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Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayuda y asistencia a
las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual Ley 38/1998, de 27 de noviembre,
por la que se modifica la composición de la Comisión Nacional de Ayuda y
Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual. En muchas ocasiones, el abandono social de la víctima a
su suerte tras el delito, su etiquetamiento, la falta de apoyo psicológico, la
misma intervención en el proceso, las presiones a que se ve sometida, la
necesidad de revivir el delito a través del juicio oral, los riesgos que genera
su participación en el mismo, etc., producen efectos tan dolorosos para la
víctima como los que directamente se derivan del delito. En esta línea, desde hace ya bastantes años la ciencia
penal pone su atención en la persona de la víctima, reclamando una intervención
positiva del Estado dirigida a restaurar la situación en que se encontraba
antes de padecer el delito o al menos a paliar los efectos que el delito ha
producido sobre ella. En el caso de los delitos violentos, las víctimas sufren,
además, las consecuencias de una alteración grave e imprevista de su vida
habitual, evaluable en términos económicos. En el supuesto de que la víctima
haya sufrido lesiones corporales graves, la pérdida de ingresos y la necesidad
de afrontar gastos extraordinarios acentúan los perjuicios del propio hecho
delictivo. Si se ha producido la muerte, las personas dependientes del fallecido
se ven abocadas a situaciones de dificultad económica, a menudo severa. Estas
consecuencias económicas del delito golpean con especial dureza a las capas
sociales más desfavorecidas y a las personas con mayores dificultades para
insertarse plenamente en el tejido laboral y social. II. La preocupación por la situación de las víctimas de
los delitos registra ya importantes manifestaciones normativas tanto en
Convenios y Recomendaciones de organismos internacionales como en la
legislación comparada. Debe destacarse el Convenio número 116, del Consejo de
Europa, de 24 de noviembre de 1983, sobre la indemnización a las víctimas de
delitos violentos. Su entrada en vigor se produjo en 1988 y aunque no
firmado aún por España, constituye un referente jurídico de primer orden en el
tratamiento de esta materia, al lado de la Recomendación del Comité de
Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros, de 28 de junio de 1985,
sobre la posición de la víctima en el marco del derecho penal y del proceso penal. En el ámbito de la legislación comparada, aunque
iniciándose en primer lugar en el área anglosajona, se ha ido extendiendo la
protección a las víctimas por los países de nuestro entorno geográfico, a raíz de
la aprobación del citado Convenio del Consejo de Europa. Por otra parte, en el ámbito interno, el fenómeno de la
victimización ha encontrado eco en los programas de partidos políticos y en
iniciativas parlamentarias desde hace una década. III. La Ley regula, por una parte, las ayudas de
contenido económico a las víctimas de delitos violentos y, por otra parte, la
asistencia a las víctimas de todo tipo de delitos. El concepto legal de ayudas públicas contemplado en esta
Ley debe distinguirse de figuras afines y, señaladamente, de la indemnización.
