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LEY ORGÁNICA
6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL
(B.O.E. núm.
157, de 02-07-1985)
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
I
El artículo 1
de la Constitución afirma que España se constituye en un Estado social y
democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
Es Estado de
derecho, al implicar, fundamentalmente, separación de los poderes del estado,
imperio de la Ley como expresión de la soberanía popular, sujeción de todos los
poderes públicos, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y
garantía procesal efectiva de los derechos fundamentales y de las libertades
públicas, requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente
caracterizados por su independencia, tengan un emplazamiento constitucional que
les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la
voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la
Ley, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas
las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos.
El conjunto de
órganos que desarrollan esa función constituye el poder judicial del que se
ocupa el Título VI de nuestra Constitución, configurándolo como uno de los tres
poderes del Estado y encomendándole, con exclusividad, el ejercicio de la
potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar
lo juzgado, según las normas de competencia y procedimiento que las leyes
establezcan.
El artículo 122
de la Constitución Española dispone de que la Ley Orgánica del Poder Judicial
determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y
Tribunales, el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que
formarán un cuerpo único y del personal al servicio de la Administración de
Justicia, así como el estatuto y el régimen de incompatibilidades de los
miembros del Consejo General del Poder Judicial y sus funciones, en particular
en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
Las exigencias
del desarrollo constitucional demandaron la aprobación de una Ley Orgánica que
regulará la elección, composición y funcionamiento del Consejo General del
Poder Judicial, aun antes de que se procediese a la organización integral del
poder judicial. Tal Ley Orgánica tiene, en no pocos aspectos, un carácter
provisional que se reconoce explícitamente en sus disposiciones transitorias,
las cuales remiten a la futura Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente Ley
Orgánica satisface, por tanto, un doble objetivo: pone fin a la situación de
provisionalidad hasta ahora existente en la organización y funcionamiento del
poder judicial y cumple el mandato constitucional.
II
En la
actualidad, el poder judicial está regulado por la Ley Provisional sobre
Organización del Poder Judicial de 18 de Septiembre de 1870, por la Ley
Adicional a la Orgánica del Poder Judicial de 14 de Octubre de 1882, por la Ley
de Bases para la Reforma de la Justicia Municipal de 19 de Julio de 1944 y por
numerosas disposiciones legales y reglamentarias que, con posterioridad, se
dictaron de forma dispersa en relación con la misma materia.
Estas normas no
se ajustan a las demandas de la Sociedad Española de hoy.
Desde el régimen
liberal de separación de poderes, entonces recién conquistado, que promulgó
aquellas leyes, se ha transitado, un siglo después, a un Estado social y
democrático de Derecho, que es la organización política de una nación que desea
establecer una sociedad democrática avanzada y en la que los poderes públicos
están obligados a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad
del individuo y de los grupos sean reales y efectivas, a remover los obstáculos
que impidan o dificulten su plenitud y a facilitar la participación de todos
los ciudadanos en la vida política, económica y social. El cumplimiento de
estos objetivos constitucionales precisa de un poder judicial adaptado a una
sociedad predominantemente industrial y urbana y diseñado en atención a los
cambios producidos en la distribución territorial de su población, en la
división social del trabajo y en las concepciones éticas de los ciudadanos.
A todo ello hay
que añadir la notable transformación que se ha producido, por obra de la
Constitución, en la distribución territorial del poder. La existencia de
Comunidades Autónomas que tienen asignadas por la Constitución y los Estatutos
competencias en relación con la administración de justicia obliga a modificar
la legislación vigente a ese respecto. Tanto la Constitución como los Estatutos
de Autonomía prevén la existencia de los Tribunales Superiores de Justicia que,
según nuestra Carta Magna, culminarán la organización judicial en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma.
La ineludible e
inaplazable necesidad de acomodar la organización del poder judicial a estas
previsiones constitucionales y estatutarias es, pues, un imperativo más que
justifica la aprobación de la presente Ley Orgánica.
Por último, hay
que señalar que ésta es solamente una de las normas que, en unión de otras
muchas, tiene que actualizar el cuerpo legislativo -tanto sustantivo como
procesal- español y adecuarlo a la realidad jurídica, económica y social. Será
preciso para ello una ardua labor de reforma de la legislación española, parte
de la cual ha sido ya acometida, al objeto de lograr un todo armónico
caracterizado por su uniformidad.
III
Las grandes
líneas de la Ley están expresadas en su Título Preliminar. Se recogen en él los
principios que se consagran en la Constitución. El primero de ellos es la
independencia, que constituye la característica esencial del poder judicial en
cuanto tal. Sus exigencias se desenvuelven a través de mandatos concretos que
delimitan con el rigor preciso su exacto contenido.
Así, se precisa
que la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional se extiende
frente a todos, incluso frente a los propios órganos jurisdiccionales, lo que
implica la imposibilidad de que ni los propios Jueces o Tribunales corrijan, a
no ser con ocasión del recurso que legalmente proceda, la actuación de sus
inferiores, quedando igualmente excluida la posibilidad de circulares o
instrucciones con carácter general y relativas a la aplicación o interpretación
de la Ley.
De la forma en
que la Ley orgánica regula la independencia del poder judicial se puede afirmar
que posee una característica: su plenitud.
Plenitud que se
deriva de la obligación que se impone a los poderes públicos y a los
particulares de respetar la independencia del poder judicial y de la absoluta
sustracción del estatuto jurídico de Jueces y Magistrados a toda posible
interferencia que parta de los otros poderes del Estado, de tal suerte que a la
clásica garantía -constitucionalmente reconocida- de inamovilidad se añade una
regulación, en virtud de la cual se excluye toda competencia del poder
ejecutivo sobre la aplicación del estatuto orgánico de aquellos. En lo
sucesivo, pues, la carrera profesional de Jueces y Magistrados estará plena y
regladamente gobernada por la norma o dependerá, con exclusividad absoluta, de
las relaciones que en el ámbito discrecional estatutariamente delimitado adopte
el Consejo General del Poder Judicial.
La importancia
que la plenitud de la independencia judicial tendrá en nuestro ordenamiento
debe ser valorada completándola con el carácter de totalidad con que la Ley
dota a la potestad jurisdiccional. Los Tribunales, en efecto, controlan sin
excepciones la potestad reglamentaria y la actividad administrativa, con lo que
ninguna actuación del poder ejecutivo quedará sustraída a la fiscalización de
un poder independiente y sometido exclusivamente al imperio de la Ley. Habrá
que convenir que el Estado de Derecho proclamado en la Constitución alcanza,
como organización regida por la Ley que expresa la voluntad popular y como
sistema en el que el gobierno de los hombres es sustituido por el imperio de la
Ley, la máxima potencialidad posible.
Corolarios de
la independencia judicial son otros preceptos del Título Preliminar que
concretan sus distintas perspectivas. Así, la unidad de la jurisdicción, que,
en consecuencia con el mandato constitucional, es absoluta, con la única
salvedad de la competencia de la jurisdicción militar, que queda limitada al
ámbito estrictamente castrense regulado por la Ley y a los supuestos de estado
de sitio; la facultad que se reconoce a los Jueces y Tribunales de requerir la
colaboración de particulares y poderes públicos; y, en fin, la regulación del
procedimiento y de las garantías en el previstas, para los supuestos de
expropiación de los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en
una sentencia firme.
IV
Una de las
características de la Constitución Española es la superación del carácter
meramente programático que antaño se asignó a las normas constitucionales, la
asunción de una eficacia jurídica directa e inmediata y, como resumen, la
posición de indiscutible supremacía de que goza en el ordenamiento jurídico.
Todo ello hace de nuestra Constitución una norma directamente aplicable, con
preferencia a cualquier otra.
Todos estos
caracteres derivan del propio tenor del texto constitucional. En primer lugar,
del Artículo 9.1 que prescribe que los ciudadanos y los poderes públicos están
sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento. Otras disposiciones
constitucionales, como la que deroga cuantas normas se opongan al texto
constitucional o la que regula los procedimientos de declaración de
inconstitucionalidad, completan el efecto del citado párrafo 1 del Artículo 9 y
cierran el sistema que hace de la Carta Magna la norma suprema de nuestro
ordenamiento con todos los efectos jurídicos a ello inherentes.
El Título
Preliminar de la presente Ley Orgánica singulariza en el poder judicial la
vinculación genérica del Artículo 9.1 de la Constitución, disponiendo que las
leyes y reglamentos habrán de aplicarse según los preceptos y principios
constitucionales y conforme a la interpretación de los mismos que realice el
Tribunal Constitucional. Se ratifica así la importancia de los valores
propugnados por la Constitución como superiores, y de todos los demás
principios generales del Derecho que de ellos derivan, como fuente del Derecho,
lo que dota plenamente al ordenamiento de las características de plenitud y
coherencia que le son exigibles y garantiza la eficacia de los proyectos
constitucionales y la uniformidad en la interpretación de los mismos.
