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REAL DECRETO 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se
aprueba el reglamento de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE 16-11-1991) La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, preveía en su disposición final segunda la redacción
de un Reglamento del Impuesto disponiendo que hasta su aprobación siguiese en
vigor el de 15 de enero de 1959 en lo que no se opusiese a la nueva Ley. No
obstante esta previsión, el Gobierno tuvo necesidad de dictar el Real Decreto
422/1988, de 29 de abril, con normas provisionales para la regulación de
ciertos aspectos del Impuesto que, por su novedad, no podían estar contemplados
en el Reglamento de 1959. Estas dos normas han venido constituyendo el soporte
reglamentario de la nueva Ley pero, debido a la antigüedad de una y por el
carácter parcial de la otra, se hacía patente la conveniencia de un Reglamento
adaptado a la nueva normativa del Impuesto. El presente Reglamento pretende responder a esa
conveniencia recogiendo en su texto todas aquellas disposiciones aplicativas o
interpretativas de la Ley que se han considerado necesarias para la adecuada
efectividad del tributo. En lo posible incorpora, con las necesarias
adaptaciones, las soluciones del Reglamento de 1959 y del Real Decreto citado
de 1988, que se han venido aplicando durante los tres años transcurridos por
general aceptación. La actual configuración del sistema fiscal y el
significado atribuido dentro del mismo al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones como complemento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
han permitido no incluir en el Reglamento la regulación de una serie de
cuestiones que aparecían en el de 1959, pero cuya especificidad no tiene
sentido en la actualidad debiendo someterse a la normativa general dictada
sobre la respectiva materia. En su virtud, previa deliberación el Consejo de
Ministros, en su reunión del día 8 de noviembre de 1991, a propuesta del
Ministro de Economía y Hacienda y de acuerdo con el dictamen del Consejo de
Estado. DISPONGO: Artículo 1. Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, que figura como anexo de la presente disposición. Artículo 2. El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado». A partir de esta fecha quedarán
derogados el Reglamento de 15 de enero de 1959, exclusivamente en su aplicación
al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y el Real Decreto 422/1988, de 29 de
abril. Artículo 3. Queda autorizado el Ministro de Economía y Hacienda para
dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente
Reglamento. Dado en Madrid, a 8 de noviembre de 1991. JUAN CARLOS R. El Ministro de Economía y Hacienda, Carlos Solchaga Catalán. ANEXO. Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ILa Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, establecía en su disposición final segunda que hasta
la aprobación del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
siguiese en vigor de día 15 de enero de 1959 en cuanto no se opusiese a los
preceptos de la nueva Ley. De conformidad con ello se ha venido aplicando el citado
Reglamento del Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes, lo
que ha permitido la operatividad de la Ley, si bien con las limitaciones
inherentes a una norma que, por ser anterior a las Leyes de Reforma Tributaria
de los años 1964 y 1977 e, incluso, a la propia Ley General Tributaria de 1963,
es comprensible que haya ofrecido lagunas, especialmente en aquellas cuestiones
que tienen su origen en las innovaciones introducidas por la Ley 29/1987 en la
estructura de un Impuesto de vieja tradición y gran arraigo histórico. Estas limitaciones se han suplido en parte con las
normas que se contienen en el Real Decreto 422/1988, de 29 de abril, pero por
su carácter parcial, ya que se limitan a regular aspectos de gestión y
procedimiento sin abordar prácticamente el desarrollo de ningún aspecto
sustantivo, tampoco podrían constituirse en la norma reglamentaria definitiva
de la Ley. Por todo ello, se hacía patente la conveniencia de un
nuevo Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tal como la Ley
preveía. II A esa conveniencia responde el presente Reglamento, que
ya pretende abarcar todos los aspectos sustantivos y adjetivos de la Ley que,
contemplados por ésta en sus líneas generales, se ha estimado que necesitaban
de un desarrollo reglamentario. Se ha elaborado con la preocupación constante
de ajustarse al principio de legalidad tributaria, de tal modo que todos sus
preceptos queden bajo la cobertura que ofrece la Ley 29/1987; por ello,
teniendo en cuenta el precedente constituido por la aplicación con general
aceptación y sin problemas de legalidad, durante los tres años transcurridos,
de los preceptos que, como se indica anteriormente, han resultado aplicables
del Reglamento de 1959 y del Real Decreto de normas provisionales de 1988, sus
soluciones se han incorporado al nuevo texto si bien, por lo que se refiere a
aquél, ha parecido conveniente, en ocasiones, introducir ciertas modificaciones
para facilitar su aplicación dentro del contexto de la nueva Ley y,
especialmente, para adaptarlo a los nuevos procedimientos de gestión. IIIEn el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones se distinguen dos partes diferentes. La primera, es la contenida en
el título I, que lleva la denominación de «Ordenación del Impuesto». Comprende
los preceptos relativos a los aspectos sustantivos del mismo que se ha estimado
que necesitaban de aclaración, interpretación o de desarrollo. Esta primera
parte contiene 62 artículos, agrupados en diez capítulos, de los que los nueve
primeros capítulos de la Ley; el décimo, con el nombre de «Infracciones y
sanciones», se limita a reproducir, en el único artículo que contiene, lo que
dispone la Ley, sobre esta materia. Los capítulos, salvo el V, el VI y el X,
aparecen, a su vez, subdivididos en secciones. La segunda parte comprende los títulos II a V. Aunque se
estima que todos ellos se refieren a cuestiones adjetivas y de procedimiento
que, en principio, podrían agruparse bajo la denominación genérica de «Gestión
del Impuesto» se ha preferido dejar bajo esta denominación, que figura en el
título II, las normas que regulan el comportamiento que deben observar sujetos
