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LEY 29/1987, de 18
de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (B.O.E.
19-12-1987)
JUAN CARLOS I.
REY DE ESPAÑA.
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente
Ley:
EXPOSICION DE
MOTIVOS
I
El Impuesto de Sucesiones y Donaciones cierra el marco de la
imposición directa, con el carácter de tributo complementario del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas; grava las adquisiciones gratuitas de
las personas físicas y su naturaleza directa, que ya se predicaba del hasta
ahora vigente Impuesto General sobre las Sucesiones, resulta, asimismo, en la
configuración de la Ley, al quedar determinada la carga tributaria en el
momento de incrementarse la capacidad de pago del contribuyente.
El Impuesto contribuye a la redistribución de la riqueza, al
detraerse en cada adquisición gratuita un porcentaje de la misma en favor del
Tesoro Público; con esta finalidad, y siguiendo la pauta que marca el
artículo 31 de la Constitución, se mantienen los dos principios que
inspiraban la anterior ordenación del tributo, a saber, la cuantía de la
adquisición patrimonial y el grado de parentesco entre transmitente y
adquirente, si bien este último se combina para tener en cuenta el patrimonio
preexistente del contribuyente, cuando su cuantía exceda de 50.000.000 de
pesetas. Además, como luego se indicará, se refuerza la progresividad de las
tarifas en las adquisiciones de mayor importancia y se introducen reglas de
aplicación, como la que dispone la acumulación de las cantidades percibidas
por razón de seguros sobre la vida al resto de los bienes y derechos que
integran la porción hereditaria, que refuerzan el carácter redistribuidor del
tributo, al mismo tiempo que contribuyen a mantener la justicia del gravamen.
Se ha procurado la armonía con los demás tributos que integran
la imposición directa, especialmente con el Impuesto sobre el Patrimonio al
que la Ley se remite en materias como la de presunciones de titularidad,
deudas del causante y fijación del valor del ajuar doméstico. En cambio, en
la valoración de los bienes y derechos transmitidos, a efectos de la fijación
de la base imponible, se sigue el criterio tradicional del valor real, que
estimado en principio por los interesados, es comprobado por la
Administración.
II
Entre las reformas que se introducen por la presente Ley son de
destacar las siguientes:
Uno. Una mayor precisión en la definición del hecho imponible,
en el que se incluyen, aparte de las propias adquisiciones "mortis
causa", las que se produzcan por actos "inter vivos",
respondiendo así a la índole del tributo, que va a recaer sobre todas las
adquisiciones patrimoniales gratuitas; con ello se consigue superar la
normativa anterior, que sujetaba las donaciones a un Impuesto distinto del
General sobre las Sucesiones, aunque se aplicaran las tarifas de Éste último
a la hora de determinar la deuda tributaria; situación que cambió,
transitoriamente, la Ley 32/1980, del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a la espera de la regulación
definitiva que estableciese al anunciado Impuesto sobre las Sucesiones y
Donaciones. La mención específica de las adquisiciones realizadas por los
beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida contribuye a esclarecer el
marco impositivo, ya que en la legislación hasta ahora vigente sólo por vía
de deducción (obtenida de los actos exentos y bonificados, principalmente) se
desprendía la sujeción de las referidas adquisiciones.
Dos. En orden a la delimitación del tributo se destaca que el
mismo se configura como un gravamen cuyo sujeto es la persona física; de ahí
que los incrementos gratuitos obtenidos por sociedades y entidades jurídicas
se sometan al Impuesto sobre Sociedades, quedando de esta forma coordinado el
tributo con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de modo que
determinadas adquisiciones, en lugar de tributar por este Impuesto, lo hacen
por el de Sucesiones y Donaciones, cuyo carácter especial con respecto al
general queda así resaltado.
Tres. El ámbito territorial del Impuesto experimenta,
asimismo, una importante innovación, al quedar modificado el criterio para la
aplicación de la legislación fiscal española; en efecto, la referencia a la
nacionalidad se sustituye por la residencia efectiva, con lo que consigue no
sólo una adaptación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley General Tributaria
para los impuestos que tengan naturaleza personal, sino también un entronque,
sin duda necesario, con la legislación extranjera más próxima y con lo ya
pactado en los Convenios suscritos por España para evitar la doble
imposición.
Cuatro. La tendencia a la personalización del tributo tiene su
principal manifestación en la supresión de exenciones. Al quedar al margen
del tributo los incrementos de patrimonio obtenidos por las personas
jurídicas, quedan sin sentido las exenciones contenidas en la normativa hasta
ahora vigente en favor de las mismas, pero también se eliminan las demás
exenciones objetivas que serían aplicables a las personas físicas (con la
única excepción que supone el mantenimiento de los beneficios que la vigente
legislación establece en favor de la explotación familiar agraria), por
entender que no encajan bien en la nueva ordenación del Impuesto.
Cinco. En la regulación de los elementos cuantitativos de la
obligación tributaria, la ley impone a los interesados la obligación de
consignar en sus declaraciones el valor real que atribuyen a los bienes y
derechos adquiridos, pero reserva a la Administración la facultad de
comprobar ese valor por los medios generales a que se refiere el artículo 52
de la Ley
General Tributaria. Se sigue con ello el criterio
tradicional de que la base imponible en el Impuesto sobre las Sucesiones y
Donaciones está constituida por el valor real de los bienes y derechos, por
lo que se deducen las cargas y deudas que minoran ese valor. Por otra parte,
se aprovechan los cambios en la titularidad de los bienes para actualizar la
base imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio, y, en consecuencia, el
valor que se obtenga de la comprobación se declara aplicable en el mismo para
efectos de la liquidación a girar a cargo de los adquirientes.
Seis. Es la tarifa del impuesto lo que, sin duda, ofrece mayor
novedad, por haberse plasmado en ella importantes avances de la técnica
tributaria para conseguir la progresividad y una mejor distribución de la
carga fiscal, acentuándose de esa forma la función social que persigue este
Impuesto. Se eliminan, en primer lugar, los defectos de las anteriores
tarifas, que no permitían obtener una auténtica progresividad; en segundo
lugar y respondiendo a la necesidad de perfeccionar la escala de tributación,
desaparecen determinadas reglas que conducían a un desigual reparto de
gravamen, como la que establecía un recargo en las sucesiones abintestato en
favor de los parientes colaterales en tercer o cuarto grado del causante y la
que disponía la aplicación de un gravamen especial sobre las adquisiciones
gratuitas que excedieran de diez millones de pesetas.
