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Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE 29-12-1992).
JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICION DE
MOTIVOS
I
NECESIDAD DE LA
NORMA
La configuración de la Comunidad
Económica Europea
como un mercado interior, establecida en el Acta Unica
Europea, implica la libertad, entre otras, de la circulación de mercancías
sin que se sometan a controles como consecuencia del cruce de las fronteras
interiores, haciendo necesaria una profunda modificación de la imposición
indirecta que venía respondiendo, en lo que a la circulación intracomunitaria
se refiere, a un modelo basado precisamente en la realización de ajustes
fiscales en las fronteras.
Esta modificación afecta a los
Impuestos Especiales de Fabricación que constituyen, junto con el Impuesto
sobre el Valor Añadido, las figuras básicas de la imposición indirecta y se
configuran como impuestos sobre consumos específicos, gravando el consumo de
unos determinados bienes, además de lo que lo hace el IVA en su condición de
Impuesto general. Este doble gravamen se justifica en razón a que el consumo
de los bienes que son objeto de estos impuestos genera unos costes sociales,
no tenidos en cuenta a la hora de fijar sus precios privados, que deben ser
sufragados por los consumidores, mediante una imposición específica que grava
selectivamente estos consumos, cumpliendo, además de su función recaudatoria,
una finalidad extrafiscal como instrumento de las
políticas sanitarias, energéticas, de transportes, de medio ambiente, etc.
Esta adaptación de la imposición
indirecta a la nueva configuración de la Comunidad como un espacio sin
fronteras debe producirse de una forma armonizada para todos los Estados
miembros, con el fin de que no se produzcan distorsiones a la competencia, se
controlen sus efectos sobre otras políticas comunitarias y se haga posible
que los impuestos se recauden por los Estados donde se produzca el consumo.
Como consecuencia de todo lo
anterior se ha aprobado un conjunto de Directivas que junto con las
preexistentes 72/464/CEE y 79/32/CEE, debidamente modificadas, constituyen el
marco definitivo de la imposición por Impuestos Especiales a nivel
comunitario. En concreto, tales disposiciones son las siguientes:
- Directiva 92/12/CEE del
Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación
y controles de los productos objeto de impuestos especiales.
- Directiva 92/83/CEE del
Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las
estructuras de los Impuestos Especiales sobre las Bebidas Alcohólicas y el
Alcohol.
- Directiva 92/84/CEE del
Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos
impositivos de los Impuestos Especiales sobre la Bebidas Alcohólicas
y sobre el Alcohol.
- Directiva 92/81/CEE del
Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las
estructuras del Impuesto Especial sobre los Hidrocarburos.
- Directiva 92/82/CEE del
Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos
del Impuesto Especial sobre los Hidrocarburos.
- Directiva 72/464/CEE del
Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativa a los impuestos distintos de
los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores
del tabaco.
- Directiva 79/32/CEE del Consejo,
de 18 de diciembre de 1978, relativa a los impuestos distintos de los
impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del
tabaco.
- Directiva 92/78/CEE d el
Consejo, de 19 de octubre de 1992, que modifica las directivas 72/464/CEE y
79/32/CEE relativas a los impuestos distintos de los impuestos sobre el
volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco.
- Directiva 92/79/CEE d el
Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos
del impuesto especial sobre cigarrillos.
- Directiva 92/80/CEE d el
Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos
del impuesto especial sobre las labores del tabaco distintas de los
cigarrillos.
Las profundas modificaciones que
las mencionadas Directivas implican respecto a la Ley 45/1985, de 23 de
diciembre, hacen aconsejable promulgar una nueva ley reguladora de esta parte
de la imposición indirecta que, adaptada a la nueva normativa comunitaria,
respete en lo posible la estructura actual e introduzca todas las mejoras que
la experiencia ha puesto de manifiesto, con el fin de que la gestión de estos
impuestos produzca los menores costes indirectos posibles a los sectores
afectados, al tiempo que asegure la eficacia de su gestión.
II
EL AMBITO DE APLICAClON
La presente Ley
regula el conjunto de los impuestos especiales constituido, por un lado y de
acuerdo con las disposiciones comunitarias armonizadoras, por los impuestos
especiales de fabricación que gravan el consumo de los hidrocarburos, del
alcohol y de las bebidas alcohólicas y de las labores del tabaco y, por otro,
por un nuevo impuesto especial que se exigirá con ocasión de la matriculación
de vehículos. Los citados impuestos especiales de fabricación deben
establecerse obligatoriamente a nivel comunitario, sin que ello impida la
introducción de otros gravámenes sobre determinadas prestaciones de
servicios, siempre que no tengan el carácter de impuestos sobre el volumen de
negocios y no den lugar, en el comercio intracomunitario, a formalidades
relativas al cruce de fronteras. Al igual que en otros Estados miembros, se
ha considerado adecuado establecer un impuesto sobre vehículos que,
satisfaciendo las condiciones exigidas a nivel comunitario, compense la
pérdida de recaudación que lleva consigo la desaparición del tipo impositivo
incrementado en el Impuesto sobre el Valor Añadido y los costes sociales que
su utilización comporta en materia de sanidad, circulación viaria,
infraestructuras y medio ambiente.
Por lo que se refiere al ámbito
territorial de aplicación de la Ley, se ha mantenido el existente con
anterioridad a su entrada en vigor para cada uno de los impuestos especiales.
Con respecto a los impuestos especiales de fabricación, la exclusión del
ámbito fiscal y aduanero comunitario de Ceuta y Melilla,
así como la imposibilidad de mantener a las Islas Canarias dentro de dicho
ámbito, con tipos diferenciados respecto a los de la península e islas
Baleares, no permiten la integración de las operaciones realizadas desde o
con destino a estos territorios en el sistema de circulación
intracomunitario, por lo que la aplicación de la Ley en Canarias, Ceuta y Melilla
se realiza sin el carácter de norma armonizada a las directivas comunitarias,
lo que a su vez exige una regulación especial de las operaciones realizadas
entre estos territorios por un lado y la península e islas Baleares, o el
resto de los Estados miembros, por otro.
III
LOS IMPUESTOS
ESPECIALES DE FABRICACIÓN
Los impuestos especiales de
fabricación se configuran como impuestos indirectos que recaen sobre el
consumo de los bienes que se determinan en el ámbito objetivo de cada uno de
ellos, gravando, en fase única, su fabricación o su importación en cualquier
punto dentro del ámbito territorial comunitario. Para la concreción de este
ámbito objetivo se utilizan las referencias a la nomenclatura combinada que,
de acuerdo con la directiva marco, deben corresponder al texto de dicha
nomenclatura en vigor el día 1 de enero de 1993.
Los bienes pueden permanecer en
régimen suspensivo mientras no salgan de la fábrica en que se han obtenido o
del depósito fiscal en que se almacenan, así como durante el transporte entre
fábricas y depósitos fiscales, aunque dicho transporte transcurra por Estados
miembros distintos; la existencia de este régimen suspensivo evita la
aparición de costes financieros como consecuencia del desfase temporal entre
la realización del hecho imponible y el momento en que se produce la puesta a
consumo. Igualmente se hace posible la circulación intracomunitaria en
régimen suspensivo con destino a ciertos operadores con el fin de extender al
máximo la libertad de adquisición en otros Estados comunitarios. Con el mismo
fin, se permite la circulación intracomunitaria de productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación por los que ya se haya satisfecho el
impuesto en un Estado miembro, gravándose en el Estado de destino y
autorizándose la devolución en el de expedición. El devengo del impuesto se
producirá al ultimarse el régimen suspensivo, dentro del ámbito territorial
interno de aplicación o con ocasión de la recepción de los productos con el
impuesto pagado en otro Estado. La circulación y tenencia fuera de estos
circuitos sin que se acredite haberse satisfecho los impuestos en España, a
excepción de los productos que los particulares destinen para su consumo,
constituirá infracción tributaria.
La repercusión obligatoria del
impuesto por parte de los sujetos pasivos produce el efecto deseado de que el
gravamen sea realmente soportado por el consumidor. Con este fin, se dispone
igualmente la devolución de los impuestos en determinados supuestos en que no
se produce tal consumo, como ocurre con ocasión de la exportación o de la
expedición de los productos a otro Estado miembro de la CEE, así como, para
alguno de los impuestos, cuando los productos se devuelven a fábrica o
depósito fiscal o se destruyen bajo control de la Administración tributaria.
Con el fin de agilizar los procedimientos de devolución, se autoriza la
práctica de liquidaciones provisionales, sin necesidad de esperar a que los
hechos declarados por los solicitantes sean comprobados mediante actuaciones
inspectoras.
IV
LA IMPOSICION SOBRE LAS
BEBIDAS ALCOHOLICAS
Las directivas armonizadoras han
obligado a introducir dos nuevos impuestos especiales El Impuesto sobre el
Vino y Bebidas Fermentadas y el Impuesto sobre Productos Intermedios. Por lo
que se refiere al primero se establece, sin embargo, un tipo impositivo cero
si hacer distinciones entre los vinos y las demás bebidas fermentadas ni, dentro
de cada una de estas categorías entre espumosas y tranquilas, con lo cual el
establecimiento del tributo es meramente instrumental con objeto de
posibilitar la utilización por los productores de vino y demás bebidas
fermentadas del sistema intracomunitario de circulación.
Los productos intermedios
tributaban, antes de la entrada en vigor de esta Ley, por el alcohol añadido
que contenían. Con el nuevo impuesto armonizado, la base estar constituida
por el volumen de producto acabado, sin diferenciación en función de su
contenido alcohólico, ni de la proporción que contienen de alcoholes
obtenidos por destilación o por fermentación.
En el Impuesto sobre la Cerveza
se introduce un nuevo epígrafe, con un tipo sensiblemente reducido, que
comprende la cerveza con un bajo contenido en alcohol.
En relación con el Impuesto sobre
el Alcohol y Bebidas Derivadas, su finalidad sigue siendo la de gravar el
alcohol que se consume en forma de bebidas derivadas, por lo que el impuesto
se estructura en forma tal que el alcohol que se destina a otros fines pueda
beneficiarse, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para asegurar
el control, de la exención o devolución del impuesto, bien en razón del
destino concreto que se va dar al alcohol, o bien mediante la previa
desnaturalización del mismo que, si bien lo hace impropio para su uso en
bebidas, no afecta a su utilización en otros fines.
El texto legal incorpora las
exenciones correspondientes a las bebidas alcohólicas importadas por los
viajeros procedentes de países terceros, así como de las que son objeto de
pequeños envíos sin carácter comercial, tal como se aprobaron a nivel
comunitario mediante las Directivas del Consejo 69/169/CEE, de 28 de mayo de
1969, y 78/1035/CEE, de 19 de diciembre de 1978.
V
EL IMPUESTO SOBRE
HIDROCARBUROS
La adaptación del Impuesto sobre
Hidrocarburos a las directivas comunitarias armonizadoras ha obligado a
ampliar de forma importante el ámbito objetivo del impuesto, pero ello no
implica que, en un orden práctico, vayan a gravarse consumos de productos que
hoy no lo están; la estructuración jurídica del impuesto permite la
desgravación, bien por exención o mediante devolución, de los productos que
no se utilicen como carburante o combustible. Por otra parte el número de
beneficios fiscales se ha ampliado en forma notable con respecto a los
reconocidos en la anterior Ley,
como ocurre, por ejemplo, con los productos utilizados como lubricantes, el
avituallamiento de los buques que realizan navegación de cabotaje, los
combustibles empleados en la generación de electricidad o en la tracción de
ferrocarriles, etc.
VI
EL IMPUESTO SOBRE
LAS LABORES DEL TABACO
El texto del Impuesto sobre las
Labores del Tabaco presenta pocas modificaciones con respecto al contenido en
la Ley que se deroga. Se ha reducido el número de labores objeto del impuesto
al extraer de su ámbito el rapé y el tabaco para mascar, y por lo que se
refiere al tabaco para fumar, se somete a un tipo diferenciado la picadura
para liar. La tributación de los cigarrillos se irá ajustando al porcentaje
mínimo establecido a nivel comunitario, en un período de dos años a partir de
la entrada en vigor de esta Ley y los cigarros y cigarritos constituidos
exclusivamente por tabaco natural disfrutarán de un tipo reducido durante un
período de seis años.
Por otra parte se han establecido
nuevos supuestos de exención y devolución del impuesto, como los relativos a
la desnaturalización o a la destrucción de las labores bajo control de la Administración
tributaria y se han incorporado al texto las franquicias fiscales aprobadas
por las Directivas del Consejo 69/169/CEE y 78/1035/CEE, en relación con las
labores del tabaco importadas por los viajeros procedentes de países terceros
y los pequeños envíos sin carácter comercial.
VII
IMPUESTO ESPECIAL
SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE
La creación de este impuesto
deriva, inicialmente, de la propia armonización de Impuesto sobre el Valor
Añadido que impone la supresión de los tipos incrementados hasta ahora
existentes. La sujeción de determinados vehículos y medios de transporte a
dicho tipo incrementado, no respondía exclusivamente al gravamen de la
capacidad contributiva puesta de manifiesto en su adquisición, sino a la
consideración adicional de las implicaciones de su uso en la producción de
costes sociales específicos en el ámbito de la sanidad, las infraestructuras
o el medio ambiente. De aquí la necesidad de articular un conjunto de figuras
tributarias, dentro de las especificaciones comunitarias, para mantener la
presión fiscal sobre estos medios de transporte en términos equivalentes a
los actuales.
Surge así el Impuesto Especial
sobre Determinados Medios de Transporte, cuya característica esencial es la
simplicidad de gestión, al estar ligada su autoliquidación con la primera
matriculación de los medios de transporte en España, sean fabricados o
importados, nuevos o usados y la determinación de su base imponible con las
técnicas de valoración del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los impuestos
sobre transmisiones patrimoniales, "inter
vivos" y "mortis causa".
La principal diferencia con la
situación actual, a la hora de configurar la estructura del impuesto, radica
en la consideración de las situaciones empresariales en que anteriormente era
posible deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en otro sentido, en la
supresión del beneficio de que gozaban los vehículos tipo "jeep",
como consecuencia de la radical alteración experimentada en su uso,
claramente decantado hacia el de vehículos de turismo con afectación intensa
del medio ambiente, si bien se prevé una período transitorio para permitir la
progresiva adaptación a la nueva situación que la Ley establece.
El impuesto será de aplicación en
toda España, aunque para facilitar los ajustes necesarios en las figuras
tributarias específicas existentes en Canarias, Ceuta y Melilla,
se atribuya a dicha Comunidad Autónoma y ciudades el rendimiento derivado de
este impuesto en su ámbito territorial.
VIII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
La disposición transitoria
primera incorpora al texto la excepción admitida a nivel comunitario con
respecto a la exención que se concede, hasta el 30 de junio de 1999, a
las adquisiciones efectuadas en las tiendas libres de impuestos, con ocasión
de viajes intracomunitarios.
La disposición transitoria
segunda viene a hacer posible la vinculación al régimen suspensivo de los
productos que son objeto de los impuestos especiales según lo establecido en
esta Ley, aunque se hubiesen fabricado o importado con anterioridad a la
entrada en vigor de la misma.
Las disposiciones transitorias
tercera y cuarta se refieren a determinadas cuestiones que pueden presentarse
en cualquiera de los impuestos especiales, en relación con la aplicación de
los supuestos de exención y devolución. Por lo que se refiere a los productos
adquiridos sin pago del impuesto o con derecho a la devolución, según la
normativa que se deroga, podrán consumirse con o sin liquidación del
impuesto, según que el destino a dar a los productos haya dejado de ser o
continúe siendo motivo de la aplicación de la exención o devolución, o puedan
detentarse en régimen suspensivo de conformidad con la presente Ley.
Con el fin de hacer posible la
aplicación inmediata de las exenciones establecidas en la Ley, se establece
un procedimiento simplificado válido durante los seis primeros meses de su
vigencia, que incluye la utilización de las autorizaciones concedidas de
acuerdo con la Ley anterior, cuando se trate de supuestos que también
entonces originaban el derecho a la recepción sin pago del impuesto.
Las disposiciones en relación con
el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas contenidas en la disposición
transitoria quinta, atienden a las consecuencias que entraña el paso de una
única categoría de alcohol desnaturalizado en la normativa anterior a la
distinción que realiza la presente Ley
entre alcohol total o parcialmente desnaturalizado, así como a la inclusión
de tales alcoholes en el ámbito objetivo del impuesto, convirtiendo las
operaciones que antes se consideraban como no sujetas en exentas.
Por lo que se refiere al Impuesto
sobre Hidrocarburos, la disposición transitoria sexta contempla la
problemática que representa la desaparición de los gasóleos B y C como
categorías fiscales y su sustitución por la aplicación de un tipo reducido al
gasóleo que, incorporando los reglamentarios trazadores y marcadores, se
utilice en los fines que se determinan. Por otra parte, se establece un
procedimiento simplificado para la aplicación de los beneficios de exención y
devolución a los avituallamientos de buques y aeronaves reconocido en la Ley
y se retrasa, hasta el 1 de julio de 1993, la obligación de añadir trazadores
y marcadores a determinados productos, como requisito necesario para la
aplicación de los tipos reducidos establecidos en razón de su destino.
La disposición transitoria
séptima, relativa al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte, establece las normas necesarias para el ajuste de este nuevo
impuesto con el Impuesto sobre el Valor Añadido, valida las homologaciones
que para determinados vehículos hubieran tenido lugar antes del 1 de enero de
1993, y fija un período transitorio para la aplicación paulatina del impuesto
de los vehículos tipo "jeep".
IX
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS Y FINALES
Además de establecer la cláusula
derogatoria general, se deroga expresamente la Ley 45/1985, de 23 de
diciembre. Para facilitar la entrada en vigor de la nueva Ley
se mantiene la vigencia de las normas reglamentarias hoy existentes, en tanto
no sean contrarias a aquélla o a las normas de la Comunidad
Económica Europea,
hasta que se produzca su sustitución.
La entrada en vigor de la Ley se
fija para el 1 de enero de 1993, tal como establecen las directivas
comunitarias armonizadoras.
Finalmente, se encomienda a las
sucesivas leyes de presupuestos la misión de mantener ajustado el texto de la
Ley a las directivas comunitarias que componen el marco armonizador y, en
concreto, la correspondencia entre las magnitudes monetarias expresadas en
pesetas y en Ecus, como consecuencia de las
variaciones del tipo de cambio y la adecuación de las referencias a la
nomenclatura combinada, garantizando la perfecta correlación con los códigos
que figuran en las directivas armonizadoras referidos a la versión de dicha
nomenclatura en la fecha del 1 de enero de 1993; por otra parte, se establece
que las leyes de presupuestos puedan, igualmente, modificar la estructura de
las tarifas, los tipos impositivos, los supuestos de no sujeción y de
exención y la cuantía de las sanciones. Con todo ello se cumple la condición
exigida en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución.
Se incluyen, por último, en el
texto legal, a través de la disposición adicional segunda y de la disposición
derogatoria segunda, las previsiones normativas que permitan dar respuesta a
las necesidades derivadas de la operativa de los procesos de enajenación de
acciones representativas de la participación de las Administraciones y entes
públicos en el capital social de sociedades mercantiles.
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1. Naturaleza de los impuestos especiales.
1. Los impuestos especiales son
tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos específicos y
gravan, en fase única, la fabricación, importación y, en su caso,
introducción, en el ámbito territorial interno de determinados bienes, así
como la matriculación de determinados medios de transporte y la puesta a
consumo de carbón, de acuerdo con las normas de esta Ley.
2. Tienen la consideración de
impuestos especiales los Impuestos Especiales de Fabricación, el Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el Impuesto Especial sobre
el Carbón.
TITULO I
Impuestos
Especiales de fabricación
CAPITULO I
Disposiciones
comunes
Artículo 2. Los impuestos
especiales de fabricación.
Tienen la consideración de
impuestos especiales de fabricación:
1. Los siguientes impuestos
especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas:
a) El Impuesto sobre la Cerveza.
b) El Impuesto sobre el Vi no y Bebidas Fermentadas.
c) El lmpuesto
sobre Productos Intermedios
d) El Impuesto sobre el Alcohol y
Bebidas Derivadas.
2. El Impuesto sobre
Hidrocarburos
3. El Impuesto sobre las Labores
del Tabaco y
4. El Impuesto sobre la
Electricidad.
Artículo 3. Ambito territorial interno.
Uno. Los impuestos especiales
de fabricación se exigirán en todo el territorio español, a excepción de las
islas Canarias, Ceuta y Melilla.
No obstante, en las condiciones establecidas en la presente Ley,
los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol
y Bebidas Derivadas serán exigibles en las islas Canarias y el Impuesto sobre
la Electricidad será exigible en las islas Canarias, Ceuta y Melilla.
Dos. Lo dispuesto en el apartado
anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en Convenios y Tratados
Internacionales y de los regímenes especiales por razón del territorio.
Artículo 4. Conceptos y
definiciones.
A efectos
de este título, se entenderá por:
1. “Ámbito territorial interno”: El territorio en el que se
exigirán los impuestos especiales de fabricación conforme a lo dispuesto en
el artículo 3 de esta Ley.
2. “Ámbito territorial comunitario no interno”: El territorio de
la Comunidad excluido el ámbito territorial interno.
3. “Autoconsumo”: El consumo o utilización de los productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación efectuado
en el interior de los establecimientos donde permanecen dichos productos en
régimen suspensivo.
4. “Aviación privada de recreo”: La realizada mediante la
utilización de una aeronave, que no sea de titularidad pública, por su
propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o
por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para
fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación
de servicios a título oneroso.
5. “Código Administrativo de Referencia”: Número de referencia
asignado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición al
documento administrativo electrónico, una vez que los datos del borrador han
sido validados. Las referencias a este código se harán mediante las siglas
“ARC”.
6. “Códigos NC”: Los códigos de la nomenclatura combinada
establecida por el Reglamento (CEE) número 2658/87, de 23 de julio de 1987.
Para la determinación del ámbito objetivo de aplicación de los impuestos
especiales de fabricación, serán de aplicación, con carácter general, los
criterios establecidos para la clasificación de mercancías en la nomenclatura
combinada y, en particular, las reglas generales para la interpretación de la
nomenclatura combinada, las notas de sección y de capítulo de dicha
nomenclatura, las notas explicativas del sistema armonizado de designación y
codificación de mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera, los criterios
de clasificación adoptados por dicho Consejo, y las notas explicativas de la
nomenclatura combinada de las Comunidades Europeas.
7. “Comunidad” y “Territorio de la Comunidad”: Los territorios
de los Estados miembros, tal como están definidos para cada Estado miembro en
el artículo 299 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea,
con excepción de los territorios nacionales siguientes:
– En la República Federal de Alemania: la Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen.
– En la República Francesa: los departamentos franceses
de ultramar.
– En la República Italiana: Livigno,
Campione d’Italia y las
aguas italianas del lago de Lugano.
– En la República de Finlandia: las Islas Aland.
– En el Reino Unido: Islas del Canal.
– En el Reino de España: Islas Canarias, Ceuta y Melilla.
8. “Depositario autorizado”: La persona o entidad a la que se
refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, titular de una fábrica o de un depósito fiscal.
9. “Depósito de recepción”: El establecimiento del que es
titular un destinatario registrado que no sea ocasional donde, en el
ejercicio de su profesión y en virtud de la autorización concedida por las
autoridades competentes del Estado miembro de destino, pueden recibirse
productos objeto de los impuestos especiales que circulen en régimen
suspensivo procedentes de otro Estado miembro.
10. “Depósito fiscal”: El establecimiento o la red de oleoductos
o gasoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento
de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden
almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen
suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
11. “Destinatario registrado”: Cualquier persona o entidad a la
que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria autorizada, en el ejercicio de su profesión y
en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, a recibir en un
depósito de recepción del que será titular, productos sujetos a impuestos
especiales que circulen en régimen suspensivo procedentes de otro Estado
miembro. El destinatario registrado podrá ser autorizado, con cumplimiento de
las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, a recibir
sólo a título ocasional, en régimen suspensivo, una determinada expedición de
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de
otro Estado miembro. En este último caso, no será necesariamente titular de
un depósito de recepción.
12. “Entrega directa”: La circulación de productos objeto de los
impuestos especiales en régimen suspensivo hasta un lugar de entrega directa
autorizado por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, en
las condiciones que reglamentariamente se establezcan, si dicho lugar ha sido
designado por el depositario autorizado en ese Estado miembro o por el
destinatario registrado.
13. “Envíos garantizados”: El procedimiento de circulación
intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, por los que ya se ha devengado el impuesto en el Estado miembro
de origen, con destino a un receptor autorizado en el Estado miembro de
destino, con las restricciones que se establecen en el artículo 63 en cuanto
a recepciones en el ámbito territorial interno, siempre que tales productos
no sean enviados o transportados, directa o indirectamente, por el vendedor o
a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos que se
establezcan reglamentariamente.
