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Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos.
B.O.E.
5-9-2007.
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en
vigor desde 1 de julio de 2004, ha
establecido los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario
español, habilitando al Gobierno en su disposición final novena a dictar
cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y aplicación de
dicha ley. En uso de esta habilitación general y de las habilitaciones
particulares que se establecen a lo largo de todo el articulado de la ley, el
Gobierno ha aprobado el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que
se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, el Real
Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se prueba el Reglamento general
de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en
materia de revisión en vía administrativa, y el Real Decreto 939/2005, de 29
de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
El desarrollo ejecutivo de la ley requiere la aprobación de
otra norma reglamentaria que complete el régimen jurídico tributario, en
particular, las normas comunes sobre los procedimientos tributarios y la
regulación de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección,
contenidas todos ellas en el título III de la ley, dedicado a la aplicación
de los tributos. Pero además, el reglamento tiene un objetivo más amplio
consistente en codificar y sistematizar las normas contenidas en diversos
reglamentos hasta ahora vigentes que se dictaron en desarrollo,
fundamentalmente, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria
y de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los
Contribuyentes, ambas derogadas en la actualidad.
Efectivamente, en el ámbito de la gestión tributaria y a
falta de un reglamento general de desarrollo de las actuaciones y
procedimientos que se realizaban en el área funcional de gestión, se fueron
aprobando diversas y sucesivas normas reglamentarias que regulaban de forma
segmentada materias tan diversas como el número de identificación fiscal,
mediante del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la
composición y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal,
cuyo antecedente para las personas jurídicas fue el código de identificación
fiscal regulado en el Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre, por el que
se regula el Código de Identificación de las Personas Jurídicas y Entidades
en general; la información censal, regulada en la actualidad por el Real
Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el
que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas
relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas; las
obligaciones de información de carácter general exigidas mediante
declaraciones periódicas, entre las que cabe destacar la relativa a
operaciones con terceras personas, regulada en la actualidad mediante el Real
Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración
anual de operaciones con terceras personas, las relativas a cuentas en
entidades de crédito, y a operaciones y activos financieros, reguladas en el
Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, por el que se desarrollan las
disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de
información a la Administración tributaria y se modifica el Reglamento de
Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30
de septiembre, y el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el
que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas,
recientemente modificado para incorporar al derecho interno las obligaciones
de información respecto de las operaciones con participaciones preferentes y
la transposición al derecho español de las directivas comunitarias en
relación con las rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros
Estados miembros de la Unión Europea;
el sistema de cuenta corriente en materia tributaria, regulado en el Real
Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se regula el sistema de
cuenta corriente en materia tributaria; o la colaboración social en la
gestión de los tributos, regulada en Real Decreto 1377/2002, de 20 de
diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de
los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones
y otros documentos tributarios.
En el ámbito de inspección, en cambio, sí se llevó a cabo el
desarrollo reglamentario de la Ley 230/1963 mediante el Real Decreto
939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la
Inspección de los Tributos, que, aunque supuso un desarrollo un tanto tardío
de la Ley 230/1963 ha constituido, junto con la ley, el marco jurídico de las
actuaciones y el procedimiento de inspección de los tributos, conciliando el
ejercicio eficaz de las funciones administrativas y el conjunto de garantías
de los obligados tributarios en el seno del procedimiento inspector y
adelantándose, en ese sentido, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, por cuanto que regulaba un procedimiento administrativo
especial, por razón de la materia, pero al mismo tiempo incorporaba la
regulación de los derechos y obligaciones de los interesados.
Se trata, por tanto, de un reglamento extenso a pesar de no
reproducir los preceptos legales salvo en supuestos estrictamente necesarios
para una mejor comprensión de la regulación de la materia.
Además de ser un reglamento de la Administración del Estado,
la norma también resulta aplicable por las demás Administraciones tributarias
autonómicas y locales con el alcance previsto en el artículo 1 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Por esta razón, se evita en
sus preceptos atribuir competencias a órganos concretos en orden a facilitar
la organización y el funcionamiento de las distintas Administraciones
tributarias mediante normas de rango inferior.
Además del reglamento que se aprueba en el artículo único y
cuyo contenido se describe de forma sucinta en los siguientes apartados, el
Real Decreto incluye dos disposiciones adicionales, una disposición
transitoria única, una disposición derogatoria única y tres disposiciones
finales.
La disposición adicional primera, por la que se regulan los
efectos de la falta de resolución en plazo de determinados procedimientos
tributarios, resulta necesaria por la derogación expresa del Real Decreto
803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados
procedimientos tributarios, uno de cuyos objetivos era determinar los
procedimientos tributarios en los que los efectos de la falta de resolución
expresa eran desestimatorios. La vigencia de la
disposición adicional quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en la que se reconoce la especialidad de las
actuaciones administrativas en materia tributaria, declara que en los
procedimientos tributarios los plazos máximos para dictar resoluciones, los
efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta
de resolución serán, en todo caso, los previstos en la normativa tributaria.
Por ello, el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, ha regulado los plazos de resolución y los efectos de la falta de
resolución expresa, para su aplicación a aquellos supuestos en que no esté
regulado expresamente en la normativa reguladora del procedimiento. Además,
el citado artículo ordena que en todo procedimiento de aplicación de los
tributos se deberá regular el régimen de actos
presuntos que corresponda. Es por esta razón por la que se incluyen en esta
disposición adicional primera la relación de procedimientos tributarios cuya
normativa reguladora no establecía expresamente el régimen de actos
presuntos.
La disposición adicional segunda tiene por objeto habilitar
al Ministro de Economía y Hacienda para determinar la cuantía de la deuda tributaria
por debajo de la cual no se exigirán garantías en los aplazamientos y
fraccionamientos y, también, establecer transitoriamente el importe de dicha
cuantía, tanto para la deuda tributaria como para las restantes deudas de
derecho público, en tanto no se haga uso de dicha habilitación por el
Ministro.
La disposición transitoria única tiene por objeto permitir
que las obligaciones de información de carácter general que deban cumplirse
durante el año 2008 se exijan conforme a la normativa anterior y mantener
vigentes los plazos de presentación de dichas declaraciones informativas de
carácter general hasta que no se modifique, en su caso, la
correspondiente Orden Ministerial.
Mediante la disposición derogatoria única se derogan, de forma expresa, las
normas reglamentarias que han regulado las diversas materias, normas a las
que se ha hecho referencia de forma no exhaustiva anteriormente y se derogan
de forma general todas aquellas normas de igual o inferior rango que se
opongan a la nueva regulación reglamentaria. Además de dicha derogación
general, se derogan de forma expresa algunos apartados del artículo 69 del
recientemente aprobado Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, ya que las obligaciones reguladas en dicha norma se han incorporado
a este reglamento.
Las tres disposiciones finales tienen por objeto, la
primera, modificar el Reglamento general del régimen sancionador tributario.
La modificación del artículo 3.3 de dicho reglamento pretende regular otro
supuesto en el que debe tenerse en cuenta el criterio de calificación y
cuantificación unitaria de las sanciones y, también, la forma de proceder en
el caso de que ambos supuestos originen una sanción por importe a devolver.
Por su parte, la modificación del artículo 25.1 y 3 del Reglamento general
del régimen sancionador tributario pretende atribuir la competencia para
suscribir el acuerdo de inicio y la propuesta de resolución del procedimiento
sancionador derivados de un procedimiento de inspección, bien al jefe del
equipo o unidad o bien a otro funcionario integrado en el equipo o unidad
cuando dicho funcionario haya suscrito las actas, en el caso del acuerdo de
inicio, o cuando haya instruido el procedimiento sancionador, en el caso de
la propuesta de resolución. Mediante la disposición final segunda se modifica
el Reglamento General de Recaudación para sustituir la regulación contenida
en el artículo 126 de dicho reglamento relativa al certificado expedido a
instancia de los contratitas y subcontratistas de obras y servicios por una
remisión a la regulación relativa al certificado de encontrarse al corriente
de las obligaciones tributarias regulada en el reglamento que se aprueba
mediante el presente Real Decreto, ya que los requisitos de ambos
certificados son coincidentes. La tercera disposición final establece la
entrada en vigor del Real Decreto.
Por lo que se refiere al reglamento que se aprueba, este se
divide en cinco títulos. El título I regula, únicamente, el ámbito de
aplicación del reglamento. En primer lugar, define el ámbito material al
declarar que el objeto del reglamento es regular la aplicación de los
tributos, es decir, desarrollar el título III de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, pero acto seguido incluye dos precisiones, una
que amplía y otra que restringe su ámbito de aplicación. Por un lado, el
reglamento también se debe aplicar a la gestión recaudatoria, cuyo desarrollo
reglamentario se contiene en un reglamento especial pero que ha de ser
completado por lo dispuesto en este reglamento, en particular, por lo
relativo al desarrollo de las normas comunes sobre las actuaciones y
procedimientos tributarios que se aplicarán, en tanto no exista norma
especial en el Reglamento General de Recaudación, a la gestión recaudatoria
en su totalidad y no sólo a la recaudación de los tributos. Por otro lado,
restringe la aplicación del reglamento en aquellas actuaciones y
procedimientos regulados en la normativa de cada tributo, con lo que se da
preferencia a la norma especial sobre la norma general relativa a la
aplicación de los tributos.
En segundo lugar, se reconoce la aplicación del reglamento
con el alcance del artículo 1 de la Ley 58/2003, artículo que, por un lado,
menciona hasta cuatro números del artículo 149.1 de la Constitución de 1978,
relativo a las competencias exclusivas del Estado y, por otro lado, reconoce,
las especialidades del Convenio y del Concierto Económico con la Comunidad Foral
de Navarra y en los Territorios Históricos del País Vasco, respectivamente.
En tercer lugar, se declara la aplicación supletoria del
reglamento al procedimiento sancionador en materia tributaria, pero
respetando el sistema de fuentes aplicables al procedimiento sancionador en
dicha materia.
II
El título II está dedicado a las obligaciones tributarias formales.
En ese sentido, ordena y sistematiza una pluralidad de normas reglamentarias
hasta ahora vigentes sobre esta materia, generaliza las normas que sobre
determinadas obligaciones se incluían en la regulación de algunos tributos y
que deben tener un alcance general e incluye la regulación de aquellas
obligaciones formales que carecían de regulación reglamentaria en la anterior
normativa o que carecen de regulación reglamentaria por ser nuevas, y cuya
aplicación se sustenta en la norma legal que establece la obligación.
En primer lugar, se regulan los censos tributarios
reconociendo la competencia de cada Administración tributaria para disponer
de sus propios censos y, al mismo tiempo, se establece la información mínima
común que deben tener todos los censos tributarios en orden a lograr una
información censal consolidada. Se regulan a continuación los censos
tributarios en el ámbito de competencias del Estado y, para ello, se
incorpora con ligeras modificaciones el contenido del Real Decreto 1041/2003,
de 1 de agosto, citado anteriormente. Respecto de esta regulación, la
modificación más destacable es la que afecta al contenido del Censo de
Obligados Tributarios, para el que se amplían los datos mínimos que deben
figuran en dicho censo, tanto para las personas físicas como para las
personas jurídicas y demás entidades, si bien, parte de esa nueva información
no es tal, ya que formaba parte, al menos para las personas jurídicas y demás
entidades, del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
En segundo lugar, se regula la forma de cumplir la
obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal, cuya novedad más
importante es la que se refiere a la forma en que deben efectuar dicha
comunicación las personas físicas que no deban figurar en el Censo de
Empresarios, Profesionales y Retenedores, puesto que para los que sí deben
figurar en dicho censo la forma de cumplir esta obligación estaba regulada en
las normas relativas a las declaraciones de alta, modificación y baja en ese
censo.
En tercer lugar, se incluyen las normas relativas al número
de identificación fiscal. Además de sistematizar la normativa hasta ahora
vigente, lo más significativo es la simplificación de las reglas para la
asignación de un número de identificación fiscal a los menores de edad y
demás españoles no obligados a tener el documento nacional de identidad, así
como para las personas físicas extranjeras, previendo la norma la asignación
de oficio del número de identificación fiscal en caso de que resulte
necesario para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
En cuarto lugar, se regulan las obligaciones relativas a los
libros registros de carácter fiscal. De esta forma, se da alcance general a
las normas que sobre esta materia existían en las regulaciones específicas de
algunos tributos, en particular, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
En quinto lugar, se desarrollan los artículos 93, 94 y 95 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativos a las
obligaciones de información y el carácter reservado de los datos tributarios.
Por lo que se refiere a las obligaciones de información de carácter general,
se incorporan al reglamento las normas relativas a la presentación de
determinadas declaraciones informativas que hasta ahora estaban reguladas en
diversos reales decretos. En este sentido, se incorpora la regulación de la
obligación de informar sobre las operaciones con terceras personas, las
obligaciones de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, la
obligación de informar sobre la constitución, establecimiento o extinción de
entidades, la obligación de informar sobre las subvenciones o indemnizaciones
derivadas del ejercicio de actividades agrícolas, ganaderas o forestales y la
obligación de informar acerca de las aportaciones a sistemas de previsión
social. No se incorporan, en cambio, obligaciones de información que afectan
de forma específica o particular a uno o varios tributos como, por ejemplo,
todas las obligaciones de información relativas a retenciones. Como novedad, se
establece la obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros
registro, la obligación de informar acerca de préstamos y créditos y la
obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas; estas dos
últimas, aunque son obligaciones de información nuevas, se incluyen, por su
naturaleza, en la subsección relativa a la
información sobre cuentas, operaciones y activos financieros, subsección en la que, por otra parte, se han incluido no
sólo las reguladas en el Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, mencionado
anteriormente, sino también otras recogidas en diferentes normas. También se
amplía el contenido de algunas obligaciones de información ya existentes como
es la que afecta a los actos o contratos intervenidos por los notarios, que anteriormente
sólo se refería a los actos o contratos relativos a derechos reales sobre
bienes inmuebles, o la relativa a la obligación de informar sobre operaciones
financieras relacionadas con la adquisición de inmuebles, que anteriormente
sólo se refería a los préstamos con garantía hipotecaria y estaba
circunscrita al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por lo que se refiere a los requerimientos individualizados
para la obtención de información, lo más significativo es su regulación, con
carácter general, para todos los procedimientos de aplicación de los
tributos, mientras que en la anterior normativa se desarrollaban de forma
separada en los reglamentos de inspección y de recaudación.
III
El título III regula los principios y disposiciones
generales de la aplicación de los tributos, lo que constituye el desarrollo
reglamentario de los capítulos I y II del título III de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria.
Para seguir la estructura de la ley, lo primero que se
desarrolla es la atribución de la competencia territorial, en particular, la
incidencia que los cambios de domicilio fiscal o los cambios de adscripción
producen en relación con la competencia de los órganos administrativos. Se
regulan también en este primer capítulo los derechos y deberes del personal
al servicio de la Administración tributaria y las facultades en las distintas
actuaciones y procedimientos.
El capítulo II está dedicado a desarrollar, en primer lugar,
la información y asistencia, donde se incluyen las actuaciones de
información, las consultas tributarias escritas, la información con carácter
previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, los certificados
tributarios y las actuaciones de asistencia. En segundo lugar, desarrolla la
colaboración social en la aplicación de los tributos y, por último, la
utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las
actuaciones y procedimientos tributarios.
El capítulo III desarrolla las normas comunes sobre las
actuaciones y los procedimientos tributarios. Lo primero que se tiene en
cuenta es el sistema de fuentes establecido en el artículo 97 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; por ello, en primer lugar se
regulan las especialidades de los procedimientos administrativos en materia
tributaria respecto de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y demás normas de desarrollo de la citada ley, que afectan a las fases
de iniciación, tramitación y terminación. También se incluye una sección para
regular la intervención de los obligados tributarios en las actuaciones y
procedimientos tributarios, al objeto de recoger con quién se desarrollarán
las actuaciones en los supuestos específicos previstos sólo en el ámbito
tributario como son los que se refieren a actuaciones con entidades sin
personalidad jurídica o a las entidades que tributan en régimen de imputación
de rentas, los que afectan la concurrencia de varios obligados tributarios en
un mismo presupuesto de una obligación, los que afectan a los sucesores de
personas físicas, jurídicas y demás entidades sin personalidad, y los que se
refieren a las actuaciones relativas a los no residentes. Asimismo, se regula
en esta sección la representación tanto legal como voluntaria. Aunque se
trata del desarrollo de normas sustantivas ubicadas en el título II de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, es necesario desarrollar
reglamentariamente algunos aspectos procedimentales
de estas disposiciones y, por razones de ordenación sistemática, se incluyen
en el capítulo dedicado a las normas comunes sobre actuaciones y
procedimientos tributarios. También se incluye una última sección dedicada a
regular algunos aspectos de las notificaciones en materia tributaria.
IV
El título IV está dedicado a regular las actuaciones y los
procedimientos de gestión tributaria. El capítulo I regula la presentación de
declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y solicitudes de
devolución, y completa el régimen aplicable a las autoliquidaciones
complementarias y a las declaraciones, comunicaciones de datos y solicitudes
de devolución complementarias y sustitutivas.
Se regulan a continuación, en el capítulo II, los
procedimientos de gestión tributaria. El artículo 123 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, enuncia una serie de procedimientos de
gestión tributaria y remite al desarrollo reglamentario la regulación de
otros procedimientos de gestión a los que resultarán aplicables, en todo
caso, las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios.
El primero de los procedimientos es el de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o
comunicación de datos, procedimiento que sí se encuentra regulado en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por lo que el reglamento se
limita a completar aquellos aspectos procedimentales
no recogidos en la ley.
El segundo de los procedimientos es el de rectificación de
autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes. El
antecedente de este procedimiento se encuentra en la disposición adicional
tercera del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula
el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de
naturaleza tributaria. Dicho procedimiento de rectificación estaba previsto
para los supuestos en que una autoliquidación hubiera perjudicado de
cualquier modo los intereses legítimos de un obligado sin dar lugar a la
realización de un ingreso indebido. En el supuesto de que la autoliquidación
hubiera dado lugar a un ingreso indebido, el citado Real Decreto 1163/1990 lo
consideraba un supuesto de devolución de ingresos indebidos y el
procedimiento para obtener la devolución era el previsto en la parte
dispositiva de la norma, procedimiento que se instaba mediante la solicitud
de devolución. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha
unificado el tratamiento de estos dos supuestos de devolución a efectos procedimentales y, en ambos casos, el artículo 120 de la
ley establece que el procedimiento aplicable es el de rectificación de
autoliquidaciones y remite a desarrollo reglamentario su configuración. Esta
unificación de tratamiento es la que ha llevado a regular el procedimiento de
rectificación en este reglamento, en vez de regularlo en el Real
Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se prueba el Reglamento
general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, y es la razón por
la que se han mantenido vigentes las normas del Real Decreto 1163/1990 que lo
regulaban hasta ahora. Otra novedad con respecto a este procedimiento de
rectificación que deriva de la ley pero que se ha plasmado en los reglamentos
de desarrollo, es la legitimación de los obligados tributarios que hubiesen
soportado indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas
para solicitar y no sólo para obtener las devoluciones, instando la
rectificación de la autoliquidación presentada por el retenedor, el obligado
a ingresar a cuenta o el obligado a repercutir. La última novedad respecto de
este procedimiento de rectificación es que, si bien la ley sólo reconoce la
aplicación de este procedimiento en el caso de autoliquidaciones, el
reglamento ha regulado la aplicación del mismo a los procedimientos iniciados
mediante declaración, comunicación de datos o solicitud de devolución.
El tercer procedimiento es el relativo a la ejecución de las
devoluciones tributarias. También este procedimiento tiene su antecedente en
el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el
procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de
naturaleza tributaria, pero nuevamente, razones de sistemática y compilación
normativa han llevado a incluirlo en este reglamento ya que todas las
devoluciones, tengan el origen que tengan, se ejecutarán por los órganos de
gestión en la aplicación de los tributos.
El cuarto procedimiento es el de liquidación iniciado mediante declaración para el que se establecen
algunas normas especiales para las declaraciones presentadas en el ámbito
aduanero.
El quinto y sexto procedimientos son, respectivamente, el
establecido para el reconocimiento de beneficios fiscales y el de cuenta corriente
tributaria. El primero de ellos es de nueva regulación y el segundo
incorpora, con escasas variaciones, el procedimiento regulado en el Real
Decreto 1108/1999, de 25 de junio, antes mencionado.
En la sección 7.ª, relativa a las
actuaciones y procedimientos de comprobación de obligaciones formales, se
incluyen tres procedimientos dedicados, respectivamente, al control censal, a
la comprobación del domicilio fiscal y, como cierre, al control de otras
obligaciones formales. Respecto al procedimiento de comprobación del
domicilio fiscal es importante destacar que se ha residenciado en la
Administración tributaria del Estado la competencia para comprobar los
domicilios fiscales cuando se trate de tributos cedidos, pero se regulan las
actuaciones de las comunidades autónomas, ya que el reglamento prevé la
obligación de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria de iniciar este procedimiento cuando lo insten
aquellas. También prevé la norma cuál es el órgano competente para resolver
en caso de discrepancia entre la Administración tributaria del Estado y la de
alguna o algunas comunidades autónomas afectadas por el cambio de domicilio
fiscal, siendo dicho órgano la Junta Arbitral
regulada en la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Se incluyen a continuación los procedimientos de
comprobación que afectan fundamentalmente al cumplimiento de obligaciones
tributarias materiales y que se desarrollan en el ámbito de gestión, todos
ellos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
por lo que el reglamento se ha limitado a regular sólo aquellos aspectos procedimentales que no están en la ley. Estos
procedimientos son el de verificación de datos, el de comprobación de
valores, la tasación pericial contradictoria y el de comprobación limitada.
De estos, sólo los relativos a la comprobación de valores y a la tasación
pericial contradictoria han incluido un desarrollo más extenso en orden a
unificar la regulación contenida, fundamentalmente, en la normativa del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y
al objeto de establecer una regulación mínima común para todos los
territorios de aplicación de determinados tributos cedidos, en los que dada
la competencia normativa de las comunidades autónomas se habían producido
regulaciones singulares.
V
El título V del reglamento está dedicado a las actuaciones y
procedimientos de inspección y viene a sustituir al Real Decreto 939/1986, de
25 de abril de 1986, por el que se aprueba el Reglamento General de la
Inspección de los Tributos. La regulación es, sin embargo, mucho menos
extensa que su antecesora dado que gran parte de las normas procedimentales de carácter general se incluyen en la
parte común de las actuaciones y procedimientos de aplicación de los
tributos.
Las secciones primera y segunda del capítulo I se dedican a
regular la atribución de funciones inspectoras a los órganos administrativos,
en particular, en el ámbito de la Administración tributaria del Estado, a
regular la colaboración de los órganos de inspección con otros órganos y
Administraciones y a definir los planes de inspección.
Se regulan a continuación las facultades de la inspección de
los tributos que, siguiendo el esquema de la ley, se regulan de forma
separada del procedimiento de inspección, ya que dichas facultades pueden
ejercerse en el desarrollo de las actuaciones inspectoras aunque no se esté
actuando en un procedimiento de inspección. Se regula dónde puede examinarse
la contabilidad, la entrada en fincas, el deber de comparecer y atender al
personal inspector y la personación de la inspección sin previa comunicación.
También se regula en esta parte del reglamento el contenido
de las actas de inspección ya que se trata de documentos específicos de las
actuaciones inspectoras, puesto que las diligencias e informes son formas de
documentar cualquier actuación de aplicación de los tributos y, por tanto, se
regulan en la parte relativa a las normas comunes.
El capítulo II se dedica íntegramente al procedimiento de
inspección propiamente dicho: iniciación, tramitación y terminación. Respecto
del inicio, se subraya que sólo puede hacerse de oficio mediante comunicación
previamente notificada al obligado o mediante personación en la que el inicio
se notifica en el mismo momento de la personación. También
se incluye en esta parte la solicitud de modificación del alcance del
procedimiento por parte del obligado tributario, que se regula de forma
separada al inicio ya que no se trata de un inicio propiamente dicho sino,
como se ha indicado, de una solicitud de ampliación del alcance respecto del
tributo o periodos afectados.
En cuanto a la tramitación, se incluyen las normas relativas
a la adopción de medidas cautelares y las especialidades respecto al horario
de las actuaciones del procedimiento inspector con relación a lo establecido
en normas comunes para los restantes procedimientos de aplicación de los
tributos. También se regula el trámite de audiencia previo a la suscripción
de las actas, sólo para los supuestos de actas de conformidad o de
disconformidad, ya que dada la especial naturaleza de las actas con acuerdo,
tanto la ley como el reglamento han prescindido de establecer dicho trámite
en ese caso. También se regulan en esta parte los supuestos de ampliación del
plazo de duración del procedimiento y se determina, de acuerdo con el mandato
de la ley, el alcance y requisitos de la ampliación, alcance que abarca a
todas las obligaciones o periodos incluidos en el procedimiento aunque la
concurrencia de las circunstancias previstas para acordar la ampliación sólo
afecte a alguna o algunas de las obligaciones y periodos.
Por lo que se refiere a la terminación, en primer lugar, se
regula la tramitación de los diferentes tipos de actas. Lo más novedoso en ese
sentido es la regulación de las actas con acuerdo, en particular, todo lo
relativo a la constitución del depósito o a la formalización del aval o
seguro de caución y el procedimiento a seguir cuando el acuerdo no afecte a
la totalidad de obligaciones y periodos objeto del procedimiento, es decir,
que se suscriban actas de conformidad o de disconformidad o ambas junto con
el acta con acuerdo. En segundo lugar, se regulan las formas de terminación,
en particular, las liquidaciones, ya que se trata del acto administrativo de
terminación del procedimiento inspector más común.
La última parte del capítulo II está dedicada a regular las
especialidades del procedimiento inspector en determinados supuestos como son
la estimación indirecta de bases o cuotas, los trámites a seguir en caso de
que se aplique el artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, relativo al conflicto en la aplicación de la norma tributaria,
las actuaciones con entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal
y la declaración de responsabilidad en el procedimiento inspector.
Se incluye un último capítulo, el III, con un único artículo
destinado a regular otras actuaciones inspectoras que no se desarrollan
dentro del procedimiento de inspección.
Concluye el reglamento con las disposiciones adicionales
necesarias para completar el régimen jurídico derivado de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, pero que no encuentran un encaje
adecuado en el articulado del texto, con las disposiciones transitorias y,
por último, se incluye una disposición final para habilitar al Ministro de
Economía y Hacienda a dictar las disposiciones de desarrollo del reglamento.
En la tramitación del Real Decreto se han observado los
trámites preceptivos regulados en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno. En este sentido, el texto se ha sometido a
información pública por plazo de un mes, durante el cual han sido oídas las
organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, representativas de los
ciudadanos cuyos fines guardan relación directa con el objeto del reglamento.
Asimismo, han participado en la tramitación las Comunidades Autónomas y las
Entidades Locales. El texto también se ha sometido a informe por la Secretaría General
Técnica del Ministerio de
Economía y Hacienda, a la aprobación previa del Ministerio de
Administraciones Públicas y al dictamen del Consejo de Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y
Hacienda, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 2007,
DISPONGO
Artículo único. Aprobación
del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e
inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos.
Se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, cuyo
texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Efectos de la falta de resolución
en plazo de determinados procedimientos tributarios.
Uno. Los procedimientos que se relacionan a continuación podrán
entenderse desestimados por haber vencido el plazo máximo establecido sin que
se haya notificado resolución expresa:
1. Procedimiento para autorizar la reducción de signos, índices
y módulos en estimación objetiva, regulado por el artículo 37.4 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por
el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
2. Procedimiento para la expedición de certificaciones de
sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regulado en el artículo
14.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado
por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, y en la disposición adicional
tercera de la Orden de 23 de diciembre de 2003.
3. Procedimiento para la inclusión de uniones temporales de
empresas en el registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda a que
se refiere el artículo 50 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
4. Procedimientos para la concesión de aplazamientos y
fraccionamientos para el pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
previstos en los artículos 82 a 84, ambos inclusive, del reglamento del
citado impuesto, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.
5. Procedimiento para autorizar la exención del Impuesto sobre
el Valor Añadido en las operaciones realizadas por la Agencia Espacial Europea,
regulado en el Real Decreto 1617/1990, de 14 de diciembre, por el que se
precisa el alcance de determinadas exenciones del Impuesto sobre el Valor
Añadido en aplicación del Convenio de 30 de mayo de 1975, por el que crea la Agencia Espacial
Europea.
6. Procedimiento para autorizar a determinadas entidades
colaboradoras para proceder a devolver las cantidades abonadas en concepto de
Impuesto sobre el Valor Añadido por entregas en régimen de viajeros, previsto
en el artículo 9.1.2.º B) del reglamento del citado impuesto, aprobado por el
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
7. Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la
exención en las entregas de bienes a organismos reconocidos que los exporten
fuera del territorio de la Comunidad Europea en el marco de sus
actividades humanitarias, caritativas o educativas, previsto en el artículo
9.4.º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
8. Procedimiento para conceder las autorizaciones
administrativas que condicionan determinadas exenciones en importaciones de
bienes, regulado por el artículo 17 del Reglamento del Impuesto sobre el
Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de di-ciembre.
9. Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la
aplicación del tipo impositivo reducido en las entregas, adquisiciones
intracomunitarias o importaciones de vehículos destinados a autotaxis o autoturismos
especiales para el transporte de personas con minusvalía en sillas de ruedas,
bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que,
previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con
minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, previsto en el artículo
91.Dos.1.4.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
10. Derogado por RD 2126/2008
11. Procedimiento para la realización de devoluciones a
empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación
del Impuesto sobre el Valor Añadido, regulado en los artículos 31 y 31 bis
del reglamento del citado impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992,
de 29 de diciembre.
12. Procedimiento para la devolución del Impuesto sobre el Valor
Añadido por entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos,
previsto en el artículo 32 del reglamento del citado impuesto, aprobado por
el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
13. Procedimiento para acordar la reducción de los índices o
módulos en los supuestos en que el desarrollo de actividades empresariales a
las que resulte de aplicación el régimen simplificado del Impuesto sobre el
Valor Añadido se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o
grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en
el desarrollo de la actividad, regulado por el artículo 38.4 del reglamento
del citado impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre.
14. Procedimiento para el reintegro de compensaciones en el
régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, regulado en el artículo
48.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
15. Procedimiento para autorizar la presentación conjunta en un
solo documento de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido
correspondientes a diversos sujetos pasivos, recogido en el artículo 71.5 del
reglamento del citado impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29
de diciembre.
16. Procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones en
materia de libros registros regulado en el artículo 62.5 del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de
29 de diciembre.
17. Procedimiento para la devolución del Impuesto sobre el Valor
Añadido soportado en las operaciones exentas realizadas en el marco de las
relaciones diplomáticas y consulares, previsto en el artículo 10 del Real
Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en
régimen diplomático, consular y de organismos internacionales y de
modificación del Reglamento general de vehículos, aprobado por el Real
Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
18. Procedimiento para la tramitación de las solicitudes de
tráfico de perfeccionamiento activo y pasivo fiscal, recogido en el artículo
24 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, en el artículo 506 del Reglamento (CE) n.º 2454/1993 de la Comisión,
de 2 de julio de 1993, de aplicación del Código Aduanero Comunitario y en la Circular
1/1994, de 22 de marzo de 1994, del Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre
documentación aduanera utilizable a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido en operaciones efectuadas al amparo de regímenes aduaneros o fiscales
o en las áreas exentas.
19. Procedimiento para la fijación de los módulos para las
exenciones de los impuestos especiales establecidos en el artículo 9.º 1.a),
b) y d) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en
el artículo 4.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el
Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
20. Procedimiento para la autorización del suministro, con
exención de los impuestos especiales, de productos objeto de los impuestos
especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas y sobre las Labores del
Tabaco, así como de los combustibles incluidos en el ámbito objetivo del
Impuesto sobre Hidrocarburos, previsto en el artículo 9.1.a), b) y d), de la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el
artículo 4.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real
Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y en el artículo 11 del Real Decreto
3485/2000, de 29 de diciembre.
21. Procedimiento para la autorización del suministro de
productos objeto de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas
Alcohólicas, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los combustibles
incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos a las
Fuerzas Armadas, con exención de los impuestos especiales, así como de
carburantes con destino a las instalaciones de dichas Fuerzas, establecido en
el artículo 9.1.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, y en los artículos 4.2 y 5.3 del Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
22. Procedimiento para la autorización del suministro de
carburantes con derecho a devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos, en los
supuestos previstos en el artículo 9.1.a), b), c) y d), de la Ley 38/1992, de
28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 5.4 del Reglamento
de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de
julio, y en el artículo 11 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de
diciembre.
23. Procedimiento para resolver sobre la procedencia de la
prueba de pérdida por caso fortuito o fuerza mayor, a efectos de la no
sujeción a los Impuestos Especiales, previsto en el artículo 6.º 2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, y en el artículo 16.6 del Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
24. Procedimiento para la cancelación de garantías prestadas por
operadores no registrados, previsto en el artículo 33.2.g) y h) del
Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto
1165/1995, de 7 de julio.
25. Procedimiento para la cancelación de garantías prestadas por
receptores en el sistema de envíos garantizados de productos sujetos a los
impuestos especiales, previsto en el artículo 33.2.g) y h) del Reglamento de
los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7
de julio.
26. Procedimiento para la cancelación de garantías prestadas por
representantes fiscales en el sistema de ventas a distancia, para la
recepción de productos sujetos a impuestos especiales, regulado en el
artículo 33 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real
Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
27. Procedimiento para la devolución de cuotas de impuestos
especiales ingresadas por irregularidades en la circulación intracomunitaria,
por presentación de la prueba de la regularización en el ámbito territorial
no interno, regulado en el artículo 17 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales, y en el artículo 17.2 del Reglamento de los
Impuestos Especiales aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
28. Procedimiento para la devolución de cuotas de los impuestos
especiales ingresadas por irregularidades en la circulación intracomunitaria,
por la concurrencia de doble imposición, previsto en el artículo 17 de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 17.4
del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto
1165/1995, de 7 de julio.
29. Procedimiento para autorizar la sustitución de precintas por
otras marcas fiscales, previsto en el artículo 18.7 de la Ley 38/1992, de 28
de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 26.3 y 4 del
Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto
1165/1995, de 7 de julio.
30. Procedimiento para la devolución de los Impuestos Especiales
sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas, previsto en el artículo 23.10 de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 57.4 del Reglamento de
los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de
julio.
31. Procedimiento para la devolución del Impuesto sobre el
Alcohol y Bebidas Derivadas en relación con bebidas de fabricación artesanal
destinadas a una fábrica de bebidas derivadas, regulado en el artículo 40 de
la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo
100 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto
1165/1995, de 7 de julio.
32. Procedimiento para la aprobación de desnaturalizantes
propuestos por industriales por exigencias sanitarias, técnicas o
comerciales, previsto en el artículo 20.3 de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 75.2 del Reglamento de
los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de
julio.
33. Procedimiento para autorizar la desnaturalización parcial de
alcohol en establecimiento de destino, recogido en el artículo 73.3 del
Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto
1165/1995, de 7 de julio.
34. Procedimiento para autorizar la desnaturalización en el
establecimiento propuesto por el receptor de alcohol procedente del ámbito
territorial no interno, previsto en el artículo 73.4 del Reglamento de los
Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
35. Procedimiento para la autorización por la aduana para llevar
a cabo la desnaturalización del alcohol en establecimiento distinto del lugar
de origen o de la propia aduana, previsto en el artículo 73.5 del Reglamento
de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de
julio.
36. Procedimiento para aprobar la emisión de tarjetas de crédito
para la adquisición de gasóleo con tipo reducido en el Impuesto sobre
Hidrocarburos, previsto en el artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 107.1.a) del Reglamento
de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de
julio.
37. Procedimiento para autorizar la incorporación de trazadores
y marcadores antes de la ultimación del régimen suspensivo, para la
aplicación de la exención o el tipo reducido del gasóleo o queroseno, cuando
dicha incorporación sea preceptiva, en los supuestos de recepción de estos
productos desde el ámbito territorial comunitario no interno, regulado en el artículo
114.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real
Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
38. Procedimiento para la inscripción de instalaciones
aeroportuarias y autorización de recepción de hidrocarburos en las mismas,
con derecho a la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos, previsto en el artículo
51.2 a)
de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo
101.5 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real
Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
39. Procedimiento para autorizar el suministro en los casos de
las exenciones del Impuesto sobre Hidrocarburos previsto en el artículo
51.2.c), d), e) y g) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, y en el artículo 103.1 y 2 del Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
40. Procedimiento para la inscripción de empresas productoras de
electricidad, de transportes ferroviarios, de construcción y mantenimiento de
buques y aeronaves, y altos hornos para disfrutar de la exención del
Impuestos sobre Hidrocarburos, recogido en el artículo 51.2.c), d), e) y g)
de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el
artículo 103.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el
Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
41. Procedimiento para autorizar la destrucción o
desnaturalización de labores del tabaco dentro o fuera de las instalaciones
fabriles, a efectos de la no sujeción o exención del Impuesto sobre Labores
del Tabaco, regulado en los artículos 57 y 61.1 de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 122 del Reglamento de
los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de
julio.
42. Procedimiento para autorizar la aplicación de la exención
del Impuesto sobre las Labores del Tabaco para la realización de análisis
científicos o de calidad, regulado en el artículo 61.1.b) de la Ley 38/1992,
de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 123 del
Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto
1165/1995, de 7 de julio.
43. Procedimiento para el reconocimiento previo de la no
sujeción y exención en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte, regulado en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado
por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
44. Procedimiento para la homologación de vehículos tipo jeep o
todo terreno y vehículos de exclusiva aplicación industrial, comercial,
agraria, clínica o científica, regulado en el Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
45. Autorización del centro gestor para establecer un depósito
fiscal, prevista en el artículo 11.1 del Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
46. Procedimiento para la inscripción de un establecimiento, en
el registro territorial de los impuestos especiales de fabricación, previsto
en el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el
Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
47. Procedimiento por el que el centro gestor autoriza la
prestación de una garantía global, prevista en el artículo 45.2 del
Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto
1165/1995, de 7 de julio.
48. Procedimiento por el que el centro gestor autoriza la
aplicación del derecho a la devolución por fabricación de aromatizantes,
previsto en el artículo 54.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales,
aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
49. Procedimiento por el que el centro gestor autoriza la
fabricación conjunta de bebidas alcohólicas en un mismo local, previsto en el
artículo 56.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el
Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
50. Procedimiento por el que el centro gestor autoriza la
fabricación de alcohol no desnaturalizado en donde se obtengan otros
productos alcohólicos gravados, previsto en el artículo 56.3 del Reglamento
de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de
julio.
51. Procedimiento para autorización por el centro gestor de
suministro de alcohol sin pago de impuesto por utilización en investigación
científica, previsto en el artículo 79 del Reglamento de los Impuestos
Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
52. Procedimiento para autorización por el centro gestor de
fabricación de alcohol por síntesis, previsto en el artículo 84.7 del
Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto
1165/1995, de 7 de julio.
53. Procedimiento para la autorización por el centro gestor de
la aplicación de la exención para biocarburantes
utilizados en proyectos piloto, establecida en el artículo 51.3 de la Ley
38/1992, de 28 de julio, de Impuestos Especiales, y en el artículo 105.3 del
Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto
1165/1995, de 7 de julio.
54. Procedimiento de autorización por la oficina gestora para la
mezcla de hidrocarburos con biocarburantes, antes
del fin del régimen suspensivo, previsto en el artículo 108.bis.3 del
Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto
1165/1995, de 7 de julio.
55. Procedimiento para la autorización por el centro gestor, en
los casos en que el biocarburante se introduzca en
depósitos fiscales logísticos, del procedimiento establecido en el artículo
108.bis.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real
Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
56. Procedimiento para la autorización del cambio de titularidad
y cese de su actividad de los establecimientos inscritos en el registro
territorial de los impuestos especiales de fabricación, previsto en el artículo
42 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto
1165/1995, de 7 de julio.
57. Procedimiento para la autorización de utilización como
carburante de los productos a que se refiere el artículo 46.2 de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, o como combustible, de
los hidrocarburos a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 54.1 de la citada ley.
58. Procedimiento de autorización de un desnaturalizante
para el bioetanol, en el supuesto de aplicación del
tipo impositivo a los biocarburantes establecido en
el artículo 50.bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos
Especiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 bis.8 del
Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto
1165/1995, de 7 de julio.
59. Procedimiento para aprobar la emisión de tarjetas de
crédito, débito y compras para la adquisición de carburantes con exención del
Impuesto sobre Hidrocarburos, prevista en los párrafos a), b) y c) del artículo
9 de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo
5.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto
1165/1995, de 7 de julio
60. Procedimiento para autorizar y, en su caso, inscribir al
titular autorizado, el régimen de perfeccionamiento fiscal establecido en el artículo
3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto
1165/1995, de 7 de julio.
61. Procedimiento para el reconocimiento de la exención del
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos previsto
en el artículo 9.seis, número 1, párrafos a), b) y c) de la Ley 24/2001, de
27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
incluso cuando el beneficio se aplique mediante un procedimiento de
devolución, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del mismo artículo.
62. Procedimiento para la aplicación de la exención del Impuesto
sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos previsto en el
artículo 9.seis, número 1, párrafo f) apartados 1.º,
2.º, 3.º, y 5.º de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales
Administrativas y del Orden Social.
63. Procedimiento para
la inscripción en el registro territorial del Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos de los sujetos pasivos del impuesto,
previsto en el artículo Octavo de la Orden HAC/1554/2002, de 17 de junio.
64. Procedimiento para
la práctica de la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional,
establecido en el artículo 52.bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, desarrollado por la Orden EHA/3929/2006,
de 21 de diciembre, por la que se establece el procedimiento para la
devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos y de las cuotas
correspondientes a la aplicación del tipo autonómico del Impuesto sobre las
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por consumo de gasóleo
profesional, se aprueba determinado Código de Actividad y del
Establecimiento, y se actualiza la referencia a un código de la nomenclatura
combinada contenida en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales.
65. Procedimiento para
la práctica de la devolución parcial de las cuotas correspondientes a la
aplicación del tipo autonómico previsto en el artículo 9 de la Ley 24/2004,
de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
desarrollado por la Orden
EHA 3929, de 21 de diciembre, por la que se establece
el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos
y de las cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico del
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por
consumo de gasóleo profesional, se aprueba determinado Código de Actividad y
del Establecimiento, y se actualiza la referencia a un código de la
nomenclatura combinada contenida en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales.
66. Procedimiento para
la autorización de porcentajes de participación en el capital social de
entidades no cooperativas superiores a los previstos en el artículo 13.9.º de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen
Fiscal de las Cooperativas.
67. Procedimiento para
la concesión de aplazamientos y fraccionamientos para el pago de
contribuciones especiales, previsto en el artículo 32.3 del texto refundido
de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de
5 de marzo.
68. Procedimiento para
la concesión de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles,
previsto en el artículo 77.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo.
69. Procedimiento para
la concesión de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Actividades
Económicas, previsto en el artículo 91.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo.
70. Procedimiento para
la concesión de exenciones en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción
Mecánica, previsto en el artículo 93.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5
de marzo.
71. Procedimiento para
la dispensa de preceptos por razón de equidad, previsto en el artículo 13.4
de las Ordenanzas generales de Aduanas, aprobadas por Decreto de 17 de
octubre de 1947.
72. Procedimiento para
la tramitación de las solicitudes de abandono de mercancías, regulado en el
artículo 316 de las Ordenanzas generales de Aduanas, aprobadas por el Decreto
de 17 de octubre de 1947.
73. Procedimiento para
la tramitación de las solicitudes correspondientes a habilitaciones de
Agentes de Aduanas, regulado por el Real Decreto 1889/1999, de 13 de
diciembre, la Orden de 9 de junio de 2000 y la Resolución de 12 de julio de
2000.
74. Procedimiento para
la autorización de almacén de depósito temporal de mercancías y local
autorizado para mercancías de exportación previsto en los artículos 185 a 188, ambos inclusive,
del Reglamento (CE) 2454/1993 de la Comisión, de 2 de Julio de 1993, de
aplicación del Código Aduanero Comunitario y en la Resolución de 11 de
diciembre de 2000 que regula el funcionamiento de los almacenes de depósito
temporal y de los locales autorizados para mercancías declaradas de
exportación.
75. Procedimiento para
la autorización de procedimientos simplificados de tránsito, previsto en los
artículos 398 a
411, ambos inclusive, del Reglamento (CE) n.º 2454/1993 de la Comisión, de 2
de julio de 1993, de aplicación del Código Aduanero Comunitario y en la
Resolución de 11 de diciembre de 2000 que regula los procedimientos
simplificados de expedidor y destinatario autorizado de tránsito comunitario
/ común, expedidor autorizado de documentos que acrediten el carácter
comunitario de las mercancías y expedidor autorizado de documentos de control
T-5.
76. Procedimiento para
la autorización del régimen de depósito aduanero previsto en los artículos 524 a 535, ambos inclusive,
del Reglamento (CE) n.º 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, de aplicación
del Código Aduanero Comunitario, y en la Resolución del Departamento de
Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, de 18 de junio de 2003, por la que se dictan
instrucciones de funcionamiento de los depósitos aduaneros y distintos de los
aduaneros.
77. Procedimiento para
la autorización de transformación de mercancías bajo control aduanero,
previsto en los artículos 130
a 136, ambos inclusive, del Reglamento (CE) n.º 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre, de Código
Aduanero Comunitario y en los artículos 551 a 552 del Reglamento 2454/1993 de la
Comisión, de 2 de julio de 1993, de aplicación del Código Aduanero
Comunitario.
78. Procedimiento para
autorizar el establecimiento de Zonas y Depósitos Francos previsto en el
artículo 800 del Reglamento (CE) n.º 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio
de 1993, de aplicación del Código Aduanero Comunitario, y en la Orden de 2 de
diciembre de 1992.
79. Procedimiento para
autorizar el tránsito nacional para mercancías transportadas por ferrocarril,
previsto en los artículos 412
a 425, ambos inclusive, del Reglamento (CE) n.º
2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, de aplicación del Código
Aduanero Comunitario y en la Resolución de 7 de julio de 2001, de aplicación
de un procedimiento simplificado de tránsito nacional para mercancías
transportadas entre aduanas españolas dentro del territorio aduanero de la Unión Europea,
mediante la utilización de carta de porte como documento aduanero.
80. Procedimiento para
la constitución de una garantía global en materia de tránsito, así como
dispensa de la misma en los términos previstos en los artículos 379 a 384, ambos inclusive,
del Reglamento (CE) n.º 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, de
aplicación del Código Aduanero Comunitario.
81. Procedimiento para
la autorización al obligado principal de tránsito la utilización como listas
de carga listas que no cumplan todas las condiciones, previsto en el artículo
385 del Reglamento (CE) n.º 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993,
de aplicación del Código Aduanero Comunitario.
82. Procedimiento para
autorizar al obligado principal de tránsito la utilización de precintos de un
modelo especial en los medios de transporte o bultos, previsto en el artículo
386 del Reglamento (CE) n.º 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993,
de aplicación del Código Aduanero Comunitario.
83. Procedimiento para
conceder una dispensa de itinerario obligatorio al obligado principal de
tránsito, previsto en el artículo 387 del Reglamento (CE) n.º
2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, de aplicación del Código
Aduanero Comunitario.
84. Procedimiento para
la autorización del despacho en las instalaciones de los interesados,
previsto en el Real Decreto 2718/1998, de 18 de diciembre, de derogación de
disposiciones anteriores, en la Orden de 21 de diciembre de 1998 de
desarrollo del Reglamento (CE) n.º 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de
1992, de Código Aduanero Comunitario y del Reglamento (CE) n.º 2454/1993, de
la Comisión, de 2 de julio de 1993, de aplicación, que fija disposiciones
relativas al procedimiento simplificado de domiciliación, y en la Orden 2376/2004,
de 8 de julio, de modificación de aquélla.
85. Procedimiento para
la autorización de devolución o condonación de derechos de importación o de
exportación, previsto en los artículos 878 a 909, ambos inclusive, del Reglamento
(CE) n.º 2454/1993, de la Comisión, de 2 de julio de
1993, de aplicación del Código Aduanero Comunitario.
86. Procedimiento de
autorización para no expedir factura, de acuerdo con lo previsto en el artículo
3.1.d) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
87. Procedimiento de
autorización para que la obligación de expedir factura pueda ser cumplida
mediante la expedición de tique, de acuerdo con lo previsto en el artículo
4.1.ñ) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
88. Procedimiento de
autorización para que la expedición de facturas o documentos sustitutivos se
realice por el destinatario de la operación o por un tercero que no esté
establecido en la
Comunidad Europea, salvo que se encuentre establecido en
Canarias, Ceuta o Melilla o en un país con el cual exista un instrumento
jurídico relativo a la asistencia mutua, todo ello de acuerdo con lo previsto
en el artículo 5.4 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de
facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
89. Procedimiento de
autorización para que en la factura no consten todas las menciones contenidas
en el artículo 6.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de
facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 6.7 del citado reglamento
90. Procedimiento de
autorización para que pueda excepcionarse el límite de 100 euros para la no
consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.8 del Reglamento por el que se
regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto
1496/2003, de 28 de noviembre.
91. Procedimiento de
autorización para que en las facturas rectificativas no sea necesaria la
especificación de las facturas rectificadas, bastando la simple determinación
del periodo al que se refieran, de acuerdo con lo previsto en el artículo
13.4 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
92. Procedimiento de
autorización de elementos de acreditación en la remisión electrónica de
facturas o documentos sustitutivos, de acuerdo con lo previsto en el artículo
18.1.c) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación,
aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
93. Procedimiento de
autorización para que la obligación de conservación de facturas o documentos
sustitutivos se realice por un tercero que no esté establecido en la Comunidad Europea,
salvo que se encuentre establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en un país
con el cual exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua,
todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.4 del Reglamento por
el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real
Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
94. Procedimiento para
la deducción de las cuotas tributarias satisfechas como consecuencia de la
adquisición de aceites, combustibles y lubricantes establecidas en el
Convenio entre los Estados parte del Tratado del Atlántico Norte, regulado en
el artículo 4.º del Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre, que comprende
las exenciones en los impuestos indirectos relativas a la Organización del
Tratado del Atlántico Norte y a los Estados Partes de dicho Tratado y
establece el procedimiento para su aplicación.
Dos. Los
procedimientos que se relacionan a continuación deberán entenderse estimados
por haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado
resolución expresa:
1. Procedimiento para
el reconocimiento del derecho a la exención de las prestaciones de servicios
y entregas de bienes accesorios a las mismas efectuadas directamente a sus
miembros por determinados organismos o entidades legalmente reconocidas que
no tengan finalidad lucrativa, previsto en el artículo 20.Uno.12.º de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el
artículo 5 del reglamento de dicho impuesto, aprobado por el Real Decreto
1624/1992, de 29 de diciembre.
2. Procedimiento para
el reconocimiento de la condición de entidades o establecimiento de carácter
social, regulado en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
3. Procedimiento para
el reconocimiento del derecho a la exención de los servicios prestados
directamente a sus miembros por determinadas entidades, previsto en el artículo
20.Uno.6.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 5 del reglamento de
dicho impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Disposición adicional segunda. Dispensa
de garantías para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda
tributaria.
1. En virtud de lo establecido en el artículo 82.2.a) de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se habilita al Ministro
de Economía y Hacienda para establecer la cuantía por debajo de la cual no se
exigirán garantías con motivo de la solicitud de aplazamiento o
fraccionamiento del pago de las deudas tributarias, así como las condiciones
para la dispensa total o parcial de garantías.
2. Hasta que el Ministro de Economía y Hacienda haga uso de
la habilitación prevista en el apartado anterior para las deudas tributarias
y de la prevista en artículo 13.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, para los restantes recursos de naturaleza pública,
quedan dispensadas de la obligación de aportar garantía con motivo de la
solicitud de aplazamiento o fraccionamiento las deudas que en su conjunto no
excedan de 6.000 euros. A efectos de la determinación de dicha cuantía, se
acumularán en el momento de la solicitud tanto las deudas a que se refiere la
propia solicitud como cualquier otra del mismo deudor para las que se haya
solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el
importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o
fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.
Disposición transitoria única.
Obligaciones de información de carácter general.
