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LEY 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(B.O.E. 29-XII-92).
A todos los que la presente vieren y
entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
I
Fundamentos de la modificación de
la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido
La creación del Mercado interior en
el ámbito comunitario implica la supresión de las fronteras fiscales y exige
una regulación nueva y específica, a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido, de las operaciones intracomunitarias, así como una mínima
armonización de los tipos impositivos del impuesto y una adecuada cooperación
administrativa entre los Estados miembros.
En este sentido, el Consejo de las
Comunidades Europeas ha aprobado la Directiva 91/680/CEE, de 16 de diciembre,
reguladora del régimen jurídico del tráfico intracomunitario, la Directiva
92/77/CEE, de 19 de octubre, sobre la armonización de los tipos impositivos y
ha dictado el Reglamento 92/218/CEE, de 27 de enero de 1992, relativo a la
cooperación que deben prestarse las Administraciones tributarias, creando con
ello un cuadro normativo que debe incorporarse a nuestra legislación por
imperativo del Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas.
Por otra parte, la experiencia
acumulada durante los siete años de vigencia del IVA ha puesto de manifiesto
la necesidad de introducir determinadas modificaciones en su legislación,
para solucionar algunos problemas técnicos o simplificar su aplicación.
Todo ello determina una profunda
modificación de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido que
justifica la aprobación de una nueva Ley reguladora de dicho Impuesto, para
incorporar las mencionadas disposiciones comunitarias y las modificaciones
aludidas de perfeccionamiento de la normativa.
II
La creación del Mercado interior
El artículo 13 del Acta única ha
introducido en el Tratado CEE al artículo 8 A,
según el cual "la Comunidad adoptará las medidas destinadas a establecer
progresivamente el Mercado interior, en el transcurso de su período que
terminará el 31 de diciembre de 1992".
La creación del Mercado interior,
que iniciará su funcionamiento el día 1 de enero de 1993, supone, entre otras
consecuencias, la abolición de las fronteras fiscales y la supresión de los
controles en frontera, lo que exigiría regular las operaciones
intracomunitarias como las realizadas en el interior de cada Estado,
aplicando el principio de tributación en origen, es decir, con repercusión
del tributo de origen al adquirente de deducción por éste de las cuotas
soportadas, según el mecanismo normal del impuesto.
Sin embargo, los problemas
estructurales de algunos Estados miembros y las diferencias, todavía
importantes, de los tipos impositivos existentes en cada uno de ellos,
incluso después de la armonización, han determinado que el pleno
funcionamiento del Mercado interior, a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido, sólo se alcance después de superada una fase previa definida por el
régimen transitorio.
En el régimen transitorio, que
tendrá, en principio, una duración de cuatro años, se reconoce la supresión
de fronteras fiscales, pero se mantiene el principio de tributación en
destino con carácter general. Al término del indicado período, el Consejo de
las Comunidades deberá adoptar las decisiones pertinentes sobre la aplicación
del régimen definitivo o la continuación del régimen transitorio.
A) Regulación jurídica del régimen
transitorio
El régimen transitorio, regulado en
la mencionada Directiva
91/680/CEE, se construye sobre cuatro puntos fundamentales:
1.º La
creación del hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes.
La abolición de fronteras fiscales
supone la desaparición de las importaciones entre los Estados miembros, pero
la aplicación del principio de tributación en destino exige la creación de
este hecho imponible, como solución técnica que posibilita la exigencia del
tributo en el Estado miembro de llegada de los bienes.
Este nuevo hecho imponible se configura
como la obtención del poder de disposición, efectuada por un sujeto pasivo o
persona jurídica que no actúe como tal, sobre un bien mueble corporal objeto
de una transmisión realizada por un sujeto pasivo, siempre que dicho bien se
expida o transporte de un Estado miembro a otro.
2.º Las
exenciones de las entregas intracomunitarias de bienes.
En las transacciones entre los
Estados miembros es de gran importancia la delimitación de las exenciones de
las entregas de bienes que se envían de unos Estados a otros, al objeto de
que, en la operación económica que se inicia en uno de ellos y se ultima en
otro, no se produzcan situaciones de no imposición o, contrariamente, de
doble tributación.
Las entregas intracomunitarias de
bienes estarán exentas del impuestos cuando se remitan desde un Estado
miembro a otro, con destino al adquirente, que habrá de ser sujeto pasivo o
persona jurídica que no actúe como tal. Es decir, la entrega en origen se
beneficiará de la exención cuando dé lugar a una adquisición intracomunitaria
gravada en destino, de acuerdo con la condición del adquirente.
El transporte es un servicio
fundamental en la configuración de las operaciones intracomunitarias: La
exención de la entrega en origen y el gravamen de la adquisición en destino
se condicionan a que el bien objeto de dichas operaciones se transporte de un
Estado miembro a otro.
El transporte en el tráfico
intracomunitario se configura como una operación autónoma de las entregas y
adquisiciones y, contrariamente a la legislación anterior, no está exento del
impuesto, pero en conjunto resulta mejor su régimen de tributación, porque
las cuotas soportadas se pueden deducir y se evitan las dificultades
derivadas de la justificación de la exención.
3.º Los
regímenes particulares.
Dentro del régimen transitorio se
establecen una serie de regímenes particulares que servirán para impulsar la
sustitución del régimen transitorio por el definitivo. Son los siguientes:
a) El de viajeros, que permite a
las personas residentes en la Comunidad adquirir directamente, en cualquier
Estado miembro, los bienes personales que no constituyan expedición
comercial, tributando únicamente donde efectúen sus compras;
b) El de personas en régimen
especial (agricultores, sujetos pasivos que sólo realicen operaciones exentas
y personas jurídicas que no actúen como sujetos pasivos), cuyas compras
tributan en origen cuando su volumen total por año natural no sobrepase
ciertos límites (para España, 10.000 Ecus);
c) El de ventas a distancia, que
permitirá a las citadas personas en régimen especial y a las personas físicas
que no tienen la condición de empresarios o profesionales, adquirir
indirectamente, sin desplazamiento físico, sino a través de catálogos,
anuncios, etc., cualquier clase de bienes, con tributación en origen, si el
volumen de ventas del empresario no excede, por año natural de ciertos
límites (en España, 35.000 Ecus),
d) El de medios de transporte
nuevos, cuya adquisición tributa siempre en destino, aunque se haga por las
personas en régimen especial o que no tengan la condición de empresarios o
profesionales y aunque el vendedor en origen tampoco tenga la condición de
empresario o profesional. La especial significación de estos bienes en el
mercado justifica que, durante el régimen transitorio, se aplique, sin
excepción, el principio de tributación en destino.
4.º Las
obligaciones formales.
La supresión de los controles en
frontera precisa una más intensa cooperación administrativa así como el
establecimiento de obligaciones formales complementarias que permitan el
seguimiento de las mercancías objeto de tráfico intracomunitario.
Así, se prevé en la nueva
reglamentación que todos los operadores comunitarios deberán identificarse a
efectos del IVA en los Estados miembros en que realicen operaciones sujetas
al impuesto; que los sujetos pasivos deberán presentar declaraciones
periódicas, en las que consignarán separadamente las operaciones
intracomunitarias y declaraciones anuales con el resumen de las entregas
efectuadas con destino a los demás Estados miembros, para posibilitar a las
Administraciones la confección de listados recapitulativos de los envíos que,
durante cada período, se hayan realizado desde cada Estado miembro con
destino a los demás y, asimismo, se prevé la obligación de una
contabilización específica de determinadas operaciones intracomunitarias
(ejecuciones de obra, transferencias de bienes) para facilitar su
seguimiento.
B) La armonización de tipos
impositivos.
La Directiva 92/77/CEE, de 19 de
octubre, ha dictado las normas relativas a dicha armonización que,
fundamentalmente, se concreta de la siguiente forma:
1.º Se
establece una lista de categorías de bienes y servicios que pueden disfrutar
del tipo reducido, en atención a su carácter social o cultural.
Es una lista de
"máximos", que no puede superarse por los Estados miembros.
2.º Los
Estados miembros deberán aplicar un tipo general, igual o superior al 15 por
100 y podrán aplicar uno o dos tipos reducidos, iguales o superiores al 5 por
100, para los bienes y servicios de la mencionada lista.
3.º Se reconocen los derechos
adquiridos en favor de los Estados miembros que venían aplicando el tipo cero
o tipos inferiores al reducido y se admiten ciertas facultades para aquellos
otros que se vean obligados a subir más de dos puntos su tipo normal para
cumplir las existencias de armonización, como ocurre con España.
Aunque estas normas no definen un
marco totalmente estricto de armonización, representan un avance importante
en relación con la situación actual.
C) El comercio con terceros países.
La creación del Mercado interior
supone también otros cambios importantes en la legislación comunitaria, que
afectan, particularmente, a las operaciones de comercio exterior y que han
determinado las correspondientes modificaciones de la Sexta Directiva,
recogidas igualmente en la Directiva 91/680/CEE.
Como consecuencia de la abolición
de fronteras fiscales, el hecho imponible importación de bienes sólo se
produce respecto de los bienes procedentes de terceros países, mientras que
la recepción de bienes procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad
configuran las adquisiciones intracomunitarias.
También se modifica la tributación
de las entradas de bienes para ser introducidas en áreas exentas o al amparo
de regímenes suspensivos.
En la legislación precedente,
dichas operaciones se definían como importaciones de bienes, si bien gozaban
de exención mientras se cumplían los requisitos que fundaban la autorización
de las citadas situaciones o regímenes. En la nueva legislación fiscal comunitaria,
dichas operaciones no constituyen objeto del impuesto y, consecuentemente, no
se prevé la exención de las mismas. Según la nueva regulación, la importación
se produce en el lugar y momento en que los bienes salen de las citadas áreas
o abandonan los regímenes indicados.
Asimismo, la abolición de las
fronteras fiscales obliga a configurar las exenciones relativas a las
exportaciones como entregas de bienes enviados o transportados fuera de la
Comunidad y no cuando se envían a otro Estado miembro. En este último caso,
se producirán las entregas intracomunitarias de bienes, que estarán exentas
del impuesto cuando se den las circunstancias detalladas anteriormente.
III
Modificaciones derivadas de la creación del Mercado interior
La adaptación de nuestra
legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido a las nuevas disposiciones
comunitarias implica una amplia modificación de la misma.
En esta materia, debe señalarse que
la mencionada Directiva
91/680/CEE modifica la Sexta Directiva
en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluyendo en uno solo de sus
Títulos, el VIII bis, toda la normativa correspondiente al régimen
transitorio.
Contrariamente, la nueva Ley
del IVA ha preferido utilizar una metodología distinta, regulando en cada uno
de sus Títulos la materia correspondiente a cada hecho imponible. Así, el
Título Primero, relativo a la delimitación del hecho imponible, dedica un
capítulo a las entregas de bienes y prestaciones de servicios, otro a las
adquisiciones intracomunitarias de bienes y otro a las importaciones; el
Título II, regulador de las exenciones, consagra cada uno de sus capítulos a
la configuración de las exenciones relativas a cada hecho imponible y así
sucesivamente.
De esta manera se consigue un texto
legal más comprensible que, dentro de la complejidad del régimen transitorio
comunitario, evita la abstracción de la solución de la directiva y
proporciona mayor simplificación y seguridad jurídica al contribuyente.
La incorporación de las
modificaciones introducidas por la Directiva 91/680/CEE afectan,
en primer lugar a la configuración de las importaciones, referidas ahora
exclusivamente a los bienes procedentes de terceros países, lo que determina
la total modificación del Título II de la Ley anterior para adaptarse al
nuevo concepto de este hecho imponible. En él sólo se comprenden ya las
entradas de bienes de procedencia extracomunitaria y se excluyen las entradas
de bienes para ser introducidos en áreas exentas o al amparo de regímenes
suspensivos.
Las conclusiones de armonización en
materia de tipos impositivos obligan también a la modificación del Título III
de la Ley precedente.
En aplicación de dichas
conclusiones, se suprime el tipo incrementado, se mantienen los actuales
tipos general del 15 por 100 y reducido del 6 por 100, aunque respecto de
este último se realizan los ajustes necesarios para respetar el cuadro de
conclusiones del Consejo Ecofín en esta materia.
Igualmente, en uso de las
autorizaciones contenidas en las normas intracomunitarias, se establece un
tipo reducido del 3 por 100 para determinados consumos de primera necesidad.
El Título IV relativo a las
deducciones y devoluciones se modifica para recoger las normas relativas a
las operaciones intracomunitarias; el Título V, correspondiente a los
regímenes especiales, tiene también importantes cambios para adaptarse al
régimen transitorio y lo mismo ocurre con los Títulos reguladores de las
obligaciones formales y de la gestión del impuesto que deben adaptarse al
nuevo régimen de obligaciones y cooperación administrativa.
En relación con las obligaciones
formales, la presente Ley
da cobertura a la exigencia de las obligaciones derivadas de la supresión de
los controles en frontera, cuya precisión deberá hacerse por vía
reglamentaria.
Finalmente, la creación del nuevo
hecho imponible "adquisición intracomunitaria de bienes" exige una
regulación específica del mismo, adaptada a la nueva Directiva,
estableciendo las normas que determinen la realización del hecho imponible,
las exenciones, lugar de realización, devengo, sujeto pasivo y base imponible
aplicables a las referidas adquisiciones.
IV
Modificaciones para perfeccionar la legislación del impuesto
La aplicación del Impuesto sobre el
Valor Añadido durante los últimos siete años ha puesto de manifiesto la
necesidad de introducir también otros cambios para perfeccionar su regulación
o simplificar su gestión, lo que afecta principalmente a las cuestiones
siguientes:
1. Incorporación de normas
reglamentarias.
Resulta procedente incorporar a la
Ley algunos preceptos reglamentarios de la normativa anterior, para dejar a
nivel reglamentario únicamente las previsiones relativas a las obligaciones
formales y a los procedimientos correspondientes al ejercicio de los derechos
reconocidos al contribuyente y al desarrollo de la gestión del impuesto.
En particular, deben incorporarse a
la Ley las normas que contribuyan a delimitar el hecho imponible y las
exenciones, que figuraban en el Reglamento del impuesto.
2. Territorialidad del impuesto.
La aplicación del régimen
transitorio en las operaciones intracomunitarias, con un régimen jurídico
específico para los intercambios de bienes entre dos puntos del territorio
comunitario del sistema común del IVA exige delimitar con precisión este
territorio, indicando las zonas o partes de la Comunidad que se excluyen de
él, aunque estén integradas en la Unión Aduanera:
Estas zonas tendrán, a efectos del IVA, la consideración de terceros países.
En nuestro territorio nacional,
Canarias, Ceuta y Melilla están excluidas del ámbito de aplicación del
sistema armonizado del IVA, aunque Canarias se integra
en la Unión Aduanera.
3. Las transmisiones globales.
La regulación de este beneficio en
la legislación anterior no estaba suficientemente armonizada con la Sexta Directiva,
que prevé en estos casos la subrogación del adquirente en la posición del transmitente respecto de los bienes adquiridos.
Por ello, debe perfeccionarse esta
regulación, reconociendo la subrogación del adquirente en cuanto a la regularización
de los bienes de inversión y en lo que se refiere a la calificación de
primera o segunda entrega de las edificaciones comprendidas en las
transmisiones globales o parciales, evitándose así distorsiones en el
funcionamiento del Impuesto.
4. Actividades de los entes
públicos.
La no sujeción de la operaciones realizadas por los entes públicos adolecía
de cierta complejidad y la interpretación literal de las disposiciones que la
regulaban podía originar consecuencias contrarias a los principios que rigen
la aplicación del impuesto.
Era, por tanto, necesario aclarar
este precepto y precisar el alcance del beneficio fiscal para facilitar la
uniformidad de criterios y evitar soluciones que distorsionen la aplicación
del tributo.
En este sentido, la nueva Ley
establece criterios más claros, refiriendo la no sujeción a las actividades
realizadas por los entes públicos y no a las operaciones concretas en que se
manifiestan las mismas y definiendo como actividad no sujeta aquella cuyas
operaciones principales (las que representen más del 80 por 100 de los
ingresos), se realicen sin contraprestación o mediante contraprestación
tributaria.
5. Derechos reales sobre bienes
inmuebles.
En relación con las entregas de
bienes, se modifica la Ley anterior para disponer que la constitución,
transmisión o modificación de derechos reales de uso o disfrute sobre bienes
inmuebles constituyen prestaciones de servicios, al objeto de dar a estas
operaciones el mismo tratamiento fiscal que corresponde al arrendamiento de bienes
inmuebles, que tiene un significado económico similar a la constitución de
los mencionados derechos reales.
6. Renuncia a las exenciones.
Para evitar las consecuencias de la
ruptura de la cadena de las deducciones producida por las exenciones, la nueva Ley,
dentro de las facultades que concede la Sexta Directiva
en esta materia, concede a los sujetos pasivos la facultad de optar por la
tributación de determinadas operaciones relativas a inmuebles que tienen
reconocida la exención del impuesto, concretamente, las entregas de terrenos
no edificables, las entregas de terrenos a las Juntas de Compensación y las
adjudicaciones efectuadas por dichas Juntas y las segundas y ulteriores
entregas de edificaciones.
No obstante, considerando que el
efecto que se persigue es permitir el ejercicio de las deducciones, la
renuncia a la exención sólo procede cuando el destinatario de las operaciones
exentas es sujeto pasivo con derecho a la deducción total de las cuotas
soportadas.
7. Exenciones en las operaciones
asimiladas a las exportaciones.
En este capítulo tienen una
particular importancia las exenciones de las operaciones relativas a los
buques y aeronaves afectos a la navegación internacional.
La presente Ley,
sin apartarse de los postulados de la normativa comunitaria, ha simplificado
la delimitación de estas exenciones para facilitar su aplicación: la
afectación definitiva a las navegaciones internacionales se alcanza en
función de los recorridos efectuados en el año y medio siguiente a la
entrega, transformación, adquisición intracomunitaria o importación de los
buques o aeronaves, suprimiéndose la exigencia establecida por la legislación
anterior de continuar en dicha afectación durante los quince años siguientes,
con las consiguientes y complicadas regularizaciones que pudieran originarse.
El incumplimiento de los requisitos
que determinan la afectación producirá el hecho imponible importación de
bienes.
8. Rectificación de las cuotas
repercutidas.
Para facilitar la regularización
del impuesto en los casos de error de hecho o de derecho, de variación de las
circunstancias determinantes de su cuantía o cuando las operaciones queden
sin efecto, se eleva a cinco años el plazo para rectificar las cuotas
repercutidas, complementando esta regulación con la relativa a la
rectificación de las deducciones, que permite al sujeto pasivo modificar
dichas deducciones durante el plazo del año siguiente a la recepción de la
nueva factura.
Sin embargo, por razones operativas
y de control, se exceptúan de la posibilidad de rectificación las cuotas
repercutidas a destinatarios que no actúen como empresarios o profesionales
y, para evitar situaciones de fraude, se exceptúan también las
rectificaciones de cuotas derivadas de actuaciones inspectoras cuando la
conducta del sujeto pasivo sea merecedora de sanción por infracción
tributaria.
9. Deducciones.
En materia de deducciones, ha sido
necesario introducir los ajustes correspondientes al nuevo hecho imponible
(adquisiciones intracomunitarias), configurándolo como operación que origina
el derecho a la deducción.
También se han introducido cambios
en relación con las limitaciones del derecho a deducir, para recoger los
criterios del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en esta
materia, que ha reconocido recientemente el derecho a deducir en favor de los
contribuyentes que utilicen parcialmente los bienes y servicios hoy excluidos
en el desarrollo de sus actividades empresariales.
La complejidad de la regularización
de estas deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de
la actividad ha propiciado también otros cambios en su regulación, con fines
de simplificación.
Así, en la nueva normativa, sólo se
precisa realizar una única regularización para las existencias y bienes de
inversión que no sean inmuebles, completándose con otra regularización para
estos últimos bienes cuando, desde su efectiva utilización, no hayan
transcurrido diez años; y, para evitar economías de opción, se exige que el
período transcurrido entre la solicitud de devoluciones anticipadas y el
inicio de la actividad no sea superior a un año, salvo que, por causas
justificadas, la Administración autorice su prórroga.
10. Régimen de la agricultura,
ganadería y pesca.
En el régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca se reduce su aplicación a los sujetos pasivos,
personas físicas, cuyo volumen de operaciones no exceda de 50 millones de
pesetas. Asimismo, se excluyen, en todo caso las sociedades mercantiles que,
por su naturaleza, están capacitadas para cumplir las obligaciones formales establecidas
con carácter general por la normativa del impuesto.
Además, para mantener la debida
correlación con las reglas sobre regularización de deducciones por bienes de
inversión, se eleva a cinco años el período de exclusión del régimen especial
en el caso de que el contribuyente hubiese optado por someterse al régimen
general del impuesto.
11. Responsabilidad solidaria e
infracciones.
Considerando las características de
funcionamiento del impuesto y la determinación de las obligaciones del sujeto
pasivo que, en muchos casos, deberá aplicar tipos impositivos reducidos o
exenciones en base exclusivamente a las declaraciones del destinatario de las
operaciones, la Ley cubre una importante laguna de la legislación precedente,
estableciendo la responsabilidad solidaria de aquellos destinatarios que,
mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas se beneficiasen
indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de la aplicación de
tipos impositivos menores de los procedentes conforme a derecho.
Este cuadro de responsabilidades se
completa con la tipificación de una infracción especial para aquellos
destinatarios que no tengan derecho a la deducción total de las cuotas
soportadas e incurran en las declaraciones o manifestaciones a que se refiere
el párrafo anterior.
V
DISPOSICIONES transitorias
La nueva regulación del Impuesto
sobre el Valor Añadido hace necesario que se dicten las normas transitorias
que resuelvan la tributación de aquellas operaciones que están afectadas por los
cambios legislativos.
Así, se establecen las siguientes
disposiciones transitorias:
1.ª En
relación con las franquicias aplicables a los viajeros procedentes de
Canarias, Ceuta y Melilla, se mantienen los límites establecidos por la
legislación anterior para dichas procedencias, que coincidían con los
correspondientes a los demás Estados miembros de la Comunidad.
Este régimen se aplicará hasta el
momento de la entrada en vigor en Canarias del Arancel Aduanero Común en su
integridad.
2.ª El
nuevo régimen de exenciones de las operaciones relativas a los buques y
aeronaves tendrá también efectos respecto de las operaciones efectuadas bajo
el régimen anterior, para evitar distorsiones en la aplicación del impuesto.
3.ª El
nuevo plazo de cinco años para la rectificación de las cuotas repercutidas,
previsto en esta Ley, será de aplicación con generalidad, en los mismos casos
y condiciones, a las cuotas devengadas y no prescritas con anterioridad a su
entrada en vigor.
4.ª El
régimen de deducciones anteriores al inicio de las actividades previsto por
la Ley pretende eliminar determinadas actuaciones especulativas derivadas del
régimen anterior y establece reglas más sencillas para la regularización de
dichas deducciones, que son razones suficientes para trasladar su eficacia a
los procesos de deducción anticipada en curso.
5.ª En
relación con los regímenes especiales, se reconocen los efectos de las
renuncias y opciones efectuadas antes del 1 de enero de 1993, para respetar
las expectativas de los contribuyentes que tomaron sus decisiones al amparo
de la Ley anterior.
6.ª
Finalmente, en relación con las operaciones intracomunitarias se ha mantenido
el criterio general de aplicar el régimen vigente en el momento en que se
inició la correspondiente operación económica, definiendo como importaciones
las entradas en nuestro territorio después del 31 de diciembre de 1992 de
mercancías que salieron de otro Estado miembro antes de dicha fecha y el
abandono, también después de la fecha indicada, de los regímenes suspensivos
autorizados con anterioridad.
TÍTULO PRELIMINAR
Naturaleza y ámbito de aplicación
Artículo 1. Naturaleza
del Impuesto
El Impuesto sobre el Valor Añadido
es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en
forma y condiciones previstas en esta Ley, las siguientes operaciones:
a) Las entregas de bienes y
prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales.
b) Las adquisiciones
intracomunitarias de bienes.
c) Las importaciones de bienes.
Artículo 2. Normas aplicables.
Uno. El impuesto se exigirá de
acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las normas reguladoras de los
regímenes de Concierto y Convenio Económico en vigor, respectivamente, en los
Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral
de Navarra.
Dos. En la aplicación del impuesto
se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales
que formen parte del ordenamiento interno español.
Artículo 3. Territorialidad.
Uno. El ámbito espacial de
aplicación del impuesto es el territorio español, determinado según las
previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el
mar territorial hasta el límite de 12 millas
náuticas, definido en el artículo 3.º de la Ley
10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.
Dos. A los efectos de esta Ley, se
entenderá por:
1.º "Estado miembro",
"Territorio de un Estado miembro" o "interior del país",
el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad
Económica Europea
definido en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes
exclusiones:
a) En la República Federal
de Alemania, la isla de Helgoland y el territorio
de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla
y en la República Italiana,
Livigno, Campione d'Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, en
cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera.
b) En el Reino de España, Canarias;
en la República Francesa,
los Departamentos de ultramar y en la República
Helénica,
Monte Athos, en cuanto territorios excluidos de la
armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.
2.º
"Comunidad" y "territorio de la Comunidad", el conjunto
de los territorios que constituyen el "interior del país" para cada
Estado miembro, según el número anterior.
3.º
"Territorio tercero" y "país tercero", cualquier
territorio distinto de los definidos como "interior del país" en el
número 1.º anterior.
Tres. A efectos de este impuesto,
las operaciones efectuadas con el Principado de Mónaco y con la isla de Man tendrán, respectivamente, con Francia y el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
TÍTULO I
Delimitación del hecho imponible
CAPÍTULO I
Entregas de bienes y prestaciones de servicios
Artículo 4. Hecho
imponible.
Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y
prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por
empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u
ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional,
incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o
partícipes de las entidades que las realicen.
Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad
empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas
por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o
profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la
totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el
patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las
efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas
que determinan la sujeción al Impuesto.
c) Los servicios desarrollados por los Registradores de la
Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina
Liquidadora de Distrito Hipotecario.
Tres. La sujeción al impuesto se produce con independencia de
los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional
o en cada operación en particular.
Cuatro. Las operaciones sujetas a este impuesto no estarán
sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las
operaciones que se indican a continuación:
a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como
la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que
recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo en los
casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y
con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos.
b)
Las transmisiones de valores a que se refiere el artículo 108, apartado dos,
número 1.º y 2.º de la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores, según la redacción establecida por la disposición
adicional 12.ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
Artículo 5. Concepto
de empresario o profesional.
Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán
empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades
empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este
artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o
profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o
prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido
en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o
prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o
incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de
bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción,
construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los
casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea
ocasionalmente.
e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de
transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el
artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.
Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo
tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de
transporte que en ella se comprenden.
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que
impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción
materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la
producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las
actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios,
incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de
construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
A efectos de
este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán
iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o
servicios con la intención confirmada por elementos objetivos, de destinarlos
al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren
las letras b, c y d del apartado anterior. Quienes realicen tales
adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o
profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades
empresariales o profesionales:
a)
En los supuestos a que se refiere el artículo 3.º
del Código de Comercio.
b)
Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de
esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Cuatro. A los solos efectos de lo dispuesto en
los artículos 69, 70 y 72 de esta Ley, se reputarán empresarios o
profesionales actuando como tales respecto de todos los servicios que les
sean prestados:
1.º Quienes realicen
actividades empresariales o profesionales simultáneamente con otras que no
estén sujetas al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Uno del
artículo 4 de esta Ley.
2.º Las personas jurídicas que no actúen como
empresarios o profesionales siempre que tengan asignado un número de
identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por
la Administración española.
Artículo 6. Concepto de
edificaciones.
Uno. A los efectos de este
impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas
permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la
superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma
e independiente.
Dos. En particular, tendrán la
consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se
relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de
suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro
del objeto:
a) Los edificios, considerándose
como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida
para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad
económica.
b) Las instalaciones industriales
no habituales, tales como diques, tanques o cargaderos.
c) Las plataformas para exploración
y explotación de hidrocarburos.
d) Los puertos, aeropuertos y
mercados.
e) Las instalaciones de recreo y
deportivas que no sean accesorios de otras edificaciones.
f) Los caminos, canales de
navegación, líneas de ferrocarril, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres o fluviales, así como los puentes
o viaductos y túneles relativos a las mismas.
g) Las instalaciones fijas de transporte
por cable.
Tres. No tendrán la consideración
de edificaciones:
a) Las obras de urbanización de
terrenos y en particular las de abastecimiento y evacuación de aguas,
suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones
telefónicas, accesos, calles y aceras.
b) Las construcciones accesorias de
explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de
la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas
que con él trabajen tengan en ellas su vivienda.
c) Los objetos de uso y
ornamentación, tales como máquinas, instrumentos y utensilios y demás,
inmuebles por destino a que se refiere el artículo 334, números 4 y 5 del
Código Civil.
d) Las minas, canteras o
escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de
productos naturales.
Artículo 7.
Operaciones no sujetas al impuesto.
No estarán sujetas al impuesto:
1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales
y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o
profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma
capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios
medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le
resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente
conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el
párrafo anterior las siguientes transmisiones:
a) (suprimida).
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de
empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el
artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones
tengan por objeto la mera cesión de bienes.
A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la
transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura
organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de
ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica
autónoma.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de
empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las
operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta
Ley.
A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará
irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban
afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite
por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de
una actividad empresarial o profesional.
En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de
ellos, se desafecten posteriormente de las
actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción
prevista en este número, la referida desafectación
quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta
Ley.
Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las
transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número
se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas
contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22.º
y en los artículos 92 a
114 de esta Ley.
2.º Las entregas gratuitas de
muestras de mercancías sin valor comercial estimable, con fines de promoción
de las actividades empresariales o profesionales.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por muestras de
mercancías los artículos representativos de una categoría de las mismas que,
por su modo de presentación o cantidad, sólo puedan utilizarse en fines de
promoción.
3.º Las prestaciones de servicios de
demostración a título gratuito efectuadas para la promoción de las
actividades empresariales o profesionales.
4.º Las entregas sin contraprestación
de impresos u objetos de carácter publicitario.
Los impresos publicitarios deberán llevar de forma visible el
nombre del empresario o profesional que produzca o comercialice bienes o que
ofrezca determinadas prestaciones de servicios.
A los efectos de esta Ley, se considerarán objetos de carácter
publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se
consigne de forma indeleble la mención publicitaria.
Por excepción a lo dispuesto en este número, quedarán sujetas
al impuesto las entregas de objetos publicitarios cuando el coste total de
los suministros a un mismo destinatario durante el año natural exceda de
15.000 pesetas, a menos que se entreguen a otros sujetos pasivos para su
redistribución gratuita.
5.º Los servicios prestados por personas
físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o
laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.
6.º Los servicios prestados a las
cooperativas de trabajo asociados por los socios de las mismas y los prestados
a las demás cooperativas por sus socios de trabajo.
7.º Las operaciones previstas en el
artículo 9, número 1.º y en el artículo 12, número 1.º y 2.º de esta Ley,
siempre que no se hubiese atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la
deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente
soportado con ocasión de la adquisición o importación de los bienes o de sus
elementos componentes que sean objeto de dichas operaciones.
Tampoco estarán sujetas al impuesto las operaciones a que se
refiere el artículo 12, número 3.º de esta Ley
cuando el sujeto pasivo se limite a prestar el mismo servicio recibido de
terceros y no se le hubiera atribuido el derecho a deducir total o
parcialmente el Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado en la
recepción de dicho servicio.
8.º Las entregas de bienes y
prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin
contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los
referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en
general, de empresas mercantiles.
En todo caso, estarán sujetas al impuesto las entregas de
bienes y prestaciones de servicios que los entes públicos realicen en el
ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
a) Telecomunicaciones.
b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y
demás modalidades de energía.
c) Transportes de personas y bienes.
d) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de
infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y
autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9º
siguiente.
e) Obtención, fabricación o transformación de productos para
su transmisión posterior.
f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la
regulación del mercado de estos productos.
g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter
comercial.
h) Almacenaje y depósito.
i) Las de oficinas comerciales de publicidad.
j) Explotación de cantinas y comedores de empresas,
economatos, cooperativas y establecimientos similares.
k) Las de agencias de viajes.
l) Las comerciales o mercantiles de los entes públicos de radio
y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus
instalaciones.
m) Las de matadero.
9.º Las concesiones y autorizaciones administrativas, con
excepción de las siguientes:
a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar
el dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e
instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar
infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al
público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el
ámbito portuario.
10.º Las prestaciones de servicios a
título gratuito a que se refiere el artículo 12, número 3.º de esta Ley que
sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o
convenios colectivos, incluso los servicios telegráficos y telefónicos
prestados en régimen de franquicia.
11.º Las operaciones realizadas por
las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las
aguas.
12.º Las entregas de dinero a título
de contraprestación o pago.
Artículo 8. Concepto de
entrega de bienes.
Uno. Se considerará entrega de
bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales,
incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos
bienes.
A estos efectos, tendrán la
condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía
eléctrica, y demás modalidades de energía.
Dos. También se considerarán
entregas de bienes:
1.º Las ejecuciones de obra que
tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el
sentido del artículo 6 de esta Ley, cuando el empresario que ejecute la obra
aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los
mismos exceda del 20 por 100 de la base imponible.
2º Las aportaciones no dinerarias
efectuadas por los sujetos pasivos del impuesto de elementos de su patrimonio
empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier
otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de
liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la
tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos
"actos jurídicos documentados" y "operaciones
societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
3º Las transmisiones de bienes en
virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional,
incluida la expropiación forzosa.
4º Las cesiones de bienes en virtud
de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva.
5º Las cesiones de bienes en virtud
de contratos de arrendamiento-venta y asimilados.
A efectos de este impuesto, se
asimilarán a los contratos de arrendamiento-venta los de arrendamiento con
opción de compra desde el momento que el arrendatario se comprometa a
ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con
cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes.
6º Las transmisiones de bienes
entre comitente y comisionista que actúe en nombre propio efectuadas en
virtud de contratos de comisión de venta o comisión de
compra.
7º El suministro de un producto
informático normalizado efectuado en cualquier soporte material.
A estos efectos, se considerarán
como productos informáticos normalizados aquellos que no precisen de
modificación sustancial alguna para ser utilizados por cualquier usuario.
Artículo 9. Operaciones
asimiladas a las entregas de bienes.
Se considerarán operaciones
asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:
1º. El autoconsumo de bienes.
A los efectos de este impuesto, se
considerarán autoconsumos de bienes las siguientes
operaciones realizadas sin contraprestación:
a) La transferencia, efectuada por el
sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o
profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto
pasivo.
b) La transmisión del poder de
disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o
profesional del sujeto pasivo.
c) El cambio de afectación de
bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad
empresarial o profesional.
El
supuesto de autoconsumo a que se refiere este párrafo c) no resultará
aplicable en los siguientes casos:
—
Cuando, por una modificación en la normativa vigente, una determinada
actividad económica pase obligatoriamente a formar parte de un sector
diferenciado distinto de aquél en el que venía estando integrada con
anterioridad.
—
Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad
económica cambie del régimen general al régimen especial simplificado, al de
la agricultura, ganadería y pesca, al del recargo de equivalencia o al de las
operaciones con oro de inversión, o viceversa, incluso por el ejercicio de un
derecho de opción.
Lo
dispuesto en los dos guiones del párrafo anterior debe entenderse, en su
caso, sin perjuicio de lo siguiente:
— De
las regularizaciones de deducciones previstas en los artículos 101, 105, 106,
107, 109, 110, 112 y 113 de esta Ley.
— De
la aplicación de lo previsto en el apartado dos del artículo 99 de esta
Ley en relación con la rectificación de deducciones practicadas inicialmente
según el destino previsible de los bienes y servicios adquiridos cuando el
destino real de los mismos resulte diferente del previsto, en el caso de
cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes o
servicios distintos de los bienes de inversión que no hubiesen sido
utilizados en ninguna medida en el desarrollo de la actividad empresarial o
profesional con anterioridad al momento en que la actividad económica a la
que estaban previsiblemente destinados en el momento en que se soportaron las
cuotas pase a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquel en el
que venía estando integrada con anterioridad.
— De
lo previsto en los artículos 134 bis y 155 de esta Ley en relación con
los supuestos de comienzo o cese en la aplicación de los regímenes especiales
de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia
respectivamente.
A
efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados
de la actividad empresarial o profesional los siguientes:
a’) Aquellos en los que las actividades económicas
realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.
Se
considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados
grupos diferentes en la Clasificación
Nacional
de Actividades Económicas.
No
obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la
actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de
operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya
a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el
año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado
porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo,
sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real
excediese del límite indicado.
Las
actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las
que dependan.
Los
regímenes de deducción a que se refiere esta letra a’) se considerarán
distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, que resultarían aplicables en
la actividad o actividades distintas de la principal difirieran en más de 50
puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.
La
actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las
actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difirieran
en más 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector
diferenciado.
Las
actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción
difirieran en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro
sector diferenciado del principal.
A
los efectos de lo dispuesto en esta letra a’), se considerará principal la
actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante
el año inmediato anterior.
b’) Las actividades acogidas a los regímenes especiales
simplificados, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con
oro de inversión o del recargo de equivalencia.
c’) Las operaciones de arrendamiento financiero a que se
refiere la
Disposición Adicional Séptima
de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito.
d’) Las operaciones de cesión de créditos o préstamos, con
excepción de las realizadas en el marco de un contrato de “factoring“.
d) La afectación o, en su caso, el
cambio de afectación de bienes producidos, construidos, extraídos,
transformados, adquiridos o importados en el ejercicio de la actividad
empresarial o profesional del sujeto pasivo para su utilización como bienes
de inversión.
Lo dispuesto en esta letra no será
de aplicación en los supuestos en que al sujeto pasivo se le hubiera atribuido
el derecho a deducir íntegramente las cuotas del Impuesto sobre el Valor
Añadido que hubiere soportado en el caso de adquirir a terceros bienes de
idéntica naturaleza.
No se entenderá atribuido el
derecho a deducir íntegramente las cuotas del impuesto que hubiesen soportado
los sujetos pasivos al adquirir bienes de idéntica naturaleza cuando, con
posterioridad a su puesta en funcionamiento y durante el período de
regularización de deducciones, los bienes afectados se destinasen a alguna de
las siguientes finalidades:
a') Las
que, en virtud de lo establecido en los artículos 95 y 96 de esta ley,
limiten o excluyan el derecho a deducir.
b') La
utilización en operaciones que no originen el derecho a la deducción.
c') La
utilización exclusiva en operaciones que originen el derecho a la deducción,
siendo aplicable la regla de prorrata general.
d') La
realización de una entrega exenta del impuesto que no origine el derecho a
deducir.
2º. (Derogado).
3º. La transferencia por un sujeto
pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro,
para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último.
Quedarán excluidas de lo dispuesto
en este número las transferencias de bienes que se utilicen para la
realización de las siguientes operaciones:
a) Las entregas de dichos bienes
efectuadas por el sujeto pasivo que se considerarían efectuadas en el
interior del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte por
aplicación de los criterios contenidos en el articulo 68, apartado dos,
número 2º., tres y cuatro de esta ley.
b) Las entregas de dichos bienes
efectuadas por el sujeto pasivo a que se refiere el articulo 68, apartado
dos, número 4º. de esta ley.
c) Las entregas de dichos bienes
efectuadas por el sujeto pasivo en el interior del país en las condiciones
previstas en el artículo 21 o en el artículo 25 de esta ley.
d) Una ejecución de obra para el
sujeto pasivo, cuando los bienes sean utilizados por el empresario que la
realice en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los
citados bienes, siempre que la obra fabricada o montada sea objeto de una
entrega exenta con arreglo a los criterios contenidos en los artículos 21 y
25 de esta Ley.
e) La prestación de un servicio
para el sujeto pasivo, que tenga por objeto informes periciales o trabajos
efectuados sobre dichos bienes en el Estado miembro de llegada de la
expedición o del transporte de los mismos, siempre que éstos, después de los
mencionados servicios, se reexpidan con destino al sujeto pasivo en el
territorio de aplicación del Impuesto.
Entre los citados trabajos se
comprenden las reparaciones y las ejecuciones de obra que deban calificarse
de prestaciones de servicios de acuerdo con el artículo 11 de esta Ley.
f) La utilización temporal de dichos
bienes, en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del
transporte de los mismos, en la realización de prestaciones de servicios
efectuadas por el sujeto pasivo establecido en España.
g) La utilización temporal de
dichos bienes, por un período que no exceda de 24 meses, en el territorio de
otro Estado miembro en el interior del cual la importación del mismo bien
procedente de un país tercero para su utilización temporal se beneficiaría
del régimen de importación temporal con exención total de los derechos de
importación.
h) Las entregas de gas a través del
sistema de distribución de gas natural o de electricidad que se considerarían
efectuadas en otro Estado miembro de la Comunidad con arreglo a lo
establecido en el apartado siete del artículo 68.
Las exclusiones a que se
refieren las letras a) a h) anteriores no tendrán efecto desde el momento en
que dejen de cumplirse cualesquiera de los requisitos que las condicionan
Artículo 10. Concepto de transformación.
Salvo lo dispuesto especialmente en
otros preceptos de esta ley se considerará transformación cualquier
alteración de los bienes que determine la modificación de los fines
específicos para los cuales eran utilizables.
Artículo 11. Concepto de
prestación de servicios.
Uno. A los efectos del Impuesto
sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda
operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la
consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de
bienes.
Dos. En particular, se considerarán
prestaciones de servicios:
1.º El
ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.
2.º Los
arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos
mercantiles, con o sin opción de compra.
3.º Las
cesiones del uso o disfrute de bienes.
4.º Las
cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de
fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e
industrial.
5.º Las
obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos
de agencia o venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de
bienes en áreas territoriales delimitadas.
