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REAL DECRETO 281/2003, DE
7 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL REGISTRO GENERAL DE LA
PROPIEDAD INTELECTUAL (BOE 28-03-2003) El texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril, dedica sus artículos 144 y 145 al Registro General de la Propiedad
Intelectual. Ambos preceptos figuran comprendidos en su libro III, referido a
la protección de los derechos reconocidos en dicha ley. Se trata, por tanto, de
un mecanismo administrativo de tutela de los derechos añadido a los
instrumentos judiciales previstos en el citado cuerpo legal, en virtud del cual
pueden inscribirse los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras,
actuaciones o producciones protegidas por la ley. Las características básicas
de esa protección, según se desprende del artículo 145 citado, radican en la
publicidad del registro, así como en la presunción, salvo prueba en contrario,
de que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma
determinada en el asiento respectivo. Asimismo, un rasgo principal de
esta institución registral es su voluntariedad y el carácter no constitutivo de
las inscripciones para la protección que la ley otorga a los derechos de
propiedad intelectual. En lo que respecta al artículo
144 del texto refundido, sigue el modelo registral descentralizado como consecuencia
de la modificación operada por la Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificación
de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. Dicha
descentralización motivó que se dictara un nuevo Reglamento del Registro
General de la Propiedad Intelectual, que fue aprobado por Real Decreto
733/1993, de 14 de mayo, el cual desarrollaba el nuevo sistema registral
contemplando ya los registros territoriales, los cuales serían establecidos y
gestionados por las comunidades autónomas. Sin embargo, hasta que éstos
entraran en funcionamiento, se mantenía la competencia del extinguido Registro
General, cuyas funciones registrales y procedimiento de actuación tenían que
seguir sometidos, transitoriamente, al Real Decreto 1584/1991, de 18 de
octubre. La situación actual supone un paso más frente a la descrita, ya que se
han ido estableciendo hasta un total de 10 registros territoriales, lo que
obliga a distinguir entre aquellas comunidades autónomas que ya han creado el
registro y aquellas otras que hasta el momento carecen de él. Para estas
últimas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, resulta necesario prever,
transitoriamente, el órgano que va a realizar las funciones registrales con
arreglo a un procedimiento unificado; dicho órgano ha de ser el registro central,
que actuará a estos efectos como el registro territorial de la comunidad
autónoma correspondiente o, en su caso, de las referidas ciudades. Asimismo, la experiencia
adquirida en este período de implantación del nuevo sistema registral, la
aparición y desarrollo de las nuevas tecnologías que afectan tanto al proceso
creativo como a los nuevos soportes, unido todo ello a las reformas
introducidas en el procedimiento administrativo común, hacen necesaria la
adecuación del Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual a
todas estas circunstancias. Entre las novedades que
introduce este reglamento cabe destacar, como regla general, la supresión de la
exigencia de titulación pública como requisito indispensable para la
inscripción en el registro de los actos y contratos que transmitan y modifiquen
los derechos de propiedad intelectual. La finalidad de esta novedad
procedimental no sólo simplifica y abarata el procedimiento para los titulares
de derechos, sino que, además, se alinea con el sistema adoptado por la
recientemente aprobada Ley de Marcas. En virtud de la habilitación
legal prevista en la disposición final única del texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, en relación con el artículo 144 del mismo cuerpo legal,
se ha procedido a la elaboración de este reglamento, estructurado en seis
capítulos. El capítulo I se refiere al
objeto, organización, funciones y estructura del registro, destacando, además,
la existencia de un Registro General de la Propiedad Intelectual único en todo
el territorio nacional, aunque integrado por órganos diferentes: los registros
territoriales y el registro central. A ellos se añade la Comisión de
Coordinación de los Registros, como órgano de colaboración entre éstos. El capítulo II se dedica a las solicitudes
que se formulen ante el registro, estableciendo los requisitos generales de
éstas y el registro territorial competente para su práctica, de acuerdo con el
principio de libertad de elección. Los puntos de conexión que
determinan la competencia de un determinado registro se fijan de un modo
flexible, para dar una correcta cobertura a las necesidades de los usuarios del
sistema de registro y facilitarles un adecuado acceso a esta especial forma de
protección de la propiedad intelectual. A su vez, se regulan en profundidad las
solicitudes de inscripción y anotación y se detallan los requisitos específicos
para la descripción e identificación de las obras, actuaciones o producciones
objeto de propiedad intelectual, introduciéndose, por primera vez, referencia
expresa a la posibilidad de inscribir las obras o producciones multimedia y las
páginas web. El capítulo III recoge el
procedimiento de actuación del registro. Especial importancia reviste la
formulación de principios tales como el de calificación y el de tracto
sucesivo. El capítulo IV contiene las
reglas relativas a la resolución de las solicitudes y a sus posibles vías de
impugnación, precisando la posibilidad de impugnar ante la jurisdicción civil
ordinaria los acuerdos registrales relativos a cualquier cuestión
jurídico-privada, y estableciendo que, cuando se trate de acuerdos registrales
fundados en la aplicación de normas de procedimiento administrativo, los
interesados podrán interponer los recursos que correspondan en vía
administrativa. El capítulo V se refiere a la
forma, contenido y eficacia de las inscripciones, así como a su cancelación y a
