LEY
26/1984, DE 19 DE JULIO, GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
(BOE NÚMS. 175 Y 176, DE 24-07-1984)
(Modificada por la Ley 7/1998, de 13
de abril, sobre condiciones generales de la contratación, por Ley 39/2002, de 28 de octubre, de
transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas
comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y
usuarios, por Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y por Ley 23/2003, de 10 de
julio, de garantías en la venta de bienes de consumo)
El artículo 51 de la Constitución de 27 de diciembre
de 1978, establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de los
consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la
seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.
Asimismo promoverán su información y educación, fomentarán sus organizaciones y
las oirán en las cuestiones que puedan afectarles.
Con el fin de dar cumplimiento al citado mandato
constitucional, la presente Ley, para cuya redacción se han contemplado los
principios y directrices vigentes en esta materia en la Comunidad Económica Europea,
aspira a dotar a los consumidores y usuarios de un instrumento legal de
protección y defensa, que no excluye ni suplanta otras actuaciones y
desarrollos normativos derivados de ámbitos competenciales cercanos o conexos,
tales como la legislación mercantil, penal o procesal y las normas sobre
seguridad industrial, higiene y salud pública, ordenación de la producción y
comercio interior.
Los objetivos de la Ley se concretan en:
1. Establecer, sobre bases firmes y directas, los
procedimientos eficaces para la defensa de los consumidores y usuarios.
2. Disponer del marco legal adecuado para favorecer un
desarrollo óptimo del movimiento asociativo en este campo.
3. Declarar los principios, criterios, obligaciones y
derechos que configuran la defensa de los consumidores y usuarios y que, en el
ámbito de sus competencias, habrán de ser tenidos en cuenta por los poderes
públicos en las actuaciones y desarrollos normativos futuros en el marco de la
doctrina sentada por el Tribunal Constitucional.
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DERECHOS DE LOS
CONSUMIDORES
Artículo 1
1. En desarrollo del artículo 51.1 y 2 de la
Constitución, esta Ley tiene por objeto la defensa de los consumidores y
usuarios, lo que, de acuerdo con el artículo 53.3 de la misma tiene el carácter
de principio general informador del ordenamiento jurídico.
En todo caso la defensa de los consumidores y usuarios
se hará en el marco del sistema económico diseñado en los artículos 38 y 128 de
la Constitución y con sujeción a lo establecido en el artículo 139.
2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o
usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan
como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios,
actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada,
individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o
expiden.
3. No tendrán la consideración de consumidores o
usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen,
utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos
de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.
Artículo 2
1. Son derechos básicos de los consumidores y
usuarios:
a) La protección contra los riesgos que puedan afectar
su salud o seguridad.
b) La protección de sus legítimos intereses económicos
y sociales; en particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los
contratos.
c) La indemnización o reparación de los daños y
perjuicios sufridos.
d) La información correcta sobre los diferentes
productos o servicios y la educación y divulgación, para facilitar el
conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.
e) La audiencia en consulta, la participación en el
procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan
directamente y la representación de sus intereses, todo ello a través de las
asociaciones, agrupaciones o confederaciones de consumidores y usuarios
legalmente constituidas.
f) La protección jurídica, administrativa y técnica en
las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión.
2. Los derechos de los consumidores y usuarios serán
protegidos prioritariamente cuando guarden relación directa con productos o
servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
3. La renuncia previa de los derechos que esta Ley
reconoce a los consumidores y usuarios en la adquisición y utilización de
bienes o servicios es nula.
Asimismo son nulos los actos realizados en fraude de
esta Ley, de conformidad con el artículo 6 del Código Civil.
CAPÍTULO II
PROTECCIÓN DE LA SALUD Y SEGURIDAD.
Artículo 3
1. Los productos, actividades y servicios puestos en
el mercado a disposición de los consumidores o usuarios, no implicarán riesgos
para su salud o seguridad, salvo los usual o reglamentariamente admitidos en
condiciones normales y previsibles de utilización.
2. Con carácter general, los riesgos susceptibles de
provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios, habida cuenta
de su naturaleza y de las personas a las que van destinados, deben ser puestos
en conocimiento previo de los consumidores o usuarios por medios apropiados,
conforme a lo indicado en el artículo 13.f).
Artículo 4
1. Los reglamentos reguladores de los diferentes productos,
actividades o servicios determinarán al menos:
a) Los conceptos, definiciones, naturaleza,
características y clasificaciones.
b) Las condiciones y requisitos de las instalaciones y
del personal cualificado que deba atenderlas.
c) Los procedimientos o tratamientos usuales de
fabricación, distribución y comercialización, permitidos, sujetos a
autorización previa o prohibidos.
d) Las listas positivas de aditivos autorizadas y
revisadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
e) El etiquetado, presentación y publicidad.
f) Las condiciones y requisitos técnicos de
distribución, almacenamiento, comercialización, suministro, importación y
exportación, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación arancelaria y en
la reguladora del comercio exterior.
g) Los métodos oficiales de análisis, toma de
muestras, control de calidad e inspección.
h) Las garantías, responsabilidades, infracciones y
sanciones.
i) El régimen de autorización, registro y revisión.
2. Los fertilizantes, plaguicidas y todos los artículos
que en su composición lleven sustancias tóxicas, cáusticas, corrosivas o
abrasivas deberán ir envasados con las debidas garantías y llevar de forma
visible las oportunas indicaciones que adviertan el riesgo de su manipulación.
3. Los extremos citados podrán ser objeto de
codificación mediante normas comunes o generales, especialmente en materia de
aditivos, productos tóxicos, material envasado, etiquetado, almacenaje,
transporte y suministro, tomas de muestras, métodos de análisis, registro, inspección,
responsabilidad y régimen sancionador.
Artículo 5
Para la protección de la salud y seguridad física de
los consumidores y usuarios se regulará la importación, producción,
transformación, almacenamiento, transporte, distribución y uso de los bienes y
servicios, así como su control, vigilancia e inspección, en especial para los
bienes de primera necesidad.
