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LEY 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
B.O.E.
29-11-2006.
(Incluida la corrección de
errores publicada en el B.O.E. de 7 de marzo de 2007)
(En vigor desde el
1-1-2007, excepto la Disposición Final
Primera que entró en vigor al día
siguiente de su publicación en el BOE)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente
vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
I
Antecedentes
El Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas
es un tributo de importancia fundamental para hacer efectivo el mandato del
artículo 31 de la Constitución Española,
que exige la contribución de todos «... al sostenimiento de los gastos
públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario
justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún
caso, tendrá alcance confiscatorio».
La idea de un impuesto
personal sobre la renta de las personas físicas de carácter general, personal
y progresivo, se introdujo en España con la reforma tributaria de 1978, si
bien ha conocido diferentes modelos derivados de los distintos objetivos de
política económica y social que se han articulado a través de esta figura
impositiva.
El proceso se inició con la
Ley 44/1978, norma que llevó hasta sus últimas consecuencias la idea de
generalidad y comunicación entre las diferentes fuentes de renta, de manera
que se diseñó un impuesto sintético en el que la compensación entre
cualquiera de ellas se permitió con absoluta libertad. Con el tiempo, el
diseño inicial hubo de ser rectificado en dos aspectos básicos: de un lado,
la total libertad en la compensación de rentas propició que aquellas que
podían realizarse con absoluta discrecionalidad, caso de las pérdidas
patrimoniales, se utilizaran como instrumento para reducir el impuesto a
satisfacer por el resto de fuentes de renta. De otro, la acumulación
obligatoria de las rentas de la unidad familiar, en un impuesto de naturaleza
progresiva que considera como contribuyente al individuo, estuvo en el origen
de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 y obligó
a modificar la regulación del impuesto para adecuarlo a su naturaleza
esencialmente individual.
Estas modificaciones se
consolidaron en la posterior evolución del impuesto. Así, las posteriores
regulaciones ya no configuraron un impuesto absolutamente sintético, sino que
mantuvieron la diferenciación en el tratamiento fiscal de determinadas
fuentes de renta, en especial las ganancias y pérdidas patrimoniales, respecto
del resto, y al tiempo configuraron el impuesto con un carácter marcadamente
individual, quedando la tributación conjunta como una opción para aquellas
unidades familiares que así lo decidieran. En particular, en las sucesivas
reformas se ha venido manteniendo una definición muy similar de las
diferentes categorías de renta y de los supuestos de no sujeción y exención,
es decir, de los conceptos básicos en la determinación de la renta.
Las últimas de estas reformas
del IRPF, la de la Ley 40/1998 y la de la Ley 46/2002, han supuesto una
reducción tanto de los tipos de gravamen como del número de tramos de la
escala, al tiempo que han sustituido las deducciones en la cuota en concepto
de circunstancias personales y familiares por reducciones en la base
imponible, y han mantenido, en buena medida, la diversidad en el tratamiento
de las distintas fórmulas del ahorro.
En cuanto al Impuesto sobre
Sociedades, en los últimos años se ha producido una mayor aproximación entre
las normas fiscales de cálculo de la base imponible y el resultado contable,
manteniendo una estabilidad en los tipos nominales de gravamen e incorporando
numerosos incentivos fiscales. Al mismo tiempo, se ha ampliado
sustancialmente el ámbito de aplicación del régimen fiscal de las pequeñas y
medianas empresas.
La creciente globalización de
la economía está introduciendo una importante preocupación por la
productividad y el crecimiento económico. Va acompañada de nuevas tendencias
en la fiscalidad internacional, en las que se destacan la reducción de tipos
nominales para empresas y personas físicas, la simplificación de tarifas e
incentivos fiscales, así como la búsqueda de una disminución en la
tributación del factor trabajo. Al mismo tiempo cabe señalar, como factores
relevantes, el intento de lograr una mayor homogeneidad en el tratamiento
fiscal del ahorro, vinculado sin duda a la creciente libertad de circulación
de capitales, y una mayor importancia relativa de la imposición
medioambiental.
La reforma que se aborda se
inscribe en este marco. Se profundiza en la modernización del sistema
tributario español con una visión estratégica e integral que contribuirá a la
mejora del modelo de crecimiento y de la competitividad, planteamiento que se
adecua a la realidad social y económica de España. Las novedades que se
proponen se incorporan en el cuerpo normativo actual, manteniendo en lo
posible la estructura de los textos actualmente vigentes y el contenido que
se considera adecuado. Por otra parte, la reforma relativa al Impuesto sobre
Sociedades y a los impuestos medioambientales tiene una dimensión temporal,
ya que está prevista su implantación gradual.
II
Objetivos y
aspectos relevantes de la reforma
El Gobierno fijó como
principios directores de la Política Económica
el crecimiento sostenido y equilibrado, basado en la productividad, así como
la mejora del bienestar y la cohesión social. Para ello, sobre la base del
respeto al principio de estabilidad presupuestaria y suficiencia financiera,
se han adoptado diversas iniciativas en materia presupuestaria, primando las
políticas de gasto con impacto en la productividad, que se complementan con
la reforma fiscal.
En este contexto, se actúa de
manera inmediata sobre la tributación de la renta de las personas físicas y
jurídicas, y se desarrollará en un futuro próximo la tributación
medioambiental con el objetivo de mejorar la eficiencia energética y
facilitar el equilibrio financiero de la reforma.
La reforma tiene como
objetivos fundamentales mejorar la equidad y favorecer el crecimiento
económico, al tiempo que persigue garantizar la suficiencia financiera para
el conjunto de las administraciones públicas, favorecer la tributación
homogénea del ahorro y abordar, desde la perspectiva fiscal, los problemas
derivados del envejecimiento y la dependencia.
Sin perjuicio de la posterior
descripción del contenido de la Ley, hay determinados aspectos de la reforma
que deben ser objeto de atención prioritaria.
1) Para la mejora de la
equidad, se disminuye la carga tributaria soportada por las rentas del
trabajo, elevando sustancialmente la reducción establecida para las mismas,
especialmente para las rentas más bajas. Se trata de dispensar un tratamiento
especial a este tipo de rentas por los siguientes motivos: compensar,
mediante una cantidad a tanto alzado, los gastos generales en los que incurre
un trabajador; reconocer la aportación que esta fuente de renta hace al
conjunto de la base imponible; su facilidad de control y el que se trata de
una renta no fundada o sin respaldo patrimonial.
Como novedad, esta reducción
se aplicará también a determinados trabajadores autónomos que, por las
especiales circunstancias en que desarrollan su actividad y por estar sus
rentas controladas, reúnen características muy cercanas a las del trabajador
por cuenta ajena.
2) Con idéntica finalidad de
mejora de la equidad, se elevan los umbrales de rentas no sometidas a
tributación, y se recupera la igualdad en el tratamiento de las
circunstancias personales y familiares.
Hasta 1998, el tratamiento de
las mismas se llevaba a cabo mediante deducciones en la cuota del impuesto.
Desde 1999 fueron sustituidas por un mínimo personal y familiar, deducible de
la base imponible, cuya función era cuantificar aquella parte de la renta
que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y
familiares del contribuyente, se consideraba que no debería tributar por el
Impuesto.
La consecuencia de este
esquema de reducción en la base imponible, cuando se vincula a un impuesto
con tarifa progresiva, es que el beneficio para el contribuyente es
directamente proporcional a su nivel de renta (a mayor renta, mayor
beneficio) ya que el mínimo personal y familiar opera a través del tipo
marginal de cada contribuyente. Implica, por tanto, aceptar que una misma
necesidad, como pudiera ser la manutención de un hijo, tenga una distinta
consideración en el impuesto en función del nivel de renta de la familia.
Para asegurar una misma
disminución de la carga tributaria para todos los contribuyentes con igual
situación familiar, con independencia de su nivel de renta, se configura un
extenso y flexible primer tramo, en el que se computan los mínimos destinados
a reconocer las circunstancias personales y familiares. Por tanto, estos
mínimos, técnicamente, se gravan a tipo cero. Esta estructura supone que los
contribuyentes no tributan por las primeras unidades monetarias que obtienen
y que destinan a cubrir las necesidades vitales, de forma que contribuyentes
con iguales circunstancias personales y familiares logran el mismo ahorro,
con lo que se mejora la progresividad del impuesto. La introducción de una
cuantía a la que es de aplicación un tipo cero permite alcanzar el mismo
efecto de equidad que se produce con la aplicación de las deducciones en la
cuota.
En esta consideración de las
circunstancias personales y familiares cabe efectuar una mención a la opción
por la tributación conjunta. La política de no discriminación por razón de
género y razones de simplificación de la gestión del impuesto podrían
justificar su revisión. No obstante, se mantiene su tratamiento actual en el
impuesto para evitar numerosos perjudicados en los matrimonios en los que
alguno de sus miembros no puede acceder al mercado laboral, y por tanto
obtiene rendimientos sólo uno de los cónyuges, como podrían ser los casos de
determinados pensionistas con rentas de cuantía reducida, o de determinadas
familias numerosas.
3) Con la finalidad de
favorecer el crecimiento económico, se reduce a cuatro el número de tramos
de la tarifa, en consonancia con las tendencias actuales en los países de la
OCDE, y se introduce una notable ampliación del primero de ellos, lo que
implicará que más del 70 % de los contribuyentes de menores rentas vean
simplificada su tributación. Por otra parte, por razones de incentivo al trabajo
personal, se establece el tipo marginal máximo en el 43 %.
Es especialmente destacable,
aunque quizás no tan fácilmente perceptible como la reducción de tipos, la
ampliación que se produce en las cuantías que delimitan todos los tramos de
la tarifa, pues implica una reducción adicional de los tipos de gravamen
soportados. El objetivo es una menor tributación efectiva, lo que se consigue
con la combinación de mínimos exentos más elevados y la estructura de la
tarifa, en la que el primer tramo se alarga y engloba, por lo general, los
mínimos personales.
4) Por razones de equidad y
crecimiento, se otorga un tratamiento neutral a las rentas derivadas del
ahorro, eliminando las diferencias no justificadas que existen actualmente
entre los distintos instrumentos en los que se materializa. Con ello, a la
vez que se simplificará la elección de los inversores, se incrementará la
neutralidad fiscal de los distintos productos y se favorecerá la
productividad y competitividad, mejorando la posición de nuestro país en un
entorno internacional de libre circulación de capitales y de fuerte
competencia. De esta manera, se aborda la modernización de la tributación del
ahorro, asignatura pendiente de las reformas precedentes.
Se evita así que las
diferencias en la presión fiscal que soportan los diferentes instrumentos
distorsionen la realidad financiera del ahorro (como la denominada
rentabilidad financiero-fiscal que mide una rentabilidad por completo ajena a
las características intrínsecas del producto que se pretende comercializar),
ya que ello configura un marco tributario caracterizado por la falta de
transparencia y diferencias en la tributación que se utilizan con el objeto
de mantener cautivas determinadas inversiones.
Para ello, se establece la
incorporación de todas las rentas que la Ley califica como procedentes del
ahorro en una base única con tributación a un tipo fijo (18 %), idéntico para
todas ellas e independiente de su plazo de generación, pues la globalización
económica hace inútiles los intentos de fraccionar artificialmente los
mercados financieros por tipos de activos o por plazos.
En relación con los
dividendos, la jurisprudencia comunitaria obliga a otorgar un mismo
tratamiento a los dividendos de fuente interna y a los de cualquier otro país
miembro de la Unión Europea. En
línea con las tendencias recientes, de retorno a un sistema clásico de no
integración entre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el
Impuesto sobre Sociedades, y con las reformas operadas en otros países de
nuestro entorno, se ha simplificado su tributación mediante su incorporación
a la base del ahorro y la aplicación de un mínimo exento que excluirá el
gravamen, por este concepto, de numerosos contribuyentes.
5) Con el objeto de mejorar la
cohesión social y de atender los problemas derivados del envejecimiento y la
dependencia se incentivan aquellos instrumentos destinados a proporcionar
unos ingresos complementarios de las pensiones públicas o a la cobertura de
determinados riesgos.
En todos los países
desarrollados se está registrando un proceso de envejecimiento de la
población que, en el medio plazo, dificulta la sostenibilidad de los sistemas
públicos de previsión social. Para hacer frente a este importante reto los
países de la OCDE pusieron en marcha en el pasado medidas de carácter fiscal,
incentivando el desarrollo de planes de pensiones privados de carácter
complementario al sistema básico de la Seguridad Social. El
objeto de estos regímenes es que los individuos puedan obtener, a través del
sistema público y de su plan de pensiones privado, una prestación que permita
la aproximación de sus rentas al último salario percibido durante su vida
laboral.
Para el cumplimiento de este
objetivo, el Impuesto intenta reorientar los incentivos fiscales a la
previsión social complementaria hacia aquellos instrumentos cuyas
percepciones se reciban de forma periódica, para lo cual se elimina la
reducción del 40 por ciento anteriormente vigente para las retiradas del
sistema del capital acumulado en forma de pago único. Adicionalmente, se
conceden beneficios fiscales a los planes de previsión social empresarial y
se prevé un nuevo producto de fomento del ahorro a largo plazo cuando se
compromete la constitución de una renta vitalicia con el capital acumulado,
el denominado plan individual de ahorro sistemático, si bien este opera de
forma diferente a los demás al carecer de incentivo a la entrada.
Asimismo, por razones de
equidad y de complementariedad con el sistema público de pensiones, se acotan
los límites de las aportaciones. La experiencia de los últimos años demuestra
que la media de aportación no ha superado los 2.000 euros, si bien se han
incentivado de forma desproporcionada, y al margen de los objetivos de la
previsión social, aportaciones muy elevadas para determinados contribuyentes
con elevada capacidad económica.
La consideración de las
aportaciones a estos sistemas como salario diferido, la acotación de los
límites y el respeto al contexto de neutralidad en la tributación del ahorro,
justifica que todos los instrumentos de previsión social que cumplan con las
características exigidas apliquen el incentivo de la reducción en la base
imponible, sin distinción entre ellos. Y todo ello con la menor incidencia
posible en la normativa financiera reguladora los planes y fondos de
pensiones.
6) Razones de equidad y de
cohesión social aconsejan otorgar una especial atención al problema de la
dependencia en España, incentivando, por primera vez desde el punto de vista
fiscal, la cobertura privada de esta contingencia.
De esta forma se reconoce la
realidad social española, en la que se da un incremento de la esperanza de
vida que lleva asociado un problema de envejecimiento y dependencia de una
buena parte de los ciudadanos, existiendo además otros factores que agudizan
su dimensión en el sector de población que precisa de una atención especial.
Se configuran dos tipos de
beneficios: los dirigidos a aquellas personas que sean ya dependientes, para
las que se prevé la posibilidad de movilizar su patrimonio inmobiliario con
vistas a obtener unos flujos de renta que les permita disponer de recursos
para paliar las necesidades económicas, y, por otra parte, los dirigidos a
aquellas personas que quieran cubrir un eventual riesgo de incurrir en una
situación de dependencia severa o de gran dependencia.
Adicionalmente, dado que la
vivienda habitual constituye una importante manifestación del ahorro
familiar, se introducen en la Ley mecanismos que permitan, en situaciones de dependencia
severa o de gran dependencia, hacer líquida esta fuente de ahorro sin coste
fiscal, lo que sin duda constituye un medio adicional de cobertura de esta
contingencia.
7) Por razones de cohesión
social, se da continuidad al apoyo fiscal a la adquisición de la vivienda
habitual, manteniendo la base de deducción actual y homogeneizando los
porcentajes aplicables.
8) Las medidas que se proponen
deben determinar en el futuro un crecimiento económico que debería
concretarse en una mayor recaudación. No obstante, pueden originar en una
consideración estática una disminución de los ingresos.
En este sentido, esta Ley
tiene en cuenta que las Comunidades Autónomas disponen de capacidad
normativa, con el alcance previsto en el artículo 38 de la Ley 21/2001, de 27
de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, por lo que podrán compensar, si
así lo deciden mediante el ejercicio de esa competencia, el efecto estático
de reducción de la recaudación mencionado en el apartado anterior.
En el texto de la norma se
respeta el actual esquema de reparto de competencias en el Impuesto, con la
precisión efectuada respecto de la tarifa. No
obstante, la negociación de un nuevo sistema de financiación para las
Comunidades Autónomas podrá requerir, cuando el proceso esté concluido, una
nueva regulación del título referido al gravamen autonómico y a las
competencias normativas y gestoras atribuidas a aquellas.
9) La reforma del Impuesto
sobre Sociedades será gradual, y responde a la necesidad de defender la
posición competitiva de nuestras empresas en el ámbito comunitario, alcanzar
una mayor coordinación fiscal con los países de nuestro entorno, simplificar
la estructura del mismo y lograr una mayor neutralidad en su aplicación,
fomentando la creación de empresas.
El principio de coordinación
internacional exige que se tomen en consideración las tendencias básicas de
los sistemas fiscales de nuestro entorno, más aún en el contexto de un
Mercado Único europeo. Este principio halla su fundamento en la
internacionalización de nuestra economía. Medidas tales como la reducción de
tipos de gravamen, reducción que se ha ido produciendo paulatinamente en los
diferentes Estados, y la simplificación de los incentivos fiscales son
consecuencias de dicho principio.
Por lo que respecta a los
incentivos fiscales, éstos han de justificarse con base en desequilibrios del
mercado ya que el principio de neutralidad exige que la aplicación del
tributo no altere el comportamiento económico de los sujetos pasivos y la
localización de las inversiones, excepto que dicha alteración tienda a
superar dichos desequilibrios. En muchos casos, los estímulos fiscales a la
inversión son poco eficaces, presentan un elevado coste recaudatorio,
complican la liquidación y generan una falta de neutralidad en el tratamiento
fiscal de distintos proyectos de inversión.
Por ello, la eliminación de
los incentivos simplificará enormemente la aplicación del tributo y
facilitará su gestión por parte de la Administración tributaria,
satisfaciendo así el principio de transparencia, que exige que las normas
tributarias sean inteligibles y precisas y que de su aplicación se derive una
deuda tributaria cierta.
Los aspectos mencionados
constituyen la primera fase de la reforma prevista en el Impuesto que se
completará, en sus aspectos sustanciales, una vez se haya producido el
desarrollo de la adecuación de la normativa contable a las Normas
Internacionales de Contabilidad, dada su relación con el Impuesto sobre
Sociedades.
10) Por razones de coherencia
y de coordinación con la regulación de los Impuestos sobre la Renta de las
Personas Físicas y sobre Sociedades, se introducen una serie de modificaciones
en la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que además pretenden
adecuar la normativa al derecho comunitario, y unos ajustes técnicos en la
Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
Por último, con objeto de
respetar las expectativas de quienes adquirieron determinados compromisos de
inversión conforme a la legislación anterior, se mantiene el tratamiento
fiscal actualmente vigente para determinados contratos o inversiones
formalizados con anterioridad a la fecha de sometimiento a información
pública de esta norma.
III
Contenido de la
Ley
La presente Ley
está estructurada en un Título preliminar, trece títulos y 108 artículos,
junto con las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias,
derogatorias y finales.
En el Título preliminar se
define como objeto del Impuesto la renta del contribuyente, entendiendo por
tal la suma de todos sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales e
imputaciones de rentas. Frente a la noción anterior de considerar como objeto
del Impuesto la renta disponible, es decir la resultante de disminuir las
rentas totales obtenidas en el importe de las reducciones por circunstancias
personales y familiares, se entiende, por las razones expuestas en el
apartado II anterior, que la consideración de estas circunstancias en el
momento del cálculo del Impuesto elimina las discriminaciones no deseadas que
introduce el sistema actual. Se mantiene en sus términos actuales la
consideración del Impuesto como parcialmente cedido a las Comunidades
Autónomas, si bien ya se ha señalado que su configuración definitiva
dependerá del nuevo sistema de financiación que se acuerde, y lo relativo al
ámbito de aplicación.
El Título I mantiene, en
términos muy similares a los actuales, los aspectos materiales (con la
introducción de algunos supuestos nuevos de exención), personales (con alguna
reordenación técnica), y temporales de sujeción al Impuesto.
El Título II, integrado sólo
por el artículo 15, constituye el marco general de la determinación y
cuantificación de la renta que será sometida a gravamen, estableciendo las
reglas básicas que se desarrollarán en títulos sucesivos.
Así, el Titulo III se ocupa de
la determinación de la base imponible, con un primer capítulo dedicado a los
métodos utilizables para efectuar la misma y un segundo dividido en Secciones
destinadas al tratamiento fiscal de las distintas fuentes de renta. Como
novedades más significativas, cabe destacar:
En los rendimientos del
trabajo, se incorporan los supuestos derivados de los nuevos instrumentos de previsión
social, y se ubica, de nuevo, en la determinación del rendimiento neto la
reducción por obtención de este tipo de rendimientos. Su cuantía se eleva
sustancialmente respecto de la contenida en la regulación anterior, en
especial respecto de las rentas más bajas, dando cumplimiento al compromiso
asumido de mejora de esta fuente de rentas.
En los rendimientos del
capital mobiliario se mantiene en lo esencial la regulación anterior, si bien
desaparece la norma de integración de dividendos que anteriormente se
contenía en la ley, al optar por un sistema clásico de relación entre el
impuesto societario y el de la renta de las personas físicas. Consecuencia de
esta opción es que desaparece la deducción por doble imposición de dividendos
y se introduce una exención para los que no superen en cuantía íntegra 1.500
euros.
La novedad fundamental que
afecta a estos rendimientos es su incorporación a la base imponible del
ahorro, con excepción de determinados supuestos específicos que, por su
naturaleza, podrían encontrar acomodo también en el seno de actividades
económicas, como son los derechos derivados de la propiedad intelectual o
industrial, los arrendamientos de bienes muebles, negocios o minas, o los
derivados de la cesión de derechos de imagen.
Tampoco se plantean
modificaciones sustanciales en el tratamiento de las actividades económicas.
No obstante, cabe destacar la introducción en el cálculo del volumen de
exclusión del método de estimación objetiva por índices, signos o módulos,
tanto en el referido a los ingresos como en el vinculado a las compras de
bienes y servicios, no sólo del importe correspondiente al propio
contribuyente a título individual sino también de aquellos importes que
pudieran corresponder a las actividades económicas desarrolladas por
determinados parientes o entidades en régimen de atribución de rentas en las
que participen cualquiera de los mencionados con anterioridad. Asimismo cabe
destacar que determinados contribuyentes, con estructuras de producción muy
sencilla, aplicarán, cuando determinen su rendimiento por el método de
estimación directa y cumplan con los requisitos formales que se establezcan
reglamentariamente, una reducción equivalente a la que corresponde a los
perceptores de rendimientos del trabajo, ya que se asemejan a ellos en cuanto
a la dependencia del empleador.
Respetando la estructura de la
normativa actualmente vigente, las imputaciones y atribuciones de rentas no
se encuentran en este Capítulo sino que se regulan en un Título específico,
el X, que a su contenido anterior de imputaciones de rentas (inmobiliarias,
del régimen de transparencia fiscal internacional y de derechos de imagen) y
de atribuciones de rentas (procedentes de los entes sin personalidad jurídica
del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria)
incorpora, como un régimen fiscal adicional, el correspondiente a
determinados contribuyentes que cambian su residencia a territorio español,
que en la actualidad eran objeto de regulación en el apartado 5 del artículo
9 del texto refundido de la Ley, y un Capítulo relativo a la tributación de
las transmisiones de valores o participaciones de instituciones de inversión
colectiva, que anteriormente se regulaba en un título específico.
Los Capítulos IV y V de este
Título contienen lo esencial de las modificaciones que se introducen como
consecuencia de establecer una base específica para todas las categorías de
ahorro financiero y ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la
transmisión de elementos patrimoniales, diferenciada de la derivada del resto
de fuentes de renta. Así, el Capítulo IV establece la distinción entre una
renta general, la de los rendimientos, imputaciones y determinadas ganancias
y pérdidas que, al no estar vinculadas a una transmisión, se integran en la
base imponible general, y la renta del ahorro, comprensiva de toda aquella
que va a resultar sometida por el Impuesto a un tipo fijo de gravamen en la
base imponible del ahorro.
Clasificadas las rentas en
estos dos grandes bloques, el Capítulo V es el que establece las normas de
integración y compensación para cada uno de ellos. Sigue existiendo
incomunicación entre ambas partes de la base imponible. A su vez, también
existe incomunicación, dentro de la renta del ahorro, entre la procedente de
rendimientos y la derivada de ganancias y pérdidas patrimoniales, cualquiera
que sea su periodo de generación. Por el contrario, en la base imponible
general es posible una compensación limitada de las pérdidas patrimoniales
netas.
El Título IV se refiere a la
determinación de la base liquidable. Dado que las circunstancias personales y
familiares se van a tomar en consideración en el momento del cálculo del
Impuesto y que la reducción por rendimientos del trabajo se ha incluido en la
determinación de los rendimientos netos, las reducciones a practicar sobre la
base imponible general quedan limitadas a aquellas vinculadas con la atención
de las situaciones de envejecimiento y dependencia, en los términos
mencionados en el apartado anterior. Adicionalmente se mantiene la
posibilidad de reducir las pensiones compensatorias satisfechas por decisión
judicial, como en la actualidad.
El Título V es el destinado a
valorar y cuantificar las circunstancias personales y familiares que son objeto
de consideración en el Impuesto. Tras un artículo de pórtico, en los cuatro
artículos posteriores se regulan las diferentes circunstancias relativas al
contribuyente (el mínimo personal, con el correspondiente incremento al
alcanzar determinadas edades), descendientes (que incluye la especial
consideración a los hijos menores de tres años), ascendientes (también con el
incremento aplicable a partir de determinada edad) y discapacidad, tanto del
contribuyente como de ascendientes y descendientes a su cargo, incluyendo los
incrementos por asistencia a las situaciones de discapacidad de todos ellos.
En particular es de destacar el importante esfuerzo llevado a cabo, con la
elevación de los mínimos, para mejorar el tratamiento de las familias,
especialmente de las numerosas.
El Título VI es el destinado
al cálculo del impuesto correspondiente al Estado. Establece, en su Capítulo
I, el sistema de determinación de la cuota íntegra estatal, mediante, como
antes se ha señalado, la consideración de las circunstancias personales y
familiares, técnicamente gravadas a tipo cero, con las especialidades, ya
existentes en la actualidad, para los supuestos de anualidades por alimentos
a favor de los hijos y gravamen de los residentes en el extranjero. En su
Capítulo II se ocupa de la determinación de la cuota líquida estatal, para lo
que minora la íntegra en el porcentaje correspondiente al Estado de las
deducciones establecidas en la ley, coincidentes con las existentes en la
actualidad.
El Título VII es el referido
al gravamen autonómico. Se mantiene en la norma la actual regulación, aun
cuando se es consciente de que este título deberá ser objeto de nueva
redacción cuando se acuerde un nuevo modelo de financiación autonómica.
Mientras tanto sólo se modifican la tarifa complementaria y el tipo de
gravamen fijo correspondiente a la base del ahorro.
El Título VIII regula la
obtención de la cuota diferencial del impuesto, manteniendo una regulación
similar a la actual con la única excepción de la desaparición de la deducción
por doble imposición de dividendos, paralela a la supresión de la norma de
integración en la base imponible referida con anterioridad.
El Título IX regula la opción
por la tributación conjunta. Como se indicó en el apartado anterior se
mantiene en términos prácticamente idénticos a su regulación actual, para no
perjudicar determinadas situaciones.
El Título X regula los
regímenes especiales. Las modificaciones introducidas en el mismo han sido
detalladas al analizar el contenido del Título III, por lo que no cabe añadir
comentario alguno.
El Título XI regula la gestión
del impuesto. Es de destacar la supresión del modelo de comunicación para la
devolución rápida, ya que la generalización del borrador hace prácticamente
innecesario su mantenimiento. Asimismo se modifican, como consecuencia de las
nuevas disposiciones introducidas, determinados límites y condiciones de la
obligación de declarar.
Los Títulos XII y XIII se
refieren, con contenido muy similar a los actuales de iguales denominaciones,
a la Responsabilidad patrimonial y régimen sancionador, y al Orden
jurisdiccional, respectivamente.
La norma contiene una serie de
disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales. Conviene
destacar que mediante estas disposiciones se pretende respetar las
expectativas anteriormente mencionadas de quienes adquirieron determinados
compromisos de inversión en el ámbito de la legislación anterior.
