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Ley 209/1964, de 24 de diciembre, PENAL
Y PROCESAL DE LA NAVEGACIÓN AÉREA (B.O.E. núm. 311, de 28 de diciembre de
1960) Modificada por: L.O. 1/1986, de 8 de enero, de Supresión de la Jurisdicción Penal Aeronáutica y Adecuación de Penas por Infracciones Aeronáuticas. Artículos afectados: 4, 6, 13, 39 y 45 y Libro II. L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal. Artículos afectados: 29 y 49. LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES 1. Se consideran delitos y faltas aeronáuticos los
comprendidos en esta ley. 2. Las causas de exención de responsabilidad criminal
serán las comprendidas en el Código Penal. Las circunstancias modificativas de dicha responsabilidad
serán las comprendidas en el mismo Código y se apreciarán por los Tribunales
según su prudente arbitrio, en consideración a la personalidad del delincuente
y a la gravedad o trascendencia del hecho. 3. Cuando los hechos perseguidos sean susceptibles de
calificación con arreglo a dos o más preceptos de esta ley o de otras, el
Tribunal podrá aplicar aquel que asigne mayor pena al delito o falta cometidos. 4. Las penas que se pueden imponer con arreglo a esta
ley son las siguientes: Penas graves: - Reclusión mayor. - Reclusión menor. - Prisión mayor. - Prisión menor. - Arresto mayor. - Pérdida del título profesional o aeronáutico. - Suspensión del título profesional o aeronáutico de seis
meses y un día a seis años. - Multa de 30.000 a 300.000 pesetas. Penas leves: - Arresto menor. - Suspensión del título profesional o aeronáutico hasta
seis meses. - Multa inferior a 30.000 pesetas. - Amonestación. 5. Las penas de reclusión, prisión, arresto o multa,
tendrán la misma extensión, efectos y accesorias que los señalados para las de
igual denominación en el Código Penal. La pérdida del título profesional o aeronáutico,
producirá la inhabilitación permanente para su ejercicio y la incapacidad para
adquirirlo en lo sucesivo. La suspensión del título profesional o aeronáutico,
privará mientras dure de todas las funciones inherentes al mismo. 6. Las penas se impondrán con libertad de criterio por
el Tribunal dentro de la extensión fijada por la ley. Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes o
una muy cualificada podrá imponerse la pena inferior en uno o dos grados a la
señalada al delito. Podrá imponerse la pena inmediatamente superior: 1º) Si del hecho se derivase grave entorpecimiento en el
tráfico aéreo o servicio público, o peligro para la vida o integridad de las
personas. 2º) Si el culpable fuere el Comandante de la aeronave. 7. Las medidas de seguridad que, como consecuencia de
los delitos o faltas o como complemento de pena, podrán acordarse con arreglo a
esta ley son las siguientes: 1º) La suspensión del título profesional o aeronáutico. 2º) La pérdida del título profesional o aeronáutico. 3º) La suspensión de entidades, sociedades o empresas. 4º) La incautación, demolición o reforma de
instalaciones, aparatos, locales y, en general, de materias y elementos que se
hayan empleado en la delincuencia, sean efectos de ella o signifiquen un grave
peligro para la navegación aérea. Estas medidas se aplicarán con libertad de criterio por
el Tribunal. 8. El Tribunal en sus sentencias, además de las penas
principales y accesorias correspondientes al delito, podrá imponer, a su
prudente arbitrio, como complemento de pena, las medidas del artículo anterior,
con arreglo a las siguientes normas: 1ª) La suspensión del título profesional o aeronáutico,
cuando se cometa un delito con infracción de los deberes del cargo que
desempeñe el culpable o haciendo uso de la ocasión o medios que le proporcione
el mismo. La duración se determinará según las circunstancias del hecho, sin
que pueda exceder de seis años, cualquiera que sea la pena privativa de
libertad impuesta. 2ª) La pérdida del título profesional o aeronáutico,
cuando la gravedad o trascendencia del hecho así lo aconsejen en las
circunstancias del apartado anterior. 3ª) La suspensión por tiempo máximo de un año de personas
jurídicas o empresas, cuando los individuos que las representen cometan,
prevaliéndose de los medios que las mismas les proporcionan, varios delitos de
cualquier clase definidos en la presente ley, o uno que produzca alarma pública
