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Real Decreto 726/1989, de 23 de junio, sobre Sociedades
rectoras y miembros de las Bolsas de Valores, Sociedad de Bolsas y
Fianza Colectiva.
La Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, ha creado un nuevo marco
institucional en el que corresponde un papel fundamental a las Bolsas de Valores
y al sistema de interconexión bursátil, organizaciones mercantiles al servicio
de los fines que les asignan respectivamente los artículos
46 y 50
de la Ley.
Las Bolsas agruparán un número variable de miembros, de incorporación
voluntaria, bajo la autoridad de una Sociedad rectora del mercado. Tales
miembros serán simultáneamente operadores del mercado y accionistas de su
Sociedad rectora. Dichas Sociedades rectoras se configuran con un doble carácter:
de una parte, como Sociedades anónimas, potencialmente abiertas a todas las
Sociedades y agencias de valores, de naturaleza especial y exentas de proyección
financiera, al no poder operar en el mercado por ellas dirigido ni ostentar la
condición de miembro de la correspondiente Bolsa; de otra, como Entidades a las
que la Ley
del Mercado de Valores y especialmente su
artículo 48, encomienda tareas de Gobierno y dirección del mercado, haciéndolas
responsables de su organización y funcionamiento.
Ese doble carácter ha exigido, a la hora de regular tales Sociedades
rectoras, un delicado equilibrio entre el respeto al régimen mercantil común
de las Sociedades anónimas y las necesidades especiales derivadas de los fines
institucionales propios de las Sociedades rectoras. De estos últimos deriva la
importancia que el presente Real Decreto otorga a aspectos subjetivos como la
honorabilidad y experiencia de los miembros de las Sociedades rectoras. A igual
motivo responde el que se someta a las Sociedades rectoras a un régimen
presupuestario que, superpuesto a la disciplina contable propia de las
Sociedades anónimas ordinarias, contempla la eventualidad de ingresos
extraordinarios, cuyo significado, alcance y distribución deberán definir las
propias Sociedades rectoras.
Mayores especialidades ofrece, si cabe, la llamada Sociedad de Bolsas,
responsable del Sistema de Interconexión Bursátil, de la que serán
accionistas las propias Bolsas interconectadas, que participarán
igualitariamente en aquella a través de sus respectivas Sociedades rectoras.
Este diseño, según el cual las Sociedades y agencias de valores que operen
en ese mercado interconectado no participarán directamente en la Sociedad de
Bolsa, separándose así la condición de operador del mercado interconectado y
la de socio de su organismo rector, asegurara ciertamente la presencia en el
Sistema de todas las partes interesadas, pero no refleja suficientemente el
papel de cada una en la operatoria efectiva del mercado, lo que ha aconsejado,
en consecuencia, no impedir aquellas formas de organización que puedan
contribuir a un mejor funcionamiento del futuro mercado interconectado. De ahí
la parquedad del presente Real Decreto al definir las reglas imperativas a las
que deba sujetarse la Sociedad de Bolsas, consciente de que el afianzamiento y
progreso del Sistema Interconectado deberá ser fruto de la iniciativa y
colaboración de las Bolsas.
Finalmente, al regular la fianza colectiva prevista en el
artículo
75 de la Ley, el presente Real Decreto ha huido tanto de configurarla como
un fondo de garantía que proteja a los clientes de actuaciones indebidas de las
Sociedades y agencias, como de articularla a modo de seguro mutuo entre éstas,
lo que trasladaría a los más cuidadosos los riesgos producidos por los menos
prudentes y ha hecho de ella un mecanismo de garantía del cumplimiento de las
operaciones bursátiles pendientes de liquidación. Cabe esperar, por ello, que
el próximo desarrollo del servicio de compensación y liquidación bursátil
permita, sin necesidad de que aumenten las garantías totales exigidas,
facilitar su reparto de acuerdo con la participación efectiva de las
Sociedades, agencias y demás intermediarios financieros en el proceso de
liquidación bursátil.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 23 de junio de 1989, dispongo:
CAPÍTULO I.
DE LOS MIEMBROS DE LAS BOLSAS DE VALORES.
Artículo 1. Requisitos.
1. La inscripción de una Sociedad o agencia de valores en el correspondiente
Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores le dará derecho a
adquirir la condición de miembro de una o varias Bolsas de Valores, siempre
que, además, reúna los requisitos a que se refieren los números siguientes,
en los casos en que resulten de aplicación.
2. Las Sociedades y agencias de valores en cuyo capital participen residentes
en Estados no miembros de la Comunidad Económica Europea no podrán acceder a
la condición de miembro de una Bolsa de Valores en tanto no quede acreditado el
cumplimiento del requisito de reciprocidad previsto en la disposición adicional
tercera del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre Sociedades y Agencias
de Valores.
3. Tratándose de Agencias de valores que pretendan ser miembros de una
Bolsa, será requisito adicional que cada uno de los miembros de su Consejo de
administración posea una participación en el capital social no inferior al 5 %
y que la totalidad de sus acciones pertenezcan a personas físicas.
4. La condición de miembro de una Bolsa de Valores se ostentará desde el
momento en que se adquiera una participación en el capital de su Sociedad
rectora.
Artículo 2. Procedimiento .
1. Las Sociedades y agencias de valores que pretendan acceder a la condición
de miembro de una Bolsa de Valores deberán manifestarlo así ante su Sociedad
rectora, acompañando certificación acreditativa del cumplimiento de los
requisitos previstos en el artículo anterior.
