Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril,

PROCESAL MILITAR

 

(B.O.E. núm. 92, de 18 de abril de 1989)

 

Modificada por:

 

Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.
Artículo afectado: 435.

 

Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de competencia y organización de la jurisdicción militar. Artículos afectados: 47, 82, 92, 97, 252, 327, 339 y 433.

 

PREÁMBULO

 

El proyecto de Ley Procesal Militar se caracteriza por la acentuación de las garantías del justiciable y de los perjudicados por el delito -siempre que, en este caso, no afecte a la disciplina militar, principio esencial de la institución militar y uno de los fundamentos de la existencia de la Jurisdicción Militar-, introduciendo como novedades las siguientes: La asistencia letrada desde el primer momento en que pueda surgir una imputación respecto a persona determinada, y las figuras del acusador particular y el actor civil. Se establece, aunque con matizaciones propias de las exigencias de la Jurisdicción castrense, el principio de igualdad de partes en el proceso penal.

El principio de legalidad queda, también acentuado con la vinculación del Tribunal sentenciador a petición de las partes acusadoras, salvo en el caso especial en que, siguiendo el criterio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo podrá el Tribunal condenar por delito más grave en el supuesto de que previamente hubiera advertido a las partes del error en que han incurrido al efectuar la calificación.

El procedimiento se configura como acusatorio y esencialmente oral, y en él se da una mayor potenciación a la figura del Fiscal Jurídico Militar, que podrá realizar una investigación sumaria antes de instar la iniciación del proceso penal.

La trascendencia del juicio oral queda puesta de relieve por el valor que adquiere la prueba practicada en el mismo, pudiendo considerarse este período procesal con el acto final de la vista, el esencial del proceso pues en él se formará juicio sobre las cuestiones objeto del mismo, quedando circunscrito el sumario a sus propios límites, abandonando la tendencia a considerarlo como la parte esencial probatoria del procedimiento.

El procedimiento ordinario ha tomado sus normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, adaptándolas a las peculiaridades que exige la Jurisdicción Militar, con lo que ha resultado un procedimiento más breve que el anterior, suprimiendo la anterior fase de prueba en plenario, abreviando plazos, limitando los recursos, aunque dejando siempre la posibilidad de recurso ante un Tribunal Superior, mediante los recursos de apelación y casación y el de revisión y desechando el recurso de reforma aunque se regulan los de queja y súplica.

Una abreviación del proceso se logra también con la regulación de los actos de comunicación con las partes y con otros Tribunales, procurando que se hagan directamente y se elimine el sistema anterior de la regulación por exhorto.

Se han recogido las normas que se encontraban dispersas sobre detención de militares, así como la figura del Juez de Vigilancia que se desempeñará por los Jueces Togados que oportunamente se determinen.

En las diligencias previas se han acentuado su carácter judicial pudiendo adoptarse medidas en orden al aseguramiento de las personas.

Se ha regulado el antejuicio para proceder contra Jueces Togados, Presidente y Vocales de Tribunales militares por causa de responsabilidad criminal, permitiendo que pueda promoverse por los Mandos Superiores Militares a que se refiere el art. 111 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

Como procedimiento especial, se regulan las diligencias preparatorias para conocer de los delitos de deserción y de determinados delitos de quebrantamiento del deber de presencia y los de fraude cometidos con ocasión de aquéllos, en las que se acentúa su rapidez, sin mengua de las garantías de defensa del imputado y en el que no se dictará auto de procesamiento pudiendo acordar la prisión preventiva en casos especialísimos. El sumario resulta brevísimo y las pruebas han de practicarse todas en el acto de la vista. Con tal procedimiento en el plazo de dos meses desde que el imputado esté a disposición judicial podrá recaer sentencia.

Se establece asimismo el procedimiento sumarísimo tan sólo para tiempo de guerra y para delitos militares flagrantes para los que pueda imponerse como alternativa pena de muerte y los comunes cuando así se declare por el Gobierno.

Se introduce un sencillo y breve procedimiento para conocer de las faltas comunes cuando su conocimiento se atribuya a la jurisdicción militar.

Y se declara como supletoria, en lo que no se regula y no se oponga a esta Ley, la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por último, en el libro IV se regulan los procedimientos no penales de que conoce la Jurisdicción Militar, entre los que destaca el contencioso-disciplinario militar. En la configuración y articulación de este procedimiento se ha seguido la pauta del contencioso-administrativo de la Ley de 27 de diciembre de 1956, pero introduciendo las peculiaridades propias del ámbito objetivo a que se contrae el recurso contencioso-disciplinario -la materia disciplinaria en las Fuerzas Armadas-, y estableciendo, como órganos judiciales competentes para el enjuiciamiento de dicho recurso, el Tribunal Militar Central y la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. Precisamente por el hecho de que estos órganos judiciales militares tengan competencia en esta materia, se ha instituido un único recurso contra las decisiones adoptadas en primera instancia, recurso que no es el de apelación, como en la Ley de 1956 (citada), sino el de casación, siguiendo de esta forma el camino iniciado por el art. 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

LIBRO PRIMERO

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

TITULO PRELIMINAR

 

Del proceso penal militar

 

1. Sólo podrán imponerse penas en la jurisdicción militar en virtud de sentencia dictada por Juez o Tribunal competente y con arreglo al procedimiento establecido en la Ley y en los Acuerdos, Convenios o Tratados internacionales en los que España sea parte.

Los órganos competentes de la Jurisdicción Militar vigilarán el cumplimiento de las penas que se extingan en Establecimientos Penitenciarios Militares.

 

2. Cuantas autoridades y funcionarios intervengan en el proceso penal militar velarán por la efectividad de las garantías reconocidas por el ordenamiento jurídico a los responsables y a cuantos sean parte en el procedimiento.

 

3. No se procederá penalmente contra persona alguna por hechos por los que ya hubiera sido juzgada en un proceso penal anterior, en el que haya recaído sentencia firme o auto, también firme de sobreseimiento definitivo o libre.

 

4. Las actuaciones se escribirán en el papel del sello de oficio que a tal efecto se facilitará a los Juzgados Togados y Tribunales Militares, o, en su defecto, en papel común, con el sello de los mismos. Las partes utilizarán el papel que determine la legislación común.