o perjuicio a la navegación aérea. La suspensión se pondrá en conocimiento del Ministerio
del Aire para que, a la vista de los antecedentes, pueda acordar la revocación
de los derechos de tráfico aéreo concedidos. 4ª) La incautación, destrucción o reforma de
instalaciones, aparatos, locales y, en general, de materiales y elementos,
cuando se hayan empleado en la delincuencia, sean efectos de ella o signifiquen
un grave peligro para la navegación aérea. 9. El Tribunal, ante una actuación que, sin ser
constitutiva de delito, signifique peligro para la navegación, podrá interesar
a la Autoridad judicial aérea la aplicación de las medidas de seguridad
reguladas en esta ley. 10. Las disposiciones de esta ley, relativas a los
Comandantes de aeronave, se aplicarán a quienes, con cualquier denominación,
manden la aeronave. 11. Para la aplicación de lo establecido en esta ley,
se observarán las reglas siguientes: 1ª) Bajo la denominación genérica del Tribunal o
Tribunales, se comprende a la Autoridad u Organismo que, según el libro II de
esta ley, debe conocer del hecho. 2ª) Constituyen la tripulación todas aquellas personas
que, mediante contrato de trabajo u otra adscripción legal o reglamentaria,
presten servicio a bordo de la aeronave, con inclusión del Comandante. 3ª) Son actos del servicio aquellos que el personal
afecto a la navegación aérea está obligado a realizar, con arreglo a las
disposiciones legales o reglamentarias o a sus respectivos contratos. 4ª) Se entenderá que la navegación aérea comienza en el
momento en que una aeronave se pone en movimiento con su propia fuerza motriz
para emprender el vuelo y termina cuando, realizado el aterrizaje, queda
aquélla inmovilizada y son parados sus motores. 5ª) Las penas y las medidas de seguridad que se impongan
con arreglo a esta ley a quienes pertenezcan a la inscripción aeronáutica y la
aplicación de los beneficios de remisión condicional, se pondrán en
conocimiento del Ministerio del Aire, para que se anote en el registro especial
que, al efecto, se lleve. 12. En todo lo no previsto especialmente en este título
se aplicarán como normas supletorias de sus disposiciones los preceptos del
libro I del Código Penal. TITULO II DE LOS DELITOS CAPITULO PRIMERO Delitos contra la seguridad de la
aeronave 13. El que maliciosamente causare la destrucción total
o parcial de una aeronave durante la navegación, será castigado con la pena de
reclusión menor a reclusión mayor. Cuando la destrucción no tuviere lugar durante la
navegación, podrá imponerse la pena inmediatamente inferior. Si a consecuencia del delito se ocasionare la muerte o lesiones graves de alguna
persona, se impondrá la pena de reclusión mayor. 14. El encargado del Servicio de Protección de Vuelo
que no diese las ayudas o informes que le demande una aeronave, los diera
equivocados o incompletos o no comunicase los datos necesarios para que aquélla
mantenga su vuelo en zona de seguridad o interfiriese los de otras estaciones,
incurrirá en la pena de arresto mayor. En igual pena incurrirá el Comandante de aeronave o
miembro de la tripulación, en su caso, que estando sometido a un control de
circulación aérea no le diera datos que éste le reclamase o los diera equivocados
o incompletos, con peligro para la seguridad de la navegación. La pena podrá aumentarse hasta prisión mayor, si, como
consecuencia de la acción u omisión, se hubiese producido el siniestro de la
aeronave, a no ser que el hecho constituyera delito más grave. 15. El Comandante de aeronave que maliciosamente, con
riesgo para la navegación, emprenda el vuelo sin la presentación y aprobación
del plan correspondiente, o lo quebrante después de modo manifiesto y sin
justificación, y el que no lo modifique cuando le sea expresamente ordenado,
incurrirá en la pena de arresto mayor o suspensión del título aeronáutico. 16. Serán castigados con arresto mayor o multa hasta
100.000 pesetas, o con las dos penas conjuntamente, según las circunstancias,
los que no cumplieren las órdenes que hubiesen recibido de la autoridad
competente, de paralizar o hacer desaparecer construcciones, plantaciones, u
otras obras que contraviniesen las normas reguladoras de las servidumbres
aeronáuticas a que se halle sometido el lugar de emplazamiento de aquéllas.
