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Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del
TRIBUNAL DEL JURADO (B.O.E. núm. 122, de 23 de mayo de1995) Modificada por: Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre,
por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del
Jurado. Artículos afectados: 1, 2, 3, 5, 8, 10, 11, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25,
26, 27, 28, 29, 30, 33, 34, 37, 38, 39, 40, 41, 44, 52, 56, 60, y 61;
Disposición final segunda. Ley 38/2002, de 24 de octubre, de
reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para
el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de
modificación del procedimiento abreviado. Artículos afectados: 32 y 48. EXPOSICION DE MOTIVOS I. Fundamento Constitucional El art. 125 de la Constitución española de 1978 establece
que «los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante
la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos
penales que la ley determine». Nuestro texto constitucional cumple con ello lo que puede
considerarse una constante en la historia del derecho constitucional español;
cada período de libertad ha significado la consagración del jurado; así en la
Constitución de Cádiz de 1812, y en las de 1837, 1869 y 1931; y por el
contrario cada época de retroceso de las libertades públicas ha eliminado o
restringido considerablemente ese instrumento de participación ciudadana, en
paralelo y como complemento a las restricciones del conjunto de sus derechos y
de los instrumentos de participación en los asuntos públicos. Se retoma por tanto un instrumento de indiscutible
raigambre liberal, y se hace desde el dato indiscutible de que, desde el primer
esbozo de 1820 hasta su suspensión en el año de 1936, pocas instituciones
jurídicas han padecido -y por tanto han sido enriquecidas- con una depuración
crítica tan acentuada como el Tribunal del Jurado, lo que ha permitido extraer
la masa ingente de datos sueltos, experiencias y precedentes que han facilitado
la captación íntegra de la institución. Por encima de concepciones pro o antijuradistas, nuestra
Norma Fundamental enlaza el instrumento del jurado, de forma indiscutible, con
dos derechos fundamentales: La participación directa de los ciudadanos en los asuntos
públicos, del art. 23,1 CE y el derecho al juez ordinario predeterminado por la
ley del 24,2 de nuestro texto fundamental. En efecto, nos encontramos, de una parte ante una
modalidad del ejercicio del derecho subjetivo a participar en los asuntos
públicos, perteneciente a la esfera del «status activae civitatis», cuyo
ejercicio no se lleva a cabo a través de representantes, sino que se ejercita
directamente al acceder el ciudadano personalmente a la condición de jurado. De
ahí que deba descartarse el carácter representativo de la institución y deba
reconocerse exclusivamente su carácter participativo y directo. Por ello, puede predicarse que el Instituto que se regula
difiere de otros modelos por la forma peculiar en que se articula el
derecho-deber del ciudadano a participar de manera directa en un poder real del
Estado; nos encontramos ante un derecho-deber, lo que tiene reflejo en el texto
legal al adoptar medidas coercitivas que aseguren el cumplimiento de la
obligación y, consiguientemente, el establecimiento de aquellas otras
encaminadas a mitigar, en lo posible, la excesiva onerosidad del cumplimiento
del deber, a través de la retribución de la función y la indemnización de los
gastos ocasionados por su ejercicio. La ley parte de la concepción de que el
Estado democrático se caracteriza por la participación del ciudadano en los
asuntos públicos. Entre ellos no hay razón alguna para excepcionar los
referidos a impartir justicia, sino que por el contrario se debe establecer un
procedimiento que satisfaga ese derecho constitucional de la forma más plena
posible. No se trata, en definitiva, de confiar en la capacidad de
los ciudadanos, como si fuera tolerable en un sistema democrático la
alternativa negativa. Se trata sólo de tener por superadas cualesquiera razones
explicativas no ya de su discutible fracaso histórico, sino de su autoritaria y
antidemocrática suspensión. Pero la institución del Jurado es al mismo tiempo y de
forma complementaria, una manifestación del art. 24 CE que declara que todos
tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley; cumple por tanto
una función necesaria para el debido proceso, pero lo hace desde una óptica
distinta a la que tenía atribuida en su recepción en el Estado liberal burgués;
no hay reticencia alguna al Juez profesional; no se trata de instaurar una
Justicia alternativa en paralelo y menos aún en contradicción a la de los
Jueces y Magistrados de carrera a que se refiere el art. 122 CE, sino de establecer
unas normas procedimentales que satisfagan al mismo tiempo y en paralelo todas
las exigencias de los procesos penales con el derecho-deber de los ciudadanos a
participar directamente en la función constitucional de juzgar. El art. 125 CE supone en definitiva un inequívoco
emplazamiento constitucional que fuerza el largo paréntesis de limitadas
vivencias y expectativas de participación del ciudadano en los asuntos
públicos, y en el que la institución del Jurado reaparece con una renovada
carga de sugerencias y matices capaces de dar sentido y proyección a la
realidad social, hoy suficientemente contrastada, que demanda un cambio urgente
en los modos de administrar justicia. Su desarrollo no es, en consecuencia, tan sólo un
imperativo constitucional, sino que es una urgente necesidad en cuanto que
pieza decisiva de una reforma en profundidad del conjunto de la Administración
de Justicia, que es sentida como necesidad inaplazable por buena parte de los
ciudadanos. Esta realidad ha sido también reconocida por el Consejo
General del Poder Judicial. Así, en las memorias elaboradas en los años 1991 y
1992 y en la Relación Circunstanciada de las Necesidades de la Administración
de Justicia para el año 1993, en el epígrafe referente a las modificaciones
legislativas que estimaba convenientes para el adecuado ejercicio de la
potestad jurisdiccional tendentes a conseguir una agilización de los procesos,
al referirse al proceso penal, destaca que «la implantación del Jurado,
prevista en el art. 125 CE, requerirá una sustancial modificación de la
institución mediante su incardinación en el sistema procesal, sin que ello
suponga un elemento retardatario de la justicia penal». Con la aprobación de esta ley se da un paso cualitativo
más, desde una perspectiva técnico-legal, encaminada a cerrar el modelo básico
de la Justicia diseñado por la Constitución y la Ley Orgánica del Poder
Judicial, facilitando la participación de los ciudadanos en la Administración
de Justicia. El establecimiento del Tribunal del Jurado debe ser considerado
como uno de los contenidos constitucionales aún pendientes de desarrollo. Con
su regulación en esta ley se da cumplimiento a un mandato constitucional tantas
veces diferido y se establece una de las piezas básicas en el funcionamiento de
la Administración de Justicia diseñado por el constituyente. II. Los ciudadanos Jurados Ya hemos advertido que la presente ley parte de que el
Jurado implica una manifestación del derecho de participación, y ello determina
sin duda que las cuestiones verdaderamente esenciales a dilucidar sean la del
ámbito de conocimiento del Tribunal del Jurado y, dentro de éste, la función
que viene reconocida a los ciudadanos participantes. Una elemental prudencia aconseja la graduación en el
proceso de instauración de la institución, tanto a la hora de seleccionar el
número de asuntos, cuanto la naturaleza de éstos. Razones para su adecuada
implantación aconsejan que todos los que han de intervenir en este tipo de
procesos se familiaricen con sus peculiaridades tan distintas a la actual
manera de celebrarse los juicios. La concreción del objeto del juicio, las
alegaciones de las partes, el material probatorio a atender, el lenguaje a
utilizar, el contenido mismo de las resoluciones deben variar sustancialmente. La ley tiene muy en cuenta que el juicio por Jurados
constituye expresión plena de los principios básicos procesales de inmediación,
prueba formada con fundamento en la libre convicción, exclusión de pruebas
ilegales, publicidad y oralidad. Por ello se han seleccionado aquellos delitos
en los que la acción típica carece de excesiva complejidad o en los que los
elementos normativos integrantes son especialmente aptos para su valoración por
ciudadanos no profesionalizados en la función judicial. El ámbito competencial correspondiente al Tribunal del
Jurado se fija en el art. 1. Sin embargo, el futuro legislador valorará sin
duda, a la vista de la experiencia y de la consolidación social de la
institución, la ampliación progresiva de los delitos que han de ser objeto de
enjuiciamiento. La conformación del colegio decisor dentro del Tribunal
del Jurado requiere una respuesta
legislativa cuyo acierto no pasa necesariamente por resolver la vieja
cuestión lógica sobre la escindibilidad entre el hecho y el derecho. Los autores de nuestra vieja Ley de Jurado, vinculando el
origen histórico del instituto al testimonio de los vecinos como fórmula de
decidir el litigio, patrocinaron para el ciudadano jurado una intervención
limitada a la proclamación del hecho probado. Tal origen es discutible y, además, no siempre es posible
decidir sobre la veracidad de una afirmación histórica, presupuesto típico del
delito, sin pensar en valoraciones jurídicas. Pero, en todo caso, y ello es lo
más relevante, el modelo ahora propuesto en la ley alcanza una profundidad
legitimadora entonces inatendida. Por eso, en la ley, el Jurado no se limita a
decidir si el hecho está o no probado, sino que valora aspectos como son los
componentes normativos que dan lugar a la exención o no de la responsabilidad
penal. En la ley, la opción adoptada respecto al proceso selectivo de los
jurados es coherente con la consideración de que su participación constituye un
derecho-deber. La ciudadanía, en las condiciones que habilitan para el pleno
ejercicio de los derechos cívicos, constituye el índice de la capacidad
presunta no necesitada de otras exclusiones o acreditaciones de capacidad
probada, salvo aquellas que notoriamente impedirían el ejercicio de la función
de enjuiciamiento. La conveniencia de una participación lo más aceptada
posible, lleva a reconocer un régimen de excusas generoso y remitido a la
prudencia de la jurisdicción que ha de apreciarlas. El sistema selectivo se caracteriza: a) por la sucesión de etapas que permitan garantizar la
presencia de candidatos en número adecuado para evitar suspensiones en los
señalamientos y el anticipado conocimiento por aquéllos de su eventual llamada
a intervenir; b) por la transparencia y publicidad del proceso
selectivo en que se insertan no sólo los mecanismos que permitan detectar las
causas de exclusión, sino las garantías jurisdiccionales tanto para el
candidato como, en momento ulterior, para las partes en el juicio; c) por el sorteo a partir de las listas censales como
sistema, no sólo democrático en cuanto excluye criterios elitistas -ni aún a
fuero de científicos-, sino coherente con el fundamento mismo de la
participación. Se ha considerado que, si se admitiese en esta ley un
criterio de exclusión, diverso del antes indicado, so pretexto de alcanzar un
plus de capacidad sobre la presunta derivada de la inclusión en el censo, se
estaría distorsionando el concepto mismo de pueblo. Pero ello no debe impedir una cierta conciliación entre
el derecho a participar en el sorteo con el derecho de las partes a procurar un
cierto pluralismo en el colegio jurisdicente. En alguna medida a ello tiende el
número de jurados a designar (nueve), pero lo hace aún más la posibilidad de
que las partes puedan recusar sin necesidad de alegar causa atendiendo a
subjetivas valoraciones acerca de los criterios de decisión del candidato.
Aunque esta posibilidad haya de someterse a fuertes limitaciones de número que
eviten los funestos resultados producidos en la experiencia histórica. III. Necesarias reformas procesales como garantía de la
viabilidad del funcionamiento del Jurado 1. En la denominada fase intermedia algunos han
proclamado que cualquier especialidad procedimental debe comenzar allí donde
empieza la intervención del Jurado, esto es, en la fase de juicio oral. Se ha
sostenido que si el Jurado se limita a intervenir en el juicio oral, no debe
modificarse el modelo acusatorio formal o mixto de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. Tal opinión hace caso omiso de obligadas consideraciones: a) El actual sistema de enjuiciamiento mediante jueces
técnicos se sustenta sobre premisas normativas difícilmente trasladables al
juicio oral ante el Tribunal del Jurado, que de mantenerse podría determinar el
fracaso del enjuiciamiento por ciudadanos no profesionalizados. Las
modificaciones necesarias deberán inexorablemente proyectarse sobre la fase
preparatoria del juicio oral. b) Nuestro Tribunal Constitucional ha venido
estableciendo un cuerpo de doctrina que no sólo resulta enriquecedora, por
enervar tradicionales defectos de nuestra ley procesal, sino que sería
difícilmente tolerable ignorarla en la ley. Se quejaba Alonso Martínez de la costumbre, tan arraigada
de nuestros Jueces y Tribunales, de dar escaso o ningún valor a las pruebas del
plenario, buscando principal o casi exclusivamente la verdad en las diligencias
sumariales practicadas a espaldas del acusado. La presente ley concibe que el
juicio oral ante el Tribunal del Jurado debe culminar la erradicación de esa
malformación procesal mediante la práctica ante él de toda la prueba. El consiguiente riesgo de prolongación excesiva del acto
del juicio aconseja la introducción de mecanismos de simplificación. De ellos
el más esencial es la precisa definición del objeto del enjuiciamiento que
habrá de efectuarse en la fase precedente al mismo. El vigente sistema de resolución sobre la apertura del
juicio oral se manifiesta bajo dos modalidades procedimentales diferentes
-según se trate de procedimiento ordinario o abreviado- aunque, en ambas, se
limita a una decisión meramente negativa que resulta disfuncional para el
enjuiciamiento por jurado. Por ello, el modelo debía optar por uno u otro
procedimiento, siendo difícilmente explicable que, transcendiendo la fase
intermedia o juicio de acusación a la de juicio, la unidad procedimental de ésta
no exigiese igual unidad en aquélla. De otra parte, el carácter meramente negativo de la
decisión sobre la apertura del juicio oral resulta poco apto para la precisa
definición del objeto del juicio, presupuesto imprescindible para asegurar un
desarrollo de éste que garantice la ausencia de confusión de los hechos a
probar, que evite las dilaciones inherentes a aquella falta de precisión
objetiva y que, con la información adecuada e imparcialmente elaborada, permita
prescindir de la no deseada «reproducción» del sumario o diligencias previas. También ha proclamado nuestro Tribunal Constitucional la
exigencia de promover, en la fase intermedia del procedimiento, el debate
procesal en condiciones que respeten la contradicción e igualdad de acusación y
defensa. Con tales precedentes la ley ha considerado oportuno: a) Optar por una resolución sobre la apertura del juicio
oral precisa y fundada. Desde luego, conforme venía advirtiendo una parte de la
doctrina, difícilmente puede efectuarse un control jurisdiccional sobre la
apertura del juicio oral sin la previa formalización de la acusación. De esta
manera el control judicial previo sobre la razonabilidad de la acusación no se
limita al reenvío. Por el contrario, el ámbito de decisión atribuido al órgano
jurisdiccional se incrementa pudiendo adoptar la decisión de sobreseimiento por
cualquiera de sus motivos. b) Tal control culmina no sólo decidiendo una genérica
viabilidad del juicio oral sino precisando que hechos concretos, de los
múltiples posibles alegados por acusación y defensa, deben constituir objeto de
la actividad probatoria y determinantes para su resolución en el juicio. Debe retenerse que el contenido de la anterior decisión
se erige en una de las más relevantes condiciones del éxito o fracaso de la
institución. c) A su vez el contenido y función de tal resolución se
relaciona, en mutua exigencia, con la exclusión del auto de procesamiento, que
vendría exigido por la necesaria unidad de sistema en lo concerniente a la
inculpación. 2. En la fase de instrucción La opción que acoge la ley sobre el sistema para adoptar
la decisión que remite a juicio oral, se proyecta sobre la fase del
procedimiento que le precede: a) Por la garantía de imparcialidad del órgano
jurisdiccional que se refuerza especialmente. Así deberá valorarse la suficiencia y aún el éxito de la
investigación, pero atendiendo, a la vez, a pretensiones y resistencias
contrapuestas o de signo contrario, formuladas las unas por la acusación, las
otras por la defensa. Se valorará, asimismo, la probabilidad de veracidad de
unas afirmaciones históricas y aun de la transcendencia en cuanto a la
calificación jurídica. El modelo que se adopta exige, por elemental coherencia,
permitir, tan pronto como conste la imputación de un hecho justiciable determinado
a persona concreta, la reubicación del Juez de Instrucción que luego habrá de
resolver sobre la apertura del juicio oral, en una reforzada posición de
imparcialidad, con la función de controlar la imputación del delito mediante la
previa confirmación de su verosimilitud y con la facultad de investigar de
forma complementaria sobre los hechos afirmados por las partes. Lo que es ineludible es que una excesiva tendencia hacia
pesquisas generales, inacabables en el tiempo, no contribuya al fracaso de la
viabilidad del enjuiciamiento por Jurado. De otra parte, mal puede
admitirse el reproche de que el sistema que acoge la ley dejase sin
mecanismo de efectividad el principio de obligatoriedad de la acción penal.