Además, se
dispone que solo procederá el planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad cuando no sea posible acomodar, por la vía interpretativa,
la norma convertida al mandato constitucional. Se refuerza, con ello, la
vinculación del juzgador para con la norma fundamental, y se introduce en esa
sujeción un elemento dinámico de protección activa, que trasciende del mero
respeto pasivo por la Ley Suprema.
El valor de la
Constitución como norma suprema del ordenamiento se manifiesta, también, en
otros preceptos complementarios. Así, se configura la infracción de precepto de
constitucionalidad como motivo suficiente del recurso de casación y se menciona
expresamente la directa aplicabilidad de los derechos fundamentales, haciéndose
explícita protección del contenido esencial que salvaguarda la Constitución.
V
El Estado se
organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos,
provincias y comunidades autónomas, sobre las que ejercen potestad
jurisdiccional juzgados de paz, juzgados de primera instancia e instrucción, de
lo contencioso-administrativo, de lo social, de vigilancia penitenciaria y de
menores, Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia.
Sobre todo el
territorio nacional ejercen potestad jurisdiccional la Audiencia Nacional y el
Tribunal Supremo.
La Ley contiene
en este punto innovaciones importantes. Así, se democratiza el procedimiento de
designación de los Jueces de paz; se suprimen los Juzgados de Distrito, que se
transforman en Juzgados de Primera Instancia o de Instrucción; se crean
juzgados unipersonales de lo contencioso-administrativo, así como de lo social,
sustitutivos estos últimos de las Magistraturas de Trabajo; se atribuyen
competencias en materia civil a las Audiencias Provinciales y, en fin, se
modifica la esfera de la Audiencia Nacional, creando en la misma una sala de lo
social, y manteniendo las Salas de lo Penal y de lo Contencioso-Administrativo.
Sin embargo,
las modificaciones más relevantes son las derivadas de la configuración
territorial del Estado en Comunidades Autónomas que realiza la Constitución y
que, lógicamente, se proyecta sobre la organización territorial del Poder
Judicial.
La Ley Orgánica
cumple en este punto las exigencias constitucionales y estatutarias. Por ello,
y como decisiones más relevantes, se crean los Tribunales Superiores de
Justicia, que culminarán la organización judicial en la Comunidad Autónoma, lo
que implica la desaparición de las Audiencias Territoriales hasta ahora
existentes como órganos jurisdiccionales supraprovinciales de ámbito no
nacional.
A ello hay que
añadir la regulación de la participación reconocida a las Comunidades Autónomas
en la delimitación de las demarcaciones territoriales, así como las
competencias que se les asignan en referencia a la gestión de los medios
materiales.
Con esta nueva
organización judicial, necesitada del desarrollo que llevará a cabo la futura
Ley de Planta y Demarcación Judicial -que el gobierno se compromete a remitir a
las Cortes Generales en el plazo de un año-, se pretende poner a disposición
del pueblo español una red de órganos judiciales que, junto a la mayor
inmediación posible, garantice sobre todo la realización efectiva de los
derechos fundamentales reconocidos en el Artículo 24 de la Constitución
Española, entre ellos, destacadamente, el derecho a un juicio público sin
dilaciones indebidas y con todas las garantías.
VI
Para garantizar
la independencia del poder judicial, la Constitución crea el Consejo General
del Poder Judicial, al que encomienda el gobierno del mismo, y remite a la Ley
orgánica el desarrollo de las normas contenidas en su Artículo 122.2 y 3.
En cumplimiento
de tales mandatos, la presente Ley Orgánica reconoce al Consejo General todas
las atribuciones necesarias para la aplicación del estatuto orgánico de los
Jueces y Magistrados, en particular en materia de nombramientos, ascensos,
inspección y régimen disciplinario. La Ley concibe las facultades de inspección
de juzgados y Tribunales, no como una mera actividad represiva, sino, más bien,
como una potestad que incorpora elementos de perfeccionamiento de la
organización que se inspecciona.
Para la
elección de los doce miembros del Consejo General del Poder Judicial que, de
acuerdo con el Artículo 122.2 de la Constitución Española, deben ser elegidos
entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, la Ley,
informada por un principio democrático, partiendo de la base de que se trata
del órgano de gobierno de un poder del Estado, recordando que los poderes del
estado emanan del pueblo y en atención al carácter de representantes del pueblo
soberano que ostentan las Cortes Generales, atribuye a éstas la selección de
dichos miembros de procedencia judicial del Consejo General. La exigencia de
una muy cualificada mayoría de tres quintos- a la que la Constitución requiere
para la elección de los otros miembros- garantiza, a la par que la absoluta
coherencia con el carácter general del sistema democrático, la convergencia de
fuerzas diversas y evita la conformación de un Consejo general que responda a
una concreta y coyuntural. La Ley regula también el Estatuto de los miembros
del Consejo y la composición y atribuciones de los órganos en que se articula.
Igualmente, se refuerza la mayoría necesaria para la propuesta de nombramiento
del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y
otros cargos institucionales. Por último, se atribuye a la Sala de lo
Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo la competencia para conocer de
los recursos que se interpongan contra los actos y disposiciones emanados del
pleno o de la comisión disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial no
susceptibles de alzada.
Resta añadir
que la entrada en vigor de esta Ley Orgánica significará la derogación de la
Ley del mismo carácter 1/1980, de 10 de enero, cuya provisionalidad ya ha sido
puesta de manifiesto.
La Ley Orgánica
modifica el sistema de designación de las Salas de Gobierno, introduciendo
parcialmente los métodos electivos. Ello está aconsejado por las funciones
gubernativas y no jurisdiccionales que vienen llamadas a cumplir, así como por
las nuevas competencias que esta misma Ley Orgánica les atribuye. En estas
condiciones, habida cuenta de que la actividad de las Salas de Gobierno afecta
fundamentalmente a Jueces y Magistrados y no incide directamente sobre los
particulares, se adopta un sistema parcial de elección abierto y mayoritario,
en el que desempeña un papel notable el conocimiento personal de electores y
elegidos.
La
materialización de los principios de pluralismo y participación de que se
quiere impregnar el gobierno del poder judicial impone una profunda
modificación de la actual regulación del derecho de asociación profesional que
el Artículo 127.1 de la Constitución reconoce a Jueces, Magistrados y fiscales.
El régimen transitorio de libertad asociativa hasta ahora existente contiene
restricciones injustificadas a las que se pone fin. De ahí que esta Ley
Orgánica reconozca el derecho de libre asociación profesional con la única
limitación de no poder llevar a cabo actuaciones políticas ni tener
vinculaciones con partidos políticos o sindicatos. Las asociaciones
profesionales quedarán válidamente constituidas desde que se inscriban en el
registro que será llevado al efecto por el Consejo General del Poder Judicial.
VII
La realización
práctica del derecho, constitucionalmente reconocido a la tutela judicial
efectiva, requiere como presupuesto indispensable que todos los órganos
jurisdiccionales estén provistos de sus correspondientes titulares, Jueces o
Magistrados. Muy graves perjuicios se producen en la seguridad jurídica, en el
derecho a un juicio sin dilaciones, cuando los juzgados y Tribunales se
encuentran vacantes durante prolongados lapsos de tiempo, con la
correspondiente acumulación de asuntos pendientes y retraso en la
administración de justicia. Ello ha obligado a recurrir a fórmulas de
sustituciones o prórrogas de jurisdicción especialmente inconvenientes en aquellos
territorios en los que tiene lugar un progresivo y creciente incremento del
trabajo. Resulta por todo ello indemorable afrontar y resolver tal problema.
Los hechos
demuestran que los clásicos mecanismos de selección de personal judicial no
permiten que la sociedad española se dote de Jueces y Magistrados en número
suficiente. Es obligado, pues, recurrir a mecanismos complementarios. A tal
fin, la Ley orgánica prevé un sistema de acceso a la carrera judicial de
juristas de reconocido prestigio. Ello permitirá, en primer lugar, hacer frente
a las necesidades y cubrir las vacantes que de otra forma no podrían serlo; en
segundo término, incorporar a función tan relevante como la judicial a quienes,
en otros campos jurídicos, han demostrado estar en condiciones de ofrecer
capacidad y competencia acreditadas; por último, lograr entre la carrera
judicial y el resto del universo jurídico la osmosis que, a buen seguro, se
dará cuando se integren en la judicatura quienes, por haber ejercido el Derecho
en otros sectores, aportarán perspectivas diferentes e incorporarán distintas
sensibilidades a un ejercicio que se caracteriza por la riqueza conceptual y la
diversidad de enfoques. Los requisitos exigidos, y el hecho de que operarán
aquí las mismas garantías de selección objetiva y rigurosa que rigen el clásico
camino de la oposición libre, aseguran simultáneamente la imparcialidad del
elector y la capacidad del elegido. No se hace con ello, en definitiva, otra
cosa que incorporar a nuestro sistema de selección mecanismos experimentados
con éxito de antiguo no solo en varios países, sino, incluso, entre nosotros
mismos, y precisamente en el Tribunal Supremo.