Todo ello sin perjuicio de las facultades de la propia Autoridad para la
ejecutoriedad de sus órdenes. 17. El Comandante de aeronave que realice vuelos
arriesgados o acrobáticos en espacio aéreo prohibido o que sobrevuele
aglomeraciones urbanas a una altura inferior a la de seguridad o a la que esté
especialmente autorizada, será castigado con la pena de pérdida del título
aeronáutico, suspensión del mismo o multa de 5.000 a 25.000 pesetas. 18. El Comandante de aeronave que, a sabiendas,
emprenda vuelo con exceso de peso, o con mala distribución de la carga que
pueda poner en grave riesgo la seguridad de la aeronave, será castigado con la
pena de suspensión del título aeronáutico o prisión menor. 19. Los atentados contra las personas cometidos en la
aeronave y que afecten o puedan afectar a la seguridad de la navegación, serán
castigados con las penas señaladas en el Código Penal, para los respectivos
casos, o con la inmediatamente superior. CAPITULO SEGUNDO Delitos contra el tráfico aéreo Sección Primera Sedición 20. Serán castigados con la pena de prisión menor, como
reos de sedición, los tripulantes, pasajeros, empleados o personas concertadas
con ellos, que en aeropuertos o aeronaves se alzaren colectivamente para
cualquiera de los fines relacionados con la navegación aérea, que a
continuación se expresan: 1º) Oponerse al cumplimiento de órdenes que dicten el
Comandante de aeronave o Jefe de aeropuerto, en uso de sus atribuciones. 2º) Impedirles el libre ejercicio de sus funciones o
ejecutar con otro fin coacción sobre ellos. 3º) Realizar algún acto de odio o venganza en sus
personas o bienes. Con la misma pena serán castigados los miembros de la
tripulación de aeronaves o empleados de aeropuertos que, en número suficiente
para perturbar el servicio, abandonen colectivamente sus funciones en la
aeronave o el aeropuerto, en actitud de protesta, desobediencia coactiva o
represalia contra el Comandante o Jefe respectivo. 21. Se impondrá la pena de prisión menor a prisión
mayor: 1º) Si el hecho se comete con la intención de interrumpir
la navegación o de variar la ruta. 2º) Si los tripulantes llegan a apoderarse de la aeronave
o ejercer mando sobre la misma. 3º) Si se produce la sedición en el extranjero y determina
por su trascendencia la intervención de la fuerza pública del país. 4º) Si los sediciosos están armados. 5º) Al jefe de la sedición, en todo caso. 22. A los meros ejecutores que no pertenezcan a la
tripulación o aeropuerto, se impondrá la pena señalada en los dos artículos
precedentes en su grado mínimo. 23. Será considerado jefe de la sedición, si no fuese
posible identificar al que lo sea de hecho, el oficial de la aeronave o
empleado del aeropuerto de mayor categoría o antigüedad que intervenga en la
comisión del delito. 24. Los tripulantes de aeronave o empleados de
aeropuerto que no cooperasen con sus superiores para reprimir la sedición serán
castigados con arresto mayor o suspensión. 25. La negligencia en la represión de la sedición por
el Comandante de aeronave o Jefe de aeropuerto, se castigará con la pena de
suspensión o la de multa. 26. Quedarán exentos de responsabilidad: 1º) Los meros ejecutores que se sometan a la primera
intimación que se les haga y antes de realizar acto de violencia. 2º) Los que hallándose comprometidos a perpetrar el
delito, lo denuncien a sus superiores, en tiempo hábil para evitarlo. 27. Si durante la sedición o con ocasión de ella se
cometen otros delitos, serán éstos castigados también con arreglo a la ley en
que estén comprendidos. Sección Segunda Abandono de la aeronave y del servicio 28. El Comandante que, sin causa justificada, haga
dejación del mando de la aeronave o la abandone, será castigado con la pena de
suspensión o pérdida del título profesional o aeronáutico, o multa hasta 10.000
pesetas. Si del hecho se deriva riesgo o trastorno para la
navegación, podrá imponerse, además, la pena de arresto mayor a prisión menor. 29. Sin contenido. 30. El abandono a que se refiere el artículo anterior
podrá castigarse con la pena de prisión menor, cuando el hecho se hubiere