1. Las obligaciones de información de carácter general que
deban cumplirse durante el año 2008, correspondientes a la información a
suministrar del año 2007, serán exigibles conforme a la normativa vigente a
31 de diciembre de 2007.
2. Se mantienen en vigor los plazos de presentación de las
declaraciones de información hasta que no se modifiquen, en su caso, mediante
Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
1. Quedan derogados:
a) El Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre, por el que se regula
el Código de Identificación de las Personas Jurídicas y Entidades en general.
b) El Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se
aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
c) Los artículos 60, 62, 72 y la disposición adicional del
Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.
d) El Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se
regula la composición y la forma de utilización del Número de Identificación
Fiscal.
e) Los artículos 8, 9, 10, 11, 13, 14, la disposición
adicional tercera y el apartado 3 de la disposición adicional quinta del Real
Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el
procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de
naturaleza tributaria.
f) El Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se
modifican determinados procedimientos tributarios.
g) La Disposición adicional primera del Real Decreto
2414/1994, de 16 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de actividades
agrícolas y ganaderas, rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta y
cuantía de los pagos fraccionados.
h) El Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que
se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.
i) El Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se
establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener
carácter vinculante para la Administración tributaria.
j) El Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, por el que
se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de
suministro de información de la Administración tributaria y se modifica el
Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto
1307/1988, de 30 de septiembre y el Real Decreto 2027/1995, de 22 de
diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con
terceras personas.
k) El Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero, por el que se
modifican los Reglamentos de Planes y Fondos de Pensiones, del Impuesto sobre
Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido y otras normas tributarias.
l) El Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se
regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria.
m) El Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que
se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la
presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos
tributarios.
n) El Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se
aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y
se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre
Actividades Económicas.
ñ) Los artículos 53 y 56 del Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.
o) Los apartados 1, 3, 5 y 6 del artículo 69 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
2. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior
rango que se opongan a lo previsto en este real decreto.
Disposición
final primera. Modificación del Reglamento general del régimen
sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de
octubre.
Se modifica el Reglamento general del régimen sancionador
tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, en los
siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 3, que quedará
redactado en los siguientes términos:
«3. Cuando en relación con un tributo y período impositivo o
de liquidación se incoe más de un procedimiento de aplicación de los tributos
o se formule más de una propuesta de liquidación, se considerará, a efectos
de su calificación y cuantificación, que se ha cometido una única infracción.
En estos supuestos, en cada procedimiento sancionador que se incoe se
impondrá la sanción que hubiese procedido de mediar un solo procedimiento de
aplicación de los tributos o una sola propuesta de liquidación, minorada en
el importe de las sanciones impuestas en los procedimientos anteriores o
minorada en el importe de las sanciones impuestas con relación a las
propuestas de liquidación en las que no se incluya la totalidad de los
elementos regularizados de la obligación tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación
igualmente a los tributos sin periodo impositivo ni periodo de liquidación o
a hechos u operaciones cuya declaración no sea periódica cuando en relación
con la misma obligación tributaria se incoe más de un procedimiento de
aplicación de los tributos o se formule más de una propuesta de liquidación.
Si las sanciones impuestas en los procedimientos anteriores
o en los derivados de propuestas de liquidación en las que no se incluya la
totalidad de los elementos regularizados de la obligación tributaria no
hubieran sido ingresadas, no procederá la devolución del importe que pueda
derivarse de la deducción de dichas sanciones en el procedimiento sancionador
posterior o en el procedimiento sancionador incoado con relación a la
propuesta de liquidación en que se incluya la totalidad de los elementos
regularizados de la obligación tributaria, en tanto no hubiera sido pagado o
compensado el importe de dichas sanciones.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 25, que quedará
redactado como sigue:
«1. Será competente para acordar la iniciación del
procedimiento sancionador el equipo o unidad que hubiera desarrollado la
actuación de comprobación e investigación, salvo que el inspector jefe
designe otro diferente.
Cuando el inicio y la tramitación correspondan al mismo
equipo o unidad que haya desarrollado o esté desarrollando las actuaciones de
comprobación e investigación, el acuerdo de inicio podrá suscribirse por el
jefe del equipo o unidad o por el funcionario que haya suscrito o vaya a
suscribir las actas. En otro caso, la firma corresponderá al jefe de equipo o
unidad o al funcionario que determine el inspector-jefe.
En todo caso, el inicio del procedimiento sancionador
requerirá autorización previa del inspector-jefe, que podrá ser concedida en
cualquier momento del procedimiento de comprobación e investigación o una vez
finalizado este, antes del transcurso del plazo máximo establecido en el
artículo 209 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 25 que quedará
redactado de la siguiente forma:
«3. La instrucción del procedimiento podrá encomendarse por
el inspector-jefe al equipo o unidad competente para acordar el inicio o a
otro equipo o unidad distinto, en función de las necesidades del servicio o
de las circunstancias del caso.
Cuando el inicio y la tramitación del procedimiento
sancionador correspondan al mismo equipo o unidad que haya desarrollado o
esté desarrollando las actuaciones de comprobación e investigación, la
propuesta de resolución podrá suscribirse por el jefe del equipo o unidad o
por el funcionario que haya suscrito o vaya a suscribir las actas. En otro
caso, la firma corresponderá al jefe de equipo o unidad o al funcionario que
determine el inspector-jefe.»
Disposición
final segunda. Modificación del Reglamento General de Recaudación,
aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Se modifica el apartado 2 del artículo 126 del Reglamento
General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de
julio, en los siguientes términos:
«2. Para la emisión del certificado regulado en este
artículo se entenderá que el solicitante se encuentra al corriente de sus
obligaciones tributarias cuando se verifique la concurrencia de las
circunstancias que, a tales efectos, se prevén en el artículo 74.1 del
Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e
inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio.»
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero
de 2008.
Dado en Palma de Mallorca, el 27 de julio de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de
Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
REGLAMENTO GENERAL
DE LAS ACTUACIONES Y LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN E INSPECCIÓN TRIBUTARIA Y
DE DESARROLLO DE LAS NORMAS COMUNES DE LOS PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN DE
LOS TRIBUTOS
TÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Ámbito de
aplicación.
1. Este reglamento regula la aplicación de los tributos en desarrollo
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Este reglamento será de aplicación a la gestión recaudatoria
en lo no previsto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Lo dispuesto en este reglamento se entenderá sin perjuicio
de lo previsto en la normativa propia de cada tributo.
2. Este reglamento será de aplicación en los términos
previstos en el artículo 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
3. Este reglamento se aplicará al procedimiento sancionador
en materia tributaria en lo no previsto por sus normas específicas de
desarrollo y por las normas reguladoras del procedimiento sancionador en
materia administrativa.
TÍTULO II
Las obligaciones
tributarias formales
CAPÍTULO I
Las obligaciones
censales
SECCIÓN 1.ª LOS
CENSOS TRIBUTARIOS
Artículo 2. Censos de la
Administración tributaria.
1. Cada Administración tributaria podrá disponer de sus
propios censos tributarios a efectos de la aplicación de sus tributos propios
y cedidos.
2. Cualquier censo tributario incluirá necesariamente los
siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación
completa, así como el anagrama, si lo tuviera.
b) Numero de identificación fiscal.
c) Domicilio fiscal.
d) En su caso, domicilio en el extranjero.
3. Las Administraciones tributarias de las comunidades
autónomas y ciudades con estatuto de autonomía comunicarán con periodicidad
mensual a la Agencia Estatal
de Administración Tributaria la información censal de que dispongan a efectos
de consolidar esta.
La Agencia Estatal
de Administración Tributaria comunicará con periodicidad mensual a las
Administraciones tributarias de las comunidades autónomas y ciudades con
estatuto de autonomía la variación de los datos a que se refiere el apartado
anterior que se encuentren incluidos en el Censo de Obligados Tributarios
regulado en el artículo 4.
4. La Agencia Estatal
de Administración Tributaria podrá suscribir convenios de colaboración con
las entidades locales para el intercambio de información censal.
5. Las personas o entidades incluidas en los censos
tributarios tendrán derecho a conocer sus datos censales y podrán solicitar,
a tal efecto, que se les expida el correspondiente certificado. Sin perjuicio
de lo anterior, será aplicable a los referidos datos lo establecido en el
artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Los obligados tributarios tendrán derecho a la rectificación
o cancelación de sus datos personales cuando resulten inexactos o incompletos
de acuerdo con lo previsto en la legislación en materia de protección de
datos de carácter personal.
SECCIÓN 2.ª LOS
CENSOS TRIBUTARIOS EN EL ÁMBITO DE COMPETENCIAS DEL ESTADO
Subsección
1.ª Contenido de los censos tributarios en el ámbito de competencias del
Estado
Artículo 3. Formación de los censos tributarios
en el ámbito de competencias del Estado
1. El Censo de Obligados Tributarios estará formado por la
totalidad de las personas o entidades que deban tener un número de
identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia
tributaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este
reglamento.
2. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores estará
formado por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en
territorio español alguna de las actividades u operaciones que se mencionan a
continuación:
a) Actividades empresariales o profesionales. Se entenderá por
tales aquellas cuya realización confiera la condición de empresario o
profesional, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras.
No se incluirán en el Censo de Empresarios, Profesionales y
Retenedores quienes efectúen exclusivamente arrendamientos de inmuebles
exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al
artículo 20.uno.23.º de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que su realización
no constituya el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con lo
dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas. Tampoco se incluirán en este censo quienes efectúen
entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos exentas del
Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.uno
y dos de su ley reguladora, y adquisiciones intracomunitarias de bienes
exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.tres de la misma
ley.
b) Abono de rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
c) Adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto
sobre el Valor Añadido efectuadas por quienes no actúen como empresarios o
profesionales.
También se integrarán en este censo las personas o entidades no
residentes en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que operen en
territorio español mediante establecimiento permanente o satisfagan en dicho
territorio rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, y las entidades a
las que se refiere el párrafo c) del artículo 5 de la citada ley.
De igual forma, las personas o entidades no establecidas en el
territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido quedarán
integradas en este censo cuando sean sujetos pasivos de dicho impuesto.
Asimismo, formarán parte de este censo las personas o entidades
que no cumplan ninguno de los requisitos previstos en este apartado pero sean
socios, herederos, comuneros o partícipes de entidades en régimen de
atribución de rentas que desarrollen actividades empresariales o
profesionales y tengan obligaciones tributarias derivadas de su condición de
miembros de tales entidades.
El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores formará
parte del Censo de Obligados Tributarios.
3. El Registro de operadores intracomunitarios estará formado
por las personas o entidades que tengan asignado el número de identificación
fiscal regulado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el artículo
25 de este reglamento y que se encuentren en alguno de los siguientes
supuestos:
a) Las personas o entidades que vayan a efectuar entregas o
adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a
dicho tributo.
b) Las personas o entidades a las que se refiere el artículo 14
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
cuando vayan a realizar adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas a dicho impuesto. En tal caso, la inclusión en este
registro determinará la asignación a la persona o entidad solicitante del
número de identificación fiscal regulado en el artículo 25 de este
reglamento.
La circunstancia de que las personas o entidades a que se
refiere el artículo 14 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, dejen de estar incluidas en el Registro de operadores
intracomunitarios, por producirse el supuesto de que las adquisiciones
intracomunitarias de bienes que realicen resulten no sujetas al impuesto en
atención a lo establecido en dicho precepto, determinará la revocación
automática del número de identificación fiscal específico regulado en el
artículo 25 de este reglamento.
c) Los empresarios o profesionales que sean destinatarios de
servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en el
territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de los
cuales sean sujetos pasivos.
d) Los empresarios o profesionales que presten servicios que,
conforme a las reglas de localización, se entiendan realizados en el territorio
de otro Estado miembro cuando el sujeto pasivo sea el destinatario de los
mismos.
Este registro formará parte del Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores
4. El Registro de exportadores y otros operadores económicos en
régimen comercial estará integrado por los empresarios o profesionales que
tengan derecho al procedimiento de devolución que se regula en el
artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado
por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Este registro formará parte del Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores.
5. El Registro de grandes empresas estará formado por aquellos
obligados tributarios cuyo volumen de operaciones supere la cifra de
6.010.121,04 euros durante el año natural inmediato anterior, calculado
conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su
actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.
Este registro formará parte del Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores.
6. El Registro territorial de los impuestos especiales de
fabricación estará integrado por las personas y establecimientos a que se
refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales,
aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y se regirá por lo
establecido en dicho Reglamento de los Impuestos Especiales y, en lo no
previsto en el mismo, por las disposiciones de este reglamento relativas a
las obligaciones de carácter censal.
Artículo 4. Contenido del Censo de Obligados
Tributarios.
1. Los datos que se incluirán en el Censo de Obligados
Tributarios serán para las personas físicas los siguientes:
a) Nombre y apellidos, sexo, fecha de nacimiento, lugar de
nacimiento, estado civil y fecha del estado civil.
b) Número de identificación fiscal español.
c) Número de identificación fiscal de otros países, en su
caso, para los residentes.
d) Código de identificación fiscal del Estado de residencia,
en su caso, para no residentes.
e) Número de pasaporte, en su caso.
f) Condición de residente o no residente en territorio
español.
g) Domicilio fiscal en España y la referencia catastral del
inmueble, salvo que no esté obligado a ello de acuerdo con la normativa que
le sea de aplicación.
h) En su caso, domicilio en el extranjero.
i) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa
y número de identificación fiscal de los representantes legales para las
personas que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
2. Los datos que se incluirán en el Censo de Obligados
Tributarios serán para las personas jurídicas y demás entidades los
siguientes:
a) Razón social o denominación completa, así como el
anagrama, si lo tuviera.
b) Número de identificación fiscal español.
c) Número de identificación fiscal de otros países, en su
caso, para los residentes.
d) Código de identificación fiscal del Estado de residencia,
en su caso, para no residentes.
e) Condición de persona jurídica o entidad
residentes o no residentes en territorio español.
f) Constitución en España o en el extranjero. En este último
caso incluirá el país de constitución.
g) Fecha de constitución y, en su caso, fecha del acuerdo de
voluntades a que se refiere el artículo 24.2 y fecha de inscripción en
el registro público correspondiente.
h) Capital social de constitución.
i) Domicilio fiscal en España y la referencia catastral del
inmueble, salvo que no esté obligado a ello de acuerdo con la normativa que
le sea de aplicación.
j) En su caso, domicilio en el extranjero.
k) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa
y número de identificación fiscal de los representantes legales.
l) La declaración de que la entidad se constituye con la
finalidad específica de la posterior transmisión a terceros de sus
participaciones, acciones y demás títulos representativos de los fondos
propios, y de que no realizará actividad económica hasta dicha transmisión.
Hasta ese momento estas entidades no formarán parte de los
registros a que se refieren los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 3.»
Artículo 5. Contenido del Censo
de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
En el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores,
además de los datos mencionados en el artículo 4 de este reglamento,
para cada persona o entidad constará la siguiente información:
a) Las declaraciones o autoliquidaciones que deba presentar
periódicamente por razón de sus actividades empresariales o profesionales, o
por satisfacer rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, en los términos
previstos en la orden a que se refiere el artículo 13 de este
reglamento.
b) Su situación tributaria en relación con los siguientes
extremos:
1.º La condición de entidad total o parcialmente exenta a
efectos del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con el artículo 9 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º La opción o la renuncia al
régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo.
3.º El método de determinación del
rendimiento neto de las actividades económicas que desarrolle y, en su caso,
la modalidad aplicada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4.º La inclusión, renuncia,
revocación de la renuncia o exclusión del método de estimación objetiva o de
la modalidad simplificada del régimen de estimación directa en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
5.º La sujeción del obligado
tributario al régimen general o a algún régimen especial en el Impuesto sobre
el Valor Añadido.
6.º La inclusión, renuncia,
revocación de la renuncia o exclusión del régimen simplificado o del régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
7.º La inclusión o baja en el
Registro de operadores intracomunitarios.
8.º La inclusión o baja en el Registro de exportadores y
otros operadores económicos en régimen comercial a que se refiere el
artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado
por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
9.º La inclusión o baja en el
Registro de grandes empresas.
10.º La clasificación de las actividades económicas
desarrolladas de acuerdo con la codificación prevista en el Real Decreto
475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional
de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).
11.º La relación, en su caso, de
los establecimientos o locales en los que desarrolle sus actividades
económicas, con identificación de la comunidad autónoma, provincia,
municipio, dirección completa y la referencia catastral de cada uno de ellos.
c) El número de teléfono y, en su caso, la dirección de
correo electrónico y el nombre de dominio o dirección de Internet, mediante
el cual desarrolle, total o parcialmente, sus actividades.
Artículo 6. Información censal complementaria
respecto de las personas físicas residentes en España incluidas en el Censo
de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
Respecto de las personas físicas residentes en España,
constarán en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, además de
su domicilio fiscal, el lugar donde tengan efectivamente centralizada la
gestión administrativa y la dirección de sus negocios en territorio español,
cuando sea distinto del domicilio fiscal.
Artículo 7. Información censal complementaria
respecto de las entidades residentes o constituidas en España incluidas en el
Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
Respecto de las entidades residentes o constituidas en
España, constarán en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores los
siguientes datos adicionales:
a) El domicilio social, cuando exista y sea distinto al
domicilio fiscal, y la referencia catastral del inmueble.
b) La fecha de cierre del ejercicio económico.
c) La forma jurídica o clase de entidad de que se trate.
d) El nombre y apellidos o razón social o denominación
completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal de cada uno de
los socios, miembros o partícipes fundadores o que promuevan su constitución.
También se harán constar esos mismos datos, excepto para las entidades que
tengan la condición de comunidades de propietarios constituidas en régimen de
propiedad horizontal, para cada uno de los miembros o partícipes que formen
parte, en cada momento, de las entidades a que se refiere el artículo 35.4
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con indicación de
su cuota de participación y de atribución en caso de que dichas cuotas no
coincidan. En el caso de que los socios, miembros o partícipes no sean
residentes en España, se deberá hacer constar su residencia fiscal y la
identificación de su representante fiscal en España si lo hubiera.
Artículo 8. Información censal
complementaria respecto de las personas o entidades no residentes o no
establecidas, así como de las no constituidas en España, incluidas en el
Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
1. En el caso de personas o entidades no residentes o no
establecidas, así como en el de las no constituidas en España, que hayan de
formar parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores constarán
en dicho censo los siguientes datos complementarios:
a) El Estado o territorio de residencia.
b) La nacionalidad y la forma jurídica o clase de entidad
sin personalidad jurídica de que se trate, de acuerdo con su derecho
nacional.
c) En su caso, nombre y apellidos o razón social o
denominación completa, con el anagrama, si lo hubiera, número de
identificación fiscal, domicilio fiscal y nacionalidad de su representante en
España.
2. Cuando una persona o entidad no residente opere en
territorio español por medio de uno o varios establecimientos permanentes que
realicen actividades claramente diferentes y cuya gestión se lleve de modo
separado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado
por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, cada establecimiento
deberá inscribirse individualmente en el Censo de Empresarios, Profesionales
y Retenedores, con los mismos datos y en las mismas condiciones que las
personas o entidades residentes y, además, cada uno de ellos deberá
identificar la persona o entidad no residente de la que dependan y comunicar
los datos relativos a aquella relacionados en el apartado anterior.
Cada establecimiento permanente se identificará con una
denominación específica que, en cualquier caso, comprenderá una referencia a
la persona o entidad no residente de la que dependa y un número de
identificación fiscal propio e independiente del asignado, en su caso, a esta
última y la referencia catastral del inmueble donde esté situado el
establecimiento permanente.
Asimismo, deberá especificarse la forma de determinación de
la base imponible del establecimiento permanente que se constituye en España,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del texto refundido de la
Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
3. En el caso de que una persona o entidad no residente
opere en territorio español por sí misma y por medio de uno o varios
establecimientos permanentes, la inclusión en el Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores deberá realizarse tanto por la persona o entidad
no residente como por sus establecimientos permanentes.
En todas estas inclusiones, además de los datos exigidos con
carácter general en este reglamento, se comunicarán los relacionados en el
apartado 1 de este artículo referentes a la persona o entidad no
residente.
Asimismo, cada establecimiento permanente se identificará e
indicará la clase de establecimiento que constituya de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado anterior y la referencia catastral del inmueble.
4. En el caso de entidades en régimen de atribución de
rentas con presencia en territorio español, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 38.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo, en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores deberán
constar el nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número
de identificación fiscal, domicilio fiscal y nacionalidad de cada uno de los
miembros o partícipes de aquella, con indicación de su cuota de participación
y de atribución.
Subsección
2.ª Las declaraciones censales en el ámbito de competencias del Estado
Artículo 9. Declaración de alta
en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
1. Quienes hayan de formar parte del Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores deberán presentar una declaración de alta en
dicho censo.
2. La declaración de alta deberá incluir los datos recogidos
en los artículos 4 a
8 de este reglamento, ambos inclusive.
3. Asimismo, esta declaración servirá para los siguientes
fines:
a) Solicitar la asignación del número de identificación
fiscal provisional o definitivo, con independencia de que la persona jurídica
o entidad solicitante no esté obligada, por aplicación de lo dispuesto en el
apartado 1 anterior, a la presentación de la declaración censal de alta en el
Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. La asignación del número
de identificación fiscal, a solicitud del interesado o de oficio, determinará
la inclusión automática en el Censo de Obligados Tributarios de la persona o
entidad de que se trate.
b) Comunicar el régimen general o especial aplicable en el
Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Renunciar al método de estimación objetiva y a la
modalidad simplificada del régimen de estimación directa en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas o a los regímenes especiales simplificado y
de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Indicar, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido,
si el inicio de la realización habitual de las entregas de bienes o
prestaciones de servicios que constituyen el objeto de la actividad será
posterior al comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios
destinados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
e) Proponer a la Agencia Estatal
de Administración Tributaria el porcentaje provisional de deducción a que se
refiere el artículo 111.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
f) Optar por el método de determinación de la base imponible
en el régimen especial de las agencias de viajes a que se refiere el
artículo 146 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido y por la determinación de la base imponible mediante el
margen de beneficio global en el régimen especial de los bienes usados,
objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el
apartado dos del artículo 137 de la misma ley.
g) Solicitar la inclusión en el Registro de operadores
intracomunitarios.
h) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor
Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.cuatro
de la ley de dicho impuesto.
i) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido
de las entregas de bienes a que se refieren el artículo 68. tres y cinco de la ley de dicho impuesto, siempre que el
declarante no se encuentre ya registrado en el censo.
j) Optar por la aplicación de la regla de prorrata especial
en el Impuesto sobre el Valor Añadido, prevista en el artículo 103.dos.1.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
k) Optar por la determinación del pago fraccionado del
Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con la modalidad prevista en el
artículo 45.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
l) Comunicar el periodo de liquidación de las
autoliquidaciones de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y
del Impuesto sobre Sociedades, en atención a la cuantía de su último
presupuesto aprobado cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a
cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social.
m) Optar por la aplicación del régimen general previsto para
los establecimientos permanentes, en los términos del artículo 18.5.b)
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para aquellos
establecimientos permanentes cuya actividad en territorio español consista en
obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis
meses, actividades o explotaciones económicas de temporada o estacionales, o actividades de exploración de recursos
naturales.
n) Optar por el régimen fiscal especial previsto en el
título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
ñ) Comunicar aquellos otros hechos y circunstancias de
carácter censal previstos en la normativa tributaria o que determine el
Ministro de Economía y Hacienda.
4. Esta declaración deberá presentarse, según los casos, con
anterioridad al inicio de las correspondientes actividades, a la realización
de las operaciones, al nacimiento de la obligación de retener o ingresar a
cuenta sobre las rentas que se satisfagan, abonen o adeuden o a la
concurrencia de las circunstancias previstas en este artículo.
A efectos de lo dispuesto en este reglamento, se entenderá
producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde el
momento que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones
de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal
laboral, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de
bienes o servicios.
Artículo 10. Declaración de modificación
en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
1. Cuando se modifique cualquiera de los datos recogidos en la
declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación
posterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Administración
tributaria, mediante la correspondiente declaración, dicha modificación.
2. Esta declaración, en particular, servirá para:
a) Comunicar el cambio de domicilio fiscal, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, por las personas jurídicas y demás entidades, así como
por las personas físicas incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales
y Retenedores.
b) Comunicar la variación de cualquiera de los datos y
situaciones tributarias recogidas en los artículos 4 a 9 de este reglamento,
ambos inclusive.
c) Comunicar el inicio de la realización habitual de las
entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades
empresariales o profesionales, cuando la declaración de alta se hubiese
formulado indicando que el inicio de la realización de dichas entregas de
bienes o prestaciones de servicios se produciría con posterioridad al
comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios destinados a
la actividad.
Asimismo, la declaración de modificación servirá para comunicar
el comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes o
prestaciones de servicios correspondientes a una nueva actividad constitutiva
de un sector diferenciado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido,
cuando se haya presentado previamente una declaración censal mediante la que
se comunique que el inicio de la realización de las entregas de bienes y
prestaciones de servicios en desarrollo de dicha nueva actividad se produciría
con posterioridad al comienzo de la adquisición o importación de bienes o
servicios destinados a aquella.
d) Optar por el método de determinación de la base imponible en
el régimen especial de las agencias de viajes a que se refiere el
artículo 146 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido y por el de determinación de la base imponible mediante el
margen de beneficio global en el régimen especial de los bienes usados,
objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el
artículo 137.dos de la misma ley.
e) Solicitar la inclusión en el Registro de operadores
intracomunitarios cuando se vayan a producir, una vez presentada la
declaración censal de alta, las circunstancias que lo requieran previstas en
el artículo 3.3 de este reglamento.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que
cesen en el desarrollo de las actividades sujetas al mismo sin que ello
determine su baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, y
las personas o entidades que durante los 12 meses anteriores no hayan
realizado entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al
Impuesto sobre el Valor Añadido o no hayan prestado o sido destinatarios de
las prestaciones de servicios a que se refieren los párrafos c) y d) del
artículo 3.3 de este reglamento, deberán presentar, asimismo, una declaración
censal de modificación solicitando la baja en el Registro de operadores
intracomunitarios.
f) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido
de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.cuatro de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
g) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de
las entregas a que se refieren el artículo 68.tres y cinco de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
h) Revocar las opciones o modificar las solicitudes a que se
refieren los párrafos d), e) y f) anteriores y los párrafos f) y h) del
artículo 9.3 de este reglamento, así como la comunicación de los cambios
de las situaciones a que se refieren el párrafo g) de este apartado y el
párrafo i) del artículo 9.3 de este reglamento.
i) Optar por la aplicación de la regla de prorrata especial en
el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los siguientes supuestos:
1.º El previsto en el artículo 28.1.1.º,
segundo párrafo, a), del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
2.º El previsto en el artículo 28.1.1.º,
segundo párrafo, b), del reglamento de dicho impuesto, en el caso en que no
se hubiese ejercitado dicha opción al tiempo de presentar la declaración de
alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. Asimismo, la
declaración de modificación servirá para efectuar la revocación de la opción
por la regla de prorrata especial a que se refiere el tercer párrafo de dicho
artículo 28.1.1.º
j) En el caso de aquellos que, teniendo ya la condición de
empresarios o profesionales por venir realizando actividades de tal
naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que
constituya, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, un sector
diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con
anterioridad, y se encuentren en cualesquiera de las circunstancias que se
indican a continuación, para comunicar a la Administración su concurrencia:
1.º Que el comienzo de la realización habitual de
las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a la
nueva actividad se producirá con posterioridad al comienzo de la adquisición
o importación de bienes o servicios destinados a su desarrollo y resulte
aplicable el régimen de deducción previsto en los artículos 111, 112 y 113 de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En
este caso, la declaración contendrá también la propuesta del porcentaje
provisional de deducción a que se refiere el citado artículo 111.dos de
dicha ley.
2.º Que ejercen la opción por la regla de
prorrata especial prevista en el artículo 103.dos.1.º de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
k) Solicitar la inclusión en el Registro de exportadores y otros
operadores económicos en régimen comercial, así como la baja en dicho
registro, de acuerdo con el artículo 30 del Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre.
l) Comunicar a la Administración tributaria el cambio de periodo
de liquidación en el Impuesto sobre el Valor Añadido y a efectos de las
autoliquidaciones de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del
Impuesto sobre Sociedades por estar incluidos en el Registro de grandes
empresas regulado en el artículo 3 de este reglamento, o en atención a
la cuantía de su último presupuesto aprobado cuando se trate de retenedores u
obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones
públicas, incluida la
Seguridad Social.
m) Optar o renunciar a la opción para determinar el pago
fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con la modalidad
prevista en el artículo 45.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo.
n) Renunciar a la aplicación del régimen de consolidación fiscal
en el caso de los grupos fiscales que hayan ejercitado esta opción.
ñ) Optar o renunciar al régimen fiscal especial previsto en el
título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
o) Solicitar la rectificación de datos personales a que se
refiere el artículo 2.5 de este reglamento.
p) Comunicar otros hechos y circunstancias de carácter censal
previstos en las normas tributarias o que determine el Ministro de Economía y
Hacienda.
3. Esta declaración no será necesaria cuando la modificación de
uno de los datos que figuren en el censo se haya producido por iniciativa de
un órgano de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
4. La declaración deberá presentarse en el plazo de un mes desde
que se hayan producido los hechos que determinan su presentación, salvo en
los casos que se indican a continuación:
a) En los supuestos en que la normativa propia de cada tributo o
la del régimen fiscal aplicable establezca plazos específicos, la declaración
se presentará de conformidad con estos.
b) Las declaraciones a que se refiere el apartado 2.j).1.º
de este artículo, deberán presentarse con anterioridad al momento en que se
inicie la nueva actividad empresarial que vaya a constituir, a efectos del
Impuesto sobre el Valor Añadido, un sector diferenciado de actividad respecto
de las que se venían desarrollando con anterioridad.
c) La comunicación prevista en el apartado 2.l) de este
artículo se formulará en el plazo general y, en cualquier caso, antes
del vencimiento del plazo para la presentación de la primera declaración
periódica afectada por la variación puesta en conocimiento de la
Administración tributaria o que hubiese debido presentarse de no haberse
producido dicha variación.
d) La solicitud a que se refiere el primer párrafo del apartado
2.e) de este artículo deberá presentarse con anterioridad al momento en
el que se produzcan las circunstancias previstas en el artículo 3.3 de
este reglamento.
e) Cuando el Ministro de Economía y Hacienda establezca un plazo
especial atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso.
Artículo 11. Declaración de
baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
1. Quienes cesen en el desarrollo de todo tipo de
actividades empresariales o profesionales o, no teniendo la condición de
empresarios o profesionales, dejen de satisfacer rendimientos sujetos a
retención o ingreso a cuenta deberán presentar la correspondiente declaración
mediante la que comuniquen a la Administración tributaria tal circunstancia a
efectos de su baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
Asimismo, las personas jurídicas que no desarrollen
actividades empresariales o profesionales deberán presentar esta declaración
a efectos de su baja en el Registro de operadores intracomunitarios cuando
sus adquisiciones intracomunitarias de bienes deban resultar no sujetas de
acuerdo con el artículo 14 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. La declaración de baja deberá presentarse en el plazo de
un mes desde que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 de
este artículo, sin perjuicio de que la persona o entidad afectada deba
presentar las declaraciones y cumplir las obligaciones tributarias que le
incumban y sin que a estos efectos deba darse de alta en el censo.
3. Cuando una sociedad o entidad se disuelva, la declaración
de baja deberá ser presentada en el plazo de un mes desde que se haya
realizado, en su caso, la cancelación efectiva de los correspondientes
asientos en el Registro Mercantil.
Si no constaran dichos asientos, la Administración
tributaria pondrá en conocimiento del Registro Mercantil la solicitud de baja
para que este extienda una nota marginal en la hoja registral
de la entidad. En
lo sucesivo, el Registro comunicará a la Administración tributaria cualquier
acto relativo a dicha entidad que se presente a inscripción.
Igualmente, cuando le constaran a la Administración tributaria
datos suficientes sobre el cese de la actividad de una entidad, lo pondrá en
conocimiento del Registro Mercantil, para que este, de oficio, proceda a
extender una nota marginal con los mismos efectos que los previstos en el
párrafo anterior.
4. En el caso de fallecimiento del obligado tributario, los
herederos deberán presentar la declaración de baja correspondiente en el
plazo de seis meses desde el fallecimiento. Igualmente quedarán obligados a
comunicar en el mismo plazo la modificación de la titularidad de cuantos
derechos y obligaciones con trascendencia tributaria permanecieran vigentes
con terceros y a presentar, en su caso, la declaración o declaraciones de
alta que sean procedentes.
Artículo 12. Especialidades
en el alta y modificaciones en el Censo de Obligados Tributarios de las
entidades a las que se asigne un número de identificación fiscal.
1. La asignación a una entidad del número de identificación
fiscal provisional previsto en el artículo 24 determinará su alta en el
Censo de Obligados Tributarios y, siempre que se produzcan las circunstancias
previstas en el artículo 3.2, su alta en el Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores.
2. Las variaciones posteriores al alta censal, incluidas las
relativas al inicio de la actividad, domicilio, nombre y apellidos o razón
social o denominación completa y número de identificación fiscal de los
socios o personas o entidades que la integren, se comunicarán mediante la
declaración de modificación regulada en el artículo 10. No será necesario
comunicar las variaciones relativas a los socios, miembros o partícipes de
las entidades una vez que se inscriban en el registro correspondiente y
obtengan el número de identificación fiscal definitivo.
No obstante, las entidades sin personalidad jurídica deberán
comunicar las variaciones relativas a sus socios, comuneros o partícipes,
aunque hayan obtenido un número de identificación fiscal definitivo, salvo
que tengan la condición de comunidades de propietarios constituidas en
régimen de propiedad horizontal y estén incluidas en el Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores.
Igualmente, las entidades a las que se refiere el artículo
4.2.l) deberán comunicar en el plazo de un mes desde la fecha de
formalización de su transmisión las modificaciones que se hayan producido
respecto de los datos consignados en las declaraciones anteriores, incluidos
los relativos a los socios, miembros o partícipes.
3. Las personas jurídicas y demás entidades deberán
presentar copia de las escrituras o documentos que modifiquen los
anteriormente vigentes, en el plazo de un mes desde la inscripción en el
registro correspondiente o desde su otorgamiento si dicha inscripción no
fuera necesaria, cuando las variaciones introducidas impliquen la
presentación de una declaración censal de modificación.
Artículo 13. Modelo de
declaración, plazo y lugar de presentación.
Las declaraciones censales de alta, modificación y baja,
previstas en los artículos 9, 10 y 11, se presentarán en el lugar, forma y
plazos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, salvo que el plazo
esté establecido en este reglamento.
Artículo 14. Exclusión de
otras declaraciones censales.
1. La presentación de las declaraciones a que se refiere
esta subsección producirá los efectos propios de la
presentación de las declaraciones relativas al comienzo, modificación o cese
en el ejercicio de las actividades económicas sujetas al Impuesto sobre el
Valor Añadido.
2. La presentación de estas declaraciones censales sustituye
a la presentación del parte de alta en el índice de entidades a efectos del
Impuesto sobre Sociedades.
3. De igual forma, en relación con los sujetos pasivos que
resulten exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la presentación
de las declaraciones censales reguladas en esta subsección
sustituye a la presentación de las declaraciones específicas del Impuesto
sobre Actividades Económicas.
4. La presentación de la solicitud de baja en el Censo de
Empresarios, Profesionales y Retenedores, para los obligados tributarios
incluidos en el registro territorial de los impuestos especiales de
fabricación a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los
Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio,
producirá los efectos propios de la solicitud de baja en el citado registro
respecto de los establecimientos o actividades de que sean titulares dichos
obligados tributarios.
Artículo 15.
Sustitución de la declaración de alta por
el Documento Único Electrónico.
Las declaraciones censales de alta previstas en el artículo 9 que deban
realizar las personas o entidades para el inicio de su actividad económica,
podrán realizarse mediante el Documento Único Electrónico (DUE), contemplado
en la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades
de responsabilidad limitada, en aquellos casos en que la normativa autorice
su uso, sin perjuicio de la presentación posterior de las declaraciones de
modificación y baja que correspondan, en la medida en que varíe o deba
ampliarse la información y circunstancias reflejadas en dicho Documento Único
Electrónico.
Subsección
3.ª Actuaciones de gestión censal en el ámbito de competencias del Estado
Artículo 16. Gestión de las
declaraciones censales.
1. Corresponde a la Agencia Estatal
de Administración Tributaria la formación y el mantenimiento de los censos y
registros definidos en el artículo 3. A tal efecto, podrá realizar las
altas, bajas y modificaciones correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 144 a 146, ambos inclusive.
2. Para facilitar la gestión de los censos regulados en esta
sección, la Administración pública competente para asignar el número que
constituya el número de identificación fiscal comunicará con periodicidad, al
menos, trimestral a la Agencia Estatal
de Administración Tributaria el nombre y apellidos, sexo, fecha y lugar de
nacimiento, número de identificación fiscal y, en su caso, domicilio en
España de las personas a las que asigne dicho número y el número de
pasaporte.
CAPÍTULO II
Obligaciones
relativas al domicilio fiscal
Artículo 17. Obligación de
comunicar el cambio de domicilio fiscal.
1. Las personas físicas que deban estar en el Censo de
Empresarios, Profesionales y Retenedores, así como las personas jurídicas y
demás entidades deberán cumplir la obligación de comunicar el cambio de
domicilio fiscal, establecida en el artículo 48.3 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, en el plazo de un mes a partir
del momento en que produzca dicho cambio.
En el ámbito de competencias del Estado dicha comunicación
deberá efectuarse mediante la presentación de la declaración censal de
modificación regulada en el artículo 10 de este reglamento.
2. Tratándose de personas físicas que no deban figurar en el
Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la comunicación del cambio
de domicilio se deberá efectuar en el plazo de tres meses desde que se
produzca mediante el modelo de declaración que se apruebe, salvo lo dispuesto
en el párrafo siguiente.
En el ámbito de competencias del Estado, la comunicación del
cambio de domicilio deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el
párrafo anterior. No obstante, si con anterioridad al vencimiento de dicho
plazo finalizase el de presentación de la autoliquidación o comunicación de
datos correspondiente a la imposición personal que el obligado tributario
tuviera que presentar después del cambio de domicilio, la comunicación deberá
efectuarse en el correspondiente modelo de autoliquidación o comunicación de
datos, salvo que se hubiese efectuado con anterioridad.
3. La comunicación del nuevo domicilio fiscal surtirá plenos
efectos desde su presentación respecto a la Administración tributaria a la
que se le hubiese comunicado, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 59 de este reglamento a efectos de la atribución de
competencias entre órganos de la Administración tributaria.
4. La comunicación del cambio del domicilio fiscal a la
Administración tributaria del Estado producirá efectos respecto de las
Administraciones tributarias de las comunidades autónomas y ciudades con
estatuto de autonomía sólo desde el momento en que estas últimas tengan
conocimiento del mismo, a cuyo efecto aquella deberá efectuar la
correspondiente comunicación según lo dispuesto en el artículo 2.3 de
este reglamento.
CAPÍTULO III
Obligaciones
relativas al número de identificación fiscal
SECCIÓN 1.ª NORMAS
GENERALES
Artículo 18. Obligación de
disponer de un número de identificación fiscal y forma de acreditación.
1. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados
tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación
fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
2. El número de identificación fiscal podrá acreditarse por
su titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia
por la Administración tributaria, del documento nacional de identidad o del
documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de
extranjero.
3. El cumplimiento de lo dispuesto en los apartados
anteriores no exime de la obligación de disponer de otros códigos o claves de
identificación adicionales según lo que establezca la normativa propia de
cada tributo.
SECCIÓN 2.ª
ASIGNACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL A LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 19. El número de
identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad española.
1. Para las personas físicas de nacionalidad española, el
número de identificación fiscal será el número de su documento nacional de
identidad seguido del correspondiente código o carácter de verificación,
constituido por una letra mayúscula que habrá de constar en el propio
documento nacional de identidad, de acuerdo con sus disposiciones
reguladoras.
2. Los españoles que realicen o participen en operaciones de
naturaleza o con trascendencia tributaria y no estén obligados a obtener el
documento nacional de identidad por residir en el extranjero o por ser
menores de 14 años, deberán obtener un número de identificación fiscal
propio. Para ello, podrán solicitar el documento nacional de identidad con
carácter voluntario o solicitar de la Administración tributaria la asignación
de un número de identificación fiscal. Este último estará integrado por nueve
caracteres con la siguiente composición: una letra inicial destinada a
indicar la naturaleza de este número, que será la L para los españoles
residentes en el extranjero y la K para los españoles que, residiendo en
España, sean menores de 14 años; siete caracteres alfanuméricos y un carácter
de verificación alfabético.
En el caso de que no lo soliciten, la Administración
tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el Censo de Obligados
Tributarios y a asignarles el número de identificación fiscal que
corresponda.
3. Para la identificación de los menores de 14 años en sus
relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria habrán de figurar
tanto los datos de la persona menor de 14 años, incluido su número de
identificación fiscal, como los de su representante legal.
Artículo 20. El número de
identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad extranjera.
1. Para las personas físicas que carezcan de la nacionalidad
española, el número de identificación fiscal será el número de identidad de
extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, y su normativa de desarrollo.
2. Las personas físicas que carezcan de la nacionalidad
española y no dispongan del número de identidad de extranjero, bien de forma
transitoria por estar obligados a tenerlo o bien de forma definitiva al no
estar obligados a ello, deberán solicitar a la Administración tributaria la
asignación de un número de identificación fiscal cuando vayan a realizar
operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Dicho número estará
integrado por nueve caracteres con la siguiente composición: una letra
inicial, que será la M, destinada a indicar la naturaleza de este número,
siete caracteres alfanuméricos y un carácter de verificación alfabético.
En el caso de que no lo soliciten, la Administración
tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el Censo de Obligados
Tributarios y a asignarles el número de identificación fiscal que
corresponda.
Artículo 21. Normas sobre la
asignación del número de identificación fiscal a personas físicas nacionales
y extranjeras por la Administración tributaria.
1. El número de identificación fiscal asignado directamente
por la Administración tributaria de acuerdo con los artículos 19 y 20 tendrá
validez en tanto su titular no obtenga el documento nacional de identidad o
su número de identidad de extranjero.
Quienes disponiendo de número de identificación fiscal
obtengan posteriormente el documento nacional de identidad o un número de
identidad de extranjero deberán comunicar en un plazo de dos meses esta
circunstancia a la Administración tributaria y a las demás personas o
entidades ante las que deba constar su nuevo número de identificación fiscal.
El anterior número de identificación fiscal surtirá efectos hasta la fecha de
comunicación del nuevo.
2. Cuando se trate de personas físicas que no tengan
nacionalidad española, el órgano de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria que se determine en sus normas de organización
específica, podrá recibir y trasladar directamente al Ministerio del Interior
la solicitud de asignación de un número de identidad de extranjero.
3. Cuando se detecte que una persona física dispone simultáneamente
de un número de identificación fiscal asignado por la Administración
tributaria y de un documento nacional de identidad o un número de identidad
de extranjero, prevalecerá este último. La Administración tributaria deberá
notificar al interesado la revocación del número de identificación fiscal
previamente asignado de acuerdo lo dispuesto en el artículo 147, y pondrá en
su conocimiento la obligación de comunicar su número válido a todas las
personas o entidades a las que deba constar dicho número por razón de sus
operaciones.
SECCIÓN 3.ª
ASIGNACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL A LAS PERSONAS JURÍDICAS Y
ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA
Artículo 22. El número de
identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad
jurídica.
1. La Administración
Tributaria asignará a las
personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica un número de
identificación fiscal que las identifique, y que será invariable cualesquiera
que sean las modificaciones que experimenten aquellas, salvo que cambie su
forma jurídica o nacionalidad.
En los términos que establezca el Ministro de Economía y
Hacienda, la composición del número de identificación fiscal de las personas
jurídicas y entidades sin personalidad jurídica incluirá:
a) Información sobre la forma jurídica, si se trata de una
entidad española, o, en su caso, el carácter de entidad extranjera o de
establecimiento permanente de una entidad no residente en España.
b) Un número aleatorio.
c) Un carácter de control.
2. Cuando una persona jurídica o entidad no residente opere
en territorio español mediante establecimientos permanentes que realicen
actividades claramente diferenciadas y cuya gestión se lleve de modo
separado, cada establecimiento permanente deberá solicitar un número de
identificación fiscal distinto del asignado, en su caso, a la persona o
entidad no residente.
3. Las distintas Administraciones públicas y los organismos
o entidades con personalidad jurídica propia dependientes de cualquiera de
aquellas, podrán disponer de un número de identificación fiscal para cada uno
de los sectores de su actividad empresarial o profesional, así como para cada
uno de sus departamentos, consejerías, dependencias u órganos superiores, con
capacidad gestora propia.
4. Asimismo, podrán disponer de número de identificación
fiscal cuando así lo soliciten:
a) Los centros docentes de titularidad pública.
b) Los centros sanitarios o asistenciales de titularidad
pública.
c) Los órganos de gobierno y los centros sanitarios o
asistenciales de la Cruz Roja Española.
d) Los registros públicos.
e) Los juzgados, tribunales y salas de los tribunales de
justicia.
f) Los boletines oficiales cuando no tenga personalidad
jurídica propia.
5. Las entidades eclesiásticas que tengan personalidad
jurídica propia tendrán un número de identificación fiscal aunque estén
integradas, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en un sujeto pasivo cuyo
ámbito sea una diócesis o una provincia religiosa.
Artículo 23. Solicitud del
número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin
personalidad jurídica.
1. Las personas jurídicas o entidades sin personalidad
jurídica que vayan a ser titulares de relaciones de naturaleza o con
trascendencia tributaria deberán solicitar la asignación de un número de
identificación fiscal.
En el caso de que no lo soliciten, la Administración
tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el Censo de Obligados
Tributarios y a asignarles el número de identificación fiscal que
corresponda.
2. Cuando se trate de personas jurídicas o entidades sin
personalidad jurídica que vayan a realizar actividades empresariales o
profesionales, deberán solicitar su número de identificación fiscal antes de
la realización de cualquier entrega, prestación o adquisición de bienes o
servicios, de la percepción de cobros o del abono de pagos, o de la
contratación de personal laboral, efectuados para el desarrollo de su
actividad. En todo caso, la solicitud se formulará dentro del mes siguiente a
la fecha de su constitución o de su establecimiento en territorio español.
3. La solicitud se efectuará mediante la presentación de la
oportuna declaración censal de alta regulada en el artículo 9, en la que se
harán constar las circunstancias previstas en sus apartados 2 y 3 en la
medida en que se produzcan o sean conocidas en el momento de la presentación
de la declaración.
4. La solicitud de asignación del número de identificación
fiscal en los supuestos recogidos en el artículo 22.3 y 4 deberá dirigirse al
órgano de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria que se determine en sus normas de organización
específica, por la entidad con personalidad jurídica propia interesada o por
un departamento ministerial o consejería de una comunidad autónoma. En el
escrito de solicitud se indicarán los sectores, órganos o centros para los
que se solicita un número de identificación fiscal propio
y las razones que motivan la petición.
Estimada la petición, el órgano competente de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria procederá a asignar el número de identificación
fiscal.
Artículo 24. Asignación del
número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin
personalidad.
1. La Agencia Estatal
de Administración Tributaria asignará el número de identificación fiscal en
el plazo de 10 días.
La Administración tributaria podrá comprobar la veracidad de
los datos comunicados por los interesados en sus solicitudes de número de
identificación fiscal provisional o definitivo de acuerdo con lo previsto en
el artículo 144.1 y 2. Cuando de la comprobación resultara que los datos no
son veraces, la Administración tributaria, previa audiencia a los interesados
por un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la
notificación de la apertura de dicho plazo, podrá denegar la asignación de
dicho número.
2. El número de identificación fiscal de las personas
jurídicas y entidades sin personalidad tendrá carácter provisional mientras
la entidad interesada no haya aportado copia de la escritura pública o
documento fehaciente de su constitución y de los estatutos sociales o
documento equivalente, así como certificación de su inscripción, cuando
proceda, en un registro público.
El número de identificación fiscal, provisional o
definitivo, no se asignará a las personas jurídicas o entidades que no
aporten, al menos, un documento debidamente firmado en el que los otorgantes
manifiesten su acuerdo de voluntades para la constitución de la persona
jurídica o entidad u otro documento que acredite situaciones de cotitularidad.
El firmante de la declaración censal de solicitud deberá
acreditar que actúa en representación de la persona jurídica, entidad sin
personalidad o colectivo que se compromete a su creación.
3. Cuando se asigne un número de identificación fiscal
provisional, la entidad quedará obligada a la aportación de la documentación
pendiente necesaria para la asignación del número de identificación fiscal
definitivo en el plazo de un mes desde la inscripción en el registro
correspondiente o desde el otorgamiento de las escrituras públicas o
documento fehaciente de su constitución y de los estatutos sociales o
documentos equivalentes de su constitución, cuando no fuera necesaria la
inscripción de los mismos en el registro correspondiente.
Transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior
sin que se haya aportado la documentación pendiente, la Administración
tributaria podrá requerir su aportación otorgando un plazo máximo de 10 días,
contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento,
para su presentación o para que se justifiquen los motivos que la
imposibiliten, con indicación en tal caso por el interesado del plazo
necesario para su aportación definitiva.
La falta de atención en tiempo y forma del requerimiento para
la aportación de la documentación pendiente podrá determinar, previa
audiencia del interesado, la revocación del número de identificación
asignado, en los términos a que se refiere el artículo 147.
4. Para solicitar el número de identificación fiscal definitivo
se deberá presentar la declaración censal de modificación, en la que se harán
constar, en su caso, todas las modificaciones que se hayan producido respecto
de los datos consignados en la declaración presentada para solicitar el
número de identificación fiscal provisional que todavía no hayan sido
comunicados a la Administración en anteriores declaraciones censales de
modificación, y a la que se acompañará la documentación pendiente.
Cumplida esta obligación, se asignará el número de
identificación fiscal definitivo.
5. La Administración tributaria podrá exigir una traducción
al castellano o a otra lengua oficial en España de la documentación aportada
para la asignación del número de identificación fiscal cuando aquella esté
redactada en lengua no oficial.
6. La Agencia Estatal
de Administración Tributaria podrá suscribir convenios con los organismos,
instituciones o personas que intervienen en el proceso de creación de
entidades para facilitar la comunicación del número de identificación fiscal,
provisional o definitivo, asignado. Cuando en virtud de lo dispuesto en un
convenio, la Agencia Estatal
de Administración Tributaria tenga conocimiento por medio de organismos,
instituciones o personas de la información necesaria para asignar a una
entidad el número de identificación fiscal, podrá exonerar a la entidad de
presentar una declaración censal para solicitar la asignación de dicho
número, sin perjuicio de la obligación que incumbe a la entidad de comunicar
las modificaciones que se hayan producido respecto de la información que haya
hecho constar en las declaraciones censales que haya presentado con
anterioridad.
SECCIÓN 4.ª
ESPECIALIDADES DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL DE LOS EMPRESARIOS O
PROFESIONALES A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Artículo 25. Especialidades
del número de identificación fiscal de los empresarios o profesionales a
efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. A
efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, para las personas o entidades
que realicen operaciones intracomunitarias a las que se refiere el apartado
2, el número de identificación será el definido de acuerdo con lo establecido
en este reglamento, al que se antepondrá el prefijo ES, conforme al estándar
internacional código ISO-3166 alfa 2.
Dicho número se asignará cuando se solicite por el
interesado la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios, en la
forma prevista para la declaración de alta o modificación de datos censales. La Agencia Estatal
de Administración Tributaria podrá denegar la asignación de este número en
los supuestos comprendidos en los artículo 24.1 y 146.1.b) de este
reglamento. Si la Agencia Estatal
de Administración Tributaria no hubiera resuelto en un plazo de tres meses,
podrá considerarse denegada la asignación del número solicitado.