6.º Las
ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.
7.º Los
traspasos de locales de negocio.
8.º Los
transportes.
9.º Los
servicios de hostelería, restaurante o acampamento y las ventas de bebidas o
alimentos para su consumo inmediato en el mismo lugar.
10.º Las
operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.
11.º Las
prestaciones de hospitalización.
12.º Los
préstamos y créditos en dinero.
13.º El
derecho a utilizar instalaciones deportivas o recreativas.
14.º La
explotación de ferias y exposiciones.
15.º Las
operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o
comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en
una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí
mismo los correspondientes servicios.
16.º El
suministro de productos informáticos cuando no tenga la condición de entrega
de bienes, considerándose accesoria a la prestación de servicios la entrega
del correspondiente soporte.
En particular, se considerará
prestación de servicios el suministro de productos informáticos que hayan
sido confeccionados previo encargo de su destinatario conforme a las
especificaciones de éste, así como aquellos otros que sean objeto de
adaptaciones sustanciales necesarias para el uso por su destinatario.
Artículo 12.
Operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios.
Se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de
servicios a título oneroso los autoconsumos de
servicios. A efectos de este impuesto serán autoconsumos
de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
1.º Las transferencias de bienes y
derechos, no comprendidas en el artículo 9 , número 1.º, de esta Ley, del
patrimonio empresarial o profesional al patrimonio personal del sujeto
pasivo.
2.º La aplicación total o parcial al
uso particular del sujeto pasivo o, en general, a fines ajenos a su actividad
empresarial o profesional de los bienes integrantes de su patrimonio
empresarial o profesional.
3.º Las demás prestaciones de
servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en
los números anteriores de este artículo, siempre que se realicen para fines
ajenos a los de la actividad empresarial o profesional.
Artículo 13. Hecho imponible.
Estarán sujetas las siguientes
operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:
1ª-. Las adquisiciones
intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios,
profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.
No se comprenden en estas
adquisiciones intracomunitarias de bienes las siguientes:
a) Las adquisiciones de bienes cuya
entrega se efectúe por un empresario o profesional que se beneficie del
régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro desde el que se
inicie la expedición o el transporte de los bienes.
b) Las adquisiciones de bienes cuya
entrega haya tributado con sujeción a las reglas establecidas para el régimen
especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de
colección en el Estado miembro en el que se inicie la expedición o el
transporte de los bienes.
c) Las adquisiciones de bienes que
se correspondan con las entregas de bienes que hayan de ser objeto de
instalación o montaje comprendidas en el artículo 68, apartado dos, número 2º
de esta Ley.
d) Las adquisiciones de bienes que
se correspondan con las ventas a distancia comprendidas en el artículo 68,
apartado tres de esta Ley.
e) Las adquisiciones de bienes que
se correspondan con las entregas de bienes objeto de Impuestos Especiales a
que se refiere el artículo 68, apartado cinco de esta Ley.
f) Las adquisiciones
intracomunitarias de bienes cuya entrega en el Estado de origen de la
expedición o transporte haya estado exenta del impuesto por aplicación de los
criterios establecidos en el artículo 22, apartados uno al once, de esta ley.
Las adquisiciones de bienes que se
correspondan con las entregas de gas a través del sistema de distribución de
gas natural o de electricidad que se entiendan realizadas en el territorio de
aplicación del impuesto de acuerdo con el apartado siete del artículo 68.
2ª. Las adquisiciones
intracomunitarias de medios de transporte nuevos, efectuadas a título oneroso
por las personas a las que sea de aplicación la no sujeción prevista en el
artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley, así como las realizadas por
cualquier otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional,
cualquiera que sea la condición del transmitente.
A estos efectos, se considerarán
medios de transporte:
a) Los vehículos terrestres
accionados a motor cuya cilindrada sea superior a 48 cm3 o su potencia exceda
de 7,2 Kw.
b) Las embarcaciones cuya eslora
máxima sea superior a 7,5 metros,
con excepción de aquéllas a las que afecte la exención del artículo 22,
apartado uno de esta Ley.
c) Las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de 1.550 kilogramos,
con excepción de aquéllas a las que afecte la exención del artículo 22,
apartado cuatro de esta Ley.
Los referidos medios de transporte
tendrán la consideración de nuevos cuando, respecto de ellos, se dé
cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
a) Que su entrega se efectúe antes
de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio o,
tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, antes de los seis
meses siguientes a la citada fecha.
b) Que los vehículos terrestres no
hayan recorrido más de 6000 kilómetros,
las embarcaciones no hayan navegado más de 100 horas y las aeronaves no hayan
volado más de 40 horas.
Artículo 14. Adquisiciones no sujetas.
Uno. No estarán sujetas al impuesto
las adquisiciones intracomunitarias de bienes, con las limitaciones
establecidas en el apartado siguiente, realizadas por las personas o
entidades que se indican a continuación:
1.º Los
sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca, respecto de los bienes destinados al desarrollo de la actividad
sometida a dicho régimen.
2.º Los sujetos
pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a
la deducción total o parcial del impuesto.
3.º las
personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.
Dos. La no sujeción establecida en
el apartado anterior sólo se aplicará respecto de las adquisiciones
intracomunitarias de bienes, efectuadas por las personas indicadas, cuando el
importe total de las adquisiciones de bienes procedentes de los demás Estados
miembros, excluido el Impuesto devengado en dichos Estados, no haya alcanzado
en el año natural precedente 10.000 euros.
La no sujeción se aplicará en el
año natural en curso hasta alcanzar el citado importe.
En la aplicación del límite a que
se refiere este apartado debe considerarse que el importe de la
contraprestación relativa a los bienes adquiridos no podrá fraccionarse a
estos efectos.
Para el cálculo del límite indicado
en este apartado se computará el importe de la contraprestación de las
entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartado tres, de esta
Ley cuando, por aplicación de las reglas comprendidas en dicho precepto, se
entiendan realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto.
Tres. Lo dispuesto en el presente
artículo no será de aplicación respecto de las adquisiciones de medios de
transporte nuevos y de los bienes que constituyen el objeto de los Impuesto
Especiales, cuyo importe no se computará en el límite indicado en el apartado
anterior.
Cuatro. No obstante lo establecido
en el apartado uno, las operaciones descritas en él quedarán sujetas al
impuesto cuando las personas que las realicen opten por la sujeción al mismo,
en la forma que se determine reglamentariamente.
La opción abarcará un período
mínimo de dos años.
Artículo 15. Concepto de adquisición intracomunitaria de bienes.
Uno. Se entenderá por adquisición
intracomunitaria de bienes la obtención del poder de
disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados
al territorio de aplicación del impuesto con destino al adquirente, desde otro
Estado miembro, por el transmitente, el propio
adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los
anteriores.
Dos. Cuando los bienes adquiridos
por una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional sean
transportados desde un territorio tercero e importados
por dicha persona en otro Estado miembro, dichos bienes se considerarán
expedidos o transportados a partir del citado Estado miembro de importación.
Artículo 16. Operaciones asimiladas a las adquisiciones
intracomunitarias de bienes.
Se considerarán operaciones
asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso:
1.º
(Derogado).
2º La afectación a las actividades
de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación
del impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su
cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido
producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario
o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.
Se exceptúan de lo dispuesto en
este número las operaciones excluidas del concepto de transferencia de bienes
según los criterios contenidos en el artículo 9, número 3.º,
de esta Ley.
3.º La
afectación realizada por las fuerzas de un Estado parte del Tratado del
Atlántico Norte en el territorio de aplicación del impuesto, para su uso o el
del elemento civil que les acompaña, de los bienes que no han sido adquiridos
por dichas fuerzas o elementos, civil en las condiciones normales de
tributación del impuesto en la Comunidad, cuando su importación no pudiera
beneficiarse de la exención del impuesto establecida en el artículo 62 de
esta Ley.
4.º
Cualquier adquisición resultante de una operación que, si se hubiese
efectuado en el interior del país por un empresario o profesional, sería
calificada como entrega de bienes en virtud de lo dispuesto en el artículo 8
de esta Ley.
CAPÍTULO III
Importaciones de bienes
Artículo 17. Hecho
imponible.
Estarán sujetas al impuesto las importaciones de bienes,
cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador.
Artículo 18. Concepto de importación de bienes.
Uno. Tendrá la consideración de
importación de bienes:
Primero. La entrada en el interior
del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos
9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Económica Europea
o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea
del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.
Segundo. La entrada en el interior
del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los
bienes a que se refiere el número anterior.
Dos. No obstante lo dispuesto en el
apartado uno, cuando un bien de los que se mencionan en él se coloque, desde
su entrada en el interior del territorio de aplicación del impuesto, en las
áreas a que se refiere el artículo 23 o se vincule a los regímenes comprendidos
en el artículo 24, ambos de esta Ley, con excepción del régimen de depósito
distinto del aduanero, la importación de dicho bien se producirá cuando el
bien salga de las mencionadas áreas o abandone los regímenes indicados en el
territorio de aplicación del impuesto.
Lo dispuesto en este apartado sólo
será de aplicación cuando los bienes se coloquen en la
áreas o se vinculen a los regímenes indicados con cumplimiento de la
legislación que sea aplicable en cada caso. El incumplimiento de dicha
legislación determinará el hecho imponible importación de bienes.
Artículo 19. Operaciones
asimiladas a las importaciones de bienes.
Se considerarán asimiladas a las
importaciones de bienes.
1.º El
incumplimiento de los requisitos determinantes de la afectación a la navegación
marítima internacional de los buques que se hubiesen beneficiado de la
exención del impuesto en los casos a que se refieren los artículos 22,
apartado uno, número 1.º, 26, apartado uno, y 27, número 2.º, de esta Ley.
2.º La no
afectación exclusiva al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca
costera de los buques cuya entrega, adquisición intracomunitaria o
importación le hubiesen beneficiado de la exención del impuesto.
3.º El
incumplimiento de los requisitos que determinan la dedicación esencial a la
navegación aérea internacional de las compañías que realicen actividades
comerciales, en relación con las aeronaves cuya entrega, adquisición
intracomunitaria o importación se hubiesen beneficiado de la exención del
impuesto en los casos a que se refieren los artículos 22, apartado cuatro,
26, apartado uno, y 27, número 3.º.
4.º Las adquisiciones realizadas en
el territorio de aplicación del impuesto de los bienes cuya entrega,
adquisición intracomunitaria o importación previas se hubiesen beneficiado de
la exención del impuesto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 22,
apartados ocho y nueve, 26, en su relación con el artículo anterior, 60 y 61
de esta Ley.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior no será de aplicación cuando el adquirente expida o
transporte inmediata y definitivamente dichos bienes fuera del territorio de
la Comunidad.
5.º Las
salidas de las áreas a que se refiere el artículo 23 o el abandono de los
regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta Ley, de los bienes cuya
entrega adquisición intracomunitaria para ser introducidos en las citadas
áreas o vinculados a dichos regímenes se hubiese beneficiado de la exención
del impuesto, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos y en el
artículo 26, operaciones de servicios igualmente exentas por dichos
artículos.
Por excepción a lo establecido en
el párrafo anterior, no constituirá operación asimilada a las importaciones
las salidas de las áreas a que se refiere el artículo 23 ni el abandono de
los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta Ley de los siguientes
bienes: estaño (código NC 8001), cobre (códigos NC 7402, 7403, 7405 y 7408),
zinc (código NC 7901), níquel (código NC 7502), aluminio (código NC 7601),
plomo (código NC 7801), indio (códigos NC ex 811291 y ex 811299), plata
(código NC 7106) y platino, paladio y rodio (códigos NC 71101100, 71102100 y
71 103100). En estos casos, la salida de las áreas o el abandono de los
regímenes mencionados dará lugar a la liquidación
del impuesto en los términos establecidos en el apartado sexto del anexo de
esta Ley.
TÍTULO II
Exenciones
CAPÍTULO I
Entregas de bienes y prestaciones de servicios
Artículo 20. Exenciones en operaciones
interiores.
Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes
operaciones:
1.ºLas prestaciones de servicios y
las entregas de bienes accesorias a ellas, que constituyan el servicio postal
universal y estén reservadas al operador al que se encomienda su prestación,
de acuerdo con la Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal
y de liberalización de los servicios postales.
2.º Las prestaciones de servicios de hospitalización o
asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas
realizadas por entidades de Derecho público o por entidades o establecimientos
privados en régimen de precios autorizados o comunicados.
Se considerarán directamente relacionados con las de
hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de
alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material
sanitario y otros análogos prestados por clínicas, laboratorios, sanatorios y
demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria.
La exención no se extiende a las operaciones siguientes:
a) La entrega de medicamentos para ser consumidos fuera de los
establecimientos mencionados en el primer párrafo de este número.
b) Los servicios de alimentación y alojamiento prestados a
personas distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalización y
asistencia sanitaria y de sus acompañantes.
c) Los servicios veterinarios.
d) Los arrendamientos de bienes efectuados por las entidades a
que se refiere el presente número.
3.º La asistencia a personas físicas
por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona
destinataria de dichos servicios.
A efectos de este impuesto tendrán la condición de
profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el
ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en
centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica,
quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de
enfermedades, incluso las de análisis clínicos y explotaciones radiológicas.
4.º Las entregas de sangre, plasma
sanguíneo y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano
efectuadas para fines médicos o de investigación o para su procesamiento con
idénticos fines.
5.º Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de
sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos, mecánicos
dentistas y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación
de prótesis dentales y ortopedias maxilares realizadas por los mismos,
cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realicen dichas operaciones.
6.º Los servicios prestados directamente a sus miembros por
uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de
Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan
esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto cuando concurran
las siguientes condiciones:
a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en
dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de las mismas.
b) Que los miembros se limiten a reembolsar
la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.
c) Que se reconozca previamente el derecho de los sujetos
pasivos a la exención en la forma que se determine reglamentariamente.
Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad
ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al impuesto cuando el
volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el impuesto
no exceda del 10 por 100 del total de las realizadas.
Las exención no alcanza a los
servicios prestados por sociedades mercantiles.
7.º Las entregas de bienes y
prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos,
realice la Seguridad Social,
directamente o a través de sus entidades gestoras o colaboradoras.
Sólo será aplicable esta exención en los casos en que quienes
realicen tales operaciones no perciban contraprestación alguna de los
adquirentes de los bienes o de los destinatarios de los servicios, distinta
de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.
La exención no se extiende a las entregas de medicamentos o de
material sanitario realizadas por cuenta de la Seguridad Social.
8.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se
indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho público o
entidades o establecimientos privados de carácter social:
a) Protección de la infancia y de la juventud. Se
considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de
rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes,
la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización
de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras
análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d) Asistencia a minorías étnicas.
e) Asistencia a refugiados y asilados.
f) Asistencia a transeúntes.
g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h) Acción social comunitaria y familiar.
i) Asistencia a exreclusos.
j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
l) Cooperación para el desarrollo.
La exención comprende la prestación de los servicios de
alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados
por dichos establecimiento o entidades, con medios propios o ajenos.
9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y
custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la
enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por
entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el
ejercicio de dichas actividades.
La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y
entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en
el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docente o educativas que presten los
mencionados servicios.
La exención no comprenderá las siguientes operaciones:
a) Los servicios relativos a la práctica del deporte,
prestados por empresas distintas de los centros docentes.
En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los
servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los
centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios
Mayores o Menores y residencias de estudiantes.
c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos
relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases
A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de
buques o aeronaves deportivos o de recreo..
d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.
10.º Las clases a título particular
prestadas por personas físicas sobre materia incluidas en los planes de
estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.
No tendrán la consideración de clases prestadas a título
particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las
tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre
Actividades Económicas.
11.º Las cesiones de personal realizadas en el cumplimiento de
sus fines, por entidades religiosas inscritas en el Registro correspondiente
del Ministerio de Justicia, para el desarrollo de las siguientes actividades:
a) Hospitalización, asistencia sanitaria y
demás directamente relacionadas con las mismas.
b) Las de asistencia social comprendidas en el número 8.º de este apartado.
c) Educación, enseñanza, formación y reciclaje profesional.
12.º Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes
accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos
o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos
objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa,
patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus
finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de
tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones
fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios
profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las
Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este
número.
El disfrute de esta exención requerirá su previo
reconocimiento por el órgano competente de la Administración tributaria, a
condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia,
según el procedimiento que reglamentariamente se fije.
13.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen
el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a
cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén
directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las
siguientes personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Comité Paralímpico Español
e) Entidades o establecimientos deportivos privados de
carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.
14.º Las prestaciones de servicios que a continuación se
relacionan efectuadas por entidades de Derecho público o por entidades o
establecimientos culturales privados de carácter social:
a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de
documentación.
b) las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas,
monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y
parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características
similares.
c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas,
audiovisuales y cinematográficas.
d) La organización de exposiciones y manifestaciones
similares.
15.º El transporte de enfermos o
heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.
16.º Las operaciones de seguro,
reaseguro y capitalización.
Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo la captación
de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores
operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional
que los preste.
Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas
las modalidades de previsión.
17.º Las entregas de sellos de
Correos y efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior
a su valor facial.
La exención no se extiende a los servicios de expedición de
los referidos bienes prestados en nombre y por cuenta de terceros.
18.º Las siguientes operaciones financieras:
a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos
los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás
operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o
pago prestados por el depositario en favor del depositante.
La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro
de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se
extiende la exención a los servicios prestados al cedente en el marco de los
contratos de “factoring”, con excepción de los de
anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de
abono en cuenta de cheques o talones.
b) La transmisión de depósitos en efectivo, incluso mediante
certificados de depósito o títulos que cumplan análoga función.
c) las concesión de créditos y
préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que instrumente, incluso
mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.
d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos
o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.
La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás
prestamistas en los préstamos sindicados.
En todo caso, estarán exentas las operaciones de permuta
financiera.
e) La transmisión de préstamos o créditos.
f) La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás
garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y
demás operaciones relativas los créditos documentarios.
La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos
o créditos efectuadas por quienes concedieron los préstamos o créditos
garantizados a las propias garantías, pero no a la realizada por terceros.
g) La transmisión de garantías.
h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques,
libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras
órdenes de pago.
La exención se extiende a las operaciones siguientes:
a’) La compensación interbancaria de
cheques y talones.
b’) La aceptación y la gestión de la
aceptación.
c’) El protesto o declaración
sustitutiva y la gestión del protesto.
No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de
cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco
se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de
los contratos de “factoring”, con excepción de los
de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.»
i) La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se
refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.
No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión
de cobranza. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al
cedente en el marco de los contratos de “factoring”,
con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar
en estos contratos.
j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios
análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean
medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y
de las piezas de oro, plata y platino.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se
considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente
utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés
numismático.
No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan
la consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el
número 2º del artículo 140 de esta Ley.
k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la
gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y
demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con
excepción de los siguientes:
a') Los representativos de
mercaderías.
b') Aquéllos cuya posesión asegure de
hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la
totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones
o las participaciones en sociedades.
l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra
anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su
emisión o amortización, con las mismas excepciones.
m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las
letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no
realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
La exención se extiende a los servicios de mediación en la
transmisión o en la colocación en el mercado, de depósitos, de préstamos en
efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de
los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en
que medie el aseguramiento de dichas operaciones.
n) La gestión y depósito de las instituciones de inversión
colectiva, de los fondos de capital riesgo de los fondos de pensiones, de
regulación del mercado hipotecario, de titulización
de activos y colectivos de jubilación constituidos de acuerdo con su
legislación especial.
ñ) Los servicios de intervención prestados por
fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y
Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras
anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no
realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
Entre los servicios de intervención se comprenderán la
calificación, inscripción y demás servicios relativos, a la constitución,
modificación y extinción de las garantías a que se refiere la letra f)
anterior.
19.º Las loterías, apuestas y juegos
organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional
de Ciegos y por los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas,
así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de la tasa
sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que
grava los juegos de suerte, envite o azar.
La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás
operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el
párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de las referidas
tasas, con excepción de los servicios de gestión del bingo.
20.º Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan
la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier
naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de
una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines
públicos o a superficies viales de uso público.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos
calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana y demás normas urbanística, así como los demás terrenos aptos para la
edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia
administrativa.
La exención no se extiende a las entregas de los siguientes
terrenos, aunque no tengan la condición de edificables:
a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización,
realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados
exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso
público.
b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas
edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan
conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén
sujetas y no exentas al impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas
de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de
carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la
misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o
derruidas.
21.º Las entregas de terrenos que se realicen como
consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios
de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las
adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las
propias Juntas en proporción a sus aportaciones.
La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé
lugar la reparcelación en las condiciones señaladas
en el párrafo anterior.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los
requisitos exigidos por la legislación urbanística.
22.º Las segundas y ulteriores
entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen
enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o
rehabilitación.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones
comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización
accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares,
los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará
primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una
edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante,
no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor
después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o
superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de
goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de
compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el
referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización
de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución
de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes
transmisiones.
También a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación
de edificaciones son las que tienen por objeto principal la reconstrucción de
las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras,
fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las
operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de
adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente
anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del
valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento
de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o
del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente
al suelo
Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo
establecido en el artículo 7, número 1.º de esta Ley
no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo
dispuesto en este número.
La exención no se extiende:
a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio
de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas
dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el
compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará
al ejercicio de la opción de compra.
b) A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por
el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente
se establezcan.
c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de
demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
23.º Los arrendamientos que tengan la consideración de
servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la
constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan
por objeto los siguientes bienes:
a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de
carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.
Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades
de ganadería independiente de la explotación del suelo.
b) Los edificios o partes de los mismos destinados
exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades
gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades
acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de
viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se
extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles,
arrendados conjuntamente con aquéllos.
La exención no comprenderá:
a´) Los arrendamientos de terrenos
para estacionamientos de vehículos.
b´) Los arrendamientos de terrenos
para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar
en ellos elementos de una actividad empresarial.
c´) Los arrendamientos de terrenos
para exposiciones o para publicidad.
d´) Los arrendamientos con opción de
compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al
impuesto.
e´) Los arrendamientos de
apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la
prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria
hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros
análogos.
f´) Los arrendamientos de edificios
o parte de los mismos para ser subarrendados, con excepción de los realizados
de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior.
g´) Los arrendamientos de edificios
o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en
la Ley de Arrendamientos Urbanos.
h´) La constitución o transmisión de
derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las
letras a´), b´), c´), e´) y f´)
anteriores.
j´) La constitución o transmisión de
derechos reales de superficie.
24.º Las entregas de bienes que hayan
sido utilizados por el transmitente en la
realización de operaciones exentas del impuesto en virtud de lo establecido
en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el
derecho a efectuar la deducción total o parcial del impuesto soportado al
realizar la adquisición, afectación o importación de dichos bienes o de sus
elementos componentes.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se
considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar
la deducción parcial de las cuotas aportadas cuando haya utilizado los bienes
o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones
exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de
aplicación la regla de prorrata.
Lo dispuesto en este número no se aplicará:
a) A las entregas de bienes de inversión que se realicen
durante su período de regularización.
b) Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en
los números 20º, 21º y 22º anteriores.
25.º Las entregas de bienes cuya adquisición, afectación o
importación o la de sus elementos componentes hubiera determinado la
exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente
en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.
26.º Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya
contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas
plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de
periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y
de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales,
traductores y adaptadores.
27.º Suprimido
28º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes
realizadas por los partidos políticos con motivo de manifestaciones destinadas
a reportarles un apoyo financiero para el cumplimiento de su finalidad
específica y organizadas en su exclusivo beneficio.
Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º, 21.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de
renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se
determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que
actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en
función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del
Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción
total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año
en el que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra,
incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de
la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios
correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se
considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los
que concurran los siguientes requisitos:
1.º Carácter de finalidad lucrativa y
dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de
actividades exentas de idéntica naturaleza.
2.º Los cargos de presidente, patrono
o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los
resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona
interpuesta.
3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o
establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo
grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones
exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las
prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8.º y 13.º de este artículo.
Las entidades o establecimientos de carácter social deberán
solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que
reglamentariamente se determine.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en
todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo
dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.
Artículo 21. Exenciones en las exportaciones de
bienes.
Estarán exentas del impuesto, en
las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente,
las siguientes operaciones:
1.º Las
entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por
cuenta de éste.
2.º Las entregas de bienes
expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no
establecido en el territorio de aplicación del impuesto o por un tercero que
actúe en nombre y por cuenta de él.
Se excluyen de lo dispuesto en el
párrafo anterior los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de
embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier
medio de transporte de uso privado.
Estarán también exentas del
impuesto:
A) Las entregas de bienes a
viajeros con cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La exención se hará efectiva
mediante el reembolso, del impuesto soportado en las adquisiciones. El
reembolso a que se refiere el párrafo anterior sólo se aplicará respecto de
las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total
impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas.
b) Que los viajeros tengan su
residencia habitual fuera del territorio de la Comunidad.
c) Que los bienes adquiridos salgan
efectivamente del territorio de la Comunidad.
d) Que el conjunto de los bienes
adquiridos no constituya una expedición comercial.
A los efectos de esta Ley, se
considerará que los bienes conducidos por los viajeros no constituyen una
expedición comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que
se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como
regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el
objeto de una actividad comercial.
B) Las entregas de bienes
efectuadas en las tiendas libres de impuestos que, bajo control aduanero,
existen en los puertos y aeropuertos cuando los adquirentes sean personas que
salgan inmediatamente con destino a territorios terceros, así como las
efectuadas a bordo de los buques o aeronaves que realicen navegaciones con
destino a puertos o aeropuertos situados en territorios terceros.
3.º Las
prestaciones de servicios que consistan en trabajos realizados sobre bienes
muebles, adquiridos o importados para ser objeto de dichos trabajos en el
territorio de aplicación del impuesto y, seguidamente, expedidos o
transportados fuera de la Comunidad por quien ha efectuado los mencionados trabajos,
por el destinatario de los mismos no establecido en el territorio de
aplicación del impuesto o, bien, por otra persona que actúe en nombre y por
cuenta de cualquiera de los anteriores.
La exención no se extiende a los
trabajos de reparación o mantenimiento de embarcaciones deportivas o de
recreo, aviones de turismo o cualquier otro medio de transporte de uso privado introducidos en régimen de tránsito o de
importación temporal.
4.º Las
entregas de bienes a organismos reconocidos que los exporten fuera del
territorio de la Comunidad en el marco de sus actividades humanitarias;
caritativas o educativas, previo reconocimiento del derecho a la exención.
5.º Las prestaciones de servicios,
incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que
gocen de exención conforme al artículo 20 de esta Ley, cuando estén
directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del
territorio de la Comunidad.
Se considerarán directamente
relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los
cuales concurran las siguientes condiciones:
a) Que se presten a quienes
realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes o a quienes
actúen por cuenta de unos y otros.
b) Que se realicen a partir del
momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto
situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona
portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera de
dicho territorio.
La condición a que se refiere la
letra b) anterior no se exigirá en relación con los servicios de
arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la
carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros
análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el
envío.
6.º Las
prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre
y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones exentas
descritas en el presente artículo.
Artículo
22. Exenciones en las operaciones asimiladas a las
exportaciones.
Estarán
exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se
establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones,
reparaciones, mantenimiento, fletamento, total o parcial, y arrendamiento de
los buques que se indican a continuación:
1.º Los buques aptos para navegar por
alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el
ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o
pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales
o de pesca.
La exención no se aplicará en ningún caso a los buques
destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.
2.º Los buques afectos exclusivamente
al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.
La desafectación de un buque de
las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un
plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del
mismo.
3.º Los buques de guerra.
La exención descrita en el presente apartado queda
condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los
servicios indicados sea la propia Compañía
que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo
de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice
los buques en sus fines de defensa.
A los efectos de esta Ley, se considerará:
Primero. Navegación marítima internacional, la que se
realice a través de las aguas marítimas en los siguientes supuestos:
a) La que se inicie en un puerto situado en el ámbito
espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto
situado fuera de dicho ámbito espacial.
b) La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito
espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto
situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.
c) La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar
escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial
del ámbito espacial de aplicación del Impuesto exceda de cuarenta y ocho
horas.
Lo dispuesto en esta letra c) no se aplicará a los buques
que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o
mercancías.
En este concepto de navegación marítima internacional no
se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o
servicios análogos.
Segundo. Que un buque está afecto a la navegación marítima
internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación
representen más del 50 por ciento del total recorrido efectuado durante los
períodos de tiempo que se indican a continuación:
a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen
las correspondientes operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo
dispuesto en la letra siguiente.
b) En los supuestos de entrega, construcción,
transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento, total o
parcial, o arrendamiento del buque o en los de desafectación
de los fines a que se refiere el número 2.º
anterior, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que
tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período
a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
Este criterio se aplicará también en relación con las
operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de
las citadas en la presente letra.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará
que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su
matriculación definitiva en el Registro marítimo correspondiente.
Si,
transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque no
cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación
marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación
con las operaciones de este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 19, número 1.º
Dos.
Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos,
incluidos los equipos de pesca, que se incorporen o se encuentren a bordo de
los buques a que afectan las exenciones establecidas en el apartado anterior,
siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios
fiscales resulten de aplicación.
La
exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º. Que
el destinatario directo de dichas operaciones sea el titular de la
explotación del buque o, en su caso, su propietario.
2º. Que
los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser
utilizados exclusivamente en la explotación de dichos buques.
3º. Que
las operaciones a que afecten las exenciones se efectúen después de la
matriculación definitiva de los mencionados buques en el Registro Marítimo
correspondiente.
Tres.
Las entregas de productos de avituallamiento para los buques que se indican a
continuación, cuando se adquieran por los titulares de la explotación de
dichos buques:
1º. Los
buques a que se refieren las exenciones del apartado uno anterior, números
1º. y 2º., siempre que se realicen durante los
períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.
No
obstante, cuando se trate de buques afectos a la pesca costera, la exención
no se extiende a las entregas de provisiones de a bordo.
2.º Los buques de guerra que realicen navegación marítima internacional,
en los términos descritos en el apartado uno.
Cuatro.
Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total
o arrendamiento de las siguientes aeronaves:
1.º Las utilizadas exclusivamente por compañías dedicadas esencialmente a
la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales
de transporte remunerado de mercancías o pasajeros.
2.º Las utilizadas por entidades públicas en el cumplimiento de sus
funciones públicas.
La
exención está condicionada a que el adquirente o destinatario de los
servicios indicados sea la propia compañía que realice las actividades
mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades o,
en su caso, la propia entidad pública que utilice las aeronaves en las
funciones públicas.
A los
efectos de esta Ley, se considerará:
Primero.
Navegación aérea internacional, la que se realice en los siguientes
supuestos:
a) La
que se inicie en un aeropuerto situado en el ámbito espacial de aplicación
del impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado fuera de
dicho ámbito espacial.
b) La
que se inicie en un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto
y termine o haga escala en otro aeropuerto situado dentro o fuera de dicho
ámbito espacial.
En este
concepto de navegación aérea internacional no se comprenderán las escalas
técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.
Segundo.
Que una compañía está dedicada esencialmente a la navegación aérea
internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por 100 de la
distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves
utilizadas por dicha compañía durante los períodos de tiempo que se indican a
continuación:
a) El
año natural anterior a la realización de las operaciones de reparación,
mantenimiento, fletamento total o arrendamiento salvo lo dispuesto en la
letra siguiente. b) En los supuestos de
entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria o
importación de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas
operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho
año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el
siguiente.
Este
criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en
la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente
letra.
Si al
transcurrir los períodos a que se refiere esta letra b) la compañía no
cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea
internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las
operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19,
número 3.º.
Cinco.
Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos que
se incorporen o se encuentren a bordo de las aeronaves a que se refieren las
exenciones establecidas en el apartado anterior.
La
exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.º Que el destinatario de dichas operaciones sea el titular de la
explotación de la aeronave a que se refieran.
2.º Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a
ser utilizados en la explotación de dichas aeronaves y a bordo de las mismas.
3.º Que las operaciones a que se refieren las exenciones se realicen
después de la matriculación de las mencionadas aeronaves en el Registro de
Matrícula que se determine reglamentariamente.
Seis.
Las entregas de productos de avituallamiento para las aeronaves a que se
refieren las exenciones establecidas en el apartado cuatro, cuando sean
adquiridos por las compañías o entidades públicas titulares de la explotación
de dichas aeronaves.
Siete.
Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados
anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas
de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones
establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores, o para atender las
necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves.
Ocho.
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de
las relaciones diplomáticas y consulares, en los casos y con los requisitos
que se determinen reglamentariamente.
Nueve.
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los
organismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos organismos
con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas
en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.
Diez.
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las fuerzas
de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos
establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado
relativo al estatuto de sus fuerzas.
Once.
Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas con destino
a otro Estado miembro y para las fuerzas de cualquier Estado parte del
Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino,
en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho
Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.
Doce.
Las entregas de oro al Banco de España.
Trece.
Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea
procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del
ámbito espacial del impuesto.
Catorce.
Las prestaciones de transporte intracomutario de
bienes, definido en el articulo 72, apartado dos de esta ley, con destino a
las islas Azores o Madeira o procedentes de dichas
islas.
Quince.
Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en
nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que
estén exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en este artículo.
Dieciséis.
(Derogado).
Diecisiete.
(Derogado).
Artículo 23. Exenciones relativas
a las zonas francas, depósitos francos y otros depósitos.
Uno. Estarán exentas, en las
condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las
siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes destinados
a ser introducidos en zona franca o depósito franco, así como las de los
bienes conducidos a la aduana y colocados, en su caso, en situaciones de
depósito temporal.
2.º Las
entregas de bienes que sean conducidos al mar territorial para incorporarlos
a plataformas de perforación o de explotación para su construcción,
reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento o para unir dichas
plataformas al continente.
La exención se extiende a las
entregas de bienes destinados al avituallamiento de las plataformas a que se
refiere el párrafo anterior.
3.º Las
prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas de
bienes descritas en los números 1.º y 2.º anteriores, así como con las
importaciones de bienes destinados a ser introducidos en los lugares a que se
refiere este apartado.
4.º Las
entregas de los bienes que se encuentren en los lugares indicados en los
números 1.º y 2.º precedentes, mientras se mantengan en las situaciones
indicadas, así como las prestaciones de servicios realizadas en dichos
lugares.
Dos. Las zonas francas, depósitos
francos y situaciones de depósito temporal mencionados en el presente
artículo son los definidos como tales en la legislación aduanera. La entrada
y permanencia de las mercancías en las zonas y depósitos francos, así como su
colocación en situación de depósito temporal, se ajustarán a las normas y
requisitos establecidos por dicha legislación.
Tres. Las exenciones establecidas
en este artículo están condicionadas, en todo caso, a que los bienes a que se
refieren no sean utilizados ni destinados a su consumo final en las áreas
indicadas.
A estos efectos, no se considerarán
utilizados en las citadas áreas los bienes introducidos en las mismas para
ser incorporados a los procesos de transformación en curso que se realicen en
ellas, al amparo de los regímenes aduaneros de transformación en aduana o de
perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión o del régimen fiscal de
perfeccionamiento activo.
Cuatro. Las prestaciones de
servicios exentas en virtud del apartado uno no comprenderán las que gocen de
exención por el artículo 20 de esta Ley.
Artículo 24. Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales.
Uno. Estarán exentas del impuesto,
en las condiciones y con los requisitos que se establezcan
reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de los bienes que
se indican a continuación:
a) Los destinados a ser utilizados
en los procesos efectuados al amparo de los regímenes aduanero y fiscal de
perfeccionamiento activo y del régimen de transformación de Aduana, así como
de los que estén vinculados a dichos regímenes, con excepción de la modalidad
de exportación anticipada del perfeccionamiento activo.
b) Los que se encuentren vinculados
al régimen de importación temporal con exención total de derechos de
importación o de tránsito externo.
c) Los comprendidos en el artículo
18, apartado uno, número 2.º, que se encuentren al
amparo del régimen fiscal de importación temporal o del procedimiento de
tránsito comunitario interno.
d) Los destinados a ser vinculados
al régimen de depósito aduanero y los que estén vinculados a dicho régimen.
e) Los destinados a ser vinculados
a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados
a dicho régimen.
2.º Las
prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas
descritas en el número anterior.
3.º Las prestaciones de servicios
relacionadas directamente con las siguientes operaciones y bienes:
a) Las importaciones de bienes que
se vinculen al régimen de tránsito externo.
b) Las importaciones de los bienes
comprendidos en el artículo 18, apartado uno, número 2.º,
que se coloquen al amparo del régimen fiscal de importación temporal o de
tránsito comunitario interno.
c) Las importaciones de bienes que
se vinculen a los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo y
al de transformación en Aduana.
d) Las importaciones de bienes que
se vinculen al régimen de depósito aduanero.
e) Las importaciones de bienes que
se vinculen al régimen de importación temporal con exención total.
f) Las importaciones de bienes que
se vinculen a un régimen de depósito distinto del aduanero.
g) Los bienes vinculados a los
regímenes descritos en las letras a), b), c), d) y f) anteriores.
Dos. Los regímenes a que se refiere
el apartado anterior son los definidos en la legislación aduanera y su
vinculación y permanencia en ellos se ajustarán a las normas y requisitos
establecidos en dicha legislación.
El régimen fiscal de
perfeccionamiento activo se autorizará respecto de los bienes que quedan
excluidos del régimen aduanero de la misma denominación, con sujeción, en lo
demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero.
El régimen fiscal de importación
temporal se autorizará respecto de los bienes procedentes de los territorios
comprendidos en el artículo 3, apartado dos, número 1.º, letra b) de esta
Ley, cuya importación temporal se beneficie de exención total de derechos de
importación o se beneficiaría de dicha exención si los bienes procediesen de
terceros países.
A los efectos de esta Ley, el
régimen de depósito distinto de los aduaneros será el definido en el anexo de
la misma.
Tres. Las exenciones descritas en
el apartado uno se aplicarán mientras los bienes a que se refieren
permanezcan vinculados a los regímenes indicados.
Cuatro. Las prestaciones de
servicios exentas por aplicación del apartado uno no comprenderán las que
gocen de exención en virtud del artículo 20 de esta Ley.
Artículo 25. Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro
Estado miembro.
Estarán exentas del impuesto las
siguientes operaciones:
Uno. Las entregas de bienes
definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el
vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de
cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre
que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional
identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado
miembro distinto del Reino de España.
b) Una persona jurídica que no
actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del
Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.
La exención descrita en este
apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas
personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al
Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios
contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.
Tampoco se aplicará esta exención a
las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos
de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el capítulo IV del
Título IX de esta Ley".
Dos. Las entregas de medios de
transportes nuevos, efectuadas en las condiciones indicadas en el apartado
uno, cuando los adquirentes en destino sean las personas comprendidas en el
penúltimo párrafo del apartado precedente o cualquiera otra persona que no
tenga la condición de empresario o profesional.
Tres. Las entregas de bienes
comprendidas en el artículo 9, número 3.º, de esta
Ley a las que resultaría aplicable la exención del apartado uno si el
destinatario fuese otro empresario o profesional.
Cuatro. Derogado.
CAPÍTULO II
Adquisiciones intracomunitarias de bienes
Artículo 26. Exenciones en
las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
Estarán exentas del impuesto:
Uno. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega
en el territorio de aplicación del impuesto hubiera estado, en todo caso, no
sujeta o exenta en virtud de lo dispuesto en los artículos 7, 20, 22, 23 y 24
de esta Ley.
Dos. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya
importación hubiera estado, en todo caso, exenta del impuesto en virtud de lo
dispuesto en el Capítulo III de este Título.
Tres. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que
concurran los siguientes requisitos:
1º Que se realicen por un empresario o profesional que:
a) No este establecido ni identificado a efectos del impuesto
sobre el valor añadido en el territorio de aplicación del impuesto, y
b) Que este identificado a efectos del impuesto sobre el valor
añadido en otro estado miembro de la comunidad.
2º Que se efectúen para la ejecución de una entrega subsiguiente
de los bienes adquiridos, realizada en el interior del territorio de
aplicación del impuesto por el propio adquirente.
3º Que los bienes adquiridos se expidan o transporten
directamente a partir de un estado miembro distinto de aquel en el que se
encuentre identificado a efectos del impuesto sobre el valor añadido el
adquirente y con destino a la persona para la cual se efectué la entrega
subsiguiente.
4º Que el destinatario de la posterior entrega sea un empresario
o profesional o una persona jurídica que no actúe como tal, a quienes no les
afecte la no sujeción establecida en el articulo 14
de esta ley y que tengan atribuido un numero de identificación a efectos del
impuesto sobre el valor añadido suministrado por la Administración española.
Cuatro. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes respecto
de las cuales se atribuya al adquirente, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 119 o 119 bis de esta Ley, el derecho a la devolución total del
Impuesto que se hubiese devengado por las mismas.
CAPÍTULO III
Importaciones de bienes
Artículo 27. Importaciones
de bienes cuya entrega en el interior estuviese exenta del impuesto.
Estarán exentas del impuesto las
importaciones de los siguientes bienes:
1.º La
sangre, el plasma sanguíneo y los demás fluidos, tejidos y otros elementos
del cuerpo humano para fines médicos o de investigación o para su
procesamiento por idénticos fines.
2.º Los buques y los objetos para
ser incorporados a ellos a que se refieren las exenciones establecidas en el
artículo 22, apartados uno y dos de esta Ley.
3.º Las aeronaves y los objetos
para ser incorporados a ellas a que se refieren las exenciones establecidas
en el artículo 22, apartados cuatro y cinco de esta Ley.