cometido: 1º) Con empleo de armas o de cualquier otra clase de
violencia o amenaza, sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de este
hecho. 2º) Por persona designada para el pilotaje o navegación
de la aeronave. 31. El Comandante que al emprender el vuelo o durante
la navegación se encontrase bajo la influencia de bebidas alcohólicas,
narcóticos o estupefacientes, que puedan afectar a la capacidad para el
ejercicio de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión menor o pérdida del
título profesional o aeronáutico, pudiendo imponerse ambas conjuntamente. 32. El individuo de la tripulación o el controlador de
tráfico que durante la prestación del servicio que tenga encomendado, o en el
momento en que deba asumirlo, se encontrase bajo la influencia de bebidas
alcohólicas, narcóticos o estupefacientes, que disminuyan su capacidad para el
ejercicio de sus funciones, será castigado con la pena de arresto mayor o con
la suspensión del título profesional o aeronáutico, pudiendo imponerse
ambas conjuntamente. La reincidencia en este delito será castigada con la pena
de arresto mayor a prisión menor y la pérdida del título profesional o aeronáutico. 33. El Comandante que en caso de abandono de la
aeronave en peligro no lo haga en último lugar o no adopte, pudiendo hacerlo,
las disposiciones necesarias para el salvamento de pasajeros y tripulantes,
incurrirá en las penas de pérdida del título profesional o aeronáutico y de
arresto mayor a prisión menor. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando
el Comandante justifique que el no haber abandonado la aeronave el último fue
por incumplimiento de la orden de abandono que diera a los tripulantes y
pasajeros con la debida antelación o por causa de fuerza mayor, quedará exento
de pena. 34. El individuo de la tripulación que, sin orden del
Comandante, se lance con paracaídas o de otro modo abandone la aeronave en
peligro, será castigado con la pena de arresto mayor y pérdida del título
profesional o aeronáutico. Sección Tercera De otros delitos contra el tráfico
aéreo 35. Serán castigados con la pena de prisión menor, el
Comandante o explotador que, sin la oportuna autorización, embarque en una
aeronave municiones, explosivos, armas, gases tóxicos, sustancias inflamables o
cualesquiera otras nocivas o peligrosas para las personas, el cargamento o la
aeronave. En igual pena incurrirá el tripulante o empleado que
embarque clandestinamente cualesquiera de los efectos o sustancias mencionadas
en el párrafo anterior. Cuando ese delito fuere cometido por otras personas, se
sancionará con arresto mayor a prisión menor. Las penas señaladas en los párrafos anteriores se
impondrán sin perjuicio de las responsabilidades que puedan ser exigibles con
arreglo a ésta u otra ley penal. 36. El que con infracción de las disposiciones vigentes
usare a bordo aparatos de fotografía o de transmisión radioeléctrica, será
castigado con la pena de multa hasta 25.000 pesetas, a no ser que el hecho
fuera constitutivo de delito más grave. 37. El que asuma o retenga indebidamente el mando de
una aeronave, será castigado con la pena de arresto mayor a prisión menor. 38. Los que ejerzan funciones de tripulantes de una
aeronave que exijan título aeronáutico, sin estar legalmente habilitados para
ello, serán castigados con la pena de prisión menor. CAPITULO III Delitos contra el derecho de gentes 39. El que se apodere con violencia o intimidación de
una aeronave, de personas o cosas que se hallen a bordo, en circunstancias de
lugar y tiempo que imposibiliten la protección de un Estado, será castigado con
la pena de reclusión mayor. La pena de reclusión mayor podrá imponerse en su grado
máximo: 1º) Si el medio violento empleado para la aprehensión de
la aeronave la pone en peligro de siniestro. 2º) Si se hubiere dejado a alguna persona sin medios de
salvarse. 40. Serán castigados con las mismas penas señaladas en
el artículo anterior, según los casos: 1º) Los que con violencia o intimidación se apoderen de
la aeronave en que vuelen o faciliten a otros su apoderamiento. 2º) Los que desde el aire, tierra o mar, y por cualquier
