|
Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica
el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto
304/2004, de 20 de febrero.
B.O.E. 31-3-2007.
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, ha abordado una reforma del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas con la que se pretende fundamentalmente disminuir la carga
tributaria que soportan las rentas del trabajo, recuperar la igualdad en el
tratamiento fiscal de las circunstancias personales y familiares, establecer
un trato fiscal neutral entre las distintas colocaciones del ahorro
financiero y reordenar los incentivos fiscales destinados a la previsión
social para atender tanto a las situaciones de envejecimiento como, por
primera vez, a las situaciones de dependencia.
Con carácter previo a la aprobación de este Real Decreto y con la
finalidad de que los obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta
conociesen con la mayor antelación posible la normativa correspondiente en
materia de pagos a cuenta, se aprobó el Real Decreto 1576/2006, de 22 de
diciembre, por el que se modifican en materia de pagos a cuenta el Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 1775/2004, de 30 de julio, el Real Decreto 2146/2004, de 5 de noviembre,
por el que se desarrollan las medidas para atender los compromisos derivados
de la celebración de la XXXII edición de la Copa del América en la ciudad de
Valencia, el Reglamento Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto 1777/2004, de 30 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de
julio. La regulación efectuada en este Impuesto por el citado Real Decreto
1576/2006 se ha incorporado al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas que se aprueba con el presente Real Decreto, dotando a esta
materia de la estabilidad necesaria que en aras del principio de seguridad
jurídica debe inspirar cualquier proyecto normativo.
El presente Real Decreto se estructura en un artículo, una disposición
adicional, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos
disposiciones finales.
El artículo único aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
Las normas contenidas en este Reglamento encuentran habilitación tanto
en las remisiones específicas que la propia Ley
efectúa, como en la habilitación general contenida en la disposición final
séptima de la Ley 35/2006.
El Reglamento, en su estructura, se ajusta a la sistemática de la Ley,
intentando respetar, al igual que esta última, la estructura del texto
normativo hasta ahora vigente y el contenido que se sigue considerando
adecuado, señalándose a continuación los principales cambios efectuados.
En lo relativo a rentas exentas, se ha modificado, en la exención por
despido o cese del trabajador, la presunción existente en la actualidad para
los casos de nueva contratación del trabajador en la misma empresa u otra
vinculada, ampliando la definición de porcentaje de participación a todos los
mercados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de
instrumentos financieros. Por otra parte, se ha incorporado un nuevo artículo
para desarrollar la exención de becas de estudio y de formación de
investigadores, estableciéndose fundamentalmente los requisitos que deben
concurrir en la convocatoria y el límite cuantitativo de esta exención. En
relación con la exención de determinados premios literarios, artísticos y
científicos, se mantiene la misma regulación, si bien se prevé la posibilidad
de declarar por parte de la Administración tributaria la pérdida del derecho
a la aplicación de la exención inicialmente concedida. En cuanto a la
exención a las ayudas a los deportistas de alto nivel se revisa el límite de
la misma y, por último, en relación con la exención para los rendimientos
percibidos por trabajos realizados en el extranjero, por una parte, se aclara
en las operaciones entre entidades vinculadas cuándo se entiende que los
trabajos se han realizado para la entidad no residente y se incorpora lo ya
dispuesto en la Ley en relación con el cumplimiento del requisito de
existencia de un impuesto naturaleza análoga o idéntica a este Impuesto, y,
por otra parte, se establece una regla de cálculo del importe de la
prestación exenta.
En relación a los rendimientos del trabajo se han incorporado las
modificaciones necesarias como consecuencia del nuevo tratamiento de las
prestaciones percibidas de los distintos sistemas de previsión social y de la
reducción por obtención de rendimientos del trabajo, desarrollándose, en
particular, el incremento de la misma por prolongación de la actividad
laboral, al tiempo que se ha ampliado la cuantía del gasto deducible por
cantidades satisfechas a colegios profesionales y el importe del salario
medio anual del conjunto de contribuyentes.
En lo relativo a los rendimientos del capital inmobiliario, por una
parte, se adaptan las reglas de determinación del rendimiento neto en
relación con los gastos de reparación y conservación y los intereses
derivados de financiación ajena, y por otra, se regula la comunicación a
efectuar por el arrendatario para que el arrendador pueda practicarse la
reducción por arrendamiento de vivienda a jóvenes.
En lo que se refiere a los rendimientos de capital mobiliario, se
adapta la regulación como consecuencia de la no aplicación de la reducción
por obtención de rendimientos con período de generación superior a dos años u
obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo a aquellos
rendimientos que forman parte de la base imponible del ahorro.
En lo referente a los rendimientos de actividades económicas, se
desarrollan e incorporan nuevos requisitos para la aplicación de la nueva reducción
por obtención de tales rendimientos, al tiempo que se adapta la regulación
relativa al método de estimación objetiva a las nuevas reglas de
determinación del volumen de rendimientos íntegros y compras cuando la misma
actividad económica se desarrolla de forma fraccionada dentro de un grupo
familiar o a través de entidades en régimen de atribución de rentas, y se
incorpora el efecto temporal de tres años para la exclusión a dicho método
previsto en la propia Ley
del Impuesto.
Por lo que respecta a las ganancias y pérdidas patrimoniales, para la
aplicación de la exención por transmisión de la vivienda habitual por mayores
de sesenta y cinco años o personas en situación de dependencia severa o gran
dependencia, así como para la exención por reinversión en vivienda habitual,
se permite considerar como vivienda habitual aquélla que reúna tal condición
en el momento de la venta o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier
día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión. De esta forma, se permite
que el contribuyente pueda dejar de residir efectivamente en dicha vivienda
disponiendo de un plazo adicional para su venta sin la pérdida de la
correspondiente exención.
En lo relativo a las rentas en especie, se adapta la definición de
precio ofertado a lo dispuesto en la Ley del Impuesto, al tiempo que se eleva
el límite exento cuando se utilicen fórmulas indirectas de prestación del
servicio de comedor por parte de las empresas, introduciendo entre las
mismas, las tarjetas y demás medios electrónicos de pago.
Por su parte, el capítulo dedicado a la base liquidable se adapta a los
cambios operados en materia de previsión social, en particular como
consecuencia de la aplicación de los nuevos límites previstos en la Ley, y se
desarrolla la movilización de la provisión matemática de los planes de
previsión asegurados.
En el Título dedicado a la gestión del impuesto se ha adaptado la
obligación de declarar a los nuevos supuestos y cuantías previstos en la Ley
del Impuesto, se respeta el tratamiento actual al no obligado a declarar por
este Impuesto y se impulsa el borrador de declaración como mecanismo
fundamental para simplificar el cumplimiento por parte de los contribuyentes
de sus obligaciones tributarias. Por otra parte, se han incorporado nuevas obligaciones
formales de información para las entidades aseguradoras que comercialicen
seguros de dependencia, planes de previsión asegurados o planes individuales
de ahorro sistemático, y se ha desarrollado la obligación de información a
cargo de los contribuyentes que sean titulares de patrimonios protegidos.
Además, se han incorporado dos nuevas disposiciones adicionales para,
por una parte, permitir movilizar la provisión matemática entre planes individuales
de ahorro sistemático, y por otra, aclarar la forma de aplicación de la
reducción del 65 por ciento derivada del régimen fiscal del acontecimiento
«Copa del América 2007».
En cuanto a las disposiciones transitorias del Reglamento, se mantiene el
régimen de reinversión de beneficios extraordinarios operando de la misma
forma que en la actualidad, se amplía lo dispuesto en la actual regulación
para sociedades transparentes a las sociedades patrimoniales, y se incorporan
tres nuevas disposiciones, una para que no se retenga a los contribuyentes
que ejerzan determinadas actividades económicas que determinen el rendimiento
neto con arreglo al método de estimación objetiva hasta que no finalice el
plazo extraordinario de renuncias a dicho método, otra para que se
identifique por las entidades que gestionan determinados sistemas de
previsión social las aportaciones o primas realizadas y su correspondiente
rentabilidad para poder aplicar correctamente el régimen transitorio previsto
en la Ley del Impuesto, y por último, otra para aclarar que hasta que entre
en vigor la nueva redacción del artículo 49.3 del Reglamento, las
movilizaciones entre planes de previsión asegurados se regirán por la
normativa vigente hasta ahora.
Por último, las disposiciones transitorias del Real Decreto regulan lo
siguiente:
La primera, establece el plazo de publicación de la Orden de desarrollo
del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor
Añadido para 2007.
La segunda, establece, para 2007, plazos especiales de renuncias y
revocaciones al método de estimación objetiva, a la modalidad simplificada
del método de estimación directa y a los regímenes especiales simplificados y
de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La tercera, establece un período transitorio de adaptación de las
especificaciones de los planes de pensiones a los cambios introducidos en su
normativa reglamentaria.
En la disposición derogatoria del Real Decreto se deroga el anterior
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y determinados
preceptos cuya regulación ha sido incorporada al Reglamento que se aprueba.
En la disposición final primera del Real Decreto se efectúan las
modificaciones pertinentes en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones,
aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para adaptarlo a las
modificaciones que ha introducido la disposición final quinta de la citada Ley
35/2006 en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
En la disposición final segunda del Real Decreto se establece su
entrada en vigor el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 30 de marzo de 2007,
DISPONGO
Artículo
único. Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, que se inserta a continuación.
Disposición
adicional única. Remisiones normativas.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por
el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero o por el Real Decreto 1775/2004, de
30 de julio, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del
Reglamento que se aprueba por este Real Decreto.
Disposición
transitoria primera. Plazo de publicación de la Orden de desarrollo
del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor
Añadido para el año 2007.
La Orden ministerial por la que se desarrollan para el año 2007 el
método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor
Añadido, deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» en el plazo de
quince días a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de
este Real Decreto.
Disposición
transitoria segunda. Plazo de renuncias y revocaciones a los regímenes
especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto
sobre el Valor Añadido, del método de estimación objetiva y de la modalidad
simplificada del método de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas para el año 2007.
1. El plazo de renuncias, al que se refieren los artículos 29.1 y
33.1.a) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por este Real Decreto, y el artículo 33.2, párrafo segundo, del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto
1624/1992, de 29 de diciembre, así como la revocación de las mismas, que
deben surtir efectos para el año 2007, comprenderá desde el día siguiente a
la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden
ministerial, que desarrolla para el año 2007 el método de estimación objetiva
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial
simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, hasta el 20 de abril de
2007.
Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de
las renuncias previstas en el artículo 33.1.b) del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por este Real Decreto, y el
artículo 33.2, párrafo tercero, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
2. Las renuncias presentadas, para el año 2007, a
los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca
del Impuesto sobre el Valor Añadido, al método de estimación objetiva o a la
modalidad simplificada del método de estimación directa del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, durante el mes de diciembre de 2006, se
entenderán presentadas en período hábil.
No obstante, los sujetos pasivos afectados por lo dispuesto en el
párrafo anterior, podrán modificar su opción en el plazo previsto en el
apartado 1 anterior.
Disposición
transitoria tercera. Adaptación de las especificaciones de los
planes de pensiones.
Se concede un plazo de doce meses desde la entrada en vigor de este
Real Decreto para la adaptación de las especificaciones de los planes de
pensiones a las modificaciones introducidas por la disposición final primera
de este Real Decreto en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones
aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, sin perjuicio de la
aplicación efectiva de esta normativa.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
1. A la entrada en
vigor del presente Real Decreto quedarán derogadas todas las disposiciones que
se opongan a lo establecido en el mismo. En particular, quedarán derogadas:
1.º El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el artículo único del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.
2.º Las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera del Real
Decreto 1576/2006, de 22 de diciembre.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, conservarán su
vigencia el Real Decreto 2146/2004, de 5 de noviembre, por el que se
desarrollan las medidas para atender los compromisos derivados de la
celebración de la XXXII edición de la Copa del América en la ciudad de
Valencia, así como las normas reglamentarias de inferior rango al presente
Real Decreto que no se opongan al mismo en tanto no se haga uso de las
habilitaciones en él previstas.
Disposición
final primera. Modificación del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones
aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de Planes
y Fondos de Pensiones:
Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«1. Los planes de pensiones definen el derecho de las personas, a cuyo
favor se constituyen, a percibir prestaciones económicas por jubilación,
supervivencia, incapacidad permanente, dependencia y fallecimiento, y las
obligaciones de contribución a los mismos. Los recursos necesarios para la
financiación, cobertura y efectividad de los planes de pensiones se
integrarán en los fondos de pensiones regulados en este reglamento.
Constituidos voluntariamente, las prestaciones de los planes de
pensiones no serán, en ningún caso, sustitutivas de aquellas a las que se
pudiera tener derecho en el régimen correspondiente de la Seguridad Social,
teniendo, en consecuencia, carácter privado y complementario o no de aquéllas.
Queda reservada la denominación de planes de pensiones, así como sus
siglas, a los planes regulados por este Reglamento.»
Dos. El articulo 6 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6. Limitación de las aportaciones anuales.
1. Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados
en este reglamento se adecuarán a lo siguiente:
a) El total de las aportaciones de los partícipes y contribuciones empresariales
anuales máximas a los planes de pensiones no podrá exceder, para cada
partícipe, de los límites establecidos en la letra a) del apartado 3 del
artículo 5 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos
de Pensiones o en disposición con rango de Ley que modifique dichos límites.
Los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales
a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de
empleo, podrán realizar aportaciones propias al citado plan, con sujeción a
los límites máximos a que se refiere el párrafo anterior. Estas aportaciones
propias no serán calificadas como contribuciones empresariales.
b) Los límites a que se refiere la letra a) anterior se aplicarán de
forma conjunta a las aportaciones realizadas por los participes y a las
imputadas a los mismos por los promotores.
c) Excepcionalmente, la empresa promotora podrá realizar contribuciones
a un plan de pensiones de empleo del que sea promotor para garantizar las
prestaciones en curso o los derechos de los partícipes de planes que incluyan
regímenes de prestación definida para la jubilación y se haya puesto de
manifiesto, a través del oportuno dictamen del actuario independiente del
plan de pensiones o de las revisiones actuariales, la existencia de un
déficit en el plan de pensiones.
2. Ningún plan de pensiones podrá admitir aportaciones anuales de un
mismo partícipe, directas o imputadas, por importe superior a lo previsto en
los apartados anteriores, sin perjuicio de lo establecido en la disposición
transitoria quinta de la Ley y del régimen especial para personas con
discapacidad contemplado en este reglamento.
3. Los excesos que se produzcan sobre la aportación máxima establecida
podrán ser retirados antes del 30 de junio del año siguiente, sin aplicación
de la sanción prevista en el artículo 36. 4 del texto refundido de la Ley.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de las entidades
gestoras y depositarias de no aceptar aportaciones superiores a los límites
establecidos, y de la responsabilidad administrativa sancionable conforme a
lo previsto en el artículo 35.3.n) del texto refundido de la Ley.
La devolución de las cuantías indebidamente aportadas se ajustará a las
siguientes condiciones:
a) La devolución se realizará por el importe efectivamente aportado en
exceso, con cargo al derecho consolidado del partícipe. La rentabilidad
imputable al exceso de aportación acrecerá al patrimonio del fondo de
pensiones si fuese positiva, y será de cuenta del partícipe si resultase
negativa.
Si el derecho consolidado resultase insuficiente para la devolución, y
el partícipe hubiera realizado aportaciones a otros planes de pensiones en el
ejercicio en que se produjo el exceso, procederá la devolución del restante
aplicando las reglas anteriores con cargo a los derechos consolidados en
dichos planes o a los que los derechos se hubieran movilizado en su caso.
b) Tratándose de exceso de aportaciones de promotores de planes de
pensiones del sistema de empleo, procederá igualmente la devolución por el
importe efectivamente aportado en exceso acreciendo al patrimonio del fondo
la rentabilidad positiva imputable a éste, siendo de cuenta del promotor si
resultase negativa.
c) En el supuesto de excesos por concurrencia de aportaciones del promotor
y del participe a un plan de empleo, se devolverán en primer lugar las
aportaciones del participe. En todo caso, serán irrevocables las aportaciones
efectuadas por el promotor ajustadas a las condiciones estipuladas en las
especificaciones del plan de pensiones y a los límites establecidos en la Ley.
En el caso de que confluyan en un mismo ejercicio aportaciones a un
plan de empleo, con aportaciones del participe a planes individuales o
asociados, habrán de ser retiradas en primer lugar las aportaciones
realizadas al plan individual o asociado.
Lo establecido en este apartado 3 se entiende sin perjuicio de que los
excesos de aportación resultasen de una incorrecta cuantificación o
instrumentación de su cobro y de las responsabilidades que pudieran derivarse.»
Tres. El articulo 7 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 7. Contingencias.
Las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones
podrán ser:
a) Jubilación.
1.º Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a
lo previsto en el régimen de la Seguridad Social
correspondiente.
Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando
el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social
correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.
Las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social,
se encuentren en la situación de jubilación parcial tendrán como condición
preferente en los planes de pensiones la de partícipe para la cobertura de
las contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer,
pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. No obstante, las
especificaciones de los planes de pensiones podrán prever el pago de
prestaciones con motivo del acceso a la jubilación parcial. En todo caso será
aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11.
2.º Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la
contingencia se entenderá producida a partir de la edad ordinaria de
jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social,
en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad
laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de
jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta
para todo trabajo, y gran invalidez.
Para la determinación de estas situaciones se estará a lo previsto en
el régimen de la Seguridad Social
correspondiente.
c) Fallecimiento del partícipe o beneficiario, que puede generar
derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o
personas designadas.
d) Dependencia severa o gran dependencia del partícipe regulada en la
Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal
y Atención a las personas en situación de dependencia.»
Cuatro. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 10. Prestaciones.
1. Las prestaciones son el derecho económico de los beneficiarios de
los planes de pensiones como resultado del acaecimiento de una contingencia
cubierta por éstos.
Salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario, con
carácter general, las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones
serán fijadas y modificadas libremente por el partícipe o el beneficiario,
con los requisitos y limitaciones establecidas en las especificaciones o en
las condiciones de garantía de las prestaciones.
Las prestaciones de los planes de pensiones tendrán el carácter de
dinerarias y podrán ser:
a) Prestación en forma de capital, consistente en una percepción de
pago único. El pago de esta prestación podrá ser inmediato a la fecha de la
contingencia o diferido a un momento posterior.
b) Prestación en forma de renta, consistente en la percepción de dos o
más pagos sucesivos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en
cada anualidad. La renta podrá ser actuarial o financiera, de cuantía
constante o variable en función de algún índice o parámetro de referencia
predeterminado.
Las rentas podrán ser vitalicias o temporales, inmediatas a la fecha de
la contingencia o diferidas a un momento posterior.
En caso de fallecimiento del beneficiario, las especificaciones podrán
prever la reversión de la renta a otros beneficiarios previstos o designados.
c) Prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un
pago en forma de capital, debiendo ajustarse a lo previsto en las letras
anteriores.
d) Prestaciones distintas de las anteriores en forma de pagos sin
periodicidad regular.
2. Las especificaciones deberán concretar la forma de las prestaciones,
sus modalidades, y las normas para determinar su cuantía y vencimientos, con
carácter general u opcional para el beneficiario, indicando si son o no
revalorizables, y en su caso, la forma de revalorización, sus posibles
reversiones y el grado de aseguramiento o garantía.
3. El beneficiario del plan de pensiones o su representante legal,
conforme a lo previsto en las especificaciones del plan, deberá solicitar la
prestación señalando en su caso la forma elegida para el cobro de la misma y
presentar la documentación acreditativa que proceda según lo previsto en las
especificaciones.
Según lo previsto en las especificaciones, la comunicación y
acreditación documental podrá presentarse ante las entidades gestora o
depositaria o promotora del plan de pensiones o ante la comisión de control
del plan en el caso de los planes de empleo y asociados, viniendo obligado el
receptor a realizar las actuaciones necesarias encaminadas al reconocimiento
y efectividad de la prestación.
4. El reconocimiento del derecho a la prestación deberá ser notificado
al beneficiario mediante escrito firmado por la entidad gestora, dentro del
plazo máximo de quince días hábiles desde la presentación de la documentación
correspondiente, indicándole la forma, modalidad y cuantía de la prestación,
periodicidad y vencimientos, formas de revalorización, posibles reversiones,
y grado de aseguramiento o garantía, informando en su caso del riesgo a cargo
del beneficiario, y demás elementos definitorios de la prestación, según lo
previsto en las especificaciones o de acuerdo a la opción señalada por aquél.
Si se tratase de un capital inmediato, deberá ser abonado al beneficiario
dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que éste presentase la
documentación correspondiente.
5. En los supuestos excepcionales de liquidez previstos en el artículo
9 de este Reglamento, de acuerdo a lo previsto en las especificaciones, y con
las condiciones o limitaciones que éstas establezcan, los derechos
consolidados podrán hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos
en tanto se mantengan dichas situaciones debidamente acreditadas.
6. Las prestaciones de los planes de pensiones deberán ser abonadas al
beneficiario o beneficiarios previstos o designados, salvo que mediara
embargo, traba judicial o administrativa, en cuyo caso se estará a lo que
disponga el mandamiento correspondiente.»
Cinco. El artículo 11 queda redactado como sigue:
«Artículo 11. Incompatibilidades entre aportaciones y prestaciones.
1. Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de
partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de
pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones, siendo
incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la
misma contingencia simultáneamente.
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir
realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado
el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán
destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
Si en el momento de acceder a la jubilación el participe continua de alta
en otro régimen de la Seguridad Social
por ejercicio de una segunda actividad, podrá igualmente seguir realizando
aportaciones al plan de pensiones, si bien, una vez que inicie el cobro de la
prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las
contingencias de fallecimiento y dependencia. También será aplicable el mismo
régimen a los partícipes que accedan a la situación de jubilación parcial.
El mismo régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso del
participe a la jubilación en los supuestos previstos en el artículo 7.a).2.º
y en el artículo 8.1 de este Reglamento. En estos casos, el participe con al
menos 65 o 60 años de edad, respectivamente, podrá seguir realizando
aportaciones. No obstante, una vez iniciado el cobro o anticipo de la
prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones posteriores solo
podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si, una vez
cobrada la prestación o iniciado el cobro, el beneficiario causa alta
posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de
actividad, podrá reiniciar sus aportaciones para jubilación una vez que
hubiere percibido la prestación íntegramente o suspendido el cobro asignando
expresamente los derechos económicos remanentes a la posterior jubilación.
2. En el caso de anticipo de la prestación correspondiente a jubilación
por expediente de regulación de empleo, a que se refiere el articulo 8.2 de
este Reglamento, el beneficiario podrá reanudar las aportaciones para
cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere
percibido aquella íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente
el remanente a otras contingencias.
3. Las personas en situación de incapacidad total y permanente para la
profesión habitual, o absoluta y permanente para todo trabajo, o gran
invalidez, reconocida en el Régimen de Seguridad Social correspondiente,
podrán realizar aportaciones a planes de pensiones para la cobertura de las
contingencias previstas en el artículo 7 susceptibles de acaecer en la
persona del interesado, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) De no ser posible el acceso a la jubilación, esta contingencia se
entenderá producida cuando el interesado alcance la edad ordinaria de
jubilación en el Régimen de Seguridad Social correspondiente. Lo anterior
también podrá aplicarse cuando el Régimen de Seguridad Social correspondiente
prevea la jubilación por incapacidad y ésta se produzca con anterioridad a la
edad ordinaria de jubilación.
b) Una vez acaecida una contingencia de incapacidad laboral, el
partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones, pudiendo
solicitar el cobro de la prestación de incapacidad posteriormente.
c) El beneficiario de la prestación de un plan de pensiones por
incapacidad permanente podrá reanudar las aportaciones a planes de pensiones
para cualesquiera otras contingencias susceptibles de acaecer, una vez que
hubiere percibido aquella íntegramente o suspendido el cobro asignando
expresamente el remanente a otras contingencias susceptibles de acaecer.
4. La continuidad en el cobro de las prestaciones a que se refieren los
apartados anteriores será compatible con el alta posterior del beneficiario
en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio de actividad, salvo
disposición contraria en las especificaciones.
5. La percepción de los derechos consolidados por enfermedad grave o
desempleo de larga duración será incompatible con la realización de
aportaciones a cualquier plan de pensiones, salvo las que resulten
obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo.
El partícipe podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera
contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido
íntegramente los derechos consolidados o suspendido el cobro asignando
expresamente el remanente a dichas contingencias.
6. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen
de instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los
trabajadores y beneficiarios previsto en la disposición adicional primera de
la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de pensiones. En particular:
a) La percepción de las prestaciones será compatible con las
aportaciones a favor de beneficiarios que, excepcionalmente, realicen los
promotores de los planes de pensiones del sistema de empleo cuando sea
preciso para garantizar las prestaciones en curso en caso de que se haya
puesto de manifiesto, a través del oportuno dictamen de actuario
independiente o de las revisiones actuariales, la existencia de un déficit en
el plan de pensiones, en los términos previstos en esta normativa.
b) La percepción de prestaciones de los planes de pensiones por
incapacidad permanente será compatible con las aportaciones de promotor que,
en su caso, se prevean en los planes de pensiones de empleo para el personal
incurso en dichas situaciones, en orden a instrumentar los compromisos por
pensiones referidos a dicho personal.
c) La percepción de la prestación correspondiente a jubilación por expediente
de regulación de empleo será compatible con las aportaciones del promotor
previstas, en su caso, en los planes de pensiones del sistema de empleo en
favor del personal afectado por el expediente de regulación de empleo, en
orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos a dicho
personal, que sean de obligada sujeción a la referida disposición adicional
primera de la Ley de Regulación de los planes y fondos de pensiones.
d) La percepción de los derechos consolidados de un plan de pensiones
en caso de enfermedad grave o desempleo de larga duración, será compatible
con la realización de aportaciones a los planes de empleo en orden a
instrumentar los compromisos por pensiones referidos al personal afectado por
dichas situaciones, que sean de obligada sujeción a la disposición adicional
primera de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de pensiones. El mismo
régimen se aplicará respecto de las aportaciones de los perceptores que sean
obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo.»
Seis. El artículo 13 queda redactado como sigue:
«Artículo 13. Contingencias del régimen especial para personas con
discapacidad.
Las aportaciones a planes de pensiones realizadas por partícipes con un
grado de minusvalía en los términos previstos en el artículo 12, así como las
realizadas a su favor conforme a dicho artículo, podrán destinarse a la
cobertura de las siguientes contingencias:
a) Jubilación de la persona con discapacidad conforme a lo establecido
en el artículo 7.
De no ser posible el acceso a esta situación, podrán percibir la
prestación correspondiente a la edad que se señale de acuerdo a las
especificaciones del plan a partir de que cumpla los 45 años, siempre que
carezca de empleo u ocupación profesional.
b) Incapacidad y dependencia, conforme a lo previsto en las letras b) y
d) del artículo 7 de este Reglamento, del discapacitado o del cónyuge del
discapacitado, o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta
el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su
cargo en régimen de tutela o acogimiento.
Así mismo, podrá ser objeto de cobertura el agravamiento del grado de
discapacidad del partícipe que le incapacite de forma permanente para el
empleo u ocupación que viniera ejerciendo, o para todo trabajo, incluida la
gran invalidez sobrevenida, cuando no sea posible el acceso a prestación
conforme a un Régimen de la Seguridad Social.
c) Fallecimiento del discapacitado, que puede generar prestaciones
conforme a lo establecido en el artículo 7.c).
No obstante, las aportaciones realizadas por personas que puedan
realizar aportaciones a favor del discapacitado conforme a lo previsto en el
artículo 12.a) sólo podrán generar, en caso de fallecimiento del
discapacitado, prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes las
hubiesen realizado, en proporción a la aportación de éstos.
d) Jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 7, del cónyuge o
de uno de los parientes del discapacitado en línea directa o colateral hasta
el tercer grado inclusive, del cual dependa o de quien le tenga a su cargo en
régimen de tutela o acogimiento.
e) Fallecimiento del cónyuge del discapacitado, o de uno de los
parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los
cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o
acogimiento.
f) Las contribuciones que, de acuerdo con lo recogido en este
Reglamento, sólo puedan destinarse a cubrir la contingencia de fallecimiento
del discapacitado se deberán realizar bajo el régimen general.»
Siete. El apartado 4 del artículo 19 queda redactado como sigue:
«4. Los planes de pensiones podrán prever la contratación de seguros,
avales y otras garantías con las correspondientes entidades financieras para
la cobertura de riesgos determinados o el aseguramiento o garantía de las
prestaciones. En aquellos planes de pensiones en los cuales las coberturas de
dependencia operen en régimen de prestación definida, deberá instrumentarse
dichas coberturas a través de los correspondientes contratos de seguro
previstos por el plan con entidades aseguradoras, el cual en ningún caso
asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones.
Los citados contratos podrán formalizarse, conforme a la normativa
correspondiente en cada caso, con entidades de crédito y con entidades
aseguradoras.
Estos contratos deberán tener carácter colectivo y, en el caso de los
planes de empleo, corresponderse con los colectivos fijados en
especificaciones, salvo, en ambos casos, los destinados a la cobertura de los
derechos económicos de los beneficiarios.»
