REGLAMENTO (CE)
NO 733/2002 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
DE 22 DE ABRIL
DE 2002
RELATIVO A LA
APLICACIÓN DEL DOMINIO DE PRIMER NIVEL «.EU»
(TEXTO
PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE)
(DOCE L/113
30-04-02)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de
la Comunidad Europea, y en particular su artículo 156,
Vista la propuesta de la
Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité
Económico y Social (2),
Previa consulta al Comité de las
Regiones,
De conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) La creación del dominio de
primer nivel «.eu» (en adelante dominio «.eu») figura como uno de los objetivos
tendentes a acelerar el comercio electrónico definidos en la iniciativa eEurope
aprobada por el Consejo Europeo en su reunión de los días 23 y 24 de marzo de
2000 en Lisboa.
(2) La Comunicación de la
Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la organización y gestión de
Internet hace referencia a la creación del dominio «.eu», y la Resolución del
Consejo de 3 de octubre de 2000 sobre la organización y gestión de Internet (4)
encarga a la Comisión que fomente la coordinación de las actuaciones relativas
a la gestión de Internet.
(3) Los dominios de primer nivel
son una parte fundamental de la infraestructura de Internet y constituyen un
elemento esencial para la interoperabilidad mundial de la «World Wide Web» (la
«WWW» o «la Web»). La conexión y presencia que permite la atribución de nombres
de dominio y de las direcciones a ellos asociados posibilita que los usuarios
localicen los ordenadores y las direcciones Internet en la red. Los dominios de
primer nivel son asimismo parte integrante de toda dirección de correo
electrónico en Internet.
(4) El dominio «.eu» debe
promover el uso de las redes de Internet y del mercado virtual basado en
Internet, así como el acceso a ambos, de conformidad con el apartado 2 del
artículo 154 del Tratado, al ofrecer un dominio de registro complementario de
los actuales dominios territoriales de primer nivel (ccTLD) o al registro a
nivel mundial en los dominios genéricos de primer nivel, y deben, por
consiguiente, incrementar las posibilidades de elección y la competencia.
(5) El dominio «.eu» debe
mejorar la interoperabilidad de las redes transeuropeas, de conformidad con los
artículos 154 y 155 del Tratado, al garantizar la disponibilidad de servidores
de nombres de dominio «.eu» en la Comunidad. Esto afectará a la topología y a
la infraestructura técnica de Internet en Europa, que dispondrá de un conjunto
suplementario de servidores de nombres de dominio en la Comunidad.
(6) Gracias al dominio «.eu», el
mercado interior debe tener mayor presencia en el ámbito del mercado virtual
basado en Internet. El dominio «.eu» debe aportar un vínculo claramente
identificado con la Comunidad, el marco jurídico asociado a ella y el mercado
europeo. Debe permitir que empresas, organizaciones y personas físicas
establecidas en la Comunidad se registren con un dominio específico que haga
patente su vínculo con ella. Como tal, el dominio «.eu» no sólo representará un
elemento clave para el comercio electrónico en Europa, sino que también
contribuirá al logro de los objetivos del artículo 14 del Tratado.
(7) El dominio «.eu» puede
acelerar los beneficios de la sociedad de la información en el conjunto de
Europa, desempeñar un papel en la integración de los futuros Estados miembros
en la Unión Europea y contribuir a luchar contra el riesgo de una fractura
digital con los países vecinos. Por consiguiente, cabe esperar que el presente
Reglamento se haga extensivo al Espacio Económico Europeo y que puedan hacerse
modificaciones a los acuerdos que existen entre la Unión Europea y los países
terceros europeos, con objeto de adaptar los requisitos del dominio «.eu» para
que las entidades de dichos países puedan participar en él.
(8) El presente Reglamento se
entiende sin perjuicio del Derecho comunitario en materia de protección de
datos personales. La aplicación del presente Reglamento debe efectuarse de
conformidad con los principios relativos al derecho a la intimidad y a la
protección de datos personales.
(9) La gestión de Internet se ha
basado por lo general en los principios de no injerencia, autogestión y
autorregulación. En la medida de lo posible y sin perjuicio del Derecho
comunitario, estos principios deben aplicarse también al ccTLD «.eu». La
aplicación del dominio «.eu» puede tener en cuenta las mejores prácticas al
respecto y podría apoyarse, en su caso, en directrices voluntarias o códigos de
conducta.
(10) La creación del dominio
«.eu» debe contribuir a promover la imagen de la Unión Europea en las redes de
información mundiales y aportar un valor añadido al sistema de nombres de
dominio de Internet en relación con los ccTLD nacionales.