pasivos y oficinas gestoras en la tramitación ordinaria de los documentos y
declaraciones que se presenten a liquidar. Este título II, que comprende los
artículos 63 a 91, figura dividido en cuatro capítulos que se refieren a
«Normas generales», «Régimen de presentación", «Autoliquidación» y
«Obligaciones formales». Los capítulos segundo y tercero están, también,
divididos en secciones. El título III, bajo la denominación de «Procedimientos
especiales» comprende los artículos 92 a 97, cada uno de ellos dedicado a
regular el procedimiento aplicable en una materia específica del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones ya que, a diferencia de lo que ocurre en el Reglamento
de 1959, se deja fuera del actual la regulación de los procedimientos generales
sobre investigación, inspección, recaudación, devoluciones, reclamaciones,
condonaciones, etc., con objeto de que sean normas también generales, las que
regulen las respectivas materias con carácter de uniformidad para todas las
figuras del sistema tributario. Por último, los títulos IV y V del Reglamento se
refieren, respectivamente, a la «Tasación pericial contradictoria» y al «Cierre
registral». El primero comprende un solo artículo, el 98, actualizando la
regulación contenida sobre esta materia en el Reglamento del Impuesto de
Derechos Reales de 1959 y adaptándola a las modificaciones introducidas en la
Ley General Tributaria por la Ley General de Presupuestos para el año 1991; el
segundo comprende los artículos 99 y 100 y, en lo fundamental, reproduce la
regulación contenida en el Real Decreto 422/1988 sobre la cuestión del acceso
de los documentos a Registros y oficinas públicas. El Reglamento se completa con dos disposiciones
adicionales y diez transitorias. TITULO I Ordenacion del impuesto CAPITULO I Disposiciones generales SECCION PRIMERA Naturaleza y objeto Artículo 1. Naturaleza y objeto. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza
directa y subjetiva, grava los incrementos de patrimonio obtenidos a título
lucrativo por personas físicas en los términos establecidos en la Ley 29/1987,
de 18 de diciembre, y en este Reglamento. Dos. La obtención por las personas jurídicas de los
incrementos de patrimonio a que se refiere este Impuesto no quedará sujeta al
mismo y se someterá al Impuesto sobre Sociedades. Artículo 2. Concepto de incremento de patrimonio. Es incremento de patrimonio sujeto al Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones toda incorporación de bienes y derechos que se produzca
en el patrimonio de una persona física cuando tenga su causa en la realización
de alguno de los hechos imponibles configurados en la Ley y en este Reglamento
como determinantes del nacimiento de la obligación tributaria. Artículo 3. Supuestos de no sujeción. No están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones: a) Los premios obtenidos en juegos autorizados. b) Los demás premios y las indemnizaciones exoneradas
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. c) Las subvenciones, becas, premios, primas,
gratificaciones y auxilios que se concedan por Entidades publicas o privadas
con fines benéficos, docentes, culturales, deportivos o de acción social. d) Las cantidades, prestaciones o utilidades entregadas
por corporaciones, asociaciones, fundaciones, sociedades, Empresas y demás
Entidades a sus trabajadores, empleados y asalariados cuando deriven directa o
indirectamente de un contrato de trabajo, aunque se satisfagan a través de un
seguro concertado por aquéllas. e) Las cantidades que en concepto de prestaciones se
perciban por los beneficiarios de Planes y Fondos de Pensiones o de sus
sistemas alternativos, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se
integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta del perceptor. f) Las cantidades percibidas por un acreedor, en cuanto
beneficiario de un contrato de seguro sobre la vida celebrado con el objeto de
garantizar el pago de una deuda anterior, siempre que resulten debidamente
probadas estas circunstancias. Artículo 4. Incompatibilidad con el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas. En ningún caso un mismo incremento de patrimonio podrá
quedar gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas. SECCION SEGUNDA Ambito de aplicación territorial Artículo 5. Ambito de aplicación territorial. Uno. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se
exigirá en todo el territorio español, si bien su aplicación en los territorios
históricos del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra se realizará de
conformidad con lo concertado y convenido, respectivamente, en la Ley 12/1981,
de 13 de mayo, y en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre. Dos. La aplicación del Impuesto en el territorio español
dejará a salvo lo dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales
suscritos o que se suscriban por España. Artículo 6. Cesión del rendimiento del Impuesto. La cesión del rendimiento del Impuesto a las Comunidades
Autónomas se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, y
tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su
específica Ley de Cesión. SECCION TERCERA El principio de calificación y la afección del impuesto Artículo 7. Principio de calificación. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá con
arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato que sea causa de la
adquisición, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada
por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que
puedan afectar a su validez y eficacia, sin perjuicio del derecho a la
devolución en los casos que proceda. Artículo 8. Concurrencia de condiciones. Cuando el acto o contrato que sea causa de un incremento
patrimonial sujeto al Impuesto esté sometido al cumplimiento de una condición,
su calificación se realizará con arreglo a las prescripciones de la legislación
civil. Si se calificare como suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que
la condición se cumpla, pudiendo procederse a la inscripción de los bienes en
los Registros públicos siempre que se haga constar al margen del asiento
practicado el aplazamiento de la liquidación. Si se calificare como
resolutoria, se exigirá el Impuesto, desde luego, sin perjuicio de la
devolución que proceda en el caso de cumplirse la condición. Artículo 9. Afección de los bienes transmitidos. Uno. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos
a la responsabilidad del pago del Impuesto, liquidado o no, que grave su
adquisición, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un
tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de
los bienes con buena fe y justo título en establecimientos abiertos al público,
en el caso de bienes muebles no inscribibles. Dos. Siempre que la definitiva efectividad de un
beneficio fiscal dependa del ulterior cumplimiento por el contribuyente de
cualquier requisito y en los casos en los que la desmembración del dominio deba
dar lugar a una liquidación posterior por su consolidación, la oficina gestora
hará constar esta circunstancia en el documento antes de su devolución al
presentador y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles harán constar,
por nota marginal, la afección de los bienes transmitidos al pago de las
liquidaciones que procedan para el caso de incumplimiento del requisito al que
se subordinaba el beneficio fiscal o para el caso de efectiva consolidación del
dominio con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento. CAPITULO II El hecho imponible SECCION PRIMERA Delimitación del hecho imponible Artículo 10. Hecho imponible. Uno. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia,
legado o cualquier otro título sucesorio. b) La adquisición de bienes y derechos por donación o
por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos». c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de
contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta
del beneficiario. Dos. Las adquisiciones a que se refiere la letra a) del
apartado anterior se entenderán realizadas el día del fallecimiento del
causante, por lo que para exigir el Impuesto se basará que esté probado el
hecho originario de la transmisión, aunque no se hayan formalizado ni
presentado a liquidación los documentos, inventarios o particiones. Artículo 11. Títulos sucesorios. Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de
este Impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes: a) La donación «mortis causa». b) Los contratos o pactos sucesorios. c) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las
cantidades que, cualquiera que sea su modalidad o denominación, las Empresas y
Entidades en general entreguen a los familiares de miembros o empleados
fallecidos, siempre que no esté dispuesto expresamente que estas percepciones
deban tributar por la letra c) del artículo 10 o en el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas. d) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las
cantidades asignadas por los testadores a los albaceas por la realización de
sus trabajos como tales, en cuanto excedan de lo establecido por los usos y
costumbres o del 10 por 100 del valor comprobado del caudal hereditario. Artículo 12. Negocios jurídicos gratuitos e «inter
vivos». Entre otros, tienen la consideración de negocios
jurídicos gratuitos e «inter vivos» a los efectos de este Impuesto, además de
la donación, los siguientes: a) La condonación de deuda, total o parcial, realizada
con ánimo de liberalidad. b) La renuncia de derechos a favor de persona
determinada. c) La asunción liberatoria de la deuda de otro sin
contraprestación, salvo en el caso previsto en el artículo 37 de este
Reglamento. d) El desistimiento o el allanamiento en juicio o
arbitraje en favor de la otra parte, realizados con ánimo de liberalidad, así
como la transacción de la que resulte una renuncia, un desestimiento o un
allanamiento realizados con el mismo ánimo. e) El contrato de seguro sobre la vida, para caso de
sobrevivencia del asegurado y el contrato individual de seguro para caso de
fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante, cuando en
uno y otro caso el beneficiario sea persona distinta del contratante. Artículo 13. Supuestos de sujeción del seguro de
accidentes. La percepción de cantidades por el beneficiario de un
seguro de accidentes estará incluida en el hecho imponible de la letra c) del
artículo 10 de este Reglamento cuando tenga su causa en el fallecimiento de la
persona asegurada. Artículo 14. Prestaciones periódicas. Uno. La percepción de las cantidades a que se refieren
la letra c) del artículo 10, las letras c) y d) del artículo 11 y la letra e)
del artículo 12, estará sujeta al Impuesto, tanto si se reciben de una sola vez
como si se reciben en forma de prestaciones periódicas, vitalicias o
temporales. Dos. La percepción de prestaciones periódicas,
vitalicias o temporales se regirá por lo dispuesto en el artículo 47 de este
Reglamento sobre el devengo del Impuesto. Tres. En los casos del apartado anterior la
Administración podrá acudir para determinar la base imponible al cálculo
actuarial del valor actual de la pensión a través del dictamen de sus Peritos. SECCION SEGUNDA Presunción de hechos imponibles Artículo 15. Presunciones de hechos imponibles. Uno. Se presumirá la existencia de una transmisión
lucrativa cuando de los Registros Fiscales o de los datos que obren en la
Administración, resultare la disminución del patrimonio de una persona y
simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de
prescripción de cinco años, el incremento patrimonial correspondiente en el
cónyuge, descendientes, herederos o legatarios. Dos. En las adquisiciones a título oneroso realizadas
por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad,
se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el
valor de los bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa
existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su
aplicación a este fin. Tres. Las presunciones a que se refieren los números
anteriores admitirán, en todo caso, prueba en contrario, que podrá hacerse valer
en el procedimiento establecido en el artículo 92 de este Reglamento. CAPITULO III Sujetos pasivos y responsables SECCION PRIMERA Contribuyentes Artículo 16. Contribuyentes. Uno. Estarán obligados al pago del Impuesto a título de
contribuyentes: a) En las adquisiciones «mortis causa», los
causahabientes. b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas
«inter vivos», el donatario o el favorecido por ellas, considerándose como tal
al beneficiario del seguro de vida para caso de sobrevivencia del asegurado o
al beneficiario del seguro individual, en el caso de fallecimiento del
