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Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del
TRIBUNAL DEL JURADO (B.O.E. núm. 122, de 23 de mayo de1995) Modificada por: Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre,
por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del
Jurado. Artículos afectados: 1, 2, 3, 5, 8, 10, 11, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25,
26, 27, 28, 29, 30, 33, 34, 37, 38, 39, 40, 41, 44, 52, 56, 60, y 61;
Disposición final segunda. Ley 38/2002, de 24 de octubre, de
reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para
el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de
modificación del procedimiento abreviado. Artículos afectados: 32 y 48. EXPOSICION DE MOTIVOS I. Fundamento Constitucional El art. 125 de la Constitución española de 1978 establece
que «los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante
la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos
penales que la ley determine». Nuestro texto constitucional cumple con ello lo que puede
considerarse una constante en la historia del derecho constitucional español;
cada período de libertad ha significado la consagración del jurado; así en la
Constitución de Cádiz de 1812, y en las de 1837, 1869 y 1931; y por el
contrario cada época de retroceso de las libertades públicas ha eliminado o
restringido considerablemente ese instrumento de participación ciudadana, en
paralelo y como complemento a las restricciones del conjunto de sus derechos y
de los instrumentos de participación en los asuntos públicos. Se retoma por tanto un instrumento de indiscutible
raigambre liberal, y se hace desde el dato indiscutible de que, desde el primer
esbozo de 1820 hasta su suspensión en el año de 1936, pocas instituciones
jurídicas han padecido -y por tanto han sido enriquecidas- con una depuración
crítica tan acentuada como el Tribunal del Jurado, lo que ha permitido extraer
la masa ingente de datos sueltos, experiencias y precedentes que han facilitado
la captación íntegra de la institución. Por encima de concepciones pro o antijuradistas, nuestra
Norma Fundamental enlaza el instrumento del jurado, de forma indiscutible, con
dos derechos fundamentales: La participación directa de los ciudadanos en los asuntos
públicos, del art. 23,1 CE y el derecho al juez ordinario predeterminado por la
ley del 24,2 de nuestro texto fundamental. En efecto, nos encontramos, de una parte ante una
modalidad del ejercicio del derecho subjetivo a participar en los asuntos
públicos, perteneciente a la esfera del «status activae civitatis», cuyo
ejercicio no se lleva a cabo a través de representantes, sino que se ejercita
directamente al acceder el ciudadano personalmente a la condición de jurado. De
ahí que deba descartarse el carácter representativo de la institución y deba
reconocerse exclusivamente su carácter participativo y directo. Por ello, puede predicarse que el Instituto que se regula
difiere de otros modelos por la forma peculiar en que se articula el
derecho-deber del ciudadano a participar de manera directa en un poder real del
Estado; nos encontramos ante un derecho-deber, lo que tiene reflejo en el texto
legal al adoptar medidas coercitivas que aseguren el cumplimiento de la
obligación y, consiguientemente, el establecimiento de aquellas otras
encaminadas a mitigar, en lo posible, la excesiva onerosidad del cumplimiento
del deber, a través de la retribución de la función y la indemnización de los
gastos ocasionados por su ejercicio. La ley parte de la concepción de que el
Estado democrático se caracteriza por la participación del ciudadano en los
asuntos públicos. Entre ellos no hay razón alguna para excepcionar los
referidos a impartir justicia, sino que por el contrario se debe establecer un
procedimiento que satisfaga ese derecho constitucional de la forma más plena
posible. No se trata, en definitiva, de confiar en la capacidad de
los ciudadanos, como si fuera tolerable en un sistema democrático la
alternativa negativa. Se trata sólo de tener por superadas cualesquiera razones
explicativas no ya de su discutible fracaso histórico, sino de su autoritaria y
antidemocrática suspensión. Pero la institución del Jurado es al mismo tiempo y de
forma complementaria, una manifestación del art. 24 CE que declara que todos
tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley; cumple por tanto
una función necesaria para el debido proceso, pero lo hace desde una óptica
distinta a la que tenía atribuida en su recepción en el Estado liberal burgués;
no hay reticencia alguna al Juez profesional; no se trata de instaurar una
Justicia alternativa en paralelo y menos aún en contradicción a la de los
Jueces y Magistrados de carrera a que se refiere el art. 122 CE, sino de establecer
unas normas procedimentales que satisfagan al mismo tiempo y en paralelo todas
las exigencias de los procesos penales con el derecho-deber de los ciudadanos a
participar directamente en la función constitucional de juzgar. El art. 125 CE supone en definitiva un inequívoco
emplazamiento constitucional que fuerza el largo paréntesis de limitadas
vivencias y expectativas de participación del ciudadano en los asuntos
públicos, y en el que la institución del Jurado reaparece con una renovada
carga de sugerencias y matices capaces de dar sentido y proyección a la
realidad social, hoy suficientemente contrastada, que demanda un cambio urgente
en los modos de administrar justicia. Su desarrollo no es, en consecuencia, tan sólo un
imperativo constitucional, sino que es una urgente necesidad en cuanto que
pieza decisiva de una reforma en profundidad del conjunto de la Administración
de Justicia, que es sentida como necesidad inaplazable por buena parte de los
ciudadanos. Esta realidad ha sido también reconocida por el Consejo
General del Poder Judicial. Así, en las memorias elaboradas en los años 1991 y
1992 y en la Relación Circunstanciada de las Necesidades de la Administración