medio, provoquen la caída, pérdida, incendio, aterrizaje o amaraje de una
aeronave, con el propósito de apoderarse de ella o de atentar contra las
personas o cosas que se encuentren a bordo. 41. El que despojare de sus vestidos u otros objetos a
las víctimas de un accidente de aviación, en el lugar del siniestro, sufrirá la
pena de arresto mayor. La pena podrá aumentarse hasta la reclusión menor, si al
despojar al herido, se le causaren otras lesiones o se agravase notablemente su
estado. Las penas señaladas en este artículo se impondrán sin
perjuicio de las que pudieran ser aplicables con arreglo al Código Penal. 42. El Comandante de aeronave o Capitán de buque que
durante la navegación y en la medida que esté a su alcance no preste auxilio a
una aeronave que en cualquier forma se lo pida, pudiendo hacerlo sin riesgo
para la seguridad de la aeronave o el buque de su mando, será castigado con la
pena de prisión menor a prisión mayor y la suspensión o pérdida del título. En igual penalidad incurrirá el Comandante de aeronave
que, en las mismas circunstancias, no preste el referido auxilio a un buque. 43. Los tripulantes de aeronave o buque que conocedores
de alguna de las situaciones de peligro a que se refiere el artículo anterior
no dieren cuenta de ella a sus superiores, serán castigados con la pena de
arresto mayor a prisión menor. 44. Los que no presten el auxilio que esté a su alcance
a los tripulantes o pasajeros de una aeronave siniestrada, heridos o aislados,
de las rutas ordinarias de comunicación, serán castigados con la pena de
arresto mayor a prisión menor o multa hasta 50.000 pesetas. CAPITULO IV Delitos contra la autoridad Sección Primera Insulto al mando 45. El tripulante de aeronave que en acto de servicio o
en relación con éste maltrate de obra a un superior será castigado: 1º) Con la pena de reclusión mayor, si se ocasionare la
muerte del superior agredido. 2º) Con la de prisión mayor a reclusión menor, si dicho
superior hubiera sufrido lesiones graves de las comprendidas en los núms. 1
y 2 art. 420 CP. 3º) Con la de prisión menor, en los demás casos. Con las mismas penas se castigará en los respectivos
casos el maltrato de obra en acto de servicio o con su ocasión, al Comandante
del aeropuerto, por un empleado del mismo. 46. El tripulante o empleado que en acto de servicio o
en relación con él intimide, amenace o de otro modo atente contra la libertad
del superior, será castigado con arresto mayor a prisión menor. La pena será de prisión menor, cuando concurra alguna de
las circunstancias siguientes: 1º) Si los hechos se verifican con armas. 2º) Si se pone mano en el superior. 3º) Si, por consecuencia de la coacción, se accede a las
exigencias del culpable. 4º) Si el hecho se realiza públicamente. 47. El que en acto de servicio o con ocasión de él
ofenda de palabra a un superior en su presencia, por escrito dirigido a él o en
otra forma equivalente, incurrirá en la pena de arresto mayor o prisión menor. Sección Segunda Atentados y desacatos 48. Los atentados y desacatos cometidos por los
pasajeros contra el Comandante de la aeronave o quien haga sus veces, serán
castigados con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal. Sección Tercera Desobediencia 49. Sin contenido. 50. El pasajero que
durante su permanencia en la aeronave no obedezca una orden relativa a
la seguridad de la misma, será castigado con multa hasta 50.000 pesetas. CAPITULO V Abuso de autoridad y negligencia en el
ejercicio del mando 51. El superior que, excediéndose arbitrariamente en
sus atribuciones, maltrate de obra o irrogue de otro modo perjuicio grave a un
individuo de la tripulación que le esté subordinado, incurrirá en la pena de
arresto mayor o suspensión del título profesional o aeronáutico. En la misma pena incurrirá el Comandante o individuo de
la tripulación que veje, ofenda o someta a un pasajero a medidas no autorizadas
por ley o reglamento. 52. El Comandante que abandone arbitrariamente a
cualquier miembro de la tripulación o pasaje, desembarcándole, impidiéndole la
vuelta a bordo o anticipando a tal fin la partida de la aeronave, será