la corrección de errores existentes en aquéllas. El capítulo VI regula la
publicidad de los asientos regístrales y de los expedientes, haciendo mención
especial a los programas de ordenador. En su virtud, a propuesta de la
Ministra de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación del Ministro de
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de marzo de 2003 DISPONGO
Artículo único. Aprobación del Reglamento
del Registro General de la Propiedad Intelectual. Se aprueba el Reglamento del
Registro General de la Propiedad Intelectual, según lo previsto en los
artículos 144 y 145 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, cuyo texto se inserta
a continuación. Disposición transitoria primera. Puesta en marcha de los registros territoriales. La puesta en marcha de los
registros territoriales tendrá lugar en la fecha establecida en los
correspondientes reales decretos de traspaso de servicios a las comunidades
autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla, siendo competentes para conocer de las
solicitudes que se presenten a partir de tal fecha. Disposición transitoria segunda. Competencias registrales del registro central. Hasta que se haya hecho efectivo
el traspaso de servicios, corresponderá al registro central la tramitación y
resolución de las solicitudes de inscripción y anotación, así como, en su caso,
la cancelación y práctica de las que procedan. Disposición transitoria tercera. Composición de la Comisión de Coordinación de los Registros. En relación con la composición
de la Comisión de Coordinación de los Registros descrita en el artículo 5 del
reglamento que se aprueba, las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y
Melilla que no hayan creado el registro territorial podrán designar un
representante con voz pero sin voto. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 1. Quedan derogadas todas las
normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo
dispuesto en el reglamento que se aprueba. 2. Quedan derogadas expresamente
las siguientes disposiciones: a) El Real Decreto 733/1993, de
14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la
Propiedad Intelectual. b) El Real Decreto 1694/1994, de
22 de julio, de adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, del Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual. Disposición final única. Facultad para el desarrollo normativo. Se faculta al Ministro de
Educación, Cultura y Deporte para dictar las disposiciones que exija el
desarrollo del reglamento que se aprueba. Dado en Madrid, a 7 de marzo de
2003. JUAN CARLOS R. La Ministra de Educación, Cultura y Deporte; PILAR DEL CASTILLO VERA ANEXO REGLAMENTO DEL REGISTRO GENERAL
DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL CAPÍTULO I DEL REGISTRO GENERAL DE LA
PROPIEDAD INTELECTUAL Y DE LA COLABORACIÓN ENTRE REGISTROS SECCIÓN PRIMERA OBJETO, ORGANIZACIÓN, FUNCIONES
Y ESTRUCTURA DEL REGISTRO Artículo 1. Objeto del registro. 1. El Registro General de la
Propiedad Intelectual tiene por objeto la inscripción o anotación de los
derechos relativos a las obras, actuaciones o producciones protegidas por el
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por las restantes disposiciones legales y
tratados internacionales ratificados por España relativos a la protección de la
propiedad intelectual. 2. Asimismo tiene por objeto la
inscripción o anotación de los actos y contratos de constitución, transmisión,
modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos,
actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a los indicados
derechos inscribibles. Artículo 2. Organización del registro. 1. El Registro General de la
Propiedad Intelectual es único en todo el territorio nacional y está integrado
por los registros territoriales y el registro central. Así mismo, existirá una
Comisión de Coordinación de los Registros como órgano colegiado de colaboración
entre éstos. 2. Los registros territoriales
son creados y gestionados por las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta
y Melilla. Dichos registros podrán
establecer oficinas delegadas a efectos de la recepción de solicitudes,
información y comprobación de la documentación exigida, liquidación de tasas y
remisión de expedientes al registro territorial del que dependan. 3. El registro central forma
parte de la Administración General del Estado y depende del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte. En el ejercicio de sus funciones actuará de
conformidad con lo establecido en este reglamento. 4. Las comunidades autónomas y
las Ciudades de Ceuta y Melilla determinarán la estructura y funcionamiento del
registro territorial en sus respectivos territorios y asumirán su Ilevanza, de
acuerdo con lo establecido en este reglamento, en lo que se refiere alas normas
comunes sobre procedimiento de inscripción y medidas de coordinación e
información entre los diferentes registros establecidas en este reglamento. Artículo 3. Funciones de los
registros territoriales. Corresponden a los registros
territoriales las siguientes funciones: a) La tramitación y resolución
de las solicitudes de inscripción y anotación, así como, en su caso, la
cancelación y la práctica de las que procedan. b) La certificación y demás
formas de publicidad de los derechos, actos y contratos inscritos en el
registro territorial respectivo. c) Elevar consultas a la
Comisión de Coordinación de los Registros, así como solicitarla inclusión de
asuntos en el orden del día de sus sesiones. d) La emisión de informes de
carácter técnico cuando sean requeridos para ello por juzgados, tribunales y
otros organismos públicos, o sean solicitados por la Comisión de Coordinación
de los Registros, dentro del ámbito de sus competencias. e) El archivo y la custodia de
los documentos y materiales depositados. Artículo 4. Funciones del
registro central. Corresponden al registro central
las siguientes funciones: a) Prestar apoyo administrativo y técnico a la
Comisión de Coordinación de los Registros. b) Elevar consultas a la Comisión de Coordinación
de los Registros, así como solicitarla inclusión de asuntos en el orden del día