2. En todo caso, y como garantía de la salud y
seguridad de las personas, se observará:
a) La prohibición de utilizar cualquier aditivo que no
figure expresamente citado en las listas positivas autorizadas y publicadas por
el Ministerio de Sanidad y Consumo, y siempre teniendo en cuenta la forma,
límites y condiciones que allí se establezcan. Dichas listas serán permanentemente
revisables por razones de salud pública o interés sanitario, sin que, por
tanto, generen ningún tipo de derecho adquirido.
b) La prohibición de tener o almacenar productos
reglamentariamente no permitidos o prohibidos, en los locales o instalaciones
de producción, transformación, almacenamiento o transporte de alimentos o
bebidas.
c) Las exigencias de control de los productos tóxicos
o venenosos incluidos los resultantes de mezclas y otras manipulaciones
industriales, de forma que pueda comprobarse con rapidez y eficacia su origen,
distribución, destino y utilización.
d) La prohibición de venta a domicilio de bebidas y
alimentos, sin perjuicio del reparto, distribución o suministro de los
adquiridos o encargados por los consumidores en establecimientos comerciales
autorizados para venta al público. Reglamentariamente, se regulará el régimen
de autorización de ventas directas a domicilio que vengan siendo
tradicionalmente practicadas en determinadas zonas del territorio nacional.
e) El cumplimiento de la normativa que establezcan las
Corporaciones Locales o, en su caso, las Comunidades Autónomas sobre los casos,
modalidades y condiciones en que podrá efectuarse la venta ambulante de bebidas
y alimentos.
f) La prohibición de venta o suministro de alimentos
envasados, cuando no conste en los envases, etiquetas, rótulos, cierres o
precintos, el número del Registro General Sanitario de Alimentos, en la forma
reglamentariamente establecida.
g) la obligación de retirar o suspender, mediante
procedimientos eficaces, cualquier producto o servicio que no se ajuste a las
condiciones y requisitos exigidos o que, por cualquier otra causa, suponga un
riesgo previsible para la salud o seguridad de las personas.
h) La prohibición de importar artículos que no cumplan
lo establecido en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
i) Las exigencias de control de los productos
manufacturados susceptibles de afectar a la seguridad física de las personas,
prestando a este respecto la debida atención a los servicios de reparación y
mantenimiento.
j) La prohibición de utilizar en la construcción de
viviendas y locales de uso público materiales y demás elementos susceptibles de
generar riesgos para la salud y seguridad de las personas.
k) La obligación de que las especialidades
farmacéuticas se presenten envasadas y cerradas con sistemas apropiados
aportando en sus envases o prospectos información sobre composición,
indicaciones y efectos adversos, modo de empleo y caducidad, de suerte que los
profesionales sanitarios sean convenientemente informados y se garantice la
seguridad, especialmente de la infancia, y se promueva la salud de los
ciudadanos.
Artículo 6
Los poderes públicos, directamente o en colaboración
con las organizaciones de consumidores o usuarios, organizarán en el ámbito de
sus competencias, campañas o actuaciones programadas de control de calidad,
especialmente en relación con los siguientes productos y servicios:
a) Los de uso o consumo común, ordinario y
generalizado.
b) Los que reflejen una mayor incidencia en los
estudios estadísticos o epidemiológicos.
c) Los que sean objeto de reclamaciones o quejas, de
las que razonablemente se deduzcan las situaciones de inferioridad,
subordinación o indefensión a que se refiere el artículo 23.e).
d) Los que sean objeto de programas específicos de
investigación.
e) Aquellos otros que, en razón de su régimen o
proceso de producción y comercialización, puedan ser más fácilmente objeto de
fraude o adulteración.
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CAPÍTULO III
PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS Y
SOCIALES
Artículo 7
Los legítimos intereses económicos y sociales de los
consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en
esta Ley, aplicándose además lo previsto en las normas civiles y mercantiles y
en las que regulan el comercio exterior e interior y el régimen de autorización
de cada producto o servicio.
Artículo 8
1. La oferta, promoción y publicidad de los productos,
actividades o servicios, se ajustarán a su naturaleza, características,
condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las
disposiciones sobre publicidad y de acuerdo con el principio de conformidad con
el contrato regulado en su legislación específica.
Su contenido, las prestaciones propias de cada
producto o servicio y las condiciones y garantías ofrecidas, serán exigibles
por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el
contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, éstas
prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad.
3. La oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa
de productos, actividades o servicios, será perseguida y sancionada como
fraude. Las asociaciones de consumidores y usuarios, constituidas de acuerdo
con lo establecido en esta Ley
(Inciso declarado inconstitucional por la STC 15/1989
de 26 de enero), estarán legitimadas para iniciar e intervenir en los
procedimientos administrativos tendentes a hacerla cesar.
Artículo 9
La utilización de concursos, sorteos, regalos, vales
premio o similares, como métodos vinculados a la oferta, promoción o venta de
determinados bienes, productos o servicios será objeto de regulación
específica, fijando los casos, forma, garantías y efectos correspondientes.
Artículo 10
1. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se
apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no
negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, incluidos
los que faciliten las Administraciones públicas y las entidades y empresas de
ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción,
con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que
no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los
que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento
contractual
b) Entrega, salvo renuncia expresa del interesado, de
recibo justificante, copia o documento acreditativo de la operación, o en su
caso, de presupuesto debidamente explicado.
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones
de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas
abusivas.
2. En caso de duda sobre el sentido de, una cláusula
prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor.
3. Si las cláusulas tienen el carácter de condiciones
generales, conforme a la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación,
quedarán también sometidas a las prescripciones de ésta.
4. Los convenios arbitrales establecidos en la
contratación a que se refiere este artículo serán eficaces si, además de reunir
los requisitos que para su validez exigen las leyes, resultan claros y
explícitos. La negativa del consumidor o usuario a someterse a un sistema
arbitral distinto del previsto en el artículo 31 de esta Ley no podrá impedir
por sí misma la celebración del contrato principal.
5. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que
utilicen las empresas públicas o concesionarios de servicios públicos, estarán
sometidas a la aprobación y control de las Administraciones públicas
competentes, cuando así se disponga como requisito de validez y con
independencia de la consulta prevista en el artículo 22 de esta Ley. Todo ello
sin perjuicio de su sometimiento a las disposiciones generales de esta Ley.
6. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles,
en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, no
autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que
se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en
sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales.
Los Notarios, los Corredores de Comercio y los
Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus
respectivas funciones públicas, informarán a los consumidores en los asuntos
propios de su especialidad y competencia.»
Artículo 10 bis.
1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas
estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de
la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de
los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo
caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se
relacionan en la disposición adicional de la presente Ley.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o
que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la
aplicación de este artículo al resto del contrato.
El profesional que afirme que una determinada cláusula
ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.
El carácter abusivo de una cláusula se apreciará
teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato
y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su
celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que
éste dependa.
2. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no
puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el
carácter abusivo. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará
con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil. A estos
efectos, el Juez que declara la nulidad de dichas cláusulas integrará el
contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y
obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias
de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario.
Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa
en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá declarar la
ineficacia del contrato.
3. Las normas de protección de los consumidores frente
a las cláusulas abusivas serán aplicables, cualquiera que sea la Ley que las
partes hayan elegido para regir el contrato, en los términos previstos en el
artículo 5 del Convenio de Roma de 1980, sobre la Ley aplicable a las
obligaciones contractuales.
Artículo 10 ter.
1. Contra la utilización o la recomendación de
utilización de cláusulas abusivas que lesionen intereses colectivos e
intereses difusos de los consumidores y usuarios podrá ejercitarse la acción
de cesación.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una
sentencia que condene al demandado a cesar en la utilización o en la
recomendación de utilización de dichas cláusulas y a prohibir la reiteración
futura de dichas conductas. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir
la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de
ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su
reiteración de modo inmediato.
3. Estarán legitimados para ejercitar la acción de
cesación:
a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o
entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que
reúnan los requisitos establecidos en esta Ley o, en su caso, en la legislación
autonómica en materia de defensa de los consumidores.
c) El Ministerio Fiscal.
d) Las entidades de otros Estados miembros de la
Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos
y de los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante
su inclusión en la lista publicada a tal fin en el "Diario Oficial de las
Comunidades Europeas".
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como
prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio
de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el
ejercicio de la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán
personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo
estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.
Artículo 10 quáter.
1. El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o
entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones
locales competentes en materia de defensa de los consumidores podrán ejercitar
acciones de cesación en otro Estado miembro de la Comunidad Europea, cuando
estén incluidos en la lista publicada en el "Diario Oficial de las
Comunidades Europeas".
El Ministerio de Justicia notificará a la Comisión
Europea cada una de dichas entidades, con su denominación y finalidad, previa
solicitud de dichos órganos o entidades, y dará traslado de esa notificación al
Instituto Nacional del Consumo.
2. Las asociaciones de consumidores y usuarios
presentes en el Consejo de Consumidores y Usuarios podrán ejercitar acciones de
cesación en otro Estado miembro de la Comunidad Europea cuando estén incluidas
en la lista publicada en el "Diario Oficial de las Comunidades
Europeas", debiendo solicitar del Instituto Nacional del Consumo la
incorporación a dicha lista.
El Ministerio de Justicia notificará a la Comisión
Europea cada una de dichas entidades, con su denominación y finalidad, a
instancia del Instituto Nacional del Consumo.
Artículo 11.
1. El régimen de comprobación, reclamación, garantía y
posibilidad de renuncia o devolución que se establezca en los contratos, deberá
permitir que el consumidor o usuario se asegure de la naturaleza,
características, condiciones y utilidad o finalidad del producto o servicio;
pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro; pueda hacer
efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación, y obtener la
devolución equitativa del precio de mercado del producto o servicio, total o
parcialmente, en caso de incumplimiento.
2. En relación con los bienes de naturaleza duradera,
el productor o suministrador deberá entregar una garantía que, formalizada por
escrito, expresará necesariamente:
a) El objeto sobre el que recaiga la garantía.
b) El garante.
c) El titular de la garantía.
d) Los derechos del titular de la garantía.
e) El plazo de duración de la garantía.
3. Durante el período de vigencia de la garantía, el
titular de la misma tendrá derecho como mínimo a: a) La reparación totalmente
gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños y perjuicios por
ellos ocasionados.
b) En los supuestos en que la reparación efectuada no
fuera satisfactoria y el objeto no revistiese las condiciones óptimas para
cumplir el uso a que estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá
derecho a la sustitución del objeto adquirido por otro de idénticas
características o a la devolución del precio pagado.
4. Queda prohibido incrementar los precios de los
repuestos al aplicarlos en las reparaciones y cargar por mano de obra, traslado
o visita cantidades superiores a los costes medios estimados en cada sector,
debiendo diferenciarse en la factura los distintos conceptos. La lista de
precios de los repuestos deberá estar a disposición del público.
5. En los bienes de naturaleza duradera, el consumidor
o usuario tendrá derecho a un adecuado servicio técnico y a la existencia de
repuestos durante un plazo determinado.
Artículo 12
No se podrá hacer obligatoria la comparecencia
personal del consumidor o usuario para realizar cobros, pagos o trámites
similares.
CAPÍTULO IV
DERECHO A LA INFORMACIÓN
Artículo 13
1. Los bienes, productos y, en su caso, los servicios
puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán incorporar, llevar
consigo o permitir de forma cierta y objetiva una información veraz, eficaz y
suficiente sobre sus características esenciales, y al menos sobre las
siguientes:
a) Origen, naturaleza, composición y finalidad.
b) Aditivos autorizados que, en su caso, lleven
incorporados.
c) Calidad, cantidad, categoría o denominación usual o
comercial si la tienen.
d) Precio completo o presupuesto, en su caso, y condiciones
jurídicas y económicas de adquisición o utilización, indicando con claridad y
de manera diferenciada el precio del producto o servicio y el importe de los
incrementos o descuentos en su caso, y de los costes adicionales por servicios,
accesorios, financiación, aplazamiento o similares.
e) Fecha de producción o suministro, plazo recomendado
para el uso o consumo o fecha de caducidad.
f) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o
consumo, advertencias y riesgos previsibles.
2. Las exigencias concretas en esta materia se
determinarán en los Reglamentos de etiquetado, presentación y publicidad de los
productos o servicios, en las reglamentaciones o normativas especiales
aplicables en cada caso, para garantizar siempre el derecho de los consumidores
y usuarios a una información cierta, eficaz, veraz y objetiva. En el caso de
viviendas cuya primera transmisión se efectúe después de la entrada en vigor de
esta Ley, se facilitará además al comprador una documentación completa suscrita
por el vendedor, en la que se defina, en planta a escala, la vivienda y el
trazado de todas las instalaciones, así como los materiales empleados en su
construcción, en especial aquellos a los que el usuario no tenga acceso
directo.
Artículo 14
1. Las oficinas y servicios de información al
consumidor o usuario tendrán las siguientes funciones:
a) La información, ayuda y orientación a los
consumidores y usuarios para el adecuado ejercicio de sus derechos.
b) La indicación de las direcciones y principales
funciones de otros centros, públicos o privados, de interés para el consumidor
o usuario.
c) La recepción, registro y acuse de recibo de quejas
y reclamaciones de los consumidores o usuarios y su remisión a las Entidades y
Organismos correspondientes.
d) En general la atención, defensa y protección de los
consumidores y usuarios, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y
disposiciones que la desarrollen.
