Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (BOE 3-1-1991)

 

 

I

 

 

   El anterior Reglamento General de Recaudación fue aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre. Si es cierto que el paso de veintidós años sobre cualquier norma puede producir un envejecimiento de la misma, ello es especialmente aplicable a las que regulan los procedimientos de la Administración financiera española, pues es evidente que la de 1968 es muy distinta, cuantitativa y cualitativamente, de la actual, como lo es la realidad social en que se inserta.

   Al citar los hechos más relevantes para la Hacienda Pública de esta nueva realidad social, surge en primer lugar la Constitución Española, diez años posterior al Reglamento que ahora se deroga, la cual crea una nueva organización territorial del Estado que incide claramente en el ámbito de aplicación de este Reglamento. No  menos importante es el establecimiento en la propia Constitución de una serie de principios presupuestarios y tributarios que deben tener reflejo en toda la normativa que regula la actividad financiera del Estado.      

   En otros órdenes, cabe resaltar la integración de España en las Comunidades Europeas, la evolución de la sociedad hacia un predominio del sector de servicios, la progresiva sustitución de los patrimonios materiales por patrimonios predominantemente financieros o la de los medios de pago en efectivo por anotaciones en cuentas por medios electrónicos.

 

 

II

 

 

   Por las razones apuntadas, la función recaudatoria estatal en los últimos años ha sido objeto de importantes reformas, entre las cuales, el Real Decreto 1327/1986, de 13 de junio, supone un hito, al establecer la asunción completa por los órganos ordinarios de la Hacienda Pública de la gestión recaudatoria, que anteriormente estaba encomendada en buena parte a Entidades concesionarias y Recaudadores.

   Paralelamente, las sucesivas Leyes de Presupuestos en los últimos años, a partir de 1983, han ido ofreciendo a las Corporaciones locales la posibilidad de asumir la recaudación de los tributos locales, opción que ha sido ejercida por la mayoría de ellas y que quedará cerrada definitivamente cuando se cumplan las previsiones de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que se la atribuye a las propias Corporaciones Locales.

   Queda así deslindada la función a realizar por los órganos de recaudación estatales:

   a) La recaudación en período voluntario, por su vinculación directa con la gestión de los recursos, será ejercida por los gestores de dichos recursos. En el caso de los recursos tributarios, son las propias Delegaciones y Administraciones de Hacienda las competentes. Los demás recursos serán recaudados, salvo excepciones, por los órganos de la Administración general o por los Organos autónomos a los que esté encomendada dicha gestión.

   b) La recaudación ejecutiva del Estado (Administración general) y sus Organismos autónomos será ejercida por los órganos de recaudación de la Hacienda Pública.

   Las modificaciones estructurales descritas han sido establecidas en diversas normas, pero faltaba su plasmación sistemática en el Reglamento General de Recaudación, tarea ésta que hacía imprescindible este nuevo cuerpo normativo, ya que el anterior había quedado por completo inadaptado a la estructura real de la función recaudatoria.

   Pero el ámbito del Reglamento General de Recaudación no se agota en la recaudación estatal. Por una parte, la Ley de Cesión de Tributos del Estado declara aplicables a los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas los Reglamentos generales dictados en desarrollo de la Ley General Tributaria. Por otra parte, la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que la recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

   Dentro del siempre difícil equilibrio entre las competencias del Estado y de los demás Entes territoriales, el presente Reglamento trata de salvaguardar tanto la esfera de la autonomía de dichos Entes como la seguridad jurídica de los administrados frente a una multiplicación de procedimientos recaudatorios distintos según sea el Ente local o autonómico titular de los créditos.

 

 

III

 

 

   El sistema recaudatorio anterior estaba regulado básicamente en tres normas con rango de Decreto:

   El ya citado Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre.

   La Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, aprobada por Decreto 2260/1969, de 24 de julio.

   El Estatuto Orgánico de la Función Recaudatoria y del Personal Recaudador del Ministerio de Hacienda, aprobado por Decreto 3286/1969, de 19 de diciembre.

   Esta regulación tripartita estaba prevista en la exposición de motivos de la primera de ellas, según la cual el Reglamento General de Recaudación recogía las normas de procedimiento, una Instrucción General de Recaudación recogería las reglas contables y otras norma recogería el Estatuto Jurídico del Personal Recaudador y los aspectos orgánicos del servicio.

   De las tres normas citadas ha persistido, con las modificaciones requeridas por el paso del tiempo, el Reglamento General de Recaudación que ahora se deroga.

   El Estatuto Orgánico quedó vacío de contenido al cumplirse las previsiones del Real Decreto 1327/1986, de 13 de junio y, en consecuencia, ha sido derogado por el Real Decreto 1451/1987, de 27 de noviembre, por el que se regula el cese de las encomiendas del Servicio de Recaudación, de los Recaudadores de Hacienda y de los Recaudadores de Zona.