Sin embargo, el
sistema básico de ingreso en la carrera judicial sigue siendo el de oposición
libre entre licenciados en Derecho, completada por la aprobación de un curso en
el centro de estudios judiciales y con las prácticas en un órgano
jurisdiccional.
El acceso a la
categoría de magistrado se verifica en las proporciones siguientes: de cada
cuatro vacantes, dos se proveerán con los Jueces que ocupen el primer lugar en
el escalafón dentro de la categoría; la tercera, por medio de pruebas
selectivas y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y
social entre los Jueces, y la cuarta, por concurso entre juristas de reconocida
competencia y con más de diez años de ejercicio.
Por lo que se
refiere al régimen de provisión de destinos, se sigue manteniendo como criterio
básico, en lo que respecta a Juzgados, Audiencias y Tribunales Superiores de Justicia,
el de la antigüedad. Ello no obsta, sin embargo, para que se produzca también,
como sistema de promoción en la carrera judicial, la especialización que es,
por un lado, necesaria a la vista de la magnitud y complejidad de la
legislación de nuestros días y, por otra parte, conveniente en cuanto introduce
elementos de estímulo en orden a la permanente formación de Jueces y
Magistrados.
Por lo demás,
la regulación de la carrera judicial se realiza bajo el criterio básico de su
homologación con las normas comunes que rigen el resto de los funcionarios
públicos, manteniendo tan solo aquellas peculiaridades que se derivan de su
específica función.
VIII
Los cuatro
primeros libros de la Ley regulan cuanto se refiere a la organización, gobierno
y régimen de los órganos que integran el poder judicial y de su órgano de
gobierno. Los libros V y VI establecen el marco básico regulador de aquellos
otros órganos, cuerpos de funcionarios y profesionales que, sin integrar el
poder judicial, colaboran de diversas formas con él, haciendo posible la
efectividad de su tutela en los términos establecidos por la Constitución.
La Ley se
refiere así, en primer lugar, al Ministerio Fiscal, que tiene por misión
promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos
de los ciudadanos y el interés público, y la de velar por la independencia de
los Tribunales y la satisfacción del interés social conforme a lo previsto por
el Artículo 124 de la Constitución.
Consagra
también la Ley de la función de los abogados y procuradores, a los que se
reserva la dirección y defensa de la representación de las partes, pues a ellos
responde garantizar la asistencia jurídica al ciudadano en el proceso, de forma
obligatoria cuando así lo exija y, en todo caso, como derecho a la defensa y
asistencia letrada expresamente reconocido por la Constitución.
La policía
judicial, como institución que coopera y auxilia a la administración de
justicia, se ve potenciada por el establecimiento de unidades funcionalmente
dependientes de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal.
Regula también
la Ley el personal que sirve a la Administración de Justicia ,comprendiendo en
él a los secretarios, así como a los médicos forenses, oficiales, auxiliares y
agentes, cuerpos todos ellos de funcionarios que en sus respectivas
competencias auxilian y colaboran con los Jueces y Tribunales.
Las funciones
de los secretarios merecen especial regulación en el Título IV del Libro III,
pues a ellos corresponde la fe pública judicial al mismo tiempo que la
ordenación e impulso del procedimiento, viéndose reforzadas sus funciones de
dirección procesal.
Junto a las
previsiones básicas sobre la estructura y funciones de los cuerpos de
oficiales, auxiliares y agentes, así como de los médicos forenses, la Ley
establece la previsión de que otros técnicos puedan servir a la Administración
de Justicia, constituyendo al efecto cuerpos y escalas, o bajo contrato
laboral. Con ello se trata de garantizar y potenciar la estructura del personal
al servicio de los órganos judiciales y su cada vez más necesaria
especialización.
IX
El ciudadano es
el destinatario de la Administración de Justicia. La Constitución exige y esta
Ley Orgánica consagra los principios de oralidad y publicidad, para lo que se
acentúa la necesaria inmediación que ha de desarrollarse en las leyes
procesales y, junto a ello, se regula por primera vez la responsabilidad
patrimonial del Estado que pueda derivarse del error judicial o del
funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la
responsabilidad individual de Jueces y Magistrados de carácter civil, penal y
disciplinaria, complementándose de esta forma un Poder Judicial plenamente
responsable.
X
Las
disposiciones adicionales, transitorias y final de la Ley regulan los problemas
de su aplicación económica, haciendo posible la adecuación de la organización
judicial vigente a la que esta Ley establece y previendo expresamente las leyes
de desarrollo que han de implantar en su totalidad la nueva organización del Poder
Judicial.
TÍTULO
PRELIMINAR
DEL PODER
JUDICIAL Y DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL
Artículo 1.
La justicia
emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados
integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y
sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la Ley.
Artículo 2.
1. El ejercicio
de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado,
corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados en las
Leyes y en los Tratados Internacionales.
2. Los juzgados
y tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo
anterior, las de registro civil y las demás que expresamente les sean
atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho.
Artículo 3.
1. La
jurisdicción es única y se ejerce por los juzgados y tribunales previstos en
esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la
Constitución a otros órganos.
2. La
competencia de la jurisdicción militar quedará limitada al ámbito estrictamente
castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares por el
Código Penal Militar y a los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con la
declaración de dicho estado y la Ley Orgánica que lo regula, sin perjuicio de
lo que se establece en el artículo 9, apartado 2, de esta Ley.
Artículo 4.
La jurisdicción
se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio
español, en la forma establecida en la Constitución y en las Leyes.
Artículo 5.
1. La
Constitución es la norma suprema del Ordenamiento Jurídico, y vincula a todos
los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los
reglamentos según los preceptos y principios Constitucionales, conforme a la
interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el
Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
2. Cuando un
órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley,
aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la
Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con
arreglo a lo que establece su Ley Orgánica.
3. Procederá el
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía
interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento
constitucional.
4. En todos los
casos en que, según la Ley, proceda recurso de casación, será suficiente para
fundamentarlo la infracción de precepto constitucional.
En este
supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al
Tribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el
orden jurisdiccional.
Artículo 6.
Los jueces y
tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios
a la Constitución, a la Ley o al principio de Jerarquía Normativa.
Artículo 7.
1. Los derechos
y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución
vinculan, en su integridad, a todos los jueces y tribunales y están
garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos.
2. En especial,
los derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán,
en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado,
sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar
dicho contenido.
3. Los juzgados
y tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales
como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefenso. Para la
defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones,
asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados
para su defensa y promoción.
Artículo 8.
Los tribunales
controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación
administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican.
Artículo 9.
1. Los juzgados
y tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que
les venga atribuida por esta u otra Ley.
2. Los
Tribunales y Juzgados del Orden Civil conocerán, además de las materias que les
son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden
jurisdiccional.
En este orden
civil, corresponderá a la jurisdicción militar la prevención de los juicios de
testamentaria y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en
tiempo de guerra, fallecieren en campaña o navegación, limitándose a la
practica de la asistencia imprescindible para disponer el sepelio del difunto y
la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando
siempre cuenta a la autoridad judicial civil competente.
3. Los del
orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y
juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción
militar.
4. Los del orden contencioso-administrativo
conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de
las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las
disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos
en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de
conformidad con lo que establezca la ley de esa jurisdicción. También conocerán
de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus
actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.
Conocerán,
asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a
su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de
relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido
sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión
ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de
responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora
de la Administración, junto a la Administración respectiva.
También será
competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad
patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o
privadas indirectamente responsables de aquéllas
5. Los del
orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan
dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como
colectivos, así como las reclamaciones en materia de seguridad social o contra
el estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.
6. La
jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciaran de oficio la
falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y
del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se
efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente.
Artículo 10.
1. A los solos
efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que
no le estén atribuidos privativamente.
2. No obstante,
la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse
para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de esta,
determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta
por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley
establezca.
Artículo 11.
1. En todo tipo
de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto
las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o
libertades fundamentales.
2. Los juzgados
y tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones
que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o
procesal.
3. Los juzgados
y tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en
el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las
pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos
formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el
procedimiento establecido en las Leyes.
Artículo 12.
1. En el
ejercicio de la potestad jurisdiccional, los jueces y magistrados son
independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder
Judicial.
2. No podrán
los jueces y tribunales corregir la aplicación o interpretación del
ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial
sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las Leyes
establezcan.
