito de los
activos adquiridos en virtud del mismo se instrumentarán, respectivamente, en
cuentas de efectivo y de valores específicas, cuya finalidad exclusiva será
instrumentar las operaciones generadas por dicho contrato. El contrato
deberá establecer y garantizar que la propiedad, el pleno dominio y libre
disposición de los activos objetos del contrato pertenecen en todo momento al
patrimonio del fondo de pensiones. En todo caso, el ejercicio de los derechos
políticos inherentes a los títulos corresponderá a la Comisión de Control del
fondo o, por delegación, a la entidad gestora de éste. No se establecerán
cargas o gravámenes sobre los activos, sin perjuicio de las limitaciones que
pudiera acordar el Ministerio de Economía y Hacienda en virtud de lo
establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, o los Tribunales competentes. En los términos
previstos en el artículo 40.7 del Reglamento de planes y fondos de pensiones,
aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, corresponderá a la
entidad gestora del fondo de pensiones, previa comunicación a la entidad
depositaria del mismo, la facultad de ordenar a las entidades de inversión y
depósito la compra o venta de activos financieros, la suspensión o cancelación
de los compromisos asumidos y disponer por cuenta del fondo de los depósitos
correspondientes. La entidad
gestora del fondo de pensiones y la entidad depositaria del mismo establecerán
en los contratos, de conformidad con lo acordado por la Comisión de Control del
fondo, las obligaciones y mecanismos de control, comunicación e información
periódica, que las entidades de inversión y de depósito deberán cumplir. Estos
mecanismos deberán ser lo suficientemente ágiles y eficientes, de forma que las
entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones puedan controlar y estar
continuamente informadas de la administración y situación de los activos
financieros extranjeros. Se deberá
incorporar la obligación para la entidad de inversión de notificarles las
operaciones efectuadas y la valoración de los activos objeto del contrato, al
menos, cada dos días. Asimismo, deberá remitir, al menos mensualmente, un
informe completo sobre las operaciones realizadas hasta la fecha del informe,
la situación de las cuentas de valores y efectivos, certificada por la entidad
de depósito, la valoración de los activos, criterios utilizados, estrategia de
inversiones planteada y de cualquier otra cuestión que se considere
conveniente. En ningún caso
el contrato impedirá que la entidad gestora del fondo de pensiones y la entidad
depositaria del mismo continúen asumiendo las obligaciones y responsabilidades
previstas en la normativa en materia de planes y fondos de pensiones. La duración
máxima de los contratos será anual pudiendo prorrogarse expresa o tácitamente.
La entidad gestora y la entidad depositaria del fondo, respectivamente, se
reservarán la facultad de resolver unilateralmente los contratos regulados en
esta norma. En ningún caso
podrán establecerse plazos de preaviso superiores a un mes para la resolución
del contrato por cualquiera de las partes. Dicho plazo máximo de un mes será de
aplicación a los períodos que, en su caso, se establezcan para manifestar
oposición a la prórroga del contrato. Las partes se
someterán en los contratos a la legislación española y a la competencia de los
Tribunales del domicilio de la entidad gestora del fondo de pensiones. 6.
Condiciones específicas del contrato de administración. 1. El contrato
deberá establecer que la administración de los activos financieros extranjeros
se realizará, de forma diferenciada e individualizada, directamente por la
entidad de inversión. En el contrato se establecerá la aceptación expresa por
parte de la entidad de inversión de los criterios y límites establecidos en la
normativa española sobre planes y fondos de pensiones. 2. La entidad
gestora del fondo de pensiones establecerá cuantas condiciones adicionales
considere necesarias para garantizar el cumplimiento de los criterios y límites
establecidos en la normativa española sobre planes y fondos de pensiones y un
adecuado control de las inversiones en activos financieros extranjeros objeto
del contrato. 3. En el
contrato podrán establecerse los límites de diversificación y dispersión y las
condiciones cuantitativas y cualitativas de las inversiones que se consideren
necesarias para garantizar una prudente gestión y un adecuado control del
patrimonio administrado por la entidad de inversión. 7.
