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Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica
el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto
304/2004, de 20 de febrero. La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, ha
abordado una reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con la
que se pretende fundamentalmente disminuir la carga tributaria que soportan
las rentas del trabajo, recuperar la igualdad en el tratamiento fiscal de las
circunstancias personales y familiares, establecer un trato fiscal neutral
entre las distintas colocaciones del ahorro financiero y reordenar los
incentivos fiscales destinados a la previsión social para atender tanto a las
situaciones de envejecimiento como, por primera vez, a las situaciones de
dependencia. Con carácter previo a la aprobación de este Real Decreto y con la
finalidad de que los obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta
conociesen con la mayor antelación posible la normativa correspondiente en
materia de pagos a cuenta, se aprobó el Real Decreto 1576/2006, de 22 de
diciembre, por el que se modifican en materia de pagos a cuenta el Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 1775/2004, de 30 de julio, el Real Decreto 2146/2004, de 5 de noviembre,
por el que se desarrollan las medidas para atender los compromisos derivados
de la celebración de la XXXII edición de la Copa del América en la ciudad de
Valencia, el Reglamento Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto 1777/2004, de 30 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de
julio. La regulación efectuada en este Impuesto por el citado Real Decreto
1576/2006 se ha incorporado al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que se aprueba con el presente Real Decreto, dotando a esta
materia de la estabilidad necesaria que en aras del principio de seguridad
jurídica debe inspirar cualquier proyecto normativo. El presente Real Decreto se estructura en un artículo, una disposición
adicional, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos
disposiciones finales. El artículo único aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas. Las normas contenidas en este Reglamento encuentran habilitación tanto
en las remisiones específicas que El Reglamento, en su estructura, se ajusta a la sistemática de la Ley,
intentando respetar, al igual que esta última, la estructura del texto
normativo hasta ahora vigente y el contenido que se sigue considerando
adecuado, señalándose a continuación los principales cambios efectuados. En lo relativo a rentas exentas, se ha modificado, en la exención por
despido o cese del trabajador, la presunción existente en la actualidad para
los casos de nueva contratación del trabajador en la misma empresa u otra
vinculada, ampliando la definición de porcentaje de participación a todos los
mercados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de
instrumentos financieros. Por otra parte, se ha incorporado un nuevo artículo
para desarrollar la exención de becas de estudio y de formación de
investigadores, estableciéndose fundamentalmente los requisitos que deben
concurrir en la convocatoria y el límite cuantitativo de esta exención. En
relación con la exención de determinados premios literarios, artísticos y
científicos, se mantiene la misma regulación, si bien se prevé la posibilidad
de declarar por parte de la Administración tributaria la pérdida del derecho
a la aplicación de la exención inicialmente concedida. En cuanto a la
exención a las ayudas a los deportistas de alto nivel se revisa el límite de
la misma y, por último, en relación con la exención para los rendimientos
percibidos por trabajos realizados en el extranjero, por una parte, se aclara
en las operaciones entre entidades vinculadas cuándo se entiende que los
trabajos se han realizado para la entidad no residente y se incorpora lo ya
dispuesto en la Ley en relación con el cumplimiento del requisito de
existencia de un impuesto naturaleza análoga o idéntica a este Impuesto, y, por
otra parte, se establece una regla de cálculo del importe de la prestación
exenta. En relación a los rendimientos del trabajo se han incorporado las
modificaciones necesarias como consecuencia del nuevo tratamiento de las
prestaciones percibidas de los distintos sistemas de previsión social y de la
reducción por obtención de rendimientos del trabajo, desarrollándose, en
particular, el incremento de la misma por prolongación de la actividad
laboral, al tiempo que se ha ampliado la cuantía del gasto deducible por
cantidades satisfechas a colegios profesionales y el importe del salario
medio anual del conjunto de contribuyentes. En lo relativo a los rendimientos del capital inmobiliario, por una
parte, se adaptan las reglas de determinación del rendimiento neto en
relación con los gastos de reparación y conservación y los intereses
derivados de financiación ajena, y por otra, se regula la comunicación a
efectuar por el arrendatario para que el arrendador pueda practicarse la
reducción por arrendamiento de vivienda a jóvenes. En lo que se refiere a los rendimientos de capital mobiliario, se
adapta la regulación como consecuencia de la no aplicación de la reducción
por obtención de rendimientos con período de generación superior a dos años u
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo a aquellos
rendimientos que forman parte de la base imponible del ahorro. En lo referente a los rendimientos de actividades económicas, se
desarrollan e incorporan nuevos requisitos para la aplicación de la nueva
reducción por obtención de tales rendimientos, al tiempo que se adapta la
regulación relativa al método de estimación objetiva a las nuevas reglas de
determinación del volumen de rendimientos íntegros y compras cuando la misma
actividad económica se desarrolla de forma fraccionada dentro de un grupo
familiar o a través de entidades en régimen de atribución de rentas, y se
incorpora el efecto temporal de tres años para la exclusión a dicho método
previsto en Por lo que respecta a las ganancias y pérdidas patrimoniales, para la
aplicación de la exención por transmisión de la vivienda habitual por mayores
de sesenta y cinco años o personas en situación de dependencia severa o gran
dependencia, así como para la exención por reinversión en vivienda habitual,
se permite considerar como vivienda habitual aquélla que reúna tal condición
en el momento de la venta o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier
día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión. De esta forma, se
permite que el contribuyente pueda dejar de residir efectivamente en dicha
vivienda disponiendo de un plazo adicional para su venta sin la pérdida de la
correspondiente exención. En lo relativo a las rentas en especie, se adapta la definición de
precio ofertado a lo dispuesto en la Ley del Impuesto, al tiempo que se eleva
el límite exento cuando se utilicen fórmulas indirectas de prestación del
servicio de comedor por parte de las empresas, introduciendo entre las