   En cuanto a la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad hay que decir que ya nació con un contenido distinto del previsto, seguramente por exigencias prácticas. En su primera parte, reglas 1 a 131, se establecían normas de procedimiento, complementarias (a veces rectificadoras) de las del Reglamento. En la segunda parte, reglas 132 al final, se regulaba la contabilidad y estadística de la recaudación.

   La primera parte debe seguir el mismo camino que el Reglamento y, en consecuencia, queda derogada al entrar en vigor éste. La segunda parte, que también se deroga ahora expresamente, ya había quedado vacía con la implantación, a partir del Real Decreto 324/1986, de 10 de febrero, de un nuevo sistema de información contable en la Administración del Estado y, en especial, con la publicación sucesiva de las diversas Instrucciones de Contabilidad creadas en aplicación de dicho Real Decreto.

 

 

IV

 

 

   En el nuevo Reglamento se ha mantenido básicamente la estructura del Reglamento anterior debido a que, sin ser la única posible, conserva su validez, y su mantenimiento tiene la ventaja añadida de facilitar a los usuarios su utilización.

   En relación con su contenido, deben hacerse las siguientes consideraciones:

   El Reglamento es una norma de desarrollo de las leyes que regulan los tributos y demás recursos de derecho público y, en especial, de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (principalmente del capítulo I del título I), y Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (principalmente del Capítulo V del Título II, y Capítulo V del Título III).

   Su contenido es principalmente procedimental. No obstante, contiene disposiciones que no son puramente de procedimiento, sin sobrepasar su condición de normas de desarrollo de otras de rango superior.

   Como procedimiento, se trata de uno de los que gozan de regulación especial, previsto en el artículo 1.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, enumerado expresamente en el Decreto de 10 de octubre de 1958, artículo 1.10.   

   Con carácter general, se han introducido en el nuevo Reglamento las modificaciones necesarias para adaptarlo a la nueva estructura orgánica de la función recaudatoria, sustituyendo los antiguos órganos de recaudación por los actuales. Asimismo se ha acomodado su articulado al objeto y ámbito recaudatorios actuales, que refieren la gestión recaudatoria a los tributos y demás ingresos de derecho público del Estado y sus Organismos autónomos por un lado, y a los demás Entes territoriales por otro.

   Al igual que en el anterior Reglamento, predominan las referencias expresas a los órganos de la Hacienda Pública general frente a las referidas a los demás Entes territoriales, por la razón fácilmente comprensible de la variedad orgánica de estos Entes y por la ya citada del respeto a su autonomía.

   El Título preliminar, disposiciones generales, contiene como el anterior sendos capítulos dedicados a la gestión recaudatoria, órganos recaudadores, obligados al pago y domicilio. Aparte las modificaciones de carácter general, ha sido actualizado este título teniendo en cuenta tanto la gestión recaudatoria en relación con otras Administraciones Públicas como las aportaciones doctrinales en materia de obligados y responsables.

   El Libro I está dedicado a la extinción de las deudas. En él, su Título I, pago  o cumplimiento, conserva buena parte del Reglamento anterior, actualizado teniendo en cuenta, entre otras normas la legislación cambiaria más reciente. En cambio, el Capítulo VII, dedicado al aplazamiento y fraccionamiento del pago, ha sido objeto de importantes modificaciones para su transformación en un medio ordinario de gestión recaudatoria. Este Capítulo puede ser aplicado por los Entes territoriales en defecto de regulación específica propia.

   En el Título II de dicho libro, otras formas de extinción de las deudas, destaca la actualización de las normas dedicadas a la compensación.

   El Libro II que comprende, como en el Reglamento anterior, el procedimiento de recaudación en período voluntario, ha sido objeto de sustanciales modificaciones para su adaptación al ámbito recaudatorio actual y para la actualización de su contenido con vistas a una gestión recaudatoria eficaz.

   El Libro III está dedicado al procedimiento de recaudación en vía de apremio. Su Título I comprende el procedimiento de apremio propiamente dicho en el que destacan entre las numerosas modificaciones introducidas las que afectan a las disposiciones generales, ingresos en el procedimiento de apremio, embargo de bienes, depósito y enajenación de bienes embargados.

   El Título II del mismo libro, dedicado a la adjudicación de bienes al Estado, ha sido igualmente actualizado.

   En los Títulos III, créditos incobrables; IV, finalización del expediente de apremio, y V recaudación por el Estado de créditos a favor de otros Entes, se han introducido modificaciones, principalmente en el III, tendentes a la obtención de una gestión más ágil, sin merma de las garantías jurídicas.

   El Título VI del mismo libro está dedicado a regular las reclamaciones previas de tercerías. En su nueva regulación se prevé la delegación de competencias con vistas a una más rápida resolución de las cuestiones controvertidas.

   El Libro IV, de contenido similar al del Reglamento anterior, ha sido adaptado a la situación actual, una vez asumida la gestión recaudatoria por órganos directos de la propia Administración.