(11) El objetivo del presente
Reglamento es establecer las condiciones de aplicación del dominio «.eu»,
prever la designación de un Registro y establecer el marco de actuación general
en el cual funcionará el Registro. Los ccTLD nacionales no están cubiertos por
el presente Reglamento.
(12) El Registro es la entidad
encargada de la organización, administración y gestión del dominio «.eu»,
incluido el mantenimiento de las bases de datos correspondientes y los
servicios de información al público asociados, la acreditación de los
registradores, el registro de los nombres de dominio solicitados a través de los
registradores acreditados, la explotación de los servidores de nombres de
dominio de primer nivel y la difusión de archivos de zona del dominio de primer
nivel. Los servicios de información al público asociados con el dominio de
primer nivel se conocen como bases de datos «who is». Las bases de datos de
tipo «who is» deben ser conformes con el Derecho comunitario relativo a la
protección de datos y a la intimidad. El acceso a estas bases de datos
proporciona información sobre el titular de un nombre de dominio y es un
instrumento esencial para fomentar la confianza del usuario.
(13) Previa publicación de una
convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas, la Comisión, sobre la base de un procedimiento
de selección abierto, transparente y no discriminatorio, debe designar un
Registro. La Comisión debe celebrar con el Registro seleccionado un contrato
limitado en el tiempo y renovable en el que se indiquen las condiciones que se
aplican al Registro en materia de organización, administración y gestión del
dominio «.eu».
(14) La Comisión, en nombre de
la Comunidad, ha solicitado la delegación del código EU a efectos de la
creación de un ccTLD de Internet. El 25 de septiembre de 2000, la Corporación
de asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet (ICANN) hizo
pública una resolución en virtud de la cual «los códigos de dos caracteres
alfabéticos pueden ser objeto de una delegación como ccTLD únicamente en los
casos en que la Agencia de mantenimiento de ISO 3166, en su lista de reserva
excepcional, haya realizado una reserva del código que incluya cualquier
aplicación de la norma ISO 3166-1 que precise de una representación codificada
del nombre del país, territorio o zona de que se trate». El código EU reúne
tales condiciones y, por lo tanto, puede ser objeto de una delegación a la
Comunidad.
(15) La ICANN es actualmente
responsable de coordinar la delegación a los Registros de los códigos que
representan los dominios territoriales. La Resolución del Consejo de 3 de
octubre de 2000 fomenta la puesta en práctica de los principios aplicables a
los Registros ccTLD adoptados por el Comité consultivo gubernamental. El
Registro debe celebrar un contrato con el ICANN respetando los principios de
dicho Comité.
(16) La adopción de una política
general que trate el registro especulativo y abusivo de los nombres de dominio
debe garantizar que los titulares de derechos anteriores reconocidos o
establecidos por el Derecho nacional o comunitario y los organismos públicos
puedan beneficiarse de un período específico de tiempo (período «sunrise»)
durante el cual el registro de sus nombres de dominio esté reservado
exclusivamente a dichos titulares de derechos anteriores reconocidos o
establecidos por el Derecho nacional o comunitario y a los organismos públicos.
(17) La revocación de los
nombres de dominio no debe hacerse de modo arbitrario. Sin embargo, podrá
conseguirse la revocación de un nombre de dominio, en particular cuando sea
manifiestamente contrario al orden público. La política en materia de
revocación debe, no obstante, contemplar un mecanismo oportuno y eficiente.
(18) Se deben adoptar normas
sobre la cuestión de bienes vacantes para tratar el estatuto de los nombres de
dominio cuyo registro no se haya renovado o que, por ejemplo, en aplicación del
derecho de sucesiones, queden sin titular.
(19) El nuevo Registro del
dominio «.eu» no debe estar autorizado a crear dominios de segundo nivel
empleando códigos de dos caracteres alfabéticos que representen países.
(20) En el marco definido por el
presente Reglamento, las normas de política de interés general relativas a la
aplicación y a las funciones del dominio «.eu» y los principios de política de
interés general en materia de registro, convendría que, a la hora de definir la
política de registro, se examinaran diferentes opciones, incluido el método «al
primero que llega es al primero que se atiende».
(21) Cuando se haga referencia a
las partes interesadas, debe preverse una consulta que incluya en especial a
autoridades públicas, empresas, organizaciones y personas físicas. El Registro
podrá crear un organismo consultivo para organizar dicha consulta.