En relación con el Impuesto
sobre Sociedades, en primer lugar, se reduce en cinco puntos el tipo general
de gravamen del 35 por ciento de forma gradual en dos años, de forma que a
partir del año 2007 quede fijado en un 32,5 por ciento y un 30 por ciento en
el año 2008. Igualmente en dos ejercicios se reduce en cinco puntos
porcentuales el tipo de gravamen de las entidades dedicadas a la exploración,
investigación y explotación de hidrocarburos, hasta situarse en un 35 por
ciento en el año 2008. Asimismo, la reforma presta especial atención a la
pequeña y mediana empresa, como elemento dinamizador de la actividad económica,
de manera que la reducción de cinco puntos de sus tipos impositivos se
realiza en un solo ejercicio, por lo que su tipo impositivo, para aquella
parte de su base imponible que no supere una determinada cuantía, quedará
fijado en un 25 por ciento a partir del ejercicio 2007, mientras que el
exceso sobre la misma tributará al tipo del 30 por ciento a partir de ese
mismo año.
En segundo lugar, se establece
que la reducción del tipo impositivo vaya acompañada de la progresiva
eliminación de determinadas bonificaciones y deducciones que provocan efectos
distorsionadores, manteniendo las deducciones que persiguen eliminar una
doble imposición, logrando así una mayor equidad en el tributo. No obstante,
se mantiene la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios
estableciendo limitaciones al objeto de asegurar la inversión en actividades
productivas.
La mayoría de las deducciones
se van reduciendo paulatinamente hasta su completa desaparición a partir del
año 2011. Esta reducción gradual se prolonga hasta el 2014 respecto de la
bonificación por actividades exportadoras de producciones cinematográficas y
de libros, y de las deducciones por inversiones en bienes de interés
cultural, producciones cinematográficas y edición de libros.
Mención especial merece la
deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación
tecnológica, cuya aplicación se mantiene otros cinco años, conservando esta
deducción la estructura actual si bien se reducen los porcentajes de
deducción en la misma proporción en que se minoran los tipos de gravamen, al
objeto de que las empresas puedan adaptar sus políticas de inversión al nuevo
marco de ayudas públicas de impulso a estas actividades, dado que se
introduce un nuevo instrumento, alternativo al fiscal, incentivador de estas
mismas actividades, consistente en una bonificación de las cotizaciones a la Seguridad Social
a favor del personal investigador.
Asimismo, desaparece también
la deducción por inversiones para la implantación de empresas en el
extranjero en el año 2007 dado que el Impuesto contiene otras formulas
incentivadoras de la internacionalización de las empresas.
En definitiva, con esta Ley se
logra una mayor coordinación fiscal y convergencia en el ámbito del Impuesto
sobre Sociedades, aproximando nuestro tipo impositivo al de los países de
nuestro entorno y reduciendo los incentivos fiscales selectivos, cada vez en
más desuso. Además, se avanza en la reducción de las distorsiones generadas
por la diversidad de tipos en la Unión Europea.
Con la importante reducción
del tipo impositivo y la eliminación de las bonificaciones y deducciones se
pretende que la fiscalidad no distorsione la libertad de movimiento de
capitales, bienes y servicios, y que al lograr una mayor coordinación fiscal
internacional mejore nuestra situación competitiva en el entorno
internacional.
Por otra parte, se fija el
tipo de retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en un 18
por ciento, en coherencia con el nuevo tipo impositivo de los rendimientos
del ahorro en el ámbito del IRPF.
Por último, se eliminan
también las deducciones por inversiones en cumplimiento de los programas de
apoyo a los acontecimientos de excepcional interés público, reguladas en la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, modificándose la
deducción por gastos de propaganda y publicidad de dichos acontecimientos, al
objeto de adecuarlos a actuaciones de mecenazgo.
La disposición derogatoria
segunda de la Ley deroga, a partir de distintos momentos temporales, la
deducción por inversiones para la implantación de empresas en el extranjero,
el régimen fiscal especial de las sociedades patrimoniales, las
bonificaciones por actividades exportadoras, y la mayoría de deducciones para
incentivar la realización de determinadas actividades del Capítulo IV del
Título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Por lo que se refiere a la
supresión del régimen de las sociedades patrimoniales, conviene recordar que
el mismo vino a sustituir al anterior régimen de transparencia fiscal, con la
finalidad de evitar el diferimiento de la tributación, por parte de las
personas físicas, de las rentas procedentes de bienes y derechos no afectos a
actividades económicas mediante la interposición de una sociedad.
Este régimen estaba construido
de forma tal que se alcanzase en sede de la sociedad patrimonial una
tributación única equivalente a la que hubiere resultado de obtener los
socios directamente esas rentas, todo ello en el marco de un modelo donde el
Impuesto sobre Sociedades era un antecedente del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas. La reforma de este último impuesto vuelve al modelo
clásico de no integración de ambos impuestos por cuanto se unifica el
tratamiento fiscal del ahorro cualquiera que sea el origen del mismo, lo cual
motiva una tributación autónoma de ambos impuestos no estando, por tanto,
justificada la integración que representa el régimen de las sociedades
patrimoniales.
Asimismo, la finalidad
antidiferimiento de dicho régimen pierde ahora su sentido con el nuevo
régimen de la tributación del ahorro. En definitiva, con la eliminación del
régimen de las sociedades patrimoniales, cuando un contribuyente realice sus
inversiones o lleve a cabo sus actividades a través de la forma societaria,
la tributación será la que corresponda aplicando las normas generales del
Impuesto sobre Sociedades sin ninguna especialidad, dado que la elección de
la forma jurídica responderá no tanto a motivos fiscales sino económicos. No
obstante, se regula un régimen transitorio al objeto de que estas sociedades
puedan adoptar su disolución y liquidación sin coste fiscal.
Por otra parte, se añaden tres
disposiciones adicionales al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades que regulan las reducciones de tipos de gravamen y de incentivos
fiscales, así como seis disposiciones transitorias. La primera de ellas
regula el régimen transitorio de la deducción por inversiones para la
implantación de empresas en el extranjero. La segunda contiene el régimen de
las deducciones para evitar la doble imposición que a la entrada en vigor de
esta Ley estuvieran pendientes de aplicar. La tercera disposición transitoria
establece las normas que regulan la aplicación de las deducciones del
Capítulo IV del Título VI que a 1 de enero de 2011, 2012 ó 2014 estuviesen
pendientes de aplicar, así como la consolidación de las deducciones
practicadas. La cuarta regula el régimen transitorio correspondiente a las
sociedades patrimoniales que es objeto de derogación. La quinta fija el
régimen transitorio de la bonificación por actividades exportadoras. Por
último, la sexta regula el régimen transitorio de la disolución y liquidación
de las sociedades patrimoniales.
En lo referente al Impuesto
sobre el Patrimonio, la desaparición de las sociedades patrimoniales del
marco normativo de la imposición personal sobre la renta de las personas
físicas y jurídicas exige trasladar a la Ley 19/1991 los requisitos y
condiciones que, recogidos hasta la fecha mediante remisión al artículo 75 de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, vienen
siendo exigidos a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio
de las participaciones en entidades. Se mantiene en el 60 por cien el límite
conjunto sobre las cuotas íntegras de los impuestos sobre la Renta de las
Personas Físicas y sobre el Patrimonio, si bien operará sobre la base
imponible total del impuesto sobre la renta, tanto la general como la del
ahorro.
Respecto al Impuesto sobre la
Renta de No Residentes, se introducen modificaciones en los tipos de
gravamen, tanto en el general como en los correspondientes a los
establecimientos permanentes y los rendimientos del ahorro, para adecuarlos a
las modificaciones introducidas en las figuras tributarias mencionadas
anteriormente.
TÍTULO PRELIMINAR
Naturaleza,
objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1.
Naturaleza del Impuesto.
El Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas es un tributo de carácter personal y directo que grava,
según los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de
las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias
personales y familiares.
Artículo 2.
Objeto del Impuesto.
Constituye el objeto de este
Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus
rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta
que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen
producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.
Artículo 3.
Configuración como Impuesto cedido parcialmente a las Comunidades Autónomas.
1. El Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas es un impuesto cedido parcialmente, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y
en las normas reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas.
2. El alcance de las
competencias normativas de las Comunidades Autónomas en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas será el previsto en el artículo 38 de la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
3. El cálculo de la cuota
líquida autonómica se efectuará de acuerdo con lo establecido en esta Ley y,
en su caso, en la normativa dictada por la respectiva
Comunidad Autónoma. En el caso de que las
Comunidades Autónomas no hayan asumido o ejercido las competencias normativas
sobre este impuesto, la cuota líquida se exigirá de acuerdo con la tarifa
complementaria y las deducciones establecidas por el Estado.
Artículo 4.
Ámbito de aplicación.
1. El Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas se aplicará en todo el territorio español.
2. Lo dispuesto en el apartado
anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de
concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios
Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral
de Navarra.
3. En Canarias, Ceuta y
Melilla se tendrán en cuenta las especialidades previstas en su normativa
específica y en esta Ley.
Artículo 5.
Tratados y Convenios.
Lo establecido en esta Ley se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios
internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de
conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.
TÍTULO
I
SUJECIÓN AL
IMPUESTO: ASPECTOS MATERIALES, PERSONALES Y TEMPORALES
CAPÍTULO I
Hecho imponible
y rentas exentas
Artículo 6.
Hecho imponible.
1. Constituye el hecho
imponible la obtención de renta por el contribuyente.
2. Componen la renta del
contribuyente:
a) Los rendimientos del
trabajo.
b) Los rendimientos del
capital.
c) Los rendimientos de las
actividades económicas.
d) Las ganancias y pérdidas
patrimoniales.
e) Las imputaciones de renta
que se establezcan por ley.
3. A
efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto,
la renta se clasificará en general y del ahorro.
4. No estará sujeta a este
impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
5. Se presumirán retribuidas, salvo
prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios
susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.
Artículo 7.
Rentas exentas.
Estarán exentas las siguientes
rentas:
a) Las prestaciones públicas
extraordinarias por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas
y condecoraciones concedidas por actos de terrorismo.
b) Las ayudas de cualquier
clase percibidas por los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana,
reguladas en el Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo.
c) Las pensiones reconocidas
en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con
ocasión o como consecuencia de la Guerra Civil,
1936/1939, ya sea por el régimen de clases pasivas del Estado o al amparo de
la legislación especial dictada al efecto.
d) Las indemnizaciones como
consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía
legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las
indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro
de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base
imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª
del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de
aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado
como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
e) Las indemnizaciones por
despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter
obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo
o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin
que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o
contrato.
Cuando se extinga el contrato
de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las
indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en
el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de
extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de
bajas incentivadas.
f) Las prestaciones
reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social
o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad
permanente absoluta o gran invalidez.
Asimismo, las prestaciones
reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social
de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de
previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social
mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a
las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. La
cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que
reconozca la Seguridad Social
por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del
trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social
y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
g) Las pensiones por
inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre
que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara
por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.
h) Las prestaciones familiares
reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las
pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos,
menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de
los regímenes públicos de la Seguridad Social
y clases pasivas.
Asimismo, las prestaciones
reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social
de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de
previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social
mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a
las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social
para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía
exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social
por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo,
entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social
y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
Igualmente estarán exentas las
demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple,
adopción, hijos a cargo y orfandad.
También estarán exentas las
prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas
o entidades locales.
i) Las prestaciones económicas
percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas
con discapacidad, mayores de 65 años o menores, sea en la modalidad simple,
permanente o preadoptivo o las equivalentes previstas en los ordenamientos de
las Comunidades Autónomas, incluido el acogimiento en la ejecución de la
medida judicial de convivencia del menor con persona o familia previsto en la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores.
Igualmente estarán exentas las
ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a personas con
discapacidad con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento o
mayores de 65 años para financiar su estancia en residencias o centros de
día, siempre que el resto de sus rentas no excedan del doble del indicador
público de renta de efectos múltiples.
j) Las becas públicas y las
becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de
aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de
23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo, percibidas para cursar estudios
reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y
grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
Asimismo estarán exentas, en
los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las
concedidas por las entidades sin fines lucrativos mencionadas anteriormente
para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de
enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en
formación, así como las otorgadas por aquéllas con fines de investigación a
los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones
públicas y al personal docente e investigador de las universidades.
k) Las anualidades por
alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.
l) Los premios literarios,
artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que
reglamentariamente se determinen, así como los premios «Príncipe de
Asturias», en sus distintas modalidades, otorgados por la Fundación Príncipe
de Asturias.
m) Las ayudas de contenido
económico a los deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de
preparación establecidos por el Consejo Superior de Deportes con las
federaciones deportivas españolas o con el Comité Olímpico Español, en las
condiciones que se determinen reglamentariamente.
n) Las prestaciones por
desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en
la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de
junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su
modalidad de pago único, con el límite de 12.020 euros, siempre que las
cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos
en la citada norma.
El límite establecido en el
párrafo anterior no se aplicará en el caso de prestaciones por desempleo
percibidas por trabajadores que sean personas con discapacidad que se
conviertan en trabajadores autónomos, en los términos del artículo 31 de la
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social.
La exención prevista en el
párrafo primero estará condicionada al mantenimiento de la acción o
participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el
contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de
trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la
actividad, en el caso del trabajador autónomo.
ñ) Los premios de las loterías
y apuestas organizadas por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas
del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así
como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española
y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional
de Ciegos Españoles.
o) Las gratificaciones
extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en
misiones internacionales de paz o humanitarias, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
p) Los rendimientos del
trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero,
con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se
realicen para una empresa o entidad no residente en España o un
establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad
destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del
trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse
los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en
que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o
análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio
considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito
cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito
con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que
contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las
retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con
el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá
establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será
incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el
régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este
impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la
aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
q) Las indemnizaciones
satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan
establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los
procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad
patrimonial.
r) Las prestaciones percibidas
por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos
incurridos.
s) Las ayudas económicas
reguladas en el artículo 2 de la Ley 14/2002, de 5 de junio.
t) Las derivadas de la
aplicación de los instrumentos de cobertura cuando cubran exclusivamente el
riesgo de incremento del tipo de interés variable de los préstamos
hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda habitual, regulados
en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas
de reforma económica.
u) Las indemnizaciones
previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para
compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como
consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de
octubre, de Amnistía.
v) Las rentas que se pongan de
manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas
resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático a que se refiere
la disposición adicional tercera de esta Ley.
w) Los rendimientos del
trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las
personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se
refiere el artículo 53 de esta Ley, así como los rendimientos del trabajo
derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos a que se refiere la
disposición adicional decimoctava de esta Ley, hasta un importe máximo anual
conjunto de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples.
x) Las prestaciones económicas
públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de
asistencia personalizada que se derivan de la Ley de promoción de la
autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
y) Los dividendos y
participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del
apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, con el límite de 1.500 euros anuales.
Esta exención no se aplicará a
los dividendos y beneficios distribuidos por las instituciones de inversión
colectiva, ni a los procedentes de valores o participaciones adquiridas
dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquellos se hubieran
satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se
produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o
participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados
secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de
instrumentos financieros, el plazo será de un año.
z) Las prestaciones y ayudas
familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones Públicas, ya sean
vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores.
CAPÍTULO II
Contribuyentes
Artículo 8.
Contribuyentes.
1. Son contribuyentes por este
impuesto:
a) Las personas físicas que
tengan su residencia habitual en territorio español.
b) Las personas físicas que
tuviesen su residencia habitual en el extranjero por alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 10 de esta Ley.
2. No perderán la condición de
contribuyentes por este impuesto las personas físicas de nacionalidad
española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio
considerado como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período
impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro
períodos impositivos siguientes.
3. No tendrán la consideración
de contribuyente las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica,
herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere
el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios,
herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo
establecido en la sección 2.ª del Título X de esta Ley.
Artículo 9.
Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español.
1. Se entenderá que el
contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé
cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183
días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este
período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias
esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro
país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso
fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la
permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de
permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las
estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones
contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título
gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el
núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de
forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio
español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente
en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que
dependan de aquél.
2. No se considerarán
contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros que
tengan su residencia habitual en España, cuando esta circunstancia fuera
consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el apartado 1 del
artículo 10 de esta Ley y no proceda la aplicación de normas específicas
derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte.
Artículo 10.
Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio extranjero.
1. A
los efectos de esta Ley, se considerarán contribuyentes las personas de
nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente e hijos menores de
edad que tuviesen su residencia habitual en el extranjero, por su condición
de:
a) Miembros de misiones
diplomáticas españolas, comprendiendo tanto al jefe de la misión como a los
miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de
la misión.
b) Miembros de las oficinas
consulares españolas, comprendiendo tanto al jefe de éstas como al
funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los
vicecónsules honorarios o agentes consulares honorarios y del personal
dependiente de ellos.
c) Titulares de cargo o empleo
oficial del Estado español como miembros de las delegaciones y representaciones
permanentes acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de
delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.
d) Funcionarios en activo que
ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter
diplomático o consular.
2. No será de aplicación lo
dispuesto en este artículo:
a) Cuando las personas a que
se refiere no sean funcionarios públicos en activo o titulares de cargo o
empleo oficial y tuvieran su residencia habitual en el extranjero con
anterioridad a la adquisición de cualquiera de las condiciones enumeradas en
aquél.
b) En el caso de los cónyuges
no separados legalmente o hijos menores de edad, cuando tuvieran su
residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición por el
cónyuge, el padre o la madre, de las condiciones enumeradas en el apartado 1
de este artículo.
Artículo 11.
Individualización de rentas.
1. La renta se entenderá
obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla,
cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.
2. Los rendimientos del
trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su
percepción.
No obstante, las prestaciones
a que se refiere el artículo 17.2 a)
de esta Ley se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén
reconocidas.
3. Los rendimientos del
capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el
artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos,
de que provengan dichos rendimientos.
4. Los rendimientos de las
actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de
forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los
medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.
Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares
de las actividades económicas.
5. Las ganancias y pérdidas
patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo
previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos
patrimoniales de que provengan.
Las ganancias patrimoniales no
justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o
derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y
derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en
el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien
corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.
CAPÍTULO III
Período
impositivo, devengo del Impuesto e imputación temporal
Artículo 12.
Regla general.
1. El período impositivo será
el año natural.
2. El Impuesto se devengará el
31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
siguiente.
Artículo 13.
Período impositivo inferior al año natural.
1. El período impositivo será
inferior al año natural cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente
en un día distinto al 31 de diciembre.
2. En tal supuesto el período
impositivo terminará y se devengará el impuesto en la fecha del
fallecimiento.
Artículo 14.
Imputación temporal.
1. Regla general.
Los ingresos y gastos que determinan
la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo
que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del
trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean
exigibles por su perceptor.
b) Los rendimientos de
actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa
reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades
que reglamentariamente puedan establecerse.
c) Las ganancias y pérdidas
patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la
alteración patrimonial.
2. Reglas especiales.
a) Cuando no se hubiera
satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de
resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su
cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en
que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias
justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del
trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquellos en que
fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso,
autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo
alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a)
anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo
en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se
presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final
del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.
c) La prestación por desempleo
percibida en su modalidad de pago único de acuerdo con lo establecido en la
normativa laboral podrá imputarse en cada uno de los períodos impositivos en
que, de no haber mediado el pago único, se hubiese tenido derecho a la prestación. Dicha
imputación se efectuará en proporción al tiempo que en cada período
impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación de no haber mediado el
pago único.
d) En el caso de operaciones a
plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar
proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se
hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a
plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o
parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido
entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo
sea superior al año.
Cuando el pago de una
operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o
en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen
transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al
período impositivo de su transmisión.
En ningún caso tendrán este
tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de
rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a
cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial
para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la
renta.
e) Las diferencias positivas o
negativas que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en
divisas o en moneda extranjera, como consecuencia de la modificación
experimentada en sus cotizaciones, se imputarán en el momento del cobro o del
pago respectivo.
f) Las rentas estimadas a que
se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se imputarán al período impositivo en
que se entiendan producidas.
g) Las ayudas públicas
percibidas como compensación por los defectos estructurales de construcción
de la vivienda habitual y destinadas a su reparación podrán imputarse por
cuartas partes, en el periodo impositivo en el que se obtengan y en los tres
siguientes.
h) Se imputará como
rendimiento de capital mobiliario a que se refiere el artículo 25.3 de esta
Ley, de cada período impositivo, la diferencia entre el valor liquidativo de
los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo
en aquellos contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el
riesgo de la inversión. El
importe imputado minorará el rendimiento derivado de la percepción de
cantidades en estos contratos.
No resultará de aplicación
esta regla especial de imputación temporal en aquellos contratos en los que
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
A) No se otorgue al tomador la
facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.
B) Las provisiones matemáticas
se encuentren invertidas en:
a) Acciones o participaciones de
instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos,
siempre que se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, o
amparadas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de
1985.
b) Conjuntos de activos
reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre
que se cumplan los siguientes requisitos:
La determinación de los
activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos
separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora
quien, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos con
sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil
de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.
La inversión de las
provisiones deberá efectuarse en los activos aptos para la inversión de las
provisiones técnicas, recogidos en el artículo 50 del Reglamento de
ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real
Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, con excepción de los bienes inmuebles
y derechos reales inmobiliarios.
Las inversiones de cada
conjunto de activos deberán cumplir los límites de diversificación y
dispersión establecidos, con carácter general, para los contratos de seguro
por el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros
privados aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 5 de marzo, su
Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y
demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla.
No obstante, se entenderá que
cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de
desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un
determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los
mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea.
El tomador únicamente tendrá
la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en
cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del
seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los
activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten
tales provisiones.
En estos contratos, el tomador
o el asegurado podrán elegir, de acuerdo con las especificaciones de la
póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos
separados de activos, expresamente designados en los contratos, sin que
puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.
Las condiciones a que se
refiere este párrafo h) deberán cumplirse durante toda la vigencia del
contrato.
i) Las ayudas incluidas en el
ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda
en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago único en
concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE), podrán imputarse por
cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres
siguientes.
j) Las ayudas públicas
otorgadas por las Administraciones competentes a los titulares de bienes
integrantes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Registro general
de bienes de interés cultural a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español, y destinadas exclusivamente a su
conservación o rehabilitación, podrán imputarse por cuartas partes en el
período impositivo en que se obtengan y en los tres siguientes, siempre que
se cumplan las exigencias establecidas en dicha ley, en particular respecto
de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
3. En el supuesto de que el
contribuyente pierda su condición por cambio de residencia, todas las rentas
pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible
correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este
impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose,
en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de
demora ni recargo alguno.
4. En el caso de fallecimiento
del contribuyente todas las rentas pendientes de imputación deberán
integrarse en la base imponible del último período impositivo que deba
declararse.
TÍTULO
II
DETERMINACIÓN
DE LA RENTA SOMETIDA A
GRAVAMEN
Artículo 15.
Determinación de la base imponible y liquidable.
1. La base imponible del
Impuesto estará constituida por el importe de la renta del contribuyente y se
determinará aplicando los métodos previstos en el artículo 16 de esta Ley.
2. Para la cuantificación de
la base imponible se procederá, en los términos previstos en esta Ley, por el
siguiente orden:
1.º Las rentas se calificarán
y cuantificarán con arreglo a su origen. Los rendimientos netos se obtendrán
por diferencia entre los ingresos computables y los gastos deducibles. Las
ganancias y pérdidas patrimoniales se determinarán, con carácter general, por
diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición.
2.º Se aplicarán las
reducciones sobre el rendimiento íntegro o neto que, en su caso, correspondan
para cada una de las fuentes de renta.
3.º Se procederá a la
integración y compensación de las diferentes rentas según su origen y su
clasificación como renta general o del ahorro.
El resultado de estas
operaciones dará lugar a la base imponible general y del ahorro.
3. La base liquidable será el
resultado de practicar en la base imponible, en los términos previstos en
esta Ley, las reducciones por atención a situaciones de dependencia y
envejecimiento y pensiones compensatorias, lo que dará lugar a las bases
liquidables general y del ahorro.
4. No se someterán a
tributación las rentas que no excedan del importe que se corresponda con el
mínimo personal y familiar.
TÍTULO III
DETERMINACIÓN
DE LA BASE IMPONIBLE
CAPÍTULO I
Métodos de
determinación
Artículo 16.
Métodos de determinación de la base imponible.
1. La cuantía de los distintos
componentes de la base imponible se determinará con carácter general por el
método de estimación directa.
2. La determinación de los
rendimientos de actividades económicas se llevará a cabo en los términos
previstos en el artículo 28 de esta Ley a través de los siguientes métodos:
a) Estimación directa, que se
aplicará como método general, y que admitirá dos modalidades, la normal y la
simplificada.
b) Estimación objetiva de rendimientos
para determinadas actividades económicas, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
3. El método de estimación
indirecta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.
En la estimación indirecta de
los rendimientos procedentes de actividades económicas se tendrán en cuenta,
preferentemente, los signos, índices o módulos establecidos para la
estimación objetiva, cuando se trate de contribuyentes que hayan renunciado a
este último método de determinación de la base imponible.
CAPÍTULO II
Definición y
determinación de la renta gravable
Sección 1.ª
Rendimientos del trabajo
Artículo 17.
Rendimientos íntegros del trabajo.
1. Se considerarán
rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades,
cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que
deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación
laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades
económicas.
Se incluirán, en particular:
a) Los sueldos y salarios.
b) Las prestaciones por
desempleo.
c) Las remuneraciones en
concepto de gastos de representación.
d) Las dietas y asignaciones
para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención
y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que
reglamentariamente se establezcan.
e) Las contribuciones o
aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones previstos
en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de
pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las
actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
f) Las contribuciones o
aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los
compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición
adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y
fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean
imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta
imputación fiscal tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro
colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo
mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se
satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la
imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de
riesgo. En ningún caso la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en
los contratos de seguros en los que se cubran conjuntamente las contingencias
de jubilación y de fallecimiento o incapacidad.
2. En todo caso, tendrán la
consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes
prestaciones:
1.ª Las pensiones y haberes
pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social
y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de
incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
2.ª Las prestaciones
percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de
funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.
3.ª Las prestaciones
percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de
los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la
supervisión de fondos de pensiones de empleo.
4.ª Las prestaciones
percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con
mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al
menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de
actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del
Impuesto.
En el supuesto de prestaciones
por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la
base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las
aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la
base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos
previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición
adicional novena de esta Ley.
5.ª Las prestaciones
percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social
empresarial.
Asimismo, las prestaciones por
jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de
seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial,
que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en
los términos previstos en la disposición adicional primera del texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en
su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las
contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente
realizadas por el trabajador.
6.ª Las prestaciones
percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados.
7.ª Las prestaciones
percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo
dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las
personas en situación de dependencia.
b) Las cantidades que se
abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento
Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de
las asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros
de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades
locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas
instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.
c) Los rendimientos derivados
de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.
d) Los rendimientos derivados
de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que
se ceda el derecho a su explotación.
e) Las retribuciones de los
administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas
que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
f) Las pensiones
compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
g) Los derechos especiales de
contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una
sociedad como remuneración de servicios personales.
h) Las becas, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
i) Las retribuciones
percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia
social promovidas por entidades sin ánimo de lucro.
j) Las retribuciones derivadas
de relaciones laborales de carácter especial.
k) Las aportaciones realizadas
al patrimonio protegido de las personas con discapacidad en los términos
previstos en la disposición adicional decimoctava de esta Ley.
3. No obstante, cuando los
rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado anterior y
los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos
públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en
operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el
riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de
medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o
servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
Artículo 18.
Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo.
1. Como regla general, los
rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de
aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los
apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando
la prestación se perciba en forma de renta.
2. El 40 por ciento de
reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en
el artículo 17.2 a)
de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no
se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se
califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular
en el tiempo.
El cómputo del período de
generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma
fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en
los términos que reglamentariamente se establezcan.
En el caso de que los
rendimientos deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o
participaciones por los trabajadores, la cuantía del rendimiento sobre la que
se aplicará la reducción del 40 por ciento no podrá superar el importe que
resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el número de años
de generación del rendimiento. A estos efectos, cuando se trate de
rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se
tomarán cinco años.
No obstante, dicho límite se
duplicará para los rendimientos derivados del ejercicio de opciones de compra
sobre acciones o participaciones por los trabajadores que cumplan los
siguientes requisitos:
1.º Las acciones o participaciones
adquiridas deberán mantenerse, al menos, durante tres años, a contar desde el
ejercicio de la opción de compra.
2.º La oferta de opciones de
compra deberá realizarse en las mismas condiciones a todos los trabajadores
de la empresa, grupo o subgrupos de empresa.
