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LEY 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
B.O.E.
29-11-2006.
(Incluida la corrección de
errores publicada en el B.O.E. de 7 de marzo de 2007)
(En vigor desde el
1-1-2007, excepto la Disposición Final
Primera que entró en vigor al día
siguiente de su publicación en el BOE)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente
vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
I
Antecedentes
El Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas
es un tributo de importancia fundamental para hacer efectivo el mandato del
artículo 31 de la Constitución Española,
que exige la contribución de todos «... al sostenimiento de los gastos
públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario
justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún
caso, tendrá alcance confiscatorio».
La idea de un impuesto
personal sobre la renta de las personas físicas de carácter general, personal
y progresivo, se introdujo en España con la reforma tributaria de 1978, si
bien ha conocido diferentes modelos derivados de los distintos objetivos de
política económica y social que se han articulado a través de esta figura
impositiva.
El proceso se inició con la
Ley 44/1978, norma que llevó hasta sus últimas consecuencias la idea de
generalidad y comunicación entre las diferentes fuentes de renta, de manera
que se diseñó un impuesto sintético en el que la compensación entre
cualquiera de ellas se permitió con absoluta libertad. Con el tiempo, el
diseño inicial hubo de ser rectificado en dos aspectos básicos: de un lado,
la total libertad en la compensación de rentas propició que aquellas que
podían realizarse con absoluta discrecionalidad, caso de las pérdidas
patrimoniales, se utilizaran como instrumento para reducir el impuesto a
satisfacer por el resto de fuentes de renta. De otro, la acumulación
obligatoria de las rentas de la unidad familiar, en un impuesto de naturaleza
progresiva que considera como contribuyente al individuo, estuvo en el origen
de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 y obligó
a modificar la regulación del impuesto para adecuarlo a su naturaleza
esencialmente individual.
Estas modificaciones se
consolidaron en la posterior evolución del impuesto. Así, las posteriores
regulaciones ya no configuraron un impuesto absolutamente sintético, sino que
mantuvieron la diferenciación en el tratamiento fiscal de determinadas
fuentes de renta, en especial las ganancias y pérdidas patrimoniales, respecto
del resto, y al tiempo configuraron el impuesto con un carácter marcadamente
individual, quedando la tributación conjunta como una opción para aquellas
unidades familiares que así lo decidieran. En particular, en las sucesivas
reformas se ha venido manteniendo una definición muy similar de las
diferentes categorías de renta y de los supuestos de no sujeción y exención,
es decir, de los conceptos básicos en la determinación de la renta.
Las últimas de estas reformas
del IRPF, la de la Ley 40/1998 y la de la Ley 46/2002, han supuesto una
reducción tanto de los tipos de gravamen como del número de tramos de la
escala, al tiempo que han sustituido las deducciones en la cuota en concepto
de circunstancias personales y familiares por reducciones en la base
imponible, y han mantenido, en buena medida, la diversidad en el tratamiento
de las distintas fórmulas del ahorro.
En cuanto al Impuesto sobre
Sociedades, en los últimos años se ha producido una mayor aproximación entre
las normas fiscales de cálculo de la base imponible y el resultado contable,
manteniendo una estabilidad en los tipos nominales de gravamen e incorporando
numerosos incentivos fiscales. Al mismo tiempo, se ha ampliado
sustancialmente el ámbito de aplicación del régimen fiscal de las pequeñas y
medianas empresas.
La creciente globalización de
la economía está introduciendo una importante preocupación por la
productividad y el crecimiento económico. Va acompañada de nuevas tendencias
en la fiscalidad internacional, en las que se destacan la reducción de tipos
nominales para empresas y personas físicas, la simplificación de tarifas e
incentivos fiscales, así como la búsqueda de una disminución en la
tributación del factor trabajo. Al mismo tiempo cabe señalar, como factores
relevantes, el intento de lograr una mayor homogeneidad en el tratamiento
fiscal del ahorro, vinculado sin duda a la creciente libertad de circulación
de capitales, y una mayor importancia relativa de la imposición
medioambiental.
La reforma que se aborda se
inscribe en este marco. Se profundiza en la modernización del sistema
tributario español con una visión estratégica e integral que contribuirá a la
mejora del modelo de crecimiento y de la competitividad, planteamiento que se
adecua a la realidad social y económica de España. Las novedades que se
proponen se incorporan en el cuerpo normativo actual, manteniendo en lo
posible la estructura de los textos actualmente vigentes y el contenido que
se considera adecuado. Por otra parte, la reforma relativa al Impuesto sobre
Sociedades y a los impuestos medioambientales tiene una dimensión temporal,
ya que está prevista su implantación gradual.
II
Objetivos y
aspectos relevantes de la reforma
El Gobierno fijó como
principios directores de la Política Económica
el crecimiento sostenido y equilibrado, basado en la productividad, así como
la mejora del bienestar y la cohesión social. Para ello, sobre la base del
respeto al principio de estabilidad presupuestaria y suficiencia financiera,
se han adoptado diversas iniciativas en materia presupuestaria, primando las
políticas de gasto con impacto en la productividad, que se complementan con
la reforma fiscal.
En este contexto, se actúa de
manera inmediata sobre la tributación de la renta de las personas físicas y
jurídicas, y se desarrollará en un futuro próximo la tributación
medioambiental con el objetivo de mejorar la eficiencia energética y
facilitar el equilibrio financiero de la reforma.
La reforma tiene como
objetivos fundamentales mejorar la equidad y favorecer el crecimiento
económico, al tiempo que persigue garantizar la suficiencia financiera para
el conjunto de las administraciones públicas, favorecer la tributación
homogénea del ahorro y abordar, desde la perspectiva fiscal, los problemas
derivados del envejecimiento y la dependencia.
Sin perjuicio de la posterior
descripción del contenido de la Ley, hay determinados aspectos de la reforma
que deben ser objeto de atención prioritaria.
1) Para la mejora de la
equidad, se disminuye la carga tributaria soportada por las rentas del
trabajo, elevando sustancialmente la reducción establecida para las mismas,
especialmente para las rentas más bajas. Se trata de dispensar un tratamiento
especial a este tipo de rentas por los siguientes motivos: compensar,
mediante una cantidad a tanto alzado, los gastos generales en los que incurre
un trabajador; reconocer la aportación que esta fuente de renta hace al
conjunto de la base imponible; su facilidad de control y el que se trata de
una renta no fundada o sin respaldo patrimonial.
Como novedad, esta reducción
se aplicará también a determinados trabajadores autónomos que, por las
especiales circunstancias en que desarrollan su actividad y por estar sus
rentas controladas, reúnen características muy cercanas a las del trabajador
por cuenta ajena.
2) Con idéntica finalidad de
mejora de la equidad, se elevan los umbrales de rentas no sometidas a
tributación, y se recupera la igualdad en el tratamiento de las
circunstancias personales y familiares.
Hasta 1998, el tratamiento de
las mismas se llevaba a cabo mediante deducciones en la cuota del impuesto.
Desde 1999 fueron sustituidas por un mínimo personal y familiar, deducible de
la base imponible, cuya función era cuantificar aquella parte de la renta
que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y
familiares del contribuyente, se consideraba que no debería tributar por el
Impuesto.
La consecuencia de este
esquema de reducción en la base imponible, cuando se vincula a un impuesto
con tarifa progresiva, es que el beneficio para el contribuyente es
directamente proporcional a su nivel de renta (a mayor renta, mayor
beneficio) ya que el mínimo personal y familiar opera a través del tipo
marginal de cada contribuyente. Implica, por tanto, aceptar que una misma
necesidad, como pudiera ser la manutención de un hijo, tenga una distinta
consideración en el impuesto en función del nivel de renta de la familia.