mismas, las tarjetas y demás medios electrónicos de pago. Por su parte, el capítulo dedicado a la base liquidable se adapta a los
cambios operados en materia de previsión social, en particular como
consecuencia de la aplicación de los nuevos límites previstos en la Ley, y se
desarrolla la movilización de la provisión matemática de los planes de
previsión asegurados. En el Título dedicado a la gestión del impuesto se ha adaptado la
obligación de declarar a los nuevos supuestos y cuantías previstos en la Ley
del Impuesto, se respeta el tratamiento actual al no obligado a declarar por
este Impuesto y se impulsa el borrador de declaración como mecanismo
fundamental para simplificar el cumplimiento por parte de los contribuyentes
de sus obligaciones tributarias. Por otra parte, se han incorporado nuevas
obligaciones formales de información para las entidades aseguradoras que
comercialicen seguros de dependencia, planes de previsión asegurados o planes
individuales de ahorro sistemático, y se ha desarrollado la obligación de
información a cargo de los contribuyentes que sean titulares de patrimonios
protegidos. Además, se han incorporado dos nuevas disposiciones adicionales para,
por una parte, permitir movilizar la provisión matemática entre planes
individuales de ahorro sistemático, y por otra, aclarar la forma de aplicación
de la reducción del 65 por ciento derivada del régimen fiscal del
acontecimiento «Copa del América 2007». En cuanto a las disposiciones transitorias del Reglamento, se mantiene
el régimen de reinversión de beneficios extraordinarios operando de la misma
forma que en la actualidad, se amplía lo dispuesto en la actual regulación
para sociedades transparentes a las sociedades patrimoniales, y se incorporan
tres nuevas disposiciones, una para que no se retenga a los contribuyentes
que ejerzan determinadas actividades económicas que determinen el rendimiento
neto con arreglo al método de estimación objetiva hasta que no finalice el
plazo extraordinario de renuncias a dicho método, otra para que se
identifique por las entidades que gestionan determinados sistemas de
previsión social las aportaciones o primas realizadas y su correspondiente
rentabilidad para poder aplicar correctamente el régimen transitorio previsto
en la Ley del Impuesto, y por último, otra para aclarar que hasta que entre
en vigor la nueva redacción del artículo 49.3 del Reglamento, las
movilizaciones entre planes de previsión asegurados se regirán por la
normativa vigente hasta ahora. Por último, las disposiciones transitorias del Real Decreto regulan lo
siguiente: La primera, establece el plazo de publicación de la Orden de desarrollo
del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor
Añadido para 2007. La segunda, establece, para 2007, plazos especiales de renuncias y
revocaciones al método de estimación objetiva, a la modalidad simplificada
del método de estimación directa y a los regímenes especiales simplificados y
de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. La tercera, establece un período transitorio de adaptación de las
especificaciones de los planes de pensiones a los cambios introducidos en su
normativa reglamentaria. En la disposición derogatoria del Real Decreto se deroga el anterior
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y determinados
preceptos cuya regulación ha sido incorporada al Reglamento que se aprueba. En la disposición final primera del Real Decreto se efectúan las
modificaciones pertinentes en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones,
aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para adaptarlo a las
modificaciones que ha introducido la disposición final quinta de En la disposición final segunda del Real Decreto se establece su
entrada en vigor el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del
Estado. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 30 de marzo de 2007, DISPONGO Artículo
único. Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas. Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, que se inserta a continuación. Disposición
adicional única. Remisiones normativas. Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero o por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de
julio, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del
Reglamento que se aprueba por este Real Decreto. Disposición
transitoria primera. Plazo de publicación de la Orden de desarrollo
del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido
para el año 2007. La Orden ministerial por la que se desarrollan para el año 2007 el
método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor
Añadido, deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» en el plazo de
quince días a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de
este Real Decreto. Disposición
transitoria segunda. Plazo de renuncias y revocaciones a los regímenes
especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto
sobre el Valor Añadido, del método de estimación objetiva y de la modalidad
simplificada del método de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas para el año 2007. 1. El plazo de renuncias, al que se refieren los artículos 29.1 y
33.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por este Real Decreto, y el artículo 33.2, párrafo segundo, del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto
1624/1992, de 29 de diciembre, así como la revocación de las mismas, que
deben surtir efectos para el año 2007, comprenderá desde el día siguiente a
la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden
ministerial, que desarrolla para el año 2007 el método de estimación objetiva
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial
simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, hasta el 20 de abril de
2007. Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de
las renuncias previstas en el artículo 33.1.b) del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por este Real Decreto, y el
artículo 33.2, párrafo tercero, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido. 2. Las renuncias presentadas, para el año No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo dispuesto en el
párrafo anterior, podrán modificar su opción en el plazo previsto en el
apartado 1 anterior. Disposición
transitoria tercera. Adaptación de las especificaciones de los
planes de pensiones. Se concede un plazo de doce meses desde la entrada en vigor de este
Real Decreto para la adaptación de las especificaciones de los planes de
pensiones a las modificaciones introducidas por la disposición final primera
de este Real Decreto en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones
aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, sin perjuicio de la
aplicación efectiva de esta normativa. Disposición
derogatoria única. Derogación normativa. 1.º El Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único del Real Decreto
1775/2004, de 30 de julio. 2.º Las disposiciones transitorias primera,