2. La certificación se expedirá por la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, en el plazo de un mes desde la presentación de la oportuna solicitud
o, en su caso, de la acreditación de la circunstancia a que se refiere el número
2 del artículo anterior y en ella se indicará la Bolsa o
Bolsas de Valores respecto de las que vaya a utilizarse, siendo válida durante
un período de seis meses.
3. El derecho a participar en el capital de las Sociedades rectoras ante las
que se efectúe la manifestación a que se refiere el número 1 anterior se hará
efectivo durante los dos meses siguientes a la primera aprobación anual de
cuentas que tenga lugar a partir de dicha manifestación.
Artículo 3. Título de miembro .
Las Sociedades rectoras, una vez concluido el proceso de adaptación de
participaciones en su capital a que se refiere el artículo 10 de
este Real Decreto, comunicarán su resultado a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores y, en su caso, a la Comunidad Autónoma con competencias en
la materia. La citada Comisión o la competente Comunidad Autónoma expedirán
los oportunos títulos de miembro de la Bolsa, en favor de las Sociedades y
Agencias de valores que hayan adquirido una participación en el capital de las
Sociedades rectoras. La expedición de los referidos títulos, que tendrá carácter
meramente declarativo, será objeto de publicación en el Boletín de cotización
a que se refiere el artículo 14 de este Real Decreto, en el Boletín
Oficial del Estado y, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
Artículo 4. Pérdida y suspensión de la
condición de miembro de la Bolsa .
1. La condición de miembro de una Bolsa de Valores se pierde:
-
Por renuncia.
-
Por revocación de la autorización de la Sociedad o agencia de valores,
ya por sanción, ya por otra causa legalmente prevista.
-
Por no adquirir o suscribir oportunamente las correspondientes acciones
en el proceso de adaptación previsto en el artículo 10 de
este Real Decreto.
2. La pérdida de la condición de miembro será eficaz desde el día en que
se produzca cualquiera de las circunstancias contempladas en las letras a) y b),
o el día en que se adopte el correspondiente acuerdo social, en el caso
previsto en la letra c), si bien la Sociedad rectora podrá diferir la devolución
de las correspondientes aportaciones hasta que deba tener lugar el siguiente
proceso de adaptación de las participaciones en su capital conforme al artículo
10 de este Real Decreto.
3. Cuando, de acuerdo con lo previsto en los
artículos
102 y 103
de la Ley del Mercado de Valores, se imponga la sanción de suspensión de
la condición de miembro de una Bolsa de Valores, la Sociedad o agencia afectada
no podrá, durante el período al que se extienda aquélla, realizar ninguna de
las actividades propias de dicha condición. Conservará, no obstante, los
derechos y obligaciones que le correspondan como socio de una Sociedad anónima,
si bien no podrá participar en la adopción de decisiones que puedan afectar a
la organización o al funcionamiento del mercado.
4. A solicitud de la correspondiente Sociedad rectora, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores o, en su caso, la Comunidad Autónoma con competencias en
la materia podrán acordar la suspensión de la condición de miembro de la
Bolsa de aquellas entidades que se encuentren en mora en el pago de cualesquiera
deudas que hubieran contraído con aquélla. El régimen de esta suspensión,
que se levantará tan pronto como se acredite el pago, será el mismo que el de
la suspensión contemplada en el número anterior.
5. Tanto la pérdida como la suspensión de la condición de miembro de la
Bolsa deberán ser objeto de publicación en el Boletín de cotización
a que se refiere el artículo 14, en el Boletín
Oficial del Estado y, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
CAPÍTULO II.
DE LAS SOCIEDADES RECTORAS DE LAS BOLSAS DE VALORES.
Artículo 5. Caracterización.
1. Cada una de las Bolsas de Valores estará regida y administrada por una
Sociedad anónima, denominada Sociedad rectora, que ostentará la condición
legal de organismo rector de la correspondiente Bolsa de Valores.
2. En su condición de rectora, a la mencionada Sociedad corresponderá
dirigir y ordenar la contratación y, en general, las actividades que se
desarrollen en la correspondiente Bolsa de Valores, que supervisará en los términos
previstos en este Real Decreto.
3. En su condición de administradora, la Sociedad rectora será responsable
de la organización de los servicios de la Bolsa de Valores y titular de los
medios precisos para su funcionamiento.
4. La Sociedad rectora no tendrá la condición de miembro de la
correspondiente Bolsa de valores y no podrá realizar actividad alguna de
intermediación financiera ni las actividades comprendidas en el artículo
71 de la Ley del Mercado de Valores. No se considerarán incursas en esta
prohibición las operaciones financieras, activas o pasivas, vinculadas a la
normal gestión de su patrimonio; las realizadas excepcionalmente a
requerimiento judicial, o las estrictamente indispensables para el mejor
desarrollado de las funciones que le sean propias.
Artículo 6. Funciones generales.
1. Las Sociedades rectoras de las Bolsas de Valores ejercerán las funciones
que la Ley
del Mercado de Valores les asigna, así como las que en general ésta u
otras disposiciones atribuyan a los organismos rectores de los mercados
secundarios oficiales de valores.
2. También ejercerán las funciones que les atribuye este Real Decreto y las
demás que, respetando su caracterización legal, le encomienden otras
disposiciones del Gobierno, del Ministro de Economía y Hacienda, de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, de las Comunidades Autónomas que
tengan reconocidas competencias en la materia.
