Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la
COMPETENCIA Y ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN MILITAR

 

 (B.O.E. núm. 171, de 18 de julio de 1987)

 

Modificada por:

 

Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial. Disposiciones afectadas: artículos 129, 130, 131, 132, 133, 134, 136 y 137 y Sección II.

 

Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Artículos afectados: 23, 24, 27, 28, 36, 39, 41, 46, 49, 51, 54, 62, 63, 65, 77, 79, 90, 92, 95, 96, 101, 111 a 114, 115, 119, 122, 128 a 143, 160 y 166.

 

TÍTULO PRELIMINAR

 

De la Jurisdicción Militar y del ejercicio de la potestad Jurisdiccional Militar

 

1. La jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial del Estado, administra justicia en nombre del Rey, con arreglo a los principios de la Constitución y a las leyes.

 

2. El ejercicio de la potestad jurisdiccional militar, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, en los asuntos de su competencia, corresponde exclusivamente a los órganos judiciales militares establecidos por esta Ley.

 

3. Todo órgano judicial militar, en el ámbito de su competencia, será Juez ordinario predeterminado por la ley.

 

4. La jurisdicción militar se extiende a materia penal, tutela jurisdiccional en vía disciplinaria y demás materias que, en garantía de algún derecho y dentro del ámbito estrictamente castrense, vengan determinadas por las leyes, así como las que establezca la declaración de estado de sitio.

 

5. La Constitución, las Leyes, los Tratados, convenios y acuerdos internacionales en los que sea parte España, vinculan a los órganos de la jurisdicción militar.

Cuando un órgano de la jurisdicción militar considere que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional con arreglo a lo que establece su Ley orgánica. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional.

Las normas jurídicas inferiores en rango a la Ley, que vulneren ésta o no respeten el principio de jerarquía normativa, no serán aplicadas por los órganos Judiciales militares.

Los órganos judiciales militares rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que entrañen fraude de ley o procesal o que se formulen con manifiesto abuso de derecho.

 

6. Todos están obligados a respetar la independencia de los órganos que ejercen la jurisdicción militar.

Los órganos de la propia jurisdicción, no podrán corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por órganos judiciales inferiores, sino en virtud de la resolución de los recursos que las leyes establezcan, ni dictarles instrucciones a este respecto.

 

7. Para la efectividad de las funciones señaladas en los artículos anteriores, los órganos judiciales militares podrán, en la forma que dispongan las leyes, incoar procesos, adoptar en éstos las medidas precisas para el aseguramiento de las personas y de sus bienes, exigir la comparecencia de testigos y de peritos y la aportación de documentos, piezas de convicción y demás instrumentos de prueba.

Los órganos judiciales militares podrán requerir la colaboración necesaria en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto de todas las personas y Entidades públicas y privadas, con las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.

Los gastos y remuneraciones que se produzcan como consecuencia de las actuaciones comprendidas en los dos párrafos anteriores serán abonados conforme a la Ley.

Todos acatarán y cumplirán las sentencias y demás resoluciones de los órganos judiciales militares, sin perjuicio del derecho de gracia cuyo ejercicio, de acuerdo con la Constitución y las leyes corresponde al Rey.

 

8. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los órganos judiciales militares serán independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley.

Su nombramiento, designación y cese se hará en la forma prevista en esta Ley y no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni retirados, sino en los casos y con las garantías establecidas en las leyes.

Responderán penal y civilmente en los casos y en la forma determinados en las leyes y disciplinariamente por las faltas e infracciones que cometan, en el ejercicio de sus funciones, con arreglo a lo prevenido en esta Ley.

 

9. Las personas a que se refiere el artículo anterior, que se consideren perturbadas en su independencia, lo pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial a través de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central dando cuenta de los hechos al Juez o Tribunal competente para seguir el procedimiento adecuado, sin perjuicio de practicar por sí mismos las diligencias estrictamente indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico.

A los miembros de Sala de lo Militar del Tribunal Supremo les será de aplicación lo dispuesto a estos fines en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Ministerio Fiscal y en particular la Fiscalía Jurídico Militar, por sí o a petición de aquéllos, promoverá las acciones pertinentes o instará, según los casos, lo que proceda en defensa de la independencia de los órganos judiciales militares.

 

10. La justicia militar se administrará gratuitamente.

 

11. La intervención de los militares en la administración de la justicia militar o en los procesos militares, en cualquier concepto, se considerará acto de servicio preferente en las Fuerzas Armadas.

 

TÍTULO PRIMERO

 

De los límites de la Jurisdicción Militar de los conflictos de jurisdicción y de las cuestiones de competencia

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

De la competencia de la Jurisdicción Militar

 

12. En tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer de los siguientes delitos y faltas:

Los comprendidos en el Código Penal Militar. Salvo lo dispuesto en el artículo 14, en todos los demás casos la Jurisdicción Militar conocerá de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar, incluso en aquellos supuestos en que siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al Código Penal común (hoy CP de 1995), les corresponda pena más grave con arreglo a este último en cuyo caso se aplicará éste.

Los cometidos durante la vigencia del estado de sitio que se determinen en su declaración, conforme a la Ley Orgánica que lo regula.

Aquellos que señalen los Tratados, acuerdos o convenios internacionales en que España sea parte, en los casos de presencia permanente o temporal fuera del territorio nacional de Fuerzas o Unidades españolas de cualquier ejército.

En los casos del número anterior, y cuando no existan tratados, acuerdos o convenios aplicables, todos los tipificados en la legislación española siempre que el inculpado sea español y se cometan en acto de servicio o en los lugares o sitios que ocupan Fuerzas o Unidades militares españolas. En este supuesto, si el inculpado regresare a territorio nacional y no hubiera recaído sentencia, los órganos de la jurisdicción militar se inhibirán en favor de la ordinaria, salvo en los supuestos contemplados en los números 1 y 2 de este artículo.

