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Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de
Disciplina Presupuestaria. B.O.E. 28-12-1996
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
El Consejo de Ministros de
26 de julio de 1996 aprobó el Real Decreto-ley 12/1996, por el que se concedían
créditos extraordinarios por importe de 721.169.740 miles de pesetas destinados
a atender obligaciones de ejercicios anteriores y regularizar anticipos de
fondos. En la exposición de motivos
de dicho Real Decreto-ley se hacía referencia a que la existencia de gastos y
anticipos pendientes de imputar al Presupuesto se había originado, en su mayor
parte, como consecuencia de la realización de gastos que no contaban con
cobertura o ésta era insuficiente, lo que había ocasionado el desplazamiento en
la aplicación presupuestaria del gasto a ejercicios posteriores a aquel en que
se originó. Al objeto de evitar la
repetición de situaciones como la indicada y controlar el déficit público
mediante una presupuestación rigurosa, sin esperar a la reforma global que
sobre el modelo presupuestario traerá consigo una nueva Ley General
Presupuestaria, se ha considerado necesaria la revisión de normativa aplicable
a estas operaciones, a partir del análisis de las características de las
obligaciones a que se dio cobertura por el Real Decreto-ley 12/1996 y las
circunstancias que pudieron provocar su falta de dotación y aplicación
presupuestarias. Como consecuencia de ello
se ha puesto de manifiesto que la falta de aplicación a Presupuesto se debió,
principalmente, a los hechos referidos a continuación. Su repetición debe
impedirse mediante el establecimiento de una normativa más rigurosa en la
presupuestación y gestión del gasto, en los términos que se señalan igualmente: 1. Anticipos de fondos sin
dotación presupuestaria previa o sin aplicación inmediata a Presupuesto. Se
modifica el art. 65 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria de 23
de septiembre de 1988, de forma tal que los anticipos de fondos que se concedan
en un ejercicio sean cancelados en el propio ejercicio, con observancia, no
obstante, de las especiales características de los anticipos correspondientes a
las dotaciones de los fondos europeos. 2. Gastos corrientes
generados por obligaciones de tracto sucesivo con crédito insuficiente. Se
establece un mayor nivel de vinculación, con carácter permanente, de
determinados créditos del capítulo II, «gastos corrientes en bienes y servicios»,
mediante la modificación del art. 59 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988. 3. Realización de obras de
emergencia, para las que actualmente no es necesaria la previa existencia de
crédito, con demora excesiva en su imputación al Presupuesto. Mediante la
modificación del art. 73.1.a) de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, de 18 de mayo de 1995, se fija un plazo máximo de treinta días para
dar cuenta al Consejo de Ministros del inicio de la obra, con la acreditación
de la existencia de crédito o la iniciación del oportuno expediente de
modificación presupuestaria. 4. Realización de
expropiaciones por el procedimiento de urgencia sin retención de crédito
previa. De forma similar a lo que se consagra para la realización de obras de
emergencia, se exige la existencia de crédito previa para la declaración de
urgente ocupación de bienes afectados por expropiaciones, mediante la
modificación del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre
de 1954. 5. Gastos derivados de
convenios o contratos programa con incidencia presupuestaria en uno o varios
ejercicios y/o cuantía indeterminada, sin cobertura presupuestaria. Se hace
posible, de una parte, la contracción de transferencias corrientes, derivadas
de normas con rango de ley, con cargo a ejercicios futuros y, de otra, se
regula el procedimiento para la autorización de convenios de colaboración con
cuantía indeterminada, aunque obviamente determinable, o en las que la
ejecución se efectúe en varios ejercicios mediante su aprobación por el Consejo
de Ministros. El acuerdo de autorización deberá contener, en cualquier caso, el
importe máximo de obligaciones a contraer y su distribución anual. Para ello, se modifican los
arts. 61 y 74 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, de 23 de
septiembre de 1988. Por último, se considera necesario delimitar claramente la posibilidad
de imputar presupuestariamente obligaciones de un ejercicio a ejercicios
posteriores a aquel en que se generaron, para que, además de corregirse las
circunstancias que dieron lugar a la falta de imputación presupuestaria
repetidamente señalada, se corrija, igualmente, la normativa que permitía, en
parte, el desplazamiento contable entre ejercicios. A tal fin, se modifica el
art. 63 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, de 23 de
septiembre de 1988, en el sentido de exigir la aprobación del Ministro de
Economía y Hacienda para imputar a un ejercicio obligaciones generadas en
ejercicios anteriores como consecuencia de compromisos de gasto adquiridos con
cargo a créditos de los ejercicios de procedencia, previa petición del
Departamento ministerial correspondiente, que deberá ser acompañada del
oportuno informe. Artículo 1.Modificación de determinados
artículos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, de 23 de
septiembre de 1988. Los arts. 49, 59, 61, 63,
65, 71 y 74 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, de 23 de
septiembre de 1988, quedarán redactados en los términos siguientes: “Artículo 49 El ejercicio presupuestario
coincidirá con el año natural y a él se imputarán: a) Los derechos liquidados
durante el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven, y b) Las obligaciones
reconocidas hasta el fin del mes de enero siguiente, siempre que correspondan a
adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general realizados
antes de la expiración del ejercicio presupuestario y con cargo a los
