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Ley 5/1984, de 26
de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de
Refugiado. (B.O.E. núm. 74,
de 27 de marzo) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. La presente Ley
tiene por objeto cumplir el mandato del articulo 13.4 de la Constitución y, al
mismo tiempo, ofrecer una solución jurídica a un problema de hecho como es el
de refugio en España de personas perseguidas en sus países por motivos
ideológicos o políticos, de acuerdo con los criterios de solidaridad,
hospitalidad y tolerancia que deben inspirar el estado democrático definido en
nuestra Constitución. La Ley comprende
dos títulos relativos, respectivamente, al derecho de asilo y a la condición de
refugiado, en los que se regulan las circunstancias especificas de ambas
situaciones. II. El Título I
referido al asilo se ocupa de los siguientes extremos: 1. Motivos de
asilo: El derecho de
asilo en su dilatada historia ha transformado el ámbito de protección. Si
en un principio beneficiaba sólo a los delincuentes comunes y nunca a los
políticos, desde finales del siglo XVIII la tendencia se invierte, de modo que
en la actualidad sólo protege a los perseguidos políticos, entendida esta
expresión en sentido amplio (raza, religión, nacionalidad, etc.). Nuestra Ley en
este punto generosa, pues junto a los perseguidos comprende también a quienes
hayan cometido delitos políticos o conexos, que no lo sean en España. 2. Protección que
ofrece el asilo: La protección
primaria y esencial consiste en no devolver a la persona al Estado perseguidor
y, por tanto, desestimar las peticiones de extradición. De ahí que la solicitud
de asilo suspenda, hasta la decisión definitiva, el fallo de cualquier proceso
de extradición del interesado que se halle pendiente o, en su caso, la
ejecución del mismo (artículo 5.2). En cualquier caso, la expulsión de un
extranjero nunca se realizar al país perseguidor, salvo casos de
extradición formalmente acordada (artículo 19.1). Además, el asilo
puede comprender también las medidas previstas en el artículo 2 (autorización
para trabajar, asistencia social, etc.). 3. Reconocimiento
del derecho: La petición de
asilo puede hacerse en cualquier frontera española, aun cuando no se tenga la
documentación en regla, en este último caso pueden adoptarse medidas
cautelares. Lógicamente la petición puede cursarse también dentro del
territorio nacional. El reclamante
puede valerse de abogado, que se nombrar de oficio si lo solicita. Se
prevé‚ también la intervención del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
Refugiados en el procedimiento (artículo 5.5). La condición de
asilado se reconoce por extensión a los ascendientes y descendientes en primer
grado, as¡ como al cónyuge (artículo 10). 4. La competencia: La competencia en
materia de asilo, por tratarse de un acto en ejercicio de la soberanía del
Estado (concesión, revocación, condiciones), se atribuye al Gobierno a
propuesta de la Comisión Interministerial creada en el seno del Ministerio del
Interior y compuesta por representantes de los Departamentos ministeriales
afectados por la concesión de asilo. Las resoluciones
del Ministerio del Interior, no admitiendo a trámite el expediente de solicitud
de asilo o poniéndole fin, son recurribles ante la jurisdicción
contencioso-administrativa. El mismo recurso cabe contra las resoluciones del
Gobierno revocadoras de la concesión de asilo. Por lo que respecta a las
denegaciones de asilo se introduce la posibilidad de reexamen administrativo de
las mismas, de acuerdo con las recomendaciones de los Organismos
internacionales especializados en la materia. III. El Título II de
esta Ley regula la condición jurídica del refugiado en España y es
complementaria del Estatuto de los Refugiados (Ginebra, 28 julio 1951) y del
Protocolo sobre el mismo tema (Nueva York, 31 enero 1967), que hoy forman parte
del ordenamiento jurídico español como
consecuencia de la adhesión de 22 junio 1978. IV. En la elaboración
de esta Ley se ha consultado al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Refugiados y a la Comisión Española de Ayuda al Refugiado. TITULO I.-DEL ASILO CAPITULO