Ocho. El apartado 5 del artículo 22 queda redactado como sigue:
«5. En los términos y condiciones establecidas en este Reglamento para
cada modalidad de plan, los derechos consolidados de los partícipes y, en su
caso, los derechos económicos de los beneficiarios, podrán movilizarse a otro
u otros planes de pensiones, o bien, a los planes de previsión asegurados
regulados en el artículo 51.3 la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.»
Nueve. El apartado 2 del articulo 34 queda redactado como sigue:
«2. Con periodicidad al menos anual, la entidad gestora del fondo de
pensiones en el que el plan se encuentre integrado remitirá a cada partícipe
de los planes de empleo una certificación sobre las aportaciones, directas o
imputadas, realizadas en cada año natural y el valor, al final del año
natural, de sus derechos consolidados en el plan.
Las especificaciones podrán prever plazos inferiores al señalado
anteriormente para remitir dicha información.
La certificación a que se refiere este apartado deberá contener un
resumen sobre la determinación de las contingencias cubiertas, el destino de
las aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aquéllas.
En su caso, la certificación indicará la cuantía de los excesos de
aportación del partícipe advertidos sobre los máximos establecidos y el deber
de comunicar el medio para el abono de la devolución.»
Diez. El apartado 1 del artículo 38 queda redactado del siguiente modo:
«1. Los planes de pensiones de promoción conjunta habrán de ser de la
modalidad de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin
perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
Las prestaciones definidas que se prevean para caso de fallecimiento,
incapacidad permanente y dependencia del partícipe, así como las garantizadas
a los beneficiarios una vez acaecida cualquier contingencia y sus
reversiones, deberán garantizarse en su totalidad mediante los
correspondientes contratos de seguro previstos por el plan, el cual en ningún
caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones. Los contratos de
seguro previstos para la cobertura de fallecimiento, invalidez y dependencia
del partícipe deberán ser de duración no superior a un año, y podrán ser
renovables.»
Once. El apartado 2 del artículo 48 queda redactado del siguiente modo:
«2. Con periodicidad anual, la entidad gestora del fondo de pensiones
remitirá a cada partícipe de los planes individuales una certificación sobre
las aportaciones realizadas en cada año natural y el valor, al final del año
natural, de sus derechos consolidados.
La certificación a que se refiere este apartado deberá contener un
resumen sobre la determinación de las contingencias cubiertas, el destino de
las aportaciones y
las reglas de incompatibilidad sobre aquéllas.
En su caso, la certificación indicará la cuantía de los excesos de
aportación advertidos y el deber de comunicar el medio para el abono de la
devolución.»
Doce. El artículo 50 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 50. Movilización de derechos en un plan individual.
1. Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema
individual podrán movilizarse a otro plan o planes de pensiones, o a uno o
varios planes de previsión asegurados, por decisión unilateral del partícipe,
o por terminación del plan. La movilización por decisión unilateral podrá ser
total o parcial.
2. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones
del sistema individual también podrán movilizarse a otros planes de pensiones
o a planes de previsión asegurados a petición del beneficiario, siempre y
cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo
permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes
de pensiones correspondientes. Esta movilización podrá ser total o parcial.
3. En cualquiera de estos supuestos, los derechos consolidados se
integrarán en el plan o planes de pensiones o en el plan o planes de
previsión asegurados que designe el partícipe.
La integración de los derechos consolidados en otro plan de pensiones o
en un plan de previsión asegurado exige la condición de partícipe o tomador
de éstos por parte de la persona que moviliza los citados derechos.
El traspaso de los derechos consolidados a un plan de pensiones
integrado en un fondo distinto o a un plan de previsión asegurado deberá
realizarse necesariamente mediante transferencia bancaria directa, ordenada
por la sociedad gestora del fondo de origen a su depositario, desde la cuenta
del fondo de origen a la cuenta del fondo de destino o de la aseguradora de
destino.
4. Cuando un partícipe desee movilizar la totalidad o parte de los
derechos consolidados que tenga en un plan de pensiones a otro plan integrado
en un fondo de pensiones gestionado por diferente entidad gestora o a un plan
de previsión asegurado de una entidad aseguradora distinta a la entidad
gestora del plan de pensiones, el partícipe deberá dirigirse a la entidad gestora
o aseguradora de destino, para iniciar su traspaso.
A tal fin, el partícipe deberá acompañar a su solicitud la
identificación del plan y fondo de pensiones de origen desde el que se
realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar. La
solicitud incorporará una comunicación dirigida a la entidad gestora de
origen para ordenar el traspaso que incluya una autorización del partícipe a
la entidad gestora o aseguradora de destino para que, en su nombre, pueda
solicitar a la gestora del fondo de origen la movilización de los derechos
consolidados, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para
realizarlo.
La solicitud del partícipe presentada en un establecimiento de la
entidad promotora del plan de destino o del depositario de destino se
entenderá presentada en la entidad gestora de destino, salvo que de manera
expresa las especificaciones del plan de pensiones de destino lo limiten a la
entidad gestora.
En el caso de que existan convenios o contratos que permitan gestionar
las solicitudes de movilización a través de mediadores o de las redes
comerciales de otras entidades, la presentación de la solicitud en cualquier
establecimiento de éstos se entenderá realizada en la entidad gestora o
aseguradora.
En el plazo máximo de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora
o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación
necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos
establecidos reglamentariamente para la movilización de tales derechos,
comunicar la solicitud a la gestora del fondo de origen, con indicación, al
menos, del plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y los
datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse
la transferencia, o, en el caso de movilización a un plan de previsión
asegurado, indicación, al menos, del plan de previsión asegurado, entidad
aseguradora de destino y los datos de la cuenta de destino a la que debe
efectuarse la transferencia.
En un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la recepción
por parte de la entidad gestora de origen de la solicitud con la
documentación correspondiente, esta entidad deberá ordenar la transferencia
bancaria y remitir a la gestora o aseguradora de destino toda la información
financiera y fiscal necesaria para el traspaso.
5. En caso de que la entidad gestora de origen sea, a su vez, la
gestora del fondo de destino o la aseguradora del plan de previsión asegurado
de destino, el partícipe deberá indicar en su solicitud el importe que desea
movilizar, en su caso, el plan de pensiones destinatario y el fondo de
pensiones de destino al que este adscrito, o, en otro caso, el plan de
previsión asegurado destinatario.
La gestora deberá emitir la orden de transferencia en el plazo máximo
de tres días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud por el
partícipe.
6. El procedimiento para la movilización de derechos económicos a
solicitud del beneficiario se ajustará a lo establecido en los apartados
anteriores, entendiéndose realizadas a los beneficiarios y a sus derechos
económicos las referencias hechas a los partícipes y sus derechos
consolidados.
En el caso de prestaciones garantizadas por entidad aseguradora u otra
entidad financiera, las condiciones y el procedimiento de movilización, en su
caso, se ajustarán a lo estipulado en el contrato correspondiente.
7. No será admisible la aplicación de gastos o penalizaciones sobre los
derechos consolidados por movilización.
8. En los procedimientos de movilizaciones regulados en este artículo
se autoriza que la transmisión de la solicitud de traspaso, la transferencia
de efectivo y la transmisión de la información entres las entidades
intervinientes, puedan realizarse a través del Sistema Nacional de
Compensación Electrónica, mediante las operaciones que, para estos supuestos,
se habiliten en dicho Sistema.»
Trece. El artículo 55 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 55. Movilización de derechos en un plan asociado.
1. Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema
asociado podrán movilizarse a otro plan o planes de pensiones, o a uno o
varios planes de previsión asegurados, por decisión unilateral del partícipe
o por pérdida de la condición de asociado del promotor o por terminación del
plan. La movilización por decisión unilateral podrá ser total o parcial.
2. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de
pensiones del sistema asociado también podrán movilizarse a otros planes de
pensiones, o a planes de previsión asegurados, a petición del beneficiario,
siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación
así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los
planes de pensiones correspondientes. Esta movilización podrá ser total o
parcial.
3. Lo dispuesto en los apartados 3 y siguientes del artículo 50 de este
Reglamento será de aplicación a la movilización de los derechos consolidados
del partícipe o de los derechos económicos del beneficiario en un plan de
pensiones asociado.
En el caso de que las prestaciones estén garantizadas por entidades
aseguradoras o otras entidades financieras, los procedimientos de
movilización de los derechos correspondientes a las mismas se ajustarán a lo
previsto en el contrato correspondiente.»
Catorce. El apartado 5 del artículo 75 queda redactado del siguiente
modo:
«5. A efectos de la realización de aportaciones a planes de pensiones,
movilización de derechos consolidados, reconocimiento de prestaciones y
liquidez de derechos consolidados en supuestos excepcionales, se utilizará el
valor diariamente fijado de la cuenta de posición del plan, aplicándose el
correspondiente a la fecha en que se haga efectiva la aportación, la
movilización, la liquidez o el pago de la prestación.
No obstante, las normas de funcionamiento del fondo podrán referir la
valoración de los derechos consolidados y prestaciones a la correspondiente
al día hábil anterior al señalado en el párrafo anterior, y, en el caso de
las aportaciones podrán referirla al día hábil siguiente.
Para la valoración de los pagos a efectuar por prestaciones de cuantía
no garantizada, que se hayan de satisfacer en forma de capital diferido o
renta con cargo al fondo de capitalización, se utilizará igualmente el valor
de la cuenta de posición en la fecha o fechas de sus vencimientos, si bien,
las normas de funcionamiento del fondo podrán referir la valoración a los
cambios bursátiles o similares correspondientes al día hábil siguiente al del
vencimiento.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la validez y
los efectos jurídicos de la fecha de la aportación o de la solicitud de
movilización, liquidez, o reconocimiento de la prestación.
A efectos de lo previsto en este Reglamento, por fecha de solicitud se
entenderá la de recepción por la gestora o depositaria, el promotor del plan
o la comisión de control del plan, de la petición formulada por escrito por
el partícipe o beneficiario, o por un tercero actuando en su representación,
conteniendo la totalidad de la documentación necesaria. El receptor estará
obligado a facilitar al solicitante constancia de su recepción.
Las entidades gestoras serán responsables de los retrasos que se
produzcan en exceso sobre los plazos previstos en este Reglamento para
tramitar y hacer efectivas las solicitudes de los partícipes o beneficiarios,
sin perjuicio de la posibilidad de la entidad gestora de repetir contra aquél
que hubiera causado el retraso.»
Quince. El apartado 1 del artículo 101 queda redactado como sigue:
«1. La contratación de un plan de pensiones se formalizará mediante un
documento o boletín de adhesión suscrito por el partícipe conjuntamente con
el promotor del plan, la gestora y depositaria.
El boletín de adhesión contendrá información, al menos, sobre los
siguientes extremos:
a) La denominación, sistema y modalidad del plan o planes de pensiones.
b) La denominación del fondo o fondos de pensiones y número
identificativo en el registro especial.
c) La denominación y domicilio social del promotor del plan, así como
de la gestora y depositaria del fondo correspondiente con su número
identificativo en los registros especiales correspondientes.
d) La legislación aplicable al contrato, e indicación de la normativa
fiscal aplicable.
e) Indicaciones sobre el régimen de aportaciones, contingencias
cubiertas, señalando, en las que así proceda, que se determinarán conforme al
régimen de la Seguridad Social
aplicable al partícipe, régimen de prestaciones, posibles beneficiarios,
formas de cobro y grado de aseguramiento o garantía de las prestaciones, con
identificación, en su caso, de la denominación y domicilio social de la
entidad aseguradora o garante.
Se señalará el destino de las aportaciones y prestaciones, conforme a
este Reglamento, de las personas sin posibilidad de acceso a la jubilación
que no figuren de alta ni coticen en ningún régimen de la Seguridad Social,
así como de las personas jubiladas.
El boletín deberá contener espacios para el señalamiento de las
contingencias cubiertas o destino de las aportaciones y designación de
beneficiarios, advirtiendo de que los designados deben ser en todo caso
personas físicas.
En los regímenes de aportación definida se señalará la dependencia del
valor de los derechos consolidados y de las prestaciones respecto de la
evolución del valor del patrimonio del fondo.
f) Indicaciones sobre los límites de aportación a planes de pensiones
establecidos por la normativa, y el procedimiento para la solicitud de las
prestaciones por parte del beneficiario, con advertencia de las sanciones
administrativas previstas en el texto refundido de la ley por incumplimiento
de los citados límites.
g) Indicaciones sobre el cálculo del derecho consolidado y condiciones
y plazo de movilización y, en su caso, supuestos excepcionales de liquidez.
En todo caso, se reflejará claramente el carácter no reembolsable del derecho
consolidado hasta la producción de la contingencia o, en su caso, en los
citados supuestos excepcionales.
h) Instancias de reclamación utilizables en caso de litigio, indicando,
en su caso, la denominación y domicilio del defensor del partícipe.
i) Se señalará el lugar y forma en que el partícipe podrá acceder en
cualquier momento al contenido de las especificaciones del plan de pensiones
y a las normas de funcionamiento del fondo, a la declaración de la política
de inversión a que se refiere el apartado 3 del artículo 69, así, como, en su
caso, al Reglamento de Funcionamiento del Defensor del Partícipe, documentos
que, en cualquier caso, deberán hallarse a disposición de los partícipes y
beneficiarios.
En ningún caso podrán emitirse boletines o documentos de adhesión a un
plan de pensiones que incorporen la contratación de operaciones, productos o
servicios distintos de aquél.»
Dieciséis. La disposición adicional primera queda redactada del siguiente
modo:
«Disposición adicional primera. Contingencias sujetas a la disposición
adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de pensiones.
1. A efectos de lo
previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, las contingencias que deberán
instrumentarse en las condiciones establecidas en aquélla serán las de
jubilación, incapacidad permanente, fallecimiento y dependencia previstas,
respectivamente, en los párrafos a).1.º, b), c) y d) del artículo 7 de este
reglamento.
2. En el caso de empleados que accedan a la jubilación parcial conforme
a la normativa de Seguridad Social, se sujetarán a la citada disposición
adicional primera los compromisos de la empresa referidos a aquellos
vinculados a la jubilación total, incapacidad permanente, fallecimiento y
dependencia antes citados.
3. Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan
su relación laboral y pasen a situación legal de desempleo a consecuencia de
expediente de regulación de empleo, que consistan en el pago de prestaciones
con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con
carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la referida
disposición adicional primera del texto refundido de la ley, en cuyo caso se
someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de aquélla. Lo
dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a las prestaciones pagaderas
al trabajador afectado por el expediente de regulación de empleo en tanto no
acceda a la jubilación, así como a las reversiones de tales prestaciones por
fallecimiento producidas antes del acceso a la jubilación.
Estarán sujetos necesariamente a la referida disposición adicional
primera del texto refundido de la ley los compromisos referidos al personal
afectado por el expediente de regulación de empleo vinculados específicamente
a las contingencias de incapacidad permanente, dependencia, las prestaciones
pagaderas a dicho personal por o a partir de la jubilación, así como las de
fallecimiento antes o después de la jubilación distintas de las reversiones
señaladas en el párrafo anterior.»
Diecisiete. Se introduce una nueva disposición adicional cuarta, con la
siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Movilidad a mutualidades de previsión
social que actúen como instrumento de previsión social empresarial de planes
de pensiones de empleo de las Administraciones Públicas formalizados o cuya
promoción se hubiera acordado en convenio colectivo antes de la entrada en
vigor de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de reforma del
sistema financiero.
Los planes de pensiones de empleo promovidos por las Administraciones
Públicas, incluidas las Corporaciones Locales, por entidades y organismos
públicos y por empresas y sociedades participadas por las mismas en al menos
un 50 por 100, que se hubieren formalizado o cuya promoción se hubiera
acordado en convenio colectivo con anterioridad al 24 de noviembre de 2002,
podrán acordar, sin consecuencias tributarias, la terminación del plan y la
movilización de los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, de
los derechos derivados de las prestaciones causadas que permanezcan en el
plan, a una mutualidad de previsión social que actúe como instrumento de
previsión social empresarial, respetando en todo caso la garantía
individualizada de las prestaciones causadas.»
Dieciocho. Se introduce una nueva disposición transitoria sexta, con la
siguiente redacción:
«Disposición transitoria sexta. Partícipes jubilados antes de 1 de
enero de 2007 que no hayan iniciado el cobro de la prestación.
Los partícipes jubilados antes de 1 de enero de 2007 podrán seguir
realizando aportaciones a planes de pensiones acogiéndose a lo establecido en
el artículo 11.1, siempre que no hubieran cobrado o iniciado el cobro de la
prestación del plan. No obstante lo anterior:
a) Los partícipes jubilados con anterioridad al 1 de julio de 2006, y
que hubieran realizado aportaciones desde la jubilación hasta el 1 de enero
de 2007, destinarán dichas aportaciones para fallecimiento.
b) Los partícipes jubilados a partir del 1 de julio de 2006, y que
hubieran realizado aportaciones desde la jubilación hasta el inicio del cobro
de la prestación correspondiente a esta contingencia, podrán percibir dichas
aportaciones como consecuencia de la jubilación.»
Disposición
final segunda. Entrada en vigor.
1. Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, los apartados
doce y trece de la disposición final primera de este Real Decreto y el
apartado 3 del artículo 49 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas entrarán en vigor el día 1 de enero de 2008.
2. Las normas del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas se aplicarán a los períodos impositivos respecto de los que
sea de aplicación la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, salvo lo dispuesto en el artículo 45 y 49.3 del Reglamento del
Impuesto, aprobado por este Real Decreto, que resultará de aplicación a
partir de sus respectivas fechas de entrada en vigor previstas en el apartado
anterior.
Dado en la Embajada de España en Guatemala, el 30 de marzo de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y
Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS
PERSONAS FÍSICAS
ÍNDICE
TÍTULO I.
SUJECIÓN AL IMPUESTO: ASPECTOS MATERIALES,
PERSONALES Y TEMPORALES.
Capítulo I.
Rentas exentas.
Artículo 1. Indemnizaciones por despido o cese del trabajador.
Artículo 2. Exención de becas al estudio y de formación de
investigadores.
Artículo 3. Exención de determinados premios literarios, artísticos y
científicos.
Artículo 4. Exención de las ayudas a los deportistas de alto nivel.
Artículo 5. Exención de las gratificaciones extraordinarias percibidas
por la participación en misiones de paz o humanitarias.
Artículo 6. Exención de los rendimientos percibidos por trabajos
realizados en el extranjero.
Capítulo II.
Imputación temporal.
Artículo 7. Imputación temporal de rendimientos.
TÍTULO II.
DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA
SOMETIDA
A GRAVAMEN.
Capítulo I.
Reglas generales.
Artículo 8. Concepto de valores o participaciones homogéneos.
Capítulo II.
Definición y determinación de la renta
gravable.
Sección 1.ª Rendimientos del Trabajo.
Artículo 9. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos
normales de manutención y estancia.
Artículo 10. Gastos deducibles por cuotas satisfechas a sindicatos y
Colegios profesionales.
Artículo 11. Aplicación de la reducción del 40 por ciento a
determinados rendimientos del trabajo.
Artículo 12. Reducción por obtención de rendimientos netos del trabajo.
Sección 2.ª Rendimientos del capital.
Subsección 1.ª Rendimientos del capital
inmobiliario
Artículo 13. Gastos deducibles de los rendimientos del capital
inmobiliario.
Artículo 14. Gastos de amortización de los rendimientos del capital
inmobiliario.
Artículo 15. Rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma
fraccionada.
Artículo 16. Reducción por arrendamiento de vivienda.
Subsección 2.ª Rendimientos del capital
mobiliario.
Artículo 17. Disposición parcial en contratos de seguro.
Artículo 18. Tributación de la rentabilidad obtenida hasta el momento
de la constitución de las rentas diferidas.
Artículo 19. Requisitos exigibles a determinados contratos de seguro con
prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta.
Artículo 20. Gastos deducibles en determinados rendimientos del capital
mobiliario.
Artículo 21. Rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma
fraccionada.
Sección 3.ª Rendimientos de actividades
económicas.
Subsección 1.ª Normas generales.
Artículo 22. Elementos patrimoniales afectos a una actividad.
Artículo 23. Valores de afectación y desafectación.
Artículo 24. Atribución de rentas.
Artículo 25. Rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma
fraccionada.
Artículo 26. Reducción por el ejercicio de determinadas actividades económicas.
Artículo 27. Métodos de determinación de los rendimientos de
actividades económicas.
Subsección 2.ª Estimación directa
simplificada.
Artículo 28. Ámbito de aplicación del método de estimación directa
simplificada.
Artículo 29. Renuncia y exclusión al método de estimación directa
simplificada.
Artículo 30. Determinación del rendimiento neto en el método de
estimación directa simplificada.
Artículo 31. Entidades en régimen de atribución.
Subsección 3.ª Estimación objetiva.
Artículo 32. Ámbito de aplicación del método de estimación objetiva.
Artículo 33. Renuncia al método de estimación objetiva.
Artículo 34. Exclusión del método de estimación objetiva.
Artículo 35. Incompatibilidad de la estimación objetiva con la
estimación directa.
Artículo 36. Coordinación del método de estimación objetiva con el
Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto General Indirecto Canario.
Artículo 37. Determinación del rendimiento neto en el método de
estimación objetiva.
Artículo 38. Actividades independientes.
Artículo 39. Entidades en régimen de atribución.
Sección 4.ª Ganancias y pérdidas patrimoniales
Artículo 40. Determinación del valor de adquisición.
Artículo 41. Exención por reinversión en vivienda habitual.
Artículo 42. Reducción de ganancias patrimoniales para determinados
elementos patrimoniales afectos.
Capítulo III.
Rentas en especie.
Artículo 43. Entrega de acciones a trabajadores.
Artículo 44. Gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del
personal que no constituyen retribución en especie.
Artículo 45. Gastos por comedores de empresa que no constituyen
retribución en especie.
Artículo 46. Gastos por seguros de enfermedad que no constituyen
retribución en especie.
Artículo 47. Derechos de fundadores de sociedades.
Artículo 48. Precio ofertado.
Capítulo IV.
Base liquidable.
Artículo 49. Planes de previsión asegurados.
Artículo 50. Plazo de presentación de las autoliquidaciones
complementarias en la disposición de derechos consolidados de sistemas de
previsión social.
Artículo 51. Excesos de aportaciones a los sistemas de previsión social.
Artículo 52. Acreditación del número de socios, patrimonio y porcentaje
máximo de participación en instituciones de inversión colectiva.
TÍTULO III.
MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR.
Artículo 53. Mínimo familiar por descendientes menores de tres años.
TÍTULO IV.
DEDUCCIONES DE LA CUOTA
Capítulo I.
Deducción por inversión en vivienda
habitual.
Artículo 54. Concepto de vivienda habitual.
Artículo 55. Adquisición y rehabilitación de la vivienda habitual.
Artículo 56. Cuentas vivienda.
Artículo 57. Obras de adecuación de la vivienda habitual por personas
con discapacidad.
Capítulo II.
Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
Artículo 58. Rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
Capítulo III.
Pérdida del derecho a deducir.
Artículo 59. Pérdida del derecho a deducir.
TÍTULO V.
DEDUCCIÓN POR MATERNIDAD.
Artículo 60. Procedimiento para la práctica de la deducción por
maternidad y su pago anticipado.
TÍTULO VI.
GESTIÓN DEL IMPUESTO
Capítulo I.
Obligación de declarar
Artículo 61. Obligación de declarar.
Artículo 62. Autoliquidación e ingreso.
Artículo 63. Fraccionamiento en los supuestos de fallecimiento y de
pérdida de la residencia en España.
Artículo 64. Borrador de declaración.
Artículo 65. Devoluciones derivadas de la normativa del tributo.
Artículo 66. Liquidación provisional a no obligados a presentar
declaración.
Artículo 67. Colaboración externa en la presentación y gestión de
declaraciones.
Capítulo II.
Obligaciones formales, contables y
registrales
Artículo 68. Obligaciones formales, contables y registrales.
Artículo 69. Otras obligaciones formales de información.
Artículo 70. Obligaciones de información de las entidades en régimen de
atribución de rentas.
Artículo 71. Obligaciones de información de los contribuyentes que sean
titulares de patrimonios protegidos.
Capítulo III.
Acreditación de la condición de persona con
discapacidad.
Artículo 72. Acreditación de la condición de persona con discapacidad y
de la necesidad de ayuda de otra persona o de la existencia de dificultades
de movilidad.
Capítulo IV.
Autoliquidaciones complementarias.
Artículo 73. Plazo de presentación de autoliquidaciones complementarias.
Título VII.
Pagos a cuenta.
CAPÍTULO I.
RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA. NORMAS
GENERALES.
Artículo 74. Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 75. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
Artículo 76. Obligados a retener o ingresar a cuenta.
Artículo 77. Importe de la retención o ingreso a cuenta.
Artículo 78. Nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a
cuenta.
Artículo 79. Imputación temporal de las retenciones o ingresos a cuenta.
Capítulo II.
Cálculo de las retenciones.
Sección 1.ª Rendimientos del trabajo.
Artículo 80. Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo.
Artículo 81. Límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener.
Artículo 82. Procedimiento general para determinar el importe de la
retención.
Artículo 83. Base para calcular el tipo de retención.
Artículo 84. Mínimo personal y familiar para calcular el tipo de
retención.
Artículo 85. Cuota de retención.
Artículo 86. Tipo de retención.
Artículo 87. Regularización del tipo de retención.
Artículo 88. Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo
a su pagador.
Artículo 89. Procedimientos especiales en materia de retenciones e
ingresos a cuenta.
Sección 2.ª Rendimientos del capital
mobiliario.
Artículo 90. Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital
mobiliario.
Artículo 91. Concepto y clasificación de activos financieros.
Artículo 92. Requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y
amortización de activos financieros.
Artículo 93. Base de retención sobre los rendimientos del capital
mobiliario.
Artículo 94. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a
cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario.
Sección 3.ª Rendimientos de actividades
económicas
Artículo 95. Importe de las retenciones sobre rendimientos de
actividades económicas.
Sección 4.ª Ganancias patrimoniales.
Artículo 96. Importe de las retenciones sobre ganancias patrimoniales
derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de
instituciones de inversión colectiva.
Artículo 97. Base de retención sobre las ganancias patrimoniales
derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de
instituciones de inversión colectiva.
Artículo 98. Nacimiento de la obligación de retener.
Artículo 99. Importe de las retenciones sobre otras ganancias
patrimoniales.
Sección 5.ª Otras rentas.
Artículo 100. Importe de las retenciones sobre arrendamientos y
subarrendamientos de inmuebles.
Artículo 101. Importe de las retenciones sobre derechos de imagen y
otras rentas.
Capítulo III.
Ingresos a cuenta.
Artículo 102. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del
trabajo.
Artículo 103. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del capital
mobiliario.
Artículo 104. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie de
actividades económicas.
Artículo 105. Ingresos a cuenta sobre determinadas ganancias
patrimoniales.
Artículo 106. Ingreso a cuenta sobre otras rentas.
Artículo 107. Ingreso a cuenta sobre derechos de imagen.
Capítulo IV.
Obligaciones del retenedor y del obligado a
ingresar a cuenta.
Artículo 108. Obligaciones formales del retenedor y del obligado a
ingresar a cuenta.
Capítulo V.
Pagos fraccionados.
Artículo 109. Obligados al pago fraccionado.
Artículo 110. Importe del fraccionamiento.
Artículo 111. Declaración e ingreso.
Artículo 112. Entidades en régimen de atribución de rentas.
TÍTULO VIII.
RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE A LOS
TRABAJADORES DESPLAZADOS A TERRITORIO ESPAÑOL.
Artículo 113. Ámbito de aplicación.
Artículo 114. Contenido del régimen especial de tributación por el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Artículo 115. Duración.
Artículo 116. Ejercicio de la opción.
Artículo 117. Renuncia al régimen.
Artículo 118. Exclusión del régimen.
Artículo 119. Comunicaciones a la Administración tributaria y
acreditación del régimen.
Artículo 120. Certificado de residencia fiscal.
Disposición adicional primera. Exención de las indemnizaciones por
daños personales.
Disposición adicional segunda. Acuerdos previos de valoración de las
retribuciones en especie del trabajo personal a efectos de la determinación
del correspondiente ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Disposición adicional tercera. Información a los tomadores de los
Planes de Previsión Asegurados y seguros de dependencia.
Disposición adicional cuarta. Participaciones en fondos de inversión
cotizados.
Disposición adicional quinta. Planes Individuales de Ahorro Sistemático.
Disposición adicional sexta. Régimen fiscal del acontecimiento «Copa
del América 2007».
Disposición adicional séptima. Rendimientos del capital mobiliario a integrar en la renta del
ahorro.
Disposición transitoria primera. Transmisiones de elementos patrimoniales
afectos realizadas con anterioridad al 1 de enero de 1998.
Disposición transitoria segunda. Reinversión de beneficios
extraordinarios.
Disposición transitoria tercera. Regularización de deducciones por
incumplimiento de requisitos.
Disposición transitoria cuarta. Dividendos procedentes de sociedades
transparentes y patrimoniales.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de las
modificaciones introducidas en materia de retenciones sobre los rendimientos
del capital mobiliario y sobre ganancias patrimoniales.
Disposición transitoria sexta. Retención aplicable a determinadas
actividades económicas a las que resulta de aplicación el método de
estimación objetiva.