Condiciones específicas del contrato de depósito con entidades distintas de la
entidad depositaria del fondo de pensiones. 1. El depósito
de los activos financieros extranjeros adquiridos en virtud del contrato de
administración, así como los movimientos económicos derivados de éste, se
instrumentarán a través de cuentas de valores y efectivo. La titularidad de
dichas cuentas corresponderá a la entidad depositaria del fondo de pensiones
por cuenta de éste. 2. Las cuentas
abiertas en la entidad de depósito estarán claramente identificadas en el
contrato y deberán registrar única y exclusivamente las operaciones realizadas
por cuenta del fondo de pensiones en virtud del contrato de administración. 3. La entidad
de depósito asumirá sus obligaciones contractuales sin remisión de
responsabilidad alguna a terceros. 4. En el
contrato de depósito se establecerán las obligaciones de información sobre la
situación de las cuentas de valores y efectivo, así como de los compromisos
asumidos en virtud del contrato de administración de activos financieros
extranjeros. Con periodicidad al menos semanal, la entidad de depósito
facilitará a las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones la
información referida mediante notificaciones independientes. 5. En el
contrato se establecerá la aceptación expresa por parte de la entidad de
depósito de los criterios y límites establecidos en la normativa española sobre
planes y fondos de pensiones. 8.
Remuneración de los contratos de administración y depósito. 1. En el
contrato deberá expresarse con claridad y precisión los conceptos e importes de
las remuneraciones y gastos del mismo. La remuneración derivada de estos
contratos podrá ser asumida total o parcialmente por el fondo de pensiones. 2. En todo
caso, la remuneración a cargo del fondo de pensiones derivada de los contratos
de administración y depósito de los activos financieros extranjeros, junto con
la correspondiente a las entidades gestora y depositaria del fondo de
pensiones, respectivamente, no podrán superar los límites establecidos en el
artículo 43 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. 9.
Responsabilidad de las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones. 1. Las
responsabilidades y obligaciones de las entidades gestora y depositaria del
fondo de pensiones no se verán afectadas por el hecho de que confíen,
respectivamente, la administración y la custodia y el depósito de los activos
financieros extranjeros a un tercero. 2. Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 8/1987 y en el apartado
anterior de este artículo, las entidades gestoras y depositarias de los fondos
de pensiones serán, además, responsables del control y de la exigencia del
cumplimiento de las obligaciones derivadas de dichos contratos y velarán por la
adecuación de las operaciones realizadas por las entidades con las que se ha
contratado la administración y, en su caso, el depósito de activos financieros
extranjeros a la normativa española en materia de planes y fondos de pensiones. A tal efecto,
les corresponden las siguientes obligaciones: Requerir a las
entidades de inversión y de depósito el cumplimiento inmediato de las
obligaciones derivadas del contrato, y comprobar y exigir la adecuación de sus
operaciones al mandato otorgado y a la legislación española en materia de
inversiones de los fondos de pensiones. Presentar a la
Comisión de Control del fondo de pensiones, con la periodicidad que ésta
acuerde, la información recibida sobre los activos financieros extranjeros y
operaciones realizadas en virtud de los referidos contratos. Comunicar a la
Comisión de Control del fondo pensiones las demoras o insuficiencias de la
información suministrada o de los incumplimientos por parte de las entidades de
inversión y de depósito de sus obligaciones contractuales, así como informar a
dicho órgano de las medidas adoptadas al efecto o proponerle las que deban
adoptarse. Adoptar las
medidas necesarias para atender los requerimientos que efectúe el Ministerio de
Economía y Hacienda en el ejercicio de sus funciones. 3. Las
entidades gestora y depositaria deberán adoptar las medidas necesarias de forma
que el conjunto de las inversiones del patrimonio del fondo de pensiones se
ajuste a los criterios y límites previstos en el artículo 34 del Reglamento de
Planes y Fondos de Pensiones. 4. Las
entidades gestora y depositaria, en cuanto tengan conocimiento de que las
operaciones realizadas no se adaptan a los mandatos conferidos o a la normativa
española en materia de planes y fondos de pensiones, deberán adoptar las
medidas necesarias para corregir dichas situaciones, mediante el ejercicio, en
su caso de las facultades contempladas en el apartado 6 del artículo 5 de esta
norma o procediendo a la rescisión de los contratos. 5. La
celebración de los contratos regulados en este Real Decreto no podrá limitar en
ningún caso las funciones de supervisión atribuidas por la normativa vigente a
la Comisión de Control del fondo, ni sus facultades sobre la política de
inversiones y su ejecución, en especial la de ordenar la suspensión de los
actos u operaciones contrarios a los intereses del fondo. En particular,
para el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 6 del artículo 5,
y las de rescindir los contratos, su prórroga o modificación, las entidades
gestora y depositaria procederán según lo acordado por la Comisión de Control
del fondo o previa propuesta a este órgano sometida a su aprobación, o por
decisión propia si así lo hubiera autorizado la Comisión de Control con las
limitaciones que ésta estime pertinentes. 10.
