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Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento
sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los
trabajadores y beneficiarios.
La Ley 66/1997,
de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social; la Ley 40/1998, de 8 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias,
y la Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social,
modificaron la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, en
adelante Ley
30/1995, que en su disposición
adicional undécima, apartado 19, y en sus disposiciones
transitorias decimocuarta, decimoquinta
y decimosexta
configura el régimen de instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas
con los trabajadores y beneficiarios en nuestro país, con el objeto de dar cumplimiento
al artículo 8 de la Directiva 80/987/CEE, relativa a la protección de los trabajadores
asalariados en caso de insolvencia del empresario.
El artículo 8 de la mencionada Directiva establece que los Estados miembros se
asegurarán de que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de los
trabajadores asalariados y de las personas que ya han dejado la empresa o el centro de
actividad del empresario, en la fecha en que se produce la insolvencia de éste, en lo que
se refiere a sus derechos adquiridos o a sus derechos en curso de adquisición, a
prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes en virtud
de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que
existan, independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social. Este
Real Decreto completa la transposición realizada por la Ley 30/1995.
Por otra parte, cabe destacar también la Directiva 98/49/CE, del Consejo, de 29 de
junio, relativa a la protección de los derechos a pensión complementaria de los
trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro
de la Comunidad. Esta directiva prevé que los trabajadores de un país que sean
desplazados por la empresa a otro Estado miembro de la Unión Europea tengan el mismo
régimen, en relación con sus derechos a pensión complementaria, que tendrían si se
desplazasen dentro de su país. En definitiva, se trata de mantener la posibilidad de que,
independientemente de dónde un trabajador preste sus servicios, si la empresa de
procedencia mantiene compromisos complementarios, ésta pueda continuar haciendo
aportaciones si el trabajador cumple las condiciones precisas. Este Real Decreto contempla
estas disposiciones con carácter general. Por ello, la empresa que mantenga sus
compromisos por pensiones con trabajadores desplazados cuya situación no sólo sea de
excedencia, o suspensión de contrato, sino incluso cuando el desplazamiento suponga el
cese o extinción de la relación laboral con la empresa, ésta podrá hacer las
aportaciones o contribuciones en favor del referido trabajador.
El apartado 19 de la disposición
adicional undécima de la Ley 30/1995 da una nueva redacción a la disposición
adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones, en adelante Ley 8/1987. En
esta nueva redacción se establece el régimen de protección de los compromisos por
pensiones de las empresas con los trabajadores, jubilados y beneficiarios, incluyendo las
prestaciones causadas. Este régimen tiene carácter permanente, ya que establece que los
compromisos de la empresa con los trabajadores, jubilados y beneficiarios deben
instrumentarse mediante planes de pensiones o contratos de seguros, no resultando
admisible la cobertura de tales compromisos mediante fondos internos o instrumentos
similares, que supongan el mantenimiento, por parte de la empresa, de la titularidad de
los recursos constituidos.
Cabe destacar la naturaleza funcional o instrumental de los planes de pensiones y de
los seguros que instrumentan compromisos por pensiones, dado que las diferentes
características de ambos instrumentos permiten considerar la naturaleza de los
compromisos por pensiones en los términos que fueron negociados entre la empresa y los
trabajadores. Es decir, el régimen previsto en la disposición adicional primera y el
proceso de adaptación al mismo, desarrollado en las mencionadas disposiciones
transitorias no tienen por qué suponer una modificación sustancial de los compromisos
por pensiones de las empresas que fueron acordados en el ámbito laboral, en negociación
colectiva o mediante disposición equivalente. De hecho, los instrumentos disponibles
ofrecen diversas posibilidades y suficiente flexibilidad. Ello no impide que en el marco
de este régimen de adaptación los sujetos implicados decidan adaptar los compromisos por
pensiones con el objeto de instrumentarlos conforme a las características de un plan de
pensiones o de un seguro colectivo.
Este Real Decreto, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los
compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios,
desarrolla, con carácter permanente, la disposición
adicional primera de la Ley 8/1987 y las disposiciones
transitorias decimocuarta y decimoquinta
de la Ley 30/1995, estas últimas conocidas como régimen de adaptación o
acomodación de los compromisos por pensiones o régimen de exteriorización. Cabe
destacar la permanencia y vigencia de este régimen transitorio de adaptación que se
mantendrá, como referencia normativa, como mínimo en los próximos diez años, siendo
extensible incluso hasta quince años o más, en determinados supuestos excepcionales.
El régimen de instrumentación y, en su caso, exteriorización de los compromisos por
pensiones de las empresas permite cumplir un doble objetivo. Por un lado, protege los
compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios en caso de
insolvencia o de dificultades financieras para la empresa. De otra parte, la
exteriorización de los compromisos por pensiones fuera del balance de las empresas les
permite liberar recursos y concentrarse en su actividad típica lo que, en última
instancia, se traducirá en una mayor competitividad nacional e internacional.
Adicionalmente, este proceso supone trasladar la gestión de los recursos que instrumentan
compromisos por pensiones a entidades especializadas en la gestión e inversión
financieras, entidades gestoras de fondos de pensiones y entidades aseguradoras. Esta
gestión especializada puede suponer, para la empresa, un menor coste a la hora de
financiar y atender sus compromisos por pensiones a la vez que coadyuva a la
capitalización de la economía, potenciando el ahorro a largo plazo y dotando de mayor
amplitud y profundidad a los mercados financieros y de capitales lo que, en último
término, permitirá reducir los costes financieros de las inversiones empresariales.
Este régimen general mantiene una excepción, aunque también transitoria, para las
entidades del sector financiero: entidades de crédito, entidades aseguradoras y las
sociedades y agencias de valores. Entre los argumentos que motivaran su excepción en la
disposición
transitoria decimocuarta de la Ley 30/1995, cabe mencionar el que estas entidades
actúen en sectores regulados y sometidos a la supervisión de un órgano de control, lo
cual redunda en la garantía de solvencia perseguida con la norma. Adicionalmente, se tuvo
en cuenta que estas entidades son especialistas y concentran su actividad típica,
precisamente, en la administración y gestión de fondos y, en su caso, en la valoración
y cobertura de riesgos.
El Reglamento se ha estructurado de manera que la metodología y su interpretación
resulte lo más clara posible agrupando todos los elementos propios de cada instrumento en
un capítulo específico. Asimismo, se ha intercalado, cuando ha sido necesario, el texto
legal para completarlo con su correspondiente desarrollo reglamentario.
El capítulo I es de carácter general y sigue la estructura de la
disposición
adicional primera de la Ley 8/1987 y de la disposición
transitoria decimocuarta de la Ley 30/1995 sobre la obligación de instrumentar y, en
su caso, adaptar los compromisos por pensiones de las empresas mediante planes de
pensiones o seguros colectivos. Por tanto, en este capítulo se desarrollan únicamente
los elementos comunes a ambos instrumentos, planes de pensiones y seguros, y aquellos que
definen el ámbito, objetivo y subjetivo, sometido a la disposición adicional primera y,
en consecuencia, a las disposiciones transitorias.
El resto de los capítulos están destinados a los diferentes instrumentos y a las
entidades exceptuadas.
El capítulo II versa sobre la adaptación de los compromisos por
pensiones a través de planes de pensiones. Tiene, por tanto, un carácter transitorio y
en él se incluyen todos los elementos propios de la adaptación realizada mediante planes
de pensiones, entre otros: plan de reequilibrio, trasvase de fondos constituidos,
amortización del déficit régimen jurídico, cuantificación y limitación de los
derechos por servicios pasados.
El capítulo III se refiere a la instrumentación de los compromisos
por pensiones mediante contratos de seguros. Este capítulo desarrolla, fundamentalmente
en su sección I, los aspectos de la disposición
adicional primera que se refieren a los seguros,y, en consecuencia, tiene un carácter
permanente. Únicamente la sección II de este capítulo tiene
carácter transitorio, ya que desarrolla las condiciones que se deben cumplir para adaptar
los seguros preexistentes y los compromisos aún no adaptados, bien sea directamente o a
través del plan de financiación previsto para facilitar la adaptación de los
compromisos mediante contratos de seguros.
El capítulo IV desarrolla el régimen excepcional de las entidades
de crédito, entidades aseguradoras y de las sociedades y agencias de valores.
En definitiva, este Reglamento inicia un proceso que supondrá un hito en la previsión
complementaria de carácter empresarial en nuestro país, tanto en lo que se refiere a
planes de pensiones como a seguros que instrumenten compromisos por pensiones ya sean
formalizados mediante póliza o a través de reglamento de prestaciones en el caso de
mutualidades de previsión social.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del
Ministro de Administraciones Públicas, y demás informes y trámites preceptivos, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 15 de octubre de 1999, dispongo:
Artículo Único. Aprobación del Reglamento sobre la
instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y
beneficiarios.
Se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de
las empresas con los trabajadores y beneficiarios, cuyo texto se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación
normativa.
Quedan derogadas cuantas normas o disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo establecido en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Carácter básico.
1. El presente Real Decreto tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido en
el artículo
149.1.11 y 13 de la Constitución, excepto las materias reguladas en los siguientes
preceptos que son competencia exclusiva del Estado:
Con arreglo al artículo
149.1.6 de la Constitución, las reguladas en los artículos 1 a 21 y 26 a 39 del Reglamento que se anexa.
2. Las referencias a los órganos o entes de control o supervisión de entidades
contenidas en el apartado 2 del artículo 2 y artículos
40 y 41 del Reglamento, así como la referencia a la Dirección
General de Seguros prevista en el artículo 37 del mismo, se
entenderán hechas, en su caso, al órgano autonómico competente.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultades de ejecución
y desarrollo.
1. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones que
fuesen necesarias para la mejor ejecución y desarrollo del Reglamento sobre la
instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y
beneficiarios.
2. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de los órganos o entes de
supervisión correspondientes, podrá regular el contenido y periodicidad de la
información que deban suministrar a aquéllos las entidades acogidas al régimen
excepcional del capítulo IV de este Reglamento, relativa a los fondos
internos que instrumenten compromisos por pensiones, así como, a propuesta de la
Dirección General de Seguros, regular los criterios, bases técnicas y normas actuariales
a que han de someter su funcionamiento en condiciones análogas a las requeridas para los
planes de pensiones.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Autorización
excepcional de plazos para el trasvase de fondos de los planes de reequilibrio.
1. Para los planes de reequilibrio, excepcionalmente, el Ministro de Economía y
Hacienda podrá autorizar, por resolución motivada, unos plazos para el trasvase de
fondos constituidos superiores al máximo previsto en el artículo 13 del
Reglamento que se aprueba o a los acordados inicialmente, cuando concurran
circunstancias que comprometan la solvencia o la capacidad financiera de la empresa y
siempre que medie acuerdo favorable adoptado en negociación colectiva y la conformidad de
la comisión de control del plan de pensiones.
