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REAL
DECRETO 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento general del régimen sancionador tributario.
B.O.E. 28-X-2004
I
El régimen
sancionador tributario ha sido objeto de una profunda reforma con la
promulgación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por
ello resulta imprescindible la renovación de las normas que constituyen el
desarrollo reglamentario de esta materia, dado que la normativa hasta ahora
vigente, integrada fundamentalmente por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de
septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario y se
introducen las adecuaciones necesarias en el Real Decreto 939/1986, de 25 de
abril, por el que se aprueba el Reglamento general de la inspección de los
tributos, no se correspondía con la diferente estructura y sistemática del
nuevo régimen sancionador que incorpora la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
El nuevo régimen
sancionador se caracteriza fundamentalmente por los siguientes aspectos:
a) La separación
conceptual entre deuda tributaria y sanción tributaria.
b) La aplicación de
los principios generales en materia sancionadora consagrados en la
Constitución y en las normas generales de derecho administrativo, entre los
que destacan el de legalidad, tipicidad, responsabilidad, presunción de
inocencia, proporcionalidad, no concurrencia e irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras no favorables.
c) La nueva
tipificación de las infracciones, que adopta la clasificación tripartita de
infracciones leves, graves y muy graves de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
d) La introducción
de nuevas reducciones de las sanciones para los supuestos de actas con
acuerdo y de pago sin recurso de la sanción.
e) La especial relevancia
otorgada al aspecto subjetivo de la infracción, de modo que, en términos
generales, la calificación de una infracción como grave requiere la
existencia de ocultación, y la calificación como muy grave requiere la
concurrencia de medios fraudulentos, como expresiones específicas del ánimo
fraudulento en materia tributaria.
f) Y el incremento
de la seguridad jurídica, de forma que se ha tratado de reducir el grado de
discrecionalidad administrativa en la aplicación del régimen sancionador.
Para lograr este
objetivo se han revisado los criterios necesarios para la cuantificación
exacta de la sanción y se han incluido en el texto legal las reglas para su
aplicación. Con esta reforma y con la nueva clasificación tripartita de las
infracciones se han conseguido reducir los intervalos previstos en el régimen
anterior para el cálculo de algunas sanciones.
Estas dos últimas
circunstancias mencionadas condicionan el desarrollo reglamentario del nuevo
régimen sancionador, puesto que las necesidades son muy diferentes de las que
existían bajo la normativa que ahora se deroga. En efecto, el Real Decreto
1930/1998, de 11 de septiembre, así como su precedente, el Real Decreto
2631/1985, de 18 de diciembre, sobre procedimiento para sancionar las infracciones
tributarias, tenía como objetivo fundamental, además de establecer las
necesarias normas procedimentales, concretar los
intervalos que establecía la anterior Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, para la cuantificación de
las sanciones.
En cambio, la norma
reglamentaria que ahora se aprueba responde a una finalidad diferente, ya
que, como se ha indicado, en el nuevo régimen sancionador establecido por la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, es la propia ley la que determina en la
mayoría de los casos la cuantía exacta de la sanción que procede para cada
infracción tributaria. Por tanto, la necesidad de la norma reglamentaria se
centra en establecer las fórmulas de cálculo necesarias para la correcta
aplicación de determinados conceptos legales con arreglo a la nueva
sistemática empleada, además de regular el necesario desarrollo del
procedimiento sancionador.
II
La nueva Ley General Tributaria configura como eje
central de las infracciones que generan perjuicio económico el elemento subjetivo
concurrente en cada caso, concretado básicamente en la ocultación y en los
medios fraudulentos. Para la aplicación del nuevo régimen se establece como
regla fundamental la calificación unitaria de la infracción, de modo que, tal
y como resulta del artículo 184 de la ley, cuando en una determinada
regularización se aprecie simultáneamente la concurrencia de ocultación,
medios fraudulentos o cualquier otra circunstancia determinante de la
calificación de la infracción, se analizará la incidencia que cada una de
estas circunstancias tiene sobre la base de la sanción a efectos de
determinar la calificación de la infracción como leve, grave o muy grave. Una
vez calificada, la infracción se considerará única y el porcentaje de sanción
que corresponda se aplicará sobre toda la base de la sanción.
La incidencia de
cada circunstancia se mide en forma de relaciones o proporciones entre
diversas magnitudes, cuya concreción y forma de cálculo trata de resolver
esta norma reglamentaria, para reducir los márgenes de la actuación
administrativa en el cálculo de las sanciones.
Ello resulta
especialmente necesario teniendo en cuenta la casuística propia de un régimen
sancionador, dado que en una misma regularización, además de los incrementos
de tributación que determinan la infracción, pueden existir también partidas
que determinan una mayor deuda tributaria pero que no son objeto de sanción.
