|
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE 29-12-1992). JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar EXPOSICION DE MOTIVOS I NECESIDAD DE LA NORMA La configuración de Esta modificación afecta a los Impuestos Especiales de Fabricación que constituyen, junto con el Impuesto sobre el Valor Añadido, las figuras básicas de la imposición indirecta y se configuran como impuestos sobre consumos específicos, gravando el consumo de unos determinados bienes, además de lo que lo hace el IVA en su condición de Impuesto general. Este doble gravamen se justifica en razón a que el consumo de los bienes que son objeto de estos impuestos genera unos costes sociales, no tenidos en cuenta a la hora de fijar sus precios privados, que deben ser sufragados por los consumidores, mediante una imposición específica que grava selectivamente estos consumos, cumpliendo, además de su función recaudatoria, una finalidad extrafiscal como instrumento de las políticas sanitarias, energéticas, de transportes, de medio ambiente, etc. Esta adaptación de la imposición indirecta a la nueva configuración de la Comunidad como un espacio sin fronteras debe producirse de una forma armonizada para todos los Estados miembros, con el fin de que no se produzcan distorsiones a la competencia, se controlen sus efectos sobre otras políticas comunitarias y se haga posible que los impuestos se recauden por los Estados donde se produzca el consumo. Como consecuencia de todo lo anterior se ha aprobado un conjunto de Directivas que junto con las preexistentes 72/464/CEE y 79/32/CEE, debidamente modificadas, constituyen el marco definitivo de la imposición por Impuestos Especiales a nivel comunitario. En concreto, tales disposiciones son las siguientes: - Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales. - Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los Impuestos Especiales sobre las Bebidas Alcohólicas y el Alcohol. - Directiva 92/84/CEE del
Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos
impositivos de los Impuestos Especiales sobre - Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del Impuesto Especial sobre los Hidrocarburos. - Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del Impuesto Especial sobre los Hidrocarburos. - Directiva 72/464/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco. - Directiva 79/32/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco. - Directiva 92/78/CEE d el Consejo, de 19 de octubre de 1992, que modifica las directivas 72/464/CEE y 79/32/CEE relativas a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco. - Directiva 92/79/CEE d el Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre cigarrillos. - Directiva 92/80/CEE d el Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre las labores del tabaco distintas de los cigarrillos. Las profundas modificaciones que las mencionadas Directivas implican respecto a la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, hacen aconsejable promulgar una nueva ley reguladora de esta parte de la imposición indirecta que, adaptada a la nueva normativa comunitaria, respete en lo posible la estructura actual e introduzca todas las mejoras que la experiencia ha puesto de manifiesto, con el fin de que la gestión de estos impuestos produzca los menores costes indirectos posibles a los sectores afectados, al tiempo que asegure la eficacia de su gestión. II EL AMBITO DE APLICAClON Por lo que se refiere al ámbito
territorial de aplicación de la Ley, se ha mantenido el existente con
anterioridad a su entrada en vigor para cada uno de los impuestos especiales.
Con respecto a los impuestos especiales de fabricación, la exclusión del
ámbito fiscal y aduanero comunitario de Ceuta y III LOS IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN Los impuestos especiales de fabricación se configuran como impuestos indirectos que recaen sobre el consumo de los bienes que se determinan en el ámbito objetivo de cada uno de ellos, gravando, en fase única, su fabricación o su importación en cualquier punto dentro del ámbito territorial comunitario. Para la concreción de este ámbito objetivo se utilizan las referencias a la nomenclatura combinada que, de acuerdo con la directiva marco, deben corresponder al texto de dicha nomenclatura en vigor el día 1 de enero de 1993. Los bienes pueden permanecer en régimen suspensivo mientras no salgan de la fábrica en que se han obtenido o del depósito fiscal en que se almacenan, así como durante el transporte entre fábricas y depósitos fiscales, aunque dicho transporte transcurra por Estados miembros distintos; la existencia de este régimen suspensivo evita la aparición de costes financieros como consecuencia del desfase temporal entre la realización del hecho imponible y el momento en que se produce la puesta a consumo. Igualmente se hace posible la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo con destino a ciertos operadores con el fin de extender al máximo la libertad de adquisición en otros Estados comunitarios. Con el mismo fin, se permite la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se haya satisfecho el impuesto en un Estado miembro, gravándose en el Estado de destino y autorizándose la devolución en el de expedición. El devengo del impuesto se producirá al ultimarse el régimen suspensivo, dentro del ámbito territorial interno de aplicación o con ocasión de la recepción de los productos con el impuesto pagado en otro Estado. La circulación y tenencia fuera de estos circuitos sin que se acredite haberse satisfecho los impuestos en España, a excepción de los productos que los particulares destinen para su consumo, constituirá infracción tributaria. La repercusión obligatoria del impuesto por parte de los sujetos pasivos produce el efecto deseado de que el gravamen sea realmente soportado por el consumidor. Con este fin, se dispone igualmente la devolución de los impuestos en determinados supuestos en que no se produce tal consumo, como ocurre con ocasión de la exportación o de la expedición de los productos a otro Estado miembro de la CEE, así como, para alguno de los impuestos, cuando los productos se devuelven a fábrica o depósito fiscal o se destruyen bajo control de la Administración tributaria. Con el fin de agilizar los procedimientos de devolución, se autoriza la práctica de liquidaciones provisionales, sin necesidad de esperar a que los hechos declarados por los solicitantes sean comprobados mediante actuaciones inspectoras. IV Las directivas armonizadoras han obligado a introducir dos nuevos impuestos especiales El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas y el Impuesto sobre Productos Intermedios. Por lo que se refiere al primero se establece, sin embargo, un tipo impositivo cero si hacer distinciones entre los vinos y las demás bebidas fermentadas ni, dentro de cada una de estas categorías entre espumosas y tranquilas, con lo cual el establecimiento del tributo es meramente instrumental con objeto de posibilitar la utilización por los productores de vino y demás bebidas fermentadas del sistema intracomunitario de circulación. Los productos intermedios tributaban, antes de la entrada en vigor de esta Ley, por el alcohol añadido que contenían. Con el nuevo impuesto armonizado, la base estar constituida por el volumen de producto acabado, sin diferenciación en función de su contenido alcohólico, ni de la proporción que contienen de alcoholes obtenidos por destilación o por fermentación. En el Impuesto sobre la Cerveza se introduce un nuevo epígrafe, con un tipo sensiblemente reducido, que comprende la cerveza con un bajo contenido en alcohol. En relación con el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, su finalidad sigue siendo la de gravar el alcohol que se consume en forma de bebidas derivadas, por lo que el impuesto se estructura en forma tal que el alcohol que se destina a otros fines pueda beneficiarse, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para asegurar el control, de la exención o devolución del impuesto, bien en razón del destino concreto que se va dar al alcohol, o bien mediante la previa desnaturalización del mismo que, si bien lo hace impropio para su uso en bebidas, no afecta a su utilización en otros fines. El texto legal incorpora las exenciones correspondientes a las bebidas alcohólicas importadas por los viajeros procedentes de países terceros, así como de las que son objeto de pequeños envíos sin carácter comercial, tal como se aprobaron a nivel comunitario mediante las Directivas del Consejo 69/169/CEE, de 28 de mayo de 1969, y 78/1035/CEE, de 19 de diciembre de 1978. V EL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS La adaptación del Impuesto sobre