de sus sesiones. c) Redactar la memoria anual del registro general y
elaborar estadísticas conforme a los datos facilitados por los diferentes
registros. d) Emitir informes de carácter técnico cuando sea
requerido para ello por juzgados, tribunales y otros organismos públicos, o
sean solicitados por la Comisión de Coordinación de los Registros, dentro del
ámbito de sus competencias. e) La certificación y demás formas de publicidad de
los derechos, actos y contratos inscritos en el registro central. f) El archivo y la custodia de los documentos y
materiales depositados. Artículo 5. Composición y funciones de
la Comisión de Coordinación de los Registros. 1. La Comisión de Coordinación
de los Registros se rige por sus normas de funcionamiento interno, con sujeción
a lo previsto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. 2. Son miembros de la
comisión: a) El titular del registro
central, que ostenta la presidencia de la comisión. b) Los titulares de los
registros territoriales. Cada miembro de la comisión
podrá ser asistido en las reuniones por asesores. 3. El Secretario de la Comisión
será un funcionario del registro central designado para el desempeño de sus
funciones por el titular del registro central. El Secretario no será
considerado miembro de la Comisión de Coordinación de los Registros y asistirá
a sus reuniones con voz, pero sin voto. 4. Son funciones de la Comisión
de Coordinación de los Registros: a) Velar por el mantenimiento de
la unidad del registro, en aplicación de lo que dispone el artículo 144 del
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril. b) Adoptar acuerdos tendentes a
la homogeneización de criterios entre los distintos registros y, en su caso,
proponer al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la adopción de las
medidas que sean necesarias para lograr un funcionamiento homogéneo y una mayor
coordinación de los registros. c) Requerir a los registros el
cumplimiento de los acuerdos o medidas adoptados en la Comisión de Coordinación
de los Registros dirigidos al mejor desenvolvimiento de sus funciones. d) Establecer los criterios
generales de funcionamiento del sistema informático que soporte la gestión de
los distintos registros, de modo que sea compatible y común a todos ellos, a
fin de permitir la consulta inmediata de los asientos regístrales cualquiera
que fuese el registro en que se hubiesen practicado las inscripciones. e) Determinar los elementos
sustantivos que deben contener los modelos de impresos para la gestión de los
registros y para la práctica de los asientos. f) Informar con carácter no
vinculante, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, sobre
las disposiciones de desarrollo de este reglamento, así como sobre aquellos
otros asuntos que aquél le someta a su consideración. g) Evacuar las consultas que
puedan plantear los distintos registros. h) Mediar, a petición de las
partes, en los conflictos que pudieran suscitarse entre registros
territoriales, formulando, a estos efectos, propuesta de resolución. i) Aprobar la memoria anual del
Registro General de la Propiedad Intelectual y evaluar el funcionamiento del
registro a través de la emisión de informes. j) Ejercer las funciones
establecidas en el artículo 8. k) Aprobar sus normas de
funcionamiento interno, así como su modificación. I) Cualquier otra función que le
asignen las leyes o los reglamentos. 5. La Comisión de Coordinación
de los Registros se reunirá una vez al año en sesión ordinaria, y en sesión
extraordinaria se podrá reunir cuando así sea convocada por el Presidente, a
iniciativa propia o a propuesta, al menos, de cinco de sus miembros. Artículo 6. Del titular del registro central. El titular del registro central
de la propiedad intelectual será nombrado entre funcionarios de la
Administración General del Estado pertenecientes a cuerpos o escalas del grupo
A, licenciados en derecho. Su puesto tendrá el nivel orgánico que se establezca
en la correspondiente relación de puestos de trabajo. Artículo 7. De los soportes de información. 1. Los asientos se practicarán
en libros, cuerpos o soportes apropiados para recoger y expresar de modo
indubitado, con adecuada garantía jurídica, seguridad de conservación y
facilidad de acceso y comprensión, todos los datos que deban constar en el
registro. 2. Se podrá crear y mantener
vigente un sistema de microfilmación o digitalización de los asientos regístrales. SECCIÓN SEGUNDA
COLABORACIÓN ENTRE REGISTROS Artículo 8. Principios rectores. 1. Tanto el registro central
como los registros territoriales actúan y se relacionan de acuerdo con el
principio de lealtad institucional, según lo establecido en el artículo 4 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La colaboración tendrá como
fines principales la unidad del registro, la garantía de acceso de todos los
ciudadanos al registro en condiciones de igualdad, así como la simplificación,
eficacia y eficiencia administrativas. 2. La Comisión de Coordinación
de los Registros será el órgano encargado de hacer efectivo el principio de
lealtad institucional a través de la adopción de acuerdos tendentes a: a) Impulsar la cooperación entre registros. b) Establecer fórmulas de comunicación y consulta
entre ellos. c) Armonizar los criterios de actuación de los
registros, dentro del respeto a sus respectivas competencias. d) Favorecer la interconexión de los sistemas de
información y publicidad regístrales. 3. El registro central y los
registros territoriales deberán facilitarse la información que precisen sobre
su actividad, así como prestar la cooperación y asistencia que pudieran recabar
para el eficaz ejercicio de sus funciones. CAPÍTULO II DE LAS SOLICITUDES
SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 9. Requisitos de las solicitudes, lugar y forma de presentación. 1. Las solicitudes que se
formulen ante el registro deberán reunir los requisitos previstos
específicamente en este capítulo, así como los generales regulados en el
artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Las solicitudes se