En relación con las
infracciones que no conllevan perjuicio económico para la Hacienda pública y
consisten esencialmente en el incumplimiento de deberes u obligaciones
formales, el desarrollo reglamentario contiene reglas que intentan aclarar la
incompatibilidad de determinados tipos infractores de acuerdo con el
principio de no concurrencia de sanciones tributarias establecido en el
artículo 180 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
III
El capítulo III del
reglamento que se aprueba constituye el desarrollo de las normas sobre procedimiento sancionador previstas en los artículos 207 y
siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En esta regulación,
la novedad más destacada está constituida por la nueva configuración del
derecho a la tramitación separada del procedimiento sancionador como un derecho
renunciable por parte de los interesados en un procedimiento de aplicación de
los tributos.
De acuerdo con ello,
este capítulo queda estructurado en cuatro secciones. Una primera relativa a
disposiciones generales; otras dos secciones dedicadas, respectivamente, a la
tramitación separada y conjunta del procedimiento sancionador, y una última
sección relativa a la ejecución de las sanciones.
Dentro de la
tramitación separada, las modificaciones más importantes respecto al
contenido que sobre esta materia establecía el Real Decreto 1930/1998, de 11
de septiembre, afectan al trámite de resolución del procedimiento, ya que se
prevé que el órgano competente para resolver pueda ordenar la ampliación de
actuaciones y rectificar la propuesta de resolución. Asimismo, debe
destacarse que se incorporan al Reglamento general del régimen sancionador
tributario las normas especiales relativas a los procedimientos sancionadores
tramitados por los órganos de inspección de los tributos y que en el régimen
anterior se ubicaban en el citado Reglamento general de la inspección de los
tributos.
En cuanto a la
tramitación conjunta de los procedimientos, el artículo 208 de la ley
distingue dos supuestos claramente diferenciados, con una específica
habilitación reglamentaria a efectos de que se regule la tramitación conjunta
de forma coherente con la naturaleza propia de cada supuesto. Así, en el
supuesto de actas con acuerdo, no es precisa la iniciación, tramitación y
resolución de un procedimiento sancionador separado, de modo que la sanción
se impone, en su caso, en el propio acto resolutorio del procedimiento de
inspección.
Ello encuentra su
justificación en la especial naturaleza de esta forma de conclusión del
procedimiento, como vía absolutamente voluntaria para el interesado.
En cambio, en los
demás supuestos de renuncia que establece el artículo 208 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, se prevé la iniciación y terminación
específica del procedimiento sancionador y su tramitación conjunta con el
procedimiento de aplicación de los tributos. Al establecerse la notificación
conjunta de las propuestas de resolución de ambos procedimientos, el obligado
podrá ejercer las distintas opciones que le otorga el ordenamiento jurídico
en esta materia.
De esta forma, se
respetan las garantías del obligado tributario y, a la vez, se permite que el
curso de los distintos actos de finalización de ambos procedimientos pueda
ser diferente, dados los diferentes efectos que la ley establece para la
interposición de recursos y reclamaciones contra la liquidación y la sanción.
Se introduce un
capítulo de disposiciones especiales donde se regula la imposición de
sanciones no pecuniarias y las actuaciones en materia de delitos contra la
Hacienda pública.
Finalmente, se
incluyen tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y una
disposición final.
En su virtud, a
propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa del
Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de
octubre de 2004,
DISPONGO
Artículo único. Aprobación del Reglamento
general del régimen sancionador tributario.
Se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador
tributario, cuyo texto se inserta a continuación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición
transitoria primera. Aplicación retroactiva del nuevo régimen sancionador tributario.
1. El reglamento aprobado por este real decreto
será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad
a la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto
infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza, según lo dispuesto
en el apartado 1 de su disposición transitoria cuarta.
El reglamento
aprobado por este real decreto será de aplicación a las infracciones
tributarias cometidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y con anterioridad a la
entrada en vigor del reglamento aprobado por este real decreto, siempre que
la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, las normas sobre procedimiento previstas en
los capítulos III y IV del reglamento que se aprueba por este real decreto
serán de aplicación a todos los procedimientos sancionadores que se inicien a
partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea el régimen sancionador
aplicable.
2.
A efectos de aplicar el régimen más favorable, se
tendrá en cuenta el importe final de la sanción después de la aplicación, en
su caso, de la reducción por acuerdo o conformidad, sin considerar la
eventual aplicación de la reducción prevista en el artículo 188.3 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En los supuestos de
sanciones derivadas de actas con acuerdo se considerará, a efectos de
comparación, que en el régimen sancionador previsto en la Ley 230/1963, de 28
de diciembre, General Tributaria, hubiera sido de aplicación la reducción por
conformidad.
Disposición
transitoria segunda. Aplicación transitoria del criterio de graduación de comisión
repetida de infracciones tributarias.
1. A
efectos de aplicar el criterio de graduación de comisión repetida de
infracciones tributarias, cuando se trate de sanciones firmes en vía
administrativa que hayan sido impuestas en aplicación del régimen sancionador
previsto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, se considerará
como antecedente el hecho de que el sujeto infractor hubiera sido sancionado
anteriormente por una infracción de la misma naturaleza, que tendrá la
consideración de leve a efectos de lo previsto en el artículo 187.1.a) de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2.
