REAL DECRETO 1828/1999, DE 3 DE
DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL REGISTRO DE CONDICIONES
GENERALES DE LA CONTRATACIÓN
(BOE núm. 306, de 23-12-1999)
(Modificado
por Sentencia de 12 de Febrero de 2002,
de la Sala tercera del Tribunal Supremo
y
por
Sentencia de 19 de Febrero de 2002
de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo)
La Ley 7/1998, de 13 de abril, ha creado, en su artículo 11, el
Registro de Condiciones Generales de la Contratación, cuya organización, según
el apartado primero del citado artículo, «se ajustará a las normas que se
dicten reglamentariamente».
En el artículo 11 de la Ley, se
recogen los aspectos principales de este Registro, en cuanto a su contenido,
publicidad y función del registrador, quien, según el apartado 9, «extenderá en
todo caso el asiento solicitado, previa calificación de la concurrencia de los
requisitos establecidos».
Como señala el Consejo de Estado, el Registro de Condiciones Generales
de la Contratación «es un Registro de cláusulas contractuales y de sentencias
cuya finalidad primordial según la Ley 7/1998, que ha de interpretarse a la luz
de la Constitución y de la Directiva 93/13/CEE, es proteger al consumidor
frente a las cláusulas abusivas y evitar que se incluyan tales cláusulas en los
contratos celebrados con los consumidores, sobre todo como medio para hacer
efectivo el ejercicio de acciones contra las condiciones generales no ajustadas
a la Ley». El Registro ha de ser ante todo un medio adecuado y eficaz para que
cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre
profesionales y consumidores y la consecuente protección de éstos, teniendo en
cuenta que la declaración como abusivas de las cláusulas corresponde, en
exclusiva, a jueces y tribunales.
La exposición de motivos de la Ley explica la naturaleza y finalidad
de este Registro al afirmar: «El carácter eminentemente jurídico de este
Registro deriva de los efectos “erga omnes” que la inscripción va a atribuir a
la declaración judicial de nulidad, los efectos prejudiciales que van a
producir los asientos relativos a sentencias firmes en otros procedimientos
referentes a cláusulas idénticas, así como del cómputo del plazo de
prescripción de las acciones colectivas, además del dictamen de conciliación
que tendrá que emitir su titular.
En definitiva, el Registro de Condiciones Generales va a posibilitar
el ejercicio de las acciones colectivas y a coordinar la actividad judicial,
permitiendo que ésta sea uniforme y no se produzca una multiplicidad de
procesos sobre la misma materia descoordinados y sin posibilidad de acumulación».
El efecto «erga omnes» y prejudicial de la sentencia se determina en
el artículo 20 de la Ley. En particular su apartado primero establece que «la
sentencia estimatoria obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de
la acción de cesación impondrá al demandado la obligación de eliminar de sus
condiciones generales las cláusulas que
declare contrarias a lo prevenido en esta Ley o en otras leyes imperativas, y
la de abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo; por otra parte, aclarará la
eficacia del contrato». Además, según su apartado cuarto, «la sentencia dictada
en recurso de casación conforme al artículo 18.3 de esta Ley, una vez
constituya doctrina legal, vinculará a todos los ulteriores jueces en los
eventuales ulteriores procesos en que se inste la nulidad de cláusulas
idénticas a las que hubieran sido objeto de la referida sentencia, siempre que
se trate del mismo predisponente». Por su parte, el artículo 10.6, apartado
primero, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, en la redacción dada al mismo por la disposición
adicional primera de la Ley impone a los notarios y a los registradores de la
propiedad y mercantiles que «no autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o
negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas
nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones
Generales».
Para la Ley es fundamental que la sentencia sea objeto de publicidad
registral, de manera que el artículo 22 ordena que en todo caso en que hubiera
prosperado una acción colectiva o una acción individual de nulidad o no
incorporación relativa a condiciones generales, el juez dictará mandamiento al
titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la
inscripción de la sentencia en el mismo.
