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Real Decreto
2424/1986, de 10 de Octubre, sobre Concesión de Patentes Capitulo I Disposición general 1.
El presente Real Decreto se aplicará a las solicitudes de patente europea y a
las patentes europeas que produzcan efectos en España. Las disposiciones de la Ley 11/1986, de 20 de
marzo, de Patentes, serán aplicables en todo lo que no se oponga al Convenio de
Munich de 5 de octubre de 1973, sobre concesión de patentes europeas. Capitulo II Presentación de solicitudes de patente
europea 2. Las solicitudes de patente europea podrán ser
presentadas en el Registro de la Propiedad Industrial y en las Comunidades
Autónomas que tengan reconocida competencia para admitir solicitudes de
patentes nacionales en la forma establecida en el artículo 21 de la Ley
11/1986, de 20 de marzo, de Patentes. Las Comunidades Autónomas remitirán
dichas solicitudes de patentes europeas al Registro de la Propiedad Industrial. Cuando el solicitante de una patente europea
tenga su domicilio o sede social en España o su residencia habitual o
establecimiento permanente en España y no reivindique la prioridad de un
depósito anterior en España, deberá presentar necesariamente la solicitud en el
Registro de la Propiedad Industrial o en las Comunidades Autónomas autorizadas
para recibirlas. 3. Las solicitudes de patente europea que se
depositen en España podrán estar redactadas en cualquiera de los idiomas
previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Convenio de Munich. Si la
solicitud de patente europea está depositada en idioma distinto del español,
deberá acompañarse de una traducción al español de la descripción y de las
reivindicaciones; asimismo deberán acompañarse, en su caso, los dibujos aun
cuando no contengan expresiones que deban traducirse. Las solicitudes a que se refiere el párrafo 2
del artículo 2.º de este Real Decreto, presentadas por españoles y sin fecha de
prioridad, no podrán ser difundidas ni explotadas libremente, sino que deberán
cumplir los requisitos exigidos en los artículos 119, 120, 121 y 122 de la Ley
Española de Patentes. Las
solicitudes de patente europea que hagan uso de lo dispuesto en el artículo
14,2, del Convenio de Munich sobre concesión de patentes europeas, deberán
cumplir con lo dispuesto en el mencionado artículo. Capitulo III Valor de la solicitud de patente europea y
de la patente europea 4. La solicitud de patente europea a la que se
haya concedido una fecha de depósito y la patente europea, tienen
respectivamente el valor de un depósito nacional efectuado regularmente ante el
Registro de la Propiedad Industrial y de una patente nacional. Capitulo IV Derechos conferidos por la solicitud de
patente europea publicada 5.
Las solicitudes de patente europea, después de su publicación conforme a lo
dispuesto en el artículo 93 del Convenio de Munich sobre concesión de patentes
europeas, gozarán en España de una protección provisional equivalente a la
conferida a la publicación de las solicitudes nacionales de patentes, a partir
de la fecha en que sea hecha accesible al público, por el Registro de la
Propiedad Industrial, una traducción al español de las reivindicaciones. El
Registro de la Propiedad Industrial procederá, en el plazo de un mes contado a
partir de la fecha de la remisión de la traducción, a publicar en el «Boletín
Oficial de la Propiedad Industrial» una mención relativa a dicha remisión con
las indicaciones necesarias para la identificación de la solicitud de patente
europea. También se publicará la traducción al español de las reivindicaciones
de la solicitud de patente europea, así como los dibujos, si los hubiere. 6. Cuando el
titular no tenga domicilio ni sede social en España, será necesario que la
traducción del texto sea realizada por un Agente de la Propiedad Industrial
acreditado ante el Registro español o por un intérprete jurado nombrado por el
Ministerio español de Asuntos Exteriores. Una copia de los dibujos que figuren en la
solicitud de patente europea deberá acompañar a la traducción, aun cuando no
contenga expresiones a traducir. No se
procederá a la publicación si no se hubiera justificado el pago de la tasa
correspondiente. Capitulo V Traducción del fascículo de patente
europea 7. Cuando la
Oficina Europea de Patentes conceda una patente europea que designe a España,
el titular de la patente deberá proporcionar al Registro de la Propiedad
Industrial una traducción al español del fascículo, así como en los supuestos
en que la patente haya sido modificada durante el procedimiento de oposición. A
falta de traducción, la patente no producirá efectos en España. 8.