Disposición transitoria séptima. Delimitación de las aportaciones a
instrumentos de previsión social complementaria cuando concurran aportaciones
anteriores y posteriores a 31 de diciembre de 2006.
Disposición transitoria octava. Movilizaciones entre planes de
previsión asegurados.
Disposición final única. Autorización al Ministro de Economía y
Hacienda.
TÍTULO I
SUJECIÓN AL IMPUESTO:
ASPECTOS MATERIALES, PERSONALES Y TEMPORALES
CAPÍTULO I
RENTAS EXENTAS
Artículo 1. Indemnizaciones
por despido o cese del trabajador.
El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real
efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se
presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación
cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a
prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en
los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004,
de 5 de marzo, siempre que en el caso en que la vinculación se defina en
función de la relación socio-sociedad, la participación sea igual o superior
al 25 por ciento, o al 5 por ciento si se trata de valores admitidos a
negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en el
Título III de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de
21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros.
Artículo 2. Exención
de becas al estudio y de formación de investigadores.
1. A efectos de lo
establecido en el artículo 7.j) de la Ley del Impuesto, estarán exentas las
becas públicas percibidas para cursar estudios reglados cuando la concesión
se ajuste a los principios de mérito y capacidad, generalidad y no
discriminación en las condiciones de acceso y publicidad de la convocatoria. En
ningún caso estarán exentas las ayudas para el estudio concedidas por un Ente
Público en las que los destinatarios sean exclusiva o fundamentalmente sus
trabajadores o sus cónyuges o parientes, en línea directa o colateral,
consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, de los mismos.
Tratándose de becas para estudios concedidas por entidades sin fines
lucrativos a las que les sea de aplicación el régimen especial regulado en el
Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se
entenderán cumplidos los principios anteriores cuando concurran los
siguientes requisitos:
a) Que los destinatarios sean colectividades genéricas de personas, sin
que pueda establecerse limitación alguna respecto de los mismos por razones
ajenas a la propia naturaleza de los estudios a realizar y las actividades
propias de su objeto o finalidad estatutaria.
b) Que el anuncio de la Convocatoria se publique en el Boletín Oficial
del Estado o de la Comunidad Autónoma
y, bien en un periódico de gran circulación nacional, bien en la página web
de la entidad.
c) Que la adjudicación se lleve a cabo en régimen de concurrencia
competitiva.
A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 7.j) de la
Ley, estarán exentas las becas para investigación en el ámbito descrito por
el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto
del personal investigador en formación, siempre y cuando el programa de
ayudas a la investigación haya sido reconocido e inscrito en el Registro
general de programas de ayudas a la investigación al que se refiere el
artículo 3 del citado Real Decreto. En ningún caso tendrán la consideración
de beca las cantidades satisfechas en el marco de un contrato laboral.
A efectos de la aplicación del último inciso del artículo 7.j) de la
Ley, las bases de la convocatoria deberán prever como requisito o mérito, de
forma expresa, que los destinatarios sean funcionarios, personal al servicio
de las Administraciones Públicas y personal docente e investigador de las
Universidades. Además, cuando las becas sean convocadas por entidades sin
fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en
el título II de la Ley 49/2002 deberán igualmente cumplir los requisitos
previstos en el segundo párrafo de este apartado.
2. 1.º El importe de la beca exento para cursar estudios reglados
alcanzará los costes de matrícula, o cantidades satisfechas por un concepto
equivalente para poder cursar tales estudios, y de seguro de accidentes
corporales y asistencia sanitaria del que sea beneficiario el becario y, en
su caso, el cónyuge e hijo del becario siempre que no posean cobertura de la Seguridad Social,
así como una dotación económica máxima, con carácter general, de 3.000 euros
anuales.
Este último importe se elevará hasta un máximo de 15.000 euros anuales
cuando la dotación económica tenga por objeto compensar gastos de transporte
y alojamiento para la realización estudios reglados del sistema educativo,
hasta el segundo ciclo universitario incluido. Cuando se trate de estudios en
el extranjero dicho importe ascenderá a 18.000 euros anuales.
Si el objeto de la beca es la realización de estudios del tercer ciclo,
estará exenta la dotación económica hasta un importe máximo de 18.000 euros
anuales ó 21.600 euros anuales cuando se trate de estudios en el extranjero.
A los efectos indicados en los párrafos anteriores, cuando la duración
de la beca sea inferior al año natural la cuantía máxima exenta será la parte
proporcional que corresponda.
2.º En el supuesto de becas para investigación gozará de exención la
dotación económica derivada del programa de ayuda del que sea beneficiario el
contribuyente.
3.º En el supuesto de becas para realización de estudios de tercer
ciclo y becas para investigación, la dotación económica exenta incluirá las
ayudas complementarias que tengan por objeto compensar los gastos de
locomoción, manutención y estancia derivados de la asistencia a foros y
reuniones científicas, así como la realización de estancias temporales en
universidades y centros de investigación distintos a los de su adscripción
para completar, en ambos casos, la formación investigadora del becario.
Artículo 3. Exención
de determinados premios literarios, artísticos y científicos.
1. A efectos de la
exención prevista en el artículo 7.l) de la Ley del Impuesto, tendrá la
consideración de premio literario, artístico o científico relevante la
concesión de bienes o derechos a una o varias personas, sin contraprestación,
en recompensa o reconocimiento al valor de obras literarias, artísticas o
científicas, así como al mérito de su actividad o labor, en general, en tales
materias.
2. 1.º El concedente del premio no podrá realizar o estar interesado en
la explotación económica de la obra u obras premiadas.
En particular, el premio no podrá implicar ni exigir la cesión o
limitación de los derechos de propiedad sobre aquéllas, incluidos los
derivados de la propiedad intelectual o industrial.
No se considerará incumplido este requisito por la mera divulgación
pública de la obra, sin finalidad lucrativa y por un período de tiempo no
superior a seis meses.
2.º En todo caso, el premio deberá concederse respecto de obras ejecutadas
o actividades desarrolladas con anterioridad a su convocatoria.
No tendrán la consideración de premios exentos las becas, ayudas y, en
general, las cantidades destinadas a la financiación previa o simultánea de
obras o trabajos relativos a las materias citadas en el apartado 1 anterior.
3.º La convocatoria deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Tener carácter nacional o internacional.
b) No establecer limitación alguna respecto a los concursantes por
razones ajenas a la propia esencia del premio.
c) Que su anuncio se haga público en el Boletín Oficial del Estado o de
la Comunidad Autónoma
y en, al menos, un periódico de gran circulación nacional.
Los premios que se convoquen en el extranjero o por Organizaciones
Internacionales sólo tendrán que cumplir el requisito contemplado en la letra
b) anterior para acceder a la exención.
4.º La exención deberá ser declarada por el órgano competente de la
Administración tributaria, de acuerdo con el procedimiento que apruebe el
Ministro de Economía y Hacienda.
La declaración anterior habrá de ser solicitada, con aportación de la
documentación pertinente, por:
a) La persona o entidad convocante del premio, con carácter general.
b) La persona premiada, cuando se trate de premios convocados en el
extranjero o por Organizaciones Internacionales.
La solicitud deberá efectuarse con carácter previo a la concesión del
premio o, en el supuesto de la letra b) anterior, antes del inicio del
período reglamentario de declaración del ejercicio en que se hubiera obtenido.
Para la resolución del expediente podrá solicitarse informe del
Departamento ministerial competente por razón de la materia o, en su caso,
del órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.
El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento será de
seis meses. Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la
resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.
La declaración tendrá validez para sucesivas convocatorias siempre que
estas no modifiquen los términos que hubieran sido tomados en consideración a
efectos de conceder la exención.
En el supuesto en que las sucesivas convocatorias modificasen dichos
términos, o se incumpla alguno de los requisitos exigidos para su aplicación,
el mismo órgano de la Administración tributaria a que se refiere el primer
párrafo de este número 4.º declarará la pérdida del derecho a su aplicación
desde que dicha modificación o incumplimiento se produzca.
3. Cuando la Administración tributaria haya declarado la exención del
premio, las personas a que se refiere la letra a) del número 4.º del apartado
anterior, vendrán obligadas a comunicar a la Administración tributaria,
dentro del mes siguiente al de concesión, la fecha de ésta, el premio
concedido y los datos identificadores de quienes hayan resultado beneficiados
por los mismos.
Artículo 4. Exención
de las ayudas a los deportistas de alto nivel.
A efectos de lo previsto en el artículo 7.m) de la Ley del Impuesto,
estarán exentas, con el límite de 60.100 euros anuales, las ayudas económicas
de formación y tecnificación deportiva que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sus beneficiarios tengan reconocida la condición de deportistas
de alto nivel, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1467/1997, de 19 de
septiembre, sobre deportistas de alto nivel.
b) Que sean financiadas, directa o indirectamente, por el Consejo
Superior de Deportes, por la Asociación de Deportes Olímpicos, por el Comité
Olímpico Español o por el Comité Paralímpico Español.
Artículo 5. Exención
de las gratificaciones extraordinarias percibidas por la participación en
misiones de paz o humanitarias.
A efectos de lo previsto en el artículo 7.o) de la Ley del Impuesto,
estarán exentas las cantidades satisfechas por el Estado español a los
miembros de misiones internacionales de paz o humanitarias por los siguientes
motivos:
a) Las gratificaciones extraordinarias de cualquier naturaleza que
respondan al desempeño de la misión internacional de paz o humanitaria.
b) Las indemnizaciones o prestaciones satisfechas por los daños
personales que hubieran sufrido durante las mismas.
Artículo 6. Exención de los
rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero.
1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 7.p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos
por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los
siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no
residente en España o un establecimiento permanente radicado en el
extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos
esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la
que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado
para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado
5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no
residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o
utilidad a la entidad destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un
impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate
de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se
considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se
realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la
doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de
información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el
cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el
extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el
trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones
específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por
los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones
específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio
de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados
en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto
en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El
contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en
sustitución de esta exención.
CAPÍTULO II
IMPUTACIÓN TEMPORAL
Artículo 7. Imputación
temporal de rendimientos.
1. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas aplicarán a
las rentas derivadas de dichas actividades, exclusivamente, los criterios de
imputación temporal previstos en el texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo previsto en
el siguiente apartado. Asimismo, resultará aplicable lo previsto en los
apartados 3 y 4 del artículo 14 de la Ley del Impuesto en relación con las
rentas pendientes de imputar en los supuestos previstos en los mismos.
2. 1.º Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que
deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo
previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 68 de este Reglamento,
podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los
ingresos y gastos de todas sus actividades económicas.
Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria,
a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifestarlo
en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo
mínimo de tres años.
2.º La opción por el criterio señalado en este apartado perderá su
eficacia si, con posterioridad a dicha opción, el contribuyente debiera
cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo
previsto en el apartado 2 del artículo 68 de este Reglamento.
3.º Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el
contribuyente desarrollase alguna actividad económica por la que debiera cumplimentar
sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en el
apartado 2 del artículo 68 de este Reglamento o llevase contabilidad de
acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio.
3. En el caso de los rendimientos derivados de la cesión de la
explotación de los derechos de autor que se devenguen a lo largo de varios
años, el contribuyente podrá optar por imputar el anticipo a cuenta de los
mismos a medida que vayan devengándose los derechos.
4. En ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal o de
método de determinación del rendimiento neto comportarán que algún gasto o
ingreso quede sin computar o que se impute nuevamente en otro ejercicio.
TÍTULO II
DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA
SOMETIDA
A GRAVAMEN
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 8. Concepto de valores o participaciones homogéneos.
A los exclusivos efectos de este Impuesto, se considerarán valores o
participaciones homogéneos procedentes de un mismo emisor aquéllos que formen
parte de una misma operación financiera o respondan a una unidad de
propósito, incluida la obtención sistemática de financiación, sean de igual
naturaleza y régimen de transmisión, y atribuyan a sus titulares un contenido
sustancialmente similar de derechos y obligaciones.
No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se verá
afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo
a su importe unitario; fechas de puesta en circulación, de entrega material o
de fijación de precios; procedimientos de colocación, incluida la existencia
de tramos o bloques destinados a categorías específicas de inversores; o
cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la
homogeneidad no resultará alterada por el fraccionamiento de la emisión en tramos
sucesivos o por la previsión de ampliaciones.
CAPÍTULO II
DEFINICIÓN Y DETERMINACIÓN DE
LA RENTA GRAVABLE
SECCIÓN 1.ª RENDIMIENTOS DEL
TRABAJO
Artículo 9. Dietas y
asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y
estancia.
A.
Reglas generales:
1.
A efectos de lo previsto en el
artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto, quedarán exceptuadas de gravamen las
asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y
estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y
límites señalados en este artículo.
2.
Asignaciones para gastos de locomoción. Se exceptúan de gravamen las
cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del
empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o
centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las
siguientes condiciones e importes:
a)
Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el
importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
b)
En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro
recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los
gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
3.
Asignaciones para gastos de manutención y estancia. Se exceptúan de gravamen
las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de
manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de
hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo
habitual del perceptor y del que constituya su residencia.
Salvo
en los casos previstos en la letra b) siguiente, cuando se trate de
desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve
meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no
se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que
no impliquen alteración del destino.
a)
Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y
estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería,
exclusivamente las siguientes:
1.º
Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual
y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes:
Por
gastos de estancia, los importes que se justifiquen. En el caso de
conductores de vehículos dedicados al transporte de mercancías por carretera,
no precisarán justificación en cuanto a su importe los gastos de estancia que
no excedan de 15 euros diarios, si se producen por desplazamiento dentro del
territorio español, o de 25 euros diarios, si corresponden a desplazamientos
a territorio extranjero.
Por
gastos de manutención, 53,34 euros diarios, si corresponden a desplazamiento
dentro del territorio español, o 91,35 euros diarios, si corresponden a
desplazamientos a territorio extranjero.
2.º
Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo
habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las asignaciones
para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios,
según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al
extranjero, respectivamente.
En
el caso del personal de vuelo de las compañías aéreas, se considerarán como
asignaciones para gastos normales de manutención las cuantías que no excedan
de 36,06 euros diarios, si corresponden a desplazamiento dentro del
territorio español, o 66,11 euros diarios si corresponden a desplazamiento a
territorio extranjero. Si en un mismo día se produjeran ambas circunstancias,
la cuantía aplicable será la que corresponda según el mayor número de vuelos
realizados.
A
los efectos indicados en los párrafos anteriores, el pagador deberá acreditar
el día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo.
b)
Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes
cantidades:
1.º
El exceso que perciban los funcionarios públicos españoles con destino en el
extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían en el supuesto de
hallarse destinados en España, como consecuencia de la aplicación de los
módulos y de la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos
4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el
régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, y
calculando dicho exceso en la forma prevista en dicho Real Decreto, y la
indemnización prevista en el artículo 25.1 y 2 del Real Decreto 462/2002, de
24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
2.º
El exceso que perciba el personal al servicio de la Administración del Estado
con destino en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendría
por sueldos, trienios, complementos o incentivos, en el supuesto de hallarse
destinado en España. A estos efectos, el órgano competente en materia
retributiva acordará las equiparaciones retributivas que puedan corresponder
a dicho personal si estuviese destinado en España.
3.º
El exceso percibido por los funcionarios y el personal al servicio de otras
Administraciones Públicas, en la medida que tengan la misma finalidad que los
contemplados en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 6/1995, de 13 de
enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios
destinados en el extranjero o no exceda de las equiparaciones retributivas,
respectivamente.
4.º
El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el
extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos,
jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda
familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o
profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.
Lo
previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el
artículo 6 de este Reglamento.
4.
El régimen previsto en los apartados anteriores será también aplicable a las
asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que perciban
los trabajadores contratados específicamente para prestar sus servicios en
empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, siempre que aquellas
asignaciones correspondan a desplazamientos a municipio distinto del que
constituya la residencia habitual del trabajador.
5.
Las cuantías exceptuadas de gravamen en este artículo serán susceptibles de
revisión por el Ministro de Economía y Hacienda, en la proporción en que se
revisen las dietas de los funcionarios públicos.
6.
Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que
excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen.
B.
Reglas especiales:
1.
Cuando los gastos de locomoción y manutención no les sean resarcidos
específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los
contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de
relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar sus ingresos,
para la determinación de sus rendimientos netos, en las siguientes
cantidades, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos:
a)
Por gastos de locomoción:
Cuando
se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique
mediante factura o documento equivalente.
En
otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro
recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
b)
Por gastos de manutención, los importes de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según
se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero.
A
estos efectos, los gastos de estancia deberán estar en todo caso resarcidos
por la empresa y se regirán por lo previsto en la letra a) del apartado 3 de la letra A
de este artículo.
2.
Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al contribuyente
con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre
que dicho traslado exija el cambio de residencia y correspondan,
exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del contribuyente y de
sus familiares durante el traslado y a gastos de traslado de su mobiliario y
enseres.
3.
Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades percibidas por los candidatos
a jurado y por los jurados titulares y suplentes como consecuencia del
cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto
385/1996, de 1 de marzo, por el que se establece el régimen retributivo e
indemnizatorio del desempeño de las funciones del jurado, así como las
percibidas por los miembros de las Mesas Electorales de acuerdo con lo
establecido en la Orden Ministerial
de 3 de abril de 1991, por la que se establece el importe de las dietas de los
miembros de las Mesas Electorales.
Artículo 10. Gastos deducibles
por cuotas satisfechas a sindicatos y Colegios profesionales.
Para la determinación del rendimiento neto del trabajo, serán deducibles
las cuotas satisfechas a sindicatos. También serán deducibles las cuotas
satisfechas a Colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter
obligatorio para el desempeño del trabajo, en la parte que corresponda a los
fines esenciales de estas instituciones, con el límite de 500 euros anuales.
Artículo 11. Aplicación de la
reducción del 40 por ciento a determinados rendimientos del trabajo.
1. A efectos de la
aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del
Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando
se imputen en un único período impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con
motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes
previstos en el artículo 9 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de
Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por
colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones
no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o
incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes
públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio
o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de
la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter
público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones
similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de
complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por
la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por
la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de
exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las
contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad
intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
2. Cuando los rendimientos del trabajo con un período de
generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será
aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2. de la
Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número
de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de
períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
3. A efectos de la
reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se considerará
rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años y que
no se obtiene de forma periódica o recurrente, el derivado de la concesión
del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los
trabajadores, cuando se ejerciten transcurridos más de dos años desde su
concesión, si, además, no se conceden anualmente.
4. La cuantía del salario medio anual del conjunto de
declarantes del Impuesto, al que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del
Impuesto, será de 22.100 euros
5. La reducción prevista en el artículo 18.3 de la Ley del
Impuesto resultará aplicable a las prestaciones en forma de capital
consistentes en una percepción de pago único. En el caso de prestaciones
mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de
capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro
efectuado en forma de capital.
Artículo 12. Reducción por
obtención de rendimientos netos del trabajo.
1. Podrán aplicar el incremento en la reducción establecido en el
artículo 20.2 a)
de la Ley del Impuesto los contribuyentes que perciban rendimientos del
trabajo como trabajadores activos, al haber continuado o prolongado su
relación laboral o estatutaria una vez alcanzado los 65 años de edad.
A estos efectos, se entenderá por trabajador activo aquel que perciba
rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus
servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y
dirección de otra persona, física o jurídica.
2. Podrán aplicar el incremento en la reducción establecido en el
artículo 20.2 b) de la Ley del Impuesto los contribuyentes desempleados e
inscritos en una oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo situado
en un municipio distinto al de su residencia habitual, siempre que el nuevo
puesto de trabajo exija el cambio de dicha residencia.
SECCIÓN 2.ª RENDIMIENTOS DEL
CAPITAL
Subsección 1.ª Rendimientos del
capital inmobiliario
Artículo 13. Gastos
deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario.
Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del
rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su
obtención.
En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se
refiere el párrafo anterior:
a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o
mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los
rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de
reparación y conservación.
A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y
conservación:
Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal
de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción,
ascensor, puertas de seguridad u otros.
No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a
ampliación o mejora.
El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a)
no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos
íntegros obtenidos.
El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda
exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos
correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos
íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho.
b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos
estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los
rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los
mismos y no tengan carácter sancionador.
c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o
indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de
administración, vigilancia, portería o similares.
d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo,
cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico
relativos a los bienes, derechos o rendimientos.
e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente
justificada. Se entenderá cumplido este requisito:
1.º Cuando el deudor se halle en situación de concurso.
2.º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada
por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen
transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de
crédito.
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se
computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.
f) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de
responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de
naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los
rendimientos.
g) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.
h) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones
establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento.
Artículo 14. Gastos
de amortización de los rendimientos del capital inmobiliario.
1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario,
tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la
amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre
que respondan a su depreciación efectiva.
2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de
efectividad:
a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del
resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes
valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir
en el cómputo el del suelo.
Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando
el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y
de la construcción de cada año.
b) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser
utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el
inmueble: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar a los
costes de adquisición satisfechos los coeficientes de amortización
determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones simplificada a que se
refiere el artículo 30.1.ª de este Reglamento.
3. En el caso de que los rendimientos procedan de la titularidad de un
derecho o facultad de uso o disfrute, podrá amortizarse, con el límite de los
rendimientos íntegros de cada derecho, su coste de adquisición satisfecho.
La amortización, en este supuesto, será el resultado de las reglas
siguientes:
a) Cuando el derecho o facultad tuviese plazo de duración determinado,
el que resulte de dividir el coste de adquisición satisfecho entre el número
de años de duración del mismo.
b) Cuando el derecho o facultad fuese vitalicio, el resultado de
aplicar al coste de adquisición satisfecho el porcentaje del 3 por ciento.
Artículo 15. Rendimientos
del capital inmobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el
tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada.
1. A efectos de la
aplicación de la reducción prevista en el artículo 23.3 de la Ley del
Impuesto, se consideran rendimientos del capital inmobiliario obtenidos de
forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes,
cuando se imputen en un único período impositivo:
a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de
arrendamiento de locales de negocio.
b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o
cesionario por daños o desperfectos en el inmueble.
c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o
disfrute de carácter vitalicio.
2. Cuando los rendimientos del capital inmobiliario con un período de
generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será
aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 23.3 de la
Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número
de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a
fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea
superior a dos.
Artículo 16. Reducción por
arrendamiento de vivienda.
1. A efectos de la
aplicación de la reducción prevista en el número 2.º del artículo 23.2 de la
Ley del Impuesto, el arrendatario deberá presentar al arrendador con
anterioridad a 31 de marzo del ejercicio siguiente a aquél en el que deba
surtir efectos, una comunicación con el siguiente contenido:
a) Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación
fiscal del arrendatario.
b) Referencia catastral, o en defecto de la misma, dirección completa,
del inmueble arrendado objeto de la presente comunicación que constituyó su
vivienda en el período impositivo anterior.
c) Manifestación de tener una edad comprendida entre los 18 y 35 años
durante todo el período impositivo anterior o durante parte del mismo,
indicando en este último caso el número de días en que cumplió tal requisito.
d) Manifestación de haber obtenido durante el período impositivo
anterior unos rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas
superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.
e) Fecha y firma del arrendatario.
f) Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha
comunicación.
En todo caso, el arrendador quedará obligado a conservar la citada
comunicación debidamente firmada.
2. No resultará de aplicación el incremento de la reducción prevista en
el número 2.º del artículo 23.2 de la Ley del Impuesto en el supuesto de que
el rendimiento neto derivado del inmueble o derecho fuese negativo.
Subsección 2.ª
Rendimientos del capital
mobiliario
Artículo 17. Disposición
parcial en contratos de seguro.
En el caso de disposición parcial en contratos de seguro, para calcular
el rendimiento del capital mobiliario se considerará que la cantidad
recuperada corresponde a las primas satisfechas en primer lugar incluida su
correspondiente rentabilidad.
Artículo 18. Tributación de la
rentabilidad obtenida hasta el momento de la constitución de las rentas
diferidas.
A efectos de lo previsto en el primer párrafo del artículo 25.3.a) 4.º
de la Ley del Impuesto, la rentabilidad obtenida hasta la constitución de las
rentas diferidas se someterá a gravamen de acuerdo con las siguientes reglas:
1) La rentabilidad vendrá determinada por la diferencia entre el valor
actual financiero-actuarial de la renta que se constituye y el importe de las
primas satisfechas.
2) Dicha rentabilidad se repartirá linealmente durante los diez
primeros años de cobro de la renta vitalicia. Si se trata de una renta
temporal, se repartirá linealmente entre los años de duración de la misma con
el máximo de diez años.
Artículo 19. Requisitos
exigibles a determinados contratos de seguro con prestaciones por jubilación
e invalidez percibidas en forma de renta.
Para la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo
25.3.a).4.º de la Ley del Impuesto, habrán de concurrir los siguientes
requisitos:
1.º Las contingencias por las que pueden percibirse las prestaciones
serán las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en los términos establecidos para
éstos.
2.º Se entenderá que se ha producido algún tipo de movilización de las
provisiones del contrato de seguro cuando se incumplan las limitaciones que,
en relación con el ejercicio de los derechos económicos, establecen la
disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones, y su normativa de desarrollo, respecto a
los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones de las
empresas.
Artículo 20. Gastos
deducibles en determinados rendimientos del capital mobiliario.
Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario
derivado de la prestación de asistencia técnica, arrendamientos de bienes
muebles, negocios o minas y subarrendamientos a los que se refiere el
artículo 26.1.b) de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de gastos
deducibles los previstos en los artículos 13 y 14 de este Reglamento. No será
de aplicación el límite previsto para intereses y demás gastos de financiación
y gastos de reparación y conservación.
Artículo 21. Rendimientos del capital mobiliario obtenidos de
forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma
fraccionada.
1. A efectos de la
aplicación de la reducción prevista en el artículo 26.2. de la Ley del
Impuesto, se consideran rendimientos del capital mobiliario obtenidos de
forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes,
cuando se imputen en un único período impositivo:
a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de
arrendamiento.
b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario o subarrendatario por
daños o desperfectos, en los supuestos de arrendamiento.
c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o
disfrute de carácter vitalicio.
2. Cuando los rendimientos del capital mobiliario con un período de
generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será
aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 26.2 de la
Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número
de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a
fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea
superior a dos.
SECCIÓN 3.ª RENDIMIENTOS DE
ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Subsección 1.ª
Normas generales
Artículo 22. Elementos patrimoniales afectos a una actividad.
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad
económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su
titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los
siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales
del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para
la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una
actividad económica los activos representativos de la participación en fondos
propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los
destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de
esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad
económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades
económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas
últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto
en el apartado 4 de este artículo.
2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no
figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica
que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo
parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a
aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que
se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de
los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento
separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de
afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma
accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y
utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al
uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales
se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los
automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves
o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de
viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de
conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los
representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques,
ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo
y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».
Artículo 23. Valores de
afectación y desafectación.
1. Las afectaciones a actividades económicas de bienes o derechos del
patrimonio personal se realizarán por el valor de adquisición que según las
normas previstas en los artículos 35.1 y 36 de la Ley del Impuesto tuvieran
en dicho momento.
2. En las desafectaciones de bienes o derechos afectos a actividades
económicas al patrimonio personal, se tomará a efectos de este Impuesto su
valor contable en dicho momento, calculado de acuerdo con las amortizaciones
que hubieran sido fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la
amortización mínima.
Artículo 24. Atribución de rentas.
A efectos de determinar el resultado de las actividades económicas de
las entidades a que se refiere el artículo 87 de la Ley del Impuesto, el
importe neto de la cifra de negocios previsto en el artículo 108 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, tendrá en cuenta
exclusivamente el conjunto de las actividades económicas ejercidas por dichas
entidades.
Artículo 25. Rendimientos
de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el
tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada.
1. A efectos de la
aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto,
se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando
se imputen en único período impositivo:
a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del
inmovilizado no amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de
exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las
contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad
intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos
de duración indefinida.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32.1
de la Ley del Impuesto, cuando los rendimientos de actividades económicas con
un período de generación superior a dos años se perciban de forma
fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en
el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente
resultante de dividir el número de años correspondiente al período de
generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos
impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
Artículo 26. Reducción
por el ejercicio de determinadas actividades económicas.
1. Para la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.2 de
la Ley del Impuesto, será necesario el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) El rendimiento neto de la actividad económica deberá determinarse
con arreglo al método de estimación directa. No obstante, si se determina con
arreglo a la modalidad simplificada del método de estimación directa, la
reducción será incompatible con la aplicación del porcentaje deducible en
concepto de provisiones y gastos de difícil justificación previsto en el
artículo 30.2.ª de este Reglamento.
b) La totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios
deben efectuarse a única persona, física o jurídica, no vinculada en los términos
del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
c) El conjunto de gastos deducibles correspondientes a todas sus
actividades económicas no puede exceder del 30 por ciento de sus rendimientos
íntegros declarados.
d) Deberán cumplirse durante el período impositivo todas las
obligaciones formales previstas en el artículo 68 de este Reglamento.
e) Que no perciban rendimientos del trabajo en el período impositivo.