4.º Los productos de
avituallamiento que, desde el momento en que se produzca la entrada en el
ámbito espacial de aplicación del impuesto hasta la llegada al puerto o
puertos situados en dicho ámbito territorial y durante la permanencia en los
mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan
consumido o se encuentren a bordo de los buques a los que corresponden las
exenciones de las entregas de avituallamientos establecidas en el artículo
22, apartado tres de esta Ley, con las limitaciones previstas en dicho
precepto.
5.º Los productos de
avituallamiento que, desde la entrada en el ámbito espacial de aplicación del
impuesto hasta la llegada al aeropuerto o aeropuertos situados en dicho
ámbito territorial y durante la permanencia en los mismos por el plazo
necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se
encuentren a bordo de las aeronaves a que afectan las exenciones
correspondientes a las entregas de avituallamientos establecidas en el
artículo 22, apartado seis de esta Ley y en las condiciones previstas en él.
6.º Los productos de avituallamiento
que se importen por las empresas titulares de la explotación de los buques y
aeronaves a que afectan las exenciones establecidas en el artículo 22,
apartados tres y seis, de esta Ley, con las limitaciones establecidas en
dichos preceptos y para ser destinados exclusivamente a los mencionados
buques y aeronaves.
7.º Los
billetes de banco de curso legal.
8.º Los
títulos-valores.
9.º
10.º El
oro importado directamente por el Banco de España.
11.º Los
bienes destinados a las plataformas a que se refiere el artículo 23, apartado
uno, número 2.º, de esta Ley, cuando se destinen a los mismos fines
mencionados en dicho precepto.
12.º Los bienes cuya expedición o
transporte tenga como punto de llegada un lugar situado en otro Estado
miembro, siempre que la entrega ulterior de dichos bienes efectuada por el
importador estuviese exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de
esta Ley.
Artículo28.
Importaciones de bienes personales por traslado de residencia habitual.
Uno. Estarán exentas del Impuesto
las importaciones de bienes personales pertenecientes a personas físicas que
trasladen su residencia habitual desde un territorio tercero al Reino de
España.
Dos. La exención quedará
condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.º Los
interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera de la Comunidad
al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
2.º Los
bienes importados habrán de destinarse en la nueva residencia a los mismos
usos o finalidades que en la anterior.
3.º Que
los bienes hubiesen sido adquiridos o importados en las condiciones normales
de tributación en el país de origen o procedencia y no se hubieran
beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con
ocasión de su salida de dicho país.
Se considerará cumplido este
requisito cuando los bienes se hubiesen adquirido o importado al amparo de
las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular en favor
de los miembros de los organismos internacionales reconocidos con sede en el
Estado de origen, con los límites y condiciones fijados por los Convenios
internacionales por los que se crean dichos organismos o por los Acuerdos de
sede.
4.º Que los bienes objeto de
importación hubiesen estado en posesión del interesado o, tratándose de
bienes no consumibles, hubiesen sido utilizados por él en su antigua
residencia durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado
dicha residencia.
No obstante, cuando se trate de
vehículos provistos de motor mecánico para circular por carretera, sus
remolques, caravanas de camping, viviendas transportables, embarcaciones de
recreo y aviones de turismo, que se hubiesen adquirido o importado al amparo
de las exenciones a que se refiere el segundo párrafo del número 3.º anterior, el período de utilización descrito en el
párrafo precedente habrá de ser superior a los doce meses.
No se exigirá el cumplimiento de
los plazos establecidos en este número, en los casos excepcionales en que se
admita por la legislación aduanera a efectos de los derechos de importación.
5.º Que la
importación de los bienes se realice en el plazo máximo de doce meses a
partir de la fecha del traslado de residencia al territorio de aplicación del
impuesto.
No obstante, los bienes personales
podrán importarse antes del traslado, previo compromiso del interesado de
establecer su nueva residencia antes de los seis meses siguientes a la
importación, pudiendo exigirse garantía en cumplimiento de dicho compromiso.
En el supuesto a que se refiere el
párrafo anterior, los plazos establecidos en el número anterior se calcularán
con referencia a la fecha de la importación.
6.º Que
los bienes importados con exención no sean transmitidos, cedidos o arrendados
durante el plazo de doce meses posteriores a la importación, salvo causa
justificada.
El incumplimiento de este requisito
determinará la exacción del impuesto referido a la fecha en que se produjera
dicho incumplimiento.
Tres. Quedan excluidos de la exención
los siguientes bienes:
1.º Los
productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a
22.08 del Arancel aduanero.
2.º El
tabaco en rama o manufacturado.
No obstante, los bienes
comprendidos en este número 2.º y en el 1.º anterior
podrán ser importados con exención hasta el límite de las cantidades
autorizadas con franquicia en el régimen de viajeros regulado en el artículo
35 de esta Ley.
3.º Los
medios de transporte de carácter industrial.
4.º Los
materiales de uso profesional distintos de instrumentos portátiles para el
ejercicio de la profesión u oficio de importador.
5.º Los
vehículos de uso mixto utilizados para fines comerciales o profesionales.
Artículo 29. Concepto
de bienes personales.
A los efectos de esta Ley, se
considerarán bienes personales los destinados normalmente al uso personal del
interesado o de las personas que convivan con él o para las necesidades de su
hogar, siempre que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse su
afectación a una actividad empresarial o profesional.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, constituyen también bienes personales los instrumentos
portátiles necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio del
importador.
Artículo 30. Importaciones
de bienes personales destinados al amueblamiento de
una vivienda secundaria.
Uno. Estarán exentas del impuesto
las importaciones de bienes personales efectuadas por particulares, con el
fin de amueblar una vivienda secundaria del importador.
Dos. La exención establecida en el
apartado anterior quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes
requisitos:
1.º Los
establecidos en el apartado dos, números 2.º, 3.º, 4.º y 6.º, del artículo 28
de esta Ley, en cuanto sean aplicables.
2.º Que el
importador fuese propietario de la vivienda secundaria o, en su caso,
arrendatario de la misma, por un plazo mínimo de doce meses.
3.º Que
los bienes importados correspondan al mobiliario o ajuar normal de la
vivienda secundaria.
Artículo 31. Importaciones
de bienes personales por razón de matrimonio.
Uno. Estarán las importaciones de
los bienes integrantes del ajuar y los objetos de mobiliario, incluso nuevos,
pertenecientes a personas que, con ocasión de su matrimonio, trasladen su
residencia habitual desde terceros países al territorio de aplicación del
impuesto.
Dos. La exención quedará
condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.º Los
establecidos en el artículo 28, apartado dos, números 1.º, 3.º y 6.º, de esta
Ley.
2.º Que el
interesado aporte la prueba de su matrimonio y, en su caso, de la iniciación
de las gestiones oficiales para su celebración.
3.º Que la importación se efectúe
dentro del período comprendido entre los dos meses anteriores y los cuatro
meses posteriores a la celebración del matrimonio.
La Administración podrá exigir
garantía suficiente en los supuestos en que la importación se efectúe antes
de la fecha de celebración del matrimonio.
Tres. La exención se extiende
también a las importaciones de los regalos ofrecidos normalmente por razón de
matrimonio, efectuados por personas que tengan su residencia habitual fuera
de la Comunidad y recibidos por aquellas otras a las que se refiere el
apartado uno anterior, siempre que el valor unitario de los objetos ofrecidos
como regalo no excediera de 200 euros.
Cuatro. Lo dispuesto en este
artículo no será de aplicación a los vehículos con motor mecánico para
circular por carretera, sus remolques, caravanas de camping, viviendas
transportables, embarcaciones de recreo y aviones de turismo, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley.
Cinco. Se excluyen igualmente de la
exención los productos comprendidos en el artículo 28, apartado tres, números
1.º y 2.º de esta Ley con las excepciones
consignadas en dicho precepto.
Seis. La falta de justificación del
matrimonio, en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha indicada para la
celebración del mismo, determinará la exacción del impuesto referida a la
fecha en que tuvo lugar la importación.
Artículo 32. Importaciones de bienes personales por
causa de la herencia.
Uno. Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las
importaciones de bienes personales adquiridos mortis
causa, cuando se efectúen por personas físicas que tengan su residencia
habitual en el territorio de aplicación del impuesto.
Dos. La exención sólo se aplicará respecto de los bienes
importados en el plazo de dos años a partir del momento en que el interesado
hubiese entrado en posesión de los bienes adquiridos, salvo causas
excepcionales apreciadas por la Administración.
Tres. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará
también a las importaciones de bienes personales adquiridos mortis causa por entidades sin fines de lucro
establecidas en el territorio de aplicación del impuesto.
Cuatro. Quedan excluidos de la exención los siguientes bienes:
1.º Los productos alcohólicos
comprendidos en los códigos NC 22.03 a
22.08 del Arancel aduanero.
2.º El tabaco en rama o
manufacturado.
3.º Los medios de transporte de
carácter industrial.
4.º Los materiales de uso profesional
distintos de los instrumentos portátiles necesarios para el ejercicio de la
profesión del difunto.
5.º Las existencias de materias
primas y de productos terminados o semiterminados.
6.º El ganado vivo y las existencias
de productos agrícolas que excedan de las cantidades correspondientes a un
aprovisionamiento familiar normal.
Artículo 33.
Importaciones de bienes muebles efectuadas por estudiantes.
Uno. Estarán exentas del impuesto
las importaciones del ajuar, material de estudio y otros bienes muebles
usados que constituyan el equipamiento normal de una
habitación de estudiante, pertenecientes a personas que vayan a
residir temporalmente en el territorio de aplicación del impuesto para
realizar en él sus estudios y que se destinen a su uso personal mientras
duren los mismos.
Para la aplicación de esta exención
se entenderá por:
a) Estudiante: Toda persona
regularmente inscrita en un centro de enseñanza establecido en el territorio
de aplicación del impuesto para seguir con plena dedicación los cursos que se
impartan en dicho centro.
b) Ajuar: La ropa de uso personal o
de casa, incluso en estado nuevo.
c) Material de estudio: Los objetos
e instrumentos empleados normalmente por los estudiantes para la realización
de sus estudios.
Dos. La exención se concederá
solamente una vez por año escolar.
Artículo 34.
Importaciones de bienes de escaso valor.
Estarán exentas del Impuesto las importaciones de
bienes cuyo valor global no exceda de 22 euros.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo
anterior:
1.º Los
productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel
Aduanero.
2.º Los perfumes
y aguas de colonia.
3.º El
tabaco en rama o manufacturado.
Artículo 35.
Importaciones de bienes en régimen de viajeros.
Uno. Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las
importaciones de los bienes contenidos en los equipajes personales de los
viajeros procedentes de países terceros, con las limitaciones y requisitos
que se indican a continuación:
1.º Que las mencionadas importaciones
no tengan carácter comercial, en los términos previstos en el artículo 21,
número 2.º, letra A), letra d).
2.º Que el valor global de los
citados bienes no exceda, por persona, de 300 euros. No obstante, cuando se
trate de viajeros que lleguen al territorio de aplicación del impuesto por
vía marítima o aérea, este importe ascenderá a 430 euros.
En todo caso, tratándose de viajeros menores de quince años de
edad, el valor global admitido con exención será 150 euros.
Cuando el valor global exceda de las cantidades indicadas, la
exención se concederá hasta el límite de dichas cantidades, exclusivamente
para aquellos bienes que, importados separadamente, hubiesen podido
beneficiarse de la exención.
Para la determinación de los límites de exención señalados
anteriormente no se computará el valor de los bienes que sean objeto de
importación temporal o de reimportación derivada de una previa exportación
temporal, ni el de los medicamentos necesarios para uso normal del viajero.
Dos. A los efectos de esta exención, se considerarán equipajes
personales de los viajeros, el conjunto de equipajes que presenten a la
Aduana en el momento de su llegada, así como los que se presenten con
posterioridad, siempre que se justifique que, en el momento de la salida,
fueron registrados en la empresa responsable de su transporte como equipajes
acompañados.
No constituyen equipajes personales los combustibles que
excedan de las siguientes cantidades:
a) Los contenidos en los depósitos normales de combustible de
los medios de transporte motorizados.
b) Los contenidos en depósitos portátiles de combustible hasta
un máximo de 10 litros.
Tres. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado uno,
estarán exentas del Impuesto las siguientes importaciones de bienes:
a) Labores del tabaco:
Cigarrillos: 200 unidades;
Puritos (cigarros con un peso máximo 3 gramos
unidad): 100 unidades;
Cigarros puros: 50 unidades;
Tabaco para fumar: 250 gramos.
Para todo viajero, la franquicia se podrá aplicar a cualquier
combinación de labores del tabaco, siempre que el total de los porcentajes
utilizados de cada franquicia autorizada no supere el 100 por ciento.
b) Alcoholes y bebidas alcohólicas:
Bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación
alcohólica superior a 22 por 100 vol.; alcohol etílico, no desnaturalizado,
de 80 por 100 vol. o más: 1 litro
en total;
Bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base
de vino o de alcohol, tafia, sake o bebidas
similares de una graduación alcohólica igual o inferior a 22 por 100 vol; vinos espumosos y generosos: 2 litros
en total;
Otros vinos: 4 litros
en total;
Cerveza: 16 litros
en total.
Para todo viajero, la franquicia se podrá aplicar a cualquier
combinación de los tipos de alcohol y bebidas alcohólicas mencionados,
siempre que el total de los porcentajes utilizados de cada franquicia
autorizada no supere el 100 por ciento.
El valor de estos bienes no se computará para la determinación
de los límites de valor global señalados en el apartado uno precedente.
Los viajeros menores de diecisiete años de edad no se
beneficiarán de las exenciones señaladas en este apartado.
Cuatro. Cuando el viajero proceda de un país tercero en
régimen de tránsito, y acredite que los bienes han sido adquiridos en las
condiciones normales de tributación de otro Estado miembro, la importación de
dichos bienes efectuada al amparo del régimen de viajeros estará exenta, sin
sujeción a los límites de valor global y de cantidad establecidos en los
apartados uno y tres anteriores. A estos efectos, no se considerarán en
régimen de tránsito los pasajeros que sobrevuelen el territorio de aplicación
del impuesto sin aterrizar en él.
Cinco. Los límites previstos para la exención del Impuesto que
se establecen en este artículo se reducirán a la décima parte de las
cantidades señaladas cuando los bienes a que se refieran se importen por el
personal de los medios de transporte utilizados en el tráfico internacional y
con ocasión de los desplazamientos efectuados en el ejercicio de sus
actividades profesionales.
Artículo 36. Importaciones
de pequeños envíos.
Uno. Estarán exentas del Impuesto
sobre el Valor Añadido las importaciones de pequeños envíos, procedentes de
países terceros, que no constituyan una expedición comercial y se remitan por
un particular con destino a otro particular que se encuentre en territorio de
aplicación del impuesto.
Dos. A estos efectos, se
considerarán pequeños envíos sin carácter comercial aquéllos en los que
concurren los siguientes requisitos:
1.º Que se importen ocasionalmente.
2.º Que comprendan exclusivamente
bienes de uso personal del destinatario o de su familia y que, por su
naturaleza o cantidad, no pueda presumirse su afectación a una actividad
empresarial o profesional.
3.º Que se envíen por el remitente a
título gratuito.
4.º Que el
valor global de los bienes importados no exceda de 45 euros.
Tres. La exención se aplicará
también a los bienes que se relacionan y hasta las cantidades que igualmente
se indican a continuación:
a) Labores del tabaco:
- cigarrillos: 50 unidades, o
- puritos (cigarros con un peso
máximo de tres gramos unidad): 25 unidades, o
- cigarros puros: 10 unidades, o
- tabaco para fumar: 50 gramos.
b) Alcoholes y bebidas alcohólicas:
- bebidas destiladas y bebidas
espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 por 100 vol.; alcohol
etílico, no desnaturalizado, de 80 por 100 vol. o más: Una botella estándar
(hasta un litro), o
- bebidas destiladas y bebidas
espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, sake o bebidas similares de una graduación alcohólica
igual o inferior a 22 por 100 vol.; vinos espumosos y generosos: Una botella
estándar (hasta un litro), u
- otros vinos: Dos litros en total.
c) Perfumes: 50 gramos,
y aguas de tocador: 1/4 de litro u ocho onzas.
d) Café: 500 gramos,
o extractos y esencia de café: 200 gramos.
e) Té: 100 gramos,
o extractos y esencia de té: 40 gramos.
Si los bienes comprendidos en este
apartado excedieran de las cantidades señaladas, se excluirán en su totalidad
del beneficio de la exención.
Artículo 37. Importaciones
de bienes con ocasión del traslado de la sede de actividad.
Uno. Estarán exentas del impuesto
las importaciones de los bienes de inversión afectos a la actividad
empresarial o profesional de una empresa de producción o de servicios que
cesa definitivamente en su actividad empresarial en un país tercero para
desarrollar una similar en el territorio de aplicación del impuesto.
La exención no alcanzará los bienes
pertenecientes a empresas establecidas en un país tercero cuya transferencia
al territorio de aplicación del impuesto se produzca con ocasión de la fusión
con una empresa establecida previamente en este territorio o de la absorción
por una de estas empresas, sin que se inicie una actividad nueva.
Si la empresa que transfiere su
actividad se dedicase en el lugar de procedencia al desarrollo de una
actividad ganadera, la exención se aplicará también al ganado vivo utilizado en
dicha explotación.
Quedarán excluidos de la presente
exención los siguientes bienes:
a) Los medios de transporte que no
tengan carácter de instrumentos de producción o de servicios.
b) Las provisiones de toda clase
destinadas al consumo humano o a la alimentación de los animales.
c) Los combustibles.
d) Las
existencia de materias primas, productos terminados o semiterminados.
e) El ganado que esté en posesión
de los tratantes de ganado.
Dos. La exención establecida en el
apartado anterior quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Que los bienes importados hayan
sido utilizados por la empresa durante un período mínimo de doce meses antes
del cese de la actividad en el lugar de procedencia.
b) Que se destinen a los mismos
usos en el territorio de aplicación del impuesto.
c) Que la importación de los bienes
se efectúe dentro del plazo de doce meses siguientes al cese de la actividad
en el lugar de procedencia.
d) Que los bienes importados no se
destinen al desarrollo de una actividad que consista fundamentalmente en la
realización de operaciones exentas del impuesto en virtud de lo establecido
en el artículo 20 de esta Ley.
e) Que los bienes sean adecuados a
la naturaleza e importancia de la empresa considerada.
f) Que la empresa, que transfiera
su actividad al territorio de aplicación del impuesto, presente declaración
de alta como sujeto pasivo del impuesto antes de realizar la importación de
los bienes.
Artículo 38. Bienes
obtenidos por productores agrícolas o ganaderos en tierras situadas en
terceros países.
Uno. Estarán exentas las
importaciones de productos agrícolas, ganaderos, hortícolas
o silvícolas procedentes de tierras situadas en un
país tercero contiguo al territorio de aplicación del impuesto, obtenidos por
productores cuya sede de explotación se encuentre en el mencionado territorio
en la proximidad inmediata de aquel país.
Dos. La exención prevista en este
artículo estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Los
productos ganaderos deben proceder de animales criados, adquiridos o
importados en las condiciones generales de tributación de la Comunidad.
2.º Los caballos de raza pura no
podrán tener más de seis meses de edad y deberán haber nacido en el país
tercero de un animal fecundado en el territorio de aplicación del impuesto y
exportado temporalmente para parir.
3.º Los
bienes deberán ser importados por el productor o por persona que actúe en
nombre y por cuenta de él.
Artículo 39. Semillas, abonos y productos para el tratamiento del
suelo y de los vegetales.
Uno. Estarán exentas del impuesto,
a condición de reciprocidad, las importaciones de semillas, abonos y
productos para el tratamiento del suelo y de los vegetales, destinados a la
explotación de tierras situadas en la proximidad inmediata de un país tercero
y explotadas por productores agrícolas cuya sede de explotación se encuentre
en dicho país tercero, en la proximidad inmediata del territorio de
aplicación del impuesto.
Dos. La exención estará
condicionada a los siguientes requisitos:
1.º Que
los mencionados productos se importen en cantidades no superiores a las
necesidades para la explotación de las tierras a que se destinen.
2.º Que la
importación se efectúe por el productor o por persona que actúe en nombre y
por cuenta de él.
Artículo 40. Importaciones
de animales de laboratorio y sustancias biológicas y químicas destinados a la
investigación.
Estarán exentas del impuesto las
importaciones, a título gratuito, de animales especialmente preparados para
ser utilizados en laboratorios y de sustancias biológicas y químicas
procedentes de países terceros, siempre que unos y otras se importen por
establecimientos públicos, o servicios dependientes de ellos, que tengan por
objeto esencial la enseñanza o investigación científica, o, previa
autorización, por establecimientos privados dedicados también esencialmente a
las mismas actividades.
La exención establecida en este
artículo se concederá con los mismos límites y condiciones fijados en la
legislación aduanera.
Artículo 41. Importaciones
de sustancias terapéuticas de origen humano y de reactivos para la
determinación de los grupos sanguíneos y de los tejidos humanos.
Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 27, número 1.º, de esta Ley, estarán
exentas del impuesto las importaciones de sustancias terapéuticas de origen
humano y de reactivos destinados a la determinación de los grupos sanguíneos
y de los tejidos humanos.
La exención alcanzará también a los
embalajes especiales indispensables para el transporte de dichos productos,
así como a los disolventes y accesorios necesarios para su conservación y
utilización.
Dos. A estos efectos, se
considerarán:
"Sustancias terapéuticas de
origen humano": La sangre humana y sus derivados, tales como sangre
humana total, plasma humano desecado, albúmina humana y soluciones estables
de proteínas plasmáticas humanas, inmonuglobulina y
fibrógeno humano.
"Reactivos para la
determinación de los grupos sanguíneos": Todos los reactivos de origen
humano, vegetal u otro, para la determinación de los grupos sanguíneos y la
detección de incompatibilidades sanguíneas.
"Reactivos para la
determinación de los grupos de tejidos humanos": Todos los reactivos de
origen humano, animal, vegetal u otro, para la determinación de los grupos de
los tejidos humanos.
Tres. Esta exención sólo se
aplicará cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que se
destinen a organismos o laboratorios autorizados por la Administración, para
su utilización exclusiva en fines médicos o científicos con exclusión de toda
operación comercial.
2.º Que
los bienes importados se presenten en recipientes provistos de una etiqueta
especial de identificación.
3.º Que la
naturaleza y destino de los productos importados se acredite en el momento de
la importación mediante un certificado expedido por organismo habilitado para
ello en el país de origen.
Artículo 42. Importaciones
de sustancias de referencia para el control de calidad de los medicamentos.
Estarán exentas del impuesto las
importaciones de muestras de sustancias referenciadas, autorizadas por la Organización Mundial
de la Salud para el control de calidad de las materias utilizadas para la
fabricación de medicamentos, cuando se importen por entidades autorizadas
para recibir dichos envíos con exención.
Artículo 43. Importaciones
de productos farmacéuticos utilizados con ocasión de competiciones deportivas
internacionales.
Estarán exentas del impuesto las
importaciones de los productos farmacéuticos destinados al uso de las
personas o de los animales que participen en competiciones deportivas
internacionales, en cantidades apropiadas a sus necesidades durante el tiempo
de su permanencia en el territorio de aplicación del impuesto.
Artículo 44. Importaciones de bienes destinados a organismos
caritativos o filantrópicos.
Uno. Estarán exentas del impuesto
las importaciones de los siguientes bienes, que se realicen por entidades
públicas o por organismos privados autorizados, de carácter caritativo o filantrópico:
1.º Los
bienes de primera necesidad, adquiridos a título gratuito, para ser
distribuidos gratuitamente a personas necesitadas.
A estos efectos, se entiende por
bienes de primera necesidad los que sean indispensables para la satisfacción
de necesidades inmediatas de las personas, tales como alimentos, medicamentos
y ropa de cama y de vestir.
2.º Los bienes de cualquier clase,
que no constituyan el objeto de una actividad comercial, remitidos a título
gratuito por personas o entidades establecidas fuera de la Comunidad y
destinados a las colectas de fondos organizadas en el curso de
manifestaciones ocasionales de beneficencia en favor de personas necesitadas.
3.º Los materiales de equipamiento
y de oficina, que no constituyan el objeto de una actividad comercial,
remitidos, a título gratuito, por personas o entidades establecidas fuera de
la Comunidad para las necesidades del funcionamiento y de la realización de
los objetivos caritativos y filantrópicos que persiguen dichos organismos.
Dos. La exención no alcanza a los
siguientes bienes:
a) Los productos alcohólicos
comprendidos en los códigos NC 22.03 a
22.08 del Arancel aduanero.
b) El tabaco en rama o
manufacturado.
c) El café y el té.
d) Los vehículos de motor distintos
de las ambulancias.
Tres. Los bienes a que se refiere
el apartado uno anterior no podrán ser utilizados, prestados, arrendados o
cedidos a título oneroso o gratuito para fines distintos de los previstos en
los números 1.º y 2.º de dicho apartado sin que
dichas operaciones se hayan comunicado previamente a la Administración.
En caso de incumplimiento de lo
establecido en el párrafo anterior o cuando los organismos a que se refiere
este artículo dejasen de cumplir los requisitos que justificaron la
aplicación de la exención, se exigirá el pago del impuesto con referencia a
la fecha en que se produjeran dichas circunstancias.
No obstante, los mencionados bienes
podrán ser objeto de préstamo, arrendamiento o cesión, sin pérdida de la exención,
cuando dichas operaciones se realicen en favor de otros organismos que
cumplan los requisitos previstos en el presente artículo.
Artículo 45. Bienes
importados en beneficio de personas con minusvalía.
Uno. Estarán exentas del impuesto
las importaciones de bienes especialmente concebidos para la educación, el
empleo o la promoción social de las personas físicas o mentalmente
disminuidas, efectuadas por instituciones u organismos debidamente
autorizados que tengan por actividad principal la educación o asistencia a
estas personas, cuando se remitan gratuitamente y sin fines comerciales a las
mencionadas instituciones u organismos.
La exención se extenderá a las
importaciones de los repuestos, elementos o accesorios de los citados bienes
y de las herramientas o instrumentos utilizados en su mantenimiento, control,
calibrado o reparación, cuando se importen conjuntamente con los bienes o se
identifique que correspondan a ellos.
Dos. Los bienes importados con
exención podrán ser prestados, alquilados o cedidos, sin ánimo de lucro, por
las entidades o establecimientos beneficiarios a las personas mencionadas en
el apartado anterior, sin pérdida del beneficio de la exención.
Tres. Sin perjuicio de lo previsto
en el apartado precedente, a las exenciones reguladas en este artículo y en
relación con los fines descritos en él, será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 44, apartado tres, de esta Ley.
Artículo 46. Importaciones de bienes en beneficio de las víctimas de
catástrofes.
Uno. Estarán exentas del impuesto
las importaciones de bienes de cualquier clase, efectuadas por entidades
públicas o por organismos privados o autorizados, de carácter caritativo o
filantrópico, siempre que se destinen a los siguientes fines
1.º:
Distribución gratuita a las víctimas de catástrofes que afecten al territorio
de aplicación del impuesto.
2.º: La
cesión de uso gratuita a las víctimas de dichas catástrofes, manteniendo los
mencionados organismos la propiedad de los bienes.
Dos. Igualmente estarán exentas las
importaciones de bienes efectuadas por unidades de socorro para atender sus
necesidades durante el tiempo de su intervención en auxilio de las citadas
personas.
Tres. Se excluirán de la exención
establecida en el presente artículo los materiales de cualquier clase destinados
a la reconstrucción de las zonas siniestradas.
Cuatro. La exención contemplada en
este artículo quedará condicionada a la previa autorización de la Comisión de
las Comunidades Europeas. No obstante, hasta que se conceda la mencionada
autorización podrá realizarse la importación con suspensión provisional del
pago del impuesto, si el importador presta garantía suficiente.
Cinco. En las exenciones reguladas
en este artículo y en relación con los fines que las condicionan, será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 44, apartado tres, de esta Ley.
Artículo 47. Importaciones
de bienes efectuadas en el marco de ciertas relaciones internacionales.
Estarán exentas del impuesto las
importaciones, desprovistas de carácter comercial, de los siguientes bienes:
1.º Las
condecoraciones concedidas por las autoridades de un país tercero a personas
que tengan su residencia habitual en el territorio de aplicación del
impuesto.
2.º Las
copas, medallas y objetos similares que tengan carácter esencialmente
simbólico y sean concebidos en un país tercero a personas que tengan su
residencia habitual en el territorio de aplicación del impuesto, en homenaje
a la actividad que dichas personas hayan desarrollado en las artes, las
ciencias, los deportes o los servicios públicos, o en reconocimiento de sus
méritos con ocasión de un acontecimiento concreto, siempre que se importen
por los propios interesados.
3.º Los
bienes comprendidos en el número anterior que sean ofrecidos gratuitamente
por autoridades o personas establecidas en un país tercero para ser
entregados, por las mismas causas, en el interior del territorio de
aplicación del impuesto.
4.º Las recompensas, trofeos,
recuerdos de carácter simbólico y de escaso valor destinados a ser
distribuidos gratuitamente a personas que tengan su residencia habitual fuera
del territorio de aplicación del impuesto con ocasión de congresos, reuniones
de negocios o manifestaciones similares de carácter internacional que tengan
lugar en el territorio de aplicación del impuesto.
5.º Los bienes que en concepto de
obsequio y con carácter ocasional:
a) Se importen por personas que,
teniendo su residencia habitual en el ámbito espacial del impuesto, hubiesen
recibido una visita oficial a un país tercero y hubiesen recibido tales
obsequios de las autoridades de ese país con ocasión de dicha visita.
b) Se importen por personas que
efectúen una visita oficial al territorio de aplicación del impuesto para
entregarlos como regalo a las autoridades de este territorio con ocasión de
dicha visita.
c) Se envíen, en concepto de
regalo, a las autoridades, corporaciones públicas o agrupaciones que ejerzan
actividades de interés público en el territorio de aplicación del impuesto,
por las autoridades, corporaciones o agrupaciones de igual naturaleza de un
país tercero en prueba de amistad o buena voluntad.
En todos los casos a que se refiere
este número quedarán excluidos de la exención los productos alcohólicos y el
tabaco en rama o manufacturado.
Lo dispuesto en este número se
aplicará sin perjuicio de las disposiciones relativas al régimen de viajeros.
6.º Los
bienes donados a los Reyes de España.
7.º Los bienes que normalmente
puedan considerarse como destinados a ser utilizados o consumidos durante su
permanencia oficial en el territorio de aplicación del impuesto por los Jefes
de los Estados extranjeros, por quienes los representen o por quienes tengan
prerrogativas análogas, a condición de reciprocidad.
Artículo 48. Importaciones de bienes con fines de promoción
comercial.
Uno. Estarán exentas del impuesto
las importaciones de los siguientes bienes:
1.º Las
muestras de mercancías sin valor comercial estimable.
La exención de este número se
aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4.º,
letra a), siguiente.
2.º Los impresos de carácter
publicitario, tales como catálogos, listas de precios, instrucciones de uso o
folletos comerciales que se refieran a:
a) Mercancías destinadas a la venta
o arrendamiento por empresarios o profesionales no establecidos en el
territorio de la Comunidad.
b) Prestaciones de servicios en
materia de transporte, de seguro comercial o de banca, ofrecidas por personas
establecidas en un país tercero.
La exención de este número quedará
condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los impresos deberán llevar de
forma visible el nombre del empresario o profesional que produzca, venda o
alquile las mercancías o que ofrezca las prestaciones de servicio a que se
refieran.
b) Cada envío comprenderá un solo
ejemplar de cada documento o, si comprendiese varios ejemplares, el peso
bruto total no podrá exceder de un kilogramo.
c) Los impresos no deberán ser
objeto de envíos agrupados de un mismo remitente a un mismo destinatario.
3.º Los
objetos de carácter publicitario que, careciendo de valor comercial
intrínseco, se remitan gratuitamente por los proveedores a sus clientes,
siempre que no tengan otra finalidad económica distinta de la publicitaria.
4.º Los bienes que a continuación
se relacionan, destinados a una exposición o manifestación similar:
a) Las pequeñas muestras
representativas de mercancías.
La exención quedará condicionada a
la concurrencia de los requisitos que a continuación se relacionan:
a') Que
sean importadas gratuitamente como tales o que sean obtenidas en la manifestación
a partir de las mercancías importadas a granel.
b') Que se
distribuyan gratuitamente al público durante la manifestación o exposición
para su utilización o consumo.
c') Que
sean identificables como muestras de carácter publicitario de escaso valor unitario.
d') Que no
sean susceptibles de ser comercializadas y se presenten, en su caso, en
envases que contengan una cantidad de mercancías inferior a la más pequeña
cantidad de la misma mercancía ofrecida efectivamente en el comercio.
e')
Tratándose de muestras de los productos alimenticios y bebidas no
acondicionados en la forma indicada en la letra anterior, que se consuman en
el acto en la propia manifestación.
f') Que su
valor global y cantidad estén en consonancia con la naturaleza de la
exposición o manifestación, el número de visitantes y la importancia de la
participación del expositor.
b) Los que hayan de utilizarse
exclusivamente en la realización de demostraciones o para permitir el
funcionamiento de máquinas o aparatos presentados en dichas exposiciones o
manifestaciones.
La exención estará condicionada a
los siguientes requisitos:
a') Que
los bienes importados sean consumidos o destruidos en el curso de la
manifestación o exposición.
b') Que
valor global y cantidad sea proporcionada a la naturaleza de la exposición o
manifestación, al número de visitantes y la importancia de la participación
del expositor.
c) Los materiales de escaso valor,
tales como pinturas, barnices, papeles pintados o similares, utilizados para
la construcción, instalación o decoración de los pabellones de los
expositores y que se utilicen al emplearlos en dichos fines.
d) Los impresos, catálogos,
prospectos, listas de precios, carteles, calendarios, fotografías no
enmarcadas o similares distribuidos gratuitamente con fines exclusivos de
publicidad de los bienes objeto de la exposición o manifestación.
La exención quedará condicionada a
la concurrencia de los siguientes requisitos:
a') Que
los bienes importados se destinen exclusivamente a ser distribuidos
gratuitamente al público en el lugar de la exposición o manifestación.
b') Que,
por su valor global y cantidad, sean proporcionados a la naturaleza de la
manifestación, al número de sus visitantes y la importancia de la
participación del expositor.
Dos. Las exenciones establecidas en
el número 4.º del apartado anterior no se aplicarán
a las bebidas alcohólicas, al tabaco en rama o manufacturado, a los
combustibles ni a los carburantes.
Tres. A los efectos de lo dispuesto
en esta Ley, se entenderá por exposiciones o manifestaciones similares las
exposiciones, ferias, salones o acontecimientos análogos del comercio, la
industria, la agricultura o la artesanía, las organizadas principalmente con
fines filantrópicos, científicos, técnicos, de artesanía, artísticos,
educativos, culturales, deportivos o religiosos o para el mejor desarrollo de
las actividades sindicales, turísticas o de las relaciones entre los pueblos.Asimismo se comprenderán en este concepto las
reuniones de representantes de organizaciones o grupos internacionales y las
ceremonias de carácter oficial o conmemorativo.
No tendrán esta consideración las
que se organicen con carácter privado en almacenes o locales comerciales
utilizados para la venta de mercancías.
Artículo 49. Importaciones
de bienes para ser objeto de exámenes, análisis o ensayos.
Uno. Estarán exentas del impuesto
las importaciones de bienes destinados a ser objeto de exámenes, análisis o
ensayos para determinar su composición, calidad u otras características
técnicas con fines de información o de investigaciones de carácter industrial
o comercial.
Se excluyen de la exención de la
exención los bienes que se utilicen en exámenes, análisis o ensayos que en sí
mismos constituyan operaciones de promoción comercial.
Dos. La exención sólo alcanzará a
la cantidad de los mencionados bienes que sea estrictamente necesaria para la
realización de los objetos indicados y quedará condicionada a que los mismos
sean totalmente consumidos o destruidos en el curso de las operaciones de
investigación.
No obstante, la exención se
extenderá igualmente a los productos restantes que pudieran resultar de
dichas operaciones si, con autorización de la Administración, fuesen
destruidos o convertidos en bienes sin valor comercial, abandonados en favor
del Estado libre de gastos o reexportados a un país tercero. En defecto de la
citada autorización los mencionados productos quedarán sujetos al pago del
impuesto en el estado en que se encontrasen, con referencia al momento a que
se ultimasen las operaciones de examen, análisis o ensayo.
A estos efectos, se entiende por
productos restantes los que resulten de los exámenes, análisis o ensayos, o
bien las mercancías importadas con dicha finalidad que no fuesen
efectivamente utilizadas.
Artículo 50. Importaciones
de bienes destinados a los organismos competentes en materia de protección de
la propiedad intelectual o industrial.
Estarán exentas del impuesto las
importaciones de marcas, modelos o diseños, así como de los expedientes
relativos a la solicitud de derechos de propiedad intelectual o industrial
destinados a los organismos competentes para tramitarlos.
Artículo 51. Importaciones de documentos de carácter turístico.
Estarán exentas del impuesto las
importaciones de los siguientes documentos de carácter turístico:
1.º Los
destinados a ser distribuidos gratuitamente con fines de propaganda sobre
viajes a lugares situados fuera de la Comunidad, principalmente para asistir
a reuniones o manifestaciones que presenten carácter cultural, turístico,
deportivo, religioso o profesional, siempre que no contengan más de un 25 por
100 de publicidad comercial privada y que sea evidente su finalidad de
propaganda de carácter general.
2.º Las listas o anuarios de
hoteles extranjeros, así como las guías de servicios de transporte,
explotados fuera de la Comunidad y que hayan sido publicados por organismos
oficiales de turismo o bajo su patrocinio, siempre que se destinen a su
distribución gratuita, y no contengan más de un 25 por 100 de publicidad
comercial privada.
3.º El material técnico enviado a
los representantes acreditados o corresponsales designados por organismos
oficiales nacionales de turismo, que no se destine a su distribución, como
anuarios, listas de abonados de teléfono o de télex,
lista de hoteles, catálogos de ferias, muestras de productos de artesanía sin
valor comercial estimable, documentación sobre museos, universidades,
estaciones termales y otras instituciones análogas.
Artículo 52. Importaciones de documentos diversos.
Estarán exentas de impuesto las
importaciones de los siguientes bienes:
1.º Los
documentos enviados gratuitamente a las entidades públicas.
2.º las
publicaciones de gobiernos de terceros países y de organismos oficiales
internacionales para su distribución gratuita.
3.º Las
papeletas de voto para las elecciones convocadas por organismos establecidos
fuera del territorio de aplicación del impuesto.
4.º Los
objetos destinados a servir de prueba o para fines similares ante los
juzgados, tribunales u otras instancias oficiales del Reino de España.
5.º Los
reconocimientos de firmas y las circulares impresas relacionadas que se
expidan en los intercambios usuales de información entre servicios públicos o
establecimientos bancarios.
6.º Los
impresos de carácter oficial dirigidos al Banco de España.
7.º Los
informes, memorias de actividades, notas de información, prospectos,
boletines de suscripción y otros documentos dirigidos a los tenedores o
suscriptores de títulos emitidos por sociedades extranjeras.
8.º Las fichas
perforadas, registros sonoros, microfilmes y otros soportes grabados
utilizados para la transmisión de información remitidos gratuitamente a sus
destinatarios.
9.º Los expedientes, archivos, formularios
y demás documentos destinados a ser utilizados en reuniones, conferencias o
congresos internacionales, así como las actas y resúmenes de dichas
manifestaciones
10. Los planos, dibujos técnicos,
copias, descripciones y otros documentos análogos importados para la
obtención o ejecución de pedidos o para participar en un concurso organizado
en el territorio de aplicación del impuesto.
11. Los documentos destinados a ser
utilizados en exámenes organizados en el ámbito de aplicación del impuesto
por instituciones establecidas fuera de la Comunidad.
12. Los formularios destinados a
ser utilizados como documentos oficiales en el tráfico internacional de
vehículos o mercancías, en aplicación de los convenios internacionales.
13. Los formularios, etiquetas,
títulos de transporte y documentos similares expedidos por empresas de
transporte u hoteleras establecidas fuera de la Comunidad y dirigidas a las
agencias de viaje establecidas en el territorio de aplicación del impuesto.
14. Los formularios y títulos de
transporte, conocimientos de embarque, cartas de porte y demás documentos
comerciales o de oficina ya utilizados.
15. Los impresos oficiales de las
autoridades nacionales o internacionales y los impresos ajustados a modelos
internacionales dirigidos por asociaciones establecidas en el territorio de
aplicación del impuesto para su distribución.
16. Las fotografías, diapositivas y
clichés para fotografías, incluso acompañados de leyendas, dirigidos a las
agencias de prensa o a los editores de periódicos o revistas.
17. Las publicaciones oficiales que
constituyan el medio de expresión de la autoridad pública del país de
exportación, de organismos internacionales, de entidades públicas y
organismos de derecho público, establecidos en el país de exportación, así
como los impresos distribuidos por organizaciones políticas extranjeras
reconocidas oficialmente como tales por España con motivo de elecciones,
siempre que dichas publicaciones e impresos hayan estado gravados por el
Impuesto sobre el Valor Añadido o un tributo análogo en el país de
exportación y no hayan sido objeto de desgravación a la exportación.
Artículo 53. Importaciones de material audiovisual producido por la
Organización de las Naciones Unidas.
Estarán exentas las importaciones
de los materiales audiovisuales de carácter educativo, científico o cultural,
producidos por la Organización de las Naciones Unidas o alguno de sus
Organismos especializados, que se relacionan a continuación:
Código NC
Designación de la mercancía.
3704 00. Placas, películas, papel, cartón y textiles,
fotográficos, impresionados pero sin revelar.
ex 3704 00 10. Placas y
películas.
Películas cinematográficas, positivas, de
carácter educativo, científico o cultural.
ex 3705. Placas y películas,
fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas:
De carácter educativo, científico o cultural.
3706. Películas cinematográficas, impresionadas y
reveladas, con registro de sonido o sin él o con registro de sonido
solamente:
3706 10. De anchura superior o igual a 35 mm: Las demás.
ex 3706 10 99. Las demás
positivas.