 

5. Todos los días, incluso los festivos, son hábiles para las actuaciones del sumario. Durante el período del juicio oral, serán inhábiles los días festivos y los que vacaran los Juzgados Togados y Tribunales Militares conforme a la Ley, salvo que por el órgano judicial competente se habiliten motivadamente en cada caso.

 

6. El militar en servicio activo en el que concurra la condición de letrado o procurador de los Tribunales en ejercicio, no podrá actuar como tal ante la Jurisdicción Militar, sin perjuicio de lo establecido en el art. 104 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (citada). En los demás casos se estará a lo dispuesto en las leyes sobre incompatibilidades.

 

TITULO PRIMERO

 

De los conflictos de jurisdicción y de las cuestiones de competencia

 

CAPITULO PRIMERO

 

De los conflictos de jurisdicción

 

7. Los conflictos de jurisdicción entre los órganos judiciales militares y la Administración, o entre aquéllos y los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, serán resueltos por los órganos y mediante el procedimiento a los que se refiere la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (citada), y la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales.

 

8. La Jurisdicción Militar en materia penal, es siempre preferente al orden contencioso-disciplinario.

CAPITULO II

 

De las reglas por donde se determina la competencia en el ambito de la jurisdicción militar en materia penal

 

9. La jurisdicción penal militar es improrrogable.

 

10. Los Tribunales y Juzgados Togados militares conocerán de los asuntos que respectivamente les atribuye la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

La competencia atribuida a los Tribunales Militares Territoriales y Jueces Togados Militares Territoriales se distribuirá entre ellos por el orden de preferencia que se establece en las siguientes reglas:

Primera.- Son competentes para conocer y fallar los procedimientos instruidos por delito o falta penal, el órgano judicial militar en cuya demarcación o territorio se hubieren cometido.

Segunda.- El órgano judicial militar que sea competente para conocer del delito principal lo será también para conocer de los conexos, para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias. En caso de sobreseimiento del procedimiento en relación con el delito principal, dejará de conocer de los delitos conexos que no sean de su competencia.

Tercera.- La competencia para conocer los delitos colectivos cometidos en distintos lugares pertenecientes a diferentes demarcaciones o territorios corresponderá al órgano judicial militar del lugar donde se haya desarrollado la actuación principal, o en su defecto, al llamado a juzgar al más caracterizado de los imputados.

Cuarta.- La competencia para conocer de los delitos continuados cuando los hechos se hayan producido en lugares correspondientes a distintos territorios o demarcaciones, vendrá determinada por el lugar en que se hayan cometido el mayor número de hechos o, siendo éste igual, por aquél en que se hubiera desarrollado la actuación principal.

Quinta.- La competencia para conocer de los delitos o faltas penales cometidos a bordo de buque militar o en aeronave militar corresponderá al órgano judicial militar de la demarcación o territorio a que pertenezca el ejército o unidad orgánica de la que dependa el buque o aeronave.

Si los buques o aeronaves militares cambiaran de unidad orgánica o ésta desapareciera o cambiara de lugar, los procedimientos en trámite se continuarán por el órgano judicial militar del lugar en el que se radicarán las unidades o, en su defecto, donde fueran destinados los inculpados.

Si el delito se cometiere a bordo de buque o aeronave militar en el extranjero, será competente para su conocimiento el órgano judicial militar con sede en Madrid.

Sexta.- No obstante lo dispuesto en la regla primera, cuando una unidad se desplace temporalmente para la realización de ejercicios militares dentro del suelo nacional, la competencia para conocer de los delitos cometidos entre el personal de dicha unidad, corresponderá al órgano judicial militar de la demarcación o territorio donde dicha unidad tenga su acuartelamiento permanente, sin perjuicio de que el Juez Togado del territorio donde ocurrieron los hechos inicie el procedimiento correspondiente, que deberá remitir al Juzgado Togado competente en cuanto la unidad regrese a su acuartelamiento.

 

11. Cuando no conste el lugar en que se haya cometido el delito o falta penal, serán competentes en su caso para conocimiento del procedimiento:

1. El que lo sea del territorio o demarcación en que se hayan descubierto las pruebas materiales de su ejecución.

2. El del territorio o demarcación en que el imputado tuviera su destino, o su domicilio si no fuera militar, o, en su defecto, donde se presente o sea habido.

 3. Cualquiera otro que tuviera noticia de la comisión del delito o falta penal.

Si se suscitare cuestión de competencia entre estos Jueces o Tribunales se decidirá dando la preferencia por el orden en que están expresadas en los números que preceden.

Tan pronto como conste el lugar en que el delito o falta penal se hubiere cometido, se remitirán las actuaciones al Juez Togado o Tribunal Militar Territorial que corresponda a esa demarcación o territorio, poniendo a su disposición a los inculpados y efectos ocupados.

 

CAPITULO III

 

Las cuestiones de competencia entre los jueces togados y tribunales militares

 

12. Las cuestiones de competencia, tanto positivas como negativas que se susciten entre Juzgados y Tribunales Militares, podrán ser promovidas de oficio, a instancia de parte o del Fiscal Jurídico Militar.

El Fiscal Jurídico Militar podrá promoverlas en cualquier estado del procedimiento mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo; el acusador particular, antes de formular la primera petición después de personado en las actuaciones, salvo que el motivo determinante de la competencia apareciera con posterioridad; el inculpado, el actor o el responsable civil, dentro de los tres días siguientes al que se le comuniquen las actuaciones para calificación.

 

13. Los Tribunales y Jueces Togados militares examinarán de oficio su propia competencia.

La declaración de incompetencia para conocer de un asunto penal se acordará por auto, previa audiencia del Fiscal Jurídico Militar. Dicho auto será apelable, si se trata de Jueces Togados, ante el Tribunal del que dependan.

 

14. Podrán promover y sostener cuestión de competencia en cualquier estado del procedimiento:

1. Los Jueces Togados Militares Territoriales entre sí, con los Jueces Togados Militares Centrales y con los Tribunales Militares Territoriales a cuyo territorio no pertenezcan, en los procedimientos por delito y en los procedimientos por falta penal.

