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Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, del (B.O.E. núm. 296, de 11 de diciembre de 1985) Modificada por: Ley Orgánica 3/2002, de 22 de mayo, por la que se modifican la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, del Código Penal Militar, en materia de delitos relativos al servicio militar y a la prestación social sustitutoria. Artículos afectados: 119 bis, 120 y rúbrica del Capítulo III del Título VI del Libro II Ley Orgánica 7/2007, de 2 de julio, de modificación de las Leyes Orgánicas 13/1985, de 9 de diciembre, del Código Penal Militar, y 8/1998, de 2 de diciembre, de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, y del Real Decreto-Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad Se introduce el art. 170 bis. Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil. Se introduce el art. 7bis. PREÁMBULO Los principios constitucionales y el progreso experimentado por la ciencia del derecho penal son factores que requerían, no ya una mera reforma de las Leyes penales militares, sino la promulgación de un nuevo Código Penal Militar en el que se acojan las más depuradas técnicas sobre la materia. De acuerdo con este planteamiento, vienen a separarse del presente Código las materias procesales y disciplinarias para limitar su contenido al Derecho Penal material. LIBRO I DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO PRIMERO PRINCIPIOS Y DEFINICIONES 1. Sólo serán castigadas como delitos militares las acciones y omisiones previstas como tales en este Código. 2. No hay pena sin dolo o culpa. Cuando la pena venga determinada por la producción de un ulterior resultado más grave, sólo se responderá de éste si se hubiere causado, al menos, por culpa. 3. Todas las personas son iguales ante la ley penal militar, sin perjuicio de la individualización de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 35 de este Código. 4. Se aplicarán las leyes penales militares vigentes en el momento de la comisión del delito. Sólo tendrán efecto retroactivo las posteriores que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor éstas hubiese recaído sentencia firme y el penado estuviese cumpliendo la condena. 5. Las disposiciones del Código Penal serán aplicables a los delitos militares en cuanto lo permita su especial naturaleza y no se opongan a los preceptos del presente Código. 6. El presente Código no comprende las infracciones disciplinarias militares, que se regirán por sus disposiciones específicas. 7. Los preceptos de esta Ley son aplicables a todos los hechos previstos en la misma, con independencia del lugar de comisión, salvo lo establecido por Tratados y Convenios internacionales. 7 bis. Las disposiciones de este Código no serán de aplicación a las acciones u omisiones de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en la realización de los actos propios del servicio que presten en el desempeño de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho Instituto.
CONCORDANCIAS Artículo añadido por Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, vigente desde 23 de enero de 2008. Según lo dipuesto en la Disposición Transitoria 2ª (Régimen transitorio relativo a la aplicación del Código Penal Militar a los miembros de la Guardia Civil) de la propia Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, dispone: 1. Los hechos punibles cometidos por los miembros de la Guardia Civil, en su condición de militares, hasta la entrada en vigor de esta Ley (v.g. 23 de enero de 2008) serán castigados conforme al Código Penal Militar, a menos que las disposiciones del Código Penal sean más favorables para el reo, en cuyo caso, previa audiencia del mismo y oído el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas, la Jurisdicción Militar, de oficio o a instancia de cualquiera de los mencionados, se inhibirá a favor de los Tribunales o Juzgados de la jurisdicción ordinaria. 8. A los efectos de este Código se entenderá que son militares quienes posean dicha condición conforme a las leyes relativas a la adquisición y pérdida de la misma y, concretamente, durante el tiempo en que se hallen en cualesquiera de las situaciones de actividad y las de reserva, con las excepciones que expresamente se determinen en su legislación específica, los que: 9. A los efectos de este Código se entenderá que son Autoridades militares: 10. A los efectos de este Código se entenderá que constituyen Fuerza Armada los militares que, portando armas y vistiendo el uniforme, presten servicios legalmente encomendados a las Fuerzas Armadas, reglamentariamente ordenados, así como, en las mismas circunstancias, los miembros de la Guardia Civil, cuando prestando servicio propio de su Instituto, así lo disponga la Ley a la que se refiere el artículo 104.2 de la Constitución. 11. A los efectos de este Código se entenderá que es centinela el militar que, en acto de servicio de armas y cumpliendo una consigna, guarda un puesto confiado a su responsabilidad. Tienen además dicha consideración los militares que sean: componentes de las patrullas de las guardias de seguridad en el ejercicio de su cometido; operadores de las redes militares de transmisiones o comunicaciones durante el desempeño de sus funciones; operadores de sistemas electrónicos de vigilancia y control de los espacios terrestres, marítimos y aéreos confiados a los centros o estaciones en que sirven, durante el desempeño de sus cometidos, u observadores visuales de los mismos espacios. 12. A los efectos de este Código se entenderá que es superior el militar que, respecto de otro, ejerza autoridad, mando o jurisdicción en virtud de su empleo jerárquicamente más elevado o del cargo o función que desempeñe, como titular o por sustitución reglamentaria y únicamente en el desempeño de sus funciones. 13. A los efectos de este Código se entenderá que potencia aliada es todo Estado con el que España se halla unida por Tratado o Acuerdo de alianza militar o de defensa, así como cualquier Estado que, independientemente de tales Tratados o Acuerdos, toma parte en la guerra contra un enemigo común o coopera en la realización de una operación armada. 14. A los efectos de este Código se entenderá que la locución en tiempo de guerra comprende el período de tiempo que comienza con la declaración formal de guerra, al ser decretada la movilización para una guerra inminente o con la ruptura generalizada de las hostilidades con potencia extranjera, y termina en el momento en que cesen éstas. 15. A los efectos de este Código se entenderá que son actos de servicio todos los que tengan relación con las funciones que corresponden a cada militar en el cumplimiento de sus específicos cometidos y que legalmente les corresponde. 16. A los efectos de este Código se entenderá que son actos de servicio de armas todos los que requieren para su ejecución el uso, manejo o empleo de armas, cualquiera que sea su naturaleza, conforme a las disposiciones generales aplicables o a las órdenes particulares debidamente cursadas al respecto, así como los actos preparatorios de los mismos, ya sean individuales o colectivos, desde su iniciación con el llamamiento a prestarlo hasta su total terminación, y cuantos actos anteriores o posteriores al propio servicio de armas se relacionen con éste o afecten a su ejecución. Asimismo, tendrán esta consideración los actos relacionados de forma directa con la navegación de buques de guerra o el vuelo de aeronaves militares. 17. A los efectos de este Código se entiende por enemigo toda fuerza, formación o banda que ejecuta una operación armada a las órdenes, por cuenta o con la ayuda de una potencia con la cual España se halle en guerra o conflicto armado. 