14. “Estado miembro” y “Territorio de un Estado miembro”: el
territorio de cada uno de los Estados miembros de la Comunidad a los que es
aplicable el Tratado, conforme a lo previsto en el artículo 299 del mismo,
con excepción de los territorios terceros a los que se refiere el punto 30.
15. “Expedidor registrado”: Cualquier persona o entidad a la que
se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria autorizada por las autoridades competentes del
Estado miembro de importación a enviar, en el ejercicio de su profesión y en
las condiciones que fijen dichas autoridades, productos objeto de los
impuestos especiales en régimen suspensivo sólo desde el lugar de su importación
en el momento de su despacho a libre práctica con arreglo al artículo 79 del
Reglamento (CEE) n.º 2913/92.
16. “Exportación”: La salida del ámbito territorial interno de
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino fuera
del territorio de la
Comunidad. No obstante, no se considerará exportación la
salida del territorio de la Comunidad de los carburantes contenidos en los
depósitos normales de vehículos y contenedores especiales y utilizados en el
funcionamiento de los mismos con ocasión de su circulación de salida del
referido ámbito.
17. “Fábrica”: El establecimiento donde, en virtud de la
autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan
reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse,
recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación.
18. “Fabricación”: La extracción de productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación y cualquier otro proceso por el que se
obtengan dichos productos a partir de otros, incluida la transformación, tal
como se define en el apartado 32 de este artículo, todo ello sin perjuicio de
lo establecido en el apartado 3 del artículo 15 de esta Ley.
19. “Importación”: La entrada en el territorio de la Comunidad
de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, a menos que
los productos, en el momento de su entrada en dicho territorio, sean
incluidos en un procedimiento o régimen aduanero suspensivo, así como su
despacho a consumo partiendo de un procedimiento o régimen aduanero
suspensivo.
20. “Navegación marítima o aérea internacional”: La realizada
partiendo del ámbito territorial interno y que concluya fuera del mismo o
viceversa. Asimismo se considera navegación marítima internacional la
realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al
ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del
transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de
cuarenta y ocho horas.
21. “Navegación privada de recreo”: La realizada mediante la
utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su
propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o
por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para
fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación
de servicios a título oneroso.
22. “Productos de avituallamiento”: Las provisiones de a bordo,
los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico.
23. “Productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación”: Los productos incluidos en el ámbito objetivo de cada uno de
dichos impuestos.
24. “Provisiones de a bordo”: Los productos destinados
exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros.
25. “Receptor autorizado”: La persona o entidad a la que se
refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria autorizada, con cumplimiento de las condiciones y
requisitos que se establezcan reglamentariamente, a recibir, con fines
comerciales, una determinada expedición de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación procedente de otro Estado miembro en el que ya se
ha producido el devengo del impuesto.
26. “Régimen aduanero suspensivo”: Cualquiera de los regímenes
previstos en el Reglamento (CEE) n.º 2913/92 en
relación con el control aduanero del que son objeto las mercancías no
comunitarias en el momento de su introducción en el territorio aduanero de la
Comunidad, en depósitos temporales o en zonas francas o depósitos francos,
así como cualquiera de los regímenes a que se refiere el artículo 84,
apartado 1. letra a), del citado Reglamento.
27. “Régimen suspensivo”: El régimen fiscal, consistente en la
suspensión de impuestos especiales, aplicable a la fabricación,
transformación, tenencia o circulación de productos objeto de los impuestos
especiales no incluidos en un régimen aduanero suspensivo.
28. “Representante fiscal”: La persona o entidad designada por
un vendedor dentro del sistema de ventas a distancia, establecido en otro
Estado miembro de la Comunidad y autorizada por la Administración
Tributaria española, previo cumplimiento de los requisitos
que se establezcan reglamentariamente, para garantizar el pago, así como para
efectuarlo posteriormente, en lugar del vendedor a distancia, de los
impuestos especiales de fabricación correspondientes a los productos enviados
por el vendedor que representa.
29. “Tercer país”: Todo Estado o territorio en el que no se
aplique el Tratado.
El Principado de Mónaco, San Marino, las zonas de soberanía del
Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia,
y la Isla de Man, no tendrán la consideración de
terceros países.
Sin perjuicio de lo anterior, los movimientos de productos
sujetos a impuestos especiales con origen o destino en:
a) el Principado de Mónaco tendrán la misma consideración que
los movimientos con origen o destino en Francia;
b) San Marino tendrán la misma consideración que los movimientos
con origen o destino en Italia;
c) las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri
y Dhekelia tendrán la misma consideración que los
movimientos con origen o destino en Chipre;
d) la Isla de Man tendrán la misma consideración
que los movimientos con origen o destino en el Reino Unido.
Los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales con
origen o destino en Jungholz y Mittelberg
(Kleines Walsertal)
tendrán la misma consideración que los movimientos con origen o destino en
Alemania.
30. “Territorio tercero”:
a) Los territorios comprendidos en el territorio aduanero de la
Comunidad que se citan a continuación:
– Islas Canarias.
– Departamentos franceses de Ultramar.
– Islas Aland.
– Islas del Canal.
b) Los territorios a los que se refiere el artículo 299,
apartado 4, del Tratado.
c) Los siguientes territorios no comprendidos en el territorio
aduanero de la Comunidad:
– Isla de Helgoland.
– Territorio de Büsingen.
– Ceuta.
– Melilla.
– Livigno.
– Campione d’Italia.
– Las aguas italianas del lago de Lugano.
31. “Tiendas libres de impuestos”: Establecimientos situados en
el recinto de un aeropuerto o de un puerto, ubicados en el territorio español
peninsular o en las Islas Baleares que, cumpliendo los requisitos
establecidos reglamentariamente, efectúen entregas de bebidas alcohólicas o
de labores del tabaco libres de impuestos, a viajeros que los transporten
como equipaje personal, en un vuelo o travesía marítima, con destino a un
tercer país o a un territorio tercero.
Los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior, no
podrán efectuar entregas de cerveza, productos intermedios y bebidas
derivadas, libres de impuestos, a viajeros que las transporten como equipaje
personal con destino a las Islas Canarias.
También se consideran tiendas libres de impuestos los
establecimientos situados en el recinto de un aeropuerto o de un puerto de
las Islas Canarias que, cumpliendo los requisitos establecidos
reglamentariamente, efectúen entregas de cerveza, productos intermedios y
bebidas derivadas a viajeros que las transporten como equipaje personal, en
un vuelo o en una travesía marítima, con destino fuera del ámbito territorial
interno.
Se asimilarán a entregas de productos efectuadas por establecimientos
libres de impuestos las efectuadas a bordo de una aeronave o de un buque
durante un vuelo o una travesía marítima de las señaladas en los párrafos
anteriores.
32. “Transformación”: Proceso de fabricación por el que se
obtienen productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a
partir, total o parcialmente, de productos que también lo son y que están
sometidos a una tributación distinta a la que corresponde al producto
obtenido. También se considera transformación la operación en la que los
productos de partida y finales están sometidos a la misma tributación,
siempre que la cantidad de producto final obtenido sea superior a la del
empleado. En todo caso, se consideran como transformación las operaciones de
desnaturalización y las de adición de marcadores o trazadores.
33. “Ventas a distancia”. Sistema de circulación
intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricación
por los que ya se ha devengado el impuesto en el Estado miembro de origen,
que sean adquiridos por una persona que no sea ni un depositario autorizado
ni un destinatario registrado establecido en otro Estado miembro, y que no
ejerza actividades económicas independientes en relación con dichos
productos, con las restricciones que se establecen en el artículo 63, siempre
que tales productos sean enviados o transportados, directa o indirectamente,
por el vendedor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y
requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 5. Hecho imponible.
1. Están sujetas a los impuestos especiales de fabricación, la
fabricación e importación de los productos objeto de dichos impuestos dentro
del territorio de la Comunidad.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación
respecto de los productos que se encuentran en el ámbito territorial interno
de cada uno de los impuestos.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23 y 40 de esta Ley.
Artículo 6. Supuestos de no sujeción.
No están sujetas en concepto de fabricación o importación:
Uno. Las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen
suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación,
almacenamiento y transporte, siempre que, de acuerdo con las normas que
reglamentariamente se establezcan, no excedan de los porcentajes fijados y se
cumplan las condiciones establecidas al efecto.
Dos. Las pérdidas de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito
o de fuerza mayor, cuando no excedan de los porcentajes que se fijen
reglamentariamente o, cuando excediendo de los mismos, se haya probado su
existencia ante la Administración tributaria, por cualquiera de los medios de
prueba admisibles en derecho.
Tres. La destrucción total o pérdida irremediable de los
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación como consecuencia
de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro en el
que dicha destrucción o pérdida se haya producido, siempre que los productos
se encuentren en régimen suspensivo.
Se considerará que los productos han sido destruidos totalmente
o han sufrido una pérdida irremediable cuando no puedan utilizarse como
productos sujetos a impuestos especiales y se demuestre a satisfacción de las
autoridades competentes del Estado miembro en que se hayan producido o
detectado.
Artículo 7. Devengo.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28, 37 y
40, el Impuesto se devengará:
1. En los supuestos de fabricación, en el momento de la salida
de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la
fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo. No obstante, se
efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica
o depósito fiscal cuando se destinen:
a) directamente a otras fábricas, depósitos fiscales, a una
entrega directa, a un destinatario registrado o a la exportación.
b) a la fabricación de productos que no sean objeto de los
impuestos especiales de fabricación con destino a la exportación, siempre que
se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
c) a uno de los destinatarios a los que se refiere el artículo
17.1, letra a), apartado iv), de la Directiva
2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen
general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva
92/12/CEE.
2. En los supuestos de importación, en el momento del nacimiento
de la deuda aduanera de importación. No obstante, cuando los productos
importados se destinen directamente a su introducción en una fábrica o un
depósito fiscal, a una entrega directa, cuando circulen con destino a un
destinatario registrado, a un lugar donde se produzca la salida del
territorio de la Comunidad de los productos sujetos a impuestos especiales o
a uno de los destinatarios, situados en el ámbito territorial comunitario no
interno, a los que se refiere el artículo 17.1, letra a), apartado iv), de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de
diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y
por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, la importación se efectuará en
régimen suspensivo.
3. En los supuestos de expediciones con destino a un
destinatario registrado, en el momento de la recepción por éste de los
productos en el lugar de destino.
4. En los supuestos de entregas directas, el devengo se
producirá en el momento de la recepción de los productos sujetos en el lugar
de su entrega directa.
5. En el momento de producirse las pérdidas distintas de las que
originan la no sujeción al impuesto o, en caso de no conocerse este momento,
en el de la comprobación de tales pérdidas, en los supuestos de tenencia o
circulación en régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación.
6. En los supuestos de ventas a distancia, en el momento de la
entrega de los productos al destinatario.
7. En los supuestos de expediciones con destino a un receptor
autorizado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el
lugar de destino.
8. En el supuesto de irregularidades en la circulación en
régimen suspensivo, en la fecha de inicio de la circulación, salvo que se
pruebe cuándo fue cometida, en cuyo caso, éste será el momento del devengo.
9. En el supuesto de irregularidades en la circulación
intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales de fabricación
con el impuesto devengado en otro Estado miembro, en el momento de su
comisión y, de no conocerse, en el momento de su descubrimiento.
10. En el supuesto de no justificación del destino o uso
indebido en la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un
tipo reducido en razón de su destino, en el momento de su entrega al
destinatario facultado para recibirlos, salvo prueba fehaciente de la fecha
en la que se ha procedido a su uso indebido, en cuyo caso, éste será el
momento del devengo. Cuando la entrega de estos productos fuese a un
destinatario no facultado para recibirlos, en el momento de inicio de la
circulación.
11. En los supuestos a los que se refiere el apartado 8 del
artículo 8 de esta Ley, en el momento del devengo que corresponda de acuerdo
con los apartados anteriores; en caso de no conocerse ese momento, en la
fecha de adquisición o inicio de la posesión de los productos por el obligado
y, en su defecto, el momento de su descubrimiento.
12. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este
artículo, cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, fuera
del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregados al destinatario, total
o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los
productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida,
siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente,
considerándose que no se produjo el devengo del impuesto con ocasión de la
salida.
Artículo 8. Sujetos pasivos y responsables.
1. A los efectos de esta
Ley tendrán la consideración de obligados tributarios las personas físicas o
jurídicas y entidades a las que la misma impone el cumplimiento de
obligaciones tributarias.
2. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes:
a) Los depositarios autorizados en los supuestos en que el
devengo se produzca a la salida de una fábrica o depósito fiscal, o con
ocasión del autoconsumo.
b) Las personas físicas o jurídicas y entidades obligadas al
pago de la deuda aduanera cuando el devengo se produzca con motivo de una
importación.
c) Los destinatarios registrados en relación con el impuesto
devengado a la recepción de los productos.
d) Los receptores autorizados en relación con el impuesto
devengado con ocasión de la recepción de los productos a ellos destinados.
e) Los depositarios autorizados y los destinatarios registrados
en los supuestos de entregas directas.
3. Son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del
contribuyente, los representantes fiscales a que se refiere el apartado 28
del artículo 4 de esta Ley.
4. Los depositarios autorizados estarán obligados al pago de la
deuda tributaria en relación con los productos expedidos en régimen
suspensivo a cualquier Estado miembro, que no hayan sido recibidos por el
destinatario. A tal efecto prestarán una garantía en la forma y cuantía que
se establezca reglamentariamente, con validez en toda la Comunidad Europea.
Asimismo, los obligados tributarios de otros Estados
miembros que presten en ellos la correspondiente garantía, estarán obligados
al pago en España de la deuda tributaria correspondiente a las
irregularidades en la circulación intracomunitaria que se produzcan en el
ámbito territorial interno respecto de los bienes expedidos por aquéllos.
Cuando el depositario autorizado y el transportista hubiesen
acordado compartir la responsabilidad a que se refiere este apartado, la Administración
Tributaria podrá dirigirse contra dicho transportista a
título de responsable solidario.
La responsabilidad cesará una vez que se pruebe que el
destinatario se ha hecho cargo de los productos o que se ha realizado la
exportación.
5. En los supuestos de importaciones, responderán solidariamente
del pago del impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades que
resulten obligadas solidariamente al pago de la deuda aduanera de acuerdo con
la normativa vigente sobre la materia.
6. En los supuestos de irregularidades a que se refiere el
artículo 17 de esta Ley, responderán solidariamente del pago del impuesto las
personas físicas o jurídicas y entidades obligadas a garantizarlo según la
modalidad de circulación intracomunitaria en que se hayan producido las
irregularidades.
7. En los supuestos de irregularidades en relación con la
circulación y la justificación del uso o destino dado a los productos objeto
de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una
exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino,
estarán obligados al pago del Impuesto y de las sanciones que pudieran
imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los
productos por el destinatario facultado para recibirlos; a partir de tal
recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios.
8. Estarán obligados al pago de la deuda tributaria los que
posean, utilicen, comercialicen o transporten productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación, fuera de los casos previstos en el
artículo 16 de esta Ley, cuando no acrediten que tales impuestos han sido
satisfechos en España.
9. Los expedidores registrados estarán obligados al pago de la
deuda tributaria en relación con los productos expedidos en régimen
suspensivo que no hayan sido recibidos por el destinatario. La
responsabilidad cesará una vez que se pruebe que el destinatario se ha hecho
cargo de los productos o que se ha realizado la exportación.
Artículo 9. Exenciones.
Uno. Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 21, 23, 42, 51, 61 y 64 de esta Ley, estarán exentas en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan, la fabricación e
importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación
que se destinen:
a) A ser entregados en el marco de las
relaciones diplomáticas o consulares.
b) A organizaciones internacionales reconocidas
como tales en España y a los miembros de dichas organizaciones, dentro de los
límites y en las condiciones que se determinen en los convenios
internacionales constitutivos de dichas organizaciones o en los acuerdos de
sede.
c) A las Fuerzas Armadas de cualquier
Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte y a
las fuerzas armadas a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 90/6407/CEE
para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio o para el
abastecimiento de sus comedores y cantinas.
d) Al consumo en el marco de un acuerdo
celebrado con países terceros u organizaciones internacionales, siempre que
dicho acuerdo se admita o autorice en materia de exención del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
e) Al avituallamiento de los buques
siguientes excluidos, en todo caso, los que realicen navegación privada de
recreo:
1. Los que realicen navegación marítima
internacional.
2. Los afectos al salvamento o la
asistencia marítima, con exclusión del suministro de provisiones de a bordo,
cuando la duración de su navegación, sin escala, no exceda de cuarenta y ocho
horas.
f) Al avituallamiento de aeronaves que
realicen navegación aérea internacional distinta de la aviación privada de
recreo.
Dos. Reglamentariamente podrá establecerse
que las exenciones a que se refiere el apartado anterior se concedan mediante
la devolución de los impuestos previamente satisfechos, así como que la cuota
a devolver se determine como un porcentaje del precio de adquisición, en
función de los valores alcanzados por tales cuotas y precios en períodos
anteriores.
Artículo 10. Devoluciones.
Uno. Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 9, 17, 22, 23, 40, 43, 52, 62 y 64 de esta Ley, tendrán derecho a
la devolución de los impuestos especiales de fabricación, en las condiciones
que reglamentariamente se establezcan:
a) Los exportadores de productos objeto de
estos impuestos, o de otros productos que, aun no siéndolo, contengan otros
que sí lo sean, por las cuotas previamente satisfechas correspondientes a los
productos exportados.
b) Los exportadores de productos que no
sean objeto de estos impuestos ni los contengan, pero en los que se hubieran
consumido para su producción, directa o indirectamente, otros que sí lo sean,
por las cuotas que se pruebe haber satisfecho previamente, mediante
repercusión o incorporadas en los precios de los productos empleados,
correspondientes a los productos exportados. En ningún caso originarán
derecho a devolución los productos empleados como combustibles o carburantes.
c) Los empresarios que introduzcan
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se
hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno, en un
depósito fiscal, con el fin de ser posteriormente enviados a otro Estado
miembro de la Comunidad
Económica Europea.
La devolución abarcará a las cuotas correspondientes a los productos
introducidos y queda condicionada a que se acredite la recepción en el Estado
de destino de acuerdo con las normas que regulan la circulación
intracomunitaria en régimen suspensivo.
d) Los empresarios que entreguen productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se hubiera
devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno a receptores autorizados
domiciliados en otro Estado miembro de la Comunidad
Económica Europea.
La devolución se extenderá a las cuotas correspondientes a los productos
entregados y quedará condicionada al pago del impuesto en el Estado miembro
de destino.
e) Los empresarios que envíen o
transporten, directa o indirectamente, ellos mismos o por su cuenta productos
objetos de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera
devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno, con destino a
personas domiciliadas en otro Estado miembro, en el ámbito del sistema de
circulación intracomunitaria de ventas a distancia. La devolución se
extenderá a las cuotas correspondientes a los productos enviados o
transportados y queda condicionada al pago del impuesto en el Estado de
destino. Si los productos se enviaran desde una fábrica o depósito fiscal, la
devolución podrá efectuarse mediante el procedimiento simplificado de
compensación automática que se establezca reglamentariamente.
Dos. En todos los supuestos de devolución
reconocidos en esta Ley, el importe de las cuotas que se devuelvan será el
mismo que el de las cuotas soportadas. No obstante, cuando no fuera posible
determinar exactamente tal importe, las cuotas se determinarán aplicando el
tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realiza la operación que
origina el derecho a la devolución.
Tres. La devolución del impuesto, en todos
los supuestos contemplados en esta Ley, podrá autorizarse con carácter
provisional. Las liquidaciones provisionales se convertirán en definitivas
como consecuencia de la comprobación efectuada por la Inspección o bien
cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo de cinco años, contados
a partir de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a
la devolución.
Artículo 11. Ultimación del régimen
suspensivo.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23, 28 y 37, el
régimen suspensivo se ultima, siempre que se cumplan las condiciones que se
establezcan reglamentariamente:
a. Por la realización de cualquiera de los supuestos que
originan el devengo del impuesto.
b. Mediante la exportación de los productos
Artículo 12. Determinación de las bases.
Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 40 de esta Ley, la determinación de las bases imponibles se
efectuará en régimen de estimación directa.
Dos. La estimación indirecta de bases
imponibles será aplicable a los supuestos y en la forma
previstos en el artículo 50 de la Ley General Tributaria.
Artículo 13. Tipos impositivos.
Uno. Los tipos impositivos aplicables serán los vigentes en el
momento del devengo.
Dos. No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos a que se
refiere el artículo 17.A).2 de esta Ley, el tipo aplicable será el vigente en
el momento del envío de los productos.
Artículo 14. Repercusión.
Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir
el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto
de los impuestos especiales de fabricación, quedando éstos obligados a
soportarlas.
Dos. Cuando la fabricación, la
transformación o el almacenamiento en régimen suspensivo se realicen por
cuenta ajena, el sujeto pasivo deberá repercutir el importe de las cuotas
devengadas sobre aquél para el que realiza la operación.
Tres. No procederá la repercusión de las
cuotas resultantes en los supuestos de liquidación que sean consecuencia de
actas de inspección y en los de estimación indirecta de bases.
Cuatro. Los sujetos pasivos de los
impuestos especiales de fabricación que hayan efectuado el ingreso de las
correspondientes cuotas tributarias, gozarán de los mismos derechos y
garantías que a la Hacienda Pública
reconocen los artículos 71 y 74 de la Ley General Tributaria,
frente a los obligados a soportar la repercusión de dichas cuotas tributarias
y por el importe de éstas integrado en los créditos vencidos y no satisfechos
por tales obligados.
Artículo 15. Fabricación, transformación y
tenencia.
Uno. La fabricación de productos objeto de
impuestos especiales de fabricación se realizará en fábricas, en régimen
suspensivo.
Dos. No obstante lo establecido en el
apartado anterior, podrán efectuarse dentro de los depósitos fiscales las
operaciones de desnaturalización o de adición de trazadores o marcadores, así
como aquellas otras operaciones de transformación que se determinen
reglamentariamente.
Tres. No obstante lo establecido en los
apartados anteriores, podrán efectuarse fuera de fábricas y depósitos fiscales,
sin tener la consideración de fabricación a efectos de esta Ley, operaciones
de transformación a partir de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación por los que ya se haya devengado el impuesto, siempre que la suma
de las cuotas correspondientes a los productos utilizados no sea inferior a
la que correspondería al producto obtenido.
Cuatro. Las actividades de fabricación,
transformación, manipulación, almacenamiento o venta de los productos objeto
de los impuestos especiales de fabricación, así como los establecimientos
donde éstas se realicen, podrán ser sometidas a intervención de carácter
permanente.
Cinco. Sin perjuicio de lo establecido en
el párrafo c) del apartado 1 del artículo 10, en el párrafo c) del artículo
22, en el apartado 3 del artículo 40, en el párrafo d) del artículo 52, en el
párrafo b) del artículo 62, en aquellos supuestos de reintroducción de
productos en el establecimiento de origen que no hayan podido ser entregados
al destinatario por causas ajenas al depositario autorizado expedidor y en
aquellos casos en los que se produzca el cese de actividad del
establecimiento don de los productos se encuentren con aplicación de una
exención, no se permitirá la entrada en las fábricas y los depósitos fiscales
de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya
se hubiera devengado el impuesto.
Seis. Las diferencias en menos, tanto en
primeras materias como en productos acabados, que excedan de los porcentajes
que se establezcan reglamentariamente, que resulten en las fábricas y
depósitos fiscales, tendrán la consideración, a efectos de esta Ley, salvo
prueba en contrario, de productos fabricados y salidos de fábrica o depósito
fiscal, o autoconsumidos en dichos establecimientos.
Siete. La circulación y tenencia de
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con fines
comerciales, deberá estar amparada por los documentos establecidos
reglamentariamente que acrediten haberse satisfecho el impuesto en España o
encontrarse en régimen suspensivo, al amparo de una exención o de un sistema
de circulación intracomunitaria o interna con impuesto devengado, sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 44.
Ocho. Con objeto de determinar que los productos
a que se refiere el apartado 7 de este artículo y el apartado 1 del artículo
16 están destinados a fines comerciales, se tendrán en cuenta, entre otros,
los siguientes elementos:
a) Estatuto comercial y motivos del tenedor
de los productos.
b) Lugar en que se encuentren dichos
productos o, en su caso, modo de transporte utilizado.
c) Cualquier documento relativo a dichos
productos.
d) Naturaleza de los productos.
e) Cantidad de los productos.
