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LEY ORGÁNICA
6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL
(B.O.E. núm.
157, de 02-07-1985)
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
I
El artículo 1
de la Constitución afirma que España se constituye en un Estado social y
democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
Es Estado de
derecho, al implicar, fundamentalmente, separación de los poderes del estado,
imperio de la Ley como expresión de la soberanía popular, sujeción de todos los
poderes públicos, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y
garantía procesal efectiva de los derechos fundamentales y de las libertades
públicas, requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente
caracterizados por su independencia, tengan un emplazamiento constitucional que
les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la
voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la
Ley, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas
las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos.
El conjunto de
órganos que desarrollan esa función constituye el poder judicial del que se
ocupa el Título VI de nuestra Constitución, configurándolo como uno de los tres
poderes del Estado y encomendándole, con exclusividad, el ejercicio de la
potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar
lo juzgado, según las normas de competencia y procedimiento que las leyes
establezcan.
El artículo 122
de la Constitución Española dispone de que la Ley Orgánica del Poder Judicial
determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y
Tribunales, el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que
formarán un cuerpo único y del personal al servicio de la Administración de
Justicia, así como el estatuto y el régimen de incompatibilidades de los
miembros del Consejo General del Poder Judicial y sus funciones, en particular
en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
Las exigencias
del desarrollo constitucional demandaron la aprobación de una Ley Orgánica que
regulará la elección, composición y funcionamiento del Consejo General del
Poder Judicial, aun antes de que se procediese a la organización integral del
poder judicial. Tal Ley Orgánica tiene, en no pocos aspectos, un carácter
provisional que se reconoce explícitamente en sus disposiciones transitorias,
las cuales remiten a la futura Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente Ley
Orgánica satisface, por tanto, un doble objetivo: pone fin a la situación de
provisionalidad hasta ahora existente en la organización y funcionamiento del
poder judicial y cumple el mandato constitucional.
II
En la
actualidad, el poder judicial está regulado por la Ley Provisional sobre
Organización del Poder Judicial de 18 de Septiembre de 1870, por la Ley
Adicional a la Orgánica del Poder Judicial de 14 de Octubre de 1882, por la Ley
de Bases para la Reforma de la Justicia Municipal de 19 de Julio de 1944 y por
numerosas disposiciones legales y reglamentarias que, con posterioridad, se
dictaron de forma dispersa en relación con la misma materia.
Estas normas no
se ajustan a las demandas de la Sociedad Española de hoy.
Desde el régimen
liberal de separación de poderes, entonces recién conquistado, que promulgó
aquellas leyes, se ha transitado, un siglo después, a un Estado social y
democrático de Derecho, que es la organización política de una nación que desea
establecer una sociedad democrática avanzada y en la que los poderes públicos
están obligados a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad
del individuo y de los grupos sean reales y efectivas, a remover los obstáculos
que impidan o dificulten su plenitud y a facilitar la participación de todos
los ciudadanos en la vida política, económica y social. El cumplimiento de
estos objetivos constitucionales precisa de un poder judicial adaptado a una
sociedad predominantemente industrial y urbana y diseñado en atención a los
cambios producidos en la distribución territorial de su población, en la
división social del trabajo y en las concepciones éticas de los ciudadanos.
A todo ello hay
que añadir la notable transformación que se ha producido, por obra de la
Constitución, en la distribución territorial del poder. La existencia de
Comunidades Autónomas que tienen asignadas por la Constitución y los Estatutos
competencias en relación con la administración de justicia obliga a modificar
la legislación vigente a ese respecto. Tanto la Constitución como los Estatutos
de Autonomía prevén la existencia de los Tribunales Superiores de Justicia que,
según nuestra Carta Magna, culminarán la organización judicial en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma.
La ineludible e
inaplazable necesidad de acomodar la organización del poder judicial a estas
previsiones constitucionales y estatutarias es, pues, un imperativo más que
justifica la aprobación de la presente Ley Orgánica.
Por último, hay
que señalar que ésta es solamente una de las normas que, en unión de otras
muchas, tiene que actualizar el cuerpo legislativo -tanto sustantivo como
procesal- español y adecuarlo a la realidad jurídica, económica y social. Será
preciso para ello una ardua labor de reforma de la legislación española, parte
de la cual ha sido ya acometida, al objeto de lograr un todo armónico
caracterizado por su uniformidad.
III
Las grandes
líneas de la Ley están expresadas en su Título Preliminar. Se recogen en él los
principios que se consagran en la Constitución. El primero de ellos es la
independencia, que constituye la característica esencial del poder judicial en
cuanto tal. Sus exigencias se desenvuelven a través de mandatos concretos que
delimitan con el rigor preciso su exacto contenido.
Así, se precisa
que la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional se extiende
frente a todos, incluso frente a los propios órganos jurisdiccionales, lo que
implica la imposibilidad de que ni los propios Jueces o Tribunales corrijan, a
no ser con ocasión del recurso que legalmente proceda, la actuación de sus
inferiores, quedando igualmente excluida la posibilidad de circulares o
instrucciones con carácter general y relativas a la aplicación o interpretación
de la Ley.
De la forma en
que la Ley orgánica regula la independencia del poder judicial se puede afirmar
que posee una característica: su plenitud.
Plenitud que se
deriva de la obligación que se impone a los poderes públicos y a los
particulares de respetar la independencia del poder judicial y de la absoluta
sustracción del estatuto jurídico de Jueces y Magistrados a toda posible
interferencia que parta de los otros poderes del Estado, de tal suerte que a la
clásica garantía -constitucionalmente reconocida- de inamovilidad se añade una
regulación, en virtud de la cual se excluye toda competencia del poder
ejecutivo sobre la aplicación del estatuto orgánico de aquellos. En lo
sucesivo, pues, la carrera profesional de Jueces y Magistrados estará plena y
regladamente gobernada por la norma o dependerá, con exclusividad absoluta, de
las relaciones que en el ámbito discrecional estatutariamente delimitado adopte
el Consejo General del Poder Judicial.
La importancia
que la plenitud de la independencia judicial tendrá en nuestro ordenamiento
debe ser valorada completándola con el carácter de totalidad con que la Ley
dota a la potestad jurisdiccional. Los Tribunales, en efecto, controlan sin
excepciones la potestad reglamentaria y la actividad administrativa, con lo que
ninguna actuación del poder ejecutivo quedará sustraída a la fiscalización de
un poder independiente y sometido exclusivamente al imperio de la Ley. Habrá
que convenir que el Estado de Derecho proclamado en la Constitución alcanza,
como organización regida por la Ley que expresa la voluntad popular y como
sistema en el que el gobierno de los hombres es sustituido por el imperio de la
Ley, la máxima potencialidad posible.
Corolarios de
la independencia judicial son otros preceptos del Título Preliminar que
concretan sus distintas perspectivas. Así, la unidad de la jurisdicción, que,
en consecuencia con el mandato constitucional, es absoluta, con la única
salvedad de la competencia de la jurisdicción militar, que queda limitada al
ámbito estrictamente castrense regulado por la Ley y a los supuestos de estado
de sitio; la facultad que se reconoce a los Jueces y Tribunales de requerir la
colaboración de particulares y poderes públicos; y, en fin, la regulación del
procedimiento y de las garantías en el previstas, para los supuestos de
expropiación de los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en
una sentencia firme.
IV
Una de las
características de la Constitución Española es la superación del carácter
meramente programático que antaño se asignó a las normas constitucionales, la
asunción de una eficacia jurídica directa e inmediata y, como resumen, la
posición de indiscutible supremacía de que goza en el ordenamiento jurídico.
Todo ello hace de nuestra Constitución una norma directamente aplicable, con
preferencia a cualquier otra.
Todos estos
caracteres derivan del propio tenor del texto constitucional. En primer lugar,
del Artículo 9.1 que prescribe que los ciudadanos y los poderes públicos están
sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento. Otras disposiciones
constitucionales, como la que deroga cuantas normas se opongan al texto
constitucional o la que regula los procedimientos de declaración de
inconstitucionalidad, completan el efecto del citado párrafo 1 del Artículo 9 y
cierran el sistema que hace de la Carta Magna la norma suprema de nuestro
ordenamiento con todos los efectos jurídicos a ello inherentes.
El Título
Preliminar de la presente Ley Orgánica singulariza en el poder judicial la
vinculación genérica del Artículo 9.1 de la Constitución, disponiendo que las
leyes y reglamentos habrán de aplicarse según los preceptos y principios
constitucionales y conforme a la interpretación de los mismos que realice el
Tribunal Constitucional. Se ratifica así la importancia de los valores
propugnados por la Constitución como superiores, y de todos los demás
principios generales del Derecho que de ellos derivan, como fuente del Derecho,
lo que dota plenamente al ordenamiento de las características de plenitud y
coherencia que le son exigibles y garantiza la eficacia de los proyectos
constitucionales y la uniformidad en la interpretación de los mismos.
Además, se
dispone que solo procederá el planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad cuando no sea posible acomodar, por la vía interpretativa,
la norma convertida al mandato constitucional. Se refuerza, con ello, la
vinculación del juzgador para con la norma fundamental, y se introduce en esa
sujeción un elemento dinámico de protección activa, que trasciende del mero
respeto pasivo por la Ley Suprema.
El valor de la
Constitución como norma suprema del ordenamiento se manifiesta, también, en
otros preceptos complementarios. Así, se configura la infracción de precepto de
constitucionalidad como motivo suficiente del recurso de casación y se menciona
expresamente la directa aplicabilidad de los derechos fundamentales, haciéndose
explícita protección del contenido esencial que salvaguarda la Constitución.
V
El Estado se
organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos,
provincias y comunidades autónomas, sobre las que ejercen potestad
jurisdiccional juzgados de paz, juzgados de primera instancia e instrucción, de
lo contencioso-administrativo, de lo social, de vigilancia penitenciaria y de
menores, Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia.
Sobre todo el
territorio nacional ejercen potestad jurisdiccional la Audiencia Nacional y el
Tribunal Supremo.
La Ley contiene
en este punto innovaciones importantes. Así, se democratiza el procedimiento de
designación de los Jueces de paz; se suprimen los Juzgados de Distrito, que se
transforman en Juzgados de Primera Instancia o de Instrucción; se crean
juzgados unipersonales de lo contencioso-administrativo, así como de lo social,
sustitutivos estos últimos de las Magistraturas de Trabajo; se atribuyen
competencias en materia civil a las Audiencias Provinciales y, en fin, se
modifica la esfera de la Audiencia Nacional, creando en la misma una sala de lo
social, y manteniendo las Salas de lo Penal y de lo Contencioso-Administrativo.
Sin embargo,
las modificaciones más relevantes son las derivadas de la configuración
territorial del Estado en Comunidades Autónomas que realiza la Constitución y
que, lógicamente, se proyecta sobre la organización territorial del Poder
Judicial.
La Ley Orgánica
cumple en este punto las exigencias constitucionales y estatutarias. Por ello,
y como decisiones más relevantes, se crean los Tribunales Superiores de
Justicia, que culminarán la organización judicial en la Comunidad Autónoma, lo
que implica la desaparición de las Audiencias Territoriales hasta ahora
existentes como órganos jurisdiccionales supraprovinciales de ámbito no
nacional.
A ello hay que
añadir la regulación de la participación reconocida a las Comunidades Autónomas
en la delimitación de las demarcaciones territoriales, así como las
competencias que se les asignan en referencia a la gestión de los medios
materiales.
Con esta nueva
organización judicial, necesitada del desarrollo que llevará a cabo la futura
Ley de Planta y Demarcación Judicial -que el gobierno se compromete a remitir a
las Cortes Generales en el plazo de un año-, se pretende poner a disposición
del pueblo español una red de órganos judiciales que, junto a la mayor
inmediación posible, garantice sobre todo la realización efectiva de los
derechos fundamentales reconocidos en el Artículo 24 de la Constitución
Española, entre ellos, destacadamente, el derecho a un juicio público sin
dilaciones indebidas y con todas las garantías.
VI
Para garantizar
la independencia del poder judicial, la Constitución crea el Consejo General
del Poder Judicial, al que encomienda el gobierno del mismo, y remite a la Ley
orgánica el desarrollo de las normas contenidas en su Artículo 122.2 y 3.
En cumplimiento
de tales mandatos, la presente Ley Orgánica reconoce al Consejo General todas
las atribuciones necesarias para la aplicación del estatuto orgánico de los
Jueces y Magistrados, en particular en materia de nombramientos, ascensos,
inspección y régimen disciplinario. La Ley concibe las facultades de inspección
de juzgados y Tribunales, no como una mera actividad represiva, sino, más bien,
como una potestad que incorpora elementos de perfeccionamiento de la
organización que se inspecciona.
Para la
elección de los doce miembros del Consejo General del Poder Judicial que, de
acuerdo con el Artículo 122.2 de la Constitución Española, deben ser elegidos
entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, la Ley,
informada por un principio democrático, partiendo de la base de que se trata
del órgano de gobierno de un poder del Estado, recordando que los poderes del
estado emanan del pueblo y en atención al carácter de representantes del pueblo
soberano que ostentan las Cortes Generales, atribuye a éstas la selección de
dichos miembros de procedencia judicial del Consejo General. La exigencia de
una muy cualificada mayoría de tres quintos- a la que la Constitución requiere
para la elección de los otros miembros- garantiza, a la par que la absoluta
coherencia con el carácter general del sistema democrático, la convergencia de
fuerzas diversas y evita la conformación de un Consejo general que responda a
una concreta y coyuntural. La Ley regula también el Estatuto de los miembros
del Consejo y la composición y atribuciones de los órganos en que se articula.
Igualmente, se refuerza la mayoría necesaria para la propuesta de nombramiento
del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y
otros cargos institucionales. Por último, se atribuye a la Sala de lo
Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo la competencia para conocer de
los recursos que se interpongan contra los actos y disposiciones emanados del
pleno o de la comisión disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial no
susceptibles de alzada.
Resta añadir
que la entrada en vigor de esta Ley Orgánica significará la derogación de la
Ley del mismo carácter 1/1980, de 10 de enero, cuya provisionalidad ya ha sido
puesta de manifiesto.
La Ley Orgánica
modifica el sistema de designación de las Salas de Gobierno, introduciendo
parcialmente los métodos electivos. Ello está aconsejado por las funciones
gubernativas y no jurisdiccionales que vienen llamadas a cumplir, así como por
las nuevas competencias que esta misma Ley Orgánica les atribuye. En estas
condiciones, habida cuenta de que la actividad de las Salas de Gobierno afecta
fundamentalmente a Jueces y Magistrados y no incide directamente sobre los
particulares, se adopta un sistema parcial de elección abierto y mayoritario,
en el que desempeña un papel notable el conocimiento personal de electores y
elegidos.
La
materialización de los principios de pluralismo y participación de que se
quiere impregnar el gobierno del poder judicial impone una profunda
modificación de la actual regulación del derecho de asociación profesional que
el Artículo 127.1 de la Constitución reconoce a Jueces, Magistrados y fiscales.
El régimen transitorio de libertad asociativa hasta ahora existente contiene
restricciones injustificadas a las que se pone fin. De ahí que esta Ley
Orgánica reconozca el derecho de libre asociación profesional con la única
limitación de no poder llevar a cabo actuaciones políticas ni tener
vinculaciones con partidos políticos o sindicatos. Las asociaciones
profesionales quedarán válidamente constituidas desde que se inscriban en el
registro que será llevado al efecto por el Consejo General del Poder Judicial.
VII
La realización
práctica del derecho, constitucionalmente reconocido a la tutela judicial
efectiva, requiere como presupuesto indispensable que todos los órganos
jurisdiccionales estén provistos de sus correspondientes titulares, Jueces o
Magistrados. Muy graves perjuicios se producen en la seguridad jurídica, en el
derecho a un juicio sin dilaciones, cuando los juzgados y Tribunales se
encuentran vacantes durante prolongados lapsos de tiempo, con la
correspondiente acumulación de asuntos pendientes y retraso en la
administración de justicia. Ello ha obligado a recurrir a fórmulas de
sustituciones o prórrogas de jurisdicción especialmente inconvenientes en aquellos
territorios en los que tiene lugar un progresivo y creciente incremento del
trabajo. Resulta por todo ello indemorable afrontar y resolver tal problema.
Los hechos
demuestran que los clásicos mecanismos de selección de personal judicial no
permiten que la sociedad española se dote de Jueces y Magistrados en número
suficiente. Es obligado, pues, recurrir a mecanismos complementarios. A tal
fin, la Ley orgánica prevé un sistema de acceso a la carrera judicial de
juristas de reconocido prestigio. Ello permitirá, en primer lugar, hacer frente
a las necesidades y cubrir las vacantes que de otra forma no podrían serlo; en
segundo término, incorporar a función tan relevante como la judicial a quienes,
en otros campos jurídicos, han demostrado estar en condiciones de ofrecer
capacidad y competencia acreditadas; por último, lograr entre la carrera
judicial y el resto del universo jurídico la osmosis que, a buen seguro, se
dará cuando se integren en la judicatura quienes, por haber ejercido el Derecho
en otros sectores, aportarán perspectivas diferentes e incorporarán distintas
sensibilidades a un ejercicio que se caracteriza por la riqueza conceptual y la
diversidad de enfoques. Los requisitos exigidos, y el hecho de que operarán
aquí las mismas garantías de selección objetiva y rigurosa que rigen el clásico
camino de la oposición libre, aseguran simultáneamente la imparcialidad del
elector y la capacidad del elegido. No se hace con ello, en definitiva, otra
cosa que incorporar a nuestro sistema de selección mecanismos experimentados
con éxito de antiguo no solo en varios países, sino, incluso, entre nosotros
mismos, y precisamente en el Tribunal Supremo.
Sin embargo, el
sistema básico de ingreso en la carrera judicial sigue siendo el de oposición
libre entre licenciados en Derecho, completada por la aprobación de un curso en
el centro de estudios judiciales y con las prácticas en un órgano
jurisdiccional.
El acceso a la
categoría de magistrado se verifica en las proporciones siguientes: de cada
cuatro vacantes, dos se proveerán con los Jueces que ocupen el primer lugar en
el escalafón dentro de la categoría; la tercera, por medio de pruebas
selectivas y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y
social entre los Jueces, y la cuarta, por concurso entre juristas de reconocida
competencia y con más de diez años de ejercicio.
Por lo que se
refiere al régimen de provisión de destinos, se sigue manteniendo como criterio
básico, en lo que respecta a Juzgados, Audiencias y Tribunales Superiores de Justicia,
el de la antigüedad. Ello no obsta, sin embargo, para que se produzca también,
como sistema de promoción en la carrera judicial, la especialización que es,
por un lado, necesaria a la vista de la magnitud y complejidad de la
legislación de nuestros días y, por otra parte, conveniente en cuanto introduce
elementos de estímulo en orden a la permanente formación de Jueces y
Magistrados.
Por lo demás,
la regulación de la carrera judicial se realiza bajo el criterio básico de su
homologación con las normas comunes que rigen el resto de los funcionarios
públicos, manteniendo tan solo aquellas peculiaridades que se derivan de su
específica función.
VIII
Los cuatro
primeros libros de la Ley regulan cuanto se refiere a la organización, gobierno
y régimen de los órganos que integran el poder judicial y de su órgano de
gobierno. Los libros V y VI establecen el marco básico regulador de aquellos
otros órganos, cuerpos de funcionarios y profesionales que, sin integrar el
poder judicial, colaboran de diversas formas con él, haciendo posible la
efectividad de su tutela en los términos establecidos por la Constitución.
La Ley se
refiere así, en primer lugar, al Ministerio Fiscal, que tiene por misión
promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos
de los ciudadanos y el interés público, y la de velar por la independencia de
los Tribunales y la satisfacción del interés social conforme a lo previsto por
el Artículo 124 de la Constitución.
Consagra
también la Ley de la función de los abogados y procuradores, a los que se
reserva la dirección y defensa de la representación de las partes, pues a ellos
responde garantizar la asistencia jurídica al ciudadano en el proceso, de forma
obligatoria cuando así lo exija y, en todo caso, como derecho a la defensa y
asistencia letrada expresamente reconocido por la Constitución.
La policía
judicial, como institución que coopera y auxilia a la administración de
justicia, se ve potenciada por el establecimiento de unidades funcionalmente
dependientes de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal.
Regula también
la Ley el personal que sirve a la Administración de Justicia ,comprendiendo en
él a los secretarios, así como a los médicos forenses, oficiales, auxiliares y
agentes, cuerpos todos ellos de funcionarios que en sus respectivas
competencias auxilian y colaboran con los Jueces y Tribunales.
Las funciones
de los secretarios merecen especial regulación en el Título IV del Libro III,
pues a ellos corresponde la fe pública judicial al mismo tiempo que la
ordenación e impulso del procedimiento, viéndose reforzadas sus funciones de
dirección procesal.
Junto a las
previsiones básicas sobre la estructura y funciones de los cuerpos de
oficiales, auxiliares y agentes, así como de los médicos forenses, la Ley
establece la previsión de que otros técnicos puedan servir a la Administración
de Justicia, constituyendo al efecto cuerpos y escalas, o bajo contrato
laboral. Con ello se trata de garantizar y potenciar la estructura del personal
al servicio de los órganos judiciales y su cada vez más necesaria
especialización.
IX
El ciudadano es
el destinatario de la Administración de Justicia. La Constitución exige y esta
Ley Orgánica consagra los principios de oralidad y publicidad, para lo que se
acentúa la necesaria inmediación que ha de desarrollarse en las leyes
procesales y, junto a ello, se regula por primera vez la responsabilidad
patrimonial del Estado que pueda derivarse del error judicial o del
funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la
responsabilidad individual de Jueces y Magistrados de carácter civil, penal y
disciplinaria, complementándose de esta forma un Poder Judicial plenamente
responsable.
X
Las
disposiciones adicionales, transitorias y final de la Ley regulan los problemas
de su aplicación económica, haciendo posible la adecuación de la organización
judicial vigente a la que esta Ley establece y previendo expresamente las leyes
de desarrollo que han de implantar en su totalidad la nueva organización del Poder
Judicial.
TÍTULO
PRELIMINAR
DEL PODER
JUDICIAL Y DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL
Artículo 1.
La justicia
emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados
integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y
sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la Ley.
Artículo 2.
1. El ejercicio
de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado,
corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados en las
Leyes y en los Tratados Internacionales.
2. Los juzgados
y tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo
anterior, las de registro civil y las demás que expresamente les sean
atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho.
Artículo 3.
1. La
jurisdicción es única y se ejerce por los juzgados y tribunales previstos en
esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la
Constitución a otros órganos.
2. La
competencia de la jurisdicción militar quedará limitada al ámbito estrictamente
castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares por el
Código Penal Militar y a los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con la
declaración de dicho estado y la Ley Orgánica que lo regula, sin perjuicio de
lo que se establece en el artículo 9, apartado 2, de esta Ley.
Artículo 4.
La jurisdicción
se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio
español, en la forma establecida en la Constitución y en las Leyes.
Artículo 5.
1. La
Constitución es la norma suprema del Ordenamiento Jurídico, y vincula a todos
los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los
reglamentos según los preceptos y principios Constitucionales, conforme a la
interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el
Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
2. Cuando un
órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley,
aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la
Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con
arreglo a lo que establece su Ley Orgánica.
3. Procederá el
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía
interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento
constitucional.
4. En todos los
casos en que, según la Ley, proceda recurso de casación, será suficiente para
fundamentarlo la infracción de precepto constitucional.
En este
supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al
Tribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el
orden jurisdiccional.
Artículo 6.
Los jueces y
tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios
a la Constitución, a la Ley o al principio de Jerarquía Normativa.
Artículo 7.
1. Los derechos
y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución
vinculan, en su integridad, a todos los jueces y tribunales y están
garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos.
2. En especial,
los derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán,
en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado,
sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar
dicho contenido.
3. Los juzgados
y tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales
como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefenso. Para la
defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones,
asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados
para su defensa y promoción.
Artículo 8.
Los tribunales
controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación
administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican.
Artículo 9.
1. Los juzgados
y tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que
les venga atribuida por esta u otra Ley.
2. Los
Tribunales y Juzgados del Orden Civil conocerán, además de las materias que les
son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden
jurisdiccional.
En este orden
civil, corresponderá a la jurisdicción militar la prevención de los juicios de
testamentaria y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en
tiempo de guerra, fallecieren en campaña o navegación, limitándose a la
practica de la asistencia imprescindible para disponer el sepelio del difunto y
la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando
siempre cuenta a la autoridad judicial civil competente.
3. Los del
orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y
juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción
militar.
4. Los del orden contencioso-administrativo
conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de
las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las
disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos
en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de
conformidad con lo que establezca la ley de esa jurisdicción. También conocerán
de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus
actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.
Conocerán,
asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a
su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de
relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido
sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión
ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de
responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora
de la Administración, junto a la Administración respectiva.
También será
competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad
patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o
privadas indirectamente responsables de aquéllas
5. Los del
orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan
dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como
colectivos, así como las reclamaciones en materia de seguridad social o contra
el estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.
6. La
jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciaran de oficio la
falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y
del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se
efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente.
Artículo 10.
1. A los solos
efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que
no le estén atribuidos privativamente.
2. No obstante,
la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse
para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de esta,
determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta
por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley
establezca.
Artículo 11.
1. En todo tipo
de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto
las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o
libertades fundamentales.
2. Los juzgados
y tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones
que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o
procesal.
3. Los juzgados
y tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en
el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las
pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos
formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el
procedimiento establecido en las Leyes.
Artículo 12.
1. En el
ejercicio de la potestad jurisdiccional, los jueces y magistrados son
independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder
Judicial.
2. No podrán
los jueces y tribunales corregir la aplicación o interpretación del
ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial
sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las Leyes
establezcan.
3. Tampoco
podrán los jueces y tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo
General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o
particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación
del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función
jurisdiccional.
Artículo 13.
Todos están
obligados a respetar la independencia de los jueces y magistrados.
Artículo 14.
1. Los jueces y
magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia lo
pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, dando cuenta de
los hechos al juez o tribunal competente para seguir el procedimiento adecuado,
sin perjuicio de practicar por sí mismos las diligencias estrictamente
indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden
jurídico.
2. El
Ministerio Fiscal, por sí o a petición de aquellos, promoverá las acciones
pertinentes en defensa de la independencia judicial.
Artículo 15.
Los jueces y
magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino
por alguna de las causas y con las garantías previstas en esta Ley.
Artículo 16.
1. Los jueces y
magistrados responderán penal y civilmente en los casos y en la forma
determinada en las Leyes, y disciplinariamente de conformidad con lo
establecido en esta Ley.
2. Se prohíben
los tribunales de honor en la Administración de Justicia.
Artículo 17.
1. Todas las
personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma
que la Ley establezca, la colaboración requerida por los jueces y tribunales en
el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las excepciones que
establezcan la Constitución y las Leyes, y sin perjuicio del resarcimiento de
los gastos y del abono de las remuneraciones debidas que procedan conforme a la
Ley.
2. Las
Administraciones Públicas, las autoridades y funcionarios, las corporaciones y
todas las entidades publicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en
su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan
ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las Leyes.
Artículo 18.
1. Las
resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos
previstos en las Leyes.
2. Las
sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare
imposible, el juez o tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la
mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que
sea procedente en la parte en que aquella no pueda ser objeto de cumplimiento
pleno. Solo por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el
gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la
Administración Pública en una sentencia firme, antes de su ejecución. En este
caso, el juez o tribunal a quien corresponda la ejecución será el único
competente para señalar por vía incidental la correspondiente indemnización.
3. Lo dispuesto
en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho de gracia, cuyo
ejercicio, de acuerdo con la Constitución y las Leyes, corresponde al Rey.
Artículo 19.
1. Los
ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular, en los
casos y formas establecidos en la Ley.
2. Asimismo,
podrán participar en la administración de justicia: Mediante la Institución del
Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley
determine; en los tribunales consuetudinarios y tradicionales y en los demás
casos previstos en esta Ley.
3. Tiene el
carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional el Tribunal de las Aguas de
la Vega Valenciana.
4. Se reconoce el carácter de Tribunal
consuetudinario y tradicional al denominado Consejo de Hombres Buenos de
Murcia.
Artículo 20.
1. La justicia
será gratuita en los supuestos que establezca la Ley.
2. Se regulará
por Ley un sistema de justicia gratuita que de efectividad al derecho declarado
en los artículos 24 y 119 de la Constitución, en los casos de insuficiencia de
recursos para litigar.
3. No podrán
exigirse fianzas que por su inadecuación impidan el ejercicio de la acción
popular, que será siempre gratuita.
LIBRO I
DE LA EXTENSION
Y LIMITES DE LA JURISDICCION Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACION DE LOS JUZGADOS Y
TRIBUNALES
TITULO I
DE LA EXTENSION
Y LIMITES DE LA JURISDICCION
Artículo 21.
1. Los Juzgados
y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio
español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con
arreglo a lo establecido en la presente ley y en los tratados y convenios
internacionales en los que España sea parte.
2. Se exceptúan
los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las
normas del Derecho Internacional Público.
Artículo 22.
En el orden
civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:
1. Con carácter
exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se
hallen en España; en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de
sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español,
así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos; en materia de
validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español; en
materia de inscripciones o de validez de patente y otros derechos sometidos a
depósito o registro cuando se hubiere solicitado o efectuado en España el
depósito o registro; en materia de reconocimiento y ejecución en territorio
español de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el
extranjero.
2. Con carácter
general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los
Juzgados o Tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su
domicilio en España.
3. En defecto
de los criterios precedentes y en materia de declaración de ausencia o
fallecimiento, cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en
territorio español; en materia de incapacitación y de medidas de protección de
la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, cuando éstos
tuviesen su residencia habitual en España; en materia de relaciones personales
y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio,
cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la
demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España,
así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que
sea su lugar de residencia, siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo
o uno con el consentimiento del otro; en materia de filiación y de relaciones
paternofiliales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al
tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmen te en
España; para la constitución de la adopción, cuando el adoptante o el adoptado
sea español o resida habitualmente en España; en materia de alimentos, cuando
el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en territorio español,
en materia de obligaciones contractuales, cuando éstas hayan nacido o deban
cumplirse en España; en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el
hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y
la víctima tenga su residencia habitual común en España; en las acciones
relativas a bienes muebles, si éstos se encuentran en territorio español al
tiempo de la demanda; en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido
su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España.
4. Asimismo, en
materia de contratos de consumidores, cuando el comprador tenga su domicilio en
España si se trata de una venta a plazos de objetos muebles corporales o de
préstamos destinados a financiar su adquisición; y en el caso de cualquier otro
contrato de prestación de servicio o relativo a bienes muebles, cuando la
celebración del contrato hubiere sido precedida por oferta personal o de
publicidad realizada en España o el consumidor hubiera llevado a cabo en
territorio español los actos necesarios para la celebración del contrato; en
materia de seguros, cuando el asegurado y asegurador tengan su domicilio
habitual en España; y en los litigios relativos a la explotación de una
sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando éste se encuentre en
territorio español. En materia concursal se estará a lo dispuesto en su ley
reguladora.
5. Cuando se
trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas
o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España.
Artículo 23.
1. En el orden
penal corresponderá la jurisdicción española el conocimiento de las causas por
delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques
o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados
internacionales en que España sea parte.
2. Asimismo
conocerá de los hechos previstos en las Leyes penales españolas como delitos,
aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los
criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieren
adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y
concurrieren los siguientes requisitos:
a.
Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud
de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización
internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito.
b.
Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan
querella ante los tribunales españoles.
c.
Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el
extranjero, o, en este ultimo caso, no haya cumplido la condena. Si solo la
hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle
proporcionalmente la que le corresponda.
3. Conocerá la
jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera
del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la Ley
penal española, como alguno de los siguientes delitos:
a.
De traición y contra la paz o la independencia del estado.
b.
Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente.
c.
Rebelión y sedición.
d.
Falsificación de la Firma o Estampilla reales, del Sello del Estado, de
las firmas de los Ministros y de los Sellos públicos u oficiales.
e.
Falsificación de Moneda española y su expedición.
f.
Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o
intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado.
g.
Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles.
h.
Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios
públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la
Administración Pública española.
i.
Los relativos al control de cambios.
4. Igualmente
será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos
por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de
tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes
delitos:
a) Genocidio.
b) Terrorismo.
c) Piratería y
apoderamiento ilícito de aeronaves.
d)
Falsificación de moneda extranjera.
e) Los delitos
relativos a la prostitución y los de corrupción de menores o incapaces.
f) Tráfico
ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.
g) Tráfico
ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.
h) Los
relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se
encuentren en España.
i) Y cualquier
otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido
en España
5. En los
supuestos de los apartados 3 y 4 será de aplicación lo dispuesto en la letra c)
del apartado 2 de este artículo.
Artículo 24.
En el orden
contencioso-administrativo será competente, en todo caso, la jurisdicción
española cuando la pretensión que se deduzca se refiera a disposiciones de
carácter general o a actos de las Administraciones Públicas españolas. Asimismo
conocerá de las que se deduzcan en relación con actos de los Poderes Públicos
españoles, de acuerdo con lo que dispongan las leyes.
Artículo 25.
En el orden
social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:
1º) En materia
de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los
servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en
territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio
español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en
España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española,
cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del
contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue
precedido de oferta recibida en España por trabajador español.
2º) En materia
de control de legalidad de los convenios colectivos de trabajo celebrados en
España y de pretensiones derivadas de conflictos colectivos de trabajo
promovidos en territorio español.
3º) En materia
de pretensiones de Seguridad Social frente a entidades españolas o que tengan
domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación en España.
TÍTULO II
DE LA PLANTA Y
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
CAPÍTULO I
De los Juzgados
y Tribunales
Artículo 26.
El ejercicio de
la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes juzgados y tribunales:
Juzgados de
Paz.
Juzgados de
Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer,
de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de
Vigilancia Penitenciaria.
Audiencias
Provinciales.
Tribunales
Superiores de Justicia.
Audiencia
Nacional.
Tribunal
Supremo.
Artículo 27.
1. En las salas
de los tribunales en las que existan dos o más secciones, se designaran por
numeración ordinal.
2. En las
poblaciones en que existan dos o mas juzgados del mismo orden jurisdiccional y
de la misma clase, se designarán por numeración cardinal.
Artículo 28. Sin contenido
Artículo 28
derogado por la Ley Orgánica 19/2003, vigente desde el 15-01-2004
Artículo 29.
1. La planta de
los juzgados y tribunales se establecerá por ley. Será revisada, al menos, cada
cinco años, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para
adaptarla a las nuevas necesidades.
2. La revisión
de la planta de los juzgados y tribunales podrá ser instada por las comunidades
autónomas con competencia en materia de Justicia para adaptarla a las
necesidades de su ámbito territorial.
CAPÍTULO II
De la División
Territorial en lo Judicial
Artículo 30.
El Estado se
organiza territorialmente, a efectos judiciales, en Municipios, Partidos,
Provincias y Comunidades Autónomas.
Artículo 31.
El Municipio se
corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre.
Artículo 32.
1. El partido
es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes,
pertenecientes a una misma Provincia.
2. La
modificación de partidos se realizará, en su caso, en función del número de
asuntos, de las características de la población, medios de comunicación y
comarcas naturales.
3. El partido
podrá coincidir con la Demarcación provincial.
CONCORDANCIAS
Art. 35.6 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial
Art. 4 de la Ley
38/1988, de demarcación y de planta judicial
Artículo 33.
La Provincia se
ajustará a los limites territoriales de la demarcación administrativa del mismo
nombre.
Artículo 34.
La Comunidades
Autónomas será el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia.
CONCORDANCIAS
Arts. 2 y 7 de
la Ley 38/1988, de demarcación y de planta judicial
Artículo 35.
1. La
demarcación judicial, que determinará la circunscripción territorial de los
órganos judiciales, se establecerá por Ley.
2. A tal fin,
las comunidades autónomas participarán en la organización de la demarcación
judicial de sus territorios respectivos, remitiendo al gobierno, a solicitud de
este, una propuesta de la misma en la que fijaran los partidos judiciales.
3. El
Ministerio de Justicia, vistas las propuestas de las comunidades autónomas
redactará un anteproyecto, que será informado por el Consejo General del Poder
Judicial en el plazo de dos meses.
4. Emitido el
precitado informe, el Gobierno aprobará el oportuno proyecto de Ley, que, en
unión de las propuestas de las comunidades autónomas y del informe del Consejo
General del Poder Judicial, remitirá a las Cortes Generales para su
tramitación.
5. La
demarcación judicial será revisada cada cinco años o antes si las
circunstancias lo aconsejan, mediante Ley elaborada conforme al procedimiento
anteriormente establecido.
6. Las
Comunidades Autónomas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial,
determinarán, por Ley, la capitalidad de los partidos judiciales.
Artículo 36.
La creación de
secciones y juzgados corresponderá al Gobierno cuando no suponga alteración de
la demarcación judicial, oídos preceptivamente la Comunidades Autónomas
afectada y el Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 37.
1. Corresponde
al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la comunidad autónoma con
competencias en materia de justicia proveer a los juzgados y tribunales de los
medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia.
2. A tal
efecto, el Consejo General del Poder Judicial remitirá anualmente al Ministerio
de Justicia o al órgano competente de la comunidad autónoma con competencias en
materia de justicia una relación circunstanciada de las necesidades que estime
existentes.
TÍTULO III
DE LOS
CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN Y DE LOS CONFLICTOS Y CUESTIONES DE COMPETENCIA
CAPÍTULO I
De los
conflictos de Jurisdicción
Artículo 38.
1.1. Los conflictos de jurisdicción entre los juzgados o tribunales y la administración serán resueltos por un órgano colegiado constituido por el presidente del tribunal supremo, que lo presidirá, y por cinco vocales, de los que dos serán magistrados de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, designados por el pleno del Consejo General del Poder Judicial, y los otros tres serán consejeros permanentes de estado, actuando como secretario el de gobierno del Tribunal Supremo.
2. El presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate.
Artículo 39.
1. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales de cualquier orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria y los órganos judiciales militares, serán resueltos por la Sala de Conflictos de Jurisdicción, compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, que la presidirá, dos Magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto y dos Magistrados de la Sala de lo Militar, todos ellos designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Actuará como Secretario de esta Sala el de Gobierno del Tribunal Supremo.
2. El presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate.
Artículo 40.
Anualmente se
renovarán los componentes de los órganos colegiados decisorios previstos en los
dos artículos anteriores.
Artículo 41.
El
planteamiento, tramitación y decisión de los conflictos de jurisdicción se
ajustará a lo dispuesto en la Ley.
CAPÍTULO II
De los
conflictos de competencia
Artículo 42.
Los conflictos
de competencia que puedan producirse entre juzgados o tribunales de distinto
orden jurisdiccional, integrados en el Poder Judicial, se resolverán por una
sala especial del Tribunal Supremo, presidida por el Presidente y compuesta por
dos magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, que serán
designados anualmente por la sala de gobierno. Actuará como secretario de esta
sala especial el de Gobierno del Tribunal Supremo.
Artículo 43.
Los conflictos
de competencia, tanto positivos como negativos, podrán ser promovidos de oficio
o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, mientras el proceso no haya
concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución
del fallo.
Artículo 44.
El orden
jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningún juez o tribunal podrá
plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional.
Artículo 45.
Suscitado el
conflicto de competencia en escrito razonado, en el que se expresarán los
preceptos legales en que se funde, el juez o tribunal, oídas las partes y el
Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, decidirá por medio de auto si
procede declinar el conocimiento del asunto o requerir al órgano jurisdiccional
que este conociendo para que deje de hacerlo.
Artículo 46.
1. Al
requerimiento de inhibición se acompañará testimonio del auto dictado por el
juez o tribunal requirente, de los escritos de las partes y del Ministerio
Fiscal y de los demás particulares que se estimen conducentes para justificar
la competencia de aquel.
2. El
requerido, con audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes por plazo común
de diez días, dictará auto resolviendo sobre su competencia.
Artículo 47.
1. Si no se
accediere al requerimiento, se comunicará así al requirente y se elevarán por
ambos las actuaciones a la sala de conflictos, conservando ambos órganos, en su
caso, los testimonios necesarios para cumplir lo previsto en el apartado 2 del
artículo 48.
2. La sala,
oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará auto en
los diez siguientes, sin que contra él quepa recurso alguno. El auto que se
dicte resolverá definitivamente el conflicto de competencia.