I.-Disposiciones generales. 1. Derecho a solicitar
asilo.- El territorio español constituir un
refugio inviolable para todas las personas a quienes se conceda asilo de
conformidad con esta Ley. Se reconoce a los extranjeros el derecho a solicitar
asilo. 2. Contenido del
asilo.-1. El derecho de asilo reconocido en el artículo 13.4 de
la Constitución es la protección dispensada a los extranjeros a los que se
reconozca la condición de refugiado y que consiste en su no devolución ni
expulsión en los términos del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de
los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y en la adopción de
las siguientes medidas durante el tiempo en que subsistan las circunstancias
que motivaron la solicitud de asilo: a) Autorización de
residencia en España. b) Expedición de los
documentos de viaje e identidad necesarios. c) Autorización para
desarrollar actividades laborales, profesionales o mercantiles. d) Cualesquiera
otras que puedan recogerse en los Convenios internacionales referentes a los
refugiados, suscritos por España. 2. Asimismo,
podrá otorgarse a los refugiados, en su caso, la asistencia social y
económica que reglamentariamente se determine. 3. Causas que
justifican la solicitud y denegación de asilo.-1. Se
reconoce la condición de refugiado y, por tanto, se conceder asilo
a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos
internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el
Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en
el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de
enero de 1967. 2. No se
concederá asilo a quienes se encuentren comprendidos en algunos de los
supuestos previstos en los artículos 1.F y 33.2 de la referida Convención de
Ginebra. CAPITULO II.- De la
concesión de asilo 4. Presentación de la
solicitud de asilo.- 1. Cuando el extranjero que pretenda solicitar asilo
se encuentre en territorio español, presentará su petición ante la Autoridad
gubernativa competente, personalmente o, en los casos de imposibilidad,
mediante persona que lo represente. En este último caso, el solicitante
deber ratificar la petición una vez desaparezca el impedimento. En todo
caso, tendrá derecho a asistencia letrada, intérprete y atención médica. La entrada ilegal en
territorio español no podrá ser sancionada cuando haya sido realizada por
persona que reúna los requisitos propios de la condición de refugiado, siempre
que se presente sin demora a las autoridades. 2. La admisión a
trámite de la petición de asilo hecha en cualquier frontera supondrá la
autorización de la entrada y de la permanencia provisional del solicitante, sin
perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente. 3. Si el extranjero
carece de la documentación exigida para residir en España, el Ministerio del
Interior podrá acordar la fijación de residencia obligatoria al interesado en
tanto no se resuelva su solicitud. 4. La petición de
asilo presentada ante una Embajada o Consulado españoles ser cursada a
través del Ministerio de Asuntos Exteriores. 5. El solicitante de
asilo deber colaborar plenamente con las autoridades para la acreditación
y comprobación de su identidad, así como de los hechos y alegaciones en que
base su petición. 6. También
deber informar a la autoridad, a la mayor brevedad, sobre su residencia o
cualquier cambio que en la misma se produzca, así como de los de quienes, en su
caso, formen el núcleo familiar. 5. Efectos de la
solicitud de asilo.- 1. Solicitado el asilo por cualquier extranjero, no
podrá ser rechazado en frontera o expulsado hasta tanto se haya
inadmitido a trámite su petición o resuelto sobre la misma. La autoridad
competente podrá adoptar medidas cautelares por motivo de salud o seguridad
públicas, así como de atención a las necesidades humanas inmediatas. 2. La solicitud de asilo basada en cualquiera
de las causas previstas en esta Ley suspenderá, hasta la decisión definitiva,
el fallo de cualquier proceso de extradición del interesado que se halle
pendiente, o, en su caso, la ejecución del mismo. A tal fin, la solicitud de
concesión de asilo ser comunicada inmediatamente al órgano ante el que
tuviera lugar el correspondiente proceso. 3.