de Justicia para el año 1993, en el epígrafe referente a las modificaciones
legislativas que estimaba convenientes para el adecuado ejercicio de la
potestad jurisdiccional tendentes a conseguir una agilización de los procesos,
al referirse al proceso penal, destaca que «la implantación del Jurado,
prevista en el art. 125 CE, requerirá una sustancial modificación de la
institución mediante su incardinación en el sistema procesal, sin que ello
suponga un elemento retardatario de la justicia penal». Con la aprobación de esta ley se da un paso cualitativo
más, desde una perspectiva técnico-legal, encaminada a cerrar el modelo básico
de la Justicia diseñado por la Constitución y la Ley Orgánica del Poder
Judicial, facilitando la participación de los ciudadanos en la Administración
de Justicia. El establecimiento del Tribunal del Jurado debe ser considerado
como uno de los contenidos constitucionales aún pendientes de desarrollo. Con
su regulación en esta ley se da cumplimiento a un mandato constitucional tantas
veces diferido y se establece una de las piezas básicas en el funcionamiento de
la Administración de Justicia diseñado por el constituyente. II. Los ciudadanos Jurados Ya hemos advertido que la presente ley parte de que el
Jurado implica una manifestación del derecho de participación, y ello determina
sin duda que las cuestiones verdaderamente esenciales a dilucidar sean la del
ámbito de conocimiento del Tribunal del Jurado y, dentro de éste, la función
que viene reconocida a los ciudadanos participantes. Una elemental prudencia aconseja la graduación en el
proceso de instauración de la institución, tanto a la hora de seleccionar el
número de asuntos, cuanto la naturaleza de éstos. Razones para su adecuada
implantación aconsejan que todos los que han de intervenir en este tipo de
procesos se familiaricen con sus peculiaridades tan distintas a la actual
manera de celebrarse los juicios. La concreción del objeto del juicio, las
alegaciones de las partes, el material probatorio a atender, el lenguaje a
utilizar, el contenido mismo de las resoluciones deben variar sustancialmente. La ley tiene muy en cuenta que el juicio por Jurados
constituye expresión plena de los principios básicos procesales de inmediación,
prueba formada con fundamento en la libre convicción, exclusión de pruebas
ilegales, publicidad y oralidad. Por ello se han seleccionado aquellos delitos
en los que la acción típica carece de excesiva complejidad o en los que los
elementos normativos integrantes son especialmente aptos para su valoración por
ciudadanos no profesionalizados en la función judicial. El ámbito competencial correspondiente al Tribunal del
Jurado se fija en el art. 1. Sin embargo, el futuro legislador valorará sin
duda, a la vista de la experiencia y de la consolidación social de la
institución, la ampliación progresiva de los delitos que han de ser objeto de
enjuiciamiento. La conformación del colegio decisor dentro del Tribunal
del Jurado requiere una respuesta
legislativa cuyo acierto no pasa necesariamente por resolver la vieja
cuestión lógica sobre la escindibilidad entre el hecho y el derecho. Los autores de nuestra vieja Ley de Jurado, vinculando el
origen histórico del instituto al testimonio de los vecinos como fórmula de
decidir el litigio, patrocinaron para el ciudadano jurado una intervención
limitada a la proclamación del hecho probado. Tal origen es discutible y, además, no siempre es posible
decidir sobre la veracidad de una afirmación histórica, presupuesto típico del
delito, sin pensar en valoraciones jurídicas. Pero, en todo caso, y ello es lo
más relevante, el modelo ahora propuesto en la ley alcanza una profundidad
legitimadora entonces inatendida. Por eso, en la ley, el Jurado no se limita a
decidir si el hecho está o no probado, sino que valora aspectos como son los
componentes normativos que dan lugar a la exención o no de la responsabilidad
penal. En la ley, la opción adoptada respecto al proceso selectivo de los
jurados es coherente con la consideración de que su participación constituye un
derecho-deber. La ciudadanía, en las condiciones que habilitan para el pleno
ejercicio de los derechos cívicos, constituye el índice de la capacidad
presunta no necesitada de otras exclusiones o acreditaciones de capacidad
probada, salvo aquellas que notoriamente impedirían el ejercicio de la función
de enjuiciamiento. La conveniencia de una participación lo más aceptada
posible, lleva a reconocer un régimen de excusas generoso y remitido a la
prudencia de la jurisdicción que ha de apreciarlas. El sistema selectivo se caracteriza: a) por la sucesión de etapas que permitan garantizar la
presencia de candidatos en número adecuado para evitar suspensiones en los
señalamientos y el anticipado conocimiento por aquéllos de su eventual llamada
a intervenir; b) por la transparencia y publicidad del proceso
selectivo en que se insertan no sólo los mecanismos que permitan detectar las
causas de exclusión, sino las garantías jurisdiccionales tanto para el
candidato como, en momento ulterior, para las partes en el juicio; c) por el sorteo a partir de las listas censales como
sistema, no sólo democrático en cuanto excluye criterios elitistas -ni aún a
fuero de científicos-, sino coherente con el fundamento mismo de la
participación. Se ha considerado que, si se admitiese en esta ley un
criterio de exclusión, diverso del antes indicado, so pretexto de alcanzar un
plus de capacidad sobre la presunta derivada de la inclusión en el censo, se
estaría distorsionando el concepto mismo de pueblo. Pero ello no debe impedir una cierta conciliación entre
el derecho a participar en el sorteo con el derecho de las partes a procurar un
cierto pluralismo en el colegio jurisdicente. En alguna medida a ello tiende el
número de jurados a designar (nueve), pero lo hace aún más la posibilidad de
que las partes puedan recusar sin necesidad de alegar causa atendiendo a
subjetivas valoraciones acerca de los criterios de decisión del candidato.