Artículo 48.
1. Desde que se
dicte el auto declinando la competencia o acordando el requerimiento, y desde
que se tenga conocimiento de este por el juez o tribunal requerido, se
suspenderá el procedimiento en el asunto a que se refiere aquel.
2. No obstante,
la suspensión no alcanzará a las actuaciones preventivas o preparatorias ni a
las cautelares, cualesquiera que sean los ordenes jurisdiccionales en eventual
conflicto, que tengan carácter urgente o necesario, o que, de no adoptarse,
pudieran producir un quebranto irreparable o de difícil reparación. En su caso,
los jueces o tribunales adoptarán las garantías procedentes para asegurar los
derechos o intereses de las partes o de terceros o el interés público.
Artículo 49.
Las
resoluciones recaídas en la tramitación de los conflictos de competencia no
serán susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
Artículo 50.
1. Contra la
resolución firme en que el órgano del orden jurisdiccional indicado en la
resolución a que se refiere el apartado 6 del artículo 9 declare su falta de
jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fuesen los mismos,
podrá interponerse en el plazo de diez días recurso por defecto de
jurisdicción.
2. El recurso
se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución, quien, tras oír a las
partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la sala de
conflictos.
3. La sala
reclamará del juzgado o tribunal que declaró en primer lugar su falta de
jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por
plazo no superior a diez días, dictará auto dentro de los diez siguientes.
CAPÍTULO III
De las
cuestiones de competencia
Artículo 51.
1. Las
cuestiones de competencia entre juzgados y tribunales de un mismo orden
jurisdiccional se resolverán por el órgano inmediato superior común, conforme a
las normas establecidas en las Leyes procesales.
2. En la
resolución en que se declare la falta de competencia se expresará el órgano que
se considere competente.
Artículo 52.
No podrán
suscitarse cuestiones de competencia entre jueces y tribunales subordinados
entre sí. El juez o Tribunal Superior fijará, en todo caso, y sin ulterior
recurso, su propia competencia, oídas las partes y el Ministerio Fiscal por
plazo común de diez días. Acordado lo procedente, recabarán las actuaciones del
juez o tribunal inferior o le remitirán las que se hallare conociendo.
TÍTULO IV
DE LA
COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
CAPÍTULO I
Del Tribunal
Supremo
Artículo 53.
El Tribunal
Supremo, con sede en la villa de Madrid, es el órgano jurisdiccional superior
en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías
Constitucionales. Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener
el título de Supremo.
Artículo 54.
El Tribunal
Supremo se compondrá de su Presidente, de los Presidentes de Sala y los Magistrados
que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que
las mismas puedan articularse.
Artículo 55.
El Tribunal
Supremo estará integrado por las siguientes Salas:
Primera: de lo
Civil.
Segunda: de lo
Penal.
Tercera: de lo
Contencioso-Administrativo.
Cuarta: de lo
Social.
Quinta: de lo
Militar, que se regirá por su legislación especifica y supletoriamente por la
presente Ley y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal
Supremo.
Artículo 56.
La sala de lo civil
del Tribunal Supremo conocerá:
1. De los
recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que
establezca la Ley.
2. De las
demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su
cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y
del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder
Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, Miembros del Gobierno,
Diputados y Senadores, vocales del Consejo General del Poder Judicial,
Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de
la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus salas y de los Tribunales
Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de sala del
Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y
Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros
de una Comunidades Autónomas, cuando así lo determinen su Estatuto de
Autonomía.
3. De las
demandas de responsabilidad civil dirigidas contra magistrados de la Audiencia
Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el
ejercicio de sus cargos.
Artículo 57.
1. La sala de
lo penal del Tribunal Supremo conocerá:
De los recursos
de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca
la Ley.
De la
instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno,
Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del
Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional,
miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, vocales del Consejo General del
Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo,
Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus salas y de los
Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de sala
del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas,
Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como
de las causas que, en su caso, determinen los estatutos de autonomía.
De la
instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia
Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.
2. En las
causas a que se refieren los números segundo y tercero del párrafo anterior se
designará de entre los miembros de la sala, conforme a un turno preestablecido,
un instructor, que no formara parte de la misma para enjuiciarlas.
Artículo 58.
La Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá:
En única
instancia, de los recursos contencioso-administrativo contra actos y
disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del
Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y
disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del
Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del
Pueblo en los términos y materias que la Ley establezca y de aquellos otros
recursos que excepcionalmente le atribuya la Ley.
De los recursos
de casación y revisión en los términos que establezca la Ley.
Artículo 59.
La Sala de lo
Social del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación y revisión y
otros extraordinarios que establezca la Ley en materias propias de este orden
jurisdiccional.
Artículo 60.
1. Conocerá
además cada una de las salas del Tribunal Supremo de las recusaciones que se
interpusieren contra los Magistrados que las compongan, y de las cuestiones de
competencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que no
tengan otro superior común.
2. A estos
efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la sala.
Artículo 61.
1. Una Sala
formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el
Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá:
De los recursos
de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo
contencioso-administrativo de dicho Tribunal.
De los
incidentes de recusación del Presidente del Tribunal Supremo, o de los
Presidentes de sala, o de más de dos Magistrados de una sala. En este caso, los
afectados directamente por la recusación serán sustituidos por quienes
corresponda.
De las demandas
de responsabilidad civil que se dirijan contra los presidentes de sala o contra
todos o la mayor parte de los Magistrados de una sala de dicho Tribunal por
hechos realizados en el ejercicio de su cargo.
De la
instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de sala o
contra los Magistrados de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte
de los que la constituyen.
Del
conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando este
se impute a una sala del Tribunal Supremo.
De los procesos
de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos
políticos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio,
de Partidos Políticos.
2. En las
causas a que se refiere el número 4 del apartado anterior se designará de entre
los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que
no formará parte de la misma para enjuiciarlos.
3. Una Sección,
formada por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala de lo
Contencioso-administrativo y cinco Magistrados de esta misma Sala, que serán
los dos más antiguos y los tres más modernos, conocerá del recurso de casación
para la unificación de doctrina cuando la contradicción se produzca entre
sentencias dictadas en única instancia por Secciones distintas de dicha Sala.
CAPÍTULO II
De la Audiencia
Nacional
Artículo 62.
La Audiencia
Nacional, con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda España.
Artículo 63.
1. La Audiencia
Nacional se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los
magistrados que determine la ley para cada una de sus Salas y Secciones.
2. El
Presidente de la Audiencia Nacional, que tendrá la consideración de Presidente
de Sala del Tribunal Supremo, es el Presidente nato de todas sus Salas.
Artículo 64.
1. La Audiencia
Nacional estará integrada por las siguientes Salas:
De Apelación.
De lo Penal.
De lo
Contencioso-Administrativo.
De lo Social.
2. En el caso
de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse dos o más Secciones
dentro de una Sala.
Artículo 64 bis.
1. La Sala de
Apelación de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de esta clase que
establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal.
2. Cuando la
sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo lo aconseje, los
magistrados de esta Sala, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno,
previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el
Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello
signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala de diferente orden.
Para la
adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o
experiencia de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias
Artículo 64 bis
añadido por la Ley Orgánica 19/2003, vigente desde el 15-01-2004
Artículo 65.
La sala de lo
penal de la Audiencia Nacional conocerá:
1º.- Del
enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados
Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:
a) Delitos
contra el Titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la
Nación y forma de Gobierno.
b)
Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.
c)
Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que
produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico
mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad
de personas en el territorio de más de una audiencia.
d) Tráfico de
drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o
medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y
produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias.
e) Delitos
cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las Leyes o a los
tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales Españoles.
En todo caso,
la sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al
conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
2º.- De los
procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de
sentencias dictadas por Tribunales Extranjeros o del cumplimiento de pena de
prisión impuesta por Tribunales Extranjeros, cuando en virtud de un tratado
internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal
iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el
cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad.
3º.- De las
cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento
de Tratados Internacionales en los que España sea parte.
4º.- Del
procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega
y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el
lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por
el procedimiento.
5º.- De los
recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de
los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y
del Juzgado Central de Menores
6.° De los
recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de
Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición
adicional quinta
7º- De
cualquier otro asunto que le atribuyan las Leyes.
Artículo 66.
La Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá:
a) En única
instancia, de los recursos contencioso-administrativo contra disposiciones y
actos de los Ministros y Secretarios de Estado que la Ley no atribuya a los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
b) En única
instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra los actos
dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del
Terrorismo. Conocerá, asimismo, de la posible prórroga de los plazos que le
plantee dicha Comisión de Vigilancia respecto de las medidas previstas en los
artículos 1 y 2 de la Ley 12/2003, de previsión y bloqueo de la financiación
del terrorismo.
c) De los
recursos devolutivos que la Ley establezca contra las resoluciones de los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
d) De los
recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación a
los convenios entre las Administraciones públicas y a las resoluciones del
Tribunal Económico-Administrativo Central.
e) De las
cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo y de aquellos otros recursos que
excepcionalmente le atribuya la Ley.
Artículo 67.
La sala de lo
social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:
De los procesos
especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial de
aplicación sea superior al territorio de una Comunidades Autónomas.
De los procesos
sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito
territorial superior al de una Comunidades Autónomas.
Artículo 68.
Conocerá además
cada una de las salas de la Audiencia Nacional de las recusaciones que se
interpusieren contra los Magistrados que las compongan.
A estos
efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la Sala.
Artículo 69.
Una sala
formada por el Presidente de la Audiencia Nacional, los Presidentes de las
salas y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una, o aquel que,
respectivamente, le sustituya, conocerá de los incidentes de recusación del
Presidente, de los Presidentes de sala o de más de dos Magistrados de una sala.
CAPÍTULO III
De los
Tribunales Superiores de Justicia
Artículo 70.
El Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidades Autónomas culminará la organización
judicial en el ámbito territorial de aquella, sin perjuicio de la jurisdicción
que corresponde al Tribunal Supremo.
Artículo 71.
El Tribunal
Superior de Justicia tomará el nombre de la Comunidades Autónomas y extenderá
su jurisdicción al ámbito territorial de ésta.
Artículo 72.
1. El Tribunal
Superior de Justicia estará integrado por las siguientes Salas: de lo Civil y
Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social.
2. Se compondrá
de un Presidente, que lo será también de su sala de lo Civil y Penal, y tendrá
la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el
cargo; de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la Ley
para cada una de las Salas y, en su caso, de las secciones que puedan dentro de
ellas crearse.
Artículo 73.
1. La Sala de
lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo
Civil:
a) Del recurso
de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales
del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se
funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la
comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta
atribución.
b) Del recurso
extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por
órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en
materia de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad autónoma, si
el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución.
2. Esta Sala
conocerá igualmente:
a) En única
instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el
ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros
del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma y contra los miembros de la
Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos
de Autonomía, al Tribunal Supremo.
b) En única
instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el
ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una
Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.
c) De las
cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con
sede en la comunidad autónoma que no tenga otro superior común.
3. Como Sala de
lo Penal, corresponde a esta Sala:
a) El
conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al
conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia.
b) La
instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y
miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio
de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda
al Tribunal Supremo.
c) El
conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en
primera instancia por las Audiencias Provinciales, así como el de todos
aquellos previstos por las leyes.
d) La decisión
de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal
con sede en la comunidad autónoma que no tengan otro superior común.
4. Para la
instrucción de las causas a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado
anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno
preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para
enjuiciarlas.
5. Le
corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre
Juzgados de Menores de distintas provincias de la comunidad autónoma.
6. En el caso
de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse una o más secciones e
incluso Sala de lo Penal con su propia circunscripción territorial en aquellas
capitales que ya sean sedes de otras Salas del Tribunal Superior, a los solos
efectos de conocer los recursos de apelación a los que se refiere el párrafo c)
del apartado 3 de este artículo y aquellas otras apelaciones atribuidas por las
leyes al Tribunal Superior. Los nombramientos para magistrados de estas
Secciones, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, recaerán en
aquellos magistrados que, habiendo permanecido durante los 10 años
inmediatamente anteriores en el orden penal, ostenten mayor antigüedad
escalafonal.
Artículo 74.
1. Las Salas de
lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia
conocerán, en única instancia, de los recursos que se deduzcan en relación con:
Los actos de
las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas,
cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo.
Las
disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las
Entidades locales.
Los actos y
disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas legislativas de las
Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal
de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y
gestión patrimonial.
Los actos y
resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativo Regionales y
Locales que pongan fin a la vía Económico-Administrativo.
Las
resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo
Central en materia de tributos cedidos.
Los actos y
disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas,
así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas
Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de
Presidentes de Corporaciones locales en los términos de la legislación
electoral.
Los convenios
entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito
territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.
La prohibición
o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica
reguladora del Derecho de Reunión.
Los actos y resoluciones
dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia
se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a
Ministro o Secretario de Estado, en materias de personal, propiedades
especiales y expropiación forzosa.
Cualesquiera
otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia
de otros órganos de este orden jurisdiccional.
2. Conocerán,
en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos
dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los
correspondientes recursos de queja.
3. También les
corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el conocimiento de los
recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo.
4. Conocerán de
las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.
5. Conocerán
del recurso de casación para la unificación de doctrina en los casos previstos en
la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
6. Conocerán
del recurso de casación en interés de la Ley en los casos previstos en la Ley
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 75.
La sala de lo
social del Tribunal Superior de Justicia conocerá:
En única
instancia, de los procesos que la Ley establezca sobre controversias que
afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de
un juzgado de lo social y no superior al de la Comunidades Autónomas.
De los recursos
que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los juzgados de lo
social de la Comunidad Autónoma, así como de los recursos de suplicación y los
demás que prevé la ley contra las resoluciones de los juzgados de lo mercantil
de la comunidad autónoma en materia laboral, y las que resuelvan los incidentes
concursales que versen sobre la misma materia.
De las
cuestiones de competencia que se susciten entre los juzgados de lo social de la
Comunidades Autónomas.
Artículo 76.
Cada una de las
salas del Tribunal Superior de Justicia conocerá de las recusaciones que se
formulen contra sus Magistrados cuando la competencia no corresponda a la sala
a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 77.
1. Una sala
constituida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los
Presidentes de sala y el Magistrado más moderno de cada una de ellas conocerá
de las recusaciones formuladas contra el Presidente, los Presidentes de sala o
de Audiencias Provinciales con sede en la Comunidades Autónomas o de dos o mas
Magistrados de una sala o sección o de una Audiencia Provincial.
2. El recusado
no podrá formar parte de la sala, produciéndose, en su caso, su sustitución con
arreglo a lo previsto en esta Ley.
Artículo 78.
Cuando el
número de asuntos procedentes de determinadas provincias u otras circunstancias
lo requieran podrán crearse, con carácter excepcional, Salas de lo
Contencioso-Administrativo o de lo social con jurisdicción limitada a una o
varias provincias de la misma Comunidades Autónomas, en cuya capital tendrán su
sede. Dichas salas estarán formadas, como mínimo, por su Presidente, y se
completarán, en su caso, con Magistrados de la Audiencia Provincial de su sede.
Artículo 79.
La Ley de
planta podrá, en aquellos Tribunales Superiores de Justicia en que el número de
asuntos lo justifique, reducir el de Magistrados, quedando compuestas las salas
por su respectivo Presidente y por los Presidentes y Magistrados, en su caso,
que aquella determine.
CAPÍTULO IV
De las Audiencias
Provinciales
Artículo 80.
1. Las
Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia, de
la que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 82.
2. Podrán
crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la
provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales.
3. En todo
caso, y previo informe de la correspondiente Sala de Gobierno, el Consejo
General del Poder Judicial podrá acordar que el conocimiento de determinadas
clases de asuntos se atribuya en exclusiva a una sección de la Audiencia
Provincial, que extenderá siempre su competencia a todo su ámbito territorial
aun cuando existieren secciones desplazadas. Este acuerdo se publicará en el
“Boletín Oficial del Estado”.
Artículo 81.
1. Las
Audiencias Provinciales se compondrán de un Presidente y dos o más magistrados.
También podrán estar integradas por dos o más Secciones de la misma
composición, en cuyo caso el Presidente de la Audiencia presidirá una de las
Secciones que determinará al principio de su mandato.
2. Cuando el
escaso número de asuntos de que conozca una Audiencia Provincial lo aconseje,
podrá constar su plantilla de uno a dos magistrados, incluido el Presidente. En
este caso, la Audiencia Provincial se completará para el enjuiciamiento y
fallo, y cuando la naturaleza de la resolución a dictar lo exija, con el número
de magistrados que se precisen del Tribunal Superior de Justicia. A estos efectos,
la Sala de Gobierno establecerá un turno para cada año judicial.
3. Del mismo
modo, cuando así lo aconseje la mejor Administración de Justicia, las Secciones
de la Audiencia podrán estar formadas por cuatro magistrados.
4. La
adscripción de los magistrados a las distintas secciones tendrá carácter
funcional cuando no estuvieren separadas por orden jurisdiccional o por
especialidad. Si lo estuvieren, la adscripción será funcional exclusivamente
dentro de las del mismo orden o especialidad.
Artículo 82.
1. Las
Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal:
1º De las
causas por delito, a excepción de las que la Ley atribuye al conocimiento de
los juzgados de lo penal o de otros tribunales previstos en esta Ley.
2º De los
recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los
Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la Provincia.
3º De los
recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de
Vigilancia Penitenciaria, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional
4º De los
recursos que establezca la ley contra las resoluciones en materia penal
dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de
facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos
existentes, deberán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad
con lo previsto en el artículo 98 de la citada Ley Orgánica. Esta
especialización se extenderá a aquellos supuestos en que corresponda a la
Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera instancia de asuntos
instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia
2. Para el
conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción
en juicio de faltas la audiencia se constituirá con un solo Magistrado,
mediante un turno de reparto.
3. Las
Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra las
resoluciones de los juzgados de menores con sede en la Provincia y de las
cuestiones de competencia entre los mismos.
4. En el orden
civil conocerán las Audiencias Provinciales de los recursos que establezca la
ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de
Primera Instancia de la provincia.
También
conocerán de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones
dictadas en primera instancia por los juzgados de lo mercantil, salvo las que
se dicten en incidentes concursales que resuelvan cuestiones de materia
laboral, debiendo especializarse a tal fin una o varias de sus Secciones, de conformidad
con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley Orgánica.
Asimismo, la
Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen
al amparo de lo previsto en el párrafo anterior conocerán, además, en segunda
instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere
el artículo 101 del Reglamento n.o 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de
20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y el Reglamento 6/2002,
del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos
y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su
jurisdicción a todo el territorio nacional y a estos solos efectos se
denominarán Tribunales de Marca Comunitaria.
Las Audiencias
Provinciales conocerán, asimismo, de los recursos que establezca la ley contra
las resoluciones dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre
la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos,
y atendiendo al número de asuntos existentes, podrán especializarse una o
varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la
citada Ley Orgánica.
5. Corresponde
igualmente a las audiencias provinciales el conocimiento:
De las
cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre
juzgados de la provincia que no tengan otro superior común.
De las
recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no este atribuida a la
sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de
Justicia.
Artículo 83.
1. El juicio
del jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros
Tribunales y en la forma que establezca la Ley.
2. La
composición y competencia del Jurado es la regulada en la Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado.
CAPÍTULO V
* De los
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de
Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de
Vigilancia Penitenciaria y de Menores.
Rúbrica
redactada según lo dispuesto en Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género
Artículo 84.
En cada partido
habrá uno o más juzgados de primera instancia e instrucción con sede en la
capital de aquel y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su
designación del municipio de su sede.
Artículo 85.
Los Juzgados de
Primera Instancia conocerán en el orden civil:
1. En primera
instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros
juzgados o tribunales.
2. De los actos
de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes.
3. De los
recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz
del partido.
4. De las
cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del
partido.
5. De las
solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones
judiciales y arbitrales extranjeras, a no ser que, con arreglo a lo acordado en
los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro
juzgado o tribunal.
Artículo 86.
1. El Registro
Civil estará a cargo de los Jueces de Primera Instancia y, por delegación de
estos, de los de paz, de conformidad con lo que establezca la Ley, sin
perjuicio de lo que se disponga en ella para los demás Registros Civiles, en su
caso.
2. La Ley de
Planta determinará las poblaciones en las que uno o varios jueces desempeñarán
con exclusividad funciones de Registro Civil, y en las ciudades en que hubiere
más de un juzgado de primera instancia, cual o cuales de entre ellos se
encargarán del Registro Civil.
Artículo 86
bis.
1. Con carácter
general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital,
habrá uno o varios juzgados de lo mercantil.
2. También
podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando,
atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y
la actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de
su jurisdicción.
3. Podrán
establecerse juzgados de lo mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más
provincias de la misma comunidad autónoma, con la salvedad de lo previsto en el
apartado 4 de este artículo.
4. Los juzgados
de lo mercantil de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, en
primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se
promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/94, del
Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca
comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de
2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta
competencia dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio
nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria.
Artículo 86 bis
añadido por Ley Orgánica 8/2003, vigente desde el 11-07-2003
Artículo 86
ter.
1. Los juzgados
de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia
concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora.
En todo caso,
la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las
siguientes materias:
1º Las acciones
civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del
concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre
capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del
Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocerá de la
acción a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley Concursal.
2º Las acciones
sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión
colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado,
así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin
perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones
establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el
acuerdo de los representantes de los trabajadores.
En el
enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las
normas específicas de la Ley Concursal, deberán tenerse en cuenta los
principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso
laboral.
3º Toda
ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del
concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.
4º Toda medida
cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en
los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1º
5º Las que en
el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica
gratuita.
6º Las acciones
tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los
auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al
concursado durante el procedimiento.
2. Los juzgados
de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la
competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:
a) Las demandas
en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial,
propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que
dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa
reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
b) Las
pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de
transportes, nacional o internacional.
c) Aquellas
pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.
d) Las acciones
relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en
la legislación sobre esta materia.
e) Los recursos
contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador
Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento.
f) De los
procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea y su derecho derivado, así como los procedimientos de
aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia.
g) De los
asuntos atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en el artículo 8 de la
Ley de Arbitraje cuando vengan referidos a materias contempladas en este
apartado.
3. Los juzgados
de lo mercantil tendrán competencia para el reconocimiento y ejecución de
sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, cuando
éstas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo
acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su
conocimiento a otro juzgado o tribunal.
Apartado tercero
añadido por la Ley Orgánica 13/2007,
vigente desde el 21-11-2007
Artículo 86 ter
añadido por Ley Orgánica 8/2003, vigente desde el 11-07-2003
Artículo 87.
1. Los Juzgados
de Instrucción conocerán, en el orden penal:
a) De la
instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las
Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas
causas que sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
b) Les
corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los
casos establecidos por la Ley.
c) Del
conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los que sean competencia
de los Jueces de Paz, o de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
d) De los procedimientos
de ‘‘habeas corpus’’.
e) De los
recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los
Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos.
f) De la
adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer
cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser
adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
g) De la
ejecución de las medidas de embargo y aseguramiento de pruebas transmitidas por
un órgano judicial de un Estado miembro de la Unión Europea que las haya
acordado en un proceso penal, cuando los bienes o los elementos de prueba se
encuentren en territorio español.
2. Suprimido
por la LO 6/1998.
Artículo 87
bis.
1. En cada
partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la
capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial.
Tomarán su
designación del municipio de su sede.
2. No obstante
lo anterior, podrán establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre
la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma
provincia.
3. El Consejo
General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de
Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función
de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en
el artículo 87 ter de la presente Ley Orgánica, corresponda a uno de los
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o de Instrucción en su caso,
determinándose en esta situación que uno solo de estos Órganos conozca de todos
estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o
conociendo también de otras materias.
4. En los
partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos a que se
refiere el artículo 87 ter de esta Ley.
Artículo 87 bis
añadido por la Ley Orgánica 1/2004, vigente desde el 28-01-2005
Artículo 87
ter.
1. Los Juzgados
de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en
todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
a) De la
instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos
recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto,
lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la
integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro
delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido
contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada
al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de
los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o
sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la
potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o
conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b) De la instrucción
de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra
los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas
señaladas como tales en la letra anterior.
c) De la
adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin
perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d) Del
conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro
III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas
como tales en la letra a) de este apartado.
e) Dictar
sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.
2. Los Juzgados
de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de
conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:
a) Los de
filiación, maternidad y paternidad.
b) Los de
nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
c) Los que
versen sobre relaciones paterno filiales.
d) Los que
tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia
familiar.
e) Los que
versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre
alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e
hijas menores.
f) Los que
versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
g) Los que
tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de
protección de menores.
3. Los Juzgados
de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia
en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que se trate
de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el
número 2 del presente artículo.
b) Que alguna
de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de
género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente
artículo.
c) Que alguna
de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador
necesario en la realización de actos de violencia de género.
d) Que se hayan
iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por
delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya
adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.
4. Cuando el
Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no
constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión,
remitiéndola al órgano judicial competente.
5. En todos
estos casos está vedada la mediación.
Artículo 87 ter
añadido por la Ley Orgánica 1/2004, vigente desde el 28-01-2005
Artículo 88.
En la Villa de
Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con
jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento
corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los
Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de ejecución de
las órdenes europeas de detención y entrega, así como los expedientes de
extradición pasiva, en los términos previstos en la ley.
Artículo 89.
La Ley de
planta y demarcación puede establecer, como órganos distintos, en aquellos
partidos en que fuere conveniente, los juzgados de primera instancia y los
juzgados de instrucción.
Artículo 89
bis.
1. En cada
provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal.
Podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o
varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la
legislación sobre Demarcación y Planta Judicial, que fijara la ciudad donde
tendrán su sede. Los Juzgados de lo Penal tomaran su denominación de la
población donde tengan su sede.
2. Los Juzgados
de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la Ley determine.
A fin de
facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán
especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 98 de la presente Ley.
3. En la Villa
de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados
Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las
leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el artículo 65
y de los demás asuntos que señalen las leyes.
Artículo añadido
por la Ley Orgánica 7/1988, vigente desde 01-01-1989
Artículo 90.
1. En cada
provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más
Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
2. Cuando el
volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o mas Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo en las poblaciones que por Ley se determine. Tomarán
la denominación del municipio de su sede, y extenderán su jurisdicción al
partido correspondiente.
3. También
podrán crearse excepcionalmente juzgados de lo contencioso-administrativo que
extiendan su jurisdicción a más de una Provincia dentro de la misma Comunidades
Autónomas.
4. En la villa
de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo que conocerán, en primera o única instancia, de los
recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de
autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo
el territorio nacional, en los términos que la Ley establezca.
Artículo 91.
1. Los Juzgados
de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera o única instancia, de
los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les
atribuya la Ley.
2. Corresponde
también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante
auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo
acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la
ejecución forzosa de actos de la Administración.
Artículo 92.
1. En cada
Provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más
juzgados de lo social, también podrán establecerse en poblaciones distintas de
la capital de provincia cuando las necesidades del servicio o la proximidad a
determinados núcleos de trabajo lo aconsejen, delimitándose, en tal caso, el
ámbito de su jurisdicción.
2. Los juzgados
de lo social podrán excepcionalmente extender su jurisdicción a dos o más
provincias dentro de la misma Comunidades Autónomas.
Artículo 93.
Los juzgados de
lo social conocerán, en primera o única instancia, de los procesos sobre
materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidos a otros
órganos del mismo.
Artículo 94.
1. En cada
provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios juzgados
de vigilancia penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales
previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas
privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la
potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los
derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y
demás que señale la Ley.
2. Podrán
establecerse juzgados de vigilancia penitenciaria que extiendan su jurisdicción
a dos o más provincias de la misma Comunidades Autónomas.
3. También
podrán crearse juzgados de vigilancia penitenciaria cuya jurisdicción no se
extienda a toda la Provincia.
4. En la villa
de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados
Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones
jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, descritas en el
apartado 1 de este artículo, y demás que señale la ley, en relación con los
delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de
estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla
también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia
Nacional.
5 El cargo de
juez de vigilancia penitenciaria será compatible con el desempeño de un órgano
del orden jurisdiccional penal.
Artículo 95.
1. El número de
juzgados de vigilancia penitenciaria se determinará en la Ley de planta,
atendiendo principalmente a los establecimientos penitenciarios existentes y a
la clase de éstos.
2. El Gobierno
establecerá la sede de estos juzgados, previa audiencia de la Comunidades
Autónomas afectada y del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 96.
1. En cada
provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más
Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje,
podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a
un partido determinado o agrupación de partidos o bien a dos o más provincias
de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique
su sede.
2. En la villa
de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de
Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora
de la responsabilidad penal de los menores.
Artículo 97.
Corresponde a
los jueces de menores el ejercicio de las funciones que establezcan las Leyes
para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la Ley
como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad,
les atribuyan las Leyes.
Artículo 98.
1. El Consejo
General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de las Salas de
Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un juzgado de
la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el
conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias
del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo
que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.
2. Este acuerdo
se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y producirá efectos desde el
inicio del año siguiente a aquel en que se adopte.
3. Los juzgados
afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los
mismos hasta su conclusión.
CAPÍTULO VI
De los Juzgados
de Paz
Artículo 99.
1. En cada municipio
donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción
en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz.
2. Podrá
existir una sola Oficina judicial para varios juzgados
Artículo 100.
1. Los Juzgados
de Paz conocerán, en el orden civil, de la substanciación en primera instancia,
fallo y ejecución de los procesos que la Ley determine. Cumplirán también
funciones de Registro Civil y las demás que la Ley les atribuya.
2. En el orden
penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les
atribuya la Ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de
prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las Leyes.
Artículo 101.
1. Los Jueces
de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un periodo de cuatro años por la
sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El
nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento.
2. Los Jueces
de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el pleno del Ayuntamiento, con el
voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que,
reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Si no hubiere solicitante,
el pleno elegirá libremente.
3. Aprobado el
acuerdo correspondiente, será remitido al juez de primera instancia e
instrucción, quien lo elevará a la Sala de Gobierno.
4. Si en el
plazo de tres meses, a contar desde que se produjera la vacante en un juzgado
de paz, el ayuntamiento correspondiente no efectuase la propuesta prevenida en
los apartados anteriores, la sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia
procederá a designar al juez de paz. Se actuará de igual modo cuando la persona
propuesta por el ayuntamiento no reuniera, a juicio de la misma sala de
gobierno y oído el Ministerio Fiscal, las condiciones exigidas por esta Ley.
5. Los jueces
de paz prestarán juramento ante el juez de primera instancia e instrucción y
tomarán posesión ante quien se hallara ejerciendo la jurisdicción.
Artículo 102.
Podrán ser
nombrados jueces de paz, tanto titular como sustituto, quienes, aún no siendo
licenciados en derecho, reúnan los requisitos establecidos en esta Ley para el
ingreso en la carrera judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de
incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones
judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o
mercantiles.
Artículo 103.
1. Los Jueces
de Paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente se
establezca, y tendrán, dentro de su circunscripción, el tratamiento y
precedencia que se reconozcan en la suya a los jueces de primera instancia e
instrucción.
2. Los Jueces
de Paz y los sustitutos, en su caso, cesarán por el transcurso de su mandato y
por las mismas causas que los jueces de carrera en cuanto les sean de
aplicación.
LIBRO II
DEL GOBIERNO
DEL PODER JUDICIAL
TÍTULO I
DE LOS ÓRGANOS
DE GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones
Generales
Artículo 104.
1. El Poder
Judicial se organiza y ejerce sus funciones con arreglo a los principios de
unidad e independencia.
2. El gobierno
del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que
ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, de acuerdo con la
Constitución y lo previsto en la presente Ley. Con subordinación a él, las
salas de gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los
Tribunales Superiores de Justicia ejercerán las funciones que esta Ley les
atribuye, sin perjuicio de las que correspondan a los Presidentes de dichos
Tribunales y a los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales.
Artículo 105.
El Presidente
del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judiciales la primera
autoridad judicial de la nación y ostenta la representación del Poder Judicial
y del órgano de gobierno del mismo. Su categoría y honores serán los
correspondientes al titular de uno de los tres poderes del Estado.
Artículo 106.
1. Las salas de
Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional ejercen sus atribuciones
en dichos Tribunales. La de la Audiencia Nacional las ejerce, además, sobre los
juzgados centrales de instrucción.
2. Las salas de
Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia ejercen sus competencias en
el propio Tribunal con respecto a los juzgados y tribunales radicados en la
respectiva Comunidades Autónomas.
3. El resto de
los órganos jurisdiccionales ejercen sus atribuciones gubernativas con respecto
a su propio ámbito orgánico.
TÍTULO II
DEL CONSEJO
GENERAL DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I
De las
atribuciones Del Consejo General Del Poder Judicial
Artículo 107.
El Consejo
General del Poder Judicial tendrá competencias en las siguientes materias:
1. Propuesta
por mayoría de tres quintos para el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo
y del Consejo General del Poder Judicial.
2. Propuesta
por mayoría de tres quintos para el nombramiento de miembros del Tribunal
Constitucional cuando así proceda.
3. Inspección
de juzgados y tribunales.
4. Selección,
formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones
administrativas y régimen disciplinario de jueces y magistrados.
5. Nombramiento
mediante orden de los jueces y presentación a real decreto, refrendado por el
Ministro de Justicia, de los nombramientos de magistrados del Tribunal Supremo,
Presidentes y magistrados.
6. Nombramiento
de Secretario General y miembros de los gabinetes o servicios dependientes del
mismo.
7. Ejercicio de
las competencias relativas a la Escuela Judicial que la ley le atribuye.
8. Elaborar,
dirigir la ejecución y controlar el cumplimiento del presupuesto del Consejo.
9. Potestad
reglamentaria en los términos previstos en el artículo 110 de esta ley.
10. Publicación
oficial de las sentencias y otras resoluciones que se determinen del Tribunal
Supremo y del resto de órganos judiciales.
A tal efecto el
Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Administraciones
competentes, establecerá reglamentariamente el modo en que habrán de elaborarse
los libros electrónicos de sentencias, la recopilación de las mismas, su
tratamiento, difusión y certificación, para velar por su integridad,
autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación
en materia de protección de datos personales.
11. Aquellas
otras que le atribuyan las leyes.
Artículo 108.
1. El Consejo
General del Poder Judicial deberá informar los anteproyectos de leyes y
disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten
total o parcialmente a alguna de las siguientes materias:
Determinación y
modificación de demarcaciones judiciales y de su capitalidad en los términos
del artículo 35 de esta Ley.
Fijación y
modificación de la plantilla orgánica de Jueces, Magistrados, secretarios y
personal que preste servicios en la Administración de Justicia.
Estatuto
Orgánico de Jueces y Magistrados.
Estatuto
Orgánico de los secretarios y del resto del personal al servicio de la
administración de justicia.
Normas
procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante
los Tribunales ordinarios del ejercicio de Derechos Fundamentales y
cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento
y gobierno de los Juzgados y Tribunales.
Leyes Penales y
Normas sobre Régimen Penitenciario.
Aquellas otras
que le atribuyan las Leyes.
2. El Consejo
General del Poder Judicial emitirá el informe en el plazo de treinta días.
Cuando en la orden de remisión se haga constar la urgencia del informe, el
plazo será de quince días.
3. El Gobierno
remitirá dicho informe a las Cortes Generales en el caso de tratarse de
anteproyectos de Leyes.
4. El Consejo
General será oído con carácter previo al nombramiento del Fiscal General del
Estado.
Artículo 109.
1. El Consejo
General del Poder Judicial elevará anualmente a las Cortes Generales una
memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio consejo y de
los juzgados y tribunales de justicia. Asimismo, incluirá las necesidades que,
a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y de recursos, en general,
para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las Leyes
asignan al Poder Judicial.
El Consejo
General del Poder Judicial elevará anualmente a las Cortes Generales una
Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo y de
los Juzgados y Tribunales de Justicia. Asimismo, incluirá las necesidades que,
a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y de recursos, en
general, para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las
leyes asignan al Poder Judicial. Incluirá también un capítulo sobre el impacto
de género en el ámbito judicial.
2. Las Cortes
Generales, de acuerdo con los reglamentos de las Cámaras, podrán debatir el
contenido de dicha memoria y reclamar, en su caso, la comparecencia del
Presidente del Consejo General del Poder Judicial o del Miembro del mismo en
quien aquel delegue. El contenido de dicha memoria, de acuerdo siempre con los
reglamentos de las cámaras, podrá dar lugar a la presentación de mociones,
preguntas de obligada contestación por parte del Consejo y, en general, a la
adopción de cuantas medidas prevean aquellos reglamentos.
3. Las Cortes
Generales, cuando así lo dispongan los Reglamentos de las Cámaras, podrán
solicitar informe al Consejo General del Poder Judicial sobre Proposiciones de
Ley o enmiendas que versen sobre materias comprendidas en el apartado primero
del artículo anterior. Esta misma regla será de aplicación, en el mismo
supuesto, a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
Artículo 110.
1. El Consejo
General del Poder Judicial podrá dictar reglamentos sobre su personal,
organización y funcionamiento en el marco de la legislación sobre la función
pública.
2. El Consejo
General del Poder Judicial, en el ámbito de su competencia y con subordinación
a las leyes, podrá dictar reglamentos de desarrollo de esta ley para establecer
regulaciones de carácter secundario y auxiliar.
Estos
reglamentos podrán regular condiciones accesorias para el ejercicio de los
derechos y deberes que conforman el estatuto judicial sin innovar aquellos ni
alterar éste en su conjunto. Podrán aprobarse en los casos en que sean
necesarios para la ejecución o aplicación de esta ley, en aquellos en que así
se prevea en esta u otra ley y, especialmente, en las siguientes materias:
a) Sistema de
ingreso, promoción y especialización en la Carrera Judicial, régimen de los
funcionarios judiciales en prácticas y de los jueces adjuntos y cursos teóricos
y prácticos en la Escuela Judicial, así como organización y funciones de ésta.
A este efecto,
en el desarrollo reglamentario de la organización y funciones de la Escuela
Judicial, deberá determinarse la composición de su Consejo Rector, en el que
necesariamente habrán de estar representados el Ministerio de Justicia, las
comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia y las
asociaciones profesionales de jueces y magistrados.
b) Forma de
distribución entre turnos y de provisión de plazas vacantes y desiertas de
jueces y magistrados.
c) Tiempo
mínimo de permanencia en el destino de los jueces y magistrados.
d)
Procedimiento de los concursos reglados y forma de solicitud de provisión de
plazas y de cargos de nombramiento discrecional.
e) Actividades
de formación de los jueces y magistrados y forma de obtención de títulos de
especialización.
f) Situaciones
administrativas de jueces y magistrados.
g) Régimen de
licencias y permisos de jueces y magistrados.
h) Valoración
como mérito preferente del conocimiento de la lengua y derecho propios de las
comunidades autónomas en la provisión de plazas judiciales en el territorio de
la comunidad respectiva.
i) Régimen de
incompatibilidades y tramitación de expedientes sobre cuestiones que afecten al
estatuto de jueces y magistrados.
j) Contenido
del Escalafón judicial, en los términos previstos en esta ley.
k) Régimen de
sustituciones, de los magistrados suplentes, de los jueces sustitutos, y de los
Jueces de Paz.
l)
Funcionamiento y facultades de las Salas de Gobierno, de las Juntas de Jueces y
demás órganos gubernativos y elecciones, nombramiento y cese de miembros de las
Salas de Gobierno y de Jueces Decanos.
m) Inspección
de juzgados y tribunales y tramitación de quejas y denuncias.
n) Publicidad
de las actuaciones judiciales, habilitación de días y horas, fijación de las
horas de audiencia pública y constitución de los órganos judiciales fuera de su
sede.
ñ)
Especialización de órganos judiciales, reparto de asuntos y ponencias y normas
generales sobre prestación y desarrollo del servicio de guardia, sin perjuicio
de las competencias del Ministerio de Justicia o, en su caso, de las
comunidades autónomas con competencias en materia de personal.
o) Forma de
cese y posesión en los órganos judiciales y confección de alardes.
p) Cooperación
jurisdiccional.
q) Honores y
tratamiento de jueces y magistrados y reglas sobre protocolo en actos
judiciales.
r) Sistemas de
racionalización, organización y medición del trabajo que se estimen
convenientes con los que determinar la carga de trabajo que puede soportar un
órgano jurisdiccional, así como establecer criterios mínimos homogéneos para la
elaboración de normas de reparto.
