Real Decreto 1165/1995, de 7 de
julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales
B.O.E. 28-7-1995
La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, supuso, de una parte, el establecimiento, a partir del 1 de enero
de 1993, de un sistema de impuestos especiales de fabricación adaptado a la
nueva realidad de una Comunidad Europea sin fronteras fiscales; de otra parte y
sin ser ello completamente ajeno a dicha nueva realidad, creó el nuevo Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Esta Ley ha sufrido ya
algunas modificaciones en su texto operadas por las siguientes normas: Real
Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo, de medidas urgentes de adaptación y
modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto Especial sobre
determinados Medios de Transporte, del Impuesto General Indirecto Canario, del
Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias y de la Tarifa
especial del Arbitrio insular a la Entrada de Mercancías; Real Decreto-ley
13/1993, de 4 de agosto, de Medidas tributarias urgentes; Ley 21/1993, de 29 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994; Ley 41/1994, de 30
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, y Ley 42/1994 de
30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social.
Las condiciones en que se desarrolló el proceso de
adopción de la normativa comunitaria, de la que la Ley 38/1992 constituye la
transposición al Derecho español y el de ésta misma, determinaron la
imposibilidad de que, en aquel momento, la Ley 38/1992 pudiera contar con un
desarrollo reglamentario contenido en un cuerpo normativo único. Por ello y
hasta la fecha, el desarrollo reglamentario de esta Ley se ha contenido
fundamentalmente en los siguientes instrumentos:
a) El Real Decreto 1.623/1992, de 29 de diciembre,
que desarrolla la Ley 38/1992, en relación con el Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte.
b) El Reglamento provisional de los Impuestos
Especiales de Fabricación, aprobado por el Real Decreto 258/1993, de 19 de
febrero, que desarrolla la Ley 38/1992 en los aspectos novedosos de ésta en
materia de los impuestos especiales de fabricación.
c) El antiguo Reglamento de
Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 2.442/1985, de 27 de
diciembre, y otras normas reglamentarias anteriores a la Ley 38/1992, en todo
lo que no se opongan a lo dispuesto en ésta, en la normativa comunitaria de que
trae causa y en el referido Reglamento provisional de los Impuestos Especiales
de Fabricación.
Esta situación de dispersión de las normas
reglamentarias en materia de impuestos especiales sólo es justificable con un
carácter transitorio y limitado en el tiempo. Por ello, el presente Real
Decreto pone fin a dicha situación consolidando en un único cuerpo normativo
todas las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, y corrigiendo algunos aspectos que la
aplicación de las normas hasta ahora vigentes ha venido poniendo de manifiesto.
Además, mediante el presente Real Decreto se efectúa
la transposición de la Directiva 94/74/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, por
la que se modifican las Directivas 92/12/CEE, relativa al régimen general,
tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos
especiales; 92/81/CEE, relativa a la armonización de las estructuras del
impuesto especial sobre los hidrocarburos, y 92/82/CEE, relativa a la
aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos
("segunda Directiva de simplificación"), en aquellos de sus aspectos
que no requieren norma con rango de Ley.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y
Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 7 de julio de 1995,
TÍTULO I.
IMPUESTOS ESPECIALES DE
FABRICACIÓN
CAPÍTULO I.
Disposiciones comunes a los
impuestos especiales de fabricación
Sección 1ª. Conceptos y
definiciones
Artículo 1. Conceptos y
definiciones.
A efectos del Título I de este Reglamento se
entenderá por:
1. "Albaranes de circulación". Los
documentos que amparan la circulación de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación, distintos del documento de acompañamiento, del
documento de acompañamiento simplificado, de las marcas fiscales y de los
documentos aduaneros.
2. "Almacén fiscal". El establecimiento
autorizado para recibir, almacenar y distribuir, con las condiciones que se
establecen en este Reglamento, productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, con el impuesto devengado en el ámbito territorial interno, si
bien con aplicación de un tipo reducido o de un supuesto de exención. En un
establecimiento autorizado como almacén fiscal también se podrá recibir,
almacenar y distribuir productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación con el impuesto devengado con aplicación de un tipo impositivo
general.
3. "Ambito territorial comunitario". El
constituido por el territorio de la Comunidad Europea tal como se define, para
cada Estado miembro, en el artículo 227 de su Tratado constitutivo, exceptuando
los territorios nacionales siguientes:
a) En la República Federal de Alemania: la isla de
Helgoland y el territorio de Busingen.
b) En la República Italiana: Livigno, Campione
d'Italia y las aguas italianas del lago de Lugano.
c) En el Reino de España: los excluidos de su ámbito
territorial interno de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley.
Además se considerarán incluidos dentro del ámbito
territorial comunitario:
a) El Principado de Mónaco.
b) Jungholz y Mittelberg
(Kleines Walsertal).
c) La isla de Man.
d) San Marino.
4. "Ambito territorial comunitario no
interno". El ámbito territorial comunitario, con exclusión del ámbito
territorial interno definido en el artículo 3 de la Ley.
5. "Autoconsumo". El consumo o utilización
de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, efectuado
en el interior de los establecimientos donde permanecen dichos productos en
régimen suspensivo.
6. "Aviación privada de recreo". La
realizada mediante la utilización de una aeronave, que no sea de titularidad
pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla mediante
arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en
particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de
la prestación de servicios a título oneroso.
7. "Centro gestor". El órgano de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria que, en la esfera central, sea competente
en materia de gestión de los impuestos especiales de fabricación.
8. "Códigos NC". Los códigos de la
nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) n.º 2.658/87, de 23
de julio. Para la determinación del ámbito objetivo de aplicación de los
impuestos especiales de fabricación, serán de aplicación, con carácter general,
los criterios establecidos para la clasificación de mercancías en la
nomenclatura combinada y, en particular, las reglas generales para la
interpretación de la nomenclatura combinada, las notas de sección y de capítulo
de dicha nomenclatura, las notas explicativas del sistema armonizado de
designación y codificación de mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera,
los criterios de clasificación adoptados por dicho Consejo y las notas
explicativas de la nomenclatura combinada de las Comunidades Europeas.
9. "Depositario autorizado". La persona
titular de una fábrica o de un depósito fiscal.
10. "Depósito de recepción". El
establecimiento del que es titular un operador registrado donde, en virtud de
la autorización concedida, con las condiciones y requisitos establecidos en
este Reglamento, pueden recibirse habitualmente, en régimen suspensivo
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de
otros Estados miembros.
11. "Depósito fiscal". El establecimiento
donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos
establecidos en este Reglamento, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en
su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación.
12. "Documento de acompañamiento". El
documento establecido por el Reglamento (CEE) n.º 2.719/92 de la Comisión, de
11 de septiembre, para amparar la circulación, en régimen suspensivo, de
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. Puede consistir
bien en un documento de acompañamiento administrativo, según el modelo que
figura como anexo del citado Reglamento, o bien en un documento de
acompañamiento comercial que debe contener los mismos elementos de información
exigidos por el documento administrativo, cada uno de los cuales deberá estar
identificado con un número que se corresponderá con el de cada una de las
casillas del documento administrativo.
13. "Documento simplificado de
acompañamiento". El documento establecido por el Reglamento (CEE) n.º
3.649/92 de la Comisión, de 17 de diciembre, para amparar la circulación
intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación, según el procedimiento de envíos garantizados. Puede consistir
bien en un documento simplificado de acompañamiento administrativo, según el
modelo que figura como anexo del citado Reglamento, o bien en un documento
simplificado de acompañamiento comercial que debe contener los mismos elementos
de información exigidos por el documento administrativo cada uno de los cuales
deberá estar identificado con un número que se corresponderá con el de cada una
de las casillas del documento administrativo.
14. "Envíos garantizados". El procedimiento
de circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales
de fabricación, por los que ya se ha devengado el impuesto en el Estado miembro
de origen, con destino a un receptor autorizado en el Estado miembro de
destino, con las restricciones que se establecen en el artículo 63 de la Ley en
cuanto a recepciones en el ámbito territorial interno, siempre que tales
productos no sean enviados o transportados, directa o indirectamente, por el
vendedor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos que
se establecen en este Reglamento.
15. "Exportación". La salida del ámbito
territorial interno con destino fuera del ámbito territorial comunitario.
16. "Fábrica". El establecimiento donde en
virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos
establecidos en este Reglamento, pueden extraerse, fabricarse, transformarse,
almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de
los impuestos especiales de fabricación. Lo dispuesto en este apartado se
entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 53
de la Ley.
17. "Fabricación". La extracción de
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y cualquier otro
proceso por el que se obtengan dichos productos a partir de otros, incluida la
transformación, tal como se define en el apartado 36 de este artículo. Lo
dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 15 y en el apartado 2 del artículo 53 ambos de la Ley.
18. "Importación". La entrada en el ámbito territorial
comunitario. No obstante, no se considerará importación la entrada de productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación mientras mantengan el
estatuto aduanero de mercancías en depósito temporal, ni cuando la entrada se
realice con vinculación a los regímenes aduaneros suspensivos, en cuyo caso no
se considerará realizada la importación hasta el momento de la ultimación de
dichos regímenes.
