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Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del
Procedimiento "Habeas Corpus" Preámbulo El constitucionalismo moderno tiene un objetivo fundamental, que
constituye, al mismo tiempo, su raíz última: el reconocimiento y la protección
de la vida y la libertad de los ciudadanos. Las constituciones que son
verdaderamente tales se caracterizan, precisamente, porque establecen un
sistema jurídico y político que garantiza la libertad de los ciudadanos y
porque suponen, por consiguiente, algo más que una mera racionalización de los
centros de poder. Nuestra Constitución ha configurado, siguiendo esa línea, un ordenamiento
cuya pretensión máxima es la garantía de la libertad de los ciudadanos, y ello
hasta el punto de que la libertad queda instituida, por obra de la propia
Constitución, como un valor superior del ordenamiento. De ahí que el texto
constitucional regule con meticulosidad los derechos fundamentales, articulando
unas técnicas jurídicas que posibiliten la eficaz salvaguarda de dichos
derechos, tanto frente a los particulares como, muy especialmente, frente a los
poderes públicos. Una de estas técnicas de protección de los derechos fundamentales -del
más fundamental de todos ellos: el derecho a la libertad personal- es la
institución del "Habeas Corpus". Se trata, como es sabido, de un
instituto propio del Derecho anglosajón, donde cuenta con una antiquísima
tradición y se ha evidenciado como un sistema particularmente idóneo para
resguardar la libertad personal frente a la eventual arbitrariedad de los
agentes del poder público. Su origen anglosajón no puede ocultar, sin embargo,
su raigambre en el Derecho histórico español, donde cuenta con antecedentes
lejanos como el denominado «recurso de manifestación de personas» del Reino de
Aragón y las referencias que sobre presuntos supuestos de detenciones ilegales
se contienen en el Fuero de Vizcaya y otros ordenamientos forales, así como con
antecedentes más próximos en las Constituciones de 1869 y 1876, que regulaban
este procedimiento, aun cuando no le otorgaban denominación específica alguna. El "Habeas Corpus" ha demostrado históricamente su funcionalidad
para proteger la libertad de los ciudadanos. De ahí que la Constitución, en el
núm. 4 art. 17, recoja esta institución y obligue al legislador a regularla,
completando, de esta forma, el complejo y acabado sistema de protección de la
libertad personal diseñado por nuestra norma fundamental. La regulación del «Habeas Corpus» es, por consiguiente, un mandato
constitucional y un compromiso de los poderes públicos ante los ciudadanos. La pretensión del «Habeas Corpus» es establecer remedios eficaces y rápidos
para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados
legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales. Por consiguiente, el
«Habeas Corpus» se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez;
comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al
procedimiento, y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus
alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, al
objeto de que el Juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a Derecho
de la detención. La eficaz regulación del «Habeas Corpus» exige, por tanto, la
articulación de un procedimiento lo suficientemente rápido como para conseguir
la inmediata verificación judicial de la legalidad y las condiciones de la
detención, y lo suficientemente sencillo como para que sea accesible a todos
los ciudadanos y permita, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la
autoridad judicial. Estos son los objetivos de la presente ley orgánica, que se inspira para
ello en cuatro principios complementarios. El primero de estos principios es la
agilidad, absolutamente necesaria para conseguir que la violación ilegal de la
libertad de la persona sea reparada con la máxima celeridad, y que se consigue
instituyendo un procedimiento judicial sumario y extraordinariamente rápido,
hasta el punto de que tiene que finalizar en veinticuatro horas. Ello supone una evidente garantía de que las detenciones ilegales o
mantenidas en condiciones ilegales, finalizarán a la mayor brevedad. En segundo lugar, la sencillez y la carencia de formalismos, que se
manifiestan en la posibilidad de la comparecencia verbal y en la no necesidad
de Abogado y Procurador, evitarán dilaciones indebidas y permitirán el acceso
de todos los ciudadanos, con independencia de su nivel de conocimiento de sus
derechos y de sus medios económicos, al recurso de «Habeas Corpus». En tercer lugar, el procedimiento establecido por esta ley se caracteriza
por la generalidad que implica, por un lado, que ningún particular o agente de
la autoridad pueda sustraerse al control judicial de la legalidad de la
detención de las personas sin que quepa en este sentido excepción de ningún
género, ni siquiera en lo referente a la Autoridad Militar, y que supone, por
otro lado, la legitimación de una pluralidad de personas para instar el
procedimiento, siendo de destacar a este respecto la legitimación conferida al
Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo como garantes, respectivamente, de
la legalidad y de la defensa de los derechos de los ciudadanos. En fin, la ley está presidida por una pretensión de universalidad, de
manera que el procedimiento de «Habeas Corpus» que regula alcanza no sólo a los
supuestos de detención ilegal –ya porque la detención se produzca contra lo legalmente
establecido, ya porque tenga lugar sin cobertura jurídica-, sino también a las
detenciones que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o
prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales. Parece fuera de toda duda que la regulación de un procedimiento con las
características indicadas tiene una enorme importancia en orden a la protección
de la libertad de las personas, así como que permite añadir un eslabón más, y
un eslabón importante, en la cadena de garantías de la libertad personal que la
Constitución impone a nuestro ordenamiento. España se incorpora, con ello, al
reducido número de países que establecen un sistema acelerado de control de las
detenciones o de las condiciones de las mismas. 1. Mediante el procedimiento