3. Los
proyectos de reglamentos de desarrollo se someterán a informe de las
asociaciones profesionales de jueces y magistrados y de las corporaciones
profesionales o asociaciones de otra naturaleza que tengan reconocida
legalmente representación de intereses a los que puedan afectar.
En todo caso,
se elaborará un informe previo de impacto de género
Se dará
intervención a la Administración del Estado, por medio del Ministerio de
Justicia, y a las de las comunidades autónomas siempre que una y otras tengan
competencias relacionadas con el contenido del reglamento o sea necesario
coordinar éstas con las del Consejo General. Se recabarán las consultas y los
estudios previos que se consideren pertinentes y un dictamen de legalidad sobre
el proyecto.
El Ministerio
Fiscal será oído cuando le afecte la materia sobre la que verse el proyecto y
especialmente en los supuestos contemplados en los párrafos n), ñ) y q) del
apartado 2 de este artículo.
4. Los
reglamentos que deberán ser aprobados por el Pleno del Consejo General del
Poder Judicial por mayoría de tres quintos de sus miembros autorizados por su
Presidente, se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”.
CAPÍTULO II
De la
composición del Consejo General Del Poder Judicial y de la designación y
sustitución de sus Miembros
Artículo 111.
El Consejo
General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal
Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por un período de
cinco años por el Rey, mediante Real Decreto refrendado por el Ministro de
Justicia, previa propuesta formulada conforme a lo dispuesto en el presente
capítulo
Artículo 112.
Los 12 miembros
que conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución han de
integrar el Consejo entre Jueces y Magistrados de todas las categorías
judiciales serán propuestos para su nombramiento por el Rey de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
1. Podrán ser
propuestos los Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales que se
hallen en servicio activo y no sean miembros del Consejo saliente o presten
servicios en los órganos técnicos del mismo.
2. La propuesta
seá formulada al Rey por el Congreso de los Diputados y el Senado, correspondiendo
a cada Cámara proponer seis Vocales, por mayoría de tres quintos de sus
respectivos miembros, entre los presentados a las Cámaras por los Jueces y
Magistrados conforme a lo previsto en
el número siguiente.
3. Los
candidatos serán presentados, hasta un máximo del triple de los doce puestos a
proponer, por las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o por un
número de Jueces y Magistrados que represente, al menos, el 2 % de todos los
que se encuentren en servicio activo. La determinación del número máximo de
candidatos que corresponde presentar a cada asociación y del número máximo de
candidatos que pueden presentarse con las firmas de Jueces y Magistrados se
ajustará a criterios estrictos de proporcionalidad, de acuerdo con las siguientes
reglas:
Los 36
candidatos se distribuirán en proporción al número de afiliados de cada
asociación y al número de no afiliados a asociación alguna, determinando este
último el número máximo de candidatos que pueden ser presentados mediante
firmas de otros Jueces y Magistrados no asociados; todo ello, de acuerdo con
los datos obrantes en el Registro constituido en el Consejo General del Poder
Judicial conforme a lo previsto en el artículo 401 de la presente Ley Orgánica
y sin que ningún Juez o Magistrado pueda avalar con su firma más de un
candidato.
En el caso de
que el número de Jueces y Magistrados presentados con el aval de firmas
suficientes supere el máximo al que se refiere la letra a), sólo tendrán la
consideración de candidatos los que, hasta dicho número máximo, vengan avalados
por el mayor número de firmas. En el supuesto contrario de que el número de
candidatos avalados mediante firmas no baste para cubrir el número total de 36,
los restantes se proveerán por las asociaciones, en proporción al número de
afiliados; a tal efecto y para evitar dilaciones, las asociaciones incluirán en
su propuesta inicial, de forma diferenciada, una lista complementaria de
candidatos.
Cada asociación
determinará, de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos, el sistema de
elección de los candidatos que le corresponda presentar.
4. Entre los 36
candidatos presentados, conforme a lo dispuesto en el número anterior, se
elegirán en primer lugar 6 Vocales por el Pleno del Congreso de los Diputados,
y una vez elegidos estos 6 Vocales, el Senado elegirá los otros 6 entre los 30
candidatos restantes. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2
del artículo siguiente.
Artículo 113.
1. Los
restantes 8 miembros que igualmente han de integrar el Consejo, elegidos por el
Congreso de los Diputados y por el Senado, serán propuestos para su
nombramiento por el Rey entre abogados y otros juristas de reconocida
competencia con más de 15 años de ejercicio en su profesión, que no sean
miembros del Consejo saliente ni presten servicios en los órganos técnicos del
mismo.
2. El Pleno de
cada Cámara elegirá 4 Vocales, por mayoría de tres quintos de sus miembros, en
la misma sesión en que se proceda a la elección de los 6 Vocales a los que se
refiere el artículo anterior e inmediatamente a continuación de ésta.
Artículo 114.
El Consejo
General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada 5 años, computados
desde la fecha de su constitución. A tal efecto, y con 6 meses de antelación a
la expiración del mandato del Consejo, su Presidente se dirigirá a los de las
Cámaras, interesando que por éstas se proceda a la elección de los nuevos
Vocales y poniendo en su conocimiento los datos del escalafón y del Registro de
asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados obrantes en dicha fecha en
el Consejo, que serán los determinantes para la presentación de candidaturas
conforme a lo dispuesto en el artículo 112.
Artículo 115.
1. La sesión
constitutiva del Consejo General del Poder Judicial será presidida por el Vocal
de mayor edad, y se celebrará una vez nombrados los veinte Vocales del mismo,
que tomarán posesión de su cargo prestando juramento o promesa ante el Rey.
2. El Consejo
saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.
Artículo 116.
1. El cese
anticipado de un Vocal del Consejo General del Poder Judicial dará lugar a su
sustitución. A tal efecto, el Presidente del Consejo pondrá esta circunstancia
en conocimiento de la Cámara que hubiera elegido al Vocal cesante, al objeto de
que proceda a efectuar nueva propuesta por idéntica mayoría que la requerida
para la elección inicial.
2. El que fuese
propuesto para sustituir al Vocal cesante deberá reunir los requisitos exigidos
para su elección, según el caso, en los artículos 112 y 113 de la presente Ley
Orgánica.
CAPÍTULO III
Del Estatuto de
los miembros del Consejo General del Poder Judicial
Artículo 117.
1. Los miembros
del Consejo General del Poder Judicial desarrollarán su actividad con
dedicación absoluta, siendo su cargo incompatible con cualquier otro puesto,
profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena,
retribuidos o no, a excepción de la mera administración del patrimonio personal
o familiar. Les serán de aplicación, además, las incompatibilidades especificas
de los jueces y magistrados enunciadas expresamente en el artículo 389,
apartado 2., de la presente Ley Orgánica.
2. La situación
administrativa para los que sean funcionarios públicos, tanto judiciales como
no judiciales, será la de servicios especiales.
Artículo 118.
1. Los destinos
cuyos titulares se encuentren en situación que lleve consigo el derecho de
reserva de plaza por ocupar un cargo de duración determinada y dotado de
inamovilidad se podrán cubrir, incluso con las promociones pertinentes, para el
tiempo que permanezcan los titulares en la referida situación, a través de los
mecanismos ordinarios de provisión.
2. Quienes
ocupen los referidos destinos quedarán, cuando se reintegre a la plaza su
titular, adscritos al Tribunal colegiado en que se hubiera producido la reserva
o, si se tratase de un juzgado, a disposición del Presidente del Tribunal
Superior de Justicia correspondiente y sin merma de las retribuciones que
vinieren percibiendo. Mientras permanezcan en esta situación prestarán sus servicios
en los puestos que determinen las respectivas salas de gobierno, devengando las
indemnizaciones correspondientes por razón del servicio cuando éstos se
prestaren en lugar distinto del de su residencia, que permanecerá en el de la
plaza reservada que hubiere ocupado.
3. Mientras
desempeñen la plaza reservada, una vez transcurrido un año desde que accedieran
a la misma, o en cualquier momento cuando se encuentren en situación de
adscripción, podrán acceder en propiedad a cualesquiera destinos por los mecanismos
ordinarios de provisión y promoción. Ocuparán definitivamente la plaza
reservada que sirvieren cuando vaque por cualquier causa. Cuando queden en
situación de adscritos, serán destinados a la primera vacante que se produzca
en el Tribunal colegiado de que se trate o en los juzgados del mismo orden
jurisdiccional del lugar de la plaza reservada, a no ser que se trate de las
plazas de Presidente o legalmente reservadas a magistrados procedentes de
pruebas selectivas, si no reunieren esta condición.
Artículo 119.
1. La
responsabilidad civil y penal de los miembros del Consejo General del Poder
Judicial se exigirá por los tramites establecidos para la de los Magistrados
del Tribunal Supremo.
2. Los vocales
del Consejo General del Poder Judicial no estarán ligados por mandato
imperativo alguno, y no podrán ser removidos de sus cargos sino por agotamiento
de su mandato, renuncia, incapacidad, incompatibilidades o incumplimiento grave
de los deberes del cargo. La aceptación de la renuncia competerá al Presidente,
y la apreciación de las restantes causas del cese deberá ser acordada por el
pleno del Consejo General por mayoría de tres quintos de sus miembros.
3. Los vocales
elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 112 cesarán
cuando, por jubilación u otras razones, dejen de pertenecer a la carrera
judicial. En tal caso, se procederá según lo dispuesto en el artículo 116.
Artículo 120.
Los vocales del
Consejo General no podrán ser promovidos durante la duración de su mandato a la
categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, ni nombrados para cualquier cargo
de la carrera judicial de libre designación o en cuya provisión concurra
apreciación de méritos.
Artículo 121.
1. Los miembros
del Consejo General del Poder Judicial percibirán, por toda la duración de su
mandato, la retribución que se fije como única y exclusiva en atención a la
importancia de su función. Será igual para todos e incompatible con cualquier
otra retribución.
2. Los vocales
que al tiempo de su elección no perteneciesen a cuerpos del Estado o de las
Administraciones Públicas o, aún perteneciendo, no se hallasen en situación de
servicio activo y al cesar no se reintegrasen al mismo, siempre que hubieran
desempeñado el cargo durante un mínimo de tres años, tendrán derecho a una
remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en el
momento del cese. Esta remuneración de transición estará sujeta al mismo
régimen de concurrencia o incompatibilidad, en su caso, que se prevea para los
haberes pasivos del estado.
3. Cuando el
vocal del Consejo General del Poder Judicial tenga derecho a la percepción de
haberes pasivos, por pertenecer a cualquier cuerpo o escala de funcionarios
públicos, o a pensión del sistema de seguridad social, se le computará, a los
efectos de determinación del haber correspondiente, el tiempo de desempeño de
aquellas funciones.
CAPÍTULO IV
De los órganos
del Consejo General del Poder Judicial
Sección 1ª
Disposición
general
Artículo 122.
1. El Consejo
General del Poder Judicial se articula en los siguientes órganos:
Presidente.
Vicepresidente.
Pleno.
Comisión
permanente.
Comisión
disciplinaria.
Comisión de
calificación.
Comisión de
igualdad.
2.
Reglamentariamente se podrán establecer las comisiones y delegaciones que se
estimen oportunas.
Sección 2ª
Del Presidente
Artículo 123.
1. El
Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial. Será
nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre
miembros de la carrera judicial o juristas de reconocida competencia, con más
de quince años de antigüedad en su carrera o en el ejercicio de su profesión.
Podrá ser reelegido y nombrado, por una sola vez, para un nuevo mandato.
2. La propuesta
del Consejo General del Poder Judicial se adoptará por mayoría de tres quintos
de sus miembros en la propia sesión constitutiva del mismo.
3. El
nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del
Poder Judicial se llevará a cabo en Real Decreto refrendado por el Presidente
del Gobierno.
4. El
Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial
prestará juramento o promesa ante el Rey y tomará posesión de su cargo ante los
plenos del Consejo General del Poder Judicial y de dicho Alto Tribunal en
sesión conjunta.
5. El
Presidente del Consejo General del Poder Judicial será sustituido por el
Vicepresidente en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo
legitimo.
Artículo 124.
1. El
Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial será propuesto por el
pleno de este entre sus vocales, por mayoría de tres quintos de sus
componentes, y nombrado por el Rey.
2. El
Vicepresidente sustituye al Presidente en los supuestos previstos en el
apartado 5 del artículo anterior, y desempeña las demás funciones que le
atribuyen las Leyes.
Artículo 125.
El Presidente
del Consejo General del Poder Judicial tendrá las siguientes funciones:
Ostentar la
representación del Consejo General del Poder Judicial.
Convocar y
presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, decidiendo los
empates con voto de calidad.
Fijar el orden
del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.
Someter cuantas
propuestas considere oportunas en materias de la competencia del Pleno o de la
Comisión Permanente.
Someter al
Pleno las propuestas de nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo a
que se refiere el artículo 127.4) de esta Ley.
Proponer el
nombramiento de Ponencias para preparar la resolución o despacho de un asunto.
Autorizar con
su firma los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente.
Ejercer la
superior dirección de las actividades de los órganos técnicos del Consejo.
Las demás
previstas en la Ley.
Artículo 126.
1. El
Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial
cesará:
a) Por haber
expirado el término de su mandato, que se entenderá agotado en la misma fecha
en que concluya el del Consejo General por el que hubiere sido propuesto.
b) Por
renuncia.
c) A propuesta
del pleno del Consejo, por causa de notoria incapacidad, o incumplimiento grave
de los deberes del cargo, apreciada por tres quintos de sus miembros.
2. Los casos a
que se refieren las letras b) y c) de este artículo se comunicarán al Gobierno
por mediación del Ministerio de Justicia. En tales casos se procederá al nuevo
nombramiento de Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder
Judicial.
Sección 3ª
Del pleno
Artículo 127.
Será de la
competencia del Pleno del Consejo General del Poder Judicial:
1. La propuesta
de nombramiento por mayoría de tres quintos de sus miembros de:
a) El
Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y el
Vicepresidente de este último.
b) Los miembros
del Tribunal Constitucional cuya designación le corresponde.
c) Los
Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, así como los
Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades
Autónomas.
d) El
Magistrado de la Sala Segunda de lo Penal o Tercera de lo
Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, competente para conocer de la
autorización de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia que afecten
a los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18.2 y 3 de la
Constitución, así como la del Magistrado de dichas Salas del Tribunal Supremo
que lo sustituya en caso de vacancia, ausencia o imposibilidad.
Para el cómputo
de la mayoría cualificada exigida en este apartado se tomará siempre como base
la totalidad de los veintiún miembros integrantes del Consejo General del Poder
Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 111 de esta Ley.
Para efectuar
dichas propuestas de nombramiento previstas en este apartado, el Pleno del
Consejo General del Poder Judicial velará, en todo caso, por el cumplimiento de
los principios de mérito y capacidad.
2. La propuesta
de nombramiento de los demás cargos de designación discrecional.
3. Evacuar la
audiencia prevista en el artículo 124.4 de la Constitución sobre nombramiento
del Fiscal General del Estado.
4. Resolver los
recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de la Comisión Permanente,
de la Comisión Disciplinaria y de las Salas de Gobierno de los Tribunales
Superiores de Justicia y de los órganos de gobierno de los Tribunales y
Juzgados.
5. Resolver los
expedientes de rehabilitación instruidos por la Comisión Disciplinaria.
6. Evacuar los
informes previstos en la Ley y ejercer la potestad reglamentaria atribuida por
la Ley al Consejo General del Poder Judicial.
7. Acordar, en
los casos legalmente establecidos, la separación y jubilación de los Jueces y
Magistrados en los supuestos no previstos en el artículo 131.3.
8. Elegir y
nombrar los Vocales componentes de las Comisiones y Delegaciones.
9. Aprobar la
memoria anual que con motivo de la apertura del año judicial leerá su
Presidente sobre el estado de la Administración de Justicia.
10. Elaborar el
Presupuesto del Consejo General del Poder Judicial, que se integrará en los
Generales del Estado, en una sección independiente.
11. Dirigir la
ejecución del presupuesto del Consejo y controlar su cumplimiento.
12.
Cualesquiera otras funciones que correspondan al Consejo General del Poder
Judicial y no se hallen expresamente atribuidas a otros órganos del mismo.
Artículo 128.
El pleno se
reunirá, previa convocatoria del Presidente, o en su caso, del Vicepresidente,
en sesiones ordinarias y extraordinarias con arreglo a lo que se determine en
el reglamento de organización aprobado por el propio Consejo.
En todo caso,
deberá celebrarse sesión extraordinaria, cuando lo soliciten cinco de sus
miembros, incluyendo en el orden del día los asuntos que estos hayan propuesto.
Artículo 129.
El pleno
quedará validamente constituido cuando se hallaren presentes un mínimo de
catorce de sus miembros, con asistencia del Presidente o de quien legalmente le
sustituya.
Sección 4ª
De la comisión
permanente
Artículo 130.
1. Anualmente
el pleno del Consejo General del Poder Judicial procederá a designar la
comisión permanente, que estará compuesta por el Presidente del Consejo, que la
presidirá, y cuatro vocales elegidos por mayoría de tres quintos, por acuerdo
del pleno del Consejo General: dos pertenecientes a la carrera judicial y otros
dos que no formen parte de la misma.
2. Las
reuniones de la comisión permanente solo serán válidas con asistencia de tres,
al menos, de sus componentes, entre los que deberá encontrarse el Presidente o
quien legalmente le sustituya.
3. El
Presidente podrá delegar en el Vicepresidente, o en quién legalmente le
sustituya, la presidencia de la comisión permanente para la resolución de los
asuntos de su competencia.
Artículo 131.
Compete a la
comisión permanente:
Preparar las
sesiones del pleno.
Velar por la
exacta ejecución de los acuerdos del pleno del Consejo.
Decidir
aquellos nombramientos de Jueces y Magistrados que, por tener carácter
íntegramente reglado, no sean de la competencia del Pleno, acordar la
jubilación forzosa por edad de los mismos, resolver sobre su situación
administrativa y disponer el cese de los Magistrados suplentes y de los Jueces
sustitutos por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por
alcanzar la edad de setenta y dos años.
Resolver sobre
la concesión de licencias a los Jueces y Magistrados, en los casos previstos
por la Ley.
Autorizar el
escalafón de la carrera judicial.
Ejercer cuantas
competencias le sean delegadas por el pleno o atribuidas por la Ley.
Sección 5ª
De la comisión
disciplinaria
Artículo 132.
1. El pleno del
Consejo General elegirá, anualmente, por mayoría de tres quintos, de entre sus
vocales, a los componentes de la comisión disciplinaria, que estará integrada
por cinco miembros. Tres de ellos, elegidos entre los vocales que pertenezcan a
la carrera judicial, y los dos restantes, ajenos a ésta.
2. La comisión
disciplinaria deberá actuar, en todo caso, con la asistencia de todos sus
componentes y bajo la presidencia del miembro de la misma que sea elegido por
mayoría. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno
de los miembros, se procederá a su sustitución por otro vocal del Consejo de
idéntica procedencia, que será designado por la Comisión permanente.
Artículo 133.
A la comisión
disciplinaria corresponde la competencia para la instrucción de expedientes e
imposición de sanciones a jueces y magistrados.
Sección 6ª
De la comisión
de calificación
Artículo 134.
1. Anualmente,
el pleno del Consejo General Procederá a designar los componentes de la
comisión de calificación, que estará integrada por cinco miembros, elegidos en
la misma forma establecida para la comisión disciplinaria.
2. Será
presidida y quedará validamente constituida en los mismos términos previstos
para la referida comisión.
Artículo 135.
Corresponderá a
la Comisión de calificación informar, en todo caso, sobre los nombramientos de
la competencia del Pleno, excepto el nombramiento del Magistrado del Tribunal
Supremo previsto en el artículo 127.4) de esta Ley.
Artículo 136.
Para la
adecuada formación de los criterios de calificación de los jueces y
magistrados, la comisión podrá recabar información de los distintos órganos del
Poder Judicial y, en todo caso, recibirá un informe anual elaborado por las
correspondientes salas de gobierno de los órganos jurisdiccionales a que
aquellos estuviesen adscritos, que deberá fundarse en criterios objetivos y
suficientemente valorados y detallados.
Artículo 136
bis.
1. El Pleno del
Consejo General del Poder Judicial elegirá anualmente, de entre sus Vocales,
por mayoría de tres quintos y atendiendo al principio de presencia equilibrada
entre mujeres y hombres, a los componentes de la Comisión de Igualdad, que
estará integrada por cinco miembros.
2. La Comisión
de Igualdad deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes y bajo la
presidencia del miembro de la misma que sea elegido por mayoría. En caso de
transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se
procederá a su sustitución por otro Vocal del Consejo, preferentemente del
mismo sexo, que será designado por la Comisión Permanente.
3.
Corresponderá a la Comisión de Igualdad asesorar al Pleno sobre las medidas
necesarias o convenientes para integrar activamente el principio de igualdad
entre mujeres y hombres en el ejercicio de las atribuciones del Consejo General
del Poder Judicial y, en particular, le corresponderá elaborar los informes
previos sobre impacto de género de los reglamentos y mejorar los parámetros de
igualdad en la Carrera Judicial.
Artículo añadido
por la Ley Orgánica 3/2007, vigente desde 24-03-2007
CAPÍTULO V
Del Régimen de
los Actos del Consejo
Sección 1ª
De la forma de
adoptar acuerdos
Artículo 137.
1. Los acuerdos
de los órganos colegiados del Consejo serán adoptados por mayoría de los
miembros presentes, salvo cuando la ley disponga otra cosa. Quien presida
tendrá voto de calidad en caso de empate.
Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 129 y concordantes de esta ley, en caso de no
poder adoptarse acuerdos por falta del número de miembros para constituir el
órgano, podrá efectuarse una segunda convocatoria en la que bastará la mayoría
necesaria para la constitución de los órganos colegiados en la legislación
común de régimen jurídico de las Administraciones públicas.
Sección 2ª
De la
formalización de los acuerdos
Artículo 138.
Los acuerdos de
los órganos del Consejo General serán documentados por el Secretario General y
suscritos por quien haya presidido.
Sección 3ª
Régimen de los
actos del Consejo
Artículo 139.
1. Adoptarán la
forma de Real Decreto, firmado por el Rey y que deberá refrendar el Ministro de
Justicia, los acuerdos del Consejo General sobre el nombramiento de Presidentes
y magistrados. Los nombramientos de jueces se efectuarán por el Consejo
mediante orden. Todos ellos se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.
2. Los
Reglamentos aprobados por el Consejo General del Poder Judicial se publicarán
en la forma prevista en el artículo 110.4 de la Ley.
3. Los
restantes acuerdos, debidamente documentados e incorporados los votos
particulares, si los hubiere, serán comunicados a las personas y órganos que
deban cumplirlos o conocerlos. Estos acuerdos se publicarán en los casos y con
las modalidades establecidas por las normas generales que les sean aplicables.
Sección 4ª
De la ejecución
de los actos
Artículo 140.
1. Los actos de
los distintos órganos del Consejo General del Poder Judicial serán inmediatamente
ejecutivos, sin perjuicio del régimen de impugnación previsto en esta Ley.
2. No obstante,
cuando se interponga recurso contra los mismos, la autoridad competente para
resolverlo podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la suspensión de la
ejecución, cuando la misma pudiera causar perjuicios de imposible o difícil
reparación, o cuando esté así establecido por la Ley.
Artículo 141.
Corresponderá
al Consejo General la ejecución de sus propios actos, que llevarán a cabo los
órganos técnicos a su servicio con la colaboración, si fuere necesaria, de la
administración del estado y de las comunidades Autónomas.
Sección 5ª
Del
procedimiento y recursos
Artículo 142.
1. En todo
cuanto no se hallare previsto en esta Ley, se observarán, en materia de
procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General, en cuanto
sean aplicables, las disposiciones de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin
que, en ningún caso, sea necesaria la intervención del Consejo de Estado.
2. Tratándose
de actos declarativos de derechos, la revisión de oficio, y en su caso, la
previa declaración de lesividad se adoptarán por el pleno del Consejo por
mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 143.
1. Los actos de
trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o
produzcan indefensión y las resoluciones definitivas de la comisión permanente
y de la comisión disciplinaria, serán impugnables en alzada ante el pleno del
Consejo General.
2. Los actos,
resoluciones y disposiciones emanados del pleno serán recurribles en vía
contencioso-administrativa ante la sala correspondiente del Tribunal Supremo.
CAPÍTULO VI
De los Órganos
Técnicos al Servicio del Consejo General
Sección 1ª
Disposiciones
generales
Artículo 144.
El reglamento
de organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial
determinará la estructura, funciones y competencias de sus órganos técnicos.
Artículo 145
1. En los
órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, podrán prestar
servicios miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Secretarios
Judiciales, del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación
Procesal y Administrativa y del Cuerpo de Auxilio Judicial al servicio de la
Administración de Justicia así como funcionarios de las Administraciones
públicas, en el número que fijen las correspondientes relaciones de puestos de
trabajo.
2. Los miembros
de los órganos técnicos de nivel superior para cuya designación se haya exigido
el título de licenciado en Derecho, actuarán con la denominación de Letrados al
servicio del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 146.
1. La provisión
de los puestos de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial,
se realizará mediante concurso de méritos.
2. Aquellos que
hayan obtenido puestos de nivel superior, serán nombrados por el Pleno del
Consejo General del Poder Judicial, previo concurso de méritos, por un periodo
de dos años, prorrogable por periodos anuales con un máximo de prestación de
servicios de 10 años y serán declarados en situación de servicios especiales en
su Administración de origen.
3. Cuando se
trate de la prestación de servicios en los restantes puestos de los órganos
técnicos del Consejo General del Poder Judicial, los funcionarios que los
desempeñen se considerarán en servicio activo en sus cuerpos de origen.
4. Durante el
tiempo que permanezcan ocupando un puesto de trabajo en el Consejo General del
Poder Judicial, estarán sometidos al Reglamento de Personal del Consejo.
Sección 2ª
De los órganos
técnicos en particular
Artículo 147.
El Secretario
General, que será nombrado y removido libremente por el pleno del Consejo,
asistirá a las sesiones de sus órganos, con voz y sin voto, y ejercerá las
funciones de gestión, tramitación y documentación de los actos del Consejo, así
como las de dirección y coordinación de los restantes órganos técnicos.
Artículo 148.
El servicio de
inspección llevará a cabo, bajo la dependencia del Consejo General, funciones
de comprobación y control del funcionamiento de los servicios de la
administración de justicia, mediante la realización de las actuaciones y
visitas que sean acordadas por el Consejo General, todo ello sin perjuicio de
la competencia de los órganos de Gobierno de los Tribunales.
TÍTULO III
DEL GOBIERNO
INTERNO DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS
CAPÍTULO I
De las Salas de
Gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de
Justicia
Sección 1ª
De la composición
de las Sala de Gobierno y de la designación y sustitución de sus miembros
Artículo 149.
1. Las Salas de
Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional estarán constituidas
por el Presidente de dichos órganos, que las presidirá, por los Presidentes de
las Salas en ellos existentes y por un número de magistrados igual al de éstos.
2. Las Salas de
Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia estarán constituidas por el
Presidente de éstos, que las presidirá, por los Presidentes de las Salas en
ellos existentes, por los Presidentes de las Audiencias Provinciales de la
comunidad autónoma, y por un número igual de magistrados o jueces, elegidos por
todos los miembros de la Carrera Judicial destinados en ella. Uno, al menos, de
los componentes de la Sala será de la categoría de juez, salvo que no hubiera
candidatos de dicha categoría.
Además de éstos
se integrarán también, con la consideración de miembros electos a todos los
efectos, los decanos que de conformidad con lo establecido en el artículo 166.3
hayan sido liberados totalmente del trabajo que les corresponda realizar en el
orden jurisdiccional respectivo.
3. Las Salas de
Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando el número de miembros
exceda de 10, se constituirán en Pleno o en Comisión.
La Comisión
estará integrada por seis miembros, tres natos y tres electos. La designación
de sus componentes corresponderá al Pleno, y de producirse vacantes, la de sus
sustitutos. No obstante, formará parte de la misma el Decano liberado totalmente
de tareas jurisdiccionales, o uno de ellos de existir varios.
La Comisión se
renovará anualmente en la misma proporción y la presidirá el Presidente del
Tribunal Superior de Justicia.
4. El
Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los
respectivos Tribunales Superiores de Justicia ejercerá las funciones de
Secretario de la Sala de Gobierno, sin perjuicio de todas aquéllas que
expresamente esta ley le atribuya.
Artículo 150.
Los miembros
electivos de las Salas de Gobierno se renovarán en su totalidad cada cinco
años, computados desde la fecha de constitución de aquella.
Transcurrido
dicho plazo, la sala de gobierno continuará en el ejercicio de sus funciones
hasta la fecha de constitución de la nueva.
Artículo 151.
1. La elección
de miembros de las salas de gobierno se llevará a cabo conforme a las
siguientes reglas:
1ª.- La
elección se llevará a cabo mediante voto personal, libre, igual, directo y
secreto, admitiéndose el voto por correo. Deberá convocarse con dos meses de
antelación a la terminación del mandato de los anteriores miembros electivos.
2ª.- Las
candidaturas podrán incluir uno o varios candidatos, junto con su
correspondiente sustituto hasta un número igual al de puestos a cubrir, y
bastará para que puedan ser presentadas que conste el consentimiento de quienes
las integren, aunque también podrán ser avaladas por un grupo de electores o
por una asociación profesional legalmente constituida. Las candidaturas serán
abiertas, y los electores podrán votar a tantos candidatos y a otros tantos
suplentes como plazas a cubrir.
3ª.- Resultarán
elegidos los candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos. Si por
aplicación estricta de esta regla no resultare elegido para la Sala de Gobierno
de un Tribunal Superior de Justicia ningún juez, el magistrado que hubiere
resultado elegido con menor número de votos cederá su puesto en la misma al
juez que hubiere obtenido mayor número de votos entre los que fueren
candidatos, salvo que no se hubieran presentado a elección candidatos de dicha
categoría.
2. A los
efectos de lo dispuesto en este artículo, existirá en cada tribunal una junta
electoral, presidida por su presidente e integrada, además, por el magistrado
más antiguo y el más moderno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o
del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.
3. Corresponde
al Consejo General del Poder Judicial convocar las elecciones y dictar las
instrucciones necesarias para su organización y, en general, para la correcta
realización del proceso electoral.
4. A cada junta
electoral corresponde proclamar las candidaturas, actuar como mesa electoral en
el acto de la elección, proceder al escrutinio y proclamar los resultados, que
se comunicarán al Consejo, y, en general, la dirección y ordenación de todo el
proceso electoral. Contra los acuerdos de la junta electoral podrá interponerse
recurso contencioso-administrativo electoral.
5. En los
supuestos de cese anticipado, por cualquier causa, de alguno de los miembros
elegidos de la sala de gobierno, su puesto será cubierto por el correspondiente
sustituto.
6. Si se
tratase de un miembro electo y el sustituto también cesare, el puesto será
cubierto por el candidato no elegido que hubiera obtenido mayor número de
votos. Si no restaren candidatos electos, se convocarán elecciones parciales
para cubrir el puesto o puestos vacantes.
Sección 2ª
De la
atribuciones de las salas de Gobierno
Artículo 152.
1. Las Salas de
Gobierno, también las constituidas en régimen de Comisión, desempeñarán la función
de gobierno de sus respectivos tribunales, y en particular les compete:
1.º Aprobar las
normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala.
2.º Establecer
anualmente con criterios objetivos los turnos precisos para la composición y
funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal y de las Audiencias
Provinciales del territorio, así como de modo vinculante las normas de
asignación de las Ponencias que deban turnar los Magistrados.
3.º Adoptar,
con respeto a la inamovilidad judicial, las medidas necesarias en los casos de
disidencia entre magistrados que puedan influir en el buen orden de los
tribunales o en la Administración de Justicia.
4.º Completar
provisionalmente la composición de las Salas en los casos en que, por circunstancias
sobrevenidas, fuera necesario para el funcionamiento del servicio, siempre sin
perjuicio de respetar el destino específico de los magistrados de cada Sala.
5.º Proponer
motivadamente al Consejo General del Poder Judicial a los magistrados suplentes
expresando las circunstancias personales y profesionales que en ellos
concurran, su idoneidad para el ejercicio del cargo y para su actuación en uno
o varios órdenes jurisdiccionales, las garantías de un desempeño eficaz de la
función y la aptitud demostrada por quienes ya hubieran actuado en el ejercicio
de funciones judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con razonada
exposición del orden de preferencia propuesto y de las exclusiones de
solicitantes. Las propuestas de adscripción de magistrados suplentes como
medida de refuerzo estarán sujetas a idénticos requisitos de motivación de los
nombres y del orden de preferencia propuestos y de las exclusiones de
solicitantes.
6.º Ejercer las
facultades disciplinarias sobre magistrados en los términos establecidos en
esta ley.
7.º Proponer al
Presidente la realización de las visitas de inspección e información que
considere procedentes.
8.º Promover
los expedientes de jubilación por causa de incapacidad de los Magistrados, e
informarlos.
9.º Elaborar
los informes que le solicite el Consejo General del Poder Judicial y la memoria
anual expositiva sobre el funcionamiento del Tribunal, con expresión detallada
del número y clase de asuntos iniciados y terminados por cada Sala, así como de
los que se hallaren pendientes, precisando el año de su iniciación, todo ello
referido al 31 diciembre.
La memoria
deberá contener, en todo caso, la indicación de las medidas que se consideren
necesarias para la corrección de las deficiencias advertidas.
10.º Proponer
al Consejo General del Poder Judicial la adopción de las medidas que juzgue
pertinentes para mejorar la Administración de Justicia en cuanto a los
respectivos órganos jurisdiccionales.
11.º Recibir el
juramento o promesa legalmente prevenidos de los magistrados que integran los
respectivos tribunales y darles posesión.
12.º Recibir
informes del Secretario de Gobierno, por iniciativa de éste o de la propia
Sala, en todos aquellos asuntos que, por afectar a las oficinas judiciales o
secretarios judiciales que de él dependan, exijan de algún tipo de actuación.
En este caso, el Secretario de Gobierno tendrá voto en el acuerdo que pueda
llegar a adoptarse.
13.º Promover
ante el órgano competente la exigencia de las responsabilidades disciplinarias
que procedan de secretarios judiciales, del personal al servicio de la
Administración de Justicia o de cualquier otro que, sin ostentar esta
condición, preste sus servicios de forma permanente u ocasional en ésta.
14.º En
general, cumplir las demás funciones que las leyes atribuyan a los órganos de
gobierno interno de los tribunales y que no estén atribuidas expresamente a los
Presidentes.
2. A las Salas
de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, en Pleno o en Comisión,
compete además:
1.º Aprobar las
normas de reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal y entre las Secciones
de las Audiencias Provinciales y Juzgados del mismo orden jurisdiccional, con
sede en la comunidad autónoma correspondiente.
Excepcionalmente,
de forma motivada, y cuando las necesidades del servicio así lo exigieren, la
Sala de Gobierno podrá ordenar que se libere del reparto de asuntos, total o
parcialmente, por tiempo limitado, a una Sección o a un juez determinado.
2.º Ejercer las
facultades de los números quinto al decimocuarto del apartado anterior, pero
referidas también a los órganos jurisdiccionales con sede en la comunidad
autónoma correspondiente a los jueces y magistrados en ellos destinados.
3.º Expedir los
nombramientos de los Jueces de Paz.
Sección 3ª
Del
funcionamiento de las salas de gobierno y del régimen de sus actos
Artículo 153
1. Las Salas de
Gobierno se reunirán, al menos, dos veces por mes, a no ser que no hubiere
asuntos pendientes, y cuantas veces, además, tengan que tratar de asuntos
urgentes de interés para la Administración de Justicia, cuando lo considere
necesario el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, cuando lo solicite
la tercera parte de sus miembros mediante propuesta razonada y con expresión de
lo que deba ser objeto de deliberación y decisión, o cuando lo solicite el
Secretario de Gobierno a fin de tratar cuestiones que afecten a oficinas
judiciales o Secretarios Judiciales que de él dependan.
La convocatoria
se hará por el Presidente, con expresión de los asuntos a tratar.
2. Las Salas de
Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, constituidas en Comisión, se
reunirán semanalmente. La Comisión trimestralmente, pondrá en conocimiento del
Pleno, previamente convocado, todos aquellos asuntos que han sido tratados y
resueltos. Podrá reunirse, asimismo, el Pleno cuando, a juicio del Presidente o
de la Comisión, la trascendencia, importancia o interés para la Administración
de Justicia de los asuntos a tratar así lo aconsejen, cuando lo solicite la
mayoría de sus miembros mediante propuesta razonada y con expresión de lo que
debe ser objeto de deliberación y decisión o cuando lo solicite el Secretario
de Gobierno a fin de tratar cuestiones que afecten a oficinas judiciales o a
Secretarios Judiciales que de él dependan. La convocatoria del Pleno o de la
Comisión se hará por el Presidente, con expresión de los asuntos a tratar.
3. La Sala
podrá constituirse por el Presidente y dos miembros para las actuaciones no
decisorias de carácter formal, tales como la recepción de juramento o promesa o
la toma de posesión de jueces y magistrados u otras de carácter análogo.
4. En los demás
casos, para su válida constitución, se requerirá la presencia, al menos, de la
mayoría de sus miembros, que deberán ser citados personalmente con 24 horas de
anticipación como mínimo.
Artículo 154.
No podrán estar
presentes en las discusiones y votaciones los que tuvieren interés directo o
indirecto en el asunto de que se trate, siendo de aplicación en este caso lo
dispuesto en la Ley para la abstención y recusación.
Artículo 155.
El Presidente
designará un ponente para cada asunto a tratar, que informará a la sala y
presentará, en su caso, la propuesta de acuerdo o resolución, salvo que, por
razones de urgencia, no sea posible, o por la escasa importancia del asunto, a
juicio del presidente, no lo requiera.
Artículo 156.
El Presidente,
por propia iniciativa, a petición del ponente o por acuerdo de la sala, pasará
a dictamen del Ministerio Fiscal aquellos asuntos en los que deba intervenir o
en los que la índole de los mismos lo haga conveniente. El ponente, a la vista
del dictamen del Fiscal, del que dará cuenta a la sala, formulará la
correspondiente propuesta.
Artículo 157.
1. Concluida la
discusión de cada asunto, se procederá a la votación, que comenzará por el juez
o magistrado más moderno y seguirá por orden de menor antigüedad, hasta el que
presidiere. La votación será secreta si lo solicitase cualquiera de los
miembros.
2. El juez o
magistrado que disintiere de la mayoría podrá pedir que conste su voto en el
acta. Si lo desea, podrá formular voto particular, escrito y fundado, que se
insertará en el acta, si la sala lo estimare procedente por razón de su
naturaleza o de las circunstancias concurrentes, siempre que lo presente dentro
del plazo que fije la sala, que no será superior a tres días.
3. El
Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
Artículo 158.
1. El
Secretario de Gobierno dará cuenta de los asuntos que se lleven a la sala;
estará presente en su discusión y votación; redactará las actas, en que se hará
mención de todos los acuerdos, refiriéndolos a los expedientes en que se
insertare; anotará al margen los apellidos de los que estén presentes en la
sesión; custodiará el libro de actas y dará, en su caso, las certificaciones
correspondientes.
2. Los actos de
las Salas de Gobierno gozarán de ejecutoriedad, serán recurribles en alzada
ante el Consejo General del Poder Judicial y les serán de aplicación supletoria
las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 159.
1. Los acuerdos
de las Salas de Gobierno se llevarán a un libro de actas, que estará a cargo
del Secretario de Gobierno y que no tendrá otra publicidad que la que se
efectúe a instancia del que tenga un interés directo, legítimo y personal.
2. No obstante,
a los acuerdos sobre normas de reparto entre secciones y entre Juzgados de un
orden jurisdiccional se les dará publicidad suficiente.
CAPÍTULO II
De los
Presidentes de los Tribunales y Audiencias
Artículo 160.
Los Presidentes
tendrán las siguientes funciones:
Convocar, presidír
y dirigír las deliberaciones de la Sala de Gobierno.
Fijar el orden
del día de las sesiones de la Sala de Gobierno, en el que deberán incluirse los
asuntos que propongan al menos dos de sus componentes.
Someter cuantas
propuestas considere oportunas en materia de competencia de la Sala de
Gobierno.
