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REAL DECRETO
1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del
Impuesto sobre Sociedades.
B.O.E. 06-08-2004
I
La disposición adicional cuarta de
la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los
Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, en la redacción
dada por la disposición final decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, habilitó
al Gobierno para elaborar el texto refundido de la Ley de Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
En relación con dicho texto
refundido, el Consejo de Estado, en sendos dictámenes de 16 de octubre de
2003 y 26 de febrero de 2004, observó que debía procederse a refundir en un
único cuerpo normativo todas las disposiciones reglamentarias vigentes,
aprovechando la ocasión para realizar únicamente los ajustes relativos a
remisiones y nueva numeración de artículos.
Atendiendo la observación del
Alto Órgano Consultivo se elabora este Real Decreto, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, con el fin de contribuir a la
necesaria claridad de las normas tributarias y a la seguridad jurídica de la
Administración tributaria y, especialmente, de los contribuyentes.
II
El Real Decreto 537/1997, de 14
de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades,
que ahora se deroga, contenía las disposiciones reglamentarias que
desarrollaban el régimen de tributación de los contribuyentes por el Impuesto
sobre Sociedades, regulado por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
El Real Decreto 537/1997 ha
experimentado diversas modificaciones desde su entrada en vigor, entre las
que cabe destacar las introducidas por las siguientes normas:
El Real Decreto 1909/1997, de 19
de diciembre, para asegurar la retención o ingreso a cuenta sobre las rentas
satisfechas por la explotación de derechos de imagen, cualquiera que sea la
fórmula bajo la que esta se produzca.
El Real Decreto 113/1998, de 30
de enero, que extiende al ámbito del Impuesto sobre Sociedades la obligación
de practicar retención o ingreso a cuenta sobre determinadas rentas
procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos.
El Real Decreto 2717/1998, de 18
de diciembre, modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia
de retenciones e ingresos a cuenta para adaptarlo a las modificaciones
introducidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El Real Decreto 215/1999, de 5 de
febrero, establece la obligación de realizar un pago a cuenta por el propio
transmitente en determinados supuestos de transmisiones de acciones o
participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de
inversión colectiva, incorporando también los coeficientes de amortización
del grupo 011, explotación agrícola y ganadera.
El Real Decreto 326/1999, de 26
de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes, deroga el Título V y la disposición adicional segunda,
relativos a las materias que pasan a regularse por la normativa propia del
citado impuesto.
El Real Decreto 2060/1999, de 30
de diciembre, que regula determinadas materias relativas al índice de
entidades y al régimen de retenciones e ingresos a cuenta; también añade un
artículo con la finalidad de desarrollar el procedimiento para la valoración
previa de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o
de innovación tecnológica.
El Real Decreto 1088/2000, de 9
de junio, que rebaja del 18 al 15 por ciento el tipo que se aplica para
determinar el importe de la retención a practicar sobre los rendimientos
procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
El Real Decreto 3472/2000, de 29
de diciembre, para modificar determinados artículos que regulan materias como
las tablas de amortización, la provisión por insolvencias de entidades
financieras, la imputación temporal de ingresos y gastos o la gestión del
Impuesto.
El Real Decreto 283/2001, de 16
de marzo, que modifica determinados artículos para desarrollar la regulación
de la deducción por protección del medio ambiente.
El Real Decreto 995/2001, de 10
de septiembre, regula la aplicación de los regímenes especiales a que se
refieren los capítulos VIII y XIV del Título VIII de la Ley del Impuesto,
relativos, respectivamente, a las operaciones de fusiones, escisiones,
aportaciones de activos y canje de valores y a las entidades de tenencia de
valores extranjeros.
Merece una mención especial, por
su amplitud, la modificación realizada por el Real Decreto 252/2003, de 28 de
febrero. A través de ella se regulan determinadas obligaciones de suministro
de información, en relación con la deducción por adquisición de valores
extranjeros, con las fusiones impropias que generan fondo de comercio de
fusión deducible o revalorización de activos, con las agrupaciones de interés
económico y uniones temporales de empresas y con las sociedades
patrimoniales. También se completa la regulación de los acuerdos previos de
valoración de los gastos correspondientes a proyectos de investigación y
desarrollo o de innovación tecnológica, de la deducción por inversiones
destinadas a la protección del medio ambiente, de las comunicaciones que
deben realizarse en el régimen de consolidación fiscal, el procedimiento a
seguir para solicitar la autorización administrativa prevista en el régimen
de arrendamiento financiero, así como del régimen de las entidades navieras
en función del tonelaje. Además, se actualizan la regulación del catálogo de
supuestos en los que se excepciona de la obligación de practicar retenciones
o ingresos a cuenta y los porcentajes de las mismas, modificando determinados
aspectos del régimen de gestión del Impuesto.
Por último, debe citarse el Real
Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, que armoniza plenamente la regulación de
las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos procedentes del
arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en el Impuesto sobre
Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo,
se concreta que no estarán sometidas a retención las rentas exentas recibidas
por el Consorcio de Compensación de Seguros en el ejercicio de las funciones
que anteriormente correspondían a la Comisión Liquidadora
de Entidades Aseguradoras.
III
En el Real Decreto que ahora se
aprueba se da nueva numeración a los artículos del Reglamento de Impuesto y
se introducen modificaciones técnicas de referencias efectuadas en el texto
anterior debido a la reciente aprobación de algunas normas, tales como la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se
aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y
se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre
Actividades Económicas, o el Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre
Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión. En relación con
esta última, se hace necesario extender a todas las empresas de servicios de
inversión la exoneración de la obligación de practicar retención que se
contiene en el artículo 59.e) de este Reglamento.
Por otra parte, se han suprimido
los preceptos reglamentarios de desarrollo del régimen de reinversión de
beneficios extraordinarios que se contenía en el derogado artículo 21 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades.
En el artículo 33 se suprime la
referencia a las entidades de reducida dimensión que figuraba en el
correspondiente artículo del Real Decreto 537/1997, dado que la Ley 36/2003,
de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica hizo extensiva a todos
los sujetos pasivos del Impuesto la deducción por inversiones destinadas al
aprovechamiento de fuentes de energía renovables, prevista en el artículo
39.3 de la Ley del Impuesto.
En el artículo 59, relativo a los
supuestos en los que no existe obligación de retener, se añade una letra x)
para las rentas derivadas de la variación en los compromisos por pensiones
que estén instrumentados en un contrato de seguro colectivo que haya sido
objeto de un plan de financiación, en tanto no se haya dado cumplimiento
íntegro al mismo.
Asimismo, en el artículo 60 se
completa la relación de sujetos obligados a practicar retención o ingreso a
cuenta, incluyéndose, de acuerdo con lo previsto en los artículos 140 y 141
de la Ley del Impuesto, a los representantes de determinadas entidades que
operan en España en régimen de libre prestación de servicios, designados de
acuerdo con dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición adicional
decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados y en el artículo 55.7 y la disposición
adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva, respectivamente.
Se incluyen en la disposición transitoria
cuarta los apartados 3, 5 y 6 de la disposición transitoria primera del Real
Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a
cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto
sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto
sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta.
Finalmente, se han convertido en
euros los importes que todavía figuraban en pesetas.
IV
Este Real Decreto contiene un
artículo, una disposición adicional, una disposición transitoria, una
disposición derogatoria y una disposición final.
En virtud de su artículo único,
se aprueba el texto del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
En la disposición adicional única
se indica que las referencias que en otras normas se contengan al Reglamento
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, se
entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del Reglamento del
Impuesto aprobado por este Real Decreto.
En la disposición transitoria
única se establece que hasta el 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en
vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, conservará su vigencia el
artículo 7.2 e) del Reglamento del Impuesto. No obstante, se prevé que para
los procedimientos concursales que se encuentren en tramitación en dicha
fecha seguirá siendo de aplicación dicho precepto según su redacción vigente
hasta 31 de agosto de 2004 en cuanto se rijan por el derecho anterior a la
Ley 22/2003.
En la disposición derogatoria
única se recoge la derogación del Real Decreto 537/1997, así como de los
apartados 3, 5 y 6 de la disposición transitoria primera del Real Decreto
2717/1998, de 18 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la
Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta, que se han
incorporado como disposición transitoria cuarta del Reglamento que se aprueba
por este Real Decreto.
Por último, en la disposición
final única se establece la entrada en vigor del Real Decreto.
El texto que se aprueba está
compuesto por 66 artículos, agrupados en siete títulos, cuatro disposiciones
transitorias y una disposición final.
El título primero, dedicado a
aspectos relacionados con la base imponible, consta de ocho capítulos.
El capítulo I regula las
amortizaciones.
En el capítulo II, haciendo uso de
la habilitación prevista en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley del
Impuesto, se regula la deducción de las dotaciones a la provisión para
insolvencias en entidades financieras.
El capítulo III contiene el
procedimiento para la resolución de planes de reparaciones extraordinarias y
de gastos de abandono de explotaciones económicas de carácter temporal, dando
así cumplimiento a la habilitación reglamentaria contenida en el párrafo d)
del apartado 2 del artículo 13 de la Ley del Impuesto. Así, se establece un
procedimiento que tiene como objeto constatar la realidad e importe de las
dotaciones que deban efectuarse para cubrir los gastos correspondientes.
El capítulo IV regula la
información que deben aportar los sujetos pasivos adquirentes de valores representativos
de la participación en los fondos propios de entidades no residentes en
territorio español a los efectos practicar la deducción establecida en el
artículo 12.5 de la Ley del Impuesto.
El capítulo V, de acuerdo con lo
previsto en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, fija un
procedimiento para practicar la valoración por el valor normal de mercado en
operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas, destinado a
evitar todo exceso de imposición y garantizar los derechos de los sujetos
pasivos.
El capítulo VI regula el
procedimiento para la valoración previa de operaciones efectuadas entre
personas o entidades vinculadas, gastos de actividades de investigación y
desarrollo, de apoyo a la gestión y coeficiente de subcapitalización, de
acuerdo con el mandato contenido en el apartado 6 del artículo 16 de la Ley
del Impuesto.
El capítulo VII regula, al amparo
de lo dispuesto por el apartado 5 del artículo 35 de la Ley del Impuesto, el
procedimiento para llevar a cabo la valoración previa de gastos
correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación
tecnológica.
El capítulo VIII, en uso de la
habilitación prevista en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley del
Impuesto, regula el procedimiento para la aprobación, a efectos fiscales, de
criterios de imputación temporal distintos al del devengo utilizados por el
sujeto pasivo a efectos contables.
El título II contiene el
desarrollo reglamentario de las deducciones en la cuota íntegra del Impuesto.
El capítulo I regula las
deducciones por inversiones medioambientales, de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 39 de la Ley del Impuesto.
El capítulo II, al amparo de lo
previsto por el apartado 7 del artículo 42 de la Ley del Impuesto, establece
el procedimiento para la presentación y aprobación de planes especiales de
reinversión.
El título III está dedicado a la
aplicación de los regímenes especiales de las entidades de tenencia de
valores extranjeros y de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y
canje de valores.
El capítulo I desarrolla la
comunicación de la opción y la renuncia al régimen de las entidades de
tenencia de valores extranjeros.
El capítulo II contiene la
normativa reglamentaria sobre el régimen especial de las fusiones,
escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, en cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 96 de la Ley del Impuesto.
El título IV desarrolla los
regímenes especiales de agrupaciones de interés económico españolas y
europeas, uniones temporales de empresas, sociedades patrimoniales y de
consolidación fiscal.
El título V contiene la normativa
reglamentaria relativa a la aplicación del régimen fiscal de determinados
contratos de arrendamiento financiero, de conformidad con el apartado 11 del
artículo 115 de la Ley del Impuesto.
En el título VI se incluyen las
disposiciones reglamentarias del régimen de las entidades navieras en función
del tonelaje.
El título VII, dedicado a la
gestión del Impuesto, consta de dos capítulos.
El capítulo I da cumplimiento a
un conjunto de habilitaciones reglamentarias relativas a la gestión del
Impuesto contenidas en los artículos 130.2, índice de entidades; 139.5,
devolución de oficio, y 142.2, cambio de domicilio fiscal, todos ellos de la
Ley del Impuesto.
El capítulo II, en virtud de las
habilitaciones previstas en el artículo 140 de la Ley del Impuesto, regula la
obligación de retener e ingresar a cuenta.
Todo lo anterior se complementa
con cuatro disposiciones transitorias y una disposición final.
Asimismo, el nuevo Reglamento
comienza con un índice de su contenido, cuyo objeto es facilitar la
utilización de la norma por sus destinatarios mediante una rápida
localización y ubicación sistemática de sus preceptos.
El desarrollo reglamentario del
Impuesto sobre Sociedades se efectúa en virtud de las habilitaciones
contenidas en el articulado y la disposición final cuarta de la Ley del
Impuesto.
En su virtud, a propuesta del
Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de julio de
2004
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación
del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Se aprueba el Reglamento del
Impuesto sobre Sociedades, que se inserta a continuación.
Disposición adicional única.
Remisiones normativas.
Las referencias normativas
efectuadas en otras disposiciones al Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, se
entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del Reglamento que se
aprueba por este Real Decreto.
Disposición transitoria única.
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Hasta el 1 de septiembre de 2004,
fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,
conservará su vigencia el artículo 7.2 e) del Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril. Asimismo,
dicho precepto será aplicable a los procedimientos concursales que se
encuentren en tramitación en la expresada fecha.
Disposición derogatoria única.
Alcance de la derogación normativa.
Salvo lo dispuesto en la anterior
disposición transitoria única, a la entrada en vigor de este Real Decreto
quedarán derogadas las siguientes normas:
1. El Real Decreto 537/1997, de
14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades.
2. Los apartados 3, 5 y 6 de la
disposición transitoria primera del Real Decreto 2717/1998, de 18 de
diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en
materia de retenciones e ingresos a cuenta.
Disposición final única. Entrada
en vigor.
Este Real Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado», con excepción del artículo 7.2.e) del Reglamento que lo hará el día
1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal.
Dado en Palma de Mallorca, a 30
de julio de 2004.
JUAN CARLOS R.
El
Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
REGLAMENTO DEL
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
TÍTULO I
La base imponible
CAPÍTULO I
Amortizaciones
Artículo 1. Amortización de elementos patrimoniales del
inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias: normas comunes.
1. Se considerará que la depreciación de los elementos
patrimoniales del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias
es efectiva cuando sea el resultado de aplicar alguno de los métodos
previstos en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley del Impuesto.
2. Será amortizable el precio de adquisición o coste de
producción, excluido, en su caso, el valor residual. Cuando se trate de
edificaciones, no será amortizable la parte del precio de adquisición
correspondiente al valor del suelo excluidos, en su caso, los costes de
rehabilitación. Cuando no se conozca el valor del suelo se calculará
prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo
y de la construcción en el año de adquisición. No obstante, el sujeto pasivo
podrá utilizar un criterio de distribución del precio de adquisición
diferente, cuando se pruebe que dicho criterio se fundamenta en el valor
normal de mercado del suelo y de la construcción en el año de adquisición.
3. La amortización se practicará elemento por elemento.
Cuando se trate de elementos patrimoniales de naturaleza
análoga o sometidos a un similar grado de utilización, la amortización podrá
practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda
conocerse la parte de la amortización acumulada correspondiente a cada
elemento patrimonial.
Las instalaciones técnicas podrán constituir un único elemento
susceptible de amortización. Se considerarán instalaciones técnicas las
unidades complejas de uso especializado en el proceso productivo que
comprenden edificaciones, maquinaria, material, piezas o elementos, incluidos
los sistemas informáticos que, aun siendo separables por su naturaleza, están
ligados de forma definitiva para su funcionamiento y sometidos al mismo ritmo
de amortización, así como los repuestos o recambios válidos exclusivamente
para este tipo de instalaciones.
4. Los elementos patrimoniales del inmovilizado material e
inversiones inmobiliarias empezarán a amortizarse desde su puesta en
condiciones de funcionamiento y los del inmovilizado intangible desde el
momento en que estén en condiciones de producir ingresos.
Los elementos patrimoniales del inmovilizado material e
inversiones inmobiliarias deberán amortizarse dentro del período de su vida
útil, entendiéndose por tal el período en que, según el método de
amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el
valor residual, excepto que dicho período exceda del período concesional,
caso de activos sometidos a reversión, donde el límite anual máximo se
calculará atendiendo a este último período. Los costes relacionados con
grandes reparaciones se amortizarán durante el período que medie hasta la
gran reparación.
Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado
intangible su vida útil será el período durante el cual se espera,
razonablemente, que produzcan ingresos.
5. Los elementos patrimoniales del inmovilizado intangible
con vida útil definida, deberán amortizarse de acuerdo con lo previsto en el
apartado 4 del artículo 11 de la Ley del Impuesto. Cuando la vida útil sea
inferior a diez años, el límite anual máximo se calculará atendiendo a dicha duración.
6. Para un mismo elemento patrimonial no podrán aplicarse,
ni simultánea ni sucesivamente, distintos métodos de amortización. No
obstante, en casos excepcionales que se indicarán y se justificarán en la memoria
de las cuentas anuales, podrá aplicarse un método de amortización distinto
del que se venía aplicando, dentro de los previstos en este capítulo.
7. Cuando las renovaciones, ampliaciones o mejoras de los
elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias
se incorporen a dicho inmovilizado, el importe de las mismas se amortizará
durante los períodos impositivos que resten para completar la vida útil de
los referidos elementos patrimoniales. A tal efecto, se imputará a cada
período impositivo el resultado de aplicar al importe de las renovaciones,
ampliaciones o mejoras el coeficiente resultante de dividir la amortización
contabilizada del elemento patrimonial practicada en cada período impositivo,
en la medida en que se corresponda con la depreciación efectiva, entre el
valor contable que dicho elemento patrimonial tenía al inicio del período
impositivo en el que se realizaron las operaciones de renovación, ampliación
o mejora.
Los elementos patrimoniales que han sido objeto de las
operaciones de renovación, ampliación o mejora, continuarán amortizándose
según el método que se venía aplicando con anterioridad a la realización de
las mismas.
Cuando las operaciones mencionadas en este apartado determinen
un alargamiento de la vida útil estimada del activo, dicho alargamiento
deberá tenerse en cuenta a los efectos de la amortización del elemento
patrimonial y del importe de la renovación, ampliación o mejora.
8. Las reglas del apartado anterior también se aplicarán
en el supuesto de revalorizaciones contables realizadas en virtud de normas
legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en el resultado
contable.
9. En los supuestos de fusión, escisión, total y parcial,
y aportación, deberá proseguirse para cada elemento patrimonial adquirido el
método de amortización a que estaba sujeto, excepto si el sujeto pasivo
prefiere aplicar a los mismos su propio método de amortización, para lo cual
deberá formular un plan de amortización, en los términos previstos en el
artículo 5 de este Reglamento.
10. Las normas relativas a la amortización de los
elementos actualizados de acuerdo con lo previsto en las leyes de
regularización o actualización continuarán siendo aplicables hasta la extinción
de la vida útil de los mismos.
La misma regla se aplicará respecto de los elementos
patrimoniales revalorizados al amparo de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre.
Artículo 2. Amortización según tablas de
amortización oficialmente aprobadas.
1.
Cuando el sujeto pasivo opte por el método de amortización según tablas de
amortización oficialmente aprobadas, la depreciación se entenderá efectiva
cuando sea el resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de
producción del elemento patrimonial del inmovilizado alguno de los siguientes
coeficientes:
a)
El coeficiente de amortización lineal máximo establecido en las tablas de
amortización oficialmente aprobadas.
b)
El coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de
amortización establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
c)
Cualquier otro coeficiente de amortización lineal comprendido entre los dos
anteriormente mencionados.
A
los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 3 del artículo 19 de la Ley
del Impuesto, cuando un elemento patrimonial se hubiere amortizado
contablemente en algún período impositivo por un importe inferior al
resultante de aplicar el coeficiente previsto en el párrafo b) anterior, se
entenderá que el exceso de las amortizaciones contabilizadas en posteriores
períodos impositivos respecto de la cantidad resultante de la aplicación de
lo previsto en el párrafo a) anterior, corresponde al período impositivo
citado en primer lugar, hasta el límite de la referida cantidad.
2.
En el método de amortización, según tablas de amortización oficialmente
aprobadas, la vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización
establecido en las mismas.
3.
Cuando un elemento patrimonial se utilice diariamente en más de un turno normal
de trabajo, podrá amortizarse en función del coeficiente formado por la suma
de:
a)
el coeficiente de amortización lineal que se deriva del período máximo de
amortización, y b) el resultado de multiplicar la diferencia entre el
coeficiente de amortización lineal máximo y el coeficiente de amortización
lineal que se deriva del período máximo de amortización, por el cociente
entre las horas diarias habitualmente trabajadas y ocho horas.
Lo
dispuesto en este apartado no será de aplicación a aquellos elementos que por
su naturaleza técnica deban ser utilizados de forma continuada.
4. Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado
material e inversiones inmobiliarias que se adquieran usados, es decir, que
no sean puestos en condiciones de funcionamiento por primera vez, el cálculo
de la amortización se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Sobre el precio de adquisición, hasta el límite
resultante de multiplicar por 2 la cantidad derivada de aplicar el
coeficiente de amortización lineal máximo.
b) Si se conoce el precio de adquisición o coste de
producción originario, éste podrá ser tomado como base para la aplicación del
coeficiente de amortización lineal máximo.
c) Si no se conoce el precio de adquisición o coste de
producción originario, el sujeto pasivo podrá determinar aquél pericialmente.
Establecido dicho precio de adquisición o coste de producción se procederá de
acuerdo con lo previsto en la letra anterior.
Tratándose de elementos patrimoniales usados adquiridos a
entidades pertenecientes a un mismo grupo de sociedades en el sentido del
artículo 67 de la Ley del Impuesto, la amortización se calculará de acuerdo
con lo previsto en el párrafo b), excepto si el precio de adquisición hubiese
sido superior al originario, en cuyo caso la amortización deducible tendrá
como límite el resultado de aplicar al precio de adquisición el coeficiente
de amortización lineal máximo.
A
los efectos de este apartado no se considerarán como elementos patrimoniales
usados los edificios cuya antigüedad sea inferior a diez años.
5. Las tablas de amortización
oficialmente aprobadas y las instrucciones para su aplicación son las que
constan como anexo de este Reglamento.
Artículo 3. Amortización según porcentaje
constante.
1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de
amortización según porcentaje constante, la depreciación se entenderá
efectiva cuando sea el resultado de aplicar al valor pendiente de
amortización del elemento patrimonial un porcentaje constante que se determinará
ponderando cualquiera de los coeficientes a los que se refiere el apartado 1
del artículo 2 de este Reglamento por los siguientes coeficientes:
a) 1,5, si el elemento patrimonial tiene un período de
amortización inferior a cinco años.
b) 2, si el elemento patrimonial tiene un período de
amortización igual o superior a cinco e inferior a ocho años.
c) 2,5, si el elemento patrimonial tiene un período de
amortización igual o superior a ocho años.
A los efectos de lo previsto en los párrafos anteriores se
entenderá por período de amortización el correspondiente al coeficiente de
amortización lineal elegido.
En ningún caso el porcentaje constante podrá ser inferior al
11 por ciento.
El importe pendiente de amortizar en el período impositivo
en que se produzca la conclusión de la vida útil se amortizará en dicho
período impositivo.
2. Los edificios, mobiliario y enseres no podrán amortizarse
mediante el método de amortización según porcentaje constante.
3. Los elementos patrimoniales adquiridos usados podrán
amortizarse mediante el método de amortización según porcentaje constante,
aplicando el porcentaje constante a que se refiere el apartado 1.
Artículo 4. Amortización según números dígitos.
1. Cuando el sujeto pasivo opte por el método de
amortización según números dígitos la depreciación se entenderá efectiva
cuando la cuota de amortización se obtenga por aplicación del siguiente
método:
a) Se obtendrá la suma de dígitos mediante la adición de los
valores numéricos asignados a los años en que se haya de amortizar el
elemento patrimonial. A estos efectos, se asignará el valor numérico mayor de
la serie de años en que haya de amortizarse el elemento patrimonial al año en
que deba comenzar la amortización, y para los años siguientes, valores
numéricos sucesivamente decrecientes en una unidad, hasta llegar al último
considerado para la amortización, que tendrá un valor numérico igual a la
unidad.
La asignación de valores numéricos también podrá efectuarse
de manera inversa a la prevista en el párrafo anterior.
El período de amortización podrá ser cualquiera de los
comprendidos entre el período máximo y el que se deduce del coeficiente de
amortización lineal máximo según tablas de amortización oficialmente
aprobadas, ambos inclusive.
b) Se dividirá el precio de adquisición o coste de
producción entre la suma de dígitos obtenida según el párrafo anterior,
determinándose así la cuota por dígito.
c) Se multiplicará la cuota por dígito por el valor numérico
que corresponda al período impositivo.
2. Los edificios, mobiliario y enseres no podrán amortizarse
mediante el método de amortización según números dígitos.
3. Los elementos patrimoniales adquiridos usados podrán
amortizarse mediante el método de amortización según números dígitos, de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 5. Planes de amortización.
1.
Los sujetos pasivos podrán proponer a la Administración tributaria un plan
para la amortización de los elementos patrimoniales del inmovilizado
material, intangible o inversiones inmobiliarias.
2.
La solicitud deberá contener los siguientes datos:
a)
Descripción de los elementos patrimoniales objeto del plan especial de
amortización, indicando la actividad a la que se hallen adscritos y su
ubicación.
b)
Método de amortización que se propone, indicando la distribución temporal de
las amortizaciones que se derivan del mismo.
c)
Justificación del método de amortización propuesto.
d)
Precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales.
e)
Fecha en que deba comenzar la amortización de los elementos patrimoniales.
En
el caso de elementos patrimoniales en construcción, se indicará la fecha
prevista en que deba comenzar la amortización.
3.
La solicitud se presentará dentro del período de construcción de los
elementos patrimoniales o de los tres meses siguientes a la fecha en la que
deba comenzar su amortización.
El
sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
4.
La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos,
informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.
El
sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al
trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y
justificantes que estime pertinentes.
5.
Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta
de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de
un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los
documentos y justificaciones que estime pertinentes.
6.
La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a)
Aprobar el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo.
b)
Aprobar un plan alternativo de amortización formulado por el sujeto pasivo en
el curso del procedimiento.
c)
Desestimar el plan de amortización formulado por el sujeto pasivo.
La
resolución será motivada.
El
procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en
que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del
órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma
a requerimiento de dicho órgano.
7.
Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse
producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan de
amortización formulado por el sujeto pasivo.
8.
Los planes de amortización aprobados podrán ser modificados a solicitud del sujeto
pasivo, observándose las normas previstas en los apartados anteriores.
Dicha
solicitud deberá presentarse dentro de los tres primeros meses del período
impositivo en el cual deba surtir efecto dicha modificación.
9.
Será competente para instruir y resolver el procedimiento la Delegación de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo o las
Dependencias Regionales de Inspección o la Oficina Nacional
de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.
CAPÍTULO II
Provisión para
insolvencias en entidades financieras
Artículo 6. Ámbito de aplicación.
Lo previsto en este capítulo será de aplicación a las
entidades de crédito obligadas a formular sus cuentas anuales individuales de
acuerdo con las normas establecidas por el Banco de España, así como a las
sucursales de entidades de crédito residentes en el extranjero que operen en
España.
Artículo 7. Cobertura del riesgo de las posibles
insolvencias de los deudores.
1. Serán deducibles las dotaciones correspondientes a la
cobertura del riesgo de crédito, hasta el importe de las cuantías mínimas
previstas en las normas establecidas por el Banco de España.
2. No serán deducibles las dotaciones correspondientes a
pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto si son
objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia
o cuantía:
a) Los adeudados o afianzados por entidades de derecho
público.
b) Los garantizados mediante derechos reales, pactos de reserva
de dominio y derecho de retención, cuando el objeto de los citados derechos
reales sean viviendas terminadas.
No obstante, serán deducibles las dotaciones que se hubieran
practicado en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía, así como
las practicadas conforme a lo establecido en el apartado 17.b) del anejo IX
de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España.
c) Los garantizados con depósitos dinerarios o contratos de
seguro de crédito o caución.
d) Los que se hallen sujetos a un pacto o acuerdo interno de
renovación, entendiéndose que tal sujeción se da cuando, con posterioridad a
la aparición de las circunstancias determinantes del riesgo de crédito, el
sujeto pasivo conceda crédito al deudor.