Películas de actualidad (tengan o no sonido) que
recojan sucesos que tengan carácter de actualidad en el momento
de la importación e
importadas para su reproducción en número de dos copias por tema como
máximo.
Películas de archivo (que tengan o no sonido)
destinadas a acompañar a películas de actualidad.
Películas recreativas especialmente adecuadas para los
niños y los jóvenes.
Las demás de carácter educativo, científico o cultural.
3706 90. Las demás:
Las demás:
Las demás positivas:
ex 3706 90 51. Películas de
actualidad (tengan o no sonido) que recojan
ex 3706 90 91. sucesos
que tengan carácter de actualidad en el momento de ex 3706 90 99. la importación e importadas para su reproducción en
número de dos copias por tema como máximo.
Películas de archivo (que tengan o no sonido)
destinadas a acompañar películas de actualidad.
Películas recreativas especialmente adecuadas para los
niños y los jóvenes.
Las demás de carácter educativo, científico o
cultural.
4911. Los demás impresos, incluidas las estampas,
grabados y fotografías:
Las demás:
4911 99. Las demás:
ex 4911 99 90. _ Las
demás.
Microtarjetas u otros
soportes utilizados por los servicios de información y de documentación
por ordenador, de carácter educativo, científico o cultural.
Murales destinados exclusivamente a la demostración y
la enseñanza.
ex 8524. Discos, cintas y demás
soportes para grabar sonido o para
grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes
galvánicos para la fabricación de discos con exclusión de los productos del
capítulo 37:
De carácter educativo, científico o cultural.
ex 9023 00. Instrumentos, aparatos y
modelos, proyectados para demostraciones (por ejemplo en la enseñanza o
exposiciones), que no sean susceptibles de otros usos:
Modelos, maquetas y murales de carácter
educativo, científico o cultural, destinados exclusivamente a la
demostración y la enseñanza.
Maquetas o modelos visuales reducidos de
conceptos abstractos tales como las estructuras moleculares o
fórmulas matemáticas.
Varios Hologramas para proyección por láser.
Juegos multimedia.
Material de enseñanza programada, incluido
material en forma de equipo,
acompañado del material impreso correspondiente.
Artículo 54. Importaciones
de objetos de colección o de arte.
Estarán exentas del impuesto las
importaciones de los objetos de colección o de arte de carácter educativo,
científico o cultural, no destinados a la venta e importados por museos,
galerías y otros establecimientos autorizados para recibir esos objetos con
exención.
La exención estará condicionada a
que los objetos se importen a título gratuito o, si lo fueran a título
oneroso, que sean entregados por una persona o Entidad que no actúe como
empresario o profesional.
Artículo 55. Importaciones de materiales para el acondicionamiento y
protección de mercancías.
Estarán exentas del impuesto las
importaciones de los materiales utilizados para el acondicionamiento o
protección, incluso térmica, de mercancías durante su transporte, siempre que
con respecto de dichos materiales se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que no sean normalmente
susceptibles de reutilización.
b) Que su contraprestación esté
incluida en la base imponible del impuesto en la importación de las
mercancías a que se refieran.
Artículo 56. Importaciones
de bienes destinados al acondicionamiento o a la alimentación en ruta de
animales.
Estarán exentas del impuesto las
importaciones de los bienes destinados al acondicionamiento o a la
alimentación en ruta de animales importados, siempre que los mencionados
bienes se utilicen o distribuyan a los animales durante el transporte.
Artículo 57. Importaciones
de carburantes y lubricantes.
Uno. Estarán exentas del impuesto
las importaciones de carburantes y lubricantes contenidos en los depósitos de
los vehículos automóviles industriales y de turismo y en los de los
contenedores de uso especial que se introduzcan en el territorio de
aplicación del impuesto, con los siguientes requisitos:
1.º El carburante contenido en los
depósitos normales de los vehículos automóviles industriales y de los
contenedores de usos especiales, sólo podrá importarse con exención hasta el
límite de 200 litros
Para los demás vehículos, podrán
importarse con exención el carburante contenido en los depósitos normales,
sin limitación alguna.
2.º El
carburante contenido en los depósitos portátiles de los vehículos de turismo
sólo podrán importarse con exención hasta el límite de 10 litros.
3.º Los
lubricantes que se encuentren a bordo de los vehículos en las cantidades que
correspondan a las necesidades normales de funcionamiento de dichos vehículos
durante el trayecto en curso.
Dos. A los efectos de este
artículo, se entiende por:
1.º Vehículo automóvil industrial:
Todo vehículo a motor capaz de circular por carretera que, por sus
características y equipamiento, resulte apto y esté destinado al transporte,
con o sin remuneración, de personas, con capacidad superior a nueve personas
incluido el conductor, o de mercancías, así como para otros usos industriales
distintos del transporte.
2.º
Vehículo automóvil de turismo: Todo vehículo a motor, apto para circular por
carretera que no esté comprendido en el concepto de vehículo automóvil
industrial.
3.º
Contenedores de usos especiales: Todo contenedor equipado con dispositivos
especialmente adaptados para los sistemas de refrigeración, oxigenación,
aislamiento térmico u otros similares.
4.º
Depósitos normales: Los depósitos, incluso los de gas, incorporados de una
manera fija por el constructor en todos los vehículos de serie o en los
contenedores del mismo tipo y cuya disposición permita la utilización directa
del carburante en la tracción del vehículo o, en su caso, el funcionamiento
de los sistemas de refrigeración o de cualquier otro con que esté equipado el
vehículo o los contenedores de usos 20 especiales.
Tres. Los carburantes admitidos con
exención no podrán ser empleados en vehículos distintos de aquéllos en los
que se hubiesen importado, ni extraídos de los mismos, ni almacenados, salvo
los casos en que los mencionados vehículos fuesen objeto de una reparación
necesaria, ni podrán ser objeto de una cesión onerosa o gratuita por parte
del beneficiario de la exención.
En otro caso, quedarán sujetas al
impuesto las cantidades que hubiesen recibido los destinos irregulares
mencionados.
Artículo 58. Importaciones
de ataúdes, materiales y objetos para cementerios.
Uno. Estarán exentas del impuesto
las importaciones de ataúdes y urnas que contengan cadáveres o restos de su
incineración, así como las flores, coronas y demás objetos de adorno
conducidos por personas residentes en un país tercero que asistan a funerales
o las utilicen para decorar las tumbas situadas en el territorio de
aplicación del impuesto, siempre que se presenten en cantidades que no sean
propias de una actividad de carácter comercial.
Dos. También estarán exentas las
importaciones de bienes de cualquier naturaleza destinados a la construcción,
conservación o decoración de los cementerios, sepulturas y monumentos
conmemorativos de las víctimas de guerra de un país tercero, inhumadas en el
territorio de aplicación del impuesto, siempre que dichas importaciones se realicen
por organizaciones debidamente autorizadas.
Artículo 59. Importaciones
de productos de la pesca.
Estarán exentas del impuesto las
importaciones realizadas por las Aduanas marítimas, de productos de la pesca
cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que se
efectúen por los propios armadores de los buques pesqueros o en nombre y por
cuenta de ellos y procedan directamente de sus capturas.
2.º Que los productos se importen
en el mismo estado en que se capturaron o se hubiesen sometido a operaciones
destinadas exclusivamente a preservarlos para su comercialización, tales como
limpieza, troceado, clasificación y embalaje, refrigeración, congelación o
adición de sal.
3.º Que
dichos productos no hubiesen sido objeto de una entrega previa a la
importación.
Artículo 60. Importaciones de bienes en régimen diplomático o
consular.
Estarán exentas del impuesto las
importaciones de bienes en régimen diplomático o consular cuando gocen de
exención de los derechos de importación.
Artículo 61. Importaciones
de bienes destinados a Organismos internacionales.
Estarán exentas del Impuesto las
importaciones de bienes efectuadas por Organismos internacionales reconocidos
por España y las realizadas por sus miembros con estatuto diplomático, con
los límites y en las condiciones fijadas en los Convenios internacionales por
los que se crean tales Organismos o en los acuerdos de sede de los mismos.
Artículo 62. Importaciones de bienes destinados a la
OTAN.
Estarán exentas del impuesto las
importaciones de bienes efectuadas por las fuerzas de los demás Estados
partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el
Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de
sus fuerzas.
Artículo 63. Reimportaciones
de bienes.
Estarán exentas del impuesto las
reimportaciones de bienes en el mismo estado en que fueran exportados
previamente, cuando se efectúen por quien los hubiese exportado y se
beneficien asimismo, de la exención de los derechos de importación.
Artículo 64. Prestaciones
de servicios relacionados con las importaciones.
Estarán exentas del impuesto las
prestaciones de servicios, distintas de las declaradas exentas en el artículo
20 de esta Ley, cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de
las importaciones de bienes a que se refieran, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 84 de esta Ley.
Artículo 65. Importaciones de bienes que se vinculen al régimen de
depósito distinto del aduanero.
Estarán exentas del impuesto, en
las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente,
las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto
del aduanero, mientras permanezcan en dicha situación, así como las
prestaciones de servicios relacionadas directamente con las mencionadas
importaciones.
Artículo 66. Exenciones en las importaciones
de bienes para evitar la doble imposición.
Estarán exentas del Impuesto las siguientes
operaciones:
1.º Las importaciones de
bienes cuya entrega se entienda realizada en el territorio de aplicación del
Impuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 68, apartado Dos, número
2.º, de esta Ley.
2.º Las importaciones temporales de bienes con
exención parcial de los derechos de importación, cuando sean cedidos por su
propietario mediante la realización de las prestaciones de servicios a que se
refiere el artículo 69, apartado Dos, letra j), de esta Ley, que se
encuentren sujetas y no exentas del Impuesto.
3.º Las importaciones de
gas a través del sistema de distribución de gas natural o de electricidad,
con independencia del lugar en el que deba considerarse efectuada la entrega
de dichos productos.
Artículo 67. Normas generales aplicables a las exenciones previstas
en el presente capítulo.
Uno. El importador deberá aportar
las pruebas suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los artículos precedentes.
Dos. El contravalor en moneda
nacional de las cantidades expresadas en Ecus
relativas a las exenciones de las importaciones de bienes se fijará
anualmente por el Ministro de Economía y Hacienda.
Los tipos de cambio aplicables
serán los del primer día hábil del mes de octubre, y las cantidades que
resulten podrán redondearse hasta el límite de 2 Ecus.
Los nuevos valores serán de
aplicación a partir del día 1 de enero siguiente.
El tipo de cambio vigente en el
momento de la entrada en vigor de esta Ley los aplicables en los años
sucesivos podrán mantenerse en el año siguiente, cuando la variación que
resultara aplicable fuese inferior al 5 por ciento de la cuantía correspondiente
al año en curso o cuando dicha variación supusiera una reducción de las
cantidades establecidas.
TÍTULO III
Lugar de realización del hecho imponible
CAPÍTULO I
Entregas de bienes y prestaciones de servicios
Artículo 68. Lugar de realización de las entregas de bienes.
El lugar de realización de las
entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:
Uno. Las entregas de bienes que no
sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el
territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a
disposición del adquirente en dicho territorio.
Dos. También se entenderán
realizadas en el territorio de aplicación del impuesto:
1.º Las
entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o
transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición
o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, cuando el lugar de iniciación de la expedición o del
transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado
en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador
y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el
territorio de aplicación del Impuesto.
2.º Las
entregas de los bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes
de su puesta a disposición, cuando la instalación se ultime en el referido
territorio. Esta regla sólo se aplicará cuando la instalación o montaje
implique la inmovilización de los bienes entregados y su coste exceda del 15
por 100 de la total contraprestación correspondiente a la entrega de los
bienes instalados.
3.º Las
entregas de bienes inmuebles que radiquen en dicho territorio.
4º Las entregas de bienes a los
pasajeros que se efectúen a bordo de un buque, de un avión o de un tren, en
el curso de la parte de un transporte realizada en el interior de la
Comunidad, cuyo lugar de inicio se encuentre en el ámbito espacial del
Impuesto y el lugar de llegada en otro punto de la Comunidad.
Cuando se trate de un transporte de
ida y vuelta, el trayecto de vuelta se considerará como un transporte
distinto.
A los efectos de este número, se
considerará como:
a) La parte de un transporte
realizada en el interior de la Comunidad, la parte de un transporte que, sin
escalas en territorios terceros, discurra entre los lugares de inicio y de
llegada situados en la Comunidad.
b) Lugar de inicio, el primer lugar
previsto para el embarque de pasajeros en el interior de la Comunidad,
incluso después de la última escala fuera de la Comunidad.
c) Lugar de llegada, el último
lugar previsto para el desembarque en la Comunidad de pasajeros embarcados
también en ella, incluso antes de otra escala en territorios terceros.
Tres. Se entenderán realizadas en
el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de bienes cuya
expedición o transporte se inicie en otro Estado miembro con destino al
mencionado territorio cuando concurran los siguientes requisitos:
1º. Que la expedición o el
transporte de los bienes se efectúe por el vendedor o por su cuenta.
2º. Que los destinatarios de las
citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de
bienes no estén sujetas al impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo
14 de esta Ley, o bien, cualquier otra persona que no tenga la condición de
sujeto pasivo.
3º. Que los bienes objeto de dichas
entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación:
a) Medios de transporte nuevos,
definidos en el artículo 13, numero 2º de esta Ley.
b) Bienes objeto de instalación o
montaje a que se refiere el apartado dos, número 2º del presente artículo.
c) Bienes cuyas entregas hayan
tributado conforme al régimen especial de bienes usados, objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro de inicio de la
expedición o transporte de los bienes.
4.º Que el
importe total, excluido el Impuesto, de las entregas efectuadas por el
empresario o profesional desde otro Estado miembro con destino al territorio
de aplicación del Impuesto, con los requisitos de los números anteriores,
haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 35.000 euros.
Lo previsto en este apartado será
de aplicación, en todo caso, a las entregas efectuadas durante el año en
curso una vez superado el límite cuantitativo indicado en el párrafo
anterior.
También se considerarán realizadas
en el territorio de aplicación del impuesto las entregas efectuadas en las
condiciones señaladas en este apartado, aunque no se hubiese superado el
límite cuantitativo indicado, cuando los empresarios hubiesen optado por
dicho lugar de tributación en el Estado miembro de inicio de la expedición o
transporte.
En la aplicación del límite a que
se refiere este número debe considerarse que el importe de la
contraprestación de las entregas de los bienes no podrá fraccionarse a estos
efectos.
Cuatro. No se entenderán realizadas
en el territorio de aplicación del impuesto las entregas de bienes cuya
expedición o transporte se inicie en dicho territorio con destino a otro
Estado miembro cuando concurran los requisitos a que se refieren los números
1.º, 2.º y 3.º del apartado anterior y el importe
total de las mismas, excluido el impuesto, haya excedido durante el año
natural precedente de los límites fijados en dicho Estado a estos efectos.
Lo previsto en este apartado será
de aplicación, en todo caso, a las entregas efectuadas durante el año en
curso a partir del momento en que el importe de los mismos supere los límites
cuantitativos que establezcan los respectivos Estados miembros de destino.
Podrán optar por aplicar lo
dispuesto en este apartado, en la forma que reglamentariamente se establezca,
los empresarios cuyas ventas con destino a otros Estados miembros no hayan
superado los límites indicados. La opción comprenderá, como mínimo, dos años
naturales.
No obstante lo dispuesto en los
párrafos anteriores, las referidas entregas de bienes no se entenderán
realizadas, en ningún caso, en el territorio de aplicación del impuesto
cuando lo bienes sean objeto de los Impuestos Especiales.
Cinco. Las entregas de bienes que
sean objeto de Impuestos Especiales, efectuadas en las condiciones descritas
en el apartado tres, número 1.º y 2.º, se entenderán,
en todo caso, realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando
el lugar de llegada de la expedición o el transporte se encuentre en el
referido territorio.
El importe de las entregas de los
bienes a que se refiere el párrafo anterior no se computará a los efectos de
determinar los límites previstos en los apartados tres y cuatro anteriores.
Seis. Cuando los bienes objeto de
las entregas a que se refieren los apartados tres y cuatro de este artículo
sean expedidos o transportados desde un país tercero e importados por el
vendedor en un Estado miembro distinto del de destino final, se entenderá que
han sido expedidos o transportados a partir del Estado miembro de
importación.
Siete. Las entregas de gas a través
del sistema de distribución de gas natural o de electricidad se entenderán
efectuadas en el territorio de aplicación del impuesto en los supuestos que
se citan a continuación:
1.º Las efectuadas a un empresario
o profesional revendedor, cuando este tenga la sede de su actividad económica
o posea un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio en el
citado territorio, siempre que dichas entregas tengan por destinatarios a
dicha sede, establecimiento permanente o domicilio.
A estos efectos, se entenderá por
empresario o profesional revendedor aquel cuya actividad principal respecto a
las compras de los citados gas o electricidad consista en la reventa de
dichos productos, siempre que el consumo propio de tales bienes sea
insignificante.
2.º
Cualesquiera otras, cuando el adquirente efectúe el uso o consumo efectivos
de dichos bienes en el territorio de aplicación del impuesto. A estos
efectos, se considerará que tal uso o consumo se produce en el citado
territorio cuando en él se encuentre el contador en el que se efectúe la
medición.
Cuando el adquirente no consuma
efectivamente el total o parte de dichos bienes, los no consumidos se
considerarán usados o consumidos en el territorio de aplicación del impuesto
cuando el adquirente tenga en ese territorio la sede de su actividad
económica o posea un establecimiento permanente o, en su defecto, su
domicilio, siempre que las entregas hubieran tenido por destinatarios a dicha
sede, establecimiento permanente o domicilio.
Artículo 69.
Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Regla general.
Uno. Las
prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de
aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los
siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o
profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de
su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o,
en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se
trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento
permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se
encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que
los preste.
2.º Cuando el destinatario no sea un
empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se
presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o
establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar
de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de
aplicación del Impuesto.
Dos. Por excepción de lo dispuesto en el
número 2.º del apartado Uno del presente artículo, no se entenderán
realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se
enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos no sea un
empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su
domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de
que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia
habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla y se trate de los servicios a
que se refieren las letras a) a l) siguientes:
a) Las cesiones y concesiones de derechos de
autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás
derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros
derechos similares.
b) La cesión o concesión de fondos de
comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una
actividad profesional.
c) Los de publicidad.
d) Los de asesoramiento, auditoría,
ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o
fiscales y otros similares, con excepción de los comprendidos en el número 1.º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley.
e) Los de tratamiento de datos y el suministro
de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter
comercial.
f) Los de traducción, corrección o composición
de textos, así como los prestados por intérpretes.
g) Los de seguro, reaseguro y capitalización,
así como los servicios financieros, citados respectivamente por el artículo
20, apartado Uno, números 16.º y 18.º, de esta Ley, incluidos los que no
estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad.
h) Los de cesión de personal.
i) El doblaje de películas.
j) Los arrendamientos de bienes muebles
corporales, con excepción de los que tengan por objeto cualquier medio de
transporte y los contenedores.
k) La provisión de acceso a los sistemas de
distribución de gas natural o electricidad, el transporte o transmisión de
gas y electricidad a través de dichos sistemas, así como la prestación de
otros servicios directamente relacionados con cualesquiera de los servicios
comprendidos en esta letra.
l) Las obligaciones de no prestar, total o
parcialmente, cualquiera de los servicios enunciados en este número.
m) Los servicios prestados por vía
electrónica.
n) Los servicios de telecomunicaciones, de
radiodifusión y de televisión.
Tres. A efectos de esta Ley, se entenderá por:
1.º Sede de la actividad
económica: lugar en el que los empresarios o profesionales centralicen la
gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional.
2.º Establecimiento
permanente: cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o
profesionales realicen actividades empresariales o profesionales.
En particular, tendrán esta consideración:
a) La sede de dirección, sucursales, oficinas,
fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o
representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto
pasivo.
b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de
petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.
c) Las obras de construcción, instalación o
montaje cuya duración exceda de doce meses.
d) Las explotaciones agrarias, forestales o
pecuarias.
e) Las instalaciones explotadas con carácter
de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y
posterior entrega de sus mercancías.
f) Los centros de compras de bienes o de
adquisición de servicios.
g) Los bienes inmuebles explotados en
arrendamiento o por cualquier título.
3.º Servicios de
telecomunicación: aquellos servicios que tengan por objeto la transmisión,
emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de
cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios
electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de
medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión
de acceso a redes informáticas.
4.º Servicios prestados por vía electrónica:
aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y
recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la
compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida,
transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios
electrónicos y, entre otros, los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios
informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y
de equipos.
c) El suministro de programas y su
actualización.
d) El suministro de imágenes, texto,
información y la puesta a disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos,
incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones
políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y
su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí
mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía
electrónica.
Artículo 70. Lugar de realización de las
prestaciones de servicios. Reglas especiales.
Uno. Se entenderán prestados en el territorio
de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
1.º Los relacionados con
bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.
Se considerarán relacionados con bienes
inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:
a) El arrendamiento o cesión de uso por
cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.
b) Los relativos a la preparación,
coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.
c) Los de carácter técnico relativos a dichas
ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos
técnicos e ingenieros.
d) Los de gestión relativos
a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.
e) Los de vigilancia o seguridad relativos a
bienes inmuebles.
f) Los de alquiler de cajas de seguridad.
g) La utilización de vías de peaje.
h) Los de alojamiento en establecimientos de
hostelería, acampamento y balneario.
2.º Los de transporte que se citan a
continuación, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de
aplicación del Impuesto tal y como éste se define en el artículo 3 de esta
Ley:
a) Los de transporte de pasajeros, cualquiera
que sea su destinatario.
b) Los de transporte de bienes distintos de
los referidos en el artículo 72 de esta Ley cuyo destinatario no sea un
empresario o profesional actuando como tal.
3.º Los relacionados con
manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas,
recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias o exposiciones,
incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios
accesorios a los anteriores, cuando se presten materialmente en dicho
territorio, cualquiera que sea su destinatario.
4.º Los prestados por vía
electrónica desde la sede de actividad o un establecimiento permanente o, en
su defecto, el lugar del domicilio o residencia habitual de un empresario o
profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y cuyo destinatario no sea
un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste último se
encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el
territorio de aplicación del Impuesto.
A efectos de lo dispuesto en este número, se
presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es
residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el
pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en
establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
5.º A) Los de restaurante y catering en los
siguientes supuestos:
a) Los prestados a bordo de un buque, de un
avión o de un tren, en el curso de la parte de un transporte de pasajeros
realizado en la Comunidad cuyo lugar de inicio se encuentre en el territorio
de aplicación del Impuesto.
Cuando se trate de un transporte de ida y
vuelta, el trayecto de vuelta se considerará como un transporte distinto.
b) Los restantes servicios de restaurante y
catering cuando se presten materialmente en el territorio de aplicación del
Impuesto.
B) A los efectos de lo dispuesto en el
apartado A), letra a), de este número, se considerará como:
a) Parte de un transporte de pasajeros
realizado en la Comunidad: la parte de un transporte de pasajeros que, sin
hacer escala en un país o territorio tercero, discurra entre los lugares de
inicio y de llegada situados en la Comunidad.
b) Lugar de inicio: el primer lugar previsto
para el embarque de pasajeros en la Comunidad, incluso después de la última
escala fuera de la Comunidad.
c) Lugar de llegada: el último lugar previsto
para el desembarque en la Comunidad de pasajeros embarcados también en ella,
incluso antes de otra escala hecha en un país o territorio tercero.
6.º Los de mediación en nombre y por cuenta
ajena cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal,
siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie se entiendan
realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto de acuerdo con lo
dispuesto en esta Ley.
7.º Los que se enuncian a continuación, cuando
se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un
empresario o profesional actuando como tal:
a) Los servicios accesorios a los transportes
tales como la carga y descarga, transbordo,
manipulación y servicios similares.
b) Los trabajos y las ejecuciones de obra realizados sobre bienes muebles corporales y los
informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes.
8.º Los de telecomunicaciones, de
radiodifusión y de televisión, prestados desde la sede de actividad o un
establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar del domicilio o
residencia habitual de un empresario o profesional que se encuentre fuera de
la Comunidad y cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando
como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su
residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto y
la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en el
citado territorio.
A efectos de lo dispuesto en este número, se
presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es
residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el
pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en
establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
9.º Los servicios de
arrendamiento a corto plazo de medios de transporte cuando éstos se pongan
efectivamente en posesión del destinatario en el citado territorio.
A los efectos de lo dispuesto en este número,
se entenderá por corto plazo la tenencia o el uso continuado de medios de
transporte durante un periodo ininterrumpido no superior a treinta días y, en
el caso de los buques, no superior a noventa días.
Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el
territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a
continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos
servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta
o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho
territorio:
1.º Los enunciados en las letras a) a m) del
apartado Dos del artículo 69 de esta Ley, cuyo destinatario sea un empresario
o profesional actuando como tal, y los enunciados en la letra n) de dicho
apartado Dos del artículo 69, cualquiera que sea su destinatario.
2.º Los de mediación en
nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional
actuando como tal.
3.º Los de arrendamiento de medios de transporte.
CAPÍTULO II
Operaciones intracomunitarias
Artículo 71. Lugar de
realización de las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
Uno. Las adquisiciones
intracomunitarias de bienes se considerarán realizadas en el territorio de
aplicación del impuesto cuando se encuentre en este territorio el lugar de la
llegada de la expedición o transporte con destino al adquirente.
Dos. También se considerarán
realizadas en el territorio de aplicación del impuesto las adquisiciones
intracomunitarias a que se refiere el artículo 13, número 1.º
de la presente Ley
cuando el adquirente haya comunicado al vendedor el número de identificación
a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración
española, en la medida en que no hayan sido gravadas en el Estado miembro de
llegada de la expedición o del transporte.
Artículo 72. Lugar de realización de los transportes
intracomunitarios de bienes cuyo destinatario no sea un empresario o profesional
actuando como tal.
Uno. Los transportes intracomunitarios de
bienes cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal
se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando
se inicien en el mismo.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley
se entenderá por:
a) Transporte intracomunitario de bienes: el
transporte de bienes cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en
los territorios de dos Estados miembros diferentes.
b) Lugar de inicio: el lugar donde comience
efectivamente el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos
efectuados para llegar al lugar en que se encuentren los bienes.
c) Lugar de llegada: el lugar donde se termine efectivamente el
transporte de los bienes.
Artículo 73. Lugar de realización de los servicios accesorios al
transporte intracomunitario de bienes.
Derogado
Artículo 74. Lugar de realización de los servicios de mediación en
los transportes intracomunitarios de bienes y en los servicios accesorios a
dichos transportes.
Derogado
TÍTULO IV
Devengo del impuesto
CAPÍTULO I
Entregas de bienes y prestaciones de servicios
Artículo 75. Devengo del impuesto.
Uno. Se devengará el Impuesto:
1.º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar
su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen
conforme a la legislación que les sea aplicable.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las entregas
de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de
dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento- venta de
bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la
propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los
bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente.
2.º En las prestaciones
de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones
gravadas.
No obstante, en las prestaciones de servicios
en las que el destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto conforme a lo
previsto en los números 2.º y 3.º del apartado Uno del artículo 84 de esta
Ley, que se lleven a cabo de forma continuada durante un plazo superior a un
año y que no den lugar a pagos anticipados durante dicho período, el devengo
del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte
proporcional correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la
operación o desde el anterior devengo hasta la citada fecha, en tanto no se
ponga fin a dichas prestaciones de servicios.
Por excepción de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando
se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento
en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la
obra.
2.° bis. Cuando se trate de ejecuciones de obra,
con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las
Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo
dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2000, de 16 de junio.
3.º En las transmisiones de bienes entre el
comitente y comisionista efectuadas en virtud de contratos de comisión de
venta, cuando el último actúe en nombre propio, en el momento en que el
comisionista efectúe la entrega de los respectivos bienes.
Cuando se trate de entregas de bienes efectuadas en virtud de
contratos por los que una de las partes entrega a la otra bienes muebles,
cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose quien los recibe a
procurar su venta dentro de un plazo y a devolver el valor estimado de los
bienes vendidos y el resto de los no vendidos, el devengo de las entregas
relativas a los bienes vendidos se producirá cuando quien los recibe los
ponga a disposición del adquirente.
4.º En las transmisiones de bienes entre
comisionista y comitente efectuadas en virtud de contratos de comisión de
compra, cuando el primero actúe en nombre propio, en el momento en que al
comisionista le sean entregados los bienes a que se refieran.
5.º En los supuestos de autoconsumo, cuando se
efectúen las operaciones gravadas.
No obstante, en los casos a que se refiere el artículo 9, número
1°, letra d), párrafo tercero de esta Ley, el Impuesto se devengará:
a) Cuando se produzcan las circunstancias que determinan la
limitación o exclusión del derecho a la deducción.
b) El último día del año en que los bienes que constituyan su
objeto se destinen a operaciones que no originen el derecho a la deducción.
c) El último día del año en que sea de aplicación la regla de
prorrata general.
d) Cuando se produzca el devengo de la entrega exenta.
6.° En las transferencias de bienes a que se
refiere el artículo 9, número 3.° de esta Ley, en el momento en que se inicie
la expedición o el transporte de los bienes en el Estado miembro de origen.
7.° En los arrendamientos, en los suministros y,
en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento
en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose
pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se
haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo
del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte
proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la
operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.
Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las
operaciones a que se refiere el párrafo segundo del número 1° precedente.»
Dos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en las
operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la
realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del
cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las
entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta ley.
CAPÍTULO II
Adquisiciones intracomunitarias de bienes
Artículo 76. Devengo
del impuesto.
En las adquisiciones intracomunitarias
de bienes, el impuesto se devengará en el momento en que se consideren
efectuadas las entregas de bienes similares de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 75 de esta Ley.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, en las adquisiciones intracomunitarias de bienes no será de
aplicación el apartado dos del articulo 75, relativo al devengo de las
operaciones que originen pagos anticipados anteriores a la realización de
dichas adquisiciones.
Asimismo, en los supuestos de
afectación de bienes a que se refiere el artículo 16, número 2.º, de esta Ley, el devengo se producirá en el momento en
que se inicie la expedición o transporte de los bienes en el Estado miembro
de origen.
CAPÍTULO III
Importaciones
Artículo 77. Devengo
del impuesto.
Uno. En las importaciones de
bienes, el devengo del impuesto se producirá en el momento en que hubiera
tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la
legislación aduanera, independientemente de que dichas importaciones estén o no
sujetas a los mencionados derechos de importación.
No obstante, en el supuesto de
abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, el devengo se
producirá en el momento en que tenga lugar el abandono de dicho régimen.
Dos. En las operaciones asimiladas
a las importaciones definidas en el artículo 19 de esta Ley, el devengo se
producirá en el momento en que tengan lugar las circunstancias que en el
mismo se indican.
TÍTULO V
Base imponible
CAPÍTULO I
Entregas de bienes y prestaciones de servicios
Artículo 78. Base
imponible. Regla general.
Uno. La base imponible del impuesto
estará constituida por el importe total de la contraprestación de las
operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras
personas.
Dos. En particular, se incluyen en
el concepto de contraprestación:
1º. Los gastos de comisiones,
portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier
otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el
servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el
aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento
corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación
de los servicios.
A efectos de lo previsto en el
párrafo anterior no se incluirán en la contraprestación los intereses por el
aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud
de lo dispuesto en el articulo 20, apartado uno, numero 18º, letra c), de
esta ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el
sujeto pasivo.
En ningún caso se considerara
interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en
el mercado para similares operaciones.
2.º
3.º Las
subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al
Impuesto.
Se considerarán vinculadas
directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las
subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del
volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la
realización de la operación.
4.º Los
tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas
operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo dispuesto en este número
comprenderá los impuestos especiales que se exijan en relación con los bienes
que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del impuesto
especial sobre determinados medios de transporte.
5.º Las
percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la
prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al impuesto.
6.º El
importe de los envases y embalajes, incluso los susceptibles de devolución,
cargado a los destinatarios de la operación, cualquiera que sea el concepto
por el que dicho importe se perciba.
7.º El
importe de las deudas asumidas por el destinatario de las operaciones sujetas
como contraprestación total o parcial de las mismas.
Tres. No se incluirán en la base
imponible:
1.º Las
cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las
contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no
constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o
prestaciones de servicios sujetas al impuesto.
2.º Los
descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba
admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en
que la operación se realice en función de ella.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan
remuneraciones de otras operaciones.
3.º Las
sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente en virtud de mandato expreso
del mismo. El sujeto pasivo tendrá obligado a justificar la cuantía efectiva
de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto que
eventualmente los hubiera gravado.
Cuatro. Cuando las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que graven las
operaciones sujetas a dicho tributo no se hubiesen repercutido expresamente
en factura, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el
párrafo anterior:
1º Los casos en que la repercusión
expresa del Impuesto no fuese obligatoria.
2º Los supuestos a que se refiere
el apartado dos, número 5º de este artículo.
Artículo 79. Base imponible.
Reglas especiales.
Uno. En las operaciones cuya
contraprestación no consista en dinero, se considerará como base imponible la
que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase
de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes.
No obstante, si la contraprestación
consistiera parcialmente en dinero, se considerará base imponible el
resultado de añadir al valor en el mercado de la parte no dineraria de la
contraprestación el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que
dicho resultado fuere superior al determinado por aplicación de lo dispuesto
en el párrafo anterior.
Dos. Cuando en una misma operación
y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa
naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte
de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de
ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes
entregados o de los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de
prestaciones accesorias de otra principal sujeta al impuesto.
Tres. En los supuestos de
autoconsumo y de transferencia de bienes, comprendidos en el artículo 9,
números 1.º y 3.º de esta Ley, serán de aplicación las siguientes reglas para
la determinación de la base imponible:
1.ª Si los bienes fuesen entregados
en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a
proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el propio
sujeto pasivo o por su cuenta, la base imponible será la que se hubiese
fijado en la operación por lo que se adquirieron dichos bienes.
Tratándose de bienes importados, la
base imponible será la que hubiera prevalecido para la liquidación del
impuesto a la importación de los mismos.
2.ª Si los bienes entregados se hubiesen
sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el
coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la
obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con
la misma finalidad.
3.ª No obstante, si el valor de los
bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su
utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o
cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los
bienes en el momento en que se efectúe la entrega.
Cuatro. En los casos de autoconsumo
de servicios, se considerará como base imponible el coste de prestación de
los servicios incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.
Cinco. Cuando exista vinculación
entre las partes que intervengan en una operación, su base imponible será su
valor normal de mercado.
La vinculación podrá probarse por
cualquiera de los medios admitidos en derecho. Se considerará que existe
vinculación en los siguientes supuestos:
a) En el caso de que una de las
partes intervinientes sea un sujeto pasivo del
Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, cuando
así se deduzca de las normas reguladoras de dichos Impuestos que sean de
aplicación.
b) En las operaciones realizadas
entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de
carácter laboral o administrativo.
c) En las operaciones realizadas
entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el
tercer grado inclusive.
d) En las operaciones realizadas
entre una entidad sin fines lucrativos a las que se refiere el artículo 2 de
la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, sobre Régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y sus fundadores,
asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de
gobierno, los cónyuges o parientes hasta el tercer grado inclusive de
cualquiera de ellos.
e) En las operaciones realizadas
entre una entidad que sea empresario o profesional y cualquiera de sus
socios, asociados, miembros o partícipes.
Esta regla de valoración únicamente
será aplicable cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario de la
operación no tenga derecho a deducir totalmente el impuesto correspondiente a
la misma y la contraprestación pactada sea inferior a la que correspondería
en condiciones de libre competencia.
b) Cuando el empresario o
profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios
determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una
operación que no genere el derecho a la deducción, la contraprestación
pactada sea inferior al valor normal de mercado.
c) Cuando el empresario o
profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios
determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una
operación que genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada
sea superior al valor normal de mercado.
A los efectos de esta Ley, se
entenderá por valor normal de mercado aquel que, para adquirir los bienes o
servicios en cuestión en ese mismo momento, un destinatario, en la misma fase
de comercialización en la que se efectúe la entrega de bienes o prestación de
servicios, debería pagar en el territorio de aplicación del Impuesto en
condiciones de libre competencia a un proveedor independiente.
Cuando no exista entrega de bienes
o prestación de servicios comparable, se entenderá por valor de mercado:
a) Con respecto a las entregas de
bienes, un importe igual o superior al precio de adquisición de dichos bienes
o bienes similares o, a falta de precio de compra, a su precio de coste, determinado
en el momento de su entrega.
b) Con respecto a las prestaciones
de servicios, la totalidad de los costes que su prestación le suponga al
empresario o profesional.
A efectos de los dos párrafos
anteriores, será de aplicación, en cuanto proceda, lo dispuesto en el
artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo
Seis. En las transmisiones de
bienes del comitente al comisionista en virtud de contratos de comisión de
venta en los que el comisionista actúe en nombre propio, la base imponible
estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista
menos el importe de la comisión.
Siete. En las transmisiones de
bienes del comisionista al comitente, en virtud de contratos de comisión de
compra en los que el comisionista haya actuado en nombre propio, la base
imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el
comisionista más el importe de la comisión.
Ocho. En las prestaciones de servicios
realizadas por cuenta de tercero, cuando quien presta los servicios actúe en
nombre propio, la base imponible de la operación realizada entre el comitente
y el comisionista estará constituida por la contraprestación del servicio
concertada por el comisionista menos el importe de la comisión.
Nueve. En las adquisiciones de
servicios realizadas por cuenta de terceros, cuando quien adquiera los
servicios actúe en nombre propio, la base imponible de la operación realizada
entre el comisionista y el comitente estará constituida por la
contraprestación del servicio convenida por el comisionista más el importe de
la comisión.
Diez. En las entregas de bienes o
prestaciones de servicios que no tengan por objeto o resultado oro de
inversión y en las que se emplee oro aportado por el destinatario de la
operación cuya adquisición o importación hubiese estado exenta por aplicación
de la exención prevista en el apartado uno, número 1º del artículo 140 bis de
esta Ley o de su equivalente en la legislación de otro Estado miembro de la
Comunidad, la base imponible resultará de añadir al importe total de la
contraprestación, el valor de mercado de dicho oro, determinado en la fecha
de devengo del Impuesto.
Once. En las operaciones cuya
contraprestación se hubiese fijado en moneda o divisa distintas de las
españolas, se aplicará el tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco de
España, que esté vigente en el momento del devengo.
Doce. En la base imponible de las
operaciones a que se refieren los apartados anteriores, en cuanto proceda,
deberán incluirse o excluirse los gastos o componentes comprendidos,
respectivamente, en los apartados dos y tres del artículo anterior.
Artículo 80.
Modificación de la base imponible.
Uno. La
base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 78 y
79 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:
1º. El
importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan
sido objeto de devolución.
2º. Los
descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la
operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.
Dos.
Cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a
Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las
operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la
operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía
correspondiente.
Tres. La
base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas
al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y
siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de
declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse
después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5º del apartado 1
del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Sólo
cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el
artículo 176.1, apartados 1º, 3º y 5º de la Ley Concursal,
el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla
nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije
reglamentariamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la
cuota procedente.
Cuatro. La base imponible también podrá reducirse
proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas
repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente
incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total o
parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
1.ª Que haya transcurrido un año
desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro
de todo o parte del crédito derivado del mismo.
No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con
precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del
plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la
base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con
precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación
deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente,
siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido
y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.
2.ª Que esta circunstancia haya
quedado reflejada en los libros registros exigidos para este Impuesto.
3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la
condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible
de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300
euros.
4.ª Que el sujeto pasivo haya instado
su cobro mediante reclamación judicial al deudor.
Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se
refiere la condición 1ª anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno
de ellos mediante reclamación judicial al deudor para proceder a la
modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el
plazo o plazos impagados.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres
meses siguientes a la finalización del periodo de un año a que se refiere la
condición 1ª del párrafo anterior y comunicarse a la Administración
tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta
no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro
total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe
en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que
el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas
y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial
al deudor, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la
emisión, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento, de una
factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
Cinco. En relación con los
supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los apartados
tres y cuatro anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:
1ª. No procederá la modificación
de la base imponible en los casos siguientes:
a) Créditos que disfruten de
garantía real, en la parte garantizada.
b) Créditos afianzados por
entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un
contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
c) Créditos entre personas o
entidades vinculadas definidas en el artículo 79, apartado cinco de esta Ley.
d) Créditos adeudados o afianzados
por entes públicos.
2ª. Tampoco procederá la
modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no
esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto, ni en Canarias,
Ceuta o Melilla.
3ª. En los supuestos de pago
parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto
sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la
misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.
4ª. La rectificación de las
deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según
lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2º, segundo párrafo de
esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública.
Si el
destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la
deducción total del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública
por el importe de la cuota del impuesto no deducible.
Seis. Si el importe de la
contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del
impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando
criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe
fuera conocido.
Siete. En los casos a que se
refieren los apartados anteriores la modificación de la base imponible estará
condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se
establezcan.
Artículo 81. Determinación de la base imponible.
Uno. Con carácter general, la base
imponible se determinará en régimen de estimación directa, sin más
excepciones que las establecidas en esta Ley y en las normas reguladoras del
régimen de estimación indirecta de las bases imponibles.
La aplicación del régimen de
estimación indirecta comprenderá el importe de las adquisiciones de bienes y
servicios efectuadas por el sujeto pasivo y el impuesto soportado
correspondiente a las mismas.
Dos. Reglamentariamente, en los
sectores o actividades económicas y con las limitaciones que se especifiquen,
podrá establecerse el régimen de estimación objetiva para la determinación de
la base imponible.
En ningún caso, este régimen se
aplicará en las entregas de bienes inmuebles ni en las operaciones a que se
refieren los artículos 9, número 1.º, letras c) y
d), 13, 17 y 84, apartado uno, número 2.º, de esta Ley.