Aunque esta posibilidad haya de someterse a fuertes limitaciones de número que
eviten los funestos resultados producidos en la experiencia histórica. III. Necesarias reformas procesales como garantía de la
viabilidad del funcionamiento del Jurado 1. En la denominada fase intermedia algunos han
proclamado que cualquier especialidad procedimental debe comenzar allí donde
empieza la intervención del Jurado, esto es, en la fase de juicio oral. Se ha
sostenido que si el Jurado se limita a intervenir en el juicio oral, no debe
modificarse el modelo acusatorio formal o mixto de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. Tal opinión hace caso omiso de obligadas consideraciones: a) El actual sistema de enjuiciamiento mediante jueces
técnicos se sustenta sobre premisas normativas difícilmente trasladables al
juicio oral ante el Tribunal del Jurado, que de mantenerse podría determinar el
fracaso del enjuiciamiento por ciudadanos no profesionalizados. Las
modificaciones necesarias deberán inexorablemente proyectarse sobre la fase
preparatoria del juicio oral. b) Nuestro Tribunal Constitucional ha venido
estableciendo un cuerpo de doctrina que no sólo resulta enriquecedora, por
enervar tradicionales defectos de nuestra ley procesal, sino que sería
difícilmente tolerable ignorarla en la ley. Se quejaba Alonso Martínez de la costumbre, tan arraigada
de nuestros Jueces y Tribunales, de dar escaso o ningún valor a las pruebas del
plenario, buscando principal o casi exclusivamente la verdad en las diligencias
sumariales practicadas a espaldas del acusado. La presente ley concibe que el
juicio oral ante el Tribunal del Jurado debe culminar la erradicación de esa
malformación procesal mediante la práctica ante él de toda la prueba. El consiguiente riesgo de prolongación excesiva del acto
del juicio aconseja la introducción de mecanismos de simplificación. De ellos
el más esencial es la precisa definición del objeto del enjuiciamiento que
habrá de efectuarse en la fase precedente al mismo. El vigente sistema de resolución sobre la apertura del
juicio oral se manifiesta bajo dos modalidades procedimentales diferentes
-según se trate de procedimiento ordinario o abreviado- aunque, en ambas, se
limita a una decisión meramente negativa que resulta disfuncional para el
enjuiciamiento por jurado. Por ello, el modelo debía optar por uno u otro
procedimiento, siendo difícilmente explicable que, transcendiendo la fase
intermedia o juicio de acusación a la de juicio, la unidad procedimental de ésta
no exigiese igual unidad en aquélla. De otra parte, el carácter meramente negativo de la
decisión sobre la apertura del juicio oral resulta poco apto para la precisa
definición del objeto del juicio, presupuesto imprescindible para asegurar un
desarrollo de éste que garantice la ausencia de confusión de los hechos a
probar, que evite las dilaciones inherentes a aquella falta de precisión
objetiva y que, con la información adecuada e imparcialmente elaborada, permita
prescindir de la no deseada «reproducción» del sumario o diligencias previas. También ha proclamado nuestro Tribunal Constitucional la
exigencia de promover, en la fase intermedia del procedimiento, el debate
procesal en condiciones que respeten la contradicción e igualdad de acusación y
defensa. Con tales precedentes la ley ha considerado oportuno: a) Optar por una resolución sobre la apertura del juicio
oral precisa y fundada. Desde luego, conforme venía advirtiendo una parte de la
doctrina, difícilmente puede efectuarse un control jurisdiccional sobre la
apertura del juicio oral sin la previa formalización de la acusación. De esta
manera el control judicial previo sobre la razonabilidad de la acusación no se
limita al reenvío. Por el contrario, el ámbito de decisión atribuido al órgano
jurisdiccional se incrementa pudiendo adoptar la decisión de sobreseimiento por
cualquiera de sus motivos. b) Tal control culmina no sólo decidiendo una genérica
viabilidad del juicio oral sino precisando que hechos concretos, de los
múltiples posibles alegados por acusación y defensa, deben constituir objeto de
la actividad probatoria y determinantes para su resolución en el juicio. Debe retenerse que el contenido de la anterior decisión
se erige en una de las más relevantes condiciones del éxito o fracaso de la
institución. c) A su vez el contenido y función de tal resolución se
relaciona, en mutua exigencia, con la exclusión del auto de procesamiento, que
vendría exigido por la necesaria unidad de sistema en lo concerniente a la
inculpación. 2. En la fase de instrucción La opción que acoge la ley sobre el sistema para adoptar
la decisión que remite a juicio oral, se proyecta sobre la fase del
procedimiento que le precede: a) Por la garantía de imparcialidad del órgano
jurisdiccional que se refuerza especialmente. Así deberá valorarse la suficiencia y aún el éxito de la
investigación, pero atendiendo, a la vez, a pretensiones y resistencias
contrapuestas o de signo contrario, formuladas las unas por la acusación, las
otras por la defensa. Se valorará, asimismo, la probabilidad de veracidad de
unas afirmaciones históricas y aun de la transcendencia en cuanto a la
calificación jurídica. El modelo que se adopta exige, por elemental coherencia,
permitir, tan pronto como conste la imputación de un hecho justiciable determinado
a persona concreta, la reubicación del Juez de Instrucción que luego habrá de
resolver sobre la apertura del juicio oral, en una reforzada posición de
imparcialidad, con la función de controlar la imputación del delito mediante la
previa confirmación de su verosimilitud y con la facultad de investigar de
forma complementaria sobre los hechos afirmados por las partes. Lo que es ineludible es que una excesiva tendencia hacia
pesquisas generales, inacabables en el tiempo, no contribuya al fracaso de la
viabilidad del enjuiciamiento por Jurado. De otra parte, mal puede
admitirse el reproche de que el sistema que acoge la ley dejase sin
mecanismo de efectividad el principio de obligatoriedad de la acción penal.
Dejando a un lado lo que hay de acusación indiscriminada sobre una posible
actitud de inhibición del Ministerio Fiscal, tal reproche olvida que para
iniciarse este procedimiento tiene que haber precedido denuncia o querella de
alguien que, de no ser el Ministerio Fiscal, bien puede, dada la afortunada
previsión constitucional de la acción popular, suplir la falta de instancia del
acusador público. Y a tal fin tiende la convocatoria a la acción pública que el
Juez discrepante puede hacer al modo previsto para la fase intermedia en
nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal dentro del procedimiento ordinario. Se olvida cuando se reprocha la habilitación del Juez
instructor en la determinación del hecho y persona a investigar, que otro tanto
ocurre en el actual sistema de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que, en
definitiva, sólo será objeto y sujeto pasivo en el juicio oral cuanto venga
determinado previamente por la acusación. La ley sigue en este punto idéntico
principio al acogido por la vigente legislación procesal. b) Por la exigencia de imputación judicial previa a toda
acusación, ya que la decisión sobre la apertura del juicio oral exige como
presupuesto que se haya formalizado tal exigencia. Ya denunciaba el Tribunal
Constitucional cómo durante casi un siglo el sistema procesal permitía, entre
nosotros, que el Juez Instructor inquiriese sin comunicar lo que buscaba e
interrogase a un sospechoso sin hacerle saber de qué y por qué sospechaba de
él, sin hacer posible su autodefensa y sin proveerle de asistencia de letrado.