Hidrocarburos a las directivas comunitarias armonizadoras ha obligado a
ampliar de forma importante el ámbito objetivo del impuesto, pero ello no
implica que, en un orden práctico, vayan a gravarse consumos de productos que
hoy no lo están; la estructuración jurídica del impuesto permite la
desgravación, bien por exención o mediante devolución, de los productos que
no se utilicen como carburante o combustible. Por otra parte el número de
beneficios fiscales se ha ampliado en forma notable con respecto a los
reconocidos en VI EL IMPUESTO SOBRE LAS LABORES DEL TABACO El texto del Impuesto sobre las Labores del Tabaco presenta pocas modificaciones con respecto al contenido en la Ley que se deroga. Se ha reducido el número de labores objeto del impuesto al extraer de su ámbito el rapé y el tabaco para mascar, y por lo que se refiere al tabaco para fumar, se somete a un tipo diferenciado la picadura para liar. La tributación de los cigarrillos se irá ajustando al porcentaje mínimo establecido a nivel comunitario, en un período de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley y los cigarros y cigarritos constituidos exclusivamente por tabaco natural disfrutarán de un tipo reducido durante un período de seis años. Por otra parte se han establecido nuevos supuestos de exención y devolución del impuesto, como los relativos a la desnaturalización o a la destrucción de las labores bajo control de la Administración tributaria y se han incorporado al texto las franquicias fiscales aprobadas por las Directivas del Consejo 69/169/CEE y 78/1035/CEE, en relación con las labores del tabaco importadas por los viajeros procedentes de países terceros y los pequeños envíos sin carácter comercial. VII IMPUESTO ESPECIAL SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE La creación de este impuesto deriva, inicialmente, de la propia armonización de Impuesto sobre el Valor Añadido que impone la supresión de los tipos incrementados hasta ahora existentes. La sujeción de determinados vehículos y medios de transporte a dicho tipo incrementado, no respondía exclusivamente al gravamen de la capacidad contributiva puesta de manifiesto en su adquisición, sino a la consideración adicional de las implicaciones de su uso en la producción de costes sociales específicos en el ámbito de la sanidad, las infraestructuras o el medio ambiente. De aquí la necesidad de articular un conjunto de figuras tributarias, dentro de las especificaciones comunitarias, para mantener la presión fiscal sobre estos medios de transporte en términos equivalentes a los actuales. Surge así el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, cuya característica esencial es la simplicidad de gestión, al estar ligada su autoliquidación con la primera matriculación de los medios de transporte en España, sean fabricados o importados, nuevos o usados y la determinación de su base imponible con las técnicas de valoración del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales, "inter vivos" y "mortis causa". La principal diferencia con la situación actual, a la hora de configurar la estructura del impuesto, radica en la consideración de las situaciones empresariales en que anteriormente era posible deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en otro sentido, en la supresión del beneficio de que gozaban los vehículos tipo "jeep", como consecuencia de la radical alteración experimentada en su uso, claramente decantado hacia el de vehículos de turismo con afectación intensa del medio ambiente, si bien se prevé una período transitorio para permitir la progresiva adaptación a la nueva situación que la Ley establece. El impuesto será de aplicación en
toda España, aunque para facilitar los ajustes necesarios en las figuras
tributarias específicas existentes en Canarias, Ceuta y VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS La disposición transitoria
primera incorpora al texto la excepción admitida a nivel comunitario con
respecto a la exención que se concede, hasta el 30 de junio de La disposición transitoria segunda viene a hacer posible la vinculación al régimen suspensivo de los productos que son objeto de los impuestos especiales según lo establecido en esta Ley, aunque se hubiesen fabricado o importado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma. Las disposiciones transitorias
tercera y cuarta se refieren a determinadas cuestiones que pueden presentarse
en cualquiera de los impuestos especiales, en relación con la aplicación de
los supuestos de exención y devolución. Por lo que se refiere a los productos
adquiridos sin pago del impuesto o con derecho a la devolución, según la
normativa que se deroga, podrán consumirse con o sin liquidación del
impuesto, según que el destino a dar a los productos haya dejado de ser o
continúe siendo motivo de la aplicación de la exención o devolución, o puedan
detentarse en régimen suspensivo de conformidad con Con el fin de hacer posible la aplicación inmediata de las exenciones establecidas en la Ley, se establece un procedimiento simplificado válido durante los seis primeros meses de su vigencia, que incluye la utilización de las autorizaciones concedidas de acuerdo con la Ley anterior, cuando se trate de supuestos que también entonces originaban el derecho a la recepción sin pago del impuesto. Las disposiciones en relación con
el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas contenidas en la disposición
transitoria quinta, atienden a las consecuencias que entraña el paso de una
única categoría de alcohol desnaturalizado en la normativa anterior a la
distinción que realiza Por lo que se refiere al Impuesto sobre Hidrocarburos, la disposición transitoria sexta contempla la problemática que representa la desaparición de los gasóleos B y C como categorías fiscales y su sustitución por la aplicación de un tipo reducido al gasóleo que, incorporando los reglamentarios trazadores y marcadores, se utilice en los fines que se determinan. Por otra parte, se establece un procedimiento simplificado para la aplicación de los beneficios de exención y devolución a los avituallamientos de buques y aeronaves reconocido en la Ley y se retrasa, hasta el 1 de julio de 1993, la obligación de añadir trazadores y marcadores a determinados productos, como requisito necesario para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en razón de su destino. La disposición transitoria séptima, relativa al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, establece las normas necesarias para el ajuste de este nuevo impuesto con el Impuesto sobre el Valor Añadido, valida las homologaciones que para determinados vehículos hubieran tenido lugar antes del 1 de enero de 1993, y fija un período transitorio para la aplicación paulatina del impuesto de los vehículos tipo "jeep". IX DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y FINALES Además de establecer la cláusula derogatoria
general, se deroga expresamente la Ley 45/1985, de 23 de diciembre. Para