2. Las oficinas de información de titularidad pública,
sin perjuicio de las que verifiquen las organizaciones de consumidores y
usuarios, podrán realizar tareas de educación y formación en materia de consumo
y apoyar y servir de sede al sistema arbitral previsto en el artículo 31.
3. Queda prohibida toda forma de publicidad expresa o
encubierta en las oficinas de información.
Artículo 15
De acuerdo con su ámbito y su carácter general o
especializado, las oficinas de información al consumidor o usuario de
titularidad pública podrán recabar información directamente de los Organismos
públicos.
Tendrán obligación de facilitar a los consumidores y
usuarios, como mínimo los siguientes datos:
1. Referencia sobre la autorización y registro de
productos o servicios.
2. Productos o servicios que se encuentran
suspendidos, retirados o prohibidos expresamente por su riesgo o peligrosidad
para la salud o seguridad de las personas.
3. Sanciones firmes, impuestas por infracciones
relacionadas con los derechos de los consumidores y usuarios. Esta información
se facilitará en los casos, forma y plazos que reglamentariamente se
establezca.
4. Regulación de precios y condiciones de los
productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
Artículo 16
1. Las oficinas de información al consumidor o usuario
de titularidad pública podrán facilitar los resultados de los estudios,
ensayos, análisis o controles de calidad realizados, conforme a las normas que
reglamentariamente se determinen, en Centros públicos o privados oficialmente
reconocidos, y dichos resultados podrán ser reproducidos en los medios de
comunicación en los siguientes casos:
a) Cuando, previa iniciativa de la Administración,
exista conformidad expresa de la persona, Empresa o Entidad que suministra los
correspondientes productos o servicios.
b) Cuando dichos resultados hayan servido de base a
los supuestos 2 y 3 del artículo 15.
c) Cuando reflejen defectos o excesos que superen los
índices o márgenes de tolerancia reglamentariamente establecidos y se haya
facilitado su comprobación como garantía para los interesados o éstos hayan renunciado
a la misma.
d) Cuando reflejen datos sobre composición, calidad,
presentación, etc., dentro de los índices o márgenes de tolerancia
reglamentariamente establecidos.
e) Cuando se trate de campañas o actuaciones
programadas de control de calidad y se hagan constar sus condiciones de
amplitud, extensión, precisión, comprobación y objetividad.
2. En los supuestos a que se refieren las letras a),
c) y d) del apartado anterior, la Administración titular de la oficina de
información al consumidor, oirá, antes de autorizar la publicación de los
resultados de los estudios, ensayos, análisis o controles de calidad, y por
plazo de diez días, a los fabricantes o productores implicados.
Artículo 17
Los medios de comunicación social de titularidad
pública dedicarán espacios y programas, no publicitarios, a la información y
educación de los consumidores o usuarios. En tales espacios y programas, de
acuerdo con su contenido y finalidad, sé facilitará el acceso o participación
de las asociaciones de consumidores y usuarios y demás grupos o sectores
interesados, en la forma que reglamentariamente se determine por los poderes
públicos competentes en la materia.
CAPÍTULO V
DERECHO A LA EDUCACIÓN Y FORMACIÓN EN MATERIA DE
CONSUMO
Artículo 18
1. La educación y formación de los consumidores y
usuarios tendrá como objetivos:
a) Promover la mayor libertad y racionalidad en el
consumo de bienes y la utilización de servicios.
b) Facilitar la comprensión y utilización de la
información a que se refiere el capítulo IV.
c) Difundir el conocimiento de los derechos y deberes
del consumidor o usuario y las formas más adecuadas para ejercerlos.
d) Fomentar la prevención de riesgos que puedan
derivarse del consumo de productos o de la utilización de servicios.
e) Adecuar las pautas de consumo a una utilización
racional de los recursos naturales.
f) Iniciar y potenciar la formación de los educadores
en este campo.
2. Para la consecución de los objetivos previstos en
el número anterior, el sistema educativo incorporará los contenidos en materia
de consumo adecuados a la formación de los alumnos.
Artículo 19
Se fomentará la formación continuada del personal de
los Organismos, Corporaciones y Entidades, públicos y privados, relacionados
con la aplicación de esta Ley, especialmente de quienes desarrollen funciones
de ordenación, inspección, control de calidad e información.
CAPÍTULO VI
DERECHO DE REPRESENTACIÓN, CONSULTA Y
PARTICIPACIÓN
Artículo 20
1. Las Asociaciones de consumidores y usuarios se
constituirán con arreglo a la Ley de Asociaciones y tendrán como finalidad la
defensa de los intereses, incluyendo la información y educación de los
consumidores y usuarios, bien sea con carácter general, bien en relación con
productos o servicios determinados; podrán ser declarados de utilidad pública,
integrarse en agrupaciones y federaciones de idénticos fines, percibir ayudas y
subvenciones, representar a sus asociados y ejercer las correspondientes
acciones en defensa de los mismos, de la asociación o de los intereses generales
de los consumidores y usuarios, y disfrutarán del beneficio de justicia
gratuita en los casos a que se refiere el artículo 2.2. Su organización y
funcionamiento serán democráticos.
2. También se considerarán Asociaciones de
consumidores y usuarios las Entidades constituidas por consumidores con arreglo
a la legislación cooperativa, entre cuyos fines figure, necesariamente la
educación y formación de sus socios y estén obligados a constituir un fondo con
tal objeto, según su legislación específica.
3. Para poder gozar de cualquier beneficio que les
otorgue la presente Ley y disposiciones reglamentarias y concordantes deberán
figurar inscritas en un libro registro, que se llevará en el Ministerio de
Sanidad y Consumo, y reunir las condiciones y requisitos que reglamentariamente
se establezcan para cada tipo de beneficio.
En la determinación reglamentaria de las condiciones y
requisitos se tendrán en cuenta, entre otros, criterios de implantación
territorial, número de asociados y programas de actividades a desarrollar.
Artículo 21
No podrán disfrutar de los beneficios reconocidos en
esta Ley las Asociaciones en que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Incluir como asociados a personas jurídicas con
ánimo de lucro.
b) Percibir ayudas o subvenciones de las Empresas o
agrupaciones de Empresas que suministran bienes, productos o servicios a los
consumidores o usuarios.
c) Realizar publicidad comercial o no meramente
informativa de bienes, productos o servicios.
d) Dedicarse a actividades distintas de la defensa de
los intereses de los consumidores o usuarios, salvo lo previsto en el segundo
párrafo del artículo anterior.
e) Actuar con manifiesta temeridad, judicialmente
apreciada.