Nueve. Para la aplicación de la letra el
del apartado anterior, se considerará que los productos se tienen con fines
comerciales, salvo prueba en contrario, cuando las cantidades excedan de las
siguientes:
a) Labores de tabaco:
1. Cigarrillos, 800 unidades.
2. Cigarritos, 400 unidades.
3. Cigarros, 200 unidades.
4.Las restantes labores del tabaco,
1 kilogramo.
b) Bebidas alcohólicas:
1. Bebidas derivadas, 10 litros.
2. Productos intermedios, 20 litros.
3. Vinos y bebidas fermentadas, 90 litros.
4. Cervezas, 110 litros.
Diez. Con respecto a los productos objeto del
impuesto sobre Hidrocarburos, se considerará que se tienen con fines
comerciales siempre que el transporte de dichos productos se efectúe mediante
formas atípicas realizadas por particulares o por cuenta de éstos. Se
considerarán formas de transporte atípicas, el transporte de carburantes que
no se realice dentro del depósito de los vehículos ni en bidones de reserva
adecuados, así como el transporte de combustibles líquidos que no se realice
en camiones cisterna utilizados por cuenta de operaciones profesionales.
Once. Cuando no se justifique el uso o
destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación por los que se ha aplicado una exención o un tipo impositivo
reducido en razón de su destino, se considerará que tales productos se han
utilizado o destinado en fines para los que no se establece en esta Ley
beneficio fiscal alguno.
Artículo 16. Circulación intracomunitaria.
1. Los productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, adquiridos por particulares en otro Estado miembro, dentro del
territorio de la Comunidad, en el que se ha satisfecho el impuesto vigente en
el mismo, para satisfacer sus propias necesidades y transportados por ellos
mismos, no estarán sometidos al impuesto vigente en el ámbito territorial interno
y su circulación y tenencia por dicho ámbito no estará sujeta a condición
alguna, siempre que no se destinen a fines comerciales.
2. La destrucción total o pérdida irremediable de los productos
objeto de los impuestos especiales, durante su transporte en el ámbito
territorial interno en el curso de un procedimiento de circulación
intracomunitaria fuera del régimen suspensivo que se haya iniciado en el
ámbito territorial comunitario no interno, no producirá el devengo de los
impuestos especiales en el ámbito territorial interno.
3. Con independencia de los supuestos contemplados en el
apartado 1 anterior, los productos objeto de impuestos especiales de
fabricación con origen o destino en otro Estado miembro circularán dentro del
ámbito territorial interno, con cumplimiento de los requisitos que
reglamentariamente se establezcan, al amparo de alguno de los siguientes
procedimientos:
a) En régimen suspensivo entre fábricas o depósitos fiscales.
b) En régimen suspensivo con destino a un destinatario registrado.
c) En régimen suspensivo desde un establecimiento del que es
titular un depositario autorizado a todo lugar de salida del territorio de la
Comunidad tal como está definido en el apartado 7 del artículo 4 de esta Ley.
d) En régimen suspensivo desde el establecimiento de un
depositario autorizado establecido en un Estado miembro distinto del de la
sede del beneficiario, a los destinos a los que se refiere el artículo 12.1
de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa
al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la
Directiva 92/12/CEE.
e) En régimen suspensivo desde el lugar de importación,
expedidos por un expedidor registrado, a un lugar en el que se haya
autorizado la recepción de productos en esté régimen.
f) En régimen suspensivo, desde el establecimiento de un
depositario autorizado a un lugar de entrega directa.
g) Fuera de régimen suspensivo, con destino a un receptor
autorizado.
h) Fuera de régimen suspensivo, dentro del sistema de ventas a
distancia.
4. La circulación intracomunitaria en régimen suspensivo se
realizará únicamente si tiene lugar al amparo de un documento administrativo
electrónico tramitado de acuerdo con los requisitos que reglamentariamente se
establezcan, sin perjuicio del inicio de la circulación en un documento en
soporte papel en caso de indisponibilidad del sistema informatizado y con
cumplimiento de las condiciones fijadas reglamentariamente.
Artículo 17. Irregularidades en la
circulación intracomunitaria.
Si en el curso de una circulación entre dos Estados miembros, o
entre un Estado miembro y un tercer país o territorio tercero a través del
territorio de otro Estado miembro, una expedición de productos objeto de
impuestos especiales de fabricación, o parte de ella, no es recibida por el
destinatario de los productos en el territorio de la Comunidad o no abandona
efectivamente el territorio de la Comunidad, si su destino era la
exportación, por causas distintas a las que dan lugar a la no sujeción a
estos impuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 o en el
artículo 16, apartados 1 y 2, de esta Ley, se considerará producida una
irregularidad.
A) Circulación en régimen suspensivo.
1. En el caso de que, en el curso de una circulación
intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricación
en régimen suspensivo:
a) Se produzca una irregularidad en el ámbito territorial
interno que dé lugar al devengo de los impuestos especiales de fabricación,
dichos impuestos serán exigibles por la Administración
Tributaria española.
b) Se produzca una irregularidad que dé lugar al devengo de los
impuestos especiales de fabricación, no sea posible determinar el Estado
miembro en que se produjo y se compruebe en el ámbito territorial interno, se
considerará que la irregularidad se ha producido en dicho ámbito territorial
y en el momento en que se ha comprobado, y los impuestos especiales serán
exigibles por la Administración Tributaria española.
2. Cuando productos expedidos desde el ámbito territorial
interno no lleguen a su destinatario en otro Estado miembro o no salgan
efectivamente del territorio de la Comunidad, si su destino era la
exportación, y no se haya comprobado durante la circulación ninguna
irregularidad que dé lugar al devengo de los impuestos especiales, se
considerará que se ha cometido una irregularidad en el ámbito territorial
interno en el momento del inicio de la circulación, y los impuestos
especiales serán exigibles por la Administración
Tributaria española excepto si, en un plazo de cuatro meses
a partir del inicio de la circulación, se aporta la prueba, a satisfacción de
dicha Administración, de que los productos han sido entregados al
destinatario, que han abandonado efectivamente el territorio de la Comunidad
o que la irregularidad ha tenido lugar fuera del ámbito territorial interno.
3. En los supuestos contemplados en las letras a) y b) del
apartado 1 anterior, la Administración Tributaria española informará,
en su caso, a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.
4. No obstante, si, en los supuestos contemplados en la letra b)
del apartado 1 o en el apartado 2 anteriores, antes de la expiración de un
período de tres años, a contar desde la fecha de comienzo de la circulación,
llegara a determinarse el Estado miembro, distinto de España, en el que se ha
producido realmente la irregularidad, los impuestos especiales serán
exigibles por dicho Estado miembro. En ese caso, la Administración
Tributaria española procederá a la devolución de los
impuestos especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la
percepción de tales impuestos en el Estado miembro en el que realmente se
produjo la irregularidad.
5. Si, en supuestos similares a los que se ha hecho referencia
en la letra b) del apartado 1 o en el apartado 2 anteriores, habiéndose
presumido que una irregularidad ha tenido lugar en el ámbito territorial
comunitario no interno, antes de la expiración de un período de tres años a
contar desde la fecha de comienzo de la circulación, llegara a determinarse
que dicha irregularidad se había producido realmente dentro del ámbito
territorial interno, los impuestos especiales serán exigibles por la Administración
Tributaria española, que informará de ello a las
autoridades competentes del Estado miembro en que inicialmente se hubieran
percibido dichos impuestos.
B) Circulación fuera del régimen suspensivo.
1. En el caso de que, en el curso de una circulación
intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricación
por los que ya se haya devengado el impuesto en el Estado miembro de
expedición situado en el ámbito territorial comunitario no interno:
a) Se produzca una irregularidad en el ámbito territorial
interno que dé lugar al devengo de los impuestos especiales de fabricación,
dichos impuestos serán exigibles por la Administración
Tributaria española.
b) Se produzca una irregularidad que dé lugar al devengo de los
impuestos especiales de fabricación, no sea posible determinar el Estado
miembro en que se produjo y se compruebe en el ámbito territorial interno, se
considerará que la irregularidad se ha producido en dicho ámbito territorial
y los impuestos especiales serán exigibles por la Administración
Tributaria española.
2. No obstante, si, en el supuesto contemplado en la letra b)
del apartado 1 anterior, antes de la expiración de un período de tres años, a
contar desde la fecha de adquisición de los productos, llegara a determinarse
el Estado miembro, distinto de España, en el que se ha producido realmente la
irregularidad, los impuestos especiales serán exigibles por dicho Estado
miembro. En ese caso, la Administración Tributaria española procederá a
la devolución de los impuestos especiales percibidos, una vez que se aporten
pruebas de la percepción de tales impuestos en el Estado miembro en el que
realmente se produjo la irregularidad.
3. En el caso de productos objeto de impuestos especiales de
fabricación por los que ya se haya devengado el impuesto en el ámbito
territorial interno que, habiendo sido expedidos desde dicho ámbito con
destino al ámbito territorial comunitario no interno, sean objeto de una
irregularidad fuera del ámbito territorial interno que dé lugar a que los
impuestos especiales sean percibidos en el Estado miembro en el que dicha
irregularidad haya sido producida o comprobada, la Administración
Tributaria española procederá a la devolución de los
impuestos especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la
percepción de tales impuestos en dicho Estado miembro.
Artículo 18. Normas generales de gestión.
Uno. Los sujetos pasivos estarán obligados
a presentar las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a
practicar las autoliquidaciones que procedan, así como a prestar garantías
para responder del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Dos. El Ministro de Economía y Hacienda
procederá a la actualización formal de las referencias efectuadas a los
códigos NC en el texto de esta Ley, si se produjeran variaciones en la
estructura de la nomenclatura combinada.
Tres. Cuando se almacenen conjuntamente productos
fungibles objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se
hayan satisfecho los impuestos correspondientes con aplicación de tipos
impositivos diferentes, se considerará, salvo prueba en contrario, que los
primeros productos entrados en el establecimiento son los primeros que salen
del mismo.
Cuatro. Salvo lo dispuesto en el apartado
siguiente, los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda
tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro
de Economía y Hacienda.
Cinco. En las importaciones, el impuesto se
liquidará en la forma prevista para la deuda aduanera según lo dispuesto en
la normativa aduanera.
Seis. Cuando los productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación sean vendidos en pública subasta, la
adjudicación sólo podrá efectuarse en favor de las personas con aptitud legal
para comerciar con ellos, de acuerdo con las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
Siete. Reglamentariamente se establecerán:
a) La forma y cuantías en que los sujetos
pasivos deberán prestar garantías.
b) La forma en que se realizará el control,
incluida la intervención permanente, de los establecimientos en que se
fabriquen, transformen, reciban, almacenen, comercialicen y expidan productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación.
c) Los requisitos exigibles en la
circulación de estos productos y, en particular, las condiciones de
utilización del documento de acompañamiento en la circulación
intracomunitaria. Asimismo, se podrá establecer la obligación de utilizar
determinadas marcas fiscales o de reconocimiento con fines fiscales.
d) Los porcentajes admisibles de pérdidas,
en régimen suspensivo en los procesos de fabricación y transformación, así
como durante el almacenamiento y el transporte.
Artículo 19. Infracciones y sanciones.
1. El régimen de infracciones y sanciones en
materia de impuestos especiales de fabricación se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria,
en las normas específicas que para cada uno de estos impuestos se establecen
en la presente Ley
y en las contenidas en los siguientes apartados.
En particular, cuando las sanciones impuestas
de acuerdo con lo previsto en esta Ley se deriven de la previa regularización
de la situación tributaria del obligado, serán aplicables las reducciones
reguladas en el apartado 1 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.
Las sanciones pecuniarias que se impongan de
acuerdo con lo previsto en esta Ley se reducirán conforme a lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.
2. En todo caso, constituyen infracciones
tributarias graves:
a) La fabricación e importación de productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación con incumplimiento de las
condiciones y requisitos exigidos en esta Ley y su reglamento.
b) La circulación y tenencia de productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines comerciales
cuando se realice sin cumplimiento de lo previsto en el apartado 7 del
artículo 15.
3. Las infracciones a las que se refiere el
apartado anterior se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100
por ciento de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los
productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento
de la infracción.
Las sanciones se graduarán incrementando la
sanción en un 25 por ciento cuando se produzca comisión repetida de
infracciones tributarias. Esta circunstancia se apreciará cuando el
infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva
infracción, hubiese sido sancionado por resolución firme en vía
administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en
el apartado anterior.
Igualmente, las sanciones se graduarán
incrementando la sanción en un 25 por ciento cuando la infracción se cometa
mediante el quebrantamiento de las normas de control.
4. Por la comisión de infracciones tributarias
graves podrán imponerse, además, las siguientes sanciones:
a) El cierre temporal de los establecimientos
de los que sean titulares los infractores, por un periodo de seis meses, que
será acordado, en su caso, por el Ministro de Hacienda, o el cierre
definitivo de los mismos, que será acordado, en su caso, por el Consejo de
Ministros. Podrá acordarse el cierre definitivo cuando el sujeto infractor
hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por
la comisión de una infracción grave dentro de los dos años anteriores que
hubiese dado lugar a la imposición de la sanción de cierre temporal del
establecimiento.
b) El precintado por un período de seis meses
o la incautación definitiva de los aparatos de venta automática, cuando las
infracciones se cometan a través de los mismos. Podrá acordarse la
incautación definitiva cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado por
resolución firme en vía administrativa por la comisión, por medio del aparato
de venta automática, de una infracción grave dentro de los dos años
anteriores que hubiera dado lugar a la imposición de la sanción de precintado
de dicho aparato.
A efectos de la imposición de las sanciones
previstas en la presente letra, tendrán la consideración de sujetos
infractores tanto el titular del aparato de venta automática como el titular
del establecimiento donde se encuentra ubicado.
Salvo en los casos establecidos en el párrafo
c) siguiente, la imposición de estas sanciones será acordada por el órgano
competente para la imposición de la sanción principal.
c) No obstante, cuando la imposición de las
sanciones previstas en el párrafo b) concurra con la imposición de las
previstas en el párrafo a) anterior, procederá la incautación definitiva del
aparato de venta automática siempre que se acuerde el cierre definitivo del
establecimiento. En los casos en que se produzca esta concurrencia, la
imposición de las sanciones será acordada por los órganos previstos en el
párrafo a).
5. La circulación de productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación sin ir acompañados por los documentos que
reglamentariamente se establezcan y, en su caso, sin el ARC en la circulación
intracomunitaria dentro del ámbito territorial interno, cuando no constituya
infracción tributaria grave, se sancionará, en concepto de infracción
tributaria leve, con multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de la
cuota que correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de 600
euros.
6. La tenencia, con fines comerciales, de
labores del tabaco que no ostenten marcas fiscales o de reconocimiento,
cuando tal requisito sea exigible reglamentariamente, se sancionará:
a) Con multa de 75 euros por cada 1000
cigarrillos que se tengan con fines comerciales sin ostentar tales marcas,
con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción cometida.
b) Con multa de 600 euros por cada infracción
cometida respecto de las restantes labores del tabaco.
Las sanciones establecidas en los párrafos a) y b) anteriores se
graduarán incrementando el importe de la multa en un 50 por ciento en caso de
comisión repetida de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará
cuando el sujeto infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión
de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en virtud de resolución firme
en vía administrativa por la comisión de las infracciones contempladas en
este apartado.
CAPITULO II
Disposiciones comunes a todos
los Impuestos Especiales
sobre el alcohol y bebidas alcohólicas.
Artículo 20. Conceptos y definiciones.
A efectos de los impuestos especiales sobre
el alcohol y las bebidas alcohólicas, se considerará:
Uno. "Alcohol". El alcohol
etílico o etanol clasificado en los códigos NC 2207 6 2208.
Dos. "Alcohol totalmente desnaturalizado".
El alcohol que contenga, como mínimo en la proporción que se determine, las
sustancias desnaturalizantes aprobadas por el
Ministro de Economía y Hacienda que alteren, en forma claramente perceptible,
sus caracteres organolépticos de olor, color y sabor, haciéndolo impropio
para el consumo humano por ingestión.
Tres. "Alcohol parcialmente
desnaturalizado". El alcohol que contenga, como mínimo en la proporción
que se determine, las sustancias desnaturalizantes
aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda que lo hagan impropio para
el consumo humano por ingestión y cuya utilización en un proceso industrial
determinado haya sido previamente autorizada, en la forma y con las
condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Cuatro. "Bebida analcohólica".
Aquélla cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no sea superior a 1,2 % vol.
Cinco. "Cosechero". La persona
física que ejerza, en nombre propio, la actividad de elaborador de vino y sea
propietario de las uvas a partir de cuyos orujos se obtiene un alcohol o
bebida derivada.
Seis. "Destilador artesanal". El
fabricante de bebidas derivadas por destilación directa intermitente,
mediante alambiques u otros aparatos de destilación similares, que obtenga
una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro.
Siete. "Extracto seco primitivo del
mosto original de la cerveza". La materia seca natural procedente de la
molturación de la malta y de otros productos autorizados, molturados o no,
que dan lugar por digestión enzimática al concentrado
azucarado existente en un mosto del que se obtendría, mediante fermentación
alcohólica, la cerveza. Ocho.
"Grado alcohólico volumétrico adquirido". El número de volúmenes de
alcohol puro, a la temperatura de 200C,
contenido en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.
Nueve. "Grado Plato". La cantidad
en gramos de extracto seco primitivo del mosto original de la cerveza
contenido en 100 gramos
de dicho mosto a la temperatura de 200ºC.
Artículo 21. Exenciones.
Estarán exentas además de las operaciones citadas en el artículo
9, las siguientes, siempre que se cumplan las condiciones que
reglamentariamente se establezcan
Uno. La fabricación e
importación de alcohol y de bebidas alcohólicas que se destinen a la
producción de vinagre. Se entiende por vinagre, el producto clasificado en el
código NC 2209.
La aplicación de la exención, en los casos de utilización de
alcohol destilado de origen agrícola, queda condicionada a que dicho alcohol
lleve incorporado, como marcador, vinagre de alcohol con cumplimento de las
condiciones y en los porcentajes exigidos reglamentariamente.
Dos. Las siguientes importaciones de bebidas alcohólicas:
a) Las conducidas personalmente por los viajeros mayores de
diecisiete años procedentes de países terceros, siempre que no superen los
limites cuantitativos siguientes:
1.º Un litro de alcohol o bebidas derivadas; o
2.º Dos litros de productos intermedios o vinos espumosos y
bebidas fermentadas, y
3.º Cuatro litros de vino tranquilo y dieciséis
litros de cerveza.
b) Los pequeños envíos expedidos, con carácter ocasional, desde
un país tercero, por un particular con destino a otro particular, sin que
medie pago de ninguna clase y dentro de los siguientes límites cuantitativos:
1. Una botella con un contenido máximo de un litro de alcohol o
bebidas derivadas; o
2. Una botella con un contenido máximo de un litro de productos
intermedios o vinos o bebidas fermentadas espumosos, y
3. Dos litros de vinos y bebidas fermentadas tranquilos.
Tres. Las bebidas alcohólicas destinadas a ser entregadas por
tiendas libres de impuestos y transportadas en el equipaje personal de los
viajeros que se trasladen, por vía aérea o marítima, a un tercer país o
territorio tercero distinto de las Islas Canarias.
Artículo 22. Devoluciones.
Se
reconocerá el derecho a la devolución del impuesto, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, además de en los supuestos determinados en
el artículo 10 en los siguientes
a) Cuando el alcohol o las bebidas
alcohólicas se utilicen en la preparación de aromatizantes para la
elaboración de productos alimenticios y bebidas analcohólicas.
b) Cuando el alcohol o las bebidas
alcohólicas se utilicen directamente, o como componentes de productos semielaborados,
para la producción de alimentos rellenos u otros, siempre que el contenido de
alcohol en cada caso no supere los 8,5 litros
de alcohol puro por cada 100 kilogramos
de producto, en el caso de los bombones y 5 litros
de alcohol puro por cada 100 kilogramos
de producto, en el caso de otro tipo de productos.
c)La devolución a fábrica o
deposito fiscal, así como la destrucción bajo control de la Administración
Tributaria
de bebidas alcohólicas que hayan dejado de ser adecuadas para el consumo humano.
Artículo 23. Disposiciones particulares en
relación con Canarias. (12)
Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5, estará
sujeta a los impuestos sobre la cerveza, sobre los productos intermedios y
sobre el alcohol y las bebidas derivadas, la introducción en las Islas
Canarias de los productos comprendidos en los ámbitos objetivos de dichos
impuestos, procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad Económica
Europea.
Dos. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, los
impuestos se devengarán en el momento de la entrada en el archipiélago
canario. No obstante, cuando los productos introducidos se destinen
directamente a una fábrica o depósito fiscal, la introducción se efectuará en
régimen suspensivo.
Tres. En el supuesto contemplado en el apartado 1 de este
artículo, serán sujetos pasivos de los impuestos en el mismo citados las
personas que introduzcan los productos objeto de dichos impuestos.
Cuatro. El Impuesto sobre la Cerveza será exigible en Canarias a
los tipos establecidos en el artículo 26 de esta Ley.
Cinco. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en
Canarias a los siguientes tipos impositivos:
a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico
adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 26,09 euros por hectolitro.
b) Los demás productos intermedios: 43,47 euros por hectolitro.
Seis. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se
exigirá en Canarias al tipo de 649,66 euros por hectolitro de alcohol puro,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta ley.
Siete. Los tipos a que se refieren los tres apartados anteriores
se aplicarán igualmente a la cerveza, los productos intermedios y al alcohol
y bebidas derivadas, respectivamente, que se envíen, fuera del régimen suspensivo, directamente desde fábricas o
depósitos fiscales situados en la península e Islas Baleares, con destino a
Canarias.
Ocho. Cuando se introduzcan en la península e Islas Baleares
productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre la
Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas
por los que se hubiesen devengado tales impuestos en Canarias, se liquidarán
e ingresarán por dichos conceptos las cuotas resultantes de aplicar la
diferencia de tipos impositivos existentes entre dichos territorios en el
momento de la introducción.
Nueve. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9, 21 y
42, estarán exentas de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre los Productos
Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, las operaciones siguientes
a) Las relacionadas en los artículos 9, 21 y 42, cuando sean
realizadas con productos introducidos en las Islas Canarias procedentes de
otros Estados miembros de la Comunidad Económica
Europea.
b) La expedición, desde Canarias a otros Estados miembros de la Comunidad Económica
Europea, de productos objeto de dichos impuestos que se
encuentren en el archipiélago en régimen suspensivo, el cual se considerará
así ultimado.
Diez. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10 y 43,
tendrán derecho a la devolución, parcial o total, de las cuotas previamente
satisfechas, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
a) Los expedidores, desde la península e Islas Baleares, de
productos objeto de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre el
Alcohol y Bebidas Derivadas, con destino a Canarias, por el importe de las
cuotas resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes
entre dichos territorios en el momento del envío.
b) Los expedidores, desde Canarias, de productos objeto de los Impuestos
sobre la Cerveza, sobre los Productos Intermedios y sobre el Alcohol y
Bebidas Derivadas, con destino a otro Estado miembro de la Comunidad Económica
Europea, por el importe total de las cuotas satisfechas
correspondientes a los productos enviados.
Once. Constituirá infracción tributaria grave:
a) La introducción en Canarias de los productos a que se refiere
el apartado 1 de este artículo, con incumplimiento de las condiciones y
requisitos exigidos en esta Ley y en su Reglamento. La infracción se sancionará
con multa del tanto al triple de las cuotas que corresponderían a las
cantidades de productos introducidos, calculadas aplicando los tipos a que se
refieren los apartados 4, 5 y 6 de este artículo que estén vigentes en la
fecha del descubrimiento de la infracción.
b) La introducción en la península e Islas Baleares de los
productos a que se refiere el apartado 8 de este artículo con incumplimiento
de las condiciones y requisitos exigidos en esta Ley y en su reglamento. La
infracción se sancionará con multa del tanto al triple de las cuotas que
corresponderían a las cantidades de productos introducidos, calculadas
aplicando la diferencia de tipos impositivos existente entre dichos
territorios en el momento del envío.
Doce. No serán de aplicación, por lo que se refiere a las Islas
Canarias, las siguientes disposiciones de esta Ley:
a) Los apartados 9, 11, 12, 13, 15, 25, 28 y 33 del artículo 4.
b) Los apartados 4, 5, 7 y 8 del artículo 7.
c) Las letras c), d) y e) del apartado 2 y los apartados 3, 6 y
9 del artículo 8.
d) Los apartados c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10.
e) El apartado 2 del artículo 13.
f) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 16.
g) El artículo 17.
h) El apartado 4 del artículo 8 y el apartado 7 del artículo 15,
por lo que respecta exclusivamente, en ambos casos, a la circulación
intracomunitaria.»