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
se entenderá que las infracciones previstas en el artículo 79.a), b) y c) de
la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, son de la misma
naturaleza que las previstas en los artículos 191, 192 y 193 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La infracción prevista en el
artículo 78.1.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria,
se considerará de la misma naturaleza que la prevista en el artículo 199 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Disposición
transitoria tercera. Aplicación transitoria de la reducción prevista en el artículo
188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
1. La reducción
prevista en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, se aplicará a todas las sanciones cuyo ingreso en periodo
voluntario se haya efectuado a partir de la entrada en vigor de dicha ley,
cualquiera que sea el régimen sancionador aplicado, siempre que se cumplan
los requisitos establecidos en el artículo 188.3 y en la disposición
transitoria tercera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
2. La reducción
prevista en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, también se aplicará a las sanciones que hubiesen sido recurridas
antes de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, siempre que concurran las dos siguientes circunstancias:
a) Que se desista
antes del 31 de diciembre de 2004 del recurso o reclamación interpuesto
contra la sanción y contra la liquidación de la que, en su caso, hubiera
derivado la sanción, y
b) Que se efectúe el
ingreso del importe restante de la sanción con anterioridad a que finalice el
plazo de pago establecido en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria. Dicho plazo se iniciará el día siguiente al de
la notificación de la comunicación que efectúe el órgano competente una vez
haya recibido el acuerdo del órgano administrativo, económico- administrativo
o el auto judicial de archivo de actuaciones.
A dicha comunicación
se adjuntará carta de pago por el importe restante de la sanción.
Disposición
derogatoria única.
Derogación normativa.
Quedan derogados:
a) El Real Decreto
1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen
sancionador tributario y se introducen las adecuaciones necesarias en el Real
Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento general
de la inspección de los tributos.
b) Los artículos 63 bis, 63 ter,
63 quáter y 66 del Reglamento general de la inspección de los tributos,
aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril.
c) Las disposiciones
de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en este real decreto.
Disposición final
única. Entrada en
vigor.
El presente real
decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 15
de octubre de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del
Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
REGLAMENTO GENERAL DEL RÉGIMEN SANCIONADOR TRIBUTARIO
ÍNDICE
CAPÍTULO I
Disposiciones generales.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Artículo 2. Efectos de la regularización
voluntaria en el orden sancionador.
CAPÍTULO
II.
Las
infracciones y sanciones tributarias.
Sección
1.ª
Calificación
de las infracciones tributarias.
Artículo 3. Calificación unitaria de la
infracción.
Artículo 4. Circunstancias determinantes de
la calificación de una infracción.
Sección 2.ª
Cuantificación
de las sanciones tributarias.
Artículo 5. Comisión repetida de infracciones
tributarias.
Artículo 6. Incumplimiento sustancial de la
obligación de facturación o documentación.
Artículo 7. Conformidad del obligado
tributario.
Sección
3.ª
Normas especiales
para determinadas infracciones y sanciones tributarias.
Subsección 1.ª
Cálculo de la sanción en los supuestos de
infracciones previstas en los artículos 191, 192 y 193 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 8. Cálculo de la base de la sanción
en los supuestos de infracciones previstas en los artículos 191, 192 y 193 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 9. Cálculo de la incidencia sobre la
base de la sanción de las circunstancias determinantes de la calificación de
una infracción.
Artículo 10. Cálculo de la incidencia de la
ocultación.
Artículo 11. Cálculo de la incidencia de la
llevanza incorrecta de libros o registros.
Artículo 12. Cálculo de la incidencia de la
utilización de facturas, justificantes o documentos falsos o falseados.
Subsección 2.ª
Normas
especiales para la delimitación y cuantificación de otras infracciones y
sanciones tributarias.
Artículo 13. Infracción tributaria por
determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o
créditos tributarios aparentes.
Artículo 14. Infracción tributaria por no
presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca
perjuicio económico.
Artículo 15. Infracción tributaria por
presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se
produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos
individualizados de información.
Artículo 16. Infracción tributaria por
incumplir obligaciones contables y registrales.
Artículo 17. Infracción tributaria por
incumplir obligaciones de facturación o documentación.
Artículo 18. Infracción tributaria por
resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la
Administración tributaria.
Artículo 19. Infracción tributaria por
incumplir la obligación de entregar el certificado de retenciones o ingresos
a cuenta.
CAPÍTULO
III
Procedimiento
sancionador.
Sección 1.ª
Disposiciones
generales.
Artículo 20. Atribución de las competencias en
el procedimiento sancionador.
Artículo 21. Procedimiento para la imposición
de sanciones tributarias.
Sección
2.ª
Tramitación
separada del procedimiento sancionador.
Artículo 22. Iniciación del procedimiento sancionador.
Artículo 23. Instrucción del procedimiento
sancionador.
Artículo 24. Resolución del procedimiento
sancionador.