Autorizar con
su firma los acuerdos de la sala de gobierno y velar por su cumplimiento.
Cuidar del
cumplimiento de las medidas adoptadas por la Sala de Gobierno para corregir los
defectos que existieren en la Administración de Justicia, si estuvieren dentro
de sus atribuciones, y, en otro caso, proponer al Consejo, de acuerdo con la
Sala, lo que considere conveniente.
Despachar los
informes que le pida el Consejo General del Poder Judicial.
Adoptar las medidas
necesarias, cuando surjan situaciones que por su urgencia lo requieran, dando
cuenta en la primera reunión de la Sala de Gobierno.
Dirigir la
inspección de los Juzgados y Tribunales en los términos establecidos en esta
Ley.
Determinar el
reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal del mismo orden jurisdiccional
y entre las Secciones de éstas de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala
de Gobierno.
Presidír
diariamente la reunión de los Presidentes de Salas y magistrados y cuidar de la
composición de las salas y secciones conforme al artículo 19 de esta Ley.
Ejercer todos
los poderes dirigidos al buen orden del tribunal o audiencia respectivo, así
como al cumplimiento de sus deberes por el personal de los mismos.
Comunicar al
Consejo General las vacantes judiciales y las plazas vacantes de personal
auxiliar del respectivo Tribunal o Audiencia.
Oír las quejas
que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones
necesarias.
Las demás
previstas en la Ley.
Artículo 161.
1. El
Presidente del Tribunal Superior de Justicia ostenta la representación del
Poder Judicial en la Comunidades Autónomas correspondiente, siempre que no
concurra el Presidente del Tribunal Supremo.
2. El
Presidente de la Sala a que se refiere el artículo setenta y ocho de esta Ley
representa al Poder Judicial en las provincias a que se extiende la
jurisdicción de aquella, salvo cuando concurra el del Tribunal Superior de
Justicia o el del Tribunal Supremo. En el caso de que existan, conforme a dicho
artículo, Salas de lo contencioso-administrativo y de lo social, tal
representación corresponde al Presidente de sala que designe el Consejo General
del Poder Judicial.
3. El
Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá delegar en el de la sala a
que se refiere el artículo anterior las funciones gubernativas que tenga por
conveniente, referidas a la sala o salas correspondientes y a los órganos
jurisdiccionales con sede en las provincias a los que aquella o
aquellas extiendan su jurisdicción.
Artículo 162.
Podrán los
Presidentes del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional, Tribunales
Superiores de Justicia y de las Audiencias y, en su caso, las Salas de
Gobierno, por conducto de aquellos, dirigir a los juzgados y Tribunales a ellos
inferiores, que estén comprendidos en su respectiva circunscripción, dentro del
ámbito de sus competencias gubernativas, las prevenciones que estimen oportunas
para el mejor funcionamiento de los juzgados y tribunales, dando cuenta sin
dilación al Tribunal Supremo, y en su caso, y directamente al Consejo General
del Poder Judicial.
Artículo 163.
En el Tribunal
Supremo, y bajo la dependencia directa de su Presidente, funcionará un Gabinete
Técnico de Información y Documentación. El Ministerio de Justicia, oída la Sala
de Gobierno del Tribunal Supremo y previo informe del Consejo General del Poder
Judicial, determinará su composición y plantilla
Artículo 164.
Los Presidentes
de las Audiencias Provinciales presiden las mismas, adoptan las medidas
precisas para su funcionamiento y ejercen las demás funciones que les atribuye
la ley, sin perjuicio, en todo caso, de las facultades de los órganos de
gobierno del Tribunal Superior de Justicia.
CAPÍTULO III
De los
Presidentes de las Salas y de los Jueces
Artículo 165.
Los Presidentes
de las Salas de Justicia y los jueces tendrán en sus respectivos órganos
jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los asuntos, adoptarán, en
su ámbito competencial, las resoluciones que la buena marcha de la
Administración de Justicia aconseje, darán cuenta a los Presidentes de los
respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen y
ejercerán las funciones disciplinarias que les reconozcan las leyes procesales
sobre los profesionales que se relacionen con el tribunal.
Con respecto al
personal adscrito al servicio de la sala o juzgado correspondiente se estará a
lo previsto en su respectivo régimen disciplinario.
CAPÍTULO IV
De los Jueces
Decanos y de las Juntas de Jueces
Artículo 166.
1. En las
poblaciones donde haya diez o más juzgados, sus titulares elegirán por mayoría
de tres quintos a uno de ellos como decano. De no obtenerse dicha mayoría en la
primera votación, bastará la mayoría simple en la segunda, resolviéndose los
empates en favor del que ocupe el mejor puesto en el escalafón. La elección
deberá renovarse cada cuatro años o cuando el elegido cesare por cualquier
causa.
2. Donde haya
menos de diez juzgados, ejercerá las funciones de Decano el juez o magistrado
con mejor puesto en el escalafón.
3. Excepcionalmente,
y cuando las circunstancias del decanato lo justifiquen, el Consejo General del
Poder Judicial, oída la Junta de Jueces, podrá liberar a su titular total o
parcialmente del trabajo que le corresponda realizar en el orden jurisdiccional
respectivo.
Artículo 167.
1. Donde
hubiere dos o más juzgados del mismo orden jurisdiccional, los asuntos se
distribuirán entre ellos conforme a normas de reparto prefijadas. Las normas de
reparto se aprobarán por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia,
a propuesta de la Junta de Jueces del respectivo orden jurisdiccional. A
solicitud del interesado, la Junta de Jueces podrá proponer que se libere,
total o parcialmente, a un juez del reparto de asuntos, por tiempo limitado,
cuando la buena Administración de Justicia lo haga necesario.
El acuerdo se
trasladará a la Sala de Gobierno para que esta, si lo entiende pertinente,
proceda a su aprobación.
2. El reparto
se realizará bajo la supervisión del Juez Decano, asistido por un secretario, y
le corresponderá a aquel resolver con carácter gubernativo interno las
cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedan
producirse, adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la
exigencia de las responsabilidades que procedan.
Artículo 168
1. Los Decanos
velarán por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios
materiales; cuidarán de que el servicio de guardia se preste continuadamente;
adoptarán las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no
hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave
e irreparable; oirán las quejas que les hagan los interesados en causas o
pleitos, adoptando las prevenciones necesarias, y ejercerán las restantes
funciones que les atribuya la ley.
2. En todo
caso, corresponde a los Jueces Decanos:
a) Resolver en
única instancia los recursos gubernativos que quepa interponer contra las
decisiones de los Secretarios Judiciales en materia de reparto.
b) Poner en
conocimiento de la Sala de Gobierno toda posible anomalía en el funcionamiento
de servicios comunes procesales de su territorio.
c) Resolver
cuantos recursos les atribuyan las leyes procesales.
Artículo 169.
El Decano
ostentará ante los poderes públicos la representación de todos y presidirá la
Junta de Jueces para tratar asuntos de interés común relativos a la actividad
jurisdiccional de los titulares de todos o de alguno de los órganos judiciales.
Esta Junta
habrá de convocarse por el Decano siempre que lo solicitare la cuarta parte de
los jueces de la población
Artículo 170.
1. Los jueces
de cada orden jurisdiccional podrán reunirse en junta, bajo la presidencia del
decano, para proponer las normas de reparto entre los mismos, unificar
criterios y prácticas, y para tratar asuntos comunes o sobre los que estimaren
conveniente elevar exposición a la Sala de Gobierno correspondiente o al
Consejo General del Poder Judicial por conducto del Presidente del Tribunal
Superior de Justicia o aquel les solicitare informe.
2. El decano
convocará la junta cuando lo estime necesario o cuando lo solicite, al menos,
la cuarta parte de los miembros de derecho de la misma.
3. También
podrán reunirse los jueces de una misma Provincia o Comunidades Autónomas,
presididos por el más antiguo en el destino, para tratar aquellos problemas que
les sean comunes.
4. La Junta se
considerará validamente constituída para tomar acuerdos cuando asistan la mitad
más uno de sus miembros, adoptándose los acuerdos por mayoría simple.
5. La Junta
elegirá como secretario a uno de sus miembros, que será el encargado de
redactar las actas de los acuerdos de las juntas, así como de conservarlas y de
expedír las certificaciones de las mismas.
CAPÍTULO V
De la
Inspección de los Juzgados y Tribunales
Artículo 171.
1. El Consejo
General del Poder Judicial ejerce la superior inspección y vigilancia sobre
todos los juzgados y tribunales para la comprobación y control del
funcionamiento de la Administración de Justicia.
2. El
Presidente del Consejo y los vocales del mismo, por acuerdo del pleno, podrán
realizar visitas de información a dichos órganos.
3. El Consejo o
su Presidente, cuando lo consideren necesario, podrán ordenar que el servicio
de inspección dependiente de aquel, o los Presidentes, Magistrados o Jueces de
cualquier tribunal o juzgado, realicen inspecciones a juzgados o tribunales o
recaben información sobre el funcionamiento y el cumplimiento de los deberes
del personal judicial.
4. El
Ministerio de Justicia, cuando lo considere necesario, podrá instar del Consejo
que ordene la inspección de cualquier juzgado o tribunal. En este caso, el
Consejo notificará al Ministerio de Justicia la resolución que adopte y, en su
caso, las medidas adoptadas. Todo ello sin perjuicio de las facultades que la
presente Ley concede al Ministerio Fiscal.
Artículo 172
1. El
Presidente del Tribunal Supremo dirige la inspección ordinaria y vigila el
funcionamiento de las salas y secciones de este Tribunal.
2. Los
Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia ejercen las mismas
funciones en sus respectivos ámbitos territoriales.
3. El
Presidente de la Audiencia Nacional tiene las facultades de los apartados
anteriores, respecto a las salas de la misma y los juzgados centrales.
4. Los
Presidentes de las Audiencias Provinciales podrán ejercer por delegación la
inspección sobre los juzgados y tribunales en su respectivo ámbito y aquellas
otras funciones de carácter administrativo que se les encomienden
Artículo 173.
Se encomendará
la inspección a juez o magistrado de igual o superior categoría a la del
titular del órgano inspeccionado.
Artículo 174.
1. Los jueces y
presidentes de secciones y salas ejercerán su inspección en los asuntos de que
conozcan.
2. Cuando a su
juicio conviniere, para evitar abusos, adoptar alguna medida que no sea de su competencia
o despachar visitas a algún juzgado o tribunal, lo manifestarán al Presidente
del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de
Justicia, para que éste decida lo que corresponda.
Artículo 175.
1. Los jueces y
magistrados y el personal al servicio de la Administración de Justicia deben
prestar la colaboración necesaria para el buen fin de la inspección.
2. Las
facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del juez,
magistrado o presidente.
3. El
expediente de inspección se completará con los informes sobre el órgano
inspeccionado, que podrán presentar los respectivos colegios de abogados y
procuradores, en todo aquello que les afecte. A tal fin, serán notificados, con
la suficiente antelación, respecto a las circunstancias en que se lleve a cabo
la actividad inspectora.
Artículo 176.
1. La
inspección comprenderá el examen de cuanto resulte necesario para conocer el
funcionamiento del juzgado o tribunal y el cumplimiento de los deberes del
personal judicial, atendiendo especialmente a las exigencias de una pronta y
eficaz tramitación de todos los asuntos.
2. La
interpretación y aplicación de las Leyes hechas por los jueces o tribunales,
cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o
corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección.
Artículo 177.
1. El juez o
magistrado que realice la inspección redactará un informe que elevará a quien
la hubiere decretado.
2. De las
visitas de inspección se levantará acta, en que se detallará el resultado de
aquella, y de la que se entregará copia al juez o presidente del órgano
jurisdiccional inspeccionado. Estos, con respecto a dicha acta, podrán formular
las correspondientes observaciones o precisiones y remitirlas a la autoridad que
hubiere ordenado la práctica de la inspección, dentro de los diez días
siguientes.
3. El
Presidente de la Sala de Gobierno, a la que, en su caso, se dará cuenta,
adoptará, a la vista del informe, cuando proceda, las medidas que estime
convenientes dentro de sus atribuciones, y, cuando no tuviere competencia para
resolver, propondrá al Consejo General del Poder Judicial lo que considere
procedente. La comunicación al Consejo General se hará por conducto de su
Presidente. El Consejo General adoptará por sí mismo las medidas que procedan,
cuando hubiere ordenado la inspección.
CAPÍTULO VI
De las
secretarías de Gobierno
Artículo 178.
1. En el
Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia
existirá una Secretaría de Gobierno, dependiente del Secretario de Gobierno
respectivo, que estará auxiliado por el personal al servicio de la
Administración de Justicia que determine la correspondiente relación de puestos
de trabajo.
2. En estos
tribunales podrá existir, además, un Vicesecretario de Gobierno.
LIBRO III
DEL RÉGIMEN DE
LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
TÍTULO I
DEL TIEMPO DE
LAS ACTUACIONES JUDICIALES
CAPÍTULO I
Del periodo
ordinario de actividad de los Tribunales
Artículo 179.
El año
judicial, periodo ordinario de actividad de los tribunales, se extenderá desde
el 1 de septiembre, o el siguiente día hábil, hasta el 31 de julio de cada año
natural.
Artículo 180.
1. Durante el
periodo en que los tribunales interrumpan su actividad ordinaria, se formará en
los mismos una sala compuesta por su presidente y el número de magistrados que
determine el Consejo General del Poder Judicial, la cual asumirá las
atribuciones de las Salas de Gobierno y de Justicia, procurando que haya
magistrados de las diversas salas.
2. Los
magistrados que no formen parte de esta sala podrán ausentarse, a partir del
fin del periodo ordinario de actividad, una vez ultimados los asuntos
señalados.
Artículo 181.
1. Al inicio
del año judicial se celebrará un acto solemne en el Tribunal Supremo.
2. El Presidente
del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo presentará en
dicho acto la memoria anual sobre el estado, funcionamiento y actividades de
los Juzgados y Tribunales de Justicia.
3. El Fiscal
General del Estado leerá también en este acto la memoria anual sobre su
actividad, la evolución de la criminalidad, la prevención del delito y las
reformas convenientes para una mayor eficacia de la justicia.
CAPÍTULO II
Del tiempo
hábil para las Actuaciones Judiciales
Artículo 182
1. Son
inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de
diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la
respectiva comunidad autónoma o localidad.
El Consejo
General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitar estos días a
efectos de actuaciones judiciales en aquellos casos no previstos expresamente
por las leyes.
2. Son horas
hábiles desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley
disponga lo contrario
Artículo 183
Serán inhábiles
los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las
que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo
General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos
de otras actuaciones.
Artículo 184.
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, todos los días del año y
todas las horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin
necesidad de habilitación especial.
2. Los días y
horas inhábiles podrán habilitarse por el juez o tribunal, con sujeción a lo
dispuesto en las Leyes Procesales.
Artículo 185.
1. Los plazos
procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. En los
señalados por días quedarán excluidos los inhábiles.
2. Si el último
día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil
siguiente.
TÍTULO II
DEL MODO DE
CONSTITUIRSE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
CAPÍTULO I
De la Audiencia
Pública
Artículo 186.
Los juzgados y
tribunales celebrarán Audiencia Pública todos los días hábiles para la práctica
de pruebas, las vistas de los pleitos y causas, la publicación de las
sentencias dictadas y demás actos que señale la Ley.
Artículo 187.
1. En Audiencia
Pública, reuniones del tribunal y actos solemnes judiciales, los jueces,
magistrados, fiscales, secretarios, abogados y procuradores usarán Toga y, en
su caso, placa y medalla de acuerdo con su rango.
2. Asimismo,
todos ellos, en estrados, se sentarán a la misma altura.
Artículo 188.
1. Los Jueces y
los Presidentes de las Audiencias y Tribunales, dentro de los límites fijados
por el Consejo General del Poder Judicial, señalarán las horas de audiencia
pública que sean necesarias para garantizar que la tramitación de los procesos
se produzca sin indebidas dilaciones. Se darán a conocer a través de un edicto
fijado ostensiblemente en la parte exterior de las salas de los Juzgados y
Tribunales.
2. Los jueces y
magistrados que formen sala asistirán a la Audiencia, de no mediar causa
justificada.
Artículo 189.
Los jueces y
magistrados, presidentes, secretarios judiciales, y demás personal al servicio
de la Administración de Justicia deberán ejercer su actividad respectiva en los
términos que exijan las necesidades del servicio, sin perjuicio de respetar el
horario establecido.
Artículo 190
1. Corresponde
al Presidente del Tribunal o al juez mantener el orden en la Sala, a cuyo
efecto acordará lo que proceda.
2. Asimismo
ampararán en sus derechos a los presentes.
3. Estas mismas
obligaciones recaerán sobre el Secretario en todas aquellas actuaciones que se
celebren únicamente ante él en las dependencias de la Oficina judicial
Artículo 191.
A los efectos
de lo dispuesto en el artículo anterior, los que perturbaren la vista de algún
proceso, causa u otro acto judicial, dando señales ostensibles de aprobación o
desaprobación, faltando al respeto y consideraciones debidas a los jueces,
tribunales, Ministerio Fiscal, abogados, procuradores, secretarios judiciales,
médicos forenses o resto del personal al servicio de la Administración de
Justicia, serán amonestados en el acto por quien presida y expulsados de la
sala o de las dependencias de la Oficina judicial, si no obedecieren a la
primera advertencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran.
Artículo 192.
Los que se
resistieren a cumplir la orden de expulsión serán, además, sancionados, con
multa cuyo máximo será la cuantía de la multa más elevada prevista en el Código
Penal como pena correspondiente a las faltas.
Artículo 193.
1. Con la misma
multa serán sancionados los testigos, peritos o cualquiera otro que, como parte
o representándola, faltaran en las vistas y actos judiciales de palabra, obra o
por escrito a la consideración, respeto y obediencia debidos a jueces,
fiscales, secretarios judiciales y resto del personal al servicio de la
Administración de Justicia, cuando sus actos no constituyan delito.
2. No están
comprendidos en esta disposición los abogados y procuradores de las partes,
respecto de los cuales se observará lo dispuesto en el título V del libro VII.
Artículo 194
1. Se hará
constar en el acta el hecho que motiva la sanción, la explicación que, en su
caso, dé el sancionado y el acuerdo que se adopte por quien presida el acto.
2. Contra el
acuerdo de imposición de sanción podrá interponerse en el plazo de tres días
recurso de audiencia en justicia ante el propio juez, Presidente o Secretario
Judicial, que lo resolverá en el siguiente día. Contra el acuerdo resolviendo
la audiencia en justicia o contra el de imposición de la sanción, si no se
hubiese utilizado aquel recurso, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco
días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá, previo informe del juez,
Presidente o secretario judicial que impuso la sanción, en la primera reunión
que se celebre.
Artículo 195.
Cuando los
hechos de que tratan los artículos anteriores llegaren a constituir delito, sus
autores serán detenidos en el acto y puestos a disposición del juez competente.
CAPÍTULO II
De la formación
de las Salas y de los Magistrados Suplentes
Artículo 196.
En los casos en
que la Ley no disponga otra cosa bastarán tres magistrados para formar la sala.
Artículo 197.
Ellos no
obstante, podrán ser llamados, para formar sala, todos los magistrados que la
componen, aunque la ley no lo exija, cuando el presidente, o la mayoría de
aquellos, lo estime necesario para la Administración de Justicia.
Artículo 198.
1. La
composición de las secciones se determinará por el presidente según los
criterios aprobados anualmente por la sala de gobierno, a propuesta de aquel.
2. Serán
presididas por el presidente de la sala, por el presidente de sección o, en su
defecto, por el magistrado más antiguo de los que la integren.
Artículo 199.
Cuando no
asistieren magistrados en número suficiente para constituir sala, concurrirán
para completarla otros magistrados que designe el Presidente del Tribunal
respectivo, con arreglo a un turno en el que serán preferidos los que se
hallaren libres de señalamiento y, entre estos, los más modernos.
Artículo 200.
1. Podrá haber
en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional, en los Tribunales Superiores
de Justicia y en las Audiencias Provinciales una relación de Magistrados
suplentes que serán llamados, por su orden dentro del orden u órdenes
jurisdiccionales para los que hubieren sido nombrados, a formar las Salas en
los casos en que por circunstancias imprevistas y excepcionales no puedan
constituirse aquéllas, salvo cuando actúen en régimen de adscripción como
medida de refuerzo conforme a lo previsto en esta Ley. Nunca podrá concurrir a
formar Sala más de un Magistrado suplente.
2. El Consejo
General del Poder Judicial al iniciarse el Año Judicial deberá tener
confeccionada la relación a que se refiere el apartado anterior, a propuesta de
las Salas de Gobierno correspondientes y con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 152 de la presente Ley.
3. Dentro de
los límites del llamamiento o adscripción, los Magistrados suplentes actuarán,
como miembros de la Sala que sean llamados a formar, con los mismos derechos y
deberes que los Magistrados titulares.
4. Los miembros
de la Carrera Judicial jubilados por edad que sean nombrados para ejercer dicha
función tendrán la consideración y tratamiento de magistrados eméritos. En
dicha situación podrán permanecer hasta los 75 años, teniendo el tratamiento
retributivo de los magistrados suplentes.
5. Los
Magistrados del Tribunal Supremo, una vez jubilados, serán designados
Magistrados eméritos en el Tribunal Supremo cuando así lo soliciten, siempre
que reúnan los requisitos legalmente establecidos y de acuerdo con las
necesidades de refuerzo en la Sala correspondiente.
Artículo 201.
1. El cargo de
Magistrado suplente será remunerado en la forma que reglamentariamente se
determine por el Gobierno, dentro de las previsiones presupuestarias.
2. Sólo podrá
recaer en quienes reúnan las condiciones necesarias para el ingreso en la
Carrera Judicial, excepto las derivadas de la jubilación por edad. No podrá ser
propuesto ni actuar como suplente quien haya alcanzado la edad de 70 años y, para
el Tribunal Supremo, quien no tenga, como mínimo, 15 años de experiencia
jurídica
3. Tendrán
preferencia los que hayan desempeñado funciones judiciales o de Secretarios
Judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud demostrada o
ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que estas circunstancias no
resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad. En ningún
caso recaerá el nombramiento en quienes ejerzan las profesiones de abogado o
procurador.
4. El cargo de
Magistrado suplente será sujeto al régimen de incompatibilidades y
prohibiciones regulado en los artículos 389 a 397 de esta Ley. Se exceptúa:
1º Lo dispuesto
en el artículo 394, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5, letra d),
del presente artículo.
2º La causa de
incompatibilidad relativa a la docencia o investigación jurídica, que en ningún
caso será aplicable, cualquiera que sea la situación administrativa de quienes
las ejerzan.
5. Los
Magistrados suplentes estarán sujetos a las mismas causas de remoción que los
Jueces y Magistrados, en cuanto les fueren aplicables. Cesarán, además:
1º Por el
transcurso del plazo para el que fueron nombrados.
2º Por renuncia, aceptada por el Consejo
General del Poder Judicial.
3º Por cumplir la edad de setenta y dos años.
4º Por acuerdo del Consejo General del Poder
Judicial, previa una sumaria información con audiencia del interesado y del
Ministerio Fiscal, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad
para el ejercicio de cargo, incurrieren en causa de incapacidad o de
incompatibilidad o en la infracción de una prohibición, o dejaren de atender
diligentemente los deberes del cargo.
Artículo 202.
La designación
de los magistrados que no constituyan plantilla de la sala se hará saber
inmediatamente a los mismos y a las partes, a efectos de su posible abstención
o recusación.
CAPÍTULO III
Del Magistrado
Ponente
Artículo 203.
1. En cada
pleito o causa que se tramite ante un tribunal o audiencia habrá un magistrado
ponente, designado según el turno establecido para la sala o sección al
principio del año judicial, exclusivamente sobre la base de criterios
objetivos.
2. La
designación se hará en la primera resolución que se dicte en el proceso y se
notificará a las partes el nombre del magistrado ponente y, en su caso, del que
con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresión de las causas
que motiven la sustitución.
Artículo 204.
En la
designación de ponente turnarán todos los magistrados de sala o sección,
incluidos los presidentes.
Artículo 205.
Corresponderá
al ponente, en los pleitos o causas que le haya sido turnadas:
1. El despacho
ordinario y el cuidado de su tramitación.
2. Examinar los
interrogatorios, pliegos de posiciones y proposición de pruebas presentadas por
las partes e informar sobre su pertinencia.
3. Presidir la
práctica de las pruebas declaradas pertinentes, siempre que no deban
practicarse ante el tribunal.
Informar los
recursos interpuestos contra las decisiones de la sala o sección.
4. Proponer los
autos decisorios de incidentes, las sentencias y las demás resoluciones que
hayan de someterse a discusión de la sala o sección, y redactarlos
definitivamente, si se conformase con lo acordado.
5. Pronunciar
en Audiencia Pública las sentencias.
Artículo 206.
1. Cuando el
ponente no se conformare con el voto de la mayoría, declinará la redacción de
la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular.
2. En este
caso, el presidente encomendará la redacción a otro magistrado y dispondrá la
rectificación necesaria en el turno de ponencias para restablecer la igualdad
en el mismo.
CAPÍTULO IV
De las
sustituciones
Artículo 207.
Procederá la
sustitución de los jueces y magistrados en los casos de vacante, licencia,
servicios especiales u otras causas que lo justifiquen. Las sustituciones se
harán en la forma establecida en el presente capítulo, sin perjuicio de lo
dispuesto en esta Ley para la composición de las salas y secciones de los
tribunales.
Artículo 208.
1. El
Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Audiencia Nacional y los
Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia serán sustituidos por el
Presidente de la Sala de la misma sede más antiguo en el cargo. No obstante, la
Sala de Gobierno será convocada y presidida por el Presidente de Sala más
antiguo en el cargo, aunque sea de distinta sede.
2. Los
Presidentes de las Audiencias Provinciales serán sustituidos por el Presidente
de sección más antiguo o, si no las hubiere, por el magistrado con mejor puesto
en el escalafón.
3. Cuando la
plantilla de la audiencia no comprenda otra plaza que la de su presidente, le
sustituirá el magistrado titular que se hallare en turno para acudir a
completar la audiencia.
Artículo 209.
1. Los
presidentes de las salas y de las secciones serán sustituidos por el Magistrado
con mejor puesto en el escalafón de la sala o sección de que se trate.
2. En caso de
vacante, asumirá la presidencia de la sala el presidente de la Audiencia o
Tribunal, si lo estimare procedente.
Artículo 210.
1. Los Jueces
de Primera Instancia y de Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de
Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de Menores y de lo
Social se sustituirán entre sí en las poblaciones donde existan varios del
mismo orden jurisdiccional, en la forma que acuerde la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces.
2. Si fuere el
decano el que deba ser sustituido, sus funciones se ejercerán por el juez que
le sustituya en el juzgado de que aquel será titular, conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior, o, en su caso, por el más antiguo en el cargo.
Artículo 211.
1. Cuando en
una población no hubiere otro juez de la misma clase la sustitución
corresponderá a Juez de clase distinta.
2. También
sustituirán los de distinto orden jurisdiccional, aún existiendo varios jueces
pertenecientes al mismo, cuando se agotaren las posibilidades de sustitución
entre ellos.
3.
Corresponderá a los jueces de Primera Instancia e Instrucción la sustitución de
los jueces de los demás ordenes jurisdiccionales y de los jueces de menores,
cuando no haya posibilidad de que la sustitución se efectúe entre los del mismo
orden.
La sustitución
de los Jueces de lo Penal corresponderá, en el caso del artículo 89, a los de
Primera Instancia.
En los demás
casos, los Jueces de lo Penal e, igualmente, los de Primera Instancia e
Instrucción serán sustituidos por los Jueces de lo Mercantil, de Menores, de lo
Contencioso-administrativo y de lo Social, según el orden que establezca la
Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.
Los Jueces de
Violencia sobre la Mujer serán sustituidos por los Jueces de Instrucción o de
Primera Instancia e Instrucción, según el orden que establezca la Sala de
Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo.
Artículo 212.
1. Los jueces
desempeñarán las funciones inherentes a su juzgado, tanto en calidad de
titulares como de adjuntos, y al cargo que sustituyan.
Dicha
sustitución, cuando se produzca, será retribuida en los casos y cuantía que se
determinen reglamentariamente.
2. En los casos
en que para suplir la falta de titular del juzgado, cualquiera que sea el orden
jurisdiccional al que pertenezca, no sea posible la aplicación de lo dispuesto
en los artículos precedentes por existir un único juzgado en la localidad,
incompatibilidad de señalamientos, por la existencia de vacantes numerosas o
por otras circunstancias análogas, ejercerá la jurisdicción con idéntica
amplitud que si fuese titular del órgano un juez sustituto, que será nombrado
en la misma forma que los magistrados suplentes y sometido a su mismo régimen
jurídico. Estos nombramientos tendrán carácter excepcional y su necesidad
deberá ser debidamente acreditada o motivada. En todo caso tendrán preferencia
para las tareas de sustitución los jueces adjuntos conforme al artículo 308.2 y
los jueces que estén desarrollando prácticas tuteladas conforme al artículo
307.1.
3.
Reglamentariamente se determinará por el Gobierno la remuneración de los jueces
sustitutos, dentro de las previsiones presupuestarias. En el caso de ser varios
los sustitutos nombrados para la localidad y el orden jurisdiccional
correspondiente, serán llamados por el orden de puntuación obtenida en el
nombramiento.
Artículo 213.
Los jueces de
paz serán sustituidos por los respectivos jueces sustitutos.
Artículo 214. Cuando no
pudiere aplicarse lo establecido en los artículos anteriores, por no existir
jueces sustitutos nombrados como idóneos para la localidad y el orden
jurisdiccional correspondiente, o resultare aconsejable para un mejor despacho
de los asuntos, atendida la escasa carga de trabajo de un juzgado de otra
localidad del mismo grado y orden del que deba ser sustituido, la Sala de
Gobierno prorrogará, previa audiencia, la jurisdicción del titular de aquél,
que desempeñará ambos cargos, con derecho a la retribución correspondiente
dentro de las previsiones presupuestarias.
Artículo 215.
Las prórrogas
de jurisdicción se comunicarán al Consejo General del Poder Judicial para su
aprobación, sin perjuicio de empezar a desempeñarlas, si así lo acordase la
Sala de Gobierno.
Artículo 216.
1. No podrán
conferirse comisiones de servicios para juzgados o tribunales si no es por
tiempo determinado, concurriendo circunstancias de especial necesidad y previa
conformidad del interesado.
2. Las
comisiones se otorgarán por el Consejo General del Poder Judicial, oídas las
Salas de Gobierno correspondientes.
3. No se
conferirán comisiones para los cargos de presidente y presidentes de Sala de la
Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, ni para el Presidente
de Audiencia Provincial.
CAPÍTULO IV BIS
De las medidas
de refuerzo en la titularidad de los Órganos Judiciales
Artículo 216
bis.
Cuando el
excepcional retraso o la acumulación de asuntos en determinado juzgado o
tribunal no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de
la Oficina judicial o la exención temporal de reparto prevista en el artículo
167.1, podrá el Consejo General del Poder Judicial acordar excepcionales
medidas de apoyo judicial consistentes en la adscripción, en calidad de jueces
sustitutos o jueces de apoyo, de los jueces en prácticas a que se refiere el
artículo 307.1, en el otorgamiento de comisiones de servicio a jueces y
magistrados o en la adscripción de jueces sustitutos o magistrados suplentes,
para que participen con los titulares de dichos órganos en la tramitación y
resolución de asuntos que no estuvieran pendientes.
Si la causa del
retraso tuviera carácter estructural, el Consejo General del Poder Judicial,
junto con la adopción de las referidas medidas provisionales, formulará las
oportunas propuestas al Ministerio de Justicia o a las comunidades autónomas
con competencias en la materia, en orden a la adecuación de la plantilla del
juzgado o tribunal afectado o a la corrección de la demarcación o planta que
proceda
Artículo 216
bis dos.
Las propuestas
de medidas de apoyo judicial, que han de elevarse al Consejo General del Poder
Judicial a través de las correspondientes Salas de Gobierno, deberán contener:
1. Explicación
sucinta de la situación por la que atraviesa el órgano jurisdiccional de que se
trate.
2. Expresión
razonada de las causas que hayan originado el retraso o la acumulación de
asuntos.
3. Reseña del
volumen de trabajo del órgano jurisdiccional y del número y clase de asuntos
pendientes.
4. Plan de
actualización del Juzgado o Tribunal con indicación de su extensión temporal y
del proyecto de ordenación de la concreta función del Juez o equipo de apoyo,
cuyo cometido, con plena jurisdicción, se proyectará en el trámite y resolución
de los asuntos de nuevo ingreso o pendientes de señalamiento, quedando
reservados al titular o titulares del órgano los asuntos en tramitación que no
hubieren alcanzado aquel estado procesal.
Artículo 216
bis tres.
1. Las Salas de
Gobierno que proyecten el establecimiento de medidas de apoyo mediante comisión
de servicio habrán de dar adecuada publicidad a su propósito para que los
Jueces y Magistrados que pudieran estar interesados en el nombramiento tengan
oportunidad de deducir la correspondiente petición.
2. En el
supuesto de que existan varios peticionarios para el otorgamiento de la misma
comisión de servicio, la Sala de Gobierno correspondiente, al proponer con
preferencia a aquel que estime más idóneo, habrá de valorar las siguientes
circunstancias:
1º Pertenencia
del Juez o Magistrado solicitante al mismo orden jurisdiccional en que esté
integrado el Juzgado o Tribunal a reforzar.
2º El lugar y
distancia del destino del peticionario.
3º La situación
del órgano el que es titular.
4º El
conocimiento del derecho o de la lengua y el derecho sustantivo propios de la
Comunidad Autónoma en que vaya a tener lugar la comisión.
En todos los
casos en que la comisión vaya a proponerse con relevación de funciones, será
requisito previo para su otorgamiento que, a juicio del Consejo General del
Poder Judicial, previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de
Justicia bajo cuya jurisdicción se encuentre el órgano de procedencia, la
ausencia del Juez o Magistrado a quien afecte vaya a cubrirse, al tiempo de
producirse, de forma satisfactoria mediante sustitución o cualquiera otra de
las fórmulas previstas en esta Ley.
De dichas
apreciaciones se hará la oportuna mención en la propuesta de la Sala de
Gobierno que, además, habrá de reflejar la aceptación del Juez o Magistrado
cuya comisión se propone y expresar si éste ha de quedar o no relevado de sus
funciones, en su propio destino.
3. Toda
propuesta de comisión de servicio habrá de expresar si su concesión debe
acordarse o no con derecho al percibo de dietas y gastos de desplazamiento, así
como el régimen retributivo correspondiente.
Artículo 216
bis cuatro.
Las comisiones
de servicio y las adscripciones en régimen de apoyo de Jueces y Magistrados
suplentes se solicitarán y se otorgarán por un plazo máximo de seis meses, que
comenzará a correr desde el momento de la incorporación de los designados a los
Juzgados o Tribunales objeto de refuerzo.
No obstante, si
durante dicho plazo no se hubiere logrado la actualización pretendida, podrá
proponerse la nueva aplicación de la medida por otro plazo igual o inferior si
ello bastase a los fines de la normalización perseguida.
Las propuestas
de renovación se sujetarán a las mismas exigencias que las previstas para las
medidas de apoyo judicial originarias.
CAPÍTULO V
De la
abstención y recusación
Artículo 217.
El juez o
magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se
abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse
Artículo 218.
Únicamente
podrán recusar:
1.º En los
asuntos civiles, sociales y contencioso- administrativos, las partes; también
podrá hacerlo el Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en el
que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.
2.º En los
asuntos penales, el Ministerio Fiscal, el acusador popular, particular o
privado, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y
el tercero responsable civil.
Artículo 219.
Son causas de
abstención y, en su caso, de recusación:
1.ª El vínculo
matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad
o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del
Ministerio Fiscal.
2.ª El vínculo
matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad
o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de
cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.
3.ª Ser o haber
sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera
de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.
4.ª Estar o
haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de
algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a
la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia
absolutoria o auto de sobreseimiento.
5.ª Haber sido
sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a
iniciativa de alguna de las partes.
6.ª Haber sido
defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el
pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.
7.ª Ser o haber
sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.
8.ª Tener pleito
pendiente con alguna de éstas.
9.ª Amistad
íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
10.ª Tener
interés directo o indirecto en el pleito o causa.
11.ª Haber
participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa
en anterior instancia.
12.ª Ser o
haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la
contienda litigiosa.
13.ª Haber
ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de
los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del
pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.
14.ª En los
procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o
magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado
respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el
proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1ª a 9ª, 12ª,
13ª y 15ª de este artículo.
15.ª El vínculo
matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo
grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera
dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en
cualquier fase ulterior del proceso.
16.ª Haber
ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del
cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en
detrimento de la debida imparcialidad.
Artículo 220. Sin contenido
Artículo 221.
1.El magistrado
o juez comunicará la abstención, respectivamente, a la Sección o Sala de la que
forme parte o al órgano judicial al que corresponda la competencia funcional
para conocer de los recursos contra las sentencias que el juez dicte.
La comunicación
de la abstención se hará por escrito razonado tan pronto como sea advertida la
causa que la motive.
El órgano
competente para resolver sobre la abstención resolverá en el plazo de 10 días.
2. La
abstención suspenderá el curso del proceso hasta que se resuelva sobre ella o
transcurra el plazo previsto para su resolución.
3. Si la
Sección o Sala o el órgano judicial a que se refiere el apartado 1 de este
artículo no estimare justificada la abstención, ordenará al juez o magistrado
que continúe el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho de las
partes a hacer valer la recusación. Recibida la orden, el juez o magistrado
dictará la providencia poniendo fin a la suspensión del proceso.
4. Si se
estimare justificada la abstención por el órgano competente según el apartado
1, el abstenido dictará auto apartándose definitivamente del asunto y ordenando
remitir las actuaciones al que deba sustituirle. Cuando el que se abstenga
forme parte de un órgano colegiado, el auto lo dictará la Sala o Sección a que
aquél pertenezca. El auto que se pronuncie sobre la abstención no será
susceptible de recurso alguno.
5. En todo
caso, la suspensión del proceso terminará cuando el sustituto reciba las
actuaciones o se integre en la Sala o Sección a que pertenecía el abstenido.
Artículo 222.
La abstención y
la sustitución del juez o magistrado que se ha abstenido serán comunicadas a
las partes, incluyendo el nombre del sustituto.
Artículo 223.
1. La
recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa
en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite.
Concretamente,
se inadmitirán las recusaciones:
1.º Cuando no
se propongan en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera
resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar,
si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior
a aquél.
2.º Cuando se
propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese
con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.
2. La
recusación se propondrá por escrito que deberá expresar concreta y claramente
la causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de
prueba sobre los mismos. Este escrito estará firmado por el abogado y por
procurador si intervinieran en el pleito, y por el recusante, o por alguien a
su ruego, si no supiera firmar. En todo caso, el procurador deberá acompañar
poder especial para la recusación de que se trate. Si no intervinieren
procurador y abogado, el recusante habrá de ratificar la recusación ante el secretario
del tribunal de que se trate.
3. Formulada la
recusación, se dará traslado a las demás partes del proceso para que, en el
plazo común de tres días, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de
recusación propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna otra causa de
recusación. La parte que no proponga recusación en dicho plazo, no podrá
hacerlo con posterioridad, salvo que acredite cumplidamente que, en aquel
momento, no conocía la nueva causa de recusación.
El día hábil
siguiente a la finalización del plazo previsto en el párrafo anterior, el
recusado habrá de pronunciarse sobre si admite o no la causa o causas de
recusación formuladas.
Artículo 224.
1. Instruirán
los incidentes de recusación:
1.º Cuando el
recusado sea el Presidente o un Magistrado del Tribunal Supremo, de la
Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia, un magistrado de la
Sala a la que pertenezca el recusado designado en virtud de un turno
establecido por orden de antigüedad.
2.º Cuando el
recusado sea un Presidente de Audiencia Provincial, un Magistrado de la Sala de
lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente designado en
virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
3.º Cuando el
recusado sea un Magistrado de una Audiencia, un Magistrado de esa misma
Audiencia designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad,
siempre que no pertenezca a la misma Sección que el recusado.
4.º Cuando se
recusare a todos los magistrados de una Sala de Justicia, un magistrado de los
que integren el tribunal correspondiente designado en virtud de un turno
establecido por orden de antigüedad, siempre que no estuviere afectado por la
recusación.
