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Ley Orgánica 12/1995, de 12 de
diciembre, de REPRESIÓN DEL CONTRABANDO (B.O.E. núm. 297, 13 de diciembre de
1995) Modificada por: Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Artículos afectados: 11,
12 y 12 bis. Ley 1/1998, de 26 de febrero, de
Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Artículo afectado: 14. EXPOSICION DE MOTIVOS I. Necesidad de la norma En los últimos años la aduana española ha pasado por un
período de cambio sin precedentes. La configuración de la Unión Europea como un
mercado interior establecida en el Acta Unica Europea ha traído consigo la
libertad de circulación de mercancías sin que queden sometidas éstas a
controles como consecuencia del cruce de las fronteras interiores. Esta nueva
situación hace necesaria una modificación de la normativa referente a la
circulación intracomunitaria de mercancías, que respondía a un modelo basado,
precisamente, en la imposición y el control fronterizos, lo que aconseja, a su
vez, a proceder a una adecuación de la legislación conducente a reprimir la
introducción ilícita de mercancías en el territorio aduanero. Con la consagración del mercado único, la aduana española
ha dejado de actuar como frontera fiscal para el tráfico con otros Estados
miembros de la Unión Europea. El desafío fundamental del mercado único en este
campo consiste en compatibilizar las facilidades dadas al libre movimiento de
mercancías con la necesidad de mantener la efectividad del esfuerzo en la
represión del contrabando. Al mismo tiempo parece oportuno proceder a una revisión
de la LO 7/1982 de 13 julio, que modifica la legislación vigente en materia de
contrabando y regula los delitos e infracciones administrativas en la materia,
tras trece años de vigencia para, entre otras finalidades, actualizar el valor
límite que en la misma se fijó de 1.000.000 de pesetas para la distinción entre
delito e infracción administrativa de contrabando, incluir las operaciones
ilícitas con algunas mercancías no recogidas anteriormente, como las especies
de flora y fauna amenazadas de extinción y los precursores de drogas, y, por
fin, colmar algunas lagunas que la experiencia ha puesto de manifiesto, así
como tomar en consideración la nueva situación producida tras la incorporación
de la Comunidad Autónoma Canaria al territorio aduanero comunitario, no
obstante no formar parte del sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. II. Ámbito de la reforma Como novedad respecto a la ley precedente se incluyen en
la nueva ciertas definiciones con el fin de delimitar su ámbito de aplicación
habida cuenta la puesta en marcha del mercado único comunitario. Se incrementa la cuantía del valor de las mercancías para
la tipificación del delito hasta 3.000.000 de pesetas, no sólo para actualizar
la equivalencia real del valor de la peseta, sino también para aliviar la carga
que pesa sobre el orden jurisdiccional penal. El impacto social, económico y recaudatorio del comercio
ilegítimo de labores del tabaco obliga a intensificar la reacción jurídica
frente a este ilícito. A tal fin, se considerarán géneros estancados, a efectos
de la nueva ley, las labores del tabaco, aunque se trate de mercancías
comunitarias. Como se ha indicado ya, la entrada en vigor del mercado
interior comunitario el 1 enero 1993, supuso la supresión de los controles
fronterizos entre los Estados miembros, lo que ha dado lugar a un abuso de las
facilidades ofrecidas al comercio regular al amparo de los regímenes de
tránsito y ocasionado desviaciones ilícitas de mercancías. Ello ha aconsejado
que se penalicen los ilícitos que suponen el incumplimiento de la normativa
reguladora del tránsito aduanero, recogida en el Reglamento (CEE) núm.
2913/1992, del Consejo, de fecha 12 octubre, por el que se aprueba el Código
Aduanero Comunitario, y en sus normas de aplicación, así como en el Convenio
TIR. La nueva ley consagra la existencia de contrabando en los
casos de salida del territorio nacional de bienes que integren el Patrimonio
Histórico Español, incluso si su destino es otro Estado miembro de la Unión.