Artículo 25. Especialidades en la tramitación
separada de procedimientos sancionadores iniciados como consecuencia de un
procedimiento de inspección.
Sección
3.ª
Tramitación
conjunta con el procedimiento de aplicación de los tributos.
Subsección 1.ª
Renuncia
a la tramitación separada del procedimiento sancionador.
Artículo 26. Ejercicio del derecho de renuncia
a la tramitación separada del procedimiento sancionador.
Artículo 27. Tramitación y resolución del
procedimiento sancionador en caso de renuncia.
Subsección 2.ª
Normas especiales para la imposición de sanciones
en el supuesto de actas con acuerdo.
Artículo 28. Tramitación conjunta en el
supuesto de actas con acuerdo.
Sección
4.ª
Ejecución
de las sanciones.
Artículo 29. Suspensión de la ejecución de las
sanciones.
CAPÍTULO
IV
Disposiciones
especiales.
Sección
1.ª
Imposición
de sanciones tributarias no pecuniarias.
Artículo 30. Sanciones tributarias no
pecuniarias.
Artículo 31. Especialidades en la tramitación
de procedimientos sancionadores para la imposición de sanciones no
pecuniarias.
Sección
2.ª
Actuaciones en materia de delitos contra la
Hacienda pública.
Artículo 32. Actuaciones en supuestos del
delito previsto en el artículo 305 del Código Penal.
Artículo 33. Actuaciones en supuestos de otros
delitos contra la Hacienda pública.
Disposición
adicional primera.
Órganos equivalentes de las comunidades autónomas, de las Ciudades de Ceuta y
Melilla o de las entidades
locales.
Disposición
adicional segunda.
Expedientes sancionadores relativos al Impuesto sobre el Patrimonio.
Disposición adicional
tercera.
Aplicación de las infracciones previstas en los artículos 170.dos.4.o de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y en el artículo 63.5 de la Ley 20/1991, de
7 de junio.
Disposición
transitoria única.
Aplicación transitoria de la renuncia a la tramitación separada del
procedimiento sancionador.
Disposición final
única.
Habilitación normativa.
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El ejercicio de la
potestad sancionadora regulada en el título IV de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, se ajustará a las normas de procedimiento y
demás disposiciones de desarrollo contenidas en este reglamento.
2. Lo dispuesto en
este reglamento también se aplicará en el ámbito de competencia normativa del
Estado, de forma supletoria y en aquello en que resulte procedente, a la
imposición de sanciones tributarias distintas de las establecidas en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. Este reglamento
resultará aplicable en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 2. Regularización voluntaria en
el orden sancionador.
A efectos de lo previsto
en el artículo 179.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, se entenderá por regularización voluntaria la efectuada antes de
la notificación de un requerimiento para el cumplimiento de la obligación
tributaria o de la notificación del inicio de un procedimiento de
comprobación o investigación o de un procedimiento sancionador.
CAPÍTULO
II
Las
infracciones y sanciones tributarias
SECCIÓN
1.ª
CALIFICACIÓN
DE LAS INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 3. Calificación unitaria de la
infracción.
1. Cada infracción tributaria se
calificará de forma unitaria como leve, grave o muy grave, de acuerdo con lo
dispuesto en este capítulo y conforme al resultado de analizar globalmente la
conducta realizada en relación con la infracción, salvo en el supuesto
previsto en el artículo 191.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria; en tal caso, la infracción será siempre leve, cualquiera que sean
las circunstancias que concurran en la conducta del sujeto infractor.
2. Cuando en un mismo
procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada o inspección se
comprueben varios periodos impositivos o de liquidación, se considerará, a
efectos de su calificación, que existe una infracción, en relación con cada
uno de los distintos supuestos de infracción tipificados por la ley, por cada
tributo y periodo objeto del procedimiento.
Cuando se trate de infracciones
relativas a tributos sin periodo impositivo ni periodo de liquidación o a
hechos u operaciones cuya declaración no sea periódica, se considerará que
existe una infracción por cada obligación tributaria que derive de cada uno
de los hechos u operaciones sujetos al tributo.
Cuando se trate de infracciones
consistentes en el incumplimiento de obligaciones formales, se considerará
que existe una infracción por cada incumplimiento.
3. Cuando en relación con un
tributo y período impositivo o de liquidación se incoe más de un
procedimiento de aplicación de los tributos o se formule más de una propuesta
de liquidación, se considerará, a efectos de su calificación y
cuantificación, que se ha cometido una única infracción. En estos supuestos,
en cada procedimiento sancionador que se incoe se impondrá la sanción que
hubiese procedido de mediar un solo procedimiento de aplicación de los tributos
o una sola propuesta de liquidación, minorada en el importe de las sanciones
impuestas en los procedimientos anteriores o minorada en el importe de las
sanciones impuestas con relación a las propuestas de liquidación en las que
no se incluya la totalidad de los elementos regularizados de la obligación
tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior será de aplicación igualmente a los tributos sin periodo impositivo
ni periodo de liquidación o a hechos u operaciones cuya declaración no sea
periódica cuando en relación con la misma obligación tributaria se incoe más
de un procedimiento de aplicación de los tributos o se formule más de una
propuesta de liquidación.
