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Ley de 18 de junio de 1870 por la que
se establecen las reglas para el (Gaceta núm. 175, de 24 de junio de
1870) Modificada por: Ley 1/1988, de 14 de enero por la que
se modifica la Ley de 18 de junio de 1870, estableciendo reglas para el
ejercicio de la Gracia de Indulto. Artículos afectados: 2, 3, 10, 11, 15,
20, 22, 23, 24, 26, 28, 29 y 30. CAPÍTULO I 1.Los reos de toda clase de delitos podrán ser
indultados, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, de toda o parte de la
pena en que por aquéllos hubiesen incurrido. 2. Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior: 1.- Los procesados criminalmente que no hubieren sido aún
condenados por sentencia firme. 2.- Los que no estuvieren a disposición del Tribunal
sentenciador para el cumplimiento de la condena. 3.- Los reincidentes en el mismo o en otro cualquiera delito
por el cual hubiesen sido condenados por sentencia firme. Se exceptúan, sin
embargo, al caso en que, a juicio del Tribunal sentenciador, hubiese razones
suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública para otorgarle la
gracia. 3. Lo dispuesto en el artículo anterior no será
aplicable a los penados por delitos comprendidos en el capítulo I, secciones
primera y segunda del capítulo II, y en los capítulos III, IV y V, todos del
título II del libro II del Código Penal. CAPÍTULO II 4. El indulto podrá ser total o parcial. Será indulto
total la remisión de todas las penas a que hubiese sido condenado y que todavía
no hubiese cumplido el delincuente. Será indulto parcial la remisión de alguna o algunas de
las penas impuestas, o de parte de todas las que hubiese incurrido y no hubiese
cumplido todavía el delincuente. Se reputará también indulto parcial la conmutación de la
pena o penas impuestas al delincuente en otras menos graves. 5. Será nula y no producirá efecto ni deberá
ejecutarse por el Tribunal a quien corresponda la concesión del indulto en que
no se hiciere mención expresa a lo menos de la pena principal sobre que recaiga
la gracia. 6. El indulto de la pena principal llevará consigo el
de las accesorias que con ella se hubiesen impuesto al penado, a excepción de
las de inhabilitación para cargos públicos y derechos políticos y sujeción a la
vigilancia de la autoridad, las cuales no se tendrán por comprendidas si de
ellas no se hubiese hecho mención especial en la concesión. Tampoco se comprenderá nunca en ésta la indemnización
civil. 7. Podrá concederse indulto de las penas accesorias,
con exclusión de las principales y viceversa, a no ser de aquellas que sean
inseparables por su naturaleza y efectos. 8. El indulto de pena pecuniaria eximirá al indultado
del pago de la cantidad que aún no hubiese satisfecho, pero no comprenderá la
devolución de la ya pagada, a no ser que así se determine expresamente. 9. El indulto no se extenderá a las costas procesales. 10. Si el penado hubiese fallecido al tiempo o después
de existir causas bastantes para la concesión de su indulto, podrá relevarse a
sus herederos de la pena accesoria de multa, con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 8 y 9. 11. El indulto total se otorgará a los penados tan
sólo en el caso de existir a su favor razones de justicia, equidad o utilidad
pública, a juicio del Tribunal sentenciador. 12. En los demás casos se concederá tan sólo el
parcial, y con preferencia la conmutación de la pena impuesta en otra menos
grave dentro de la misma escala gradual. Sin embargo, de lo dispuesto en el párrafo anterior,
podrá también conmutarse la pena en otra de distinta escala cuando haya méritos
suficientes para ello, a juicio del Tribunal sentenciador o del Consejo de
Estado, y el penado además se conformare con la conmutación. 13. Conmutada la pena principal, se entenderán también
conmutadas las accesorias por las que correspondan, según las prescripciones
del Código, a la que hubiere de sufrir el indultado. Se exceptúa, sin embargo, el caso en que se hubiese
dispuesto otra cosa en la concesión de la gracia. 14. La conmutación de la pena quedará sin efecto desde
el día en que el indultado deje de cumplir, por cualquier causa dependiente de
su voluntad, la pena a que por la conmutación hubiere quedado sometido. 15. Serán condiciones tácitas de todo indulto: 1ª.- Que no cause perjuicio a tercera persona o no
lastime sus derechos. 2ª.- Que haya sido oída la parte ofendida, cuando el
delito por el que hubiese sido condenado el reo fuere de los que solamente se
persiguen a instancia de parte. 16. Podrán, además, imponerse al penado en la
concesión de la gracia las demás condiciones que la justicia, la equidad o la
utilidad pública aconsejen. 17. El Tribunal sentenciador no dará cumplimiento a
ninguna concesión de indulto cuyas condiciones no hayan sido previamente
cumplidas por el penado, salvo las que por su naturaleza no lo permitan. 18. La concesión del indulto es por su naturaleza
irrevocable con arreglo a las cláusulas con que hubiere sido otorgado. CAPÍTULO III. 19. Pueden solicitar el indulto los penados, sus
parientes o cualquier otra persona en su nombre, sin necesidad de poder escrito
que acredite su representación. 20. Pueden también proponer el indulto el Tribunal
sentenciador, o el Tribunal Supremo, o el Fiscal de cualquiera de ellos, con
arreglo a lo que se dispone en el párrafo segundo del artículo 2 del Código
Penal, y se disponga además en las Leyes de procedimientos y casación criminal. La propuesta será reservada hasta que el Ministro de
Justicia en su vista, decrete la formación del oportuno expediente. 21. Podrá también el Gobierno mandar formar el
oportuno expediente, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, para la
concesión de indultos que no hubiesen sido solicitados por los particulares ni
propuestos por los Tribunales de Justicia. 22. Las solicitudes de indultos se dirigirán al
Ministro de Justicia por conducto del Tribunal sentenciador, del Jefe del
Establecimiento o del Gobernador de la provincia en que el penado se halle
cumpliendo la condena, según los respectivos casos. 23. Las solicitudes de indulto, incluso las que
directamente se presentarán al Ministro de Justicia, se remitirán a informe del
Tribunal sentenciador. 24. Este pedirá, a su vez, informe sobre la conducta
del penado al Jefe del Establecimiento en que aquél se halle cumpliendo la
condena, o al Gobernador de la provincia de su residencia, si la pena no
consistiese en la privación de la libertad, y oirá después al Fiscal y a la
parte ofendida si la hubiere. 25. El Tribunal sentenciador hará constar en su
informe, siendo posible, la edad, estado y profesión del penado, su fortuna si
fuere conocida, sus méritos y antecedentes, si el penado fue con anterioridad
procesado y condenado por otro delito, y si cumplió la pena impuesta o fue de
ella indultado, por qué causa y en qué forma, las circunstancias agravantes o
atenuantes que hubiesen concurrido en la ejecución del delito, el tiempo de
prisión preventiva que hubiese sufrido durante la causa, la parte de la condena
que hubiere cumplido, su conducta posterior a la ejecutoria, y especialmente
las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado, si hay
o no parte ofendida, y si el indulto perjudica derecho de tercero, y
cualesquiera otros datos que puedan servir para el mejor esclarecimiento de los
hechos, concluyendo por consignar su dictamen sobre la justicia o conveniencia
y forma de la concesión de la gracia. 26. El Tribunal sentenciador remitirá con su informe
al Ministro de Justicia la hoja histórico-penal y el testimonio de la sentencia
ejecutoria del penado, con los demás documentos que considere necesarios para
la justificación de los hechos. 27. Los Tribunales Supremo o sentenciador que de oficio
propongan al Gobierno el indulto de un penado, acompañarán desde luego con la
propuesta el informe y documentos a que se refieren los artículos anteriores. 28. Los expedientes que se formen al amparo del
párrafo segundo del artículo 2 del Código Penal, se tramitarán en turno
preferente cuando los informes del Ministerio Fiscal y del Establecimiento
Penitenciario y del ofendido, en su caso, no se opusieran a la propuesta del
Tribunal. También se tramitarán en turno preferente los expedientes
calificados de especial urgencia o importancia. 29. Sin embargo de lo dispuesto en los artículos
anteriores, podrá concederse la conmutación de la pena de muerte y de las
impuestas por los delitos comprendidos en los Capítulos I y II, Título II,
Libro II, y Capítulos I, II y III, Título III del mismo Libro del Código Penal
últimamente reformado sin oír previamente al Tribunal sentenciador. 30. La concesión de los indultos, cualquiera que sea
su clase, se hará en Real Decreto que se insertará en el Boletín oficial del
Estado. 31. La aplicación de la gracia habrá de encomendarse
indispensablemente al Tribunal sentenciador. 32. La solicitud o propuesta de indulto no suspenderá
el cumplimiento de la sentencia ejecutoria, salvo el caso en que la pena
impuesta fuese la de muerte, la cual no se ejecutará hasta que el Gobierno haya
acusado el recibo de la solicitud o propuesta al Tribunal sentenciador. COMENTARIOS * El artículo 62 i) CE dispone: “Corresponde al Rey:
...Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar
indultos generales”. * La presente Ley ha sido modificada por la Ley 1/1988,
de 14 de enero, que dispone: Artículo primero.- Se adiciona a la Ley estableciendo
reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto, de 18 de junio de 1870, el
siguiente artículo: «Artículo 28.-Los expedientes que se formen al amparo del
párrafo segundo del artículo 2.º del Código Penal, se tramitarán en turno
preferente cuando los informes del Ministerio Fiscal y del Establecimiento
Penitenciario y del ofendido, en su caso, no se opusieran a la propuesta del
Tribunal. También se tramitarán en turno preferente los expedientes
calificados de especial urgencia o importancia.» Artículo segundo.- Los artículos 3 y 9 de la Ley
estableciendo reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto, de 18 de junio
de 1870, quedarán redactados de la siguiente forma: «Artículo 3.-Lo dispuesto en el artículo anterior no será
aplicable a los penados por delitos comprendidos en el capítulo I, secciones
primera y segunda del capítulo II, y en los capítulos III, IV y V, todos del
título II del libro II del Código Penal.» «Artículo 9.-El indulto no se extenderá a las costas
procesales.» Artículo
tercero.- 1. En los artículos 20, 22, 23 y 26 de la misma Ley, las palabras
«Ministro de Gracia y Justicia» quedan sustituidas por «Ministro de Justicia». 2. En el artículo 24, las palabras «parte agraviada»
quedan sustituidas por «parte ofendida». 3. En el artículo 30, la palabra «Gaceta» queda
sustituida por «Boletín Oficial del Estado», y las palabras «Decreto motivado y
acordado en Consejo de Ministros», por «Real Decreto». 4. En el artículo 15 se suprimen las palabras «se
exceptúan los casos de indulto general». 5. Se suprime el artículo 28. 6. En el artículo 2 se suprimen las palabras «o del
Consejo de Estado». 7. En el artículo 11 se suprimen las palabras «y del
Consejo de Estado». 8. En el artículo 29 se suprimen las palabras «ni al
Consejo de Estado». * La Orden de 10 de septiembre de 1993 da instrucciones
para la tramitación de indultos, derogando la antigua RO de 24-12-1914. |