Pero la novedad fundamental de la Ley consiste en el
establecimiento de una tarifa única, con tipos progresivos en función de la
cuantía de la base liquidable, que sustituye las siete existentes
anteriormente. Con el fin de lograr una primera progresividad, adaptado a la
actual estructura económica de la sociedad española, los primeros diez
escalones de la tarifa están constituidos por tramos de base de 1.000.000 de
pesetas cada uno, a los que se aplican tipos que crecen muy moderadamente, lo
que beneficiará a los sujetos pasivos que adquieran incrementos de patrimonio
de menor cuantía económica. Para acentuar, después, la progresividad que
resulta de la simple aplicación de la tarifa y adaptarla, según el criterio
tradicional, al grado de parentesco, la Ley dispone la aplicación de unos
coeficientes multiplicadores que son distintos para cada uno de los grupos
que establece. Sólo cuando el patrimonio preexistente del adquiriente es de
cierta importancia, el coeficiente se incrementa ligeramente.
Novedad también, y de importante significación en la
ordenación del tributo, es el establecimiento, cuando se trata de
adquisiciones "mortis causa", de unos mínimos exentos de
considerable importancia, que se estructuran en forma de reducciones de la
base imponible y que se modulan en función de los grupos de parientes que se
indican, si bien cuando se trata de descendientes menores de 21 años, se
tiene en cuenta la menor edad del adquiriente para incrementar la reducción,
por entender que la ley debe tener en cuenta las situaciones de mayor
desamparo económico.
Por lo demás, y como es obvio, la Ley equipara las diversas
especies de filiación, acomodándose a lo dispuesto en el artículo 39 de la
Constitución y en la Ley 11/1981, de 13 de mayo.
Siete. La Ley dedica un capítulo a la gestión del Impuesto, en
el que se contienen normas generales sobre liquidación y pago del tributo.
Como novedad y, con independencia de limitar las competencias en materia de
liquidación a las oficinas de la Hacienda estatal o de las Comunidades
Autónomas, se prevé la posibilidad de implantar, con carácter general o
particular, el régimen de autoliquidación y se contemplan de modo especial
casos en los que será posible practicar liquidaciones parciales provisionales
a cuenta de las definitivas que deban girarse en su momento.
Atención especial se dedica a las normas sobre plazos para el
pago del Impuesto y, en su caso, sobre su aplazamiento o fraccionamiento.
Siguiendo una tendencia ya iniciada, se unifican los plazos para el ingreso
con los generales establecidos en el Reglamento de Recaudación, aunque se
prevé posibilidad de que con la implantación del régimen de autoliquidación
se puedan establecer plazos especiales para la presentación de la
declaración-liquidación.
En materia de aplazamiento y fraccionamiento de pago, la Ley
dispone expresamente que puedan aplicarse las normas generales del Reglamento
de Recaudación, pero sin perjuicio de ello recoge los dos supuestos
tradicionales de aplazamiento y fraccionamiento de pago concedidos por las
Oficinas Liquidadoras, y como novedad establece un sistema que tiende a
facilitar el pago del tributo en los casos de transmisión de empresas
familiares o de transmisión por herencia de la vivienda habitual del
causante.
Ocho. La
presente Ley ha procurado recoger aquellas materias que
específicamente afectan al Impuesto, remitiéndose a la Ley General Tributaria,
al objeto de procurar un tratamiento homogéneo de los componentes de la deuda
comunes a la mayoría de los impuestos integrantes del sistema fiscal.
III
Por último, queda por indicar que la Ley pretende contener la
regulación jurídica básica del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
abarcando aquellas materias incluidas en el ámbito de la reserva de la Ley a
que hace referencia el artículo 10 de la Ley General Tributaria,
es decir, los elementos esenciales del tributo y los que afectan a la cuantía
de la deuda, remitiendo su desarrollo reglamentario al Gobierno, que, con la
garantía que supone la intervención del Consejo de Estado, elaborará un texto
en el que se regulen con mayor detalle las distintas situaciones que pueda
plantear la aplicación de la Ley.
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Naturaleza y objeto.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza
directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título
lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente ley.
Artículo 2. Ambito territorial.
Uno. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en
todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes
tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los
Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral
de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios
internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
Dos. La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas se
regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos
del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que
para cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión.
CAPITULO II
Hecho imponible
Artículo 3. Hecho imponible.
Uno. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o
cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o
cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos".
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de
contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea personal
distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el
artículo 16.2, a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias.000
Dos. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número
anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este Impuesto
y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 4. Presunciones de hechos imponibles.
Uno. Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa
cuando de los Registros fiscales o de los datos que obren en la
Administración resultare la disminución del patrimonio de una persona y
simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de
prescripción del artículo 25, el incremento patrimonial correspondiente en el
cónyuge, descendientes, herederos o legatarios.
Dos. En las adquisiciones a título oneroso realizadas por los
ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, se
presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el
valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la
previa existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y
su aplicación a este fin.
Tres. Las presunciones a que se refieren los números
anteriores se pondrán en conocimiento de los interesados para que puedan
formular cuantas alegaciones y pruebas estimen convenientes a su derecho,
antes de girar las liquidaciones correspondientes.
CAPITULO III
Sujetos pasivos y
responsables
Artículo 5. Sujetos pasivos.
Estarán obligados al pago del Impuesto a título de
contribuyentes, cuando sean personas físicas:
a) En las adquisiciones "mortis causa", los
causahabientes.
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas *inter
vivos+ equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.
c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.
Artículo 6. Obligación personal.
Uno. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en
España se les exigirá el Impuesto por obligación personal, con independencia
de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el
incremento de patrimonio gravado.
Dos. Para la determinación de la residencia habitual se estará
a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Tres. Los representantes y funcionarios del Estado español en
el extranjero quedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal,
atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para
tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Artículo 7. Obligación real.
A los contribuyentes no incluidos en el artículo anterior se
les exigirá el Impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y
derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran
ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como la
percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida
cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o
se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella.