castigado con la pena de arresto mayor. Si el hecho se realizase fuera del territorio nacional,
podrá elevarse la pena hasta prisión menor. 53. Incurrirá en la pena de arresto mayor o pérdida del
título profesional el Comandante que no emplee los medios que estén a su
alcance para reprimir cualquier acto de indisciplina si del mismo pudiere
derivarse dificultad o perturbación para el servicio público, o peligro para la
vida de las personas, la seguridad de la aeronave o del cargamento. CAPITULO VI Delitos de falsedad 54. El Comandante que tripulare una aeronave
desprovista de marcas de matrículas o nacionalidad, o que las lleve
irregularmente, será castigado con la pena de arresto mayor a prisión menor. La pena será de prisión menor y multa hasta 50.000
pesetas si se tratare de una aeronave extranjera que ostente marca de
nacionalidad española. 55. Se impondrá la pena de prisión menor al que haga
uso de documentos de a bordo de otra aeronave, a la que hubiese usurpado la
marca de matrícula. 56. El que para obtener un beneficio, procurárselo a
tercero o hacer recaer en otros un daño, se valga de documento de trabajo
aeronáutico perteneciente a distinta persona, será castigado con la pena de
arresto mayor. 57. El que maliciosamente se declare propietario en
todo o en parte de una aeronave, con el fin de poderla inscribir en el Registro
y atribuirle nacionalidad española, incurrirá en la pena de prisión menor y
multa hasta 100.000 pesetas. 58. La falsificación de los libros y documentos de a
bordo será castigada con las penas señaladas en el Código Penal común para la
falsificación de documentos públicos. Si dicha falsedad es realizada por miembros de la
tripulación, serán considerados éstos como funcionarios públicos. CAPITULO VII Delitos contra la propiedad Sección Primera Robo y hurto 59. El robo y el hurto cometidos a bordo de aeronave
por individuos de la tripulación o en aeropuerto por empleados del mismo, serán
castigados con la pena señalada en el Código Penal, impuesta en su grado
máximo. La misma pena o la superior en grado podrá imponerse al
robo o hurto de la aeronave o de elementos de la misma, cuando se halle
dispuesta para la navegación, o se hallare en vuelo. 60. El Comandante de aeronave que la empleare
ilegítimamente en provecho propio o de un tercero, será castigado con la pena
de arresto mayor a prisión menor. Si tal empleo fuera para cometer un delito o
procurar la impunidad de éste o de cualquier otro, podrá imponerse hasta la
pena de prisión mayor. Cualquier otra persona que, sin la debida autorización o
sin causa lícita, usare o participare a sabiendas en el uso de una aeronave ajena,
será castigado con la pena de arresto mayor. Si la aeronave se empleare para
cometer un delito o procurar impunidad de éste, o de cualquier otro, se
impondrá la pena de prisión menor. 61. La apropiación de todo o parte del cargamento de
una aeronave por individuos de la tripulación a quienes hubiese sido entregado
para su custodia, será castigado con las penas señaladas en el Código Penal, en
su grado máximo, o con el grado mínimo de la superior inmediata. Sección Segunda Daños 62. Las averías causadas maliciosamente en una aeronave
o en su cargamento, que pongan en peligro la navegación, serán castigadas con
la pena de prisión menor a prisión mayor. Si como consecuencia de la avería se producen los efectos
señalados en el art. 13, se aplicarán las penas establecidas en éste. Si no hubiese peligro para la navegación, se castigará
como delito de daños según el Código Penal. Se entiende por avería, a los efectos de este artículo,
todo daño o desperfecto que se ocasione en la aeronave, instrumentos, motores o
instalaciones de a bordo, o en el cargamento, desde que éste se reciba a bordo
hasta que se descargue en el punto de destino. 63. El que modifique, destruya o deteriore
instalaciones, balizas o señales de ayuda a la navegación aérea con posible
perturbación para ésta será castigado con la pena de arresto mayor a prisión
menor. Sección Tercera Polizonaje 64. El que clandestinamente entre sin billete en una
aeronave comercial con el propósito de hacer viaje, o continúe a bordo, también