La traducción al español del texto de la patente europea deberá remitirse al
Registro de la Propiedad Industrial en el plazo de tres meses a contar desde la
fecha de publicación en el «Boletín Europeo de Patentes» de la mención de la
concesión de la patente o, en su caso, de la mención de la decisión relativa a
la oposición. Una copia de los dibujos que figuren en el
fascículo de la patente europea deberá acompañar a la traducción, aun cuando no
contenga expresiones a traducir. Asimismo, cuando el titular no tenga domicilio
ni sede social en España, será necesario que la traducción del texto sea
realizada por un Agente de la Propiedad Industrial acreditado ante el Registro
español o por un intérprete jurado nombrado por el Ministerio español de
Asuntos Exteriores. 9. El Registro
de la Propiedad Industrial procederá, en el plazo de un mes a partir de la
fecha de remisión de la traducción, a la publicación de una mención relativa a
dicha remisión en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial». Esta mención
llevará las indicaciones necesarias para la identificación de la patente
europea. Asimismo, se publicará un folleto que contenga la traducción al
español del fascículo de la patente europea. No se procederá a la publicación
si no se hubiera justificado el pago de la tasa correspondiente. Capitulo VI Registro de Patentes 10. En
cuanto la concesión de la patente europea haya sido mencionada en el «Boletín
Europeo de Patentes», el Registro de la Propiedad Industrial la inscribirá en
el Registro de Patentes a que se refiere el artículo 79 de la Ley de Patentes
de 20 de marzo de 1986, con los datos mencionados en el Registro Europeo de
Patentes. Serán igualmente objeto de inscripción, la fecha
en que se haya recibido la traducción mencionada en el artículo 7.º o, en su
caso, la falta de dicha traducción. Se inscribirán asimismo los datos
mencionados en el Registro Europeo de Patentes relativos al procedimiento de
oposición, así como los datos previstos para las patentes españolas. Capitulo VII Texto fehaciente de la solicitud de
patente europea y de la patente europea 11. Cuando se
haya aportado una traducción en español, cumpliendo los requisitos establecidos
en los artículos precedentes, esta traducción se considerará como fehaciente si
la solicitud de patente europea o la patente europea confiere, en el texto
traducido, una protección menor que la que es concedida por dicha solicitud o
por dicha patente en la lengua en que la solicitud fue depositada. 12. En todo
momento se puede efectuar por el titular de la solicitud o de la patente una
revisión de la traducción, la cual no adquirirá efecto hasta que la misma sea
publicada en el Registro de la Propiedad Industrial. No se procederá a dicha publicación si no se
hubiera justificado el pago de la tasa correspondiente. Toda persona que, de buena fe, comienza a
explotar una invención o hace los preparativos efectivos y serios a este fin,
sin que tal explotación constituya una violación de la solicitud o de la
patente de acuerdo con el texto de la traducción inicial, puede continuar sin
indemnización alguna con la explotación en su Empresa o para las necesidades de
ésta. Capitulo VIII Transformación de la solicitud de patente
europea en solicitud de patente nacional 13. Una solicitud de patente europea puede ser
transformada en solicitud de patente nacional en los casos previstos en el
artículo 135, 1, a), del Convenio de Munich. Asimismo, podrá ser transformada
en solicitud de patente nacional en el supuesto del artículo 90,3, del Convenio
de Munich, en la medida que se refiera a la aplicación del artículo 14,2, del
citado Convenio. 14. La solicitud de patente europea se considera,
desde la fecha de recepción por el Registro de la Propiedad Industrial de la
petición de transformación, como una solicitud de patente nacional. La solicitud de patente será rechazada si, en el
plazo de dos meses a contar desde la fecha de recepción de la petición de
transformación, el solicitante no justifica el pago de las tasas exigibles en
el momento del depósito de una solicitud de patente y no ha aportado una
traducción al español del texto original de la solicitud de patente europea así