presentarán en los registros territoriales o en cualquiera de sus oficinas
delegadas, si las hubiera. También podrán presentarse ante los órganos
establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. En este último supuesto, la tramitación de la solicitud y
los efectos de la inscripción sólo se producirán respecto de la documentación
que haya tenido entrada efectiva en el registro competente para resolver y
desde la fecha en que haya tenido acceso a éste. 3. La inscripción de las obras,
actuaciones o producciones tendrá lugar mediante la solicitud de cualquiera de
los titulares de los derechos reconocidos en el texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12
de abril, de acuerdo con las formalidades que establece este reglamento. Artículo 10. Formalización de determinados actos y contratos. 1. Las solicitudes de
inscripción de transmisión «ínter vivos» de la titularidad de los derechos de
explotación deben acompañarse de alguno de los siguientes documentos: a) Copia auténtica de los
documentos acreditativos de la transmisión o transmisiones o copia simple de
aquéllos, con legitimación de firmas efectuada por notario o por funcionario
público del registro. b) Documento acreditativo de la
transmisión o transmisiones firmado tanto por el cedente como por el cesionario
y, en su caso, por los cedentes y cesionarios de las transmisiones anteriores. 2. Si el cambio de titularidad
se produce por una fusión, escisión, resolución administrativa o decisión
judicial, deberá acompañarse testimonio emanado por la autoridad pública que
emita el documento o copia del documento que pruebe el cambio, autenticada o
legitimada por notario o por funcionario público del registro. De la misma
manera se solicitará la inscripción o anotación de embargos y demás medidas
judiciales. 3. La declaración para hacer
constar que una obra determinada ha sido creada en virtud de relación laboral,
de conformidad con lo establecido en los artículos 51.2 y 97.4 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, deberá hacerla el propio autor asalariado,
con legitimación de firma efectuada por notario o por funcionario público del
registro. 4. En los supuestos de
transmisiones «mortis causa» será necesario aportar la escritura pública de
adjudicación y aceptación de la herencia, así como acreditar el pago del
impuesto correspondiente, su presentación para la liquidación o su exención. SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS SOLICITUDES DE
INSCRIPCIÓN Artículo 11. Legitimación para solicitar las inscripciones. 1. Están legitimados para
solicitar las inscripciones: a) Los autores y demás titulares
originarios de derechos de propiedad intelectual con respecto a la propia obra,
actuación o producción. b) Los sucesivos titulares de
derechos de propiedad intelectual. 2. Las solicitudes podrán
efectuarse directamente o mediante representante, en la forma prevista en el
artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 12. Requisitos comunes de las solicitudes de inscripción. 1. Las solicitudes de
inscripción de los derechos, actos y contratos a que se refiere el artículo 1
se presentarán en modelo oficial y deberán contener las siguientes menciones,
así como acompañarse de los documentos que se indican: a) El nombre y apellidos,
nacionalidad, domicilio y, en su caso, cualquier otro medio de contacto, así
como fotocopia del documento nacional de identidad (o de otro documento
acreditativo de dicha identidad si se tratase de extranjeros) del titular o
titulares de los derechos de propiedad intelectual y, en su caso, del
solicitante si es persona distinta. Tratándose de personas jurídicas
habrán de aportarse, además de los indicados datos identificativos, en cuanto
procedan, el título que acredite su personalidad jurídica y el código de
identificación fiscal. b) El objeto de propiedad
intelectual. c) La clase de obra, actuación o
producción. d) El título de la obra,
actuación o producción e) En caso de que la obra,
actuación o producción hubiera sido divulgada, su fecha de divulgación. f) Una copia de la obra,
actuación o producción en los casos previstos en el artículo 14. g) El lugar y la fecha de
presentación de la solicitud. h) La firma del solicitante o de
su representante legal. i) El justificante, en su caso,
del abono de la tasa correspondiente. 2. Los ejemplares
identificativos de las obras, actuaciones o producciones se presentarán, debidamente
encuadernados y paginados, en soporte papel, incluyendo el título y nombre y
apellidos del autor o titular originario, salvo en los casos expresamente
previstos en el artículo 13. No obstante, el registro podrá admitir soportes
diferentes al papel cuando la clase o extensión de la obra, actuación o
producción o las condiciones de archivo lo hicieran necesario. Artículo 13. Requisitos de las solicitudes en supuestos especiales. Además de los requisitos
establecidos en el artículo anterior, se hará constar en la solicitud: a) En el caso de obra colectiva,
además de los documentos señalados en el artículo 12.1, la solicitud deberá
contener la manifestación por la que se declara que la obra tiene carácter de
colectiva, así como el nombre y apellidos o denominación de la persona natural
o jurídica bajo cuya iniciativa y coordinación ha sido creada, y que, asimismo,
la ha editado y divulgado, acompañándose certificado de constitución del
depósito legal y ejemplar de la obra editada tal y como ha sido puesta a
disposición del público. Cuando las personas naturales
que hayan creado la obra sean identificadas como autores en las versiones de
aquella que se hagan accesibles al público, se hará constar su nombre y
apellidos y documento nacional de identidad, así como sus respectivas
contribuciones si apareciesen identificadas como suyas en tales versiones. b) En el caso de obras
compuestas o derivadas, el nombre y apellidos del autor o coautores de la obra
preexistente, así como su autorización. c) En los supuestos de obras
divulgadas mediante seudónimo, signo o anónimamente, deberá expresarse el
nombre y apellidos o denominación de la persona física o jurídica a la que