No se considerará producida la renovación en los siguientes
casos:
1.º Concesión de nuevas facilidades o renegociación de las
deudas contraídas por los acreditados, residentes o no residentes, en el caso
de procedimientos concursales, planes de viabilidad, reconversión o situaciones
análogas.
2.º Concesión de facilidades financieras al deudor
relacionadas exclusivamente con la financiación de sus ventas.
3.º Prórroga o reinstrumentación simple de las operaciones,
efectuadas con el fin de obtener una mejor calidad formal del título jurídico
sin obtención de nuevas garantías eficaces.
e) Los adeudados por personas o entidades vinculadas de
acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo, excepto si se hallan en situación de concurso,
insolvencias judicialmente declaradas o en otras circunstancias debidamente
acreditadas que evidencien una reducida posibilidad de cobro.
f) Los adeudados por partidos políticos, sindicatos de
trabajadores, asociaciones empresariales, colegios profesionales y cámaras
oficiales, salvo en los casos de procedimientos concursales, insolvencias
judicialmente declaradas o concurrencia de otras circunstancias debidamente
justificadas que evidencien unas reducidas posibilidades de cobro.
g) Los denominados subestándar del apartado 7 del anejo IX
de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, en la parte que corresponda a
operaciones con garantía real o cuyas dotaciones estarían excluidas de la
deducción por incurrir en ellas algunas de las demás circunstancias descritas
en los párrafos a) a f) anteriores, así como los garantizados por otras
entidades del mismo grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del
Código de Comercio.
El importe deducible correspondiente a las demás operaciones
no podrá exceder de la cobertura genérica que correspondería de haberse
clasificado como riesgo normal, por aplicación del parámetro alfa a que se
refiere el apartado 29.b) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de
diciembre.
No obstante, resultarán deducibles las dotaciones realizadas
conforme al apartado 23.b) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de
diciembre.
h) Tratándose de la cobertura del denominado riesgo-país, no
serán deducibles las dotaciones relativas a:
1.º Los créditos y riesgos de firma garantizados
indirectamente por cualquier tipo de operación comercial o financiera.
2.º La parte del crédito no dispuesta por el deudor.
3.º Los países incluidos en el grupo de países no clasificados,
excepto en la parte que afecte a operaciones interbancarias.
3. No serán deducibles las dotaciones basadas en
estimaciones globales, incluso estadísticas, del riesgo de crédito. No
obstante, será deducible el importe de la cobertura genérica, que no se
corresponda a riesgos contingentes, con el límite del resultado de aplicar el
uno por ciento sobre la variación positiva global en el período impositivo de
los instrumentos de deuda clasificados como riesgo normal a que se refiere el
apartado 7.a) del anejo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre,
excluidos los instrumentos de deuda sin riesgo apreciable, los valores
negociados en mercados secundarios organizados, créditos cubiertos con
garantía real y cuotas pendientes de vencimiento de contratos de
arrendamiento financiero sobre bienes inmuebles.
La cobertura genérica que corresponda a riesgos contingentes
será deducible en la parte que se haya dotado por aplicación del parámetro
alfa a que se refiere el apartado 29.b) de dicho anejo IX.
Artículo 8. Elementos patrimoniales adquiridos en
pago de créditos.
Derogado.
Artículo 9. Rescisión de contratos de
arrendamiento financiero.
Derogado
CAPÍTULO III
Planes de gastos correspondientes a actuaciones
medioambientales.
Planes especiales de inversiones y gastos de las
comunidades titulares de montes vecinales en mano común
Artículo 10. Planes de gastos correspondientes a actuaciones
medioambientales.
1. Los sujetos pasivos podrán someter a la Administración
tributaria un plan de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
a) Descripción de las obligaciones del sujeto pasivo o
compromisos adquiridos por el mismo para prevenir o reparar daños sobre el medio
ambiente.
b) Descripción técnica y justificación de la necesidad de
la actuación a realizar.
c) Importe estimado de los gastos correspondientes a la
actuación medioambiental y justificación del mismo.
d) Criterio de imputación temporal del importe estimado de
los gastos correspondientes a la actuación medioambiental y justificación del
mismo.
e) Fecha de inicio de la actuación medioambiental.
3. La solicitud se presentará dentro de los tres meses
siguientes a la fecha de nacimiento de la obligación o compromiso de la
actuación medioambiental.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto
pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del
procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y
aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de
redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto
pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las
alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime
pertinentes.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar el plan de gastos formulado por el sujeto
pasivo.
b) Aprobar un plan alternativo de gastos formulado por el
sujeto pasivo en el curso del procedimiento.
c) Desestimar el plan de gastos formulado por el sujeto
pasivo.
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar en el plazo de tres
meses.
7.
Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse
notificado una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan de gastos
formulado por el sujeto pasivo.
Artículo 11. Modificación del plan de gastos correspondientes a
actuaciones medioambientales.
Los planes de gastos correspondientes a actuaciones
medioambientales aprobados podrán modificarse a solicitud del sujeto pasivo, observándose
las normas previstas en el artículo anterior. Dicha solicitud habrá de
presentarse dentro de los tres últimos meses del período impositivo en el
cual deba surtir efecto la modificación.
Artículo 12. Planes especiales de inversiones y gastos de las
comunidades titulares de montes vecinales en mano común.
1. Cuando se pruebe que las inversiones y gastos deben
efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 1
del artículo 123 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos podrán presentar
planes especiales de inversiones y gastos.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
a) Descripción de los gastos, inversiones y sus importes
realizados dentro del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 123 de la
Ley del Impuesto.
b) Descripción de las inversiones o gastos pendientes
objeto del plan especial.
c) Importe efectivo o previsto de las inversiones o gastos
del plan.
d) Descripción del plan temporal de realización de la
inversión o gasto.
e) Descripción de las circunstancias específicas que
justifican el plan especial de inversiones y gastos.
3. El plan especial de reinversión se presentará antes de
la finalización del último período impositivo a que se refiere el apartado 1
del artículo 123 de la Ley del Impuesto.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto
pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.
Asimismo, será preceptivo recabar informe de los organismos de las
Comunidades Autónomas que tengan competencia en materia forestal en las que
tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del
procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y
aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de
redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo,
quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y
presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar el plan especial de inversiones y gastos
formulado por el sujeto pasivo.
b) Aprobar un plan especial de inversiones y gastos
alternativo formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.
c) Desestimar el plan especial de inversiones y gastos
formulado por el sujeto pasivo.
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar en el plazo de tres
meses.
7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado
anterior, sin haberse notificado una resolución expresa, se entenderá
aprobado el plan especial de inversiones y gastos.
8.
En caso de incumplimiento total o parcial del plan, el sujeto pasivo
regularizará su situación tributaria en los términos establecidos en el
apartado 3 del artículo 137 de la ley del Impuesto, teniendo en cuenta la
inversión o gasto propuesta y la efectivamente realizada.
Artículo 13. Órgano competente.
Será competente para instruir y resolver el procedimiento
relativo a planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales y
de inversiones y gastos de las comunidades titulares de montes vecinales en
mano común, el órgano de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria que corresponda de acuerdo con sus normas de
estructura orgánica.
Artículo 14. Órgano competente.
Derogado.
CAPÍTULO IV
Adquisición de valores
representativos de la participación en fondos propios de entidades no
residentes en territorio español
Artículo 15. Obligaciones de información.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del
artículo 12 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos deberán presentar,
conjuntamente con su declaración por el Impuesto sobre Sociedades de los
ejercicios en los que practiquen la deducción contemplada en dicho apartado,
la siguiente información:
a) En relación con la entidad directamente participada:
1.º Identificación y porcentaje de participación.
2.º Descripción de sus actividades.
3.º Valor y fecha de adquisición de las participaciones,
así como el valor del patrimonio neto contable correspondiente a éstas,
determinado a partir de las cuentas anuales homogeneizadas.
4.º Justificación de los criterios de homogeneización
valorativa y temporal, así como de imputación a los bienes y derechos de la
entidad participada, de la diferencia existente entre el precio de
adquisición de sus participaciones y el patrimonio neto contable imputable a
las mismas en la fecha de su adquisición.
b) Importe de la inversión realizada en la adquisición de
participaciones en entidades no residentes en territorio español incluida en
la base de deducción del artículo 37 de la Ley del Impuesto.
CAPÍTULO V
Determinación del valor normal de mercado y
obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas y con personas o
entidades residentes en paraísos fiscales
Sección 1.ª Determinación del valor normal de mercado de
las operaciones vinculadas
Artículo 16. Determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas: análisis de comparabilidad.
1. A los efectos de determinar el valor normal de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, se compararán las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables.
2. Para determinar si dos o más operaciones son equiparables se tendrán en cuenta, en la medida en que sean relevantes y que el obligado tributario haya podido disponer de ellas razonablemente, las siguientes circunstancias.
a) Las características específicas de los bienes o servicios objeto de las operaciones vinculadas.
b) Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados.
c) Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante.
d) Las características de los mercados en los que se entregan los bienes o se prestan los servicios, u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones vinculadas.
e) Cualquier otra circunstancia que sea relevante en cada caso, como las estrategias comerciales. En ausencia de datos sobre comparables de empresas independientes o cuando la fiabilidad de los disponibles sea limitada, el obligado tributario deberá documentar dichas circunstancias.
Si alguna de las circunstancias anteriormente citadas no se ha tenido en cuenta porque el obligado tributario considera que no es relevante, deberá hacer una mención a las razones por las que se excluyen del análisis.
En todo caso deberán indicarse los elementos de comparación internos o externos que deban tenerse en consideración.
3. Cuando las operaciones vinculadas que realice el obligado tributario se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de forma continua, de manera que su valoración independiente no resulte adecuada, el análisis de comparabilidad a que se refiere el apartado anterior se efectuará teniendo en cuenta el conjunto de dichas operaciones.
4. Dos o más operaciones son equiparables cuando no existan entre ellas diferencias significativas en las circunstancias a que se refiere el apartado 2 anterior que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la operación, o cuando existiendo diferencias, puedan eliminarse efectuando las correcciones necesarias.
El análisis de comparabilidad así descrito forma parte de la documentación a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento y cumplimenta la obligación prevista en el párrafo b) del apartado 1 del citado artículo.
5. El análisis de comparabilidad y la información sobre las operaciones equiparables constituyen los factores que determinarán, en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, el método de valoración mas adecuado.
6. A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley del Impuesto, el obligado tributario podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado cuando se trate de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la entidad sea una de las previstas en el artículo 108 de la Ley del Impuesto, más del 75 por ciento de sus ingresos del ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales, cuente con los medios materiales y humanos adecuados y el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo.
b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 85 por ciento del resultado previo a que se refiere la letra a).
c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:
1.º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.
2.º No sea inferior a dos veces el salario medio de los asalariados de la sociedad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a dos veces el salario medio anual del conjunto de contribuyentes previsto en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
El incumplimiento del requisito establecido en este número 2.º en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales.
Sección 2.ª
Requisitos de deducibilidad de las operaciones vinculadas
Artículo 17. Requisitos de los acuerdos de reparto de costes
suscritos entre personas o entidades vinculadas.
A efectos de lo previsto en el apartado 6 del artículo 16
de la Ley del Impuesto, los acuerdos de reparto de costes de bienes y
servicios suscritos por el obligado tributario deberán incluir la
identificación de las demás personas o entidades participantes, en los
términos previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 20 de este
Reglamento, el ámbito de las actividades y proyectos específicos cubiertos
por los acuerdos, su duración, criterios para cuantificar el reparto de los
beneficios esperados entre los partícipes, la forma de cálculo de sus
respectivas aportaciones, especificación de las tareas y responsabilidades de
los partícipes, consecuencias de la adhesión o retirada de los partícipes así
como cualquier otra disposición que prevea adaptar los términos del acuerdo
para reflejar una modificación de las circunstancias económicas.
Sección 3.ª Obligaciones de documentación
de las operaciones vinculadas
(Las obligaciones de documentación
establecidas en esta sección 3.ª, serán exigibles a partir de los 3 meses
siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto 1793/2008, de 3 de
noviembre)
Artículo 18. Obligación de documentación de las operaciones
entre personas o entidades vinculadas.
1.
A los efectos de lo dispuesto en artículo 16.2 de la
Ley del Impuesto, y para la determinación del valor de mercado de las
operaciones entre personas o entidades vinculadas, el obligado tributario
deberá aportar, a requerimiento de la Administración tributaria, la
documentación establecida en esta sección, la cual deberá estar a disposición
de la Administración tributaria a partir de la finalización del plazo
voluntario de declaración o liquidación.
Dicha obligación se establece sin perjuicio de la facultad
de la Administración tributaria de solicitar aquella documentación o
información adicional que considere necesaria en el ejercicio de sus
funciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
2. La documentación a que se refiere esta sección deberá
elaborarse teniendo en cuenta la complejidad y volumen de las operaciones, de
forma que permita a la Administración comprobar que la valoración de las
mismas se ha ajustado a lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Impuesto.
En su preparación, el obligado tributario podrá utilizar aquella
documentación relevante de que disponga para otras finalidades. Dicha
documentación estará formada por:
a) La documentación relativa al grupo al que pertenezca el
obligado tributario. Se entiende por grupo, a estos efectos, el establecido
en el apartado 3 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, así como el
constituido por una entidad residente o no residente y sus establecimientos
permanentes en el extranjero o en territorio español.
Tratándose de un grupo en los términos previstos en el
apartado 3 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, la entidad dominante podrá
optar por preparar y conservar la documentación relativa a todo el grupo.
Cuando la entidad dominante no sea residente en territorio español, deberá
designar a una entidad del grupo residente en territorio español para
conservar la documentación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin
perjuicio del deber del obligado tributario de aportar a requerimiento de la
Administración tributaria en plazo y de forma veraz y completa la
documentación relativa al grupo al que pertenezca.
b) La documentación del obligado tributario.
3. No será exigible la documentación prevista en esta
Sección en relación con las siguientes operaciones vinculadas:
a) Las realizadas entre entidades que se integren en un
mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado
en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto.
b) A las realizadas con sus miembros por las agrupaciones
de interés económico de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1991, de 29 de
abril, de agrupaciones de interés económico, y las uniones temporales de
empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de
agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo
industrial regional e inscritas en el registro especial del Ministerio de
Economía y Hacienda.
c) Las realizadas en el ámbito de ofertas públicas de
venta o de ofertas públicas de adquisición de valores.
4. El obligado tributario deberá incluir en las
declaraciones que así se prevea, la información relativa a sus operaciones
vinculadas en los términos que se establezca por Orden del Ministro de
Economía y Hacienda.
Artículo 19. Obligación de documentación del grupo al que
pertenezca el obligado tributario.
1. La documentación relativa al grupo comprende la
siguiente:
a) Descripción general de la estructura organizativa,
jurídica y operativa del grupo, así como cualquier cambio relevante en la
misma.
b) Identificación de las distintas entidades que, formando
parte del grupo, realicen operaciones vinculadas en cuanto afecten, directa o
indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario.
c) Descripción general de la naturaleza, importes y flujos
de las operaciones vinculadas entre las entidades del grupo en cuanto
afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el
obligado tributario.
d) Descripción general de las funciones ejercidas y de los
riesgos asumidos por las distintas entidades del grupo en cuanto afecten,
directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado
tributario, incluyendo los cambios respecto del período impositivo o de
liquidación anterior.
e) Una relación de la titularidad de las patentes, marcas,
nombres comerciales y demás activos intangibles en cuanto afecten, directa o
indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario, así
como el importe de las contraprestaciones derivadas de su utilización.
f) Una descripción de la política del grupo en materia de
precios de transferencia que incluya el método o métodos de fijación de los precios
adoptado por el grupo, que justifique su adecuación al principio de libre
competencia.
g) Relación de los acuerdos de reparto de costes y
contratos de prestación de servicios entre entidades del grupo, en cuanto
afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el
obligado tributario.
h) Relación de los acuerdos previos de valoración o
procedimientos amistosos celebrados o en curso relativos a las entidades del
grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones
realizadas por el obligado tributario.
i) La memoria del grupo o, en su defecto, informe anual
equivalente.
2. Las obligaciones documentales previstas en el apartado
anterior se referirán al período impositivo o de liquidación en el que el
obligado tributario haya realizado operaciones vinculadas con cualquier otra
entidad del grupo, y serán exigibles para los grupos que no cumplan con lo
previsto en el artículo 108 de la Ley del Impuesto.
Cuando la documentación elaborada para un período
impositivo o de liquidación continúe siendo válida en otros posteriores, no
será necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que
deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias.
3. A efectos
de lo dispuesto en el artículo 16.10 de la Ley del Impuesto constituyen
distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de
las letras a), c), d), f) e i) del apartado 1 de este artículo. A estos
mismos efectos, tendrá la consideración de dato la información relativa a cada
una de las personas, entidades o importes mencionados las letras b) y e) de
dicho apartado. También tendrá la consideración de dato cada uno de los
acuerdos de reparto de costes, contratos de prestación de servicios, acuerdos
previos de valoración y procedimientos amistosos a los que se refieren las
letras g) y h).
Artículo 20. Obligación de documentación del obligado tributario.
1. La documentación específica del obligado tributario
deberá comprender:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación
completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado
tributario y de las personas o entidades con las que se realice la operación,
así como descripción detallada de su naturaleza, características e importe.
Asimismo, cuando se trate de operaciones realizadas con
personas o entidades residentes en países o territorios considerados como
paraísos fiscales, deberá identificarse a las personas que, en nombre de
dichas personas o entidades, hayan intervenido en la operación y, en caso de
que se trate de operaciones con entidades, la identificación de los
administradores de las mismas.
b) Análisis de comparabilidad en los términos descritos en
el artículo 16.2 de este Reglamento.
c) Una explicación relativa a la selección del método de
valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que
justificaron la elección del mismo, así como su forma de aplicación, y la
especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo.
d) Criterios de reparto de gastos en concepto de servicios
prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas,
así como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y acuerdos de reparto
de costes a que se refiere el artículo 17 de este Reglamento.
e) Cualquier otra información relevante de la que haya
dispuesto el obligado tributario para determinar la valoración de sus
operaciones vinculadas, así como los pactos parasociales suscritos con otros
socios.
2. Las obligaciones documentales previstas en el apartado
anterior se referirán al período impositivo o de liquidación en el que el
obligado tributario haya realizado la operación vinculada.
Cuando la documentación elaborada para un período
impositivo o de liquidación continúe siendo válida en otros posteriores, no
será necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que
deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias.
3. Las obligaciones documentales previstas en el apartado 1
anterior serán exigibles en su totalidad, salvo cuando una de las partes que
intervenga en la operación sea una de las entidades a que se refiere el
artículo 108 de la Ley del Impuesto o una persona física y no se trate de
operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o
territorios considerados como paraísos fiscales, en cuyo caso las
obligaciones específicas de documentación de los obligados tributarios
comprenderán:
a) Las previstas en las letras a), b), c) y e) del
apartado 1 cuando se trate de operaciones realizadas por contribuyentes del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los que resulte de
aplicación el régimen de estimación objetiva con sociedades en las que
aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o
conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25
por 100 del capital social o de los fondos propios.
b) Las previstas en las letras a) y e) del apartado 1, así
como las magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés aplicables a los
descuentos de flujos, expectativas y demás valores empleados en la
determinación del valor cuando la operación consista en la transmisión de
negocios o valores o participaciones representativos de la participación en
los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidos a negociación
en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva
2004/39/CE.
c) Las previstas en las letras a), c) y e) del apartado 1
en los supuestos de transmisión de inmuebles o de operaciones sobre
intangibles.
d) La prevista en la letra a) del apartado 1, así como la
justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
16.6 de este Reglamento cuando se trate de las prestaciones de servicios profesionales
a las que les resulte de aplicación lo previsto en el citado artículo.
e) Las previstas en las letras a) y e) del apartado 1, así
como la identificación del método de valoración utilizado y el intervalo de
valores derivados del mismo, en el resto de los casos.
4. En relación con cada operación o conjunto de
operaciones, cuando éstas se encuentren estrechamente ligadas entre sí o
hayan sido realizadas de forma continua por el obligado tributario, y a
efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.10 de la Ley del
Impuesto, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se
refieren cada una de las letras b), c), d) y e) del apartado 1 y las
descritas en las letras b), d) y e) del apartado 3.
A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato
la información relativa a cada una de las personas o entidades a que se
refiere la letra a) del apartado 1.
Sección 4.ª Comprobación del valor normal de mercado de
las operaciones vinculadas
Artículo 21. Comprobación del valor normal de mercado de las
operaciones vinculadas.
1. Cuando la corrección valorativa no sea el objeto único
de la regularización que proceda practicar en el procedimiento de inspección
en el que se lleve a cabo, la propuesta de liquidación que derive de la misma
se documentará en un acta distinta de las que deban formalizarse por los
demás elementos de la obligación tributaria. En dicha acta se justificará la
determinación del valor normal de mercado conforme a alguno de los métodos
previstos en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley del Impuesto y se
señalarán adecuadamente los motivos que determinan la corrección de la
valoración efectuada por el obligado. La liquidación derivada de este acta
tendrá carácter provisional de acuerdo con lo establecido en el artículo
101.4.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Si el obligado tributario interpone recurso o
reclamación contra la liquidación provisional practicada como consecuencia de
la corrección valorativa, se notificará dicha liquidación y la existencia del
procedimiento revisor a las demás personas o entidades vinculadas afectadas
al objeto de que puedan personarse en el procedimiento, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 223.3 y 232.3 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
Transcurridos los plazos oportunos sin que el obligado
tributario haya interpuesto recurso o reclamación, se notificará la
liquidación provisional practicada a las demás personas o entidades
vinculadas afectadas para que aquellas que lo deseen puedan optar de forma
conjunta por interponer el oportuno recurso de reposición o reclamación
económico-administrativa. Si, por no existir acuerdo entre las distintas
partes o entidades vinculadas se simultanearan ambas vías de revisión, se
tramitará el recurso o reclamación presentado en primer lugar y se declarará
inadmisible el segundo o ulterior.
3. Cuando para la aplicación de los métodos previstos en
el apartado 4 del artículo 16 de la Ley del Impuesto haya sido necesario
comprobar el valor de bienes o derechos por alguno de los medios establecidos
en el artículo 57.1 de la
Ley General Tributaria, el obligado tributario podrá
promover la tasación pericial contradictoria para corregir el valor
comprobado de dicho bien o derecho. Si el obligado tributario promueve la
tasación pericial contradictoria, el órgano competente notificará al obligado
tributario y a las demás personas o entidades vinculadas afectadas el informe
emitido por un perito de la Administración, concediéndoles un plazo de 15
días para que puedan proceder al nombramiento de común acuerdo de un perito,
que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes o derechos a
valorar, tramitándose el procedimiento de tasación pericial contradictoria
conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
Una vez finalizado el procedimiento de tasación pericial
contradictoria, se procederá conforme a lo señalado en el apartado 2
anterior, en cuanto a los posibles recursos o reclamaciones a interponer
contra la liquidación provisional derivada del valor resultante de la
tasación.
Cuando conforme a lo dispuesto en este apartado sea
posible promover el procedimiento de tasación pericial contradictoria y hayan
transcurrido los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya
promovido dicha tasación o interpuesto recurso o reclamación, la liquidación
provisional practicada se notificará a las demás personas o entidades
vinculadas afectadas para que aquellas que lo deseen puedan optar de forma
conjunta por promover la tasación pericial contradictoria o interponer el
oportuno recurso o reclamación. Si, por no existir acuerdo entre las
distintas partes o entidades vinculadas la solicitud de tasación pericial
contradictoria se simultaneara con un recurso o reclamación, se sustanciará
aquélla en primer lugar, a efectos de determinar el valor a que se refiere el
artículo 16.1.2.º de la Ley del Impuesto. La presentación de la solicitud de
tasación pericial contradictoria surtirá efectos suspensivos conforme a lo
dispuesto en el artículo 135.1 de la
Ley General Tributaria y determinará la inadmisión de los
recursos y reclamaciones que se hubieran podido simultanear con dicha
tasación pericial contradictoria.
Una vez finalizado el procedimiento de tasación pericial
contradictoria a que se refiere el párrafo anterior, las partes o entidades
vinculadas podrán optar de forma conjunta en los términos previstos en el
apartado 2 anterior, por interponer recurso de reposición o reclamación
económico-administrativa contra la liquidación provisional derivada del valor
resultante de la tasación.
4. Una vez que la liquidación practicada al obligado
tributario haya adquirido firmeza, la Administración tributaria regularizará
la situación tributaria de las demás personas o entidades vinculadas conforme
al valor comprobado y firme, reconociendo, en su caso, los correspondientes
intereses de demora. Esta regularización se realizará mediante la práctica de
una liquidación correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de
declaración e ingreso hubiera finalizado en el momento en que se produzca tal
firmeza. Tratándose de impuestos en los que no exista periodo impositivo,
dicha regularización se realizará mediante la práctica de una liquidación
correspondiente al momento en que se produzca la firmeza de la liquidación
practicada al obligado tributario.
En esta liquidación se tendrán en cuenta los efectos
correspondientes al valor comprobado y firme respecto de todos y cada uno de
los periodos impositivos afectados por la corrección valorativa llevada a
cabo por la Administración tributaria e incluirá, en su caso, los
correspondientes intereses de demora calculados desde la finalización del
plazo establecido para la presentación de la autoliquidación o desde la fecha
de la presentación fuera de plazo de la autoliquidación si la regularización
da lugar a una devolución de cada uno de los ejercicios en los que la
operación vinculada haya producido efectos, hasta la fecha en que se practica
la liquidación correspondiente al ejercicio en que el valor comprobado de
dicha operación es eficaz frente a las demás personas o entidades vinculadas,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.9.3.º de la Ley del Impuesto
y en el párrafo anterior.
Los obligados tributarios deberán, asimismo, aplicar el
valor comprobado en las declaraciones de los períodos impositivos siguientes
a aquel al que se refiera la regularización administrativa cuando la
operación vinculada produzca efectos en los mismos.
Para la práctica de la liquidación anterior, los órganos
de inspección podrán ejercer las facultades previstas en el artículo 142 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y realizar las
actuaciones de obtención de información que consideren necesarias.
5. El procedimiento regulado en este artículo no se
aplicará a las personas o entidades afectadas por la corrección valorativa
que no sean residentes en territorio español o establecimientos permanentes
situados en el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el número 4.º del
apartado 9 del artículo 16 de la Ley.
Las personas o entidades afectadas no residentes en
territorio español, salvo que se trate de establecimientos permanentes
radicados en el mismo, que puedan invocar un tratado o convenio que haya
pasado a formar parte del ordenamiento interno, deberán acudir al
procedimiento amistoso o al procedimiento arbitral para eliminar la posible
doble imposición generada por la corrección valorativa, de acuerdo con lo
dispuesto en el número 5.º del apartado 9 del artículo 16 de la Ley.
Sección 5.ª Ajuste secundario
Artículo 21 bis. Diferencias entre el valor
convenido y el valor normal de mercado de las operaciones vinculadas. (21)
1. En aquellas operaciones en las cuales el valor
convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos
valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal
que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como
consecuencia de la existencia de dicha diferencia.
2. En particular, en los supuestos en los que la
vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la
diferencia tendrá con carácter general el siguiente tratamiento:
a) Cuando la diferencia fuese a favor del socio o
partícipe, la parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de
participación en la entidad se considerará como retribución de fondos propios
para la entidad, y como participación en beneficios de entidades para el
socio.
La parte de la diferencia que no se corresponda con el
porcentaje de participación en la entidad, para la entidad tendrá la
consideración de retribución de los fondos propios, y para el socio o
partícipe de utilidad percibida de una entidad por la condición de socio,
accionista, asociado o partícipe de acuerdo con lo previsto en el artículo
25.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
b) Cuando la diferencia fuese a favor de la entidad, la
parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación
en la misma tendrá la consideración de aportación del socio o participe a los
fondos propios de la entidad, y aumentará el valor de adquisición de la
participación del socio o partícipe.
La parte de la diferencia que no se corresponda con el
porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de renta
para la entidad, y de liberalidad para el socio o partícipe. Cuando se trate
de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento
permanente, la renta se considerará como ganancia patrimonial de acuerdo con
lo previsto en el artículo 13.1.i).4.º del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta no Residentes, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
3. La calificación de la renta puesta de manifiesto por la
diferencia entre el valor normal de mercado y el valor convenido, podrá ser
distinta de la prevista en el apartado 2 anterior, cuando se acredite una
causa diferente a las contempladas en el citado apartado 2.