3. Tampoco
podrán los jueces y tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo
General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o
particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación
del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función
jurisdiccional.
Artículo 13.
Todos están
obligados a respetar la independencia de los jueces y magistrados.
Artículo 14.
1. Los jueces y
magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia lo
pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, dando cuenta de
los hechos al juez o tribunal competente para seguir el procedimiento adecuado,
sin perjuicio de practicar por sí mismos las diligencias estrictamente
indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden
jurídico.
2. El
Ministerio Fiscal, por sí o a petición de aquellos, promoverá las acciones
pertinentes en defensa de la independencia judicial.
Artículo 15.
Los jueces y
magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino
por alguna de las causas y con las garantías previstas en esta Ley.
Artículo 16.
1. Los jueces y
magistrados responderán penal y civilmente en los casos y en la forma
determinada en las Leyes, y disciplinariamente de conformidad con lo
establecido en esta Ley.
2. Se prohíben
los tribunales de honor en la Administración de Justicia.
Artículo 17.
1. Todas las
personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma
que la Ley establezca, la colaboración requerida por los jueces y tribunales en
el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las excepciones que
establezcan la Constitución y las Leyes, y sin perjuicio del resarcimiento de
los gastos y del abono de las remuneraciones debidas que procedan conforme a la
Ley.
2. Las
Administraciones Públicas, las autoridades y funcionarios, las corporaciones y
todas las entidades publicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en
su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan
ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las Leyes.
Artículo 18.
1. Las
resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos
previstos en las Leyes.
2. Las
sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare
imposible, el juez o tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la
mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que
sea procedente en la parte en que aquella no pueda ser objeto de cumplimiento
pleno. Solo por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el
gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la
Administración Pública en una sentencia firme, antes de su ejecución. En este
caso, el juez o tribunal a quien corresponda la ejecución será el único
competente para señalar por vía incidental la correspondiente indemnización.
3. Lo dispuesto
en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho de gracia, cuyo
ejercicio, de acuerdo con la Constitución y las Leyes, corresponde al Rey.
Artículo 19.
1. Los
ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular, en los
casos y formas establecidos en la Ley.
2. Asimismo,
podrán participar en la administración de justicia: Mediante la Institución del
Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley
determine; en los tribunales consuetudinarios y tradicionales y en los demás
casos previstos en esta Ley.
3. Tiene el
carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional el Tribunal de las Aguas de
la Vega Valenciana.
4. Se reconoce el carácter de Tribunal
consuetudinario y tradicional al denominado Consejo de Hombres Buenos de
Murcia.
Artículo 20.
1. La justicia
será gratuita en los supuestos que establezca la Ley.
2. Se regulará
por Ley un sistema de justicia gratuita que de efectividad al derecho declarado
en los artículos 24 y 119 de la Constitución, en los casos de insuficiencia de
recursos para litigar.
3. No podrán
exigirse fianzas que por su inadecuación impidan el ejercicio de la acción
popular, que será siempre gratuita.
LIBRO I
DE LA EXTENSION
Y LIMITES DE LA JURISDICCION Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACION DE LOS JUZGADOS Y
TRIBUNALES
TITULO I
DE LA EXTENSION
Y LIMITES DE LA JURISDICCION
Artículo 21.
1. Los Juzgados
y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio
español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con
arreglo a lo establecido en la presente ley y en los tratados y convenios
internacionales en los que España sea parte.
2. Se exceptúan
los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las
normas del Derecho Internacional Público.
Artículo 22.
En el orden
civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:
1. Con carácter
exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se
hallen en España; en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de
sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español,
así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos; en materia de
validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español; en
materia de inscripciones o de validez de patente y otros derechos sometidos a
depósito o registro cuando se hubiere solicitado o efectuado en España el
depósito o registro; en materia de reconocimiento y ejecución en territorio
español de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el
extranjero.
2. Con carácter
general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los
Juzgados o Tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su
domicilio en España.
3. En defecto
de los criterios precedentes y en materia de declaración de ausencia o
fallecimiento, cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en
territorio español; en materia de incapacitación y de medidas de protección de
la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, cuando éstos
tuviesen su residencia habitual en España; en materia de relaciones personales
y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio,
cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la
demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España,
así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que
sea su lugar de residencia, siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo
o uno con el consentimiento del otro; en materia de filiación y de relaciones
paternofiliales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al
tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmen te en
España; para la constitución de la adopción, cuando el adoptante o el adoptado
sea español o resida habitualmente en España; en materia de alimentos, cuando
el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en territorio español,
en materia de obligaciones contractuales, cuando éstas hayan nacido o deban
cumplirse en España; en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el
hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y
la víctima tenga su residencia habitual común en España; en las acciones
relativas a bienes muebles, si éstos se encuentran en territorio español al
tiempo de la demanda; en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido
su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España.
4. Asimismo, en
materia de contratos de consumidores, cuando el comprador tenga su domicilio en
España si se trata de una venta a plazos de objetos muebles corporales o de
préstamos destinados a financiar su adquisición; y en el caso de cualquier otro
contrato de prestación de servicio o relativo a bienes muebles, cuando la
celebración del contrato hubiere sido precedida por oferta personal o de
publicidad realizada en España o el consumidor hubiera llevado a cabo en
territorio español los actos necesarios para la celebración del contrato; en
materia de seguros, cuando el asegurado y asegurador tengan su domicilio
habitual en España; y en los litigios relativos a la explotación de una
sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando éste se encuentre en
territorio español. En materia concursal se estará a lo dispuesto en su ley
reguladora.
5. Cuando se
trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas
o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España.
Artículo 23.
1. En el orden
penal corresponderá la jurisdicción española el conocimiento de las causas por
delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques
o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados
internacionales en que España sea parte.
2. Asimismo
conocerá de los hechos previstos en las Leyes penales españolas como delitos,
aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los
criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieren
adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y
concurrieren los siguientes requisitos:
a.
Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud
de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización
internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito.
b.
Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan
querella ante los tribunales españoles.
c.
Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el
extranjero, o, en este ultimo caso, no haya cumplido la condena. Si solo la
hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle
proporcionalmente la que le corresponda.
3. Conocerá la
jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera
del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la Ley
penal española, como alguno de los siguientes delitos:
a.
De traición y contra la paz o la independencia del estado.
b.
Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente.
c.
Rebelión y sedición.
d.
Falsificación de la Firma o Estampilla reales, del Sello del Estado, de
las firmas de los Ministros y de los Sellos públicos u oficiales.
e.
Falsificación de Moneda española y su expedición.
f.
Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o
intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado.
g.
Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles.
h.
Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios
públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la
Administración Pública española.
i.
Los relativos al control de cambios.
4. Igualmente
será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos
por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de
tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes
delitos:
a) Genocidio.
b) Terrorismo.
c) Piratería y
apoderamiento ilícito de aeronaves.
d)
Falsificación de moneda extranjera.
e) Los delitos
relativos a la prostitución y los de corrupción de menores o incapaces.
f) Tráfico
ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.
g) Tráfico
ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.
h) Los
relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se
encuentren en España.
i) Y cualquier
otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido
en España
5. En los
supuestos de los apartados 3 y 4 será de aplicación lo dispuesto en la letra c)
del apartado 2 de este artículo.
Artículo 24.
En el orden
contencioso-administrativo será competente, en todo caso, la jurisdicción
española cuando la pretensión que se deduzca se refiera a disposiciones de
carácter general o a actos de las Administraciones Públicas españolas. Asimismo
conocerá de las que se deduzcan en relación con actos de los Poderes Públicos
españoles, de acuerdo con lo que dispongan las leyes.
Artículo 25.
En el orden
social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:
1º) En materia
de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los
servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en
territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio
español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en
España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española,
cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del
contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue
precedido de oferta recibida en España por trabajador español.
2º) En materia
de control de legalidad de los convenios colectivos de trabajo celebrados en
España y de pretensiones derivadas de conflictos colectivos de trabajo
promovidos en territorio español.
3º) En materia
de pretensiones de Seguridad Social frente a entidades españolas o que tengan
domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación en España.
TÍTULO II
DE LA PLANTA Y
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
CAPÍTULO I
De los Juzgados
y Tribunales
Artículo 26.
El ejercicio de
la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes juzgados y tribunales:
Juzgados de
Paz.
Juzgados de
Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer,
de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de
Vigilancia Penitenciaria.
Audiencias
Provinciales.
Tribunales
Superiores de Justicia.
Audiencia
Nacional.
Tribunal
Supremo.
Artículo 27.
1. En las salas
de los tribunales en las que existan dos o más secciones, se designaran por
numeración ordinal.
2. En las
poblaciones en que existan dos o mas juzgados del mismo orden jurisdiccional y
de la misma clase, se designarán por numeración cardinal.