19. "Ley". La Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales.
20. "Navegación marítima o aérea
internacional". La realizada partiendo del ámbito territorial interno y
que concluya fuera del mismo o viceversa.
Asimismo se considera navegación marítima
internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que
se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera,
distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala
exceda de cuarenta y ocho horas.
21. "Navegación privada de recreo". La
realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad
pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante
arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en
particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de
la prestación de servicios a título oneroso.
22. "Oficina gestora". La unidad de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la esfera territorial,
competente en materia de gestión de los impuestos especiales de fabricación.
A estos efectos, se considerará jefe de la oficina
gestora:
a) Con carácter general, y dentro de la respectiva
Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Administrador
Principal de Aduanas e Impuestos Especiales o, en su caso, el jefe del órgano
que desempeñe funciones equivalentes.
b) En las Delegaciones de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria donde no exista Administración Principal de Aduanas e
Impuestos Especiales u órgano equivalente, el Delegado de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, salvo cuando se trate de una Comunidad Autónoma
uniprovincial, en cuyo caso se considerará jefe de la oficina gestora al Jefe
de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales o el jefe del
órgano que desempeñe funciones equivalentes.
23. "Operador no registrado". La persona
autorizada a título ocasional, con cumplimiento de las condiciones y requisitos
establecidos en este Reglamento, a recibir, en régimen suspensivo, una
determinada expedición de productos objeto de los impuestos especiales de
fabricación procedentes de otro Estado miembro.
24. "Operador registrado". El titular de un
depósito de recepción.
25. "Pérdidas". Cualquier diferencia en
menos, medida en unidades homogéneas, entre la suma de los productos de entrada
en un proceso de fabricación o de almacenamiento y la suma de los productos de
salida del mismo, considerando las correspondientes existencias iniciales y
finales. En el caso del transporte se considerarán pérdidas cualesquiera
diferencias en menos entre la cantidad de productos que inician una operación
de transporte y la cantidad de productos que la concluyen o que resultan de una
comprobación efectuada en el curso de dicha operación.
Para la determinación de las pérdidas se tendrán en
cuenta las tolerancias oficiales que, en su caso, estén atribuidas a los
equipos de medición homologados que se hayan utilizado.
26. "Perfeccionamiento fiscal". El
procedimiento mediante el cual, a partir de unos productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación, recibidos en régimen suspensivo, se
obtienen, con cumplimiento de las condiciones establecidas en este Reglamento,
productos compensadores que posteriormente han de ser exportados, ultimándose
así el régimen suspensivo.
27. "Porcentaje reglamentario de pérdidas".
El límite porcentual máximo de pérdidas establecido en este Reglamento para
cada operación o proceso hasta el cual aquéllas se consideran admisibles sin
necesidad de justificación o prueba. Salvo lo dispuesto, en su caso, en las
normas específicas de cada impuesto, el porcentaje de pérdidas se aplica sobre
la cantidad de productos de entrada en el proceso u operación de que se trate.
Cuando se trate de un proceso integral en el que no sea posible determinar las
pérdidas habidas en cada uno de los procesos simples que lo componen, el
porcentaje reglamentario de pérdidas del proceso integral será el resultado de
la suma ponderada de los porcentajes reglamentarios de pérdidas
correspondientes a cada uno de los procesos simples.
28. "Productos compensadores". Los
productos que no son objeto de los impuestos especiales de fabricación, que se
obtienen, en régimen suspensivo, mediante el procedimiento de perfeccionamiento
fiscal.
29. "Productos de avituallamiento". Las
provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás
aceites de uso técnico.
30. "Productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación". Los productos incluidos en el ámbito objetivo
de cada uno de dichos impuestos.
31. "Provisiones de a bordo". Los productos
destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros.
32. "Receptor autorizado". La persona
autorizada, bien sea un empresario que lleve a cabo, de forma independiente,
una actividad económica o bien un organismo de derecho público que lo destine a
sus necesidades, con cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos
en este Reglamento, a recibir, con fines comerciales, una determinada
expedición de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación
procedente de otro Estado miembro en el que ya se ha producido el devengo del
impuesto.
33. "Régimen suspensivo". Régimen fiscal
aplicable a la fabricación, transformación, tenencia y circulación de productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación en el que, habiéndose realizado
el hecho imponible, no se ha producido el devengo y, en consecuencia, no es
exigible el impuesto.
34. "Regímenes aduaneros suspensivos". Los
regímenes aduaneros de tránsito externo, depósito aduanero, perfeccionamiento
activo en forma de sistema de suspensión, transformación bajo control aduanero
e importación temporal.
35. "Representante fiscal". La persona
designada por un depositario autorizado o por un vendedor dentro del sistema de
ventas a distancia, establecidos en otro Estado miembro de la Comunidad y
autorizada por la Administración tributaria española, previo cumplimiento de
los requisitos establecidos en este Reglamento, para garantizar el pago, así
como para efectuarlo posteriormente, en lugar, bien de los destinatarios
establecidos en España que no tengan la condición de depositarios autorizados,
o bien del vendedor a distancia, de los impuestos especiales de fabricación
correspondientes a los productos enviados por el depositario autorizado o
vendedor que representa.
36. "Transformación". Proceso de
fabricación por el que se obtienen productos objeto de los impuestos especiales
de fabricación a partir, total o parcialmente, de productos que también lo son
y que están sometidos a una tributación distinta a la que corresponde al
producto obtenido. También se considera transformación la operación en la que
los productos de partida y finales están sometidos a la misma tributación,
siempre que la cantidad de producto final obtenido sea superior a la del
empleado. En todo caso, se consideran como transformación las operaciones de
desnaturalización y las de adición de marcadores o trazadores.
37. "Ventas a distancia". Sistema de
circulación intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de
fabricación por los que ya se ha devengado el impuesto en el Estado miembro de
origen, con destino a cualquier persona domiciliada en otro Estado miembro, con
las restricciones que se establecen en el artículo 63 de la Ley, siempre que
tales productos sean enviados o transportados, directa o indirectamente, por el
vendedor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos
establecidos en este Reglamento.
Sección 2ª. Elementos
estructurales
Artículo 2. Devengo en
autoconsumos.
En las operaciones de autoconsumo los impuestos
especiales de fabricación no se devengarán cuando los productos se destinen a
la realización de las operaciones propias del régimen suspensivo.
Artículo 3. Perfeccionamiento
fiscal.
Uno. Los fabricantes, a que se refiere el párrafo b)
del apartado 1 del artículo 7 de la Ley solicitarán de la oficina gestora
correspondiente al establecimiento donde se van a utilizar los productos objeto
de los impuestos especiales en la fabricación de productos compensadores,
autorización para recibir aquellos productos en régimen suspensivo. La
solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:
a) La exigida para la solicitud de inscripción en el
registro territorial, en lo que se refiere a las operaciones de fabricación de
los productos compensadores.
b) Memoria explicativa del proceso de fabricación de
los productos compensadores, en la que se precise la proporción en que los
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación figuran en la
composición del producto compensador, así como de los que se consumen en su
proceso de fabricación y, en su caso, los subproductos obtenidos.
c) Resumen de las exportaciones de productos
compensadores efectuadas en los tres años anteriores o, en su defecto, de las
previsiones de fabricación y exportación.
d) Programa de adquisiciones de los productos objeto
de los impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo, con
indicación del nombre o razón social, domicilio, número de identificación
fiscal y código de actividad y del establecimiento del depositario o
depositarios autorizados proveedores.
Dos. Será condición necesaria para la concesión de la
autorización a que se refiere el apartado 1 anterior, la prestación de una
garantía por un importe del 2,5 por 100 de las cuotas correspondientes a la
cantidad máxima anual a que se refiere el apartado siguiente. Si el proveedor
fuese un depositario autorizado establecido en el ámbito territorial
comunitario no interno, esta garantía surtirá también efectos en relación con
la recepción de productos en régimen suspensivo como operador registrado o no
registrado.
Tres. La oficina gestora adoptará el acuerdo
oportuno, procediendo, en su caso, a la inscripción en el registro territorial
del establecimiento en que se van a utilizar los productos recibidos en régimen
suspensivo y a la expedición de una autorización de suministro en régimen
suspensivo por cada uno de los proveedores designados por el solicitante, con
indicación de la cantidad máxima anual que puede suministrar en este régimen.
Cuatro. Los productos recibidos en régimen suspensivo
deben utilizarse en la obtención de productos compensadores en un período de
seis meses, a partir de la fecha de recepción. Los productos compensadores
obtenidos deben exportarse en el plazo de un año, a partir de la fecha de su
obtención. La falta de utilización de los primeros o de exportación de los
segundos, dará lugar a la liquidación de la deuda tributaria correspondiente,
con aplicación de los tipos vigentes en la fecha de recepción de los productos
y liquidación de los intereses de demora correspondientes.