Reglamentariamente se fijará
la cuantía del salario medio anual, teniendo en cuenta las estadísticas del
Impuesto sobre el conjunto de los contribuyentes en los tres años anteriores.
3. El 40 por ciento de
reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo
17.2.a). 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre
que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
El plazo de dos años no
resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.
4. Las reducciones previstas
en este artículo no se aplicarán a las contribuciones empresariales imputadas
que reduzcan la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
51, 53 y en la disposición adicional undécima de esta Ley.
Artículo 19.
Rendimiento neto del trabajo.
1. El rendimiento neto del
trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe
de los gastos deducibles.
2. Tendrán la consideración de
gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social
o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
b) Las detracciones por
derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los
colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a
sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter
obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas
instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa
jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del
contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el
límite de 300 euros anuales.
Artículo 20. Reducción por obtención de rendimientos del trabajo
1. El rendimiento neto del trabajo se minorará en las siguientes cuantías:
a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 9.180 euros: 4.080 euros anuales.
b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 9.180,01 y 13.260 euros: 4.080 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 9.180 euros anuales.
c) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a 13.260 euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros: 2.652 euros anuales.
2. Se incrementará en un 100 por ciento el importe de la reducción prevista en el apartado 1 de este artículo, en los siguientes supuestos:
a) Trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
b) Contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Este incremento se aplicará en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente.
3. Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros anuales.
Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
4. Como consecuencia de la aplicación de las reducciones previstas en este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.
Sección 2.ª
Rendimientos del capital
Artículo 21.
Definición de rendimientos del capital.
1. Tendrán la consideración de
rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o
contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza,
dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de
elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al
contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por
éste.
No obstante, las rentas
derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales,
aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o
pérdidas patrimoniales, salvo que por esta ley se califiquen como
rendimientos del capital.
2. En todo caso, se incluirán
como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los
bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a
actividades económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los que provengan del
capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea
titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades
económicas realizadas por éste.
Subsección 1.ª Rendimientos
del capital inmobiliario
Artículo 22.
Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.
1. Tendrán la consideración de
rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles
rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los
que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o
facultades de uso o disfrute sobre aquellos, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza.
2. Se computará como
rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el
adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso,
el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido
el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General
Indirecto Canario.
Artículo 23.
Gastos deducibles y reducciones.
1. Para la determinación del
rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos
siguientes:
a) Todos los gastos necesarios
para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para
la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes:
1.º Los intereses de los
capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o
facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos
de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del
inmueble. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para
cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El
exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo
señalado en este número 1.º
2.º Los tributos y recargos no
estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su
denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre
el bien o derecho productor de aquellos y no tengan carácter sancionador.
3.º Los saldos de dudoso cobro
en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
4.º Las cantidades devengadas
por terceros como consecuencia de servicios personales.
b) Las cantidades destinadas a
la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre
que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la
amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de
aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de
adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.
En el supuesto de rendimientos
derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será
igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los
rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de adquisición
satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. 1.º En los supuestos de
arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto
calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en
un 50 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción
sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el
contribuyente.
2.º Dicha reducción será del
100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y
35 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en
el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.
El arrendatario deberá
comunicar anualmente al arrendador, en la forma que reglamentariamente se
determine, el cumplimiento de estos requisitos.
Cuando existan varios
arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la
parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los
arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en este número 2.º
3. Los rendimientos netos con
un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el
tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.
El cómputo del período de
generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma
fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en
los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 24.
Rendimiento en caso de parentesco.
Cuando el adquirente,
cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho
real que recaiga sobre el mismo sea el cónyuge o un pariente, incluidos los
afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento
neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 85
de esta ley.
Subsección 2.ª Rendimientos
del capital mobiliario
Artículo 25.
Rendimientos íntegros del capital mobiliario.
Tendrán la consideración de
rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por
la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de
esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los dividendos, primas de
asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de
entidad.
b) Los rendimientos
procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones
liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales,
faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o
conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo
personal.
c) Los rendimientos que se
deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o
disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores
o participaciones que representen la participación en los fondos propios de
la entidad.
d) Cualquier otra utilidad,
distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de
socio, accionista, asociado o partícipe.
e) La distribución de la prima
de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta
su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones
afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del
capital mobiliario.
2. Rendimientos obtenidos por
la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las
contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o
naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra
forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las
derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de
cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de
capitales ajenos.
a) En particular, tendrán esta
consideración:
1.º Los rendimientos
procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por
operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita,
salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o
suministradores.
2.º La contraprestación,
cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda
clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones
sobre activos financieros.
3.º Las rentas derivadas de operaciones
de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra.
4.º Las rentas satisfechas por
una entidad financiera, como consecuencia de la transmisión, cesión o
transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.
b) En el caso de transmisión,
reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como
rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso,
amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o
suscripción.
Como valor de canje o
conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de
adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del
rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos
derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente
hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses
anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que
se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del
contribuyente.
3. Rendimientos procedentes de
operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y
de rentas derivadas de la imposición de capitales.
a) Rendimientos dinerarios o
en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de
seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el
artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se aplicarán a
estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:
1.º) Cuando se perciba un
capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado
por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas
satisfechas.
2.º) En el caso de rentas
vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o
cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento de capital
mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes
siguientes:
40 por ciento, cuando el
perceptor tenga menos de 40 años.
35 por ciento, cuando el
perceptor tenga entre 40 y 49 años.
28 por ciento, cuando el
perceptor tenga entre 50 y 59 años.
24 por ciento, cuando el
perceptor tenga entre 60 y 65 años.
20 por ciento, cuando el
perceptor tenga entre 66 y 69 años.
8 por ciento, cuando el
perceptor tenga más de 70 años.
Estos porcentajes serán los
correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de
la renta y permanecerán constantes durante toda su vigencia.
3.º) Si se trata de rentas
temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o
cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital
mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes
siguientes:
12 por ciento, cuando la renta
tenga una duración inferior o igual a 5 años.
16 por ciento, cuando la renta
tenga una duración superior a 5 e inferior o igual a 10 años.
20 por ciento, cuando la renta
tenga una duración superior a 10 e inferior o igual a 15 años.
25 por ciento, cuando la renta
tenga una duración superior a 15 años.
4.º) Cuando se perciban rentas
diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas por
herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento
del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje
que corresponda de los previstos en los números 2.º) y 3.º) anteriores,
incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta,
en la forma que reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido
adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e
inter vivos, el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el
resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los
previstos en los números 2.º) y 3.º) anteriores.
No obstante lo previsto en el
párrafo anterior, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las
prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta por los
beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los
establecidos en el artículo 17.2. a), y en los que no haya existido ningún
tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su
vigencia, se integrarán en la base imponible del impuesto, en concepto de
rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía
exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato o, en
el caso de que la renta haya sido adquirida por donación o cualquier otro
negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, cuando excedan del valor
actual actuarial de las rentas en el momento de la constitución de éstas. En
estos casos no serán de aplicación los porcentajes previstos en los números
2.º) y 3.º) anteriores. Para la aplicación de este régimen será necesario que
el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de
anterioridad a la fecha de jubilación.
5.º) En el caso de extinción
de las rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas por
herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la extinción de la
renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento
del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las
rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y
las cuantías que, de acuerdo con los párrafos anteriores de este apartado,
hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas
hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título
gratuito e inter vivos, se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada
hasta la constitución de las rentas.
6.°) Los seguros de vida o
invalidez que prevean prestaciones en forma de capital y dicho capital se
destine a la constitución de rentas vitalicias o temporales, siempre que esta
posibilidad de conversión se recoja en el contrato de seguro, tributarán de
acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del número 4.° anterior. En
ningún caso, resultará de aplicación lo dispuesto en este número cuando el
capital se ponga a disposición del contribuyente por cualquier medio.
b) Las rentas vitalicias u
otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo
cuando hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título
sucesorio. Se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de
aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos por los números 2.º) y
3.º) de la letra a) de este apartado para las rentas, vitalicias o
temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida.
4. Otros rendimientos del
capital mobiliario.
Quedan incluidos en este
apartado, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los procedentes de la
propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los
procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a
actividades económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los procedentes de la
prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en
el ámbito de una actividad económica.
c) Los procedentes del
arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes
del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan
actividades económicas.
d) Los procedentes de la
cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o
autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el
ámbito de una actividad económica.
5. No tendrá la consideración
de rendimiento de capital mobiliario, sin perjuicio de su tributación por el
concepto que corresponda, la contraprestación obtenida por el contribuyente
por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de las operaciones
realizadas en desarrollo de su actividad económica habitual.
6. Se estimará que no existe
rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas, por causa
de muerte del contribuyente, de los activos representativos de la captación y
utilización de capitales ajenos a los que se refiere el apartado 2 de este
artículo.
Artículo 26.
Gastos deducibles y reducciones.
1. Para la determinación del
rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente
los gastos siguientes:
a) Los gastos de
administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, se
considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que
repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u
otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada
de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de
valores representados en forma de títulos o de la administración de valores
representados en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las
cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e
individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una
disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo
a los mandatos conferidos por éstos.
b) Cuando se trate de
rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del
arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se
deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su
obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o
derechos de que los ingresos procedan.
2. Los rendimientos netos
previstos en el apartado 4 del artículo 25 de esta Ley con un período de
generación superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40
por ciento.
El cómputo del período de
generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma
fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en
los términos que reglamentariamente se establezcan.
Sección 3.ª
Rendimientos de actividades económicas
Artículo 27.
Rendimientos íntegros de actividades económicas.
1. Se considerarán
rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del
trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos
factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta
propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con
la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o
servicios.
En particular, tienen esta
consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de
fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía,
agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el
ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
2. A
efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el
arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente
cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la
actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar
a cabo la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de
aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a
jornada completa.
Artículo 28.
Reglas generales de cálculo del rendimiento neto.
1. El rendimiento neto de las
actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre
Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este
artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el
artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.
A efectos de lo dispuesto en
el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta
el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
2. Para la determinación del
rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias
o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a
las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.ª de
este capítulo.
3. La afectación de elementos
patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no
constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos
continúen formando parte de su patrimonio.
Se entenderá que no ha
existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o
derechos antes de transcurridos tres años desde ésta.
4. Se atenderá al valor normal
en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el
contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o
consumo propio.
Asimismo, cuando medie
contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el
mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.
Artículo 29.
Elementos patrimoniales afectos.
1. Se considerarán elementos
patrimoniales afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los
que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los
servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No
se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de
uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros
elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los
respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los
activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad
y de la cesión de capitales a terceros.
2. Cuando se trate de
elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad
económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos
que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso
serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales
indivisibles.
Reglamentariamente se determinarán
las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas
de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos
patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.
3. La consideración de elementos
patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de
éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges.
Artículo 30.
Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa.
1. La determinación de los rendimientos
de actividades económicas se efectuará, con carácter general, por el método
de estimación directa, admitiendo dos modalidades, la normal y la
simplificada.
La modalidad simplificada se
aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra
de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el
contribuyente, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior,
salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
En los supuestos de renuncia o
exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa, el
contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades
económicas por la modalidad normal de este método durante los tres años
siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. Junto a las reglas
generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes
especiales:
1.ª No tendrán la
consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 14.3
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ni las
aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o
profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.
No obstante, tendrán la
consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de
contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por
profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social
de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar
cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional
decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y
supervisión de los seguros privados, actúen como alternativas al régimen
especial de la Seguridad Social
mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias
atendidas por la Seguridad Social,
con el límite de 4.500 euros anuales.
2.ª Cuando resulte debidamente
acreditado, con el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente
de la Seguridad Social,
que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan con él,
trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades económicas
desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos,
las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean
superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y
trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el
cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo a todos
los efectos tributarios.
3.ª Cuando el cónyuge o los
hijos menores del contribuyente que convivan con él realicen cesiones de
bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad económica de que se
trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular de
la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor
de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse la correspondiente a este
último. La contraprestación o el valor de mercado se considerarán
rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos
tributarios.
Lo dispuesto en esta regla no
será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes a
ambos cónyuges.
4.ª Reglamentariamente podrán
establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos
deducibles en el caso de empresarios y profesionales en estimación directa
simplificada, incluidos los de difícil justificación.
5.ª Tendrán la consideración
de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación
directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente
en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos
menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de
deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas
anteriormente.
Artículo 31.
Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva.
1. El método de estimación
objetiva de rendimientos para determinadas actividades económicas se
aplicará, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con arreglo
a las siguientes normas:
1.ª Los contribuyentes que
reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este método
determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su
aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2.ª El método de estimación
objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos
en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto
Canario, cuando así se determine reglamentariamente.
3.ª Este método no podrá
aplicarse por los contribuyentes cuando concurra cualquiera de las siguientes
circunstancias, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente:
a) Que determinen el
rendimiento neto de alguna actividad económica por el método de estimación
directa.
b) Que el volumen de
rendimientos íntegros en el año inmediato anterior supere cualquiera de los
siguientes importes:
Para el conjunto de sus
actividades económicas, 450.000 euros anuales.
Para el conjunto de sus
actividades agrícolas y ganaderas, 300.000 euros anuales.
A estos efectos, sólo se
computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas
o ingresos previsto en el artículo 67.7 del Reglamento de este Impuesto, o en
el libro registro de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de
29 de diciembre, y las operaciones por las que estén obligados a emitir y
conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que
se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto
1496/2003, de 28 de noviembre.
No obstante, deberán
computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades
económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las
correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y
ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en
las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las
siguientes circunstancias:
- Que las actividades
económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán
que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el
mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Que exista una dirección
común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
Cuando en el año inmediato
anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará
al año.
c) Que el volumen de las
compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado,
en el ejercicio anterior supere la cantidad de 300.000 euros anuales. En el
supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se
tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.
A estos efectos, deberán
computarse no sólo el volumen de compras correspondientes a las actividades
económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las
correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y
ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en
las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las
circunstancias señaladas en la letra b) anterior.
Cuando en el año inmediato
anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará
al año.
d) Que las actividades
económicas sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de
aplicación del Impuesto al que se refiere el artículo 4 de esta Ley.
4.ª El ámbito de aplicación
del método de estimación objetiva se fijará, entre otros extremos, bien por
la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como
el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el importe de las
compras, la superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados,
con los límites que se determinen reglamentariamente para el conjunto de
actividades desarrolladas por el contribuyente y, en su caso, por el cónyuge,
descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución
de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores.
5.ª En los supuestos de
renuncia o exclusión de la estimación objetiva, el contribuyente determinará
el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por el método de
estimación directa durante los tres años siguientes, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
2. El cálculo del rendimiento
neto en la estimación objetiva se regulará por lo establecido en este
artículo y las disposiciones que lo desarrollen.
Las disposiciones
reglamentarias se ajustarán a las siguientes reglas:
1.ª En el cálculo del
rendimiento neto de las actividades económicas en estimación objetiva, se
utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados
sectores de actividad que determine el Ministro de Economía y Hacienda,
habida cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para el
desarrollo de la actividad.
2.ª La aplicación del método
de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al gravamen de las ganancias
patrimoniales que, en su caso, pudieran producirse por las diferencias entre
los rendimientos reales de la actividad y los derivados de la correcta
aplicación de estos métodos.
Artículo 32. Reducciones.
1. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aún cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.
2. 1.º Cuando se cumplan los requisitos previstos en el número 2.º de este apartado, el rendimiento neto de las actividades económicas se minorará en las cuantías siguientes:
a) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas iguales o inferiores a 9.180 euros: 4.080 euros anuales.
b) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas comprendidos entre 9.180,01 y 13.260 euros: 4.080 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el rendimiento neto de actividades económicas y 9.180 euros anuales.
c) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas superiores a 13.260 euros o con rentas, excluidas las exentas, distintas de las de actividades económicas superiores a 6.500 euros: 2.652 euros anuales.
Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos netos derivados del ejercicio efectivo de actividades económicas podrán minorar el rendimiento neto de las mismas en 3.264 euros anuales.
Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que ejerzan de forma efectiva una actividad económica y acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
2.º Para la aplicación de la reducción prevista en este apartado será necesario el cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, y en particular los siguientes:
a) El rendimiento neto de la actividad económica deberá determinarse con arreglo al método de estimación directa. No obstante, si se determina con arreglo a la modalidad simplificada del método de estimación directa, la reducción será incompatible con lo previsto en la regla 4.ª del artículo 30.2 de esta Ley.
b) La totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios deben efectuarse a única persona, física o jurídica, no vinculada en los términos del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
c) El conjunto de gastos deducibles correspondientes a todas sus actividades económicas no puede exceder del 30 por ciento de sus rendimientos íntegros declarados.
d) Deberán cumplirse durante el período impositivo todas las obligaciones formales y de información, control y verificación que reglamentariamente se determinen.
e) Que no perciban rendimientos del trabajo en el período impositivo.
f) Que al menos el 70 por ciento de los ingresos del período impositivo estén sujetos a retención o ingreso a cuenta.
3.º Como consecuencia de la aplicación de esta reducción, el saldo resultante no podrá ser negativo.
Sección 4.ª
Ganancias y pérdidas patrimoniales
Artículo 33.
Concepto.
1. Son ganancias y pérdidas
patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente
que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la
composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.
2. Se estimará que no existe
alteración en la composición del patrimonio:
a) En los supuestos de
división de la cosa común.
b) En la disolución de la
sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial
de participación.
c) En la disolución de
comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere
este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los
valores de los bienes o derechos recibidos.
3. Se estimará que no existe
ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
a) En reducciones del capital.
Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a
la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las
adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente
entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del
contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los
valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida
a las adquiridas en primer lugar.
Cuando la reducción de capital
tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el
valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor
de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las
reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera
resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de
la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la
forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha
reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la
totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributará de acuerdo
con lo previsto en el apartado a) del artículo 25.1 de esta Ley. A estos
efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su
finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no
provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
b) Con ocasión de
transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.
c) Con ocasión de las
transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere
el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
Los elementos patrimoniales
que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con
posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos
ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha
de la transmisión.
d) En la extinción del régimen
económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o
resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la
pensión compensatoria entre cónyuges.
El supuesto al que se refiere
este párrafo no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los
valores de los bienes o derechos adjudicados.
e) Con ocasión de las
aportaciones a los patrimonios protegidos constituidos a favor de personas
con discapacidad.
4. Estarán exentas del
Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto:
a) Con ocasión de las
donaciones que se efectúen a las entidades citadas en el artículo 68.3 de
esta Ley.
b) Con ocasión de la
transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en
situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la
Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en
situación de dependencia.
c) Con ocasión del pago
previsto en el artículo 97.3 de esta Ley y de las deudas tributarias a que se
refiere el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
5. No se computarán como
pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones
lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en
el juego.
e) Las derivadas de las
transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a
adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión.
Esta pérdida patrimonial se
integrará cuando se produzca la posterior transmisión del elemento
patrimonial.
f) Las derivadas de las
transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno
de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva
2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004
relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente
hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o
posteriores a dichas transmisiones.
g) Las derivadas de las
transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en
alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la
Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de
2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el
contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o
posterior a dichas transmisiones.
En los casos previstos en los
párrafos f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a
medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el
patrimonio del contribuyente.
Artículo 34.
Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma general.
1. El importe de las ganancias
o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de
transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de
adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el
valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en
su caso.
2. Si se hubiesen efectuado
mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte
del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.
Artículo 35.
Transmisiones a título oneroso.
1. El valor de adquisición
estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que
dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones
y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos
inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido
satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que
reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las
amortizaciones.
2. El valor de adquisición a
que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso
de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se
establezcan en la correspondiente Ley
de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la
siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se
refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que
se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones,
atendiendo al año al que correspondan.
3. El valor de transmisión
será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este
valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del
apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de
enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte
inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
Artículo 36.
Transmisiones a título lucrativo.
Cuando la adquisición o la transmisión
hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo
anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que
resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
En las adquisiciones
lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de
esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de
los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.
Artículo 37.
Normas específicas de valoración.
1. Cuando la alteración en el
valor del patrimonio proceda:
a) De la transmisión a título
oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados
regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de
instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos
propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la
diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión,
determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se
produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.
Para la determinación del
valor de adquisición se deducirá el importe obtenido por la transmisión de
los derechos de suscripción.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de
suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de
los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de
ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se
produzca la transmisión.
Cuando se trate de acciones
parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente
satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente
liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan
resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los
antiguos como los liberados que correspondan.
b) De la transmisión a título
oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados
regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de
instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos
propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la
diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe
efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes
independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no
podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
El teórico resultante del
balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la
fecha del devengo del Impuesto.
El que resulte de capitalizar
al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres
ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del
Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos
distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o
de actualización de balances.
El valor de transmisión así
calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los
valores o participaciones que corresponda al adquirente.
El importe obtenido por la
transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o
participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el
transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada
transmisión.
Cuando se trate de acciones
parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente
satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente
liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan,
resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los
antiguos como los liberados que correspondan.
c) De la transmisión o el reembolso
a título oneroso de acciones o participaciones representativas del capital o
patrimonio de las instituciones de inversión colectiva a las que se refiere
el artículo 94 de esta Ley, la ganancia o pérdida patrimonial se computará
por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión,
determinado por el valor liquidativo aplicable en la fecha en que dicha
transmisión o reembolso se produzca o, en su defecto, por el último valor
liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el
valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio
cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
En supuestos distintos del
reembolso de participaciones, el valor de transmisión así calculado no podrá
ser inferior al mayor de los dos siguientes:
- El precio efectivamente
pactado en la transmisión.
- El valor de cotización en
mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva
2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004
relativa a los mercados de instrumentos financieros y, en particular, en
sistemas organizados de negociación de valores autorizados conforme a lo
previsto en el artículo 31.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores, en la fecha de la transmisión.
A los efectos de determinar el
valor de adquisición, resultará de aplicación, cuando proceda, lo dispuesto
en la letra a) de este apartado 1.
No obstante lo dispuesto en
los párrafos anteriores, en el caso de transmisiones de participaciones en
los fondos de inversión cotizados a los que se refiere el artículo 49 del
Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de
inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de
noviembre, realizadas en bolsa de valores, el valor de transmisión se
determinará conforme a lo previsto en la letra a) de este apartado.
d) De las aportaciones no
dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia
entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la
cantidad mayor de las siguientes:
Primera.- El valor nominal de
las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su
caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe
de las primas de emisión.
Segunda.- El valor de
cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la
aportación o el inmediato anterior.
Tercera.- El valor de mercado
del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así
calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los
títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.
e) En los casos de separación
de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida
patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la
diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de
mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o
participación de capital que corresponda.
En los casos de escisión,
fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del
contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de
los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio
y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el
valor del mercado de los entregados.
f) De un traspaso, la ganancia
patrimonial se computará al cedente en el importe que le corresponda en el
traspaso.
Cuando el derecho de traspaso
se haya adquirido mediante precio, éste tendrá la consideración de precio de
adquisición.
g) De indemnizaciones o
capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se
computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad
percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al
daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la
diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos
y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño.
Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el
valor del patrimonio del contribuyente.
h) De la permuta de bienes o
derechos, incluido el canje de valores, la ganancia o pérdida patrimonial se
determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o
derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
- El valor de mercado del bien
o derecho entregado.
- El valor de mercado del bien
o derecho que se recibe a cambio.
i) De la extinción de rentas
vitalicias o temporales, la ganancia o pérdida patrimonial se computará, para
el obligado al pago de aquéllas, por diferencia entre el valor de adquisición
del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente satisfechas.
j) En las transmisiones de
elementos patrimoniales a cambio de una renta temporal o vitalicia, la
ganancia o pérdida patrimonial se determinará por diferencia entre el valor
actual financiero actuarial de la renta y el valor de adquisición de los
elementos patrimoniales transmitidos.
k) Cuando el titular de un
derecho real de goce o disfrute sobre inmuebles efectúe su transmisión, o
cuando se produzca su extinción, para el cálculo de la ganancia o pérdida
patrimonial el importe real a que se refiere el artículo 35.1.a) de esta ley
se minorará de forma proporcional al tiempo durante el cual el titular no
hubiese percibido rendimientos del capital inmobiliario.
l) En las incorporaciones de
bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como
ganancia patrimonial el valor de mercado de aquellos.
m) En las operaciones
realizadas en los mercados de futuros y opciones regulados por el Real
Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, se considerará ganancia o pérdida patrimonial
el rendimiento obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de una
operación principal concertada en el desarrollo de las actividades económicas
realizadas por el contribuyente, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo
previsto en la sección 3.ª de este capítulo.
n) En las transmisiones de
elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como
valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades
que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que
minoren dicho valor.
2. A
efectos de lo dispuesto en los párrafos a), b) y c) del apartado anterior,
cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el
contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no
se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que
los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.
Cuando se trate de acciones
totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que
corresponda a las acciones de las cuales procedan.
3. Lo dispuesto en los
párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este
artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del
título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
4. El importe obtenido por la
transmisión de derechos de suscripción preferente resultantes de ampliaciones
de capital realizadas con objeto de incrementar el grado de difusión de las
acciones de una sociedad con carácter previo a su admisión a negociación en
alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, seguirá el régimen previsto
en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo.
La no presentación de la
solicitud de admisión en el plazo de dos meses, a contar desde que tenga
lugar la ampliación de capital, la retirada de la citada solicitud de
admisión, la denegación de la admisión o la exclusión de la negociación antes
de haber transcurrido dos años del comienzo de la misma, determinarán la
tributación del total importe obtenido por la transmisión de los derechos de
suscripción, de acuerdo con el régimen previsto en el párrafo b) del apartado
1 de este artículo.
Artículo 38.
Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual.
Podrán excluirse de gravamen
las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda
habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la
transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en
las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido
sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se
excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial
obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
Artículo 39.
Ganancias patrimoniales no justificadas.
Tendrán la consideración de
ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración
o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el
contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier
declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su
registro en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no
justificadas se integrarán en la base liquidable general del período
impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe
suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes
desde una fecha anterior a la del período de prescripción.
LEY 35/2006, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de Modificación Parcial de las Leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el
Patrimonio.
CAPÍTULO III
Reglas
especiales de valoración
Artículo 40.
Estimación de rentas.
1. La valoración de las rentas
estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se efectuará por el
valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se
acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario.
2. Si se trata de préstamos y
operaciones de captación o utilización de capitales ajenos en general, se
entenderá por valor normal en el mercado el tipo de interés legal del dinero
que se halle en vigor el último día del período impositivo.
Artículo 41.
Operaciones vinculadas.
La valoración de las
operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor
normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 42.
Rentas en especie.
1. Constituyen rentas en
especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de
bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al
normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las
conceda.
Cuando el pagador de las
rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera
los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de
dineraria.
2. No tendrán la consideración
de rendimientos del trabajo en especie:
a) La entrega a los
trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de
mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras
empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto
de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan.
b) Las cantidades destinadas a
la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando
vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de
los puestos de trabajo.
c) Las entregas a empleados de
productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de
empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega
de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las
fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la
cantidad que reglamentariamente se determine.
d) La utilización de los
bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal
empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales,
debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados
por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de
educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación,
directa o indirectamente, de este servicio con terceros debidamente
autorizados, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
e) Las primas o cuotas
satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente
laboral o de responsabilidad civil del trabajador.
f) Las primas o cuotas
satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando
se cumplan los siguientes requisitos y límites:
1.º Que la cobertura de
enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su
cónyuge y descendientes.
2.º Que las primas o cuotas
satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas
señaladas en el párrafo anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá
retribución en especie.
g) La prestación del servicio
de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato
y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de
sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de
mercado.
Artículo 43.
Valoración de las rentas en especie.
1. Con carácter general, las
rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado, con las
siguientes especialidades:
1.º Los siguientes
rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las
siguientes normas de valoración:
a) En el caso de utilización
de vivienda, el 10 por ciento del valor catastral.
En el caso de inmuebles
localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido
revisados o modificados, o determinados mediante un procedimiento de valoración
colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y
hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, el 5 por ciento del
valor catastral.
Si a la fecha de devengo del
impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido
notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50
por ciento de aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre
el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 5 por ciento.
La valoración resultante no
podrá exceder del 10 por ciento de las restantes contraprestaciones del
trabajo.
b) En el caso de la
utilización o entrega de vehículos automóviles:
En el supuesto de entrega, el
coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la
operación.