El plazo total para el trasvase no podrá exceder de quince años.
Solicitada la autorización, con las justificaciones documentales oportunas, por la
entidad interesada, la Dirección General de Seguros remitirá el correspondiente informe
al Ministro de Economía y Hacienda. Este resolverá en el plazo de seis meses, a contar
desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su
tramitación.
Autorizada la ampliación del plazo, el plan de reequilibrio se entenderá modificado,
en su caso, en los términos estrictos que resulten de la resolución.
2. Para los planes de financiación, excepcionalmente, el Ministro de Economía y
Hacienda podrá autorizar, por resolución motivada, un plazo superior al máximo previsto
en el Reglamento que se aprueba o al acordado inicialmente, cuando concurran
circunstancias que comprometan la solvencia o la capacidad financiera de la empresa, y
medie acuerdo favorable adoptado en negociación colectiva.
El plazo total del plan de financiación no podrá exceder de quince años.
El procedimiento para la concesión de tal autorización será el previsto en el
apartado anterior.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 15 de octubre de 1999.
- Juan Carlos R. -
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
Rodrigo de Rato y Figaredo.
REGLAMENTO SOBRE LA INSTRUMENTACIÓN DE LOS COMPROMISOS POR
PENSIONES DE LAS EMPRESAS CON LOS TRABAJADORES Y BENEFICIARIOS.
CAPÍTULO I.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA INSTRUMENTACIÓN DE LOS COMPROMISOS POR PENSIONES DE LAS
EMPRESAS.
Artículo 1. Instrumentación de los compromisos por
pensiones.
Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones
causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su
coste, mediante contratos de seguros, a través de la formalización de un plan de
pensiones o de ambos.
Artículo 2. Régimen de adaptación.
1. Las empresas que mantengan compromisos por pensiones con sus trabajadores,
incluyendo las prestaciones causadas, cuya materialización no se ajuste a la disposición
adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos
de pensiones, deberán proceder, antes del 1 de enero del año 2001, a adaptar dicha
materialización a la citada
disposición adicional.
La adaptación de los compromisos por pensiones asumidos por la empresa a la
disposición
adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos
de pensiones, requerirá la formalización de un plan de pensiones del sistema de
empleo, de uno o varios contratos de seguro o de ambos instrumentos en las condiciones y
con los requisitos previstos en este Reglamento.
La adaptación se considerará realizada cuando el plan de pensiones o los contratos de
seguro instrumenten todos los compromisos por pensiones de la empresa en las condiciones
establecidas en este Reglamento.
2. Excepcionalmente, podrán mantenerse los compromisos por pensiones asumidos mediante
fondos internos por las entidades de crédito, las entidades aseguradoras y las sociedades
y agencias de valores. Para que dichos fondos internos puedan servir a tal finalidad,
deberán estar dotados con criterios, al menos, tan rigurosos como los aplicables a los
asumidos mediante planes de pensiones y habrán de ser autorizados por el Ministerio de
Economía y Hacienda, previo informe del órgano o ente a quien corresponda el control de
los recursos afectos, el cual supervisará el funcionamiento de los fondos internos y
podrá proponer al Ministerio de Economía y Hacienda la adopción, en su caso, de las
medidas correctoras pertinentes, e incluso la revocación de la autorización
administrativa concedida, todo ello en los términos previstos en este Reglamento.
Artículo 3. Obligaciones y responsabilidades.
1. Una vez instrumentados los compromisos por pensiones conforme a lo previsto en este
Reglamento, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos
por pensiones se circunscribirán, exclusivamente, a los asumidos en dichos contratos de
seguro y planes de pensiones.
Las especificaciones del plan de pensiones o el condicionado del contrato de seguro
deberán incorporar, expresamente, todos y cada uno de los elementos que determinan los
compromisos por pensiones vigentes en cada momento, objeto de cobertura por dichos
instrumentos, sin que sea admisible la mera remisión a convenios colectivos o
disposición equivalente.
Las especificaciones de un plan de pensiones podrán prever la obligación de la
comisión de control del mismo de modificar dichas especificaciones, conforme a la
normativa aplicable, adaptándolas de inmediato a modificaciones de los compromisos
acordadas mediante acuerdo colectivo de eficacia general con posterioridad a la
formalización del plan. La fecha de efecto para el plan de pensiones de las referidas
modificaciones se determinará según lo previsto en las especificaciones del plan con
carácter general o, en su defecto, en el acuerdo colectivo.
2. La efectividad de los compromisos y del cobro de las prestaciones causadas quedará
condicionada a su formalización en los instrumentos referidos en este Reglamento. En todo
caso, el incumplimiento por la empresa de la obligación de instrumentar los compromisos
por pensiones asumidos constituirá infracción en materia laboral de carácter muy grave,
en los términos prevenidos en la Ley 8/1988, de 7
de abril, sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social, modificada por el Real Decreto
legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto
de los Trabajadores.
3. En ningún caso resultará admisible la cobertura de tales compromisos mediante la
dotación por la empresa de fondos internos, o instrumentos similares, que supongan el
mantenimiento por parte de ésta de la titularidad de los recursos constituidos.
Cuando se contemple la participación de los trabajadores en la financiación de los
compromisos por pensiones, tal financiación deberá integrarse de forma inmediata en un
contrato de seguro o en un plan de pensiones, según lo acordado en convenio colectivo o
disposición equivalente.
Artículo 4. Continuidad de los compromisos.
Para las empresas que mantengan o asuman en el futuro nuevos compromisos por pensiones
con sus trabajadores, incluyendo las prestaciones causadas, cuya materialización no se
ajuste a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de
junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, hasta que los mencionados
compromisos y prestaciones se integren plenamente en un plan de pensiones, en un contrato
de seguro o en ambos, se mantendrá la efectividad de los compromisos por pensiones y el
cobro de las prestaciones causadas en los términos estipulados entre la empresa y los
trabajadores.
Artículo 5. Empresas.
1. A efectos de lo establecido en la
disposición
adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos
de pensiones, se considerará empresa a las personas jurídicas, cualquiera que sea su
naturaleza, que tengan nacionalidad española, domicilio en territorio nacional o cuyo
principal establecimiento o explotación radique en el mismo, así como a las personas
físicas, en cuanto asuman con sus trabajadores compromisos por pensiones, entendiéndose
por tales los que se definen en el artículo 7 de este Reglamento.
Tendrán igualmente esta consideración las comunidades de bienes y demás entidades que,
aun carentes de personalidad jurídica, sean susceptibles de asumir con sus trabajadores
compromisos por pensiones, así como, con idénticos requisitos, las entidades extranjeras
con agencias, sucursales y establecimientos en territorio nacional.
2. En el ámbito del sector público se considerarán empresas a las entidades
públicas empresariales y a las sociedades mercantiles en cuyo capital participen, directa
o indirectamente, las Administraciones públicas o entidades u organismos vinculados o
dependientes de las mismas.
Artículo 6. Personal afectado.
1. La instrumentación de los compromisos por pensiones, conforme a la
disposición
adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos
de pensiones, afectará a los compromisos asumidos por la empresa con su personal
activo. A efectos de este Reglamento tendrá la consideración de personal activo toda
persona física que voluntariamente presta sus servicios retribuidos por cuenta de la
empresa en virtud de relación laboral comprendida en el ámbito de aplicación del
Estatuto de los
Trabajadores, incluidas las relaciones de carácter especial, siempre que dicha
relación laboral esté sometida a la legislación española. Asimismo, se incluirán
dentro de este concepto de personal activo, a efectos de esta normativa:
-
Los trabajadores de una empresa en situación de excedencia o suspensión de contrato
cuando la empresa haya asumido compromisos con dicho personal.
-
Los trabajadores con los que la empresa mantenga compromisos por pensiones, aun cuando
se haya extinguido la relación laboral con los mismos.
2. La instrumentación de los compromisos por pensiones afectará, igualmente, a las
obligaciones asumidas por la empresa respecto a jubilados y beneficiarios.
Artículo 7. Compromisos por pensiones.
1. Tienen tal consideración los compromisos derivados de obligaciones legales o
contractuales de la empresa con el personal de la misma, recogidas en convenio colectivo o
disposición equivalente, que tengan por objeto realizar aportaciones u otorgar
prestaciones vinculadas a las contingencias establecidas en el artículo 8.6 de la
Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones. Tales
pensiones podrán revestir las formas establecidas en el artículo 8.5 de la
citada Ley, y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales
compromisos cualquiera que sea su denominación.
La instrumentación de los compromisos por pensiones se deberá realizar aun cuando la
adquisición o mantenimiento de los derechos derivados del compromiso se condicione al
cumplimiento de determinados requisitos.
Se considerarán disposiciones equivalentes al convenio colectivo los pactos entre las
empresas y todo o parte de su personal u otros acuerdos o decisiones, cuya existencia o
efectos se hallen documentados de forma admitida en derecho y en los que las empresas
asuman compromisos por pensiones. Asimismo, tendrán tal consideración las actas de
constitución, estatutos o reglamentos de mutualidades de previsión social, fundaciones
laborales y cualquier otra fórmula o institución de previsión del personal, siempre que
en los documentos enumerados las empresas asuman compromisos por pensiones.
2. También se considerarán compromisos por pensiones aquellos que la empresa no haya
suspendido unilateralmente, aún cuando el convenio colectivo o disposición equivalente
le atribuya esta facultad.
3. Los compromisos de las empresas con sus trabajadores o beneficiarios vinculados a
las contingencias previstas que no sean dinerarios no estarán sometidos a lo previsto en
este Reglamento.
CAPÍTULO II.
RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA ADAPTACIÓN DE LOS COMPROMISOS POR PENSIONES MEDIANTE PLANES DE
PENSIONES.
SECCIÓN I. ÁMBITO OBJETIVO Y SUBJETIVO.
Artículo 8. Empresas que pueden acogerse.
1. Las empresas que podrán acogerse al régimen transitorio contemplado en este
capítulo serán las siguientes:
-
Las empresas que formalicen un plan de pensiones del sistema de empleo que incorpore un
plan de reequilibrio que integre los derechos por servicios pasados correspondientes a
compromisos por pensiones para su personal activo y, en su caso, las obligaciones ante
jubilados y beneficiarios. La empresa que promueva dicho plan de pensiones instará la
constitución de una comisión promotora, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la
Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones. En este
supuesto, los miembros de la comisión promotora, en representación de los participes y,
en su caso, de los beneficiarios, podrán ser designados directamente por la mayoría de
los representantes de los trabajadores en la empresa entre los potenciales participes y,
en su caso, beneficiarios.
Se entenderá formalizado el plan de pensiones cuando la comisión promotora lo
presente ante el fondo de pensiones en que pretenda integrarse y éste le comunique la
admisión del mismo, por entender, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos
exigidos por la Ley
8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones; el Real
Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y este Reglamento.