Sección 6.ª Obligaciones de documentación de las
operaciones con personas o entidades no vinculadas residentes en paraísos
fiscales
(Las obligaciones de documentación establecidas en
esta seccción 6ª, serán exigibles a partir de los 3 meses siguientes a la
entrada en vigor del Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre)
Artículo 21 ter. Obligación de documentación de las operaciones
con personas o entidades no vinculadas residentes en paraísos fiscales.
1. A efectos
de lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley del Impuesto, quienes realicen
operaciones con personas o entidades residentes en países o territorios
considerados como paraísos fiscales, que no tengan la consideración de
personas o entidades vinculadas en los términos previstos en el artículo 16
de la Ley del Impuesto, estarán sujetos a las siguientes obligaciones de
documentación:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación
completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado tributario
y de las personas o entidades con las que se realice la operación, así como
descripción detallada de su naturaleza, características e importe.
Asimismo, deberá identificarse a las personas que, en
nombre de dichas personas o entidades, hayan intervenido en la operación y,
en caso de que se trate de operaciones con entidades, la identificación de
los administradores de las mismas.
b) Análisis de comparabilidad en los términos descritos en
el artículo 16.2 de este Reglamento.
c) Una explicación relativa a la selección del método de
valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que
justificaron la elección del mismo, así como su forma de aplicación, y la
especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo.
d) Criterios de reparto de gastos en concepto de servicios
prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades residentes en
paraísos fiscales, así como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y
acuerdos de reparto de costes a que se refiere el artículo 17 de este
Reglamento.
e) Cualquier otra información de que haya dispuesto el
obligado tributario para determinar la valoración de sus operaciones.
2. No serán exigibles las obligaciones de documentación
previstas en el apartado anterior respecto de servicios y compraventas
internacionales de mercancías, incluidas las comisiones de mediación en
éstas, así como los gastos accesorios y conexos, cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Que el obligado tributario pruebe que la realización de
la operación a través de un país o territorio considerado como paraíso fiscal
responde a la existencia de motivos económicos válidos.
b) Que obligado tributario realice operaciones
equiparables con personas o entidades no vinculadas que no residan en países
o territorios considerados como paraísos fiscales y acredite que el valor
convenido de la operación se corresponde con el valor convenido en dichas
operaciones equiparables, una vez efectuadas, en su caso, las correcciones
necesarias.
3. En relación con cada operación o conjunto de operaciones,
cuando éstas se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido
realizadas de forma continua por el obligado tributario, a que se refiere el
apartado 1 y a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.10
de la Ley del Impuesto, constituyen distintos conjuntos de datos las
informaciones a que se refieren cada una de las letras b), c), d) y e) del
apartado 1. A
estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato la información relativa
a cada una de las personas o entidades a que se refiere la letra a) del
apartado 1.
CAPÍTULO VI
Acuerdos de
valoración previa de operaciones entre personas o entidades vinculadas
Artículo 22. Actuaciones previas.
1. Las personas o entidades vinculadas que pretendan
solicitar a la Administración tributaria que determine el valor normal de
mercado de las operaciones efectuadas entre ellas podrán presentar una
solicitud previa, cuyo contenido será el siguiente:
a) Identificación de las personas o entidades que vayan a
realizar las operaciones.
b) Descripción sucinta de las operaciones objeto del mismo.
c) Elementos básicos de la propuesta de valoración que se
pretenda formular.
2. La Administración tributaria analizará la solicitud
previa, pudiendo recabar de los interesados las aclaraciones pertinentes y
comunicará a los interesados la viabilidad o no del acuerdo previo de
valoración.
Artículo 23. Inicio del procedimiento.
1. Las personas o entidades vinculadas podrán presentar la
solicitud de determinación del valor normal de mercado, que contendrá una
propuesta de valoración fundamentada en el valor de mercado con una
descripción del método propuesto y un análisis justificando que la forma de
aplicación del mismo respeta el principio de libre competencia, de las
operaciones efectuadas entre ellas con carácter previo a su realización.
Asimismo, podrán presentar ante la Administración tributaria una propuesta
para la aplicación de un coeficiente distinto del establecido en el apartado
1 del artículo 20 de la Ley del Impuesto.
La solicitud deberá ser suscrita por las personas o
entidades solicitantes, que deberán acreditar ante la Administración que las
demás personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones
cuya valoración se solicita conocen y aceptan la solicitud de valoración.
2. La solicitud deberá acompañarse de la documentación a
que se refieren los artículos 19.1 y 20.1 de este Reglamento, en cuanto resulte
aplicable a la propuesta de valoración, y se adaptará a las circunstancias
del caso.
3. En las propuestas relativas al coeficiente de
subcapitalización deberá aportarse la siguiente documentación:
a) Cuentas anuales de la entidad.
b) Endeudamiento que, en relación al capital fiscal,
estima el sujeto pasivo que hubiere podido obtener en condiciones normales de
mercado de personas o entidades no vinculadas y justificación del mismo.
c) Descripción del grupo de sociedades al que pertenece la
entidad.
d) Identificación de las entidades no residentes
vinculadas con las que la entidad ha contraído o contraerá el endeudamiento.
e) Coeficiente de endeudamiento que se propone y justificación
del mismo, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse
básicas en orden a su aplicación.
f) Justificación del tratamiento de reciprocidad.
4. En los 30 días siguientes a la fecha en que la
solicitud de inicio haya tenido entrada en el registro del órgano competente,
éste podrá requerir al solicitante para que, en su caso, subsane los errores
o la complete con cualquier otra información que la Administración tributaria
considere relevante para la determinación del valor normal de mercado. El
solicitante dispondrá del plazo de 10 días para aportar la documentación o
subsanar los errores. La falta de atención del requerimiento determinará el
archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud.
5. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite
de la solicitud cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la propuesta de valoración que se pretende formular
carezca manifiestamente de fundamento para determinar el valor normal de mercado.
b) Que se hubieran desestimado propuestas de valoración
sustancialmente iguales a la propuesta que se pretende formular.
c) Que se considere que no hay un riesgo de doble
imposición que puede evitarse mediante la propuesta de valoración.
d) Cualquier otra circunstancia que permita determinar que
la propuesta que se pretende formular será desestimada.
6. Transcurrido el plazo señalado en el apartado 4
anterior, sin haber notificado a los obligados tributarios la inadmisión de
la solicitud, el procedimiento se entenderá iniciado.
Artículo 24. Régimen de la documentación presentada.
1. La documentación presentada únicamente tendrá efectos
en relación al procedimiento regulado en este capítulo y será exclusivamente
utilizada respecto del mismo.
2. Lo previsto en los artículos anteriores no eximirá a
los sujetos pasivos de las obligaciones que les incumben de acuerdo con lo
establecido en el artículo 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, o en otra disposición, en cuanto el cumplimiento de las mismas
pudiera afectar a la documentación referida en el artículo 22 de este
Reglamento.
3. En los casos de desistimiento, caducidad o
desestimación de la propuesta se procederá a la devolución de la
documentación aportada.
Artículo 25. Tramitación.
La Administración tributaria examinará la propuesta junto
con la documentación presentada. A estos efectos, podrá requerir a los
obligados tributarios cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes
tengan relación con la propuesta, así como explicaciones o aclaraciones
adicionales sobre la misma.
Artículo 26. Terminación y efectos del acuerdo.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar la propuesta de valoración presentada por el
obligado tributario.
b) Aprobar, con la aceptación del obligado tributario, una
propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada.
c) Desestimar la propuesta de valoración formulada por el
obligado tributario.
2. El acuerdo previo de valoración se formalizará en un
documento que incluirá al menos:
a) Lugar y fecha de su formalización.
b) Nombre y apellidos o razón social o denominación
completa y número de identificación fiscal de los de los obligados tributarios
a los que se refiere la propuesta.
c) Conformidad de los obligados tributarios con el
contenido del acuerdo.
d) Descripción de las operaciones a las que se refiere la
propuesta.
e) Elementos esenciales del método de valoración e
intervalo de valores que, en su caso, se derivan del mismo, así como las
circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su
aplicación, destacando las asunciones críticas.
f) Períodos impositivos o de liquidación a los que será
aplicable el acuerdo y fecha de entrada en vigor del mismo.
3. En la desestimación de la propuesta de valoración se
incluirá junto con la identificación de los obligados tributarios los motivos
por los que la Administración tributaria desestima la propuesta.
4. El procedimiento deberá finalizar en el plazo de 6
meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa,
la propuesta podrá entenderse desestimada.
5. La Administración tributaria y los obligados
tributarios deberán aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada.
6. La Administración tributaria podrá comprobar que los
hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada se corresponden con
los efectivamente habidos y que la propuesta aprobada ha sido correctamente
aplicada.
Cuando de la comprobación resultare que los hechos y
operaciones descritos en la propuesta aprobada no se corresponden con la
realidad, o que la propuesta aprobada no ha sido aplicada correctamente, la
Inspección de los Tributos procederá a regularizar la situación tributaria de
los obligados tributarios.
7. El desistimiento de cualquiera de las obligados
tributarios determinará la terminación del procedimiento.
Artículo 27. Recursos.
La resolución que ponga fin al procedimiento o el acto
presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y
reclamaciones que contra los actos de liquidación que en su día se dicten
puedan interponerse.
Artículo 28. Órganos competentes.
Será competente para iniciar, instruir y resolver el
procedimiento el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria. El titular de
dicho Departamento designará el Equipo o Unidad al que corresponderá la
tramitación del procedimiento y la propuesta de resolución.
Artículo 29. Información sobre la aplicación del acuerdo para la
valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.
Conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre
Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del
Impuesto sobre la Renta de No Residentes, los obligados tributarios
presentarán un escrito relativo a la aplicación del acuerdo previo de
valoración aprobado, cuyo contenido deberá comprender, entre otra, la
siguiente información:
a) Operaciones realizadas en el período impositivo o de
liquidación al que se refiere la declaración a las que ha sido de aplicación
el acuerdo previo.
b) Precios o valores a los que han sido realizadas las
operaciones anteriores como consecuencia de la aplicación del acuerdo previo.
c) Descripción, si las hubiere, de las variaciones
significativas de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas
para la aplicación del método de valoración a que se refiere el acuerdo
previo.
d) Operaciones efectuadas en el período impositivo o de
liquidación similares a aquéllas a las que se refiere el acuerdo previo,
precios por los que han sido realizadas y descripción de las diferencias
existentes respecto de las operaciones comprendidas en el ámbito del acuerdo
previo.
No obstante, en los acuerdos firmados con otras
Administraciones, la documentación que deberá presentar el obligado
tributario anualmente será la que se derive del propio acuerdo.
Artículo 29 bis. Modificación del acuerdo previo de valoración.
1. En el supuesto de variación significativa de las
circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación del
acuerdo previo de valoración, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas
circunstancias económicas. El procedimiento de modificación podrá iniciarse
de oficio o a instancia de los obligados tributarios.
2. La solicitud de modificación deberá ser suscrita por
las personas o entidades solicitantes, que deberán acreditar ante la
Administración que las demás personas o entidades vinculadas que vayan a
realizar las operaciones cuya valoración se solicita, conocen y aceptan la
solicitud de modificación, y deberá contener la siguiente información:
a) Justificación de la variación significativa de las
circunstancias económicas.
b) Modificación que, a tenor de dicha variación, resulta
procedente.
El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades
afectadas determinará la terminación del procedimiento de modificación.
La Administración tributaria, una vez examinada la
documentación presentada, y previa audiencia de los obligados tributarios,
quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince días, dictará resolución
motivada, que podrá:
a) Aprobar la modificación formulada por los obligados
tributarios.
b) Aprobar, con la aceptación del obligado tributario, una
propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada.
c) Desestimar la modificación formulada por los obligados
tributarios, confirmando o dejando sin efecto el acuerdo previo de valoración
inicialmente aprobado.
3. Cuando el procedimiento de modificación haya sido
iniciado por la Administración tributaria, el contenido de la propuesta se
notificará a los obligados tributarios quienes dispondrán de un plazo de un
mes contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta
para:
a) Aceptar la modificación.
b) Formular una modificación alternativa, debidamente
justificada.
c) Rechazar la modificación, expresando los motivos en los
que se fundamentan.
La Administración tributaria, una vez examinada la
documentación presentada, dictará resolución motivada, que podrá:
a) Aprobar la modificación, si los obligados tributarios
la han aceptado.
b) Aprobar la modificación alternativa formulada por los
obligados tributarios.
c) Dejar sin efecto el acuerdo por el que se aprobó la
propuesta inicial de valoración.
d) Declarar la continuación de la aplicación de la propuesta
de valoración inicial.
4. En el caso de mediar un acuerdo con otra Administración
tributaria, la modificación del acuerdo previo de valoración requerirá la
previa modificación del acuerdo alcanzado con dicha Administración. A tal
efecto se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 29 quater y
siguientes de este Reglamento.
5. El procedimiento deberá finalizarse en el plazo de 6
meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado una resolución
expresa, la propuesta de modificación podrá entenderse desestimada.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento de
modificación o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin
perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los
actos de liquidación que puedan dictarse.
7. La aprobación de la modificación, tendrá los efectos
previstos en el artículo 26 de este Reglamento, en relación a las operaciones
que se realicen con posterioridad a la solicitud de modificación o, en su
caso, a la comunicación de propuesta de modificación.
8. La resolución por la que se deje sin efecto el acuerdo
previo de valoración inicial determinará la extinción de los efectos
previstos en el artículo 26 de este Reglamento, en relación a las operaciones
que se realicen con posterioridad a la solicitud de modificación o, en su
caso, a la comunicación de propuesta de modificación.
9. La desestimación de la modificación formulada por los
obligados tributarios determinará:
a) La confirmación de los efectos previstos en el artículo
26 de este Reglamento, cuando no quede probada la variación significativa de
las circunstancias económicas.
b) La extinción de los efectos previstos en el artículo 26
de este Reglamento, respecto de las operaciones que se realicen con posterioridad
a la desestimación, en los demás casos.
Artículo 29 ter. Prórroga del acuerdo previo de valoración.
1. Los obligados tributarios podrán solicitar a la
Administración tributaria que se prorrogue el plazo de validez del acuerdo de
valoración que hubiera sido aprobado. Dicha solicitud deberá presentarse
antes de los 6 meses previos a la finalización de dicho plazo de validez y se
acompañará de la documentación que consideren conveniente para justificar que
las circunstancias puestas de manifiesto en la solicitud original no han
variado.
2. La solicitud de prórroga del acuerdo previo de
valoración deberá ser suscrita por las personas o entidades que suscribieron
el acuerdo previo cuya prórroga se solicita, y deberán acreditar ante la
Administración que las demás personas o entidades vinculadas que vayan a
realizar las operaciones conocen y aceptan la solicitud de prórroga.
3. La Administración tributaria dispondrá de un plazo de
seis meses para examinar la documentación a que se refiere el apartado 1
anterior, y notificar a los obligados tributarios la prórroga o no del plazo
de validez del acuerdo de valoración previa. A tales efectos, la
Administración podrá solicitar cualquier información y documentación
adicional así como la colaboración del obligado tributario.
4. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado
anterior sin haber notificado la prórroga del plazo de validez del acuerdo de
valoración previa, la solicitud podrá considerarse desestimada.
5. La resolución por la que se acuerde la prórroga del
acuerdo o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio
de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de
liquidación que en puedan dictarse.
Artículo 29 quáter. Procedimiento para el acuerdo
sobre operaciones vinculadas con otras Administraciones tributarias.
El procedimiento para la celebración de acuerdos con otras
Administraciones tributarias se regirá por las normas previstas en este
capítulo con las especialidades establecidas en los artículos 29 quinquies a
29 nonies de este Reglamento.
Artículo 29 quinquies. Inicio del procedimiento.
1. En el caso de que los obligados tributarios soliciten
que la propuesta formulada se someta a la consideración de otras Administraciones
tributarias del país o territorio en el que residan las personas o entidades
vinculadas, la Administración tributaria valorará la procedencia de iniciar
dicho procedimiento. La desestimación del inicio del procedimiento deberá ser
motivada, y no podrá ser impugnada.
2. Cuando la Administración tributaria en el curso de un
procedimiento previo de valoración, considere oportuno someter el asunto a la
consideración de otras Administraciones tributarias que pudieran resultar
afectadas, lo pondrá en conocimiento las personas o entidades vinculadas. La
aceptación por parte del obligado tributario será requisito previo a la
comunicación a la
otra Administración.
3. El obligado tributario deberá presentar la solicitud de
inicio acompañada de la documentación prevista en el artículo 23.
Artículo 29 sexies. Tramitación.
1. En el curso de las relaciones con otras
Administraciones tributarias, las personas o entidades vinculadas vendrán
obligados a facilitar cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes
tengan relación con la propuesta de valoración.
Los obligados tributarios podrán participar en las
actuaciones encaminadas a concretar el acuerdo, cuando así lo convengan los
representantes de ambas Administraciones tributarias.
2. La propuesta de acuerdo de las Administraciones
tributarias se pondrá en conocimiento de los sujetos interesados, cuya
aceptación será un requisito previo a la firma del acuerdo entre las
Administraciones implicadas.
La oposición a la propuesta de acuerdo determinará la
desestimación de la propuesta de valoración.
Artículo 29 septies. Resolución.
En caso de aceptación de la propuesta de acuerdo, el
órgano competente suscribirá el acuerdo con las otras Administraciones
tributarias, dándose traslado de una copia del mismo a los interesados.
Artículo 29 octies. Órganos competentes.
Corresponderá al Departamento de Inspección Financiera y
Tributaria de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria iniciar,
informar, instruir el procedimiento, establecer las relaciones pertinentes
con las Administraciones a que se refiere el artículo anterior, resolver el
procedimiento y suscribir el acuerdo con la
otra Administración tributaria. El titular de dicho
Departamento designará el Equipo o Unidad al que corresponderá la tramitación
del procedimiento y la propuesta de resolución.
Artículo 29 nonies. Solicitud de otra Administración
tributaria.
Cuando otra Administración tributaria solicite a la
Administración tributaria la iniciación de un procedimiento dirigido a
suscribir un acuerdo para la valoración de operaciones realizadas entre
personas o entidades vinculadas se observarán las reglas previstas en los
artículos anteriores en cuanto resulten de aplicación.
CAPÍTULO VII
Valoración previa
de gastos correspondientes a proyectos de investigación científica o de
innovación tecnológica
Artículo 30. Valoración previa de gastos
correspondientes a proyectos de investigación científica o de innovación
tecnológica.
1. Las personas o entidades que tengan el propósito de
realizar actividades de investigación científica o de innovación tecnológica
podrán solicitar a la Administración tributaria la valoración, conforme a las
reglas del Impuesto sobre Sociedades y, con carácter previo y vinculante, de
los gastos correspondientes a dichas actividades que consideren susceptibles
de disfrutar de la deducción a la que se refiere el artículo 35 de la Ley del
Impuesto.
2. La solicitud deberá presentarse por escrito antes de
efectuar los gastos correspondientes y contendrá, como mínimo, lo siguiente:
a) Identificación de la persona o entidad solicitante.
b) Identificación y descripción del proyecto de
investigación científica o innovación tecnológica a que se refiere la
solicitud, indicando las actividades concretas que se efectuarán, los gastos
en los que se incurrirá para la ejecución de las mismas y el período de
tiempo en el que se realizarán tales actividades.
c) Propuesta de valoración de los gastos que se realizarán,
expresando la regla de valoración aplicada y las circunstancias económicas
que hayan sido tomadas en consideración.
3. La Administración tributaria examinará la documentación
referida en el apartado anterior, pudiendo requerir al solicitante cuantos
datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la
solicitud.
Tanto la Administración tributaria como el solicitante
podrán solicitar o aportar informes periciales que versen sobre el contenido
de la propuesta de valoración. Asimismo, podrán proponer la práctica de las
pruebas que entiendan pertinentes por cualquiera de los medios admitidos en
derecho.
4. Una vez instruido el procedimiento y con anterioridad a
la redacción de la propuesta de resolución, la Administración tributaria lo
pondrá de manifiesto al solicitante, junto con el contenido y las
conclusiones de las pruebas efectuadas y los informes solicitados, para que
pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que
estime pertinentes en el plazo de quince días.
5. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar la propuesta formulada inicialmente por el
solicitante.
b) Aprobar otra propuesta alternativa formulada por el
solicitante en el curso del procedimiento.
c) Desestimar la propuesta formulada por el solicitante.
La resolución será motivada y, en el caso de que sea
aprobatoria, contendrá la valoración realizada por la Administración
tributaria conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades, con
indicación de los gastos y de las actividades concretas a que se refiere, así
como del método de valoración utilizado, con indicación de sus elementos
esenciales.
Asimismo, indicará el plazo de vigencia de la valoración,
que no podrá ser superior a tres años.
6. El procedimiento deberá finalizar en el plazo máximo de
seis meses, contados desde la fecha en que la propuesta haya tenido entrada
en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde
la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de la Administración
tributaria.
La falta de contestación de la Administración tributaria en
los plazos indicados implicará la aceptación de los valores propuestos por el
contribuyente.
7. La resolución que se dicte no será recurrible, sin
perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los
actos de liquidación que se efectúen como consecuencia de la aplicación de
los valores establecidos en la resolución.
8. La Administración tributaria deberá aplicar la valoración
de los gastos que resulte de la resolución durante su plazo de vigencia,
siempre que no se modifique la legislación o varíen significativamente las
circunstancias económicas que fundamentaron dicha valoración.
9. La documentación aportada por el solicitante únicamente
tendrá efectos en relación con este procedimiento.
Los funcionarios que intervengan en el procedimiento deberán
guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los
documentos y demás información que conozcan en el curso del mismo.
10. El órgano competente para informar, instruir y resolver
el procedimiento será el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria
de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
CAPÍTULO VIII
Imputación
temporal de ingresos y gastos: aprobación de criterios distintos al devengo
Artículo 31. Aprobación de criterios de imputación
temporal diferentes al devengo.
1. Las entidades que utilicen, a efectos contables, un
criterio de imputación temporal de ingresos y gastos diferente al devengo
podrán presentar una solicitud ante la Administración tributaria para que el
referido criterio tenga eficacia fiscal.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
a) Descripción de los ingresos y gastos a los que afecta el
criterio de imputación temporal, haciendo constar, además de su naturaleza, su
importancia en el conjunto de las operaciones del sujeto pasivo.
b) Descripción del criterio de imputación temporal cuya
eficacia fiscal se solicita. En el caso de que el criterio de imputación
temporal sea de obligado cumplimiento deberá especificarse la norma contable
que establezca tal obligación.
c) Justificación de la adecuación del criterio de imputación
temporal propuesto a la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas
anuales y explicación de su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera
y los resultados del sujeto pasivo.
d) Descripción de la incidencia, a efectos fiscales, del
criterio de imputación temporal y justificación que de su aplicación no se
deriva una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación
del criterio del devengo.
3. La solicitud se presentará con, al menos, seis meses de
antelación a la conclusión del primer período impositivo respecto del que se
pretenda que tenga efectos.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto
pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del
procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y
aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de
redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto
pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones
y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar el criterio de imputación temporal de ingresos y
gastos formulado por el sujeto pasivo.
b) Aprobar un criterio alternativo de imputación temporal de
ingresos y gastos formulado por el sujeto pasivo en el curso del
procedimiento.
c) Desestimar el criterio de imputación temporal de ingresos
y gastos formulado por el sujeto pasivo.
La resolución será motivada.
El procedimiento deberá finalizar antes de seis meses,
contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera
de los Registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de
subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano.
7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado
anterior sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado
el criterio de imputación temporal de ingresos y gastos utilizado por el
sujeto pasivo.
Artículo 32. Órgano competente.
Será competente para instruir y resolver el procedimiento el
Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
TÍTULO II
Deducciones en la
cuota íntegra
CAPÍTULO I
Deducciones por
inversiones medioambientales
Artículo 33. Ámbito de aplicación: instalaciones
destinadas a la protección del medio ambiente.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley
del Impuesto, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 10
por ciento del importe de las inversiones realizadas en elementos
patrimoniales del inmovilizado material destinados a la protección del medio
ambiente, consistentes en:
a) Instalaciones que tengan por objeto alguna de las
siguientes finalidades:
1.ª Evitar o reducir la contaminación atmosférica procedente
de las instalaciones industriales.
2.ª Evitar o reducir la carga contaminante que se vierta a
las aguas superficiales, subterráneas y marinas.
3.ª Favorecer la reducción, recuperación o tratamiento
correctos desde el punto de vista medioambiental de residuos industriales.
b) Activos materiales nuevos destinados al aprovechamiento
de fuentes de energías renovables consistentes en instalaciones y equipos con
cualquiera de las finalidades definidas a continuación:
1.ª Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para
su transformación en calor o electricidad.
2.ª Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos
urbanos o de biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y
forestales, de residuos agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para
su transformación en calor o electricidad.
3.ª Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de
explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de
efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación
en biogás.
4.ª Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites
usados para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiésel).
Artículo 34. Ámbito de aplicación: vehículos
industriales o comerciales de transporte por carretera.
1. La deducción a que se refiere el artículo anterior se
aplicará también en el supuesto de adquisición de vehículos industriales o
comerciales de transporte por carretera nuevos y que, tratándose de vehículos
con motor diésel o con motor de encendido por chispa alimentado con gas
natural o gas licuado del petróleo, cumplan los requisitos sobre emisión de
gases, partículas contaminantes y humos establecidos en la Directiva
88/77/CEE.
2. A
estos efectos, se considerarán vehículos industriales o comerciales:
a) Aquellos vehículos que el anexo II del Real Decreto
2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de
Vehículos, define como camiones, furgones y furgonetas; autobuses o
autocares, articulados o no, incluidos los de dos pisos; vehículos
acondicionados y mixtos adaptables, así como tractocamiones.
Las inversiones en tractocamiones que se lleven a cabo
conjuntamente con su correspondiente semirremolque, ya sea simultáneamente o
a lo largo del mismo período impositivo, tendrán la consideración en su
conjunto de vehículos industriales a los efectos de aplicar la deducción a
que se refiere este título.
b) Los turismos destinados al servicio público de viajeros
provistos de taxímetro.
c) Los automóviles acondicionados para el transporte de
personas enfermas o accidentadas.
Artículo 35. Realización y mantenimiento de la
inversión.
1. La inversión se entenderá realizada cuando los elementos
patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.
2. Tratándose de elementos patrimoniales que sean objeto de
los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de
la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, se considerará
realizada la inversión en la fecha de celebración del contrato, por un
importe igual al valor de contado del elemento patrimonial.
La aplicación de la deducción por la inversión en los
elementos patrimoniales a que se refiere el párrafo anterior estará
condicionado, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.
Si no se ejercita la opción de compra, el sujeto pasivo
deberá ingresar, juntamente con la cuota correspondiente al período
impositivo en que se hubiera podido ejercitar dicha opción, el importe de la
deducción aplicada con sus intereses de demora.
3. A
los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 44 de la Ley del
Impuesto, se entenderá que los elementos patrimoniales afectos a esta
deducción a que se refiere el artículo 33 permanecen en funcionamiento si se
mantienen durante el plazo establecido en el citado apartado los niveles de
protección del medio ambiente previstos en los planes, programas, convenios o
acuerdos aprobados o celebrados por la Administración competente.
A tal fin, la Administración tributaria podrá requerir de la
Administración competente en materia de medio ambiente la expedición de un
certificado que acredite el mantenimiento de los citados niveles de
protección ambiental.
En el caso de que, por razones tecnológicas, los elementos
patrimoniales afectos a esta deducción perdieran o disminuyeran su eficacia
en materia de protección del medio ambiente durante los plazos a que se
refiere este apartado, podrán ser sustituidos o complementados con otros
elementos que contribuyan a la recuperación de los niveles de protección
inicialmente previstos, sin que por ello se pierda el derecho a la deducción.
En este caso, las inversiones que sustituyan o complementen
a la inicial no podrán acogerse a la deducción regulada en este título.
Artículo 36. Base de la deducción por
instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente.
En los supuestos a que se refiere el artículo 33 de este
Reglamento, la base de cálculo de la deducción será el precio de adquisición
o coste de producción.
Cuando una inversión no tenga por objeto exclusivo alguna de
las finalidades previstas en dicho artículo, una vez identificada la parte
que guarde relación directa con la función protectora del medio ambiente, la deducción
se aplicará sobre la porción del precio de adquisición o coste de producción
que el sujeto pasivo acredite que se corresponde con las referidas
finalidades.
En el caso de que las inversiones no tengan por objeto
exclusivo alguna de las citadas finalidades, deberá poderse identificar la
parte de éstas destinada a la protección del medio ambiente.
