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Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1991 (BOE
28-12-1990) Disposiciones sobre la
organización y los sistemas de gestión económico-financiera
del Sector Público De las Sociedades
Estatales Uno. Denominación y Objetivos: 1. Se crea,
integrado en las Administraciones Públicas Centrales y adscrito al Ministerio
de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Hacienda, y con
la denominación de "Agencia Estatal de Administración Tributaria", un
Ente de Derecho Público de los previstos en el artículo 6.5 de la Ley General
Presupuestaria, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y
privada. 2. La Agencia
Estatal de Administración Tributaria es la organización administrativa
responsable, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del
sistema tributario estatal y del aduanero, y de aquellos recursos de otras
Administraciones y Entes Públicos nacionales o de las Comunidades Europeas cuya
gestión se le encomiende por Ley o por Convenio. 3. Corresponde a
la Agencia Estatal de Administración Tributaria desarrollar las actuaciones
administrativas necesarias para que el sistema tributario estatal y el aduanero
se apliquen con generalidad y eficacia a todos los obligados tributarios,
mediante los procedimientos de gestión, inspección y recaudación tanto formal
como material, que minimicen los costes indirectos derivados de las exigencias
formales necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Los créditos y
la recaudación derivados de los tributos o recursos de Derecho público del
Estado o de sus Organismos Autónomos gestionados por la Agencia forman parte
del Tesoro Público, conforme al Título V del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria. Los órganos de
la Agencia y las Entidades de crédito que actúen de cualquier modo como
colaboradoras en la recaudación ingresarán los fondos obtenidos directamente en
la cuenta corriente del Tesoro Público en el Banco de España. Con cargo a
dicha cuenta los órganos competentes de la Agencia, en los términos que
disponga el Ministro de Economía y Hacienda, podrán reconocer la obligación,
formulando la propuesta de pago, de las devoluciones de ingresos indebidos y de
las devoluciones derivadas de las normas específicas de los distintos tributos
y demás recursos gestionados por la Agencia. El Banco de
España prestará sus servicios financieros a la Agencia en los términos del artículo 118 del Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria. 4. La Agencia
Estatal de Administración Tributaria gestionará los tributos cedidos a las
Comunidades Autónomas cuando dicha competencia se atribuya a la Administración
del Estado por las correspondientes leyes de cesión. En ese caso, la
recaudación obtenida se entregará a la Hacienda Autónoma titular del rendimiento
de los tributos cedidos. 5. Corresponde a
la Agencia, en el ámbito de sus competencias, desarrollar los mecanismos de
coordinación y colaboración con las Instituciones Comunitarias, las
Administraciones Tributarias de los países miembros de la Comunidad Económica
Europea y con las otras Administraciones Tributarias nacionales o extranjeras
que resulten necesarios para una eficaz gestión de los sistemas tributarios
nacional y aduanero en su conjunto. 6.