Artículo 28. Sin contenido
Artículo 28
derogado por la Ley Orgánica 19/2003, vigente desde el 15-01-2004
Artículo 29.
1. La planta de
los juzgados y tribunales se establecerá por ley. Será revisada, al menos, cada
cinco años, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para
adaptarla a las nuevas necesidades.
2. La revisión
de la planta de los juzgados y tribunales podrá ser instada por las comunidades
autónomas con competencia en materia de Justicia para adaptarla a las
necesidades de su ámbito territorial.
CAPÍTULO II
De la División
Territorial en lo Judicial
Artículo 30.
El Estado se
organiza territorialmente, a efectos judiciales, en Municipios, Partidos,
Provincias y Comunidades Autónomas.
Artículo 31.
El Municipio se
corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre.
Artículo 32.
1. El partido
es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes,
pertenecientes a una misma Provincia.
2. La
modificación de partidos se realizará, en su caso, en función del número de
asuntos, de las características de la población, medios de comunicación y
comarcas naturales.
3. El partido
podrá coincidir con la Demarcación provincial.
CONCORDANCIAS
Art. 35.6 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial
Art. 4 de la Ley
38/1988, de demarcación y de planta judicial
Artículo 33.
La Provincia se
ajustará a los limites territoriales de la demarcación administrativa del mismo
nombre.
Artículo 34.
La Comunidades
Autónomas será el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia.
CONCORDANCIAS
Arts. 2 y 7 de
la Ley 38/1988, de demarcación y de planta judicial
Artículo 35.
1. La
demarcación judicial, que determinará la circunscripción territorial de los
órganos judiciales, se establecerá por Ley.
2. A tal fin,
las comunidades autónomas participarán en la organización de la demarcación
judicial de sus territorios respectivos, remitiendo al gobierno, a solicitud de
este, una propuesta de la misma en la que fijaran los partidos judiciales.
3. El
Ministerio de Justicia, vistas las propuestas de las comunidades autónomas
redactará un anteproyecto, que será informado por el Consejo General del Poder
Judicial en el plazo de dos meses.
4. Emitido el
precitado informe, el Gobierno aprobará el oportuno proyecto de Ley, que, en
unión de las propuestas de las comunidades autónomas y del informe del Consejo
General del Poder Judicial, remitirá a las Cortes Generales para su
tramitación.
5. La
demarcación judicial será revisada cada cinco años o antes si las
circunstancias lo aconsejan, mediante Ley elaborada conforme al procedimiento
anteriormente establecido.
6. Las
Comunidades Autónomas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial,
determinarán, por Ley, la capitalidad de los partidos judiciales.
Artículo 36.
La creación de
secciones y juzgados corresponderá al Gobierno cuando no suponga alteración de
la demarcación judicial, oídos preceptivamente la Comunidades Autónomas
afectada y el Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 37.
1. Corresponde
al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la comunidad autónoma con
competencias en materia de justicia proveer a los juzgados y tribunales de los
medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia.
2. A tal
efecto, el Consejo General del Poder Judicial remitirá anualmente al Ministerio
de Justicia o al órgano competente de la comunidad autónoma con competencias en
materia de justicia una relación circunstanciada de las necesidades que estime
existentes.
TÍTULO III
DE LOS
CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN Y DE LOS CONFLICTOS Y CUESTIONES DE COMPETENCIA
CAPÍTULO I
De los
conflictos de Jurisdicción
Artículo 38.
Los conflictos
de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales de cualquier orden
jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria y los órganos judiciales militares,
serán resueltos por la Sala de Conflictos de Jurisdicción, compuesta por el
Presidente del Tribunal Supremo, que la presidirá, dos Magistrados de la Sala
del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto y dos Magistrados de
la Sala de lo Militar, todos ellos designados por el pleno del Consejo General
del Poder Judicial. Actuara como secretario de esta sala el de Gobierno del
Tribunal Supremo.
2. El
presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate.
Artículo 39.
1. Los
conflictos de jurisdicción entre los juzgados o tribunales y la jurisdicción
militar serán resueltos por una sala compuesta por el presidente del Tribunal
Supremo, que la presidirá, dos magistrados de la sala de lo penal de dicho alto
tribunal, designados por el pleno del Consejo Supremo de justicia militar
designados por dicho consejo. Actuará como secretario de esta sala el de
gobierno del Tribunal Supremo.
2. El
presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate.
Artículo 40.
Anualmente se
renovarán los componentes de los órganos colegiados decisorios previstos en los
dos artículos anteriores.
Artículo 41.
El
planteamiento, tramitación y decisión de los conflictos de jurisdicción se
ajustará a lo dispuesto en la Ley.
CAPÍTULO II
De los
conflictos de competencia
Artículo 42.
Los conflictos
de competencia que puedan producirse entre juzgados o tribunales de distinto
orden jurisdiccional, integrados en el Poder Judicial, se resolverán por una
sala especial del Tribunal Supremo, presidida por el Presidente y compuesta por
dos magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, que serán
designados anualmente por la sala de gobierno. Actuará como secretario de esta
sala especial el de Gobierno del Tribunal Supremo.
Artículo 43.
Los conflictos
de competencia, tanto positivos como negativos, podrán ser promovidos de oficio
o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, mientras el proceso no haya
concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución
del fallo.
Artículo 44.
El orden
jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningún juez o tribunal podrá
plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional.
Artículo 45.
Suscitado el
conflicto de competencia en escrito razonado, en el que se expresarán los
preceptos legales en que se funde, el juez o tribunal, oídas las partes y el
Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, decidirá por medio de auto si
procede declinar el conocimiento del asunto o requerir al órgano jurisdiccional
que este conociendo para que deje de hacerlo.
Artículo 46.
1. Al
requerimiento de inhibición se acompañará testimonio del auto dictado por el
juez o tribunal requirente, de los escritos de las partes y del Ministerio
Fiscal y de los demás particulares que se estimen conducentes para justificar
la competencia de aquel.
2. El
requerido, con audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes por plazo común
de diez días, dictará auto resolviendo sobre su competencia.
Artículo 47.
1. Si no se
accediere al requerimiento, se comunicará así al requirente y se elevarán por
ambos las actuaciones a la sala de conflictos, conservando ambos órganos, en su
caso, los testimonios necesarios para cumplir lo previsto en el apartado 2 del
artículo 48.
2. La sala,
oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará auto en
los diez siguientes, sin que contra él quepa recurso alguno. El auto que se
dicte resolverá definitivamente el conflicto de competencia.
Artículo 48.
1. Desde que se
dicte el auto declinando la competencia o acordando el requerimiento, y desde
que se tenga conocimiento de este por el juez o tribunal requerido, se
suspenderá el procedimiento en el asunto a que se refiere aquel.
2. No obstante,
la suspensión no alcanzará a las actuaciones preventivas o preparatorias ni a
las cautelares, cualesquiera que sean los ordenes jurisdiccionales en eventual
conflicto, que tengan carácter urgente o necesario, o que, de no adoptarse,
pudieran producir un quebranto irreparable o de difícil reparación. En su caso,
los jueces o tribunales adoptarán las garantías procedentes para asegurar los
derechos o intereses de las partes o de terceros o el interés público.
Artículo 49.
Las
resoluciones recaídas en la tramitación de los conflictos de competencia no
serán susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
Artículo 50.
1. Contra la
resolución firme en que el órgano del orden jurisdiccional indicado en la
resolución a que se refiere el apartado 6 del artículo 9 declare su falta de
jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fuesen los mismos,
podrá interponerse en el plazo de diez días recurso por defecto de
jurisdicción.
2. El recurso
se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución, quien, tras oír a las
partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la sala de
conflictos.
3. La sala
reclamará del juzgado o tribunal que declaró en primer lugar su falta de
jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por
plazo no superior a diez días, dictará auto dentro de los diez siguientes.
CAPÍTULO III
De las
cuestiones de competencia
Artículo 51.
1. Las
cuestiones de competencia entre juzgados y tribunales de un mismo orden
jurisdiccional se resolverán por el órgano inmediato superior común, conforme a
las normas establecidas en las Leyes procesales.
2. En la
resolución en que se declare la falta de competencia se expresará el órgano que
se considere competente.
Artículo 52.
No podrán
suscitarse cuestiones de competencia entre jueces y tribunales subordinados
entre sí. El juez o Tribunal Superior fijará, en todo caso, y sin ulterior
recurso, su propia competencia, oídas las partes y el Ministerio Fiscal por
plazo común de diez días. Acordado lo procedente, recabarán las actuaciones del
juez o tribunal inferior o le remitirán las que se hallare conociendo.
TÍTULO IV
DE LA
COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
CAPÍTULO I
Del Tribunal
Supremo
Artículo 53.