segunda y tercera del Real Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre. 2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, conservarán su
vigencia el Real Decreto 2146/2004, de 5 de noviembre, por el que se
desarrollan las medidas para atender los compromisos derivados de la
celebración de la XXXII edición de la Copa del América en la ciudad de
Valencia, así como las normas reglamentarias de inferior rango al presente
Real Decreto que no se opongan al mismo en tanto no se haga uso de las
habilitaciones en él previstas. Disposición
final primera. Modificación del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones
aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de Planes
y Fondos de Pensiones: Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo: «1. Los planes de pensiones definen el derecho de las personas, a cuyo
favor se constituyen, a percibir prestaciones económicas por jubilación,
supervivencia, incapacidad permanente, dependencia y fallecimiento, y las
obligaciones de contribución a los mismos. Los recursos necesarios para la
financiación, cobertura y efectividad de los planes de pensiones se
integrarán en los fondos de pensiones regulados en este reglamento. Constituidos voluntariamente, las prestaciones de los planes de
pensiones no serán, en ningún caso, sustitutivas de aquellas a las que se
pudiera tener derecho en el régimen correspondiente de Queda reservada la denominación de planes de pensiones, así como sus
siglas, a los planes regulados por este Reglamento.» Dos. El articulo 6 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 6. Limitación de las aportaciones anuales. 1. Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados
en este reglamento se adecuarán a lo siguiente: a) El total de las aportaciones de los partícipes y contribuciones
empresariales anuales máximas a los planes de pensiones no podrá exceder,
para cada partícipe, de los límites establecidos en la letra a) del apartado
3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones o en disposición con rango de Ley que modifique dichos
límites. Los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales
a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de
empleo, podrán realizar aportaciones propias al citado plan, con sujeción a
los límites máximos a que se refiere el párrafo anterior. Estas aportaciones
propias no serán calificadas como contribuciones empresariales. b) Los límites a que se refiere la letra a) anterior se aplicarán de
forma conjunta a las aportaciones realizadas por los participes y a las
imputadas a los mismos por los promotores. c) Excepcionalmente, la empresa promotora podrá realizar contribuciones
a un plan de pensiones de empleo del que sea promotor para garantizar las
prestaciones en curso o los derechos de los partícipes de planes que incluyan
regímenes de prestación definida para la jubilación y se haya puesto de
manifiesto, a través del oportuno dictamen del actuario independiente del
plan de pensiones o de las revisiones actuariales, la existencia de un
déficit en el plan de pensiones. 2. Ningún plan de pensiones podrá admitir aportaciones anuales de un
mismo partícipe, directas o imputadas, por importe superior a lo previsto en
los apartados anteriores, sin perjuicio de lo establecido en la disposición
transitoria quinta de la Ley y del régimen especial para personas con
discapacidad contemplado en este reglamento. 3. Los excesos que se produzcan sobre la aportación máxima establecida
podrán ser retirados antes del 30 de junio del año siguiente, sin aplicación
de la sanción prevista en el artículo 36. 4 del texto refundido de la Ley. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de las entidades
gestoras y depositarias de no aceptar aportaciones superiores a los límites
establecidos, y de la responsabilidad administrativa sancionable conforme a
lo previsto en el artículo 35.3.n) del texto refundido de la Ley. La devolución de las cuantías indebidamente aportadas se ajustará a las
siguientes condiciones: a) La devolución se realizará por el importe efectivamente aportado en exceso,
con cargo al derecho consolidado del partícipe. La rentabilidad imputable al
exceso de aportación acrecerá al patrimonio del fondo de pensiones si fuese
positiva, y será de cuenta del partícipe si resultase negativa. Si el derecho consolidado resultase insuficiente para la devolución, y
el partícipe hubiera realizado aportaciones a otros planes de pensiones en el
ejercicio en que se produjo el exceso, procederá la devolución del restante
aplicando las reglas anteriores con cargo a los derechos consolidados en
dichos planes o a los que los derechos se hubieran movilizado en su caso. b) Tratándose de exceso de aportaciones de promotores de planes de
pensiones del sistema de empleo, procederá igualmente la devolución por el
importe efectivamente aportado en exceso acreciendo al patrimonio del fondo
la rentabilidad positiva imputable a éste, siendo de cuenta del promotor si
resultase negativa. c) En el supuesto de excesos por concurrencia de aportaciones del
promotor y del participe a un plan de empleo, se devolverán en primer lugar
las aportaciones del participe. En todo caso, serán irrevocables las
aportaciones efectuadas por el promotor ajustadas a
las condiciones estipuladas en las especificaciones del plan de pensiones y a
los límites establecidos en la Ley. En el caso de que confluyan en un mismo ejercicio aportaciones a un
plan de empleo, con aportaciones del participe a planes individuales o
asociados, habrán de ser retiradas en primer lugar las aportaciones
realizadas al plan individual o asociado. Lo establecido en este apartado 3 se entiende sin perjuicio de que los
excesos de aportación resultasen de una incorrecta cuantificación o
instrumentación de su cobro y de las responsabilidades que pudieran
derivarse.» Tres. El articulo 7 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 7. Contingencias. Las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones
podrán ser: a) Jubilación. 1.º Para la determinación de la contingencia
de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando
el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de Las personas que, conforme a la normativa de 2.º Cuando no sea posible el acceso de un
partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de
la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta
para todo trabajo, y gran invalidez. Para la determinación de estas situaciones se estará a lo previsto en
el régimen de c) Fallecimiento del partícipe o beneficiario, que puede generar
derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o
personas designadas. d) Dependencia severa o gran dependencia del partícipe regulada en la
Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de Cuatro. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 10. Prestaciones. 1. Las prestaciones son el derecho económico de los beneficiarios de
los planes de pensiones como resultado del acaecimiento de una contingencia
cubierta por éstos. Salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario, con