18. A los efectos de este Código las fuerzas terrestres, navales o aéreas están frente al enemigo o frente a rebeldes o sediciosos cuando se hallen en situación tal que puedan entrar inmediatamente en combate directo con alguno de ellos o ser susceptibles de sus ataques directos, así como cuando sean alertadas para tomar parte en una misión de guerra. 19. A los efectos de este Código orden es todo mandato relativo al servicio que un superior militar da, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden, a un inferior o subordinado para que lleve a cabo u omita una actuación concreta TÍTULO SEGUNDO DEL DELITO MILITAR 20. Son delitos militares las acciones y omisiones dolosas o culposas penadas en este Código. 21. Serán de aplicación las causas eximentes de la responsabilidad criminal previstas en el Código Penal. No se estimará como eximente ni atenuante el obrar en virtud de obediencia a aquella orden que entrañe la ejecución de actos que manifiestamente sean contrarios a las leyes o usos de la guerra o constituyan delito, en particular contra la Constitución. 22. En los delitos militares, además de las circunstancias modificativas previstas en el Código Penal, serán estimadas como atenuantes: 23. Se castigará con la pena inferior en uno o dos grados a la respectiva señalada para su autor al que, conociendo la comisión de un delito militar, y sin haberse concertado previamente con sus autores o cómplices, intervenga con posterioridad a su ejecución de alguno de los modos siguientes: TÍTULO TERCERO DE LAS PENAS CAPÍTULO I CLASES Y DURACIÓN DE LAS PENAS 24. Las penas que pueden imponerse por los delitos comprendidos en este Código son: 25. Sin contenido. Derogado por Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, de Abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra. 26. La duración de las penas temporales será la siguiente: 27. Para el cumplimiento de condena se abonará el tiempo de prisión preventiva rigurosa o atenuada, haciéndose también extensivo el abono al tiempo de detención y al de arresto disciplinario, si se hubiesen sufrido por los mismos hechos. CAPÍTULO II PENAS QUE LLEVAN CONSIGO OTRAS ACCESORIAS 28. Para los militares, la pena de prisión que exceda de tres años llevarán consigo la accesoria de pérdida de empleo; la de prisión de seis meses y un día a tres años, la accesoria de suspensión de empleo. Toda pena de prisión de más de seis meses de duración llevará consigo, en su caso, la accesoria de deposición de empleo. 29. La pena de prisión que exceda de doce años llevará consigo la accesoria de inhabilitación absoluta; la de prisión hasta doce años, la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo. CAPÍTULO III EFECTOS DE LAS PENAS 30. La pena de pérdida de empleo, aplicable a militares profesionales, producirá la baja del penado en las Fuerzas Armadas, con privación de todos los derechos adquiridos en ellas, excepto los pasivos que pudieran corresponderle, quedando sujeto a la legislación sobre servicio militar obligatorio y movilización en lo que pudiera serle aplicable. 31. La pena de suspensión de empleo, aplicable a Oficiales Generales, Oficiales, Suboficiales y Clases de Tropa y Marinería, que lo tengan en propiedad, privará de todas las funciones propias del mismo. También producirá el efecto de quedar inmovilizado en su empleo en el puesto que ocupa, y no será de abono para el servicio. Concluida la suspensión finalizará la inmovilización en el empleo y la pérdida de puesto será definitiva. 32. La deposición de empleo, aplicable a las Clases de Tropa o Marinería que no lo tengan reconocido en propiedad, producirá la pérdida del que posea el penado, sin que pueda obtener otro durante el cumplimiento de la condena. 33. Toda pena de prisión impuesta a cualquier militar producirá el efecto de que su tiempo de duración no será de abono para el servicio, excepto para los militares no profesionales que cumplieran el servicio militar obligatorio. 34. Las penas de inhabilitación absoluta, suspensión de cargo público y derecho de sufragio producirán las consecuencias señaladas en el Código Penal. CAPÍTULO IV APLICACIÓN DE LAS PENAS 35. En los delitos militares, y salvo lo dispuesto en los artículos siguientes, se impondrá la pena señalada por la ley en la extensión que se estime adecuada, teniendo en cuenta, además de las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran, la personalidad del culpable, su graduación, función militar, la naturaleza de los móviles que le impulsaron, la gravedad y trascendencia del hecho en sí y en su relación con el servicio o el lugar de su perpetración. Especialmente se tendrá en cuenta la condición de no profesional del culpable para imponer la pena en menor extensión. 36. Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante o la circunstancia segunda del párrafo primero del artículo veintidós, podrá imponerse la pena inferior en grado a la señalada por la ley. 37. En los casos en que no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad, se podrá imponer la pena inferior en grado a la señalada por la Ley, sin perjuicio de las medidas de seguridad que el Código Penal prevé al efecto. 38. Cuando se cause muerte o lesiones graves de modo culposo se impondrá la pena inferior en grado a la que correspondería de haberse ocasionado el resultado dolosamente. 39. El tiempo máximo de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo de aquel por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieran el tiempo máximo predicho, que no podrá exceder de treinta años. 40. La pena superior o inferior en grado se determinará respectivamente partiendo del grado máximo señalado por la Ley para el delito de que se trate, y aumentándole un tercio de su cuantía, sin que pueda exceder de treinta años, o partiendo del grado mínimo y restándole su tercera parte, sin que pueda ser inferior a tres meses y un día. La pena inferior a la de pérdida de empleo impuesta, como principal, será la de suspensión de empleo, por un período máximo de tres años. 41. Cuando de la rigurosa aplicación de la Ley resultare penada una acción n omisión que, a juicio del Tribunal, no debiera serlo, o la pena resultare notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y la culpabilidad del reo, el Tribunal acudirá al Gobierno, exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar la sentencia. CAPÍTULO V CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS 42. Las penas de privación de libertad impuestas a militares por delitos comprendidos en este Código se cumplirán en el establecimiento penitenciario militar que se determine por el Ministerio de Defensa. 43. En tiempo de guerra, las penas privativas de libertad impuestas a militares podrán ser cumplidas en funciones que el mando militar designe, en atención a las exigencias de la campaña y de la disciplina. 44. Se confiere a los Tribunales y Autoridades judiciales militares la facultad de otorgar motivadamente por sí o por ministerio de la ley a los reos que no pertenezcan a los Ejércitos, la condena condicional que deja en suspenso la ejecución de la pena impuesta. TÍTULO CUARTO DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL 45. Los delitos prescriben a los veinte años, cuando se hallasen castigados con la pena de prisión superior a quince años; a los quince, si estuvieren penados con prisión por más de diez años; a los diez, si la pena fuera de prisión superior a un año o de pérdida de empleo, y a los cinco años, en los demás supuestos. 46. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben: 47. Los condenados que hayan cumplido su pena o alcanzado su remisión condicional tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, previo informe de la Autoridad judicial militar o del Tribunal que haya entendido de la causa, la cancelación de sus antecedentes penales, siempre que concurran los requisitos siguientes: TÍTULO QUINTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA DEL ESTADO 48. El Estado es responsable civil subsidiario por los delitos que hubiesen cometido los militares en ocasión de ejecutar un acto de servicio, apreciado como tal en la sentencia. LIBRO II DE LOS DELITOS EN PARTICULAR TÍTULO PRIMERO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD NACIONAL Y DEFENSA NACIONAL CAPÍTULO I TRAICIÓN MILITAR 49. Será castigado con la pena de prisión de veinte a veinticinco años, el militar que: 50. El español que en tiempo de guerra realizare actos de espionaje militar, conforme a lo previsto en el capítulo siguiente, será considerado traidor y condenado a la pena de veinte a veinticinco años de prisión. 51. El militar que, teniendo conocimiento de que se trata de cometer alguno de los delitos previstos en este capítulo, no empleare los medios a su alcance para evitarlo será castigado con la pena de cinco a quince años de prisión. CAPÍTULO II ESPIONAJE MILITAR 52. El extranjero que, en tiempo de guerra, se procurare, difundiera, falseare o inutilizare información clasificada o de interés militar susceptible de perjudicar a la seguridad nacional o a la defensa nacional, o de los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o las industrias de interés militar, o la revelase a potencia extranjera, asociación u organismo internacional, será castigado, como espía, a la pena de quince a veinticinco años de prisión. CAPÍTULO III REVELACIÓN DE SECRETOS O INFORMACIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD NACIONAL Y DEFENSA NACIONAL 53. El militar que, sin propósito de favorecer a una potencia extranjera, asociación u organismo internacional, se procurare, revelare, falseare o inutilizare información legalmente clasificada relativa a la seguridad nacional o defensa nacional, a los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o relativa a industrias de interés militar, será castigado con la pena de tres a diez años de prisión. 54. Las penas establecidas en el artículo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 55. El militar que tuviera en su poder, fuera de las condiciones fijadas en la legislación vigente, objetos, documentos o información clasificada relativos a la defensa nacional, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión. 56. El militar que, por razón de su cargo, comisión o servicio, tuviere en su poder o conociera oficialmente documentos, objetos o información legalmente clasificada o relativa a la seguridad o defensa nacional, y por imprudencia diera lugar a que sea conocida por persona no autorizada o fuera divulgada, publicada o inutilizada, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión. CAPÍTULO IV ATENTADOS CONTRA LOS MEDIOS O RECURSOS DE LA DEFENSA NACIONAL 57. El que, en tiempo de guerra, intencionadamente destruyere, dañare o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques, aeronaves, medios de transporte o transmisiones, vías de comunicación, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos de la defensa nacional, será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años. 58. El militar que, en tiempo de paz, intencionadamente destruyere, dañare de modo grave o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisiones militares, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas, será castigado con la pena de prisión de cinco a quince años. 59. El militar que denunciare falsamente la existencia, en lugar militar, de aparatos explosivos u otros similares o entorpeciere intencionadamente el transporte, aprovisionamiento, transmisiones o cualquier clase de misiones de los Ejércitos, será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión. 60. El militar que destruyere, inutilizare, falseare o abriere sin autorización la correspondencia oficial o documentación legalmente clasificada relacionada con la Seguridad Nacional o la Defensa Nacional será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá si tuviese en su poder sin autorización documentos clasificados. 61. El que allanare una base, acuartelamiento o establecimiento militar, o vulnerase las medidas de seguridad establecidas para su protección, ser castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión. 62. Cuando los delitos de este capítulo fueren cometidos por imprudencia serán castigados con la pena inferior en grado a la señalada en cada caso. CAPÍTULO V DESOBEDIENCIA A BANDOS MILITARES EN TIEMPO DE GUERRA O ESTADO DE SITIO 63. El que se negare a obedecer o no cumpliere las prescripciones u órdenes contenidas en los Bandos que, de conformidad con la Constitución y las Leyes, dicten las autoridades militares en tiempo de guerra o estado de sitio ser castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a seis años o con la de confinamiento o destierro, siempre que al hecho no le corresponda una pena superior con arreglo a las disposiciones de este Código. CAPÍTULO VI DERROTISMO 64. El que, declarada o generalizada la guerra, con el fin de desacreditar la intervención de España en ella, realizare públicamente actos contra la misma o contra las Fuerzas Armadas españolas, será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión o con la de confinamiento o destierro. Con la misma pena será castigado el que en igual forma y circunstancias divulgare noticias o informaciones falsas con el fin de debilitar la moral de la población o de provocar la deslealtad o falta de espíritu entre los militares españoles. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES COMUNES 65. El que en tiempo de guerra cometiere alguno de los delitos expresados en este título contra potencia aliada será castigado con las penas señaladas a los mismos o con pena inferior en grado. 66. La conspiración, la proposición y la provocación para cometer los delitos de este título, la apología de los mismos o de sus autores y los actos de auxilio serán castigados con la pena inferior en grado a las respectivamente señaladas. 67. Quedará exento de pena el que, implicado en un delito de traición o espionaje militares, lo denunciare a tiempo de evitar sus consecuencias. 68. En los delitos comprendidos en este título se impondrá, además, la pena de pérdida de empleo, excepto en los tipificados en los artículos 55, 56, 60 y 61 y en los cometidos por imprudencia. TÍTULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LAS LEYES Y USOS DE LA GUERRA 69. El militar que maltratare de obra a un enemigo que se ha rendido o que no tiene ya medios de defenderse será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a cuatro años. Si le causare lesiones graves, se impondrá la pena de cinco a quince años de prisión, y si le causare la muerte será castigado con la pena de quince a veinticinco años de prisión. 70. El militar que empleare u ordenare emplear medios o métodos de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o daños superfluos será castigado con la pena de prisión de tres a diez años. En los casos de extrema gravedad podrá imponerse la pena de diez a veinticinco años de prisión. 71. El militar que, violando las prescripciones de los Convenios internacionales ratificados por España relativos a la navegación en tiempos de guerra, destruyere innecesariamente un buque no beligerante, enemigo o neutral, sin dar tiempo suficiente para poner a salvo la tripulación y pasaje, ser castigado con la pena de diez a veinticinco años de prisión. 72. El militar que violare suspensión de armas, armisticio, capitulación u otro convenio celebrado con el enemigo será castigado con pena de cinco a quince años de prisión. 