2. El número de identificación fiscal definido en el
apartado anterior se asignará a las siguientes personas o entidades:
a) Los empresarios o profesionales que realicen entregas de
bienes, prestaciones de servicios o adquisiciones intracomunitarias de bienes
sujetas al citado impuesto, incluso si los bienes objeto de dichas
adquisiciones intracomunitarias se utilizan en la realización de actividades
empresariales o profesionales en el extranjero.
b) Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o
profesionales, cuando las adquisiciones intracomunitarias de bienes que
efectúen estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 13.1.º y 14 de la ley
reguladora del mismo.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, no se
asignará el número de identificación específico a efectos del Impuesto sobre
el Valor Añadido, a las siguientes personas o entidades:
a) Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente
operaciones que no atribuyan el derecho a la deducción total o parcial del
impuesto o que realicen exclusivamente actividades a las que sea aplicable el
régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o las personas
jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando las
adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas por dichas personas no
estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en
el artículo 14 de la ley de dicho impuesto.
b) Las indicadas en la letra anterior y las que no actúen
como empresarios o profesionales, cuando realicen adquisiciones
intracomunitarias de medios de transporte nuevos.
c) Las comprendidas en el artículo 5.uno.e)
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Los empresarios o profesionales no establecidos en el
territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, que realicen en
dicho territorio exclusivamente operaciones por las cuales no sean sujetos
pasivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.uno, números 2.º, 3.º
y 4.º de la ley reguladora de dicho impuesto.
e) Los empresarios o profesionales no establecidos en el
territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen en
el mismo exclusivamente las adquisiciones intracomunitarias de bienes y
entregas subsiguientes a las que se refiere el artículo 26.tres de la ley de
dicho impuesto.
4. Las personas o entidades que entreguen bienes o efectúen
prestaciones de servicios que se localicen en otros Estados miembros podrán
solicitar a la Administración tributaria la confirmación del número de
identificación fiscal atribuido por cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea
a los destinatarios de dichas operaciones.
5. Los empresarios o profesionales que realicen entregas de
bienes con destino a otros Estados miembros o que efectúen prestaciones de
servicios que se localicen en otros Estados miembros, podrán solicitar a la Agencia Estatal
de Administración Tributaria la confirmación del número de identificación
fiscal atribuido por cualquiera de dichos Estados a los destinatarios de las
citadas operaciones.
SECCIÓN 5.ª
UTILIZACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL
Artículo 26. Utilización del
número de identificación fiscal ante la Administración tributaria.
1. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional
sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los
obligados tributarios deberán incluir su número de identificación fiscal en
todas las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que
presenten ante la Administración tributaria. En caso de no disponer de dicho
número deberán solicitar su asignación de acuerdo con lo previsto en los
artículos 19, 20 y 23 de este reglamento.
La Administración tributaria podrá admitir la presentación
de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que no
conste el número de identificación fiscal.
Cuando el obligado tributario carezca de número de
identificación fiscal, la tramitación quedará condicionada a la aportación
del correspondiente número. Transcurridos 10 días desde la presentación sin
que se haya acreditado la solicitud del número de identificación fiscal se
podrá tener por no presentada la autoliquidación, declaración, comunicación o
escrito, previa resolución administrativa que así lo declare.
2. Los obligados tributarios deberán incluir el número de
identificación fiscal de las personas o entidades con las que realicen
operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria en las
autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos que presenten
ante la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este
reglamento o en otras disposiciones.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, los obligados
tributarios podrán exigir de las personas o entidades con las que realicen
operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria que les comuniquen
su número de identificación fiscal. Dichas personas o entidades deberán
facilitarlo y, en su caso, acreditarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 18 de este reglamento.
Artículo 27. Utilización del
número de identificación fiscal en operaciones con trascendencia tributaria.
1. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional
sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los
obligados tributarios deberán incluir su número de identificación fiscal en
todos los documentos de naturaleza o con trascendencia tributaria que expidan
como consecuencia del desarrollo de su actividad, y deberán comunicarlo a
otros obligados de acuerdo con lo previsto en este reglamento o en otras
disposiciones. En caso de no disponer de dicho número deberán solicitar su
asignación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 23 de este
reglamento.
Asimismo, los obligados tributarios deberán incluir en dichos
documentos el número de identificación fiscal de las personas o entidades con
las que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, de
acuerdo con lo dispuesto en este reglamento o en otras disposiciones.
2. En particular, deberá incluirse o comunicarse el número
de identificación fiscal en las siguientes operaciones con trascendencia
tributaria:
a) Cuando se perciban o paguen rendimientos del trabajo,
satisfechos desde establecimientos radicados en España, o del capital
mobiliario, abonados en territorio español o procedentes de bienes o valores
situados o anotados en dicho territorio. En estos casos, se deberá comunicar
el número de identificación fiscal al pagador o perceptor de los referidos
rendimientos.
Se entenderán, en particular, situados o anotados en
territorio español aquellos valores o activos financieros cuyo depósito,
gestión, administración o registro contable se hallen encomendados a una
persona o entidad o a un establecimiento de la misma radicados en España.
b) Cuando se pretenda adquirir o transmitir valores
representados por medio de títulos o anotaciones en cuenta y situados en
España. En estos casos, las personas o entidades que pretendan la adquisición
o transmisión deberán comunicar, al tiempo de dar la orden correspondiente,
su número de identificación fiscal a la entidad emisora o intermediarios
financieros respectivos, que no atenderán aquella hasta el cumplimiento de
esta obligación, de acuerdo con el artículo 109 de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores.
Asimismo, el número de identificación fiscal del adquirente
deberá figurar en las certificaciones acreditativas de la adquisición de
activos financieros con rendimiento implícito.
c) Cuando se formalicen actos o contratos ante notario que
tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición, transmisión,
modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre bienes
inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria. En
estos casos, se deberá incluir en las escrituras o documentos el número de
identificación fiscal de las personas o entidades que comparezcan y los de
las personas en cuya representación actúen.
Cuando se incumpla esta obligación los notarios deberán
presentar a la Administración tributaria la declaración informativa regulada
en el artículo 51.
d) Cuando se contrate cualquier operación de seguro o
financiera con entidades aseguradoras españolas o que operen en España en
régimen de derecho de establecimiento o mediante sucursal o en régimen de
libre prestación de servicios. En estos casos, las personas o entidades que
figuren como asegurados o perciban las correspondientes indemnizaciones o
prestaciones deberán comunicar su número de identificación fiscal a la
entidad aseguradora con quien operen. Dicho número deberá figurar en la
póliza o documento que sirva para recoger estas operaciones.
Se exceptúan los contratos de seguro en el ramo de
accidentes con una duración temporal no superior a tres meses.
La Agencia Estatal
de Administración Tributaria podrá exceptuar otras operaciones con entidades
aseguradoras de este deber de identificación, cuando constituyan contratos de
seguro ajenos al ramo de vida y con duración temporal.
e) Cuando se realicen contribuciones o aportaciones a planes
de pensiones o se perciban las correspondientes prestaciones. En estos casos,
se deberá comunicar el número de identificación fiscal a las entidades
gestoras de los fondos de pensiones a los que dichos planes se hallen
adscritos o al representante de los fondos de pensiones domiciliados en otro
Estado miembro de la Unión Europea
que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la
legislación española y deberá figurar aquel en los documentos en los que se
formalicen las obligaciones de contribuir y el reconocimiento de
prestaciones.
f) Cuando se realicen operaciones de suscripción,
adquisición, reembolso o transmisión de acciones o participaciones de
instituciones de inversión colectiva españolas o que se comercialicen en
España conforme a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva. En estos casos, las personas o entidades que realicen
estas operaciones deberán comunicar su número de identificación fiscal a las
entidades gestoras españolas o que operen en España mediante sucursal o en
régimen de libre prestación de servicios, o en su defecto, a las sociedades
de inversión o entidades comercializadores. El número de identificación
fiscal deberá figurar en los documentos relativos a dichas operaciones.
3. A
efectos de lo dispuesto en este artículo, los obligados tributarios podrán
exigir de las personas o entidades con las que realicen operaciones de
naturaleza o con trascendencia tributaria que les comuniquen su número de
identificación fiscal. Dichas personas o entidades deberán facilitarlo y, en
su caso, acreditarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.
Artículo 28. Utilización del
número de identificación fiscal en las operaciones con entidades de crédito.
1. Las personas o entidades que realicen operaciones con
entidades de crédito españolas o que operen en España mediante sucursal o en
régimen de libre prestación de servicios, deberán comunicarles su número de
identificación fiscal de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional
sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en este
artículo.
2. No será necesario comunicar el número de identificación
fiscal a las entidades de crédito en las operaciones de cambio de moneda y
compra de cheques de viaje por importe inferior a 3.000 euros, por quien
acredite su condición de no residente en el momento de la realización de la
operación.
3. Podrá constituirse un depósito o abrirse una cuenta en
una entidad de crédito sin acreditar el número de identificación fiscal en el
momento de la constitución. La
comunicación del número de identificación fiscal deberá efectuarse en el
plazo de 15 días, sin que pueda realizarse ningún movimiento hasta que se
aporte.
La entidad de crédito podrá iniciar los cargos o abonos en
las cuentas o depósitos afectados o cancelarlos desde el momento en que todos
los titulares de aquellos faciliten su número de identificación fiscal.
En los supuestos previstos en el artículo 40 de este
reglamento, las entidades de crédito deberán comunicar a la Administración
tributaria la información a que se refiere dicho artículo.
4. A
efectos de lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional sexta de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las entidades de
crédito deberán dejar constancia de los datos a que se refiere dicho apartado
en las matrices o duplicados de los cheques librados y en el reverso de los
cheques abonados. En su defecto, deberán dejar constancia en los registros
auxiliares, contables o de cualquier otro tipo, utilizados para controlar estas
operaciones de forma que se permita su posterior comprobación.
Asimismo, las entidades de crédito deberán comunicar a la
Administración tributaria la información a que se refiere el artículo 41 de
este reglamento.
5. En las cuentas o depósitos a nombre de menores de edad o
incapacitados, así como en los cheques en los que los tomadores o tenedores
sean menores de edad o incapacitados, se consignará su número de
identificación fiscal, así como el de las personas que tengan su
representación legal.
6. En las cuentas o depósitos a nombre de varios titulares,
autorizados o beneficiarios deberá constar el número de identificación fiscal
de todos ellos.
7. Quedan exceptuadas del régimen de identificación previsto
en este artículo las cuentas en euros y en divisas a nombre de personas
físicas o entidades que hayan acreditado la condición de no residentes en
España. Esta excepción no se aplicará a las cuentas cuyos rendimientos se
satisfagan a un establecimiento de su titular situado en España.
8. Cuando los tomadores o tenedores de los cheques, en los
supuestos previstos en el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sean personas físicas o
entidades que declaren ser no residentes en España, el número de
identificación fiscal podrá sustituirse por el número de pasaporte o número
de identidad válido en su país de origen.
CAPÍTULO IV
Obligaciones
relativas a los libros registros fiscales
Artículo 29. Obligación de llevar
y conservar los libros registro de carácter fiscal.
1. Cuando la normativa propia de cada tributo lo prevea, los
obligados tributarios deberán llevar y conservar de forma correcta los libros
registro que se establezcan. Los libros registro deberán conservarse en el
domicilio fiscal del obligado tributario, salvo lo dispuesto en la normativa
de cada tributo.
2. Las operaciones que hayan de ser objeto de anotación registral deberán asentarse en los correspondientes
registros en el plazo de tres meses a partir del momento de realización de la
operación o de la recepción del documento justificativo o, en todo caso,
antes de que finalice el plazo establecido para presentar la correspondiente
declaración, autoliquidación o comunicación, salvo lo dispuesto en la
normativa propia de cada tributo.
3. Los libros o registros contables, incluidos los de
carácter informático o electrónico que, en cumplimiento de sus obligaciones
contables, deban llevar los obligados tributarios, podrán ser utilizados como
libros registro de carácter fiscal, siempre que se ajusten a los requisitos
que se establecen en este reglamento y en la normativa específica de los
distintos tributos.
A estos efectos, el libro diario simplificado que lleven los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del régimen simplificado de
contabilidad, se considerará como libro registro de carácter fiscal de
acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto
296/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el régimen simplificado de
la contabilidad, en aquellos casos en que sustituya a los libros registros
exigidos por la normativa tributaria.
4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá disponer
adaptaciones o modificaciones de las obligaciones registrales
de determinados sectores empresariales o profesionales.
CAPÍTULO V
Obligaciones de
información
SECCIÓN 1.ª
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 30. Obligaciones de
información.
1. El cumplimiento de las obligaciones de información
establecidas en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, se realizará conforme lo dispuesto en la normativa que
las establezca y en este capítulo.
2. Los obligados tributarios que realicen actividades
económicas, así como aquellos que satisfagan rentas o rendimientos sujetos a
retención o ingreso a cuenta, intermedien o intervengan en operaciones
económicas, profesionales o financieras, deberán suministrar información de
carácter general en los términos que se establezca en la normativa específica
y en este capítulo.
En el ámbito de competencias del Estado, el Ministro de
Economía y Hacienda aprobará los modelos de declaración que, a tal efecto,
deberán de presentarse, el lugar y plazo de presentación y los supuestos y
condiciones en que la obligación deberá cumplirse mediante soporte
directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.
3. El cumplimiento de la obligación de información también
podrá consistir en la contestación a requerimientos individualizados
relativos a datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia
tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones
tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o
financieras con otras personas, aunque no existiera obligación de haberlos
suministrado con carácter general a la Administración tributaria mediante las
correspondientes declaraciones. En estos casos, la información requerida
deberá aportarse por los obligados tributarios en la forma y plazos que se
establezcan en el propio requerimiento, de conformidad con lo establecido en
este reglamento. Las actuaciones de obtención de información podrán
desarrollarse directamente en los locales, oficinas o domicilio de la persona
o entidad en cuyo poder se hallen los datos correspondientes o mediante requerimientos
para que tales datos, informes, antecedentes y justificantes con
trascendencia tributaria sean remitidos o aportados a la Administración
tributaria.
Las actuaciones de obtención de información podrán
realizarse por propia iniciativa del órgano administrativo actuante o a
solicitud de otros órganos administrativos o jurisdiccionales en los
supuestos de colaboración establecidos legalmente.
Los requerimientos individualizados de obtención de
información respecto de terceros podrán realizarse en el curso de un
procedimiento de aplicación de los tributos o ser independientes de este. Los
requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones
tributarias propias de la persona o entidad requerida no suponen, en ningún
caso, el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación.
4. La solicitud de datos, informes, antecedentes y
justificantes que se realice al obligado tributario en el curso de un
procedimiento de aplicación de los tributos de que esté siendo objeto, de
acuerdo con las facultades establecidas en la normativa reguladora del
procedimiento, no tendrá la consideración de requerimiento de información a
efectos de lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
SECCIÓN 2.ª OBLIGACIONES
DE PRESENTAR DECLARACIONES INFORMATIVAS
Subsección
1.ª Obligación de informar sobre las operaciones con terceras personas
Artículo 31. Obligados a
suministrar información sobre operaciones con terceras personas.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades a que se refiere el
artículo 35.4 de dicha ley, que desarrollen actividades empresariales o
profesionales, deberán presentar una declaración anual relativa a sus
operaciones con terceras personas.
A estos efectos, se considerarán actividades empresariales o
profesionales todas las definidas como tales en el artículo 5.dos de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo,
tendrán esta consideración las actividades realizadas por quienes sean
calificados de empresarios o profesionales en el artículo 5.uno de dicha ley,
con excepción de lo dispuesto en su párrafo e).
2. Las personas y entidades a que se refiere el artículo
94.1 y 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, incluirán
también en la declaración anual de operaciones con terceras personas las
adquisiciones en general de bienes o servicios que efectúen al margen de las
actividades empresariales o profesionales, incluso aunque no realicen
actividades de esta naturaleza.
Las entidades integradas en las distintas Administraciones
públicas deberán incluir, además, en la declaración anual de operaciones con
terceras personas las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan con cargo
a sus presupuestos generales o que gestionen por cuenta de entidades u
organismos no integrados en dichas Administraciones públicas.
La Administración del Estado y sus organismos autónomos, las
comunidades y ciudades autónomas y los organismos que dependen de estas y las
entidades integradas en las demás Administraciones públicas territoriales,
presentarán una declaración anual de operaciones con terceras personas
respecto de cada uno de los sectores de su actividad con carácter empresarial
o profesional que tenga asignado un número de identificación fiscal diferente
o respecto de la totalidad de ellos.
Cuando las entidades integradas en las distintas
Administraciones públicas presenten declaración anual de operaciones con
terceras personas respecto de cada uno de los sectores de su actividad con
carácter empresarial o profesional que tenga asignado un número de
identificación fiscal diferente, incorporarán los datos exigidos en virtud de
este apartado a una cualquiera de aquellas declaraciones.
Asimismo, las entidades a que se refiere el párrafo anterior
distintas de la Administración del Estado y sus organismos autónomos, aun
cuando no realicen actividades empresariales o profesionales, podrán
presentar separadamente una declaración anual de operaciones con terceras
personas por cada uno de sus departamentos, consejerías, dependencias u
órganos especiales que tengan asignado un número de identificación fiscal
diferente.
3. Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo
93.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las
sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre
sus funciones, realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o
colegiados, de honorarios profesionales o de derechos derivados de la
propiedad intelectual, de autor u otros, estarán obligados a incluir estos
rendimientos en la declaración anual de operaciones con terceras personas.
Artículo 32. Personas
o entidades excluidas de la obligación de presentar declaración anual de
operaciones con terceras personas.
1. No estarán obligados a presentar la declaración anual:
a) Quienes realicen en España actividades empresariales o
profesionales sin tener en territorio español la sede de su actividad
económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal o, en el caso
de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el
extranjero, sin tener presencia en territorio español.
b) Las personas físicas y entidades en atribución de rentas
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por las actividades
que tributen en dicho impuesto por el método de estimación objetiva y,
simultáneamente, en el Impuesto sobre el Valor Añadido por los regímenes
especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo
de equivalencia, salvo por las operaciones que estén excluidas de la
aplicación de los citados regímenes, así como aquellas otras por las que
emitan factura.
c) Los obligados tributarios que no hayan realizado
operaciones que en su conjunto, respecto de otra persona o entidad, hayan
superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente o
de 300,51 euros durante el mismo periodo, cuando, en este último supuesto,
realicen la función de cobro por cuenta de terceros de honorarios
profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial
o de autor u otros por cuenta de de sus socios, asociados o colegiados.
d) Los obligados tributarios que hayan realizado
exclusivamente operaciones no sometidas al deber de declaración, según lo
dispuesto en el artículo 33.
e) Los obligados tributarios que deban informar sobre las
operaciones incluidas en los libros registro de acuerdo con el artículo 36,
salvo cuando realicen las operaciones siguientes:
Las subvenciones, los auxilios o las ayudas satisfechas por
las entidades integradas en las distintas Administraciones públicas a las que
se refiere el párrafo segundo del artículo 31.2.
Las operaciones a las que se refieren los apartados d), e),
f), g), h) e i) del artículo 34.1.
Las operaciones sujetas al Impuesto sobre la Producción, los
Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Las operaciones por las que los empresarios o profesionales
que satisfagan compensaciones agrícolas hayan expedido el recibo a que se
refiere el artículo 14.1 del Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1496/2003, de 28 de
noviembre.
2. En los supuestos regulados en el párrafo 1.e) de este
artículo, los obligados tributarios deberán cumplimentar la declaración anual
de operaciones consignando exclusivamente las operaciones citadas.
Artículo 33. Contenido de la
declaración anual de operaciones con terceras personas.
1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo
31.1 de este reglamento deberán relacionar en la declaración anual todas
aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter,
con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de
dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante
el año natural correspondiente. A tales efectos, se computarán de forma
separada las entregas y las adquisiciones de bienes y servicios.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrán la
consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de
servicios como las adquisiciones de los mismos. En ambos casos, se incluirán
las operaciones típicas y habituales, las ocasionales, las operaciones
inmobiliarias y las subvenciones, auxilios o ayudas no reintegrables que
puedan otorgar.
Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente,
en la declaración anual se incluirán las entregas, prestaciones o
adquisiciones de bienes y servicios sujetas y no exentas en el Impuesto sobre
el Valor Añadido, así como las no sujetas o exentas de dicho impuesto.
Las entidades aseguradoras incluirán en su declaración anual
las operaciones de seguro. A estos efectos, se atenderá al importe de las
primas o contraprestaciones percibidas y a las indemnizaciones o prestaciones
satisfechas y no será de aplicación a estas operaciones, en ningún caso, lo
dispuesto en el párrafo a) del apartado siguiente.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan
excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:
a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o
prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron
expedir y entregar factura o documento sustitutivo consignando los datos de
identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el
adquirente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Aquellas operaciones realizadas al margen de la actividad
empresarial o profesional del obligado tributario.
c) Las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o
servicios efectuadas a título gratuito no sujetas o exentas del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
d) Los arrendamientos de bienes exentos del Impuesto sobre
el Valor Añadido realizados por personas físicas o entidades sin personalidad
jurídica al margen de cualquier otra actividad empresarial o profesional.
e) Las adquisiciones de efectos timbrados o estancados y
signos de franqueo postal, excepto los que tengan la consideración de objetos
de colección, según la definición que se contiene en el artículo 136.uno.3.º a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
f) Las operaciones realizadas por las entidades o
establecimientos de carácter social a que se refiere el artículo 20.tres de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y
que correspondan al sector de su actividad, cuyas entregas de bienes y
prestaciones de servicios estén exentos de dicho impuesto.
g) Las importaciones y exportaciones de mercancías, así como
las operaciones realizadas directamente desde o para un establecimiento
permanente del obligado tributario situado fuera del territorio español,
salvo que aquel tenga su sede en España y la persona o entidad con quien se
realice la operación actúe desde un establecimiento situado en territorio
español.
h) Las entregas y adquisiciones de bienes que supongan
envíos entre el territorio peninsular español o las islas Baleares y las
islas Canarias, Ceuta y Melilla.
i) En general, todas aquellas operaciones respecto de las
que exista una obligación periódica de suministro de información a la
Administración tributaria estatal mediante declaraciones específicas diferentes
a la regulada en esta subsección y cuyo contenido
sea coincidente.
3. Los obligados tributarios a que se refiere del 31.2 de
este reglamento deberán incluir, además, en la declaración anual de
operaciones, a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su
naturaleza o carácter, a quienes hayan efectuado adquisiciones de bienes o
servicios al margen de cualquier actividad empresarial o profesional, que en
su conjunto, para cada una de aquellas, hayan superado la cifra de 3.005,06
euros durante el año natural correspondiente, con las siguientes excepciones:
a) Las importaciones de mercancías.
b) Las adquisiciones de bienes que supongan envíos entre el
territorio peninsular español o las islas Baleares y las islas Canarias,
Ceuta y Melilla.
c) Las establecidas en el párrafo e) y en el párrafo i) del
apartado 2 de este artículo.
Asimismo, las entidades integradas en las distintas
Administraciones públicas deberán relacionar en dicha declaración a todas
aquellas personas o entidades a quienes hayan satisfecho subvenciones,
auxilios o ayudas que, en su conjunto, para cada una de aquellas, hayan
superado por su parte la cifra de 3.005,06 euros, sin perjuicio de la
aplicación en este supuesto de la excepción prevista en el párrafo i) del
apartado anterior.
4. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo
31.3 de este reglamento deberán incluir en la declaración anual de
operaciones con terceras personas, los pagos a que se refiere dicho precepto,
siempre y cuando el total de la cantidad satisfecha a cada persona imputada
haya superado la cifra de 300,51 euros.
Artículo 34. Cumplimentación
de la declaración anual de operaciones con terceras personas.
1. En la declaración anual de operaciones con terceras
personas se consignarán los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación
completa, así como el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal
del declarante.
b) Nombre y apellidos o razón social o denominación
completa, así como el número de identificación fiscal de cada una de las
personas o entidades incluidas en la declaración.
c) El importe total, expresado en euros, de las operaciones
realizadas con cada persona o entidad durante el año natural al que la
declaración se refiera.
d) En particular, se harán constar separadamente de otras
operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, los
arrendamientos de locales de negocios, sin perjuicio de su consideración
unitaria a efectos de lo dispuesto en el artículo 33.1 de este reglamento. En
estos casos, el arrendador consignará el nombre y apellidos o razón social o
denominación completa y el número de identificación fiscal de los
arrendatarios, así como las referencias catastrales y los datos necesarios
para la localización de los inmuebles arrendados.
e) Las entidades aseguradoras deberán consignar,
separadamente de otras operaciones, las de seguros. A estos efectos,
consignarán el importe de las primas o contraprestaciones percibidas y las
indemnizaciones o prestaciones satisfechas en el ejercicio de su actividad
aseguradora. Dicha identificación separada se entiende sin perjuicio de su
inclusión en el importe total de las operaciones realizadas con cada persona
o entidad, a efectos de lo dispuesto en el artículo 33.1 de este reglamento.
f) Las agencias de viajes consignarán separadamente aquellas
prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadoras en
nombre y por cuenta ajena que cumplan con los requisitos a que se refiere la
disposición adicional cuarta del Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de
noviembre.
Asimismo, harán constar separadamente los servicios de
mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios de
transporte de viajeros y de sus equipajes que la agencia de viajes preste al
destinatario de dichos servicios de transporte, de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 3 de la citada disposición adicional cuarta.
g) Deberán declararse separadamente los cobros por cuenta de
terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad
intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados
o colegiados efectuados por sociedades, asociaciones, colegios profesionales
u otras entidades que, entre sus funciones, realicen las de cobro según lo
dispuesto en el artículo 31.3 de este reglamento.
h) Se harán constar los importes superiores a 6.000 euros
que se hubieran percibido en metálico de cada una de las personas o entidades
relacionadas en la declaración.
i) Se harán constar separadamente de otras operaciones que,
en su caso, se realicen entre las mismas partes, las cantidades que se
perciban en contraprestación por transmisiones de inmuebles, efectuadas o que
se deban efectuar, que constituyan entregas sujetas en el Impuesto sobre el
Valor Añadido.
2. En la determinación del importe total de las operaciones
realizadas con cada persona o entidad, se observarán los siguientes
criterios:
a) Tratándose de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto
sobre el Valor Añadido, se declarará el importe total de las
contraprestaciones, incluidas las cuotas y recargos repercutidos o soportados
por dicho impuesto.
b) Tratándose de operaciones que hayan generado el derecho
para el transmitente del bien o prestador del
servicio a percibir una compensación, según el régimen especial de la
agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, se
declarará el importe de las contraprestaciones totales y se añadirán las
compensaciones percibidas o satisfechas.
En el caso de operaciones a las que se refiere el párrafo
segundo del artículo 84.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, se declarará el importe total de las
contraprestaciones.
c) A efectos de lo dispuesto en esta subsección,
se entenderá por importe total de la contraprestación el que resulte de
aplicar las normas de determinación de la base imponible del Impuesto sobre
el Valor Añadido contenidas en los artículos 78, 79 y 80 de la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso respecto de
aquellas operaciones no sujetas o exentas del mismo que deban incluirse en la
declaración anual de operaciones con terceras personas, todo ello sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
3. En las operaciones de mediación y en las de agencia o
comisión en las que el agente o comisionista actúe en nombre ajeno, deberá
declararse el importe total individualizado de las contraprestaciones
correspondientes a estas prestaciones de servicios, incluidas las cuotas
repercutidas o soportadas en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Si el agente o comisionista actuase en nombre propio, se
entenderá que ha recibido y entregado o prestado por sí mismo los
correspondientes bienes o servicios y deberá declarar el importe total de las
correspondientes contraprestaciones, cuotas y recargos.
4. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2.c) de este
artículo, el importe total de las operaciones se declarará neto de las
devoluciones, descuentos y bonificaciones concedidos y de las operaciones que
queden sin efecto en el mismo año natural. Asimismo, se tendrán en cuenta las
alteraciones del precio que se hayan producido en el mismo periodo.
En el supuesto de insolvencias que, según lo dispuesto en el
artículo 80.tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, hayan dado lugar a modificaciones en la base imponible de
dicho impuesto en el año natural al que se refiera la declaración regulada en
esta subsección, el importe total de las
operaciones a declarar tendrá en cuenta dichas modificaciones.
Artículo 35. Criterios
de imputación temporal.
1. Las operaciones que deben incluirse en la declaración
anual son las realizadas por el obligado tributario en el año natural al que
se refiere la declaración.
A estos efectos, las operaciones se entenderán producidas el
día en que se expida la factura o documento sustitutivo que sirva de
justificante de las mismas.
2. En todos los casos previstos en el artículo 34.4, cuando
estos tengan lugar en un año natural diferente a aquel al que corresponda la
declaración anual de operaciones con terceras personas en la que debió
incluirse la operación, deberán ser consignados en la declaración del año
natural en que se hayan producido dichas circunstancias modificativas. A
estos efectos, el importe total de las operaciones realizadas con la misma
persona o entidad se declarará teniendo en cuenta dichas modificaciones.
3. Los anticipos de clientes y a proveedores y otros
acreedores constituyen operaciones que deben incluirse en la declaración
anual. Cuando posteriormente se efectúe la operación, se declarará el importe
total de la misma, minorado en el importe del anticipo anteriormente
declarado, siempre que el resultado de esta minoración supere, junto con el
resto de operaciones realizadas con la misma persona o entidad, el límite
cuantitativo establecido en el artículo 33.1.
4. Las subvenciones, auxilios o ayudas que concedan los
obligados tributarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 31.2,
se entenderán satisfechos el día en que se expida la correspondiente orden de
pago. De no existir orden de pago se entenderán satisfechas cuando se efectúe
el pago.
5. Cuando las cantidades percibidas en metálico previstas en
el artículo 34.1.h) no puedan incluirse en la declaración del año natural en
el que se realizan las operaciones por percibirse con posterioridad a su
presentación o por no haber alcanzado en ese momento un importe superior a
6.000 euros, los obligados tributarios deberán incluirlas separadamente en la
declaración correspondiente al año natural posterior en el que se hubiese
efectuado el cobro o se hubiese alcanzado el importe señalado anteriormente.
Subsección
2.ª Obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro
Artículo 36.
Obligación de informar sobre operaciones
incluidas en los libros registro.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.2.f) de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, los obligados tributarios que deban
presentar autoliquidaciones o declaraciones correspondientes al Impuesto
sobre Sociedades, al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto General
Indirecto Canario por medios telemáticos, estarán obligados a presentar una
declaración informativa con el contenido de los libros registro a que se
refiere el artículo 62.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre y el artículo 30.1
del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, de la Comunidad Autónoma
de Canarias, por el que se aprueban las normas de gestión, liquidación
recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y la revisión
de los actos dictados en aplicación del mismo.
Existirá obligación de presentar una declaración informativa
por cada periodo de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido o del
Impuesto General Indirecto Canario. Dicha declaración contendrá los datos
anotados hasta el último día del periodo de liquidación a que se refiera y
deberá presentarse en el plazo establecido para la presentación de la
autoliquidación del impuesto correspondiente a dicho periodo.
Subsección
3.ª Obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros
Artículo 37. Obligación de
informar acerca de cuentas en entidades de crédito.
1. Las entidades de crédito y las demás entidades que, de
acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o
crediticio, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual
referente a la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o
puestas por ellas a disposición de terceros en establecimientos situados
dentro o fuera del territorio español.
Cuando se trate de cuentas abiertas en establecimientos
situados fuera del territorio español no existirá obligación de suministrar
información sobre personas o entidades no residentes sin establecimiento
permanente en territorio español.
2. La información a suministrar a la Administración
tributaria comprenderá la identificación completa de las cuentas y el nombre
y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación
fiscal de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias de
dichas cuentas, los saldos de las mismas a 31 de diciembre y el saldo medio
correspondiente al último trimestre del año, así como cualquier otro dato
relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Ministerial
por la que se apruebe el modelo correspondiente.
La información a suministrar se referirá a cuentas
corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y
cualesquiera otras cuentas con independencia de la modalidad o denominación
que adopten, aunque no exista retribución, retención o ingreso a cuenta.
El nombre y apellidos o razón social o denominación completa
y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares,
autorizadas o beneficiarias se referirán a las que lo hayan sido en algún
momento del año al que se refiere la declaración.
Artículo 38. Obligación
de informar acerca de préstamos y créditos, y de movimientos de efectivo.
Las entidades de crédito y demás entidades que, de acuerdo
con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio,
vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones informativas
anuales:
a) Declaración de los saldos por importe superior a 6.000
euros, existentes a 31 de diciembre, de los créditos y préstamos por ellas
concedidos en la que se incluirá el nombre y apellidos o razón social o denominación
completa y el número de identificación fiscal del acreditado o prestatario.
b) Declaración de las imposiciones, disposiciones de fondos
y de los cobros de cualquier documento, que se realicen en moneda metálica o
billetes de banco cuando su importe sea superior a 3.000 euros, cualquiera
que sea el medio físico o electrónico utilizado, ya estén denominados en
euros o en cualquier otra moneda.
No se incluirán en esta declaración informativa aquellas
operaciones que deban ser objeto de comunicación a la Administración
tributaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.
La declaración contendrá el importe en euros de cada
operación, su carácter de imposición, disposición o cobro, su fecha, la
identificación de quien la realiza y el número de cuenta en la que se
efectúan los correspondientes cargos o abonos, así como cualquier otro dato
relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Ministerial
por la que se apruebe el modelo correspondiente.
Artículo 38 bis. Obligación de informar acerca de los cobros
efectuados mediante tarjetas de crédito o débito.
Las entidades bancarias o de crédito y demás entidades que,
de acuerdo con la normativa vigente, presten el servicio de gestión de cobros
a través de tarjetas de crédito o de débito a empresarios y profesionales
establecidos en España vendrán obligadas a presentar una declaración
informativa anual de las operaciones realizadas por los empresarios o
profesionales adheridos a este sistema cuando el importe neto anual de los mencionados
cobros exceda de 3.000 euros.
La declaración contendrá la identificación completa de los empresarios o
profesionales, el número de comercio con el que éstos operan en el sistema,
el importe anual facturado, la identificación de las cuentas a través de las
que se efectúen los cobros, así como cualquier otro dato relevante al efecto
para concretar aquella información que establezca la Orden Ministerial
por la que se apruebe el modelo correspondiente.
Artículo 39. Obligación de informar
acerca de valores, seguros y rentas.
1. Las entidades que sean depositarias de valores
mobiliarios deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la
presentación de una declaración anual, la siguiente información respecto de
los valores en ellas depositados:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa
y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31
de diciembre de cada año, de acciones y participaciones en el capital o en
los fondos propios de entidades jurídicas, negociadas en mercados
organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y
participaciones de las que sean titulares, así como de su valor, conforme a
lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio.
b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa
y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31
de diciembre de cada año, de los valores representativos de la cesión a terceros
de capitales propios negociados en mercados organizados. Asimismo, se
informará sobre el número y clase de valores de los que sean titulares, así
como de su valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión
colectiva, las entidades comercializadoras en España y los representantes de
las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de
servicios, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la
presentación de una declaración anual, el nombre y apellidos o razón social o
denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o
entidades titulares, a 31 de diciembre, de acciones y participaciones en el
capital social o fondo patrimonial de las correspondientes instituciones de
inversión colectiva. Asimismo, se informará sobre el número y clase de
acciones y participaciones de las que sean titulares y, en su caso,
compartimiento al que pertenezcan, así como de su valor liquidativo
a 31 de diciembre. Asimismo, en el caso de comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de
instituciones de inversión españolas, la obligación de suministro de
información corresponderá a la entidad comercializadora extranjera que figure
como titular, por cuenta de terceros no residentes, de tales acciones o
participaciones, de acuerdo con lo establecido en el párrafo c) del apartado
3 de la disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a
la gestora o sociedad de inversión ante la Administración tributaria, de
conformidad con lo dispuesto en la citada disposición adicional única.
En el caso de acciones o participaciones en instituciones de
inversión colectiva, admitidas a negociación en un mercado secundario o
sistema organizado de negociación de valores, la obligación de suministro de
la información a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a la
entidad que sea depositaria de dichas acciones o participaciones.
3. Las entidades aseguradoras y los representantes de las
entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de
servicios, así como las entidades financieras deberán presentar una
declaración anual comprensiva de la siguiente información:
a) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de
los tomadores de un seguro de vida a 31 de diciembre, con indicación de su
valor de rescate a dicha fecha.
b) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de
las personas que sean beneficiarias a 31 de diciembre de una renta temporal o
vitalicia, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes
muebles o inmuebles, con indicación de su valor de capitalización a dicha
fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19/1991, de 6
de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Artículo 40. Obligación de
informar sobre los titulares de cuentas u otras operaciones que no hayan
facilitado el número de identificación fiscal.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 28.3, las
entidades de crédito deberán comunicar trimestralmente a la Administración
tributaria las cuentas u operaciones, aunque tales cuentas u operaciones
hayan sido canceladas, cuyo titular no haya facilitado su número de
identificación fiscal o lo haya comunicado transcurrido el plazo establecido
en dicho artículo.
2. La declaración contendrá, al menos, los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa
y domicilio y, en su caso, número de identificación fiscal de cada una de las
personas o entidades relacionadas en la declaración.
b) Naturaleza o clase y número de cuenta u operación, así
como su saldo o importe.
Artículo 41. Obligación de
informar acerca del libramiento de cheques por parte de las entidades de
crédito.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 28.4, las
entidades de crédito deberán comunicar anualmente a la Administración
tributaria la información relativa a los cheques que libren contra entrega de
efectivo, bienes, valores u otros cheques, con excepción de los librados
contra una cuenta bancaria.
También deberán comunicar la información relativa a los
cheques que abonen en efectivo, y no en cuenta bancaria, que hubiesen sido
emitidos por una entidad de crédito, o que, habiendo sido librados por
personas distintas, tuvieran un valor facial superior a 3.000 euros.
2. A
estos efectos, las entidades de crédito deberán presentar una declaración que
contendrá, al menos, la siguiente información:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa
y número de identificación fiscal de los tomadores o, según proceda, de las
personas que presenten al cobro los cheques que son objeto de esta
declaración.
b) El número de serie y la cuantía de los cheques con
separación de los librados por la entidad y los abonados por la misma. Se
distinguirán, a su vez, los emitidos por otras entidades de crédito y los
librados por personas distintas de cuantía superior a 3.000 euros.
Artículo 42. Obligación de informar
sobre determinadas operaciones con activos financieros.
1. Estarán obligados a suministrar información a la
Administración tributaria mediante la presentación de una declaración anual
sobre determinadas operaciones con activos financieros, en los términos
previstos en este artículo:
a) Los fedatarios públicos, las sociedades gestoras de
instituciones de inversión colectiva, las entidades y establecimientos
financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás
intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica, de acuerdo
con lo dispuesto en las leyes reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta
de No Residentes y por las demás leyes que contengan disposiciones en esta
materia.
Asimismo, estarán sujetas a esta obligación de información
las sociedades de inversión de capital variable en los supuestos a que se
refiere el artículo 32.7 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva.
b) Las entidades emisoras de títulos o valores nominativos
no cotizados en un mercado organizado, respecto de las operaciones de emisión
de aquellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y las sociedades rectoras de
los mercados de futuros y opciones, respecto de las operaciones en dichos
mercados en los términos previstos para los intermediarios financieros en las
leyes reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del
Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
c) La Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro,
Compensación y Liquidación de Valores, o las entidades gestoras que
intervengan en la suscripción, transmisión y reembolso de la Deuda del Estado
representada en anotaciones en cuenta, respecto de dichas operaciones, así
como, en su caso, del rendimiento.
2. A
efectos del cumplimiento de la obligación de información prevista en este
artículo, cuando en una operación intervengan sociedades gestoras de
instituciones de inversión colectiva o sociedades de inversión de capital
variable a que se refiere el apartado 1.a) anterior o entidades mencionadas
en el apartado 1.b) anterior, junto con fedatarios o intermediarios
financieros a los que se refiere apartado 1.a), la declaración que contenga
la información deberá realizarla el fedatario o intermediario financiero que
intervenga.
Cuando se trate de valores emitidos en el extranjero o de
instrumentos derivados constituidos en el extranjero, la declaración deberá
ser realizada por las entidades comercializadoras de tales valores en España
y por los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de
libre prestación de servicios o, en su defecto, por las entidades
depositarias de los mismos en España.
3. La obligación de información a que se refiere el apartado
1 deberá incluir las operaciones y contratos que tengan lugar fuera del
territorio nacional y se realicen con la intervención, por cuenta propia o ajena,
de intermediarios residentes en territorio español o con establecimiento
permanente en el mismo.
4. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1
deberán facilitar a la Administración tributaria la identificación completa de
los sujetos intervinientes en las operaciones, con
indicación de la condición con la que intervienen y el porcentaje de
participación, de su nombre y apellidos o razón social o denominación
completa, domicilio y número de identificación fiscal, así como de la clase y
número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe,
fecha y, en su caso, rendimiento de cada operación.
5. La obligación de información prevista en este artículo se
entenderá cumplida, respecto de las operaciones sometidas a retención, con la
presentación del resumen anual de retenciones correspondiente.
6. Sin perjuicio de la obligación de información a que se
refiere el apartado 4, las entidades participantes o miembros del sistema
correspondiente de compensación y liquidación del mercado donde se negocien
valores objeto de préstamo, las entidades financieras que participen o medien
en las operaciones de préstamo de valores y la Sociedad de Gestión de los
Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de valores o, en su caso, la
entidad que realice las funciones de registro, compensación y liquidación de
los mercados o sistemas organizados de negociación de valores regulados en el
artículo 31.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
deberán suministrar a la Administración tributaria la información a que se
refiere el apartado 3 de la disposición adicional decimoctava de la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
Subsección
4.ª Obligaciones de información respecto de determinadas operaciones con
participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda
Artículo 43. Obligación de
información.
1. Los obligados a suministrar información a la
Administración tributaria a que se refiere el artículo 42 de este reglamento
deberán informar en relación con las operaciones relativas a las
participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda cuyo régimen se
establece en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de
mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de
información de los intermediarios financieros. La información a suministrar
será la contenida en el artículo 42.4 de este reglamento referida a las
operaciones con dichas participaciones preferentes y otros instrumentos de
deuda realizadas con la intermediación de dichos obligados.
2. A
efectos del cumplimiento de la obligación de información a que se refiere
este artículo resultará de aplicación lo previsto en el artículo 42.5 de este
reglamento.
Artículo 44. Obligación de
información de la entidad dominante y de la entidad titular de los derechos
de voto.
1. La entidad de crédito dominante y la entidad cotizada
titular de los derechos de voto a que se refieren los apartados 3 y 6 de la
disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de
coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de
los intermediarios financieros, deberán suministrar a la Administración
tributaria una declaración en la que se especificará la siguiente información
con respecto a los valores a que se refiere el artículo anterior:
a) Identidad y país de residencia del perceptor de los
rendimientos generados por las participaciones preferentes u otros
instrumentos de deuda. Cuando los rendimientos se perciban por cuenta de un
tercero, también se facilitará su identidad y su país de residencia.
b) Importe de los rendimientos percibidos en cada periodo.
c) Identificación de los valores.
2. A
efectos de elaborar la declaración que se menciona en el apartado 1 de este
artículo, las entidades obligadas al suministro de información deberán
obtener, con ocasión de cada pago de los rendimientos, y conservar a
disposición de la Administración tributaria durante el periodo de
prescripción de las obligaciones tributarias, la siguiente documentación
justificativa de la identidad y residencia de cada titular de los valores:
a) Cuando el titular no residente actúe por cuenta propia y
sea un Banco Central, otra institución de derecho público, o un organismo
internacional, un banco o entidad de crédito o una entidad financiera,
incluidas instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones o
entidades de seguros, residentes en algún país de la OCDE o en algún país con
el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición, y
sometidos a un régimen específico de supervisión o registro administrativo,
la entidad en cuestión deberá certificar su razón social y residencia fiscal
en la forma prevista en el anexo I de la Orden de 16 de septiembre de 1991,
por la que se desarrolla el Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto, por el
que se establece el procedimiento de pago de intereses de Deuda del Estado en
Anotaciones a los no residentes que inviertan en España sin mediación de
establecimiento permanente.
b) Cuando se trate de operaciones intermediadas por alguna
de las entidades señaladas en el párrafo a) precedente la entidad en cuestión
deberá, de acuerdo con lo que conste en sus propios registros, certificar el
nombre y residencia fiscal de cada titular de los valores, en la forma
prevista en el anexo II de la Orden de 16 de septiembre de 1991.
c) Cuando se trate de operaciones canalizadas por una
entidad de compensación y depósito de valores reconocida a estos efectos por
la normativa española o por la de otro país miembro de la OCDE, la entidad en
cuestión deberá, de acuerdo con lo que conste en sus propios registros,
certificar el nombre y residencia fiscal de cada titular de los valores, en
la forma prevista en el anexo II de la Orden de 16 de septiembre de 1991.
d) En los demás casos, la residencia se acreditará mediante
la presentación del certificado de residencia expedido por las autoridades
fiscales del Estado de residencia del titular. Estos certificados tendrán un
plazo de validez de un año, contado a partir de la fecha de su expedición.
3. Para hacer efectiva la exención prevista en el apartado
2.d) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de
coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de
los intermediarios financieros se seguirá el procedimiento siguiente:
a) En la fecha de vencimiento de cada cupón, la entidad
emisora transferirá a las entidades citadas en los párrafos a), b) y c) del
apartado anterior el importe líquido que resulte de la aplicación del tipo
general de retención a la totalidad de los intereses.
b) Posteriormente, si con anterioridad al vencimiento del
plazo de ingreso de las retenciones la entidad obligada al suministro de
información recibe los certificados mencionados, la entidad emisora abonará
las cantidades retenidas en exceso.
4. En caso de instrumentos de deuda emitidos al descuento a
un plazo igual o inferior a doce meses, las obligaciones de información
previstas en este artículo se entenderán referidas a los titulares en el
momento del reembolso o amortización de los valores.
Subsección
5.ª Obligaciones de información respecto de determinadas rentas obtenidas por
personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea
Artículo 45. Ámbito de
aplicación.
Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las
entidades en régimen de atribución de rentas, y las personas físicas que, en
el ejercicio de su actividad económica, abonen o medien en el pago de las
rentas a que se refiere el artículo 46 a
personas físicas residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea,
cumplirán con las obligaciones de suministro de información que se derivan de
las disposiciones contenidas en esta subsección.
Artículo 46. Rentas sujetas a
suministro de información.
1. Estarán sujetas al suministro de información regulado en
esta subsección las siguientes rentas:
a) Los intereses satisfechos, así como cualquier otra forma
de retribución pactada como remuneración por la cesión a terceros de
capitales propios, incluidos los rendimientos derivados de la transmisión,
reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos
representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, y las
demás rentas a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con excepción de los recargos
por mora.
b) Los resultados distribuidos por las siguientes entidades
en la parte que deriven de las rentas señaladas en el párrafo a) anterior:
1.º Instituciones de Inversión
Colectiva reguladas en la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de
diciembre de 1985.
2.º Entidades que se acojan a la
opción prevista en el artículo 47.2, segundo párrafo, de este reglamento.
3.º Instituciones de Inversión
Colectiva establecidas fuera del territorio de aplicación del Tratado de la Comunidad Europea.
c) Las rentas obtenidas en la transmisión o reembolso de
acciones o participaciones en entidades a las que se refiere el párrafo b)
anterior, cuando estas hayan invertido directa o indirectamente por medio de
otras entidades del mismo tipo más del 40 por ciento de sus activos en
valores o créditos que generen rentas de las previstas en el párrafo a)
anterior.
A estos efectos, cuando no sea posible determinar el importe
de la renta obtenida en la transmisión o reembolso se tomará como tal el
valor de transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.
El citado porcentaje se fijará con arreglo a la política de
inversión que se derive de las normas o criterios sobre inversiones
establecidos en el reglamento del fondo o en la escritura de constitución de
la entidad de que se trate y, en su defecto, en función de la composición
real de sus activos. A estos efectos, se considerará la composición media de
sus activos en el ejercicio anterior previo a la distribución de resultados o
a la transmisión o reembolso.
2. En relación con lo dispuesto en el apartado 1.a) de este
artículo, en el supuesto de que las entidades financieras no pudieran
determinar el rendimiento en las operaciones de transmisión, amortización o
reembolso, se deberá comunicar a la Administración tributaria el correspondiente
valor de transmisión, amortización o reembolso.
Asimismo, con respecto a lo dispuesto en el apartado 1. b) y
c) de este artículo, cuando el pagador de la renta no disponga de información
referente a la parte de resultados distribuidos o al porcentaje de activos
invertidos que corresponda directa o indirectamente a los valores o créditos
que generen rentas de las previstas en el apartado 1.a), se considerará que
la totalidad del rendimiento proviene de este tipo de rentas o activos.
No obstante, los obligados al suministro de información
podrán optar, en relación con las rentas incluidas en el apartado 1.b) y c)
de este artículo, por suministrar información del importe total distribuido y
del total importe obtenido en la transmisión o reembolso de acciones o
participaciones de instituciones de inversión colectiva, respectivamente.
Artículo 47. Obligados a
suministrar información.
1. Estarán obligados a suministrar información las personas
o entidades a que se refiere el artículo 45 de este reglamento y, en
particular, las siguientes:
a) En el abono de intereses, o cualquier otra retribución
pactada, de cuentas en instituciones financieras, la entidad financiera que
los satisfaga.
b) En el abono de cupones de activos financieros, así como
en la amortización o reembolso, canje o conversión de aquellos, el emisor de
los valores.
No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad
financiera la materialización de las operaciones anteriores, la obligación
corresponderá a dicha entidad financiera.
c) En los rendimientos obtenidos en la transmisión de
activos financieros, la entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.
d) Tratándose de valores de Deuda Pública, la entidad
gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la
operación.
e) En la distribución de resultados de instituciones de
inversión colectiva, la sociedad gestora o la sociedad de inversión. En el
caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero,
la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la
comercialización.
f) En la transmisión o reembolso de acciones o
participaciones de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora
o la sociedad de inversión o, en su caso, el intermediario financiero que
medie en la transmisión. Cuando
se trate de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el
extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la
comercialización.
2. Cuando las rentas a las que se refiere el artículo 46 de
este reglamento se perciban por las entidades a las que les resulte de
aplicación el régimen de atribución de rentas regulado en el artículo 8.3 y
en la sección 2.ª del título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de
las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio, siempre que el importe de la renta sea atribuible a
una persona física residente en otro Estado miembro, estas entidades serán
las obligadas al suministro de información.
Estas entidades podrán optar por el suministro de
información cuando paguen efectivamente las rentas a sus miembros residentes
en otro Estado miembro de la Unión Europea. En
caso de ejercer tal opción lo comunicarán a la Administración tributaria, que
emitirá, a petición de la entidad, una certificación acreditativa de dicha
opción.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las
personas o entidades en ellos mencionadas no estarán obligadas a suministrar
información cuando la renta sea percibida por una persona física que pueda
probar:
a) Que abona o media en el pago de rentas, en el sentido del
artículo 45 de este reglamento.
b) Que actúa por cuenta de una persona jurídica, una entidad
sometida a imposición de acuerdo con las normas generales de tributación de
las empresas o una institución de inversión colectiva regulada en la
Directiva 85/611/CEE.
c) Que actúa por cuenta de una entidad sin personalidad
jurídica, no sometida a imposición de acuerdo con las normas generales de
tributación de las empresas o que no tenga la consideración de institución de
inversión colectiva regulada en la Directiva 85/611/CEE, sea o no entidad en
atribución de rentas de acuerdo con la legislación española.
En este caso, la persona física deberá comunicar el nombre y
la dirección de esa entidad a la persona o entidad de quien obtiene la renta,
la cual, a su vez, transmitirá dicha información a la Administración
tributaria.
d) Que actúa por cuenta de otra persona física. En este
caso, deberá comunicar a la persona o entidad de quien obtiene la renta la
identidad de esa persona física de conformidad con el artículo 49.a) de este
reglamento.
Artículo 48. Información que
se debe suministrar.
1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo
anterior deberán facilitar a la Administración tributaria los siguientes
datos:
a) La identidad y la residencia de la persona física
perceptora de las rentas, de acuerdo con el procedimiento previsto en el
artículo 49 de este reglamento.
b) El número de cuenta del perceptor de las rentas.
c) La identificación del crédito que da lugar a la renta.
d) El importe de la renta.