Especialmente, corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el
auxilio a los Juzgados y Tribunales de Justicia y al Ministerio Fiscal en la
investigación, enjuiciamiento y represión de delitos públicos dentro de las
competencias que el ordenamiento jurídico le atribuye. A este fin, en el marco
de los correspondientes convenios de colaboración, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria establecerá medios humanos y materiales para el
ejercicio de dicha función de auxilio. 1. La Agencia se regirá por lo dispuesto en la presente
Ley y en sus normas de desarrollo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la
Agencia Estatal de Administración Tributaria se regirá en el desarrollo de las
funciones de gestión, inspección, recaudación y demás funciones públicas que se
le atribuyen por el presente artículo, por lo dispuesto en la Ley General
Tributaria, en la Ley de Procedimiento Administrativo y en las demás normas que
resulten de aplicación al desempeño de tales funciones. 2. La contratación de la Agencia se ajustará a los
principios de publicidad, concurrencia, salvaguardia del interés de la Entidad
y homogeneización de comportamientos en el Sector Público, establecidos en la
disposición transitoria segunda del Reglamento General de Contratación del
Estado, desarrollándose en régimen de Derecho Privado, sin perjuicio de las
funciones de coordinación que, en materia de suministros informáticos, puedan
corresponder a órganos de la Administración del Estado. La Agencia gestionará su patrimonio propio con arreglo a
lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 43.b) de la Ley de Entidades
Estatales Autónomas. 3. La Agencia podrá constituir o participar en el
capital de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedad mercantil y
cuyo objeto social esté vinculado con los fines y objetivos de aquélla. 4. Los actos dictados por los Organos de la Agencia en
relación con las materias sobre las que pueden versar las reclamaciones
económico-administrativas serán
recurribles en esta vía de acuerdo con sus normas reguladoras, previa
interposición con carácter potestativo del recurso de reposición regulado en
los artículos 160 a 162 de la Ley General Tributaria y Real Decreto 2244/1979,
de 7 de septiembre. Los restantes actos que en el ejercicio de sus
funciones, sujetas al ordenamiento jurídico público pudiera dictar la Agencia
agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de impugnación en vía
contencioso-administrativa, sin perjuicio del preceptivo recurso de reposición
previa. Corresponde a la Agencia el ejercicio de las facultades
de revisión de actos en vía administrativa contemplada en los artículos 155 y
156 de la Ley General Tributaria y normas dictadas en desarrollo y ejecución de
los mismos. Corresponde a la Agencia la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, derivados de reclamaciones por los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios. 5. La Agencia gozará del mismo tratamiento fiscal que la
Administración del Estado, sin que sea de aplicación lo previsto en el número 2
de la disposición adicional novena en relación con el número 2 del artículo 9
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. 6. Serán aplicables a los derechos y obligaciones de la
Agencia los preceptos que para la Hacienda Pública se contienen en los
artículos 22 a 47 de la Ley General Presupuestaria. 1. Los Organos rectores de la Agencia serán el
Presidente y el Director General. El Presidente será el Secretario de Estado de Hacienda o
la persona que al efecto designe el Gobierno a propuesta del Ministro de
Economía y Hacienda, y que tendrá rango de Secretario de Estado. El Director General, que tendrá rango de Subsecretario,
será asimismo nombrado por el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y
Hacienda. 2. Corresponde al Presidente velar para la consecución
de los objetivos asignados a la Agencia, ejercer la superior dirección de la
misma y ostentar su representación legal en toda clase de actos y contratos.
Asimismo, le corresponden las siguientes facultades: a) Aprobar la relación de puestos de trabajo y la oferta
de empleo de la Agencia, así como sus modificaciones. b) Aprobar el Plan de Actuaciones y el anteproyecto de
presupuesto de la Agencia para su elevación al Ministro de Economía y Hacienda. c)
Aprobar la estructura orgánica de la Agencia y los nombramientos y ceses del
personal directivo en los términos del número 5 del apartado Once. d) Ejercer respecto al personal de la Agencia y de las
Especialidades o Escalas adscritas a la misma las competencias actualmente atribuidas
por las normas al Ministro del Departamento o al Secretario de Estado de
Hacienda. e) La resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, derivados de reclamaciones contra actos de la Agencia. Todo ello sin perjuicio de la delegación de facultades que pueda acordar en favor del Director General y del resto del personal directivo de la Agencia y de los apoderamientos que, en su caso, pueda otorgar. 3. El Director General dirigirá la ejecución del Plan de
Actuaciones de la Agencia, y el funcionamiento ordinario de los servicios y
actividades de ésta. Asimismo, le corresponden: - La ejecución de los acuerdos adoptados por el
Presidente. - Desempeñar la superior jefatura del personal de la Agencia
asumiendo en relación con las Especialidades y Escalas adscritas a la misma y
respecto de todo el personal destinado en sus Servicios Centrales o
Periféricos, las funciones actualmente atribuidas al Subsecretario respecto del
personal de Servicios Centrales. - La elaboración del anteproyecto de Presupuesto y el
Plan de Actuación. - Contratar al personal en régimen de derecho laboral o
privado dentro de los límites de la relación de puestos de trabajo aprobada. 4. Existirá un Consejo de Dirección presidido por el
Presidente de la Agencia integrado por el Director General de ésta, el
Subsecretario de Economía y Hacienda, los Directores de Departamento de la
Agencia, los Directores Generales de Tributos y de Coordinación con las
Haciendas Territoriales, de Presupuestos, el Interventor General de la
Administración del Estado, el Inspector General del Ministerio de Economía y
Hacienda, y por las demás personas que con rango mínimo de Director General
pueda nombrar el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Presidente de
la Agencia. Este Consejo de Dirección actúa como órgano de
asesoramiento del Presidente y desarrolla funciones de consulta, de análisis de
políticas tributarias y de coordinación de actuaciones tributarias. 1. Como órganos de participación de las Comunidades
Autónomas en la gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
existirán: a) A nivel central, una Comisión Mixta de gestión del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. b) A nivel territorial, un Organo de Relación por cada
Comunidad Autónoma de régimen común. 2. La Comisión Mixta dependerá directamente del
Presidente de la Agencia y estará integrada por ocho representantes de la
Administración Tributaria del Estado designados por aquél, y por un
representante de cada una de las quince Comunidades Autónomas de régimen común.
En el ámbito específico de la gestión del Impuesto sobre
la Renta de la Personas Físicas, la Comisión Mixta tendrá atribuidas las
funciones siguientes: a) Diseñar la política general de gestión del Impuesto. b) Establecer las directrices de gestión del impuesto
respecto a: - planes de inspección. - tratamiento informático. - campañas de información y publicidad, e - intercambio de información. La Comisión Mixta se reunirá, al menos, una vez cada
semestre, y adoptará los acuerdos en votación por mayoría de sus miembros. A
estos efectos la representación del Estado contará con igual número de votos
que la de las Comunidades Autónomas, esto es un total de quince. Para el desempeño de sus funciones, la Comisión Mixta
podrá encomendar la realización de tareas que considere convenientes a un
Comité de Trabajo integrado por cinco representantes de las Comunidades
Autónomas designados por la representación de éstas en dicha Comisión Mixta y
por los representantes de la Administración Tributaria del Estado que considere
necesarios el Presidente de la Agencia hasta un máximo de cinco. El Comité de Trabajo no tendrá facultades decisorias,
debiendo elevar sus propuestas, estudios y conclusiones a la Comisión Mixta, y
se reunirá con la frecuencia que demanden las tareas que le sean encomendadas. 3. Los Organos de Relación dependerán directamente del
Delegado Especial de la Agencia en cada Comunidad Autónoma, y estarán
integrados por cinco representantes de la Delegación designados por aquél y por
cinco representantes de la respectiva Comunidad Autónoma. En el ámbito específico de la gestión del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, los Organos de Relación tendrán atribuidas
las funciones siguientes: a) Garantizar el cumplimiento de las directrices
establecidas por la Comisión Mixta. b) Participación en la gestión del impuesto a través de: - colaboración en la elaboración de planes de
inspección. - colaboración en la elaboración de planes de
información y asistencia al contribuyente; y, - elaboración de mecanismos de suministro de información.
Los Organos de Relación se reunirán, al menos, una vez
cada trimestre. 1. El personal de la Agencia quedará vinculado a ésta
por una relación sujeta a las normas de Derecho Administrativo o Laboral que le
sean de aplicación. El personal funcionario y laboral estará sometido a la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública y en el caso del
personal funcionario a las demás leyes que regulan el régimen estatutario de
los funcionarios públicos, excepto en los supuestos especialmente previstos en
esta Ley. Las condiciones de trabajo de personal laboral se
determinarán mediante negociación colectiva entre la Agencia y la
representación de los trabajadores. 2. Se adscriben a la Agencia las Especialidades de
Inspección Financiera y Tributaria y Gestión y Política Tributaria, e
Inspección y Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales, mencionadas en las
letras a) y b) del artículo único, uno, del Real Decreto-Ley 2/1989, de 31 de
marzo, la Escala de Técnicos de Hacienda a extinguir, el Cuerpo de Profesores
Químicos de los Laboratorios de Aduanas, las Escalas Técnicas de Maquinistas
Navales, y de Oficiales Marítimos del Servicio de Vigilancia Aduanera, las
especialidades de Gestión y Liquidación, Gestión Aduanera y de Subinspectores
de Tributos del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, las Escalas de
Inspectores Jefes y de Oficiales de Radiocomunicación del Servicio de
Vigilancia Aduanera, la especialidad de Agentes de la Hacienda Pública del
Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, el Cuerpo
Administrativo de Aduanas a extinguir, las Escalas de Inspectores, Mecánicos
Navales y Patrones del Servicio de Vigilancia Aduanera, el Cuerpo Especial de
Auxiliares de Intervención de Puertos Francos de Canarias, las Escalas de
Agentes de Investigación y de Marineros del Servicio de Vigilancia Aduanera, la
Escala de Operadores Radiotelefonistas del Servicio de Vigilancia Aduanera a
extinguir y la Escala de Conductores del Servicio de Vigilancia Aduanera. Se crea la especialidad de Gestión Recaudatoria en el
Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, quedando, a la entrada en vigor de
esta Ley, en posesión de dicha especialidad los funcionarios de este Cuerpo que
se encuentren desempeñando un puesto de trabajo en la Dirección General de
Recaudación o en los órganos de recaudación de las Delegaciones y
Administraciones de Hacienda o que hubieren recibido su formación específica en
gestión recaudatoria como funcionarios en prácticas de dicho Cuerpo en la
Escuela de la Hacienda Pública. Se crean las especialidades de Administración Tributaria
en los Cuerpos Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la
Administración del Estado, Gestión de Sistemas e Informática de la
Administración del Estado, General Administrativo de la Administración del
Estado, General Auxiliar y Técnicos Auxiliares de Informática de la
Administración del Estado. Podrán integrarse en estas Especialidades los
funcionarios de los mencionados Cuerpos que desempeñen un puesto de trabajo de
la Secretaría General de Hacienda de la Administración Territorial de la
Hacienda Pública o de sus Organismos Autónomos. Podrán integrarse también en
estas Especialidades los funcionarios que, perteneciendo a otros Cuerpos o
Escalas del mismo grupo de titulación, estén en posesión de la titulación
académica requerida para el acceso a los Cuerpos a que corresponden dichas
Especialidades y estén desempeñando en la fecha indicada puestos de trabajo de
la Agencia que resulten adscritos a las mismas. El derecho de opción podrá
ejercitarse en un plazo de un año a contar desde la constitución efectiva de la
Agencia. Las especialidades que se crean por virtud de lo
dispuesto en los dos párrafos anteriores se adscriben a la Agencia. Los funcionarios que no opten por la integración en las
mencionadas especialidades continuarán prestando servicios en la Agencia como
funcionarios pertenecientes a sus respectivos cuerpos o escalas. La Agencia podrá adscribir puestos de trabajo con
carácter exclusivo a las especialidades propias mencionadas en el presente
precepto. El personal laboral fijo que desempeñe puestos de
trabajo de la Secretaría General de Hacienda, de los Organos de la
Administración Territorial de la Hacienda Pública o de sus Organismos Autónomos,
podrá integrarse en aquella de las Especialidades anteriores que se corresponda
con las tareas que desempeña y con el grupo de titulación a que se adscriba el
puesto que ocupa. Dicha integración se producirá, siempre que se posea la
titulación necesaria y demás requisitos exigidos, a través de la participación
en las correspondientes pruebas selectivas, en las que se tendrán en cuenta los
servicios efectivos prestados a la Administración del Estado y las pruebas
superadas para acceder a la misma. El personal laboral que no se integra en las
correspondientes especialidades mantendrá la condición de personal laboral al
servicio de la Agencia. La referencia a los puestos de trabajo contenida en los
tres párrafos anteriores se entiende hecha a los puestos de trabajo a los que
corresponden las funciones asignadas a Agencia en el apartado uno. 3. La relación de puestos de trabajo de la Agencia
determinará la naturaleza, contenido y característica de desempeño y
retribución de cada uno de los puestos de trabajo de ésta, con aplicación para
el personal funcionario de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley
30/1984. La relación será elaborada y aprobada por la Agencia de
acuerdo con los principios del artículo 15 de la Ley 30/1984, con determinación
de la forma de provisión de puestos de trabajo. Las retribuciones del personal funcionario y laboral de
la Agencia, se ajustará a lo dispuesto
en las Leyes anuales de Presupuestos para el personal al servicio de los Entes
Públicos. 4. La Agencia elaborará y aprobará de forma autónoma su
oferta de empleo público y el régimen de acceso a los Cuerpos, Escalas y
Especialidades que se le adscriben incluidos los requisitos y características
de las pruebas para acceder a los mismos de acuerdo con sus necesidades
operativas, las vacantes existentes en su relación de puestos de trabajo y sus
disponibilidades presupuestarias. La Agencia seleccionará al personal laboral, y al de los
Cuerpos Escalas y Especialidades adscritos por medios objetivos basados en la
convocatoria pública y en los principios de igualdad, mérito y capacidad, a
través de sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición libre. En las
Especialidades y Escalas correspondientes a los grupos A y B que se adscriben,
la selección se efectuará a través de la Escuela de Hacienda Pública. La Agencia elabora, convoca, gestiona y resuelve las
convocatorias para la provisión de puestos de trabajo establecidos en la Ley 30/1984. A la cobertura de estos puestos
de trabajo podrán concurrir funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas no
adscritos a la Agencia cuando así lo establezcan las correspondientes
relaciones de puestos de trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el régimen de acceso, la Oferta de Empleo Público y los procedimientos de provisión se ajustarán a los criterios establecidos por el Ministerio para las Administraciones Públicas, cuando afecten a las especialidades de Administración Tributaria contempladas en el párrafo tercero del número 2 de este apartado. 5. La movilidad de los funcionarios que desempeñen
puestos de trabajo de la Agencia y que pertenezcan a especialidades o escalas
adscritas a ella, para la cobertura de puestos de trabajo en otras
Administraciones Públicas estará sometida a la condición de la previa
autorización de aquélla, que podrá denegarla en atención a las necesidades del
servicio. 6. Al personal al servicio de la Agencia le será de
aplicación el régimen general de incompatibilidades previsto en las Leyes
25/1983, de 26 de diciembre, y 53/1984, de 26 de diciembre. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior en
cuanto al régimen de incompatibilidades, al personal que preste servicios en la
Agencia y que pertenezca a especialidades o escalas de Cuerpos del grupo A o B
adscritos a aquélla, no podrá autorizársele o reconocérsele compatibilidad
alguna, con excepción de las autorizaciones de compatibilidad para ejercer como
profesor universitario asociado, así como para realizar las actividades de
investigación o asesoramiento a que se refiere el artículo 9 de la Ley 53/1984. 7. Los funcionarios que pasen a formar parte del
personal al servicio de la Agencia, por prestarlos con anterioridad en Organos
que se integren en la misma y ocupar puestos de trabajo a los que correspondan
funciones asignadas a ella, o por pasar a ocupar un puesto de trabajo de la
Agencia tras su creación, permanecerán en servicio activo en su Cuerpo o Escala
de origen conservando la misma situación, antigüedad y grado que tuvieran,
aunque sus Cuerpos, Escalas o Especialidades no se hubieren adscrito a la
Agencia. El personal laboral que preste sus servicios en la
Secretaría General de Hacienda, en la Administración Territorial de la Hacienda
Pública, o en sus Organismos Autónomos, y que ocupen puestos de trabajo a los
que correspondan las funciones asignadas a la Agencia, pasará a integrarse en
la plantilla de la Agencia. El personal funcionario y laboral que no pase a
formar parte de la Agencia, por encontrarse desempeñando puestos de trabajo
cuyas funciones no corresponden a ésta, permanecerá en los mismos y continuará
adscrito a los órganos administrativos de los que dependa funcionalmente, sin
perjuicio de lo que se determine en las normas de desarrollo de la presente
disposición. 8. El personal de la Agencia estará obligado a guardar
sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los asuntos que
conozcan por razón del desempeño de su puesto de trabajo. La infracción de los
deberes de secreto y sigilo constituirá infracción administrativa grave, sin
perjuicio de que por su naturaleza la conducta pudiera ser constitutiva de
delito, y de la aplicación del régimen previsto en el artículo 111 de la Ley
General Tributaria. La Agencia se financiará con cargo a los siguientes recursos: 1. La Agencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto
que refleje los costes necesarios para la consecución de sus objetivos, con
la estructura que señale el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a éste para
su elevación al acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales,
formando parte de los Presupuestos Generales del Estado y consolidándose con
los de las Administraciones Centrales. 1. La Agencia estará sometida de forma exclusiva a
control financiero permanente a cargo de la Intervención General de la Administración
del Estado. Los actos de gestión tributaria de cualquier naturaleza
o de los que se deriven derechos de contenido económico, dictados por Organos
de la Agencia, no estarán sometidos a fiscalización previa, sin perjuicio de
las actuaciones comprobatorias posteriores que, en ejecución del control
financiero permanente, determine la Intervención General de la Administración
del Estado. 2. La contabilidad de la gestión que, respecto de los
tributos y recursos de Derecho público, corresponde a la Agencia, será llevada
a cabo por ésta según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por
la índole de las operaciones y de las situaciones que deban registrarse y de
acuerdo con las instrucciones y principios fijados por la Intervención General
de la Administración del Estado en aplicación de lo dispuesto en el apartado
siguiente de este artículo. 3. La Agencia estará sometida al régimen de Contabilidad
Pública siéndole de aplicación lo dispuesto en el Título VI del Texto Refundido
de la Ley General Presupuestaria. La organización de la contabilidad se realizará con
respeto al principio de separación de funciones respecto de los órganos que
realicen los actos de gestión susceptible de contabilización y los que manejen
fondos. A los efectos indicados en este apartado la Agencia
dispondrá de un servicio de contabilidad propio. Las relaciones de puestos de
trabajo podrán adscribir con carácter exclusivo puestos de trabajo a la
especialidad de Intervención, Control Financiero y Presupuestario y
Contabilidad Pública, mencionada en la letra c) del Real Decreto-Ley 2/1989, y
a la especialidad de Contabilidad del Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda
Pública. La Intervención General de la Administración del Estado
ejercerá en relación con la Agencia las facultades que como Centro directivo y
gestor de la contabilidad pública le atribuyen los artículos 125 y 126 del
Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, correspondiéndole: a) La aprobación de los principios y reglas a los que
habrá de someterse la contabilidad de su gestión interna y la de la gestión
tributaria y demás recursos contemplados en el apartado anterior. b) La determinación de las cuentas y la documentación
que deban rendirse al Tribunal de Cuentas. Las cuentas y documentación que
deban rendirse en relación con la gestión tributaria y demás recursos públicos
se formarán y cerrarán por períodos mensuales. c) La inspección y verificación de la contabilidad de la
Agencia para comprobar la fiabilidad de los estados contables y el cumplimiento
de los principios y reglas establecidos para su formación. d) La determinación de la información que la Agencia
habrá de remitir a dicho Centro, así como su periodicidad y procedimiento de
comunicación, a efectos de posibilitar el ejercicio de sus funciones de
centralización y suministro de información económica y financiera del sector
público estatal. El Presidente de la Agencia tendrá la consideración de
cuentadante de las que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas. La Agencia dispondrá de un servicio Jurídico propio,
integrado por Abogados del Estado, que actuará bajo la superior coordinación de
la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, y al que corresponde el
asesoramiento jurídico de la Agencia. La representación y defensa en juicio corresponde a los
Abogados del Estado integrados en el servicio jurídico de la Agencia y en los
Servicios Jurídicos del Estado, sin perjuicio de que con carácter excepcional,
para casos determinados y de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga,
pueda ser encomendada a Abogados Colegiados especialmente designados al efecto.
Asimismo, podrá encomendarse a los Abogados del Estado
integrados en el Servicio Jurídico de la Agencia la representación y defensa
del Estado en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las
resoluciones de los Tribunales Económico Administrativos relativa a actos
dictados por órganos de la Agencia. A estos efectos serán aplicables a la Agencia las normas
reguladoras de la representación y defensa en juicio de la Administración del
Estado, así como las especialidades procesales por las que se rige ésta. Para colaborar con los servicios correspondientes de la
Agencia en la investigación y persecución del fraude fiscal se crea una Unidad
especializada en dicha materia que dependerá orgánicamente del Ministerio del
Interior. Las funciones de la Unidad se desempeñarán de acuerdo
con las directrices de la agencia y encuadradas en sus planes de trabajo, sin
perjuicio de las competencias y
caracteres propios de la policía judicial. En dicho desempeño, los funcionarios
de la Unidad tendrán acceso a la información con trascendencia tributaria de
los contribuyentes cuya investigación se les encomiende y a los datos informes
o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria referentes a los
mismos, con las mismas obligaciones de secreto y sigilo previstas en el
apartado cuatro.8 para el personal de la Agencia. 1. La Agencia dispondrá de un servicio de auditoría
interna propio, que actuará bajo la superior coordinación de la Inspección
General del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las funciones
que corresponden a la Inspección General de Servicios de la Administración
Pública. Dicho servicio ejercerá además de las funciones
anteriormente desarrolladas por la Inspección General del Ministerio,
cualesquiera otras funciones de auditoría que correspondan a los nuevos
criterios sobre organización y funcionamiento fijados a la Agencia. En
particular, apoyará a los órganos rectores de la Agencia para el más adecuado
cumplimiento de los objetivos y programas de actuación de ésta. Las relaciones
de puestos de trabajo podrán adscribir con carácter exclusivo puestos de
trabajo a los Inspectores de los Servicios del Ministerio de Economía y
Hacienda. 2. Será de aplicación al personal destinado en la
Inspección General que resulte integrado en el servicio mencionado en el apartado
anterior, lo previsto en los párrafos tercero y séptimo del número 2, apartado Cuatro, de este artículo. 1. La Agencia sucederá a la Secretaria General de
Hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los
Organismos Autónomos de aquélla, en el ejercicio de la totalidad de las
funciones mencionadas en el apartado Uno que fueran desempeñadas por los
Organos sucedidos, quedando subrogada en la totalidad de los bienes, derechos y
obligaciones del Estado afectos o constituidos al ejercicio de las mencionadas
funciones. Los bienes de dominio público actualmente afectos a los Servicios de
la Secretaría General de Hacienda, la Administración Territorial de la Hacienda
Pública y a los Organismos Autónomos de aquélla que realizaran dichas funciones
se adscriben a la Agencia conservando su cualificación jurídica originaria. La
Dirección general del Patrimonio podrá, en lo sucesivo, adscribir nuevos bienes
a la Agencia. La Agencia Estatal para la Administración Tributaria se
entiende subrogada en los contratos de arrendamiento de los inmuebles
arrendados por el Ministerio de Economía y Hacienda y que estuvieran ocupados
por dependencias u Organismos que se integren en la Agencia, sin que tal
subrogación implique alteración en las relaciones contractuales. 2. La constitución efectiva de la agencia tendrá lugar
por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, una vez que por éste se hayan