Artículo 8. Responsables subsidiarios.
Uno. Serán subsidiariamente responsables del pago del
Impuesto, salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad
solidaria de la
Ley General Tributaria:
a) En las transmisiones mortis causa de depósitos, garantías o
cuentas corrientes, los intermediarios financieros y las demás entidades o
personas que hubieren entregado el metálico y valores depositados o devuelto
las garantías constituidas.
A estos efectos no se considerará entrega de metálico o de
valores depositados, ni devolución de garantías, el libramiento de cheques
bancarios con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la venta de
los valores que sea necesario, que tenga como exclusivo fin el pago del
propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión
“mortis causa”, siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Administración
acreedora del Impuesto.
b) En las entregas de cantidades a quienes resulten
beneficiarios como herederos o designados en los contratos, las Entidades de
Seguros que las verifiquen.
A estos efectos no se considerará entrega de cantidades a los
beneficiarios de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestación que
tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones que grave la percepción de dicha prestación, siempre que se
realice mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a
nombre de la Administración acreedora del Impuesto.
c) Los mediadores en la transmisión de títulos valores que
formen parte de la herencia.
A estos efectos no se considerará que estos mediadores son
responsables del tributo cuando se limiten a realizar, por orden de los
herederos, la venta de los valores necesarios que tenga como exclusivo fin el
pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la
transmisión «mortis causa», siempre que contra el precio obtenido en dicha
venta se realice la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a
nombre de la Administración acreedora del Impuesto.
Dos. Serán también responsable subsidiario el funcionario que
autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción
estatal, autonómica o local, cuando tal cambio suponga, directa o
indirectamente, una adquisición gravada por el presente Impuesto y no hubiere
exigido previamente la justificación del pago del mismo.
CAPITULO IV
Base imponible
SECCION PRIMERA
Normas generales
Artículo 9. Base imponible.
Constituye la base imponible del Impuesto:
a) En las transmisiones "mortis causa", el valor
neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose
como tal el valor real de los bienes y derechos minorados por las cargas y
deudas que fueren deducibles.
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas *inter
vivos+ equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos,
entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por
las cargas y deudas que fueran deducibles.
c) En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por
el beneficiario. Las cantidades percibidas por razón de seguros sobre la vida
se liquidarán acumulando su importe al del resto de los bienes y derechos que
integran la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su
vez, el contratante en el seguro individual o el asegurado en el seguro
colectivo.
Artículo 10. Determinación de la base.
Con carácter general, la base imponible se determinará por la Administración
Tributaria en régimen de estimación directa sin más
excepciones que las determinadas en esta Ley y en las normas reguladoras del
régimen de estimación indirecta de bases imponibles.
SECCION SEGUNDA
Normas especiales
para las adquisiciones mortis causa
Artículo 11. Adición de bienes.
Uno. En las adquisiciones “mortis causa”, a efectos de la
determinación de la participación individual de cada causahabiente, se
presumirá que forman parte del caudal hereditario:
a) Los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al
causante de la sucesión hasta un año antes de su fallecimiento, salvo prueba
fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se
hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente
dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta
presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en
el caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogrados en el
lugar de los desaparecidos con valor equivalente.
b) Los bienes y derechos que durante los tres años anteriores
al fallecimiento hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por
el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro
del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante.
c) Los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por el
causante durante los cuatro años anteriores a su fallecimiento, reservándose
el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho
vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vitalicia contratados
con entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones; y
d) Los valores y efectos depositados y cuyos resguardos se
hubieren endosado, si con anterioridad al fallecimiento del endosante no se
hubieren retirado aquéllos o tomado razón del endoso en los libros del
depositario, y los valores nominativos que hubieren sido igualmente objeto de
endoso, si la transferencia no se hubiere hecho constar en los libros de la
entidad emisora con anterioridad también al fallecimiento del causante.
No tendrá lugar esta presunción cuando conste de un modo
suficiente que el precio o equivalencia del valor de los bienes o efectos
transmitidos se ha incorporado al patrimonio del vendedor o cedente y figura
en el inventario de su herencia, que ha de ser tenido en cuenta para la
liquidación del impuesto, o si se justifica suficientemente que la retirada
de valores o efectos o la toma de razón del endoso no ha podido verificarse
con anterioridad al fallecimiento del causante por causas independientes de
la voluntad de Éste y del endosatario. Lo dispuesto en este párrafo se
entenderá sin perjuicio de lo prevenido bajo las letras a), b) y c)
anteriores.
Dos. El adquirente y los endosatarios a que se refieren los
apartados c) y d) precedentes serán considerados como legatarios si fuesen
personas distintas del heredero.
Tres. Cuando un cumplimiento de lo dispuesto en este artículo
resultare exigible por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, una cuota
superior a que se hubiere obtenido, en su caso, en el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, lo satisfecho por
este último se deducirá de lo que corresponda satisfacer por aquél.
Cuatro. Si los interesados rechazasen la incorporación al
caudal hereditario de bienes y derechos en virtud de las presunciones
establecidas en este artículo, se excluirá el valor de Éstos de la base
imponible, hasta la resolución definitiva en vía administrativa de la
cuestión suscitada.
Cinco. Asimismo, será de aplicación, en su caso, las
presunciones de titularidad o cotitularidad contenidas en la Ley General Tributaria
y en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
Artículo 12. Cargas deducibles.
Del valor real de los bienes, únicamente serán deducibles las
cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible que
aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente
su capital o valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal
consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquiriente
ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen disminución del
valor de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que las deudas que
garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en
el artículo siguiente.
Artículo 13. Deudas deducibles.
Uno. En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la
determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter
general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre
que su existencia se acredite por documento público o por documento privado
que reúna los requisitos del artículo 1227 del Código Civil o se justifique
de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los
herederos o de los legatarios de parte alícuota de los cónyuges,
ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La
Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en
documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.
Dos. En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare
el causante por razón de tributos del Estado, de Comunidades Autónomas o de
Corporaciones Locales o por deudas de la Seguridad Social
y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal
hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del
fallecimiento.
Artículo 14. Gastos deducibles.