No obstante, no se entenderá que se incumple este requisito cuando se
perciban durante el período impositivo prestaciones por desempleo o
cualquiera de las prestaciones previstas en la letra a) del artículo 17.2,
siempre que su importe no sea superior a 4.000 euros anuales.
f) Que al menos el 70 por ciento de los ingresos del período impositivo
estén sujetos a retención o ingreso a cuenta.
g) Que no realice actividad económica alguna a través de entidades en
régimen de atribución de rentas.
2. Cuando el contribuyente opte por la tributación conjunta, tendrá
derecho a la reducción cuando individualmente cumpla con los requisitos
señalados en el apartado 1 de este artículo. En este caso, la cuantía de la
reducción a computar en la declaración conjunta será única y se calculará
teniendo en cuenta las rentas de la unidad familiar, sin que su importe pueda
ser superior al rendimiento neto de las actividades económicas de los
miembros de la unidad familiar que cumplan individualmente los citados
requisitos.
Artículo 27. Métodos de
determinación de los rendimientos de actividades económicas.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 16.2 de la Ley del
Impuesto, existirán los siguientes métodos de determinación de los
rendimientos de actividades económicas:
1.º Estimación directa, que tendrá dos modalidades, normal y simplificada.
2.º Estimación objetiva.
2. Los contribuyentes aplicarán alguno de los métodos anteriores
teniendo en cuenta los límites de aplicación y las reglas de
incompatibilidad, renuncia y exclusión contenidas en los artículos siguientes.
Subsección 2.ª
Estimación directa
simplificada
Artículo 28. Ámbito de
aplicación del método de estimación directa simplificada.
1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas determinarán
el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad simplificada
del método de estimación directa, siempre que:
a) No determinen el rendimiento neto de estas actividades por el método
de estimación objetiva.
b) El importe neto de la cifra de negocios del conjunto de estas
actividades, definido de acuerdo al artículo 191 del texto refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, no supere los 600.000 euros anuales en el año
inmediato anterior.
c) No renuncien a esta modalidad.
2. El importe neto de la cifra de negocios que se establece como límite
para la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación
directa, tendrá como referencia el año inmediato anterior a aquél en que deba
aplicarse esta modalidad.
Cuando en el año inmediato anterior no se hubiese ejercido actividad
alguna, se determinará el rendimiento neto por esta modalidad, salvo que se
renuncie a la misma en los términos previstos en el artículo siguiente.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad,
el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3. Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna de
sus actividades económicas por la modalidad normal del método de estimación
directa, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades por la
modalidad normal.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica
por la que se renuncie a esta modalidad, la incompatibilidad a que se refiere
el párrafo anterior no surtirá efectos para ese año respecto a las actividades
que se venían realizando con anterioridad.
Artículo 29. Renuncia
y exclusión al método de estimación directa simplificada.
1. La renuncia a la modalidad simplificada del método de estimación
directa deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del
año natural en que deba surtir efecto.
La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años.
Transcurrido este plazo, se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de
los años siguientes en que pudiera resultar aplicable la modalidad, salvo que
en el plazo previsto en el párrafo anterior se revoque aquélla.
La renuncia así como su revocación se efectuarán de conformidad con lo
previsto en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba
el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se
modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre
Actividades Económicas.
En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará según lo
previsto en el párrafo anterior.
2. Será causa determinante de la exclusión de la modalidad simplificada
del método de estimación directa haber rebasado el límite establecido en el
artículo anterior.
La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato
posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.
3. La renuncia o la exclusión de la modalidad simplificada del método
de estimación directa supondrá que el contribuyente determinará durante los
tres años siguientes el rendimiento neto de todas sus actividades económicas
por la modalidad normal de este método.
Artículo 30. Determinación del
rendimiento neto en el método de estimación directa simplificada.
El rendimiento neto de las actividades económicas, a las que sea de
aplicación la modalidad simplificada del método de estimación directa, se
determinará según las normas contenidas en los artículos 28 y 30 de la Ley
del Impuesto, con las especialidades siguientes:
1.ª Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de
forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se
apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda. Sobre las cuantías de
amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas del
régimen especial de empresas de reducida dimensión previstas en el texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que afecten a este concepto.
2.ª El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil
justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por ciento sobre
el rendimiento neto, excluido este concepto. No obstante, no resultará de
aplicación dicho porcentaje de deducción cuando el contribuyente opte por la
aplicación de la reducción prevista en el artículo 26 de este Reglamento.
Artículo 31. Entidades en
régimen de atribución.
1. La modalidad simplificada del método de estimación directa será
aplicable para la determinación del rendimiento neto de las actividades
económicas desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 87 de
la Ley del Impuesto, siempre que:
1.º Todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas
físicas contribuyentes por este Impuesto.
2.º La entidad cumpla los requisitos definidos en el artículo 28 de
este Reglamento.
2. La renuncia a la modalidad deberá efectuarse por todos los socios,
herederos, comuneros o partícipes, conforme a lo dispuesto en el artículo 29
de este Reglamento.
3. La aplicación de esta modalidad se efectuará con independencia de
las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos,
comuneros o partícipes.
4. El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros
o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos
no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá por partes
iguales.
Subsección 3.ª
Estimación objetiva
Artículo 32. Ámbito de
aplicación del método de estimación objetiva.
1. El método de estimación objetiva se aplicará a cada una de las
actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el Ministro
de Economía y Hacienda, salvo que los contribuyentes renuncien a él o estén
excluidos de su aplicación, en los términos previstos en los artículos 33 y
34 de este Reglamento.
2. Este método no podrá aplicarse por los contribuyentes cuando
concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior
supere cualquiera de los siguientes importes:
Para el conjunto de sus actividades económicas, 450.000 euros anuales.
Para el conjunto de las actividades agrícolas y ganaderas, en los
términos que determine la Orden ministerial que desarrolla el método de
estimación objetiva, 300.000 euros.
A estos efectos, sólo se computarán:
Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o
ingresos previsto en el artículo 68.7 de este Reglamento o en el libro
registro de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre.
Las operaciones por las que estén obligados a expedir factura de
acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de
noviembre.
No obstante, deberán computarse no sólo las operaciones
correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el
contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el
cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen
de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores,
en las que concurran las siguientes circunstancias:
Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o
similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las
actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre
Actividades Económicas.
Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose
medios personales o materiales.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad,
el volumen de ingresos se elevará al año.
b) Que el volumen de compras en bienes y servicios, excluidas las
adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior supere la cantidad de
300.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el
importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.
A estos efectos, deberán computarse no sólo las operaciones
correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el
contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el
cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen
de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores,
en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad,
el volumen de compras se elevará al año.
c) Que las actividades económicas sean desarrolladas, total o
parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto al que se refiere
el artículo 4 de la Ley del Impuesto. A estos efectos, se entenderá que las
actividades de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, de
transporte por autotaxis, de transporte de mercancías por carretera y de
servicios de mudanzas, se desarrollan, en cualquier caso, dentro del ámbito
de aplicación del Impuesto.
Artículo 33. Renuncia al
método de estimación objetiva.
1. La renuncia al método de estimación objetiva podrá efectuarse:
a) Durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en
que deba surtir efecto.
En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará en el momento
de presentar la declaración censal de inicio de actividad.
b) También se entenderá efectuada la renuncia al método de estimación
objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración
correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en
que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación
directa.
En caso de inicio de actividad, se entenderá efectuada la renuncia
cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado
correspondiente al primer trimestre del ejercicio de la actividad en la forma
dispuesta para el método de estimación directa.
2. La renuncia al método de estimación objetiva supondrá la inclusión
en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de
estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo
28 de este Reglamento.
3. La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años.
Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de
los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de estimación
objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1.a) se revoque
aquélla.
Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al método de
estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites que
determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no
presentada.
4. La renuncia a que se refiere el apartado 1.a) así como la
revocación, cualquiera que fuese la forma de renuncia, se efectuarán de
conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por
el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos
tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del
Impuesto sobre Actividades Económicas.
Artículo 34. Exclusión del
método de estimación objetiva.
1. Será causa determinante de la exclusión del método de estimación
objetiva la concurrencia de cualquiera de las circunstancias establecidas en el
artículo 32.2 de este Reglamento o el haber superado los límites que se
establezcan en la Orden ministerial que desarrolle el mismo.
La exclusión producirá efectos desde el inicio del año inmediato
posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.
2. También se considerarán causas de exclusión de este método la
incompatibilidad prevista en el artículo 35 y las reguladas en los apartados
2 y 4 del artículo 36 de este Reglamento.
3. La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión
durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad
simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en
el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.
Artículo 35. Incompatibilidad de la estimación objetiva con la
estimación directa.
Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna
actividad económica por el método de estimación directa, en cualquiera de sus
modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus actividades
económicas por dicho método, en la modalidad correspondiente.
No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica
no incluida o por la que se renuncie al método de estimación objetiva, la
incompatibilidad a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos para
ese año respecto a las actividades que se venían realizando con anterioridad.
Artículo 36. Coordinación del método de estimación objetiva con
el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto General Indirecto Canario.
1. La renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial
de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido
supondrá la renuncia al método de estimación objetiva por todas las
actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
2. La exclusión del régimen especial simplificado en el Impuesto sobre
el Valor Añadido supondrá la exclusión del método de estimación objetiva por
todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
3. La renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial
de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario supondrá
la renuncia al método de estimación objetiva por todas las actividades
económicas ejercidas por el contribuyente.
4. La exclusión del régimen especial simplificado del Impuesto General
Indirecto Canario supondrá la exclusión del método de estimación objetiva por
todas las actividades económicas ejercidas por el contribuyente.
Artículo 37. Determinación del
rendimiento neto en el método de estimación objetiva.
1. Los contribuyentes determinarán, con referencia a cada actividad a
la que resulte aplicable este método, el rendimiento neto correspondiente.
2. La determinación del rendimiento neto a que se refiere el apartado
anterior se efectuará por el propio contribuyente, mediante la imputación a
cada actividad de los signos, índices o módulos que hubiese fijado el
Ministro de Economía y Hacienda.
Cuando se prevea en la Orden por la que se aprueban los signos, índices
o módulos, para el cálculo del rendimiento neto podrán deducirse las
amortizaciones del inmovilizado registradas. La cuantía deducible por este
concepto será, exclusivamente, la que resulte de aplicar la tabla que, a
estos efectos, apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.
3. En los casos de iniciación con posterioridad al día 1 de enero o
cese antes del día 31 de diciembre de las operaciones de una actividad
acogida a este método, los signos, índices o módulos se aplicarán, en su caso,
proporcionalmente al período de tiempo en que tal actividad se haya ejercido,
por el contribuyente durante el año natural. Lo dispuesto en este apartado no
será de aplicación a las actividades de temporada que se regirán por lo
establecido en la correspondiente Orden
ministerial.
4. 1.º Cuando el desarrollo de actividades económicas a las que resulte
de aplicación este método se viese afectado por incendios, inundaciones u
otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona
determinada, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter
excepcional, la reducción de los signos, índices o módulos.
2.º Cuando el desarrollo de actividades económicas a las que resulte de
aplicación este método se viese afectado por incendios, inundaciones,
hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, que supongan
anomalías graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán
solicitar la reducción de los signos, índices o módulos en la Administración
o Delegación de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el
plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando
las pruebas que consideren oportunas y haciendo mención, en su caso, de las
indemnizaciones a percibir por razón de tales anomalías. Acreditada la
efectividad de dichas anomalías, se autorizará la reducción de los signos,
índices o módulos que proceda.
Igualmente autorizará la reducción de los signos, índices o módulos
cuando el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad
temporal y no tenga otro personal empleado. El procedimiento para reducir los
signos, índices o módulos será el mismo que el previsto en el párrafo
anterior.
La reducción de los signos, índices o módulos se tendrá en cuenta a
efectos de los pagos fraccionados devengados con posterioridad a la fecha de
la autorización.
3.º Cuando el desarrollo de actividades económicas a las que resulte de
aplicación este método se afectado por incendios, inundaciones, hundimientos
u otras circunstancias excepcionales que determinen gastos extraordinarios
ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los interesados podrán
minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para
ello, los contribuyentes deberán poner dicha circunstancia en conocimiento de
la Administración o Delegación de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el
plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzca, aportando,
a tal efecto, la justificación correspondiente y haciendo mención, en su
caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales circunstancias.
La Administración tributaria verificará la certeza de la causa que
motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma.
5. La Orden ministerial en cuya virtud se fijen los signos, índices o
módulos aplicables a cada actividad contendrá las instrucciones necesarias
para su adecuado cómputo y deberá publicarse en el «Boletín Oficial del
Estado» antes del 1 de diciembre anterior al período a que resulte aplicable.
La Orden ministerial podrá referirse a un período de tiempo superior al
año, en cuyo caso se determinará por separado el método de cálculo del
rendimiento correspondiente a cada uno de los años comprendidos.
Artículo 38. Actividades
independientes.
1. A efectos de la
aplicación del método de estimación objetiva, se considerarán actividades
independientes cada una de las recogidas específicamente en las Órdenes
ministeriales que regulen este método.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada
actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre
Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.
Artículo 39. Entidades
en régimen de atribución.
1. El método de estimación objetiva será aplicable para la
determinación del rendimiento neto de las actividades económicas
desarrolladas por las entidades a que se refiere el artículo 87 de la Ley del
Impuesto, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes
sean personas físicas contribuyentes por este Impuesto.
2. La renuncia al método, que deberá efectuarse de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento, se formulará por todos los
socios, herederos, comuneros o partícipes.
3. La aplicación de este método de estimación objetiva deberá
efectuarse con independencia de las circunstancias que concurran
individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes.
No obstante, para la definición del ámbito de aplicación deberán
computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades
económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino
también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos,
comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos;
así como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que
participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las
circunstancias señaladas en el artículo 32.2.a) de este Reglamento.
4. El rendimiento neto se atribuirá a los socios, herederos, comuneros
o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos
no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirá por partes
iguales.
SECCIÓN 4.ª GANANCIAS Y
PÉRDIDAS PATRIMONIALES
Artículo 40. Determinación
del valor de adquisición.
1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos
se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles,
computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la
efectiva consideración de ésta como gasto.
A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante
del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda,
según cada caso.
2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a
actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor
contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente
deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el
apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados
a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de
1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación.
Artículo 41. Exención por
reinversión en vivienda habitual.
1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan
de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente
cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva
vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo.
Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera
utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos,
como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión
en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el
momento de la transmisión.
A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación,
en los términos previstos en el artículo 55.5 de este Reglamento.
Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo
dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento.
2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá
efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos
años desde la fecha de transmisión.
Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta
se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe
de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período
impositivo en que se vayan percibiendo.
Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión
no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá
obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el
que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las
condiciones y plazos señalados.
Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades
obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una
nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años
anteriores a la transmisión de aquélla.
3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al
total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte
proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad
efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.
4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en
este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la
ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia
patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación
complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en
el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la
finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al
período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
Artículo 42. Reducción de ganancias patrimoniales para
determinados elementos patrimoniales afectos.
1. Los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte por
autotaxis, clasificada en el epígrafe 721.2 de la sección primera de las
tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que determinen su
rendimiento neto por el método de estimación objetiva, reducirán las
ganancias patrimoniales que se les produzcan como consecuencia de la
transmisión de activos fijos inmateriales, cuando esta transmisión esté
motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por
reestructuración del sector.
Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable cuando,
por causas distintas a las señaladas en el mismo, se transmitan los activos
inmateriales a familiares hasta el segundo grado.
2. La reducción, prevista en el apartado anterior se obtendrá aplicando
a la ganancia patrimonial determinada según lo previsto en el artículo 34 de
la Ley del Impuesto, los siguientes porcentajes:
|
Tiempo
transcurrido desde la adquisición del activo fijo inmaterial |
Porcentaje
aplicable |
|
|
|
|
Más de doce
años |
100 por ciento. |
|
Más de once
años |
87 por ciento. |
|
Más de diez
años |
74 por ciento. |
|
Más de nueve
años |
61 por ciento. |
|
Más de ocho
años |
54 por ciento. |
|
Más de siete
años |
47 por ciento. |
|
Más de seis
años |
40 por ciento. |
|
Más de cinco
años |
33 por ciento. |
|
Más de cuatro
años |
26 por ciento. |
|
Más de tres
años |
19 por ciento. |
|
Más de dos años
|
12 por ciento. |
|
Más de uno año |
8 por ciento. |
|
Hasta un año |
4 por ciento. |
CAPÍTULO III
RENTAS EN ESPECIE
Artículo 43. Entrega
de acciones a trabajadores.
1. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie,
a efectos de lo previsto en el artículo 42.2.a) de la Ley del Impuesto, la
entrega de acciones o participaciones a los trabajadores en activo en los
siguientes supuestos:
1.º La entrega de acciones o participaciones de una sociedad a sus
trabajadores.
2.º Asimismo, en el caso de los grupos de sociedades en los que
concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de
Comercio, la entrega de acciones o participaciones de una sociedad del grupo
a los trabajadores, contribuyentes por este Impuesto, de las sociedades que
formen parte del mismo subgrupo. Cuando se trate de acciones o
participaciones de la sociedad dominante del grupo, la entrega a los
trabajadores, contribuyentes por este Impuesto, de las sociedades que formen
parte del grupo.
En los dos casos anteriores, la entrega podrá efectuarse tanto por la
propia sociedad a la que preste sus servicios el trabajador, como por otra
sociedad perteneciente al grupo o por el ente público, sociedad estatal o
administración pública titular de las acciones.
2. La aplicación de lo previsto en el apartado anterior exigirá el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Que la oferta se realice dentro de la política retributiva general
de la empresa o, en su caso, del grupo de sociedades y que contribuya a la
participación de los trabajadores en la empresa.
2.º Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges o
familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación, directa o
indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en cualquier otra
del grupo, superior al 5 por ciento.
3.º Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3.º anterior
motivará la obligación de presentar una autoliquidación complementaria, con
los correspondientes intereses de demora, en el plazo que medie entre la
fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo
reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se
produzca dicho incumplimiento.
Artículo 44. Gastos de estudio para la capacitación o reciclaje del personal que
no constituyen retribución en especie.
No tendrán la consideración de retribuciones en especie, a efectos de
lo previsto en el artículo 42.2.b) de la Ley del Impuesto, los estudios
dispuestos por Instituciones, empresas o empleadores y financiados
directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su
personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las
características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación
efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. En estos
casos, los gastos de locomoción, manutención y estancia se regirán por lo
previsto en el artículo 9 de este Reglamento.
Artículo 45. Gastos por
comedores de empresa que no constituyen retribución en especie.
1. A efectos de lo
previsto en el artículo 42.2.c) de la Ley del Impuesto, tendrán la
consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en
comedores de empresa las fórmulas directas e indirectas de prestación del
servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los
siguientes requisitos:
1.º Que la prestación del servicio tenga lugar durante días hábiles
para el empleado o trabajador.
2.º Que la prestación del servicio no tenga lugar durante los días que
el empleado o trabajador devengue dietas por manutención exceptuadas de
gravamen de acuerdo al artículo 9 de este Reglamento.
2. Cuando la prestación del servicio se realice a través de fórmulas
indirectas, tendrán que cumplirse, además de los requisitos exigidos en el
número anterior, los siguientes:
1.º La cuantía de las fórmulas indirectas no podrá superar 9 euros
diarios. Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en especie
por el exceso. Esta cuantía podrá modificarse por el Ministro de Economía y
Hacienda atendiendo a la evolución económica y al contenido social de estas
fórmulas.
2.º Si para la prestación del servicio se entregasen al empleado o
trabajador vales-comida o documentos similares, tarjetas o cualquier otro
medio electrónico de pago se observará lo siguiente:
a) Deberán estar numerados, expedidos de forma nominativa y en ellos
deberá figurar la empresa emisora y, cuando se entreguen en soporte papel,
además, su importe nominal.
b) Serán intransmisibles y la cuantía no consumida en un día no podrá
acumularse a otro día.
c) No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de
su importe.
d) Sólo podrán utilizarse en establecimientos de hostelería.
e) La Empresa que los entregue deberá llevar y conservar relación de
los entregados a cada uno de sus empleados o trabajadores, con expresión de:
En el caso de vales-comida o documentos similares, número de documento,
día de entrega e importe nominal.
En el caso de tarjetas o cualquier otro medio electrónico de pago,
número de documento y cuantía entregada cada uno de los días con indicación
de estos últimos.
Artículo 46. Gastos por seguros de enfermedad que no constituyen retribución en
especie.
No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 42.2.f) de la Ley del Impuesto, las primas
o cuotas satisfechas por las empresas a entidades aseguradoras para la
cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y
límites:
1. Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo
además alcanzar a su cónyuge y descendientes.
2. Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales
por cada una de las personas señaladas en el apartado anterior. El exceso
sobre dichas cuantías constituirá retribución en especie.
Artículo 47. Derechos de
fundadores de sociedades.
Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los
fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios
personales, cuando consistan en un porcentaje sobre los beneficios de la
entidad, se valorarán, como mínimo, en el 35 por ciento del valor equivalente
de capital social que permita la misma participación en los beneficios que la
reconocida a los citados derechos.
Artículo 48. Precio
ofertado.
A efectos de lo previsto en el artículo 43.1.1.º f) de la Ley del
Impuesto se considerará precio ofertado al público, en las retribuciones en
especie satisfechas por empresas que tienen como actividad habitual la
realización de las actividades que dan lugar al mismo, el previsto en el
artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se
considerarán ordinarios o comunes:
Los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares
características a los trabajadores de la empresa;
los descuentos promocionales que tengan carácter general y se
encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie;
cualquier otro distinto a los anteriores siempre que no excedan del 15 por
ciento ni de 1.000 euros anuales.
CAPÍTULO IV
BASE LIQUIDABLE
Artículo 49. Planes
de previsión asegurados.
1. A efectos de lo
dispuesto en el párrafo b) del artículo 51.3 de la Ley del Impuesto, se
entenderá que un contrato de seguro cumple el requisito de que la cobertura
principal sea la de jubilación cuando se verifique la condición de que el
valor de las provisiones matemáticas para jubilación y dependencia alcanzadas
al final de cada anualidad representen al menos el triple de la suma de las primas
pagadas desde el inicio del plan para el capital de fallecimiento e
incapacidad.
2. Sólo se permitirá la disposición anticipada de los planes de
previsión asegurados en los supuestos previstos en la normativa de planes de
pensiones.
El derecho de disposición anticipada se valorará por el importe de la
provisión matemática a la que no se podrán aplicar penalizaciones, gastos o
descuentos.
No obstante, en el caso de que la entidad cuente con inversiones
afectas, el derecho de disposición anticipada se valorará por el valor de
mercado de los activos asignados.
3. El tomador de un plan de previsión asegurado podrá movilizar la
totalidad o parte de su provisión matemática a otro u otros planes de
previsión asegurados de los que sea tomador, o a uno o varios planes de
pensiones del sistema individual o asociado de los que sea participe. Una vez
alcanzada la contingencia, la movilización sólo será posible si las
condiciones del plan lo permiten.
A tal fin, el tomador o beneficiario deberá dirigirse a la entidad
aseguradora o gestora de destino acompañando a su solicitud la identificación
del plan de previsión asegurado de origen desde el que se realizará la
movilización y la entidad aseguradora de origen, así como, en su caso, el
importe a movilizar. La solicitud incorporará una comunicación dirigida a la
entidad aseguradora de origen para que ésta ordene el traspaso, e incluirá
una autorización del tomador o beneficiario a la entidad aseguradora o
entidad gestora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la
entidad aseguradora de origen la movilización de la provisión matemática, así
como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo.
En el caso de que existan convenios o contratos que permitan gestionar
las solicitudes de movilización a través de mediadores o de las redes
comerciales de otras entidades, la presentación de la solicitud en cualquier
establecimiento de éstos se entenderá realizada en la entidad aseguradora o
gestora.
En el plazo máximo de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora
o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación
necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos
establecidos reglamentariamente para dicha movilización, comunicar la
solicitud a la entidad aseguradora de origen, con indicación, al menos, del
plan de previsión asegurado de destino, entidad aseguradora de destino y
datos de la cuenta a la que debe efectuarse la transferencia, o, en otro
caso, indicación del plan de pensiones de destino, fondo de pensiones de
destino al que esté adscrito, entidad gestora y depositaria del fondo de
destino, y los datos de la cuenta a la que debe efectuarse la transferencia.
En un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la recepción
por parte de la entidad aseguradora de origen de la solicitud con la
documentación correspondiente, esta entidad deberá ordenar la transferencia
bancaria y remitir a la entidad aseguradora o gestora de destino toda la
información financiera y fiscal necesaria para el traspaso.
En caso de que la entidad aseguradora de origen sea, a su vez, la
aseguradora del plan de previsión asegurado de destino o la gestora del plan
de pensiones de destino, el tomador deberá indicar en su solicitud el importe
que desea movilizar, en su caso, y el plan de previsión asegurado
destinatario del traspaso, o, en otro caso, el plan de pensiones destinatario
y el fondo de pensiones de destino al que esté adscrito. La entidad
aseguradora de origen deberá emitir la orden de transferencia en el plazo
máximo de tres días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud.
Para la valoración de la provisión matemática se tomará fecha el día en
que se haga efectiva la movilización. No
obstante, el contrato de seguro podrá referir la valoración al día hábil
anterior a la fecha en que se haga efectiva.
En el caso de que la entidad cuente con inversiones afectas, el valor
de la provisión matemática a movilizar será el valor de mercado de los
activos asignados.
No se podrán aplicar penalizaciones, gastos o descuentos al importe de
esta movilización.
En los procedimientos de movilizaciones a que se refiere este apartado
se autoriza que la transmisión de la solicitud de traspaso, la transferencia
de efectivo y la transmisión de la información entre las entidades
intervinientes, puedan realizarse a través del Sistema Nacional de
Compensación Electrónica, mediante las operaciones que, para estos supuestos,
se habiliten en dicho Sistema.
Para el cumplimiento de requisito previsto en el apartado 1 de este artículo,
en los supuestos de movilización de un plan de previsión asegurado a otro
plan de previsión asegurado o de un plan de pensiones a un plan de previsión
asegurado, se computarán sólo las primas y la provisión matemática del nuevo
contrato de seguro. A estos efectos, en el plan de previsión asegurado de
origen, en el momento de la movilización también deberá cumplirse el
requisito previsto en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 50. Plazo
de presentación de las autoliquidaciones complementarias en la disposición de
derechos consolidados de sistemas de previsión social.
A efectos de lo previsto en los artículos 51.8 y 53.4 y en la
disposición adicional undécima. Uno.5.c) de la Ley del Impuesto, las
autoliquidaciones complementarias para reponer las reducciones en la base
imponible indebidamente practicadas por la disposición anticipada de los
derechos consolidados en sistemas de previsión social se presentarán en el
plazo que medie entre la fecha de dicha disposición anticipada y la
finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al
período impositivo en el que se realice la disposición anticipada.
Artículo 51. Excesos
de aportaciones a los sistemas de previsión social.
Los partícipes, mutualistas o asegurados podrán solicitar que las
cantidades aportadas que no hubieran podido ser objeto de reducción en la
base imponible, según lo previsto en los artículos 52.2 y 53.1.c) y en la
disposición adicional undécima.Uno.5.b) de la Ley del Impuesto, lo sean en
los cinco ejercicios siguientes.
La solicitud deberá realizarse en la declaración del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en que las
aportaciones realizadas no hubieran podido ser objeto de reducción por
insuficiencia de base imponible o por exceder del límite porcentual
establecido en el artículo 52.1 de la Ley del Impuesto.
La imputación del exceso se realizará respetando los límites
establecidos en los artículos 51, 52 y 53 y en la disposición adicional
undécima de la Ley del Impuesto. Cuando concurran aportaciones realizadas en
el ejercicio con aportaciones de ejercicios anteriores que no hayan podido
ser objeto de reducción por insuficiencia de base imponible o por exceder del
límite porcentual establecido en el artículo 52.1 de la Ley del Impuesto, se
entenderán reducidas, en primer lugar, las aportaciones correspondientes a
años anteriores.
Artículo 52. Acreditación
del número de socios, patrimonio y porcentaje máximo de participación en
instituciones de inversión colectiva.
1. El número mínimo de accionistas exigidos en el artículo 94 de la Ley
del Impuesto a las instituciones de inversión colectiva con forma societaria
se determinará de la siguiente forma:
a) Para las instituciones de inversión colectiva incluidas en el
apartado 1 del artículo 94, el número de accionistas que figure en el último
informe trimestral, anterior a la fecha de transmisión o reembolso, que la
institución haya remitido a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento
de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005.
b) Para las instituciones de inversión colectiva incluidas en el
apartado 2 del artículo 94, el número de accionistas que conste en la última
comunicación anual a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, anterior a la fecha de transmisión o reembolso, que
se efectúe por una única entidad comercializadora con establecimiento en
España designada a tal efecto por la institución de inversión colectiva o su
gestora, referida a cada compartimento o subfondo registrado. A los efectos
anteriores y de lo previsto en el siguiente apartado, esta comunicación
deberá expresar el número total de accionistas de cada compartimento o
subfondo, el patrimonio total de la institución, compartimento o subfondo, la
fecha a la que se refieren los datos anteriores y tendrá un período máximo de
validez de un año contado desde dicha fecha de referencia. La Comisión Nacional
del Mercado de Valores hará pública dicha información y precisará los
requisitos técnicos y procedimientos de comunicación de la información
señalada en esta letra.