La Constitución de 1978 y la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por
Ley 53/1978 obligaron a un sesgo crucial. El Tribunal Constitucional reconoció
la nueva categoría de imputado a toda persona a quien se atribuya, más o menos
fundadamente, un acto punible. La presentación de denuncia o querella o la existencia de
una actuación procesal en curso de la que derive la atribución de un hecho
delictivo a persona determinada, ha de ser objeto de una imprescindible
valoración circunstanciada por el Juez para decidir sobre el seguimiento de
causa penal. Tal decisión no podrá demorarse arbitrariamente, debiendo
sancionarse, conforme a aquella doctrina, como nulas e ilícitas las
investigaciones verificadas sin esa previa comunicación, cuando correspondiera. La relación de la referida doctrina con la que promueve
el debate en condiciones de igualdad y con la que exige que quien va a realizar
funciones de enjuiciamiento no formule acusaciones, han determinado que la ley
se decante por una instrucción que, desde el momento en que el hecho
justiciable y la persona sean determinadas y corresponda este procedimiento,
obliga a: a) que alguien ajeno al Juez formule una imputación,
precisamente antes de iniciar la investigación, b) que la prosecución de ésta exija una valoración por un
órgano jurisdiccional precedida de la oportunidad de debate entre las partes, c) que durante la investigación que el Juez estime
razonable seguir, éste mantenga una posición diferenciada de la de las partes,
y d) que sea este Juez, así preservado en una cierta
imparcialidad, el que controle la procedencia de la apertura o no del juicio
oral, de manera positiva y no solo negativa, con precisión del objeto del
juicio y decisión de la información necesaria a remitir al Tribunal del Jurado
que, sin embargo, impida la disposición del material sumarial que podría
limitar la efectiva incidencia de los principios de oralidad, inmediación y
celeridad necesarios en dicho enjuiciamiento. IV. El Juicio Oral 1. Cuestiones previas La preocupación por una adecuada preparación del juicio
oral obstinadamente dirigida a impedir su fracaso, lleva en la ley a
intensificar el papel asignado al Magistrado en ese preámbulo de la celebración
del juicio oral ya abierto. La decisión, adoptada por el Instructor sobre la apertura
del juicio oral, puede, sin duda, ser objeto de la discrepancia de las partes.
La que concierne a la procedencia o no del juicio recibe un tratamiento en la
ley similar al de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; apelación contra el
sobreseimiento e irrecurribilidad de la apertura, sin perjuicio de que en este
último supuesto las partes al personarse puedan plantear las cuestiones previas
o excepciones a que se refiere el art. 36 de la ley. Pero la discrepancia puede suscitarse en relación a
aspectos particulares de la resolución referidos al objeto del juicio y en este
supuesto la técnica del recurso resulta innecesariamente dilatoria, ya que el
mismo objetivo puede lograrse mediante el planteamiento de la reclamación como
cuestión previa al Magistrado que ha de presidir el Tribunal. Esa facultad revisora se complementa en la ley con la de
dirección del debate que se traduce en la formulación, ajustada a la estructura
del veredicto de su objeto. La decisión sobre la admisión de la prueba, supeditada a
su pertinencia, viene atribuida en la ley al Magistrado que anteriormente ya ha
configurado el objeto del juicio y con ello los hechos objetivos de prueba, y a
él también le corresponde valorar la imposibilidad del aplazamiento que exija
la práctica anticipada y, en definitiva, resolver sobre las eventuales
alegaciones de ilicitud probatoria. 2. Constitución del Tribunal del Jurado El Tribunal del Jurado no constituye, y ello es una de
sus notas más definidoras, un órgano jurisdiccional permanente, lo que exigió
siempre el señalamiento del período durante el cual el constituido iba a
conocer. De esa manera las causas a conocer se determinaban en función de dos
datos: el tiempo para el que se había conformado el Tribunal y el Partido
Judicial de procedencia de las causas. El primer criterio ha sido sustituido en la ley por la
conformación de un Jurado para cada causa acentuándose así la nota de
temporalidad del órgano judicial. Varias razones aconsejan esta solución. La
primera, que, al menos en el inicio de la reinstauración de la institución, no
se haga recaer sobre unos pocos Jurados la carga de examinar todas las causas a
enjuiciar en un período, repartiéndose entre más ciudadanos esa labor. La
segunda que, de la forma propuesta se contribuya, por efecto de una mayor rotación
en el desempeño de la función, al logro de uno de los efectos más beneficiosos
de la institución, a saber: que la experiencia del ejercicio de la función de
juzgar actúe como escuela de ciudadanía para el mayor número posible de
ciudadanos. Mantener una disposición que fija los períodos de
sesiones ha perdido hoy su carácter necesario. Sin embargo, mantiene con ella
no sólo el efecto simbólico, recordando esa transitoriedad de la función
judicial en el ciudadano, sino también una pauta de organización de
señalamientos. Conforme a ella podrá efectuarse el sorteo con tiempo suficiente
para un determinado período en un solo acto. Al mismo tiempo, nada impedirá, al
conformarse Jurados por cada causa que, la naturaleza y circunstancias de ésta,
aconsejen un sorteo preconstituyente del Tribunal en fecha a señalar
prudentemente por el Magistrado-presidente. No menor transcendencia tiene la segunda opción adoptada
en la ley en relación con el origen de los candidatos a jurado. La vecindad ha
sido históricamente una de las notas esenciales de los llamados a juzgar como
jurados. De ahí que éstos hayan de ser, si no de la localidad o del partido
judicial, al menos de la provincia en cuyo territorio el hecho ha tenido lugar. La prudencia aconseja la apertura de tiempos, hasta donde
sea posible, que permitan la anticipada comunicación de cualquier causa que
pueda implicar el defecto de número de jurados hábiles el día señalado para el
juicio. A ello responde la ley con la ausencia de rígidas preclusiones y la anticipación
en la formación de listas de candidatos a jurado, así como la previsión de la
reiteración de sorteos antes de dicho día. La ley prevé la posible recusación por las partes
presentes en el inicio de las sesiones. El fundamento de la recusación admitida,
incluso sin alegación de causa por el recusante, no es otro que el de lograr,
no ya la imparcialidad de los llamados a juzgar, sino que tal imparcialidad se
presente como real ante los que acuden a instar la Justicia. Pero tal ideal,
que exigiría la inexistencia de límites en la recusación, ha de conciliarse con
las exigencias de que la institución no se vea frustrada en su funcionamiento
efectivo. 3. El debate Aun cuando la ley apenas se limita a una remisión a las
normas comunes, sería un error olvidar que precisamente en la dirección del
debate del juicio oral se encuentra una de las claves esenciales de éxito o
fracaso de la institución. Si hubiere de fracasar, quizás fuere tan imputable a
la falta de acierto del Juez técnico en la preparación del juicio a que le
emplaza la ley, como al ciudadano no profesional que carezca de la aptitud
necesaria para el desempeño de la función que aquélla le asigna. La brevedad de la remisión en este apartado viene
permitida porque antes, como se expuso, la ley se ha preocupado de resolver
aspectos esenciales. De una parte, la minuciosa precisión del «thema probandi»,
rígida e inteligible referencia que debe guiar inexorablemente lo que en el
juicio oral pueda ocurrir. Aquella determinación del objeto del juicio, precisamente
articulada en la forma en que debe ser examinada la prueba para la emisión del