Artículo 22
1. Las Asociaciones de consumidores y usuarios serán
oídas, en consulta, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de
carácter general relativas a materias que afecten directamente a los
consumidores o usuarios.
2. Será preceptiva su audiencia en los siguientes casos:
a) Reglamentos de aplicación de esta Ley.
b) Reglamentaciones sobre productos o servicios de uso
y consumo.
c) Ordenación del mercado interior y disciplina del
mercado.
d) Precios y tarifas de servicios, en cuanto afecten
directamente a los consumidores o usuarios, y se encuentren legalmente sujetos
a control de las Administraciones públicas.
e) Condiciones generales de los contratos de Empresas
que prestan servicios públicos en régimen de monopolio.
f) En los casos en que una Ley así lo establezca.
3. Las Asociaciones empresariales serán oídas en
consulta en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter
general relativas a materias que les afecten directamente.
Será preceptiva su audiencia en los supuestos
contenidos en los apartados a), b), c) y f) del apartado anterior.
4. Se entenderá cumplido dicho trámite preceptivo de
audiencia cuando las Asociaciones citadas se encuentren representadas en los
órganos colegiados que participen en la elaboración de la disposición. En los
demás casos, la notificación o comunicación se dirigirá a la federación o
agrupación empresarial correspondiente y al Consejo a que se refiere el número
siguiente.
5. Como órgano de representación y consulta a nivel
nacional, el Gobierno determinará la composición y funciones de un Consejo,
integrado por representantes de las Asociaciones a que se refiere el artículo
20.
6. La Administración fomentará la colaboración entre
organizaciones de consumidores y de empresarios.
CAPÍTULO VII
SITUACIONES DE INFERIORIDAD, SUBORDINACIÓN O
INDEFENSIÓN
Artículo 23
Los poderes públicos y, concretamente, los órganos y
servicios de las Administraciones públicas competentes en materia de consumo,
adoptarán o promoverán las medidas adecuadas para suplir o equilibrar las
situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión en que pueda
encontrarse, individual o colectivamente, el consumidor o usuario. Sin
perjuicio de las que en cada caso procedan, se promoverán las siguientes:
a) Organización y funcionamiento de las oficinas y
servicios de información a que se refiere el artículo 14.
b) Campañas de orientación del consumo, generales o
selectivas, dirigidas a las zonas geográficas o grupos sociales más afectados.
c) Campañas o actuaciones programadas de control de
calidad, con mención expresa de las personas, Empresas o Entidades que, previa
y voluntariamente, se hayan incorporado.
d) Análisis comparativo de los términos, condiciones,
garantías, repuestos y servicios de mantenimiento o reparación de los bienes o
servicios de consumo duradero, todo ello de acuerdo con la regulación
correspondiente sobre práctica de tales análisis que garantice los derechos de
las partes afectadas.
e) Análisis de las reclamaciones o quejas y, en
general, de todas aquellas actuaciones de personas o Entidades, públicas o
privadas, que impliquen:
1. Obligaciones innecesarias o abusivas de
cumplimentar impresos, verificar cálculos y aportar datos en beneficio
exclusivo de la Entidad correspondiente.
2. Trámites, documentos o mediaciones sin utilidad
para el consumidor o usuario o a costes desproporcionados.
3. Esperas, permanencias excesivas o circunstancias
lesivas para la dignidad de las personas.
4. Limitaciones abusivas de controles, garantías,
repuestos o reparaciones.
5. Dudas razonables sobre la calidad o idoneidad del
producto o servicio.
6. Otros supuestos similares.
Los resultados de estos estudios o análisis podrán ser
hechos públicos, conforme a lo establecido en el capítulo IV.
f) Otorgamiento de premios, menciones o recompensas a
las personas, Empresas o Entidades que se distingan en el respeto, defensa y
ayuda al consumidor, faciliten los controles de calidad y eviten obligaciones,
trámites y costes innecesarios.
Los poderes públicos asimismo velarán por exactitud en
el peso y medida de los bienes y productos, la transparencia de los precios y
las condiciones de los servicios postventa de los bienes duraderos.
Artículo 24
En los supuestos más graves de ignorancia, negligencia
o fraude que determinen una agresión indiscriminada a los consumidores o
usuarios, el Gobierno podrá constituir un órgano excepcional que, con
participación de representantes de las Comunidades Autónomas afectadas,
asumirá, con carácter temporal, los poderes administrativos que se le
encomienden para garantizar la salud y seguridad de las personas, sus intereses
económicos, sociales y humanos, la reparación de los daños sufridos, la
exigencia de responsabilidades y la publicación de los resultados.
CAPÍTULO
VIII
GARANTÍAS Y RESPONSABILIDADES
Artículo 25
El consumidor y el usuario tienen derecho a ser
indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o
la utilización de productos o servicios les irroguen salvo que aquellos daños y
perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de
las que deba responder civilmente.
Artículo 26
Las acciones u omisiones de quienes producen,
importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o
usuarios, determinantes de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la
responsabilidad de aquéllos, a menos que conste o se acredite que se han
cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente
establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del
producto, servicio o actividad.
Artículo 27
1. Con carácter general, y sin perjuicio de lo que
resulte más favorable al consumidor o usuario, en virtud de otras disposiciones
o acuerdos convencionales, regirán los siguientes criterios en materia de
responsabilidad:
a) El fabricante, importador, vendedor o suministrador
de productos o servicios a los consumidores o usuarios, responde del origen,
identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y
con las normas que los regulan.
b) En el caso de productos a granel responde el
tenedor de los mismos, sin perjuicio de que se pueda identificar y probar la
responsabilidad del anterior tenedor o proveedor.
c) En el supuesto de productos envasados, etiquetados
y cerrados con cierre íntegro, responde la firma o razón social que figure en
su etiqueta, presentación o publicidad. Podrá eximirse de esa responsabilidad
probando su falsificación o incorrecta manipulación por terceros, que serán los
responsables.
2. Si a la producción de daños concurrieren varias
personas, responderán solidariamente ante los perjudicados. El que pagare al
perjudicado tendrá derecho a repetir de los otros responsables, según su
participación en la causación de los daños.
Artículo 28
1. No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, se responderá de los daños originados en el correcto uso y consumo
de bienes y servicios, cuando por su propia naturaleza o estar así
reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles
determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de
determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de
calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario.