En las adquisiciones por causa de muerte son deducibles para
la determinación de la base imponible:
a) Los gastos que cuando la testamentaría o abintestato
adquieran carácter litigioso se ocasionen en el litigio en interés común de
todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentarías o
abintestatos, excepto los de administración del caudal relicto, siempre que
resulten aquéllos cumplidamente justificados con testimonio de los autos.
b) Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, en
cuanto se justifiquen. Los de entierro y funeral deberán guardar, además, la
debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres
de la localidad.
Artículo 15. Ajuar doméstico.
El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se
valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante,
salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben
fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de
la aplicación del referido porcentaje.
SECCION TERCERA
Normas especiales
para transmisiones lucrativas inter vivos
Artículo 16. Cargas deducibles.
En las donaciones y demás transmisiones lucrativas "inter
vivos" equiparables, del valor real de los bienes y derechos adquiridos
se deducirán las cargas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo
12 de esta Ley.
Artículo 17. Deudas deducibles.
Del valor de los bienes donados o adquiridos por otro título
lucrativo "inter vivos" equiparable, sólo serán deducibles las
deudas que estuviesen garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los
mismos bienes transmitidos, en el caso de que el adquiriente haya asumido
fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada.
Si no asumiese fehacientemente esta obligación no será
deducible el importe de la deuda, sin perjuicio del derecho del adquirente a
la devolución de la porción de la cuota tributaria correspondiente a dicho
importe, si acreditase fehacientemente el pago de la deuda por su cuenta
dentro del plazo de prescripción del impuesto. Reglamentariamente se regulará
la forma de practicar la devolución.
SECCION CUARTA
Comprobación de
valores
Artículo 18. Normas
generales.
Uno. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes
y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el
artículo 52 de la
Ley General Tributaria.
Dos. Los interesados deberán consignar en la declaración que
están obligados a presentar según el artículo 31 el valor real que atribuyen
a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaración del impuesto.
Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior.
Si el valor al que se refiere el párrafo anterior no hubiera
sido comunicado, se les concederá un plazo de diez días para que subsanen la
omisión.
Tres. Si el nuevo valor así obtenido fuese superior al que
resultase de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto sobre el
Patrimonio surtirá efecto en relación con las liquidaciones a practicar a
cargo del adquiriente por dicho Impuesto por la anualidad corriente y las
siguientes.
Cuatro. No se aplicará sanción sobre la parte de cuota que
corresponda al mayor valor obtenido de la comprobación sobre el declarado
cuando el sujeto pasivo se hubiese ajustado en su declaración a las reglas de
valoración establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
Artículo 19. Derecho de adquisición por la Administración.
Derogado.
CAPITULO V
Base liquidable
Artículo 20. Base
liquidable.
1. En las adquisiciones gravadas por este impuesto la base
liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que,
conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.
Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en
primer lugar las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades
Autónomas.
2. En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los
beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma
no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o
no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la
Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:
a) La que corresponda de las incluidas en los Grupos
siguientes:
Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores
de veintiún años: 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de
veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de
47.858,59 euros.
Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de
veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87euros.
Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer
grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.
Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto
grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en
función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 47.858,59
euros a las personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con
un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65
por ciento, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del
Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción
será de 150.253,03 euros para aquellas personas que, con arreglo a la
normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o
superior al 65 por ciento.
b) Con independencia de las reducciones anteriores, se
aplicará una reducción del 100 por ciento, con un límite de 9.195,49 euros, a
las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre
vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea de cónyuge,
ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o
contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de
parentesco entre el asegurado fallecido y beneficiario.
La reducción será única por sujeto pasivo cualquiera que fuese
el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario, y no
será aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición
transitoria cuarta de esta ley.
La misma reducción será en todo caso aplicable a los seguros
de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios
prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter
público, y no estará sometida al límite cuantitativo establecido en el primer
párrafo de esta letra, siendo extensible a todos los posibles beneficiarios,
sin que sea de aplicación lo previsto en la disposición transitoria cuarta de
esta ley.
c) En los casos en los que en la base imponible de una
adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o
adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa
individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los
que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo
4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el
valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos
derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del
fallecimiento se consolidará el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o
adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del
usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad
afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con
independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con arreglo a los
apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que
la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento
del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan
descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las
adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer
grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el
cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47
euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado
anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda
habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean
cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral
mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante
los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición
«mortis causa» del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida
se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del
artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del
Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará
asimismo una reducción del 95 por 100 de su valor con los mismos requisitos
de permanencia señalados en este apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que
se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se
hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los
intereses de demora.
3. Si unos mismos bienes en un periodo máximo de diez años,
fueran objeto de dos o más transmisiones «mortis causa» en favor de
descendientes, en la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible,
además, el importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones
precedentes. Se admitirá la subrogación de los bienes cuando se acredite
fehacientemente.
4. En el caso de obligación real de contribuir, las
reducciones aplicables serán las establecidas en el apartado 2. Las mismas
reducciones serán aplicables en el caso de obligación personal de contribuir
cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio
español.
5. En las adquisiciones por título de donación o equiparable,
si la Comunidad
Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se
refiere el apartado 1 o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la
normativa propia de la Comunidad, la base liquidable coincidirá, en todo
caso, con la imponible, salvo lo dispuesto en los siguientes apartados y en
la disposición final primera.
6. En los casos de transmisión de participaciones «inter
vivos», en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa
individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del
donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado
octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la
liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las
condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se
encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o
gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de
dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de
dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las
funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la
sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y
tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los
diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo
que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición
y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a
una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha
obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones
«mortis causa» a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el
presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado
de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de
demora.
7. La misma reducción en la base imponible contemplada en el
apartado anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y c) se
aplicará en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados,
de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4 de
la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto
integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o
Cultural de las Comunidades Autónomas.
El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo
el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de
demora.
CAPITULO VI
Tipo de gravamen
Artículo 21. Tarifa.
Uno. La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la
base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la
escala que, conforme a lo previsto en el artículo 13.tres de la Ley de Cesión
de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales
Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.
Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la
escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido
competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la
Comunidad, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en la
siguiente escala:
|
Base liquidable
Hasta pesetas
|
Cuota íntegra
Pesetas
|
Resto base
liquidable
Hasta pesetas
|
Tipo aplicable
Porcentaje
|
|
0
1.330.000
2.659.000
3.988.000
5.317.000
6.646.000
7.975.000
9.304.000
10.633.000
11.962.000
13.291.000
19.926.000
26.561.000
39.831.000
66.351.000
132.702.000
|
0
101.745
214.710
338.972
474.530
621.384
779.535
948.983
1.129.727
1.321.767
1.525.104
2.596.657
3.837.402
6.657.277
13.419.877
33.159.299
|
1.330.000
1.329.000
1.329.000
1.329.000
1.329.000
1.329.000
1.329.000
1.329.000
1.329.000
1.329.000
6.635.000
6.335.000
13.270.000
26.520.000
66.351.000
en adelante
|
7,65
8,50
9,35
10,20
11,05
11,90
12,75
13,60
14,45
15,30
16,15
18,70
21,25
25,50
29,75
34,00
|
Tres. En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa
aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será
aplicable, en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos
de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto
pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.
CAPITULO VII
Deuda tributaria
Artículo 22. Cuota tributaria.
Uno. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá
aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la
cuantía de los tramos del patrimonio preexistente que, conforme a lo previsto
en el artículo 13.tres de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, hayan sido
aprobados por la
Comunidad Autónoma y del grupo, según el grado de
parentesco, señalado en el artículo 20.
Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el
coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior
o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o no resultase aplicable a los
sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que
corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del
patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de
parentesco, señalado en el artículo 20:
|
|
Grupos del articulo 20
|
|
Patrimonio preexistente
-
euros
|
I y II
|
III
|
IV
|
|
De 0 a
402.678,11
|
1,0000
|
1,5882
|
2,0000
|
|
De mas de 402.678,11 a 2.007.380,43
|
1,0500
|
1,6676
|
2,1000
|
|
De mas de 007.380,43 a4.020.770,98
|
1,1000
|
1,7471
|
2,2000
|
|
Más de 4.020.770,98
|
1,2000
|
1,9059
|
2,4000
|
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por
aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría
de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato
inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio
preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del
tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado
coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del
exceso.
En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el
coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al
grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En
los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus
empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente
del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.
Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se
aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y
extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 669.000.000 de pesetas,
sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen
conocidos.
Tres. En la valoración del patrimonio preexistente del
contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:
a) La valoración se realizará conforme a las reglas del
Impuesto sobre el Patrimonio.
b) Cuando se trate de adquisiciones "mortis causa",
se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya
satisfecho el Impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada
por el causante. La misma regla se aplicará en el caso de acumulación de
donaciones.
c) En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los
bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la
disolución de la sociedad conyugal.
Cuatro. En el caso de obligación real de contribuir el
coeficiente multiplicador será el establecido en el apartado 2 anterior, El
mismo coeficiente multiplicador será aplicable en el supuesto de obligación
personal de contribuir en los casos de donación de bienes inmuebles situados
en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes
en territorio español.
Artículo 23. Deducción por doble imposición internacional.
Cuando la sujeción al impuesto se produzca por obligación
personal, tendrá el contribuyente derecho a deducir la menor de las dos
cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de los satisfecho en el extranjero por
razón de impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a
gravamen en España.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este
impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o
derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hubiesen sido
sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.
Artículo 23 bis.
Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.
1. En las cuotas de este impuesto derivadas de adquisiciones
“mortis causa” y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros
sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la
porción hereditaria del beneficiario, se efectuará una bonificación del 50
por 100 de la cuota, siempre que el causante hubiera tenido su residencia
habitual a la fecha del devengo en Ceuta o Melilla y durante los cinco años
anteriores, contados fecha a fecha, que finalicen el día anterior al del
devengo.
No obstante, la bonificación a que se refiere el párrafo
anterior se elevará al 99 por ciento para los causahabientes comprendidos,
según el grado de parentesco, en los grupos I y II señalados en el artículo
20 de esta ley.
2. En los supuestos de adquisiciones “inter vivos”, se
aplicará una bonificación del 50 por 100 de la parte de la cuota que
proporcionalmente corresponda a los inmuebles situados en Ceuta o Melilla. A
los efectos de esta bonificación, tendrán la consideración de bienes
inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere
el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
3. En el caso de las demás adquisiciones “inter vivos”,
se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la cuota que corresponda
cuando el adquirente tenga su residencia habitual en Ceuta o Melilla.
4. Para la aplicación de estas bonificaciones, se tendrán en
cuenta las normas establecidas sobre residencia habitual y puntos de conexión
en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
CAPITULO VIII
Devengo y
prescripción
Artículo 24. Devengo.
Uno. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros
sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante
o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del
ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las
adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos
y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o
celebre dicho acuerdo.
Dos. En las transmisiones lucrativas "inter vivos"
el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato.
Tres. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle
suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o
cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que
dichas limitaciones desaparezcan.
Artículo 25. Prescripción.
1. La prescripción se aplicará de acuerdo con lo previsto en
los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria.
2. En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionarios
extranjeros, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su
presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado,
Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para
el inicio de dicho plazo.
CAPITULO IX
Normas especiales
Artículo 26. Usufructo y otras instituciones.
Serán de aplicación las normas contenidas en los apartados
siguientes a la tributación del derecho de usufructo, tanto a la constitución
como a la extinción, de las sustituciones, reservas, fideicomisos e
instituciones sucesorias forales:
a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al
valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año,
sin exceder del 70 por 100.
En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual
al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente
menos de veinte años, minorando a medida que aumenta la edad, en la
proporción de un 1 por 100 menos por cada año más con el límite mínimo del 10
por 100 del valor total.
El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la
diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En
los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad
se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya
menor valor.
Al adquirir la nuda propiedad se efectuará la liquidación
teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso,
por el importe de todas las reducciones a que tenga derecho el contribuyente
y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor
íntegro de los bienes.
b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el
que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que
fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los
usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto
según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen
correspondiente a la desmembración del dominio.
d) Siempre que el adquirente tenga facultad de disponer
de los bienes, el impuesto se liquidará en pleno dominio, sin perjuicio de la
devolución que, en su caso, proceda.
e) La atribución del derecho a disfrutar de todo o parte de
los bienes de la herencia, temporal o vitaliciamente, tendrá a efectos
fiscales la consideración de usufructo y se valorará conforme a las reglas
anteriores.
f) En la sustitución vulgar se entenderá que el
sustituto hereda al causante y en las sustituciones pupilar y ejemplar que
hereda al sustituido.