La parte de la inversión financiada con subvenciones no dará
derecho a la deducción.
Artículo 37. Base de la deducción por adquisición
de vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera.
En los supuestos contemplados en el artículo 34 de este
Reglamento, la base de cálculo de la deducción será el resultado de aplicar
al precio de adquisición del vehículo el porcentaje que, de entre los siguientes,
corresponda:
a) El 45 por ciento si se trata de camiones, vehículos
acondicionados y mixtos adaptables, así como tractocamiones.
b) El 40 por ciento si se trata de tractocamiones, así como
de su correspondiente semirremolque cuando se adquiera conjuntamente con
aquél o dentro del mismo período impositivo.
c) El 35 por ciento para autobuses y el resto de vehículos
de transporte por carretera.
Dichos porcentajes se incrementarán en 45 puntos
porcentuales cuando se trate de vehículos que cumplan, como mínimo, los
valores límite de emisiones que se indican a continuación:
a) Los que se establecen en la
fila A de las tablas del apartado 6.2.1 del Anexo I de la
Directiva 88/77/CEE, modificada por la Directiva 1999/96/CE, de 13 de diciembre
de 1999, cuando se trate de vehículos adquiridos antes de 1 de octubre de
2001.
b) Los que se establecen en la
fila B1 de dichas tablas, cuando se trate de vehículos
adquiridos a partir de 1 de octubre de 2001 y antes de 1 de octubre de 2006.
c) Los que se establecen en la
fila B22 de dichas tablas, cuando se trate de vehículos
adquiridos a partir de 1 de octubre de 2006 y antes de 1 de octubre de 2009.
Artículo 38. Requisitos de la deducción por
instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente.
Certificación de convalidación de la inversión
medioambiental.
1. Para practicar la deducción en los supuestos a que se
refiere el artículo 33.a) deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que la inversión se realice para dar cumplimiento a la normativa
vigente en materia del medio ambiente sobre emisiones a la atmósfera,
vertidos a las aguas, así como producción, recuperación y tratamiento de
residuos industriales o para mejorar las exigencias establecidas en dicha
normativa.
Se entenderá que la inversión cumple este requisito siempre
que se efectúe dentro de los plazos y en las condiciones previstas en la
citada normativa.
b) Que la inversión se lleve a cabo en ejecución de planes,
programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados con la Administración
competente en materia medioambiental.
La prueba del cumplimiento de este requisito se realizará
mediante la certificación de convalidación de la inversión expedida por la
referida Administración.
2. La certificación de convalidación de la inversión
medioambiental deberá indicar a estos efectos que concurren las siguientes
circunstancias:
a) Que las inversiones se han realizado en ejecución de los
planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados por la
Administración competente señalando la normativa a que se refiere el párrafo
b) del apartado anterior y expresando la idoneidad de las inversiones para la
función protectora del medio ambiente que las mismas persigan.
b) Que las inversiones realizadas permitan alcanzar los
niveles de protección previstos en los planes, programas, convenios o
acuerdos establecidos.
3. Si al tiempo de presentar la declaración del Impuesto
sobre Sociedades no se hubiera emitido por la Administración competente la
certificación regulada en este artículo por causa no imputable al sujeto
pasivo, éste podrá aplicar con carácter provisional la deducción siempre que
haya solicitado la expedición de la referida certificación de convalidación
con anterioridad al primer día del plazo de presentación de aquella declaración.
En el caso de que la Administración competente no convalide
la inversión, el sujeto pasivo deberá ingresar, juntamente con la cuota
correspondiente al período impositivo en el que se notifique dicho acto
administrativo, el importe de la deducción aplicada con sus intereses de
demora.
4. A
los efectos de esta deducción se considerará Administración competente
aquella que, siéndolo por razón de la materia objeto de protección, lo sea
igualmente respecto del territorio donde radiquen las inversiones objeto de
la deducción.
CAPÍTULO II
Deducción por
reinversión de beneficios extraordinarios
Artículo
39.
Planes especiales de reinversión.
1. Cuando se pruebe que, por sus características técnicas,
la inversión o su entrada en funcionamiento deba efectuarse necesariamente en
un plazo superior al previsto en el apartado 6 del artículo 42 de la Ley del
Impuesto, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de
reinversión.
2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:
a) Descripción de los elementos patrimoniales transmitidos
o que serán transmitidos.
b) Importe efectivo o previsto de la transmisión.
c) Descripción de los elementos patrimoniales en los que
se materializará la reinversión.
d) Descripción del plan temporal de realización de la
reinversión y de su entrada en funcionamiento.
e) Descripción de las circunstancias específicas que
justifican el plan especial de reinversión.
3.
El plan especial de reinversión se presentará, según los casos, en los siguientes
plazos:
a)
Dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de la transmisión
determinante del beneficio extraordinario.
b)
Dentro de los seis meses anteriores a la fecha en la que se prevé realizar la
transmisión.
c)
Dentro de los seis meses anteriores a la fecha en la que se prevé realizar o
iniciar la inversión anticipada.
En
el supuesto contenido en el párrafo b) la transmisión deberá realizarse
dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de aprobación
del plan especial de reinversión, y en el supuesto del párrafo c) la
reinversión deberá iniciarse o realizarse dentro del plazo de seis meses
contados a partir de dicha fecha.
El
sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada.
4.
La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos,
informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.
El
sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al
trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y
justificantes que estime pertinentes.
5.
Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta
de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de
un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los
documentos y justificaciones que estime pertinentes.
6.
La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a)
Aprobar el plan especial de reinversión formulado por el sujeto pasivo.
b)
Aprobar un plan especial de reinversión alternativo formulado por el sujeto
pasivo en el curso del procedimiento.
c)
Desestimar el plan especial de reinversión formulado por el sujeto pasivo.
La
resolución será motivada.
El
procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en
que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del
órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma
a requerimiento de dicho órgano.
7.
Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse
producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan especial de
reinversión.
Artículo 40. Órgano competente.
Será competente para instruir y
resolver el expediente la Delegación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio
fiscal del sujeto pasivo o las Dependencias Regionales de Inspección o la
Oficina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos
pasivos adscritos a las mismas.
TÍTULO III
Aplicación de los regímenes especiales de las entidades
de tenencia de valores extranjeros y de fusiones, escisiones, aportaciones de
activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad
Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la
Unión Europea.
CAPÍTULO I
Régimen de las
entidades de tenencia de valores extranjeros
Artículo 41. Comunicación de la opción y de la
renuncia.
1. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de
valores extranjeros deberá comunicarse a la Administración tributaria.
2. El régimen se aplicará al período impositivo que finalice
con posterioridad a la comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de
que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al mismo.
CAPÍTULO II
Régimen de fusiones,
escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio
social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un
Estado miembro a otro de la Unión Europea
Artículo 42. Comunicación de la opción por el
régimen especial.
1. La aplicación del régimen establecido en el capítulo
VIII del título VII de la Ley del Impuesto requerirá que se opte por el mismo
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 96 de dicha Ley.
2. La opción deberá comunicarse, en los términos
establecidos en este capítulo, a la Administración tributaria.
3. La comunicación de la opción deberá efectuarse dentro del
plazo de los tres meses siguientes a la fecha de inscripción de la escritura
pública en que se documente la operación.
Si la inscripción no fuera necesaria, el plazo se
computará desde la fecha en que se otorgue la escritura pública que documente
la operación y en la cual, conforme al apartado 1 del artículo 96 de la Ley
del Impuesto, ha de constar necesariamente el ejercicio de la opción.
En
las operaciones de cambio de domicilio social, la comunicación deberá
efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de
inscripción en el registro del Estado miembro del nuevo domicilio social de
la escritura pública o documento equivalente en que se documente la operación.
Artículo 43. Sujeto obligado a realizar la comunicación. Órganos
adminsitrativos competentes.
1. En el caso de operaciones de fusión o escisión, la
comunicación a que se refiere el artículo anterior deberá ser efectuada por
la entidad o entidades adquirentes.
Tratándose de operaciones de fusión o de escisión en las cuales
ni la entidad transmitente ni la entidad adquirente tengan su residencia
fiscal en España y en las que no sea de aplicación el régimen establecido en
el artículo 84 de la Ley del Impuesto, por no disponer la transmitente de un
establecimiento permanente situado en este país, la opción por el régimen
especial corresponderá al socio residente afectado. El ejercicio de la opción
se efectuará por éste, cuando así lo consigne en la casilla correspondiente
del modelo de declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
2. En el caso de operaciones de aportación no dineraria,
la comunicación deberá ser presentada por la entidad o entidades adquirentes.
Si éstas no tuviesen su residencia fiscal en España, ni actuasen
en este país por medio de un establecimiento permanente, la obligación de
comunicar recaerá sobre la persona o entidad transmitente.
3. En las operaciones de canje de valores la comunicación
se presentará por la entidad adquirente.
Cuando ni la entidad adquirente de los valores ni la
entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en España, la
opción por el régimen especial corresponderá al socio residente afectado. El
ejercicio de la opción se efectuará por éste, cuando así lo consigne en la
casilla correspondiente del modelo de declaración del Impuesto sobre
Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. En las operaciones de cambio de domicilio social la
comunicación se presentará por la propia sociedad.
5. La comunicación se dirigirá a la Delegación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio
fiscal de las entidades, o establecimientos permanentes si se trata de
entidades no residentes, que, conforme a los apartados anteriores, estén
obligadas a efectuarla, o a las Dependencias Regionales de Inspección o a la
Delegación Central de Grandes Contribuyentes, tratándose de
sujetos pasivos adscritos a las mismas.
Cuando,
conforme a lo establecido en el apartado 3 para las operaciones de canje de
valores, la comunicación se deba efectuar por una entidad no residente en
España, la comunicación se dirigirá al órgano que, de entre los indicados,
corresponda en función de las circunstancias que concurran en la entidad
participada.
Artículo 44. Contenido de la comunicación.
En la comunicación se expresarán los datos identificativos
de las entidades participantes en la operación y se describirá ésta. A la
comunicación se acompañará, en su caso, la siguiente documentación:
a) En los supuestos de fusión o escisión, copia de la
escritura pública de fusión o escisión inscrita en el Registro Mercantil, y
de aquellos documentos que, según la normativa mercantil, deben
obligatoriamente acompañar a la escritura para su inscripción en el Registro.
Si la inscripción no fuera necesaria, copia de la
escritura pública que documente la operación y en la cual, conforme al
artículo 96.1 de la Ley del Impuesto, ha de constar necesariamente el
ejercicio de la opción.
b) En los supuestos de aportación no dineraria o de canje
de valores, copia de la escritura pública de constitución o aumento de
capital social, y de los documentos que, según la normativa mercantil, deben
obligatoriamente acompañar a la misma.
Si no fuese precisa escritura de constitución o aumento de
capital social, copia de la escritura en que se documente la operación.
c) En el caso de que las operaciones anteriores se
hubieran realizado mediante una oferta pública de adquisición de acciones,
también deberá aportarse copia del correspondiente folleto informativo.
d)
En las operaciones de cambio de domicilio social, copia de la escritura
pública o documento equivalente en que se documente la operación y de
aquellos otros documentos que deban obligatoriamente acompañar para su
inscripción en el Registro del Estado miembro de destino.
Artículo 45. Obligación de información.
En los supuestos a los que se refiere el segundo párrafo
del apartado 3 del artículo 89 de la Ley del Impuesto, la entidad adquirente
deberá presentar, conjuntamente con su declaración del Impuesto sobre
Sociedades de los ejercicios en los que aplique la deducción contemplada en
el mencionado precepto, la siguiente información:
a) Identificación de la entidad transmitente y del
porcentaje de participación ostentado en ella.
b) Valor y fecha de adquisición de las participaciones de
la entidad transmitente, así como el valor de los fondos propios
correspondiente a dichas participaciones, determinados a partir de las
cuentas anuales homogeneizadas.
c)
Justificación de los criterios de homogeneización valorativa y temporal, de
la imputación a los bienes y derechos de la entidad transmitente de la
diferencia existente entre el precio de adquisición de sus participaciones y
el valor de los fondos propios correspondiente a las mismas en la fecha de
disolución de dicha entidad, así como del cumplimiento de los requisitos
contemplados en los párrafos a) y b) del apartado 3 del artículo 89 de la Ley
del Impuesto.
TÍTULO IV
Regímenes especiales
de agrupaciones de interés económico españolas y europeas, uniones temporales
de empresas, sociedades patrimoniales, consolidación fiscal y de los partidos
políticos
Artículo 46. Obligaciones de las agrupaciones de interés
económico, españolas y europeas, y de las uniones temporales de empresas.
1. Las agrupaciones de interés económico, españolas y
europeas, a las que resulte de aplicación el régimen especial previsto en el
capítulo II del título VII de la Ley del Impuesto, deberán presentar,
conjuntamente con su declaración por dicho impuesto, una relación de sus
socios residentes en territorio español o de las personas o entidades que
ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el último
día del período impositivo, con los siguientes datos:
a) Identificación, domicilio fiscal y porcentaje de
participación de los socios o de las personas o entidades que ostenten los
derechos económicos inherentes a la cualidad de socio.
b) Importe total de las cantidades a imputar, relativas a
los siguientes conceptos:
1.º Resultado contable.
2.º Base imponible.
3.º Base de la deducción para evitar la doble imposición
interna, tipo de entidad de la que proceden las rentas y porcentaje de
participación en aquélla.
4.º Base de deducción para evitar la doble imposición
internacional y porcentaje de participación en la entidad de la que procede
la renta.
5.º Base de las bonificaciones.
6.º Base de las deducciones para incentivar la realización
de determinadas actividades, así como, en su caso, la base de la deducción
por inversiones en elementos del inmovilizado material nuevos.
7.º Retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la
agrupación de interés económico.
c) Dividendos y participaciones en beneficios distribuidos
con cargo a reservas, distinguiendo los que correspondan a ejercicios en que
a la sociedad no le hubiese sido aplicable el régimen especial.
2. Las agrupaciones de interés económico deberán notificar a
sus socios o a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos
inherentes a la cualidad de socio las cantidades totales a imputar y la
imputación individual realizada con los conceptos previstos en el párrafo b)
del apartado anterior, en cuanto fueran imputables de acuerdo con las normas
de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. A
los efectos de la no tributación de los dividendos y participaciones en
beneficios establecida en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 48
de la Ley del Impuesto, las agrupaciones deberán incluir en la memoria de las
cuentas anuales la siguiente información:
a) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a
períodos impositivos en los que tributaron en régimen general.
b) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a
períodos impositivos en los que tributaron en el régimen especial,
distinguiendo entre los que correspondieron a socios residentes en territorio
español de aquellos que correspondieron a socios no residentes en territorio
español.
c) En caso de distribución de dividendos y participaciones
en beneficios con cargo a reservas, designación de la reserva aplicada de
entre las tres a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se
refieren los párrafos a) y b) anteriores.
4. Las menciones en la memoria anual a que se refiere el
apartado anterior deberán ser efectuadas mientras existan reservas de las
referidas en el párrafo b) de dicho apartado, aun cuando la entidad no
tribute en el régimen especial.
5. Las obligaciones de información establecidas en los
apartados 3 y 4 de este artículo serán también exigibles respecto de las
sucesivas entidades que ostenten la titularidad de las reservas referidas en
el párrafo b) del apartado 3.
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este
artículo, en la medida en que resulte de aplicación, obligará a las uniones
temporales de empresas sujetas al régimen especial previsto en el capítulo II
del título VII de la Ley del Impuesto, en relación con sus empresas miembros
residentes en territorio español el último día del período impositivo.
Artículo 47. Obligaciones de las sociedades
patrimoniales.
1. A
los efectos de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Impuesto, las
sociedades patrimoniales deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales
la siguiente información:
a) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a
períodos impositivos en los que tributaron en régimen distinto al previsto en
el capítulo VI del título VII de la Ley del Impuesto.
b) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a
períodos impositivos en los que tributaron en este régimen especial.
c) En caso de distribución de dividendos y participaciones
en beneficios con cargo a reservas, designación de la reserva aplicada de entre
las dos a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se
refieren los párrafos a) y b) anteriores.
2. Las menciones en la memoria anual deberán ser efectuadas
mientras existan reservas de las referidas en el párrafo b) del apartado
anterior, aun cuando la entidad no tribute en este régimen especial.
3. Asimismo, la memoria deberá contener información
detallada sobre los cálculos efectuados para determinar el resultado de la
distribución de los gastos entre las distintas fuentes de renta.
4. Las obligaciones de información establecidas en este
artículo serán también exigibles a las sucesivas entidades que ostenten la
titularidad de las reservas referidas en el apartado 1.b) de este artículo.
Artículo 48. Aplicación y obligaciones de información
de las entidades acogidas al régimen de consolidación fiscal.
1. El ejercicio de la opción por el régimen de consolidación
fiscal se comunicará a la Delegación de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio
fiscal de la sociedad dominante o a las Dependencias Regionales de Inspección
o a la Oficina
Nacional de Inspección cuando la sociedad dominante se halle
adscrita a ellas.
La comunicación contendrá los siguientes datos:
a) Identificación de las sociedades que integran el grupo
fiscal.
En el caso de establecimientos permanentes de entidades no
residentes en territorio español que tengan la condición de sociedad
dominante, se exigirá, junto con la identificación de las sociedades que
integren el grupo fiscal, la identificación de la entidad no residente en
territorio español a la que pertenece.
b) Copia de los acuerdos por los que las sociedades del
grupo han optado por el régimen de consolidación fiscal.
c) Relación del porcentaje de participación directo o
indirecto mantenido por la sociedad dominante respecto de todas y cada una de
las sociedades que integran el grupo fiscal y la fecha de adquisición de las
respectivas participaciones.
La sociedad dominante manifestará que se cumplen todos los
requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley del Impuesto.
2. Los órganos administrativos referidos en el apartado
anterior comunicarán a la sociedad dominante el número del grupo fiscal
otorgado.
3. El órgano competente para la comprobación e investigación
de los grupos fiscales será la
Oficina Nacional de Inspección cuando la sociedad dominante
o cualquiera de las sociedades dependientes se hallen adscritas a ésta.
En los restantes supuestos, la comprobación e investigación
de los grupos fiscales se realizará por las Dependencias Regionales de
Inspección encuadradas en las Delegaciones Especiales de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Artículo 48 bis. Explotaciones económicas propias
de los Partidos Políticos exentas en el Impuesto sobre Sociedades.
1. Para disfrutar de la exención prevista en el artículo
10. Dos d) de la Ley
Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los
partidos políticos, estos deberán formular solicitud dirigida al Departamento
de Gestión Tributaria de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria antes de que
finalice el periodo impositivo en que deba surtir efectos.
El partido político solicitante aportará, junto con el
escrito de solicitud, copia simple de la escritura de constitución y
estatutos, certificado de inscripción en el Registro de Partidos Políticos
del Ministerio de Interior así como, memoria, en la que se explique y
justifique que las explotaciones económicas para las que solicita la exención
coinciden con su propia actividad.
A estos efectos, se entenderá que las explotaciones
económicas coinciden con la actividad propia del partido político cuando:
a) Contribuyan directa o indirectamente a la consecución
de sus fines.
b) Cuando el disfrute de esta exención no produzca distorsiones
en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad.
c) Que se preste en condiciones de igualdad a
colectividades genéricas de personas. Se entenderá que no se cumple este
requisito cuando los promotores, afiliados, compromisarios y miembros de sus
órganos de dirección y administración, así como los cónyuges o parientes
hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos, sean los
destinatarios principales de la actividad o se beneficien de condiciones
especiales para utilizar sus servicios.
2. El Departamento de Gestión Tributaria de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria resolverá de
forma motivada la exención solicitada. Dicha exención quedará condicionada, a
la concurrencia en todo momento, de las condiciones y requisitos previstos en
la Ley Orgánica
8/2007 y en el presente artículo.
Se entenderá otorgada la exención si el citado
Departamento no ha notificado la resolución en un plazo de seis meses.
3. Una vez concedida la exención a que se refieren los
apartados anteriores no será preciso reiterar su solicitud para su aplicación
a los períodos impositivos siguientes, salvo que se modifiquen las
circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable.
El partido político deberá comunicar al Departamento de
Gestión Tributaria de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria cualquier
modificación relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la
aplicación de la
exención. Dicho Departamento podrá declarar, previa
audiencia del partido político por un plazo de 10 días, si procede o no la
continuación de la aplicación de la
exención. De igual forma se procederá cuando la
Administración tributaria conozca por cualquier medio la modificación de las
condiciones o los requisitos para la aplicación de la exención.
4. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la
aplicación de esta exención determinará la pérdida del derecho a su
aplicación a partir del propio período impositivo en que se produzca dicho
incumplimiento.
5. Para favorecer el adecuado control de la actividad
económico-financiera de los partidos políticos, la
Agencia Estatal de Administración Tributaria comunicará al
Tribunal de Cuentas las solicitudes de exención presentadas y el resultado de
las mismas.
Artículo 48 ter. Acreditación a efectos de la
exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta respecto de las
rentas exentas percibidas por los partidos políticos.
La acreditación de los partidos políticos a efectos de la exclusión
de la obligación de retener o ingresar a cuenta a que se refiere el artículo
11.º Dos de la Ley
Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los
partidos políticos, se efectuará mediante certificado expedido por el
Departamento de Gestión Tributaria de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa
solicitud a la que se acompañará copia del certificado de inscripción en el
Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior.
Este
certificado hará constar su período de vigencia, que se extenderá desde la
fecha de su emisión hasta la finalización del período impositivo en curso del
solicitante.
TÍTULO V
Aplicación del
régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero
Artículo 49. Contratos de arrendamiento
financiero.
Determinación del momento desde el que son deducibles las
cantidades satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien.
1. Las solicitudes que, en aplicación de lo dispuesto en el
apartado 11 del artículo 115 de la Ley del Impuesto, se presenten al
Ministerio de Economía y Hacienda se tramitarán de acuerdo con el
procedimiento establecido en este artículo, siendo el órgano administrativo
competente, tanto para la tramitación como para la resolución, la
Dirección General de Tributos.
2. El procedimiento comenzará con la presentación de la
solicitud, que deberá realizarse con una antelación mínima de tres meses
respecto del final del período impositivo en el que se pretenda que surta
efectos. Las entidades en constitución podrán solicitar la aplicación del
apartado 11 del artículo 115 de la Ley del Impuesto, siempre que se
constituyan antes del final del período impositivo en el que se pretenda que
surta efectos la solicitud.
El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada
antes de la notificación de la resolución a que se refiere este artículo.
3. La solicitud deberá contener, como mínimo, los siguientes
datos:
a) Identificación del activo objeto del contrato de
arrendamiento financiero, e indicación del momento, anterior a su puesta en
condiciones de funcionamiento, en que se solicita que sean deducibles las
cantidades satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien.
b) Justificación de las peculiaridades de su período de
contratación o de construcción. A estos efectos se documentarán la fecha de
contratación, así como las de inicio y fin del período de construcción, que
deberá ser superior a 12 meses, junto con la justificación del carácter
individualizado y las especificaciones técnicas propias del activo.
c) Justificación de las singularidades de la utilización del
activo. Se aportarán las memorias jurídica y económica del uso al que se
destinará el activo adquirido mediante el arrendamiento financiero, indicando
las fórmulas contractuales concretas que se utilizarán y los flujos
financieros, positivos y negativos, que se producirán.
4. La
Dirección General de Tributos podrá recabar del sujeto
pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.
Asimismo, podrá recabar de los organismos públicos competentes por razón de
la materia los informes técnicos que estime oportunos, en particular sobre
las peculiaridades del período de construcción del bien y sobre las
singularidades de su utilización. La solicitud del citado informe determinará
la interrupción del plazo de resolución a que se refiere el apartado 5 de
este artículo.
El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del
procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y
aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de
redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto
pasivo, quien dispondrá de un plazo de 15 días para formular las alegaciones
y presentar los documentos y justificaciones que estime oportunos.
5. El procedimiento deberá finalizar mediante resolución
motivada antes de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud
haya sido presentada.
Transcurrido el plazo a que hace referencia el párrafo
anterior sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobada
la solicitud formulada.
6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aceptar la solicitud formulada, inicialmente o durante el
curso del procedimiento, por el sujeto pasivo.
b) Determinar el inicio de la deducción de las cantidades
satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien en un
momento distinto al propuesto por el sujeto pasivo.
c) Denegar la solicitud formulada.
7. En caso de que las circunstancias de hecho comunicadas a la
Dirección General de Tributos según lo dispuesto en este
artículo varíen sustancialmente, se tendrá por no producida la autorización
previamente concedida, debiendo el sujeto pasivo regularizar su situación
tributaria.
Dicha regularización se realizará en la declaración del
Impuesto correspondiente al período impositivo en el que se produjo el
incumplimiento, debiendo añadir a su cuota la cuota íntegra correspondiente a
las cantidades satisfechas antes de la puesta en condiciones de
funcionamiento del bien que hubieran sido deducidas con anterioridad a dicho
momento, con inclusión de los intereses de demora y sin perjuicio de los
recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.
TÍTULO VI
Aplicación del
Régimen de las Entidades Navieras en Función del Tonelaje
Artículo 50. Ámbito de aplicación: explotación de
buques.
1. Podrán optar por la tributación por este régimen:
a) Las entidades cuyo objeto social incluya la explotación
de buques propios o arrendados. La opción deberá referirse a todos los
buques, propios o arrendados, que explote el solicitante, así como a los que
se adquieran o arrienden con posterioridad.
b) Las entidades que realicen, en su totalidad, la gestión
técnica y de tripulación de buques. La opción comprenderá todos los buques
gestionados por el solicitante, así como los que gestione con posterioridad.
En
ambos supuestos, los buques deberán cumplir los requisitos del apartado 2 del
artículo 124 de la Ley de Impuesto.
2.
La opción podrá extenderse a todos los buques tomados en fletamento por el
solicitante.
No
obstante lo anterior, el tonelaje neto de los buques tomados en fletamento no
podrá superar el 75 por ciento del tonelaje total de la flota de la entidad
o, en su caso, del grupo fiscal que aplique el régimen, quedando excluidos de
éste los buques que ocasionen la superación de dicho límite.
3. A efectos
de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 125 de la Ley del Impuesto, no
tendrán la consideración de buques usados aquellos que hayan sido adquiridos
mediante el ejercicio de la opción de compra de un contrato de arrendamiento
financiero cuyos efectos fiscales hayan sido objeto de previa autorización
por parte de la Administración tributaria.
Artículo 51. Procedimiento de solicitud del
régimen.
1. La solicitud que, en su caso, deberá estar referida a
la totalidad de los buques explotados, o respecto de los que se realice la
gestión técnica y de tripulación, por las entidades del mismo grupo fiscal
que cumplan las condiciones indicadas en el artículo anterior deberá ir
acompañada de los siguientes documentos:
a) Estatutos de la entidad, o proyecto de éstos si aún no
se ha constituido.
b) Respecto de las entidades ya constituidas, certificado de
inscripción de la entidad en el registro de buques y empresas navieras o en
el registro especial de buques y empresas navieras, y respecto de las no
constituidas, proyecto de constitución o solicitud de inscripción en los
citados registros. Esta documentación no se exigirá a las entidades que
realicen, en su totalidad, la gestión técnica y de tripulación de buques.
c) Identificación y descripción de las actividades de las
entidades respecto de las cuales se solicita la aplicación del régimen.
d) Acreditación, respecto de cada buque, del título en
virtud del cual se utiliza o se utilizará, o se lleva a cabo, en su
totalidad, la gestión técnica y de tripulación, del ámbito territorial en el
que se llevará a cabo su gestión estratégica y comercial, de su
abanderamiento y de su afectación exclusiva a las actividades contempladas en
el artículo 124.2.b) de la Ley del Impuesto.
e) En el caso de sociedades ya constituidas, el último
balance aprobado de la entidad.
f) Acreditación o, en el caso de entidades no
constituidas, previsión del valor neto contable y del valor de mercado de los
buques en que concurran las circunstancias previstas en el párrafo segundo
del apartado 2 del artículo 125 de la Ley del Impuesto.
g)
En el caso de entidades que realicen, en su totalidad, la gestión técnica y
de tripulación de buques, documento demostrativo del cumplimiento de las
prescripciones del código CGS, expedido en los términos establecidos en la
prescripción 13.2 del Código Internacional de Gestión y para la Seguridad de
la Explotación de los buques y la prevención de la contaminación, adoptado
por la
Organización Marítima Internacional mediante la
Resolución A 741.