2. Los Jueces Togados Centrales con los Tribunales Militares Territoriales y con los Jueces Togados Militares Territoriales, en los procedimientos por delito y en los procedimientos por falta penal.

3. Los Tribunales Militares Territoriales entre sí y con los Jueces Togados Militares Centrales y con los Territoriales que no pertenezcan a su territorio.

 

15. Son superiores jerárquicos para resolver las cuestiones de competencia, en la forma que determinan los artículos siguientes:

1. Los Tribunales Militares Territoriales respecto a los Jueces Togados Militares de su territorio.

2. La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en todos los demás casos.

 

16. Siempre que se plantee cuestión de competencia se suspenderá la tramitación del procedimiento. Si el procedimiento estuviera en sumario se deberán continuar las actuaciones únicamente para la práctica de aquellas diligencias urgentes o indispensables para la comprobación del delito, que de demorarse dificultarían la prueba, o para la identificación de las personas o el aseguramiento de los inculpados y de las cosas.

 

17. El Fiscal Jurídico Militar y las partes promoverán las competencias por inhibitoria o por declinatoria. El uso de uno de estos medios excluye el otro.

La inhibitoria se propondrá ante el Juez o Tribunal que se repute competente.

La declinatoria, ante el Juez o Tribunal que se repute incompetente.

 

18. El Juez o Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria o la declinatoria, previo informe del Fiscal Jurídico Militar, si no fuera el proponente, resolverá lo procedente en término del segundo día, sustanciándose la cuestión de competencia conforme a los artículos siguientes.

El auto resolutorio de la inhibitoria o de la declinatoria si se trata de Jueces Togados será apelable en ambos efectos ante el Tribunal del que dependan.

 

19. Las cuestiones de competencia se promoverán en escrito motivado.

 

20. La sustanciación de las cuestiones de competencia positivas se ajustará a las disposiciones siguientes:

1. El Juez o Tribunal que se considere competente previo informe del Fiscal Jurídico Militar  requerirá de inhibición al Juez o Tribunal que esté conociendo del asunto, por medio de oficio con el que se remitirá testimonio comprensivo del auto dictado y del informe del Fiscal.

 2. El requerido acusará inmediatamente recibo, y resolverá previo informe del Fiscal Jurídico Militar, en término de cinco días, si se inhibe del conocimiento o mantiene la competencia.

3. Si acordase la inhibición, remitirá las actuaciones al requirente y las piezas de convicción, poniendo a su disposición a los inculpados.

4. Si acordase sostener su competencia, contestará exponiendo las razones en que la funda.

5. El requirente, si no se accediere a su petición, resolverá dentro del término de cinco días, si se aparta de la competencia o insiste en ella. En el primer caso comunicará su desistimiento al requerido y en el segundo elevará las actuaciones al Tribunal a que corresponda decidir la cuestión, comunicando al requerido para que a su vez eleve las actuaciones tramitadas por él.

 

21. En las cuestiones de competencia negativa se observarán las siguientes normas:

1. El Juez o Tribunal que se considere incompetente se inhibirá, remitiendo las actuaciones originales, al que estime competente, quien en término de cinco días decidirá si acepta o no su conocimiento. En ambas resoluciones será preceptivo el informe del Fiscal Jurídico Militar.

2. En el caso de que acepte la competencia, lo comunicará al remitente para que de inmediato ponga a su disposición a los inculpados y piezas de convicción.

3. Si rechazara el conocimiento, devolverá los autos al remitente, que resolverá en término de cinco días, si desiste de la inhibición planteada o la sostiene. En este último supuesto elevará las actuaciones al Tribunal al que corresponda decidir la cuestión, comunicándolo al otro Juez o Tribunal para que eleve las actuaciones que radiquen en su Jurisdicción.

 

22. Las actuaciones practicadas por los Jueces o Tribunales declarados incompetentes serán válidas sin necesidad de proceder a su ratificación, salvo lo dispuesto en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (citada).

 

23. Cuando el Tribunal Militar Central estime que le corresponde conocer de hechos por los que esté actuando un Tribunal Militar Territorial o Juez Togado o varios de ellos, podrá, oyendo previamente al Fiscal Jurídico Militar y a las partes y sin promover cuestión de competencia, ordenarles que se abstengan de continuar la tramitación y que le remitan sin dilación las actuaciones y objetos recogidos, para resolver definitivamente, por auto, lo que proceda, sin ulterior recurso.

Podrá el Tribunal Militar Central, en el caso del párrafo anterior, acordar que, antes de remitirle las actuaciones, se practiquen las diligencias que resulten urgentes y necesarias.

El Tribunal o Juez Togado que reciba la orden, podrá exponer en la diligencia de remisión de las actuaciones originales, las razones que tuviera para conocer de los hechos.

 

24. Podrá un Tribunal Militar Territorial o Juez Togado Militar Territorial, sin promover cuestión de competencia y oyendo previamente al Fiscal Jurídico Militar, exponer al Tribunal Militar Central las razones que tenga para creer que le corresponde conocer del asunto en que éste se hallara actuando. El Tribunal Militar Central, al recibir la exposición, acusará recibo y, a la vista de lo actuado y de las razones expuestas y oyendo previamente al Fiscal Jurídico Militar y a las partes, resolverá por auto, en plazo de diez días, sin ulterior recurso.

La resolución recaída se comunicará al órgano judicial que haya propuesto la cuestión de competencia, acompañando testimonio del auto recaído, sin que sobre esa cuestión pueda insistir de nuevo dicho órgano judicial.

 

TITULO II

 

DEL GOBIERNO INTERNO DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS TOGADOS MILITARES

 

CAPITULO PRIMERO

 

De la sala de gobierno del Tribunal Militar Central

 

25. A la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, con la composición señalada en el art. 42 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (citada) y las funciones que dispone el art. 35 de la misma, le corresponde:

1. Establecer anualmente los turnos para suplir los Vocales Togados del Tribunal entre Auditores Presidentes de los Tribunales Territoriales.