5.º Cuando el
recusado sea un juez o magistrado titular de órgano unipersonal, un magistrado
del órgano colegiado que conozca de sus recursos, designado en virtud de un
turno establecido por orden de antigüedad.
6.º Cuando el
recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Primera Instancia del partido
correspondiente o, si hubiere varios Juzgados de Primera Instancia, el
designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
La antigüedad
se regirá por el orden de escalafón en la carrera judicial.
2. En los casos
en que no fuere posible cumplir lo prevenido en el apartado anterior, la Sala
de Gobierno del Tribunal correspondiente designará al instructor, procurando
que sea de mayor categoría o, al menos, de mayor antigüedad que el recusado o
recusados.
Artículo 225.
1. Dentro del
mismo día en que finalice el plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo
223, o en el siguiente día hábil, pasará el pleito o causa al conocimiento del
sustituto, debiendo remitirse al tribunal al que corresponda instruir el
incidente el escrito y los documentos de la recusación.
También deberá
acompañarse un informe del recusado relativo a si admite o no la causa de
recusación.
2. No se
admitirán a trámite las recusaciones en las que no se expresaren los motivos en
que se funden, o a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el
apartado 2 del artículo 223.
3. Si el
recusado aceptare como cierta la causa de recusación, se resolverá el incidente
sin más trámites.
En caso
contrario, el instructor, si admitiere a trámite la recusación propuesta,
ordenará la práctica, en el plazo de 10 días, de la prueba solicitada que sea
pertinente y la que estime necesaria y, acto seguido, remitirá lo actuado al
tribunal competente para decidir el incidente.
Recibidas las
actuaciones por el tribunal competente para decidir la recusación, se dará
traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para informe por plazo de tres
días. Transcurrido ese plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, se
decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha
resolución no cabrá recurso alguno.
4. La recusación
suspenderá el curso del pleito hasta que se decida el incidente de recusación
salvo en el orden jurisdiccional penal, en el que el juez de instrucción que
legalmente sustituya al recusado continuará con la tramitación de la causa.
Artículo 226.
1. En los
procesos que se sustancien por los cauces del juicio verbal cualquiera que sea
el orden jurisdiccional, y en los de faltas, si el juez recusado no aceptare en
el acto como cierta la causa de recusación, pasarán las actuaciones al que
corresponda instruir el incidente, quedando entretanto en suspenso el asunto
principal. El instructor acordará que comparezcan las partes a su presencia el
día y hora que fije, dentro de los cinco siguientes, y, oídas las partes y
practicada la prueba declarada pertinente, resolverá mediante providencia en el
mismo acto sobre si ha o no lugar a la recusación.
2. Para la
recusación de jueces o magistrados posterior al señalamiento de vistas, se
estará a lo dispuesto en los artículos 190 a 192 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 227.
Decidirán los
incidentes de recusación:
1.º La Sala
prevista en el artículo 61 de esta ley cuando el recusado sea el Presidente del
Tribunal Supremo, Presidente de la Sala o dos o más magistrados de una misma
Sala.
2.º La Sala del
Tribunal Supremo de que se trate, cuando se recuse a uno de los Magistrados que
la integran. A estos efectos, el recusado no formará parte de la Sala.
3.º La Sala
prevista en el artículo 69 cuando el recusado sea el Presidente de la Audiencia
Nacional, Presidentes de Sala o más de dos magistrados de una Sala.
4.º La Sala de
la Audiencia Nacional de que se trate, cuando se recuse a los Magistrados que
la integran, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de esta ley.
5.º La Sala a
que se refiere el artículo 77 de esta ley, cuando se hubiera recusado al
Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al Presidente de cualquiera de
sus Salas, al Presidente de la Audiencia Provincial con sede en la comunidad
autónoma correspondiente o a dos o más magistrados de una misma Sala de los
Tribunales Superiores de Justicia o a dos o más magistrados de una misma
Sección de una Audiencia Provincial. El recusado no podrá formar parte de la
Sala, produciéndose, en su caso, su sustitución con arreglo a lo previsto en
esta ley.
6.º La Sala de
los Tribunales Superiores de Justicia de que se trate, cuando se recusara a uno
de los magistrados que la integran. A estos efectos, el recusado no formará
parte de la Sala.
7.º Cuando el
recusado sea magistrado de una Audiencia Provincial, la Audiencia Provincial,
sin que forme parte de ella el recusado; si ésta se compusiere de dos o más
Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la
Sección que siga en orden numérico a aquella de la que el recusado forme parte.
8.º Cuando el
recusado sea un Juez de Primera Instancia, de Primera Instancia e Instrucción,
de lo Mercantil, de Instrucción, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia
Penitenciaria, de lo Contencioso- Administrativo o de lo Social, la Sección de
la Audiencia Provincial o Sala del Tribunal Superior de Justicia o de la
Audiencia Nacional respectiva que conozca de los recursos contra sus
resoluciones, y, si fueren varias, se establecerá un turno comenzando por la
Sección o Sala de número más bajo.
9.º Cuando el
recusado sea un Juez de Paz, resolverá el mismo juez instructor del incidente
de recusación.
Artículo 228.
1. El auto que
desestime la recusación acordará devolver al recusado el conocimiento del
pleito o causa, en el estado en que se hallare y condenará en las costas al
recusante, salvo que concurrieren circunstancias excepcionales que justifiquen
otro pronunciamiento. Cuando la resolución que decida el incidente declare
expresamente la existencia de mala fe en el recusante, se podrá imponer a éste una
multa de 180 a 6.000 euros.
2. El auto que
estime la recusación apartará definitivamente al recusado del conocimiento del
pleito o causa. Continuará conociendo de él, hasta su terminación, aquel a
quien corresponda sustituirle.
3. Contra la
decisión del incidente de recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio
de hacer valer, al recurrir contra la resolución que decida el pleito o causa,
la posible nulidad de ésta por concurrir en el juez o magistrado que dictó la
resolución recurrida, o que integró la Sala o Sección correspondiente, la causa
de recusación alegada
TÍTULO III
DE LAS
ACTUACIONES JUDICIALES
CAPÍTULO I
De la oralidad,
publicidad y lengua oficial
Artículo 229.
1. Las
actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia
criminal, sin perjuicio de su documentación.
2. Las
declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes,
ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o
tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia
pública, salvo lo dispuesto en la ley.
3. Estas
actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema
similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y
el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o
grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la
posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de
defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal.
En estos casos,
el secretario judicial del juzgado o tribunal que haya acordado la medida
acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que
intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la
exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier
otro medio procesal idóneo.
Artículo 230.
1. Los Juzgados
y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos,
informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de
sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios
establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten
de aplicación.
2. Los
documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte,
gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede
garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos
exigidos por las leyes procesales.
3. Los procesos
que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el
ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la
confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que
contengan en los términos que establezca la Ley.
4. Las personas
que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses podrán relacionarse
con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos a que se
refiere el apartado primero cuando sean compatibles con los que dispongan los
Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el
procedimiento que se trate.
5.
Reglamentariamente se determinarán por el Consejo General del Poder Judicial
los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de
los ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los
órganos judiciales de forma que se asegure el cumplimiento de las garantías y
derechos establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
Regulación del tratamiento automatizado de los Datos de Carácter Personal.
Los programas y
aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia
deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial,
quien garantizará su compatibilidad.
Los sistemas
informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser
compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los
términos que determine el Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 231.
1. En todas las
actuaciones judiciales, los jueces, magistrados, fiscales, secretarios y demás
funcionarios de juzgados y tribunales usarán el castellano, lengua oficial del
Estado.
2. Los
jueces, magistrados, fiscales, secretarios y demás funcionarios de juzgados y
tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidades
Autónomas, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de
ella, que pudiere producir indefensión.
3. Las partes,
sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos y peritos,
podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidades Autónomas
en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en
manifestaciones orales como escritas.
4. Las
actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma
oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al
castellano, plena validez y eficacia. De oficio se procederá a su traducción
cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales
sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con
lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando
así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.
5. En las
actuaciones orales, el juez o tribunal podrá habilitar como intérprete a
cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa
de aquella.
Artículo 232.
1. Las
actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las
Leyes de procedimiento.
2.
Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos
y libertades, los jueces y tribunales, mediante resolución motivada, podrán
limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o
parte de las actuaciones.
Artículo 233.
Las
deliberaciones de los tribunales son secretas. También lo será el resultado de
las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley sobre la publicación
de los votos particulares.
Artículo 234.
1. Los
secretarios y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a los
interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones
judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido
declaradas secretas conforme a la ley. También expedirán los testimonios en los
términos previstos en esta ley.
2. Asimismo las
partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo tendrán derecho a
obtener copias simples de escritos y documentos que consten en los autos, no
declarados secretos ni reservados.
Artículo 235.
Los interesados
tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan
carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o
certificación que establezca la Ley.
Artículo 236.
1. La publicidad
de los edictos se entenderá cumplida mediante la inserción, según proceda, en
los Boletines Oficiales que señalen las leyes procesales.
Cuando
expresamente así se prevea, tal publicidad y comunicaciones podrán sustituirse,
en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de
medios telemáticos, informáticos o electrónicos.
2. La
publicación en cualquier otro medio se podrá acordar a petición y a costa de la
parte que lo solicite.
CAPÍTULO II
Del impulso
procesal
Artículo 237.
Salvo que la
ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda,
dictándose al efecto las resoluciones necesarias
CAPÍTULO III
De la nulidad
de los Actos Judiciales
Artículo 238.
Los actos
procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1.º Cuando se
produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia
objetiva o funcional.
2.º Cuando se
realicen bajo violencia o intimidación.
3.º Cuando se
prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa,
haya podido producirse indefensión.
4.º Cuando se
realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca
como preceptiva.
5.º Cuando se
celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.
6.º En los
demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.
Artículo 239.
1. Los
tribunales cuya actuación se hubiere producido con intimidación o violencia,
tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y
promoverán la formación de causa contra los culpables, poniendo los hechos en
conocimiento del Ministerio Fiscal.
2. También se
declararán nulos los actos de las partes o de personas que intervengan en el
proceso si se acredita que se produjeron bajo intimidación o violencia.
La nulidad de
estos actos entrañará la de todos los demás relacionados con él o que pudieren
haberse visto condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo.
Artículo 240.
1. La nulidad
de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales
que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o
determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos
legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás
medios que establezcan las leyes procesales.
2. Sin
perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de
parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y
siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las
partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
En ningún caso
podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una
nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo
que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se
hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
Artículo 241.
1. No se
admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin
embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo
podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en
cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo
53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer
resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea
susceptible de recurso ordinario ni extraordinario
Será competente
para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la
resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será
de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que
se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este
último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de
transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
El juzgado o
tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada,
cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la
resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso
alguno.
2. Admitido a
trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se
refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la
ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se
acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera
perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de
los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o
defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común
de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que
acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.
Si se estimara
la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al
defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente
establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio
de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el
juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además,
una multa de 90 a 600 euros.
Contra la
resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.
Artículo 242.
Las actuaciones
judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo
impusiere la naturaleza del término o plazo.
Artículo 243.
1. La nulidad
de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél
ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse
cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.
2. La nulidad
parcial de un acto no implicará la de las partes del mismo independientes de la
declarada nula.
3. El juzgado o
tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los
actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese
manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley.
4. Los actos de
las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables
en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales
CAPÍTULO IV
De las
resoluciones judiciales
Artículo 244.
1. Las
resoluciones de los tribunales cuando no estén constituidos en Sala de
Justicia, las de las Salas de Gobierno y las de los Jueces y Presidentes cuando
tuvieren carácter gubernativo, se llamarán acuerdos.
2. La misma
denominación se dará a las advertencias y correcciones que por recaer en
personas que estén sujetas a la jurisdicción disciplinaria se impongan en las
sentencias o en otros actos judiciales.
Artículo 245.
1. Las
resoluciones de los jueces y tribunales que tengan carácter jurisdiccional se
denominarán:
Providencias,
cuando tengan por objeto la ordenación material del proceso.
Autos, cuando
decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos
procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las Leyes de
Enjuiciamiento, deban revestir esta forma.
Sentencias,
cuando decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o
recurso, o cuando, según las Leyes procesales, deban revestir esta forma.
2. Las
sentencias podrán dictarse de viva voz cuando lo autorice la Ley.
3. Son sentencias
firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo el de revisión u
otros extraordinarios que establezca la Ley.
4. Llamase
Ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia
firme. Las ejecutorias se encabezarán en nombre del Rey.
Artículo 246. En los casos en
que la Ley ordene al secretario formular propuesta de resolución, el juez podrá
adoptar la modalidad de conforme o dictar la resolución que proceda.
Artículo 247. Las
resoluciones judiciales que se dicten oralmente y deban ser documentadas en
acta en los juicios verbales, vistas de los pleitos o causas y demás actos
solemnes incluirán la fundamentación que proceda.
Artículo 248.
1. La fórmula
de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del juez o
tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que
se acuerden, la firma o rúbrica del juez o presidente y la firma del
secretario. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a
requisito alguno cuando se estime conveniente.
2. Los autos
serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los
hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva. Serán
firmados por el juez, magistrado o magistrados que los dicten.
3. Las
sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos
separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso,
los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el juez,
magistrado o magistrados que las dicten.
4. Al
notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y,
en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y
plazo para ello.
CAPÍTULO V
De la vista,
votación y fallo
Artículo 249.
Las vistas de
los asuntos se señalarán por el orden de su conclusión, salvo que en la Ley se
disponga otra cosa.
Artículo 250.
Corresponderá a
los Presidentes de sala y a los de sección el señalamiento de las vistas o
trámite equivalente y el del comienzo de las sesiones del juicio oral.
Artículo 251.
1. El juez o el
ponente tendrán a su disposición los autos para dictar sentencia o resolución
decisoria de incidentes o de recursos.
2. El
presidente y los magistrados podrán examinar los autos en cualquier tiempo.
Artículo 252.
1. Concluida la
vista de los autos, pleitos o causas o desde el día señalado para la votación y
fallo, podrá cualquiera de los magistrados pedirlos para su estudio.
2. Cuando los
pidieren varios, fijará el que presida el plazo que haya de tenerlos cada uno,
de modo que puedan dictarse las sentencias dentro del tiempo señalado para
ello.
Artículo 253.
Los autos y
sentencias se deliberarán y votarán inmediatamente después de las vistas y,
cuando así no pudiera hacerse, señalará el presidente el día en que deban
votarse, dentro del plazo señalado para dictar la resolución.
Artículo 254.
1. La votación,
a juicio del presidente, podrá tener lugar separadamente sobre los distintos
pronunciamientos de hecho o de derecho que hayan de hacerse, o parte de la
decisión que haya de dictarse.
2. Votará
primero el ponente y después los demás magistrados por orden inverso al de su
antigüedad. El que presida votará el último.
3. Empezada la
votación, no podrá interrumpirse sino en caso de fuerza mayor.
Artículo 255.
1. Los autos y
sentencias se dictarán por mayoría absoluta de votos, salvo que expresamente la
Ley señale una mayor proporción.
2. En ningún
caso podrá exigirse un número determinado de votos conformes que altere la regla
de la mayoría.
Artículo 256.
Cuando fuere
trasladado o jubilado algún Juez o Magistrado deliberará, votará, redactará y
firmará las sentencias, según proceda, en los pleitos a cuya vista hubiere
asistido y que aún no se hubieren fallado, salvo que concurriera causa de
incompatibilidad o proceda la anulación de aquélla por otro motivo.
Artículo 257.
1. Si después
de la vista y antes de la votación algún magistrado se imposibilitare y no
pudiere asistir al acto, dará un voto fundado y firmado y lo remitirá
directamente al presidente.
2. Si no
pudiere escribir ni firmar, lo extenderá ante un secretario de la sala.
3. El voto así
emitido se unirá a los demás y se conservará, rubricado por el que presida, con
el libro de sentencias.
4. Cuando el
impedido no pudiere votar ni aún de este modo, se votará el pleito o la causa
por los no impedidos que hubieren asistido a la vista y, si hubiere los
necesarios para formar mayoría, estos dictarán sentencia.
Artículo 258.
Cuando no
hubiere votos bastantes para constituir la mayoría que exige el artículo 255,
se verá de nuevo el asunto, sustituyéndose el impedido, separado o suspenso en
la forma establecida en esta Ley.
Artículo 259.
Las sentencias
se firmarán por el juez o por todos los magistrados no impedidos dentro del
plazo establecido para dictarlas.
Artículo 260.
1. Todo el que
tome parte en la votación de una sentencia o auto definitivo firmará lo
acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; pero podrá, en este caso,
anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma, formular voto
particular, en forma de sentencia , en la que podrán aceptarse, por remisión,
los puntos de hecho y fundamentos de derecho de la dictada por el tribunal con
los que estuviere conforme.
2. El voto
particular, con la firma del autor, se incorporará al libro de sentencias y se
notificará a las partes junto con la sentencia aprobada por mayoría. Cuando, de
acuerdo con la Ley, sea preceptiva la publicación de la sentencia, el voto
particular, si lo hubiere, habrá de publicarse junto a ella.
3. También
podrá formularse voto particular, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo
anterior, en lo que resulte aplicable, respecto de los autos decisorios de
incidentes.
Artículo 261.
Cuando, después
de fallado un pleito por un tribunal, se imposibilite algún magistrado de los
que votaron y no pudiere firmar, el que hubiere presidido el tribunal lo hará
por el, expresando el nombre de aquel por quien firme y después las palabras
votó en sala y no pudo firmar.
Artículo 262.
1. Cuando en la
votación de una sentencia o auto no resultare mayoría de votos sobre cualquiera
de los pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse, volverán a
discutirse y a votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.
2. Si no se
obtuviere acuerdo, la discordia se resolverá mediante celebración de nueva
vista, concurriendo los magistrados que hubieran asistido a la primera,
aumentándose dos más, si hubiese sido impar el número de los discordantes, y
tres en el caso de haber sido par. Concurrirá para ello, en primer lugar, el
presidente de la sala, si no hubiere ya asistido; en segundo lugar, los
magistrados de la misma sala que no hayan visto el pleito; en tercer lugar, el
presidente de la audiencia, y, finalmente, los magistrados de las demás salas,
con preferencia de los del mismo orden jurisdiccional.
Artículo 263.
1. El que deba
presidír la sala de discordia hará el señalamiento de las vistas de discordia y
designaciones oportunas.
2. Cuando en la
votación de una sentencia o auto por la sala de discordia o, en su caso, por el
pleno de la sala no se reuniere tampoco mayoría sobre los puntos discordados,
se procederá a nueva votación, sometiendo solo a esta los dos pareceres que
hayan obtenido mayor número de votos en la precedente.
Artículo 264.
1. Los
magistrados de las diversas secciones de una misma sala se reunirán para la
unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales. Las
reuniones se convocarán por el presidente de la sala, por si, a petición
mayoritaria de los magistrados, así como en los demás casos que establezca la
Ley. Serán presididos por el presidente de sala.
2. En todo caso
quedará a salvo la independencia de las secciones para el enjuiciamiento y
resolución de los distintos procesos de que conozcan.
Artículo 265.
En cada juzgado
o tribunal se llevará, bajo la custodia del secretario respectivo, un libro de
sentencias, en el que se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de
igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que
serán ordenados correlativamente según su fecha.
Artículo 266.
1. Las
sentencias, una vez extendidas y firmadas por el juez o por todos los
Magistrados que las hubieren dictado, serán depositadas en la Oficina judicial
y se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas.
El acceso al
texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar
restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los
derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la
garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así
como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas
con fines contrarios a las leyes.
2. Los
secretarios pondrán en los autos certificación literal de la sentencia
Artículo 267.
1. Los
tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de
firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error
material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones
a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los
dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición
de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en
este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la
presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores
materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones
judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
4. Las
omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere
necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas,
mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en
el apartado anterior.
5. Si se
tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente
pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y
sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el
plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo
traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por
otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con
el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
6. Si el
tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que
se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar
desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar
su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
7. No cabrá
recurso alguno contra los autos en que se resuelva acerca de la aclaración,
rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores
apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su
caso, contra la sentencia o auto a que se refiera la solicitud o actuación de
oficio del tribunal.
8. Los plazos
para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán
desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento
y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la
notificación del auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y
acordase o denegara remediarla.
CAPÍTULO VI
Del lugar en
que deben practicarse las actuaciones
Artículo 268.
1. Las
actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del Órgano
Jurisdiccional.
2. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, los juzgados y tribunales podrán
constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para la
práctica de aquellas, cuando fuere necesario o conveniente para la buena
Administración de Justicia.
Artículo 269.
1. Los juzgados
y tribunales solo podrán celebrar juicios o vistas de asuntos fuera de la
población de su sede cuando así lo autorice la Ley.
2. Sin embargo,
el Consejo General del Poder Judicial, cuando las circunstancias o el buen
servicio de la Administración de Justicia lo aconsejen, y a petición del tribunal
o juzgado, podrá disponer que los juzgados y las secciones o salas de los
tribunales o audiencias se constituyan en población distinta de su sede para
despachar los asuntos correspondientes a un determinado ámbito territorial
comprendido en la circunscripción de aquellos.
3. Igualmente,
las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia dispondrán que
los Jueces de lo Penal, asistidos del secretario, se constituyan para celebrar
Juicios Orales con la periodicidad que se señale en las ciudades donde tengan
su Sede los Juzgados que hayan instruido las causas de las que les corresponde
conocer, siempre que su desplazamiento venga justificado por el número de estas
o por una mejor administración de justicia. Los Juzgados de Instrucción y los
funcionarios que en ellos sirvieren prestarán en estos casos cuanta
colaboración sea precisa.
CAPÍTULO VII
De las
notificaciones
Artículo 270.
Las
resoluciones dictadas por jueces y tribunales, así como las que lo sean por
secretarios judiciales en el ejercicio de las funciones que le son propias, se
notificarán a todos los que sean parte en el pleito, causa o expediente, y
también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga
expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la ley.
Artículo 271. Las
notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de
cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de las
circunstancias esenciales de la misma según determinen las Leyes procesales.
Artículo 272.
Podrá
establecerse un local de notificaciones común a los varios juzgados y
tribunales de una misma población, aunque sean de distinto orden
jurisdiccional. En este supuesto, el Colegio de Procuradores organizará un
servicio para recibir las notificaciones que no hayan podido hacerse en aquel
local común por incomparecencia del procurador que deba ser notificado. La
recepción de la notificación por este servicio producirá plenos efectos.
CAPÍTULO VIII
De la
cooperación jurisdiccional
Artículo 273.
Los jueces y
tribunales cooperarán y se auxiliarán entre si en el ejercicio de la función
jurisdiccional.
Artículo 274.
1. Se recabará
la cooperación judicial cuando debiere practicarse una diligencia fuera de la
circunscripción del juzgado o tribunal que la hubiere ordenado o esta fuere de
la especifica competencia de otro juzgado o tribunal.
2. La petición
de cooperación, cualquiera que sea el juzgado o tribunal a quien se dirija, se
efectuará siempre directamente, sin dar lugar a traslados ni reproducciones a
través de órganos intermedios.
Artículo 275.
No obstante,
podrán los jueces realizar cualesquiera diligencias de instrucción penal en
lugar no comprendido en el territorio de su jurisdicción, cuando el mismo se
hallare próximo y ello resultare conveniente, dando inmediata noticia al juez
competente. Los jueces y tribunales de otros ordenes jurisdiccionales podrán
también practicar diligencias de instrucción o prueba fuera del territorio de
su jurisdicción cuando no se perjudique la competencia del juez correspondiente
y venga justificado por razones de economía procesal.
Artículo 276.
Las peticiones
de cooperación internacional serán elevadas por conducto del Presidente del
Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia al
Ministerio de Justicia, el cual las hará llegar a las autoridades competentes
del estado requerido, bien por la vía consular o diplomática o bien
directamente si así lo prevén los tratados internacionales.
Artículo 277.
Los juzgados y
tribunales españoles prestarán a las autoridades judiciales extranjeras la
cooperación que les soliciten para el desempeño de su función jurisdiccional,
de conformidad con lo establecido en los Tratados y Convenios Internacionales
en los que España sea parte y, en su defecto, en razón de reciprocidad según lo
previsto en el artículo siguiente.
Artículo 278.
1. Si se
acredita la existencia de reciprocidad o se ofrece esta por la autoridad
judicial extranjera requirente, la prestación de cooperación internacional solo
será denegada por los Juzgados y Tribunales españoles:
Cuando el
proceso de que dimane la solicitud de cooperación sea de la exclusiva
competencia de la jurisdicción española.
Cuando el
contenido del acto a realizar no corresponda a las atribuciones própias de la
autoridad judicial española requerida. En tal caso, esta remitirá la solicitud
a la autoridad judicial competente, informando de ello a la autoridad
requirente.
Cuando la
comunicación que contenga la solicitud de cooperación no reúna los requisitos
de autenticidad suficiente o se halle redactada en idioma que no sea el
castellano.
Cuando el
objeto de la cooperación solicitada sea manifiestamente contrario al orden
público español.
2. La
determinación de la existencia de reciprocidad con el estado requirente
corresponderá al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia.
TÍTULO IV
Título derogado
en su totalidad por la Ley Orgánica 19/2003
DE LA FE
PÚBLICA JUDICIAL Y DE LA DOCUMENTACIÓN
CAPÍTULO I
De las
funciones atribuidas a los Secretarios
Artículo 279. Sin contenido
Artículo
280. Sin contenido
Artículo
281. Sin contenido
Artículo
282. Sin contenido
CAPÍTULO II
De la dación de
cuenta y de la conservación y custodia de los Autos
Artículo
283. Sin contenido
Artículo
284. Sin contenido
Artículo
285. Sin contenido
Artículo
286. Sin contenido
Artículo
287. Sin contenido
CAPÍTULO III
De las
diligencias de ordenación y de las propuestas de resolución
Artículo
288. Sin contenido
Artículo
289. Sin contenido
Artículo 290. Sin contenido
Artículo
291. Sin contenido
TÍTULO V
DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 292.
1. Los daños
causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que
sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia
darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado,
salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este título.
2. En todo
caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e
individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3. La mera
revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola
derecho a indemnización.
Artículo 293.
1. La
reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una
decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá
resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de
revisión. En cualquier otro caso distinto de este se aplicarán las reglas
siguientes:
La acción
judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en
el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.
La pretensión
de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo
correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa
el error, y si éste se atribuyese a una sala o sección del Tribunal Supremo la
competencia corresponderá a la sala que se establece en el artículo 61. Cuando
se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a
la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.
El
procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de
revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y
la Administración del Estado.
El Tribunal
dictará sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de quince días,
con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error.
Si el error no
fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario.
No procederá la
declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras
no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.
g.La mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la
resolución judicial a la que aquel se impute.
2. Tanto en el
supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal
funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su
petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la
misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial
del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El
derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que
pudo ejercitarse.
Artículo 294.
1. Tendrán
derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva,
sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya
sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado
perjuicios.
2. La cuantía
de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y
de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.
3. La petición
indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del
artículo anterior.
Artículo 295.
En ningún caso
habrá lugar a la indemnización cuando el error judicial o el anormal
funcionamiento de los servicios tuviera por causa la conducta dolosa o culposa
del perjudicado.
Artículo 296.
El estado
responderá también de los daños que se produzcan por dolo o culpa grave de los
jueces y magistrados, sin perjuicio del derecho que le asiste de repetir contra
los mismos por los cauces del proceso declarativo que corresponda ante el
tribunal competente. En estos procesos será siempre parte el Ministerio Fiscal.
Artículo 297.
Lo dispuesto en
los artículos anteriores no obstará a la exigencia de responsabilidad civil a
los jueces y magistrados, por los particulares, con arreglo a lo dispuesto en
esta Ley.
LIBRO IV
DE LOS JUECES Y
MAGISTRADOS
TÍTULO I
DE LA CARRERA
JUDICIAL Y DE LA PROVISIÓN DE DESTINOS
CAPÍTULO I
De la carrera
judicial
Artículo 298.
1. Las
funciones jurisdiccionales en los juzgados y tribunales de todo orden regulados
en esta ley se ejercerán únicamente por jueces y magistrados profesionales, que
forman la Carrera Judicial.
2. También
ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con
sujeción al régimen establecido en esta ley, sin carácter de profesionalidad y
con inamovilidad temporal, los magistrados suplentes, los que sirven plazas de
jueces como sustitutos, los jueces de paz y sus sustitutos.
Artículo 299. 1. La Carrera
Judicial consta de tres categorías:
Magistrado del
Tribunal Supremo.
Magistrado.
Juez.
2. Los
Magistrados del Tribunal Supremo, sin perjuicio de su pertenencia a la Carrera
Judicial, tendrán el estatuto especial regulado en la presente Ley Orgánica.
3. Sólo
adquirirán la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo quienes
efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como miembros de este
Tribunal.
Artículo 300.
El Consejo
General del Poder Judicial aprobará cada tres años, como máximo, y por periodos
menores cuando fuere necesario, el escalafón de la carrera judicial, que será
publicado en el Boletín Oficial del Estado, y comprenderá los datos personales
y profesionales que se establezcan reglamentariamente.
CAPÍTULO II
Del ingreso y
ascenso en la carrera judicial
Artículo 301.
1. El ingreso
en la carrera judicial estará basado en los principios de mérito y capacidad
para el ejercicio de la función jurisdiccional.
2. El proceso
de selección para el ingreso en la carrera judicial garantizará, con
objetividad y transparencia, la igualdad en el acceso a la misma de todos los
ciudadanos que reúnan las condiciones y aptitudes necesarias, así como la
idoneidad y suficiencia profesional de las personas seleccionadas para el ejercicio
de la función jurisdiccional.
3. El ingreso
en la Carrera Judicial por la categoría de juez se producirá mediante la
superación de oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección
realizado en la Escuela Judicial.
4. La
convocatoria para el ingreso en la Carrera Judicial, que se realizará
conjuntamente con la de ingreso en la Carrera Fiscal, comprenderá todas las
plazas vacantes existentes en el momento de la misma y un número adicional que
permita cubrir las que previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente
convocatoria.
Los candidatos
aprobados, de acuerdo con las plazas convocadas, optarán, según el orden de la
puntuación obtenida, por una u otra Carrera en el plazo que se fije por la
Comisión de Selección.
5. También
ingresarán en la Carrera Judicial por la categoría de magistrado del Tribunal
Supremo, o de magistrado, juristas de reconocida competencia en los casos,
forma y proporción respectivamente establecidos en la ley. Quienes pretendan el
ingreso en la carrera judicial en la categoría de magistrado precisarán también
superar un curso de formación en la Escuela Judicial.
6. En todos los
casos se exigirá no estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad e
incompatibilidad que establece esta ley y no tener la edad de jubilación en la
Carrera Judicial ni alcanzarla durante el tiempo máximo previsto legal y
reglamentariamente para la duración del proceso selectivo, hasta la toma de
posesión incluido, si es el caso, el curso de selección en la Escuela Judicial.
7. El Ministerio
de Justicia, en colaboración, en su caso, con las comunidades autónomas
competentes, podrá instar del Consejo General del Poder Judicial la
convocatoria de las oposiciones, concursos y pruebas selectivas de promoción y
de especialización necesarios para la cobertura de las vacantes existentes en
la plantilla de la Carrera Judicial.
Iguales
facultades que el Ministerio de Justicia, ostentarán las comunidades autónomas
con competencias en la materia.
8. También se
reservará en la convocatoria un cupo no inferior al cinco por ciento de las
vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o
superior al 33 por ciento, siempre que superen las pruebas selectivas y que
acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las
funciones y tareas correspondientes en la forma que se determine
reglamentariamente.
El ingreso de
las personas con discapacidad en las Carreras Judicial y Fiscal se inspirará en
los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación
de desventajas, procediéndose, en su caso, a la adaptación de los procesos
selectivos a las necesidades especiales y singularidades de estas personas.
Artículo 302.
Para concurrir
a la oposición libre de acceso a la Escuela Judicial se requiere ser español,
mayor de edad y licenciado en Derecho, así como no estar incurso en alguna de
las causas de incapacidad que establece la ley
Artículo 303.
Están
incapacitados para el ingreso en la carrera judicial los impedidos física o
psíquicamente para la función judicial; los condenados por delito doloso
mientras no hayan obtenido la rehabilitación; los procesados o inculpados por
delito doloso en tanto no sean absueltos o se dicte auto de sobreseimiento, y
los que no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
Artículo 304.
1. El tribunal
que evaluará las pruebas de ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, por las
categorías de juez y de abogado fiscal respectivamente, estará presidido por un
magistrado del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia o un
fiscal de Sala o fiscal del Tribunal Supremo o de una Fiscalía de Tribunal
Superior de Justicia, y serán vocales dos magistrados, dos fiscales, un
catedrático de universidad de disciplina jurídica en que consistan las pruebas
de acceso, un abogado del Estado, un abogado con más de 10 años de ejercicio
profesional y un secretario judicial de la categoría primera, que actuará como
secretario.
2. El
nombramiento de los miembros del tribunal, a que se refiere el apartado anterior,
será realizado por la Comisión de Selección de la siguiente manera: el
Presidente, a propuesta conjunta del Presidente del Consejo General del Poder
Judicial y del Fiscal General del Estado; los dos magistrados, a propuesta del
Consejo General del Poder Judicial; los dos fiscales, a propuesta del Fiscal
General del Estado; el catedrático, a propuesta del Consejo de Coordinación
Universitaria; el abogado del Estado y el secretario judicial, a propuesta del
Ministerio de Justicia; y el abogado, a propuesta del Consejo General de la
Abogacía.
El Consejo de
Coordinación Universitaria y el Consejo General de la Abogacía elaborarán
ternas, que remitirán a la Comisión de Selección para la designación, salvo que
existan causas que justifiquen proponer sólo a una o dos personas.
Artículo 305.
1. La Comisión
de Selección, a la que se refiere el artículo anterior, estará compuesta por un
vocal del Consejo General del Poder Judicial y un Fiscal de Sala, que la
presidirán anualmente con carácter alternativo, por un Magistrado, un Fiscal,
el Director de la Escuela Judicial, el Director del Centro de Estudios
Jurídicos de la Administración de Justicia y un miembro de los órganos técnicos
del Consejo General del Poder Judicial, así como un funcionario del Ministerio de
Justicia con nivel mínimo de Subdirector general, ambos licenciados en Derecho,
que actuarán alternativamente como secretarios de la Comisión.
2. La
composición de la Comisión de Selección se publicará en el Boletín Oficial del
Estado, mediante Orden del Ministro de Justicia. Los miembros de la misma serán
designados por un período de cuatro años, de acuerdo con las siguientes reglas:
El vocal del
Consejo General del Poder Judicial, el Magistrado y el miembro de los órganos
técnicos del Consejo General del Poder Judicial por el Pleno del Consejo
General del Poder Judicial
Los Fiscales,
por el Fiscal General del Estado.
El funcionario
del Ministerio de Justicia, por el Ministro de Justicia.
3. Los acuerdos
de la Comisión de Selección serán adoptados por mayoría de sus miembros. En
caso de empate, decidirá el voto de su Presidente.
4. La Comisión
de Selección, además de lo dispuesto en el artículo anterior, será competente
para:
Proponer el
temario, el contenido de los ejercicios y las normas complementarias que han de
regir la oposición para el acceso a las Carreras Judicial y Fiscal,
sometiéndolos a la aprobación del Ministerio de Justicia y del Pleno del
Consejo General del Poder Judicial.
Realizar los
trámites administrativos precisos para la distribución de los aprobados a las
respectivas Escuelas según la opción que hayan realizado, conforme se dispone
en el artículo 301.2.
5. Las
resoluciones previstas en el presente artículo y en el apartado 2 del artículo
anterior agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Supremo.
Artículo 306.
1. La oposición
para el ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal por la categoría de juez y de
abogado fiscal se convocará al menos cada dos años, realizándose la
convocatoria por la Comisión de Selección prevista en el apartado 1 del
artículo 305, previa propuesta del Consejo General del Poder Judicial y del
Ministerio de Justicia, atendiendo al número máximo de plazas que corresponda
ofrecer de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 301 y en
atención a las disponibilidades presupuestarias.
2. En ningún
caso podrá el tribunal seleccionar en las pruebas previstas en el artículo 301
a un número de candidatos superior al de las plazas que hubieran sido
convocadas según lo dispuesto en dicho artículo.
3. Los que
hubiesen superado la oposición como aspirantes al ingreso en la Carrera
Judicial, tendrán la consideración de funcionarios en prácticas.
Artículo 307.
1. La Escuela
Judicial, configurada como centro de selección y formación de jueces y
magistrados dependiente del Consejo General del Poder Judicial, tendrá como
objeto proporcionar una preparación integral, especializada y de alta calidad a
los miembros de la Carrera Judicial, así como a los aspirantes a ingresar en
ella.
El curso de
selección incluirá un programa de formación multidisciplinar y un período de
prácticas tuteladas en diferentes órganos de todos los órdenes
jurisdiccionales. Durante el período de prácticas los jueces en prácticas
tuteladas ejercerán funciones de auxilio y colaboración con sus titulares.
Excepcionalmente,
podrán actuar en funciones de sustitución o de refuerzo, conforme a lo
establecido en esta ley.
La Escuela
Judicial llevará a cabo la coordinación e impartición de la enseñanza inicial,
así como de la formación continua, en los términos establecidos en el artículo
433 bis.
2. La duración
del período de prácticas, sus circunstancias y el destino y las funciones de
los jueces en prácticas serán regulados por el Consejo General del Poder
Judicial a la vista del programa elaborado por la Escuela Judicial. En ningún
caso la duración del curso teórico de formación será inferior a nueve meses ni
la del práctico inferior a seis meses.
En todo caso
las funciones de los jueces en prácticas que no actúen en régimen de
sustitución o de refuerzo conforme a lo previsto en esta ley no podrán exceder
de la redacción de borradores o proyectos de resolución que el juez o ponente
podrá, en su caso, asumir con las modificaciones que estime pertinentes.
3. Los que
superen el curso teórico y práctico serán nombrados jueces por el orden de la
propuesta hecha por la Escuela Judicial.
4. El
nombramiento se extenderá por el Consejo General del Poder Judicial, mediante
orden, y con la toma de posesión quedarán investidos de la condición de juez.
Artículo 308.
1. La Escuela
Judicial elaborará una relación con los aspirantes que aprueben el curso
teórico y práctico, según su orden de calificación, que se elevará al Consejo
General del Poder Judicial.
2. Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 301.4, aquellos aspirantes aprobados
que no pudieran ser nombrados jueces titulares de órganos judiciales ingresarán
en la Carrera Judicial en calidad de jueces adjuntos, tomando posesión ante el
Presidente del Consejo General del Poder Judicial, al que quedarán adscritos a
los efectos previstos en los artículos 212.2, 216, 216 bis 1, 216 bis 2, 216
bis 3 y 216 bis 4.
Los jueces
adjuntos tendrán preferencia sobre los jueces sustitutos en cualquier
llamamiento para el ejercicio de las funciones a las que se refieren los
artículos indicados en el párrafo anterior y cesarán en su cometido en el
momento en el que sean nombrados jueces titulares y destinados a las vacantes
que se vayan produciendo, según el orden numérico que ocupen en la lista de
aspirantes aprobados.
Artículo 309.
1. Los que no
superen el curso podrán repetirlo en el siguiente, al que se incorporarán con
la nueva promoción.
2. Si tampoco
superaren este curso, quedarán definitivamente excluidos y decaídos en la
expectativa de ingreso en la carrera judicial derivada de las pruebas de acceso
que hubiesen aprobado.
Artículo 310.
Todas las
pruebas selectivas para el ingreso y la promoción en las Carreras Judicial y
Fiscal contemplarán el estudio del principio de igualdad entre mujeres y
hombres, incluyendo las medidas contra la violencia de género, y su aplicación
con carácter transversal en el ámbito de la función jurisdiccional.
Artículo 311.
1. De cada
cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de magistrados, dos se
proveerán mediante ascenso con los jueces que ocuparan el primer lugar en el
escalafón dentro de esta categoría.
Cualquier juez
podrá renunciar al ascenso a la categoría de Magistrado notificándolo
expresamente al Consejo General del Poder Judicial en la forma y plazo que éste
determine. Dicha renuncia obligará a permanecer en la categoría de juez durante
dos años y podrá efectuarse un máximo de tres veces.