Artículo 7. Estatutos sociales.
1. Antes de su constitución, el proyecto de estatutos de cada una de las
Sociedades rectoras de las Bolsas de Valores deberá someterse a la previa
aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como, en su
caso, de la Comunidad Autónoma con competencias en la materia.
2. Las modificaciones en los estatutos de las Sociedades rectoras de las
Bolsas de Valores quedarán sujetas al procedimiento de autorización previsto
en el número 1 anterior.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como, en su caso, la
correspondiente Comunidad Autónoma, podrá condicionar la aprobación de los
estatutos sociales y de sus modificaciones a los cambios que resulten necesarios
para asegurar:
-
El cumplimiento de la Ley
del Mercado de Valores y de las disposiciones que la desarrollen y, en
particular, de lo establecido en el presente Real Decreto.
-
La contemplación explícita de aquellos extremos que se consideren de
interés para garantizar el adecuado desarrollo de su objeto social y la
inexistencia de normas ambiguas o insuficientemente desarrolladas.
-
En general, el respeto, en el ámbito de la correspondiente Bolsa, de los
principios inspiradores de la Ley
del Mercado de Valores.
4. Los estatutos sociales de las Sociedades rectoras deberán inspirarse en
los fines del mercado y en el interés común de los socios, y deberán
especificar:
-
Los acuerdos de sus órganos colegiados que precisarán para su adopción
mayorías cualificadas.
-
Las eventuales limitaciones de la titularidad o ejercicio de los derechos
sociales, especialmente los de voto, que, de acuerdo con la legislación
mercantil aplicable, se establezcan, en evitación de excesivas
concentraciones del poder social, para el mejor respeto del señalado interés
común de los socios.
Artículo 8. Consejo de administración y
director general.
1. Las Sociedades rectoras de las Bolsas de Valores deberán contar con un
Consejo de administración compuesto por no menos de cinco personas y con un
Director general, cuyas respectivas funciones serán delimitadas en los
estatutos sociales.
2. El nombramiento de los miembros del Consejo de administración, en cuya
elección será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 71 de la Ley de Sociedades Anónimas, y del Director general, deberá
ser aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, por
la Comunidad Autónoma con competencia en la materia.
Artículo 9. Capital social.
1. Las acciones de las Sociedades rectoras de las Bolsas de Valores serán
nominativas y deberán estar íntegramente desembolsadas.
2. Tales Sociedades tendrán como únicos accionistas a todos los miembros de
la correspondiente Bolsa de Valores, distribuyéndose entre ellos el capital en
proporción a la más alta de las dos cifras siguientes:
-
La cifra de capital mínimo exigible conforme a la letra e) del artículo
2 del Real Decreto 276/1989.
-
La media de los recursos propios mínimos exigibles durante el ejercicio
anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 16 del citado Real
Decreto.
Artículo 10. Modificaciones en el capital
social.
1. Dentro de los dos meses siguientes a la aprobación de su balance anual,
cada Sociedad rectora procederá a adaptar las participaciones en el capital de
cada uno de los miembros de dicha Bolsa, con el fin de hacer efectivo el derecho
a la incorporación de las entidades que hubieran manifestado su voluntad de
adquirir la condición de miembro, el cese de quienes ya ostentaran esa condición
y las variaciones derivadas de las alteraciones en el nivel de recursos propios
mínimos exigibles.
2. Con objeto de posibilitar dicha adaptación, se procederá por las
Sociedades rectoras a aumentar o reducir capital en la medida necesaria, salvo
que se opte por hacerla efectiva mediante la compra o venta por la Sociedad o
por sus accionistas de las correspondientes acciones. Para los aumentos o
reducciones de capital a que se refiere este párrafo bastará con el acuerdo
del Consejo de administración, no siendo de aplicación lo dispuesto en los
artículos 92 y 98 de la Ley de Sociedades Anónimas. En el caso de reducción
de capital, los accionistas a los que sean restituidas sus aportaciones
responderán, hasta el importe de las mismas y durante los tres años
siguientes, de las deudas contraidas por la Sociedad con anterioridad a la
reducción.
3. En todos los casos contemplados en el número anterior, el precio de las
acciones será el valor teórico que resulte del último balance aprobado.
4. Los aumentos o reducciones de capital que no guarden relación con el
proceso de adaptación de participaciones contemplado en los números anteriores
estarán sujetos al régimen general de la
Ley de Sociedades Anónimas, con la salvedad de que las acciones que se emitan
solo podrán ser suscritas por los accionistas, y deberán serlo en la misma
proporción que estos ostentaran en el momento de adoptarse los pertinentes
acuerdos.
Artículo 11. Admisión de valores a
negociación.
1. Corresponde a las respectivas Sociedades rectoras:
-
Establecer con claridad y hacer públicas las condiciones de admisión de
valores a negociación específicas de la correspondiente Bolsa.
-
Acordar la admisión de valores a negociación en la Bolsa de que se
trate.
Dicha admisión requerirá, sin perjuicio de la comprobación por la Sociedad
rectora del cumplimiento de las condiciones específicas exigidas para dicha
Bolsa, la acreditación de la previa verificación por la Comisión Nacional del
Mercado de Valores del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo
32 de la Ley del Mercado de Valores y en las disposiciones que lo
desarrollen.