Artículo 27. Partición y excesos de adjudicación.
Uno. En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que
sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se
considerará para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con
estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión,
estén o no los bienes sujetos al pago del impuesto por la condición del
territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en
la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos
adquirientes o herederos.
Dos. Si los bienes en cuya comprobación resultare aumento de
valores o a los que deba aplicarse la no sujeción fuesen atribuidos
específicamente por el testador a persona determinada o adjudicados en
concepto distinto del de herencia, los aumentos o disminuciones afectarán
sólo al que adquiera dichos bienes.
Tres. Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas
establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, cuando existan diferencias, según el valor declarado,
en las adjudicaciones efectuadas a los herederos o legatarios, en relación
con el título hereditario; también se liquidarán los excesos de adjudicación
cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o
legatarios exceda del 50 por 100 del valor que le correspondería en virtud de
su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o
superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto
sobre el Patrimonio Neto.
Artículo 28. Repudiación y renuncia a la herencia.
Uno. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de
la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la
adquisición de la parte repudiada o renunciada aplicando siempre el
coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En
cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante
o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería
al beneficiario.
Dos. En los demás casos de renuncia en favor de persona
determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que
deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada.
Tres. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el
impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos
fiscales como donación.
Artículo 29. Donaciones especiales.
Las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias
tributarán por tal concepto y por su total importe. Si existieran recíprocas
prestaciones o se impusiera algún gravamen al donatario, tributarán por el
mismo concepto solamente por la diferencia.
Artículo 30. Acumulación de donaciones.
1. Las donaciones y demás transmisiones “inter vivos”
equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro
del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán
como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para
determinar la cuota tributaria se aplicará, a la base liquidable de la actual
adquisición, el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del
total de las adquisiciones acumuladas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la
determinación de la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las
donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables acumulables a la
sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el
plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años.
3. A
estos efectos se entenderá por base liquidable teórica del total de las
adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y
demás transmisiones inter vivos equiparables anteriores y la de la
adquisición actual.
CAPITULO X
Obligaciones
formales
Artículo 31.
Declaración y liquidación.
1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una
declaración tributaria, comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere
esta ley, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen. No
obstante lo anterior, podrán optar por presentar una autoliquidación, en cuyo
caso deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el importe
de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se
contenga o se constate el hecho imponible.
2. Los sujetos pasivos deberán aplicar el régimen de
autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las comunidades
autónomas en que así se establezca en esta ley.
Los sujetos pasivos deberán aplicar el régimen de
autoliquidación por los hechos imponibles en los que el rendimiento del
impuesto se considere producido en el territorio de dichas comunidades
autónomas en virtud de los puntos de conexión aplicables de acuerdo con lo
previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Artículo 32. Deberes de las Autoridades, funcionarios y particulares.
1. Los órganos judiciales remitirán a los Organismos de la Administración
Tributaria de su respectiva jurisdicción relación mensual
de los fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme de
los que se desprenda la existencia de incrementos de patrimonio gravados por
el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. Los encargados del Registro Civil remitirán a los mismos
Organismos, dentro de la primera quincena de cada mes, relación nominal de
los fallecidos en el mes anterior y de su domicilio.
3. Los Notarios están obligados a facilitar los datos que les
reclamen los Organismos de la Administración
Tributaria acerca de los actos en que hayan intervenido en
el ejercicio de sus funciones, y a expedir gratuitamente en el plazo de
quince días las copias que aquéllos les pidan de los documentos que autoricen
o tengan en su protocolo, salvo cuando se trate de los instrumentos públicos
a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los
relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al
régimen económico de la sociedad conyugal.
Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro de la primera
quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los
documentos autorizados en el trimestre anterior que se refieran a actos o
contratos que pudieran dar lugar a los incrementos patrimoniales que
constituyen el hecho imponible del Impuesto. También están obligados a remitir,
dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados con el contenido
indicado que les hayan sido presentados para su conocimiento o legitimación
de firmas.
4. Los órganos judiciales, intermediarios financieros,
Asociaciones, Fundaciones, Sociedades, funcionarios, particulares y
cualesquiera otras entidades públicas o privadas no acordarán entregas de
bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el
pago del impuesto o su exención, a menos que la Administración lo autorice.
5. Las Entidades de Seguros no podrán efectuar la liquidación
y pago de los concertados sobre la vida de una persona a menos que se
justifique haber presentado a liquidación la documentación correspondiente o,
en su caso, el ingreso de la autoliquidación practicada.
6. Se exceptúan de lo dispuesto en los dos números anteriores
los supuestos a los que se refiere el número 1 del artículo 8 de esta Ley, en
los términos y con las condiciones allí establecidos.
7. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los
números 1 al 5 anteriores se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 40 de esta Ley.
Cuando se trate de órganos jurisdiccionales, la autoridad
competente del Ministerio de Hacienda pondrá los hechos en conocimiento del
Consejo General del Poder judicial, por conducto del Ministerio Fiscal, a los
efectos pertinentes.
Artículo 33. Efectos de la falta de presentación.
Los documentos que contengan actos o contratos sujetos al
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se admitirán ni surtirán efecto en
oficinas o registros públicos sin que conste la presentación del documento
ante los órganos competentes para su liquidación, salvo lo previsto en la
legislación hipotecaria o autorización expresa de la Administración. Los
Juzgados y Tribunales remitirán a estos órganos copia
autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de
haber sido presentado a liquidación.
CAPITULO XI
Gestión del impuesto
Artículo 34. Normas generales.
1. La competencia para la gestión y
liquidación del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones
de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las
Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo.