del "Habeas Corpus", regulado en la presente ley, se podrá obtener la
inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente, de
cualquier persona detenida ilegalmente. A los efectos de esta ley se consideran personas ilegalmente detenidas: a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario
público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse
cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes. b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o
lugar. c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes, si
transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más
próximo al lugar de la detención. d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos
que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida. 2. Es competente para
conocer la solicitud de "Habeas Corpus" el Juez de Instrucción del
lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; si no constare, el
del lugar en que se produzca la detención, y, en defecto de los anteriores, el
del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del
detenido. Si la detención obedece a la aplicación de la ley orgánica que desarrolla
los supuestos previstos en el art. 55,2 CE, el procedimiento deberá seguirse
ante el Juez Central de Instrucción correspondiente. En el ámbito de la Jurisdicción Militar será competente para conocer de la solicitud de "Habeas Corpus" el Juez Togado Militar de Instrucción constituido en la cabecera de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectuó la detención. 3. Podrán instar el
procedimiento de "Habeas Corpus" que esta ley establece: a) El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga
relación de afectividad, descendientes,
ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas
incapacitadas, sus representantes legales. b) El Ministerio Fiscal. c) El Defensor del Pueblo. Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente a que se
refiere el artículo anterior. 4. El procedimiento se
iniciará, salvo cuando se incoe de oficio, por medio de escrito o
comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de Abogado ni de
Procurador. En dicho escrito o comparecencia deberán constar: a) El nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona
para la que se solicita el amparo judicial regulado en esta ley. b) El lugar en que se halle el privado de libertad, autoridad o persona,
bajo cuya custodia se encuentre, si fueren conocidos, y todas aquellas otras
circunstancias que pudieran resultar relevantes. c) El motivo concreto por el que se solicita el "Habeas
Corpus". 5. La autoridad
gubernativa, agente de la misma o funcionario público, estarán obligados a
poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la solicitud de
"Habeas Corpus", formulada por la persona privada de libertad que se
encuentre bajo su custodia. Si incumplieren esta obligación, serán apercibidos por el Juez, sin
perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias en que pudieran
incurrir. 6. Promovida la solicitud
de "Habeas Corpus" el Juez examinará la concurrencia de los
requisitos para su tramitación y dará traslado de la misma al Ministerio
Fiscal. Seguidamente, mediante auto, acordará la incoación del procedimiento,
o, en su caso, denegará la solicitud por ser ésta improcedente. Dicho auto se
notificará, en todo caso, al Ministerio Fiscal. Contra la resolución que en uno u otro caso se adopte, no cabrá recurso
alguno. 7. En el auto de incoación,
el Juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle la persona privada
de libertad o a aquél en cuyo poder se encuentre, que la ponga de manifiesto
ante él, sin pretexto ni demora alguna o se constituirá en el lugar donde
aquélla se encuentre. Antes de dictar resolución, oirá el Juez a la persona privada de
libertad, o en su caso, a su representante legal y Abogado, si lo hubiera
designado, así como al Ministerio Fiscal; acto seguido oirá en justificación de
su proceder a la autoridad, agentes, funcionario público o representante de la
institución o persona que hubiere ordenado o practicado la detención o
internamiento y, en todo caso, a aquélla bajo cuya custodia se encontrase la
persona privada de libertad; a todos ellos dará a conocer el Juez las
declaraciones del privado de libertad. El Juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten las
personas a que se refiere el párrafo anterior y las que propongan que puedan
practicarse en el acto. En el plazo de veinticuatro horas, contadas desde que sea dictado el auto
de incoación, los Jueces practicarán todas las actuaciones a que se refiere
este artículo y dictarán la resolución que proceda. 8. Practicadas las
actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el Juez, mediante auto
motivado, adoptará seguidamente alguna de estas resoluciones: 1. Si estima que no se da ninguna de las circunstancias a que se refiere
el art. 1 de esta ley, acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser
conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está
realizando. 2. Si estima que concurren alguna de las circunstancias del art. 1 de
esta ley, se acordará en el acto alguna de las siguientes medidas: a) La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente. b) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las
disposiciones legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en
establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas a las que
hasta entonces la detentaban. c) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a
disposición judicial, si ya hubiese transcurrido el plazo legalmente
establecido para su detención. 9. El Juez deducirá
testimonio de los particulares pertinentes para la persecución y castigo de los
delitos que hayan podido cometerse por quienes hubieran ordenado la detención,
o tenido bajo su custodia a la persona privada de libertad. En los casos de delito de denuncia falsa o simulación de delito se
deducirá asimismo, testimonio de los particulares pertinentes, al efecto de
determinar las responsabilidades penales correspondientes. En todo caso, si se apreciase temeridad o mala fe, será condenado el
solicitante al pago de las costas del procedimiento, en caso contrario, éstas
se declararán de oficio. DISPOSICIÓN FINAL La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado. |