facilitar la entrada en vigor de La entrada en vigor de la Ley se fija para el 1 de enero de 1993, tal como establecen las directivas comunitarias armonizadoras. Finalmente, se encomienda a las sucesivas leyes de presupuestos la misión de mantener ajustado el texto de la Ley a las directivas comunitarias que componen el marco armonizador y, en concreto, la correspondencia entre las magnitudes monetarias expresadas en pesetas y en Ecus, como consecuencia de las variaciones del tipo de cambio y la adecuación de las referencias a la nomenclatura combinada, garantizando la perfecta correlación con los códigos que figuran en las directivas armonizadoras referidos a la versión de dicha nomenclatura en la fecha del 1 de enero de 1993; por otra parte, se establece que las leyes de presupuestos puedan, igualmente, modificar la estructura de las tarifas, los tipos impositivos, los supuestos de no sujeción y de exención y la cuantía de las sanciones. Con todo ello se cumple la condición exigida en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución. Se incluyen, por último, en el texto legal, a través de la disposición adicional segunda y de la disposición derogatoria segunda, las previsiones normativas que permitan dar respuesta a las necesidades derivadas de la operativa de los procesos de enajenación de acciones representativas de la participación de las Administraciones y entes públicos en el capital social de sociedades mercantiles. TITULO PRELIMINAR Artículo 1. Naturaleza de los impuestos especiales. 1. Los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única, la fabricación, importación y, en su caso, introducción, en el ámbito territorial interno de determinados bienes, así como la matriculación de determinados medios de transporte y la puesta a consumo de carbón, de acuerdo con las normas de esta Ley. 2. Tienen la consideración de impuestos especiales los Impuestos Especiales de Fabricación, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el Impuesto Especial sobre el Carbón. TITULO I Impuestos Especiales de fabricación CAPITULO I Disposiciones comunes Artículo 2. Los impuestos especiales de fabricación. Tienen la consideración de impuestos especiales de fabricación: 1. Los siguientes impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas: a) El Impuesto sobre la Cerveza. b) El Impuesto sobre el Vi no y Bebidas Fermentadas. c) El lmpuesto sobre Productos Intermedios d) El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. 2. El Impuesto sobre Hidrocarburos 3. El Impuesto sobre las Labores del Tabaco y 4. El Impuesto sobre la Electricidad. Artículo 3. Ambito territorial interno. Uno. Los impuestos
especiales de fabricación se exigirán en todo el territorio español, a
excepción de las islas Canarias, Ceuta y Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en Convenios y Tratados Internacionales y de los regímenes especiales por razón del territorio. Artículo 4. Conceptos y definiciones. Uno. A efectos de este título, se entenderá por: 1. "Ambito
territorial comunitario". El constituido por el territorio de la
Comunidad tal como se define, para cada Estado miembro, en el artículo 227
del Tratado constitutivo de - En - En - En el Reino de España Los excluidos de su ámbito territorial interno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de esta Ley. Además, se considerarán incluidos dentro del ámbito territorial comunitario: - El Principado de Mónaco. - Jungholz
y Mittelberg (Kleines Walsertal). - La isla de Man, y - Dos. "Autoconsumo".
El consumo o utilización
de los productos objeto
de los impuestos especiales
de fabricación, efectuado
en el interior de los establecimientos permanecen dichos productos en régimen suspensivo. Tres. "Aviación
privada de recreo".
La realizada mediante la utilización de una aeronave, que no sea de titularidad pública, por su propietario
o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en
particular, para fines distintos
del transporte de pasajeros
o mercancías o de la prestación
de servicios a título oneroso. Cuatro. " Cinco. "Depositario
autorizado". La persona titular de una fábrica o de un depósito fiscal. Seis. "Depósito
de recepción". El establecimiento
del que es titular un operador registrado donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente,
pueden recibirse habitualmente, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otros Estados miembros. Siete. "Depósito
fiscal": El establecimiento o la red de oleoductos o gasoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación. El Gobierno reglamentariamente revisará las condiciones vigentes de autorización de depósitos fiscales con objeto de considerar, para determinados ámbitos, la autorización de segundos o sucesivos depósitos para quien es titular de un depósito fiscal.
Ocho. "Exportación". La salida del ámbito territorial interno con
destino fuera del ámbito territorial comunitario. No obstante, no se considerará exportación
la salida del ámbito territorial comunitario de los carburantes contenidos en
los depósitos normales de vehículos y contenedores especiales y utilizados en
el funcionamiento de los mismos con ocasión de su circulación de salida del
referido ámbito Nueve. "Fábrica". El
establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las
condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden
extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en
régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación. Diez. "Fabricación". La
extracción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y
cualquier otro proceso por el que se obtengan dichos productos a partir de
otros, incluida la transformación, tal como se define en el apartado 23 de
este artículo, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del
artículo 15 de esta Ley. Once. "Importación". La entrada
en el ámbito territorial comunitario. No obstante, no se considerará
importación la entrada de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación mientras mantengan el estatuto aduanero de mercancías de depósito
temporal, ni cuando la entrada se realice con vinculación a los regímenes
aduaneros suspensivos, en cuyo caso no se considerará realizada la
importación hasta el momento de la ultimación de dichos regímenes. Doce. "Navegación marítima o aérea
internacional". La realizada partiendo del ámbito territorial dentro y
que concluya fuera del mismo o viceversa. Asimismo se considera navegación marítima
internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que
se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera,
distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin
escala, exceda de cuarenta y ocho horas. Trece. "Navegación privada de
recreo". La realizada mediante la utilización de una embarcación, que no
sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda
utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no
comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de
pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso. Catorce. "Operador no
registrado". La persona autorizada, a título ocasional, con cumplimiento
de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, a
recibir, en régimen suspensivo, una determina- da expedición de productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otro Estado
miembro. Quince. "Operador registrado". El
titular de un depósito de recepción. Dieciséis. "Productos de
avituallamiento". Las provisiones de a bordo, los combustibles,
carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico. Diecisiete. "Productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación". Los productos incluidos en el
ámbito objetivo de cada uno de dichos impuestos. Dieciocho. "Provisiones de a
bordo". Los productos destinados exclusivamente al consumo de la
tripulación y los pasajeros. Diecinueve. "Receptor
autorizado". La persona autorizada, con cumplimiento de las condiciones
y requisitos que se establezcan reglamentariamente, a recibir, con fines
comerciales, una determinada expedición de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación procedente de otro Estado miembro en el que se haya
producido el devengo del impuesto. Veinte. "Régimen suspensivo".