Tres. En los supuestos de falta de
presentación de las declaraciones-liquidaciones se estará a lo dispuesto en
el artículo 168 de esta Ley en relación con la liquidación provisional de
oficio.
CAPÍTULO II
Adquisiciones intracomunitarias de bienes
Artículo 82. Base
imponible.
Uno. La base imponible de las
adquisiciones intracomunitarias de bienes se determinará de acuerdo con lo
dispuesto en el capítulo anterior.
En particular, en las adquisiciones
a que se refiere el artículo 16, número 2º., de esta
Ley, la base imponible se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 79, apartado tres, de la presente Ley.
En el supuesto de que el adquirente
obtenga la devolución de los impuestos especiales en el Estado miembro de
partida de la expedición o del transporte de los bienes, se regularizará su
situación tributaria en la forma que se determine reglamentariamente.
Dos. Cuando sea de aplicación lo
previsto en el artículo 71, apartado dos, la base imponible será la
correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias que no se hayan gravado
en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los
bienes.
CAPÍTULO III
Importaciones
Articulo 83. Base
imponible.
Uno. Regla general.
En las importaciones de bienes, la
base imponible resultará de adicionar al valor de aduana los conceptos
siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:
a) Los impuestos, derechos,
exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera territorio de aplicación
del impuesto así como los que se devenguen con motivo de la importación, con
excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Los gastos accesorios, como las
comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan
hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la
Comunidad.
Se entenderá por "primer lugar
de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro
documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De
no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es
aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el
interior de la Comunidad.
Dos. Reglas
especiales.
1ª La base imponible de las
reimportaciones de bienes exportados temporalmente fuera de la Comunidad para
ser objeto de trabajos de reparación, transformación, adaptación o trabajos
por encargo será la contraprestación de los referidos trabajos determinada
según las normas contenidas en el capitulo primero de este título.
También se comprenderán en la base
imponible los conceptos a que se refieren las letras a) y b) del apartado
anterior cuando no estén incluidos en la contraprestación definida en el
párrafo precedente.
2ª La base imponible de las
importaciones a que se refiere el articulo 19, números 1º,2º y 3º, incluirá
el importe de la contraprestación de todas las operaciones relativas a los
correspondientes medios de transporte, efectuadas con anterioridad a estas
importaciones, que se hubiesen beneficiado de la exención del impuesto.
3ª La base imponible de los bienes
que abandonen el régimen de depósito distinto del aduanero será la siguiente:
a) Para los bienes procedentes de
otro Estado miembro o de terceros países, la que resulte de aplicar,
respectivamente, las normas del articulo 82 o del
apartado uno de este articulo o, en su caso, la que corresponda a la última
entrega realizada en dicho depósito.
b) Para los bienes procedentes del
interior del país, la que corresponda a la última entrega de dichos bienes
exenta del impuesto.
c) Para los bienes resultantes de
procesos de incorporación o transformación de los bienes comprendidos en las
letras anteriores, la suma de las bases imponibles que resulten de aplicar
las reglas contenidas en dichas letras.
d) En todos los casos, deberá
comprender el importe de las contraprestaciones correspondientes a los
servicios exentos del impuesto prestados después de la importación
adquisición intracomunitaria o, en su caso, última entrega de los bienes.
e) En todos los supuestos de
abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros, sea por
importación de bienes o por operación asimilada a la importación de bienes,
se integrará en la base imponible del impuesto especial exigible por el
abandono de dicho régimen.
4ª La base imponible de las demás
operaciones a que se refiere el articulo 19, número 5º, de esta Ley, será la
suma de las contraprestaciones de la última entrega o adquisición
intracomunitaria de bienes y de los servicios prestados después de dicha
entrega o adquisición, exentos todos ellos del impuesto, determinadas de
conformidad con lo dispuesto en los capítulos primero y segundo del presente
artículo.
5ª En las importaciones de
productos informáticos normalizados, la base imponible será la
correspondiente al soporte y a los programas o informaciones incorporados al mismo.
Tres. Las normas contenidas en el
artículo 80 de esta Ley serán también aplicables, cuando proceda, a la
determinación de la base imponible de las importaciones.
Cuatro. Cuando los elementos
determinantes de la base imponible se hubiesen fijado en moneda o divisa
distintas de las españolas, el tipo de cambio se determinará de acuerdo con
las disposiciones comunitarias en vigor para calcular el valor de aduana.
TÍTULO VI
Sujetos pasivos
CAPÍTULO I
Entregas de bienes y prestaciones de servicios
Articulo 84. Sujetos pasivos.
Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1.º Las personas físicas
o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen
las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo
dispuesto en los números siguientes.
2.º Los empresarios o profesionales para
quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que
se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas
o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
No obstante, lo dispuesto en esta letra no se
aplicará en los siguientes casos:
a’) Cuando se trate de
prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté establecido
en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate de
prestaciones de servicios comprendidas en el número 1.º del apartado uno del
artículo 69 de esta Ley.
b’) Cuando se trate de las entregas de bienes
a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco de esta Ley.
c’) Cuando se trate de
entregas de bienes que estén exentas del Impuesto por aplicación de lo
previsto en los artículos 21, números 1.º y 2.º, o 25 de esta Ley.
b) Cuando se trate de entregas de oro sin
elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325
milésimas.
c) Cuando se trate de:
Entregas de desechos nuevos de la industria,
desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de
recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones,
escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus
aleaciones.
Las operaciones de selección, corte,
fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el
guión anterior.
Entregas de desperdicios o desechos de papel,
cartón o vidrio.
Entregas de productos semielaborados
resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no
férricos referidos en el primer guión, con excepción de los compuestos por
níquel. En particular, se considerarán productos semielaborados los lingotes,
bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.
En todo caso, se considerarán comprendidas en
los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el Anexo
de esta Ley.
d) Cuando se trate de prestaciones de
servicios que tengan por objeto derechos de emisión, reducciones certificadas
de emisiones y unidades de reducción de emisiones de gases de efecto
invernadero a que se refieren la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se
regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto
invernadero y el Real Decreto 1031/2007, de 20 de julio, por el que se
desarrolla el marco de participación en los mecanismos de flexibilidad del
Protocolo de Kioto.
3.º Las personas jurídicas que no actúen como
empresarios o profesionales pero sean destinatarias de las operaciones
sujetas al Impuesto que se indican a continuación realizadas por empresarios
o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del mismo:
a) Las entregas subsiguientes a las
adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 26, apartado
Tres, de esta Ley, cuando hayan comunicado al empresario o profesional que
las realiza el número de identificación que, a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido, tengan asignado por la Administración española.
b) Las prestaciones de servicios a que se
refieren los artículos 69 y 70 de esta Ley.
4.° Sin perjuicio de lo dispuesto en los
números anteriores, los empresarios o profesionales, así como las personas
jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, que sean
destinatarios de entregas de gas y electricidad que se entiendan realizadas
en el territorio de aplicación del impuesto conforme a lo dispuesto en el
apartado siete del artículo 68, siempre que la entrega la efectúe un
empresario o profesional no establecido en el citado territorio y le hayan
comunicado el número de identificación que a efectos del Impuesto sobre el
Valor Añadido tengan asignado por la Administración española.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en este
artículo, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del
Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad
económica, su domicilio fiscal o un establecimiento permanente que intervenga
en la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios
sujetas al Impuesto.
Se entenderá que dicho establecimiento
permanente interviene en la realización de entregas de bienes o prestaciones
de servicios cuando ordene sus factores de producción materiales y humanos o
uno de ellos con la finalidad de realizar cada una de ellas.
Tres. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias
yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de
personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio
separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al
Impuesto
CAPÍTULO II
Adquisiciones intracomunitarias de bienes
Artículo 85. Sujetos
pasivos.
En las adquisiciones
intracomunitarias de bienes los sujetos pasivos del impuesto serán quienes
las realicen, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de esta Ley.
CAPÍTULO III
Importaciones
Artículo 86. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos del impuesto
quienes realicen las importaciones.
Se considerarán importadores,
siempre que se cumplan en cada caso los requisitos previstos en la
legislación aduanera:
1.º Los
destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o
propietarios de los mismos o bien consignatarios que actúen en nombre propio
en la importación de dichos bienes.
2.º Los
viajeros, para los bienes que conduzcan al entrar en el territorio de
aplicación del impuesto.
3.º Los
propietarios de los bienes en los casos no contemplados en los números
anteriores.
4.º Los
adquirentes o, en su caso, los propietarios, los arrendatarios o fletadores
de los bienes a que se refiere el artículo 19 de esta Ley.
CAPÍTULO IV
Responsables del Impuesto
Artículo 87.
Responsables del impuesto.
Uno. Serán responsables solidarios
de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivo los
destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o
dolosa, eludan la correcta repercusión del Impuesto.
A estos efectos, la responsabilidad
alcanzará a la sanción que pueda proceder.
Dos. En las importaciones de
bienes, también serán responsables solidarios del pago del impuesto:
1.º Las
asociaciones garantes en los casos determinados en los Convenios
internacionales.
2.º La
RENFE, cuando actúe en nombre de terceros en virtud de Convenios
internacionales.
3.º Las
personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los
importadores.
Tres. Serán responsables
subsidiarios del pago del impuesto los Agentes de Aduanas que actúen en
nombre y por cuenta de sus comitentes.
Cuatro. Las responsabilidades
establecidas en los apartados dos y tres no alcanzarán a las deudas
tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones
practicadas fuera de los recintos aduaneros.
Cinco. 1. Serán responsables
subsidiarios de las cuotas tributarias correspondientes a las operaciones
gravadas que hayan de satisfacer los sujetos pasivos aquellos destinatarios
de las mismas que sean empresarios o profesionales, que debieran
razonablemente presumir que el Impuesto repercutido o que hubiera debido
repercutirse por el empresario o profesional que las realiza, o por
cualquiera de los que hubieran efectuado la adquisición y entrega de los
bienes de que se trate, no haya sido ni va a ser objeto de declaración e
ingreso.
2. A
estos efectos, se considerará que los destinatarios de las operaciones
mencionadas en el número anterior debían razonablemente presumir que el
Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse no ha sido ni será
objeto de declaración e ingreso, cuando, como consecuencia de ello, hayan
satisfecho por ellos un precio notoriamente anómalo.
Se entenderá por precio
notoriamente anómalo:
a) El que sea sensiblemente inferior
al correspondiente a dichos bienes en las condiciones en que se ha realizado
la operación o al satisfecho en adquisiciones anteriores de bienes idénticos.
b) El que sea sensiblemente
inferior al precio de adquisición de dichos bienes por parte de quien ha
efectuado su entrega.
Para la calificación del precio de
la operación como notoriamente anómalo, la Administración tributaria
estudiará la documentación de que disponga, así como la aportada por los
destinatarios, y valorará, cuando sea posible, otras operaciones realizadas
en el mismo sector económico que guarden un alto grado de similitud con la
analizada, con objeto de cuantificar el valor normal de mercado de los bienes
existente en el momento de realización de la operación.
No se considerará como precio
notoriamente anómalo aquel que se justifique por la existencia de factores
económicos distintos a la aplicación del Impuesto.
3. Para la exigencia de esta
responsabilidad, la Administración tributaria deberá acreditar la existencia
de un Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse que no ha sido
objeto de declaración e ingreso.
4. Una vez que la Administración
tributaria haya constatado la concurrencia de los requisitos establecidos en
los apartados anteriores declarará la responsabilidad conforme a lo dispuesto
en el artículo 41.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
CAPÍTULO V
Repercusión del Impuesto
Artículo 88.
Repercusión del impuesto.
Uno. Los sujetos pasivos deberán
repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se
realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que
la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran
las estipulaciones existentes entre ellos.
En las entregas de bienes y
prestaciones de servicios sujetas y no exentas al impuesto cuyos
destinatarios fuesen entes públicos se entenderá siempre que los sujetos
pasivos del impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean
verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor
Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente,
cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que
el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la
consignación del tributo repercutido.
Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o
documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se
determinen reglamentariamente.
A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base
imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente,
indicando el tipo impositivo aplicado.
Se
exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las
operaciones que se determinen reglamentariamente.
Tres. La repercusión del Impuesto
deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento
sustitutivo correspondiente.
Cuatro. Se perderá el derecho a la
repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.
Cinco. El destinatario de la
operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido no estará obligado a
soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de
dicho impuesto.
Seis. Las controversias que puedan
producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la
procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza
tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía
económico-administrativa.
Artículo 89. Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas.
Uno. Los sujetos pasivos deberán
efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el
importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan
las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan
lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse
en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación
de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el
párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir
del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o,
en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado
artículo 80.
Dos. Lo dispuesto en el apartado
anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota
alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo
correspondiente a la operación.
Tres. No obstante lo dispuesto en
los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas
impositivas repercutidas en los siguientes casos:
1º. Cuando la rectificación no esté
motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un
aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no
actúen como empresarios o profesionales del impuesto, salvo en supuestos de
elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá
efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos
tipos impositivos y en el siguiente.
2º. Cuando sea la Administración
Tributaria
la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones,
cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas
por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción
tributaria.
Cuatro. La rectificación de las
cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que
reglamentariamente se establezca.
Cinco. Cuando la rectificación de
las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya
mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una
declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los
intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en el
artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de
modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley
o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la
diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del período en que
se deba efectuar la rectificación.
Cuando la rectificación determine
una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo
podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración
Tributaria
el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria
en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba
efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a
contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación.
En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario
de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
TÍTULO VII
El tipo impositivo
Artículo 90. Tipo
impositivo general.
Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 16 por 100, salvo
lo dispuesto en el artículo siguiente.
Dos. El tipo impositivo aplicable a
cada operación será el vigente en el momento del devengo.
Tres. En las reimportaciones de
bienes que hayan sido exportados temporalmente fuera de la Comunidad y que se
efectúen después de haber sido objeto en un país tercero de trabajos de
reparación, transformación, adaptación, ejecuciones de obra o incorporación
de otros bienes, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a
las operaciones indicadas si se hubiesen realizado en el territorio de
aplicación del Impuesto.
En las operaciones asimiladas a las
importaciones de bienes que hayan sido exclusivamente objeto de servicios
exentos mientras han permanecido vinculados a los regímenes o situaciones a
que se refieren los artículos 23 y 24 de esta Ley, se aplicará el tipo
impositivo que hubiera correspondido a los citados servicios si no hubiesen
estado exentos.
Artículo 91. Tipos impositivos reducidos.
Uno. Se aplicará el tipo del 7 por 100 a
las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones
de los bienes que se indican a continuación:
1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen
que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado
de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados
para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código
Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las
bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo liquido
apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de
alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal
en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición
intracomunitaria o importación.
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles
de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a
que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de
origen distinto.
Se comprenden en este número los animales destinados a su
engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales
reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo
anterior.
3º. Los siguientes bienes cuando, por sus características
objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles
de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de
actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de
origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la
reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos,
correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero;
los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las
bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.
4º. Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para
el riego, incluso en estado sólido.
5º. Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias
medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en su
obtención.
6º. Los aparatos y
complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus
características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o
principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los
animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
Los productos sanitarios,
material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente
puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar
enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de
higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.
7º. Los edificios o partes de los mismos aptos para su
utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de
dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.
En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos
a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con
los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.
No se considerarán edificios aptos para su utilización como
viviendas las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el
artículo 20, apartadi uno, número 22º, párrafo 6º,
letra c) de esta Ley.
8º. Los vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea
inferior a 50 centímetros
cúbicos y cumplan la definición jurídica del ciclomotor.
9º. Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así
como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen
exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.
10º. El gas licuado del petróleo envasado.
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
1º. Los transportes de viajeros destinados y sus equipajes.
2º. Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de
restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir
en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones
agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las
mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado,
abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los
productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado,
almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de
animales; nivelación, explanación o abancalamiento
de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y
animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala,
entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y
servicios veterinarios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún
caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.
Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones
de servicios realizadas por las Cooperativas Agrarias a sus socios como
consecuencia de su actividad cooperativizada y en
cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de
la maquinaria en común.
4º. Los prestados por intérpretes, artistas, directores y
técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas
cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a
los organizadores de obras teatrales y musicales.
5º. Los servicios de limpieza de vías públicas, parques y
jardines públicos.
6º. Los servicios de
recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos,
limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y la
recogida o tratamiento de las aguas residuales.
Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión,
instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la
recogida de residuos.
7º. La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos
taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y
atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos,
salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones
similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno,
número 14º de esta Ley cuando no estén exentas del Impuesto.
8º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el
deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo
cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén
directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los
mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado Uno, número 13º
de esta Ley.
9º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el articulo
20, apartado uno, número 8.° de esta Ley, cuando no
resulten exentos de acuerdo con dichas normas.
10º. Los servicios funerarios efectuados por las empresas funerarias
y los cementerios, y las entregas de bienes relacionados con los mismos
efectuadas a quienes sean destinatarios de los mencionados servicios.
11º. La asistencia sanitaria, dental y curas termales que no
gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley.
12º. Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.
13º. Las exposiciones y ferias de carácter comercial.
14º.Los servicios de peluquería, incluyendo, en su caso,
aquellos servicios complementarios a que faculte el epígrafe 972.1 de las
tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
15º. Ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios
o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
h)
Que el destinatario sea persona física, no actúe como
empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras
para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se
comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obras cuando su
destinatario sea una comunidad de propietarios.
i)
Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que
se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de
éstas últimas.
j)
Que la persona que realice las obras no aporte materiales
para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20
por 100 de la base imponible de la operación.
16º El suministro y recepción de servicios de radiodifusión
digital y televisión digital, quedando excluidos de este concepto la
explotación de las infraestructuras de transmisión y la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas necesarias a tal fin.
17.º Los arrendamientos con opción de compra de edificios o
parte de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidas las
plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados
que se arrienden conjuntamente
3. Las siguientes
operaciones:
1.º Las ejecuciones de
obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos
directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por
objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las
mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos,
garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán
destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos
el 50 por 100 de la superficie construida se destine a dicha utilización.
2.º Las ventas con
instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las
edificaciones a que se refiere el número 1.º anterior, que sean realizadas
como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de
la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.
3.º Las ejecuciones de
obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos
directamente formalizados entre las Comunidades de Propietarios de las
edificaciones o partes de las mismas a que se refiere el número 1.º anterior
y el contratista que tengan por objeto la construcción de garajes
complementarios de dichas edificaciones, siempre que dichas ejecuciones de
obra se realicen en terrenos o locales que sean elementos comunes de dichas
Comunidades y el número de plazas de garaje a adjudicar a cada uno de los
propietarios no exceda de dos unidades.
4. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos
de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas
de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:
1º. Por sus autores o derechohabientes.
2º. Por empresarios o profesionales distintos de los
revendedores de objetos de arte a que se refiere el articulo 136 de esta Ley,
cuando tengan derecho a deducir integramente el
Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o
importación del mismo bien.
5. Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando
el proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas a que se refieren
los números 1º. y 2º. del
número 4 precedente.
Dos. Se aplicará el tipo del 4 por 100 a
las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones
de los bienes que se indican a continuación:
1º. Los siguientes productos aptos para la alimentación humana:
a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado, destinados
exclusivamente a la elaboración del pan común.
b) Las harinas panificables y cereales para su elaboración.
c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie
animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada,
esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
d) Los quesos.
e) Los huevos.
f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos, que
tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código
Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
2º. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o
fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se
entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que
tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista
en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en
la encuadernación de los mismos.
A estos efectos, tendrán la consideración de elementos
complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros
soportes sonoros o videomagnéticos similares que
constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista
perfeccionando o completando su contenido y qué se vendan con ellos, con las
siguientes excepciones:
a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan
exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del
libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
b) Los videocasetes y otros soportes
sonoros o videomagnéticos similares que contengan
películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o
musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o
revista con el que se entreguen conjuntamente.
c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en
los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan
principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma
independiente en el mercado.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen
fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por 100 de los ingresos que
proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número los álbumes,
partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus
características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los
artículos y aparatos electrónicos.
3º. Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias
medicinales, formas galénicas y productos intermedios, susceptibles de ser
utilizados habitual e idóneamente en su obtención .
4º. Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se
refiere el número 20 del anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2
de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por
el anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso
exclusivo de personas con minusvalía.
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos
especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas,
bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que,
previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con
minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de
quién sea el conductor de los mismos.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos
comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho
del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.
A efectos de esta Ley, se considerarán personas con minusvalías
aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El
grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o resolución
expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano
competente de la Comunidad Autónoma.
5º. Las prótesis, órtesis e implantes
internos para personas con minusvalía.
6.º Las viviendas calificadas administrativamente
como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando
las entregas se efectúen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos
situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos
efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.
Las viviendas que sean adquiridas por las
entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del
Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, siempre que a
las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la
bonificación establecida en el apartado 1 del artículo 54 de la citada Ley.
A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta
circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en
la forma que se determine reglamentariamente.
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
1.º Los servicios de
reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el
párrafo primero del número 4.º del apartado dos.1 y los servicios de
adaptación de los auto taxis y auto turismos para personas con minusvalías y
de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo
precepto, independientemente de quien sea el conductor de los mismos.
2.º Los arrendamientos con opción de compra de edificios o
partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas calificadas
administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de
promoción pública, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos
unidades, y anexos en ellos situados que se arrienden conjuntamente
Tres. Lo dispuesto en los apartados uno.1 y dos.1 de este
artículo será también aplicable a las ejecuciones de obra que sean
prestaciones de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de
esta Ley, y tengan como resultado inmediato la obtención de alguno de los
bienes a cuya entrega resulte aplicable uno de los tipos reducidos previstos
en dichos preceptos.
El contenido del párrafo anterior no será de aplicación a las
ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de
viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública a que
se refiere el apartado uno.3 de este artículo.
Artículo 92. Cuotas tributarias deducibles.
Uno. Los sujetos pasivos podrán
deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las
operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas
en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho
por las siguientes operaciones:
1º Las entregas de bienes y
prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
2º Las importaciones de bienes.
3º Las entregas de bienes y
prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.1.º
c) y d); 84.uno.2.º y 4.º, y 140 quinque, todos
ellos de la presente Ley.
4º Las adquisiciones
intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º, y 16 de
esta Ley.
Dos. El derecho a la deducción
establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los
bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las
operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley.
Artículo 93. Requisitos subjetivos de la deducción.
Uno. Podrán hacer uso del derecho a
deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de
empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5
de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o
prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o
profesionales.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al
inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de
servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales
podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113
de esta Ley.
Dos. También podrán hacer uso del
derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que realicen con carácter
ocasional las entregas de los medios de transporte nuevos a que se refiere el
artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.
Tres. El ejercicio del derecho a la
deducción correspondiente a los sectores o actividades a los que resulten
aplicables los regímenes especiales regulados en el Título IX de esta Ley se
realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho Título para cada
uno de ellos.
Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las
cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de
bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la
realización de actividades empresariales o profesionales, aunque
ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las
citadas actividades.
Artículo 94. Operaciones cuya realización origina el derecho a la
deducción.
Uno. Los sujetos pasivos a que se
refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del
Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida
en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el
derecho a la dedución, se utilicen por el sujeto
pasivo en la realización de las siguientes operaciones:
1.º Las efectuadas en el ámbito
espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:
a) Las entregas de bienes y
prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
b) Las prestaciones de servicios
cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.
c) Las operaciones exentas en
virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley, así
como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que
no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número
2.º de este apartado.
d) Los servicios prestados por
agencias de viajes que estén exentos del impuesto en virtud de lo establecido
en el artículo 143 de esta Ley.
2.º Las
operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del impuesto que
originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior
del mismo.
3.º Las operaciones de seguro,
reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las
bancarias o financieras, que estarían exentas si se hubiesen realizado en el
territorio de aplicación del impuesto, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 20, apartado uno, número 16.º y 18.º de esta Ley, siempre que el
destinatario de tales prestaciones esté establecido fuera de la Comunidad o
que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con exportaciones
fuera de la Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se
expidan con tal destino, cualquiera que sea el momento en que dichas
operaciones se hubiesen concertado.
A efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, las personas o entidades que no tengan la condición de
empresarios o profesionales se considerarán no establecidas en la Comunidad
cuando no esté situado en dicho territorio ningún lugar de residencia
habitual o secundaria, ni el centro de sus intereses económicos, ni presten
con habitualidad en el mencionado territorio servicios en régimen de
dependencia derivados de relaciones laborales o administrativas.
Dos. Los sujetos pasivos
comprendidos en el apartado dos del artículo anterior únicamente podrán
deducir el impuesto soportado o satisfecho por la adquisición de los medios
de transporte que sean objeto de la entrega a que se refiere el artículo 25,
apartado dos, de esta Ley, hasta la cuantía de la cuota del impuesto que
procedería repercutir si la entrega no estuviese exenta.
Tres. En ningún caso procederá la
deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda
ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho.
Artículo 95. Limitaciones del derecho a deducir.
Uno. Los empresarios o profesionales
no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o
importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y
exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos
directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre
otros:
1.º Los
bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de
naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2.º Los
bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades
empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3.º Los
bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de
la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4.º Los bienes
y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su
patrimonio empresarial o profesional.
5.º Los
bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades
personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus
familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los
destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la
empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y
a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la
actividad.
Tres. No obstante lo dispuesto en
los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición,
importación, arrendamiento o cesión de uso por título de los bienes de
inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad
empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes
reglas:
1ª Cuando se trate de
bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en
la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo
con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o
profesional.
2ª Cuando se trate de
vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores o
motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad
empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se
considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas
los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990,
de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los
definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso los
denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".
No obstante lo
dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se
presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional
en la proporción del 100 por 100:
a) Los vehículos mixtos
utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en
la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante
contraprestación.
c) Los utilizados en
la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante
contraprestación.
d) Los utilizados por
sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la
promoción de ventas.
e) Los utilizados en
los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes
comerciales.
f) Los utilizados en
servicios de vigilancia.
3ª Las deducciones a
que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se
acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo
de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya
aplicado inicialmente.
La mencionada
regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del
Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas
soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el
porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del
total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el
desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4ª El grado de
utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá
acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en
derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación
presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los
correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la
actividad empresarial o profesional.
5ª A efectos de lo
dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a
una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los
supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo.
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado
anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por
la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios
directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:
1º Accesorios y piezas de recambio
para los mencionados bienes.
2º Combustibles,
carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su
funcionamiento.
3º Servicios de
aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4º Rehabilitación,
renovación y reparación de los mismos.
Artículo 96. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.
Uno. No podrán ser objeto de
deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de
la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento,
transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y
servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios
accesorios o complementarios a los mismos:
1º Las joyas, alhajas,
piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas y objetos elaborados total o
parcialmente con oro o platino.
3º Los alimentos, las
bebidas y el tabaco.
4º Los espectáculos y
servicios de carácter recreativo.
5º Los bienes o
servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras
personas.
No tendrán esta
consideración:
a) Las muestras
gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el
artículo 7, números 2º y 4º de esta Ley.
b) Los bienes
destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso,
directamente o mediante transformación, a título onerosos, que, en un momento
posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes,
asalariados o terceras personas.
6º Los servicios de
desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de
los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre
Sociedades.
Dos. Se exceptúan de
lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas con ocasión de las
operaciones mencionadas en ellos y relativas a los siguientes bienes y
servicios:
1º Los bienes que
objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial,
comercial, agraria, clínica o científica.
2º Los bienes
destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título
oneroso, directamente o mediante transformación por empresarios o
profesionales dedicados con habitualidad a la realización de tales
operaciones.
3º Los servicios
recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por empresarios o
profesionales dedicados con habitualidad a la realización de dichas
operaciones.
Tres. Las deducciones
establecidas en el presente artículo y en el anterior se ajustarán también a
las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de
esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.
Artículo 97.
Requisitos formales de la deducción.
Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los
empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo
de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos
justificativos del derecho a la deducción:
1º La factura original expedida por quien realice la entrega o
preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un
tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los
requisitos que se establezcan reglamentariamente.
2º La factura original expedida por quien realice una entrega
que de lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al impuesto,
siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la
declaración-liquidación a que se refiere el número 6º del apartado uno del
artículo 164 de esta ley.
3º En el caso de las importaciones, el documento en el que
conste la liquidación practicada por la Administración o, si se trata de
operaciones asimiladas a las importaciones, la autoliquidación en la que se
consigne el Impuesto devengado con ocasión de su realización.
4º La factura expedida por el sujeto pasivo en los supuestos
previstos en el artículo 165, apartado uno, de esta ley.
5º El recibo original firmado por el titular de la explotación
agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134,
apartado tres, de esta ley.
Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno
de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el
derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente
rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo
ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá
efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional
reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido
el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley, sin perjuicio de
lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma.
Tres. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en
cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que
haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento
justificativo de la deducción.
Cuatro. Tratándose de bienes o servicios adquiridos en común
por varias personas, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción,
en su caso, de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el
original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura se
consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota
repercutida a cada uno de los destinatarios
Artículo
98. Nacimiento del derecho a deducir.
Uno.
El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas
deducibles, salvo en los casos previstos en los apartados siguientes.
Dos.
Derogado.
Tres.
En las entregas de medios de transporte nuevos, realizadas ocasionalmente por
las personas a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e) de esta
Ley, el derecho a la deducción nace en el momento de efectuar la
correspondiente entrega.
Cuatro.
El derecho a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con ocasión
de la adquisición o importación de los objetos de arte, antigüedades y
objetos de colección a que se refiere el artículo 135, apartado dos, de esta
ley, nace en el momento en que se devengue el impuesto correspondiente a las
entregas de dichos bienes.
Artículo 99. Ejercicio
del derecho a la deducción.
Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a
cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir
globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho
período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido
devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de
aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes,
adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por
ellos realizadas.
Dos. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino
previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su
rectificación posterior si aquél fuese alterado.
No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los
bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo
debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación.
Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la
declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular
haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que
no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del
nacimiento del mencionado derecho.
Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o
actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las
cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros
registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que
las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación
del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes.
En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya
transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el
artículo 5, apartado uno, letra e) de esta Ley, el derecho a la deducción
sólo podrá ejercitarse en la declaración relativa al período en que se
realice la entrega de los correspondientes medios de transporte nuevos.
Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el
momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la
correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la
deducción.
Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento
posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán
soportadas cuando se devenguen.
En los casos a los que se refiere el artículo 165 de esta Ley,
las cuotas se entenderán soportadas en el momento en el que se expida la
factura a la que se refiere este artículo, salvo que el momento del devengo
sea posterior al de dicha emisión, en cuyo caso dichas cuotas se entenderán
soportadas en el momento del devengo de las mismas.
En el caso al que se refiere el artículo 98, apartado cuatro
de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en
que nazca el derecho a la deducción.
Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere
el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el
exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores,
siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la
prestación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución
del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo
dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda
efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores,
cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha
devolución se haga efectiva.
Artículo 100. Caducidad del derecho a la deducción.
El derecho a la deducción caduca
cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados
en el artículo 99 de esta Ley.
No obstante, en los casos en que la
procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía
administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando
hubiesen transcurrido cinco años desde la fecha en que la resolución o
sentencia sean firmes.
Artículo 101. Régimen de deducciones en sectores diferenciados de la
actividad empresarial o profesional.
Uno. Los sujetos pasivos que
realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad
empresarial o profesional deberán aplicar separadamente el régimen de
deducciones respecto de cada uno de ellos.
La aplicación de la regla de
prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de
los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional
determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, número 1º,
letra c), letras a’), c’) y d’) de esta Ley.
Los regímenes de deducción
correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 , número
1º, letra c), letra b’) de esta Ley se regirán, en todo caso, por lo previsto
en la misma para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura,
ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión y del recargo de
equivalencia, según corresponda.
Cuando se efectúen adquisiciones o
importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios
sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el
artículo 104 , apartados dos y siguientes de esta Ley, para determinar el
porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas
adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones
realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y considerándose
que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones
incluidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el
régimen especial del recargo de equivalencia.
Por excepción a lo dispuesto en el
párrafo anterior y siempre que no pueda aplicarse lo previsto en el mismo,
cuando tales bienes o servicios se destinen a ser utilizados simultáneamente
en actividades acogidas al régimen especial simplificado y en otras
actividades sometidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca o del recargo de equivalencia, el referido porcentaje de deducción a
efectos del régimen simplificado será del 50 por 100 si la afectación se
produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regímenes
especiales, o de un tercio en otro caso.
Dos. La Administración podrá
autorizar la aplicación de un régimen de deducción común a los sectores
diferenciados de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo
determinados únicamente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9,
número 1.º, letra c), letra a') de esta Ley.
La autorización no surtirá efectos
en el año en que el montante total de las cuotas deducibles por la aplicación
del régimen de deducción común exceda en un 20 por 100 al que resultaría de
aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada sector
diferenciado.
La autorización concedida
continuará vigente durante los años sucesivos en tanto no sea revocada o
renuncie a ella el sujeto pasivo. Reglamentariamente se establecerán
los requisitos y el procedimiento a los que deban ajustarse las
autorizaciones a que se refiere este apartado.
Dos. La Administración podrá
autorizar la aplicación de un régimen de deducción común a los sectores
diferenciados de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo
determinados únicamente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9,
número 1.º, letra c), letra a') de esta Ley.
La autorización no surtirá efectos
en el año en que el montante total de las cuotas deducibles por la aplicación
del régimen de deducción común exceda en un 20 por 100 al que resultaría de
aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada sector
diferenciado.
La autorización concedida continuará vigente durante los años
sucesivos en tanto no sea revocada o renuncie a ella el sujeto pasivo.
Reglamentariamente se establecerán
los requisitos y el procedimiento a los que deban ajustarse las
autorizaciones a que se refiere este apartado..
Artículo 102. Regla de prorrata.
Uno. La regla de prorrata será de
aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad
empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o
prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras
operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del
citado derecho.
Dos. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, los sujetos pasivos podrán deducir íntegramente las cuotas
soportadas en las adquisiciones o importaciones de bienes o en las
prestaciones de servicios en la medida en que se destinen a la realización de
los autoconsumos a que se refiere el artículo 9,
número 1.º, letra c), que tengan por objeto bienes
constitutivos de las existencias y de los autoconsumos
comprendidos en la letra d) del mismo artículo y número de esta Ley.
Artículo 103. Clases de prorrata y criterios de aplicación.
Uno. La regla de prorrata tendrá
dos modalidades de aplicación: general y especial.
La regla de prorrata general se
aplicará cuando no se den las circunstancias indicadas en el apartado
siguiente.
Dos. La regla de prorrata especial será
aplicable en los siguientes supuestos:
1.º Cuando
los sujetos pasivos opten por la aplicación de dicha regla en los plazos y
forma que se determinen reglamentariamente.
2.º Cuando
el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación
de la regla de prorrata general exceda en un 20 por 100 del que resultaría
por aplicación de la regla de prorrata especial.
Artículo 104. La prorrata general.
Uno. En los casos de aplicación de
la regla de prorrata general, sólo será deducible el impuesto soportado en
cada período de liquidación en el porcentaje que resulte de lo dispuesto en
el apartado dos siguiente.
Para la aplicación de lo dispuesto
en el párrafo anterior no se computarán en el impuesto soportado las cuotas
que no sean deducibles en virtud de lo dispuesto en los
artículo 95 y 96 de esta Ley.
Dos. El porcentaje de deducción a
que se refiere el apartado anterior se determinará multiplicando por 100 el
resultante de una fracción en la que figuren:
1.º En el numerador, el importe
total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y
prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas
por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o
profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.
En el denominador, el importe
total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes
y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de
su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector
diferenciado que corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a
deducir.
En las operaciones de cesión de
divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, exentas
del impuesto, el importe a computar en el denominador será el de la
contraprestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementado, en su
caso, en el de las comisiones percibidas y minorado en el precio de
adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de
otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual
fecha.
En las operaciones de cesión de
pagarés y valores no integrados en la cartera de las entidades financieras,
el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la
reventa de dichos efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y
comisiones exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos.
Tratándose de valores integrados en
la cartera de las entidades financieras deberán computarse en el denominador
de la prorrata los intereses exigibles durante el período de tiempo que
corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las
plusvalías obtenidas.
La prorrata de deducción resultante
de la aplicación de los criterios anteriores se redondeará en la unidad
superior.
Tres. Para la determinación del
porcentaje de deducción no se computarán en ninguno de los términos de la
relación:
1.º Las operaciones realizadas
desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio de
aplicación del impuesto, cuando los costes relativos a dichas operaciones no
sean soportados por establecimientos permanentes situados dentro del
mencionado territorio.
2.º Las
cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan gravado directamente las
operaciones a que se refiere el apartado anterior.
3.º El
importe de las entregas y exportaciones de los bienes de inversión que el
sujeto pasivo haya utilizado en su actividad empresarial o profesional.
4.º El
importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan
actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo.
En todo caso se reputará actividad
empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo la de arrendamiento.
Tendrán la consideración de
operaciones financieras a estos efectos las descritas en el artículo 20,
apartado uno, número 18.º de esta Ley, incluidas las
que no gocen de exención.
5.º Las
operaciones no sujetas al impuesto según lo dispuesto en el artículo 7 de
esta Ley.
6.º Las
operaciones a que se refiere el artículo 9, número 1.º, letra d) de esta Ley.
Cuatro. A los efectos del cálculo
de la prorrata, se entenderá por importe total de las operaciones la suma de
las contraprestaciones correspondientes a las mismas, determinadas según lo
establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, incluso respecto de las
operaciones exentas o no sujetas al impuesto.
A efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, en aquellas operaciones en las que la contraprestación
fuese inferior a la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá
computarse el importe de esta última en lugar de aquélla.
Tratándose de entregas con destino
a otros Estados miembros o de exportaciones definitivas, en defecto de
contraprestación se tomará como importe de la operación el valor de mercado
en el interior del territorio de aplicación del impuesto de los productos
entregados o exportados.
Cinco. En las ejecuciones de obras
y prestaciones de servicios realizadas fuera del territorio de aplicación del
impuesto se tomará como importe de la operación el resultante de multiplicar
la total contraprestación por el coeficiente obtenido de dividir la parte de
coste soportada en territorio de aplicación del impuesto por el coste total de
la operación.
A efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, no se computarán los gastos de personal dependiente de la
empresa.
Seis. Para efectuar la imputación
temporal serán de aplicación, respecto de la totalidad de operaciones
incluidas en los apartados anteriores, las normas sobre el devengo del impuesto establecidas en el Título IV de esta Ley.
No obstante, las exportaciones
exentas del impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 21 de esta
Ley y las demás exportaciones definitivas de bienes se entenderán realizadas,
a estos efectos, en el momento en que sea admitida por la Aduana la
correspondiente solicitud de salida.
3.º El
importe de las entregas y exportaciones de los bienes de inversión que el
sujeto pasivo haya utilizado en su actividad empresarial o profesional.
4.º El
importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan
actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo.
En todo caso se reputará actividad
empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo la de arrendamiento.
Tendrán la consideración de
operaciones financieras a estos efectos las descritas en el artículo 20,
apartado uno, número 18.º de esta Ley, incluidas las
que no gocen de exención.
5.º Las
operaciones no sujetas al impuesto según lo dispuesto en el artículo 7 de
esta Ley.
6.º Las
operaciones a que se refiere el artículo 9, número 1.º, letra d) de esta Ley.
Cuatro. A los efectos del cálculo
de la prorrata, se entenderá por importe total de las operaciones la suma de
las contraprestaciones correspondientes a las mismas, determinadas según lo
establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, incluso respecto de las
operaciones exentas o no sujetas al impuesto.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, en aquellas operaciones en las que la contraprestación fuese
inferior a la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá
computarse el importe de esta última en lugar de aquélla.
Tratándose de entregas con destino
a otros Estados miembros o de exportaciones definitivas, en defecto de
contraprestación se tomará como importe de la operación el valor de mercado
en el interior del territorio de aplicación del impuesto de los productos
entregados o exportados.
Cinco. En las ejecuciones de obras
y prestaciones de servicios realizadas fuera del territorio de aplicación del
impuesto se tomará como importe de la operación el resultante de multiplicar
la total contraprestación por el coeficiente obtenido de dividir la parte de
coste soportada en territorio de aplicación del impuesto por el coste total
de la operación.
A efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, no se computarán los gastos de personal dependiente de la
empresa.
Seis. Para efectuar la imputación
temporal serán de aplicación, respecto de la totalidad de operaciones
incluidas en los apartados anteriores, las normas sobre el devengo del impuesto establecidas en el Título IV de esta Ley.
No obstante, las exportaciones
exentas del impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 21 de esta
Ley y las demás exportaciones definitivas de bienes se entenderán realizadas,
a estos efectos, en el momento en que sea admitida por la Aduana la
correspondiente solicitud de salida.
Artículo 105. Procedimiento de la prorrata general.
Uno. Salvo lo dispuesto en los
apartados dos y tres de este artículo, el porcentaje de deducción
provisionalmente aplicable cada año natural será, el fijado como definitivo
para el año procedente.
Dos. Podrá solicitarse la
aplicación de un porcentaje provisional distinto del establecido en el
apartado anterior cuando se produzcan circunstancias susceptibles de
alterarlo significativamente.
Tres. En los supuestos de inicio de
actividades empresariales o profesionales, y en los de inicio de actividades
que vayan a constituir un sector diferenciado respecto de las que se viniesen
desarrollando con anterioridad, el porcentaje provisional de deducción
aplicable durante el año en que se comience la realización de las entregas de
bienes y prestaciones de servicios correspondientes a la actividad de que se
trate será el que se hubiese determinado según lo previsto en el apartado dos
del artículo 111 de esta Ley.