respectivos créditos.” “Artículo 59 1. Los créditos para gastos
se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido
autorizados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o por las
modificaciones aprobadas conforme a esta Ley. 2. Los créditos autorizados
en los programas de gastos tienen carácter limitativo y vinculante a nivel de
concepto. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal, gastos
corrientes en bienes y servicios e inversiones reales tendrán carácter
vinculante a nivel de artículo. 3. En todo caso tendrán
carácter vinculante, con el nivel de desagregación con que aparezcan en los
estados de gastos, los créditos destinados a: a) En gastos de personal,
los que se refieren a incentivos de rendimiento. b) En gastos corrientes en
bienes y servicios, los destinados a: "energía eléctrica",
"combustible", "vestuario", "labores de la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre", "comunicaciones telefónicas",
"comunicaciones postales", "transportes", "atenciones
protocolarias y representativas" y "gastos reservados". c) Los declarados
ampliables conforme a lo establecido en el art. 66 de esta Ley».” “Artículo 61 1. La autorización o
realización de los gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que
para cada ejercicio autoricen los respectivos Presupuestos Generales del
Estado. 2. Podrán adquirirse
compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel
en que se autoricen, siempre que se encuentren en alguno de los casos que a
continuación se enumeran: a) Inversiones y
transferencias de capital. b) Transferencias
corrientes, derivadas de normas con rango de ley. c) Los contratos de obra,
de suministro, de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos
específicos y concretos no habituales de la Administración, que no puedan ser
estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año. d) Arrendamientos de bienes
inmuebles a utilizar por organismos del Estado, y e) Cargas financieras de
las Deudas del Estado y de sus organismos autónomos. 3. El número de ejercicios
a que puedan aplicarse los gastos referidos en los apartados a), b) y c) del
núm. 2 no será superior a cuatro. Asimismo, el gasto que en tales casos se
impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad
que resulte de aplicar al crédito inicial a que se impute la operación,
definido a nivel de vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio
inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y
en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100. 4. Con independencia de lo
establecido en los apartados anteriores, para los programas y proyectos de
inversión que taxativamente se especifiquen en las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado, podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de
extenderse a ejercicios futuros hasta el importe que para cada una de las
anualidades se determine. A estos efectos, cuando en
los créditos presupuestarios se encuentren incluidos proyectos de las
características señaladas anteriormente, los porcentajes a que se refiere el
apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre dichos créditos, una vez
deducida la anualidad correspondiente a dichos proyectos. 5. El Gobierno, a propuesta
del Ministro de Economía y Hacienda, podrá modificar los porcentajes señalados
en el apartado 3 de este artículo y los importes que se fijen conforme a lo
dispuesto en el apartado 4, así como modificar el número de anualidades en
casos especialmente justificados, a petición del correspondiente Departamento
ministerial y previos los informes que se estimen oportunos y, en todo caso, el
de la Dirección General de Presupuestos. Este procedimiento será,
igualmente, de aplicación en el caso de los contratos de obras que se efectúen
bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en el art.
100.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se
fraccione en distintas anualidades que no podrán ser superiores a diez desde la
fecha fijada para la conclusión de las obras. 6. En el caso de convenios
de colaboración o contratos-programa, la determinación del crédito de
referencia, en el caso de que no hubiere crédito inicial en el ejercicio en que
se suscriban, así como la de los porcentajes que se regulan en el apartado 3
anterior, se efectuará en el acuerdo del Consejo de Ministros que los autorice,
según lo establecido en el art. 74 de esta Ley. 7. Asimismo, los
porcentajes y número de ejercicios señalados en el apartado 3 de este artículo,
cuando se trate de programas de modernizaciones de las Fuerzas Armadas, serán
los establecidos en la Ley de dotaciones presupuestarias para inversiones y
sostenimiento de las Fuerzas Armadas, de 7 de julio de 1982. 8. Los compromisos a que se
refieren los apartados 2 y 4 del presente artículo deberán ser objeto de
adecuada e independiente contabilización.” “Artículo 63 1. Con cargo a los créditos
del estado de gastos de cada Presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones
derivadas de adquisiciones, obras, servicios, y demás prestaciones o gastos en
general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario. 2. No obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del Presupuesto vigente,
en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones que
resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus
retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. El Ministro de Economía y
Hacienda podrá determinar, a iniciativa del Departamento ministerial
correspondiente, la imputación a créditos del ejercicio corriente de
obligaciones generadas en ejercicios anteriores, como consecuencia de
compromisos de gastos adquiridos, de conformidad con el ordenamiento, para los
que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia. En este último caso, la
petición del Departamento ministerial irá acompañada del oportuno informe en el
que se hará constar, en cualquier caso, las causas por las que no se procedió a
la imputación a presupuesto en el ejercicio de procedencia. 3. También podrá ser