Dejando a un lado lo que hay de acusación indiscriminada sobre una posible
actitud de inhibición del Ministerio Fiscal, tal reproche olvida que para
iniciarse este procedimiento tiene que haber precedido denuncia o querella de
alguien que, de no ser el Ministerio Fiscal, bien puede, dada la afortunada
previsión constitucional de la acción popular, suplir la falta de instancia del
acusador público. Y a tal fin tiende la convocatoria a la acción pública que el
Juez discrepante puede hacer al modo previsto para la fase intermedia en
nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal dentro del procedimiento ordinario. Se olvida cuando se reprocha la habilitación del Juez
instructor en la determinación del hecho y persona a investigar, que otro tanto
ocurre en el actual sistema de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que, en
definitiva, sólo será objeto y sujeto pasivo en el juicio oral cuanto venga
determinado previamente por la acusación. La ley sigue en este punto idéntico
principio al acogido por la vigente legislación procesal. b) Por la exigencia de imputación judicial previa a toda
acusación, ya que la decisión sobre la apertura del juicio oral exige como
presupuesto que se haya formalizado tal exigencia. Ya denunciaba el Tribunal
Constitucional cómo durante casi un siglo el sistema procesal permitía, entre
nosotros, que el Juez Instructor inquiriese sin comunicar lo que buscaba e
interrogase a un sospechoso sin hacerle saber de qué y por qué sospechaba de
él, sin hacer posible su autodefensa y sin proveerle de asistencia de letrado.
La Constitución de 1978 y la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por
Ley 53/1978 obligaron a un sesgo crucial. El Tribunal Constitucional reconoció
la nueva categoría de imputado a toda persona a quien se atribuya, más o menos
fundadamente, un acto punible. La presentación de denuncia o querella o la existencia de
una actuación procesal en curso de la que derive la atribución de un hecho
delictivo a persona determinada, ha de ser objeto de una imprescindible
valoración circunstanciada por el Juez para decidir sobre el seguimiento de
causa penal. Tal decisión no podrá demorarse arbitrariamente, debiendo
sancionarse, conforme a aquella doctrina, como nulas e ilícitas las
investigaciones verificadas sin esa previa comunicación, cuando correspondiera. La relación de la referida doctrina con la que promueve
el debate en condiciones de igualdad y con la que exige que quien va a realizar
funciones de enjuiciamiento no formule acusaciones, han determinado que la ley
se decante por una instrucción que, desde el momento en que el hecho
justiciable y la persona sean determinadas y corresponda este procedimiento,
obliga a: a) que alguien ajeno al Juez formule una imputación,
precisamente antes de iniciar la investigación, b) que la prosecución de ésta exija una valoración por un
órgano jurisdiccional precedida de la oportunidad de debate entre las partes, c) que durante la investigación que el Juez estime
razonable seguir, éste mantenga una posición diferenciada de la de las partes,
y d) que sea este Juez, así preservado en una cierta
imparcialidad, el que controle la procedencia de la apertura o no del juicio
oral, de manera positiva y no solo negativa, con precisión del objeto del
juicio y decisión de la información necesaria a remitir al Tribunal del Jurado
que, sin embargo, impida la disposición del material sumarial que podría
limitar la efectiva incidencia de los principios de oralidad, inmediación y
celeridad necesarios en dicho enjuiciamiento. IV. El Juicio Oral 1. Cuestiones previas La preocupación por una adecuada preparación del juicio
oral obstinadamente dirigida a impedir su fracaso, lleva en la ley a
intensificar el papel asignado al Magistrado en ese preámbulo de la celebración
del juicio oral ya abierto. La decisión, adoptada por el Instructor sobre la apertura
del juicio oral, puede, sin duda, ser objeto de la discrepancia de las partes.
La que concierne a la procedencia o no del juicio recibe un tratamiento en la
ley similar al de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; apelación contra el
sobreseimiento e irrecurribilidad de la apertura, sin perjuicio de que en este
último supuesto las partes al personarse puedan plantear las cuestiones previas
o excepciones a que se refiere el art. 36 de la ley. Pero la discrepancia puede suscitarse en relación a
aspectos particulares de la resolución referidos al objeto del juicio y en este
supuesto la técnica del recurso resulta innecesariamente dilatoria, ya que el
mismo objetivo puede lograrse mediante el planteamiento de la reclamación como
cuestión previa al Magistrado que ha de presidir el Tribunal. Esa facultad revisora se complementa en la ley con la de
dirección del debate que se traduce en la formulación, ajustada a la estructura
del veredicto de su objeto. La decisión sobre la admisión de la prueba, supeditada a
su pertinencia, viene atribuida en la ley al Magistrado que anteriormente ya ha
configurado el objeto del juicio y con ello los hechos objetivos de prueba, y a
él también le corresponde valorar la imposibilidad del aplazamiento que exija
la práctica anticipada y, en definitiva, resolver sobre las eventuales
alegaciones de ilicitud probatoria. 2. Constitución del Tribunal del Jurado El Tribunal del Jurado no constituye, y ello es una de
sus notas más definidoras, un órgano jurisdiccional permanente, lo que exigió
siempre el señalamiento del período durante el cual el constituido iba a
conocer. De esa manera las causas a conocer se determinaban en función de dos
datos: el tiempo para el que se había conformado el Tribunal y el Partido
Judicial de procedencia de las causas. El primer criterio ha sido sustituido en la ley por la
conformación de un Jurado para cada causa acentuándose así la nota de
temporalidad del órgano judicial. Varias razones aconsejan esta solución. La
primera, que, al menos en el inicio de la reinstauración de la institución, no
se haga recaer sobre unos pocos Jurados la carga de examinar todas las causas a
enjuiciar en un período, repartiéndose entre más ciudadanos esa labor. La
segunda que, de la forma propuesta se contribuya, por efecto de una mayor rotación
en el desempeño de la función, al logro de uno de los efectos más beneficiosos
de la institución, a saber: que la experiencia del ejercicio de la función de
juzgar actúe como escuela de ciudadanía para el mayor número posible de
ciudadanos. Mantener una disposición que fija los períodos de
sesiones ha perdido hoy su carácter necesario. Sin embargo, mantiene con ella
no sólo el efecto simbólico, recordando esa transitoriedad de la función
judicial en el ciudadano, sino también una pauta de organización de
señalamientos. Conforme a ella podrá efectuarse el sorteo con tiempo suficiente
para un determinado período en un solo acto. Al mismo tiempo, nada impedirá, al
conformarse Jurados por cada causa que, la naturaleza y circunstancias de ésta,
aconsejen un sorteo preconstituyente del Tribunal en fecha a señalar
prudentemente por el Magistrado-presidente. No menor transcendencia tiene la segunda opción adoptada
en la ley en relación con el origen de los candidatos a jurado. La vecindad ha
sido históricamente una de las notas esenciales de los llamados a juzgar como
jurados. De ahí que éstos hayan de ser, si no de la localidad o del partido
judicial, al menos de la provincia en cuyo territorio el hecho ha tenido lugar. La prudencia aconseja la apertura de tiempos, hasta donde
sea posible, que permitan la anticipada comunicación de cualquier causa que
pueda implicar el defecto de número de jurados hábiles el día señalado para el
juicio. A ello responde la ley con la ausencia de rígidas preclusiones y la anticipación
en la formación de listas de candidatos a jurado, así como la previsión de la
reiteración de sorteos antes de dicho día. La ley prevé la posible recusación por las partes
presentes en el inicio de las sesiones. El fundamento de la recusación admitida,
incluso sin alegación de causa por el recusante, no es otro que el de lograr,
no ya la imparcialidad de los llamados a juzgar, sino que tal imparcialidad se
presente como real ante los que acuden a instar la Justicia. Pero tal ideal,
que exigiría la inexistencia de límites en la recusación, ha de conciliarse con
las exigencias de que la institución no se vea frustrada en su funcionamiento
efectivo. 3. El debate Aun cuando la ley apenas se limita a una remisión a las
normas comunes, sería un error olvidar que precisamente en la dirección del
debate del juicio oral se encuentra una de las claves esenciales de éxito o
fracaso de la institución. Si hubiere de fracasar, quizás fuere tan imputable a
la falta de acierto del Juez técnico en la preparación del juicio a que le
emplaza la ley, como al ciudadano no profesional que carezca de la aptitud
necesaria para el desempeño de la función que aquélla le asigna. La brevedad de la remisión en este apartado viene
permitida porque antes, como se expuso, la ley se ha preocupado de resolver
aspectos esenciales. De una parte, la minuciosa precisión del «thema probandi»,
rígida e inteligible referencia que debe guiar inexorablemente lo que en el
juicio oral pueda ocurrir. Aquella determinación del objeto del juicio, precisamente
articulada en la forma en que debe ser examinada la prueba para la emisión del
veredicto, y en lenguaje inteligible al ciudadano no profesional, se presenta
en la ley como preferible a las experiencias de ilustración al Jurado mediante
notas o relaciones. De otra, la exclusión de la presencia, incluso física,
del sumario en el juicio oral evita indeseables confusiones de fuentes
cognoscitivas atendibles, contribuyendo así a orientar sobre el alcance y la
finalidad de la práctica probatoria a realizar en el debate. La oralidad, inmediación y publicidad en la prueba que ha
de derogar la presunción de inocencia, lleva en la ley a incidir en una de las
cuestiones que más polémica ha suscitado cual es la del valor probatorio dado a
las diligencias sumariales o previas al juicio y que se veta en el texto del
mismo. Un aspecto que merece especial consideración es la
participación del Jurado en la actividad probatoria. De la misma manera que
nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal ha optado por una transacción entre el
principio de aportación de parte y el de investigación de oficio, autorizando
al Tribunal a contribuir a la producción de medios de prueba en el juicio oral,
se traslada esa posibilidad al Jurado que es precisamente quien tiene ahora la
responsabilidad de la valoración probatoria sobre la veracidad de la
imputación. 4. La disolución del Jurado La disolución del Jurado, sin duda, constituye una de las
más llamativas novedades respecto de nuestra experiencia histórica. La
proclamación constitucional del derecho fundamental a la presunción de
inocencia no podía dejar de proyectar su influencia en la ley proyectada. Una
influencia que es tributaria en buena parte del modelo en que aquella garantía
constitucional surgió. Como antecedente en el derecho comparado, cabe así citar
la previsión de las reglas federales para el procedimiento criminal en los
Estados Unidos de América que permiten instar la disolución del Jurado después
de terminada la prueba de ambas partes, si dicha prueba fuera insuficiente para
sostener la convicción por dicho delito o delitos. Sin duda el alcance y efectos del derecho que garantiza
el art. 24,2 CE es discutible y discutido. La ley parte de dos premisas: a) la distinción en el contenido de la garantía de un
aspecto objetivo concerniente a la existencia de una verdadera prueba y otro,
subjetivo, referido al momento de valoración de aquélla; b) la distribución de funciones entre el Magistrado y los
Jurados, atribuyendo al primero el control de aquella dimensión objetiva como
cuestión jurídica. Tal control se resuelve en la ley en consideraciones
sobre la licitud u observancia de garantías en la producción probatoria. Aunque
también en la apreciación objetiva sobre la existencia de elementos
incriminadores. No tanto de la suficiencia para justificar la condena. Esta
forma parte también del contenido del derecho fundamental pero exige ya la
labor de valoración del medio de prueba, lo que corresponde al Jurado. En definitiva, el criterio que separa la valoración de la
existencia de prueba respecto del de la suficiencia de la misma, puede ser el
imperante en la jurisprudencia del ámbito cultural del que es oriunda la
garantía: no existirá prueba si, ni aún en la interpretación de la practicada
más favorable a las tesis de la acusación, ésta habría de ser rechazada. Limitada la atribución del Magistrado a un aspecto tan
evidente, no resulta extemporánea al final del debate. Cierto que antes ya se
habrá valorado por el Juez la existencia de indicios que justificaron la
apertura del juicio oral, por lo que puede caerse en el error de creer que la
mínima actividad probatoria, lícita y de cargo ha sido ya alcanzada. Una tesis
tal desconocería que hasta el juicio oral no existe verdadera prueba, que la
valoración de su existencia como tal corresponde al órgano del juicio y, lo
importante, que en el juicio, durante todo él, se pueda poner de manifiesto la
ilegalidad o la absoluta falta de fuerza incriminadora de los medios de prueba
de que se dispuso. También aconseja tal medida la experiencia histórica que
da noticia de uno de los reproches más generalizados respecto al funcionamiento
del Jurado: la emisión de veredictos sorprendentes. Una vez más la ley deposita
un alto grado de confianza en la magistratura como garantía del buen
funcionamiento de la institución. V. El Veredicto 1. El objeto Entendió Alonso Martínez que extender la competencia al
«nomen iuris» del delito era manifestación de la confusión entre el hecho y el
derecho y, aún más, suponía la invasión por el Jurado de facultades del
legislador. Ni esto último parece fácilmente compatible, ni la escisión de lo
histórico y lo normativo en el enjuiciamiento es fácil. Por otro lado, ha sido
constante el reproche por la ausencia de motivación hacia sistemas
organizativos del jurado que admiten la emisión de veredicto por sólo
ciudadanos. A una y otra objeción trata de dar prudente respuesta la
ley. De una parte, porque el hecho no se estima concebible desde una
reduccionista perspectiva naturalista, sino, precisa y exclusivamente, en
cuanto jurídicamente relevante. Un hecho, en una concreta selección de su
proteica accidentalidad, se declara probado sólo en tanto en cuanto
jurídicamente constituye un delito. Privar al Jurado de la toma en consideración de ese
inescindible vínculo entre la configuración del dato histórico y su
consecuencia normativa es, por un lado, inútil ya que el debate le habrá
advertido de la consecuencia de su decisión sobre la verdad proclamada y no
podrá omitir en su decisión la referencia de las consecuencias de su veredicto
pretendidamente sólo fáctico. Pero, además, con tal escisión se reproduciría una de las
causas de mayor reproche al Tribunal del Jurado en nuestra experiencia. La difícil
articulación de las cuestiones, con exclusión de los proscriptos aspectos de
técnica jurídica, produjo constantes debates sobre la corrección de los
veredictos y sentencias. También era necesario optar entre el sistema de respuesta
única o articulación secuencial. Aquella fórmula se acomoda más a una
concepción ajena al de plena vigencia y supremacía del principio de legalidad.