2.
La solicitud se presentará con, al menos, tres meses de antelación al inicio
del período impositivo respecto del que se pretende que tenga efectos.
3. El órgano competente para la instrucción y resolución
de este procedimiento será la
Dirección General de Tributos, que podrá solicitar del
sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean
necesarios.
Asimismo, podrá recabar informe de los organismos
competentes para verificar la existencia de una contribución a los objetivos
de la política comunitaria de transporte marítimo, especialmente en lo relativo
al nivel tecnológico de los buques que garantice la seguridad en la
navegación y la prevención de la contaminación del medio ambiente y al
mantenimiento del empleo comunitario tanto a bordo como en tareas auxiliares
al transporte marítimo, y para verificar la actividad realizada por las
entidades que realicen, en su totalidad, la gestión técnica y de tripulación
de buques. La solicitud del citado informe determinará la interrupción del
plazo de resolución a que se refiere el apartado 5 de este artículo.
El
sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al
trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y
justificantes que estime pertinentes.
4.
Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta
de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de
un plazo de 15 días para formular las alegaciones, así como para presentar
los documentos y justificaciones que estime oportunos.
5.
La resolución que ponga fin al procedimiento será motivada y podrá:
a)
Autorizar el régimen de las entidades navieras en función del tonelaje,
determinando el período impositivo a partir del cual surtirá efectos.
La
autorización se concederá por un período de 10 años.
b)
Desestimar la concesión del régimen de las entidades navieras en función del
tonelaje.
La
solicitud deberá resolverse en el plazo de tres meses, contados desde la
fecha en que la solicitud haya sido presentada o desde la fecha de su
subsanación a requerimiento de dicho órgano, transcurrido el cual podrá
entenderse denegada.
6.
El sujeto pasivo podrá solicitar prórrogas de la autorización inicial por
períodos adicionales de 10 años.
Dicha
solicitud de prórroga se presentará con, al menos, tres meses de antelación
al inicio del período impositivo respecto del que se pretende que tenga
efectos.
7.
Si con posterioridad a la concesión de una autorización el sujeto pasivo
adquiere, arrienda, toma en fletamento o gestiona, en su totalidad, otros
buques que cumplan los requisitos del régimen, deberá presentar, en los
términos expuestos en los apartados anteriores, una nueva solicitud referida
a estos. La autorización adicional se concederá por el período temporal de
vigencia que reste a la autorización inicial de régimen.
Artículo 52. Renuncia e incumplimiento del
régimen.
1. El sujeto pasivo podrá renunciar a la aplicación del
régimen.
La renuncia se presentará con, al menos, tres meses de
antelación al inicio del período impositivo respecto del que se pretende que
tenga efectos. Durante los cinco años siguientes a la fecha anterior no se
podrá solicitar una nueva aplicación del régimen.
2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este
régimen supondrá la pérdida inmediata del derecho a aplicarlo y determinará
la obligación de ingresar, conjuntamente con la cuota correspondiente al
período impositivo en que dicho incumplimiento tuvo lugar, las cuotas
íntegras correspondientes a todos los ejercicios en los que el régimen
resultó de aplicación, calculadas conforme al régimen general del Impuesto,
sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su
caso, resulten procedentes.
Durante los cinco años siguientes a la fecha de inicio del
período impositivo en que tuvo lugar el incumplimiento no se podrá solicitar
una nueva aplicación del régimen.
TÍTULO VII
Gestión del
Impuesto
CAPÍTULO I
Domicilio fiscal,
índice de entidades, devolución de oficio y obligaciones de colaboración
Artículo 53.
Cambio de domicilio fiscal. (4 bis)
Derogado.
Artículo 54. Índice de entidades.
1. Mediante el censo a que se refiere el Real Decreto
1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se
regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas
relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas formado
en las Delegaciones de la
Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, de las personas o entidades que a
efectos fiscales sean empresarios o profesionales o satisfagan rendimientos
sujetos a retención, se llevará en cada una de las Delegaciones el índice de
entidades a que se refiere el artículo 130 de la Ley del Impuesto.
2. Las modificaciones censales y solicitudes de baja del
índice de los sujetos pasivos adscritos a las Dependencias Regionales de
Inspección y a la
Oficina Nacional de Inspección se dirigirán, en el primer
caso, a las Delegaciones Especiales correspondientes a su domicilio fiscal y
en el segundo a la
Oficina Nacional de Inspección.
3. Cuando se hubiera dictado acuerdo de baja provisional
como consecuencia de lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo
131 de la Ley del Impuesto y, posteriormente, la entidad presentara las
declaraciones omitidas, el órgano competente de la
Agencia Estatal de la
Administración Tributaria acordará la rehabilitación de la
inscripción en el índice y remitirá el acuerdo al Registro Público en el que
se hubiera extendido la nota marginal correspondiente para la cancelación de
la misma.
Artículo 55. Devolución de oficio.
1.
Las devoluciones de oficio a que se refiere el apartado 5 del artículo 139 de
la Ley del Impuesto se realizarán por transferencia bancaria.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar la
devolución por cheque cruzado cuando concurran circunstancias que lo
justifiquen.
2. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del
título VII de la Ley del Impuesto deberán presentar declaración por el mismo
para obtener la devolución.
3. Las Dependencias Regionales de Inspección serán
competentes para tramitar las devoluciones de oficio correspondientes a los
sujetos pasivos y obligados tributarios cuya gestión esté adscrita a las
mismas.
4. La
Oficina Nacional de Inspección tramitará las devoluciones de
oficio correspondientes a los sujetos pasivos u obligados tributarios
adscritos a la misma.
Artículo 56.
Obligación de colaboración. (4 ter)
Derogado.
Artículo 57. Colaboración externa en la
presentación y gestión de declaraciones.
1. La Administración tributaria podrá hacer efectiva la
colaboración social en la presentación de declaraciones por este Impuesto a
través de acuerdos con las Comunidades Autónomas y otras Administraciones
Públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de
sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.
2. Los acuerdos a que se refiere el apartado anterior podrán
referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
a) Campañas de información y difusión.
b) Asistencia en la realización de declaraciones y en su
cumplimentación correcta y veraz.
c) Remisión de declaraciones a la Administración tributaria.
d) Subsanación de defectos, previa autorización de los
sujetos pasivos.
e) Información del estado de tramitación de las devoluciones
de oficio, previa autorización de los sujetos pasivos.
3. La Administración tributaria proporcionará la asistencia
técnica necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin
perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los sujetos
pasivos.
4. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se
establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan
suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos
declaraciones, declaraciones-liquidaciones o cualesquiera otros documentos
exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.
Dicha Orden podrá prever igualmente que otras personas o
entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en
representación de terceras personas.
CAPÍTULO II
Obligación de
retener e ingresar a cuenta
Artículo 58. Rentas sujetas a retención o ingreso a
cuenta.
1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a
cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto
de:
a) Las rentas derivadas de la participación en fondos
propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales
propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 23 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
b) Los premios derivados de la participación en juegos,
concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la
oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.
c) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la
atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.
d) Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la
explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su
utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones
económicas.
e) Las rentas procedentes del arrendamiento o
subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos
derivados de explotaciones económicas.
f) Las rentas obtenidas como consecuencia de las
transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del
capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.
2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de
servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de
bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del artículo 23 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
deberá practicar retención sobre el importe total.
Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo
o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se
practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de
negocios o minas.
3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre
Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los
apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie.
Artículo 59. Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta.
No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:
a) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro, estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
b) Los intereses que constituyan derecho a favor del Tesoro como contraprestación de los préstamos del Estado al crédito oficial.
c) Los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito inscritos en los registros especiales del Banco de España, residentes en territorio español.
La excepción anterior no se aplicará a los intereses y rendimientos de las obligaciones, bonos u otros títulos emitidos por entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que integran la cartera de valores de las referidas entidades.
d) Los intereses de las operaciones de préstamo, crédito o anticipo, tanto activas como pasivas que realice la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales con sociedades en las que tenga participación mayoritaria en el capital, no pudiendo extenderse esta excepción a los intereses de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos análogos.
e) Los intereses percibidos por las sociedades de valores como consecuencia de los créditos otorgados en relación con operaciones de compra o venta de valores a que hace referencia el artículo 63.2 c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los intereses percibidos por las empresas de servicios de inversión respecto de las operaciones activas de préstamos o depósitos mencionados en el apartado 2 del artículo 28 del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión.
Tampoco existirá obligación de practicar retención en relación con los intereses percibidos por sociedades o agencias de valores, en contraprestación a las garantías constituidas para operar como miembros de los mercados de futuros y opciones financieros, en los términos a que hacen referencia los capítulos III y IV del Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones.
f) Las primas de conversión de obligaciones en acciones.
g) Las rentas derivadas de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.
h) Los beneficios percibidos por una sociedad matriz residente en España de sus sociedades filiales residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, en relación con la retención prevista en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento, cuando concurran los requisitos establecidos en la letra h) del apartado 1 del artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
1.º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados.
2.º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.
3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
4.º Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en cuanto tengan por objeto bienes inmuebles urbanos.
j) Los rendimientos que sean exigibles entre una agrupación de interés económica española o europea y sus socios, así como los que sean exigibles entre una unión temporal y sus empresas miembros.
k) Los rendimientos de participaciones hipotecarias, préstamos u otros derechos de crédito que constituyan ingreso de los fondos de titulización.
l) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en España.
m) Los rendimientos satisfechos a entidades que gocen de exención por el Impuesto en virtud de lo dispuesto en un tratado internacional suscrito por España.
n) Los dividendos o participaciones en beneficios, intereses y demás rendimientos satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades.
ñ) Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y por uniones temporales de empresas, salvo aquellas que deban tributar conforme a las normas generales del Impuesto, que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en el régimen especial del capítulo II del título VII de la Ley del Impuesto.
o) Las rentas obtenidas por las entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto.
La condición de entidad exenta podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. Mediante la resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrán establecerse los medios y forma para acreditar la condición de entidad exenta.
Por Orden del Ministro de Economía y Hacienda se podrá determinar el procedimiento para poder hacer efectiva la exoneración de la obligación de retención o ingreso a cuenta en relación con los rendimientos derivados de los títulos de la deuda pública del Estado percibidos por las entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto.
p) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de la Ley del Impuesto.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de identificación del perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.
q) Las rentas obtenidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades procedentes de activos financieros, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
1.º) Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.
2.º) Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.
No obstante, las entidades de crédito y demás entidades financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre activos financieros estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de los valores comprendidos en esta letra o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de los mismos, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.
El Ministro de Economía y Hacienda establecerá, asimismo, las obligaciones de intermediación e información correspondientes a las separaciones, transmisiones, reconstituciones, reembolsos o amortizaciones de los valores de Deuda pública para los que se haya autorizado la negociación separada del principal y de los cupones. En tales supuestos, las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable a cada titular e informar del mismo, tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán la información correspondiente a las personas que intervengan en las operaciones sobre estos valores.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en esta letra.
r) Los premios a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo anterior, cuando su base de retención no sea superior a 300,51 euros.
s) Las rentas obtenidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades procedentes de Deuda emitida por las Administraciones públicas de países de la OCDE y activos financieros negociados en mercados organizados de dichos países.
No obstante, las entidades de crédito y demás entidades financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los activos financieros a que se refiere el párrafo precedente, estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de los valores comprendidos en esta letra o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de los mismos, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en esta letra.
t) Las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva obtenidas por:
1.º Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de inversión colectiva, en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida una inversión mínima superior al 50 por ciento de su patrimonio en acciones o participaciones de varias instituciones de inversión colectiva de las previstas en los párrafos c) y d), indistintamente, del artículo 36.1 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
2.º Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida la inversión de, al menos, el 80 por ciento de su patrimonio en un único fondo de inversión de carácter financiero de los regulados en el primer inciso del artículo 3.3 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto1309/2005, de 4 de noviembre.
La aplicación de la exclusión de retención prevista en este párrafo t) requerirá que la institución inversora se encuentre incluida en la correspondiente categoría que, para los tipos de inversión señalados en los párrafos 1.º y 2.º, tenga establecida la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cual deberá constar en su folleto informativo.
u) Las cantidades satisfechas por entidades aseguradoras a los fondos de pensiones como consecuencia del aseguramiento de planes de pensiones.
v) Las rentas obtenidas por el cambio de activos en los que estén invertidas las provisiones de los seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades de seguros deberán comunicar a las entidades obligadas a practicar la retención, con motivo de la transmisión o reembolso de activos, la circunstancia de que se trata de un contrato de seguro en el que el tomador asume el riesgo de la inversión y en el que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 14.2.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. La entidad obligada a practicar la retención deberá conservar la comunicación debidamente firmada.
w) Las rentas derivadas del ejercicio de las funciones de liquidación de entidades aseguradoras y de los procesos concursales a que estas se encuentren sometidas obtenidas por el Consorcio de Compensación de Seguros, en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 24 de su estatuto legal, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados.
x) La renta que se ponga de manifiesto en las empresas tomadoras como consecuencia de la variación en los compromisos por pensiones que estén instrumentados en un contrato de seguro colectivo que haya sido objeto de un plan de financiación, en tanto no se haya dado cumplimiento íntegro al mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.5, segundo párrafo, del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre.
y) Las rentas derivadas del reembolso o transmisión de participaciones en los fondos regulados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
z) Las remuneraciones y compensaciones por derechos económicos que perciba la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores por los préstamos de valores realizados en cumplimiento de lo establecido en el artículo 57 del Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.
Asimismo, la entidad mencionada en el párrafo anterior tampoco estará obligada a practicar retención por las remuneraciones y compensaciones derivadas de los préstamos de valores tomados en cumplimiento de lo previsto en el citado artículo 57, que abone a las entidades o personas prestamistas. Todo ello sin perjuicio de la sujeción de dichas rentas a la retención que corresponda, de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente impuesto personal del prestamista, que, cuando proceda, deberá practicarla la entidad participante que intermedie en su pago a aquél, a cuyo efecto no se entenderá que efectúa una simple mediación de pago.
Artículo 60. Sujetos obligados a retener o a
efectuar un ingreso a cuenta.
1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando
satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este
Reglamento:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las
comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de
atribución de rentas.
b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas
en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no
residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento
permanente.
2. No se considerará que una persona o entidad satisface o
abona una renta cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago,
entendiéndose por tal el abono de una cantidad por cuenta y orden de un
tercero, excepto que se trate de entidades depositarias de valores
extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su
cargo la gestión de cobro de las rentas de dichos valores.
Las citadas entidades depositarias deberán practicar la
retención correspondiente siempre que tales rentas no hayan soportado
retención previa en España.
3. En el caso de premios estará obligado a retener o a
ingresar a cuenta la persona o entidad que los satisfaga.
4. En las operaciones sobre activos financieros estarán
obligados a retener:
a) En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso
de activos financieros, la persona o entidad emisora.
No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad
financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a retener será
la entidad financiera encargada de la operación.
Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después
de su emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a
retener el fedatario público o institución financiera que intervenga en la
presentación al cobro.
b) En los rendimientos obtenidos en la transmisión de
activos financieros incluidos los instrumentos de giro a los que se refiere
el apartado anterior, cuando se canalice a través de una o varias
instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe por
cuenta del transmitente.
A efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá que
actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que
reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros.
c) En los casos no recogidos en los apartados anteriores, el
fedatario público que obligatoriamente debe intervenir en la operación.
5. En las transmisiones de valores de la Deuda del Estado
deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública
en Anotaciones que intervenga en la transmisión.
6. En las transmisiones o reembolsos de acciones o
participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones
de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las
siguientes personas o entidades:
1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos
de inversión, las sociedades gestoras.
2.º En el caso de recompra de acciones por una sociedad de
inversión de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro
mercado o sistema organizado de negociación de valores, adquiridas por el
sujeto pasivo directamente o a través de comercializador a la sociedad, la
propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en este caso,
será esta.
3.º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas
en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios
facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de
aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la
colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores,
cuando efectúen el reembolso.
4.º En el caso de gestoras que operen en régimen de libre
prestación de servicios, el representante designado de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
5.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de
retención conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un
pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el
reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas
contenidas en los artículos 62.4, 63.3 y 64 de este reglamento.
7. En las operaciones realizadas en España por entidades
aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, estará
obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición adicional
decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de Seguros Privados.
8. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de
efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella
obligación pueda excusarles de ésta.
La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad
pagadora del rendimiento sea la Administración del Estado, se efectuará de
forma directa.
Artículo 61. Calificación de los activos
financieros y requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y
amortización de activos financieros.
1. Tendrán la consideración de activos financieros con
rendimiento implícito aquellos en los que el rendimiento se genere mediante
diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o
endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas operaciones
cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través
de cualesquier valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos
ajenos.
Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión,
amortización o reembolso.
Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las
bonificaciones o primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión,
siempre que se encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan
ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador
financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos
financieros regulados en esta norma.
Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito
cualquier instrumento de giro incluso los originados en operaciones
comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el
endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o
suministradores.
2. Tendrán la consideración de activos financieros con
rendimiento explícito aquellos que generen intereses y cualquier otra forma
de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de
capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos
implícitos en los términos que establece el apartado anterior.
3. Los activos financieros con rendimiento mixto seguirán el
régimen de los activos financieros con rendimiento explícito cuando el
efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo
de referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones
de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita,
otro rendimiento adicional.
Este tipo de referencia será, durante cada trimestre natural,
el 80 por ciento del tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado
redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre
precedente, correspondiente a bonos del Estado a tres años, si se tratara de
activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a bonos del
Estado a cinco años, si se tratara de activos financieros con plazo superior
a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado a
10, 15 ó 30 años si se tratara de activos con plazo superior.
En el caso de que no pueda determinarse el tipo de
referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al
de la emisión planeada.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las
emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se
tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno,
considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada,
en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del
cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos
devengados.
4. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso
de los títulos o activos financieros con rendimiento implícito y de activos
financieros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención en el
momento de su transmisión, amortización o reembolso, habrá de acreditarse la
previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o
instituciones financieras obligados a retener, así como el precio al que se
realizó la operación.
Cuando un instrumento de giro se convierta en activo
financiero después de su puesta en circulación, ya el primer endoso o cesión
deberá hacerse a través de fedatario público o institución financiera, salvo
que el mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera.
El fedatario o institución financiera consignarán en el
documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer
adquirente o tenedor.
5. A
efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona o entidad
emisora, la institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario
público o la institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del
adquirente o depositante, según proceda, deberán extender certificación
acreditativa de los siguientes extremos:
a) Fecha de la operación e identificación del activo.
b) Denominación del adquirente.
c) Número de identificación fiscal del citado adquirente o
depositante.
d) Precio de adquisición.
De la mencionada certificación, que se extenderá por
triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en
poder de la persona o entidad que certifica.
6. Las instituciones financieras o los fedatarios públicos
se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos
cuando el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo con lo
dispuesto en este artículo.
7. Las personas o entidades emisoras de los activos
financieros a los que se refiere el apartado 4 no podrán reembolsar los
mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición previa mediante la
certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el apartado 5 anterior.
El emisor o las instituciones financieras encargadas de la
operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el
reembolso al tenedor del título o activo deberán constituir por dicha
cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.
La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada
exigirán la intervención o mediación de institución financiera o de fedatario
público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero
adquirente en el caso de que vuelva a poner en circulación el título.
8. El tenedor del título, en caso de extravío de un
certificado justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del
correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal
certificación.
Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado
de ese documento, así como la fecha de expedición de ese último.
9. En los casos de transmisión lucrativa se entenderá que el
adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente, en tanto
medie una justificación suficiente del referido coste.
Artículo 62. Base para el cálculo de la obligación
de retener e ingresar a cuenta.
1.
Con carácter general, constituirá la base para el cálculo de la obligación de
retener la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.
2.
En el caso de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros
constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la diferencia
positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor
de adquisición o suscripción de dichos activos.
Como
valor de adquisición se tomará el que figure en la certificación acreditativa
de la adquisición. A
estos efectos, no se minorarán los gastos accesorios a la operación.
Sin
perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la
entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará
la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de
transmisión ulterior del título, excluida la amortización.
3.
Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en
el párrafo b) del apartado 1 del artículo 58 de este Reglamento, constituirá
la base para el cálculo de la misma el importe del premio.
4.
Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en
el apartado f) del apartado 1 del artículo 58 de este Reglamento, la base de
retención será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el
valor de adquisición de las acciones o participaciones.
A
estos efectos se considerará que los valores transmitidos o reembolsados por
el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.
5.
Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en virtud de lo
previsto en el apartado 3 del artículo 58 de este Reglamento, constituirá la
base para el cálculo de la misma el valor de mercado del bien.
A
estos efectos, se tomará como valor de mercado el resultado de incrementar en
un 20 por ciento el valor de adquisición o coste para el pagador.
6.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra exigible o satisfecha,
la Administración tributaria podrá computar como tal una cantidad de la que,
restada la retención procedente, arroje la efectivamente percibida.
7.
Cuando la obligación de retener o ingresar a cuenta tenga su origen en el
ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 16.8 de la Ley del
Impuesto, constituirá la base de la misma la diferencia entre el valor
convenido y el valor de mercado.
Artículo 63. Nacimiento de la obligación de
retener y de ingresar a cuenta.
1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de
ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas,
dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta,
respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las
fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su
liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun
cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al
principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el
acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a
falta de la determinación de la citada fecha.
2. En el caso de rendimientos derivados de la amortización,
reembolso o transmisión de activos financieros, la obligación de retener o
ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación.
3. En el caso de rentas obtenidas como consecuencia de las
transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del
capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la obligación
de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la
operación, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
Artículo 64. Porcentaje de retención e ingreso a
cuenta.
El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el
siguiente:
a) Con carácter general, el 15 por ciento.
Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o
subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias,
obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en
ellos mediante establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por
dos.
b) En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho
a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su
utilización, el 20 por ciento.
Artículo 65. Importe de la retención o del ingreso
a cuenta.
El importe de la retención o del ingreso a cuenta se
determinará aplicando el porcentaje a que se refiere el artículo anterior a
la base de cálculo.
Artículo 66. Obligaciones del retenedor y del
obligado a ingresar a cuenta.
1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán
presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio,
octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria,
declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que
correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su
importe en el Tesoro Público.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el
párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada
mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que
correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u
obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el
apartado 3.1.º del artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre.
Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al
mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días
naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
No procederá la presentación de declaración negativa cuando
no se hubieran satisfecho en el período de la declaración rentas sometidas a
retención o ingreso a cuenta.
2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá
presentar, en el mismo plazo de la última declaración de cada año, un resumen
anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados.
No obstante, en el caso de que el resumen se presente en
soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la
utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión
desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de
presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año
siguiente al del que corresponde el resumen anual.
En este resumen, además de sus datos de identificación,
podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los
siguientes datos:
a) Denominación de la entidad.
b) Número de identificación fiscal.
c) Renta obtenida, con indicación de la identificación,
descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que
dicha renta se hubiera devengado.
d) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos
anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o
representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a
retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de
valores.
3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá
expedir en favor del sujeto pasivo certificación acreditativa de las
retenciones practicadas, o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de
los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deben incluirse en el
resumen anual a que se refiere el apartado anterior.
La citada certificación deberá ponerse a disposición del
sujeto pasivo con anterioridad al inicio del plazo de declaración de este
Impuesto.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos
anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o
representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a
retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.
4. Los pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la
retención o ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las
rentas, indicando el porcentaje aplicado.
5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se
realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el
Ministro de Economía y Hacienda, quien asimismo podrá determinar los datos
que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado 2
anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a
cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las
declaraciones que le afecten.
La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar
que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
6. La declaración e ingreso del pago a cuenta a que se
refiere el apartado 4.º del artículo 60.6 de este Reglamento, se efectuará en
la forma, lugar y plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
Única. Régimen de instituciones de inversión colectiva
de naturaleza inmobiliaria.
1. A
los efectos de computar el coeficiente del 50 por ciento mínimo de inversión
en viviendas y en residencias estudiantiles y de la tercera edad que las
sociedades y fondos de inversión inmobiliaria deben cumplir para disfrutar
del tipo de gravamen previsto en el artículo 28.5 de la Ley del Impuesto, se
tendrán en cuenta las inversiones previstas en el artículo 56.1.a) y b) del
Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de
inversión colectiva, y siempre que, además, en los casos previstos en el
párrafo b) del artículo 56.1 mencionado se cumplan las reglas siguientes:
a) Que los bienes inmuebles en construcción tengan entidad
registral mediante la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.
b) Que se trate de viviendas, residencias estudiantiles y de
la tercera edad.
2. Se entenderá por residencia estudiantil los inmuebles
diseñados o adaptados específicamente para acoger a estudiantes, que estén reconocidos
oficialmente como tales. Asimismo, se entenderá por residencias de la tercera
edad los inmuebles diseñados o adaptados específicamente para acoger a
personas de la tercera edad, que hayan sido autorizadas oficialmente como
tales.
3. El cómputo del coeficiente de inversión a que se refiere
este artículo se realizará en la misma forma prevista en el artículo 60 del
Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de
inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de
noviembre, para la determinación del porcentaje de inversión en bienes
inmuebles.
4. El tipo de gravamen previsto en el artículo 28.5 de la
Ley del Impuesto resultará provisionalmente aplicable a los fondos y las
sociedades de inversión inmobiliaria de nueva creación y estará condicionado
a que en el plazo de dos años, contados desde su inscripción en el
correspondiente registro de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, alcancen el
porcentaje de inversión requerido en dicho artículo. Si no llegara a
cumplirse tal condición, la tributación por el Impuesto sobre Sociedades de
los ejercicios transcurridos se girará al tipo general vigente en estos, con
devengo del interés de demora.
5. En el caso de sociedades y fondos de inversión
inmobiliaria por compartimentos, las previsiones contenidas en esta
disposición adicional deberán cumplirse para cada uno de los compartimentos.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera. Amortización de
los elementos usados.
Los elementos patrimoniales adquiridos usados, que se
estuvieren amortizando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, continuarán
amortizándose de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la
entrada en vigor de la
citada Ley.
Disposición transitoria segunda. Provisión para
insolvencias en entidades financieras.
1. La excepción prevista en el artículo 7.3 de este
reglamento, según la redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2004,
únicamente afectará a las dotaciones correspondientes a los excesos de los
saldos de los conceptos a que se refiere dicha excepción, respecto de los
saldos de la misma naturaleza correspondientes a la fecha de entrada en vigor
de la Orden de 13 de julio de 1992, sobre aplicación de la provisión para
insolvencias a las entidades de crédito sometidas a la tutela administrativa
del Banco de España, sin perjuicio de la integración en la base imponible de
los saldos del Fondo de Insolvencias que queden liberados por cualquier
causa, en cuanto dichos saldos procedan de dotaciones que hubieren tenido la
consideración de fiscalmente deducibles.
2. La excepción prevista en el artículo 7.3 de este
reglamento, según la redacción vigente para los períodos impositivos
iniciados a partir del 1 de enero de 2005, únicamente afectará a las
dotaciones correspondientes a los excesos de los saldos de los conceptos a
que se refiere dicha excepción, respecto de los saldos de la misma naturaleza
a partir del 31 de diciembre de 2004, sin perjuicio de la integración en la
base imponible de los saldos de la cobertura genérica que queden liberados
por cualquier causa, en cuanto dichos saldos procedan de dotaciones que
hubieran tenido la consideración de fiscalmente deducibles.
Disposición transitoria tercera. Régimen
transitorio de los beneficios fiscales sobre determinadas operaciones
financieras.
1. Aplicación del régimen transitorio.
Mantendrán los derechos adquiridos, en los términos en los
que fueron concedidos y de acuerdo con lo establecido en esta disposición
transitoria, las entidades que, en el momento de la entrada en vigor de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, gozaran de
alguno de los beneficios tributarios a los que se refiere la disposición
transitoria undécima de la Ley del Impuesto.
2. Derechos adquiridos.
a) A efectos de lo previsto en el apartado anterior, tendrán
la consideración de derechos adquiridos:
1.º Las bonificaciones reconocidas en el Impuesto sobre las
Rentas del Capital a las sociedades concesionarias de autopistas, concedidas
por plazo determinado y a título individual, con anterioridad al 1 de enero
de 1979 en virtud de pacto o contrato solemne con el Estado.