clandestinamente, con el mismo fin, una vez recorrido el trayecto a que diere
derecho el billete adquirido, será castigado con la pena de arresto mayor o
multa hasta 20.000 pesetas. Los tripulantes de la aeronave o empleados del aeropuerto
que cooperen a la comisión del delito serán sancionados con las penas señaladas
a los autores del mismo. CAPITULO VIII Delitos de imprevisión, imprudencia o
impericia en el trafico aéreo 65. El que en el ejercicio de funciones de la
navegación aérea ejecute, por imprevisión, imprudencia o impericia graves, un
hecho que si mediare malicia constituiría delito, será castigado con la pena de
prisión menor. Cuando el hecho se ejecutase por simple imprudencia,
imprevisión o impericia, con infracción de reglamentos, será castigado con la
pena de arresto mayor a prisión menor. Lo dispuesto en los dos primeros párrafos de este
artículo no tendrá lugar cuando la pena señalada al delito sea igual o menor
que las contenidas en los mismos, en cuyo caso los Tribunales aplicarán la
inmediatamente inferior a la que corresponda al delito doloso, en el grado que
estimen conveniente. Cuando se produjera muerte o lesiones graves a
consecuencia de impericia o negligencia profesional se impondrán en su grado
máximo las penas señaladas en este artículo, pudiéndose aumentar dichas penas
en uno o dos grados, según los casos, a juicio del Tribunal, si los daños
causados fuesen de extrema gravedad, debiendo además aplicarse como complemento
de pena la pérdida del título profesional o aeronáutico. En ningún caso se
impondrá pena que resultare igual o superior a la que correspondería al mismo
delito cometido intencionadamente. TITULO III DE LAS FALTAS CAPITULO PRIMERO Faltas contra la policia y seguridad de
la navegación aérea 66. Serán castigados con arresto que no exceda de
treinta días y multa hasta 2.500 pesetas: 1º) Los que ocupen un espacio de dominio aeronáutico
impidiendo su empleo público o lleven a cabo allí instalaciones no autorizadas. 2º) Los que en las zonas de servidumbre de aeropuertos,
aeródromos u otras instalaciones aeronáuticas, realicen plantaciones de
cualquier género, contraviniendo lo dispuesto en las leyes. 3º) Los que en dichos lugares y en las mismas
circunstancias manejen sustancias inflamables o explosivas. 4º) Los que enciendan luces, fuegos, emitan señales
radioeléctricas o de cualquier otra clase que puedan inducir a error en la
navegación aérea, si de ello no se deriva ningún daño. 5º) Los que contravengan las normas reglamentarias sobre
balizaje de obstáculos, o las relativas a señales para ayuda a la navegación
aérea. 67. Serán castigados con multa inferior a 5.000
pesetas: 1º) Los que sin la autorización correspondiente ejerzan
funciones a bordo que no exijan título aeronáutico. 2º) Los que teniendo conocimiento del aterrizaje o
partida de una aeronave fuera de aeropuerto o aeródromo no lo comuniquen dentro
de sus medios a la autoridad más próxima. 68. Será castigado con arresto hasta treinta días o
suspensión: 1º) El Comandante de una aeronave que navegue sin tener a
bordo los aparatos y los documentos reglamentarios, lleve irregularmente la
lista de la tripulación o el plan de vuelo o no ejecute las anotaciones
prescritas. 2º) El Comandante que no cumpla la orden de aterrizaje
urgente en cualquier aeropuerto próximo a su ruta. 3º) El Comandante de aeronave que sin autorización
expresa entre en espacio reglamentariamente reservado. 4º) El Comandante que transporte pasajeros en una aeronave
no calificada o autorizada para dicho transporte. 69. Serán castigados con multa inferior a 5.000 pesetas
o amonestación: 1º) El Comandante que sin incurrir en el delito prevenido
en el art. 17 aterrice en aeropuertos o aeródromos no previstos en el plan de
vuelo o no lo modifique en la forma que le ordene la Autoridad competente. 2º) El Comandante de una aeronave que en caso de
aterrizaje forzoso fuera de aeropuerto o aeródromo no dé el correspondiente
aviso. CAPITULO II Faltas contra la Policía de aeropuertos 70. Serán castigados con multa que no exceda de 2.500
