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LEY
5/1998, DE 6 DE MARZO, DE INCORPORACIÓN AL DERECHO ESPAÑOL DE LA
DIRECTIVA 96/9/CE, DE 11 DE MARZO DE 1996, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL
CONSEJO, SOBRE LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LAS BASES DE DATOS.
(BOE
7-3-1998)
CAPITULO I
DERECHO DE
AUTOR
Artículo
1
El artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de
12 de abril, tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 12.Colecciones. Bases de Datos.
1.También son objeto de propiedad intelectual, en
los términos del Libro I de la presente Ley, las colecciones de obras
ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías
y las bases de datos que por la selección o disposición de sus
contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su
caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.
La protección reconocida en el presente artículo a
estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma
de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no
siendo extensiva a éstos.
2.A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos las
colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes
dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles
individualmente por medios electrónicos o de otra forma.
3.La protección reconocida a las bases de datos en
virtud del presente artículo no se aplicará a los programas de
ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases
de datos accesibles por medios electrónicos.»
Artículo 2
1.La letra i) del apartado 2 del artículo 20 del
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente redacción:
«i)El acceso público en cualquier forma a las
obras incorporadas a una base de datos, aunque dicha base de datos no
esté protegida por las disposiciones del Libro I de la presente Ley.»
2.Se adiciona al apartado 2 del artículo 20 del
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, el párrafo de la nueva
letra j) cuyo contenido será el siguiente:
«j)La realización de cualquiera de los actos
anteriores, respecto a una base de datos
protegida por el Libro I de la presente Ley.»
Artículo 3
El artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de
12 de abril, tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 21.Transformación.
1.La transformación de una obra comprende su
traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de
la que se derive una obra diferente.
Cuando se trate de una base de datos a la que hace
referencia el artículo 12 de la presente Ley se considerará también
transformación, la reordenación de la misma.
2.Los derechos de propiedad intelectual de la obra
resultado de la transformación corresponderán al autor de esta última,
sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de
autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta,
la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial
mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva
transformación.»
Artículo 4
1.El Título III del Libro I del Texto Refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente denominación: «Duración,
límites y salvaguardia de otras disposiciones legales».
2.Los artículos 31, 34 y 35 del Texto Refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, tendrán la siguiente redacción:
«Artículo 31.Reproducción sin autorización.
1.Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin
autorización del autor y sin perjuicio en lo pertinente, de lo
dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Como consecuencia o para constancia en un
procedimiento judicial o administrativo.
2.º Para uso privado del copista, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la
copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.
3.º Para uso privado de invidentes, siempre que la
reproducción se efectúe mediante el sistema Braille u otro
procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización
lucrativa.
Artículo 34.Utilización de bases de datos por el
usuario legítimo y limitaciones a los derechos de explotación del
titular de una base de datos.
1.El usuario legítimo de una base de datos
protegida en virtud del artículo 12 de esta Ley o de copias de la
misma, podrá efectuar, sin la autorización del autor de la base, todos
los actos que sean necesarios para el acceso al contenido de la base de
datos y a su normal utilización por el propio usuario, aunque estén
afectados por cualquier derecho exclusivo de ese autor. En la medida en
que el usuario legítimo esté autorizado a utilizar sólo una parte de
la base de datos, esta disposición será aplicable únicamente a dicha
parte.
Cualquier pacto en contrario a lo establecido en
esta disposición será nulo de pleno derecho.
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31,
no se necesitará la autorización del autor de una base de datos
protegida en virtud del artículo 12 de esta Ley y que haya sido
divulgada:
a)Cuando tratándose de una base de datos no electrónica
se realice una reproducción con fines privados.
b)Cuando la utilización se realice con fines de
ilustración de la enseñanza o de investigación científica siempre
que se lleve a efecto en la medida justificada por el objetivo no
comercial que se persiga e indicando en cualquier caso su fuente.
c)Cuando se trate de una utilización para fines de
seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o
judicial.
Artículo 35.Utilización de las obras con ocasión
de informaciones de actualidad y de las situadas en vías públicas.
1.Cualquier obra susceptible de ser vista u oída
con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad
puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo
en la medida que lo justifique dicha finalidad informativa.
2.Las obras situadas permanentemente en parques,
calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas,
distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos,
fotografías y procedimientos audiovisuales.»