Esta inclusión se hace posible en virtud de lo prevenido en la Directiva
93/7/CEE, relativa a la restitución de bienes culturales, que deja libertad a
cada Estado miembro para ejercer las acciones civiles y penales oportunas. Por
otra parte, la nueva ley tipifica como contrabando las operaciones realizadas
con especímenes de la fauna y flora silvestres al tratarse de un comercio
prohibido en ciertos casos, y en aplicación del Convenio de Washington de 3
marzo 1973 y del correspondiente reglamento comunitario. Entre los supuestos constitutivos de delito de
contrabando se ha incluido la exportación de material de defensa o material de
doble uso, en el sentido que desarrolla el art. 1. Ambos conceptos estaban ya
considerados como contrabando en virtud de lo dispuesto en la LO 3/1992 de 30
abril. En cuanto a las penas, la nueva ley mantiene la pena de
prisión menor para el delito de contrabando y eleva la cuantía de la multa para
el mismo, dada la alarma social que entraña la comisión repetida de estos
ilícitos. Como productos económicos generados por el contrabando
susceptibles de comiso se incluyen las ganancias obtenidas del delito, lo que
se corresponde con el art. 344 bis e) CP, en su redacción dada por LO 8/1992 de
23 diciembre. El tít. II de la ley define y regula las infracciones
administrativas de contrabando. Al propio tiempo eleva las cuantías hasta las
que se consideren como infracciones administrativas y a partir de las cuales
las conductas tipificadas constituyen delito de contrabando. Como novedad respecto al texto de la Ley 7/1982 de 13
julio, se incrementa el importe de las multas por infracciones administrativas
de contrabando y se precisa el momento en que comienza el plazo de prescripción
tanto para las propias infracciones como para las sanciones que de ellas se
deriven. La nueva ley faculta a los órganos de la Administración
aduanera para autorizar la salida de mercancías de los recintos aduaneros, como
entrega vigilada, a fin de facilitar las investigaciones encaminadas al
descubrimiento del contrabando, y autoriza a los organismos y servicios
encargados de la persecución del contrabando para establecer contactos e
intercambiar información con otros servicios homólogos. Por último, dado su contenido, parte de la ley tiene el
carácter de ley ordinaria. TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES 1.Definiciones A los efectos de la presente ley se entenderá por: 1. "Importación": la entrada de mercancías no
comunitarias en el territorio español comprendido en el territorio aduanero de
la Unión Europea, así como la entrada de mercancías, cualquiera que sea su
procedencia, en el ámbito territorial de Ceuta y Melilla. Se asimila a la
importación la entrada de mercancías desde las áreas exentas. 2. "Exportación": la salida de mercancías del
territorio español. No se considerará exportación la salida de mercancías
comunitarias del territorio español comprendido en el territorio aduanero de la
Unión Europea, con destino al resto de dicho territorio aduanero. 3. "Areas exentas": las zonas y depósitos
francos y los depósitos aduaneros definidos en los arts. 166 y 98 apartado 2
Rgto. (CEE) núm. 2913/92, del Consejo, de 12 octubre 1992, por el que se
aprueba el Código Aduanero Comunitario. 4. "Mercancías comunitarias": las mercancías
definidas como tales en el apartado 7 art. 4 Rgto. (CEE) núm. 2913/92, del
Consejo, de 12 octubre 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero
Comunitario. 5. "Mercancías no comunitarias": las mercancías
definidas como tales en el apartado 8 art. 4 Rgto. (CEE) núm. 2913/92, del
Consejo, de 12 octubre 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero
Comunitario. 6. "Géneros o efectos estancados": los
artículos, productos o sustancias cuya producción, adquisición, distribución o
cualquiera otra actividad concerniente a los mismos sea atribuida por ley al
Estado con carácter de monopolio, así como las labores del tabaco y todos
aquellos a los que por ley se otorgue dicha condición. 7. "Géneros prohibidos": todos aquellos cuya
importación, exportación, circulación, tenencia, comercio o producción esté
prohibida expresamente por disposición con rango de ley o por reglamento de la
Unión Europea. El carácter de prohibido se limitará para cada género a la