2. Solicitar el anuncio y provisión de las vacantes que se produzcan en los órganos judiciales militares.

3. Ejercer la potestad disciplinaria judicial y resolver los recursos interpuestos contra sanciones disciplinarias judiciales, en los casos en que le corresponda.

4. Proponer el nombramiento de los Auditores Presidentes y Vocales Togados de los Tribunales Militares Territoriales y de los propios Vocales Togados del Tribunal Central, así como el de los Jueces Togados.

5. Informar el cese o suspensión de los Auditores Presidentes y Vocales Togados de los Tribunales Militares Territoriales y la de los propios Vocales Togados del Tribunal Central, así como el de los Jueces Togados.

6. Elaborar los informes que se soliciten del Tribunal, así como la Memoria al término de cada año, sobre situación de la administración de justicia militar, en la que se indicará número de asuntos iniciados y terminados y de los pendientes, y las medidas que considere necesarias para corregir las deficiencias observadas.

7. Recibir el juramento o promesa al Auditor Presidente, Vocales Togados y miembros de la Fiscalía Jurídico Militar y Secretarios de ese Tribunal y darles posesión de sus cargos.

8. Las demás funciones que las leyes atribuyan a los órganos del gobierno interno de los Tribunales, que no correspondan expresamente al Auditor Presidente.

 

26. La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central se reunirá, al menos dos veces al mes, convocada por su Auditor Presidente, con indicación de los asuntos a tratar. Se reunirá también cuantas veces sea necesario para tratar asuntos urgentes y a solicitud de un tercio de sus miembros, siempre con indicación del objeto que la motiva.

Su válida constitución requerirá la presencia, al menos, de la mayoría de sus miembros, quienes serán citados personalmente con la suficiente antelación y, como mínimo, veinticuatro horas antes de la reunión, salvo caso de urgencia, en que podrá ser inmediata.

 

27. Salvo en los casos en que la urgencia no lo permita o la facilidad o sencillez del caso no lo requiera, el Auditor Presidente, con antelación suficiente a la celebración de la sesión, nombrará un Ponente, quien estudiará el asunto, informará a la Sala y formulará propuesta de acuerdo o resolución. Los acuerdos y resoluciones se adoptarán previo dictamen del Fiscal Jurídico Militar en aquellos asuntos en que deba intervenir o en que por su índole se estime conveniente.

 

28. El Ponente estará presente en la deliberación e intervendrá cuantas veces lo estime procedente o se requiera su informe, tomando parte en la votación de la resolución en primer lugar, siguiendo en la misma, por orden inverso de antigüedad, los demás Vocales Togados que forman Sala, terminando por el Auditor Presidente, adoptándose el acuerdo por mayoría. No podrán estar presentes en la deliberación ni tomar parte en la votación de la resolución quienes tuvieran interés directo o indirecto en el asunto o aquellos en quienes concurra alguna de las causas legales de abstención del art. 53 de esta Ley. La votación será secreta, si así lo solicitare cualquiera de sus miembros.

El Auditor Presidente o Vocal Togado que disintiere de la mayoría podrá pedir que conste su voto en acta pudiendo, asimismo, formular voto particular, escrito y fundado, que se insertará en el acta, siempre que lo presente dentro del día siguiente hábil al del acuerdo.

El Auditor Presidente de la Sala de Gobierno tendrá voto de calidad para dirimir los empates.

 

29. Constituida la Sala e iniciada la sesión, el Secretario de la misma, que será el Secretario relator del Tribunal, o quien le sustituya, dará cuenta, conforme al orden del día, del asunto de que se va a tratar, permaneciendo presente en su deliberación y votación, sin intervenir en las mismas, salvo para emitir informe cuando le fuera solicitado por el Presidente.

El Secretario  redactará, para constancia de todos los acuerdos, un acta de cada sesión, que será sometida a aprobación en la siguiente sesión. En el acta figurarán los nombres de todos los asistentes a la reunión.

Corresponde al Secretario de la Sala custodiar el Libro de Actas, en el que insertará literalmente con su firma y el visto bueno del Auditor Presidente todas las actas una vez aprobadas, así como deducir y entregar las certificaciones o testimonios que procedieren.

 

30. Los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central gozarán de ejecutoriedad, y serán recurribles, en alzada, ante el Consejo General del Poder Judicial, salvo lo dispuesto en contrario en la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, siéndoles de aplicación, como supletorias, las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.

 

31. Las normas que regulan el funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial serán supletorias de este capítulo, en cuanto sean aplicables a la jurisdicción militar.

 

CAPITULO II

 

De los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares

 

32. Al Auditor Presidente del Tribunal Militar Central, en su calidad de Presidente de la Sala de Gobierno, le corresponden las siguientes funciones:

1. Ostentar la representación del Poder Judicial en el ámbito de dicho Tribunal, de los Tribunales Militares Territoriales y de los Juzgados Togados Militares, siempre que no concurra el Presidente del Consejo General del Poder Judicial.

2. Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones de la Sala de Gobierno.

 3. Fijar el orden del día de las sesiones, en el que deberán incluirse los asuntos que propongan, al menos, dos de sus componentes.

4. Someter a la Sala de Gobierno cuantas propuestas considere de su competencia.

5. Autorizar con su firma los acuerdos de la Sala y velar por su cumplimiento.

6. Oír las quejas que le formulen los interesados en procedimientos militares, adoptando las prevenciones necesarias.

 

33. A los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares Territoriales les corresponden las siguientes funciones:

1. Dirigir e inspeccionar los servicios y asuntos del Tribunal.

2. Adoptar las medidas convenientes para la mejor administración de la justicia.

3. Convocar, presidir y dirigir las sesiones del Tribunal y velar por el cumplimiento de las resoluciones adoptadas.

4. Establecer anualmente, con criterios objetivos, los turnos para la composición y funcionamiento del propio Tribunal.

5. Elaborar los informes que se soliciten y facilitar los datos judiciales de su territorio para la confección de la memoria anual.

6. Sugerir a la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central las reformas que contribuyan a una mejor administración de la justicia militar y dar cuenta a la expresada Sala de las anomalías y faltas de personal y material que observen.