Reglamentariamente se establecerán las normas de procedimiento para la
concesión de asilo, situación provisional de los solicitantes y documentación
en que se determine tal situación. 4. El solicitante
de asilo ser instruido por la autoridad a la que se dirigiera de los
derechos que le corresponden de conformidad con esta Ley y, en particular, del
derecho a la asistencia de abogado. 5. Se
comunicará al Alto Comisionado de las Nacionales Unidas para los
Refugiados la presentación de las solicitudes de asilo. El Alto Comisionado
podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en
las audiencias al solicitante y presentar informes, verbales o escritos, por s¡
o por representante apoderado al efecto, ante el Ministro del Interior;
igualmente, se permitir a las Asociaciones legalmente reconocidas que
entre sus objetivos tengan el asesoramiento y ayuda al refugiado y la
presentación de informes escritos ante el Ministro del Interior. 6. El Ministro del
Interior, a propuesta del órgano encargado de la instrucción de las solicitudes
de asilo, previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Refugiados, podrá, por resolución motivada,
inadmitirlas a trámite, cuando concurra en el interesado alguna de las
circunstancias siguientes: a) Las previstas en
los artículos 1.F y 33.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los
Refugiados de 1951. b) Que en la solicitud
no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la
condición de refugiado. c) Que se trate de la
mera reiteración de una solicitud ya denegada en España, siempre y cuando no se
hayan producido nuevas circunstancias en el país de origen que puedan suponer
un cambio sustancial en el fondo de la solicitud. d) Que la solicitud se
base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o
que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de
protección. e) Cuando no
corresponda a España su examen de conformidad con los Convenios Internacionales
en que sea Parte. En la resolución de inadmisión a trámite se indicar al
solicitante el Estado responsable de examinar su solicitud. En este caso, dicho
Estado habrá aceptado explícitamente dicha responsabilidad y se obtendrán, en
todo caso, garantías suficientes de protección para su vida, libertad y demás
principios indicados en la Convención de Ginebra, en el territorio de dicho
Estado. f) Cuando el
solicitante se halle reconocido como refugiado y tenga derecho a residir o a
obtener asilo en un tercer Estado, o cuando proceda de un tercer Estado cuya
protección hubiera podido solicitar. En ambos casos, en dicho tercer Estado no
debe existir peligro para su vida o su libertad ni estar expuesto a torturas o
a un trato inhumano o degradante y debe tener protección efectiva contra la
devolución al país perseguidor, con arreglo a la Convención de Ginebra. 7. Cuando la solicitud
sea presentada en la frontera española, la resolución sobre su inadmisión a
trámite deber ser notificada en el plazo máximo de cuatro días desde la presentación
de la misma. El representante en España del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados ser informado inmediatamente de la
presentación de la solicitud y podrá entrevistarse, si lo desea, con el
solicitante. El solicitante de
asilo podrá presentar en el plazo de veinticuatro horas desde la
notificación de la resolución de inadmisión a trámite una petición de reexamen,
que suspender los efectos de aquella previstos en el artículo 17. Dicha
petición ser resuelta por el Ministro del Interior, debiendo notificarse
la resolución al interesado en el plazo de dos días desde la presentación de la
misma. En este caso, también se presentar audiencia al representante en
España del Alto Comisionado de las Naciones Unidades para los Refugiados con
carácter previo a la resolución de la petición de reexamen. Durante la tramitación
de la admisión a trámite de la solicitud y, en su caso, de la petición de
reexamen, el solicitante permanecer en el puesto fronterizo,
habilitándose al efecto unas dependencias adecuadas para ello. El transcurso del
plazo fijado para la inadmisión a trámite de una solicitud presentada en