corresponda el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual. Si el
seudónimo o signo no implicase anonimato, deberá hacerse constar así
expresamente. d) Si se tratase de obra escrita
en caracteres no latinos, deberá hacerse constar el título original y la
traducción de éste al castellano o, en su caso, a la lengua cooficial de la
comunidad autónoma en que radique el registro territorial competente para
practicar la inscripción. Se acompañará, además, para
mejor identificación de la obra un breve resumen del contenido de ésta, y el
índice si lo hubiese, traducidos a la lengua que corresponda según lo indicado
en el párrafo anterior. Si la obra comprendiera otras
con títulos independientes, éstos deberán también hacerse constar en la
solicitud en los términos que prevé este párrafo d) Artículo 14. Requisitos específicos de la solicitud para la identificación y descripción de las obras, actuaciones o producciones objeto de propiedad intelectual. Sin perjuicio de lo establecido
en los dos artículos precedentes, y a efectos de identificación y descripción de las obras, actuaciones o
producciones objeto de propiedad intelectual, así como de la clase de obra,
actuación o producción, se hará constar en la solicitud, según los casos: a) Para las obras literarias y
científicas, así como para las obras dramáticas en general: 1º Número de páginas u hojas, el de volúmenes y el
formato. 2º Para las dramáticas, además, la duración
aproximada. 3º Un ejemplar o copia de la obra. 4º En su caso, número de depósito legal. b) Para las composiciones
musicales, con o sin letra: 1º El género musical. 2º Número de compases y la
duración aproximada. 3º La plantilla instrumental y
vocal, en su caso, de la obra. 4º Un ejemplar de su partitura. 5º En su caso, número de
depósito legal. c) Para las coreografías y
pantomimas: 1º Una descripción por escrito
del movimiento escénico. 2º Se acompañará una grabación
de la obra en un soporte cuyo contenido pueda ser examinado por el registro. d) Para las obras
cinematográficas y demás obras audiovisuales: 1º Se presentará una descripción
por escrito de la obra. 2º El nombre y apellidos o
denominación social del productor. 3º Si el
productor fuese el único autor en los términos previstos en el artículo 87 del
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se acompañará la declaración del productor
en la que así se haga constar. 4º El minutaje y, en su caso,
idioma original de la versión definitiva, y los intérpretes principales. 5º Se acompañará también una
grabación de la obra en soporte cuyo contenido pueda ser examinado por el
registro. 6º En su caso, número de depósito legal. e) Para las esculturas: 1º El material y técnica
escultórica empleados. 2º Las dimensiones. 3º Tres fotografías, siempre que
sirvan de plasmación tridimensional de la obra. AI dorso de las fotografías ha
de hacerse constar el título de la obra y el nombre y apellidos del autor. f) Para las obras de dibujo y
pintura: 1º El tipo de soporte. 2º El material y la técnica
empleados 3º Las dimensiones. 4º Una copia o fotografía que
permita su completa identificación. AI dorso ha de hacerse constar el título de
la obra y el nombre y apellidos del autor. 5º En su caso, número de
depósito legal. g) Para los grabados y
litografías: 1º La técnica de grabación. 2º El material del soporte,
material de la matriz, los colores o tintas utilizados en el tiraje. 3º Los formatos. 4º El número de tirada. 5º Una copia o fotografía que
permita su completa identificación. AI dorso de la copia o fotografía ha de
hacerse constar el título de la obra y el nombre y apellidos del autor. 6º En su caso, número de
depósito legal. h) Para los tebeos y cómics: 1º El número de páginas u hojas,
el de volúmenes y el formato. 2º Un ejemplar o copia de la
obra. 3º En su caso, número de
depósito legal. i) Para las demás obras
plásticas, sean o no aplicadas: 1º El material empleado. 2º Las dimensiones. 3º Tres fotografías o tres
infografías que sirvan de plasmación tridimensional de aquélla. AI dorso de las
fotografías o infografías ha de hacerse constar el título de la obra y el
nombre y apellidos del autor. 4º Podrá también presentarse una
descripción por escrito que facilite y mejore la identificación de la obra, así
como los gráficos necesarios en formato DIN-A3 con la escala gráfica de
referencia. 5º Asimismo, se acompañará una
grabación en soporte cuyo contenido pueda ser examinado por el registro. j) Para las obras fotográficas: 1º Una copia en positivo o en diapositiva. AI dorso de la
fotografía ha de hacerse constar el título de la obra y el nombre y apellidos
del autor y, en su caso, de la persona que lo represente. 2º En su caso, número de depósito legal. k) Para los proyectos, planos y
diseños de obras de arquitectura e ingeniería: 1º Un extracto o descripción por escrito que permita su
identificación, incluyéndose los gráficos necesarios en formato DIN-A3 con la
escala gráfica de referencia. 2º Si el proyecto hubiese sido visado por el colegio oficial de
ingenieros o arquitectos correspondiente, podrán indicarse el número y la fecha
de dicho visado. 3º Se acompañará una grabación del proyecto en soporte cuyo
contenido pueda ser examinado por el registro. I) Para las maquetas: 1º La escala. 2º Un máximo de tres fotografías
que sirvan de plasmación tridimensional de lo proyectado. AI dorso de las
fotografías ha de hacerse constar el título de la obra y el nombre y apellidos
del autor. m) Para los gráficos, mapas y
diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia: 1º Las dimensiones o escala. 2º Una copia que permita su
completa identificación. n) Para los programas de
ordenador: 1º La totalidad del código
fuente, que se presentará como ejemplar de la obra. 2º Un ejecutable del programa. 3º Opcionalmente, podrá presentarse
una memoria que contenga: Una breve descripción del
programa de ordenador. El lenguaje de programación El entorno operativo. Un listado de ficheros. El diagrama de flujo. En su caso, número de depósito
legal. 4º Cuando la extensión del
código fuente olas condiciones de archivo lo hicieran necesario, el registro