2. Las personas o entidades que abonen o medien en el pago de
las rentas comprendidas en el artículo 46 de este reglamento a entidades sin
personalidad jurídica establecidas en otro Estado miembro de la Unión Europea,
o no sometidas a imposición de acuerdo con las normas generales de
tributación de las empresas en otro Estado miembro o que no tengan la
consideración de instituciones de inversión colectiva reguladas en la
Directiva 85/611/CEE, sean o no entidades en atribución de rentas, de acuerdo
con la legislación española, deberán comunicar el nombre y dirección de la
entidad, así como el importe de las rentas.
Artículo 49. Identificación y
residencia de los perceptores de rentas personas físicas residentes en otros
Estados miembros de la Unión Europea.
Las personas o entidades que en el ejercicio de su actividad
económica abonen o medien en el pago las rentas incluidas en el artículo 46
de este reglamento deberán identificar al perceptor persona física, así como
su lugar de residencia en la forma siguiente:
a) Identidad del perceptor persona física residente en otro
Estado miembro de la Unión Europea
de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º Para los contratos formalizados
antes de 1 de enero de 2004, se identificará al perceptor persona física por
su nombre y dirección, utilizando para ello la información de que dispongan,
teniendo en cuenta la normativa en vigor en territorio español y, en
particular, lo dispuesto en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre
determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.
2.º Para los contratos formalizados
o las transacciones efectuadas sin contrato, a partir de 1 de enero de 2004,
se identificará al perceptor persona física por su nombre y dirección y, si
existe, por el número de identificación fiscal. Estos datos se obtendrán a
partir del pasaporte o del documento de identidad oficial. Cuando en dichos
documentos no figure la dirección, esta se obtendrá a partir de cualquier
otro documento acreditativo presentado por el perceptor.
Cuando el número de identificación fiscal no figure en el
pasaporte, en el documento oficial de identidad o en cualquier otro documento
acreditativo presentado por el perceptor, la identidad se completará mediante
la referencia a la fecha y el lugar de nacimiento que figuren en el pasaporte
o documento oficial de identidad.
b) Residencia del perceptor persona física residente en otro
Estado miembro de la Unión Europea
de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º Para los contratos formalizados antes de 1 de enero de
2004, la residencia del perceptor persona física se acreditará de acuerdo con
los datos de que se disponga, teniendo en cuenta la normativa en vigor en
territorio español y, en particular, lo dispuesto en la Ley 19/1993, de 28 de
diciembre.
2.º Para los contratos formalizados
o las transacciones efectuadas sin contrato, a partir de 1 de enero de 2004,
la residencia del perceptor persona física se determinará teniendo en cuenta
la dirección consignada en el pasaporte o en el documento oficial de
identidad o, de ser necesario, sobre la base de cualquier otro documento
probatorio presentado, según lo previsto en el párrafo siguiente.
Cuando las personas físicas presenten un pasaporte o
documento oficial de identidad expedido por un Estado miembro y declaren ser
residentes en un tercer país, la residencia se determinará a partir de un
certificado de residencia fiscal, cuya validez será de un año, expedido por
la autoridad competente del tercer país en que la persona física declare ser
residente. En caso de no presentarse tal certificado se considerará que la
residencia está situada en el Estado miembro que haya expedido el pasaporte o
cualquier otro documento oficial de identidad presentado.
Subsección
6.ª Otras obligaciones de información
Artículo 50. Obligación de
informar sobre la constitución, establecimiento, modificación o extinción de
entidades.
Los titulares de los registros públicos deberán presentar
mensualmente a la Administración tributaria una declaración informativa en la
que incluirán las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación
o extinción hayan inscrito durante el mes anterior.
Artículo 51. Obligación de
informar sobre personas o entidades que no han comunicado su número de
identificación fiscal o que no han identificado los medios de pago empleados al
otorgar escrituras o documentos donde consten los actos o contratos
intervenidos por los notarios.
1. El Consejo General del Notariado deberá presentar de
forma telemática a la Administración tributaria una declaración informativa
mensual, en la que se incluirá el nombre y apellidos de los comparecientes o
de las personas o entidades en cuya representación actúen en el otorgamiento
de escrituras o documentos en los que se formalicen actos o contratos que
tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición, transmisión,
modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre bienes
inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria, en
las que se den las siguientes circunstancias:
a) Que no hayan comunicado su número de identificación
fiscal.
b) Que no hayan identificado los medios de pago empleados
por las partes, cuando la contraprestación haya consistido en todo o en parte
en dinero o signo que lo represente.
2. Cada declaración informativa se presentará antes de
finalizar el mes y comprenderá las operaciones realizadas durante el mes
precedente.
Artículo 52. Obligación de
informar sobre las subvenciones o indemnizaciones derivadas del ejercicio de
actividades agrícolas, ganaderas o forestales.
1. Las entidades públicas o privadas que concedan o
reconozcan subvenciones, indemnizaciones o ayudas derivadas del ejercicio de
actividades agrícolas, ganaderas o forestales estarán obligadas a presentar
ante el órgano competente de la Administración tributaria una declaración
anual de las satisfechas o abonadas durante el año anterior.
Cuando la entidad concedente no tenga su residencia en
España, la obligación a que se refiere el párrafo anterior deberá ser
cumplida por la entidad residente que tenga encomendada la gestión de las
subvenciones, indemnizaciones o ayudas por cuenta de aquella.
2. En la declaración deberán figurar, además de los datos de
identificación del declarante y del carácter con el que interviene en
relación con las subvenciones, indemnizaciones o ayudas incluidas en la
declaración, una relación nominativa de los perceptores con los siguientes
datos:
a) Nombre, apellidos o razón social o denominación completa
y número de identificación fiscal.
b) Importe, tipo y concepto de la subvención, indemnización o
ayuda satisfecha o abonada.
3. A
los efectos de su inclusión en la correspondiente declaración, estas
subvenciones, indemnizaciones o ayudas se entenderán satisfechas el día que
se expida la correspondiente orden de pago. De no existir orden de pago, se entenderán
satisfechas cuando se efectúe el pago.
Artículo 53. Obligación
de informar acerca de las aportaciones a sistemas de previsión social.
Deberán presentar a la Administración tributaria una
declaración anual, con el contenido que se indica, las siguientes personas o
entidades:
a) Las entidades gestoras de los fondos de pensiones, que
incluirán individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales
fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, ya sean efectuadas
directamente por ellos, por personas autorizadas o por los promotores de los
citados planes.
b) Los promotores de planes de pensiones que efectúen
contribuciones a los mismos, que incluirán individualmente los partícipes por
quienes efectuaron sus contribuciones y el importe aportado para cada
partícipe.
c) El representante de los fondos de pensiones domiciliados
en otro Estado miembro de la
Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones
de empleo sujetos a la legislación española, que incluirán individualmente
los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las
aportaciones a los mismos, bien sean efectuadas directamente por ellos, por
personas autorizadas o por los promotores de los citados planes.
d) Las empresas o entidades que instrumenten compromisos por
pensiones mediante un contrato de seguro, excluidos los planes de previsión
social empresarial, que incluirán individualmente las personas por quienes
efectuaron contribuciones y el importe correspondiente a cada una de ellas.
e) Las entidades aseguradoras que formalicen planes de
previsión social empresarial, que incluirán individualmente los asegurados y
el importe de las aportaciones a los mismos, ya sean efectuadas directamente
por ellos o por los tomadores de los citados planes.
f) Las mutualidades de previsión social, que incluirán
individualmente los mutualistas y las cantidades abonadas por estos para la
cobertura de las contingencias que, conforme a lo establecido en los
artículos 51, 53 y disposiciones adicionales novena y undécima de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, puedan ser
objeto de reducción en la base imponible del impuesto.
g) Las entidades aseguradoras que comercialicen seguros
privados de dependencia que puedan ser objeto de reducción en la base
imponible, que incluirán individualmente los tomadores y el importe de las
primas, ya sean efectuadas directamente por ellos o por personas autorizadas.
h) Las entidades aseguradoras que comercialicen planes de
previsión asegurados, que incluirán individualmente los tomadores y el
importe de las primas satisfechas.
Artículo 54. Obligación de
informar sobre operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles.
Las entidades que concedan o intermedien en la concesión de
préstamos, ya sean hipotecarios o de otro tipo, o intervengan en cualquier
otra forma de financiación de la adquisición de un bien inmueble o de un
derecho real sobre un bien inmueble, deberán presentar una declaración
informativa anual relativa a dichas operaciones con los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y
número de identificación fiscal de los prestatarios.
b) Razón social o denominación completa y número de
identificación fiscal de los prestamistas.
c) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y
número de identificación fiscal de los intermediarios, si los hubiera.
d) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y
número de identificación fiscal de las partes en otras operaciones
financieras directamente relacionadas con la adquisición de bienes inmuebles
o derechos reales sobre bienes inmuebles.
e) Importe total del préstamo u operación, cantidades que se
hayan satisfecho en el año en concepto de amortización de capital, intereses
y demás gastos de financiación.
f) Año de constitución del préstamo u operación y periodo de
duración.
g) Indicación de si el destinatario de la operación ha
manifestado su voluntad de dedicar dicho inmueble a su vivienda habitual.
h) Referencia catastral.
i) Valor de tasación del inmueble.
SECCIÓN 3.ª
REQUERIMIENTOS INDIVIDUALIZADOS PARA LA OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN
Artículo 55. Disposiciones
generales.
1. Los requerimientos individualizados de información que
realice la Administración tributaria deberán ser notificados al obligado
tributario requerido e incluirán:
a) El nombre y apellidos o razón social o denominación
completa y número de identificación fiscal del obligado tributario que debe
suministrar la información.
b) El periodo de tiempo a que se refiere la información
requerida.
c) Los datos relativos a los hechos respecto de los que se
requiere la información.
2. En los requerimientos de información se concederá un
plazo no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la
notificación del requerimiento, para aportar la información solicitada.
No obstante, cuando las actuaciones de obtención de
información se realicen por los órganos de inspección o de recaudación podrán
iniciarse inmediatamente, incluso sin previo requerimiento escrito, en caso
de que lo justifique la naturaleza de los datos a obtener o de las
actuaciones a realizar y el órgano actuante se limite a examinar documentos,
elementos o justificantes que deban estar a su disposición. Cuando se trate
de documentos, elementos o justificantes que no deban estar a disposición de
dichos órganos, se concederá a las personas o entidades requeridas un plazo
no inferior a 10 días, contados a partir del día siguiente al de la
notificación del requerimiento, para aportar la información solicitada o dar
las facilidades necesarias a los órganos de inspección o de recaudación
actuantes para que puedan obtenerla directamente.
Artículo 56. Requerimientos a
determinadas autoridades sometidas al deber de informar y colaborar.
Los requerimientos individualizados de información que se
efectúen a las entidades y órganos a que se refiere el artículo 94.3 y 4 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se realizarán
directamente por el superior jerárquico del órgano actuante que pretenda
obtener la información.
En estos casos, el órgano actuante que pretenda obtener la
información dirigirá una solicitud debidamente justificada al órgano
competente para realizar el requerimiento.
En el ámbito de competencias del Estado, el órgano
competente para realizar los requerimientos de información a que se refiere
el artículo 94.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
será el director general, los directores de departamento o los delegados de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria de los que dependa el órgano actuante que
solicita la información. El
órgano competente para realizar los requerimientos a que se refiere el
artículo 94.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será
el director general o de departamento competente.
Artículo 57. Procedimiento
para realizar determinados requerimientos a entidades dedicadas al tráfico
bancario o crediticio.
1. Cuando se trate de requerimientos de información que
exijan el conocimiento de movimientos de cuentas o de operaciones a los que
se refiere el artículo 93.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, los órganos de inspección o de recaudación podrán solicitar la
información a los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, o
requerirla directamente a las entidades bancarias o crediticias con las que
operen sin que sea necesario notificar dicho requerimiento al obligado
tributario al que se refiere la información requerida.
Para requerir directamente la información a que se refiere
el párrafo anterior a la entidad bancaria o crediticia será necesario obtener
previamente la autorización del órgano competente o el consentimiento del
obligado tributario. La solicitud de autorización deberá estar debidamente
justificada y motivar en términos concretos las razones que aconsejan el
requerimiento directo a la entidad, así como la procedencia, en su caso, de
no notificar dicho requerimiento al obligado tributario.
La autorización habilitará para efectuar el requerimiento
relativo a los movimientos de cuentas u operaciones financieras, así como los
requerimientos posteriores relativos a la documentación soporte de los
mismos, y al nombre y apellidos o razón social o denominación completa de las
personas o entidades y la identificación de las cuentas a las que se refieran
el origen o destino de los movimientos, cheques u otras órdenes de cargo o
abono, aun cuando dichos cheques u órdenes hubieran sido sustituidos o
tuvieran origen en otros del mismo o diferente importe.
En el ámbito de competencias del Estado, la autorización a
que se refiere el apartado anterior corresponderá al director de departamento
o a los delegados de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria de los que dependa el órgano actuante que
solicita la autorización.
2. El requerimiento deberá ser notificado a la entidad
requerida y en él se precisarán las cuentas u operaciones objeto del
requerimiento, los obligados tributarios afectados y, en su caso, el alcance
en cuanto al periodo de tiempo a que se refiera.
Los datos solicitados podrán referirse a las operaciones
activas o pasivas de las distintas cuentas, a la totalidad o parte de sus
movimientos, durante el periodo de tiempo a que se refiera el requerimiento,
y a las restantes operaciones que se hayan producido. Asimismo, las
actuaciones podrán extenderse a los documentos y demás antecedentes relativos
a los datos solicitados.
El requerimiento precisará también el modo en que vayan a
practicarse las actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
siguiente y podrá solicitarse la aportación de los datos en soporte informático
de acuerdo con los formatos de uso generalizado.
3. Las actuaciones de obtención de información previstas en
este artículo podrán desarrollarse mediante requerimiento a la entidad para
que aporte los datos o antecedentes objeto del mismo o mediante personación
en su oficina, despacho o domicilio para examinar los documentos en los que
consten.
La entidad requerida deberá aportar los datos solicitados en
el plazo otorgado para ello que no podrá ser inferior a 15 días, contados a
partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento. Ese mismo
plazo habrá de transcurrir como mínimo entre la notificación del
requerimiento y la iniciación, en su caso, de las actuaciones en las
oficinas, despacho o domicilio del obligado a suministrar la información.
4. En los casos de cuentas indistintas o conjuntas a nombre
de varias personas o entidades, en los depósitos de titularidad plural y en
otros supuestos análogos, la petición de información sobre uno de los
cotitulares o autorizados implicará la disponibilidad de todos los
movimientos de la cuenta, depósito u operación, pero la Administración
tributaria no podrá utilizar la información obtenida frente a otro titular o
autorizado sin seguir previamente los trámites previstos en este artículo.
SECCIÓN 4.ª
TRANSMISIÓN DE DATOS CON TRASCENDENCIA TRIBUTARIA POR LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA
Artículo 58.
Transmisión de datos con trascendencia tributaria por medios electrónicos,
informáticos y telemáticos.
1. Las transmisiones de datos con trascendencia tributaria
por medios electrónicos, informáticos o telemáticos se ajustarán a lo
previsto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula
la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General
del Estado.
2. La transmisión de datos por dichos medios a una
Administración pública o a una entidad de derecho público se efectuará a
solicitud del órgano o entidad que necesite la información para tramitar el
procedimiento o actuación. En la solicitud deberán identificarse los datos
requeridos, sus titulares y la finalidad por la que se requieren. Asimismo,
se hará constar que se dispone del consentimiento expreso de los titulares
afectados o de la autorización correspondiente en aquellos casos en que uno u
otra sean necesarios.
De la petición y recepción de los datos se dejará constancia
en el expediente por el órgano u organismo receptor. A efectos de la
verificación del origen y la autenticidad de los datos por los órganos de
fiscalización y control, se habilitarán mecanismos para que los órganos
mencionados puedan acceder a los datos transmitidos.
TÍTULO III
Principios y
disposiciones generales de la aplicación de los tributos
CAPÍTULO I
Órganos y
competencias
Artículo 59. Criterios de
atribución de competencia en el ámbito de las Administraciones tributarias.
1. La competencia territorial en la aplicación de los
tributos se atribuirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. En el ámbito de una misma Administración tributaria la
comunicación de un cambio de domicilio fiscal, siempre que dicho criterio sea
el que determine la competencia del órgano, o el cambio de adscripción a otro
órgano, producirán los siguientes efectos en relación con la competencia de
los órganos administrativos:
a) Las funciones de aplicación de los tributos, incluidas
las relativas a obligaciones anteriores, se ejercerán a partir de ese momento
por el órgano correspondiente al nuevo domicilio fiscal o por aquel que resulte
destinatario del cambio de adscripción, respectivamente.
b) Los procedimientos que se encuentren en curso de
tramitación en el momento en que se produzca de manera efectiva el cambio de
domicilio o de adscripción, serán continuados y finalizados por el nuevo
órgano competente. A estos efectos se remitirán a dicho órgano los
antecedentes que sean necesarios.
No obstante, cuando se hubiera iniciado de oficio un
procedimiento de aplicación de los tributos con anterioridad a la
comunicación del nuevo domicilio, dicha comunicación surtirá efectos en
relación con la competencia del órgano administrativo al mes siguiente de su
presentación, salvo que durante dicho plazo la Administración tributaria
inicie un procedimiento de comprobación de la procedencia del cambio de
domicilio, en cuyo caso todos los procedimientos iniciados de oficio antes de
la referida comunicación se continuarán y finalizarán por el órgano que los
viniese tramitando en tanto no se resuelva el expediente de comprobación del
cambio de domicilio. Lo anterior no impedirá que la Administración tributaria
pueda iniciar en cualquier otro momento un procedimiento de comprobación del
domicilio fiscal del obligado tributario.
3. Lo dispuesto en el apartado 2.b) anterior no será de
aplicación en las actuaciones y procedimientos de inspección y de declaración
de responsabilidad tributaria, en los que el domicilio fiscal determinante de
la competencia del órgano actuante será el que correspondiese al inicio de
las actuaciones y procedimientos, incluso respecto de obligaciones
anteriores, sin que el cambio de domicilio fiscal o de adscripción altere la
competencia del órgano actuante en cuanto a los procedimientos ya iniciados
antes de la comunicación del cambio de domicilio o de adscripción. Esta competencia
se mantendrá aun cuando las actuaciones hayan de proseguirse frente al
sucesor o sucesores del obligado tributario.
4. En el caso de obligados tributarios no residentes sin
establecimiento permanente en España, será competente el órgano de la
Administración tributaria en cuyo ámbito territorial tenga el domicilio el
representante del obligado tributario, el responsable, el retenedor, el
depositario o el gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas
al no residente, sin perjuicio de lo previsto en la normativa propia de cada
tributo.
5. Las normas de organización específica podrán establecer
los términos en los que el personal encargado de la aplicación de los
tributos pueda realizar actuaciones fuera del ámbito competencial del órgano
del que dependan.
6. En el ámbito de competencias del Estado, el Director
General del Catastro y los directores de departamento de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria podrán modificar de forma motivada la
competencia que resulte de los apartados 2, 3 y 4 anteriores.
Artículo 60. Derechos y
deberes del personal al servicio de la Administración tributaria.
1. En los términos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, los funcionarios de la Administración
tributaria serán considerados agentes de la autoridad en el ejercicio de sus
funciones, a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de
quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de
hecho o de palabra, durante actos de servicio o con motivo del mismo.
Las autoridades y entidades a que se refiere el artículo 94
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y quienes, en
general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a prestar a los
funcionarios y demás personal de los órganos de la Administración tributaria
el apoyo, concurso, auxilio y protección que les sea necesario para el
ejercicio de sus funciones.
En caso de inobservancia de la obligación a que se refiere
el párrafo anterior, deberá darse traslado de lo actuado a los órganos con
funciones de asesoramiento jurídico para que ejerciten, en su caso, las
acciones que procedan. En el ámbito de competencias del Estado serán
competentes para acordar dicho traslado los órganos que se determinen en las
normas de organización específica.
2. Cada Administración tributaria proveerá al personal a su
servicio del correspondiente documento acreditativo de su condición en el
desempeño de sus funciones.
3. Cuando el personal al servicio de la Administración tributaria
conozca en el curso de sus actuaciones hechos de los que pudieran derivarse
indicios de fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a
cargo de fondos públicos o de la Unión Europea,
los harán constar en diligencia y lo pondrán en conocimiento del órgano
competente o, en su caso, de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal.
Asimismo, el personal al servicio de la Administración
tributaria pondrá en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio
Fiscal por medio de la autoridad competente los hechos que conozcan en el
curso de sus actuaciones que puedan ser constitutivos de delitos no
perseguibles únicamente a instancia de la persona agraviada.
4. Todo el personal al servicio de la Administración
tributaria estará obligado al más estricto y completo sigilo respecto de los
datos, informes o antecedentes que conozca por razón de su cargo o puesto de
trabajo.
Dicha información tendrá carácter reservado y sólo podrá ser
comunicada a quienes por razón de sus competencias intervengan en el
procedimiento de que se trate. Los resultados de las actuaciones podrán ser
utilizados en todo caso por el órgano que las haya realizado y por otros
órganos de la misma Administración
tributaria en orden al adecuado desempeño de sus funciones respecto del mismo
o de otros obligados tributarios.
5. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el curso
de las actuaciones podrán utilizarse cuando sea necesario para la emisión de
informes, peritajes o asistencias solicitados a otros órganos, Administraciones,
personas o entidades, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 95.1 de la
Ley 58/2007, de 17 de diciembre, General Tributaria.
6. Los funcionarios y el personal al servicio de la
Administración tributaria no estarán obligados a declarar como testigos en
los procedimientos civiles ni en los penales, por delitos perseguibles
únicamente a instancia de parte, cuando no pudieran hacerlo sin violar el
deber de sigilo que estén obligados a guardar.
Artículo 61. Ejercicio de las facultades
en la aplicación de los tributos.
1. Las facultades que puedan ejercerse en las distintas
actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos corresponderán a
los funcionarios y demás personal al servicio de la Administración tributaria
que intervengan en dichas actuaciones y procedimientos.
2. Las normas de organización específica podrán regular la
intervención en el desarrollo de las actuaciones y procedimientos de
aplicación de los tributos de funcionarios y demás personal al servicio de la
Administración tributaria que desempeñen puestos de trabajo en órganos con
funciones distintas.
3. En el marco de los instrumentos de intercambio de
información previstos en los convenios internacionales para evitar la doble
imposición y en los acuerdos y convenios internacionales de asistencia mutua
en materia tributaria, las autoridades competentes se prestarán asistencia
mutua e intercambiarán los datos que sean necesarios para la aplicación de
los tributos.
Los órganos de aplicación de los tributos del la
Administración tributaria del Estado podrán realizar actuaciones a instancia
de las autoridades competentes de otros Estados. En el desarrollo de dichas
actuaciones podrán estar presentes funcionarios de estos Estados, previa
autorización de la autoridad competente española. Asimismo, los funcionarios
de la Administración tributaria del Estado español podrán desplazarse a otros
Estados en el marco de peticiones de información efectuadas por la autoridad
competente española o participar en controles fiscales simultáneos.
Las pruebas o informaciones suministradas por las
autoridades competentes de otros Estados podrán incorporarse con valor
probatorio al procedimiento que corresponda.
4. Los órganos de aplicación de los tributos podrán realizar
las actuaciones que sean necesarias para la ejecución de las resoluciones
administrativas o judiciales.
Cuando la resolución haya ordenado la retroacción de las
actuaciones continuará el procedimiento de aplicación de los tributos en el
que se hubiera dictado el acto anulado hasta su terminación, conforme a lo
establecido en su normativa reguladora.
CAPÍTULO II
Principios
generales de la aplicación de los tributos
SECCIÓN 1.ª
INFORMACIÓN Y ASISTENCIA A LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS
Artículo 62. La información y
asistencia tributaria.
La Administración tributaria promoverá y facilitará a los
obligados tributarios el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de
sus derechos, poniendo a su disposición servicios de información y asistencia
tributaria.
Subsección
1.ª Actuaciones de información tributaria
Artículo 63. Actuaciones de
información.
1. Las actuaciones de información se realizarán de oficio
mediante la publicación de los textos actualizados de las normas tributarias
y la doctrina administrativa de mayor trascendencia o mediante el envío de
comunicaciones, entre otros medios.
2. Estas actuaciones también deberán llevarse a cabo, a
iniciativa del obligado tributario, mediante la contestación a solicitudes de
información tributaria, cualquiera que sea el medio por el que se formulen.
Cuando resulte conveniente una mayor difusión, la
información de carácter general podrá ofrecerse a los grupos sociales o
instituciones que estén interesados en su conocimiento.
En los supuestos en los que las solicitudes de información
se formulen por escrito, se deberá incluir el nombre y apellidos o razón
social o denominación completa y el número de identificación fiscal del
obligado tributario, así como el derecho u obligación tributaria que le
afecta respecto del que se solicita la información.
3. En la contestación a las solicitudes de información
tributaria, incluidas aquellas relativas a retenciones, ingresos a cuenta o
repercusiones, la Administración comunicará los criterios administrativos
existentes para la aplicación de la normativa tributaria, sin que dicha
contestación pueda ser objeto de recurso.
Las actuaciones de información y las contestaciones a las
solicitudes de información tendrán los efectos previstos en el artículo
179.2.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La falta de contestación de las solicitudes de información
en los plazos establecidos en el artículo 64 de este reglamento no implicará
la aceptación de los criterios expresados en el escrito de solicitud.
4. En el ámbito de competencias del Estado, las actuaciones
de información tributaria corresponderán a la Agencia Estatal
de Administración Tributaria cuando se refieran a cuestiones de su
competencia, excepto cuando se refiera a cuestiones relativas a la aplicación
de los tributos desarrolladas por otro órgano o entidad.
Artículo 64. Tramitación de
las solicitudes de información.
1. Las solicitudes de información tributaria formuladas por
escrito que puedan ser objeto de contestación a partir de la documentación o
de los antecedentes existentes en el órgano competente se contestarán en el
plazo máximo de tres meses y en la contestación se hará referencia, en todo
caso, a la normativa aplicable al objeto de la solicitud.
2. Cuando las solicitudes de información tributaria escritas
sean recibidas por una Administración tributaria que no sea competente por
razón de la materia, será remitida a la Administración competente y se
comunicará esta circunstancia al interesado.
Subsección
2.ª Consultas tributarias escritas
Artículo 65. Órgano competente
para la contestación de las consultas tributarias escritas.
En el ámbito de competencias del Estado, la competencia para
contestar las consultas a las que se refiere esta subsección
corresponderá a la Dirección General
de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 88.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Artículo 66. Iniciación del
procedimiento para la contestación de las consultas tributarias escritas.
1. Las consultas se formularán por el obligado tributario
mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación, que
deberá contener como mínimo:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación
completa, número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su
caso, del representante.
b) Manifestación expresa de si en el momento de presentar el
escrito se está tramitando o no un procedimiento, recurso o reclamación
económico-administrativa relacionado con el régimen, clasificación o
calificación tributaria que le corresponda planteado en la consulta, salvo
que esta sea formulada por las entidades a las que se refiere el artículo
88.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
c) Objeto de la consulta.
d) En relación con la cuestión planteada en la consulta, se
expresarán con claridad y con la extensión necesaria los antecedentes y
circunstancias del caso.
e) Lugar, fecha y firma o acreditación de la autenticidad de
su voluntad expresada por cualquier medio válido en derecho.
2. En el caso de que se actúe por medio de representante
deberá aportarse documentación acreditativa de la representación.
3. En la solicitud se podrá incluir un domicilio a efectos
de notificaciones y aquella se podrá acompañar de los demás datos, elementos
y documentos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la
Administración tributaria.
4. A
los efectos de este artículo, serán válidos los documentos normalizados que
apruebe la Administración tributaria.
5. Las consultas podrán presentarse utilizando medios
electrónicos, informáticos o telemáticos siempre que la identificación de las
personas o entidades a que se refiere el apartado 1.a) quede garantizada
mediante una firma electrónica reconocida por la Administración.
En ese caso, podrán presentarse en papel los demás datos,
elementos y documentos que puedan contribuir a la formación de juicio por
parte de la Administración tributaria.
6. Las consultas podrán remitirse por fax. En tal caso, en
el plazo de 10 días desde su remisión deberá presentarse la documentación
original por los medios señalados en los apartados 1 ó 5 de este artículo. De
remitirse la documentación original en dicho plazo, la fecha de presentación
será la del fax. Si no se remitiese la documentación en ese plazo, se tendrá
por no presentada la consulta y se archivará sin más trámite.
7. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en
los apartados 1 y 2 de este artículo, se requerirá al obligado tributario o a
las entidades a que se refiere el artículo 88.3 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, para que en un plazo de 10 días, contados a
partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsanen el
defecto con indicación de que de no atender el requerimiento en el plazo
señalado se le tendrá por desistido de la consulta y se archivará sin más
trámite.
8. Si la consulta se formulase después de la finalización de
los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación
de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación
tributaria, se procederá a su inadmisión y se
comunicará esta circunstancia al obligado tributario.
Artículo 67. Tramitación del
procedimiento para la contestación de las consultas tributarias escritas.
1. Durante la tramitación del procedimiento se podrá
requerir al obligado tributario la documentación o información que se estime
necesaria para efectuar la contestación.
2. Asimismo, se podrá solicitar de otros centros directivos
y organismos los informes que se estimen pertinentes para la formación del
criterio aplicable al caso planteado.
Artículo 68. Contestación de
consultas tributarias escritas.
1. Cuando la contestación a la consulta incorpore un cambio
de criterio administrativo, la Administración deberá motivar dicho cambio.
2. Cuando la consulta haya sido formulada por alguna de las
entidades a las que se refiere el artículo 88.3 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, su contestación no tendrá efectos vinculantes
para aquellos miembros o asociados que en el momento de formular la consulta
estuviesen siendo objeto de un procedimiento, recurso o reclamación
económico-administrativa iniciado con anterioridad y relacionado con las
cuestiones planteadas en la consulta conforme a lo dispuesto en su artículo
89.2.
Subsección
3.ª Información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes
inmuebles
Artículo 69. Información con
carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles.
1. En los tributos que graven la adquisición o transmisión
de bienes inmuebles y cuya base imponible se determine por el valor real de
dichos bienes, los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración
tributaria información sobre el valor de los que estén situados en el
territorio de su competencia.
Esta información tendrá efectos vinculantes en los términos
previstos en el artículo 90.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, cuando haya sido suministrada por la Administración tributaria
gestora del tributo que grave la adquisición o la transmisión y en relación
con los bienes inmuebles situados en el territorio de su competencia.
2. Las solicitudes se formularán mediante escrito, en el que
se expresarán con claridad y con la extensión necesaria:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación
completa, número de identificación fiscal del solicitante y, en su caso, del
representante. En el caso de que se actúe por medio de representante deberá
aportarse la documentación acreditativa de la representación.
b) Naturaleza del bien, ubicación y características técnicas
y físicas que puedan contribuir a su correcta valoración a efectos fiscales
por parte de la Administración tributaria.
c) Lugar, fecha y firma o acreditación de la autenticidad de
su voluntad expresada por cualquier medio válido en derecho.
3. El solicitante podrá incluir un domicilio a efectos de
notificaciones, así como la estimación de la valoración del bien al que se
refiere la solicitud.
4. El órgano competente podrá requerir al interesado la
documentación que estime necesaria para la valoración del bien inmueble.
Asimismo, podrá solicitar los informes de otros centros directivos y
organismos que estime pertinentes.
5. Las solicitudes podrán presentarse utilizando medios
electrónicos, informáticos o telemáticos siempre que la identificación de las
personas o entidades a que se refiere el apartado 2.a) quede garantizada.
6. El plazo para contestar estas solicitudes de información
será de tres meses.
Subsección
4.ª Emisión de certificados tributarios
Artículo 70. Los certificados
tributarios.
1. Se entenderá por certificado tributario el documento
expedido por la Administración tributaria que acredite hechos relativos a la
situación tributaria de un obligado tributario.
2. Los certificados podrán acreditar, entre otras
circunstancias, la presentación de declaraciones, autoliquidaciones y
comunicaciones de datos o extremos concretos contenidos en ellas, la
situación censal, el cumplimiento de obligaciones tributarias y la existencia
o inexistencia de deudas o sanciones pendientes de pago que consten en las
bases de datos de la Administración tributaria.
3. Los hechos o datos que se certifiquen se referirán
exclusivamente al obligado tributario al que se refiere el certificado, sin
que puedan incluir ni referirse a datos relativos a terceros salvo que la
finalidad del certificado exija dicha inclusión.
4. No podrán certificarse datos referidos a obligaciones
tributarias respecto de las cuales haya prescrito el derecho de la
Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna
liquidación.
5. En tanto no haya vencido el plazo para el cumplimiento de
las obligaciones tributarias no podrá expedirse certificado sobre el
cumplimiento de estas.
Artículo 71. Solicitud de los
certificados tributarios.
1. Los certificados tributarios se expedirán:
a) A instancia del obligado tributario al que el certificado
se refiera.
b) A petición de un órgano administrativo o de cualquier
otra persona o entidad interesada que requiera el certificado, siempre que
dicha petición esté prevista en una ley o cuente con el previo consentimiento
del obligado tributario.
2. Cuando el certificado se solicite mediante representante
se deberá acreditar dicha representación.
3. Cuando para la tramitación de un procedimiento o
actuación administrativa sea necesario la obtención de un certificado
tributario de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, la Administración pública que lo requiera
deberá solicitarlo directamente y hará constar la ley que habilita a efectuar
dicha solicitud o que cuenta con el previo consentimiento del obligado
tributario. En estos casos, la Administración pública solicitante no podrá
exigir la aportación del certificado al obligado tributario. La Agencia Estatal
de Administración Tributaria no expedirá el certificado a solicitud del
obligado cuando tenga constancia de que ha sido remitido a la Administración
pública correspondiente.
Artículo 72. Contenido de los
certificados tributarios.
1. Los certificados tributarios contendrán, al menos, los
siguientes datos y circunstancias:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación
completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado
tributario.
b) Las circunstancias, obligaciones o requisitos que deban
ser certificados. Cuando mediante un certificado deba acreditarse el
cumplimiento de determinadas circunstancias de carácter tributario exigidas
por la norma reguladora del certificado, se harán constar expresamente dichas
circunstancias.
Las certificaciones serán positivas cuando consten cumplidas
la totalidad de las circunstancias, obligaciones o requisitos exigidos al
efecto por la normativa reguladora del certificado. A estos efectos, bastará
una mención genérica de los mismos.
Cuando las certificaciones sean negativas deberán indicarse
las circunstancias, obligaciones o requisitos que no consten cumplidos.
Cuando los datos declarados o comunicados por el obligado
tributario no coincidan con los comprobados por la Administración, se
certificarán estos últimos.
c) La inexistencia de la información que se solicita en las
bases de datos de la Administración tributaria o la improcedencia de
suministrar dicha información, cuando no se pueda certificar la información
contenida en el párrafo b).
d) Lugar, fecha y firma del órgano competente para su
expedición y el código seguro de verificación.
Artículo 73. Expedición de los
certificados tributarios.
1. El órgano competente de la Administración tributaria
deberá expedir el certificado en el plazo de 20 días, salvo que en la
normativa reguladora del certificado se haya fijado un plazo distinto. El
certificado se enviará al lugar señalado a tal efecto en la solicitud o, en
su defecto, al domicilio fiscal del obligado tributario o de su
representante.
Salvo que se establezca lo contrario, la falta de emisión de
un certificado en plazo no determinará que se entienda emitido con carácter
positivo.
2. El certificado tributario podrá expedirse en papel o bien
mediante la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas.
En el ámbito de competencias del Estado, cuando el
certificado sea solicitado a petición de un órgano administrativo, se
expedirá por vía telemática y, en caso de que se expida de forma
automatizada, se aplicará lo previsto en los artículos 82 al 86, ambos
inclusive. A estos efectos, las transmisiones de datos sustituirán a los
certificados tributarios y será de aplicación lo previsto en el artículo 58.
3. El contenido, autenticidad y validez del certificado se
podrá comprobar mediante conexión con la página web
de la Administración tributaria, utilizando para ello el código seguro de
verificación que figure en el certificado. Cuando el destinatario del
certificado sea una Administración pública, dicha comprobación será
obligatoria.
4. Una vez emitido el certificado, el obligado tributario
podrá manifestar su disconformidad con cualquiera de los datos que formen
parte de su contenido en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente
al de su recepción, mediante un escrito en el que solicite la modificación
del certificado dirigido al órgano que lo haya expedido, al que se adjuntarán
los elementos de prueba que estime convenientes para acreditar su solicitud.
Si el órgano que emitió el certificado estimara incorrecto
el certificado expedido, procederá a la emisión de uno nuevo en el plazo de
10 días. Si no considerase procedente expedir un nuevo certificado lo
comunicará al obligado tributario con expresión de los motivos en que se
fundamenta.
Artículo 74. Requisitos de la
certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias.
1. Para la emisión del certificado regulado en este
artículo, se entenderá que el obligado tributario se encuentra al corriente
de sus obligaciones tributarias cuando se verifique la concurrencia de las
siguientes circunstancias:
a) Estar dado de alta en el Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores, cuando se trate de personas o entidades
obligados a estar en dicho censo, y estar dado de alta en el Impuesto sobre
Actividades Económicas, cuando se trate de sujetos pasivos no exentos dicho
impuesto.
b) Haber presentado las autoliquidaciones que correspondan
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre
Sociedades o el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
c) Haber presentado las autoliquidaciones y la declaración
resumen anual correspondiente a las obligaciones tributarias de realizar
pagos a cuenta.
d) Haber presentado las autoliquidaciones, la declaración
resumen anual y, en su caso, las declaraciones recapitulativas de operaciones
intracomunitarias del Impuesto sobre el Valor Añadido.
e) Haber presentado las declaraciones y autoliquidaciones
correspondientes a los tributos locales.
f) Haber presentado las declaraciones exigidas con carácter
general en cumplimiento de la obligación de suministro de información
reguladas en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
g) No mantener con la Administración tributaria expedidora
del certificado deudas o sanciones tributarias en período ejecutivo, salvo
que se trate de deudas o sanciones tributarias que se encuentren aplazadas,
fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida.
h) No tener pendientes de ingreso responsabilidades civiles
derivadas de delito contra la Hacienda pública declaradas por sentencia
firme.
2. Cuando se expida la certificación de encontrarse al
corriente de las obligaciones tributarias, se deberá indicar el carácter
positivo o negativo de la certificación.
3. Las circunstancias indicadas en los párrafos b) a e),
ambos inclusive, del apartado anterior se referirán a autoliquidaciones o
declaraciones cuyo plazo de presentación hubiese vencido en los 12 meses
precedentes a los dos meses inmediatamente anteriores a la fecha de la
certificación.
4. Las circunstancias a que se refiere el apartado 1 se
certificarán por cada Administración tributaria respecto de las obligaciones
para cuya exigencia sea competente.
Artículo 75. Efectos de los
certificados tributarios.
1. Los certificados tributarios tendrán carácter informativo
y no se podrá interponer recurso alguno contra ellos, sin perjuicio de poder
manifestar su disconformidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 73.4,
y de los recursos que puedan interponerse contra los actos administrativos
que se dicten posteriormente en relación con dicha información.
Los certificados tributarios producirán los efectos que en
ellos se hagan constar y los que se establezcan en la normativa que regule su
exigencia.
2. Salvo que la normativa específica del certificado
establezca otra cosa, los certificados tributarios tendrán validez durante 12
meses a partir de la fecha de su expedición mientras no se produzcan
modificaciones de las circunstancias determinantes de su contenido, cuando se
refiera a obligaciones periódicas, o durante tres meses, cuando se refiera a
obligaciones no periódicas.
3. Los certificados expedidos por medios telemáticos
producirán idénticos efectos a los expedidos en papel. La firma manuscrita será
sustituida por un código de verificación generado electrónicamente que
permita contrastar su contenido, autenticidad y validez mediante el acceso
por medios telemáticos a los archivos del órgano u organismo expedidor. Los
mismos efectos surtirán las copias de los certificados cuando las
comprobaciones anteriores puedan efectuarse mediante el código de
verificación.
Artículo 76. Certificado en
materia de fiscalidad del ahorro en la Unión Europea.
1. A
efectos de la aplicación de la exoneración de la retención prevista en el
artículo 13.1.b) de la Directiva 2003/48/CE, del Consejo, de 3 de junio de
2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de
pago de intereses, la Administración tributaria, previa solicitud del
interesado, expedirá un certificado a los contribuyentes por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas que perciban rentas procedentes de
algún Estado miembro que aplique la retención a cuenta establecida en el
artículo 11 de la citada directiva.
2. En el certificado constarán los siguientes datos:
a) Nombre, dirección y número de identificación fiscal del
perceptor.
b) Nombre y dirección de la persona o entidad que abone las
rentas.
c) Número de cuenta del perceptor de las rentas o, en su
defecto, la identificación del crédito.
3. El certificado, que será válido por un período de tres
años, se expedirá en el plazo máximo de 10 días hábiles a contar desde su
solicitud.
Subsección
5.ª Actuaciones de asistencia tributaria
Artículo 77. Actuaciones de
asistencia tributaria.
1. La asistencia tributaria consistirá en el conjunto de
actuaciones que la Administración tributaria pone a disposición de los
obligados para facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de
sus obligaciones. Entre otras actuaciones, la asistencia tributaria podrá
consistir en la confección de declaraciones, autoliquidaciones y
comunicaciones de datos, así como en la confección de un borrador de
declaración.
2. Cuando la asistencia se materialice en la confección de
declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos a solicitud del
obligado tributario, la actuación de la Administración tributaria consistirá
en la trascripción de los datos aportados por el solicitante y en la
realización de los cálculos correspondientes. Ultimado el modelo se entregará
para su revisión y para la verificación de la correcta trascripción de los
datos y su firma por el obligado, si este lo estima oportuno.
3. En los casos y en los términos que establezca la
normativa de cada tributo, la asistencia también podrá prestarse mediante la
confección por la Administración tributaria de un borrador de declaración a
solicitud del obligado tributario.
A estos efectos, la Administración tributaria incorporará en
el borrador los datos obrantes en su poder que sean necesarios para la
declaración, con el importe y la calificación suministrada por el propio
obligado o por un tercero que deba suministrar información con trascendencia
tributaria.
4. Los datos, importes o calificaciones contenidos en las
declaraciones, autoliquidaciones o comunicaciones de datos confeccionados por
la Administración o en los borradores que hayan sido comunicados al obligado
tributario no vincularán a la Administración en el ejercicio de las
actuaciones de comprobación o investigación que puedan desarrollarse con
posterioridad.
Artículo 78. Programas
informáticos y uso de medios telemáticos en la asistencia a los obligados
tributarios.
1. La Administración tributaria podrá facilitar a los
obligados tributarios programas informáticos de asistencia para la confección
y presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos.
En el ámbito de competencias del Estado dichos programas se ajustarán a lo
establecido en la Orden del Ministro de Economía y Hacienda por la que se
apruebe el correspondiente modelo.
Asimismo, podrá facilitar otros programas de ayuda y
asistencia, en el marco del deber y asistencia a los obligados tributarios,
para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
2. La asistencia para el cumplimiento de las obligaciones
tributarias se podrá ofrecer también por vía telemática. La Administración
tributaria determinará para cada caso, en función de los medios disponibles y
del estado de la tecnología aplicable, el alcance de esa asistencia y la
forma y requisitos para su prestación, así como los supuestos en que dicha
asistencia por vía telemática se preste de forma automatizada de acuerdo con
lo previsto en el artículo 84.
3. El uso de estos medios deberá procurar alcanzar al mayor
número de obligados tributarios. Para ello, los programas de ayuda y los
servicios ofrecidos por vía telemática, en su caso, se ofrecerán también por
otros medios a quienes no tuvieran acceso a los previstos en este artículo
siempre que sea posible de acuerdo con los medios técnicos disponibles.
SECCIÓN 2.ª LA COLABORACIÓN SOCIAL EN
LA APLICACIÓN DE LOS
TRIBUTOS
Artículo 79. Sujetos de la
colaboración social en la aplicación de los tributos.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administración tributaria
podrá hacer efectiva la colaboración social en la aplicación de los tributos
mediante la celebración de acuerdos con:
a) Otras Administraciones públicas.
b) Entidades que tengan la condición de colaboradoras en la
gestión recaudatoria.
c) Instituciones y organizaciones representativas de
sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales. A
estos efectos, se entienden incluidas las organizaciones corporativas de las
profesiones oficiales colegiadas.
d) Personas o entidades que realicen actividades económicas,
en relación con la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones
de datos y otros documentos tributarios correspondientes al Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre el Patrimonio de sus
trabajadores y, en su caso, de la correspondiente unidad familiar a que se
refiere el artículo 82.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes
de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, y respecto de la prestación de servicios y asistencia a dichos
trabajadores.
e) Personas o entidades que realicen actividades económicas,
cuando su localización geográfica o red comercial pueda ayudar a la
consecución de los fines de la Administración tributaria.
f) Otras personas o entidades que establezca el Ministro de
Economía y Hacienda.
2. Los acuerdos de colaboración social firmados con las
instituciones y organizaciones previstos en el apartado 1.c) anterior podrán
extender sus efectos a las personas o entidades que sean colegiados,
asociados o miembros de aquellas. Para ello, las personas o entidades
interesadas deberán suscribir un documento individualizado de adhesión al
acuerdo, donde se recoja expresamente la aceptación del contenido íntegro de
este.
No obstante, la suscripción de acuerdos de colaboración por
las organizaciones corporativas de notarios y registradores vinculará a todos
los profesionales colegiados sin que sea precisa la adhesión individualizada
a dichos acuerdos. El acuerdo suscrito con la organización corporativa
recogerá esta circunstancia.
3. El incumplimiento de las obligaciones asumidas por las
entidades, instituciones y organizaciones que hayan suscrito un acuerdo de
colaboración supondrá la resolución del citado acuerdo, previa instrucción
del oportuno expediente, con audiencia del interesado.
El incumplimiento por parte de una persona o entidad de las
obligaciones asumidas en el documento individualizado de adhesión al que se
refiere el apartado 2 anterior supondrá su exclusión del acuerdo con el
procedimiento y garantías previstos en el párrafo anterior, y quedará sin
efecto la autorización individual.
4. La Administración tributaria establecerá los requisitos y
condiciones para suscribir los acuerdos de colaboración social a que se
refiere el artículo 92.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria. En el ámbito de competencias del Estado, se establecerán mediante
orden del Ministro de Economía y Hacienda.
Artículo 80. Objeto de la
colaboración social en la aplicación de los tributos.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer otros
aspectos a los que pueda referirse la colaboración social en la aplicación de
los tributos, distintos de los previstos en el artículo 92.3 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 81. Utilización de
medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la colaboración social.
1. Cuando se posibilite la realización de las actuaciones de
colaboración social mediante la utilización de medios electrónicos,
informáticos y telemáticos, será de aplicación lo previsto en los artículos 82 a
86 de este reglamento, ambos inclusive.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 92.4 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Administración tributaria
podrá establecer los requisitos y condiciones para que la colaboración social
se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos,
informáticos y telemáticos.
En el ámbito de competencias del Estado, el Ministro de
Economía y Hacienda establecerá mediante orden ministerial los requisitos y
condiciones para la presentación y remisión de declaraciones, comunicaciones
o cualquier otro documento con trascendencia tributaria mediante la
utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos en
el marco de los acuerdos de colaboración social.
SECCIÓN 3.ª
UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS, INFORMÁTICOS Y TELEMÁTICOS EN LAS
ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
Artículo 82. Utilización de
tecnologías informáticas y telemáticas.
En la utilización de técnicas y medios electrónicos,
informáticos o telemáticos deberá respetarse el derecho a la protección de
datos de carácter personal en los términos establecidos en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en
las demás leyes específicas que regulan el tratamiento de la información y en
sus normas de desarrollo.
Artículo 83.
Identificación de la Administración tributaria actuante.
1. La Administración tributaria actuante en los
procedimientos y actuaciones en los que se utilicen técnicas y medios
electrónicos, informáticos o telemáticos podrá identificarse mediante
sistemas de códigos o firmas electrónicas, previamente aprobados por el
órgano competente y publicado en el boletín oficial que corresponda.
2. De igual modo podrán ser identificados los órganos
actuantes y sus titulares, cuando la naturaleza de la actuación o del
procedimiento así lo requiera. Asimismo, se garantizará el ejercicio de su
competencia.
3. La Administración tributaria publicará en el boletín
oficial correspondiente los códigos que sirvan para confirmar el
establecimiento con ella de comunicaciones seguras en redes abiertas por los
ciudadanos. Las comunicaciones en redes cerradas se regirán por sus reglas
específicas.
Artículo 84. Actuación
automatizada.
1. En caso de actuación automatizada deberá establecerse previamente
el órgano u órganos competentes según los casos, para la definición de
especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de
calidad del sistema de información. Asimismo, se indicará el órgano que debe
ser considerado responsable a efectos de impugnación.
2. En caso de actuación automatizada, la Administración
tributaria deberá identificarse y garantizar la autenticidad del ejercicio de
su competencia, con alguno de los siguientes sistemas de firma electrónica:
a) Sello electrónico de Administración pública, órgano o
entidad de derecho público basado en certificado electrónico que reúna los
requisitos exigidos por la legislación de firma electrónica.
b) Código seguro de verificación vinculado a la
Administración pública, órgano o entidad permitiéndose en todo caso la
comprobación de la autenticidad e integridad del documento accediendo por
medios electrónicos a los archivos del órgano u organismo emisor.
Cada Administración tributaria determinará los supuestos de
utilización de uno y otro sistema de firma electrónica.
3. Para el desarrollo de las actividades de asistencia a los
obligados tributarios, la Administración tributaria podrá establecer
servicios automatizados, tales como la identificación telemática ante las
entidades colaboradoras en la recaudación, la participación en procedimientos
de enajenación forzosa o la puesta a su disposición de registros electrónicos
de apoderamiento o representación.
Artículo 85. Aprobación y
difusión de aplicaciones.
1. En los supuestos de actuación automatizada a que se
refiere el artículo anterior, las aplicaciones informáticas que efectúen
tratamientos de información cuyo resultado sea utilizado por la
Administración tributaria para el ejercicio de sus potestades y por las que
se determine directamente el contenido de las actuaciones administrativas,
habrán de ser previamente aprobadas mediante resolución del órgano que debe
ser considerado responsable a efectos de la impugnación de los
correspondientes actos administrativos. Cuando se trate de distintos órganos
de la Administración tributaria no relacionados jerárquicamente, la
aprobación corresponderá al órgano superior jerárquico común de la
Administración tributaria de que se trate, sin perjuicio de las facultades de
delegación establecidas en el ordenamiento jurídico.
2. Los interesados podrán conocer la relación de dichas
aplicaciones mediante consulta en la página web de
la Administración tributaria correspondiente, que incluirán la posibilidad de
una comunicación segura conforme a lo previsto en el artículo 83.3.
Artículo 86. Equivalencia de
soportes documentales.
1. Las copias realizadas en soporte de papel de documentos
públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados
electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas, siempre que
incluyan la impresión de un código seguro de verificación generado
electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su
autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la
Administración pública, órgano u organismo emisor.
2. Los interesados podrán conocer qué documentos se emiten
con un código seguro de verificación u otro sistema de verificación que
permita la comprobación de la autenticidad de su copia impresa mediante el
acceso electrónico a los archivos del emisor. Para ello serán objeto de
publicación en la página web de la Administración
tributaria correspondiente.
3. Las Administraciones tributarias podrán obtener imágenes
electrónicas de documentos, con su misma validez y eficacia, mediante
procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, la integridad y la
conservación del documento imagen, de lo que se dejará constancia. En tal
caso, podrá ser destruido el documento origen salvo que una norma legal o
reglamentaria imponga un específico deber de conservación.
4. El expediente electrónico es el conjunto de documentos
electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera
que sea el tipo de información que contengan.
El foliado de los expedientes electrónicos podrá llevarse a
cabo mediante un índice electrónico, firmado o sellado por la Administración,
órgano o entidad actuante, según proceda. Este índice garantizará la
integridad del expediente electrónico y permitirá su recuperación siempre que
sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos
expedientes electrónicos.