La Ley de Condiciones Generales de la Contratación ha articulado un
sistema voluntario de depósito previo de los modelos contractuales en los que
se utilicen condiciones generales y de inscripción obligatoria de las
sentencias relativas a éstas, como vía para que, a través de la publicidad de
los mismos, puedan conocerse y ejercitarse las acciones colectivas por las
asociaciones de consumidores y usuarios y demás personas legitimadas
legalmente. Con ello se evita que necesariamente tenga que actuarse de forma
individual para combatir judicialmente -una por una- las cláusulas no
incorporadas o nulas (entre ellas las abusivas) contenidas en cada contrato. El
Registro de Condiciones Generales de la Contratación posibilita así el
ejercicio de las acciones colectivas.
Los profesionales (empresarios y profesionales propiamente dichos) no
infractores procurarán obtener la inscripción de las condiciones generales que
utilicen dado el efecto de transparencia de su actividad que ello les dará en
el tráfico jurídico e instarán la publicidad de la validez de las cláusulas que
declaren jueces y tribunales.
Pero el depósito -como regla general- sólo será obligatorio en los
sectores específicos que por otro Real Decreto pueda determinar el Gobierno.
Con ello se logra un equilibrio entre interés público e interés privado,
entendiendo por éste tanto el de los consumidores como el de los empresarios.
En cualquier caso, tanto la Ley como los instrumentos jurídicos que aseguran su
eficacia (entre ellos el Registro), así como la reacción jurídica ante su
transgresión (efecto de cosa juzgada, «erga omnes» y «ultra partes»; sanciones
administrativas; etcétera) en nada afectarán, como es lógico, a los
profesionales que no utilicen cláusulas abusivas; la Ley tiene así una gran
utilidad práctica de carácter disuasorio.
El desarrollo reglamentario del Registro de Condiciones Generales, que
ahora se lleva a cabo, se ha basado en el carácter voluntario del depósito; en
la libertad formal que rodea a los modelos de contratos que tienen que ser
depositados; en la utilización de la infraestructura ya existente dispensada
por los actuales Registros de Venta a Plazos de Bienes Muebles que se
integrarán en el Registro de Bienes Muebles.
Para garantizar el cumplimiento de la disposición adicional tercera de
la Ley 7/1998, se ha considerado necesario la articulación del Registro de
Condiciones Generales a través de Registros provinciales (uno por provincia) y
uno Central.
Por otra parte, la disposición final segunda de la Ley 19/1989, de 25
de julio, de Reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las
Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, autorizó
al Gobierno para la regulación del Registro de Bienes Muebles, en el cual se
unificarían los actuales Registros de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin
Desplazamiento y los de Buques y Aeronaves.
De la misma manera, la disposición adicional única de la Ley 6/1990,
de 2 de julio, sobre modificación de la Ley 50/1965, de 17 de julio, sobre
Ventas de Bienes Muebles a Plazos, estableció que también el Registro de Venta
a Plazos de Bienes Muebles se integraría en el Registro de Bienes Muebles. E igualmente
la disposición adicional tercera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a
Plazos de Bienes Muebles, establece que el Registro de Venta a Plazos de Bienes
Muebles se integrará en el Registro de Bienes Muebles, a cargo de los
registradores de la propiedad y mercantiles, conforme disponga su Reglamento.
En este Real Decreto se procede a la creación del Registro de Bienes
Muebles, como verdadero Registro de titularidades sobre bienes muebles y no
meramente de gravámenes, en base a la habilitación concedida por las normas
anteriores, si bien se añade también el Registro de Condiciones Generales de la
Contratación como una sección diferenciada dentro de él.
Todas estas materias son encuadrables dentro del derecho privado civil
y mercantil, y en particular en la ordenación de los Registros públicos de
trascendencia jurídica, dentro del tráfico privado, por lo que este Real
Decreto se dicta al amparo de lo establecido en la disposición final segunda de
la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación,
y del artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución española.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con
el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 3 de diciembre de 1999,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento del Registro de Condiciones
Generales de la Contratación.