asegurado que sea persona distinta del contratante. c) En los casos de seguro sobre la vida para caso de
muerte del asegurado y en los casos del artículo 13 de este Reglamento, el
beneficiario. Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable
cualquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes o las
disposiciones ordenadas por el testador. Tres. La disposición testamentaria por la que se ordene
que la entrega de legados sea libre del Impuesto o que el pago de éste sea con
cargo a la herencia no producirá variación alguna en cuanto a la persona
obligada a satisfacerlo. Artículo 17. Obligación personal de contribuir. Uno. A los contribuyentes que tengan su residencia
habitual en España se les exigirá el Impuesto por obligación personal por la
totalidad de los bienes y derechos que adquieran, con independencia de donde se
encuentren situados o del domicilio o residencia de la persona o Entidad
pagadora. Dos. Para la determinación de la residencia habitual se
estará a lo dispuesto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, computándose, en su caso, los días de residencia exigidos con relación
a los trescientos sesenta y cinco anteriores al del devengo del Impuesto. Tres. Los representantes y funcionarios del Estado
español en el extranjero quedarán sujetos a este Impuesto por obligación
personal, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las
establecidas en las normas del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas. Artículo 18. Obligación real de contribuir. Uno. A los contribuyentes no incluidos en el artículo
inmediato anterior se les exigirá el Impuesto por obligación real por la
adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que
estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio
español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de
seguro sobre la vida cuando el contrato haya sido celebrado con Entidades
aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con Entidades extranjeras
que operen en ella, salvo que se abonen a personas no residentes en España por
establecimientos permanentes de Entidades españolas situados en el extranjero,
con cargo a los mismos, cuando dichas prestaciones estén directamente
vinculadas a la actividad del establecimiento en el extranjero. Dos. A efectos de lo previsto en el número anterior se
consideran situados en territorio español: 1.º Los bienes inmuebles que en él radiquen. 2.º Los bienes muebles afectados permanentemente a
viviendas, fincas, explotaciones o establecimientos industriales situados en
territorio español y, en general, los que habitualmente se encuentren en este
territorio aunque en el momento del devengo del Impuesto estén fuera del mismo
por circunstancias coyunturales o transitorias. Tres. Los extranjeros residentes en España, sometidos a
obligación real de contribuir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas por razón de cargo o empleo, estarán sujetos por idéntico tipo de
obligación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Cuatro. Los sujetos pasivos por obligación real vendrán
obligados a designar una persona con residencia en España para que les
represente ante la Administración tributaria con relación con sus obligaciones
por este Impuesto. Igual obligación incumbirá a los sujetos pasivos por
obligación personal que se ausenten de España tras la realización del hecho
imponible y antes de haber presentado el documento o la declaración, salvo si su regreso se fuera a producir antes de
la finalización del plazo reglamentario de presentación de documentos. La designación se comunicará a la oficina
territorialmente competente para la presentación del documento o declaración,
acompañando a la comunicación la expresa aceptación del representante. SECCION SEGUNDA Responsables subsidiarios Artículo 19. Responsables subsidiarios. Uno. Serán subsidiariamente responsables del pago del
Impuesto, salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad
solidaria de la Ley General Tributaria: a) En las transmisiones «mortis causa» de depósitos,
garantías, certificados de depósito, cuentas corrientes, de ahorro, o cuentas
especiales, los intermediarios financieros y demás Entidades o personas que
hubieran entregado el dinero y valores depositados o devuelto las garantías
constituidas. b) En las entregas de cantidades a quienes resulten
beneficiarios como herederos o designados en los contratos, las Entidades de
seguros que las verifiquen. c) En la transmisión de títulos valores que formen parte
de la herencia, los mediadores. Dos. Será también responsable subisidiario el
funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o
exacción estatal, autonómica o local, cuando tal cambio suponga, directa o
indirectamente, una adquisición gravada por el Impuesto y no hubiera exigido
previamente la justificación del pago del mismo. Artículo 20. Extensión y extinción de la responsabilidad
subsidiaria. Uno. La responsabilidad subsidiaria a que se refiere el
artículo anterior estará limitada a la porción de Impuesto que corresponda a la
adquisición de los bienes que la originen, entendiéndose como tal el resultado
de aplicar al valor comprobado de los bienes de tipo medio efectivo de
gravamen, calculado en la forma
prevenida en la letra b) del artículo 46 de este Reglamento. Dos.Cuando estuviese autorizada liquidación o
autoliquidación parcial, el importe de la misma, practicada conforme a las
normas de este Reglamento, constituirá el límite de la posible responsabilidad
subsidiaria, si fuese menor que el que resulte de aplicar lo dispuesto en el
número anterior. Tres. El ingreso del importe de la liquidación parcial,
o el de la autoliquidación parcial practicada conforme a lo dispuesto en el
artículo 89 de este Reglamento extinguirá la responsabilidad subsidiaria que
pudiera derivar para las Entidades y personas a que se refiere el artículo
anterior del impago del Impuesto correspondiente a la transmisión hereditaria
de los bienes de que se trate. CAPITULO IV La base imponible SECCION PRIMERARegimenes de determinación Artículo 21. Regímenes de determinación. La base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y
donaciones se determinará por la Administración con carácter general por el
régimen de estimación directa teniendo en cuenta, en su caso, los preceptos
especiales de la Ley y de este Reglamento. Cuando no pudiera determinarse por estimación directa,