La remisión de expedientes podrá ser sustituida a todos lo
efectos legales por la puesta a disposición del expediente electrónico,
teniendo el interesado derecho a obtener copia del mismo.
CAPÍTULO III
Normas comunes
sobre actuaciones y procedimientos tributarios
SECCIÓN 1.ª
ESPECIALIDADES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA
Subsección
1.ª Iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios
Artículo 87. Iniciación de
oficio.
1. La iniciación de oficio de las actuaciones y
procedimientos requerirá acuerdo del órgano competente para su inicio, por
propia iniciativa, como consecuencia de orden superior o a petición razonada
de otros órganos.
2. La iniciación del procedimiento se realizará mediante
comunicación que deberá ser notificada al obligado tributario o mediante
personación.
Cuando así estuviese previsto, el procedimiento podrá
iniciarse directamente con la notificación de la propuesta de resolución o de
liquidación.
3. La comunicación de inicio contendrá, cuando proceda,
además de lo previsto en el artículo 97.1 de este reglamento, lo siguiente:
a) Procedimiento que se inicia.
b) Objeto del procedimiento con indicación expresa de las
obligaciones tributarias o elementos de las mismas y, en su caso, períodos
impositivos o de liquidación o ámbito temporal.
c) Requerimiento que, en su caso, se formula al obligado
tributario y plazo que se concede para su contestación o cumplimiento.
d) Efecto interruptivo del plazo
legal de prescripción.
e) En su caso, la propuesta de resolución o de liquidación
cuando la Administración cuente con la información necesaria para ello.
f) En su caso, la indicación de la finalización de otro
procedimiento de aplicación de los tributos, cuando dicha finalización se
derive de la comunicación de inicio del procedimiento que se notifica.
4. Salvo en los supuestos de iniciación mediante
personación, se concederá al obligado tributario un plazo no inferior a 10
días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la
comunicación de inicio, para que comparezca, aporte la documentación
requerida y la que considere conveniente, o efectúe cuantas alegaciones tenga
por oportunas.
5. Las declaraciones o autoliquidaciones tributarias que
presente el obligado tributario una vez iniciadas las actuaciones o
procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y períodos
objeto de la actuación o procedimiento, en ningún caso iniciarán un
procedimiento de devolución ni producirán los efectos previstos en los
artículos 27 y 179.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, sin perjuicio de que en la liquidación que, en su caso, se
practique se pueda tener en cuenta la información contenida en dichas
declaraciones o autoliquidaciones.
Asimismo, los ingresos efectuados por el obligado tributario
con posterioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos, en relación
con las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento, tendrán
carácter de ingresos a cuenta sobre el importe de la liquidación que, en su
caso, se practique, sin que esta circunstancia impida la apreciación de las
infracciones tributarias que puedan corresponder. En este caso, no se devengarán
intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a
aquel en que se realizó el ingreso.
Artículo 88. Iniciación a
instancia del obligado tributario.
1. La iniciación de un procedimiento a instancia del obligado
tributario podrá realizarse mediante autoliquidación, declaración,
comunicación de datos, solicitud o cualquier otro medio previsto en la
normativa aplicable, que podrán ser presentados en papel o por medios
electrónicos, informáticos y telemáticos cuando las disponibilidades técnicas
de la Administración lo permitan.
2. Cuando el procedimiento se inicie mediante solicitud,
esta deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación
completa, número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su
caso, del representante.
b) Hechos, razones y petición en que se concrete la
solicitud.
c) Lugar, fecha y firma del solicitante o acreditación de la
autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio válido en derecho.
d) Órgano al que se dirige.
3. En el caso de que se actúe por medio de representante
deberá aportarse la documentación acreditativa de la representación.
4. Cuando el procedimiento se inicie mediante solicitud,
esta podrá incluir un domicilio a efectos de notificaciones.
5. La Administración tributaria pondrá a disposición de los
obligados tributarios, cuando hayan sido previamente aprobados, los modelos
normalizados de autoliquidación, declaración, comunicación de datos, solicitud
o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria, preferentemente
por medios telemáticos, así como en las oficinas correspondientes para
facilitar a los obligados la aportación de los datos e informaciones
requeridos o para simplificar la tramitación del correspondiente
procedimiento.
6. Cuando los documentos a que se refiere el apartado 1 se
presenten en papel, el obligado tributario podrá obtener copia sellada
siempre que la aporte junto a los originales. En dicha copia se hará constar
el lugar, fecha y hora de presentación.
7. Cuando el interesado efectúe la presentación de los
documentos a que se refieren los apartados anteriores mediante soportes,
medios o aplicaciones informáticas, electrónicas o telemáticas, se deberán
consignar aquellos datos exigidos por la Administración tributaria para la
iniciación del procedimiento.
En estos casos, el recibí se expedirá de acuerdo con las
características del soporte, medio o aplicación utilizados.
Cuando se aporte documentación anexa a la presentada por
medios informáticos, electrónicos o telemáticos y el sistema no permita la
aportación directa, el obligado deberá presentarla en cualquiera de los
registros administrativos previstos en la normativa aplicable en el plazo de
10 días, contados desde el de la presentación, sin necesidad de previo
requerimiento administrativo al efecto, salvo que la normativa específica
establezca un lugar o plazo distinto. En dicha documentación se identificará
debidamente la solicitud o comunicación presentada por medios o técnicas electrónicos, informáticos o telemáticos.
Artículo 89. Subsanación.
1. Si el documento de iniciación no reúne los requisitos que
se señalan en los apartados 2 y 3 del artículo anterior y los exigidos, en su
caso, por la normativa específica aplicable, se requerirá al interesado para
que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la
notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por
desistido y se procederá al archivo sin más trámite.
2. Todas las recepciones por medios y técnicas electrónicos,
informáticos y telemáticos serán provisionales a resultas de su
procesamiento. Cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas
por la normativa aplicable, se requerirá al declarante para que en el plazo
de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del
requerimiento, subsane los defectos de que adolezca. Transcurrido dicho plazo
sin haber atendido el requerimiento, de persistir anomalías que impidan a la
Administración tributaria el conocimiento de los datos, se le tendrá, en su
caso, por desistido de su petición o por no cumplida la obligación
correspondiente y se procederá al archivo sin más trámite.
3. Cuando los requerimientos de subsanación a que se
refieren los apartados anteriores hayan sido atendidos en plazo pero no se
entiendan subsanados los defectos observados, deberá notificarse el archivo.
Subsección
2.ª Tramitación de las actuaciones y procedimientos tributarios
Artículo 90. Lugar y horario
de las actuaciones de aplicación de los tributos.
1. Las actuaciones que se desarrollen en las oficinas
públicas se realizarán dentro del horario oficial de apertura al público y,
en todo caso, dentro de la jornada de trabajo.
2. Si las actuaciones se desarrollan en los locales del
obligado tributario, se respetará la jornada laboral de oficina o de la
actividad que se realice en ellos. Cuando medie el consentimiento del
obligado tributario, las actuaciones podrán realizarse fuera de la jornada
laboral de oficina o de la actividad.
3. Cuando se disponga de autorización judicial para la
entrada en el domicilio del obligado tributario constitucionalmente
protegido, las actuaciones se ajustarán a lo que disponga la autorización en
relación con la jornada y el horario para realizarlas.
4. Cuando el obligado tributario fuese una persona con
discapacidad o con movilidad reducida, las actuaciones y procedimientos de
aplicación de los tributos se desarrollarán en el lugar que resulte más
apropiado de entre los previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo.
Articulo 91. Ampliación y
aplazamiento de los plazos de tramitación.
1. El órgano a quien corresponda la tramitación del
procedimiento podrá conceder, a petición de los obligados tributarios, una
ampliación de los plazos establecidos para el cumplimiento de trámites que no
exceda de la mitad de dichos plazos.
2. No se concederá más de una ampliación del plazo
respectivo.
3. Para que la ampliación pueda otorgarse serán necesarios
los siguientes requisitos:
a) Que se solicite con anterioridad a los tres días previos
a la finalización del plazo que se pretende ampliar.
b) Que se justifique la concurrencia de circunstancias que
lo aconsejen.
c) Que no se perjudiquen derechos de terceros.
4. La ampliación se entenderá automáticamente concedida por
la mitad del plazo inicialmente fijado con la presentación en plazo de la
solicitud, salvo que se notifique de forma expresa la denegación antes de la
finalización del plazo que se pretenda ampliar.
La notificación expresa de la concesión de la ampliación
antes de la finalización del plazo inicialmente fijado podrá establecer un
plazo de ampliación distinto e inferior al previsto en el párrafo anterior.
5. Cuando el obligado tributario justifique la concurrencia
de circunstancias que le impidan comparecer en el lugar, día y hora que le
hubiesen fijado, podrá solicitar un aplazamiento dentro de los tres días
siguientes al de la notificación del requerimiento. En el supuesto de que la
circunstancia que impida la comparecencia se produzca transcurrido el citado
plazo de tres días, se podrá solicitar el aplazamiento antes de la fecha
señalada para la comparecencia.
En tales casos, se señalará nueva fecha para la
comparecencia.
6. El acuerdo de concesión o la denegación de la ampliación
o del aplazamiento no serán susceptibles de recurso o reclamación
económico-administrativa.
Artículo 92. Aportación de
documentación y ratificación de datos de terceros.
1. Cuando se realicen requerimientos de datos, informes,
antecedentes y justificantes al obligado tributario que esté siendo objeto
del procedimiento de aplicación de los tributos, de acuerdo con las
facultades establecidas en la normativa reguladora del procedimiento, dichos
requerimientos no podrán ser impugnados mediante recurso o reclamación
económico-administrativa independiente, sin perjuicio de los recursos que
procedan contra el acto administrativo dictado como consecuencia del
correspondiente procedimiento.
2. Cuando en un procedimiento de aplicación de los tributos
el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los datos
incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos efectuados en
cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los
artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
deberá efectuar dicha alegación en el plazo de 15 días, contados a partir del
día siguiente a aquel en que dichos datos le sean puestos de manifiesto por
la Administración tributaria mediante comunicación o diligencia.
Artículo 93. Conocimiento por
los obligados tributarios del estado de tramitación de los procedimientos.
1. Los obligados tributarios que estén siendo objeto de un
procedimiento podrán solicitar en cualquier momento información del estado en
que se encuentra la tramitación de dicho procedimiento.
2. La información deberá solicitarse de forma que quede
constancia del nombre y apellidos o razón social o denominación completa y
número de identificación fiscal de la persona o entidad que la solicita, así
como la firma del obligado tributario o la acreditación de la autenticidad de
su voluntad expresada por cualquier otro medio.
La información se facilitará preferentemente por el mismo
medio utilizado por el interesado e indicará la fase en que se encuentra el
procedimiento, el último trámite realizado y la fecha en que se cumplimentó.
Artículo 94. Acceso a archivos
y registros administrativos.
1. Los obligados tributarios que hayan sido parte en el
procedimiento podrán acceder a los registros y documentos que formen parte de
un expediente concluido en los términos y con las condiciones establecidos en
el artículo 99.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. El órgano que tramitó el expediente resolverá sobre la
petición de acceso en el plazo máximo de un mes. Transcurrido este plazo sin
que de forma expresa se responda a la petición de acceso, esta podrá
entenderse desestimada.
Si la resolución fuera estimatoria se dejará constancia en
el expediente de dicho acceso.
3. El derecho de acceso llevará consigo el de obtener copia
de los documentos cuyo examen sea autorizado en los términos previstos en el
artículo siguiente.
4. Cuando los documentos que formen el expediente estén almacenados
por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, se facilitará el acceso
al interesado por dichos medios siempre que las disponibilidades técnicas lo
permitan, de acuerdo con las especificaciones y garantías que se determinen y
con lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Artículo 95. Obtención de
copias.
1. El obligado tributario podrá obtener a su costa, previa
solicitud, copia de los documentos que figuren en el expediente, en los
términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, durante la puesta de manifiesto del
expediente, cuando se realice el acceso a archivos y registros
administrativos de expedientes concluidos o en cualquier momento en el
procedimiento de apremio. Se podrán hacer extractos de los justificantes o
documentos o utilizar otros métodos que permitan mantener la confidencialidad
de aquellos datos que no afecten al obligado tributario.
2. El órgano competente entregará las copias en sus oficinas
y recogerá en diligencia la relación de los documentos cuya copia se entrega,
el número de folios y la recepción por el obligado tributario.
3. Cuando conste la concurrencia de alguna de las
circunstancias señaladas en el artículo 99.4 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, se denegará la obtención de copias mediante
resolución motivada.
4. En aquellos casos en los que los documentos que consten
en el archivo o expediente correspondiente estén almacenados por medios
electrónicos, informáticos o telemáticos, las copias se facilitarán
preferentemente por dichos medios o en los soportes adecuados a tales medios,
siempre que las disponibilidades técnicas lo permitan.
Articulo 96. Trámites de
audiencia y de alegaciones.
1. Durante el trámite de audiencia se pondrá de manifiesto
al obligado tributario el expediente, que incluirá las actuaciones
realizadas, todos los elementos de prueba que obren en poder de la
Administración y los informes emitidos por otros órganos. Asimismo, se
incorporarán las alegaciones y los documentos que los obligados tributarios
tienen derecho a presentar en cualquier momento anterior al trámite de
audiencia, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al
redactar la correspondiente propuesta de resolución o de liquidación.
En dicho trámite, el obligado tributario podrá obtener copia
de los documentos del expediente, aportar nuevos documentos y justificantes,
y efectuar las alegaciones que estime oportunas.
En los procedimientos en los que se prescinda del trámite de
audiencia por estar previsto un trámite de alegaciones posterior a la
propuesta de resolución o de liquidación, la Administración tributaria
notificará al obligado dicha propuesta para que
efectúe las alegaciones que considere oportunas y en dicho trámite será de
aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores.
2. Si antes del vencimiento del plazo de audiencia o, en su
caso, de alegaciones, el obligado tributario manifestase su decisión de no efectuar
alegaciones ni aportar nuevos documentos ni justificantes, se tendrá por
realizado el trámite y se dejará constancia en el expediente de dicha
circunstancia.
3. Se podrá prescindir del trámite de audiencia o, en su
caso, del plazo para formular alegaciones, cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni
otras alegaciones y pruebas que las presentadas por el interesado.
Cuando de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior se
prescinda del plazo para formular alegaciones, se prescindirá, asimismo, de
la notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución o de
liquidación.
4. Una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso,
el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación
acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de
haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se
aporten antes de dictar la resolución.
5. Concluido el trámite de audiencia o, en su caso, el de
alegaciones, el órgano competente para la tramitación elevará al órgano
competente para resolver, previa valoración de las alegaciones que, en su
caso, se hayan efectuado, la propuesta de resolución o de liquidación.
Subsección
3.ª Documentación de las actuaciones y procedimientos tributarios
Articulo 97. Comunicaciones.
1. Las comunicaciones a las que se refiere en el artículo
99.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, contendrán
mención expresa, al menos, de los siguientes datos:
a) Lugar y fecha de su expedición.
b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa
y número de identificación fiscal de la persona o entidad a la que se dirige.
c) Lugar al que se dirige.
d) Hechos o circunstancias que se comunican o contenido del
requerimiento que se realiza mediante la comunicación.
e) Órgano que la expide y nombre y apellidos y firma de la
persona que la emite.
2. Cuando la comunicación sirva para notificar al obligado
tributario el inicio de una actuación o procedimiento, el contenido incluirá
además el previsto en el artículo 87.3 de este reglamento.
3. Las comunicaciones se notificarán al obligado y deberá
quedar una copia en poder de la Administración.
Artículo 98. Diligencias.
1. En las diligencias a las que se refiere en el 99.7 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se harán constar
necesariamente los siguientes extremos:
a) Lugar y fecha de su expedición.
b) Nombre y apellidos y firma de la persona al servicio de
la Administración tributaria interviniente.
c) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal y
firma de la persona con la que, en su caso, se entiendan las actuaciones, así
como el carácter o representación con el que interviene.
d) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa
y número de identificación fiscal del obligado tributario al que se refieren
las actuaciones.
e) Procedimiento o actuación en cuyo curso se expide.
f) Hechos y circunstancias que se hagan constar.
g) Las alegaciones o manifestaciones con relevancia
tributaria realizadas, en su caso, por el obligado tributario, entre las que
deberá figurar la conformidad o no con los hechos y circunstancias que se
hacen constar.
2. En las diligencias podrán hacerse constar, entre otros,
los siguientes contenidos:
a) La iniciación de la actuación o procedimiento y las
comunicaciones y requerimientos que se efectúen a los obligados tributarios.
b) Los resultados de las actuaciones de obtención de
información.
c) La adopción de medidas cautelares en el curso del procedimiento
y la descripción de estas.
d) Los hechos resultantes de la comprobación de las
obligaciones.
e) La representación otorgada mediante declaración en
comparencia personal del obligado tributario ante el órgano administrativo
competente.
3. En las diligencias podrán hacerse constar los hechos y
circunstancias determinantes de la iniciación de otro procedimiento o que
deban ser incorporados en otro ya iniciado y, entre otros:
a) Las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas
de infracciones tributarias.
b) Las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas
de delitos no perseguibles únicamente a instancia de la persona agraviada.
c) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa
y número de identificación fiscal de quienes puedan ser responsables
solidarios o subsidiarios de la deuda y de la sanción tributaria, así como
las circunstancias y antecedentes que pudieran ser determinantes de la
responsabilidad.
d) Los hechos determinantes de la iniciación de un
procedimiento de comprobación del domicilio fiscal.
e) Los hechos que pudieran infringir la legislación
mercantil, financiera u otras.
f) Los hechos que pudieran ser trascendentes para otros
órganos de la misma o de otra Administración.
g) El resultado de las actuaciones de comprobación
realizadas con entidades dependientes integradas en un grupo que tributen en
régimen de consolidación fiscal.
Artículo 99. Tramitación de
las diligencias.
1. Las diligencias podrán extenderse sin sujeción a un
modelo preestablecido. No obstante, cuando fuera posible, se extenderán en el
modelo establecido por la correspondiente
Administración
tributaria.
2. De cada diligencia se extenderán al menos dos ejemplares,
que serán firmados por el personal al servicio de la Administración
tributaria que practique las actuaciones y por la persona o personas con
quienes se entiendan estas. Cuando dicha persona se negase a firmar la
diligencia o no pudiese hacerlo, se hará constar así en ella, sin perjuicio
de la entrega del duplicado correspondiente.
De las diligencias que se extiendan se entregará siempre un
ejemplar a la persona con la que se entiendan las actuaciones. Si se negase a
recibir la diligencia, se hará constar así en ella, y, en su caso, se
considerará un rechazo a efectos de lo previsto en el artículo 111 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Cuando la naturaleza de las actuaciones cuyo resultado se
refleje en una diligencia no requiera la presencia de persona alguna para su
realización, la diligencia será firmada por el personal al servicio de la
Administración que realice la actuación, y de la misma se remitirá un
ejemplar al obligado tributario o se le pondrá de manifiesto en el
correspondiente trámite de audiencia o de alegaciones.
3. Las diligencias se incorporarán al respectivo expediente.
4. Cuando las diligencias recojan hechos o circunstancias
que puedan tener incidencia en otro procedimiento de aplicación de los
tributos o sancionador iniciados o que se puedan iniciar se remitirá copia al
órgano competente que en cada caso corresponda.
Artículo 100. Informes.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99.7 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los órganos de la
Administración tributaria emitirán los informes que sean preceptivos, los que
resulten necesarios para la aplicación de los tributos y los que les sean
solicitados, siempre que en este último caso se fundamente la conveniencia de
solicitarlos.
2. En particular, los órganos de aplicación de los tributos
deberán emitir informe en los siguientes supuestos:
a) Cuando se complementen las diligencias que recojan hechos
o conductas que pudieran ser constitutivos de infracciones tributarias y no
corresponda al mismo órgano la tramitación del procedimiento sancionador.
b) Cuando se aprecien indicios de delito contra la Hacienda
pública y se remita el expediente al órgano judicial competente o al
Ministerio Fiscal.
Subsección
4.ª Terminación de las actuaciones y procedimientos tributarios
Artículo 101. Resolución.
1. Una vez concluida la tramitación del procedimiento, el
órgano competente dictará resolución, que será motivada en los supuestos que
disponga la normativa aplicable, y decidirá todas las cuestiones planteadas
propias de cada procedimiento y aquellas otras que se deriven de él.
2. La resolución deberá contener mención expresa del nombre
y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación
fiscal del obligado tributario, de la fecha, de la identificación del órgano
que dicta la resolución, del derecho u obligación tributaria objeto del
procedimiento y, en su caso, de los hechos y fundamentos de derecho que la
motivan.
3. Cuando la resolución contenga una liquidación será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, e incluirá, cuando proceda, los intereses de
demora correspondientes.
4. El incumplimiento de los plazos máximos de terminación de
los procedimientos producirá los efectos previstos en su normativa específica
o, en su defecto, los previstos en el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de la obligación de la
Administración de dictar resolución expresa cuando proceda.
En los casos de estimación por silencio administrativo, la
resolución expresa posterior sólo podrá ser confirmatoria del mismo.
En los casos de desestimación por silencio administrativo,
la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la
Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
5. Los efectos del silencio administrativo se entenderán sin
perjuicio de la facultad de la Administración de proceder a la comprobación o
investigación de la situación tributaria de los obligados tributarios, con
relación a la concurrencia de las condiciones y requisitos de beneficios
fiscales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115.3 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
6. Cuando un procedimiento de aplicación de los tributos
finalice como consecuencia del inicio de otro procedimiento, a los solos
efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro de su plazo
máximo de duración la terminación del primer procedimiento, será suficiente
haber realizado un intento de notificación de la comunicación de inicio del
segundo procedimiento.
Si se hubiese iniciado un procedimiento sancionador como
consecuencia de un procedimiento de aplicación de los tributos y este último
finalizase como consecuencia del inicio de otro procedimiento de aplicación
de los tributos, el procedimiento sancionador terminará mediante resolución
expresa en la que se declarará dicha circunstancia, sin perjuicio de que
posteriormente se pueda iniciar un nuevo procedimiento sancionador derivado
del procedimiento de aplicación de los tributos iniciado con posterioridad.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento
de aplicación de los tributos o de un procedimiento sancionador que hubiesen
terminado de la forma prevista en este apartado, así como los documentos y
otros elementos de prueba obtenidos en dichos procedimientos conservarán su
validez y eficacia a efectos probatorios en los procedimientos de aplicación
de los tributos o sancionadores que puedan iniciarse con posterioridad,
siempre que su examen pueda realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa reguladora del procedimiento.
Artículo 102. Cómputo de los
plazos máximos de resolución.
1. A
efectos de lo dispuesto en el artículo 104.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, se entenderá por registro del órgano
competente para la tramitación del procedimiento, el registro del órgano que
resulte competente para iniciar la tramitación de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 59 de este reglamento o en la normativa específica del procedimiento.
2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones
por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del
plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a
todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos
objeto del procedimiento.
3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones
no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el
procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones
seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el
tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de
interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración
tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de
declaración de responsabilidad.
4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones
por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente
para su constancia en el expediente.
5. A
efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de
interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la
Administración se contarán por días naturales.
6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo
dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del
cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas
en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de
inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite
expresamente.
7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones
por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las
actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse.
Artículo 103. Períodos de
interrupción justificada.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán períodos de
interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos:
a) Cuando se pidan datos, informes, dictámenes o
valoraciones a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de
otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la
petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente para
continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda
exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes o
valoraciones que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de
solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de 12 meses.
b) Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 180.1
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se remita el
expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente, por el tiempo
que transcurra desde dicha remisión hasta que, en su caso, se produzca la
recepción del expediente devuelto o de la resolución judicial por el órgano
competente para continuar el procedimiento.
c) Cuando se solicite a la Comisión consultiva el informe
preceptivo a que se refiere el artículo 159 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, por el tiempo que transcurra desde la
notificación al interesado a que se refiere el artículo 194.2 de este
reglamento hasta la recepción del informe por el órgano competente para
continuar el procedimiento o hasta el transcurso del plazo máximo para su
emisión.
d) Cuando la determinación o imputación de la obligación
tributaria dependa directamente de actuaciones judiciales en el ámbito penal,
por el tiempo transcurrido desde que se tenga conocimiento de la existencia
de dichas actuaciones y se deje constancia de este hecho en el expediente o
desde que se remita el expediente a la jurisdicción competente o al
Ministerio Fiscal hasta que se conozca la resolución por el órgano competente
para continuar el procedimiento. No obstante, cuando ello sea posible y
resulte procedente podrán practicarse liquidaciones provisionales de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 101.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
e) Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue
a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración
de dicha causa. No obstante, cuando sea posible y resulte procedente podrán
practicarse liquidaciones provisionales de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 101.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
f) Cuando se plantee el conflicto de competencias ante las
Juntas Arbitrales previstas en los artículos 24 de la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, 66
de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto
Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma
del País Vasco, y 51 de la Ley 25/2003, de 15 de julio, por la que se aprueba
la modificación del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral
de Navarra, por el tiempo que transcurra desde el planteamiento del conflicto
hasta la resolución dictada por la respectiva Junta
Arbitral.
Artículo 104.
Dilaciones por causa no imputable a la
Administración.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán dilaciones
en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria,
entre otras, las siguientes:
a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se
refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o
requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con
trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La
dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la
comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la
atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado.
Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con
trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se
tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten
debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la
normativa específica establezca otra cosa.
b) La aportación por el obligado tributario de nuevos
documentos y pruebas una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso,
de alegaciones. La dilación se computará desde el día siguiente al de
finalización del plazo de dicho trámite hasta la fecha en que se aporten.
Cuando los documentos hubiesen sido requeridos durante la tramitación del
procedimiento se aplicará lo dispuesto en el párrafo a) anterior.
c) La concesión por la Administración de la ampliación de
cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones
solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al
de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la
fecha fijada en segundo lugar.
d) La paralización del procedimiento iniciado a instancia
del obligado tributario por la falta de cumplimentación
de algún trámite indispensable para dictar resolución, por el tiempo que
transcurra desde el día siguiente a aquel en que se considere incumplido el
trámite hasta su cumplimentación por el obligado
tributario, sin perjuicio de la posibilidad de que pueda declararse la
caducidad, previa advertencia al interesado.
e) El retraso en la notificación de las propuestas de
resolución o de liquidación o en la notificación del acuerdo por el que se
ordena completar actuaciones a que se refiere el artículo 156.3.b) de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por el tiempo que transcurra
desde el día siguiente a aquel en que se haya realizado un intento de
notificación hasta que dicha notificación se haya producido.
f) La aportación por el obligado tributario de datos,
documentos o pruebas relacionados con la aplicación del método de estimación
indirecta desde que se deje constancia en el expediente, en los términos
establecidos en el artículo 158.3.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
g) La presentación por el obligado tributario de declaraciones
reguladas en el artículo 128 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, de comunicaciones de datos o de solicitudes de devolución
complementarias o sustitutivas de otras presentadas con anterioridad.
La dilación se computará desde el día siguiente al de la finalización del
plazo de presentación de la declaración, comunicación de datos o solicitud de
devolución o desde el día siguiente al de la presentación en los supuestos de
presentación fuera de plazo hasta la presentación de la declaración,
comunicación de datos o solicitud de devolución, complementaria o
sustitutiva.
h) La falta de presentación en plazo de la declaración
informativa con el contenido de los libros registro regulada en el artículo
36 de este Reglamento. La dilación se computará desde el inicio de un
procedimiento en el que pueda surtir efectos, hasta la fecha de su
presentación.
SECCIÓN 2.ª
INTERVENCIÓN DE LOS OBLIGADOS EN LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
Subsección
1.ª Personas con las que deben entenderse las actuaciones administrativas
Artículo 105. Actuaciones
relativas a obligados tributarios del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, y a entidades sometidas a un régimen de
imputación de rentas.
1. Tratándose de entidades del artículo 35.4 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las actuaciones de
comprobación o investigación que tengan por objeto examinar el adecuado
cumplimiento de sus obligaciones tributarias, incluidas las de carácter formal,
se desarrollarán con quien tenga su representación de acuerdo con lo
establecido en el artículo 45.3 de dicha ley.
Las liquidaciones que, en su caso, procedan se practicarán a
nombre de la entidad, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los
partícipes, miembros o cotitulares de dichas entidades.
El examen del adecuado cumplimiento de las obligaciones
relativas al tributo que grave las rentas obtenidas por las entidades en
régimen de atribución de rentas se realizará en el curso de los procedimientos
de comprobación o investigación que puedan instruirse frente a cada socio,
heredero, comunero o partícipe como obligado tributario por dicho tributo. En
esos procedimientos podrán utilizarse los datos, informes o antecedentes
obtenidos en el desarrollo de las actuaciones de comprobación o investigación
de las obligaciones propias de la entidad.
2. La comprobación de la situación tributaria de las Uniones
Temporales de Empresas, Agrupaciones de Interés Económico y demás entidades
obligadas a imputar rentas se desarrollará con estas, sin perjuicio del
derecho de sus socios o miembros a oponer todos los motivos de impugnación
que estimen convenientes durante la tramitación del procedimiento de
comprobación o investigación que se instruya frente a cada uno de ellos en el
que se tenga en cuenta los resultados de las actuaciones desarrolladas con la
entidad.
Artículo 106. Actuaciones en
caso de solidaridad en el presupuesto de hecho de la obligación.
1. En el supuesto previsto en el artículo 35.6, párrafo
primero, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las
actuaciones y procedimientos podrán realizarse con cualquiera de los
obligados tributarios que concurran en el presupuesto de hecho de la
obligación objeto de las actuaciones o procedimientos.
2. Una vez iniciado un procedimiento de comprobación o
investigación, se deberá comunicar esta circunstancia a los demás obligados
tributarios conocidos que podrán comparecer en las actuaciones. El
procedimiento será único y continuará con quienes hayan comparecido. Las
sucesivas actuaciones se desarrollarán con quien proceda en cada caso.
3. Las resoluciones que se dicten o las liquidaciones que,
en su caso, se practiquen se realizarán a nombre de todos los obligados
tributarios que hayan comparecido y se notificarán a los demás obligados
tributarios conocidos.
Artículo 107. Actuaciones con
sucesores.
1. En el caso de actuaciones o procedimientos relativos a
personas físicas fallecidas o a personas jurídicas o demás entidades disueltas
o extinguidas, deberán actuar ante la Administración las personas a las que,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, se transmitan los correspondientes
derechos, obligaciones y, en su caso, sanciones tributarias.
2. La Administración tributaria podrá desarrollar las
actuaciones o los procedimientos con cualquiera de los sucesores.
3. Una vez iniciado un procedimiento de comprobación o
investigación, se deberá comunicar esta circunstancia a los demás sucesores
conocidos, que podrán comparecer en las actuaciones. El procedimiento será
único y continuará con quienes hayan comparecido. Las sucesivas actuaciones
se desarrollarán con quien proceda en cada caso.
4. Las resoluciones que se dicten o las liquidaciones que,
en su caso, se practiquen se realizarán a nombre de todos los obligados
tributarios que hayan comparecido y se notificarán a los demás obligados
tributarios conocidos.
5. En el caso de que la herencia se encontrase yacente, será de aplicación lo dispuesto en el artículo
39.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
6. Cuando en los procedimientos cuyas actuaciones se
entiendan con los sucesores de un obligado tributario deba practicarse una
devolución, deberá acreditarse la proporción que a cada uno corresponda de
acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica, a efectos de proceder
al reconocimiento del derecho y al pago o compensación de la devolución,
excepto cuando se trate de herencias yacentes debidamente identificadas, en
cuyo caso se reconocerá y abonará la devolución a la herencia yacente.
Artículo 108. Actuaciones en
supuestos de liquidación o concurso.
1. En caso de entidades en fase de liquidación, cuando las
actuaciones administrativas tengan lugar antes de la extinción de la
personalidad jurídica de las mismas, dichas actuaciones se entenderán con los
liquidadores. Disuelta y liquidada la entidad, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo anterior, incumbe a los liquidadores comparecer ante la
Administración si son requeridos para ello en cuanto representantes
anteriores de la entidad y custodios, en su caso, de los libros y la
documentación de la misma. Si
los libros y la documentación se hallasen depositados en un registro público,
el órgano competente podrá examinarlos en dicho registro y podrá requerir la
comparecencia de los liquidadores cuando fuese preciso para dichas
actuaciones.
2. En los supuestos de concurso, las actuaciones
administrativas se entenderán con el propio concursado cuando el juez no
hubiera acordado la suspensión de sus facultades de administración y
disposición y, en cualquier caso, con los administradores concursales
como representantes del concursado o en su función de intervención, de
acuerdo con lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Artículo 109. Actuaciones
relativas a obligados tributarios no residentes.
1. En el caso obligados tributarios no residentes que operen
en España mediante establecimiento permanente, las actuaciones de la Administración
se realizarán con el representante designado por el obligado tributario, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
En el caso de incumplimiento de la obligación de nombrar
representante, la Administración tributaria podrá considerar representante
del establecimiento permanente a la persona que figure como tal en el
Registro Mercantil. Si no hubiera representante nombrado o inscrito, o fuera
una persona distinta de quien esté facultado para contratar en nombre de
aquellos, la Administración tributaria podrá considerar como tal a este
último.
En el caso de incumplimiento de la obligación de
nombramiento de representante exigible a las personas o entidades residentes en
países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de
información tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la
disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de
medidas para la prevención del fraude fiscal, la Administración tributaria
podrá considerar que su representante es el depositario o gestor de los
bienes o derechos de los obligados tributarios.
2. En el caso de tributos que deban satisfacer los obligados
tributarios no residentes que operen en España sin establecimiento
permanente, las actuaciones podrán entenderse con el obligado tributario no
residente, con el representante, en su caso, designado al efecto o, cuando la
ley así lo prevea, con el responsable solidario con quien puedan realizarse
las actuaciones directamente. En este último supuesto, las liquidaciones se
podrán practicar directamente al responsable solidario, el cual podrá
utilizar todos los motivos de impugnación que se deriven de la liquidación
practicada o de la responsabilidad a él exigida.
Subsección
2.ª La representación en los procedimientos tributarios
Artículo 110. La
representación legal.
1. Las personas físicas que carezcan de capacidad de obrar
en el orden tributario actuarán ante la Administración tributaria mediante
sus representantes legales. No obstante, una vez adquirida o recuperada la
capacidad de obrar por las personas que carecían de ella, estas actuarán por
sí mismas ante la Administración tributaria, incluso para la comprobación de
la situación tributaria en que carecían de ella.
Quienes tuvieron su representación legal deberán comparecer
asimismo a requerimiento de la Administración tributaria, en su propio nombre
sin vincular a quien representaron.
2. Por las personas jurídicas y entidades a que se refiere
el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
deberán actuar las personas a quienes corresponda la representación en el
momento de la actuación administrativa.
Quienes tuvieron dicha representación cuando se devengaron o
debieron haberse cumplido las correspondientes obligaciones o deberes deberán
comparecer a requerimiento de la Administración tributaria, en su propio
nombre sin vincular a la persona jurídica o entidad.
3. El representante legal deberá acreditar su condición ante
la Administración tributaria. No obstante, se podrán considerar
representantes a aquellas personas que figuren inscritas como tales en los
correspondientes registros públicos.
4. Cuando en el curso de un procedimiento de aplicación de
los tributos se modifique o se extinga la representación legal, las
actuaciones realizadas se reputarán válidas y eficaces, en tanto no se
comunique tal circunstancia al órgano de la Administración tributaria que
lleve a cabo las actuaciones.
Artículo 111. La representación
voluntaria.
1. La representación será conferida, en el caso de personas
físicas con capacidad de obrar, por ellas mismas.
En el caso de personas físicas sin capacidad de obrar en el
orden tributario, de personas jurídicas y de las entidades a que se refiere
el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
la representación voluntaria podrá ser conferida por quienes tengan la
representación legal y esta lo permita.
La representación podrá ser otorgada en favor de personas
jurídicas o de personas físicas con capacidad de obrar.
2. A
efectos de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, se entenderá otorgada la representación, entre
otros, en los siguientes casos:
a) Cuando su existencia conste inscrita y vigente en un
registro público.
b) Cuando conste en documento público o documento privado
con firma legitimada notarialmente.
c) Cuando se otorgue mediante comparecencia personal ante el
órgano administrativo competente, lo que se documentará en diligencia.
d) Cuando conste en el documento normalizado de
representación aprobado por la Administración tributaria que se hubiera
puesto a disposición, en su caso, de quien deba otorgar la representación. En
estos supuestos, el representante responderá con su firma de la autenticidad
de la de su representado.
e) Cuando la representación conste en documento emitido por
medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y
requisitos que se establezcan por la Administración tributaria.
3. En todos los supuestos de representación deberán constar,
al menos, las siguientes menciones:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación
completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del representado
y del representante, así como la firma de ambos. Cuando la representación se
otorgue en documento público no será necesaria la firma del representante.
b) Contenido de la representación, así como la amplitud y
suficiencia de la misma.
c) Lugar y fecha de su otorgamiento.
d) En el caso de representación voluntaria otorgada por el
representante legal del obligado tributario, deberá acreditarse la
representación legal.
4. Para las actuaciones previstas en el artículo 46.5 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá acreditada
la representación en los siguientes casos:
a) Cuando la representación se haya hecho figurar
expresamente en la declaración, autoliquidación, comunicación de datos o
solicitud que sea objeto del procedimiento.
b) Cuando la representación conferida resulte de los propios
actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación con
las actuaciones desarrolladas.
5. La revocación de la representación no supondrá la nulidad
de las actuaciones practicadas con el representante antes de que se haya
acreditado esta circunstancia al órgano actuante. A partir de dicho momento,
se considerará que el obligado tributario no comparece ante la Administración
tributaria ni atiende los requerimientos de esta hasta que nombre un nuevo
representante o la atienda personalmente.
6. La renuncia a la representación no tendrá efectos ante el
órgano actuante hasta que no se acredite que dicha renuncia se ha comunicado
de forma fehaciente al representado.
7. En el ámbito aduanero, será aplicable lo previsto en este
artículo sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1889/1999, de 13
de diciembre, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en
aduana, y en su normativa de desarrollo.
Artículo 112. Disposiciones
comunes a la representación legal y voluntaria.
1. La representación deberá acreditarse en la primera
actuación que se realice por medio de representante, si bien su falta o
insuficiencia no impedirá que se tenga por realizado el acto o trámite de que
se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del
plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación
del requerimiento, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo.
En todo caso, se podrá exigir que la persona o personas con
quienes se realicen las actuaciones acrediten su identidad y el concepto en
el que actúen.
En el supuesto de que el representante no acredite la
representación, el acto se tendrá por no realizado o al obligado tributario
por no personado a cuantos efectos procedan, salvo que las actuaciones
realizadas en su nombre sean ratificadas por el obligado tributario.
2. Se entenderán ratificadas las actuaciones del
representante en caso de falta o insuficiencia del poder de representación en
los siguientes supuestos:
a) Cuando el obligado tributario impugne los actos dictados
en el procedimiento en que aquel hubiera intervenido sin alegar esta
circunstancia.
b) Cuando el obligado tributario efectúe el ingreso o
solicite el aplazamiento, fraccionamiento o compensación de la deuda
tributaria o de la sanción que se derive del procedimiento. No obstante, en
estos casos no se entenderá subsanada la falta o insuficiencia del poder de
representación cuando se haya presentado recurso o reclamación
económico-administrativa en el que se alegue dicha falta o insuficiencia.
3. Cuando en un procedimiento tributario se actúe mediante
representante se hará constar expresamente esta circunstancia en cuantas
diligencias y actas se extiendan y se unirá al expediente el documento
acreditativo de la representación. Si
la representación se hubiese otorgado mediante documento público bastará la
referencia al mismo y se unirá al expediente copia simple o fotocopia con
diligencia de cotejo.
4. Las actuaciones tributarias realizadas con el
representante del obligado tributario se entenderán efectuadas directamente
con este último.
Las manifestaciones hechas por la persona que haya
comparecido sin poder suficiente tendrán el valor probatorio que proceda con
arreglo a derecho.
5. Acreditada o presumida la representación, corresponde al
representado probar su inexistencia sin que pueda alegar como fundamento de
la nulidad de lo actuado aquellos vicios o defectos causados por él.
6. Cuando en la resolución de un recurso o reclamación
económico-administrativa se anule la resolución o la liquidación
administrativa por falta o insuficiencia del poder de representación, se
ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se debió acreditar
la representación o se aportó el poder que se estima insuficiente y
conservarán su validez las actuaciones y pruebas del procedimiento de
aplicación de los tributos realizadas sin intervención del representante con
el que se entendieron las actuaciones.
7. El obligado tributario podrá intervenir en las
actuaciones y procedimientos asistido por un asesor fiscal o por la persona
que considere oportuno en cada momento, de lo que se dejará constancia en el
expediente, así como de la identidad del asistente.
Cuando el representante acuda acompañado de cualquier
persona deberá acreditarse la conformidad del obligado tributario a que
conozca las actuaciones en las que intervenga.
SECCIÓN 3.ª EL
DOMICILIO FISCAL
Artículo 113. El domicilio
fiscal de las personas físicas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 48.2.a) de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se podrá considerar que las
personas físicas desarrollan principalmente actividades económicas cuando más
de la mitad de la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas del año anterior proceda de rendimientos netos de
actividades económicas o cuando, no habiéndose alcanzado ese porcentaje en
dicho año, se haya alcanzado durante cada uno de los tres años anteriores.
A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por
actividades económicas las realizadas por los empresarios y profesionales en
los términos previstos en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
SECCIÓN 4.ª LAS
NOTIFICACIONES EN MATERIA TRIBUTARIA
Artículo 114. Notificación.
1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al
obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la
Administración se harán constar en el expediente las circunstancias del
intento de notificación.
Se dejará constancia expresa del rechazo de la notificación,
de que el destinatario está ausente o de que consta como desconocido en su
domicilio fiscal o en el lugar designado al efecto para realizar la
notificación.
Una vez realizados los dos intentos de notificación sin
éxito en los términos establecidos en el artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, se procederá cuando ello sea posible a
dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero
domiciliario, indicándole en la diligencia que se extienda por duplicado, la
posibilidad de personación ante la dependencia al objeto de hacerle entrega
del acto, plazo y circunstancias relativas al segundo intento de entrega.
Dicho aviso de llegada se dejará a efectos exclusivamente informativos.
2. En el supuesto de notificaciones en apartados postales
establecidos por el operador al que se ha encomendado la prestación del
servicio postal universal, el envío se depositará en el interior de la
oficina y podrá recogerse por el titular del apartado o por la persona
autorizada expresamente para retirarlo. La notificación se entenderá
practicada por el transcurso de 10 días naturales desde el depósito del envío
en la oficina.
En los procedimientos iniciados a instancia del interesado
la utilización de este medio de notificación requerirá que el interesado lo
haya señalado como preferente en el correspondiente procedimiento.
3. Si en el momento de entregarse la notificación se tuviera
conocimiento del fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica del
obligado tributario, deberá hacerse constar esta circunstancia y se deberá
comprobar tal extremo por la Administración tributaria. En estos casos,
cuando la notificación se refiera a la resolución que pone fin al
procedimiento, dicha actuación será considerada como un intento de
notificación válido a los solos efectos de entender cumplida la obligación de
notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, aunque se
deberá efectuar la notificación a los sucesores del obligado tributario que
consten con tal condición en el expediente.
4. La Administración tributaria, en virtud de lo dispuesto
en los acuerdos y convenios internacionales suscritos por España, podrá solicitar
de la autoridad competente de otro Estado la práctica de las notificaciones
de cualquier acto dictado por dicha Administración tributaria.
Las notificaciones realizadas en otro Estado al amparo de lo
previsto en el párrafo anterior deberán acreditarse mediante la incorporación
al expediente de la notificación o de la comunicación a la autoridad
competente española de la notificación efectuada por dicho Estado conforme a
su propia normativa. Las notificaciones practicadas en otro Estado cuya
acreditación se produzca de la forma prevista en este apartado se tendrán por
válidamente efectuadas.
Artículo 115. Notificación
por comparecencia.
1. En el supuesto previsto en el artículo 112 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si el obligado tributario o
su representante comparecieran dentro del plazo de los 15 días naturales
siguientes a la publicación del anuncio, se practicará la notificación
correspondiente y se dejará constancia de la misma en la correspondiente
diligencia en la que, además, constará la firma del compareciente.
2. En el supuesto de que el obligado tributario o su
representante comparezcan pero rehúsen recibir la documentación que se
pretende notificar, se documentará esta circunstancia en la correspondiente
diligencia a efectos de que quede constancia del rechazo de la notificación,
y se entenderá practicada la misma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
111.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. En todo caso, se incorporará al expediente la referencia
al boletín oficial donde se publicó el anuncio.
Artículo 115 bis. Notificaciones en dirección electrónica.
1. Cada Administración tributaria podrá acordar la
asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a
los obligados tributarios que no tengan la condición de persona física.
Asimismo, se podrá acordar la asignación de una dirección electrónica a las
personas físicas que pertenezcan a los colectivos que, por razón de su
capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos
acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios
tecnológicos precisos.
Esta dirección electrónica debe reunir los requisitos
establecidos en el ordenamiento jurídico para la práctica de notificaciones
administrativas electrónicas con plena validez y eficacia, resultando de
aplicación lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 28 de
la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los
Servicios Públicos.
2. Transcurrido un mes desde la publicación oficial del
acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado
tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con
carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica.
3. La práctica de notificaciones en la dirección electrónica
no impedirá que la Administración tributaria posibilite que los interesados
puedan acceder electrónicamente al contenido de las actuaciones
administrativas en la sede electrónica correspondiente con los efectos
propios de la notificación por comparecencia.
4. En el ámbito de competencias del Estado, mediante Orden
del Ministro de Economía y Hacienda se regulará el régimen de asignación de
la dirección electrónica por la Agencia Estatal de Administración Tributaria
así como su funcionamiento y extensión al resto de la Administración
tributaria estatal.
En todo caso, los obligados a recibir las notificaciones
telemáticas podrán comunicar que también se considere como dirección
electrónica cualquier otra que haya sido habilitada por la Administración del
Estado para recibir notificaciones administrativas electrónicas con plena
validez y eficacia.
5. A
los efectos de este artículo, cualquier Administración tributaria podrá
utilizar la dirección electrónica previamente asignada por otra
Administración tributaria, previo el correspondiente convenio de
colaboración, que será objeto de publicidad oficial.
6. Fuera de los supuestos que se establezcan conforme a lo
dispuesto en este artículo, para que la notificación se practique utilizando
algún medio electrónico, se requerirá que el interesado haya señalado dicho
medio como preferente o haya consentido su utilización.
TÍTULO IV
Actuaciones y
procedimientos de gestión tributaria
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 116. Atribución de
funciones de gestión tributaria a los órganos administrativos.
A efectos de lo dispuesto en este reglamento, se entiende
por órganos de gestión tributaria los de carácter administrativo que ejerzan
las funciones previstas en el artículo 117 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, así como aquellos otros que tengan atribuidas
competencias en materia de gestión tributaria en las normas de organización
específica.
Artículo 117. Presentación de
declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y solicitudes de
devolución.
1. A
efectos de lo previsto en el artículo 98.3 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en el ámbito de competencias del Estado, los
modelos de declaración, autoliquidación y comunicación de datos se aprobarán
por el Ministro de Economía y Hacienda, que establecerá la forma, lugar y
plazos de su presentación y, en su caso, del ingreso de la deuda tributaria,
así como los supuestos y condiciones de presentación por medios electrónicos,
informáticos y telemáticos.
Asimismo, podrá aprobar la utilización de modalidades
simplificadas o especiales de declaración, autoliquidación o comunicación de
datos y los supuestos en los que los datos consignados se entenderán
subsistentes para periodos sucesivos, si el contribuyente no comunica
variación en los mismos.
2. Cada Administración tributaria podrá aprobar modelos de
solicitud de devolución. En las solicitudes de devolución para las que no
exista un modelo o formulario específicamente aprobado al efecto, el obligado
tributario hará constar los datos necesarios de la devolución que se solicita
mediante escrito que deberá presentarse en el lugar y plazos establecidos en
la normativa del tributo o por medios electrónicos, informáticos o telemáticos
cuando estos estén disponibles.
3. La declaración en aduana se regirá por su normativa
específica.
Artículo 118. Declaraciones
complementarias y sustitutivas.
1. Tendrán la consideración de declaraciones complementarias
las que se refieran a la misma obligación tributaria y periodo que otras
presentadas con anterioridad, en las que se incluyan nuevos datos no
declarados o se modifique parcialmente el contenido de las anteriormente
presentadas, que subsistirán en la parte no afectada.
Tendrán la consideración de declaraciones sustitutivas las
que se refieran a la misma obligación tributaria y periodo que otras
presentadas con anterioridad y que las reemplacen en su contenido.
2. En los supuestos previstos en el artículo 128 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sólo se podrán presentar
declaraciones complementarias o sustitutivas con anterioridad a la
liquidación correspondiente a la declaración inicial. En este caso, la
liquidación que se practique tomará en consideración los datos completados o
sustituidos.
Con posterioridad a la liquidación, el obligado tributario
que pretenda modificar el contenido de una declaración anteriormente
presentada deberá solicitar la rectificación de la misma conforme a lo establecido
en el artículo 130 de este reglamento. De la cuota tributaria resultante de
la rectificación se deducirá el importe de la liquidación inicial.
3. Podrán presentarse declaraciones complementarias o
sustitutivas de otras presentadas con anterioridad en cumplimiento de una
obligación formal.
4. En las declaraciones complementarias y sustitutivas se
hará constar expresamente si se trata de una u otra modalidad, la obligación
tributaria y el periodo a que se refieren.
Artículo 119. Autoliquidaciones
complementarias.
1. Tendrán la consideración de autoliquidaciones
complementarias las que se refieran a la misma obligación tributaria y
periodo que otras presentadas con anterioridad y de las que resulte un
importe a ingresar superior o una cantidad a devolver o a compensar inferior
al importe resultante de la autoliquidación anterior, que subsistirá en la
parte no afectada.
2. En las autoliquidaciones complementarias constará
expresamente esta circunstancia y la obligación tributaria y periodo a que se
refieren, así como la totalidad de los datos que deban ser declarados. A
estos efectos, se incorporarán los datos incluidos en la autoliquidación
presentada con anterioridad que no sean objeto de modificación, los que sean
objeto de modificación y los de nueva inclusión.
3. El obligado tributario deberá realizar la cuantificación
de la obligación tributaria teniendo en cuenta todos los elementos
consignados en la autoliquidación complementaria. De la cuota tributaria
resultante de la autoliquidación complementaria se deducirá el importe de la
autoliquidación inicial.
Cuando se haya solicitado una devolución improcedente o por
cuantía superior a la que resulte de la autoliquidación complementaria y
dicha devolución no se haya efectuado al tiempo de presentar la
autoliquidación complementaria, se considerará finalizado el procedimiento de
devolución iniciado mediante la presentación de la autoliquidación
previamente presentada.
En el supuesto de que se haya obtenido una devolución
improcedente o por cuantía superior a la que resulte de la autoliquidación
complementaria, se deberá ingresar la cantidad indebidamente obtenida junto a
la cuota que, en su caso, pudiera resultar de la autoliquidación
complementaria presentada.
4. Cuando un obligado tributario considere que una
autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos,
podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación conforme a lo
establecido en el artículo 126.
Artículo 120. Comunicaciones
de datos complementarias y sustitutivas.
1. Tendrán la consideración de comunicaciones de datos
complementarias las que se refieran a la misma obligación tributaria y
periodo que otras presentadas con anterioridad en las que se modifiquen o se
incluyan nuevos datos de carácter personal, familiar o económico. Las
comunicaciones de datos presentadas con anterioridad subsistirán en la parte
no afectada.
Tendrán la consideración de comunicaciones de datos
sustitutivas las que se refieran a la misma obligación tributaria y periodo
que otras presentadas con anterioridad y que las reemplacen en su contenido.
2. Sólo se podrán presentar comunicaciones de datos
complementarias o sustitutivas antes de que la Administración tributaria, de
acuerdo con la normativa propia de cada tributo, haya acordado la devolución
correspondiente o dictado la resolución en la que comunique que no procede
efectuar devolución alguna. En este caso, la devolución o resolución
administrativa que se acuerde tomará en consideración los datos completados o
sustituidos.