Régimen fiscal aplicable a la fabricación, transformación, tenencia y
circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en
el que, habiéndose realizado el hecho imponible, no se ha producido el
devengo y, en consecuencia, no es exigible el impuesto. Veintiuno. Regímenes aduaneros
suspensivos": los regímenes de tránsito externo, depósito aduanero, perfeccionamiento
activo en forma de sistema de suspensión, transformación bajo control
aduanero e importación temporal. Se considerará que, a los efectos de esta
Ley se encuentran en una situación asimilada a la vinculación a un régimen
aduanero suspensivo los bienes objeto de los Impuestos Especiales de
Fabricación cuando sean enviados, con procedencia en el ámbito territorial
interno y destino en un Estado miembro de Veintidós. "Representante
fiscal". La persona asignada por un depositario autorizado o por un
vendedor dentro del sistema de ventas a distancia, establecidos en otro
Estado miembro de la Comunidad y autorizada por la Administración tributaria
española, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan
reglamentariamente, para garantizar el pago, así como para efectuarlo
posteriormente, en lugar, bien de los destinatarios establecidos en España
que no tengan la condición de depositarios autorizados, o bien del vendedor a
distancia, de los impuestos especiales de fabricación correspondientes a los
productos enviados por el depositario autorizado o vendedor que representa. Veintitrés. "Transformación".
Proceso de fabricación por el que se obtienen productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación a partir, total o parcialmente, de
productos que también lo son y que están sometidos a una tributación distinta
a la que corresponde al producto obtenido. También se considera
transformación la operación en la que los productos de partida y finales
están sometidos a la misma tributación, siempre que la cantidad de producto
final obtenido sea superior a la del empleado. En todo caso, se consideran
como transformación las operaciones de desnaturalización y las de adición de
marcadores o trazadores. Veinticuatro. "Ventas a
distancia". Sistema de circulación intracomunitaria de productos objeto
de impuestos especiales de fabricación por los que ya se ha devengado el
impuesto en el Estado miembro de origen, con destino a cualquier persona
domiciliada en otro Estado miembro, con las restricciones que se establecen
en el artículo 63, siempre que tales productos sean enviados o transportados,
directa o indirectamente, por el vendedor o a cargo del mismo y que se
cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. Artículo 5. Hecho imponible. Uno. Están sujetas a los impuestos
especiales de fabricación, la fabricación e importación de los productos
objeto de dichos impuestos dentro del ámbito territorial comunitario. Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior
será de aplicación respecto de los productos que se encuentran en el ámbito
territorial interno de cada uno de los impuestos. Tres. Lo establecido en los apartados
anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40
y 64 de esta Ley. Artículo 6. Supuestos de no sujeción. No están sujetas en concepto de fabricación
o importación: Uno. Las pérdidas inherentes a la
naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de
fabricación, transformación, almacenamiento y transporte, siempre que, de
acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan, no excedan de
los porcentajes fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto. Dos. Las pérdidas de productos objeto de
los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo, por
caso fortuito o de fuerza mayor, cuando no excedan de los porcentajes que se
fijen reglamentariamente o, cuando excediendo de los mismos, se haya probado
su existencia ante la Administración tributaria, por cualquiera de los medios
de prueba admisibles en derecho. Artículo 7. Devengo. Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 23, 28, 37, 40 y 64, el impuesto se devengará: Uno. En los supuestos de fabricación y, en
su caso, de importación, en el momento de la salida de los productos objeto
de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o
en el momento de su autoconsumo. No obstante, se efectuará en régimen
suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depósito fiscal
cuando se destinen: a) Directamente a otras fábricas, depósitos
fiscales o a la exportación. b) A la fabricación de productos que no
sean objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino a la
exportación, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se
establezcan. Dos. En los supuestos de importación, en el
momento del nacimiento de la deuda aduanera de importación. No obstante,
cuando los productos importados se destinen directamente a su introducción en
una fábrica o un depósito fiscal, la importación se efectuará en régimen
suspensivo. Tres. En los supuestos de importaciones
vinculadas a los regímenes aduaneros suspensivos, en el momento de la
ultimación de dichos regímenes dentro del ámbito territorial interno, salvo
que los productos se vinculen a otro de estos regímenes, se introduzcan en
zonas o depósitos francos, o se reexporten fuera del territorio aduanero de
la Comunidad. Cuatro. En los supuestos de introducciones
en zonas y depósitos francos reguladas por la normativa aduanera comunitaria,
en el momento de la salida de dichas áreas con destino al resto del territorio
aduanero comunitario comprendido en el ámbito territorial interno o en el
momento del autoconsumo en dichos depósitos y zonas, todo ello sin perjuicio
de lo establecido en la letra al del apartado 1 de este artículo. Cinco. En los supuestos de expediciones con
destino a un operador registrado, en el momento de la entrada de los
productos en el depósito de recepción. Seis. En los supuestos de expediciones con
destino a un operador no registrado, en el momento de la recepción por éste
de los productos en el lugar de destino. Siete. En el momento de producirse las
pérdidas distintas de las que originan la no sujeción al impuesto, o en caso
de no conocerse este momento, en el de la comprobación de tales pérdidas, en
los supuestos de tenencia o circulación en régimen suspensivo de los
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. Ocho. En los supuestos de ventas a
distancia, en el momento de la entrega de los productos del destinatario. Nueve. En los supuestos de expediciones con
destino a un receptor autorizado, en el momento de la recepción por éste de
los productos en el lugar de destino. Diez. No obstante lo establecido en el
apartado 1 de este artículo, cuando los productos salidos de fábrica o
depósito fiscal, fuera del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregados
al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario
autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los
establecimientos de salida, siempre que se cumplan las condiciones que se
establezcan reglamentariamente, considerándose que no se produjo el devengo
del impuesto en ocasión de la salida. Artículo 8. Sujetos pasivos y responsables. Uno. Tendrán la condición de sujetos
pasivos en calidad de contribuyentes: a) Los depositarios autorizados en los
supuestos en que el devengo se produzca a la salida de una fábrica o depósito
fiscal, o con ocasión del autoconsumo. b) Las personas obligadas al pago de la
deuda aduanera cuando el devengo se produzca con motivo de una importación, o
de la salida de una zona franca o depósito franco de productos introducidos
en ellos de acuerdo con la normativa aduanera. c) Los operadores registrados en relación
con el impuesto devengado a la entrada de los productos en los depósitos de
recepción de los que aquéllos sean titulares. d) Los operadores no registrados en
relación con el impuesto devengado con ocasión de la recepción de los
productos por aquéllos. e) Los receptores autorizados en relación
con el impuesto devengado con ocasión de la recepción de los productos a
ellos destinados. Dos. Tendrán la condición de sujetos
pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, los representantes
fiscales a que se refiere el apartado 22 del artículo 4 de esta Ley. Tres. Los depositarios autorizados estarán
obligados al pago de la deuda tributaria en relación con los productos
expedidos en régimen suspensivo a cualquier Estado miembro, que no hayan sido
recibidos por el destinatario. A tal efecto prestarán una garantía en la