Allí donde el Jurado puede, desde la irresponsabilidad, sustituir el genérico y
apriorístico criterio del legislador por su concepción en el caso concreto, el
apodíctico veredicto no está necesitado ni de articulación ni de motivación. En nuestro sistema el Jurado debe sujetarse
inexorablemente al mandato del legislador. Y tal adecuación sólo es posible de
control en la medida en que el veredicto exterioriza el curso argumental que lo
motivó. Y a ello tiende la ley: a) Confirmando al Magistrado la articulación racional de
los hechos a proclamar como probados en una secuencia lógica. b) Reclamando como criterio la necesaria inequivocidad de
la cuestión. c) Permitiendo al Jurado una flexibilidad, que, sin
abdicar de la obligada respuesta a la cuestión que le es formulada, pueda
introducir las matizaciones o complementos que permita adecuar el veredicto a
su conciencia en el examen del hecho. Lo que, además, conseguirá evitar
previsibles veredictos sorprendentes de inculpabilidad a que llevaría la rigidez
en la exigencia de respuesta que situase al Jurado en insoportables
incomodidades para expresar su opinión. Con ello se elude el catálogo de
preguntas a contestar con monosílabos, porque éste no puede recoger la total
opinión del Jurado, pero se evita el sistema ya rechazado por una doctrina
cualificada de conferir a éste la carga de la redacción del hecho probado. d) Exigiendo del Jurado que su demostrada capacidad para
decidirse por una u otra versión alcance el grado necesario para la exposición
de sus motivos. Bien es cierto que la exposición de lo tenido por probado
explicita la argumentación de la conclusión de culpabilidad o inculpabilidad.
Pero hoy, la exigencia constitucional de motivación no se satisface con ello.
También la motivación de esos argumentos es necesaria. Y desde luego posible si
se considera que en modo alguno requiere especial artificio y cuenta en todo
caso el Jurado con la posibilidad de instar el asesoramiento necesario. e) Añadiendo a ese contenido el pronunciamiento sobre la valoración
que el hecho merece en función de su tipificación legal. Para tal
pronunciamiento, no estribará tanto la dificultad en una tarea de calificación
técnica del hecho, como en optar en las diversas versiones de éste. Una vez más
la prudencia y buen hacer del Magistrado viene a constituir una garantía del
éxito del modelo. f) La conformación del objeto del veredicto no puede prescindir de la consideración del
objeto del proceso como vinculado a las alegaciones de todas las partes, a los
intereses de la defensa y de la acusación y, también, al derecho de éstas a
participar en la definitiva redacción a medio de la oportuna audiencia. 2. Instrucciones En ellas radica otra de las condiciones del éxito o
fracaso del enjuiciamiento por Jurado. Pero su justificación, que no es otra
que suplir las deficiencias que puedan derivarse del desconocimiento técnico de
la ley, impide que puedan extenderse a aspectos en los que los Jurados deben y
pueden actuar con espontaneidad. Por ello se estima adecuado suprimir entre sus contenidos
uno cuya inclusión determinó una gran polémica en nuestra pasada experiencia
histórica: el resumen de la prueba practicada. Sin embargo, el asesoramiento técnico no puede prescindir
de la advertencia de no atendibilidad de aquellas actividades probatorias que
adolezcan de defectos legales que obligan a desecharlas. En la medida en que
las instrucciones tienen consustancial transcendencia en la determinación del
veredicto, parece oportuno que se sometan al control de las partes para que éstas
resulten convencidas de la imparcialidad de aquéllas y, si no, dispongan de la
oportunidad de combatir la infracción. Necesidad de instrucción y espontaneidad del Jurado son
objetivos que pueden estorbarse y que hacen necesaria su conciliación. Así, aun
cuando el Jurado debe reunirse para deliberar sin interferencias
mediatizadoras, no se ha querido prescindir de la permanente disponibilidad de
acceso al asesoramiento que, libremente, quieran exigir. Especial consideración merece la posibilidad que se
permite en la ley para que, aun sin mediar petición de los Jurados, pueda el
Magistrado impartir aquellas instrucciones que tienden a evitar una innecesaria
prolongación de la deliberación. Se trata de evitar que la inexperiencia de los
deliberantes unida a su reticencia a instar la instrucción, produzca una
injustificada dilación en la emisión del veredicto que afectaría al prestigio
de la institución. 3. Deliberación y votación El secreto de la deliberación no ha de impedir la
imprescindible responsabilidad de los jurados. Por ello la votación se impone
nominal lo que permite identificar la abstención prohibida en la ley. Sin duda la regla de decisión que exige la unanimidad en
el sentido de la misma para tener por producido el veredicto, se presenta como
la más adecuada para compeler a los jurados a un debate más rico. Sin embargo
tal regla lleva implícito un elevadísimo riesgo de fracaso de no alcanzarse tal
unanimidad. Una adecuada transacción entre los objetivos de una deliberación
indirectamente orientada a la votación desde su inicio, por formación de
fáciles mayorías simples, y la evitación de excesivas disoluciones del Jurado,
que puedan venir motivadas por la simple e injustificable obstinación de uno o
pocos jurados, ha aconsejado, al menos en el inicio del funcionamiento de la
institución, una regla de decisión menos exigente. Para el adecuado funcionamiento de la institución la ley
rechaza la posibilidad, históricamente admitida, de devolución del veredicto
por discrepancia en el sentido del mismo. Pero ello no debe impedir que la
presencia en él de defectos, de los que darían lugar a su revocación por vía de
recurso dada su oposición a la ley, pueda subsanarse mediante la intervención
del Magistrado, con la presencia de las partes, haciendo presente dichos
defectos e indicando lo necesario al Jurado para dicha subsanación. VI. Sentencia La vinculación del Magistrado por el veredicto se refleja
en la recepción que de éste ha de hacerse en la sentencia y en el sentido
absolutorio o condenatorio del fallo. El Magistrado, vinculado también por el
título jurídico de la condena, procederá a la calificación necesaria para
determinar el grado de ejecución, participación del condenado y sobre la
procedencia o no de las circunstancias modificativas de la responsabilidad y,
en consecuencia, a la concreción de la pena aplicable. Es de resaltar que la preocupación en la ley por la
motivación de la resolución lleva también a exigir al Magistrado que, con
independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la
prueba existente, aquél ha de motivar por qué consideró que existía dicha
prueba sobre la que autorizó el veredicto. De esta suerte pretende la ley
obstar las críticas suscitadas en torno a la fórmula de separación del colegio
decisor, tanto en lo relativo a la inescindibilidad del hecho y del derecho,
como en lo concerniente a la supuesta irresponsabilidad por falta de motivación
en el veredicto y sentencia, que, se dice, deberían ser inherentes a dicho
sistema. VII. Modificaciones de Cuerpos legales y especialidades
procesales 1. Régimen del antejuicio El art. 410 LO 6/1985 de 1 julio, del Poder Judicial,
disciplina el antejuicio como un trámite precedente al objeto de exigir
responsabilidad penal a Jueces o Magistrados, con arreglo al régimen previsto
en los arts. 757 a 778 LECr. Sin embargo, el legislador ha querido sustituir
dicho antejuicio en las causas por delitos cometidos por Jueces, Magistrados o
Fiscales, atribuidas al conocimiento del Tribunal Jurado, por una especialidad
que faculta al Juez de Instrucción para practicar las actuaciones de
comprobación necesarias y resolver sobre la procedencia de la imputación. 2. Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial Los criterios contenidos en la ley recogen
sustancialmente los principios que el art. 83,2 LO 6/1985 de 1 julio, remitía a
la futura Ley del Jurado, por lo que aprobada la completa regulación de esta
institución, resulta innecesaria tal previsión. Dado que la doctrina
constitucional ha venido exigiendo un texto normativo unitario para el
desarrollo del art. 122,1 CE, se ha procedido a modificar el referido precepto
de la LOPJ en la medida que la presente ley afecta a las competencias y funciones
de los órganos jurisdiccionales, estableciendo en el art. 83,2 la obligada
referencia a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. 3. El Ministerio Fiscal en la fase de instrucción Si bien debe corresponder al Juez la realización de los
actos sumariales, las peculiaridades que deben presidir el procedimiento ante
el Jurado y la oportunidad de que se consolide el principio acusatorio, hacen
necesaria la potenciación de las atribuciones del Ministerio Fiscal. De esta
forma, la incoación y su adaptación al nuevo procedimiento, así como la
constitución del Ministerio Fiscal junto al Juez instructor y la inmediata
puesta en conocimiento de la imputación, en los términos previstos en los arts.
24 y 25 de la ley, tienen también su marco procesal mediante la incorporación
de sendas previsiones en el art. 309, para el procedimiento ordinario, y en los
arts. 780 y 789,3 LECr., para el abreviado. Resulta coherente, por otra parte, con la remisión del
art. 36 de la ley a los arts. 668 a 677 LECr. para la tramitación de incidentes
por el planteamiento de cuestiones previas, adicionar al art. 678 de la misma
la exclusión de la posibilidad -en los procedimientos ante el Jurado- de
reproducir en el juicio oral las cuestiones desestimadas. La misma coherencia
se predica de la sustitución del recurso procedente contra el auto resolutorio
de la declinatoria o de la admisión de las excepciones del art. 666 LECr., que
introduce el de apelación, en congruencia con la recurribilidad prevista contra
las sentencias de la Audiencia Provincial. 4. Medidas cautelares La introducción de un nuevo art. 504 bis 2 en la LECr.,
respecto a la adopción de medidas cautelares de privación o restricción de la
libertad, incorpora una necesaria audiencia del Ministerio Fiscal, las partes y
el imputado asistido de letrado, inspirada en el principio acusatorio, y
suprime la exigencia de ratificación del auto de prisión. De esta forma, la
limitación de la iniciativa judicial se equilibra con la instauración de los
beneficios del contradictorio, sin perjuicio del carácter reformable de las
medidas adoptadas durante todo el curso de la causa. 5. Recursos de apelación y casación El nuevo libro V LECr. denominado «De los recursos de
apelación, casación y revisión», está encaminado a extender la apelación contra
autos y sentencias derivados del procedimiento ante el Tribunal del Jurado, así
como para determinadas resoluciones del penal ordinario en los supuestos del
art. 676 de la norma procesal. La nueva apelación aspira a colmar el derecho al
«doble examen», o «doble instancia», en tanto su régimen cumple suficientemente
con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean
sometidas a un tribunal superior, en función del carácter especial del
procedimiento ante el Jurado, y sin perjuicio de la función propia que debe
desempeñar, respecto de todos los delitos, el recurso de casación. Para ello, la ley adecua los motivos de impugnación previstos a ese carácter
especialísimo del procedimiento y atribuye la competencia resolutiva a las
Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, lo cual,
aparte de los necesarios ajustes en medios personales, responde a una ya
antigua aspiración en la delimitación competencial para el conocimiento de la
apelación. CAPITULO PRIMERO Disposiciones Generales 1.Competencia del Tribunal del Jurado 1. El Tribunal del Jurado, como institución para la
participación de los ciudadanos en la Administración de justicia, tendrá
competencia para el enjuiciamiento de los delitos atribuidos a su conocimiento
y fallo por esta u otra ley respecto de los contenidos en las siguientes
rúbricas: a) Delitos contra las personas. b) Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el
ejercicio de sus cargos. c) Delitos contra el honor. d) Delitos contra la libertad y seguridad. e) Delitos de incendios. 2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el
apartado anterior, el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento
y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos
del Código Penal: a) Del homicidio (arts. 138 a 140). b) De las amenazas (art. 169,1). c) De la omisión del deber de socorro (arts. 195 y 196). d) Del allanamiento de morada (arts. 202 y 204). e) De los incendios forestales (arts. 352 a 354). f) De la infidelidad en la custodia de documentos (arts.