3.Se añade un artículo al Capítulo II del Título
III del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que llevará el número
40 bis y que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 40 bis.Disposición común a todas las
del presente Capítulo.
Los artículos del presente Capítulo no podrán
interpretarse de manera tal que permitan su aplicación de forma que
causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o
que vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se
refieran.»
4.Se añade bajo la denominación: «Salvaguardia de
aplicación de otras disposiciones legales», un Capítulo III al Título
III del Libro I del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
El Capítulo mencionado en el párrafo anterior
figurará integrado por un solo artículo que llevará el número 40 ter
y que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 40 ter.Salvaguardia de aplicación de
otras disposiciones legales.
Lo dispuesto en los artículos del presente Libro I,
sobre la protección de las bases de datos, se entenderá sin perjuicio
de cualesquiera otras disposiciones legales que afecten a la estructura
o al contenido de cualesquiera de esas bases, tales como las relativas a
otros derechos de propiedad intelectual, derecho «sui generis» sobre
una base de datos, derecho de propiedad industrial, derecho de la
competencia, derecho contractual, secretos, protección de los datos de
carácter personal, protección de los tesoros nacionales o sobre el
acceso a los documentos públicos.»
CAPITULO II
DERECHO «SUI GENERIS»
Artículo
5
La denominación del actual Libro II del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, será la de «De los otros derechos
de propiedad intelectual y de la protección “sui generis'' de las
bases de datos».
Artículo 6
1.El Título VII del Libro II del Texto Refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, tendrá la siguiente denominación: «Disposiciones
comunes a los otros derechos de propiedad intelectual».
2.Los artículos 131 y 132 del Texto Refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, tendrán la siguiente redacción:
«Artículo 131.Cláusula de salvaguardia de los
derechos de autor.
Los otros derechos de propiedad intelectual
reconocidos en este Libro II se entenderán sin perjuicio de los que
correspondan a los autores.
Artículo 132.Aplicación subsidiaria de
disposiciones del Libro I.
Las disposiciones contenidas en la sección 2ª del
Capítulo III del Título II y en el Capítulo II del Título III, ambos
del Libro I de la presente Ley, se aplicarán, con carácter subsidiario
y en lo pertinente, a los otros derechos de propiedad intelectual
regulados en el presente Libro.»
3.Se añade un nuevo Título al Libro II del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que tendrá la siguiente denominación
y contenido:
«TITULO VIII Derecho «sui generis» sobre las
bases de datos.
Artículo 133.Objeto de protección.
1.El derecho “sui generis'' sobre una base de
datos protege la inversión sustancial, evaluada cualitativa o
cuantitativamente, que realiza su fabricante ya sea de medios
financieros, empleo de tiempo, esfuerzo, energía u otros de similar
naturaleza, para la obtención, verificación o presentación de su
contenido.
Mediante el derecho al que se refiere el párrafo
anterior, el fabricante de una base de datos, definida en el artículo
12.2 del presente Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
puede prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de
una parte sustancial del contenido de ésta, evaluada cualitativa o
cuantitativamente, siempre que la obtención, la verificación o la
presentación de dicho contenido representen una inversión sustancial
desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. Este derecho podrá
transferirse, cederse o darse en licencia contractual.
2.No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo
del apartado anterior, no estarán autorizadas la extracción y/o
reutilización repetidas o sistemáticas de partes no sustanciales del
contenido de una base de datos que supongan actos contrarios a una
explotación normal de dicha base o que causen un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del fabricante de la base.
3.A los efectos del presente Título se entenderá
por:
a) "Fabricante de la base de datos'' la persona
natural o jurídica que toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar
las inversiones sustanciales orientadas a la obtención, verificación o
presentación de su contenido.
b) "Extracción'', la transferencia permanente
o temporal de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de
una base de datos a otro soporte cualquiera que sea el medio utilizado o
la forma en que se realice.
c) "Reutilización'', toda forma de puesta a
disposición del público de la totalidad o de una parte sustancial del
contenido de la base mediante la distribución de copias en forma de
venta u otra transferencia de su propiedad o por alquiler, o mediante
transmisión en línea o en otras formas. A la distribución de copias
en forma de venta en el ámbito de la Unión Europea le será de
aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 de la
presente Ley.