Comunicación a la Dirección General de Seguros. 1. Será
condición previa a la formalización de los contratos regulados en esta norma la
notificación, contemplada en las Directivas correspondientes, que deben remitir
las autoridades competentes del Estado miembro de origen a las autoridades
españolas competentes en la actividad de seguros, de empresas de inversión o
entidades de crédito, según proceda, cuando las entidades, del artículo 2,
pretendan suscribir dichos contratos en régimen de establecimiento o de
prestación de servicios según lo previsto en las mencionadas Directivas. 2. En el plazo
de quince días hábiles desde la formalización del contrato de administración de
activos extranjeros de un fondo de pensiones, la entidad gestora del fondo de
pensiones deberá presentar en la Dirección General de Seguros, con traducción
jurada al castellano, en su caso, la siguiente documentación: Un ejemplar del
contrato de administración y, en su caso, del de depósito vinculado al mismo,
juntamente con la certificación del acuerdo previo de conformidad de la
Comisión de Control del fondo de pensiones, así como de las autorizaciones
referidas en el apartado 4 del artículo 1 de este Real Decreto. La
certificación expedida por la autoridad del Estado miembro correspondiente del
espacio económico europeo que acredite que la entidad de inversión se halla
autorizada para desarrollar su actividad de gestión de inversiones por cuenta
de terceros, y que cumple los requisitos de solvencia y condiciones de
ejercicio de su actividad exigidas por la legislación que le resulte aplicable. Certificación
expedida por la autoridad del Estado miembro correspondiente del espacio
económico europeo que acredite que la entidad de depósito se halla autorizada
para desarrollar las actividades de depósito que se propone contratar y que
cumple los requisitos de solvencia y condiciones de ejercicio de su actividad
exigidas por la legislación que le resulte aplicable. Declaración de
las entidades con las que se ha contratado la administración y, en su caso, el
depósito de los activos financieros extranjeros de que conocen y asumen las disposiciones
previstas en la normativa española de planes y fondos de pensiones, así como
las funciones de control y supervisión encomendadas al Ministerio de Economía y
Hacienda. Esta declaración deberá constar expresamente en el contrato. 3. En caso de modificación
de los contratos, en idéntico plazo y a contar desde dicha modificación, se
presentarán en la Dirección General de Seguros los documentos a que se hace
referencia en el párrafo a) del apartado 2 anterior, así como los indicados en
los párrafos b), c) y d) en el caso de subrogación. 4. La Dirección
General de Seguros, en uso de sus facultades de supervisión y control, podrá
requerir la adecuación de los contratos a la normativa de planes y fondos de
pensiones o la subsanación de la documentación presentada, pudiendo ordenar la
suspensión de las operaciones en tanto no se cumplimente debidamente el
requerimiento anterior. DISPOSICIÓN
ADICIONAL ÚNICA Título
competencial. El presente Real Decreto, en atención a las materias que
en él se regulan, se inserta en el ámbito propio de la legislación mercantil y
de las bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, materias todas
ellas reservadas al Estado por el artículo 149.1.6 y 11 de la Constitución que
le sirven de título competencial habilitante. DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA Derogación
normativa singular. Quedan derogados el apartado 5 del
artículo 40 y el apartado 3 del artículo 41 del Reglamento de Planes y Fondos
de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre. DISPOSICIONES
FINALES Primera.
Disposiciones de desarrollo. Se faculta al Ministro de
Economía y Hacienda para dictar las disposiciones que sean precisas para el
desarrollo y ejecución de este Real Decreto, así como para modificar el
porcentaje máximo de contratación establecido en el artículo 3 de esta norma y
los requisitos de los activos aptos señalados en el artículo 4, cuando se
considere conveniente en función de la evolución de los mercados y de los
fondos de pensiones. Segunda.
Entrada en vigor La presente
norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. |