2. En todo caso, se consideran sometidos a este
régimen de responsabilidad los productos alimenticios, los de higiene y
limpieza, cosméticos, especialidades y productos farmacéuticos, servicios
sanitarios, de gas y electricidad, electrodomésticos y ascensores, medios de
transporte, vehículos a motor y juguetes y productos dirigidos a los niños.
3. Sin perjuicio de lo establecido en otras
disposiciones legales, las responsabilidades derivadas de este artículo tendrán
como límite la cuantía de 500 millones de pesetas. Esta cantidad deberá ser
revisada y actualizada periódicamente por el Gobierno, teniendo en cuenta la
variación de los índices de precios al consumo.
Artículo 29
1. El consumidor o usuario tiene derecho a una
compensación, sobre la cuantía de la indemnización, por los daños contractuales
y extracontractuales durante el tiempo que transcurra desde la declaración
judicial de responsabilidad hasta su pago efectivo.
2. Dicha compensación se determinará según lo
establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 30
El Gobierno, previa audiencia de los interesados y de
las Asociaciones de consumidores y usuarios, podrá establecer un sistema de
seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de los daños causados por
productos o servicios defectuosos y un fondo de garantía que cubra, total o
parcialmente, los daños consistentes en muerte, intoxicación y lesiones
personales.
Artículo 31
1. Previa audiencia de los sectores interesados y de
las Asociaciones de consumidores y usuarios, el Gobierno establecerá un sistema
arbitral que, sin formalidades especiales, atienda y resuelva con carácter
vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los
consumidores o usuarios, siempre que no concurra intoxicación, lesión o muerte,
ni existan indicios racionales de delito, todo ello sin perjuicio de la
protección administrativa y de la judicial, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 24 de la Constitución.
2. El sometimiento de las partes al sistema arbitral
será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.
3. Los órganos de arbitraje estarán integrados por
representantes de los sectores interesados, de las organizaciones de
consumidores y usuarios y de las Administraciones públicas dentro del ámbito de
sus competencias.
(Nota: A
partir del 1 de septiembre de 2004, con la entrada en vigor de la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal, se añade un nuevo apartado con el siguiente
contenido:
«4. Quedarán sin efecto los convenios arbitrales y las
ofertas públicas de sometimiento al arbitraje de consumo formalizados por
quienes sean declarados en concurso de acreedores. A tal fin, el auto de
declaración de concurso será notificado al órgano a través del cual se hubiere
formalizado el convenio y a la Junta Arbitral Nacional, quedando desde ese
momento el deudor concursado excluido a todos los efectos del sistema arbitral
de consumo.»
CAPÍTULO IX
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 32
1. Las infracciones en materia de consumo serán objeto
de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del
oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o
de otro orden que puedan concurrir.
2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales
de Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador
que hubiera sido incoado por los mismos hechos, y en su caso la eficacia de los
actos administrativos de imposición de sanción. Las medidas administrativas que
hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas
se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas.
Artículo 33
En ningún caso se producirá una doble sanción por los
mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien
deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o
infracciones concurrentes.
Artículo 34
Se consideran infracciones en materia de defensa de
los consumidores y usuarios:
1. El incumplimiento de los requisitos, condiciones,
obligaciones o prohibiciones de naturaleza sanitaria.
2. Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o
daños efectivos para la salud de los consumidores o usuarios, ya sea en forma
consciente o deliberada, ya por abandono de la diligencia y precauciones
exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
3. El incumplimiento o transgresión de los
requerimientos previos que concretamente formulen las autoridades sanitarias
para situaciones específicas, al objeto de evitar contaminaciones o
circunstancias nocivas de otro tipo que puedan resultar gravemente
perjudiciales para la salud pública.
4. La alteración, adulteración o fraude en bienes o
servicios susceptibles de consumo por adición o sustracción de cualquier
sustancia o elemento, alteración de su composición o calidad, incumplimiento de
las condiciones que correspondan a su naturaleza o la garantía, arreglo o
reparación de bienes duraderos y en general cualquier situación que induzca a
engaño o confusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza del producto
o servicio.
5. El incumplimiento de las normas reguladoras de
precios, la imposición injustificada de condiciones sobre prestaciones no
solicitadas o cantidades mínimas o cualquier otro tipo de intervención o
actuación ilícita que suponga un incremento de los precios o márgenes
comerciales.
6. El incumplimiento de las normas relativas a
registro, normalización o tipificación, etiquetado, envasado y publicidad de
bienes y servicios.
7. El incumplimiento de las disposiciones sobre
seguridad en cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para el usuario o
consumidor.
8. La obstrucción o negativa a suministrar datos o a
facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección.
9. La introducción de cláusulas abusivas en los
contratos.
10. En general, el incumplimiento de los requisitos,
obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley y disposiciones que la
desarrollen.
Artículo 35
Las infracciones se calificarán como leves, graves y
muy graves atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, posición en el
mercado del infractor, cuantía del beneficio obtenido, grado de
intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, generalización de
la infracción y la reincidencia.
Artículo 36
1. Las infracciones en materia de defensa de los
consumidores y usuarios serán sancionadas con multa de acuerdo con la siguiente
graduación:
- Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas.
- Infracciones graves, hasta 2.500.000 pesetas,
pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los
productos o servicios objeto de la infracción.
- Infracciones muy graves, hasta 100.000.000 de
pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor
de los productos o servicios objeto de la infracción.
2. En los supuestos de infracciones muy graves, el
Consejo de Ministros podrá acordar el cierre temporal del establecimiento,
instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de
aplicación lo prevenido en el artículo 57.4 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo
por la que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores.
3. Las cuantías señaladas anteriormente deberán ser
revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno, teniendo en cuenta la
variación de los índices de precios al consumo.
Artículo 37
No tendrán carácter de sanción la clausura o cierre de
establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones
o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta
tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por
razones de sanidad, higiene o seguridad, ni la retirada del mercado precautoria
o definitiva de productos o servicios por las mismas razones.
Artículo 38
La autoridad a que corresponda resolver el expediente
podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de la mercancía adulterada,
deteriorada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar
riesgo para el consumidor.
Los gastos de transporte, distribución, destrucción,
etc., de la mercancía señalada en el párrafo anterior, serán por cuenta del
infractor.