73. El militar que saqueare a los habitantes de poblaciones enemigas o, sin exigirlo las necesidades de la guerra, incendiare, destruyere o dañare gravemente edificios, buques, aeronaves u otras propiedades enemigas no militares, será castigado con la pena de tres a quince años de prisión. 74. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años el militar que: 75. Será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión el militar que: 76. El militar que intencionadamente causare la muerte o lesiones graves, torturas, violación o trato inhumano a herido, enfermo, náufrago, prisionero de guerra, población civil, efectuase con ellos experiencias médicas o científicas no justificadas que no se ejecuten en bien suyo ni consentidas, o les causare de propósito grandes sufrimientos será castigado con la pena de diez a veinticinco años de prisión. 77. Será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión el militar que: 78. El militar que llevare a cabo o diere orden de cometer cualesquiera otros actos contrarios a las prescripciones de los Convenios internacionales ratificados por España y relativos a la conducción de las hostilidades, a la protección de heridos, enfermos o náufragos, trato de prisioneros de guerra, protección de las personas civiles en tiempo de guerra y protección de bienes culturales en caso de conflicto armado será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. TÍTULO TERCERO DELITOS DE REBELIÓN EN TIEMPO DE GUERRA 79. Son reos del delito de rebelión en tiempo de guerra los que se alzaren colectivamente en armas para conseguir cualquiera de los siguientes fines: 80. Serán castigados con la pena de diez a veinte años de prisión los que en tiempo de guerra: 81. La conspiración, proposición o provocación para cometer cualquiera de los delitos sancionados en los dos artículos precedentes serán castigadas con la pena inferior en grado a la señalada. 82. 1. Quedará exento de pena el que, implicado en cualquiera de los delitos previstos en los tres artículos anteriores, los revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias. 83. El militar que en tiempo de guerra no empleare los medios a su alcance para contener la rebelión en las fuerzas de su mando será castigado con la pena de dos a ocho años de prisión. 84. En los delitos comprendidos en este título se impondrá, además, la pena de pérdida de empleo. TÍTULO CUARTO DELITOS CONTRA LA NACIÓN ESPAÑOLA Y CONTRA LA INSTITUCIÓN MILITAR CAPÍTULO I DELITOS CONTRA CENTINELA, FUERZA ARMADA O POLICÍA MILITAR 85. El que desobedeciere o se resistiere a obedecer órdenes de centinela ser castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. 86. El militar que, en tiempo de paz, maltrate de obra o desobedezca órdenes de la policía militar, en su función de agentes de la autoridad, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años. El que cometa este delito en tiempo de guerra o estado de sitio será castigado con la pena de dos a diez años de prisión. CAPÍTULO II ATENTADOS Y DESACATOS A AUTORIDADES MILITARES, ULTRAJES A LA NACIÓN O A SUS SÍMBOLOS E INJURIAS A LOS EJÉRCITOS 87. El que en tiempo de guerra atentare contra la Autoridad militar con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones, causándoles la muerte o lesiones muy graves, será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años. Cuando se produzca otro resultado, la pena será de cinco a quince años de prisión. 88. El que en tiempo de guerra, sin estar comprendido en el artículo anterior, resistiere a Autoridad militar, le desobedeciere en el ejercicio de su cargo o le amenazare, calumniare o injuriare, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años. 89. El Militar que ofendiere o ultrajare a la Nación española, su Bandera, Himno o alguno de sus símbolos o emblemas será castigado con la pena de uno a seis años de prisión, pudiendo imponerse, además, la pena de pérdida de empleo. 90. El militar que de palabra, por escrito, o por cualquier medio de publicidad, injuriare a los Ejércitos o Instituciones, Armas, Clases o Cuerpos determinados de los mismos será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a seis años. TÍTULO QUINTO DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA CAPÍTULO I SEDICIÓN MILITAR 91. Los militares que, mediante concierto expreso o tácito, en número de cuatro o más o que, sin llegar a este número, constituyan al menos la mitad de una fuerza, dotación o tripulación, rehusaren obedecer las órdenes legítimas recibidas, incumplieren los demás deberes del servicio o amenazaren, ofendieren o ultrajaren a un superior, serán castigados con la pena de uno a diez años de prisión, cuando se trate de los meros ejecutores, y con la de dos a quince cuando se trate de los promotores, del cabecilla que se ponga al frente de la sedición y, en todos los casos, si se trata de oficiales o de suboficiales. 92. Se considerarán también reos de sedición militar los militares que, en número de cuatro o más, hicieren reclamaciones o peticiones colectivas en tumulto, con las armas en la mano o con publicidad. En tales casos se impondrá la pena de prisión de uno a seis años a los meros ejecutores y la de dos a ocho años a los promotores, al cabecilla y a los oficiales y suboficiales que intervinieren. 93. Si los sediciosos depusieren su actitud a la primera intimación o antes de ella, serán castigados con la pena inferior a la correspondiente a su delito, salvo los que hubieran agredido a un superior. 94. La conspiración y proposición para cometer el delito de sedición militar serán castigadas con la pena inferior a la respectivamente establecida para el tipo de delito de que se trate. 95. El que, en tiempo de guerra, de palabra, por escrito, impreso u otro modo de posible eficacia incitare a militares a cometer el delito de sedición militar, a las tropas a comportarse con indisciplina o al incumplimiento de deberes militares o hiciera apología de la sedición militar o de los sediciosos ser castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión. El militar que en tiempo de paz cometa este delito será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años. 96. El militar que no adoptase las medidas necesarias o no empleare los medios racionales a su alcance para contener la sedición en las fuerzas de su mando o que, teniendo conocimiento de que se trata de cometer este delito, no lo denunciare a sus superiores será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años o con la pérdida de empleo. 97. En los delitos comprendidos en los artículos 91, 92 (párrafo primero) y 95, así como la conspiración y proposición para su comisión, se impondrá, además, la pena de pérdida de empleo. CAPÍTULO II INSUBORDINACIÓN SECCIÓN I INSULTO A SUPERIOR
98. El militar que, hallándose frente al enemigo, rebeldes o sediciosos, o en situación peligrosa para la seguridad del buque o aeronave, maltratare de obra a un superior será castigado con la pena de quince a veinticinco años de prisión. 99. Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, el militar que maltratare de obra a un superior será castigado: 100. El militar que pusiere mano a un arma ofensiva o ejecutare actos o demostraciones con tendencia a maltratar de obra a un superior será castigado: 101. El militar que, sin incurrir en los delitos previstos en los artículos anteriores, coaccionare, amenazare o injuriare en su presencia, por escrito o con publicidad, a un superior será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. SECCIÓN II DESOBEDIENCIA 102. El militar que se negare a obedecer o no cumpliere las órdenes legítimas de sus superiores relativas al servicio que le corresponde será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. JURISPRUDENCIA STC 334/2005, de 20 de noviembre.