El Tribunal
Supremo, con sede en la villa de Madrid, es el órgano jurisdiccional superior
en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías
Constitucionales. Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener
el título de Supremo.
Artículo 54.
El Tribunal
Supremo se compondrá de su Presidente, de los Presidentes de Sala y los Magistrados
que determine la ley para cada una de las Salas y, en su caso, Secciones en que
las mismas puedan articularse.
Artículo 55.
El Tribunal
Supremo estará integrado por las siguientes Salas:
Primera: de lo
Civil.
Segunda: de lo
Penal.
Tercera: de lo
Contencioso-Administrativo.
Cuarta: de lo
Social.
Quinta: de lo
Militar, que se regirá por su legislación especifica y supletoriamente por la
presente Ley y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal
Supremo.
Artículo 56.
La sala de lo civil
del Tribunal Supremo conocerá:
1. De los
recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que
establezca la Ley.
2. De las
demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su
cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y
del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder
Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, Miembros del Gobierno,
Diputados y Senadores, vocales del Consejo General del Poder Judicial,
Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de
la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus salas y de los Tribunales
Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de sala del
Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y
Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros
de una Comunidades Autónomas, cuando así lo determinen su Estatuto de
Autonomía.
3. De las
demandas de responsabilidad civil dirigidas contra magistrados de la Audiencia
Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el
ejercicio de sus cargos.
Artículo 57.
1. La sala de
lo penal del Tribunal Supremo conocerá:
De los recursos
de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca
la Ley.
De la
instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno,
Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del
Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional,
miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, vocales del Consejo General del
Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo,
Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus salas y de los
Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de sala
del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas,
Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como
de las causas que, en su caso, determinen los estatutos de autonomía.
De la
instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia
Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.
2. En las
causas a que se refieren los números segundo y tercero del párrafo anterior se
designará de entre los miembros de la sala, conforme a un turno preestablecido,
un instructor, que no formara parte de la misma para enjuiciarlas.
Artículo 58.
La Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá:
En única
instancia, de los recursos contencioso-administrativo contra actos y
disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del
Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y
disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del
Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del
Pueblo en los términos y materias que la Ley establezca y de aquellos otros
recursos que excepcionalmente le atribuya la Ley.
De los recursos
de casación y revisión en los términos que establezca la Ley.
Artículo 59.
La Sala de lo
Social del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación y revisión y
otros extraordinarios que establezca la Ley en materias propias de este orden
jurisdiccional.
Artículo 60.
1. Conocerá
además cada una de las salas del Tribunal Supremo de las recusaciones que se
interpusieren contra los Magistrados que las compongan, y de las cuestiones de
competencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que no
tengan otro superior común.
2. A estos
efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la sala.
Artículo 61.
1. Una Sala
formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el
Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá:
De los recursos
de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo
contencioso-administrativo de dicho Tribunal.
De los
incidentes de recusación del Presidente del Tribunal Supremo, o de los
Presidentes de sala, o de más de dos Magistrados de una sala. En este caso, los
afectados directamente por la recusación serán sustituidos por quienes
corresponda.
De las demandas
de responsabilidad civil que se dirijan contra los presidentes de sala o contra
todos o la mayor parte de los Magistrados de una sala de dicho Tribunal por
hechos realizados en el ejercicio de su cargo.
De la
instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de sala o
contra los Magistrados de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte
de los que la constituyen.
Del
conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando este
se impute a una sala del Tribunal Supremo.
De los procesos
de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos
políticos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio,
de Partidos Políticos.
2. En las
causas a que se refiere el número 4 del apartado anterior se designará de entre
los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que
no formará parte de la misma para enjuiciarlos.
3. Una Sección,
formada por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala de lo
Contencioso-administrativo y cinco Magistrados de esta misma Sala, que serán
los dos más antiguos y los tres más modernos, conocerá del recurso de casación
para la unificación de doctrina cuando la contradicción se produzca entre
sentencias dictadas en única instancia por Secciones distintas de dicha Sala.
CAPÍTULO II
De la Audiencia
Nacional
Artículo 62.
La Audiencia
Nacional, con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda España.
Artículo 63.
1. La Audiencia
Nacional se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los
magistrados que determine la ley para cada una de sus Salas y Secciones.
2. El
Presidente de la Audiencia Nacional, que tendrá la consideración de Presidente
de Sala del Tribunal Supremo, es el Presidente nato de todas sus Salas.
Artículo 64.
1. La Audiencia
Nacional estará integrada por las siguientes Salas:
De Apelación.
De lo Penal.
De lo
Contencioso-Administrativo.
De lo Social.
2. En el caso
de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse dos o más Secciones
dentro de una Sala.
Artículo 64 bis.
1. La Sala de
Apelación de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de esta clase que
establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal.
2. Cuando la
sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo lo aconseje, los
magistrados de esta Sala, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno,
previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el
Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello
signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala de diferente orden.
Para la
adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o
experiencia de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias
Artículo 64 bis
añadido por la Ley Orgánica 19/2003, vigente desde el 15-01-2004
Artículo 65.
La sala de lo
penal de la Audiencia Nacional conocerá:
1º.- Del
enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados
Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:
a) Delitos
contra el Titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la
Nación y forma de Gobierno.
b)
Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios.
c)
Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que
produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico
mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad
de personas en el territorio de más de una audiencia.
d) Tráfico de
drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o
medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y
produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias.
e) Delitos
cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las Leyes o a los
tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales Españoles.
En todo caso,
la sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al
conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
2º.- De los
procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de
sentencias dictadas por Tribunales Extranjeros o del cumplimiento de pena de
prisión impuesta por Tribunales Extranjeros, cuando en virtud de un tratado
internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal
iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el
cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad.
3º.- De las
cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento
de Tratados Internacionales en los que España sea parte.
4º.- Del
procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega
y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el
lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por
el procedimiento.
5º.- De los
recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de
los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y
del Juzgado Central de Menores
6.° De los
recursos contra las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de
Vigilancia Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición
adicional quinta
7º- De
cualquier otro asunto que le atribuyan las Leyes.
Artículo 66.
La Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá:
a) En única
instancia, de los recursos contencioso-administrativo contra disposiciones y
actos de los Ministros y Secretarios de Estado que la Ley no atribuya a los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
b) En única
instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra los actos
dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del
Terrorismo. Conocerá, asimismo, de la posible prórroga de los plazos que le
plantee dicha Comisión de Vigilancia respecto de las medidas previstas en los
artículos 1 y 2 de la Ley 12/2003, de previsión y bloqueo de la financiación
del terrorismo.
c) De los
recursos devolutivos que la Ley establezca contra las resoluciones de los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
d) De los
recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación a
los convenios entre las Administraciones públicas y a las resoluciones del
Tribunal Económico-Administrativo Central.
e) De las
cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo y de aquellos otros recursos que
excepcionalmente le atribuya la Ley.
Artículo 67.
La sala de lo
social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:
De los procesos
especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial de
aplicación sea superior al territorio de una Comunidades Autónomas.
De los procesos
sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito
territorial superior al de una Comunidades Autónomas.
Artículo 68.
Conocerá además
cada una de las salas de la Audiencia Nacional de las recusaciones que se
interpusieren contra los Magistrados que las compongan.
A estos
efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la Sala.
Artículo 69.
Una sala
formada por el Presidente de la Audiencia Nacional, los Presidentes de las
salas y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una, o aquel que,
respectivamente, le sustituya, conocerá de los incidentes de recusación del
Presidente, de los Presidentes de sala o de más de dos Magistrados de una sala.
CAPÍTULO III
De los
Tribunales Superiores de Justicia
Artículo 70.
El Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidades Autónomas culminará la organización
judicial en el ámbito territorial de aquella, sin perjuicio de la jurisdicción
que corresponde al Tribunal Supremo.
Artículo 71.
El Tribunal
Superior de Justicia tomará el nombre de la Comunidades Autónomas y extenderá
su jurisdicción al ámbito territorial de ésta.
Artículo 72.
1. El Tribunal
Superior de Justicia estará integrado por las siguientes Salas: de lo Civil y
Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social.
2. Se compondrá
de un Presidente, que lo será también de su sala de lo Civil y Penal, y tendrá
la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el
cargo; de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la Ley
para cada una de las Salas y, en su caso, de las secciones que puedan dentro de
ellas crearse.
Artículo 73.
1. La Sala de
lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo
Civil:
a) Del recurso
de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales
del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se
funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la
comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta
atribución.
b) Del recurso
extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por
órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en
materia de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad autónoma, si
el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución.
