|
Real Decreto 1448/1989 de 1 de Diciembre por el que se
desarrolla el artículo 77 de la Ley 39/1988. El artículo 77 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, establece que el plazo en que los sujetos
pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles deben cumplimentar la obligación de
declarar las altas o variaciones concernientes a los bienes gravados será
determinado reglamentariamente. El presente Real Decreto desarrolla dicha
previsión legal, al tiempo que viene a delimitar con claridad los diversos
supuestos de alteraciones de orden físico, jurídico y económico de los bienes
inmuebles de naturaleza urbana y rústica. La anterior regulación se encuadra en el marco de la
gestión del padrón del impuesto, a que se refiere el propio artículo 77 de la
Ley reguladora, y cuyos principales aspectos parece también oportuno
desarrollar adecuadamente. En su virtud, al amparo de lo previsto en la disposición
final de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Administración
Local, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de
Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 1 de diciembre de 1989. DISPONGO: Artículo 1.° A los efectos
previstos en el artículo 77, apartado 2, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, se consideran alteraciones concernientes a
los bienes inmuebles las siguientes:. A) De orden físico: la realización de nuevas
construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya
existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán alteraciones las obras o
reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los
edificios, aunque no sean periódicas, ni tampoco las que afecten tan sólo a
características ornamentales o decorativas. Asimismo se consideran alteraciones de orden físico los
cambios de cultivos o aprovechamientos en los bienes inmuebles de naturaleza
rústica. B) De orden económico: La modificación de uso y destino
de los bienes inmuebles siempre que no conlleven alteración de orden físico. C) De orden jurídico: La transmisión de la titularidad o
constitución de cualquiera de los derechos contemplados en el artículo 65 de la
Ley, la segregación o división de bienes inmuebles y la agrupación de los
mismos. Artículo 2º 1. Las declaraciones de alta. en los casos de nuevas
construcciones, así como las restantes declaraciones por alteraciones de orden
físico, económico o jurídico en los bienes inmuebles, se formalizarán en
impreso ajustado a los modelos que se aprueben por Resolución de la Dirección
General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, formulándose
por los respectivos titulares de los bienes o derechos de que se trate ante los
servicios periféricos del mencionado centro directivo que sean competentes por
razón de su ámbito territorial. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la
presentación de declaraciones por alteraciones de cualquier índole podrá
efectuarse en los Ayuntamientos respectivos, quienes las remitirán sin más
trámite, con la documentación complementaria que facilite su gestión, a las
Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación
Tributaria de su demarcación. Artículo 3º. Los plazos de presentación de las declaraciones
tributarias aludidas en el artículo anterior serán los siguientes:. A) Tratándose de altas por nuevas construcciones u otras
declaraciones por variaciones de orden físico en los bienes inmuebles, dos
meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación de las
obras. B) Para las declaraciones por variaciones de naturaleza
económica, dos meses, contados a partir del día siguiente al otorgamiento de la
autorización administrativa de la modificación de uso o destino de que se
trate. C) Para las variaciones de orden jurídico, dos meses,
contados a partir del día siguiente a la fecha de la Escritura Pública o, en su
caso, documento en que se formalice la variación de que se trate. Artículo 4º. 1. Estarán
obligados a formalizar las declaraciones previstas en el artículo 2º de este
Real Decreto los titulares de los bienes o derechos a que se refiere el
artículo 65 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
las alteraciones de orden jurídico que se refieran a la transmisión de la
titularidad de cualquiera de los derechos contemplados en el artículo 65 de la
citada Ley 39/1988, podrán ser declaradas también por la persona o entidad
transmitente. Artículo 5º. (*) (*) Este artículo ha sido derogado por la Disposición
Derogatoria Unica del RD1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se
desarrolla el régimen sancionador tributario y se introducen las adecuaciones
necesarias en el RD 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el R.G.I.
Con efectos desde 13 de septiembre de 1998. Artículo 6º. El padrón del impuesto. constituido por censos comprensivos de los bienes
inmuebles gravados de cada municipio, separadamente para los de naturaleza
rústica y urbana, deberá relacionar los mismos, suficientemente identificados,
con expresión de los sujetos pasivos fiscales y los correspondientes valores
catastrales. El padrón recogerá las variaciones de orden físico, económico y
jurídico que se hubieran producido en los bienes durante el último año natural. El padrón anual del impuesto se formalizará por los
servicios periféricos del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria
a cuyo ámbito pertenezca el término municipal de que se trate, extendiéndose a
tales efectos por el Gerente Territorial la correspondiente diligencia
aprobatoria. y será remitido a los Ayuntamientos interesados para su pública
exposición, antes del 1 de marzo de cada año. Disposición Adicional. Cuantas incidencias puedan surgir de la aplicación del
presente Real Decreto, serán resueltas por la Dirección General del Centro de
Gestión Catastral y Cooperación Tributaria en el ámbito de sus competencias. Disposiciones Finales. Primera.- Se autoriza al Ministro de Economía y
Hacienda para dictar las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se
establece en este Real Decreto. Segunda.- El presente Real Decreto entrará en
vigor el día 1 de enero de 1.990. |