Para asegurar una misma
disminución de la carga tributaria para todos los contribuyentes con igual
situación familiar, con independencia de su nivel de renta, se configura un
extenso y flexible primer tramo, en el que se computan los mínimos destinados
a reconocer las circunstancias personales y familiares. Por tanto, estos
mínimos, técnicamente, se gravan a tipo cero. Esta estructura supone que los
contribuyentes no tributan por las primeras unidades monetarias que obtienen
y que destinan a cubrir las necesidades vitales, de forma que contribuyentes
con iguales circunstancias personales y familiares logran el mismo ahorro,
con lo que se mejora la progresividad del impuesto. La introducción de una
cuantía a la que es de aplicación un tipo cero permite alcanzar el mismo
efecto de equidad que se produce con la aplicación de las deducciones en la
cuota.
En esta consideración de las
circunstancias personales y familiares cabe efectuar una mención a la opción
por la tributación conjunta. La política de no discriminación por razón de
género y razones de simplificación de la gestión del impuesto podrían
justificar su revisión. No obstante, se mantiene su tratamiento actual en el
impuesto para evitar numerosos perjudicados en los matrimonios en los que
alguno de sus miembros no puede acceder al mercado laboral, y por tanto
obtiene rendimientos sólo uno de los cónyuges, como podrían ser los casos de
determinados pensionistas con rentas de cuantía reducida, o de determinadas
familias numerosas.
3) Con la finalidad de
favorecer el crecimiento económico, se reduce a cuatro el número de tramos
de la tarifa, en consonancia con las tendencias actuales en los países de la
OCDE, y se introduce una notable ampliación del primero de ellos, lo que
implicará que más del 70 % de los contribuyentes de menores rentas vean
simplificada su tributación. Por otra parte, por razones de incentivo al trabajo
personal, se establece el tipo marginal máximo en el 43 %.
Es especialmente destacable,
aunque quizás no tan fácilmente perceptible como la reducción de tipos, la
ampliación que se produce en las cuantías que delimitan todos los tramos de
la tarifa, pues implica una reducción adicional de los tipos de gravamen
soportados. El objetivo es una menor tributación efectiva, lo que se consigue
con la combinación de mínimos exentos más elevados y la estructura de la
tarifa, en la que el primer tramo se alarga y engloba, por lo general, los
mínimos personales.
4) Por razones de equidad y
crecimiento, se otorga un tratamiento neutral a las rentas derivadas del
ahorro, eliminando las diferencias no justificadas que existen actualmente
entre los distintos instrumentos en los que se materializa. Con ello, a la
vez que se simplificará la elección de los inversores, se incrementará la
neutralidad fiscal de los distintos productos y se favorecerá la
productividad y competitividad, mejorando la posición de nuestro país en un
entorno internacional de libre circulación de capitales y de fuerte
competencia. De esta manera, se aborda la modernización de la tributación del
ahorro, asignatura pendiente de las reformas precedentes.
Se evita así que las
diferencias en la presión fiscal que soportan los diferentes instrumentos
distorsionen la realidad financiera del ahorro (como la denominada
rentabilidad financiero-fiscal que mide una rentabilidad por completo ajena a
las características intrínsecas del producto que se pretende comercializar),
ya que ello configura un marco tributario caracterizado por la falta de
transparencia y diferencias en la tributación que se utilizan con el objeto
de mantener cautivas determinadas inversiones.
Para ello, se establece la
incorporación de todas las rentas que la Ley califica como procedentes del
ahorro en una base única con tributación a un tipo fijo (18 %), idéntico para
todas ellas e independiente de su plazo de generación, pues la globalización
económica hace inútiles los intentos de fraccionar artificialmente los
mercados financieros por tipos de activos o por plazos.
En relación con los
dividendos, la jurisprudencia comunitaria obliga a otorgar un mismo
tratamiento a los dividendos de fuente interna y a los de cualquier otro país
miembro de la Unión Europea. En
línea con las tendencias recientes, de retorno a un sistema clásico de no
integración entre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el
Impuesto sobre Sociedades, y con las reformas operadas en otros países de
nuestro entorno, se ha simplificado su tributación mediante su incorporación
a la base del ahorro y la aplicación de un mínimo exento que excluirá el
gravamen, por este concepto, de numerosos contribuyentes.
5) Con el objeto de mejorar la
cohesión social y de atender los problemas derivados del envejecimiento y la
dependencia se incentivan aquellos instrumentos destinados a proporcionar
unos ingresos complementarios de las pensiones públicas o a la cobertura de
determinados riesgos.
En todos los países
desarrollados se está registrando un proceso de envejecimiento de la
población que, en el medio plazo, dificulta la sostenibilidad de los sistemas
públicos de previsión social. Para hacer frente a este importante reto los
países de la OCDE pusieron en marcha en el pasado medidas de carácter fiscal,
incentivando el desarrollo de planes de pensiones privados de carácter
complementario al sistema básico de la Seguridad Social. El
objeto de estos regímenes es que los individuos puedan obtener, a través del
sistema público y de su plan de pensiones privado, una prestación que permita
la aproximación de sus rentas al último salario percibido durante su vida
laboral.
Para el cumplimiento de este
objetivo, el Impuesto intenta reorientar los incentivos fiscales a la
previsión social complementaria hacia aquellos instrumentos cuyas
percepciones se reciban de forma periódica, para lo cual se elimina la
reducción del 40 por ciento anteriormente vigente para las retiradas del
sistema del capital acumulado en forma de pago único. Adicionalmente, se
conceden beneficios fiscales a los planes de previsión social empresarial y
se prevé un nuevo producto de fomento del ahorro a largo plazo cuando se
compromete la constitución de una renta vitalicia con el capital acumulado,
el denominado plan individual de ahorro sistemático, si bien este opera de
forma diferente a los demás al carecer de incentivo a la entrada.
Asimismo, por razones de
equidad y de complementariedad con el sistema público de pensiones, se acotan
los límites de las aportaciones. La experiencia de los últimos años demuestra
que la media de aportación no ha superado los 2.000 euros, si bien se han
incentivado de forma desproporcionada, y al margen de los objetivos de la
previsión social, aportaciones muy elevadas para determinados contribuyentes
con elevada capacidad económica.
La consideración de las
aportaciones a estos sistemas como salario diferido, la acotación de los
límites y el respeto al contexto de neutralidad en la tributación del ahorro,
justifica que todos los instrumentos de previsión social que cumplan con las
características exigidas apliquen el incentivo de la reducción en la base
imponible, sin distinción entre ellos. Y todo ello con la menor incidencia
posible en la normativa financiera reguladora los planes y fondos de
pensiones.
6) Razones de equidad y de
cohesión social aconsejan otorgar una especial atención al problema de la
dependencia en España, incentivando, por primera vez desde el punto de vista
fiscal, la cobertura privada de esta contingencia.
De esta forma se reconoce la
realidad social española, en la que se da un incremento de la esperanza de
vida que lleva asociado un problema de envejecimiento y dependencia de una
buena parte de los ciudadanos, existiendo además otros factores que agudizan
su dimensión en el sector de población que precisa de una atención especial.
Se configuran dos tipos de
beneficios: los dirigidos a aquellas personas que sean ya dependientes, para
las que se prevé la posibilidad de movilizar su patrimonio inmobiliario con
vistas a obtener unos flujos de renta que les permita disponer de recursos
para paliar las necesidades económicas, y, por otra parte, los dirigidos a
aquellas personas que quieran cubrir un eventual riesgo de incurrir en una
situación de dependencia severa o de gran dependencia.
Adicionalmente, dado que la
vivienda habitual constituye una importante manifestación del ahorro
familiar, se introducen en la Ley mecanismos que permitan, en situaciones de dependencia
severa o de gran dependencia, hacer líquida esta fuente de ahorro sin coste
fiscal, lo que sin duda constituye un medio adicional de cobertura de esta
contingencia.
7) Por razones de cohesión
social, se da continuidad al apoyo fiscal a la adquisición de la vivienda
habitual, manteniendo la base de deducción actual y homogeneizando los
porcentajes aplicables.
8) Las medidas que se proponen
deben determinar en el futuro un crecimiento económico que debería
concretarse en una mayor recaudación. No obstante, pueden originar en una
consideración estática una disminución de los ingresos.