7. Ejercer las facultades de gobierno del Tribunal y de sus Secciones que no correspondan a la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.

8. Establecer, con carácter objetivo, el turno de reparto de asuntos entre Secciones que tengan la misma sede.

9. Resolver la propuesta a que se refiere el párrafo 1.º del art. 35.

10. Las demás funciones que les señalen disposiciones legales o reglamentarias.

Las mismas funciones corresponderán a los Auditores Presidentes de Sección que tuviesen sede distinta del Tribunal.

 

CAPITULO III

 

De los Jueces Togados Militares Decanos

 

34. En las poblaciones que sean sede de más de un Juzgado Togado Militar del mismo ámbito territorial, el de mayor empleo o antigüedad en el mismo ejercerá las funciones de Decano.

 

35. Corresponde al Juez Togado Militar Decano el reparto de asuntos, según el orden de entrada. No obstante, podrá proponer al Presidente del Tribunal o Sección a que pertenezca la dispensa durante un tiempo prudencial del turno de reparto a aquel Juzgado que se encuentre instruyendo algún procedimiento de complejidad, o esté tramitando asuntos que se traduzcan en una especial carga de trabajo.

Asimismo, le corresponde velar por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales para la mejor prestación del servicio, aplicando las medidas urgentes que procedan para evitar que se quebrante algún derecho o se produzcan perjuicios graves o irreparables, ejerciendo las demás funciones que se les atribuya legal o reglamentariamente.

 

TITULO III

 

DEL REGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

 

CAPITULO PRIMERO

 

Del periodo ordinario para las actuaciones judiciales

 

36. El período ordinario de actividad de los Tribunales Militares se iniciará el día primero de septiembre, o el siguiente si éste fuera inhábil, y terminará el 31 de julio siguiente.

 

37. Los Tribunales Militares vacarán anualmente durante el mes de agosto. En dicho período, el Auditor Presidente de cada Tribunal designará el personal de todo orden que deba quedar en la sede del mismo para atender a los asuntos de despacho urgente.

 

38. Si en período de vacación de Tribunales entrara algún asunto que no admitiera demora en su tramitación por su gravedad o trascendencia y no pudiera ser despachado por el personal de servicio, se dará aviso al Auditor Presidente, el cual acordará lo preciso, pudiendo si fuera necesario, reunir a la Sala que corresponda para atender a su despacho.

 

39. Los Juzgados Togados desarrollarán su actividad durante todo el año. A dicho efecto, durante los meses de julio y agosto el Auditor Presidente del Tribunal Militar del que dependan establecerá un turno de sustituciones entre Jueces Togados y otro turno entre Secretarios Relatores de la misma plaza. En las plazas en que sólo haya un Juzgado Togado, dichos turnos los establecerá entre Jueces y Secretarios Relatores de su mismo territorio.

 

CAPITULO II

 

De la audiencia publica

 

40. Los Juzgados Togados y Tribunales Militares celebrarán audiencia pública los días hábiles.

 

41. Los militares asistirán de uniforme reglamentario, y con su distintivo de Justicia Militar los miembros del Cuerpo Jurídico.

Ante la Sala de lo Militar, los miembros de la Fiscalía Togada usarán la toga.

 

42. Corresponde al Auditor Presidente del Tribunal o al Juez Togado mantener el orden en la Sala, acordando al efecto lo procedente para sancionar a los infractores en la forma prevista en la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, u ordenando la detención en el acto y puesta a disposición del Juez competente de quienes durante la audiencia observaren conducta que pudiera constituir delito.

 

43. La responsabilidad disciplinaria de quienes intervengan en el procedimiento y la potestad correctora sobre quienes intervengan o asistan a los actos judiciales, será exigida y ejercida, respectivamente, conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

 

44. Los Jueces Togados y Auditores Presidentes de los Tribunales Militares señalarán las horas de audiencia pública que sean necesarias para la rápida administración de justicia, y podrán ampliarlas en lo que fuere  preciso por concurrencia de causas atendibles en un determinado caso.

 

CAPITULO III

 

Del Vocal ponente

 

45. En cada procedimiento que se tramite ante un Tribunal Militar habrá un Vocal ponente, designado según el turno establecido por el Tribunal al principio del año judicial, entre los Vocales Togados y Auditor Presidente, en base a criterios objetivos. La designación se hará en la primera resolución que se dicte en el proceso y se notificará a las partes el nombre del Vocal ponente y, en su caso, del que con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresión de las causas que motiven la sustitución.

 

46. Corresponderá al Vocal ponente:

1. El despacho ordinario y el cuidado de su tramitación.

2. Informar sobre la pertinencia de la proposición de prueba presentada por las partes, así como sobre los interrogatorios y pliegos de posiciones.

3. Presidir la práctica de las pruebas declaradas pertinentes siempre que no deban practicarse ante el Tribunal.

4. Informar los recursos interpuestos contra las decisiones de la Sala o Sección.

5. Proponer los autos decisorios de incidentes las sentencias y las demás resoluciones que hayan de someterse a discusión de la Sala o Sección y redactarlos definitivamente, si se conformase con lo acordado.

6. Dar lectura a las sentencias en audiencia pública.

 

47. Cuando el Ponente no se conformara con el voto de la mayoría, declinará la redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular. En este caso, asumirá la redacción el Auditor Presidente o el Vocal Togado, según corresponda, procediéndose a la oportuna rectificación en el turno de ponencias para establecer la igualdad en éste.

 

CAPITULO IV

 

De los Secretarios Relatores de Juzgados Togados y Tribunales Militares

 

48. Corresponde a los Secretarios Relatores de los Juzgados Togados y de los Tribunales Militares el ejercicio de la fe pública judicial, la asistencia a los Jueces y Tribunales, y las demás funciones procesales, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

 

49. Corresponde, asimismo, a los Secretarios Relatores de Juzgados Togados y Tribunales Militares:

1. Dejar constancia mediante acta, diligencia o nota de la realización de un acto procesal o de un hecho con trascendencia procesal.

2. Practicar las notificaciones y demás actos de comunicación y de cooperación judicial en la forma que determinen las leyes.