CAPITULO III
Impuesto sobre la cerveza
Artículo 24. Ambito
objetivo.
Uno. El ámbito objetivo del Impuesto sobre
la Cerveza está integrado por la cerveza y por los productos constituidos por
mezclas de cerveza con bebidas analcohólicas,
clasificados en el código NC 2206, siempre que, en ambos casos, su grado
alcohólico volumétrico adquirido sea superior a 0,5% vol.
Dos. A efectos de la presente Ley
se entenderá por cerveza todo producto clasificado en el código NC 2203.
Artículo 25. Base imponible.
La base estará constituida por el volumen
de productos comprendidos dentro del ámbito objetivo del impuesto, expresado
en hectolitros de producto acabado a la temperatura de 200C.
Artículo 26. Tipos impositivos.
1. El impuesto se exigirá, con respecto a
los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los
siguientes epígrafes: Epígrafe 1.a). Productos con un grado alcohólico
volumétrico adquirido no superior a 1,2 por 100 vol.: 0 euros por hectolitro.
Epígrafe 1.b). Productos con un grado
alcohólico adquirido superior a 1,2 por ciento vol. y no superior a 2,8 por
100 vol.: 2,75 euros por hectolitro.
Epígrafe 2. Productos con un grado
alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado
Plato inferior a 11: 7,48 euros por hectolitro.
Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no
inferior a 11 y no superior a 15: 9,96 euros por hectolitro.
Epígrafe 4. Productos con un grado Plato
superior a 15 y no superior a 19: 13,56 euros por hectolitro.
Epígrafe 5. Productos con un grado Plato
superior a 19: 0,91 euros por hectolitro y por grado Plato.
2.
A los efectos de lo establecido
en el apartado anterior, en la determinación del grado Plato se admitirá una
tolerancia de hasta 0,2 grados.
CAPITULO IV
Impuesto sobre el vino y
bebidas fermentadas
Artículo 27. Ambito
objetivo.
Uno. El ámbito objetivo del impuesto está
integrado por el vino tranquilo, el vino espumoso, las bebidas fermentadas
tranquilas y las bebidas fermentadas espumosas.
Dos. A efectos de esta Ley tendrán la
consideración de vinos tranquilos, todos los productos clasificados en los
códigos NC 2204 y 2205, con excepción de los vinos espumosos, que tengan:
a) Un grado alcohólico volumétrico
adquirido superior al 1,2 % vol. e inferior o igual al 15 % vol., siempre que
el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de
fermentación, o
b) Un grado alcohólico volumétrico
adquirido superior al 15 % vol. e igual o inferior al 18 % vol., siempre que
se hayan obtenido sin ningún aumento artificial de su graduación y que el
alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de
fermentación.
Tres. A efectos de esta Ley tendrán la
consideración de vinos espumosos, todos los productos clasificados en los
códigos NC 2204.10, 2204.21.10, 2204.29.10 y 2205, siempre que:
a) Estén envasados en botellas con tapones
en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto igual
o superior a 3 bares, y
b) Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido
superior al 1,2 % vol., e inferior o igual a 15 % vol., siempre que el
alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de
fermentación.
Cuatro. A efectos de esta Ley tendrán la
consideración de bebidas fermentadas tranquilas todos los productos
clasificados en los códigos NC 2204 y 2205 con comprendidos en los apartados
2 y 3 anteriores, así como los productos clasificados en el código NC 2206, a
excepción de las bebidas fermentadas espumosas y de los productos incluidos
en el ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, que tengan:
a) Un grado alcohólico volumétrico
adquirido superior a 1,2% vol., e inferior o igual a 5,5% vol., o
b) Un grado alcohólico volumétrico
adquirido superior a 5,5% vol. e igual o inferior a 15% vol., siempre que el
alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación.
Cinco. A efectos de esta Ley tendrán la
consideración de bebidas fermentadas espumosas todos los productos incluidos
en los códigos NC 2206.00.31 y 2206.00.39, así como los productos incluidos
en los códigos NC 2204.10, 2204.21.10, 2204.29.10 y 2205, que no estén
comprendidos en los apartados 2 y 3 anteriores, siempre que:
a) Estén envasados en botellas con tapones
en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto igual
o superior a 3 bares.
b) Tengan un grado alcohólico volumétrico
adquirido superior a 1,2 % vol., e inferior o igual a 8,5 % vol.
c) Tengan un grado alcohólico volumétrico
adquirido superior a 8,5% vol., e inferior o igual a 15% vol., siempre que el
alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación.
Artículo 28. Devengo.
No obstante lo establecido en los artículos
7 y 11 de esta Ley, el devengo del Impuesto sobre el Vino y Bebidas
Fermentadas, con respecto al vino recibido en régimen suspensivo en las
fábricas de productos intermedios y utilizado en la fabricación de los
productos a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, se producirá en el
momento de la salida de fábrica de dichos productos intermedios, sin que el
régimen suspensivo pueda continuarse mediante su introducción en otras
fábricas o depósitos fiscales situados dentro del ámbito territorial interno.
Artículo 29. Base imponible.
La base estará constituida por el volumen
de productos comprendidos dentro del ámbito objetivo de este impuesto,
expresado en hectolitros de producto acabado a la temperatura de 200C.
Artículo 30. Tipos impositivos.
El impuesto se exigirá conforme a los
siguientes epígrafes:
Epígrafe 1. Vinos tranquilos 0 pesetas por
hectolitro.
Epígrafe 2. Vinos espumosos 0 pesetas por
hectolitro.
Epígrafe 3. Bebidas fermentadas tranquilas
0 pesetas por hectolitro.
Epígrafe 4. Bebidas fermentadas espumosas:
0 pesetas por hectolitro.
CAPITULO V
Impuesto sobre productos
intermedios.
Artículo 31. Ambito
objetivo.
A efectos de esta Ley, tendrán la
consideración de productos intermedios todos los productos con un grado
alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2% vol., e inferior o igual a
22% vol., clasificados en los códigos NC 2204, 2205 y 2206, y que no estén
comprendidos dentro del ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, ni en
el del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
Artículo 32. Supuestos de no sujeción.
Además de los supuestos determinados en el
artículo 6 de esta Ley, no estará sujeta al Impuesto sobre Productos
Intermedios, la fabricación de estos productos con las denominaciones de
origen Moriles-Montilla, Tarragona, Priorato y Terra
Alta, cuando la adición de alcohol se efectúa en una cuantía tal que su grado
alcohólico volumétrico adquirido no aumente en más del 1 % vol., siempre que
tal fabricación se realice con cumplimiento de las condiciones que se
establezcan reglamentariamente.
Artículo 33. Base imponible.
La base estará constituida por el volumen
de productos comprendidos dentro del ámbito objetivo de este impuesto,
expresado en hectolitros de producto acabado a la temperatura de 20ºC.
Artículo 34. Tipo impositivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
23, el impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:
a) Productos intermedios con un grado
alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 33,32 euros
por hectolitro.
b) Los demás productos intermedios: 55,53
euros por hectolitro.
Artículo 35. Infracciones y sanciones.
En los supuestos que a continuación se
indican se impondrán las sanciones especiales que para cada uno se detallan
a) La existencia de diferencias en más en
relación con el grado alcohólico volumétrico adquirido del vino o las bebidas
fermentadas en existencias en una fábrica de productos intermedios o
utilizados en la misma. La
infracción se sancionará con multa del 100 por 100 de la cuota que
correspondería a la diferencia expresada en hectolitros de alcohol puro,
aplicando el tipo impositivo establecido para el Impuesto sobre el Alcohol y
Bebidas Derivadas
b) La existencia de diferencias en menos en
relación con el grado alcohólico volumétrico adquirido de los productos
intermedios en proceso de fabricación, en existencias en fábrica o salidas de
ella. La infracción se sancionará con multa del 100% de la cuota que
correspondería a la diferencia expresada en hectolitros de alcohol puro,
aplicando el tipo impositivo establecido para el Impuesto sobre el Alcohol y
Bebidas Derivadas.
c) La existencia de diferencia en más en
primeras materias, distintas del alcohol y las bebidas derivadas, en fábricas
de productos intermedios, que excedan de los porcentajes autorizados
reglamentariamente. La infracción se sancionará con multa equivalente al 100
por 100 de la cuota que correspondería a los productos intermedios a cuya
fabricación fuesen a destinarse las primeras materias, presumiéndose que,
salvo prueba en contrario, los productos intermedios a que iban a destinarse
tendrían un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 15 por 100 vol.
CAPITULO VI.
Impuesto sobre el Alcohol y
Bebidas Derivadas.
Artículo 36. Ambito
objetivo.
El ámbito objetivo del Impuesto sobre el
Alcohol y Bebidas Derivadas estará integrado por:
a) Todos los productos con un grado
alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol., clasificados en los
códigos NC 2207 y 2208, incluso cuando dichos productos formen parte de un
producto clasificado en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del
22.
b) Los productos clasificados en los
códigos NC 2204, 2205 y 2206 con un grado alcohólico volumétrico adquirido
superior al 22 % vol.
c) El alcohol que contenga productos
sólidos u otros productos vegetales en solución.
Artículo 37. Devengo.
No obstante lo establecido en los artículos
7 y 11 de esta Ley, el devengo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas, con respecto al alcohol recibido en régimen suspensivo en las
fábricas de productos intermedios y utilizado en la fabricación de los
productos a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, se producirá en el
momento de la salida de fábrica de dichos productos intermedios, sin que el
régimen suspensivo pueda continuarse mediante su introducción en otras
fábricas o depósitos fiscales situados dentro del ámbito territorial interno.
Artículo 38. Base imponible.
La base estará constituida por el volumen
del alcohol puro, a la temperatura de 200º C, expresado en hectolitros,
contenido en los productos objeto de impuesto.
Artículo 39. Tipo impositivo
El impuesto se exigirá al tipo de 830,25
euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 23, 40 y 41.
Artículo 40. Régimen de destilación
artesanal.
Uno. El régimen de destilación artesanal es
un sistema simplificado de imposición por el Impuesto sobre el Alcohol y
Bebidas Derivadas, al que pueden optar por acogerse, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen, los destiladores artesanales. Serán de
aplicación a este régimen, en tanto no se opongan a lo establecido en este
artículo, las disposiciones de los Capítulos I, II y VI del Título primero de
esta Ley.
Dos. Tributación de las bebidas obtenidas.
Las bebidas en régimen de destilación
artesanal estarán sometidas a las tarifas siguientes:
a) Tarifa primera del régimen de
destilación artesanal.
1. Hecho imponible. Está sujeta a esta
tarifa la capacidad de utilización de los aparatos de destilación.
2. Devengo. El impuesto se devengará en el momento
en que se solicite ante la Administración tributaria la correspondiente
autorización para destilar.
3. Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo, en
calidad de contribuyente, el destilador artesanal.
4. Base imponible. La base imponible,
expresada en hectolitros de alcohol puro, estará constituida por el resultado
de multiplicar el número de litros que expresa la capacidad de la caldera del
aparato de destilación por el coeficiente 0,016, por el grado alcohólico
volumétrico adquirido de la primera materia que se va a destilar -expresado
en tanto por uno- y por el número de días para los que se solicita la
autorización para destilar.
5. Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá
al tipo de 726,54 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto
sea exigible en Canarias, el tipo será de 565,66 euros por hectolitro de
alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 41.
b) Tarifa segunda del régimen de
destilación artesanal.
1. Hecho imponible. Estará sujeta a esta
tarifa la fabricación de bebidas derivadas por destilación directa
intermitente, efectuada por un destilador artesanal al amparo de este
régimen, en cantidad que exceda de la que constituye la base imponible de su
tarifa primera.
2. Devengo. El impuesto se devengará en el
momento de la fabricación de las bebidas derivadas objeto de esta tarifa.
3. Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo, en
calidad de contribuyente, el destilador artesanal.
4. Base imponible. Estará constituida por
el número de hectolitros de alcohol puro que exceda de la base imponible de
la tarifa primera de este régimen.
5.Tipo de gravamen. El impuesto se
exigirá al tipo de 726,54 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el
impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 565,66 euros por
hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 41.
Tres. Devolución del impuesto.
No obstante lo establecido en el apartado 5
del artículo 15 de esta Ley, los destiladores artesanales podrán destinar las
bebidas por ellos producidas a otras fábricas de bebidas derivadas, teniendo
derecho en estos supuestos a la devolución de las cuotas satisfechas
correspondientes, siempre que se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.
Cuatro. Introducción de bebidas derivadas
fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.
El tipo aplicable en relación con las
bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros
Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10
hectolitros de alcohol puro, será de 726,54 euros por hectolitro de alcohol
puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 565,66
euros por hectolitro de alcohol puro.
Cinco. Infracciones y sanciones.
a) Constituirá infracción tributaria grava
la utilización en el proceso de destilación de primeras materias con una
graduación alcohólica superior a la declarada en la solicitud de autorización
para destilar. La multa que se impondrá como sanción por esta infracción se
determinará por el procedimiento establecido en la letra al del artículo 35 y
tendrá una cuantía mínima de 200.000 pesetas.
b) La comisión repetida de infracciones
tributarias graves o de aquellas infracciones que se penalizan con las
sanciones especiales a que se refiere el artículo 45 de esta Ley, podrá
sancionarse, además, con la prohibición de disfrutar del régimen de
destilaciones artesanales, temporal o definitivamente.
Artículo 41. Régimen de cosechero.
Cuando las bebidas derivadas obtenidas en
régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al
consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se
establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 195,98
euros por hectolitro de alcohol puro.
Cuando el impuesto sea exigible en
Canarias, el tipo aplicable será de 151,86 euros por hectolitro de alcohol
puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida
equivalente a 16 litros
de alcohol puro por cosechero y año.
Artículo 42. Exenciones.
Estarán exentas, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, además de las operaciones a que se
refieren los artículos 9 y 21, las siguientes:
1. La fabricación e importación de alcohol que
se destine a ser totalmente desnaturalizado, así como la importación de
alcohol totalmente desnaturalizado, de acuerdo con el procedimiento que se
establezca reglamentariamente o, en los supuestos de circulación
intracomunitaria, de acuerdo con las disposiciones de otro Estado miembro de la Comunidad
Económica Europea.
2. La fabricación e importación de alcohol
que se destine a ser parcialmente desnaturalizado, así como la importación de
alcohol parcialmente desnaturalizado, mediante el procedimiento que se
establezca reglamentariamente, para ser posteriormente utilizado en un fin
previamente autorizado distinto del consumo humano por ingestión.
3. En los supuestos contemplados en los
apartados anteriores, el beneficio de la exención quedará condicionado al
cumplimiento de las obligaciones en materia de circulación y a la
justificación del uso o destino dado al alcohol desnaturalizado.
4. La fabricación e importación de alcohol
que se destine a la fabricación de medicamentos. A estos efectos se entiende
por medicamento toda sustancia o combinación de sustancias que se presente
como poseedora de propiedades curativas o preventivas con respecto a las
enfermedades humanas o animales. Se considerarán también medicamentos todas
las sustancias o composiciones que puedan administrarse al hombre o al animal
con el fin de establecer un diagnóstico médico o de restablecer, corregir o
modificar las funciones orgánicas del hombre o del animal. La exención queda
condicionada a la distribución del medicamento como especialidad
farmacéutica, previa inscripción en el registro correspondiente.
5. La fabricación e importación de alcohol
que se destina a su utilización en centros de atención médica.
6. La importación de productos
clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22 que
contengan productos objeto del impuesto, cuando su fabricación dentro del
ámbito territorial interno le sea aplicable alguno de los supuestos de
exención o de devolución establecidos en esta Ley.
7. La fabricación de alcohol en centros
oficialmente reconocidos, con fines exclusivamente docentes o científicos,
siempre que no salga de los mismos.
8. La fabricación e importación de alcohol
que se destine, previa la correspondiente autorización, a la investigación
científica.
Artículo 43. Devoluciones.
Además
de en los supuestos previstos en los artículos 10 y 22, se reconocerá el
derecho a la devolución del Impuesto, en las condiciones que se establezca
reglamentariamente se determinen, en los supuestos de utilización de alcohol
en procesos de fabricación en los que no sea posible la utilización de
alcohol desnaturalizado y siempre que el alcohol no se incorpore al producto
resultante del proceso.
Artículo 44. Normas particulares de gestión.
Uno. Queda prohibido el uso de aparatos
portátiles para la fabricación de alcohol.
Dos. Tendrán la consideración de artículos
prohibidos, a efectos de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica
7/1982, de 13 de julio, los aparatos aptos para la destilación o rectificación
de alcohol, cuando no se cumplan los requisitos establecidos
reglamentariamente para su fabricación, comercio, circulación y tenencia.
Tres. No obstante lo establecido en el
apartado 7 del artículo 15, la circulación y tenencia de especialidades
farmacéuticas y de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura
combinada distinto del 22, que contengan alcohol, total o parcialmente
desnaturalizado o alcohol que les haya sido incorporado con aplicación de
alguno de los supuestos de exención o devolución previstos en los artículos
22 y 42, no estarán sometidas al cumplimiento de requisito formal alguno en
relación con el impuesto.
Artículo 45. Infracciones y sanciones.
Uno. En los supuestos que a continuación se
indican, que tendrán el carácter de infracciones tributarias simples, se
impondrán las sanciones especiales que para cada uno se detallan:
a) La puesta en funcionamiento de los
aparatos productores de alcohol incumpliendo los trámites reglamentariamente
establecidos o expirado el plazo de trabajo declarado, se sancionará con
multa equivalente al 150% de la cuota que resultaría de aplicar el tipo
impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la infracción al
volumen de producción, expresado en hectolitros de alcohol puro a la temperatura
de 200C,
que pudiera obtenerse en trabajo ininterrumpido desde que expira la última
declaración de trabajo, si la hubiera, hasta la fecha del descubrimiento, con
un máximo de tres meses.
b) La rotura de precintos que posibilite el
funcionamiento de los aparatos productores de alcohol o su extracción de
depósitos precintados, se sancionará con multa del 100% de las cuotas
calculadas según el apartado anterior o de la correspondiente a la capacidad
total del depósito, respectivamente, salvo que de dicha rotura se haya dado
conocimiento a la Administración con anterioridad a su descubrimiento por
ésta.
c) Las diferencias en más en primeras
materias en fábricas de alcohol que excedan de los porcentajes autorizados
reglamentariamente, se sancionarán con multa equivalente al 100% de la cuota
que correspondería al alcohol puro que se pudiera fabricar utilizando dichas
primeras materias.
d) La falta de marcas fiscales o de
reconocimiento, superior al 0,5 %o de las utilizadas, en los recuentos
efectuados en los establecimientos autorizados para el embotellado de bebidas
derivadas, se sancionará con multa equivalente al 150% de las cuotas que
resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente en el momento del
descubrimiento de la infracción al volumen de alcohol puro correspondiente a
la cantidad de bebidas derivadas cuya circulación pudiese haber sido amparada
por dichas marcas, supuestas las bebidas con un grado alcohólico volumétrico
adquirido de 40% vol., y embotelladas en los envases de mayor capacidad según
tipo de marca.
Dos. La regeneración de alcoholes total o
parcialmente desnaturalizados constituirá infracción tributaria grave que se
sancionará, con multa pecuniaria proporcional del triple de la cuantía
resultante de aplicar al volumen de alcohol regenerado, expresado en
hectolitros de alcohol puro, a la temperatura de 200º C el tipo impositivo
vigente en el momento del descubrimiento de la infracción, pudiendo
imponerse, además la sanción del cierre temporal, por un período máximo de un
año, o definitivo, del establecimiento en que se produjo dicha regeneración,
que será acordada por el Ministro de Economía y Hacienda o por el Gobierno,
respectivamente. Se considerará que el alcohol total o parcialmente
desnaturalizado ha sido regenerado cuando no se justifique su uso o destino.
CAPITULO VII
Impuesto sobre Hidrocarburos.
Artículo 46. Ambito
objetivo.
1.
A los efectos de esta Ley, se
incluyen en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos los
siguientes productos:
a) Los productos clasificados en los
códigos NC 2705, 2706, 2707, 2709, 2710, 2711, 2712 y 2715.
b) Los productos clasificados en los
códigos NC 2901 y 2902.
c) Los productos clasificados en el código
NC 3403.
d) Los productos clasificados en el código
NC 3811.
e) Los productos clasificados en el código
NC 3817.
f) El alcohol etílico producido a partir de
productos agrícolas o de origen vegetal clasificado en el código NC
2207.20.00, cuando se destine a un uso como carburante, como tal o previa
modificación o transformación química.
g) Los productos que se indican a
continuación cuando se destinen a un uso como combustible o como carburante:
1.º El alcohol metílico
clasificado en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de
origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o
transformación química.
2.º Los productos clasificados en los
códigos NC 1507 a
1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación
química, incluidos los productos clasificados en el código NC 3824.90.99 obtenidos
a partir de aquellos.
2. Estarán también incluidos en el ámbito
objetivo del impuesto los productos no comprendidos en el apartado anterior
destinados a ser utilizados como carburante, como aditivos para carburantes o
para aumentar el volumen final de determinados carburantes.
3. Se comprenderán, igualmente, en el
ámbito objetivo del impuesto aquellos hidrocarburos no previstos en el
apartado 1 –a excepción del carbón, el lignito, la turba u otros
hidrocarburos sólidos– destinados a ser utilizados
como combustibles.
Artículo 47. Supuestos de no sujeción.
Uno. No estarán sujetas al impuesto las
operaciones de autoconsumo que impliquen:
a) La utilización de hidrocarburos que se
encuentren en régimen suspensivo, en usos distintos de los de carburante o
combustible.
b) La utilización de hidrocarburos como
combustible en el proceso de fabricación, en régimen suspensivo, de
hidrocarburos.
Dos. Los hidrocarburos ya puestos a consumo
en el ámbito territorial comunitario no interno contenidos en los depósitos
normales de vehículos automóviles comerciales y destinados a ser utilizados
como carburantes de dichos vehículos, así como los contenidos en contenedores
especiales y destinados al funcionamiento de los sistemas que equipan dichos
contenedores en el curso del transporte, no estarán sometidos al Impuesto
sobre Hidrocarburos en el ámbito territorial interno. A efectos de este
precepto y de los apartados 5 y 6 del artículo 51, se consideran:
a) "Depósitos normales":
Los depósitos fijados de manera permanente
por el constructor en todos los medios de transporte del mismo tipo que el
medio de transporte considerado y cuya disposición permanente permita el uso
directo del carburante, tanto para la tracción de los vehículos como, en su
caso, para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de
refrigeración u otros sistemas. Se consideran igualmente como depósitos
normales los depósitos de gas adaptados a medios de transporte que permitan
la utilización directa del gas como carburante, así como los depósitos
adaptados a otros sistemas de los que pueda estar e el medio de transporte.
Los depósitos fijados de manera permanente
por el constructor en todos los contenedores del mismo tipo que el contenedor
de que se trate y cuya disposición permanente permita el uso directo del
carburante para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de
refrigeración u otros sistemas de los que estén equipados los contenedores
para usos especiales.
b) "Contenedores especiales": los
contenedores equipados de dispositivos especialmente adaptados para los
sistemas de refrigeración, oxigenación. aislamiento
térmico u otros sistemas.
Artículo 48. Base imponible.
Uno. La base del impuesto estará
constituida por el volumen de productos objeto del impuesto, expresados en
miles de litros a la temperatura de 15ºC.
Sin embargo, para aquellos productos cuyo tipo impositivo se establece por
referencia a unidades de peso o de energía, la base estará constituida por el
peso del producto expresado en toneladas métricas, o por su poder energético
expresado en gigajulios (GJI. 2. La determinación
del volumen en función de la temperatura se efectuará mediante las tablas de la Organización
Internacional
de Nomenclatura con la referencia ISO
91/1-1982.
Artículo 49. Conceptos y definiciones.