realización de la actividad o actividades que de modo expreso se determine en
la norma que establezca la prohibición
y por el tiempo que la misma señale. 8. "Material de defensa": el armamento y todos
los productos y tecnologías concebidos específicamente o modificados para uso
militar como instrumento de fuerza, información o protección en conflictos
armados, así como los destinados a la producción, ensayo o utilización de
aquéllos y que se encuentren incluidos en el RD 824/1993 de 28 mayo, o
disposiciones que lo sustituyan. 9. "Material de doble uso": los productos y
tecnologías de habitual utilización civil que puedan ser aplicados a algunos de
los usos enumerados en el apartado anterior y que se encuentren incluidos en el
RD 824/1993 de 28 de mayo, o disposiciones que los sustituyan. 10. "Precursores": las sustancias y productos
susceptibles de ser utilizados en el cultivo, la producción o la fabricación de
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, enumeradas en los
cuadros I y II de la Convención de Naciones Unidas hecha en Viena el 20
diciembre 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o en
otros futuros Convenios ratificados por España. 11. "Deuda aduanera": la obligación definida
como tal en el apartado 9 art. 4 Rgto. (CEE) núm. 2913/92, del Consejo, de 12
octubre 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario. TITULO PRIMERO DELITO DE CONTRABANDO 2.Tipificación del delito 1. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de
los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 3.000.000 de
pesetas, los que: a) Importen o exporten mercancías de lícito comercio sin
presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas o en los lugares
habilitados por la Administración aduanera. La ocultación o sustracción dolosa de cualquier clase de
mercancías a la acción de la Administración aduanera dentro de los recintos o
lugares habilitados equivaldrá a la no presentación. b) Realicen operaciones de comercio, tenencia o
circulación de mercancías no comunitarias de lícito comercio, sin cumplir los
requisitos legalmente establecidos para acreditar su lícita importación. c) Destinen al consumo las mercancías en tránsito con
incumplimiento de la normativa reguladora de este régimen aduanero, establecida
en los arts. 91 a 97 y 163 a 165 Rgto. (CEE) núm. 2913/92, del Consejo, de 12
octubre, y sus disposiciones de aplicación y en el Convenio TIR de 14 noviembre
1975. d) Realicen operaciones de importación, exportación,
producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros
estancados o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes. e) Saquen del territorio español bienes que integren el
Patrimonio Histórico Español, sin la autorización de la Administración del
Estado cuando ésta sea necesaria. f) Realicen, sin cumplir con los requisitos legalmente
establecidos, operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia o
circulación de especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos,
de especies recogidas en el Convenio de Washington de 3 marzo 1973, y en el
Rgto. (CEE) núm. 3626/82, del Consejo, de 3 diciembre 1982. g) Obtengan, mediante alegación de causa falsa o de
cualquier otro modo ilícito, el despacho aduanero de géneros estancados o
prohibidos o mercancías de lícito comercio o la autorización para los actos a
que se refieren los apartados anteriores. h) Conduzcan en buque de porte menor que el permitido por
los reglamentos, salvo autorización para ello, mercancías no comunitarias o
géneros estancados o prohibidos, en cualquier puerto o lugar de las costas no
habilitado a efectos aduaneros o en cualquier punto de las aguas interiores o
del mar territorial español. i) Alijen o transborden de un buque clandestinamente
cualquier clase de mercancías, géneros o efectos dentro de las aguas interiores
o del mar territorial español o en las circunstancias previstas por el art. 23
Convención de Ginebra sobre alta mar de 29 abril 1958. j) Exporten material de defensa o material de doble uso
sin autorización o habiéndola obtenido mediante declaración falsa o incompleta
en relación con la naturaleza o el destino último de los mismos o de cualquier
otro modo ilícito. 2. También comete delito de contrabando el que, en
ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizare
una pluralidad de acciones u omisiones constitutivas, aisladamente
consideradas, de infracciones administrativas de contrabando, siempre que el
valor acumulado de los bienes, mercancías, géneros o efectos en cuestión sea
igual o superior a 3.000.000 de pesetas. 3. Cometen asimismo delito de contrabando quienes
realicen alguno de los hechos descritos en el apartado 1 de este artículo, si
concurre alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando el objeto del contrabando sean drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sustancias catalogadas como
precursores, armas, explosivos o cualesquiera otros bienes cuya tenencia
constituya delito o cuando el contrabando se realice a través de una organización,
aunque el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a
3.000.000 de pesetas. b) Cuando se trate de labores del tabaco cuyo valor sea
igual o superior a 1.000.000 de pesetas. 3.Penalidad 1. Los que cometieren el delito de contrabando serán
castigados con las penas de prisión menor y multa del duplo al cuádruplo del
valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos. En los casos previstos en las letras a) y b) apartado 1
art. 2, las penas se impondrán en su grado mínimo y en los restantes en grado
medio o máximo. 2. Los Jueces o Tribunales impondrán la pena
correspondiente en su grado máximo cuando el delito se cometa por medio o en
beneficio de personas, entidades u organizaciones de cuya naturaleza o
actividad pudiera derivarse una facilidad especial para la comisión del mismo. 4.Responsabilidad civil La responsabilidad civil que proceda declarar a favor del
Estado derivada de los delitos de contrabando se extenderá en su caso al
importe de la deuda aduanera y tributaria defraudada. 5.Comiso 1. Toda pena que se impusiere por un delito de
contrabando llevará consigo el comiso de los siguientes bienes, efectos e
instrumentos: a) Las mercancías que constituyan el objeto del delito. b) Los materiales, instrumentos o maquinaria empleados en
la fabricación, elaboración, transformación o comercio de los géneros
estancados o prohibidos. c) Los medios de transporte con los que se lleve a efecto
la comisión del delito, salvo que pertenezcan a un tercero que no haya tenido
participación en éste, y el Juez o el Tribunal competente estimen que dicha
pena accesoria resulta desproporcionada en atención al valor del medio de
transporte objeto del comiso y al importe de las mercancías objeto del
contrabando. d) Las ganancias obtenidas del delito, cualesquiera que
sean las transformaciones que hubieran podido experimentar. e) Cuantos bienes y efectos, de la naturaleza que fueren,
hayan servido de instrumento para la comisión del delito. 2. No se procederá al comiso de los bienes, efectos e
instrumentos del contrabando cuando éstos sean de lícito comercio y hayan sido
adquiridos por un tercero de buena fe. 3. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente
decomisados por sentencia se adjudicarán al Estado. 6.Intervención de bienes no monopolizados 1. El Juez o Tribunal acordarán la intervención de los
bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el artículo anterior, a
resultas de lo que se decida en la resolución que ponga término al proceso. 2. La autoridad judicial, en atención a las
circunstancias del hecho y a las de sus presuntos responsables, podrá designar
a éstos como depositarios de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos,
con prestación, en su caso, de la garantía que se establezca. 3. La autoridad judicial podrá acordar, asimismo, que,
mientras se sustancia el proceso, los bienes, efectos e instrumentos
intervenidos se utilicen provisionalmente por las fuerzas o servicios
encargados de la persecución del contrabando. 7.Enajenación anticipada 1. Los bienes,
efectos e instrumentos intervenidos podrán ser enajenados, si éste fuere su
destino final procedente, sin esperar al pronunciamiento o firmeza del fallo en
los siguientes casos: a) Cuando su propietario haga expreso abandono de ellos. b) Cuando la autoridad judicial estime que su
conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública o dar
lugar a disminución importante de su valor. Se entenderán comprendidos en este
apartado las mercancías, géneros o efectos que sin sufrir deterioro material se