   Contiene, asimismo, este Reglamento disposiciones transitorias en que se dictan reglas para situaciones limitadas temporalmente. Finalmente, en normas "ad hoc", se citan las disposiciones que se derogan y la fecha de entrada en vigor de este Reglamento.

   En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 20 de diciembre de 1990.

 

 

DISPONGO:

 

 

Artículo único.

   Se aprueba el Reglamento General de Recaudación, cuyo texto se inserta a continuación.

 

   Dado en Madrid a 20 de diciembre de 1990.

 

 

TITULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

 

CAPITULO I

La gestión recaudatoria

 

 

Artículo 1. Concepto.

   La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios y demás de derecho público.

 

Artículo 2. Régimen legal.

   La gestión recaudatoria del Estado y sus Organismos Autónomos se regirá:

   a) Por las Leyes Generales Presupuestaria y Tributaria.

   b) Por las normas que regulan los tributos y demás recursos objeto de la gestión recaudatoria.

   c) Por los tratados, acuerdos, convenios y demás normas internacionales o emanadas de Entidades internacionales o supranacionales, aplicables a dicha gestión.

   d) Por el presente Reglamento y sus normas de desarrollo.

 

Artículo 3. Períodos de recaudación.

   Uno. La gestión recaudatoria se realizará en dos períodos: Voluntario y ejecutivo.

   Dos. En período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados en el artículo 20 de este Reglamento.

   Tres. En período ejecutivo, la recaudación se efectuará coercitivamente, por vía de apremio sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en período voluntario.

 

Artículo 4. Gestión recaudatoria de la Hacienda Pública estatal.

   Uno. La gestión recaudatoria del Estado y sus Organismos autónomos está atribuida al Ministerio de Economía y Hacienda y se llevará a cabo:

   a) Cuando se trate de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, tanto en período voluntario como ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

   No obstante, tratándose de tasas, la recaudación en período voluntario se llevará a cabo por el Departamento ministerial u Organismo autónomo a los que les sea atribuida su gestión por sus normas reguladoras.

   b) Tratándose de los demás recursos de derecho público:

   b.1) En período voluntario por los órganos del Estado y de sus Organismos autónomos que tengan atribuida la gestión de los correspondientes recursos.

   b.2) En período ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

   c) La recaudación por el procedimiento administrativo de apremio de precios públicos, cuando proceda, se efectuará, previa solicitud de los organismos, servicios u órganos de la Administración General del Estado que tengan encomendada su administración, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

   Dos. Los recursos de Derecho Público cuya gestión esté atribuida a un ente público vinculado a la Administración General del Estado, distinto de los señalados en el apartado anterior, serán recaudados en período voluntario por los servicios de dicho ente. La recaudación en período ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, una vez establecido, en su caso, el oportuno convenio.

   Tres. La Agencia Estatal de Administración Tributaria se encargará de la gestión recaudatoria de los recursos de derecho público de otras Administraciones públicas nacionales cuando dicha gestión se le encomiende en virtud de Ley o por convenio.

   Cuatro. La gestión recaudatoria de los recursos propios de la Unión Europea y otras entidades supranacionales o internacionales que deba realizarse por el Estado español, se llevará a cabo:

   a) En período voluntario, por los órganos de la Administración General del Estado, organismos o entes públicos a los que les sea atribuida por sus normas reguladoras y, en su defecto, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

   b) En período ejecutivo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

   Cinco. La gestión recaudatoria que deba realizarse por el Estado español en favor de Estados extranjeros, en virtud de normas sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales se llevará a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

   Seis. Asimismo, la Agencia Estatal de Administración Tributaria realizará las actuaciones de colaboración en la gestión recaudatoria propia de otras Administraciones públicas que establezcan las Leyes. En su caso, la Agencia establecerá los procedimientos para llevar a cabo dichas actuaciones.

 

Artículo 5. Gestión recaudatoria de las Comunidades Autónomas.

   Uno. La gestión recaudatoria de las Comunidades Autónomas está atribuida a las mismas. Cuando se trate de tributos cedidos será de aplicación directa lo dispuesto en este Reglamento.

   Dos. En la gestión recaudatoria de los tributos y otros recursos de derecho público propios de las Comunidades Autónomas este Reglamento tendrá el carácter de supletorio, respecto del derecho propio de la Comunidad.

   Tres. En uno y otro supuestos de los previstos en las dos reglas anteriores, la competencia para la gestión recaudatoria corresponderá a los órganos, servicios o Entidades que determinen las normas de cada Comunidad Autónoma.

   Cuatro. En la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, el Reglamento General de Recaudación sólo será aplicable con carácter supletorio, a falta de regulación específica autonómica o foral.

 

Artículo 6. Gestión recaudatoria de las Entidades Locales.

   Uno. De conformidad con el artículo 12 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Reglamento es aplicable directamente a las Entidades Locales.