En el supuesto de uso, el 20
por ciento anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de
que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará
sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.
En el supuesto de uso y
posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en
cuenta la valoración resultante del uso anterior.
c) En los préstamos con tipos
de interés inferiores al legal del dinero, la diferencia entre el interés
pagado y el interés legal del dinero vigente en el período.
d) Por el coste para el
pagador, incluidos los tributos que graven la operación, las siguientes
rentas:
Las prestaciones en concepto
de manutención, hospedaje, viajes y similares.
Las primas o cuotas
satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro similar, sin perjuicio de
lo previsto en los párrafos e) y f) del apartado 2 del artículo anterior.
Las cantidades destinadas a
satisfacer gastos de estudios y manutención del contribuyente o de otras
personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco, incluidos los afines,
hasta el cuarto grado inclusive, sin perjuicio de lo previsto en el apartado
2 del artículo anterior.
e) Por su importe, las
contribuciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones y las
contribuciones satisfechas por las empresas promotoras reguladas en la
Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de
2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de
empleo, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente
a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición
adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones y su normativa de desarrollo. Igualmente por su importe,
las cantidades satisfechas por empresarios a los seguros de dependencia.
f) No obstante lo previsto en
los párrafos anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea
satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de
las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior
al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.
Se considerará precio ofertado
al público el previsto en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo los
descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los
descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características
a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que
tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer
la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por ciento
ni de 1.000 euros anuales.
2.º Las ganancias
patrimoniales en especie se valorarán de acuerdo con los artículos 34 y 37 de
esta Ley.
2. En los casos de rentas en
especie, su valoración se realizará según las normas contenidas en esta Ley.
A dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera
sido repercutido al perceptor de la renta.
CAPÍTULO IV
Clases de renta
Artículo 44.
Clases de renta.
A efectos del cálculo del
Impuesto, las rentas del contribuyente se clasificarán, según proceda, como
renta general o como renta del ahorro.
Artículo 45.
Renta general.
Formarán la renta general los
rendimientos y las ganancias y pérdidas patrimoniales que con arreglo a lo
dispuesto en el artículo siguiente no tengan la consideración de renta del
ahorro, así como las imputaciones de renta a que se refieren los artículos
85, 91, 92 y 95 de esta Ley y el Capítulo II del Título VII del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 46.
Renta del ahorro.
Constituyen la renta del ahorro:
a) Los rendimientos del
capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de
esta Ley. No obstante, los rendimientos del capital mobiliario previstos en
el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley procedentes de entidades vinculadas
con el contribuyente formarán parte de la renta general.
b) Las ganancias y pérdidas
patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de
elementos patrimoniales.
CAPÍTULO V
Integración y
compensación de rentas
Artículo 47.
Integración y compensación de rentas.
1. Para el cálculo de la base
imponible, las cuantías positivas o negativas de las rentas del contribuyente
se integrarán y compensarán de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
2. Atendiendo a la
clasificación de la renta, la base imponible se dividirá en dos partes:
a) La base imponible general.
b) La base imponible del
ahorro.
Artículo 48.
Integración y compensación de rentas en la base imponible general.
La base imponible general será
el resultado de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo resultante de
integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período
impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el
artículo 45 de esta Ley.
b) El saldo positivo
resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período
impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas
en el artículo siguiente.
Si el resultado de la
integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo
negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas
previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período
impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación
quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años
siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
La compensación deberá
efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios
siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años
mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.
Artículo 49.
Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro.
1. La base imponible del
ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes
saldos:
a) El saldo positivo
resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período
impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la
integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá
compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años
siguientes.
b) El saldo positivo
resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período
impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a
que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la
integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá
compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años
siguientes.
2. Las compensaciones
previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que
permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse
fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación
a rentas negativas de ejercicios posteriores.
TÍTULO
IV
BASE LIQUIDABLE
Artículo 50. Base
liquidable general y del ahorro.
1. La base liquidable general
estará constituida por el resultado de practicar en la base imponible
general, exclusivamente y por este orden, las reducciones a que se refieren
los artículos 51, 53, 54, 55, 61bis y disposición adicional undécima de esta
Ley, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dichas
disminuciones.
2. La base liquidable del
ahorro será el resultado de disminuir la base imponible del ahorro en el
remanente, si lo hubiera, de la reducción prevista en los artículos 55 y 61
bis, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución.
3. Si la base liquidable
general resultase negativa, su importe podrá ser compensado con los de las
bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años
siguientes.
La compensación deberá
efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes
y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo
anterior mediante la acumulación a bases liquidables generales negativas de
años posteriores.
CAPÍTULO I
Reducciones por
atención a situaciones de dependencia y envejecimiento
Artículo 51.
Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.
Podrán reducirse en la base
imponible general las siguientes aportaciones y contribuciones a sistemas de
previsión social:
1. Aportaciones y
contribuciones a planes de pensiones.
1.º Las aportaciones
realizadas por los partícipes a planes de pensiones, incluyendo las
contribuciones del promotor que le hubiesen sido imputadas en concepto de
rendimiento del trabajo.
2.º Las aportaciones
realizadas por los partícipes a los planes de pensiones regulados en la Directiva
2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003,
relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo,
incluidas las contribuciones efectuadas por las empresas promotoras, siempre
que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las contribuciones se
imputen fiscalmente al partícipe a quien se vincula la prestación.
b) Que se transmita al
partícipe de forma irrevocable el derecho a la percepción de la prestación
futura.
c) Que se transmita al
partícipe la titularidad de los recursos en que consista dicha contribución.
d) Las contingencias cubiertas
deberán ser las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de
regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
2. Las aportaciones y
contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes
requisitos:
a) Requisitos subjetivos:
1.º Las cantidades abonadas en
virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión
social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social,
por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los
trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la
cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones siempre
que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para los rendimientos
netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo
de la regla 1.ª del artículo 30.2 de esta Ley.
2.º Las cantidades abonadas en
virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social
por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los
regímenes de la Seguridad Social,
por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los
trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la
cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
3.º Las cantidades abonadas en
virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión
social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las
contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de
rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la
disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los
citados socios trabajadores.
b) Los derechos consolidados
de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos,
para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 del texto refundido de la
Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
3. Las primas satisfechas a
los planes de previsión asegurados. Los planes de previsión asegurados se
definen como contratos de seguro que deben cumplir los siguientes requisitos:
a) El contribuyente deberá ser
el tomador, asegurado y beneficiario. No obstante, en el caso de
fallecimiento, podrá generar derecho a prestaciones en los términos previstos
en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones.
b) Las contingencias cubiertas
deberán ser, únicamente, las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido
de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y deberán tener
como cobertura principal la de jubilación. Sólo se permitirá la disposición
anticipada, total o parcial, en estos contratos en los supuestos previstos en
el artículo 8.8 del citado texto refundido. En dichos contratos no será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de
octubre, de Contrato de Seguro.
c) Este tipo de seguros tendrá
obligatoriamente que ofrecer una garantía de interés y utilizar técnicas
actuariales.
d) En el condicionado de la
póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan
de previsión asegurado. La denominación Plan
de Previsión Asegurado y sus siglas quedan reservadas a los contratos de
seguro que cumplan los requisitos previstos en esta Ley.
e) Reglamentariamente se
establecerán los requisitos y condiciones para la movilización de la
provisión matemática a otro plan de previsión asegurado.
En los aspectos no
específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de
desarrollo, el régimen financiero y fiscal de las aportaciones, contingencias
y prestaciones de estos contratos se regirá por la normativa reguladora de
los planes de pensiones, salvo los aspectos financiero-actuariales de las
provisiones técnicas correspondientes. En particular, los derechos en un plan
de previsión asegurado no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o
administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o
en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de
larga duración.
4. Las aportaciones realizadas
por los trabajadores a los planes de previsión social empresarial regulados
en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, incluyendo las contribuciones
del tomador. En todo caso los planes de previsión social empresarial deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a) Serán de aplicación a este
tipo de contratos de seguro los principios de no discriminación,
capitalización, irrevocabilidad de aportaciones y atribución de derechos establecidos
en el número 1 del artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2002, de 29 de noviembre.
b) La póliza dispondrá las primas
que, en cumplimiento del plan de previsión social, deberá satisfacer el
tomador, las cuales serán objeto de imputación a los asegurados.
c) En el condicionado de la
póliza se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan
de previsión social empresarial. La denominación Plan
de Previsión Social Empresarial y sus siglas quedan reservadas a los
contratos de seguro que cumplan los requisitos previstos en esta Ley.
d) Reglamentariamente se
establecerán los requisitos y condiciones para la movilización de la
provisión matemática a otro plan de previsión social empresarial.
e) Lo dispuesto en las letras
b) y c) del apartado 3 anterior.
En los aspectos no
específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de
desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del
apartado 3 anterior.
5. Las primas satisfechas a
los seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia
severa o de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de
la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
Igualmente, las personas que
tengan con el contribuyente una relación de parentesco en línea directa o
colateral hasta el tercer grado inclusive, o por su cónyuge, o por aquellas
personas que tuviesen al contribuyente a su cargo en régimen de tutela o
acogimiento, podrán reducir en su base imponible las primas satisfechas a
estos seguros privados, teniendo en cuenta el límite de reducción previsto en
el artículo 52 de esta Ley.
El conjunto de las reducciones
practicadas por todas las personas que satisfagan primas a favor de un mismo
contribuyente, incluidas las del propio contribuyente, no podrán exceder de
10.000 euros anuales.
Estas primas no estarán
sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El contrato de seguro deberá
cumplir en todo caso lo dispuesto en las letras a) y c) del apartado 3
anterior.
En los aspectos no
específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de
desarrollo, resultará de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del
apartado 3 anterior.
Reglamentariamente se
desarrollará lo previsto en este apartado.
6. El conjunto de las
aportaciones anuales máximas que pueden dar derecho a reducir la base
imponible realizadas a los sistemas de previsión social previstos en los
apartados 1, 2, 3, 4 y 5 anteriores, incluyendo, en su caso, las que hubiesen
sido imputadas por los promotores, no podrá exceder de las cantidades
previstas en el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones.
Las prestaciones percibidas
tributarán en su integridad sin que en ningún caso puedan minorarse en las
cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones.
7. Además de las reducciones
realizadas con los límites previstos en el artículo siguiente, los
contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de
actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros
anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a
los sistemas de previsión social previstos en este artículo de los que sea
partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 2.000
euros anuales.
Estas aportaciones no estarán
sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
8. Si el contribuyente
dispusiera de los derechos consolidados así como los derechos económicos que
se derivan de los diferentes sistemas de previsión social previstos en este
artículo, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la
normativa de planes y fondos de pensiones, deberá reponer las reducciones en
la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas
autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora.
Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones
realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el
promotor, tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en
que se perciban.
9. La reducción prevista en
este artículo resultará de aplicación cualquiera que sea la forma en que se
perciba la prestación. En
el caso de que la misma se perciba en forma de renta vitalicia asegurada, se
podrán establecer mecanismos de reversión o períodos ciertos de prestación o
fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la
renta vitalicia.
Artículo 52.
Límite de reducción.
1. Como límite máximo conjunto
para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo
51 de esta Ley, se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
a) El 30 por 100 de la suma de
los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos
individualmente en el ejercicio. Este porcentaje será del 50 por 100 para
contribuyentes mayores de 50 años.
b) 10.000 euros anuales. No
obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior
será de 12.500 euros.
2. Los partícipes, mutualistas
o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión
social a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, podrán reducir en los
cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas incluyendo, en su caso,
las aportaciones del promotor o las realizadas por la empresa que les
hubiesen sido imputadas, que no hubieran podido ser objeto de reducción en la
base imponible por insuficiencia de la misma o por aplicación del límite
porcentual establecido en el apartado 1 anterior. Esta regla no resultará de
aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites
máximos previstos en el apartado 6 del artículo 51.
Artículo 53.
Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social
constituidos a favor de personas con discapacidad.
1. Las aportaciones realizadas
a planes de pensiones a favor de personas con discapacidad con un grado de
minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, psíquica
igual o superior al 33 por 100, así como de personas que tengan una
incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado, de acuerdo
con lo previsto en la disposición adicional décima de esta Ley, podrán ser
objeto de reducción en la base imponible con los siguientes límites máximos:
a) Las aportaciones anuales
realizadas a planes de pensiones a favor de personas con discapacidad con las
que exista relación de parentesco o tutoría, con el límite de 10.000 euros
anuales.
Ello sin perjuicio de las
aportaciones que puedan realizar a sus propios planes de pensiones, de
acuerdo con los límites establecidos en el artículo 52 de esta ley.
b) Las aportaciones anuales
realizadas por las personas con discapacidad partícipes, con el límite de
24.250 euros anuales.
El conjunto de las reducciones
practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de una misma
persona con discapacidad, incluidas las de la propia persona con
discapacidad, no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estos efectos,
cuando concurran varias aportaciones a favor de la persona con discapacidad,
habrán de ser objeto de reducción, en primer lugar, las aportaciones
realizadas por la propia persona con discapacidad, y sólo si las mismas no
alcanzaran el límite de 24.250 euros señalado, podrán ser objeto de reducción
las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base imponible
de éstas, de forma proporcional, sin que, en ningún caso, el conjunto de las
reducciones practicadas por todas las personas que realizan aportaciones a
favor de una misma persona con discapacidad pueda exceder de 24.250 euros.
c) Las aportaciones que no
hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por
insuficiencia de la misma podrán reducirse en los cinco ejercicios
siguientes. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones y
contribuciones que excedan de los límites previstos en este apartado 1.
2. El régimen regulado en este
artículo también será de aplicación a las aportaciones a mutualidades de
previsión social, a las primas satisfechas a los planes de previsión
asegurados, a los planes de previsión social empresarial y a los seguros de
dependencia que cumplan los requisitos previstos en el artículo 51 y en la
disposición adicional décima de esta ley. En tal caso, los límites
establecidos en el apartado 1 anterior serán conjuntos para todos los
sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con
discapacidad.
3. Las aportaciones a estos
sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con
discapacidad, realizadas por las personas a las que se refiere el apartado 1
de la disposición adicional décima de esta ley, no estarán sujetas al
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
4. A
los efectos de la percepción de las prestaciones y de la disposición
anticipada de derechos consolidados o económicos en supuestos distintos de
los previstos en la disposición adicional décima de esta Ley, se aplicará lo
dispuesto en los apartados 8 y 9 del artículo 51 de esta Ley.
Artículo 54.
Reducciones por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con
discapacidad.
1. Las aportaciones al
patrimonio protegido de la persona con discapacidad efectuadas por las
personas que tengan con el mismo una relación de parentesco en línea directa
o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como por el cónyuge de la
persona con discapacidad o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen
de tutela o acogimiento, darán derecho a reducir la base imponible del
aportante, con el límite máximo de 10.000 euros anuales.
El conjunto de las reducciones
practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un
mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales.
A estos efectos, cuando
concurran varias aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido, las
reducciones correspondientes a dichas aportaciones habrán de ser minoradas de
forma proporcional sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones
practicadas por todas las personas físicas que realicen aportaciones a favor
de un mismo patrimonio protegido pueda exceder de 24.250 euros anuales.
2. Las aportaciones que
excedan de los límites previstos en el apartado anterior darán derecho a
reducir la base imponible de los cuatro períodos impositivos siguientes,
hasta agotar, en su caso, en cada uno de ellos los importes máximos de
reducción.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior también resultará aplicable en los supuestos en que no proceda la
reducción por insuficiencia de base imponible.
Cuando concurran en un mismo
período impositivo reducciones de la base imponible por aportaciones
efectuadas en el ejercicio con reducciones de ejercicios anteriores
pendientes de aplicar, se practicarán en primer lugar las reducciones
procedentes de los ejercicios anteriores, hasta agotar los importes máximos
de reducción.
3. Tratándose de aportaciones
no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo
previsto en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo.
4. No generarán el derecho a
reducción las aportaciones de elementos afectos a la actividad que efectúen
los contribuyentes de este Impuesto que realicen actividades económicas.
En ningún caso darán derecho a
reducción las aportaciones efectuadas por la propia persona con discapacidad
titular del patrimonio protegido.
5. La disposición de cualquier
bien o derecho aportado al patrimonio protegido de la persona con
discapacidad efectuada en el período impositivo en que se realiza la
aportación o en los cuatro siguientes tendrá las siguientes consecuencias
fiscales:
a) Si el aportante fue un
contribuyente por este Impuesto, deberá reponer las reducciones en la base
imponible indebidamente practicadas mediante la presentación de la oportuna
autoliquidación complementaria con inclusión de los intereses de demora que
procedan, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la
disposición y la finalización del plazo reglamentario de declaración
correspondiente al período impositivo en que se realice dicha disposición.
b) El titular del patrimonio
protegido que recibió la aportación deberá integrar en la base imponible la
parte de la aportación recibida que hubiera dejado de integrar en el período
impositivo en que recibió la aportación como consecuencia de la aplicación de
lo dispuesto en la letra w) del artículo 7 de esta Ley, mediante la
presentación de la oportuna autoliquidación complementaria con inclusión de
los intereses de demora que procedan, en el plazo que medie entre la fecha en
que se produzca la disposición y la finalización del plazo reglamentario de
declaración correspondiente al período impositivo en que se realice dicha
disposición.
En los casos en que la
aportación se hubiera realizado al patrimonio protegido de los parientes,
cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o
acogimiento, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, por un sujeto
pasivo del Impuesto sobre Sociedades, la obligación descrita en el párrafo
anterior deberá ser cumplida por dicho trabajador.
c) A los efectos de lo
dispuesto en el apartado 5 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, el trabajador titular del patrimonio protegido
deberá comunicar al empleador que efectuó las aportaciones, las disposiciones
que se hayan realizado en el período impositivo.
En los casos en que la
disposición se hubiera efectuado en el patrimonio protegido de los parientes,
cónyuges o personas a cargo de los trabajadores en régimen de tutela o
acogimiento, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior también
deberá efectuarla dicho trabajador.
La falta de comunicación o la
realización de comunicaciones falsas, incorrectas o inexactas constituirá
infracción tributaria leve. Esta infracción se sancionará con multa
pecuniaria fija de 400 euros.
La sanción impuesta de acuerdo
con lo previsto en este apartado se reducirá conforme a lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
A los efectos previstos en
este apartado, tratándose de bienes o derechos homogéneos se entenderá que
fueron dispuestos los aportados en primer lugar.
No se aplicará lo dispuesto en
este apartado en caso de fallecimiento del titular del patrimonio protegido,
del aportante o de los trabajadores a los que se refiere el apartado 2 del
artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
CAPÍTULO II
Reducción por
pensiones compensatorias
Artículo 55.
Reducciones por pensiones compensatorias.
Las pensiones compensatorias a
favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas
en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión
judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.
TÍTULO
V
ADECUACIÓN DEL
IMPUESTO A LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES Y FAMILIARES DEL CONTRIBUYENTE
Artículo 56.
Mínimo personal y familiar.
1. El mínimo personal y
familiar constituye la parte de la base liquidable que, por destinarse a
satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente,
no se somete a tributación por este Impuesto.
2. Cuando la base liquidable
general sea superior al importe del mínimo personal y familiar, éste formará
parte de la base liquidable general.
Cuando la base liquidable
general sea inferior al importe del mínimo personal y familiar, éste formará
parte de la base liquidable general por el importe de esta última y de la
base liquidable del ahorro por el resto.
Cuando no exista base
liquidable general, el mínimo personal y familiar formará parte de la base
liquidable del ahorro.
3. El mínimo personal y
familiar será el resultado de sumar el mínimo del contribuyente y los mínimos
por descendientes, ascendientes y discapacidad a que se refieren los
artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley.
Artículo 57. Mínimo del contribuyente.
1. El mínimo del contribuyente será, con carácter general, de 5.151 euros anuales.
2. Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 918 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.122 euros anuales.
Artículo 58. Mínimo por descendientes.
1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
1.836 euros anuales por el primero.
2.040 euros anuales por el segundo.
3.672 euros anuales por el tercero.
4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.
2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.244 euros anuales.
En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.
Artículo 59. Mínimo por ascendientes.
1. El mínimo por ascendientes será de 918 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.
2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.122 euros anuales.
Artículo 60. Mínimo por discapacidad.
El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.
1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 2.316 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 7.038 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 2.316 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 2.316 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 7.038 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 2.316 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.
En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
Artículo 61. Normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad.
Para la determinación del importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.
3.ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.
4.ª No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes, la cuantía será de 1.836 euros anuales por ese descendiente.
5.ª Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo.
Artículo
61 bis. Reducción
por cuotas y aportaciones a partidos políticos.
Las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos
Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores, podrán ser
objeto de reducción en la base imponible con un límite máximo de 600 euros
anuales.
TÍTULO VI
CÁLCULO DEL
IMPUESTO ESTATAL
CAPÍTULO I
Determinación
de la cuota íntegra estatal
Artículo 62.
Cuota íntegra estatal.
La cuota íntegra estatal será
la suma de las cantidades resultantes de aplicar los tipos de gravamen, a los
que se refieren los artículos 63 y 66 de esta Ley, a las bases liquidables
general y del ahorro, respectivamente.
Artículo 63. Escala general del Impuesto.
1. La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:
1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base liquidable Hasta euros |
Cuota íntegra Euros |
Resto base liquidable Hasta euros |
Tipo aplicable Porcentaje |
0
17.707,20
33.007,20
53.407,20 |
0
2.772,95
5.568,26
10.492,82 |
17.707,20
15.300,00
20.400,00
En adelante |
15,66
18,27
24,14
27,13 |
2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar la escala prevista en el número 1.º anterior.
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen general estatal el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen general estatal se expresará con dos decimales.
Artículo 64.
Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a
favor de los hijos.
Los contribuyentes que
satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial,
cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general,
aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63
de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al
resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará
en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del
apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable
general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600
euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal
minoración.
Artículo 65.
Escala aplicable a los residentes en el extranjero.
En el caso de los
contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por
concurrir alguna de las circunstancias a las que se refieren el apartado 2
del artículo 8 y el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley, las escalas
aplicables serán las establecidas en el apartado 1 del artículo 63 y en el
apartado 1 del artículo 74, ambos de esta Ley.
Artículo 66.
Tipos de gravamen del ahorro.
1. La base liquidable del
ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y
familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, se gravará al tipo del
11,1 por ciento.
2. En el caso de los
contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por
concurrir alguna de las circunstancias a las que se refieren el apartado 2
del artículo 8 y el apartado 1 del artículo 10 de esta Ley, la base
liquidable del ahorro, en la parte que no corresponda, en su caso, con el
mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, se
gravará al tipo del 18 por ciento.
CAPÍTULO II
Determinación
de la cuota líquida estatal
Artículo 67. Cuota
líquida estatal.
1. La cuota líquida estatal
del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en la
suma de:
a) La deducción por inversión
en vivienda habitual prevista en el apartado 1 del artículo 68 de esta Ley.
b) El 67 por ciento del
importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6
del artículo 68 de esta Ley.
c) La deducción por alquiler
de la vivienda habitual prevista en el apartado 7 del artículo 68 de esta
Ley.
2. El resultado de las
operaciones a que se refiere el apartado anterior no podrá ser negativo.
Artículo 68.
Deducciones.
1. Deducción por inversión en
vivienda habitual.
1.º Los contribuyentes podrán
deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de
que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya
o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos
efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
La base máxima de esta
deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades
satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos
los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso
de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los
instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los
préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley
36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos
derivados de la misma. En
caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses
satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por
la aplicación del citado instrumento.
También podrán aplicar esta
deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en
cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se
establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera
adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite,
conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.015 euros anuales.
En los supuestos de nulidad
matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir
practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se
establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la
adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda
habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes
y el progenitor en cuya compañía queden.
2.º Cuando se adquiera una
vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de
otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la
adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas
en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que
hubiesen sido objeto de deducción.
Cuando la enajenación de una
vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por
reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la
nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se
aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar
deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas
en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que
haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por
reinversión.
3.º Se entenderá por vivienda
habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo
continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel
carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el
fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente
exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado
laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras
análogas.
4.º También podrán aplicar la
deducción por inversión en vivienda habitual los contribuyentes que efectúen
obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos
comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la
vía pública, con las siguientes especialidades:
a) Las obras e instalaciones
de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias
para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el
desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, en los
términos que se establezcan reglamentariamente.
b) Darán derecho a deducción las
obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda
habitual del contribuyente, por razón de la discapacidad del propio
contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral,
consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que conviva con
él.
c) La vivienda debe estar
ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo anterior a
título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.
d) La base máxima de esta
deducción, independientemente de la fijada en el número 1º anterior, será de
12.020 euros anuales.
e) El porcentaje de deducción
será el 13,4 por ciento.
f) Se entenderá como
circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la
anterior resulte inadecuada en razón a la discapacidad.
g) Tratándose de obras de
modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso
necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como las necesarias
para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar
barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad, podrán
aplicar esta deducción además del contribuyente a que se refiere la letra b)
anterior, los contribuyentes que sean copropietarios del inmueble en el que
se encuentre la vivienda.
2. Deducciones en actividades
económicas.
A los contribuyentes por este
Impuesto que ejerzan actividades económicas les serán de aplicación los
incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se
establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades con igualdad de
porcentajes y límites de deducción, con excepción de la deducción prevista en
el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, cuando se trate
de contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas y
determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva:
a) Les serán de aplicación las
deducciones para el fomento de las tecnologías de la información y de la
comunicación previstas en el artículo 36 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, en la forma y con los límites establecidos en el
artículo 44 de dicha ley, y en el artículo 69.2 de esta Ley. La base conjunta
de estas deducciones tendrá como límite el rendimiento neto de las
actividades económicas, por el método de estimación objetiva, computado para
la determinación de la base imponible.
b) Los restantes incentivos a
que se refiere este apartado 2 sólo les serán de aplicación cuando así se
establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y
obligaciones formales del citado método.
3. Deducciones por donativos.
Los contribuyentes podrán
aplicar, en este concepto:
a) Las deducciones previstas
en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
b) El 10 por ciento de las
cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan
cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las
asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo
anterior.
4. Deducción por rentas
obtenidas en Ceuta o Melilla.
1.º Contribuyentes residentes
en Ceuta o Melilla.
a) Los contribuyentes que
tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla se deducirán el 50 por
ciento de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que
proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación
de las bases liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.
b) También aplicarán esta
deducción los contribuyentes que mantengan su residencia habitual en Ceuta o
Melilla durante un plazo no inferior a tres años, en los períodos impositivos
iniciados con posterioridad al final de ese plazo, por las rentas obtenidas
fuera de dichas ciudades cuando, al menos, una tercera parte del patrimonio
neto del contribuyente, determinado conforme a la normativa reguladora del
Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades.
La cuantía máxima de las
rentas, obtenidas fuera de dichas ciudades, que puede acogerse a esta
deducción será el importe neto de los rendimientos y ganancias y pérdidas
patrimoniales obtenidos en dichas ciudades.
2.º Los contribuyentes que no
tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla, se deducirán el 50 por
ciento de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que
proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación
de las bases liquidables positivas que hubieran sido obtenidas en Ceuta o
Melilla.
En ningún caso se aplicará
esta deducción a las rentas siguientes:
Las procedentes de
Instituciones de Inversión Colectiva, salvo cuando la totalidad de sus
activos esté invertida en Ceuta o Melilla, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Las rentas a las que se
refieren los párrafos a), e) e i) del apartado siguiente.
3.º A los efectos previstos en
esta Ley, se considerarán rentas obtenidas en Ceuta o Melilla las siguientes:
a) Los rendimientos del
trabajo, cuando se deriven de trabajos de cualquier clase realizados en
dichos territorios.
b) Los rendimientos que
procedan de la titularidad de bienes inmuebles situados en Ceuta o Melilla o
de derechos reales que recaigan sobre los mismos.
c) Las que procedan del
ejercicio de actividades económicas efectivamente realizadas, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen, en Ceuta o Melilla.
d) Las ganancias patrimoniales
que procedan de bienes inmuebles radicados en Ceuta o Melilla.
e) Las ganancias patrimoniales
que procedan de bienes muebles situados en Ceuta o Melilla.
f) Los rendimientos del
capital mobiliario procedentes de obligaciones o préstamos, cuando los
capitales se hallen invertidos en dichos territorios y allí generen las
rentas correspondientes.
g) Los rendimientos del
capital mobiliario procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios
o minas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
h) Las rentas procedentes de
sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con
domicilio y objeto social exclusivo en dichos territorios.
i) Los rendimientos
procedentes de depósitos o cuentas en toda clase de instituciones financieras
situadas en Ceuta o Melilla.