deprecian por el transcurso del tiempo. 2. La enajenación a la que se refiere este artículo será
ordenada por la autoridad judicial. A tal efecto se procederá a la valoración
de las mercancías, géneros o efectos, cuando ésta no estuviere practicada, en
la forma prevista en esta ley. 3. El importe de la enajenación, deducidos los gastos
ocasionados, quedará en depósito a resultas del correspondiente proceso penal. 8.Adscripción de los bienes, efectos e instrumentos
intervenidos El uso de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos
que no sean enajenables quedarán adscritos a las fuerzas o servicios encargados
de la persecución del contrabando de acuerdo con lo que prevea la legislación
específica aplicable a esta materia. 9.Mercancías de monopolio 1. Cuando las mercancías aprehendidas sean de las
comprendidas en los monopolios públicos, la autoridad judicial a cuya
disposición se hayan colocado procederá en la forma que indiquen las
disposiciones reguladoras de dichos monopolios. 2. La autoridad judicial podrá autorizar la realización
de actos de disposición por parte de las compañías gestoras de los monopolios
respecto a las mercancías o géneros que hayan sido aprehendidos a reserva de la
pertinente indemnización, si hubiese lugar a ella, según el contenido de la
sentencia firme. 10.Valoración de los bienes La fijación del valor de los bienes, mercancías, géneros
o efectos objeto de contrabando se hará conforme a las siguientes reglas: 1. Si se trata de géneros estancados, por el precio
máximo de venta al público. De no estar señalado dicho precio se adoptará la
valoración establecida para la clase más similar. Si no fuera posible la
asimilación, el juez fijará la valoración, previa tasación pericial. 2. Si se trata de mercancías no comunitarias, por
aplicación de las normas que regulan la valoración en aduana. El valor
resultante se incrementará con el importe de los tributos exigibles a su
importación. 3. Respecto a las mercancías comunitarias, se estará a
los precios oficiales, si los hubiere, o, en su defecto, a los precios medios
del mercado señalados en ambos casos para mayoristas. 4. Para la valoración de los bienes, géneros y efectos
comprendidos en las letras e) y f) apartado 1 art. 2 de la presente ley, así
como para la de los de ilícito comercio, el juez recabará de los servicios
competentes los asesoramientos e informes que estime necesarios. TITULO II INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS DE
CONTRABANDO 11.Tipificación de las infracciones 1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando
las personas físicas o jurídicas, y las entidades mencionadas en el art. 33 Ley
General Tributaria de 28 diciembre 1963, que lleven a cabo las conductas tipificadas
en el apartado 1 art. 2 de la presente ley cuando el valor de los bienes,
mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea inferior a 3.000.000
pts. y no concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 de dicho
artículo. 2. Las infracciones administrativas de contrabando se
clasifican en leves, graves y muy graves según que el valor de los bienes,
mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea: - Muy graves: superior a 2.250.000 pts. o, si se trata de
labores de tabaco, superior a 750.000 pts. - Graves: igual o superior a 750.000 pts. e igual o
inferior a 2.250.000 pts. o, si se trata de labores de tabaco, igual o superior
a 250.000 pts. e igual o inferior a 750.000 pts. - Leves: inferior a 750.000 pts. o, si se trata de labores
de tabaco, inferior a 250.000 pts. 12.Sanciones 1. Los responsables de las infracciones administrativas
de contrabando serán sancionados con multa pecuniaria proporcional al valor de
los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, sin perjuicio
de lo establecido en el apartado 2. Las proporciones aplicables a cada clase de infracción
estarán comprendidas entre los límites que se indican a continuación: - Muy graves: 250 y el 300 por 100, ambos incluidos. - Graves: el 150 y el 250 por 100. - Leves: el 100 y el 150 por 100, ambos incluidos. 2. Los responsables de las infracciones administrativas
de contrabando relativas a las labores de tabaco serán sancionados: a) Con multa pecuniaria proporcional al valor de las
labores de tabaco objeto de las mismas. Las proporciones aplicables a cada clase de infracción