   Dos. La gestión recaudatoria de estas Entidades está atribuida a las mismas y se llevará a cabo: a) Directamente por las propias Entidades; b) Por otros Entes territoriales a cuya demarcación pertenezcan, con los que se haya formalizado el correspondiente convenio o en los que se haya delegado esta facultad.

   Tres. Son competentes para la gestión recaudatoria de las Entidades Locales los órganos, servicios o Entidades que se determinen en las correspondientes normas orgánicas de cada Entidad.

   Cuatro. El aplazamiento y fraccionamiento de pago, regulado en el presente Reglamento, sólo será aplicable a las Entidades Locales en aquello que no esté regulado, con carácter general, por la respectiva Entidad, dentro de las previsiones de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y de los artículos 61.3 y 76 de la Ley General Tributaria.

 

 

CAPITULO II

Organos recaudadores de

la Hacienda Pública

 

 

Artículo 7. Organos de dirección.

   Uno. La gestión recaudatoria a que se refiere el artículo 4 será dirigida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, bajo la autoridad del Ministro de Economía y Hacienda.

   Dos. No obstante, la recaudación en período voluntario de recursos de derecho público no tributarios ni aduaneros que no esté encomendada a dicha Agencia será dirigida por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.

 

Artículo 8. Organos de recaudación y entidades colaboradoras.

   Uno. Son órganos de recaudación del Estado:

   a) Las unidades administrativas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, centrales o periféricas, a las que atribuyan competencias en materia de recaudación las normas orgánicas de dicho ente.

   El Ministro de Economía y Hacienda atribuirá las competencias a dichos órganos o habilitará al Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para dictar resoluciones normativas por las que se realice la concreta atribución de competencias.

   b) Las unidades administrativas de los Departamentos Ministeriales y Organismos autónomos del Estado que gestionen la recaudación en período voluntario de recursos de Derecho Público.

   c) Las unidades administrativas de los entes públicos que gestionen la recaudación en período voluntario de recursos de Derecho Público.

   d) La Dirección General del Tesoro y Política Financiera y las unidades administrativas de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Economía y Hacienda que gestionen la recaudación en período voluntario de los demás recursos de Derecho Público.

   Dos. Pueden prestar el servicio de caja a los distintos órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito, que en adelante serán denominados entidades de depósito, con los que dicha Agencia así lo convenga.

   El servicio de caja a los demás organismos u órganos de la Administración General del Estado se prestará, en su caso, por las entidades de depósito con las que así lo convengan dichos órganos y así lo autorice, bien la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de la gestión de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, bien en los demás casos la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

   Tres. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar a entidades de depósito para actuar como entidades colaboradoras en la recaudación que aquélla tiene encomendada, con los requisitos y con el contenido a que se refiere el artículo 78.

   En las mismas condiciones, bien la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de la gestión de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, bien, en los demás casos, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, podrán asimismo autorizar a entidades de depósito para actuar como entidades colaboradoras en la recaudación que no esté encomendada a dicha Agencia.

   Cuatro. Los ingresos correspondientes a la gestión de órganos del Estado distintos de los regulados en los Capítulos II, III y IV del Libro II de este Reglamento se podrán realizar, conforme establece el artículo 84, en cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de depósito o en Cajas situadas en las dependencias del órgano gestor, cuando así lo autorice bien la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de la gestión de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, bien, en los demás casos, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

   Cinco. En ningún caso la autorización atribuirá el carácter de órganos de recaudación a las entidades de depósito y demás colaboradores.

 

Artículo 9. Competencia de los órganos de recaudación.

   Uno. Los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tendrán las competencias que, en concreto, de entre las definidas en este Reglamento y en las demás disposiciones legales, les atribuyan las normas orgánicas o de atribución de competencias de dicho ente.

   Dos. Los demás órganos de recaudación del Estado tendrán las competencias que les atribuye este Reglamento y las demás disposiciones legales que les sean de aplicación, bajo la dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en lo que se refiere a la gestión de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, o de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en los demás casos.      

 

CAPITULO III

Obligados al pago

 

SECCION PRIMERA

Obligados al pago de las deudas tributarias

 

 

Artículo 10. Enumeración y clasificación.

   Uno. Están obligados al pago de las deudas tributarias como deudores principales, según los casos:

   a) Los sujetos pasivos de los tributos, lo sean como contribuyentes o como sustitutos.

   b) Los retenedores y quienes deban efectuar ingresos a cuenta de cualquier tributo.

   c) Los sujetos infractores, estén o no comprendidos en las letras anteriores, por las sanciones pecuniarias que les sean impuestas.

   Dos. A falta de pago de las deudas tributarias por los deudores principales están asimismo obligados al pago de las mismas, de acuerdo con los artículos siguientes de esta sección.

   a) Los responsables solidarios.

   b) Los adquirentes de explotaciones y actividades económicas.

   c) Los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos de los deudores principales.

   Tres. En el caso de Sociedades o Entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente.