1. A los efectos de este impuesto, se establecen
las siguientes definiciones:
a) Gasolina con plomo: los productos
clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.11.31,
2710.11.51 y 2710.11.59.
b) Gasolina sin plomo: los productos
clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.11.41,
2710.11.45 y 2710.11.49.
c) Los demás aceites ligeros: los productos
clasificados en los códigos NC 2710.11.11 a 2710.11.90 que no sean gasolina
con plomo o gasolina sin plomo. Cuando se trate de productos clasificados en
los códigos NC 2710.11.21 y 2710.11.25, las disposiciones que se derivan de
su inclusión en este apartado sólo serán aplicables a los movimientos
comerciales al por mayor.
d) Queroseno: los productos clasificados en
los códigos NC 2710.19.21 y 2710.19.25.
e) Los demás aceites medios: los productos clasificados
en los códigos NC 2710.19.11 a 2710.19.29 que no sean queroseno. Cuando se
trate de productos clasificados en el código NC 2710.19.29, las disposiciones
que se derivan de su inclusión en este apartado solo serán aplicables a los
movimientos comerciales al por mayor.
f) Gasóleo: los productos clasificados en los
códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.49.
g) Fuelóleo: los
productos clasificados en los códigos NC 2710.19.51 a 2710.19.69.
h) Gas licuado de petróleo (GLP): los
productos clasificados en los códigos NC 2711.12.11 a 2711.19.00.
i) Gas natural: los productos clasificados en
los códigos NC 2711.11.00 y 2711.21.00.
j) Bioetanol: los
productos a que se refiere el artículo 46.1.f).
k) Biometanol: los
productos a que se refiere el artículo 46.1.g).1.º
l) Biodiesel: los
productos a que se refiere el artículo 46.1.g).2.º
m) Biocarburantes:
el biometanol y el biodiesel,
cuando se utilicen como carburantes, y el bioetanol.
n) Biocombustibles:
el biometanol y el biodiesel
cuando se utilicen como combustibles.
ñ) Otros hidrocarburos sometidos a control:
los productos clasificados en los códigos NC 2707.10, 2707.20, 2707.30,
2707.50, 2901.10, 2902.20, 2902.30, 2902.41, 2902.42, 2902.43 y 2902.44.
o) Se considerará definido en este artículo
cualquier otro producto al que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
20.2 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la
que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos
energéticos y de la electricidad, resulten de aplicación las disposiciones de
control y circulación previstas en la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de
16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos
especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.
Dos. A efectos de este impuesto se considerará:
a) Uso como carburante: la utilización de un producto
comprendido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos con fines
de combustión en cualquier tipo de motor.
b) Uso como combustible: la utilización de un hidrocarburo
mediante combustión con fines de calefacción, que no constituya uso como
carburante.
Artículo 50. Tipos impositivos.
1. El impuesto se exigirá con arreglo a las
siguientes tarifas y epígrafes:
Tarifa 1.ª:
Epígrafe 1.1 Gasolinas con plomo: 433,79 euros
por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2.1 Gasolinas sin plomo de 97 I.O. o de octanaje superior: 431,92 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2.2 Las demás gasolinas sin plomo:
400,69 euros por 1.000
litros.
Epígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 307
euros por 1.000
litros
Epígrafe 1.4 Gasóleos utilizables como
carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en
general, como combustible: 78,71 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.5 Fuelóleos:
14,00 euros por tonelada.
Epígrafe 1.6 GLP para uso general: 57,47 euros
por tonelada.
Epígrafe 1.8 GLP destinados a usos distintos a
los de carburante: 0 euros por tonelada.
Epígrafe 1.9 Gas natural para uso general:
1,15 euros por gigajulio.
Epígrafe 1.10 Gas natural destinado a usos
distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como
carburante en motores estacionarios: 0 euros por gigajulio.
Epígrafe 1.11 Queroseno para uso general:
291,79 euros por 1.000
litros.
Epígrafe 1.12 Queroseno destinado a usos
distintos de los de carburante: 78,71 euros por 1.000 litros.
Epígrafe 1.13 Bioetanol
y biometanol para uso como carburante: 0 euros por 1.000 litros. Sin
perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 50 bis, a partir del 1
de enero de 2013 será de aplicación el tipo fijado en el epígrafe 1.2.2.
Epígrafe 1.14 Biodiesel
para uso como carburante: 0 euros por 1.000 litros. Sin
perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 50 bis, a partir del 1
de enero de 2013 será de aplicación el tipo fijado en el epígrafe 1.3.
Epígrafe 1.15 Biodiesel
y biometanol para uso como combustible: 0 euros por
1.000 litros.
A partir del 1 de enero de 2013 será de aplicación el tipo fijado en el
epígrafe 1.4.
Tarifa 2.ª:
Epígrafe 2.1 Alquitranes de hulla y demás
productos clasificados en el código NC 2706: el tipo establecido para el
epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.2 Benzoles y demás productos
clasificados en los códigos NC 2707.10, 2707.20, 2707.30 y 2707.50: el tipo
establecido para el epígrafe 1.1.
Epígrafe 2.3 Aceites de creosota clasificados
en el código NC 2707.91.00: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.4. Aceites brutos y demás productos
clasificados en el código NC 2707 y no comprendidos en los epígrafes 2.2 y
2.3: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.5 Aceites crudos condensados de gas
natural, clasificados en el código NC 2709, para uso general: el tipo
establecido para el epígrafe 1.11.
Epígrafe 2.6 Aceites crudos condensados de gas
natural, clasificados en el código NC 2709, destinados a usos distintos a los
de carburante: el tipo establecido para el epígrafe 1.12.
Epígrafe 2.7 Los demás productos clasificados
en el código NC 2709: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.8. Gasolinas especiales y demás
productos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC
2710.11.11, 2710.11.15, 2710.11.21, 2710.11.25, 2710.11.70 y 2710.11.90: el
tipo establecido para el epígrafe 1.1.
Epígrafe 2.9 Aceites medios distintos de los
querosenos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC
2710.19.11, 2710.19.15 y 2710.19.29, para uso general: el tipo establecido
para el epígrafe 1.11.
Epígrafe 2.10 Aceites medios distintos de los
querosenos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC
2710.19.11, 2710.19.15 y 2710.19.29 y destinados a usos distintos a los de
carburante: el tipo establecido para el epígrafe 1.12.
Epígrafe 2.11 Aceites pesados y preparaciones
clasificados, con independencia de su destino, en el código NC 2710.19.81,
2710.19.83, 2710.19.85, 2710.19.87, 2710.19.91, 2710.19.93 y 2710.19.99: el
tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.12 Hidrocarburos gaseosos
clasificados en el código NC 2711.29.00 y productos clasificados en el código
NC 2705, para uso general: el tipo establecido para el epígrafe 1.9.
Epígrafe 2.13. Hidrocarburos gaseosos
clasificados en el código NC 2711.29.00 y productos clasificados en el código
NC 2705, destinados a usos distintos a los de carburante, así como el biogás
destinado al uso como carburante en motores estacionarios: el tipo
establecido para el epígrafe 1.10.
Para la aplicación de este epígrafe se
considera "biogás" el combustible gaseoso producido a partir de la
biomasa y/o a partir de la fracción biodegradable de los residuos y que puede
ser purificado hasta alcanzar una calidad similar a la del gas natural, para
uso como biocarburante, o el gas producido a partir
de madera.
Epígrafe 2.14 Vaselina y demás productos
clasificados en el código NC 2712: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.15 Mezclas bituminosas clasificadas
en el código NC 2715: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.16 Hidrocarburos de composición
química definida, incluidos en el ámbito objetivo del impuesto y clasificados
en los códigos NC 2901 y 2902: el tipo establecido para el epígrafe 1.1.
Epígrafe 2.17 Preparaciones clasificadas en el
código NC 3403: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Epígrafe 2.18. Preparaciones antidetonantes y
aditivos clasificados en el código NC 3811: el tipo establecido para el
epígrafe 1.1.
Epígrafe 2.19 Mezclas de alquilbencenos
y mezclas de alquilnaftalenos clasificadas en el
código NC 3817: el tipo establecido para el epígrafe 1.5.
Dos. A los productos comprendidos en los apartados 2 y 3 del
artículo 46 se les aplicarán los tipos impositivos correspondientes a
aquellos hidrocarburos comprendidos en la tarifa 1 a del impuesto cuya
capacidad de utilización resulte equivalente, según se deduzca del expediente
de autorización de utilización a que se refiere el apartado 1 del artículo 54
de esta Ley.
Tres. Sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 7 del artículo 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para
los epígrafes 1.4, 1.12 y 2.10 queda condicionada al cumplimiento de las
condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición de
trazadores y marcadores, así como a la utilización realmente dada a los
productos. Tales condiciones podrán comprender el empleo de medios de pago
específicos.
Artículo 51. Exenciones.
Además de las operaciones a que se refiere
el artículo 9 de esta Ley, estarán exentas, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan y sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 4 del artículo 53, las siguientes operaciones:
Uno. La fabricación e importación de gas
natural y de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto
comprendidos en su tarifa 2.ª, que se destinen a ser
utilizados en usos distintos a los de carburante o combustible.
Dos. La fabricación e importación de
productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a:
a) Su utilización como carburante en la
navegación aérea, con excepción de la aviación privada de recreo.
b) Su utilización como carburante en la
navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de
recreo.
c) La producción de electricidad en
centrales eléctricas o a la producción de electricidad o a la cogeneración de
electricidad y de calor en centrales combinadas.
A los efectos de la aplicación de esta
exención se consideran:
“Central eléctrica”: La instalación cuya
actividad de producción de energía eléctrica queda comprendida en el ámbito
de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y
cuyo establecimiento y funcionamiento hayan sido autorizados con arreglo a lo
establecido en el Capítulo I del Título IV de dicha Ley.
“Central combinada”: La instalación cuya
actividad de producción de electricidad o de cogeneración de energía
eléctrica y calor útil para su posterior aprovechamiento energético queda
comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,
del Sector Eléctrico, y cuyo establecimiento y funcionamiento han sido
autorizados con arreglo a lo establecido en el Capítulo II del Título IV de
dicha Ley. d) Su utilización como carburante en el transporte por
ferrocarril.
e) Su utilización en la construcción,
modificación, pruebas y mantenimiento de aeronaves y embarcaciones.
f) Su utilización en operaciones de dragado
de vías navegables y puertos.
g) Su inyección en altos hornos con fines
de reducción química, añadidos al carbón que se utilice como combustible
principal, incluso si de dicha inyección se deriva, secundariamente, una
combustión aprovechada con fines de calefacción.
La aplicación de la exención con respecto a
la utilización de gasóleo en los supuestos a que se refiere el presente
apartado 2 quedará condicionada, salvo en el supuesto de operaciones de
autoconsumo sujetas, a que el gasóleo lleve incorporados los trazadores y
marcadores exigidos reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido.
Tres. La fabricación o importación de biocarburantes o biocombustibles,
en el campo de los proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de
productos menos contaminantes. La exención sólo alcanzará al biocarburante o al biocombustible
sin que pueda aplicarse respecto de otros productos con los que pudieran
utilizarse mezclados.
A los efectos de este apartado y del
artículo 52.c) de esta Ley, tendrán la consideración de «proyectos piloto
para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes» los
proyectos de carácter experimental y limitados en el tiempo, relativos a la
producción o utilización de los productos indicados y dirigidos a demostrar
la viabilidad técnica o tecnológica de su producción o utilización, con
exclusión de la ulterior explotación industrial de sus resultados.
Podrá considerarse acreditado el
cumplimiento de estas condiciones respecto de los proyectos que afecten a una
cantidad reducida de productos que no exceda de la que se determine
reglamentariamente.
Cuatro. Derogado por Ley 36/2006 . La utilización
como combustible de aceites usados comprendidos en el ámbito de aplicación de
la Ley 29/1986, de 14 de mayo, básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos,
siempre que dicha utilización se lleve a cabo con cumplimiento de lo previsto
en la referida Ley
y en su normativa de desarrollo y ejecución.
Cinco. La importación de carburantes
contenidos en los depósitos normales de los automóviles de turismo, así como
el contenido en depósitos portátiles hasta un máximo de 10 litros
por vehículo sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en materia
de tenencia y transporte de carburantes.
Seis. La importación de carburantes
contenidos en los depósitos normales de vehículos automóviles comerciales y
de contenedores especiales, con un máximo de 200 litros.
Artículo 52. Devoluciones.
Se reconocerá el derecho a la devolución de
las cuotas satisfechas por el impuesto, en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente, además de en los supuestos contemplados en el artículo
10, en los siguientes:
a) El consumo, directo o indirecto, de
productos objeto del impuesto a los que sean de aplicación los tipos
establecidos en su tarifa 1.ª, excepto el gas
natural, en usos distintos a los de combustible y carburante, por los
titulares de explotaciones industriales.
b) El avituallamiento de gasóleo a
embarcaciones que realicen navegación distinta de la privada de recreo. La
devolución queda condicionada a que el gasóleo suministrado lleve
incorporados los trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente para la
aplicación del tipo reducido.
c) La utilización de productos objeto del
impuesto en proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos
menos contaminantes, en particular, de los combustibles y carburantes
obtenidos a partir de recursos renovables.
d) La devolución a fábrica o deposito
fiscal de productos objeto del impuesto que accidentalmente hayan resultado
mezclados con otros o contaminados.
Artículo 52 bis. Devolución parcial por el gasóleo de uso
profesional.
1. Los titulares de los vehículos citados en
el apartado 2 que cumplan los requisitos establecidos en el mismo tendrán
derecho a una devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfecho
o soportado respecto del gasóleo de uso general que haya sido utilizado como
carburante en el motor de aquéllos.
2. Los vehículos a que se refiere el apartado
1 son los siguientes:
a) Los vehículos de motor o conjuntos de
vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por
carretera, por cuenta ajena o por cuenta propia, y con un peso máximo autorizado
igual o superior a 7,5 toneladas.
b) Los vehículos de motor destinados al
transporte de pasajeros, regular u ocasional, incluidos en las categorías M2
o M3 de las establecidas en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de
febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los
Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus
remolques.
c) Los taxis. A estos
efectos se entiende por taxi el turismo destinado al servicio público de
viajeros bajo licencia municipal y provisto de
aparato taxímetro.
3. Los titulares de los vehículos mencionados
en el apartado anterior deberán hallarse en posesión del correspondiente
título administrativo que, en su caso, habilite para el ejercicio de la
actividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres, y en su normativa de desarrollo.
Igualmente, los indicados titulares deberán hallarse en posesión de los
permisos y autorizaciones precisos para el ejercicio de su actividad que
deban expedir las autoridades autonómicas o locales.
Cuando se trate de titulares no residentes en
territorio español con residencia o establecimiento permanente en el resto
del territorio de la Unión Europea,
deberán hallarse en posesión de las autorizaciones administrativas que
establezca la normativa del respectivo Estado miembro para el ejercicio de la
actividad correspondiente.
4. La base de la devolución estará constituida
por el resultado de multiplicar alguno de los coeficientes correctores a que
se refiere el apartado 5 siguiente por el volumen de gasóleo que haya sido
adquirido por el interesado y destinado a su utilización como carburante en
los vehículos mencionados en el apartado 2 anterior, incluso contenido en
mezclas con biocarburantes. La base así determinada
se expresará en miles de litros.
5. Con el objeto de tomar en consideración la
temperatura media de suministro del gasóleo y el volumen medio de biocarburantes presentes en el gasóleo, se establecen los
siguientes coeficientes correctores:
a) Gasóleos de uso general diferentes de los
comprendidos en la letra b) siguiente: 0,998.
b) Productos que cumplan las especificaciones
técnicas del gasóleo de automoción pero que, por su contenido en biocarburantes y de acuerdo con la normativa vigente en
materia de especificaciones técnicas, requieran de un etiquetado específico
en los puntos de venta: el coeficiente corrector estará constituido por el
resultado de multiplicar la cantidad de gasóleo que haya tributado al tipo
del epígrafe 1.3 (expresada en tanto por uno) contenida en el producto, por
el factor 0,998522. El valor obtenido se redondeará al tercer decimal.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá
revisar, por primera vez con efectos a partir del 1 de enero de 2008, el
valor del coeficiente corrector establecido en la letra a) anterior y el
factor establecido en la letra b) anterior cuando, sobre la base de los datos
disponibles, se aprecien variaciones relevantes de los datos relativos a la
temperatura media en el ámbito territorial interno y a la proporción media en
que los biocarburantes se hallan finalmente
presentes en el gasóleo puesto a consumo en el ámbito territorial interno con
aplicación del tipo del epígrafe 1.3.
6. a) El tipo de la
devolución, expresado en euros por 1.000 litros,
será el importe positivo resultante de restar la cantidad de 278 euros del
tipo impositivo del epígrafe 1.3 vigente en el momento de generarse el derecho
a la devolución.
b) El tipo de la devolución podrá ser
modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
c) La cuantía máxima de la devolución a
percibir no excederá de la que correspondería a 50.000 litros
por vehículo y año, salvo que se trate de taxis, en cuyo caso la cuantía
máxima de la devolución no excederá de la que correspondería a 5.000 litros
por taxi y año. Por el Ministro de Economía y Hacienda se podrá disponer el
fraccionamiento de estos límites para su aplicación en relación con períodos
de tiempo inferiores al año.
7. El procedimiento para la práctica de la
devolución se establecerá por el Ministro de Economía y Hacienda y podrá
comprender, entre otros, los siguientes aspectos:
a) La obligación de que los interesados se
inscriban en un registro específico y de que presenten declaraciones
tributarias comprensivas de los datos de su actividad que sean relevantes
para la gestión y comprobación de la devolución.
b) La obligación de que los interesados
utilicen medios de pago específicos para la adquisición del gasóleo respecto
del cual soliciten la devolución. En
los casos en que se establezca, la utilización obligatoria de medios de pago
específicos para la adquisición del gasóleo respecto del cual se solicite la
devolución tendrá la consideración de declaración tributaria por medio de la
cual se solicita la devolución.
c) La obligación, para las entidades emisoras
de los referidos medios de pago específicos y para los vendedores de gasóleo
que los acepten, de proporcionar a la Administración
Tributaria la información derivada de la
utilización de éstos por los solicitantes de la devolución.
8. La utilización de los medios de pago
específicos a que se refiere el apartado 7 anterior con objeto de simular una
adquisición de gasóleo que indebidamente generase el derecho a la devolución
regulada en este artículo constituirá infracción tributaria grave y será
sancionada con multa pecuniaria proporcional del triple del importe de la
adquisición simulada, con un importe mínimo de 3.000 euros. A los efectos de
la imputación de la responsabilidad por la comisión de estas infracciones,
tendrán la consideración de autores los titulares de los referidos medios de
pago, salvo en el caso de sustracción de los mismos debidamente denunciada.
9. La utilización de gasóleo por el que se
solicite la devolución regulada en este artículo en motores distintos de los
de los vehículos mencionados en el apartado 2 está prohibida. La
inobservancia de esta prohibición constituirá una infracción tributaria grave
que será sancionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.
10. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin
perjuicio de las responsabilidades en que incurran quienes suministren
gasóleo por el que se solicite la devolución a personas no autorizadas para
recibirlo. A efectos de la aplicación de lo previsto en los artículos 8.6 y
15.11, el gasóleo por el que se solicite la devolución tendrá la consideración
de gasóleo al que se ha aplicado un tipo reducido en razón de su destino.
Artículo 52 ter. Devolución parcial
por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería.
Uno. a) Se reconoce el derecho a la devolución
de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por
los agricultores con ocasión de las adquisiciones de gasóleo que haya
tributado al tipo de epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales, que hayan efectuado durante el año
natural anterior.
b) El importe de las cuotas a devolver será
igual al resultado de aplicar el tipo de 78,71 euros por 1.000 litros
sobre una base constituida por el resultado de multiplicar el volumen de
gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida la horticultura,
ganadería y silvicultura durante el período
indicado, expresado en miles de litros, por el coeficiente 0,998.
Dos. A los efectos de esta devolución, se
consideran agricultores las personas o entidades que, en el periodo indicado,
hayan tenido derecho a la utilización de gasóleo que tributa al tipo del
epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992 y que, efectivamente, lo
hayan empleado como carburante en la agricultura, incluida la horticultura,
ganadería y silvicultura, y que, además, hayan
estado inscritos, en relación con el ejercicio de dichas actividades, en el
Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores al que se refiere la
disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Tres. La devolución se llevará a cabo por el procedimiento
que establezca el Ministro de Economía y Hacienda y podrá comprender la
obligación de que los interesados presenten declaraciones tributarias,
incluso de carácter censal.
Artículo 53. Normas particulares de gestión.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 17 del
artículo 4 de esta Ley, tendrán la consideración de fábrica:
a) Los establecimientos en que se sometan los productos objeto
del impuesto definidos en el apartado 1 del artículo 49 de esta Ley a un
tratamiento definido, según el concepto establecido en la nota complementaria
número 5 del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.
b) Siempre que lo soliciten sus titulares, los establecimientos
en que se sometan productos objeto del impuesto, comprendidos en la tarifa 1.ª del mismo, a una transformación química. A estos
efectos, se entenderá por “transformación química” cualquier operación que tenga
por objeto la transformación molecular del producto que se somete a la misma.
2. No obstante lo establecido en el apartado 18 del artículo 4
de esta Ley, no tendrán la consideración de fabricación las operaciones
mediante las cuales el usuario de un producto objeto del impuesto vuelva a
utilizarlo en el mismo establecimiento, siempre que el impuesto satisfecho
por el mismo no sea inferior al que corresponda al producto reutilizado.
3. No obstante lo establecido en el apartado 17 del artículo 4
de esta Ley, no tendrán la consideración de fábrica los establecimientos en
los que se obtengan, de forma accesoria, pequeñas cantidades de productos
objeto del impuesto. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento
simplificado para la liquidación y pago del impuesto en estos supuestos.
4. La circulación, tenencia y utilización de gas natural y la de
los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre
Hidrocarburos y no comprendidos en las definiciones del artículo 49.1 de esta
Ley no estará sometida a requisitos formales específicos en relación con
dicho impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 y de la
obligación de justificar su origen y procedencia por los medios de prueba
admisibles en derecho.
5. En relación con los productos comprendidos en la tarifa 2.ª y
con el gas natural a los que se aplique la exención establecida en el
artículo 51.1 de esta Ley, se observarán las siguientes reglas particulares:
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del
presente artículo, no tendrá la consideración de fabricación la obtención de
productos comprendidos en la tarifa 2.ª, a partir de
otros igualmente incluidos en dicha tarifa por los que ya se hubiera ultimado
el régimen suspensivo. Ello no obstará el cumplimiento de los requisitos que,
en su caso, resulten exigibles en relación con la aplicación de la exención
prevista en el artículo 51.1 de esta Ley.
b) Cuando el gas natural o los productos comprendidos en la
tarifa 2.ª a los que se refiere este apartado se
destinen de forma sobrevenida a un uso como combustible o carburante, el
impuesto será exigible a quien los destine o comercialice con destino a tales
fines con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca.
6. En los intercambios intracomunitarios de gas natural se
observarán las siguientes reglas:
a) No serán de aplicación los procedimientos a que se refieren
los apartados 2, 3 y 4 del artículo 16 de esta Ley.
b) Cuando la recepción, en el ámbito territorial interno, de gas
natural procedente del ámbito territorial comunitario no interno se produzca
directamente en un depósito fiscal, incluidos los gasoductos y redes de
gasoductos de conformidad con lo establecido en el artículo 4.10, dicha
recepción se entenderá efectuada en régimen suspensivo y serán de aplicación,
con carácter general, las normas previstas en esta Ley para los productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación que se hallen al amparo de
dicho régimen.
c) En los supuestos, distintos de los señalados en la letra
anterior, de recepción en el ámbito territorial interno de gas natural
procedente del ámbito territorial comunitario no interno, los receptores
estarán sometidos al mismo régimen que los destinatarios registrados a que se
refiere el apartado 11 del artículo 4, sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 4 del presente artículo.
d) En los envíos de gas natural efectuados desde el ámbito
territorial interno con destino al ámbito territorial comunitario no interno,
los expedidores deberán acreditar, cuando sean requeridos para ello, que el
destinatario es una empresa registrada al efecto en el Estado miembro de
destino de que se trate, con arreglo a la normativa que dicho Estado miembro
establezca y que el gas natural ha sido recibido por el destinatario.
Artículo 54. Prohibiciones y limitaciones
de uso.
1. La utilización como carburante de
los productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 46 de esta Ley, o
como combustible de los hidrocarburos a que se refiere el apartado 3 de dicho
artículo, está prohibida, salvo que haya sido expresamente autorizada por el
Ministro de Economía y Hacienda como consecuencia de la resolución de un
expediente que se iniciará a petición de los interesados y en el que se
determinará cual es el hidrocarburo de los contenidos en la tarifa 1.ª del
impuesto cuya utilización resulta equivalente a la del producto objeto del
expediente.
2. La utilización de gasóleo como
carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la
tarifa 1.ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en
los siguientes:
a) Motores utilizados en la propulsión de
artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y
terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.
No obstante lo establecido en el párrafo
anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el
epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto en los motores de tractores y
maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos,
empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.
b) Motores utilizados en la propulsión de
artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva,
sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos
públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no
hayan obtenido efectivamente tal autorización.
c) Motores utilizados en la propulsión de
buques y embarcaciones de recreo.