-
Las empresas que, siendo promotoras de un plan de pensiones del sistema de empleo,
modifiquen, mediante acuerdo de la comisión de control del plan, las especificaciones del
mismo, para incorporar, mediante un plan de reequilibrio, derechos por servicios pasados
y, en su caso, obligaciones por prestaciones causadas, correspondientes a compromisos por
pensiones no integrados en el plan.
-
Las empresas con planes de pensiones que se hubieran acogido al régimen transitorio de
la Ley 8/1987, de 8
de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, podrán acogerse al
régimen transitorio de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, a través de un
nuevo plan de reequilibrio, siempre que los derechos a reconocer bajo este régimen se
deriven de nuevos compromisos o de compromisos no incluidos en el plan de reequilibrio en
su día aprobado por la Dirección General de Seguros, cuyo cumplimiento continuará de
forma independiente y diferenciada del nuevo plan de reequilibrio.
-
Las empresas promotoras de los planes de pensiones de promoción conjunta que incorporen
al plan de pensiones su correspondiente plan de reequilibrio.
2. En todo caso, la formalización del plan de pensiones o, en su caso, la
modificación de sus especificaciones y la incorporación del plan de reequilibrio deberá
realizarse antes del 1 de enero del año 2001.
Artículo 9. Personal que puede acogerse.
El personal que podrá acogerse a este régimen será el siguiente:
-
Los trabajadores en activo en la empresa a la fecha de formalización o modificación
del plan de pensiones conforme a lo previsto en el artículo 6. En el
caso de trabajadores no incorporados al plan de pensiones, que pretendan acogerse a este
régimen, deberán estar adheridos al mismo en el plazo previsto a estos efectos en las
especificaciones del plan. Este plazo no podrá ser superior a seis meses desde el momento
de la formalización o modificación del citado plan.
-
Los jubilados o beneficiarios a la fecha de formalización o modificación del plan de
pensiones, siempre que la empresa haya instrumentado los compromisos por pensiones con sus
trabajadores en un plan de pensiones y se decida por la comisión promotora o de control
integrar a dichos jubilados y beneficiarios en el citado plan.
Artículo 10. Derechos y obligaciones que pueden
integrarse en un plan de pensiones acogido a este régimen.
1. Los derechos y obligaciones que pueden integrarse en un plan de pensiones acogidos a
este régimen podrán ser:
-
Derechos por servicios pasados derivados de compromisos por pensiones vinculados a las
contingencias enumeradas en el artículo 8.6 de la
Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones,
asumidos por la empresa con sus trabajadores a la fecha de formalización o modificación
del plan de pensiones, incluidos los correspondientes a nuevos compromisos asumidos por la
empresa a partir de la entrada en vigor de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados.
-
Las obligaciones contraídas por la empresa con sus jubilados o beneficiarios, cuando la
empresa haya instrumentado los compromisos por pensiones con sus trabajadores en un plan
de pensiones.
2. Cualquier otra fórmula o institución de previsión del personal de una empresa
podrá transformarse, disolverse o liquidarse y dar lugar a la integración, total o
parcial, de las obligaciones, personas y recursos vinculados a aquéllas en un plan de
pensiones del sistema de empleo formalizado o modificado en los términos previstos en los
artículos 8 y 9 de este Reglamento. La integración
parcial se podrá realizar sin perjuicio de la instrumentación de los compromisos por
pensiones no integrados en el plan de pensiones, conforme a lo previsto en la disposición
adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos
de pensiones.
El plan de pensiones del sistema de empleo podrá integrar, total o parcialmente, a una
o varias fórmulas o instituciones de previsión a las que esté acogida la totalidad o
parte del personal de la empresa, sin perjuicio del cumplimiento del principio de no
discriminación previsto en el artículo 5 de la
Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones.
La integración de instituciones con personalidad jurídica propia requerirá la
adopción de los oportunos acuerdos, bien de disolución de la institución o bien de
modificación de sus estatutos, de sus reglamentos de prestaciones y otras normas de
funcionamiento. También deberá acordarse la transferencia de los elementos patrimoniales
o fondos constituidos que proceda efectuar en orden a la cobertura de los derechos por
servicios pasados y prestaciones causadas contemplados en el plan de pensiones.
La integración de instituciones carentes de personalidad jurídica requerirá la
adopción de los acuerdos de quienes tengan poder de disposición sobre los fondos
constituidos para su integración en el plan de pensiones.
Los acuerdos referidos en este punto deberán adoptarse con carácter previo o
simultáneo a la formalización del plan de pensiones, o en el caso de planes ya
existentes, a la modificación de sus especificaciones. Los citados acuerdos deberán
contemplar, igualmente, los derechos y obligaciones de los sujetos vinculados a las
instituciones que voluntariamente decidan no adherirse al plan de pensiones.
3. Asimismo podrán integrarse en un plan de pensiones del sistema de empleo promovido
por la empresa, y con los mismos efectos que los supuestos recogidos en el apartado
anterior, cualquier fórmula o institución de previsión del personal vinculada a la
empresa promotora, aunque la financiación de la misma no fuera a cargo de ésta.
4. La integración de estos derechos y obligaciones en un plan de pensiones implicará,
necesariamente, la adaptación de la forma de pago de la prestación prevista en el
compromiso a las formas establecidas en el artículo 8.5 de la
Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones.
SECCIÓN II. CONDICIONES MÍNIMAS DEL PLAN DE
REEQUILIBRIO.
Artículo 11. Plan de reequilibrio.
1. A los efectos de este Reglamento, se considerará reequilibrio la integración en un
plan de pensiones del sistema de empleo de los derechos por servicios pasados y
obligaciones ante jubilados y beneficiarios correspondientes a compromisos por pensiones
de las empresas con su personal al amparo de lo establecido en la disposición
transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
supervisión de los seguros privados.
Por plan de reequilibrio se entenderá el acuerdo alcanzado, al amparo de este régimen
transitorio, por la comisión promotora del plan de pensiones o la comisión de control,
según corresponda, en virtud del cual dentro del plan de pensiones se integren derechos
por servicios pasados correspondientes a compromisos por pensiones para el personal activo
y, en su caso, las obligaciones ante jubilados y beneficiarios.
El plan de reequilibrio abarcará, en los términos previstos en este Reglamento, los
planes de trasvase de fondos constituidos y, separadamente, de amortización del déficit
de tales derechos y obligaciones. En todo caso, deberán formularse los planes de
reequilibrio con independencia del trasvase, inmediato o diferido, de los fondos
constituidos, o de la existencia o no de déficit. El plan de reequilibrio incluirá,
asimismo, la valoración o cuantificación de los derechos por servicios pasados derivados
de compromisos por pensiones para el personal activo y, en su caso, de las obligaciones
ante jubilados y beneficiarios, y el sistema de cálculo y régimen jurídico de los
mismos.
Cada empresa formulará un único plan de reequilibrio, que integrará todos los
compromisos de la empresa con los trabajadores y, en su caso, con los jubilados o
beneficiarios, que pretendan obtener los beneficios previstos en las disposiciones
transitorias decimoquinta y decimosexta
de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros
privados.
En los planes de pensiones de promoción conjunta, cada empresa formulará su propio
plan de reequilibrio, de cuyo cumplimiento será responsable. El plan de reequilibrio de
cada empresa se desenvolverá y tendrá efectos independientes, debiendo cumplir
individualmente los requisitos exigidos en las disposiciones vigentes. El acuerdo al que
se refiere el segundo párrafo de este apartado será el adoptado por la empresa con los
representantes de los trabajadores.
Cuando se integren en un plan de pensiones las obligaciones ante jubilados y
beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el apartado 5 de la disposición
transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, se formulará un único
plan de reequilibrio para los compromisos ante el personal activo y los jubilados y
beneficiarios, si bien se desglosarán, por separado, en sus respectivos planes de
trasvase de fondos constituidos y de amortización del déficit correspondientes al
personal activo, por un lado, y a los jubilados y beneficiarios, por otro.
Las empresas promotoras de planes de pensiones de promoción conjunta que pretendan
incorporar a beneficiarios por prestaciones causadas en el plan de reequilibrio deberán
integrar en el plan de pensiones, simultáneamente a la incorporación del plan de
reequilibrio al mismo, el valor actual actuarial de dichas prestaciones para su adecuada y
total cobertura mediante contrato de seguro.
2. En el caso de las empresas, los fondos constituidos se corresponderán con los
saldos que figuren en el balance de situación por la parte correspondiente a los
compromisos por pensiones con el personal activo u obligaciones ante jubilados y
beneficiarios integrados en el plan de reequilibrio, salvo que se acuerde la
determinación de una cifra distinta en el proceso de elaboración del plan de
reequilibrio, que dará lugar al ajuste contable correspondiente.
En el caso de instituciones de previsión del personal de la empresa, los fondos
constituidos se definirán como el precio de mercado de los activos de la institución que
se asignen a los compromisos por pensiones considerados en el plan de reequilibrio. Si no
existiese tal asignación de activos, los fondos constituidos vendrán determinados por el
saldo reconocido a favor de los potenciales participes o beneficiarios del plan de
pensiones.
A efectos de calcular el precio de mercado se aplicarán las normas previstas en el
Reglamento de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de
pensiones. No obstante, la valoración de los inmuebles se regirá por lo dispuesto en la
Orden de 30 de noviembre de 1994, de valoración de bienes inmuebles de las entidades
financieras, siéndole de aplicación a estos efectos lo indicado en el apartado 1 .b) de
su artículo primero y en su anexo 5.
Artículo 12. Condiciones generales para la
financiación de los derechos por servicios pasados y obligaciones ante jubilados y
beneficiarios.
1. La cuantía reconocida en concepto de derechos por servicios pasados y, en su caso,
de obligaciones ante jubilados o beneficiarios que se corresponda con fondos constituidos
se imputará individualmente a cada participe y beneficiario.
Cuando el plan de reequilibrio incluya obligaciones con jubilados o beneficiarios, no
podrán asignarse fondos constituidos al personal activo hasta haber cubierto con tales
fondos todas las obligaciones con jubilados y beneficiarios.
En su caso, la diferencia positiva entre los derechos reconocidos por servicios pasados
y los fondos constituidos correspondientes configura un déficit el cual se calculará
individualizadamente para cada participe.
En el caso de jubilados o beneficiarios, el déficit individual asignado surgirá como
diferencia entre el valor actual actuarial de la prestación y, en su caso, su
correspondiente margen de solvencia mínimo y el fondo constituido asignado.
2. La imputación de las aportaciones correspondiente a derechos reconocidos por
servicios pasados y a obligaciones ante jubilados y beneficiarios se entiende sin
perjuicio del régimen fiscal transitorio recogido en la disposición
transitoria decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
supervisión de los seguros privados.
Las aportaciones que se realicen para la financiación de los derechos por servicios
pasados y obligaciones ante jubilados y beneficiarios estarán exceptuadas del limite
máximo de aportación individual recogido en el artículo 5,
apartado 3, de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de
pensiones.