Cinco. El fabricante de los productos compensadores
deberá llevar una contabilidad en que se anoten las cantidades de productos
recibidos en régimen suspensivo, con indicación de fecha, proveedor y
referencia del documento de acompañamiento, las cantidades utilizadas o
consumidas diariamente en el proceso de fabricación de los productos
compensadores, los productos compensadores fabricados y las cantidades
exportadas de estos últimos, con indicación del documento de exportación.
Seis. Los asientos de cargo se justificarán con el
ejemplar n.º 2 de los documentos de acompañamiento que han amparado la
circulación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación
recibidos en régimen suspensivo. Los asientos de data relativos a las exportaciones
de productos compensadores se justificarán con una fotocopia del documento de
exportación, diligenciada por la aduana de exportación.
Siete. Al exportarse los productos compensadores, se
deberá consignar en la declaración de exportación que se trata de una
exportación en régimen de perfeccionamiento fiscal.
Sección 3ª. Exenciones
Artículo 4. Exenciones en el marco
de las relaciones internacionales y de ciertos avituallamientos. (*)
Uno. Para la aplicación de las exenciones a que se
refieren los párrafos a), b) y d) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, el
Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del de Asuntos Exteriores,
establecerá los módulos para determinar las cantidades de productos objeto de
los impuestos especiales de fabricación que se consideran adecuadas para el
consumo de las personas y entidades beneficiarias de la exención.
Cuando se trate de productos objeto de los impuestos
especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas, del Impuesto sobre las
Labores del Tabaco o de los combustibles incluidos en el ámbito objetivo del
Impuesto sobre Hidrocarburos, los interesados presentarán ante el Ministerio de
Asuntos Exteriores una solicitud comprensiva de las clases y cantidades de
estos productos que desean adquirir al amparo de la exención. Las solicitudes
podrán abarcar los consumos de un año o los correspondientes al período de
aplicación del beneficio, si éste fuera menor. El Ministerio de Asuntos
Exteriores, una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones fijadas en los
respectivos Convenios internacionales incluido, en su caso, el de la
reciprocidad, trasladará dicha solicitud al centro gestor para su resolución.
El centro gestor expedirá la autorización de suministro, con exención del
impuesto, por la cantidad solicitada hasta el máximo correspondiente al módulo
a que se refiere el párrafo anterior. Dicha autorización será trasladada a los
interesados a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Cuando concurran circunstancias especiales,
debidamente acreditadas, el centro gestor, a través del procedimiento previsto
en el párrafo anterior y previo informe favorable del Ministerio de Asuntos
Exteriores, podrá acordar la aplicación de la exención para cantidades
superiores a las fijadas en los módulos a que se refiere el primer párrafo de
este apartado.
Dos. En el supuesto de la exención relativa a las
adquisiciones efectuadas por las fuerzas armadas a que se refiere el párrafo c)
del citado artículo 90 de la Ley, cuando se trate de los productos a que se
refiere el apartado 1 anterior, el procedimiento para la aplicación del
beneficio se iniciará con la petición al Ministerio de Defensa de la
acreditación del cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos
Convenios internacionales suscritos por España. Una vez obtenida dicha
acreditación, el beneficiario de la exención solicitará su aplicación del
centro gestor. En esta solicitud, a la que se acompañará la referida
acreditación, se precisará la clase y cantidad de productos que se desea
adquirir con exención, de acuerdo con las necesidades previstas. El centro
gestor expedirá la autorización de suministro con exención de los impuestos
especiales de fabricación, por la cantidad adecuada a las necesidades de
consumo justificadas.
Tres. El suministro de los productos a que se
refieren los apartados 1 y 2 anteriores deberá efectuarse del siguiente modo:
a) Si se trata de productos importados o con estatuto
aduanero de mercancía no comunitaria, desde la aduana de importación o, en su
caso, desde una zona o depósito franco o desde un depósito aduanero.
b) Si se trata de productos situados en el ámbito
territorial interno, desde una fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal.
c) Los asientos de data de las contabilidades de los
establecimientos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores se
justificarán con cargo a las correspondientes autorizaciones de suministro y a
los ejemplares del documento de acompañamiento a que se refiere el párrafo e)
siguiente.
d) Si se trata de productos que se suministran desde
el ámbito territorial comunitario no interno, los beneficiarios de las
exenciones podrán recibirlos directamente en régimen suspensivo. En este
supuesto, las autorizaciones de suministro deberán expedirse en forma de
"certificado de exención", que acompañará al documento de
acompañamiento a que se refiere el párrafo e) siguiente, y cuya forma y
contenido se determinará con arreglo al procedimiento del artículo 24 de la
Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero.
e) En todos los casos previstos en este apartado los
productos circularán desde el lugar de expedición hasta su destino amparados
por un documento de acompañamiento. El beneficiario de la exención devolverá al
expedidor el ejemplar n.º 3, una vez firmado el certificado de recepción.
Cuatro. En los supuestos de exención a que se
refieren los párrafos e) y f) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, por lo
que se refiere a los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas
alcohólicas y al Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el destino se
acreditará mediante el ejemplar n.º 3 del documento de acompañamiento,
debidamente diligenciado por la aduana que ha controlado la operación. En las
casillas correspondientes de este documento se hará constar el código de la
aduana y la expresión "Avituallamiento exento".
Artículo 5. Suministros de
carburantes en el marco de las relaciones internacionales.
Uno. La aplicación de las exenciones a que se
refieren los párrafos a), b), c), y d) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley
se efectuará, cuando se trate del suministro de carburantes incluidos en el
ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, mediante la devolución de las
cuotas del impuesto incluidas en el precio de los carburantes adquiridos, de
acuerdo con el procedimiento que se establece en los apartados siguientes.
Dos. La adquisición de los carburantes deberá
efectuarse mediante la utilización de tarjetas de crédito, de débito o de
compras, cuya emisión, para este fin, haya sido previamente aprobada por el
centro gestor. Será condición necesaria para su aprobación el cumplimiento de
las siguientes condiciones:
a) La tarjeta debe ser expedida a nombre del
beneficiario y en ella se hará constar la matrícula del vehículo.
b) Deberán quedar identificados tanto el comprador
como el vendedor del carburante.
c) Deberá quedar constancia de la clase y cantidad
del carburante adquirido, así como del importe de la adquisición.
d) El importe del carburante adquirido deberá
cargarse en la cuenta corriente abierta en cualquier entidad de crédito, a
nombre del beneficiario.
e) La entidad emisora de la tarjeta deberá estar
capacitada para dar cumplimiento a lo que se establece en el apartado 6 de este
artículo.
La Misión de cada país, o el representante del
Organismo internacional acreditado en España, remitirá al centro gestor, a
través del Ministerio de Asuntos Exteriores, mediante Nota Verbal, una
solicitud de aplicación del beneficio, en la que se detallarán los vehículos a
cuyo suministro alcanza el beneficio de la exención, con indicación de sus
propietarios y de sus matrículas. En la solicitud se hará constar igualmente la
entidad que cada beneficiario elija para la emisión de las tarjetas a que se
refiere el párrafo anterior. El citado Ministerio hará constar, en la
solicitud, su conformidad, por lo que se refiere al cumplimiento de las
condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales suscritos por
España, incluida la existencia de reciprocidad cuando ésta sea exigible y
remitirá la solicitud al centro gestor.
Tres. Cuando se trate de la adquisición de
carburantes con destino a las instalaciones de las fuerzas armadas a que se
refiere el párrafo c) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, se seguirá el
procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 4 de este Reglamento.
La entrega de los carburantes podrá también
efectuarse por el proveedor mediante el suministro directo a los vehículos de
los miembros de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio; con este
fin, el mando de las fuerzas armadas remitirá al centro gestor, a través del Ministerio
de Defensa, una relación de los beneficiarios y de los vehículos propiedad de
éstos, con expresión de nombres y apellidos, números de las tarjetas especiales
de identificación y matrícula de dichos vehículos. El suministro de carburantes
deberá efectuarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2
anterior, a cuyo efecto se hará constar en la relación la entidad proveedora
del carburante.
Cuatro. El centro gestor autorizará, en su caso, el
suministro de carburantes con derecho a devolución, comunicando tal acuerdo a
la entidad emisora de las tarjetas designadas por los beneficiarios, con
indicación expresa del nombre del propietario del vehículo, de la matrícula del
mismo y de la cantidad máxima mensual de carburante para la que se reconoce el
derecho a la devolución.
Cinco. Las Misiones de cada Estado y las personas
representativas de las fuerzas armadas notificarán al centro gestor las
modificaciones habidas en relación con las solicitudes a que se refieren los
apartados 2 y 3 anteriores, siguiéndose el procedimiento establecido en los
citados apartados. El centro gestor comunicará las modificaciones a las
entidades emisoras de las tarjetas afectadas.
Seis. Las entidades emisoras de
tarjetas presentarán por los medios y procedimientos electrónicos, informáticos
o telemáticos que determine el Ministro de Hacienda, en un plazo que terminará
el día 20 del mes siguiente al de la finalización de cada trimestre, una
relación con los siguientes datos:
a) Nombre o razón social,
domicilio y número de identificación fiscal de la entidad emisora.
b) Matrícula del vehículo, así
como el número de identificación fiscal y nombre de su propietario y código de
la cuenta de cliente (c.c.c.) de cargo.
c) Cantidad total de cada clase de
carburante, expresada en litros, adquirida mediante la utilización de la
tarjeta, hasta el máximo mensual autorizado, e importe total adeudado en el
trimestre.