2. Esta Sala
conocerá igualmente:
a) En única
instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el
ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros
del Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma y contra los miembros de la
Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos
de Autonomía, al Tribunal Supremo.
b) En única
instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el
ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una
Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.
c) De las
cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con
sede en la comunidad autónoma que no tenga otro superior común.
3. Como Sala de
lo Penal, corresponde a esta Sala:
a) El
conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al
conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia.
b) La
instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y
miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio
de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda
al Tribunal Supremo.
c) El
conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en
primera instancia por las Audiencias Provinciales, así como el de todos
aquellos previstos por las leyes.
d) La decisión
de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal
con sede en la comunidad autónoma que no tengan otro superior común.
4. Para la
instrucción de las causas a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado
anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno
preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para
enjuiciarlas.
5. Le
corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre
Juzgados de Menores de distintas provincias de la comunidad autónoma.
6. En el caso
de que el número de asuntos lo aconseje, podrán crearse una o más secciones e
incluso Sala de lo Penal con su propia circunscripción territorial en aquellas
capitales que ya sean sedes de otras Salas del Tribunal Superior, a los solos
efectos de conocer los recursos de apelación a los que se refiere el párrafo c)
del apartado 3 de este artículo y aquellas otras apelaciones atribuidas por las
leyes al Tribunal Superior. Los nombramientos para magistrados de estas
Secciones, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, recaerán en
aquellos magistrados que, habiendo permanecido durante los 10 años
inmediatamente anteriores en el orden penal, ostenten mayor antigüedad
escalafonal.
Artículo 74.
1. Las Salas de
lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia
conocerán, en única instancia, de los recursos que se deduzcan en relación con:
Los actos de
las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas,
cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo.
Las
disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las
Entidades locales.
Los actos y
disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas legislativas de las
Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal
de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y
gestión patrimonial.
Los actos y
resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativo Regionales y
Locales que pongan fin a la vía Económico-Administrativo.
Las
resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo
Central en materia de tributos cedidos.
Los actos y
disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas,
así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas
Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de
Presidentes de Corporaciones locales en los términos de la legislación
electoral.
Los convenios
entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito
territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.
La prohibición
o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica
reguladora del Derecho de Reunión.
Los actos y resoluciones
dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia
se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior a
Ministro o Secretario de Estado, en materias de personal, propiedades
especiales y expropiación forzosa.
Cualesquiera
otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia
de otros órganos de este orden jurisdiccional.
2. Conocerán,
en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos
dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los
correspondientes recursos de queja.
3. También les
corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el conocimiento de los
recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo.
4. Conocerán de
las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.
5. Conocerán
del recurso de casación para la unificación de doctrina en los casos previstos en
la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
6. Conocerán
del recurso de casación en interés de la Ley en los casos previstos en la Ley
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 75.
La sala de lo
social del Tribunal Superior de Justicia conocerá:
En única
instancia, de los procesos que la Ley establezca sobre controversias que
afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de
un juzgado de lo social y no superior al de la Comunidades Autónomas.
De los recursos
que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los juzgados de lo
social de la Comunidad Autónoma, así como de los recursos de suplicación y los
demás que prevé la ley contra las resoluciones de los juzgados de lo mercantil
de la comunidad autónoma en materia laboral, y las que resuelvan los incidentes
concursales que versen sobre la misma materia.
De las
cuestiones de competencia que se susciten entre los juzgados de lo social de la
Comunidades Autónomas.
Artículo 76.
Cada una de las
salas del Tribunal Superior de Justicia conocerá de las recusaciones que se
formulen contra sus Magistrados cuando la competencia no corresponda a la sala
a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 77.
1. Una sala
constituida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los
Presidentes de sala y el Magistrado más moderno de cada una de ellas conocerá
de las recusaciones formuladas contra el Presidente, los Presidentes de sala o
de Audiencias Provinciales con sede en la Comunidades Autónomas o de dos o mas
Magistrados de una sala o sección o de una Audiencia Provincial.
2. El recusado
no podrá formar parte de la sala, produciéndose, en su caso, su sustitución con
arreglo a lo previsto en esta Ley.
Artículo 78.
Cuando el
número de asuntos procedentes de determinadas provincias u otras circunstancias
lo requieran podrán crearse, con carácter excepcional, Salas de lo
Contencioso-Administrativo o de lo social con jurisdicción limitada a una o
varias provincias de la misma Comunidades Autónomas, en cuya capital tendrán su
sede. Dichas salas estarán formadas, como mínimo, por su Presidente, y se
completarán, en su caso, con Magistrados de la Audiencia Provincial de su sede.
Artículo 79.
La Ley de
planta podrá, en aquellos Tribunales Superiores de Justicia en que el número de
asuntos lo justifique, reducir el de Magistrados, quedando compuestas las salas
por su respectivo Presidente y por los Presidentes y Magistrados, en su caso,
que aquella determine.
CAPÍTULO IV
De las Audiencias
Provinciales
Artículo 80.
1. Las
Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia, de
la que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 82.
2. Podrán
crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la
provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales.
3. En todo
caso, y previo informe de la correspondiente Sala de Gobierno, el Consejo
General del Poder Judicial podrá acordar que el conocimiento de determinadas
clases de asuntos se atribuya en exclusiva a una sección de la Audiencia
Provincial, que extenderá siempre su competencia a todo su ámbito territorial
aun cuando existieren secciones desplazadas. Este acuerdo se publicará en el
“Boletín Oficial del Estado”.
Artículo 81.
1. Las
Audiencias Provinciales se compondrán de un Presidente y dos o más magistrados.
También podrán estar integradas por dos o más Secciones de la misma
composición, en cuyo caso el Presidente de la Audiencia presidirá una de las
Secciones que determinará al principio de su mandato.
2. Cuando el
escaso número de asuntos de que conozca una Audiencia Provincial lo aconseje,
podrá constar su plantilla de uno a dos magistrados, incluido el Presidente. En
este caso, la Audiencia Provincial se completará para el enjuiciamiento y
fallo, y cuando la naturaleza de la resolución a dictar lo exija, con el número
de magistrados que se precisen del Tribunal Superior de Justicia. A estos efectos,
la Sala de Gobierno establecerá un turno para cada año judicial.
3. Del mismo
modo, cuando así lo aconseje la mejor Administración de Justicia, las Secciones
de la Audiencia podrán estar formadas por cuatro magistrados.
4. La
adscripción de los magistrados a las distintas secciones tendrá carácter
funcional cuando no estuvieren separadas por orden jurisdiccional o por
especialidad. Si lo estuvieren, la adscripción será funcional exclusivamente
dentro de las del mismo orden o especialidad.
Artículo 82.
1. Las
Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal:
1º De las
causas por delito, a excepción de las que la Ley atribuye al conocimiento de
los juzgados de lo penal o de otros tribunales previstos en esta Ley.
2º De los
recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los
Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la Provincia.
3º De los
recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de
Vigilancia Penitenciaria, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional
4º De los
recursos que establezca la ley contra las resoluciones en materia penal
dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de
facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos
existentes, deberán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad
con lo previsto en el artículo 98 de la citada Ley Orgánica. Esta
especialización se extenderá a aquellos supuestos en que corresponda a la
Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera instancia de asuntos
instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia
2. Para el
conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción
en juicio de faltas la audiencia se constituirá con un solo Magistrado,
mediante un turno de reparto.
3. Las
Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra las
resoluciones de los juzgados de menores con sede en la Provincia y de las
cuestiones de competencia entre los mismos.
4. En el orden
civil conocerán las Audiencias Provinciales de los recursos que establezca la
ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de
Primera Instancia de la provincia.
También
conocerán de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones
dictadas en primera instancia por los juzgados de lo mercantil, salvo las que
se dicten en incidentes concursales que resuelvan cuestiones de materia
laboral, debiendo especializarse a tal fin una o varias de sus Secciones, de conformidad
con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley Orgánica.
Asimismo, la
Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen
al amparo de lo previsto en el párrafo anterior conocerán, además, en segunda
instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere
el artículo 101 del Reglamento n.o 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de
20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y el Reglamento 6/2002,
del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos
y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su
jurisdicción a todo el territorio nacional y a estos solos efectos se
denominarán Tribunales de Marca Comunitaria.
Las Audiencias
Provinciales conocerán, asimismo, de los recursos que establezca la ley contra
las resoluciones dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre
la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos,
y atendiendo al número de asuntos existentes, podrán especializarse una o
varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la
citada Ley Orgánica.
5. Corresponde
igualmente a las audiencias provinciales el conocimiento:
De las
cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre
juzgados de la provincia que no tengan otro superior común.
De las
recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no este atribuida a la
sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de
Justicia.
Artículo 83.
1. El juicio
del jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros
Tribunales y en la forma que establezca la Ley.
2. La
composición y competencia del Jurado es la regulada en la Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado.