3. El plan de reequilibrio deberá prever que, en todo momento, el plan de pensiones
reciba aportaciones en forma de tesorería o activos financieros habitualmente cotizados
en mercados organizados, por importe no inferior a las cantidades a abonar en cada
ejercicio por razón de las prestaciones correspondientes a jubilados o beneficiarios.
El déficit individualizado de cada participe tendrá que encontrarse amortizado en el
momento del acaecimiento de cualquiera de las contingencias cubiertas por el plan de
pensiones. A más tardar, en el plazo máximo de un año desde el acaecimiento de la
contingencia deberán abonarse al plan de pensiones las cantidades precisas para la
completa integración en el mismo de los fondos constituidos pendientes de trasvasar.
Artículo 13. Transferencia de fondos constituidos.
1. Con carácter general, el trasvase de los fondos constituidos se efectuará en un
plazo máximo de diez años desde la formalización o modificación de las
especificaciones del plan de pensiones, según corresponda, para incorporar los
compromisos integrados en el plan de reequilibrio.
Las aportaciones en concepto de trasvase de fondos constituidos se destinarán, en
primer lugar, a la financiación de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios.
2. Las posiciones acreedoras del plan de pensiones derivadas del plan de transferencia
de los fondos constituidos deberán ser remuneradas al tipo de interés que establezca el
plan de reequilibrio.
Cuando se trate de derechos por servicios pasados determinados en régimen de
prestación definida, correspondientes a contingencias del plan de pensiones igualmente de
prestación definida, así como de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios, los
fondos constituidos pendientes de trasvase deberán retribuirse a un tipo de interés que
no podrá ser inferior al interés técnico aplicado en la determinación de tales
derechos por servicios pasados u obligaciones.
3. En todo caso, el tipo máximo de rentabilidad aplicable será el tipo de interés de
la Deuda Pública española a quince años, incrementado en un 50 %, salvo que éste fuese
inferior al señalado en el párrafo anterior.
Las aportaciones realizadas al fondo de pensiones en concepto de trasvase de fondos
constituidos se destinarán, en primer lugar, a compensar los intereses devengados. Los
intereses deberán ser imputados directamente en la cuenta de posición del plan de
pensiones dentro del fondo de pensiones en el que esté integrado.
Artículo 14. Amortización del déficit.
1. La amortización del déficit deberá efectuarse en un plazo máximo de quince años
contados desde la formalización del plan de pensiones o, en su caso, desde la
modificación del mismo para incorporar el plan de reequilibrio.
Al cumplirse la mitad del periodo de amortización previsto en el plan de reequilibrio,
al menos debe haberse amortizado la mitad del déficit global. Durante los años que dure
el proceso de amortización del déficit, cada año deberá amortizarse, al menos, el 5 %
del déficit inicial.
Excepcionalmente, las empresas y entidades comprendidas en el apartado 2 del
artículo 5 podrán adaptar los plazos, hasta un máximo de veinticinco
años, y el importe de amortización del plan de reequilibrio a las previsiones de los
flujos financieros, correspondientes a compromisos por pensiones, contempladas en los
convenios regulados en el texto refundido
de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de
23 de septiembre, y otros acuerdos similares formalizados con los organismos y
administraciones correspondientes.
2. Las posiciones acreedoras del plan de pensiones, derivadas del plan de amortización
del déficit, deberán ser remuneradas al tipo de interés que determine el plan de
reequilibrio, debiendo establecerse dicho tipo con los mismos criterios aplicables para la
retribución de los fondos constituidos.
Las aportaciones realizadas al fondo de pensiones en concepto de amortización del
déficit se destinarán, en primer lugar, a compensar los intereses devengados. Tales
intereses deberán ser imputados directamente en la cuenta de posición del plan de
pensiones, dentro del fondo de pensiones en el que esté integrado.
Artículo 15. Régimen de los derechos por servicios
pasados.
1. En caso de extinción de la relación laboral, no podrá minorarse el importe ni
restringirse la movilidad de los derechos consolidados de los trabajadores, derivados de
las aportaciones correspondientes a derechos por servicios pasados efectivamente
incorporados al plan de pensiones.
2. El plan de reequilibrio deberá prever el tratamiento de los derechos por servicios
pasados pendientes de trasvasar o de amortizar en las distintas situaciones que pueda
presentar el trabajador, previas al acaecimiento de las contingencias previstas por el
plan de pensiones, y, en particular, en el caso de extinción de la relación laboral.
No podrá minorarse el importe de los derechos reconocidos que se correspondan con los
fondos constituidos pendientes de trasvase o con el déficit pendiente de amortizar,
aunque si podrá restringirse la movilidad de los mismos.
3. Del tratamiento de los derechos a que se refiere este artículo deberá informarse a
los participes en las certificaciones anuales de derechos consolidados.
Artículo 16. Modificación del plan de
reequilibrio.
1. El plan de reequilibrio y, en particular, la cuantificación de los derechos por
servicios pasados, plazos, cuantías y condiciones de trasvase o amortización del
déficit no será modificable salvo en los siguientes casos:
-
Para subsanar errores materiales o de hecho.
-
Renuncia expresa del participe a su cuantía individualizada pendiente de trasvasar o,
en su caso, de amortizar.
2. No se considerará que constituye una modificación del plan de reequilibrio la
anticipación de la transferencia de los fondos constituidos o de la amortización del
déficit. Los planes de reequilibrio podrán determinar la posibilidad o no de anticipar
el proceso de trasvase de fondos y de amortización del déficit y los términos en los
que puede efectuarse tal anticipación. Cuando el plan de reequilibrio no contemple esta
posibilidad, tal anticipación requerirá necesariamente el acuerdo previo de la comisión
de control.
3. Cuando una o más empresas que hayan formalizado planes de pensiones con un plan de
reequilibrio acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987, de 8 de
junio, o al de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, sean objeto de escisión, fusión, absorción o transformación, los planes
de reequilibrio conservarán sus efectos y vigencia respecto de los trabajadores afectados
por dichos procesos, sin perjuicio de los posibles pactos estipulados o modificaciones
introducidas a los exclusivos efectos de determinar a quien corresponde la asunción de
las obligaciones de financiación de los planes de reequilibrio o sobre la anticipación
de tal financiación.
En ambos casos, la comisión de control del plan de pensiones ha de comunicar a la
Dirección General de Seguros estas circunstancias en el plazo de un mes desde que tuviera
conocimiento de tales operaciones, acreditando su incidencia en el plan de pensiones y en
los correspondientes planes de reequilibrio, tan pronto como la misma sea determinable.
Artículo 17. Elementos patrimoniales a incorporar
en el fondo de pensiones en concepto de trasvase de fondos constituidos o de amortización
del déficit
Los elementos patrimoniales que se vayan a incorporar en el plan de pensiones en
concepto de trasvase de fondos constituidos o amortización de déficit deberán ajustarse
a las reglas de valoración e inversión exigidas en la normativa general de los fondos de
pensiones en el momento en el que se efectúe la transferencia efectiva al plan de
pensiones.
No obstante, los elementos patrimoniales referidos podrán quedar excluidos para el
correspondiente fondo de pensiones en que se integran a efectos de la aplicación de los
coeficientes de inversión previstos en los apartados 1 y 4 del artículo 34 del
Reglamento de planes y fondos de pensiones aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30
de septiembre, durante el plazo de tres años desde la recepción de los mismos.
SECCIÓN III. VALORACIÓN DE LOS DERECHOS POR
SERVICIOS PASADOS Y DE LAS OBLIGACIONES ANTE JUBILADOS Y BENEFICIARIOS.
Artículo 18. Valoración de los derechos por
servicios pasados y obligaciones ante jubilados y beneficiarios: criterios generales.
1. La cuantificación de los derechos por servicios pasados se realizará
individualmente tomando como fecha de referencia la establecida en el plan de
reequilibrio. Esta fecha no podrá ser posterior a la de formalización o modificación
del plan de pensiones para incorporar los derechos por servicios pasados correspondientes
a compromisos por pensiones.
Las obligaciones ante jubilados y beneficiarios que se vayan a incorporar al plan de
pensiones, por prestaciones causadas con anterioridad a la fecha de formalización o
modificación del mismo, se cuantificarán individualmente a dicha fecha.
2. La cuantificación de todos los compromisos u obligaciones incluidos en el plan de
reequilibrio de un plan de pensiones se efectuará aplicando a todos los empleados,
jubilados o beneficiarios, los mismos sistemas financieros y actuariales, métodos de
valoración e hipótesis, salvo que medie justificación basada en los términos de cada
compromiso, comportamiento de los colectivos afectados u otros factores objetivos.
3. La cuantía máxima de los servicios pasados reconocidos, correspondientes a los
ejercicios anuales iniciados desde el 1 de enero de 1988 hasta la formalización o
modificación del plan de pensiones, no podrá rebasar, para cada uno de estos años, el
importe del limite financiero anual vigente en cada uno de tales ejercicios, sin perjuicio
de la posterior capitalización, en su caso, de las cantidades asignadas en cada año
hasta la fecha de referencia del plan de reequilibrio.
En el cálculo de las cuantías máximas previstas en el párrafo anterior, no se
computarán, en ningún caso, las cantidades correspondientes al margen de solvencia
mínimo legalmente exigible.
Artículo 19. Valoración de los derechos por
servicios pasados máximos correspondientes a compromisos por pensiones de aportación
definida.
1. Los derechos por servicios pasados máximos a reconocer individualmente a cada
trabajador vendrán determinados por la cuantía resultante de capitalizar, hasta la fecha
de referencia del plan de reequilibrio, las aportaciones asignadas al empleado en cada uno
de los años computables, según lo acordado en el compromiso.
2. Sin perjuicio de los límites establecidos en el apartado 3 del
artículo
18 de este Reglamento, las aportaciones anuales correspondientes a servicios pasados
se calcularán conforme a alguno de los siguientes criterios:
-
La asignación de las aportaciones correspondientes a los servicios pasados a cada uno
de los años computados anteriores a 1988 se podrá efectuar conforme a los criterios que
en cada año se hubiesen aplicado originariamente. Para ello, será condición necesaria
que la existencia o aplicación de tales criterios quede acreditada de forma objetiva y
comprobable sobre la base de los informes actuariales o de auditoría en su día
elaborados u otros medios externos e independientes.
-
En los casos no contemplados en el párrafo a) anterior, las aportaciones anuales
correspondientes a los derechos por servicios pasados derivados de compromisos por
pensiones se calcularán conforme a un método constante o creciente y coherente con los
límites máximos previstos en el apartado 3 del artículo 18.
3. El tipo de interés aplicable en la capitalización será el establecido en el plan
de reequilibrio. El tipo de interés aplicable no podrá ser superior, con carácter
general, al 12 % anual en términos nominales. No obstante, la capitalización de las
aportaciones podrá realizarse en función del rendimiento efectivamente obtenido, siempre
que el mismo pueda acreditarse de forma objetiva y las cantidades asignadas se hubiesen
instrumentado efectivamente.