Si las sanciones impuestas en los
procedimientos anteriores o en los derivados de propuestas de liquidación en
las que no se incluya la totalidad de los elementos regularizados de la
obligación tributaria no hubieran sido ingresadas, no procederá la devolución
del importe que pueda derivarse de la deducción de dichas sanciones en el
procedimiento sancionador posterior o en el procedimiento sancionador incoado
con relación a la propuesta de liquidación en que se incluya la totalidad de
los elementos regularizados de la obligación tributaria, en tanto no hubiera
sido pagado o compensado el importe de dichas sanciones.
Artículo 4. Circunstancias determinantes
de la calificación de una infracción.
1. Se entenderá que
existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando se produzcan
las circunstancias previstas en el artículo 184.2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, aun cuando la Administración tributaria
pudiera conocer la realidad de las operaciones o los datos omitidos por
declaraciones de terceros, por requerimientos de información o por el examen
de la contabilidad, libros o registros y demás documentación del propio
sujeto infractor.
2. A
efectos de lo dispuesto en el artículo 184.3.a).3.º
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá que
existen asientos, registros o importes falsos cuando en los libros de
contabilidad o en los libros o registros establecidos por la normativa
tributaria se reflejen hechos u operaciones inexistentes o con magnitudes
dinerarias o de otra naturaleza superiores a las reales.
Se entenderá que
existe omisión de operaciones cuando no se contabilicen o registren
operaciones realizadas o cuando se contabilicen o registren parcialmente, por
magnitudes dinerarias o de otra naturaleza inferiores
a las reales.
Se entenderá que
existe contabilización en cuentas incorrectas cuando, tratándose de libros de
contabilidad o de libros o registros establecidos por la normativa
tributaria, se anoten operaciones incumpliendo la normativa que los regula,
de forma que se altere su consideración fiscal y de ello se haya derivado la
comisión de la infracción tributaria.
3.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 184.3.b) de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá que son
facturas, justificantes u otros documentos o soportes falsos o falseados
aquellos que reflejen operaciones inexistentes o magnitudes dinerarias o de
otra naturaleza distintas de las reales y hayan sido el instrumento para la
comisión de la infracción.
SECCIÓN
2.ª
CUANTIFICACIÓN
DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 5. Comisión repetida de
infracciones tributarias.
1. A
efectos de lo dispuesto en el artículo 187.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, cuando el sujeto infractor hubiese sido
sancionado por varias infracciones de la misma naturaleza, en virtud de
resolución que hubiese adquirido firmeza en vía administrativa dentro de los
cuatro años anteriores a la comisión de la infracción, de todas ellas se
computará como único antecedente la infracción cuya calificación haya
resultado más grave.
2. Cuando se
realicen actuaciones relativas a una determinada obligación tributaria, no
constituirá antecedente la imposición de sanciones por infracciones de la
misma naturaleza derivadas de liquidaciones provisionales referidas a la
misma obligación, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 3.3 de
este reglamento.
Artículo 6. Incumplimiento sustancial de
la obligación de facturación o documentación.
Cuando un procedimiento de comprobación o
investigación tenga por objeto varios tributos con periodos impositivos o de
liquidación de diferente duración, la apreciación del criterio de
incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación
previsto en el artículo 187.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, se realizará tomando en consideración cada uno de los
periodos de menor duración.
Artículo 7. Conformidad del obligado
tributario.
1. En los
procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada, salvo que se
requiera la conformidad expresa, se entenderá producida la conformidad cuando
el obligado tributario no interponga recurso o reclamación
económico-administrativa contra la liquidación.
Cuando el obligado tributario hubiera manifestado
expresamente su conformidad durante el procedimiento o, cuando en el momento
de dictar la resolución del procedimiento sancionador, no hubiera
transcurrido el plazo para la interposición del recurso o reclamación que
proceda contra la liquidación y no se tenga constancia de su interposición,
la sanción se impondrá con la correspondiente reducción, sin perjuicio de que
posteriormente se exija el importe de la reducción aplicada en el supuesto de
que el obligado tributario interponga recurso o reclamación contra la
liquidación.
2. En los
procedimientos de inspección, se entenderá otorgada la conformidad cuando el
obligado tributario suscriba un acta de conformidad o cuando, una vez el
inspector-jefe haya rectificado la propuesta de regularización contenida en
un acta, el obligado tributario manifieste su conformidad con la nueva
propuesta contenida en el acuerdo de rectificación en el plazo concedido al
efecto.
También se entenderá
otorgada la conformidad cuando el obligado tributario que hubiese suscrito un
acta de disconformidad manifieste expresamente su conformidad antes de que se
dicte el acto administrativo de liquidación.