5. Deducción por actuaciones
para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las
ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial.
Los contribuyentes tendrán
derecho a una deducción en la cuota del 15 por ciento del importe de las
inversiones o gastos que realicen para:
a) La adquisición de bienes
del Patrimonio Histórico Español, realizada fuera del territorio español para
su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean
declarados bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general de
bienes muebles en el plazo de un año desde su introducción y permanezcan en
territorio español y dentro del patrimonio del titular durante al menos
cuatro años.
La base de esta deducción será
la valoración efectuada por la Junta de calificación, valoración y
exportación de bienes del patrimonio histórico español.
b) La conservación,
reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de su propiedad
que estén declarados de interés cultural conforme a la normativa del
patrimonio histórico del Estado y de las comunidades autónomas, siempre y
cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en
particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
c) La rehabilitación de
edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así como
la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que sea
objeto de protección de las ciudades españolas o de los conjuntos
arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y de los bienes
declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.
6. Deducción por cuenta
ahorro-empresa.
Los contribuyentes podrán
aplicar una deducción por las cantidades que se depositen en entidades de
crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición,
destinadas a la constitución de una sociedad Nueva Empresa regulada en el
capítulo XII de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, con arreglo a los siguientes requisitos y
circunstancias:
1.º El saldo de la cuenta
ahorro-empresa deberá destinarse a la suscripción como socio fundador de las
participaciones de la sociedad Nueva Empresa.
Por su parte, la sociedad Nueva Empresa,
en el plazo máximo de un año desde su válida constitución, deberá destinar
los fondos aportados por los socios que se hubieran acogido a la deducción a:
a) La adquisición de
inmovilizado material e inmaterial exclusivamente afecto a la actividad, en
los términos previstos en el artículo 29 de esta ley.
b) Gastos de constitución y de
primer establecimiento.
c) Gastos de personal empleado
con contrato laboral.
En todo caso, la sociedad Nueva Empresa
deberá contar, antes de la finalización del plazo indicado con, al menos, un
local exclusivamente destinado a llevar la gestión de su actividad y una
persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Se entenderá que no se ha
cumplido lo previsto en este apartado cuando la sociedad Nueva Empresa
desarrolle las actividades que se hubieran ejercido anteriormente bajo otra
titularidad.
2.º La base máxima de esta
deducción será de 9.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades
depositadas en cada período impositivo hasta la fecha de la suscripción de
las participaciones de la sociedad Nueva Empresa.
3.º El porcentaje de deducción
aplicable sobre la base de deducción a que se refiere el apartado 2.º
anterior será del 15 por ciento.
4.º La sociedad Nueva Empresa
deberá mantener durante al menos los dos años siguientes al inicio de la
actividad:
a) La actividad económica en
que consista su objeto social, no pudiendo cumplir la sociedad Nueva Empresa
en dicho plazo los requisitos previstos en el cuarto párrafo del apartado 1
del artículo 116 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
b) Al menos, un local
exclusivamente destinado a llevar la gestión de su actividad y una persona
empleada con contrato laboral y a jornada completa.
c) Los activos en los que se
hubiera materializado el saldo de la cuenta ahorro-empresa, que deberán
permanecer en funcionamiento en el patrimonio afecto de la nueva empresa.
5.º Se perderá el derecho a la
deducción:
a) Cuando el contribuyente
disponga de cantidades depositadas en la cuenta ahorro-empresa para fines
diferentes de la constitución de su primera sociedad Nueva Empresa. En caso de
disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las
primeras depositadas.
b) Cuando transcurran cuatro
años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya
inscrito en el Registro Mercantil la sociedad Nueva Empresa.
c) Cuando se transmitan «ínter
vivos» las participaciones dentro del plazo previsto en el apartado 4.º
anterior.
d) Cuando la sociedad Nueva Empresa
no cumpla las condiciones que determinan el derecho a esta deducción.
6.º Cuando, en períodos
impositivos posteriores al de su aplicación, se pierda el derecho, en todo o
en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a
sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica devengadas
en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos las cantidades
indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el
artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
7.º Cada contribuyente sólo
podrá mantener una cuenta ahorro-empresa y únicamente tendrá derecho a la
deducción por la primera sociedad Nueva Empresa que constituya.
8.º Las cuentas ahorro-empresa
deberán identificarse en los mismos términos que los establecidos para el
caso de las cuentas vivienda.
7. Deducción por alquiler de la
vivienda habitual.
Los contribuyentes podrán
deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período
impositivo por el alquiler de su vivienda habitual, siempre que su base
imponible sea inferior a 24.020 euros anuales.
La base máxima de esta
deducción será de:
a) cuando la base imponible
sea igual o inferior a 12.000 euros anuales: 9.015 euros anuales,
b) cuando la base imponible
esté comprendida entre 12.000,01 y 24.020 euros anuales: 9.015 euros menos el
resultado de multiplicar por 0,75 la diferencia entre la base imponible y
12.000 euros anuales
Artículo 69.
Límites de determinadas deducciones.
1. La base de las deducciones
a que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 68 de esta Ley, no podrá
exceder para cada una de ellas del 10 por ciento de la base liquidable del
contribuyente.
2. Los límites de la deducción
a que se refiere el apartado 2 del artículo 68 de esta Ley serán los que
establezca la normativa del Impuesto sobre Sociedades para los incentivos y
estímulos a la inversión empresarial. Dichos límites se aplicarán sobre la
cuota que resulte de minorar la suma de las cuotas íntegras, estatal y
autonómica, en el importe total de las deducciones por inversión en vivienda
habitual, previstas en los artículos 68.1 y 78 de la misma, y por actuaciones
para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las
ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial, prevista en el
artículo 68.5 de esta Ley.
Artículo 70.
Comprobación de la situación patrimonial.
1. La aplicación de la
deducción por inversión en vivienda y de la deducción por cuenta
ahorro-empresa requerirá que el importe comprobado del patrimonio del
contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que
arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las
inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de
financiación.
2. A
estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor
experimentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales
que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.
TÍTULO VII
GRAVAMEN
AUTONÓMICO
CAPÍTULO I
Normas comunes
Artículo 71.
Normas comunes aplicables para la determinación del gravamen autonómico.
Para la determinación del
gravamen autonómico se aplicarán las normas relativas a la sujeción al
impuesto y determinación de la capacidad económica contenidas en los Títulos
I, II, III, IV y V de esta Ley, así como las relativas a la tributación
familiar y regímenes especiales, contenidas en los Títulos IX y X de esta
Ley.
CAPÍTULO II
Residencia
habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma
Artículo 72.
Residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma.
1. A
efectos de esta Ley, se considerará que los contribuyentes con residencia
habitual en territorio español son residentes en el territorio de una
Comunidad Autónoma:
1.º Cuando permanezcan en su
territorio un mayor número de días del período impositivo.
Para determinar el período de
permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se
considerará que una persona física permanece en el territorio de una
Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.
2.º Cuando no fuese posible
determinar la permanencia a que se refiere el ordinal 1.º anterior, se
considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma
donde tengan su principal centro de intereses. Se considerará como tal el
territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes
componentes de renta:
a) Rendimientos del trabajo,
que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si
existe.
b) Rendimientos del capital
inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se
entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.
c) Rendimientos derivados de
actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se
entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.
3.º Cuando no pueda
determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los
ordinales 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su
última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
2. Las personas físicas
residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma, que pasasen a tener su
residencia habitual en el de otra, cumplirán sus obligaciones tributarias de
acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.
Además, cuando en virtud de lo
previsto en el apartado 3 siguiente deba considerarse que no ha existido
cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las
autoliquidaciones complementarias que correspondan, con inclusión de los
intereses de demora.
El plazo de presentación de
las autoliquidaciones complementarias terminará el mismo día que concluya el
plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas correspondientes al año en que concurran las circunstancias
que, según lo previsto en el apartado 3 siguiente, determinen que deba
considerarse que no ha existido cambio de residencia.
3. No producirán efecto los
cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor
tributación efectiva en este impuesto.
Se presumirá, salvo que la
nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres
años, que no ha existido cambio, en relación al rendimiento cedido del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando concurran las
siguientes circunstancias:
a) Que en el año en el cual se
produce el cambio de residencia o en el siguiente, la base imponible del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un
50 por ciento a la del año anterior al cambio.
En caso de tributación
conjunta se determinará de acuerdo con las normas de individualización.
b) Que en el año en el cual se
produce la situación a que se refiere el párrafo a) anterior, su tributación
efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior
a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma
en la que residía con anterioridad al cambio.
c) Que en el año siguiente a
aquel en el cual se produce la situación a que se refiere el párrafo a)
anterior, o en el siguiente, vuelva a tener su residencia habitual en el
territorio de la Comunidad Autónoma
en la que residió con anterioridad al cambio.
4. Las personas físicas
residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más
de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el
territorio de la Comunidad Autónoma
en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus
intereses económicos.
5. Las personas físicas
residentes en territorio español por aplicación de la presunción prevista en
el último párrafo del apartado 1 del artículo 9 de esta ley, se considerarán
residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma
en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos
menores de edad que dependan de ellas.
CAPÍTULO III
Cálculo del
gravamen autonómico
Sección 1.ª
Determinación de la cuota íntegra autonómica
Artículo 73.
Cuota íntegra autonómica.
La cuota íntegra autonómica
del Impuesto será la suma de las cuantías resultantes de aplicar los tipos de
gravamen, a los que se refieren los artículos 74 y 76 de esta Ley, a la base
liquidable general y del ahorro, respectivamente.
Artículo 74. Escala autonómica o complementaria del Impuesto.
1. La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma:
1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos de la escala autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el párrafo anterior será aplicable la siguiente escala complementaria:
Base liquidable Hasta euros |
Cuota íntegra Euros |
Resto base liquidable Hasta euros |
Tipo aplicable Porcentaje |
0
17.707,20
33.007,20
53.407,20 |
0
1.476,78
2.965,47
5.588,91 |
17.707,20
15.300,00
20.400,00
En adelante |
8,34
9,73
12,86
15,87 |
2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar la escala prevista en el número 1.º anterior.
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen general autonómico, el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen general autonómico se expresará con dos decimales.
Artículo 75.
Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a
favor de los hijos.
Los contribuyentes que
satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial,
cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general,
aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo
anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto
de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el
importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado
1 del artículo 74 de esta Ley a la parte de la base liquidable general
correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros
anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.
Artículo 76.
Tipo de gravamen del ahorro.
La base liquidable del ahorro,
en la parte que no corresponda, en su caso, con el mínimo personal y familiar
a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, se gravará con el tipo del 6,9
por ciento.
Sección 2.ª
Determinación de la cuota líquida autonómica
Artículo 77.
Cuota líquida autonómica.
1. La cuota líquida autonómica
será el resultado de disminuir la cuota íntegra autonómica en la suma de:
a) El tramo autonómico de la
deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 78 de
esta Ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial establecidos
en su artículo 70.
b) El 33 por ciento del
importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6
del artículo 68 de esta Ley, con los límites y requisitos de situación
patrimonial previstos en sus artículos 69 y 70.
c) El importe de las
deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma
en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía.
2. El resultado de las
operaciones a que se refiere el apartado anterior no podrá ser negativo.
Artículo 78.
Tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual.
1. El tramo autonómico de la
deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de
esta Ley será el resultado de aplicar a la base de la deducción, de acuerdo
con los requisitos y circunstancias previstas en el mismo, los porcentajes
que, conforme a lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la
que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
2. Si la Comunidad Autónoma
no hubiese aprobado los porcentajes a que se refiere el apartado anterior,
serán de aplicación los siguientes:
a) Con carácter general el
4,95 por ciento.
b) Cuando se trate de obras de
adecuación de la vivienda habitual por personas con discapacidad a que se
refiere el número 4.º del artículo 68.1 de esta Ley, el porcentaje será el
6,6 por ciento.
TÍTULO VIII
CUOTA
DIFERENCIAL
Artículo 79. Cuota diferencial.
La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total del impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y autonómica, en los siguientes importes:
a) La deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo 80 de esta Ley.
b) La deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas prevista en el artículo 80 bis de esta Ley.
c) Las deducciones a que se refieren el artículo 91.8 y el artículo 92.4 de esta Ley.
d) Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el apartado 8 del artículo 99 de esta Ley, así como las cuotas satisfechas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y devengadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.
e) Las retenciones a que se refiere el apartado 11 del artículo 99 de esta Ley.
f) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
Artículo 80.
Deducción por doble imposición internacional.
1. Cuando entre las rentas del
contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados
en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo
satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o
análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre
dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el
tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el
extranjero.
2. A
estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de
multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total
por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen
que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo
de gravamen se expresará con dos decimales.
3. Cuando se obtengan rentas
en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la
deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en
ningún caso resultará de aplicación el procedimiento de eliminación de la
doble imposición previsto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 80 bis. Deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas.
1. Los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo o rendimientos de actividades económicas se deducirán 400 euros anuales.
2. El importe de la deducción prevista en este artículo no podrá exceder del resultante de aplicar el tipo medio de gravamen a la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas minorados, respectivamente, por las reducciones establecidas en los artículos 20 y, en su caso, 32 de esta Ley.
A estos efectos, no se computarán los rendimientos del trabajo o de actividades económicas obtenidos en el extranjero en la medida en que por aplicación de la deducción prevista en el artículo 80 de esta Ley no hayan tributado efectivamente en el Impuesto.
Se entenderá por tipo medio de gravamen el resultante de sumar los tipos medios de gravamen a que se refieren el apartado 2 del artículo 63 y el apartado 2 del artículo 74 de esta Ley
Artículo 81.
Deducción por maternidad.
1. Las mujeres con hijos
menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes
previsto en el artículo 58 de esta ley, que realicen una actividad por cuenta
propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente
de la Seguridad Social
o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en
1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años.
En los supuestos de adopción o
acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá
practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años
siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.
Cuando la inscripción no sea
necesaria, la deducción se podrá practicar durante los tres años posteriores
a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare.
En caso de fallecimiento de la
madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre
o, en su caso, a un tutor, siempre que cumpla los requisitos previstos en
este artículo, éste tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente.
2. La deducción se calculará
de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma
simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendrá como
límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social
y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al
nacimiento o adopción.
A efectos del cálculo de este
límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin
tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.
3. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal
de Administración Tributaria el abono de la deducción de forma anticipada. En
estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.
4. Reglamentariamente se
regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica
de esta deducción, así como los supuestos en que se pueda solicitar de forma
anticipada su abono.
Artículo
81 bis. Deducción por nacimiento o adopción.
1. Los contribuyentes a que se
refiere el artículo 2 de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, podrán minorar
la cuota diferencial de este Impuesto en 2.500 euros anuales por cada hijo
nacido o adoptado en el período impositivo, siempre que cumplan cualquiera de
las siguientes condiciones:
a) que realicen una actividad
por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen
correspondiente de la Seguridad Social
o mutualidad en el momento del nacimiento o la adopción.
b) que hubieran obtenido
durante el período impositivo anterior rendimientos o ganancias de
patrimonio, sujetos a retención o ingreso a cuenta, o rendimientos de
actividades económicas por los que se hubieran efectuado los correspondientes
pagos fraccionados.
La deducción se practicará en
el período impositivo en el que se haya efectuado la inscripción del
descendiente en el Registro Civil.
2. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal
de Administración Tributaria el abono de la deducción de forma anticipada,
pudiendo ceder, en su caso, al otro progenitor o adoptante que cumpla los
requisitos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 35/2007, de 15 de
noviembre, el derecho a su cobro una vez le sea reconocido. Se entenderá que
no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales por esta cesión.
Cuando se perciba la deducción
de forma anticipada no se minorará la cuota diferencial del impuesto.
3. En ningún caso se tendrá derecho a esta deducción cuando, en relación con
el mismo nacimiento o adopción, ya hubiera percibido la prestación a que se
refiere la letra b) del artículo 3 de la Ley 35/2007, de 15 de
noviembre.
TÍTULO IX
TRIBUTACIÓN
FAMILIAR
Artículo 82.
Tributación conjunta.
1. Podrán tributar
conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes
modalidades de unidad familiar:
1.ª La integrada por los
cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera:
a) Los hijos menores, con
excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan
independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad
incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o
rehabilitada.
2.ª En los casos de separación
legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o
la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los
requisitos a que se refiere la regla 1.ª de este artículo.
2. Nadie podrá formar parte de
dos unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación de los
miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación
existente a 31 de diciembre de cada año.
Artículo 83.
Opción por la tributación conjunta.
1. Las personas físicas integradas
en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por
tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
con arreglo a las normas generales del impuesto y las disposiciones de este
título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este impuesto.
La opción por la tributación
conjunta no vinculará para períodos sucesivos.
2. La opción por la
tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la
unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los
restantes deberán utilizar el mismo régimen.
La opción ejercitada para un
período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del
mismo una vez finalizado el plazo reglamentario de declaración.
En caso de falta de
declaración, los contribuyentes tributarán individualmente, salvo que
manifiesten expresamente su opción en el plazo de 10 días a partir del
requerimiento de la Administración tributaria.
Artículo 84. Normas aplicables en la tributación conjunta.
1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes, determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en los apartados siguientes.
2. Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.
No obstante:
1.º Los límites máximos de reducción en la base imponible previstos en los artículos 52, 53 y 54 y en la disposición adicional undécima de esta Ley, serán aplicados individualmente por cada partícipe o mutualista integrado en la unidad familiar.
2.º En cualquiera de las modalidades de unidad familiar, se aplicará el importe del mínimo previsto en el apartado 1 del artículo 57, con independencia del número de miembros integrados en la misma.
Para la cuantificación del mínimo a que se refiere el apartado 2 del artículo 57 y el apartado 1 del artículo 60, ambos de esta Ley, se tendrán en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los cónyuges integrados en la unidad familiar.
En ningún caso procederá la aplicación de los citados mínimos por los hijos, sin perjuicio de la cuantía que proceda por el mínimo por descendientes y discapacidad.
3.º En la primera de las modalidades de unidad familiar del artículo 82 de esta ley, la base imponible, con carácter previo a las reducciones previstas en los artículos 51, 53 y 54 y en la disposición adicional undécima de esta Ley, se reducirá en 3.400 euros anuales. A tal efecto, la reducción se aplicará, en primer lugar, a la base imponible general sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración. El remanente, si lo hubiera, minorará la base imponible del ahorro, que tampoco podrá resultar negativa.
4.º En la segunda de las modalidades de unidad familiar del artículo 82 de esta ley, la base imponible, con carácter previo a las reducciones previstas en los artículos 51, 53 y 54 y en la disposición adicional undécima de esta Ley, se reducirá en 2.150 euros anuales. A tal efecto, la reducción se aplicará, en primer lugar, a la base imponible general sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración. El remanente, si lo hubiera, minorará la base imponible del ahorro, que tampoco podrá resultar negativa.
No se aplicará esta reducción cuando el contribuyente conviva con el padre o la madre de alguno de los hijos que forman parte de su unidad familiar.
3. En la tributación conjunta serán compensables, con arreglo a las normas generales del impuesto, las pérdidas patrimoniales y las bases liquidables generales negativas, realizadas y no compensadas por los contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente.
4. Los mismos conceptos determinados en tributación conjunta serán compensables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior, por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo con las reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta ley.
5. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación conjunta serán gravadas acumuladamente.
6. Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.
TÍTULO
X
REGÍMENES
ESPECIALES
Sección 1.ª Imputación de
rentas inmobiliarias
Artículo 85.
Imputación de rentas inmobiliarias.
1. En el supuesto de los
bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles
rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo
de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos
a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital,
excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la
consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por
ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días
que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles
localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido
revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración
colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y
hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada
será el 1,1 por ciento del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del
impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor
catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base
de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban
computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el
porcentaje será del 1,1 por ciento.
Cuando se trate de inmuebles
en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble
no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.
2. Estas rentas se imputarán a
los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Cuando existan derechos reales
de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho
será la que correspondería al propietario.
3. En los supuestos de
derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se
efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en
función de la duración anual del periodo de aprovechamiento.
Si a la fecha de devengo del
impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor
catastral, o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base
de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.
No procederá la imputación de
renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno
de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de dos semanas por año.
Sección 2.ª
Régimen de atribución de rentas
Artículo 86.
Régimen de atribución de rentas.
Las rentas correspondientes a
las entidades en régimen de atribución de rentas se atribuirán a los socios,
herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo
establecido en esta sección 2.ª
Artículo 87.
Entidades en régimen de atribución de rentas.
1. Tendrán la consideración de
entidades en régimen de atribución de rentas aquellas a las que se refiere el
artículo 8.3 de esta Ley y, en particular, las entidades constituidas en el
extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las
entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes
españolas.
2. El régimen de atribución de
rentas no será aplicable a las sociedades agrarias de transformación que
tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
3. Las entidades en régimen de
atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 88.
Calificación de la renta atribuida.
Las rentas de las entidades en
régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros
o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde
procedan para cada uno de ellos.
Artículo 89.
Cálculo de la renta atribuible y pagos a cuenta.
1. Para el cálculo de las
rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o
partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Las rentas se determinarán
con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las
reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con
las siguientes especialidades:
a) La renta atribuible se
determinará de acuerdo con lo previsto en la normativa del Impuesto sobre
Sociedades cuando todos los miembros de la entidad en régimen de atribución
de rentas sean sujetos pasivos de dicho Impuesto o contribuyentes por el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.
b) La determinación de la
renta atribuible a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes sin establecimiento permanente se efectuará de acuerdo con lo
previsto en el capítulo IV del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004,
de 5 de marzo.
c) Para el cálculo de la renta
atribuible a los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas,
que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes por
el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente o
sin establecimiento permanente que no sean personas físicas, procedente de
ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos no afectos
al desarrollo de actividades económicas, no resultará de aplicación lo
establecido en la disposición transitoria novena de esta Ley.
2.ª La parte de renta
atribuible a los socios, herederos, comuneros o partícipes, contribuyentes
por este Impuesto o por el Impuesto sobre Sociedades, que formen parte de una
entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero, se
determinará de acuerdo con lo señalado en la regla 1.ª anterior.
3.ª Cuando la entidad en
régimen de atribución de rentas obtenga rentas de fuente extranjera que
procedan de un país con el que España no tenga suscrito un convenio para
evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, no se
computarán las rentas negativas que excedan de las positivas obtenidas en el
mismo país y procedan de la misma fuente. El exceso se computará en los
cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en esta regla 3.ª
2. Estarán sujetas a retención
o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que
se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas,
con independencia de que todos o alguno de sus miembros sea contribuyente por
este Impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente
por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha retención o ingreso a
cuenta se deducirá en la imposición personal del socio, heredero, comunero o
partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas.
3. Las rentas se atribuirán a
los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos
aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración
tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
4. Los miembros de la entidad
en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes por este Impuesto
podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos
23.2, 23.3, 26.2 y 32.1 de esta Ley.
5. Los sujetos pasivos del
Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta
de no Residentes con establecimiento permanente, que sean miembros de una
entidad en régimen de atribución de rentas que adquiera acciones o
participaciones en instituciones de inversión colectiva, integrarán en su
base imponible el importe de las rentas contabilizadas o que deban
contabilizarse procedentes de las citadas acciones o participaciones.
Asimismo, integrarán en su base imponible el importe de los rendimientos del
capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios que
se hubieran devengado a favor de la entidad en régimen de atribución de
rentas.
Artículo 90.
Obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución de
rentas.
1. Las entidades en régimen de
atribución de rentas deberán presentar una declaración informativa, con el
contenido que reglamentariamente se establezca, relativa a las rentas a
atribuir a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en
territorio español.
2. La obligación de
información a que se refiere el apartado anterior deberá ser cumplida por
quien tenga la consideración de representante de la entidad en régimen de
atribución de rentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.3 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o por sus miembros
contribuyentes por este Impuesto o sujetos pasivos por el Impuesto sobre
Sociedades en el caso de las entidades constituidas en el extranjero.
3. Las entidades en régimen de
atribución de rentas deberán notificar a sus socios, herederos, comuneros o
partícipes, la renta total de la entidad y la renta atribuible a cada uno de
ellos en los términos que reglamentariamente se establezcan.
4. El Ministro de Economía y
Hacienda establecerá el modelo, así como el plazo, lugar y forma de
presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo.
5. No estarán obligadas a
presentar la declaración informativa a que se refiere el apartado 1 de este
artículo, las entidades en régimen de atribución de rentas que no ejerzan
actividades económicas y cuyas rentas no excedan de 3.000 euros anuales.
Sección 3.ª
Transparencia fiscal internacional
Artículo 91.
Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional.
1. Los contribuyentes
imputarán la renta positiva obtenida por una entidad no residente en
territorio español, en cuanto dicha renta perteneciese a alguna de las clases
previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumpliesen las
circunstancias siguientes:
a) Que por sí solas o
conjuntamente con entidades vinculadas según lo previsto en el artículo 16
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o con otros contribuyentes
unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o
colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive,
tengan una participación igual o superior al 50 por ciento en el capital, los
fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no
residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social
de esta última.
La participación que tengan
las entidades vinculadas no residentes se computará por el importe de la
participación indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas
residentes en territorio español.
El importe de la renta
positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los
resultados y, en su defecto, a la participación en el capital, los fondos
propios o los derechos de voto de la entidad.
b) Que el importe satisfecho
por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las
clases de rentas previstas en el apartado 2, por razón de gravamen de
naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al
75 por ciento del que hubiera correspondido de acuerdo con las normas del
citado Impuesto.
2. Únicamente se imputará la
renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:
a) Titularidad de bienes
inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los
mismos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial conforme a lo
dispuesto en el artículo 29 de esta Ley o cedidos en uso a entidades no
residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el
sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
b) Participación en fondos
propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales
propios, en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de
esta Ley.
No se entenderá incluida en
este párrafo b) la renta positiva que proceda de los siguientes activos
financieros:
1.º Los tenidos para dar
cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el
ejercicio de actividades empresariales.
2.º Los que incorporen
derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como
consecuencia del desarrollo de actividades empresariales.
3.º Los tenidos como
consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados
oficiales de valores.
4.º Los tenidos por entidades
de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades
empresariales, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c).
La renta positiva derivada de
la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la
realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere el
párrafo c), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de
sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los
ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio
de actividades empresariales.
c) Actividades crediticias,
financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los
directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa
o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y
vinculadas en el sentido del artículo 16 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles
en dichas personas residentes.
No se incluirá la renta
positiva cuando más del 50 por ciento de los ingresos derivados de las
actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de
servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de
exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones
efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo
16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
d) Transmisiones de los bienes
y derechos referidos en los párrafos a) y b) que generen ganancias y pérdidas
patrimoniales.
No se incluirán las rentas
previstas en los párrafos a), b) y d) anteriores, obtenidas por la entidad no
residente en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participe,
directa o indirectamente, en más del 5 por ciento, cuando se cumplan los dos
requisitos siguientes:
1.º Que la entidad no
residente dirija y gestione las participaciones mediante la correspondiente
organización de medios materiales y personales.
2.º Que los ingresos de las
entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por
ciento, del ejercicio de actividades empresariales.
A estos efectos, se entenderá que
proceden del ejercicio de actividades empresariales las rentas previstas en
los párrafos a), b) y d) que tuvieran su origen en entidades que cumplan el
requisito 2.º anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más
del 5 por ciento por la entidad no residente.
3. No se imputarán las rentas
previstas en los párrafos a), b) y d) del apartado anterior cuando la suma de
sus importes sea inferior al 15 por ciento de la renta total o al 4 por
ciento de los ingresos totales de la entidad no residente.
Los límites establecidos en el
párrafo anterior podrán referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por
el conjunto de las entidades no residentes en territorio español
pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código
de Comercio.
En ningún caso se imputará una
cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.
No se imputará en la base
imponible del contribuyente el impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o
similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad
no residente por la parte de renta a incluir.
Las rentas positivas de cada
una de las fuentes citadas en el apartado 2 se imputarán en la base imponible
general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de esta ley.
4. Estarán obligados a la
correspondiente imputación los contribuyentes comprendidos en el párrafo a)
del apartado 1, que participen directamente en la entidad no residente o bien
indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último
caso, el importe de la renta positiva será el correspondiente a la
participación indirecta.
5. La imputación se realizará
en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente
en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos
efectos, no podrá entenderse de duración superior a 12 meses, salvo que el
contribuyente opte por realizar dicha inclusión en el período impositivo que
comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho
ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a
partir de la fecha de conclusión del mismo.