2. En ningún caso las Sociedades rectoras podrán supeditar la admisión a
la previa admisión en otra Bolsa de Valores, ni fijar un importe mínimo global
de los valores cuya admisión se solicite superior al que este establecido en
las correspondientes normas reglamentarias.
3. Lo previsto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de lo señalado
en el párrafo tercero del artículo
32 de la Ley del Mercado de Valores sobre admisión de oficio de
determinados valores.
Artículo 12. Funciones de supervisión .
1. Sin perjuicio de las facultades de supervisión, inspección y sanción
que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, a
la Comunidad Autónoma correspondiente, de acuerdo con el Título
VIII de la Ley del Mercado de Valores, las Sociedades rectoras deberán
velar por la corrección y transparencia de los procesos de formación de los
precios, por la estricta observancia de las normas aplicables a la contratación
y demás actividades propias de sus respectivas Bolsas de Valores, así como, en
general, por su buen desarrollo.
2. En cumplimiento del deber a que se refiere el número anterior, las
Sociedades rectoras, en particular:
-
Pondrán en inmediato conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores y, en su caso, de la correspondiente Comunidad Autónoma cuantos
hechos o actuaciones puedan entrañar infracción de normas de obligado
cumplimiento o desviación de los principios inspiradores de la regulación
de los mercados de valores.
-
Prestarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso,
a la correspondiente Comunidad Autónoma cuanta asistencia les soliciten en
el ejercicio de sus funciones de supervisión, inspección y sanción.
-
Instarán de la Comisión Nacional del Mercado de Valores la suspensión
de la negociación de un valor cuando se omita el cumplimiento de los
deberes de información o de otros que imponga la cotización, o concurran
cualesquiera otras circunstancias especiales que puedan perturbar el normal
desarrollo de las operaciones relativas a él, o aconsejen dicha medida en
aras de la protección de los inversores. En casos de urgencia y particular
gravedad podrán acordar por sí mismas, con carácter cautelar, la
interrupción de la negociación, procediendo inmediatamente a comunicar su
decisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Esta interrupción
quedará sin efecto cuando así lo disponga dicha Comisión, o cuando ésta
no acuerde la suspensión antes de finalizar el segundo día hábil
siguiente a su adopción.
-
Podrán interrumpir la contratación de uno o varios valores o la actuación
en el mercado de uno o varios de sus miembros cuando ello resulte necesario
para impedir la comisión de alguna infracción de normas de obligado
cumplimiento, o para garantizar el ordenado desarrollo de la contratación,
poniéndolo en inmediato conocimiento de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores y, en su caso, de la correspondiente Comunidad Autónoma.
-
Propondrán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la exclusión
de la negociación de aquellos valores que no alcancen los requisitos de
difusión o de frecuencia y volumen de contratación reglamentariamente
establecidos.
3. Las Sociedades rectoras deberán habilitar los medios necesarios para el
ejercicio de las funciones a que se refiere el número anterior, así como de
las restantes funciones de vigilancia y supervisión del funcionamiento del
mercado que les asigne la normativa vigente.
Artículo 13. Funciones de vigilancia
relativas a las operaciones de crédito y a plazo.
Las Sociedades rectoras deberán vigilar que los miembros de su respectiva
Bolsa cumplan estrictamente la obligación de exigir a sus clientes, conforme a
las disposiciones aplicables, las garantías mínimas, el complemento de garantías,
y el régimen de coberturas aplicables a las operaciones a crédito y a plazo.
A estos efectos, las Sociedades rectoras tendrán acceso a los Registros
especiales de sus miembros en los que se reflejen estas operaciones, y habrán
de exigir de ellos justificación del depósito de las garantías y coberturas
en una entidad legalmente habilitada para ello, o justificación de la
constitución de las correspondientes coberturas.
Artículo 14. Funciones de recepción y
difusión de información .
1. Sin perjuicio de las competencias de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores y, en su caso, de la correspondiente Comunidad Autónoma, las Sociedades
rectoras recibirán y tendrán a disposición del público, en los locales de
las Bolsas de Valores, los estados financieros anuales individuales y
consolidados, con los correspondientes informes de auditoría, los balances y
cuentas de resultados provisionales trimestrales, y la restante información que
haya de suministrarse y hacerse pública por las entidades que tengan valores
admitidos a negociación en dichas Bolsas.
2. Las Sociedades rectoras recibirán y harán públicos, en la forma que
determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los estados financieros
anuales individuales y consolidados con los correspondientes informes de auditoría,
así como los balances y cuentas de resultados provisionales trimestrales, de
los miembros de sus respectivas Bolsas de Valores.
3. Las Sociedades rectoras establecerán los sistemas precisos para que
alcancen efectiva difusión cuantos datos o informaciones deban ser hechos públicos
de acuerdo con las disposiciones vigentes.
4. Las Sociedades rectoras publicarán todos los días en que se celebre sesión
un boletín de cotización, en el que incluirán obligatoriamente cuantas
informaciones determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 15. Funciones de dirección y
administración.
1. Los miembros de las Bolsas, las Entidades que tengan en ellas valores
admitidos a negociación y las demás personas o Entidades que se relacionen con
las Bolsas de Valores estarán obligadas a cumplir cuantas decisiones adopten
las Sociedades rectoras, dentro del marco de la legislación vigente, en el
ejercicio de sus funciones de dirección y administración.