   Cuatro. Los sucesores "mortis causa" de los obligados al pago de las deudas tributarias enumerados en los apartados anteriores se subrogarán en la posición del obligado a quien sucedan.

   No obstante, a la muerte del sujeto infractor no se transmiten las sanciones pecuniarias impuestas al mismo.

   Cinco. Los obligados al pago de las deudas tributarias responden del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, salvo las excepciones previstas en las leyes y, en particular, las siguientes:

   a) Los socios o partícipes en el capital de Sociedades o Entidades disueltas y liquidadas responderán de las obligaciones tributarias pendientes de éstas hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.

   b) Los sucesores "mortis causa" responderán de las obligaciones tributarias pendientes de sus causantes con las limitaciones que resulten de lo dispuesto en la legislación civil para la adquisición de la herencia.

 

Artículo 11. Deudores principales de las deudas tributarias.

   Uno. La deuda tributaria deberá ser satisfecha en primer lugar por el contribuyente, el sustituto, el que deba ingresar a cuenta o el retenedor a quien se haya notificado reglamentariamente la correspondiente liquidación o que por precepto legal deba autoliquidar aquélla e ingresar su importe en el Tesoro Público.

   Asimismo las sanciones pecuniarias impuestas como consecuencia de infracciones tributarias deberán ser satisfechas en primer lugar por los sujetos infractores.

   Dos. Según el artículo 34 de la Ley General Tributaria, la concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública, salvo que la Ley propia de cada tributo dispusiere lo contrario.

 

Artículo 12. Responsables solidarios.

   Uno. En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por las leyes, a falta de pago de la deuda por el deudor principal y sin perjuicio de la responsabilidad de éste, la Hacienda Pública podrá reclamar de los responsables solidarios, si los hubiere, el pago de la deuda.

   Se entenderá producida la falta de pago de la deuda tributaria una vez transcurrido el período voluntario, bien por el vencimiento del plazo a partir de la notificación en los casos de deudas liquidadas por la Administración, bien por el vencimiento del plazo para autoliquidar e ingresar en el Tesoro, en los casos en que el sujeto pasivo o retenedor están obligados a ello.

   Dos. La responsabilidad solidaria alcanza a la totalidad del importe exigible al deudor principal por todos los componentes de la deuda tributaria mencionados en el artículo 58 de la Ley General Tributaria y, en su caso, por las costas del procedimiento de apremio.

   Una vez requerido el pago al responsable solidario, los intereses y costas que se produzcan hasta el momento del pago serán, asimismo, exigibles a dicho responsable.

   Tres. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

   1º. Cuando la responsabilidad solidaria haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario, bastará con requerir el pago a aquél una vez transcurrido dicho período y expedido el correspondiente título ejecutivo. Los plazos de ingreso para el responsable solidario serán los establecidos en este Reglamento para los ingresos en período ejecutivo.

   2º. Si no ha sido declarada y notificada anteriormente, una vez transcurrido el período voluntario, el órgano de recaudación dictará acto administrativo de declaración de responsabilidad solidaria y requerimiento al responsable o a cualquiera de ellos, si son varios, para que efectúe el pago.

   Este acto se notificará a los responsables solidarios con expresión de:

   a) Los elementos esenciales de la liquidación y del título ejecutivo.

   b) El texto íntegro del acuerdo declarando la responsabilidad solidaria y la extensión de la misma.

   c) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos por los responsables solidarios, tanto contra la liquidación practicada como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad, con indicación de plazos y órganos ante los que habrán de ser interpuestos.

   d) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda, que serán los

establecidos en este Reglamento para los ingresos en período ejecutivo.

   Cuatro. En los supuestos de aval, fianza u otra garantía personal prestada con carácter solidario, la responsabilidad alcanzará a todos los componentes de la deuda impagada, incluidos recargos, intereses y costas producidos hasta el límite del importe de dicha garantía. El procedimiento para su exigencia será el regulado en el artículo 111 de este Reglamento.

   Cinco. En los supuestos de depositarios de bienes embargables que, con conocimiento previo de la orden de embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, la responsabilidad alcanzará el importe de la deuda hasta el límite del importe levantado. El procedimiento para su declaración y exigencia será el regulado en el artículo 118 de este Reglamento.

   Seis. Las acciones dirigidas contra un deudor principal o un responsable solidario no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás obligados al pago, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.

   Siete. Cuando sean varios los responsables solidarios de una misma deuda, la responsabilidad de los mismos frente a la Hacienda Pública será a su vez solidaria, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa.

 

Artículo 13. Responsables por adquisición de explotaciones o actividades económicas.

   Uno. Las deudas tributarias y responsabilidades derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, o por aquellas Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas.

   La responsabilidad alcanza a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación, originadas por el ejercicio de las explotaciones o actividades, incluso las rentas obtenidas de ellas.