CAPÍTULO III ABUSO DE AUTORIDAD 103. El superior que, abusando de sus facultades de mando o de su posición en el servicio, irrogare un perjuicio grave al inferior, le obligare a prestaciones ajenas al interés del servicio o le impidiere arbitrariamente el ejercicio de algún derecho será castigado con la pena de tres meses y un día a cuatro años de prisión. 104. El superior que maltratare de obra a un inferior será castigado con la pena de tres meses y un día a cinco años. Si causare a la persona objeto del maltrato lesiones graves, se impondrá la pena de cinco a quince años de prisión. Si le causare la muerte, se impondrá la pena de quince a veinticinco años. 105. Sin contenido. Derogado por la Disposición Adicional 8ª de la L.O. 13/1991, de 20 de diciembre 106. El superior que tratare a un inferior de manera degradante o inhumana ser castigado con la pena de tres meses y un día a cinco años de prisión. TÍTULO SEXTO DELITOS CONTRA LOS DEBERES DEL SERVICIO CAPÍTULO I COBARDÍA 107. El militar que por cobardía abandonare su puesto frente al enemigo, rebeldes o sediciosos será castigado con la pena de diez a veinticinco años de prisión y, si ejerciere mando, con la de quince a veinticinco. 108. Cuando los hechos previstos en el artículo anterior tuvieren lugar en tiempo de guerra, fuera de las situaciones expresadas, se impondrá al militar la pena de tres a diez años de prisión y, si ejerciere mando, la de cinco a quince años de prisión. 109. El militar que frente al enemigo, rebeldes o sediciosos realizare actos demostrativos de cobardía susceptibles a infundir pánico o producir grave desorden entre la propia fuerza, será castigado con la pena de diez a veinticinco años de prisión. 110. El militar que por cobardía, para excusarse de su puesto o misión en el combate, simulare enfermedad o lesión, se la produjere o emplease cualquier otro engaño con el mismo fin, será castigado con la pena de cinco a quince años de prisión. 111. El militar que entregare, rindiere o abandonare al enemigo, rebeldes o sediciosos, plaza, establecimiento, instalación militar, puesto, buque, aeronave, fuerza a sus órdenes u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate, sin haber agotado el empleo de los medios de defensa que exijan los preceptos de ordenanza y órdenes recibidas, será castigado con la pena de quince a veinticinco años de prisión. 112. El militar que incluyere en la capitulación plaza, establecimiento, instalación militar, puesto, buque, aeronave, fuerza u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate, dependientes de su mando, pero no comprometidos en el hecho de armas que ha determinado la rendición, ser castigado con la pena de tres a diez años de prisión. 113. Fuera de los casos anteriores, el militar que, por temor a un riesgo personal, violare algún deber militar cuya naturaleza exija afrontar el peligro y superar el miedo, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión. En tiempo de guerra se impondrá la pena de prisión de uno a seis años. 114. En los delitos comprendidos en este Capítulo se podrá imponer, además, la pena de pérdida de empleo. CAPÍTULO II DESLEALTAD
115. El militar que sobre asuntos del servicio diere a sabiendas información falsa o expidiere certificado en sentido distinto al que le constare será castigado Con la pena de uno a seis años de prisión. En tiempo de guerra se impondrá la pena de prisión de tres a diez años. 116. El militar que no guardase la discreción y reserva debidas sobre asuntos del servicio de trascendencia grave será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión. Si la trascendencia no fuere grave, se corregir por vía disciplinaria. 117. El militar que se excusare de cumplir deberes militares produciéndose o simulando alguna enfermedad o lesión, o empleando cualquier otro engaño, ser castigado con la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión. En tiempo de guerra se impondrá la pena de prisión de dos a ocho años. 118. El militar que facilitare la evasión de prisioneros de guerra, presos o detenidos confiados a su custodia será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. CAPÍTULO III DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE PRESENCIA SECCIÓN I ABANDONO DE DESTINO O RESIDENCIA 119. El militar profesional que injustificadamente se ausentare de su unidad, destino o lugar de residencia por más de tres días o no se presentare, pudiendo hacerlo, transcurrido dicho plazo desde el momento en que debió efectuar su incorporación será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión. En tiempo de guerra, la ausencia por más de veinticuatro horas será castigada con la pena de prisión de tres a diez años.
119 bis. (Derogado por la L.O. 3/2002, de 22 de mayo, B.O.E. núm. 123, de 23 de mayo de 2002) *Redacción anterior vigente hasta 23 de mayo de 2002: El militar de reemplazo que injustificadamente se ausentare de su unidad, destino o lugar de residencia por más de quince días o no se presentare, pudiendo hacerlo, transcurrido dicho plazo desde el momento en que debió efectuar su incorporación, será castigado con la pena de tres meses y un día a tres años de prisión. En tiempo de guerra, la ausencia por más de veinticuatro horas será castigada con la pena de prisión de tres a diez años.
SECCIÓN II DESERCIÓN 120*. Comete deserción el militar profesional o el reservista que, con ánimo de sustraerse permanentemente al cumplimiento de sus obligaciones militares, se ausentare de su unidad, destino o lugar de residencia. Será castigado con la pena de dos años y cuatro meses a seis años de prisión. En tiempo de guerra será castigado con la pena de prisión de seis a quince años. * Redacción anterior: Hasta la entrada en vigor el 24 de mayo de la L.O. 3/2002, de 22 de mayo (B.O.E. núm. 123, de 23 de mayo de 2002): Comete deserción el militar que con ánimo de sustraerse permanentemente al cumplimiento de sus obligaciones militares se ausentare de su unidad, destino o lugar de residencia. Será castigado con la pena de dos años y cuatro meses a seis años de prisión. En tiempo de guerra será castigado con la pena de prisión de seis a quince años. SECCIÓN III QUEBRANTAMIENTOS ESPECIALES DEL DEBER DE PRESENCIA 121. El militar que se ausentare injustificadamente frente al enemigo, rebeldes o sediciosos, cualquiera que fuere la duración de la ausencia, será castigado con la pena de diez a veinte años de prisión. 122. El militar que, en circunstancias críticas, se ausentare injustificadamente de la unidad donde preste sus servicios, cualquiera que fuere la duración de la ausencia, será castigado con la pena de tres meses y un día a cuatro años de prisión. En tiempo de guerra se impondrá la pena de prisión de tres a diez años. 123. El militar no comprendido en los artículos anteriores que se quedare en tierra injustificadamente a la salida del buque o aeronave de cuya dotación o tripulación forme parte será castigado con la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión. En tiempo de guerra se impondrá la pena de prisión de uno a seis anos. 124. Sin contenido. Derogado por la Disposición Adicional 8ª de la L.O. 13/1991, de 20 de diciembre SECCIÓN IV INUTILIZACIÓN VOLUNTARIA Y SIMULACIÓN PARA EXIMIRSE DEL SERVICIO MILITAR Y NEGATIVA A CUMPLIRLO 125. El militar que, para eximirse del servicio, se inutilizare o diere su consentimiento para ser inutilizado por mutilación, enfermedad o cualquier otro medio, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión, si es en tiempo de paz, y de tres a diez años, si es en tiempo de guerra. En caso de tentativa podrá imponerse la pena en la mitad inferior de las antes señaladas. 126. El militar que, para eximirse del servicio u obtener el pase a otra situación administrativa, simulare una enfermedad o defecto físico será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión. En tiempo de guerra se impondrá la pena de prisión de dos a ocho años. 127. Sin contenido. Derogado por la Disposición Adicional 8ª de la L.O. 13/1991, de 20 de diciembre 128. Sin contenido. Derogado por la Disposición Adicional 8ª de la L.O. 13/1991, de 20 de diciembre SECCIÓN V DISPOSICIÓN COMÚN 129. El que de palabra, por escrito, impreso u otro medio de posible eficacia incitare a militares a cometer cualquiera de los delitos comprendidos en las Secciones 1) y 2) de este Capítulo, hiciere apología de los mismos o de sus autores, los auxiliare o encubriere, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. CAPÍTULO IV DELITOS CONTRA LOS DEBERES DEL MANDO SECCIÓN I INCUMPLIMIENTO DE DEBERES INHERENTES AL MANDO 130. El Jefe de una fuerza o unidad militar, Comandante de buque de guerra o aeronave militar que hiciere dejación del mando por abandono o entrega indebida será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. Frente a rebeldes o sediciosos o en circunstancias críticas, la pena será de prisión de diez a veinticinco años, y en tiempo de guerra la pena de quince a veinticinco años de prisión. 131. El militar con mando de fuerza o unidad militar, Comandante de buque de guerra o aeronave militar que, en tiempo de guerra y sin que lo justifique la situación del combate, dejare de emprender o cumplir una misión de guerra, se abstuviere de combatir o perseguir al enemigo debiendo hacerlo, o no empleare, en el curso de las operaciones bélicas, todos los medios que exija el cumplimiento de los preceptos de ordenanza y órdenes recibidas, será castigado con la pena de tres a diez años de prisión. 132. El militar con mando que perdiera la plaza, establecimiento, instalación militar, buque, puesto o fuerza a sus órdenes, por no haber tomado las medidas preventivas conforme a los preceptos de ordenanza y órdenes recibidas, ser castigado con la pena de tres a diez años de prisión. 133. El militar con mando de fuerza o unidad militar, Comandante de buque de guerra o aeronave militar que, sin necesidad, realizare actos de hostilidad no autorizados ni ordenados contra potencia extranjera no enemiga, sus buques, aeronaves, personas o intereses, comprometiendo gravemente las relaciones internacionales, o exponiendo a los españoles a represalias en su persona o bienes, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. Cuando los actos hostiles fueren susceptibles por su gravedad de provocar una guerra contra España, se impondrá la pena de prisión de cinco a quince años. 134. El militar con mando de fuerza o unidad militar, Comandante de buque de guerra o aeronave militar que, voluntariamente, se separase de la unidad superior o formación a que pertenezca o que, habiéndose separado por causa legítima, no volviera a incorporarse tan pronto como las circunstancias le permitiesen, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. En tiempo de guerra se impondrá la pena de prisión de diez a veinte años. 135. El Jefe de una expedición militar que habiendo recibido un pliego cerrado con instrucciones de abrirlo en lugar, tiempo u ocasión determinados lo abriere en circunstancias distintas o, llegado el caso, no lo abriere, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión. En tiempo de guerra se impondrá la pena de prisión de tres a diez años. 136. El militar con mando de fuerza, unidad, establecimiento o instalación militares o al servicio de las Fuerzas Armadas que, en circunstancias críticas para la seguridad de la fuerza o establecimiento de su mando, no adoptare las medidas a su alcance o no hiciere uso de los medios disponibles para evitar o limitar el daño, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. 137. El militar con mando de fuerza o unidad militar, Comandante del buque de guerra o aeronave militar que no mantuviere la debida disciplina en las fuerzas a su mando, tolerare a sus subordinados cualquier abuso de autoridad o extralimitaciones de facultades o no procediere con la energía necesaria para impedir un delito militar será castigado con la pena de tres meses y un día a cuatro años de prisión. SECCIÓN II EXTRALIMITACIONES EN EL EJERCICIO DEL MANDO 138. El militar que en el ejercicio de su mando se excediere arbitrariamente de sus facultades o, prevaliéndose de su empleo o destino, cometiere cualquier otro abuso grave será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión 139. El militar que, en el ejercicio de sus funciones y sin causa justificada, empleare u ordenare ejercer contra cualquier persona violencias innecesarias para la ejecución de un acto de servicio que deba realizar u ordenare, permitiere o hiciere uso ilícito de las armas será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión. 140. El militar que, para fines ajenos al servicio, sacare fuerza o unidad de establecimiento militar o la utilizare cuando se hallare fuera del mismo ser castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión. 141. El militar que, en una pendencia o para fines exclusivamente personales, llamare en su ayuda a centinela, unidad o fuerza armada será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión. 142. El militar que expusiere a la unidad, buque o aeronave de su mando a riesgos innecesarios para el cumplimiento de su misión será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión USURPACIÓN Y PROLONGACIÓN DE ATRIBUCIONES 143. El militar que indebida y maliciosamente asumiere o retuviere un mando o destino será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. CAPÍTULO V DELITOS DE QUEBRANTAMIENTO DE SERVICIO SECCIÓN I ABANDONO DE SERVICIO 144. El militar que abandonare un servicio de armas o transmisiones será castigado: 145. El militar que abandonare cualquier otro servicio en tiempo de guerra, frente a rebeldes o sediciosos o en circunstancias críticas, será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión. SECCIÓN II DELITOS CONTRA LOS DEBERES DEL CENTINELA 146. El centinela que abandonare su puesto será castigado: 147. El centinela que incumpliere sus obligaciones, ocasionando grave daño al servicio, será castigado: SECCIÓN III EMBRIAGUEZ EN ACTO DE SERVICIO 148. El militar que en acto de servicio de armas o transmisiones, voluntaria o culposamente se embriagare o drogare, resultando excluida o disminuida su capacidad para prestarlo, será castigado con la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión. CAPÍTULO VI DELITOS DE DENEGACIÓN DE AUXILIO
149. El militar que en tiempo de guerra no prestare, pudiendo hacerlo, el auxilio preciso a fuerza, buque o aeronave combatientes, nacionales o aliados, ser castigado con la pena de diez a veinte años de prisión. 150. El militar que no prestare a una fuerza, buque de guerra o aeronave militar nacional o aliada en situación de peligro el auxilio que le sea posible, ser castigado con la pena de dos a ocho años de prisión. 151.El militar que injustificadamente no auxiliare a cualquier otro buque o aeronave no enemigos que se encontraren en peligro, será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión. 152. El militar que sin motivo rehusare prestar ayuda a fuerzas, buque o aeronave enemigos en peligro, si lo solicitase ofreciendo su rendición, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión. 153. El militar que, en el ejercicio de sus funciones, fuere requerido por autoridad competente para la realización de cualquier servicio público en los que puede exigirse legalmente la cooperación de las Fuerzas Armadas y no prestare la que estuviese a su alcance, sin desatender sus deberes preferentes, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión. 154. El militar que injustificadamente dejare de auxiliar al compañero en peligro será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. CAPÍTULO VII DELITOS CONTRA LA EFICACIA DEL SERVICIO 155. El militar que por imprudencia causare la pérdida, graves daños o inutilización para el servicio, aun de forma temporal, de plaza, fuerza, puesto, obras o instalaciones militares, medios de transporte o transmisiones, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios y recursos de las Fuerzas Armadas, ocasionare que caigan en poder del enemigo o perjudicare gravemente una misión de guerra, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años en tiempo de guerra. 156. El militar que, en tiempo de guerra y estando obligado a ello, no se hallare en su puesto con la debida prontitud durante el combate, alarma u otra misión de guerra, o se colocare en estado de no poder cumplir con su deber, ser castigado con la pena de prisión de uno a seis años. En tiempo de paz se impondrá la pena de tres meses y un día a dos años de prisión, si tales hechos se realizaren en circunstancias críticas para la fuerza o unidad a que pertenezca el culpable. 157. Será castigado con pena de prisión de tres meses y un día a dos años el militar que: 158. El militar que por negligencia no cumpliere una consigna general, dejare de observar una orden recibida o causare grave daño al servicio por incumplimiento de sus deberes militares fundamentales, será castigado en tiempo de guerra con la pena de prisión de cuatro meses a cuatro años. En tiempo de paz, si concurriere negligencia grave, se impondrá la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión. 159. El militar que se extralimite en la ejecución de un acto de servicio de armas reglamentariamente ordenado, será castigado con la pena de doce a veinticinco años de prisión si causare muerte; con la pena de cinco a quince años de prisión si causare lesiones muy graves, y con la pena de tres meses y un día a cinco años de prisión si produjere cualquier otro tipo de lesiones o daños. 160. Será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años de prisión el militar que por impericia o negligencia profesional: 161. Será castigado con la pena de tres meses y un día a seis meses de prisión el militar que por negligencia: CAPÍTULO VIII DELITOS CONTRA EL DECORO MILITAR 162. El Oficial General, Oficial o Suboficial que públicamente agrediese a otro militar será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. 163. El militar que en tiempo de guerra y para apropiárselos despojare de sus vestidos, dinero u otros efectos a un herido, enfermo o náufrago perteneciente a las Fuerzas Armadas españolas o aliadas, será castigado con la pena de tres a diez años de prisión. 164. El militar que usare pública e intencionadamente uniforme, divisas, distintivos o insignias militares, medallas o condecoraciones que no tenga derecho a usar, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. TÍTULO SÉPTIMO DELITOS CONTRA LOS DEBERES DEL SERVICIO RELACIONADOS CON LA NAVEGACIÓN CAPÍTULO I DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD DEL BUQUE DE GUERRA O AERONAVE MILITAR 165. El naufragio o pérdida de un buque de guerra o aeronave militar, causado intencionadamente por su Comandante o el Oficial de guardia, será castigado con la pena de quince a veinticinco años de prisión. Cuando estos hechos fueren cometidos por cualquier otro miembro de la dotación o tripulación, o personal militar del servicio de ayudas a la navegación, se impondrá la pena de prisión de diez a veinticinco años. 166. Será castigado con la pena de prisión de cinco a quince años el Comandante u Oficial de guardia de buque de guerra o aeronave militar que maliciosamente causare: 167. Cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se cometieren por imprudencia, se castigarán: 168. El Comandante u Oficial de guardia de un buque de guerra o aeronave militar que, por infracción de las medidas de seguridad en la navegación o para prevenir los abordajes, colocare el buque o aeronave injustificadamente en situación de peligro será castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años. Si el culpable fuese otro miembro de la tripulación o personal militar del servicio de ayudas a la navegación, se impondrá la pena de prisión de tres meses y un día a seis meses. CAPÍTULO II DELITOS CONTRA LOS DEBERES DEL MANDO DE BUQUE DE GUERRA O AERONAVE MILITAR 169. El Comandante de buque de guerra o aeronave militar encargado de proteger un buque, aeronave o convoy, que lo abandonare en tiempo de guerra o circunstancias de peligro para la seguridad del escoltado, será castigado con la pena de prisión de diez a veinte años. En los demás casos se impondrá la pena de prisión de dos a ocho años. 170. El Jefe de una formación naval o aérea, Comandante de buque de guerra o aeronave militar que se hiciere a la mar o emprendiere vuelo sin estar autorizado, se apartare de su derrota o plan de vuelo expresamente ordenado o hiciere arribadas o escalas contrarias a sus instrucciones, será castigado con la pena de seis meses a seis años de prisión. En tiempo de guerra se impondrá la pena de prisión de dos a ocho años. 170 bis. El comandante de aeronave militar que incumpliere las normas, órdenes o instrucciones relativas a la navegación aérea o al plan de vuelo de una aeronave militar, y pusiere en riesgo la vida o la seguridad de las personas, o pusiere en peligro la propia aeronave, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión e inhabilitación definitiva para el mando de aeronaves militares. CONCORDANCIAS Artículo introducido por Ley Orgánica 7/2007, de 2 de julio, de modificación de las Leyes Orgánicas 13/1985, de 9 de diciembre, del Código Penal Militar, y 8/1998, de 2 de diciembre, de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, y del Real Decreto-Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, vigente desde 23 de julio de 2007. 171. El Comandante de buque de guerra o aeronave militar que, en tiempo de guerra, se viere obligado a varar su buque o a aterrizar con aeronave y no los inutilizare, cuando existiere peligro de que caigan en poder enemigo, después de haber agotado todos los recursos y salvar la dotación o tripulación, ser castigado con la pena de prisión de uno a seis años. Se podrá, además, imponer la pena de inhabilitación definitiva para el mando de buque o aeronave militar. 172. El Comandante de un buque de guerra o aeronave militar que se hiciere a la mar o emprendiere vuelo sin haber preparado debidamente el buque o aeronave de su mando o sin haber procurado reparar cualquier avería o deterioro grave ser castigado con la pena de prisión de tres meses y un día a dos años. 173. Se impondrá la pena de prisión de tres meses y un día a seis años al Comandante de un buque de guerra o aeronave militar que en caso de peligro para la seguridad de la nave de su mando: CAPÍTULO III DELITOS CONTRA LOS DEBERES DEL SERVICIO A BORDO O DE AYUDAS A LA NAVEGACIÓN 174. El militar o miembro de la tripulación de un buque de guerra o de la tripulación de una aeronave militar que, en caso de peligro para la seguridad de la nave, la abandonare sin orden expresa, se embarcare en bote auxiliar o utilizare medios de salvamento sin autorización, será castigado con la pena de prisión de cinco a quince años. 175. El militar o miembro de la dotación de un buque de guerra o de la tripulación de una aeronave militar que variare u ordenare variar el rumbo de la nave dado por su Comandante, será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. En tiempo de guerra se impondrá la pena de prisión de dos a ocho años. 176. El militar que, para fines ajenos al servicio y sin autorización competente, desatracare buque de guerra u otra embarcación al servicio de la Armada, o emprendiere vuelo en aeronave militar, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a cuatro años. Si estos hechos fueren cometidos por un Oficial, se podrá imponer, además, la pena de inhabilitación definitiva para el mando de buque de guerra o aeronave militar. 177. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años el militar o miembro de la dotación de un buque de guerra o de la tripulación de una aeronave militar que: 178. El militar que intencionadamente incumpliere sus cometidos como encargado de un servicio de vigilancia del espacio aéreo, control de tránsito, conducción de aeronave o ayudas a la navegación marítima o aérea, será castigado con la pena de uno a seis años de prisión. En tiempo de guerra se impondrá la pena de prisión de diez a veinte años. CAPÍTULO IV DISPOSICIÓN COMÚN 179. Los miembros de la tripulación de buques o aeronaves no militares convoyados, bajo escolta o dirección militar, que, en tiempo de guerra o en los supuestos en que fuese declarado el estado de sitio, participaren en la comisión de alguno de los delitos previstos en este titulo, serán castigados con la mitad inferior de las penas respectivamente establecidas para la dotación del buque de guerra o tripulación de la aeronave militar, pudiendo imponerse la misma pena en supuestos de excepcional gravedad. TÍTULO OCTAVO DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA MILITAR 180. El que simulare ante autoridad competente ser responsable o víctima de delito atribuido a la Jurisdicción Militar y motivare una actuación procesal ésta, será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión. 181. El militar que obligado a ello dejase de promover la persecución de delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar o que teniendo conocimiento de su comisión no lo pusiese en inmediato conocimiento de sus superiores o lo denunciase a autoridad competente, será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión. 182. El que durante las distintas fases de tramitación de un procedimiento judicial militar ejerciere coacciones, violencia o intimidación con el fin de obtener o impedir confesión, testimonio, informe o traducción, será castigado con la pena de un añ |