En los casos en que no se hubiese
determinado un porcentaje provisional de deducción según lo dispuesto en el
apartado dos del artículo 111 de esta Ley, el porcentaje provisional a que se
refiere el párrafo anterior se fijará de forma análoga a lo previsto en dicho
precepto.
Cuatro. En la última declaración‑liquidación del impuesto
correspondiente a cada año natural el sujeto pasivo calculará la prorrata de
deducción definitiva en función de las operaciones realizadas en dicho año
natural y practicará la consiguiente regularización de las deducciones
provisionales.
Cinco. En los supuestos de
interrupción durante uno o más años naturales de la actividad empresarial o
profesional o, en su caso, de un sector diferenciado de la misma, el
porcentaje de deducción definitivamente aplicable durante cada uno de los
mencionados años será el que globalmente corresponda al conjunto de los tres
últimos años naturales en que se hubiesen realizado operaciones.
Seis. El porcentaje de deducción,
determinado con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este
artículo, se aplicará a la suma de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo
durante el año natural correspondiente, excluidas las que no sean deducibles
en virtud de lo establecido en los artículos 95 y 96 de esta Ley.
Artículo 106. La prorrata especial.
Uno. El ejercicio del derecho a
deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª Las
cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o
servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que
originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.
2.ª Las
cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o
servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no
originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.
3.ª Las cuotas impositivas
soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados
sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la
deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al
importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 104,
apartados Dos y siguientes.
La aplicación de dicho porcentaje
se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 105 de
esta Ley.
Dos. En ningún caso podrán ser
objeto de deducción las cuotas no deducibles en virtud de lo dispuesto en los
artículos 95 y 96 de esta Ley.
Artículo 107. Regularización de deducciones por bienes de inversión.
Uno. Las cuotas deducibles por la
adquisición o importación de bienes de inversión deberán regularizarse durante
los cuatro años naturales siguientes a aquel en que los sujetos pasivos
realicen las citadas operaciones.
No obstante, cuando la utilización
efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes se inicien con
posterioridad a su adquisición o importación, la regularización se efectuará
el año en que se produzcan dichas circunstancias y los cuatro siguientes.
Las regularizaciones indicadas en
este apartado sólo se practicarán cuando, entre el porcentaje de deducción
definitivo correspondiente a cada uno de dichos años y el que prevaleció en
el año en que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a
diez puntos.
Dos. Asimismo se aplicará la
regularización a que se refiere el apartado anterior cuando los sujetos
pasivos hubiesen realizado, durante el año de adquisición de los bienes de
inversión, exclusivamente operaciones que originen derecho a deducción o
exclusivamente operaciones que no originen tal derecho y, posteriormente,
durante los años siguientes indicados en dicho apartado se modificase esta
situación en los términos previstos en el apartado anterior.
Tres. Tratándose de terrenos o
edificaciones, las cuotas deducibles por su adquisición deberán regularizarse
durante los nueve años naturales siguientes a la correspondiente adquisición.
Sin embargo, si su utilización
efectiva o entrada en funcionamiento se inician con posterioridad a su
adquisición la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas
circunstancias y los nueve años naturales siguientes.
Cuatro. La regularización de las
cuotas impositivas que hubiesen sido soportadas con posterioridad a la
adquisición o importación de los bienes de inversión o, en su caso, del
inicio de su utilización o de su entrada en funcionamiento, deberá efectuarse
al finalizar el año en que se soporten dichas cuotas con referencia a la
fecha en que se hubieran producido las circunstancias indicadas y por cada
uno de los años transcurridos desde entonces.
Cinco. Lo dispuesto en este
artículo no será de aplicación en las operaciones a que se refiere el
artículo 7, número 1.º de esta Ley, quedando el
adquirente automáticamente subrogado en la posición del transmitente.
En tales casos, la prorrata de
deducción aplicable para practicar la regularización de deducciones de dichos
bienes durante el mismo año y los que falten para terminar el período de
regularización será la que corresponda al adquirente.
Seis. En los supuestos de pérdida o
inutilización definitiva de los bienes de inversión, por causa no imputable
al sujeto pasivo debidamente justificada, no procederá efectuar
regularización alguna durante los años posteriores a aquel en que se produzca
dicha circunstancia.
Siete. Los ingresos o, en su caso,
deducciones complementarias resultantes de la regularización de deducciones
por bienes de inversión deberán efectuarse en la declaración-liquidación
correspondiente al último período de liquidación del año natural a que se
refieran, salvo en el supuesto mencionado en el apartado cuatro, en el que
deberá realizarse en mismo año en que se soporten las cuotas repercutidas.
Artículo 108. Concepto de bienes de inversión.
Uno. A los efectos de este
impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles,
semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente
destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como
instrumento de trabajo o medios de explotación.
Dos. No tendrán la consideración de
bienes de inversión:
1.º Los
accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes
de inversión utilizados por el sujeto pasivo.
2.º Las
ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.
3.º Los
envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.
4.º Las
ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal
dependiente.
5.º
Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil
pesetas.
Artículo 109. Procedimiento para practicar la regularización de
deducciones por bienes de inversión.
La regularización de las
deducciones a que se refiere el artículo 107 de esta Ley se realizará del
siguiente modo:
1.º
Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable en cada uno de
los años en que deba tener lugar la regularización, se determinará el importe
de la deducción que procedería si la repercusión de las cuotas se hubiese
soportado en el año que se considere.
2.º Dicho
importe se restará del de la deducción efectuada en el año en que tuvo lugar
la repercusión.
3.º La
diferencia positiva o negativa se dividirá por cinco o, tratándose de
terrenos o edificaciones, por diez y el cociente resultante será la cuantía
del ingreso o de la deducción complementarios a efectuar.
Artículo 110. Entregas de bienes de inversión durante el período de
regularización.
Uno. En los casos de entregas de
bienes de inversión durante el período de regularización se efectuará una
regularización única por el tiempo de dicho período que quede por
transcurrir.
A tal efecto, se aplicarán las
siguientes reglas:
1.ª Si la
entrega estuviese sujeta al impuesto y no exenta, se considerará que el bien
de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que
originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha
entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.
No obstante, no será deducible la
diferencia entre la cantidad que resulte exenta de la aplicación de lo
dispuesto en el párrafo anterior y el importe de la cuota devengado por la
entrega del bien.
2.ª Si la
entrega resultare exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión
se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el
derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en
los restantes hasta la expiración del período de regularización.
La regla establecida en el párrafo
anterior también será de aplicación en los supuestos en que el sujeto pasivo
destinase bienes de inversión a fines que, con arreglo a lo establecido en
los artículos 95 y 96 de esta Ley, determinen la aplicación de limitaciones,
exclusiones o restricciones del derecho a deducir, durante todo el año en que
se produjesen dichas circunstancias y los restantes hasta la terminación del
período de regularización.
Se exceptúan de lo previsto en el primer
párrafo de esta regla las entregas de bienes de inversión exentas o no
sujetas que originen el derecho a la deducción a las que se aplicará la regla
primera. Las deducciones que procedan en este caso no podrán exceder de la
cuota que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente en relación con
las entregas de bienes exportados o entregados a otro Estado miembro de la
Comunidad.
Dos. La regularización a que se
refiere este artículo deberá practicarse incluso en el supuesto de que los
años anteriores no hubiere sido de aplicación la regla de prorrata.
Tres. Lo dispuesto en este artículo
será también de aplicación cuando los bienes de inversión se transmitiesen
antes de su utilización por el sujeto pasivo.
Cuatro. Lo dispuesto en este artículo
no será de aplicación, en ningún caso, a las operaciones a que se refiere el
artículo 7, número 1.º, de esta Ley.
Artículo 111. Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con
anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones
de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
Uno. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad
actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de
empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes
o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de
destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir
las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan
antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de
bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de
acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113
siguientes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o
profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una
nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector
diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con
anterioridad.
Dos. Las deducciones a las que se
refiere el apartado anterior se practicarán aplicando el porcentaje que
proponga el empresario o profesional a la Administración, salvo en el caso de
que esta última fije uno diferente en atención a las características de las
correspondientes actividades empresariales o profesionales.
Tales deducciones se considerarán
provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en los
artículos 112 y 113 de esta Ley.
Tres. Los empresarios o
profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean
deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 115 de esta Ley.
Cuatro. Los empresarios que, en
virtud de lo establecido en esta Ley, deban quedar sometidos al régimen
especial del recargo de equivalencia desde el inicio de su actividad
comercial, no podrán efectuar las deducciones a que se refiere este artículo
en relación con las actividades incluidas en dicho régimen.
Cinco. Los empresarios o
profesionales que hubiesen practicado las deducciones a que se refiere este
artículo no podrán acogerse al régimen especial de la agricultura, ganadería
y pesca por las actividades en las que utilicen los bienes y servicios por
cuya adquisición hayan soportado o satisfecho las cuotas objeto de deducción
hasta que finalice el tercer año natural de realización de las entregas de
bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el desarrollo de dichas actividades.
La aplicación de lo dispuesto en el
párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia al citado régimen
especial.
Seis. A efectos de lo dispuesto en
este artículo y en los artículos 112 y 113 de esta Ley, se considerará primer
año de realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios en el
desarrollo de actividades empresariales o profesionales, aquél durante el
cual el empresario o profesional comience el ejercicio habitual de dichas
operaciones, siempre que el inicio de las mismas tenga lugar antes del día 1
de julio y, en otro caso, el año siguiente.
Artículo 112. Regularización de las deducciones de las cuotas
soportadas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes
o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o
profesionales.
Uno. Las deducciones provisionales
a que se refiere el artículo 111 de esta Ley se regularizarán aplicando el
porcentaje definitivo que globalmente corresponda al período de los cuatro
primeros años naturales de realización de entregas de bienes o prestaciones
de servicios efectuadas en el ejercicio de actividades empresariales o
profesionales.
Dos. El porcentaje definitivo a que
se refiere el apartado anterior se determinará según lo dispuesto en el
artículo 104 de esta Ley, computando al efecto el conjunto de las operaciones
realizadas durante el período a que se refiere el apartado anterior, así como
el importe de las subvenciones a que se refiere el número 2º del apartado dos
de dicho artículo percibidas durante dicho período y con anterioridad al
mismo.
Tres. La
regularización de las deducciones a que se refiere este artículo se realizará
del siguiente modo:
1º Conocido el porcentaje de
deducción definitivamente aplicable a las cuotas soportadas o satisfechas con
anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o
prestaciones de servicios correspondientes a la actividad empresarial o
profesional, se determinará el importe de la deducción que procedería en
aplicación del mencionado porcentaje.
2º Dicho importe se restará de la
suma total de las deducciones provisionales practicadas conforme a lo
dispuesto por el artículo 111 de esta Ley.
3º La diferencia, positiva o
negativa, será la cuantía del ingreso o de la deducción complementaria a efectuar.
Artículo 113. Regularización de las cuotas correspondientes a bienes
de inversión, soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las
entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades
empresariales o profesionales.
Uno. Las deducciones provisionales a que se refiere el
artículo 111 de esta Ley correspondientes a cuotas soportadas o satisfechas
por la adquisición o importación de bienes de inversión, una vez
regularizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser
objeto de la regularización prevista en el artículo 107 de esta misma Ley
durante los años del período de regularización que queden por transcurrir.
Dos. Para la práctica de las
regularizaciones previstas en este artículo, se considerará deducción
efectuada el año en que tuvo lugar la repercusión a efectos de lo dispuesto
en el artículo 109, número 2º de esta Ley, la que resulte del porcentaje de
deducción definitivamente aplicable en virtud de lo establecido en el
apartado uno del artículo 112 de esta misma Ley.
Tres. Cuando los bienes de
inversión a que se refiere este artículo sean objeto de entrega antes de la
terminación del período de regularización a que se refiere el mismo, se
aplicarán las reglas del artículo 110 de esta Ley, sin perjuicio de lo
previsto en los artículos 111 y 112 de la misma Ley
(QUITAR) y en los apartados anteriores de este artículo.
Artículo 114. Rectificación de deducciones.
Uno. Los sujetos pasivos, cuando no
haya mediado requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones
practicadas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado
incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido objeto de
rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley.
La rectificación de las deducciones
será obligatoria cuando implique una minoración del importe inicialmente
deducido.
Dos. La rectificación de
deducciones originada por la Previa rectificación del importe de las cuotas
inicialmente soportadas se efectuará de la siguiente forma:
1º. Cuando la rectificación
determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas,
podrá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo
en que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a
deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente repercutidas, o bien
en las declaraciones-liquidaciones siguientes, siempre que no hubiesen
transcurrido cinco años desde el devengo de la operación o, en su caso, desde
la fecha en que se hayan producido las circunstancias que determinan la
modificación de la base imponible de la operación.
Sin perjuicio de lo anterior, en
los supuestos en que la rectificación de las cuotas inicialmente soportadas
hubiese estado motivado por causa distinta de las previstas en el artículo 80
de esta Ley, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción de las
mismas después de transcurrido un año desde la fecha de expedición del documento
justificativo del derecho a deducir por el que se rectifican dichas cuotas.
2º. Cuando la rectificación
determine una minoración del importe de las cuotas inicialmente deducidas, el
sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa
aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de
conformidad con lo previsto en el artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.
No obstante, cuando la
rectificación tenga su origen en un error fundado de derecho o en las causas
del artículo 80 de esta Ley, éste deberá efectuarse en la
declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que el
sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el
que se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas.
CAPÍTULO II
Devoluciones
Artículo 115.
Supuestos generales de devolución.
Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido hacer efectivas
las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento
previsto en el artículo 99 de esta Ley, por exceder la cuantía de las mismas
de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del
saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la
autoliquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho
año.
Dos. No obstante, tendrán derecho a solicitar la devolución
del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación los
sujetos pasivos a que se refiere el artículo 116 de esta Ley.
Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el
siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación
provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto
para la presentación de la autoliquidación en que se solicite la devolución
del Impuesto. No obstante, cuando la citada autoliquidación se hubiera
presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha
de su presentación.
Cuando de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación
provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria
procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las
ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.
El procedimiento de devolución será el previsto en los
artículos 124 a
127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el
plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración
tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad
solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o
definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este
apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa
imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente
de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria,
desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha
del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo
reclame.
Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma
de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado.
Artículo 116.
Solicitud de devoluciones al fin de cada período de liquidación.
Uno. Los sujetos pasivos podrán optar por solicitar la
devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de
liquidación conforme a las condiciones, términos, requisitos y procedimiento
que se establezcan reglamentariamente.
El período de liquidación de los sujetos pasivos que opten por
este procedimiento coincidirá con el mes natural, con independencia de su
volumen de operaciones.
Dos. En los supuestos a que se refiere el artículo 15,
apartado dos de esta Ley, la persona jurídica que importe los bienes en el
territorio de aplicación del Impuesto podrá recuperar la cuota
correspondiente a la importación cuando acredite la expedición o transporte
de los bienes a otro Estado miembro y el pago del Impuesto en dicho Estado.
Artículo 117. Devoluciones a exportadores
en régimen de viajeros.
Uno. En el régimen de viajeros regulado en el artículo 21,
número 2.º, de esta Ley, la devolución de las cuotas
soportadas en las adquisiciones de bienes se ajustará a los requisitos y
procedimientos que se establezcan reglamentariamente.
Dos. La devolución de las cuotas a que se refiere el apartado
anterior también procederá respecto de las ventas efectuadas por los sujetos
pasivos a quienes sea aplicable el régimen especial del recargo de
equivalencia.
Tres. La devolución de las cuotas regulada en el presente
artículo podrá realizarse también a través de las entidades colaboradoras, en
las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 117
bis. Solicitudes de devolución de empresarios o profesionales establecidos en
el territorio de aplicación del Impuesto correspondientes a cuotas soportadas
por operaciones efectuadas en la Comunidad con excepción de las realizadas en
dicho territorio.
Los empresarios o profesionales que estén
establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto solicitarán la
devolución de las cuotas soportadas por adquisiciones o importaciones de
bienes o servicios efectuadas en la Comunidad, con excepción de las
realizadas en dicho territorio, mediante la presentación por vía electrónica
de una solicitud a través de los formularios dispuestos al efecto en el
portal electrónico de la
Agencia Estatal de la Administración
Tributaria.
La recepción y tramitación de la solicitud a que
se refiere este artículo se llevarán a cabo a través del procedimiento que se
establezca reglamentariamente.
Artículo 118. Garantías de las devoluciones.
La Administración
Tributaria
podrá exigir de los sujetos pasivos la prestación de garantías suficientes en
los supuestos de devolución regulados en este capítulo.
CAPÍTULO III
Devoluciones a los empresarios o profesionales no establecidos en el
territorio de aplicación del Impuesto
Artículo 119. Régimen especial de
devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio
de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias,
Ceuta o Melilla.
Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos
en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la
Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de
las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las
adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho
territorio, de acuerdo con lo previsto en este artículo y con arreglo a los
plazos y al procedimiento que se establezcan reglamentariamente.
A estos efectos, se considerarán no
establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los empresarios o
profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado
en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas
de bienes ni prestaciones de servicios durante el periodo a que se refiera la
solicitud.
Dos. Los empresarios o profesionales que
soliciten las devoluciones a que se refiere este artículo deberán reunir las
siguientes condiciones durante el periodo al que se refiera su solicitud:
1.º Estar establecidos en
la Comunidad o en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla.
2.° No haber realizado en el territorio de
aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios
sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:
a) Entregas de bienes y prestaciones de
servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean sus destinatarios,
de acuerdo con lo dispuesto en los números 2.º, 3.°
y 4.° del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley.
b) Servicios de transporte y sus servicios
accesorios que estén exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los
artículos 21, 23, 24 y 64 de esta Ley.
3.° No ser destinatarios
de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios respecto de las cuales
tengan dichos solicitantes la condición de sujetos pasivos en virtud de lo
dispuesto en los números 2.° y 4.° del apartado Uno del artículo 84 de esta
Ley.
4.º Cumplir con la totalidad de los requisitos
y limitaciones establecidos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para
el ejercicio del derecho a la deducción, en particular, los contenidos en los
artículos 95 y 96 de la misma, así como los referidos en este artículo.
5.º Destinar los bienes
adquiridos o importados o los servicios de los que hayan sido destinatarios
en el territorio de aplicación del Impuesto a la realización de operaciones
que originen el derecho a deducir de acuerdo con lo dispuesto en la normativa
vigente en el Estado miembro en donde estén establecidos y en función del
porcentaje de deducción aplicable en dicho Estado.
Si con posterioridad a la presentación de la
solicitud de devolución se regularizara el porcentaje de deducción aplicable,
el solicitante deberá proceder en todo caso a corregir su importe,
rectificando la cantidad solicitada o reembolsando la cantidad devuelta en
exceso de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
En la determinación del importe a devolver se
aplicarán los criterios contenidos en el artículo 106 de esta Ley. A estos
efectos, se tendrá en cuenta cuál es la utilización de los bienes o servicios
por el empresario o profesional no establecido en la realización de
operaciones que le originan el derecho a deducir, en primer lugar, según la
normativa aplicable en el Estado miembro en el que esté establecido y, en
segundo lugar, según lo dispuesto en esta Ley.
6.º Presentar su
solicitud de devolución por vía electrónica a través del portal electrónico
dispuesto al efecto por el Estado miembro en el que estén establecidos.
Tres. Lo previsto en el número 5.º del
apartado Dos de este artículo resultará igualmente aplicable a los
empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o
Melilla, de acuerdo con las características propias de los impuestos
indirectos generales sobre el consumo vigentes en dichos territorios.
Cuatro. No se admitirán solicitudes de
devolución por un importe global inferior al umbral que, en función del
periodo de devolución, se determine reglamentariamente.
Cinco. Las solicitudes de devolución deberán
referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores a su
presentación.
No obstante, las solicitudes de devolución
podrán referirse a un período de tiempo inferior a tres meses cuando dicho
periodo constituya el saldo de un año natural.
Seis. Transcurridos los plazos establecidos
reglamentariamente sin que se haya ordenado el pago de la devolución por
causa imputable a la Administración Tributaria, se aplicará a la
cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el
artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde
el día siguiente al de la finalización de dichos plazos y hasta la fecha del
ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el solicitante así lo reclame.
No obstante, no se devengarán intereses de
demora si el solicitante no atiende en el plazo previsto reglamentariamente
los requerimientos de información adicional o ulterior que le sean hechos.
Tampoco procederá el devengo de intereses de
demora hasta que no se presente copia electrónica de las facturas o
documentos de importación a que se refiera la solicitud en los casos
previstos reglamentariamente.
Siete. La Administración
Tributaria podrá exigir a los solicitantes, a la Administración
Tributaria del Estado miembro de establecimiento o a
terceros, la aportación de información adicional y, en su caso, ulterior, así
como los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de las
solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la correcta
determinación del importe de la devolución según lo previsto en este artículo
y en su desarrollo reglamentario.
Si con posterioridad al abono de una
devolución se pusiera de manifiesto su improcedencia por no cumplirse los
requisitos y limitaciones establecidos por este artículo o por su desarrollo
reglamentario, o bien por haberse obtenido aquélla en virtud de datos falsos,
incorrectos o inexactos, la Administración
Tributaria procederá directamente a recuperar su importe
junto con los intereses de demora devengados y la sanción que se pudiera
imponer instruido el expediente que corresponda, de acuerdo con el
procedimiento de recaudación regulado en el Capítulo V del Título III de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de las
disposiciones sobre asistencia mutua en materia de recaudación relativas al
Impuesto.
La falta de pago por el solicitante en periodo voluntario de la
cuota del Impuesto, de una sanción o de los intereses de demora devengados,
permitirá adoptar las medidas cautelares a que se refiere el artículo 81 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
TÍTULO IX
Regímenes especiales
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 120. Normas generales.
Uno. Los regímenes especiales en el
Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:
1º. Régimen simplificado.
2º. Régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca.
3º. Régimen especial de los bienes
usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
4º. Régimen especial aplicable a
las operaciones con oro de inversión.
5º. Régimen especial de las
agencias de viajes.
6º. Régimen especial del recargo de
equivalencia.
7º. Régimen especial aplicable a
los servicios prestados por vía electrónica.
8.º Régimen especial del grupo de
entidades
Dos. Los regímenes especiales
regulados en este Título tendrán carácter voluntario a excepción de los
comprendidos en los números 4º, 5º y 6º del apartado anterior, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 140 ter de esta
Ley.
Tres. El régimen especial de los
bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se
aplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la
declaración prevista en el artículo 164 , apartado uno, número 1º de esta
Ley, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al
Impuesto.
Cuatro. Los regímenes especiales
simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán salvo
renuncia de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se
determinen reglamentariamente.
El régimen especial de los bienes
usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará
salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación
en particular y sin comunicación expresa a la Administración.
Cinco. El régimen especial
aplicable a los servicios prestados por vía electrónica se aplicará a
aquellos operadores que hayan presentado la declaración prevista en el
artículo 163 ter de esta Ley, relativa al comienzo
de la realización de las prestaciones de servicios electrónicos efectuadas en
el interior de la Comunidad.
Artículo 121. Determinación del volumen de operaciones.
Uno. A efectos de lo dispuesto en esta
Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el
propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de
equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y
prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año
natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto.
En los supuestos de transmisión de
la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen
de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado
de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural
anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por
el transmitente en relación a la parte de su
patrimonio transmitida.
Dos. Las operaciones se entenderán
realizadas cuando se produzca, o en su caso, se hubiera producido el devengo
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Tres. Para la determinación del
volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:
1º.Las entregas ocasionales de
bienes inmuebles.
2º. Las entregas de bienes
calificados como de inversión respecto del transmitente,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.
3º. Las operaciones financieras
mencionadas en el artículo 20, apartado uno, número 18º de esta Ley,
incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas
relativas al oro de inversión comprendidas en el artículo 140 bis de esta
Ley, cuando unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o
profesional del sujeto pasivo.
CAPÍTULO II
Régimen simplificado
Artículo 122. Régimen simplificado.
Uno. El régimen simplificado se
aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de
rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen
las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo
regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
Dos. Quedarán excluidos del régimen
simplificado:
1º Los empresarios o profesionales
que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen
simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes
especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de
equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado
la realización por el empresario o profesional de otras actividades que se
determinen reglamentariamente.
2º Aquellos empresarios o
profesionales en los que concurra cualquiera de las siguientes
circunstancias, en los términos que reglamentariamente se establezcan:
Que el volumen de ingresos en el
año inmediato anterior, supere cualquiera de los siguientes importes:
— Para el conjunto de sus
actividades empresariales o profesionales, 450.000 euros anuales.
— Para el conjunto de las
actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por el
Ministro de Hacienda, 300.000 euros anuales.
Cuando en el año inmediato anterior
se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
A efectos de lo previsto en este
número, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el
conjunto de las actividades mencionadas, no computándose entre ellos las
subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco
el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.
3º Aquellos empresarios o
profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para
el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las
relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato
anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el
Valor Añadido.
Cuando en el año inmediato anterior
se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e
importaciones se elevará al año.
4º Los empresarios o profesionales
que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por
cualquiera de sus actividades.
Tres. La renuncia al régimen
simplificado tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 123. Contenido del régimen simplificado.
Uno. A) Los empresarios o
profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada
actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las
cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del
recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros,
así como del procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda
Del importe de las cuotas
devengadas indicado en el párrafo anterior podrá deducirse el importe de las
cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes
o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional
esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el
Capítulo I del Título VIII de esta Ley. No obstante, la deducción de las
mismas se ajustará a las siguientes reglas:
a) No serán deducibles las cuotas
soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y
restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su
actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local
determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o
depósitos cerrados al público.
b) Las cuotas soportadas o
satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente
al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o
satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación
aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período
impositivo posterior.
c) Cuando se realicen adquisiciones
o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias
actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este
régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte
del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible
aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de
las actividades.
d) Podrán deducirse las
compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de esta Ley,
satisfechas por los empresarios o profesionales por la adquisición de bienes
o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca.
e) Adicionalmente, los empresarios
o profesionales tendrán derecho, en relación con las actividades por las que
estén acogidos a este régimen especial, a deducir el 1 por 100 del importe de
la cuota devengada a que se refiere el párrafo primero de este apartado, en
concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.
B) Al importe resultante de lo
dispuesto en la letra anterior se añadirán las cuotas devengadas por las
siguientes operaciones:
1º Las adquisiciones
intracomunitarias de bienes.
2º Las operaciones a que se refiere
el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.
3º Las entregas de activos fijos
materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.
C) Del resultado de las dos letras
anteriores se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por
la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los
elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga
en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra,
tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es.
El ejercicio de este derecho a la
deducción se efectuará en los términos que reglamentariamente se establezcan.
D) La liquidación del Impuesto
correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en
actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este
régimen especial se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas
para la liquidación de las importaciones de bienes.
Dos. En la estimación indirecta del
Impuesto sobre el Valor Añadido se tendrán en cuenta preferentemente los índices,
módulos y demás parámetros establecidos para el régimen simplificado, cuando
se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.
Tres. Los sujetos pasivos que
hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices, módulos a que se
refiere el apartado uno anterior, estarán obligados al pago de las cuotas
tributarias totales que resulten de la aplicación del régimen simplificado,
con las sanciones e intereses de demora que proceda.
Cuatro. Reglamentariamente se
regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones
formales y registrales que deberán cumplir los
sujetos pasivos acogidos al mismo.
Cinco. En el supuesto de que el
sujeto pasivo acogido al régimen especial simplificado realice otras
actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor
Añadido, las sometidas al referido régimen especial tendrán en todo caso la
consideración de sector diferenciado de la actividad económica.
Uno. A) Los empresarios o
profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada
actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las
cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del
recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros,
así como del procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda.
Del importe de las cuotas
devengadas indicado en el párrafo anterior podrádeducirse
el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes
relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el
empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad
con lo previsto en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley. No obstante, la
deducción de las mismas se ajustará a las siguientes reglas:
a) No serán deducibles las cuotas
soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y
restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su
actividad en local determinado.
A estos efectos, se considerará
local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes,
aparcamientos o depósitos cerrados al público.
b) Las cuotas soportadas o
satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación
correspondiente al último período impositivo del año en el que deban
entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del
régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción
en un período impositivo posterior.
c) La deducción de las cuotas
soportadas o satisfechas no se verá afectada por la percepción por el
empresario o profesional de subvenciones que no formen parte de la base
imponible de sus operaciones y que se destinen a financiar dicha actividad.
d) Cuando se realicen adquisiciones
o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias
actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este
régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte
del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible
aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de
las actividades.
e) Podrán deducirse las
compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de esta Ley,
satisfechas por los empresarios o profesionales por la adquisición de bienes
o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca.
f) Adicionalmente, los empresarios
o profesionales tendrán derecho, en relación con las actividades por las que
estén acogidos a este régimen especial, a deducir el 1 por 100 del importe de
la cuota devengada a que se refiere el párrafo primero de este apartado, en
concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.
B) Al importe resultante de lo
dispuesto en la letra anterior se añadirán las cuotas devengadas por las
siguientes operaciones:
1º Las adquisiciones
intracomunitarias de bienes.
2º Las operaciones a que se refiere
el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.
3º Las entregas de activos fijos
materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.
C) Del resultado de las dos letras
anteriores se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por
la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos
del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud
de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha
opción es vinculante, como si no lo es. A estos efectos, se tendrá en cuenta
la percepción de subvenciones de capital destinadas a financiar la compra de
determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas
y no exentas del Impuesto, en los términos dispuestos por los párrafos
segundo y tercero del número 2º del apartado dos del artículo 104 de esta
Ley.
El ejercicio de este derecho a la
deducción se efectuará en los términos que reglamentariamente se establezcan.
D) La liquidación del Impuesto
correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en
actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este
régimen especial se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas
para la liquidación de las importaciones de bienes.
Dos. En la estimación indirecta del
Impuesto sobre el Valor Añadido se tendrán en cuenta preferentemente los
índices, módulos y demás parámetros establecidos para el régimen
simplificado, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este
último régimen.
Tres. Los sujetos pasivos que
hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices, módulos a que se
refiere el apartado uno anterior, estarán obligados al pago de las cuotas
tributarias totales que resulten de la aplicación del régimen simplificado,
con las sanciones e intereses de demora que proceda.
Cuatro. Reglamentariamente se
regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones
formales y registrales que deberán cumplir los
sujetos pasivos acogidos al mismo.
Cinco. En el supuesto de que el
sujeto pasivo acogido al régimen especial simplificado realice otras
actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor
Añadido, las sometidas al referido régimen especial tendrán en todo caso la
consideración de sector diferenciado de la actividad económica.
Artículo 124. Ámbito subjetivo de aplicación.
Uno. El régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de
explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes
concurran los requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Dos. Quedarán excluidos del régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca:
1º Las sociedades mercantiles.
2º Las sociedades cooperativas y
las sociedades agrarias de transformación.
3º Los empresarios o profesionales
cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese
excedido del importe que se determine reglamentariamente.
4º Los empresarios o profesionales
que renuncien a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades
económicas.
5º Los empresarios o profesionales
que renuncien a la aplicación del régimen simplificado.
6º Aquellos empresarios o profesionales
cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de
sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a
elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el
importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor
Añadido.
Cuando en el año inmediato anterior
se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e
importaciones se elevará al año.
Tres. Los empresarios o
profesionales que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por
haber superado los límites de volumen de operaciones o de adquisiciones o
importaciones de bienes o servicios previstos en los números 3º y 6º del
apartado dos anterior, no superen dichos límites en años sucesivos, quedarán
sometidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, salvo que
renuncien al mismo.
Cuatro. La renuncia al régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrá efecto para un período
mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan.
Artículo 125. Concepto de explotación agrícola, forestal, ganadera o
pesquera.
El régimen especial de
agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas,
forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos
naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas
para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas
explotaciones a que se refiere el artículo 127 de esta Ley.
Artículo 126. Actividades económicas excluidas del régimen especial
de la agricultura, ganadería y pesca.
Uno. El régimen especial regulado
en este capítulo no será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales,
ganaderas o pesqueras, en la medida en que los productos naturales obtenidos
en las mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquiera de
los siguientes fines:
1.º La de
transformación, elaboración o manufactura directamente o por medio de
terceros para su posterior transmisión.
Se presumirá, en todo caso, de
transformación, toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en
un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del
Impuesto sobre Actividad Económicas.
2.º La comercialización, mezclados
con otros productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica
o similar, salvo que estos últimos tengan por objeto la mera conservación de
aquéllos.
3.º La
comercialización efectuada de manera continuada en establecimientos fijos
situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal,
ganadera o pesquera.
4.º La
comercialización efectuada en establecimientos en los que el sujeto pasivo
realice además otras actividades empresariales o profesionales distintas de
la propia explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera.
Dos. No será aplicable el régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca a las siguientes actividades:
1.º Las
explotaciones cinegéticas de carácter recreativo o deportivo.
2.º La
pesca marítima.
3.º La
ganadería independiente.
A estos efectos, se considerará
ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividad
Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada
directamente por el sujeto pasivo.
4.º La prestación
de servicios distintos de los previstos en el artículo 127 de esta Ley.
Artículo 127. Servicios accesorios incluidos en el régimen especial.
Uno. Se considerarán incluidos en
el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los servicios de
carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho
régimen especial que presten los titulares de las mismas a terceros con los
medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales
servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas,
forestales, ganaderas o pesqueras de los destinatarios.
Dos. Lo dispuesto en el apartado
precedente no será de aplicación si, durante el año inmediato anterior, el
importe del conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20
por 100 del volumen total de operaciones de las explotaciones agrícolas,
forestales, ganaderas o pesqueras principales a las que resulte aplicable el
régimen especial regulado en este capítulo.
Artículo 128. Realización de actividades económicas en sectores
diferenciados de la actividad empresarial o profesional.
Podrán acogerse al régimen especial
regulado en este capítulo los titulares de explotaciones agrícolas,
forestales, ganaderas o pesqueras a las que resulte aplicable el mismo aunque
realicen otras actividades de carácter empresarial o profesional. En tal
caso, el régimen especial sólo producirá efectos respecto a las actividades
incluidas en el mismo y dichas actividades tendrán siempre la consideración
de sector diferenciado de la actividad económica del sujeto pasivo.
Artículo 129. Obligaciones de los sujetos pasivos acogidos al régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Uno. Los sujetos pasivos acogidos a
este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las
actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación,
repercusión o pago del impuesto, ni, en general, a cualesquiera de las
establecidas en los Títulos X y XI de esta Ley, a excepción de las
contempladas en el artículo 164 apartado uno, número 1.º,
2.º y 5.º de dicha Ley y de las de registro y contabilización, que se
determinen reglamentariamente.
La regla anterior también será de
aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los
bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.
Dos. Se exceptúan de lo dispuesto
en el apartado anterior las operaciones siguientes:
1.º Las
importaciones de bienes.
2.º Las
adquisiciones intracomunitarias de bienes.
3.º Las
operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º de esta
Ley.
Tres. Si los empresarios acogidos a
este régimen especial realizasen actividades en otros sectores diferenciados,
deberán llevar u conservar en debida forma los libros y documentos que se
determinen reglamentariamente.
Artículo 130. Régimen de deducciones y compensaciones.
Uno. Los sujetos pasivos acogidos
al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir
las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de
bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido
prestados en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen para la
realización de las actividades a las que sea de aplicación este régimen
especial.
A efectos de lo dispuesto en el
capítulo y del Título VIII de esta Ley, se considerará que no originan el
derecho a deducir las operaciones llevadas a cabo en el desarrollo de
actividades a las que resulte aplicable este régimen especial.
Dos. Los empresarios acogidos al régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir una
compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el Valor
Añadido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o
importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en
la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de
actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.
El derecho a percibir la
compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se
refiere el apartado siguiente.
Tres. Los empresarios titulares de
las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a
que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:
1º Las entregas de los productos
naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o
profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos,
con las siguientes excepciones:
a) Las efectuadas a empresarios que
estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación
del impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las
actividades a las que apliquen dicho régimen especial.
b) Las efectuadas a empresarios o
profesionales que en el territorio de aplicación del impuesto realicen
exclusivamente operaciones exentas del impuesto distintas de las enumeradas
en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.
2º Las entregas a que se refiere el
artículo 25 de esta Ley de los productos naturales obtenidos en dichas
explotaciones, cuando el adquirente sea una persona jurídica que no actúe
como empresario o profesional y no le afecte en el Estado miembro de destino
la no sujeción establecida según los criterios contenidos en el artículo 14
de esta Ley.
3º Las prestaciones de servicios a
que se refiere el artículo 127 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio
en el que estén establecidos sus destinatarios y siempre que estos últimos no
estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del
impuesto.
Cuatro. Lo dispuesto en los
apartados dos y tres de este artículo no será de aplicación cuando los
sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en el
desarrollo de actividades a las que no fuesen aplicable dicho régimen
especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en el
Título VIII de esta Ley.
Cinco. La compensación a tanto
alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad
resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios
indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se
indican a continuación:
1.º El 9
por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones
agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas
explotaciones.
2.º El 7,5
por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones
ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas
explotaciones.
Para la determinación de los
referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las
citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales
como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u
otros.
En las operaciones realizadas sin
contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el
valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.
El porcentaje aplicable en cada
operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la
compensación."
Uno. Los sujetos pasivos acogidos
al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca no podrán deducir
las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de
bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido
prestados en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen para la
realización de las actividades a las que sea de aplicación este régimen
especial.
A efectos de lo dispuesto en el
capítulo y del Título VIII de esta Ley, se considerará que no originan el
derecho a deducir las operaciones llevadas a cabo en el desarrollo de
actividades a las que resulte aplicable este régimen especial.
Dos. Los empresarios acogidos al
régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a
percibir una compensación a tanto alzado por las cuotas del Impuesto sobre el
Valor Añadido que hayan soportado o satisfecho por las adquisiciones o
importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en
la medida en que utilicen dichos bienes y servicios en la realización de
actividades a las que resulte aplicable dicho régimen especial.
El derecho a percibir la
compensación nacerá en el momento en que se realicen las operaciones a que se
refiere el apartado siguiente.
Tres. Los empresarios titulares de
las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a
que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:
1º Las entregas de los productos
naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o
profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos,
con las siguientes excepciones:
a) Las efectuadas a empresarios que
estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación
del impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las
actividades a las que apliquen dicho régimen especial.
b) Las efectuadas a empresarios o
profesionales que en el territorio de aplicación del impuesto realicen
exclusivamente operaciones exentas del impuesto distintas de las enumeradas
en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.
2º Las entregas a que se refiere el
artículo 25 de esta Ley de los productos naturales obtenidos en dichas
explotaciones, cuando el adquirente sea una persona jurídica que no actúe
como empresario o profesional y no le afecte en el Estado miembro de destino
la no sujeción establecida según los criterios contenidos en el artículo 14
de esta Ley.
3º Las prestaciones de servicios a
que se refiere el artículo 127 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio
en el que estén establecidos sus destinatarios y siempre que estos últimos no
estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del
impuesto.
Cuatro. Lo dispuesto en los
apartados dos y tres de este artículo no será de aplicación cuando los
sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y
pesca efectúen las entregas o exportaciones de productos naturales en el
desarrollo de actividades a las que no fuesen aplicable dicho régimen
especial, sin perjuicio de su derecho a las deducciones establecidas en el
Título VIII de esta Ley.
Cinco. La compensación a tanto
alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad
resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios
indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se
indican a continuación:
1º. El 8 por 100, en las entregas
de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en
los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
2º. El 7 por 100, en las entregas
de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en
los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.
Para la determinación de los
referidos precios no se computarán los tributos indirectos que graven las
citadas operaciones ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales
como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u
otros.
En las operaciones realizadas sin
contraprestación dineraria los referidos porcentajes se aplicarán sobre el
valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.
El porcentaje aplicable en cada
operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la
compensación.
Artículo 131. Obligados al reintegro de las compensaciones.
El reintegro de las compensaciones
a que se refiere el artículo 130 de esta Ley se efectuará por:
1.º La Hacienda Pública
por las entregas de bienes que sean objeto de exportación o de expedición o
transporte a otro Estado miembro y por los servicios comprendidos en el
régimen especial prestados a destinatarios establecidos fuera del territorio
de aplicación del Impuesto.
2.º El
adquirente de los bienes que sean objeto de entregas distintas de las
mencionadas en el número anterior y el destinatario de los servicios
comprendidos en el régimen especial establecido en el territorio de
aplicación del impuesto.
Artículo 132. Recursos.
Las controversias que puedan
producirse con referencia a las compensaciones correspondientes a este
régimen especial, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de las
mismas, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las pertinentes
reclamaciones económico-administrativas.
Artículo 133. Devolución de compensaciones indebidas.
Las compensaciones
indebidamente percibidas deberán ser reintegradas a la Hacienda Pública
por quien las hubiese recibido, sin prejuicio de las demás obligaciones y
responsabilidades que le sean exigibles.
Artículo 134. Deducción de las compensaciones correspondientes al
régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Uno. Los sujetos pasivos que hayan
satisfecho las compensaciones a que se refiere el artículo 130 de esta Ley
podrán deducir su importe de las cuotas devengadas por las operaciones que
realicen aplicando lo dispuesto en el Título VIII de esta Ley respecto de las
cuotas soportadas deducibles.
Dos. Se exceptúan de lo dispuesto
en el apartado anterior los sujetos pasivos a quienes sea aplicable el
régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las
adquisiciones de los productos naturales destinados a su comercialización al
amparo de dicho régimen especial.
Tres. Para ejercitar el derecho
establecido en este artículo deberán estar en posesión del documento emitido
por ellos mismos en la forma y con los requisitos que se determinen
reglamentariamente.