2. Las Comunidades Autónomas podrán regular
los aspectos sobre la gestión y liquidación de este impuesto según lo
previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Cuando la
Comunidad Autónoma no hubiese regulado dichos aspectos, se
aplicarán las normas establecidas en esta Ley.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, la competencia para establecer como obligatorio el régimen de
autoliquidación del Impuesto corresponde al Estado, que introducirá en la Ley
del Impuesto las Comunidades Autónomas en las que se haya establecido dicho
régimen.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado
anterior, se establece el régimen de autoliquidación del impuesto con
carácter obligatorio en las siguientes Comunidades Autónomas:
Comunidad Autónoma de Andalucía.
Comunidad Autónoma de Aragón.
Comunidad Autónoma de Canarias.
Comunidad de Castilla y León.
Comunidad Autónoma de Cataluña.
Comunidad Autónoma de Galicia.
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 35. Liquidaciones parciales a cuenta.
Uno. Los interesados en sucesiones hereditarias podrán
solicitar que se practique una liquidación parcial del Impuesto a los solos
efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes
devengados y no percibidos por el mismo, retirar bienes, valores, efectos o
dinero que se hallaren en depósito y demás supuestos análogos.
Dos. Reglamentariamente se regulará la forma y plazos para
practicar estas liquidaciones y los requisitos para que los interesados
puedan proceder al cobro de cantidades o a la retirada del dinero o bienes
depositados.
En las liquidaciones parciales que se practiquen para el cobro
de seguros sobre la vida de cualquier tipo se tendrán en cuenta las
reducciones previstas en el artículo 20 de esta Ley, con los requisitos y
límites establecidos en el mismo.
Tres. Las liquidaciones parciales tendrán el carácter de
ingresos a cuenta de la liquidación definitiva que proceda por la sucesión
hereditaria de que se trate.
Artículo 36. Pago del Impuesto.
Uno. Excepción hecha de los supuestos de autoliquidación, que
se regirán por sus normas específicas, el pago de las liquidaciones
practicadas por la Administración por el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones deberá realizarse en los plazos señalados en el Reglamento General
de Recaudación.
Dos. (*) El presentador del documento tendrá, por el
solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al
pago del Impuesto, y todas las notificaciones que se le hagan en relación con
el documento que haya presentado, ya por los que afecta a la comprobación de
valores, ya a las liquidaciones que se practiquen, así como las diligencias
que suscriba, tendrá el mismo valor y producirán iguales efectos que si se
hubieran entendido con los mismos interesados.
Tres. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante
entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén
inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General
de Bienes de interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
69,2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
(*) El apartado 2 del artículo 36 ha sido declarado
inconstitucional y nulo por la STC 111/2006 de 5 de abril de 2006.
SECCION TERCERA
Aplazamiento y
fraccionamiento de pago
Artículo 37. Norma general.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes de
esta sección, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán aplicables
las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago establecidas en el
Reglamento General de Recaudación.
Artículo 38. Aplazamiento y fraccionamiento por las
oficinas de gestión.
Uno. Los órganos competentes para la gestión y liquidación del
Impuesto, podrán acordar el aplazamiento, por término de hasta un año, del
pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre que no
exista inventario efectivo o bienes de fácil realización suficiente para el
abono de las cuotas liquidadas y se solicite antes de expirar el plazo
reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implicará la obligación
de abonar el interés de demora correspondiente.
Dos. En los mismos supuestos y condiciones podrán acordar el
fraccionamiento de pago, en cinco anualidades como máximo, siempre que se
garantice el pago en la forma que reglamentariamente se determine.
Tres. Asimismo, podrá acordarse el aplazamiento del pago, en
las mismas condiciones a que hacen referencia los números anteriores, hasta
que fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión.
Artículo 39. Supuestos especiales de aplazamiento y
fraccionamiento.
Uno. El pago de las liquidaciones giradas como consecuencia de
la transmisión por herencia, legado o donación de una empresa individual que
ejerza una actividad industrial, comercial, artesanal, agrícola o profesional
o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención
regulada en el punto dos del apartado octavo del articulo 4 de la Ley
19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, podrá aplazarse, a
petición del sujeto pasivo deducida antes de expirar el plazo reglamentario
de pago o, en su caso, el de presentación de la autoliquidación, durante los
cinco años siguientes al día en que termine el plazo para el pago, con
obligación de constituir caución suficiente y sin que proceda el abono de
intereses durante el período de aplazamiento.
Dos. Terminado el plazo de cinco años podrá, con las mismas condiciones
y requisitos, fraccionarse el pago en diez plazos semestrales, con el
correspondiente abono del interés legal del dinero durante el tiempo de
fraccionamiento.
Tres. Lo dispuesto en los números anteriores sobre
aplazamiento y fraccionamiento de pago será, asimismo, aplicable a las
liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión hereditaria de la
vivienda habitual de una persona, siempre que el causahabiente sea cónyuge,
ascendiente o descendiente de aquél o bien pariente colateral mayor de
sesenta y cinco años, que hubiese convivido con el causante durante los dos
años anteriores al fallecimiento.
Cuatro. En los seguros sobre la vida en los que el causante
sea a su vez el contratante o el asegurado en el seguro colectivo y cuyo
importe se perciba en forma de renta, se fraccionará a solicitud del
beneficiario el pago del impuesto correspondiente en el número de años en los
que perciba la pensión si la renta fuera temporal, o en un número máximo de
quince años si fuere vitalicia, mientras no se ejercite el derecho de
rescate.
El aplazamiento no exigirá la constitución de ningún tipo de
caución sin que devengue tampoco ningún tipo de interés.
Por la extinción de la pensión dejarán de ser exigibles los
pagos fraccionados pendientes que, no obstante, lo serán en caso de
ejercitarse el derecho de rescate.
Reglamentaria mente se determinará el procedimiento para la
aplicación de lo dispuesto en este apartado.
CAPITULO XII
Infracciones y
sanciones
Artículo 40. Régimen
sancionador.
1. Las infracciones tributarias del impuesto regulado en la presente Ley serán
calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria,
sin perjuicio de las especialidades previstas en esta Ley.
2. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el
apartado 2 del artículo 18 de esta Ley se considerará infracción grave y la
sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 500 euros.
La sanción se graduará incrementando la cuantía resultante en
un 100 por ciento si se produce la comisión repetida de infracciones
tributarias.
La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este
apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
188 de la
Ley General Tributaria.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera. La cesión del rendimiento del Impuesto a las
Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en la correspondiente Ley
de Cesión.