No cabe admitir que la prestación económica que el Estado asume sea una
indemnización ya que éste no puede asumir sustitutoriamente las indemnizaciones
debidas por el culpable del delito ni, desde otra perspectiva, es razonable
incluir el daño moral provocado por el delito. La Ley, por el contrario, se
construye sobre el concepto de ayudas públicas -plenamente recogido en nuestro
Ordenamiento- referido directamente al principio de solidaridad en que se
inspira. La presente Ley contempla los delitos violentos y dolosos
cometidos en España. El concepto de dolo excluye de entrada los delitos de
imprudencia cuya admisión haría inviable económicamente esta iniciativa
legislativa. Por otra parte, tanto el Convenio del Consejo de Europa como el
grueso de la legislación comparada aluden únicamente a los delitos
intencionales, es decir, dolosos. Los delitos susceptibles de generar ayudas públicas serán
aquellos cuyo resultado sea la muerte, lesiones corporales graves o daños
graves en la salud física o mental. Por lo que respecta a la gravedad de las
lesiones o los daños en la salud, la Ley se remite a efectos de su valoración a
la legislación de la Seguridad Social. De esta forma se opta por acotar aquellos delitos
violentos con resultado de máxima gravedad con el propósito de avanzar de forma
rigurosa aunque selectiva, cubriendo inicialmente los daños de carácter más
grave pero afianzando la convicción social de que esta función debe ser
paulatinamente ejercida por el Estado. El concepto de beneficiario se ha construido atendiendo a
considerar como víctimas tanto a quien sufre directamente las lesiones
corporales o daños en su salud como a las personas que dependieran del
fallecido en los supuestos con resultado de muerte. La cuantificación de las ayudas es un aspecto central del
sistema. Se parte de la fijación de cuantías máximas correspondientes a cada
una de las clases de incapacidad contempladas por la legislación de la
Seguridad Social. Sobre estos importes máximos la ayuda a percibir se
establecerá aplicando coeficientes correctores en atención a la situación
económica de la víctima, al número de personas que dependieran económicamente
de ella y al grado de afectación o menoscabo sufrido. Igual criterio se sigue
en el supuesto de muerte: fijación de una cuantía máxima de ayuda y aplicación
sobre ella de coeficientes correctores. La ayuda económica se declara incompatible con la
percepción de las indemizaciones de los perjuicios y daños causados por el
delito que se establezcan mediante sentencia judicial. El círculo se cierra
declarando la subrogación del Estado en los derechos que asistan a la víctima
contra el autor del delito y hasta el total importe de la ayuda concedida. La gestión de este sistema de ayudas se confía al
Ministerio de Economía y Hacienda, con objeto de no crear una nueva estructura
administrativa. La revisión en vía administrativa de las resoluciones de
dicho Departamento se encomienda a una Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia
a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, creada al
amparo de las previsiones del artículo 107.2 de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se
considera que un procedimiento de impugnación ante una Comisión integrada por
representantes de distintos Departamentos y, eventualmente, por representantes
de organizaciones o sectores sociales especialmente vinculados a este tema
permitirá una actuación más ajustada que la vía clásica del recurso administrativo
ante el órgano superior jerárquico. La concesión de la ayuda se condiciona, como regla
general, a que se haya producido la resolución judicial firme que ponga fin al
proceso penal. Los plazos con los que trabaja la Justicia penal hacen que esta solución
sea insatisfactoria en aquellos casos en los que la precaria situación de la
víctima reclame una ayuda económica desde el momento en que se ha cometido el
delito. La Ley contempla la concesión de ayudas provisionales, atendiendo a la
precaria situación de la víctima del delito. Un punto particularmente sensible es el de la confluencia
de este nuevo sistema de ayudas con el régimen de resarcimientos vigente para
las víctimas de bandas armadas y elementos terroristas. Elementales razones de prudencia financiera impiden en
estos momentos establecer un sistema de ayudas a las víctimas de los delitos
violentos equiparable al de las víctimas de bandas armadas y elementos
terroristas, tanto en la cuantía de las ayudas como en la cobertura de los
daños materiales. Por otra parte, una confluencia de regímenes que supusiera
minorar las cuantías percibidas por las víctimas de delitos terroristas sería