Se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la
Contratación adjunto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Creación del Registro de Bienes Muebles.
1. Se crea el Registro de Bienes Muebles, integrado por las siguientes
secciones:
1.ª Sección de Buques y Aeronaves.
2.ª Sección de Automóviles y otros Vehículos de Motor.
3.ª Sección de Maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y
bienes de equipo.
4.ª Sección de otras Garantías reales.
5.ª Sección de otros bienes muebles registrables.
6.ª Sección del Registro de Condiciones Generales de la Contratación.
2. El Registro de Bienes Muebles es un Registro de titularidades y
gravámenes sobre bienes muebles, así como de condiciones generales de la
contratación.
Dentro de cada una de las secciones que lo integran se aplicará la
normativa específica reguladora de los actos o derechos inscribibles que afecten
a los bienes, o a la correspondiente a las condiciones generales de la
contratación.
3. El Registro Central de Venta a Plazos de Bienes Muebles y el
Registro Central de Condiciones Generales de la Contratación son secciones de
un único Registro de Bienes Muebles Central, que podrá estar a cargo de más de
un registrador en régimen de división personal en los términos que determine el
Ministerio de Justicia.
4. Una vez practicada la inscripción en cada una de las secciones, el
registrador competente remitirá copia al registrador central en el plazo máximo
de dos días hábiles siguientes.
Para la remisión podrán utilizarse soportes magnéticos de
almacenamiento. También podrá realizarse mediante comunicación telemática a
través de terminales o de equipos autónomos susceptibles de comunicación
directa con el ordenador del Registro Central.
5. El registrador de bienes muebles central podrá expedir publicidad
formal e instrumental de la base de datos formada por los datos remitidos por
los registradores de bienes muebles.
6. En lo demás no previsto se estará, en cuanto sea aplicable, a lo
dispuesto en la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, el
Reglamento del Registro Mercantil y el Reglamento Hipotecario.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Competencia en tanto se aprueba la demarcación
registral del Registro de Bienes Muebles.
Hasta que no se modifique la demarcación registral correspondiente al
Registro de Bienes Muebles, las secciones que lo integran seguirán a cargo del
registrador de la propiedad y mercantil que en el momento de la entrada en
vigor de este Real Decreto ostente la competencia.
No obstante, los libros del Registro de Hipoteca Mobiliaria deberán
trasladarse al Registro de Bienes Muebles en el plazo máximo de un año a contar
de la entrada en vigor de este Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
Primera. Título competencial.
El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª y
8.ª de la Constitución y será de aplicación en toda España, sin perjuicio de
las normas sobre interpretación de los contratos recogidas en la Compilación de
Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra.
Segunda. Fecha de entrada en funcionamiento del Registro de
Condiciones Generales.
El funcionamiento del Registro de Bienes Muebles, y, dentro de él, del
Registro de Condiciones Generales, comenzará a la entrada en vigor del presente
Real Decreto.
Tercera. Habilitación al Ministerio de Justicia para resolver
las cuestiones que suscite la entrada en funcionamiento del Registro.
El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, dictará las disposiciones necesarias para resolver
cuantas cuestiones se susciten en la aplicación de este Real Decreto en orden
al funcionamiento del Registro de Bienes Muebles.
Cuarta. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto y el Reglamento por él aprobado entrará en
vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 3 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Justicia,
MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
REGLAMENTO DEL REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE
LA CONTRATACIÓN
Artículo 1. Definición.
El Registro de Condiciones Generales de la Contratación es un Registro
de trascendencia jurídica en el tráfico privado, dependiente del Estado, que
tiene por objeto la publicidad de las condiciones generales de la contratación
y de las resoluciones judiciales que puedan afectar a su eficacia, en los
términos previstos por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones
Generales de la Contratación, y este Reglamento.
Artículo 2. Contenido.