Segunda. El texto refundido del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real
Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, quedará modificado en los
siguientes términos:
Uno. El artículo 10, número 1, quedará redactado así:
"La base imponible está constituida por el valor real del
bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Unicamente serán deducibles
las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas,
aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca".
Dos. El artículo 49 quedará redactado así:
"Uno. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el
valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la
operación societaria o del acto jurídico documentado.
Dos. La comprobación se llevará a cabo por los medios
establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.
Tres. Cuando el valor declarado por los interesados fuese
superior al resultado de la comprobación, aquél tendrá la consideración de
base imponible.
Cuatro. El valor así obtenido surtirá efecto en el Impuesto
sobre el Patrimonio Neto de los adquirientes.
Cinco. Cuando el valor comprobado exceda en más del 50 por 100
del declarado y éste sea inferior al que resultaría de la aplicación de las
reglas del Impuesto sobre el Patrimonio Neto, la Administración Pública
tendrá derecho a adquirir para sí los bienes y derechos transmitidos, derecho
que sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de
firmeza de la liquidación del impuesto. Siempre que se haga efectivo este
derecho, se devolverá el importe del impuesto pagado por la transmisión de
que se trate. A la ocupación de los bienes o derechos ha de preceder el
completo pago del precio integrado exclusivamente por el valor
declarado".
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. Los preceptos de esta Ley serán de aplicación
a los hechos imponibles producidos a partir de su entrada en vigor. Los
acaecidos con anterioridad se regularán por la legislación precedente, salvo
en lo relativo al plazo de prescripción, al que se aplicará lo dispuesto en
el artículo 25 de esta Ley. En todo caso, la competencia para la gestión y
liquidación estará atribuida a los órganos a que se refiere el artículo 34
desde el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo
cuando se trate de documentos presentados con anterioridad a liquidación, en
cuyo caso se seguirá manteniendo la competencia de las oficinas en que
hubiesen sido presentados hasta su liquidación definitiva.
Segunda. Subsistirán los derechos adquiridos al amparo
de las exenciones y reducciones que establecían el texto refundido de la Ley
del Impuesto y las disposiciones a que se refiere la disposición final
primera. Por derechos adquiridos se entenderá tan sólo los que se acredite
que, efectivamente, han comenzado a ejercitarse antes de la entrada en vigor
de esta Ley, sin que la mera expectativa pueda reputarse derecho adquirido.
Tercera. No obstante lo dispuesto anteriormente,
quedarán exentas las adquisiciones por herencia, legado o donación de los
bonos de caja de Bancos industriales y de negocios a que se refiere el
Decreto-ley de 29 de noviembre de 1962, siempre que hubiesen sido adquiridos
por el causante o donante con anterioridad al día 19 de enero de 1987 y
hubieran permanecido en su patrimonio durante un plazo no inferior a dos años
inmediatamente anteriores a la fecha de la transmisión.
En caso de amortización de los títulos a que se refiere al
párrafo anterior, el producto de la misma podrá ser reinvertido en otros
bonos de caja de Bonos industriales y de negocios para completar los
requisitos necesarios para gozar de la exención o conservar el derecho a su
disfrute.
Cuarta. Asimismo, cuando el contrato se hubiese
celebrado antes de la publicación del proyecto de esta Ley en el
"Boletín Oficial de las Cortes", la percepción de cantidades por
los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, continuará
disfrutando de los beneficios fiscales establecidos en los artículos 19, 1,
3.1 y 30, 1, 1.1, 3.1, 4.1 y 5.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto
General sobre las Sucesiones, aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril.
Para la aplicación transitoria de estos beneficios, en los casos en que el
evento se establezca sobre la vida de persona distinta del contratante, el
seguro tendrá que haber sido concertado con tres años, al menos, de
anterioridad a la fecha en aquél se produzca, salvo que se hubiere contratado
en forma colectiva.
Quinta. Las referencias que en esta Ley se hacen al
Impuesto sobre el Patrimonio Neto se entenderán hechas al Impuesto
Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas hasta tanto aquél
entre en vigor.
Sexta. Derogada.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Uno. Las disposiciones contenidas en esta Ley
comenzarán a regir el día 1 de enero de 1988, quedando derogados a partir de
su entrada en vigor el texto refundido aprobado por Decreto 1018/1967, de 6
de abril, así como las demás disposiciones anteriores que se opongan a lo
establecido en la misma.
No obstante, se aplicarán en sus propios términos y con los
requisitos y condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales
establecidos en la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, para la adquisición por
herencia, legado o donación de explotaciones familiares agrarias.
Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, las
modificaciones introducidas en el texto refundido del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la disposición
adicional segunda, entrarán en vigor el día siguiente de la publicación de la presente Ley en el
"Boletín Oficial del Estado".
Tres. A la entrada en vigor de la presente Ley dejará
de aplicarse el Impuesto sobre Bienes de las Personas Jurídicas.
Segunda. Hasta la aprobación del Reglamento del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones seguirá en vigor el de 15 de enero de
1959 en cuanto no se oponga a los preceptos de esta Ley.
Tercera. Las leyes de Presupuestos Generales del Estado
podrán modificar las reducciones de la base imponible, los tramos de la base
liquidable, los tipos de la tarifa, la cuantía de los tramos del patrimonio
preexistente y los coeficientes multiplicadores a que se refiere el artículo
22.
Cuarta. Estarán exentos en el Impuesto sobre
Sociedades, los incrementos de Patrimonio a título gratuito obtenidos por las
entidades a que se refiere el artículo 5.1 de la Ley 61/1978, de 27 de
diciembre.
Los incrementos de patrimonio a título gratuito adquiridos por
las entidades a que se refieren los artículos IV y V del Acuerdo sobre
Asuntos Económicos entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de
enero de 1979, estarán exentos en el Impuesto sobre Sociedades, cuando
concurran las condiciones y requisitos exigidos por dicho acuerdo para
disfrutar de exención en el impuesto que grava las sucesiones y donaciones.
El mismo beneficio será aplicable a las Asociaciones
confesionales no católicas reconocidas, cuando concurran las condiciones y requisitos
establecidos en los artículos 6.1 y 7.1 de la Ley Orgánica
7/1980, de 5 de julio, sobre Libertad Religiosa.
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