|
Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,
del RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL (B.O.E. núm. 147, de 20 de junio de
1985; ARTS. 135 A 153 Modificados por: Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de
la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales. TÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS
ELECCIONES POR SUFRAGIO UNIVERSAL DIRECTO (...) CAPÍTULO VIII DELITOS E INFRACCIONES ELECTORALESSección I. Disposiciones generales 135. 1. A los
efectos de este capítulo son funcionarios públicos los que tengan esta
consideración según el Código Penal, quienes desempeñen alguna función pública
relacionada con las elecciones, y en particular los Presidentes y vocales de
las Juntas Electorales, los Presidentes, vocales e interventores de las Mesas
electorales y los correspondientes suplentes. 2. A los mismos efectos tienen
la consideración de documentos oficiales, el censo y sus copias autorizadas,
las actas, listas, certificaciones, talones o credenciales de nombramiento de
quienes hayan de intervenir en el proceso electoral y cuantos emanen de
personas a quienes la presente Ley encargue su expedición. 136. Los hechos
susceptibles de ser calificados con arreglo a esta Ley y al Código Penal lo
serán siempre por aquel precepto que aplique mayor sanción al delito o falta
cometidos. 137. Por todos los
delitos a que se refiere este Capítulo se impondrá, además de la pena señalada
en los artículos siguientes la de inhabilitación especial para el derecho del
sufragio pasivo. 138. En lo que no
se encuentre expresamente regulado en este capítulo se aplicará el Código
Penal. También serán de aplicación, en
todo caso, las disposiciones del Código Penal a los delitos penados en esta
Ley. Sección II. Delitos en particular 139. Serán
castigados con las penas de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas
los funcionarios públicos que dolosamente: 1. Incumplan las normas
legalmente establecidas para la formación, conservación y exhibición del Censo
Electoral. 2. Incumplan las normas
legalmente establecidas para la constitución de las Juntas y Mesas electorales,
así como para las votaciones, acuerdos y escrutinios que éstas deban realizar. 3. No extiendan las actas,
certificaciones, notificaciones y demás documentos electorales en la forma y
momentos previstos por la Ley. 4. Susciten, sin motivo
racional, dudas sobre la identidad de una persona o la entidad de sus derechos. 5. Suspendan, sin causa
justificada, cualquier acto electoral. 6. Nieguen, dificulten o
retrasen indebidamente la admisión, curso o resolución de las protestas o
reclamaciones de las personas que legalmente estén legitimadas para hacerlas, o
no dejen de ellas la debida constancia documental. 7. Causen, en el ejercicio de
sus competencias, manifiesto perjuicio a un candidato. 8. Incumplan los trámites
establecidos para el voto por correspondencia. 140. 1. Serán
castigados con las penas, de prisión mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas
los funcionarios que abusando de su oficio o cargo dolosamente realicen alguna
de las siguientes falsedades: a) Alterar sin autorización las
fechas, horas o lugares en que deba celebrarse cualquier acto electoral incluso
de carácter preparatorio, o anunciar su celebración de forma que pueda inducir
a error a los electores. b) Omitir o anotar de manera que
induzca a error sobre su autenticidad los nombres de los votantes en cualquier
acto electoral. c) Cambiar, ocultar o alterar,
de cualquier manera, el sobre o papeleta electoral que el elector entregue al
ejercitar su derecho. d) Realizar con inexactitud el
recuento de electores en actos referentes a la formación o rectificación del
censo, o en las operaciones de votación y escrutinio. e) Efectuar proclamación
indebida de personas. f) Faltar a la verdad en
manifestaciones verbales que hayan de realizarse en algún acto electoral, por
mandato de esta Ley. g) Consentir, pudiendo evitarlo,
que alguien vote dos o más veces o lo haga sin capacidad legal, o no formular
la correspondiente protesta. h) Imprimir, confeccionar o
utilizar papeletas o sobres electorales con infracción de las normas
establecidas. i) Incumplir las obligaciones relativas
a certificaciones en materia de subvenciones por gastos electorales previstas
en esta Ley. j) Cometer cualquier otra falsedad en materia electoral, análoga a
las anteriores, por alguno de los modos señalados en el Código Penal. 2. Si las alteraciones de la
verdad a las que se refiere este artículo fueran producidas por imprudencia
temeraria, serán sancionadas con la pena de prisión menor. 3. En la apreciación de los
supuestos a que se refiere el presente artículo los Tribunales se atendrán a lo
dispuesto en el artículo 318 del Código Penal. 141. 1. El
particular que dolosamente vulnere los trámites establecidos para el voto por
correo será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 30.000 a
300.000 pesetas. 2. El particular que participe
dolosamente en alguna de las falsedades señaladas en el artículo anterior será
castigado con las penas de prisión menor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas.