   Dos. Esta responsabilidad no es exigible a los adquirentes de elementos aislados de las empresas respectivas, salvo que las adquisiciones aisladas, realizadas por una o varias personas, permitan la continuación de la explotación o actividad.

   Tres. La responsabilidad del adquirente no releva al transmitente de la obligación de pago. Ambos solidariamente responden de éste.

   Cuatro. El que pretenda adquirir la titularidad de una explotación o actividad económica, previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Administración tributaria certificación detallada de las deudas tributarias derivadas del ejercicio de la actividad o explotación de que se trate. En caso de que la certificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos meses, quedará el adquirente exento de la responsabilidad establecida en este artículo.

   Cinco. No producirán efecto las certificaciones, cualquiera que sea su contenido, si la fecha de presentación de la solicitud para su expedición resultase posterior a la de adquisición de la explotación o actividad económica de que se trate.

   Seis. La exención de responsabilidad, derivada de estas certificaciones, surtirá efectos únicamente respecto de las deudas tributarias para cuya liquidación sea competente la Administración tributaria de la que se solicita la certificación.

   Siete. El procedimiento para exigir la responsabilidad a que se refiere este artículo será el regulado en el apartado 3 del artículo 12 de este Reglamento.

 

Artículo 14. Responsables subsidiarios.

   Uno. En los supuestos previstos por las leyes, los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudas tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:

   a) Que los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 163 y siguientes de este Reglamento.

   b) Que se haya dictado un acto administrativo de derivación de responsabilidad.

   Dos. El acto administrativo de derivación de responsabilidad será dictado por el órgano de recaudación que tenga a su cargo la tramitación del expediente y notificado al interesado con expresión de:

   a) Los elementos esenciales de la liquidación y el texto íntegro del acuerdo declarando la responsabilidad subsidiaria y la cantidad a que alcance la misma.

   b) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos por el responsable subsidiario tanto contra la liquidación practicada como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad, con indicación del plazo y órganos ante los que habrán de ser interpuestos.

   c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la cantidad a que se extiende la responsabilidad subsidiaria, de acuerdo, en particular, con lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 20 de este Reglamento.

   Tres. La responsabilidad subsidiaria, salvo que una norma especial disponga otra cosa, se extiende a la deuda tributaria inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en período voluntario.

   La responsabilidad subsidiaria no alcanza a las sanciones pecuniarias impuestas al deudor principal, salvo cuando aquélla resulte de la participación del responsable en una infracción tributaria.     

   Cuatro. Antes de la declaración de fallidos de los deudores principales, el órgano de recaudación podrá adoptar las medidas cautelares que procedan cuando existan indicios racionales para presumir actuaciones que puedan impedir la satisfacción de la deuda.

 

Artículo 15. Sucesores en las deudas tributarias.

   Uno. Disuelta y liquidada una Sociedad o Entidad, la Administración tributaria exigirá a sus socios o partícipes en el capital el pago de las deudas tributarias, intereses y costas pendientes de aquélla, con el límite establecido en el apartado 5 del artículo 10 de este Reglamento.

   Si se trata de deudas tributarias ya liquidadas y notificadas, la Administración podrá dirigirse contra cualquiera de los obligados solidariamente o contra todos ellos simultáneamente, notificándoles el correspondiente acto de requerimiento para que efectúen el pago en los plazos previstos en los artículos 20 y 108 de este Reglamento, según que la deuda se encuentre en período voluntario o ejecutivo en el momento de la disolución o liquidación de la Sociedad o Entidad.

   En cualquier caso, las acciones dirigidas contra cualquiera de los socios o partícipes no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.

   Dos. Fallecido cualquier obligado al pago de una deuda tributaria, la gestión recaudatoria continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación al sucesor requiriéndole para el pago de la deuda tributaria en los plazos previstos en los artículos 20 y 108 de este Reglamento, según la situación de la deuda en el momento del fallecimiento, con los límites establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 10 de este Reglamento.

   Cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar se esperará que transcurra el plazo concedido para ello, durante el cual podrá solicitar de la Administración tributaria, la certificación regulada en el artículo 13 de este Reglamento.

   Tres. Mientras se halle la herencia yacente, la gestión recaudatoria de las deudas tributarias pendientes podrá continuar dirigiéndose contra los bienes y derechos de la herencia y entendiéndose con quien ostenta la administración o representación de ésta.

   Cuatro. Desde que conste que no existen herederos conocidos o cuando los conocidos hayan renunciado a la herencia o no la hayan aceptado expresa o tácitamente, los órganos de recaudación pondrán los hechos en conocimiento del Delegado de Hacienda, quien dará traslado al Servicio Jurídico del Estado a efectos de que se solicite la declaración de heredero a favor del Estado, sin perjuicio de la continuación de la gestión recaudatoria contra los bienes y derechos de la herencia.

 

SECCION SEGUNDA

Obligados al pago de deudas de derecho

público no tributarias

 

 

Artículo 16. Obligados al pago.