A los efectos de la aplicación de los casos
previstos en las letras a) y b), se considerarán «vehículos» y «vehículos
especiales» los definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de
Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los
mismos efectos, se considerarán «vías y terrenos públicos» las vías o
terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Fuera de los casos previstos en el artículo
51.2 y en el artículo 52.b) y de los autorizados conforme a este apartado,
estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a
lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los
correspondientes trazadores y marcadores.
3. La utilización de los fuelóleos como carburante estará limitada a los motores
fijos y a los de embarcaciones y ferrocarriles.
4. Estará prohibida la utilización como
carburante del queroseno que lleve incorporados los trazadores y marcadores
establecidos reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido
correspondiente a los epígrafes 1.12 de la tarifa 1.ª y 2.10 de la tarifa 2.ª
previstos en el artículo 50.1 de esta Ley.
5. Las prohibiciones y limitaciones
establecidas en este artículo se extienden a los productos cuya utilización
resulte equivalente a la de los aceites minerales comprendidos en la tarifa 1.ª del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el
apartado 1 anterior.
Artículo 55. Infracciones y sanciones.
Uno. Constituirá infracción tributaria
simple la inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso que se
establecen en el artículo 54 de esta Ley. Dichas infracciones se sancionarán
con arreglo a lo que dispone en el presente artículo, con independencia de
las sanciones que pudieran proceder, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 19 de esta Ley, por la posible comisión de infracciones tributarias
graves.
Dos. A efectos de la imputación de la
responsabilidad por la comisión de estas infracciones, tendrán la
consideración de autores:
a) Los que utilicen como combustible, sin
la debida autorización, los hidrocarburos a que se refiere el apartado 3 del
artículo 46 de esta Ley.
b) Los titulares de vehículos
autopropulsados, embarcaciones y maquinarias que utilicen o contengan en sus
depósitos carburantes no autorizados expresamente para su funcionamiento, aun
cuando los mismos no sean conducidos o patroneados por el propio titular,
salvo en los supuestos contemplados en la letra siguiente de este apartado y
en el apartado 3.
c) Los arrendatarios de los vehículos y
embarcaciones a que se refiere la letra anterior, cuando medie contrato de
alquiler sin conductor o patrón, si la infracción se descubriere en el
período comprendido entre la fecha del contrato y la devolución de la
maquinaria, vehículo o embarcación a su titular.
Tres. En los casos de sustracción, no serán
imputables a los titulares de los vehículos o embarcaciones las infracciones
descubiertas en el período que medie entre la fecha de la denuncia y su
recuperación.
Cuatro. El autor o cada uno de los autores
de la infracción será sancionado con multa de 100.000 a
2.000.000 de pesetas, decretándose simultáneamente, en los supuestos a que se
refieren las letras b) y c) del apartado 2, el precintado e inmovilización de
la maquinaria, vehículo o embarcación por un período comprendido entre un mes
y un año. Esta última sanción podrá sustituirse por la duplicación de la
multa impuesta con carácter principal, cuando de su imposición se dedujere
grave perjuicio para el interés público general.
Cinco. En los casos de comisión repetida de
esta clase de infracciones, los límites establecidos en el apartado anterior
se elevarán a 200.000 y 4.000.000 de pesetas y a dos meses y dos años de
inmovilización.
Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor,
dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción,
hubiere sido sancionado según resolución firme por infringir cualquiera de
las prohibiciones establecidas en el artículo anterior.
Seis. El quebrantamiento del precintado e inmovilizado
del vehículo o embarcación se sancionará con un nuevo precintado por el duplo del tiempo inicialmente acordado y la reiteración
de estos hechos dará lugar a la incautación definitiva del vehículo o la
embarcación para su venta en pública subasta.
Siete. La imposición de las sanciones
previstas en este artículo será acordada por el jefe de la oficina gestora
del impuesto competente en función del lugar en que se descubra la
infracción, previa la tramitación del oportuno expediente en que se dará
audiencia a los interesados. El acuerdo dictado será recurrible en vía
económico-administrativa.
CAPITULO VIII
Impuesto sobre las labores del
tabaco.
Artículo 56. Ambito
objetivo.
A efectos de este impuesto tienen la
consideración de labores del tabaco:
1. Los cigarros y los cigarritos.
2. Los cigarrillos.
3. La picadura para liar.
4. Los demás tabacos para fumar.
Artículo 57. Supuestos de no sujeción.
Además de los supuestos contemplados en el
artículo 6, no estará sujeta al impuesto la fabricación ni la importación de
labores del tabaco que se destruyan bajo el control de la Administración
Tributaria,
en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, en
el interior de las fábricas y depósitos fiscales.
Artículo 58. Base imponible.
Uno. La base estará constituida:
a) Para la aplicación de los tipos
proporcionales, por el valor de las labores, calculado según su precio máximo
de venta al público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la
península o islas Baleares, incluidos todos los impuestos.
b) Para la aplicación de los tipos
específicos, por el número de unidades.
Dos. A efectos de lo establecido en la
letra al del apartado anterior, los fabricantes e importadores comunicarán, en
la forma que se establezca reglamentariamente, previamente a su
comercialización, los precios máximos de venta al público para ellos
establecidos para la distintas labores de tabaco, así como las modificaciones
que en dichos precios introduzcan.
Artículo 59. Conceptos y definiciones.
Uno. A efectos de este impuesto tendrán la
consideración de cigarros o cigarritos, siempre que sean susceptibles de ser
fumados tal como se presentan:
a) Los rollos de tabaco constituidos
totalmente por tabaco natural.
b) Los rollos de tabaco provistos de una
capa exterior de tabaco natural.
c) Los rollos de tabaco con una mezcla de
tripa batida y provistos de una capa exterior del color normal de los
cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera,
pero no la boquilla en el caso de los puros con boquilla, y una subcapa, ambas de tabaco reconstituido, cuando su masa
unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 1,2 gramos
y cuando la capa esté ajustada en espiral con un ángulo agudo mínimo de 30
grados respecto al eje longitudinal del cigarro.
d) Los rollos de tabaco con una mezcla de
tripa batida y provistos de una capa exterior de tabaco reconstituido del
color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el
filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con
boquilla, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior
a 2,3 gramos
y su perímetro, al menos en un tercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros.
Estas labores tendrán la consideración de
cigarros o cigarritos según que su peso exceda o no de 3 gramos
por unidad.
Dos. Tendrán igualmente la consideración de
cigarros o cigarritos los productos constituidos parcialmente por sustancias
distintas del tabaco pero que respondan a los restantes criterios del
apartado 1 anterior, siempre que tales productos vayan provistos de alguna de
las siguientes capas:
a) Una capa de tabaco natural.
b) Una capa y una subcapa
formadas ambas por tabaco reconstituido.
c) Una capa de tabaco reconstituído.
Tres. A efectos de este impuesto se
considerarán cigarrillos los rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma
original y que no sean cigarros ni cigarritos con arreglo a lo establecido en
los apartados anteriores. Igualmente tendrán la consideración de cigarrillos
los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se
introducen en fundas de cigarrillos o se envuelven en hojas de papel de fumar.
El rollo de tabaco a que se refiere el
párrafo anterior será considerado, a efectos de la aplicación del impuesto,
como dos cigarrillos cuando tenga una longitud superior a 9 centímetros,
sin sobrepasar los 18 centímetros,
y como tres cigarrillos, cuando tenga una longitud superior a 18 centímetros,
sin sobrepasar 27 centímetros,
y así sucesivamente con la misma progresión. Para la medición de la longitud
no se tendrá en cuenta ni el filtro ni la boquilla.
Cuatro. A efectos de este impuesto tendrá
la consideración de tabaco para fumar o picadura:
a) El tabaco cortado o fraccionado de otro
modo, hilado o prensado en plancha, no incluido en los apartados anteriores,
y que sea susceptible de ser fumado sin transformación industrial ulterior.
b) Los restos de tabaco acondicionado para
la venta al por menor que no sean cigarros, cigarritos o cigarrillos y que
sean susceptibles de ser fumados.
Cinco. A efectos de este impuesto tendrá la
consideración de picadura para liar el tabaco para fumar tal como se define
en el apartado anterior, siempre que más del 25 % en peso de las partículas
de tabaco presenten un ancho de corte inferior a un milímetro.
Seis. Tendrán igualmente la consideración
de cigarrillos y tabaco para fumar los productos constituidos exclusiva o
parcialmente por sustancias de tráfico no prohibido que no sean tabaco pero
que respondan a los restantes criterios establecidos en los apartados 3 y 4
anteriores. No obstante, los productos que no contengan tabaco no tendrán
esta consideración cuando se justifique que tienen una función exclusivamente
medicinal.
Siete. A efectos de este impuesto tendrá la
consideración de fabricante la persona que transforma el tabaco en labores
del tabaco acondicionadas para su venta al público.
Artículo 60. Tipos impositivos.
El impuesto se exigirá conforme a la siguiente
tarifa:
Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 14,5 por
100.
Epígrafe 2. Cigarrillos: excepto en los casos
en que resulte aplicable el epígrafe 5, los cigarrillos estarán gravados
simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
a) Tipo proporcional: 57 por 100.
b) Tipo específico: 10,2 euros por cada 1.000
cigarrillos.
Epígrafe 3. Picadura para liar: excepto en los
casos en que resulte aplicable el epígrafe 6, la picadura para liar estará
gravada simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
a) Tipo proporcional: 41,5 por 100.
b) Tipo específico: 6 euros por kilogramo.
Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 26
por 100.
Epígrafe 5. Los cigarrillos estarán gravados
al tipo único de 91,3 euros por cada 1.000 cigarrillos cuando la suma de las
cuotas que resultarían de la aplicación de los tipos del epígrafe 2 sea
inferior a la cuantía del tipo único establecido en este epígrafe.
Epígrafe 6. La picadura para liar estará gravada al tipo único
de 50 euros por kilogramo cuando la suma de las cuotas que resultarían de la
aplicación de los tipos del epígrafe 3 sea inferior a la cuantía del tipo
único establecido en este epígrafe
Artículo 61. Exenciones.
Uno. Estarán exentas, con las condiciones que se establezcan
reglamentariamente, además de las operaciones a que se refiere el artículo 9
de la Ley, la fabricación e importación de las labores del tabaco que se
destinen:
a) Su desnaturalización en fábricas y depósitos fiscales para su
posterior utilización en fines industriales o agrícolas.
b) La realización de análisis científicos o relacionados con la
calidad de las labores, desde fábricas o depósitos fiscales.
Dos. Estarán igualmente exentas las siguientes importaciones de
labores del tabaco:
a) Las conducidas personalmente por los viajeros mayores de
diecisiete años procedentes de países terceros, siempre que no superen los
límites cuantitativos siguientes:
1º 200 cigarrillos,
o
2º 100 cigarritos,
o
3º 50 cigarros, o
4º 250
gramos de las restantes labores.
b) Los pequeños envíos expedidos, con carácter ocasional, desde
un país tercero por un particular con destino a otro particular, sin que
medie pago de ninguna clase y dentro de los siguientes límites cuantitativos:
1º 50 cigarrillos,
o
2º 25 cigarritos,
o
3º 10 cigarros, o
4º 50
gramos de las restantes labores.
Tres. Las labores del tabaco destinadas a ser entregadas por
tiendas libres de impuestos y transportadas en el equipaje personal de los
viajeros que se trasladen, por vía aérea o marítima, a un tercer país o
territorio.
Artículo 62. Devoluciones.
Se reconocerá el derecho a la devolución de
las cuotas previamente satisfechas por el Impuesto sobre las Labores del
Tabaco, en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, además de en los supuestos a que se refiere el artículo 10 de
esta Ley, en los siguientes:
a) La destrucción de las labores del tabaco
bajo control de la Administración
Tributaria.
b) La devolución de las labores del tabaco
a fábrica para su reciclado.
Artículo 63. Normas particulares de gestión.
La recepción de labores del tabaco procedentes de otros Estados
miembros de la Comunidad quedará restringida a los depositarios autorizados,
destinatarios registrados, receptores autorizados o destinatarios en el
sistema de ventas a distancia que reúnan, en todos los casos, las condiciones
previstas en la normativa vigente en materia de distribución.
CAPÍTULO IX
Impuesto sobre la Electricidad
Artículo 64. Ámbito objetivo.
El ámbito objetivo del Impuesto sobre la
Electricidad está constituido por la energía eléctrica clasificada en el
código NC 2716.
Artículo 64.bis. Definiciones y
adaptaciones de las disposiciones comunes a los impuestos especiales de
fabricación.
A) A los efectos del Impuesto sobre la Electricidad se entenderá
por:
1. “Depósito fiscal”. A los efectos del apartado 10 del artículo
4 de esta Ley se considerarán “depósito fiscal”:
a) La red de transporte de energía eléctrica constituida por
líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones
iguales o superiores a 220 kilovoltios (kV) y
aquellas otras instalaciones que, cualquiera que sea su tensión, cumplan
funciones de transporte o de interconexión internacional.
b) Las instalaciones de distribución de energía eléctrica,
entendiéndose por tales todas aquellas redes e instalaciones para el tránsito
de energía eléctrica no incluidas en la letra a) anterior cuando no estén
afectas al uso exclusivo de sus titulares.
2. “Fábrica”. A los efectos del apartado 17 del artículo 4 de
esta Ley se considerarán “fábricas”:
a) Las instalaciones de producción de energía eléctrica que, de
acuerdo con la normativa reguladora del sector eléctrico, estén incluidas en
el régimen ordinario o en el régimen especial.
b) Cualesquiera otras instalaciones en las que se lleve a cabo
“producción de energía eléctrica”.
3. “Producción de energía eléctrica”. La fabricación tal como se
define en el apartado 18 del artículo 4 de esta Ley. No obstante, no se
considerará producción de energía eléctrica la obtención de energía eléctrica
fuera de las instalaciones a que se refiere la letra a) del apartado 2 de
este artículo, por medio de generadores o conjuntos de generadores de
potencia total no superior a 100 kilovatios (kW).
4. “Sujetos pasivos”. Además de quienes tengan esta
consideración conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley, tendrán
la consideración de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del
contribuyente, quienes, en el supuesto previsto en la letra a) del apartado 5
de este artículo, realicen los suministros de energía eléctrica a título
oneroso.
5. “Devengo”:
a) No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley, cuando
la salida de la energía eléctrica de las instalaciones consideradas fábricas
o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de
energía eléctrica efectuado a título oneroso, el devengo del Impuesto sobre
la Electricidad se producirá en el momento en que resulte exigible la parte
del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada en cada
período de facturación.
b) Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 del
artículo 7 de esta Ley, en relación con suministros de energía eléctrica
distintos de aquellos a los que se refiere la letra a) anterior del presente
apartado, los sujetos pasivos podrán considerar que el conjunto de la energía
eléctrica suministrada durante períodos de hasta sesenta días consecutivos,
ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del primer mes natural
siguiente a la conclusión del referido período.
6. “Repercusión.” Lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley
será de aplicación en relación con el Impuesto sobre la Electricidad teniendo
en cuenta las siguientes reglas específicas:
a) Cuando la contraprestación por un suministro de energía
eléctrica deba satisfacerse a más de un sujeto pasivo, cada uno de éstos
repercutirá la porción de cuota imputable a la parte de la contraprestación
que le corresponda percibir. En particular, la repercusión de la porción de
cuota correspondiente a los peajes por utilización de una red de transporte
que tenga la condición de “depósito fiscal” será efectuada, cuando este
concepto se facture separadamente, por el titular de dicha red en su
condición de sujeto pasivo del impuesto.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) anterior, en los
casos de entregas de energía eléctrica efectuadas con la intermediación del
Operador del Mercado al que se refiere el artículo 33 de la Ley 54/1997, de
27 de noviembre, del Sector Eléctrico, la repercusión sobre los adquirentes
de las cuotas devengadas que correspondan será efectuada por el sujeto pasivo
por medio del citado Operador del Mercado.
B) No serán aplicables en relación con el Impuesto sobre la
Electricidad las siguientes disposiciones contenidas en el Capítulo I del
Título I de la presente
Ley:
a) Los apartados 9, 11, 12, 13, 15, 22, 24, 25, 28, 29, 32 y 33
del artículo 4.
b) La letra b) del apartado 1 y los apartados 4, 5, 7 y 8 del
artículo 7.
c) Las letras c), d) y e) del apartado 2 y los apartados 3 y 4
del artículo 8.
d) Las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 9.
e) Las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 10.
f) El apartado 2 del artículo 13.
g) El apartado 7 del artículo 15.
h) El artículo 16.
i) El artículo 17.
Artículo 64 ter.
Base imponible.
La base imponible del impuesto estará
constituida por el resultado de multiplicar por el coeficiente 1,05113 el
importe total que, con ocasión del devengo del impuesto, se habría
determinado como base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido,
excluidas las cuotas del propio Impuesto sobre la Electricidad, para un
suministro de energía eléctrica efectuado a titulo oneroso dentro del
territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido entre personas
no vinculadas, conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, reguladora de este último impuesto.
Artículo 64.quater.
Tipo impositivo.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 2 de este artículo, el impuesto se exigirá al tipo del 4,864 por
cien.
2. Las cuotas resultantes de la aplicación
del tipo impositivo fijado en el apartado 1 no podrán ser inferiores a las
cuantías siguientes:
a) 0,5 euros por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada se destine a
usos industriales.
b) 1 euro por megavatio-hora (MWh), cuando la electricidad suministrada se destine a
otros usos.
Cuando se incumpla la condición prevista en
este apartado, las cuantías indicadas en las letras a) y b) tendrán la
consideración de tipos impositivos aplicables en lugar del establecido en el
apartado 1.
3.
A efectos de lo previsto en el
apartado 2, se consideran destinados a usos industriales los siguientes
suministros de electricidad para consumo:
a) Los efectuados en alta tensión.
b) Los efectuados en baja tensión con
destino a riegos agrícolas.
Artículo 64 quinto. Exenciones.
Además de las operaciones a que se refieren
las letras a), b), c) y d) del apartado I del artículo 9, estarán exentas las
siguientes operaciones:
1. La fabricación de energía eléctrica en
instalaciones acogidas al régimen especial que se destine al consumo de los
titulares de dichas instalaciones.
2. La fabricación, importación o
adquisición intracomunitaria de energía eléctrica que sea objeto de
autoconsumo en las instalaciones de producción, transporte y distribución de
energía eléctrica a que se refieren los apartados 1 y 2 de la letra A)
del artículo 64 bis.
Artículo 64.sexto. Disposiciones
especiales en relación con los intercambios intracomunitarios de energía eléctrica.
No obstante lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8 y 11 de esta
Ley, la exacción del impuesto en relación con la energía eléctrica con
procedencia o destino en el ámbito territorial comunitario no interno se
efectuará con arreglo a las siguientes disposiciones especiales:
1. Estará sujeta al Impuesto sobre la Electricidad la
adquisición intracomunitaria de energía eléctrica procedente del ámbito
territorial comunitario no interno.
2. A efectos de lo
dispuesto en el apartado anterior se considerarán adquisición
intracomunitaria de energía eléctrica:
a) Las operaciones que respecto de la energía eléctrica tengan
la consideración de adquisición intracomunitaria de bienes, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido. En este caso serán sujetos pasivos del impuesto quienes tengan tal
consideración a efectos de este último impuesto.
b) Cualquier otra operación que, sin tener tal consideración a
efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tenga por resultado la recepción
en el ámbito territorial interno del Impuesto sobre la Electricidad de
energía eléctrica procedente del ámbito territorial comunitario no interno.
En este caso serán sujetos pasivos los receptores de la energía eléctrica en
el referido ámbito.
3. En el supuesto previsto en el apartado 1, el impuesto se
devengará cuando se produzca el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido
que recaiga sobre dichas operaciones, o bien, en su caso, en el momento de la
recepción en el ámbito territorial interno de la energía eléctrica procedente
del ámbito territorial comunitario no interno. No obstante, cuando la energía
eléctrica se reciba directamente en una fábrica o depósito fiscal, tal como
se definen en el artículo 64 bis de esta Ley, la adquisición intracomunitaria
se efectuará en régimen suspensivo.
4. El envío con destino al ámbito territorial comunitario no
interno de energía eléctrica que se encuentre en régimen suspensivo constituirá
una operación exenta considerándose ultimado dicho régimen una vez acreditada
la salida del ámbito territorial interno.
TITULO II
Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte.
Artículo 65. Hecho
imponible.
1. Estarán sujetas al impuesto:
a) La primera matriculación definitiva en España de
vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la
de los que se citan a continuación:
1.º Los vehículos comprendidos en
las categorías N1, N2 y N3 establecidas en el texto vigente al día 30 de
junio de 2007 del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, del Consejo, de 6 de
febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los
Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus
remolques, siempre que, cuando se trate de los comprendidos en la categoría N1,
se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La
afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando,
conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera
derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto
sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición
o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la
aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción
derivada de las normas contenidas en dicha Ley.
Cuando la matriculación se produzca en Canarias, se
presumirá la afectación significativa a una actividad económica cuando no
resulten aplicables a las cuotas soportadas del Impuesto General Indirecto
Canario en la adquisición o importación del vehículo las exclusiones y
restricciones del derecho a deducir previstas en el artículo 30 de la Ley
20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen
Económico Fiscal de Canarias, sin que a estos efectos sea relevante la
aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción
derivada de las normas contenidas en dicha Ley.
No obstante, estará sujeta al impuesto la primera
matriculación definitiva en España de estos vehículos cuando se acondicionen
para ser utilizados como vivienda.
2.º Los vehículos comprendidos en
las categorías M2 y M3 establecidas en el mismo texto al que se refiere el
número 1.º anterior y los tranvías.
3.º Los que, objetivamente
considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria,
clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos
individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración
tributaria. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente alguna
de estas aplicaciones los vehículos que dispongan únicamente de dos asientos
(para el conductor y el ayudante), en ningún caso posean asientos adicionales
ni anclajes que permitan su instalación y el espacio destinado a la carga no
goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por ciento del volumen
interior.
4.º Los ciclomotores de dos o tres
ruedas y los cuadriciclos ligeros.
5.º Las motocicletas y los vehículos de tres ruedas que no
sean cuatriciclos siempre que, en ambos casos, su
cilindrada no exceda de 250 centímetros
cúbicos, si se trata de motores de combustión interna, o su potencia máxima
neta no exceda de 16 kw, en el resto de motores.
6.º Los vehículos para personas con
movilidad reducida.
7.º Los vehículos especiales,
siempre que no se trate de los vehículos tipo «quad»
definidos en el epígrafe 4.º del artículo 70.1.
8.º Los vehículos mixtos adaptables
cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta
el suelo sea superior a 1.800 milímetros,
siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten
significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a
una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto
en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido, el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50
por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o
satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que
a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en
el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.
Cuando la matriculación se produzca en Canarias, se
presumirá la afectación significativa a una actividad económica cuando no
resulten aplicables a las cuotas soportadas del Impuesto General Indirecto
Canario en la adquisición o importación del vehículo las exclusiones y
restricciones del derecho a deducir previstas en el artículo 30 de la Ley
20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen
Económico Fiscal de Canarias, sin que a estos efectos sea relevante la
aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción
derivada de las normas contenidas en dicha Ley.
No obstante, estará sujeta al impuesto la primera
matriculación definitiva en España de estos vehículos cuando se acondicionen
para ser utilizados como vivienda.
9.º Los destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas,
por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de las Comunidades
Autónomas y de las Corporaciones Locales, así como por el Resguardo Aduanero,
en funciones de defensa, vigilancia y seguridad.
10.º Las ambulancias y los
vehículos que, por sus características, no permitan otra finalidad o
utilización que la relativa a la vigilancia y socorro en autopistas y
carreteras.
b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de
recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros
de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en
caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el
registro de la correspondiente
Federación deportiva.
Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera
matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4.º del artículo 70.1.
La eslora a considerar será la definida como tal en la
versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27
de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las
embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de
buques.
Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo
o de deportes náuticos:
1.º Las embarcaciones que se
inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques,
ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente
Federación deportiva.
2.º Las embarcaciones distintas de las
citadas en el párrafo l.º anterior que se destinen a la navegación privada de
recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley.
c) La primera matriculación de aviones, avionetas y demás
aeronaves, nuevas o usadas, provistas de motor mecánico, en el Registro de
Aeronaves, excepto la de las que se citan a continuación:
1.º Las aeronaves que, por sus
características técnicas, sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o
forestales o al traslado de enfermos y heridos.
2.º Las aeronaves cuyo peso máximo
al despegue no exceda de 1.550 kilogramos
según certificado expedido por la Dirección General
de Aviación Civil.
d) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en
España de los medios de transporte a que se refieren los apartados
anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en
España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del
plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este
plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se
utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual
de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la
exención contemplada en el apartado 1.I) del artículo 66.