carácter general, las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones
serán fijadas y modificadas libremente por el partícipe o el beneficiario,
con los requisitos y limitaciones establecidas en las especificaciones o en
las condiciones de garantía de las prestaciones. Las prestaciones de los planes de pensiones tendrán el carácter de
dinerarias y podrán ser: a) Prestación en forma de capital, consistente en una percepción de
pago único. El pago de esta prestación podrá ser inmediato a la fecha de la
contingencia o diferido a un momento posterior. b) Prestación en forma de renta, consistente en la percepción de dos o
más pagos sucesivos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en
cada anualidad. La renta podrá ser actuarial o financiera, de cuantía
constante o variable en función de algún índice o parámetro de referencia
predeterminado. Las rentas podrán ser vitalicias o temporales, inmediatas a la fecha de
la contingencia o diferidas a un momento posterior. En caso de fallecimiento del beneficiario, las especificaciones podrán
prever la reversión de la renta a otros beneficiarios previstos o designados. c) Prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un
pago en forma de capital, debiendo ajustarse a lo previsto en las letras
anteriores. d) Prestaciones distintas de las anteriores en forma de pagos sin
periodicidad regular. 2. Las especificaciones deberán concretar la forma de las prestaciones,
sus modalidades, y las normas para determinar su cuantía y vencimientos, con
carácter general u opcional para el beneficiario, indicando si son o no revalorizables, y en su caso, la forma de revalorización,
sus posibles reversiones y el grado de aseguramiento o garantía. 3. El beneficiario del plan de pensiones o su representante legal,
conforme a lo previsto en las especificaciones del plan, deberá solicitar la
prestación señalando en su caso la forma elegida para el cobro de la misma y
presentar la documentación acreditativa que proceda según lo previsto en las
especificaciones. Según lo previsto en las especificaciones, la comunicación y
acreditación documental podrá presentarse ante las entidades gestora o
depositaria o promotora del plan de pensiones o ante la comisión de control
del plan en el caso de los planes de empleo y asociados, viniendo obligado el
receptor a realizar las actuaciones necesarias encaminadas al reconocimiento
y efectividad de la prestación. 4. El reconocimiento del derecho a la prestación deberá ser notificado
al beneficiario mediante escrito firmado por la entidad gestora, dentro del
plazo máximo de quince días hábiles desde la presentación de la documentación
correspondiente, indicándole la forma, modalidad y cuantía de la prestación,
periodicidad y vencimientos, formas de revalorización, posibles reversiones,
y grado de aseguramiento o garantía, informando en su caso del riesgo a cargo
del beneficiario, y demás elementos definitorios de la prestación, según lo
previsto en las especificaciones o de acuerdo a la opción señalada por aquél. Si se tratase de un capital inmediato, deberá ser abonado al
beneficiario dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que éste
presentase la documentación correspondiente. 5. En los supuestos excepcionales de liquidez previstos en el artículo
9 de este Reglamento, de acuerdo a lo previsto en las especificaciones, y con
las condiciones o limitaciones que éstas establezcan, los derechos
consolidados podrán hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos
en tanto se mantengan dichas situaciones debidamente acreditadas. 6. Las prestaciones de los planes de pensiones deberán ser abonadas al
beneficiario o beneficiarios previstos o designados, salvo que mediara
embargo, traba judicial o administrativa, en cuyo caso se estará a lo que
disponga el mandamiento correspondiente.» Cinco. El artículo 11 queda redactado como sigue: «Artículo 11. Incompatibilidades entre aportaciones y prestaciones. 1. Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de
partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de
pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones, siendo
incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la
misma contingencia simultáneamente. A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir
realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado
el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán
destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. Si en el momento de acceder a la jubilación el participe continua de
alta en otro régimen de El mismo régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso del
participe a la jubilación en los supuestos previstos en el artículo 7.a).2.º y en el artículo 8.1 de este Reglamento. En estos
casos, el participe con al menos 65 o 60 años de edad, respectivamente, podrá
seguir realizando aportaciones. No obstante, una vez iniciado el cobro o
anticipo de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones
posteriores solo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y
dependencia. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si, una vez
cobrada la prestación o iniciado el cobro, el beneficiario causa alta
posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de
actividad, podrá reiniciar sus aportaciones para jubilación una vez que
hubiere percibido la prestación íntegramente o suspendido el cobro asignando
expresamente los derechos económicos remanentes a la posterior jubilación. 2. En el caso de anticipo de la prestación correspondiente a jubilación
por expediente de regulación de empleo, a que se refiere el articulo 8.2 de
este Reglamento, el beneficiario podrá reanudar las aportaciones para
cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido
aquella íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente el
remanente a otras contingencias. 3. Las personas en situación de incapacidad total y permanente para la
profesión habitual, o absoluta y permanente para todo trabajo, o gran invalidez,
reconocida en el Régimen de Seguridad Social correspondiente, podrán realizar
aportaciones a planes de pensiones para la cobertura de las contingencias
previstas en el artículo 7 susceptibles de acaecer en la persona del
interesado, teniendo en cuenta lo siguiente: a) De no ser posible el acceso a la jubilación, esta contingencia se
entenderá producida cuando el interesado alcance la edad ordinaria de
jubilación en el Régimen de Seguridad Social correspondiente. Lo anterior
también podrá aplicarse cuando el Régimen de Seguridad Social correspondiente
prevea la jubilación por incapacidad y ésta se produzca con anterioridad a la
edad ordinaria de jubilación. b) Una vez acaecida una contingencia de incapacidad laboral, el
partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones, pudiendo
solicitar el cobro de la prestación de incapacidad posteriormente. c) El beneficiario de la prestación de un plan de pensiones por
incapacidad permanente podrá reanudar las aportaciones a planes de pensiones