La opción se manifestará en la
primera declaración del impuesto en que haya de surtir efecto y deberá
mantenerse durante tres años.
6. El importe de la renta
positiva a imputar en la base imponible se calculará de acuerdo con los
principios y criterios establecidos en el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, y en las restantes disposiciones relativas al
Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible. Se
entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de
aplicar estos mismos criterios y principios.
A estos efectos, se utilizará
el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no
residente en territorio español.
7. No se imputarán los
dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la
renta positiva que haya sido imputada. El mismo tratamiento se aplicará a los
dividendos a cuenta.
En caso de distribución de
reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social,
entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
Una misma renta positiva
solamente podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea
la forma y la entidad en que se manifieste.
8. Será deducible de la cuota
líquida el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por
razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios,
sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con
la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que
corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.
Esta deducción se practicará
aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a
aquél en el que se realizó la inclusión.
En ningún caso se deducirán
los impuestos satisfechos en países o territorios considerados como paraísos
fiscales.
Esta deducción no podrá
exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por la renta
positiva imputada en la base imponible.
9. Para calcular la renta
derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, se
emplearán las reglas contenidas en el párrafo a) del apartado 7 de la
disposición transitoria vigésima segunda del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, en relación a la renta positiva imputada en la
base imponible. Los beneficios sociales a que se refiere el citado precepto
serán los correspondientes a la renta positiva imputada.
10. Los contribuyentes a
quienes sea de aplicación lo previsto en este artículo deberán presentar
conjuntamente con la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas los siguientes datos relativos a la entidad no residente en
territorio español:
a) Nombre o razón social y
lugar del domicilio social.
b) Relación de
administradores.
c) Balance y cuenta de
pérdidas y ganancias.
d) Importe de las rentas
positivas que deban ser imputadas.
e) Justificación de los
impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser imputada.
11. Cuando la entidad
participada sea residente en países o territorios considerados como paraísos
fiscales se presumirá que:
a) Se cumple la circunstancia
prevista en el párrafo b) del apartado 1.
b) La renta obtenida por la
entidad participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el
apartado 2.
c) La renta obtenida por la
entidad participada es el 15 por ciento del valor de adquisición de la
participación.
Las presunciones contenidas en
los párrafos anteriores admitirán prueba en contrario.
Las presunciones contenidas en
los párrafos anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide
sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de
Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión.
12. Lo previsto en este
artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y
convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento
interno y en el artículo 4 de esta Ley.
13. Lo previsto en este
artículo no será de aplicación cuando la entidad no residente en territorio
español sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea,
salvo que resida en un país o territorio considerado como paraíso fiscal.
Sección 4.ª
Derechos de imagen
Artículo 92.
Imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen.
1. Los contribuyentes
imputarán en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas la cantidad a que se refiere el apartado 3 cuando concurran las
circunstancias siguientes:
a) Que hubieran cedido el
derecho a la explotación de su imagen o hubiesen consentido o autorizado su
utilización a otra persona o entidad, residente o no residente. A efectos de
lo dispuesto en este párrafo, será indiferente que la cesión, consentimiento
o autorización hubiese tenido lugar cuando la persona física no fuese
contribuyente.
b) Que presten sus servicios a
una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral.
c) Que la persona o entidad
con la que el contribuyente mantenga la relación laboral, o cualquier otra
persona o entidad vinculada con ellas en los términos del artículo 16 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, haya obtenido,
mediante actos concertados con personas o entidades residentes o no
residentes la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o
autorización para la utilización de la imagen de la persona física.
2. La imputación a que se
refiere el apartado anterior no procederá cuando los rendimientos del trabajo
obtenidos en el período impositivo por la persona física a que se refiere el
párrafo primero del apartado anterior en virtud de la relación laboral no
sean inferiores al 85 por ciento de la suma de los citados rendimientos más
la total contraprestación a cargo de la persona o entidad a que se refiere el
párrafo c) del apartado anterior por los actos allí señalados.
3. La cantidad a imputar será
el valor de la contraprestación que haya satisfecho con anterioridad a la contratación
de los servicios laborales de la persona física o que deba satisfacer la
persona o entidad a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 por los actos
allí señalados. Dicha cantidad se incrementará en el importe del ingreso a
cuenta a que se refiere el apartado 8 y se minorará en el valor de la
contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la
cesión, consentimiento o autorización a que se refiere el párrafo a) del
apartado 1, siempre que la misma se hubiera obtenido en un período impositivo
en el que la persona física titular de la imagen sea contribuyente por este
impuesto.
4. 1.º Cuando proceda la
imputación, será deducible de la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas correspondiente a la persona a que se refiere el párrafo
primero del apartado 1:
a) El impuesto o impuestos de
naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o sobre Sociedades que, satisfecho en el extranjero por la persona o
entidad no residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta
neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.
b) El Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas o sobre Sociedades que, satisfecho en España por la
persona o entidad residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la
renta neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.
c) El impuesto o gravamen
efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los
dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por la primera
cesionaria, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de
acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en
la parte que corresponda a la cuantía incluida en la base imponible.
d) El impuesto satisfecho en
España, cuando la persona física no sea residente, que corresponda a la
contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la
primera cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento
o autorización para su utilización.
e) El impuesto o impuestos de
naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas satisfecho en el extranjero, que corresponda a la contraprestación
obtenida por la persona física como consecuencia de la primera cesión del
derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización
para su utilización.
2.º Estas deducciones se
practicarán aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos
distintos a aquél en el que se realizó la imputación.
En ningún caso se deducirán
los impuestos satisfechos en países o territorios considerados como paraísos
fiscales.
Estas deducciones no podrán
exceder, en su conjunto, de la cuota íntegra que corresponda satisfacer en
España por la renta imputada en la base imponible.
5. 1.º La imputación se
realizará por la persona física en el período impositivo que corresponda a la
fecha en que la persona o entidad a que se refiere el párrafo c) del apartado
1 efectúe el pago o satisfaga la contraprestación acordada, salvo que por
dicho período impositivo la persona física no fuese contribuyente por este
impuesto, en cuyo caso la inclusión deberá efectuarse en el primero o en el
último período impositivo por el que deba tributar por este impuesto, según
los casos.
2.º La imputación se efectuará
en la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de esta
Ley.
3.º A estos efectos se
utilizará el tipo de cambio vigente al día de pago o satisfacción de la
contraprestación acordada por parte de la persona o entidad a que se refiere
el párrafo c) del apartado 1.
6. 1.º No se imputarán en el
impuesto personal de los socios de la primera cesionaria los dividendos o
participaciones en beneficios distribuidos por ésta en la parte que
corresponda a la cuantía que haya sido imputada por la persona física a que
se refiere el primer párrafo del apartado 1. El mismo tratamiento se aplicará
a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas
se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose
aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
2.º Los dividendos o
participaciones a que se refiere el ordinal 1.º anterior no darán derecho a
la deducción por doble imposición internacional.
3.º Una misma cuantía sólo
podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma
y la persona o entidad en que se manifieste.
7. Lo previsto en los
apartados anteriores de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a
formar parte del ordenamiento interno y en el artículo 4 de esta ley.
8. Cuando proceda la
imputación a que se refiere el apartado 1, la persona o entidad a que se
refiere el párrafo c) del mismo deberá efectuar un ingreso a cuenta de las
contraprestaciones satisfechas en metálico o en especie a personas o
entidades no residentes por los actos allí señalados.
Si la contraprestación fuese
en especie, su valoración se efectuará de acuerdo con lo previsto en el
artículo 43 de esta ley, y se practicará el ingreso a cuenta sobre dicho
valor.
La persona o entidad a que se
refiere el párrafo c) del apartado 1 deberá presentar declaración del ingreso
a cuenta en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de
Economía y Hacienda. Al tiempo de presentar la declaración deberá determinar
su importe y efectuar su ingreso en el Tesoro.
Reglamentariamente se regulará
el tipo de ingreso a cuenta.
Sección 5.ª
Régimen especial para trabajadores desplazados
Artículo 93.
Régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio
español.
Las personas físicas que
adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su
desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto
sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período
impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco
períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que no hayan sido
residentes en España durante los 10 años anteriores a su nuevo desplazamiento
a territorio español.
b) Que el desplazamiento a
territorio español se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo.
Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral,
ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el
desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de
desplazamiento de este, y el contribuyente no obtenga rentas que se
calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en
territorio español.
c) Que los trabajos se
realicen efectivamente en España. Se entenderá cumplida esta condición aun
cuando parte de los trabajos se presten en el extranjero, siempre que la suma
de las retribuciones correspondientes a los citados trabajos tengan o no la
consideración de rentas obtenidas en territorio español de acuerdo con el
artículo 13.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo, no exceda del 15 por ciento de todas las contraprestaciones del
trabajo percibidas en cada año natural. Cuando en virtud de lo establecido en
el contrato de trabajo el contribuyente asuma funciones en otra empresa del
grupo, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio,
fuera del territorio español, el límite anterior se elevará al 30 por ciento.
Cuando no pueda acreditarse la
cuantía de las retribuciones específicas correspondientes a los trabajos
realizados en el extranjero, para el cálculo de la retribución correspondiente
a dichos trabajos deberán tomarse en consideración los días que efectivamente
el trabajador ha estado desplazado al extranjero.
d) Que dichos trabajos se
realicen para una empresa o entidad residente en España o para un
establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en
territorio español. Se entenderá cumplida esta condición cuando los servicios
redunden en beneficio de una empresa o entidad residente en España o de un
establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en
territorio español. En el caso de que el desplazamiento se hubiera producido
en el seno de un grupo de empresas, en los términos establecidos en el
artículo 42 del Código de Comercio, y exclusivamente a estos efectos, será
necesario que el trabajador sea contratado por la empresa del grupo residente
en España o que se produzca un desplazamiento a territorio español ordenado
por el empleador.
e) Que los rendimientos del
trabajo que se deriven de dicha relación laboral no estén exentos de tributación
por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
El contribuyente que opte por
la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto
por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.
El Ministro de Economía y
Hacienda establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción
mencionada en este apartado.
Sección 6.ª
Instituciones de inversión colectiva
Artículo 94.
Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión
colectiva.
1. Los contribuyentes que sean
socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en
la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva,
imputarán, de conformidad con las normas de esta Ley, las siguientes rentas:
a) Las ganancias o pérdidas
patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de las acciones o
participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores
homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el
contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.
Cuando el importe obtenido
como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones
en instituciones de inversión colectiva se destine, de acuerdo con el
procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o
suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión
colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las
nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de
adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en
los siguientes casos:
1.º En los reembolsos de
participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la
consideración de fondos de inversión.
2.º En las transmisiones de
acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria,
siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
Que el número de socios de la
institución de inversión colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior
a 500.
Que el contribuyente no haya
participado, en algún momento dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de
la transmisión, en más del 5 por ciento del capital de la institución de
inversión colectiva.
El régimen de diferimiento
previsto en el segundo párrafo de este párrafo a) no resultará de aplicación
cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del contribuyente el
importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o
participaciones de instituciones de inversión colectiva. Tampoco resultará de
aplicación el citado régimen de diferimiento cuando la transmisión o
adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio
de instituciones de inversión colectiva a que se refiere este artículo que
tengan la consideración de fondos de inversión cotizados conforme a lo
previsto en el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real
Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
b) Los resultados distribuidos
por las instituciones de inversión colectiva.
2. El régimen previsto en el
apartado 1 de este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de
instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE
del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, distintas de las previstas en el
artículo 95 de esta ley, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro
de la Unión Europea
e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades
residentes en España.
Para la aplicación de lo
dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1.a) se exigirán los siguientes
requisitos:
a) La adquisición,
suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones de
instituciones de inversión colectiva se realizará a través de entidades
comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
b) En el caso de que la
institución de inversión colectiva se estructure en compartimentos o
subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación
previstos en el apartado 1.a).2.º anterior se entenderá referido a cada
compartimento o subfondo comercializado.
3. La determinación del número
de socios y del porcentaje máximo de participación en el capital de las instituciones
de inversión colectiva se realizará de acuerdo con el procedimiento que
reglamentariamente se establezca. A estos efectos, la información relativa al
número de socios, a su identidad y a su porcentaje de participación no tendrá
la consideración de hecho relevante.
Artículo 95.
Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión
colectiva constituidas en países o territorios considerados como paraísos
fiscales.
1. Los contribuyentes que
participen en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o
territorios considerados como paraísos fiscales, imputarán en la base
imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de esta ley, la
diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de
cierre del período impositivo y su valor de adquisición.
La cantidad imputada se
considerará mayor valor de adquisición.
2. Los beneficios distribuidos
por la institución de inversión colectiva no se imputarán y minorarán el
valor de adquisición de la participación.
3. Se presumirá, salvo prueba
en contrario, que la diferencia a que se refiere el apartado 1 es el 15 por
ciento del valor de adquisición de la acción o participación.
4. La renta derivada de la
transmisión o reembolso de las acciones o participaciones se determinará
conforme a lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 37 de esta
Ley, debiendo tomarse a estos efectos como valor de adquisición el que
resulte de la aplicación de lo previsto en los apartados anteriores.
TÍTULO
XI
GESTIÓN DEL
IMPUESTO
CAPÍTULO I
Declaraciones
Artículo 96. Obligación de declarar.
1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.
b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.
c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.
3. El límite a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 anterior será de 11.200 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:
1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.
2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.
b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.
c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.
4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
5. Los modelos de declaración se aprobarán por el Ministro de Economía y Hacienda, que establecerá la forma y plazos de su presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos.
6. El Ministro de Economía y Hacienda podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración.
La declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
Los contribuyentes deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
7. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 39.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
8. Cuando los contribuyentes no tuvieran obligación de declarar, las Administraciones públicas no podrán exigir la aportación de declaraciones por este Impuesto al objeto de obtener subvenciones o cualesquiera prestaciones públicas, o en modo alguno condicionar éstas a la presentación de dichas declaraciones.
9. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar lo previsto en los apartados anteriores.
Artículo 97.
Autoliquidación.
1. Los contribuyentes, al
tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria
correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el
Ministro de Economía y Hacienda.
2. El ingreso del importe
resultante de la autoliquidación sólo se podrá fraccionar en la forma que se
determine en el reglamento de desarrollo de esta Ley.
3. El pago de la deuda
tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del
Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de
Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio,
del Patrimonio Histórico Español.
4. Los sucesores del causante
quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes por este
impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 39.1
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
5. En el supuesto previsto en
el artículo 14.4 de esta ley, los sucesores del causante podrán solicitar a
la Administración tributaria el fraccionamiento de la parte de deuda
tributaria correspondiente a las rentas a que se refiere dicho precepto,
calculada aplicando el tipo regulado en el artículo 80.2 de esta ley.
La solicitud se formulará
dentro del plazo reglamentario de declaración relativo al período impositivo
del fallecimiento y se concederá en función de los períodos impositivos a los
que correspondería imputar dichas rentas en caso de que aquél no se hubiese
producido con el límite máximo de cuatro años en las condiciones que se
determinen reglamentariamente.
6. El contribuyente casado y
no separado legalmente que esté obligado a presentar declaración por este
Impuesto y cuya autoliquidación resulte a ingresar podrá, al tiempo de
presentar su declaración, solicitar la suspensión del ingreso de la deuda
tributaria, sin intereses de demora, en una cuantía igual o inferior a la
devolución a la que tenga derecho su cónyuge por este mismo Impuesto.
La solicitud de suspensión del
ingreso de la deuda tributaria que cumpla todos los requisitos enumerados en
este apartado determinará la suspensión cautelar del ingreso hasta tanto se
reconozca por la Administración tributaria el derecho a la devolución a favor
del otro cónyuge. El resto de la deuda tributaria podrá fraccionarse de
acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
Los requisitos para obtener la
suspensión cautelar serán los siguientes:
a) El cónyuge cuya autoliquidación
resulte a devolver deberá renunciar al cobro de la devolución hasta el
importe de la deuda cuya suspensión haya sido solicitada. Asimismo, deberá
aceptar que la cantidad a la que renuncia se aplique al pago de dicha deuda.
b) La deuda cuya suspensión se
solicita y la devolución pretendida deberán corresponder al mismo período
impositivo.
c) Ambas autoliquidaciones
deberán presentarse de forma simultánea dentro del plazo que establezca el
Ministro de Economía y Hacienda.
d) Los cónyuges no podrán
estar acogidos al sistema de cuenta corriente tributaria regulado en el Real
Decreto 1108/1999, de 25 de junio.
e) Los cónyuges deberán estar
al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias en los términos
previstos en la Orden de 28 de abril de 1986, sobre justificación del
cumplimiento de obligaciones tributarias.
La Administración notificará a
ambos cónyuges, dentro del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 103
de esta Ley, el acuerdo que se adopte con expresión, en su caso, de la deuda extinguida
y de las devoluciones o ingresos adicionales que procedan.
Cuando no proceda la
suspensión por no reunirse los requisitos anteriormente señalados, la
Administración practicará liquidación provisional al contribuyente que
solicitó la suspensión por importe de la deuda objeto de la solicitud junto
con el interés de demora calculado desde el día siguiente a la fecha de
vencimiento del plazo establecido para presentar la autoliquidación hasta la
fecha de la liquidación.
Los efectos del reconocimiento
del derecho a la devolución respecto a la deuda cuya suspensión se hubiera
solicitado son los siguientes:
a) Si la devolución reconocida
fuese igual a la deuda, ésta quedará extinguida, al igual que el derecho a la
devolución.
b) Si la devolución reconocida
fuese superior a la deuda, ésta se declarará extinguida y la Administración
procederá a devolver la diferencia entre ambos importes de acuerdo con lo
previsto en el artículo 103 de esta Ley.
c) Si la devolución reconocida
fuese inferior a la deuda, ésta se declarará extinguida en la parte
concurrente, practicando la Administración tributaria liquidación provisional
al contribuyente que solicitó la suspensión por importe de la diferencia,
exigiéndole igualmente el interés de demora calculado desde el día siguiente
a la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar la
autoliquidación hasta la fecha de la liquidación.
Se considerará que no existe
transmisión lucrativa a efectos fiscales entre los cónyuges por la renuncia a
la devolución de uno de ellos para su aplicación al pago de la deuda del
otro.
Reglamentariamente podrá
regularse el procedimiento a que se refiere este apartado.
Artículo 98.
Borrador de declaración.
1. Los contribuyentes podrán
solicitar que la Administración tributaria les remita, a efectos meramente
informativos, un borrador de declaración, sin perjuicio del cumplimiento de
lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 97 de esta Ley, siempre que
obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos del trabajo.
b) Rendimientos del capital
mobiliario sujetos a retención o ingreso a cuenta, así como los derivados de
letras del Tesoro.
c) Imputación de rentas
inmobiliarias siempre que procedan, como máximo, de dos inmuebles.
d) Ganancias patrimoniales
sometidas a retención o ingreso a cuenta, así como las subvenciones para la
adquisición de vivienda habitual.
2. Cuando la Administración
tributaria carezca de la información necesaria para la elaboración del
borrador de declaración, pondrá a disposición del contribuyente los datos que
puedan facilitarle la confección de la declaración del Impuesto.
No podrán suscribir ni
confirmar el borrador de declaración los contribuyentes que se encuentren en
alguna de las situaciones siguientes:
a) Los contribuyentes que
hubieran obtenido rentas exentas con progresividad en virtud de convenios
para evitar la doble imposición suscritos por España.
b) Los contribuyentes que
compensen partidas negativas de ejercicios anteriores.
c) Los contribuyentes que
pretendan regularizar situaciones tributarias procedentes de declaraciones
anteriormente presentadas.
d) Los contribuyentes que
tengan derecho a la deducción por doble imposición internacional y ejerciten
tal derecho.
3. La Administración
tributaria remitirá el borrador de declaración, de acuerdo con el
procedimiento que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda.
La falta de recepción del
mismo no exonerará al contribuyente del cumplimiento de su obligación de
presentar declaración.
4. Cuando el contribuyente considere
que el borrador de declaración refleja su situación tributaria a efectos de
este impuesto, podrá suscribirlo o confirmarlo, en las condiciones que
establezca el Ministro de Economía y Hacienda. En este supuesto, tendrá la
consideración de declaración por este Impuesto a los efectos previstos en el
apartado 1 del artículo 97 de esta Ley.
La presentación y el ingreso
que, en su caso, resulte deberá realizarse, de acuerdo con lo establecido en
el citado artículo 97, en el lugar, forma y plazos que determine el Ministro
de Economía y Hacienda.
5. Cuando el contribuyente
considere que el borrador de declaración no refleja su situación tributaria a
efectos de este Impuesto, deberá presentar la correspondiente declaración, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de esta ley. No obstante, en los
supuestos que se determinen reglamentariamente, podrá instar la rectificación
del borrador.
6. El modelo de solicitud de
borrador de declaración será aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda,
quien establecerá el plazo y el lugar de presentación, así como los supuestos
y condiciones en los que sea posible presentar la solicitud por medios
telemáticos o telefónicos.
CAPÍTULO II
Pagos a cuenta
Artículo 99.
Obligación de practicar pagos a cuenta.
1. En el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán
la consideración de deuda tributaria, podrán consistir en:
a) Retenciones.
b) Ingresos a cuenta.
c) Pagos fraccionados.
2. Las entidades y las
personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que
satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a
practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor,
en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en
el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a
las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan
actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el
ejercicio de dichas actividades, así como las personas físicas, jurídicas y
demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él
mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente
respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de
otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan
gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado
2 del artículo 24 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes.
Cuando una entidad, residente
o no residente, satisfaga o abone rendimientos del trabajo a contribuyentes
que presten sus servicios a una entidad residente vinculada con aquélla en
los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades o a un establecimiento permanente radicado en
territorio español, la entidad o el establecimiento permanente en el que
preste sus servicios el contribuyente, deberá efectuar la retención o el
ingreso a cuenta.
El representante designado de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 del texto refundido de la Ley de
ordenación y supervisión de los seguros privados, que actúe en nombre de la
entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios,
deberá practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones
que se realicen en España.
Los fondos de pensiones
domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea
que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la
legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las
actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, estarán
obligados a designar un representante con residencia fiscal en España para
que les representante a efectos de las obligaciones tributarias. Este
representante deberá practicar retención e ingreso a cuenta en relación con
las operaciones que se realicen en España.
En ningún caso estarán
obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas
u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.
3. No se someterán a retención
los rendimientos derivados de las letras del Tesoro y de la transmisión,
canje o amortización de los valores de deuda pública que con anterioridad al
1 de enero de 1999 no estuvieran sujetas a retención. Reglamentariamente
podrán excepcionarse de la retención o del ingreso a cuenta determinadas
rentas.
Tampoco estará sujeto a
retención o ingreso a cuenta el rendimiento derivado de la distribución de la
prima de emisión de acciones o participaciones, o de la reducción de capital.
Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de practicar retención o
ingreso a cuenta en estos supuestos.
4. En todo caso, los sujetos
obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar
el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda
excusarles de ésta.
5. El perceptor de rentas
sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por
la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se
hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por
causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor
deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones
legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público,
el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la
contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá
computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la
retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se
deducirá de la cuota como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente
percibido y el importe íntegro.
6. Cuando exista obligación de
ingresar a cuenta, se presumirá que dicho ingreso ha sido efectuado. El
contribuyente incluirá en la base imponible la valoración de la retribución
en especie, conforme a las normas previstas en esta ley, y el ingreso a
cuenta, salvo que le hubiera sido repercutido.
7. Los contribuyentes que
ejerzan actividades económicas estarán obligados a efectuar pagos
fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
autoliquidando e ingresando su importe en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Reglamentariamente se podrá
exceptuar de esta obligación a aquellos contribuyentes cuyos ingresos hayan
estado sujetos a retención o ingreso a cuenta en el porcentaje que se fije al
efecto.
El pago fraccionado
correspondiente a las entidades en régimen de atribución de rentas, que
ejerzan actividades económicas, se efectuará por cada uno de los socios,
herederos, comuneros o partícipes, a los que proceda atribuir rentas de esta
naturaleza, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.
8. 1.º Cuando el contribuyente
adquiera su condición por cambio de residencia, tendrán la consideración de
pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones e ingresos a cuenta del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, practicadas durante el período
impositivo en que se produzca el cambio de residencia.
2.º Los trabajadores por
cuenta ajena que no sean contribuyentes por este Impuesto, pero que vayan a
adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento a territorio
español, podrán comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia,
dejando constancia de la fecha de entrada en dicho territorio, a los
exclusivos efectos de que el pagador de los rendimientos del trabajo les
considere como contribuyentes por este Impuesto.
De acuerdo con el
procedimiento que reglamentariamente se establezca, la Administración
tributaria expedirá un documento acreditativo a los trabajadores por cuenta
ajena que lo soliciten, que comunicarán al pagador de sus rendimientos del
trabajo, residentes o con establecimiento permanente en España, y en el que conste
la fecha a partir de la cual las retenciones e ingresos a cuenta se
practicarán por este Impuesto, teniendo en cuenta para el cálculo del tipo de
retención lo señalado en el apartado 1.º anterior.
9. Cuando en virtud de
resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a
retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá practicar la
misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá
ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este
artículo.
10. Los contribuyentes deberán
comunicar, al pagador de rendimientos sometidos a retención o ingreso a
cuenta de los que sean perceptores, las circunstancias determinantes para el
cálculo de la retención o ingreso a cuenta procedente, en los términos que se
establezcan reglamentariamente.
11. Tendrán la consideración
de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones a cuenta efectivamente
practicadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2003/48/CE
del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los
rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.
Artículo 100.
Normas sobre pagos a cuenta, transmisión y obligaciones formales relativas a
activos financieros y otros valores mobiliarios.
1. En las transmisiones o
reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o
patrimonio de las instituciones de inversión colectiva estarán obligadas a
practicar retención o ingreso a cuenta por este Impuesto, en los casos y en
la forma que reglamentariamente se establezca, las entidades gestoras,
administradoras, depositarias, comercializadoras o cualquier otra encargada
de las operaciones mencionadas, así como el representante designado de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional
segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión
colectiva, que actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre
prestación de servicios.
Reglamentariamente podrá
establecerse la obligación de efectuar pagos a cuenta a cargo del
transmitente de acciones y participaciones de instituciones de inversión
colectiva, con el límite del 20 por ciento de la renta obtenida en las
citadas transmisiones.
2. A
los efectos de la obligación de retener sobre los rendimientos implícitos del
capital mobiliario, a cuenta de este Impuesto, esta retención se efectuará
por las siguientes personas o entidades:
a) En los rendimientos
obtenidos en la transmisión o reembolso de los activos financieros sobre los
que reglamentariamente se hubiera establecido la obligación de retener, el
retenedor será la entidad emisora o las instituciones financieras encargadas
de la operación.
b) En los rendimientos
obtenidos en transmisiones relativas a operaciones que no se documenten en
títulos, así como en las transmisiones encargadas a una institución
financiera, el retenedor será el banco, caja o entidad que actúe por cuenta
del transmitente.
c) En los casos no recogidos
en los párrafos anteriores, será obligatoria la intervención de fedatario
público que practicará la correspondiente retención.
3. Para proceder a la
enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos con
rendimientos implícitos que deban ser objeto de retención, habrá de
acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los
fedatarios o instituciones financieras mencionadas en el apartado anterior,
así como el precio al que se realizó la operación.
El emisor o las instituciones
financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo
anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo,
deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad
judicial.
4. Los fedatarios públicos que
intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje,
conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o
cualesquiera otros títulos y activos financieros, así como en operaciones
relativas a derechos reales sobre los mismos, vendrán obligados a comunicar
tales operaciones a la Administración tributaria presentando relación nominal
de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de
identificación fiscal, clase y número de los efectos públicos, valores,
títulos y activos, así como del precio y fecha de la operación, en los plazos
y de acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
La misma obligación recaerá
sobre las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades
y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier
persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación
y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos de
activos financieros, índices, futuros y opciones sobre ellos; incluso los
documentos mediante anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones que
impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a
través de cualquier clase de valores o efectos.
Asimismo estarán sujetas a
esta obligación de información las sociedades gestoras de instituciones de
inversión colectiva respecto de las acciones y participaciones en dichas
instituciones.
Las obligaciones de
información que establece este apartado se entenderán cumplidas respecto a
las operaciones sometidas a retención que en él se mencionan, con la
presentación de la relación de perceptores, ajustada al modelo oficial del
resumen anual de retenciones correspondiente.