frontera o, en su caso, del previsto para resolver una petición de reexamen sin
que se notifique dicha resolución al interesado, determinar la admisión a
trámite de su solicitud y, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del
artículo cuarto, la autorización de la entrada del solicitante en el territorio
español. 8. La
constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud, de
alguna de las circunstancias que hubieran justificado su inadmisión ser
en todo caso causa de denegación de la misma. 6. Comisión
Interministerial.-1. Se crea en el seno del Ministerio del Interior una
Comisión que examinar las solicitudes de asilo y formular las
propuestas correspondientes. 2. La Comisión
estará compuesta por un representante de cada uno de los Ministerios de
Asuntos Exteriores, Justicia, Interior y Asuntos Sociales. A sus sesiones
será convocado el representante en España del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados 3. Las normas de
funcionamiento de la Comisión se determinarán reglamentariamente. 7. Procedimiento
para la concesión de asilo.-Toda solicitud dar lugar a la incoación,
a cargo del Ministerio del Interior, del oportuno expediente, al que se
incorporarán, en su caso, los informes de las Asociaciones legalmente
reconocidas que, entre sus objetivos, tengan el asesoramiento y ayuda al
refugiado. Seguidamente el
expediente se someterá a la Comisión Interministerial prevista en el
artículo anterior, a efecto de que por ésta se formule la correspondiente
propuesta al Ministerio del Interior. Formulada la
propuesta por la Comisión, se procederá de la siguiente forma: a) Si la propuesta
de la Comisión y el criterio del Ministro del Interior fueran concordes, este
procederá a dictar la resolución correspondiente. b) Si la propuesta
de la Comisión y el criterio del Ministerio del Interior fueran discordantes,
éste elevará el expediente al Consejo de Ministros para que resuelva la
solicitud. 8. Requisitos de la
concesión de asilo.- Para que se resuelva favorablemente la solicitud de
asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de
cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se
refiere el número 1 del artículo 3 de esta Ley. 9. Reexamen de
la denegación.-El extranjero a quien le haya sido denegado el asilo
podrá en cualquier momento, si tuviera nuevos elementos probatorios de sus
afirmaciones o considerase que las circunstancias que justificaban la
denegación han desaparecido, instar del Ministerio del Interior la revisión de
su expediente. 10. Extensión
familiar del asilo.- 1. Se concederá asilo, por extensión, a los ascendientes
y descendientes en primer grado y al cónyuge del refugiado, o a la persona con
la que se halle ligado por análoga relación de afectividad y convivencia, salvo
los casos de separación legal, separación de hecho, divorcio, mayoría de edad o
independencia familiar, en los que se valorar, por separado, la situación de
cada miembro de la familia. 2. En ningún caso
se concederá, por extensión, el derecho de asilo a personas incursas en los
supuestos del número 2 del artículo 3. 11. (Sin contenido) CAPITULO III.-De
los efectos de la concesión y de la revocación del asilo. 12. Derecho de no
devolución.- La concesión de asilo otorga al extranjero el derecho a no ser
devuelto al país donde pueda tener motivos para temer fundadamente persecución
o castigo, en los términos del artículo segundo. 13. Residencia y
trabajo.- La concesión de asilo implica la autorización de
residencia en España; la autorización para desarrollar actividades laborales,
profesionales y mercantiles; la expedición del documento de identidad necesario
y, en su caso, de viaje, todo ello con arreglo a lo dispuesto en la presente
Ley. 14. (Sin contenido) 15. Otras medidas
protectoras.-La adopción de las demás medidas previstas en el número 2
del artículo 2 de esta Ley se realizar teniendo en cuenta los medios
efectivos con que cuenta el Estado, de acuerdo con lo previsto en los Convenios
suscritos por España, y atendiendo siempre a principios humanitarios. 16. Circunstancias
excepcionales.- 1. Por circunstancias excepcionales de índole
política, económica y social podrá, con carácter general, denegarse la