413 a 415). g) Del cohecho (arts. 419 a 426). h) Del tráfico de influencias (arts. 428 a 430). i) De la malversación de caudales públicos (arts. 432 a
434). j) De los fraudes y exacciones ilegales (arts. 436 a
438). k) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (arts.
439 y 440). l) De la infidelidad en la custodia de presos (art. 471). 3. El juicio del Jurado se celebrará sólo en el ámbito de
la Audiencia Provincial y, en su caso, de los Tribunales que corresponda por
razón del aforamiento del acusado. En todo caso quedan excluidos de la
competencia del Jurado, los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la
Audiencia Nacional. 2.Composición del Tribunal del Jurado 1. El Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados y
un Magistrado integrante de la Audiencia Provincial, que lo presidirá. Si, por razón del aforamiento del acusado, el juicio del
Jurado debe celebrarse en el ámbito del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior
de Justicia, el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado será un
Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo o de la Sala de lo Civil
y Penal del Tribunal Superior de Justicia, respectivamente. 2. Al juicio del Jurado asistirán, además, dos jurados
suplentes, a los que les será aplicable lo previsto en los arts. 6 y 7. 3.Función de los jurados 1. Los jurados emitirán veredicto declarando probado o no
probado el hecho justiciable que el Magistrado-presidente haya determinado como
tal, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no
impliquen variación sustancial de aquél. 2. También proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad
de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto
de los cuales el Magistrado-presidente hubiese admitido acusación. 3. Los jurados en el ejercicio de sus funciones actuarán
con arreglo a los principios de independencia, responsabilidad y sumisión a la
ley, a los que se refiere el art. 117 CE para los miembros del Poder Judicial. 4. Los jurados que en el ejercicio de su función se
consideren inquietados o perturbados en su independencia en los términos del
art. 14 LOPJ, podrán dirigirse al Magistrado-presidente para que les ampare en
el desempeño de su cargo. 4.Función del Magistrado-presidente El Magistrado-presidente, además de otras funciones que
le atribuye la presente ley, dictará sentencia en la que recogerá el veredicto
del Jurado e impondrá, en su caso, la pena y medida de seguridad que
corresponda. También resolverá, en su caso, sobre la responsabilidad
civil del penado o terceros respecto de los cuales se hubiera efectuado
reclamación. 5.Determinación de la competencia del Tribunal del
Jurado 1. La determinación de la competencia del Tribunal del
Jurado se hará atendiendo al presunto hecho delictivo, cualquiera que sea la
participación o el grado de ejecución atribuido al acusado. No obstante, en el
supuesto del art. 1,1 a) sólo será competente si el delito fuese consumado. 2. La competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al
enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen
en alguno de los siguientes supuestos: a) Que dos o más personas reunidas cometan
simultáneamente los distintos delitos; b) que dos o más
personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere
precedido concierto para ello; c) que alguno de los delitos se haya cometido para
perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo previsto
en el art. 1 de la presente ley, en ningún caso podrá enjuiciarse por conexión
el delito de prevaricación, así como aquellos delitos conexos cuyo
enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de
la causa. 3. Cuando un solo hecho pueda constituir dos o más
delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno
de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento. Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones
constituyan un delito continuado será competente el Tribunal del Jurado si éste
fuere de los atribuidos a su conocimiento. 4. La competencia territorial del Tribunal del Jurado se
ajustará a las normas generales. CAPITULO II Los Jurados Sección Primera Disposiciones generales 6.Derecho y deber de jurado La función de jurado es un derecho ejercitable por
aquellos ciudadanos en los que no concurra motivo que lo impida y su desempeño
un deber para quienes no estén incursos en causa de incompatibilidad o
prohibición ni puedan excusarse conforme a esta ley. 7.Retribución y efectos laborales y funcionariales
del desempeño de la función de jurado 1. El desempeño de las funciones de jurado será
retribuido e indemnizado en la forma y cuantía que reglamentariamente se
determine. 2. El desempeño de la función de jurado tendrá, a los
efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de
cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Sección Segunda Requisitos, incapacidades,
incompatibilidades, prohibiciones y excusas 8.Requisitos para ser jurado Son requisitos para ser jurado: 1. Ser español mayor de edad. 2. Encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos
políticos. 3. Saber leer y escribir. 4. Ser vecino, al tiempo de la designación, de cualquiera
de los municipios de la provincia en que el delito se hubiere cometido. 5. No estar impedido física, psíquica o sensorialmente para el desempeño de la función de
jurado. 9.Falta de capacidad para ser jurado Están incapacitados para ser jurado: 1. Los condenados por delito doloso, que no hayan
obtenido la rehabilitación. 2. Los procesados y aquellos acusados respecto de los
cuales se hubiera acordado la apertura de juicio oral y quienes estuvieren
sufriendo detención, prisión provisional o cumpliendo pena por delito. 3. Los suspendidos, en un procedimiento penal, en su
empleo o cargo público, mientras dure dicha suspensión. 10.Incompatibilidad para ser jurado Serán incompatibles para el desempeño de la función de
jurado: 1. El Rey y los demás miembros de la Familia Real
Española incluidos en el Registro Civil que regula el RD 2917/1981 de 27
noviembre, así como sus cónyuges. 2. El Presidente del Gobierno, los Vicepresidentes,
Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales y cargos
asimilados. El Director y los Delegados provinciales de la Oficina del Censo
electoral. El Gobernador y el Subgobernador del Banco de España. 3. Los Presidentes de las Comunidades Autónomas, los
componentes de los Consejos de Gobierno, Viceconsejeros, Directores generales y
cargos asimilados de aquéllas. 4. Los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, los
Diputados del Parlamento Europeo, los miembros de las Asambleas Legislativas de
las Comunidades Autónomas y los miembros electos de las Corporaciones locales. 5. El Presidente y los Magistrados del Tribunal
Constitucional. El Presidente y los miembros del Consejo General del Poder
Judicial y el Fiscal general del Estado. El Presidente y los miembros del
Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado, y de los órganos e instituciones
de análoga naturaleza de las Comunidades Autónomas. 6. El Defensor del Pueblo y sus adjuntos, así como los
cargos similares de las Comunidades Autónomas. 7. Los miembros en activo de la Carrera Judicial y
Fiscal, de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, Médicos Forenses, Oficiales,
Auxiliares y Agentes y demás personal al servicio de la Administración de
justicia, así como los miembros en activo de las unidades orgánicas de Policía
Judicial y los Agentes de la Administración de justicia. Los miembros del
Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa y los Auxiliares de la Jurisdicción y
Fiscalía Militar, en activo. 8. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades
Autónomas, en las Islas y en Ceuta y Melilla, así como los Gobernadores
Civiles. 9. Los Letrados en activo al servicio de los órganos
constitucionales y de las Administraciones Públicas o de cualesquiera
Tribunales, y los Abogados y procuradores en ejercicio. Los catedráticos y
profesores titulares de Universidades de disciplinas jurídicas o de medicina
legal. 10. Los miembros en activo de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad. 11. Los funcionarios de Instituciones Penitenciarias. 12. Los Jefes de Misión Diplomática acreditados en el
extranjero, los Jefes de las Oficinas Consulares y los Jefes de
representaciones permanentes ante Organizaciones Internacionales. 11. Prohibición para ser jurado Nadie podrá formar parte como jurado del Tribunal que
conozca de una causa en la que: 1. Sea acusador particular o privado, actor civil,
acusado o tercero responsable civil. 2. Mantenga con quien sea parte alguna de las relaciones
a que se refiere el art. 219 apartados 1 al 8 LOPJ que determinan el deber de
abstención de los Jueces y Magistrados. 3. Tenga con el Magistrado-presidente del Tribunal,
miembro del Ministerio Fiscal o Secretario Judicial que intervenga en la causa
o con los abogados o procuradores el vínculo de parentesco relación a que se
refieren los apartados 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 11 art. 219 LOPJ. 4. Haya intervenido en la causa como testigo, perito,
fiador o intérprete. 5. Tenga interés, directo o indirecto, en la causa. 12.Excusa para actuar como jurado Podrán excusarse para actuar como jurado: 1. Los mayores de sesenta y cinco años. 2. Los que hayan desempeñado efectivamente funciones de
jurado dentro de los cuatro años precedentes al día de la nueva designación. 3. Los que sufran grave trastorno por razón de las cargas
familiares. 4. Los que desempeñen trabajo de relevante interés
general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios al mismo. 5. Los que tengan su residencia en el extranjero. 6. Los militares profesionales en activo cuando concurran
razones de servicio. 7. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier
otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función de
jurado. Sección Tercera Designación de los jurados 13.Listas de candidatos a jurados 1. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo
electoral efectuarán un sorteo por cada provincia, dentro de los quince últimos
días del mes de septiembre de los años pares, a fin de establecer la lista
bienal de candidatos a jurados. A tal efecto, los Presidentes de las Audiencias
Provinciales, con una antelación mínima de tres días a la fecha prevista para
el sorteo, determinarán y comunicarán al Delegado de aquella Oficina el número
de candidatos a jurados que estimen necesario obtener por sorteo dentro de la
provincia. Dicho número se calculará multiplicando por 50 el número de causas
que se prevea vaya a conocer el Tribunal del Jurado, en estimación hecha
atendiendo a las enjuiciadas en años anteriores en la respectiva provincia, más
su posible incremento. 2. Los candidatos a jurados a obtener por sorteo se
extraerán de la lista del censo electoral vigente a la fecha del sorteo,
ordenada por municipios, relacionada, dentro de éstos, alfabéticamente y
numerada correlativamente dentro del conjunto de la provincia. Dicha lista se
remitirá para su anticipada exposición durante siete días a los respectivos
Ayuntamientos. El sorteo, que se celebrará en sesión pública previamente
anunciada en un local habilitado al efecto por la correspondiente Audiencia
Provincial, se desarrollará en la forma que reglamentariamente se determine. 3. Dentro de los siete días siguientes a la celebración
del sorteo, cualquier ciudadano podrá formular, ante la Audiencia Provincial,
reclamación contra el acto de sorteo. La Audiencia, constituida por el Presidente y el
Magistrado más antiguo y más moderno de los destinados en el Tribunal, y
actuando como Secretario el del Tribunal o, en su caso, el de la Sección
Primera, procederá a recabar informe del Delegado provincial de la Oficina del
Censo electoral y practicar las diligencias que estime pertinentes. Antes del quince de octubre, resolverá por resolución
motivada no susceptible de recurso, comunicando lo decidido a la Delegación
Provincial de la Oficina del Censo electoral para que, si así se resuelve,
reitere el sorteo. 4. La Delegación Provincial de la Oficina del Censo
electoral enviará la lista de los candidatos a jurados a la respectiva
Audiencia Provincial quien la remitirá a los Ayuntamientos y al Boletín Oficial
de la provincia correspondiente, para su debida exposición o publicación,
respectivamente, durante los quince últimos días del citado mes de octubre.