forma y cuantía que se establezca reglamentariamente, con validez en toda Cuando el depositario autorizado y el
transportista hubiesen acordado compartir la responsabilidad a que se refiere
este apartado, La responsabilidad cesará una vez que se
pruebe, principalmente mediante el documento de acompañamiento, que se ha
ultimado el régimen suspensivo de acuerdo con lo establecido en el artículo
11 y, en particular, que el destinatario se ha hecho cargo de los productos. Cuatro. En los supuestos de importaciones,
responderán solidariamente del pago del impuesto las personas que resulten
obligadas solidariamente al pago de la deuda aduanera de acuerdo con la
normativa vigente sobre la materia. Cinco. En los supuestos de irregularidades
a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, responderán solidariamente del
pago del impuesto las personas obligadas a garantizarlo según la modalidad de
circulación intracomunitaria en que se hayan producido las irregularidades. Seis. En los supuestos de irregularidades
en relación con la circulación y la justificación del uso o destino dado a
los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han
beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón
de su destino, estarán obligados al pago del impuesto y de las sanciones que
pudieran imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de
los productos por el destinatario facultado para recibirlos; a partir de tal
recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios. Siete. Estarán obligados al pago de la
deuda tributaria los que posean, utilicen, comercialicen o transporten
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, fuera de los
casos previstos en el artículo 16 de esta Ley, cuando no acrediten que tales
impuestos han sido satisfechos en España. Artículo 9. Exenciones. Uno. Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 21, 23, 42, 51, 61 y 64 de esta Ley, estarán exentas en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan, la fabricación e
importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación
que se destinen: a) A ser entregados en el marco de las
relaciones diplomáticas o consulares. b) A organizaciones internacionales
reconocidas como tales en España y a los miembros de dichas organizaciones,
dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en los convenios
internacionales constitutivos de dichas organizaciones o en los acuerdos de
sede. c) A las Fuerzas Armadas de cualquier
Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte y a
las fuerzas armadas a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 90/6407/CEE
para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio o para el
abastecimiento de sus comedores y cantinas. d) Al consumo en el marco de un acuerdo
celebrado con países terceros u organizaciones internacionales, siempre que
dicho acuerdo se admita o autorice en materia de exención del Impuesto sobre
el Valor Añadido. e) Al avituallamiento de los buques siguientes
excluidos, en todo caso, los que realicen navegación privada de recreo: 1. Los que realicen navegación marítima
internacional. 2. Los afectos al salvamento o la
asistencia marítima, con exclusión del suministro de provisiones de a bordo, cuando
la duración de su navegación, sin escala, no exceda de cuarenta y ocho horas. f) Al avituallamiento de aeronaves que
realicen navegación aérea internacional distinta de la aviación privada de
recreo. Dos. Reglamentariamente podrá establecerse
que las exenciones a que se refiere el apartado anterior se concedan mediante
la devolución de los impuestos previamente satisfechos, así como que la cuota
a devolver se determine como un porcentaje del precio de adquisición, en
función de los valores alcanzados por tales cuotas y precios en períodos
anteriores. Artículo 10. Devoluciones. Uno. Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 9, 17, 22, 23, 40, 43, 52, 62 y 64 de esta Ley, tendrán derecho a
la devolución de los impuestos especiales de fabricación, en las condiciones
que reglamentariamente se establezcan: a) Los exportadores de productos objeto de
estos impuestos, o de otros productos que, aun no siéndolo, contengan otros
que sí lo sean, por las cuotas previamente satisfechas correspondientes a los
productos exportados. b) Los exportadores de productos que no
sean objeto de estos impuestos ni los contengan, pero en los que se hubieran
consumido para su producción, directa o indirectamente, otros que sí lo sean,
por las cuotas que se pruebe haber satisfecho previamente, mediante
repercusión o incorporadas en los precios de los productos empleados,
correspondientes a los productos exportados. En ningún caso originarán
derecho a devolución los productos empleados como combustibles o carburantes. c) Los empresarios que introduzcan
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se
hubiera devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno, en un
depósito fiscal, con el fin de ser posteriormente enviados a otro Estado miembro
de d) Los empresarios que entreguen productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se hubiera
devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno a receptores
autorizados domiciliados en otro Estado miembro de e) Los empresarios que envíen o
transporten, directa o indirectamente, ellos mismos o por su cuenta productos
objetos de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera
devengado el impuesto dentro del ámbito territorial interno, con destino a
personas domiciliadas en otro Estado miembro, en el ámbito del sistema de
circulación intracomunitaria de ventas a distancia. La devolución se
extenderá a las cuotas correspondientes a los productos enviados o
transportados y queda condicionada al pago del impuesto en el Estado de
destino. Si los productos se enviaran desde una fábrica o depósito fiscal, la
devolución podrá efectuarse mediante el procedimiento simplificado de
compensación automática que se establezca reglamentariamente. Dos. En todos los supuestos de devolución
reconocidos en esta Ley, el importe de las cuotas que se devuelvan será el
mismo que el de las cuotas soportadas. No obstante, cuando no fuera posible
determinar exactamente tal importe, las cuotas se determinarán aplicando el
tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realiza la operación que
origina el derecho a la devolución. Tres. La devolución del impuesto, en todos
los supuestos contemplados en esta Ley, podrá autorizarse con carácter
provisional. Las liquidaciones provisionales se convertirán en definitivas como
consecuencia de la comprobación efectuada por la Inspección o bien cuando no
hubieran sido comprobadas dentro del plazo de cinco años, contados a partir
de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la
devolución. Artículo 11. Ultimación del régimen
suspensivo. Uno. Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 23, 28, 37 y 64, el régimen suspensivo se ultima, siempre que se
cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente: a) Por la realización de cualquiera de los supuestos
que originan el devengo del impuesto. b) Mediante la exportación o la vinculación
de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a alguno
de los regímenes aduaneros suspensivos, para su posterior envío a un país
tercero. Dos. Cuando el expedidor no reciba la
prueba, y en particular el correspondiente ejemplar del documento de
acompañamiento, que acredite la recepción por el destinatario de los
productos expedidos, deberá informar de tal circunstancia a la oficina
gestora de los impuestos especiales de fabricación, dentro del plazo y en la
forma que se determine reglamentariamente. Artículo 12. Determinación de las bases. Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 40 de esta Ley, la determinación de las bases imponibles se
efectuará en régimen de estimación directa. Dos. La estimación indirecta de bases
imponibles será aplicable a los supuestos y en la forma
previstos en el artículo 50 de Artículo 13. Tipos impositivos. Uno. Los tipos impositivos aplicables serán
los vigentes en el momento del devengo. Dos. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, en los supuestos a que se refiere el apartado 3 del
artículo 17 de esta Ley el tipo aplicable será el vigente en el momento del
envío de los productos. Artículo 14. Repercusión. Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir
el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación, quedando éstos obligados a
soportarlas. Dos. Cuando la fabricación, la