2. Cuando tales decisiones tengan por objeto la ordenación de aspectos
determinados de la contratación o del funcionamiento del mercado o la fijación
de requisitos o criterios en cumplimiento de una disposición legal o
reglamentaria, deberán ser publicadas en el Boletín a que se refiere el artículo
anterior y comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en
su caso, a la correspondiente Comunidad Autónoma, dentro de las veinticuatro
horas siguientes a su adopción. La Comisión Nacional podrá suspender su
aplicación o dejarlas sin efecto cuando estime que las correspondientes
decisiones infringen la legislación del mercado de valores o perjudican la
corrección y transparencia del proceso de formación de los precios o la de
protección de los inversores.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores velará por la correcta
aplicación por las Sociedades rectoras de la legislación vigente y de las
decisiones a que se refiere el número anterior, pudiendo a tal fin requerir la
modificación de los correspondientes acuerdos.
Artículo 16. Funciones consultivas.
Las Sociedades rectoras de las Bolsas de Valores asesorarán a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, a la correspondiente Comunidad
Autónoma, a solicitud de ésta o mediante la elevación de mociones, en todas
las materias relacionadas con su ámbito de actividad y, en general, con el
mercado de valores.
Artículo 17. Régimen económico.
1. El capital de las Sociedades rectoras de Bolsas será el necesario para
asegurar la consecución de su objeto social. Los recursos ajenos no superarán
en ningún momento el valor contable de los recursos propios. Hasta que el valor
contable del patrimonio de la Sociedad rectora alcance un importe equivalente al
doble de la cifra de capital social no podrá repartir dividendos.
2. Las Sociedades rectoras elaborarán un presupuesto estimativo anual, que
deberá ser sometido a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores antes del 1 de diciembre de cada año, sin perjuicio, en su caso, de la
aprobación que corresponda otorgar a la Comunidad Autónoma con competencias en
la materia.
3. El presupuesto de las Sociedades rectoras deberá cubrir con sus ingresos
ordinarios la totalidad de los gastos. Si excepcionalmente ello no fuera
posible, dichas Sociedades podrán exigir de sus miembros los ingresos
extraordinarios que permitan asegurar aquel equilibrio. Los criterios generales
de imputación a los diferentes miembros de las Bolsas de estos ingresos
extraordinarios deberán quedar definidos en los estatutos sociales.
4. Si, como consecuencia de circunstancias sobrevenidas, la cuenta de
resultados al cierre del ejercicio tuviera pérdidas que hicieran necesario
restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio, se estará a lo previsto
en la
Ley de Sociedades Anónimas.
5. Las Sociedades rectoras podrán exigir retribución por los bienes o
servicios que presten, incluidos el abono de cantidades por realización de
operaciones y por admisión a negociación, y el abono de cantidades periódicas
por la permanencia de valores en la negociación. Podrán asimismo, con las
excepciones o limitaciones que establezca la Comisión Nacional del Mercado de
Valores o, en su caso, la Comunidad Autónoma correspondiente, exigir el pago de
los servicios relacionados con la difusión o publicación de informaciones
relativas al mercado.
6. En el presupuesto de las Sociedades rectoras se expresarán detalladamente
los precios y comisiones que se vayan a aplicar para la obtención de los
ingresos previstos. La Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso,
la Comunidad Autónoma correspondiente podrán imponer su modificación cuando
tales precios o comisiones resulten contrarios al principio de equilibrio
financiero enunciado en este artículo, cuando de su aplicación se deriven
consecuencias perturbadoras para el desarrollo del mercado de valores o
contrarias a los principios que lo rigen, o cuando introduzcan discriminaciones
injustificadas entre los distintos miembros de la Bolsa.
7. Las Sociedades rectoras de las Bolsas de Valores deberán someter sus
cuentas anuales a informe de auditoría, según lo establecido en el artículo
86 de la Ley del Mercado de Valores.
El informe anual de auditoría de cada Sociedad rectora será enviado a
examen de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, de la
correspondiente Comunidad Autónoma, quienes podrán hacer las recomendaciones
que estimen pertinentes a tenor de dicho examen, sin perjuicio de las demás
facultades que les corresponden de acuerdo con la normativa vigente.
CAPÍTULO III.
DE LA SOCIEDAD DE BOLSAS Y DEL SISTEMA DE INTERCONEXIÓN BURSÁTIL.
Artículo 18. Caracterización y funciones
de la Sociedad de Bolsas .
1. La Sociedad de Bolsas, Sociedad Anónima constituida por las Sociedades
rectoras de las Bolsas de Valores, tendrá a su cargo la dirección y
administración del Sistema de Interconexión Bursátil, del que será organismo
rector.
2. A la Sociedad de Bolsas corresponderá dirigir y ordenar la contratación
a través del Sistema de Interconexión Bursátil y las actividades que en el se
desarrollan, su supervisión, la organización de sus servicios y la titularidad
de los medios precisos para su funcionamiento. En particular, ejercerá,
respecto del mencionado Sistema, las funciones que asignan a las Sociedades
rectoras los artículos 6, 12, 15
y 16 de este Real Decreto, así como los números 1, 3 y 4 de
su artículo 14.
Artículo 19. Capital, Administración y
estatutos .
1. El capital de la Sociedad de Bolsas se distribuirá por partes iguales
entre las Sociedades rectoras de las Bolsas de Valores, estará desembolsado íntegramente
y se representará por medio de acciones nominativas.