estarán comprendidas entre los límites que se indican a continuación: - Muy graves: el 275 y el 300 por 100, ambos incluidos. - Graves: el 225 y el 275 por 100. - Leves: el 200 y el 225 por 100, ambos incluidos. El importe mínimo de la multa será de 100.000 pts. b) Con el cierre de los establecimientos de los que los
infractores sean titulares. El cierre podrá ser temporal o, en el caso de
infracciones reiteradas, definitivo. Para cada clase de infracción y cierre temporal tendrá
una duración comprendida entre los siguientes límites inferior y superior,
respectivamente: - Muy graves: 9 meses y 1 día y 12 meses. - Graves: 3 meses y 1 día y 9 meses. - Leves: 4 días y 3 meses. 12 bis. Graduación de las sanciones 1. Las sanciones por infracciones administrativas de
contrabando se graduarán atendiendo en cada caso concreto a los siguientes
criterios: a) La reiteración. Se apreciará reiteración cuando el
sujeto infractor haya sido sancionado por cualquier infracción administrativa
de contrabando en resolución administrativa firme dentro de los 5 años
anteriores a la fecha de la comisión de la infracción. b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción
investigadora de los órganos competentes para el descubrimiento y persecución
de las infracciones administrativas de contrabando, o de los órganos
competentes para la iniciación del procedimiento sancionador por estas
infracciones. c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión
de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. Se
considerarán principalmente medios fraudulentos a estos efectos los siguientes:
1) la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad; 2) el empleo de
facturas, justificantes, y otros documentos falsos y falseados y 3) la
utilización de medios, modos o formas que indiquen una planificación del
contrabando. d) La comisión de la infracción por medio o en beneficio
de personas, entidades u organizaciones de cuya naturaleza o actividad pudiera
derivarse una facilidad especial para la comisión de la infracción. e) La utilización para la comisión de la infracción de
los mecanismos establecidos en la normativa aduanera para la simplificación de
formalidades y procedimientos de despacho aduanero. f) La naturaleza de los bienes, mercancías, géneros o
efectos objeto del contrabando. 2. Los criterios de graduación son aplicables
simultáneamente. El criterio establecido en la letra f) operará como
circunstancia atenuante en la graduación de la sanción, aplicable cuando los
bienes, mercancías, géneros o efectos
objeto del contrabando sean de lícito comercio y no se trate de géneros
prohibidos, material de defensa o doble uso, bienes integrantes del Patrimonio
Histórico Español, especímenes de fauna y flora silvestres y sus partes y
productos de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 marzo 1973,
y en el Reglamento Comunitario correspondiente, o de labores de tabaco, 3. Reglamentariamente se determinará la aplicación de
cada uno de los criterios de graduación. 13.Competencia, procedimiento y recursos 1. Serán competentes para conocer de las infracciones de
contrabando los órganos de la Administración aduanera de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, en la forma en que se disponga reglamentariamente. 2. Las resoluciones de los órganos administrativos
aludidos en el punto anterior que resuelvan o pongan fin al expediente
administrativo de contrabando podrán ser objeto de impugnación ante la vía
económico-administrativa y, posteriormente, ante la jurisdicción
contencioso-administrativa. 14.Medidas complementarias 1. Se aplicará a las infracciones administrativas de
contrabando lo dispuesto en el art. 5, art. 6, números 1 y 2, y en los arts. 7,
8, 9 y 10 de la presente Ley. 2. Antes de iniciado el procedimiento sancionador por
infracción administrativa de contrabando, las autoridades, los funcionarios y
fuerzas que, en el ejercicio de sus competencias, tengan conocimiento de
conductas o hechos que puedan constituir infracción administrativa de
contrabando, procederán a la aprehensión cautelar de los bienes, efectos e
instrumentos que, de acuerdo con el art. 5 de esta Ley, puedan resultar
decomisados. 15. Prescripción 1. Las infracciones administrativas de contrabando