1. Serán objeto de inscripción en el Registro de Condiciones Generales
de la Contratación:
a) Las condiciones generales de la contratación.
b) Anulado por Sentencia de 12 de febrero de 2002 del Tribunal
Supremo
c) Anulado por Sentencia de 12
de febrero de 2002 del Tribunal Supremo
d) La persistencia en la utilización de cláusulas declaradas
judicialmente nulas acreditada suficientemente al registrador.
2. Serán objeto de anotación preventiva:
a) La interposición de acciones individuales de nulidad o de
declaración de no incorporación de condiciones generales, junto con el texto de
la cláusula afectada.
b) La interposición de acciones colectivas de cesación, retractación o
declarativas de condiciones generales, junto con el texto de la cláusula
afectada.
c) Las resoluciones judiciales que acuerden la suspensión cautelar de
la eficacia de una condición general, junto con el texto de la cláusula
afectada.
Dichas anotaciones preventivas tendrán una vigencia de cuatro años a
contar de la fecha de la misma anotación, siendo prorrogable hasta la
terminación del procedimiento en virtud de mandamiento judicial de prórroga.
Una vez prorrogadas no se cancelarán sino en virtud de resolución
judicial que acredite la finalización del procedimiento. (Redacción
modificada conforme a Sentencia de 12 de febrero de 2002 del Tribunal Supremo)
3. Serán objeto de asiento de cancelación a instancia de parte
interesada:
a) Las anotaciones preventivas practicadas en el ejercicio de una
acción individual de nulidad o no incorporación de condiciones generales,
cuando la acción no hubiera prosperado por desistimiento.
b) Las anotaciones preventivas practicadas en el ejercicio de una
acción colectiva de cesación, retractación o declarativa de condiciones
generales, cuando la acción no hubiera prosperado por desistimiento.
En los casos de los párrafos anteriores, si hubiera transacción
extraprocesal, deberá ésta incorporarse y ratificarse ante el juez que hubiera
ordenado la anotación, en cuyo caso producirá los mismos efectos que el
desistimiento.
c) Las anotaciones preventivas en que se hubiera acordado la
suspensión cautelar de la eficacia de una condición general, cuando la decisión
judicial se hubiere revocado.
d) Las anotaciones preventivas a que se refieren los párrafos
anteriores, por caducidad, cuando hayan transcurrido cuatro años desde su fecha
sin que se haya prorrogado dentro del plazo de vigencia inicial.
Artículo 3. Organización del Registro.
1. El Registro de Condiciones Generales constituye una Sección del
Registro de Bienes Muebles y se integra por los Registros provinciales y por el
Central, que se llevarán por los
registradores de la propiedad y mercantiles y se proveerán conforme a la Ley
Hipotecaria.
2. La organización de los citados Registros se ajustará a lo dispuesto
en este Reglamento y a las normas que dicte el Ministerio de Justicia.
3. El Registro Central, con sede en Madrid, llevará a cabo las
funciones de coordinación entre los Registros provinciales. El Registro Central
no asumirá la función de Registro Provincial de Madrid.
Artículo 4. Competencia.
Las condiciones generales de los contratos, y los mandamientos y
ejecutorias relativas a resoluciones judiciales se inscribirán en el Registro
correspondiente al domicilio social o profesional del predisponente, o en su
defecto al del establecimiento principal desde donde dirija y gestione
fundamentalmente sus negocios.
Artículo 5. Voluntariedad del depósito salvo en sectores obligatorios.
Anulado por Sentencia de 12 de febrero de 2002 del
Tribunal Supremo
Artículo 6. Libros del Registro.
En los Registros provinciales de Condiciones Generales de la
Contratación se llevarán los siguientes libros:
a) Libro Diario de Presentación.
b) Libro de depósito y demás inscripciones y anotaciones.
c) Índice de profesionales.
Artículo 7. Libertad de forma.
Las condiciones generales serán objeto de inscripción mediante el
depósito del documento, ejemplar, tipo o modelo en que se contengan, que no
necesitará ajustarse a ningún formulario de carácter oficial ni exigirá
constancia de nota administrativa alguna sobre su situación fiscal.