transformación o el almacenamiento en régimen suspensivo se realicen por
cuenta ajena, el sujeto pasivo deberá repercutir el importe de las cuotas
devengadas sobre aquél para el que realiza la operación. Tres. No procederá la repercusión de las
cuotas resultantes en los supuestos de liquidación que sean consecuencia de
actas de inspección y en los de estimación indirecta de bases. Cuatro. Los sujetos pasivos de los impuestos
especiales de fabricación que hayan efectuado el ingreso de las
correspondientes cuotas tributarias, gozarán de los mismos derechos y
garantías que a Artículo 15. Fabricación, transformación y
tenencia. Uno. La fabricación de productos objeto de
impuestos especiales de fabricación se realizará en fábricas, en régimen
suspensivo. Dos. No obstante lo establecido en el
apartado anterior, podrán efectuarse dentro de los depósitos fiscales las
operaciones de desnaturalización o de adición de trazadores o marcadores, así
como aquellas otras operaciones de transformación que se determinen
reglamentariamente. Tres. No obstante lo establecido en los
apartados anteriores, podrán efectuarse fuera de fábricas y depósitos
fiscales, sin tener la consideración de fabricación a efectos de esta Ley,
operaciones de transformación a partir de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación por los que ya se haya devengado el impuesto,
siempre que la suma de las cuotas correspondientes a los productos utilizados
no sea inferior a la que correspondería al producto obtenido. Cuatro. Las actividades de fabricación,
transformación, manipulación, almacenamiento o venta de los productos objeto
de los impuestos especiales de fabricación, así como los establecimientos
donde éstas se realicen, podrán ser sometidas a intervención de carácter
permanente. Cinco. Sin perjuicio de lo establecido en
el párrafo c) del apartado 1 del artículo 10, en el párrafo c) del artículo
22, en el apartado 3 del artículo 40, en el párrafo d) del artículo 52, en el
párrafo b) del artículo 62, en aquellos supuestos de reintroducción de
productos en el establecimiento de origen que no hayan podido ser entregados
al destinatario por causas ajenas al depositario autorizado expedidor y en aquellos
casos en los que se produzca el cese de actividad del establecimiento don de
los productos se encuentren con aplicación de una exención, no se permitirá
la entrada en las fábricas y los depósitos fiscales de productos objeto de
los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado
el impuesto. Seis. Las diferencias en menos, tanto en
primeras materias como en productos acabados, que excedan de los porcentajes
que se establezcan reglamentariamente, que resulten en las fábricas y
depósitos fiscales, tendrán la consideración, a efectos de esta Ley, salvo
prueba en contrario, de productos fabricados y salidos de fábrica o depósito
fiscal, o autoconsumidos en dichos establecimientos. Siete. La circulación y tenencia de
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con fines
comerciales, deberá estar amparada por los documentos establecidos
reglamentariamente que acrediten haberse satisfecho el impuesto en España o
encontrarse en régimen suspensivo, al amparo de una exención o de un sistema
de circulación intracomunitaria o interna con impuesto devengado, sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 44. Ocho. Con objeto de determinar que los
productos a que se refiere el apartado 7 de este artículo y el apartado 1 del
artículo 16 están destinados a fines comerciales, se tendrán en cuenta, entre
otros, los siguientes elementos: a) Estatuto comercial y motivos del tenedor
de los productos. b) Lugar en que se encuentren dichos
productos o, en su caso, modo de transporte utilizado. c) Cualquier documento relativo a dichos
productos. d) Naturaleza de los productos. e) Cantidad de los productos. Nueve. Para la aplicación de la letra el
del apartado anterior, se considerará que los productos se tienen con fines
comerciales, salvo prueba en contrario, cuando las cantidades excedan de las
siguientes: a) Labores de tabaco: 1. Cigarrillos, 800 unidades. 2. Cigarritos, 400 unidades. 3. Cigarros, 200 unidades. 4.Las restantes labores del tabaco,
b) Bebidas alcohólicas: 1. Bebidas derivadas, 2. Productos intermedios, 3. Vinos y bebidas fermentadas, 4. Cervezas, Diez. Con respecto a los productos objeto
del impuesto sobre Hidrocarburos, se considerará que se tienen con fines
comerciales siempre que el transporte de dichos productos se efectúe mediante
formas atípicas realizadas por particulares o por cuenta de éstos. Se
considerarán formas de transporte atípicas, el transporte de carburantes que
no se realice dentro del depósito de los vehículos ni en bidones de reserva
adecuados, así como el transporte de combustibles líquidos que no se realice
en camiones cisterna utilizados por cuenta de operaciones profesionales. Once. Cuando no se justifique el uso o destino
dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por
los que se ha aplicado una exención o un tipo impositivo reducido en razón de
su destino, se considerará que tales productos se han utilizado o destinado
en fines para los que no se establece en esta Ley beneficio fiscal alguno. Artículo 16. Circulación intracomunitaria. Uno. Los productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación, adquiridos por particulares en otro Estado
miembro, dentro del ámbito territorial comunitario, en el que se ha
satisfecho el impuesto vigente en el mismo, para satisfacer sus propias
necesidades y transportados por ellos mismos, no estarán sometidos al
impuesto vigente en el ámbito territorial interno y su circulación y tenencia
por dicho ámbito no estará sujeta a condición alguna, siempre que no se
destinen a fines comerciales. Dos. Con independencia de los supuestos
contemplados en el apartado 1 anterior, los productos objeto de impuestos
especiales de fabricación con origen o destino en otro Estado miembro
circularán dentro del ámbito territorial interno, con cumplimiento de los
requisitos que reglamentariamente se establezcan, al amparo de alguno de los
siguientes procedimientos: a) En régimen suspensivo entre fábricas o
depósitos fiscales. b) En régimen suspensivo con destino a un
depósito de recepción en el ámbito territorial interno o a un operador
registrado en otro Estado miembro. c) En régimen suspensivo con destino a un
operador no registrado. d) Fuera de régimen suspensivo, con destino
a un receptor autorizado. e) Fuera de régimen suspensivo, dentro del
sistema de ventas a distancia. Artículo 17. Irregularidades en la
circulación intracomunitaria. Uno. La determinación de las pérdidas
acaecidas en el curso de la circulación intracomunitaria se efectuará con
arreglo a las normas del Estado miembro de destino. Dos. Cuando se compruebe por Tres. Cuando los productos enviados desde
el ámbito territorial interno, con destino a otro Estado miembro no lleguen a
su destino y no sea posible determinar el lugar en que se produjo la
infracción o irregularidad o ésta no haya sido regularizada en otro Estado
miembro, se considerará que ésta se ha producido dentro de dicho ámbito, una
vez transcurridos cuatro meses, a partir de la fecha de envío de los
productos y siempre que dentro de este plazo no se presentara prueba
suficiente de la regularidad de la operación o del lugar en que se cometió
realmente la infracción o irregularidad. Si tal prueba se presentara una vez
ingresada la deuda tributaria correspondiente y antes de que expire un plazo
de tres años, a partir de la fecha de expedición del documento de
acompañamiento, se acordará la devolución de la deuda ingresada. Cuatro. Si dentro del plazo de tres años a
partir de la fecha de expedición del documento de acompañamiento, llegara a
determinarse que se cometió una irregularidad o infracción dentro del ámbito
territorial interno con motivo de la circulación intracomunitaria de
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de
otros Estados miembros, se procederá a practicar la liquidación
correspondiente, con aplicación, en su caso, de las sanciones que procedan. Cinco. Lo dispuesto en este artículo no
podrá dar lugar, en ningún caso, a supuestos de doble imposición. En dicho
supuesto, se procederá a la devolución del impuesto que proceda. Artículo 18. Normas generales de gestión. Uno. Los sujetos pasivos estarán obligados
a presentar las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a