prescriben a los cuatro años a contar desde el día de su comisión. 2. Las sanciones impuestas por infracciones
administrativas de contrabando prescriben a los cuatro años a contar desde el
día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se
impone la sanción. 16.Competencias en materia de reconocimiento y
registro de los servicios de aduanas En los recintos aduaneros, los servicios de aduanas
podrán efectuar el reconocimiento y registro de cualquier vehículo, caravana,
paquete o bulto. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Organización funcional 1. Las autoridades, los funcionarios y fuerzas a quienes
está encomendada la persecución y el descubrimiento del contrabando continuarán
desempeñando sus cometidos, con los derechos y facultades que, para la
investigación, persecución y represión de estas conductas, han venido
ostentando desde su creación. El Servicio de Vigilancia Aduanera, en la investigación,
persecución y represión de los delitos de contrabando, actuará en coordinación
con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y tendrá, a todos los efectos
legales, carácter colaborador de los mismos. 2. Los órganos de la Administración aduanera de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, a requerimiento de los organismos
y servicios encargados de la persecución del contrabando, podrán autorizar, sin
interferencias obstativas, la salida de mercancías de los recintos o lugares
habilitados por la Administración aduanera, a fin de facilitar las investigaciones
encaminadas al descubrimiento del contrabando. 3. Con idéntico fin los organismos y servicios encargados
de la persecución del contrabando podrán establecer contactos e intercambiar
información con otros servicios homólogos nacionales o internacionales. Segunda.- Presupuestos de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria 1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá
consignar en sus presupuestos partidas específicamente destinadas a operaciones
confidenciales relacionadas con la persecución del contrabando. 2. La fiscalización y control de estas partidas se
llevará a cabo mediante el procedimiento que establezca la Intervención General
de la Administración del Estado, en el que se regulará en todo caso la
confidencialidad antes indicada. Del resultado de la fiscalización y control referidos se
dará traslado al Tribunal de Cuentas. DISPOSICION TRANSITORIA Única.- Retroactividad 1. Los preceptos contenidos en la presente ley tendrán
efectos retroactivos, en cuanto favorezcan a los responsables de los actos
constitutivos de contrabando a que la misma se refiere, en los términos
establecidos en el Código Penal. 2. Igual eficacia retroactiva tendrán las disposiciones
sancionadoras previstas en esta ley, conforme a lo dispuesto en el art. 128,2 L
30/1992 de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común. DISPOSICION DEROGATORIA Única.- 1. Quedan derogados la LO 7/1982 de 13 julio, que
modifica la legislación vigente en materia de contrabando y regula los delitos
e infracciones administrativas en la materia; el art. 1 LO 3/1992 de 30 abril,
que establece supuestos de contrabando en materia de exportación de material de
defensa o de doble uso, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en esta ley. 2. En tanto que por el Gobierno no se aprueben las
disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente ley, el RD 971/1983
de 16 febrero, que desarrolla el tít. II LO 7/1982 de 13 julio, continuará en
vigor en todo aquello que no se oponga a la presente ley. DISPOSICIONES FINALES Primera- Normativa supletoria 1. En lo no previsto en el tít. I de la presente ley se
aplicará supletoriamente el Código Penal 2. En lo no previsto en el tít. II de la presente ley se
aplicarán supletoriamente las disposiciones reguladoras del régimen tributario
general y, en concreto, la Ley General Tributaria, así como subsidiariamente la
L 30/1992 de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común. Segunda- Carácter de la ley El art. 4 del tít. I, los preceptos contenidos en el tít.
II, así como los apartados 2 y 3 disp. adic. 1ª, el apartado 2 disp. trans.
única y el apartado 2 disp. final 1ª de la presente ley tienen el carácter de
ley ordinaria. Tercera- Entrada en vigor La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado. |