 

13. En tiempo de guerra y en el ámbito que determine el Gobierno, además de lo dispuesto en el artículo anterior, la jurisdicción militar se extenderá a los siguientes delitos y faltas:

Los que se determinen en Tratados con potencia u organización aliadas.

Los comprendidos en la legislación penal común, cuyo conocimiento se le atribuya por las leyes, por las Cortes Generales, o por el Gobierno, cuando estuviere autorizado para ello.

Todos los tipificados en la legislación española, si se cometen fuera del suelo nacional, y el inculpado es militar español o persona que siga a las Fuerzas o Unidades españolas.

Todos los cometidos por prisioneros de guerra.

A los efectos de esta Ley la locución tiempo de guerra se entenderá en los términos definidos en el artículo 14 del Código Penal Militar.

 

14. La jurisdicción a que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave, conocerá de los delitos conexos.

Si sobreseyese el procedimiento en relación con el delito de pena más grave, dejará de conocer de los conexos de los que no sea competente.

 

15. Se consideran delitos conexos:

Los cometidos simultáneamente o con unidad de acción por dos o más personas reunidas.

Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempo si hubiere precedido concierto para ello.

Los cometidos como medio para perpetrar o facilitar la ejecución de otros, procurar su impunidad o la aplicación de penas menos graves.

 

16. La jurisdicción que conozca de un procedimiento conocerá asimismo de todas sus incidencias.

 

17. Corresponde a la jurisdicción militar la tutela de los derechos de quienes recurran contra sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, de los derechos que concedan las normas de su desarrollo y la tutela jurisdiccional de quienes recurran contra sanciones impuestas en vía disciplinaria judicial militar.

 

18. También será competente la jurisdicción militar para imponer sanciones en vía disciplinaria judicial a todos cuantos intervengan en los procedimientos judiciales militares y a los que infrinjan la policía de estrados.

 

CAPÍTULO II

 

De los conflictos de Jurisdicción

 

19. Todos los órganos judiciales militares podrán promover y sostener conflictos de jurisdicción con las Administraciones públicas y con los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria. El procedimiento para su tramitación será el establecido en la Ley de Conflictos Jurisdiccionales.

 

CAPÍTULO III

 

De las cuestiones de competencia entre los Organos Judiciales Militares

 

20. Ningún órgano judicial militar podrá promover cuestión de competencia a otro de nivel superior. Se exceptúan, no obstante, los Juzgados Togados Militares respecto a los Tribunales Militares Territoriales a cuyo territorio no pertenezcan. A estos efectos la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central se entenderá de nivel superior a los Tribunales Militares Territoriales.

El órgano judicial militar de nivel superior, previa audiencia de las partes y de la Fiscalía jurídico-militar por plazo común de diez días, fijará sin ulterior recurso, su propia competencia. Acordado lo procedente, recabará las actuaciones del órgano judicial militar inferior o le remitirá las que se hallare conociendo.

 

21. Fuera de los supuestos del artículo anterior, las cuestiones de competencia que se susciten entre órganos judiciales militares se regularán en la Ley Procesal Militar.

 

TÍTULO II

 

De la composición y atribuciones de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, de los Tribunales y de los Juzgados Militares

 

CAPÍTULO I

 

De la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo

 

22. Se crea, en el Tribunal Supremo, la Sala Quinta de lo Militar.

 

23. La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo conocerá:

De los recursos de casación y revisión que establezca la Ley, contra las resoluciones del Tribunal Militar Central y de los Tribunales Militares Territoriales.

De la instrucción y enjuiciamiento en única instancia de los procedimientos por delitos y faltas no disciplinarias, que sean competencia de la Jurisdicción Militar, contra los Generales de Ejército, Almirantes Generales y Generales del Aire, Tenientes Generales y Almirantes cualquiera que sea su situación militar, miembros del Tribunal Militar Central, Fiscal Togado, Fiscales de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y Fiscal del Tribunal Militar Central.

De los incidentes de recusación contra uno o dos Magistrados de la Sala o contra más de dos miembros de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central.

De los recursos contra las resoluciones dictadas por el Magistrado Instructor a que hace referencia el artículo 30, en los casos en que determine la Ley Procesal.

De los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan contra las sanciones impuestas o reformadas por el Ministro de Defensa, incluso las extraordinarias.

De los recursos jurisdiccionales contra las sanciones disciplinarias judiciales impuestas a quienes ejerzan funciones judiciales, fiscales o Secretarías Relatorías, y no pertenezcan a la propia Sala.

De los recursos de apelación en materia de conflictos jurisdiccionales que admita su Ley reguladora contra las resoluciones en primera instancia del Tribunal Militar Central.

De las pretensiones de declaración de error de los órganos de la jurisdicción militar a los efectos de responsabilidad patrimonial del Estado, sin perjuicio, de lo dispuesto en el artículo 61.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

24. La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo estará integrada por su Presidente y siete Magistrados. Cuatro de los ocho miembros de la Sala procederán de la Carrera Judicial y los otros cuatro del Cuerpo Jurídico Militar.

 

25. El Presidente será nombrado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial para la designación de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo.

 

26. Los Magistrados procedentes de la Carrera Judicial serán nombrados de igual forma que los demás Magistrados del Tribunal Supremo.

 

27. Los Magistrados procedentes del Cuerpo Jurídico Militar serán nombrados por Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, y a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

Para cada vacante que se produzca, el Ministro de Defensa presentará al Consejo General del Poder Judicial una terna de Generales Consejeros Togados y Generales Auditores con aptitud para el ascenso.

El nombramiento como Magistrados del Tribunal Supremo de los procedentes del Cuerpo Jurídico Militar determinará su ascenso al máximo empleo de su Cuerpo, si ya no lo tuvieren.