   Uno. Los obligados frente a la Administración por deudas de derecho público no tributarias, responderán del pago de las mismas con todos sus bienes presentes y futuros, salvo las limitaciones establecidas por la Ley.

   Dos. Esta responsabilidad se extenderá a quienes, por cualquier título legal o voluntario, vengan obligados a solventar dichas deudas. Si la responsabilidad es subsidiaria, para hacerla efectiva se precisará además de la declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios, acto administrativo de derivación de aquélla, en la forma y términos establecidos en el artículo 14 de este Reglamento.

   Tres. La responsabilidad de estos obligados se extenderá a sus sucesores, en los términos del artículo 15 de este Reglamento.

   Cuatro. Siendo una la deuda y varios los obligados a solventarla, la responsabilidad de éstos será solidaria, salvo precepto de Ley en contrario.

   Cinco. Corresponde a los órganos de recaudación acordar la derivación de la responsabilidad en el pago de las deudas de derecho público no tributarias.

 

 

CAPITULO IV

Domicilio

 

 

Artículo 17. Determinación.

   Uno. A efectos recaudatorios, tratándose de deudas tributarias, se considerará como domicilio de los obligados al pago el señalado en los artículos 45 y 46 de la Ley General Tributaria.

   Dos. Cuando se trate de deudas no tributarias, se considerará como domicilio de los obligados el que proceda conforme a las normas que regulen.

 

 

LIBRO I

Extinción de las deudas

 

TITULO I

Pago o cumplimiento

 

CAPITULO I

Requisitos del pago

 

 

Artículo 18. Legitimación para efectuar el pago.

   Uno. Además de los obligados según el artículo 10 de este Reglamento, puede efectuar el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore el obligado al pago.

   Dos. Para el pago de deudas correspondientes a bienes o negocios intervenidos o administrados judicial o administrativamente, estarán legitimados los administradores designados.

   Tres. En ningún caso el tercero que pagase la deuda estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que correspondan al obligado al pago. Sin embargo podrá ejercitar los derechos que deriven a su favor exclusivamente del acto del pago.

 

Artículo 19. Legitimación para recibir el pago y lugar de pago.

   Uno. El pago de las deudas habrá de realizarse en las Cajas del órgano competente para su admisión o las de los órganos o personas autorizadas en este Reglamento en normas especiales para admitir el pago.

   Dos. Los pagos realizados a órganos no competentes para recibir pagos o personas no autorizadas para ello, no liberarán al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que incurra el perceptor indebido.

 

Artículo 20. Tiempo de pago.

   Uno. Los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos fijados en este artículo.

   Dos. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración deberán pagarse:

   a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

   b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

   c) Las deudas de notificación colectiva y periódica, en los plazos señalados en el artículo 87 de este Reglamento.

   d) Las deudas cuya liquidación esté encomendada a las aduanas en los plazos establecidos en las normas que las regulan.

   Tres. Las deudas tributarias que deban pagarse mediante declaraciónliquidación, o autoliquidación, deberán satisfacerse en los plazos o fechas que señalan las normas reguladoras de cada tributo.

   Cuatro. Las deudas no tributarias deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de los plazos, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores.

   Cinco. Las deudas no satisfechas en los períodos citados en los apartados anteriores, se exigirán en vía de apremio, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 97 de este Reglamento, computándose, en su caso, como pagos a cuenta las cantidades pagadas fuera de plazo.

   Los ingresos correspondientes a declaracionesliquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo sufrirán los recargos que, para tales supuestos, se determinan en la Ley General Tributaria.

   Seis. Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su regulación especial.

   Siete. Si se hubiere concedido aplazamiento de pago, se estará a lo dispuesto en el Capítulo VII de este Título.

   Ocho. Las suspensiones acordadas por órgano administrativo o judicial competente en relación con deudas en período voluntario, interrumpirán los plazos fijados en este artículo.

   Resuelto el recurso o reclamación económicoadministrativa que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 2 de este artículo, según que dicha resolución se haya notificado en la primera o segunda quincena del mes. La resolución administrativa adoptada se notificará al recurrente con expresión de este plazo en el que debe ser satisfecha la deuda.

   Si la resolución da lugar a la modificación del acto u ordena la retroacción del procedimiento, la deuda resultante del acto que se dicte en ejecución de dicho acuerdo habrá de ser ingresada en los plazos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 2 de este artículo. La notificación del nuevo acto indicará expresamente este plazo.

   No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía administrativa los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, no reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contenciosoadministrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.

 

Artículo 21. Integridad del pago.

   Uno. Para que el pago produzca los efectos que le son propios, tratándose de recaudación en período voluntario, ha de ser de la totalidad de la deuda.

   Dos. Si se hubiese otorgado fraccionamiento de pago, se estará a lo dispuesto en el Capítulo VII de este título.

 

Artículo 22. Requisitos formales del pago.

   Uno. El pago de las deudas sólo podrá realizarse por alguno de los medios autorizados en el artículo siguiente.