(22) Las medidas necesarias para
la ejecución del presente Reglamento, incluidos los criterios para el
procedimiento de selección del Registro, la designación del Registro, así como
la adopción de normas de política general, deben aprobarse con arreglo a la
Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se
establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de
ejecución atribuidas a la Comisión (5).
(23) Dado que el objetivo de la
acción pretendida, a saber, la aplicación del dominio «.eu», no puede ser
alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente,
debido a la dimensión y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel
comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de
subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el
principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente
Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
HAN ADOPTADO EL
PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1.
Objetivo y ámbito de aplicación.
1. El presente Reglamento tiene
por objetivo aplicar el dominio territorial de primer nivel (ccTLD) «.eu» en la
Comunidad. El Reglamento fija las condiciones de tal aplicación, incluida la
designación de un Registro, y establece el marco de actuación general en el que
funcionará el Registro.
2. El presente Reglamento se
aplicará sin perjuicio de las disposiciones que adopten los Estados miembros
con respecto a sus ccTLD nacionales.
Artículo 2. Definiciones
A efectos del presente
Reglamento, se entenderá por:
a) «Registro»: la entidad a la
que se confía la organización, administración y gestión del dominio «.eu»,
incluido el mantenimiento de las bases de datos correspondientes y los
servicios de información al público asociados, el registro de los nombres de
dominio, el funcionamiento del Registro de nombres de dominio, la explotación
de los servidores de nombres de dominio del Registro del dominio de primer
nivel y la difusión de archivos de zona del dominio de primer nivel;
b) «registrador»: la persona o
entidad que, mediante contrato con el Registro, proporciona a los interesados
servicios de registro de nombres de dominio.
Artículo 3. Características del Registro
1. La Comisión:
a) establecerá, de conformidad
con el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 6, los
criterios y el procedimiento de designación del Registro;
b) designará, de conformidad con
el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 6, el Registro,
previa publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés en el Diario
Oficial de las Comunidades Europeas y una vez haya terminado el
procedimiento de dicha convocatoria de manifestaciones de interés;
c) celebrará, de conformidad con
el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 6, un contrato en
el que se especifiquen las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión
supervisará la organización, administración y gestión del dominio «.eu» por el
Registro. El contrato entre la Comisión y el Registro será por tiempo limitado
y renovable.
El Registro no podrá registrar
nombres de dominio hasta que los criterios de asignación no estén establecidos.
2. El Registro será una
organización sin ánimo de lucro creada de conformidad con la legislación de un
Estado miembro. Su domicilio social, administración central y centro de
actividad principal deberán encontrarse en la Comunidad.
3. Con el consentimiento previo
de la Comisión, el Registro celebrará el contrato correspondiente que
establezca la delegación del ccTLD «.eu». A tal efecto se tendrán en cuenta los
principios pertinentes adoptados por el Comité consultivo gubernamental.
4. El Registro del dominio «.eu»
no actuará como registrador.
Artículo 4. Obligaciones del Registro
1. El Registro observará las
reglas, las pautas de actuación y los procedimientos establecidos en el
presente Reglamento, así como los contratos a que se refiere el artículo 3. El
Registro actuará conforme a procedimientos transparentes y no discriminatorios.
2. El Registro:
a) organizará, administrará y
gestionará el dominio «.eu» en función del interés general y con arreglo a los
principios de calidad, eficacia, fiabilidad y accesibilidad;
b) registrará los nombres de
dominio en el dominio «.eu» a través de cualquier registrador «.eu» acreditado
cuando lo solicite:
i) una empresa
que tenga su domicilio social, administración central o centro de actividad
principal en la Comunidad, o
ii) una
organización establecida en la Comunidad sin perjuicio del Derecho nacional
aplicable, o
iii) una
persona física residente en la Comunidad;
c) impondrá unas tarifas
directamente relacionadas con los costes soportados;
d) aplicará una política de
resolución extrajudicial de conflictos basada en la recuperación de los costes
y un procedimiento para resolver rápidamente los conflictos entre titulares de
nombres de dominio que se refieran a los derechos de utilización de ciertos
nombres, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial, así como
los litigios relativos a las decisiones individuales que tome el Registro. Esta
política se adoptará conforme al apartado 1 del artículo 5 y tendrá en cuenta
las recomendaciones de la Organización mundial de la propiedad intelectual.
Esta política facilitará a las partes afectadas unas garantías procesales
adecuadas y se aplicará sin perjuicio de eventuales acciones judiciales;
e) adoptará y aplicará los
procedimientos de acreditación de los registradores del dominio «.eu» y
garantizará la existencia de condiciones de competencia efectiva y equitativa
entre dichos registradores;
f) garantizará la integridad de
las bases de datos de los nombres de dominio.