Transcurridos
los plazos señalados, el juez ascenderá en el turno que le corresponda. El juez
que ejercite la renuncia mantendrá su puesto en el escalafón de jueces hasta
que ascienda y no podrá participar en los concursos ordinarios de traslado
mientras permanezca en esta situación.
La tercera
vacante se proveerá, entre jueces, por medio de pruebas selectivas en los
órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenes
contencioso-administrativo y social.
La cuarta
vacante se proveerá por concurso, entre juristas de reconocida competencia y
con más de 10 años de ejercicio profesional, que superen el curso de formación
al que se refiere el apartado 5 del artículo 301. A su vez, una tercera parte
de estas vacantes se reservará a miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales
de primera o segunda categoría.
Por este
procedimiento sólo podrá convocarse un número de plazas que no supere el total
de las efectivamente vacantes más las previsibles que vayan a producirse
durante el tiempo en que se prolongue la resolución del concurso.
2. Para el
ascenso por escalafón será necesario que hayan prestado tres años de servicios
efectivos como jueces. Para presentarse a las pruebas selectivas o de
especialización bastará, sin embargo, con dos años de servicios efectivos,
cualquiera que fuere la situación administrativa del candidato. Podrán
presentarse también a las pruebas de especialización en los órdenes
contencioso-administrativo y social, los miembros de la Carrera Judicial con
categoría de magistrado y, como forma de acceso a la Carrera Judicial, los de
la Carrera Fiscal; en ambos casos, será necesario haber prestado al menos dos
años de servicios efectivos en sus respectivas carreras.
Igual exigencia
se requerirá a quienes se presenten a las pruebas selectivas a las que se refiere
el apartado 4 del artículo 329.
3. El Consejo
General del Poder Judicial podrá realizar por especialidades todas o algunas de
las convocatorias de concurso para el acceso a la Carrera Judicial por la
categoría de magistrado de juristas de reconocida competencia, limitando
aquéllas a la valoración de méritos relativos a la materia correspondiente y
reservando al efecto plazas de características adecuadas dentro de la
proporción general establecida en el apartado 1.
4. Quienes
accedieran a la categoría de magistrado sin pertenecer con anterioridad a la
Carrera Judicial se incorporarán al escalafón inmediatamente a continuación del
último magistrado que hubiese accedido a la categoría. No podrán obtener la
situación de excedencia voluntaria, salvo en los casos previstos en el artículo
356 d) y e), hasta haber completado el tiempo de servicios efectivos en la
Carrera Judicial que establece el párrafo c) del citado artículo.
5. A quienes
superen las pruebas de especialización en los órdenes contencioso-administrativo
y social perteneciendo con anterioridad a la carrera fiscal, se les computará
en la carrera judicial el tiempo de servicios prestados en aquélla cuando
participen en concursos que tengan por objeto la provisión de plazas y cargos
de nombramiento discrecional.
6. Quienes, de
acuerdo con las previsiones del apartado 4 de este artículo, en lo sucesivo
ingresen en la carrera judicial en concurso limitado conforme al apartado 3, no
podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o una especialidad
distinta, salvo que superen las pruebas de especialización previstas en esta
ley en materia contencioso- administrativa, social o mercantil.
7. Las vacantes
que no resultaren cubiertas por este procedimiento acrecerán al turno de
pruebas selectivas y de especialización, si estuvieren convocadas, o, en otro
caso, al de antigüedad.
8. En los
órdenes contencioso-administrativo y social, el número de plazas de magistrado
especialista que se convoquen no podrá ser superior al del número de vacantes a
la fecha de la convocatoria.
Artículo 312.
1. Las pruebas
selectivas para la promoción de la categoría de juez a la de magistrado en los
órdenes jurisdiccionales civil y penal se celebrarán en la Escuela Judicial, y
tenderán a apreciar el grado de capacidad y la formación jurídica de los
candidatos, así como sus conocimientos en las distintas ramas del derecho.
Podrán consistir en la realización de estudios, superación de cursos,
elaboración de dictámenes o resoluciones y su defensa ante el Tribunal, exposición
de temas y contestación a las observaciones que el Tribunal formule o en otros
ejercicios similares.
2. Las pruebas
para la promoción de la categoría de juez a la de magistrado especialista de lo
contencioso-administrativo y de lo social tenderán además a apreciar, en
particular, aquellos conocimientos que sean propios de cada orden
jurisdiccional.
3. Las normas
por las que han de regirse estas pruebas, los ejercicios y, en su caso, los
programas se aprobarán por el Consejo General del Poder Judicial
Artículo 313.
1. El Consejo
General del Poder Judicial, al tiempo de convocar los concursos de méritos a
que se refiere el artículo 311, aprobará las bases a que deba sujetarse la
celebración de los mismos, en las que graduará la puntuación máxima con arreglo
al baremo que se establece en el siguiente apartado.
2. El baremo
establecerá la valoración de los siguientes méritos:
a) Título de
Licenciado en Derecho con calificación superior a aprobado, incluido el
expediente académico.
b) Título de
Doctor en Derecho y calificación alcanzada en su obtención, incluido el
expediente académico.
c) Años de
ejercicio efectivo de la abogacía ante los juzgados y tribunales, dictámenes
emitidos y asesoramientos prestados.
d) Años de
servicio efectivo como catedráticos o como profesores titulares de disciplinas
jurídicas en universidades públicas o en categorías similares en universidades
privadas, con dedicación a tiempo completo.
e) Años de
servicio como funcionario de carrera en cualesquiera otros cuerpos de las Administraciones
públicas para cuyo ingreso se exija expresamente estar en posesión del título
de Doctor o Licenciado en Derecho e impliquen intervención ante los Tribunales
de Justicia, en la Carrera Fiscal o en el Cuerpo de Secretarios Judiciales,
destinos servidos y funciones desempeñadas en los mismos.
f) Años de
ejercicio efectivo de funciones judiciales sin pertenecer a la Carrera Judicial
y número de resoluciones dictadas, valorándose además la calidad de las mismas.
g)
Publicaciones científico-jurídicas.
h) Ponencias y
comunicaciones en congresos y cursos de relevante interés jurídico.
i) Realización
de cursos de especialización jurídica de duración no inferior a trescientas
horas, así como la obtención de la suficiencia investigadora acreditada por la Agencia
Nacional de la Calidad y Acreditación.
j) Haber
aprobado alguno de los ejercicios que integren las pruebas de acceso por el
turno libre a la Carrera Judicial.
3. También se
incluirán en las bases la realización de pruebas prácticas relativas a la elaboración
de un dictamen que permita al tribunal valorar la aptitud del candidato.
4. El Consejo
General del Poder Judicial, al tiempo de convocarse el concurso, determinará la
puntuación máxima de los méritos comprendidos en cada una de las letras del apartado
2 anterior, de modo que no supere la máxima que se atribuya a la suma de otros
dos. La puntuación de los méritos comprendidos en los párrafos c), d), e) y f)
de dicho apartado, no podrá ser inferior a la máxima que se atribuya a
cualesquiera otros méritos de las restantes letras del mismo.
5. Sólo podrán
apreciarse por el tribunal calificador los méritos que, estando comprendidos en
el baremo, guarden relación con las materias propias del orden jurisdiccional a
que se refiere la convocatoria del concurso, siempre que hubieran sido
debidamente acreditados por el interesado.
6. En las bases
se establecerán las previsiones necesarias para que el tribunal calificador
pueda tener conocimiento de cuantas incidencias hayan podido afectar a los
concursantes durante su vida profesional y que pudieran tener importancia para
valorar su aptitud en el desempeño de la función judicial.
7. Para valorar
los méritos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que hubiesen sido
aducidos por los solicitantes, las bases de las convocatorias establecerán la
facultad del tribunal de convocar a los candidatos o a aquellos que alcancen
inicialmente una determinada puntuación a una entrevista, de una duración
máxima de una hora, en la que se debatirán los méritos aducidos por el
candidato y su “currículum” profesional. La entrevista tendrá como exclusivo
objeto el acreditar la realidad de la formación jurídica y capacidad para
ingresar en la Carrera Judicial, aducida a través de los méritos alegados, y no
podrá convertirse en un examen general de conocimientos jurídicos.
8. En las bases
se fijará la forma de valoración de los méritos profesionales que se pongan de
manifiesto con ocasión de la entrevista.
Dicha
valoración tendrá como límite el aumento o disminución de la puntuación inicial
de aquellos en la proporción máxima que se fije, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 10 de este artículo.
9. El tribunal
levantará acta suficientemente expresiva del contenido y del resultado de la
entrevista, en la que se expresarán los criterios aplicados para la
calificación definitiva del candidato.
10. En las
bases se establecerá el procedimiento a que se ajustará el tribunal para
excluir a un candidato por no concurrir en él la cualidad de jurista de
reconocida competencia, ya por insuficiencia o falta de aptitud deducible de
los datos objetivos del expediente, ya por existir circunstancias que supongan
un demérito incompatible con aquella condición, aun cuando hubiese superado, a
tenor del baremo fijado, la puntuación mínima exigida. En este caso, el acuerdo
del tribunal se motivará por separado de la propuesta, a la que se acompañará,
y se notificará al interesado por el Consejo General del Poder Judicial.
11. El Consejo
podrá de forma motivada rechazar a un candidato, previa audiencia, pese a la
propuesta favorable del tribunal calificador, siempre que, con posterioridad a
la misma, se haya tenido conocimiento de alguna circunstancia que suponga un
demérito insuperable.
Artículo 314.
El Tribunal de
las pruebas selectivas previstas en el artículo 312 de esta Ley será nombrado
por el Consejo General del Poder Judicial, estará presidido por el Presidente
del Tribunal Supremo o Magistrado del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior
de Justicia en quien delegue, y serán vocales: dos Magistrados, un Fiscal dos
catedráticos de universidad designados por razón de la materia, un abogado con
más de diez años de ejercicio profesional, un Abogado del Estado, un Secretario
Judicial de primera categoría y un miembro de los órganos técnicos del Consejo
General del Poder Judicial, licenciado en Derecho que actuará como Secretario.
Cuando no sea posible designar los catedráticos de universidad, podrán
nombrarse, excepcionalmente, profesores titulares.
Artículo 315.
Las oposiciones
y concursos para cubrir las vacantes de la carrera judicial del secretario y
del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia serán
convocadas, a instancia de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial se
produzcan las vacantes, por el órgano competente y de acuerdo con lo dispuesto
en esta Ley.
CAPÍTULO III
Del
Nombramiento y Posesión de los Jueces y Magistrados
Artículo 316.
1. Los jueces
serán nombrados, mediante orden, por el Consejo General del Poder Judicial.
2. Los
magistrados y los presidentes serán nombrados por Real Decreto, a propuesta de
dicho Consejo.
3. La
presentación a Real Decreto se hará por el Ministro de Justicia, que refrendará
el nombramiento.
Artículo 317.
1. Los
nombramientos se remitirán al Presidente del Tribunal o Audiencia a quién
corresponda dar o mandar dar posesión a los nombrados.
2. También se
comunicará a estos y a los Presidentes del Tribunal o Audiencia de su destino
anterior.
3. Cuando los
presidentes de la sala y sección o jueces cesen en su destino, por ser
nombrados para otro cargo, elaborarán un Alarde o relación de los asuntos que
queden pendientes en el respectivo órgano, consignando la fecha de su
iniciación y el estado en que se hallen, remitiendo copia al Presidente del
Tribunal o de la Audiencia.
4. Al tomar
posesión, el nuevo titular del órgano, examinará el alarde elaborado por el
anterior, suscribiéndolo en caso de conformidad.
Artículo 318.
1. Los miembros
de la carrera judicial prestarán, antes de posesionarse del primer destino, el
siguiente juramento o promesa:
Juro (o
prometo) guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución y
el resto del Ordenamiento Jurídico, lealtad a la Corona, administrar recta e
imparcial justicia y cumplir mis deberes judiciales frente a todos.
2. El mismo
juramento o promesa se prestará antes de posesionarse del primer destino que
implique ascenso de categoría en la carrera.
Artículo 319.
1. Los
presidentes, magistrados y jueces se presentarán a tomar posesión de sus
respectivos cargos dentro de los veinte días naturales siguientes al de la
fecha de la publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial del Estado.
Para los
destinados a la misma población en que hubieran servido el cargo, el plazo será
de ocho días. Los que hayan de jurar o prometer el cargo tomarán posesión
dentro de los tres días siguientes al del juramento o promesa.
2. El Consejo
General del Poder Judicial podrá prorrogar tales plazos, mediando justa causa.
Artículo 320.
1. La toma de
posesión del Presidente, Presidentes de Sala y Magistrados de los Tribunales y
Audiencias se hará en Audiencia Pública ante la Sala de Gobierno del Tribunal
al que fueren destinados o ante la del Tribunal Superior de Justicia en la
Comunidades Autónomas correspondiente.
2. Los
Magistrados del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia que
fuesen nombrados sin haber pertenecido con anterioridad a la carrera judicial,
en el mismo acto de su toma de posesión ante las Salas de Gobierno respectivas,
prestarán el juramento o promesa en los términos previstos en el artículo 318.
Artículo 321.
1. Los jueces
prestarán el juramento o promesa, cuando proceda, ante la Sala de Gobierno del
Tribunal o Audiencia a que pertenezca el juzgado para el que hayan sido
nombrados y, asimismo, en Audiencia Pública.
2. La posesión
será en el juzgado al que fueren destinados, en Audiencia Pública y con
asistencia del personal del juzgado. Dará la posesión el juez que estuviere
ejerciendo la jurisdicción.
Artículo 322.
1. El que se
negare a prestar juramento o promesa o sin justa causa dejare de tomar posesión
se entenderá que renuncia al cargo y a la carrera judicial.
2. El
Presidente del Tribunal o Audiencia dará cuenta al Consejo General del
Juramento o promesa y posesión o, en su caso, del transcurso del tiempo sin
hacerlo.
Artículo 323.
1. Si
concurriese justo impedimento en la falta de presentación, podrá ser
rehabilitado el renunciante. La rehabilitación se acordará por el Consejo
General, a solicitud del interesado.
2. En tal caso,
el rehabilitado deberá presentarse a prestar juramento o promesa y posesionarse
de su cargo en el plazo que se le señale, que no podrá ser superior a la mitad
del plazo normal.
3. Si la plaza
a la que fuere destinado hubiere sido cubierta, será destinado a la que elija,
de las correspondientes a su categoría y para la que reúna las condiciones
legales que hubiere quedado desierta en concurso. En otro caso, será destinado
forzoso.
CAPÍTULO IV
De los honores
y tratamientos de los Jueces y Magistrados
Artículo 324.
El Presidente y
los Magistrados del Tribunal Supremo, el Presidente de la Audiencia Nacional y
los de los Tribunales Superiores de Justicia tienen el tratamiento de
Excelencia. Los Presidentes de las Audiencias Provinciales y demás Magistrados,
de Señoría Ilustrísima. Los Jueces, el de Señoría.
Artículo 325.
En los actos de
oficio, los jueces y magistrados no podrán recibir mayor tratamiento que el que
corresponda a su empleo efectivo en la carrera judicial, aunque lo tuvieren
superior en diferente carrera o por otros títulos.
CAPÍTULO V
De la provisión
de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales Superiores de
Justicia
Artículo 326.
1. El ascenso y
promoción profesional de los jueces y magistrados dentro de la Carrera Judicial
estará basado en los principios de mérito y capacidad, así como en la idoneidad
y especialización para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales
correspondientes a los diferentes destinos.
2. La provisión
de destinos de la Carrera Judicial se hará por concurso, en la forma que
determina esta ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales
Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados
del Tribunal Supremo.
3. El Consejo
General del Poder Judicial, mediante acuerdo motivado, podrá no sacar
temporalmente a concurso determinadas vacantes, siempre que estuvieren
adecuadamente atendidas mediante magistrados suplentes o jueces sustitutos,
cuando las necesidades de la Administración de Justicia aconsejasen dar preferencia
a otras de mayor dificultad o carga de trabajo.
Artículo 327.
1. No podrán
concursar los electos, ni los que se encontraren en una situación de las
previstas en esta ley que se lo impida.
2. Tampoco
podrán concursar los jueces y magistrados que no lleven en el destino ocupado
el tiempo que reglamentariamente se determine por el Consejo General del Poder
Judicial, teniendo en cuenta su naturaleza y las necesidades de la
Administración de Justicia, sin que en ningún caso aquel plazo pueda ser
inferior a un año en destino forzoso y dos en voluntario.
3. No obstante,
en los demás casos, el Consejo General del Poder Judicial, por resolución
motivada, podrá aplazar la efectividad de la provisión de una plaza de juez o
magistrado cuando el que hubiere ganado el concurso a dicha plaza debiera
dedicar atención preferente al órgano de procedencia atendidos los retrasos
producidos por causa imputable al mismo. Dicho aplazamiento tendrá una duración
máxima de tres meses, transcurridos los cuales si la situación de pendencia no
hubiere sido resuelta en los términos fijados por la resolución motivada de
aplazamiento, el juez o magistrado perderá su derecho al nuevo destino.
Artículo 328.
La Ley que fije
la planta determinará los criterios para clasificar los juzgados y establecer
la categoría de quienes deban servirlos.
Artículo 329.
1. Los
concursos para la provisión de los juzgados se resolverán en favor de quienes,
ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón.
2. Los
concursos para la provisión de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo o
de lo Social, se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de
magistrado especialista en los respectivos órdenes jurisdiccionales o habiendo
pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, para los de lo
Social, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con
magistrados que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los
cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en los órdenes contencioso-administrativo
o social, respectivamente. A falta de éstos se cubrirán por el orden de
antigüedad establecido en el apartado 1. Los que obtuvieran plaza deberán
participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades
específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca
reglamentariamente para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional. En el
caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General
del Poder Judicial establecerá igualmente actividades específicas y
obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la toma de posesión
de dichos destinos por aquellos jueces a quienes corresponda ascender.
3. Los
concursos para la provisión de los Juzgados de Menores se resolverán en favor
de quienes, ostentando la categoría de magistrado y acreditando la
correspondiente especialización en materia de menores en la Escuela Judicial,
tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán por magistrados
que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco
anteriores a la fecha de la convocatoria, en la jurisdicción de menores. A
falta de éstos se cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el
apartado 1.
Los que
obtuvieran plaza, así como los que la obtuvieran cuando las vacantes tuvieran
que cubrirse por ascenso, deberán participar antes de tomar posesión de su
nuevo destino en las actividades de especialización en materia de menores que
establezca el Consejo General del Poder Judicial.
4. Los concursos
para la provisión de los Juzgados de lo Mercantil se resolverán en favor de
quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de dichos
Juzgados obtenida mediante la superación de las pruebas de especialización que
reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan
mejor puesto en su escalafón.
En su defecto,
se cubrirán con los magistrados que acrediten haber permanecido más años en el
orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, por el orden de antigüedad
establecido en el apartado 1.
Los que
obtuvieran plaza deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino
en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder
Judicial establezca reglamentariamente.
En el caso de
que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder
Judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de
formación que deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos
destinos por aquellos jueces a quienes corresponda ascender.
5. Los
concursos para la provisión de plazas de los Juzgados Centrales de Instrucción,
Centrales de lo Penal, Centrales de Menores y de Vigilancia Penitenciaria se
resolverán a favor de quienes vengan prestando servicios en el orden jurisdiccional
penal durante los ocho años inmediatamente anteriores a la fecha de la
convocatoria; en defecto de este criterio, en favor de quien ostente mejor
puesto en el escalafón.
Los concursos
para la provisión de plazas de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo
se resolverán en favor de quienes ostenten la especialidad en dicho orden
jurisdiccional; en su defecto, por quienes vengan prestando servicios en dicho
orden durante los ocho años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria;
y en defecto de estos criterios, por quien ostente mejor puesto en el
escalafón. En ese último caso los que obtuvieren plaza deberán participar antes
de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de
formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca
reglamentariamente para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional.
6. Los miembros
de la carrera judicial que, destinados en Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo, Juzgados de lo Social, Juzgados de lo Mercantil o
Juzgados de Primera Instancia con competencias en materias mercantiles,
adquieran condición de especialista en sus respectivos órdenes, podrán
continuar en su destino.
Artículo 330.
1. Los
concursos para la provisión de las plazas de magistrados de las Salas o
Secciones de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y
de las Audiencias se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría
necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón, sin perjuicio de las
excepciones que establecen los apartados siguientes.
2. En cada Sala
o Sección de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de
Justicia, una de las plazas se reservará a magistrado especialista en dicho
orden jurisdiccional, con preferencia del que ocupe mejor puesto en su
escalafón.
Si la Sala o
Sección se compusiera de cinco o más magistrados, el número de plazas cubiertas
por este sistema será de dos, manteniéndose idéntica proporción en los
incrementos sucesivos. No obstante, si un miembro de la Sala o Sección
adquiriese la condición de especialista en este orden, podrá continuar en su
destino hasta que se le adjudique la primera vacante de especialista que se
produzca. En los concursos para la provisión del resto de plazas tendrán
preferencia aquellos magistrados que vengan prestando sus servicios en dicho
orden jurisdiccional durante los ochos años inmediatamente anteriores a la
fecha de la convocatoria.
3. En cada Sala
o Sección de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, una de las
plazas se reservará a magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional o
que haya pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, con
preferencia del que ocupe el mejor puesto en su escalafón.
Si la Sala o
Sección se compusiera de cinco o más magistrados, el número de plazas cubiertas
por este sistema será de dos, manteniéndose idéntica proporción en los
incrementos sucesivos.
No obstante, si
un miembro de la Sala o Sección adquiriese la condición de especialista en este
orden, podrá continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera
vacante de especialista que se produzca. En los concursos para la provisión del
resto de plazas tendrán preferencia aquellos magistrados que vengan prestando
sus servicios en dicho orden jurisdiccional durante los ocho años
inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria.
4. En las Salas
de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, una de cada tres
plazas se cubrirá por un jurista de reconocido prestigio con más de 10 años de
ejercicio profesional en la comunidad autónoma, nombrado a propuesta del
Consejo General del Poder Judicial sobre una terna presentada por la Asamblea
legislativa; las restantes plazas serán cubiertas por magistrados nombrados a
propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre los que lleven 10 años
en la categoría y en el orden jurisdiccional civil o penal y tengan especiales
conocimientos en derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad
Autónoma.
En el caso de
existir las secciones de apelación a las que se refiere el artículo 73.6, las
plazas de dichas secciones se cubrirán con arreglo a lo establecido en dicho
artículo.
Cuando la
sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo de las distintas
Salas de los Tribunales Superiores de Justicia lo aconseje, los magistrados de
cualquiera de ellas, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno previa
propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo
General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento
retributivo alguno, a otra Sala del mismo Tribunal Superior de Justicia. Para
la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o
experiencia de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias.
5. Los concursos
para la provisión de plazas de Audiencias Provinciales se ajustarán a las
siguientes reglas:
a) Si hubiere
varias secciones y éstas estuvieren divididas por órdenes jurisdiccionales,
tendrán preferencia en el concurso aquellos magistrados que vengan prestando
servicios en el orden jurisdiccional correspondiente durante los seis años
inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria. La antigüedad en
órganos mixtos se computará por mitad a estos solos efectos.
b) Si hubiere
una o varias secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan en segunda
instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones
dictadas por los Juzgados de lo Mercantil, tendrán preferencia en el concurso
para la provisión de sus plazas aquellos Magistrados que, acreditando la
especialización en los asuntos propios de dichos juzgados, obtenida mediante la
superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el
Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón.
En su defecto,
se cubrirán con los magistrados que acrediten haber permanecido más tiempo en
el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, por los magistrados que
acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.
6. En defecto
de los criterios previstos en los apartados 2 a 5, la provisión de plazas se
resolverá de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de este artículo.
7. Los
concursos para la provisión de plazas de las salas de la Audiencia Nacional se
resolverán en favor de quienes ostenten la correspondiente especialización en
el orden respectivo; en su defecto por quienes vengan prestando servicios en el
orden jurisdiccional correspondiente durante los ocho años inmediatamente
anteriores a la fecha de la convocatoria; y en defecto de todos estos
criterios, por quien ostente mejor puesto en el escalafón.
La provisión de
plazas de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se resolverá a favor de
quienes, con más de 15 años de antigüedad en la carrera, hayan prestado
servicios al menos durante 10 años en el orden jurisdiccional penal,
prefiriéndose entre ellos a quienes ostenten la condición de especialista.
8. En los
órdenes contencioso-administrativo y social, el número de plazas de magistrado
especialista que se convoquen no podrá ser superior al del número de vacantes a
la fecha de la convocatoria.
Artículo 331.
1. Quienes
accedieren a un Tribunal Superior de Justicia sin pertenecer con anterioridad a
la carrera judicial, lo harán a los solos efectos de prestar servicios en el
mismo, sin que puedan optar ni ser nombrados para destino distinto, salvo su
posible promoción al Tribunal Supremo, por el turno de abogados y otros
juristas de reconocida competencia a que se refiere el artículo 343.
2. A todos los
demás efectos serán considerados miembros de la Carrera Judicial.
Artículo 332.
Los que
asciendan a la categoría de magistrado mediante prueba selectiva con
especialización en el orden contencioso-administrativo o social, conservarán
los derechos a concursar a plazas de otros órdenes jurisdiccionales, de acuerdo
con su antigüedad en el escalafón común. Para ocupar plaza de su especialidad
solo se les computará el tiempo desempeñado en esta.
Artículo 333.
1. Las plazas
de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional, así como las de Presidente de
Sala de los Tribunales Superiores de Justicia, se proveerán, por un período de
cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre
Magistrados que hubieren prestado 10 años de servicios en esta categoría y ocho
en el orden jurisdiccional de que se trate. No obstante, la Presidencia de la
Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se proveerá entre magistrados con
más de 15 años de antigüedad en la carrera que hayan prestado servicios al
menos durante 10 años en el orden jurisdiccional penal, prefiriéndose entre
ellos a quien ostente la condición de especialista.
Las de
Presidente de Sección de la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de
Justicia y Audiencias Provinciales se cubrirán por concurso, que se resolverá
de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 330.
2. No podrán
acceder a tales Presidencias quienes se encuentren sancionados
disciplinariamente por comisión de falta grave o muy grave, cuya anotación en
el expediente no hubiere sido cancelada.
Artículo 334.
Las plazas que
quedaren vacantes por falta de solicitudes se proveerán por los que sean
promovidos o asciendan a la categoría necesaria, con arreglo al turno que
corresponda.
Artículo 335.
1. Las plazas
de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional se proveerán en la forma
prevista en el artículo 333.
2. La
Presidencia de la Audiencia Nacional se proveerá por el Consejo General del
Poder Judicial, por un período de cinco años, entre Magistrados, con quince
años de servicios prestados en la categoría, que reúnan las condiciones idóneas
para el cargo, en los términos previstos en esta Ley para los Presidentes de
los Tribunales Superiores de Justicia.
3. La plaza de
Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial se proveerá
por un Magistrado del Tribunal Supremo con una antigüedad en la categoría de
dos años o por un Magistrado con diez años de servicios en la categoría.
En este último
caso, mientras desempeñe el cargo, tendrá la consideración de Magistrado del
Tribunal Supremo.
Artículo 336.
1. Los
Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia se nombrarán por un
período de cinco años a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre
Magistrados que hubieren prestado diez años de servicios en la categoría, lo
hubieren solicitado y lleven, al menos, quince años perteneciendo a la Carrera
Judicial.
2. El
nombramiento de Presidente de un Tribunal Superior de Justicia tendrá efectos
desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de la
preceptiva publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.
Artículo 337.
Los Presidentes
de las Audiencias Provinciales serán nombrados por un período de cinco años, a
propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre los Magistrados que lo
soliciten, de entre los que lleven diez años de servicios en la carrera.
Artículo 338.
Los Presidentes
de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia, de las
Audiencias, de Sala de la Audiencia Nacional y de Sala de los Tribunales
Superiores de Justicia, cesarán por alguna de las causas siguientes
Por expiración
de su mandato, salvo que sean confirmados en el cargo por sucesivos periodos de
cinco años.
Por dimisión,
aceptada por el Consejo General.
Por resolución
acordada en expediente disciplinario.
Artículo 339.
El Presidente
de la Audiencia Nacional y los Presidentes de los Tribunales Superiores de
Justicia, cuando cesen en el cargo, quedarán adscritos, a su elección, al
Tribunal o Audiencia en que cesen o a aquél del que provinieran en su último
destino, hasta la adjudicación de la plaza correspondiente del que hubieren
elegido, teniendo preferencia, además, durante los tres años siguientes al
cese, a cualquier plaza de su categoría de las que deben proveerse por concurso
voluntario no reservada a especialista.
Artículo 340.
Los Presidentes
de Sala de la Audiencia Nacional, los Presidentes de Sala de los Tribunales
Superiores de Justicia y los Presidentes de las Audiencias Provinciales que
cesaren en su cargo quedarán adscritos, a su elección, al Tribunal o Audiencia
en que cesen o a aquél del que provinieran en su último destino, hasta la
adjudicación de la plaza correspondiente del que hubieren elegido, teniendo
preferencia, además, durante los dos años siguientes al cese, a cualquier plaza
de su categoría de las que deben proveerse por concurso voluntario no reservada
a especialista.
Artículo 341.
1. Para la
provisión de las plazas de Presidente de los Tribunales Superiores de Justicia
y de las Audiencias, en aquellas comunidades autónomas que gocen de derecho
civil especial o foral, así como de idioma oficial propio, el Consejo General
del Poder Judicial valorará como mérito la especialización de estos Derechos
civil especial o foral y el conocimiento del idioma propio de la Comunidad.
2.
Reglamentariamente se determinarán los criterios de valoración sobre el
conocimiento del idioma y el Derecho civil especial o foral de las referidas
Comunidades Autónomas, como mérito preferente en los concursos para órganos
jurisdiccionales de su territorio.
CAPÍTULO VI
De la provisión
de plazas en el Tribunal Supremo
Artículo 342.
Los Presidentes
de Sala del Tribunal Supremo se nombrarán, por un período de cinco años a
propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Magistrados de dicho
Tribunal que cuenten con tres años de servicios en la categoría.
Artículo 342
bis.
El Magistrado
del Tribunal Supremo competente para conocer de la autorización de las
actividades del Centro Nacional de Inteligencia que afecten a los derechos
fundamentales reconocidos en el artículo 18.2 y 3 de la Constitución se
nombrará por un período de cinco años, a propuesta del Consejo General del
Poder Judicial, entre Magistrados de dicho Tribunal que cuenten con tres años
de servicios en la categoría.
Artículo 343.
En las
distintas Salas del Tribunal, de cada cinco plazas de sus Magistrados, cuatro
se proveerán entre miembros de la Carrera Judicial con diez años, al menos, de
servicios en la categoría de Magistrado y no menos de quince en la Carrera, y
la quinta entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida
competencia.
Artículo 344.
De cada cuatro
plazas reservadas a la Carrera Judicial, corresponderán:
a) Dos a
magistrados que hubieren accedido a la categoría mediante las correspondientes
pruebas de selección en el orden jurisdiccional civil y penal o que las superen
ostentando esa categoría, o, en función del orden jurisdiccional, dos a
magistrados especialistas en el orden jurisdiccional contencioso-
administrativo y social o que pertenezca en este último caso al extinguido
Cuerpo de Magistrados de Trabajo. En este turno se exigirán 15 años en la
Carrera y sólo cinco en la categoría.
A los efectos
de la reserva de plazas en el orden jurisdiccional civil, los magistrados que
hubiesen superado las pruebas de especialización en materia mercantil se
equipararán a los que hubiesen superado las pruebas de selección en el orden
jurisdiccional civil.
b) Dos a
magistrados que reunieren las condiciones generales para el acceso al Tribunal
Supremo señaladas en el artículo anterior
Artículo 345.
Podrán ser
nombrados Magistrados del Tribunal Supremo los Abogados y juristas de prestigio
que, cumpliendo los requisitos establecidos para ello, reúnan méritos
suficientes a juicio del Consejo General del Poder Judicial y hayan desempeñado
su actividad profesional por tiempo superior a quince años preferentemente en
la rama del Derecho correspondiente al orden jurisdiccional de la Sala para la
que hubieran de ser designados.
Artículo 346.
Cuando el número
de magistrados de una sala no sea múltiplo de cinco, se adjudicará una plaza
más al Grupo B) del artículo 344; al Grupo A) del mismo artículo; o al Grupo de
Juristas de Prestigio, sucesivamente y por este orden.
Artículo 347.
Quienes
tuvieran acceso al Tribunal Supremo sin pertenecer con anterioridad a la
Carrera Judicial, se incorporarán al escalafón de la misma ocupando el último
puesto en la categoría de Magistrados del Tribunal Supremo. Se les reconocerá a
todos los efectos quince años de servicios.
CAPÍTULO VII
De la situación
de los Jueces y Magistrados
Artículo 348.
Los jueces y
magistrados pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes:
a) Servicio
activo
b) Servicios
especiales
c) Excedencia
voluntaria
d) Suspensión
de funciones.
e) Excedencia
por razón de violencia sobre la mujer
Artículo 348
bis.
Se pasará de la
categoría de Magistrado del Tribunal Supremo a la de Magistrado al desempeñar
cualesquiera otras actividades públicas o privadas con las únicas excepciones
que a continuación se señalan:
1) Vocal del
Consejo general del Poder Judicial.
2) Magistrado
del Tribunal Constitucional.
3) Miembro de
Altos Tribunales de Justicia Internacionales.
4) Fiscal
General del Estado.
5) Jefe del
Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 349.
1. Los jueces y
magistrados estarán en situación de servicio activo cuando ocupen plaza
correspondiente a la Carrera Judicial, cuando se encuentren adscritos
provisionalmente, cuando hayan sido nombrados jueces adjuntos, o cuando les
haya sido conferida comisión de servicio con carácter temporal.
2. Cuando se
produzca la supresión o reconversión con cambio de orden jurisdiccional de una
plaza de la que sea titular un juez o magistrado, éste quedará adscrito a
disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en los términos
establecidos en el artículo 118.2 y 3.
Artículo 350.
1. El Consejo
General del Poder Judicial podrá conferir comisión de servicio a los jueces y
magistrados, que no podrá exceder de un año, prorrogable por otro:
a) para prestar
servicios en otro juzgado o tribunal, con o sin relevación de funciones; b)
para prestar servicios en el Ministerio de Justicia, con o sin relevación de
funciones; c) para participar en misiones de cooperación jurídica
internacional, cuando no proceda la declaración de servicios especiales.
2. Las
comisiones de servicio requieren la conformidad del interesado, así como el
informe de su superior jerárquico y el del Servicio de Inspección del Consejo
General del Poder Judicial. Sólo podrán conferirse, en resolución motivada, si
el prevalente interés del servicio y las necesidades de la Administración de
Justicia lo permiten.
Artículo 351.
Los jueces y
magistrados serán declarados en la situación de servicios especiales:
a) Cuando sean
nombrados Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General del Estado, Vocal del
Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional,
Defensor del Pueblo o sus Adjuntos, Consejero del Tribunal de Cuentas,
Consejero de Estado, Presidente o Vocal del Tribunal de Defensa de la
Competencia, Director de la Agencia de Protección de Datos o miembro de Altos
Tribunales Internacionales de Justicia, o titulares o miembros de los órganos
equivalentes de las comunidades autónomas.
b) Cuando sean
autorizados por el Consejo General del Poder Judicial para realizar una misión
internacional por período determinado, superior a seis meses, en organismos
internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de
cooperación internacional, previa declaración de interés por el Ministerio de
Asuntos Exteriores.
c) Cuando
adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones
Internacionales o de carácter supranacional.
d) Cuando sean
nombrados Letrados al servicio del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas, del Tribunal Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial o
del Tribunal Supremo, o Magistrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo,
o sean adscritos al servicio del Defensor del Pueblo u órgano equivalente de
las comunidades autónomas.
e) Cuando
presten servicio, en virtud de nombramiento por real decreto, o por decreto en
las comunidades autónomas, en cargos que no tengan rango superior a director
general.
Artículo 352.
Los Magistrados
del Tribunal Supremo serán declarados en la situación de servicios especiales
si fueran designados para desempeñar alguno de los cargos siguientes:
a) Vocal del
Consejo General del Poder Judicial.
b) Magistrado
del Tribunal Constitucional.
c) Miembro de
Altos Tribunales Internacionales de Justicia.
d) Fiscal
General del Estado.
e) Jefe del
Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 353.
La situación de
servicios especiales se declarará de oficio por el Consejo General del Poder
Judicial, o a instancia del interesado, una vez se verifique el supuesto que la
determina, y con efectos desde el momento en que se produjo el nombramiento
correspondiente
Artículo 354.
1. Los jueces y
magistrados en situación de servicios especiales percibirán la retribución del
puesto o cargo que desempeñen, sin perjuicio del derecho a la remuneración por
su antigüedad en la carrera judicial.
2. A los jueces
y magistrados en situación de servicios especiales se les computará el tiempo
que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos
pasivos. Tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen al pasar a esa
situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma.
Artículo 355.
Al cesar en el
puesto o cargo determinante de la situación de servicios especiales deberán
solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de 10 días a
contar desde el siguiente al cese e incorporarse a su destino dentro de los 20
días inmediatamente siguientes; de no hacerlo, serán declarados en situación de
excedencia voluntaria con efectos desde el día en que cesaron en el puesto o
cargo desempeñados. El reingreso tendrá efectos económicos y administrativos
desde la fecha de la solicitud.
Artículo 356.
Procederá
declarar en la situación de excedencia voluntaria, a petición del juez o
magistrado, en los siguientes casos:
a) Cuando se
encuentre en situación de servicio activo en un cuerpo o escala de las
Administraciones públicas o en la carrera fiscal.
b) Cuando pase
a desempeñar cargos o prestar servicios en organismos o entidades del sector
público, y no le corresponda quedar en otra situación.
En este
supuesto, producido el cese en el cargo o servicio, deberá solicitar el
reingreso en el servicio activo en el plazo máximo de 10 días a contar desde el
siguiente al cese. De no hacerlo así se le declarará en situación de excedencia
voluntaria por interés particular.
c) Por interés
particular, siempre que haya prestado servicios en la carrera judicial durante
los cinco años inmediatamente anteriores, sin que en esta situación se pueda
permanecer menos de dos años.
La declaración
de esta situación quedará subordinada a las necesidades de la Administración de
Justicia. No podrá declararse cuando al juez o magistrado se le instruya
expediente disciplinario.
d) Para el
cuidado de los hijos, por un período no superior a tres años para atender a
cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, por adopción, por acogimiento
permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o desde la
fecha de la resolución judicial o administrativa que lo acuerde,
respectivamente. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de
excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando.
Cuando el padre
y la madre trabajen, sólo uno podrá ejercer este derecho.
e) También
tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a tres
años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta
el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de
edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe
actividad retribuida.
El período de
excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante
diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá
fin al que se viniera disfrutando.
Esta excedencia
y la regulada en el apartado anterior constituyen un derecho individual de los
miembros de la carrera judicial. En caso de que dos de sus miembros generasen
el derecho a disfrutarlas por el mismo sujeto causante, el Consejo General del
Poder Judicial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas
relacionadas con las necesidades y el funcionamiento de los servicios.
f) Cuando sea
nombrado para cargo político o de confianza, salvo los supuestos enunciados en
el artículo 351, o cuando se presente como candidato en elecciones para acceder
a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los
Diputados, Senado, Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas o
corporaciones locales. De no resultar elegido, deberá optar, comunicándolo así
al Consejo General del Poder Judicial, en el plazo de treinta días, por
continuar en la situación de excedencia voluntaria o por reingresar en el
servicio activo.
Artículo 357.
Cuando un
magistrado del Tribunal Supremo solicitara la excedencia voluntaria y le fuere
concedida, perderá su condición de tal, salvo en el supuesto previsto en las
letras d) y e) del artículo anterior y en el artículo 360 bis. En los demás
casos quedará integrado en situación de excedencia voluntaria, dentro de la
categoría de Magistrado.
Artículo 358.
1. La
excedencia voluntaria, en sus distintas modalidades, no produce reserva de
plaza. El juez o magistrado, mientras se encuentre en ella, no devengará
retribuciones ni le será computado el tiempo que haya permanecido en tal
situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos, salvo lo
dispuesto en el apartado 2 de este artículo y lo que establece la normativa de
clases pasivas.