En este sentido, esta Ley
tiene en cuenta que las Comunidades Autónomas disponen de capacidad
normativa, con el alcance previsto en el artículo 38 de la Ley 21/2001, de 27
de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, por lo que podrán compensar, si
así lo deciden mediante el ejercicio de esa competencia, el efecto estático
de reducción de la recaudación mencionado en el apartado anterior.
En el texto de la norma se
respeta el actual esquema de reparto de competencias en el Impuesto, con la
precisión efectuada respecto de la tarifa. No
obstante, la negociación de un nuevo sistema de financiación para las
Comunidades Autónomas podrá requerir, cuando el proceso esté concluido, una
nueva regulación del título referido al gravamen autonómico y a las
competencias normativas y gestoras atribuidas a aquellas.
9) La reforma del Impuesto
sobre Sociedades será gradual, y responde a la necesidad de defender la
posición competitiva de nuestras empresas en el ámbito comunitario, alcanzar
una mayor coordinación fiscal con los países de nuestro entorno, simplificar
la estructura del mismo y lograr una mayor neutralidad en su aplicación,
fomentando la creación de empresas.
El principio de coordinación
internacional exige que se tomen en consideración las tendencias básicas de
los sistemas fiscales de nuestro entorno, más aún en el contexto de un
Mercado Único europeo. Este principio halla su fundamento en la
internacionalización de nuestra economía. Medidas tales como la reducción de
tipos de gravamen, reducción que se ha ido produciendo paulatinamente en los
diferentes Estados, y la simplificación de los incentivos fiscales son
consecuencias de dicho principio.
Por lo que respecta a los
incentivos fiscales, éstos han de justificarse con base en desequilibrios del
mercado ya que el principio de neutralidad exige que la aplicación del
tributo no altere el comportamiento económico de los sujetos pasivos y la
localización de las inversiones, excepto que dicha alteración tienda a
superar dichos desequilibrios. En muchos casos, los estímulos fiscales a la
inversión son poco eficaces, presentan un elevado coste recaudatorio,
complican la liquidación y generan una falta de neutralidad en el tratamiento
fiscal de distintos proyectos de inversión.
Por ello, la eliminación de
los incentivos simplificará enormemente la aplicación del tributo y
facilitará su gestión por parte de la Administración tributaria,
satisfaciendo así el principio de transparencia, que exige que las normas
tributarias sean inteligibles y precisas y que de su aplicación se derive una
deuda tributaria cierta.
Los aspectos mencionados
constituyen la primera fase de la reforma prevista en el Impuesto que se
completará, en sus aspectos sustanciales, una vez se haya producido el
desarrollo de la adecuación de la normativa contable a las Normas
Internacionales de Contabilidad, dada su relación con el Impuesto sobre
Sociedades.
10) Por razones de coherencia
y de coordinación con la regulación de los Impuestos sobre la Renta de las
Personas Físicas y sobre Sociedades, se introducen una serie de modificaciones
en la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que además pretenden
adecuar la normativa al derecho comunitario, y unos ajustes técnicos en la
Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
Por último, con objeto de
respetar las expectativas de quienes adquirieron determinados compromisos de
inversión conforme a la legislación anterior, se mantiene el tratamiento
fiscal actualmente vigente para determinados contratos o inversiones
formalizados con anterioridad a la fecha de sometimiento a información
pública de esta norma.
III
Contenido de la
Ley
La presente Ley
está estructurada en un Título preliminar, trece títulos y 108 artículos,
junto con las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias,
derogatorias y finales.
En el Título preliminar se
define como objeto del Impuesto la renta del contribuyente, entendiendo por
tal la suma de todos sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales e
imputaciones de rentas. Frente a la noción anterior de considerar como objeto
del Impuesto la renta disponible, es decir la resultante de disminuir las
rentas totales obtenidas en el importe de las reducciones por circunstancias
personales y familiares, se entiende, por las razones expuestas en el
apartado II anterior, que la consideración de estas circunstancias en el
momento del cálculo del Impuesto elimina las discriminaciones no deseadas que
introduce el sistema actual. Se mantiene en sus términos actuales la
consideración del Impuesto como parcialmente cedido a las Comunidades
Autónomas, si bien ya se ha señalado que su configuración definitiva
dependerá del nuevo sistema de financiación que se acuerde, y lo relativo al
ámbito de aplicación.
El Título I mantiene, en
términos muy similares a los actuales, los aspectos materiales (con la
introducción de algunos supuestos nuevos de exención), personales (con alguna
reordenación técnica), y temporales de sujeción al Impuesto.
El Título II, integrado sólo
por el artículo 15, constituye el marco general de la determinación y
cuantificación de la renta que será sometida a gravamen, estableciendo las
reglas básicas que se desarrollarán en títulos sucesivos.
Así, el Titulo III se ocupa de
la determinación de la base imponible, con un primer capítulo dedicado a los
métodos utilizables para efectuar la misma y un segundo dividido en Secciones
destinadas al tratamiento fiscal de las distintas fuentes de renta. Como
novedades más significativas, cabe destacar:
En los rendimientos del
trabajo, se incorporan los supuestos derivados de los nuevos instrumentos de previsión
social, y se ubica, de nuevo, en la determinación del rendimiento neto la
reducción por obtención de este tipo de rendimientos. Su cuantía se eleva
sustancialmente respecto de la contenida en la regulación anterior, en
especial respecto de las rentas más bajas, dando cumplimiento al compromiso
asumido de mejora de esta fuente de rentas.
En los rendimientos del
capital mobiliario se mantiene en lo esencial la regulación anterior, si bien
desaparece la norma de integración de dividendos que anteriormente se
contenía en la ley, al optar por un sistema clásico de relación entre el
impuesto societario y el de la renta de las personas físicas. Consecuencia de
esta opción es que desaparece la deducción por doble imposición de dividendos
y se introduce una exención para los que no superen en cuantía íntegra 1.500
euros.
La novedad fundamental que
afecta a estos rendimientos es su incorporación a la base imponible del
ahorro, con excepción de determinados supuestos específicos que, por su
naturaleza, podrían encontrar acomodo también en el seno de actividades
económicas, como son los derechos derivados de la propiedad intelectual o
industrial, los arrendamientos de bienes muebles, negocios o minas, o los
derivados de la cesión de derechos de imagen.
Tampoco se plantean
modificaciones sustanciales en el tratamiento de las actividades económicas.
No obstante, cabe destacar la introducción en el cálculo del volumen de
exclusión del método de estimación objetiva por índices, signos o módulos,
tanto en el referido a los ingresos como en el vinculado a las compras de
bienes y servicios, no sólo del importe correspondiente al propio
contribuyente a título individual sino también de aquellos importes que
pudieran corresponder a las actividades económicas desarrolladas por
determinados parientes o entidades en régimen de atribución de rentas en las
que participen cualquiera de los mencionados con anterioridad. Asimismo cabe
destacar que determinados contribuyentes, con estructuras de producción muy
sencilla, aplicarán, cuando determinen su rendimiento por el método de
estimación directa y cumplan con los requisitos formales que se establezcan
reglamentariamente, una reducción equivalente a la que corresponde a los
perceptores de rendimientos del trabajo, ya que se asemejan a ellos en cuanto
a la dependencia del empleador.
Respetando la estructura de la
normativa actualmente vigente, las imputaciones y atribuciones de rentas no
se encuentran en este Capítulo sino que se regulan en un Título específico,
el X, que a su contenido anterior de imputaciones de rentas (inmobiliarias,
del régimen de transparencia fiscal internacional y de derechos de imagen) y
de atribuciones de rentas (procedentes de los entes sin personalidad jurídica
del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria)
incorpora, como un régimen fiscal adicional, el correspondiente a
determinados contribuyentes que cambian su residencia a territorio español,
que en la actualidad eran objeto de regulación en el apartado 5 del artículo
9 del texto refundido de la Ley, y un Capítulo relativo a la tributación de
las transmisiones de valores o participaciones de instituciones de inversión
colectiva, que anteriormente se regulaba en un título específico.