4.El derecho contemplado en el párrafo segundo del
anterior apartado 1 se aplicará con independencia de la posibilidad de
que dicha base de datos o su contenido esté protegida por el derecho de
autor o por otros derechos. La protección de las bases de datos por el
derecho contemplado en el párrafo segundo del anterior apartado 1 se
entenderá sin perjuicio de los derechos existentes sobre su contenido.
Artículo 134. Derechos y obligaciones del usuario
legítimo.
1.El fabricante de una base de datos, sea cual fuere
la forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá
impedir al usuario legítimo de dicha base extraer y/o reutilizar partes
no sustanciales de su contenido, evaluadas de forma cualitativa o
cuantitativa, con independencia del fin a que se destine.
En los supuestos en que el usuario legítimo esté
autorizado a extraer y/o reutilizar sólo parte de la base de datos, lo
dispuesto en el párrafo anterior se aplicará únicamente a dicha
parte.
2.El usuario legítimo de una base de datos sea cual
fuere la forma en que haya sido puesta a disposición del público no
podrá efectuar los siguientes actos:
a)los que sean contrarios a una explotación normal
de dicha base o lesionen injustificadamente los intereses legítimos del
fabricante de la base; b)los que perjudiquen al titular de un derecho de
autor o de uno cualquiera de los derechos reconocidos en los Títulos I
a VI del Libro II de la presente Ley que afecten a obras o prestaciones
contenidas en dicha base.
3.Cualquier pacto en contrario a lo establecido en
esta disposición será nulo de pleno derecho.
Artículo 135.Excepciones al derecho «sui generis».
1.El usuario legítimo de una base de datos, sea
cual fuere la forma en que ésta haya sido puesta a disposición del público,
podrá, sin autorización del fabricante de la base, extraer y/o
reutilizar una parte sustancial del contenido de la misma, en los
siguientes casos:
a)cuando se trate de una extracción para fines
privados del contenido de una base de datos no electrónica; b)cuando se
trate de una extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de
investigación científica en la medida justificada por el objetivo no
comercial que se persiga y siempre que se indique la fuente; c)cuando se
trate de una extracción y/o reutilización para fines de seguridad pública
o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial.
2.Las disposiciones del apartado anterior no podrán
interpretarse de manera tal que permita su aplicación de forma que
cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular
del derecho o que vaya en detrimento de la explotación normal del
objeto protegido.
Artículo 136.Plazo de protección.
1.El derecho contemplado en el artículo 133, nacerá
en el mismo momento en que se dé por finalizado el proceso de fabricación
de la base de datos, y expirará 15 años después del 1 de enero del año
siguiente a la fecha en que haya terminado dicho proceso.
2.En los casos de bases de datos puestas a disposición
del público antes de la expiración del período previsto en el
apartado anterior, el plazo de protección expirará a los 15 años,
contados desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la base de
datos hubiese sido puesta a disposición del público por primera vez.
3.Cualquier modificación sustancial, evaluada de
forma cuantitativa o cualitativa del contenido de una base de datos y,
en particular, cualquier modificación sustancial que resulte de la
acumulación de adiciones, supresiones o cambios sucesivos que conduzcan
a considerar que se trata de una nueva inversión sustancial, evaluada
desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo, permitirá atribuir
a la base resultante de dicha inversión un plazo de protección propio.
Artículo 137.Salvaguardia de aplicación de otras
disposiciones.
Lo dispuesto en el presente Título se entenderá
sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales que afecten a
la estructura o al contenido de una base de datos tales como las
relativas al derecho de autor u otros derechos de propiedad intelectual,
al derecho de propiedad industrial, derecho de la competencia, derecho
contractual, secretos, protección de los datos de carácter personal,
protección de los tesoros nacionales o sobre el acceso a los documentos
públicos.»
4.Como consecuencia de lo establecido en el apartado
anterior, los artículos 133 a 158, ambos inclusive, del Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, irán numerados del 138 al 163
inclusive.
Asimismo, en los artículos que a continuación se
enumeran se introducen las siguientes modificaciones:
Artículo 20.4. f):Donde dice «artículo 153» debe
decir «artículo 158».
Artículo 25:
n.º 10: Donde dice «artículo 154» debe decir «artículo
159».
n.º 20: Donde dice «artículo 137» debe decir «artículo
142».
n.º 23: Donde dice «artículo 149» debe decir «artículo
154».