podrá exigir que dicho código se aporte en CD-ROM u otro soporte diferente. ñ) Para las bases de datos: 1º Memoria descriptiva de la base de datos. 2º Los criterios sistemáticos y
metódicos de ordenación. 3º El sistema de acceso a los
datos. 4º Podrá también acompañarse una
grabación de la obra en soporte cuyo contenido pueda ser examinado por el
registro. 5º Se indicará, para su mejor
comprensión, el modo de acceso a los datos. 6º En su caso, número de
depósito legal. o) Para páginas electrónicas y
multimedia: 1º Descripción por escrito que
relacione de forma individualizada cada creación para la que se solicita el
registro, identificada con el nombre del fichero informático que la contiene y
nombre y apellidos de su autor. 2º Requisitos específicos, de
conformidad con lo establecido en este artículo, para la identificación y
descripción de las obras, actuaciones o producciones contenidas en la página
electrónica o multimedia. 3º Copia de la página o
multimedia en soporte cuyo contenido pueda ser examinado por el registro. 4º En su caso, número de
depósito legal. p) Para las actuaciones de
artistas-intérpretes o ejecutantes: 1º Descripción por escrito de la
interpretación, actuación o ejecución. 2º Lugar y fecha de la
interpretación, actuación o ejecución y, en su caso, fecha de la divulgación de
la grabación de ésta. 3º Título y autor de la obra
interpretada. 4º Se acompañará también una
grabación en soporte cuyo contenido pueda ser examinado por el registro. q) Para las producciones
fonográficas: 1º Título y, en su caso, autor
de la obra fijada en el fonograma. 2º Nombre de los principales
artistas-intérpretes o ejecutantes. 3º Declaración del productor
acreditando que dispone de las autorizaciones de los artistas. 4º Tipo de fonograma y sistema
de grabación. 5º Fecha de la grabación y de la
divulgación. 6º Se acompañará también una
copia del fonograma. 7º En su caso, número de
depósito legal. r) Para las producciones de
grabaciones audiovisuales: 1º Título y, en su caso, autor
de la obra fijada en el fonograma. 2º Nombre de los principales
artistas-intérpretes o ejecutantes. 3º Declaración del productor
acreditando que dispone de las autorizaciones de los artistas. 4º Tipo de fonograma y sistema
de grabación. 5º Fecha de la grabación y de la
divulgación. 6º Se acompañará también una
copia del fonograma. 7º En su caso, número de
depósito legal. s) Para las meras fotografías: 1º Una copia en positivo o en
diapositiva. 2º Fecha de realización de la
mera fotografía o de su reproducción. 3º En su caso, número de
depósito legal. t) Para las producciones
editoriales previstas en el artículo 129 de la Ley de Propiedad Intelectual: 1º Nombre y apellidos del autor,
si fuera conocido. 2º Año de entrada en el dominio
público. 3º Número de páginas, volúmenes
y formato. 4º Fecha de la divulgación o
publicación, según el caso. 5º Un ejemplar o copia de la
producción editorial. 6º En su caso, número de
depósito legal. u) Para cualesquiera otras obras
o producciones protegidas no incluidas en los apartados anteriores, se exigirán
aquellos datos o documentos que, en cada caso, se estimen necesarios para la
mejor identificación y determinación del objeto de inscripción de la obra. v) En todo caso, el registro
podrá solicitar toda aquella documentación complementaria, adecuada al supuesto
que se trate, que le sirva para aclarar y facilitar la calificación de los
derechos inscribibles. Artículo 15. Registro competente para practicar la inscripción. 1. Para la primera inscripción
de los derechos de propiedad intelectual que los autores y demás titulares
insten, será competente el registro territorial de la comunidad autónoma en la
que se presente la solicitud o, en su caso, el de las Ciudades de Ceuta y
Melilla. 2. La competencia para efectuar
las inscripciones sucesivas referentes a los derechos de propiedad intelectual
sobre la misma obra, actuación o producción corresponderá al registro en el que
se hubiese efectuado la primera inscripción. No obstante, en caso de que se
solicite el traslado de asientos y expedientes de conformidad con lo
establecido en el apartado siguiente, el registro territorial de destino será
el competente para practicar en lo sucesivo los asientos correspondientes a ese
derecho. 3. Se procederá al traslado de
los asientos y los expedientes de un registro a otro a solicitud del titular de
un derecho de propiedad intelectual referido a aquéllos, previa audiencia de
los restantes titulares, si los hubiera y no manifestasen su oposición. El
traslado se efectuará copiando íntegramente los asientos y notas del derecho
afectado bajo el nuevo número que les corresponda, clausurándose su historial
antiguo y expresándose en el libro y el folio el traslado, mediante las oportunas
notas marginales. El traslado llevará implícito el pago de la tasa
correspondiente. SECCIÓN TERCERA
DE LAS SOLICITUDES DE ANOTACIÓN
PREVENTIVA Artículo 16. Legitimación para solicitarlas anotaciones. 1. Podrán pedir anotación
preventiva de su derecho: a) El que obtenga a su favor
mandamiento judicial ordenando la anotación preventiva de demanda sobre la
titularidad de derechos inscribibles. b) El que obtuviera a su favor
un mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en derechos de propiedad
intelectual del deudor sin perjuicio de lo establecido en la Ley de 16 de
diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de
posesión. c) El que obtuviera sentencia
ejecutoria que pueda hacerse efectiva sobre derechos de propiedad intelectual. d) El que, demandando en juicio
ordinario el cumplimiento de cualquier obligación, obtuviera resolución
judicial ordenando el secuestro o prohibiendo la transmisión del derecho
controvertido. e) El que acredite la presentación
de la demanda con objeto de impugnar la denegación registral de la inscripción
de un derecho de propiedad intelectual. f) Los herederos respecto de su
derecho sucesorio cuando no se haga especial adjudicación entre ellos de bienes
concretos, cuotas o partes indivisas de éstos. g) El que en cualquier otro caso