3. Una vez acordada la devolución o dictada la resolución
administrativa a que se refiere el apartado anterior, el obligado tributario
podrá solicitar la rectificación de su comunicación de datos conforme a lo
establecido en el artículo 130.
Artículo 121. Solicitudes de devolución complementarias y sustitutivas.
1. Tendrán la consideración de solicitudes de devolución
complementarias las que se refieran a la misma obligación tributaria y
periodo que otras presentadas con anterioridad, en las que se incluyan nuevos
datos no declarados o se modifique parcialmente el contenido de las
anteriormente presentadas, que subsistirán en la parte no afectada.
Tendrán la consideración de solicitudes de devolución
sustitutivas aquellas referidas a la misma obligación tributaria y periodo que
otras presentadas con anterioridad que reemplacen su contenido.
2. La presentación de una solicitud de devolución
complementaria o sustitutiva podrá hacerse antes de que la Administración
tributaria, de acuerdo con la normativa propia de cada tributo, haya acordado
la devolución correspondiente o dictado la resolución en la que comunique que
no procede efectuar devolución alguna. En este caso, la devolución o
resolución administrativa que se acuerde tomará en consideración los datos
completados o sustituidos.
3. Una vez acordada la devolución o dictada la resolución
administrativa a que se refiere el apartado anterior, el obligado tributario
podrá instar la rectificación de su solicitud de devolución conforme a lo
establecido en el artículo 130.
CAPÍTULO II
Procedimientos de
gestión tributaria
SECCIÓN 1.ª
PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN INICIADO MEDIANTE AUTOLIQUIDACIÓN, SOLICITUD O
COMUNICACIÓN DE DATOS
Artículo 122. Devoluciones
derivadas de la normativa de cada tributo.
Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo
las previstas en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria. También tienen esta consideración los abonos a cuenta que
deba efectuar la Administración tributaria como anticipos de deducciones a
practicar sobre cualquier tributo.
Artículo 123. Iniciación del
procedimiento de devolución.
El procedimiento para la práctica de devoluciones derivadas
de la normativa de cada tributo se iniciará a instancia del obligado tributario
mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte una
cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud o mediante la
presentación de una comunicación de datos, de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa reguladora de cada tributo.
Artículo 124. Tramitación del
procedimiento de devolución.
1. Una vez recibida la autoliquidación, solicitud o
comunicación de datos, la Administración examinará la documentación
presentada y la contrastará con los datos y antecedentes que obren en su
poder.
Si la autoliquidación, solicitud o comunicación de datos
fuese formalmente correcta, se procederá sin más trámite y, en su caso, de
manera automatizada, al reconocimiento de la devolución solicitada.
2. Cuando se aprecie algún defecto formal en la
autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, error aritmético o
posible discrepancia en los datos o en su calificación, o cuando se aprecien
circunstancias que lo justifiquen, se podrá iniciar un procedimiento de
verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.
Artículo 125. Terminación del
procedimiento de devolución.
1. Cuando proceda reconocer el derecho a la devolución
solicitada, el órgano competente dictará acuerdo que se entenderá notificado
por la recepción de la transferencia bancaria o, en su caso, del cheque.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.3.a) de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando la devolución
reconocida sea objeto de retención cautelar total o parcial deberá
notificarse la adopción de la medida cautelar junto con el acuerdo de
devolución.
El reconocimiento de la devolución solicitada no impedirá la
posterior comprobación de la obligación tributaria mediante los
procedimientos de comprobación o investigación.
2. Cuando se abonen intereses de demora de acuerdo con lo
previsto en el artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como
límite el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación,
comunicación de datos o solicitud.
3. Cuando existan defectos, errores, discrepancias o
circunstancias que originen el inicio de un procedimiento de verificación de
datos, de comprobación limitada o de inspección, el procedimiento de
devolución terminará con la notificación de inicio del correspondiente
procedimiento, que será efectuada por el órgano competente en cada caso.
En el procedimiento iniciado de acuerdo con lo dispuesto en
el párrafo anterior, se determinará la procedencia e importe de la devolución
y, en su caso, otros aspectos de la situación tributaria del obligado.
4. Cuando la Administración tributaria acuerde la devolución
en un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de
inspección por el que se haya puesto fin al procedimiento de devolución,
deberán satisfacerse los intereses de demora que procedan de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria. A efectos del cálculo de los intereses de demora no se computarán
los periodos de dilación por causa no imputable a la Administración a que se
refiere el artículo 104 de este reglamento y que se produzcan en el curso de
dichos procedimientos.
SECCIÓN 2.ª
PROCEDIMIENTO PARA LA RECTIFICACIÓN
DE AUTOLIQUIDACIONES,
DECLARACIONES, COMUNICACIONES DE DATOS O SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN
Subsección
1.ª Procedimiento para la rectificación de autoliquidaciones
Artículo 126. Iniciación del
procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.
1. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se
dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización
específica.
2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la
correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria
haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya
prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda
tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución
correspondiente.
El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación
de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de
comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a
la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho
a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos
en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta
por el órgano que lo tramite.
3. Cuando la Administración tributaria haya practicado una
liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la
rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional
ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en
la solicitud del obligado tributario.
Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la
liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la
solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que
no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional.
4. Además de lo dispuesto en el artículo 88.2, en la
solicitud de rectificación de una autoliquidación deberán constar:
a) Los datos que permitan identificar la autoliquidación que
se pretende rectificar.
b) En caso de que se solicite una devolución, deberá hacerse
constar el medio elegido por el que haya de realizarse la devolución,
pudiendo optar entre los previstos en el artículo 132. Cuando el beneficiario
de la devolución no hubiera señalado medio de pago y esta no se pudiera
realizar mediante transferencia a una entidad de crédito, se efectuará
mediante cheque cruzado.
5. La solicitud deberá acompañarse de la documentación en
que se basa la solicitud de rectificación y los justificantes, en su caso,
del ingreso efectuado por el obligado tributario.
Artículo 127. Tramitación del
procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.
1. En la tramitación del expediente se comprobarán las
circunstancias que determinan la procedencia de la rectificación. Cuando
junto con la rectificación se solicite la devolución de un ingreso efectuado,
indebido o no, se comprobarán las siguientes circunstancias:
a) La realidad del ingreso, cuando proceda, y su falta de
devolución.
b) Que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo
14.2.b) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa,
aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en el caso de
retenciones o ingresos a cuenta.
c) Que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo
14.2.c) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa,
aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, cuando se refiera a
tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades.
d) La procedencia de su devolución, el titular del derecho a
obtener la devolución y su cuantía.
2. A
efectos de lo previsto en el apartado anterior, la Administración podrá
examinar la documentación presentada y contrastarla con los datos y
antecedentes que obren en su poder. También podrá realizar requerimientos al
propio obligado en relación con la rectificación de su autoliquidación,
incluidos los que se refieran a la justificación documental de operaciones
financieras que tengan incidencia en la rectificación solicitada. Asimismo,
podrá efectuar requerimientos a terceros para que aporten la información que
se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la
ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.
3. En este procedimiento se podrán solicitar los informes
que se consideren necesarios.
4. Finalizadas las actuaciones se notificará al interesado
la propuesta de resolución para que en el plazo de 15 días, contados a partir
del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que
convenga a su derecho, salvo que la rectificación que se acuerde coincida con
la solicitada por el interesado, en cuyo caso se notificará sin más trámite
la liquidación que se practique.
Artículo 128. Terminación
del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.
1. El procedimiento finalizará mediante resolución en la que
se acordará o no la rectificación de la autoliquidación. El
acuerdo será motivado cuando sea denegatorio o cuando la rectificación
acordada no coincida con la solicitada por el interesado.
En el supuesto de que se acuerde rectificar la
autoliquidación, la resolución acordada por la Administración tributaria
incluirá una liquidación provisional cuando afecte a algún elemento
determinante de la cuantificación de la deuda tributaria efectuada por el
obligado tributario. La Administración tributaria no podrá efectuar una nueva
liquidación en relación con el objeto de la rectificación de la
autoliquidación, salvo que en un procedimiento de comprobación o
investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que
resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la
resolución del procedimiento de rectificación.
2. Cuando se reconozca el derecho a obtener una devolución,
se determinará el titular del derecho y el importe de la devolución, así como
los intereses de demora que, en su caso, deban abonarse. La base sobre la que
se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución
reconocida.
3. De conformidad con el artículo 100.1 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando el obligado tributario inicie
un procedimiento de rectificación de su autoliquidación, y se acuerde el
inicio de un procedimiento de comprobación o investigación que incluya la
obligación tributaria a la que se refiere el procedimiento de rectificación,
éste finalizará con la notificación de inicio del procedimiento de
comprobación o investigación.
4. El plazo máximo para notificar la resolución de este
procedimiento será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse
realizado la notificación expresa del acuerdo adoptado, la solicitud podrá
entenderse desestimada.
Artículo 129. Especialidades
en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones relativas a
retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas.
1. Cuando una autoliquidación presentada hubiese dado lugar
a un ingreso indebido de retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas
a otros obligados tributarios, la legitimación para solicitar la
rectificación, así como el derecho a obtener su devolución, se regulará por
lo dispuesto en los artículos 32 y 221.4 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, y en las disposiciones reglamentarias dictadas
en su desarrollo.
2. Los obligados tributarios que hubiesen soportado
indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas podrán
solicitar y obtener la devolución de acuerdo con lo previsto en el artículo
14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa,
aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Para ello, podrán
solicitar la rectificación de la autoliquidación en la que se realizó el
ingreso indebido conforme al apartado 4 de este artículo.
A efectos del requisito previsto en el artículo 14.2.c).4.º
del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado
por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, se entenderá que el obligado
tributario no tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas, cuando
en un procedimiento de comprobación o inspección se declare que no procede la
deducción de dichas cuotas por haber sido indebidamente repercutidas y el
acto que hubiera puesto fin a dicho procedimiento hubiera adquirido firmeza.
3. Cuando se trate de cuotas indebidamente repercutidas por
el Impuesto sobre el Valor Añadido, el obligado tributario que efectuó la
repercusión podrá optar por solicitar la rectificación de su autoliquidación
o por regularizar la situación tributaria en los términos previstos en el
párrafo b) del artículo 89.cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
4. Cuando la rectificación de la autoliquidación hubiese
sido solicitada por el obligado tributario que soportó indebidamente
retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas, se aplicará lo
dispuesto en los artículos anteriores, con las siguientes especialidades:
a) La resolución del procedimiento corresponderá al órgano
que según la normativa de organización específica, fuera competente respecto
del obligado tributario que presentó la autoliquidación cuya rectificación se
solicita.
En los Impuestos Especiales la resolución del procedimiento
corresponderá al órgano que según la normativa de organización específica
fuera competente respecto del establecimiento del obligado tributario que
efectuó la repercusión, excepto en el caso de centralización autorizada de
los ingresos en que será competente el que, según la normativa de
organización específica, corresponda al obligado tributario que efectuó la
repercusión.
En aquellos casos en los que a la vista de la solicitud
presentada y de la documentación que se deba acompañar para fundamentar la
misma resulte acreditado que no concurren los requisitos para proceder a la
rectificación de la autoliquidación, la resolución corresponderá al órgano
que según la normativa de organización específica fuera competente respecto
del obligado tributario que inició el procedimiento. En estos casos no será
de aplicación lo previsto en el párrafo d) de este apartado.
b) La solicitud podrá hacerse desde que la actuación de
retención, la detracción del ingreso a cuenta o la actuación de repercusión
haya sido comunicada fehacientemente al solicitante o, en su defecto, desde
que exista constancia de que este ha tenido conocimiento de ello.
Cuando la solicitud de rectificación se presente antes de la
finalización del plazo de declaración en que hubiera de presentarse la
autoliquidación cuya rectificación se solicita, se considerará como periodo
de interrupción justificada a efectos del cómputo del plazo para resolver el
procedimiento el tiempo transcurrido desde la fecha de presentación hasta la
fecha de finalización de dicho plazo de declaración.
c) En la solicitud, además de las circunstancias previstas
en el artículo 126.4 de este reglamento, se harán constar el nombre y
apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación
fiscal del retenedor o persona o entidad que efectuó el ingreso a cuenta
repercutido o del obligado tributario que efectuó la repercusión.
La solicitud deberá acompañarse de los documentos
justificantes de la retención, ingreso a cuenta o repercusión indebidamente
soportados.
d) En la tramitación del procedimiento se notificará la
solicitud de rectificación al retenedor o al obligado tributario que efectuó
y repercutió el ingreso a cuenta o que efectuó la repercusión, que deberán
comparecer dentro del plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente
al de la notificación del requerimiento, y aportar todos los documentos y
antecedentes requeridos y cualquier otro que estimen oportuno.
Posteriormente, las actuaciones se pondrán de manifiesto,
sucesivamente, al solicitante y al presentador de la autoliquidación, por
periodos de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación
de la apertura de dichos plazos, para formular alegaciones y aportar las
pruebas oportunas. A estos efectos, se podrán hacer extractos de los
justificantes o documentos o utilizar otros métodos que permitan mantener la
confidencialidad de aquellos datos que no les afecten.
e) La liquidación provisional o la resolución denegatoria
que ponga término al procedimiento se notificará a todos los obligados
tributarios.
f) En el supuesto de que la resolución estimatoria fuera
recurrida por el retenedor, por el obligado tributario que efectuó y
repercutió el ingreso a cuenta o que realizó la repercusión, aquella no será
ejecutiva en tanto no adquiera firmeza.
Subsección
2.ª Procedimiento para la rectificación de declaraciones, comunicaciones de
datos y solicitudes de devolución
Artículo 130. Especialidades
del procedimiento para la rectificación de declaraciones, comunicaciones de
datos y solicitudes de devolución.
1. Una vez que la Administración tributaria haya dictado una
liquidación provisional en el caso de las declaraciones reguladas en el
artículo 128 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o
haya acordado la devolución o dictado la resolución denegatoria en los casos
de comunicaciones de datos o de solicitudes de devolución, el obligado tributario
podrá solicitar la rectificación de la declaración, comunicación de datos o
solicitud de devolución presentada con anterioridad, cuando considere que su
contenido ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos o cuando
pudiera proceder una liquidación por importe superior o una menor devolución.
Cuando la Administración tributaria haya practicado una
liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la
rectificación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por
consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del
obligado tributario. Se considerará que entre la solicitud de rectificación y
la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la
solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que
no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional.
2. Cuando de la rectificación resulte una cantidad a
ingresar, se exigirán los intereses de demora que correspondan en cada caso.
A efectos del cálculo de los intereses de demora no se computará el tiempo
transcurrido desde la presentación de la declaración inicial hasta la
finalización del plazo de pago en periodo voluntario correspondiente a la
liquidación que se practicó con relación a dicha declaración inicial.
3. En las solicitudes de rectificación a que se refiere este
artículo se aplicarán las normas establecidas en los artículos 126 a
128.
Sección 3.ª
Procedimiento para la ejecución de las devoluciones tributarias
Artículo 131. Ejecución
de las devoluciones tributarias.
1. Cuando se hubiera reconocido el derecho a una devolución
derivada de la normativa del tributo o a una devolución de ingresos
indebidos, se procederá a la ejecución de la devolución.
Cuando para efectuar la devolución se hubieran solicitado
garantías de acuerdo con lo previsto en la ley, la ejecución de la devolución
quedará condicionada a la aportación de las garantías solicitadas.
2. Cuando se haya declarado el derecho a la devolución en la
resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa, en sentencia
u otra resolución judicial o en cualquier otro acuerdo que anule o revise
liquidaciones u otros actos administrativos, el órgano competente procederá
de oficio a ejecutar o cumplir las resoluciones de recursos o reclamaciones
económico-administrativas o las resoluciones judiciales o el correspondiente
acuerdo o resolución administrativa en los demás supuestos. A estos efectos,
para que los órganos competentes de la Administración procedan a cuantificar
y efectuar la devolución bastará copia compulsada del correspondiente acuerdo
o resolución administrativa o el testimonio de la sentencia o resolución
judicial.
3. También se entenderá reconocido el derecho a la
devolución cuando así resulte de la resolución de un procedimiento amistoso
en aplicación de un convenio internacional para evitar la doble imposición.
4. Cuando el derecho a la devolución se transmita a los
sucesores, se atenderá a la normativa específica que determine los titulares
del derecho y la cuantía que a cada uno corresponda.
5. Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, la
transmisión del derecho a una devolución tributaria por actos o negocios
entre particulares no surtirá efectos ante la Administración, conforme a lo
dispuesto en el artículo 17.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Artículo 132. Pago o
compensación de las devoluciones tributarias.
1. El pago de la cantidad a devolver se realizará mediante
transferencia bancaria o mediante cheque cruzado a la cuenta que el obligado
tributario o su representante legal autorizado tengan abierta en una entidad
de crédito.
Cuando el procedimiento para el reconocimiento del derecho a
la devolución se hubiera iniciado a instancia del obligado tributario, se
atenderá a lo manifestado por este en su escrito.
2. Una vez reconocido el derecho a la devolución, podrá
procederse a su compensación a petición del obligado o de oficio de acuerdo
con el procedimiento y plazos establecidos en el Reglamento General de
Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y su
normativa de desarrollo. En este caso, sobre el importe de la devolución que
sea objeto de compensación, el interés de demora a favor del obligado
tributario se devengará hasta la fecha en que se produzca la extinción del
crédito como consecuencia de la compensación.
3. Cuando en la ejecución de las devoluciones se hubiese
producido algún error material, de hecho o aritmético, la entidad de crédito
retrocederá, en su caso, el importe procedente a la Administración tributaria
ordenante o bien se exigirá directamente al perceptor su reintegro.
Sección 4.ª
Procedimiento iniciado mediante declaración
Artículo 133. Procedimiento
iniciado mediante declaración.
1. En los procedimientos iniciados mediante declaración del
obligado tributario, el órgano competente de la Administración tributaria
podrá realizar las actuaciones necesarias para practicar la liquidación de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129.2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria. Cuando se requieran datos o documentos al
obligado tributario se le otorgará un plazo de 10 días, contados a partir del
día siguiente al de la notificación del requerimiento, para su aportación,
salvo que la normativa específica establezca otro plazo. Asimismo, la
Administración tributaria podrá hacer requerimientos a terceros.
2. Cuando la Administración tributaria vaya a tener en
cuenta datos distintos a los declarados por el obligado tributario, deberá
notificar previamente la propuesta de liquidación de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 129.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
3. La liquidación que se dicte tendrá carácter provisional.
La Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación
con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación o
investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que
resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la
resolución.
Artículo 134. Especialidades
del procedimiento iniciado mediante declaración en el ámbito aduanero.
1. En el supuesto de que el procedimiento de liquidación se
haya iniciado mediante una declaración en aduana para el despacho de las
mercancías situadas en recintos aduaneros y lugares habilitados al efecto, la
Administración realizará las actuaciones necesarias para practicar la
liquidación que corresponda conforme a los datos declarados y los que se
deduzcan de las mercancías presentadas a despacho.
2. Cuando la Administración, para la práctica de la
liquidación, haya tomado en consideración datos o elementos distintos de los
declarados por el interesado, se observarán las siguientes reglas:
a) La Administración formulará la correspondiente propuesta
de liquidación en la que se consignarán los hechos y fundamentos de derecho
que la motiven, así como su cuantificación, y la notificará al interesado.
b) En el mismo acto en el que le sea notificada la referida
propuesta de liquidación, el interesado podrá formular las alegaciones que
tenga por conveniente y aportar, en su caso, los documentos o justificantes
que considere oportuno dentro de los 10 días siguientes al de la notificación
o manifestar expresamente que no efectúa alegaciones ni aporta nuevos
documentos o justificantes.
c) Cuando el interesado manifieste expresamente que no
efectúa alegaciones ni aporta nuevos documentos o justificantes, la
Administración podrá autorizar el levante de la mercancía, previo ingreso o
afianzamiento, en su caso, del importe de la liquidación practicada.
d) Cuando el interesado formule alegaciones o aporte nuevos
documentos o justificantes, la Administración dispondrá de un plazo de 10
días, desde su formulación o aportación por el interesado, para practicar la liquidación. En
este caso, el levante se podrá autorizar previo ingreso o afianzamiento del
importe de la liquidación que practique la Administración.
e) Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio
de los recursos o reclamaciones que en su momento puedan proceder contra la
liquidación que finalmente dicte la Administración.
3. Cuando la Administración, para la práctica de la
liquidación, no haya tomado en consideración datos o elementos distintos de
los aportados por el declarante, la liquidación se considerará, en su caso,
producida y notificada con el levante de las mercancías.
4. En lo no previsto en los apartados anteriores, se estará
a lo dispuesto en su normativa específica.
5. Cuando el procedimiento iniciado con la declaración en
aduana para el despacho de las mercancías no lleve aparejada la práctica de
una liquidación, la Administración dictará, en su caso, los actos
administrativos que procedan en los mismos casos, plazos, condiciones y
circunstancias que los previstos en los apartados anteriores para practicar liquidaciones.
6. Las liquidaciones dictadas según los números anteriores
pueden ser objeto de nueva comprobación en los términos a que se hace
referencia en el artículo 78 del Reglamento (CE) n.º
2913/1992, del Consejo, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código
aduanero comunitario.
Artículo 135. Caducidad del
procedimiento iniciado mediante declaración.
1. Cuando se produzca la caducidad del procedimiento por
incumplimiento del plazo máximo de duración del mismo, la Administración
tributaria, dentro del plazo de prescripción, podrá iniciar un nuevo
procedimiento de liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128.2
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En este caso, se notificará una comunicación al obligado
tributario con el contenido previsto en el artículo 87 de este reglamento.
2. En las liquidaciones que se dicten, cuando el
procedimiento se inicie mediante la notificación de la comunicación a que se
refiere el apartado 1 anterior, no se exigirán intereses de demora desde la
presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago
en periodo voluntario abierto con la notificación de la liquidación.
SECCIÓN 5.ª
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE BENEFICIOS FISCALES DE CARÁCTER
ROGADO
Artículo 136. Procedimiento
para el reconocimiento por la Administración tributaria de beneficios
fiscales de carácter rogado.
1. El procedimiento para el reconocimiento de beneficios
fiscales se iniciará a instancia del obligado tributario mediante solicitud
dirigida al órgano competente para su concesión y se acompañará de los
documentos y justificantes exigibles y de los que el obligado tributario
considere convenientes.
2. La comprobación de los requisitos para la concesión de un
beneficio fiscal se realizará de acuerdo con los datos y documentos que se
exijan en la normativa reguladora del beneficio fiscal y los datos que
declaren o suministren terceras personas o que pueda obtener la
Administración tributaria mediante requerimiento al propio obligado y a terceros.
3. Con carácter previo a la notificación de la resolución se
deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución cuando
vaya a ser denegatoria para que, en un plazo de 10 días contados a partir del
día siguiente al de la notificación de dicha propuesta, alegue lo que
convenga a su derecho.
4. El procedimiento para el reconocimiento de beneficios
fiscales terminará por resolución en la que se reconozca o se deniegue la
aplicación del beneficio fiscal.
El plazo máximo para notificar la resolución del
procedimiento será el que establezca la normativa reguladora del beneficio
fiscal y, en su defecto, será de seis meses. Transcurrido el plazo para
resolver sin que se haya notificado la resolución expresa, la solicitud podrá
entenderse desestimada, salvo que la normativa aplicable establezca otra
cosa.
Artículo 137. Efectos del
reconocimiento de beneficios fiscales de carácter rogado.
1. El reconocimiento de los beneficios fiscales surtirá
efectos desde el momento que establezca la normativa aplicable o, en su
defecto, desde el momento de su concesión.
El reconocimiento de beneficios fiscales será provisional
cuando esté condicionado al cumplimiento de condiciones futuras o a la efectiva
concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el expediente. Su
aplicación estará condicionada a la concurrencia en todo momento de las
condiciones y requisitos previstos en la normativa aplicable.
2. Salvo disposición expresa en contrario, una vez concedido
un beneficio fiscal no será preciso reiterar la solicitud para su aplicación
en periodos futuros, salvo que se modifiquen las circunstancias que
justificaron su concesión o la normativa aplicable.
Los obligados tributarios deberán comunicar al órgano que
reconoció la procedencia del beneficio fiscal cualquier modificación
relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicación del
beneficio fiscal. Dicho órgano podrá declarar, previa audiencia del obligado
tributario por un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de
la notificación de la apertura de dicho plazo, si procede o no la
continuación de la aplicación del beneficio fiscal. De igual forma se
procederá cuando la Administración tributaria conozca por cualquier medio la
modificación de las condiciones o los requisitos para la aplicación del
beneficio fiscal.
3. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la
aplicación del beneficio fiscal determinará la pérdida del derecho a su
aplicación desde el momento que establezca la normativa específica o, en su
defecto, desde que dicho incumplimiento se produzca, sin necesidad de
declaración administrativa previa.
Tratándose de beneficios fiscales cuya aplicación dependa de
condiciones futuras, el incumplimiento de estas obligará a la regularización
del beneficio fiscal indebidamente aplicado conforme a lo dispuesto en el
artículo 122.2, párrafo segundo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria. A estos efectos, cuando se trate de tributos sin periodo
impositivo o de liquidación, el obligado tributario deberá presentar una
autoliquidación en el plazo de un mes desde la pérdida del derecho a la
aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal y deberá ingresar,
junto con la cuota resultante o cantidad derivada de la exención, deducción o
incentivo fiscal, los intereses de demora correspondientes.
4. Cuando la Administración regularice la aplicación de un
beneficio fiscal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115.3 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberá comunicar esta
circunstancia al órgano que reconoció dicho beneficio fiscal.
SECCIÓN 6.ª LA CUENTA CORRIENTE
TRIBUTARIA
Subsección
1.ª Disposiciones generales
Artículo 138. Obligados
tributarios que pueden acogerse al sistema de cuenta corriente en materia
tributaria.
1. Podrán acogerse al sistema de cuenta corriente en materia
tributaria los obligados tributarios que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que ejerzan actividades empresariales o profesionales y
que, como consecuencia de dicho ejercicio, deban presentar periódicamente
autoliquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido o autoliquidaciones
por retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, de
actividades profesionales, agrícolas y ganaderas y de premios.
b) Que el importe de los créditos reconocidos durante el
ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud de la cuenta corriente
sea equivalente, al menos, al 40 por ciento de las deudas tributarias
devengadas durante el mismo periodo de tiempo. A efectos de este cálculo,
únicamente se tendrán en cuenta los créditos y las deudas tributarias a los
que se refiere el artículo 139.
c) Que se verifique la concurrencia de las siguientes
circunstancias:
1.ª Estar dados de alta en el Censo de Empresarios,
Profesionales y Retenedores, cuando se trate de personas o entidades
obligados a estar en dicho censo, y estar dado de alta en el Impuesto sobre
Actividades Económicas, cuando se trate de sujetos pasivos no exentos de
dicho impuesto.
2.ª Haber presentado las autoliquidaciones cuyo plazo
reglamentario de presentación hubiese vencido en los doce meses anteriores a
la fecha de presentación de la solicitud de inclusión en el sistema de cuenta
corriente en materia tributaria, correspondientes al Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la
Renta de no Residentes cuando se trate de obligados tributarios que obtengan
rentas mediante establecimiento permanente, según se trate de personas o
entidades sujetas a alguno de dichos impuestos, así como las correspondientes
autoliquidaciones y declaraciones informativas por los pagos a cuenta que en
cada caso procedan.
3.ª Haber presentado las autoliquidaciones y la declaración
resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la declaración
anual de operaciones con terceras personas y las declaraciones
recapitulativas de operaciones intracomunitarias, cuyo plazo reglamentario de
presentación hubiese vencido en los 12 meses anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud.
4.ª No mantener con la
Administración tributaria del Estado deudas o sanciones tributarias en
periodo ejecutivo, salvo que se trate de deudas o sanciones tributarias que
se encuentren aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida.
5.ª No tener pendientes de ingreso
responsabilidades civiles derivadas de delito contra la Hacienda pública
declaradas por sentencia firme.
d) Que no hayan renunciado al sistema de cuenta corriente en
materia tributaria o que no haya sido revocado el acuerdo de su inclusión en
el sistema de cuenta corriente en materia tributaria durante el año natural
en el que se presente la solicitud ni durante el año natural anterior.
2. Para acogerse a este sistema, los obligados tributarios
que reúnan los requisitos previstos en el apartado anterior deberán
solicitarlo a la Agencia Estatal
de Administración Tributaria en el plazo y con los
requisitos previstos en el artículo 140.
Artículo 139. Deudas y créditos
objeto de anotación en el sistema de cuenta corriente en materia tributaria.
1. Serán objeto de anotación en la cuenta corriente
tributaria, a efectos de proceder a su compensación, los créditos y las
deudas tributarias previstos en este artículo.
2. Se anotarán los importes de los créditos reconocidos a
los obligados tributarios acogidos a este sistema por devoluciones
tributarias derivadas de la normativa del tributo acordadas durante el
periodo en que resulte aplicable dicho sistema correspondientes a los
siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Impuesto sobre Sociedades.
c) Impuesto sobre la Renta de no Residentes cuando se trate
de obligados tributarios que obtengan rentas mediante establecimiento
permanente.
d) Impuesto sobre el Valor Añadido.
En el caso de las devoluciones solicitadas después de la
apertura de la cuenta y todavía no acordadas, la anotación en la cuenta se
producirá una vez que haya transcurrido el plazo legalmente previsto para
efectuar la devolución sin que esta se haya llevado a cabo, de conformidad
con lo previsto en la normativa aplicable.
3. Se anotarán con signo contrario los importes de las
deudas tributarias que resulten de las autoliquidaciones cuyo plazo de declaración
o ingreso finalice durante el periodo en que resulte aplicable el sistema de
cuenta corriente en materia tributaria, presentadas por el obligado
tributario correspondientes a los siguientes conceptos tributarios:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Impuesto sobre Sociedades.
c) Impuesto sobre la Renta de no Residentes cuando se trate
de obligados tributarios que obtengan rentas mediante establecimiento
permanente.
d) Impuesto sobre el Valor Añadido.
e) Pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes cuando se trate de obligados tributarios que obtengan rentas
mediante establecimiento permanente.
4. No podrán ser objeto de anotación en la cuenta corriente
tributaria los créditos y deudas tributarias que a continuación se indican:
a) Los que se deriven de autoliquidaciones presentadas fuera
de plazo.
b) Las deudas que se deriven de liquidaciones provisionales
o definitivas practicadas por los órganos de la Administración tributaria.
c) Las devoluciones reconocidas en los procedimientos
especiales de revisión previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, y en la resolución de recursos y reclamaciones
económico-administrativas.
d) Las deudas tributarias devengadas en concepto del
Impuesto sobre el Valor Añadido en las operaciones de importación.
5. La aplicación de este sistema de cuenta corriente es
incompatible, durante el periodo de duración de la cuenta, en relación con
los créditos y débitos acogidos al mismo, con el procedimiento establecido
para la compensación en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Subsección
2.ª Procedimiento para la inclusión en el sistema de cuenta corriente en
materia tributaria
Artículo 140. Procedimiento
para la inclusión en el sistema de cuenta corriente en materia tributaria.
1. El procedimiento para acogerse al sistema de cuenta
corriente en materia tributaria se iniciará mediante solicitud del obligado
tributario que deberá presentarse durante el mes de octubre del año natural
inmediato anterior a aquel en el que el sistema de cuenta corriente deba
surtir efectos.
La solicitud se presentará en el modelo que se apruebe
mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda en el que se determinarán
los lugares de presentación.
2. Recibida la solicitud se realizarán las actuaciones que
resulten necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en esta sección.
Si a la vista de la documentación aportada se considerase
que se cumplen todos los requisitos para acceder a la inclusión, se dictará
directamente resolución. En caso contrario, se notificará la propuesta de
resolución y se concederá al obligado tributario un plazo de 15 días,
contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta,
para efectuar alegaciones.
3. El procedimiento para acogerse al sistema de cuenta
corriente en materia tributaria concluirá mediante resolución motivada en el
plazo de tres meses.
Transcurrido dicho plazo o, en su caso, llegado el primer
día del año natural en el que debiera aplicarse el sistema de cuenta
corriente sin que se haya notificado la correspondiente resolución, se podrá
entender desestimada la solicitud.
4. La resolución que acuerde la inclusión en el sistema de
cuenta corriente en materia tributaria surtirá efectos a partir del primer
día del año natural para el que el obligado tributario hubiese solicitado
acogerse al sistema o, en caso de que la resolución se produzca en fecha
posterior, a partir del día en que se acuerde la misma.
Subsección
3.ª Efectos y finalización del sistema de cuenta corriente tributaria
Artículo 141. Efectos sobre
los créditos y débitos tributarios.
1. La aplicación del sistema de cuenta corriente en materia
tributaria determinará que la totalidad de los créditos y débitos tributarios
que deban acogerse al mismo se computen para la liquidación de la cuenta, con
efectos desde el día en que tenga lugar el vencimiento del plazo de autoliquidación
e ingreso de la deuda tributaria o en el que se acuerde la correspondiente
devolución derivada de la normativa del tributo.
2. Los créditos y débitos que deban ser objeto de anotación
no serán exigibles individualizadamente durante la vigencia de la cuenta
corriente tributaria, sino únicamente por el saldo resultante de la misma
tras la liquidación.
Artículo 142. Determinación
del saldo de la cuenta corriente y exigibilidad del mismo.
1. Para determinar el saldo de la cuenta corriente tributaria
se extinguirán por compensación los créditos y deudas anotados, surgiendo un
nuevo crédito o deuda tributaria por el importe del saldo deudor o acreedor
de la cuenta.
2. La determinación del saldo de la cuenta corriente
tributaria se efectuará los días 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y
31 de diciembre de cada año en los que se encuentre vigente, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 143.4 de este reglamento.
3. El crédito o la deuda tributaria resultante de la determinación
del saldo por el órgano competente se notificará al obligado tributario,
quien dispondrá a su vez de un plazo de 10 días, contados a partir del día
siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para formular
alegaciones en relación con dicha determinación y aportar los documentos y
justificantes que estime pertinentes.
Transcurrido el plazo de alegaciones se dictará liquidación
provisional en el plazo de 15 días. En el caso de que de la liquidación
resultara una cantidad a devolver, la Administración acordará su pago
mediante transferencia a la cuenta bancaria que haya designado el obligado
tributario. En el caso de que de la liquidación provisional resultase una
cantidad a ingresar, el obligado tributario procederá a su ingreso en los
plazos previstos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria para las liquidaciones practicadas por la Administración.
Los saldos deudores de importe inferior a la cantidad que se
determine mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda no serán
exigibles.
4. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio
de la facultad de la Administración tributaria para comprobar o investigar la
situación tributaria del obligado en relación con los créditos y deudas
anotadas en la cuenta corriente tributaria por los procedimientos previstos
en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en este
reglamento.
Artículo 143. Finalización
del sistema de cuenta corriente en materia tributaria.
1. La duración del sistema de cuenta corriente en materia
tributaria será, con carácter general, indefinido y se aplicará en tanto no
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el obligado tributario renuncie expresamente a su
aplicación.
b) Que proceda la revocación por la Administración.
2. La renuncia a la aplicación del sistema de cuenta
corriente en materia tributaria se comunicará por el obligado tributario en
el modelo, forma y lugar que se determinen mediante Orden del Ministro de
Economía y Hacienda y producirá efectos a partir del primer día del trimestre
siguiente a aquel en que se hubiera comunicado a la Administración
tributaria, sin perjuicio de la liquidación del saldo del periodo en curso.
La exclusión del obligado tributario del sistema será declarada
por los órganos competentes para acordar la inclusión.
3. El acuerdo de inclusión en el sistema de cuenta corriente
en materia tributaria se revocará por cualquiera de las siguientes causas:
a) Por la muerte o la incapacitación del obligado tributario,
salvo que en este último caso continúe el ejercicio de las actividades por
medio de representante, o por la disolución de la entidad.
b) Por dejar de cumplir durante cada año natural en que se
aplique el sistema los requisitos previstos en el artículo 138.
Simultáneamente a la determinación del saldo del último
trimestre natural del año se verificará el cumplimiento de los requisitos
mencionados.
Las autoliquidaciones a considerar para la determinación del
cumplimiento de las obligaciones tributarias a que se refiere el artículo
138.1.c) serán aquellas cuyo plazo de presentación haya concluido en el año
natural que acaba de finalizar.
c) Por la iniciación de un procedimiento concursal
contra el obligado tributario.
d) Por la falta de pago en periodo voluntario de las
liquidaciones de los saldos de la cuenta.
e) Por presentar durante el periodo de aplicación del
sistema de cuenta corriente en materia tributaria solicitudes de devolución
derivadas de la normativa del tributo o autoliquidaciones a compensar que
resulten total o parcialmente improcedentes y que hayan sido objeto de
sanción, aunque esta no sea firme en vía administrativa.
4. Antes de acordar la revocación se notificará al obligado
la propuesta de resolución en la que se citará de forma expresa la causa que
concurre y se le concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día
siguiente al de la notificación de dicha propuesta, para que efectúe
alegaciones.
La resolución que acuerde la revocación determinará el saldo
de la cuenta y su exigibilidad en la forma prevista en el artículo 142.
La revocación será acordada por los órganos competentes para
acordar la inclusión en el sistema.
SECCIÓN 7.ª
ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE COMPROBACIÓN DE OBLIGACIONES FORMALES
Subsección
1.ª Actuaciones y procedimientos de comprobación censal
Artículo 144. Actuaciones de
comprobación censal.
1. La comprobación de la veracidad de los datos comunicados
en las declaraciones censales de alta, modificación y baja reguladas en los
artículos 9 a 11,
ambos inclusive, se realizará de acuerdo con los datos comunicados o
declarados por el propio obligado tributario, con los datos que obren en
poder de la Administración, así como mediante el examen físico y documental
de los hechos y circunstancias en las oficinas, despachos, locales y
establecimientos del obligado tributario. A estos efectos, los órganos
competentes tendrán las facultades previstas en el artículo 172.
2. La Administración tributaria podrá requerir la
presentación de las declaraciones censales, la aportación de la documentación
que deba acompañarlas, su ampliación y la subsanación de los defectos
advertidos, y podrá incorporar de oficio los datos que deban figurar en los
censos.
3. Cuando se pongan de manifiesto omisiones o inexactitudes
en la información que figure en el censo, la rectificación de la situación
censal del obligado tributario se realizará de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 145 y 146.
4. Se podrá acordar la baja cautelar en los Registros de
operadores intracomunitarios y de exportadores y otros operadores económicos
en régimen comercial de las personas o entidades incluidos en ellos mediante
acuerdo motivado del delegado o del director de departamento competente de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, previo informe del órgano
proponente, en los siguientes supuestos:
a) Cuando en una actuación o procedimiento tributario se
constate la inexistencia de la actividad económica o del objeto social
declarado o de su desarrollo en el domicilio comunicado, o que en el domicilio
fiscal no se desarrolla la gestión administrativa y la dirección efectiva de
los negocios.
b) Cuando el obligado tributario hubiera resultado
desconocido en la notificación de cualquier actuación o procedimiento de
aplicación de los tributos.
c) Cuando se constate la posible intervención del obligado
tributario en operaciones de comercio exterior o intracomunitario, de las que
pueda derivarse el incumplimiento de la obligación tributaria o la obtención
indebida de beneficios o devoluciones fiscales en relación con el Impuesto
sobre el Valor Añadido.
En los supuestos previstos en los párrafos a), b) y c)
anteriores, la baja cautelar se convertirá en definitiva cuando se efectúe la
rectificación censal del obligado tributario conforme a lo dispuesto en los
artículos 145 y 146.
Cuando las circunstancias que permiten acordar la baja
cautelar en los Registros de operadores intracomunitarios y de exportadores y
otros operadores económicos en régimen comercial concurran en el momento de
la solicitud de inclusión en tales registros, el delegado competente de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria denegará, mediante acuerdo
motivado, dicha inclusión.
5. Los acuerdos de baja regulados en el apartado anterior y
en el artículo 146 no eximen al obligado tributario del cumplimiento de las
obligaciones tributarias pendientes.
Artículo 145. Procedimiento
de rectificación censal.
1. El procedimiento de rectificación de la situación censal
podrá iniciarse mediante requerimiento de la Administración para que el
obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos
relativos a su declaración censal o mediante la notificación de la propuesta
de resolución cuando la Administración tributaria cuente con datos
suficientes para formularla.
Cuando los hechos a que se refiere el artículo 144.4 de este
reglamento se constaten en actuaciones realizadas fuera de un procedimiento
de aplicación de los tributos, el procedimiento de rectificación de la
situación censal deberá iniciarse en el plazo de un mes desde el acuerdo de
baja cautelar en los Registros de operadores intracomunitarios y de
exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial. A efectos de
entender cumplido el plazo del mes, será suficiente acreditar que se ha
realizado un intento de notificación del inicio del procedimiento en dicho
plazo. La falta de inicio del procedimiento en dicho plazo determinará el
levantamiento de la medida cautelar.
2. En la tramitación del procedimiento, la Administración
podrá realizar las actuaciones reguladas en los apartados 1 y 2 del artículo
anterior.
Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad
con los datos que obren en poder de la Administración, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
3. Una vez notificada la propuesta de resolución, se
concederá al obligado tributario un plazo de 10 días, contados a partir del
siguiente al de la notificación de dicha propuesta, para que alegue lo que
convenga a su derecho.
4. El procedimiento de rectificación censal terminará de
alguna de las siguientes formas:
a) Por resolución en la que se rectifiquen los datos
censales del obligado tributario. La resolución deberá ser, en todo caso,
motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que
se hayan tenido en cuenta en la misma.
b) Por la subsanación, aclaración o justificación de la
discrepancia o del dato objeto del requerimiento por el obligado tributario
sin que sea necesario dictar resolución expresa. De dicha circunstancia se
dejará constancia expresa en diligencia.
c) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en
el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
sin haberse notificado la resolución expresa que ponga fin al procedimiento.
d) Por el inicio de un procedimiento de comprobación
limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de
rectificación de la situación censal.
Artículo 146.
Rectificación de oficio de la situación
censal.
1. La Administración tributaria podrá rectificar de oficio la situación
censal del obligado tributario sin necesidad de instruir el procedimiento
regulado el artículo anterior en los siguientes supuestos:
a) Cuando así se derive de actuaciones o procedimientos de
aplicación de los tributos en los que haya sido parte el propio obligado
tributario y en los que se hayan realizado actuaciones de control censal,
siempre que en dicha rectificación no sean tenidos en cuenta otros hechos ni
otras alegaciones y pruebas que los constatados en dichos procedimientos.
b) Cuando las personas o entidades a las que se haya
asignado un número de identificación fiscal provisional no aporten, en el
plazo establecido en el artículo 24.3 de este reglamento o, en su caso, en el
plazo otorgado en el requerimiento efectuado a que se refiere dicho artículo,
la documentación necesaria para obtener el número de identificación fiscal
definitivo, salvo que en dichos plazos justifiquen debidamente la
imposibilidad de su aportación, la Administración tributaria podrá darles de
baja en los Registros de operadores intracomunitarios y de exportadores y
otros operadores económicos en régimen comercial.
c) Cuando concurran los supuestos regulados en el artículo
131.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. En este supuesto, además,
la Administración tributaria podrá dar de baja al obligado tributario en los
Registros de operadores intracomunitarios y de devolución mensual.
d) Cuando durante un periodo superior a un año y después de
realizar al menos tres intentos de notificación hubiera resultado imposible
la práctica de notificaciones al obligado tributario en el domicilio fiscal o
cuando se hubieran dado de baja deudas por insolvencia durante tres periodos
impositivos o de liquidación, se podrá acordar la baja en los Registros de
operadores intracomunitarios y de exportadores y otros operadores económicos
en régimen comercial.
2. La modificación efectuada conforme a lo dispuesto en el
apartado anterior deberá ser comunicada al obligado tributario, salvo que
durante un periodo superior a un año hubiera resultado imposible la práctica
de notificaciones en el domicilio fiscal declarado.
Artículo 147. Revocación
del número de identificación fiscal.
1. La Administración tributaria podrá revocar el número de
identificación fiscal asignado, cuando en el curso de las actuaciones de
comprobación realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 144.1 y 2 de
este reglamento o en las demás actuaciones y procedimientos de comprobación o
investigación, se acredite alguna de las siguientes circunstancias:
a) Las previstas en el artículo 146.1 b), c) o d) de este
reglamento.
b) Que mediante las declaraciones a que hacen referencia los
artículos 9 y 10 de este reglamento se hubiera comunicado a la Administración
tributaria el desarrollo de actividades económicas inexistentes.
c) Que la sociedad haya sido constituida por uno o varios
fundadores sin que en el plazo de tres meses desde la solicitud del número de
identificación fiscal se inicie la actividad económica ni tampoco los actos
que de ordinario son preparatorios para el ejercicio efectivo de la misma,
salvo que se acredite suficientemente la imposibilidad de realizar dichos
actos en el mencionado plazo.
En el supuesto regulado en el artículo 4.2.l), el plazo
anteriormente señalado comenzará a contar desde que se hubiese presentado la
declaración censal de modificación en los términos establecidos en el artículo
12.2, tercer párrafo.
d) Que se constate que un mismo capital ha servido para
constituir una pluralidad de sociedades, de forma que, de la consideración
global de todas ellas, se deduzca que no se ha producido el desembolso mínimo
exigido por la normativa aplicable.
e) Que se comunique el desarrollo de actividades económicas,
de la gestión administrativa o de la dirección de los negocios, en un
domicilio aparente o falso, sin que se justifique la realización de dichas
actividades o actuaciones en otro domicilio diferente.
2. El acuerdo de revocación requerirá la previa audiencia al
obligado tributario por un plazo de 10 días, contados a partir del día
siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, salvo que
dicho acuerdo se incluya en la propuesta de resolución a que se refiere el
artículo 145.3 de este reglamento.
3. La revocación deberá publicarse en el Boletín Oficial del
Estado y notificarse al obligado tributario.
La publicación deberá efectuarse en las mismas fechas que
las previstas en el artículo 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, para las notificaciones por comparecencia.
4. La publicación de la revocación del número de
identificación fiscal en el "Boletín Oficial del Estado" producirá
los efectos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional sexta de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
5. La revocación del número de identificación fiscal
determinará que no se emita el certificado de estar al corriente de las
obligaciones tributarias regulado en el artículo 74 de este reglamento.
6. Procederá la denegación del número de identificación
fiscal cuando antes de su asignación concurra alguna de las circunstancias
que habilitarían para acordar la revocación.
7. La revocación del número de identificación fiscal
determinará la baja de los Registros de Operadores Intracomunitarios y de
Exportadores y otros operadores económicos.
8. La Administración tributaria podrá rehabilitar el número
de identificación fiscal mediante acuerdo que estará sujeto a los mismos
requisitos de publicidad establecidos para la revocación en el apartado 3 de
este artículo.
Las solicitudes de rehabilitación del número de
identificación fiscal sólo serán tramitadas si se acompañan de documentación
que acredite cambios en la titularidad del capital de la sociedad, con
identificación de las personas que han pasado a tener el control de la
sociedad, así como documentación que acredite cuál es la actividad económica
que la sociedad va a desarrollar. Careciendo de estos requisitos, las
solicitudes se archivarán sin más trámite.
La falta de resolución expresa de la solicitud de
rehabilitación de un número de identificación fiscal en el plazo de tres
meses determinará que la misma se entienda denegada.
Subsección
2.ª Actuaciones de comprobación del domicilio fiscal
Artículo 148. Comprobación
del domicilio fiscal.
Corresponde a la Agencia Estatal
de Administración Tributaria la comprobación del domicilio
fiscal en el ámbito de los tributos del Estado, incluidos los cedidos.
Artículo 149. Iniciación y
tramitación del procedimiento de comprobación del domicilio fiscal.
1. El procedimiento de comprobación del domicilio fiscal se
iniciará de oficio por acuerdo del órgano que se establezca en la norma de
organización específica, por propia iniciativa o a solicitud de cualquier
otro órgano de la misma o de otra Administración tributaria afectada. Dicha
solicitud se acompañará de un informe sobre los antecedentes que fuesen
relevantes.
2. El órgano competente para tramitar el procedimiento de
comprobación del domicilio deberá solicitar informe al órgano a cuyo ámbito
territorial se promueva el nuevo domicilio, salvo que ya figure en el
expediente por haber promovido el inicio del procedimiento.
En el caso de que la comprobación del domicilio fiscal
pudiera dar lugar al cambio de domicilio fiscal a una comunidad autónoma
diferente, se notificará esta circunstancia a las Administraciones
tributarias de las comunidades autónomas afectadas para que en el plazo de 15
días, contados desde el día siguiente al de la notificación de la apertura de
dicho plazo, puedan solicitar que el expediente se tramite con las
especialidades a que se refiere el artículo 152.
3. La comprobación del domicilio fiscal se realizará de
acuerdo con los datos comunicados o declarados por el propio obligado
tributario, con los datos que obren en poder de la Administración, con los
datos y justificantes que se requieran al propio obligado tributario o a
terceros, así como mediante el examen físico y documental de los hechos y
circunstancias en las oficinas, despachos, locales y establecimientos del
obligado tributario. A estos efectos, los órganos competentes tendrán las
facultades previstas en el artículo 172.
4. Tramitado el expediente se formulará propuesta de resolución
que será notificada al obligado tributario para que en el plazo de 15 días,
contados a partir del día siguiente al de la notificación de dicha propuesta,
pueda alegar y presentar los documentos y justificantes que estime oportunos.
Artículo 150. Terminación del
procedimiento de comprobación del domicilio fiscal.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento será
motivada. El plazo para notificar la resolución será de seis meses.
2. Será competente para resolver el procedimiento de
comprobación del domicilio fiscal el órgano competente de acuerdo con la
norma de organización específica.
3. La resolución adoptada en el procedimiento de
comprobación del domicilio fiscal confirmará o rectificará el declarado y
será comunicada a los órganos implicados de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria y notificada a las
Administraciones tributarias afectadas y al obligado tributario.
4. El procedimiento podrá finalizar asimismo por caducidad,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
Artículo 151. Efectos de la
comprobación del domicilio fiscal.
1. El inicio de un procedimiento de comprobación del
domicilio fiscal no impedirá la continuación de los procedimientos de
aplicación de los tributos iniciados de oficio o a instancia del interesado
que se estuviesen tramitando.
2. Durante los tres años siguientes a la fecha de la
notificación de la resolución del procedimiento de comprobación del domicilio
fiscal en la que se haya rectificado el declarado, las comunicaciones de
cambio de domicilio fiscal que realice el obligado tributario, cuando
supongan el traslado a una comunidad autónoma distinta, tendrán el carácter
de mera solicitud y deberán acompañarse de medios de prueba que acrediten la
alteración de las circunstancias que motivaron la resolución.
En el plazo de un mes desde la presentación de la
comunicación del cambio de domicilio fiscal, la Administración tributaria
deberá notificar al obligado tributario un acuerdo por el que se confirme el
domicilio fiscal comprobado previamente, por el que se inicie un nuevo
procedimiento de comprobación del domicilio fiscal o por el que se admita el
cambio de domicilio fiscal. En este último caso, el cambio de domicilio
tendrá efectos a partir del día siguiente al de la notificación de dicho
acuerdo. Transcurrido un mes desde la presentación de la comunicación del
cambio de domicilio sin que se haya notificado el acuerdo que proceda, dicha
comunicación tendrá efectos frente a la Administración tributaria a partir
del día siguiente al de finalización de dicho plazo.
Artículo 152. Especialidades
del procedimiento de comprobación del domicilio fiscal iniciado a solicitud
de una comunidad autónoma.
1. Cuando la Administración tributaria de una comunidad autónoma
considere que, en relación con los tributos cedidos, el domicilio fiscal que
figura en el Censo de Obligados Tributarios no es el que corresponde, podrá
solicitar que se inicie el procedimiento de comprobación del domicilio
fiscal.
La comunidad autónoma indicará el lugar en el que entiende
localizado el domicilio fiscal del obligado tributario y podrá acompañar toda
la documentación probatoria que estime oportuna.