efectuado las correspondientes adaptaciones organizativas y presupuestarias. 3. A partir de la constitución efectiva de la Agencia,
la Secretaría General de Hacienda, los Centros directivos que de ella dependen,
los órganos de la Administración Territorial de la Hacienda Pública y los
Organismos Autónomos adscritos a dicha Secretaría General, quedarán suprimidos. 4. Las obligaciones reconocidas y pagadas hasta la
constitución efectiva de la Agencia se imputarán a los conceptos
presupuestarios de la Secretaria General de Hacienda y sus Organismos
Autónomos. A partir de la constitución efectiva, los gastos de la Agencia se
financiarán con cargo a los recursos previstos en el apartado cinco,
computándose el porcentaje previsto en la letra b) sobre lo recaudado a partir
de la constitución. El porcentaje de cálculo a que se refiere el apartado
cinco b) para 1991 será fijado por el Ministro de Economía y Hacienda. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para
realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para la
aplicación del presente artículo. 5. Las competencias que en materia de funciones
asignadas a la Agencia estén atribuidas a la Secretaría General de Hacienda,
Direcciones Generales de Gestión Tributaria, Inspección Financiera y
Tributaria, Recaudación, Aduanas e Impuestos Especiales, Informática
Tributaria, Organos Territoriales de la Administración Tributaria, Organismos
Autónomos y cualesquiera otras que se mencionen en este articulo se entenderán
atribuidas a la Agencia desde el momento de su constitución efectiva. El Ministro de Economía y Hacienda podrá delegar en el
Director General de la Agencia y en los Directores de Departamento las
facultades de revisión de actos que le atribuye el artículo 154 de la Ley
General Tributaria, y cualesquiera otras. Mientras no se determine la futura estructura orgánica
de la Agencia, las competencias que el presente artículo le otorga y que en el
momento de la constitución efectiva de
la Agencia correspondan a la Secretaría General y a las Direcciones Generales
integradas en la Secretaria General de Hacienda serán ejercidas,
respectivamente, por el Director General de aquélla y los Departamentos de
Gestión, Inspección, Aduanas e Impuestos Especiales, Recaudación e Informática
Tributaria y por las Dependencias y Organos inferiores integrados en las mismas,
manteniendo todos ellos la actual
estructura y competencias. Los órganos de la Administración Periférica
continuarán con su estructura y competencias actuales en relación con las
funciones atribuidas en este artículo a la Agencia y dependiendo directamente
del Director General de la misma. Los Organos Territoriales de la Agencia a los
que se atribuya la llevanza de la
contabilidad asumirán las competencias de la intervención en materia
recaudatoria. El Organismo Autónomo Servicio de Vigilancia Aduanera se
integra en la Agencia, conservando todas sus Dependencias, estructura y
competencias actuales. Las modificaciones en las competencias y denominación de
Departamentos, así como su creación, refundición o supresión, serán realizadas
por Orden conjunta del Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro para las
Administraciones Públicas. El Ministro de Economía y Hacienda, por Orden, podrá
organizar las unidades inferiores a Departamento, o habilitar al Presidente de
la Agencia para dictar resoluciones normativas por las que se estructuren
dichas unidades y se realice la concreta atribución de competencias. Dichas
resoluciones deberán publicarse en el "Boletín Oficial del Estado"
como requisito previo a su eficacia. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y
Hacienda, dictará las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo
del presente artículo. |