para cualesquiera otras contingencias susceptibles de acaecer, una vez que
hubiere percibido aquella íntegramente o suspendido el cobro asignando
expresamente el remanente a otras contingencias susceptibles de acaecer. 4. La continuidad en el cobro de las prestaciones a que se refieren los
apartados anteriores será compatible con el alta posterior del beneficiario
en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio de actividad, salvo
disposición contraria en las especificaciones. 5. La percepción de los derechos consolidados por enfermedad grave o
desempleo de larga duración será incompatible con la realización de
aportaciones a cualquier plan de pensiones, salvo las que resulten
obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo. El partícipe podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera
contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido
íntegramente los derechos consolidados o suspendido el cobro asignando
expresamente el remanente a dichas contingencias. 6. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen
de instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los
trabajadores y beneficiarios previsto en la disposición adicional primera de
la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de pensiones. En particular: a) La percepción de las prestaciones será compatible con las
aportaciones a favor de beneficiarios que, excepcionalmente, realicen los
promotores de los planes de pensiones del sistema de empleo cuando sea
preciso para garantizar las prestaciones en curso en caso de que se haya
puesto de manifiesto, a través del oportuno dictamen de actuario
independiente o de las revisiones actuariales, la existencia de un déficit en
el plan de pensiones, en los términos previstos en esta normativa. b) La percepción de prestaciones de los planes de pensiones por
incapacidad permanente será compatible con las aportaciones de promotor que,
en su caso, se prevean en los planes de pensiones de empleo para el personal
incurso en dichas situaciones, en orden a instrumentar los compromisos por
pensiones referidos a dicho personal. c) La percepción de la prestación correspondiente a jubilación por
expediente de regulación de empleo será compatible con las aportaciones del
promotor previstas, en su caso, en los planes de pensiones del sistema de
empleo en favor del personal afectado por el expediente de regulación de
empleo, en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos a
dicho personal, que sean de obligada sujeción a la referida disposición
adicional primera de la Ley de Regulación de los planes y fondos de
pensiones. d) La percepción de los derechos consolidados de un plan de pensiones
en caso de enfermedad grave o desempleo de larga duración, será compatible
con la realización de aportaciones a los planes de empleo en orden a
instrumentar los compromisos por pensiones referidos al personal afectado por
dichas situaciones, que sean de obligada sujeción a la disposición adicional
primera de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de pensiones. El mismo
régimen se aplicará respecto de las aportaciones de los perceptores que sean
obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo.» Seis. El artículo 13 queda redactado como sigue: «Artículo 13. Contingencias del régimen especial para personas con
discapacidad. Las aportaciones a planes de pensiones realizadas por partícipes con un
grado de minusvalía en los términos previstos en el artículo 12, así como las
realizadas a su favor conforme a dicho artículo, podrán destinarse a la
cobertura de las siguientes contingencias: a) Jubilación de la persona con discapacidad conforme a lo establecido
en el artículo 7. De no ser posible el acceso a esta situación, podrán percibir la
prestación correspondiente a la edad que se señale de acuerdo a las
especificaciones del plan a partir de que cumpla los 45 años, siempre que
carezca de empleo u ocupación profesional. b) Incapacidad y dependencia, conforme a lo previsto en las letras b) y
d) del artículo 7 de este Reglamento, del discapacitado o del cónyuge del
discapacitado, o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta
el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su
cargo en régimen de tutela o acogimiento. Así mismo, podrá ser objeto de cobertura el agravamiento del grado de
discapacidad del partícipe que le incapacite de forma permanente para el
empleo u ocupación que viniera ejerciendo, o para todo trabajo, incluida la
gran invalidez sobrevenida, cuando no sea posible el acceso a prestación
conforme a un Régimen de c) Fallecimiento del discapacitado, que puede generar prestaciones
conforme a lo establecido en el artículo 7.c). No obstante, las aportaciones realizadas por personas que puedan
realizar aportaciones a favor del discapacitado conforme a lo previsto en el
artículo 12.a) sólo podrán generar, en caso de fallecimiento del
discapacitado, prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes las
hubiesen realizado, en proporción a la aportación de éstos. d) Jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 7, del cónyuge o
de uno de los parientes del discapacitado en línea directa o colateral hasta
el tercer grado inclusive, del cual dependa o de quien le tenga a su cargo en
régimen de tutela o acogimiento. e) Fallecimiento del cónyuge del discapacitado, o de uno de los
parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los
cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o
acogimiento. f) Las contribuciones que, de acuerdo con lo recogido en este
Reglamento, sólo puedan destinarse a cubrir la contingencia de fallecimiento
del discapacitado se deberán realizar bajo el régimen general.» Siete. El apartado 4 del artículo 19 queda redactado como sigue: «4. Los planes de pensiones podrán prever la contratación de seguros,
avales y otras garantías con las correspondientes entidades financieras para
la cobertura de riesgos determinados o el aseguramiento o garantía de las
prestaciones. En aquellos planes de pensiones en los cuales las coberturas de
dependencia operen en régimen de prestación definida, deberá instrumentarse
dichas coberturas a través de los correspondientes contratos de seguro
previstos por el plan con entidades aseguradoras, el cual en ningún caso
asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones. Los citados contratos podrán formalizarse, conforme a la normativa
correspondiente en cada caso, con entidades de crédito y con entidades
aseguradoras. Estos contratos deberán tener carácter colectivo y, en el caso de los
planes de empleo, corresponderse con los colectivos fijados en
especificaciones, salvo, en ambos casos, los destinados a la cobertura de los
derechos económicos de los beneficiarios.» Ocho. El apartado 5 del artículo 22 queda redactado como sigue: «5. En los términos y condiciones establecidas en este Reglamento para
cada modalidad de plan, los derechos consolidados de los partícipes y, en su
caso, los derechos económicos de los beneficiarios, podrán movilizarse a otro
u otros planes de pensiones, o bien, a los planes de previsión asegurados