SECCIÓN
3.ª
NORMAS
ESPECIALES PARA DETERMINADAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS
Subsección 1.ª
Cálculo
de la sanción en los supuestos de infracciones previstas en los artículos
191, 192 y 193 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Artículo 8. Cálculo de la base de la
sanción en los supuestos de infracciones previstas en los artículos 191, 192
y 193 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
1. La base de la sanción en la infracción prevista
en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
será el importe de la cantidad a ingresar resultante de la regularización
practicada, salvo en los supuestos previstos en el apartado siguiente.
2. Cuando de la
regularización practicada resulten cantidades sancionables y no sancionables,
la base de la sanción será el resultado de multiplicar la cantidad a ingresar
por el coeficiente regulado en el apartado 3.
3. El coeficiente a
que se refiere el apartado anterior se determinará multiplicando por 100 el
resultante de una fracción en la que figuren:
a) En el numerador,
la suma del resultado de multiplicar los incrementos sancionables
regularizados en la base imponible o liquidable por el tipo de gravamen del
tributo, si dichos incrementos se producen en la parte de la base gravada por
un tipo proporcional o, si se producen en la parte de la base gravada por una
tarifa, por el tipo medio de gravamen resultante de su aplicación, más los
incrementos sancionables realizados directamente en la cuota del tributo o en
la cantidad a ingresar.
b) En el
denominador, la suma del resultado de multiplicar todos los incrementos que
se hayan regularizado en la base imponible o liquidable por el tipo de
gravamen del tributo, si dichos incrementos se producen en la parte de la
base gravada por un tipo proporcional o, si se producen en la parte de la
base gravada por una tarifa, por el tipo medio de gravamen resultante de su
aplicación, más los incrementos realizados directamente en la cuota del
tributo o en la cantidad a ingresar.
Este coeficiente se
expresará redondeado con dos decimales.
4. Cuando en la
regularización se hayan realizado ajustes en la base, en la cuota o en la cantidad
a ingresar que minoren la deuda tributaria, su cuantía no se tendrá en cuenta
a efectos del cálculo del coeficiente a que se refiere el apartado anterior.
5. No obstante lo
dispuesto en los apartados anteriores, en aquellos supuestos en que concurra
la conducta prevista en el artículo 191.6 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, las cantidades indebidamente declaradas en un
periodo no disminuirán la base de sanción que proceda en la regularización de
aquél.
6. Lo dispuesto en
los apartados anteriores también será de aplicación para el cálculo de la
base de la sanción en el caso de las infracciones previstas en los artículos
192 y 193 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
entendiendo que las menciones a las cantidades dejadas de ingresar se
refieren, respectivamente, a:
a) En el caso del
artículo 192, a
la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración o a
la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del
tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.
b) En el caso del
artículo 193, a
la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la comisión de la
infracción.
Artículo 9. Cálculo de la incidencia sobre
la base de la sanción de las circunstancias determinantes de la calificación
de una infracción.
1. La incidencia de
la ocultación, de la llevanza incorrecta de libros o registros o de los
documentos o soportes falsos o falseados sobre la base de la sanción se
calculará de acuerdo con las reglas establecidas para cada caso en los
artículos siguientes de este reglamento.
Cuando concurran más
de una de las circunstancias determinantes de la calificación de la
infracción, se tomará en consideración la que determine una mayor gravedad de
la conducta.
2. El hecho de que determinados incrementos se
tengan en cuenta para el cálculo de la incidencia de la ocultación, de la
llevanza incorrecta de libros o registros o de los documentos o soportes
falsos o falseados, no impedirá la inclusión de esos mismos importes, si
procede, a efectos del cálculo de la incidencia de otras de las citadas
circunstancias determinantes de la calificación de la infracción.
Artículo 10. Cálculo de la incidencia de la
ocultación.
1. La incidencia de
la deuda derivada de la ocultación sobre la base de la sanción se determinará
por el coeficiente regulado en el apartado 2.
2. El coeficiente a
que se refiere el apartado anterior se determinará multiplicando por 100 el
resultante de una fracción en la que figuren:
a) En el numerador,
la suma del resultado de multiplicar los incrementos realizados en la base
imponible o liquidable en los que se haya apreciado ocultación por el tipo de
gravamen del tributo, si dichos incrementos se producen en la parte de la
base gravada por un tipo proporcional o, si se producen en la parte de la
base gravada por una tarifa, por el tipo medio de gravamen resultante de su
aplicación, más los incrementos realizados directamente en la cuota del
tributo o en la cantidad a ingresar en los que se haya apreciado ocultación.
b) En el
denominador, la suma del resultado de multiplicar todos los incrementos
sancionables que se hayan regularizado en la base imponible o liquidable por
el tipo de gravamen del tributo, si dichos incrementos se producen en la
parte de la base gravada por un tipo proporcional o, si se producen en la
parte de la base gravada por una tarifa, por el tipo medio de gravamen
resultante de su aplicación, más los incrementos sancionables realizados
directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar.