veredicto, y en lenguaje inteligible al ciudadano no profesional, se presenta
en la ley como preferible a las experiencias de ilustración al Jurado mediante
notas o relaciones. De otra, la exclusión de la presencia, incluso física,
del sumario en el juicio oral evita indeseables confusiones de fuentes
cognoscitivas atendibles, contribuyendo así a orientar sobre el alcance y la
finalidad de la práctica probatoria a realizar en el debate. La oralidad, inmediación y publicidad en la prueba que ha
de derogar la presunción de inocencia, lleva en la ley a incidir en una de las
cuestiones que más polémica ha suscitado cual es la del valor probatorio dado a
las diligencias sumariales o previas al juicio y que se veta en el texto del
mismo. Un aspecto que merece especial consideración es la
participación del Jurado en la actividad probatoria. De la misma manera que
nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal ha optado por una transacción entre el
principio de aportación de parte y el de investigación de oficio, autorizando
al Tribunal a contribuir a la producción de medios de prueba en el juicio oral,
se traslada esa posibilidad al Jurado que es precisamente quien tiene ahora la
responsabilidad de la valoración probatoria sobre la veracidad de la
imputación. 4. La disolución del Jurado La disolución del Jurado, sin duda, constituye una de las
más llamativas novedades respecto de nuestra experiencia histórica. La
proclamación constitucional del derecho fundamental a la presunción de
inocencia no podía dejar de proyectar su influencia en la ley proyectada. Una
influencia que es tributaria en buena parte del modelo en que aquella garantía
constitucional surgió. Como antecedente en el derecho comparado, cabe así citar
la previsión de las reglas federales para el procedimiento criminal en los
Estados Unidos de América que permiten instar la disolución del Jurado después
de terminada la prueba de ambas partes, si dicha prueba fuera insuficiente para
sostener la convicción por dicho delito o delitos. Sin duda el alcance y efectos del derecho que garantiza
el art. 24,2 CE es discutible y discutido. La ley parte de dos premisas: a) la distinción en el contenido de la garantía de un
aspecto objetivo concerniente a la existencia de una verdadera prueba y otro,
subjetivo, referido al momento de valoración de aquélla; b) la distribución de funciones entre el Magistrado y los
Jurados, atribuyendo al primero el control de aquella dimensión objetiva como
cuestión jurídica. Tal control se resuelve en la ley en consideraciones
sobre la licitud u observancia de garantías en la producción probatoria. Aunque
también en la apreciación objetiva sobre la existencia de elementos
incriminadores. No tanto de la suficiencia para justificar la condena. Esta
forma parte también del contenido del derecho fundamental pero exige ya la
labor de valoración del medio de prueba, lo que corresponde al Jurado. En definitiva, el criterio que separa la valoración de la
existencia de prueba respecto del de la suficiencia de la misma, puede ser el
imperante en la jurisprudencia del ámbito cultural del que es oriunda la
garantía: no existirá prueba si, ni aún en la interpretación de la practicada
más favorable a las tesis de la acusación, ésta habría de ser rechazada. Limitada la atribución del Magistrado a un aspecto tan
evidente, no resulta extemporánea al final del debate. Cierto que antes ya se
habrá valorado por el Juez la existencia de indicios que justificaron la
apertura del juicio oral, por lo que puede caerse en el error de creer que la
mínima actividad probatoria, lícita y de cargo ha sido ya alcanzada. Una tesis
tal desconocería que hasta el juicio oral no existe verdadera prueba, que la
valoración de su existencia como tal corresponde al órgano del juicio y, lo
importante, que en el juicio, durante todo él, se pueda poner de manifiesto la
ilegalidad o la absoluta falta de fuerza incriminadora de los medios de prueba
de que se dispuso. También aconseja tal medida la experiencia histórica que
da noticia de uno de los reproches más generalizados respecto al funcionamiento
del Jurado: la emisión de veredictos sorprendentes. Una vez más la ley deposita
un alto grado de confianza en la magistratura como garantía del buen
funcionamiento de la institución. V. El Veredicto 1. El objeto Entendió Alonso Martínez que extender la competencia al
«nomen iuris» del delito era manifestación de la confusión entre el hecho y el
derecho y, aún más, suponía la invasión por el Jurado de facultades del
legislador. Ni esto último parece fácilmente compatible, ni la escisión de lo
histórico y lo normativo en el enjuiciamiento es fácil. Por otro lado, ha sido
constante el reproche por la ausencia de motivación hacia sistemas
organizativos del jurado que admiten la emisión de veredicto por sólo
ciudadanos. A una y otra objeción trata de dar prudente respuesta la
ley. De una parte, porque el hecho no se estima concebible desde una
reduccionista perspectiva naturalista, sino, precisa y exclusivamente, en
cuanto jurídicamente relevante. Un hecho, en una concreta selección de su
proteica accidentalidad, se declara probado sólo en tanto en cuanto
jurídicamente constituye un delito. Privar al Jurado de la toma en consideración de ese
inescindible vínculo entre la configuración del dato histórico y su
consecuencia normativa es, por un lado, inútil ya que el debate le habrá
advertido de la consecuencia de su decisión sobre la verdad proclamada y no
podrá omitir en su decisión la referencia de las consecuencias de su veredicto
pretendidamente sólo fáctico. Pero, además, con tal escisión se reproduciría una de las
causas de mayor reproche al Tribunal del Jurado en nuestra experiencia. La difícil
articulación de las cuestiones, con exclusión de los proscriptos aspectos de
técnica jurídica, produjo constantes debates sobre la corrección de los
veredictos y sentencias. También era necesario optar entre el sistema de respuesta
única o articulación secuencial. Aquella fórmula se acomoda más a una
concepción ajena al de plena vigencia y supremacía del principio de legalidad.
Allí donde el Jurado puede, desde la irresponsabilidad, sustituir el genérico y
apriorístico criterio del legislador por su concepción en el caso concreto, el
apodíctico veredicto no está necesitado ni de articulación ni de motivación. En nuestro sistema el Jurado debe sujetarse
inexorablemente al mandato del legislador. Y tal adecuación sólo es posible de
control en la medida en que el veredicto exterioriza el curso argumental que lo
motivó. Y a ello tiende la ley: a) Confirmando al Magistrado la articulación racional de
los hechos a proclamar como probados en una secuencia lógica. b) Reclamando como criterio la necesaria inequivocidad de
la cuestión. c) Permitiendo al Jurado una flexibilidad, que, sin
abdicar de la obligada respuesta a la cuestión que le es formulada, pueda
introducir las matizaciones o complementos que permita adecuar el veredicto a
su conciencia en el examen del hecho. Lo que, además, conseguirá evitar
previsibles veredictos sorprendentes de inculpabilidad a que llevaría la rigidez
en la exigencia de respuesta que situase al Jurado en insoportables
incomodidades para expresar su opinión. Con ello se elude el catálogo de
preguntas a contestar con monosílabos, porque éste no puede recoger la total
opinión del Jurado, pero se evita el sistema ya rechazado por una doctrina
cualificada de conferir a éste la carga de la redacción del hecho probado. d) Exigiendo del Jurado que su demostrada capacidad para
decidirse por una u otra versión alcance el grado necesario para la exposición
de sus motivos. Bien es cierto que la exposición de lo tenido por probado
explicita la argumentación de la conclusión de culpabilidad o inculpabilidad.