Artículo 5. Marco de actuación
1. La Comisión, tras consultar
con el Registro, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 3
del artículo 6, adoptará unas normas de política de interés general relativas a
la aplicación y a las funciones del dominio «.eu», así como los principios de
política de interés general en materia de registro. Dichas normas y principios
se referirán a las siguientes cuestiones:
a) una política de resolución
extrajudicial de conflictos;
b) la política de interés
general contra el registro especulativo y abusivo de nombres de dominio,
incluida la posibilidad de registrar nombres de dominio de forma escalonada,
con objeto de dar, a los titulares de derechos anteriores reconocidos o
establecidos por el Derecho nacional o comunitario y a los organismos públicos,
la oportunidad de registrar sus nombres de forma preferente durante
determinados períodos de tiempo;
c) los criterios para la posible
revocación de los nombres de dominio, incluyendo la cuestión de los bienes
vacantes;
d) las cuestiones de lenguaje y
conceptos geográficos;
e) el tratamiento de la
propiedad intelectual e industrial y otros derechos.
2. En un plazo de tres meses
después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros
podrán notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros una lista
limitada de nombres generalmente reconocidos con respecto a conceptos
geográficos o geopolíticos que afecten a su organización política o territorial
y que:
a) no puedan ser registrados, o
b) sólo puedan ser registrados
en un dominio de segundo nivel con arreglo a las normas de registro.
La Comisión notificará
inmediatamente al Registro la lista de los nombres notificados a los que se
aplicarán dichos criterios. La Comisión publicará la lista al mismo tiempo que
la notifique al Registro.
Cuando un Estado miembro o la
Comisión, en un plazo de 30 días a partir de la publicación de la lista, se
oponga a la inclusión de un elemento en una lista notificada, la Comisión
tomará medidas para remediar la situación con arreglo al procedimiento
establecido en el apartado 3 del artículo 6.
3. Antes de iniciar las
operaciones de registro, el Registro adoptará la política inicial de registro
para el dominio «.eu», consultando con la Comisión y con otras partes
interesadas. El Registro aplicará en la política de registro las normas de
política de interés general adoptadas con arreglo al apartado 1, teniendo en
cuenta las listas de excepciones a que se refiere el apartado 2.
4. La Comisión informará
periódicamente al Comité mencionado en el artículo 6 de las actividades a que
se refiere el apartado 3 del presente artículo.
Artículo 6. Comité
1. La Comisión estará asistida
por el Comité de comunicaciones establecido en el apartado 1 del artículo 22 de
la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de
2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de
comunicaciones electrónicas (Directiva Marco) (6). Hasta la
constitución del Comité de comunicaciones de conformidad con la Decisión
1999/468/CE, la Comisión estará asistida por el Comité establecido en el
artículo 9 de la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990,
relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de
telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de
telecomunicaciones (7).
2. En los casos en que se haga
referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la
Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3. En los casos en que se haga
referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la
Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el
apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres
meses.
4. El Comité aprobará su
Reglamento interno.
Artículo 7. Reserva de derechos
La Comunidad conservará todos
los derechos relativos al dominio «.eu», incluidos en particular los derechos
de propiedad intelectual e industrial y otros derechos relativos a las bases de
datos del Registro necesarios para garantizar la aplicación del presente
Reglamento, así como el derecho de volver a designar el Registro.
Artículo 8. Informe de aplicación
La Comisión presentará un
informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación, eficacia y
funcionamiento del dominio «.eu» al año de la adopción del presente Reglamento
y a partir de entonces cada dos años.
Artículo 9. Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará
en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas.
El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de
abril de 2002.
Por el Parlamento
Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
M. ARIAS CAÑETE
NOTAS:
(1) DO C 96 E de
27.3.2001, p. 333.
(2) DO C 155 de
29.5.2001, p. 10.
(3) Dictamen del
Parlamento Europeo de 4 de julio de 2001 (DO C 65
E de 14.3.2002, p. 147),
Posición común del Consejo de 6 de noviembre de 2001 (DO C 45 E de 19.2.2002,
p. 53) y Decisión del Parlamento Europeo de 28 de febrero de 2002 (no publicada
aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 25 de marzo de 2002.
(4) DO C 293 de
14.10.2000, p. 3.
(5) DO L 184 de
17.7.1999, p. 23.
(6) DO L 108 de
24.4.2002, p. 33.
(7) DO L 192 de
24.7.1990, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva
97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 295 de 29.10.1997, p. 23).