2.º Las bonificaciones en el Impuesto sobre Sociedades,
concedidas durante la vigencia de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, de
duración determinada, reconocidas por el Estado, a las que se refiere la
disposición transitoria undécima de la Ley del Impuesto.
b) Los derechos adquiridos no podrán ser objeto de prórroga
alguna al término del período reconocido.
3. Aplicación a las sociedades concesionarias de autopistas
de los beneficios procedentes del Impuesto sobre las Rentas del Capital.
a) Los beneficios reconocidos a las sociedades
concesionarias de autopistas continuarán aplicándose de acuerdo con las
normas del Impuesto sobre las Rentas del Capital y sobre el tipo que
resultara aplicable según dicho impuesto.
b) El perceptor de los rendimientos, cuando figure sometido
a obligación personal, podrá deducir de su cuota el Impuesto sobre las Rentas
del Capital que habría sido aplicado de no existir el beneficio.
c) No obstante lo dispuesto en el número anterior, las
entidades de seguros, de ahorros y entidades de crédito de todas clases
deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida.
4. Bonificaciones concedidas durante la vigencia de la Ley
61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Las entidades que, a la entrada en vigor de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, tuvieran derechos adquiridos
en relación con las bonificaciones a las que se refiere el párrafo a).2.º del
apartado 2 de esta disposición conservarán los mismos en los términos en que
fueron concedidos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados
siguientes.
5. Créditos-puente.
a) Se entenderá por créditos-puente los concedidos para
cubrir el período de instrumentación de las operaciones de refinanciación
para las que se pretenda la bonificación, siempre que su plazo no exceda de
un año, prorrogable, previa comunicación a la Administración tributaria, por
otro período anual.
b) Los rendimientos de los créditos-puente no gozarán de
bonificación.
c) No se perderá la bonificación que tuviesen reconocida en virtud
del apartado 7 de esta disposición los préstamos o empréstitos cuyo importe
se destine a cancelar los créditos-puente a que hace referencia el párrafo
a).
6. Sustitución y transmisión de participaciones.
a) En los casos de sustitución y transmisión de
participaciones de la operación crediticia que no superen el 5 por ciento del
saldo pendiente de la operación, siempre que no se altere el grado de
participación extranjera en la financiación ni suponga variación en la
dirección de la operación, la entidad prestataria se limitará a informar
anualmente al órgano que concedió la bonificación de las alteraciones
habidas.
b) Cuando no se cumplan las condiciones reseñadas en la
letra anterior, la entidad emisora vendrá obligada a solicitar la
convalidación de las bonificaciones en su día otorgadas.
7. Operaciones de refinanciación.
a) Podrán refinanciarse, sin perder por ello las
bonificaciones que tuvieran reconocidas originariamente siempre que cumplan
los requisitos establecidos en esta disposición.
1.º Los préstamos concertados en el mercado exterior, así
como los empréstitos emitidos en el mismo.
2.º Los empréstitos emitidos en el mercado interior.
b) Serán requisitos inexcusables para que las operaciones de
refinanciación puedan gozar de la bonificación los siguientes:
1.º Que en ningún caso se supere el plazo máximo de la
operación financiera originaria.
2.º Que el importe de la operación de refinanciación no
exceda de la cuantía de la deuda pendiente y no vencida en la fecha de dicha
operación.
Cuando se trate de operaciones efectuadas en moneda
extranjera que impliquen sustitución de la divisa empleada se aplicará el
tipo de cambio de divisa a divisa de la fecha en que se efectúe la operación
de refinanciación.
c) Excepcionalmente, cuando se trate de operaciones
efectuadas en el mercado internacional podrá autorizarse la ampliación del
plazo a que se refiere el párrafo b).1.º cuando la operación de
refinanciación se efectúe en mejores condiciones tanto de interés como de
garantías.
d) En ningún caso la bonificación podrá aplicarse a las
operaciones de refinanciación de los intereses.
e) La concesión de las bonificaciones de las operaciones de
refinanciación deberá ser solicitada por la entidad prestataria en las
condiciones establecidas en esta disposición.
8. Solicitud.
a) La solicitud de la bonificación en las operaciones a las
que se refiere esta disposición se dirigirá a la
Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y
Hacienda, acompañando los siguientes documentos:
1.º Memoria acerca de las inversiones a realizar con los
fondos procedentes de los préstamos o empréstitos en la que se hará constar
el presupuesto detallado del coste de aquéllas, su localización y las fechas
y plazos aproximados en que se llevarán a cabo.
2.º Plan de financiación de dichas inversiones, en el que
deberán constar las fechas previstas en que en una o varias veces se
recurrirá a medios financieros ajenos, interiores o exteriores, con objeto de
conseguir la financiación necesaria.
3.º Copia del contrato o acuerdo de préstamo.
En los empréstitos se acompañará certificación del acta de
la Junta general en que se aprobó la emisión o del acuerdo del Consejo de
Administración en que se ejecute por delegación el acuerdo tomado en su día
por la Junta general.
Cuando se presente una propuesta de contrato deberá
remitirse copia del definitivo una vez establecido.
4.º Cuadro de amortización del préstamo o empréstito.
5.º Créditos-puente disfrutados, así como su duración.
6.º Grado de vinculación o ausencia de ésta, entre prestamistas
y prestatarios.
b) La solicitud deberá acompañarse de memoria
económico-financiera justificativa de la operación.
9. Resolución.
a) Si la resolución que adopte el Ministro de Economía y
Hacienda, y por delegación el Director general de Tributos, fuese favorable,
en la misma se determinará:
1.º Porcentaje de bonificación concedido.
2.º Cuantía total de la operación que gozará de
bonificación.
3.º Plazo máximo dentro del cual deberán llevarse a cabo las
inversiones contenidas en la memoria.
4.º Calendario y condiciones de las operaciones financieras
previstas, sin que en ningún caso se exceda de la cuantía a que se refiere el
párrafo 2.o anterior.
5.º Cualesquiera otras condiciones que se estimen
pertinentes.
b) La resolución a que se refiere el número anterior tendrá
el carácter de provisional en tanto no se cumplan los siguientes trámites:
1.º Autorización administrativa, en la forma que procediera,
cuando sea exigida para la realización de la operación financiera.
2.º Comprobación por la Inspección de los Tributos una vez
transcurrido el plazo para la realización de las inversiones, de que la
sociedad las ha llevado a efecto y cumplido las condiciones bajo las cuales
hubiesen sido concedidas las bonificaciones.
En todo caso, la Inspección de los Tributos podrá efectuar
en cualquier momento las comprobaciones que estime necesarias para establecer
el adecuado seguimiento de las inversiones a que los beneficios concedidos se
refieran.
Asimismo, tendrá carácter provisional la autorización
concedida en base a una propuesta de contrato en tanto no resulte ratificada
en el plazo de quince días a partir de la recepción del contrato definitivo.
c) El plazo para adoptar la decisión provisional será de un
mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que se presente la
solicitud acompañada de todos los datos y documentos pertinentes o, en su
caso, desde que se subsanen las omisiones a requerimiento de la
Administración tributaria.
d) Cuando el plazo fijado en la resolución para la
realización de las inversiones resulte insuficiente, la empresa podrá
solicitar, con una antelación mínima de un mes con respecto a la fecha en que
aquél hubiera de expirar, una única prórroga del mismo, exponiendo las
razones que justifiquen esta solicitud.
La Administración tributaria notificará a la sociedad la
resolución pertinente antes de que finalice el plazo ordinario.
De no hacerse así, se entenderá que la resolución ha sido
favorable.
Disposición transitoria cuarta. Régimen
transitorio de las modificaciones introducidas en materia de retenciones
sobre los rendimientos del capital mobiliario y sobre ganancias
patrimoniales.
1. La exclusión de la obligación de retener a que se refiere
el artículo 59.q) de este Reglamento resultará de aplicación a las emisiones
realizadas desde el 1 de enero de 1999.
No obstante, no existirá obligación de practicar retención o
ingreso a cuenta en relación con las rentas derivadas de la transmisión o
reembolso de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con
anterioridad al 1 de enero de 1999 que cumplan los requisitos establecidos
por el artículo 59.q) de este Reglamento.
A las rentas derivadas de emisiones anteriores a 1 de enero
de 1999 les resultará aplicable la normativa anterior y, en particular, los
artículos 56.1, párrafos c), d) y e); 57, párrafos w), x) y z), 58.5 y 6 y
60.3 y 4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades vigente hasta el 31 de
diciembre de 1998. No obstante, no se practicará retención en relación con:
a) Las transmisiones realizadas por las sociedades rectoras
de los mercados oficiales de futuros y opciones, que correspondan al normal
funcionamiento de dichos mercados.
b) La parte del precio que equivalga al cupón corrido en las
operaciones de transmisión de valores de la Deuda del Estado realizadas en
los treinta días anteriores al pago del cupón, siempre que concurran los
requisitos siguientes:
1.º Que la operación se realice en la Red de Negociación de
Mediadores entre Negociantes de Deuda Pública creada al amparo del artículo
5.3 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, sobre anotaciones en cuenta de
la Deuda del Estado.
2.º Que el importe nominal para cada referencia y
transmitente de las ventas efectuadas en los treinta días anteriores al pago
del cupón no exceda de la media de la semisuma de las operaciones de compra y
venta realizadas sobre la misma referencia durante los diez meses anteriores.
Si se superara el citado límite se practicará la retención
sobre el exceso.
2. La obligación de retener en las transmisiones,
amortizaciones o reembolsos de activos financieros con rendimiento explícito
será aplicable a las operaciones formalizadas desde el 1 de enero de 1999.
En las transmisiones de activos financieros con rendimiento
explícito emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1999, en caso de no
acreditarse el precio de adquisición, la retención se practicará sobre la
diferencia entre el valor de emisión del activo y el precio de transmisión.
No se someterán a retención los rendimientos derivados de la
transmisión, canje o amortización de valores de deuda pública emitidos con
anterioridad al 1 de enero de 1999 que, con anterioridad a esta fecha, no
estuvieran sujetos a retención.
3. Cuando se perciban, a partir del 1 de enero de 1999,
rendimientos explícitos para los que, por ser la frecuencia de las
liquidaciones superior a doce meses, se hayan efectuado ingresos a cuenta, la
retención definitiva se practicará al tipo vigente en el momento de la
exigibilidad y se regularizará atendiendo a los ingresos a cuenta realizados.
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición final única. Habilitaciones al Ministro
de Economía y Hacienda.
Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para:
a) Aprobar el modelo de declaración por este Impuesto y
determinar los lugares y forma de presentación del mismo.
b) Aprobar la utilización de modalidades simplificadas o
especiales de declaración, incluyendo la declaración consolidada de los
grupos de sociedades.
c) Establecer los supuestos en que habrán de presentarse las
declaraciones por este Impuesto en soporte directamente legible por ordenador
o por medios telemáticos.
d) Establecer los documentos o justificantes que deban
acompañar a la declaración.
e) Aprobar el modelo de pago fraccionado y determinar el
lugar y forma de presentación del mismo.
f) Aprobar el modelo de información que deben rendir las
agrupaciones de interés económico, las uniones temporales de empresas y las
sociedades patrimoniales.
g) Ampliar, atendiendo a razones fundadas de carácter
técnico, el plazo de presentación de las declaraciones tributarias
establecidas en la Ley del Impuesto y en este Reglamento cuando esta
presentación se efectúe por vía telemática.
ANEXO
TABLA DE
COEFICIENTES DE AMORTIZACIÓN
División 0.
Agricultura, ganadería y pesca
AGRUPACIÓN 01.
PRODUCCIÓN AGRÍCOLA
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
Grupo 011. Explotación agrícola y ganadera |
|
|
|
1. Obras de acondicionamiento, riego y drenaje: |
|
|
|
a) Red de acequias y desagües de obras de fábrica |
8 |
25 |
|
b) Red de distribución subterránea con tubería |
6 |
34 |
|
c) Diques, albercas, depósitos elevados y estanques de
evaporación |
4 |
50 |
|
2. Maquinaria pesada para movimiento de tierras: |
|
|
|
Se aplicarán los coeficientes de la agrupación 51. |
|
|
|
3. Máquinas y aperos para preparación del terreno: |
|
|
|
a) Subsoladoras, arados de todas clases y rodillos
apisonantes |
10 |
20 |
|
b) Despedregadoras, rotocultores y desbrozadoras |
12 |
18 |
|
4. Máquinas abonadoras, sembradoras y carros pulverizadores |
12 |
18 |
|
5. Maquinaria para selección y desinfección de semillas,
espolvoreadores y pulverizadores con motor y equipos para tratamientos de
plagas en general |
15 |
14 |
|
6. Instalaciones y equipos de riego |
10 |
20 |
|
7. Máquinas de recolección |
12 |
18 |
|
8. Remolques |
10 |
20 |
|
9. Tractores y sus accesorios |
12 |
18 |
|
10. Restante maquinaria de las explotaciones agrarias no
comprendidas en los anteriores |
12 |
18 |
|
11. Útiles y aperos de labranza no especificados en los
anteriores apartados |
25 |
8 |
|
12. Instalaciones para cultivos protegidos: |
|
|
|
a) Estructura alambre y madera |
15 |
14 |
|
b) Estructura alambre y hierro |
12 |
18 |
|
c) Estructura de hierro y cristal o similar |
8 |
25 |
|
13. Ganado vacuno, porcino, ovino y caprino |
16 |
14 |
|
14. Ganado equino y frutales no cítricos |
8 |
25 |
|
15. Frutales cítricos y viñedos |
4 |
50 |
|
16. Olivar |
2 |
100 |
|
Grupo 012. Manipulación y envasado de frutos, hortalizas y
plantas |
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones de descarga, elevación y
transporte interior, de preparación, descascarado, lavado, secado,
encerado, cepillado, selección y calibrado |
12 |
18 |
|
2. Maquinaria e instalaciones de empaquetado, empapelado,
marcado, envasado, apilado y plegado |
10 |
20 |
|
Grupo 013. Desecación de frutos, hortalizas y tubérculos |
|
|
|
1. Secaderos |
7 |
30 |
|
2. Maquinaria e instalaciones de preparación, selección,
lavado, secado mecánico y molienda |
12 |
18 |
|
3. Maquinaria e instalaciones de envasado y empaquetado |
10 |
20 |
AGRUPACIÓN 02.
EXPLOTACIONES INDUSTRIALES
DE PRODUCCIÓN AVÍCOLA-LECHERA
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
1. Molinos de piensos y maquinaria e instalaciones de
preparación de alimentos |
10 |
20 |
|
2. Instalaciones de distribución de alimentos, de puesta,
registro, crianza y recría |
12 |
18 |
|
3. Instalaciones incubadoras |
10 |
20 |
|
4. Instalaciones de clasificación y pesaje |
10 |
20 |
|
5. Segadoras-hileradoras |
12 |
18 |
|
6. Tractores |
12 |
18 |
|
7. Accesorios del tractor |
12 |
18 |
|
8. Instalaciones de ordeño |
15 |
14 |
AGRUPACIÓN 03.
PESCA
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
Grupo 031. Pesca marítima con buques y almadrabas |
|
|
|
1. Embarcaderos e instalaciones de carga y descarga |
6 |
34 |
|
2. Buques de pesca |
10 |
20 |
|
3. Aparatos localizadores de pesca, detectores, telefonía,
radiogoniómetros y radar |
18 |
12 |
|
4. Aparejos de pesca |
25 |
8 |
|
5. Maquinaria e instalaciones para la preparación y
manipulado del pescado y sus derivados. |
12 |
18 |
|
Grupo 032. Explotaciones cetáreas, ostrícolas y viveros |
|
|
|
1. Instalaciones flotantes para criaderos |
8 |
25 |
|
2. Compuertas y parrillas en viveros |
10 |
20 |
|
3. Instalaciones para la preparación y manipulado de
crustáceos y moluscos |
12 |
18 |
|
4. Utensilios de arranque, cuerda de esparto y similares |
25 |
8 |
|
Grupo 033. Secado, salazón y ahumado del pescado |
|
|
|
1. Secaderos |
7 |
30 |
|
2. Maquinaria e instalaciones de limpieza, preparación y
primera elaboración del pescado.. |
12 |
18 |
|
3. Maquinaria e instalaciones de desecación y ahumado |
12 |
18 |
|
4. Maquinaria e instalaciones de envasado, cierre,
empaquetado y embalado |
10 |
20 |
División 1. Energía y
agua
AGRUPACIÓN 11.
EXTRACCIÓN,
PREPARACIÓN, AGLOMERACIÓN DE COMBUSTIBLES SÓLIDOS Y COQUERÍAS
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
Grupo 111. Minas a cielo abierto |
|
|
|
1. Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras |
4 |
50 |
|
2. Infraestructura y obras mineras especializadas |
7 |
30 |
|
3. Excavadora de rodetes e instalaciones anexas |
15 |
14 |
|
4. Apiladoras e instalaciones anexas |
10 |
20 |
|
5. Cintas transportadoras |
10 |
20 |
|
6. Maquinaria de mina: tractores orugas, excavadoras,
palas y camiones de mina |
20 |
10 |
|
7. Maquinaria para perforación y sondeo |
30 |
8 |
|
8. Maquinaria e instalaciones auxiliares de minas |
10 |
20 |
|
9. Autocamiones |
20 |
10 |
|
Grupo 112. Minas subterráneas |
|
|
|
1. Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras |
4 |
50 |
|
2. Infraestructura y obras mineras especializadas |
7 |
30 |
|
3. Maquinaria e instalaciones auxiliares de minas |
10 |
20 |
|
4. Maquinaria e instalaciones de compresión, trituración y
clasificación |
15 |
14 |
|
5. Instalaciones para relleno |
12 |
18 |
|
6. Instalaciones de ventilación |
12 |
18 |
|
7. Instalaciones de aire comprimido |
12 |
18 |
|
8. Desagües de minas |
12 |
18 |
|
9. Instalaciones de transporte sobre raíles: |
|
|
|
a) Vías |
7 |
30 |
|
b) Vagonetas, volquetes y demás elementos de carga |
10 |
20 |
|
c) Equipos de tracción |
8 |
25 |
|
10. Autocamiones |
20 |
10 |
|
Grupo 113. Plantas de tratamiento, concentración y
depuración de minerales |
|
|
|
1. Terrenos dedicados exclusivamente a escombreras |
4 |
50 |
|
2. Maquinaria e instalaciones para el transporte de
mineral |
12 |
18 |
|
3. Maquinaria e instalaciones para separación y
tratamiento primario |
12 |
18 |
|
4. Maquinaria e instalaciones de trituración, molienda y
clasificación |
15 |
14 |
|
5. Maquinaria e instalaciones auxiliares |
10 |
20 |
|
6. Autocamiones |
20 |
10 |
AGRUPACIÓN 12.
EXTRACCIÓN DE
PETRÓLEO Y GAS NATURAL
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
1. Maquinaria e instalaciones para trabajos de
perforación: |
|
|
|
a) Sonda perforadora, bombas de expulsión, grupos motrices |
12 |
18 |
|
b) Castillete-mástil |
10 |
20 |
|
c) Varillaje de perforación |
20 |
10 |
|
2. Maquinaria e instalaciones de extracción y producción |
12 |
18 |
|
3. Maquinaria e instalaciones de flujo y redes colectoras |
12 |
18 |
|
4. Maquinaria e instalaciones de separación y tratamiento
primario |
12 |
18 |
|
5. Maquinaria e instalaciones de almacenamiento |
10 |
20 |
|
6. Tanques y depósitos |
8 |
25 |
|
7. Maquinaria e instalaciones de bombeo, medida,
evacuación, de recuperación secundaria y terciaria e instalaciones anexas a
las anteriores |
10 |
20 |
|
8. Plataformas marinas |
10 |
20 |
|
9. Buques de perforación y producción |
10 |
20 |
|
10. Torre y subestructura |
10 |
20 |
|
11. Instalaciones de transporte de hidrocarburos por
canalización |
10 |
20 |
AGRUPACIÓN 13.
REFINO DE PETRÓLEO
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
1. Unidades de destilación, craqueo y reformado |
12 |
18 |
|
2. Unidades de desulfuración, polimerización, lubricantes,
asfaltos y similares |
12 |
18 |
|
3. Calcinadoras de coque |
12 |
18 |
|
4. Unidades de tratamiento |
12 |
18 |
|
5. Unidades de mezcla y dosificadores |
10 |
20 |
|
6. Redes de distribución y transporte de fluidos |
8 |
25 |
|
7. Unidades de bombeo |
10 |
20 |
|
8. Unidades de almacenamiento |
5 |
40 |
AGRUPACIÓN 14.
TRANSPORTE POR OLEODUCTO
DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS Y SU ALMACENAMIENTO
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
1. Instalaciones marítimas: |
|
|
|
a) Superestructura y pilotes |
4 |
50 |
|
b) Equipos e instalaciones mecánicas |
12 |
18 |
|
c) Líneas de conducción |
8 |
25 |
|
2. Oleoductos: |
|
|
|
a) Líneas de conducción y su infraestructura |
8 |
25 |
|
b) Estaciones de bombeo y terminales de recepción |
10 |
20 |
|
3. Tanques de almacenamiento, sus cubetos de retención y su
infraestructura |
5 |
40 |
|
4. Equipos de bombeo en instalaciones de almacenamiento |
10 |
20 |
|
5. Líneas de conducción de productos y de vapor para
calentamiento de fueles en instalaciones de almacenamiento |
8 |
25 |
|
6. Red de drenaje de tanques |
4 |
50 |
|
7. Separadores de hidrocarburos, unidades de recuperación
de vapores y otras instalaciones anticontaminantes |
15 |
14 |
|
8. Cargaderos de camiones o vagones-cisterna: |
|
|
|
a) Equipos electrónicos para automatización o regulación del
proceso de carga |
15 |
14 |
|
b) Instalación y equipos para aditivación |
12 |
18 |
|
c) Equipo mecánico y otro |
12 |
18 |
|
9. Camiones para transporte de productos petrolíferos: |
|
|
|
a) Cabezas tractoras de tráilers |
18 |
12 |
|
b) Semirremolques o cisternas de tráilers |
12 |
18 |
|
c) Camiones-cisterna rígidos |
15 |
14 |
AGRUPACIÓN 15.
PRODUCCIÓN,
TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
Grupo 151. Producción, transporte y distribución de
energía eléctrica |
|
|
|
1. Centrales hidráulicas, de bombeo y mixtas: |
|
|
|
Obra civil |
3 |
68 |
|
Equipamiento electromecánico |
5 |
40 |
|
2. Centrales térmicas |
7 |
30 |
|
3. Centrales nucleares, incluidos los terrenos ocupados en
la zona bajo control del explotador |
5 |
40 |
|
4. Centrales eólicas |
8 |
25 |
|
5. Centrales experimentales |
10 |
20 |
|
6. Líneas de transporte |
5 |
40 |
|
7. Subestaciones: |
|
|
|
a) Convencionales |
5 |
40 |
|
b) Blindadas |
3 |
68 |
|
8. Reparto y distribución |
4 |
50 |
|
9. Aparatos de medida |
7 |
30 |
|
10. Instalaciones de despacho de maniobra |
10 |
20 |
|
11. Otras instalaciones técnicas |
8 |
25 |
|
Grupo 152. Producción, transporte y distribución de gas |
|
|
|
1. Instalaciones de producción y regasificación: |
|
|
|
a) Instalaciones de carga y descarga |
8 |
25 |
|
b) Depósitos de almacenamiento |
5 |
40 |
|
c) Instalaciones de vaporización |
10 |
20 |
|
d) Líneas de fabricación |
12 |
18 |
|
2. Instalaciones de transporte y distribución: |
|
|
|
a) Redes de transporte y distribución |
5 |
40 |
|
b) Estaciones de regulación y medida |
5 |
40 |
|
c) Instalaciones de medida y control |
12 |
18 |
|
d) Depósitos metálicos de distribución |
8 |
25 |
|
e) Aparatos surtidores de gases licuados de petróleo |
12 |
18 |
|
f) Reguladores de presión |
10 |
20 |
AGRUPACIÓN 16.
CAPTACIÓN, DEPURACIÓN
Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
1. Obras hidráulicas: |
|
|
|
Obra civil |
3 |
68 |
|
Equipamiento electromecánico |
5 |
40 |
|
2. Depósitos y tanques |
4 |
50 |
|
3. Red de distribución |
6 |
34 |
|
4. Instalaciones elevadoras |
10 |
20 |
|
5. Instalaciones de filtraje |
7 |
30 |
|
6. Instalaciones depuradoras por cloración |
10 |
20 |
|
7. Instalaciones complementarias mecánicas y eléctricas |
6 |
34 |
División 2. Extracción
y transformación de minerales no energéticos y productos derivados de la
industria química
AGRUPACIÓN 21.
EXTRACCIÓN Y
PREPARACIÓN DE MINERALES METÁLICOS
Se aplicarán los
coeficientes de la Agrupación 11.
AGRUPACIÓN 22.
PRODUCCIÓN Y PRIMERA
TRANSFORMACIÓN DE METALES
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
1. Hornos altos, hornos de cok, hornos de acero y otras
instalaciones análogas |
10 |
20 |
|
2. Instalaciones fijas y trenes de laminación con sus elementos
complementarios |
10 |
20 |
|
3. Instalaciones de colada continua |
10 |
20 |
|
4. Autocamiones |
20 |
10 |
AGRUPACIÓN 23.
EXTRACCIÓN Y
PREPARACIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS Y ENERGÉTICOS
Se aplicarán los
coeficientes de la Agrupación 11.
AGRUPACIÓN 24.
INDUSTRIAS DE
PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
Grupo 241. Yacimientos y canteras |
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para trabajos de cantera o yacimiento:
draga, excavadora, palas mecánicas, tractores orugas, camiones de
construcción y similares: |
|
|
|
a) Sobre neumáticos |
15 |
14 |
|
b) Sobre orugas |
18 |
12 |
|
2. Sondas, equipos de arrastre, cintas de transporte, elevadores,
grúas y bombas aspirantes |
|
|
|
de arenas y gravas |
12 |
18 |
|
3. Instalaciones de transporte aéreo en canteras o
yacimientos |
8 |
25 |
|
4. Instalaciones de transporte sobre raíles en canteras o
yacimientos: |
|
|
|
a) Vías |
7 |
30 |
|
b) Vagonetas, volquetes y demás elementos de carga |
10 |
20 |
|
c) Equipos de tracción |
8 |
25 |
|
5. Maquinaria e instalaciones de compresión, trituración,
clasificación, secado, calcinado, enfriado, aserrado y corta |
15 |
14 |
|
6. Silos de construcción permanente |
7 |
30 |
|
7. Maquinaria y equipos para envasado y expedición |
10 |
20 |
|
Grupo 242. Fabricación de cemento, cales, yesos y
escayolas |
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para trabajos en cantera: |
|
|
|
Se aplicarán los coeficientes del grupo 241. |
|
|
|
2. Instalaciones de transporte de cantera a fábrica: |
|
|
|
Se aplicarán los coeficientes del grupo 241. |
|
|
|
3. Maquinaria e instalaciones de preparación, trituración
y molienda |
12 |
18 |
|
4. Hornos y sus anexos |
10 |
20 |
|
5. Maquinaria e instalaciones mezcladoras, agitadoras,
secadoras, de aspiración y similares. |
12 |
18 |
|
6. Instalaciones de: |
|
|
|
a) Silos |
7 |
30 |
|
b) Tanques |
5 |
40 |
|
7. Vehículos de transporte pesado |
20 |
10 |
|
8. Excavadoras y palas mecánicas |
12 |
18 |
|
Grupo 243. Fabricación de derivados del cemento y
manufacturas de yeso |
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones de preparación, triturado,
tamizado y mezcla |
12 |
18 |
|
2. Maquinaria e instalaciones prensadoras, inyectoras,
vibradoras, centrifugadoras, moldeadoras y pulimentadoras |
12 |
18 |
|
Grupo 244. Manufacturas de piedras naturales, mármoles y
molienda de piedras, tierras y arenas |
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones excavadoras, palas
mecánicas, de extracción, carga y transporte |
|
|
|
interno, trituración de piedra, tierras y arenas: |
|
|
|
Se aplicarán los coeficientes del grupo 241. |
|
|
|
2. Maquinaria e instalaciones de aserrado, fresado,
cepillado y pulimentado de piedras y mármoles |
12 |
18 |
|
Grupo 245. Fabricación de productos cerámicos |
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para los trabajos y transporte
interior en canteras y yacimientos: |
|
|
|
Se aplicarán los coeficientes de grupo 241. |
|
|
|
2. Maquinaria e instalaciones de transporte de cantera a
fábrica: |
|
|
|
Se aplicarán los coeficientes del grupo 241. |
|
|
|
3. Maquinaria e instalaciones trituradoras, tamizadoras,
mezcladoras, centrifugadoras, amasadoras, pulverizadoras, dosificadoras,
purificadoras, laminadoras, cortadoras, moldeadoras, prensadoras, y
similares |
12 |
18 |
|
4. Hornos y sus anexos |
10 |
20 |
|
5. Maquinaria e instalaciones de esmaltado, vitrificado,
pulido, decorado y acabado, de carga automática, secado, calentamiento de
aire y acabado |
12 |
18 |
|
6. Maquinaria e instalaciones de envasado, embalado y
flejado |
10 |
20 |
|
7. Cobertizos y tinglados para desecación |
7 |
30 |
|
Grupo 246. Fabricación y manufactura de vidrio |
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones de trituración, molienda,
tamizado y mezclado |
12 |
18 |
|
2. Hornos y sus anexos |
12 |
18 |
|
3. Maquinaria e instalaciones para la producción de vidrio
plano, hueco, prensado, fibra de vidrio y lanas minerales |
12 |
18 |
|
4. Maquinaria para la elaboración, tratamiento y
manipulación de vidrio y productos de fibras y lanas minerales |
10 |
20 |
|
5. Instalaciones de elaboración, manipulación y
transformación de productos terminados.. |
10 |
20 |
|
6. Maquinaria e instalaciones de empaquetado, envasado y
flejado |
10 |
20 |
|
7. Maquinaria e instalaciones de ensamblado de vidrio y otros
materiales para construcción y automóviles |
10 |
20 |
AGRUPACIÓN 25.