Artículo 8. Sistema de folio personal.
1. El Registro de Condiciones Generales se llevará por el sistema de
folio personal de manera que las condiciones generales se inscribirán,
clasificarán y consultarán por razón de la persona del predisponente.
2. Las condiciones generales podrán también ser consultadas por razón
de la materia y por sectores específicos de la contratación.
3. A estos efectos, dentro de las condiciones generales del mismo
predisponente se clasificarán por razón de la materia, asignando a cada una la
misma denominación o nombre identificativo que, en su caso, hubiera utilizado
aquél.
Artículo 9. Libro Diario de Presentación.
1. De la presentación de las condiciones generales o de las
resoluciones judiciales a que se refiere este Reglamento, se practicará un
asiento en el Libro Diario en el que se identificará al representante y se
relacionarán los modelos, ejecutorias o mandamientos presentados.
Este asiento tendrá una vigencia de quince días hábiles.
2. La presentación podrá realizarse en cualquiera de los Registros de
la Propiedad, Mercantiles o de Bienes Muebles de España.
3. Los modelos se presentarán por duplicado junto con solicitud suscrita
por el profesional, sea persona física o jurídica, que las utilice. (Redacción
modificada conforme a Sentencia de 12 de febrero de 2002 del Tribunal Supremo).
En la solicitud se hará constar el nombre, apellidos o denominación social,
número o cédula de identificación fiscal (NIF o CIF), número del código de
actividades económicas (CNAE), domicilio o establecimiento principal del
profesional que efectúa el depósito, así como el nombre, apellidos o
denominación social de los de su representante si se realiza a través de éste;
y denominación identificativa de las condiciones generales de las que se
solicita el depósito.
4. También podrá presentar los modelos de condiciones generales
cualquier persona física o jurídica que se hubiera adherido a algún contrato
que las contenga, siempre que conste la autorización para ello por el
predisponente en el mismo o mediante escrito suscrito por él o su
representante, que el registrador archivará. Con los mismos requisitos podrá
efectuar el depósito cualquier entidad legitimada para interponer las acciones
colectivas declarativa, de cesación o retractación.
5. En caso de falta de conformidad del predisponente, sólo podrán ser
objeto de depósito las condiciones generales en virtud de ejecutoria de la
sentencia firme estimatoria de una acción declarativa, de cesación o
retractación. (Redacción modificada conforme a Sentencia de 12 de febrero
de 2002 del Tribunal Supremo)
6. Cuando se trate de resoluciones judiciales referentes a condiciones
generales de la contratación, para la presentación deberá acompañarse
mandamiento al efecto presentado por duplicado que contenga literalmente las
condiciones generales afectadas. Uno de los ejemplares del mandamiento se
devolverá al juez que lo hubiera librado con nota de haberse practicado el
depósito y el otro se archivará.
7. El registrador practicará asiento de presentación y devolverá uno
de los duplicados al presentante con nota acreditativa de la presentación
efectuada.
8. Si la presentación se hubiera realizado en un Registro no
competente, el registrador practicará asiento de presentación en su Diario y
remitirá el mismo día al registrador de destino competente por telecopia,
correo electrónico o similar, copia de los modelos presentados, lo que hará
constar al pie de la solicitud. Por la misma vía el registrador de destino
acusará recibo en el mismo día o, si éste es inhábil en su Registro, el día
siguiente hábil y en lo sucesivo se entenderá con el presentante. El
registrador de origen consignará este acuse de recibo por medio de nota al
margen del asiento de presentación en el Libro Diario.
Artículo 10. Presentación por vía telemática o en soporte magnético.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá remitirse
directamente a los Registros provinciales por vía telemática o en soporte
magnético el clausulado de aquellos predisponentes que lo hubieren solicitado
así al registrador de condiciones generales de la contratación correspondiente.