3. Expedir copias certificadas o testimonios de las actuaciones judiciales no secretas ni reservadas a las partes interesadas, con sujeción a lo establecido en las leyes.

4. Habilitar a uno o más auxiliares para que, bajo la responsabilidad de los autorizados y mientras subsista la habilitación, autoricen las actas relativas a actos realizados en presencia judicial, y practiquen diligencias de constancia y comunicación.

 

50. La representación en juicio podrá otorgarse a Procurador o Letrado y, en ambos casos, podrá conferirse en todos los procedimientos mediante comparecencia ante el Secretario Relator del Juzgado Togado o Tribunal Militar que haya de conocer el asunto.

 

CAPITULO V

 

De la abstención y reacusación

 

51. Los Jueces Togados, los Auditores Presidentes y Vocales de los Tribunales Militares y los Secretarios de esos Juzgados y Tribunales deberán abstenerse de actuar en los procedimientos judiciales cuando concurra alguna de las causas señaladas en el art. 53, pudiendo ser, en su defecto, recusados.

 

52. Podrán únicamente recusar en los procedimientos penales militares el Fiscal y quienes sean parte en el procedimiento.

 

53. Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:

1. El vínculo matrimonial o relación estable de convivencia afectiva y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el Fiscal Jurídico Militar, el acusador particular, el actor civil, el inculpado, imputado o procesado y el responsable civil.

2. El vínculo matrimonial o relación estable de convivencia afectiva y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el Letrado o Procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el procedimiento.

3. Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta.

4. Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los Organismos tutelares de cualquiera de las partes o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.

5. Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen en el procedimiento o en otro análogo como Letrado, o haber intervenido en el procedimiento como Fiscal, Perito o testigo.

6. Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes. No se considerará comprendido en este número el miembro de las Fuerzas Armadas que se hubiera limitado a tramitar el parte o denuncia origen del procedimiento.

7. Tener pleito pendiente con alguna de las partes.

8. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el Fiscal Jurídico Militar y las partes expresadas en la causa 1.ª de este artículo.

9. Tener interés directo o indirecto en el procedimiento.

10. Tener a las órdenes directas a cualquiera de los inculpados o perjudicados o estar bajo su dependencia inmediata y directa, en el momento de cometer el delito, o en el de la celebración de la vista.

11. Haber intervenido en otro concepto, en el mismo procedimiento.

 

54. La abstención se formalizará por escrito motivado, fechado y firmado, que se remitirá al Tribunal a cuya demarcación pertenezca el Juez Togado o del que se forme parte. Si se abstuviere un Secretario Relator, se remitirá al Juzgado o Tribunal del que forme parte.

Si el Tribunal o Juez Togado estimara no justificada la abstención ordenará a quien la hubiere alegado que continúe en el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación.

La resolución no será recurrible.

 

55. Transcurridos cinco días desde que el interesado remitió su escrito de abstención sin recibir la orden de que continúe en el conocimiento del procedimiento o cuando el Tribunal, por auto, confirme la abstención, se apartará definitivamente de su conocimiento, nombrándose quien le sustituya o, si se trata de Juez Togado, requiriéndole para que remita las actuaciones a quien deba sustituirle. Este acuerdo se notificará a las partes.

 

56. Si no se ha producido la abstención, la recusación podrá proponerse únicamente por quienes estén autorizados por la Ley, al inicio del procedimiento o tan pronto se tenga conocimiento de la causa concurrente cualquiera que sea el estado de su tramitación y siempre antes de las cuarenta y ocho horas del comienzo de la vista para juicio oral, a no ser que sobreviniese con posterioridad.

 

57. Las abstenciones y los incidentes de recusación serán resueltos por el órgano judicial militar, que señala la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, por el procedimiento que se establece en el presente capítulo.

La abstención o recusación de los Secretarios Relatores será resuelta por el órgano judicial militar a que pertenezca.

 

58. La recusación se propondrá por escrito, en el que se expondrá la causa en que se apoye y los hechos en que se funde, así como los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba y los medios probatorios de que intente valerse.

El escrito, si no es el Fiscal Jurídico Militar  el proponente, deberá ser firmado por Letrado.

 

59. Formulada la recusación, el Auditor Presidente o Juez Togado mandará formar pieza separada para sustanciar el incidente, sin suspender el curso del proceso, que continuará su tramitación, hasta que proceda la apertura del juicio oral, en cuyo estado se suspenderá en tanto no se decida el incidente planteado.

Si la recusación se planteara respecto de un Vocal Militar, el Tribunal resolverá, si procede, sustituyendo a dicho Vocal recusado por su suplente y si el recusado fuere un Vocal Togado, por otro del mismo Tribunal.

 

60. Formulada la recusación, el recusado se abstendrá de intervenir, en el proceso y en el incidente, durante la sustanciación de éste, pasando el procedimiento a quien deba sustituirle y remitiendo el escrito y documentos de la recusación a quien deba instruir el incidente.

 

61. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el Juez Togado o el Secretario Relator se excusasen por concurrir alguna causa de abstención o fueren recusados, deberán, bajo su responsabilidad, continuar practicando las diligencias de carácter urgente hasta que se les reemplace.

 

62. Instruirán los incidentes de recusación:

- El Juez Togado, si se trata del Secretario Relator del Juzgado.

- El Juez que deba sustituir al recusado, si se trata del Juez Togado.

- El Vocal Togado del Tribunal que se designe por turno, en los demás casos.

 

63. El Instructor del incidente entregará copia del escrito y documentos al recusado, requiriéndole para que de inmediato alegue lo pertinente, y si no fuera posible, el Instructor le dará el plazo que estime conveniente.

Si el recusado aceptara como cierta la causa de recusación, se resolverá el incidente sin más trámites.

Si la rechazase, se ordenará la práctica en plazo de diez días de la prueba propuesta declarada pertinente y seguidamente se pasará lo actuado al Tribunal al que pertenezca el recusado, que resolverá por auto, oyendo previamente al Fiscal Jurídico Militar.

Contra los autos en los que se admita la prueba propuesta en los incidentes de recusación no se dará recurso alguno.