Este coeficiente se
expresará redondeado con dos decimales.
3. Cuando en la
regularización se hayan realizado ajustes en la base, en la cuota o en la
cantidad a ingresar que minoren la deuda tributaria, su cuantía no se tendrá
en cuenta a efectos de los cálculos previstos en el apartado anterior.
4. Para el cálculo
de la incidencia de la ocultación se tendrán en cuenta todos los importes que
hubiesen sido regularizados, con independencia de lo que resulte de la
aplicación de los artículos 191, 192, 193 y 195 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
5. En el supuesto de
falta de presentación de la declaración o autoliquidación, se entenderá que
la incidencia de la deuda derivada de la ocultación sobre la base de la
sanción es del 100 por cien.
Artículo 11. Cálculo de la incidencia de la
llevanza incorrecta de libros o registros.
1. La incidencia de
la llevanza incorrecta de los libros o registros sobre la base de la sanción
se determinará por el coeficiente regulado en el apartado 2.
2. El coeficiente a
que se refiere el apartado anterior se determinará multiplicando por 100 el
resultante de una fracción en la que figuren:
a) En el numerador,
la suma del resultado de multiplicar los incrementos realizados en la base
imponible o liquidable cuya regularización esté originada por la llevanza
incorrecta de los libros o registros por el tipo de gravamen del tributo, si
dichos incrementos se producen en la parte de la base gravada por un tipo
proporcional o, si se producen en la parte de la base gravada por una tarifa,
por el tipo medio de gravamen resultante de su aplicación, más los
incrementos realizados directamente en la cuota del tributo o en la cantidad
a ingresar cuya regularización esté originada por la llevanza incorrecta de
libros o registros.
b) En el
denominador, la suma del resultado de multiplicar todos los incrementos sancionables
que se hayan regularizado en la base imponible o liquidable por el tipo de
gravamen del tributo, si dichos incrementos se producen en la parte de la
base gravada por un tipo proporcional o, si se producen en la parte de la
base gravada por una tarifa, por el tipo medio de gravamen resultante de su
aplicación, más los incrementos sancionables realizados directamente en la
cuota del tributo o en la cantidad a ingresar.
Este coeficiente se
expresará redondeado con dos decimales.
3. Cuando en la
regularización se hayan realizado ajustes en la base, en la cuota o en la
cantidad a ingresar que minoren la deuda tributaria, su cuantía no se tendrá
en cuenta a efectos de los cálculos previstos en el apartado anterior.
4. Para el cálculo
de la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros se
tendrán en cuenta todos los importes que hubiesen sido regularizados, con
independencia de lo que resulte de la aplicación de los artículos 191, 192,
193 y 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 12. Cálculo de la incidencia de la
utilización de facturas, justificantes o documentos falsos o falseados.
1. La incidencia de
los documentos o soportes falsos o falseados sobre la base de la sanción se determinará
por el coeficiente regulado en el apartado 2.
2. El coeficiente a
que se refiere el apartado anterior se determinará multiplicando por 100 el
resultante de una fracción en la que figuren:
a) En el numerador,
la suma del resultado de multiplicar los incrementos realizados en la base
imponible o liquidable cuya regularización esté originada por la utilización
de facturas, justificantes u otros documentos o soportes falsos o falseados
por el tipo de gravamen del tributo, si dichos incrementos se producen en la
parte de la base gravada por un tipo proporcional o, si se producen en la
parte de la base gravada por una tarifa, por el tipo medio de gravamen
resultante de su aplicación, más los incrementos realizados directamente en
la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar cuya regularización esté
originada por la utilización de facturas, justificantes u otros documentos o
soportes falsos o falseados.
b) En el
denominador, la suma del resultado de multiplicar todos los incrementos
sancionables que se hayan regularizado en la base imponible o liquidable por
el tipo de gravamen del tributo, si dichos incrementos se producen en la
parte de la base gravada por un tipo proporcional o, si se producen en la
parte de la base gravada por una tarifa, por el tipo medio de gravamen
resultante de su aplicación, más los incrementos sancionables realizados
directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar.
Este coeficiente se
expresará redondeado con dos decimales.
3. Cuando en la
regularización se hayan realizado ajustes en la base, en la cuota o en la
cantidad a ingresar que minoren la deuda tributaria, su cuantía no se tendrá
en cuenta a efectos de los cálculos previstos en el apartado anterior.
4. Para el cálculo
de la incidencia de los documentos o soportes falsos o falseados se tendrán
en cuenta todos los importes que hubiesen sido regularizados, con
independencia de lo que resulte de la aplicación de los artículos 191, 192,
193 y 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Subsección 2.a Normas especiales para la
delimitación y cuantificación de otras infracciones y sanciones tributarias
Artículo 13. Infracción tributaria por determinar o acreditar
improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios
aparentes.
1. Cuando la
infracción a que se refiere el artículo 195.1, párrafo segundo, de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, concurra con las
infracciones reguladas en los artículos 191, 192 y 193 de esta ley, la base
de la sanción se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados
siguientes de este artículo.