 

28. La toma de posesión de los miembros de la Sala procedentes del Cuerpo Jurídico Militar les conferirá de forma permanente la condición y Estatuto personal de Magistrados del Tribunal Supremo a todos los efectos, pasando a la situación de retirado o equivalente y sin poder volver a situación de actividad en las Fuerzas Armadas.

 

29. Cuando la Sala de lo Militar no se constituya con la totalidad de sus miembros, habrá paridad de Magistrados de una y otra procedencia, excluido el Presidente.

 

30. Para la instrucción de los procedimientos cuyo conocimiento corresponda en única instancia a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, se designará por ésta, por turno y entre sus miembros, un Magistrado Instructor, que no podrá formar Sala en el asunto que haya tramitado.

 

31. La Sala establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conocerá, además de las cuestiones que se le atribuyen en dicho precepto, del recurso de revisión contra las Sentencias de la Sala de lo Militar en las materias recogidas en los apartados 5 y 6 del artículo 23 de esta Ley.

 

CAPÍTULO II

 

Del Tribunal Militar Central

 

32. Con competencia sobre todo el territorio nacional y sede en Madrid, el Tribunal Militar Central es el órgano judicial militar que conocerá de los procedimientos sometidos a la jurisdicción militar que se le atribuyen en el presente Capítulo.

 

33. El Tribunal Militar Central actuará en Sala de Justicia y Sala de Gobierno.

 

34. La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central conocerá:

De los procedimientos que siendo de la competencia de la Jurisdicción Militar y no estando atribuidos a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, se instruyan por delito cometido en cualquier lugar del territorio nacional, o fuera de éste, cuando los inculpados, o el más caracterizado, siendo varios en un mismo procedimiento, ostenten alguna de las siguientes cualidades o circunstancias:

Militares con empleo igual o superior a Comandante o Capitán de Corbeta y sus asimilados cualquiera que sea su situación militar siempre que no hubieran sido condenados a pérdida de empleo o sancionados con separación del servicio.

Poseedores de la Cruz Laureada de San Fernando con carácter individual.

Autoridades y funcionarios civiles, de todo orden, que no teniendo fuero personal reservado al Tribunal Supremo gozasen de aforamiento personal especial n la jurisdicción ordinaria.

Auditor Presidente y Vocales de los Tribunales Territoriales, Jueces Togados Militares, Fiscales y Secretarios Relatores, todos ellos en el ejercicio de las funciones que esta Ley les confiere.

Otras personas respecto de las que así lo establezcan normas con rango de Ley.

De los incidentes de recusación de uno o dos miembros del Tribunal Militar Central, Jueces Togados Centrales y contra todos o la mayor parte de los miembros de los Tribunales Militares Territoriales.

De los recursos que procedan contra las resoluciones dictadas por los Jueces Togados Centrales.

De las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Jueces Togados Centrales en procedimientos por falta común.

De los recursos de apelación en materia de conflictos jurisdiccionales que admita su Ley reguladora contra las resoluciones en primera instancia de los Tribunales Militares Territoriales.

De las cuestiones de competencia suscitadas entre Tribunales Militares Territoriales, entre Juzgados Togados Militares pertenecientes a distinto territorio o entre aquéllos y éstos.

De los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan contra las sanciones impuestas o reformadas por el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, Jefes de Estado Mayor de cada Ejército, Subsecretario de Defensa, Director General de la Guardia Civil y Oficiales Generales.

 

35. La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central tendrá las atribuciones de Gobierno del propio Tribunal y de los órganos judiciales militares inferiores, la potestad disciplinaria judicial militar y ejercerá la inspección de los Tribunales Militares Territoriales y de los Juzgados Togados, así como las demás funciones, que esta Ley o la Procesal Militar le encomienden, todo ello sin perjuicio de las facultades que esta Ley atribuye al Consejo General del Poder Judicial.

 

36. El Tribunal Militar Central se compondrá de:

Un Auditor Presidente, que será General Consejero Togado.

Cuatro Vocales Togados, Generales Auditores.

Los Vocales Militares, Generales de Brigada o Contralmirantes, que se designen en la forma que se establece en el artículo 39, y que deberán pertenecer alCuerpo General de las Armas en el Ejército de Tierra; al Cuerpo General o al de Infantería de Marina, en la Armada; y al Cuerpo General en el Ejército del Aire, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39.4.

 

37. El Auditor Presidente del Tribunal Militar Central será nombrado por Real Decreto refrendado por el Ministro de Defensa.

Los Vocales Togados del Tribunal Militar Central serán nombrados por Real Decreto refrendado por el Ministro de Defensa, a propuesta en terna de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central entre Generales Auditores y Coroneles Auditores, éstos con aptitud para el ascenso.

El nombramiento de un Coronel Auditor para Vocal Togado determinará su ascenso.

 

38. En los casos en que no pueda actuar el Auditor Presidente por causa legal, le sustituirá el Vocal Togado de mayor antigüedad.

Cuando fuera necesario sustituir a algún Vocal Togado se hará por turno de mayor a menor antigüedad entre los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares Territoriales.

 

39. La designación de los Vocales Militares se efectuará con arreglo a las normas siguientes:

1. Al principio de cada año judicial, se confeccionará una lista por ejército de Generales de Brigada y Contralmirantes, en situación de servicio activo, destinados en los órganos centrales de la Defensa y en los Cuarteles Generales de los Ejércitos. Las listas, que serán remitidas por cada Cuartel General al Tribunal Militar Central, no se modificarán durante el año judicial, sin perjuicio de comunicar por la misma vía las bajas por ascenso, cambio de situación o destino o cualquier otra causa legal.