INDUSTRIAS QUÍMICAS Y
FARMACÉUTICAS
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
1. Instalaciones de fabricación de ácidos inorgánicos |
15 |
14 |
|
2. Instalaciones de electrolisis y electrosíntesis |
15 |
14 |
|
3. Hornos reactores para síntesis inorgánicas |
15 |
14 |
|
4. Hornos reactores para fusión |
15 |
14 |
|
5. Instalaciones de síntesis orgánicas a altas presiones
y/o temperaturas |
15 |
14 |
|
6. Instalaciones de cloración, nitración y sulfonación |
15 |
14 |
|
7. Otras instalaciones específicas y maquinaria operativa
para procesos químicos |
12 |
18 |
|
a) Instalaciones de fabricación de lejías. |
|
|
|
b) Instalaciones de fabricación de detergentes sintéticos. |
|
|
|
c) Instalaciones de fabricación de explosivos y pólvoras. |
|
|
|
d) Instalaciones de fermentación. |
|
|
|
e) Instalaciones de pirogeneración. |
|
|
|
f) Hornos, calderas y tostaderos y secaderos con
calefacción directa o indirecta. |
|
|
|
g) Instalaciones de síntesis. |
|
|
|
h) Instalaciones de fabricación de colorantes y lacas. |
|
|
|
i) Hornos de fabricación de pigmentos y colorantes. |
|
|
|
j) Calderas de reactores de fabricación de barnices. |
|
|
|
k) Instalaciones para las demás reacciones. |
|
|
|
8. Instalaciones de destilación y rectificación.................................... |
12 |
18 |
|
9. Concentradores, evaporadores, extractores y
cristalizadores...................... |
12 |
18 |
|
10. Mezcladores cerrados y abiertos operativos con negro de
carbono y productos abrasivos en la industria del
caucho................................................ |
12 |
18 |
|
11. Unidades de
almacenamiento.............................................. |
5 |
40 |
|
12. Instalaciones de fabricación de detonadores
encendedores, pistones, mechas y
similares.............................................................. |
12 |
18 |
|
13. Instalaciones de fabricación y carga cartuchos de
caza.......................... |
12 |
18 |
|
14. Instalaciones de calandrado, impregnación, compresión,
inyección, soplado, inyección- |
|
|
|
soplado, expansión, espumación, termoconformado, enrollamiento
de filamentos, extrusión y
colada...................................................... |
12 |
18 |
|
15. Instalaciones de papel carbón, engomado y
similares............................ |
12 |
18 |
|
16. Instalaciones específicas para transformaciones
físicas o trabajos mecánicos........ |
10 |
20 |
|
a) Instalaciones de mezcla, trituración, molienda y
amasado. |
|
|
|
b) Instalaciones de confección de artículos de pirotecnia. |
|
|
|
c) Instalaciones de fabricación de cerillas fosfóricas. |
|
|
|
d) Instalaciones de regeneración de materias plásticas. |
|
|
|
e) Instalaciones de precipitación, lavado, filtración y
secaderos para pigmentos. |
|
|
|
f) Mezcladores, empastadoras y molinos para pigmentos,
pinturas y tintas. |
|
|
|
g) Instalaciones de tratamiento de aceite de pescado y la
preparación de lanolina, suitina, estearina y grasas animales. |
|
|
|
h) Instalaciones de fusión de grasas y ceras. |
|
|
|
17. Maquinaria e instalaciones de dosificación, envasado y
cierre.................... |
10 |
20 |
|
División 3. Industrias transformadoras de los metales |
|
|
AGRUPACIÓN 31.
FABRICACIÓN DE
PRODUCTOS METÁLICOS (EXCEPTO MATERIAL DE TRANSPORTE)
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
1. Instalaciones para fundición y forja, fraguas y
cubilotes |
10 |
20 |
|
2. Instalaciones para tratamientos térmicos y
revestimientos metálicos |
12 |
18 |
|
3. Máquinas herramientas, máquinas de cortar, doblar y
curvar chapa y barras y máquinas que producen deformaciones sin corte ni
arranque |
12 |
18 |
|
4. Hornos, estufas y calderas |
10 |
20 |
|
5. Comprensores y equipos auxiliares |
12 |
18 |
|
6. Prensas y equipos auxiliares |
12 |
18 |
|
7. Equipos de soldadura y aparellaje |
15 |
14 |
AGRUPACIÓN 32.
CONSTRUCCIÓN DE
MAQUINARIA Y MATERIAL ELÉCTRICO
Se aplicarán los
coeficientes de la Agrupación 31.
AGRUPACIÓN 33.
FABRICACIÓN DE
MATERIAL ELÉCTRICO
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
1. Equipos de fuerza e instalaciones de energía |
10 |
20 |
|
2. Instalaciones de transmisiones |
12 |
18 |
|
3. Instalaciones y equipos de conmutación analógica y
digital |
12 |
18 |
|
4. Cabinas y centralitas |
12 |
18 |
|
5. Sistemas de alimentación ininterrumpida |
25 |
8 |
|
6. Equipos de prueba |
25 |
8 |
|
7. Procesadores de comunicaciones |
12 |
18 |
AGRUPACIÓN 34.
CONSTRUCCIÓN DE
VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y SUS PIEZAS DE REPUESTO
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
1. Pistas de ensayo y prueba (excluido el terreno |
7 |
30 |
|
2. Superficies de almacenamiento sin cubrir (excluido el
terreno) |
5 |
40 |
|
3. Instalaciones para fundición y forja, fraguas y
cubilotes |
10 |
20 |
|
4. Instalaciones para tratamientos térmicos y
revestimientos metálicos |
12 |
18 |
|
5. Líneas de embutición, corte, conformación, soldadura y
mecanizado |
15 |
14 |
|
6. Maquinaria e instalaciones para aplicación y
preparación de pinturas |
12 |
18 |
|
7. Transportadores y sistemas de alimentación y evacuación
de piezas |
12 |
18 |
|
8. Contenedores de transporte interno |
15 |
14 |
|
9. Maquinaria y equipos de bancos de ensayo y aparatos de
medida |
15 |
14 |
|
10. Útiles y herramientas, moldes y matrices y maquetas de
control |
33 |
6 |
AGRUPACIÓN 35.
CONSTRUCCIÓN AERONÁUTICA
Y NAVAL, REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE BUQUES Y AERONAVES
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
1. Instalaciones industriales fijas de procesos productivos:
calderas, hornos, autoclaves, estufas depuradoras y similares |
10 |
20 |
|
2. Instalaciones industriales de procesos de tratamientos
superficiales: baños, fresado químico, chorreado |
12 |
18 |
|
3. Máquinas de mecanizado |
12 |
18 |
|
4. Instalaciones de montaje: gradas, calibres y similares |
10 |
20 |
|
5. Equipos de inspección no destructiva |
15 |
14 |
|
6. Instalaciones y equipos para ensayos de homologación |
25 |
8 |
|
7. Aeronaves en demostración |
18 |
12 |
AGRUPACIÓN 36.
CONSTRUCCIÓN DE OTRO
MATERIAL DE TRANSPORTE
Se aplicarán los
coeficientes de la Agrupación 35.
AGRUPACIÓN 37.
FABRICACIÓN DE
INSTRUMENTOS DE PRECISIÓN ÓPTICA Y SIMILARES
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
1. Prensas, trefiladoras y bombos de pulimentar |
12 |
18 |
|
2. Configuradoras de cercos y soldadores |
12 |
18 |
|
3. Fresadoras, taladradoras, maquinaria de recubrimiento y
electroerosión |
12 |
18 |
|
4. Hornos, estufas y calderas |
10 |
20 |
|
5. Desbastadoras, pulidoras, biseladoras y similares |
12 |
18 |
División 4.
Otras industrias
manufactureras
AGRUPACIÓN 41.
INDUSTRIAS DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
Años Grupo 411. Industrias de productos alimenticios |
|
|
|
1. Recintos frigoríficos |
8 |
25 |
|
2. Maquinaria e instalaciones de recepción: |
|
|
|
a) Equipos de registro y medición |
12 |
18 |
|
b) Depósitos y tanques |
7 |
30 |
|
c) Extracción, separación, selección, cribado, cernido,
colado, desodorización, disolución, granulación, prepurificación,
purificación, destilación, lavado, secado, escurrido, filtrado, limpiado y
asimilados |
12 |
18 |
|
3. Maquinaria e instalaciones de producción: |
|
|
|
a) Moldeado, cortado, triturado, prensado, machacado,
molido, pelado y picado...... |
12 |
18 |
|
b) Desdoblamiento, hidrogenado, enriquecido, refinado,
pulverizado, desecado, inyectado, vaporizado y fermentado |
12 |
18 |
|
c) Tratamiento por aire, frío industrial |
12 |
18 |
|
d) Cocción, cremación, freiduría, esterilización,
pasteurización, tostado, concentración, centrifugado y cortado |
12 |
18 |
|
4. Maquinaria e instalaciones de envasado |
10 |
20 |
|
5. Envases y embalajes para la distribución |
|
10 |
|
6. Arcones frigoríficos móviles, máquinas expendedoras y
otros equipos móviles de venta.. |
2020 |
10 |
|
7. Maquinaría e instalaciones de cocina |
18 |
12 |
|
Grupo 412. Industrias de bebidas |
|
|
|
1. Bodegas y cavas |
3 |
68 |
|
2. Recintos frigoríficos |
8 |
25 |
|
3. Maquinaria e instalaciones de recepción: |
|
|
|
a) Equipos de registros y medición |
12 |
18 |
|
b) Depósitos y tanques |
7 |
30 |
|
c) Separación, selección, clasificación, colado,
desodorización, disolución, purificación, lavado, escurrido, filtrado,
limpiado y asimilados |
12 |
18 |
|
4. Maquinaria e instalaciones de elaboración: |
|
|
|
Molienda, triturado, mezclado, macerado, prensado,
gaseado, tratamiento, trasiego, bombeo, centrifugado, manipulado,
refrigerado, cocción, fermentación, destilación, rectificación y
pasteurizado |
12 |
18 |
|
5. Maquinaria e instalaciones de embotellado |
10 |
20 |
|
6. Envases y embalajes para la distribución |
20 |
10 |
|
7. Arcones frigoríficos móviles, máquinas expendedoras y
otros equipos móviles de venta.. |
20 |
10 |
AGRUPACIÓN 42.
TABACO
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
1. Secaderos |
7 |
30 |
|
2. Maquinaria e instalaciones de recepción, transporte
interior, secado, corte, tamizado, centrifugado, vacío, vaporización,
mezcla, despalillado |
12 |
18 |
|
3. Maquinaria e instalaciones de elaboración y envasado |
12 |
18 |
AGRUPACIÓN 43.
INDUSTRIA TEXTIL
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
Grupo 431. Algodón y sus mezclas |
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para desmotado mecánico |
10 |
20 |
|
2. Maquinaria e instalaciones para la hilatura y su
preparación |
12 |
18 |
|
3. Maquinaria e instalaciones para el tejido y su
preparación |
12 |
18 |
|
Grupo 432. Lana y sus mezclas |
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para la preparación de la
fibra: |
|
|
|
a) Depuración de impurezas vegetales mediante tratamientos
ácidos |
12 |
18 |
|
b) Lavado y peinado |
10 |
20 |
|
c) Vareo, ahuecado y limpieza de la lana de la colchonería
y similares.............. |
10 |
20 |
|
2. Maquinaria e instalaciones para la hilatura y la
preparación |
12 |
18 |
|
3. Maquinaria e instalaciones para el tejido y su
preparación |
12 |
18 |
|
4. Instalaciones auxiliares propias de la actividad |
12 |
18 |
|
Grupo 433. Seda natural y sus mezclas |
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para obtención de la fibra |
10 |
20 |
|
2. Maquinaria e instalaciones para el torcido y su
preparación |
12 |
18 |
|
3. Maquinaria e instalaciones para el tejido y su preparación |
12 |
18 |
|
Grupo 434. Fibras artificiales |
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de
pastas celulósicas |
12 |
18 |
|
2. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de
fibras celulósicas |
12 |
18 |
|
3. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de
fibras sintéticas |
12 |
18 |
|
4. Maquinaria e instalaciones para la hilatura o torcido y
su preparación |
12 |
18 |
|
5. Maquinaria e instalaciones para tejido y su preparación |
12 |
18 |
|
Grupo 435. Fibras duras |
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para la preparación de las
fibras: agramado, cocido, batamado, rastrillado y similares |
10 |
20 |
|
2. Maquinaria e instalaciones para la hilatura y torcido |
12 |
18 |
|
3. Maquinaria e instalaciones para la cordelería, trenzado
y similares |
10 |
20 |
|
4. Maquinaria e instalaciones para tejidos de lino y
mezclas |
12 |
18 |
|
5. Maquinaria e instalaciones de tejidos parasacos y
arpilleras |
12 |
18 |
|
6. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de
esteras, capachos y similares |
12 |
18 |
|
Grupo 436. Fibras de recuperación |
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para el deshilachado de
trapos |
12 |
18 |
|
2. Maquinaria e instalaciones para la hilatura y su
preparación |
12 |
18 |
|
3. Maquinaria e instalaciones para el tejido y su
preparación |
12 |
18 |
|
Grupo 437. Géneros de punto |
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de tejidos
de punto por trama |
12 |
18 |
|
2. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de
tejidos de punto por urdimbre |
15 |
14 |
|
3. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de
prendas interiores |
12 |
18 |
|
4. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de
prendas exteriores |
12 |
18 |
|
5. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de
medias |
15 |
14 |
|
6. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de
calcetines |
15 |
14 |
|
Grupo 438. Hilos de coser y para labores |
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de hilos
de coser y labores |
10 |
20 |
|
2. Maquinaria e instalaciones para fabricación de tejidos
elásticos |
12 |
18 |
|
3. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de
cintas, galones y pasamanería |
12 |
18 |
|
4. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de
tules, blondas, visillos y similares |
12 |
18 |
|
5. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de fieltros |
12 |
18 |
|
6. Maquinaria e instalaciones para la fabricación de
redes, hijuelas y similares |
12 |
18 |
|
Grupo 439. Acabadores, estampadores y tintoreros |
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para el blanqueo, tintes,
aprestos y acabados |
12 |
18 |
|
2. Maquinaria e instalaciones para estampados |
12 |
18 |
|
Grupo 4310. Confección |
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para la confección de
prendas para el vestido............ |
12 |
18 |
|
2. Maquinaria e instalaciones para la confección de ropas
de equipamiento de casa, hostelería, hospitales, residencias,
transportes.................................... |
12 |
18 |
|
3. Maquinaria e instalaciones para la confección de
productos industriales |
12 |
18 |
AGRUPACIÓN 44.
INDUSTRIA DEL CUERO
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
Grupo 441. Preparación, curtido y acabado de pieles |
|
|
|
1. Depósitos y conducciones de productos químicos y de
agua caliente y vapor |
12 |
18 |
|
2. Maquinaria e instalaciones de preparación, tratamiento,
curtido y terminado |
12 |
18 |
|
Grupo 442. Manufactura de cuero y marroquinería |
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para el preparado de
estuchería y marroquinería |
12 |
18 |
|
2. Maquinaria e instalaciones en talleres mecánicos y de
barnizado y terminado |
12 |
18 |
|
3. Maquinaria e instalaciones en talleres de carpintería |
12 |
18 |
|
4. Maquinaria e instalaciones en talleres de fabricación
de artículos de viaje |
12 |
18 |
AGRUPACIÓN 45.
INDUSTRIAS DEL
CALZADO
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
Grupo 451. Fabricación de calzado |
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para la preparación de
cueros y otros materiales, elaboración y terminado |
12 |
18 |
|
2. Máquinas para medir pieles, ojetear, apomazar, cortar y
marcar suelas y prensas de pegar |
12 |
18 |
|
3. Troqueles, hormas y patrones |
25 |
8 |
|
Grupo 452. Talleres de guantería |
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones de troquelado, raspado,
planchado, cosido, perforado, bordado y demás operaciones complementarias |
12 |
18 |
|
2. Maquinaria e instalaciones para la preparación de cueros
y otros materiales |
12 |
18 |
|
Grupo 453. Manufactura de peletería |
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para la preparación de
pieles, cardado, cortado, planchado y cepillado |
12 |
18 |
|
2. Depósitos y tinas para el teñido y curtido de pieles |
12 |
18 |
|
3. Maquinaria e instalaciones para el lavado, centrifugado
y secado de pieles |
12 |
18 |
|
4. Máquinas de coser, igualar y terminar pieles |
12 |
18 |
|
5. Maquinaria para la confección de prendas de vestir en
piel y cuero |
12 |
18 |
AGRUPACIÓN 46.
INDUSTRIAS DE LA
MADERA, CORCHO Y MUEBLES DE MADERA
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
Grupo 461. Aserrado y preparación industrial de la madera |
|
|
|
1. Silos y construcciones especiales |
7 |
30 |
|
2. Maquinaria e instalaciones de arrastre, elevación y
carga en montes |
12 |
18 |
|
3. Maquinaria e instalaciones de tronzado, descortezado y
aserrado |
12 |
18 |
|
4. Instalaciones de desecación por vapor de aire caliente
y de impregnación |
12 |
18 |
|
5. Maquinaria e instalaciones de elaboración y tratamiento
de la madera en fábrica |
12 |
18 |
|
6. Autocamiones |
20 |
10 |
|
Grupo 462. Fabricación de productos semielaborados de
madera |
|
|
|
1. Silos y construcciones especiales |
7 |
30 |
|
2. Maquinaria e instalaciones de preparación, desarrollo,
triturado, viruteado, molienda, tamizado, mezcla, desfigrado, astillado,
aglutinado, aserrado y cortado |
12 |
18 |
|
3. Maquinaria e instalaciones de desecación, encolado,
ensamblado, de corte, canteado y terminación de chapas y tableros |
12 |
18 |
|
Grupo 463. Fabricación de productos de corcho |
|
|
|
1. Silos y construcciones especiales |
7 |
30 |
|
2. Instalaciones de agua, vapor y eléctricas, calderas abiertas
de cocción y cintas de inmersión, transportadores de materia prima,
gránulos y polvos: quemadores y hornos para curado de aglomerados |
12 |
18 |
|
3. Instalaciones completas para fabricación de aglomerado
negro: |
|
|
|
a) En procesos de cocción y generación de vapor |
15 |
14 |
|
b) En procesos de fuego semidirecto |
12 |
18 |
|
4. Maquinaria para la elaboración y tratamiento del corcho
en planchas, trituración, aglomerado, discos, tapones y lana de corcho |
12 |
18 |
|
Grupo 464. Fabricación del mueble de madera y artículos de
junco y caña y cestería |
|
|
|
1. Silos y construcciones especiales |
7 |
30 |
|
2. Instalaciones de vapor, calderas y recipientes para
hervir |
12 |
18 |
|
3. Máquinas de corte, de deformar, de ensamblar y revestir
superficies, de tratamiento de la madera y similares |
12 |
18 |
AGRUPACIÓN 47.
INDUSTRIAS DEL PAPEL
Y ARTES GRÁFICAS
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
Grupo 471. Industrias del papel y fabricación de artículos
de papel |
|
|
|
1. Fabricación de pasta papelera: |
|
|
|
a) Depósitos de preparación de la pasta |
7 |
30 |
|
b) Maquinaria e instalaciones de manipulación de las
materias primas |
10 |
20 |
|
c) Maquinaria e instalaciones de producción: equipos de
trituración y desfibrado, de cocción, de tratamiento de fibras, de
destintado, de blanqueo e instalaciones de recuperación de productos
químicos |
12 |
18 |
|
d) Equipos secapastas y prensapastas |
10 |
20 |
|
2. Fabricación de papel y cartón: |
|
|
|
a) Depósitos |
7 |
30 |
|
b) Maquinaria e instalaciones de preparación de pasta |
10 |
20 |
|
c) Maquinaria e instalaciones de fabricación de papel y cartón
y equipos auxiliares |
12 |
18 |
|
d) Maquinaria e instalaciones de transformación,
recubrimiento y acabado de papel y cartón |
10 |
20 |
|
3. Fabricación de cartón ondulado: |
|
|
|
a) Depósitos |
7 |
30 |
|
b) Maquinaria e instalaciones de ondulación |
12 |
18 |
|
4. Maquinaria y equipos para manipulados de papel y cartón |
12 |
18 |
|
Grupo 472. Artes gráficas |
|
|
|
1. Maquinaria y equipos de preimpresión |
15 |
14 |
|
2. Maquinaria, elementos e instalaciones para la impresión
en tipografía: |
|
|
|
a) Máquinas de componer |
10 |
20 |
|
b) Matrices de máquinas de componer |
20 |
10 |
|
c) Prensas de tipografía rápidas y de rodillo |
12 |
18 |
|
d) Otras prensas de tipografía |
10 |
20 |
|
e) Metales y aleaciones para la fundición de caracteres de
imprenta y similares |
20 |
10 |
|
f) Otros aparatos y máquinas auxiliares |
12 |
18 |
|
3. Maquinaria e instalaciones para la impresión en
huecograbrado: |
|
|
|
a) Instalaciones de grabado de cilindros |
15 |
14 |
|
b) Rotativas de imprimir en huecograbado |
12 |
18 |
|
c) Otros aparatos y máquinas auxiliares |
12 |
18 |
|
4. Maquinaria e instalaciones para la impresión en offset: |
|
|
|
a) Lámparas de arco voltaico, moldes de copia y mesas de
montaje |
15 |
14 |
|
b) Máquinas de arco voltaico para offset de paso rápido,
pantógrafos e instalaciones de lavado, de rodillo y secado |
15 |
14 |
|
c) Máquinas de arco voltaico para offset de paso lento,
reproductores, prensas de todo tipo, rotativas de offset y centrifugadoras |
12 |
18 |
|
d) Otros aparatos y máquinas auxiliares |
12 |
18 |
|
5. Maquinaria y equipos para la impresión en serigrafía y
tampografía |
12 |
18 |
|
6. Maquinaria y equipos para la impresión por flexografía |
12 |
18 |
|
7. Maquinaria y equipos de impresión por láser |
15 |
14 |
|
8. Maquinaria y equipos de impresión por otros sistemas |
12 |
18 |
|
9. Máquinas para plegar, coser, encuadernar, guillotinar,
aglutinar recortes y enfardar. |
12 |
18 |
|
10. Máquinas para empaquetado, flejado, retractilado y
otras operaciones auxiliares |
12 |
18 |
|
11. Otras máquinas e instalaciones empleadas en
encuadernación y acabado con procedimientos no convencionales |
10 |
20 |
AGRUPACIÓN 48.
INDUSTRIAS DE
TRANSFORMACIÓN DEL CAUCHO Y MATERIAS PLÁSTICAS
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
1. Instalaciones de polimerización y condensación |
12 |
18 |
|
2. Instalaciones de regeneración de materias plásticas |
10 |
20 |
|
3. Instalaciones de calandrado, impregnación, compresión,
extrusión y colada |
12 |
18 |
AGRUPACION 49.
OTRAS INDUSTRIAS
MANUFACTURERAS
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
Grupo 491. Fabricación de instrumentos de música.
Fabricación de discos y afines |
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones de producción: |
|
|
|
Se aplicarán los coeficientes del Grupo 493. |
|
|
|
2. Maquinaria e instalaciones de sonido, grabación y
control |
12 |
18 |
|
3. Matrices para discos |
33 |
6 |
|
Grupo 492. Fabricación de material sensible fotográfico |
|
|
|
1. Instalaciones de emulsionado |
12 |
18 |
|
2. Instalaciones de envasado, empaquetado y cierre |
10 |
20 |
|
Grupo 493. Fabricación de juegos, juguetes y artículos de
deporte (excepto calzado deportivo) |
|
|
|
1. Máquinas de cortar y coser, manuales y eléctricas, para
el trabajo del tejido y el cuero: |
|
|
|
Se aplicarán los coeficientes del Grupo 4310. |
|
|
|
2. Máquinas y hornos para el trabajo del cartón |
10 |
20 |
|
3. Máquinas moldeadoras de termoplásticos |
12 |
18 |
|
4. Máquinas, prensas y estampadoras para el trabajo en
chapa metálica |
12 |
18 |
|
5. Máquinas para el corte, fresado, torneado, prensado,
encolado, pulido y terminado para el trabajo en madera |
12 |
18 |
|
6. Instalaciones de pintura, secado, inyección de color,
terminado y montaje |
10 |
20 |
|
7. Matrices y moldes para fabricación de juguetes |
33 |
6 |
|
Grupo 494. Industrias manufactureras diversas |
|
|
|
1. Máquinas moldeadoras, de corte, fresado, torneado,
prensado y estampado |
12 |
18 |
|
2. Instalaciones de secado e inyección |
10 |
20 |
División 5.
Construcción
AGRUPACIÓN 51.
CONSTRUCCIÓN Y
REPARACIÓN DE OBRAS EN GENERAL
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
1. Cobertizos, barracones, depósitos y almacenes: |
|
|
|
a) Permanentes |
7 |
30 |
|
b) Temporales a pie de obra |
20 |
10 |
|
2. Maquinaria flotante para trabajos marítimos y fluviales: |
|
|
|
a) Dragas, elevadores de succión, remolcadores, cabrias,
ganguiles, dracazas, pontonas, diques flotantes |
8 |
25 |
|
b) Motores y equipos auxiliares |
12 |
18 |
|
3. Maquinaria y elementos de hinca y pantallas |
12 |
18 |
|
4. Maquinaria, instalaciones y vehículos para trabajos de
excavación, movimiento, carga de piedras y tierras para la explanación de
terrenos: |
|
|
|
a) Sobre neumáticos |
15 |
14 |
|
b) Sobre orugas |
18 |
12 |
|
5. Maquinaria e instalaciones para fabricación de morteros
y hormigones |
12 |
18 |
|
6. Maquinaria e instalaciones de trituración, molienda,
lavado y cribado de áridos |
15 |
14 |
|
7. Unidades completas de preparación de mezclas, aglomerados
y similares, para pavimentaciones y riegos asfálticos o similares |
15 |
14 |
|
8. Maquinaria para compactado y apisonado |
12 |
18 |
|
9. Maquinaria de elevación y transportadores continuos |
12 |
18 |
|
10. Maquinaria e instalaciones de aire comprimido y de
bombeo |
12 |
18 |
|
11. Maquinaria para trabajar el hierro y la madera |
12 |
18 |
|
12. Maquinaria para perforación y sondeo |
20 |
10 |
|
13. Aparatos y material de topografía y laboratorio |
15 |
14 |
|
14. Maquinaria y elementos para suministro y
transformación de la energía |
12 |
18 |
|
15. Maquinaria para trabajos en vía férrea |
12 |
18 |
|
16. Maquinaria e instalaciones, incluidos equipos de
locomoción, para la construcción de túneles |
15 |
14 |
|
17. Autocamiones |
20 |
10 |
|
18. Martillos y herramientas neumáticas |
30 |
8 |
|
19. Maquinaria con potencia hasta 25 KW y sus accesorios |
25 |
8 |
|
20. Encofrados, cimbras y similares |
25 |
8 |
División 6.
Comercio, hostelería y
restaurante. Reparaciones
AGRUPACIÓN 61.