pesetas o arresto hasta treinta días: 1º) Los que se dediquen a la enseñanza de pilotaje aéreo
sin la correspondiente autorización o realicen prácticas en espacios
prohibidos. 2º) La autoridad de un aeropuerto que teniendo
conocimiento de la próxima partida de alguna aeronave sin la documentación
reglamentaria, o sin comprobación de ella, no tome las medidas para impedirlo. 71. Serán castigados con arresto hasta treinta días o
suspensión: 1º) El tripulante de una aeronave o el Oficial o
funcionario de servicios de ayuda a la navegación que no anote con la debida
exactitud las indicaciones reglamentarias en los libros a su cargo o en otros
sistemas de registro reglamentariamente admitidos. 2º) El Comandante de aeronave que lleve pasajeros sin
cumplir con las normas reglamentarias de seguridad para los mismos o que los
transporte en mayor número que el de asientos debidamente autorizados para cada
viaje. CAPITULO III De otras faltas 72. Serán sancionados con arresto hasta treinta días,
multa inferior a 5.000 pesetas o amonestación, las faltas de asistencia o
puntualidad en la incorporación al servicio de individuos de la tripulación de
una aeronave o funcionarios de un aeropuerto que, a juicio del Jefe de éste,
originen interrupciones o posible perturbación de horarios de vuelo. 73. Los que desde una aeronave arrojen objetos no
clasificados como lastre reglamentario de la misma serán sancionados, si fuesen
tripulantes, con arresto hasta treinta días y multa hasta 2.500 pesetas, y si
fuesen pasajeros, con multa inferior a 5.000 pesetas. 74. Será castigado con multa inferior a 5.000 pesetas o
amonestación el que a bordo de una aeronave o dentro del aeropuerto incumpla
las normas reglamentarias de policía. 75. Los que por simple imprudencia o negligencia, sin
mediar infracción de reglamentos, ejecutasen un hecho en el ejercicio de
funciones de la navegación aérea, que si mediare malicia constituiría un delito
de los comprendidos en esta ley, serán castigados con la pena de arresto menor
o multa inferior a 5.000 pesetas. LIBRO SEGUNDO Derogado por la Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero, de
supresión de la jurisdicción penal aeronáutica y adecuación de penas por
infracciones aeronáuticas. COMENTARIOS: * Con carácter general, véase la Ley 48/1986, de
Navegación Aérea. * La presente Ley fue modificada por la LO 1/1986, de
8 de enero, de Supresión de la Jurisdicción Penal Aeronáutica y Adecuación de
Penas por Infracciones Aeronáuticas. * En virtud de la Disposición final segunda de la LO
1/1986, de 8 de enero, “...las referencias hechas en el Libro Primero de la
Ley Penal y Procesal de la navegación Aérea, de 24 de diciembre de 1964, al
Ministerio del Aire, se entenderán aplicables al Ministerio de Transportes,
Turismo y Telecomunicaciones. Las referencias hechas a la autoridad judicial
aérea se entenderán aplicables al órgano competente de la Jurisdicción
Ordinaria”. Este último inciso se corresponde con lo previsto en el art. 1º
de la citada Ley Orgánica 1/1986, que suprime la jurisdicción penal aeronáutica
y atribuye competencia para conocer de los delitos tipificados en el Libro I de
esta Ley a los Jueces y Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria. * Para la adaptación de las penas previstas en Ley
Penal y Procesal de Navegación Aérea al sistema impuesto por el nuevo Código
Penal (LO 10 /1995, de 23 de noviembre) se aplica la disposición transitoria
11ª de dicho CP95, que literalmente transcribimos: Undécima. 1. Cuando se hayan de aplicar leyes penales
especiales o procesales por la Jurisdicción ordinaria, se entenderán
sustituidas: a) La pena de reclusión mayor, por la de prisión de
quince a veinte años, con la cláusula de elevación de la misma a la pena de
prisión de veinte a veinticinco años cuando concurran en el hecho dos o más
circunstancias agravantes. b) La pena de reclusión menor, por la de prisión de ocho
a quince años. c) La pena de
prisión mayor, por la de prisión de tres a ocho años. d) La pena de prisión menor, por la de prisión de seis
meses a tres años. e) La pena de arresto mayor, por la de arresto de siete a
quince fines de semana. |