concesión de la autorización de residencia y trabajo prevista en la presente
Ley. 2. Mediante normas
con rango de Ley se determinará la concurrencia de tales circunstancias y
el alcance de las medidas a adoptar, respetando, en todo caso, las situaciones
preexistentes. 17. Efectos de la resolución
denegatoria.- 1. La inadmisión a trámite o la denegación de la solicitud de
asilo determinar n el rechazo en frontera o la salida obligatoria o
expulsión del territorio español, según los casos, del extranjero si careciera
de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con
la legislación general de extranjería. 2. No obstante lo
dispuesto en el número anterior, por razones humanitarias o de interés público
podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería,
la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a
trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como
consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, ‚técnico o
religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los
requisitos a que se refiere el número 1 del artículo tercero de esta Ley. 3. En todo caso, el rechazo o la expulsión del interesado no podrá determinar el incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1del artículo 33 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, ni suponer el envío a un tercer Estado en que carezca de protección efectiva contra la devolución al pa¡s perseguidor, con arreglo a la citada Convención. 18. Medidas
cautelares.- 1. Además de los derechos previstos en esta Ley, los
extranjeros refugiados disfrutar en España de los mismos derechos y
libertades que los demás extranjeros. 2. Sin embargo,
por razones debidamente motivadas de seguridad del Estado, el Ministro del
Interior podrá, con carácter temporal, adoptar para con el asilado las medidas
de alejamiento de fronteras o núcleos de población determinados singularmente o
de fijación de la obligación de residencia en determinado lugar. También
podrá acordar, por las mismas razones, presentaciones periódicas del
asilado ante la autoridad competente. 3. Cuando las
relaciones exteriores de España se viesen afectadas de modo grave y directo por
actividades desarrolladas en España por una Asociación compuesta total o
parcialmente por refugiados, que excedan del ejercicio del derecho de libre
expresión reconocido en la Constitución, el Ministro del Interior podrá
promover ante la autoridad judicial su disolución, así como la suspensión
cautelar de las actividades de la misma. 19. Expulsión de los
refugiados.- 1.Los extranjeros refugiados podrán ser expulsados del
territorio español en los términos previstos en los artículos 32 y 33 de la
Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados. 2. El Ministerio
del Interior comunicará la expulsión al interesado, haciéndole saber los
recursos que proceden contra la expulsión, así como que si los ejercita en el
plazo de diez días quedará en suspenso la misma, sin perjuicio de otras
medidas de seguridad que puedan adoptarse en este caso. 3. En todo caso,
se concederá al expulsado un plazo razonable para buscar su admisión
legal en otro país. 20. Revocación del
asilo.- 1. El Gobierno podrá acordar la revocación del asilo o de
alguno o todos los beneficios previstos en el artículo 2 de esta Ley en los
siguientes casos: a) Cuando el asilo se
haya obtenido mediante datos, documentos o declaraciones que sean falsos y
determinantes del reconocimiento obtenido. b) Cuando se incurra
en alguna de las causas previstas en los Convenios Internacionales ratificados
por España para la privación de la condición de refugiado o la no aplicación de
los mismos. 2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse la permanencia en España del interesado, en el marco de la legislación general de extranjería 21. Recursos.- 1.
Las resoluciones previstas en la presente Ley pondrán fin a la vía
administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, salvo en el caso de que haya sido presentada la
petición de reexamen a que se refiere el artículo 5.7, en que se entenderá
que pone fin a la vía administrativa la resolución que decida dicha petición.