5. Deberá comunicarse a la
Administración tributaria la emisión de certificados, resguardos o documentos
representativos de la adquisición de metales u objetos preciosos, timbres de
valor filatélico o piezas de valor numismático, por las personas físicas o
jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de la inversión en
dichos valores.
Lo dispuesto en los apartados
2 y 3 anteriores resultará aplicable en relación con la obligación de retener
o de ingresar a cuenta que se establezca reglamentariamente respecto a las
transmisiones de activos financieros de rendimiento explícito.
Artículo 101. Importe de los pagos a cuenta.
1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se fijarán reglamentariamente, tomando como referencia el importe que resultaría de aplicar las tarifas a la base de la retención o ingreso a cuenta.
Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en consideración las circunstancias personales y familiares y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones variables previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior.
Reglamentariamente podrá establecerse que el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se exprese en números enteros, con redondeo al más próximo.
2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por ciento. Este porcentaje de retención e ingreso a cuenta se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.
3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 15 por ciento. Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.
4. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 18 por ciento. En el caso de los rendimientos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, la base de retención estará constituida por la contraprestación íntegra, sin que se tenga en consideración, a estos efectos, la exención prevista en la letra y) del artículo 7 de esta Ley.
Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley, procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichas Ciudades.
5. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades económicas serán:
a) El 15 por ciento, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.
No obstante, se aplicará el porcentaje del 7 por ciento sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.
Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.
b) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades agrícolas o ganaderas, salvo en el caso de las actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura, en que se aplicará el 1 por ciento.
c) El 2 por ciento en el caso de rendimientos procedentes de actividades forestales.
d) El 1 por ciento para otras actividades empresariales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
6. El porcentaje de pagos a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será del 18 por ciento.
No se aplicará retención cuando no proceda computar la ganancia patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94.1.a) de esta Ley.
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre las ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos que reglamentariamente se establezcan, será del 18 por 100.
7. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculadas a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, será del 18 por ciento.
8. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será del 18 por ciento.
Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando el inmueble esté situado en Ceuta o Melilla en los términos previstos en el artículo 68.4 de esta Ley.
9. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y del subarrendamiento sobre los bienes anteriores, cualquiera que sea su calificación, será del 18 por ciento.
10. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el 24 por ciento. El porcentaje de ingreso a cuenta en el supuesto previsto en el artículo 92.8 de esta Ley será del 18 por ciento.
11. Los porcentajes de los pagos fraccionados que deban practicar los contribuyentes que ejerzan actividades económicas serán los siguientes:
a) El 20 por ciento, cuando se trate de actividades que determinen el rendimiento neto por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
b) El 4 por ciento, cuando se trate de actividades que determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva. El porcentaje será el 3 por ciento cuando se trate de actividades que tengan sólo una persona asalariada, y el 2 por ciento cuando no se disponga de personal asalariado.
c) El 2 por ciento, cuando se trate de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto.
Estos porcentajes se reducirán a la mitad para las actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.
CAPÍTULO III
Liquidaciones
provisionales
Artículo 102.
Liquidación provisional.
La Administración tributaria
podrá dictar la liquidación provisional que proceda de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 101 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Artículo 103.
Devolución derivada de la normativa del tributo.
1. Cuando la suma de las
retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este Impuesto, así
como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se
refiere el párrafo d) del artículo 79 de esta Ley y, en su caso, de las
deducciones previstas en los artículos 81 y 81 bis de esta Ley, sea superior
al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración
tributaria practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los seis
meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la
declaración.
Cuando la declaración hubiera
sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo
anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
2. Cuando la cuota resultante
de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea
inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas y de los pagos a
cuenta de este Impuesto realizados, así como de las cuotas del Impuesto sobre
la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 79 de
esta Ley y, en su caso, de las deducciones previstas en los artículos 81 y 81
bis de esta Ley, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio
el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las
ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
CAPÍTULO IV
Obligaciones
formales
Artículo 104.
Obligaciones formales de los contribuyentes.
1. Los contribuyentes del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante
el plazo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las
operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier
tipo que deban constar en sus declaraciones.
2. A
efectos de esta Ley, los contribuyentes que desarrollen actividades
empresariales cuyo rendimiento se determine por el método de estimación
directa estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el
Código de Comercio.
No obstante,
reglamentariamente se podrá exceptuar de esta obligación a los contribuyentes
cuya actividad empresarial no tenga carácter mercantil de acuerdo con el
Código de Comercio, y a aquellos contribuyentes que determinen su rendimiento
neto por la modalidad simplificada del método de estimación directa.
3. Asimismo, los
contribuyentes de este impuesto estarán obligados a llevar los libros o
registros que reglamentariamente se establezcan.
4. Reglamentariamente podrán
establecerse obligaciones específicas de información de carácter patrimonial,
simultáneas a la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas o del Impuesto sobre el Patrimonio, destinadas al
control de las rentas o de la utilización de determinados bienes y derechos
de los contribuyentes.
5. Los contribuyentes de este
impuesto que sean titulares del patrimonio protegido regulado en la Ley
41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con
discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y de la Normativa Tributaria
con esta finalidad, deberán presentar una declaración en la que se indique la
composición del patrimonio, las aportaciones recibidas y las disposiciones
realizadas durante el periodo impositivo, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Artículo 105.
Obligaciones formales del retenedor, del obligado a practicar ingresos a
cuenta y otras obligaciones formales.
1. El sujeto obligado a
retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los plazos, forma
y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las
cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados, o declaración negativa
cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará
una declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que
se determine reglamentariamente.
El sujeto obligado a retener y
practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación
correspondiente y a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta
efectuados.
Los modelos de declaración
correspondientes se aprobarán por el Ministro de Economía y Hacienda.
2. Reglamentariamente podrán
establecerse obligaciones de suministro de información para las personas y
entidades que desarrollen o se encuentren en las siguientes operaciones o
situaciones:
a) Para las entidades
prestamistas, en relación con los préstamos hipotecarios concedidos para la
adquisición de viviendas.
b) Para las entidades que
abonen rendimientos del trabajo o del capital no sometidas a retención.
c) Para las entidades y
personas jurídicas que satisfagan premios, aun cuando tengan la consideración
de rentas exentas a efectos del impuesto.
d) Para las entidades
perceptoras de donativos que den derecho a deducción por este impuesto, en
relación con la identidad de los donantes, así como los importes recibidos,
cuando éstos hubieran solicitado certificación acreditativa de la donación a
efectos de la declaración por este impuesto.
e) Para la entidad pública
empresarial Loterías y Apuestas del Estado, las comunidades autónomas, la Cruz Roja
y la Organización Nacional
de Ciegos Españoles, respecto a los premios que satisfagan exentos del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
f) Para las entidades de
crédito, en relación con las cantidades depositadas en las mismas en concepto
de cuentas vivienda y cuentas ahorro-empresa. A estos efectos, los
contribuyentes deberán identificar ante la entidad de crédito las cuentas
destinadas a esos fines.
g) Para el representante
designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 del texto
refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, que
actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre
prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en
España.
h) Para el representante
previsto en el penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo 99 de esta Ley,
en relación con las operaciones que se realicen en España. Dicho
representante estará sujeto en todo caso a las mismas obligaciones de
información tributaria que las que se recogen para las entidades gestoras de
los fondos de pensiones en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones
aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre.
TÍTULO XII
Responsabilidad
patrimonial y régimen sancionador
Artículo 106.
Responsabilidad patrimonial del contribuyente.
Las deudas tributarias y, en
su caso, las sanciones tributarias, por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas tendrán la misma consideración que las referidas en el
artículo 1365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales
responderán directamente frente a la Hacienda Pública
por estas deudas, contraídas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo
previsto en el apartado 6 del artículo 84 de esta ley para el caso de
tributación conjunta.
Artículo 107.
Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias
en este Impuesto se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de las
especialidades previstas en esta Ley.
TÍTULO
XIII
Orden jurisdiccional
Artículo 108.
Orden jurisdiccional.
La jurisdicción contencioso-administrativa,
previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única
competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se
susciten entre la Administración tributaria y los contribuyentes, retenedores
y demás obligados tributarios en relación con cualquiera de las cuestiones a
que se refiere esta Ley.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Disposición
adicional primera.
Derecho de rescate en los
contratos de seguro colectivo que instrumentan los compromisos por pensiones
asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición
adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones.
La renta que se ponga de
manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate de los
contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, en
los términos previstos en la disposición adicional primera del texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, no
estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del titular
de los recursos económicos que en cada caso corresponda, en los siguientes
supuestos:
a) Para la integración total o
parcial de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de
seguro que cumpla los requisitos de la citada disposición adicional primera.
b) Para la integración en otro
contrato de seguro colectivo, de los derechos que correspondan al trabajador
según el contrato de seguro original en el caso de cese de la relación
laboral.
Los supuestos establecidos en
los párrafos a) y b) anteriores no alterarán la naturaleza de las primas
respecto de su imputación fiscal por parte de la empresa, ni el cómputo de la
antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original. No
obstante, en el supuesto establecido en el párrafo b) anterior, si las primas
no fueron imputadas, la empresa podrá deducir las mismas con ocasión de esta
movilización.
Tampoco quedará sujeta al
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la renta que se ponga de
manifiesto como consecuencia de la participación en beneficios de los
contratos de seguro que instrumenten compromisos por pensiones de acuerdo con
lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley
de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones cuando dicha participación
en beneficios se destine al aumento de las prestaciones aseguradas en dichos
contratos.
Disposición
adicional segunda. Retribuciones en especie.
No tendrán la consideración de
retribuciones en especie los préstamos con tipo de interés inferior al legal
del dinero concertados con anterioridad al 1 de enero de 1992 y cuyo
principal hubiese sido puesto a disposición del prestatario también con
anterioridad a dicha fecha.
Disposición
adicional tercera. Planes individuales de ahorro sistemático.
Los planes individuales de
ahorro sistemático se configuran como contratos celebrados con entidades
aseguradoras para constituir con los recursos aportados una renta vitalicia
asegurada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Los recursos aportados se
instrumentarán a través de seguros individuales de vida en los que el
contratante, asegurado y beneficiario sea el propio contribuyente.
b) La renta vitalicia se
constituirá con los derechos económicos procedentes de dichos seguros de
vida. En los contratos de renta vitalicia podrán establecerse mecanismos de
reversión o periodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso
de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia.
c) El límite máximo anual
satisfecho en concepto de primas a este tipo de contratos será de 8.000
euros, y será independiente de los límites de aportaciones de sistemas de
previsión social. Asimismo, el importe total de las primas acumuladas en estos
contratos no podrá superar la cuantía total de 240.000 euros por
contribuyente.
d) En el supuesto de
disposición, total o parcial, por el contribuyente antes de la constitución
de la renta vitalicia de los derechos económicos acumulados se tributará conforme
a lo previsto en esta Ley en proporción a la disposición realizada. A estos
efectos, se considerará que la cantidad recuperada, corresponde a las primas
satisfechas en primer lugar, incluida su correspondiente rentabilidad.
En el caso de anticipación,
total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia
constituida, el contribuyente deberá integrar en el período impositivo en el
que se produzca la anticipación, la renta que estuvo exenta por aplicación de
lo dispuesto en la letra v) del artículo 7 de esta Ley.
e) Los seguros de vida aptos
para esta fórmula contractual no serán los seguros colectivos que
instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional
primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, ni los instrumentos de previsión social que reducen la base
imponible del Impuesto.
f) En el condicionado del
contrato se hará constar de forma expresa y destacada que se trata de un plan
de ahorro individual sistemático y sus siglas quedan reservadas a los
contratos que cumplan los requisitos previstos en esta Ley.
g) La primera prima satisfecha
deberá tener una antigüedad superior a diez años en el momento de la
constitución de la renta vitalicia.
h) La renta vitalicia que se
perciba tributará de conformidad con lo dispuesto en el número 2.º del artículo
25.3 a)
de esta Ley.
Reglamentariamente podrán
desarrollarse las condiciones para la movilización de los derechos
económicos.
Disposición
adicional cuarta. Rentas forestales.
No se integrarán en la base
imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las
subvenciones concedidas a quienes exploten fincas forestales gestionadas de
acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes
dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobadas por la Administración
forestal competente, siempre que el período de producción medio, según la
especie de que se trate, determinado en cada caso por la Administración
forestal competente, sea igual o superior a 20 años.
Disposición
adicional quinta. Subvenciones de la política agraria comunitaria y
ayudas públicas.
1. No se integrarán en la base
imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas positivas
que se pongan de manifiesto como consecuencia de:
a) La percepción de las
siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:
1.º Abandono definitivo del
cultivo del viñedo.
2.º Prima al arranque de
plantaciones de manzanos.
3.º Prima al arranque de
plataneras.
4.º Abandono definitivo de la
producción lechera.
5.º Abandono definitivo del
cultivo de peras, melocotones y nectarinas.
6.º Arranque de plantaciones
de peras, melocotones y nectarinas.
b) La percepción de las
siguientes ayudas de la política pesquera comunitaria: paralización
definitiva de la actividad pesquera de un buque y por su transmisión para la
constitución de sociedades mixtas en terceros países, así como por el
abandono definitivo de la actividad pesquera.
c) La percepción de ayudas
públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio,
inundación o hundimiento de elementos patrimoniales.
d) La percepción de las ayudas
al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas por el
Ministerio de Fomento a transportistas que cumplan los requisitos
establecidos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas.
e) La percepción de
indemnizaciones públicas, a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña
ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de
epidemias o enfermedades. Esta disposición sólo afectará a los animales
destinados a la reproducción.
2. Para calcular la renta que
no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de
las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se
produzcan en los elementos patrimoniales. Cuando el importe de estas ayudas
sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá
integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan
pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.
3. Las ayudas públicas,
distintas de las previstas en el apartado 1 anterior, percibidas para la
reparación de los daños sufridos en elementos patrimoniales por incendio, inundación,
hundimiento u otras causas naturales, se integrarán en la base imponible en
la parte en que excedan del coste de reparación de los mismos. En ningún
caso, los costes de reparación, hasta el importe de la citada ayuda, serán
fiscalmente deducibles ni se computarán como mejora.
No se integrarán en la base
imponible de este Impuesto, las ayudas públicas percibidas para compensar el
desalojo temporal o definitivo por idénticas causas de la vivienda habitual
del contribuyente o del local en el que el titular de la actividad económica
ejerciera la misma.
Disposición
adicional sexta. Beneficios fiscales especiales aplicables en
actividades agrarias.
Los agricultores jóvenes o
asalariados agrarios que determinen el rendimiento neto de su actividad
mediante el régimen de estimación objetiva, podrán reducir el correspondiente
a su actividad agraria en un 25 por ciento durante los períodos impositivos
cerrados durante los cinco años siguientes a su primera instalación como
titulares de una explotación prioritaria, realizada al amparo de lo previsto
en el capítulo IV del título I de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de
modernización de las explotaciones agrarias, siempre que acrediten la
realización de un plan de mejora de la explotación.
El rendimiento neto a que se
refiere el párrafo anterior será el resultante exclusivamente de la
aplicación de las normas que regulan el régimen de estimación objetiva.
Esta reducción se tendrá en
cuenta a efectos de determinar la cuantía de los pagos fraccionados que deban
efectuarse.
Disposición
adicional séptima. Tributación de determinadas rentas obtenidas por
contribuyentes que desarrollen la actividad de transporte por autotaxi.
El rendimiento obtenido por
los sujetos pasivos de alta en el epígrafe 721.2 de la sección 1.ª de las
Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por el Real
Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por la transmisión de
activos fijos inmateriales en los casos de fallecimiento, incapacidad
permanente, jubilación, cese de actividad por reestructuración del sector y
transmisión a familiares hasta el segundo grado, quedará incluido en el
rendimiento neto resultante de la aplicación de la modalidad de signos,
índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas. Reglamentariamente se desarrollará la
aplicación de este precepto.
Disposición
adicional octava. Transmisiones de valores o participaciones no
admitidas a negociación con posterioridad a una reducción de capital.
Cuando con anterioridad a la
transmisión de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno
de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, se hubiera
producido una reducción del capital instrumentada mediante una disminución
del valor nominal que no afecte por igual a todos los valores o
participaciones en circulación del contribuyente, se aplicarán las reglas
previstas en la sección 4.ª del Capítulo II del Título III de esta Ley, con
las siguientes especialidades:
1.º Se considerará como valor
de transmisión el que correspondería en función del valor nominal que resulte
de la aplicación de lo previsto en el artículo 33.3. a) de esta Ley.
2.º En el caso de que el
contribuyente no hubiera transmitido la totalidad de sus valores o participaciones,
la diferencia positiva entre el valor de transmisión correspondiente al valor
nominal de los valores o participaciones efectivamente transmitidos y el
valor de transmisión, a que se refiere el párrafo anterior, se minorará del
valor de adquisición de los restantes valores o participaciones homogéneos,
hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como ganancia
patrimonial.
Disposición
adicional novena. Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena.
Podrán reducir la base
imponible general, en los términos previstos en los artículos 51 y 52 de esta
Ley, las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados
con las mutualidades de previsión social que tengan establecidas los
correspondientes Colegios Profesionales, por los mutualistas colegiados que
sean trabajadores por cuenta ajena, por sus cónyuges y familiares
consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas
mutualidades, siempre y cuando exista un acuerdo de los órganos
correspondientes de la mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones
cuando concurran las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Disposición
adicional décima. Sistemas de previsión social constituidos a favor de
personas con discapacidad.
Cuando se realicen
aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de
minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100, psíquica igual
o superior al 33 por 100, así como de personas que tengan una incapacidad
declarada judicialmente con independencia de su grado, a los mismos les
resultará aplicable el régimen financiero de los planes de pensiones,
regulado en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones con las siguientes especialidades:
1. Podrán efectuar
aportaciones al plan de pensiones tanto la persona con discapacidad partícipe
como las personas que tengan con el mismo una relación de parentesco en línea
directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o
aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
En estos últimos supuestos,
las personas con discapacidad habrán de ser designadas beneficiarias de
manera única e irrevocable para cualquier contingencia.
No obstante, la contingencia
de muerte de la persona con discapacidad podrá generar derecho a prestaciones
de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones al
plan de pensiones de la persona con discapacidad en proporción a la
aportación de éstos.
2. Como límite máximo de las
aportaciones, a efectos de lo previsto en el artículo 5.3 del texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, se
aplicarán las siguientes cuantías:
a) Las aportaciones anuales
máximas realizadas por las personas con discapacidad partícipes no podrán
rebasar la cantidad de 24.250 euros.
b) Las aportaciones anuales
máximas realizadas por cada partícipe a favor de personas con discapacidad
ligadas por relación de parentesco no podrán rebasar la cantidad de 10.000
euros. Ello sin perjuicio de las aportaciones que pueda realizar a su propio
plan de pensiones, de acuerdo con el límite previsto en el artículo 5.3 del
texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
c) Las aportaciones anuales
máximas a planes de pensiones realizadas a favor de una persona con
discapacidad, incluyendo sus propias aportaciones, no podrán rebasar la
cantidad de 24.250 euros.
La inobservancia de estos
límites de aportación será objeto de la sanción prevista en el artículo 36.4
del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor de
la persona con discapacidad, se entenderá que el límite de 24.250 euros se
cubre, primero, con las aportaciones de la propia persona con discapacidad, y
cuando éstas no superen dicho límite con las restantes aportaciones en
proporción a su cuantía.
La aceptación de aportaciones
a un plan de pensiones, a nombre de un mismo beneficiario con discapacidad,
por encima del límite de 24.250 euros anuales, tendrá la consideración de
infracción muy grave, en los términos previstos en el artículo 35.3.n) del
texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
3. A
los efectos de la percepción de las prestaciones se aplicará lo dispuesto en
los apartados 8 y 9 del artículo 51 de esta Ley.
4. Reglamentariamente podrán
establecerse especificaciones en relación con las contingencias por las que
pueden satisfacerse las prestaciones, a las que se refiere el artículo 8.6
del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones.
5. Reglamentariamente se
determinarán los supuestos en los que podrán hacerse efectivos los derechos
consolidados en el plan de pensiones por parte de las personas con
discapacidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.8 del texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
6. El régimen regulado en esta
disposición adicional será de aplicación a las aportaciones y prestaciones
realizadas o percibidas de mutualidades de previsión social, de planes de
previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros que
cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia
conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y
atención a las personas en situación de dependencia a favor de personas con
discapacidad que cumplan los requisitos previstos en los anteriores apartados
y los que se establezcan reglamentariamente. Los límites establecidos serán
conjuntos para todos los sistemas de previsión social previstos en esta
disposición.
Disposición
adicional undécima. Mutualidad de previsión social de deportistas
profesionales.
Uno. Los deportistas
profesionales y de alto nivel podrán realizar aportaciones a la mutualidad de
previsión social a prima fija de deportistas profesionales, con las
siguientes especialidades:
1. Ámbito subjetivo. Se
considerarán deportistas profesionales los incluidos en el ámbito de
aplicación del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula
la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Se
considerarán deportistas de alto nivel los incluidos en el ámbito de
aplicación del Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre
deportistas de alto nivel.
La condición de mutualista y
asegurado recaerá, en todo caso, en el deportista profesional o de alto
nivel.
2. Aportaciones. No podrán
rebasar las aportaciones anuales la cantidad máxima que se establezca para
los sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con
discapacidad, incluyendo las que hubiesen sido imputadas por los promotores
en concepto de rendimientos del trabajo cuando se efectúen estas últimas de
acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
No se admitirán aportaciones
una vez que finalice la vida laboral como deportista profesional o se
produzca la pérdida de la condición de deportista de alto nivel en los
términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
3. Contingencias. Las
contingencias que pueden ser objeto de cobertura son las previstas para los
planes de pensiones en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
4. Disposición de derechos
consolidados. Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán
hacerse efectivos en los supuestos previstos en el artículo 8.8 del texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y,
adicionalmente, una vez transcurrido un año desde que finalice la vida
laboral de los deportistas profesionales o desde que se pierda la condición
de deportistas de alto nivel.
5. Régimen fiscal:
a) Las aportaciones, directas
o imputadas, que cumplan los requisitos anteriores podrán ser objeto de
reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, con el límite de la suma de los rendimientos netos del
trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el
ejercicio y hasta un importe máximo de 24.250 euros.
b) Las aportaciones que no
hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia
de la misma o por aplicación del límite establecido en la letra a) podrán
reducirse en los cinco ejercicios siguientes. Esta regla no resultará de
aplicación a las aportaciones que excedan del límite máximo previsto en el
número 2 de este apartado uno.
c) La disposición de los
derechos consolidados en supuestos distintos a los mencionados en el apartado
4 anterior determinará la obligación para el contribuyente de reponer en la
base imponible las reducciones indebidamente realizadas, con la práctica de
las autoliquidaciones complementarias, que incluirán los intereses de demora.
Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones
realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el
promotor, tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en
que se perciban.
d) Las prestaciones
percibidas, así como la percepción de los derechos consolidados en los
supuestos previstos en el apartado 4 anterior, tributarán en su integridad
como rendimientos del trabajo.
e) A los efectos de la
percepción de las prestaciones se aplicará lo dispuesto en los apartados 8 y
9 del artículo 51 de esta Ley.
Dos. Con independencia del
régimen previsto en el apartado anterior, los deportistas profesionales y de alto
nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como tales o hayan perdido
esta condición, podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión
social de deportistas profesionales.
Tales aportaciones podrán ser
objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas en la parte que tenga por objeto la cobertura de las
contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Los derechos consolidados de
los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos,
para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 del texto refundido de la
ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Como límite máximo conjunto de
reducción de estas aportaciones se aplicará el que establece el artículo
51.6 de esta ley.
A los efectos de la percepción
de las prestaciones se aplicará lo dispuesto en los apartados 8 y 9 del
artículo 51 de esta Ley.
Disposición
adicional duodécima. Recurso cameral permanente.
La exacción del Recurso
cameral permanente a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo
12 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de
Comercio, Industria y Navegación, se girará sobre los rendimientos
comprendidos en la sección 3.ª del capítulo II del título III de esta ley,
cuando deriven de actividades incluidas en el artículo 6 de la citada Ley
3/1993.
Disposición
adicional decimotercera. Obligaciones de información.
1. Reglamentariamente podrán
establecerse obligaciones de suministro de información a las sociedades
gestoras de instituciones de inversión colectiva, a las sociedades de
inversión, a las entidades comercializadoras en territorio español de
acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva
domiciliadas en el extranjero, y al representante designado de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, que
actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de
servicios, en relación con las operaciones sobre acciones o participaciones
de dichas instituciones, incluida la información de que dispongan relativa al
resultado de las operaciones de compra y venta de aquellas.
2. Los contribuyentes por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre
Sociedades deberán suministrar información, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, en relación con las operaciones,
situaciones, cobros y pagos que efectúen o se deriven de la tenencia de
valores o bienes relacionados, directa o indirectamente, con países o
territorios considerados como paraísos fiscales.
3. Reglamentariamente podrán
establecerse obligaciones de suministro de información en los siguientes
supuestos:
a) A las entidades
aseguradoras, respecto de los planes de previsión asegurados, planes de
previsión social empresarial y seguros de dependencia que comercialicen, a
que se refiere el artículo 51 de esta ley.
b) A las entidades
financieras, respecto de los planes individuales de ahorro sistemático que
comercialicen, a que se refiere la disposición adicional tercera de esta Ley.
c) A la Seguridad Social
y las mutualidades, respecto de las cotizaciones y cuotas devengadas en
relación con sus afiliados o mutualistas.
d) Al Registro Civil, respecto
de los datos de nacimientos, adopciones y fallecimientos.
4. Los bancos, cajas de
ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se
dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas, en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan, a suministrar a la
Administración tributaria la identificación de la totalidad de las cuentas
abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de terceros,
con independencia de la modalidad o denominación que adopten, incluso cuando
no se hubiese procedido a la práctica de retenciones o ingresos a cuenta.
Este suministro comprenderá la identificación de los titulares, autorizados o
cualquier beneficiario de dichas cuentas.
5. Las personas que, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de protección
patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código
Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria
con esta finalidad, intervengan en la formalización de las aportaciones a los
patrimonios protegidos, deberán presentar una declaración sobre las citadas
aportaciones en los términos que reglamentariamente se establezcan. La
declaración se efectuará en el lugar, forma y plazo que establezca el
Ministro de Economía y Hacienda.
Disposición
adicional decimocuarta. Captación de datos.
El Ministro de Economía y
Hacienda, previo informe de la Agencia Española
de Protección de Datos en lo que resulte procedente, propondrá al Gobierno
las medidas precisas para asegurar la captación de datos obrantes en
cualquier clase de registro público o registro de las Administraciones
públicas, que sean precisos para la gestión y el control del Impuesto.
Disposición
adicional decimoquinta. Disposición de bienes que conforman el
patrimonio personal para asistir las necesidades económicas de la vejez y de
la dependencia.
No tendrán la consideración de
renta las cantidades percibidas como consecuencia de las disposiciones que se
hagan de la vivienda habitual por parte de las personas mayores de 65 años,
así como de las personas que se encuentren en situación de dependencia severa
o de gran dependencia a que se refiere el artículo 24 de la Ley de promoción
de la autonomía personal y atención a las personas en situación de
dependencia, siempre que se lleven a cabo de conformidad con la regulación
financiera relativa a los actos de disposición de bienes que conforman el
patrimonio personal para asistir las necesidades económicas de la vejez y de
la dependencia.
Disposición
adicional decimosexta. Límite financiero de aportaciones y
contribuciones a los sistemas de previsión social.
El importe anual máximo
conjunto de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de
previsión social previstos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51,
de la disposición adicional novena y del apartado dos de la disposición
adicional undécima de esta Ley será de 10.000 euros anuales. No obstante, en
el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de
12.500 euros.
Disposición
adicional decimoséptima. Remisiones normativas.
Las referencias normativas
efectuadas en otras disposiciones a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias, y al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de
5 de marzo, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes de esta
Ley.
Disposición
adicional decimoctava. Aportaciones a patrimonios protegidos.
Las aportaciones realizadas al
patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado en la Ley de
protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del
Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria
con esta finalidad, tendrán el siguiente tratamiento fiscal para la persona
con discapacidad:
a) Cuando los aportantes sean
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán
la consideración de rendimientos del trabajo hasta el importe de 10.000 euros
anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto.
Asimismo, y con independencia
de los límites indicados en el párrafo anterior, cuando los aportantes sean
sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, tendrán la consideración de
rendimientos del trabajo siempre que hayan sido gasto deducible en el
Impuesto sobre Sociedades con el límite de 10.000 euros anuales.
A estos rendimientos les
resultará de aplicación la exención prevista en la letra w) del artículo 7
de esta Ley.