Artículo 20. Valoración de los derechos por
servicios pasados máximos correspondientes a compromisos de prestación definida.
1. El valor del servicio pasado será igual a la provisión matemática a la fecha de
referencia del plan de reequilibrio. Además, el plan de reequilibrio deberá incluir el
importe del margen de solvencia mínimo legalmente exigible que resulte necesario cuando
de los servicios pasados a reconocer se derive que el plan de pensiones asume riesgos por
si mismo.
2. La provisión matemática se determinará con arreglo a las siguientes hipótesis:
-
Hipótesis demográficas: las tablas de supervivencia, mortalidad e invalidez que se
apliquen podrán basarse en la propia experiencia del colectivo, siempre que el periodo de
observación de dichas tablas no sea anterior en más de veinte años a la fecha de
cálculo de la provisión. Las tablas de experiencia propia deberán ser contrastadas con
el comportamiento real del colectivo durante un periodo no inferior a los cuatro últimos
años ni superior a los últimos diez años. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá
exigir que los contrastes efectuados satisfagan determinados límites mínimos como
condición necesaria para la aplicación de las tablas de referencia contrastadas. Cuando
el contraste no sea posible o fiable, se considerarán aplicables las tablas de
experiencia nacional o extranjera no particulares, ajustadas según tratamientos
estadísticos de general aceptación, siempre que el final del periodo de observación de
las tablas no sea anterior en más de veinte años a la fecha de cálculo de la
provisión. No obstante, hasta tanto así se declare por la Dirección General de Seguros
por haberse contrastado la validez de nuevas tablas de final de periodo de observación
más reciente, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto podrán utilizarse las
tablas de supervivencia GRM8O y GRF8O con dos años menos de edad actuarial, y para
fallecimiento, las tablas GKM8O y GKF8O.
La mortalidad, supervivencia e invalidez reflejada en las tablas aplicadas deberá
encontrarse dentro de los intervalos de confianza generalmente admitidos por la
experiencia española.
-
Hipótesis económico-financieras: cuando las prestaciones del plan de pensiones se
determinen en régimen de prestación definida, el tipo de interés técnico aplicable no
podrá ser superior al 4 %. Cuando los compromisos por pensiones asumidos
originariamente en régimen de prestación definida se instrumenten mediante un plan de
pensiones de aportación definida, se podrá acordar el cálculo de los derechos por
servicios pasados en régimen de prestación definida. En este caso, y a los exclusivos
efectos del cálculo de los derechos por servicios pasados, no será aplicable el interés
máximo fijado en el párrafo anterior, si bien deberá aplicarse un interés único
constante para todo el período de cálculo.
Las restantes hipótesis sobre evolución de parámetros o variables de contenido
económico utilizadas en el cálculo deberán ser coherentes entre si y con el tipo de
interés. En particular, la hipótesis de crecimiento anual del limite financiero previsto
en el artículo
5.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, no podrá ser superior al índice de precios al
consumo anual previsto.
-
Sistema de capitalización: los cálculos deberán realizarse aplicando el sistema de
capitalización actuarial individual y el método prospectivo.
-
Los métodos de financiación y valoración actuarial aplicables podrán basarse en la
asignación de beneficios a cada año o en la asignación de costes, teniendo en cuenta
los límites previstos en el apartado 3 del artículo 18. El método
de asignación de beneficios asigna a cada año el coste preciso para acumular un
determinado porcentaje de la prestación total a reconocer en la fecha en que se presente
la contingencia. La aplicación de este método implicará que el porcentaje de
prestación acumulado cada año no puede ser inferior al del año anterior.
El método de asignación de costes distribuye el coste de las prestaciones de forma
regular a lo largo del periodo de permanencia del partícipe. La aplicación de este
método implicará que el coste asignado a cada año no podrá ser inferior al del año
precedente.
No obstante, en ambos métodos, será admisible que la asignación de las aportaciones
correspondientes a los servicios pasados a cada uno de los años computados se efectúe
conforme a los criterios que en cada año se hubiesen aplicado originariamente, siempre
que la provisión matemática resultante no sea inferior a los calculados conforme a lo
previsto anteriormente en este apartado. Para ello, será condición necesaria que la
existencia y aplicación de tales criterios quede acreditada de forma objetiva y
comprobable sobre la base de los informes actuariales o de auditoría en su día
elaborados, u otros medios externos e independientes.
-
Las desviaciones que se produzcan en un plan de pensiones no podrán integrarse en los
planes de reequilibrio aprobados en virtud del régimen transitorio de la Ley 8/1987, de 8 de
junio, o acogido a la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre.
Artículo 21. Valoración de las obligaciones ante
jubilados y beneficiarios.
Cuando el plan de reequilibrio integre a jubilados o beneficiarios, el valor actual
actuarial de todas las prestaciones futuras se cuantificará individualmente a la fecha de
formalización o modificación del plan de pensiones, aplicando las hipótesis
demográficas y, en su caso, las económico-financieras recogidas en el artículo
20.
SECCIÓN IV. SUPERVISIÓN Y APROBACIÓN
ADMINISTRATIVA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGUROS.
Artículo 22. Ejecución y cumplimiento de los
planes de reequilibrio.
1. En el plazo máximo de cuatro meses desde la conclusión del periodo de adhesión
previsto en el artículo 9, la comisión promotora o, en su caso, la
comisión de control del mismo, deberá presentar en la Dirección General de Seguros la
documentación a que se refiere el artículo 25 de este Reglamento con
el plan de reequilibrio resultante del proceso de adhesión de los trabajadores con
derechos por servicios pasados y, en su caso, de los jubilados o beneficiarios.
2. La ejecución y cumplimiento de los planes de reequilibrio será efectiva,
pudiéndose acoger a los beneficios financieros y fiscales previstos en las disposiciones
transitorias decimoquinta y decimosexta
de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros
privados, desde la recepción de la mencionada documentación en la Dirección General
de Seguros.
Artículo 23. Aprobación administrativa de los
planes de reequilibrio.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo anterior,
será necesaria la aprobación administrativa de los planes de reequilibrio que tengan
alguna de las siguientes características:
-
Cuando se trate de un plan de pensiones que ya integrase un plan de reequilibrio
aprobado en virtud de la disposición
transitoria primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos
de pensiones.
-
En el caso de que el plan de reequilibrio implique la transferencia al plan de pensiones
de recursos de una mutualidad de previsión social.
-
Cuando el plan de pensiones incorpore prestaciones definidas para una o varias
contingencias para las que se reconozcan derechos por servicios pasados u obligaciones
ante jubilados y beneficiarios y asuma el riesgo por si mismo, siempre que el importe de
los derechos y obligaciones reconocidos superen 1.500.000.000 de pesetas.
-
Las empresas a las que se refiere el apartado 2 del
artículo 5 que
opten a la posibilidad prevista en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo
14 de este Reglamento.
2. La Dirección General de Seguros deberá dictar resolución administrativa sobre la
solicitud de aprobación del plan de reequilibrio, concediendo o denegando tal solicitud.
La resolución denegatoria deberá ser siempre motivada.
El plazo máximo para dictar la resolución será de seis meses desde que la solicitud
de aprobación del plan de reequilibrio, acompañada de la documentación correspondiente,
haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
Artículo 24. Verificación administrativa.
En el caso de planes de reequilibrio en los que no se exija aprobación administrativa,
la Dirección General de Seguros podrá requerir a la comisión promotora o de control del
plan de pensiones la corrección de todos aquellos extremos subsanables que no se ajusten
a lo dispuesto en este Reglamento o a la normativa de los planes y fondos de pensiones.
Artículo 25. Documentación sobre el plan de
reequilibrio que debe presentarse en la Dirección General de Seguros.
A efectos de lo dispuesto en los artículos 22,
23
y 24 anteriores, la comisión promotora o, en su caso, la comisión de
control del plan de pensiones, deberá presentar ante la Dirección General de Seguros,
dentro del plazo previsto en el artículo 22 de este Reglamento, la
documentación siguiente:
-
Certificación de los acuerdos previstos en el apartado 1 del
artículo
11 de este Reglamento.
-
Informe actuarial de valoración de los derechos por servicios pasados y, en su caso, de
las obligaciones ante jubilados y beneficiarios, que deberá ser elaborado por un actuario
de seguros independiente, el cual se responsabilizará de la adecuación del informe a las
normas comprendidas en este Reglamento. El informe actuarial comprenderá, al menos, los
siguientes apartados:
-
Ámbito personal del plan de reequilibrio, esquema de prestaciones objeto del informe
actuarial que deberá tener su correspondencia con los compromisos por pensiones
existentes, e indicación del número de trabajadores y, en su caso, de beneficiarios.
-
Las hipótesis actuariales y económico-financieras aplicadas en el plan de
reequilibrio, indicación de las bases de datos o fuentes de información aceptadas para
realizar los cálculos, contrastes de fiabilidad aplicados sobre tal información, fecha
de referencia de todos los cálculos efectuados y la formulación correspondiente.
-
El método actuarial aplicado para el cálculo individual de los derechos por servicios
pasados, que incluirá el criterio utilizado para la distribución de tales derechos en
los distintos años de su devengo.
-
La cuantificación global de los derechos por servicios pasados a reconocer dentro del
plan de reequilibrio, y el importe global de las provisiones matemáticas correspondientes
a los jubilados o beneficiarios.
Cuando de los servicios pasados o de las obligaciones con jubilados o beneficiarios
incluidos en el plan de reequilibrio se derive que el plan de pensiones asume riesgos por
si mismo, el informe actuarial deberá incluir la valoración global del margen de
solvencia mínimo legalmente exigible por tales riesgos.
-
Plan de trasvase de fondos constituidos y, en su caso, de amortización del déficit de
los derechos por servicios pasados y de las obligaciones asumidas ante jubilados y
beneficiarios que deberá ajustarse a lo establecido en este Reglamento. A tal efecto, se
evaluarán las cantidades que se prevean satisfacer por prestaciones causadas o que se
prevean causar durante el desarrollo del plan de reequilibrio. El citado plan de trasvase
de fondos y, en su caso, de amortización del déficit contendrá, al menos, los
siguientes elementos:
-
Cuantificación de los fondos constituidos a trasvasar al plan de pensiones,
desglosando, en su caso, la cuantía asignada a derechos por servicios pasados y a
obligaciones ante jubilados y beneficiarios.
-
Cuantificación global, según el informe actuarial de valoración, del déficit
derivado de la comparación entre la cuantía de los derechos por servicios pasados y, en
su caso, de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios, y los fondos constituidos
asignados, con el correspondiente desglose.
-
El plan de trasvase de los fondos constituidos y de amortización del déficit global,
con especificación de los plazos e importes a abonar, forma de pago de cada plazo,
interés aplicado e interés de demora previsto, diferenciando, en su caso, la parte
correspondiente a derechos por servicios pasados de la de las obligaciones con jubilados y
beneficiarios.