2. El Consejo de administración de la Sociedad de Bolsas estará formado por
un representante designado por cada una de las Sociedades rectoras y un miembro
más, que actuará como Presidente, elegido por mayoría de aquéllas.
3. Los estatutos de la Sociedad de Bolsas, sus modificaciones y la designación
de los miembros de su Consejo de administración requerirán la aprobación de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe de las Comunidades
Autónomas con competencia en la materia. La aprobación de los citados
estatutos o de sus modificaciones podrá condicionarse a los cambios que
resulten necesarios para asegurar lo previsto en el número 3 del artículo
7.
Artículo 20. Régimen económico.
1. Será de aplicación a la Sociedad de Bolsas lo dispuesto para las
Sociedades rectoras de las Bolsas de Valores en el artículo 17
del presente Real Decreto. No obstante, los ingresos extraordinarios
contemplados en el número 3 del citado artículo podrán
también ser exigidos de los miembros de las distintas Bolsas de Valores que,
conforme a lo previsto en el artículo siguiente, tengan
acceso al Sistema de Interconexión Bursátil.
2. A solicitud de la Sociedad de Bolsas, la Comisión Nacional del Mercado de
Valores acordará la suspensión de la actuación a través del Sistema de
Interconexión Bursátil de las entidades que se encuentren en mora en el pago
de cualesquiera deudas contraídas con aquélla.
Artículo 21. Acceso al Sistema de
Interconexión Bursátil .
Todos los miembros de cualquiera de las Bolsas de Valores, con excepción de
aquellos cuya declaración de actividades lo excluya, tendrán derecho a acceder
al Sistema de Interconexión Bursátil y operar a través del mismo.
La Sociedad de Bolsas establecerá las condiciones técnicas que deberán
cumplir los miembros de las Bolsas para el ejercicio de dicho derecho.
Artículo 22. Integración de valores en
el Sistema de Interconexión Bursátil .
1. La integración de valores en el Sistema de Interconexión Bursátil deberá
solicitarse por la entidad emisora y acordarse por la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.
2. Para acordar la integración de valores en el Sistema de Interconexión
Bursátil la Comisión Nacional del Mercado de Valores atenderá a criterios
generales de liquidez, frecuencia, volumen de contratación y, en general,
características de los valores. A tales efectos, la Comisión recabará el
informe previo de la Sociedad de Bolsas.
CAPÍTULO IV.
DE LAS FIANZAS EN GARANTÍA DEL MERCADO.
Artículo 23. Características, importes y
dotación de las fianzas colectivas de miembros de las Bolsas.
Artículo 24. Gestión de las fianzas.
Artículo 25. Reglas ordinarias de
funcionamiento.
Artículo 26. Reglas especiales de
funcionamiento.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera. Reserva de capital en favor de
los Agentes de Cambio y Bolsa.
Cuando el acceso a la condición de miembro de una Bolsa de Valores haya de
tener lugar antes del día 1 de enero de 1992, la certificación contemplada en
el artículo 2 de este Real Decreto se referirá también al
cumplimiento de lo previsto, en cuanto a la distribución del capital de las
Sociedades y agencias de Valores, en los párrafos primero y segundo de la disposición
transitoria sexta de la Ley del Mercado de Valores.
Segunda. Miembros a título individual.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores expedirá una certificación
acreditativa de su solicitud en favor de los Agentes de Cambio y Bolsa que hayan
solicitado antes del día 29 de marzo de 1989 adquirir la condición de miembros
a título individual de la Bolsa de Valores de la plaza a que se hallaran
adscritos.
Dichos Agentes de Cambio y Bolsa accederán efectivamente a la condición de
miembro de la correspondiente Bolsa de Valores mediante la adquisición de la
oportuna participación en el capital de su Sociedad rectora, siendo otorgado el
título de nombramiento por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en
su caso, por la Comunidad Autónoma correspondiente. Tal nombramiento será
objeto de publicación en el Boletín a que se refiere el artículo
14 de este Real Decreto, en el Boletín Oficial del Estado y,
en su caso, en el de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Tercera. Constitución de las Sociedades
rectoras de las Bolsas de Valores de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia.
1. La constitución de las Sociedades rectoras de las Bolsas de Madrid,
Barcelona, Bilbao y Valencia deberá quedar concluida antes del 29 de julio de
1989.
2. La participación como socio fundador en el otorgamiento de la escritura
de constitución de las Sociedades rectoras requerirá la presentación de la
certificación a que se refiere el artículo 2 de este Real
Decreto o, en su caso, de la mencionada en la disposición
adicional anterior.
3. Las Sociedades o agencias de Valores que, debidamente inscritas en la
fecha prevista para el otorgamiento de la escritura de constitución de la
Sociedad rectora, no comparecieran a la firma de la misma, deberán esperar el
plazo previsto en el número 4 de esta disposición.
Las que no hubieran obtenido todavía la inscripción en los Registros de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, habiendo solicitado en el expediente
ser miembros de alguna Bolsa, accederán efectivamente a dicha condición si una
vez inscritos reiteran ante la Sociedad rectora dicha intención, aportando la
certificación a que se refiere el artículo 2 de este Real
Decreto. A tal fin, la Sociedad rectora procederá a efectuar la
correspondiente ampliación de capital, salvo que sus accionistas opten por
ceder acciones a los nuevos miembros en la proporción necesaria.