A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su
circulación o utilización en España las siguientes:
1.º Si se trata de medios de
transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o
de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2.º En el resto de los casos, la
fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no
constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su
utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
1'. Fecha de adquisición del medio de transporte.
2'. Fecha desde la cual se considera al interesado residente
en España o titular de un establecimiento situado en España.
2. a)
La delimitación y determinación de los vehículos a que se refieren el
apartado 1.a) anterior y el apartado 1 del articulo 70 se efectuará, en lo no
previsto expresamente en dichos preceptos, con arreglo a las definiciones y
categorías contenidas en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del
Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto
2822/1998, de 23 de diciembre.
b) A efectos de esta Ley, se considerarán nuevos aquellos
medios de transporte que tengan tal consideración de acuerdo con lo
establecido en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, aunque la primera matriculación se produzca en Canarias.
c) La aplicación de los supuestos de no sujeción a que se
refieren los números 9.º y 10.º del apartado 1.a)
anterior, estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración
Tributaria en la forma
que se determine reglamentariamente.
En los demás supuestos de no sujeción será necesario
presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar,
forma, plazo e impresos que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Se
exceptúan de lo previsto en este párrafo los vehículos homologados por la
Administración tributaria.
3.La modificación, antes de
transcurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva, de las
circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o
de exención previstos en la presente Ley,
dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con
referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras
la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de
los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte
que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia
de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano
el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no
sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el
reconocimiento previo de la Administración
Tributaria para la
aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.
El período al que se refiere el párrafo anterior de este apartado se reducirá
a dos años cuando se trate de medios de transporte cuya primera matriculación
definitiva hubiera estado exenta en virtud de lo dispuesto en las letras b) y
c) del apartado 1 del artículo 66 de esta Ley.
Asimismo, la autoliquidación e ingreso a que se refieren los párrafos
anteriores de este apartado no será exigible cuando la modificación de las
circunstancias consista en el envío del medio de transporte fuera del
territorio de aplicación del impuesto con carácter definitivo, lo que se
acreditará mediante la certificación de la baja en el registro
correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.
La expedición de un permiso de circulación o utilización por el órgano
competente en materia de matriculación para un medio de transporte que se
reintroduzca en el territorio de aplicación del impuesto tras haber sido
enviado fuera del mismo con carácter definitivo y acogido a lo dispuesto en
el párrafo anterior o en el apartado 3 del artículo 66, tendrá la
consideración de primera matriculación definitiva a efectos de este impuesto.
4. El ámbito espacial de aplicación del impuesto es todo el territorio
español, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas reguladoras del
Concierto y del Convenio Económico, en vigor, respectivamente, en los
Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral
de Navarra.
Artículo 66.
Exenciones y devoluciones, devoluciones y reducciones.
1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los
siguientes medios de transporte:
a) Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la
legislación vigente.
b) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al
ejercicio de la actividad de enseñanza de conductores mediante
contraprestación.
c) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al
ejercicio de actividades de alquiler.
A estos efectos, no se entenderá que existe actividad de alquiler de
automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas
vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto
sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma
persona o entidad, durante un periodo de doce meses consecutivos.
A estos efectos, no tendrán la consideración de alquiler de automóviles los
contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción
de compra.
d) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su
uso exclusivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la matriculación de
otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se
exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, debidamente
acreditado.
2º) Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos „inter vivos“' durante el plazo de los cuatro años
siguientes a la fecha de su matriculación.
e) Los vehículos que sean objeto de matriculación especial, en régimen de
matrícula diplomática, dentro de los límites y con los requisitos que se
determinen reglamentariamente, a nombre de:
1º Las Misiones Diplomáticas acreditadas y con sede permanente en España, y
de los Agentes diplomáticos.
2º Las Organizaciones internacionales que hayan suscrito un Acuerdo de Sede
con el Estado español y de los funcionarios de las mismas con estatuto
diplomático.
3º Las Oficinas Consulares de Carrera y de los funcionarios consulares de
carrera de nacionalidad extranjera.
4º El personal técnico y administrativo de las Misiones Diplomáticas y las
Organizaciones internacionales así como de los empleados consulares de las
Oficinas Consulares de Carrera, siempre que se trate de personas que no
tengan la nacionalidad española ni tengan residencia permanente en España.
No obstante lo establecido en los números 2º y 4º anteriores, cuando los
Convenios internacionales por los que se crean tales Organizaciones o los
Acuerdos de sede de las mismas establezcan otros límites o requisitos, serán
éstos los aplicables a dichas Organizaciones, a sus funcionarios con estatuto
diplomático, y a su personal técnico-administrativo.
f) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes
náuticos cuya eslora máxima no exceda de quince metros, matriculados para
afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al
cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. En
todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la
embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que
dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un
derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre
cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al
cesionario. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas
vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones previstas en el
artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
g) Las embarcaciones que por su configuración solamente
puedan ser impulsadas a remo o pala, así como los veleros de categoría
olímpica.
h) Las aeronaves matriculadas por el Estado, Comunidades Autónomas,
Corporaciones Locales o por Empresas u Organismos Públicos.
i) Las aeronaves matriculadas a nombre de Escuelas, reconocidas oficialmente
por la Dirección General
de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación
aeronáutica de pilotos o a su reciclaje profesional.
j) Las aeronaves matriculadas a nombre de empresas de
navegación aérea.
En el caso de aeronaves arrendadas a empresas de navegación aérea
y matriculadas a su nombre, la exención no será aplicable cuando el
arrendador o personas vinculadas a éste resulten en su conjunto usuarios
finales de la aeronave en un porcentaje superior al 5 por 100 de las horas de
vuelo realizadas por ésta durante un período de doce meses consecutivos. Para
la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquellas en
las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en
arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea.
La exención no será aplicable cuando la persona a cuyo
nombre se matricule la aeronave o las personas vinculadas a ella resulten en
su conjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentaje superior al 5
por 100 de las horas de vuelo realizadas por ésta durante un período de doce
meses consecutivos. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas
vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones previstas en el
artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
l) Los medios de transporte que se matriculen como
consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular desde el
extranjero al territorio español. La aplicación de la exención quedará
condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Los interesados deberán haber
tenido su residencia habitual fuera del territorio español al menos durante
los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
2º. Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o importados en
las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y
no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución de las
cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.
Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de transporte se
hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en
los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los
organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con
los límites y condiciones fijados por los convenios internacionales por los
que se crean dichos organismos por los acuerdos de sede.
3º. Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado
en su antigua residencia al menos seis meses antes de la fecha en que haya
abandonado aquélla.
4º. La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto en el artículo
65.1.d), de esta Ley.
5º. Los medios de transporte matriculados con exención no deberán ser
transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la matriculación. El
incumplimiento de este requisito determinará la exacción del impuesto
referida a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.
2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c),
d), f), i) y k) del apartado anterior estará condicionada a su previo
reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine
reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se
refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o
de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las
entidades gestoras competentes.
La aplicación de la exención a que se refiere la letra e) del apartado anterior
requerirá la previa certificación de su procedencia por el Ministerio de
Asuntos Exteriores.
En los demás supuestos de exención será necesario presentar una declaración
ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impreso que
determine el Ministro de Hacienda.
3. Los empresarios dedicados profesionalmente a la reventa de medios de
transporte tendrán derecho, respecto de aquéllos que acrediten haber enviado
con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto antes
de que hayan transcurrido cuatro años desde su primera matriculación
definitiva, a la devolución de la parte de la cuota satisfecha
correspondiente al valor del medio de transporte en el momento del envío. El
envío con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del Impuesto
del medio de transporte se acreditará mediante la certificación de la baja en
el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de
matriculación.
En la devolución a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las
siguientes reglas:
a) El envío fuera del territorio de aplicación del impuesto habrá de
efectuarse como consecuencia de una venta en firme.
b) La base de la devolución estará constituida por el valor de mercado del
medio de transporte en el momento del envío, sin que pueda exceder del valor
que resulte de la aplicación de las tablas de valoración a que se refiere el
apartado b) del artículo 69 de esta Ley.
c) El tipo de la devolución será el aplicado en su momento para la
liquidación del impuesto.
d) El importe de la devolución no será superior, en ningún caso, al de la
cuota satisfecha.
e) La devolución se solicitará por el empresario revendedor en el lugar,
forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda.
4. La base imponible del impuesto, determinada conforme a lo previsto en el
artículo 69, será objeto de una reducción del 50 por 100 de su importe
respecto de los vehículos automóviles con una capacidad homologada no
inferior a cinco plazas y no superior a nueve, incluida en ambos casos la del
conductor, que se destinen al uso exclusivo de familias calificadas de
numerosas conforme a la normativa vigente, con los siguientes requisitos:
- La primera matriculación
definitiva del vehículo deberá tener lugar a nombre del padre o de la
madre de las referidas familias, o bien, a nombre de ambos conjuntamente.
- Deberán haber transcurrido al
menos cuatro años desde la matriculación de otro vehículo a nombre de
cualquiera de las personas citadas en la letra a) anterior y al amparo
de esta reducción. No obstante, este requisito no se exigirá en
supuestos desiniestro total de los vehículos,
debidamente acreditado.
c) El vehículo automóvil matriculado al amparo de esta
reducción no podrá ser objeto de una transmisión posterior por actos «inter vivos» durante el plazo de los cuatro años
siguientes a la fecha de su matriculación.
d) La aplicación de esta reducción está condicionada a su reconocimiento
previo por la Administración
Tributaria en la forma
que se determine reglamentariamente. Será necesario, en todo caso, la
presentación ante la Administración
Tributaria de la
certificación acreditativa de la condición de familia numerosa expedida por
el organismo de la Administración central o autonómica que corresponda.
5. La base imponible del impuesto, determinada conforme a lo previsto en el
artículo 69, será objeto de una reducción del 30 por ciento de su importe
respecto de los siguientes vehículos:
a) Vehículos definidos como «autocaravanas» en la versión vigente al día 30
de junio de 2007 del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado
por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
b) Vehículos acondicionados para ser utilizados como vivienda a los que se
refieren el último párrafo del número 1.º y el
último párrafo del número 8.º, ambos del apartado 1.a) del artículo 65.
Artículo 67. Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos del impuesto:
a) Las personas o entidades a cuyo nombre
se efectúe la primera matriculación definitiva del medio de transporte.
b) En los casos previstos en la letra d)
del apartado uno del artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a que
se refiere la disposición adicional primera de esta Ley.
En los casos previstos en el apartado 3 del
artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a cuyo nombre se encuentre
matriculado el medio de transporte.
Artículo 68. Devengo.
Uno. El impuesto se devengará en el
momento, en el que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera
matriculación definitiva del medio de transporte.
Dos. En los casos previstos en la letra d)
del apartado 1 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará el día
siguiente a la finalización del plazo al que alude dicha letra.
Tres. En los casos previstos en el apartado
3 del artículo 65 de esta Ley, el impuesto se devengará en el momento en que
se produzca la modificación de las circunstancias o requisitos que motivaron
la no sujeción o exención del impuesto.
Artículo 69. Base
imponible.
La base imponible estará constituida:
a) En los medios de transporte nuevos, por el importe que con ocasión de la
adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a
efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un impuesto equivalente o, a
falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el
adquirente, determinada conforme al artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de
devengo del impuesto.
Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente
matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación
definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado se
minorará, en la medida en que estuviera incluido en el mismo, el importe
residual de las cuotas de los impuestos indirectos que habrían sido
exigibles, sin ser deducibles, en el caso de que el medio de transporte
hubiera sido objeto de primera matriculación definitiva en España hallándose
en estado nuevo. A estos efectos, el citado importe residual se determinará
aplicando sobre el valor de mercado del medio de transporte usado en el
momento del devengo un porcentaje igual al que, en su día, hubieran
representado las cuotas de tales impuestos en el precio de venta, impuestos
incluidos, del indicado medio de transporte en estado nuevo.
Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, los
precios medios de venta aprobados al efecto por el Ministro de Economía y
Hacienda que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto. En los
casos en que sea aplicable la minoración a que se refiere el párrafo
anterior, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento
para determinar la parte de dichos precios medios que corresponde al importe
residual de las cuotas de los impuestos indirectos soportadas.
Cuando los sujetos pasivos declaren un valor de mercado determinado conforme
a lo previsto en el párrafo anterior, la Administración tributaria no podrá
comprobar por los otros medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria
el valor así declarado.
Artículo 70. Tipos
impositivo.
1. Para la determinación de los tipos
impositivos aplicables se establecen los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1.º a)
Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 120 g/km, con excepción de los vehículos tipo «quad» y de los vehículos comprendidos en los epígrafes
6.º, 7.º, 8.º y 9.º b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea de
combustión interna, con excepción de los vehículos tipo «quad».
Epígrafe 2.º
Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 120 g/km y sean inferiores a 160 g/km,
con excepción de los vehículos tipo «quad» y de los
vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º
Epígrafe 3.º
Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 160 g/km y sean inferiores a 200 g/km,
con excepción de los vehículos tipo «quad» y de los
vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º
Epígrafe 4.º
a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2
sean iguales o superiores a 200 g/km, con excepción
de los vehículos tipo «quad» y de los vehículos
comprendidos en el epígrafe 9.º
b) Vehículos respecto de los que sea exigible
la medición de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.
c) Vehículos comprendidos en las categorías N2
y N3 acondicionados como vivienda.
d) Vehículos tipo «quad».
Se entiende por vehículo tipo «quad» el vehículo de
cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el
conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción
adecuado a un uso fuera de carretera.
e) Motos náuticas. Se entiende por «moto
náutica» la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser
manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los
límites de un casco y no dentro de él.
Epígrafe 5.º
a) Vehículos no comprendidos en los epígrafes
1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 6.º, 7.º, 8.º ó 9.º
b) Embarcaciones y buques de recreo o de
deportes náuticos, con excepción de las motos náuticas.
c) Aviones, avionetas y demás aeronaves.
Epígrafe 6.º
Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9.º cuyas emisiones
oficiales de CO2 no sean superiores a 100 g/km.
Epígrafe 7.º
Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9.º cuyas emisiones
oficiales de CO2 sean superiores a 100 g/km y sean
inferiores o iguales a 120 g/km.
Epígrafe 8.º
Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9.º cuyas emisiones
oficiales de CO2 sean superiores a 120 g/km y sean
inferiores a 140 g/km.
Epígrafe 9.º a)
Motocicletas no comprendidas en la letra c) de este epígrafe cuyas emisiones
oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 140 g/km.
b) Motocicletas no comprendidas en la letra c)
de este epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 no se acrediten.
c) Motocicletas que tengan una potencia CEE igual o superior a
74Kw (100 cv) y una relación potencia neta máxima,
masa del vehículo en orden de marcha, expresada en kw/kg igual o superior a 0,66, cualesquiera que sean sus
emisiones oficiales de CO2.
2. Los tipos impositivos aplicables serán los siguientes:
a) Los tipos que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido
aprobados por la Comunidad Autónoma.
b) Si la Comunidad Autónoma
no hubiese aprobado los tipos a que se refiere el párrafo anterior, se
aplicarán los siguientes:
|
Epígrafes
|
Península e Illes
Balears
|
Canarias
|
|
|
|
|
|
1.º y 6.º
|
0,00 por 100
|
0,00 por 100
|
|
2.º y 7.º
|
4,75 por 100
|
3,75 por 100
|
|
3.º y 8.º
|
9,75 por 100
|
8,75 por 100
|
|
4.º y 9.º
|
14,75 por 100
|
13,75 por 100
|
|
5.º
|
12,00 por 100
|
11,00 por 100
|
c) En Ceuta y Melilla se aplicarán los siguientes tipos
impositivos:
|
Epígrafes
|
0 por 100
|
|
|
|
|
1.º y 6.º
|
0 por 100
|
|
2.º y 7.º
|
0 por 100
|
|
3.º y 8.º
|
0 por 100
|
|
4.º y 9.º
|
0 por 100
|
|
5.º
|
0 por 100»
|
3. El tipo impositivo aplicable será el
vigente en el momento del devengo.
4. Cuando el medio de transporte cuya primera
matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla sea objeto de importación
definitiva en la península e Islas Baleares o en Canarias, se liquidará el
impuesto a los tipos impositivos resultantes de multiplicar los tipos
indicados en los párrafos a) o b) del apartado 2 anterior, según proceda, por
los coeficientes siguientes:
a) Si la importación definitiva tiene lugar
dentro del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva: 1,00.
b) Si la importación definitiva tiene lugar
dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva: 0,67.
c) Si la importación definitiva tiene lugar
dentro del tercer o cuarto año siguientes a la
primera matriculación definitiva: 0,42.
En los casos previstos en este apartado la
base imponible estará constituida por el valor en aduana del medio de
transporte.
5. Cuando el medio de transporte por el que se
haya devengado el impuesto en Canarias sea objeto de introducción, con
carácter definitivo, en la península e Islas Baleares, dentro del primer año
siguiente a la primera matriculación definitiva, el titular deberá autoliquidar e ingresar las cuotas correspondientes a la
diferencia entre el tipo impositivo aplicable en la Comunidad Autónoma
de Canarias y el tipo que corresponda aplicar en la Comunidad Autónoma
en que sea objeto de introducción con carácter definitivo, sobre una base
imponible que estará constituida por el valor del medio de transporte en el
momento de la introducción.
Lo dispuesto en el párrafo anterior de este
apartado no será aplicable cuando, en relación con el medio de transporte
objeto de la introducción, ya se hubiera exigido el impuesto en Canarias con
aplicación de un tipo impositivo no inferior al vigente en las Comunidades
Autónomas peninsulares o en la de llles Balears para dicho medio de transporte en el momento de
la introducción.
6. Las liquidaciones y autoliquidaciones que
procedan en virtud de los apartados 4 y 5 de este articulo no serán exigibles
en los casos de traslado de la residencia del titular del medio de transporte
al territorio en el que tienen lugar, según el caso, la importación
definitiva o la introducción definitiva. La aplicación de lo dispuesto en
este apartado está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los interesados deberán haber tenido su
residencia habitual en Ceuta y Melilla o en Canarias, según el caso, al menos
durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
b) Los medios de transporte deberán haber sido
adquiridos en las condiciones normales de tributación existentes, según el
caso, en Ceuta y Melilla o en Canarias, y no se deberán haber beneficiado de
ninguna exención o devolución con ocasión de su salida de dichos territorios.
c) Los medios de transporte deberán haber sido
utilizados por el interesado en su antigua residencia durante un período
mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.
d) Los medios de transporte a que se refiere
el presente apartado no deberán ser transmitidos durante el plazo de los doce
meses posteriores a la importación o introducción. El incumplimiento de este
requisito determinará la práctica de la correspondiente liquidación o
autoliquidación con referencia al momento en que se produjera dicho
incumplimiento.
7. Las emisiones oficiales de CO2 se
acreditarán, en su caso, por medio de un certificado expedido al efecto por
el fabricante o importador del vehículo excepto en los casos en que dichas
emisiones consten en la tarjeta de inspección técnica o en cualquier otro
documento de carácter oficial expedido individualmente respecto del vehículo
de que se trate."
Tres. Queda derogado el artículo 70 bis, "deducción en la
cuota", de acuerdo con lo previsto en el párrafo a) del apartado cuatro
de la disposición derogatoria única de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social, según la redacción dada
al mismo por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 13/2006,
de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes en relación con
el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles,
el incremento de la seguridad vial y la defensa y la protección del medio
ambiente
Artículo 70.bis. Deducción de la cuota.
Derogado.
Artículo
71. Liquidación y pago del impuesto.
1. El impuesto deberá ser objeto de autoliquidación e
ingreso por el sujeto pasivo en el lugar, forma, plazos e impresos que
establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
2. La autoliquidación deberá ser visada por la Administración
Tributaria,
en la forma que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, con carácter
previo a la matriculación definitiva ante el órgano competente. Cuando la
cuota resultante de la autoliquidación sea inferior a la que resultaría de
aplicar los precios medios de venta aprobados por el Ministro de Economía y
Hacienda, la Administración
Tributaria,
con carácter previo al otorgamiento del visado, podrá proceder a la
comprobación del importe o valor consignado como base imponible de acuerdo
con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria. Los precios medios a considerar serán los vigentes en el
momento en que el interesado solicite el visado ante la
Administración Tributaria. También
podrá procederse a la comprobación previa del importe o valor declarado
cuando no exista precio medio de venta aprobado por el Ministro de Economía y
Hacienda para el medio de transporte al que se refiera la autoliquidación
presentada.
El plazo máximo para efectuar la comprobación será de
treinta días contados a partir de la puesta a disposición de la documentación
del medio de transporte ante la
Administración Tributaria. El
transcurso del citado plazo sin que se haya realizado la comprobación
determinará el otorgamiento provisional del visado sobre la base del importe
o valor declarado por el obligado tributario. A efectos del cómputo del plazo
resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de la Ley General Tributaria.
El visado podrá otorgarse con carácter provisional, sin previa comprobación
del importe o valor, en el momento de la presentación de la autoliquidación,
lo que podrá efectuarse mediante la emisión de un código electrónico.
El otorgamiento del visado con carácter provisional no
impedirá la posterior comprobación administrativa de la autoliquidación en
todos sus elementos.
3. Para
efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte, deberá
acreditarse el pago del impuesto o, en su caso, el reconocimiento de la no
sujeción o de la exención.
Artículo
72. Infracciones y sanciones.
Las
infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán
conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria
y demás normas de general aplicación.
Artículo
73. Disposiciones particulares en relación con Ceuta y Melilla.
En
rendimiento derivado de este impuesto en el ámbito territorial de las
ciudades de Ceuta y Melilla
corresponderá a los respectivos Ayuntamientos, sin perjuicio de su gestión,
liquidación, recaudación, inspección y revisión por los órganos competentes a
la Administración
Tributaria
del Estado.
Artículo
74. Disposiciones particulares en relación con el Régimen Económico Fiscal de
Canarias.
El
rendimiento derivado de este impuesto en el ámbito de la Comunidad Autónoma
de Canarias corresponderá a la Comunidad Autónoma,
sin perjuicio de su gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión
por los órganos competentes de la Administración
Tributaria
del Estado. Respecto de la recaudación del impuesto, será de aplicación lo
previsto en el artículo 64 y en la disposición adicional tercera de la Ley
20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen
Económico Fiscal de Canarias.
TÍTULO III
Impuesto Especial sobre el
Carbón
Artículo
75. Ámbito objetivo.
1.
A los efectos de este impuesto,
tienen la consideración de carbón los productos comprendidos en los códigos
2701, 2702, 2704, 2708, 2713 y 2714 de la nomenclatura arancelaria y
estadística establecida por el Reglamento (CEE) n.º 2.658/87 del Consejo, de
23 de julio de 1987, en lo sucesivo «Nomenclatura combinada».
2.
Cuando se produzcan variaciones en la estructura de la Nomenclatura
combinada, será de aplicación lo previsto en el artículo 18.2 de esta Ley.
Artículo
76. Ámbito territorial de aplicación.
1. El
Impuesto Especial sobre el Carbón se exigirá en todo el territorio español,
excepto en la Comunidad Autónoma
de Canarias y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
2. Lo
dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido
en convenios y tratados internacionales y de los regímenes tributarios
especiales por razón del territorio.
Artículo
77. Hecho imponible.
1. Está
sujeta al impuesto la puesta a consumo de carbón en su ámbito territorial.
2.
A los efectos de lo dispuesto
en el apartado anterior, tienen la consideración de «puesta a consumo » las
siguientes operaciones:
a) La
primera venta o entrega de carbón efectuada en el ámbito territorial tras la
producción o extracción, importación o adquisición intracomunitaria de carbón.
Tendrán,
asimismo, la consideración de primera venta o entrega las ventas o entregas
subsiguientes que realicen los empresarios que destinen el carbón a su
reventa y les haya sido aplicable al adquirirlo la exención regulada en el
artículo 79.1 de esta Ley.
b) El
autoconsumo de carbón. A los efectos de este precepto, tendrá la
consideración de autoconsumo la utilización o consumo del carbón realizado
por los productores o extractores, importadores, adquirentes
intracomunitarios o empresarios a que se refiere la letra anterior.
3. Se
presumirá que el carbón ha sido objeto de puesta a consumo cuando los sujetos
pasivos no justifiquen el destino dado al carbón producido, importado o
adquirido.
Artículo 78. Supuestos de no
sujeción.
1. No estarán sujetas al impuesto las ventas o
entregas de carbón que impliquen su envío directo por el productor o
extractor, importador o adquirente intracomunitario a un destino fuera del
ámbito territorial de aplicación del impuesto.