regulados en el artículo 51.3 la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.» Nueve. El apartado 2 del articulo 34 queda redactado como sigue: «2. Con periodicidad al menos anual, la entidad gestora del fondo de
pensiones en el que el plan se encuentre integrado remitirá a cada partícipe
de los planes de empleo una certificación sobre las aportaciones, directas o
imputadas, realizadas en cada año natural y el valor, al final del año
natural, de sus derechos consolidados en el plan. Las especificaciones podrán prever plazos inferiores al señalado
anteriormente para remitir dicha información. La certificación a que se refiere este apartado deberá contener un
resumen sobre la determinación de las contingencias cubiertas, el destino de
las aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aquéllas. En su caso, la certificación indicará la cuantía de los excesos de
aportación del partícipe advertidos sobre los máximos establecidos y el deber
de comunicar el medio para el abono de la devolución.» Diez. El apartado 1 del artículo 38 queda redactado del siguiente modo: «1. Los planes de pensiones de promoción conjunta habrán de ser de la
modalidad de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin
perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes. Las prestaciones definidas que se prevean para caso de fallecimiento,
incapacidad permanente y dependencia del partícipe, así como las garantizadas
a los beneficiarios una vez acaecida cualquier contingencia y sus
reversiones, deberán garantizarse en su totalidad mediante los
correspondientes contratos de seguro previstos por el plan, el cual en ningún
caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones. Los contratos de
seguro previstos para la cobertura de fallecimiento, invalidez y dependencia
del partícipe deberán ser de duración no superior a un año, y podrán ser
renovables.» Once. El apartado 2 del artículo 48 queda redactado del siguiente modo: «2. Con periodicidad anual, la entidad gestora del fondo de pensiones
remitirá a cada partícipe de los planes individuales una certificación sobre
las aportaciones realizadas en cada año natural y el valor, al final del año
natural, de sus derechos consolidados. La certificación a que se refiere este apartado deberá contener un
resumen sobre la determinación de las contingencias cubiertas, el destino de
las aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aquéllas. En su caso, la certificación indicará la cuantía de los excesos de
aportación advertidos y el deber de comunicar el medio para el abono de la
devolución.» Doce. El artículo 50 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 50. Movilización de derechos en un plan individual. 1. Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema
individual podrán movilizarse a otro plan o planes de pensiones, o a uno o
varios planes de previsión asegurados, por decisión unilateral del partícipe,
o por terminación del plan. La movilización por decisión unilateral podrá ser
total o parcial. 2. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de
pensiones del sistema individual también podrán movilizarse a otros planes de
pensiones o a planes de previsión asegurados a petición del beneficiario,
siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación
así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los
planes de pensiones correspondientes. Esta movilización podrá ser total o
parcial. 3. En cualquiera de estos supuestos, los derechos consolidados se
integrarán en el plan o planes de pensiones o en el plan o planes de
previsión asegurados que designe el partícipe. La integración de los derechos consolidados en otro plan de pensiones o
en un plan de previsión asegurado exige la condición de partícipe o tomador
de éstos por parte de la persona que moviliza los citados derechos. El traspaso de los derechos consolidados a un plan de pensiones
integrado en un fondo distinto o a un plan de previsión asegurado deberá
realizarse necesariamente mediante transferencia bancaria directa, ordenada
por la sociedad gestora del fondo de origen a su depositario, desde la cuenta
del fondo de origen a la cuenta del fondo de destino o de la aseguradora de
destino. 4. Cuando un partícipe desee movilizar la totalidad o parte de los
derechos consolidados que tenga en un plan de pensiones a otro plan integrado
en un fondo de pensiones gestionado por diferente entidad gestora o a un plan
de previsión asegurado de una entidad aseguradora distinta a la entidad
gestora del plan de pensiones, el partícipe deberá dirigirse a la entidad
gestora o aseguradora de destino, para iniciar su traspaso. A tal fin, el partícipe deberá acompañar a su solicitud la
identificación del plan y fondo de pensiones de origen desde el que se
realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar. La
solicitud incorporará una comunicación dirigida a la entidad gestora de
origen para ordenar el traspaso que incluya una autorización del partícipe a
la entidad gestora o aseguradora de destino para que, en su nombre, pueda
solicitar a la gestora del fondo de origen la movilización de los derechos
consolidados, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para
realizarlo. La solicitud del partícipe presentada en un establecimiento de la
entidad promotora del plan de destino o del depositario de destino se
entenderá presentada en la entidad gestora de destino, salvo que de manera
expresa las especificaciones del plan de pensiones de destino lo limiten a la
entidad gestora. En el caso de que existan convenios o contratos que permitan gestionar
las solicitudes de movilización a través de mediadores o de las redes
comerciales de otras entidades, la presentación de la solicitud en cualquier
establecimiento de éstos se entenderá realizada en la entidad gestora o
aseguradora. En el plazo máximo de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora
o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria,
ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos
establecidos reglamentariamente para la movilización de tales derechos,
comunicar la solicitud a la gestora del fondo de origen, con indicación, al
menos, del plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y los
datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse
la transferencia, o, en el caso de movilización a un plan de previsión
asegurado, indicación, al menos, del plan de previsión asegurado, entidad
aseguradora de destino y los datos de la cuenta de destino a la que debe
efectuarse la transferencia. En un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la recepción
por parte de la entidad gestora de origen de la solicitud con la documentación
correspondiente, esta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y
remitir a la gestora o aseguradora de destino toda la información financiera
y fiscal necesaria para el traspaso. 5. En caso de que la entidad gestora de origen sea, a su vez, la
gestora del fondo de destino o la aseguradora del plan de previsión asegurado