Para ello deberá utilizarse una firma electrónica avanzada que permita apreciar
la identidad del remitente, debidamente certificada, conforme a lo dispuesto en
el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica.
2. De la misma forma podrá el registrador comunicarse con los
interesados.
Artículo 11. Libro de Depósito de Condiciones Generales.
1. El Libro de Depósito de Condiciones Generales será de hojas móviles
y deberá elaborarse por procedimientos informáticos o sustituirse por ficheros
manuales o archivos informáticos, en cuyo caso deberán recogerse todas las
circunstancias exigidas por la Ley y este Reglamento.
2. Los archivos informáticos serán objeto de copias de seguridad
diariamente.
3. A cada predisponente se le asignará un número correlativo, a medida
que se realicen depósitos de condiciones generales suyas. En cada folio, que
irá precedido por el número asignado al predisponente y subnumerado
correlativamente dentro de aquél, se hará constar además del nombre del
predisponente, el tipo de asiento practicado, denominación o nombre identificativo
de las condiciones generales, traslado literal de éstas, los datos de
presentación en el Libro Diario, la fecha del depósito y los datos del legajo o
archivo informático donde se contengan los modelos.
4. El registrador hará constar al pie del duplicado del modelo los
datos del asiento, con referencia al folio del Libro de Depósito de Condiciones
Generales en que se hubiera practicado.
Artículo 12. Rectificación o modificación de modelos de condiciones
generales previamente inscritos.
La rectificación o modificación parcial por el predisponente de los
modelos de condiciones generales ya inscritas, se realizará con los mismos
requisitos que el depósito del clausulado que se rectifica, pero se hará
constar además en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación por
nota al margen del asiento relativo a las condiciones generales modificadas.
Artículo 13. Índice de profesionales.
El registrador de condiciones generales llevará un índice por orden
alfabético y por procedimientos informáticos en el que se incorporará, al
menos, la identificación del predisponente y un extracto de los diferentes
asientos practicados relativos al mismo en el Libro de Depósito de Condiciones
Generales, con indicación del libro, folio y asiento de que se trate.
Artículo 14. Actuación profesional del registrador.
1. El registrador, de conformidad con el artículo 11.9 de la Ley,
extenderá en todo caso el asiento solicitado, previa calificación de la
concurrencia de los requisitos establecidos. A estos efectos, conforme a las
reglas de competencia que establece el artículo 4, verificará en el plazo de
cinco días hábiles el carácter de condiciones generales de las cláusulas cuyo
depósito se solicita y la legitimación para solicitarlo.
2. El registrador deberá comprobar la identidad del presentante y si
no es el mismo predisponente exigirá que acredite debidamente su
representación. Tratándose de predisponente persona jurídica, el registrador
comprobará la representación orgánica o voluntaria de la persona física que
intervenga en su nombre.
3. El registrador denegará, en el plazo señalado en el apartado 1, el
depósito de las condiciones generales en los siguientes casos:
a) Cuando la persona que solicita el depósito no estuviera legitimada
para ello o no acreditase suficientemente su representación.
b) Cuando se trate de cláusulas contenidas en contratos
administrativos, contratos de trabajo, contratos de constitución de sociedades,
contratos reguladores de relaciones familiares o sucesorios.
c) Cuando no sea un profesional el predisponente.
La cualidad de profesional se acreditará al registrador por cualquier
medio admitido en derecho, en particular por el certificado de alta a efectos
del Impuesto de Actividades Económicas.
d) Cuando de las circunstancias concurrentes resulte que las cláusulas
no han sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de
contratos.
Sin perjuicio de que se pueda acreditar de cualquier otra forma
aquella finalidad, se entenderá que existe cuando se acompañe más de un
contrato en el que sí se hubieran incorporado.
4. El registrador suspenderá el depósito de las condiciones generales
ilegibles en tanto se aclaran sus términos por el predisponente, sin perjuicio
de las facultades que en el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde
a jueces y tribunales.