-
Criterios de distribución individual de los fondos constituidos y, en su caso, de los
déficit asignados entre los trabajadores, jubilados o beneficiarios.
-
Tratamiento de los derechos por servicios pasados pendientes de trasvasar o de amortizar
en el plan de reequilibrio, según lo previsto en el artículo 15 de este
Reglamento.
-
Certificación actuarial sobre la adecuación del cálculo y cuantificación de los
derechos por servicios pasados y, en su caso, de las obligaciones ante jubilados y
beneficiarios, a lo previsto en este Reglamento, así como sobre la adecuación a la
normativa aplicable de los aspectos actuariales relacionados con el plan de trasvase de
fondos constituidos y, en su caso, de amortización del déficit.
-
Información sobre los criterios a aplicar para los trabajadores, jubilados o
beneficiarios que no se incorporen al plan de pensiones. Se relacionarán las medidas a
adoptar en relación con los compromisos no integrados en el plan de pensiones y la
situación jurídica de los sistemas de previsión complementarios que deriva del
desarrollo de dicho plan, los cuales deberán adaptarse a lo establecido en la
disposición
adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio.
-
Cuando el plan de reequilibrio integre a instituciones de previsión del personal con
personalidad jurídica propia, será necesaria la presentación de los correspondientes
acuerdos de transformación e integración en el plan de pensiones, según lo previsto en
el apartado 2 del artículo 10 de este Reglamento.
CAPÍTULO III.
RÉGIMEN DE LOS CONTRATOS DE SEGURO QUE PUEDEN INSTRUMENTAR COMPROMISOS POR PENSIONES.
SECCIÓN I. CONTRATOS DE SEGURO QUE INSTRUMENTAN
COMPROMISOS POR PENSIONES, FORMALIZADOS MEDIANTE PÓLIZAS DE SEGURO O REGLAMENTO DE
PRESTACIONES.
Artículo 26. Instrumentación de los compromisos
por pensiones mediante contratos de seguros.
1. Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones
causadas, podrán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su
coste, mediante uno o varios contratos de seguro.
Para que los contratos de seguro puedan servir a la finalidad referida, habrán de
satisfacer los requisitos previstos en este capítulo, que serán de aplicación
obligatoria para adaptar a la disposición
adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, la instrumentación de los
compromisos por pensiones a través de contratos de seguro. Estos contratos deberán ser
celebrados con entidades aseguradoras autorizadas para operar en España, conforme a lo
previsto en la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados.
2. Los compromisos que otorguen prestaciones para la cobertura de invalidez o
fallecimiento producidas como consecuencia de accidentes o enfermedad podrán ser
cubiertos mediante los correspondientes contratos de seguros formalizados por entidades de
seguros autorizadas para operar en los respectivos ramos.
3. El aseguramiento de compromisos por pensiones podrá efectuarse con mutualidades de
previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial,
entendiéndose por tales aquellas en que todos sus mutualistas sean empleados,
concurriendo como socios protectores o promotores las empresas, instituciones o
empresarios individuales en las que presten sus servicios, y las prestaciones que se
otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre éstas y aquéllos.
Cuando se trate de acuerdos de previsión establecidos en acuerdos colectivos de ámbito
superior al de empresa, podrán también concurrir como socios protectores o promotores
las organizaciones legalmente constituidas que representen a las empresas y trabajadores
en el ámbito supraempresarial.
Los estatutos de las mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de
previsión social empresarial podrán prever la incorporación de nuevas empresas mediante
escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil, en la que deberán figurar
aquéllas como socios protectores o promotores, reservándose a sus trabajadores la
condición de mutualistas.
Las mutualidades de previsión social de carácter no empresarial que instrumenten
compromisos por pensiones de las empresas atribuirán necesariamente la condición de
mutualistas a los trabajadores asegurados y emitirán la correspondiente póliza de seguro
que reúna las condiciones previstas en este Reglamento.
Artículo 27. Formalización a través de póliza o
de reglamento de prestaciones.
1. El contrato de seguro deberá formalizarse a través de la correspondiente póliza
de seguro colectivo sobre la vida, en cuyo condicionado se hará constar expresamente y de
forma destacada que el contrato instrumenta compromisos por pensiones y, por tanto, queda
sujeto al régimen previsto en la disposición
adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio.
En el caso de mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de
previsión empresarial, a las que se refieren el artículo 26 de este
Reglamento, podrá también formalizarse el contrato de seguro mediante el
correspondiente reglamento de prestaciones sujeto a las mismas exigencias que para la
póliza de seguro colectivo sobre la vida se contienen en el presente Reglamento.
Excepcionalmente será admisible que la póliza de seguro colectivo incorpore a un
único trabajador asegurado en tanto la empresa mantenga única y exclusivamente con el
mismo compromisos por pensiones y no tengan asumidos con el resto de los trabajadores
ningún otro compromiso susceptible de aseguramiento.
2. Los compromisos por pensiones de una empresa se formalizarán en un mismo contrato
de seguro.
No obstante, será admisible la instrumentación de los compromisos por pensiones de
una empresa en varios contratos de seguro en función de las distintas contingencias y
obligaciones estipuladas según los términos de cada compromiso, comportamiento de los
colectivos afectados en función de las variables demográficas, grado de exposición al
riesgo en las condiciones de trabajo, así como en atención a la clasificación
profesional u otros factores objetivos aceptados en acuerdo colectivo.
3. El contrato de seguro deberá determinar, directa y expresamente, las coberturas
otorgadas por el asegurador, sin que sea admisible la mera remisión a convenios
colectivos o disposiciones equivalentes para definir las primas, las prestaciones
aseguradas o cualquiera de los elementos propios del compromiso integrado en la póliza o
reglamento de prestaciones vigentes en cada momento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación del
tomador de adaptar, en su caso, las condiciones del contrato de seguro a las
modificaciones de los compromisos establecidas mediante acuerdo colectivo o disposición
equivalente con posterioridad a la formalización del contrato.
Las obligaciones de la entidad aseguradora vendrán determinadas por lo establecido en
el contrato de seguro en cada momento y en tanto no se modifique, sin que las pólizas de
seguro puedan otorgar ninguna garantía respecto de la evolución de aquellas magnitudes
cuyo desarrollo futuro no sea susceptible de tratamiento actuarial.
4. Sólo se podrán utilizar contratos de seguros en los que el riesgo de la inversión
es asumido por el tomador para instrumentar compromisos por pensiones que incorporen la
contingencia de jubilación en la modalidad de aportación definida y otra contingencia de
prestación definida.
Artículo 28. Elementos personales del contrato.
1. Como tomador del seguro figurará exclusivamente la empresa que tenga asumidos
compromisos por pensiones con su personal y se obligue al pago de las primas. No será
admisible la cobertura de compromisos por pensiones de distintas empresas a través de un
mismo contrato de seguro.
En el caso de compromisos por pensiones de la empresa instrumentados mediante contrato
de seguro que contemplen la aportación de los trabajadores para la financiación de las
primas, como tomador del seguro figurará la empresa por cuenta de los trabajadores, en la
parte correspondiente a las contribuciones de éstos.
En las mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión
social empresarial, sin perjuicio de la emisión de pólizas o reglamentos de
prestaciones, en los estatutos se recogerá su ámbito personal y objeto social de acuerdo
a lo previsto en el artículo
64.1, tercer párrafo, de la Ley 30/1995 y en el artículo 26 de este
Reglamento.
2. Las aportaciones de los trabajadores de carácter voluntario no vinculadas con el
compromiso por pensiones de la empresa no podrán instrumentarse en el contrato de seguro
formalizado por dicha empresa, salvo en el caso de mutualidades de previsión social
empresarial cuando así se contemple en los acuerdos de previsión entre la empresa y los
trabajadores.
3. La condición de asegurado corresponde al trabajador.
4. La condición de beneficiario corresponderá a las personas físicas en cuyo favor
se generan las pensiones según los compromisos asumidos.
Artículo 29. Derecho de rescate.
1. El derecho de rescate sólo podrá ejercerse en los siguientes supuestos:
-
Para mantener en la póliza la adecuada cobertura de los compromisos por pensiones
vigentes en cada momento. En el caso de rescate por variación de los compromisos, el
ejercicio del derecho de rescate por el tomador requerirá que tal variación conste en
convenio colectivo o disposición equivalente o que se derive de lo dispuesto en los
mismos.
-
Para la integración de todos o parte de los compromisos instrumentados en la póliza en
otro contrato de seguro o en un plan de pensiones promovido por la empresa, en los
términos y con los límites establecidos en la legislación aplicable. En ambos casos la
nueva aseguradora o el plan de pensiones asumirá la cobertura total de los compromisos
por pensiones transferidos.
-
En caso de cese o extinción de la relación laboral del asegurado.
-
En los casos de desempleo de larga duración y enfermedad grave en los términos
establecidos en la regulación de planes y fondos de pensiones.
El ejercicio del derecho de rescate en los supuestos previstos en los párrafos a) y b)
anteriores corresponderá a la empresa tomadora, sin perjuicio de los derechos que
pudiesen corresponder a los trabajadores, mientras que, cuando así estuviese previsto en
el compromiso, el derecho de rescate en los supuestos establecidos en los párrafos c) y
d) anteriores se podrá realizar a favor del trabajador en los términos regulados en el
apartado 3, párrafos b) y c) de este artículo.
2. A efectos de la cuantificación del derecho de rescate de los contratos regulados en
este capítulo, se aplicarán las siguientes normas:
-
Cuando para un determinado contrato el asegurador garantice un tipo de interés técnico
basado en lo dispuesto en el apartado 2, párrafo a), del artículo
33 del Reglamento de Ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real
Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, la cuantía del derecho de rescate no podrá
ser inferior al valor de realización de los activos que representen la inversión de las
provisiones técnicas correspondientes. A estos efectos, se entenderá por valor de
realización de los activos su valor de mercado, definido como tal en el plan de
contabilidad de las entidades aseguradoras.
-
El importe del derecho de rescate será, en todo caso, como mínimo, igual a las
provisiones técnicas correspondientes a la póliza, o las correspondientes a los
compromisos minorados o suprimidos, según se trate.
-
Si existiese déficit en la cobertura de las provisiones correspondientes, tal déficit
no será repercutible en el derecho de rescate.
-
A la cuantía del derecho de rescate no se le podrá aplicar ningún tipo de
penalizaciones o descuentos. No obstante, en el supuesto de rescate contemplado en los
párrafos a) y b) del apartado 1 de este artículo por parte de la empresa tomadora y en
el caso de que el valor de mercado de los activos fuera inferior al de la provisión
matemática correspondiente, las partes podrán pactar un descuento que, en ningún caso,
podrá ser superior a dicha diferencia. Dicho descuento o penalización no podrá ser
efectivo cuando la entidad aseguradora hubiera tenido que aplicar lo dispuesto en el
último párrafo del apartado 1 del artículo
33 del Reglamento de Ordenación y supervisión de los seguros privados.