tuviese derecho a exigirla conforme a lo dispuesto en las leyes. 2. Si el derecho sobre el
que recae la anotación preventiva no estuviera inscrito, el juez que, en su
caso, dicte la medida aseguratoria podrá instar la inscripción del derecho. 3. Para practicar dichas
anotaciones preventivas la competencia registral se regirá por lo dispuesto en
el artículo 15. 4. Las anotaciones preventivas
se extinguen por su cancelación, por caducidad o por su conversión en
inscripción. La extinción de las anotaciones preventivas puede ser total o
parcial. Artículo 17. Procedimiento y plazos de caducidad. El procedimiento para practicar
la anotación y para su cancelación, así como los plazos de caducidad de las anotaciones
preventivas, se regirán por lo establecido en la legislación hipotecaria en
cuanto sea compatible. CAPÍTULO III EL PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN
DEL REGISTRO Artículo 18. Admisión de la solicitud. 1. AI presentarse una solicitud
ante el registro se hará constar en ella la fecha, hora y minuto de la
presentación. 2. AI solicitante se le expedirá
justificante de la presentación, admitiéndose como tal una copia sellada de la
solicitud en la que figuren los datos mencionados en el apartado 1. 3. La fecha de entrada en el
registro competente determinará el inicio del cómputo del plazo para resolver,
de conformidad con lo establecido en el artículo 24. Artículo 19. Subsanación de defectos. 1. Si la solicitud presentada
contuviera algún defecto subsanable, o si no se aportase algún documento
necesario, el titular del registro requerirá al solicitante para que subsane la
falta en el plazo de 10 días hábiles, de conformidad con lo establecido en el
artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Este plazo podrá ser ampliado
hasta cinco días hábiles, de oficio o a petición del interesado, cuando la
subsanación o la aportación de los documentos o datos requeridos presenten
dificultades especiales. 2. En el escrito de
requerimiento se pondrá de manifiesto al interesado que, de no cumplimentarlo
en sus propios términos, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose
ésta, previa resolución dictada de conformidad con el artículo 42 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 20. Solicitudes incompatibles. 1. Si se advirtiese que han sido
presentadas dos o más solicitudes incompatibles referidas a derechos sobre una
misma obra, actuación o producción, se comunicará tal circunstancia a los
interesados, para que en el plazo de 1 5 días hábiles manifiesten lo que convenga
a su derecho y aporten las pruebas y documentos que estimen oportunos. A la
vista de las alegaciones presentadas y de la legalidad de los actos y contratos
relativos a los derechos inscribibles, el registrador resolverá lo que mejor
proceda en derecho. 2. Cuando la incompatibilidad se
advierta entre una inscripción ya practicada y una solicitud de inscripción,
ésta será denegada de conformidad con lo establecido en el artículo 27, excepto
cuando proceda una rectificación de los asientos, en cuyo caso se estará a lo
que disponga la resolución judicial correspondiente. Artículo 21. Tramitación de la solicitud. Los trámites que el registro ha
de llevar a cabo antes de resolver son los determinados por este reglamento,
con sujeción en todo caso a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. Artículo 22. Calificación. 1. El titular del registro
territorial calificará las solicitudes presentadas y la legalidad de los actos
y contratos relativos a los derechos inscribibles, y resolverá acordando
practicar, suspender o denegar la inscripción. 2. La calificación y la
resolución habrán de adoptarse en función de lo que resulte del contenido de
los actos y contratos, así como de los asientos del registro. 3. Para la calificación de las
solicitudes presentadas el registro podrá dirigirse en cualquier momento al
solicitante en demanda de aclaraciones, con el fin de posibilitar la
inscripción solicitada. Artículo 23. Tracto sucesivo. 1. Las inscripciones recogerán
la titularidad de los derechos de propiedad intelectual, desde la primera
inscripción hasta su paso al dominio público. 2. Los actos y contratos por los
que se transmitan o modifiquen derechos de propiedad intelectual sólo podrán
ser inscritos o anotados en el registro acompañando a la instancia el documento
acreditativo de la transmisión si el cedente fuese el autor o titular
originario o los acreditativos de las transmisiones sucesivas de las que trae
causa el derecho cuya inscripción se solicita. A estos efectos, el solicitante
justificará documentalmente el acto o contrato de acuerdo con lo establecido en
el artículo 10. 3. La acreditación del tracto
sucesivo también podrá verificarse mediante expediente judicial de dominio. CAPÍTULO IV DE LA RESOLUCIÓN DE LAS
SOLICITUDES Y DE SUS VÍAS DE IMPUGNACIÓN Artículo 24. Resolución: plazo, motivación y notificación. 1. En el plazo máximo de seis
meses contados desde la fecha en que las solicitudes hayan tenido entrada en el
registro territorial competente para resolver, el titular del registro las
resolverá de forma expresa acordando practicar o denegar la inscripción y
notificándolas a los interesados, todo ello de conformidad con lo establecido
en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Las resoluciones del titular
del registro serán motivadas, además de en los casos previstos en el artículo
54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los
siguientes supuestos: a) Cuando sean denegatorias de
la inscripción. b) Cuando, siendo favorables a
la solicitud, hubieran comparecido en el procedimiento interesados que se
oponen a ésta. c) Cuando se refieran a
solicitudes sobre cuya compatibilidad con otras solicitudes o inscripciones se
hubiera planteado cuestión, según lo previsto en el artículo 20. 3. Las resoluciones del titular
del registro serán notificadas a los interesados en la forma establecida en el
artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 25. Vías de impugnación. 1. Contra los acuerdos del
titular del registro relativos a la inscripción y fundados en la validez o