2. Con antelación suficiente a la fecha de la vista para juicio oral, a presencia del Auditor Presidente, dando fe el Secretario Relator y con citación de las partes que hayan de intervenir en las actuaciones a celebrar, se insacularán los nombres de la lista del ejército correspondiente y se extraerán dos nombres. El primero de los extraídos formará parte del tribunal, como Vocal Militar titular, y el segundo será suplente. Si en el momento de llevarse a cabo la insaculación alguno de los sorteados fuera incompatible, no estuviera ya destinado en los órganos citados, hubiera ascendido, variado de situación militar o no pudiera asistir por causa justificada, se procederá a extraer otro nombre de la misma lista.

En el supuesto de que la vista de un procedimiento se prolongue por más de una audiencia, formará parte del tribunal, en todas ellas, el vocal extraído para la primera.

3. La insaculación se efectuará entre los integrantes de la lista del ejército a que pertenezca el inculpado, y, siendo varios y de ejércitos distintos, de la lista del Ejército al que pertenezca el más caracterizado. Si ninguno de los inculpados fuera militar o, siéndolo, no perteneciera a un ejército determinado, el vocal titular y el suplente se extraerán de la lista del ejército que corresponda según el turno que al efecto se establezca, de manera que las designaciones recaigan cada vez en un Vocal Militar de cada ejército. De concurrir la circunstancia prevista en el último inciso del apartado anterior, se procederá a nueva extracción en la misma lista.

4. Si el inculpado o inculpados perteneciesen todos ellos a la Guardia Civil, el Vocal Militar será General de Brigada de la Guardia Civil, que se sorteará en el tiempo y forma que señalen los números anteriores de entre todos los Generales de ese empleo en situación de plena actividad.

 

40. La ponencia corresponderá al Auditor Presidente o a un Vocal Togado, según el turno que se establezca.

 

41. La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central se constituirá por su Auditor Presidente o quien le sustituya, un Vocal Togado y un Vocal Militar, cuando se trate de celebrar juicio oral y dictar sentencia en los supuestos de los apartados 1, 4 y 7 del artículo 34.

Para conocer del resto de los asuntos de su competencia, la Sala se constituirá por tres miembros, que serán designados, según el turno establecido por el Tribunal al principio del año judicial, entre el Auditor Presidente y los Vocales Togados, con base en criterios objetivos.

 

42. La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central estará integrada por el Auditor Presidente y la totalidad de sus Vocales Togados, sin que quepa la sustitución de estos últimos.

 

43. El Auditor Presidente, por resolución motivada, podrá disponer la celebración de las vistas en cualquier lugar del territorio nacional.

 

CAPÍTULO III

 

De los Tribunales Militares Territoriales.

 

44. Por Ley se determinará la división territorial jurisdiccional militar de España.

En la misma Ley se determinará la sede de los Tribunales Militares Territoriales, una de las cuales tendrá que fijarse en Madrid.

 

45. El Tribunal Militar Territorial conocerá:

De los procedimientos por delito de la competencia de la jurisdicción militar cometidos en su territorio y no reservados a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ni al Tribunal Militar Central.

De los incidentes de recusación de uno o dos miembros del propio Tribunal y Jueces Togados Militares de su territorio.

De los recursos que procedan contra las resoluciones dictadas por los Jueces Togados Militares de su territorio.

De los recursos de apelación contra las sentencias de los Jueces Togados de su territorio, en procedimientos por falta común de la competencia de la jurisdicción militar.

De las cuestiones de competencia entre los Jueces Togados de su territorio.

De los recursos jurisdiccionales que procedan, en materia disciplinaria militar, por sanciones impuestas por los mandos militares y que no sean de la competencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ni del Tribunal Militar Central.

 

46. El Tribunal Militar Territorial se compondrá de:

Un Auditor Presidente, Coronel Auditor.

Cuatro Vocales Togados, dos con empleo de Teniente Coronel Auditor y dos con el de Comandante Auditor.

Los Vocales Militares, Comandantes o Capitanes de Corbeta, que se designen en la forma que determina el artículo 49 y que deberán reunir las siguientes condiciones:

Estar en situación de plena actividad.

Pertenecer al Cuerpo General de las Armas en el Ejército de Tierra; al Cuerpo General y al de Infantería de Marina, en la Armada; al Cuerpo General en el Ejército del Aire. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49.4.

Cuando un Tribunal Militar Territorial tenga más de una Sección, el Auditor Presidente del Tribunal lo será también de la Sección Primera.

 

47. El Auditor Presidente y los Vocales Togados serán nombrados por el Ministro de Defensa, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, en los términos que se determinen reglamentariamente.

 

48. En los casos en que no pueda actuar el Auditor Presidente, por causa legal, le sustituirá el de mayor empleo o antigüedad de los Vocales Togados. Estos serán sustituidos, por las mismas causas, por Vocales Togados de otro Tribunal Militar Territorial, designados por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.

 

49. La designación de los Vocales Militares se efectuará con arreglo a las siguientes normas:

1. Al principio de cada año judicial se confeccionará una lista por cada Ejército de Comandantes o Capitanes de Corbeta con destino en el territorio de cada Tribunal Militar Territorial, que reúnan las condiciones que se señalan en el apartado 3 del artículo 46. Las listas no podrán variarse durante el año judicial.

2. Con antelación suficiente a la fecha de la vista para juicio oral, a presencia del Auditor Presidente, dando fe el Secretario Relator y con citación de las partes que hayan de intervenir en las actuaciones a celebrar, se insacularán los nombres de la lista del Ejército correspondiente y se extraerán dos nombres. El primero de los extraídos formará parte del tribunal, como Vocal Militar titular, y el segundo será suplente. Si en el momento de llevarse a cabo la insaculación alguno de los sorteados fuera incompatible, no estuviera ya destinado en los órganos citados, hubiera ascendido, variado de situación militar o no pudiera asistir por causa justificada, se procederá a extraer otro nombre de la misma lista.