Los Capítulos IV y V de este
Título contienen lo esencial de las modificaciones que se introducen como
consecuencia de establecer una base específica para todas las categorías de
ahorro financiero y ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la
transmisión de elementos patrimoniales, diferenciada de la derivada del resto
de fuentes de renta. Así, el Capítulo IV establece la distinción entre una
renta general, la de los rendimientos, imputaciones y determinadas ganancias
y pérdidas que, al no estar vinculadas a una transmisión, se integran en la
base imponible general, y la renta del ahorro, comprensiva de toda aquella
que va a resultar sometida por el Impuesto a un tipo fijo de gravamen en la
base imponible del ahorro.
Clasificadas las rentas en
estos dos grandes bloques, el Capítulo V es el que establece las normas de
integración y compensación para cada uno de ellos. Sigue existiendo
incomunicación entre ambas partes de la base imponible. A su vez, también
existe incomunicación, dentro de la renta del ahorro, entre la procedente de
rendimientos y la derivada de ganancias y pérdidas patrimoniales, cualquiera
que sea su periodo de generación. Por el contrario, en la base imponible
general es posible una compensación limitada de las pérdidas patrimoniales
netas.
El Título IV se refiere a la
determinación de la base liquidable. Dado que las circunstancias personales y
familiares se van a tomar en consideración en el momento del cálculo del
Impuesto y que la reducción por rendimientos del trabajo se ha incluido en la
determinación de los rendimientos netos, las reducciones a practicar sobre la
base imponible general quedan limitadas a aquellas vinculadas con la atención
de las situaciones de envejecimiento y dependencia, en los términos
mencionados en el apartado anterior. Adicionalmente se mantiene la
posibilidad de reducir las pensiones compensatorias satisfechas por decisión
judicial, como en la actualidad.
El Título V es el destinado a
valorar y cuantificar las circunstancias personales y familiares que son objeto
de consideración en el Impuesto. Tras un artículo de pórtico, en los cuatro
artículos posteriores se regulan las diferentes circunstancias relativas al
contribuyente (el mínimo personal, con el correspondiente incremento al
alcanzar determinadas edades), descendientes (que incluye la especial
consideración a los hijos menores de tres años), ascendientes (también con el
incremento aplicable a partir de determinada edad) y discapacidad, tanto del
contribuyente como de ascendientes y descendientes a su cargo, incluyendo los
incrementos por asistencia a las situaciones de discapacidad de todos ellos.
En particular es de destacar el importante esfuerzo llevado a cabo, con la
elevación de los mínimos, para mejorar el tratamiento de las familias,
especialmente de las numerosas.
El Título VI es el destinado
al cálculo del impuesto correspondiente al Estado. Establece, en su Capítulo
I, el sistema de determinación de la cuota íntegra estatal, mediante, como
antes se ha señalado, la consideración de las circunstancias personales y
familiares, técnicamente gravadas a tipo cero, con las especialidades, ya
existentes en la actualidad, para los supuestos de anualidades por alimentos
a favor de los hijos y gravamen de los residentes en el extranjero. En su
Capítulo II se ocupa de la determinación de la cuota líquida estatal, para lo
que minora la íntegra en el porcentaje correspondiente al Estado de las
deducciones establecidas en la ley, coincidentes con las existentes en la
actualidad.
El Título VII es el referido
al gravamen autonómico. Se mantiene en la norma la actual regulación, aun
cuando se es consciente de que este título deberá ser objeto de nueva
redacción cuando se acuerde un nuevo modelo de financiación autonómica.
Mientras tanto sólo se modifican la tarifa complementaria y el tipo de
gravamen fijo correspondiente a la base del ahorro.
El Título VIII regula la
obtención de la cuota diferencial del impuesto, manteniendo una regulación
similar a la actual con la única excepción de la desaparición de la deducción
por doble imposición de dividendos, paralela a la supresión de la norma de
integración en la base imponible referida con anterioridad.
El Título IX regula la opción
por la tributación conjunta. Como se indicó en el apartado anterior se
mantiene en términos prácticamente idénticos a su regulación actual, para no
perjudicar determinadas situaciones.
El Título X regula los
regímenes especiales. Las modificaciones introducidas en el mismo han sido
detalladas al analizar el contenido del Título III, por lo que no cabe añadir
comentario alguno.
El Título XI regula la gestión
del impuesto. Es de destacar la supresión del modelo de comunicación para la
devolución rápida, ya que la generalización del borrador hace prácticamente
innecesario su mantenimiento. Asimismo se modifican, como consecuencia de las
nuevas disposiciones introducidas, determinados límites y condiciones de la
obligación de declarar.
Los Títulos XII y XIII se
refieren, con contenido muy similar a los actuales de iguales denominaciones,
a la Responsabilidad patrimonial y régimen sancionador, y al Orden
jurisdiccional, respectivamente.
La norma contiene una serie de
disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales. Conviene
destacar que mediante estas disposiciones se pretende respetar las
expectativas anteriormente mencionadas de quienes adquirieron determinados
compromisos de inversión en el ámbito de la legislación anterior.
En relación con el Impuesto
sobre Sociedades, en primer lugar, se reduce en cinco puntos el tipo general
de gravamen del 35 por ciento de forma gradual en dos años, de forma que a
partir del año 2007 quede fijado en un 32,5 por ciento y un 30 por ciento en
el año 2008. Igualmente en dos ejercicios se reduce en cinco puntos
porcentuales el tipo de gravamen de las entidades dedicadas a la exploración,
investigación y explotación de hidrocarburos, hasta situarse en un 35 por
ciento en el año 2008. Asimismo, la reforma presta especial atención a la
pequeña y mediana empresa, como elemento dinamizador de la actividad económica,
de manera que la reducción de cinco puntos de sus tipos impositivos se
realiza en un solo ejercicio, por lo que su tipo impositivo, para aquella
parte de su base imponible que no supere una determinada cuantía, quedará
fijado en un 25 por ciento a partir del ejercicio 2007, mientras que el
exceso sobre la misma tributará al tipo del 30 por ciento a partir de ese
mismo año.
En segundo lugar, se establece
que la reducción del tipo impositivo vaya acompañada de la progresiva
eliminación de determinadas bonificaciones y deducciones que provocan efectos
distorsionadores, manteniendo las deducciones que persiguen eliminar una
doble imposición, logrando así una mayor equidad en el tributo. No obstante,
se mantiene la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios
estableciendo limitaciones al objeto de asegurar la inversión en actividades
productivas.
La mayoría de las deducciones
se van reduciendo paulatinamente hasta su completa desaparición a partir del
año 2011. Esta reducción gradual se prolonga hasta el 2014 respecto de la
bonificación por actividades exportadoras de producciones cinematográficas y
de libros, y de las deducciones por inversiones en bienes de interés
cultural, producciones cinematográficas y edición de libros.
Mención especial merece la
deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación
tecnológica, cuya aplicación se mantiene otros cinco años, conservando esta
deducción la estructura actual si bien se reducen los porcentajes de
deducción en la misma proporción en que se minoran los tipos de gravamen, al
objeto de que las empresas puedan adaptar sus políticas de inversión al nuevo
marco de ayudas públicas de impulso a estas actividades, dado que se
introduce un nuevo instrumento, alternativo al fiscal, incentivador de estas
mismas actividades, consistente en una bonificación de las cotizaciones a la Seguridad Social
a favor del personal investigador.
Asimismo, desaparece también
la deducción por inversiones para la implantación de empresas en el
extranjero en el año 2007 dado que el Impuesto contiene otras formulas
incentivadoras de la internacionalización de las empresas.
En definitiva, con esta Ley se
logra una mayor coordinación fiscal y convergencia en el ámbito del Impuesto
sobre Sociedades, aproximando nuestro tipo impositivo al de los países de
nuestro entorno y reduciendo los incentivos fiscales selectivos, cada vez en
más desuso. Además, se avanza en la reducción de las distorsiones generadas
por la diversidad de tipos en la Unión Europea.