practicar las autoliquidaciones que procedan, así como a prestar garantías
para responder del cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Dos. El Ministro de Economía y Hacienda
procederá a la actualización formal de las referencias efectuadas a los
códigos NC en el texto de esta Ley, si se produjeran variaciones en la
estructura de la nomenclatura combinada. Tres. Cuando se almacenen conjuntamente
productos fungibles objeto de los impuestos especiales de fabricación por los
que se hayan satisfecho los impuestos correspondientes con aplicación de
tipos impositivos diferentes, se considerará, salvo prueba en contrario, que
los primeros productos entrados en el establecimiento son los primeros que
salen del mismo. Cuatro. Salvo lo dispuesto en el apartado
siguiente, los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda
tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro
de Economía y Hacienda. Cinco. En las importaciones, el impuesto se
liquidará en la forma prevista para la deuda aduanera según lo dispuesto en
la normativa aduanera. Seis. Cuando los productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación sean vendidos en pública subasta, la
adjudicación sólo podrá efectuarse en favor de las personas con aptitud legal
para comerciar con ellos, de acuerdo con las condiciones que
reglamentariamente se establezcan. Siete. Reglamentariamente se establecerán: a) La forma y cuantías en que los sujetos
pasivos deberán prestar garantías. b) La forma en que se realizará el control,
incluida la intervención permanente, de los establecimientos en que se
fabriquen, transformen, reciban, almacenen, comercialicen y expidan productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación. c) Los requisitos exigibles en la
circulación de estos productos y, en particular, las condiciones de
utilización del documento de acompañamiento en la circulación
intracomunitaria. Asimismo, se podrá establecer la obligación de utilizar
determinadas marcas fiscales o de reconocimiento con fines fiscales. d) Los porcentajes admisibles de pérdidas,
en régimen suspensivo en los procesos de fabricación y transformación, así
como durante el almacenamiento y el transporte. Artículo 19. Infracciones y sanciones. 1. El régimen de infracciones y sanciones
en materia de impuestos especiales de fabricación se regirá por lo dispuesto
en En particular, cuando las sanciones
impuestas de acuerdo con lo previsto en esta Ley se deriven de la previa
regularización de la situación tributaria del obligado, serán aplicables las reducciones
reguladas en el apartado 1 del artículo 188 de Las sanciones pecuniarias que se impongan
de acuerdo con lo previsto en esta Ley se reducirán conforme a lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 188 de 2. En todo caso, constituyen infracciones
tributarias graves: a) La fabricación e importación de
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con
incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta Ley y su
reglamento. b) La circulación y tenencia de productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines comerciales
cuando se realice sin cumplimiento de lo previsto en el apartado 7 del
artículo 15. 3. Las infracciones a las que se refiere el
apartado anterior se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100
por ciento de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los
productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento
de la infracción. Las sanciones se graduarán incrementando la
sanción en un 25 por ciento cuando se produzca comisión repetida de
infracciones tributarias. Esta circunstancia se apreciará cuando el
infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción,
hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por
infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el apartado
anterior. Igualmente, las sanciones se graduarán
incrementando la sanción en un 25 por ciento cuando la infracción se cometa
mediante el quebrantamiento de las normas de control. 4. Por la comisión de infracciones
tributarias graves podrán imponerse, además, las siguientes sanciones: a) El cierre temporal de los
establecimientos de los que sean titulares los infractores, por un periodo de
seis meses, que será acordado, en su caso, por el Ministro de Hacienda, o el
cierre definitivo de los mismos, que será acordado, en su caso, por el
Consejo de Ministros. Podrá acordarse el cierre definitivo cuando el sujeto
infractor hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa
por la comisión de una infracción grave dentro de los dos años anteriores que
hubiese dado lugar a la imposición de la sanción de cierre temporal del
establecimiento. b) El precintado por un período de seis
meses o la incautación definitiva de los aparatos de venta automática, cuando
las infracciones se cometan a través de los mismos. Podrá acordarse la
incautación definitiva cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado por
resolución firme en vía administrativa por la comisión, por medio del aparato
de venta automática, de una infracción grave dentro de los dos años
anteriores que hubiera dado lugar a la imposición de la sanción de precintado
de dicho aparato. A efectos de la imposición de las sanciones
previstas en la presente letra, tendrán la consideración de sujetos
infractores tanto el titular del aparato de venta automática como el titular
del establecimiento donde se encuentra ubicado. Salvo en los casos establecidos en el párrafo
c) siguiente, la imposición de estas sanciones será acordada por el órgano
competente para la imposición de la sanción principal. c) No obstante, cuando la imposición de las
sanciones previstas en el párrafo b) concurra con la imposición de las previstas
en el párrafo a) anterior, procederá la incautación definitiva del aparato de
venta automática siempre que se acuerde el cierre definitivo del
establecimiento. En los casos en que se produzca esta concurrencia, la
imposición de las sanciones será acordada por los órganos previstos en el
párrafo a). 5. La circulación de productos objeto de
los impuestos especiales de fabricación sin ir acompañados por los documentos
que reglamentariamente se establezcan, cuando no constituya infracción
tributaria grave, se sancionará, en concepto de infracción tributaria leve,
con multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de la cuota que
correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de 600 euros. 6. La tenencia, con fines comerciales, de
labores del tabaco que no ostenten marcas fiscales o de reconocimiento,
cuando tal requisito sea exigible reglamentariamente, se sancionará: a) Con multa de 75 euros por cada 1000
cigarrillos que se tengan con fines comerciales sin ostentar tales marcas,
con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción cometida. b) Con multa de 600 euros por cada
infracción cometida respecto de las restantes labores del tabaco. Las sanciones establecidas en los párrafos
a) y b) anteriores se graduarán incrementando el importe de la multa en un 50
por ciento en caso de comisión repetida de estas infracciones. La comisión
repetida se apreciará cuando el sujeto infractor, dentro de los dos años
anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en
virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las
infracciones contempladas en este apartado. CAPITULO II Disposiciones comunes a todos
los Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas
alcohólicas. Artículo 20. Conceptos y definiciones. A efectos de los impuestos especiales sobre
el alcohol y las bebidas alcohólicas, se considerará: Uno. "Alcohol". El alcohol
etílico o etanol clasificado en los códigos NC 2207 6 2208. Dos. "Alcohol totalmente
desnaturalizado". El alcohol que contenga, como mínimo en la proporción
que se determine, las sustancias desnaturalizantes
aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda que alteren, en forma
claramente perceptible, sus caracteres organolépticos de olor, color y sabor,
haciéndolo impropio para el consumo humano por ingestión. Tres. "Alcohol parcialmente
desnaturalizado". El alcohol que contenga, como mínimo en la proporción
que se determine, las sustancias desnaturalizantes
aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda que lo hagan impropio para
el consumo humano por ingestión y cuya utilización en un proceso industrial
determinado haya sido previamente autorizada, en la forma y con las
condiciones que se establezcan reglamentariamente. Cuatro. "Bebida analcohólica".