Artículo 134 bis. Comienzo o cese en la aplicación del régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Uno. Cuando el régimen de
tributación aplicable a una determinada actividad agrícola, ganadera,
forestal o pesquera cambie del régimen general del Impuesto al especial de la
agricultura, ganadería y pesca, el empresario o profesional titular de la
actividad quedará obligado a:
1º Ingresar el importe de la
compensación correspondiente a la futura entrega de los productos naturales
que ya se hubieren obtenido en la actividad a la fecha del cambio del régimen
de tributación y que no se hubieran entregado a dicha fecha. El cálculo de
esta compensación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130
de esta Ley, fijando provisionalmente la base de su cálculo mediante la
aplicación de criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando
dicho importe resulte conocido.
2º Rectificar las deducciones
correspondientes a los bienes, salvo los de inversión, y los servicios que no
hayan sido consumidos o utilizados efectivamente de forma total o parcial en
la actividad o explotación.
Al efecto del cumplimiento de las
obligaciones que se establecen en este apartado, el empresario o profesional
quedará obligado a confeccionar y presentar un inventario a la fecha en que
deje de aplicarse el régimen general. Tanto la presentación de este
inventario como la realización del ingreso correspondiente se ajustarán a los
requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Dos. Cuando el régimen de
tributación aplicable a una determinada actividad agrícola, ganadera,
forestal o pesquera cambie del régimen especial de la agricultura, ganadería
y pesca al general del Impuesto, el empresario o profesional titular de la
actividad tendrá derecho a:
1º Efectuar la deducción de la
cuota resultante de aplicar al valor de los bienes afectos a la actividad,
Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, en la fecha en que deje de
aplicarse el régimen especial, los tipos de dicho Impuesto que estuviesen
vigentes en la citada fecha. A estos efectos, no se tendrán en cuenta los
siguientes:
a) Bienes de inversión, definidos
conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.
b) Bienes y servicios que hayan
sido utilizados o consumidos total o parcialmente en la actividad.
2º Deducir la compensación a tanto
alzado que prevé el artículo 130 de esta Ley por los productos naturales
obtenidos en las explotaciones que no se hayan entregado a la fecha del
cambio del régimen de tributación.
A efectos del ejercicio de los
derechos recogidos en este apartado, el empresario o profesional deberá
confeccionar y presentar un inventario a la fecha en que deje de aplicarse el
régimen general. Tanto la presentación de este inventario como el ejercicio
de estos derechos se ajustarán a los requisitos y condiciones que se
establezcan reglamentariamente.
Tres. Para la regularización de
deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o
importación de bienes de inversión, será cero la prorrata de deducción
aplicable durante el período o períodos en que la actividad esté acogida a
este régimen especial.
CAPÍTULO IV
Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades
y objetos de colección.
Artículo 135. Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección.
Uno. Los sujetos pasivos
revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración
de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen
especial regulado en este Capítulo a las siguientes entregas de bienes:
1ª. Entregas de bienes usados,
objetos de arte, antigüedades u objetos de colección adquiridos por el
revendedor a:
a) Una persona que no tenga la
condición de empresario o profesional.
b) Un empresario o profesional que
se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro de
inicio de la expedición o transporte del bien, siempre que dicho bien tuviese
para el referido empresario o profesional la consideración de bien de
inversión.
c) Un empresario o profesional en
virtud de una entrega exenta del Impuesto, por aplicación de lo dispuesto en
el artículo 20, apartado uno, números 24º o 25º, de esta Ley.
d) Otro sujeto pasivo revendedor
que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados,
objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
2ª. Entregas de objetos de arte,
antigüedades u objetos de colección que hayan sido importados por el propio
sujeto pasivo revendedor.
3ª. Entregas de objetos de arte
adquiridos a empresarios o profesionales en virtud de las operaciones a las
que haya sido de aplicación el tipo impositivo reducido establecido en el
artículo 91, apartado uno, números 4 y 5 de esta Ley.
Dos. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, los sujetos pasivos revendedores podrán aplicar a
cualquiera de las operaciones enumeradas en el mismo el régimen general del
impuesto, en cuyo caso tendrán derecho a deducir las cuotas del Impuesto
soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de los bienes objeto
de reventa, con sujeción a las Reglas establecidas en el Título VIII de esta
Ley.
Tres. No será de aplicación el
régimen especial regulado en este capítulo a las entregas de los medios de
transporte nuevos definidos en el número 2º. del
artículo 13 cuando dichas entregas se realicen en las condiciones previstas
en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de la presente Ley.
Artículo 136. Concepto de bienes usados, objetos de arte,
antigüedades y objetos de colección y de sujeto pasivo revendedor.
Uno. A los efectos de lo dispuesto
en esta Ley se considerarán:
1º. Bienes usados, los bienes
muebles corporales susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados
con anterioridad por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización para
sus fines específicos.
No tienen la consideración de bienes
usados:
a) Los materiales de recuperación,
los envases ,los embalajes, el oro, el platino y las
piedras preciosas.
b) Los bienes que hayan sido
utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo transmitente o por su cuenta. A efectos de lo establecido
en este Capítulo se considerarán de renovación las operaciones que tengan por
finalidad el mantenimiento de las características originales de los bienes
cuando su coste exceda del precio de adquisición de los mismos.
2º. Objetos de arte, los bienes
enumerados a continuación:
a) Cuadros, "collages" y cuadros de pequeño tamaño similares,
pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con
excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos
industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos
manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de
teatro, fondos de estudio o usos análogos (código NC 9701).
b) Grabados, estampas y litografias originales de tiradas limitadas a 200
ejemplares, en blanco y negro o en color, que procedan directamente de una o
varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que
sea la técnica o la materia empleada, a excepción de los medios mecánicos o
fotomecánicos (código NC 9702 00 00).
c) Esculturas originales y estatuas
de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el
artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y
controlada por el artista o sus derechohabientes (código NC 9703 00 00).
d) Tapicerías (código NC 5805 00 00) y textiles murales (código NC 6304 00 00), tejidos a mano sobre la base de cartones originales
realizados por artistas, a condición de que no haya más de ocho ejemplares de
cada uno de ellos.
e) Ejemplares únicos de cerámica,
realizados totalmente por el artista y firmados por él.
f) Esmaltes sobre cobre realizados
totalmente a mano, con un límite de ocho ejemplares numerados y en los que
aparezca la firma del artista o del taller, a excepción de los artículos de
bisutería, orfebrería y joyería.
g) Fotografías tomadas por el
artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y
numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, sean cuales fueren
los formatos y soportes.
3º. Objetos de colección, los
bienes enumerados a continuación:
a) Sellos de correos, timbres
fiscales, marcas postales, sobres primer día, artículos franqueados y
análogos, obliterados, o bien sin obliterar que no tengan ni hayan de tener
curso legal (código NC 9704 00 00).
b) Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica,
mineralogía o anatomía, o que tengan interés histórico, arqueológico,
paleontológico, etnográfico o numismático (código NC 9705 00 00).
4º. Antigüedades, los objetos que
tengan más de cien años de antigüedad y no sean objetos de arte o de
colección (código NC 9706 00 00).
5º. Revendedor de bienes, el
empresario que realice con carácter habitual entregas de los bienes
comprendidos en los números anteriores, que hubiesen sido adquiridos o
importados para su posterior reventa.
También tiene la condición de
revendedor el organizador de ventas en subasta pública de los bienes citados
en el párrafo anterior, cuando actúe en nombre propio en virtud de un
contrato de comisión de venta.
Dos. En ningún caso se aplicará
este régimen especial al oro de inversión definido en el artículo 140 de esta
Ley.
Artículo 137. La base imponible.
Uno. La base imponible de las
entregas de bienes a las que se aplique el régimen especial de los bienes
usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección estará
constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el
sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor
Añadido correspondiente a dicho margen.
A estos efectos, se considerará
margen de beneficio la diferencia entre el precio de venta y el precio de
compra del bien.
El precio de venta estará
constituido por el importe total de la contraprestación de la transmisión,
determinada de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de
esta Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la
operación.
El precio de compra estará
constituido por el importe total de la contraprestación correspondiente a la
adquisición del bien transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por
los artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto sobre el
Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación.
Cuando se transmitan objetos de
arte, antigüedades u objetos de colección importados por el sujeto pasivo
revendedor, para el cálculo del margen de beneficio se considerará como
precio de compra la base imponible de la importación del bien, determinada
con arreglo a lo previsto en el artículo 83 de esta Ley, más la cuota del
Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la importación.
Dos. Los sujetos pasivos
revendedores podrán optar por determinar la base imponible mediante el margen
de beneficio global, para cada período de liquidación, aplicado por el sujeto
pasivo, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondiente a dicho margen.
El margen de beneficio global será
la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra de todas las
entregas de bienes efectuadas en cada período de liquidación. Estos precios
se determinarán en la forma prevista en el apartado anterior para calcular el
margen de beneficio de cada operación sujeta al régimen especial.
La aplicación de esta modalidad de
determinación de la base imponible se ajustará a las siguientes reglas:
1ª. La modalidad del margen de
beneficio global sólo podrá aplicarse para los siguientes bienes:
a) Sellos, efectos timbrados,
billetes y monedas, de interés filatélico o numismático.
b) Discos, cintas magnéticas y
otros soportes sonoros o de imagen.
c) Libros, revistas y otras
publicaciones.
No obstante, la Administración
tributaria, previa solicitud del interesado, podrá autorizar la aplicación de
la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base imponible
respecto de bienes distintos de los indicados anteriormente, fijando las
condiciones de la autorización y pudiendo revocarla cuando no se den las
circunstancias que la motivaron.
2ª. La opción se efectuará en la
forma que se determine reglamentariamente, y surtirá efectos hasta su
renuncia y, como mínimo, hasta la finalización del año natural siguiente. El
sujeto pasivo revendedor que hubiera ejercitado la opción deberá determinar
con arreglo a dicha modalidad la base imponible correspondiente a todas las
entregas que de los referidos bienes realice durante el período de aplicación
de la misma, sin que quepa aplicar a las citadas entregas el régimen general
del impuesto.
3ª. Si el margen de beneficio
global correspondiente a un período de liquidación fuese negativo la base
imponible de dicho período será cero y el referido margen se añadirá al
importe de las compras del período siguiente.
4ª. Los sujetos pasivos
revendedores que hayan optado por esta modalidad de determinación de la base
imponible deberán practicar una regularización anual de sus existencias, para
lo cual deberá calcularse la diferencia entre el saldo final e inicial de las
existencias de cada año y añadir esa diferencia, si fuese positiva, al
importe de las ventas del último período y si fuese negativa añadirla al
importe de las compras del mismo período.
5ª. Cuando los bienes fuesen objeto
de entregas exentas en aplicación de los artículos 21,22, 23 0 24 de esta
Ley, el sujeto pasivo deberá disminuir del importe total de las compras del
período el precio de compra de los citados bienes. Cuando no fuese conocido
el citado precio de compra podrá utilizarse el valor de mercado de los bienes
en el momento de su adquisición por el revendedor.
Asimismo, el sujeto pasivo no
computará el importe de las referidas entregas exentas entre las ventas del
período.
6ª. A efectos de la regularización
a que se refiere la regla 4,a, en los casos de
inicio o de cese en la aplicación de esta modalidad de determinación de la
base imponible el sujeto pasivo deberá hacer un inventario de las existencias
a la fecha de inicio o del cese, consignando el precio de compra de los
bienes o, en su defecto, el valor del bien en la fecha de su adquisición.
Artículo 138. Repercusión del Impuesto.
En las facturas que documenten las
operaciones a que resulte aplicable este régimen especial, los sujetos
pasivos no podrán consignar separadamente la cuota repercutida, debiendo
entenderse ésta comprendida en el precio total de la operación.
No serán deducibles las cuotas
soportadas por los adquirentes de bienes usados, objetos de arte,
antigüedades u objetos de colección que les hayan sido entregados por sujetos
pasivos revendedores con aplicación del régimen especial regulado en este
capítulo.
Artículo 139. Deducciones.
Los sujetos pasivos revendedores no
podrán deducir las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la
adquisición o importación de bienes que sean a su vez transmitidos por
aquéllos en virtud de entregas sometidas a este régimen especial.
CAPÍTULO V
Régimen especial del oro de inversión
Artículo 140. Concepto de oro de inversión.
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley,
se considerarán oro de inversión:
1º.Los lingotes o láminas de oro de
ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en
el apartado Noveno del Anexo de esta Ley.
2º.Las monedas de oro que reúnan
los siguientes requisitos:
a) Que sean de ley igual o superior
a 900 milésimas.
b) Que hayan sido acuñadas con
posterioridad al año 1800.
c) Que sean o hayan sido moneda de
curso legal en su país de origen.
d) Que sean comercializadas
habitualmente por un precio no superior en un 80 por ciento al valor de
mercado del oro contenido en ellas.
En todo caso, se entenderá que los
requisitos anteriores se cumplen en relación con las monedas de oro incluidas
en la relación que, a tal fin, se publicará en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas serie C con anterioridad al 1 de diciembre de cada año.
Se considerará que dichas monedas cumplen los requisitos exigidos para ser
consideradas como oro de inversión durante el año natural siguiente a aquél
en que se publique la relación citada o en los años sucesivos mientras no se
modifiquen las publicadas anteriormente.
Artículo 140 bis. Exenciones.
Uno.Estarán
exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
1º.Las entregas, adquisiciones
intracomunitarias e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en el
ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y las
operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de
contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto, en todos los
casos, oro de inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder de
disposición sobre dicho oro.
No se aplicará lo dispuesto en el
párrafo anterior:
a) A las prestaciones de servicios
que tengan por objeto oro de inversión, sin perjuicio de lo dispuesto en el
número 2º de este artículo.
b) A las adquisiciones
intracomunitarias de oro de inversión en el caso de que el empresario que
efectúe la entrega haya renunciado a la exención del impuesto en el régimen
especial previsto para dicha entrega en el Estado miembro de origen.
2º. Los servicios de mediación en
las operaciones exentas de acuerdo con el número 1º anterior, prestados en
nombre y por cuenta ajena.
Dos. En el caso de que a una misma
entrega le sean de aplicación la exención regulada en este precepto y la
contemplada en el artículo 25 de esta Ley, se considerará aplicable la
regulada en este precepto, salvo que se efectúe la renuncia a la misma, de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 140 ter.''
Artículo 140 ter.
Renuncia a la exención.
Uno. La exención del Impuesto
aplicable a las entregas de oro de inversión a que se refiere el artículo 140
bis, uno,1º de esta Ley, podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en la forma y con los requisitos que
reglamentariamente se determinen y siempre que se cumplan las condiciones
siguientes:
1ª. Que el transmitente
se dedique con habitualidad a la realización de actividades de producción de
oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de
inversión y siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión
resultante de las actividades citadas.
2ª. Que el adquirente sea un
empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades
empresariales o profesionales.
Dos. La exención del Impuesto
aplicable a los servicios de mediación a que se refiere el número 2º del
apartado uno del artículo 140 bis de esta Ley podrá ser objeto de renuncia,
siempre que el destinatario del servicio de mediación sea un empresario o
profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o
profesionales, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se
determinen y siempre que se efectúe la renuncia a la exención aplicable a la
entrega del oro de inversión a que se refiere el servicio de mediación.»
Artículo 140 quarter. Deducciones.
Uno. Las cuotas del Impuesto sobre
el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 de esta Ley no serán
deducibles en la medida en que los bienes o servicios por cuya adquisición o
importación se soporten o satisfagan dichas cuotas se utilicen en la
realización de las entregas de oro de inversión exentas de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 140 bis de esta Ley.
Dos. Por excepción a lo dispuesto
en el apartado anterior, la realización de las entregas de oro de inversión a
que se refiere el mismo generará el derecho a deducir las siguientes cuotas:
1º.Las soportadas por la
adquisición de ese oro cuando el proveedor del mismo haya efectuado la
renuncia a la exención regulada en el artículo 140 ter,
apartado uno.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
se aplicará también a las cuotas correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias
de oro de inversión en el caso de que el empresario que efectúe la entrega
haya renunciado a la exención del impuesto en el régimen especial previsto
para dicha entrega en el Estado miembro de origen.
2º. Las soportadas o satisfechas
por la adquisición o importación de ese oro, cuando en el momento de la
adquisición o importación no reunía los requisitos para ser considerado como
oro de inversión, habiendo sido transformado en oro de inversión por quien
efectúa la entrega exenta o por su cuenta.
3º. Las soportadas por los
servicios que consistan en el cambio de forma, de peso o de ley de ese oro.
Tres. Igualmente, por excepción a
lo dispuesto en el apartado uno anterior, la realización de entregas de oro
de inversión exentas del Impuesto por parte de los empresarios o
profesionales que lo hayan producido directamente u obtenido mediante
transformación generará el derecho a deducir las cuotas del Impuesto
soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y
servicios vinculados con dicha producción o transformación.
Artículo 140 quinto. Sujeto pasivo.
Será sujeto pasivo del Impuesto
correspondiente a las entregas de oro de inversión que resulten gravadas por
haberse efectuado la renuncia a la exención a que se refiere el artículo 140 ter, el empresario o profesional para quien se efectúe la
operación gravada.
Artículo 140 sexies. Conservación de las
facturas.
Los empresarios y profesionales que
realicen operaciones que tengan por objeto oro de inversión, deberán
conservar las copias de las facturas correspondientes a dichas operaciones,
así como los registros de las mismas, durante un período de cinco años
CAPÍTULO VI
Régimen especial de las agencias de viaje
Artículo 141.
Régimen especial de las agencias de viajes.
Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de
aplicación:
1ª. A las operaciones realizadas
por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los
viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios
prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial,
se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados
conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o
complementario de los mismos.
2ª. A las operaciones realizadas
por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las
circunstancias previstas en el número anterior.
Dos. El régimen especial de las
agencias de viajes no será de aplicación a las siguientes operaciones:
1.º Las
ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados
por agencias mayoristas.
2.º Las
llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente
medios de transporte o de hostelería propios.
Tratándose de viajes realizados
utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen
especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios
ajenos.
Artículo 142. Repercusión del impuesto.
En las operaciones a las que
resulte aplicable este régimen en especial los sujetos pasivos no estarán
obligados a consignar en factura separadamente la cuota repercutida, debiendo
entenderse, en su caso, comprendida en el precio de la operación.
En las operaciones efectuadas para
otros empresarios o profesionales, que com-prendan
exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas
totalmente en el ámbito espacial del impuesto, se podrá hacer constar en la
factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación "cuotas de
IVA incluidas en el precio", la cantidad resultante de multiplicar el
precio total de la operación por 6 y dividir el resultado por 100. Dichas
cuotas tendrán la consideración de cuotas soportadas por repercusión directa
para el empresario o profesional destinatario de la operación.
Artículo 143. Exenciones.
Estarán exentos del impuesto los
servicios prestados por los sujetos pasivos sometidos al régimen especial de
las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de
servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para efectuar el
viaje, se realicen fuera de la Comunidad.
En el caso de que las mencionadas
entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente
en el territorio de la Comunidad, únicamente gozará de exención la parte de
la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas
fuera de dicho territorio.
Artículo 144. Lugar de realización del hecho imponible.
Las operaciones efectuadas por las agencias
respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la
consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen
varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.
Dicha prestación se entenderá
realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su
actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe
la operación.
Artículo 145. La base imponible.
Uno. La base imponible será el
margen bruto de la agencia de viajes.
A estos efectos, se considera
margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al
cliente, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación,
y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes o
prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o
profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la
realización del viaje y redunde directamente en beneficio del viajero.
A efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su
utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados
por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de
mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de
las mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas.
Para la determinación del margen
bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes
correspondientes a las operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto
en el artículo 143 de esta Ley, ni los de lo bienes o servicios utilizados
para la realización de las mismas.
Dos. No se considerarán prestados
para la realización de un viaje, entre otros, los siguientes servicios:
1.º Las
operaciones de compra-venta o cambio de moneda extranjera.
2.º Los
gastos de teléfono, télex, correspondencia y otros
análogos efectuados por la agencia.
Artículo 146. Determinación de la base imponible.
Uno. Los sujetos pasivos podrán
optar por determinar la base imponible operación por operación o en forma
global para cada período impositivo.
La opción surtirá efectos respecto
de todas las operaciones sujetas al régimen especial efectuadas por el sujeto
pasivo durante un período mínimo de cinco años, y si no mediare declaración
en contrario, durante los años sucesivos.
Dos. La determinación en forma
global, para cada período impositivo, de la base imponible correspondiente a
las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial, se efectuará
con arreglo al siguiente procedimiento:
1.º Del
importe global cargado a los clientes, Impuesto sobre el Valor Añadido
incluido, correspondiente a las operaciones cuyo devengo se haya producido en
dicho período de liquidación, se sustraerá el importe efectivo global,
impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios
efectuadas por otros empresarios o profesionales que, adquiridos por la
agencia en el mismo período, sean utilizados en la realización del viaje y
redunden en beneficio del viajero.
2.º La
base imponible global se hallará multiplicando por cien la cantidad
resultante y dividiendo el producto por cien más el tipo impositivo general
establecido en el artículo 90 de esta Ley.
Tres. La base imponible no podrá
resultar, en ningún caso, negativa.
No obstante, en los supuestos de
determinación global de la base imponible, la cantidad en que el sustraendo
exceda del minuendo podrá agregarse a los importes a computar en el
sustraendo en los períodos de liquidación inmediatamente posteriores.
Artículo 147. Deducciones.
Las agencias de viajes a las que se
aplique este régimen especial podrán practicar sus deducciones en los
términos establecidos en el Título VIII de esta Ley.
No obstante, no podrán deducir el
impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas
para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del
viajero.
CAPÍTULO VII
Régimen especial del recargo de equivalencia.
SECCIÓN 1.ª
DISPOSICIONES comunes
Artículo 148.
Régimen especial del recargo de equivalencia.
Uno. El régimen
especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes
minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de
rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen
su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se
determinen reglamentariamente.
Dos. En el supuesto de que el
sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras
actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor
Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá,
en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad
económica.
Tres. Reglamentariamente podrán determinarse los artículos
o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial.
Artículo 149. Concepto de comerciante minorista.
Uno. A los efectos de esta Ley, se
considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran
los siguientes requisitos:
1.º
Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin
haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura,
por sí mismos o por medio de terceros.
No se considerarán comerciantes
minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes
hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por
medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo
anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto a otros
productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo
estado en que los adquirieron.
2.º Que la suma de las
contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social,
a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición
de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente,
hubiesen excedido del 80 por 100 del total de las entregas realizadas de los
citados bienes.
El requisito establecido en el
párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos
que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas
reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no puedan calcular el
porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el
año precedente actividades comerciales.
b) Que les sea de aplicación y no
hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. Reglamentariamente se
determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de
transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante
minorista.
SECCIÓN 2.ª
Régimen especial de determinación proporcional de las bases
imponibles
Artículo 150.
Artículo 151.
Artículo152.
SECCIÓN 3.ª
Régimen especial del recargo de equivalencia
Artículo 153.
Artículo 154. Contenido del régimen especial del recargo de equivalencia.
Uno. La exacción del Impuesto sobre
el Valor Añadido exigible a los comerciantes minoristas a quienes resulte
aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del
recargo de equivalencia efectuada por los proveedores.
Lo dispuesto en este apartado se
entenderá sin perjuicio de la obligación de autoliquidación y pago del
impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes y a
las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º de esta Ley.
Dos. Los sujetos pasivos sometidos
a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el
pago del impuesto a la Hacienda Pública
en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que
resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los
bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con
exclusión de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo
haya renunciado a la exención del impuesto, en los términos previstos en el
artículo 20, apartado dos de esta Ley, por las que el transmitente
habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del impuesto devengadas.
Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas
por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por
los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes
o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte
este régimen especial.
A efectos de la regularización de
deducciones por bienes de inversión, la prorrata de deducción aplicable en
este sector diferenciado de actividad económica durante el período en que el
sujeto pasivo esté sometido a este régimen especial será cero. No procederá
efectuar la regularización a que se refiere el artículo 110 de esta Ley en
los supuestos de transmisión de bienes de inversión utilizados exclusivamente
para la realización de actividades sometidas a este régimen especial.
Tres. Los comerciantes minoristas
sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota
resultante de aplicar el tipo tributario del impuesto a la base imponible
correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho
tributo que realicen, sin que, en ningún caso, puedan incrementar dicho
porcentaje en el importe de recargo de equivalencia.
Artículo 155. Comienzo o cese de actividades sujetas al régimen
especial del recargo de equivalencia.
En los supuestos de iniciación o
cese en el régimen especial del recargo de equivalencia serán de aplicación
las siguientes reglas:
1.º En los casos de iniciación los
sujetos pasivos deberán efectuar la liquidación e ingreso de la cantidad
resultante de aplicar al valor de adquisición de las existencias
inventariadas, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, los tipos del citado
impuesto y del recargo de equivalencia vigentes en la fecha de iniciación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
no será de aplicación cuando las existencias hubiesen sido adquiridas a un
comerciante sometido igualmente a dicho régimen especial en virtud de la
transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial no sujeta al
Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo establecido en el artículo 7,
número 1.º de esta Ley.
2.º En los
casos de cese debido a la falta de concurrencia de los requisitos previstos
en el artículo 149 de esta Ley, los sujetos pasivos podrán efectuar la
deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de adquisición de sus
existencias inventariadas en la fecha del cese, Impuesto sobre el Valor
Añadido y recargo de equivalencia excluidos, los tipos de dicho impuesto y
recargo que estuviesen vigentes en la misma fecha.
Si el cese se produjese como
consecuencia de la transmisión, total o parcial, del patrimonio empresarial
no sujeta al impuesto a comerciantes no sometidos al régimen especial del
recargo de equivalencia, los adquirentes podrán deducir la cuota resultante
de aplicar los tipos del impuesto que estuviesen vigentes el día de la transmisión
al valor del mercado de las existencias en dicha fecha.
3.º A los
efectos de lo dispuesto en las dos reglas anteriores, los sujetos pasivos
deberán confeccionar, en la forma que reglamentariamente se determine,
inventarios de sus existencias con referencia a los días de iniciación y cese
en la aplicación de este régimen.
Artículo 156. Recargo de equivalencia.
El recargo de equivalencia se
exigirá en las siguientes operaciones que estén sujetas y no exentas del
Impuesto sobre el Valor Añadido:
1.º Las
entregas de bienes muebles o semovientes que los empresarios efectúen a
comerciantes minoristas que no sean sociedades mercantiles.
2.º Las
adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes realizadas por los
comerciantes a que se refiere el número anterior.
3.º Las
adquisiciones de bienes realizadas por los citados comerciantes a que se
refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º de esta Ley.
Artículo 157. Supuestos de no aplicación del recargo de equivalencia.
Se exceptúan de lo dispuesto en el
artículo anterior las siguientes operaciones:
1.º Las
entregas efectuadas a comerciantes que acrediten, en la forma que
reglamentariamente se determine, no estar sometidos al régimen especial del
recargo de equivalencia.
2.º Las
entregas efectuadas por los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de
la agricultura, ganadería y pesca con sujeción a las normas que regulan dicho
régimen especial.
3.º Las
entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes de
cualquier naturaleza que no sean objeto de comercio por el adquirente.
4.º Las
operaciones del número anterior relativas a artículos excluidos de la
aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia.
Artículo 158. Sujetos pasivos del recargo de equivalencia.
Estarán obligados al pago del
recargo de equivalencia:
1.º Los
sujetos pasivos del Impuesto que efectúen las entregas sometidas al mismo.
2.º Los propios comerciantes
sometidos a este régimen especial en las adquisiciones intracomunitarias de
bienes e importaciones que efectúen, así como en los supuestos contemplados
en el artículo 84, apartado uno, número 2.º de esta Ley.
Artículo 159. Repercusión del recargo de equivalencia.
Los sujetos pasivos indicados en el
número 1.º del artículo anterior están obligados a
efectuar la repercusión del recargo de equivalencia sobre los respectivos
adquirentes en la forma establecida en el artículo 88 de esta Ley.
Artículo 160. Base imponible.
La base imponible del recargo de equivalencia
será la misma que resulte para el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 161. Tipos.
Los tipos del recargo de
equivalencia serán los siguientes:
1º. Con carácter general, el 4 por
100.
2º. Para las entregas de bienes a
las que resulte aplicable el tipo impositivo establecido en el artículo 91,
apartado uno, de esta Ley, el 1 por 100.
3º. Para las entregas de bienes a
las que sea aplicable el tipo impositivo previsto en el artículo 91, apartado
dos, de esta Ley, el 0,50 por 100.
4º. Para las entregas de bienes
objeto del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco el 1,75 por 100.
Artículo 162. Liquidación e ingreso.
La liquidación y el ingreso del
recargo de equivalencia se efectuarán conjuntamente con el Impuesto sobre el
Valor Añadido y ajustándose a las mismas normas establecidas para la exacción
de dicho impuesto.
Artículo 163. Obligación de acreditar la sujeción al régimen especial
del recargo de equivalencia.
Las personas o entidades que no
sean sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al
por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso,
ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial de
recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de
bienes que realicen.
Artículo 163 bis. Ámbito de aplicación
y definiciones. (140)
Uno. Los empresarios o profesionales no
establecidos en la Comunidad que presten servicios electrónicos a personas
que no tengan la condición de empresario o profesional y que estén
establecidas en la Comunidad o que tengan en ella su domicilio o residencia habitual,
podrán acogerse al régimen especial previsto en el presente Capítulo.
El régimen especial se aplicará a todas las
prestaciones de servicios que, de acuerdo con lo dispuesto por el número 4.º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley, o sus
equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros, deban entenderse
efectuadas en la Comunidad.
Dos. A efectos del presente Capítulo, serán de
aplicación las siguientes definiciones:
a) “Empresario o profesional no establecido en
la Comunidad”: todo empresario o profesional que no tenga la sede de su
actividad económica en la Comunidad ni posea un establecimiento permanente en
el territorio de la Comunidad ni tampoco tenga la obligación, por otro
motivo, de estar identificado en la Comunidad conforme al número 2.º del
apartado Uno del artículo 164 de esta Ley o sus equivalentes en las
legislaciones de otros Estados miembros;
b) “Servicios electrónicos” o “servicios
prestados por vía electrónica”: los servicios definidos en el número 4.º del
apartado Tres del artículo 69 de esta Ley;
c) “Estado miembro de identificación”: el
Estado miembro por el que haya optado el empresario o profesional no
establecido para declarar el inicio de su actividad como tal empresario o
profesional en el territorio de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto
en el presente artículo;
d) “Estado miembro de consumo”: el Estado
miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios
electrónicos conforme al número 4.º del apartado Uno del artículo 70 o sus
equivalentes en otros Estados miembros;
e) “Declaración-liquidación periódica del régimen especial
aplicable a los servicios prestados por vía electrónica”: la
declaración-liquidación en la que consta la información necesaria para
determinar la cuantía del impuesto correspondiente en cada Estado miembro.
Tres. Será causa de exclusión de este régimen especial
cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) La presentación de la declaración de cese de las operaciones
comprendidas en este régimen especial.
b) La existencia de hechos que permitan presumir que las
operaciones del empresario o profesional incluidas en este régimen especial
han concluido.
c) El incumplimiento de los requisitos necesarios para acogerse
a este régimen especial.
d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por
la normativa de este régimen especial.
Artículo 163 ter.
Obligaciones formales.
Uno. En caso de que España sea el Estado de identificación
elegido por el empresario o profesional no establecido en la Comunidad, éste
quedará obligado a:
a) Declarar el inicio, la modificación o el cese de sus
operaciones comprendidas en este régimen especial. Dicha declaración se
presentará por vía electrónica.
La información facilitada por el empresario o profesional no
establecido al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá los
siguientes datos de identificación: nombre, direcciones postal y de correo
electrónico, las direcciones electrónicas de los sitios de Internet a través
de los que opere, en su caso, el número mediante el que esté identificado
ante la Administración fiscal del territorio tercero en el que tenga
su sede de actividad, y una declaración en la que manifieste que carece de
identificación a efectos de la aplicación de un impuesto análogo al Impuesto
sobre el Valor Añadido en un Estado miembro. Igualmente, el empresario o
profesional no establecido comunicará toda posible modificación de la citada
información.
A efectos de este régimen, la Administración tributaria
identificará al empresario o profesional no establecido mediante un número
individual.
La Administración tributaria notificará por vía electrónica al
empresario o profesional no establecido el número de identificación que le
haya asignado.
b) Presentar por vía electrónica una declaración-liquidación del
Impuesto sobre el Valor Añadido por cada trimestre natural,
independientemente de que haya suministrado o no servicios electrónicos. La
declaración se presentará dentro del plazo de veinte días a partir del final
del período al que se refiere la declaración.
Esta declaración-liquidación deberá incluir el número de
identificación y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado
el impuesto, el valor total, excluido el impuesto sobre el volumen de
negocios que grave la operación, de los servicios prestados por vía
electrónica durante el período al que se refiere la declaración, la cantidad
global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro y el importe total,
resultante de la suma de todas éstas, que debe ser ingresado en España.
Si el importe de la contraprestación de las operaciones se
hubiera fijado en moneda distinta del euro, el mismo se convertirá a euros
aplicando el tipo de cambio válido que corresponda al último día del período
de declaración. El cambio se realizará siguiendo los tipos de cambio
publicados por el Banco Central Europeo para ese día o, si no hubiera
publicación correspondiente a ese día, del día siguiente.
c) Ingresar el impuesto en el momento en que se presente la declaración. El
importe se ingresará en euros en la cuenta bancaria designada por la
Administración tributaria.
d) Mantener un registro de las operaciones incluidas en este
régimen especial. Este registro deberá llevarse con la precisión suficiente
para que la Administración tributaria del Estado miembro de consumo
pueda comprobar si la declaración mencionada en el párrafo b) anterior es
correcta.
Este registro estará a disposición tanto del Estado miembro de
identificación como del de consumo, quedando obligado el empresario o
profesional no establecido a ponerlo a disposición de las Administraciones
tributarias de los referidos Estados, previa solicitud de las mismas,
por vía electrónica.
Este registro de operaciones deberá conservarse por el
empresario o profesional no establecido durante un período de 10 años desde
el final del año en que se hubiera realizado la operación.
e) Expedir y entregar factura o documento sustitutivo cuando el
destinatario de las operaciones se encuentre establecido o tenga su
residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.
Dos. En caso de que el empresario o
profesional no establecido hubiera elegido cualquier otro Estado miembro
distinto de España para presentar la declaración de inicio en este régimen
especial, y en relación con las operaciones que, de acuerdo con lo dispuesto
por el número 4.º del apartado Uno del artículo 70 de esta Ley, deban
considerarse efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto, el
ingreso del Impuesto correspondiente a las mismas deberá efectuarse mediante
la presentación en el Estado miembro de identificación de la declaración a
que se hace referencia en el apartado anterior.
Además, el empresario o profesional no establecido deberá
cumplir el resto de obligaciones contenidas en el apartado Uno anterior en el
Estado miembro de identificación y, en particular, las establecidas en la
letra d) de dicho apartado. Asimismo, el empresario o profesional deberá
expedir y entregar factura o documento sustitutivo cuando el destinatario de
las operaciones se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio
habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.
Tres. El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones
necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente
capítulo.
Artículo 163 quáter. Derecho a la
deducción de las cuotas soportadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.º
del apartado Dos del artículo 119 de esta Ley, los empresarios o
profesionales no establecidos en la Comunidad que se acojan a este régimen
especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el
Valor Añadido soportadas en la adquisición o importación de bienes y
servicios que deban entenderse realizadas en el territorio de aplicación del
Impuesto, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la prestación
de los servicios a los que se refiere la letra b) del apartado Dos del
artículo 163 bis de esta Ley. El procedimiento para el ejercicio de este
derecho será el previsto en el artículo 119 bis de esta Ley.
A estos efectos no se exigirá que esté
reconocida la existencia de reciprocidad de trato a favor de los empresarios
o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.
Los empresarios o
profesionales que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán
obligados a nombrar representante ante la Administración
Tributaria a estos efectos.
CAPÍTULO IX. Régimen especial del grupo de entidades
Nota: Nuevo capitulo IX añadido por la Ley 36/2006 ,.
De conformidad con su DA Séptima, este Capítulo IX será de aplicación para
las operaciones cuyo impuesto se devengue a partir de 1-1-2008.
Artículo 163
quinquies. Requisitos subjetivos del régimen especial del grupo de entidades.
Uno. Podrán aplicar el régimen
especial del grupo de entidades los empresarios o profesionales que formen
parte de un grupo de entidades. Se considerará como grupo de entidades el
formado por una entidad dominante y sus entidades dependientes, siempre que
las sedes de actividad económica o establecimientos permanentes de todas y cada
una de ellas radiquen en el territorio de aplicación
del Impuesto.
Ningún empresario o profesional
podrá formar parte simultáneamente de más de un grupo de entidades.
Dos. Se considerará como entidad
dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:
a) Que tenga personalidad jurídica
propia. No obstante, los establecimientos permanentes ubicados en el
territorio de aplicación del Impuesto podrán tener la condición de entidad
dominante respecto de las entidades cuyas participaciones estén afectas a
dichos establecimientos, siempre que se cumplan el resto de requisitos
establecidos en este apartado.
b) Que tenga una participación,
directa o indirecta, de al menos el 50 por ciento del capital de otra u otras
entidades.
c) Que dicha participación se mantenga
durante todo el año natural.
d) Que no sea dependiente de
ninguna otra entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto
que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.
Tres. Se considerará como entidad
dependiente aquella que, constituyendo un empresario o profesional distinto
de la entidad dominante, se encuentre establecida en el territorio de
aplicación del Impuesto y en la que la entidad dominante posea una
participación que reúna los requisitos contenidos en las letras b) y c) del
apartado anterior. En ningún caso un establecimiento permanente ubicado en el
territorio de aplicación del Impuesto podrá constituir por sí mismo una
entidad dependiente.
Cuatro. Las entidades sobre las que
se adquiera una participación como la definida en la letra b) del apartado
dos anterior se integrarán en el grupo de entidades con efecto desde el año
natural siguiente al de la adquisición de la participación. En
el caso de entidades de nueva creación, la integración se producirá, en su
caso, desde el momento de su constitución, siempre que se cumplan los
restantes requisitos necesarios para formar parte del grupo.
Cinco. Las entidades dependientes
que pierdan tal condición quedarán excluidas del grupo de entidades con
efecto desde el período de liquidación en que se produzca tal circunstancia.
Artículo
añadido por la Ley 36/2006 . De conformidad con su
DA Séptima, será de aplicación para las operaciones cuyo impuesto se devengue
a partir de 1-1-2008.
Artículo 163 sexies .
Condiciones para la aplicación del
régimen especial del grupo de entidades.
Uno. El régimen especial del grupo
de entidades se aplicará cuando así lo acuerden individualmente las entidades
que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior y opten por su
aplicación. La opción tendrá una validez mínima de tres años, siempre que se
cumplan los requisitos exigibles para la aplicación del régimen especial, y
se entenderá prorrogada, salvo renuncia, que se efectuará conforme a lo
dispuesto en el artículo 163 nonies.cuatro.1.ª de esta Ley. Esta renuncia tendrá una validez mínima de
tres años y se efectuará del mismo modo. En todo caso, la aplicación del
régimen especial quedará condicionada a su aplicación por parte de la entidad
dominante.
Dos. Los acuerdos a los que se
refiere el apartado anterior deberán adoptarse por los Consejos de
administración, u órganos que ejerzan una función equivalente, de las
entidades respectivas antes del inicio del año natural en que vaya a resultar
de aplicación el régimen especial.
Tres. Las entidades que en lo
sucesivo se integren en el grupo y decidan aplicar este régimen especial
deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores
antes del inicio del primer año natural en el que dicho régimen sea de
aplicación.
Cuatro. La falta de adopción en
tiempo y forma de los acuerdos a los que se refieren los apartados uno y dos
de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen especial
del grupo de entidades por parte de las entidades en las que falte el
acuerdo, sin perjuicio de su aplicación, en su caso, al resto de entidades
del grupo.
Cinco. El grupo de entidades podrá
optar por la aplicación de lo dispuesto en los apartados uno y tres del
artículo 163 octies, en cuyo caso deberá cumplirse
la obligación que establece el artículo 163 nonies.cuatro.3.ª, ambos de esta Ley.
Esta opción se referirá al conjunto
de entidades que apliquen el régimen especial y formen parte del mismo grupo
de entidades, debiendo adoptarse conforme a lo dispuesto por el apartado dos
de este artículo.
En relación con las operaciones a
que se refiere el artículo 163 octies.uno de esta
Ley, el ejercicio de esta opción supondrá la facultad de renunciar a las
exenciones reguladas en el artículo 20.uno de la misma, sin perjuicio de que
resulten exentas, en su caso, las demás operaciones que realicen las
entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades. El
ejercicio de esta facultad se realizará con los requisitos, límites y
condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo
añadido por la Ley 36/2006. De conformidad con su DA Séptima, será de
aplicación para las operaciones cuyo impuesto se devengue a partir de
1-1-2008.
Artículo 163 septies. Causas determinantes
de la pérdida del derecho al régimen especial del grupo de entidades.
Uno. El régimen especial regulado
en este Capítulo se dejará de aplicar por las siguientes causas:
1.ª La
concurrencia de cualquiera de las circunstancias que, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, determinan la aplicación del método de estimación indirecta.
2.ª El
incumplimiento de la obligación de confección y conservación del sistema de
información a que se refiere el artículo 163 nonies.cuatro.3.ª
de esta Ley.
La no aplicación del régimen
especial regulado en este capítulo por las causas anteriormente enunciadas no
impedirá la imposición, en su caso, de las sanciones previstas en el artículo
163 nonies.siete de esta Ley.
Dos. El cese en la aplicación del
régimen especial del grupo de entidades que se establece en el apartado
anterior producirá efecto en el período de liquidación en que concurra alguna
de estas circunstancias y siguientes, debiendo el total de las entidades
integrantes del grupo cumplir el conjunto de las obligaciones establecidas en
esta Ley a partir de dicho período.