Las entidades emisoras de tarjetas serán responsables
de la correspondencia entre los datos contenidos en dichas relaciones y los que
se deducen de los medios de pago utilizados.
Siete. El centro gestor acordará, en su caso, la
devolución de las cuotas por el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondientes a
los litros de carburante adquiridos, sin exceder del máximo autorizado,
ordenando el pago del importe a devolver a la entidad emisora de las tarjetas.
Para la determinación de la cuota a devolver se aplicarán los tipos impositivos
que han estado vigentes durante el trimestre para cada uno de los carburantes,
si hubiese habido modificación de los tipos, se aplicará el tipo medio
ponderado por los días de vigencia de cada uno de ellos. Si la entidad emisora
de las tarjetas fuera sujeto pasivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, el centro
gestor, a petición de la entidad, podrá autorizar que la devolución se realice
mediante la minoración de la cuota correspondiente al período impositivo en que
se acuerde la devolución.
La entidad emisora de las tarjetas abonará a cada
beneficiario el importe de las cuotas devueltas, no más tarde de la fecha en
que le practique la primera liquidación, consignando expresamente la cantidad
correspondiente a la devolución y el trimestre a que corresponde.
Sección 4ª. Devoluciones
Artículo 6. Normas generales sobre
las devoluciones.
Uno. En los supuestos de devolución establecidos en
el artículo 10 de la Ley, el importe de las cuotas que se devuelvan será el
mismo que el de las cuotas soportadas.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, cuando no fuera posible determinar tal importe, las cuotas se
determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se
realiza la operación que origina el derecho a la devolución.
Tres. La devolución del impuesto podrá autorizarse
con carácter provisional. Las liquidaciones provisionales se convertirán en
definitivas como consecuencia de la comprobación efectuada por la inspección o
bien cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo de cinco años,
contados a partir de la fecha en que se realiza la operación que origina el
derecho a la devolución.
Cuatro. La oficina gestora, antes de acordar la
devolución con carácter provisional, podrá requerir la acreditación por parte
del peticionario de haberse satisfecho los impuestos cuya devolución se
solicita. Esta acreditación se efectuará principalmente mediante:
a) La factura en que conste la repercusión del
impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Reglamento.
b) El albarán de circulación o, en su caso, el
documento de acompañamiento, cuando se trate de adquisiciones dentro del ámbito
territorial interno, diferentes a las que se refiere el párrafo anterior.
c) El asiento contable acreditativo de la inclusión
en la base imponible del impuesto, cuando se trate de ventas a distancia
efectuadas por depositarios autorizados.
d) Los justificantes de haberse efectuado el pago del
impuesto, cuando el solicitante sea sujeto pasivo del impuesto con ocasión de
operaciones de importación o de recepciones de los productos procedentes del
ámbito territorial comunitario no interno.
Cinco. En todos los supuestos de devoluciones que
tengan por objeto productos que hayan circulado, dentro del ámbito territorial
interno, utilizando marcas fiscales, será condición necesaria para que se
acuerde la devolución, que tales marcas se inutilicen o destruyan, bajo control
de la administración tributaria, previamente a la salida de los productos del
ámbito territorial interno.
A tal efecto el interesado comunicará por escrito a
la oficina gestora o, en su caso, a la aduana, su intención de proceder a la
destrucción o inutilización de las marcas fiscales, así como el lugar y el modo
de efectuarla. La oficina gestora o, en su caso, la aduana, dispondrán lo
necesario para que en el plazo de setenta y dos horas, sin contar sábados o
festivos, la destrucción o inutilización se lleve a cabo bajo el control de los
servicios de la Administración tributaria.
Seis. Cuando el titular del establecimiento no sea
propietario de los productos gravados que en el mismo se utilizan en los fines
que originan el derecho a una devolución, la documentación correspondiente a
efectos de la devolución que se solicite será cumplimentada conjuntamente por
el titular del establecimiento y el propietario de los productos gravados,
practicándose a este último la devolución que en su caso proceda.
Siete. Los procedimientos de devolución de cuotas
satisfechas por impuestos especiales que se indican a continuación tendrán,
para su resolución un plazo máximo de seis meses computado a partir de las
fechas siguientes:
a) En el procedimiento contemplado en el artículo 5,
suministros de carburantes en las relaciones internacionales, el cómputo del
plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que tengan entrada en el
registro del centro gestor la relación centralizada a que se refiere el
apartado 6 de dicho artículo remitida por las entidades emisoras de tarjetas.
b) En los procedimientos contemplados en el artículo
7, devoluciones por exportación, el cómputo del plazo indicado comenzará a
partir de la fecha de salida efectiva de las mercancías del territorio aduanero
de la Unión Europea.
c) En los procedimientos contemplados en los
artículos 8, 9 y 10, devoluciones por envíos al ámbito territorial comunitario
no interno, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en que
tenga entrada en el registro de la oficina gestora la solicitud a que se
refieren, respectivamente, los apartados 5, 4 y 4 de cada uno de dichos
artículos.
d) En los procedimientos contemplados en los
artículos 54 y 80, devoluciones por utilización del alcohol y bebidas
alcohólicas en ciertos procesos, el cómputo del plazo indicado comenzará a
partir de la fecha en que tenga entrada en el registro de la oficina gestora la
solicitud a que se refieren el apartado 5 del primer artículo citado en el
párrafo d) del segundo artículo citado.
e) En los procedimientos contemplados en los
artículos 109, 110 y 111, devoluciones, por utilización de hidrocarburos en
ciertos usos, el cómputo del plazo indicado comenzará a partir de la fecha en
que tenga entrada en el registro del órgano competente para su para su
tramitación la solicitud a que se refieren, respectivamente, los apartados 4, 8
y 5 de cada uno de dichos artículos.
f) En el procedimiento contemplado en el artículo
124, devolución por reciclado o destrucción de labores del tabaco, para el caso
contemplado en el apartado 5 del mismo, el cómputo del plazo indicado,
comenzará a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro de la
oficina gestora la solicitud a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo.
Sin perjuicio de la obligación de la Administración
de dictar en todos los casos resolución expresa, en los supuestos contemplados
en el presente apartado las solicitudes de devolución se entenderán
desestimadas cuando no haya recaído reso!ución expresa, en el indicado plazo.
Ocho. En los procedimientos de devolución
contemplados en los artículos 55, 112 y 124, relativos a la reintroducción en
fábrica o depósito fiscal de ciertos bienes objeto de los impuestos especiales,
la Administración dispondrá de plazo de siete días, contado a partir de la de
presentación de la solicitud a que se refieren, respectivamente los apartados
1, 1 y 1 de cada uno de dichos artículos, para autorizar, en su caso, el
reenvío de los productos a fábrica o depósito fiscal. Dicha solicitud se
entenderá estimada cuando transcurrido dicho plazo, no haya recaído resolución
expresa.
Asimismo, la Administración dispondrá de un plazo de
seis meses, contado a partir de la presentación de la solicitud aludida en el
párrafo anterior, para determinar el importe de la cuota que, en su caso,
proceda devolver. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá
que el importe de la cuota cuya devolución procede es el que se desprende de
los datos consignados por el interesado en la solicitud de referencia.
Una vez recibidos los productos en la fábrica o
depósito fiscal, el depositario autorizado receptor al que, respectivamente, se
refieren cada uno de los apartados 4, 4 y 4 de los artículos 55, 112 y 124,
dispondrán del plazo de un mes, contado desde la fecha en que el importe de la
cuota a devolver, conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, haya quedado
determinado por resolución expresa o presunta, para hacer efectivo dicho
importe al solicitante de la devolución.
Nueve. Cuando las devoluciones
contempladas en los artículos 7 a 10 y 109 a 112 de este reglamento se refieran
a productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos
compuestos en parte por un biocarburante al que haya sido de aplicación el tipo
especial previsto en el artículo 50 bis o la exención prevista en el artículo
51.3, ambos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, la
devolución se limitará a la parte del volumen del producto distinta del
biocarburante.
A estos efectos, el contenido en
biocarburante del producto se determinará, cuando no sea posible hacerlo
documentalmente, a través del correspondiente análisis químico realizado por
los laboratorios de aduanas e impuestos especiales, de acuerdo con el procedimiento
previsto en su normativa reguladora.
A estos efectos, la realización de
los envíos que den lugar a las devoluciones previstas en los artículos 8, 9, 10
y 110 deberá ser comunicada previamente a los servicios de la Administración
tributaria.
No obstante lo dispuesto en el apartado 7, en los
supuestos contemplados en este apartado, el procedimiento de devolución tendrá,
para su resolución, un plazo máximo de nueve meses.
Artículo 7. Devoluciones por
exportación.
Uno. La devolución a que se refieren los párrafos a)
y b) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley se solicitará uniendo al
documento de despacho aduanero de exportación una solicitud ajustada al modelo
que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda. Efectuadas por la
aduana las comprobaciones relativas a la clase y cantidad de mercancías
exportadas, la oficina gestora correspondiente al domicilio del exportador
tramitará el expediente de devolución y dispondrá, en su caso, el pago de las
cuotas que correspondan.
Dos. La solicitud de devolución no podrá comprender
cuotas cuya devolución ya esté dispuesta en alguno de los siguientes preceptos
de la Ley: a) Artículo 22. b) Párrafo a) del artículo 43. c) Párrafo a) del
artículo 52.
Tres. La fecha de salida del territorio aduanero
comunitario será la que se tenga en cuenta a efectos de la determinación de la
cuota a devolver, si resultara de aplicación lo establecido en el apartado 2
del artículo 6 de este Reglamento.
Artículo 8. Devoluciones por introducción en depósito fiscal.
Uno. El procedimiento para la devolución del impuesto
prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley, con
respecto a las cuotas correspondientes a los productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación que se introducen en un depósito fiscal para su
posterior envío a un destinatario domiciliado o establecido dentro del ámbito
territorial comunitario no interno, se regirá por lo que se establece en el
presente artículo.
Dos. El titular del depósito fiscal en que se
introduzcan los productos registrará la entrada de los mismos en su
contabilidad, sirviendo como documento de cargo el documento de circulación
expedido por el empresario. Estos productos no podrán tener otro destino, bajo
responsabilidad del depositario autorizado, que el envío al ámbito territorial
comunitario no interno.
Tres. En la contabilización de la salida de los
productos del depósito fiscal se incluirá, además, la referencia al
correspondiente asiento de cargo. La circulación hasta el destino señalado por
el empresario se amparará con el documento de acompañamiento establecido para
la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.
Cuatro. El titular del depósito fiscal remitirá al
empresario una fotocopia del ejemplar nº 3 del documento de acompañamiento
devuelto por el destinatario, una vez certificada por éste la recepción. El
expedidor hará constar, en dicha fotocopia, la referencia al correspondiente
asiento en su contabilidad.
Cinco. El empresario presentará, en la oficina
gestora correspondiente a cada establecimiento de salida de los productos, una
solicitud de devolución, ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de
Economía y Hacienda, comprensiva de los envíos efectuados al ámbito territorial
comunitario no interno, mediante su previa introducción en un depósito fiscal,
que hayan llegado a su destino durante cada trimestre.
Seis. La solicitud se presentará dentro de los veinte
primeros días del mes siguiente al de finalización del trimestre y en ella se
anotarán, por cada operación:
a) La fecha de salida del establecimiento.
b) El depósito fiscal en que se han introducido los
productos con indicación de su código de actividad y del establecimiento (CAE).
c) El Estado de destino.
d) El nombre, apellidos o razón social y domicilio
del destinatario, así como su número de identificación fiscal a efectos del IVA
y su número de identificación fiscal a efectos de los impuestos especiales, si
se trata de un depositario autorizado o un operador registrado, o el número de
autorización del envío asignado por las autoridades fiscales del Estado de
destino, si se trata de un operador no registrado.
e) La clase y cantidades de productos enviados de
cada uno de los epígrafes de cada impuesto, expresadas en las unidades de cada
epígrafe, por los que se solicita la devolución.
f) La fecha de envío por parte del depositario
autorizado, así como el número de referencia del documento de acompañamiento
expedido por éste. g) La fecha y referencia de la recepción por el
destinatario.
h) El importe de la devolución que se solicita,
calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, o, en su caso, en el
apartado 2, del artículo 6 de este Reglamento.
Siete. El empresario conservará a disposición de la
oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un período de cinco
años, las fotocopias a que se refiere el apartado 4 de este artículo y los
documentos que acrediten el pago o cargo contable de los impuestos especiales
de fabricación en el ámbito territorial comunitario no interno. Estos últimos
documentos podrán sustituirse por una diligencia suscrita en el propio
documento de acompañamiento devuelto, acreditativa de los siguientes datos:
a) La dirección de la oficina competente de las
autoridades fiscales del Estado de destino.
b) La fecha en que dicha oficina aceptó la
declaración y el número de referencia o de registro de esta declaración.
Ocho. A efectos de la aplicación de lo establecido en
el apartado 2 del artículo 6 de este Reglamento, se considera que la operación
que origina el derecho a la devolución es la recepción de los productos en el
Estado de destino.
Nueve. El empresario conservará a disposición de la
oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un período de cinco
años, los documentos acreditativos de haberse satisfecho el impuesto dentro del
ámbito territorial interno por los productos enviados.
Diez. La oficina gestora resolverá el expediente de
devolución acordando, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan.
Artículo 9. Devolución en el
sistema de envíos garantizados.
Uno. El procedimiento para la devolución del impuesto
prevista en el párrafo d) del apartado I del artículo 10 de la Ley. con
respecto a las cuotas correspondientes a los productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación entregados por un empresario, dentro del ámbito
territorial interno, para ser enviados al ámbito territorial comunitario no
interno mediante el sistema de envíos garantizados, se regirá por lo que se
establece en el presente artículo.
Dos. El empresario deberá cerciorarse, antes de entregar
los productos, que el destinatario ha garantizado el pago de los impuestos
especiales de fabricación en el Estado de destino.
Tres. Los productos circularán amparados por el
documento simplificado de acompañamiento, expedido por el empresario que efectúa
la entrega.
Cuatro. El empresario presentará, en la oficina
gestora correspondiente a cada establecimiento desde el que se ha efectuado la
entrega, una solicitud de devolución ajustada al modelo que se apruebe por el
Ministro de Economía y Hacienda, comprensiva de las entregas efectuadas por el
procedimiento de envíos garantizados, por los que se haya pagado el impuesto en
el ámbito territorial comunitario no interno, durante cada trimestre.
Cinco. La solicitud se presentará dentro de los
veinte primeros días del mes siguiente al de finalización del trimestre y en
ella se anotarán, por cada operación:
a) El número de referencia del documento simplificado
de acompañamiento expedido.
b) La fecha de salida.
c) El Estado de destino.
d) El nombre, apellidos o razón social y domicilio
del destinatario, así como su número de identificación fiscal a efectos del
IVA.
e) La clase y cantidades de productos entregados de
cada uno de los epígrafes de cada impuesto, expresadas en las unidades de cada
epígrafe, por los que se solicita la devolución.
f) La fecha de recepción por el destinatario.
g) La fecha y referencia del pago del impuesto en el
Estado de destino.
h) El importe de la devolución que se solicita,
calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 o, en su caso, en el
apartado 2, del artículo 6 de este Reglamento.
Seis. A efectos de la aplicación de lo establecido en
el apartado 2 del artículo 6 de este Reglamento, se considera que la operación
que origina el derecho a la devolución es el pago o cargo contable, del
impuesto en el Estado de destino.
Siete. El empresario conservará a disposición de la
oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un período de cinco
años, los ejemplares de los documentos simplificados de acompañamiento expedidos,
los documentos acreditativos de haberse satisfecho el impuesto dentro del
ámbito territorial interno, por los productos entregados, los ejemplares de los
documentos de acompañamiento devueltos por los destinatarios y los
justificantes de haberse satisfecho el impuesto en el Estado de destino.
Ocho. La oficina gestora resolverá el expediente de
devolución acordando, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan.
Nueve. Cuando se trate de productos por los que se ha
devengado el impuesto con aplicación de un tipo cero, el empresario que los
envíe deberá cumplimentar lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 7 de este
artículo.
Artículo 10. Devolución en el
sistema de ventas a distancia.
Uno. El procedimiento para la devolución del impuesto
prevista en el párrafo e) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley, con
respecto a las cuotas correspondientes a los productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación enviados desde el establecimiento de un empresario
situado en el ámbito territorial interno, con destino a una persona domiciliada
en el ámbito territorial comunitario no interno, mediante el sistema de ventas
a distancia, se regirá por lo que se establece en el presente artículo.
Dos. Los empresarios que deseen enviar productos
objeto de los impuestos especiales de fabricación al ámbito territorial
comunitario no interno, por el procedimiento de ventas a distancia, deben
solicitar su inscripción como tales en la oficina gestora correspondiente al
establecimiento desde el que se efectuarán los envíos.
Tres. En cada establecimiento deberá llevarse una
contabilidad de los envíos realizados por este procedimiento en la que deberá
registrarse, por cada envío:
a) El número de orden correlativo del envío.
b) La fecha de salida del establecimiento.
c) El número de la factura o documento comercial que
la sustituya.
d) Nombre, apellidos o razón social, domicilio y, en
su caso, número de identificación fiscal atribuido al destinatario a efectos
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
e) Estado de destino.
f) La referencia a la garantía prestada en el Estado
de destino con anterioridad a la fecha del envío.
g) La clase de productos enviados, con inclusión del
código NC en que se clasifican y de la tarifa y epígrafe del impuesto
correspondientes.
h) La cantidad de productos enviados, expresada en
las unidades que figuran en los respectivos epígrafes.
i) Fecha de entrega al destinatario.
j) Fecha del pago del impuesto en el Estado de
destino y referencia del comprobante.
k) Importe de la cuota cuya devolución se solicita.
l) Referencia al trimestre y año de la solicitud de
devolución en que se ha incluido.
Cuatro. El empresario presentará en la oficina
gestora correspondiente a cada establecimiento una solicitud de devolución,
ajustada al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda,
comprensiva de los envíos efectuados por el procedimiento de ventas a
distancia, por los que se haya pagado el impuesto en el ámbito territorial
comunitario no interno, durante cada trimestre.
Cinco. La solicitud se presentará dentro de los
veinte primeros días del mes siguiente al de finalización del trimestre y en
ella se anotarán, por cada Estado de destino, las cantidades de productos de
cada uno de los epígrafes de cada impuesto, expresadas en las unidades de cada
epígrafe, por los que se solicita la devolución, los números de orden de los
envíos incluidos en la solicitud y el importe de la devolución que se solicita,
calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, o, en su caso, en el
apartado 2, del artículo 6 de este Reglamento.
Seis. A efectos de la aplicación de lo establecido en
el apartado 2 del artículo 6 de este Reglamento, se considera que la operación
que origina el derecho a la devolución es el pago o cargo contable, del
impuesto en el Estado de destino.
Siete. El empresario conservará a disposición de la
oficina gestora y de los servicios de inspección, durante un período de cinco
años, las facturas, los documentos acreditativos de haberse satisfecho el
impuesto dentro del ámbito territorial interno por los productos enviados y los
justificantes de haberse satisfecho el impuesto en el Estado de destino.
Ocho. La oficina gestora resolverá el expediente de
devolución acordando, en su caso, el pago de las cuotas que correspondan.
Nueve. Cuando los productos se envíen desde una
fábrica o depósito fiscal, no será preciso cumplir lo establecido en los
apartados 2, 4 y 5 de este artículo. La contabilidad de existencias del
establecimiento deberá recoger los datos a que se refiere el apartado 3
anterior. La devolución se efectuará deduciendo las cuotas que resulten a
devolver, de las que deban ingresarse por el período impositivo en que se ha
efectuado el pago del impuesto en el Estado de destino.
Diez. Cuando se trate de productos por los que se ha
devengado el impuesto con aplicación de un tipo cero, el empresario que los
envíe por el procedimiento de ventas a distancia deberá cumplimentar lo
dispuesto en los apartados 2, 3 y 7 de este artículo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 9 del mismo.
Sección 5ª. Depósitos y almacenes
Artículo 11. Depósitos fiscales.
Uno. El centro gestor podrá autorizar, a las personas
que lo soliciten, el establecimiento de depósitos fiscales en los que, en
régimen suspensivo:
a) Podrán recibirse, almacenarse y expedirse bienes
objeto de los impuestos especiales de fabricación.
Dentro de estas operaciones, se considerarán
incluidas las operaciones de conservación y envasado de dichos bienes, así como
las de mezcla que no constituyan transformación salvo lo dispuesto en los párrafos
b) y c) siguientes.
b) Podrán efectuarse operaciones de desnaturalización
o adición de marcadores.
c) Podrán efectuarse, en depósitos fiscales de
hidrocarburos, mezclas de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos,
entre sí o con otros productos, siempre que la mezcla obtenida esté comprendida
a su vez en el ámbito objetivo del impuesto.
Dos. La autorización de un depósito fiscal quedará
condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El volumen trimestral medio de
salidas durante un año natural deberá superar las cuantías siguientes:
1.º Alcohol: 400.000 litros de
alcohol puro. En Canarias y Baleares este límite será de 100.000 litros de
alcohol puro.
2.º Bebidas derivadas: 25.000
litros de alcohol puro.
3.º Extractos y concentrados
alcohólicos exclusivamente: 3.500 litros de alcohol puro.
4.º Productos intermedios: 150.000
litros.
5.º Vino y bebidas fermentadas:
150.000 litros.
6.º Cerveza: 150.000 litros.
7.º Bebidas alcohólicas
conjuntamente: la cantidad equivalente a 30.000 litros de alcohol puro.
8.º Hidrocarburos: 2.500.000
kilogramos.
9.º Labores del tabaco: la
cantidad cuyo valor, calculado según su precio máximo de venta al público, sea
de 2.404.048 euros.
10.º No obstante lo establecido en
los números anteriores del presente apartado a), no será exigible el
cumplimiento de un volumen mínimo de salidas en relación con la autorización de
los siguientes depósitos fiscales:
1'. Depósitos fiscales que se
autoricen exclusivamente para efectuar operaciones de suministro de bebidas
alcohólicas y de labores de tabaco destinadas al consumo o venta a bordo de
buques y aeronaves.
2'. Depósitos fiscales de bebidas
alcohólicas y de labores del tabaco situados en puertos o aeropuertos y que
funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, siempre que tengan
reconocido el estatuto aduanero de depósitos aduaneros o depósitos francos.
3'. Depósitos fiscales situados en
instalaciones aeroportuarias públicas que se dediquen únicamente a la
distribución de querosenos y gasolinas de aviación.
4'. Depósitos fiscales que se
dediquen exclusivamente a la distribución de los aceites y grasas y del alcohol
metílico (metanol) a que se refieren los artículos 50 bis y 51.3 de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
5'. Depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente
a la distribución de productos comprendidos en la tarifa 2.ª del Impuesto sobre
Hidrocarburos.
b) Cuando se solicite, por quien ya es titular de un
depósito fiscal que viene funcionando regular e ininterrumpidamente durante más
de dos años, la autorización a su nombre de nuevos depósitos fiscales para una
misma categoría de productos, los volúmenes de movimiento mínima a que se
refiere el párrafo anterior serán reducidos en un 25 por 100. Esta redacción
será también aplicable cuando el solicitante del depósito fiscal sea titular de
una fábrica de la misma categoría de productos que venga funcionando regular e
ininterrumpidamente durante más de dos años y cuyo volumen trimestral medio de
salidas durante el período de doce meses inmediatamente anterior a la solicitud
del depósito supere las cuantías establecidas en el párrafo a) anterior.
Las reducciones a que se refiere el párrafo anterior
no serán aplicables en relación con la autorización de depósitos fiscales de
hidrocarburos.
c) Los depósitos fiscales deberán ubicarse en
instalaciones independientes de aquellas en las que se ejerza cualquier
actividad que por razones de seguridad o de control fiscal no sea compatible
con la que determine la autorización del depósito. En particular, los depósitos
fiscales de hidrocarburos deberán ubicarse en instalaciones independientes de
las instalaciones de venta al público o de suministro a vehículos de
carburantes y combustibles petrolíferos. Se considera que una instalación es
independiente cuando no tiene comunicación con otra y dispone de acceso directo
a la vía pública.
No obstante, el centro gestor podrá autorizar que una
zona delimitada del local en que se encuentre instalado el depósito se
considere fuera del mismo a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior
reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto con ocasión de su
salida del depósito y que posteriormente fueron devueltos a su titular. El
movimiento de estos productos deberá registrarse en un libro habilitado al
efecto, en el que los asientos de cargo se justificarán con el albarán que
expida la persona o entidad que efectúe la devolución y con referencia al
asiento originario de salida del depósito fiscal, los asientos de data se
justificarán con el albarán que se emita para amparar la circulación de los
productos reexpedidos.
d) Los depósitos fiscales en los que se introduzcan
graneles líquidos deberán disponer de tanques para su almacenamiento. Dichos
tanques, diferenciados por clases y especificaciones, deberán estar numerados y
dotados de los correspondientes elementos de medición, debidamente autorizados
por el organismo oficial o autoridad competente.
e) En cada depósito fiscal se deberá llevar una
contabilidad de existencias en la que se registrarán los productos objeto de
los impuestos especiales de fabricación introducidos en el mismo y salidos de
él. Los asientos de cargo se justificarán con el documento de acompañamiento en
que figure el depósito fiscal como lugar de entrega. Los asientos de data
permitirán diferenciar los distintos tratamientos fiscales dados a los
productos salidos y se justificarán con los documentos de acompañamiento o de
circulación, según los casos, expedidos por el titular del depósito. Cuando,
conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley se realicen en el depósito
fiscal operaciones de transformación, la contabilidad del depósito deberá
reflejar tales operaciones. El centro gestor podrá exigir que todo este sistema
contable sea llevado por procedimientos informáticos previamente validados por
dicho centro.
f) Los solicitantes deberán hallarse al corriente en
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
g) Los depósitos fiscales de
hidrocarburos que desarrollen su actividad en relación con los productos petrolíferos
a que afecta la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, solo
podrán ser autorizados a quienes, conforme a lo establecido en los preceptos
que se indican de dicha ley, reúnan alguna de las siguientes condiciones:
1.º Sean titulares de una
autorización administrativa para instalaciones de transporte o parques de
almacenamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 40.2.
2.º Tengan la condición de
operador al por mayor conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 45.
3.º Ejerzan, desde instalaciones autorizadas al
efecto para este fin, la actividad de distribuidor al por menor de productos
petrolíferos, conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 46 y 47.
h) Podrán ser autorizadas como
depósito fiscal de gas natural cualquiera de las instalaciones que comprenden
el sistema gasista tal y como éste se describe en el artículo 59 de la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Podrán autorizarse como
un único depósito fiscal varias de las referidas instalaciones siempre que su
titular sea la misma persona y exista un control centralizado de estas.
La autorización de las referidas instalaciones como
depósitos fiscales requerirá, además del cumplimiento de los requisitos
generales que sean aplicables, que el solicitante se halle en posesión de la
autorización administrativa que proceda, según el caso, de las contempladas en
los artículos 67 y 73 de la citada Ley 34/1998.
Tres. La solicitud de autorización de un depósito
fiscal será presentada por los interesados ante el centro gestor. A dicha
solicitud se acompañará la siguiente documentación:
a) Memoria descriptiva de la actividad que se
pretende desarrollar en relación con la autorización que se solicita y
previsión razonada del volumen trimestral medio de salidas durante un año
natural. En dicha memoria deberán describirse las operaciones de transformación
que, en su caso, se planee llevar a cabo en el depósito fiscal.
b) Plano a escala del recinto del establecimiento,
con indicación del número y capacidad de los depósitos. En las solicitudes que
se refieran a redes de oleoductos o de gasoductos, el plano de la red de
tuberías y de la ubicación y clase de los elementos de bombeo, así como la
indicación de dichos elementos, de los utilizados para efectuar las mediciones
del flujo de los productos y, en su caso, de los medios de almacenamiento, que
integran la red.
c) La acreditativa del cumplimiento de lo dispuesto
en los párrafos c), d) y e) del apartado 2 de este artículo.
d) La acreditativa de las autorizaciones que, en su
caso, corresponda otorgar a otros órganos administrativos. En particular, y en
cuanto a las actividades relativas a productos comprendidos en los ámbitos
objetivos de los Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco, será
necesario aportar la documentación acreditativa de las autorizaciones que, en
su caso, hayan de otorgarse por aplicación de lo dispuesto en las Leyes
34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, y 38/1985, de
22 de noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabacos, respectivamente, así como en
sus correspondientes normativas de desarrollo.
e) El proyecto de la garantía a prestar con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 43 de este Reglamento.
Cuatro. Recibida la solicitud y documentación a que
se refiere el apartado anterior, el centro gestor la remitirá a los servicios
de inspección para que efectúen las comprobaciones correspondientes.
Cinco. Una vez concedida la autorización del centro
gestor para la instalación del depósito fiscal, la puesta en funcionamiento de
éste requerirá la inscripción del mismo en el registro territorial de la
oficina gestora correspondiente al lugar de su ubicación y la prestación de la
correspondiente garantía, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 43 de
este Reglamento, respectivamente.
Seis. Los depósitos fiscales podrán autorizarse en
instalaciones habilitadas para almacenar mercancías en cualquier régimen
aduanero suspensivo, en locales o zonas habilitadas como almacenes de depósito
temporal o en zonas y depósitos francos. Tal posibilidad quedará condicionada a
que el control de dichas instalaciones a efectos aduaneros se integre en el
sistema informático contable al que se refiere el párrafo d) del apartado 2 de
este artículo, de modo que en todo momento sea posible conocer el estatuto
fiscal o aduanero de las mercancías introducidas en dichas instalaciones.
Siete. La instalación y funcionamiento de los
depósitos fiscales estará sometido a las normas y limitaciones contenidas en
este Reglamento, así como a las condiciones particulares que en cada caso se
establezcan con motivo de su autorización.
Ocho. El incumplimiento de las normas, limitaciones y
condiciones a que se refiere el apartado anterior, y en particular el
incumplimiento de los volúmenes mínimos establecidos en el párrafo a) del
apartado 2 de este artículo, podrá dar lugar a la revocación de la autorización
concedida. Dicha revocación implicará, además de la regularización de las
existencias de los productos almacenados, la prohibición de que se efectúen, en
régimen suspensivo, las operaciones a que se refiere el apartado 1 de este
artículo.
Artículo 12. Depósitos de
recepción.
Uno. Los operadores registrados, para poder recibir
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, en régimen
suspensivo, procedentes del ámbito territorial comunitario no interno, deberán
inscribir los depósitos de recepción en los registros territoriales de las
oficinas gestoras correspondientes a cada uno de estos depósitos.
Dos. El volumen trimestral medio de productos recibidos
en régimen suspensivo durante un año natural, exigido para la autorización de
un depósito de recepción, deberá superar las cuantías siguientes:
a) Alcohol: 200.000 litros de alcohol puro. En
Baleares este límite será de 50.000 litros de alcohol puro.
b) Bebidas derivadas: 12.500 litros de alcohol puro.
c) Extractos y concentrados alcohólicos
exclusivamente: 1.750 litros de alcohol puro.
d) Productos intermedios: 75.000 litros.
e) Vino y bebidas fermentadas: 75.000 litros.
f) Cerveza: 75.000 litros.
g) Bebidas alcohólicas conjuntamente: la cantidad
equivalente a 15.000 litros de alcohol puro.
h) Hidrocarburos: 250.000 kilogramos.
i) Labores del tabaco: la cantidad cuyo valor,
calculado según su precio máximo de venta al público, sea de 200 millones de pesetas.
Tres. En cada depósito de recepción deberá llevarse
una contabilidad de existencias en la que se anoten, en el cargo, los productos
recibidos en régimen suspensivo, con indicación de la fecha de recepción, el
número de referencia del documento de acompañamiento, clase y cantidad de los
productos, epígrafe aplicable, así como, en su caso, el código de actividad y
del establecimiento del representante fiscal obligado al pago del impuesto y,
en la data, los productos salidos del depósito, así como los consumidos en el
mismo y las pérdidas habidas, con mención de la fecha, número de referencia del
documento de circulación, clase y cantidad de productos salidos.
Cuatro. Las cuotas devengadas durante cada período
impositivo deberán ingresarse, por el operador registrado o por el
representante fiscal del depositario autorizado expedidor, mediante
autoliquidación, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el
Ministro de Economía y Hacienda, salvo cuando concurran las circunstancias a
que se refiere el apartado 6 siguiente.
Cinco. En el supuesto de que el depósito de recepción
esté autorizado a la vez como almacén fiscal, los productos que se reciban en
el mismo para su posterior distribución desde el almacén fiscal al amparo de
una exención o con aplicación de un tipo reducido deberán ser datados
diariamente de la cuenta del depósito de recepción y cargados simultáneamente
en la del almacén fiscal.
Seis. En el supuesto de que los productos
introducidos en el depósito de recepción se destinen, dentro del mismo a alguno
de los fines que originen el derecho a la exención de los impuestos especiales
de fabricación, con cumplimiento de las condiciones establecidas en este
Reglamento, se datarán diariamente en la contabilidad de existencias las
cantidades consumidas en estos fines, anotándose la observación o
"consumos exentos". Lo establecido en este apartado se entiende sin
perjuicio del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su condición de
usuario de productos con exención del impuesto.
Artículo 13. Almacenes fiscales.
Uno. Los empresarios que deseen poner en
funcionamiento un almacén fiscal, lo solicitarán de la oficina gestora
correspondiente al lugar de instalación, adjuntando la documentación necesaria
para su inscripción en el registro territorial. Acompañará al escrito una
memoria de la actividad que piensa desarrollar y una estimación razonada del
mercado que espera atender. Asimismo, será condición necesaria para la
autorización del almacén fiscal el que el solicitante se halle al corriente en
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
La autorización de funcionamiento del almacén fiscal
podrá revocarse en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en
la Ley y en este reglamento en relación con la instalación y el funcionamiento
del mismo, así como en los casos en que sus titulares dejen de hallarse al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. La revocación de la
autorización de funcionamiento implicará, en su caso, la regularización de las
existencias de los productos almacenados. »
Dos. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5
del artículo 15 de la Ley, los almacenes fiscales podrán autorizarse en
almacenes, depósitos de recepción e instalaciones habilitadas para almacenar
mercancías en cualquier régimen aduanero suspensivo, en locales o zonas
habilitadas como almacenes de depósito temporal o en zonas y depósitos francos,
siempre que se lleve un control contable integrado de las mercancías
almacenadas que permita conocer el estatuto aduanero y fiscal de cada una de
ellas.
Podrán ser autorizadas como almacén fiscal de gas
natural cualquiera de las instalaciones que comprenden el sistema gasista tal y
como éste se describe en el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
Sector de Hidrocarburos. Podrán autorizarse como un único almacén fiscal varias
de las referidas instalaciones siempre que su titular sea la misma persona y
exista un control centralizado de estas.
Tres. La oficina gestora autorizará, en su caso, el
funcionamiento del almacén fiscal inscribiéndolo en el registro territorial y
expidiendo la tarjeta de inscripción correspondiente. La oficina gestora podrá
limitar la autorización a una determinada cantidad, así como exigir del
solicitante la previa designación de sus proveedores.
Cuatro. En el almacén fiscal se deberá llevar una
contabilidad de existencias, figurando en el cargo los productos recibidos, y
en la data los salidos del almacén, consignando expresamente si se trata de
productos recibidos y expedidos con exención del impuesto o con aplicación de
un tipo reducido.
Ambos tipos de asientos se justificarán con los
correspondientes documentos de acompañamiento o con los documentos que los
sustituyan, según lo dispuesto en este Reglamento.
Cinco. Los productos entrados en el almacén fiscal
con exención del impuesto, por razón de su destino no podrán enviarse a otros
destinos distintos de aquellos que justifican la exención; igualmente, los
productos entrados con aplicación de un tipo reducido no podrán salir más que
con destinos para los que resulten aplicables tales tipos. El titular del
almacén debe cerciorarse de estos extremos, requiriendo para ello, en su caso,
la exhibición por parte del destinatario de los documentos acreditativos de
tales derechos.
Excepcionalmente, cuando productos que no incorporen
trazadores, marcadores o desnaturalizadores y que hayan entrado en el almacén
fiscal con aplicación de una exención o un tipo reducido, no puedan ser
enviados, por causas sobrevenidas, a destinos dentro del ámbito territorial interno
para los que la Ley ha previsto la aplicación de dichos beneficios, el titular
del almacén podrá solicitar de la oficina gestora que éste practique la
liquidación de las cuotas correspondientes a dichos productos. Una vez
ingresadas por el titular del almacén dichas cuotas, éste podrá enviar los
productos objeto de la regularización con cualquier destino.
Seis.A su salida del almacén fiscal con
aplicación de una exención o de un tipo reducido, los productos objeto de los
impuestos especiales de fabricación sólo podrán ser enviados, dentro del ámbito
territorial interno, a personas o establecimientos inscritos en los registros
territoriales que tengan asignado un código de actividad o establecimiento
(CAE) y a detallistas. No obstante, con independencia de lo anterior, podrán
distribuirse desde un almacén fiscal, en las condiciones establecidas en este
Reglamento, los siguientes productos comprendidos en el ámbito objetivo del
Impuesto sobre Hidrocarburos:
a) Los destinados al avituallamiento de aeronaves y
embarcaciones.
b) Los destinados, con aplicación de un tipo
reducido, a consumidores finales.
c) Los productos sensibles definidos en el apartado 1
del artículo 116 bis de este Reglamento que se destinen a consumidores finales.
Sección 6ª. Régimen suspensivo
Artículo 14. Ultimación del
régimen suspensivo.
Uno. Las salidas de fábrica o depósito fiscal con
destino al ámbito territorial interno, de productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación, no acogidas al régimen suspensivo, se registrarán en
la contabilidad de existencias del establecimiento, expidiéndose bien un
documento de acompañamiento si, en razón del destino, se ha aplicado algún
supuesto de exención o un tipo reducido, o bien un albarán de circulación
cuando se aplique el tipo impositivo establecido con carácter general.
Las operaciones de autoconsumo que generen el devengo
del impuesto deberán quedar igualmente registradas en la contabilidad de
existencias.
Dos. Cuando los productos salgan de fábrica o
depósito fiscal con destino a la exportación, en la casilla 7 del documento de
acompañamiento se hará constar el nombre de la persona que representa al
consignatario en el lugar de exportación: en la casilla 7.a) de dicho documento
se incluirá la mención "Exportación fuera de la Comunidad", junto con
la aduana de salida del territorio aduanero de la Comunidad; en la casilla 4
del repetido documento se hará constar el código de la aduana de exportación.
La aduana de salida del territorio aduanero de la Comunidad devolverá al depositario
autorizado expedidor el ejemplar nº 3 del documento de acompañamiento, una vez
diligenciado el certificado de exportación con indicación de la aduana y fecha
de exportación.
Tres. Los productos salidos de una fábrica o depósito
fiscal, en régimen suspensivo, con destino a la exportación, podrán almacenarse
durante seis meses en un depósito aduanero o en una zona o depósito francos,
sin perder la condición de productos en régimen suspensivo. Tales
introducciones deberán contabilizarse en el depósito aduanero o en la zona o
depósito francos con referencia al documento de acompañamiento que justifica el
asiento de cargo y al documento de despacho de exportación que justifica el
asiento de data.
Cuatro. Si los productos se vincularán a un régimen
aduanero suspensivo para su posterior exportación, el régimen suspensivo se
ultimará al producirse la vinculación. En la casilla 4 del documento de
acompañamiento se hará constar el código de la aduana que autorice la
vinculación al régimen aduanero suspensivo. Esta aduana certificará en el
propio documento de acompañamiento que los productos han quedado vinculados a
uno de estos regímenes.
Cinco. En los supuestos a que se refiere el artículo
3 de este Reglamento, el régimen suspensivo se ultimará con la exportación de
los productos compensadores; la exportación se acreditará mediante una
fotocopia del DUA diligenciada por la aduana, acreditativa de que los productos
compensadores han salido del territorio aduanero comunitario.
Seis. En los envíos al ámbito territorial comunitario
no interno, con destino a un depositario autorizado, un operador registrado o
un operador no registrado, la ultimación del procedimiento de circulación
intracomunitaria en régimen suspensivo se acreditará, por el depositario
autorizado expedidor, mediante el ejemplar n.º 3 del documento de
acompañamiento con el certificado de recepción firmado por el destinatario.
Cuando el Estado de destino exija que dicho ejemplar deba ser visado por sus
propias autoridades, no se considerará ultimado el régimen suspensivo sin el
cumplimiento de este requisito.
Siete. En los supuestos de pérdidas, acaecidas
mientras los productos se encuentran en régimen suspensivo, superiores a las
correspondientes a la aplicación de los porcentajes reglamentarios de pérdidas,
se estará a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento.
Ocho. No obstante lo dispuesto en el apartado 7 de
este artículo y en el apartado 2 del artículo 32, en las circunstancias
previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 19 de la Directiva
92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero, el Ministro de Economía y Hacienda
podrá autorizar, en las condiciones que establezca, que la ultimación de los
procedimientos de circulación intracomunitaria en régimen suspensivo se efectúe
por medio de certificaciones sucintas o certificados automatizados.
Artículo 15. Pérdidas dentro de
fábricas y depósitos fiscales.
Uno. Las pérdidas que excedan de los porcentajes
reglamentarios, en los procesos de producción o en el almacenamiento hasta la
salida de fábrica o depósito fiscal, tendrán la consideración, salvo prueba en
contrario, de bienes fabricados y salidos de fábrica o depósito fiscal o
autoconsumidos.
Dos. Cuando el depositario autorizado compruebe la
existencia de diferencias que excedan de las que resulten de aplicar los
porcentajes reglamentarios de pérdidas, como consecuencia de un recuento de
existencias realizado sin presencia del servicio de intervención, procederá a
la regularización de su contabilidad, practicando el asiento oportuno y dando
cuenta de ello al servicio de intervención.
Tres. Cuando las diferencias que excedan de las
admisibles resulten en recuentos efectuados por la Administración, si la
diferencia fuera en más, se sancionará como una infracción tributaria simple de
índole contable y registral, salvo que sea aplicable alguna sanción especial
prevista expresamente, debiendo regularizarse la contabilidad mediante el
correspondiente asiento de cargo. Si la diferencia fuera en menos, se
practicará la correspondiente liquidación y se sancionará como infracción
tributaria grave.
Cuatro. Cuando los recuentos se efectúen en días
distintos de los que son fin o principio de un trimestre y los porcentajes
reglamentarios de pérdidas estén establecidos sobre magnitudes trimestrales, el
porcentaje a aplicar para la determinación de dichas pérdidas será el que
proporcionalmente corresponda en función de los días del trimestre
transcurridos.
Cinco. Cuando al efectuar el cierre contable
correspondiente al período de liquidación no se consignase expresamente la
existencia de pérdidas, se considerará que no las ha habido.
Artículo 16. Pérdidas en la
circulación.
A) Pérdidas en la circulación interna.
1. Las pérdidas ocurridas durante la circulación
interna, en régimen suspensivo, de los productos objeto de los impuestos
especiales de fabricación se determinarán mediante la diferencia existente
entre la cantidad consignada en el documento de acompañamiento y la que, o bien
reciba el destinatario en su establecimiento, o bien resulte de las
comprobaciones efectuadas en el curso de la circulación.
2. Si las pérdidas no excedieran de las resultantes
de aplicar los porcentajes reglamentarios, se aceptarán, sin necesidad de
regularización tributaria, los asientos de data y de cargo en las contabilidades
del expedidor y destinatario, por las cantidades que figuran en el documento de
acompañamiento y en el certificado de recepción, respectivamente.
3. Si las pérdidas excedieran de las resultantes de
aplicar los porcentajes reglamentarios y hubieran sido descubiertas mediante
las comprobaciones realizadas por la Administración durante la circulación, se
iniciará el correspondiente procedimiento para la determinación de las
responsabilidades tributarias que en su caso procedan que, en principio, se
dirigirá contra el expedidor.
4. Si las pérdidas excedieran de las resultantes de
aplicar los porcentajes reglamentarios y se pusieran de manifiesto a la vista
del certificado de recepción formalizado por el d