Artículo 103:Donde dice «artículo 137.3ª, párrafo
segundo» debe decir «artículo 142.3ª, párrafo segundo». Donde dice
«artículo 136.3» debe decir «artículo 141.3». Donde dice «artículo
134.2» debe decir «artículo 139.2».
Artículo 138:Donde dice «artículo 134» debe
decir «artículo 139».
Donde dice «artículo 135» debe decir «artículo
140». Donde dice «artículo 136» debe decir «artículo 141».
Artículo 143: Donde dice «artículo 136» debe
decir «artículo 141».
Donde dice «artículo 137» debe decir «artículo
142».
Artículo 159:
n.º 1: Donde dice «artículo 143» debe decir «artículo
148»; donde dice «artículo 144» debe decir «artículo 149».
n.º 3: Donde dice «artículo 151» debe decir «artículo
156» 5.Se añade un nuevo artículo al Libro IV del Texto Refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, con la siguiente numeración, rótulo y
contenido:
«Artículo 164.Beneficiarios de la protección del
derecho "sui generis''.
1.El derecho contemplado en el artículo 133, se
aplicará a las bases de datos cuyos fabricantes o derechohabientes sean
nacionales de un Estado miembro o tengan su residencia habitual en el
territorio de la Unión Europea.
2.El apartado 1 del presente artículo se aplicará
también a las sociedades y empresas constituidas con arreglo a la
legislación de un Estado miembro y que tengan su sede oficial,
administración central o centro principal de actividades en la Unión
Europea; no obstante, si la sociedad o empresa tiene en el mencionado
territorio únicamente su domicilio social, sus operaciones deberán
estar vinculadas de forma efectiva y continua con la economía de un
Estado miembro.»
CAPITULO
III
OTRAS
DISPOSICIONES
Artículo 7
Se añaden cuatro disposiciones transitorias al
Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, con la siguiente numeración,
rótulo y contenido:
«Disposición transitoria decimoquinta. Aplicación
de la protección prevista en el Libro I, a las bases de datos
finalizadas antes del 1 de enero de 1998.
La protección prevista en la presente Ley, en lo
que concierne al derecho de autor, se aplicará también a las bases de
datos finalizadas antes del 1 de enero de 1998, siempre que cumplan en
la mencionada fecha los requisitos exigidos por esta Ley, respecto de la
protección de bases de datos por el derecho de autor.
Disposición transitoria decimosexta. Aplicación de
la protección prevista en el Libro II, en lo relativo al derecho «sui
generis» a las bases de datos finalizadas dentro de los quince años
anteriores al 1 de enero de 1998.
1.La protección prevista en el artículo 133 de la
presente Ley, en lo que concierne al derecho «sui generis», se aplicará
igualmente a las bases de datos cuya fabricación se haya terminado
durante los quince años precedentes al 1 de enero de 1998 siempre que
cumplan en dicha fecha los requisitos exigidos en el artículo 133 de la
presente Ley.
2.El plazo de los quince años de protección sobre
las bases de datos a las que se refiere el apartado anterior se contará
a partir del 1 de enero de 1998.
Disposición transitoria decimoséptima. Actos
concluidos y derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1998 en relación
con la protección de las bases de datos.
La protección prevista en las disposiciones
transitorias decimoquinta y decimosexta, se entenderá sin perjuicio de
los actos concluidos y de los derechos adquiridos antes del 1 de enero
de 1998.»
Disposición transitoria decimoctava. Aplicación a
las bases de datos finalizadas entre el 1 de enero y el 1 de abril de
1998 de la protección prevista en el Libro I y en el Libro II, respecto
al derecho "sui generis".
La protección prevista en la presente Ley en lo que
concierne al derecho de autor, así como la establecida en el artículo
133 de la misma, respecto al derecho "sui generis" se aplicará
asimismo a las bases de datos finalizadas durante el período
comprendido entre el 1 de enero y el 1 de abril de 1998.
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Primera
Derogación de la letra c) del apartado 3 del artículo 20 del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Queda derogada la letra c) del apartado 3 del artículo
20 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Segunda.
Alcance de la derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o
inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICION
FINAL
Unica.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el 1 de abril de
1998.
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