3. El pago del derecho de rescate se regirá por las siguientes normas:
-
En los casos de rescate por minoración o supresión de los compromisos, y por la parte
correspondiente a las primas que no hubieran sido imputadas fiscalmente a los
trabajadores, el importe del derecho de rescate se podrá, en su caso, abonar directamente
a la empresa tomadora.
-
En los casos de desempleo de larga duración o enfermedad grave, en los términos
previstos en el apartado 1.d) anterior, el pago se realizará directamente al trabajador.
-
En todos los demás casos, el importe del derecho de rescate deberá ser abonado
directamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en el que se integre el nuevo
plan de pensiones, en los términos y con los límites establecidos en la normativa
aplicable. En el caso de movilización de este importe, en base a los supuestos
contemplados en el párrafo c) del apartado 1 anterior, a otro contrato de seguro de los
regulados en el presente capítulo, no le será de aplicación la limitación establecida
en el apartado 2 del artículo 28.
-
Será admisible que el pago del valor de rescate se realice mediante el traspaso de los
activos, neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de
titularidad.
Artículo 30. Derecho de reducción.
1. El tomador del seguro podrá ejercer el derecho de reducción de la suma asegurada
y, por tanto, podrá suprimir las primas futuras, algunas de ellas o parte de su importe,
siempre que quede garantizada la adecuada cobertura de los compromisos por pensiones
vigentes en cada momento integrados en la póliza.
En el caso de reducción por variación de los compromisos, el ejercicio del derecho de
reducción por el tomador requerirá que tal variación conste en convenio colectivo o
disposición equivalente o que se derive de lo dispuesto en los mismos.
2. En caso de que la entidad aseguradora proceda a la reducción de la suma asegurada
por impago de todo o parte de las primas, ello no supondrá la minoración del compromiso
por pensiones del tomador, viniendo obligada la empresa a restablecer su cobertura a
través de contrato de seguro o plan de pensiones en los términos exigidos en las
disposiciones legales y reglamentarias.
3. El asegurador no podrá conceder anticipos sobre la prestación asegurada. Asimismo,
el tomador no podrá ceder o pignorar la póliza.
Artículo 31. Participación en beneficios.
1. La participación en beneficios técnicos y financieros de los contratos de seguro
regulados en este capítulo sólo podrá destinarse al aumento de las prestaciones
aseguradas de la póliza, al pago de las primas futuras o, por la parte correspondiente a
las primas a cargo de la empresa no imputadas fiscalmente, abonarse en efectivo al
tomador, si bien en todo momento será condición necesaria que el contrato de seguro
garantice la total cobertura de los compromisos integrados en el mismo devengados hasta
ese momento.
2. En ningún caso se podrán establecer cláusulas de participación en resultados
técnicos o financieros cuyo saldo pueda ser negativo, sin perjuicio de la posibilidad de
computar dichos saldos negativos en el cálculo de la participación en beneficios en
ejercicios posteriores, dentro de períodos no superiores a cinco años.
Artículo 32. Derechos económicos en caso de cese o
extinción de la relación laboral y modificación o supresión del compromiso.
Los contratos de seguro contemplados en este capítulo deberán, en todo caso,
especificar la existencia o no de derechos económicos derivados del mismo y reconocidos
en favor de los trabajadores, en el supuesto de que se produzca el cese de la relación
laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas, o se modifique o suprima el
compromiso por pensiones vinculado a dichos sujetos.
En caso de cese o extinción de la relación laboral, modificación o supresión del
compromiso, los derechos económicos citados en el párrafo anterior no podrán ser
inferiores, según las situaciones, a los derechos de rescate, reducción o, en su caso,
extorno, derivados de las primas pagadas e imputadas fiscalmente al trabajador, así como
de las aportaciones del trabajador para la financiación de las primas.
No obstante, en cuanto a las primas de fallecimiento e invalidez podrá pactarse el
mantenimiento de la cobertura en curso hasta el final de la misma.
Artículo 33. Régimen financiero y actuarial de los
contratos que instrumentan compromisos por pensiones.
1. Las entidades aseguradoras deberán mantener identificadas en el conjunto de sus
activos las inversiones correspondientes a cada una de las pólizas que instrumenten
compromisos por pensiones. No obstante, será admisible la agrupación de carteras de
inversiones para pólizas que cubran contingencias homogéneas con una duración similar.
Las inversiones correspondientes a un mismo contrato de seguro deberán ser gestionadas
colectivamente, sin que sea admisible la asignación o afectación individual de activos a
los asegurados o beneficiarios.
Las inversiones afectas a los contratos contemplados en este capítulo deberán
satisfacer las normas reguladoras de los activos aptos para la inversión de las
provisiones técnicas de las entidades aseguradoras y las normas de valoración de tales
activos.
2. El tipo de interés técnico aplicable a los seguros regulados en este capítulo
será el que resulte de la aplicación de las normas contenidas en el Reglamento de
Ordenación y supervisión de los seguros privados, salvo el supuesto contemplado en
el apartado 2, párrafo b), del artículo
33 del citado Reglamento.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer la información que se habrá de
remitir por las entidades aseguradoras sobre los contratos de seguro regulados en este
capítulo a la Dirección General de Seguros, así como determinar la posibilidad de
aplicar lo previsto en el apartado 2, párrafo b), del artículo
33 del Reglamento de Ordenación y supervisión de los seguros privados cuando se
considere conveniente en función de la evolución de los mercados y de las técnicas
financieras disponibles.
Artículo 34. Régimen de información a asegurados
y beneficiarios.
1. Además de las normas de información aplicables con carácter general a los
contratos de seguro de vida contenidas en el artículo
106 del Reglamento de Ordenación y supervisión de los seguros privados, al menos
anualmente el trabajador adherido al contrato de seguro y los beneficiarios que ya
perciban sus prestaciones con cargo al contrato deberán recibir una certificación de la
entidad aseguradora sobre el número de póliza, situación individualizada del pago de
primas, sobre los rescates y reducciones efectuados en el año y que le afecten, y sobre
las coberturas concretas que tiene individualmente garantizadas el trabajador o las
prestaciones del beneficiario.
En el caso de imputación fiscal de las primas al asegurado se informará además de la
prima imputada en cada año natural y de las provisiones técnicas acumuladas
individualmente al término de cada año.
La anterior información tendrá el carácter de mínima, pudiendo ampliarse mediante
acuerdo colectivo en la empresa.
2. La entidad aseguradora vendrá obligada a entregar al asegurado un certificado de
seguro con motivo de su incorporación al colectivo asegurado o de la renovación de la
póliza en el caso de seguros temporales.
En el caso de rescate por cambio de entidad aseguradora, y en el plazo de un mes desde
su fecha de efecto, tanto la nueva entidad aseguradora como el tomador del seguro vendrán
obligados a comunicar esta circunstancia. La nueva entidad aseguradora remitirá en este
plazo el correspondiente certificado del nuevo seguro a los asegurados y a los
beneficiarios que ya esten percibiendo prestaciones con cargo a la póliza.
SECCIÓN II. ADAPTACIÓN TRANSITORIA DE LOS
CONTRATOS DE SEGUROS.
Artículo 35. Adaptación de los compromisos por
pensiones instrumentados mediante contratos de seguro.
1. Los contratos de seguros formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de este
Reglamento y que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas deberán
adaptarse a las condiciones establecidas en este Reglamento antes del 1 de enero del año
2001.
La adaptación de estos contratos mantendrá las condiciones económicas inicialmente
pactadas entre el tomador y la entidad aseguradora hasta la fecha de entrada en vigor de
este Reglamento, salvo acuerdo de las partes contratantes.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la adaptación se
instrumentará incorporando las condiciones previstas en este capítulo sobre la
formalización del contrato de seguro a través de póliza de seguro o reglamento de
prestaciones expresamente destinados a la instrumentación de compromisos por pensiones,
designación de beneficiarios, limitaciones al ejercicio de los derechos de rescate,
reducción y anticipo, régimen de información a los asegurados y beneficiarios y
derechos económicos sobre las primas imputadas fiscalmente a los trabajadores en caso de
cese o extinción de la relación laboral, modificación o supresión del compromiso
vinculado a dichos sujetos.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido
en la disposición
adicional sexta y las disposiciones
transitorias del Reglamento de Ordenación y supervisión de los seguros privados.
Las entidades aseguradoras que modifiquen la cartera inicial afecta a una póliza en la
que se garantizó un tipo de interés superior al máximo permitido por aplicación de lo
establecido en el apartado 2.c) del artículo 10 de la Orden de 7 de septiembre de 1987,
deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo
33 del Reglamento de Ordenación y supervisión de los seguros privados.
Artículo 36. Plan de financiación de las primas de
contratos de seguro colectivo que instrumentan compromisos por pensiones.
1. Los compromisos por pensiones de las empresas instrumentados a través de contrato
de seguro formalizados mediante póliza de seguro o, en su caso, mediante reglamento de
prestaciones de una mutualidad de previsión social, podrán ser objeto de un plan de
financiación en los términos establecidos en el presente artículo. Los contratos de
seguro correspondientes deberán haberse formalizado antes del plazo establecido en el
artículo 2 de este Reglamento.
2. El plan de financiación consistirá en la financiación de la prima única que
represente el coste del compromiso correspondiente a beneficiarios por prestaciones
causadas con anterioridad a la formalización del contrato o el coste del compromiso
devengado con anterioridad a la formalización del contrato correspondiente a trabajadores
en activo. El plan de financiación no tendrá una duración superior a diez años,
contados desde la fecha de formalización del contrato e incluirá:
-
Los términos anuales necesarios para financiar la prima señalada en el párrafo
anterior, que serán constantes o decrecientes. La financiación de aquella prima
deberá estar recargada financieramente con un tipo de interés, al menos, igual al
utilizado para el cálculo de la prima durante la duración del plan de financiación.
-
Será admisible el pago de los términos amortizativos mediante la transferencia de
distintos elementos patrimoniales. La valoración de dichos elementos patrimoniales será
la del valor de mercado en el momento de su transferencia efectiva y se habrá de estar a
la adecuación de los mismos a determinadas operaciones de seguros según lo dispuesto en
la Orden de 23 de diciembre de 1998 y a la aptitud de dichos activos para la cobertura de
provisiones técnicas de acuerdo con la normativa reguladora del seguro privado.
3. El calendario previsto de pagos deberá ser suficiente a efectos de que al comienzo
de cada ejercicio se halle desembolsado el coste necesario para atender los pagos por
prestaciones previstos dentro del mismo.
4. A los efectos de cobertura de las provisiones técnicas derivadas de estas pólizas,
se considerará como activo apto el valor actual de los términos del plan de
financiación no vencidos pendientes de pago.
