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Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas
medidas de (B.O.E. núm. 311, de 29 de diciembre de 1993) Modificada por: Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma
del Sistema Financiero. Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la
financiación del terrorismo. Artículo afectado: 15.2º EXPOSICION DE MOTIVOS La
presente Ley transpone la Directiva 91/308/CEE del Consejo de las Comunidades
Europeas, cuyo contenido básico en lo relativo a entidades financieras queda
reflejado en el capítulo l de la norma. Tratándose
de una norma que, dirigida a prevenir y dificultar el blanqueo de capitales,
impone fundamentalmente obligaciones administrativas de información y
colaboración a las entidades financieras, ha resultado coherente y respetuoso
con la Directiva circunscribir la presente Ley a las actividades de blanqueo de
capitales provenientes de aquellas actividades ilícitas que producen gran
alarma social y son más fácilmente identificables por las propias entidades
financieras, como son el tráfico de drogas, el terrorismo y la delincuencia
organizada. Dirigida
primordialmente a las personas y entidades que integran el sistema financiero,
que son objeto de mención en el artículo 2.1 de la Ley, ésta se aplicará
también a otras actividades profesionales o empresariales particularmente
susceptibles de ser utilizada para el blanqueo de capitales, a las que se
refiere el artículo 2.2. Consciente, por otro lado, de las limitaciones que el
principio de territorialidad impone a la eficacia de las normas, la presente
Ley exige a las entidades españolas que establezcan en sus sucursales y
filiales en el extranjero procedimientos internos de prevención del blanqueo de
capitales, al tiempo que instruye a las autoridades españolas para que recaben
especialmente la cooperación de las de aquellos Estados cuya soberanía se
extiende a territorios limítrofes con España. Aunque
son muchos los tipos de entidades financieras sujetas a esta Ley, ha parecido
necesario establecer un cuadro sancionador común a todas ellas, inspirado en el
de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, disposición
que en materia procedimental se declara de aplicación subsidiaria. El
capítulo III regula la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias y su Servicio Ejecutivo. Por un principio de eficacia
en la actuación y economía de medios en la organización administrativa, ha
parecido oportuno, dado el actual grado de liberalización de las transacciones
con el exterior, llevar a cabo, en esencia, una ampliación de las competencias
de la ya existente Comisión de Vigilancia de las Infracciones de Control de
Cambios, haciendo de la prevención del blanqueo de capitales uno de sus
principales objetivos. Entre
las disposiciones adicionales destaca especialmente la tercera, que sienta el
principio de afectación a la lucha contra el tráfico de drogas de los bienes
incautados a los narcotraficantes. La
presente Ley resultará directamente aplicable desde su publicación, puesto que
ninguna de las habilitaciones que contiene para su desarrollo reglamentario
resultan necesarias para la inmediata eficacia de aquélla. CAPÍTULO I.- Disposiciones generales 1. Ambito de aplicación.-
1. Esta ley regula las obligaciones, las actuaciones y los procedimientos
para prevenir e impedir la utilización del sistema financiero, así
como de otros sectores de actividad económica, para el blanqueo de
capitales procedentes de cualquier tipo de participación delictiva
en la comisión de un delito castigado con pena de prisión superior
a tres años. 2. Sujetos obligados.- 1. Quedarán sujetos a las obligaciones establecidas en la presente Ley: 3. Obligaciones.- Los
sujetos mencionados en el artículo precedente quedarán sometidos
a las siguientes obligaciones: Los sujetos obligados recabarán de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial. Asimismo, adoptarán medidas dirigidas a comprobar razonablemente la veracidad de dicha información. Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan. Los sujetos obligados no estarán sometidos a las obligaciones de identificación establecidas en este apartado cuando su cliente sea una institución financiera domiciliada en el ámbito de la Unión Europea o en aquellos terceros Estados que, por establecer requisitos equivalentes a los de la legislación española, determine la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. 2. Examinar con especial
atención cualquier operación, con independencia de su cuantía,
que, por su naturaleza, pueda estar particularmente vinculada al blanqueo
de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo
1. En particular, los sujetos obligados examinarán con especial atención
toda operación compleja, inusual o que no tenga un propósito
económico o lícito aparente, reseñando por escrito los