Igualmente, en dicho plazo, se procederá por el Secretario de la Audiencia
Provincial, mediante oficio remitido por correo, a notificar a cada candidato a
jurado su inclusión en la referida lista, al tiempo que se le hará entrega de
la pertinente documentación en la que se indicarán las causas de incapacidad,
incompatibilidad y excusa, y el procedimiento para su alegación. 14. Reclamaciones contra la inclusión en las listas 1. Durante los quince primeros días del mes de noviembre,
los candidatos a jurados, si entendieren que concurre en ellos la falta de
requisitos establecidos en el art. 8, o una causa de incapacidad,
incompatibilidad o excusa, podrán formular reclamación ante el Juez Decano de
los de Primera instancia e instrucción del partido judicial al que corresponda
el Municipio de su vecindad a efectos
de su exclusión de la lista. También podrá formular dicha reclamación cualquier
ciudadano que entienda que alguno de los candidatos a jurados carece de los
requisitos, de la capacidad o incurre en las causas de incompatibilidad a que
se refieren los arts. 8, 9 y 10 de esta ley. 2. Culminado el período de exposición, los Secretarios de
los Ayuntamientos remitirán al Juez Decano de los del partido judicial relación
de personas que, incluidas en la lista de candidatos a jurados, pudieran, en
esa fecha, estar incursas en la falta de requisitos o causa de incapacidad o
incompatibilidad a que se refieren los arts. 8, 9 y 10 de esta ley. 15.Resolución de las reclamaciones El Juez Decano dará traslado de la reclamación o
advertencia, en su caso, al interesado no reclamante, por tres días. Practicará
las diligencias informativas que le propongan y las que estime imprescindibles
y dictará resolución motivada sobre cada una de las reclamaciones o
advertencias efectuadas antes del día 30 del mismo mes de noviembre. Si alguna fuese estimada, mandará hacer las
rectificaciones o exclusiones que corresponda, comunicando su resolución a la
Delegación Provincial de la Oficina del Censo electoral y notificándola al
interesado. Contra dicha resolución no cabe recurso. 16.Comunicación y rectificación de las listas
definitivas 1. Ultimada la lista definitiva por cada provincia, la
Delegación Provincial de la Oficina del Censo electoral la enviará al
Presidente de la Audiencia Provincial respectiva, quien remitirá copia al
Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente y al Presidente de
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Asimismo, remitirá copia a los
Ayuntamientos de la respectiva provincia para su exposición durante los dos
años de vigencia de la citada lista. 2. Los incluidos en la lista de candidatos a jurados
podrán ser convocados a formar parte del Tribunal del Jurado durante dos años a
contar del uno de enero siguiente. A tal efecto, tendrán la obligación de
comunicar a la Audiencia Provincial cualquier cambio de domicilio o
circunstancia que influya en los requisitos, en su capacidad o determine
incompatibilidad para intervenir como jurado. 3. Asimismo, cualquier ciudadano podrá comunicar a la
Audiencia Provincial las causas de incapacidad o incompatibilidad en que,
durante el citado período, pueda incurrir el candidato a jurado. También el
Alcalde del Ayuntamiento respectivo deberá comunicar esa incidencia, si de ella
existiera constancia. 4. La Audiencia Provincial, con la composición prevista
en el apartado 3 art. 13, practicará las diligencias informativas que estime
oportunas y, tras oír, en su caso, al interesado no reclamante, resolverá
motivadamente, sin que contra su resolución quepa recurso, notificándolo al
interesado y efectuando, en su caso, la exclusión oportuna en la lista de
candidatos a jurados. 17. Alardes de causas y períodos de sesiones Las Audiencias Provinciales, y, en su caso, la Sala de lo
Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, efectuarán, antes del cuadragésimo día anterior al período de
sesiones correspondiente, un alarde de las causas señaladas para juicio oral,
en las que hayan de intervenir jurados. A ese efecto, los períodos de sesiones serán: 1) desde el 1 enero al 20 marzo; 2) desde el 21 marzo al 10 junio; 3) desde el 11 junio al 30 septiembre, y 4) del 1 octubre al 31 diciembre. 18.Designación de candidatos jurados para cada causa Con anticipación de al menos treinta días al día señalado
para la primera vista de juicio oral, habiendo citado a las partes, el
Magistrado que, conforme a las normas de reparto, haya de presidir el Tribunal
del Jurado, dispondrá que el Secretario, en audiencia pública, realice el
sorteo, de entre los candidatos a jurados de la lista de la provincia
correspondiente, de 36 jurados por cada causa señalada en el período de
sesiones siguiente. El sorteo no se suspenderá por la inasistencia de
cualquiera de dichas representaciones. 19.Citación de los candidatos a jurados designados
para una causa 1. El Secretario del Tribunal ordenará lo necesario para
la notificación a los candidatos a jurados de su designación y para la citación
a fin de que comparezcan el día señalado para la vista del juicio oral en el
lugar en que se haya de celebrar. 2. La cédula de citación contendrá un cuestionario, en el
que se especificarán las eventuales faltas de requisitos, causas de
incapacidad, incompatibilidad o prohibición que los candidatos a jurados
designados vienen obligados a manifestar así como los supuestos de excusa que
por aquéllos puedan alegarse. 3. A la cédula se acompañará la necesaria información
para los designados acerca de la función constitucional que están llamados a
cumplir, los derechos y deberes inherentes a ésta y la retribución que les
corresponda. 4. El citado cuestionario habrá de ser devuelto por
correo con franqueo oficial dentro de los cinco días hábiles al de su
recepción. 20.Devolución del cuestionario Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del
cuestionario, los candidatos a jurados designados lo devolverán , por correo
con franqueo oficial, debidamente cumplimentado y acompañado de las
justificaciones documentales que se estimen oportunas, al Magistrado que haya
de presidir el Tribunal del Jurado. 21.Recusación El Ministerio Fiscal y las partes, a quienes se ha debido
entregar previamente el cuestionario cumplimentado por los candidatos a
jurados, podrán formular recusación, dentro de los cinco días siguientes al de
dicha entrega, por concurrir falta de requisitos o cualquiera de las causas de
incapacidad, incompatibilidad o prohibición previstas en esta ley. También
propondrán la prueba de que intenten valerse. Cualquier causa de recusación de la que se tenga
conocimiento en ese tiempo, que no sea formulada, no podrá alegarse
posteriormente. 22. Resolución de las excusas, advertencias y
recusaciones El Magistrado-presidente señalará día para la vista de la
excusa, advertencia o recusación presentada, citando a las partes y a quienes
hayan expresado advertencia o excusa. Practicadas en el acto las diligencias
propuestas, resolverá dentro de los tres días siguientes. 23.Nuevo sorteo para completar la lista de candidatos
a jurados designados para una causa 1. Si, como consecuencia de la resolución anterior, la
lista de candidatos a jurados designados para una causa quedase reducida a
menos de veinte, el Magistrado-presidente dispondrá que el Secretario proceda
al inmediato sorteo, en igual forma que el inicial, de los candidatos a jurados
necesarios para completar dicho número, entre los de la lista bienal de la
provincia correspondiente, previa convocatoria de las partes, citando a los
designados para el día del juicio oral. 2. A los candidatos a jurados así designados les será,
asimismo, de aplicación lo dispuesto en los arts. 19 a 22 de esta ley. CAPITULO III Del procedimiento para las causas ante
el Tribunal del Jurado Sección Primera Incoación e instrucción complementaria 24. Incoación del procedimiento ante el Tribunal del
Jurado 1. Cuando de los
términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la
querella, y tan pronto como de cualquier actuación procesal, resulte contra
persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento
venga atribuido al Tribunal del Jurado, previa confirmación de su
verosimilitud, procederá el Juez de Instrucción a dictar resolución de incoación
del procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado, cuya tramitación
se acomodará a las disposiciones de esta ley, practicando, en todo caso,
aquellas actuaciones inaplazables a que hubiere lugar. 2. La aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
será supletoria en lo que no se oponga a los preceptos de la presente ley. 25.Traslado de la imputación 1. Incoado el procedimiento por delito cuyo
enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, el Juez de Instrucción
lo pondrá inmediatamente en conocimiento de los imputados. Con objeto de
concretar la imputación, les convocará en el plazo de cinco días a una
comparecencia así como al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Al tiempo de la citación, dará traslado a los imputados
de la denuncia o querella admitida a trámite, si no se hubiese efectuado con
anterioridad. El imputado estará necesariamente asistido de letrado de su
elección o, caso de no designarlo, de letrado de oficio. 2. Si son conocidos los ofendidos o los perjudicados por
el delito no personados, se les citará para ser oídos en la comparecencia
prevista en el apartado anterior y, al tiempo de la citación, se les instruirá
por medio de escrito, de los derechos a que hacen referencia los arts. 109 y
110 LECr., si tal diligencia no se efectuó con anterioridad. Especialmente se
les indicará el derecho a formular alegaciones y solicitar lo que estimen
oportuno si se personan en legal forma en dicho acto y a solicitar, en las
condiciones establecidas en el art. 119 de aquella ley, el derecho de
asistencia jurídica gratuita. 3. En la citada comparecencia, el Juez de Instrucción
comenzará por oír al Ministerio Fiscal y, sucesivamente, a los acusadores
personados, quienes concretarán la imputación. Seguidamente, oirá al letrado del
imputado, quien manifestará lo que estime oportuno en su defensa y podrá instar
el sobreseimiento, si hubiere causa para ello, conforme a lo dispuesto en los
arts. 637 ó 641 LECr. En sus intervenciones, las partes podrán solicitar las
diligencias de investigación que estimen oportunas. 26.Decisión sobre la continuación del procedimiento 1. Oídas las partes y el Ministerio Fiscal, el Juez de
Instrucción decidirá la continuación del procedimiento, o el sobreseimiento si
hubiera causa para ello, conforme a lo dispuesto en los arts. 637 ó 641 LECr. 2. Si el Ministerio Fiscal y demás partes personadas
instan el sobreseimiento, el Juez podrá adoptar las resoluciones a que se
refieren los arts. 642 y 644 LECr. El auto por el que acuerde el sobreseimiento será
apelable ante la Audiencia Provincial. 27.Diligencias de investigación 1. Si el Juez de Instrucción acordase la continuación del
procedimiento, resolverá sobre la pertinencia de las diligencias solicitadas
por las partes, ordenando practicar o practicando por sí solamente las que
considere imprescindibles para decidir sobre la procedencia de la apertura del
juicio oral y no pudiesen practicarse directamente en la audiencia preliminar
prevista en la presente ley. 2. También podrán las partes, solicitar nuevas
diligencias dentro de los cinco días siguientes al de la comparecencia o al de
aquel en que se practicase la última de las ordenadas. Esta circunstancia será
notificada a las partes al objeto de que puedan instar lo que a su derecho
convenga. 3. Además podrá el Juez ordenar, como complemento de las
solicitadas por las partes, las diligencias que estime necesarias, limitadas a
la comprobación del hecho justiciable y respecto de las personas objeto de
imputación por las partes acusadoras. 4. Si el Juez considerase improcedentes las solicitadas y
no ordenase ninguna de oficio, conferirá nuevo traslado a las partes a fin de
que insten, en el plazo de cinco días, lo que estimen oportuno respecto a la
apertura del juicio oral, formulando escrito de conclusiones provisionales. Lo
mismo mandará el Juez cuando estime innecesaria la práctica de más diligencias,
aun cuando no haya finalizado la practica de las ya ordenadas. 28.Indicios de distinto delito Si de las diligencias practicadas resultaren indicios
racionales de delito distinto del que es objeto de procedimiento o la
participación de personas distintas de las inicialmente imputadas, se actuará
en la forma establecida en el art. 25 de esta ley o, en su caso, incoará el
procedimiento que corresponda si el delito no fuese de los atribuidos al
Tribunal del Jurado. 29.Escrito de solicitud de juicio oral y calificación 1. El escrito solicitando la apertura del juicio oral
tendrá el contenido a que se refiere el art. 650 LECr. 2. De dicho escrito se dará traslado a la representación
del acusado, quien formulará escrito en los términos del art. 652 LECr. 3. En ambos casos, se podrá hacer uso de las alternativas
previstas en el art. 653 LECr. 4. En sus respectivos escritos, las partes podrán
proponer diligencias complementarias para su práctica en la audiencia
preliminar, sin que puedan ser reiteradas las que hayan sido ya practicadas con
anterioridad. 5. Las partes, cuando entiendan que todos los hechos
objeto de acusación no son de los que tienen atribuido su enjuiciamiento al
Tribunal del Jurado, instarán en sus respectivos escritos de solicitud de
juicio oral la pertinente adecuación de procedimiento. Si estiman que la falta de competencia ocurre sólo
respecto de alguno de los delitos objeto de la acusación, la solicitud se
limitará a la correspondiente deducción de testimonio suficiente, en relación
con el que deba excluirse del procedimiento seguido para ante el Tribunal del
Jurado, y a la remisión al órgano jurisdiccional competente para el seguimiento
de la causa que corresponda. Sección Segunda Audiencia preliminar 30.Convocatoria de la audiencia preliminar 1. Una vez presentado el escrito de calificación de la
defensa, el Juez señalará el día más próximo posible para audiencia preliminar
de las partes sobre la procedencia de la apertura del juicio oral, salvo que
estén pendientes de practicarse las diligencias de investigación solicitadas
por la defensa del imputado y declaradas pertinentes por el Juez. Una vez
practicadas éstas, el Juez procederá a efectuar el referido señalamiento. Al
tiempo resolverá sobre la admisión y práctica de las diligencias interesadas
por las partes para el acto de dicha audiencia preliminar. Si el Juez no acordare la convocatoria de la audiencia
preliminar, las partes podrán acudir en queja ante la Audiencia Provincial. 2. La audiencia preliminar podrá ser renunciada por la
defensa de los acusados, aquietándose con la apertura del juicio oral, en cuyo
caso, el Juez decretará ésta, sin más, en los términos del art. 33 de la
presente ley. Para que dicha renuncia surta efecto ha de ser solicitada por la
defensa de todos los acusados. 31.Celebración de la audiencia preliminar 1. En el día y hora señalados se celebrará la audiencia
preliminar comenzando por la práctica de las diligencias propuestas por las
partes. 2. Las partes podrán proponer en este momento diligencias
para practicarse en el acto. El Juez denegará toda diligencia propuesta que no
sea imprescindible para la adecuada decisión sobre la procedencia de la
apertura del juicio oral. 3. Terminada la
práctica de las diligencias admitidas, se oirá a las partes sobre la
procedencia de la apertura del juicio oral y, en su caso, sobre la competencia
del Tribunal del Jurado para el enjuiciamiento. Las acusaciones pueden
modificar los términos de su petición de apertura de juicio oral, sin que sea
admisible la introducción de nuevos elementos que alteren el hecho justiciable
o la persona acusada. 32. Auto de sobreseimiento o de apertura de juicio oral 1. Concluida la audiencia preliminar, en el mismo acto o
dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará auto por el que decidirá la