2. El contribuyente que quiera acogerse al régimen de diferimiento
previsto en el artículo 94 de la Ley del Impuesto para las operaciones en las
que intervenga alguna institución de inversión colectiva con forma
societaria, deberá comunicar documentalmente, en el momento de ordenar la
operación, a las entidades a través de las cuales se realicen las operaciones
de transmisión o reembolso y adquisición o suscripción que no ha participado
en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la
operación en más del 5 por ciento del capital de la institución de inversión
colectiva correspondiente. Las referidas entidades deberán conservar a
disposición de la Administración tributaria durante el período de
prescripción de las obligaciones tributarias la documentación comunicada por
los contribuyentes.
TÍTULO III
MÍNIMO PERSONAL Y FAMILIAR
Artículo 53. Mínimo
familiar por descendientes menores de tres años.
Cuando tenga lugar la adopción de un menor que hubiera estado en
régimen de acogimiento, o se produzca un cambio en la situación del
acogimiento, el incremento en el importe del mínimo por descendientes previsto
en el apartado 2 del artículo 58 de la Ley del Impuesto se practicará durante
los períodos impositivos restantes hasta agotar el plazo máximo fijado en el
citado artículo.
TÍTULO IV
DEDUCCIONES DE LA CUOTA
CAPÍTULO I
DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN
VIVIENDA HABITUAL
Artículo 54. Concepto
de vivienda habitual.
1. Con carácter general se considera vivienda habitual del
contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo
continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual
cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el
fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que
necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio,
separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o
cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del
contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente
por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de
la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de
habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras
circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los
términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y
la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo
antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados
anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el
momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio
de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente
disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá
seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha
situación y la vivienda no sea objeto de utilización.
4. A los exclusivos
efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4.
b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está
transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este
artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o
hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años
anteriores a la fecha de transmisión.
Artículo 55. Adquisición
y rehabilitación de la vivienda habitual.
1. Se asimilan a la adquisición de vivienda:
1.º La construcción o
ampliación de la misma, en los siguientes términos:
Ampliación de vivienda, cuando
se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de
parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante
todas las épocas del año.
Construcción, cuando el
contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución
de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas,
siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio
de la inversión.
2.º En los supuestos de nulidad
matrimonial, divorcio o separación judicial, las cantidades satisfechas en
el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia
del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta
condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.
También podrá practicarse
deducción por las cantidades satisfechas, en su caso, para la adquisición
de la vivienda que constituya o vaya a constituir su vivienda habitual, con
el límite conjunto de 9.015 euros anuales.
2. Por el contrario, no se
considerará adquisición de vivienda:
a) Los gastos de conservación o
reparación, en los términos previstos en el artículo 13 de este Reglamento.
b) Las mejoras.
c) La adquisición de plazas de
garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en
general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda
propiamente dicha, siempre que se adquieran independientemente de ésta. Se
asimilarán a viviendas las plazas de garaje adquiridas con éstas, con el
máximo de dos.
3. Si como consecuencia de
hallarse en situación de concurso, el promotor no finalizase las obras de
construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere
el apartado 1 de este artículo o no pudiera efectuar la entrega de las
viviendas en el mismo plazo, éste quedará ampliado en otros cuatro años.
En estos casos, el plazo de
doce meses a que se refiere el artículo 54.2 de este Reglamento comenzará a
contarse a partir de la entrega.
Para que la ampliación prevista
en este apartado surta efecto, el contribuyente que esté obligado a
presentar declaración por el Impuesto, en el período impositivo en que se hubiese
incumplido el plazo inicial, deberá acompañar a la misma tanto los
justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda como cualquier
documento justificativo de haberse producido alguna de las referidas
situaciones.
En los supuestos a que se refiere
este apartado, el contribuyente no estará obligado a efectuar ingreso
alguno por razón del incumplimiento del plazo general de cuatro años de
finalización de las obras de construcción.
4. Cuando por otras
circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente y que supongan
paralización de las obras, no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir
el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el
contribuyente podrá solicitar de la Administración la ampliación del plazo.
La solicitud deberá presentarse
en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal durante
los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo.
En la solicitud deberán figurar
tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el
período de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de
construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.
A efectos de lo señalado en el
párrafo anterior, el contribuyente deberá aportar la justificación
correspondiente.
A la vista de la documentación
aportada, el Delegado o Administrador de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria decidirá tanto sobre la procedencia de la
ampliación solicitada como con respecto al plazo de ampliación, el cual no
tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente.
Podrán entenderse desestimadas
las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el
plazo de tres meses.
La ampliación que se conceda
comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se
produzca el incumplimiento.
5. A
los efectos previstos en el artículo 68.1.1.º de la Ley del Impuesto se
considerará rehabilitación de vivienda las obras en la misma que cumplan
cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Que hayan sido calificadas o
declaradas como actuación protegida en materia de rehabilitación de
viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 801/2005, de 1 de
julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el
acceso de los ciudadanos a la vivienda.
b) Que tengan por objeto
principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el
tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre
que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por
ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los
dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación
o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento
de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o
del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente
al suelo.
|
Artículo 56. Cuentas vivienda.
1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o
rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que
se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro
tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen
exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda
habitual del contribuyente.
2. Se perderá el derecho a la deducción:
a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la
cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o
rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se
entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.
b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue
abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.
c) Cuando la posterior adquisición o rehabilitación de la vivienda no
cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por ese
concepto.
3. Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta vivienda.
4. Las cuentas viviendas deberán identificarse separadamente en la
declaración del Impuesto, consignando, al menos, los siguientes datos:
Entidad donde se ha abierto la cuenta.
Sucursal.
Número de la cuenta.
Artículo 57. Obras de adecuación
de la vivienda habitual por personas con discapacidad.
1. A efectos de la
deducción prevista en el artículo 68.1.4.º de la Ley del Impuesto, se
entiende por obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de
las personas con discapacidad aquéllas que impliquen una reforma del interior
de la misma, así como las de modificación de los elementos comunes del
edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública,
tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro
elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos
electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de
promoción de su seguridad.
2. La acreditación de la necesidad de las obras e instalaciones para la
accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno
y adecuado de la persona con discapacidad, se efectuará ante la
Administración tributaria mediante certificado o resolución expedido por el
Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las
Comunidades Autónomas en materia de valoración de minusvalías, basándose en
el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes
de la misma.
CAPÍTULO II
DEDUCCIÓN POR RENTAS OBTENIDAS
EN CEUTA O MELILLA
Artículo 58. Rentas
obtenidas en Ceuta o Melilla.
A efectos de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del
Impuesto, tendrán la consideración de rentas obtenidas en Ceuta o Melilla
las siguientes:
1. Los rendimientos del trabajo derivados de prestaciones por desempleo
y de aquellas a las que se refiere el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto.
2. En el ejercicio de actividades económicas, se entenderá por
operaciones efectivamente realizadas en Ceuta o Melilla
aquellas que cierren en estos territorios un ciclo mercantil que determine
resultados económicos o supongan la prestación de un servicio profesional en
dichos territorios.
No se estimará que median dichas circunstancias cuando se trate de
operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte, entrada
y salida de géneros o efectos en los mismos y, en general, cuando las
operaciones no determinen por sí solas rentas.
3. Cuando se trate de actividades pesqueras y marítimas, serán de
aplicación las reglas establecidas en el artículo 33 del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
4. Se entenderá que los rendimientos del capital mobiliario procedentes
del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, constituyen una renta
obtenida en Ceuta o Melilla
cuando el objeto del arrendamiento esté situado y se utilice efectivamente en
dichos territorios.
CAPÍTULO III
PÉRDIDA DEL DERECHO A DEDUCIR
Artículo 59. Pérdida del
derecho a deducir.
1. Cuando, en períodos impositivos posteriores al de su aplicación se
pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el
contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota
líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se
hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más
los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Esta adición se aplicará de la siguiente forma:
a) Cuando se trate de la deducción por inversión en vivienda habitual,
regulada en el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto, se añadirá
a la cuota líquida estatal la totalidad de las deducciones indebidamente
practicadas.
b) Cuando se trate de las deducciones previstas en los apartados 2, 3,
5 y 6 del artículo 68 de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida
estatal el 67 por ciento de las deducciones indebidamente practicadas y a la
cuota líquida autonómica o complementaria el 33 por ciento restante.
c) Cuando se trate de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma
en el ejercicio de las competencias normativas previstas en el artículo 38.1
de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía,
y del tramo autonómico o complementario de la deducción por inversión en
vivienda habitual regulado en el artículo 78 de la Ley del Impuesto, se añadirá
a la cuota líquida autonómica o complementaria la totalidad de las
deducciones indebidamente practicadas.
TÍTULO V
DEDUCCIÓN POR MATERNIDAD
Artículo 60. Procedimiento
para la práctica de la deducción por maternidad y su pago anticipado.
1. La deducción por maternidad regulada en el artículo 81 de la Ley del
Impuesto se aplicará proporcionalmente al número de meses en que se cumplan
de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 del citado
artículo, y tendrá como límite para cada hijo, las cotizaciones y cuotas
totales a la Seguridad Social
y Mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada período impositivo
con posterioridad al nacimiento, adopción o acogimiento.
A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y
cuotas por sus importes íntegros sin tomar en consideración las
bonificaciones que pudieran corresponder.
2. A efectos del
cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción a que
se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª La determinación de los hijos que darán derecho a la percepción de
la deducción se realizará de acuerdo con su situación el último día de cada
mes.
2.ª El requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social
o Mutualidad se entenderá cumplido cuando esta situación se produzca en
cualquier día del mes.
3. Cuando tenga lugar la adopción de un menor que hubiera estado en
régimen de acogimiento, o se produzca un cambio en la situación del
acogimiento, la deducción por maternidad se practicará durante el tiempo que
reste hasta agotar el plazo máximo de los tres años a que se refiere el
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 81 de la Ley del Impuesto.
4. En el supuesto de existencia de varios contribuyentes con derecho a
la aplicación de la deducción por maternidad respecto del mismo acogido o
tutelado, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
5. 1.º Los contribuyentes con derecho a la aplicación de esta deducción
podrán solicitar a la Agencia Estatal
de Administración Tributaria su abono de forma anticipada por cada uno de los
meses en que estén dados de alta en la Seguridad Social
o Mutualidad y coticen los plazos mínimos que a continuación se indican:
a) Trabajadores con contrato de trabajo a jornada completa, en alta
durante al menos quince días de cada mes, en el Régimen General o en los
Regímenes especiales de la Minería del Carbón y de los Trabajadores del Mar.
b) Trabajadores con contrato de trabajo a tiempo parcial cuya jornada laboral
sea de, al menos, el 50 por ciento de la jornada ordinaria en la empresa, en
cómputo mensual, y se encuentren en alta durante todo el mes en los regímenes
citados en el párrafo anterior.
c) Trabajadores por cuenta ajena en alta en el Régimen Especial Agrario
de la Seguridad Social
en el mes y que realicen, al menos, diez jornadas reales en dicho período.
d) Trabajadores incluidos en los restantes Regímenes Especiales de la Seguridad Social
no citados en los párrafos anteriores o mutualistas de las respectivas
mutualidades alternativas a la Seguridad Social
que se encuentren en alta durante quince días en el mes.
2.º La tramitación del abono anticipado se efectuará de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
a) La solicitud se presentará en el lugar, forma y plazo que determine
el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá determinar los casos en los
que se pueda formular por medios telemáticos o telefónicos. En el supuesto
previsto en el apartado 4 de este artículo, las solicitudes deberán presentarse
de forma simultánea.
b) La Agencia Estatal
de Administración Tributaria, a la vista de la solicitud recibida, y de los
datos obrantes en su poder, abonará de oficio de forma anticipada y a cuenta
el importe de la deducción por maternidad. En el supuesto de que no
procediera el abono anticipado de la deducción, notificará tal circunstancia
al contribuyente con expresión de las causas que motivan la denegación.
c) El abono de la deducción de forma anticipada se efectuará, mediante
transferencia bancaria, por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria mensualmente y sin prorrateos por un importe de
100 euros por cada hijo. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar
el abono por cheque cruzado o nominativo cuando concurran circunstancias que
lo justifiquen.
3.º Los contribuyentes con derecho al abono anticipado de la deducción
por maternidad vendrán obligados a comunicar a la Administración tributaria
las variaciones que afecten a su abono anticipado, así como cuando por alguna
causa o circunstancia sobrevenida, incumplan alguno de los requisitos para su
percepción. La comunicación se efectuará utilizando el modelo que, a estos
efectos, apruebe el Ministro de Economía y Hacienda, quien establecerá el
lugar, forma y plazos de presentación, así como los casos en que dicha
comunicación se pueda realizar por medios telemáticos o telefónicos.
4.º Cuando el importe de la deducción por maternidad no se
correspondiera con el de su abono anticipado, los contribuyentes deberán
regularizar tal situación en su declaración por este Impuesto. En el supuesto
de contribuyentes no obligados a declarar deberán comunicar, a estos efectos,
a la Administración tributaria la información que determine el Ministro de
Economía y Hacienda, quien asimismo establecerá el lugar, forma y plazo de su
presentación.
5.º No serán exigibles intereses de demora por la percepción, a través
del abono anticipado y por causa no imputable al contribuyente, de cantidades
superiores a la deducción por maternidad que corresponda.
TÍTULO VI
GESTIÓN DEL IMPUESTO
CAPÍTULO I
OBLIGACIÓN DE DECLARAR
Artículo 61. Obligación de declarar.
1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto en los términos previstos en el artículo 96 de la Ley del Impuesto. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de dicho artículo, estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial, seguros de dependencia o mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible, cuando ejerciten tal derecho.
2. No tendrán que declarar, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas y ganancias patrimoniales, hasta un importe máximo conjunto de 1.000 euros anuales, y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros, en tributación individual o conjunta.
3. Tampoco tendrán que declarar, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
A) Rendimientos íntegros del trabajo, con los siguientes límites:
1.º Con carácter general, 22.000 euros anuales, cuando procedan de un solo pagador. Este límite también se aplicará cuando se trate de contribuyentes que perciban rendimientos procedentes de más de un pagador y concurra cualquiera de las dos situaciones siguientes:
a) Que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supere en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.
b) Que sus únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2. a) de la Ley del Impuesto y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial regulado en el artículo 89.A) de este Reglamento.
2.º 10.000 euros anuales, cuando:
a) Procedan de más de un pagador, siempre que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.
b) Se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7, letra k), de la Ley del Impuesto.
c) El pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de este Reglamento.
d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a los tipos fijos de retención previstos en los números 3.º y 4.º del artículo 80.1 de este Reglamento.
B) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.
C) Rentas inmobiliarias imputadas a las que se refiere el artículo 85 de la Ley del Impuesto, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
4. La presentación de la declaración, en los supuestos en que exista obligación de efectuarla, será necesaria para solicitar devoluciones por razón de los pagos a cuenta efectuados.
5. El Ministro de Economía y Hacienda aprobará los modelos de declaración y establecerá la forma, lugar y plazos de su presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos. Los contribuyentes deberán cumplimentar la totalidad de los datos solicitados en las declaraciones y acompañar los documentos y justificantes que se determinen.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer, por causas excepcionales, plazos especiales de declaración para un grupo determinado de contribuyentes o para los ámbitos territoriales que se determine.
6. En el caso de optar por tributar conjuntamente, la declaración será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad, que actuarán en representación de los hijos integrados en ella, en los términos del artículo 45.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 62. Autoliquidación e ingreso.
1. Los contribuyentes que estén obligados a declarar por este Impuesto,
al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria
correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el
Ministro de Economía y Hacienda.
Si, al tiempo de presentar la declaración, se hubiera solicitado la
suspensión del ingreso de la totalidad o de parte de la deuda tributaria
resultante de la autoliquidación, de acuerdo con lo establecido en el
apartado 6 del artículo 97 de la Ley del Impuesto, se seguirá el
procedimiento regulado en el mismo.
La solicitud de suspensión se referirá al ingreso de alguna de las
siguientes cuantías:
a) A la totalidad de la deuda tributaria, cuando la misma sea igual o inferior
a la devolución resultante de la autoliquidación presentada por el cónyuge
por este mismo Impuesto.
b) Al mismo importe que la devolución resultante de la autoliquidación
presentada por el cónyuge, cuando la deuda tributaria sea superior.
2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá
fraccionar, sin interés ni recargo alguno, en dos partes: la primera, del 60
por ciento de su importe, en el momento de presentar la declaración y la
segunda, del 40 por ciento restante, en el plazo que se determine según lo
establecido en el apartado anterior.
Para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se
presente dentro del plazo establecido. No podrá fraccionarse, según el
procedimiento establecido en el párrafo anterior, el ingreso de las
autoliquidaciones complementarias.
3. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de
bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el
Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de
Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Artículo 63. Fraccionamiento
en los supuestos de fallecimiento y de pérdida de la residencia en España.
1. En el caso del fallecimiento del contribuyente previsto en el
artículo 14.4 de la Ley del Impuesto, todas las rentas pendientes de
imputación deberán integrarse en la base imponible del último período
impositivo que deba declararse por este Impuesto.
2. En el caso de que el contribuyente pierda su condición por cambio de
residencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley del
Impuesto, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la
base imponible correspondiente al último período que deba declararse por este
Impuesto, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin
sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, en el plazo de tres meses
desde que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia.
3. En estos supuestos, los sucesores del causante o el contribuyente
podrán solicitar el fraccionamiento de la parte de deuda tributaria
correspondiente a dichas rentas, calculada aplicando el tipo regulado en el
artículo 80.2 de la Ley del Impuesto.
4. El fraccionamiento se regirá por las normas previstas en la
subsección 2.ª de la sección 1.ª del capítulo I del título II del Reglamento
General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de
julio, con las siguientes especialidades:
a) Las solicitudes deberán formularse dentro del plazo reglamentario de
declaración.
b) El solicitante deberá ofrecer garantía en forma de aval solidario de
entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de
caución, en los términos previstos en el Reglamento General de Recaudación.
c) En caso de concesión del fraccionamiento solicitado, la cuantía y el
plazo de cada fracción se concederá en función de los períodos impositivos a
los que correspondería imputar dichas rentas en caso de que el fallecimiento,
o la pérdida de la condición de contribuyente no se hubiera producido, con el
límite de cuatro años. La parte correspondiente a períodos que superen dicho
límite se imputará por partes iguales durante el período de fraccionamiento.
Artículo 64. Borrador de
declaración.
1. Los contribuyentes podrán solicitar la remisión de un borrador de
declaración en los términos previstos en el artículo 98 de la Ley del
Impuesto.
A tales efectos, la Administración tributaria podrá requerir a los
contribuyentes la presentación de la información y documentos que resulten
necesarios para su elaboración.
El Ministro de Economía y Hacienda determinará el lugar, plazo, forma y
procedimiento de dicho requerimiento.
2. Cuando el contribuyente considere que el borrador de declaración no
refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, deberá presentar
la correspondiente declaración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97
de la Ley del Impuesto.
No obstante, podrá instar la rectificación del borrador recibido cuando
considere que han de añadirse datos personales o económicos no incluidos en
el mismo o advierta que contiene datos erróneos o inexactos. En ningún caso,
la rectificación podrá suponer la inclusión de rentas distintas de las
enumeradas en el artículo 98 de la Ley del Impuesto.
El Ministro de Economía y Hacienda determinará el lugar, plazo, forma y
procedimiento para realizar dicha rectificación.
Artículo 65. Devoluciones
derivadas de la normativa del tributo.
1. A efectos de lo
dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Impuesto, la solicitud de
devolución derivada de la normativa del tributo deberá efectuarse mediante la
presentación de la correspondiente declaración, ya consista ésta en una
autoliquidación o en el borrador de declaración suscrito o confirmado por el
contribuyente.
2. Las devoluciones a que se refiere el artículo 103 de la Ley del
Impuesto se realizarán por transferencia bancaria.
3. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar las devoluciones
a que se refiere el apartado anterior por cheque cruzado o nominativo cuando
concurran circunstancias que lo justifiquen.
Artículo 66. Liquidación
provisional a no obligados a presentar declaración.
1. A los
contribuyentes no obligados a presentar declaración conforme al artículo 96
de la Ley del Impuesto sólo se les practicará la liquidación provisional a
que se refiere el artículo 102 de la Ley del Impuesto cuando los datos
facilitados por el contribuyente al pagador de rendimientos del trabajo sean
falsos, incorrectos o inexactos, y se hayan practicado, como consecuencia de
ello, unas retenciones inferiores a las que habrían sido procedentes. Para la
práctica de esta liquidación provisional sólo se computarán las retenciones
efectivamente practicadas que se deriven de los datos facilitados por el
contribuyente al pagador.
Igualmente, cuando soliciten la devolución que corresponda mediante la
presentación de la oportuna autoliquidación o del borrador debidamente
suscrito o confirmado, la liquidación provisional que pueda practicar la
Administración tributaria no podrá implicar a cargo del contribuyente ninguna
obligación distinta a la restitución de lo previamente devuelto más el
interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de
la posterior comprobación o investigación que pueda realizar la
Administración tributaria.
Artículo 67. Colaboración
externa en la presentación y gestión de declaraciones.
1. La Agencia Estatal
de Administración Tributaria podrá hacer efectiva la colaboración social en
la presentación de declaraciones por este Impuesto a través de acuerdos con
las Comunidades Autónomas y otras Administraciones públicas, con entidades,
instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales,
laborales, empresariales o profesionales, o bien directamente con empresas,
en relación con la facilitación de estos servicios a sus trabajadores.
2. Los acuerdos a que se refiere el apartado anterior podrán referirse,
entre otros, a los siguientes aspectos:
a) Campañas de información y difusión.
b) Asistencia en la realización de declaraciones y en su
cumplimentación correcta y veraz.
c) Remisión de declaraciones a la Administración tributaria.
d) Subsanación de defectos, previa autorización de los contribuyentes.
e) Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio,
previa autorización de los contribuyentes.
3. La Agencia Estatal
de Administración Tributaria proporcionará la asistencia técnica necesaria
para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer
dichos servicios con carácter general a los contribuyentes.
4. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se establecerán
los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los
citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos declaraciones,
autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa
tributaria, en representación de terceras personas.
Dicha Orden podrá prever igualmente que otras personas o entidades
accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en
representación de terceras personas.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES FORMALES,
CONTABLES Y REGISTRALES
Artículo 68. Obligaciones
formales, contables y registrales.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo máximo de prescripción,
los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas,
gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban
constar en sus declaraciones, a aportarlos juntamente con las declaraciones
del Impuesto, cuando así se establezca y a exhibirlos ante los órganos
competentes de la Administración tributaria, cuando sean requeridos al efecto.
2. Los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo
rendimiento se determine en la modalidad normal del método de estimación
directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en
el Código de Comercio.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la
actividad empresarial realizada no tenga carácter mercantil, de acuerdo con
el Código de Comercio, las obligaciones contables se limitarán a la llevanza
de los siguientes libros registros:
a) Libro registro de ventas e ingresos.
b) Libro registro de compras y gastos.
c) Libro registro de bienes de inversión.
4. Los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo
rendimiento se determine en la modalidad simplificada del método de
estimación directa, estarán obligados a la llevanza de los libros señalados
en el apartado anterior.
5. Los contribuyentes que ejerzan actividades profesionales cuyo
rendimiento se determine en método de estimación directa, en cualquiera de
sus modalidades, estarán obligados a llevar los siguientes libros registros:
a) Libro registro de ingresos.
b) Libro registro de gastos.
c) Libro registro de bienes de inversión.
d) Libro registro de provisiones de fondos y suplidos.
6. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas que
determinen su rendimiento neto mediante el método de estimación objetiva
deberán conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres,
las facturas emitidas de acuerdo con lo previsto en el Reglamento por el que
se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto
1496/2003, de 28 de noviembre, y las facturas o justificantes documentales de
otro tipo recibidos. Igualmente, deberán conservar los justificantes de los
signos, índices o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso,
prevea la Orden Ministerial
que los apruebe.
7. Los contribuyentes acogidos a este método que deduzcan
amortizaciones estarán obligados a llevar un libro registro de bienes de
inversión. Además, por las actividades cuyo rendimiento neto se determine
teniendo en cuenta el volumen de operaciones habrán de llevar un libro
registro de ventas o ingresos.
8. Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen
actividades económicas, llevarán unos únicos libros obligatorios
correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de
rendimientos que corresponda efectuar en relación con sus socios, herederos,
comuneros o partícipes.
9. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para determinar la
forma de llevanza de los libros registro a que se refiere este artículo.
10. Los
contribuyentes que lleven contabilidad de acuerdo a lo previsto en el Código
de Comercio, no estarán obligados a llevar los libros registros establecidos
en los apartados anteriores de este artículo.
Artículo 69. Otras
obligaciones formales de información.
1. (Derogado por RD 1065/2007)
2. Las entidades beneficiarias de donativos a las que se refiere
el artículo 68.3.b) de la Ley del Impuesto deberán remitir una declaración
informativa sobre los donativos recibidos durante cada año natural, en la
que, además de sus datos de identificación, harán constar la siguiente
información referida a los donantes:
a) Nombre y apellidos.
b) Número de identificación fiscal.
c) Importe del donativo.
d) Indicación de si el donativo da derecho a la aplicación de
alguna de las deducciones aprobadas por las Comunidades Autónomas.
La presentación de esta declaración informativa se realizará en
el mes de enero de cada año, en relación con los donativos percibidos en el
año inmediato anterior.
Esta declaración informativa se efectuará en la forma y lugar
que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá establecer los
supuestos en que deberá presentarse en soporte directamente legible por
ordenador o por medios telemáticos.
3. (Derogado por RD 1065/2007)
4. La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del
Estado, así como los órganos o entidades de las Comunidades Autónomas, la Cruz Roja
y la Organización Nacional
de Ciegos Españoles deberán presentar, en los treinta primeros días naturales
del mes de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa de
los premios que hayan satisfecho exentos del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, en la que, además de sus datos identificativos, podrá
exigirse que conste en ella la identificación, con nombre y apellidos y
número de identificación fiscal, de los perceptores, así como el importe o
valor de los premios recibidos por los mismos que excedan de la cuantía que a
estos efectos fije el Ministro de Economía y Hacienda.
5. (Derogado por RD 1065/2007)
6. (Derogado por RD 1065/2007)
7. Los órganos o entidades gestores de la Seguridad Social
y las mutualidades deberán suministrar a la Agencia Estatal
de Administración Tributaria información mensual y anual de sus afiliados o
mutualistas, en el plazo que establezca el Ministro de Economía y Hacienda,
en la que podrá exigirse que consten los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, número de identificación fiscal y número
de afiliación de los mismos.
b) Régimen de cotización y período de alta.
c) Cotizaciones y cuotas totales devengadas.
8. Los datos obrantes en el Registro Civil relativos a
nacimientos, adopciones y fallecimientos deberán suministrarse a la Agencia Estatal
de Administración Tributaria en el lugar, forma, plazos y periodicidad que
establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá exigir, a estos
efectos, que conste la siguiente información:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la
persona a la que se refiere la información.
b) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la
madre y, en su caso, del padre en el caso de nacimiento, adopciones y
fallecimientos de menores de edad.
9. Las entidades aseguradoras que comercialicen planes
individuales de ahorro sistemático a los que se refiere la disposición
adicional tercera de la Ley del Impuesto deberán presentar, en los treinta
primeros días naturales del mes de enero del año inmediato siguiente, una
declaración informativa en la que se harán constar los datos siguientes:
a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal de los
tomadores.
b) Importe total de las primas satisfechas por los tomadores,
indicando la fecha del pago de la primera prima.
c) En caso de anticipación, total o parcial, de los derechos
económicos, el importe de la renta exenta comunicada en el momento de la
constitución de la renta vitalicia.
d) En caso de transformación de un contrato de seguro de vida en
un plan individual de ahorro sistemático conforme a la disposición
transitoria decimocuarta de la Ley del Impuesto, los datos previstos en las
letras a) y b) anteriores y la manifestación de que se cumple el requisito
del límite anual máximo satisfecho en concepto de primas establecido en dicha
disposición.
No obstante, en el caso de que la declaración se presente en
soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación
finalizará el día 20 de febrero del año inmediato siguiente.
10. Las declaraciones informativas a que se refieren los
apartados anteriores se efectuarán en la forma y lugar que establezca el
Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá determinar el procedimiento y
las condiciones en que proceda su presentación en soporte directamente
legible por ordenador o por medios telemáticos.
Artículo 70. Obligaciones
de información de las entidades en régimen de atribución de rentas.
1. Las entidades en régimen de atribución de rentas mediante las que se
ejerza una actividad económica, o cuyas rentas excedan de 3.000 euros anuales,
deberán presentar anualmente una declaración informativa en la que, además de
sus datos identificativos y, en su caso, los de su representante, deberá
constar la siguiente información:
a) Identificación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal
de sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en
territorio español, incluyéndose las variaciones en la composición de la
entidad a lo largo de cada período impositivo.