Tres. En el supuesto de que una
entidad perteneciente al grupo se encontrase al término de cualquier período
de liquidación en situación de concurso o en proceso de liquidación, quedará
excluida del régimen especial del grupo desde dicho período. Lo anterior se
entenderá sin perjuicio de que se continúe aplicando el régimen especial al
resto de entidades que cumpla los requisitos establecidos al efecto.
Artículo
añadido por la Ley 36/2006 . De conformidad con su
DA Séptima, será de aplicación para las operaciones cuyo impuesto se devengue
a partir de 1-1-2008.
Artículo 163 octies. Contenido del régimen
especial del grupo de entidades.
Uno. Cuando se ejercite la opción
que se establece en el artículo 163 sexies.cinco de
esta Ley, la base imponible de las entregas de bienes y prestaciones de
servicios realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto entre
entidades de un mismo grupo que apliquen el régimen especial regulado en este
Capítulo estará constituida por el coste de los bienes y servicios utilizados
directa o indirectamente, total o parcialmente, en su realización y por los
cuales se haya soportado o satisfecho efectivamente el Impuesto. Cuando los
bienes utilizados tengan la condición de bienes de inversión, la imputación
de su coste se deberá efectuar por completo dentro del período de
regularización de cuotas correspondientes a dichos bienes que establece el
artículo 107, apartados uno y tres, de esta Ley.
No obstante, a los efectos de lo
dispuesto en los artículos 101 a
119 y 121 de esta Ley, la valoración de estas operaciones se hará conforme a
los artículos 78 y 79 de la misma.
Dos. Cada una de las entidades del grupo
actuará, en sus operaciones con entidades que no formen parte del mismo
grupo, de acuerdo con las reglas generales del Impuesto, sin que, a tal
efecto, el régimen del grupo de entidades produzca efecto alguno.
Tres. Cuando se ejercite la opción
que se establece en el artículo 163 sexies.cinco de
esta Ley, las operaciones a que se refiere el apartado uno de este artículo
constituirán un sector diferenciado de la actividad, al que se entenderán
afectos los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o
parcialmente, en la realización de las citadas operaciones y por los cuales
se hubiera soportado o satisfecho efectivamente el Impuesto.
Por excepción a lo dispuesto en el
párrafo 4.º del artículo 101.uno de esta Ley, los
empresarios o profesionales podrán deducir íntegramente las cuotas soportadas
o satisfechas por la adquisición de bienes y servicios destinados directa o
indirectamente, total o parcialmente, a la realización de estas operaciones,
siempre que dichos bienes y servicios se utilicen en la realización de
operaciones que generen el derecho a la deducción conforme a lo previsto en
el artículo 94 de esta Ley. Esta deducción se practicará en función del
destino previsible de los citados bienes y servicios, sin perjuicio de su rectificación
si aquél fuese alterado.
Cuatro. El importe de las cuotas
deducibles para cada uno de los empresarios o profesionales integrados en el
grupo de entidades será el que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el
Capítulo I del Título VIII de esta Ley y las reglas especiales establecidas
en el apartado anterior. Estas deducciones se practicarán de forma individual
por parte de cada uno de los empresarios o profesionales que apliquen el
régimen especial del grupo de entidades.
Determinado el importe de las
cuotas deducibles para cada uno de dichos empresarios o profesionales, serán
ellos quienes individualmente ejerciten el derecho a la deducción conforme a
lo dispuesto en dichos Capítulo y Título.
No obstante, cuando un empresario o
profesional incluya el saldo a compensar que resultare de una de sus
declaraciones-liquidaciones individuales en una declaración-liquidación
agregada del grupo de entidades, no se podrá efectuar la compensación de ese
importe en ninguna declaración-liquidación individual correspondiente a un
período ulterior, con independencia de que resulte aplicable o no con
posterioridad el régimen especial del grupo de entidades.
Cinco. En caso de que a las
operaciones realizadas por alguna de las entidades incluidas en el grupo de
entidades les fuera aplicable cualquiera de los restantes regímenes
especiales regulados en esta Ley, dichas operaciones seguirán el régimen de
deducciones que les corresponda según dichos regímenes.
Artículo
añadido por la Ley 36/2006 . De conformidad con su
DA Séptima, será de aplicación para las operaciones cuyo impuesto se devengue
a partir de 1-1-2008.
Artículo 163 nonies. Obligaciones específicas en el régimen especial
del grupo de entidades.
Uno. Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo
de entidades tendrán las obligaciones tributarias establecidas en este
Capítulo.
Dos. La entidad dominante ostentará la representación del
grupo de entidades ante la Administración tributaria. En tal concepto, la
entidad dominante deberá cumplir las obligaciones tributarias materiales y
formales específicas que se derivan del régimen especial del grupo de
entidades.
Tres. Tanto la entidad dominante como cada una de las
entidades dependientes deberán cumplir las obligaciones establecidas en el
artículo 164 de esta Ley, excepción hecha del pago de la deuda tributaria o
de la solicitud de compensación o devolución, debiendo procederse, a tal
efecto, conforme a lo dispuesto en la obligación 2.ª del apartado siguiente.
Cuatro. La entidad dominante, sin perjuicio del cumplimiento
de sus obligaciones propias, y con los requisitos, límites y condiciones que
se determinen reglamentariamente, será responsable del cumplimiento de las
siguientes obligaciones:
1.ª Comunicar a la Administración tributaria la siguiente
información:
a) El cumplimiento de los requisitos exigidos, la adopción de
los acuerdos correspondientes y la opción por la aplicación del régimen
especial a que se refieren los artículos 163 quinquies y sexies
de esta Ley. Toda esta información deberá presentarse en el mes de diciembre
anterior al inicio del año natural en el que se vaya a aplicar el régimen
especial.
b) La relación de entidades del grupo que apliquen el régimen
especial, identificando las entidades que motiven cualquier alteración en su
composición respecto a la del año anterior, en su caso. Esta información
deberá comunicarse durante el mes de diciembre de cada año natural respecto
al siguiente.
c) La renuncia al régimen especial, que deberá ejercitarse
durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba
surtir efecto, tanto en lo relativo a la renuncia del total de entidades que
apliquen el régimen especial como en cuanto a las renuncias individuales.
d) La opción que se establece en el artículo 163 sexies.cinco de esta Ley, que deberá comunicarse durante
el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir
efecto.
2.ª Presentar las autoliquidaciones
periódicas agregadas del grupo de entidades, procediendo, en su caso, al
ingreso de la deuda tributaria o a la solicitud de compensación o devolución
que proceda. Dichas autoliquidaciones agregadas integrarán los resultados de
las autoliquidaciones individuales de las entidades que apliquen el régimen
especial del grupo de entidades.
Las autoliquidaciones periódicas agregadas del grupo de
entidades deberán presentarse una vez presentadas las autoliquidaciones
periódicas individuales de cada una de las entidades que apliquen el régimen
especial del grupo de entidades.
El período de liquidación de las entidades que apliquen el
régimen especial del grupo de entidades coincidirá con el mes natural, con
independencia de su volumen de operaciones.
Cuando, para un período de liquidación, la cuantía total de
los saldos a devolver a favor de las entidades que apliquen el régimen
especial del grupo de entidades supere el importe de los saldos a ingresar
del resto de entidades que apliquen el régimen especial del grupo de
entidades para el mismo período de liquidación, se podrá solicitar la
devolución del exceso, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años
contados a partir de la presentación de las autoliquidaciones individuales en
que se originó dicho exceso. Esta devolución se practicará en los términos
dispuestos en el apartado tres del artículo 115 de esta Ley. En tal caso, no
procederá la compensación de dichos saldos a devolver en autoliquidaciones
agregadas posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido
hasta que dicha devolución se haga efectiva.
En caso de que deje de aplicarse el régimen especial del grupo
de entidades y queden cantidades pendientes de devolución o compensación para
las entidades integradas en el grupo, estas cantidades se imputarán a dichas
entidades en proporción al volumen de operaciones del último año natural en
que el régimen especial hubiera sido de aplicación, aplicando a tal efecto lo
dispuesto en el artículo 121 de esta Ley.
3.ª Disponer de un sistema de
información analítica basado en criterios razonables de imputación de los
bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente,
en la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 163 octies.uno de esta Ley. Este sistema deberá reflejar la
utilización sucesiva de dichos bienes y servicios hasta su aplicación final
fuera del grupo.
El sistema de información deberá incluir una memoria
justificativa de los criterios de imputación utilizados, que deberán ser
homogéneos para todas las entidades del grupo y mantenerse durante todos los
períodos en los que sea de aplicación el régimen especial, salvo que se
modifiquen por causas razonables, que deberán justificarse en la propia
memoria.
Este sistema de información deberá conservarse durante el
plazo de prescripción del Impuesto
Cinco. En caso de que alguna de las entidades integradas en el
grupo de entidades presente una declaración-liquidación individual
extemporánea, se aplicarán los recargos e intereses que, en su caso, procedan
conforme al artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, sin que a tales efectos tenga incidencia alguna el hecho de que
se hubiera incluido originariamente el saldo de la declaración-liquidación
individual, en su caso, presentada, en una declaración-liquidación agregada
del grupo de entidades.
Cuando la declaración-liquidación agregada correspondiente al
grupo de entidades se presente extemporáneamente, los recargos que establece
el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se
aplicarán sobre el resultado de la misma, siendo responsable de su ingreso la
entidad dominante.
Seis. Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo
de entidades responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria
derivada de este régimen especial.
Siete. La no llevanza o conservación del sistema de información
a que se refiere la obligación 3.ª del apartado
cuatro será considerada como infracción tributaria grave de la entidad
dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por
ciento del volumen de operaciones del grupo.
Las inexactitudes u omisiones en el sistema de información a
que se refiere la obligación 3.ª del apartado cuatro
serán consideradas como infracción tributaria grave de la entidad dominante.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento del
importe de los bienes y servicios adquiridos a terceros a los que se refiera
la información inexacta u omitida.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 180
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las sanciones previstas
en los dos párrafos anteriores serán compatibles con las que procedan por la
aplicación de los artículos 191, 193, 194 y 195 de dicha ley. La imposición
de las sanciones establecidas en este apartado impedirán la calificación de
las infracciones tipificadas en los artículos 191 y 193 de dicha ley como
graves o muy graves por la no llevanza, llevanza incorrecta o no conservación
del sistema de información a que se refiere la obligación 3.ª del apartado
cuatro.
La entidad dominante será sujeto infractor por los
incumplimientos de las obligaciones específicas del régimen especial del
grupo de entidades. Las demás entidades que apliquen el régimen especial del
grupo de entidades responderán solidariamente del pago de estas sanciones.
Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de
entidades responderán de las infracciones derivadas de los incumplimientos de
sus propias obligaciones tributarias.
Ocho. Las actuaciones dirigidas a comprobar el adecuado
cumplimiento de las obligaciones de las entidades que apliquen el régimen
especial del grupo de entidades se entenderán con la entidad dominante, como
representante del mismo. Igualmente, las actuaciones podrán entenderse con
las entidades dependientes, que deberán atender a la Administración tributaria.
Las actuaciones de comprobación o investigación realizadas a
cualquier entidad del grupo de entidades interrumpirán el plazo de
prescripción del Impuesto referente al total de entidades del grupo desde el
momento en que la entidad dominante tenga conocimiento formal de las mismas.
Las actas y liquidaciones que deriven de la comprobación de
este régimen especial se extenderán a la entidad dominante.
Se entenderá que concurre la circunstancia de especial
complejidad prevista en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, cuando se aplique este régimen especial.
TÍTULO X
Obligaciones de los sujetos pasivos
Artículo 164. Obligaciones de los sujetos pasivos.
Uno. Sin perjuicio de lo
establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán
obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen
reglamentariamente, a:
1º Presentar declaraciones
relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen
su sujeción al Impuesto.
2º Solicitar de la Administración
el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los
supuestos que se establezcan.
3º Expedir y entregar factura de
todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
4º Llevar la contabilidad y los
registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de
Comercio y demás normas contables.
5º Presentar periódicamente o a
requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones
económicas con terceras personas.
6º Presentar las
declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del
Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el
párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración
resumen anual.
En los supuestos del artículo 13,
número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar
la matriculación definitiva del medio de transporte.
7º. Nombrar un representante a
efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se
trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se
encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el
que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la
Comunidad.
Dos. La obligación de expedir y
entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o
profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se
establezcan, por el cliente de los citados empresarios o profesionales o por
un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del
mismo.
Cuando la citada obligación se
cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo
previo entre ambas partes, formalizado por escrito.
Asimismo, deberá garantizarse la
aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas
expedidas en su nombre y por su cuenta, por su cliente.
Las facturas expedidas por el
empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por
cuenta del citado empresario o profesional, podrán ser transmitidas por
medios electrónicos, siempre que, en este último caso, el destinatario de las
facturas haya dado su consentimiento y los medios electrónicos utilizados en
su transmisión garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su
contenido.
Reglamentariamente se determinarán
los requisitos a los que deba ajustarse la facturación electrónica.
Tres. Lo previsto en los apartados
anteriores será igualmente aplicable a quienes, sin ser sujetos pasivos de
este Impuesto, tengan sin embargo la condición de empresarios o profesionales
a los efectos del mismo, con los requisitos, límites y condiciones que se
determinen reglamentariamente.
Cuatro. La Administración
tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier
actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del
empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al
castellano, o a cualquier otra lengua oficial, de las facturas correspondientes
a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el territorio
de aplicación del Impuesto, así como de las recibidas por los empresarios o
profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.
Artículo 165. Reglas especiales en materia de facturación.
Uno. En los supuestos a que se
refieren los artículos 84, apartado uno, números 2.o y 3.o y 140 quinque de esta ley, a la factura expedida, en su caso,
por quien efectuó la entrega de bienes o prestación de servicios
correspondiente o al justificante contable de la operación se unirá una
factura que contenga la liquidación del impuesto. Dicha factura se ajustará a
los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Dos. Las facturas recibidas, los
justificantes contables, las facturas expedidas conforme a lo dispuesto en el
apartado anterior y las copias de las demás facturas expedidas deberán
conservarse, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de
prescripción del Impuesto. Esta obligación se podrá cumplir por un tercero,
que actuará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
Cuando las facturas recibidas o
expedidas se refieran a adquisiciones por las cuales se hayan soportado o
satisfecho cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuya deducción esté
sometida a un periodo de regularización, dichas facturas deberán conservarse
durante el periodo de regularización correspondiente a dichas cuotas y los
cuatro años siguientes.
Reglamentariamente se establecerán
los requisitos para el cumplimiento de la obligaciones
que establece este apartado.
Tres. Reglamentariamente podrán
establecerse fórmulas alternativas para el cumplimiento de las obligaciones
de facturación y de conservación de los documentos a que se refiere el
apartado dos anterior con el fin de impedir perturbaciones en el desarrollo
de las actividades empresariales o profesionales.
Cuatro. Cuando el sujeto pasivo
conserve por medios electrónicos las facturas expedidas o recibidas, se
deberá garantizar a la Administración
Tributaria
tanto el acceso en línea a dichas facturas como su carga remota y
utilización. La anterior obligación será independiente del lugar de
conservación.
Artículo 166. Obligaciones contables.
Uno. La contabilidad deberá
permitir determinar con precisión:
1.º El
importe total del Impuesto sobre el Valor Añadido que el sujeto pasivo haya
repercutido a sus clientes.
2.º El
importe total del impuesto soportable por el sujeto pasivo.
Dos. Todas las operaciones
realizadas por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus actividades empresariales
o profesionales deberán contabilizarse o registrarse dentro de los plazos
establecidos para la liquidación y el pago del impuesto.
Tres. El Ministerio de Economía y
Hacienda podrá disponer adaptaciones o modificaciones de las obligaciones registrales de determinados sectores empresariales o
profesionales.
TÍTULO XI
Gestión del Impuesto
Artículo
167. Liquidación del impuesto.
Uno.
Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos deberán
determinar e ingresar la deducción tributaria en el lugar, forma, plazos e
impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
Dos.
En las importaciones de bienes el impuesto se liquidarán
en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos
arancelarios.
Tres.
Reglamentariamente se determinarán las garantías que resulten procedentes
para asegurar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones
tributarias.
Artículo 167 bis.
Liquidación provisional.
Los órganos de gestión tributaria
podrán girar la liquidación provisional que proceda de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria, incluso en los supuestos a los que se refiere el artículo
siguiente.
Artículo 168. Liquidación provisional del oficio.
Uno. Transcurridos treinta días
desde la notificación al sujeto pasivo del requerimiento de la Administración
tributaria para que efectúe la declaración-liquidación que no realizó en el
plazo reglamentario, se podrá iniciar por aquélla el procedimiento para la
práctica de la liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondiente, salvo que en el indicado plazo se subsane el incumplimiento
o se justifique debidamente la inexistencia de la obligación.
Dos. La liquidación provisional de
oficio se realizará en base a los datos, antecedentes, signos, índices,
módulos o demás elementos de que disponga la Administración tributaria y que
sean relevantes al efecto, ajustándose al procedimiento que se determine
reglamentariamente.
Tres. Las liquidaciones
provisionales reguladas en este artículo, una vez notificadas, serán
inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de las reclamaciones que
reglamentariamente puedan interponerse contra ellas.
Cuatro. Sin perjuicio de los establecido en los apartados anteriores de este
artículo, la Administración podrá efectuar ulteriormente la comprobación de
la situación tributaria de los sujetos pasivos, practicando las liquidaciones
que procedan con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
TÍTULO XII
Suspensión del ingreso
Artículo 169.
Suspensión del ingreso.
Uno. El Gobierno, a propuesta del
Ministro de Economía y Hacienda, podrá autorizar la suspensión de la exacción
del impuesto en los supuestos de adquisición de bienes o servicios
relacionados directamente con las entregas de bienes, destinados a otro
Estado miembro o a la exportación, en los sectores o actividades y con los
requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Dos. Los adquirentes de bienes o
servicios acogidos al régimen de suspensión del ingreso estarán obligados a
efectuar el pago de las cuotas no ingresadas por sus proveedores cuando no
acreditasen, en la forma y plazos de las operaciones que justifiquen dicha
suspensión. En ningún caso serán deducibles las cuotas ingresadas en virtud
de lo dispuesto en este apartado.
Tres. El Gobierno podrá establecer
límites cuantitativos para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.
TÍTULO XIII
Infracciones y sanciones
Artículo 170.
Infracciones.
Uno. Sin perjuicio de las
disposiciones especiales previstas en este Título, las infracciones
tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo
establecido en la Ley General Tributaria
y demás normas de general aplicación.
Dos. Constituirán infracciones
tributarias:
1º. La adquisición de bienes por
parte de sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de
equivalencia sin que en las correspondientes facturas figure expresamente
consignado el recargo de equivalencia, salvo los casos en que el adquirente
hubiera dado cuenta de ello a la Administración en la forma que se determine
reglamentariamente.
2º. La obtención, mediante acción u
omisión culposa o dolosa, de una incorrecta repercusión del Impuesto, siempre
y cuando el destinatario de la misma no tenga derecho a la deducción total de
las cuotas soportadas.
Serán sujetos infractores las
personas o entidades destinatarias de las referidas operaciones que sean
responsables de la acción u omisión a que se refiere el párrafo anterior.
3º. La repercusión improcedente en factura,
por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas
sin que se haya procedido al ingreso de las mismas.
4º. La no consignación en la
autoliquidación que se debe presentar por el periodo correspondiente de las
cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones
conforme a los números 2.º, 3.º y 4.º del artículo
84.uno, del artículo 85 o del artículo 140 quinque
de esta Ley.
Artículo 171. Sanciones.
Uno. Las infracciones establecidas
en el artículo anterior se sancionarán con arreglo a las normas siguientes:
1.º Las
establecidas en el apartado dos, número 1.º, con multa del 200 por 100 del
importe del recargo de equivalencia que hubiera debido repercutirse, con un
importe mínimo de 5.000 pesetas por cada una de las adquisiciones efectuadas
sin la correspondiente repercusión del recargo de equivalencia.
2.º Las
establecidas en el apartado dos, número 2.º, con multa del 200 por 100 del
beneficio indebidamente obtenido.
3.º Las
establecidas en el apartado dos, número 3.º, con multas del triplo de las cuotas indebidamente repercutidas, con un
mínimo de 50.000 pesetas por cada factura o documento análogo en que se
produzca la infracción.
Dos. La sanción de pérdida del
derecho a gozar de beneficios fiscales no será de aplicación en relación con
las exenciones establecidas en la presente Ley
y demás normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
1. El artículo 70, apartado cinco,
de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, de 28 de diciembre de 1988, queda redactado así:
"Cinco. A partir de la
publicación de las Ponencias de valores catastrales resultantes de las mismas
deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la
finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir
efecto dichos valores, pudiendo ser recurridos en vía
económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda
la ejecutoriedad del acto.
La notificación de los valores catastrales será realizada
por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria directamente o
mediante empresas de servicio especializadas. A estos efectos, los notificadores, debidamente habilitados por el Centro de
Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, levantarán acta de su actuación,
recogiendo los hechos acaecidos en la misma. La
notificación se realizará en el domicilio del interesado. En el caso de ser
desconocido el interesado o su domicilio, o concurrir cualquier circunstancia
que impida tener constancia de la realización de la notificación habiéndolo
intentado en tiempo y forma por dos veces, ésta se entenderá realizada y sin
más trámite con la publicación de los valores mediante edictos dentro del
plazo señalado anteriormente, sin perjuicio de que, en estos supuestos, los
interesados puedan ser notificados personándose en las oficinas de la Gerencia Territorial
en cuyo ámbito se ubiquen los inmuebles.
Los edictos se expondrán en el
Ayuntamiento correspondiente al término municipal en que se ubiquen los
inmuebles, previo anuncio efectuado en el "Boletín Oficial" de la
provincia.
En todo caso, los interesados
podrán señalar al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria el
domicilio en el que se han de efectuar las notificaciones, acompañando
relación de los bienes inmuebles cuya valoración deba ser objeto de
notificación.
En los casos de notificación de
valores revisados o modificados el plazo para la interposición del recurso de
reposición o reclamación económica administrativa será de un mes, contando a
partir del día siguiente al de la recepción fehaciente de la notificación o,
en su caso, al de la finalización del plazo de publicación de los
edictos".
2. Se añade el siguiente apartado
al artículo 73 de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988:
"Siete. Los Ayuntamientos
cuyos municipios estén afectados por procesos de revisión o modificación de
valores catastrales aprobarán los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles correspondientes durante el primer semestre del año inmediatamente
anterior a aquel en que deban surtir efecto, dando traslado del acuerdo al
Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria antes del término de
dicho plazo".
3. Gozarán de una bonificación del
50 por 100 en la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles las viviendas de
protección oficial, durante un plazo de tres años, contados desde el
otorgamiento de la calificación definitiva.
El otorgamiento de estas
bonificaciones no dará derecho a compensación económica alguna en favor de
las entidades locales afectadas, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales.
Segunda. Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Se prorroga, hasta el 31 de
diciembre de 1993, el plazo establecido en la disposición adicional vigésima
de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, para que en la elaboración del proyecto de Ley del Impuesto sobre
Sociedades puedan tenerse en cuenta las proposiciones comunitarias respecto
de la armonización en materia de tributación sobre el beneficio empresarial.
Tercera. Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se prorroga hasta el 31 de
diciembre de 1993 la autorización concedida al Gobierno por la disposición
adicional novena de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de
determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las
Comunidades Europeas, para elaborar y aprobar un nuevo Texto refundido del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
con inclusión en el mismo de la totalidad de las disposiciones legales
vigentes que se refieren al impuesto, haciéndola extensiva a la
regularización, aclaración y armonización de su contenido.
Cuarta. Delimitación de las referencias a los Impuestos
Especiales.
Las referencias a los
Impuestos Especiales contenidas en esta Ley deben entenderse realizadas a los
Impuestos Especiales de fabricación comprendidos en el artículo 2 de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Quinta. Referencias del Impuesto sobre el Valor Añadido al
Impuesto General Indirecto Canario.
1. Las referencias que se contienen
en la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados al Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderán
hechas al Impuesto General Indirecto Canario, en el ámbito de su aplicación,
cuando este último entre en vigor.
2. El criterio del apartado
anterior se aplicará igualmente respecto del Arbitrio sobre la producción y
la importación de bienes y sobre las prestaciones de servicios en Ceuta y
Melilla, teniendo en cuenta las especialidades de la configuración de su hecho
imponible.
Sexta. Deducciones anteriores al inicio
de la actividad.
El
procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al
comienzo de las actividades empresariales, que hubiesen iniciado antes de la
entrada en vigor de la presente Ley,
se adecuará a lo establecido en la misma.
Cuando
haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 111, apartado 1,
párrafo primero, los sujetos pasivos deberán solicitar la prórroga a que se
refiere el párrafo segundo del mismo apartado, antes del 31 de marzo de 1993.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Franquicias relativas a los viajeros procedentes de
Canarias, Ceuta y Melilla.
Durante el período transitorio a
que se refiere el artículo 6 del Reglamento 91/1911/CEE, de 26 de junio,
subsistirán los límites de franquicia del equivalente en pesetas a 600 Ecus para la importación de los bienes conducidos por los
viajeros procedentes de Canarias, Ceuta y Melilla y del equivalente a 150 Ecus para los viajeros menores de quince años de edad que
procedan de los mencionados territorios.
Segunda. Exenciones relativas a buques a la navegación marítima
internacional.
A efectos de la aplicación de estas
exenciones, los buques que, el día 31 de diciembre de 1992, hubiesen
efectuado durante los períodos establecidos en los artículos 22, apartado
uno, párrafo tercero, segundo y 27, números 2.º de esta Ley, los recorridos
igualmente establecidos en dichos preceptos, se considerarán afectos a
navegación marítima internacional.
Los buques que, en la citada fecha
no hubiesen efectuado aún los períodos indicados los recorridos también
indicados, se considerarán afectos a la navegación marítima internacional en
el momento en que los realicen conforme a las disposiciones de esta Ley.
Tercera. Exenciones relativas a aeronaves dedicadas esencialmente
a la navegación aérea internacional.
A efectos de la aplicación de estas
exenciones, las compañías de navegación aérea, cuyas aeronaves, el día 31 de
diciembre de 1992 hubiesen efectuado durante los períodos establecidos en los
artículos 22, apartado cuatro, párrafo tercero, segundo y 27, número 3.º de
esta Ley, los recorridos igualmente establecidos en dichos preceptos, se
considerarán dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional.
Las compañías cuyas aeronaves, en la
citada fecha no hubiesen efectuado aún en los períodos indicados los
recorridos también indicados, se considerarán dedicadas esencialmente a la
navegación aérea internacional en el momento en que los realicen conforme a
las disposiciones de esta Ley.
Cuarta. Rectificación de cuotas impositivas repercutidas y
deducciones.
Las condiciones que establece la presente Ley
para la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas y de las
deducciones efectuadas serán de aplicación respecto de las operaciones cuyo
impuesto se haya devengado con anterioridad a su entrada en vigor sin que
haya transcurrido el período de prescripción.
Quinta. Deducción en las adquisiciones utilizadas en autoconsumos.
Las cuotas soportadas por la
adquisición de bienes o servicios que se destinen a la realización de los autoconsumos a que se refiere el artículo 102, apartado
dos de esta Ley, sólo podrán deducirse en su totalidad cuando el devengo de
los mencionados autoconsumos se produzca después
del 31 de diciembre de 1992.
Sexta. Deducciones anteriores al inicio de la actividad.
El procedimiento de deducción de
las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades
empresariales, que hubiesen iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley,
se adecuará a lo establecido en la misma.
Cuando haya transcurrido el plazo
establecido en el artículo 111, apartado 1, párrafo primero, los sujetos
pasivos deberán solicitar la prórroga a que se refiere el párrafo segundo del
mismo apartado, antes del 31 de marzo de 1993.
Séptima. Regularización de las deducciones efectuadas con
anterioridad al inicio de la actividad.
La regularización en curso a la
entrada en vigor de la presente Ley
de las deducciones por cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las
actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector
diferenciado de la actividad, se finalizará de acuerdo con la normativa
vigente a 31 de diciembre de 1992.
Cuando el inicio de la actividad
empresarial o profesional o, en su caso, de un sector de la actividad, se
produzca después de la entrada en vigor de la presente Ley,
la regularización de las deducciones efectuadas con anterioridad se realizará
de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 112 y 113 de la misma.
Octava. Renuncias y opciones en los regímenes especiales.
Las renuncias y opciones previstas
en los regímenes especiales que se hayan efectuado con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley
agotarán sus efectos conforme a la normativa a cuyo amparo se realizaron.
Novena. Legislación aplicable a los bienes en áreas exentas o
regímenes suspensivos.
Las mercancías comunitarias que el
día 31 de diciembre de 1992 se encontrasen en las áreas o al amparo de los
regímenes a que se refieren, respectivamente, los artículos 23 y 24 de la presente Ley
quedarán sujetas a las disposiciones aplicables antes del día 1 de enero de
1993 mientras permanezcan en las situaciones indicadas.
Décima. Operaciones asimiladas a las importaciones.
Se considerarán operaciones
asimiladas a importaciones las salidas de las áreas o el abandono de los
regímenes a que se refieren, respectivamente, los artículos 23 y 24 de esta
Ley cuando se produzcan después del 31 de diciembre de 1992 y se refieran a
mercancías que se encontraban en dichas situaciones antes del 1 de enero de
1993.
No obstante, no se producirá
importación de bienes en los siguientes casos:
1.º Cuando
los bienes sean expedidos o transportados seguidamente fuera de la Comunidad.
2.º Cuando
se trate de bienes distintos de los medios de transporte, que se encontrasen
previamente en régimen de importación temporal y abandonasen esta situación
para ser expedidos o transportados seguidamente al Estado miembro de
procedencia.
3.º Cuando se trate de medios de
transporte que se encontrasen previamente en régimen de importación temporal
y se cumpla cualquiera de las dos condiciones siguientes:
a) Que la fecha de su primera
utilización sea anterior al día 1 de enero de 1985.
b) Que el impuesto devengado por la
importación sea inferior a 25.000
pesetas.
Undécima. Tipos impositivos. Derogada.
Duodécima. Devengo en las entregas de determinados medios de
transporte.
El devengo del Impuesto sobre el
Valor Añadido en las entregas de medios de transporte, cuya primera
matriculación se hubiese efectuado antes del 1 de enero de 1993 y hubiese
estado sujeta al Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte a
partir de dicha fecha, se producirá el día 31 de diciembre de 1992 cuando la
puesta a disposición correspondiente a dichas entregas tuviese lugar a partir
del 1 de enero de 1993.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Disposiciones que se derogan.
A la entrada en vigor de esta Ley,
quedarán derogadas las disposiciones que a continuación se relacionan, sin
perjuicio del derecho de la Administración a exigir las deudas tributarias
devengadas con anterioridad a aquella fecha o del reconocimiento de aquellos
derechos exigibles conforme a las mismas:
1.º La Ley
30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.º La
disposición adicional tercera de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de
Propiedad intelectual.
Segunda. Disposiciones que
continuarán en vigor.
Seguirán en vigor las siguientes
normas:
1.º Las
disposiciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido contenidas en la
Ley 6/1987, de 14 de mayo, sobre dotaciones presupuestarias para inversiones
y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.
2.º Las
normas reglamentarias del Impuesto sobre el Valor Añadido creado por la Ley
30/1985, de 2 de agosto, en cuanto no se opongan a los preceptos de esta Ley
o a las normas que la desarrollan.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Modificaciones por Ley de Presupuestos.
Mediante Ley de Presupuestos podrán efectuarse las siguientes
modificaciones de las normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido:
1.º Determinación de los tipos del
impuesto y del recargo de equivalencia.
2.º Los límites cuantitativos y
porcentajes fijos establecidos en la Ley.
3.º Las exenciones del impuesto.
4.º Los aspectos procedimentales
y de gestión del Impuesto regulados en esta Ley.
5.º Las demás adaptaciones que vengan
exigidas por las normas de armonización fiscal aprobadas en la Comunidad
Económica Europea.
Segunda. Entrada en
vigor de la Ley.
La presente Ley
entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.
ANEXO
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerará:
Primero. Buques: Los comprendidos en las partidas 89.01;
89.02; 89.03; 89.04 y 89.06.10 del Arancel Aduanero.
Segundo. Aeronaves: Los aerodinos
que funcionen con ayuda de una máquina propulsora comprendida en la partida
88.02 del Arancel de Aduanas.
Tercero. Productos de avituallamiento: Las provisiones de a
bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso
técnico y los productos accesorios de a bordo.
Se entenderá por:
a) Provisiones de a bordo: Los productos destinados exclusivamente al consumo
de la tripulación y de los pasajeros.
b) Combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico: Los
productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al
funcionamiento de las demás máquinas y aparatos de a bordo.
c) Productos accesorios de a bordo: Los de consumo para uso doméstico, los
destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles
utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las
mercancías transportadas.
Cuarto. Depósitos normales de combustibles y carburantes: Los
comunicados directamente con los órganos de propulsión, máquinas y aparatos
de a bordo.
Quinto.Régimen de depósito distinto de los
aduaneros.
Uno. Definición del régimen.
a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de
depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en
los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto
de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales,
de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de
importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.
A los efectos del párrafo anterior, la electricidad no tendrá la
consideración de bien objeto de los Impuestos Especiales
b) En relación con los demás bienes, el régimen de depósito distinto de los
aduaneros será el régimen suspensivo aplicable a los bienes excluidos del
régimen de depósito aduanero por razón de su origen o procedencia, con
sujeción en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen
aduanero.
También se incluirán en este régimen los bienes que se negocien en mercados
oficiales de futuros y opciones basados en activos no financieros, mientras
los referidos bienes no se pongan a disposición del adquirente.
El régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se refiere este
párrafo b) no será aplicable a los bienes destinados a su entrega a personas
que no actúen como empresarios o profesionales con excepción de los
destinados a ser introducidos en las tiendas libres de impuestos.
Dos. Liquidación del Impuesto en los casos comprendidos en el artículo 19,
número 5º, párrafo segundo, de está Ley.
La liquidación del Impuesto en los casos de abandono del régimen suspensivo
de depósito distinto de los aduaneros comprendidos en el artículo 19, número
5º, párrafo segundo, de está Ley, se ajustará a la
siguientes normas:
1º. Cuando los bienes abandonen el régimen se producirá la obligación de
liquidar el Impuesto correspondiente a las operaciones que se hubiesen
beneficiado previamente de la exención por su vinculación al mismo, de
acuerdo con las siguiente reglas:
a) Si los bienes vinculados al régimen hubiesen sido objeto de una o varias
entregas exentas previas, el Impuesto a ingresar será el que hubiere
correspondido a la último entrega exenta efectuada.
b) Si los bienes hubiesen sido objeto de una adquisición intracomunitaria o
de una importación exentas por haberse vinculado al
régimen y no hubiesen sido objeto de una posterior entrega exenta, el
Impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a aquellas operaciones
de no haberse beneficiado de la exención.
c) Si los bienes hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con
posterioridad a las indicadas en las letras a) o b) anteriores o no se
hubiesen realizado estas últimas operaciones, el Impuesto a ingresar será el
que, en su caso, resulte de lo dispuesto en dichas letras, incrementado en el
que hubiere correspondido a las citadas operaciones posteriores exentas.
2º. La persona obligada a la liquidación e ingreso de las cuatas
correspondientes a la ultimación del régimen suspensivo será el propietario
de los bienes en ese momento, que tendrá la condición de sujeto pasivo y
deberá presentar la declaración-liquidación relativa a las operaciones a que
se refiere el artículo 167, apartado uno, de está Ley.
El obligado a ingresar las cuatas indicadas podrá deducirlas de acuerdo con
lo previsto en la Ley para los supuestos contemplados en su artículo 84,
apartado uno, número 2º.
Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del Impuesto que resulten ser sujetos pasivos del mismo por
ultimación del régimen, podrán deducir las cuotas liquidadas por está causa
en las mismas condiciones y forma que los establecidos en dicho territorio.
3º. Los titulares de un depósito distinto de los aduaneros serán responsables
solidarios del pago de la deuda tributaria correspondiente al abandono del
citado régimen, independientemente de que puedan actuar como representantes
fiscales de los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito
especial del Impuesto.
Sexto. Liquidación del impuesto en los casos comprendidos en
el artículo 19, número 5º, párrafo segundo, de esta Ley.
La liquidación del impuesto en los casos comprendidos en el artículo 19,
número 5º, párrafo segundo de esta Ley, se ajustará a las siguientes normas:
1º. Cuando los bienes salgan de las áreas o abandonen los regímenes comprendidos
en los artículos 23 y 24 se producirá la obligación de liquidar el impuesto
correspondiente a las operaciones que se hubiesen beneficiado previamente de
la exención por su entrada en las áreas o vinculación a los regímenes
indicados, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si los bienes hubiesen sido objeto de una o varias entregas exentas
previas, el impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a la última
entrega exenta efectuada.
b) Si los bienes hubiesen sido objeto de una adquisición intracomunitaria
exenta por haberse introducido en las áreas o vinculado a los regímenes
indicados y no hubiesen sido objeto de una posterior entrega exenta, el
impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a aquella operación de
no haberse beneficiado de la exención.
c) Si los bienes hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con
posterioridad a las indicadas en las letras a) o b) anteriores o no se
hubiesen realizado estas últimas operaciones, el impuesto a ingresar será el
que, en su caso, resulte de lo dispuesto en dichas letras, incrementado en el
que hubiere correspondido a las citadas operaciones posteriores exentas.
d) Si los bienes hubiesen sido objeto de una importación exenta por haberse
vinculado al régimen de depósito distinto de los aduaneros y hubiesen sido
objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad a dicha
importación, el impuesto a ingresar será el que hubiera correspondido a la
citada importación de no haberse beneficiado de la exención, incrementado en el
correspondiente a las citadas operaciones exentas.
2º. La persona obligada a la liquidación e ingreso de las cuotas
correspondientes a la salida de las áreas o abandono de los regímenes
mencionados será el propietario de los bienes en ese momento, que tendrá la
condición de sujeto pasivo y deberá presentar la declaración-liquidación
relativa a las operaciones a que se refiere el artículo 167, apartado uno, de
esta Ley.
El obligado a ingresar las cuotas indicadas podrá deducirlas de acuerdo con
lo previsto en la Ley para los supuestos contemplados en su artículo 84
apartado uno, número 2º.
Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de
aplicación del impuesto que resulten ser sujetos pasivos del mismo, de
acuerdo con lo dispuesto en este número, podrán deducir las cuotas liquidadas
por esta causa en las mismas condiciones y forma que los establecidos en
dicho territorio.
3º.Los titulares de las áreas o depósitos a que se refiere este precepto
serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria que
corresponda, según lo dispuesto en los números anteriores de este apartado
sexto, independientemente de que puedan actuar como representantes fiscales
de los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial del
Impuesto.»
Séptimo. Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o
acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o
desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y
residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.
Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero,
chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de
metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la
industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las
partidas siguientes del Arancel de Aduanas:
|
Cód.
NCE
|
Designación de la
mercancía
|
|
7204
|
Desperdicios y desechos de fundición de hierro o acero
(chatarra y lingotes).
|
Los desperdicios y desechos de los metales férricos
comprenden:
a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la
fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras,
despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.
b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente
inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así
como sus desechos, incluso si alguna de sus partes o piezas son
reutilizables.
No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso
primitivo tal cual o después de repararlos.
Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado,
toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos
refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa
e irregular.
|
Cód.
NCE
|
Designación de la
mercancía
|
|
7402
|
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado.
|
|
7403
|
Cobre refinado en forma de cátodos y secciones de cátodo.
|
|
7404
|
Desperdicios y desechos de cobre.
|
|
7407
|
Barras y perfiles de cobre.
|
|
7408.11.00
|
Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de
la sección transversal sea T6 mm
|
|
7408.19.10
|
Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de
la sección transversal sea de T 05 mm, pero R= 6 mm.
|
|
7502
|
Níquel
|
|
7503
|
Desperdicios y desechos de níquel.
|
|
7601
|
Aluminio en bruto.
|
|
7602
|
Desperdicios y desechos de aluminio.
|
|
7605.11
|
Alambre de aluminio sin alear.
|
|
7605.21
|
Alambre de aluminio aleado.
|
|
7801
|
Plomo.
|
|
7802
|
Desperdicios y desechos de plomo.
|
|
7901
|
Zinc.
|
|
7902
|
Desperdicios y desechos de cinc (calamina).
|
|
8001
|
Estaño.
|
|
8002
|
Desperdicios y desechos de estaño.
|
|
2618
|
Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.
|
|
2619
|
Escorias (excepto granulados), batiduras
y demás desperdicios de la siderurgia.
|
|
2620
|
Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o
compuestos de metal.
|
|
47.07
|
Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdicios
de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas,
periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y
artículos similares. La definición comprende también las manufacturas
viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.
|
|
70.01
|
Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o
desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de
vidrio, así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan
generalmente por sus aristas cortantes.
Baterías de plomo recuperadas.
|
Octavo. Suprimido
Noveno. Peso de los lingotes o láminas de oro a efectos de su consideración
como oro de inversión.
Se considerarán oro de inversión a efectos de esta Ley los lingotes o láminas
de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y que se ajusten a alguno de
los pesos siguientes en la forma aceptada por los mercados de lingotes:
·
12,5 kilogramos
·
* 1 kilogramo
·
* 500 gramos
·
* 250 »
·
* 100 »
·
* 50 »
·
* 20 »
·
* 10 »
·
* 5 »
·
* 2,5 »
·
* 2 »
·
* 100 onzas
·
* 10 »
·
* 5 »
·
* 1 »
·
* 0,5 »
·
* 0,25 »
·
* 10 tael
·
* 5 »
·
* 1 »
·
* 10 tolas''.»
|