La Agencia Estatal
de Administración Tributaria iniciará el procedimiento de
comprobación del domicilio fiscal en el plazo de un mes desde que la
solicitud de inicio tenga entrada en el órgano competente para acordar dicho
inicio.
2. La propuesta de resolución se notificará al obligado
tributario y, en su caso, a las Administraciones tributarias afectadas,
cuando dicha propuesta dé lugar a un cambio de domicilio fiscal a una
comunidad autónoma distinta a la del domicilio declarado, para que en un
plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación
de la propuesta, presenten las alegaciones que consideren oportunas. No será
necesario notificar dicha propuesta al obligado tributario cuando la
propuesta de resolución confirme el domicilio declarado.
3. Cuando se produzcan diferencias de criterio entre
distintas Administraciones tributarias, su resolución requerirá informe
favorable de las Administraciones tributarias de las comunidades autónomas
afectadas por la propuesta de resolución. Si no hay informe favorable de
dichas Administraciones tributarias, la resolución corresponderá a las Juntas
Arbitrales reguladas en los artículos 24 de la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las
Comunidades Autónomas, 51 de la Ley 25/2003, de 15 de julio, por la que se
aprueba la modificación del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral
de Navarra, y 66 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la
que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma
del País Vasco.
4. La resolución adoptada será vinculante para todas las
Administraciones tributarias que hubieran intervenido en la tramitación del
procedimiento.
Subsección
3.ª Actuaciones de control de presentación de declaraciones
Artículo 153. Control de
presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos.
1. Corresponde a la Administración tributaria el control del
cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones, autoliquidaciones y
comunicaciones de datos en los siguientes supuestos:
a) Cuando resulten obligados a ello de acuerdo con su
situación censal.
b) Cuando se ponga de manifiesto por la presentación de
otras declaraciones, autoliquidaciones o comunicaciones de datos del propio
obligado tributario.
c) Cuando se derive de información que obre en poder de la
Administración procedente de terceras personas.
d) Cuando se ponga de manifiesto en el curso de otras
actuaciones o procedimientos de aplicación de los tributos.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1.a) la
Administración tributaria podrá requerir al obligado tributario para que
presente la autoliquidación o declaración omitida o, en su caso, comunique la
correspondiente modificación o baja censal.
3. En el supuesto previsto en el apartado 1.b), la
Administración tributaria entenderá que existe omisión en la presentación de
la declaración o autoliquidación y podrá requerir su presentación, entre
otros casos, cuando la obligación de presentar una declaración,
autoliquidación o comunicación de datos se derive de la presentación por el
propio obligado de declaraciones o autoliquidaciones a cuenta o cuando se
omita la presentación de comunicaciones de datos o de declaraciones exigidas
con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de
información y se hayan presentado declaraciones o autoliquidaciones
periódicas asociadas a aquella.
4. En el supuesto previsto en el apartado 1.c), se
considerará que se ha omitido la presentación de declaraciones o
autoliquidaciones y podrá requerirse su presentación.
Cuando el obligado tributario alegue inexactitud o falsedad
de dicha información se podrá requerir al tercero para que ratifique la
información suministrada.
5. En los casos en que no se atienda el requerimiento o en
los que, atendiéndose este, se presente una declaración o autoliquidación en
la que se aprecien discrepancias respecto de los importes declarados o autoliquidados por el obligado tributario o por terceros,
podrá iniciarse el correspondiente procedimiento de comprobación o
investigación.
6. El procedimiento de control de presentación de declaraciones,
autoliquidaciones y comunicaciones de datos terminará de alguna de las
siguientes formas:
a) Por la presentación de la declaración, autoliquidación o
comunicación de datos omitidas.
b) Por la justificación de la no sujeción o exención en el cumplimiento
de la obligación de presentación. De dicha circunstancia se dejará constancia
expresa en diligencia.
c) Por el inicio de un procedimiento de comprobación o
investigación.
d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo de tres
meses sin haberse notificado resolución expresa que ponga fin al
procedimiento.
Subsección
4.ª Actuaciones de control de otras obligaciones formales
Artículo 154. Control de
otras obligaciones formales.
1. El procedimiento para la comprobación del cumplimiento de
obligaciones tributarias formales distintas de las reguladas en las subsecciones anteriores se iniciará de oficio.
La Administración tributaria podrá realizar las actuaciones
previstas en los párrafos b), c) y d) del artículo 136.2 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Una vez concluidas las actuaciones de comprobación, se
dará audiencia al obligado tributario, por un plazo de 10 días contados a
partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo.
3. Finalizado el trámite de audiencia, se procederá a
documentar el resultado de las actuaciones de comprobación en diligencia que
deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:
a) Obligación tributaria o elementos de la misma comprobados
y ámbito temporal objeto de la comprobación.
b) Especificación de las actuaciones concretas realizadas.
c) Relación de hechos que motivan la diligencia.
4. La diligencia se incorporará al expediente sancionador
que, en su caso, se inicie o que se hubiera iniciado como consecuencia del
procedimiento, sin perjuicio de la remisión que deba efectuarse cuando
resulte necesario para la iniciación de otro procedimiento de aplicación de
los tributos.
5. El procedimiento de comprobación de otras obligaciones
formales terminará de alguna de las siguientes formas:
a) Por diligencia.
b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en
el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
sin haberse formalizado la diligencia que pone fin al procedimiento.
c) Por el inicio de un procedimiento de comprobación
limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento.
6. Finalizado el procedimiento de comprobación de otras
obligaciones formales mediante diligencia, la Administración tributaria no
podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado
al que se refiere el apartado 3.a) de este artículo, salvo que en un
procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran
nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las
realizadas y especificadas en dicha diligencia.
Sección 8.ª
Procedimiento de verificación de datos
Artículo 155. Iniciación y
tramitación del procedimiento de verificación de datos.
1. La Administración podrá iniciar un procedimiento de verificación
de datos en los supuestos previstos en el artículo 131 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.
2. Con carácter previo a la apertura, en su caso, del plazo
de alegaciones, la Administración tributaria podrá acordar de forma motivada
la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones. Dicho acuerdo
deberá notificarse al obligado tributario.
3. Con carácter previo a la resolución en la que se corrijan
los defectos advertidos o a la práctica de la liquidación provisional, la Administración
deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución o de
liquidación para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día
siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su
derecho.
Artículo 156. Terminación del
procedimiento de verificación de datos.
1. Cuando el procedimiento termine por la subsanación,
aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del
requerimiento por parte del obligado tributario, se hará constar en diligencia
esta circunstancia y no será necesario dictar resolución expresa.
2. Cuando la liquidación resultante del procedimiento de
verificación de datos sea una cantidad a devolver, la liquidación de
intereses de demora deberá efectuarse de la siguiente forma:
a) Cuando se trate de una devolución de ingresos indebidos,
se liquidarán a favor del obligado tributario intereses de demora en los
términos del artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
b) Cuando se trate de una devolución derivada de la
normativa de un tributo, se liquidarán intereses de demora a favor del
obligado tributario de acuerdo con lo previsto el artículo 31 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 125 de este
reglamento.
SECCIÓN 9.ª
PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES
Subsección
1.ª La comprobación de valores
Artículo 157. Comprobación de
valores.
1. La Administración tributaria podrá comprobar el valor de
las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la
obligación tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo que el obligado
tributario haya declarado de acuerdo con:
a) El valor que le haya sido comunicado al efecto por la
Administración tributaria en los términos previstos en el artículo 90 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 69 de
este reglamento.
b) Los valores publicados por la propia Administración
actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en
el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Lo dispuesto en esta sección se entenderá sin perjuicio
de lo establecido en la normativa de cada tributo.
Artículo 158. Medios de
comprobación de valores.
1. La aplicación del medio de valoración consistente en la
estimación por referencia a los valores que figuren en los registros
oficiales de carácter fiscal a que se refiere el artículo 57.1.b) de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, exigirá que la metodología
técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los
coeficientes resultantes de dicha metodología y el periodo de tiempo de
validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración
tributaria que los vaya a aplicar. En el ámbito de competencias del Estado la
aprobación corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda mediante orden.
2. Cuando en la comprobación de valores se utilice el medio
de valoración consistente en precios medios de mercado, la Administración
tributaria competente podrá aprobar y publicar la metodología o el sistema de
cálculo utilizado para determinar dichos precios medios en función del tipo
de bienes, así como los valores resultantes. En el ámbito de competencias del
Estado la aprobación corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda
mediante orden.
3. Cuando en la comprobación de valores se utilice el medio
de valoración consistente en dictamen de perito de la Administración, este deberá
tener titulación suficiente y adecuada al tipo de bien a valorar.
Tratándose de una valoración que se refiera a un bien o
derecho individualizado se harán constar las características físicas,
económicas y jurídicas que según la normativa aplicable hayan de considerarse
para determinar el valor del bien o derecho.
4. A efectos
de lo dispuesto en el artículo 57.1.h) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, el valor de los bienes transmitidos determinante de la
obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración
Tributaria atendiendo al
precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien
realizadas dentro del plazo de un año desde la fecha del devengo del impuesto
en el que surta efecto, siempre que se mantengan sustancialmente las
circunstancias de carácter físico, jurídico y económico determinantes de
dicho valor.
Artículo 159. Actuaciones de
comprobación de valores.
1. La comprobación de valores también podrá realizarse como
una actuación concreta en alguno de los siguientes procedimientos:
a) Procedimiento iniciado mediante declaración.
b) Procedimiento de comprobación limitada.
c) Procedimiento de inspección.
2. Cuando la comprobación de valores se realice en alguno de
los procedimientos a que se refiere el apartado anterior y dicha comprobación
no se realice por el órgano que tramita el procedimiento, el valor comprobado
se incorporará al procedimiento del que trae causa.
3. Cuando la comprobación de valores se realice conforme a
lo previsto en el apartado 1 anterior, será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en
la subsección siguiente de este reglamento, salvo
lo relativo al plazo máximo de resolución, que será el del procedimiento que
se esté tramitando.
Cuando las actuaciones de comprobación de valores se
realicen en un procedimiento de inspección, las facultades de la
Administración tributaria serán las reconocidas por la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, y por este reglamento a los órganos de
inspección.
4. Cualquiera que sea el procedimiento en el que se realice
la comprobación de valores, los obligados tributarios tendrán derecho a
promover la tasación pericial contradictoria en los términos previstos en el
artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en
la subsección 3.ª siguiente de este reglamento.
5. No se considerarán actuaciones de comprobación de valores
aquellas en las que el valor de las rentas, productos, bienes o elementos de
la obligación tributaria resulte directamente de una ley o de un reglamento.
Subsección
2.ª Procedimiento de comprobación de valores
Artículo 160. Procedimiento
para la comprobación de valores.
1. En este procedimiento la Administración tributaria podrá
proceder al examen de los datos en poder de la Administración, de los
consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los
justificantes presentados o que se requieran al efecto, así como requerir al
obligado tributario o a terceros la información necesaria para efectuar la
valoración.
Asimismo, la Administración podrá efectuar el examen físico
y documental de los bienes y derechos objeto de valoración. A estos efectos, los
órganos competentes tendrán las facultades previstas en el artículo 172 de
este reglamento.
2. En el dictamen de peritos, será necesario el
reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de
bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus
circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa
del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración
tributaria del cumplimiento de este requisito.
3. La propuesta de valoración resultante de la comprobación
de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el
artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberá
ser motivada. A los efectos de lo previsto en el artículo 103.3 de dicha ley,
la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el
detalle de su aplicación. En particular, deberá contener los siguientes
extremos:
a) En la estimación por referencia a los valores que figuren
en los registros oficiales de carácter fiscal deberá especificarse el valor
tomado como referencia y los parámetros, coeficientes y demás elementos de
cuantificación utilizados para determinar el valor.
b) En la utilización de precios medios de mercado deberá
especificarse la adaptación de los estudios de precios medios de mercado y
del sistema de cálculo al caso concreto.
c) En los dictámenes de peritos se deberán expresar de forma
concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor
declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes
inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado,
con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las
circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que
hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor
comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la
fuente de su procedencia.
4. La valoración administrativa servirá de base a la
liquidación provisional que se practique, sin perjuicio de que se pueda
iniciar un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o
de inspección respecto de otros elementos de la obligación tributaria.
Subsección
3.ª Tasación pericial contradictoria
Artículo 161. Iniciación y
tramitación del procedimiento de tasación pericial contradictoria.
1. Cuando se solicite la tasación pericial contradictoria,
será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración en
el supuesto en que la comprobación del valor se hubiese efectuado por un
medio distinto del dictamen de peritos de la Administración. A
estos efectos, el órgano competente remitirá a los servicios
técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar. En
el plazo de 15 días, el personal con título adecuado a la naturaleza de los
mismos formulará por duplicado la correspondiente hoja de aprecio, en la que
deberán constar el resultado de la valoración realizada y los criterios
empleados.
Únicamente se entenderá que los obligados tributarios
promueven la tasación pericial contradictoria, si los motivos de oposición a
la valoración sólo se refieren a la cuantificación de sus elementos técnicos,
tales como el módulo unitario básico, la depreciación por antigüedad o los
coeficientes y cifras en que se concretan las demás circunstancias
consideradas en la cuantificación, salvo que el obligado tributario
manifieste expresamente que no desea promover la tasación pericial
contradictoria sino la impugnación del acto administrativo.
2. El órgano competente notificará al obligado tributario la
valoración a que se refiere el apartado anterior o, en aquellos casos en los
que la comprobación de valores se hubiera efectuado mediante el dictamen de
peritos de la Administración, la que ya figure en el expediente, y se le
concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la
notificación de la valoración, para que pueda proceder al nombramiento de un
perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y
derechos a valorar.
Transcurrido el plazo de 10 días sin haberse designado el
perito por el obligado tributario, se entenderá que desiste de su derecho a
promover la tasación pericial contradictoria y se dará por terminado el
procedimiento. En este caso, la liquidación que se dicte tomará el valor
comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá
promoverse una nueva tasación pericial contradictoria.
3. Una vez designado el perito por el obligado tributario,
se le entregará la relación de bienes y derechos para que en el plazo de 1
mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción de la relación,
formule la correspondiente hoja de aprecio, la cual deberá estar motivada.
Transcurrido el plazo de 1 mes sin haber presentado la
valoración, se entenderá que desiste de su derecho a promover la tasación
pericial contradictoria y se dará por terminado el procedimiento. En este
caso, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera
servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse una nueva
tasación pericial contradictoria.
4. El órgano competente para designar un perito tercero será
el que se determine en la normativa de organización específica.
La Administración tributaria competente podrá establecer
honorarios estandarizados para los peritos terceros que deban ser designados
de acuerdo con lo previsto en el artículo 135.3 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria. Será necesaria la aceptación de la designación
por el perito elegido por sorteo. Dicha aceptación determinará, asimismo, la
aceptación de los honorarios aprobados por la Administración.
5. Una vez aceptada la designación por el perito tercero, se
le entregará la relación de los bienes y derechos a valorar y las copias de
las hojas de aprecio de los peritos anteriores. En el plazo de 1 mes, contado
a partir del día siguiente al de la entrega, deberá confirmar alguna de las
valoraciones anteriores o realizar una nueva valoración, sin perjuicio de los
límites previstos en el artículo 135.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
En el caso de que el perito tercero no emita la valoración
en el plazo establecido en el párrafo anterior, se podrá dejar sin efecto su
designación, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles
por la falta de emisión del dictamen en plazo. En el caso de que se deje sin
efecto la designación, se deberá notificar esta circunstancia al perito
tercero y al obligado tributario, y se procederá, en su caso, a la liberación
de los depósitos de sus honorarios y al nombramiento de otro perito tercero
por orden correlativo.
Artículo 162. Terminación del
procedimiento de tasación pericial contradictoria.
1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria
terminará de alguna de las siguientes formas:
a) Por la entrega en la Administración tributaria de la
valoración efectuada por el perito tercero.
b) Por el desistimiento del obligado tributario en los
términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.
c) Por no ser necesaria la designación del perito tercero de
acuerdo con lo previsto en el artículo 135.2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
d) Por la falta del depósito de honorarios por cualquiera de
las partes en los términos previstos en el artículo 135.3, cuarto párrafo, de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
e) Por caducidad en los términos previstos en el artículo
104.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1.c) de este artículo,
la liquidación que se dicte tomará la valoración que resulte de la tasación
efectuada por el perito del obligado tributario de acuerdo con lo previsto en
el artículo 135.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
y no podrá efectuarse una nueva comprobación de valor por la Administración
tributaria sobre los mismos bienes o derechos.
3. En el supuesto previsto en el apartado 1.d) de este
artículo, la liquidación que se dicte tomará la valoración que corresponda de
acuerdo con lo previsto en el artículo 135.3 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, y no podrá promoverse nuevamente la tasación
pericial contradictoria por parte del obligado tributario o, en su caso, no
podrá efectuarse una nueva comprobación de valor por la Administración
tributaria sobre los mismos bienes o derechos.
4. En el supuesto previsto en el apartado 1.e) de este
artículo, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido
de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse nuevamente la tasación
pericial contradictoria.
5. Una vez terminado el procedimiento, la Administración
tributaria competente notificará en el plazo de 1 mes la liquidación que
corresponda a la valoración que deba tomarse como base en cada caso, así como
la de los intereses de demora que correspondan
El incumplimiento del plazo al que se refiere el párrafo
anterior determinará que no se exijan intereses de demora desde que se
produzca dicho incumplimiento.
Con la notificación de la liquidación se iniciará el plazo
previsto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, para que el ingreso sea efectuado, así como el cómputo del plazo
para interponer el recurso o reclamación económico-administrativa contra la
liquidación en el caso de que dicho plazo hubiera sido suspendido por la
presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria.
SECCIÓN 10.ª
PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA
Artículo 163. Iniciación del
procedimiento de comprobación limitada.
Se podrá iniciar el procedimiento de comprobación limitada,
entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando en relación con las autoliquidaciones,
declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el
obligado tributario, se adviertan errores en su contenido o discrepancias
entre los datos declarados o justificantes aportados y los elementos de
prueba que obren en poder de la Administración tributaria.
b) Cuando en relación con las autoliquidaciones,
declaraciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas por el
obligado tributario proceda comprobar todos o algún elemento de la obligación
tributaria.
c) Cuando de acuerdo con los antecedentes que obren en poder
de la Administración, se ponga de manifiesto la obligación de declarar o la
realización del hecho imponible o del presupuesto de hecho de una obligación
tributaria sin que conste la presentación de la autoliquidación o declaración
tributaria.
Artículo 164. Tramitación del
procedimiento de comprobación limitada.
1. Con carácter previo a la apertura del plazo de
alegaciones, la Administración tributaria podrá acordar de forma motivada la
ampliación o reducción del alcance de las actuaciones. Dicho acuerdo deberá
notificarse al obligado tributario.
2. A efectos
de lo dispuesto en el artículo 136.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, la Administración tributaria podrá requerir el
libro diario simplificado a que se refiere el artículo 29.3 de este reglamento.
3. A efectos
de lo dispuesto en el artículo 136.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, cuando el procedimiento de comprobación limitada incluya
comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de
tributación, las actuaciones que se refieran a dichas comprobaciones podrán
realizarse en las oficinas, despachos, locales y establecimientos del
obligado tributario en los supuestos en que sea necesario el examen físico de
los hechos o circunstancias objeto de comprobación. A estos efectos, los
órganos competentes tendrán las facultades previstas en el artículo 172 de
este reglamento.
4. Con carácter previo a la resolución, la Administración
deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución o de liquidación
para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la
notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho.
Se podrá prescindir del trámite de alegaciones cuando la
resolución contenga manifestación expresa de que no procede regularizar la
situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.
5. En relación con cada obligación tributaria objeto del
procedimiento podrá dictarse una única resolución respecto de todo el ámbito
temporal objeto de la comprobación a fin de que la deuda resultante se
determine mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los
distintos periodos impositivos o de liquidación comprobados.
Artículo 165. Terminación del
procedimiento de comprobación limitada.
Cuando la liquidación resultante del procedimiento de
comprobación limitada sea una cantidad a devolver, la liquidación de
intereses de demora deberá efectuarse de la siguiente forma:
a) Cuando se trate de una devolución de ingresos indebidos,
se liquidarán a favor del obligado tributario intereses de demora en los
términos del artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
b) Cuando se trate de una devolución derivada de la
normativa de un tributo, se liquidarán intereses de demora a favor del
obligado tributario de acuerdo con lo previsto el artículo 31 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 125 de este
reglamento.
TÍTULO V
Actuaciones y
procedimiento de inspección
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
SECCIÓN 1.ª FUNCIONES
DE LA INSPECCIÓN DE LOS
TRIBUTOS
Artículo 166. Atribución de
funciones inspectoras a los órganos administrativos.
1. A efectos
de lo dispuesto en este reglamento, se entiende por órganos de inspección
tributaria los de carácter administrativo que ejerzan las funciones previstas
en el artículo 141 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
así como aquellos otros que tengan atribuida dicha condición en las normas de
organización específica.
2. En el ámbito de competencias del Estado, el ejercicio de
las funciones de inspección tributaria corresponderá a:
a) Los órganos con funciones inspectoras de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria en los términos establecidos en
la normativa aplicable.
b) Los órganos de la Dirección General
del Catastro que tengan atribuida la inspección catastral de
acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en
la forma que se determine mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda,
y sin perjuicio de las posibles actuaciones conjuntas que puedan realizarse
con las entidades locales.
3. Los órganos con funciones inspectoras de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria ejercerán sus funciones
respecto de los siguientes tributos:
a) Aquellos cuya aplicación corresponda a la Administración
tributaria del Estado, así como sobre los recargos establecidos sobre tales
tributos a favor de otros entes públicos.
b) Los tributos cedidos de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 46.3 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan
las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, así como, en su caso, con lo dispuesto en las leyes reguladoras
del régimen de cesión de tributos del Estado y de fijación del alcance y
condiciones de dicha cesión a cada comunidad autónoma.
c) El Impuesto sobre Actividades Económicas de acuerdo con
lo dispuesto en la normativa reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 167. Colaboración de
los órganos de inspección con otros órganos y Administraciones.
1. Las actuaciones inspectoras podrán realizarse mediante
colaboración entre las distintas Administraciones tributarias, de oficio o a
solicitud de la otra Administración.
Cuando los órganos de inspección de una Administración
tributaria conozcan hechos o circunstancias con trascendencia tributaria para
otras Administraciones tributarias, los pondrán en conocimiento de estas y
los acompañarán de los elementos probatorios que procedan.
Las actuaciones inspectoras que tenga que efectuar una
entidad local fuera de su territorio serán realizadas por los órganos
competentes de su comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito
territorial de esta, y por los órganos de la Administración tributaria del
Estado o de la comunidad autónoma competente por razón del territorio en otro
caso, previa solicitud del presidente de la corporación local.
Las actuaciones inspectoras que tenga que efectuar una
comunidad autónoma fuera de su territorio serán realizadas, a solicitud de
esta, por los órganos de inspección de la Administración tributaria del
Estado o de la comunidad autónoma competente por razón de territorio, en
función de las competencias correspondientes.
Los resultados de las actuaciones inspectoras a que se
refieren los párrafos anteriores se documentarán en diligencia, a la que
podrá acompañarse un informe si se estima conveniente, que se remitirá
directamente al órgano competente de la Administración pública
correspondiente.
2. Los órganos de inspección comunicarán a otros órganos de la misma Administración
tributaria cuantos datos conozcan con trascendencia para el
adecuado desempeño de las funciones que tengan encomendadas. A estos efectos,
tendrán en cuenta sus respectivas competencias funcionales o territoriales.
Los órganos de inspección deberán prestar la colaboración
necesaria a otros órganos inspectores de la misma Administración
tributaria.
Artículo 168. Inspecciones
coordinadas con las comunidades autónomas.
1. Las Administraciones tributarias del Estado y de las
comunidades autónomas podrán realizar actuaciones y procedimientos de
inspección coordinados, cada una en su ámbito de competencias y de forma
independiente, en relación con aquellos obligados tributarios que presenten
un interés común o complementario para la aplicación de los tributos cuya
inspección les corresponda.
Los órganos de las distintas Administraciones tributarias
que intervengan en las actuaciones y procedimientos inspectores coordinados
podrán realizar actuaciones concretas de modo simultáneo.
Las Administraciones tributarias implicadas tendrán acceso a
toda la información y elementos de prueba obtenidos en las diferentes
actuaciones y procedimientos de inspección coordinados en cuanto resulten
relevantes para la resolución del procedimiento iniciado, para su ampliación
o para el inicio de otros procedimientos de acuerdo con sus respectivas competencias.
2. La Administración tributaria que se proponga la
realización de estas actuaciones o procedimientos dirigirá escrito motivado a
la otra Administración
con indicación de los obligados tributarios, conceptos y
periodos que pretende comprobar y señalará los conceptos y periodos que
solicita que se comprueben por la otra Administración. La
Administración tributaria destinataria de la propuesta
comunicará, en el plazo de un mes desde que reciba el escrito, si acepta o no
la propuesta.
3. En la comunicación del inicio de las actuaciones al
obligado tributario o del inicio del procedimiento de inspección que se
notifique en último lugar, o en ambas si se inician simultáneamente, se
informará al obligado tributario de que se trata de actuaciones coordinadas.
4. Las actuaciones y procedimientos inspectores coordinados
se finalizarán de forma independiente por cada Administración tributaria. Las
resoluciones o, en su caso, las liquidaciones que se practiquen en cada uno
de ellos sólo serán recurribles de forma independiente.
Artículo 169. Personal
inspector.
1. Las actuaciones inspectoras se realizarán por los
funcionarios y demás personal al servicio de la Administración tributaria que
desempeñen los correspondientes puestos de trabajo integrados en los órganos
con funciones de inspección tributaria y, en su caso, por aquellos a que se
refiere el artículo 61.2.
Corresponde a cada Administración tributaria, de acuerdo con
la normativa que le sea aplicable, determinar en los distintos órganos con
funciones inspectoras los puestos de trabajo que tengan a su cargo el
desempeño de tales funciones y concretar sus características y atribuciones
específicas.
2. Las actuaciones preparatorias y las de comprobación o
prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria podrán
encomendarse al personal al servicio de la Administración tributaria que no
tenga la condición de funcionario.
SECCIÓN 2.ª
PLANIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS
Artículo 170. Planes de
inspección.
1. La planificación comprenderá las estrategias y objetivos
generales de las actuaciones inspectoras y se concretará en el conjunto de
planes y programas definidos sobre sectores económicos, áreas de actividad,
operaciones y supuestos de hecho, relaciones jurídico-tributarias u otros,
conforme a los que los órganos de inspección deberán desarrollar su
actividad.
2. Cada Administración tributaria integrará en el Plan de
control tributario a que se refiere el artículo 116 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, el plan o los planes parciales de
inspección, que se basarán en los criterios de riesgo fiscal, oportunidad,
aleatoriedad u otros que se estimen pertinentes.
3. En el ámbito de la inspección catastral, corresponderá a la Dirección General
del Catastro la aprobación de los planes de inspección,
conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en
las disposiciones dictadas en su desarrollo y en este reglamento.
4. En el ámbito de las competencias de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, el plan o los planes parciales
de inspección se elaboraran anualmente basándose en las directrices del Plan
de control tributario, en el que se tendrán en cuenta las propuestas de los
órganos inspectores territoriales, y se utilizará el oportuno apoyo
informático.
5. El plan o los planes parciales de inspección recogerán
los programas de actuación, ámbitos prioritarios y directrices que sirvan
para seleccionar a los obligados tributarios sobre los que deban iniciarse
actuaciones inspectoras en el año de que se trate.
6. El plan o los planes parciales de inspección en curso de
ejecución podrán ser objeto de revisión, de oficio o a propuesta de los órganos
territoriales.
7. Los planes de inspección, los medios informáticos de
tratamiento de información y los demás sistemas de selección de los obligados
tributarios que vayan a ser objeto de actuaciones inspectoras tendrán
carácter reservado, no serán objeto de publicidad o de comunicación ni se
pondrán de manifiesto a los obligados tributarios ni a órganos ajenos a la
aplicación de los tributos.
8. La determinación por el órgano competente para liquidar
de los obligados tributarios que vayan a ser objeto de comprobación en
ejecución del correspondiente plan de inspección tiene el carácter de acto de
mero trámite y no será susceptible de recurso o reclamación
económico-administrativa.
Para la determinación de los obligados tributarios que vayan
a ser objeto de comprobación se podrán tener en cuenta las propuestas
formuladas por los órganos con funciones en la aplicación de los tributos.
9. Respecto de los tributos cedidos por el Estado a las
comunidades autónomas, estas dispondrán de plena autonomía para elaborar sus
propios planes de inspección con adecuación a su respectiva estructura
orgánica. No obstante, en el caso de que se hayan aprobado planes conjuntos
de actuaciones inspectoras de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.1 de
la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía,
las correspondientes Administraciones tributarias deberán adecuar sus
respectivos planes de inspección a los criterios generales establecidos en
los planes conjuntos por ellas aprobados, en relación con aquellas cuestiones
o aspectos previstos en los mismos.
Sección 3.ª
Facultades de la inspección de los tributos
Artículo 171. Examen de la
documentación de los obligados tributarios.
1. Para realizar las actuaciones inspectoras, se podrán
examinar, entre otros, los siguientes documentos de los obligados
tributarios:
a) Declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos
o solicitudes presentadas por los obligados tributarios relativas a cualquier
tributo.
b) Contabilidad de los obligados tributarios, que
comprenderá tanto los registros y soportes contables como las hojas previas o
accesorias que amparen o justifiquen las anotaciones contables.
c) Libros registro establecidos por
las normas tributarias.
d) Facturas, justificantes y documentos sustitutivos que
deban emitir o conservar los obligados tributarios.
e) Documentos, datos, informes, antecedentes y cualquier otro
documento con trascendencia tributaria.
2. La documentación y los demás elementos a que se refiere
este artículo se podrán analizar directamente. Se exigirá, en su caso, la
visualización en pantalla o la impresión en los correspondientes listados de
datos archivados en soportes informáticos o de cualquier otra naturaleza.
Asimismo, se podrá obtener copia en cualquier soporte de los
datos, libros o documentos a los que se refiere el apartado anterior, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34.1.h) de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
3. Los obligados tributarios deberán poner a disposición del
personal inspector la documentación a la que se refiere el apartado 1.
Cuando el personal inspector requiera al obligado tributario
para que aporte datos, informes o antecedentes que no deban hallarse a
disposición de dicho personal, se concederá un plazo no inferior a 10 días,
contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, para
cumplir con este deber de colaboración.
Artículo 172. Entrada y
reconocimiento de fincas.
1. Los funcionarios y demás personal al servicio de la
Administración tributaria que desarrollen actuaciones inspectoras tienen la
facultad de entrada y reconocimiento de los lugares a que se refiere el
artículo 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
cuando aquellas así lo requieran.
2. En el ámbito de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, cuando el obligado tributario
o la persona bajo cuya custodia se encontraran los mencionados lugares se
opusiera a la entrada de los funcionarios de inspección, se precisará
autorización escrita del delegado o del director de departamento del que
dependa el órgano actuante, sin perjuicio de la adopción de las medidas
cautelares que procedan.
En el ámbito de la Dirección General
del Catastro la autorización a que se refiere el párrafo
anterior corresponderá al Director General.
3. Cuando la entrada o reconocimiento afecte al domicilio
constitucionalmente protegido de un obligado tributario, se precisará el
consentimiento del interesado o autorización judicial.
4. En la entrada y reconocimiento judicialmente autorizados,
los funcionarios de inspección podrán adoptar las medidas cautelares que
estimen necesarias.
Una vez finalizada la entrada y reconocimiento, se
comunicará al órgano jurisdiccional que las autorizaron las circunstancias,
incidencias y resultados.
5. A efectos
de lo dispuesto en este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 3 anterior, se considerará que el obligado tributario o la persona
bajo cuya custodia se encuentren los lugares a que se refiere el artículo
142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, prestan su
conformidad a la entrada y reconocimiento cuando ejecuten los actos
normalmente necesarios que dependan de ellos para que las actuaciones puedan
llevarse a cabo.
Si se produce la revocación del consentimiento del obligado
tributario para la permanencia en los lugares en los que se estén
desarrollando las actuaciones, los funcionarios de inspección, antes de la
finalización de estas, podrán adoptar las medidas cautelares reguladas en el
artículo 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 173. Obligación de
atender a los órganos de inspección.
1. Los obligados tributarios deberán atender a los órganos
de inspección y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus
funciones.
Tratándose de un grupo que tribute en régimen de
consolidación fiscal, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, deberán
atender a los órganos de inspección tanto la sociedad dominante del grupo
como las entidades dependientes.
2. Cuando el personal inspector se persone sin previa
comunicación en el lugar donde deban practicarse las actuaciones, el obligado
tributario o su representante deberán atenderles si estuviesen presentes. En
su defecto, deberá colaborar en las actuaciones cualquiera de las personas
encargadas o responsables de tales lugares, sin perjuicio de que en el mismo
momento y lugar se pueda requerir la continuación de las actuaciones en el
plazo que se señale y adoptar las medidas cautelares que resulten
procedentes.
3. El obligado tributario o su representante deberán
hallarse presentes en las actuaciones inspectoras cuando a juicio del órgano
de inspección sea preciso para la adecuada práctica de aquellas.
4. En los puertos, estaciones de ferrocarril y de los demás
transportes terrestres, en los aeropuertos o en los mercados centrales,
mataderos, lonjas y lugares de naturaleza análoga, se permitirá libremente la
entrada del personal inspector a sus estaciones, muelles, oficinas y demás
instalaciones para la toma de datos de facturaciones, entradas y salidas u
otros similares, y se podrá requerir a los empleados para que ratifiquen los
datos y antecedentes tomados.
5. Asimismo, el personal inspector está facultado para:
a) Recabar información de los trabajadores o empleados sobre
cuestiones relativas a las actividades en que participen.
b) Realizar mediciones o tomar muestras, así como obtener
fotografías, croquis o planos. Estas operaciones podrán ser realizadas por el
personal inspector en los términos del artículo 169.
c) Recabar el dictamen de peritos. A tal fin, en los órganos
con funciones de inspección podrá prestar sus servicios el personal
facultativo.
d) Exigir la exhibición de objetos determinantes de la
exacción de un tributo.
e) Verificar los sistemas de control interno de la empresa,
cuando pueda facilitar la comprobación de la situación tributaria del
obligado.
f) Verificar y analizar los sistemas y equipos informáticos
mediante los que se lleve a cabo, total o parcialmente, la gestión de la
actividad económica.
SECCIÓN 4.ª LUGAR DE
LAS ACTUACIONES INSPECTORAS
Artículo 174. Lugar de las
actuaciones inspectoras.
1. Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse en
cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 151.1 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según determinen los órganos
de inspección.
2. Las actuaciones relativas al análisis de la documentación
a que se refiere el artículo 142.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, deberán practicarse en el lugar donde legalmente deban
hallarse los libros de contabilidad o documentos, con las siguientes
excepciones:
a) Cuando exista previa conformidad del obligado tributario,
que se hará constar en diligencia, podrán examinarse en las oficinas de la
Administración tributaria o en cualquier otro lugar en el que así se acuerde.
b) Cuando se hubieran obtenido copias en cualquier soporte
de los libros y documentos a que se refiere el artículo 142.1 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrán examinarse en las
oficinas de la Administración tributaria.
c) Cuando se trate de registros y documentos establecidos por
normas de carácter tributario o de los justificantes exigidos por estas, se
podrá requerir su presentación en las oficinas de la Administración
tributaria para su examen.
d) Cuando las actuaciones de inspección no tengan relación
con el desarrollo de una actividad económica, se podrá requerir la
presentación en las oficinas de la Administración tributaria correspondiente
de los documentos y justificantes necesarios para la debida comprobación de
su situación tributaria, siempre que estén establecidos o sean exigidos por
normas de carácter tributario o se trate de justificantes necesarios para
probar los hechos o las circunstancias consignados en las declaraciones
tributarias.
3. Los órganos de inspección en cuyo ámbito de competencia
territorial se encuentre el domicilio fiscal del obligado tributario podrán
examinar todos los libros, documentos o justificantes que deban ser aportados
aunque se refieran a bienes, derechos o actividades que radiquen, aparezcan o
se desarrollen en un ámbito territorial distinto.
Del mismo modo, los órganos de inspección cuya competencia
territorial no corresponda al domicilio fiscal del obligado tributario podrán
desarrollar en cualquiera de los demás lugares a que se refiere el artículo
151 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las
actuaciones que procedan en relación con dicho obligado.
Sección 5.ª
Documentación de las actuaciones inspectoras
Artículo 175. Normas
generales.
Las actuaciones inspectoras se documentarán en comunicaciones,
diligencias, informes, actas y demás documentos en los que se incluyan actos
de liquidación y otros acuerdos resolutorios, en los términos establecidos en
este reglamento.
Artículo 176. Actas de
inspección.
1. En las actas de inspección a que se refiere el artículo
143.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se
consignarán, además de las menciones contenidas en el artículo 153 de dicha
ley, los siguientes extremos:
a) Nombre y apellidos de los funcionarios que las suscriban.
b) La fecha de inicio de las actuaciones, las ampliaciones
de plazo que, en su caso, se hubieran producido y el cómputo de las
interrupciones justificadas y de las dilaciones no imputables a la
Administración acaecidas durante las actuaciones.
c) La presentación o no de alegaciones por el obligado
tributario durante el procedimiento o en el trámite de audiencia y, en el
caso de que las hubiera efectuado, la valoración jurídica de las mismas por
el funcionario que suscribe el acta. No obstante, cuando se suscriba un acta
de disconformidad, la valoración de las alegaciones presentadas podrá
incluirse en el informe a que se refieren los artículos 157.2 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 188.2 de este reglamento.
d) El carácter provisional o definitivo de la liquidación
que derive del acta. En el caso de liquidación provisional se harán constar
las circunstancias que determinan dicho carácter y los elementos de la
obligación tributaria a que se haya extendido la comprobación.
e) En el caso de actas con acuerdo deberá hacerse constar,
además de lo señalado en el artículo 155.2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, la fecha en que el órgano competente ha
otorgado la preceptiva autorización y los datos identificativos
del depósito o de la garantía constituidos por el obligado tributario.
2. Cuando el obligado tributario esté sujeto a obligaciones
contables y registrales en relación con la
obligación tributaria y periodo comprobado, deberá hacerse constar en el acta
la situación de los libros o registros obligatorios, con expresión, en su
caso, de los defectos o anomalías que tengan trascendencia para la resolución
del procedimiento o para determinar la existencia o calificación de
infracciones tributarias.
3. En relación con cada obligación tributaria podrá
extenderse una única acta respecto de todo el ámbito temporal objeto de la
comprobación a fin de que la deuda resultante se determine mediante la suma
algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos periodos
comprobados.
4. Los órganos de inspección extenderán las actas en los
modelos oficiales aprobados al efecto por cada Administración tributaria.
Si por su extensión no pudieran recogerse en el modelo de
acta todas las circunstancias que deban constar en ella, estas se reflejarán
en un anexo que formará parte del acta a todos los efectos y que se
formalizará también en modelo oficial.
CAPÍTULO II
Procedimiento de
inspección
SECCIÓN 1.ª
INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN
Artículo 177. Iniciación de oficio
del procedimiento de inspección.
1. El procedimiento de inspección podrá iniciarse mediante
comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el
lugar, día y hora que se le señale y tenga a disposición de los órganos de
inspección o aporte la documentación y demás elementos que se estimen
necesarios, en los términos del artículo 87.
2. Cuando se estime conveniente para la adecuada práctica de
las actuaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 de este
reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.2 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el procedimiento de
inspección podrá iniciarse sin previa comunicación mediante personación en la
empresa, oficinas, dependencias, instalaciones, centros de trabajo o
almacenes del obligado tributario o donde exista alguna prueba de la
obligación tributaria, aunque sea parcial. En este caso, las actuaciones se
entenderán con el obligado tributario si estuviese presente y, de no estarlo,
con los encargados o responsables de tales lugares.
Artículo 178. Extensión y
alcance de las actuaciones del procedimiento de inspección.
1. Las actuaciones del procedimiento inspector se extenderán
a una o varias obligaciones y periodos impositivos o de liquidación, y podrán
tener alcance general o parcial en los términos del artículo 148 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán
carácter general, salvo que se indique otra cosa en la comunicación de inicio
del procedimiento inspector o en el acuerdo al que se refiere el apartado 5
de este artículo que deberá ser comunicado.
3. Las actuaciones del procedimiento inspector tendrán
carácter parcial en los siguientes supuestos:
a) Cuando las actuaciones inspectoras no afecten a la
totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el periodo objeto
de comprobación.
b) Cuando las actuaciones se refieran al cumplimiento de los
requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales,
así como cuando las actuaciones tengan por objeto la comprobación del régimen
tributario aplicable.
c) Cuando tengan por objeto la comprobación de una solicitud
de devolución siempre que se limite exclusivamente a constatar que el
contenido de la declaración, autoliquidación o solicitud presentada se ajusta
formalmente a lo anotado en la contabilidad, registros y justificantes
contables o extracontables del obligado tributario, sin perjuicio de la
posterior comprobación completa de su situación tributaria.
4. La extensión y el alcance general o parcial de las
actuaciones deberán hacerse constar al inicio de estas mediante la
correspondiente comunicación. Cuando el procedimiento de inspección se
extienda a distintas obligaciones tributarias o periodos, deberá determinarse
el alcance general o parcial de las actuaciones en relación con cada
obligación y periodo comprobado. En caso de actuaciones de alcance parcial
deberán comunicarse los elementos que vayan a ser comprobados o los excluidos
de ellas.
5. Cuando en el curso del procedimiento se pongan de
manifiesto razones que así lo aconsejen, el órgano competente podrá acordar
de forma motivada:
a) La modificación de la extensión de las actuaciones para
incluir obligaciones tributarias o periodos no comprendidos en la
comunicación de inicio o excluir alguna obligación tributaria o periodo de
los señalados en dicha comunicación.
b) La ampliación o reducción del alcance de las actuaciones
que se estuvieran desarrollando respecto de las obligaciones tributarias y periodos
inicialmente señalados. Asimismo, se podrá acordar la inclusión o exclusión
de elementos de la obligación tributaria que esté siendo objeto de
comprobación en una actuación de alcance parcial.
Artículo 179. Solicitud del
obligado tributario de una inspección de alcance general.
1. La solicitud a que se refiere el artículo 149 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberá formularse mediante
escrito dirigido al órgano competente para liquidar o comunicarse
expresamente al actuario, quien deberá recoger esta manifestación en
diligencia y dará traslado de la solicitud al órgano competente para
liquidar. Esta solicitud incluirá el contenido previsto en el artículo 88.2
de este reglamento.
2. Recibida la solicitud, el órgano competente para liquidar
acordará si la inspección de carácter general se va a realizar como
ampliación del alcance del procedimiento ya iniciado o mediante el inicio de
otro procedimiento.
3. La inadmisión de la solicitud
por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 149 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberá estar motivada y será
notificada al obligado tributario. Contra el acuerdo de inadmisión
no podrá interponerse recurso de reposición ni reclamación
económico-administrativa, sin perjuicio de que pueda reclamarse contra el
acto o actos administrativos que pongan fin al procedimiento de inspección.
SECCIÓN 2.ª
TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN
Artículo 180. Tramitación del
procedimiento inspector.
1. En el curso del procedimiento de inspección se realizarán
las actuaciones necesarias para la obtención de los datos y pruebas que
sirvan para fundamentar la regularización de la situación tributaria del
obligado tributario o para declararla correcta.
2. La dirección de las actuaciones inspectoras corresponde a
los órganos de inspección. Los funcionarios que tramiten el procedimiento
decidirán el lugar, día y hora en que dichas actuaciones deban realizarse.
Se podrá requerir la comparecencia del obligado tributario
en las oficinas de la Administración tributaria o en cualquier otro de los
lugares a que se refiere el artículo 151 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
Cuando exista personación, previa comunicación o sin ella,
en el domicilio fiscal, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del
obligado tributario, se deberá prestar la debida colaboración y proporcionar
el lugar y los medios auxiliares necesarios para el ejercicio de las
funciones inspectoras.
3. Al término de las actuaciones de cada día que se hayan
realizado en presencia del obligado tributario, el personal inspector que
esté desarrollando las actuaciones podrá fijar el lugar, día y hora para su
reanudación, que podrá tener lugar el día hábil siguiente. No obstante, los
requerimientos de comparecencia en las oficinas de la Administración
tributaria no realizados en presencia del obligado tributario deberán
habilitar para ello un plazo mínimo de 10 días, contados a partir del día
siguiente al de la notificación del requerimiento.
4. Sin perjuicio del ejercicio de las facultades y funciones
inspectoras, las actuaciones del procedimiento deberán practicarse de forma
que se perturbe lo menos posible el desarrollo normal de las actividades
laborales o económicas del obligado tributario.
Artículo 181. Medidas
cautelares.
1. Los funcionarios que estén desarrollando las actuaciones
en el procedimiento de inspección podrán adoptar las medidas cautelares que
sean necesarias para el aseguramiento de los elementos de prueba en los
términos previstos en el artículo 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
2. El precinto se realizará mediante la ligadura sellada o
por cualquier otro medio que permita el cierre o atado de libros, registros,
equipos electrónicos, sobres, paquetes, cajones, puertas de estancias o
locales u otros elementos de prueba, a fin de que no se abran sin la
autorización y control de los órganos de inspección.
El depósito consistirá en poner dichos elementos de prueba
bajo la custodia o guarda de la persona física o jurídica que se determine
por la Administración.
La incautación consistirá en la toma de posesión de
elementos de prueba de carácter mueble y se deberán adoptar las medidas que
fueran precisas para su adecuada conservación.
Los documentos u objetos depositados o incautados podrán, en
su caso, ser previamente precintados.
3. Para la adopción de las medidas cautelares, se podrá
recabar el auxilio y colaboración que se consideren precisos de las
autoridades competentes y sus agentes, que deberán prestarlo en los términos
del artículo 142.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4. La adopción de las medidas cautelares deberá documentarse
mediante diligencia en la que junto a la medida adoptada y el inventario de
los bienes afectados se harán constar sucintamente las circunstancias y la
finalidad que determinan su adopción y se informará al obligado tributario de
su derecho a formular alegaciones en los términos del apartado siguiente.
Dicha diligencia se extenderá en el mismo momento en el que se adopte la
medida cautelar, salvo que ello no sea posible por causas no imputables a la
Administración, en cuyo caso se extenderá en cuanto desaparezcan las causas
que lo impiden, y se remitirá inmediatamente copia al obligado tributario.
Cuando la medida consista en el depósito se dejará
constancia de la identidad del depositario, de su aceptación expresa y de que
ha quedado advertido sobre el deber de conservar a disposición de los órganos
de inspección en el mismo estado en que se le entregan los elementos
depositados y sobre las responsabilidades civiles o penales en las que
pudiera incurrir en caso de incumplimiento.
5. En el plazo improrrogable de cinco días, contados a
partir del día siguiente al de la notificación de la medida cautelar, el
obligado tributario podrá formular alegaciones ante el órgano competente para
liquidar, que deberá ratificar, modificar o levantar la medida adoptada
mediante acuerdo debidamente motivado en el plazo de 15 días desde su
adopción, que deberá comunicarse al obligado.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior no podrá ser
objeto de recurso o reclamación económico-administrativa, sin perjuicio de
que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la adopción de las
medidas cautelares en los recursos y reclamaciones que, en su caso puedan
interponerse contra la resolución que ponga fin al procedimiento de
inspección.
6. Cuando las medidas cautelares adoptadas se levanten se
documentará esta circunstancia en diligencia, que deberá comunicarse al obligado.
La apertura de precintos se efectuará en presencia del
obligado tributario, salvo que concurra causa debidamente justificada.
Artículo 182. Horario de las
actuaciones del procedimiento inspector.
1. Las actuaciones inspectoras que se desarrollen en las
oficinas públicas podrán realizarse fuera del horario oficial de apertura al
público de dichas oficinas o de la jornada de trabajo vigente cuando lo
requieran las circunstancias de dichas actuaciones o medie el consentimiento
del obligado tributario.
2. Cuando las actuaciones inspectoras se desarrollen en los
locales del obligado tributario, podrán realizarse fuera de la jornada
laboral de oficina o de la actividad en los siguientes supuestos:
a) Cuando medie el consentimiento del obligado tributario.
b) Cuando sin el consentimiento del obligado tributario se
considere necesario para que no desaparezcan, se destruyan o alteren
elementos de pruebas o las circunstancias del caso requieran que las
actuaciones de inspección se efectúen con una especial celeridad que exija su
desarrollo fuera de la jornada laboral y se obtenga, en ambos supuestos, la
previa autorización del órgano competente de la Administración tributaria.
En el ámbito de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, la autorización a que se
refiere el párrafo anterior corresponderá al delegado o al director de
departamento del que dependa el órgano actuante
En el ámbito de la Dirección General
del Catastro la autorización a que se refiere el párrafo
anterior corresponderá al Director General.
El obligado tributario podrá exigir que se le entregue copia
de la autorización.
Artículo 183. Trámite de
audiencia previo a las actas de inspección.
Cuando el órgano de inspección considere que se han obtenido
los datos y las pruebas necesarios para fundamentar la propuesta de
regularización o para considerar correcta la situación tributaria del
obligado, se notificará el inicio del trámite de audiencia previo a la
formalización de las actas de conformidad o de disconformidad, que se regirá
por lo dispuesto en el artículo 96.
En la misma notificación de apertura del trámite de
audiencia podrá fijarse el lugar, fecha y hora para la formalización de las
actas a que se refiere el artículo 185.
SECCIÓN 3.ª DURACIÓN
DEL PROCEDIMIENTO INSPECTOR
Artículo 184. Ampliación del
plazo de duración del procedimiento de inspección.
1. En los términos previstos en este artículo se podrá
acordar la ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección
previsto en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, cuando concurra, en relación con cualquiera de las obligaciones
tributarias o periodos a los que se extienda el procedimiento, alguna de las
circunstancias a que se refieren los apartados 1 y 4 del citado artículo.
Dicho acuerdo afectará a la totalidad de las obligaciones tributarias y
periodos a los que se extienda el procedimiento.
2. A efectos
de lo dispuesto en el artículo 150.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, se entenderá que las actuaciones revisten
especial complejidad en los siguientes supuestos:
a) Cuando el volumen de operaciones del obligado tributario
sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.
b) Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas
o entidades vinculadas y sea necesario realizar actuaciones respecto a
diversos obligados tributarios.
c) Cuando los hechos, actos, elementos, actividades,
explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación
tributaria se realicen fuera del ámbito territorial de la sede del órgano
actuante y sea necesaria la realización de actuaciones de comprobación fuera
de dicho ámbito territorial.
d) Cuando el obligado tributario esté integrado en un grupo
que tribute en régimen de consolidación fiscal que esté siendo objeto de
comprobación inspectora.
e) Cuando el obligado tributario esté sujeto a tributación
en régimen de transparencia fiscal internacional o participe en una entidad
sujeta a un régimen de imputación de rentas que esté siendo objeto de
comprobación inspectora.
f) Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones
contables o registrales del obligado tributario o
la desaparición o falta de aportación de los libros o registros determine una
mayor dificultad en la comprobación.
g) Cuando se investigue a los obligados tributarios por su
posible intervención en una red o trama organizada cuya finalidad presunta
sea defraudar o eludir la tributación que corresponda u obtener indebidamente
devoluciones o beneficios fiscales. En especial, se incluirá en este supuesto
la investigación de tramas presuntamente organizadas para la defraudación del
Impuesto sobre el Valor Añadido vinculadas a las operaciones de comercio
exterior o intracomunitario.
h) Cuando se investigue a los obligados tributarios por la
posible realización de operaciones simuladas, la utilización de facturas,
justificantes u otros documentos falsos o falseados o la intervención de
personas o entidades interpuestas con la finalidad de eludir la tributación
que correspondería al verdadero titular de los bienes, derechos o rentas.
i) Cuando la comprobación se refiera a personas o entidades
relacionadas económicamente entre sí que participen en la producción o
distribución de un determinado bien o servicio, siempre que la actuación
inspectora se dirija a la comprobación de las distintas fases del proceso de
producción o distribución.
j) Cuando para comprobar la procedencia de aplicar un
beneficio fiscal sea necesario verificar el cumplimiento de requisitos o
regímenes tributarios previstos para otro tributo.