2. Se exceptúan
de lo previsto en el apartado anterior las excedencias voluntarias para el
cuidado de hijos y para atender al cuidado de un familiar a que se refieren los
apartados d) y e) del artículo 356, en las que el periodo de permanencia en
dichas situaciones será computable a efectos de trienios y derechos pasivos.
Durante los dos primeros años se tendrá derecho a la reserva de la plaza en la
que se ejerciesen sus funciones y al cómputo de la antigüedad. Transcurrido este
periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma provincia y de igual
categoría, debiendo solicitar, en el mes anterior a la finalización del periodo
máximo de permanencia en la misma, el reingreso al servicio activo; de no
hacerlo, será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por
interés particular.
3. Los que se
encuentren en la situación de excedencia a la que se refiere el párrafo f) del
artículo 356, en caso de que soliciten el reingreso al servicio activo,
quedarán adscritos al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la
comunidad autónoma de su último destino, teniendo preferencia para obtener
puesto de su categoría en la provincia o, en su defecto, Comunidad Autónoma de
dicho último destino.
Artículo 359.
1. El reingreso
en el servicio activo del juez o magistrado en situación de excedencia
voluntaria por interés particular de duración superior a 10 años exigirá la
previa declaración de aptitud por el Consejo General del Poder Judicial, quien
recabará los informes y practicará las actuaciones necesarias para su
comprobación.
2. Los jueces y
magistrados en situación administrativa de excedencia voluntaria que soliciten
el reingreso al servicio activo y, en su caso, obtengan la correspondiente
declaración de aptitud, vendrán obligados a participar en todos los concursos
que se anuncien para cubrir plazas de su categoría hasta obtener destino. De no
hacerlo así, se les declarará en situación de excedencia voluntaria por interés
particular, quedando sin efecto la declaración de aptitud de haberse producido.
Artículo 360.
Una vez
reincorporado al servicio activo el juez o magistrado en situación de
excedencia voluntaria por la causa prevista en el párrafo f) del artículo 356,
no podrá acceder, durante los cinco años siguientes, a puesto de la carrera
judicial que no sea de los que se proveen por estricta antigüedad
Artículo 360
bis.
1. Las juezas y
magistradas víctimas de violencia de género tendrán derecho a solicitar la
situación de excedencia por razón de violencia sobre la mujer sin necesidad de
haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos. En esta situación
administrativa se podrá permanecer un plazo máximo de tres años.
2. Durante los
seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que
desempeñaran, siendo computable dicho periodo a efectos de ascensos, trienios y
derechos pasivos.
Esto no
obstante, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la
efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar
por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, el periodo en el que,
de acuerdo con el párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto
de trabajo, con idénticos efectos a los señalados en dicho párrafo.
3. Las juezas y
magistradas en situación de excedencia por razón de violencia sobre la mujer
percibirán, durante los dos primeros meses de esta excedencia, las
retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a
cargo.
4. El reingreso
en el servicio activo de las juezas y magistradas en situación administrativa
de excedencia por razón de violencia sobre la mujer de duración no superior a
seis meses se producirá en el mismo órgano jurisdiccional respecto del que
tenga reserva del puesto de trabajo que desempeñaran con anterioridad; si el
periodo de duración de la excedencia es superior a 6 meses el reingreso exigirá
que las juezas y magistradas participen en todos los concursos que se anuncien
para cubrir plazas de su categoría hasta obtener destino. De no hacerlo así, se
les declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Artículo 361.
1. El juez o
magistrado será declarado en situación de suspensión de funciones, provisional
o definitiva, en los casos y en la forma establecidos en esta Ley.
2. El juez o
magistrado declarado suspenso quedará privado del ejercicio de sus funciones
durante el tiempo que dure la suspensión.
Artículo 362.
1. La
suspensión provisional podrá acordarse durante la tramitación de un
procedimiento judicial o disciplinario.
2. La
suspensión provisional durante la tramitación de un procedimiento disciplinario
no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento
por causa imputable al interesado
Artículo 363.
El suspenso
provisional tendrá derecho a percibir sus retribuciones básicas, excepto en el
caso de paralización del procedimiento disciplinario por causa imputable al
mismo, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha
paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en caso de
incomparecencia o de rebeldía.
Artículo 364.
Cuando la
suspensión no sea declarada definitiva ni se acuerde la separación, el tiempo
de duración de aquélla se computará como de servicio activo y se acordará la
inmediata incorporación del suspenso a su plaza, con reconocimiento de todos
los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha en que la
suspensión produjo efectos.
Artículo 365.
1. La
suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga en virtud de condena o
como sanción disciplinaria, computándose el tiempo de suspensión provisional.
2. La
suspensión definitiva superior a seis meses implicará la pérdida del destino.
La vacante producida se cubrirá en forma ordinaria.
3. La
suspensión definitiva supondrá la privación de todos los derechos inherentes a
la condición de juez o magistrado hasta, en su caso, su reingreso al servicio
activo.
4. En tanto no
transcurra el plazo de suspensión no procederá cambio alguno de situación
administrativa.
Artículo 366.
1. El juez o
magistrado suspenso definitivamente deberá solicitar el reingreso al servicio
activo con un mes de antelación a la finalización del período de suspensión. El
reingreso producirá efectos económicos y administrativos desde la fecha de
extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.
2. Si no fuera
solicitado el reingreso en el tiempo señalado en el apartado anterior, se le
declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con
efectos desde la fecha en que finalizare el período de suspensión.
Artículo 367.
1. El reingreso
en el servicio activo de los suspensos exigirá la previa declaración de aptitud
por el Consejo General del Poder Judicial, quien recabará los informes y
practicará las actuaciones necesarias para su comprobación.
2. Tras la
declaración de aptitud, el juez o magistrado vendrá obligado a participar en
todos los concursos que se anuncien para cubrir plazas de su categoría hasta
obtener destino. De no hacer- lo así, se le declarará en situación de excedencia
voluntaria por interés particular, quedando sin efecto la declaración de
aptitud.
Artículo 368.
La concurrencia
de peticiones para la adjudicación de vacantes entre quienes deban reingresar
al servicio activo, se regirá por el siguiente orden:
a) Suspensos.
b)
Rehabilitados.
c) Excedentes
voluntarios.
Artículo 369.
El cambio de la
situación administrativa en que se hallen los jueces o magistrados podrá tener
lugar siempre que se reúnan los requisitos exigidos en cada caso sin necesidad
de reingreso al servicio activo
CAPÍTULO VIII
De las
licencias y permisos
Artículo 370. Sin
contenido
Artículo 371.
1. Los jueces y
magistrados tendrán derecho a un permiso anual de un mes de vacaciones, excepto
los destinados en las islas Canarias, que podrán acumular en un solo periodo
las vacaciones correspondientes a dos años.
2. Los
Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo y del resto de los
tribunales disfrutarán de este permiso durante el mes de agosto; se exceptúa
aquellos a quienes corresponda formar la sala prevista en el artículo 180.
Artículo 372.
El permiso
anual de vacaciones podrá denegarse para el tiempo en que se solicite cuando
por los asuntos pendientes en un juzgado o tribunal, por la acumulación de
peticiones de licencias en el territorio o por otras circunstancias
excepcionales, pudiera perjudicarse el regular funcionamiento de la
administración de justicia.
Artículo 373.
1.Los jueces y
magistrados tendrán derecho a licencias por razón de matrimonio de 15 días de
duración.
2. También
tendrán derecho a una licencia en caso de parto, adopción y acogimiento tanto
preadoptivo como permanente, cuya duración y condiciones se regularán por la
legislación general en esta materia. El Consejo General del Poder Judicial,
mediante reglamento, adaptará dicha normativa a las particularidades de la
carrera judicial.
En los
supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento
previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto en
este artículo podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por
la que se constituya la adopción.
3. Tendrán
también derecho a licencia, sin limitación de sus haberes, para realizar
estudios relacionados con la función judicial, previo informe favorable del Presidente
del Tribunal correspondiente, que tendrá en cuenta las necesidades del
servicio.
Finalizada la
licencia, se elevará al Consejo General del Poder Judicial memoria de los
trabajos realizados, y si su contenido no fuera bastante para justificarla, se
compensará la licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones del
interesado.
4. También
podrán disfrutar de permisos de tres días, sin que puedan exceder de seis
permisos en el año natural, ni de uno al mes.
Para su
concesión, el peticionario deberá justificar la necesidad a los superiores
respectivos, de quienes habrán de obtener autorización, quienes podrán
denegarlos cuando coincidan con señalamientos, vistas o deliberaciones salvo
que se justifique que la petición obedece a una causa imprevista o de urgencia.
5. Por el
fallecimiento, accidente o enfermedad graves del cónyuge, de persona a la que
estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del
primer grado de consanguinidad o afinidad, los jueces o magistrados podrán
disponer de un permiso de tres días hábiles, que podrá ser de hasta cinco días
hábiles cuando a tal efecto sea preciso un desplazamiento a otra localidad, en
cuyo caso será de cinco días hábiles.
Estos permisos
quedarán reducidos a dos y cuatro días hábiles, respectivamente, cuando el
fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en
segundo grado de afinidad o consanguinidad.
6. Por el
nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, el juez o magistrado tendrá
derecho a disfrutar de un permiso de paternidad de quince días, a partir de la
fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o
de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
7. Los jueces y
magistrados tendrán derecho a permisos y licencias para la conciliación de la
vida personal, familiar y laboral, y por razón de violencia de género. El
Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, adaptará a las
particularidades de la carrera judicial la normativa de la Administración
General del Estado vigente en la materia.
Artículo 374.
El que por
hallarse enfermo no pudiera asistir al despacho, lo comunicará al presidente
del que inmediatamente dependa, y de persistir la enfermedad más de cinco días,
tendrá que solicitar licencia acreditando aquella y la previsión médica sobre
el tiempo preciso para su restablecimiento.
Artículo 375.
1. Las
licencias por enfermedad, transcurrido el sexto mes, solo darán derecho al
percibo de las retribuciones básicas y por razón de familia, sin perjuicio de
su complemento, en lo que corresponda, con arreglo al régimen de seguridad
social aplicable.
2. Las
licencias para realizar estudios en general darán derecho a percibir las
retribuciones básicas y por razón de familia.
3. Las licencias
por enfermedad, hasta el sexto mes inclusive, y las demás licencias y permisos
no afectarán al régimen retributivo de quien los disfrute o los haya obtenido.
Artículo 376.
Cuando
circunstancias excepcionales lo impongan, podrá suspenderse o revocarse el
disfrute de las licencias o de los permisos, ordenándose a los jueces y
magistrados la incorporación al juzgado o tribunal.
Artículo 377.
Reglamentariamente
se desarrollará el régimen jurídico de las licencias y permisos, determinando
la autoridad a quien corresponde otorgarlos y su duración, y cuanto no se halle
establecido en la presente Ley.
TÍTULO II
DE LA
INDEPENDENCIA JUDICIAL
CAPÍTULO I
De la
inamovilidad de los Jueces y Magistrados
Artículo 378.
1. Gozarán de
inamovilidad los jueces y magistrados que desempeñen cargos judiciales.
2. Los que
hayan sido nombrados por plazo determinado gozarán de inamovilidad solo por ese
tiempo.
3. Los casos de
renuncia, excedencia, traslado y promoción se regirán por sus normas
específicas establecidas en esta Ley.
Artículo 379. 1. La condición
de jueces o magistrados se perderá por las siguientes causas:
a) Por renuncia
a la carrera judicial. Se entenderán incursos en este supuesto los previstos en
los artículos 322 y 357.3.
b) Por pérdida
de la nacionalidad española.
c) En virtud de
sanción disciplinaria de separación de la Carrera Judicial.
d) Por la
condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso. En los casos
en que la pena no fuera superior a seis meses, el Consejo General del Poder Judicial,
de forma motivada y atendiendo a la entidad del delito cometido, podrá
sustituir la pérdida de la condición de Magistrado o Juez por la sanción
prevista en el artículo 420.1, d).
e) Por haber
incurrido en alguna de las causas de incapacidad, salvo que proceda su
jubilación.
f) Por
jubilación.
2. La
separación en los casos previstos en las letras b), c), d) y e) del apartado
anterior se acordará previo expediente, con intervención del Ministerio Fiscal.
Artículo 380.
Quienes
hubieren perdido la condición de Juez o Magistrado por cualquiera de las causas
previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, podrán
solicitar del Consejo General del Poder Judicial su rehabilitación, una vez
obtenida la establecida en el Código Penal, si procediere.
Artículo 381.
1. La
rehabilitación se concederá por el Consejo General del poder judicial, cuando
se acredite el cese definitivo o la inexistencia, en su caso, de la causa que
dió lugar a la separación, valorando las circunstancias de todo orden.
2. Si la
rehabilitación se denegare, no podrá iniciarse nuevo procedimiento para
obtenerla en los tres años siguientes, plazo que se computará a partir de la
resolución denegatoria inicial del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 382.
El juez o
magistrado que hubiere sido rehabilitado será destinado con arreglo a lo
dispuesto en esta Ley.
Artículo 383.
La suspensión
de los jueces y magistrados solo tendrá lugar en los casos siguientes:
Cuando se
hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en
el ejercicio de sus funciones.
Cuando por
cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de prisión,
de libertad bajo fianza o de procesamiento.
Cuando se
decretare en expediente disciplinario o de incapacidad, ya con carácter
provisional, ya definitivo.
Por sentencia
firme condenatoria en que se imponga como pena principal o accesoria la de
suspensión, cuando no procediere la separación.
Artículo 384.
1. En los
supuestos de los dos primeros apartados del artículo anterior, el juez o
tribunal que conociera de la causa lo comunicará al Consejo General del Poder
Judicial, quien hará efectiva la suspensión, previa audiencia del Ministerio
Fiscal.
2. En el caso
del apartado 4, el tribunal remitirá testimonio de la sentencia al Consejo
General del Poder Judicial.
3. La
suspensión durará, en los casos de los apartados 1 y 2 del artículo anterior,
hasta que recaiga en la causa sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.
En los demás casos, por todo el tiempo a que se extienda la pena, sanción o
medida cautelar.
Artículo 385.
Los jueces y
magistrados solo podrán ser jubilados:
Por edad.
Por incapacidad
permanente para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 386.
1. La
jubilación por edad de los Jueces y Magistrados es forzosa y se decretará con
la antelación suficiente para que el cese en la función se produzca
efectivamente al cumplir la edad de setenta años.
2. También
podrán jubilarse a partir de los sesenta y cinco años siempre que así lo
hubieren manifestado al Consejo y General del Poder Judicial con seis meses de
antelación, todo ello sin perjuicio de los demás supuestos de jubilación
voluntaria legalmente previstos.
Artículo 387.
1. Cuando en un
juez o magistrado se apreciare incapacidad permanente, la Sala de Gobierno
respectiva, por sí, a instancia del Ministerio Fiscal o del interesado,
formulará propuesta de jubilación al Consejo General del Poder Judicial.
2. El
expediente de jubilación por incapacidad permanente podrá ser iniciado, así
mismo, por el Consejo General de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.
3. Los
jubilados por incapacidad permanente podrán ser rehabilitados y volver al
servicio activo si acreditaren haber desaparecido la causa que hubiere motivado
la jubilación.
Artículo 388.
Los
procedimientos de separación, traslado, jubilación por incapacidad permanente y
rehabilitación se formarán con audiencia del interesado e informe del
Ministerio Fiscal y de la sala de gobierno respectiva, en perjuicio de las
demás justificaciones que procedan, y se resolverán por el Consejo General del
Poder Judicial.
CAPÍTULO II
De las
incompatibilidades y prohibiciones
Artículo 389.
El cargo de
juez o magistrado es incompatible:
Con el
ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena a la del Poder Judicial.
Con cualquier
cargo de elección popular o designación política del estado, Comunidades
Autónomas, provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de
cualquiera de ellos.
Con los empleos
o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes
Generales, la Casa Real, Comunidades Autónomas, provincias, municipios y
cualesquiera entidades, organismo o empresas dependientes de unos u otras.
Con los empleos
de todas clases en los tribunales y juzgados de cualquier orden jurisdiccional.
Con todo
empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación
jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y
técnica, y las publicaciones derivadas de aquella, de conformidad con lo dispuesto
en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas.
Con el
ejercicio de la Abogacía y de la Procuraduría.
Con todo tipo
de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido.
Con el
ejercicio de toda actividad mercantil, por si o por otro.
Con las
funciones de director, gerente, administrador, consejero, socio colectivo o
cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en
sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género.
Artículo 390.
1. Los que
ejerciendo cualquier empleo, cargo o profesión de los expresados en el artículo
anterior fueren nombrados jueces o magistrados, deberán optar, en el plazo de
ocho días, por uno u otro cargo, o cesar en el ejercicio de la actividad
incompatible.
2. Quienes no
hicieren uso de dicha opción en el indicado plazo se entenderá que renuncian al
nombramiento judicial.
Artículo 391.
No podrán
pertenecer a una misma Sala de Justicia o Audiencia Provincial, Magistrados que
estuvieren unidos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o
tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o
afinidad, salvo que, por previsión legal o por aplicación de lo dispuesto en
los artículos 155 y 198.1 de esta Ley existieren varias secciones, en cuyo caso
podrán integrarse en secciones diversas, pero no formar Sala juntos.
Tampoco podrán
pertenecer a una misma Sala de Gobierno Jueces o Magistrados unidos entre sí
por cualquiera de los vínculos a que se refiere el párrafo anterior. Esta
disposición es aplicable a los Presidentes.
Artículo 392.
1. Los Jueces o
Magistrados no podrán intervenir en la resolución de recursos relativos a
resoluciones dictadas por quienes tengan con ellos alguna de las relaciones a
que hace referencia el artículo anterior, ni en fases ulteriores del
procedimiento que, por su propia naturaleza, impliquen una valoración de lo
actuado anteriormente por ellas.
En virtud de
este principio, además de la obligación de abstención, siempre que concurra
cualquiera de los vínculos a que se refiere el artículo anterior, son
incompatibles:
a) Los Jueces
de Instrucción con los Jueces unipersonales de lo Penal que hubieran de conocer
en juicio oral de lo instruido por ellos y con los Magistrados de la Sección
que se hallen en el mismo caso.
b) Los
Magistrados de cualquier Sala de Justicia, constituya o no sección orgánica, a
la que se halle atribuido el conocimiento de los recursos respecto de las
resoluciones de un órgano jurisdiccional, cualquiera que sea el orden a que
pertenezca, con los Jueces o Magistrados de dicho órgano. Se exceptúan de esta
incompatibilidad las Salas y Secciones del Tribunal Supremo.
2. Serán
incompatibles cuando concurra entre ellas cualquiera de las relaciones a que se
refiere el artículo anterior:
a) Los
Presidentes y Magistrados de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y los
de las Audiencias Provinciales, respecto de los miembros del Ministerio Fiscal
de la correspondiente Fiscalía, salvo cuando en la Audiencia Provincial hubiere
más de tres secciones.
b) Los
Presidentes y Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal respecto del Fiscal
Jefe y Teniente Fiscal de dicho órgano.
c) Los Jueces
de Instrucción y los Jueces unipersonales de lo Penal, respecto de los Fiscales
destinados en Fiscalías en cuyo ámbito territorial ejerzan su jurisdicción, con
excepción de los Partidos donde existan más de cinco órganos de la clase que se
trate.
d) Los
Presidentes, Magistrados y Jueces respecto de los Secretarios y demás personal
al servicio de la Administración de Justicia que dependan de ellos
directamente.
Artículo 393.
No podrán los
jueces y magistrados desempeñar su cargo:
En las salas de
tribunales y juzgados donde ejerzan habitualmente, como abogado o procurador,
su cónyuge o un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Esta incompatibilidad no será aplicable en las poblaciones donde existan diez o
más juzgados de primera instancia e instrucción o salas con tres o más
secciones.
En una
Audiencia Provincial o juzgado que comprenda dentro de su circunscripción
territorial una población en la que, por poseer el mismo, su cónyuge o
parientes de segundo grado de consanguinidad intereses económicos, tengan
arraigo que pueda obstaculizarles el imparcial ejercicio de la función
jurisdiccional. Se exceptúan las poblaciones superiores a cien mil habitantes
en las que radique la sede del órgano jurisdiccional.
En una
audiencia o juzgado en que hayan ejercido la abogacía o el cargo de procurador
en los dos años anteriores, a su nombramiento.
Artículo 394.
1. Cuando un
nombramiento de lugar a una situación de incompatibilidad de las previstas en
los artículos anteriores quedará el mismo sin efecto y se destinará con
carácter forzoso al juez o magistrado, sin perjuicio de la responsabilidad
disciplinaria en que hubiera podido incurrirse.
2. Cuando la
situación de incompatibilidad apareciere en virtud de circunstancias
sobrevenidas, el Consejo General del Poder Judicial procederá al traslado
forzoso del juez o magistrado, en el caso del número 1 del artículo anterior, o
del último nombrado en los restantes. En su caso podrá proponer al Gobierno el
traslado del miembro del Ministerio Fiscal incompatible, si fuera de menor
antigüedad en el cargo. El destino forzoso será a cargo de que no implique
cambio de residencia si existiera vacante, y en tal caso esta no será anunciada
a concurso de provisión.
Artículo 395.
No podrán los
jueces o magistrados pertenecer a partidos políticos o sindicatos o tener
empleo al servicio de los mismos, y les estará prohibido:
Dirigir a los
poderes, autoridades y funcionarios públicos o corporaciones oficiales,
felicitaciones o censuras por sus actos, ni concurrir, en su calidad de
miembros del Poder Judicial, a cualesquiera actos o reuniones públicas que no
tengan carácter judicial, excepto aquellas que tengan por objeto cumplimentar
al Rey o para las que hubieran sido convocados o autorizados a asistir por el
Consejo General del Poder Judicial.
Tomar en las
elecciones legislativas o locales más parte que la de emitir su voto personal.
Esto no obstante, ejercerán las funciones y cumplimentarán los deberes
inherentes a sus cargos.
Artículo 396.
Los jueces y
magistrados no podrán revelar los hechos o noticias referentes a personas físicas
o jurídicas de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 397.
La competencia
para la autorización, reconocimiento o denegación de compatibilidades, con
arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, corresponde al Consejo General del
Poder Judicial, previo informe del Presidente del Tribunal o Audiencia
respectiva.
CAPÍTULO III
De la inmunidad
judicial
Artículo 398.
1. Los jueces y
magistrados en servicio activo solo podrán ser detenidos por orden de juez
competente o en caso de flagrante delito. En este último caso se tomarán las
medidas de aseguramiento indispensables y se entregará inmediatamente el
detenido al juez de instrucción más próximo.
2. De toda
detención se dará cuenta, por el medio más rápido, al Presidente del Tribunal o
de la Audiencia de quien dependa el juez o magistrado. Se tomarán por la
autoridad judicial que corresponda las prevenciones que procedan para atender a
la sustitución del detenido.
Artículo 399.
1. Las
autoridades civiles y militares se abstendrán de intimar a los jueces y
magistrados y de citarlos para que comparezcan a su presencia.
Cuando una
autoridad civil o militar precise de datos o declaraciones que pueda facilitar
un juez o magistrado, y que no se refieran a su cargo o función, se solicitarán
por escrito o se recibirán en el despacho oficial de aquel, previo aviso.
2. Cuando se
trate de auxilio o cooperación por razón del cargo o de la función
jurisdiccional, se prestará sin tardanza, salvo que el acto a ejecutar no esté
legalmente permitido o se perjudique la competencia propia del juez o tribunal.
La denegación se comunicará a la autoridad peticionaria con expresión
suficiente de la razón que la justifique.
Articulo 400.
Cuando en la
instrucción de una causa penal fuere necesaria la declaración de un juez o
magistrado, y esta pudiera prestarse legalmente, no podrá excusarse aquel de
hacerlo. Si la autoridad judicial que hubiera de recibir la declaración fuere
de categoría inferior, acudirá al despacho oficial del juez o magistrado,
previo aviso, señalándose día y hora.
CAPÍTULO IV
Del régimen de
asociación profesional de los Jueces y Magistrados
Articulo 401.
De acuerdo con
lo establecido en el artículo 127 de la Constitución, se reconoce el derecho de
libre asociación profesional de jueces y magistrados integrantes de la Carrera
Judicial, que se ejercerá de acuerdo con las reglas siguientes:
1.
Las asociaciones de jueces y magistrados tendrán personalidad jurídica
y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2.
Podrán tener como fines lícitos la defensa de los intereses
profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realización de
actividades encaminadas al servicio de la Justicia en general.
No podrán
llevar a cabo actividades políticas ni tener vinculaciones con partidos
políticos o sindicatos.
3.
Las asociaciones de jueces y magistrados deberán tener ámbito nacional,
sin perjuicio de la existencia de secciones cuyo ámbito coincida con el de un
Tribunal Superior de Justicia.
4.
Los jueces y magistrados podrán libremente asociarse o no a
asociaciones profesionales.
5.
Sólo podrán formar parte de las mismas quienes ostenten la condición de
jueces y magistrados en servicio activo. Ningún juez o magistrado podrá estar
afiliado a más de una asociación profesional.
6.
Las asociaciones profesionales de jueces y magistrados integrantes de
la Carrera Judicial quedarán válidamente constituidas desde que se inscriban en
el registro que será llevado al efecto por el Consejo General del Poder
Judicial. La inscripción se practicará a solicitud de cualquiera de los
promotores, a la que se acompañará el texto de los estatutos y una relación de
afiliados.
Sólo podrá
denegarse la inscripción cuando la asociación o sus estatutos no se ajustaren a
los requisitos legalmente exigidos.
7.
Los estatutos deberán expresar, como mínimo, las siguientes menciones:
a.
Nombre de la asociación.
b.
Fines específicos.
c.
Organización y representación de la asociación. Su estructura interna y
funcionamiento deberán ser democráticos.
d.
Régimen de afiliación.
e.
Medios económicos y régimen de cuotas.
f.
Formas de elegirse los cargos directivos de la asociación.
8.
La suspensión o disolución de las asociaciones profesionales quedará
sometida al régimen establecido para el derecho de asociación en general.
9.
Serán de aplicación supletoria las normas reguladoras del derecho de
asociación en general.
CONCORDANCIAS
Arts.107.11,
127.13, 143.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Art.22 de la
Constitución
Ley orgánica
1/2002, reguladora del derecho de asociación
CAPÍTULO V
De la
independencia económica
Articulo 402.
1. El Estado
garantiza la independencia económica de los jueces y magistrados mediante una
retribución adecuada a la dignidad de la función jurisdiccional.
2. También
garantizará un régimen de seguridad social que proteja a los jueces y
magistrados y a sus familiares durante el servicio activo y la jubilación.
Articulo 403.
1. El régimen
de retribuciones de los jueces y magistrados se inspirará en los principios de
objetividad, equidad, transparencia y estabilidad, atendiendo para su fijación
a la dedicación a la función jurisdiccional, a la categoría y al tiempo de
prestación de servicios. Se retribuirá, además, la responsabilidad del cargo y
el puesto de trabajo.
2. En todo
caso, las retribuciones de los jueces y magistrados estarán integradas, con
carácter general, por un componente fijo y otro variable por objetivos, que
valore específicamente su rendimiento individual.
3. Las
retribuciones fijas, que se descompondrán en básicas y complementarias, remunerarán
la categoría y antigüedad en la carrera judicial de cada uno de sus miembros,
así como las características objetivas de las plazas que ocupen.
Son
retribuciones básicas el sueldo y la antigüedad.
Son
retribuciones complementarias el complemento de destino y el complemento
específico.
4. Las
retribuciones variables por objetivos estarán vinculadas al rendimiento
individual acreditado por cada juez o magistrado en el desempeño de sus
funciones jurisdiccionales y profesionales.
5. Asimismo,
los jueces y magistrados podrán percibir retribuciones especiales por servicios
de guardia, servicios extraordinarios sin relevación de funciones y
sustituciones.
6. Una ley
desarrollará, conforme a lo previsto en los apartados anteriores, las
retribuciones de los miembros de la carrera judicial.
Articulo 404.
Junto a las
demás partidas correspondientes a retribuciones de jueces y magistrados, los
Presupuestos Generales del Estado contendrán una consignación anual para la
dotación de los jueces de paz, otras atenciones de personal judicial a que den
lugar los preceptos de esta Ley y demás exigencias de la Administración de
Justicia.
Articulo 404
bis. De conformidad con el principio de supremacía jurisdiccional que se
recoge en el artículo 123 de la Constitución y de acuerdo con el carácter de
magistratura de ejercicio contemplado en la presente Ley, las remuneraciones de
los Magistrados del Tribunal Supremo se establecerán en cuantía similar a las
de los titulares de otros Altos Órganos Constitucionales, atendiendo a la
naturaleza de sus funciones.
Articulo 404 bis
añadido por la Ley Orgánica 5/1997, vigente desde 06-12-1997
TÍTULO III
DE LA
RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS
CAPÍTULO I
De la
responsabilidad penal
Articulo 405. La
responsabilidad penal de los jueces y magistrados por delitos o faltas
cometidos en el ejercicio de las funciones de su cargo se exigirá conforme a lo
dispuesto en esta Ley.
Articulo 406. El juicio de
responsabilidad penal contra jueces y magistrados podrá incoarse por providencia
del tribunal competente o en virtud de querella del Ministerio Fiscal, o del
perjudicado u ofendido, o mediante el ejercicio de la acción popular.
Articulo 407. Cuando el
Tribunal Supremo, por razón de los pleitos o causas de que conozca o por cualquier
otro medio, tuviere noticia de algún acto de jueces o magistrados realizado en
el ejercicio de su cargo y que pueda calificarse de delito o falta, lo
comunicará, oyendo previamente al Ministerio Fiscal, al tribunal competente, a
los efectos de incoación de la causa. Lo mismo harán, en su caso, los
Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias.
Articulo 408. Cuando otras
autoridades judiciales tuvieren conocimiento, a través de las actuaciones en
que intervinieren, de la posible comisión de un delito o falta por un juez o
magistrado en el ejercicio de su cargo, lo comunicarán al juez o tribunal
competente, oído el Ministerio Fiscal, con remisión de los antecedentes
necesarios.
Articulo 409. Cuando el
Consejo General del Poder Judicial, el Gobierno u otro órgano o autoridad del
Estado o de una Comunidad Autónoma considere que un juez o magistrado ha
realizado, en el ejercicio de su cargo, un hecho que puede ser constitutivo de
delito o falta, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal por si procediere
el ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
406.
Articulo 410.
En el caso de
que alguna de las partes en un proceso, o persona que tuviese interés en él,
formulasen querella contra el juez o magistrado que deba resolver en dicho
proceso, con carácter previo a la admisión de ésta el órgano competente para su
instrucción podrá recabar los antecedentes que considere oportunos a fin de
determinar su propia competencia así como la relevancia penal de los hechos
objeto de la misma o la verosimilitud de la imputación.
CAPÍTULO II
De la
responsabilidad civil
Articulo 411.
Los jueces y
magistrados responderán civilmente por los daños y perjuicios que causaren
cuando, en el desempeño de sus funciones, incurrieren en dolo o culpa.
Articulo 412.
La
responsabilidad civil podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de
sus causahabientes, en el juicio que corresponda.
Articulo 413.
1. La demanda
de responsabilidad civil no podrá interponerse hasta que sea firme la
resolución que ponga fin al proceso en que se suponga producido el agravio, ni
por quien no haya reclamado oportunamente en el mismo, pudiendo hacerlo.
2. En ningún
caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterará la
resolución firme recaída en el proceso.
CAPÍTULO III
De la
responsabilidad disciplinaria
Articulo 414.
Los jueces y
magistrados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con
las garantías establecidas en esta Ley.
Articulo 415.
1. La responsabilidad
disciplinaria sólo podrá exigirse por la autoridad competente, mediante el
procedimiento establecido en este capítulo.
2. La incoación
de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente
disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste
hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la
causa penal.
En todo caso,
la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término
al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente
disciplinario, sin perjuicio de distinta calificación jurídica que puedan
merecer en una y otra vía.
3. Sólo podrán
recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere
identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.
Articulo 416.
1. Las faltas
cometidas por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus cargos podrán ser
muy graves, graves y leves.
2. Las faltas
muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves en el
plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas.
El plazo de
prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido. No
obstante, en el supuesto previsto en el artículo 417.5, el plazo de prescripción
se iniciará a partir de la firmeza de la sentencia que declare la
responsabilidad civil del Juez o Magistrado.
3. La
prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de
iniciación del procedimiento disciplinario o, en su caso, de las diligencias
informativas relacionadas con la conducta investigada del Juez o Magistrado.
El plazo de
prescripción vuelve a correr si las diligencias o el procedimiento permanecen
paralizados durante seis meses por causa no imputable al Juez o Magistrado
sujeto al expediente disciplinario.
Articulo 417.
Son faltas muy graves:
1. El
incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido
en el artículo 5.1 de esta ley, cuando así se apreciare en sentencia firme.
2. La afiliación
a partidos políticos o sindicatos, o el desempeño de empleos o cargos a su
servicio.
3. La
provocación reiterada de enfrentamientos graves con las autoridades de la
circunscripción en que el juez o magistrado desempeñe el cargo, por motivos ajenos
al ejercicio de la función jurisdiccional.
4. La
intromisión, mediante órdenes o presiones de cualquier clase, en el ejercicio
de la potestad jurisdiccional de otro juez o magistrado.
5. Las acciones
y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de
responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa
grave conforme al artículo 411 de esta ley.
6. El ejercicio
de cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de juez o
magistrado, establecidas en el artículo 389 de esta ley, salvo las que puedan
constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo 418.14 de la
misma.
7. Provocar el
propio nombramiento para juzgados y tribunales cuando concurra en el nombrado
alguna de las situaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en los
artículos 391 a 393 de esta ley, o mantenerse en el desempeño del cargo en
dichos órganos sin poner en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial
las circunstancias necesarias para proceder al traslado forzoso previsto en el
artículo 394.
8. La
inobservancia del deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las
causas legalmente previstas.
9. La
desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación,
tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera
de las competencias judiciales.
10. El abandono
de servicio o la ausencia injustificada y continuada, por siete días naturales
o más, de la sede del órgano judicial en que el juez o magistrado se halle
destinado.
11. Faltar a la
verdad en la solicitud de obtención de permisos, autorizaciones, declaraciones
de compatibilidad, dietas y ayudas económicas.
12. La
revelación por el juez o magistrado de hechos o datos conocidos en el ejercicio
de su función o con ocasión de éste, cuando se cause algún perjuicio a la
tramitación de un proceso o a cualquier persona.
13. El abuso de
la condición de juez para obtener un trato favorable e injustificado de
autoridades, funcionarios o profesionales.
14. La
ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales.
15. La absoluta
y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la
precisen, siempre que dicha falta haya sido apreciada en resolución judicial
firme. Si la resolución inmotivada no fuese recurrible, será requisito para
proceder la denuncia de quien fue parte en el procedimiento.
16. La comisión
de una falta grave cuando el juez o magistrado hubiere sido anteriormente
sancionado por otras dos graves, que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran
sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones,
conforme a lo establecido en el artículo 427 de esta ley.
Articulo 418. Son faltas
graves:
1. La falta de
respeto a los superiores en el orden jerárquico, en su presencia, en escrito
que se les dirija o con publicidad.
2. Interesarse,
mediante cualquier clase de recomendación, en el ejercicio de la actividad
jurisdiccional de otro juez o magistrado.
3. Dirigir a
los poderes, autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales
felicitaciones o censuras por sus actos, invocando la condición de juez, o
sirviéndose de esta condición.
4. Corregir la
aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los inferiores
en el orden jurisdiccional, salvo cuando actúen en el ejercicio de la
jurisdicción.
5. El exceso o
abuso de autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos,
instituciones, secretarios, médicos forenses o del resto del personal al
servicio de la Administración de Justicia, de los miembros del Ministerio
Fiscal, abogados y procuradores, graduados sociales y funcionarios de la
Policía Judicial.
6. La
utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o
improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde
el punto de vista del razonamiento jurídico. En este caso, el Consejo General
del Poder Judicial solo procederá previo testimonio deducido o comunicación
remitida por el tribunal superior respecto de quien dictó la resolución, y que
conozca de la misma en vía de recurso.
7. Dejar de
promover la exigencia de responsabilidad disciplinaria que proceda a los
secretarios y personal auxiliar subordinado, cuando conocieren o debieren
conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les
corresponden.
8. Revelar el
juez o magistrado y fuera de los cauces de información judicial establecidos,
hechos o datos de los que conozcan en el ejercicio de su función o con ocasión
de ésta cuando no constituya la falta muy grave del apartado 12 del artículo
417 de esta ley.
9. El abandono
del servicio o la ausencia injustificada y continuada por más de tres días
naturales y menos de siete de la sede del órgano judicial en que el juez o
magistrado se halle destinado.
10. El
incumplimiento injustificado y reiterado del horario de audiencia pública y la
inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que
estuvieren señalados, cuando no constituya falta muy grave.
11. El retraso
injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de
que conozca el juez o magistrado en el ejercicio de su función, si no
constituye falta muy grave.
12. El
incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en el ejercicio
de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial,
el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los
Tribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno, o la obstaculización de
sus funciones inspectoras.
13. El incumplimiento
de la obligación de elaborar alarde o relación de asuntos pendientes en el
supuesto establecido en el apartado 3 artículo 317 de esta ley.
14. El
ejercicio de cualquier actividad de las consideradas compatibilizables a que se
refiere el artículo 389.5.º de esta ley, sin obtener cuando esté prevista la
pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los
presupuestos alegados.
15. La
abstención injustificada, cuando así sea declarada por la Sala de Gobierno, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 221.3 de esta ley.
16. Adoptar
decisiones que, con manifiesto abuso procesal, generen ficticios incrementos
del volumen de trabajo en relación con los sistemas de medición fijados por el
Consejo General del Poder Judicial.
17. Obstaculizar
las labores de inspección.
18. La comisión
de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por
resolución firme por otras dos leves sin que hubieran sido canceladas o
procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo
establecido en el artículo 427.
Articulo 419.
Son faltas leves:
1. La falta de
respeto a los superiores jerárquicos cuando no concurran las circunstancias que
calificarían la conducta de falta grave.
2. La
desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico,
con los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, médicos forenses,
abogados y procuradores, graduados sociales, con los secretarios o demás
personal que preste servicios en la Oficina judicial, o con los funcionarios de
la Policía Judicial.
3. El
incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos
para dictar resolución en cualquier clase de asunto que conozca el juez o
magistrado.
4. La ausencia
injustificada y continuada por más de un día natural y menos de cuatro de la
sede del órgano judicial en que el juez o magistrado se halle destinado.
5. La
desatención a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas
competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente
del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores
de Justicia o Salas de Gobierno.
Articulo 420.
1. Las
sanciones que se pueden imponer a los Jueces y Magistrados por faltas cometidas
en el ejercicio de sus cargos son:
1) Advertencia.
2) Multa de
hasta 6.000 euros.
3) Traslado
forzoso a Juzgado o Tribunal con sede separada, al menos, en cien kilómetros de
aquella en que estuviera destinado.
4) Suspensión
de hasta tres años.
5) Separación.
El Juez o
Magistrado sancionado con traslado forzoso no podrá concursar en el plazo de
uno a tres años. La duración de la prohibición de concursar habrá de
determinarse necesariamente en la resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Las faltas
leves sólo podrán sancionarse con advertencia o multa de hasta cincuenta mil
pesetas o con ambas; las graves con multa de cincuenta mil una a quinientas mil
pesetas, y las muy graves con suspensión, traslado forzoso o separación.
3. Las
sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años; las
impuestas por faltas graves al año, y por faltas leves en el plazo previsto en
el Código Penal para la prescripción de las faltas. Dichos plazos de
prescripción comenzarán a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera
firmeza la resolución por la que se impusieron las sanciones.
Articulo 421.
1. Serán
competentes para la imposición de sanciones:
a) Para la
sanción de advertencia, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia
Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, a los jueces y magistrados
dependientes de los mismos.
b) Para la
sanción de multa o de advertencia y multa correspondiente a faltas leves, las
Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los
Tribunales Superiores de Justicia respecto a los jueces y magistrados
dependientes de cada una de ellas.
c) Para las
sanciones correspondientes a faltas graves, la Comisión Disciplinaria del
Consejo General del Poder Judicial.
d) Para las muy
graves, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la
Comisión Disciplinaria.