de destino, el partícipe deberá indicar en su solicitud el importe que desea
movilizar, en su caso, el plan de pensiones destinatario y el fondo de
pensiones de destino al que este adscrito, o, en otro caso, el plan de
previsión asegurado destinatario. La gestora deberá emitir la orden de transferencia en el plazo máximo
de tres días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud por el
partícipe. 6. El procedimiento para la movilización de derechos económicos a
solicitud del beneficiario se ajustará a lo establecido en los apartados
anteriores, entendiéndose realizadas a los beneficiarios y a sus derechos
económicos las referencias hechas a los partícipes y sus derechos
consolidados. En el caso de prestaciones garantizadas por entidad aseguradora u otra
entidad financiera, las condiciones y el procedimiento de movilización, en su
caso, se ajustarán a lo estipulado en el contrato correspondiente. 7. No será admisible la aplicación de gastos o penalizaciones sobre los
derechos consolidados por movilización. 8. En los procedimientos de movilizaciones regulados en este artículo
se autoriza que la transmisión de la solicitud de traspaso, la transferencia
de efectivo y la transmisión de la información entres las entidades intervinientes, puedan realizarse a través del Sistema
Nacional de Compensación Electrónica, mediante las operaciones que, para
estos supuestos, se habiliten en dicho Sistema.» Trece. El artículo 55 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 55. Movilización de derechos en un plan asociado. 1. Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema
asociado podrán movilizarse a otro plan o planes de pensiones, o a uno o
varios planes de previsión asegurados, por decisión unilateral del partícipe
o por pérdida de la condición de asociado del promotor o por terminación del
plan. La movilización por decisión unilateral podrá ser total o parcial. 2. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de
pensiones del sistema asociado también podrán movilizarse a otros planes de
pensiones, o a planes de previsión asegurados, a petición del beneficiario,
siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación
así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los
planes de pensiones correspondientes. Esta movilización podrá ser total o
parcial. 3. Lo dispuesto en los apartados 3 y siguientes del artículo 50 de este
Reglamento será de aplicación a la movilización de los derechos consolidados
del partícipe o de los derechos económicos del beneficiario en un plan de
pensiones asociado. En el caso de que las prestaciones estén garantizadas por entidades
aseguradoras o otras entidades financieras, los procedimientos de
movilización de los derechos correspondientes a las mismas se ajustarán a lo
previsto en el contrato correspondiente.» Catorce. El apartado 5 del artículo 75 queda redactado del siguiente
modo: «5. A efectos de la realización de aportaciones a planes de pensiones,
movilización de derechos consolidados, reconocimiento de prestaciones y
liquidez de derechos consolidados en supuestos excepcionales, se utilizará el
valor diariamente fijado de la cuenta de posición del plan, aplicándose el
correspondiente a la fecha en que se haga efectiva la aportación, la
movilización, la liquidez o el pago de la prestación. No obstante, las normas de funcionamiento del fondo podrán referir la
valoración de los derechos consolidados y prestaciones a la correspondiente
al día hábil anterior al señalado en el párrafo anterior, y, en el caso de
las aportaciones podrán referirla al día hábil siguiente. Para la valoración de los pagos a efectuar por prestaciones de cuantía
no garantizada, que se hayan de satisfacer en forma de capital diferido o
renta con cargo al fondo de capitalización, se utilizará igualmente el valor
de la cuenta de posición en la fecha o fechas de sus vencimientos, si bien,
las normas de funcionamiento del fondo podrán referir la valoración a los cambios
bursátiles o similares correspondientes al día hábil siguiente al del
vencimiento. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la validez y
los efectos jurídicos de la fecha de la aportación o de la solicitud de
movilización, liquidez, o reconocimiento de la prestación. A efectos de lo previsto en este Reglamento, por fecha de solicitud se
entenderá la de recepción por la gestora o depositaria, el promotor del plan
o la comisión de control del plan, de la petición formulada por escrito por
el partícipe o beneficiario, o por un tercero actuando en su representación,
conteniendo la totalidad de la documentación necesaria. El receptor estará
obligado a facilitar al solicitante constancia de su recepción. Las entidades gestoras serán responsables de los retrasos que se
produzcan en exceso sobre los plazos previstos en este Reglamento para
tramitar y hacer efectivas las solicitudes de los partícipes o beneficiarios,
sin perjuicio de la posibilidad de la entidad gestora de repetir contra aquél
que hubiera causado el retraso.» Quince. El apartado 1 del artículo 101 queda redactado como sigue: «1. La contratación de un plan de pensiones se formalizará mediante un
documento o boletín de adhesión suscrito por el partícipe conjuntamente con
el promotor del plan, la gestora y depositaria. El boletín de adhesión contendrá información, al menos, sobre los
siguientes extremos: a) La denominación, sistema y modalidad del plan o planes de pensiones. b) La denominación del fondo o fondos de pensiones y número identificativo en el registro especial. c) La denominación y domicilio social del promotor del plan, así como
de la gestora y depositaria del fondo correspondiente con su número identificativo en los registros especiales
correspondientes. d) La legislación aplicable al contrato, e indicación de la normativa
fiscal aplicable. e) Indicaciones sobre el régimen de aportaciones, contingencias
cubiertas, señalando, en las que así proceda, que se determinarán conforme al
régimen de Se señalará el destino de las aportaciones y prestaciones, conforme a
este Reglamento, de las personas sin posibilidad de acceso a la jubilación
que no figuren de alta ni coticen en ningún régimen de El boletín deberá contener espacios para el señalamiento de las
contingencias cubiertas o destino de las aportaciones y designación de
beneficiarios, advirtiendo de que los designados deben ser en todo caso
personas físicas. En los regímenes de aportación definida se señalará la dependencia del
valor de los derechos consolidados y de las prestaciones respecto de la
evolución del valor del patrimonio del fondo. f) Indicaciones sobre los límites de aportación a planes de pensiones
establecidos por la normativa, y el procedimiento para la solicitud de las
prestaciones por parte del beneficiario, con advertencia de las sanciones
administrativas previstas en el texto refundido de la ley por incumplimiento
de los citados límites. g) Indicaciones sobre el cálculo del derecho consolidado y condiciones
y plazo de movilización y, en su caso, supuestos excepcionales de liquidez.
En todo caso, se reflejará claramente el carácter no reembolsable del derecho
consolidado hasta la producción de la contingencia o, en su caso, en los
citados supuestos excepcionales. h) Instancias de reclamación utilizables en caso de litigio, indicando,
en su caso, la denominación y domicilio del defensor del partícipe. i) Se señalará el lugar y forma en que el partícipe podrá acceder en
cualquier momento al contenido de las especificaciones del plan de pensiones
y a las normas de funcionamiento del fondo, a la declaración de la política
de inversión a que se refiere el apartado 3 del artículo 69, así, como, en su
caso, al Reglamento de Funcionamiento del Defensor del Partícipe, documentos
que, en cualquier caso, deberán hallarse a disposición de los partícipes y
beneficiarios. En ningún caso podrán emitirse boletines o documentos de adhesión a un
plan de pensiones que incorporen la contratación de operaciones, productos o
servicios distintos de aquél.» Dieciséis. La disposición adicional primera queda redactada del
siguiente modo: «Disposición adicional primera. Contingencias sujetas a la disposición
adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de pensiones. 2. En el caso de empleados que accedan a la jubilación parcial conforme
a la normativa de Seguridad Social, se sujetarán a la citada disposición
adicional primera los compromisos de la empresa referidos a aquellos
vinculados a la jubilación total, incapacidad permanente, fallecimiento y
dependencia antes citados. 3. Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que
extingan su relación laboral y pasen a situación legal de desempleo a
consecuencia de expediente de regulación de empleo, que consistan en el pago
de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de
instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto
en la referida disposición adicional primera del texto refundido de la ley,
en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de
aquélla. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a las
prestaciones pagaderas al trabajador afectado por el expediente de regulación
de empleo en tanto no acceda a la jubilación, así como a las reversiones de
tales prestaciones por fallecimiento producidas antes del acceso a la
jubilación. Estarán sujetos necesariamente a la referida disposición adicional
primera del texto refundido de la ley los compromisos referidos al personal
afectado por el expediente de regulación de empleo vinculados específicamente
a las contingencias de incapacidad permanente, dependencia, las prestaciones
pagaderas a dicho personal por o a partir de la jubilación, así como las de
fallecimiento antes o después de la jubilación distintas de las reversiones señaladas
en el párrafo anterior.» Diecisiete. Se introduce una nueva disposición adicional cuarta, con la
siguiente redacción: «Disposición adicional cuarta. Movilidad a mutualidades de previsión
social que actúen como instrumento de previsión social empresarial de planes
de pensiones de empleo de las Administraciones Públicas formalizados o cuya
promoción se hubiera acordado en convenio colectivo antes de la entrada en
vigor de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de reforma del
sistema financiero. Los planes de pensiones de empleo promovidos por las Administraciones
Públicas, incluidas las Corporaciones Locales, por entidades y organismos
públicos y por empresas y sociedades participadas por las mismas en al menos
un 50 por 100, que se hubieren formalizado o cuya promoción se hubiera
acordado en convenio colectivo con anterioridad al 24 de noviembre de 2002,
podrán acordar, sin consecuencias tributarias, la terminación del plan y la
movilización de los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, de
los derechos derivados de las prestaciones causadas que permanezcan en el
plan, a una mutualidad de previsión social que actúe como instrumento de
previsión social empresarial, respetando en todo caso la garantía
individualizada de las prestaciones causadas.» Dieciocho. Se introduce una nueva disposición transitoria sexta, con la
siguiente redacción: «Disposición transitoria sexta. Partícipes jubilados antes de 1 de
enero de 2007 que no hayan iniciado el cobro de la prestación. Los partícipes jubilados antes de 1 de enero de 2007 podrán seguir
realizando aportaciones a planes de pensiones acogiéndose a lo establecido en
el artículo 11.1, siempre que no hubieran cobrado o iniciado el cobro de la
prestación del plan. No obstante lo anterior: a) Los partícipes jubilados con anterioridad al 1 de julio de 2006, y
que hubieran realizado aportaciones desde la jubilación hasta el 1 de enero
de 2007, destinarán dichas aportaciones para fallecimiento. b) Los partícipes jubilados a partir del 1 de julio de 2006, y que
hubieran realizado aportaciones desde la jubilación hasta el inicio del cobro
de la prestación correspondiente a esta contingencia, podrán percibir dichas
aportaciones como consecuencia de la jubilación.» Disposición
final segunda. Entrada en vigor. 1. Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, los apartados
doce y trece de la disposición final primera de este Real Decreto y el
apartado 3 del artículo 49 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas entrarán en vigor el día 1 de enero de 2008. 2. Las normas del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas se aplicarán a los períodos impositivos respecto de los que
sea de aplicación la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, salvo lo dispuesto en el artículo 45 y 49.3 del Reglamento del
Impuesto, aprobado por este Real Decreto, que resultará de aplicación a
partir de sus respectivas fechas de entrada en vigor previstas en el apartado
anterior. Dado en la Embajada de España en Guatemala, el 30 de marzo de 2007. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y
Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE ÍNDICE TÍTULO I. SUJECIÓN AL IMPUESTO: ASPECTOS MATERIALES,
PERSONALES Y TEMPORALES. Capítulo I. Rentas exentas. Artículo 1. Indemnizaciones por despido o cese del trabajador. Artículo 2. Exención de becas al estudio y de formación de
investigadores. Artículo 3. Exención de determinados premios literarios, artísticos y
científicos. Artículo 4. Exención de las ayudas a los deportistas de alto nivel. Artículo 5. Exención de las gratificaciones extraordinarias percibidas
por la participación en misiones de paz o humanitarias. Artículo 6. Exención de los rendimientos percibidos por trabajos
realizados en el extranjero. Capítulo II. Imputación temporal. Artículo 7. Imputación temporal de rendimientos. TÍTULO II. DETERMINACIÓN DE Capítulo I. Reglas generales. Artículo 8. Concepto de valores o participaciones homogéneos. Capítulo II. Definición y determinación de la renta
gravable. Sección 1.ª
Rendimientos del Trabajo. Artículo 9. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales
de manutención y estancia. Artículo 10. Gastos deducibles por cuotas satisfechas a sindicatos y
Colegios profesionales. Artículo 11. Aplicación de la r |