3. A efectos
de lo dispuesto en el artículo 150.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, se entenderá que el obligado tributario ha
ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales
o profesionales que realice, cuando no haya presentado declaración respecto a
dichas actividades o estas sean distintas de las declaradas por el obligado
tributario en la correspondiente declaración censal.
Se considerará actividad distinta de la declarada la
prevista en un grupo de la tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas
diferente de aquel en el que el obligado tributario se encuentre dado de alta
o la que se desarrolle en una unidad de local no incluida en la
correspondiente declaración censal, con independencia, en ambos casos, de que
el obligado tributario esté o no exento de dicho impuesto.
También se considerará actividad distinta la que hubiera
dado lugar a la inscripción en un código de actividad y de establecimiento en
el ámbito de los impuestos especiales diferente de aquel en que se encuentre
dado de alta el obligado tributario.
4. Cuando el órgano de inspección que esté desarrollando las
actuaciones estime que concurre alguna de las circunstancias que justifican
la ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección, lo
notificará al obligado tributario y le concederá un plazo de 10 días,
contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de
dicho plazo, para que efectúe alegaciones. Transcurrido dicho plazo dirigirá,
en su caso, la propuesta de ampliación, debidamente motivada, al órgano
competente para liquidar junto con las alegaciones formuladas.
No podrá solicitarse la ampliación del plazo de duración del
procedimiento hasta que no hayan transcurrido al menos seis meses desde su
inicio. A estos efectos no se deducirán del cómputo de este plazo los
periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable
a la Administración.
Cuando dichas circunstancias sean apreciadas por el órgano
competente para liquidar, se notificarán al obligado tributario y se le
concederá idéntico plazo de alegaciones antes de dictar el correspondiente
acuerdo sin que en este supuesto resulte necesario que hayan transcurrido
seis meses desde el inicio del procedimiento.
5. La competencia para ampliar el plazo de duración del
procedimiento corresponderá al órgano competente para liquidar mediante
acuerdo motivado. En dicho acuerdo se concretará el período de tiempo por el
que se amplía el plazo, que no podrá exceder de 12 meses.
El acuerdo de ampliación se notificará al obligado
tributario y no será susceptible de recurso o reclamación
económico-administrativa, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia
o improcedencia de la ampliación del plazo con ocasión de los recursos y
reclamaciones que, en su caso, puedan interponerse contra la resolución que
finalmente se dicte.
6. El cómputo del plazo de seis meses de interrupción
injustificada establecido en el artículo 150.2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, se iniciará de nuevo por la realización de
cualquier actuación respecto de alguna de las obligaciones tributarias o
períodos objeto del procedimiento.
7. La reanudación de actuaciones con conocimiento formal del
obligado tributario tras la interrupción injustificada o la realización de
actuaciones después de transcurrido el plazo máximo de duración del
procedimiento, tendrán efectos interruptivos de la
prescripción respecto de la totalidad de las obligaciones tributarias y
períodos a que se refiera el procedimiento.
SECCIÓN 4.ª
TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN
Subsección
1.ª Actas de inspección
Artículo 185. Formalización
de las actas.
1. Concluido, en su caso, el trámite de audiencia, se
procederá a documentar el resultado de las actuaciones de comprobación e
investigación en las actas de inspección.
En aquellos supuestos en los que la competencia para dictar
el acto de liquidación corresponda a una Administración tributaria distinta
de la que haya llevado a cabo las actuaciones de comprobación e
investigación, el órgano competente para liquidar de la Administración
tributaria que hubiera realizado estas actuaciones deberá autorizar
previamente y de forma expresa la suscripción del acta. Esta autorización
deberá ser solicitada una vez finalizado el trámite de audiencia previo a la
suscripción del acta.
2. Las actas serán firmadas por el funcionario y por el
obligado tributario. Si el obligado tributario no supiera o no pudiera
firmarlas, si no compareciera en el lugar y fecha señalados para su firma o
si se negara a suscribirlas, serán firmadas sólo por el funcionario y se hará
constar la circunstancia de que se trate.
De cada acta se entregará un ejemplar al obligado
tributario, que se entenderá notificada por su firma. Si aquel no hubiera
comparecido, las actas deberán ser notificadas conforme lo dispuesto en la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y se considerará como
dilación no imputable a la Administración el tiempo transcurrido desde la
fecha fijada para la firma de las actas hasta la fecha de notificación de las
mismas. Si el obligado tributario compareciese y se negase a suscribir las
actas se considerará rechazada la notificación a efectos de lo previsto en el
artículo 111 de dicha ley.
Cuando el interesado no comparezca o se niegue a suscribir
las actas, deberán formalizarse actas de disconformidad.
3. En los supuestos regulados en los artículos 106 y 107 de
este reglamento, la firma de un acta con acuerdo o de conformidad exigirá la
aceptación de todos los obligados tributarios que hayan comparecido en el
procedimiento.
4. Las actas de inspección no pueden ser objeto de recurso o
reclamación económico-administrativa, sin perjuicio de los que procedan
contra las liquidaciones tributarias resultantes de aquellas.
Artículo 186. Tramitación de
las actas con acuerdo.
1. Cuando de los datos y antecedentes obtenidos en las
actuaciones de comprobación e investigación, el órgano inspector entienda que
pueda proceder la conclusión de un acuerdo por concurrir alguno de los
supuestos señalados en el artículo 155 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, lo pondrá en conocimiento del obligado tributario. Tras
esta comunicación, el obligado tributario podrá formular una propuesta con el
fin de alcanzar un acuerdo.
2. Una vez desarrolladas las oportunas actuaciones para
fijar los posibles términos del acuerdo, el órgano inspector solicitará la
correspondiente autorización para la suscripción del acta con acuerdo del
órgano competente para liquidar.
3. La fecha y el lugar de formalización del acta se
comunicarán al obligado tributario junto con los datos necesarios y los
trámites a realizar para la constitución del depósito o garantía a que se refiere
el artículo 155.3.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
4. La autorización del órgano competente para liquidar
deberá ser expresa y anterior o simultánea a la suscripción del acta, y se
adjuntará a esta.
5. Antes de proceder a la firma del acta, el obligado
tributario deberá acreditar fehacientemente la constitución del depósito o
garantía en los siguientes términos:
a) En el caso de constitución de depósito, mediante la
aportación del justificante de constitución del depósito en la Caja General
de Depósitos o en sus sucursales. Dicho depósito deberá
cubrir el importe total de la deuda tributaria y, en su caso, de la sanción.
b) En el caso de formalización de aval o seguro de caución,
mediante la aportación del certificado de la entidad de crédito o sociedad de
garantía recíproca o de la entidad aseguradora. La garantía deberá cubrir el
importe total de la deuda tributaria, de la sanción y el 20 por ciento de
ambas cantidades. Será de duración indefinida y permanecerá vigente hasta que
se produzca la extinción del importe garantizado.
La garantía deberá constituirse a disposición del órgano
competente para liquidar. Si posteriormente no se pagase el importe
consignado en el acta con acuerdo, el documento en que se formalice la garantía
deberá ponerse a disposición del órgano competente para su recaudación.
Una vez satisfecha la deuda sin haber sido necesaria la
ejecución de la garantía, se procederá de oficio a su devolución.
6. Si en el momento señalado para la firma del acta no se
hubiese aportado por el obligado tributario el justificante de la
constitución del depósito o garantía se entenderá que ha desistido de la
formalización del acta con acuerdo.
7. Una vez firmada el acta se entenderá dictada y notificada
la liquidación de acuerdo con la propuesta formulada en ella, si transcurrido
el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la fecha del
acta, no se ha notificado al obligado tributario una liquidación del órgano
competente para liquidar rectificando los errores materiales.
En el caso de que se hubiese notificado liquidación
rectificando los errores materiales, se seguirán los siguientes trámites:
a) Si la liquidación es inferior al importe del depósito, se
procederá a aplicar este al pago de la deuda y a liberar el resto.
b) Si la liquidación es superior al importe del depósito, se
aplicará este al pago de la deuda y se entregará documento de ingreso por la
diferencia.
c) Si la liquidación es superior al importe de la garantía,
se entregará documento de ingreso por el importe de la liquidación.
8. Cuando el obligado tributario suscriba un acta con
acuerdo que no afecte a todos los elementos regularizados de la obligación
tributaria, se procederá de la siguiente forma:
a) Si se manifestase la conformidad al resto de los
elementos regularizados no incluidos en el acta con acuerdo, la propuesta de
liquidación contenida en el acta de conformidad incluirá todos los elementos
regularizados de la obligación tributaria. La cuota tributaria incluida en la
propuesta de liquidación contenida en el acta con acuerdo minorará la
contenida en el acta de conformidad.
b) Si se manifestase la disconformidad al resto de los
elementos regularizados no incluidos en el acta con acuerdo, la propuesta de
liquidación contenida en el acta de disconformidad incluirá todos los
elementos regularizados de la obligación tributaria. La cuota tributaria
incluida en la propuesta de la liquidación contenida en el acta con acuerdo
minorará la contenida en el acta de disconformidad.
c) Si respecto a los elementos regularizados de la
obligación tributaria no incluidos en el acta con acuerdo se otorgase la
conformidad parcial, se procederá de la siguiente manera:
1.º Si de la propuesta derivada de los hechos a los que el
obligado tributario haya prestado su conformidad no resultara una cantidad a
devolver, se formalizarán simultáneamente, además del acta con acuerdo, dos
actas relacionadas entre sí en los siguientes términos:
Un acta de conformidad que contendrá los elementos
regularizados de la obligación tributaria a los que el obligado tributario
haya prestado su conformidad.
Un acta de disconformidad que incluirá la totalidad de los
elementos regularizados de la obligación tributaria. Las cuotas tributarias
incluidas en las propuestas de liquidación contenidas en el acta de
conformidad y en el acta con acuerdo minorarán la contenida en el acta de
disconformidad.
2.º Si de la propuesta derivada de
los hechos a los que el obligado tributario haya prestado su conformidad
resultara una cantidad a devolver, se formalizará una única acta de
disconformidad en la que se harán constar los elementos regularizados de la
obligación tributaria a los que el obligado tributario presta su conformidad
a efectos de la aplicación de la reducción de la sanción prevista en el
artículo 188.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La
cuota tributaria incluida en la propuesta de liquidación contenida en el acta
con acuerdo minorará la contenida en el acta de disconformidad.
Artículo 187. Tramitación de
las actas de conformidad.
1. Cuando el obligado tributario preste su conformidad a los
hechos y a las propuestas de regularización y liquidación incorporadas en el
acta, se hará constar en ella dicha conformidad.
2. Cuando el obligado tributario preste su conformidad
parcial a los hechos y a las propuestas de regularización y liquidación
formuladas se procederá de la siguiente forma:
a) Si de la propuesta derivada de los hechos a los que el
obligado tributario presta su conformidad no resultara una cantidad a
devolver, se formalizarán simultáneamente dos actas relacionadas entre sí en
los siguientes términos:
1.º Un acta de conformidad que
contendrá los elementos regularizados de la obligación tributaria a los que
el obligado tributario haya prestado su conformidad.
2.º Un acta de disconformidad que
incluirá la totalidad de los elementos regularizados de la obligación
tributaria. La cuota tributaria incluida en la propuesta de liquidación
contenida en el acta de conformidad minorará la contenida en el acta de
disconformidad.
b) Si de la propuesta derivada de los hechos a los que el
obligado tributario presta su conformidad resultara una cantidad a devolver,
se formalizará una única acta de disconformidad en la que se harán constar
los elementos regularizados de la obligación tributaria a los que el obligado
tributario presta su conformidad a efectos de la aplicación de la reducción
de la sanción prevista en el artículo 188.1 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
3. Una vez firmada el acta de conformidad, se entenderá
dictada y notificada la liquidación de acuerdo con la propuesta formulada en
ella si transcurrido el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de
la fecha del acta, no se ha notificado al obligado tributario acuerdo del
órgano competente para liquidar con alguno de los contenidos previstos en el
artículo 156.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en
cuyo caso se procederá de la siguiente forma:
a) Si se confirma la propuesta de liquidación contenida en
el acta o se rectifican errores materiales, se notificará el acuerdo al
obligado tributario. El procedimiento finalizará con dicha notificación.
b) Si se estima que en la propuesta de liquidación ha existido
error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas
jurídicas, se notificará al obligado tributario acuerdo de rectificación
conforme a los hechos aceptados por este en el acta y se concederá un plazo
de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la
apertura de dicho plazo, para que formule alegaciones. Transcurrido dicho
plazo se dictará la liquidación que corresponda, que deberá ser notificada.
c) Si se ordena completar el expediente mediante la realización
de actuaciones complementarias, se dejará sin efecto el acta formalizada, se
notificará esta circunstancia al obligado tributario y se realizarán las
actuaciones que procedan cuyo resultado se documentará en un acta que
sustituirá a todos los efectos a la anteriormente formalizada y se tramitará
según proceda.
4. El obligado tributario no podrá revocar la conformidad
manifestada en el acta, sin perjuicio de su derecho a recurrir contra la
liquidación resultante de esta y a presentar alegaciones de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 3.b) de este artículo.
5. Si resultase una deuda a ingresar, se entregará junto con
el acta el documento de ingreso. Para el inicio de los plazos de pago
previstos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, se tendrá en cuenta la fecha en que se entienda dictada y
notificada la liquidación, salvo que se dicte expresamente liquidación en
cuyo caso se estará a la fecha de su notificación.
Artículo 188. Tramitación de
las actas de disconformidad.
1. Cuando el obligado tributario se niegue a suscribir el
acta, la suscriba pero no preste su conformidad a las propuestas de
regularización y de liquidación contenidas en el acta o no comparezca en la
fecha señalada para la firma de las actas, se formalizará un acta de
disconformidad, en la que se hará constar el derecho del obligado tributario
a presentar las alegaciones que considere oportunas dentro del plazo de los
15 días, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que se haya
producido la negativa a suscribir, se haya suscrito o, si no se ha
comparecido, se haya notificado el acta.
2. En el acta de disconformidad se expresarán con el detalle
que sea preciso los hechos y fundamentos de derecho en que se base la
propuesta de regularización. Los fundamentos de derecho serán además objeto
de desarrollo en un informe ampliatorio que se entregará al obligado
tributario de forma conjunta con el acta.
También se recogerá en el acta de forma expresa la
disconformidad manifestada por el obligado tributario o las circunstancias
que determinan su tramitación como acta de disconformidad, sin perjuicio de
que en su momento pueda alegar cuanto convenga a su derecho.
3. Una vez recibidas las alegaciones formuladas por el
obligado tributario o concluido el plazo para su presentación, el órgano
competente para liquidar, a la vista del acta, del informe y de las
alegaciones en su caso presentadas, dictará el acto administrativo que
corresponda que deberá ser notificado.
Si el órgano competente para liquidar acordase la
rectificación de la propuesta contenida en el acta por considerar que en ella
ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de
las normas jurídicas y dicha rectificación afectase a cuestiones no alegadas
por el obligado tributario, notificará el acuerdo de rectificación para que
en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la
notificación de la apertura de dicho plazo, efectúe alegaciones y manifieste
su conformidad o disconformidad con la nueva propuesta formulada en el
acuerdo de rectificación. Transcurrido dicho plazo se dictará la liquidación
que corresponda, que deberá ser notificada.
4. El órgano competente para liquidar podrá acordar que se
complete el expediente en cualquiera de sus extremos. Dicho acuerdo se
notificará al obligado tributario y se procederá de la siguiente forma:
a) Si como consecuencia de las actuaciones complementarias
se considera necesario modificar la propuesta de liquidación se dejará sin
efecto el acta incoada y se formalizará una nueva acta que sustituirá a todos
los efectos a la anterior y se tramitará según corresponda.
b) Si se mantiene la propuesta de liquidación contenida en
el acta de disconformidad, se concederá al obligado tributario un plazo de 15
días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la
apertura de dicho plazo, para la puesta de manifiesto del expediente y la
formulación de las alegaciones que estime oportunas. Una vez recibidas las
alegaciones o concluido el plazo para su realización, el órgano competente
para liquidar dictará el acto administrativo que corresponda que deberá ser
notificado.
Subsección
2.ª Formas de terminación del procedimiento inspector
Artículo 189. Formas de
terminación del procedimiento inspector.
1. El procedimiento inspector terminará mediante liquidación
del órgano competente para liquidar, por el acto de alteración catastral o
por las demás formas previstas en este artículo.
2. Las actuaciones que se refieran a la comprobación del
Impuesto sobre Sociedades de una entidad en régimen de consolidación fiscal
que no sea la dominante del grupo terminarán conforme lo dispuesto en el
artículo 195.
3. Cuando el objeto del procedimiento inspector sea la
comprobación e investigación de la aplicación de métodos objetivos de
tributación y se constate la exclusión de la aplicación de dichos métodos por
el incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa específica,
el procedimiento podrá terminar por el inicio de un procedimiento de
comprobación limitada cuando el órgano que estuviese realizando dicha
comprobación carezca de competencia para su continuación.
4. Cuando haya prescrito el derecho de la Administración
para determinar la deuda tributaria, cuando se trate de un supuesto de no
sujeción, cuando el obligado tributario no esté sujeto a la obligación
tributaria o cuando por otras circunstancias no proceda la formalización de
un acta, el procedimiento terminará mediante acuerdo del órgano competente
para liquidar a propuesta del órgano que hubiese desarrollado las actuaciones
del procedimiento de inspección, que deberá emitir informe en el que
constarán los hechos acreditados en el expediente y las circunstancias que
determinen esta forma de terminación del procedimiento.
5. Las actuaciones de comprobación de obligaciones formales
terminarán mediante diligencia o informe, salvo que la normativa tributaria
establezca otra cosa.
Artículo 190. Clases de
liquidaciones derivadas de las actas de inspección.
1. Las liquidaciones derivadas de un procedimiento de
inspección tendrán carácter definitivo o provisional de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 101 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, y en este artículo.
Las liquidaciones derivadas de las actuaciones de
comprobación e investigación de alcance parcial tendrán siempre el carácter
de provisionales.
Las liquidaciones derivadas de las actuaciones de
comprobación e investigación de alcance general tendrán el carácter de
definitivas, salvo en los casos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 de
este artículo, en los que tendrán el carácter de provisionales.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101.4.a) de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las liquidaciones
derivadas de un procedimiento de inspección podrán tener carácter provisional
cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en
función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido
comprobadas, o que hubieran sido regularizadas mediante liquidación
provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme. Se
entenderá, entre otros supuestos, que se producen estas circunstancias:
a) Cuando se dicten liquidaciones respecto del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre la Renta de no
Residentes o Impuesto sobre el Patrimonio en tanto no se hayan comprobado las
autoliquidaciones del mismo año natural por el Impuesto sobre el Patrimonio y
el impuesto sobre la renta que proceda.
b) Cuando se dicten liquidaciones respecto del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes y no se haya comprobado el impuesto directo
del pagador de los correspondientes rendimientos.
c) Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas
o entidades vinculadas y no se haya finalizado la comprobación de todas
ellas.
d) Cuando se dicte liquidación que anule o minore la deuda
tributaria inicialmente autoliquidada como
consecuencia de la regularización de algunos elementos de la obligación
tributaria porque deba ser imputado a otro obligado tributario o a un tributo
o período distinto del regularizado, siempre que la liquidación resultante de
esta imputación no haya adquirido firmeza.
3. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
101.4.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las
liquidaciones derivadas de un procedimiento de inspección podrán tener
carácter provisional cuando existan elementos de la obligación tributaria
cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el
procedimiento por concurrir alguna de las siguientes causas:
a) Cuando exista una reclamación judicial o proceso penal
que afecte a los hechos comprobados.
b) Cuando no se haya podido finalizar la comprobación e
investigación de los elementos de la obligación tributaria como consecuencia
de no haberse obtenido los datos solicitados a terceros.
c) Cuando se compruebe la procedencia de una devolución y
las actuaciones inspectoras se hayan limitado en los términos previstos en el
artículo 178.3.c) de este reglamento.
d) Cuando se realicen actuaciones de comprobación e
investigación por los servicios de intervención en materia de impuestos
especiales.
4. De acuerdo con lo dispuesto el artículo 101.4.b) de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las liquidaciones
derivadas de un procedimiento de inspección podrán tener carácter
provisional, además de en los supuestos previstos en dicho párrafo, en los
siguientes:
a) Cuando se haya planteado un supuesto de conflicto en la
aplicación de la norma tributaria y no constituya el objeto único de la
regularización, siempre que sea posible la práctica de liquidación
provisional por los restantes elementos de la obligación tributaria.
b) Cuando concluyan las actuaciones de comprobación e
investigación en relación con parte de los elementos de la obligación
tributaria, siempre que esta pueda ser desagregada. El procedimiento de
inspección deberá continuar respecto de los demás elementos de la obligación
tributaria.
c) Cuando en un procedimiento de inspección se realice una
comprobación de valores de la que se derive una deuda a ingresar y se
regularicen otros elementos de la obligación tributaria. En este supuesto se
dictará una liquidación provisional como consecuencia de la comprobación de
valores y otra que incluirá la totalidad de lo comprobado.
d) Cuando así se determine en otras disposiciones legales o
reglamentarias.
5. Las liquidaciones provisionales minorarán los importes de
las que posterior o simultáneamente se practiquen respecto de la obligación
tributaria y período objeto de regularización.
6. Los elementos de la obligación tributaria comprobados e
investigados en el curso de unas actuaciones que hubieran terminado con una
liquidación provisional no podrán regularizarse nuevamente en un
procedimiento inspector posterior, salvo que concurra alguna de las
circunstancias a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo y,
exclusivamente, en relación con los elementos de la obligación tributaria
afectados por dichas circunstancias.
7. Los elementos de la obligación tributaria a los que no se
hayan extendido las actuaciones de comprobación e investigación podrán
regularizarse en un procedimiento de comprobación o investigación posterior.
Artículo 191. Liquidación de
los intereses de demora.
1. La liquidación derivada del procedimiento inspector
incorporará los intereses de demora hasta el día en que se dicte o se
entienda dictada la liquidación, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 150.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y
de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes.
2. En el caso de actas con acuerdo los intereses de demora
se calcularán hasta el día en que deba entenderse dictada la liquidación por
el transcurso del plazo legalmente establecido.
En el caso de actas de conformidad, los intereses de demora
se calcularán hasta el día en que deba entenderse dictada la liquidación por
transcurso del plazo legalmente establecido.
En el caso de actas de disconformidad, los intereses de
demora se calcularán hasta la conclusión del plazo establecido para formular
alegaciones.
3. Las actas y los actos de liquidación practicados deberán
especificar las bases de cálculo sobre las que se aplican los tipos de
interés de demora, los tipos de interés y las fechas de comienzo y
finalización de los períodos de devengo.
4. Cuando la liquidación resultante del procedimiento
inspector sea una cantidad a devolver, la liquidación de intereses de demora
deberá efectuarse de la siguiente forma:
a) Cuando se trate de una devolución de ingresos indebidos,
se liquidarán a favor del obligado tributario intereses de demora en los
términos del artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
b) Cuando se trate de una devolución derivada de la
normativa de un tributo, se liquidarán intereses de demora a favor del
obligado tributario de acuerdo con lo previsto el artículo 31 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 125 de este
reglamento.
Artículo 192. Comprobación de
obligaciones formales.
1. Cuando el objeto del procedimiento de inspección sea
comprobar e investigar el cumplimiento de obligaciones tributarias formales,
se dará audiencia al obligado tributario por un plazo de 15 días, contados a
partir del siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, una
vez concluidas las actuaciones de comprobación e investigación.
2. Finalizado el trámite de audiencia, se procederá a
documentar el resultado de las actuaciones de comprobación e investigación en
diligencia o informe.
Cuando el procedimiento finalice mediante diligencia o
informe, esta se incorporará al expediente sancionador que, en su caso, se
inicie como consecuencia del procedimiento de inspección, sin perjuicio de la
remisión que deba efectuarse cuando resulte necesario para la iniciación de
otro procedimiento de aplicación de los tributos.
SECCIÓN 5.ª
DISPOSICIONES ESPECIALES DEL PROCEDIMIENTO INSPECTOR
Artículo 193. Estimación
indirecta de bases o cuotas.
1. El método de estimación indirecta de bases o cuotas será
utilizado por la Administración de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
53 y 158 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en este
artículo.
La estimación indirecta podrá aplicarse en relación con la
totalidad o parte de los elementos integrantes de la obligación tributaria.
2. La apreciación de alguna o algunas de las circunstancias
previstas en el artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, no determinará por si sola la aplicación del método de estimación
indirecta si, de acuerdo con los datos y antecedentes obtenidos a lo largo
del desarrollo de las actuaciones inspectoras, pudiera determinarse la base o
la cuota mediante el método de estimación directa u objetiva.
3. A efectos
de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, se entenderá que existe resistencia, obstrucción, excusa
o negativa a la actuación inspectora cuando concurra alguna de las conductas
reguladas en el artículo 203.1 de dicha ley.
4. A efectos
de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, se entenderá que existe incumplimiento sustancial de las
obligaciones contables o registrales:
a) Cuando el obligado tributario incumpla la obligación de
llevanza de la contabilidad o de los libros registro
establecidos por la normativa tributaria. Se presumirá su omisión
cuando no se exhiban a requerimiento de los órganos de inspección.
b) Cuando la contabilidad no recoja fielmente la titularidad
de las actividades, bienes o derechos.
c) Cuando los libros o registros contengan omisiones,
alteraciones o inexactitudes que oculten o dificulten gravemente la
constatación de las operaciones realizadas.
d) Cuando aplicando las técnicas o criterios generalmente
aceptados a la documentación facilitada por el obligado tributario no pueda
verificarse la declaración o determinarse con exactitud las bases o
rendimientos objeto de comprobación.
e) Cuando la incongruencia probada entre las operaciones
contabilizadas o registradas y las que debieran resultar del conjunto de
adquisiciones, gastos u otros aspectos de la actividad permita presumir, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108.2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, que la contabilidad o los libros registro son incorrectos.
5. A efectos
de lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Tratándose de actividades económicas en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, se tendrán en cuenta, preferentemente, los
signos, índices o módulos establecidos para el método de estimación objetiva
cuando se trate de contribuyentes que hayan renunciado a este último método
de determinación de la base imponible, sin perjuicio de que, acreditada la
existencia de rendimientos procedentes de actividades económicas por un
importe superior al que deriva de la aplicación de los citados signos,
índices o módulos, el rendimiento a integrar en la base imponible sea el
realmente comprobado.
b) Tratándose del Impuesto sobre el Valor Añadido, se
tendrán en cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás parámetros
establecidos para el régimen simplificado cuando se trate de sujetos pasivos
que hayan renunciado a este último régimen, sin perjuicio de que, demostrada
la existencia de operaciones sujetas y no exentas que determinen cuotas
devengadas por importe superior al que deriva de la aplicación de los citados
signos, índices o módulos, las cuotas a integrar serán realmente las que
deriven de las operaciones comprobadas y de acuerdo con lo establecido en el
artículo 81.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
6. En el supuesto en el que las actas en que se proponga la
regularización de la situación tributaria del obligado mediante la aplicación
del método de estimación indirecta se suscriban en disconformidad, podrá
elaborarse un único informe que recoja ambas circunstancias.
Artículo 194. Declaración de
conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
1. Cuando el órgano de inspección que esté tramitando el
procedimiento estime que pueden concurrir las circunstancias previstas en el
artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, lo
notificará al obligado tributario y le concederá un plazo de alegaciones de
15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la
apertura de dicho plazo.
2. Una vez recibidas las alegaciones y, en su caso,
practicadas las pruebas procedentes, el órgano que esté tramitando el
procedimiento emitirá un informe sobre la concurrencia o no de las
circunstancias previstas en el artículo 15 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, que se remitirá junto con el expediente al
órgano competente para liquidar.
En caso de que el órgano competente para liquidar estimase
que concurren dichas circunstancias remitirá a la Comisión consultiva a que
se refiere el artículo 159 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, el informe y los antecedentes. La remisión se notificará al
obligado tributario con indicación de la interrupción prevista en el apartado
3 de dicho artículo.
En caso de que el órgano competente para liquidar estimase
motivadamente que no concurren dichas circunstancias devolverá la
documentación al órgano de inspección que esté tramitando el procedimiento,
lo que se notificará al obligado tributario.
3. La Comisión consultiva emitirá un informe en el que, de
forma motivada, se indicará si procede o no la declaración del conflicto en
la aplicación de la norma tributaria. Dicho informe se comunicará al órgano
competente para liquidar que hubiese remitido el expediente, que ordenará su
notificación al obligado tributario y la continuación del procedimiento de
inspección.
En el caso de acordarse la ampliación del plazo para emitir
el mencionado informe, el acuerdo deberá notificarse al obligado tributario y
se dará traslado, asimismo, al órgano de inspección.
4. En el ámbito de competencias del Estado, la Comisión
consultiva estará compuesta por dos representantes de la Dirección General
de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda designados
por resolución del Director General de Tributos, uno de los cuales actuará
como presidente con voto de calidad, salvo que el conflicto en la aplicación
de la norma tributaria afecte a las normas dictadas por las comunidades
autónomas en materia de tributos cedidos, en cuyo caso, los representantes
del órgano competente para contestar las consultas tributarias escritas serán
designados por resolución del titular de dicho órgano.
Los representantes de la Administración tributaria actuante
serán:
a) Cuando la Administración tributaria actuante sea la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, dos representantes de esta
designados por el director del departamento competente.
b) Cuando la Administración tributaria actuante sea una
comunidad autónoma, dos representantes de la Administración tributaria
autonómica.
c) Cuando la Administración tributaria actuante sea una
entidad local, dos representantes de la entidad local.
En los supuestos anteriores, uno de los dos representantes
de la Administración tributaria actuante podrá ser el órgano de inspección
que estuviese tramitando el procedimiento o el órgano competente para
liquidar que hubiese remitido el expediente.
5. La interrupción del cómputo del plazo de duración del
procedimiento de acuerdo con lo previsto en este artículo no impedirá la
práctica de las actuaciones inspectoras que durante dicha situación pudieran
desarrollarse en relación con los elementos de la obligación tributaria no
relacionados con los actos o negocios analizados por la Comisión consultiva.
Artículo 195. Entidades que
tributen en régimen de consolidación fiscal.
1. La comprobación e investigación de la sociedad dominante
y del grupo fiscal se realizará en un único procedimiento de inspección, que
incluirá la comprobación de las obligaciones tributarias del grupo fiscal y
de la sociedad dominante objeto del procedimiento.
2. En cada entidad dependiente que sea objeto de inspección
como consecuencia de la comprobación de un grupo fiscal se desarrollará un
único procedimiento de inspección. Dicho procedimiento incluirá la
comprobación de las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de
tributación individual del Impuesto sobre Sociedades y las demás obligaciones
tributarias objeto del procedimiento e incluirá actuaciones de colaboración
respecto de la tributación del grupo por el régimen de consolidación fiscal.
3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 68.1.a) de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el plazo de prescripción
del Impuesto sobre Sociedades del grupo fiscal se interrumpirá:
a) Por cualquier actuación de comprobación e investigación
realizada con la sociedad dominante respecto al Impuesto sobre Sociedades.
b) Por cualquier actuación de comprobación e investigación
relativa al Impuesto sobre Sociedades realizada con cualquiera de las
sociedades dependientes, siempre que la sociedad dominante tenga conocimiento
formal de dichas actuaciones.
4. Las interrupciones justificadas y las dilaciones por
causa no imputable a la Administración tributaria que se produzcan en el
curso del procedimiento seguido con cualquiera de las entidades dependientes
y que se refieran a la comprobación del Impuesto sobre Sociedades, afectarán
al plazo de duración del procedimiento seguido cerca de la sociedad dominante
y del grupo fiscal, siempre que la sociedad dominante tenga conocimiento
formal de ello y desde ese momento.
5. La documentación del procedimiento seguido cerca de cada
entidad dependiente se desglosará, a efectos de su tramitación, de la
siguiente forma:
a) Un expediente relativo al Impuesto sobre Sociedades, en
el que se incluirá la diligencia resumen a que se refiere el artículo 98.3.g)
de este reglamento. Dicho expediente se remitirá al órgano que esté
desarrollando las actuaciones de comprobación e investigación de la sociedad
dominante y del grupo fiscal.
b) Otro expediente relativo a las demás obligaciones
tributarias objeto del procedimiento.
6. La documentación del procedimiento seguido cerca de la
entidad dominante se desglosará, a efectos de su tramitación, de la siguiente
forma:
a) Un expediente relativo al Impuesto sobre Sociedades del
grupo fiscal que incluirá las diligencias resumen a que se refiere el
apartado anterior.
b) Otro expediente relativo a las demás obligaciones
tributarias objeto del procedimiento.
Artículo 196. Declaración de
responsabilidad en el procedimiento inspector.
1. Cuando en el curso de un procedimiento de inspección, el
órgano actuante tenga conocimiento de hechos o circunstancias que pudieran
determinar la existencia de responsables a los que se refiere el artículo 41
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se podrá acordar
el inicio del procedimiento para declarar dicha responsabilidad. El inicio se
notificará al obligado tributario con indicación de las obligaciones
tributarias y períodos a los que alcance la declaración de responsabilidad y
el precepto legal en que se fundamente.
Cuando el alcance de la responsabilidad incluya las
sanciones será necesario que se haya iniciado previamente el procedimiento
sancionador.
La derivación de la acción administrativa a los responsables
subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal
y, si los hubiera, de los responsables solidarios. Los órganos de recaudación
acreditarán, a petición de los de inspección, la condición de fallido de los deudores
principales y responsables solidarios, de lo que se dejará constancia en la
comunicación de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad.
2. El trámite de audiencia al responsable se realizará con
posterioridad a la formalización del acta al deudor principal y, cuando la
responsabilidad alcance a las sanciones, a la propuesta de resolución del
procedimiento sancionador al sujeto infractor.
El responsable dispondrá de un plazo de 15 días, contados a
partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo,
para formular las alegaciones y aportar la documentación que estime
oportunas, tanto respecto del presupuesto de hecho de la responsabilidad como
de las liquidaciones o sanciones a las que alcance dicho presupuesto.
Salvo el supuesto previsto en el apartado 4 de este
artículo, el responsable no tendrá la condición de interesado en el
procedimiento de inspección o en el sancionador y se tendrán por no
presentadas las alegaciones que formule en dichos procedimientos.
3. El acuerdo de declaración de responsabilidad
corresponderá al órgano competente para dictar la liquidación y habrá de
dictarse con posterioridad al acuerdo de liquidación al deudor principal o,
en su caso, de imposición de sanción al sujeto infractor.
El acuerdo de declaración de responsabilidad se notificará
al responsable antes de la finalización del plazo voluntario de ingreso
otorgado al deudor principal. De no efectuarse la notificación en dicho plazo
se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124.3 del Reglamento
General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de
julio.
4. En aquellos supuestos en los que la ley disponga que no
es necesario el acto previo de derivación de responsabilidad, las actuaciones
inspectoras de comprobación e investigación podrán realizarse directamente
con el responsable. En estos supuestos, las actas se formalizarán y las
liquidaciones se practicarán a nombre del responsable.
CAPÍTULO III
Otras actuaciones
inspectoras
Artículo 197. Otras
actuaciones inspectoras.
1. Las actuaciones de valoración podrán desarrollarse por los órganos de
inspección a iniciativa propia o a petición de otros órganos de la misma u
otra Administración tributaria. En particular, los órganos de inspección podrán
practicar estas actuaciones a petición de las comunidades autónomas respecto
de los tributos cedidos a estas.
2. Cuando así les sea solicitado y sin perjuicio de las
competencias propias de otros órganos de la Administración, los órganos de
inspección informarán y asesorarán en materias de carácter económico,
financiero, jurídico o técnico relacionadas con el ejercicio de sus funciones
a los demás órganos de las Administraciones tributarias, a los órganos
dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda, así como a cualquier
organismo que lo solicite.
3. Los órganos de inspección podrán realizar los estudios
individuales, sectoriales o territoriales de carácter económico o financiero
que puedan ser de interés para la aplicación de los tributos, así como los
análisis técnicos, químicos, informáticos o de cualquier otra naturaleza que
se consideren necesarios.
4. Las actuaciones de intervención en materia de los
impuestos especiales de fabricación se regirán por lo dispuesto en su
normativa específica y, en lo no previsto en la misma, por las normas de este
título con exclusión del artículo 179 de este reglamento.
Cuando como consecuencia de las actuaciones de comprobación
o investigación que le son propias a los servicios de intervención, se pongan
de manifiesto hechos que supongan el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la normativa de los impuestos especiales, las actuaciones de
intervención continuarán mediante la notificación al obligado tributario del
inicio de actuaciones destinadas a la regularización tributaria, que deberán
concluir en el plazo previsto en el articulo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria o, en su caso, mediante la iniciación del
procedimiento sancionador.
5. Los órganos de inspección podrán realizar actuaciones
dirigidas a la aprobación de propuestas de valoración previa de operaciones,
gastos, retribuciones, así como criterios de imputación temporal, conforme a
la normativa específica que resulte aplicable.
6. Los órganos de inspección podrán desarrollar actuaciones
de comprobación limitada, para lo que se ajustarán a lo dispuesto en los
artículos 136 a
140, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, y en los artículos 163
a 165, ambos inclusive, de este reglamento.
7. En los supuestos en que las actuaciones de control censal
sean desarrolladas por los órganos de inspección, estos podrán proponer, en
su caso, a los órganos competentes, el acuerdo de baja cautelar, el inicio
del procedimiento de rectificación censal, la rectificación de oficio de la
situación censal o la revocación del número de identificación fiscal,
regulados en los artículos 144
a 147, ambos inclusive, de este reglamento.
8. Para la ejecución de las resoluciones administrativas y
judiciales, los órganos de inspección podrán desarrollar las actuaciones que
sean necesarias pudiendo, en su caso, ejercer las facultades previstas en el
artículo 142 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y
realizar las actuaciones de obtención de información pertinentes. No
obstante, cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.4 del
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado
por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, las mencionadas resoluciones hayan
ordenado la retroacción de actuaciones, estás se desarrollarán de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 150.5 de la citada Ley.
Disposición
adicional primera. Normas de organización específica.
En el ámbito de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, la norma de organización específica a que se
refiere este reglamento deberá ser aprobada y publicada en el «Boletín
Oficial del Estado» antes de la entrada en vigor del reglamento.
Disposición
adicional segunda. Órganos competentes de las comunidades autónomas,
de las ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades locales.
1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas, de
las ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla o de las entidades
locales en materia de procedimientos de aplicación de los tributos se
determinarán conforme a lo que establezca su normativa específica.
2. Las referencias realizadas a órganos de la Administración
tributaria del Estado se entenderán aplicables, cuando sean competentes por
razón de la materia, a los órganos equivalentes de las comunidades autónomas,
de las ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla o de las
entidades locales.
Disposición
adicional tercera. Órganos competentes en el ámbito de la Dirección General
del Catastro.
En el ámbito de la Dirección General
del Catastro, las menciones de este reglamento al órgano competente para
liquidar se entenderán realizadas al órgano competente para dictar el acto
con el que finalice el procedimiento de comprobación o investigación en
materia catastral.
Disposición
adicional cuarta. Aplicación de las normas sobre declaraciones
censales en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral
de Navarra.
1. Los empresarios, profesionales y retenedores que tengan
su domicilio fiscal en territorio común deberán presentar las declaraciones
censales reguladas en este reglamento ante el órgano competente de la
Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las obligaciones que
les sean exigibles por las Administraciones tributarias de los Territorios
Históricos del País Vasco o de la Comunidad Foral
de Navarra.
2. Los empresarios, profesionales y retenedores que tengan
su domicilio fiscal en territorio vasco o navarro deberán presentar las
declaraciones censales reguladas en este reglamento ante el órgano competente
de la Administración tributaria del Estado cuando hayan de presentar ante
esta autoliquidaciones periódicas y sus correspondientes resúmenes anuales, o
declaraciones anuales que incluyan rendimientos de actividades económicas,
así como cuando se trate de sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades
Económicas que desarrollen actividades económicas en territorio común.
Disposición
adicional quinta. Obligaciones censales relativas al Impuesto sobre
las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
1. La obligación de inscribir en el registro territorial los
establecimientos de venta al público al por menor definidos en el artículo
9.cuatro.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, tendrá la consideración de obligación
censal y se regirá por lo dispuesto en los apartados octavo y noveno de la
Orden de 17 de junio por la que se aprueban las normas de gestión del
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y, en lo
no previsto en dicha norma, por las disposiciones de este reglamento
relativas a las obligaciones de carácter censal.
2. La presentación de la solicitud de baja en el Censo de
Empresarios, Profesionales y Retenedores, para los obligados tributarios
incluidos en el registro territorial de establecimientos de venta al público
al por menor definidos en el artículo 9.cuatro.2 de la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, producirá
los efectos propios de la solicitud de baja en el citado registro respecto de
los establecimientos de que sean titulares dichos obligados tributarios.
Disposición
adicional sexta. Declaración anual de operaciones con terceras
personas realizadas en Canarias, Ceuta y Melilla.
Las operaciones que se entiendan realizadas en Canarias,
Ceuta y Melilla, según lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 70 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se
relacionarán en la declaración anual de operaciones con terceras personas
según lo dispuesto en este reglamento. No será de aplicación lo dispuesto en
el artículo 34.2.c) de este reglamento a este tipo de operaciones. A estos
efectos, se entenderá por importe total de la contraprestación el que resulte
de las normas vigentes de determinación de la base imponible del Impuesto
General Indirecto Canario o del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y
la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente.
A los efectos de la exclusión del deber de presentación de
la declaración anual de operaciones, no será aplicable para las operaciones
realizadas en Canarias, Ceuta y Melilla el requisito de inclusión en uno de
los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido previstos en el
artículo 32.1.b) de este reglamento.
Disposición
adicional séptima. Declaración de operaciones con terceras personas de
la Administración del Estado.
1. La remisión a la Administración tributaria de la
información de operaciones con terceras personas a que se refiere este
reglamento será canalizada, en el ámbito de la Administración General
del Estado, por la Intervención General
de la Administración del Estado, que centralizará y agrupará en un soporte
único los datos sobre las operaciones realizadas con cargo al Presupuesto de
gastos del Estado por los siguientes procedimientos:
a) Pago directo.
b) Pago a justificar.
c) Anticipos de caja fija.
Con el alcance previsto en el artículo 33 de este reglamento,
la información relativa a pagos directos comprenderá todas las obligaciones
reconocidas en el ejercicio a que se refiere dicha información y la
información referida a pagos a justificar y anticipos de caja fija
comprenderá todas las operaciones incluidas en las cuentas rendidas por los
habilitados y cajeros pagadores a lo largo del ejercicio.
2. La Intervención General
de la Administración del Estado remitirá al Departamento de Informática de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria un único soporte directamente legible por
ordenador comprensivo de todas las personas o entidades con quienes se hayan
efectuado operaciones por cualquiera de los tres procedimientos relacionados
en el apartado anterior que, en su conjunto, para cada una de dichas personas
o entidades, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural
correspondiente.
3. A
efectos de centralizar la información de las operaciones realizadas mediante
los sistemas de pagos a justificar y anticipos de caja fija, el Ministro de
Economía y Hacienda determinará, a propuesta de la Intervención General
de la Administración del Estado, la información que deberán suministrar los
habilitados y cajeros pagadores y los procedimientos y plazos de remisión.
4. La falta de remisión de información o su remisión
defectuosa por parte de alguno de los habilitados y cajeros pagadores no será
obstáculo para que la Intervención General
de la Administración del Estado remita a la Administración tributaria un
soporte con los datos efectivamente disponibles, sin perjuicio de que se
complete la información, una vez subsanados los defectos de que adolezca.
5. La Intervención General
de la Administración del Estado se responsabilizará de la remisión de los
datos que se deduzcan del sistema de información contable de la Administración General
del Estado.
Disposición
adicional octava. Devolución de ingresos indebidos de derecho público.
1. Lo previsto en los artículos 131 y 132 de este reglamento
se aplicará supletoriamente a las devoluciones de cantidades que constituyan
ingresos de naturaleza pública, distintos de los tributos.
2. Las devoluciones de ingresos indebidos en relación con
los derechos a la importación y a la exportación se regirán por los
reglamentos de la Comunidad Europea
que les sean específicamente aplicables. Las disposiciones contenidas en este
reglamento tendrán carácter supletorio cuando lo permita el ordenamiento
jurídico comunitario.
Disposición
adicional novena. Convenios de colaboración suscritos con anterioridad
a la entrada en vigor de este reglamento.
1. Los sujetos de la colaboración social en la gestión de
los tributos que en la fecha de entrada en vigor de este reglamento tengan
suscritos acuerdos de colaboración o adendas a los mismos para la presentación
telemática de declaraciones, comunicaciones u otros documentos tributarios
ante la Agencia Estatal
de Administración Tributaria podrán continuar prestando su colaboración con
arreglo a los citados acuerdos, siempre que se ajusten a lo dispuesto en este
reglamento y en su normativa de desarrollo.
2. Cuando se establezcan nuevas vías de colaboración social
en la gestión de los tributos, los colaboradores sociales a los que se
refiere el apartado anterior podrán extender su colaboración conforme a los
acuerdos ya suscritos y sus adendas, siempre que se ajusten a lo dispuesto en
este reglamento y en la normativa que regule las nuevas vías de colaboración.
Disposición
adicional décima. Aplicación del procedimiento de identificación y
residencia de los residentes en la Unión Europea.
Se aplicarán los procedimientos de acreditación de la
identidad y de la residencia previstos en los artículos 45 a
49 de este reglamento, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones que
regulan las formas de acreditación establecidas para la aplicación de la
exención de los intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a
terceros de capitales propios para los residentes en la Unión Europea.
Disposición
adicional undécima. Definición de empresario o profesional.
A efectos de lo dispuesto en el título II de este
reglamento, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes
tengan tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto
sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del
territorio de aplicación de este impuesto.
Disposición
adicional duodécima. Contestación a consultas tributarias relativas al
Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y
Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.
En el ámbito del Impuesto General Indirecto Canario y del
Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias
se aplicará lo dispuesto en el apartado tres de la disposición adicional
décima de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos
fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Disposición
adicional decimotercera. Composición del activo en determinadas
instituciones.
El porcentaje a que se refiere el artículo 46.1.c) de este
reglamento será del 25 por ciento partir del 1 de enero de 2011.
Disposición
adicional decimocuarta. Facultades de los órganos de recaudación.
Las disposiciones de este reglamento dictadas en desarrollo
de los artículos 142 y 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
serán de aplicación a los funcionarios que desempeñen funciones de
recaudación.
Disposición
adicional decimoquinta. Estandarización de los formatos de los
ficheros a aportar a la Administración tributaria en el curso de los
procedimientos de aplicación de los tributos.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer formatos
estándares para el intercambio de ficheros con trascendencia contable y
fiscal entre las personas y entidades que desarrollan actividades económicas
y la Administración tributaria. Al objeto de garantizar la autenticidad e
integridad de los ficheros aportados, la Administración tributaria podrá
exigir que los ficheros requeridos sean firmados electrónicamente.
Del mismo modo podrán desarrollarse los requisitos exigibles
en la llevanza de la contabilidad por medio de equipos electrónicos de
procesamiento de datos al objeto de respetar los principios de inscripción,
exactitud, integridad e irreversibilidad, trazabilidad
y detalle.
Disposición
transitoria primera. Procedimiento para hacer efectiva la obligación
de informar respecto de los valores a que se refiere la disposición
transitoria segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio.
Tratándose de participaciones preferentes y de deuda
comprendidas en el ámbito de aplicación de la disposición transitoria segunda
de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos
de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre
determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, se aplicará lo
previsto en el Real Decreto 1285/1991, de 2 de agosto, por el que se
establece el procedimiento de pago de intereses de Deuda del Estado en
anotaciones a los no residentes que inviertan en España sin mediación de
establecimiento permanente, respecto de las entidades financieras que
intermedien en la emisión.
Disposición
transitoria segunda. Tratamiento de determinados instrumentos de renta
fija a los efectos de las obligaciones de información respecto de personas
físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.
1. Las rentas derivadas de las obligaciones nacionales e
internacionales y demás instrumentos de deuda negociables que hayan sido
emitidos originariamente antes del 1 de marzo de 2001, o cuyos folletos de
emisión de origen hayan sido aprobados antes de esa fecha por las autoridades
competentes conforme a la Directiva 80/390/CEE del Consejo, de 27 de marzo de
1980, sobre la coordinación de las condiciones de elaboración, control y
difusión, del prospecto que se publicará para la admisión de valores
mobiliarios a la cotización oficial en una bolsa de valores, o por las
autoridades responsables de terceros países, no se considerarán sujetas al
suministro de información previsto en los artículos 45 a
49, ambos inclusive, de este reglamento, siempre y cuando no se hayan vuelto
a producir emisiones de dichos instrumentos de deuda negociables desde el 1
de marzo de 2002.
Si un Gobierno o entidad asimilada, actuando en calidad de
organismo público o cuya función esté reconocida en un tratado internacional,
de acuerdo con lo dispuesto en el anexo de la Directiva 2003/48/CE del
Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos
del ahorro en forma de pago de intereses, efectuase otra emisión de los
instrumentos de deuda negociable antes mencionados a partir del 1 de marzo de
2002, las rentas derivadas del conjunto de la emisión, ya sea la emisión
originaria o las sucesivas, se considerarán sujetas al suministro de
información previsto en los artículos 45 a
49, ambos inclusive, de este reglamento.
Si un emisor no previsto en el párrafo anterior efectuara
otra emisión de dichos instrumentos a partir de 1 de marzo de 2002, sólo
respecto de esa emisión posterior se considerarán las rentas derivadas de
esos valores sujetas al suministro de información previsto en los artículos
45
2. Lo establecido en el apartado anterior cesará en su
vigencia el 31 de diciembre de 2010.
Disposición transitoria tercera. Obligaciones de información de carácter general.
1. Lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo V del título II de este reglamento será
aplicable a la información a suministrar correspondiente al año 2008, salvo
lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. La obligación de informar sobre las operaciones
incluidas en los libros registro a que se refiere el artículo 36 de este
reglamento, será exigible desde el 1 de enero de 2009 únicamente para
aquellos sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido inscritos en el
registro de devolución mensual regulado en el artículo 30 del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de
29 de diciembre, y para aquellos sujetos pasivos del Impuesto General
Indirecto Canario inscritos en el registro de devolución mensual regulado en
el artículo 8 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, por el que se
aprueban las normas de gestión, liquidación, recaudación e inspección del
Impuesto General Indirecto Canario y la revisión de los actos dictados en
aplicación del mismo. Para los restantes obligados tributarios, el
cumplimiento de esta obligación será exigible por primera vez para la
información a suministrar correspondiente al año 2012, de acuerdo con la
forma, plazos y demás condiciones para el cumplimiento de la misma que
establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
3. Las obligaciones de información acerca de préstamos y
créditos así como la referente a operaciones financieras relacionadas con
bienes inmuebles reguladas en los artículos 38 y 54 de este reglamento,
respectivamente, serán exigibles por primera vez para la información a
suministrar correspondiente al año 2009. La información a suministrar
relativa a operaciones realizadas en 2008, se limitará a la correspondiente a
los préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de viviendas de
acuerdo con lo establecido en el artículo 105.2.a) de la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en los términos desarrollados
por la Orden de 30 de julio de 1999 por la que se aprueba el modelo 181 de
declaración informativa de préstamos hipotecarios concedidos para la
adquisición de viviendas.
Disposición
transitoria cuarta. Declaración
de las actividades económicas desarrolladas de acuerdo con la codificación
prevista en la CNAE-2009.
En tanto no se produzca la oportuna
modificación de lo dispuesto en la Disposición
Adicional Quinta, apartado 3.e) de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la remisión a la
codificación prevista en el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que
se aprueba la Clasificación Nacional
de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009) contenida en el artículo 5.b).10.º
de este reglamento, se entenderá realizada a la codificación prevista a
efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Disposición final
única. Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar
las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este
reglamento.
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