2. No obstante,
los órganos a que hacen referencia las anteriores reglas pueden imponer
sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas si, al
examinar un expediente que inicialmente está atribuido a su competencia,
resulta que los hechos objeto del mismo merecen un inferior reproche
disciplinario.
3. En la
imposición de sanciones por las autoridades y órganos competentes deberá
observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho
constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Articulo 422.
1. La sanción
de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia del interesado,
previa una información sumaria.
Contra la
resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el
sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-
administrativa, recurso administrativo y el denunciante, en su caso, acudir a
la vía contencioso- administrativa de acuerdo con las normas de legitimación
establecidas en la ley reguladora de la expresada jurisdicción.
2. Las
restantes sanciones deberán ser impuestas por el procedimiento establecido en
los artículos siguientes.
3. Las
sanciones a que alude el artículo 421.1,d) de esta Ley se impondrán por el
Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión
Disciplinaria y previa audiencia del juez o magistrado contra el que se dirija
el expediente, que podrá alegar y presentar los documentos que estime
pertinentes en un plazo no inferior a 10 días ni superior a quince si la
propuesta se separase de la formulada por el instructor.
Articulo 423.
1. El
procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites, y se
iniciará, por acuerdo de la Sala de Gobierno o Presidente que corresponda o, en
su caso, de la Comisión Disciplinaria o del Pleno del Consejo General del Poder
Judicial, bien por propia iniciativa, como consecuencia de orden o petición
razonada de distinto órgano, o de denuncia. También se iniciará a instancia del
Ministerio Fiscal.
2. Toda
denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general y
de la actuación de los jueces y magistrados en particular será objeto, en el
plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección del Consejo
General del Poder Judicial, en el que se podrá proponer el archivo de plano, la
apertura de diligencias informativas o la incoación directa de expediente
disciplinario.
3. La
resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno o la Comisión Disciplinaria
sobre la iniciación del expediente se notificará al denunciante, que no podrá
impugnarla en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente
como interesado en la vía jurisdiccional.
Si se incoare
expediente disciplinario se notificarán al denunciante las resoluciones que
recaigan y podrá formular alegaciones, pero no recurrir la decisión del
expediente en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente
como interesado en la vía jurisdiccional.
4. En el
acuerdo que mande iniciar el procedimiento se designará un instructor delegado
de igual categoría, al menos, a la de aquél contra el que se dirija el
procedimiento. A propuesta del instructor delegado se designará un secretario.
Articulo 424.
1. La Comisión
Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por propia iniciativa,
oído el instructor delegado o a propuesta de éste, previa audiencia del juez o
magistrado contra el que se dirija el expediente y del Ministerio Fiscal, en un
plazo común no superior a cinco días, podrá acordar cautelarmente la suspensión
provisional del expedientado por un período máximo de seis meses, cuando
aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave.
2. Contra el
acuerdo a que se refiere el número anterior, el interesado podrá interponer
recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en los
términos establecidos en los artículos 142 y 143 de esta ley
Articulo 425.
1. El
Instructor delegado practicará cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias
para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades
susceptibles de sanción, con intervención del Ministerio Fiscal y del
interesado, que podrá valerse de abogado desde el inicio del expediente.
2. A la vista
de las pruebas y actuaciones practicadas, el instructor delegado formulará, si
procediere, pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos impugnados con
expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de las sanciones
que puedan ser de aplicación.
El pliego de
cargos se notificará al interesado para que, en el plazo de ocho días, pueda
contestarlo y proponer la prueba que precise, cuya pertinencia será calificada
por el Instructor delegado.
3. Contestado
el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, y practicadas, en su caso, las
pruebas propuestas por el interesado, el instructor delegado, previa audiencia
del Ministerio Fiscal, formulará propuesta de resolución, en la que fijará con
precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos e indicará la
sanción que estime procedente.
Dicha propuesta
de resolución se notificará al interesado para que, en el plazo de ocho días,
alegue lo que a su derecho convenga.
4. Evacuado el
referido trámite, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá lo actuado a
la autoridad que hubiere ordenado la iniciación del procedimiento para la
decisión que proceda. Cuando esta autoridad entienda procedente una sanción de
mayor gravedad que las que están dentro de su competencia, elevará el procedimiento,
con su propuesta, a la que sea competente.
5. Podrán las
autoridades competentes devolver el expediente al instructor delegado para que
comprenda otros hechos en el pliego de cargos, complete la instrucción o someta
al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica
de mayor gravedad.
6. La duración
del procedimiento sancionador no excederá de seis meses. Cuando, por razones
excepcionales, se prolongase por mayor plazo, el Instructor delegado deberá dar
cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que
impiden su conclusión a la autoridad que hubiere mandado proceder.
7. La
resolución que ponga término al procedimiento disciplinario será motivada y en
ella no se podrán contemplar hechos distintos de los que sirvieron de base a la
propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica
siempre que no sea de mayor gravedad.
8. La
resolución que recaiga deberá ser notificada al interesado y al Ministerio
Fiscal, quienes si el acuerdo procede de la Sala de Gobierno o de la Comisión
Disciplinaria podrán interponer contra él recurso potestativo en vía
administrativa, sin perjuicio de los que legalmente procedan en vía
jurisdiccional. Asimismo se notificará al denunciante, si lo hubiere, quien
únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa.
Las
asociaciones de Jueces y Magistrados estarán también legitimadas para
interponer, en nombre de sus asociados, recurso contencioso-administrativo,
siempre que se acredite la expresa autorización de éstos.
9. La
resolución sancionadora será ejecutiva cuando agote la vía administrativa, aún
cuando se hubiere interpuesto recurso contencioso-administrativo, salvo que el
Tribunal acuerde su suspensión.
Artículo 425
bis.
1. Las normas
relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 28 y 29 de
la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento
administrativo común serán de aplicación al instructor delegado y al secretario
del expediente disciplinario.
2. El derecho
de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga
conocimiento formal de la identidad del instructor delegado y del secretario.
3. La
abstención y recusación se plantearán ante el órgano que acordó el
nombramiento, el cual, tras oír al instructor delegado o al secretario,
resolverá en el término de tres días.
4. Contra los
acuerdos adoptados en materia de abstención y recusación no procederá recurso
alguno, sin perjuicio de que el interesado pueda alegar la recusación en el
escrito de interposición del correspondiente recurso que se interponga contra
el acuerdo que ponga fin al procedimiento disciplinario.
Articulo 426.
1. Las
sanciones disciplinarias serán anotadas en el expediente personal del
interesado, con expresión de los hechos imputados.
2. La autoridad
que las impusiere cuidará de que se cumpla lo anterior.
Articulo 427.
1. La anotación
de la sanción de advertencia quedará cancelada por el transcurso del plazo de
seis meses desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiere dado
lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la
imposición de sanción.
2. La anotación
de las restantes sanciones, con excepción de la de separación, podrá
cancelarse, a instancia del interesado y oído el Ministerio Fiscal, cuando
hayan transcurrido al menos uno, dos o cuatro años desde la imposición firme de
la sanción, según que se trate de falta leve, grave o muy grave, y durante este
tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a nuevo procedimiento disciplinario
que termine con la imposición de sanción.
3. La
cancelación borrará el antecedente a todos los efectos.
TÍTULO IV
DE LOS JUECES
EN RÉGIMEN DE PROVISIÓN TEMPORAL
Articulo 428.
1. Podrán
cubrirse en régimen de provisión temporal las vacantes de jueces que resulten
desiertas en los concursos, y hasta tanto se cubran por los procedimientos
ordinarios.
2. En las
convocatorias de oposiciones habrán de incluirse todas las plazas vacantes,
incluidas las servidas por jueces de provisión temporal. Estas últimas deberán
anunciarse en los concursos de traslado al menos una vez al año.
Articulo 429.
Las Salas de
Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia ponderarán si los gobiernos
jurisdiccionales vacantes pueden ser servidos adecuadamente mediante
sustitución, prórrogas de jurisdicción o comisiones de servicio, o si estos son
insuficientes para asegurar su regular funcionamiento. En este supuesto,
elevarán al Consejo General del Poder Judicial una relación de los juzgados que
exijan su provisión temporal inmediata, en unión de un informe razonado que lo
justifique.
Articulo 430.
El Consejo
General, valorando dicho informe y todos los antecedentes de que disponga o
estime necesario recabar, decidirá si procede o no utilizar la aplicación del
régimen extraordinario de provisión regulado en este título, comunicando su
decisión a la Sala de Gobierno correspondiente.
Articulo 431.
1. Cuando se
autorizare este régimen de provisión, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior
de Justicia anunciará concurso de todas las vacantes a cubrir por este medio
dentro de la Comunidad Autónoma, en el que sólo podrán tomar parte aquellos
licenciados en Derecho que soliciten una, varias o todas las plazas convocadas
y que reúnan los demás requisitos exigidos para el ingreso en la Carrera
Judicial, excepto los derivados de la jubilación por edad. No podrá ser
propuesto ni actuar como Juez en régimen de provisión temporal quien haya
alcanzado la edad de setenta y dos años.
2. Tendrán
preferencia aquellos en quienes concurran más méritos de acuerdo al baremo
siguiente, siempre que no concurran otras circunstancias que comporten su falta
de idoneidad:
a) Los que
ostenten el título de Doctor en Derecho.
b) Los que
hayan ejercido funciones judiciales, de Secretarios Judiciales o de sustitución
en la Carrera Fiscal con aptitud demostrada o ejercido otras profesiones
jurídicas.
c) Los que
hubieran aprobado oposiciones para el desempeño de puestos de trabajo en
cualquier Administración Pública en las que se exija el título de licenciado en
Derecho.
d) Los que
acrediten docencia universitaria de disciplina jurídica.
e) Los que
tengan mejor expediente académico.
f) En las
Comunidades Autónomas con Derecho o con lengua y Derecho propios su conocimiento
se considerará como mérito.
Los anteriores
méritos serán valorados de forma que ninguno de ellos, por sí solo, pueda
superar la valoración conjunta de otros dos.
3. De los
nombramientos efectuados se dará cuenta al Consejo General, que los dejará sin
efecto si no se ajustaren a la Ley.
Articulo 432.
1. Los
nombrados Jueces con carácter temporal quedarán sujetos, durante el tiempo en
que desempeñaren dichos cargos, al estatuto jurídico de los miembros de la
Carrera Judicial y tendrán derecho a percibir las remuneraciones que
reglamentariamente se señalen por el Gobierno dentro de las previsiones
presupuestarias.
2. Los
nombramientos se harán por un año, que podrá prorrogarse por otro más, con
arreglo al mismo procedimiento, salvo lo previsto en la letra e) del apartado 1
del artículo siguiente.
Articulo 433.
1. Quienes
ocuparen plazas judiciales en régimen de provisión temporal cesarán:
1) Por
transcurso de plazo para el que fueron nombrados.
2) Por
dimisión, aceptada por la Sala de Gobierno que los nombró.
3) Por cumplir
la edad de setenta y dos años.
4) Por decisión
de dicha Sala, cuando incurrieren en alguna de las causas de incapacidad,
incompatibilidad o prohibición establecida en esta Ley, previa una sumaria
información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal.
5) Por acuerdo
de aquélla, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad para el
ejercicio de cargo y cuando dejaren de atender diligentemente los deberes de
éste con las mismas garantías en cuanto a procedimiento establecidas en la
letra anterior.
6) Cuando fuere
nombrado un Juez titular para la plaza servida en régimen de provisión
temporal.
2. Los ceses,
cualquiera que fuere la causa que los determine, se comunicarán al Consejo
General del Poder Judicial.
TÍTULO V
DE LA FORMACIÓN
CONTINUA DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS
Artículo 433
bis.
1. El Consejo
General del Poder Judicial garantizará que todos los Jueces y Magistrados
reciban una formación continuada, individualizada, especializada y de alta
calidad durante toda su carrera profesional.
2. El Consejo
General del Poder Judicial establecerá reglamentariamente un Plan de Formación
Continuada de la Carrera Judicial en el que se detallarán los objetivos,
contenidos, prioridades formativas y la programación plurianual de estas
actuaciones.
3. Cada miembro
de la Carrera Judicial contará con un Plan Especializado en Formación
Continuada mediante el cual se programarán de forma individualizada, en
períodos de cinco años, los objetivos formativos, garantizándose la plena
adaptación a las innovaciones jurídicas con incidencia en el ejercicio de sus
funciones jurisdiccionales.
El cumplimiento
de los objetivos del Plan Especializado de Formación de cada uno de los jueces
y magistrados será evaluado por el Consejo General del Poder Judicial en la
forma reglamentariamente establecida, a efectos de ascensos y promoción
profesional.
4. La Escuela
Judicial desarrollará los programas e impartirá los cursos de formación que
integren el Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial, pudiendo, por
ello, celebrar actividades formativas de manera descentralizada, en el ámbito
autonómico o provincial, y mediante colaboración, en su caso, con entidades y
organismos expertos en la impartición de la formación de que se trate.
5. El Plan de
Formación Continuada de la Carrera Judicial contemplará la formación de los
Jueces y Magistrados en el principio de igualdad entre mujeres y hombres y la
perspectiva de género.
La Escuela
Judicial impartirá anualmente cursos de formación sobre la tutela
jurisdiccional del principio de igualdad entre mujeres y hombres y la violencia
de género
TÍTULO VI
DEL CENTRO DE
ESTUDIOS JURÍDICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Articulo 434.
1. El Centro de
Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia es una entidad de Derecho
público con personalidad jurídica propia dependiente del Ministerio de
Justicia.
2. Tendrá como
función la colaboración con el Ministerio de Justicia en la selección,
formación inicial y continuada de los miembros de la Carrera Fiscal, del
Secretariado y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.
El Centro de
Estudios Jurídicos impartirá anualmente cursos de formación sobre el principio
de igualdad entre mujeres y hombres y su aplicación con carácter transversal por
los miembros de la Carrera Fiscal, el Cuerpo de Secretarios y demás personal al
servicio de la Administración de Justicia, así como sobre la detección y el
tratamiento de situaciones de violencia de género.
3.
Reglamentariamente se establecerá la organización del Centro y designación del
personal directivo. Asimismo, se establecerán las relaciones permanentes del
Centro con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
LIBRO V
DE LOS
SECRETARIOS JUDICIALES Y DE LA OFICINA JUDICIAL
TÍTULO I
RÉGIMEN DE
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN AL SERVICIO DE JUECES Y
TRIBUNALES
CAPÍTULO I
De la oficina
judicial
Articulo 435.
1. La Oficina
judicial es la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y
apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales.
2. La
estructura básica de la Oficina judicial, que será homogénea en todo el
territorio nacional como consecuencia del carácter único del Poder al que
sirve, estará basada en los principios de jerarquía, división de funciones y
coordinación.
3. La Oficina
judicial funcionará con criterios de agilidad, eficacia, eficiencia,
racionalización del trabajo, responsabilidad por la gestión, coordinación y
cooperación entre Administraciones, de manera que los ciudadanos obtengan un
servicio próximo y de calidad, con respeto a los principios recogidos en la
Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia.
4. Los puestos
de trabajo de la Oficina judicial sólo podrán ser cubiertos por personal de los
Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y se
ordenarán de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de
trabajo.
Articulo 436.
1. El elemento
organizativo básico de la estructura de la Oficina judicial será la unidad, que
comprenderá los puestos de trabajo de la misma, vinculados funcionalmente por
razón de sus cometidos.
2. En atención
a sus funciones se distinguirán dos tipos de unidades: unidades procesales de
apoyo directo y servicios comunes procesales. La actividad principal de estas
unidades viene determinada por la aplicación de normas procesales.
3. El diseño de
la Oficina judicial será flexible.
Su dimensión y
organización se determinarán, por la Administración pública competente, en
función de la actividad que en la misma se desarrolle.
4. La Oficina
judicial podrá prestar su apoyo a órganos de ámbito nacional, de comunidad
autónoma, provincial, de partido judicial o de municipio, extendiéndose su
ámbito competencial al de los órganos a los que presta su apoyo. Su ámbito competencial
también podrá ser comarcal.
5. Las unidades
que componen la Oficina judicial podrán desempeñar sus funciones al servicio de
órganos de una misma jurisdicción, de varias jurisdicciones o a órganos
especializados, sin que, en ningún caso, el ámbito de la Oficina judicial,
pueda modificar el número y composición de los órganos judiciales que
constituyen la planta judicial ni la circunscripción territorial de los mismos
establecida por la ley.
6. Los jueces y
magistrados, en las causas cuyo conocimiento tengan atribuido, podrán requerir
en todo momento al funcionario responsable cuanta información consideren
necesaria.
Articulo 437.
1. A los
efectos de esta ley orgánica se entiende por unidad procesal de apoyo directo
aquélla unidad de la Oficina judicial que directamente asiste a jueces y
magistrados en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando
las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas
resoluciones dicten.
2. Existirán
tantas unidades procesales de apoyo directo como juzgados, o en su caso, salas
o secciones de tribunales estén creados y en funcionamiento, integrando junto a
sus titulares el respectivo órgano judicial.
3. Las unidades
procesales de apoyo directo contarán con un secretario judicial que ejercerá
las competencias y funciones que le son propias.
Por motivos de
racionalización del servicio, un mismo secretario judicial podrá actuar en más
de una de estas unidades.
4. Cada unidad
contará, además, con los puestos de trabajo necesarios para la atención del
órgano de que se trate, de acuerdo con el orden jurisdiccional al que
pertenezca, que se determinarán en las respectivas relaciones de puestos de
trabajo.
5. El
Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y
de las comunidades autónomas con competencias asumidas, determinará las
dotaciones básicas de estas unidades procesales de apoyo directo, que
garantizarán, en todo caso, el correcto funcionamiento del órgano
jurisdiccional.
Articulo 438.
1. A los efectos
de esta ley, se entiende por servicio común procesal, toda aquella unidad de la
Oficina judicial que, sin estar integrada en un órgano judicial concreto, asume
labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones derivadas de la
aplicación de las leyes procesales.
2. Prestarán su
apoyo a todos o a alguno de los órganos judiciales de su ámbito territorial,
con independencia del orden jurisdiccional al que pertenezcan y la extensión de
su jurisdicción.
3. El
Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos
territorios serán competentes para el diseño, creación y organización de los
servicios comunes procesales, con funciones de registro y reparto, actos de
comunicación, auxilio judicial, ejecución de resoluciones judiciales y jurisdicción
voluntaria. Las Salas de gobierno y las Juntas de jueces podrán solicitar al
Ministerio y a las comunidades autónomas la creación de servicios comunes,
conforme a las específicas necesidades.
Asimismo,
podrán crear servicios comunes procesales que asuman la ordenación del
procedimiento u otras funciones distintas a las relacionadas en este número, en
cuyo caso, será preciso el informe favorable del Consejo General del Poder
Judicial.
4. En razón de
la actividad concreta que realicen, los servicios comunes procesales, podrán
estructurarse en secciones, a las que se dotará de los correspondientes puestos
de trabajo y éstas, a su vez, si el servicio lo requiere, en equipos.
5. Al frente de
cada servicio común procesal constituido en el seno de la Oficina judicial
habrá un secretario judicial, de quien dependerán funcionalmente el resto de
los secretarios judiciales y el personal destinado en los puestos de trabajo en
que se ordene el servicio de que se trate y que, en todo caso, deberá ser
suficiente y adecuado a las funciones que tiene asignado el mismo.
6. El
secretario judicial que dirija un servicio común procesal deberá hacer cumplir,
en el ámbito organizativo y funcional que le es propio, las ordenes y
circulares que reciba de sus superiores jerárquicos.
En el ámbito
jurisdiccional, responderán del estricto cumplimiento de cuantas actuaciones o
decisiones adopten jueces o tribunales en el ejercicio de sus competencias.
7. El Consejo
General del Poder Judicial podrá establecer criterios generales que permitan la
homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes procesales de la misma
clase en todo el territorio nacional que, en ningún caso, podrán incidir en el
ejercicio de la función jurisdiccional o en las competencias de las
Administraciones públicas en el ámbito de la Administración de Justicia.
CAPÍTULO II
De las unidades
administrativas
Articulo 439.
1. A los
efectos de esta ley, se entiende por unidad administrativa aquélla que, sin
estar integrada en la Oficina judicial, se constituye en el ámbito de la
organización de la Administración de Justicia para la jefatura, ordenación y
gestión de los recursos humanos de la Oficina judicial sobre los que se tienen
competencias, así como sobre los medios informáticos, nuevas tecnologías y demás
medios materiales.
Asimismo,
dentro de dichas unidades, el Ministerio de Justicia y las comunidades
autónomas en sus respectivos ámbitos, podrán establecer oficinas comunes de
apoyo a una o varias oficinas judiciales, para la prestación de servicios, cuya
naturaleza no exija la realización de funciones encomendadas como propias por
esta ley orgánica a los funcionarios de los Cuerpos de la Administración de
Justicia y que se consideren necesarios o convenientes para el buen
funcionamiento de las mismas.
2. Corresponde
a cada Administración en su propio ámbito territorial, el diseño, la creación y
organización de las unidades administrativas necesarias y de las oficinas
comunes de apoyo, la determinación de su forma de integración en la
Administración pública de que se trate, su ámbito de actuación, dependencia
jerárquica, establecimiento de los puestos de trabajo, así como la dotación de
los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
3. Los puestos
de trabajo de estas unidades Administrativas, cuya determinación corresponderá
al Ministerio de Justicia y a las comunidades autónomas con competencias
asumidas, en sus respectivos ámbitos, podrán ser cubiertos con personal de los
Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, de la
Administración del Estado y de las comunidades autónomas que reúnan los
requisitos y condiciones establecidas en la respectiva relación de puestos de
trabajo.
4. Los
funcionarios que prestan sus servicios en las oficinas judiciales, a excepción de
los Secretarios Judiciales, sin perjuicio de su dependencia funcional, dependen
orgánicamente del Ministerio de Justicia o de las comunidades autónomas con
competencias asumidas en sus respectivos ámbitos.
TÍTULO II
DEL CUERPO DE
LOS SECRETARIOS JUDICIALES
CAPÍTULO I
Estatuto
personal
Articulo
440.
Los secretarios
judiciales son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior
Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de
Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones
con el carácter de autoridad.
Articulo 441.
1. En el Cuerpo
de Secretarios Judiciales existirán tres categorías, teniendo lugar el ingreso
en el mismo por la tercera categoría.
2. Todo
secretario judicial poseerá una categoría personal. En ningún caso un
secretario judicial de la tercera categoría podrá optar a una plaza de la
primera.
3. La
consolidación de una categoría personal exige el desempeño de puestos de
trabajo correspondiente a dicha categoría al menos durante cinco años
continuados o siete con interrupción.
4. No se podrá
comenzar a consolidar una categoría superior sin previamente haber consolidado
la inferior.
5. La categoría
consolidada determina la percepción del sueldo correspondiente a la misma, con
independencia del puesto de trabajo que se desempeñe.
6. A estos
efectos, el Ministerio de Justicia establecerá los tres grupos en los que se
clasificarán los puestos de trabajo a desempeñar por los secretarios
judiciales.
Articulo 442.
1. Los funcionarios
del Cuerpo de Secretarios Judiciales serán seleccionados mediante convocatoria
del Ministerio de Justicia, a través de los sistemas de oposición, que será el
sistema ordinario de ingreso, o de concurso-oposición libre, que tendrá
carácter excepcional y en el que las pruebas de conocimiento tendrán un
contenido análogo a las de la oposición libre. Ambos procedimientos deberán
garantizar, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y
también de publicidad, en la forma en que dispone esta ley orgánica y las
disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
2. Se reservará
el cincuenta por ciento de las plazas vacantes del Cuerpo de Secretarios
Judiciales para su provisión por promoción interna mediante el sistema de
concurso-oposición por los funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión
procesal y administrativa que lleven, al menos, dos años de servicios efectivos
en el mismo. A estos efectos se computarán los servicios prestados en el Cuerpo
de Oficiales de la Administración de Justicia del que, en su caso, procedan.
Las restantes
vacantes, a las que acrecerán las vacantes que no se cubran por promoción
interna, si las hubiere, se cubrirán en turno libre mediante oposición o, en su
caso, concurso-oposición.
3. Para el
ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, cualquiera que sea su forma de
acceso, se requiere ser español, licenciado en Derecho, no estar incurso en
causa de incapacidad o incompatibilidad, así como superar las pruebas
selectivas que se establezcan y el correspondiente curso teórico- práctico que
podrá tener carácter selectivo.
Articulo 443.
1. La condición
de secretario judicial se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los
siguientes requisitos:
a) Reunir los
requisitos y cumplir las condiciones exigidas en la convocatoria.
b) Superación
de los procesos selectivos.
c) Nombramiento
expedido por el Ministro de Justicia y publicado en el «Boletín Oficial del
Estado».
d) Juramento o
promesa de cumplir fielmente las obligaciones del cargo y guardar y hacer
guardar la Constitución como norma fundamental.
e) Tomar
posesión dentro del plazo establecido.
2. La condición
de secretario judicial se pierde en los siguientes supuestos:
a) Por renuncia
voluntaria manifestada por escrito y aceptada expresamente por el Ministerio de
Justicia.
b) Por pérdida
de la nacionalidad española.
c) Por sanción
disciplinaria de separación del servicio.
d) Por
inhabilitación absoluta o especial impuesta como pena principal o accesoria por
los tribunales cuando la misma sea firme.
e) Por
jubilación, sea voluntaria o forzosa, o por incapacidad permanente para el
servicio.
f) Por condena
a pena de privativa de libertad superior a tres años por razón de delito
doloso.
Articulo 444.
1. Los
funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales tendrán iguales derechos
individuales, colectivos y deberes, que los establecidos en el libro VI de esta
ley orgánica.
2. El régimen
establecido en el apartado anterior será aplicable a los secretarios judiciales
sustitutos, en la medida que la naturaleza del derecho lo permita, quedando
integrados, a efectos de seguridad social, en el Régimen General de la
Seguridad Social.
Articulo 445.
1. Las
situaciones administrativas en que se puedan hallar los secretarios judiciales,
así como su jubilación serán iguales y procederá su declaración en los
supuestos y con los efectos establecidos en esta ley orgánica para jueces y
magistrados.
2. Estarán
sujetos a las mismas incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones con
excepción de las previstas en el artículo 395.
Articulo 446.
1. Los
secretarios judiciales deberán abstenerse en los casos establecidos para los
jueces y magistrados y, si no lo hicieran, podrán ser recusados.
2. La
abstención se formulará por escrito motivado dirigido al juez o magistrado, si
se tratare de un juzgado, al Presidente, si se trata de una Sala o Sección o al
Juez Decano si desempeñase sus funciones en un servicio común, quienes
decidirán, respectivamente, la cuestión.
En caso de
confirmarse la abstención, el secretario judicial que se haya abstenido debe
ser reemplazado por su sustituto legal; en caso de denegarse, deberá aquél
continuar actuando en el asunto.
3. Serán
aplicables a la recusación de los secretarios las prescripciones que establece
esta ley para jueces y magistrados con las siguientes excepciones:
a) Los
secretarios judiciales no podrán ser recusados durante la práctica de cualquier
diligencia o actuación de que estuvieren encargados.
b) La pieza de
recusación se instruirá y resolverá por los mismos jueces o magistrados
competentes para conocer de la abstención.
c) Presentado
el escrito de recusación, el secretario judicial recusado informará
detalladamente por escrito si reconoce o no como cierta y legítima la causa
alegada.
d) Cuando el
recusado reconozca como cierta la causa de la recusación, el tribunal dictará
auto, sin más trámites y sin ulterior recurso, teniéndolo por recusado, si
estima que la causa es legal. Si estima que la causa no es de las tipificadas
en la ley, declarará no haber lugar a la recusación.
Contra este
auto no se dará recurso alguno.
Cuando el
recusado niegue la certeza de la causa alegada como fundamento de la
recusación, se procederá conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo
225 de esta ley.
e) El
secretario judicial recusado, desde el momento en que sea presentado el escrito
de recusación, será reemplazado por su sustituto legal.
Articulo 447.
1. Las
retribuciones serán básicas y complementarias.
2. Los
conceptos retributivos básicos serán iguales a los establecidos en la Ley para
la Carrera Judicial.
3. Los
conceptos retributivos complementarios serán los siguientes:
a) El
complemento general de puesto, que retribuye las características generales de
los mismos;
b) El
complemento específico, único para cada puesto de trabajo y destinado a retribuir
las condiciones particulares de los mismos;
c) El
complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la
actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario
desempeñe su trabajo, así como su participación en los programas concretos de
actuación y en la consecución de los objetivos que se determinen por el
Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial, y
negociados con las organizaciones sindicales más representativas.
También se podrá
retribuir mediante este complemento la participación de los secretarios
judiciales en los programas o en la consecución de los objetivos que se hayan
determinado por los órganos competentes de las comunidades autónomas con
competencias asumidas para las oficinas judiciales de su territorio, siempre
que exista autorización previa del Ministerio de Justicia.
A tal efecto,
se establecerán los mecanismos de coordinación necesarios entre las
Administraciones competentes.
d) Las
gratificaciones, destinadas a retribuir los servicios de carácter
extraordinario prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
4. Además de
las retribuciones señaladas anteriormente, los secretarios judiciales podrán
percibir las siguientes retribuciones, que tienen la condición de especiales:
a) Las
correspondientes a desempeño de servicios de guardia.
b) Las
correspondientes a sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra
función, además de aquellas de las que sea titular.
Estas
retribuciones serán compatibles con todos los conceptos retributivos previstos
anteriormente.
5. Los
secretarios sustitutos no profesionales percibirán las retribuciones
correspondientes al puesto de trabajo desempeñado.
Se reconocerán
los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos
retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los
funcionarios de la Administración General del Estado. Este reconocimiento se
efectuará previa solicitud del interesado.
Articulo 448.
1. La cuantía
del sueldo se establecerá para cada una de las categorías en que se estructura
el Cuerpo de Secretarios Judiciales y la antigüedad se remunerará mediante un
incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a
la categoría de ingreso por cada tres años de servicio. En todo caso se
respetará la cuantía de los trienios reconocida a los secretarios judiciales
pertenecientes al extinguido Cuerpo de los Secretarios de Magistratura de
Trabajo. Los secretarios judiciales tendrán derecho a percibir dos pagas extraordinarias
al año por importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y
antigüedad y, en su caso, una cantidad proporcional del complemento general de
puesto, en los términos que se fijen por ley para la Administración de
Justicia, que se harán efectivas en los meses de junio y diciembre, siempre que
los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo del
sueldo el día primero de los meses indicados.
2. La cuantía
de las retribuciones básicas y de los complementos generales de puesto vendrá
determinada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.
3. Por el
Gobierno, mediante real decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de
Justicia y Hacienda, se determinarán los diferentes tipos de puestos adscritos
a los secretarios judiciales a efectos del complemento general de puesto, la
asignación inicial de los complementos específicos que correspondan y las
retribuciones que procedan por sustituciones que impliquen el desempeño
conjunto de otra función.
4. La concreción
de la cuantía individual del complemento de productividad y la determinación
del número de funcionarios con derecho a su percepción, se llevarán a cabo
mediante resolución del Ministerio de Justicia, previa negociación con las
organizaciones sindicales más representativas.
5. Mediante
orden ministerial, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de
Hacienda, previa negociación con las organizaciones sindicales, se procederá a
la determinación de la remuneración por servicio de guardia.
6. La asignación
individual de la cuantía de las gratificaciones y la fijación de los criterios
para su percepción se determinarán por resolución del Ministerio de Justicia.
Articulo 449.
1. Los
funcionarios que se encuentren en periodo de prácticas o desarrollando cursos
selectivos a los que se refiere el artículo 485 serán nombrados funcionarios en
prácticas y percibirán una retribución equivalente al sueldo y las pagas
extraordinarias correspondientes al Cuerpo de Secretarios Judiciales de la
tercera categoría.
2. Los
funcionarios en prácticas que ya estuviesen prestando servicios remunerados en
la Administración de Justicia, durante el periodo de prácticas no podrán
percibir remuneración alguna por el puesto de trabajo de origen y podrán optar
por una remuneración de igual importe a la que les correspondía en el puesto de
trabajo de origen o por la que les corresponda como funcionario en prácticas,
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Si las
prácticas se realizasen desempeñando un puesto de trabajo, el importe señalado
en el apartado primero se incrementará en las retribuciones complementarias de
dicho puesto.
Articulo 450.
1. La provisión
de puestos de trabajo se llevará a cabo por el procedimiento de concurso, que
será el sistema ordinario de provisión.
Cuando se trate
de puestos de carácter directivo o de especial responsabilidad, podrán cubrirse
por el procedimiento de libre designación.
El nombramiento
de secretarios judiciales para puestos de trabajo radicados en el ámbito
territorial de una comunidad autónoma con competencias asumidas, que hayan de
cubrirse por este procedimiento, requerirá el informe previo del órgano
competente de dicha comunidad.
En todo caso,
el sistema de provisión deberá estar determinado en las correspondientes
relaciones de puestos de trabajo.
2.
Excepcionalmente y cuando las necesidades del servicio lo requieran, los
puestos de trabajo también podrán cubrirse de forma temporal mediante
adscripción provisional o en comisión de servicios.
3.
Reglamentariamente se establecerán las normas y requisitos a los que habrán de
ajustarse los procedimientos de provisión de puestos de trabajo.
En todo caso,
para poder concursar deberá haber transcurrido un período mínimo de dos años, a
contar desde la fecha de la resolución por la que se convocó el concurso de
traslados en el que el funcionario obtuvo su último destino definitivo, desde
el que participa, o desde la fecha de la resolución en la que se le adjudicó
destino definitivo, si se trata de funcionarios de nuevo ingreso. Los
secretarios judiciales que no tenga destino definitivo, obligados a participar
en los concursos de acuerdo con la normativa vigente, están excluidos de esta
limitación temporal.
4. En aquellas
comunidades autónomas que gocen de derecho civil, foral o especial, y de idioma
oficial propios, el conocimiento de los mismos se valorará como mérito.
Articulo 451.
1. Las
sustituciones por ausencia, enfermedad, suspensión o vacante de secretarios
judiciales serán cubiertas por quien designe su inmediato superior jerárquico.
2. Esta
designación únicamente podrá recaer en otro secretario judicial o en un
secretario judicial sustituto, quien ejercerá las funciones previstas en esta
ley orgánica para los secretarios judiciales aún sin pertenecer a dicho cuerpo,
sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, ostentando los
mismos derechos y deberes que su titular y con idéntica amplitud que éste.
En este segundo
caso, el Ministerio de Justicia determinará los requisitos y procedimiento para
su nombramiento y cese.
3.
Excepcionalmente, cuando no hubiera suficiente número de secretarios
judiciales, en los supuestos de entradas y registros en lugares cerrados
acordados por un único órgano judicial de la Audiencia Nacional y que deban ser
realizados de forma simultánea, podrán los funcionarios del Cuerpo de Gestión
Procesal y Administrativa, en sustitución del secretario judicial, intervenir
en calidad de fedatarios y levantar la correspondiente acta.
CAPÍTULO II
De las
funciones de los secretarios judiciales
Articulo 452.
1. Los
secretarios judiciales desempeñarán sus funciones con sujeción al principio de
legalidad e imparcialidad en todo caso, al de autonomía e independencia en el
ejercicio de la fe pública judicial, así como al de unidad de actuación y
dependencia jerárquica en todas las demás que les encomienden esta ley y las
normas de procedimiento respectivo, así como su reglamento orgánico. Las
funciones de los secretarios judiciales no serán objeto de delegación ni de
habilitación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 451.3.
2. En el
ejercicio de sus funciones, los secretarios judiciales cumplirán y velarán por
el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los jueces o tribunales en
el ámbito de sus competencias.
3. Los secretarios
judiciales colaborarán con las comunidades autónomas con competencias asumidas
para la efectividad de las funciones que estas ostentan en materia de medios
personales y materiales, dando cumplimiento a las instrucciones que a tal
efecto reciban de sus superiores jerárquicos.
Para una mejor
coordinación podrán constituirse Comisiones Mixtas de Secretarios Judiciales y
representantes de las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus
respectivos ámbitos territoriales.
Articulo 453.
1. Corresponde
a los secretarios judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la
fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia
fehaciente de la realización de actos procesales en el tribunal o ante éste y
de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas
actas y diligencias.
Cuando se
utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el secretario judicial
garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.
2. Los
secretarios judiciales expedirán certificaciones o testimonios de las
actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con
expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan.
3. Autorizarán
y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos
establecidos en las leyes procesales.
4. En el
ejercicio de esta función no precisarán de la intervención adicional de
testigos.
Articulo 454.
1. Los
secretarios judiciales son responsables de la función de documentación que les
es propia, así como de la formación de los autos y expedientes, dejando
constancia de las resoluciones que dicten los jueces y magistrados, o ellos
mismos cuando así lo autorice la ley.
2. Los
secretarios judiciales ejercerán competencias de organización, gestión,
inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales, asegurando
en todo caso la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y
con las comunidades autónomas con competencias transferidas.
3. Garantizarán
que el reparto de asuntos se realiza de conformidad con las normas que a tal
efecto aprueben las Salas de Gobierno de los Tribunales de Justicia y serán
responsables del buen funcionamiento del registro de recepción de documentos,
expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas
por las partes.
4. Facilitarán
a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés
legítimo y directo, la información que soliciten sobre el estado de las
actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas.
5. Promoverán
el empleo de los medios técnicos, audiovisuales e informáticos de documentación
con que cuente la unidad donde prestan sus servicios.
Articulo 455.
Será
responsabilidad del secretario judicial la dación de cuenta, que se realizará
en los términos establecidos en las leyes procesales.
Articulo 456.
1. El
secretario judicial impulsará el proceso en los términos que establecen las
leyes procesales.
2. A tal
efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso,
salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a jueces o tribunales. Estas
resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de
constancia, de comunicación o de ejecución. Las diligencias de ordenación serán
recurribles ante el juez o el ponente, en los casos y formas previstos en las
leyes procesales.
3. Los
secretarios judiciales cuando así lo prevean las leyes procesales tendrán
competencias en las siguientes materias:
a) La ejecución
salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar
reservadas a jueces y magistrados.
b) Jurisdicción
voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los
recursos que quepa interponer.
c)
Conciliaciones, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.
d) Cualesquiera
otras que expresamente se prevean.
4. Se llamará
decreto a la resolución que dicte el secretario judicial con el fin de poner
término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o
cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y
contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los
fundamentos de derecho en que se basa.
Articulo 457.
Los secretarios
judiciales dirigirán en el aspecto técnico-procesal al personal integrante de
la Oficina judicial, ordenando su actividad e impartiendo las órdenes e
instrucciones que estime pertinentes en el ejercicio de esta función.
Articulo 458.
1. Los
secretarios judiciales serán responsables del Archivo Judicial de Gestión, en
el que, de conformidad con la normativa establecida al efecto, se conservarán y
custodiarán aquellos autos y expedientes cuya tramitación no esté finalizada,
salvo el tiempo en que estuvieren en poder del juez o del magistrado ponente u
otros magistrados integrantes del tribunal.
2. Por real
decreto se establecerán las normas reguladoras de la ordenación y archivo de
autos y expedientes que no estuviesen pendientes de actuación alguna, así como
del expurgo de los archivos judiciales.
3. Corresponde
al Ministerio de Justicia la determinación de los libros de registro que han de
existir en los juzgados y tribunales y establecer las normas reguladoras de la
llevanza de los mismos mediante los reglamentos oportunos.
4. El
secretario judicial será responsable de la llevanza de los libros de registro a
través de las aplicaciones informáticas correspondientes y, en su defecto,
manualmente, impartiendo las oportunas instrucciones al personal de él
dependiente.
Articulo 459.
1. Los
secretarios judiciales responderán del depósito de los bienes y objetos afectos
a los expedientes judiciales, así como del de las piezas de convicción en las
causas penales, en los locales dispuestos a tal fin. Todo ello, sin perjuicio
de las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente en cuanto al
destino que deba darse a éstos en supuestos especiales.
2. Los
secretarios judiciales responderán del debido depósito en las instituciones que
se determinen de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan,
siguiendo las instrucciones que al efecto se dicten.
Articulo 460.
Los secretarios
judiciales colaborarán con la Administración tributaria en la gestión de los
tributos que les sea encomendada en la normativa específica. |