Con la importante reducción
del tipo impositivo y la eliminación de las bonificaciones y deducciones se
pretende que la fiscalidad no distorsione la libertad de movimiento de
capitales, bienes y servicios, y que al lograr una mayor coordinación fiscal
internacional mejore nuestra situación competitiva en el entorno
internacional.
Por otra parte, se fija el
tipo de retención o ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en un 18
por ciento, en coherencia con el nuevo tipo impositivo de los rendimientos
del ahorro en el ámbito del IRPF.
Por último, se eliminan
también las deducciones por inversiones en cumplimiento de los programas de
apoyo a los acontecimientos de excepcional interés público, reguladas en la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines
lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, modificándose la
deducción por gastos de propaganda y publicidad de dichos acontecimientos, al
objeto de adecuarlos a actuaciones de mecenazgo.
La disposición derogatoria
segunda de la Ley deroga, a partir de distintos momentos temporales, la
deducción por inversiones para la implantación de empresas en el extranjero,
el régimen fiscal especial de las sociedades patrimoniales, las
bonificaciones por actividades exportadoras, y la mayoría de deducciones para
incentivar la realización de determinadas actividades del Capítulo IV del
Título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Por lo que se refiere a la
supresión del régimen de las sociedades patrimoniales, conviene recordar que
el mismo vino a sustituir al anterior régimen de transparencia fiscal, con la
finalidad de evitar el diferimiento de la tributación, por parte de las
personas físicas, de las rentas procedentes de bienes y derechos no afectos a
actividades económicas mediante la interposición de una sociedad.
Este régimen estaba construido
de forma tal que se alcanzase en sede de la sociedad patrimonial una
tributación única equivalente a la que hubiere resultado de obtener los
socios directamente esas rentas, todo ello en el marco de un modelo donde el
Impuesto sobre Sociedades era un antecedente del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas. La reforma de este último impuesto vuelve al modelo
clásico de no integración de ambos impuestos por cuanto se unifica el
tratamiento fiscal del ahorro cualquiera que sea el origen del mismo, lo cual
motiva una tributación autónoma de ambos impuestos no estando, por tanto,
justificada la integración que representa el régimen de las sociedades
patrimoniales.
Asimismo, la finalidad
antidiferimiento de dicho régimen pierde ahora su sentido con el nuevo
régimen de la tributación del ahorro. En definitiva, con la eliminación del
régimen de las sociedades patrimoniales, cuando un contribuyente realice sus
inversiones o lleve a cabo sus actividades a través de la forma societaria,
la tributación será la que corresponda aplicando las normas generales del
Impuesto sobre Sociedades sin ninguna especialidad, dado que la elección de
la forma jurídica responderá no tanto a motivos fiscales sino económicos. No
obstante, se regula un régimen transitorio al objeto de que estas sociedades
puedan adoptar su disolución y liquidación sin coste fiscal.
Por otra parte, se añaden tres
disposiciones adicionales al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades que regulan las reducciones de tipos de gravamen y de incentivos
fiscales, así como seis disposiciones transitorias. La primera de ellas
regula el régimen transitorio de la deducción por inversiones para la
implantación de empresas en el extranjero. La segunda contiene el régimen de
las deducciones para evitar la doble imposición que a la entrada en vigor de
esta Ley estuvieran pendientes de aplicar. La tercera disposición transitoria
establece las normas que regulan la aplicación de las deducciones del
Capítulo IV del Título VI que a 1 de enero de 2011, 2012 ó 2014 estuviesen
pendientes de aplicar, así como la consolidación de las deducciones
practicadas. La cuarta regula el régimen transitorio correspondiente a las
sociedades patrimoniales que es objeto de derogación. La quinta fija el
régimen transitorio de la bonificación por actividades exportadoras. Por
último, la sexta regula el régimen transitorio de la disolución y liquidación
de las sociedades patrimoniales.
En lo referente al Impuesto
sobre el Patrimonio, la desaparición de las sociedades patrimoniales del
marco normativo de la imposición personal sobre la renta de las personas
físicas y jurídicas exige trasladar a la Ley 19/1991 los requisitos y
condiciones que, recogidos hasta la fecha mediante remisión al artículo 75 de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, vienen
siendo exigidos a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio
de las participaciones en entidades. Se mantiene en el 60 por cien el límite
conjunto sobre las cuotas íntegras de los impuestos sobre la Renta de las
Personas Físicas y sobre el Patrimonio, si bien operará sobre la base
imponible total del impuesto sobre la renta, tanto la general como la del
ahorro.
Respecto al Impuesto sobre la
Renta de No Residentes, se introducen modificaciones en los tipos de
gravamen, tanto en el general como en los correspondientes a los
establecimientos permanentes y los rendimientos del ahorro, para adecuarlos a
las modificaciones introducidas en las figuras tributarias mencionadas
anteriormente.
TÍTULO PRELIMINAR
Naturaleza,
objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1.
Naturaleza del Impuesto.
El Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas es un tributo de carácter personal y directo que grava,
según los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de
las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias
personales y familiares.
Artículo 2.
Objeto del Impuesto.
Constituye el objeto de este
Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus
rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta
que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen
producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.
Artículo 3.
Configuración como Impuesto cedido parcialmente a las Comunidades Autónomas.
1. El Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas es un impuesto cedido parcialmente, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y
en las normas reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas.
2. El alcance de las
competencias normativas de las Comunidades Autónomas en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas será el previsto en el artículo 38 de la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
3. El cálculo de la cuota
líquida autonómica se efectuará de acuerdo con lo establecido en esta Ley y,
en su caso, en la normativa dictada por la respectiva
Comunidad Autónoma. En el caso de que las
Comunidades Autónomas no hayan asumido o ejercido las competencias normativas
sobre este impuesto, la cuota líquida se exigirá de acuerdo con la tarifa
complementaria y las deducciones establecidas por el Estado.
Artículo 4.
Ámbito de aplicación.
1. El Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas se aplicará en todo el territorio español.
2. Lo dispuesto en el apartado
anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de
concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios
Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral
de Navarra.
3. En Canarias, Ceuta y
Melilla se tendrán en cuenta las especialidades previstas en su normativa
específica y en esta Ley.
Artículo 5.
Tratados y Convenios.
Lo establecido en esta Ley se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios
internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de
conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.
TÍTULO
I
SUJECIÓN AL
IMPUESTO: ASPECTOS MATERIALES, PERSONALES Y TEMPORALES
CAPÍTULO I
Hecho imponible
y rentas exentas
Artículo 6.
Hecho imponible.
1. Constituye el hecho
imponible la obtención de renta por el contribuyente.
2. Componen la renta del
contribuyente:
a) Los rendimientos del
trabajo.
b) Los rendimientos del
capital.
c) Los rendimientos de las
actividades económicas.
d) Las ganancias y pérdidas
patrimoniales.
e) Las imputaciones de renta
que se establezcan por ley.
3. A
efectos de la determinación de la base imponible y del cálculo del Impuesto,
la renta se clasificará en general y del ahorro.
4. No estará sujeta a este
impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
5. Se presumirán retribuidas, salvo
prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios
susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital.
Artículo 7.
Rentas exentas.
Estarán exentas las siguientes
rentas:
a) Las prestaciones públicas
extraordinarias por actos de terrorismo y las pensiones derivadas de medallas
y condecoraciones concedidas por actos de terrorismo.
b) Las ayudas de cualquier
clase percibidas por los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana,
reguladas en el Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo.
c) Las pensiones reconocidas
en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con
ocasión o como consecuencia de la Guerra Civil,
1936/1939, ya sea por el régimen de clases pasivas del Estado o al amparo de
la legislación especial dictada al efecto.
d) Las indemnizaciones como
consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía
legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las
indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro
de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base
imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª
del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de
aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado
como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
e) Las indemnizaciones por
despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter
obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo
o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin
que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o
contrato.