Pero hoy, la exigencia constitucional de motivación no se satisface con ello.
También la motivación de esos argumentos es necesaria. Y desde luego posible si
se considera que en modo alguno requiere especial artificio y cuenta en todo
caso el Jurado con la posibilidad de instar el asesoramiento necesario. e) Añadiendo a ese contenido el pronunciamiento sobre la valoración
que el hecho merece en función de su tipificación legal. Para tal
pronunciamiento, no estribará tanto la dificultad en una tarea de calificación
técnica del hecho, como en optar en las diversas versiones de éste. Una vez más
la prudencia y buen hacer del Magistrado viene a constituir una garantía del
éxito del modelo. f) La conformación del objeto del veredicto no puede prescindir de la consideración del
objeto del proceso como vinculado a las alegaciones de todas las partes, a los
intereses de la defensa y de la acusación y, también, al derecho de éstas a
participar en la definitiva redacción a medio de la oportuna audiencia. 2. Instrucciones En ellas radica otra de las condiciones del éxito o
fracaso del enjuiciamiento por Jurado. Pero su justificación, que no es otra
que suplir las deficiencias que puedan derivarse del desconocimiento técnico de
la ley, impide que puedan extenderse a aspectos en los que los Jurados deben y
pueden actuar con espontaneidad. Por ello se estima adecuado suprimir entre sus contenidos
uno cuya inclusión determinó una gran polémica en nuestra pasada experiencia
histórica: el resumen de la prueba practicada. Sin embargo, el asesoramiento técnico no puede prescindir
de la advertencia de no atendibilidad de aquellas actividades probatorias que
adolezcan de defectos legales que obligan a desecharlas. En la medida en que
las instrucciones tienen consustancial transcendencia en la determinación del
veredicto, parece oportuno que se sometan al control de las partes para que éstas
resulten convencidas de la imparcialidad de aquéllas y, si no, dispongan de la
oportunidad de combatir la infracción. Necesidad de instrucción y espontaneidad del Jurado son
objetivos que pueden estorbarse y que hacen necesaria su conciliación. Así, aun
cuando el Jurado debe reunirse para deliberar sin interferencias
mediatizadoras, no se ha querido prescindir de la permanente disponibilidad de
acceso al asesoramiento que, libremente, quieran exigir. Especial consideración merece la posibilidad que se
permite en la ley para que, aun sin mediar petición de los Jurados, pueda el
Magistrado impartir aquellas instrucciones que tienden a evitar una innecesaria
prolongación de la deliberación. Se trata de evitar que la inexperiencia de los
deliberantes unida a su reticencia a instar la instrucción, produzca una
injustificada dilación en la emisión del veredicto que afectaría al prestigio
de la institución. 3. Deliberación y votación El secreto de la deliberación no ha de impedir la
imprescindible responsabilidad de los jurados. Por ello la votación se impone
nominal lo que permite identificar la abstención prohibida en la ley. Sin duda la regla de decisión que exige la unanimidad en
el sentido de la misma para tener por producido el veredicto, se presenta como
la más adecuada para compeler a los jurados a un debate más rico. Sin embargo
tal regla lleva implícito un elevadísimo riesgo de fracaso de no alcanzarse tal
unanimidad. Una adecuada transacción entre los objetivos de una deliberación
indirectamente orientada a la votación desde su inicio, por formación de
fáciles mayorías simples, y la evitación de excesivas disoluciones del Jurado,
que puedan venir motivadas por la simple e injustificable obstinación de uno o
pocos jurados, ha aconsejado, al menos en el inicio del funcionamiento de la
institución, una regla de decisión menos exigente. Para el adecuado funcionamiento de la institución la ley
rechaza la posibilidad, históricamente admitida, de devolución del veredicto
por discrepancia en el sentido del mismo. Pero ello no debe impedir que la
presencia en él de defectos, de los que darían lugar a su revocación por vía de
recurso dada su oposición a la ley, pueda subsanarse mediante la intervención
del Magistrado, con la presencia de las partes, haciendo presente dichos
defectos e indicando lo necesario al Jurado para dicha subsanación. VI. Sentencia La vinculación del Magistrado por el veredicto se refleja
en la recepción que de éste ha de hacerse en la sentencia y en el sentido
absolutorio o condenatorio del fallo. El Magistrado, vinculado también por el
título jurídico de la condena, procederá a la calificación necesaria para
determinar el grado de ejecución, participación del condenado y sobre la
procedencia o no de las circunstancias modificativas de la responsabilidad y,
en consecuencia, a la concreción de la pena aplicable. Es de resaltar que la preocupación en la ley por la
motivación de la resolución lleva también a exigir al Magistrado que, con
independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la
prueba existente, aquél ha de motivar por qué consideró que existía dicha
prueba sobre la que autorizó el veredicto. De esta suerte pretende la ley
obstar las críticas suscitadas en torno a la fórmula de separación del colegio
decisor, tanto en lo relativo a la inescindibilidad del hecho y del derecho,
como en lo concerniente a la supuesta irresponsabilidad por falta de motivación
en el veredicto y sentencia, que, se dice, deberían ser inherentes a dicho
sistema. VII. Modificaciones de Cuerpos legales y especialidades
procesales 1. Régimen del antejuicio El art. 410 LO 6/1985 de 1 julio, del Poder Judicial,
disciplina el antejuicio como un trámite precedente al objeto de exigir
responsabilidad penal a Jueces o Magistrados, con arreglo al régimen previsto
en los arts. 757 a 778 LECr. Sin embargo, el legislador ha querido sustituir
dicho antejuicio en las causas por delitos cometidos por Jueces, Magistrados o
Fiscales, atribuidas al conocimiento del Tribunal Jurado, por una especialidad
que faculta al Juez de Instrucción para practicar las actuaciones de
comprobación necesarias y resolver sobre la procedencia de la imputación. 2. Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial Los criterios contenidos en la ley recogen
sustancialmente los principios que el art. 83,2 LO 6/1985 de 1 julio, remitía a
la futura Ley del Jurado, por lo que aprobada la completa regulación de esta
institución, resulta innecesaria tal previsión. Dado que la doctrina
constitucional ha venido exigiendo un texto normativo unitario para el
desarrollo del art. 122,1 CE, se ha procedido a modificar el referido precepto
de la LOPJ en la medida que la presente ley afecta a las competencias y funciones
de los órganos jurisdiccionales, estableciendo en el art. 83,2 la obligada
referencia a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. 3. El Ministerio Fiscal en la fase de instrucción Si bien debe corresponder al Juez la realización de los
actos sumariales, las peculiaridades que deben presidir el procedimiento ante
el Jurado y la oportunidad de que se consolide el principio acusatorio, hacen
necesaria la potenciación de las atribuciones del Ministerio Fiscal. De esta
forma, la incoación y su adaptación al nuevo procedimiento, así como la
constitución del Ministerio Fiscal junto al Juez instructor y la inmediata
puesta en conocimiento de la imputación, en los términos previstos en los arts.