resultados del examen. a) Comunicarle, por iniciativa propia, cualquier hecho u operación respecto al que exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1. La comunicación la realizará, en principio, la persona o personas que los sujetos obligados hubieran designado de conformidad con los procedimientos a que se refiere el apartado 7 de este mismo artículo. Será dicha persona o personas las que comparecerán en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales en relación con datos recogidos en la comunicación o cualquier otra información complementaria que pueda referirse a aquélla. Reglamentariamente se determinarán aquellos supuestos o transacciones específicas que deban ser objeto de comunicación al Servicio Ejecutivo en todo caso. También se comunicarán las operaciones que muestren una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, siempre que en el examen especial previsto en el apartado 2 no se aprecie justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las operaciones, en relación con las actividades señaladas en el artículo 1 de esta ley. b) Facilitar la información que el Servicio Ejecutivo requiera en el ejercicio de sus competencias. No estarán sujetos a las obligaciones establecidas en este apartado 4 los auditores, contables externos, asesores fiscales, notarios, abogados y procuradores con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente, o desempeñar su misión de defender o representar a dicho cliente en procedimientos administrativos o judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procedimientos. Los abogados y procuradores
guardarán el deber de secreto profesional de conformidad con la legislación
vigente. 4. Exención de responsabilidad.- La comunicación de buena fe de las
informaciones contempladas en el apartado 4 del artículo precedente, por el
sujeto obligado o, excepcionalmente, por sus directivos o empleados, no
constituirá violación de las restricciones sobre revelación de información
impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal o
reglamentaria, y no implicará para los sujetos obligados, sus directivos o
empleados ningún tipo de responsabilidad. CAPÍTULO II.- Régimen sancionador 5. Clases de infracciones.- 1.
Las infracciones administrativas previstas en esta Ley se clasificarán
en graves y muy graves. 6. Concurso con otros procedimientos sancionadores.- 1. No podrán
sancionarse con arreglo a esta Ley las conductas que lo hubieran sido penal o
administrativamente, cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. 2.
Cuando se estimara que los hechos y datos puestos en conocimiento del Servicio
Ejecutivo pudieran ser constitutivos de delito, se ordenará, si se hubiera
incoado, la suspensión del expediente sancionador, dándose traslado de aquéllos
al Ministerio Fiscal. Terminado
el procedimiento penal se reanudará la tramitación del expediente sancionador
contra los sujetos obligados que no hubieran sido condenados en vía penal como
autores, cómplices o encubridores del delito cometido. La resolución que se
dicte en el expediente deberá respetar en todo caso los hechos declarados
probados en dicho procedimiento penal. 7. Responsabilidad de administradores y directivos.- Además de la
responsabilidad que corresponda a la entidad obligada, quienes ejerzan en ella
cargos de administración o dirección, sean unipersonales o colegiados, serán
responsables de las infracciones muy graves o graves cuando éstas sean
imputables a su conducta dolosa o negligente. 8. Sanciones por infracciones graves.- 1. Por la comisión de infracciones
graves se podrán imponer las siguientes sanciones: 9. Sanciones por infracciones muy graves.- 1. Por la comisión
de infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones: a)
Amonestación pública b)
Multa cuyo importe mínimo será de 15 millones de pesetas y cuyo importe máximo
podrá ascender basta la mayor de las siguientes cifras: el 5 por 100 de los
recursos propios de la entidad; el duplo del contenido económico de la
operación, o 250 millones de pesetas. c)
Tratándose de entidades sujetas a autorización administrativa para operar, la
revocación de ésta. La
sanción prevista en la letra b), que ha de ser obligatoria en todo caso, se
impondrá simultáneamente con alguna de las previstas en las letras a) o c). 2.
Además de la sanción que corresponda imponer a la entidad obligada por la
comisión de infracciones muy graves, se podrán imponer una o varias de las
siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección
en la misma, fueran responsables de la infracción: a)
Multa a cada uno de ellos por importe de entre 10 y 100 millones de pesetas. b)
Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración
o dirección en la misma entidad por un plazo máximo de cinco años. c)
Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración
o dirección en cualquier entidad de las sujetas a esta Ley por un plazo máximo
de diez años. La
sanción prevista en la letra a), que ha de ser obligatoria en todo caso, podrá
aplicarse simultáneamente con alguna de las previstas en las letras b) y c). 10. Graduación de sanciones.- 1. Las sanciones aplicables en cada
caso por la comisión de infracciones muy graves o graves se graduarán
considerándose, además de los criterios establecidos en el artículo 131.3 de la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, las siguientes circunstancias: a)
Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de las omisiones o actos
constitutivos de la infracción. b)
La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por
propia iniciativa. c)
Las sanciones firmes por infracciones muy graves de las previstas en esta Ley
impuestas al sujeto obligado en los últimos cinco años. 2.