sin duda inaceptable para la actual sensibilidad política y social. Se ha optado por una solución intermedia basada en dos
elementos. Por una parte, se deslegaliza por completo el régimen de
resarcimientos por daños a las víctimas de bandas armadas y elementos
terroristas. Por otra parte, se prevé la confluencia de ambos regímenes en sus
aspectos procedimentales en el momento en que se apruebe el Reglamento de
desarrollo de la presente Ley. En cuanto a la asistencia a las víctimas, se contempla en
la Ley como concepto diferenciado de las estrictas ayudas económicas a las
víctimas de delitos violentos. Con ello pretende generalizar la atención psicológica y
social a las víctimas de delitos de todo tipo, a través de la red de Oficinas
de asistencia a las víctimas, que canalizarán sus primeras necesidades
atendiendo a las más perentorias que se produzcan como consecuencia del delito,
generalizando las experiencias surgidas ya en varios puntos de la geografía
española con resultado muy positivo. 2. Se beneficiarán asimismo de las ayudas contempladas
por esta Ley las víctimas de los delitos contra la libertad sexual aun cuando
éstos se perpetraran sin violencia. En el caso de fallecimiento, lo previsto en el párrafo
anterior será exigible respecto de los beneficiarios a título de víctimas
indirectas, con independencia de la nacionalidad o residencia habitual del
fallecido. 2. Podrán acceder a estas ayudas, a título de víctimas
directas, las personas que sufran lesiones corporales graves o daños graves en
su salud física o mental como consecuencia directa del delito. 3. Son beneficiarios a título de víctimas indirectas, en
el caso de muerte, y con referencia siempre a la fecha de ésta, las personas
que reúnan las condiciones que se indican a continuación: El cónyuge del fallecido, si no estuviera separado
legalmente, o la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido de
forma permanente con análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con
independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años
anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia
en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia. Los hijos del fallecido, siempre que dependieran
económicamente de él, con independencia de su filiación y edad, o de su
condición de póstumos. Los hijos que, no siéndolo del fallecido, lo fueran de
las personas contempladas en el párrafo a) anterior, siempre que dependieran
económicamente de aquél. En defecto de las personas contempladas por los párrafos
a), b) y c) anteriores, serán beneficiarios los padres de la persona fallecida
si dependieran económicamente de ella. 4. De concurrir varios beneficiarios a título de víctimas
indirectas, la distribución de la cantidad a que ascienda la ayuda se efectuará
de la siguiente forma: La cantidad se dividirá en dos mitades. Corresponderá una
al cónyuge o a la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido en
los términos del párrafo a) del apartado anterior. Corresponderá la otra mitad
a los hijos contemplados por los párrafos b) y c) del apartado anterior, y se
distribuirá entre todos ellos por partes iguales. De resultar beneficiarios los padres del fallecido, la
cantidad a que ascienda la ayuda se repartirá entre ellos por partes iguales. 5. Serán también beneficiarios a título de víctimas
indirectas los padres del menor que fallezca a consecuencia directa del delito. El comportamiento del beneficiario si hubiera
contribuido, directa o indirectamente, a la comisión del delito, o al
agravamiento de sus perjuicios. Las relaciones del beneficiario con el autor del delito,
o su pertenencia a una organización dedicada a las acciones delictivas
violentas. 2. Si el fallecido a consecuencia del delito estuviera
incurso en alguna de las causas de denegación o limitación de las ayudas
contempladas en el apartado anterior, podrán acceder a las mismas los
beneficiarios a título de víctimas indirectas, si quedaran en situación de
desamparo económico. No se considerará incapacidad permanente aquella que no
suponga un grado de minusvalía de, al menos, el 33 %. 2. Las lesiones corporales o los daños a la salud física
o mental habrán de tener entidad suficiente como para que, conforme a la
legislación de la Seguridad Social tuviera lugar una declaración de invalidez
permanente en cualquiera de sus grados o una situación de incapacidad temporal
superior a seis meses. 3. Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y
el órgano competente para la calificación de las lesiones o daños a la salud. No obstante lo establecido en el párrafo anterior,
procederá el eventual abono de toda o parte de la ayuda regulada en la presente