diferido el pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos
directamente cuyo importe exceda de 1.000 millones de pesetas, sin que en
ningún caso el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior
al 50 por 100 del precio. El resto podrá distribuirse libremente hasta en
cuatro anualidades sucesivas a los respectivos vencimientos dentro de las
limitaciones temporales y porcentuales contenidas en el art. 61.3 anterior.” “Artículo 65 1. Con carácter
excepcional, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda,
podrá conceder anticipos de tesorería para atender gastos inaplazables, con el
límite máximo en cada ejercicio del 1 por 100 de los créditos autorizados por
la Ley de Presupuestos Generales del Estado, en los siguientes casos: a) Cuando, una vez iniciada
la tramitación de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios o de
suplementos de crédito, hubiera dictaminado favorablemente el Consejo de
Estado, o b) Cuando se hubiera
promulgado una ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento
exija la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito. 2. Si las Cortes Generales
no aprobasen el proyecto de ley de concesión del crédito extraordinario o del
suplemento de crédito, el importe del anticipo de tesorería se cancelará con
cargo a los créditos del respectivo Departamento ministerial u organismo
autónomo, cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público. 3. En caso de que,
excepcionalmente, de acuerdo con la normativa en vigor se produzcan anticipos
de fondos como consecuencia de la intermediación del Banco de España en los
pagos o por la especial tramitación de las relaciones financieras con la Unión
Europea, estos anticipos deberán quedar cancelados antes de finalizar el
ejercicio económico en que se hayan producido. No obstante, los anticipos
para ejecución de acciones y programas financiados o cofinanciados por fondos
europeos que estuvieran pendientes de cancelar al finalizar el ejercicio, por
desfase en los pagos por parte de la Unión Europea, podrán cancelarse en el
ejercicio siguiente.” “Artículo 71 1. Los ingresos
efectivamente realizados durante el ejercicio podrán generar crédito en los
estados de gasto de los Presupuestos en los siguientes casos: a) Aportación del Estado a
los organismos autónomos, así como de los organismos autónomos y otras personas
naturales o jurídicas al Estado u otros organismos autónomos, para financiar
conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u
objetivos asignados a los mismos. b) Enajenación de bienes
del Estado o de los organismos autónomos. c) Prestaciones de
servicios. d) Reembolso de préstamos,
y e) Crédito del exterior
para inversiones públicas que por ley se haya dispuesto sean así financiadas. 2. Cuando la enajenación se
refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente
podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital. Cuando los ingresos
provengan de la venta de bienes corrientes o prestaciones de servicios, las
generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir
gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o
producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio. Los ingresos procedentes
del reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en
aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.” “Artículo 74 1. Corresponde a los
órganos constitucionales, a los jefes de los Departamentos ministeriales y a
los demás órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos
Generales del Estado aprobar los gastos propios de los servicios a su cargo,
salvo los casos reservados por ley a la competencia del Gobierno, así como
autorizar su compromiso y liquidación, e interesar del Ministro de Economía y
Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos. 2. Con la misma salvedad
legal, corresponde a los Presidentes o Directores de los organismos autónomos
del Estado tanto la disposición de gastos como la ordenación de los pagos
relativos a los mismos. 3. Las facultades a que se
refieren los anteriores números podrán delegarse en los términos que
establezcan las disposiciones reglamentarias. 4. Los órganos de los
Departamentos ministeriales y sus organismos autónomos competentes para la
suscripción de convenios de colaboración o contratos-programa con otras
Administraciones públicas o con entidades públicas o privadas necesitarán
autorización del Consejo de Ministros cuando el gasto que de ellos se derive
sea de cuantía indeterminada o haya de extenderse a ejercicios posteriores. Con
carácter previo a la suscripción se tramitará el oportuno expediente de gasto,
en el cual figurará el importe máximo de las obligaciones a adquirir y, en caso
de gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución de
anualidades. La autorización del Consejo de Ministros llevará implícita la
aprobación del gasto que se derive del convenio.” Artículo 2. Modificación de
determinados artículos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas Artículo 3.Modificación del
art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 El primer párrafo del art.
52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, queda
redactado en los términos siguientes: Excepcionalmente y mediante
acuerdo del Consejo de Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de los
bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra
o finalidad determinada. En el expediente que se eleve al Consejo de Ministros
deberá figurar, necesariamente, la oportuna retención de crédito, con cargo al
ejercicio en que se prevea la conclusión del expediente expropiatorio y la
realización efectiva del pago, por el importe a que ascendería el justiprecio
calculado en virtud de las reglas previstas para su determinación en esta Ley.
Esta declaración podrá hacerse en cualquier momento e implicará las siguientes
consecuencias: DISPOSICIÓN
FINAL
Disposición Final Única La presente Ley entrará en
vigor el día 1 de enero de 1997. |