Los recursos tendrán tramitación preferente. 2. La
interposición por el solicitante del asilo de recurso
contencioso-administrativo contra el acto que decida la petición de reexamen a
que se refiere el artículo 5.7 suspenderá el acto administrativo cuando el
actor así lo haya solicitado y la representación en España de Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Refugiados hubiera informado favorablemente la
admisión a trámite de la solicitud de asilo. DISPOSICIONES
ADICIONALES Primera. La denegación de
asilo, cualquiera que sea su causa, no impide que los órganos competentes en
materia de extradición puedan entender, de acuerdo con la legislación
correspondiente, que no procede la extradición por tratarse de un delito de
carácter político o, aunque se trate de un delito común, fundarse en motivo de
carácter político la petición de extradición. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5, apartado 2, de la presente Ley, estuviese pendiente una solicitud de extradición, la decisión del Gobierno ser comunicada al órgano correspondiente. Segunda.- El Gobierno
procederá a la constitución de la Comisión Prevista en el artículo 6 de
esta Ley en el plazo de tres meses, a partir de su entrada en vigor.
Tercera.- Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 será de aplicación a las mujeres extranjeras que huyan de sus países de origen debido a un temor fundado a sufrir persecución por motivos de género. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- En tanto no sean
promulgadas las normas reguladoras de amparo judicial, el procedimiento que se contiene en el artículo 21 se desarrollará según la Ley 62/1978, de 26 diciembre. Segunda.- Las personas que
se encuentren en España y no hayan obtenido la condición de asilados podrán
acogerse a los beneficios que esta Ley concede en los plazos que
reglamentariamente se determinen. DISPOSICIÓN FINAL 1. Se autoriza al
Gobierno a dictar cuantas disposiciones exija el desarrollo de la presente Ley. 2. El Gobierno, en
el plazo de seis meses, regulará el procedimiento para el reconocimiento
de la condición de refugiado. COMENTARIOS
* El artículo 13.4 de la Constitución dispone que La ley
establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas
podrán gozar del derecho de asilo en España. * El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero,
aprueba el Reglamento para la aplicación de esta Ley. * La presente Ley ha sido desarrollada por la Ley
9/1994, de 19 de mayo, cuya Exposición de Motivos dice así: Más de diez años de vigencia de la Ley 5/1984, de
26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado,
texto legal que desarrolla el artículo 13.4 de la Constitución, han mostrado la
gran virtualidad de la Ley, permitiendo otorgar el asilo a todo aquel que
reunía las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, la experiencia acumulada en la
aplicación de la Ley muestra algunas deficiencias que resulta importante
subsanar. Al propio tiempo la aprobación de Instrumentos internacionales en la
materia de asignación de responsabilidad para el examen de las solicitudes de
asilo y la progresiva armonización de las legislaciones nacionales en la
materia, aconsejan la revisión de las normas vigentes sobre el reconocimiento
de la condición de refugiado y la concesión del asilo. Se da así cumplimiento al mandato parlamentario
contenido en la Proposición no de Ley aprobada por el Congreso de los Diputados
el 9 de abril de 1991, en la que se instaba al Gobierno a «adoptar las medidas
necesarias para garantizar la necesaria celeridad en el examen individualizado
de las solicitudes de asilo» y a «impedir la utilización fraudulenta con fines de
inmigración económica del sistema de protección a los refugiados». La modificación de la Ley reguladora del derecho de
asilo y de la condición de refugiado presenta cuatro aspectos fundamentales: En primer lugar, se suprime la doble figura de
asilo y refugio con estatutos diferenciados, dualidad que no se deriva en modo
alguno de las exigencias de protección a los extranjeros víctimas de
persecución y que se ha revelado como una fuente de confusión y abusos. La reforma configura el asilo, reconocido en el
artículo 13.4 de la Constitución, como la protección dispensada por España a
aquel extranjero a quien se reconozca la condición de refugiado de acuerdo con
la Convención de Ginebra de 1951, es decir, a quien debido a fundados temores
de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a
determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de
su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a
la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a
consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su
residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar
a él. Este concepto de refugiado, cuando se trata de perseguidos por opiniones
políticas, ha de interpretarse en sentido amplio, como es práctica general de
los Estados signatarios de la Convención, comprendiendo actos punibles
cometidos por motivos políticos siempre que, a la luz de las circunstancias,
pueda establecerse que la persona en cuestión tiene temores de ser perseguida. En cuanto al actual asilo por razones humanitarias,
que se podía conceder a determinados extranjeros que no sufrieron persecución,
se reconduce a la vía de la legislación general de extranjería. Por otra parte, la protección que la Ley española
dispensa a los refugiados va más allá de lo previsto en la referida Convención
de Ginebra, al comprender de forma inequívoca el derecho a residir y trabajar
en territorio español. En segundo lugar, se establece una fase previa en
el examen de las solicitudes que permita la denegación de forma rápida de
aquellas peticiones que sean manifiestamente abusivas o infundadas, así como
aquellas otras cuyo examen no le corresponda a España, o en que exista otro
Estado en condiciones de prestar la protección. Tal denegación se haría
mediante una resolución de inadmisión a trámite de las solicitudes, adoptada
con las necesarias garantías, en particular la posibilidad de presentación de
una petición de reexamen con efectos suspensivos y participación del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en los casos en que la
resolución de inadmisión a trámite se haya adoptado cuando el solicitante se
encuentre en frontera. La entrada en territorio español de los extranjeros que
pidan asilo en la frontera quedará, pues, condicionada a la admisión a trámite
de su solicitud. Esta medida responde, por una parte, a las
consideraciones recogidas en la precitada Proposición no de Ley de 9 de abril
de 1991, que constataba que «el sistema de protección a los refugiados
políticos se ve desvirtuado en la práctica por un número creciente de
solicitudes, en su mayoría de inmigrantes económicos, lo que dificulta la
acogida adecuada y provoca el consiguiente retraso en la resolución de las
peticiones, convirtiéndose en la práctica en la principal vía de inmigración
irregular hacia nuestro país». Por otra parte, la reforma en cuestión se acompasa
con la conclusión número 30 del Comité Ejecutivo del programa del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Refugiados, según la cual «sería útil que los
procedimientos nacionales de determinación del estatuto de refugiado prevean
disposiciones especiales para tratar con celeridad las solicitudes que se
consideren tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en
profundidad, ya que tales solicitudes no constituyen más que una carga para los
países afectados y perjudican los intereses de aquellos que tienen motivos para
pedir que se les reconozca el estatuto de refugiados». Por último, responde a lo establecido en Convenios
internacionales en los que será parte España Convenio de Dublín y Convenio de
Schengen, que determinan el Estado miembro al que le corresponde el examen de
cada solicitud de asilo. En tercer lugar, se
aborda la modificación de los efectos que la resolución denegatoria del asilo
produce. La actual regulación de los efectos de la denegación de la condición
de asilado ha tenido un importante efecto de atracción de inmigrantes económicos
hacia el sistema de asilo, al situar al extranjero que ve denegada una
solicitud de asilo, aun cuando esté desprovista de todo fundamento, en una
posición de privilegio con respecto a aquel que ha seguido los procedimientos
migratorios normales establecidos por el ordenamiento español, mediante la
solicitud del oportuno visado. La reforma parte, pues, del principio general,
aceptado por el conjunto de las partes contratantes de la Convención de
Ginebra, de que el solicitante de asilo cuya petición es inadmitida a trámite o
denegada debe abandonar el territorio español, salvo que reúna los requisitos
para entrar o permanecer en el país, con arreglo al régimen general de
extranjería, o que, por razones humanitarias o de interés público, se le
autorice excepcionalmente para ello. Finalmente, se adapta a la doctrina del Tribunal Constitucional la disposición contenida en el artículo 18.3 de esta Ley, relativa a la facultad que se otorgaba al Ministro del Interior de suspensión de asociaciones de extranjeros. De acuerdo con lo que el Tribunal Constitucional estableció en su sentencia 115/1987, de 7 de julio, se suprime dicha facultad. * Véase la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de los Derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social. * Véase la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de
Extradición Pasiva. |