CAPÍTULO V
* De los
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de
Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de
Vigilancia Penitenciaria y de Menores.
Rúbrica
redactada según lo dispuesto en Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género
Artículo 84.
En cada partido
habrá uno o más juzgados de primera instancia e instrucción con sede en la
capital de aquel y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su
designación del municipio de su sede.
Artículo 85.
Los Juzgados de
Primera Instancia conocerán en el orden civil:
1. En primera
instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros
juzgados o tribunales.
2. De los actos
de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes.
3. De los
recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz
del partido.
4. De las
cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del
partido.
5. De las
solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones
judiciales y arbitrales extranjeras, a no ser que, con arreglo a lo acordado en
los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro
juzgado o tribunal.
Artículo 86.
1. El Registro
Civil estará a cargo de los Jueces de Primera Instancia y, por delegación de
estos, de los de paz, de conformidad con lo que establezca la Ley, sin
perjuicio de lo que se disponga en ella para los demás Registros Civiles, en su
caso.
2. La Ley de
Planta determinará las poblaciones en las que uno o varios jueces desempeñarán
con exclusividad funciones de Registro Civil, y en las ciudades en que hubiere
más de un juzgado de primera instancia, cual o cuales de entre ellos se
encargarán del Registro Civil.
Artículo 86
bis.
1. Con carácter
general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital,
habrá uno o varios juzgados de lo mercantil.
2. También
podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando,
atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y
la actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de
su jurisdicción.
3. Podrán
establecerse juzgados de lo mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más
provincias de la misma comunidad autónoma, con la salvedad de lo previsto en el
apartado 4 de este artículo.
4. Los juzgados
de lo mercantil de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, en
primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se
promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/94, del
Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca
comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de
2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta
competencia dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio
nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria.
Artículo 86 bis
añadido por Ley Orgánica 8/2003, vigente desde el 11-07-2003
Artículo 86
ter.
1. Los juzgados
de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia
concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora.
En todo caso,
la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las
siguientes materias:
1º Las acciones
civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del
concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre
capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del
Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocerá de la
acción a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley Concursal.
2º Las acciones
sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión
colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado,
así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin
perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones
establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el
acuerdo de los representantes de los trabajadores.
En el
enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las
normas específicas de la Ley Concursal, deberán tenerse en cuenta los
principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso
laboral.
3º Toda
ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del
concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.
4º Toda medida
cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en
los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1º
5º Las que en
el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica
gratuita.
6º Las acciones
tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los
auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al
concursado durante el procedimiento.
2. Los juzgados
de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la
competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:
a) Las demandas
en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial,
propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que
dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa
reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
b) Las
pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de
transportes, nacional o internacional.
c) Aquellas
pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.
d) Las acciones
relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en
la legislación sobre esta materia.
e) Los recursos
contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador
Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento.
f) De los
procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea y su derecho derivado, así como los procedimientos de
aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia.
g) De los
asuntos atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en el artículo 8 de la
Ley de Arbitraje cuando vengan referidos a materias contempladas en este
apartado.
3. Los juzgados
de lo mercantil tendrán competencia para el reconocimiento y ejecución de
sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, cuando
éstas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo
acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su
conocimiento a otro juzgado o tribunal.
Apartado tercero
añadido por la Ley Orgánica 13/2007,
vigente desde el 21-11-2007
Artículo 86 ter
añadido por Ley Orgánica 8/2003, vigente desde el 11-07-2003
Artículo 87.
1. Los Juzgados
de Instrucción conocerán, en el orden penal:
a) De la
instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las
Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas
causas que sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
b) Les
corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los
casos establecidos por la Ley.
c) Del
conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los que sean competencia
de los Jueces de Paz, o de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
d) De los procedimientos
de ‘‘habeas corpus’’.
e) De los
recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los
Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos.
f) De la
adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer
cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser
adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
g) De la
ejecución de las medidas de embargo y aseguramiento de pruebas transmitidas por
un órgano judicial de un Estado miembro de la Unión Europea que las haya
acordado en un proceso penal, cuando los bienes o los elementos de prueba se
encuentren en territorio español.
2. Suprimido
por la LO 6/1998.
Artículo 87
bis.
1. En cada
partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la
capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial.
Tomarán su
designación del municipio de su sede.
2. No obstante
lo anterior, podrán establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre
la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma
provincia.
3. El Consejo
General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de
Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función
de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en
el artículo 87 ter de la presente Ley Orgánica, corresponda a uno de los
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o de Instrucción en su caso,
determinándose en esta situación que uno solo de estos Órganos conozca de todos
estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o
conociendo también de otras materias.
4. En los
partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos a que se
refiere el artículo 87 ter de esta Ley.
Artículo 87 bis
añadido por la Ley Orgánica 1/2004, vigente desde el 28-01-2005
Artículo 87
ter.
1. Los Juzgados
de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en
todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
a) De la
instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos
recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto,
lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la
integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro
delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido
contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada
al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de
los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o
sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la
potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o
conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b) De la instrucción
de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra
los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas
señaladas como tales en la letra anterior.
c) De la
adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin
perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d) Del
conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro
III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas
como tales en la letra a) de este apartado.
e) Dictar
sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.
2. Los Juzgados
de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de
conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:
a) Los de
filiación, maternidad y paternidad.
b) Los de
nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
c) Los que
versen sobre relaciones paterno filiales.
d) Los que
tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia
familiar.
e) Los que
versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre
alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e
hijas menores.
f) Los que
versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
g) Los que
tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de
protección de menores.
3. Los Juzgados
de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia
en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que se trate
de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el
número 2 del presente artículo.
b) Que alguna
de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de
género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente
artículo.
c) Que alguna
de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador
necesario en la realización de actos de violencia de género.
d) Que se hayan
iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por
delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya
adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.
4. Cuando el
Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no
constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión,
remitiéndola al órgano judicial competente.
5. En todos
estos casos está vedada la mediación.
Artículo 87 ter
añadido por la Ley Orgánica 1/2004, vigente desde el 28-01-2005
Artículo 88.
En la Villa de
Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con
jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento
corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los
Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de ejecución de
las órdenes europeas de detención y entrega, así como los expedientes de
extradición pasiva, en los términos previstos en la ley.
Artículo 89.
La Ley de
planta y demarcación puede establecer, como órganos distintos, en aquellos
partidos en que fuere conveniente, los juzgados de primera instancia y los
juzgados de instrucción.
Artículo 89
bis.
1. En cada
provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal.
Podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o
varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la
legislación sobre Demarcación y Planta Judicial, que fijara la ciudad donde
tendrán su sede. Los Juzgados de lo Penal tomaran su denominación de la
población donde tengan su sede.
2. Los Juzgados
de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la Ley determine.
A fin de
facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán
especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 98 de la presente Ley.
3. En la Villa
de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados
Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan las
leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el artículo 65
y de los demás asuntos que señalen las leyes.
Artículo añadido
por la Ley Orgánica 7/1988, vigente desde 01-01-1989
Artículo 90.
1. En cada
provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más
Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
2. Cuando el
volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o mas Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo en las poblaciones que por Ley se determine. Tomarán
la denominación del municipio de su sede, y extenderán su jurisdicción al
partido correspondiente.
3. También
podrán crearse excepcionalmente juzgados de lo contencioso-administrativo que
extiendan su jurisdicción a más de una Provincia dentro de la misma Comunidades
Autónomas.
4. En la villa
de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo que conocerán, en primera o única instancia, de los
recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de
autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo
el territorio nacional, en los términos que la Ley establezca.
Artículo 91.
1. Los Juzgados
de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera o única instancia, de
los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les
atribuya la Ley.
2. Corresponde
también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante
auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo
acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la
ejecución forzosa de actos de la Administración.
Artículo 92.
1. En cada
Provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más
juzgados de lo social, también podrán establecerse en poblaciones distintas de
la capital de provincia cuando las necesidades del servicio o la proximidad a
determinados núcleos de trabajo lo aconsejen, delimitándose, en tal caso, el
ámbito de su jurisdicción.
2. Los juzgados
de lo social podrán excepcionalmente extender su jurisdicción a dos o más
provincias dentro de la misma Comunidades Autónomas.
Artículo 93.
Los juzgados de
lo social conocerán, en primera o única instancia, de los procesos sobre
materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidos a otros
órganos del mismo.
Artículo 94.
1. En cada
provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios juzgados
de vigilancia penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales
previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas
privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la
potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los
derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y
demás que señale la Ley.
2. Podrán
establecerse juzgados de vigilancia penitenciaria que extiendan su jurisdicción
a dos o más provincias de la misma Comunidades Autónomas.
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