24 y 25 de la ley, tienen también su marco procesal mediante la incorporación
de sendas previsiones en el art. 309, para el procedimiento ordinario, y en los
arts. 780 y 789,3 LECr., para el abreviado. Resulta coherente, por otra parte, con la remisión del
art. 36 de la ley a los arts. 668 a 677 LECr. para la tramitación de incidentes
por el planteamiento de cuestiones previas, adicionar al art. 678 de la misma
la exclusión de la posibilidad -en los procedimientos ante el Jurado- de
reproducir en el juicio oral las cuestiones desestimadas. La misma coherencia
se predica de la sustitución del recurso procedente contra el auto resolutorio
de la declinatoria o de la admisión de las excepciones del art. 666 LECr., que
introduce el de apelación, en congruencia con la recurribilidad prevista contra
las sentencias de la Audiencia Provincial. 4. Medidas cautelares La introducción de un nuevo art. 504 bis 2 en la LECr.,
respecto a la adopción de medidas cautelares de privación o restricción de la
libertad, incorpora una necesaria audiencia del Ministerio Fiscal, las partes y
el imputado asistido de letrado, inspirada en el principio acusatorio, y
suprime la exigencia de ratificación del auto de prisión. De esta forma, la
limitación de la iniciativa judicial se equilibra con la instauración de los
beneficios del contradictorio, sin perjuicio del carácter reformable de las
medidas adoptadas durante todo el curso de la causa. 5. Recursos de apelación y casación El nuevo libro V LECr. denominado «De los recursos de
apelación, casación y revisión», está encaminado a extender la apelación contra
autos y sentencias derivados del procedimiento ante el Tribunal del Jurado, así
como para determinadas resoluciones del penal ordinario en los supuestos del
art. 676 de la norma procesal. La nueva apelación aspira a colmar el derecho al
«doble examen», o «doble instancia», en tanto su régimen cumple suficientemente
con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean
sometidas a un tribunal superior, en función del carácter especial del
procedimiento ante el Jurado, y sin perjuicio de la función propia que debe
desempeñar, respecto de todos los delitos, el recurso de casación. Para ello, la ley adecua los motivos de impugnación previstos a ese carácter
especialísimo del procedimiento y atribuye la competencia resolutiva a las
Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, lo cual,
aparte de los necesarios ajustes en medios personales, responde a una ya
antigua aspiración en la delimitación competencial para el conocimiento de la
apelación. CAPITULO PRIMERO Disposiciones Generales 1.Competencia del Tribunal del Jurado 1. El Tribunal del Jurado, como institución para la
participación de los ciudadanos en la Administración de justicia, tendrá
competencia para el enjuiciamiento de los delitos atribuidos a su conocimiento
y fallo por esta u otra ley respecto de los contenidos en las siguientes
rúbricas: a) Delitos contra las personas. b) Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el
ejercicio de sus cargos. c) Delitos contra el honor. d) Delitos contra la libertad y seguridad. e) Delitos de incendios. 2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el
apartado anterior, el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento
y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos
del Código Penal: a) Del homicidio (arts. 138 a 140). b) De las amenazas (art. 169,1). c) De la omisión del deber de socorro (arts. 195 y 196). d) Del allanamiento de morada (arts. 202 y 204). e) De los incendios forestales (arts. 352 a 354). f) De la infidelidad en la custodia de documentos (arts.
413 a 415). g) Del cohecho (arts. 419 a 426). h) Del tráfico de influencias (arts. 428 a 430). i) De la malversación de caudales públicos (arts. 432 a
434). j) De los fraudes y exacciones ilegales (arts. 436 a
438). k) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (arts.