Cuando se extinga el contrato
de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las
indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en
el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de
extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de
bajas incentivadas.
f) Las prestaciones
reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social
o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad
permanente absoluta o gran invalidez.
Asimismo, las prestaciones
reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social
de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de
previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social
mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a
las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. La
cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que
reconozca la Seguridad Social
por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del
trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social
y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
g) Las pensiones por
inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre
que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara
por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.
h) Las prestaciones familiares
reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las
pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos,
menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de
los regímenes públicos de la Seguridad Social
y clases pasivas.
Asimismo, las prestaciones
reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social
de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de
previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social
mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a
las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social
para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía
exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social
por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo,
entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social
y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
Igualmente estarán exentas las
demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple,
adopción, hijos a cargo y orfandad.
También estarán exentas las
prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas
o entidades locales.
i) Las prestaciones económicas
percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas
con discapacidad, mayores de 65 años o menores, sea en la modalidad simple,
permanente o preadoptivo o las equivalentes previstas en los ordenamientos de
las Comunidades Autónomas, incluido el acogimiento en la ejecución de la
medida judicial de convivencia del menor con persona o familia previsto en la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores.
Igualmente estarán exentas las
ayudas económicas otorgadas por instituciones públicas a personas con
discapacidad con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento o
mayores de 65 años para financiar su estancia en residencias o centros de
día, siempre que el resto de sus rentas no excedan del doble del indicador
público de renta de efectos múltiples.
j) Las becas públicas y las
becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de
aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de
23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de
los incentivos fiscales al mecenazgo, percibidas para cursar estudios
reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y
grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
Asimismo estarán exentas, en
los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las
concedidas por las entidades sin fines lucrativos mencionadas anteriormente
para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de
enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en
formación, así como las otorgadas por aquéllas con fines de investigación a
los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones
públicas y al personal docente e investigador de las universidades.
k) Las anualidades por
alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.
l) Los premios literarios,
artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que
reglamentariamente se determinen, así como los premios «Príncipe de
Asturias», en sus distintas modalidades, otorgados por la Fundación Príncipe
de Asturias.
m) Las ayudas de contenido
económico a los deportistas de alto nivel ajustadas a los programas de
preparación establecidos por el Consejo Superior de Deportes con las
federaciones deportivas españolas o con el Comité Olímpico Español, en las
condiciones que se determinen reglamentariamente.
n) Las prestaciones por
desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en
la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de
junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su
modalidad de pago único, con el límite de 12.020 euros, siempre que las
cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos
en la citada norma.
El límite establecido en el
párrafo anterior no se aplicará en el caso de prestaciones por desempleo
percibidas por trabajadores que sean personas con discapacidad que se
conviertan en trabajadores autónomos, en los términos del artículo 31 de la
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social.
La exención prevista en el
párrafo primero estará condicionada al mantenimiento de la acción o
participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el
contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de
trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la
actividad, en el caso del trabajador autónomo.
ñ) Los premios de las loterías
y apuestas organizadas por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas
del Estado y por los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, así
como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española
y de las modalidades de juegos autorizadas a la Organización Nacional
de Ciegos Españoles.
o) Las gratificaciones
extraordinarias satisfechas por el Estado español por la participación en
misiones internacionales de paz o humanitarias, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
p) Los rendimientos del
trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero,
con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se
realicen para una empresa o entidad no residente en España o un
establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad
destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del
trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse
los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en
que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o
análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio
considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito
cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito
con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que
contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las
retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con
el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá
establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será
incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el
régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este
impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la
aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.
q) Las indemnizaciones
satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan
establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto
429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los
procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad
patrimonial.
r) Las prestaciones percibidas
por entierro o sepelio, con el límite del importe total de los gastos
incurridos.
s) Las ayudas económicas
reguladas en el artículo 2 de la Ley 14/2002, de 5 de junio.
t) Las derivadas de la
aplicación de los instrumentos de cobertura cuando cubran exclusivamente el
riesgo de incremento del tipo de interés variable de los préstamos
hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda habitual, regulados
en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas
de reforma económica.
u) Las indemnizaciones
previstas en la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas para
compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como
consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de
octubre, de Amnistía.
v) Las rentas que se pongan de
manifiesto en el momento de la constitución de rentas vitalicias aseguradas
resultantes de los planes individuales de ahorro sistemático a que se refiere
la disposición adicional tercera de esta Ley.
w) Los rendimientos del
trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las
personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se
refiere el artículo 53 de esta Ley, así como los rendimientos del trabajo
derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos a que se refiere la
disposición adicional decimoctava de esta Ley, hasta un importe máximo anual
conjunto de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples.
x) Las prestaciones económicas
públicas vinculadas al servicio, para cuidados en el entorno familiar y de
asistencia personalizada que se derivan de la Ley de promoción de la
autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
y) Los dividendos y
participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del
apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, con el límite de 1.500 euros anuales.
Esta exención no se aplicará a
los dividendos y beneficios distribuidos por las instituciones de inversión
colectiva, ni a los procedentes de valores o participaciones adquiridas
dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquellos se hubieran
satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se
produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o
participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados
secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de
instrumentos financieros, el plazo será de un año.
z) Las prestaciones y ayudas
familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones Públicas, ya sean
vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores.
CAPÍTULO II
Contribuyentes
Artículo 8.
Contribuyentes.
1. Son contribuyentes por este
impuesto:
a) Las personas físicas que
tengan su residencia habitual en territorio español.
b) Las personas físicas que
tuviesen su residencia habitual en el extranjero por alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 10 de esta Ley.
2. No perderán la condición de
contribuyentes por este impuesto las personas físicas de nacionalidad
española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio
considerado como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período
impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro
períodos impositivos siguientes.
3. No tendrán la consideración
de contribuyente las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica,
herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere
el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios,
herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo
establecido en la sección 2.ª del Título X de esta Ley.
Artículo 9.
Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español.
1. Se entenderá que el
contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé
cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183
días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este
período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias
esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro
país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso
fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la
permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de
permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las
estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones
contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título
gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el
núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de
forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio
español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente
en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que
dependan de aquél.
2. No se considerarán
contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros que
tengan su residencia habitual en España, cuando esta circunstancia fuera
consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el apartado 1 del
artículo 10 de esta Ley y no proceda la aplicación de normas específicas
derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte.
Artículo 10.
Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio extranjero.
1. A
los efectos de esta Ley, se considerarán contribuyentes las personas de
nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente e hijos menores de
edad que tuviesen su residencia habitual en el extranjero, por su condición
de:
a) Miembros de misiones
diplomáticas españolas, comprendiendo tanto al jefe de la misión como a los
miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de
la misión.
b) Miembros de las oficinas
consulares españolas, comprendiendo tanto al jefe de éstas como al
funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los
vicecónsules honorarios o agentes consulares honorarios y del personal
dependiente de ellos.
c) Titulares de cargo o empleo
oficial del Estado español como miembros de las delegaciones y representaciones
permanentes acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de
delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.
d) Funcionarios en activo que
ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter
diplomático o consular.
2. No será de aplicación lo
dispuesto en este artículo:
a) Cuando las personas a que
se refiere no sean funcionarios públicos en activo o titulares de cargo o
empleo oficial y tuvieran su residencia habitual en el extranjero con
anterioridad a la adquisición de cualquiera de las condiciones enumeradas en
aquél.
b) En el caso de los cónyuges
no separados legalmente o hijos menores de edad, cuando tuvieran su
residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición por el
cónyuge, el padre o la madre, de las condiciones enumeradas en el apartado 1
de este artículo.
Artículo 11.
Individualización de rentas.
1. La renta se entenderá
obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla,
cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.
2. Los rendimientos del
trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su
percepción.
No obstante, las prestaciones
a que se refiere el artículo 17.2 a)
de esta Ley se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén
reconocidas.