5. La comunicación de la existencia de defectos al presentante se
realizará mediante telecopia, correo electrónico o procedimiento telemático
similar al domicilio señalado en la instancia y se hará constar al margen del
Libro Diario. Caso de que el presentante careciera de medios de recepción
telemáticos, la comunicación se hará por escrito y se remitirá por correo al
citado domicilio, por cualquier medio que permita tener constancia de la
recepción.
Artículo 15. Persistencia en la utilización de cláusulas nulas.
1. La persistencia en la utilización de cláusulas declaradas
judicialmente nulas, por acción individual o colectiva, podrá ser objeto de
inscripción separada en el Registro de Condiciones Generales de la
Contratación, mediante el depósito, a instancia de cualquier adherente o
legitimado para interponer acciones colectivas, del ejemplar de contrato en el
que aparezcan tales cláusulas, siempre que previamente se haya inscrito la
sentencia judicial firme de nulidad y se acredite al registrador
suficientemente por cualquier medio admitido en derecho la persistencia en
dicha utilización.
2. (Redacción modificada conforme a Sentencia de 12 de febrero
de 2002 del Tribunal Supremo) El registrador comunicará al
predisponente la presentación de estos contratos, para que en el plazo de siete
días hábiles pueda hacer las alegaciones que estime conveniente.
3. Una vez acreditada la persistencia en la utilización, el
registrador procederá a hacer constar la misma en el Registro mediante un
asiento a continuación de la inscripción de la sentencia, salvo que existan
asientos intermedios, en cuyo caso se hará constara continuación de éstos. La persistencia
en la utilización de condiciones generales declaradas nulas judicialmente podrá
ser objeto de ulteriores asientos a medida que se exhiban al registrador nuevos
contratos en que tales cláusulas se utilicen.
4. Tales asientos sólo podrán ser cancelados con el consentimiento de
cada uno de los adherentes o legitimados para interponer las acciones
colectivas a cuya instancia se hubiere practicado la inscripción o por
resolución judicial firme.
5. El registrador de condiciones generales de la contratación
comunicará al Ministerio de Justicia, en el mismo día que las hubiere
practicado, las anotaciones preventivas realizadas por persistencia en la
utilización de cláusulas nulas.
Artículo 16. Conexión entre los Registros provinciales y el Central.
El registrador provincial en cuyo Registro se hubiera verificado la
inscripción de las condiciones generales, comunicará telemáticamente al
registrador central el depósito efectuado, por referencia al predisponente, su
sector de actividad, hoja, asiento y denominación identificativa de las
condiciones generales, en el plazo máximo de dos días hábiles.
Artículo 17. Efectos de la inscripción.
1. Las acciones colectivas de cesación y retractación prescriben por
el transcurso de dos años desde la fecha en que se practicó la inscripción de
las condiciones generales cuya utilización o recomendación pretenden hacer
cesar. (Redacción modificada conforme a Sentencia de 12 de febrero de
2002 del Tribunal Supremo)
2. Las sentencias firmes obtenidas en el ejercicio de acciones
colectivas deberán inscribirse,
conforme al artículo 22 de la Ley, en el Registro de Condiciones Generales de
la Contratación, y vincularán a los jueces y tribunales en ulteriores procesos
en los términos previstos en su artículo 20, siempre que en el proceso sea
parte el mismo predisponente.
( Artículo declarado nulo de pleno derecho por
Sentencia de 19 de Febrero de 2002 del Tribunal Supremo)
3. Los notarios y los registradores de la propiedad y mercantiles no
autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que
se pretendan contener o se incluyan cláusulas declaradas nulas por abusivas en
sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales.
Artículo 18. Incorporación de condiciones generales depositadas.
Anulado por Sentencia de 12 de febrero del Tribunal
Supremo
Artículo 19. Información sobre el contenido del Registro.
1. Todas las personas tienen el derecho a conocer el contenido de los
asientos registrales.
2. La información sobre los asientos registrales puede tener lugar
como publicidad formal, que se realizará bajo la responsabilidad y control
profesional del registrador o a través de publicación periódica de su
contenido. (Redacción modificada conforme a Sentencia de 12 de febrero de
2002 del Tribunal Supremo)
3. La información se facilitará por razón del predisponente o de la
materia. Tratándose de condiciones generales declaradas judicialmente abusivas
por sentencia inscrita, que estén comprendidas en la disposición adicional
primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, podrán también consultarse por razón del epígrafe o
cláusula, de la 1 a la 29, en la que estuvieran incluidas.
Artículo 20. Publicidad formal, instrumental y continuada.
1. Anulado por Sentencia de 12 de febrero de 2002 del Tribunal
Supremo
2. Asimismo dispondrá de medios telemáticos que aseguren la solicitud
y recepción por esta vía de publicidad formal por cualquier interesado, siempre
que al mismo tiempo garanticen la imposibilidad de manipulación o televaciado
de los datos del Registro.
3. La publicidad formal podrá obtenerse a través de cualquier
registrador de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de España. (Redacción
modificada conforme a Sentencia de 12 de febrero de 2002 del Tribunal Supremo)
4. Los registradores de condiciones generales dispondrán, a través del
Registro Central, de una base de datos, con carácter de publicidad
instrumental, que estará integrada por un extracto de las condiciones generales
depositadas y de las resoluciones judiciales recaídas sobre las mismas, que
hubieran sido inscritas o anotadas preventivamente en cualquiera de los
Registros provinciales o en el Registro Central.
El registrador central dará traslado trimestralmente de las modificaciones
habidas en la base de datos al Consejo de Consumidores y Usuarios y al
Instituto Nacional de Consumo, para su conocimiento y traslado a los
responsables de consumo de las Comunidades Autónomas.
5. Los registradores provinciales y central actuarán coordinadamente,
formando en común la base de datos, a la que podrá accederse telemáticamente
desde cualquiera de ellos por cualquier persona física o jurídica, pública o
privada, si bien aquéllos adoptarán las medidas técnicas adecuadas para impedir
la manipulación o televaciado del contenido de aquélla.
6. Cualquier interesado podrá igualmente solicitar al registrador de
condiciones generales información continuada sobre esta publicidad
instrumental, de manera que pueda tener conocimiento inmediato de las
condiciones generales depositadas en todos o algún sector específico de la
contratación, o de las resoluciones judiciales afectantes a aquellas que hayan
sido anotadas o inscritas en el Registro.
7. Las anotaciones preventivas canceladas por caducidad o por
resolución judicial no se comprenderán en la base de datos de publicidad
instrumental.
Artículo 21. Publicación.
Anulado por sentencia de 12 de Febrero de 2002 del
Tribunal Supremo
Artículo 22. Dictamen de conciliación.
1. Previamente a la interposición de las acciones colectivas de
cesación, retractación o declarativa podrán las partes someter la cuestión ante
el registrador provincial de condiciones generales de la contratación
competente para que, en el plazo de quince días hábiles siguientes a la
solicitud, dictamine sobre la adecuación de las cláusulas controvertidas a la
Ley.
2. El dictamen no será vinculante. (Redacción modificada
conforme a Sentencia de 12 de febrero de 2002 del Tribunal Supremo)
3. El dictamen podrá consistir en proponer a éstas una redacción
alternativa de todas o algunas de las cláusulas cuestionadas (Redacción
modificada conforme a Sentencia de 12 de febrero de 2002 del Tribunal Supremo).
El registrador también podrá proponer como suya la redacción alternativa sugerida
por alguna de las partes.
4. Anulado por sentencia de 12 de Febrero de 2002 del
Tribunal Supremo
Artículo 23. Recursos.
Anulado por sentencia de 12 de Febrero de 2002 del
Tribunal Supremo
Artículo 24. Aplicación supletoria de los Reglamentos Mercantil e
Hipotecario.
Anulado por sentencia de 12 de Febrero de 2002 del
Tribunal Supremo