apertura o no del juicio oral. Si decide la no apertura del juicio oral
acordará el sobreseimiento. Podrá asimismo decretar la apertura del juicio oral
y el sobreseimiento parcial en los términos del artículo 640 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal si concurre en alguno de los acusados lo previsto en el
artículo 637.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2. La resolución por la que acuerda el sobreseimiento es
apelable ante la Audiencia Provincial. La que acuerda la apertura del juicio
oral no es recurrible, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 36 de la
presente Ley. 3. También podrá el Juez ordenar la práctica de alguna
diligencia complementaria, antes de resolver, si la estimase imprescindible de
resultas de lo actuado en la audiencia preliminar. 4. En su caso,
podrá el Juez ordenar la acomodación al procedimiento que corresponda cuando no
fuese aplicable al regulado en esta Ley. Si considera que el que corresponde es
el regulado en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
acordará la apertura del juicio oral, si la estima procedente, y remitirá la
causa a la Audiencia Provincial o al Juez de lo Penal competente para que
prosigan el conocimiento de la causa en los términos de los artículos 785 y
siguientes de dicha Ley. 33.Contenido del auto de apertura del juicio oral El auto que decrete la apertura del juicio oral
determinará: a) El hecho o hechos justiciables de entre los que han
sido objeto de acusación y respecto de los cuales estime procedente el
enjuiciamiento. b) La persona o personas que podrán ser juzgadas como
acusados o terceros responsables civilmente. c) La fundamentación de la procedencia de la apertura del
juicio con indicación de las disposiciones legales aplicables. d) El órgano competente para el enjuiciamiento. 34.Testimonios 1. En la misma resolución, el Juez ordenará deducir
testimonio de: a) Los escritos de calificación de las partes. b) La documentación de las diligencias no reproducibles y
que hayan de ser ratificadas en el juicio oral. c) El auto de apertura del juicio oral. 2. El testimonio, efectos e instrumentos del delito
ocupados y demás piezas de convicción, serán inmediatamente remitidos al
Tribunal competente para el enjuiciamiento. 3. Las partes podrán pedir, en cualquier momento, los
testimonios que les interesen para su ulterior utilización en el juicio oral. 35.Emplazamiento de las partes y designación del
Magistrado-presidente 1. El Juez mandará emplazar a las partes para que se
personen dentro del término de quince días ante el Tribunal competente para el
enjuiciamiento. 2. Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial,
se designará al Magistrado que por turno corresponda. Sección Tercera Cuestiones previas al juicio ante el
tribunal del jurado 36.Planteamiento de cuestiones previas 1. Al tiempo de personarse las partes podrán: a) Plantear alguna de las cuestiones o excepciones
previstas en el art. 666 LECr. o alegar lo que estimen oportuno sobre la
competencia o inadecuación del procedimiento. b) Alegar la vulneración de algún derecho fundamental. c) Interesar la ampliación del juicio a algún hecho
respecto del cual hubiese inadmitido la apertura el Juez de Instrucción. d) Pedir la exclusión de algún hecho sobre el que se
hubiera abierto el juicio oral, si se denuncia que no estaba incluido en los escritos
de acusación. e) Impugnar los medios de prueba propuestos por las demás
partes y proponer nuevos medios de prueba. En este caso, se dará traslado a las
demás partes para que en el término de tres días puedan instar por escrito su
inadmisión. 2. Si se plantease alguno de estos incidentes se le dará
la tramitación establecida en los arts. 668 a 677 LECr. 37.Auto de hechos justiciables, procedencia de prueba
y señalamiento de día para la vista del juicio oral Personadas las partes y resueltas, en su caso, las
cuestiones propuestas, si ello no impidiese el juicio oral, el Magistrado que
vaya a presidir el Tribunal del Jurado dictará auto cuyo contenido se ajustará
a las siguientes reglas: a) Precisará, en párrafos separados, el hecho o hechos
justiciables. En cada párrafo no se podrán incluir términos susceptibles de ser
tenidos por probados unos y por no probados otros. Excluirá, asimismo, toda
mención que no resulte absolutamente imprescindible para la calificación. En dicha relación se incluirán tanto los hechos alegados
por las acusaciones como por la defensa. Pero, si la afirmación de uno supone
la negación del otro, sólo se incluirá una proposición. b) Seguidamente, con igual criterio, se expondrán en
párrafos separados los hechos que configuren el grado de ejecución del delito y
el de participación del acusado, así como la posible estimación de la exención,
agravación o atenuación de la responsabilidad criminal. c) A continuación determinará el delito o delitos que
dichos hechos constituyan. d) Asimismo, resolverá sobre la procedencia de los medios
de prueba propuestos por las partes y sobre la anticipación de su práctica. Contra la resolución que declare la procedencia de algún
medio de prueba no se admitirá recurso. Si se denegare la práctica de algún
medio de prueba podrán las partes formular su oposición a efectos de ulterior
recurso. e) También señalará día para la vista del juicio oral
adoptando las medidas a que se refieren los arts. 660 a 664 LECr. Sección Cuarta Constitución del Tribunal del Jurado 38.Concurrencia de los integrantes del Tribunal del
Jurado y recusación de candidatos a jurados 1. El día y hora señalado para el juicio se constituirá
el Magistrado que haya de presidir el Tribunal del Jurado con la asistencia del
Secretario y la presencia de las partes. Si concurriesen al menos veinte de los
jurados convocados, el Magistrado-presidente abrirá la sesión. Si no
concurriese dicho número, se procederá en la forma indicada en el artículo
siguiente. 2. El Magistrado-presidente interrogará nuevamente a los
candidatos a jurados por si en ellos concurriera alguna causa de incapacidad,
incompatibilidad, prohibición o excusa prevista en esta ley. También podrán las
partes por sí o a través del Magistrado-presidente interrogar a los candidatos
a jurados respecto a las materias relacionadas en el párrafo anterior. 3. También las partes podrán recusar a aquellos en
quienes afirmen concurre causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición. Las recusaciones se oirán y resolverán en el propio acto
por el Magistrado-presidente, ante la presencia de las partes y oído el
candidato a jurado afectado. 4. El Magistrado-presidente decidirá sobre la recusación,
sin que quepa recurso, pero sí protesta a los efectos del recurso que pueda ser
interpuesto contra la sentencia. 39.Forma de completar el número mínimo de candidatos a
jurados y posibles sanciones 1. Si, como consecuencia de la incomparecencia de algunos
de los candidatos a jurados convocados,
o de las exclusiones que se deriven de lo dispuesto en el artículo anterior, no
resultasen al menos veinte candidatos a jurados, se procederá a un nuevo
señalamiento dentro de los quince días siguientes. Se citará al efecto a los
comparecidos y a los ausentes y a un número no superior a ocho que serán
designados por sorteo en el acto de entre los de la lista bienal. Si las partes
alegasen en ese momento alguna causa de incapacidad, incompatibilidad o
prohibición de los así designados que fuese aceptada por el
Magistrado-presidente sin protesta de las demás partes no recusantes, se
completará con un nuevo sorteo hasta obtener la cifra de los ocho
complementarios. 2. El Magistrado-presidente impondrá la multa de 25.000
pesetas al candidato a jurado convocado que no hubiera comparecido a la primera
citación ni justificado su ausencia. Si no compareciera a la segunda citación,
la multa será de 100.000 a 250.000 pesetas. Al tiempo de la segunda citación, el
Magistrado-presidente les advertirá de la sanción que les puede corresponder si
no comparecen. En la determinación de la cuantía de la segunda multa se
tendrá en cuenta la situación económica del jurado que no ha comparecido. 3. Si en la segunda convocatoria tampoco se obtuviera el
número mínimo de los candidatos a jurados concurrentes, se procederá de igual
manera que en la primera a sucesivas convocatorias y sorteos complementarios,
hasta obtener la concurrencia necesaria. 4. En todo caso, se adoptarán las medidas necesarias
respecto de los medios de prueba propuestos para hacer posible su práctica una
vez constituido el Tribunal del Jurado. 40.Selección de los jurados y constitución del
Tribunal 1. Si concurriese el número suficiente de candidatos a
jurados, se procederá a un sorteo sucesivo para seleccionar a los nueve que
formarán parte del Tribunal, y otros dos más como suplentes. 2. Introducidos los nombres de los candidatos a jurados
en una urna, serán extraídos, uno a uno, por el Secretario quien leerá su
nombre en alta voz. 3. Las partes, después de formular al designado las
preguntas que estimen oportunas y el Magistrado-presidente declare pertinentes,
podrán recusar sin alegación de motivo determinado hasta cuatro de aquéllos por
parte de las acusaciones y otros cuatro por parte de las defensas. Si hubiere varios acusadores y acusados, deberán actuar
de mutuo acuerdo para indicar los jurados que recusan sin alegación de causa.
De no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el orden en que las partes
acusadoras o acusadas pueden formular la recusación, hasta que se agote el cupo
de recusables. El actor civil y los terceros responsables civiles no
pueden formular recusación sin causa. 4. A continuación se procederá de igual manera para la
designación de los suplentes. Cuando sólo resten dos para ser designados
suplentes, no se admitirá recusación sin causa. 5. Culminado el sorteo, del que el Secretario extenderá
acta, se constituirá el Tribunal. 41.Juramento o promesa de los designados 1. Una vez que el Tribunal se haya constituido, se
procederá a recibir juramento o promesa a los designados. Puestos en pie el
Magistrado-presidente dirá: "¿Juran o prometen desempeñar bien y fielmente la
función de jurado, con imparcialidad, sin odio ni afecto, examinando la
acusación, apreciando las pruebas y resolviendo si son o no culpables de los
delitos objeto del procedimiento los acusados..., así como guardar secreto de
las deliberaciones?". 2. Los jurados se irán aproximando, de uno en uno, a la
presencia del Magistrado-presidente y, colocados frente a él, dirán: "sí juro" o "sí prometo", y tomarán
asiento en el lugar destinado al efecto. 3. El Magistrado-presidente, cuando todos hayan jurado o
prometido, mandará comenzar la audiencia pública. 4. Nadie podrá ejercer las funciones de jurado sin
prestar el juramento o promesa indicados. Quien se negase a prestarlo será
conminado con el pago de una multa de 50.000 pesetas que el
Magistrado-presidente impondrá en el acto. Si el llamado persiste en su
negativa se deduciría el oportuno tanto de culpa y en su lugar será llamado el
suplente. Sección Quinta El juicio oral 42.Aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 1. Tras el juramento o promesa, se dará comienzo a la
celebración del juicio oral siguiendo lo dispuesto en los arts. 680 y ss. LECr. 2. El acusado o acusados se encontrarán situados de forma
que sea posible su inmediata comunicación con los defensores. 43.Celebración a puerta cerrada Para la decisión de celebración a puerta cerrada, el
Magistrado-presidente, oídas las partes, decidirá lo que estime pertinente,
previa consulta al Jurado. 44.Asistencia del acusado y del abogado defensor La celebración del juicio oral requiere la asistencia del
acusado y del abogado defensor. Este último estará a disposición del Tribunal
del Jurado hasta que se emita el veredicto, teniendo el juicio oral ante este
Tribunal prioridad ante cualquier otro señalamiento o actuación procesal sea
cual sea el orden jurisdiccional ante el que tenga lugar. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos
deja de comparecer, podrá el Magistrado-presidente acordar, oídas las partes,
la continuación del juicio para los restantes. La ausencia injustificada del tercero responsable civil
citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio, ni
de su enjuiciamiento. 45.Alegaciones previas de las partes al Jurado El juicio comenzará mediante la lectura por el Secretario
de los escritos de calificación. Seguidamente el Magistrado-presidente abrirá
un turno de intervención de las partes para que expongan al Jurado las
alegaciones que estimen convenientes a fin de explicar el contenido de sus
respectivas calificaciones y la finalidad de la prueba que han propuesto. En
tal ocasión podrán proponer al Magistrado-presidente nuevas pruebas para
practicarse en el acto, resolviendo éste tras oír a las demás partes que deseen
oponerse a su admisión. 46.Especialidades probatorias 1. Los jurados, por medio del Magistrado-presidente y
previa declaración de pertinencia, podrán dirigir, mediante escrito, a
testigos, peritos y acusados las preguntas que estimen conducentes a fijar y
aclarar los hechos sobre los que verse la prueba. 2. Los jurados verán por sí los libros, documentos,
papeles y demás piezas de convicción a que se refiere el art. 726 LECr. 3. Para la prueba de inspección ocular, se constituirá el
Tribunal en su integridad, con los jurados, en el lugar del suceso. 4. Las diligencias remitidas por el Juez Instructor
podrán ser exhibidas a los jurados en la práctica de la prueba. 5. El Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y
los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las
contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio
oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura
a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien
interroga debe presentar en el acto. Las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción,
salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los
hechos en ellas afirmados. 47.Suspensión del procedimiento Cuando, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
haya de suspenderse la celebración del juicio oral, el Magistrado-presidente
podrá decidir la disolución del Jurado, que acordará, en todo caso, siempre que
dicha suspensión se haya de prolongar durante cinco o más días. 48. Modificación de las conclusiones provisionales y
conclusiones definitivas 1. Concluida la práctica de la prueba, las partes podrán
modificar sus conclusiones provisionales. 2. El
Magistrado-Presidente requerirá a las partes en los términos previstos en el
apartado 3 del artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estándose, en
su caso, a lo dispuesto en el apartado 4 del citado precepto. 3. Aun cuando en sus conclusiones definitivas las partes
calificasen los hechos como constitutivos de un delito de los no atribuidos al
enjuiciamiento del Tribunal del Jurado, éste continuará conociendo. 49.Disolución anticipada del Jurado Una vez concluidos los informes de la acusación, la
defensa puede solicitar del Magistrado-presidente, o éste decidir de oficio, la
disolución del Jurado si estima que del juicio no resulta la existencia de
prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado. Si la inexistencia de prueba de cargo sólo afecta a
algunos hechos o acusados, el Magistrado-presidente podrá decidir que no ha
lugar a emitir veredicto en relación con los mismos. En tales supuestos se dictará, dentro de tercero día,
sentencia absolutoria motivada. 50.Disolución del Jurado por conformidad de las partes 1. Igualmente, procederá la disolución del Jurado si las
partes interesaren que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de
calificación que solicite pena de mayor gravedad, o con el que presentaren en
el acto, suscrito por todas, sin inclusión de otros hechos que los objeto de
juicio, ni calificación más grave que la incluida en las conclusiones
provisionales. La pena conformada no podrá exceder de seis años de privación de
libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos. 2. El Magistrado-presidente dictará la sentencia que
corresponda, atendidos los hechos admitidos por las partes, pero, si entendiese
que existen motivos bastantes para estimar que el hecho justiciable no ha sido
perpetrado o que no lo fue por el acusado, no disolverá el Jurado y mandará seguir
el juicio. 3. Asimismo, si el Magistrado-presidente entendiera que
los hechos aceptados por las partes pudieran no ser constitutivos de delito, o
que pueda resultar la concurrencia de una causa de exención o de preceptiva
atenuación, no disolverá el Jurado, y, previa audiencia de las partes, someterá
a aquél por escrito el objeto del veredicto. 51.Disolución del Jurado por desistimiento en la
petición de condena Cuando el Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras, en
sus conclusiones definitivas, o en cualquier momento anterior del juicio,
manifestasen que desisten de la petición de condena del acusado, el
Magistrado-presidente disolverá el Jurado y dictará sentencia absolutoria. CAPITULO IV Del Veredicto Sección Primera Determinación del objeto del veredicto 52.Objeto del veredicto 1. Concluido el juicio oral, después de producidos los
informes y oídos los acusados, el Magistrado-presidente procederá a someter al
Jurado por escrito el objeto del veredicto conforme a las siguientes reglas: a) Narrará en párrafos separados y numerados los hechos
alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no,
diferenciando entre los que fueren contrarios al acusado y los que resultaren
favorables. No podrá incluir en un mismo párrafo hechos favorables y
desfavorables o hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por
probados y otros no. Comenzará por exponer los que constituyen el hecho
principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensas. Pero
si la consideración simultánea de aquéllos y éstos como probados no es posible
sin contradicción, sólo incluirá una proposición. Cuando la declaración de probado de un hecho se infiera
de igual declaración de otro, éste habrá de ser propuesto con la debida
prioridad y separación. b) Expondrá después, siguiendo igual criterio de
separación y numeración de párrafos, los hechos alegados que puedan determinar
la estimación de una causa de exención de responsabilidad. c) A continuación incluirá, en párrafos sucesivos,
numerados y separados, la narración del hecho que determine el grado de
ejecución, participación y modificación de la responsabilidad. d) Finalmente precisará el hecho delictivo por el cual el
acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable. e) Si fueren enjuiciados diversos delitos, efectuará la
redacción anterior separada y sucesivamente por cada delito. f) Igual hará si fueren varios los acusados. g) El Magistrado-presidente, a la vista del resultado de
la prueba, podrá añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado
siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, ni
ocasionen indefensión. Si el Magistrado-presidente entendiese que de la prueba
deriva un hecho que implique tal variación sustancial, ordenará deducir el
correspondiente tanto de culpa. 2. Asimismo, el Magistrado-presidente someterá, en su
caso, al Jurado la aplicación de los beneficios de remisión condicional de la
pena y la petición o no de indulto en la propia sentencia. 53.Audiencia a las partes 1. Antes de entregar a los jurados el escrito con el
objeto del veredicto, el Magistrado-presidente oirá a las partes, que podrán
solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes, decidiendo
aquél de plano lo que corresponda. 2. Las partes cuyas peticiones fueran rechazadas podrán
formular protesta a los efectos del recurso que haya lugar contra la sentencia. 3. El Secretario del Tribunal del Jurado incorporará el
escrito con el objeto del veredicto al acta del juicio, entregando copia de
ésta a las partes y a cada uno de los jurados, y hará constar en aquélla las
peticiones de las partes que fueren denegadas. 54.Instrucciones a los jurados 1. Inmediatamente, el Magistrado-presidente en audiencia
pública, con asistencia del Secretario, y en presencia de las partes, procederá
a hacerles entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto. Al
mismo tiempo, les instruirá sobre el contenido de la función que tienen
conferida, reglas que rigen su deliberación y votación y la forma en que deben
reflejar su veredicto. 2. También les expondrá detenidamente, en forma que
puedan entender, la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la
discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a
los acusados y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la
responsabilidad. Todo ello con referencia a los hechos y delitos recogidos en
el escrito que se les entrega. 3. Cuidará el Magistrado-presidente de no hacer alusión
alguna a su opinión sobre el resultado probatorio, pero sí sobre la necesidad
de que no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad
hubiese sido declarada por él. Asimismo informará que, si tras la deliberación
no les hubiese sido posible resolver las dudas que tuvieran sobre la prueba,
deberán decidir en el sentido más favorable al acusado. Sección Segunda Deliberación y veredicto 55.Deliberación del Jurado 1. Seguidamente el Jurado se retirará a la sala destinada
para su deliberación. 2. Presididos inicialmente por aquél cuyo nombre fuese el
primero en salir en el sorteo, procederán a elegir al portavoz. 3. La deliberación será secreta, sin que ninguno de los
jurados pueda revelar lo en ella manifestado. 56.Incomunicación del Jurado 1. La deliberación tendrá lugar a puerta cerrada, sin que
les sea permitida comunicación con persona
alguna hasta que hayan emitido el veredicto, adoptándose por el
Magistrado-presidente las medidas oportunas al efecto. 2. Si la deliberación durase tanto tiempo que fuese
necesario el descanso, el Magistrado-presidente, por sí o a petición del
Jurado, lo autorizará, manteniendo la incomunicación. 57.Ampliación de instrucciones 1. Si alguno de los jurados tuviere duda sobre cualquiera
de los aspectos del objeto del veredicto, podrá pedir, por escrito y a través
del Secretario, la presencia del Magistrado-presidente para que amplíe las
instrucciones. La comparecencia de éste se hará en audiencia pública, asistido
del Secretario y en presencia del Ministerio Fiscal y demás partes. 2. Transcurridos dos días desde el inicio de la
deliberación sin que los jurados hicieren entrega del acta de la votación, el
Magistrado-presidente podrá convocarles a la comparecencia prevista en el
apartado anterior. Si en dicha comparecencia ninguno de los jurados expresara
duda sobre cualquiera de los aspectos del objeto del veredicto, el
Magistrado-presidente emitirá las instrucciones previstas en el apartado 1 art.
64 de esta ley con los efectos atribuidos en la misma a la devolución del acta. 58.Votación nominal 1. La votación será nominal, en alta voz y por orden
alfabético, votando en último lugar el portavoz. 2. Ninguno de los jurados podrá abstenerse de votar. Si
alguno insistiere en abstenerse, después de requerido por el portavoz, se hará
constar en acta y, en su momento, será sancionado por el Magistrado-presidente
con 75.000 pesetas de multa. Si, hecha la constancia y reiterado el
requerimiento, persistiera la negativa de voto, se dejará nueva constancia en
acta de la que se deducirá el testimonio correspondiente para exacción de la
derivada responsabilidad penal. 3. En todo caso, la abstención se entenderá voto a favor
de no considerar probado el hecho perjudicial para la defensa y de la no
culpabilidad del acusado. 59.Votación sobre los hechos 1. El portavoz someterá a votación cada uno de los
párrafos en que se describen los hechos, tal y como fueron propuestos por el
Magistrado-presidente. Los jurados votarán si estiman probados o no dichos
hechos. Para ser declarados tales, se requiere siete votos, al menos, cuando
fuesen contrarios al acusado, y cinco votos, cuando fuesen favorables. 2. Si no se obtuviese dicha mayoría, podrá someterse a
votación el correspondiente hecho con las precisiones que se estimen
pertinentes por quien proponga la alternativa y, nuevamente redactado así el
párrafo, será sometido a votación hasta obtener la indicada mayoría. La modificación no podrá suponer dejar de someter a
votación la parte del hecho propuesta por el Magistrado-presidente. Pero podrá
incluirse un párrafo nuevo, o no propuesto, siempre que no suponga una
alteración sustancial ni determine una agravación de la responsabilidad
imputada por la acusación. 60.Votación sobre culpabilidad o inculpabilidad,
remisión condicional de la pena y petición de indulto 1. Si se hubiese
obtenido la mayoría necesaria en la votación sobre los hechos, se someterá a
votación la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por cada delito
imputado. 2. Serán necesarios siete votos para establecer la
culpabilidad y cinco votos para establecer la inculpabilidad. 3. El criterio del Jurado sobre la aplicación al
declarado culpable de los beneficios de remisión condicional de la pena, así
como sobre la petición de indulto en la sentencia, requerirán el voto favorable
de cinco jurados. 61.Acta de la votación 1. Concluida la votación, se extenderá un acta con los
siguientes apartados: a) Un primer apartado, iniciado de la siguiente forma: "Los jurados han deliberado sobre los hechos
sometidos a su resolución y han encontrado probados, y así lo declaran por
(unanimidad o mayoría), los siguientes...". Si lo votado fuera el texto propuesto por el
Magistrado-presidente, podrán limitarse a indicar su número. Si el texto votado incluyese alguna modificación, escribirán
el texto tal como fue votado. b) Un segundo apartado, iniciado de la siguiente forma: "Asimismo, han encontrado no probados, y así lo
declaran por (unanimidad o mayoría), los hechos descritos en los números
siguientes del escrito sometido a nuestra decisión". Seguidamente
indicarán los números de los párrafos de dicho escrito, pudiendo reproducir su
texto. c) Un tercer apartado, iniciado de la siguiente forma: "Por lo anterior, los jurados por (unanimidad o
mayoría) encontramos al acusado... culpable/no culpable del delito de...".
En este apartado harán un pronunciamiento separado por cada delito y acusado.
De la misma forma se pronunciarán, en su caso, sobre el criterio del Jurado en
cuanto a la aplicación al declarado culpable de los beneficios de remisión
condicional de la pena que se impusiere, para el caso de que concurran los
presupuestos legales al efecto, y sobre la petición o no de indulto en la
sentencia. d) Un cuarto apartado, iniciado de la siguiente forma: "Los jurados han atendido como elementos de
convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes:
...". Este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por
las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. e) Un quinto apartado en el que harán constar los
incidentes acaecidos durante la deliberación, evitando toda identificación que
rompa el secreto de la misma, salvo la correspondiente a la negativa a votar. 2. El acta será redactada por el portavoz, a no ser que
disienta del parecer mayoritario, en cuyo caso los jurados designarán al
redactor. Si lo solicitara el portavoz, el Magistrado-presidente
podrá autorizar que el Secretario o un oficial le auxilie, estrictamente en la
confección o escrituración del acta. En los mismos términos podrá solicitarlo
quien haya sido designado redactor en sustitución de aquél. 3. El acta será firmada por todos los jurados, haciéndolo
el portavoz por el que no pueda hacerlo por sí. Si alguno de los jurados se
negara a firmar, se hará constar en el acta tal circunstancia. 62.Lectura del veredicto Extendida el acta, lo harán saber al
Magistrado-presidente entregándole una copia. Este, salvo que proceda la
devolución, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, convocará a las
partes por un medio que permita su inmediata recepción para que, seguidamente,
se lea el veredicto en audiencia pública por el portavoz del Jurado. 63.Devolución del acta al Jurado 1. El Magistrado-presidente devolverá el acta al Jurado
si, a la vista de la copia de la misma, apreciase alguna de las siguientes
circunstancias: a) Que no se ha pronunciado sobre la totalidad de los
hechos. b) Que no se ha pronunciado sobre la culpabilidad o
inculpabilidad de todos los acusados y respecto de la totalidad de los hechos
delictivos imputados. c) Que no se ha obtenido en alguna de las votaciones
sobre dichos puntos la mayoría necesaria. d) Que los diversos pronunciamientos son contradictorios,
bien los relativos a los hechos declarados probados entre sí, bien el
pronunciamiento de culpabilidad respecto de dicha declaración de hechos
probados. e) Que se ha incurrido en algún defecto relevante en el
procedimiento de deliberación y votación. 2. Si el acta incluyese la declaración de probado de un
hecho que, no siendo de los propuestos por el Magistrado, implique una
alteración sustancial de éstos o determine una responsabilidad más grave que la
imputada, se tendrá por no puesta. 3. Antes de devolver el acta se procederá en la forma
establecida en el art. 53 de la presente ley. 64.Justificación de la devolución del acta 1. Al tiempo de devolver el acta, constituido el
Tribunal, asistido del Secretario y en presencia de las partes, el
Magistrado-presidente explicará detenidamente las causas que justifican la devolución
y precisará la forma en que se deben subsanar los defectos de procedimiento o
los puntos sobre los que deberán emitir
nuevos pronunciamientos. 2. De dicha incidencia extenderá el Secretario la
oportuna acta. 65.Disolución del Jurado y nuevo juicio oral 1. Si después de una tercera devolución permaneciesen sin
subsanar los defectos denunciados o no se hubiesen obtenido las necesarias
mayorías, el Jurado será disuelto y se convocará juicio oral con un nuevo
Jurado. 2. Si celebrado el nuevo juicio no se obtuviere un
veredicto por parte del segundo Jurado, por cualquiera de las causas previstas
en el apartado anterior, el Magistrado-presidente procederá a disolver el
Jurado y dictará sentencia absolutoria. 66.Cese del Jurado en sus funciones 1. Leído el veredicto, el Jurado cesará en sus funciones. 2. Hasta ese momento los suplentes habrán permanecido a
disposición del Tribunal en el lugar que se les indique. CAPITULO V De la Sentencia 67.Veredicto de inculpabilidad Si el veredicto fuese de inculpabilidad, el
Magistrado-presidente dictará en el acto sentencia absolutoria del acusado a
que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata puesta en libertad. 68.Veredicto de culpabilidad Cuando el veredicto fuese de culpabilidad, el
Magistrado-presidente concederá la palabra al Fiscal y demás partes para que,
por su orden, informen sobre la pena o medidas que debe imponerse a cada uno de
los declarados culpables y sobre la responsabilidad civil. El informe se
referirá, además, a la concurrencia de los presupuestos legales de la
aplicación de los beneficios de remisión condicional, si el Jurado hubiere
emitido un criterio favorable a ésta. 69.Acta de las sesiones 1. El Secretario extenderá acta de cada sesión haciendo
constar de forma sucinta lo más relevante de lo acaecido y de forma literal las
protestas que se formulen por las partes y las resoluciones del
Magistrado-presidente respecto de los incidentes que fuesen suscitados. 2. El acta se leerá al final de cada sesión, y se firmará
por el Magistrado-presidente, los jurados y los abogados de las partes. 70.Contenido de la sentencia 1. El Magistrado-presidente procederá a dictar sentencia
en la forma ordenada en el art. 248,3 LOPJ, incluyendo, como hechos probados y
delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del
veredicto. 2. Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la
sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía
constitucional de presunción de inocencia. 3. La sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado, se