439 y 440). l) De la infidelidad en la custodia de presos (art. 471). 3. El juicio del Jurado se celebrará sólo en el ámbito de
la Audiencia Provincial y, en su caso, de los Tribunales que corresponda por
razón del aforamiento del acusado. En todo caso quedan excluidos de la
competencia del Jurado, los delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la
Audiencia Nacional. 2.Composición del Tribunal del Jurado 1. El Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados y
un Magistrado integrante de la Audiencia Provincial, que lo presidirá. Si, por razón del aforamiento del acusado, el juicio del
Jurado debe celebrarse en el ámbito del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior
de Justicia, el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado será un
Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo o de la Sala de lo Civil
y Penal del Tribunal Superior de Justicia, respectivamente. 2. Al juicio del Jurado asistirán, además, dos jurados
suplentes, a los que les será aplicable lo previsto en los arts. 6 y 7. 3.Función de los jurados 1. Los jurados emitirán veredicto declarando probado o no
probado el hecho justiciable que el Magistrado-presidente haya determinado como
tal, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no
impliquen variación sustancial de aquél. 2. También proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad
de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto
de los cuales el Magistrado-presidente hubiese admitido acusación. 3. Los jurados en el ejercicio de sus funciones actuarán
con arreglo a los principios de independencia, responsabilidad y sumisión a la
ley, a los que se refiere el art. 117 CE para los miembros del Poder Judicial. 4. Los jurados que en el ejercicio de su función se
consideren inquietados o perturbados en su independencia en los términos del
art. 14 LOPJ, podrán dirigirse al Magistrado-presidente para que les ampare en
el desempeño de su cargo. 4.Función del Magistrado-presidente El Magistrado-presidente, además de otras funciones que
le atribuye la presente ley, dictará sentencia en la que recogerá el veredicto
del Jurado e impondrá, en su caso, la pena y medida de seguridad que
corresponda. También resolverá, en su caso, sobre la responsabilidad
civil del penado o terceros respecto de los cuales se hubiera efectuado
reclamación. 5.Determinación de la competencia del Tribunal del
Jurado 1. La determinación de la competencia del Tribunal del
Jurado se hará atendiendo al presunto hecho delictivo, cualquiera que sea la
participación o el grado de ejecución atribuido al acusado. No obstante, en el
supuesto del art. 1,1 a) sólo será competente si el delito fuese consumado. 2. La competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al
enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen
en alguno de los siguientes supuestos: a) Que dos o más personas reunidas cometan
simultáneamente los distintos delitos; b) que dos o más
personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere
precedido concierto para ello; c) que alguno de los delitos se haya cometido para
perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo previsto
en el art. 1 de la presente ley, en ningún caso podrá enjuiciarse por conexión
el delito de prevaricación, así como aquellos delitos conexos cuyo
enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de
la causa. 3. Cuando un solo hecho pueda constituir dos o más
delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno
de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento. Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones
constituyan un delito continuado será competente el Tribunal del Jurado si éste
fuere de los atribuidos a su conocimiento. 4. La competencia territorial del Tribunal del Jurado se
ajustará a las normas generales. CAPITULO II Los Jurados Sección Primera Disposiciones generales 6.Derecho y deber de jurado La función de jurado es un derecho ejercitable por
aquellos ciudadanos en los que no concurra motivo que lo impida y su desempeño
un deber para quienes no estén incursos en causa de incompatibilidad o
prohibición ni puedan excusarse conforme a esta ley. 7.Retribución y efectos laborales y funcionariales
del desempeño de la función de jurado 1. El desempeño de las funciones de jurado será
retribuido e indemnizado en la forma y cuantía que reglamentariamente se
determine. 2. El desempeño de la función de jurado tendrá, a los
efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de
cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Sección Segunda Requisitos, incapacidades,
incompatibilidades, prohibiciones y excusas 8.Requisitos para ser jurado Son requisitos para ser jurado: 1. Ser español mayor de edad. 2. Encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos
políticos. 3. Saber leer y escribir. 4. Ser vecino, al tiempo de la designación, de cualquiera
de los municipios de la provincia en que el delito se hubiere cometido. 5. No estar impedido física, psíquica o sensorialmente para el desempeño de la función de
jurado. 9.Falta de capacidad para ser jurado Están incapacitados para ser jurado: 1. Los condenados por delito doloso, que no hayan
obtenido la rehabilitación. 2. Los procesados y aquellos acusados respecto de los
cuales se hubiera acordado la apertura de juicio oral y quienes estuvieren
sufriendo detención, prisión provisional o cumpliendo pena por delito. 3. Los suspendidos, en un procedimiento penal, en su
empleo o cargo público, mientras dure dicha suspensión. 10.Incompatibilidad para ser jurado Serán incompatibles para el desempeño de la función de
jurado: 1. El Rey y los demás miembros de la Familia Real
Española incluidos en el Registro Civil que regula el RD 2917/1981 de 27
noviembre, así como sus cónyuges. 2. El Presidente del Gobierno, los Vicepresidentes,
Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales y cargos
asimilados. El Director y los Delegados provinciales de la Oficina del Censo
electoral. El Gobernador y el Subgobernador del Banco de España. 3. Los Presidentes de las Comunidades Autónomas, los
componentes de los Consejos de Gobierno, Viceconsejeros, Directores generales y
cargos asimilados de aquéllas. 4. Los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, los
Diputados del Parlamento Europeo, los miembros de las Asambleas Legislativas de
las Comunidades Autónomas y los miembros electos de las Corporaciones locales. 5. El Presidente y los Magistrados del Tribunal
Constitucional. El Presidente y los miembros del Consejo General del Poder
Judicial y el Fiscal general del Estado. El Presidente y los miembros del
Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado, y de los órganos e instituciones
de análoga naturaleza de las Comunidades Autónomas. 6. El Defensor del Pueblo y sus adjuntos, así como los
cargos similares de las Comunidades Autónomas. 7. Los miembros en activo de la Carrera Judicial y
Fiscal, de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, Médicos Forenses, Oficiales,
Auxiliares y Agentes y demás personal al servicio de la Administración de
justicia, así como los miembros en activo de las unidades orgánicas de Policía
Judicial y los Agentes de la Administración de justicia. Los miembros del
Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa y los Auxiliares de la Jurisdicción y
Fiscalía Militar, en activo. 8. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades
Autónomas, en las Islas y en Ceuta y Melilla, así como los Gobernadores
Civiles. 9. Los Letrados en activo al servicio de los órganos
constitucionales y de las Administraciones Públicas o de cualesquiera
Tribunales, y los Abogados y procuradores en ejercicio. Los catedráticos y
profesores titulares de Universidades de disciplinas jurídicas o de medicina
legal. 10. Los miembros en activo de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad. 11. Los funcionarios de Instituciones Penitenciarias. 12. Los Jefes de Misión Diplomática acreditados en el
extranjero, los Jefes de las Oficinas Consulares y los Jefes de
representaciones permanentes ante Organizaciones Internacionales. 11. Prohibición para ser jurado Nadie podrá formar parte como jurado del Tribunal que
conozca de una causa en la que: 1. Sea acusador particular o privado, actor civil,
acusado o tercero responsable civil. 2. Mantenga con quien sea parte alguna de las relaciones
a que se refiere el art. 219 apartados 1 al 8 LOPJ que determinan el deber de
abstención de los Jueces y Magistrados. 3. Tenga con el Magistrado-presidente del Tribunal,
miembro del Ministerio Fiscal o Secretario Judicial que intervenga en la causa
o con los abogados o procuradores el vínculo de parentesco relación a que se
refieren los apartados 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 11 art. 219 LOPJ. 4. Haya intervenido en la causa como testigo, perito,
fiador o intérprete. 5. Tenga interés, directo o indirecto, en la causa. 12.Excusa para actuar como jurado Podrán excusarse para actuar como jurado: 1. Los mayores de sesenta y cinco años. 2. Los que hayan desempeñado efectivamente funciones de
jurado dentro de los cuatro años precedentes al día de la nueva designación. 3. Los que sufran grave trastorno por razón de las cargas
familiares. 4. Los que desempeñen trabajo de relevante interés
general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios al mismo. 5. Los que tengan su residencia en el extranjero. |