Cuando las aportaciones se
realicen por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los
patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los
empleados del aportante, únicamente tendrán la consideración de rendimiento
del trabajo para el titular del patrimonio protegido.
Los rendimientos a que se
refiere este párrafo a) no estarán sujetos a retención o ingreso a cuenta.
b) En el caso de aportaciones
no dinerarias, la persona con discapacidad titular del patrimonio protegido
se subrogará en la posición del aportante respecto de la fecha y el valor de
adquisición de los bienes y derechos aportados, pero sin que, a efectos de
ulteriores transmisiones, le resulte de aplicación lo previsto en la
disposición transitoria novena de esta Ley.
A la parte de la aportación no
dineraria sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplicará, a
efectos de calcular el valor y la fecha de adquisición, lo establecido en el
artículo 36 de esta Ley.
c) No estará sujeta al
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la parte de las aportaciones que tenga
para el perceptor la consideración de rendimientos del trabajo.
Disposición
adicional decimonovena. Exención de las ayudas e indemnizaciones por
privación de libertad como consecuencia de los supuestos contemplados en la
Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía.
1. Las personas que hubieran
percibido desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2005 las
indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades
Autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos
penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley
46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, podrán solicitar, en la forma y plazo
que se determinen, el abono de una ayuda cuantificada en el 15 por ciento de
las cantidades que, por tal concepto, hubieran consignado en la declaración
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cada uno de dichos
períodos impositivos.
Si las personas a que se
refiere el párrafo anterior hubieran fallecido, el derecho a la ayuda
corresponderá a sus herederos quienes podrán solicitarla.
Por Orden del Ministro de
Economía y Hacienda se determinará el procedimiento, las condiciones para su
obtención y el órgano competente para el reconocimiento y abono de esta
ayuda.
2. Las ayudas percibidas en
virtud de lo dispuesto en el apartado 1 anterior estarán exentas del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. Las indemnizaciones
previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para
compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como
consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de
octubre, de Amnistía imputables al período impositivo 2006, estarán exentas
del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas en dicho período
impositivo.
Disposición
adicional vigésima. Bonificaciones de cotizaciones a la Seguridad Social
a favor del personal investigador.
1. En los términos que
reglamentariamente se establezcan, se autoriza al Gobierno para que, en el
marco del Programa de Fomento del Empleo, establezca bonificaciones en las
cotizaciones correspondientes al personal investigador que, con carácter
exclusivo, se dedique a actividades de investigación y desarrollo e
innovación tecnológica a que se refiere el artículo 35 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2. La bonificación equivaldrá
al 40 por ciento de las cotizaciones por contingencias comunes a cargo del empresario
y la misma será incompatible con la aplicación del régimen de deducción por
actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica
establecido en el mencionado artículo 35.
3. Se tendrá derecho a la
bonificación en los casos de contratos de carácter indefinido, así como en
los supuestos de contratación temporal, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
4. Por el Ministerio de
Economía y Hacienda se compensará al Servicio Público Estatal de Empleo el
coste de las bonificaciones de cuotas establecidas en la presente
disposición.
Disposición
adicional vigésima primera. Residencia fiscal de determinados
trabajadores asalariados.
No resultará de aplicación lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la presente Ley,
a las personas físicas de nacionalidad española residentes en el Principado
de Andorra que acrediten su condición de trabajadores asalariados, siempre
que se cumplan, además de los que reglamentariamente se establezcan, los
siguientes requisitos:
1.º Que el desplazamiento sea
consecuencia de un contrato de trabajo con una empresa o entidad residente en
el citado territorio.
2.º Que el trabajo se preste
de forma efectiva y exclusiva en el citado territorio.
3.º Que los rendimientos del
trabajo derivados de dicho contrato representen al menos el 75 por ciento de
su renta anual, y no excedan de cinco veces el importe del indicador público
de renta de efectos múltiples.
Disposición
adicional vigésima segunda. Movilización de los derechos económicos
entre los distintos sistemas de previsión social.
Los distintos sistemas de
previsión social a que se refieren los artículos 51 y 53 de esta Ley, podrán
realizar movilizaciones de derechos económicos entre ellos.
Reglamentariamente se
establecerán las condiciones bajo las cuales podrán efectuarse
movilizaciones, sin consecuencias tributarias, de los derechos económicos
entre estos sistemas de previsión social, atendiendo a la homogeneidad de su
tratamiento fiscal y a las características jurídicas, técnicas y financieras
de los mismos.
Disposición
adicional vigésima tercera. Ayudas a las actividades de investigación,
desarrollo e innovación.
Derogada
Disposición
adicional vigésima cuarta.
Lo previsto en la letra c) del
apartado 1 y en el apartado 3 de la disposición adicional quinta de esta Ley
será de aplicación a las ayudas públicas percibidas en los períodos
impositivos 2005 y 2006.
Disposición
adicional vigésima quinta. Gastos e inversiones para habituar a los
empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de
la información.
1. Los gastos e inversiones
efectuados durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, para habituar a los
empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de
la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y
horario de trabajo, tendrá el siguiente tratamiento fiscal:
a) Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas: dichos gastos e inversiones tendrán la consideración de
gastos de formación en los términos previstos en el artículo 42.2.b) de esta
Ley.
b) Impuesto sobre Sociedades:
dichos gastos e inversiones darán derecho a la aplicación de la deducción
prevista en el artículo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004.
2. Entre los gastos e
inversiones a que se refiere esta disposición adicional se incluyen, entre
otros, las cantidades utilizadas para proporcionar, facilitar o financiar su
conexión a Internet, así como los derivados de la entrega, actualización o
renovación gratuita, o a precios rebajados, o de la concesión de préstamos y
ayudas económicas para la adquisición de los equipos y terminales necesarios
para acceder a aquélla, con su software y periféricos asociados.
Disposición adicional vigésimo sexta. Deducción por nacimiento o
adopción en el período impositivo 2007.
Lo previsto en los artículos
81 bis y 103 de esta Ley sólo resultará aplicable respecto de los nacimientos
que se hubieran producido a partir del 1 de julio de 2007, así como de las
adopciones que se hubieran constituido a partir de dicha fecha.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Disposición
transitoria primera. Prestaciones recibidas de expedientes de
regulación de empleo.
A las cantidades percibidas a
partir del 1 de enero de 2001 por beneficiarios de contratos de seguro concertados
para dar cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria cuarta
del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones que instrumenten las prestaciones derivadas de expedientes de
regulación de empleo, que con anterioridad a la celebración del contrato se
hicieran efectivas con cargo a fondos internos, y a las cuales les resultara
de aplicación la reducción establecida en el artículo 17.2.a) de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias, aplicarán la reducción establecida en el
artículo 18.2 de esta Ley, sin que a estos efectos la celebración de tales
contratos altere el cálculo del período de generación de tales prestaciones.
Disposición
transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades
de previsión social.
1. Las prestaciones por
jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con
mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con
anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos
en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del
impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
2. La integración se hará en
la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a
la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la
base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada
momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse
la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o
minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las
prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
Disposición
transitoria tercera. Contratos de arrendamiento anteriores al 9 de
mayo de 1985.
En la determinación de los
rendimientos del capital inmobiliario derivados de contratos de arrendamiento
celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, que no disfruten del
derecho a la revisión de la renta del contrato en virtud de la aplicación de
la regla 7.ª del apartado 11 de la disposición transitoria segunda de la Ley
29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, se incluirá
adicionalmente, como gasto deducible, mientras subsista esta situación y en
concepto de compensación, la cantidad que corresponda a la amortización del
inmueble.
Disposición
transitoria cuarta. Régimen transitorio de los contratos de seguro de
vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con
anterioridad a 1 de enero de 1999.
Cuando se perciba un capital
diferido, a la parte del rendimiento neto total calculado de acuerdo con lo
establecido en el artículo 25 de esta Ley correspondiente a primas
satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, que se hubiera
generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, se reducirá en un 14,28 por
100 por cada año, redondeado por exceso, que medie entre el abono de la prima
y el 31 de diciembre de 1994.
Para calcular el importe a
reducir del rendimiento neto total se procederá de la siguiente forma:
1.º Se determinará la parte
del rendimiento neto total que corresponde a cada una de las primas
satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994. Para determinar la
parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima del
contrato de seguro, se multiplicará dicho rendimiento total por el
coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
En el numerador, el resultado
de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos
desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
En el denominador, la suma de
los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años
transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.
2.º Para cada una de las
partes del rendimiento neto total que corresponde a cada una de las primas
satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará, a su
vez, la parte de la misma que se ha generado con anterioridad a 20 de enero
de 2006. Para determinar la parte de la misma que se ha generado con
anterioridad a dicha fecha, se multiplicará la cuantía resultante de lo
previsto en el número 1.º anterior para cada prima satisfecha con
anterioridad a 31 de diciembre de 1994, por el coeficiente de ponderación que
resulte del siguiente cociente:
En el numerador, el tiempo
transcurrido entre el pago de la prima y el 20 de enero de 2006.
En el denominador, el tiempo
transcurrido entre el pago de la prima y la fecha de cobro de la prestación.
3.º Se determinará el importe
a reducir del rendimiento neto total. A estos efectos, cada una de las partes
del rendimiento neto calculadas con arreglo a lo dispuesto en el número 2.º
anterior se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año transcurrido entre el
pago de la correspondiente prima y el 31 de diciembre de 1994. Cuando
hubiesen transcurrido más de seis años entre dichas fechas, el porcentaje a
aplicar será el 100 por 100.
Disposición
transitoria quinta. Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias
y temporales.
1. Para determinar la parte de
las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o diferidas, que se considera
rendimiento del capital mobiliario, resultarán aplicables exclusivamente los
porcentajes establecidos por el artículo 25.3.a), números 2.º y 3.º, de esta
Ley, a las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, cuando la constitución de las rentas se hubiera
producido con anterioridad a 1 de enero de 1999.
Dichos porcentajes resultarán
aplicables en función de la edad que tuviera el perceptor en el momento de la
constitución de la renta en el caso de rentas vitalicias o en función de la
total duración de la renta si se trata de rentas temporales.
2. Si se acudiera al rescate
de rentas vitalicias o temporales cuya constitución se hubiera producido con
anterioridad a 1 de enero de 1999, para el cálculo del rendimiento del
capital mobiliario producido con motivo del rescate se restará la
rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta.
3. Para determinar la parte de
las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o diferidas, que se considera
rendimiento del capital mobiliario, resultarán aplicables los porcentajes
establecidos por el artículo 25.3.a), números 2.º y 3.º, de esta Ley, a las
prestaciones en forma de renta que se perciban a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, cuando la constitución de las mismas se hubiera producido
entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2006.
Dichos porcentajes resultarán
aplicables en función de la edad que tuviera el perceptor en el momento de la
constitución de la renta en el caso de rentas vitalicias o en función de la
total duración de la renta si se trata de rentas temporales.
Adicionalmente, en su caso, se
añadirá la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta a
que se refiere el número 4.º del artículo 25.3 a)
de esta Ley.
Disposición
transitoria sexta. Exención por reinversión en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
Las rentas acogidas a la
exención por reinversión prevista en el artículo 127 de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción vigente con
anterioridad al 1 de enero de 1999, se regularán por lo en él establecido,
aun cuando la reinversión se produzca en períodos impositivos iniciados a
partir del 1 de enero de 1999.
Disposición
transitoria séptima. Partidas pendientes de compensación.
1. Las pérdidas patrimoniales
a que se refiere el artículo 39.b) del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los
períodos impositivos 2003, 2004, 2005 y 2006 que se encuentren pendientes de
compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se compensarán con
el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo
48 b) de esta Ley. Las pérdidas patrimoniales no compensadas por
insuficiencia del citado saldo se compensarán con el saldo positivo de las
rentas previstas en el artículo 48 a)
de esta Ley, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.
2. Las pérdidas patrimoniales
a que se refiere el artículo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los períodos
impositivos 2003, 2004, 2005 y 2006 que se encuentren pendientes de
compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se compensarán
exclusivamente con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que
se refiere el artículo 49.1. b) de esta Ley.
3. La base liquidable general
negativa correspondiente a los períodos impositivos 2003, 2004, 2005 y 2006
que se encuentre pendiente de compensación a la fecha de entrada en vigor de
esta Ley, se compensará únicamente con el saldo positivo de la base
liquidable general prevista en el artículo 50 de esta Ley.
4. Las cantidades
correspondientes a la deducción por doble imposición de dividendos no
deducidas por insuficiencia de cuota líquida, correspondientes a los períodos
impositivos 2003, 2004, 2005 y 2006, que se encuentren pendientes de
compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se deducirán de la
cuota líquida total a que se refiere el artículo 79 de esta Ley, en el plazo
que le reste a 31 de diciembre de 2006 de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 81.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, según redacción vigente a dicha fecha.
Disposición
transitoria octava. Valor fiscal de las instituciones de inversión
colectiva constituidas en países o territorios considerados como paraísos
fiscales.
1. A
los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace referencia
el artículo 95 de esta Ley, se tomará como valor de adquisición el valor
liquidativo a 1 de enero de 1999, respecto de las participaciones y acciones
que en el mismo se posean por el contribuyente. La diferencia entre dicho
valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de
adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la
transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.
2. Los dividendos y
participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversión
colectiva, que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a 1 de enero
de 1999, se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los
mismos. A estos efectos, se entenderá que las primeras reservas distribuidas
han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.
Disposición
transitoria novena. Determinación del importe de las ganancias
patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales adquiridos con
anterioridad a 31 de diciembre de 1994.
1. El importe de las ganancias
patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no
afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad
a 31 de diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las siguientes
reglas:
1.ª) En general, se
calcularán, para cada elemento patrimonial, con arreglo a lo establecido en
la Sección 4.ª, del Capítulo II, del Título III de esta Ley. De la ganancia patrimonial
así calculada se distinguirá la parte de la misma que se haya generado con
anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo como tal la parte de la
ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días
transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos
inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el
patrimonio del contribuyente.
La parte de la ganancia
patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá de la
siguiente manera:
a) Se tomará como período de
permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie
entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996,
redondeado por exceso.
En el caso de derechos de
suscripción se tomará como período de permanencia el que corresponda a los
valores de los cuales procedan.
Si se hubiesen efectuado
mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se tomará como período de
permanencia de éstas en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que
medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de
1996, redondeado por exceso.
b) Si los elementos
patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos
o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las
acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de
las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, se reducirá en un 11,11
por 100 por cada año de permanencia de los señalados en la letra anterior que
exceda de dos.
c) Si los elementos
patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno
de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva
2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004
relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la
participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de
las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión
Mobiliaria e Inmobiliaria, se reducirá en un 25 por 100 por cada año de
permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos.
d) Las restantes ganancias patrimoniales
generadas con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirán en un 14,28 por
100 por cada año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior
que exceda de dos.
e) Estará no sujeta la parte
de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006
derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en
función de lo señalado en los párrafos b), c) y d) anteriores tuviesen un
período de permanencia, tal y como éste se define en el párrafo a), superior a
diez, cinco y ocho años, respectivamente.
2.ª) En los casos de valores
admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados y de acciones o
participaciones en instituciones de inversión colectiva a las que resulte
aplicable el régimen previsto en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo
37 de esta Ley, las ganancias y pérdidas patrimoniales se calcularán para
cada valor, acción o participación de acuerdo con lo establecido en la
Sección 4.ª, del Capítulo II del Título III de esta Ley.
Si, como consecuencia de lo
dispuesto en el párrafo anterior, se obtuviera como resultado una ganancia
patrimonial, se efectuará la reducción que proceda de las siguientes:
a) Si el valor de transmisión
fuera igual o superior al que corresponda a los valores, acciones o
participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, la
parte de la ganancia patrimonial que se hubiera generado con anterioridad a
20 de enero de 2006 se reducirá de acuerdo con lo previsto en la regla 1.ª
anterior. A estos efectos, la ganancia patrimonial generada con anterioridad
a 20 de enero de 2006 será la parte de la ganancia patrimonial resultante de
tomar como valor de transmisión el que corresponda a los valores, acciones o
participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005.
b) Si el valor de transmisión
fuera inferior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a
efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, se entenderá que toda
la ganancia patrimonial se ha generado con anterioridad a 20 de enero de 2006
y se reducirá de acuerdo con lo previsto en la regla 1.ª anterior.
3.ª) Si se hubieran efectuado
mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se distinguirá la parte
del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a
efectos de la aplicación de lo dispuesto en este apartado 1.
2. A
los efectos de lo establecido en esta disposición, se considerarán elementos
patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la
desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de
antelación a la fecha de transmisión.
Disposición transitoria
décima. Sociedades transparentes y patrimoniales.
En lo que afecte a los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será de
aplicación lo establecido en las disposiciones transitorias decimoquinta,
decimosexta y vigésima segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades.
Disposición
transitoria undécima. Régimen transitorio aplicable a las prestaciones
derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos
por pensiones.
1. Para las prestaciones
derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007,
los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31
de diciembre de 2006.
2. Para las prestaciones
derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007
correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de
enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de
2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación
correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así
como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad
a esta fecha.
No obstante los contratos de
seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por
pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la
denominación «premios de jubilación» u otras, que consistan en una prestación
pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos
antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto
en este apartado 2.
Disposición
transitoria duodécima. Régimen transitorio aplicable a los planes de
pensiones, de mutualidades de previsión social y de planes de previsión
asegurados.
1. Para las prestaciones
derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007,
los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar
la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de
2006.
2. Para las prestaciones
derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la
parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de
2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso,
aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de
diciembre de 2006.
3. El límite previsto en el
artículo 52.1.a) de esta Ley no será de aplicación a las cantidades
aportadas con anterioridad a 1 de enero de 2007 a
sistemas de previsión social y que a esta fecha se encuentren pendientes de
reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma.
Disposición
transitoria decimotercera. Compensaciones fiscales.
La Ley de Presupuestos
Generales del Estado determinará el procedimiento y las condiciones para la
percepción de compensaciones fiscales en los siguientes supuestos:
a) Los contribuyentes que
perciban un capital diferido derivado de un contrato de seguro de vida o
invalidez generador de rendimientos de capital mobiliario contratado con
anterioridad a 20 de enero de 2006, en el supuesto de que la aplicación del
régimen fiscal establecido en esta Ley para dichos rendimientos le resulte
menos favorable que el regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos, se tendrán en cuenta
solamente las primas satisfechas hasta el 19 de enero de 2006, así como las
primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato satisfechas
con posterioridad a dicha fecha.
b) Los contribuyentes que
perciban rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios
procedentes de instrumentos financieros contratados con anterioridad a 20 de
enero de 2006, en el supuesto de que la aplicación del régimen fiscal
establecido en esta ley para dichos rendimientos le resulte menos favorable
que el regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
c) Los contribuyentes que
hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 20 de enero de
2006 y tuvieran derecho a la deducción por adquisición de vivienda, en el
supuesto de que la aplicación del régimen establecido en esta ley para dicha
deducción les resulte menos favorable que el regulado en el texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como
consecuencia de la supresión de los porcentajes de deducción incrementados
por utilización de financiación ajena.
Disposición
transitoria decimocuarta. Transformación de determinados contratos de
seguros de vida en planes individuales de ahorro sistemático.
1. Los contratos de seguro de
vida formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2007 y en los que el
contratante, asegurado y beneficiario sea el propio contribuyente, podrán
transformarse en planes individuales de ahorro sistemático regulados en la
disposición adicional tercera de esta Ley, y por tanto, serán de aplicación
el artículo 7.v) y la disposición adicional tercera de esta misma Ley, en el
momento de constitución de las rentas vitalicias siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Que el límite máximo anual
satisfecho en concepto de primas durante los años de vigencia del contrato de
seguro no haya superado los 8.000 euros, y el importe total de las primas
acumuladas no haya superado la cuantía de 240.000 euros por contribuyente.
b) Que hubieran transcurrido
más de diez años desde la fecha de pago de la primera prima.
2. No podrán transformarse en
planes individuales de ahorro sistemático los seguros colectivos que
instrumenten compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional
primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, ni los instrumentos de previsión social que reducen la base
imponible.
3. En el momento de la transformación
se hará constar de forma expresa y destacada en el condicionando del contrato
que se trata de un plan individual de ahorro sistemático regulado en la
disposición adicional tercera de esta Ley.
4. Una vez realizada la
transformación, en el caso de anticipación, total o parcial, de los derechos
económicos derivados de la renta vitalicia constituida, el contribuyente
deberá integrar en el periodo impositivo en el que se produzca la
anticipación, la renta que estuvo exenta por aplicación de lo dispuesto en la
letra v) del artículo 7 de esta Ley, sin que resulte aplicable la
disposición transitoria decimotercera de esta Ley.
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Disposición
derogatoria primera. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. A
la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas todas las disposiciones
que se opongan a lo establecido en la misma, y en particular el Real Decreto
legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. No obstante lo previsto en
el apartado anterior, conservarán su vigencia en lo que se refiere a este
Impuesto:
1.º La disposición adicional
segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión,
recursos propios y obligaciones de información de intermediarios financieros.
2.º La Ley 20/1990, de 19 de
diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas, salvo lo dispuesto en el
artículo 32 de la misma.
3.º Las disposiciones
adicionales decimosexta, decimoséptima y vigésima tercera de la Ley 18/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4.º Los artículos 93 y 94 de
la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
5.º La Ley 19/1994, de 6 de
julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
6.º El Real Decreto-ley
7/1994, de 20 de junio, sobre Libertad de Amortización para las Inversiones
Generadoras de Empleo.
7.º El Real Decreto-ley
2/1995, de 17 de febrero, sobre Libertad de Amortización para las Inversiones
Generadoras de Empleo.
8.º La disposición transitoria
undécima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
9.º El artículo 13 de la Ley
32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo.
10.º Las disposiciones
adicionales tercera y sexta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social.
11.º La Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo.
12.º La disposición
transitoria segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico
de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el
exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de
capitales.
13.º Las disposiciones
adicionales quinta, decimoctava, trigésima tercera, trigésima cuarta y
trigésima séptima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
14.º El artículo 5.7 del Real
Decreto-Ley 6/2004, de 17 de septiembre, por el que se adoptan medidas
urgentes para reparar los daños causados por los incendios e inundaciones
acaecidos en las Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña, Andalucía, La
Rioja, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Valenciana.
15.º El artículo 1 del texto
refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación
vehículos a motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre.
16.º El artículo 7 del Real
Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los
participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad.
17.º El artículo 5.7 de la
Ley 2/2005, de 15 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para
reparar los daños causados por los incendios e inundaciones acaecidos en las
Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña, Andalucía, La Rioja, Comunidad
Foral de Navarra y Comunidad Valenciana.
18.º El artículo 3.7 del Real
Decreto-Ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes
en materia de incendios forestales.
3. La derogación de las
disposiciones a que se refiere el apartado 1 no perjudicará los derechos de
la Hacienda pública respecto a las obligaciones devengadas durante su
vigencia.
Disposición derogatoria segunda. Impuesto sobre Sociedades.
1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007 quedan derogados el artículo 23 y el Capítulo VI del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011 quedan derogados los artículos 36, 37, apartados 4, 5 y 6 del artículo 38, artículos 39, 40 y 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
3. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012 queda derogado el apartado 2 del artículo 38 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
4. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014 quedan derogados el apartado 1 del artículo 34 y los apartados 1, 3 y 7 del artículo 38 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición
final primera. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
1. Con efectos desde el 1 de
enero de 2006, se modifica la disposición transitoria quinta del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que
quedará redactada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria
quinta. Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de
incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 de enero de
1999.
1. Cuando se perciba un
capital diferido con anterioridad a 20 de enero de 2006, la parte de
prestación correspondiente a cada una de las primas satisfechas con
anterioridad a 31 de diciembre de 1994 se reducirá en un 14,28 por 100 por
cada año, redondeado por exceso, que medie entre el abono de la prima y el 31
de diciembre de 1994, una vez calculado el rendimiento de acuerdo con lo
establecido en los artículos 23, 24 y 94 de esta Ley, excluido lo previsto en
el último párrafo del apartado 2.b) de este artículo 94. Cuando hubiesen
transcurrido más de seis años entre dichas fechas, el porcentaje a aplicar
será el 100 por 100.
2. Cuando se perciba un
capital diferido a partir de 20 de enero de 2006, la parte de la prestación
correspondiente a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31 de
diciembre de 1994, que se hubiera generado con anterioridad a 20 de enero de
2006, se reducirá de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 anterior.
A estos efectos, para
determinar la parte de la prestación que, correspondiendo a cada una de las
primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se ha generado
con anterioridad a 20 de enero de 2006, se multiplicará la misma por el
coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:
En el numerador, el tiempo
transcurrido entre el pago de la prima y el 20 de enero de 2006.
En el denominador, el tiempo
transcurrido entre el pago de la prima y la fecha de cobro de la prestación.»
2. Con efectos desde el 1 de
enero de 2006, se modifica la disposición transitoria novena del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que
quedará redactada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria
novena. Ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con
anterioridad a 31 de diciembre de 1994.
1. El importe de las ganancias
patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no
afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con
anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las
siguientes reglas:
A) Transmisiones efectuadas
hasta el 19 de enero de 2006.
1.ª) Las ganancias
patrimoniales se calcularán, para cada elemento patrimonial, con arreglo a lo
establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo I, del Título II del texto
refundido de esta Ley.
La ganancia patrimonial
calculada se reducirá de la siguiente manera:
a) Se tomará como período de permanencia
en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la fecha
de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por
exceso.
En el caso de derechos de
suscripción se tomará como período de permanencia el que corresponda a los
valores de los cuales procedan.
Si se hubiesen efectuado
mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se tomará como período de
permanencia de éstas en el patrimonio del contribuyente el número de años que
medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de
1996, redondeado por exceso.
b) Si los elementos
patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos
o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las
acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de
las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, la ganancia patrimonial se
reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en
el párrafo a) anterior que exceda de dos.
c) Si los elementos
patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno
de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los
mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación
en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones
representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e
Inmobiliaria, la ganancia se reducirá en un 25 por 100 por cada año de
permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos.
d) Las restantes ganancias
patrimoniales se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año de permanencia de
los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos.
e) Estará no sujeta la
ganancia patrimonial derivada de elementos patrimoniales que a 31 de
diciembre de 1996 y en función de lo señalado en los párrafos b), c) y d) anteriores
tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se define en el párrafo
a), superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente.
2.ª) Si se hubieran efectuado
mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se distinguirá la parte
del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a
efectos de la aplicación de lo dispuesto en la regla 1.ª) anterior.
B) Transmisiones efectuadas a
partir del 20 de enero de 2006.
1.ª) La parte de la ganancia
patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá con
arreglo a lo dispuesto en la letra A)
anterior. A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con
anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la
ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días
transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos
inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el
patrimonio del contribuyente.
Estará no sujeta la parte de
la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006
derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en
función de lo señalado en los párrafos b), c) y d) de la regla 1.ª de la letra A)
anterior, tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se define en el
párrafo a) de la regla 1.ª de la letra A)
anterior, superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente.
2.ª) En los casos de valores
admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados y de acciones o
participaciones en instituciones de inversión colectiva a las que resulte
aplicable el régimen previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 35
de esta Ley, las ganancias y pérdidas patrimoniales se calcularán para cada
valor, acción o participación de acuerdo con lo establecido en la Sección
4.ª, del Capítulo I del Título II de esta Ley.
Si, como consecuencia de lo
dispuesto en el párrafo anterior, se obtuviera como resultado una ganancia
patrimonial, se efectuará la reducción que proceda de las siguientes:
a) Si el valor de transmisión
fuera igual o superior al que corresponda a los valores, acciones o
participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, la
parte de la ganancia patrimonial que se hubiera generado con anterioridad a
20 de enero de 2006 se reducirá de acuerdo con lo previsto en la regla 1.ª
anterior. A estos efectos, la ganancia patrimonial generada con anterioridad
a 20 de enero de 2006 será la parte de la ganancia patrimonial resultante de
tomar como valor de transmisión el que corresponda a los valores, acciones o
participaciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005.
b) Si el valor de transmisión
fuera inferior al que corresponda a los valores, acciones o participaciones a
efectos del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2005, la ganancia
patrimonial se reducirá de acuerdo con lo previsto en la letra A)
anterior.
2. A
los efectos de lo establecido en esta disposición, se considerarán elementos
patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la
desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de
antelación a la fecha de transmisión.»
3. Con efectos desde el 1 de
enero de 2006, se añade una disposición transitoria decimoquinta al texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que
quedará redactada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria
decimoquinta. R |