En estos supuestos los Tribunales se atendrán igualmente a lo dispuesto en el
artículo 318 del Código Penal. 142. Serán
castigados con las penas de prisión menor en grado mínimo, inhabilitación
especial y multa de 30.000 a 300.000 pesetas quienes voten dos o más veces en
la misma elección o quienes voten dolosamente sin capacidad de hacerlo. 143. El Presidente y
los vocales de las Mesas electorales así como sus respectivos suplentes que
dejen de concurrir a desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima
o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que
les impone esta Ley, incurrirán en la pena de arresto mayor y multa de 30.000 a
300.000 pesetas. 144. 1. Serán
castigados con la pena de arresto mayor o multa de 30.00 a 300.000 pesetas
quienes lleven a cabo alguno de los actos siguientes: a.-Realizar actos de propaganda
una vez finalizado el plazo de la Campaña Electoral. b.- Infringir las normas legales
en materia de carteles electorales y espacios reservados de los mismos, así
como las normas relativas a la reuniones y otros actos públicos de propaganda
electoral. 2. Serán castigados con las
penas de prisión menor en grado mínimo y multa de 100.000 a 500.000 pesetas los
miembros en activo de las Fuerzas Armadas y Seguridad del Estado, de las
Policías de las Comunidades Autónomas y Locales, los jueces, magistrados y
fiscales y los miembros de las Juntas Electorales que difundan propaganda
electoral o lleven a cabo otras actividades de Campaña Electoral. 145. Serán
castigados con la pena de arresto mayor, multa de 500.001 a 5.000.000 de
pesetas y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión quienes dolosamente infrinjan la normativa en materia de encuestas
electorales. 146. 1. Serán
castigados con la pena de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas: a.- Quienes por medio de
recompensas, dádivas, remuneraciones o promesas de las mismas, soliciten
directa o indirectamente el voto de algún elector, o le induzcan a la
abstención. b.- Quienes con violencia o
intimidación presionen sobre los electores para que no usen de su derecho, lo
ejerciten contra su voluntad o descubran el secreto de voto. c.- Quienes impidan o dificulten
injustificadamente la entrada, salida o permanencia de los electores,
candidatos, apoderados, interventores y notarios en los lugares en los que se
realicen actos del procedimiento electoral. 2. Incurrirán en la pena
señalada en el número anterior, y además, en la inhabilitación especial para
cargo público, los funcionarios públicos que usen de sus competencias para
algunos de los fines señalados en este artículo. 147. Los que
perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral o penetren en los
locales donde estos se celebren portando armas u otros instrumentos
susceptibles de ser usados como tales, serán castigados con la pena de arresto
mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas. 148. Cuando los
delitos de calumnia e injuria se cometan en período de Campaña Electoral y con
motivo u ocasión de ella, las penas privativas de libertad prevista al efecto
en el Código Penal se impondrán en su grado máximo. 149. 1. Los
administradores generales y de las candidaturas de los partidos, federaciones,
coaliciones o agrupaciones de electores que falseen las cuentas, reflejando
aportaciones o gastos o usando de cualquier artificio que suponga aumento o
disminución de las partidas contables, serán castigados con la pena de prisión
menor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas. 2. Los Tribunales atendiendo a
la gravedad del hecho y sus circunstancias podrán imponer la pena en un grado
inferior a la señalada en el párrafo anterior. 150. 1. Los
administradores generales y de las candidaturas, así como las personas
autorizadas a disponer de las cuentas electorales, que se apropien o distraigan
fondos para fines distintos de los contemplados en esta Ley serán sancionados
con las penas de prisión menor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas. 2. Si concurre ánimo de lucro
personal, la pena será de prisión mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas. 3. Los Tribunales teniendo en
cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable
y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado
a la señalada. Sección III. Procedimiento judicial 151. 1. El
procedimiento para la sanción de éstos delitos se tramitará con arreglo a la
Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las actuaciones que se produzcan por aplicación
de estas normas tendrán carácter preferente y se tramitarán con la máxima
urgencia posible. 2. La acción penal que nace en
estos delitos es pública y podrá ejercitarse sin necesidad de depósito o fianza
alguna. 152. El Tribunal o
Juez a quien corresponda la ejecución de las sentencias firmes dictadas en
causas por delitos a los que se refiere este Título dispondrá la publicación de
aquellas en el Boletín Oficial de la provincia y remitirá testimonio de
las mismas a la Junta Electoral Central. Sección IV. Infracciones electorales 153. 1. Toda
infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no
constituya delito será sancionada por la Junta Electoral competente. La multa
será de 20.000 a 200.000 pesetas si se trata de autoridades o funcionarios y de
5.000 a 100.000 si se realiza por particulares. 2. Las infracciones de lo
dispuesto en esta Ley sobre régimen de encuestas electorales serán sancionadas
con multa de 50.000 a 500.000 pesetas. 3. A las infracciones electorales en materia de subvenciones por
gastos electorales les será de aplicación lo previsto en el texto refundido de
la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1998,
de 23 de septiembre. |