4. Sin perjuicio de lo previsto en el número anterior, hasta que transcurra
un año desde la constitución de su Sociedad rectora no se podrá solicitar el
acceso a la condición de miembro de la Bolsa de Valores de que se trate
mediante la manifestación a que se refiere el artículo 2 de este
Real Decreto.
La primera incorporación de nuevos miembros tendrá lugar en el mes de
septiembre de 1990.
5. La distribución inicial del capital fundacional de las Sociedades
rectoras de las Bolsas de Valores entre sus miembros se realizará en proporción
a los capitales mínimos establecidos para las Sociedades y agencias de Valores
en la letra e) del número 1 del artículo 2 del Real Decreto 276/1989. Este
mismo criterio será el aplicable hasta la primera aprobación de cuentas de la
Sociedad rectora que correspondan al primer ejercicio económico coincidente con
un año natural completo.
Los Agentes de Cambio y Bolsa que accedan a la condición de miembro de una
Bolsa a título individual participarán en ese capital fundacional de su
Sociedad rectora suscribiendo, según libremente decidan, como mínimo la mitad
y como máximo toda la participación que corresponde a cada Agencia de valores.
Cuarta. Actuaciones anteriores a la
fundación.
1. Para facilitar la constitución de las Sociedades rectoras previstas en la
disposición anterior, las personas y sociedades mencionadas
en el número siguiente podrán constituir entidades jurídicas, de carácter
temporal de naturaleza civil o mercantil que, en número de una por Bolsa y
abiertas a todos los posibles interesados, se configurarán como organizaciones
promotoras o sociedades con fines de fundación, cuyo objeto social exclusivo
será la realización, en nombre de las futuras Sociedades rectoras, de cuantos
actos y gestiones sean precisos o útiles para impulsar aquella finalidad.
2. Podrán participar en las entidades contempladas en el número anterior:
-
Los Agentes de Cambio y Bolsa que hubieran solicitado permanecer en la de
su adscripción como miembro a título individual.
-
Las sociedades que, al amparo de los procedimientos previstos en el
Decreto 276/1989, de 22 de marzo, hubieran solicitado su transformación en
Sociedades o agencias de Valores y Bolsa.
-
Los Agentes de Cambio y Bolsa que tengan la mayor participación en cada
una de las Sociedades y agencias de Valores de nueva fundación, para cuya
constitución hubieran solicitado a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores la oportuna autorización manifestando su intención de adscribirse
a una Bolsa determinada.
-
Las Sociedades y agencias de Valores que, constituidas previa autorización
del Ministerio de Economía y Hacienda e inscritas en los Registros de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, hubieran manifestado su intención
de adscribirse a alguna Bolsa.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, la
correspondiente Comunidad Autónoma, deberán ser informadas de la puesta en
marcha de tales entidades para que puedan acceder a las mismas todos cuantos
hubieran solicitado ser miembros de la Bolsa correspondiente, a cuyo fin expedirán
las certificaciones provisionales que acrediten dicha solicitud, que en ningún
caso prejuzgará la resolución definitiva que deba darse a la misma.
4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, por iniciativa propia, a
petición de cualquiera de los miembros potenciales de las Bolsas o a instancia
de la Sociedad fundacional, adoptará las medidas y desarrollará las
actuaciones precisas para una rápida y eficaz constitución de las Sociedades
rectoras.
5. El patrimonio de cada Sociedad, promotora o fundacional, se integrará por
las aportaciones de quienes se integren en ella como socios, y vendrá
representado por participaciones, negociables o no, todas del mismo valor y con
idéntico contenido de derechos.
Cada uno de los socios de la promotora tendrá igual participación en ella,
cualquiera que sea la que le corresponda definitivamente en la Sociedad rectora.
6. Concluidas las operaciones realizadas para la constitución de cada
Sociedad rectora, las promotoras de las mismas se disolverán y sus socios,
juntamente con los demás sujetos con derecho a concurrir a la fundación de las
Sociedades rectoras, podrán comparecer al otorgamiento de la escritura
fundacional. Si todos los que tuvieran derecho a comparecer como fundadores
estuvieran integrados ya en la Sociedad, la fundación podrá llevarse a cabo
por simple transformación de la promotora en Sociedad rectora de la Bolsa
correspondiente.
Quinta. Vigencia de la normativa anterior.
1. En tanto no se aprueben las correspondientes disposiciones en desarrollo o
aplicación de la Ley
del Mercado de Valores que impliquen la derogación de los preceptos que a
continuación se mencionan:
-
Seguirán siendo aplicables, para la admisión de valores a negociación,
las disposiciones contenidas en los artículos 22 y siguientes del
Reglamento de Bolsas, sin perjuicio de las variaciones que, respecto de los
requisitos previstos en ellos que guarden equivalencia con los contemplados
en el artículo
26 de la Ley del Mercado de Valores, implique lo dispuesto en ésta, y
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de este
Real Decreto. No obstante lo anterior, se tendrán por derogadas las
letras a), b), c) y g) del artículo 35 del mencionado Reglamento de Bolsas.
En cuanto al folleto de admisión, se estará a los Reales Decretos
1851/1978, de 10 de julio, 1847/1980, de 5 de septiembre, y a las Órdenes
de 17 de noviembre de 1981, 26 de febrero de 1982, y de 18 de julio de 1984.