CAPÍTULO X
COMPETENCIAS
Artículo 39
Corresponderá a la Administración del Estado promover
y desarrollar la protección y defensa de los consumidores y usuarios,
especialmente en los siguientes aspectos:
1. Elaborar y aprobar el Reglamento General de esta
Ley, las Reglamentaciones Técnico-Sanitarias, los Reglamentos sobre etiquetado,
presentación y publicidad, la ordenación sobre aditivos y las demás
disposiciones de general aplicación en todo el territorio español. Asimismo, la
aprobación o propuesta, en su caso, de las disposiciones que regulen los
productos a que se refiere el artículo 5.1.
El Reglamento General de la Ley determinará, en todo
caso, los productos o servicios a que se refieren los artículos 2.2 y 5.1 de
esta Ley, los casos, plazos y formas de publicidad de las sanciones, el régimen
sancionador, los supuestos de concurrencia de dos o más Administraciones
públicas y la colaboración y coordinación entre las mismas.
Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio
de las potestades normativas que corresponden a las Comunidades Autónomas de
acuerdo con sus respectivos Estatutos.
2. Apoyar y, en su caso, subvencionar las asociaciones
de consumidores y usuarios.
3. Apoyar la actuación de las autoridades y
corporaciones locales y de las Comunidades Autónomas, especialmente en los
casos a que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 41.
4. Promover la actuación de las demás Administraciones
públicas y, en caso de necesidad o urgencia, adoptar cuantas medidas sean
convenientes para proteger y defender los derechos de los consumidores o
usuarios, especialmente en lo que hace referencia a su salud y seguridad.
5. Ejercer la potestad sancionadora con el alcance que
se determine en sus normas reguladoras.
6. En general, adoptar en el ámbito de sus
competencias cuantas medidas sean necesarias para el debido cumplimiento de lo
establecido en esta Ley.
Artículo 40
Corresponderá a las Comunidades Autónomas promover y
desarrollar la protección y defensa de los consumidores o usuarios, de acuerdo
con lo establecido en sus respectivos Estatutos y, en su caso, en las
correspondientes Leyes Orgánicas complementarias de transferencia de
competencias.
(Artículo declarado inconstitucional por la STC
15/1989, de 26 de enero).
Artículo 41
Corresponderá a las autoridades y Corporaciones locales
promover y desarrollar la protección y defensa de los consumidores y usuarios
en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con la legislación estatal y, en
su caso, de las Comunidades Autónomas, y especialmente en los siguientes
aspectos:
1. La información y educación de los consumidores y
usuarios, estableciendo las oficinas y servicios correspondientes, de acuerdo
con las necesidades de cada localidad.
2. La inspección de los productos y servicios a que se
refiere el artículo 28.2 para comprobar su origen e identidad, el cumplimiento
de la normativa vigente en materia de precios, etiquetado, presentación y
publicidad y los demás requisitos o signos externos que hacen referencia a sus
condiciones de higiene, sanidad y seguridad.
3. La realización directa de la inspección técnica o
técnico-sanitaria y de los correspondientes controles y análisis, en la medida
en que cuenten con medios para su realización, o promoviendo, colaborando o
facilitando su realización por otras Entidades y Organismos.
4. Apoyar y fomentar las asociaciones de consumidores
y usuarios.
5. Adoptar las medidas urgentes y requerir las
colaboraciones precisas en los supuestos de crisis o emergencias que afecten a
la salud o seguridad de los consumidores o usuarios.
6. Ejercer la potestad sancionadora con el alcance que
se determine en sus normas reguladoras.
Disposición adicional primera. Cláusulas abusivas.
A los efectos previstos en el artículo 10 bis, tendrán
el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes:
I. Vinculación del contrato a la voluntad del
profesional.
1.ª Las cláusulas que reserven al profesional que
contrata con el consumidor un plazo excesivamente largo o insuficientemente
determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la
prestación debida, así como las que prevean la prórroga automática de un
contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra,
fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor
manifestar su voluntad de no prorrogarlo.
2.ª La reserva a favor del profesional de facultades
de interpretación o modificación unilateral del contrato sin motivos válidos
especificados en el mismo, así como la de resolver anticipadamente un contrato
con plazo determinado si al consumidor no se le reconoce la misma facultad o la
de resolver en un plazo desproporcionadamente breve o si previa notificación
con antelación razonable un contrato por tiempo indefinido, salvo por
incumplimiento del contrato o por motivos graves que alteren las circunstancias
que motivaron la celebración del mismo.
En los contratos referidos a servicios financieros lo
establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las cláusulas
por las que el prestador de servicios se reserve la facultad de modificar sin
previo aviso el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, así
como el importe de otros gastos relacionados con los servicios financieros,
cuando aquéllos se encuentren adaptados a un índice, siempre que se trate de
índices legales y se describa el modo de variación del tipo, o en otros casos
de razón válida, a condición de que el profesional esté obligado a informar de
ello en el más breve plazo a los otros contratantes y éstos puedan resolver
inmediatamente el contrato. Igualmente podrán modificarse unilateralmente las
condiciones de un contrato de duración indeterminada, siempre que el prestador
de servicios financiero esté obligado a informar al consumidor can antelación
razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso,
rescindir unilateralmente sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a
condición de que el profesional informe de ello inmediatamente a los demás
contratantes.
3.ª La vinculación incondicionada del consumidor al
contrato aun cuando el profesional no hubiera cumplido con sus obligaciones, o
la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor
que no cumpla sus obligaciones.
4.ª La supeditación a una condición cuya realización
dependa únicamente de la voluntad del profesional para el cumplimiento de las
prestaciones, cuando al consumidor se le haya exigido un compromiso firme.
5.ª La consignación de fechas de entrega meramente
indicativas condicionadas a la voluntad del profesional.
6.ª La exclusión o limitación de la obligación del
profesional de respetar los acuerdos o compromisos adquiridos por sus
mandatarios o representantes o supeditar sus compromisos al cumplimiento de
determinadas formalidades.
7.ª La estipulación del precio en el momento de la
entrega del bien o servicio, o la facultad del profesional para aumentar el
precio final sobre el convenido, sin que en ambos casos existan razones
objetivas o sin reconocer al consumidor el derecho a rescindir el contrato si
el precio final resultare muy superior al inicialmente estipulado.
Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin
perjuicio de la adaptación de precios a un índice, siempre que sean legales y
que en ellos se describa explícitamente el modo de variación del precio.
8.ª La concesión al profesional del derecho a
determinar si el bien o servicio se ajusta a lo estipulado en el contrato.