Para determinar la sanción aplicable de entre las previstas en los artículos
8.2 y 9.2, se tomarán en consideración las siguientes circunstancias: a)
El grado de responsabilidad o intencionalidad en los hechos que concurra en el
interesado. b)
La conducta anterior del interesado, en la entidad inculpada o en otra, en
relación con las exigencias previstas en esta Ley. c)
El carácter de la representación que el interesado ostente. d)
La capacidad económica del interesado, cuando la sanción sea multa. 11. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.- 1. Las
infracciones graves prescribirán a los tres años; las muy graves a los cinco
años. 2.
El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera
sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la
fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del
último acto con el que la infracción se consume. La
prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento de los
interesados, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el
expediente permaneciera paralizado durante un mes por causa no imputable a
aquellos contra quienes se dirija. También se interrumpirá por la iniciación de
un proceso penal por los mismos hechos, o por otros cuya separación de los
sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible. 3.
Las sanciones que se impongan conforme a esta Ley prescribirán á los dos años
en caso de infracciones graves, y a los tres años, en caso de infracciones muy
graves. 12. Procedimiento sancionador.- 1. La incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores a que hubiera lugar por la comisión de infracciones previstas en esta ley corresponderá a la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, según dispone el artículo 15. Será competente para imponer las sanciones por infracciones muy graves el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía. Será competente para imponer las sanciones por infracciones graves el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Cuando la entidad infractora sea una entidad financiera o precise de autorización administrativa para operar, será preceptivo para la imposición de la correspondiente sanción el informe de la institución u órgano administrativo responsable de su supervisión. La competencia para instruir los procedimientos sancionadores por infracciones graves por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 9 del artículo 3 corresponderá a la Secretaría. La competencia para resolver dichos procedimientos corresponderá al Presidente del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, previo informe del Servicio Ejecutivo. 2. En lo relativo al procedimiento sancionador se estará a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, y en lo relativo a la ejecución y publicidad de las sanciones y demás cuestiones atinentes al régimen sancionador se estará a lo previsto en las leyes específicas aplicables a los distintos sujetos obligados y, en su defecto, a lo dispuesto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito. El procedimiento sancionador aplicable al incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado 9 del artículo 3 será el previsto, con carácter general, para el ejercicio de la potestad sancionadora por las Administraciones públicas. El plazo para dictar resolución y notificarla será de seis meses. Excepcionalmente podrá prorrogarse dicho plazo hasta 12 meses mediante acuerdo motivado de la Secretaría, cuando concurran circunstancias que obliguen a ello y se hayan agotado todos los medios a disposición posibles. 3. Ante la falta de declaración señalada en el apartado 9 del artículo 3 de esta ley, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrán intervenir los medios de pago, dando traslado inmediato del acta de intervención al Servicio Ejecutivo, para su investigación. Durante la instrucción del procedimiento sancionador podrá acordarse la constitución de garantía suficiente para hacer frente a las responsabilidades a que hubiera lugar, devolviéndose, en su caso, el resto de la cantidad inicialmente intervenida.
CAPÍTULO III.- Comisión de Prevención del blanqueo de
capitales e infracciones monetarias 13. Funciones.- 1.
Con el fin de impulsar y coordinar la ejecución de la presente Ley
se crea la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales
e Infracciones Monetarias, dependiente de la Secretaría de Estado de
Economía. 14. Composición.- 1. La Comisión estará presidida por el Secretario
de Estado de Economía y tendrá la composición que reglamentariamente se
establezca. Contará, en todo caso, con la adecuada representación de la
Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas y del Ministerio
Fiscal, de los Ministerios e instituciones con competencias en la materia, así
como de las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de
personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana. 2.
La Comisión podrá actuar en pleno o a través de un Comité Permanente, cuya
composición se determinará reglamentariamente que en todo caso contará con la
adecuada representación de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional
sobre Drogas, y cuyas funciones establecerá la propia Comisión. 15. Órganos.- La Comisión llevará a cabo su cometido con el apoyo de
los siguientes órganos: 1.