2. La efectividad de lo establecido en el
apartado 1 quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Si el envío tiene lugar con destino al
“territorio de la Comunidad” definido en el apartado 7 del artículo 4 de esta
Ley, distinto del ámbito territorial definido en el artículo 76 de esta Ley,
el empresario remitente deberá acreditar, cuando sea requerido para ello, que
el receptor del carbón es una empresa registrada al efecto en el Estado
miembro de que se trate, con arreglo a la normativa que dicho Estado miembro
establezca y que el carbón ha sido recibido por el destinatario. Los envíos
de carbón con destino a la Comunidad Autónoma de Canarias se regirán por
lo dispuesto en la letra siguiente.
b) Si el envío tiene lugar con un destino
fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto diferente del
indicado en la letra anterior, el empresario remitente deberá acreditar la
exportación del carbón mediante la correspondiente documentación aduanera o,
en su caso, su envío a la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. No estará sujeto al impuesto el autoconsumo
de carbón efectuado por sus productores o extractores dentro de las
instalaciones de producción o extracción y directamente vinculado a la
realización de estas actividades.
Artículo
79. Exenciones.
1.
Estará exenta la primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen
el carbón a su reventa en el ámbito territorial de aplicación del impuesto.
2.
Estará exenta la primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen
el carbón adquirido a su envío con un destino fuera del ámbito territorial de
aplicación del impuesto. La efectividad de esta exención quedará condicionada
al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 78.2 de esta
Ley.
No
obstante, si el carbón así adquirido fuera destinado a su consumo en el
ámbito territorial de aplicación del impuesto, se considerará realizada la
primera venta o entrega en el momento en que se efectúe la aplicación del
carbón a ese destino.
3.
Estarán exentas del impuesto las operaciones que constituyan puesta a consumo
de carbón cuando impliquen el empleo de este en los usos siguientes:
a)
Producción de energía eléctrica y cogeneración de electricidad y calor.
b)
Reducción química y procesos electrolíticos y metalúrgicos.
c)
Procesos mineralógicos. Se consideran procesos mineralógicos los clasificados
bajo el código DI 26, «industrias de otros productos minerales no metálicos»,
de la nomenclatura NACE,
establecida por el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del
Consejo, de 9 de octubre de 1990.
d) Como
combustible en el ámbito del consumo doméstico y residencial. Se presumirá
que el carbón se destina a esta utilización cuando sea objeto de venta o
entrega a consumidores finales no industriales.
e)
Cualquier uso que no suponga combustión.
Artículo
80. Devoluciones.
1.
Tendrán derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto Especial sobre el
Carbón previamente satisfechas los empresarios que envíen el carbón a un
destino fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto.
2. La
aplicación de la devolución quedará condicionada al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) La
realidad del envío se acreditará conforme a lo dispuesto en el artículo 78.2
de esta Ley.
b) El
ingreso previo de las cuotas cuya devolución se reclama se acreditará con el
ejemplar para el interesado de la correspondiente declaración liquidación.
No
obstante, cuando el empresario que realice el envío no tenga la condición de
sujeto pasivo o responsable obligado al pago, dicho ingreso se acreditará por
medio de la factura en la que conste la repercusión de las cuotas sobre el
referido empresario.
3. El
importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las cuotas
soportadas. No obstante, cuando no fuera posible determinar exactamente tal
importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses
antes de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la
devolución.
4. La
devolución podrá autorizarse con carácter provisional. Las devoluciones
provisionales se convertirán en definitivas como consecuencia de la
comprobación efectuada por la Inspección de los Tributos o bien cuando no
hubieran sido comprobadas dentro del plazo de cuatro años, contados a partir
de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la
devolución.
Artículo
81. Sujetos pasivos.
1. Son
sujetos pasivos del impuesto los productores o extractores, importadores o
adquirentes intracomunitarios de carbón y los empresarios revendedores que
realicen las ventas o entregas o las operaciones de autoconsumo sujetas al
impuesto.
2. En
los supuestos regulados en el segundo párrafo del artículo 79.2, serán
sujetos pasivos los empresarios adquirentes de carbón que lo destinen a su
consumo en el ámbito territorial de aplicación del impuesto.
Artículo
82. Devengo.
1. El impuesto
se devengará en el momento de la puesta del carbón a disposición de los
adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo.
2. En
los supuestos previstos en el artículo 77.3, el impuesto se devengará en el
momento en que se constate la falta de justificación del destino dado al
carbón.
3. En
los supuestos regulados en el segundo párrafo del artículo 79.2, el impuesto
se devengará en el momento en que se destine el carbón a su consumo en el
ámbito territorial de aplicación del impuesto.
Artículo
83. Base imponible.
1. La
base imponible del impuesto estará constituida por el poder energético del
carbón objeto de las operaciones sujetas, expresado en gigajulios
(GJ).
2. La
determinación de la base imponible se efectuará en régimen de estimación directa.
La estimación indirecta de la base imponible será aplicable a los supuestos y
en la forma previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Artículo
84. Tipo de gravamen.
El
impuesto se exigirá al tipo de 0,15 euros por gigajulio.
Artículo
85. Repercusión del impuesto.
1. Los
sujetos pasivos deberán, en su caso, repercutir el importe de las cuotas
devengadas sobre los adquirentes de carbón, y estos quedarán obligados a
soportarlas.
2.
Cuando, con arreglo a la normativa vigente, la operación gravada deba
documentarse en factura o documento equivalente, la repercusión de las cuotas
devengadas se efectuará en dicho documento separadamente del resto de
conceptos comprendidos en ella.
Cuando
se trate de operaciones no sujetas o exentas, se hará mención de dicha
circunstancia en el referido documento, con indicación del precepto de esta
Ley en que se basa la aplicación de tal beneficio.
Artículo
86. Normas de gestión.
1. Los
sujetos pasivos estarán obligados a presentar trimestralmente una
declaración-liquidación comprensiva de las cuotas devengadas, así como a
efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria.
Esta
obligación no será exigible cuando en el período de que se trate no resulten
cuotas a ingresar.
2. Los
sujetos pasivos estarán obligados igualmente a presentar una declaración
resumen anual de las operaciones realizadas en relación con los productos
comprendidos en el ámbito objetivo del impuesto.
3. El
Ministro de Economía y Hacienda establecerá los modelos, plazos, requisitos y
condiciones para la presentación de las declaraciones a que se refieren los
apartados anteriores.
Artículo
87. Infracciones y sanciones.
Las
infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán
conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Artículo
88. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La Ley
de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar los supuestos de no
sujeción, las exenciones y los tipos de gravamen del impuesto.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera. Deberán matricularse en
España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley,
cuando se adquieran por personas, entidades o titulares de establecimientos
con domicilio o residencia fiscal en dicho territorio para circular o ser
utilizados en el mismo.
Cuando
se constate el incumplimiento de esta obligación, los órganos competentes de la Administración
Tributaria
o del Ministerio del Interior procederán a la inmovilización del medio de
transporte hasta que se acredite la regularización de su situación
administrativa y tributaria.
Segunda. Se declaran exentas del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la
constitución y ampliaciones de capital de las sociedades que creen las
Administraciones y entes públicos para llevar a cabo la enajenación de
acciones representativas de su participación en el capital social de
sociedades mercantiles.
La
constitución y ampliaciones de capital de las referidas sociedades gozarán
del mismo régimen de bonificaciones que el Estado, en relación con los
honorarios o aranceles que se devenguen por la intervención de Fedatarios
públicos y Registradores mercantiles.
Tercera. Los anexos II y III a que
hace referencia el artículo 27.1.c) de la Ley 20/1991, de 7 de julio, de
modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal en
Canarias, quedan redactados como sigue:
El tipo
impositivo incrementado del 12 % del Impuesto General Indirecto Canario se
aplicará a las operaciones que tengan por objeto entregas, arrendamientos o
importaciones de los bienes siguientes:
a)
Labores de tabaco rubio y cigarros puros con precio superior a 100 pesetas
unidad.
b) Los aguardientes
compuestos, los licores, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas
derivadas de alcoholes naturales, conforme a las definiciones del Estatuto de
la Viña, del Vino y de los Alcoholes y Reglamentaciones complementarias,
asimismo, los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración
de bebidas derivadas. En los dos casos se aplicará, siempre que superen el
precio de 200 pesetas litro.
c) Los
vehículos accionados a motor con potencia superior a 10 CV fiscales, excepto:
1. Los camiones,
motocarros, furgonetas y demás vehículos que, por su configuración objetiva,
estén dedicados al transporte de mercancías.
2. Los
autobuses, microbuses y demás vehículos dedicados al transporte colectivo de
viajeros, entendiendo por tales aquellos cuya capacidad exceda de nueve
plazas incluida la del conductor.
3. Los
vehículos mencionados en la letra anterior cuya capacidad sea igual o
inferior a nueve plazas, siempre que su altura total sobre el suelo sea
superior a 1.800 milímetros
y no puedan ser calificados técnicamente como vehículos tipo
"jeep". 4. Los considerados como autotaxis
o autoturismos por la legislación vigente.
5. Los
que, objetivamente, considerados, sean de exclusiva aplicación industrial,
comercial, agraria, clínica o científica cuyos modelos de serie hubiesen sido
debidamente homologados por la Consejería de Economía y Hacienda.
6. Los
vehículos tipo "jeep" cuyos modelos de serie, por estar
considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola, hubiesen sido
debidamente homologados por la Consejería de Economía y Hacienda, cuando su
precio de venta al público no exceda de 2.500.000 de pesetas.
7. Los
vehículos adquiridos por minusválidos para su uso exclusivo siempre que
concurran los siguientes requisitos:
7.1.
Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro
vehículo de análogas condiciones.
No
obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los
vehículos, certificado por la compañía aseguradora.
7.2.
Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos "inter vivos" durante el plazo de cuatro años
siguientes a la fecha de su adquisición.
El
incumplimiento de este requisito determinará la obligación, a cargo de
beneficiario, de ingresar a la Hacienda Pública
la diferencia entre la cuota que hubiese debido soportar por aplicación del
tipo incrementado y la efectivamente soportada al efectuar la adquisición del
vehículo.
8. Los
vehículos con potencia igual o inferior a 10 CV fiscales.
9. Los
servicios de alquiler de automóviles de turismo prestados por empresas
dedicadas habitual y exclusivamente a la realización de dichas actividades en
las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
A
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior no tendrán la consideración de
contratos de alquiler de automóviles de turismo los de arrendamiento-venta y
asimilados, ni los de arrendamiento con opción de compra.
10.
Vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o inferior a 50 centímetros
cúbicos.
d) Remolques
para vehículos de turismo.
e) 1.
Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora en
cubierta sea igual o inferior a nueve metros, e igual o superior a cinco
metros, accionados por motor.
2.
Embarcaciones y buques de recreo o deportes náuticos que tengan más de nueve
metros de eslora en cubierta, excepto las embarcaciones olímpicas que por su
configuración solamente puedan ser accionadas a remo.
f)
Aviones, avionetas y demás aeronaves, provistas de motor mecánico, excepto:
1. Las
aeronaves que, por sus características técnicas, sólo puedan destinarse a
trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos o heridos.
2. Las
aeronaves, cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 kilogramos,
según certificado expedido por la Dirección General
de Aviación Civil.
3. Las
adquiridas por escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General
de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación
aeronáutica de pilotos o su reciclaje profesional.
4. Las
adquiridas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por
empresas u organismos públicos.
5. Las
adquiridas por empresas de navegación aérea, incluso en virtud de contratos
de arrendamiento financiero.
6. Las
adquiridas por empresas para ser cedidas en arrendamiento financiero
exclusivamente a empresas de navegación aérea.
g)
Escopetas, incluso las de aire comprimido, y las demás armas largas de fuego,
cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 45.000 pesetas.
h)
Cartuchería para escopetas de caza y, en general, para las demás armas
enumeradas en el apartado g) anterior, cuando su contraprestación por unidad
sea superior a 17 pesetas.
i) 1.
Las joyas y alhajas elaboradas total o parcialmente con oro, sin
incorporación de platino, piedras preciosas, ni perlas naturales, cuya
contraprestación por unidad no exceda de 100.000 pesetas, así como las
monedas conmemorativas de curso legal y damasquinados, alhajas y objetos de
plata, así como la bisutería fina que contenga plata, la bisutería ordinaria
y las perlas de imitación.
2.
Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos
elaborados total o parcialmente con oro o platino, así como la bisutería fina
que contengan piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales,
aunque sea en forma de bañado o chapado. No se incluyen en el párrafo
anterior:
a) Los
objetos que contengan oro o platino en forma de bañado o chapado con un
espesor inferior a 35 micras.
b) Los
damasquinados.
c) Los
objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.
d) Los
lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas,
chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que
todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su
transformación o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta
exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.
e) Las
partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran
entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior.
f) Las
joyas y alhajas elaboradas total o parcialmente con oro, sin incorporación de
platino, piedras semipreciosas, ni perlas naturales, cuya contraprestación
por unidad no exceda de 100.000 pesetas, así como las monedas conmemorativas
de curso legal.
A
efectos de este impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el
diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el
aguamarina, ópalo y la turquesa.
j)
Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa, pie, pared, etc., cuya
contraprestación por unidad sea igual o superior a 20.000 pesetas.
k) Toda
clase de artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana que tengan
finalidad artística o de adorno cuya contraprestación por unidad sea igual o
superior a 10.000 pesetas.
l)
Alfombras de nudo a mano en lana y las de piel.
m) 1.
Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles corrientes.
2.
Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas
con pieles de carácter suntuario, excepto las que lo sean exclusivamente con
retales o desperdicios en los términos que reglamentariamente se establezcan.
n)
Perfumes y extractos.
El tipo
impositivo incrementado del 24 % del Impuesto General Indirecto Canario, se
aplicará a la producción, distribución y cesión de derechos de las películas
cinematográficas para ser exhibidas en las salas "X", así como la
exhibición de las mismas.
Cuarta.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
Circulación intracomunitaria.
Uno.
Hasta el 30 de junio de 1999, no se someterán a los impuestos especiales de
fabricación vigentes en el ámbito territorial interno los productos objeto de
los mismos adquiridos en las tiendas libres de impuestos de otros Estados
miembros o a bordo de un avión o de un barco y transportados como equipaje
personal por los viajeros que entran en dicho ámbito mediante un vuelo o
travesía marítima intracomunitarios. Este beneficio queda limitado a las
cantidades que pueden importarse con exención de los impuestos especiales de
fabricación por los viajeros procedentes de países terceros.
El
mismo tratamiento se otorgará, con respecto a los productos adquiridos en los
establecimientos de venta situados en el recinto de una de las dos terminales
de acceso al túnel bajo el Canal de la Mancha, a viajeros que tengan en su
poder un título de transporte válido para el proyecto efectuado entre ambas
terminales.
Dos.
Los productos objeto de impuestos especiales que antes del día 1 de enero de
1993 se encontrasen bajo un régimen suspensivo de tránsito comunitario
interno, continuarán bajo el mismo hasta su ultimación conforme a las normas
que regulan dicho régimen.
Segunda.
Hecho imponible.
Para
los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, tal como se
configura en la presente Ley,
que hayan sido fabricados, importados o introducidos y que se encuentren en
el interior de las fábricas y depósitos fiscales con anterioridad a la fecha
de su entrada en vigor, estos impuestos serán exigibles al producirse el
devengo de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de esta Ley, a los
tipos vigentes en el momento de dicho devengo.
Tercera.
Exenciones.
Uno.
Los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación adquiridos o
importados sin pago de tales impuestos, con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente Ley,
por haberse beneficiado de alguno de los supuestos de exención establecidos
en la Ley 45/1985 en virtud de la finalidad a que se destinaban, podrán
utilizarse o consumirse en tales fines siempre que los mismos puedan tenerse
en régimen suspensivo u originen el derecho a la exención o a la devolución,
de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Dos.
Los industriales que habiendo gozado de exención con motivo de la fabricación
o importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación
de acuerdo con la Ley 45/1985 y a los que no resulte de aplicación lo
previsto en el apartado anterior deberán presentar, hasta el 31 de marzo de
1993, en la oficina gestora correspondiente al establecimiento en que se
encuentran, una declaración-liquidación comprensiva de las existencias de
tales productos, así como de los incorporados a otros en su poder en el
momento de la entrada en vigor de esta Ley, ingresando las cuotas que correspondan
a los tipos en ellas establecidos.
Tres. A
partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el 30 de junio de 1993, la
adquisición e importación de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación para alguno de los fines a los que en esta Ley se reconoce la
exención del impuesto, se efectuará al amparo de las autorizaciones
concedidas de acuerdo con la Ley 45/1985 que estén en vigor al 31 de
diciembre de 1992, quedando prorrogada su vigencia hasta el 30 de junio de
1993. En el caso de nuevos supuestos de exención o cuando el adquirente o
importador no hubiese estado previamente autorizado, la aplicación de la
exención se efectuará sin más requisito que la presentación al vendedor o
aduana importadora de un escrito, suscrito por el adquirente y previamente
visado por la oficina gestora correspondiente al establecimiento en que
se van a utilizar, en que se precise el supuesto de exención que considere
aplicable y manifieste que el destino a dar a los productos a adquirir sin
pago del impuesto será el que origina el derecho a tal beneficio. El
adquirente será responsable de la indebida utilización de los productos
recibidos.
Cuatro.
Para la adquisición en régimen suspensivo, basta con que se acredite ante el
proveedor la condición de depositario autorizado; a estos efectos, las
tarjetas de inscripción en registro expedidas con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de esta Ley y que caduquen antes del 30 de junio de 1993, se
considerarán en vigor hasta esta última fecha.
Cinco.
Los operadores registrados, los operadores no registrados y los receptores
autorizados que autoconsuman los productos
recibidos en usos que originen el derecho a la exención según lo establecido
en la presente Ley,
podrán utilizarlos o consumirlos, hasta el 30 de junio de 1993, con
aplicación de tal beneficio sin ningún requisito formal, siendo responsables
de la utilización dada a los productos.
Cuarta.
Devoluciones.
Uno.
Los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se
hubiera solicitado la devolución total o parcial de las cuotas satisfechas,
de acuerdo con la Ley 45/1985, con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley, podrán consumirse o utilizarse en los fines que originaron el derecho a
la devolución, efectuándose ésta conforme al procedimiento entonces vigente.
Dos. En
las exportaciones de productos que originen el derecho a la devolución de las
cuotas devengadas por impuestos especiales con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley, la determinación del importe a devolver se efectuará de
acuerdo con los tipos vigentes el 31 de diciembre de 1992.
Quinta.
Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas.
Uno.
Las existencias de alcohol desnaturalizado conforme a la normativa que se
deroga en esta Ley, en poder de almacenistas y detallistas de alcohol en la
fecha de su entrada en vigor, tendrán la consideración de alcohol totalmente
desnaturalizado hasta el 30 de junio de 1993, pudiendo comercializarse como
tal hasta dicha fecha.
Dos.
Las autorizaciones para la recepción de alcohol desnaturalizado, en vigor
hasta el 31 de diciembre de 1992, se considerarán válidas hasta el 30 de
junio de 1993 por lo que respecta a la recepción de alcohol totalmente
desnaturalizado.
Tres.
Hasta el 30 de junio de 1993, los detallistas de alcohol podrán recibir
alcohol totalmente desnaturalizado, con exención del impuesto, sin más
requisito que la petición por escrito al proveedor, suscrita por el
adquirente, en la que haga constar su condición de titular de un
establecimiento facultado, de acuerdo con la normativa vigente en materia del
Impuesto sobre Actividades Económicas, para la venta al por menor de alcohol
desnaturalizado. Estos detallistas no podrán realizar operaciones de venta en
calidad superior a cuatro litros de alcohol totalmente desnaturalizado
debiendo llevar un registro con los datos identificativos
de las personas adquirentes y cantidades entregadas, como justificación del
destino dado a dicho alcohol.
Cuatro.
Los establecimientos inscritos en los registros territoriales de las oficinas
gestoras de los impuestos especiales como almacenes de alcohol tendrán, hasta
el 30 de junio de 1993, la consideración de depósitos fiscales, únicamente en
relación con el alcohol totalmente desnaturalizado.
Sexta.
Impuestos sobre hidrocarburos.
Uno.
Los gasóleos B y C en existencia a la entrada en vigor de esta Ley podrán
utilizarse, hasta el 30 de junio de 1993, como carburante en los usos
previstos en el apartado 2 del artículo 54, en el transporte por ferrocarril,
en la navegación distinta de la privada de recreo y, en general, como
combustible.
Dos. La
exención y devolución del impuesto con respecto al avituallamiento de buques
afectos a la pesca se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 1993, mediante el
procedimiento vigente hasta la entrada en vigor de esta Ley.
Tres.
Para la aplicación de los supuestos de exención establecidos en las letras
a), b) y f) del apartado 2 del artículo 51 y los de devolución establecidos
en la letra b) del artículo 52, distintos de aquellos a que se refiere el
apartado 2 de esta disposición, bastará, hasta el 30 de junio de 1993, con
que en el documento comercial de entrega expedido por el suministrador, se
hagan constar, al menos, los siguientes datos Fecha del suministro, clase y
cantidad de carburante entregado, así como una declaración del titular de la
embarcación o aeronave, o de su representante legal, de la recepción conforme
a bordo y de que la embarcación o aeronave no realiza navegación o aviación
privada de recreo.
Cuatro.
El requisito establecido en el apartado 3 del artículo 50 no será exigible
hasta el 1 de julio de 1993 por lo que se refiere a los epígrafes 1.7, 1.8,
1.10, 1.12, 2.10 y 2.13. En relación con el epígrafe 1.4, se admitirán
durante dicho período los trazadores y marcadores autorizados hasta la
entrada en vigor de esta Ley para los gasóleos B y C.
Cinco.
A los efectos de lo establecido en el apartado 5 del artículo 55 de esta Ley,
se tendrán también en cuenta las infracciones establecidas en el artículo 35
de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Séptima.
Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte.
Uno. La primera
matriculación de medios de transporte no estará sujeta al Impuesto Especial
cuando el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a su
entrega o importación se haya producido antes del día 1 de enero de 1993.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, estará sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte la primera transmisión que tenga lugar durante 1993 y
1994 de medios de transporte matriculados entre los días 23 de octubre de
1992 y 31 de diciembre de 1992, ambos inclusive, cuando el transmitente de dichos medios, habiendo soportado con
ocasión de su adquisición el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo
incrementado, tuviera derecho a la deducción de las cuotas de éste. Lo
dispuesto en este párrafo no será de aplicación a los medios de transporte en
los que, conforme a lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de esta Ley,
concurra algún supuesto de no sujeción o de exención, ni a aquellos medios de
transporte que se envíen fuera del territorio nacional o se exporten y que no
se reintroduzcan en el territorio nacional o se reimporten antes del 31 de
diciembre de 1994.
Dos. Los vehículos de exclusiva
aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, cuyos
modelos de serie hubiesen sido homologados por la Administración tributaria
con anterioridad al 1 de enero de 1993, conservarán dicha homologación a
efectos de lo previsto en el apartado 1.a) 3.º del
artículo 65 de la presente Ley.
Tres. Derogado.
Cuatro. Derogado.
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Primera.
Uno. Sin
perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias de esta Ley, a
su entrada en vigor quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan
a lo dispuesto en ella y, en particular, la Ley 45/1985, de 23 de diciembre,
de Impuestos Especiales.
Dos. En
tanto que por el Gobierno no se aprueben las disposiciones reglamentarias de
desarrollo de la presente Ley,
continuarán vigentes las normas reglamentarias sobre los impuestos especiales
vigentes el 31 de diciembre de 1992, en lo que no se oponga a la misma o a
los reglamentos y directivas comunitarios vigentes en materia de impuestos especiales.
Segunda. Queda derogado el apartado 2
del artículo cuarto de la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, reguladora del
Monopolio de Tabacos.
No
obstante lo anterior, la participación del sector público en
"Tabacalera, S.A".,
tendrá en cuenta la consideración de interés económico sectorial de las
actividades desarrolladas por dicha empresa.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de
enero de 1993.
Segunda.
Habilitación a la Ley de Presupuestos.
La estructura
de las tarifas, los tipos impositivos, los supuestos de no sujeción, las
exenciones y la cuantía de las sanciones establecidas en esta Ley podrán ser
modificados por las Leyes de Presupuestos de cada año, que podrán igualmente
proceder a la adaptación de los valores monetarios que figuran en la misma,
en función de las variaciones del tipo de cambio del Ecu
a la actualización de las referencias a los códigos NC y, en general, al
mantenimiento del texto de esta Ley ajustado a la normativa comunitaria.
Por
tanto,
Mando a
todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta Ley.
Madrid,
a 28 de diciembre de 1992.
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