En el supuesto de que la vista de un procedimiento se prolongue por más de una audiencia, formará parte del tribunal, en todas ellas, el vocal extraído para la primera.

3. La insaculación se efectuará entre los integrantes de la lista del ejército a que pertenezca el inculpado, y, siendo varios y de ejércitos distintos, de la lista del ejército a que pertenezca el más caracterizado. Si ninguno de los inculpados fuera militar o, siéndolo, no perteneciera a un ejército determinado, el vocal titular y el suplente se extraerán de la lista del ejército que corresponda según el turno que al efecto se establezca, de manera que las designaciones recaigan cada vez en un vocal militar de cada ejército. De concurrir la circunstancia prevista en el último inciso del apartado anterior, se procederá a nueva extracción en la misma lista.

4. Si el inculpado o inculpados perteneciesen todos ellos a la Guardia Civil, el Vocal Militar pertenecerá a esta Institución, a cuyo efecto se sorteará en el tiempo y forma que se determina en los apartados anteriores, entre los Comandantes de la Guardia Civil en situación de servicio activo que se hallen destinados en el territorio del Tribunal Militar.

 

50. La ponencia corresponderá al Auditor Presidente y a un Vocal Togado, según el turno que se establezca.

 

51. El Tribunal Militar Territorial o cada una de sus secciones, en su caso, se constituirá por su Auditor Presidente o quien le sustituya, un Vocal Togado y un Vocal Militar, cuando se trate de celebrar juicio oral y dictar sentencia en los supuestos de los apartados 1, 4 y 6 del artículo 45.

Para conocer del resto de los asuntos de su competencia, la sala se constituirá por tres miembros, que serán designados, según el turno establecido por el Tribunal al principio del año judicial, entre el Auditor Presidente y los Vocales Togados, con base en criterios objetivos.

 

52. El Auditor Presidente, por resolución motivada, podrá disponer la celebración de las vistas en distinto lugar de la sede del Tribunal, dentro del territorio.

 

CAPÍTULO IV

 

De los Juzgados Togados Militares

 

Sección Primera

 

Disposiciones generales

 

 

53. Corresponde a los Juzgados Togados Militares la instrucción de todos los procedimientos judiciales cuyo conocimiento sea competencia de la jurisdicción militar, con las excepciones establecidas en esta Ley.

 

54. Los Juzgados Togados Militares serán desempeñados por miembros del Cuerpo Jurídico Militar, del empleo que para cada uno se señala por esta Ley.

Su nombramiento se efectuará por el Ministro de Defensa, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, en los términos que se determinan reglamentariamente.

 

55. En los casos en que no pueda actuar el Juez Togado Militar competente ser sustituido por el que designe la Sala de Gobierno del Tribunal Central. Cuando hubiere más de uno con la misma demarcación, la designación recaerá en otro de ellos; cuando no los hubiera, sobre el más próximo a la sede del Juez Togado Militar que deba ser sustituido.

 

Sección segunda

 

De los Juzgados Togados Militares Centrales

 

 

56. En la sede del Tribunal Militar Central existirán dos o más Juzgados Togados Militares Centrales con competencia en todo el territorio nacional.

El Juez Togado de mayor antigüedad en el empleo ejercerá las funciones de Decano.

 

57. Son funciones de los Juzgados Togados Militares Centrales:

La instrucción de los procedimientos penales militares cuyo conocimiento corresponda al Tribunal Militar Central.

La instrucción y fallo de los procedimientos por falta común que se atribuyan a la jurisdicción militar seguidos contra las personas con fuero ante el Tribunal Militar Central.

La práctica de las diligencias que otro órgano jurisdiccional le encomiende.

 

58. Los Juzgados Togados Militares Centrales serán desempeñados por Coroneles Auditores.

 

Sección Tercera

 

De los Juzgados Togados Militares Territoriales

 

59. La planta y demarcación de los Juzgados Togados Militares Territoriales se establecerá por Ley.

 

60. En la sede de cada Tribunal Militar Territorial existirá al menos un Juzgado Togado Militar. Cada uno tendrá competencia sobre todo el territorio correspondiente a la jurisdicción de aquél, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

En aquellos territorios en que la importancia numérica de las fuerzas militares el volumen de procedimientos lo requieran, podrán establecerse, además, otros Juzgados con sede en distinta plaza o localidad y con la demarcación que se delimite por Ley, distribuyéndose, en tal caso, el territorio afectado entre éstos y los aludidos en el párrafo anterior.

Cuando en la misma sede existan dos o más Jueces Togados, el titular más caracterizado por su empleo o antigüedad en él ejercerá las funciones de Decano.

 

61. Son funciones de los Juzgados Togados Militares Territoriales:

La instrucción de los procedimientos penales militares por hechos ocurridos en la demarcación de su competencia y cuyo conocimiento corresponda al respectivo Tribunal Militar Territorial.

La instrucción y fallo de los procedimientos por falta común que se atribuyan a la jurisdicción militar seguidos contra las personas con fuero ante el Tribunal Militar Territorial a cuyo territorio pertenezcan.

El conocimiento de la solicitud de habeas corpus con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de su Ley Orgánica reguladora.

La vigilancia judicial penitenciaria en relación con los establecimientos penitenciarios militares y sus internos.

La práctica de las diligencias que otro órgano jurisdiccional les encomiende.

Las actuaciones a prevención y prórrogas de jurisdicción que determine la legislación procesal militar.

Las funciones que se les encomienden por otras leyes.

 

62. Los Juzgados Togados Militares Territoriales serán desempeñados indistintamente por Comandantes Auditores o Capitanes Auditores.