   Dos. Cuando las normas propias de algún tributo o recurso de derecho público exijan que el pago se realice en virtud o a la vista de determinados documentos, será requisito necesario, para que aquél se admita, que se acompañe la documentación requerida.

 

 

CAPITULO II

Medios de pago

 

SECCION PRIMERA

Disposición general

 

 

Artículo 23. Medios de pago.

   Uno. El pago de las deudas tributarias y no tributarias habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según dispongan las normas que las regulen.

   Dos. A falta de disposición, el pago habrá de realizarse en efectivo.

   Tres. Sólo podrá admitirse el pago en especie cuando así se disponga por Ley.

 

 

SECCION SEGUNDA

Medios de pago en efectivo

 

 

Artículo 24. Enumeración.

   Uno. El pago de las deudas tributarias que deba realizarse en efectivo en las Cajas de los órganos de recaudación, se hará por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en los artículos siguientes:

   a) Dinero de curso legal.

   b) Cheque.

   c) Cualesquiera otros que se autoricen por el Ministerio de Economía y Hacienda.

   Si dicho pago se realiza a través de Entidades que prestan el servicio de caja o Entidades colaboradoras, será aplicable lo dispuesto en los artículos 77 y 80, respectivamente de este Reglamento.

   Dos. El pago en efectivo de las deudas no tributarias, se efectuará por los medios que autorice su reglamentación propia y, si nada se hubiese dispuesto especialmente, el pago habrá de realizarse por los medios citados en el apartado 1 anterior.

 

Artículo 25. Momento del pago.

   Uno. Se entiende pagada en efectivo una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las Cajas de los órganos competentes o personas autorizadas para recibir el pago.

   Dos. No obstante, cuando el pago se realice a través de Entidades de depósito u otras personas autorizadas, la entrega al deudor del justificante y por el importe figurado, quedando desde ese momento obligada ante la Hacienda Pública la Entidad o intermediario.

   Tres. Las órdenes de pago dadas por el deudor a la Entidad de depósito no surtirán por sí solas efectos frente a la Hacienda Pública, sin perjuicio de las acciones que correspondan al ordenante frente a la Entidad por su incumplimiento.

 

Artículo 26. Dinero de curso legal.

   Todas las deudas que hayan de satisfacerse en efectivo podrán pagarse con dinero de curso legal, cualquiera que sea el órgano recaudatorio que haya de recibir el pago, el período de recaudación en que se efectúe y la cuantía de la deuda.

 

Artículo 27. Cheque.

   Uno. Los pagos que deban efectuarse en las Cajas de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y de las aduanas autorizadas podrán hacerse mediante cheque, que deberá reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:

   a) Ser nominativo a favor del Tesoro Público y cruzado al Banco de España.

   b) El nombre o razón social del librador, que se expresará debajo de la firma con toda claridad.

   Tratándose de las Cajas de las aduanas el cheque deberá, además, estar conformado o certificado por la entidad librada.

   La entrega del cheque liberará al deudor por el importe satisfecho, cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en la Caja correspondiente.

   Dos. En los casos no comprendidos en el apartado anterior, la admisión de cheques como medio de pago se regirá por las normas que le sean aplicables y, en defecto de éstas, por las de dicho apartado.

   Tres. Cuando un cheque no sea hecho efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el período voluntario, se expedirá certificación de descubierto de la parte no pagada para su cobro en vía de apremio, si el cheque estaba validamente conformado o certificado, le será exigido a la Entidad que lo conformó o certificó, en otro caso, le será exigido al deudor.

 

SECCION TERCERA

Pago mediante efectos timbrados

 

 

Artículo 28. Enumeración y régimen legal.

   Uno. Tienen la condición de efectos timbrados:

   a) El papel timbrado común.

   b) El papel timbrado de pagos al Estado.

   c) Los documentos timbrados especiales.

   d) Los timbres móviles.

   e) El papel de pagos especial para tasas.

   f) Las tarjetas para utilizar en máquinas timbradoras.

   Dos. El empleo, forma, estampación, visado, inutilización, condiciones de canje y demás características de los efectos timbrados se regirán por las normas que regulan los tributos y demás recursos de derecho público que admiten dicho medio de pago y por las de este Reglamento.

   Tres. La creación y modificación de efectos timbrados se hará por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado". Su formato y características técnicas se ajustarán a las necesidades a satisfacer. Llevarán numeración correlativa excepto cuando sean inferiores a la cifra que se fije por el Ministro de Economía y Hacienda.

   Cuatro. El grabado, estampación y elaboración, tanto de los propios efectos como de los troqueles, matrices y demás elementos sustanciales para el empleo de los mismos se realizarán por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, salvo que el Ministro de Economía y Hacienda autorice su realización por otras entidades.

   Cinco. Cuando por modificación de las normas que regulan los tributos y demás recursos de derecho público o sus tarifas,