-
Procederá la exclusión de la negociación, de acuerdo con el
artículo
34 de la Ley del Mercado de Valores, en el caso de que no se alcancen la
difusión, frecuencia o volumen de contratación previstos en el artículo
49 del Reglamento de Bolsas.
-
Seguirán siendo de aplicación las obligaciones de información
contempladas en los artículos 47 del Reglamento de Bolsas, 6 del Real
Decreto 1847/1980 y preceptos concordantes, a los que habrá que estar en
cuanto a plazos, sujetos obligados a informar, publicidad que haya de darse
a las informaciones y demás extremos. No obstante, la información a que se
refiere el párrafo 1 del mencionado artículo 47 y la citada en la letra b)
del número 3 del también mencionado artículo 6 se entenderán referidos a
los estados financieros individuales y consolidados, informes de auditoría
y balances y cuentas trimestrales a que se refiere el artículo
14.1 de este Real Decreto. La información contemplada en todos estos
preceptos será remitida igualmente, dentro del mismo plazo, a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, que la tendrá también a disposición del
público.
-
En cuanto a sesiones y cotización, se estará a lo previsto en los artículos
178 y siguientes del Reglamento de Bolsas; no obstante, las competencias que
los artículos 178 y 179 de dicho Reglamento asignan al Ministerio de Economía
y Hacienda se ejercerán por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
-
Derogada por el Real
Decreto 1197/1991, de 26 de julio, sobre Régimen de las ofertas públicas
de adquisición de valores.
-
En general, seguirán siendo aplicables, con las necesarias adaptaciones,
en su caso, y en cuanto no resulten contrarios a la Ley
de Valores o a sus normas de desarrollo, los restantes preceptos del
Reglamento de Bolsas, y de las disposiciones relacionadas con el mercado de
valores anteriores a dicha Ley.
2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior, las referencias
contenidas en las disposiciones que en él se citan a las Juntas sindicales, a
los Agentes de Cambio y Bolsa y a los Boletines Oficiales de cotización se
entenderán efectuados a la Sociedad de Bolsa y las Sociedades rectoras de las
Bolsas de Valores, a los miembros de éstas y a los Boletines de cotización
contemplados en el artículo 14 de este Real Decreto,
respectivamente.
Sexta. Admisión de valores extranjeros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del número 1 de la
disposición
adicional quinta, será libre la admisión a negociación de valores
extranjeros en las Bolsas de Valores.
En tanto no se dicten las nuevas disposiciones que deban regular la admisión
a negociación de valores y las normas especiales que, en su caso, puedan
resultar precisas para adecuar los requisitos generales de admisión y las
normas generales de contratación a las singularidades propias de los valores
extranjeros, los requisitos de admisión se aplicarán, cuando resulte
necesario, de forma analógica, con respeto a los principios inspiradores de las
Directivas comunitarias 79/279, de 5 de marzo, y 80/390, de 27 de marzo, y, en
particular, al principio de seguridad e información de los inversores.
En todo caso la cotización de los valores extranjeros se expresará en
pesetas.
Séptima. Compensación y liquidación.
Mercado continuo.
1. En tanto no se constituya el servicio de compensación y liquidación de
valores a que hace referencia el artículo
54 de la Ley del Mercado de Valores corresponderá a las Sociedades
rectoras, de acuerdo con las normas y sistemas actualmente vigentes, el
desarrollo de la actividad de compensación y liquidación de las operaciones
bursátiles.
2. En tanto no se constituya la Sociedad de Bolsas responsable del Servicio
de Interconexión Bursátil, el funcionamiento del mercado continuo
interconectado se regirá por las reglas que determinaron su autorización,
entendiéndose hechas a las Sociedades rectoras las referencias que en las
mismas se contienen a las Juntas Sindicales de las Bolsas.
Octava. Aportación inicial a la fianzas.
Derogada por el Real
Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio
de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.
Novena. Operaciones a crédito y a plazo.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para establecer el régimen
de las operaciones a crédito, tanto de compra, como de venta, acomodándolo a
la situación creada por la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para señalar los valores y
orden de sucesión de las operaciones a plazo que vayan a autorizarse en las
Bolsas, de conformidad con los artículos 80 y 81 de su vigente Reglamento, y
para regular la situación transitoria de las operaciones a crédito cuyo
desarrollo temporal resulte afectado por la entrada en vigor de los preceptos de
la mencionada Ley referidos a las Bolsas de Valores.
Décima. Sucesión de empresa.
Conforme a lo previsto en la disposición
adicional octava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
las Sociedades rectoras de las respectivas Bolsas de Valores quedan subrogadas
en los derechos y obligaciones de índole laboral de los actuales Colegios de
Agentes de Cambio y Bolsa respecto de los trabajadores que prestan sus servicios
realizando funciones equivalentes a las que, de conformidad con la Ley
del Mercado de Valores y el presente Real Decreto, corresponden a las
Sociedades rectoras.
DISPOSICIÓN FINAL.
1. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, dictarán las disposiciones
necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto.
La habilitación otorgada al Ministro de Economía y Hacienda y a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores en el párrafo anterior no alcanzará al
desarrollo de la disposición adicional quinta.
2. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo las disposiciones
adicionales quinta, sexta y séptima,
que entrarán en vigor el 30 de julio del presente año.
Dado en Madrid a 23 de junio de 1989.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Economía y Hacienda,
Carlos Solchaga Catalán.
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