II. Privación de derechos básicos del consumidor.
9.ª La exclusión o limitación de forma inadecuada de
los derechos legales del consumidor por incumplimiento total o parcial o
cumplimiento defectuoso del profesional.
En particular las cláusulas que modifiquen, en
perjuicio del consumidor, las normas legales sobre vicios ocultos, salvo que se
limiten a reemplazar la obligación de saneamiento por la de reparación o
sustitución de la cosa objeto del contrato, siempre que no conlleve dicha
reparación o sustitución gasto alguno para el consumidor y no excluyan o
limiten los derechos de éste a la indemnización de los daños y perjuicios
ocasionados por los vicios y al saneamiento conforme a las normas legales en el
caso de que la reparación o sustitución no fueran posibles o resultasen
insatisfactorias.
10. La exclusión o limitación de responsabilidad del profesional
en el cumplimiento del contrato, por los daños o por la muerte o lesiones
causados al consumidor debidos a una acción u omisión por parte de aquél, o la
liberación de responsabilidad por cesión del contrato a tercero, sin
consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste.
11. La privación o restricción al consumidor de las
facultades de compensación de créditos, así como de la de retención o
consignación.
12. La limitación o exclusión de forma inadecuada de
la facultad del consumidor de resolver el contrato por incumplimiento del
profesional.
13. La imposición de renuncias a la entrega de
documento acreditativo de la operación.
14. La imposición de renuncias o limitación de los
derechos del consumidor.
III. Falta de reciprocidad.
15. La imposición de obligaciones al consumidor para
el cumplimiento de todos sus deberes y contraprestaciones, aun cuando el
profesional no hubiere cumplido los suyos.
16. La retención de cantidades abonadas por el
consumidor por renuncia, sin contemplar indemnización por una cantidad
equivalente si renuncia el profesional.
17. La autorización al profesional para rescindir el
contrato discrecionalmente, si al consumidor no se le reconoce la misma
facultad, o la posibilidad de que aquél se quede con las cantidades abonadas en
concepto de prestaciones aún no efectuadas cuando sea él mismo quien rescinda
el contrato
IV. Sobre garantías.
18. La imposición de garantías desproporcionadas al
riesgo asumido. Se presumirá que no existe desproporción en los contratos de
financiación o de garantías pactadas por entidades financieras que se ajusten a
su normativa específica.
19. La imposición de la carga de la prueba en
perjuicio del consumidor en los casos en que debería corresponder a la otra
parte contratante.
V. Otras.
20. Las declaraciones de recepción o conformidad sobre
hechos ficticios, y las declaraciones de adhesión del consumidor a cláusulas de
las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar con cimiento real antes de la
celebración del contrato.
21. La transmisión al consumidor de las consecuencias
económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables.
22. La imposición al consumidor de los gastos de
documentación y tramitación que por Ley imperativa corresponda al profesional.
En particular, en la primera venta de viviendas, la estipulación de que el
comprador ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la
titulación que por su naturaleza correspondan al vendedor (obra nueva,
propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y
cancelación).
23. La imposición al consumidor de bienes servicios
complementarios o accesorios no solicitados.
24. Los incrementos de precio por servicios
accesorios, financiación, aplazamientos, recargos por indemnización o
penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de
ser aceptados o rechazados en cada caso expresadas con la debida claridad o
separación.
25. La negativa expresa al cumplimiento de
obligaciones o prestaciones propias del productor o suministrador, con reenvío
automático a procedimientos administrativos o judiciales de reclamación.
26. La sumisión a arbitrajes distintos del consumo,
salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas
legales para sector o un supuesto específico.
27. La previsión de pactos de sumisión expresa a Juez
o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor, al lugar
del cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre bien si fuera
inmueble, así como los de renuncia o transacción respecto al derecho del
consumidor a la elección de fedatario competente según la Ley para autorizar el
documento público en que inicial o ulteriormente haya de formalizarse el
contrato.
28. La sumisión del contrato a un Derecho extranjero
con respecto al lugar donde el consumidor emita su declaración negocial o donde
el profesional desarrolle la actividad dirigida a la promoción de contratos de
igual o similar naturaleza.
29. La imposición de condiciones de crédito que para
los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el
artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.
Las cláusulas abusivas referidas a la modificación
unilateral de los contratos y resolución anticipada de los de duración
indefinida, y al incremento del precio de bienes y servicios, no se aplicarán a
los contratos relativos a valores, con independencia de su forma de representación,
instrumentos financieros y otros productos y servicios cuyo precio está
vinculado a una cotización, índice bursátil, o un tipo del mercado financiero
que el profesional no controle, ni a los contratos de compraventa de divisas,
cheques de viaje, o giros postales internacionales en divisas.
Se entenderá por profesional, a los efectos de esta
disposición adicional, la persona física o jurídica que actúa dentro de su
actividad profesional, ya sea pública o privada.
Disposición adicional segunda. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en la presente Ley será de aplicación a
todo tipo de contratos en los que intervengan consumidores, con las condiciones
y requisitos en ella establecidos, a falta de normativa sectorial específica,
que en cualquier caso respetará el nivel de protección del consumidor previsto
en aquélla
Disposición adicional tercera. Acciones de cesación.
1. A falta de normativa sectorial específica, frente a
las conductas de empresarios o profesionales contrarias a la presente Ley que
lesionen intereses colectivos o intereses difusos de los consumidores y
usuarios podrá ejercitarse la acción de cesación.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una
sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración
futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una
conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si
existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.
3. La legitimación para el ejercicio de esta acción se
regirá por lo dispuesto en el artículo 11, apartados 2 y 3, de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
En cualquier caso estará legitimado el Ministerio
Fiscal.
DISPOSICIONES FINALES
1ª Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en
vigor de esta Ley, el Ministerio de Sanidad y Consumo promoverá, en
colaboración con las Comunidades Autónomas, un plan para el tratamiento
informático del Registro General Sanitario de Alimentos y de los demás registros
sanitarios y datos de interés general para la defensa del consumidor o usuario.
2ª A efectos de lo establecido en el capítulo IX, será
de aplicación el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, sin perjuicio de sus
ulteriores modificaciones o adaptaciones por el Gobierno.
3ª Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de
esta Ley, el Gobierno adaptará la estructura organizativa y las competencias
del Instituto Nacional del Consumo y de los restantes órganos de la
Administración del Estado con competencia en la materia, al contenido de la
misma.
4ª El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, aprobará el Reglamento o Reglamentos necesarios
para su aplicación y desarrollo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones que se
opongan a lo dispuesto en esta Ley.