 

64. Si se desestimase la recusación se devolverá el conocimiento del procedimiento al recusado.

Si se estimare la recusación, se apartará definitivamente al recusado del conocimiento del procedimiento, continuando conociendo del mismo el sustituto que se hubiera designado.

Si se estimara en el recurso responsabilidad disciplinaria o de otro orden, se adoptarán las medidas pertinentes.

 

65. Contra el auto resolutorio de la recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de poder hacer valer la posible nulidad del incidente de recusación, cuando se recurra contra la resolución que decida el procedimiento.

 

66. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando la recusación fuera manifiestamente infundada, el Instructor del incidente podrá proponer al Tribunal que, sin más trámite, se rechace de plano, proponiendo o adoptando las medidas pertinentes para corregir la infracción cometida.

 

67. Los miembros de la Fiscalía Jurídico Militar no podrán ser recusados, pero deberán abstenerse de intervenir en los actos procesales cuando concurran en ellos alguna de las causas legales de abstención respecto de los acusados o responsables del delito.

Si el representante de la Fiscalía Jurídico Militar no se abstuviese de intervenir pese a comprenderle alguna de las causas legales de abstención o se abstuviera sin que concurra causa legal para ello, podrá el que se considere agraviado o perjudicado acudir en súplica al Fiscal Jefe de la Fiscalía Jurídico Militar de quien dependa, y si éste fuera el que diere motivo a la súplica, al Fiscal Togado. Las súplicas referentes a éste se resolverán por el Fiscal general del Estado.

 

TITULO IV

 

DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

 

CAPITULO PRIMERO

 

Disposiciones generales

 

68. Las actuaciones judiciales serán predominantemente orales y públicas.

 

69. Las actuaciones procesales deberán ser documentadas en actas, diligencias y notas. Se podrán hacer constar y reproducir por cualquier medio mecánico o técnico que ofrezca las necesarias garantías de autenticidad, debiendo, en todo caso, firmar la actuación judicial que se documenta, además de aquel que la acuerde o declare, el Secretario Relator y cuantas personas intervengan en la misma. Si estas personas no supieren firmar se estampará su huella dactilar. Si no quisieren firmar y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran, se dará fe del hecho por el Secretario.

 

70. Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones.

 

71. En todas las actuaciones judiciales, los miembros de los Organos judiciales Militares y los de la Fiscalía Jurídico Militar usarán el castellano, lengua oficial del Estado.

Las partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos y peritos, podrán utilizar, además del castellano, la lengua oficial de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas. Si alguno de los intervinientes en las actuaciones mencionadas alegare no conocer la lengua propia de la Comunidad Autónoma, lo advertirá previamente a efectos de que el órgano judicial habilite como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de aquélla.

Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma, dentro de su territorio tendrán plena validez y eficacia. No obstante, se procederá de oficio a su traducción al castellano.

 

72. Todo escrito o documento que se presente por las partes para su incorporación o para producir efectos en el proceso, deberá acompañarse de tantas copias como sean las personadas en autos.

 

73. Quienes tengan interés legítimo en el procedimiento y así lo acrediten, podrán solicitar información sobre el estado de tramitación de las actuaciones judiciales, que le será prestada por el Secretario del órgano judicial de que se trate, excepto cuando las actuaciones hayan sido declaradas secretas o se estime fundadamente que la información que se solicita pueda perjudicar, en aquel momento, la investigación judicial o el secreto del sumario.

 

74. Podrán, asimismo, quienes tengan interés legítimo en el procedimiento, justificando el mismo y con indicación de la circunstancia y finalidad que lo motiva, solicitar testimonios de determinados particulares, certificaciones de resoluciones judiciales firmes o fotocopias debidamente compulsadas de documentos obrantes en autos. Salvo que lo solicitado fuera secreto o reservado, o su entrega pudiera perjudicar en aquel momento la investigación, el Secretario deducirá y entregará los particulares que se pidieren con el visto bueno del Auditor Presidente del Tribunal o el Juez.

 

75. Cada delito, con excepción de los que resulten conexos, será objeto de un solo procedimiento cuya pieza principal se registrará con el número que le corresponda, formando, según su extensión, uno o varios rollos, que se foliarán sin interrupción.

La numeración de los procedimientos constará de  tres partes separadas por una barra: en la primera parte aparecerá el número del Juzgado Togado; en la segunda, el número de orden que corresponda para cada clase de procedimiento, y en la tercera, las dos últimas cifras del año en que se ha incoado. Delante de la numeración constará, en letra, la clase de procedimiento de que se trate.

El procedimiento conservará su número en todas las fases del proceso, salvo que pase a instrucción de otro Juzgado o cambie su naturaleza, en cuyos supuestos será nuevamente numerado.

 

76. El Juez o Tribunal que conozca del delito principal conocerá también de los conexos y todas sus incidencias, salvo que resulte incompetente por razón de fuero personal. En este caso conocerá de todos los delitos el Tribunal de mayor jerarquía.

Se considerará delito principal el que tenga señalada pena más grave o, en su defecto, el primero que se hubiera comenzado a investigar.

Se considerarán delitos conexos los determinados en la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (citada).

Si inicialmente el delito principal y los conexos se esclareciesen en procedimientos distintos, se acumularán todos al del delito principal y serán resueltos en una sola vista y en única sentencia.

 

77. Se formarán piezas separadas:

1. Cuando se promuevan incidentes que deban resolverse sin paralizar el curso de la pieza principal.

2. Cuando se trate de inculpados ausentes y se continúe la tramitación de la pieza principal contra los presentes.

3. Cuando se trate de actuaciones relativas a embargos o fianzas, situación personal de los inculpados, las practicadas para garantizar responsabilidades civiles y la tramitación de recursos en un solo efecto.

4. En los demás supuestos previstos en las leyes.

 

78. Cuando los autos deban salir del órgano judicial para otro órgano o entrega a las partes, se dejará en la sede reprografía de ellos autorizada por el Secretario, salvo que los autos fueren muy voluminosos. Las reprografías podrán irse practicando parcialmente durante el curso del proceso.