COMERCIO
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
1. Decoración en general (excluido mobiliario) |
18 |
12 |
|
2. Instalaciones de escaparates y estanterías, vitrinas y mostradores |
12 |
18 |
|
3. Instalaciones exteriores y portadas |
15 |
14 |
|
4. Instalaciones luminosas y rótulos en general: |
|
|
|
a) En interiores |
15 |
14 |
|
b) En exteriores |
20 |
10 |
|
5. Sistemas de cédula eléctrica en puertas y alarmas |
15 |
14 |
|
6. Maniquíes decorativos |
30 |
8 |
|
7. Cabinas y probadores |
2 |
18 |
|
8. Máquinas de venta automática |
20 |
10 |
AGRUPACIÓN 62.
HOSTELERÍA,
RESTAURANTES Y CAFÉS
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
1. Decoración de interiores (excluido mobiliario) |
18 |
12 |
|
2. Maquinaria e instalaciones de lavandería, centrifugado
y secado |
12 |
18 |
|
3. Maquinaria e instalaciones sanitarias, de cocina,
planchado y lavavajillas |
15 |
14 |
|
4. Instalaciones de vitrinas y estanterías, mostradores,
cafeteras, asadores, freidoras y demás electrodomésticos de habitaciones |
15 |
14 |
|
5. Mobiliario de habitaciones, salones, salas, despachos,
comedores y otras dependencias |
|
|
|
(excluidos los muebles, tapices, cuadros y objetos
antiguos, de arte o alto valor) |
10 |
20 |
|
6. Lencería en general, vajilla y cubertería |
25 |
8 |
|
7. Cristalería en general |
50 |
4 |
|
8. Instalaciones deportivas y de recreo |
8 |
25 |
AGRUPACIÓN 63.
VENTA DE GASOLINA Y
LUBRICANTES EN ESTACIONES DE SERVICIO
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
1. Depósitos subterráneos |
6 |
34 |
|
2. Aparatos surtidores de carburantes |
12 |
18 |
|
3. Instalaciones luminosas exteriores y rótulos en general |
20 |
10 |
|
4. Aparatos en lavado automático |
12 |
18 |
|
5. Instalaciones auxiliares |
10 |
20 |
AGRUPACIÓN 64.
TALLERES DE REPARACIÓN
DE ELEMENTOS DE TRANSPORTE, DE APARATOS ELÉCTRICOS Y, EN GENERAL, DE
REPARACIONES METÁLICAS O MECÁNICAS
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
1. Máquinas herramientas, máquinas de cortar, doblar y curvar
chapas y barras, máquinas que producen deformación sin corte ni arranque |
12 |
18 |
|
2. Instalaciones para fundición y forja, fraguas y
cubilotes |
10 |
20 |
|
3. Prensas |
12 |
18 |
|
4. Equipos de soldadura |
15 |
14 |
|
5. Motores, bombas y similares |
10 |
20 |
División 7.
Transportes y
comunicaciones
AGRUPACIÓN 71.
TRANSPORTE POR
FERROCARRIL
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
Grupo 711. Transporte por ferrocarril de superficie |
|
|
|
1. Túneles y explanaciones |
2 |
100 |
|
2. Infraestructura de vía y puentes |
3 |
68 |
|
3. Redes de tuberias y canalizaciones subterráneas |
5 |
40 |
|
4. Líneas alta tensión, instalaciones cambio de ejes |
5 |
40 |
|
5. Centros transformación energía e instalaciones
alumbrado exterior |
8 |
25 |
|
6. Subestaciones eléctricas fijas y móviles e
instalaciones seguridad |
8 |
25 |
|
7. Vías, cambios y desvíos |
7 |
30 |
|
8. Sistemas de protección, pasos a nivel, telemandos, cronometría,
catenaria, postes, conjuntos y sustentadores |
10 |
20 |
|
9. Tren tierra. Equipos múltiples telefónicos y de datos.
Comunicaciones: cables, centrales y equipos telefónicos |
10 |
20 |
|
10. Catenaria, hilo de contacto |
10 |
20 |
|
11. Megafonía, teleindicadores, centros de mensajes y
teletipos |
12 |
18 |
|
12. Locomotoras diésel, eléctricas y quitanieves |
8 |
25 |
|
13. Autopropulsados diésel y eléctricos |
8 |
25 |
|
14. Piezas parque material rodante |
10 |
20 |
|
15. Locomotoras, autopropulsados y piezas parque AVE |
10 |
20 |
|
16. Maquinaria mantenimiento vía |
10 |
20 |
|
17. Coches y vagones mercancias |
8 |
25 |
|
18. Vehículos de transporte especial de vía |
8 |
25 |
|
Grupo 712. Transporte por ferrocarril subterráneo |
|
|
|
1. Construcciones civiles |
2 |
100 |
|
2. Vía |
10 |
20 |
|
3. Subestaciones eléctricas |
8 |
25 |
|
4. Instalaciones eléctricas y de contacto |
10 |
20 |
|
5. Instalaciones generales de comunicación, señalización y
telemando |
10 |
20 |
|
6. Vagones autopropulsados |
8 |
25 |
|
7. Maquinaria e instalaciones en talleres de reparación y
mantenimiento: |
|
|
|
Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 64. |
|
|
AGRUPACIÓN 72.
OTROS TRANSPORTES
TERRESTRES
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
Grupo 721. Transporte de viajeros |
|
|
|
1. Autobuses de servicio público: |
|
|
|
a) Internacional |
22 |
10 |
|
b) Interurbano, urbano y suburbano |
18 |
12 |
|
2. Vehículos automóviles de servicio público |
22 |
10 |
|
3. Furgonetas, motocicletas, bicicletas y vehículos de
reparto, taller y apoyo en carretera. |
16 |
14 |
|
4. Maquinaria e instalaciones en talleres, almacenes,
estaciones y cocheras: |
|
|
|
Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación |
64. |
|
|
5. Decoración interior vehículos |
22 |
10 |
|
6. Equipos de comunicaciones y televisión de vehículos |
22 |
10 |
|
7. Máquinas expendedoras-canceladoras de billetes |
15 |
14 |
|
Grupo 722. Transporte de mercancías |
|
|
|
1. Equipos de comunicación |
22 |
10 |
|
2. Autocamiones de servicio público: |
|
|
|
a) Ámbito nacional e internacional |
22 |
10 |
|
b) Ámbito comarcal y autonómico |
18 |
12 |
|
c) Ámbito local |
16 |
14 |
|
d) Empresas de mudanzas |
18 |
12 |
|
3. Tractores industriales |
18 |
12 |
|
4. Furgonetas, vehículos comerciales y camiones ligeros de
carga inferior a cuatro toneladas. |
16 |
14 |
|
5. Remolques |
12 |
18 |
|
6. Maquinaria e instalaciones en talleres, almacenes,
estaciones y cocheras: |
|
|
|
Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 64. |
|
|
|
Grupo 723. Otros transportes: tranvías, funiculares y
trolebuses |
|
|
|
1. Construcciones civiles |
2 |
100 |
|
2. Instalaciones y líneas eléctricas, señalización y
contacto |
10 |
20 |
|
3. Instalaciones de telecomunicación, telemando y
distribución de combustible |
10 |
20 |
|
4. Material motor y remolcador eléctrico |
10 |
20 |
|
5. Remolques, vagones y jardineras para transportes de
personas y mercancías |
8 |
25 |
|
6. Trolebuses |
16 |
14 |
|
7. Material auxiliar de carga y descarga de mercancías |
8 |
25 |
|
8. Maquinaria e instalaciones en talleres de reparación y mantenimiento: |
|
|
|
Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 64. |
|
|
|
Grupo 724. Transportes aéreos por cables y telesillas |
|
|
|
1. Edificios de estaciones en valle |
3 |
68 |
|
2. Edificios de estaciones en montaña |
4 |
50 |
|
3. Edificios de estaciones situados en alturas superiores
a 1.500 metros |
5 |
40 |
|
4. Construcciones de aparcamiento, vías de acceso y
lugares de partida de viajeros, carga y descarga |
6 |
34 |
|
5. Estructura de pilares, puntales y basamento en general |
8 |
25 |
|
6. Cables sustentadores |
12 |
18 |
|
7. Cables de tracción: |
|
|
|
a) En telesquís |
20 |
10 |
|
b) En los demás casos |
15 |
14 |
|
8. Instalaciones de seguridad, de suministro de energía
eléctrica o diésel, cabinas y sillas, vagonetas y recipientes |
10 |
20 |
AGRUPACIÓN 73.
TRANSPORTE MARÍTIMO Y
POR VÍAS NAVEGABLES INTERIORES
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
1. Naves con casco de acero: |
|
|
|
a) Buques de pasaje y carga |
10 |
20 |
|
b) Cableros |
8 |
25 |
|
c) Remolcadores, grúas flotantes, dragas, gánguiles,
romperrocas, barcazas y naves destinadas al tráfico interior de puertos |
10 |
20 |
|
2. Maquinaria e instalaciones fijas en puertos |
10 |
20 |
|
3. Elementos propios de la actividad de hostelería y
restauración en buques: |
|
|
|
Se aplicarán los coeficientes de la Agrupación 62. |
|
|
AGRUPACIÓN 74.
TRANSPORTE AÉREO
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
1. Aeronaves de gran radio de acción |
10 |
20 |
|
2. Aeronaves de mediano radio de acción: |
|
|
|
a) Con motor a reacción |
11 |
18 |
|
b) Con motor a turbo-hélice |
14 |
15 |
|
3. Aeronaves de pequeño radio de acción |
15 |
14 |
|
4. Aparatos simuladores de vuelo para el entrenamiento de
tripulaciones: |
|
|
|
Se aplicarán los coeficientes señalados para las aeronaves
correspondientes. |
|
|
|
5. Accesorios para aviones: |
|
|
|
a) De gran radio de acción |
15 |
14 |
|
b) De pequeño y mediano radio de acción |
20 |
10 |
|
6. Útiles auxiliares en aeropuertos: |
|
|
|
a) Climatizadores y grupos generadores y compresores para
puesta en marcha de aviones |
12 |
18 |
|
b) Escaleras para pasaje y equipos de pista para el transporte
y manipulación de la carga y demás útiles empleados en el avituallamiento
de los aviones |
10 |
20 |
|
7. Maquinaria e instalaciones de talleres de reparación y
revisión |
12 |
18 |
|
8. Útiles de mayordomía a bordo |
30 |
8 |
AGRUPACIÓN 75.
EXPLOTACIÓN DE
AUTOPISTAS, CARRETERAS, PUENTES Y TÚNELES DE PEAJE
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
1. Firmes: |
|
|
|
a) Capa rodadura |
6 |
34 |
|
b) Resto firme |
2 |
100 |
|
2. Instalaciones en túneles: iluminación, ventilación y
comunicaciones |
15 |
14 |
|
3. Instalaciones eléctricas y de iluminación |
8 |
25 |
|
4. Maquinaria e instalaciones de peaje |
12 |
18 |
|
5. Señalización: |
|
|
|
a) Vertical |
12 |
18 |
|
b) Horizontal |
20 |
10 |
|
6. Vehículos, grúas y otros elementos de transporte |
16 |
14 |
AGRUPACIÓN 76.
COMUNICACIONES
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
Grupo 761. Comunicaciones telegráficas, telefónicas y
otras sobre sistemas de cables |
|
|
|
1. Infraestructura terrestre: |
|
|
|
a) Canalizaciones |
5 |
40 |
|
b) Resto infraestructura |
3 |
68 |
|
2. Instalaciones técnicas de: |
|
|
|
a) Suministros de energía |
8 |
25 |
|
b) Transmisión |
12 |
18 |
|
c) Radio |
10 |
20 |
|
d) Conmutación analógica y digital |
12 |
18 |
|
e) Conmutación de paquetes |
15 |
14 |
|
3. Red filar |
8 |
25 |
|
4. Cables |
7 |
30 |
|
5. Instalaciones de abonados: |
|
|
|
a) Red |
10 |
20 |
|
b) Equipos terminales |
15 |
14 |
|
c) Centralitas |
12 |
18 |
|
6. Otras instalaciones: |
|
|
|
a) Cabinas |
12 |
18 |
|
b) Equipos de medida y control |
20 |
10 |
|
c) Telefonía celular |
15 |
14 |
|
Grupo 762. Radiocomunicaciones, sistemas de radiodifusión
y televisión |
|
|
|
1. Infraestructura terrestre |
3 |
68 |
|
2. Instalaciones técnicas de: |
|
|
|
a) Suministro energía |
7 |
30 |
|
b) Radiotelegráficas y radiotelefónicas |
10 |
20 |
|
c) Radiodifusión y televisión |
15 |
14 |
|
3. Equipos móviles de radiodifusión y televisión |
18 |
12 |
|
4. Equipo de medida y control |
18 |
12 |
|
Grupo 763. Medios audiovisuales de multivisión y
multimedia, videoproyección y traducción simultánea |
|
|
|
1. Videocámaras, videoproyectores, mezcladores,
generadores de efectos digitales, digitalizadores, muros electrónicos de
vídeo y generadores de caracteres |
25 |
8 |
|
2. Equipos de control para multivisión ymultimedia, proyectores
de diapositivas electrónicos, retroproyectores y pantallas de multivisión
frontales y de retroproyección |
20 |
10 |
|
3. Magnetoscopios, monitores, equipos de traducción
simultánea sin hilos, mesas de mezclas, intercomunicación, etapas de potencia
y amplificadores y controladores de edición. |
20 |
10 |
|
4. Magnetoscopios multipista y audiovisuales, portables y
estacionarios, equipos de medida, generadores de sincronismo y códigos de
tiempo y distribuidores de señal |
20 |
10 |
|
5. Trípodes, equipos de iluminación de vídeo, mangueras de
vídeo-audio y mangueras de cámara |
18 |
12 |
División 8.
Instituciones
financieras, seguros, servicios prestados a las empresas y alquileres
AGRUPACIÓN 81.
INSTITUCIONES
FINANCIERAS, SEGUROS, SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS Y ALQUILERES
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
1. Equipos de contabilidad, de estadística y de cálculo |
12 |
18 |
|
2. Instalaciones de seguridad y prevención de atracos |
12 |
18 |
|
3. Cajeros automáticos para atención al público |
25 |
8 |
División 9.
Otros servicios
AGRUPACIÓN 91.
SERVICIOS DE
SANEAMIENTO DE VÍAS PÚBLICAS, LIMPIEZA Y SIMILARES
|
|
Coeficiente lineal
máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
1. Vehículos de recogida basura urbana |
18 |
12 |
|
2. Vehículos de limpieza urbana |
18 |
12 |
|
3. Mobiliario urbano: |
|
|
|
a) Carritos, papeleras y cubos metálicos |
25 |
8 |
|
b) Contenedores |
18 |
12 |
|
4. Maquinaria vertederos: Compactadores, palas cargadoras,
lavacontenedores |
14 |
15 |
AGRUPACIÓN 92.
SANIDAD Y SERVICIOS
VETERINARIOS
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
1. Instalaciones de agua, electricidad, acondicionamiento
de aire, refrigeración y calefacción |
12 |
18 |
|
2. Maquinaria e instalaciones de lavandería, centrifugado
y secado |
12 |
18 |
|
3. Maquinaria e instalaciones sanitarias, de cocina,
planchado y lavavajillas |
15 |
14 |
|
4. Lencería en general, vajilla y cubertería |
25 |
8 |
|
5. Cristalería en general |
50 |
4 |
|
6. Instalaciones y material de salas de consulta,
observación, tratamiento y operación: |
|
|
|
a) Equipos autoclaves y de esterilización, sillones y
mesas de observación y operación, lámparas fijas y móviles, equipos de
anestesia, armarios, mesas y recipientes para instrumental y vendaje, salas
incubadoras con equipo e instalaciones en general |
12 |
18 |
|
b) Instrumental para observación, cirugía mayor y menor y
ginecología |
20 |
10 |
|
c) Instrumental para toroxcopia, endoscopia, urología y
dermatología |
20 |
10 |
|
d) Aparatos y equipos «Rontgen», cámaras oscuras y equipos
complementarios |
20 |
10 |
|
7. Material y aparatos eléctricos para diagnóstico y
terapia: |
|
|
|
a) Electrocardiógrafos, metabolímetros, aparatos de
corrientes estimulantes y equipos de rayos ultravioletas o infrarrojos, de
ultrasonido y corta, con sus accesorios |
20 |
10 |
|
b) Aparatos de diatermina, thermoflux y radiotón, aparatos
sanitarios y ortopédicos y otros aparatos terapéuticos |
20 |
10 |
|
8. Instalaciones de odontología y oftalmología: |
|
|
|
a) Sillones articulados, armarios esterilizadores, mesas para
instrumental y vendaje, tornos dentales |
12 |
18 |
|
b) Aparatos «Rontgen», microscopios, lámparas fijas y
material de taller ortodóntico.. |
20 |
10 |
|
c) Aparatos de oftalmología en general |
20 |
10 |
|
d) Instrumental en general |
20 |
10 |
|
e) Equipos y aparatos de graduación en oftalmología |
20 |
10 |
|
9. Instalaciones y equipos de laboratorio |
15 |
14 |
|
10. Ambulancias con sus accesorios y equipos portátiles |
18 |
12 |
AGRUPACIÓN 93.
SERVICIOS RECREATIVOS Y CULTURALES
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
Grupo 931. Producción, estudios, escenografía, doblaje
sincronización cinematográficos. |
|
|
|
Distribución y alquiler de películas |
|
|
|
1. Instalaciones de cabinas y talleres de sonido, de
cabinas y salas de proyección, montaje, platós, repaso, doblaje, revelado y
copia |
12 |
18 |
|
2. Maquinaria de sonido, proyección, montaje, doblaje,
revelado y copia |
15 |
14 |
|
3. Material y máquinas de rodaje: cámaras, guías,
proyectores, lámparas, cables, cuadrospuente, cajas de empalme y similares |
25 |
8 |
|
4. Material de escenarios, vestuarios y «attrezzo |
25 |
8 |
|
5. Producciones cinematográficas, fonográficas y vídeos |
33 |
6 |
|
Grupo 932. Teatros, exhibición y cinematografía,
espectáculos artísticos, literarios, de variedades y bailes y salas de
recreo, juegos y gimnasios (en locales cerrados) |
|
|
|
1. Edificios dedicados exclusivamente a locales de
espectáculos |
4 |
50 |
|
2. Maquinaria de cabinas de proyección, sonido, aparatos
de óptica y de enrollado |
12 |
18 |
|
3. Telones metálicos contra incendios |
8 |
25 |
|
4. Telones de boca, pantallas, cortinas y alfombras, tramoya,
decorados, butacas, sillería, mesas y similares |
15 |
14 |
|
5. Proyectores de escena |
25 |
8 |
|
6. Camerinos, foso e instalaciones de escena |
12 |
18 |
|
7. Máquinas recreativas y de azar |
20 |
10 |
|
8. Equipos de gimnasio |
12 |
18 |
|
Grupo 933. Espectáculos artísticos, bailes y variedades
(en locales abiertos). Explotación de jardines y parques de recreo y
juegos; espectáculos taurinos, deportivos, de circo y similares |
|
|
|
1. Edificios dedicados exclusivamente a la celebración de
espectáculos |
4 |
50 |
|
2. Construcciones e instalaciones con predominio de madera |
10 |
20 |
|
3. Construcciones e instalaciones sin predominio de madera |
5 |
40 |
|
4. Instalaciones desmontables |
20 |
10 |
|
5. Instalaciones deportivas y de recreo |
8 |
25 |
AGRUPACIÓN 94.
SERVICIOS PERSONALES
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
Grupo 941. Lavanderías, tintorerías y servicios similares |
|
|
|
1. Maquinaria e instalaciones para la generación de agua
caliente, vapor, energía, aire comprimido y preparación de soluciones |
12 |
18 |
|
2. Maquinaria e instalaciones de aspiración, vacío y
cepillado |
12 |
18 |
|
3. Máquinas lavadoras, centrifugadoras y secadoras |
12 |
18 |
|
4. Prensas de rodillo, calandras para el escurrido de la
ropa y para el planchado de grandes piezas |
10 |
20 |
|
5. Armarios secaderos con su maquinaria |
12 |
18 |
|
6. Máquinas e instalaciones de tintorería y teñido |
10 |
20 |
|
7. Máquinas e instalaciones de limpieza en seco |
12 |
18 |
|
8. Máquinas y equipos de planchado, plisado y similares |
12 |
18 |
|
9. Mesas y enseres varios |
12 |
18 |
|
Grupo 942. Salones de peluquería e institutos de belleza |
|
|
|
1. Instalaciones para la generación de agua caliente,
vapor y aire |
12 |
18 |
|
2. Sillones articulados para peluquería, masaje y pedicura |
12 |
18 |
|
3. Secadores de casco con motor eléctrico |
10 |
20 |
|
4. Aparatos vibradores para masaje, equipos de rayos
infrarrojos, depiladores |
15 |
14 |
|
5. Equipos e instrumental para depilación, corte, secado y
tratamiento de belleza |
15 |
14 |
|
6. Instalaciones sanitarias de lavado, baños térmicos y
similares |
10 |
20 |
|
7. Lencería |
30 |
8 |
AGRUPACIÓN 95.
SERVICIOS PORTUARIOS
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
1. Dragados de primer establecimiento. Diques y obra de
abrigo |
2 |
100 |
|
2. Esclusas. Obras permanentes de encauzamiento y defensa
de márgenes. Escollera de protección de recintos. Muelles. Diques secos.
Varaderos. Túneles y puentes. Elementos fijos de soporte de ayuda a la
navegación |
3 |
68 |
|
3. Diques flotantes. Vías férreas y estaciones de
clasificación. Cabrias y grúas flotantes. |
|
|
|
Dragas. Remolcadores. Gánguiles, gabarras y barcazas |
4 |
50 |
|
4. Cargaderos e instalaciones especiales. Grúas de pórtico
y portacontenedores |
5 |
40 |
|
5. Instalaciones. Conducciones. Alumbrado exterior y
cerramientos |
6 |
34 |
|
6. Obras complementarias para atraque. Boyas de amarre.
Embarcaciones de servicio. Elementos soporte flotante ayuda a navegación.
Pavimentos en muelles, zonas de manipulación y depósito. Caminos, zonas de
circulación, aparcamiento y depósitos. Equipo taller |
7 |
30 |
|
7. Grúas automóviles. Carretillas, tractores, remolques y
tolvas, cintas y equipo ligero de manipulación de mercancías. Equipo auxiliar
y equipo de buzos. Instalaciones de ayudas visuales. Pantanales flotantes |
10 |
20 |
|
8. Instalaciones de ayudas radioeléctricas, de gestión y
explotación. Defensas y elementos de amarre. Material diverso |
20 |
10 |
ELEMENTOS COMUNES
|
|
Coeficiente
lineal máximo
—
Porcentaje |
Período máximo
—
Años |
|
1. Edificios y otras construcciones: |
|
|
|
a) Edificios y construcciones: |
|
|
|
Edificios industriales y almacenes |
3 |
68 |
|
Edificios administrativos, comerciales de servicios y
viviendas |
2 |
100 |
|
Casetas, cobertizos, tinglados, barracones y similares de
construcción liviana fija.. |
7 |
30 |
|
b) Viales, patios pavimentados, aparcamientos al aire libre
y similares (excluidos terrenos |
5 |
40 |
|
c) Pozos |
3 |
68 |
|
d) Infraestructuras de transporte sobre raíles, carriles y
cable |
4 |
50 |
|
e) Parques |
10 |
20 |
|
f) Vallado: |
|
|
|
Madera |
20 |
10 |
|
Alambre |
10 |
20 |
|
Otros |
5 |
40 |
|
g) Resto de obra civil |
2 |
100 |
|
2. Instalaciones: |
|
|
|
a) Eléctricas: |
|
|
|
Líneas y redes de distribución, centros de transformación
y elementos de control.. |
8 |
25 |
|
Grupos electrógenos y auxiliares |
10 |
20 |
|
b) Tratamiento de fluidos: aire, aire acondicionado,
humidificado, comprimido, agua, vapor, calefacción, refrigeración, frío
industrial y combustibles (excepto almacenamiento) |
12 |
18 |
|
Red distribución |
5 |
40 |
|
Depósitos y tanques de almacenamiento |
4 |
50 |
|
Instalaciones anticontaminantes |
15 |
14 |
|
c) Telecomunicaciones: telefonía, megafonía, telegrafía y
televisión en circuito cerrado. |
12 |
18 |
|
d) De pesaje |
10 |
20 |
|
e) Señalización de infraestructuras de transporte sobre raíles,
carriles y cable, de viales y aparcamientos |
8 |
25 |
|
f) De control y medida |
12 |
18 |
|
g) Seguridad, detección y extinción de incendios |
12 |
18 |
|
3. Elementos de transporte: |
|
|
|
a) Interno. Equipos de carga, descarga y demás transporte
interno (excepto construcción y minería): |
|
|
|
Carretillas transportadoras, grúas, palas cargadoras,
cabrestantes y otros equipos de transporte |
12 |
18 |
|
Ascensores y elevadores |
10 |
20 |
|
Escaleras mecánicas |
12 |
18 |
|
Gabarras, gánguiles e instalaciones de carga y descarga en
embarcaderos |
6 |
34 |
|
Locomotoras y equipos de tracción |
7 |
30 |
|
Vagones, motovagonetas, carros, remolques y volquetes |
8 |
25 |
|
b) Externo (excepto sector de transporte): |
|
|
|
Automóviles de turismo |
16 |
14 |
|
Autobuses y microbuses de servicio privado |
16 |
14 |
|
Autocamiones de servicio privado: |
|
|
|
a) Frigoríficos |
18 |
12 |
|
b) Resto |
16 |
14 |
|
Furgonetas y camiones ligeros (de menos de cuatro
toneladas): |
|
|
|
a) Frigoríficos |
18 |
12 |
|
b) Resto |
16 |
14 |
|
Motocarros, triciclos, motocicletas de distribución |
16 |
14 |
|
Remolques |
10 |
20 |
|
Contenedores |
8 |
25 |
|
4. Mobiliario y enseres: |
|
|
|
a) Mobiliario, enseres y demás equipos de oficina
(excluidos los de tratamiento informático por ordenador) |
10 |
20 |
|
b) Máquinas copiadoras y reproductoras, equipos de dibujo
industrial y comercial |
15 |
14 |
|
5. Útiles, herramientas y moldes: |
|
|
|
Herramientas y útiles |
30 |
8 |
|
Moldes, estampas y matrices |
25 |
8 |
|
Planos y modelos |
33 |
6 |
|
6. Equipos para tratamiento de la información |
25 |
8 |
|
7. Sistemas y programas informáticos |
33 |
6 |
|
8. Equipos electrónicos diferenciados destinados a la
automatización, regulación y supervisión de máquinas, procesos
industriales, comerciales y de servicios (las máquinas y elementos afectos
a los citados procesos se amortizarán de acuerdo con el coeficiente y
período que específicamente les corresponda) |
15 |
14 |
|
9. Equipos de mantenimiento |
12 |
18 |
|
10. Equipos de laboratorio y ensayos |
15 |
14 |
|
11. Vehículos teledirigidos para usos industriales |
15 |
14 |
|
12. Centrales de cogeneración de producción de energía
eléctrica |
8 |
25 |
INSTRUCCIONES PARA LA
APLICACIÓN DE LA TABLA DE AMORTIZACIÓN
Primera. Los elementos se amortizarán en función de los
coeficientes lineales fijados para los mismos en su correspondiente grupo o,
en caso de no existir éste, agrupación de actividad.
Segunda. Los elementos calificados de comunes se
amortizarán de acuerdo con los coeficientes lineales establecidos para los
mismos, salvo que figuren específicamente en su correspondiente grupo o, en
caso de no existir éste, agrupación de actividad, en cuyo caso se aplicarán
los de dicho grupo o agrupación.
Tercera. Cuando un elemento amortizable no tuviere
fijado específicamente un coeficiente lineal de amortización en su
correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad,
sin que pueda ser calificado entre los comunes, el sujeto pasivo aplicará el
coeficiente lineal de las tablas del elemento que figure en las mismas y que
más se asimile a aquel elemento.
En su defecto el coeficiente lineal máximo de amortización
aplicable será del 10 por 100 y el período máximo de veinte años.
Cuarta. A los efectos de lo previsto en el apartado 3
del artículo 2 de este Reglamento, se entenderá que los coeficientes han sido
establecidos tomando en consideración que los elementos se utilizan durante
un turno de trabajo, excepto que por su naturaleza técnica deban ser
utilizados de forma continuada.
|