invalidez de los títulos, en la capacidad de las partes o en la existencia o
inexistencia de los derechos inscribibles, así como en cualquier otra cuestión
de naturaleza jurídico-privada, se podrán ejercitar, ante la jurisdicción civil
y sin necesidad de reclamación administrativa previa, las acciones procedentes de
conformidad con lo establecido en el artículo 145.2 del texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de
12 de abril. 2. Contra las resoluciones y los
actos de trámite que tengan su fundamento en la aplicación de normas de
procedimiento administrativo, los interesados podrán interponer los recursos
que correspondan en vía administrativa, de conformidad con lo establecido en
los artículos 107 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. 3. Si la denegación o suspensión
acordada por el titular del registro se basa simultáneamente en causas
previstas en los apartados 1 y 2, la vía de impugnación procedente será la
civil. CAPÍTULO V DE LAS INSCRIPCIONES Artículo 26. Forma y contenido de la inscripción registral. 1. Las inscripciones se
ajustarán en su forma al modelo que apruebe la Comisión de Coordinación de los
Registros. 2. La inscripción expresará: el número
del asiento registral; el título de la obra, actuación o producción; el objeto
de propiedad intelectual; la clase de obra, actuación o producción con los
datos específicos de descripción o identificación que consten en la solicitud;
los datos identificativos del autor o del titular originario; los derechos que
se inscriben, su extensión y condiciones si las hubiera; el titular de los
derechos patrimoniales con expresión de sus datos identificativos; si
existiera, el título que contiene el derecho que se inscribe, su fecha y el
tribunal, juzgado o notario que, en su caso, lo autorice; el lugar, fecha, hora
y minuto de presentación de la solicitud de inscripción, el número de entrada
que se le hubiese asignado y la fecha a partir de la cual la inscripción
comienza a surtir efectos. 3. No obstante lo dispuesto en
el apartado anterior, se omitirá en el asiento registral: a) El nombre o denominación
social del autor o autores cuando se trate de obras bajo seudónimo o signo (y
así se solicite expresamente), o de obras anónimas. b) El número de páginas y el
formato en las obras impresas. 4. Se asignarán números
diferentes y correlativos a cada obra, actuación o producción que se presente
para inscripción, dentro de cada año natural. Si hubiese números anulados u
omitidos, se salvarán al diligenciarse los libros correspondientes. Las sucesivas inscripciones de
derechos sobre una obra, actuación o producción estarán diferenciadas con
ordinales correlativos a partir de la primera. 5.Todas las inscripciones
contendrán, asimismo, el sello del registro territorial competente y la firma
del registrador. Artículo 27. Eficacia de la inscripción. 1. Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la
forma determinada en los asientos respectivos. 2. La inscripción surtirá efecto
desde la fecha de recepción de la solicitud en el registro territorial
competente para resolver, salvo en el caso de subsanación de defectos realizada
conforme prevé el artículo 19 que afecten a la validez de los actos y contratos
inscribibles, en el que dicho efecto se producirá desde la fecha de acceso al
registro territorial competente del documento de subsanación. 3.Inscrito o anotado en el
registro cualquier derecho, acto o contrato objeto de aquél, no podrá
inscribirse o anotarse ningún otro de igual, anterior o posterior fecha, que se
le oponga o sea incompatible, salvo resolución judicial en contrario. Artículo 28. Extinción de la inscripción. 1. Las inscripciones se
extinguen, en todo o en parte, por su cancelación. 2. La cancelación tendrá lugar: a) A petición del titular del
derecho inscrito, a condición de que no se vean perjudicados derechos de
terceros. b) Por la declaración de nulidad
del acto o contrato en virtud del cual se ostente el derecho inscrito. c) Por resolución judicial
firme. 3. En lo relativo al
procedimiento para la cancelación, se estará a lo establecido en la legislación
hipotecaria, en cuanto sea compatible. 4. Los ejemplares de las obras,
actuaciones o producciones presentadas de acuerdo con el artículo 14 se
conservarán en poder del registro correspondiente y no podrán ser devueltos a
los autores o titulares en caso de extinción de la inscripción. Artículo 29. Corrección de errores. El registro podrá rectificar en
cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores
materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. CAPÍTULO VI DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL
Artículo 30. Publicidad de los asientos registrales. Los asientos regístrales serán
públicos. Dicha publicidad tendrá lugar
mediante certificación, con eficacia probatoria, del contenido de los asientos.
También puede darse publicidad, con valor simplemente informativo, mediante
nota simple o acceso informático. Asimismo, y únicamente si el titular del
registro considera suficientemente asegurada su conservación, podrá accederse a
la consulta directa de los asientos. Artículo 31. Publicidad de los expedientes. 1. La consulta directa de los
expedientes archivados en los registros, a excepción del contenido de la obra o
creación, solamente podrá efectuarse, además de por el titular del derecho de
propiedad intelectual, por terceros que acrediten un interés legítimo, en los
términos previstos en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. 2. La expedición de
certificaciones y consulta de documentos contenidos en los expedientes, o del
nombre del autor o coautores de las obras divulgadas median te seudónimo, signo
o anónimamente, quedará limitada a aquellas personas que acrediten un interés
directo. Artículo 32. Publicidad de los programas de ordenador. A los efectos de lo
señalado en el artículo 101 del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
los únicos elementos de los expedientes relativos a los programas de ordenador
susceptibles de consulta pública serán los que consten en el asiento registral
correspondiente. |