En el caso de que alguno de los miembros de la entidad no sea residente
en territorio español, identificación de quien ostente la representación
fiscal del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
Tratándose de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas
en el extranjero, se deberá identificar, en los términos señalados en este
artículo, a los miembros de la entidad contribuyentes por este Impuesto o sujetos
pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como a los miembros de la entidad
contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes respecto de
las rentas obtenidas por la entidad sujetas a dicho Impuesto.
b) Importe total de las rentas obtenidas por la entidad y de la renta
atribuible a cada uno de sus miembros, especificándose, en su caso:
1.º Ingresos íntegros y gastos deducibles por cada fuente de renta.
2.º Importe de las rentas de fuente extranjera, señalando el país de
procedencia, con indicación de los rendimientos íntegros y gastos.
3.º En el supuesto a que se refiere el apartado 5 del artículo 89 de la
Ley del Impuesto, identificación de la institución de inversión colectiva
cuyas acciones o participaciones se han adquirido o suscrito, fecha de
adquisición o suscripción y valor de adquisición de las acciones o
participaciones, así como identificación de la persona o entidad, residente o
no residente, cesionaria de los capitales propios.
c) Bases de las deducciones.
d) Importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados por la
entidad y los atribuibles a cada uno de sus miembros.
e) Importe neto de la cifra de negocios de acuerdo con el artículo 191
del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
2. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar
por escrito a sus miembros la información a que se refieren los párrafos b),
c) y d) del apartado anterior. La notificación deberá ponerse a disposición
de los miembros de la entidad en el plazo de un mes desde la finalización del
plazo de presentación de la declaración a que se refiere el apartado 1
anterior.
3. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá el modelo, el plazo, el
lugar y la forma de presentación de la declaración informativa a que se
refiere este artículo.
Artículo 71. Obligaciones
de información de los contribuyentes que sean titulares de patrimonios
protegidos.
Los contribuyentes que sean titulares de patrimonios protegidos
regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial
de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la
Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria, y, en caso de
incapacidad de aquellos, los administradores de dichos patrimonios, deberán
remitir una declaración informativa sobre las aportaciones recibidas y las
disposiciones realizadas durante cada año natural en la que, además de sus
datos de identificación harán constar la siguiente información:
Nombre, apellidos e identificación fiscal tanto de los aportantes como
de los beneficiarios de las disposiciones realizadas.
Tipo, importe e identificación de las aportaciones recibidas así como
de las disposiciones realizadas.
La presentación de esta declaración informativa se realizará dentro del
mes de enero de cada año, en relación con las aportaciones y disposiciones
realizadas en el año inmediato anterior.
La primera declaración informativa que se presente deberá ir acompañada
de copia simple de la escritura pública de constitución del patrimonio
protegido en la que figure la relación de bienes y derechos que inicialmente
lo constituyeron así como de la relación detallada de las aportaciones
recibidas y disposiciones realizadas desde la fecha de constitución del
patrimonio protegido hasta la de la presentación de esta primera declaración.
El Ministro de Economía y Hacienda establecerá el modelo, la forma y el
lugar de presentación de la declaración informativa a que se refiere este
artículo, así como los supuestos en que deberá presentarse en soporte legible
por ordenador o por medios telemáticos.
CAPÍTULO III
ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE PERSONA
CON DISCAPACIDAD
Artículo 72. Acreditación de la condición de persona con discapacidad y de la
necesidad de ayuda de otra persona o de la existencia de dificultades de
movilidad.
1. A los efectos del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de
persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía
igual o superior al 33 por ciento.
El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o
resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el
órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará
acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el
caso de los pensionistas de la Seguridad Social
que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o
gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan
reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para
el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de
minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya
incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.
2. A efectos de la
reducción por rendimientos del trabajo obtenidos por personas con
discapacidad prevista en el artículo 20.3 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes
con discapacidad deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas
para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la
movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante
certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o
el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de
las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de
Valoración y Orientación dependientes de las mismas.
CAPÍTULO IV
AUTOLIQUIDACIONES
COMPLEMENTARIAS
Artículo 73. Plazo de presentación de autoliquidaciones
complementarias.
1. Cuando el contribuyente pierda la exención de la indemnización por
despido o cese a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento, deberá
presentar autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de
demora, en el plazo que medie entre la fecha en que vuelva a prestar
servicios y la finalización del plazo reglamentario de declaración
correspondiente al período impositivo en que se produzca dicha circunstancia.
2. A efectos de lo
previsto en el artículo 33.5, letras e) y g) de la Ley del Impuesto, cuando
el contribuyente realice la adquisición de los elementos patrimoniales o de
los valores o participaciones homogéneos con posterioridad a la finalización
del plazo reglamentario de declaración del período impositivo en el que
computó la pérdida patrimonial derivada de la transmisión, deberá presentar
autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, en
el plazo que medie entre la fecha en que se produzca la adquisición y la
finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al
período impositivo en que se realice dicha adquisición.
3. En los planes generales de entrega de opciones de compra sobre
acciones o participaciones regulados en el artículo 18.2 de la Ley del
Impuesto, el incumplimiento del requisito de mantenimiento de las acciones o
participaciones adquiridas, al menos, durante tres años, motivará la
obligación de presentar una autoliquidación complementaria, con inclusión de
los intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se
incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de
declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho
incumplimiento.
TÍTULO VII
PAGOS A CUENTA
CAPÍTULO I
RETENCIONES E INGRESOS A
CUENTA. NORMAS GENERALES
Artículo 74. Obligación
de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este
Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75,
estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a
cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al
perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.
Igualmente existirá obligación de retener en las operaciones de
transmisión de activos financieros y de transmisión o reembolso de acciones o
participaciones de instituciones de inversión colectiva, en las condiciones
establecidas en este Reglamento.
2. Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las
personas o entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a
efectuar un ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con
las normas de este Reglamento.
3. A efectos de lo
previsto en este Reglamento, las referencias al retenedor se entenderán
efectuadas igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta, cuando se
trate de la regulación conjunta de ambos pagos a cuenta.
Artículo 75. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital mobiliario.
c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:
Los rendimientos de actividades profesionales.
Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.
Los rendimientos de actividades forestales.
Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el
artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por
el método de estimación objetiva.
d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las
transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del
capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, así como
las derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes
públicos.
2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las
siguientes rentas, independientemente de su calificación:
a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de
inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán
realizadas también al subarrendamiento.
b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual,
industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de
bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes
anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del
derecho de imagen.
c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación
en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados
a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.
3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta
sobre las rentas siguientes:
a) Las rentas exentas, con excepción de la establecida en la letra y)
del artículo 7 de la Ley del Impuesto, y las dietas y gastos de viaje
exceptuados de gravamen.
b) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que
constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y
los rendimientos de las Letras del Tesoro.
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras
que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones
sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los
rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
c) Las primas de conversión de obligaciones en acciones.
d) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados
por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y
establecimientos financieros residentes en España.
e) Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos
financieros con rendimiento explícito, siempre que cumplan los requisitos
siguientes:
1.º Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.
2.º Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.
Las entidades financieras que intervengan en la transmisión,
amortización o reembolso de tales activos financieros, estarán obligadas a
calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo
tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo,
proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en
las operaciones antes enumeradas.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el
procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en este
párrafo.
No obstante lo señalado en este párrafo e), las entidades de crédito y
demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de
cuentas basadas en operaciones sobre los valores anteriores estarán obligadas
a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las
citadas cuentas.
Igualmente, quedará sujeta a retención la parte del precio que
equivalga al cupón corrido en las transmisiones de activos financieros
efectuadas dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al
vencimiento del cupón, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que el adquirente sea una persona o entidad no residente en
territorio español o sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.
2.º Que los rendimientos explícitos derivados de los valores
transmitidos estén exceptuados de la obligación de retener en relación con el
adquirente.
f) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados
al amparo de lo previsto en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero,
por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los
juegos de suerte, envite o azar y apuestas, y demás normativa estatal y
autonómica sobre el juego, así como aquellos cuya base de retención no sea
superior a 300 euros.
g) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de
inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
1.º Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus
empleados.
2.º Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo
arrendador no superen los 900 euros anuales.
3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de
los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera
de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el
Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro
epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de
bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles
destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la
cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado
cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario
el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el
Ministro de Economía y Hacienda.
h) Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión
de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de
aportaciones, salvo que procedan de beneficios no distribuidos, de acuerdo
con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 33.3.a) de la Ley del
Impuesto.
i) Las ganancias patrimoniales derivadas del reembolso o transmisión de
participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva, cuando,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Impuesto, no
proceda su cómputo, así como las derivadas del reembolso o transmisión de
participaciones en los fondos regulados por el artículo 49 del Reglamento de
la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva,
aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
Artículo 76. Obligados a
retener o ingresar a cuenta.
1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a
cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades
de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando
satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en
territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en
territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento
permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como
respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que
constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere
el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
no Residentes.
No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se
limite a efectuar una simple mediación de pago.
Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por
cuenta y orden de un tercero.
No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago
las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y
entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los
siguientes supuestos:
1.º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de
residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de
las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan
soportado retención previa en España.
2.º Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.
3.º Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por
terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros
similares.
4.º Tratándose de cooperativas agrarias, cuando distribuyan o
comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios.
2. En particular:
a) Están obligados a retener las entidades residentes o los
establecimientos permanentes en los que presten servicios los contribuyentes
cuando se satisfagan a éstos rendimientos del trabajo por otra entidad,
residente o no residente, vinculada con aquéllas en los términos previstos en
el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o
por el titular en el extranjero del establecimiento permanente radicado en territorio
español.
b) En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a
retener:
1.º En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de
activos financieros, la persona o entidad emisora. No obstante, en caso de
que se encomiende a una entidad financiera la materialización de esas
operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la
operación.
Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su
emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el
fedatario público o institución financiera que intervenga en su presentación
al cobro.
2.º En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos
financieros incluidos los instrumentos de giro a los que se refiere el apartado
anterior, cuando se canalice a través de una o varias instituciones
financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe por cuenta del
transmitente.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que actúa por
cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de
aquél la orden de venta de los activos financieros.
3.º En los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario
público que obligatoriamente debe intervenir en la operación.
c) En las transmisiones de valores de la Deuda del Estado deberá
practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en
Anotaciones que intervenga en la transmisión.
d) En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas
del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán
practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:
1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de
inversión, las sociedades gestoras.
2.º En el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de
capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o
sistema organizado de negociación de valores, adquiridas por el contribuyente
directamente o a través de comercializador a la sociedad, la propia sociedad,
salvo que intervenga una sociedad gestora; en este caso, será esta.
3.º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el
extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados
para la comercialización de las acciones o participaciones de aquellas y,
subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o
distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando
efectúen el reembolso.
4.º En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de
servicios, el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
5.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención
conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a
cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el
reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas
contenidas en los artículos 96, 97 y 98 de este Reglamento.
e) En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras
que operen en régimen de libre prestación de servicios, estará obligado a
practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 86.1 del texto refundido de la Ley de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
f) En las operaciones realizadas en España por fondos de pensiones
domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea
que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación
española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la
supervisión de fondos de pensiones de empleo, estará obligado a practicar
retención o ingreso a cuenta el representante que hayan designado conforme al
párrafo cuarto del artículo 99.2 de la Ley del Impuesto.
Artículo 77. Importe de la retención o ingreso a cuenta.
1. El importe de la retención será el resultado de aplicar a la base de
retención el tipo de retención que corresponda, de acuerdo con lo previsto en
el capítulo II siguiente. La base de retención será la cuantía total que se
satisfaga o abone, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93 para los
rendimientos de capital mobiliario y en el artículo 97 para las ganancias
patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones o
participaciones de instituciones de inversión colectiva, de este Reglamento.
2. El importe del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las
retribuciones en especie será el resultado de aplicar al valor de las mismas,
determinado según las normas contenidas en este Reglamento, el porcentaje que
corresponda, de acuerdo con lo previsto en el capítulo III siguiente.
Artículo 78. Nacimiento de la obligación de retener o de
ingresar a cuenta.
1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento
en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.
2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias
patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y
participaciones de instituciones de inversión colectiva, se atenderá a lo
previsto, respectivamente, en los artículos 94 y 98 de este Reglamento.
Artículo 79. Imputación temporal de las retenciones o ingresos
a cuenta.
Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes
al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a
cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado.
CAPÍTULO II
CÁLCULO DE LAS RETENCIONES
SECCIÓN 1.ª RENDIMIENTOS DEL
TRABAJO
Artículo 80.
Importe de las retenciones sobre
rendimientos del trabajo.
1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el
resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se
satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:
1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte
según el artículo 86 de este Reglamento.
2.º El determinado conforme con el procedimiento especial
aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 89.A)
de este Reglamento.
3.º El 35 por ciento para las retribuciones que se perciban
por la condición de administradores y miembros de los Consejos de
Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros
órganos representativos.
4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de
impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados
de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que
se ceda el derecho a su explotación.
5.º El 15 por ciento para los atrasos que correspondan
imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los
tipos previstos en los números 3.º ó 4.º de este apartado.
2. Cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en
Ceuta y Melilla
que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del
Impuesto, se dividirán por dos:
a) El tipo previo de retención expresado con dos decimales a
que se refiere el artículo 86.1 de este Reglamento, redondeándose el
resultado al entero más próximo en la forma prevista en dicho artículo.
b) Los tipos de retención previstos en los números 3.º, 4.º
y 5.º del apartado anterior.
Artículo 81. Límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener.
1. No se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el artículo 83.2 de este Reglamento, no supere el importe anual establecido en el cuadro siguiente en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente:
Situación del contribuyente |
Número de hijos y otros descendientes |
|
0
–
Euros |
1
–
Euros |
2 o más
–
Euros |
1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente |
– |
13.662 |
15.617 |
2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas |
13.335 |
14.774 |
16.952 |
3.ª Otras situaciones |
11.162 |
11.888 |
12.519 |
A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior, se entiende por hijos y otros descendientes aquéllos que dan derecho al mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto.
En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes:
1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley de Impuesto para unidades familiares monoparentales.
2.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas. Se trata del contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.
3.ª Otras situaciones, que incluye las siguientes:
a) El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas superiores a 1.500 euros, excluidas las exentas.
b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo, cuando, en este último caso, no tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley del Impuesto por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado.
c) Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1.ª y 2.ª anteriores.
2. Los importes previstos en el cuadro anterior se incrementarán en 600 euros en el caso de pensiones o haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas y en 1.200 euros para prestaciones o subsidios por desempleo.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación cuando correspondan los tipos fijos de retención, en los casos a los que se refiere el apartado 1, números 3.º 4.º y 5.º, del artículo 80 y los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 86.2 de este Reglamento.
Artículo 82. Procedimiento
general para determinar el importe de la retención.
Para calcular las retenciones sobre
rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este
Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:
1.ª Se determinará, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular
el tipo de retención.
2.ª Se determinará, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y
familiar para calcular el tipo de retención.
3.ª Se determinará, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención.
4.ª Se determinarán el tipo
previo de retención y el tipo de retención, en la forma prevista en el
artículo 86 de este Reglamento.
5.ª El importe de la retención
será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las
retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las
regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento.
Artículo 83. Base para calcular el tipo de retención.
1. La base para calcular el tipo de
retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones
del trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los
conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo.
2. La cuantía total de las
retribuciones del trabajo se calculará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Regla general: Con carácter
general, se tomará la suma de las retribuciones, dinerarias o en especie que,
de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás
circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en
el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes
de pensiones, a los planes de previsión social empresarial y a las
mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del
contribuyente, así como de los atrasos que corresponda imputar a ejercicios
anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por
su valor determinado con arreglo a lo que establece el artículo 43 de la Ley
del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.
La suma de las retribuciones,
calculada de acuerdo con el párrafo anterior, incluirá tanto las
retribuciones fijas como las variables previsibles. A estos efectos, se
presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en
el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de
manera objetiva un importe inferior.
2.ª Regla específica: Cuando se
trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o
jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria con el
empleador, se tomará como cuantía de las retribuciones el resultado de
multiplicar por 100 el importe de la peonada o jornal diario.
3. La cuantía total de las
retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al
apartado anterior, se minorará en los importes siguientes:
a) En las reducciones previstas en
el artículo 18, apartados 2 y 3, y disposiciones transitorias undécima y
duodécima de la Ley del Impuesto.
b) En las cotizaciones a la Seguridad Social,
a las mutualidades generales obligatorias de funcionarios, detracciones por
derechos pasivos y cotizaciones a colegios de huérfanos o entidades
similares, a las que se refieren los párrafos a), b) y c) del artículo 19.2
de la Ley del Impuesto.
c) En las reducciones por obtención
de rendimientos del trabajo que se regulan en el artículo 20 de la Ley del
Impuesto. Para el cómputo de dichas reducciones el pagador deberá tener en
cuenta, exclusivamente, la cuantía del rendimiento neto del trabajo
resultante de las minoraciones previstas en los párrafos a) y b) anteriores.
d) En el importe que proceda, según
las siguientes circunstancias:
Cuando se trate de contribuyentes
que perciban pensiones y haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de
Clases Pasivas o que tengan más de dos descendientes que den derecho a la
aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley
del Impuesto, 600 euros.
Cuando sean prestaciones o
subsidios por desempleo, 1.200 euros.
Estas reducciones son compatibles
entre sí.
e) Cuando el perceptor de
rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer por resolución
judicial una pensión compensatoria a su cónyuge, el importe de ésta podrá
disminuir la cuantía resultante de lo dispuesto en los párrafos anteriores. A
tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la
forma prevista en el artículo 88 de este Reglamento, dichas circunstancias,
acompañando testimonio literal total o parcial de la resolución judicial
determinante de la pensión.
Artículo 84. Mínimo personal y familiar para calcular el tipo
de retención.
El mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención se
determinará con arreglo a lo dispuesto en el título V de la Ley del Impuesto,
aplicando las siguientes especialidades:
1.º El retenedor no deberá tener en cuenta la circunstancia contemplada
en el artículo 61.2.ª de la Ley del Impuesto.
2.º Los descendientes se computarán por mitad, excepto cuando el
contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la
totalidad del mínimo familiar por este concepto.
Artículo 85. Cuota de retención.
1. Para calcular la cuota de retención se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:
1.º A la base para calcular el tipo de retención a que se refiere el artículo 83 de este Reglamento se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base para calcular el tipo de retención
-
Hasta euros |
Cuota de retención
–
Euros |
Resto base para calcular el tipo de retención
–
Hasta euros |
Tipo aplicable
–
Porcentaje |
|
|
|
|
0,00 |
0,00 |
17.707,20 |
24 |
17.707,20 |
4.249,73 |
15.300,00 |
28 |
33.007,20 |
8.533,73 |
20.400,00 |
37 |
53.407,20 |
16.081,73 |
En adelante |
43» |
2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar al importe del mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención a que se refiere el artículo 84 de este Reglamento, la escala prevista en el número 1.º anterior, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.
2. Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, siempre que su importe sea inferior a la base para calcular el tipo de retención, para calcular la cuota de retención se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:
1.º Se aplicará la escala prevista en el número 1.º del apartado anterior separadamente al importe de dichas anualidades y al resto de la base para calcular el tipo de retención.
2.º La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado anterior al importe del mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.
A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 88 de este Reglamento, dicha circunstancia, acompañando testimonio literal total o parcial de la resolución judicial determinante de la anualidad.
3. Cuando el contribuyente obtenga una cuantía total de retribución, a la que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, no superior a 22.000 euros anuales, la cuota de retención, calculada de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, tendrá como límite máximo el resultado de sumar a la cuantía de la deducción a que se refiere el artículo 85 bis de este Reglamento el importe resultante de aplicar el porcentaje del 43 por ciento a la diferencia positiva entre el importe de la cuantía total de retribución y el que corresponda, según su situación, de los mínimos excluidos de retención previstos en el artículo 81 de este Reglamento.
4. Suprimido.
Artículo 85 bis. Deducción por obtención de rendimientos del trabajo para calcular el tipo de retención.
La deducción por obtención de rendimientos del trabajo para calcular el tipo de retención se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 artículo 80 bis de la Ley del Impuesto. Para el cómputo de dicha deducción, el pagador deberá tener en cuenta la base para calcular el tipo de retención en lugar de la base imponible del impuesto.
Artículo 86. Tipo de retención.
1. El tipo de retención, que se expresará con dos decimales, se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia positiva entre el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción a que se refiere el artículo 85 bis de este Reglamento, por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del presente Reglamento.
Se entenderá por importe previo de la retención el resultante de aplicar el tipo previo de retención a la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del presente Reglamento.
El tipo previo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, expresándose en números enteros. En los casos en que el tipo previo de retención no sea un número entero, se redondeará por defecto si el primer decimal es inferior a cinco, y por exceso cuando sea igual o superior a cinco.
Cuando fuese cero o negativa la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención, o la diferencia entre el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción a que se refiere el artículo 85 bis de este Reglamento, el tipo de retención será cero.
Cuando la cuantía total de las retribuciones a la que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento sea inferior a 33.007,2 euros y el contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 de este Reglamento, hubiese comunicado a su pagador que destina cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, el tipo de retención se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo como consecuencia de tal minoración.
2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 1 por ciento y el 8 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
No obstante, no serán de aplicación los tipos mínimos del 8 y 15 por ciento de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a personas con discapacidad.
Artículo 87. Regularización del tipo de retención.
1. Procederá regularizar el tipo de retención en los supuestos a que se refiere el apartado 2 siguiente y se llevará a cabo en la forma prevista en el apartado 3 y siguientes de este artículo.
2. Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias:
1.º Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural.
2.º Si con posterioridad a la suspensión del cobro de prestaciones por desempleo se reanudase el derecho o se pasase a percibir el subsidio por desempleo, dentro del año natural.
3.º Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador o, por cualquier otro motivo, se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento. En particular, cuando varíe la cuantía total de las retribuciones superando el importe máximo establecido a tal efecto en el último párrafo del artículo 86.1 de este Reglamento.
4.º Si al cumplir los sesenta y cinco años el trabajador continuase o prolongase su actividad laboral.
5.º Si en el curso del año natural el pensionista comenzase a percibir nuevas pensiones o haberes pasivos que se añadiesen a las que ya viniese percibiendo, o aumentase el importe de estas últimas.
6.º Cuando el trabajador traslade su residencia habitual a un nuevo municipio y resulte de aplicación el incremento en la reducción por obtención de rendimientos del trabajo previsto en el artículo 20.2.b) de la Ley del Impuesto, por darse un supuesto de movilidad geográfica.
7.º Si en el curso del año natural se produjera un aumento en el número de descendientes o una variación en sus circunstancias, sobreviniera la condición de persona con discapacidad o aumentara el grado de minusvalía en el perceptor de rentas de trabajo o en sus descendientes, siempre que dichas circunstancias determinasen un aumento en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.
8.º Cuando por resolución judicial el perceptor de rendimientos del trabajo quedase obligado a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge o anualidades por alimentos en favor de los hijos, siempre que el importe de estas últimas sea inferior a la base para calcular el tipo de retención.
9.º Si en el curso del año natural el cónyuge del contribuyente obtuviera rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas.
10.º Cuando en el curso del año natural el contribuyente cambiara su residencia habitual de Ceuta o Melilla, Navarra o los Territorios Históricos del País Vasco al resto del territorio español o del resto del territorio español a las Ciudades de Ceuta o Melilla, o cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia.
11.º Si en el curso del año natural se produjera una variación en el número o las circunstancias de los ascendientes que diera lugar a una variación en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.
12.º Si en el curso del año natural el contribuyente destinase cantidades a la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto determinante de una reducción en el tipo de retención o comunicase posteriormente la no procedencia de esta reducción.
3. La regularización del tipo de retención se llevará a cabo del siguiente modo:
a) Se procederá a calcular un nuevo importe previo de la retención a que se refiere el artículo 86 de este Reglamento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 82 de este Reglamento, teniendo en cuenta las circunstancias que motivan la regularización.
b) Este nuevo importe previo de la retención se minorará en la cuantía de la deducción a que se refiere el artículo 85 bis de este Reglamento, así como en la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento.
En el supuesto de haberse reducido previamente el tipo de retención por aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 86 de este Reglamento, se tomará por cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento la que hubiese resultado de no haber tomado en consideración dicha minoración.
En el supuesto de contribuyentes que adquieran su condición por cambio de residencia, del nuevo importe previo de la retención se minorará la cuantía de la deducción a que se refiere el artículo 85 bis de este Reglamento, y las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia, así como las cuotas satisfechas por este Impuesto devengadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia.
c) El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia resultante de la letra b) anterior entre la cuantía total de las retribuciones a las que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento que resten hasta el final del año y se expresará con dos decimales.
Cuando fuese cero o negativa la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención, o la diferencia entre el nuevo importe previo de la retención y la cuantía de la deducción a que se refiere el artículo 85 bis de este Reglamento, el tipo de retención será cero.
En este caso no procederá restitución de las retenciones anteriormente practicadas, sin perjuicio de que el perceptor solicite posteriormente, cuando proceda, la devolución de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto.
Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de los mínimos de retención previstos en el artículo 86.2 de este Reglamento.
En el supuesto previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 86 de este Reglamento, el nuevo tipo de retención se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo como consecuencia de tal minoración.
4. Los nuevos tipos de retención se aplicarán a partir de la fecha en que se produzcan las variaciones a que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del apartado 2 de este artículo y a partir del momento en que el perceptor de los rendimientos del trabajo comunique al pagador las variaciones a que se refieren los números 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10.º, 11.º y 12.º de dicho apartado, siempre y cuando tales comunicaciones se produzcan con, al menos, cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley del Impuesto.
La regularización a que se refiere este artículo podrá realizarse, a opción del pagador, a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas.
5. El tipo de retención, calculado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 82 de este Reglamento, no podrá incrementarse cuando se efectúen regularizaciones por circunstancias que exclusivamente determinen una disminución de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención o por quedar obligado el perceptor por resolución judicial a satisfacer anualidades por alimentos en favor de los hijos y resulte aplicable lo previsto en el apartado 2 del artículo 85 de este Reglamento.
Asimismo, en los supuestos de regularización por circunstancias que determinen exclusivamente un aumento de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención previa a la regularización, el nuevo tipo de retención aplicable no podrá determinar un incremento del importe de las retenciones superior a la variación producida en dicha magnitud.
En ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones, el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser superior al 43 por ciento. El citado porcentaje será el 22 por ciento cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido en Ceuta y Melilla y se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
Artículo 88. Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador.
1. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador la situación personal y familiar que influye en el importe excepcionado de retener, en la determinación del tipo de retención o en las regularizaciones de éste, quedando obligado asimismo el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
A efectos de poder aplicar la reducción del tipo de retención prevista en el último párrafo del artículo 86.1 de este Reglamento, el contribuyente deberá comunicar al pagador que está destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, quedando igualmente obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
En el supuesto de que el contribuyente perciba rendimientos del trabajo procedentes de forma simultánea de dos o más pagadores, solamente podrá efectuar la comunicación a que se refiere el párrafo anterior cuando la cuantía total de las retribuciones correspondiente a todos ellos sea inferior a 33.007,2 euros. En el supuesto de que los rendimientos del trabajo se perciban de forma sucesiva de dos o más pagadores, sólo se podrá efectuar la comunicación cuando la cuantía total de la retribución sumada a la de los pagadores anteriores sea inferior a 33.007,2 euros.
En ningún caso procederá la práctica de esta comunicación cuando las cantidades se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda ni a cuentas vivienda.
El contenido de las comunicaciones se ajustará al modelo que se apruebe por Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. La falta de comunicación al pagador de estas circunstancias personales y familiares o de su variación, determinará que aquél aplique el tipo de retención correspondiente sin tener en cuenta dichas circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley del Impuesto.
3. La comunicación de datos a la que se refiere el apartado anterior deberá efectuarse con anterioridad al día primero de cada año natural o del inicio de la relación, considerando la situación personal y familiar que previsiblemente vaya a existir en estas dos últimas fechas, sin perjuicio de que, de no subsistir aquella situación en las fechas señaladas, se proceda a comunicar su variación al pagador. No será preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación de datos al pagador, en tanto no varíen las circunstancias personales y familiares del contribuyente.
La comunicación a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 de este artículo podrá efectuarse a partir del momento en que el contribuyente destine cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena y surtirá efectos a partir de la fecha de la comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas. No será preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación en tanto no se produzcan variaciones en los datos inicialmente comunicados.
4. Las variaciones en las circunstancias personales y familiares que se produzcan durante el año y que supongan un menor tipo de retención, podrán ser comunicadas a efectos de la regularización prevista en el artículo 87 del presente Reglamento y surtirán efectos a partir de la fecha de la comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas.
Cuando se produzcan variaciones en las circunstancias personales y familiares que supongan un mayor tipo de retención o deje de subsistir la circunstancia a que se refiere el segundo párrafo o se supere la cuantía a que se refiere el tercer párrafo, ambos del apartado 1 de este artículo, el contribuyente deberá comunicarlo a efectos de la regularización prevista en el artículo 87 del presente Reglamento en el plazo de diez días desde que tales situaciones se produzcan y se tendrán en cuenta en la primera nómina a confeccionar con posterioridad a esa comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de la nómina.