 

CAPÍTULO V

 

De los órganos judiciales militares que acompañan a fuerzas españolas fuera de suelo nacional

 

63. Para el desempeño de la función jurisdiccional militar en los casos 3 y 4 del artículo 12, las Fuerzas españolas, cuando salgan de suelo nacional en cumplimiento de una misión que se prevea duradera, serán acompañadas por los órganos Judiciales militares que se estimen necesarios, en atención al número de tropas y a la previsible duración de la estancia fuera de España.

A este fin, el Ministro de Defensa o la Autoridad en quien delegue, interesará de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central la propuesta del Juzgado o Juzgados Togados Militares que deban asistir a las unidades desplazadas. La resolución corresponderá al Ministro de Defensa.

 

64. El conocimiento de los procedimientos instruidos por los delitos cometidos en los desplazamientos y estancias previstos en el artículo anterior corresponderá al Tribunal Militar Central o al Tribunal Militar Territorial con sede en Madrid, según sus respectivas atribuciones.

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central o el Tribunal Militar Territorial con sede en Madrid, respectivamente, propondrán al Ministro de Defensa si el acto de la vista debe celebrarse en su sede, con traslado a ella del inculpado o inculpados, testigos u otros medios de prueba y remisión del procedimiento, o en el lugar de la instrucción, en atención a las circunstancias del hecho y a las conveniencias de ejemplaridad.

 

CAPÍTULO VI

 

Disposiciones comunes a los capítulos anteriores

 

65. Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, para ser nombrados Magistrados de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, Auditores Presidentes o Vocales Togados de los Tribunales Militares y Jueces Togados Militares, deberán encontrarse en situación militar de plena actividad, cualquiera que sea la denominación que reciba legal o reglamentariamente.

 

66. Los Auditores Presidentes y Vocales Togados de los Tribunales Militares, así como los Jueces Togados Militares, sólo cesarán en sus destinos o cargos por las siguientes causas:

Por concesión de otro destino a petición propia, siempre que hayan servido el que ocupan durante el tiempo que se determine reglamentariamente.

Por ascenso, si conforme a esta Ley, no corresponde al nuevo empleo el destino judicial que ocupan.

Por llegar a la edad señalada para cesar en la situación de plena actividad, pase a la situación de herido o enfermo o cualquier otra situación solicitada voluntariamente y concedida.

Por baja en las Fuerzas Armadas, solicitada voluntariamente y concedida, siempre que no se pase a otra situación militar.

Por inutilidad, disminución de su capacidad física o psíquica o falta de aptitud profesional, con arreglo a lo que se disponga para el resto de los miembros de las Fuerzas Armadas. En estos casos deberá ser oída la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, quien examinará el expediente.

Por imposición de pena por delito doloso, imposición de pena principal o accesoria de pérdida de empleo, inhabilitación absoluta o especial, suspensión de empleo por más de seis meses o suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por más de seis meses. Los Tribunales que dicten estas sentencias remitirán testimonio de ellas al Consejo General del Poder Judicial, una vez hubiesen ganado firmeza.

Por imposición de las sanciones de pérdida de destino, suspensión de más de seis meses o separación del servicio impuestas en vía disciplinaria judicial.

Por imposición de las sanciones de pérdida de destino, suspensión de empleo por más de seis meses o separación del servicio con arreglo a la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, siempre que se hayan cumplido los requisitos que señalan los artículos 122 y 123 de esta Ley.

Por aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 120.

 

67. Los Auditores Presidentes y Vocales Togados de los Tribunales Militares, así como los Jueces Togados, sólo serán suspendidos provisionalmente en sus destinos o cargos por las siguientes causas:

Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

Cuando por cualquier delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de prisión, de libertad bajo fianza o de procesamiento.

Cuando se decretase la suspensión en expediente disciplinario judicial o de incapacidad fuera de los casos del artículo 66.7.

Cuando se decretase la suspensión de funciones con arreglo a la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, mientras se instruye el expediente, con el informe favorable de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central o cuando se imponga la suspensión de empleo con carácter definitivo hasta seis meses.

Por sentencia firme condenatoria en que se imponga pena de privación de libertad por delito culposo por el tiempo de la condena.

 

68. Los componentes de los Tribunales Militares y Jueces Togados Militares, en el ejercicio de sus funciones, tendrán carácter de Autoridad y el tratamiento que por su empleo les corresponda, nunca inferior a Señoría. Los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares Territoriales, el de Señoría Ilustrísima.

Los órganos judiciales militares colegiados tendrán tratamiento impersonal.

 

69. El Auditor Presidente del Tribunal Militar Central vigilará el funcionamiento de su propio Tribunal y de los Juzgados Togados Militares Centrales.

Las mismas facultades tendrá el Auditor Presidente del Tribunal Militar Territorial sobre su Tribunal y los Juzgados Togados Militares de su territorio.

Los Jueces Togados Militares vigilarán el funcionamiento de sus propios Juzgados.

 

70. El ámbito geográfico donde ejercen sus funciones los Tribunales Militares se denominará territorio. El mismo ámbito de los Juzgados Togados Militares se denominará demarcación.

Cada Tribunal Militar Territorial se designará por un número ordinal. Los Juzgados Togados Militares Territoriales, con un número cardinal de dos cifras, cuya primera corresponderá a la del Tribunal Militar Territorial a que pertenezca. Los Juzgados Togados Centrales por número cardinal de una cifra.

 

71. El conocimiento de los delitos competencia de la Jurisdicción Militar cometidos en el extranjero, siempre que no se trate de alguno de los supuestos previstos en los artículos 63 y 64, corresponderá a los Juzgados Togados Militares y Tribunales Militares, con sede en Madrid, según sus respectivas atribuciones.

 

TÍTULO III

 

De los secretarios y del personal auxiliar.

 

CAPÍTULO I

 

Disposición general

 

72. Todos los órganos judiciales militares desempeñarán sus funciones asistidos por el Secretario correspondiente.

Los Secretarios de los órganos judiciales militares ejercen, en su ámbito, la fe pública judicial.