la Administración podrá acudir al
régimen de estimación indirecta de bases imponibles, siempre que
concurran las condiciones y requisitos exigidos para ello por la Ley General
Tributaria. SECCION SEGUNDA Normas especiales para adquisiciones mortis causa Artículo 22. Principio general. En las adquisiciones por causa de muerte constituye la
base imponible del Impuesto el valor neto de la participación individual de
cada causahabiente en el caudal hereditario, entendiéndose como tal el valor
real de los bienes y derechos adquiridos minorado por las cargas o gravámenes,
deudas y gastos que fueren deducibles. Artículo 23. Determinación del caudal hereditario. Uno. A efectos de determinar la participación individual
de cada causahabiente se incluirán también en el caudal hereditario del
causante los bienes siguientes: a) Los integrantes del ajuar doméstico, aunque no se
hayan declarado por los interesados, valorados conforme a las reglas de este
Reglamento, previa deducción del valor de aquéllos que, por disposición de la Ley,
deben entregarse al cónyuge supérstite. b) Los que resulten adicionados por el juego de las
presunciones establecidas en los artículos 25 a 28 de este Reglamento, salvo
que con arreglo a los mismos deban ser imputados en la base imponible de
personas determinadas. Dos. Lo dispuesto en el número anterior no se aplicará
para determinar la participación individual de aquellos causahabientes a
quienes el testador hubiese atribuido bienes determinados con exclusión de
cualesquiera otros del caudal hereditario. En el caso de que les atribuyera
bienes determinados y una participación en el resto de la masa hereditaria, se
les computará la parte del ajuar y de bienes adicionados que proporcionalmente
les corresponda, según su participación en el resto de la masa hereditaria. Tres. En el caso de los legados a que se refiere el
artículo 16.3 de este Reglamento, el importe del Impuesto no incrementará la
base imponible de la liquidación a girar a cargo del legatario, pero, en ningún
caso, será deducible a los efectos de determinar la de los demás
causahabientes. Artículo 24. Determinación del valor neto de la
participación individual. Uno. A efectos de fijar el valor neto de la
participación individual de cada causahabiente se deducirá del valor de los
bienes o derechos: a) El de las cargas o gravámenes que pesaren sobre los
mismos y que sean deducibles según lo establecido en este Reglamento. b) El de las deudas que reúnan las condiciones exigidas
para su deducción. c) El de aquéllos que disfruten de algún beneficio
fiscal en su adquisición, en la proporción que para el beneficio se establezca. d) El importe de los gastos deducibles, según este
Reglamento. Dos. Cuando los bienes afectados por la carga o los que
disfruten del beneficio fiscal en su adquisición hayan sido atribuidos por el
testador en favor de persona determinada o cuando, por disposición del mismo,
el pago de la deuda quede a cargo de uno de los causahabientes, la deducción
afectará sólo a la persona o causahabientes de que se trate. Artículo 25. Bienes adicionables por haber pertenecido
al causahabiente en el año
anterior al fallecimiento. Uno. En las adquisiciones por causa de muerte se
presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes de todas clases
que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes del
fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos
por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero,
legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o
del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación
suficiente de que, en el caudal, figuran incluidos, con valor equivalente, el
dinero u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos. A los efectos del párrafo anterior se presumirá que los
bienes pertenecieron al causante por la circunstancia de que los mismos
figurasen a su nombre en depósitos, cuentas corrientes o de ahorro, préstamos
con garantía o en otros contratos similares o bien inscritos a su nombre en los
amillaramientos, catastros, Registros Fiscales, Registros de la Propiedad u
otros de carácter público. La no justificación de la existencia de dinero o de
bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados para probar la
realidad de la transmisión. Dos. La adición realizada al amparo de esta presunción
afectará a todos los causahabientes en la misma proporción en que fuesen
herederos, salvo que fehacientemente se acredite la transmisión a alguna de las
personas indicadas en el número 1, en cuyo caso afectará sólo a ésta que
asumirá a efectos fiscales, si ya lo tuviese, la condición de heredero o
legatario. Artículo 26. Bienes adicionables por haberlos adquirido
en usufructo el causante en los tres años anteriores al fallecimiento. Uno. Se presumirá que forman parte del caudal
hereditario los bienes y derechos que, durante los tres años anteriores al
fallecimiento del causante, hubiesen sido adquiridos por éste a título oneroso
en usufructo y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro
del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta
presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que el
adquirente de la nuda propiedad satisfizo al transmitiente el dinero o le
entregó bienes o derechos de valor equivalente, suficientes para su
adquisición. La no justificación de la existencia de dinero o de
bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados para probar la
realidad de la transmisión onerosa. Dos. La adición realizada al amparo de esta presunción
perjudicará exclusivamente al adquirente de la nuda propiedad al que se le
liquidará por la adquisición «mortis causa» del pleno dominio del bien o
derecho de que se trate. La práctica de esta liquidación excluirá la que
hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio. Artículo 27. Bienes adicionales por haber trasmitido el
causante su nuda propiedad en los cinco años anteriores al fallecimiento. Uno. Se presumirá que forman parte del caudal
hereditario los bienes y derechos trasmitidos por el causante a título oneroso
durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo
de los mismos o de otros del adquirente, o cualquier otro derecho vitalicio,
salvo cuando la transmisión se realice a consecuencia de un contrato de renta
vitalicia celebrado con una Entidad dedicada legalmente a este género de operaciones.
Esta presunción quedará
desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal
hereditario figura dinero u otros bienes recibidos en contraprestación de la
transmisión de la nuda propiedad por valor equivalente. La no justificación de la existencia de dinero o de
bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados para probar la
realidad de la transmisión. Dos. La adición realizada al amparo de esta presunción
perjudicará exclusivamente al adquirente de la nuda propiedad, que será
considerado como legatario si fuese persona distinta de un heredero y al que se
liquidará por la adquisición «mortis causa» del pleno dominio del bien o
derecho de que se trate. La práctica de esta liquidación excluirá la que
hubiese correspondido por la consolidación del pleno dominio. Artículo 28. Bienes adicionales en supuestos de endoso
de valores o efectos. Uno. Se presumirá que forman parte del caudal
hereditario los valores y efectos depositados cuyos resguardos se hubiesen
endosado, si con anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubiesen
retirado aquéllos o tomado razón del endoso en los libros del depositario, y
los valores nominativos que hubiesen sido igualmente objeto de endoso, si la
trasferencia no se hubiese hecho constar en los libros de la Entidad emisora
con antelación al fallecimiento del causante. Esta presunción quedará
desvirtuada cuando conste de modo suficiente que el precio o equivalencia del
valor de los bienes y efectos transmitidos se ha incorporado al patrimonio del
vendedor o cedente y figura en el inventario de su herencia, que ha de ser
tenido en cuenta para la liquidación del Impuesto, o si se justifica
suficientemente que la retirada de valores o efectos o la toma de razón del
endoso no ha podido verificarse con anterioridad al fallecimiento del causante
por causas independientes de la voluntad de éste y del endosatario, sin
perjuicio de que la adición pueda tener lugar al amparo de lo dispuesto en los
artículos 25 a 27 anteriores. Dos. La adición realizada en base a este artículo
afectará exclusivamente al endosatario de los valores, que será considerado
como legatario si no tuviese la condición de heredero. Artículo 29. Exclusión de la adición y deducción del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados. No habrá lugar a las adiciones a que se refieren los
artículos 25 a 28 anteriores, cuando por la transmisión onerosa de los bienes
se hubiese satisfecho por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados una cantidad superior a la que resulte de aplicar a su
valor comprobado al tiempo de la adquisición del tipo medio efectivo que
correspondería en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al heredero o
legatario afectado por la presunción, si en la liquidación se hubiese incluido
dicho valor. El tipo medio efectivo de gravamen se calculará en la forma
establecida en la letra b) del artículo 46 de este Reglamento. Si la cantidad ingresada por el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados fuese inferior,
habrá lugar a la adición pero el sujeto pasivo tendrá derecho a que se le
deduzca de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones lo satisfecho por aquél. Artículo 30. Presunción sobre la proporción atribuible
al causante en bienes en situación de indivisión. La participación atribuible al causante de bienes que
estén integrados en herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades
que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un
patrimonio separado, se adicionará al caudal hereditario en la proporción que
resulte de las normas que sean aplicables o de los pactos entre los interesados
y, si éstos no constasen a la Administración en forma fehaciente, en proporción
al número de interesados. Artículo 31. Deducción de cargas y gravámenes. Uno. En las adquisiciones por causa de muerte,
únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua,
temporal o redimible que aparezcan directamente establecidas sobre los bienes y
disminuyan realmente su capital y valor, como los censos y las pensiones, sin
que merezcan tal consideración las que constituyan obligación personal del
adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no supongan
disminución del valor de lo trasmitido, sin perjuicio de que las deudas que
garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en el
artículo siguiente. Dos. Cuando en los documentos presentados no constase
expresamente la duración de las pensiones, cargas o gravámenes deducibles, se
considerará ilimitada. Tres. Se entendrá como valor del censo, a efectos de su
deducción, el del capital que deba entregarse para su redención según las
normas del Código Civil o de las legislaciones forales. Cuatro. A dichos efectos, el valor de las pensiones se
obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España, y tomando del
capital resultante aquella parte que según las reglas establecidas para valorar
los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es
vitalicia, o la duración de la pensión si es temporal. En la valoración de las
pensiones temporales que no se extingan al fallecimiento del pensionista, no
regirá el límite fijado en la de los usufructos. En corrección del valor así
obtenido, el interesado podrá solicitar la práctica de la tasación pericial
contradictoria. Al extinguirse la pensión, el adquirente del bien vendrá
obligado a satisfacer el impuesto correspondiente al capital deducido según la
tarifa vigente en el momento de la constitución de aquélla. Artículo 32. Deducción de deudas del causante. Uno. En las adquisiciones por causa de muerte podrán
deducirse, además de las deudas del causante reconocidas en sentencia judicial
firme, las demás que dejase contraídas siempre que su existencia se acredite
por documento público, o por documento privado que reúna los requisitos del
artículo 1227 del Código Civil, o se justifique de otro modo la existencia de
aquéllas, salvo las que lo fueren a favor de los herederos o de los legatarios
de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de
aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la
existencia de la deuda en documento público por los herederos con la
comparecencia del acreedor. Dos. En especial, serán deducibles las cantidades que
adeudare el causante por razón de tributos del Estado, de las Comunidades
Autónomas, de las Corporaciones Locales, o por deudas de la Seguridad Social, y
que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal
hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del
fallecimiento. Tres. Para la deducción de las deudas del causante que
se pongan de manifiesto después de ingresado el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 94 de este
Reglamento. Artículo 33. Deducción de gastos. Uno. Serán deducibles del caudal hereditario en las
adquisiones por causa de muerte: a) Los gastos que, cuando la testamentaría o el
abintestato adquieran carácter litigioso, se ocasionen en el litigio en interés
común de todos los herederos por la representación legítima de dichas
testamentarías o abintestatos, siempre que resulten debidamente probados con
testimonio de los autos; y los de arbitraje, en las mismas condiciones,
acreditados por testimonio de las actuaciones. b) Los gastos de última enfermedad satisfechos por los
herederos, en cuanto se justifiquen. c) Los gastos de entierro y funeral en cuanto se
justifiquen y hasta donde guarden la debida proporción con el caudal
hereditario, conforme a los usos y costumbres de cada localidad. Dos. No será deducibles los gastos que tengan su causa
en la administración del caudal relicto. Artículo 34. Valoración del ajuar doméstico. Uno. Salvo que los interesados acreditaren
fehacientemente su inexistencia, se presumirá que el ajuar doméstico forma
parte de la masa hereditaria, por lo que si no estuvise incluido en el
inventario de los bienes relictos del causante, lo adicionará de oficio la
oficina gestora para determinar la base imponible de los causahabientes a los que
deba imputarse con arreglo a las normas de este Reglamento. Dos. El ajuar doméstico se estimará en el valor
declarado, siempre que sea superior al que resulte de la aplicación de la regla
establecida en el Impuesto sobre el Patrimonio para su valoración. En otro
caso, se estimará en el que resulte de esta regla, salvo que el inferior
declarado se acredite fehacientemente. Tres. Para el cálculo del ajuar doméstico en función de
porcentajes sobre el resto del caudal relicto, no se incluirá en éste el valor de
los bienes adicionados en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 a 28 de
este Reglamento ni, en su caso, el de las donaciones acumuladas, así como
tampoco el importe de las cantidades que procedan de seguros sobre la vida
contratados por el causante si el seguro es individual o el de los seguros en
que figure como asegurado si fuere colectivo. El valor del ajuar domético así calculado se minorará en
el de los bienes que, por disposición del artículo 1321 del Código Civil o de
disposiciones análogas de Derecho civil foral o especial, deben entregarse al
cónyuge sobreviviente, cuyo valor se fijará en el 3 por 100 del valor catastral
de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados acrediten
fehacientemente uno superior. SECCION TERCERA Normas especiales para adquisiciones gratuitas inter
vivos Artículo 35. Principio general. En las donaciones y demás transmisiones lucrativas
«inter vivos» equiparables, constituirá la base imponible el valor neto de los
bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los
bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles por
reunir las condiciones establecidas en los dos artículos siguientes. Artículo 36. Deducción de cargas. Uno. Para determinar el valor neto de los bienes o
derechos adquiridos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título
lucrativo e «inter vivos» equiparable, únicamente serán deducibles las cargas o
gravámenes que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 31.1 de este
Reglamento. Dos. En la deducción de estas cargas serán aplicables
las reglas de los apartados 2, 3 y 4 del mismo artículo 31. Artículo 37. Deducción de deudas del donante. Uno. Del valor de los bienes o derechos donados o
adquiridos por otro negocio jurídico lucrativo e «inter vivos» equiparable,
sólo se deducirá el importe de las deudas que están garantizadas con derecho
real que recaiga sobre los mismos bienes o derechos adquiridos, siempre que el
adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda
garantizada con liberación del primitivo deudor. Dos. No obstante, cuando después de ingresado el importe
del Impuesto el adquirente acreditase, fehacientemente, dentro del plazo de
cinco años contados desde el día en que hubiese finalizado el plazo
reglamentario para la presentación del documento, el pago de la deuda por su
cuenta, tendrá derecho a la devolución de la porción del Impuesto que
corresponda a la deuda pagada por él, siguiéndose para la devolución el
procedimiento establecido en el artículo 95 de este Reglamento. Este plazo no
admitirá interrupciones. Artículo 38. Donación de bienes comunes de la sociedad
conyugal. En la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos
comunes de la sociedad conyugal se entenderá que existe una sola donación. SECCION CUARTA Normas especiales en materia de seguros Artículo 39. Principio general. Uno. En la percepción de cantidades procedentes de
contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado,
constituirá la base imponible el importe de las cantidades percibidas por el
beneficiario. Estas cantidades se acumularán al valor de los bienes y derechos
que integren la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a
su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro
colectivo. Dos. Cuando el seguro se hubiese contratado por
cualquiera de los cónyuges con cargo a la sociedad de gananciales y el
beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente, la base imponible estará
constituida por la mitad de la cantidad percibida. SECCION QUINTA Comprobacion de valores Artículo 40. Principios generales. Uno. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el
valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación
establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria. Dos. Los interesados están obligados a consignar en sus
declaraciones el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos
adquiridos. En su defecto, se
les concederá un plazo de diez días para que subsanen la omisión. Si no lo
hicieren incurrirán en infracción simple que se sancionará con multa de 1.000 a
150.000 pesetas. Tres. El valor declarado por los interesados prevalecerá
sobre el comprobado si fuese superior. Cuatro. Si de la comprobación resultasen valores
superiores a los declarados por los interesados podrán impugnarlos en los
plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan tenido en cuenta los
nuevos valores. Cinco. En el caso de transmisiones lucrativas «inter
vivos», el resultado del expediente de comprobación de valores se notificará
previamente a los transmitentes, que podrán proceder a su impugnación cuando
afecte a sus derechos o intereses. Si la reclamación fuese estimada en todo o
en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Seis. Si el valor obtenido de la comprobación fuese
superior al que resultase de la aplicación de la correspondiente regla del
Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá efecto en relación con las liquidaciones
a practicar por dicho Impuesto por la anualidad corriente y las siguientes,
hasta que vuelva a ser superior el valor que resulte de la regla del Impuesto
sobre el Patrimonio. Siete. No se aplicará sanción como consecuencia del
mayor valor obtenido de la comprobación cuando el sujeto pasivo hubiese
declarado como valor de los bienes el que resulte de la aplicación de la regla
correspondiente del Impuesto sobre el Patrimonio o uno superior. Artículo 41. Derecho de adquisición por la
Administración. Uno. La Administración Pública tendrá derecho a adquirir
para sí cualquiera de los bienes y derechos que hayan sido transmitidos siempre
que su valor comprobado exceda en más del 50 por 100 del declarado y éste sea
inferior al que resulte de la aplicación de la regla de valoración del Impuesto
sobre el Patrimonio. Dos. El derecho de adquisición por la Administración
sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que
hubiese ganado firmeza la liquidación del Impuesto y requerirá que antes de la
ocupación del bien o derecho de que se trate, se abone al interesado la
cantidad que hubiese asignado como valor real al mismo en la declaración que
está obligado a presentar. Cuando la Administración ejercite el derecho de
adquisición y el interesado hubiese ingresado el importe de la liquidación
correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se devolverá a aquél
la porción de cuota tributaria que corresponda, según lo establecido en el
presente Reglamento, con el interés de demora que proceda. CAPITULO V La base liquidable Artículo 42. Reducciones generales. Uno. En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas
las de los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de
muerte del contratante, si el seguro es individual o del asegurado si el seguro
es colectivo o está contratado por las empresas en favor de sus empleados, la
base liquidable se obtendrá aplicando en la imponible la reducción que
corresponda en función del Grupo en el que el causahabiente o beneficiario
figure incluido de los que enumeran a continuación. Grupo I. Adquisiciones por descendientes y adoptados
menores de veintiún años: Reducción de 2.271.500 pesetas, más 568.000 pesetas por
cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente o beneficiario, sin que
la reducción pueda exceder de 6.813.500 pesetas. Grupo II. Adquisiciones por descendientes y adoptados de
veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: Reducción de 2.271.500 pesetas. Grupo III. Adquisiciones por colaterales de segundo y
tercer grado y ascendientes y descendientes por afinidad: Reducción de 1.136.000 pesetas. Grupo IV. Adquisiciones por colaterales de cuarto grado,
grados más distantes y extraños: No hay lugar a reducción. Dos. En las adquisiciones por causa de muerte a que se
refiere el apartado 1 anterior, cuando el sujeto pasivo resultase ser una
persona con minusvalía física, psíquica o sensorial, además de la reducción que
pudiera corresponderle por su inclusión en alguno de los Grupos anteriores, se
aplicará otra, independientemente del parentesco, de cuantía igual a la máxima
establecida por el Grupo I. A estos efectos se considerarán personas con minusvalía
con derecho a reducción, aquéllas que determinan derecho a deducción en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la legislación propia de
este Impuesto. Tres. Si unos mismos bienes en un período máximo de diez
años fueran objeto de dos o más transmisiones «mortis causa» en favor de
descendientes o adoptados, en la segunda y ulteriores se deducirá de la base
imponible, además de las cantidades que procedan con arreglo a los números
anteriores, el importe de lo satisfecho como cuota tributaria por las
transmisiones precedentes. Esta reducción será también aplicable en el caso de
que los bienes transmitidos por primera vez hayan sido sustituidos por otros
del mismo valor que integren el caudal hereditario de la siguiente o ulteriores
transmisiones, siempre que esta circunstancia se acredite fehacientemente. Cuatro. En las adquisiciones por título de donación o
por cualquier otro negocio jurídico a título lucrativo e «inter vivos», la base
liquidable coincidirá con la imponible. Cinco. Con independencia de lo dispuesto en los números
anteriores, en las adquisiciones por títulos de herencia, legado o donación de
explotaciones familiares agrarias serán de aplicación con los requisitos y
condiciones en cada caso exigidos, los beneficios fiscales establecidos en la
Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la Explotación Familiar
Agraria y de los Jóvenes Agricultores. Artículo 43. Tarifa. La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la
base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la
siguiente escala: "La
cuota Íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable,
calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la siguiente escala:
Base liquidable Tipo medio Tipo aplicable hasta pesetas - Cuota íntegra Resto - Porcentaje Porcentaje 0 - -
1.135.575 7,65 1.135.575 7,65 86.871 1.135.575 8,50
2.271.150 8,08 183.395 1.135.575 9,35
3.406.725 8,50 289.572 1.135.575 10,20 4.542.300 8,93 405.400 1.135.575 11,05 5.677.875 9,35 530.881 1.135.575 11,90 6.813.450 9,78 666.015 1.135.575 12,75 7.949.025 10,20 810.801
1.135.575 13,60 9.084.600 10,63 965.239
1.135.575 14,45 10.220.175 11,05 1.129.329
1.135.575 15,30 11.355.750 11,48 1.303.072
5.677.875 16,15 |