5. Los contribuyentes podrán solicitar en cualquier momento de sus correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de lo previsto en los artículos anteriores, con arreglo a las siguientes normas:
a) La solicitud se realizará por escrito ante los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen, al menos, con cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas.
b) El nuevo tipo de retención solicitado se aplicará, como mínimo hasta el final del año y, en tanto no renuncie por escrito al citado porcentaje o no solicite un tipo de retención superior, durante los ejercicios sucesivos, salvo que se produzca variación de las circunstancias que determine un tipo superior.
6. El pagador deberá conservar, a disposición de la Administración tributaria, los documentos aportados por el contribuyente para justificar la situación personal y familiar.
Artículo 89. Procedimientos especiales en materia de retenciones e ingresos a cuenta.
A) Procedimiento especial para determinar el tipo de retención aplicable a contribuyentes perceptores de prestaciones pasivas.
1. Los contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a las que se refiere el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, podrán solicitar a la Administración tributaria que determine la cuantía total de las retenciones aplicables a los citados rendimientos, de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las prestaciones se perciban en forma de renta.
b) Que el importe íntegro anual no exceda de 22.000 euros.
c) Que procedan de más de un pagador.
d) Que todos los pagadores estén obligados a practicar retención a cuenta.
2. La determinación del tipo de retención se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento especial:
a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado en la que se relacionarán los importes íntegros de las prestaciones pasivas que se percibirán a lo largo del año, así como la identificación de los pagadores. La solicitud se acompañará del modelo de comunicación al pagador de la situación personal y familiar del perceptor a que se refiere el artículo 88.1 de este Reglamento.
La solicitud se presentará durante los meses de enero y febrero de cada año y su contenido se ajustará al modelo que se apruebe por resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, quien establecerá el lugar de presentación y las condiciones en que será posible su presentación por medios telemáticos.
b) A la vista de los datos contenidos en la solicitud y en la comunicación de la situación personal y familiar, la Administración tributaria determinará, teniendo en cuenta la totalidad de las prestaciones pasivas y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de este Reglamento, el importe anual de las retenciones a practicar por cada pagador y entregará al contribuyente, en el plazo máximo de diez días, una comunicación destinada a cada uno de los respectivos pagadores, en la que figurará dicho importe.
El contribuyente deberá dar traslado de las citadas comunicaciones a cada uno de los pagadores antes del día 30 de abril, obteniendo y conservando constancia de dicho traslado.
En el supuesto de que, por incumplimiento de alguno de los requisitos anteriormente establecidos, no proceda la aplicación de este procedimiento, se comunicará dicha circunstancia al interesado por la Administración tributaria, con expresión de las causas que la motivan.
c) Cada uno de los pagadores, a la vista de la comunicación recibida del contribuyente conteniendo el importe total de las retenciones anuales a practicar, y teniendo en cuenta las prestaciones ya satisfechas y las retenciones ya practicadas, deberá determinar el tipo de retención aplicable a las prestaciones pendientes de satisfacer hasta el fin del ejercicio. El tipo de retención será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia entre las retenciones anuales y las retenciones ya practicadas entre el importe de las prestaciones pendientes de satisfacer hasta el final del ejercicio. Dicho tipo de retención se expresará con dos decimales. El pagador deberá conservar la comunicación de la Administración tributaria aportada por el contribuyente.
El tipo de retención así determinado no podrá modificarse en el resto del ejercicio por nueva solicitud del contribuyente ni tampoco en el caso de que se produzca alguna de las circunstancias que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de este Reglamento, determinan la regularización del tipo de retención. No obstante, cuando a lo largo del período impositivo se produzca un aumento de las prestaciones a satisfacer por un mismo pagador, de forma que su importe total supere los 22.000 euros anuales, aquél calculará el tipo de retención aplicando el procedimiento general del artículo 82 de este Reglamento, practicando la correspondiente regularización.»
3. El procedimiento a que se refieren los apartados anteriores tiene exclusivamente vigencia anual y será irrevocable por el contribuyente para el ejercicio respecto del que se haya solicitado, una vez que haya dado traslado a los pagadores de la comunicación remitida por la Administración tributaria.
No obstante, cada pagador, al inicio del ejercicio siguiente, aplicará provisionalmente el mismo tipo de retención que viniera aplicando al finalizar el ejercicio inmediato anterior, salvo renuncia expresa del contribuyente ante el respectivo pagador, durante los meses de noviembre y diciembre.
Una vez que el contribuyente traslade al pagador, de acuerdo con el procedimiento y plazos previstos en el apartado anterior, la comunicación de la Administración tributaria conteniendo el importe anual de las retenciones a practicar en el ejercicio, éste procederá a calcular el nuevo tipo de retención conforme a lo señalado en el párrafo c) del apartado 2 anterior.
Si, en el plazo a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 anterior, el contribuyente no trasladara al pagador la comunicación de la Administración tributaria citada en el párrafo anterior, éste deberá determinar el tipo de retención que resulte aplicable a la prestación por él satisfecha conforme al procedimiento general de determinación del tipo de retención contemplado en el artículo 82 de este Reglamento, practicando la correspondiente regularización.
4. El límite excluyente de la obligación de declarar de 22.000 euros anuales previsto en el artículo 96.3.a), párrafo 2.º, de la Ley del Impuesto, no resultará aplicable a los contribuyentes acogidos al régimen especial regulado en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que a lo largo del ejercicio haya aumentado el número de los pagadores de las prestaciones pasivas respecto de los inicialmente comunicados por el contribuyente al formular su solicitud de aplicación del régimen especial.
b) Que el importe de las prestaciones efectivamente satisfechas por los pagadores difiera del comunicado inicialmente por el contribuyente al formular su solicitud. A estos efectos, se estimará que el importe de las prestaciones satisfechas no difiere de las comunicadas por el contribuyente cuando la diferencia entre ambas no supere la cuantía de 300 euros anuales.
c) Que durante el ejercicio se haya producido alguna otra de las circunstancias previstas en el artículo 87 de este Reglamento determinantes de un aumento del tipo de retención.
B) Procedimiento especial para determinar las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo en el supuesto de cambio de residencia.
1. Los trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por este Impuesto, pero que vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia, mediante el modelo de comunicación que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda, quien establecerá la forma, lugar y plazo para su presentación, así como la documentación que deba adjuntarse al mismo.
En la citada comunicación se hará constar la identificación del trabajador y del pagador de los rendimientos del trabajo, la fecha de entrada en territorio español y la de comienzo de la prestación del trabajo en este territorio para ese pagador, así como la existencia de datos objetivos en esa relación laboral que hagan previsible que, como consecuencia de la misma, se produzca una permanencia en el territorio español superior a ciento ochenta y tres días, contados desde el comienzo de la prestación del trabajo en territorio español, durante el año natural en que se produce el desplazamiento o, en su defecto, en el siguiente.
2. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación y documentación presentadas, expedirá al trabajador, si procede, en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes al de presentación de la comunicación, un documento acreditativo en el que conste la fecha a partir de la cual se practicarán las retenciones por este Impuesto.
3. El trabajador entregará al pagador de los rendimientos de trabajo un ejemplar del documento expedido por la Administración tributaria, al objeto de que este último, a los efectos de la práctica de retenciones, le considere contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a partir de la fecha que se indique en el mismo.
4. Recibido el documento, el obligado a retener, atendiendo a la fecha indicada, practicará retenciones conforme establece la normativa de este Impuesto, aplicando, en su caso, la regularización prevista en el artículo 87.2.10.º de este Reglamento.
5. Cuando el interesado no llegue a tener la condición de contribuyente por este Impuesto en el año del desplazamiento, en su declaración por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes podrá deducir las retenciones practicadas a cuenta de este Impuesto.
Asimismo, cuando hubiera resultado de aplicación lo previsto en el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y el trabajador no hubiera adquirido la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes en el año del desplazamiento al extranjero, las retenciones e ingresos a cuenta por dicho Impuesto tendrán la consideración de pagos a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
SECCIÓN 2.ª RENDIMIENTOS DEL
CAPITAL MOBILIARIO
Artículo 90. Importe de
las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario.
1. La retención a practicar sobre los rendimientos del capital
mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje
del 18 por ciento.
2. Este tipo de retención se dividirá por dos cuando se trate de
rendimientos a los que sea de aplicación la deducción prevista en el artículo
68.4 de la Ley del Impuesto, procedentes de sociedades que operen efectiva y
materialmente en Ceuta o Melilla
y con domicilio y objeto social exclusivo en dichas Ciudades.
Artículo 91. Concepto y clasificación de activos financieros.
1. Tienen la consideración de activos financieros los valores
negociables representativos de la captación y utilización de capitales
ajenos, con independencia de la forma en que se documenten.
2. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento
implícito aquellos en los que el rendimiento se genere mediante diferencia entre
el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el
comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo
rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de
cualesquiera valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos
ajenos.
Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión,
amortización o reembolso.
Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o
primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se
encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su
totalidad para el mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe
en la emisión y puesta en circulación de los activos financieros regulados en
esta norma.
Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito
cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones
comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el
endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o
suministradores.
3. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento
explícito aquellos que generan intereses y cualquier otra forma de
retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales
propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos
en los términos que establece el apartado anterior.
4. Los activos financieros con rendimiento mixto seguirán el régimen de
los activos financieros con rendimiento explícito cuando el efectivo anual
que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia
vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión,
amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita, otro
rendimiento adicional. Este tipo de referencia será, durante cada trimestre
natural, el 80 por ciento del tipo efectivo correspondiente al precio medio
ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre
precedente correspondiente a Bonos del Estado a tres años, si se tratara de
activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a Bonos del
Estado a cinco años, si se tratara de activos financieros con plazo superior
a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a Obligaciones del Estado a
10, 15 ó 30 años, si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de
que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de
aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones
de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como
interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando
únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso,
con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se
fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.
Artículo 92. Requisitos
fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros.
1. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los
títulos o activos financieros con rendimiento implícito y de activos
financieros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención en el
momento de su transmisión, amortización o reembolso, habrá de acreditarse la
previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o
instituciones financieras obligados a retener, así como el precio al que se
realizó la operación.
Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después
de su puesta en circulación, ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a
través de fedatario público o institución financiera, salvo que el mismo
endosatario o adquirente sea una institución financiera. El fedatario o la
institución financiera consignarán en el documento su carácter de activo
financiero, con identificación de su primer adquirente o tenedor.
2. A efectos de lo
dispuesto en el apartado anterior, la persona o entidad emisora, la
institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o
la institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o
depositante, según proceda, deberán extender certificación acreditativa de
los siguientes extremos:
a) Fecha de la operación e identificación del activo.
b) Denominación del adquirente.
c) Número de identificación fiscal del citado adquirente o depositante.
d) Precio de adquisición.
De la mencionada certificación que se extenderá por triplicado, se
entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona
o entidad que certifica.
3. Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se
abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos cuando
el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo a lo dispuesto en
este artículo.
4. Las personas o entidades emisoras de los activos financieros a los
que se refiere este artículo no podrán reembolsar los mismos cuando el
tenedor no acredite su adquisición previa mediante la certificación oportuna,
ajustada a lo indicado en el apartado 2 anterior.
El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación
que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al
tenedor del título o activo deberán constituir por dicha cantidad depósito a
disposición de la autoridad judicial.
La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirá la
intervención o mediación de institución financiera o de fedatario público,
quedando la entidad o persona emisora del activo como mero adquirente en caso
de que vuelva a poner en circulación el título.
5. El tenedor del título, en caso de extravío de un certificado
justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del
correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal
certificación.
Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese
documento, así como la fecha de expedición de ese último.
6. A los efectos
previstos en este artículo, en los casos de transmisión lucrativa se
entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición del
transmitente, en tanto medie una justificación suficiente del referido coste.
Artículo 93. Base de
retención sobre los rendimientos del capital mobiliario.
1.
Con carácter general, constituirá la base de retención sobre los rendimientos
del capital mobiliario la contraprestación íntegra exigible o satisfecha. En
ningún caso se tendrá en consideración a estos efectos la exención prevista
en la letra y) del artículo 7 de la Ley del Impuesto.
2.
En el caso de amortización, reembolso o transmisión de activos financieros,
constituirá la base de retención la diferencia positiva entre el valor de
amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción
de dichos activos. Como valor de adquisición se tomará el que figure en la
certificación acreditativa de la adquisición. A
estos efectos no se minorarán los gastos accesorios a la operación.
Sin
perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la
entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará
la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de
transmisión ulterior del título, excluida la amortización.
3.
Cuando la obligación de retener tenga su origen en lo previsto en el último
párrafo del artículo 75.3.e) de este Reglamento, constituirá la base de
retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor
transmitido.
4.
Si a los rendimientos regulados en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley
del Impuesto les fuese de aplicación la reducción a que se refiere el
artículo 26.2 de la misma, la base de retención se calculará aplicando sobre
la cuantía íntegra de tales rendimientos las reducciones que resulten
aplicables.
5.
En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas
vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de
capitales, la base de retención será la cuantía a integrar en la base
imponible calculada de acuerdo a la Ley del Impuesto.
6.
Cuando la obligación de retener tenga su origen en el ajuste secundario
derivado de lo previsto en el artículo 16.8 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004,
de 5 de marzo, constituirá la base de retención la diferencia entre el valor
convenido y el valor de mercado.
Artículo 94. Nacimiento
de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos del
capital mobiliario.
1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a
cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de los rendimientos del
capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a retención o ingreso a
cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de
vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro,
o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no
reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación,
y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a
partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la
citada fecha.
2. En el caso de rendimientos del capital mobiliario derivados de la
transmisión, amortización o reembolso de activos financieros, la obligación
de retener nacerá en el momento de la transmisión, amortización o reembolso.
La retención se practicará en la fecha en que se formalice la
transmisión, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
SECCIÓN 3.ª RENDIMIENTOS DE
ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 95. Importe de
las retenciones sobre rendimientos de actividades económicas.
1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad
profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los
ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de
actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el
período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre
y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior
a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo
anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos
la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a
conservar la comunicación debidamente firmada.
El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos
satisfechos a:
a) Recaudadores municipales.
b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares
externos.
c) Delegados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y
Apuestas del Estado.
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan
derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del
Impuesto.
2. A efectos de lo
dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los
rendimientos de actividades profesionales:
a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas
en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990,
de 28 de septiembre.
b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos
profesionales los obtenidos por:
1.º Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad
intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen
directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los
correspondientes a las actividades empresariales.
2.º Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se
limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración
de un contrato.
Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones
propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo
anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en
cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las
actividades empresariales.
3.º Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas,
que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia
o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos
propios tendrá la consideración de actividad empresarial.
3. No se considerarán rendimientos de actividades profesionales las
cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las
funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus
respectivos colegios profesionales ni, en general, las derivadas de una
relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán
entre los rendimientos del trabajo.
4. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad
agrícola o ganadera, se aplicarán los siguientes porcentajes de retención:
1.º Actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura: 1 por
ciento.
2.º Restantes casos: 2 por ciento.
Estos porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos,
con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las
indemnizaciones.
A estos efectos se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas
aquellas mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones
productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de
transformación, elaboración o manufactura.
Se considerará proceso de transformación, elaboración o manufactura
toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe
correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas.
Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas:
a) La ganadería independiente.
b) La prestación, por agricultores o ganaderos, de trabajos o servicios
accesorios de naturaleza agrícola o ganadera, con los medios que
ordinariamente son utilizados en sus explotaciones.
c) Los servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
5. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad
forestal, se aplicará el tipo de retención del 2 por ciento sobre los
ingresos íntegros satisfechos, con excepción de las subvenciones corrientes y
de capital y de las indemnizaciones.
6. 1.º Cuando los rendimientos sean contraprestación de una de las
actividades económicas previstas en el número 2.º de este apartado y se
determine el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación
objetiva, se aplicará el tipo de retención del 1 por ciento sobre los
ingresos íntegros satisfechos.
2.º Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación respecto de
las actividades económicas clasificadas en los siguientes grupos y epígrafes
de la Sección Primera
de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:
|
I.A.E. |
Actividad
económica |
|
|
|
|
314 y 315 |
Carpintería
metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería. |
|
316.2, 3, 4 y 9 |
Fabricación de
artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados del alambre,
menaje y otros artículos en metales N.C.O.P. |
|
453 |
Confección en
serie de prendas de vestir y sus complementos, excepto cuando su ejecución
se efectúe mayoritariamente por encargo a terceros. |
|
453 |
Confección en serie
de prendas de vestir y sus complementos ejecutada directamente por la
propia empresa, cuando se realice exclusivamente para terceros y por
encargo. |
|
463 |
Fabricación en
serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera para la
construcción. |
|
468 |
Industria del
mueble de madera. |
|
474.1 |
Impresión de
textos o imágenes. |
|
501.3 |
Albañilería y
pequeños trabajos de construcción en general. |
|
504.1 |
Instalaciones y
montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire). |
|
504.2 y 3 |
Instalaciones
de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire. |
|
504.4, 5, 6, 7
y 8 |
Instalación de pararrayos
y similares. Montaje e instalación de cocinas de todo tipo y clase, con
todos sus accesorios. Montaje e instalación de aparatos elevadores de
cualquier clase y tipo. Instalaciones telefónicas, telegráficas,
telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de
cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones industriales completas,
sin vender ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de instalación
o montaje. |
|
505.1, 2, 3 y 4 |
Revestimientos,
solados y pavimentos y colocación de aislamientos. |
|
505.5 |
Carpintería y
cerrajería. |
|
505.6 |
Pintura de
cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejido o plásticos y
terminación y decoración de edificios y locales. |
|
505.7 |
Trabajos en yeso
y escayola y decoración de edificios y locales. |
|
722 |
Transporte de
mercancías por carretera. |
|
757 |
Servicios de
mudanzas. |
3.º No procederá la práctica de la retención prevista en este apartado
cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 99 de la
Ley del Impuesto, el contribuyente que ejerza la actividad económica
comunique al pagador que determina el rendimiento neto de la misma con
arreglo al método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
En dichas comunicaciones se hará constar los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, domicilio fiscal y número de identificación
fiscal del comunicante. En el caso de que la actividad económica se desarrolle
a través de una entidad en régimen de atribución de rentas deberá comunicar,
además, la razón social o denominación y el número de identificación fiscal
de la entidad, así como su condición de representante de la misma.
b) Actividad económica que desarrolla de las previstas en el número 2.º
anterior, con indicación del epígrafe del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
c) Que determina el rendimiento neto de dicha actividad con arreglo al
método de estimación directa en cualquiera de sus modalidades.
d) Fecha y firma del comunicante.
e) Identificación de la persona o entidad destinataria de dicha
comunicación.
Cuando con posterioridad el contribuyente volviera a determinar los
rendimientos de dicha actividad con arreglo al método de estimación objetiva,
deberá comunicar al pagador tal circunstancia, junto con los datos previstos
en las letras a), b), d) y e) anteriores, antes del nacimiento de la
obligación de retener.
En todo caso, el pagador quedará obligado a conservar las
comunicaciones de datos debidamente firmadas.
4.º El incumplimiento de la obligación de comunicar correctamente los
datos previstos en el número 3.º anterior tendrá las consecuencias
tributarias derivadas de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del
Impuesto.
5.º Cuando la renuncia al método de estimación objetiva se produzca en
la forma prevista en el artículo 33.1 b) de este Reglamento o en el tercer
párrafo del artículo 33.2 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, se entenderá que
el contribuyente determina el rendimiento neto de su actividad económica con
arreglo al método de estimación directa a partir de la fecha en la que se
presente el correspondiente pago fraccionado por este Impuesto o la declaración-liquidación
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
SECCIÓN 4.ª GANANCIAS
PATRIMONIALES
Artículo 96. Importe de las retenciones sobre ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.
La retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 19 por ciento.
Artículo 97. Base
de retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones o
reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión
colectiva.
La base de retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de
transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de
inversión colectiva será la cuantía a integrar en la base imponible calculada
de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Artículo 98. Nacimiento de la obligación
de retener.
La obligación de retener nacerá en el momento en que se formalice la
transmisión o reembolso de las acciones o participaciones de instituciones de
inversión colectiva, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
Artículo 99. Importe de las retenciones sobre otras ganancias patrimoniales.
1. La retención a practicar sobre los premios en metálico será del 19 por ciento de su importe.
2. La retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos será del 19 por ciento de su importe.
SECCIÓN 5.ª OTRAS RENTAS
Artículo 100. Importe de las retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles.
La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el porcentaje del 19 por ciento sobre todos los conceptos que se satisfagan al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Este porcentaje se dividirá por dos cuando el inmueble urbano esté situado en Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
Artículo 101. Importe de las retenciones sobre derechos de imagen y otras rentas.
1. La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 24 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
2. La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos en el artículo 75.2.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 19 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
CAPÍTULO III
INGRESOS A CUENTA
Artículo 102. Ingresos a
cuenta sobre retribuciones en especie del trabajo.
1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las
retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor,
determinado conforme a las reglas del artículo 43.1 de la Ley del Impuesto, y
mediante la aplicación, en su caso, del procedimiento previsto en la
disposición adicional segunda de este Reglamento, el tipo que corresponda de
los previstos en el artículo 80 de este Reglamento.
2. No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto a las
contribuciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, de
planes de previsión social empresarial y de mutualidades de previsión social
que reduzcan la base imponible.
Artículo 103. Ingresos
a cuenta sobre retribuciones en especie del capital mobiliario.
1.
La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las
retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando el porcentaje
previsto en la sección 2.ª del capítulo II anterior al resultado de
incrementar en un 20 por ciento el valor de adquisición o el coste para el
pagador.
2.
Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste
secundario derivado de lo previsto en el artículo 16.8 del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, constituirá la base del ingreso a cuenta
la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.
Artículo 104. Ingresos
a cuenta sobre retribuciones en especie de actividades económicas.
La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las
retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor de
mercado el porcentaje que resulte de lo dispuesto en la sección 3.ª del
capítulo II anterior.
Artículo 105. Ingresos a
cuenta sobre determinadas ganancias patrimoniales.
1. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por los
premios satisfechos en especie, que constituyan ganancias patrimoniales, se
calculará aplicando el porcentaje previsto en el artículo 99.1 del presente
Reglamento al resultado de incrementar en un 20 por ciento el valor de
adquisición o coste para el pagador.
2. La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las
ganancias patrimoniales satisfechas en especie derivadas de los
aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos se calculará
aplicando a su valor de mercado el porcentaje previsto en el artículo 99.2 de
este Reglamento.
Artículo 106. Ingreso a
cuenta sobre otras rentas.
La cuantía del ingreso a cuenta sobre las rentas en especie a las que
se refieren los artículos 100 y 101 del presente Reglamento se calculará
aplicando a su valor de mercado el porcentaje previsto en los mismos.
Artículo 107. Ingreso a cuenta sobre derechos de imagen.
El porcentaje para calcular el ingreso a cuenta que debe practicarse en el supuesto contemplado por el apartado 8 del artículo 92 de la Ley del Impuesto, será del 19 por ciento.
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES DEL RETENEDOR Y
DEL OBLIGADO A INGRESAR A CUENTA
Artículo 108. Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.
1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior, e ingresar su importe en el Tesoro Público.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1.º y 1.º bis del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Como excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente aplicable cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, cuyo último Presupuesto anual aprobado con anterioridad al inicio del ejercicio supere la cantidad de 6 millones de euros, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta correspondientes a las rentas a que se refieren los párrafos a) y c) del apartado 1 y el párrafo c) del apartado 2 del artículo 75 del presente Reglamento.
No obstante lo anterior, la retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Administración del Estado y el procedimiento establecido para su pago así lo permita, se efectuará de forma directa.
El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho, en el período de declaración, rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta.
2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar en los primeros veinte días naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que esta declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde dicha declaración.
En esta declaración, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos.
b) Número de identificación fiscal.
c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.
d) Reducciones aplicadas con arreglo a lo previsto en los artículos 18, apartados 2 y 3, 26.2 y disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto.
e) Gastos deducibles a que se refieren los artículos 19.2 y 26.1.a) de la Ley del Impuesto, a excepción de las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales y los de defensa jurídica, siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos satisfechos.
f) Circunstancias personales y familiares e importe de las reducciones que hayan sido tenidas en cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de retención correspondiente.
g) Importe de las pensiones compensatorias entre cónyuges y anualidades por alimentos que se hayan tenido en cuenta para la práctica de las retenciones.
h) Que el contribuyente le ha comunicado que está destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto.
i) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.
j) Cantidades reintegradas al pagador procedentes de rentas devengadas en ejercicios anteriores.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas residentes o representantes en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deben incluirse en la declaración anual a que se refiere el apartado anterior.
La citada certificación deberá ponerse a disposición del contribuyente con anterioridad a la apertura del plazo de declaración por este Impuesto.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.
4. Los pagadores deberán comunicar a los contribuyentes la retención o ingreso a cuenta practicado en el momento que satisfagan las rentas indicando el porcentaje aplicado, salvo en rendimientos de actividades económicas.
5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien, asimismo, podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las declaraciones que le afecten.
La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá establecer los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos y ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que puedan presentarse por esta vía, atendiendo a razones de carácter técnico, así como modificar la cuantía del Presupuesto anual y la naturaleza de las rentas a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 de este artículo.
6. La declaración e ingreso del pago a cuenta a que se refiere el apartado 3.º del artículo 76.2.d) de este Reglamento se efectuará en la forma, lugar y plazo que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
CAPÍTULO V
PAGOS FRACCIONADOS
Artículo 109. Obligados al
pago fraccionado.
1. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán
obligados a auto liquidar e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a
cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cantidad que
resulte de lo establecido en los artículos siguientes, sin perjuicio de las
excepciones previstas en los apartados siguientes.
2. Los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no
estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si,
en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos de la
actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
3. Los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas o ganaderas
no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas
si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos
procedentes de la explotación, con excepción de las subvenciones corrientes y
de capital y de las indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a
cuenta.
4. Los contribuyentes que desarrollen actividades forestales no estarán
obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el
año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos procedentes
de la actividad, con excepción de las subvenciones corrientes y de capital y
de las indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
5. A efectos de lo
dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, en caso de inicio de la
actividad se tendrá en cuenta el porcentaje de ingresos que hayan sido objeto
de retención o ingreso a cuenta durante el período a que se refiere el pago
fraccionado.
Artículo 110. Importe del fraccionamiento.
1. Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior ingresarán, en cada plazo, las cantidades siguientes:
a) Por las actividades que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, el 20 por ciento del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.
De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en esta letra se deducirán los pagos fraccionados que, en relación con estas actividades, habría correspondido ingresar en los trimestres anteriores del mismo año si no se hubiera aplicado lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 de este artículo.
b) Por las actividades que estuvieran en el método de estimación objetiva, el 4 por ciento de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado.
No obstante, en el supuesto de actividades que tengan sólo una persona asalariada el porcentaje anterior será el 3 por ciento, y en el supuesto de que no disponga de personal asalariado dicho porcentaje será el 2 por ciento.
Cuando alguno de los datos-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, a efectos del pago fraccionado, el correspondiente al año inmediato anterior. En el supuesto de que no pudiera determinarse ningún dato-base, el pago fraccionado consistirá en el 2 por ciento del volumen de ventas o ingresos del trimestre.
c) Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto, el 2 por ciento del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.
2. Los porcentajes señalados en el apartado anterior se dividirán por dos para las actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
3. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se podrán deducir, en su caso:
a) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados correspondientes al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre al que se refiere el pago fraccionado, cuando se trate de:
1.º Actividades profesionales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
2.º Arrendamiento de inmuebles urbanos que constituya actividad económica.
3.º Cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización que constituya actividad económica, y demás rentas previstas en el artículo 75.2.b) del presente Reglamento.
b) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 104 de este Reglamento correspondientes al trimestre, cuando se trate de:
1.º Actividades económicas que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva. No obstante, cuando el importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados en el trimestre sea superior a la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 anterior, así como, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, podrá deducirse dicha diferencia en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados correspondientes al mismo período impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe.
2.º Actividades agrícolas, ganaderas o forestales no incluidas en el número 1.º anterior.
c) El importe obtenido de dividir entre cuatro el importe de la deducción por obtención de rendimientos de actividades económicas a efectos del pago fraccionado a que se refiere el apartado 5 de este artículo. No obstante, cuando dicho importe sea superior a la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores y en las letras a) y b) de este apartado, la diferencia podrá deducirse en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados correspondientes al mismo período impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe.
La minoración prevista en esta letra no resultará de aplicación a partir del primer trimestre en el que los contribuyentes perciban rendimientos del trabajo a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención previsto en el artículo 82 de este Reglamento, siempre que la cuantía total de la retribución a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento sea superior a 10.000 euros anuales. Asimismo, esta minoración no resultará de aplicación a partir del primer trimestre en el que la suma de las magnitudes a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 5 de este artículo correspondientes al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado, sin elevación al año, sea superior a 12.000 euros.
d) Cuando los contribuyentes destinen cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vayan a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, las cuantías que se citan a continuación:
1.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, cuyos rendimientos íntegros previsibles del período impositivo sean inferiores a 33.007,20 euros, se podrá deducir el 2 por ciento del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.
A estos efectos se considerarán como rendimientos íntegros previsibles del período impositivo los que resulten de elevar al año los rendimientos íntegros correspondientes al primer trimestre.
En ningún caso podrá practicarse una deducción por importe superior a 660,14 euros en cada trimestre.
2.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades que estuvieran en el método de estimación objetiva cuyos rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado, sean inferiores a 33.007,20 euros, se podrá deducir el 0,5 por ciento de los citados rendimientos netos. No obstante, cuando no pudiera determinarse ningún dato base se aplicará la deducción prevista en el número 3.º de esta letra sobre el volumen de ventas o ingresos del trimestre.
3.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto, cuyo volumen previsible de ingresos del período impositivo, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones sea inferior a 33.007,20 euros, se podrá deducir el 2 por ciento del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.
A estos efectos se considerará como volumen previsible de ingresos del período impositivo el resultado de elevar al año el volumen de ingresos del primer trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.
En ningún caso podrá practicarse una deducción por un importe acumulado en el período impositivo superior a 660,14 euros.
Las deducciones previstas en esta letra d) no resultarán de aplicación cuando los contribuyentes ejerzan dos o más actividades comprendidas en ordinales distintos, ni cuando perciban rendimientos del trabajo y hubiesen efectuado a su pagador la comunicación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88.1 de este Reglamento, ni cuando las cantidades se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda ni a cuentas vivienda.
4. Los contribuyentes podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados porcentajes superiores a los indicados.
5. La deducción por obtención de rendimientos de actividades económicas a efectos del pago fraccionado se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, tomando, en lugar de la base imponible del impuesto, la suma de las siguiente magnitudes:
a) Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, el resultado de elevar al año los rendimientos netos del primer trimestre.
b) Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades que estuvieran en el método de estimación objetiva, los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado. Cuando no pudiera determinarse ningún dato base se tomará la magnitud que resulte de lo dispuesto en la letra c) siguiente.
c) Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto, el resultado de elevar al año el 25 por 100 del volumen de ingresos del primer trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.
Artículo 111. Declaración
e ingreso.
1. Los empresarios y profesionales estarán obligados a declarar e
ingresar trimestralmente en el Tesoro Público las cantidades determinadas
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior en los plazos siguientes:
a) Los tres primeros trimestres, entre el día 1 y el 20 de los meses de
abril, julio y octubre.
b) Cuarto trimestre, entre el día 1 y el 30 del mes de enero.
Cuando de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior no
resultasen cantidades a ingresar, los contribuyentes presentarán una
declaración negativa.
2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá prorrogar los plazos a que
hace referencia este artículo, así como establecer supuestos de ingreso
semestral con las adaptaciones que procedan de los porcentajes determinados
en el artículo anterior.
3. Los contribuyentes presentarán las declaraciones ante el órgano
competente de la Administración tributaria e ingresarán su importe en el
Tesoro Público.
La declaración se ajustará a las condiciones y requisitos y el ingreso
se efectuará en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y
Hacienda.
Artículo 112. Entidades en
régimen de atribución de rentas.
El pago fraccionado correspondiente a los rendimientos de actividades
económicas obtenidos por entidades en régimen de atribución de rentas se
efectuará por cada uno de los socios, comuneros o partícipes, en proporción a
su participación en el beneficio de la entidad.
TÍTULO VIII
RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE A
LOS TRABAJADORES DESPLAZADOS A TERRITORIO ESPAÑOL
Artículo 113. Ámbito de aplicación.
Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como
consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por
tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniendo la
condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que no hayan sido residentes en España durante los 10 años
anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español.
b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia
de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se
inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un
empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador
y exista una carta de desplazamiento de este, y el contribuyente no obtenga
rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento
permanente situado en territorio español.
c) Que los trabajos se realicen efectivamente en España. Se entenderá
cumplida esta condición aun cuando parte de los trabajos se presten en el
extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes a los
citados trabajos tengan o no la consideración de rentas obtenidas en
territorio español de acuerdo con el artículo 13.1.c) del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, no exceda del 15 por ciento de
todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada año natural.
Cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo el contribuyente
asuma funciones en otra empresa del grupo, en los términos establecidos en el
artículo 16.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, fuera del
territorio español, el límite anterior se elevará al 30 por ciento.
Cuando no pueda acreditarse la cuantía de las retribuciones específicas
correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el cálculo
de la retribución correspondiente a dichos trabajos deberán tomarse en
consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado
al extranjero.
d) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente
en España o para un establecimiento permanente situado en España de una
entidad no residente en territorio español. Se entenderá cumplida esta
condición cuando los servicios prestados produzcan o puedan producir una
ventaja o utilidad a la empresa o entidad residente en España o a un establecimiento
permanente situado en España de una entidad no residente en territorio
español. En el caso de que el desplazamiento se hubiera producido en el seno
de un grupo de empresas, en los términos establecidos en el artículo 16.3 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y exclusivamente a
estos efectos, será necesario que el trabajador sea contratado por la empresa
del grupo residente en España o que se produzca un desplazamiento a
territorio español ordenado por el empleador.
e) Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación
laboral no estén exentos de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes.
Artículo 114. Contenido del
régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
1. La aplicación de este régimen especial implicará la determinación de
la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
exclusivamente por las rentas obtenidas en territorio español, con arreglo a
las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5
de marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento
permanente, salvo lo dispuesto en los artículos 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del
capítulo I del citado texto refundido.
2. En particular, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Los contribuyentes que opten por este régimen especial tributarán de
forma separada por cada devengo total o parcial de la renta sometida a gravamen,
sin que sea posible compensación alguna entre aquellas.
b) La base liquidable de cada renta se calculará para cada una de ellas
de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
c) La cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base liquidable los
tipos de gravamen previstos en el artículo 25.1 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
d) La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota íntegra
del impuesto en las deducciones en la cuota a que se refiere el artículo 26
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. A
los efectos previstos en el párrafo b) del citado artículo 26, además de los
pagos a cuenta a que se refiere el apartado 3 siguiente, también resultarán
deducibles las cuotas satisfechas a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes.
3. Las retenciones e ingresos a cuenta en concepto de pagos a cuenta de
este régimen especial se practicarán de acuerdo con lo establecido en la
normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No obstante, cuando
concurran las circunstancias previstas en el artículo 76.2.a) de este
Reglamento, estarán obligados a retener las entidades residentes o los establecimientos
permanentes en los que presten servicios los contribuyentes, en relación con
las rentas que estos obtengan en territorio español.
El cumplimento de las obligaciones formales previstas en el artículo
108 de este Reglamento, por las retenciones e ingresos a cuenta a que se
refiere el párrafo anterior, se realizará mediante los modelos de declaración
previstos para el Impuesto sobre la Renta de no Residentes para las rentas
obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.
4. Los contribuyentes a los que resulte de aplicación este régimen
especial estarán obligados a presentar y suscribir la declaración por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el modelo especial que se
apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, el cual establecerá la forma,
el lugar y los plazos de su presentación, y cuyo contenido se ajustará a los
modelos de declaración previstos para el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes.
Al tiempo de presentar su declaración, los contribuyentes deberán
determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, la
forma y los plazos que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Si
resultara una cantidad a devolver, la devolución se practicará de acuerdo con
lo señalado en el artículo 103 de la Ley del Impuesto.
5. A las
transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español realizadas
por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
que opten por la aplicación de este régimen especial les resultará de aplicación
lo previsto en el artículo 25.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de no Residentes.
6. A los efectos de
dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18.2.a) de la Ley 21/2001,
de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se entenderá
que la cuota íntegra autonómica o complementaria es el 33 por ciento de la
prevista en el apartado 2.c) anterior.
Artículo 115. Duración.
Este régimen especial se aplicará durante el período impositivo en el
que el contribuyente adquiera su residencia fiscal en España, y durante los
cinco períodos impositivos siguientes, sin perjuicio de lo establecido los
artículos 117 y 118 de este Reglamento.
A estos efectos, se considerará como período impositivo en el que se
adquiere la residencia el primer año natural en el que, una vez producido el
desplazamiento, la permanencia en territorio español sea superior a 183 días.
Artículo 116. Ejercicio de
la opción.
1. El ejercicio de la opción de tributar por este régimen especial
deberá realizarse mediante una comunicación dirigida a la Administración
tributaria, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de inicio de la
actividad que conste en el alta en la Seguridad Social
en España o en la documentación que le permita, en su caso, el mantenimiento
de la legislación de Seguridad Social de origen.
2. La opción se ejercitará mediante la presentación del modelo de
comunicación a que se refiere el artículo 119 de este Reglamento.
3. No podrán ejercitar esta opción los contribuyentes que se hubieran
acogido al procedimiento especial para determinar las retenciones o ingresos
a cuenta sobre los rendimientos del trabajo previsto en el artículo 89.B) de
este Reglamento.
Artículo 117. Renuncia al
régimen.
1. Los contribuyentes que hubieran optado por este régimen especial
podrán renunciar a su aplicación durante los meses de noviembre y diciembre
anteriores al inicio del año natural en que la renuncia deba surtir efectos.
2. La renuncia se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) En primer lugar, presentará a su retenedor la comunicación de datos prevista
en el artículo 88 de este Reglamento, quien le devolverá una copia sellada de
aquella.
b) En segundo lugar, presentará ante la Administración tributaria el
modelo de comunicación previsto en el artículo 119 de este Reglamento y
adjuntará la copia sellada de la comunicación a que se refiere el párrafo
anterior.
3. Los contribuyentes que renuncien a este régimen especial no podrán
volver a optar por su aplicación.
Artículo 118. Exclusión del
régimen.
1. Los contribuyentes que hubieran optado por la aplicación de este
régimen especial y que, con posterioridad al ejercicio de la opción,
incumplan alguna de las condiciones determinantes de su aplicación quedarán
excluidos de dicho régimen. La exclusión surtirá efectos en el período
impositivo en que se produzca el incumplimiento.
2. Los contribuyentes excluidos del régimen deberán comunicar tal
circunstancia a la Administración tributaria en el plazo de un mes desde el
incumplimiento de las condiciones que determinaron su aplicación, mediante el
modelo de comunicación a que se refiere el artículo 119 de este Reglamento.
3. Las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán con arreglo a las
normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desde el momento
en que el contribuyente comunique a su retenedor que ha incumplido las
condiciones para la aplicación de este régimen especial, adjuntando copia de
la comunicación a que se refiere el apartado anterior. Al mismo tiempo,
presentará a su retenedor la comunicación de datos prevista en el artículo 88
de este Reglamento.
No obstante, cuando el retenedor conozca el incumplimiento de las
condiciones previstas en los párrafos c), d) o e) del artículo 113 de este
Reglamento, las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán con arreglo a
las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas desde el
momento en que se produzca su incumplimiento.
El cálculo del nuevo tipo de retención se efectuará de acuerdo con lo
previsto en el artículo 87 de este Reglamento, teniendo en cuenta la cuantía
total de las retribuciones anuales.
4. Los contribuyentes excluidos de este régimen especial no podrán
volver a optar por su aplicación.
Artículo 119. Comunicaciones
a la Administración tributaria y acreditación del régimen.
1. La opción por la aplicación del régimen se ejercitará mediante
comunicación a la Administración tributaria, a través del modelo que apruebe
el Ministro de Economía y Hacienda, quien establecerá la forma y el lugar de
su presentación.
En la citada comunicación se hará constar, entre otros datos, la
identificación del trabajador, del empleador y, en su caso, de la empresa o
entidad residente en España o del establecimiento permanente para el que se
presten los servicios, la fecha de entrada en territorio español y la fecha
de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social
en España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de
la legislación de Seguridad Social de origen.
Asimismo, se adjuntará la siguiente documentación:
a) Cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o
estatutaria con un empleador en España, un documento justificativo emitido
por el empleador en el que se exprese el reconocimiento de la relación
laboral o estatutaria con el contribuyente, la fecha de inicio de la
actividad que conste en el alta en la Seguridad Social
en España, el centro de trabajo y su dirección, la duración del contrato de
trabajo y que el trabajo se realizará efectivamente en España.
b) Cuando se trate de un desplazamiento ordenado por su empleador para
prestar servicios a una empresa o entidad residente en España o a un
establecimiento permanente situado en territorio español, un documento
justificativo emitido por estos últimos en el que se exprese el
reconocimiento de la prestación de servicios para aquellos, al que se
adjuntará copia de la carta de desplazamiento del empleador, la fecha de
inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social
en España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de
la legislación de Seguridad Social de origen, el centro de trabajo y su
dirección, la duración de la orden de desplazamiento y que el trabajo se
realizará efectivamente en España.
2. La Administración tributaria, a la vista de la comunicación
presentada, expedirá al contribuyente, si procede, en el plazo máximo de los
10 días hábiles siguientes al de la presentación de la comunicación, un
documento acreditativo en el que conste que el contribuyente ha optado por la
aplicación de este régimen especial.
Dicho documento acreditativo servirá para justificar, ante las personas
o entidades obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta, su condición
de contribuyente por este régimen especial, para lo cual les entregará un
ejemplar del documento.
Artículo 120. Certificado de
residencia fiscal.
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas que opten por la aplicación de este régimen especial podrán solicitar
el certificado de residencia fiscal en España regulado en la disposición
adicional segunda de la Orden HAC/3626/2003,
de 23 de diciembre, que figura en el anexo 9 de dicha orden.
2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá señalar, a condición de
reciprocidad, los supuestos en los que se emitirán certificados para
acreditar la condición de residente en España, a los efectos de las
disposiciones de un convenio para evitar la doble imposición suscrito por
España, a los contribuyentes que hubieran optado por la aplicación de este
régimen especial.
Disposición adicional primera. Exención
de las indemnizaciones por daños personales.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 7.d) de la Ley del
Impuesto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las
indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro
en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y concordantes de su Reglamento,
tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente
reconocida, a los efectos de su calificación como rentas exentas, en tanto
sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la
responsabilidad civil de su asegurado.
Disposición adicional segunda. Acuerdos
previos de valoración de las retribuciones en especie del trabajo personal a
efectos de la determinación del correspondiente ingreso a cuenta del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Las personas o entidades obligadas a efectuar ingresos a cuenta como
consecuencia de los rendimientos del trabajo en especie que satisfagan,
podrán solicitar a la Administración tributaria la valoración de dichas
rentas, conforme a las reglas del Impuesto, a los exclusivos efectos de determinar
el ingreso a cuenta correspondiente.
2. La solicitud deberá presentarse por escrito antes de efectuar la
entrega de bienes o prestación de servicios a que se refiera y se acompañará
de una propuesta de valoración formulada por el solicitante.
Dicho escrito contendrá, como mínimo, lo siguiente:
a) Identificación de la persona o entidad solicitante.
b) Identificación y descripción de las entregas de bienes y
prestaciones de servicios respecto de las cuales se solicita la valoración.
c) Valoración propuesta, con referencia a la regla de valoración
aplicada y a las circunstancias económicas que hayan sido tomadas en
consideración.
3. La Administración tributaria examinará la documentación referida en el
punto anterior, pudiendo requerir a los solicitantes cuantos datos, informes,
antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta.
Asimismo, los solicitantes podrán, en cualquier momento del
procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y
aportar los documentos y justificantes que estimen oportunos.
Los solicitantes podrán proponer la práctica de las pruebas que
entiendan pertinentes por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.
Asimismo, la Administración tributaria podrá practicar las pruebas que estime
necesarias.
Tanto la Administración tributaria como los solicitantes podrán
solicitar la emisión de informes periciales que versen sobre el contenido de
la propuesta de valoración.
Una vez instruido el procedimiento y con anterioridad a la redacción de
la propuesta de resolución, la Administración tributaria la pondrá de
manifiesto a los solicitantes, junto con el contenido y las conclusiones de
las pruebas efectuadas y los informes solicitados, quienes podrán formular
las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen
pertinentes en el plazo de quince días.
El procedimiento deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses,
contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera
de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de
subsanación de la misma a requerimiento de la Administración tributaria. La
falta de resolución de la Administración tributaria en el plazo indicado
implicará la aceptación de los valores propuestos por el solicitante.
4. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:
a) Aprobar la propuesta formulada inicialmente por los solicitantes.
b) Aprobar otra propuesta alternativa formulada por los solicitantes en
el curso del procedimiento.
c) Desestimar la propuesta formulada por los solicitantes.
La resolución será motivada y, en el caso de que se apruebe, contendrá
al menos las siguientes especificaciones:
a) Lugar y fecha de formalización.
b) Identificación de los solicitantes.
c) Descripción de las operaciones.
d) Descripción del método de valoración, con indicación de sus
elementos esenciales y del valor o valores que se derivan del mismo, así como
de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su
aplicación, destacando las hipótesis fundamentales.
e) Período al que se refiere la propuesta. El
plazo máximo de vigencia será de tres años.
f) Razones o motivos por los que la Administración tributaria aprueba
la propuesta.
g) Indicación del carácter vinculante de la valoración.
5. La resolución que se dicte no será recurrible, sin perjuicio de los
recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de
liquidación que se efectúen como consecuencia de la aplicación de los valores
establecidos en la resolución.
6. La Administración tributaria y los solicitantes deberán aplicar la
valoración de las rentas en especie del trabajo aprobadas en la resolución
durante su plazo de vigencia, siempre que no se modifique la legislación o
varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron la
valoración.
7. El órgano competente para informar, instruir y resolver el
procedimiento será el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal
de Administración tributaria.
Disposición adicional tercera. Información
a los tomadores de los Planes de Previsión Asegurados y seguros de
dependencia.
Sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en la
normativa de seguros privados, mediante resolución de la Dirección General
de Seguros y Fondos de Pensiones se establecerán las obligaciones de
información que las entidades aseguradoras que comercialicen planes de
previsión asegurados y seguros de dependencia deberán poner en conocimiento
de los tomadores, con anterioridad a su contratación, sobre tipo de interés
garantizado, plazos de cada garantía y gastos previstos, así como la
información periódica que deberán remitir a los tomadores y aquélla que deba
estar a disposición de los mismos.
Disposición adicional cuarta. Participaciones
en fondos de inversión cotizados.
El régimen de diferimiento previsto en el artículo 94.1.a).2.º de la
Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no resultará de
aplicación cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o
adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio
de los fondos de inversión cotizados a que se refiere el artículo 49 del
Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de
inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de
noviembre.
Disposición adicional quinta. Planes
Individuales de Ahorro Sistemático.
Los tomadores de los planes individuales de ahorro sistemático podrán,
mediante decisión unilateral, movilizar su provisión matemática a otro plan
individual de ahorro sistemático del que sean tomadores. La movilización
total o parcial de un plan de ahorro sistemático a otro seguirá, en cuanto le
sea de aplicación, el procedimiento dispuesto en el apartado 3 del artículo
49 y disposición transitoria octava de este Reglamento relativo a los planes
de previsión asegurados.
Con periodicidad anual las entidades aseguradoras deberán comunicar a los
tomadores de planes individuales de ahorro sistemático el valor de los
derechos de los que son titulares y trimestralmente poner a disposición de
los mismos dicha información.
Disposición adicional sexta. Régimen fiscal
del acontecimiento «Copa del América 2007».
La reducción del 65 por ciento prevista en el artículo 13 del Real
Decreto 2146/2004, de 5 de noviembre, por el que se desarrollan las medidas
para atender los compromisos derivados de la celebración de la XXXII edición
de la Copa del América en la ciudad de Valencia, se aplicará a los
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre la
cuantía del rendimiento neto del trabajo previsto en el artículo 19 o sobre
la cuantía del rendimiento neto calculado de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 30, ambos de la Ley del Impuesto, y una vez aplicada, en su caso, la
reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto.
Disposición
adicional séptima.
Rendimientos del capital mobiliario a integrar en la renta del ahorro.
A
los exclusivos efectos de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 35/2006,
de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre
la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se entenderá que no proceden
de entidades vinculadas con el contribuyente los rendimientos del capital
mobiliario previstos en el artículo 25.2 de la Ley 35/2006 satisfechos por
las entidades previstas en el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo
1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de
Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas, cuando no difieran de
los que hubieran sido ofertados a otros colectivos de similares características
a las de las personas que se consideran vinculadas a la entidad pagadora.
Disposición transitoria primera. Transmisiones
de elementos patrimoniales afectos realizadas con anterioridad al 1 de enero
de 1998.
1. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción
vigente hasta 1 de enero de 2002, en la transmisión, con anterioridad a 1 de
enero de 1998, de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades
económicas desarrolladas por contribuyentes que determinasen su rendimiento
neto mediante el método de estimación objetiva, se tomará como período de
amortización el período máximo de amortización según tablas oficialmente
aprobadas vigentes en el momento de la reinversión.
2. El plazo de permanencia de los elementos patrimoniales afectos a
actividades económicas desarrolladas por contribuyentes que determinasen su
rendimiento neto mediante el método de estimación objetiva, al que se refiere
el artículo 21.4 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, en la redacción vigente hasta 1 de enero de 2002, será, cuando la
reinversión se hubiera efectuado con anterioridad al 1 de enero de 1998, de
siete años, excepto que su vida útil, calculada según el período máximo de
amortización según tablas oficialmente aprobadas en el momento de la
reinversión, fuera inferior.
3. Los contribuyentes que determinasen su rendimiento neto por el
método de estimación objetiva que se hubieran acogido a la exención por
reinversión prevista en el artículo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción vigente hasta 1 de
enero de 1999, deberán mantener afectos al desarrollo de su actividad
económica los elementos patrimoniales objeto de la reinversión de acuerdo con
las siguientes reglas:
1.ª Cuando la transmisión y la reinversión hubiera tenido lugar con
anterioridad al 1 de enero de 1998, el plazo de permanencia del elemento
patrimonial se determinará según el período máximo de amortización según
tablas oficialmente aprobadas vigentes en el momento de la reinversión. También
se entenderá cumplido el requisito de permanencia cuando el elemento
patrimonial se hubiera mantenido durante los siete años siguientes al cierre
del período impositivo en que venció el plazo de los tres años posteriores a
la fecha de entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial cuya
transmisión originó la renta exenta.
2.ª Cuando la reinversión hubiera tenido lugar con posterioridad al 1 de
enero de 1998, el período máximo de amortización al que se refiere la regla
anterior se determinará de acuerdo con la tabla de amortización prevista en
el artículo 37.2 de este Reglamento.
Disposición transitoria segunda. Reinversión de
beneficios extraordinarios.
Los contribuyentes que, en períodos impositivos iniciados con
anterioridad a 1 de enero de 2002, hubieran transmitido elementos
patrimoniales afectos a las actividades económicas por ellos desarrolladas y
hubieran optado por aplicar lo previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción vigente
hasta 1 de enero de 2002, integrarán el importe total de la ganancia
patrimonial en la base imponible general de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 36.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, y 40 del Reglamento
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real
Decreto 214/1999, de 5 de febrero, según las redacciones vigentes hasta 1 de
enero de 2003.
Disposición transitoria tercera. Regularización
de deducciones por incumplimiento de requisitos.
Cuando, por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos, se
pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones aplicadas en
períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2002, las
cantidades indebidamente deducidas se sumarán a la cuota líquida estatal y a
la cuota líquida autonómica o complementaria, del ejercicio en que se
produzca el incumplimiento, en el mismo porcentaje que, en su momento, se
aplicó.
Disposición transitoria cuarta. Dividendos
procedentes de sociedades transparentes y patrimoniales.
1. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto a los dividendos o
participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante
los cuales la entidad que los distribuye se hallase en régimen de transparencia
fiscal, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria
decimoquinta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto a los dividendos o
participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del
apartado 1 del artículo 25 de la Ley del Impuesto que procedan de períodos impositivos
durante los cuales a la entidad que los distribuye le haya sido de aplicación
el régimen de las sociedades patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en
la disposición transitoria vigésima segunda del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004,
de 5 de marzo.
Disposición transitoria quinta. Régimen
transitorio de las modificaciones introducidas en materia de retenciones
sobre los rendimientos del capital mobiliario y sobre ganancias patrimoniales.
1. La obligación de retener en las transmisiones, amortizaciones o
reembolsos de activos financieros con rendimiento explícito será aplicable a
las operaciones formalizadas desde el 1 de enero de 1999.
En las transmisiones de activos financieros con rendimiento explícito
emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999, en caso de no acreditarse el
precio de adquisición, la retención se practicará sobre la diferencia entre
el valor de emisión del activo y el precio de transmisión.
No se someterán a retención los rendimientos derivados de la
transmisión, canje o amortización de valores de deuda pública emitidos con
anterioridad a 1 de enero de 1999 que, con anterioridad a esta fecha, no
estuvieran sujetos a retención.
2. Cuando se perciban, a partir de 1 de enero de 1999, rendimientos
explícitos para los que, por ser la frecuencia de las liquidaciones superior
a doce meses, se hayan efectuado ingresos a cuenta, la retención definitiva
se practicará al tipo vigente en el momento de la exigibilidad y se
regularizará atendiendo a los ingresos a cuenta realizados.
Disposición transitoria sexta. Retención aplicable a determinadas
actividades económicas a las que resulta de aplicación el método de
estimación objetiva.
No procederá la práctica de la retención prevista en el apartado 6 del
artículo 95 de este Reglamento hasta que no finalice el plazo señalado en el
apartado 1 de la disposición transitoria segunda de este Real Decreto.
Disposición transitoria séptima. Delimitación de
las aportaciones a instrumentos de previsión social complementaria cuando
concurran aportaciones anteriores y posteriores a 31 de diciembre de 2006.
A efectos de determinar la base de retención como consecuencia de la
aplicación del apartado 2 de las disposiciones transitorias undécima y
duodécima de la Ley del Impuesto del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, las entidades que gestionen los instrumentos previstos en dichas
disposiciones transitorias deberán separar contablemente las primas o
aportaciones realizadas así como la rentabilidad correspondiente que pudiera
acogerse a este régimen transitorio, del resto de primas o aportaciones y su
rentabilidad.
Asimismo, en los supuestos de movilización de derechos consolidados o
económicos de dichos sistemas de previsión social se deberá comunicar la
información prevista en el apartado anterior.
Disposición transitoria octava. Movilizaciones
entre planes de previsión asegurados.
Las solicitudes de movilización de la provisión matemática entre planes
de previsión asegurados formuladas hasta la entrada en vigor del artículo
49.3 de este Reglamento, se regirán por lo dispuesto en el artículo 49.3 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Físicas aprobado por Real
Decreto 1775/2004, de 30 de julio.
Disposición transitoria novena. Ampliación del plazo
de dos años para transmitir la vivienda habitual a efectos de la exención por
reinversión, cuando previamente se hubiera adquirido otra vivienda en los
ejercicios 2006, 2007 y 2008.
En aquellos casos en los que se adquiriera una
nueva vivienda previamente a la transmisión de su vivienda habitual y dicha
adquisición hubiera tenido lugar durante los ejercicios 2006, 2007 ó 2008, el
plazo de dos años a que se refiere el último párrafo del apartado 2 del
artículo 41 de este Reglamento para la transmisión de la vivienda habitual se
ampliará hasta el día 31 de diciembre de 2010.
En los casos anteriores, se entenderá que el contribuyente está
transmitiendo su vivienda habitual cuando se cumpla lo establecido en el apartado
4 del artículo 54 de este Reglamento, así como cuando la vivienda que se
transmite hubiese dejado de tener la consideración de vivienda habitual por
haber trasladado su residencia habitual a la nueva vivienda en cualquier
momento posterior a la adquisición de ésta última.»
Disposición transitoria décima. Ampliación del plazo
de cuentas vivienda.
1. Los saldos de las cuentas vivienda a que se
refiere el artículo 56 de este Reglamento, existentes al vencimiento del
plazo de cuatro años desde su apertura y que por la finalización del citado
plazo debieran destinarse a la primera adquisición o rehabilitación de la
vivienda habitual del contribuyente en el período comprendido entre el día 1
de enero de 2008 y el día 30 de diciembre de 2010, podrán destinarse a dicha
finalidad hasta el día 31 de diciembre de 2010 sin que ello implique la
pérdida del derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual.
Cuando el citado plazo de cuatro años haya
vencido en el período comprendido entre el día 1 de enero de 2008 y la
entrada en vigor de este real decreto y el titular de la cuenta vivienda
hubiera dispuesto entre tales fechas con anterioridad a dicha entrada en
vigor del saldo de la cuenta a que se refiere el párrafo anterior para fines
distintos a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual,
la ampliación del plazo establecida en el párrafo anterior estará
condicionada a la reposición de las cantidades dispuestas entre tales fechas,
en la cuenta vivienda antigua o en una nueva, en caso de haber cancelado la
cuenta anterior. Dicha reposición deberá efectuarse antes de 31 de diciembre
de 2008.
2.
En ningún caso las cantidades que se depositen en las cuentas vivienda una vez
que haya transcurrido el plazo de cuatro años desde su apertura darán derecho
a la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual.
Disposición final única. Autorización al
Ministro de Economía y Hacienda.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las
disposiciones necesarias para la aplicación de este Reglamento.
|