3. Los rendimientos del
capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el
artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos,
de que provengan dichos rendimientos.
4. Los rendimientos de las
actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de
forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los
medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.
Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares
de las actividades económicas.
5. Las ganancias y pérdidas
patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que, según lo
previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos
patrimoniales de que provengan.
Las ganancias patrimoniales no
justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o
derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y
derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en
el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien
corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.
CAPÍTULO III
Período
impositivo, devengo del Impuesto e imputación temporal
Artículo 12.
Regla general.
1. El período impositivo será
el año natural.
2. El Impuesto se devengará el
31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
siguiente.
Artículo 13.
Período impositivo inferior al año natural.
1. El período impositivo será
inferior al año natural cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente
en un día distinto al 31 de diciembre.
2. En tal supuesto el período
impositivo terminará y se devengará el impuesto en la fecha del
fallecimiento.
Artículo 14.
Imputación temporal.
1. Regla general.
Los ingresos y gastos que determinan
la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo
que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del
trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean
exigibles por su perceptor.
b) Los rendimientos de
actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa
reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades
que reglamentariamente puedan establecerse.
c) Las ganancias y pérdidas
patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la
alteración patrimonial.
2. Reglas especiales.
a) Cuando no se hubiera
satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de
resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su
cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en
que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias
justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del
trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquellos en que
fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso,
autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo
alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a)
anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo
en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se
presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final
del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.
c) La prestación por desempleo
percibida en su modalidad de pago único de acuerdo con lo establecido en la
normativa laboral podrá imputarse en cada uno de los períodos impositivos en
que, de no haber mediado el pago único, se hubiese tenido derecho a la prestación. Dicha
imputación se efectuará en proporción al tiempo que en cada período
impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación de no haber mediado el
pago único.
d) En el caso de operaciones a
plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar
proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se
hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a
plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o
parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido
entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo
sea superior al año.
Cuando el pago de una
operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o
en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen
transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al
período impositivo de su transmisión.
En ningún caso tendrán este
tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de
rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a
cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial
para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la
renta.
e) Las diferencias positivas o
negativas que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en
divisas o en moneda extranjera, como consecuencia de la modificación
experimentada en sus cotizaciones, se imputarán en el momento del cobro o del
pago respectivo.
f) Las rentas estimadas a que
se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se imputarán al período impositivo en
que se entiendan producidas.
g) Las ayudas públicas
percibidas como compensación por los defectos estructurales de construcción
de la vivienda habitual y destinadas a su reparación podrán imputarse por
cuartas partes, en el periodo impositivo en el que se obtengan y en los tres
siguientes.
h) Se imputará como
rendimiento de capital mobiliario a que se refiere el artículo 25.3 de esta
Ley, de cada período impositivo, la diferencia entre el valor liquidativo de
los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo
en aquellos contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el
riesgo de la inversión. El
importe imputado minorará el rendimiento derivado de la percepción de
cantidades en estos contratos.
No resultará de aplicación
esta regla especial de imputación temporal en aquellos contratos en los que
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
A) No se otorgue al tomador la
facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.
B) Las provisiones matemáticas
se encuentren invertidas en:
a) Acciones o participaciones de
instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos,
siempre que se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, o
amparadas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de
1985.
b) Conjuntos de activos
reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre
que se cumplan los siguientes requisitos:
La determinación de los
activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos
separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora
quien, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos con
sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil
de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.
La inversión de las
provisiones deberá efectuarse en los activos aptos para la inversión de las
provisiones técnicas, recogidos en el artículo 50 del Reglamento de
ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real
Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, con excepción de los bienes inmuebles
y derechos reales inmobiliarios.
Las inversiones de cada
conjunto de activos deberán cumplir los límites de diversificación y
dispersión establecidos, con carácter general, para los contratos de seguro
por el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros
privados aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 5 de marzo, su
Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y
demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla.
No obstante, se entenderá que
cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de
desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un
determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los
mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea.
El tomador únicamente tendrá
la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en
cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del
seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los
activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten
tales provisiones.
En estos contratos, el tomador
o el asegurado podrán elegir, de acuerdo con las especificaciones de la
póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos
separados de activos, expresamente designados en los contratos, sin que
puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.
Las condiciones a que se
refiere este párrafo h) deberán cumplirse durante toda la vigencia del
contrato.
i) Las ayudas incluidas en el
ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda
en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago único en
concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE), podrán imputarse por
cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres
siguientes.
j) Las ayudas públicas
otorgadas por las Administraciones competentes a los titulares de bienes
integrantes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Registro general
de bienes de interés cultural a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español, y destinadas exclusivamente a su
conservación o rehabilitación, podrán imputarse por cuartas partes en el
período impositivo en que se obtengan y en los tres siguientes, siempre que
se cumplan las exigencias establecidas en dicha ley, en particular respecto
de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
3. En el supuesto de que el
contribuyente pierda su condición por cambio de residencia, todas las rentas
pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible
correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este
impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose,
en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de
demora ni recargo alguno.
4. En el caso de fallecimiento
del contribuyente todas las rentas pendientes de imputación deberán
integrarse en la base imponible del último período impositivo que deba
declararse.
TÍTULO
II
DETERMINACIÓN
DE LA RENTA SOMETIDA A
GRAVAMEN
Artículo 15.
Determinación de la base imponible y liquidable.
1. La base imponible del
Impuesto estará constituida por el importe de la renta del contribuyente y se
determinará aplicando los métodos previstos en el artículo 16 de esta Ley.
2. Para la cuantificación de
la base imponible se procederá, en los términos previstos en esta Ley, por el
siguiente orden:
1.º Las rentas se calificarán
y cuantificarán con arreglo a su origen. Los rendimientos netos se obtendrán
por diferencia entre los ingresos computables y los gastos deducibles. Las
ganancias y pérdidas patrimoniales se determinarán, con carácter general, por
diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición.
2.º Se aplicarán las
reducciones sobre el rendimiento íntegro o neto que, en su caso, correspondan
para cada una de las fuentes de renta.
3.º Se procederá a la
integración y compensación de las diferentes rentas según su origen y su
clasificación como renta general o del ahorro.
El resultado de estas
operaciones dará lugar a la base imponible general y del ahorro.
3. La base liquidable será el
resultado de practicar en la base imponible, en los términos previstos en
esta Ley, las reducciones por atención a situaciones de dependencia y
envejecimiento y pensiones compensatorias, lo que dará lugar a las bases
liquidables general y del ahorro.
4. No se someterán a
tributación las rentas que no excedan del importe que se corresponda con el
mínimo personal y familiar.
TÍTULO III
DETERMINACIÓN
DE LA BASE IMPONIBLE
CAPÍTULO I
Métodos de
determinación
Artículo 16.
Métodos de determinación de la base imponible.
1. La cuantía de los distintos
componentes de la base imponible se determinará con carácter general por el
método de estimación directa.
2. La determinación de los
rendimientos de actividades económicas se llevará a cabo en los términos
previstos en el artículo 28 de esta Ley a través de los siguientes métodos:
a) Estimación directa, que se
aplicará como método general, y que admitirá dos modalidades, la normal y la
simplificada.
b) Estimación objetiva de rendimientos
para determinadas actividades económicas, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
3. El método de estimación
indirecta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.
En la estimación indirecta de
los rendimientos procedentes de actividades económicas se tendrán en cuenta,
preferentemente, los signos, índices o módulos establecidos para la
estimación objetiva, cuando se trate de contribuyentes que hayan renunciado a
este último método de determinación de la base imponible.
CAPÍTULO II
Definición y
determinación de la renta gravable
Sección 1.ª
Rendimientos del trabajo
Artículo 17.
Rendimientos íntegros del trabajo.
1. Se considerarán
rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades,
cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que
deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación
laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades
económicas.