Aquélla cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no sea superior a 1,2 %
vol. Cinco. "Cosechero". La persona
física que ejerza, en nombre propio, la actividad de elaborador de vino y sea
propietario de las uvas a partir de cuyos orujos se obtiene un alcohol o
bebida derivada. Seis. "Destilador artesanal". El
fabricante de bebidas derivadas por destilación directa intermitente,
mediante alambiques u otros aparatos de destilación similares, que obtenga
una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro. Siete. "Extracto seco primitivo del
mosto original de la cerveza". La materia seca natural procedente de la
molturación de la malta y de otros productos autorizados, molturados o no,
que dan lugar por digestión enzimática al
concentrado azucarado existente en un mosto del que se obtendría, mediante
fermentación alcohólica, Nueve. "Grado Plato". La cantidad
en gramos de extracto seco primitivo del mosto original de la cerveza
contenido en Artículo 21. Exenciones. Estarán exentas además de las operaciones
citadas en el artículo 9, las siguientes, siempre que se cumplan las
condiciones que reglamentariamente se establezcan
Uno. La fabricación e importación de alcohol y de bebidas alcohólicas que se
destinen a la producción de vinagre. Se entiende por vinagre, el producto
clasificado en el código NC 2209. La aplicación de la exención, en los casos
de utilización de alcohol destilado de origen agrícola, queda condicionada a
que dicho alcohol lleve incorporado, como marcador, vinagre de alcohol con cumplimento
de las condiciones y en los porcentajes exigidos reglamentariamente. Dos. Las siguientes importaciones de
bebidas alcohólicas: a) Las conducidas personalmente por los
viajeros mayores de diecisiete años procedentes de países terceros, siempre
que no superen los límites cuantitativos siguientes: 1. Un litro de alcohol o bebidas derivadas;
o 2. Dos litros de productos intermedios o
vinos y bebidas fermentadas espumosos, y 3. Dos litros de vinos y bebidas
fermentadas tranquilos. b) Los pequeños envíos expedidos, con
carácter ocasional, desde un país tercero, por un particular con destino a
otro particular, sin que medie pago de ninguna clase y dentro de los
siguientes límites cuantitativos: 1. Una botella con un contenido máximo de
un litro de alcohol o bebidas derivadas; o 2. Una botella con un contenido máximo de
un litro de productos intermedios o vinos o bebidas fermentadas espumosos, y 3. Dos litros de vinos y bebidas
fermentadas tranquilos. Artículo 22. Devoluciones. a) Cuando el alcohol o las bebidas
alcohólicas se utilicen en la preparación de aromatizantes para la
elaboración de productos alimenticios y bebidas analcohólicas. b) Cuando el alcohol o las bebidas
alcohólicas se utilicen directamente, o como componentes de productos
semielaborados, para la producción de alimentos rellenos u otros, siempre que
el contenido de alcohol en cada caso no supere los c)La devolución a fábrica o
deposito fiscal, así como la destrucción bajo control de Artículo 23. Disposiciones particulares en
relación con Canarias Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 5 , estará sujeta a los impuestos sobre la cerveza, sobre los
productos intermedios y sobre el alcohol y las bebidas derivadas, la
introducción en las Islas Canarias de los productos comprendidos en los
ámbitos objetivos de dichos impuestos, procedentes de otros Estados miembros
de Dos. En el supuesto contemplado en el
apartado anterior, los impuestos se devengarán en el momento de la entrada en
el archipiélago canario. No obstante, cuando los productos introducidos se
destinen directamente a una fábrica o depósito fiscal, la introducción se
efectuará en régimen suspensivo. Tres. En el supuesto contemplado en el
apartado 1 de este artículo, serán sujetos pasivos de los impuestos en el
mismo citados las personas que introduzcan los productos objeto de dichos
impuestos. Cuatro. El Impuesto sobre la Cerveza será
exigible en Canarias a los tipos establecidos en el artículo 26 de esta Ley. Cinco. El Impuesto sobre Productos
Intermedios será exigible en Canarias a los siguientes tipos impositivos: a) Productos intermedios con un grado
alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 26,09 euros
por hectolitro. b) Los demás productos intermedios: 43,47
euros por hectolitro. Seis. El Impuesto sobre el Alcohol y
Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 649,66 euros por
hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40
y 41 de esta ley. Siete. Los tipos a que se refieren los tres
apartados anteriores se aplicarán igualmente a la cerveza, los productos
intermedios y al alcohol y bebidas derivadas, respectivamente, que se envíen,
fuera del régimen suspensivo, directamente desde fábricas o depósitos fiscales
situados en la península e Islas Baleares, con destino a Canarias. Ocho. Cuando se introduzcan en la península
e Islas Baleares productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los
Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y
Bebidas Derivadas por los que se hubiesen devengado tales impuestos en
Canarias, se liquidarán e ingresarán por dichos conceptos las cuotas
resultantes de aplicar la diferencia de tipos impositivos existentes entre
dichos territorios en el momento de la introducción. Nueve. Sin perjuicio de lo establecido en
los artículos 9 , 21 y 42 , estarán exentas de los Impuestos sobre la
Cerveza, sobre los Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, las
operaciones siguientes a) Las relacionadas en los artículos 9 , 21 y 42 , cuando sean r |