como, en su caso, del texto modificado en el curso del procedimiento ante la Oficina
Europea de Patentes, sobre el cual el solicitante desea fundar el procedimiento
de concesión ante el Registro de la Propiedad Industrial. Si el
solicitante no tiene domicilio ni sede social en España debe, en el mismo
plazo, nombrar un Agente de la Propiedad Industrial en España, comunicando el
nombre y dirección de éste al Registro de la Propiedad Industrial. 15. En
los casos previstos en el artículo 13, la solicitud de patente europea puede
transformarse en solicitud de modelo de utilidad español. Asimismo, una solicitud de patente europea que
haya sido rechazada por la Oficina Europea de Patentes o haya sido retirada o
se haya considerado retirada puede ser transformada en una solicitud de modelo
de utilidad. Lo dispuesto en el artículo 14 es aplicable en
el caso de petición de transformación de una solicitud de patente europea en
solicitud de modelo de utilidad. Capitulo IX Prohibición de doble protección 16. En la medida en que una patente nacional tenga
por objeto una invención para la cual una patente europea ha sido concedida al
mismo inventor o a su causahabiente, con la misma fecha de depósito o de
prioridad, la patente nacional deja de producir efectos a partir del momento en
que: a) El plazo previsto para formular oposición de
la patente europea haya expirado, sin que ninguna oposición haya sido
formulada. b) El procedimiento de oposición se haya
terminado, manteniéndose la patente europea. En el caso de que la patente nacional se haya
concedido con posterioridad a cualquiera de las fechas indicadas en los
apartados a) y b), esta patente no producirá efectos. La extinción o la anulación posterior de la
patente europea no afectará las disposiciones previstas en el presente
artículo. Capitulo X Tasas anuales 17. Para
toda patente europea que tenga efectos en España se deberán abonar al Registro
de la Propiedad Industrial las tasas anuales previstas en la legislación
vigente en materia de patentes. Las anualidades serán exigibles a partir del año
siguiente al año en que la mención de la concesión de la patente europea haya
sido publicada en el «Boletín Europeo de Patentes». El pago de las anualidades deberá efectuarse
antes del último día del mes correspondiente a la fecha aniversario del
depósito de la solicitud de la patente europea. El período hábil para efectuar el pago se fija
en un mes. El pago de las anualidades con posterioridad a
su vencimiento dará lugar a recargos en la cuantía y condiciones previstas por
la legislación vigente en materia de patentes. Capitulo XI Búsqueda complementaria efectuada por el
Registro de la Propiedad Industrial 18. Toda persona
puede solicitar al Registro de la Propiedad Industrial que proceda a una
búsqueda complementaria sobre la solicitud de patente europea publicada o sobre
una patente europea. La búsqueda se realizará sobre las patentes en lengua
española que no estén contenidas en el fondo documental de la Oficina Europea
de Patentes y que tengan una fecha de depósito anterior a la solicitud de
patente europea. La
ejecución de una búsqueda complementaria se inscribe en el Registro de
Patentes. El informe de búsqueda puede ser consultado por cualquiera. La
solicitud de un informe de búsqueda complementaria deberá ir acompañada del
pago de la tasa correspondiente. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Unica En virtud de
la reserva temporal hecha en el momento del depósito del Instrumento de
Adhesión de España al Convenio de Munich sobre la concesión de patente europea
de 5 de octubre de 1973 y de acuerdo con lo previsto en el artículo 167,
apartado 2, del Convenio, las patentes europeas que designen a España no
producirán ningún efecto en España en la medida en que confieran protección a
productos químicos y farmacéuticos y mientras dicha reserva esté en vigor. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Las tasas
mencionadas en los artículos 6.º, 9.º, 12 y 18 de este Real Decreto serán de
aplicación una vez sean aprobadas mediante la correspondiente Ley. Segunda.- El
presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado». |