Se incluirán, en particular:
a) Los sueldos y salarios.
b) Las prestaciones por
desempleo.
c) Las remuneraciones en
concepto de gastos de representación.
d) Las dietas y asignaciones
para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención
y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que
reglamentariamente se establezcan.
e) Las contribuciones o
aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones previstos
en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de
pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de
noviembre, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las
actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
f) Las contribuciones o
aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los
compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición
adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y
fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean
imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta
imputación fiscal tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro
colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo
mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se
satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la
imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de
riesgo. En ningún caso la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en
los contratos de seguros en los que se cubran conjuntamente las contingencias
de jubilación y de fallecimiento o incapacidad.
2. En todo caso, tendrán la
consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes
prestaciones:
1.ª Las pensiones y haberes
pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social
y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de
incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
2.ª Las prestaciones
percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de
funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.
3.ª Las prestaciones
percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de
los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la
supervisión de fondos de pensiones de empleo.
4.ª Las prestaciones
percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con
mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al
menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de
actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del
Impuesto.
En el supuesto de prestaciones
por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la
base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las
aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la
base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos
previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición
adicional novena de esta Ley.
5.ª Las prestaciones
percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social
empresarial.
Asimismo, las prestaciones por
jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de
seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial,
que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en
los términos previstos en la disposición adicional primera del texto
refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en
su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las
contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente
realizadas por el trabajador.
6.ª Las prestaciones
percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados.
7.ª Las prestaciones
percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo
dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las
personas en situación de dependencia.
b) Las cantidades que se
abonen, por razón de su cargo, a los diputados españoles en el Parlamento
Europeo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales, a los miembros de
las asambleas legislativas autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros
de las diputaciones provinciales, cabildos insulares u otras entidades
locales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas
instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.
c) Los rendimientos derivados
de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.
d) Los rendimientos derivados
de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que
se ceda el derecho a su explotación.
e) Las retribuciones de los
administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas
que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
f) Las pensiones
compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
g) Los derechos especiales de
contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una
sociedad como remuneración de servicios personales.
h) Las becas, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
i) Las retribuciones
percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia
social promovidas por entidades sin ánimo de lucro.
j) Las retribuciones derivadas
de relaciones laborales de carácter especial.
k) Las aportaciones realizadas
al patrimonio protegido de las personas con discapacidad en los términos
previstos en la disposición adicional decimoctava de esta Ley.
3. No obstante, cuando los
rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado anterior y
los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos
públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en
operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el
riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de
medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o
servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
Artículo 18.
Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo.
1. Como regla general, los
rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de
aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los
apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando
la prestación se perciba en forma de renta.
2. El 40 por ciento de
reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en
el artículo 17.2 a)
de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no
se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se
califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular
en el tiempo.
El cómputo del período de
generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma
fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en
los términos que reglamentariamente se establezcan.
En el caso de que los
rendimientos deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o
participaciones por los trabajadores, la cuantía del rendimiento sobre la que
se aplicará la reducción del 40 por ciento no podrá superar el importe que
resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el número de años
de generación del rendimiento. A estos efectos, cuando se trate de
rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se
tomarán cinco años.
No obstante, dicho límite se
duplicará para los rendimientos derivados del ejercicio de opciones de compra
sobre acciones o participaciones por los trabajadores que cumplan los
siguientes requisitos:
1.º Las acciones o participaciones
adquiridas deberán mantenerse, al menos, durante tres años, a contar desde el
ejercicio de la opción de compra.
2.º La oferta de opciones de
compra deberá realizarse en las mismas condiciones a todos los trabajadores
de la empresa, grupo o subgrupos de empresa.
Reglamentariamente se fijará
la cuantía del salario medio anual, teniendo en cuenta las estadísticas del
Impuesto sobre el conjunto de los contribuyentes en los tres años anteriores.
3. El 40 por ciento de
reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo
17.2.a). 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre
que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
El plazo de dos años no
resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.
4. Las reducciones previstas
en este artículo no se aplicarán a las contribuciones empresariales imputadas
que reduzcan la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
51, 53 y en la disposición adicional undécima de esta Ley.
Artículo 19.
Rendimiento neto del trabajo.
1. El rendimiento neto del
trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe
de los gastos deducibles.
2. Tendrán la consideración de
gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social
o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
b) Las detracciones por
derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los
colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a
sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter
obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas
instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa
jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del
contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el
límite de 300 euros anuales.
Artículo 20. Reducción
por obtención de rendimientos del trabajo.
1. El rendimiento neto del
trabajo se minorará en las siguientes cuantías:
a) Contribuyentes con
rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 9.180 euros: 4.080
euros anuales.
b) Contribuyentes con
rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 9.180,01 y 13.260 euros:
4.080 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 la diferencia entre el
rendimiento del trabajo y 9.180 euros anuales.
c) Contribuyentes con
rendimientos netos del trabajo superiores a 13.260 euros o con rentas,
excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros:
2.652 euros anuales.
2. Se incrementará en un 100
por ciento el importe de la reducción prevista en el apartado 1 de este
artículo, en los siguientes supuestos:
a) Trabajadores activos
mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen.
b) Contribuyentes desempleados
inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija
el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones
que reglamentariamente se determinen. Este incremento se aplicará en el
periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el
siguiente.
3. Adicionalmente, las
personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores
activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros
anuales.
Dicha reducción será de 7.242
euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores
activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida,
o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
4. Como consecuencia de la
aplicación de las reducciones previstas en este artículo, el saldo resultante
no podrá ser negativo.
Sección 2.ª
Rendimientos del capital
Artículo 21.
Definición de rendimientos del capital.
1. Tendrán la consideración de
rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o
contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza,
dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de
elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al
contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por
éste.
No obstante, las rentas
derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales,
aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o
pérdidas patrimoniales, salvo que por esta ley se califiquen como
rendimientos del capital.
2. En todo caso, se incluirán
como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los
bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a
actividades económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los que provengan del
capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea
titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades
económicas realizadas por éste.
Subsección 1.ª Rendimientos
del capital inmobiliario
Artículo 22.
Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.
1. Tendrán la consideración de
rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles
rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los
que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o
facultades de uso o disfrute sobre aquellos, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza.
2. Se computará como
rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el
adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso,
el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido
el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General
Indirecto Canario.
Artículo 23.
Gastos deducibles y reducciones.
1. Para la determinación del
rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos
siguientes:
a) Todos los gastos necesarios
para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para
la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes:
1.º Los intereses de los
capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o
facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos
de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del
inmueble. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para
cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El
exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo
señalado en este número 1.º
2.º Los tributos y recargos no
estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su
denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre
el bien o derecho productor de aquellos y no tengan carácter sancionador.
3.º Los saldos de dudoso cobro
en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
4.º Las cantidades devengadas
por terceros como consecuencia de servicios personales.
b) Las cantidades destinadas a
la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre
que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la
amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de
aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de
adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.
En el supuesto de rendimientos
derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será
igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los
rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de adquisición
satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. 1.º En los supuestos de
arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto
calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en
un 50 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción
sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el
contribuyente.
2.º Dicha reducción será del
100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y
35 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en
el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.
El arrendatario deberá
comunicar anualmente al arrendador, en la forma que reglamentariamente se
determine, el cumplimiento de estos requisitos.
Cuando existan varios
arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la
parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los
arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en este número 2.º
3. Los rendimientos netos con
un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el
tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.
El cómputo del período de
generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma
fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en
los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 24.
Rendimiento en caso de parentesco.
Cuando el adquirente,
cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho
real que recaiga sobre el mismo sea el cónyuge o un pariente, incluidos los
afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento
neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 85
de esta ley.
Subsección 2.ª Rendimientos
del capital mobiliario
Artículo 25.
Rendimientos íntegros del capital mobiliario.
Tendrán la consideración de
rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por
la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de
esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los dividendos, primas de
asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de
entidad.
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