 

CAPÍTULO II

 

De la secretaría de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo

 

73. La Secretaría de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo se regirá por las mismas normas que las demás Secretarías de Sala del Alto Tribunal. Estará desempeñada por funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales de la categoría que corresponda, nombrados con arreglo a las disposiciones propias de dicho Cuerpo.

 

CAPÍTULO III

 

De los Secretarios Relatores

 

74. En el Tribunal Militar Central y en cada uno de los Tribunales Militares Territoriales y de los Juzgados Togados Militares existirá, al menos, un Secretario Relator.

 

75. La función del Secretario Relator, en los diferentes órganos judiciales militares, corresponde a los Oficiales Auditores en posesión de los siguientes empleos:

En el Tribunal Militar Central, Coronel Auditor o Teniente Coronel Auditor, indistintamente.

En los Tribunales Militares Territoriales, Comandante Auditor o Capitán Auditor, indistintamente.

En los Juzgados Togados Militares Centrales, Comandante Auditor o Capitán Auditor, indistintamente.

En los Juzgados Togados Militares Territoriales, Capitán Auditor o Teniente Auditor, indistintamente.

El Secretario Relator deberá tener inferior empleo o menor antigüedad en él que el Juez Togado Militar del mismo órgano judicial militar.

El nombramiento y cese se hará por Orden ministerial, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, en los términos que se determinen reglamentariamente.

A los Secretarios Relatores les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 65.

 

76. Además de ejercer la fe pública judicial y de asistir a los Tribunales Militares y Juzgados Togados Militares, corresponde a los Secretarios Relatores:

Ordenar e impulsar los procedimientos judiciales, de conformidad con lo establecido en las leyes procesales.

Dar cuenta al Auditor Presidente o al Juez Togado Militar de la presentación o recepción de los escritos y documentos referentes a cada procedimiento, en el tiempo que señalen las leyes, así como del transcurso de los plazos procesales y de los autos que hubieran tomado estado para dictar resolución.

Conservar y custodiar los procedimientos y documentos que estuvieren a su cargo, y los bienes y objetos afectos a los procedimientos judiciales.

Depositar, en las instituciones que legalmente corresponda, las cantidades y valores, consignaciones y fianzas que reciban en el desempeño de sus funciones.

Llevar al corriente los libros y archivos que prevengan las leyes y disposiciones reglamentarias.

Ostentar la jefatura directa del personal de la Secretaría Relatoría de que son titulares, sin perjuicio de la superior dirección de los Auditores Presidentes y Jueces Togados.

Cumplimentar la estadística judicial militar en la forma que se determine reglamentariamente.

 

77. Cuando fuere necesario, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, podrán crearse en las Secretarías Relatorías, por Orden ministerial, diferentes secciones, al frente de cada una de las cuales se encontrará un miembro del Cuerpo Jurídico Militar de los empleos señalados en el artículo 75.

 

78. En los casos del artículo anterior, y cuando en un mismo órgano judicial militar, sin haberse efectuado atribuciones de diferentes secciones, existiera más de un Secretario Relator, la Jefatura de la Secretaría y las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno, en su caso, corresponderán al de mayor empleo o antigüedad en él.

 

79. Los Secretarios Relatores serán sustituidos con sujeción a las siguientes reglas:

Cuando en el mismo Tribunal Militar o Juzgado Togado Militar existan más de uno, se turnarán la sustitución cuando sea necesario.

Cuando no exista más que el Secretario Relator titular, la sustitución se efectuará mediante auxilio judicial de la Secretaría Relatoría de la misma entidad y geográficamente más próxima.

Cuando esta sustitución no fuera posible, el Tribunal Militar o el Juez Togado Militar que la precisaran lo pondrán en conocimiento del órgano judicial militar superior para que adopte las medidas urgentes que pongan fin a la situación en tanto se adoptan las prevenciones definitivas que procedan. Entre las medidas urgentes a adoptar, podrá designarse por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central para que con carácter eventual desempeñe la función a un Oficial Auditor del empleo correspondiente, destinado en una unidad, centro u organismo de carácter no judicial de la plaza o sede del tribunal o juzgado, o próximo a ella, comunicándolo al jefe del destino del designado.

 

80. En el caso previsto en el artículo 63, se procederá de idéntica manera, respecto de los Secretarios Relatores.

 

CAPÍTULO IV

 

Del personal auxiliar

 

81. En todos los órganos judiciales militares existirá el personal auxiliar de plantilla necesario que, bajo la dirección del Secretario correspondiente, realizará el trabajo que se le encomiende en relación con el despacho y tramitación de los procedimientos que en los mismos se sigan.

 

82. En la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo este personal pertenecerá a los mismos Cuerpos que quienes presten sus servicios en las restantes Salas del citado alto Tribunal, siendo su régimen, funciones y dependencias los mismos que los de dichas Salas.

 

83. En los Tribunales Militares y Juzgados Togados Militares, el Secretario Relator distribuirá el trabajo de la Secretaría y dará las instrucciones necesarias al personal auxiliar para la buena marcha del servicio, siendo responsable de su normal desenvolvimiento, sin perjuicio de las responsabilidades directas en que pudiera incurrir el personal a sus órdenes.

 

84. Por Orden ministerial se determinará la forma de proveer a los Tribunales Militares y a los Juzgados Togados Militares del personal auxiliar necesario, así como las especialidades o aptitudes exigibles para el desempeño de las funciones que a dicho personal corresponden.

 

85. La Policía Militar actuará en auxilio de los órganos y Fiscales de la jurisdicción militar cuando sea requerida para ello.

 

CAPÍTULO V

 

De la policía judicial

 

 

86. En los términos previstos en la Ley, la Policía Judicial ejercerá sus funciones de averiguación de los delitos y descubrimiento y aseguramiento del delincuente respecto de los órganos judiciales militares y los Fiscales jurídico-militares.