 

CAPITULO II

 

De las diligencias, providencias, autos y sentencias y de los modos de dirimir las discordias

 

79. Las resoluciones que dicten los Jueces Togados y Tribunales Militares serán siempre escritas; las de carácter judicial se denominarán providencias, autos y sentencias; las de carácter gubernativo o administrativo se denominarán acuerdos.

Las actuaciones que los Secretarios efectúen en el procedimiento por diligencia podrán ser de constancia, ordenación, comunicación o ejecución.

 

80. Serán diligencias las actuaciones de los Secretarios efectuadas en el procedimiento.

En las diligencias se hará constar el lugar, fecha, hora y hecho que lo motiva, circunstancias y efecto firmándolas con el Secretario todas las demás personas intervinientes, en su caso.

 

81. Revestirán la forma de providencia las resoluciones judiciales que se dicten en cuestiones que sean de mera tramitación, y deberán limitarse a la determinación de lo mandado, designándose el Juez o Tribunal de que se trate con las indicaciones de lugar y fecha, suscribiéndolas el Secretario, con la firma o rúbrica del Juez Togado o Auditor Presidente del Tribunal; podrán ser sucintamente motivadas, sin sujeción a requisito alguno, cuando se estime conveniente.

 

82. Las resoluciones judiciales revestirán la forma de auto cuando decidan recursos, cuestiones incidentales, nulidades de actuaciones, restrinjan o priven de derechos o libertades fundamentales, modifiquen situaciones personales o resuelvan peticiones de las partes que no sean de mera tramitación, decidan la competencia de un Juzgado o Tribunal, la acumulación o separación de procedimientos, la suspensión o archivo de los mismos, abstenciones y recusaciones, denieguen o admitan pruebas y, en general, en los demás casos en que, según las leyes, la resolución deba fundamentarse.

Los autos de los tribunales se deliberarán y votarán por el Auditor Presidente, o quien le sustituya, y los Vocales Togados y se dictarán por mayoría, iniciándose la votación por el Ponente y terminándose por el Presidente. En todo caso, los autos serán motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos, razonamientos jurídicos y parte expositiva.

 

83. Los autos serán firmados por el Juez Togado o los miembros del Tribunal que los dicte.

 

84. Las sentencias son las resoluciones judiciales que ponen fin definitivamente a la causa.

Son sentencias firmes aquéllas contra las que no cabe más recurso que el de revisión.

Se llama ejecutoria al documento público y solemne en el que se consigna una sentencia firme.

 

85. Las sentencias serán siempre escritas, y en ellas se decidirán definitivamente todas las cuestiones que hayan sido objeto del proceso.

Se hará constar expresamente en la sentencia el Juzgado o el Tribunal que la dicte, el empleo, nombre y apellidos del Juez Togado o del Auditor Presidente y Vocales que componen el Tribunal y que se pronuncia en nombre del Rey redactándose conforme a las siguientes reglas:

1. En el encabezamiento se indicará el lugar y fecha en que se dicte, los datos de identificación del procedimiento y de las partes que hubieran intervenido; las referencias al nombre y apellidos de cada uno de los procesados o inculpados, edad, estado, naturaleza, instrucción, domicilio, profesión y oficio, empleo, destino o situación militar, situación personal que hubieran tenido durante el proceso, situación de solvencia, letrados que les hubieran asistido, representante, en su caso, delito perseguido y nombre y apellidos del Vocal Ponente.

2. Se consignarán en párrafos separados y numerados los hechos que, relacionados con la cuestión a resolver en el fallo, hubieran sido objeto de investigación en el procedimiento, haciendo declaración expresa de los que se estimen probados, así como de la fundamentación de dicha convicción, y que han de servir de fundamento al fallo.

Si el inculpado o procesado tuviere antecedentes penales no rehabilitados o hubiese sufrido sanciones o medidas disciplinarias por los mismos hechos objeto del procedimiento, se dedicará un párrafo numerado a estos extremos, con cita de fecha, Tribunal, Autoridad o Mando que las hubiere impuesto, delito o falta apreciados y clase y extensión de la pena o sanción.

3. Se consignarán sucintamente las conclusiones definitivas del Fiscal Jurídico Militar y de la defensa y, en su caso, del acusador particular, responsable civil y actor civil si hubieran intervenido.

4. Se consignarán en párrafos separados y numerados, con cita expresa de las disposiciones aplicables, los fundamentos legales de la calificación de los hechos que se declaren probados, de la participación que en ellos hubiera tenido cada uno de los procesados; de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal; las razones en que se base la individualización de la pena y las responsabilidades civiles exigibles.

5. Por último, se dictará el fallo, que contendrá la condena o absolución respecto del delito principal, de los conexos y de las faltas penales, sean o no incidentales, imputables a los procesados y que hubieran sido objeto de investigación y acusación; las penas principales y accesorias que se impongan; la parte de condena que haya de cumplirse en caso de concurrencia de penas, el abono de prisión preventiva que se hubiera sufrido a resultas del procedimiento y, en su caso, de las sanciones o medidas disciplinarias efectivamente cumplidas por razón de los mismos hechos sentenciados; la condena a las responsabilidades civiles exigibles, identificando las personas y concretando las cuantías que correspondan o, en su caso, fijarán las bases para su determinación en fase de ejecución y el destino que deba darse a los efectos e instrumentos del delito y demás piezas de convicción de conformidad con las Leyes.

 

86. La absolución, en su caso, se entenderá libre y sin restricción alguna para toda clase de efectos, salvo los derivados  de la responsabilidad civil con el alcance que determine la Ley.

 

87. Sólo podrá condenarse o absolverse en el fallo a quienes hubieran sido acusados y únicamente por los hechos que hubieran sido objeto de acusación en el procedimiento.

 

88. En la sentencia el Juez o Tribunal resolverá sobre todos los hechos y cuestiones sometidos a su enjuiciamiento y fallo, sin pronunciarse sobre hechos que no hubieran sido objeto del procedimiento. En ningún caso podrá el Juez o Tribunal, en este momento procesal, abstenerse de fallar a pretexto de incompetencia, silencio, insuficiencia u oscuridad de la Ley.

La sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad del bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado.