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Real
Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
General de Recaudación (BOE 3-1-1991) I El anterior Reglamento General de Recaudación
fue aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre. Si es cierto que el
paso de veintidós años sobre cualquier norma puede producir un envejecimiento
de la misma, ello es especialmente aplicable a las que regulan los
procedimientos de la Administración financiera española, pues es evidente que
la de 1968 es muy distinta, cuantitativa y cualitativamente, de la actual, como
lo es la realidad social en que se inserta. Al citar los hechos más relevantes para la
Hacienda Pública de esta nueva realidad social, surge en primer lugar la
Constitución Española, diez años posterior al Reglamento que ahora se deroga,
la cual crea una nueva organización territorial del Estado que incide
claramente en el ámbito de aplicación de este Reglamento. No menos importante es el establecimiento en la
propia Constitución de una serie de principios presupuestarios y tributarios
que deben tener reflejo en toda la normativa que regula la actividad financiera
del Estado. En otros órdenes, cabe resaltar la
integración de España en las Comunidades Europeas, la evolución de la sociedad
hacia un predominio del sector de servicios, la progresiva sustitución de los
patrimonios materiales por patrimonios predominantemente financieros o la de
los medios de pago en efectivo por anotaciones en cuentas por medios
electrónicos. II Por las razones apuntadas, la función recaudatoria
estatal en los últimos años ha sido objeto de importantes reformas, entre las
cuales, el Real Decreto 1327/1986, de 13 de junio, supone un hito, al
establecer la asunción completa por los órganos ordinarios de la Hacienda
Pública de la gestión recaudatoria, que anteriormente estaba encomendada en
buena parte a Entidades concesionarias y Recaudadores. Paralelamente, las sucesivas Leyes de
Presupuestos en los últimos años, a partir de 1983, han ido ofreciendo a las
Corporaciones locales la posibilidad de asumir la recaudación de los tributos
locales, opción que ha sido ejercida por la mayoría de ellas y que quedará
cerrada definitivamente cuando se cumplan las previsiones de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales, que se la atribuye a las propias Corporaciones
Locales. Queda así deslindada la función a realizar
por los órganos de recaudación estatales: a) La recaudación en período voluntario, por
su vinculación directa con la gestión de los recursos, será ejercida por los
gestores de dichos recursos. En el caso de los recursos tributarios, son las
propias Delegaciones y Administraciones de Hacienda las competentes. Los demás
recursos serán recaudados, salvo excepciones, por los órganos de la
Administración general o por los Organos autónomos a los que esté encomendada
dicha gestión. b) La recaudación ejecutiva del Estado
(Administración general) y sus Organismos autónomos será ejercida por los
órganos de recaudación de la Hacienda Pública. Las modificaciones estructurales descritas
han sido establecidas en diversas normas, pero faltaba su plasmación
sistemática en el Reglamento General de Recaudación, tarea ésta que hacía
imprescindible este nuevo cuerpo normativo, ya que el anterior había quedado
por completo inadaptado a la estructura real de la función recaudatoria. Pero el ámbito del Reglamento General de
Recaudación no se agota en la recaudación estatal. Por una parte, la Ley de
Cesión de Tributos del Estado declara aplicables a los tributos cedidos a las
Comunidades Autónomas los Reglamentos generales dictados en desarrollo de la
Ley General Tributaria. Por otra parte, la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales establece que la recaudación de los tributos locales se realizará de
acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las disposiciones
dictadas para su desarrollo. Dentro del siempre difícil equilibrio entre
las competencias del Estado y de los demás Entes territoriales, el presente
Reglamento trata de salvaguardar tanto la esfera de la autonomía de dichos
Entes como la seguridad jurídica de los administrados frente a una
multiplicación de procedimientos recaudatorios distintos según sea el Ente
local o autonómico titular de los créditos. III El sistema recaudatorio anterior estaba
regulado básicamente en tres normas con rango de Decreto: El ya citado Reglamento General de
Recaudación, aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre. La Instrucción General de Recaudación y
Contabilidad, aprobada por Decreto 2260/1969, de 24 de julio. El Estatuto Orgánico de la Función
Recaudatoria y del Personal Recaudador del Ministerio de Hacienda, aprobado por
Decreto 3286/1969, de 19 de diciembre. Esta regulación tripartita estaba prevista en
la exposición de motivos de la primera de ellas, según la cual el Reglamento
General de Recaudación recogía las normas de procedimiento, una Instrucción
General de Recaudación recogería las reglas contables y otras norma recogería
el Estatuto Jurídico del Personal Recaudador y los aspectos orgánicos del
servicio. De las tres normas citadas ha persistido, con
las modificaciones requeridas por el paso del tiempo, el Reglamento General de
Recaudación que ahora se deroga. El Estatuto Orgánico quedó vacío de contenido
al cumplirse las previsiones del Real Decreto 1327/1986, de 13 de junio y, en
consecuencia, ha sido derogado por el Real Decreto 1451/1987, de 27 de
noviembre, por el que se regula el cese de las encomiendas del Servicio de
Recaudación, de los Recaudadores de Hacienda y de los Recaudadores de Zona. En cuanto a la Instrucción General de
Recaudación y Contabilidad hay que decir que ya nació con un contenido distinto
del previsto, seguramente por exigencias prácticas. En su primera parte, reglas
1 a 131, se establecían normas de procedimiento, complementarias (a veces
rectificadoras) de las del Reglamento. En la segunda parte, reglas 132 al
final, se regulaba la contabilidad y estadística de la recaudación. La primera parte debe seguir el mismo camino
que el Reglamento y, en consecuencia, queda derogada al entrar en vigor éste.
La segunda parte, que también se deroga ahora expresamente, ya había quedado
vacía con la implantación, a partir del Real Decreto 324/1986, de 10 de
febrero, de un nuevo sistema de información contable en la Administración del
Estado y, en especial, con la publicación sucesiva de las diversas
Instrucciones de Contabilidad creadas en aplicación de dicho Real Decreto. IV En el nuevo Reglamento se ha mantenido
básicamente la estructura del Reglamento anterior debido a que, sin ser la
única posible, conserva su validez, y su mantenimiento tiene la ventaja añadida
de facilitar a los usuarios su utilización. En relación con su contenido, deben hacerse
las siguientes consideraciones: El Reglamento es una norma de desarrollo de
las leyes que regulan los tributos y demás recursos de derecho público y, en
especial, de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real
Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (principalmente del capítulo
I del título I), y Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria
(principalmente del Capítulo V del Título II, y Capítulo V del Título III). Su contenido es principalmente procedimental.
No obstante, contiene disposiciones que no son puramente de procedimiento, sin
sobrepasar su condición de normas de desarrollo de otras de rango superior. Como procedimiento, se trata de uno de los
que gozan de regulación especial, previsto en el artículo 1.2 de la Ley de
Procedimiento Administrativo, enumerado expresamente en el Decreto de 10 de
octubre de 1958, artículo 1.10. Con carácter general, se han introducido en
el nuevo Reglamento las modificaciones necesarias para adaptarlo a la nueva
estructura orgánica de la función recaudatoria, sustituyendo los antiguos
órganos de recaudación por los actuales. Asimismo se ha acomodado su articulado
al objeto y ámbito recaudatorios actuales, que refieren la gestión recaudatoria
a los tributos y demás ingresos de derecho público del Estado y sus Organismos
autónomos por un lado, y a los demás Entes territoriales por otro. Al igual que en el anterior Reglamento,
predominan las referencias expresas a los órganos de la Hacienda Pública
general frente a las referidas a los demás Entes territoriales, por la razón
fácilmente comprensible de la variedad orgánica de estos Entes y por la ya
citada del respeto a su autonomía. El Título preliminar, disposiciones
generales, contiene como el anterior sendos capítulos dedicados a la gestión
recaudatoria, órganos recaudadores, obligados al pago y domicilio. Aparte las
modificaciones de carácter general, ha sido actualizado este título teniendo en
cuenta tanto la gestión recaudatoria en relación con otras Administraciones
Públicas como las aportaciones doctrinales en materia de obligados y
responsables. El Libro I está dedicado a la extinción de
las deudas. En él, su Título I, pago o
cumplimiento, conserva buena parte del Reglamento anterior, actualizado
teniendo en cuenta, entre otras normas la legislación cambiaria más reciente.
En cambio, el Capítulo VII, dedicado al aplazamiento y fraccionamiento del
pago, ha sido objeto de importantes modificaciones para su transformación en un
medio ordinario de gestión recaudatoria. Este Capítulo puede ser aplicado por
los Entes territoriales en defecto de regulación específica propia. En el Título II de dicho libro, otras formas
de extinción de las deudas, destaca la actualización de las normas dedicadas a
la compensación. El Libro II que comprende, como en el
Reglamento anterior, el procedimiento de recaudación en período voluntario, ha
sido objeto de sustanciales modificaciones para su adaptación al ámbito
recaudatorio actual y para la actualización de su contenido con vistas a una
gestión recaudatoria eficaz. El Libro III está dedicado al procedimiento
de recaudación en vía de apremio. Su Título I comprende el procedimiento de
apremio propiamente dicho en el que destacan entre las numerosas modificaciones
introducidas las que afectan a las disposiciones generales, ingresos en el
procedimiento de apremio, embargo de bienes, depósito y enajenación de bienes
embargados. El Título II del mismo libro, dedicado a la
adjudicación de bienes al Estado, ha sido igualmente actualizado. En los Títulos III, créditos incobrables; IV,
finalización del expediente de apremio, y V recaudación por el Estado de créditos
a favor de otros Entes, se han introducido modificaciones, principalmente en el
III, tendentes a la obtención de una gestión más ágil, sin merma de las
garantías jurídicas. El Título VI del mismo libro está dedicado a
regular las reclamaciones previas de tercerías. En su nueva regulación se prevé
la delegación de competencias con vistas a una más rápida resolución de las
cuestiones controvertidas. El Libro IV, de contenido similar al del
Reglamento anterior, ha sido adaptado a la situación actual, una vez asumida la
gestión recaudatoria por órganos directos de la propia Administración. Contiene, asimismo, este Reglamento
disposiciones transitorias en que se dictan reglas para situaciones limitadas
temporalmente. Finalmente, en normas "ad hoc", se citan las
disposiciones que se derogan y la fecha de entrada en vigor de este Reglamento. En su virtud, a propuesta del Ministro de
Economía y Hacienda, con aprobación del Ministro de Administraciones Públicas,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros del día 20 de diciembre de 1990. DISPONGO: Artículo
único. Se aprueba el Reglamento General de
Recaudación, cuyo texto se inserta a continuación. Dado en Madrid a 20 de diciembre de 1990. TITULO PRELIMINAR Disposiciones generales CAPITULO ILa gestión recaudatoria Artículo
1. Concepto. La gestión recaudatoria consiste en el
ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los
créditos tributarios y demás de derecho público. Artículo
2. Régimen legal. La gestión recaudatoria del Estado y sus
Organismos Autónomos se regirá: a) Por las Leyes Generales Presupuestaria y
Tributaria. b) Por las normas que regulan los tributos y
demás recursos objeto de la gestión recaudatoria. c) Por los tratados, acuerdos, convenios y
demás normas internacionales o emanadas de Entidades internacionales o
supranacionales, aplicables a dicha gestión. d) Por el presente Reglamento y sus normas de
desarrollo. Artículo
3. Períodos de recaudación. Uno. La gestión recaudatoria se realizará en
dos períodos: Voluntario y ejecutivo. Dos. En período voluntario, los obligados al
pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados en el artículo
20 de este Reglamento. Tres. En período ejecutivo, la recaudación se
efectuará coercitivamente, por vía de apremio sobre el patrimonio del obligado
que no haya cumplido la obligación a su cargo en período voluntario. Artículo
4. Gestión recaudatoria de la Hacienda Pública estatal. Uno. La gestión recaudatoria del Estado y sus
Organismos autónomos está atribuida al Ministerio de Economía y Hacienda y se
llevará a cabo: a) Cuando se trate de los recursos del
sistema tributario estatal y aduanero, tanto en período voluntario como
ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. No obstante, tratándose de tasas, la
recaudación en período voluntario se llevará a cabo por el Departamento
ministerial u Organismo autónomo a los que les sea atribuida su gestión por sus
normas reguladoras. b) Tratándose de los demás recursos de
derecho público: b.1) En período voluntario por los órganos
del Estado y de sus Organismos autónomos que tengan atribuida la gestión de los
correspondientes recursos. b.2) En período ejecutivo, por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria. c) La recaudación por el procedimiento
administrativo de apremio de precios públicos, cuando proceda, se efectuará,
previa solicitud de los organismos, servicios u órganos de la Administración
General del Estado que tengan encomendada su administración, por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria. Dos. Los recursos de Derecho Público cuya
gestión esté atribuida a un ente público vinculado a la Administración General
del Estado, distinto de los señalados en el apartado anterior, serán recaudados
en período voluntario por los servicios de dicho ente. La recaudación en
período ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, una vez establecido, en su caso, el oportuno convenio. Tres. La Agencia Estatal de Administración
Tributaria se encargará de la gestión recaudatoria de los recursos de derecho
público de otras Administraciones públicas nacionales cuando dicha gestión se
le encomiende en virtud de Ley o por convenio. Cuatro. La gestión recaudatoria de los
recursos propios de la Unión Europea y otras entidades supranacionales o
internacionales que deba realizarse por el Estado español, se llevará a cabo: a) En período voluntario, por los órganos de
la Administración General del Estado, organismos o entes públicos a los que les
sea atribuida por sus normas reguladoras y, en su defecto, por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria. b) En período ejecutivo, por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria. Cinco. La gestión recaudatoria que deba
realizarse por el Estado español en favor de Estados extranjeros, en virtud de
normas sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o
en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros
convenios internacionales se llevará a cabo por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria. Seis. Asimismo, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria realizará las actuaciones de colaboración en la
gestión recaudatoria propia de otras Administraciones públicas que establezcan
las Leyes. En su caso, la Agencia establecerá los procedimientos para llevar a
cabo dichas actuaciones. Artículo
5. Gestión recaudatoria de las Comunidades Autónomas. Uno. La gestión recaudatoria de las
Comunidades Autónomas está atribuida a las mismas. Cuando se trate de tributos
cedidos será de aplicación directa lo dispuesto en este Reglamento. Dos. En la gestión recaudatoria de los
tributos y otros recursos de derecho público propios de las Comunidades
Autónomas este Reglamento tendrá el carácter de supletorio, respecto del
derecho propio de la Comunidad. Tres. En uno y otro supuestos de los
previstos en las dos reglas anteriores, la competencia para la gestión
recaudatoria corresponderá a los órganos, servicios o Entidades que determinen
las normas de cada Comunidad Autónoma. Cuatro. En la Comunidad Autónoma del País
Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, el Reglamento General de Recaudación
sólo será aplicable con carácter supletorio, a falta de regulación específica
autonómica o foral. Artículo
6. Gestión recaudatoria de las Entidades Locales. Uno. De conformidad con el artículo 12 de la
Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Reglamento es aplicable
directamente a las Entidades Locales. Dos. La gestión recaudatoria de estas Entidades
está atribuida a las mismas y se llevará a cabo: a) Directamente por las
propias Entidades; b) Por otros Entes territoriales a cuya demarcación
pertenezcan, con los que se haya formalizado el correspondiente convenio o en
los que se haya delegado esta facultad. Tres. Son competentes para la gestión
recaudatoria de las Entidades Locales los órganos, servicios o Entidades que se
determinen en las correspondientes normas orgánicas de cada Entidad. Cuatro. El aplazamiento y fraccionamiento de
pago, regulado en el presente Reglamento, sólo será aplicable a las Entidades
Locales en aquello que no esté regulado, con carácter general, por la
respectiva Entidad, dentro de las previsiones de la Ley reguladora de las
Haciendas Locales y de los artículos 61.3 y 76 de la Ley General Tributaria. CAPITULO II Organos recaudadores de la Hacienda Pública Artículo
7. Organos de dirección. Uno. La gestión recaudatoria a que se refiere
el artículo 4 será dirigida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
bajo la autoridad del Ministro de Economía y Hacienda. Dos. No obstante, la recaudación en período
voluntario de recursos de derecho público no tributarios ni aduaneros que no
esté encomendada a dicha Agencia será dirigida por la Dirección General del Tesoro
y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda. Artículo
8. Organos de recaudación y entidades colaboradoras. Uno. Son órganos de recaudación del Estado: a) Las unidades administrativas de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, centrales o periféricas, a las que
atribuyan competencias en materia de recaudación las normas orgánicas de dicho
ente. El Ministro de Economía y Hacienda atribuirá
las competencias a dichos órganos o habilitará al Presidente de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria para dictar resoluciones normativas por
las que se realice la concreta atribución de competencias. b) Las unidades administrativas de los
Departamentos Ministeriales y Organismos autónomos del Estado que gestionen la
recaudación en período voluntario de recursos de Derecho Público. c) Las unidades administrativas de los entes
públicos que gestionen la recaudación en período voluntario de recursos de
Derecho Público. d) La Dirección General del Tesoro y Política
Financiera y las unidades administrativas de las Delegaciones Provinciales del
Ministerio de Economía y Hacienda que gestionen la recaudación en período
voluntario de los demás recursos de Derecho Público. Dos. Pueden prestar el servicio de caja a los
distintos órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, los Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito, que en
adelante serán denominados entidades de depósito, con los que dicha Agencia así
lo convenga. El servicio de caja a los demás organismos u
órganos de la Administración General del Estado se prestará, en su caso, por
las entidades de depósito con las que así lo convengan dichos órganos y así lo
autorice, bien la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate
de la gestión de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, bien
en los demás casos la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Tres. La Agencia Estatal de Administración
Tributaria podrá autorizar a entidades de depósito para actuar como entidades
colaboradoras en la recaudación que aquélla tiene encomendada, con los
requisitos y con el contenido a que se refiere el artículo 78. En las mismas condiciones, bien la Agencia
Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de la gestión de los
recursos del sistema tributario estatal y aduanero, bien, en los demás casos,
la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, podrán asimismo
autorizar a entidades de depósito para actuar como entidades colaboradoras en
la recaudación que no esté encomendada a dicha Agencia. Cuatro. Los ingresos correspondientes a la
gestión de órganos del Estado distintos de los regulados en los Capítulos II,
III y IV del Libro II de este Reglamento se podrán realizar, conforme establece
el artículo 84, en cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de
depósito o en Cajas situadas en las dependencias del órgano gestor, cuando así
lo autorice bien la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se
trate de la gestión de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero,
bien, en los demás casos, la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera. Cinco. En ningún caso la autorización
atribuirá el carácter de órganos de recaudación a las entidades de depósito y
demás colaboradores. Artículo
9. Competencia de los órganos de recaudación. Uno. Los órganos de recaudación de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria tendrán las competencias que, en concreto,
de entre las definidas en este Reglamento y en las demás disposiciones legales,
les atribuyan las normas orgánicas o de atribución de competencias de dicho
ente. Dos. Los demás órganos de recaudación del
Estado tendrán las competencias que les atribuye este Reglamento y las demás
disposiciones legales que les sean de aplicación, bajo la dirección de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, en lo que se refiere a la gestión
de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, o de la Dirección
General del Tesoro y Política Financiera en los demás casos. CAPITULO III Obligados al pago SECCION PRIMERA Obligados al pago de las deudas tributarias Artículo
10. Enumeración y clasificación. Uno. Están obligados al pago de las deudas
tributarias como deudores principales, según los casos: a) Los sujetos pasivos de los tributos, lo
sean como contribuyentes o como sustitutos. b) Los retenedores y quienes deban efectuar
ingresos a cuenta de cualquier tributo. c) Los sujetos infractores, estén o no
comprendidos en las letras anteriores, por las sanciones pecuniarias que les
sean impuestas. Dos. A falta de pago de las deudas
tributarias por los deudores principales están asimismo obligados al pago de
las mismas, de acuerdo con los artículos siguientes de esta sección. a) Los responsables solidarios. b) Los adquirentes de explotaciones y
actividades económicas. c) Los responsables subsidiarios, previa
declaración de fallidos de los deudores principales. Tres. En el caso de Sociedades o Entidades
disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán
a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas
solidariamente. Cuatro. Los sucesores "mortis
causa" de los obligados al pago de las deudas tributarias enumerados en
los apartados anteriores se subrogarán en la posición del obligado a quien
sucedan. No obstante, a la muerte del sujeto infractor
no se transmiten las sanciones pecuniarias impuestas al mismo. Cinco. Los obligados al pago de las deudas
tributarias responden del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes
presentes y futuros, salvo las excepciones previstas en las leyes y, en
particular, las siguientes: a) Los socios o partícipes en el capital de
Sociedades o Entidades disueltas y liquidadas responderán de las obligaciones
tributarias pendientes de éstas hasta el límite del valor de la cuota de
liquidación que se les hubiere adjudicado. b) Los sucesores "mortis causa"
responderán de las obligaciones tributarias pendientes de sus causantes con las
limitaciones que resulten de lo dispuesto en la legislación civil para la
adquisición de la herencia. Artículo
11. Deudores principales de las deudas tributarias. Uno. La deuda tributaria deberá ser
satisfecha en primer lugar por el contribuyente, el sustituto, el que deba
ingresar a cuenta o el retenedor a quien se haya notificado reglamentariamente
la correspondiente liquidación o que por precepto legal deba autoliquidar
aquélla e ingresar su importe en el Tesoro Público. Asimismo las sanciones pecuniarias impuestas
como consecuencia de infracciones tributarias deberán ser satisfechas en primer
lugar por los sujetos infractores. Dos. Según el artículo 34 de la Ley General
Tributaria, la concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible
determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública,
salvo que la Ley propia de cada tributo dispusiere lo contrario. Artículo
12. Responsables solidarios. Uno. En los supuestos de responsabilidad
solidaria previstos por las leyes, a falta de pago de la deuda por el deudor
principal y sin perjuicio de la responsabilidad de éste, la Hacienda Pública
podrá reclamar de los responsables solidarios, si los hubiere, el pago de la
deuda. Se entenderá producida la falta de pago de la
deuda tributaria una vez transcurrido el período voluntario, bien por el vencimiento
del plazo a partir de la notificación en los casos de deudas liquidadas por la
Administración, bien por el vencimiento del plazo para autoliquidar e ingresar
en el Tesoro, en los casos en que el sujeto pasivo o retenedor están obligados
a ello. Dos. La responsabilidad solidaria alcanza a
la totalidad del importe exigible al deudor principal por todos los componentes
de la deuda tributaria mencionados en el artículo 58 de la Ley General
Tributaria y, en su caso, por las costas del procedimiento de apremio. Una vez requerido el pago al responsable
solidario, los intereses y costas que se produzcan hasta el momento del pago
serán, asimismo, exigibles a dicho responsable. Tres. El procedimiento para exigir la
responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente: 1º. Cuando la responsabilidad solidaria haya
sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al
vencimiento del período voluntario, bastará con requerir el pago a aquél una
vez transcurrido dicho período y expedido el correspondiente título ejecutivo.
Los plazos de ingreso para el responsable solidario serán los establecidos en
este Reglamento para los ingresos en período ejecutivo. 2º. Si no ha sido declarada y notificada
anteriormente, una vez transcurrido el período voluntario, el órgano de
recaudación dictará acto administrativo de declaración de responsabilidad
solidaria y requerimiento al responsable o a cualquiera de ellos, si son
varios, para que efectúe el pago. Este acto se notificará a los responsables
solidarios con expresión de: a) Los elementos esenciales de la liquidación
y del título ejecutivo. b) El texto íntegro del acuerdo declarando la
responsabilidad solidaria y la extensión de la misma. c) Los medios de impugnación que puedan ser
ejercidos por los responsables solidarios, tanto contra la liquidación
practicada como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad, con
indicación de plazos y órganos ante los que habrán de ser interpuestos. d) Lugar, plazo y forma en que deba ser
satisfecha la deuda, que serán los establecidos
en este Reglamento para los ingresos en período ejecutivo. Cuatro. En los supuestos de aval, fianza u
otra garantía personal prestada con carácter solidario, la responsabilidad
alcanzará a todos los componentes de la deuda impagada, incluidos recargos,
intereses y costas producidos hasta el límite del importe de dicha garantía. El
procedimiento para su exigencia será el regulado en el artículo 111 de este
Reglamento. Cinco. En los supuestos de depositarios de
bienes embargables que, con conocimiento previo de la orden de embargo,
colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, la responsabilidad
alcanzará el importe de la deuda hasta el límite del importe levantado. El
procedimiento para su declaración y exigencia será el regulado en el artículo
118 de este Reglamento. Seis. Las acciones dirigidas contra un deudor
principal o un responsable solidario no serán obstáculo para las que
posteriormente se dirijan contra los demás obligados al pago, mientras no
resulte cobrada la deuda por completo. Siete. Cuando sean varios los responsables
solidarios de una misma deuda, la responsabilidad de los mismos frente a la
Hacienda Pública será a su vez solidaria, salvo que la Ley disponga
expresamente otra cosa. Artículo
13. Responsables por adquisición de explotaciones o actividades económicas. Uno. Las deudas tributarias y
responsabilidades derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades
económicas por personas físicas o jurídicas, o por aquellas Entidades a que se
refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, serán exigibles a quienes
les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas. La responsabilidad alcanza a las deudas
liquidadas y a las pendientes de liquidación, originadas por el ejercicio de
las explotaciones o actividades, incluso las rentas obtenidas de ellas. Dos. Esta responsabilidad no es exigible a
los adquirentes de elementos aislados de las empresas respectivas, salvo que
las adquisiciones aisladas, realizadas por una o varias personas, permitan la
continuación de la explotación o actividad. Tres. La responsabilidad del adquirente no
releva al transmitente de la obligación de pago. Ambos solidariamente responden
de éste. Cuatro. El que pretenda adquirir la
titularidad de una explotación o actividad económica, previa la conformidad del
titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Administración tributaria
certificación detallada de las deudas tributarias derivadas del ejercicio de la
actividad o explotación de que se trate. En caso de que la certificación se
expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos meses,
quedará el adquirente exento de la responsabilidad establecida en este
artículo. Cinco. No producirán efecto las
certificaciones, cualquiera que sea su contenido, si la fecha de presentación
de la solicitud para su expedición resultase posterior a la de adquisición de
la explotación o actividad económica de que se trate. Seis. La exención de responsabilidad, derivada
de estas certificaciones, surtirá efectos únicamente respecto de las deudas
tributarias para cuya liquidación sea competente la Administración tributaria
de la que se solicita la certificación. Siete. El procedimiento para exigir la
responsabilidad a que se refiere este artículo será el regulado en el apartado
3 del artículo 12 de este Reglamento. Artículo
14. Responsables subsidiarios. Uno. En los supuestos previstos por las
leyes, los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudas tributarias
cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que los deudores principales y
responsables solidarios hayan sido declarados fallidos, de acuerdo con el
procedimiento previsto en los artículos 163 y siguientes de este Reglamento. b) Que se haya dictado un acto administrativo
de derivación de responsabilidad. Dos. El acto administrativo de derivación de
responsabilidad será dictado por el órgano de recaudación que tenga a su cargo
la tramitación del expediente y notificado al interesado con expresión de: a) Los elementos esenciales de la liquidación
y el texto íntegro del acuerdo declarando la responsabilidad subsidiaria y la
cantidad a que alcance la misma. b) Los medios de impugnación que puedan ser
ejercidos por el responsable subsidiario tanto contra la liquidación practicada
como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad, con indicación del
plazo y órganos ante los que habrán de ser interpuestos. c) Lugar, plazo y forma en que deba ser
satisfecha la cantidad a que se extiende la responsabilidad subsidiaria, de
acuerdo, en particular, con lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado 2
del artículo 20 de este Reglamento. Tres. La responsabilidad subsidiaria, salvo
que una norma especial disponga otra cosa, se extiende a la deuda tributaria
inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en período voluntario. La responsabilidad subsidiaria no alcanza a
las sanciones pecuniarias impuestas al deudor principal, salvo cuando aquélla
resulte de la participación del responsable en una infracción tributaria. Cuatro. Antes de la declaración de fallidos
de los deudores principales, el órgano de recaudación podrá adoptar las medidas
cautelares que procedan cuando existan indicios racionales para presumir
actuaciones que puedan impedir la satisfacción de la deuda. Artículo
15. Sucesores en las deudas tributarias. Uno. Disuelta y liquidada una Sociedad o
Entidad, la Administración tributaria exigirá a sus socios o partícipes en el
capital el pago de las deudas tributarias, intereses y costas pendientes de
aquélla, con el límite establecido en el apartado 5 del artículo 10 de este
Reglamento. Si se trata de deudas tributarias ya
liquidadas y notificadas, la Administración podrá dirigirse contra cualquiera
de los obligados solidariamente o contra todos ellos simultáneamente,
notificándoles el correspondiente acto de requerimiento para que efectúen el
pago en los plazos previstos en los artículos 20 y 108 de este Reglamento,
según que la deuda se encuentre en período voluntario o ejecutivo en el momento
de la disolución o liquidación de la Sociedad o Entidad. En cualquier caso, las acciones dirigidas
contra cualquiera de los socios o partícipes no serán obstáculo para las que
posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la
deuda por completo. Dos. Fallecido cualquier obligado al pago de
una deuda tributaria, la gestión recaudatoria continuará con sus herederos y,
en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento
de aquél y la notificación al sucesor requiriéndole para el pago de la deuda
tributaria en los plazos previstos en los artículos 20 y 108 de este
Reglamento, según la situación de la deuda en el momento del fallecimiento, con
los límites establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 10 de este
Reglamento. Cuando el heredero alegue haber hecho uso del
derecho a deliberar se esperará que transcurra el plazo concedido para ello,
durante el cual podrá solicitar de la Administración tributaria, la
certificación regulada en el artículo 13 de este Reglamento. Tres. Mientras se halle la herencia yacente,
la gestión recaudatoria de las deudas tributarias pendientes podrá continuar
dirigiéndose contra los bienes y derechos de la herencia y entendiéndose con
quien ostenta la administración o representación de ésta. Cuatro. Desde que conste que no existen
herederos conocidos o cuando los conocidos hayan renunciado a la herencia o no
la hayan aceptado expresa o tácitamente, los órganos de recaudación pondrán los
hechos en conocimiento del Delegado de Hacienda, quien dará traslado al
Servicio Jurídico del Estado a efectos de que se solicite la declaración de
heredero a favor del Estado, sin perjuicio de la continuación de la gestión
recaudatoria contra los bienes y derechos de la herencia. SECCION SEGUNDA Obligados al pago de deudas de derecho público no tributarias Artículo
16. Obligados al pago. Uno. Los obligados frente a la Administración
por deudas de derecho público no tributarias, responderán del pago de las mismas
con todos sus bienes presentes y futuros, salvo las limitaciones establecidas
por la Ley. Dos. Esta responsabilidad se extenderá a
quienes, por cualquier título legal o voluntario, vengan obligados a solventar
dichas deudas. Si la responsabilidad es subsidiaria, para hacerla efectiva se
precisará además de la declaración de fallido del deudor principal y
responsables solidarios, acto administrativo de derivación de aquélla, en la
forma y términos establecidos en el artículo 14 de este Reglamento. Tres. La responsabilidad de estos obligados
se extenderá a sus sucesores, en los términos del artículo 15 de este
Reglamento. Cuatro. Siendo una la deuda y varios los obligados a solventarla, la responsabilidad de éstos será solidaria, salvo precepto de Ley en contrario. Cinco. Corresponde a los órganos de
recaudación acordar la derivación de la responsabilidad en el pago de las
deudas de derecho público no tributarias. CAPITULO IV Domicilio Artículo
17. Determinación. Uno. A efectos recaudatorios, tratándose de
deudas tributarias, se considerará como domicilio de los obligados al pago el
señalado en los artículos 45 y 46 de la Ley General Tributaria. Dos. Cuando se trate de deudas no
tributarias, se considerará como domicilio de los obligados el que proceda
conforme a las normas que regulen. LIBRO I Extinción de las deudas TITULO I Pago o cumplimiento CAPITULO IRequisitos del pago Artículo
18. Legitimación para efectuar el pago. Uno. Además de los obligados según el
artículo 10 de este Reglamento, puede efectuar el pago cualquier persona, tenga
o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe,
ya lo ignore el obligado al pago. Dos. Para el pago de deudas correspondientes
a bienes o negocios intervenidos o administrados judicial o
administrativamente, estarán legitimados los administradores designados. Tres. En ningún caso el tercero que pagase la
deuda estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que
correspondan al obligado al pago. Sin embargo podrá ejercitar los derechos que
deriven a su favor exclusivamente del acto del pago. Artículo
19. Legitimación para recibir el pago y lugar de pago. Uno. El pago de las deudas habrá de
realizarse en las Cajas del órgano competente para su admisión o las de los
órganos o personas autorizadas en este Reglamento en normas especiales para
admitir el pago. Dos. Los pagos realizados a órganos no
competentes para recibir pagos o personas no autorizadas para ello, no
liberarán al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las
responsabilidades de todo orden en que incurra el perceptor indebido. Artículo
20. Tiempo de pago. Uno. Los obligados al pago harán efectivas
sus deudas dentro de los plazos fijados en este artículo. Dos. Las deudas tributarias resultantes de
liquidaciones practicadas por la Administración deberán pagarse: a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de
cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el
inmediato hábil posterior. b) Las notificadas entre los días 16 y último
de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o
el inmediato hábil posterior. c) Las deudas de notificación colectiva y
periódica, en los plazos señalados en el artículo 87 de este Reglamento. d) Las deudas cuya liquidación esté
encomendada a las aduanas en los plazos establecidos en las normas que las
regulan. Tres. Las deudas tributarias que deban
pagarse mediante declaraciónliquidación, o autoliquidación, deberán
satisfacerse en los plazos o fechas que señalan las normas reguladoras de cada
tributo. Cuatro. Las deudas no tributarias deberán
pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales
deudas se exijan. En caso de no determinación de los plazos, se aplicará lo
dispuesto en los apartados anteriores. Cinco. Las deudas no satisfechas en los
períodos citados en los apartados anteriores, se exigirán en vía de apremio, de
acuerdo con lo que se dispone en el artículo 97 de este Reglamento,
computándose, en su caso, como pagos a cuenta las cantidades pagadas fuera de
plazo. Los ingresos correspondientes a
declaracionesliquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin
requerimiento previo sufrirán los recargos que, para tales supuestos, se
determinan en la Ley General Tributaria. Seis. Las deudas que deban satisfacerse
mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho
imponible, si no se dispone otro plazo en su regulación especial. Siete. Si se hubiere concedido aplazamiento
de pago, se estará a lo dispuesto en el Capítulo VII de este Título. Ocho. Las suspensiones acordadas por órgano
administrativo o judicial competente en relación con deudas en período
voluntario, interrumpirán los plazos fijados en este artículo. Resuelto el recurso o reclamación
económicoadministrativa que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula
ni modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos previstos en
los párrafos a) y b) del apartado 2 de este artículo, según que dicha resolución
se haya notificado en la primera o segunda quincena del mes. La resolución
administrativa adoptada se notificará al recurrente con expresión de este plazo
en el que debe ser satisfecha la deuda. Si la resolución da lugar a la modificación
del acto u ordena la retroacción del procedimiento, la deuda resultante del
acto que se dicte en ejecución de dicho acuerdo habrá de ser ingresada en los
plazos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 2 de este artículo. La
notificación del nuevo acto indicará expresamente este plazo. No obstante lo indicado en los párrafos
anteriores, cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez
concluida la vía administrativa los órganos de recaudación no iniciarán o, en
su caso, no reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no
concluya el plazo para interponer el recurso contenciosoadministrativo, siempre
que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga
hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la
interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución
para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del
procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía
administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la
decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión. Artículo
21. Integridad del pago. Uno. Para que el pago produzca los efectos
que le son propios, tratándose de recaudación en período voluntario, ha de ser
de la totalidad de la deuda. Dos. Si se hubiese otorgado fraccionamiento
de pago, se estará a lo dispuesto en el Capítulo VII de este título. Artículo
22. Requisitos formales del pago. Uno. El pago de las deudas sólo podrá
realizarse por alguno de los medios autorizados en el artículo siguiente. Dos. Cuando las normas propias de algún
tributo o recurso de derecho público exijan que el pago se realice en virtud o
a la vista de determinados documentos, será requisito necesario, para que aquél
se admita, que se acompañe la documentación requerida. CAPITULO II Medios de pago SECCION PRIMERADisposición general Artículo
23. Medios de pago. Uno. El pago de las deudas tributarias y no
tributarias habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos
timbrados, según dispongan las normas que las regulen. Dos. A falta de disposición, el pago habrá de
realizarse en efectivo. Tres. Sólo podrá admitirse el pago en especie
cuando así se disponga por Ley. SECCION SEGUNDA Medios de pago en efectivo Artículo
24. Enumeración. Uno. El pago de las deudas tributarias que
deba realizarse en efectivo en las Cajas de los órganos de recaudación, se hará
por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para
cada uno de ellos se establecen en los artículos siguientes: a) Dinero de curso legal. b) Cheque. c) Cualesquiera otros que se autoricen por el
Ministerio de Economía y Hacienda. Si
dicho pago se realiza a través de Entidades que prestan el servicio de caja o
Entidades colaboradoras, será aplicable lo dispuesto en los artículos 77 y 80,
respectivamente de este Reglamento. Dos. El pago en efectivo de las deudas no
tributarias, se efectuará por los medios que autorice su reglamentación propia
y, si nada se hubiese dispuesto especialmente, el pago habrá de realizarse por
los medios citados en el apartado 1 anterior. Artículo
25. Momento del pago. Uno. Se entiende pagada en efectivo una deuda
cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las Cajas de los órganos
competentes o personas autorizadas para recibir el pago. Dos. No obstante, cuando el pago se realice a
través de Entidades de depósito u otras personas autorizadas, la entrega al
deudor del justificante y por el importe figurado, quedando desde ese momento
obligada ante la Hacienda Pública la Entidad o intermediario. Tres. Las órdenes de pago dadas por el deudor
a la Entidad de depósito no surtirán por sí solas efectos frente a la Hacienda
Pública, sin perjuicio de las acciones que correspondan al ordenante frente a
la Entidad por su incumplimiento. Artículo
26. Dinero de curso legal. Todas las deudas que hayan de satisfacerse en
efectivo podrán pagarse con dinero de curso legal, cualquiera que sea el órgano
recaudatorio que haya de recibir el pago, el período de recaudación en que se
efectúe y la cuantía de la deuda. Artículo
27. Cheque. Uno. Los pagos que deban efectuarse en las
Cajas de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y de las aduanas
autorizadas podrán hacerse mediante cheque, que deberá reunir, además de los
requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes: a) Ser nominativo a favor del Tesoro Público
y cruzado al Banco de España. b) El nombre o razón social del librador, que
se expresará debajo de la firma con toda claridad. Tratándose de las Cajas de las aduanas el
cheque deberá, además, estar conformado o certificado por la entidad librada. La entrega del cheque liberará al deudor por
el importe satisfecho, cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos
desde la fecha en que haya tenido entrada en la Caja correspondiente. Dos. En los casos no comprendidos en el
apartado anterior, la admisión de cheques como medio de pago se regirá por las
normas que le sean aplicables y, en defecto de éstas, por las de dicho
apartado. Tres. Cuando un cheque no sea hecho efectivo
en todo o en parte, una vez transcurrido el período voluntario, se expedirá
certificación de descubierto de la parte no pagada para su cobro en vía de
apremio, si el cheque estaba validamente conformado o certificado, le será
exigido a la Entidad que lo conformó o certificó, en otro caso, le será exigido
al deudor. SECCION TERCERA Pago mediante efectos timbrados Artículo
28. Enumeración y régimen legal. Uno. Tienen la condición de efectos
timbrados: a) El papel timbrado común. b) El papel timbrado de pagos al Estado. c) Los documentos timbrados especiales. d) Los timbres móviles. e) El papel de pagos especial para tasas. f) Las tarjetas para utilizar en máquinas
timbradoras. Dos. El empleo, forma, estampación, visado,
inutilización, condiciones de canje y demás características de los efectos
timbrados se regirán por las normas que regulan los tributos y demás recursos
de derecho público que admiten dicho medio de pago y por las de este
Reglamento. Tres. La creación y modificación de efectos
timbrados se hará por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, que se
publicará en el "Boletín Oficial del Estado". Su formato y
características técnicas se ajustarán a las necesidades a satisfacer. Llevarán
numeración correlativa excepto cuando sean inferiores a la cifra que se fije
por el Ministro de Economía y Hacienda. Cuatro. El grabado, estampación y
elaboración, tanto de los propios efectos como de los troqueles, matrices y
demás elementos sustanciales para el empleo de los mismos se realizarán por la
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, salvo que el Ministro de Economía y
Hacienda autorice su realización por otras entidades. Cinco. Cuando por modificación de las normas que regulan los tributos y demás recursos de derecho público o sus tarifas, |