Ley y normas de desarrollo cuando el culpable del delito haya sido declarado en
situación de insolvencia parcial, sin que en ningún caso pueda percibirse por
ambos conceptos importe mayor del fijado en la resolución judicial. 2. Asimismo, las ayudas contempladas en esta Ley serán
incompatibles con las indemnizaciones o ayudas económicas a que el beneficiario
de las mismas tuviera derecho a través de un sistema de seguro privado, así
como, en el supuesto de incapacidad temporal de la víctima, con el subsidio que
pudiera corresponder por tal incapacidad en un régimen público de Seguridad
Social. No obstante lo establecido en el párrafo anterior,
procedería el eventual abono de la ayuda regulada en la presente Ley y normas
de desarrollo, al beneficiario de un seguro privado cuando el importe de la
indemnización a percibir en virtud del mismo fuera inferior a la fijada en la
sentencia sin que la diferencia a pagar pueda superar el baremo fijado. 3. En los supuestos de lesiones o daños determinantes de
la incapacidad permanente o muerte de la víctima, la percepción de las ayudas
será compatible con la de cualquier pensión pública que el beneficiario tuviera
derecho a percibir. 4. Las ayudas por incapacidad permanente serán
compatibles con las de incapacidad temporal. De producirse situación de incapacidad temporal, la
cantidad a percibir será la equivalente al duplo del salario mínimo
interprofesional diario vigente, durante el tiempo en que el afectado se
encuentre en tal situación después de transcurridos los seis primeros meses. De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a
percibir como máximo se referirá al salario mínimo interprofesional mensual
vigente en la fecha en que se consoliden las lesiones o daños a la salud y
dependerá del grado de incapacitación de acuerdo con la siguiente escala: Incapacidad permanente parcial: cuarenta
mensualidades. Incapacidad permanente total: sesenta
mensualidades. Incapacidad permanente absoluta: noventa
mensualidades. Gran invalidez: ciento treinta mensualidades. En los casos de muerte, la ayuda máxima a percibir será
de ciento veinte mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente en
la fecha en que se produzca el fallecimiento. 2. El importe de la ayuda se establecerá mediante la
aplicación de coeficientes correctores sobre las cuantías máximas previstas en
el apartado anterior, en la forma que reglamentariamente se determine y en
atención a: La situación económica de la víctima y del beneficiario. El número de personas que dependieran económicamente de
la víctima y del beneficiario. El grado de afectación o menoscabo que sufriera la
víctima dentro de los límites de aquella situación que le correspondiera de
entre las previstas por el artículo 6.1.b) de esta Ley. 3. En el supuesto contemplado por el artículo 2.5 de esta
Ley la ayuda consistirá únicamente en el resarcimiento de los gastos funerarios
que hubieran satisfecho efectivamente los padres o tutores del menor fallecido,
en la cuantía máxima que reglamentariamente se determine. 4. En los supuestos de delitos contra la libertad sexual
que causaren a la víctima daños en su salud mental, el importe de la ayuda
sufragará los gastos del tratamiento terapéutico libremente elegido por ella,
en la cuantía máxima que reglamentariamente se determine. Será procedente la concesión de esta ayuda aun cuando las
lesiones o daños sufridos por la víctima no sean determinantes de incapacidad
temporal. En cualquier caso, la ayuda prevista por este apartado
será compatible con la que correspondiera a la víctima si las lesiones o daños
sufridos produjeran incapacidad temporal o lesiones invalidantes. 2. En los supuestos en que a consecuencia directa de las
lesiones corporales o daños en la salud se produjese el fallecimiento, se
abrirá un nuevo plazo de igual duración para solicitar la ayuda o, en su caso,
la diferencia que procediese entre la cuantía satisfecha por tales lesiones o
daños y la que corresponda por el fallecimiento; lo mismo se observará cuando,
como consecuencia directa de las lesiones o daños, se produjese una situación
de mayor gravedad a la que corresponda una cantidad superior. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para
comprobar el nexo causal en los supuestos contemplados por este apartado. 2. Sus resoluciones y actos de trámite que determinen la
imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, podrán ser
impugnadas por los interesados ante la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia
a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, creada por el
artículo 11 de esta Ley. Este procedimiento de impugnación tendrá carácter
sustitutivo del recurso ordinario, en los términos del artículo 107.2 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Las solicitudes de ayuda que se formulen deberán
contener además, los siguientes datos: Acreditación documental del fallecimiento, en su caso, y
de la condición de beneficiario a título de víctima indirecta. Descripción de las circunstancias en que se hubiera
cometido el hecho que presente caracteres de delito doloso violento, con
indicación de la fecha y el lugar de su comisión. Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la
autoridad pública. Declaración sobre las indemnizaciones y ayudas percibidas
por el interesado o de los medios de que dispone para obtener cualquier tipo de
indemnización o ayuda por dichos hechos. Copia de la resolución judicial firme que ponga fin al
proceso penal, ya sea sentencia, auto de rebeldía o que declare el archivo por
fallecimiento del culpable, o declare el sobreseimiento provisional de la causa
o el sobreseimiento libre por darse los supuestos previstos por los artículos
641.2 ó 637.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respectivamente. 3. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá solicitar a
las autoridades policiales, al Ministerio Fiscal o a los Juzgados o Tribunales
la información que necesite para resolver sobre las solicitudes de ayuda. Podrá
proceder, u ordenar que se proceda, a cualquier clase de investigación
pertinente a sus propios fines. 4. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá también
recabar de cualquier persona física o jurídica, entidad o Administración
pública, la aportación de informes sobre la situación profesional, financiera,
social o fiscal del autor del hecho delictivo y de la víctima, siempre que tal
información resulte necesaria para la tramitación y resolución de los
expedientes de concesión de ayudas, o el ejercicio de las acciones de
subrogación o repetición. Podrá igualmente ordenar las investigaciones
periciales precisas con vistas a la determinación de la duración y gravedad de
las lesiones o daños a la salud producidas a la víctima. La información así
obtenida no podrá ser utilizada para otros fines que los de la instrucción del
expediente de solicitud de ayuda, quedando prohibida su divulgación. A fin de que el órgano concedente de la ayuda constate
con carácter previo el cumplimiento de las obligaciones fiscales a que se
refiere el apartado anterior, aquél solicitará al órgano competente de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria información sobre ello en relación
con los beneficiarios de la correspondiente ayuda. 5. La resolución será adoptada tras oír las alegaciones
del interesado en trámite de audiencia y conocer el informe del Servicio
Jurídico del Estado, que intervendrá siempre en la tramitación de los
expedientes. Reglamentariamente se determinarán los criterios en
virtud de los cuales se considerará precaria la situación económica de la
víctima del delito, a los efectos de poder acceder a la concesión de ayudas
provisionales. 2. Podrá solicitarse la ayuda provisional una vez que la
víctima haya denunciado los hechos ante las autoridades competentes o cuando se
siga de oficio proceso penal por los mismos. 3. La solicitud de ayuda provisional deberá contener,
además de los extremos a que se refiere el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, los siguientes datos: La calificación de las lesiones o daños a la salud, realizada
por el órgano y mediante el procedimiento que se determine reglamentariamente. Acreditación documental del fallecimiento en su caso y de
la condición de beneficiario a título de víctima indirecta. Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia
de indicios razonables para suponer que el fallecimiento, las lesiones o los
daños se han producido por un hecho con caracteres de delito violento y doloso. 4. La ayuda provisional no podrá ser superior al 80 % del
importe máximo de ayuda establecido por esta Ley para los supuestos de muerte,
lesiones corporales graves o daños graves en la salud, según corresponda. Su cuantía se establecerá mediante la aplicación de los
coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 6.2. 5. La ayuda provisional podrá ser satisfecha de una sola
vez o mediante abonos periódicos, que se suspenderán de producirse alguno de
los supuestos previstos por el artículo 14 de esta Ley. La Comisión Nacional no estará sometida a instrucciones
jerárquicas y resolverá los procedimientos de impugnación de las resoluciones
del Ministerio de Economía y Hacienda, así como los recursos extraordinarios de
revisión contra sus propios acuerdos con respeto a los principios, garantías y
plazos que las leyes reconocen a los ciudadanos y a los interesados en todo
procedimiento administrativo. 2. El Gobierno, a
propuesta de los Ministros de Justicia, de Economía y Hacienda y del Interior,
establecerá la composición y el régimen de funcionamiento de la Comisión
Nacional. Estará presidida por un Magistrado nombrado a propuesta del Consejo
General del Poder Judicial, e integrada por representantes de la Administración
General del Estado y, en su caso, de las organizaciones vinculadas a la
asistencia y defensa de las víctimas. En cualquier caso, corresponderá una de
sus vocalías a un representante del Ministerio Fiscal, nombrado a propuesta del
Fiscal General del Estado. 3. Los acuerdos de la Comisión Nacional, al resolver los
procedimientos de impugnación previstos por la presente Ley, pondrán fin a la
vía administrativa. Transcurrido dicho plazo sin haberse impugnado la
resolución, ésta será firme a todos los efectos, sin perjuicio, en su caso, de
la procedencia del recurso extraordinario de revisión ante el Ministerio de
Economía y Hacienda. 2. La impugnación podrá fundarse en cualquiera de los
motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los vicios y defectos que hagan anulable el acto no podrán
ser alegados por los causantes de los mismos. 3. La impugnación podrá formularse ante el Ministerio de
Economía y Hacienda o ante la Comisión Nacional. De formularse ante el Ministerio de Economía y Hacienda,
éste deberá remitirla a la Comisión Nacional en el plazo de diez días, con su
informe y una copia completa y ordenada del expediente. 4. Transcurridos tres meses desde la formulación de la
impugnación sin que se adopte acuerdo por la Comisión Nacional, se podrá
entender desestimada la impugnación, salvo en el supuesto previsto por el
artículo 43.3.b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y quedará expedita la vía del recurso
contencioso-administrativo. El Estado podrá mostrarse parte en el proceso penal o
civil que se siga, sin perjuicio de la acción civil que ejercite el Ministerio
Fiscal. Cuando por resolución judicial firme se declare la
inexistencia de delito a que se refiere la presente Ley. Cuando con posterioridad a su abono, la víctima o sus
beneficiarios obtuvieran por cualquier concepto la reparación total o parcial
del perjuicio sufrido en los tres años siguientes a la concesión de la ayuda,
en los términos establecidos en el artículo 5 de esta Ley. Cuando la ayuda se hubiera obtenido en base a la
aportación de datos falsos o deliberadamente incompletos o a través de
cualquier otra forma fraudulenta, así como la omisión deliberada de
circunstancias que determinaran la denegación o reducción de la ayuda
solicitada. Cuando la indemnización reconocida en la sentencia sea inferior
a la ayuda provisional.
2. Las autoridades policiales encargadas de la
investigación de hechos que presenten caracteres de delito recogerán en los
atestados que instruyan todos los datos precisos de identificación de las
víctimas y de las lesiones que se les aprecien. Asimismo, tienen la obligación
de informar a la víctima sobre el curso de sus investigaciones, salvo que con
ello se ponga en peligro su resultado. 3. En todas las fases del procedimiento de investigación
el interrogatorio de la víctima deberá hacerse con respeto a su situación
personal, a sus derechos y a su dignidad. 4. La víctima de un hecho que presente caracteres de
delito, en el mismo momento de realizar la denuncia o, en todo caso, en su
primera comparecencia ante el órgano competente, deberá ser informada en
términos claros de las posibilidades de obtener en el proceso penal la
restitución y reparación del daño sufrido y de las posibilidades de lograr el
beneficio de la justicia gratuita. Igualmente, deberá ser informada de la fecha
y lugar de celebración del juicio correspondiente y le será notificada personalmente
la resolución que recaiga, aunque no sea parte en el proceso. 5. El Ministerio Fiscal cuidará de proteger a la víctima
de toda publicidad no deseada que revele datos sobre su vida privada o su
dignidad, pudiendo solicitar la celebración del proceso penal a puerta cerrada,
de conformidad con lo previsto por la legislación procesal. 2. En relación con las actividades desarrolladas por
estas Oficinas, el Ministerio del Interior podrá establecer convenios para la
encomienda de gestión con las Comunidades Autónomas y con las Corporaciones
locales. 2. Derogado por Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social 3. Derogado por Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social Madrid, 11 de diciembre de 1995. - Juan Carlos R. - El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez. |