La Secretaría de la Comisión, que será desempeñada por la unidad orgánica, con
rango al menos de Subdirección, que reglamentariamente se determine. Quien
dirija dicha unidad orgánica ostentará, con carácter nato, el cargo de
Secretario de la Comisión. Corresponderá
a la Secretaría de la Comisión, entre otras funciones, incoar e instruir los
procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por la comisión de las
infracciones previstas en esta Ley, así como formular la correspondiente
propuesta de resolución, que elevará a la Comisión. 2.
El Servicio Ejecutivo de la Comisión al que, sin perjuicio de las competencias
atribuidas a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado o, en su caso, de
las Comunidades Autónomas y a otros Servicios de la Administración,
corresponderán las siguientes funciones: a)
Prestar el necesario auxilio a los órganos judiciales, al Ministerio Fiscal, a
la Policía Judicial y a los órganos administrativos competentes. b)
Elevar a los órganos e instituciones señalados en la letra precedente las
actuaciones de las que se deriven indicios racionales de delito o, en su caso,
infracción administrativa. c)
Recibir las comunicaciones y las informaciones previstas en el apartado 4 del
artículo 3. d)
Analizar la información recibida y darle el cauce que en cada caso proceda. e)
Ejecutar las órdenes y seguir las orientaciones dictadas por la Comisión, así
como elevarle los informes que solicite. f)
Supervisar la idoneidad de los procedimientos y órganos a que se refiere el
apartado 7 del artículo 3 de esta Ley y proponer las medidas correctoras
correspondientes. g)
Prestar la asistencia necesaria a la Comisión de Vigilancia de Actividades de
Financiación del Terrorismo para el adecuado ejercicio y desarrollo de sus
funciones, ejecutar sus órdenes y orientaciones y velar por la aplicación de lo
dispuesto en la ley reguladora de dicha comisión de acuerdo con las
instrucciones que reciba de ella. h)
Las demás previstas en esta Ley o que le atribuyan las disposiciones legales
vigentes. 16. Régimen de colaboración.- 1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda autoridad o funcionario, incluidos los de arancel, que descubra hechos que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1, ya sea durante las inspecciones efectuadas a las entidades objeto de supervisión, o de cualquier otro modo, deberá informar de ello al Servicio Ejecutivo. El incumplimiento de esta obligación tendrá la consideración de infracción muy grave y se sancionará disciplinariamente como tal según lo previsto en la legislación específica que les sea de aplicación. La obligación señalada en este párrafo se extenderá igualmente a la información que el Servicio Ejecutivo le requiera en el ejercicio de sus competencias. La obligación que se establece en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el párrafo j) del artículo 113.1 de la Ley General Tributaria, así como del secreto del protocolo notarial, que abarca los instrumentos públicos a los que se refiere el artículo 34 de la Ley de 28 de mayo de 1862, así como los relativos al reconocimiento de hijos no matrimoniales. En todo caso, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la Dirección General de los Registros y del Notariado, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, los colegios profesionales y los órganos estatales o autonómicos competentes, según corresponda, informarán razonadamente al Servicio Ejecutivo cuando en el ejercicio de su labor inspectora o supervisora aprecien posibles infracciones de las obligaciones establecidas en esta ley. Los órganos judiciales,
de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, remitirán testimonio
al Servicio Ejecutivo cuando en el curso del proceso aprecien indicios de
incumplimiento de la normativa de prevención del blanqueo de capitales. DISPOSICIÓNES ADICIONALES Primera.- Aun cuando no lo exijan las correspondientes leyes o
reglamentos locales, las entidades españolas sujetas a la presente Ley velarán
para que sus sucursales y filiales en el extranjero tengan establecidos procedimientos
internos adecuados para prevenir e impedir la realización de operaciones
relacionadas con el blanqueo de capitales. Cuando, excepcionalmente dichas
leyes o reglamentos locales impidan o hagan ineficaces tales procedimientos,
las entidades financieras españolas deberán comunicarlo al Servicio Ejecutivo.
Este pondrá tal circunstancia en conocimiento de la Comisión de Prevención del
Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, que procederá de la forma que
considere más apropiada. Segunda.- El Protectorado
y el Patronato, en ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley
50/2002, de 26 de diciembre,
A estos efectos, todas las fundaciones conservarán durante seis años registros con las identidades de todas las personas que reciban fondos o recursos de la fundación. Estos registros estarán a disposición del Protectorado, de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, así como de los órganos administrativos o judiciales con competencias en el ámbito de prevención o persecución del terrorismo.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será asimismo de aplicación a las asociaciones de utilidad pública, correspondiendo en tales casos al órgano de gobierno o asamblea general, a los miembros del órgano de representación que gestione los intereses de la asociación y al organismo encargado de verificar su constitución, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por el artículo 34 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, cumplir con lo que establece esta disposición. DISPOSICIÓNES TRANSITORIAS Primera.- Desde la entrada en vigor de la presente Ley y hasta que
se aprueben sus normas de desarrollo. la Comisión de Prevención del Blanqueo de
Capitales e Infracciones Monetarias, con las competencias que le atribuye la
presente Ley, actuará con la composición y órganos previstos para la Comisión
de Vigilancia de las Infracciones de Control de Cambios en el Real Decreto
2391/1980, de 10 de octubre, en su redacción dada por el Real Decreto
1651/1991. de 8 de noviembre. Segunda.- Hasta tanto se regule orgánicamente el Servicio Ejecutivo
de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias, corresponderá al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Vigilancia de
las Infracciones de Control de Cambios el desempeño de las funciones previstas
en el artículo 15.2. DISPOSICIÓNES FINALES Primera.- El Gobierno, en el plazo de seis meses, regulará y
constituirá los órganos establecidos en la presente Ley. Segunda.- Las referencias contenidas en las disposiciones
vigentes a la Comisión de Vigilancia de las Infracciones de Control de Cambios
y a su Servicio Ejecutivo se entenderán efectuadas a la Comisión y al Servicio
Ejecutivo regulados en los artículos 13 y 15, respectivamente, de esta Ley
disposición final tercera. La
presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» COMENTARIOS *
Dentro del Capítulo XIV (De la receptación y otras conductas afines), el
art. 301 del Código Penal determina: 1. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen
su origen en un delito grave o realice cualquier otro acto para ocultar o
encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en
la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del
tanto al triplo del valor de los bienes. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando los bienes tengan su
origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los arts. 368 a 372 de
este Código. 2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o
encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,
movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas
de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o
de un acto de participación en ellos. 3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de
prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo. 4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que
provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores
hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero. * El art. 375 del Código Penal esteblece que “Las condenas de Jueces o
Tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en
los arts. 368 al 372 de este capítulo producirán los efectos de reincidencia,
salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al
Derecho español”. * La presente Ley sido desarrollada por el reglamento aprobado por RD
925/1995, de 9 de junio, cuyo art. 1 delimita su ámbito de aplicación
disponiendo lo siguiente: El presente Reglamento regula, en desarrollo de la Ley 19/1993, de 28 de
diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales,
las obligaciones, actuaciones y procedimientos dirigidos a prevenir e impedir
la utilización del sistema financiero y de otros sectores de actividad
económica para el blanqueo de capitales procedentes de: a) Actividades delictivas relacionadas con las drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias sicotrópicas. b) Actividades delictivas relacionadas con las bandas armadas, organizaciones
o grupos terroristas. c) Actividades delictivas realizadas por bandas o grupos organizados. 2. A
efectos del presente Reglamento se entenderá por blanqueo de capitales la
adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que procedan de
alguna de las actividades delictivas enumeradas en el apartado anterior o de
participación en las mismas, para ocultar o encubrir su origen o ayudar a la
persona que haya participado en la actividad delictiva a eludir las
consecuencias jurídicas de sus actos, así como la ocultación o encubrimiento de
su verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimientos o de la
propiedad o derechos sobre los mismos, aun cuando las actividades que las
generen se desarrollen en el territorio de otro Estado. 3. El cumplimiento de las obligaciones recogidas en el presente Reglamento
se entiende sin perjuicio de las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y en cualesquiera otras disposiciones que resulten de aplicación”. *
Veáse el Convenio hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990, ratificado
por Instrumento de 22 de julio de 1998, relativo al blanqueo, seguimiento,
embargo y decomiso de los productos del delito (B.O.E. núm. 252, de 21 de
octubre de 1998). |