5. Los contratos que cuenten con un plan de financiación no podrán reconocer el
derecho de rescate en el supuesto contemplado en el apartado 1 .b) del artículo
29 del presente Reglamento, en tanto no se haya dado cumplimiento integro al mismo.
Tampoco podrá reconocerse el derecho de rescate por variación de los compromisos en
la medida en que el compromiso remanente no hubiera sido totalmente financiado,
aplicándose el exceso que pudiera resultar al plan de financiación reducido que resulte
de la variación.
6. En el caso de impago al vencimiento de los términos del plan de financiación,
será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 30 del
presente Reglamento. En este caso, para calcular la reducción de la suma asegurada se
deducirá, del importe de la provisión matemática, el valor actual de los términos del
plan de financiación pendientes de pago. En el caso de rehabilitación de la póliza
dentro del plazo de diez años contemplado en este artículo, podrá acordarse la
financiación del coste correspondiente hasta el término de dicho plazo contado desde la
formalización inicial.
7. Los planes de financiación deberán ser remitidos por las entidades aseguradoras a
la Dirección General de Seguros en el plazo de un mes desde la formalización del
contrato que lo contenga. Asimismo, deberán comunicar a la Dirección General de Seguros
la extinción del plan de financiación.
Artículo 37. Adaptación de los contratos de
seguros formalizados por mutualidades de previsión social mediante póliza de seguro o
reglamento de prestaciones.
Antes del 1 de enero del año 2001, las mutualidades de previsión social que actúen
como instrumento de previsión social empresarial podrán incorporar derechos por
servicios pasados reconocidos por las empresas para el personal activo y obligaciones ante
jubilados y beneficiarios conforme a lo previsto en el artículo 6, a la
fecha de formalización del contrato, y que se deriven exclusivamente de compromisos no
instrumentados previamente a través de la mutualidad. Su cuantificación se realizará en
los mismos términos y con los mismos límites que para los planes de pensiones se recoge
en la sección III del capítulo II del presente Reglamento, salvo lo
relativo al interés técnico que se estará a lo previsto en el Reglamento de
Ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por el Real Decreto 2486/1998,
de 20 de noviembre, entendiéndose que la referencia a la fecha de valoración de los
mismos ha de ser la de la fecha de integración del compromiso en la mutualidad.
Los derechos por servicios pasados, y en su caso, las obligaciones ante jubilados y
beneficiarios determinados según lo señalado en el apartado anterior podrán ser objeto
de un plan de financiación en los términos y plazos regulados en el artículo
36 del presente Reglamento, siendo necesaria su presentación en la Dirección General
de Seguros.
CAPÍTULO IV.
RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO, ENTIDADES ASEGURADORAS Y DE LAS
SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES
Artículo 38. Ámbito de aplicación.
1. Las entidades de crédito, entidades aseguradoras y las sociedades y agencias de
valores podrán mantener en fondo interno sus compromisos por pensiones asumidos con
anterioridad a 10 de mayo de 1996.
Para acogerse a este régimen deberán concurrir las siguientes condiciones:
-
Que se trate de compromisos por pensiones derivados de convenio colectivo o disposición
equivalente anterior a 10 de mayo de 1996. Las modificaciones posteriores de los citados
compromisos se podrán mantener en fondo interno siempre que las mismas se limiten a las
condiciones que afectan a una contingencia ya prevista antes de dicha fecha.
-
Que la entidad tuviera asumido el compromiso a dicha fecha, o lo haya asumido
posteriormente por subrogación, antes de la entrada en vigor de este Reglamento, en
virtud de operaciones societarias.
-
Que a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, los citados compromisos se hallen
instrumentados por la entidad a través de las correspondientes provisiones o anotaciones
contables, correspondiendo la gestión de los recursos para su cobertura a la misma o a
otras entidades financieras en virtud de operaciones de seguro o similares, que supongan
el mantenimiento por parte de aquélla de dichos recursos o el mantenimiento de la
obligación y responsabilidad de la empresa de los compromisos por pensiones
correspondientes.
2. Sólo podrán acogerse a este régimen las entidades que tuviesen asumidos
compromisos en los términos establecidos en el apartado anterior y exclusivamente para el
personal ingresado en la empresa con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este
Reglamento, incluso cuando pasen a ser beneficiarios de prestaciones y para los
beneficiarios por prestaciones causadas a dicha fecha.
3. Necesariamente deberán ajustarse a lo dispuesto en la
disposición
adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos
de pensiones:
-
Los nuevos compromisos por pensiones asumidos con posterioridad a 9 de mayo de 1996. A
estos efectos se considera nuevo compromiso el establecido en convenio o disposición
equivalente posterior a 9 de mayo de 1996, que tenga por objeto la cobertura de una o
varias contingencias del artículo 8,
apartado 6, de la Ley 8/1987, no previstas a dicha fecha.
-
Los compromisos por pensiones correspondientes al personal que ingrese en la empresa con
posterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, cualquiera que sea la fecha del
convenio o disposición equivalente en que se hayan establecido. No obstante, podrá
extenderse el régimen de mantenimiento de fondos internos previsto en este capítulo al
personal procedente de otras entidades de crédito, aseguradoras o sociedades y agencias
de valores, con el que éstas tuviesen asumidos compromisos por pensiones autorizados a
mantenerse en fondo interno. En estos casos, si la entidad se subroga o asume dichos
compromisos, podrá a su vez mantenerlos en fondo interno, siempre que ésta tenga
concedida la autorización para mantener sus compromisos en fondo interno.
-
Los contratos de seguros formalizados a partir de la entrada en vigor de este Reglamento
que instrumenten compromisos por pensiones.
Artículo 39. Condiciones para acogerse a este
régimen excepcional.
1. La entidad que pretenda acogerse a este régimen transitorio deberá solicitar la
autorización al Ministro de Economía y Hacienda antes del 1 de enero del año 2001.
2. En el momento de solicitar la autorización, la provisión contable por los riesgos
por pensiones ya causadas y por los riesgos devengados por pensiones no causadas, cuya
cobertura pretenda mantenerse a través de fondo interno, deberá estar íntegramente
constituida o instrumentada de conformidad con las normas contables específicamente
aplicables a cada tipo de entidad.
3. Para que los fondos internos puedan instrumentar compromisos por pensiones deberán
estar dotados con criterios tan rigurosos como los aplicables a los asumidos mediante
planes de pensiones.
A estos efectos y para los compromisos de prestación definida, si como consecuencia de
la aplicación de los criterios de valoración establecidos en los artículos
20 y 21 de este Reglamento fuera precisa la dotación de
provisiones complementarias, se podrán realizar dichas dotaciones en un plazo máximo de
diez años desde la fecha de la solicitud de autorización.
4. La entidad deberá informar, anualmente, en los términos que se acuerden, a los
trabajadores o a sus representantes sobre los compromisos por pensiones que les afectan y
sobre las prestaciones causadas.
Esta información deberá incluir, al menos, el informe anual de un actuario
independiente sobre la cuantificación y cobertura de los compromisos por pensiones
instrumentados en fondo interno, evolución de las variables económicas y demográficas,
correspondencia con los criterios exigibles y, en su caso, cuantificación de las
provisiones complementarias a dotar en los términos previstos en el apartado 3 de este
artículo.
Artículo 40. Autorización administrativa.
1. La entidad que desee mantener sus fondos internos en los términos previstos en este
Reglamento, deberá solicitar autorización al Ministro de Economía y Hacienda a través
del correspondiente órgano o ente de control de la entidad. La presentación de la
solicitud de autorización suspenderá el plazo legal para cumplir la obligación de
adaptar sus compromisos por pensiones a la disposición
adicional primera de la Ley 8/1987.
Con la solicitud de autorización se presentarán los siguientes documentos:
-
Certificado expedido por la representación legal de la entidad sobre los compromisos
por pensiones cuya cobertura mediante fondos internos se desee mantener, especificando el
convenio o disposición equivalente del que deriven y el personal o beneficiarios a los
que afecten, así como sobre su cobertura mediante fondo interno.
-
Informe actuarial de valoración al término del último ejercicio cerrado de los
compromisos que se pretendan mantener en fondo interno, junto con su correspondiente base
técnica. Las valoraciones y bases técnicas habrán de ser elaboradas por un actuario
independiente que hará explícitos en su informe los criterios aplicados y su
correspondencia con los exigidos a planes de pensiones. Dicho actuario determinará, en su
caso, el importe de las provisiones complementarias que se pongan de manifiesto como
consecuencia de la aplicación de estos últimos criterios.
-
Informe de auditoría relativo a la situación al cierre del ejercicio anterior a aquel
en que se formule la solicitud, que contenga pronunciamiento expreso sobre la
constitución íntegra a esa fecha conforme a las normas contables aplicables a la
entidad, de las provisiones y anotaciones contables correspondientes a los compromisos que
se pretendan mantener en fondo interno, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del
artículo 39.
2. El órgano o ente de supervisión de la entidad solicitante evaluará la adecuación
de la documentación a la normativa aplicable y elaborará un informe sobre el
cumplimiento de los requisitos para autorizar el mantenimiento de los fondos en los
términos solicitados por la entidad bajo su control certificando, en su caso, que la
entidad cumple con los requisitos de solvencia y recursos propios mínimos de acuerdo con
su normativa específica.
Recibida la solicitud de autorización de la entidad interesada, el órgano o ente de
control de la entidad propondrá al Ministro de Economía y Hacienda la concesión o, en
su caso, la denegación de la autorización referida.
3. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del órgano o ente de control de la
entidad correspondiente, acordará la concesión de la autorización para el mantenimiento
de los fondos internos, o la denegará, en otro caso, en el plazo de seis meses a contar
desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su
tramitación.
4. Si la autorización fuese denegada, la entidad deberá cumplir lo dispuesto en la
disposición
adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, y concordantes de este Reglamento.
A partir de la resolución denegatoria, y en el plazo que restase por correr del
legalmente establecido al tiempo de presentación de la solicitud inicial, la entidad
podrá acogerse a las disposiciones
transitorias decimoquinta y decimosexta
de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
En cualquier caso, la entidad deberá haber instrumentado sus compromisos por pensiones
conforme a la disposición
adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, al término del plazo disponible
referido en el párrafo anterior.
Artículo 41. Supervisión administrativa.
1. El órgano o ente a quien corresponda el control de la entidad supervisará el
funcionamiento de los fondos internos y podrá proponer al Ministro de Economía y
Hacienda la adopción, en su caso, de las medidas correctoras pertinentes, conforme a la
normativa específica que corresponda a cada entidad, e incluso la revocación de la
autorización administrativa concedida.
2. En el caso de revocación de la autorización administrativa, la entidad dispondrá
de seis meses desde la notificación de la revocación para formalizar la adaptación a la
disposición
adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio. Si la revocación se produjera con
posterioridad al plazo recogido en el artículo 2, apartado 1, la
entidad no podrá acogerse al régimen transitorio regulado en el presente Reglamento.
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