publicará y se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación
de la misma. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Supresión del antejuicio Quedan derogados el art. 410 LO 6/1985 de 1 julio, del
Poder Judicial, y el tít. II libro IV LECr. Segunda.- Infracciones penales 1. Los jurados que abandonen sus funciones sin causa
legítima, o incumplan las obligaciones que les imponen los arts. 41,4 y 58,2 de
esta ley incurrirán en la pena de multa de 100.000 a 500.000 pesetas. 2. Los jurados que incumplan las obligaciones impuestas
en el apartado 3 art. 55, incurrirán en la pena de arresto mayor y multa de
100.000 a 500.000 pesetas. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Causas penales en tramitación Los procesos penales incoados o que se incoen por hechos
acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se tramitarán ante
el órgano jurisdiccional competente conforme a las normas vigentes en el
momento de acontecer aquéllos. Segunda.- Régimen de recursos El régimen de recursos previsto en esta ley será de
aplicación únicamente a las resoluciones judiciales que se dicten en los
procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor. Tercera.- Primera lista de candidatos a jurados La primera lista de candidatos a jurados, que extenderá
su eficacia hasta el 31 diciembre 1996, se obtendrá aplicando las previsiones
contenidas en los arts. 13, 14, 15 y 16 de la presente ley, si bien las
referencias que en ellos se hace a los meses de septiembre, octubre y noviembre
se entenderán hechas, respectivamente, a los tres meses correlativos siguientes
a la entrada en vigor de la presente disposición transitoria. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Modificación de la Ley Orgánica del
Poder Judicial 1. La letra c) apartado 3 art. 73 LO 6/1985 de 1 julio,
del Poder Judicial, cuyo actual contenido pasa a ser la letra d) del mismo
apartado, queda redactada en los siguientes términos: “c) El conocimiento de los recursos de apelación en los
casos previstos por las leyes”. 2. El apartado 2 art. 83 LO 6/1985 de 1 julio, del Poder
Judicial, queda redactado en los siguientes términos: “2. La composición y competencia del Jurado es la
regulada en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado”. Segunda.- Modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal Los artículos y rúbricas que a continuación se relacionan
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quedan modificados en los términos
siguientes: 1. Se añade un segundo párrafo al apartado 3 art. 14 con
la siguiente redacción: “No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de
lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el
conocimiento y fallo corresponderá a éste”. 2. Se añade un segundo párrafo al apartado 4 art. 14 con
la siguiente redacción: “No obstante, en los supuestos de competencia de la
Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del
Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste”. 3. Se añade un tercer párrafo al art. 306 con la
siguiente redacción: “Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento
para las causas ante el Tribunal del Jurado, se pondrán en conocimiento del
Ministerio Fiscal quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se
lleven a cabo ante aquél”. 4. Se incorpora un nuevo art. 309 bis con la siguiente
redacción: “Artículo 309 bis Cuando de los términos de la denuncia o de la relación
circunstanciada del hecho en la querella, así como cuando de cualquier
actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la
imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del
Jurado, procederá el Juez a la incoación del procedimiento previsto en su ley
reguladora, en el que, en la forma que en ella se establece, se pondrá
inmediatamente aquella imputación en conocimiento de los presuntamente
inculpados. El Ministerio Fiscal, demás partes personadas, y el
imputado en todo caso, podrán instarlo así, debiendo el Juez resolver en plazo
de una audiencia. Si no lo hiciere, o desestimare la petición, las partes podrán recurrir directamente en queja ante
la Audiencia Provincial que resolverá antes de ocho días, recabando el informe
del Instructor por el medio más rápido” 5. Se incorpora un nuevo art. 504 bis 2 con la siguiente
redacción: “Artículo 504 bis 2 Desde que el detenido es puesto a disposición del Juez de
Instrucción o Tribunal que deba conocer de la causa, éste convocará a
audiencia, dentro de las setenta y dos horas siguientes, al Ministerio Fiscal,
demás partes personadas y al imputado, que deberá estar asistido de Letrado por
él elegido o designado de oficio. El Ministerio Fiscal y el imputado, asistido
de su letrado, tendrán obligación de comparecer. En dicha audiencia podrán proponer los medios de prueba
que puedan practicarse en el acto o dentro de las veinticuatro horas
siguientes, sin rebasar en ningún caso las setenta y dos horas antes indicadas. Si en tal audiencia alguna parte lo interesase, oídas las
alegaciones de todas las que concurrieren, el Juez resolverá sobre la
procedencia o no de la prisión o libertad provisionales. Si ninguna de las
partes lo instase, el Juez necesariamente acordará la cesación de la detención
e inmediata puesta en libertad del imputado. Si por cualquier razón la comparecencia no pudiera
celebrarse, el Juez acordará la prisión o libertad provisional, si concurrieren
los presupuestos y estimase riesgo de fuga; pero deberá convocarla nuevamente
dentro de las siguientes setenta y dos horas, adoptando las medidas
disciplinarias a que hubiere lugar en relación con la causa de no celebración
de la comparecencia. Contra las resoluciones que se dicten sobre la
procedencia o no de la libertad provisional cabrá recurso de apelación ante la
Audiencia Provincial”. 6. El art. 516 queda sin contenido. 7. El art. 539 queda redactado de la forma siguiente: “Artículo 539 Los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza
serán reformables durante todo el curso de la causa. En su consecuencia, el imputado podrá ser preso y puesto
en libertad cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá ser modificada en
lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio. Para acordar la prisión o libertad provisional de quien
estuviere en libertad o agravar las condiciones de la libertad provisional ya
acordada, se requerirá solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte
acusadora, resolviéndose previa celebración de la comparecencia a que se
refiere el art. 504 bis 2. No obstante, si a juicio del Juez o Tribunal concurriere
riesgo de fuga, procederá a dictar auto de reforma de la medida cautelar, o
incluso de prisión, si el imputado se encontrase en libertad, pero debiendo
convocar, para dentro de las setenta y dos horas siguientes, a la indicada
comparecencia. Siempre que el Juez o Tribunal entienda que procede la
libertad o la modificación de la libertad provisional en términos más
favorables al sometido a la medida, podrá acordarla, en cualquier momento, de
oficio y sin someterse a la petición de parte”. 8. El tercer párrafo art. 676 queda redactado en la
siguiente forma: “Contra el auto resolutorio de la declinatoria y contra
el que admita las excepciones 2 a), 3 a) y 4 a) art. 666, procede el recurso de
apelación. Contra el que las desestime, no se da recurso alguno salvo el que
proceda contra la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 678”. 9. Se añade un segundo párrafo al art. 678 con la
siguiente redacción: “Lo anterior no será de aplicación en las causas
competencia del Tribunal del Jurado, sin perjuicio de lo que pueda alegarse al
recurrir contra la sentencia”. 10. En el art. 780 se incorpora un nuevo párrafo tercero
con la siguiente redacción: “Iniciado un proceso conforme a las normas de esta ley,
en cuanto aparezca que el hecho podría constituir un delito cuyo enjuiciamiento
sea competencia del Tribunal del Jurado, se estará a lo dispuesto en los arts.
309 bis o 789,3, párr. 2º y 3º de esta ley”. El actual tercer párrafo de dicho artículo pasa a ser
párr. 4º del mismo. 11. Se añade un último párrafo al art. 781 con la
siguiente redacción: “Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento
para las causas ante el Tribunal del Jurado, se pondrá en conocimiento del
Ministerio Fiscal quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se
lleven a cabo ante aquél”. 12. En el apartado 3 art. 789 se introducen dos nuevos
párrafos con la siguiente redacción: “Cuando de los términos de la denuncia o de la relación
circunstanciada del hecho en la querella, así como cuando de cualquier
actuación procesal ordenada conforme al párrafo anterior, resulte contra
persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento
venga atribuido al Tribunal del Jurado, procederá el Juez a la incoación del
procedimiento previsto en su ley reguladora, en el que, en la forma que en ella
se establece, se pondrá inmediatamente aquella imputación en conocimiento de
los presuntamente inculpados. El Ministerio Fiscal, demás partes personadas, y el
imputado en todo caso, podrán instarlo así, debiendo el Juez resolver en plazo
de una audiencia. Si no lo hiciere, o desestimare la petición, las partes
podrán recurrir en queja ante la Audiencia Provincial que resolverá antes de
ocho días, recabando el informe del Instructor por el medio más rápido”. 13. El libro V pasa a tener la siguiente denominación: "De los recursos de apelación, casación y
revisión". 14. Se incorpora al libro V un nuevo tít. I, denominado
"Del recurso de apelación contra las sentencias y determinados autos"
e integrado por los siguientes artículos: “Artículo 846 bis a) Las sentencias dictadas, en el ámbito de la Audiencia
Provincial y en primera instancia, por el Magistrado-presidente del Tribunal
del Jurado, serán apelables para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma. Serán también apelables los autos dictados por el
Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado cuando acuerden el
sobreseimiento, cualquiera que sea su clase, y los que se dicten resolviendo
cuestiones a que se refiere el art. 36 LO del Tribunal del Jurado así como en
los casos señalados en el art. 676 de la presente ley. La Sala de lo Civil y Penal se compondrá, para conocer de
este recurso, de tres Magistrados”. “Artículo 846 bis b) Pueden interponer el recurso tanto el Ministerio Fiscal
como el condenado y las demás partes, dentro de los diez días siguientes a la
última notificación de la sentencia. La parte que no haya apelado en el plazo indicado podrá
formular apelación en el trámite de impugnación, pero este recurso quedará
supeditado a que el apelante principal mantenga el suyo”. “Art. 846 bis c) El recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de
los motivos siguientes: a) Que en el procedimiento o en la sentencia se ha
incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare
indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación.
Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la
vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado. A estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros:
los relacionados en los arts. 850 y 851, entendiéndose las referencias a los
Magistrados de los núms. 5 y 6 de este último como también hechas a los
jurados; la existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las
instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de aquél,
siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los
que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido
ordenada. b) Que la sentencia ha incurrido en infracción de
precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en
la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la
responsabilidad civil. c) Que se hubiese solicitado la disolución del Jurado por
inexistencia de prueba de cargo, y tal petición se hubiere desestimado
indebidamente. d) Que se hubiese acordado la disolución del Jurado y no
procediese hacerlo. e) Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de
inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda
base razonable la condena impuesta. En los supuestos de las letras a), c) y d), para que
pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna
protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada”. “Artículo 846 bis
d) Del escrito interponiendo recurso de apelación se dará
traslado, una vez concluido el término para recurrir, a las demás partes, las
que, en término de cinco días, podrán formular recurso supeditado de apelación.
Si lo interpusieren se dará traslado a las demás partes. Concluido el término de cinco días sin que se formule
dicha apelación supeditada o, si se formuló, efectuado el traslado a las demás
partes, se emplazará a todas ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia para que se personen en plazo de diez días. Si el apelante principal no se personare o manifestare su
renuncia al recurso, se devolverán los autos a la Audiencia Provincial,
declarándose firme la sentencia y procediendo a su ejecución”. “Artículo 846 bis e) Personado el apelante, se señalará día para la vista del
recurso citando a las partes personadas y, en todo caso, al condenado y tercero
responsable civil. La vista se celebrará en audiencia pública, comenzando
por el uso de la palabra la parte apelante seguido del Ministerio Fiscal, si
éste no fuese el que apeló, y demás partes apeladas. Si se hubiese formulado
recurso supeditado de apelación, esta parte intervendrá después del apelante
principal que, si no renunciase, podrá replicarle”. “Artículo 846 bis f) Dentro de los cinco días siguientes a la vista, deberá
dictarse sentencia, la cual, si estimase el recurso por algunos de los motivos
a que se refieren las letras a) y d) art. 846 bis 3, mandará devolver la causa
a la Audiencia para celebración de nuevo juicio. En los demás supuestos dictará la resolución que
corresponda”. 15. Los actuales tít. I y II libro V pasan a ser tít. II
y III, respectivamente, del mismo libro. 16. El art. 847 queda redactado de la siguiente forma: “Artículo 847 Procede el recurso de casación por infracción de ley y
por quebrantamiento de forma contra: a) las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y
Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en única o en segunda instancia;
y b) las sentencias dictadas por las Audiencias
Provinciales en juicio oral y única instancia”. 17. El primer párrafo art. 848 queda redactado de la
siguiente forma: “Contra los autos dictados, bien en apelación por las
Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia bien con
carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y
únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo
expreso”. Tercera.- Carácter de la ley La presente Ley tiene naturaleza de orgánica a excepción
del cap. III, la disp. trans. 2ª y los apartados 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12,
13, 14, 15, 16 y 17 de la disp. final 2ª, que tienen el carácter de ley
ordinaria. Cuarta.- Futuras reformas procesales En el plazo de un año, desde la aprobación de la presente
ley, el Gobierno enviará a las Cortes Generales, un proyecto de ley de
modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, generalizando los criterios
procesales instaurados en esta ley y en el que se establezca un procedimiento
fundado en los principios acusatorio y de contradicción entre las partes,
previstos en la Constitución, simplificando asimismo el proceso de
investigación para evitar su prolongación excesiva. Asimismo, en dicho plazo, se adoptarán las reformas
legales necesarias que adapten a tal procedimiento el Estatuto y funciones del
Ministerio Fiscal, y se habilitarán por las Cortes Generales y el Gobierno los
medios materiales, técnicos y humanos necesarios. Quinta.- Entrada en vigor La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los seis
meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con excepción de lo
prevenido en su cap. II y en su disp. trans. 3ª, que entrará en vigor a los dos
meses de dicha publicación. |