2. Cuando lo que se
haya declarado incorrectamente sea la renta neta, la sanción proporcional del
15 por ciento se aplicará sobre la base de sanción calculada de la siguiente
forma:
a) Si la aplicación
de cantidades pendientes sólo se ha llevado a cabo en la base del tributo, la
base de la sanción será el incremento de renta neta sancionable que hubiese
sido objeto de compensación.
b) Si la aplicación
de cantidades pendientes sólo se ha llevado a cabo en la cuota del tributo o
en la cantidad a ingresar, la base de la sanción se determinará multiplicando
las cantidades que hubiesen sido objeto de compensación o deducción en la
cuota o cantidad a ingresar por el resultado, redondeado en dos decimales, de
un cociente en el que figuren:
1.º En el numerador, la renta neta
sancionable declarada incorrectamente.
2.º En el denominador, la diferencia
entre la cuota íntegra regularizada y la declarada inicialmente.
c) Si la aplicación
de las cantidades pendientes se ha llevado a cabo tanto en la base como en la
cuota del tributo o cantidad a ingresar, la base de la sanción será la suma
de las cantidades que resulten de lo dispuesto en los párrafos a) y b)
anteriores, calculadas en ese orden. Para determinar el incremento de renta
neta sancionable que constituye la base de la sanción prevista en el párrafo
b) será preciso, en primer lugar, restar de la totalidad del incremento de
renta neta sancionable la parte que haya sido compensada en la base del
tributo con cantidades pendientes de compensación.
3. Cuando lo que se
haya declarado incorrectamente sea la cuota repercutida, la cantidad o cuota
a deducir o los incentivos fiscales de un periodo y la compensación sólo se
haya llevado a cabo en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar, la
multa proporcional del 50 por ciento se aplicará sobre el incremento de cuota
sancionable que hubiese sido objeto de compensación.
4. Cuando lo que se haya
declarado incorrectamente sea tanto la renta neta del periodo como las
cantidades a deducir o los incentivos fiscales de dicho periodo, la base de
sanción se calculará de la siguiente forma:
a) Si sólo se han
aplicado cantidades pendientes de compensación en la cuota del tributo o en
la cantidad a ingresar, dicha compensación deberá imputarse proporcionalmente
tanto al incremento de renta neta sancionable como a las cantidades o
incentivos fiscales declarados incorrectamente en la cuota, a efectos de
determinar la parte de la base de la sanción que corresponde a cada una de
ellas.
Dichas imputaciones
se efectuarán en función de los coeficientes que se determinarán
multiplicando por 100 el resultante de las fracciones procedentes según las
partidas regularizadas, cuyo numerador será, dependiendo del caso:
1.º El resultado de multiplicar el
incremento de renta neta sancionable por el tipo de gravamen del impuesto, si
dicho incremento se produce en la parte de la base gravada por un tipo
proporcional.
2.º El resultado de multiplicar el
incremento de renta neta sancionable por el tipo medio de gravamen resultante
de la aplicación de la tarifa, si dicho incremento se produce en la parte de
la base gravada por una tarifa.
3.º Los incrementos sancionables
realizados directamente en la cuota del impuesto.
En todos los casos,
el denominador incluirá la suma del resultado de multiplicar todos los
incrementos que se hayan regularizado en la base imponible o liquidable por
el tipo de gravamen del tributo, si dichos incrementos se producen en la
parte de la base gravada por un tipo proporcional o, si se producen en la
parte de la base gravada por una tarifa, por el tipo medio de gravamen
resultante de su aplicación, más los incrementos realizados directamente en
la cuota del tributo.
Estos coeficientes
se expresarán redondeados con dos decimales.
Una vez determinadas
las imputaciones correspondientes, las que correspondan al incremento de
renta neta en base se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
2.b) de este artículo, y la que corresponda a las cantidades o incentivos
fiscales declarados incorrectamente en la cuota o cantidad a ingresar se
sancionará conforme a lo dispuesto en el apartado 3.
b) Si se han
aplicado cantidades pendientes de compensación o reducción en la base del
tributo y cantidades pendientes de compensación, deducción en la cuota del
tributo o en la cantidad a ingresar, se aplicará en primer lugar el párrafo
a) del apartado 2 y, en segundo lugar, el párrafo a) de este apartado 4.
Artículo 14. Infracción tributaria por no
presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca
perjuicio económico.
En los supuestos a los que se refiere el artículo 198.2,
párrafo segundo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
no se impondrá la sanción que resulte por la presentación fuera de plazo de
la autoliquidación o declaración exclusivamente en relación con los datos que
hubiesen sido correctamente declarados en plazo, sin perjuicio de la sanción
que, en su caso, pudiera proceder en relación con la autoliquidación o
declaración presentada fuera de plazo por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 199 de la ley.
Artículo 15. Infracción tributaria por
presentar incorrectamente autoliquidacion |