 

TÍTULO IV

 

De la Fiscalía Jurídico Militar

 

CAPÍTULO I

 

Disposiciones generales

 

87. La Fiscalía Jurídico Militar, dependiente del Fiscal General del Estado, con la organización que se establece en este Título, forma parte del Ministerio Fiscal.

 

88. En el ámbito de la jurisdicción militar, la misión de promover la acción de la justicia corresponde a la Fiscalía Jurídico Militar, que actuará en defensa de la legalidad y de los derechos e intereses tutelados por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título VI, y velará por la independencia de los órganos judiciales militares.

 

89. Para el cumplimiento de las misiones establecidas en el artículo anterior, la Fiscalía Jurídico Militar ejercerá las funciones y desarrollará las actividades que se atribuyen al Ministerio Fiscal en su Estatuto orgánico, con sujeción, en todo caso, a los principios de legalidad e imparcialidad y observancia de los de unidad de actuación y dependencia jerárquica.

 

90. Los miembros de la Fiscalía Jurídico Militar pertenecerán al Cuerpo Jurídico Militar, debiendo encontrarse en situación de plena actividad. En el desempeño de sus funciones tendrán carácter de autoridad, y el tratamiento que por su empleo militar les corresponda, nunca inferior a Señoría; los Fiscales Jefes de las Fiscalías Territoriales tendrán el de Señoría Ilustrísima.

 

91. El Ministro de Defensa podrá interesar del Fiscal General del Estado que promueva ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo las actuaciones pertinentes en orden a la defensa del interés público en el ámbito castrense, lo que se realizará según lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, por conducto del Ministro de Justicia.

 

92. El Ministro de Defensa podrá impartir órdenes e instrucciones al Fiscal Togado referentes a las actuaciones que deben adoptarse para la mejor aplicación de las leyes ante los Tribunales y Juzgados Militares, así como en defensa del interés público en el ámbito militar.

Asimismo, cuando no haya impedimento legítimo para ello, podrá recabar información del Fiscal Togado sobre los asuntos en que éste intervenga.

Las autoridades del Ministerio de Defensa que se designen por real decreto podrán solicitar de los distintos órganos de la Fiscalía Jurídico Militar las actuaciones que puedan proceder en defensa del interés público en el ámbito militar.

 

CAPÍTULO II

 

De los órganos de la Fiscalía Jurídico Militar

 

Sección Primera

 

Disposición general.

 

93. Son órganos de la Fiscalía Jurídico Militar.

La Fiscalía Togada.

La Fiscalía del Tribunal Militar Central.

Las Fiscalías de los Tribunales Militares Territoriales.

 

SECCIÓN II

 

De la Fiscalía Togada

 

94. El Fiscal Togado es el Fiscal Jefe de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y ejerce ante ella las mismas facultades que los Fiscales Jefes de las restantes Salas de dicho Alto Tribunal en las suyas.

 

95. Por delegación del Fiscal General del Estado, corresponde también al Fiscal Togado:

Impartir a los miembros de la Fiscalía Jurídico Militar órdenes concretas e instrucciones sobre la aplicación e interpretación de las leyes, con carácter general o referentes a un hecho determinado, bien a propia iniciativa, o siguiendo las instrucciones o indicaciones que al efecto le haga el Fiscal General del Estado.

Defender la competencia de la jurisdicción militar en los conflictos jurisdiccionales.

Informar al Ministro de Defensa sobre los nombramientos del Fiscal del Tribunal Militar Central y Fiscales Jefes de los Tribunales Militares Territoriales, entre miembros del Cuerpo Jurídico Militar que reúnan las condiciones reglamentarias.

Ejercer la inspección de las Fiscalías Jurídico Militares.

Ejercer la potestad disciplinaria conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Redactar, al principio de cada año judicial, un informe general en el que expondrá cuanto considere pertinente en relación con la jurisdicción militar durante el año anterior e indicará las cuestiones que se hayan suscitado y las reformas que puedan introducirse. Este informe se elevará al Fiscal General del Estado y, posteriormente, al Ministro de Defensa.

Formar anualmente la estadística general de los procedimientos seguidos en la jurisdicción militar para lo que mantendrá relación con las Secretarías de los órganos judiciales militares. Estas facultades podrán ser avocadas en cualquier momento por el Fiscal General del Estado.

 

96. El Fiscal Togado será General Consejero Togado y su nombramiento y cese se efectuarán por Real Decreto refrendado por el Ministro de Defensa, previo informe del Fiscal General del Estado.

 

97. El Fiscal Togado estará asistido, al menos, por un General Auditor y un Fiscal del Tribunal Supremo a los que encomendará las funciones que estime pertinentes.

El General Auditor será nombrado y cesado por Real Decreto refrendado por el Ministro de Defensa, previo informe del Fiscal General del Estado. El Fiscal del Tribunal Supremo seguirá el mismo régimen que los demás Fiscales de Sala del Alto Tribunal, para su nombramiento, cese y Estatuto personal.

 

 

Sección Tercera

 

De los demás órganos de la Fiscalía Jurídico Militar

 

98. El Fiscal del Tribunal Militar Central, por sí o por sus subordinados, ejercerá las funciones de la Fiscalía Jurídico Militar ante dicho Tribunal y ante los Juzgados Togados Militares Centrales.

El Fiscal del Tribunal Militar Central será un General Auditor y su nombramiento y cese se harán por Real Decreto refrendado por el Ministro de Defensa

 

99. Los Fiscales de los Tribunales Militares Territoriales, por sí o por sus subordinados, ejercerán las funciones de la Fiscalía Jurídico Militar ante los Tribunales Militares Territoriales para los que hubieren sido nombrados y ante los Juzgados Togados Militares de su territorio.