|
Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General
de Recaudación. B.O.E. 02-09-2005.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
La gestión recaudatoria
SECCIÓN 1.ª
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Este reglamento regula la gestión
recaudatoria de los recursos de naturaleza pública en desarrollo de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria, y de las demás leyes que establezcan
aquellos.
2. Este reglamento será de
aplicación en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 2. Concepto de gestión recaudatoria.
La gestión recaudatoria de la Hacienda pública consiste en el
ejercicio de la función administrativa conducente al cobro de las deudas y
sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban
satisfacer los obligados al pago.
A efectos de este reglamento,
todos los créditos de naturaleza pública a que se refiere este artículo se
denominarán deudas. Se considerarán obligados al pago aquellas personas o
entidades a las que la Hacienda pública exige el ingreso de la totalidad o
parte de una deuda.
La gestión recaudatoria podrá
realizarse en periodo voluntario o en periodo ejecutivo. El cobro en periodo
ejecutivo de los recursos a los que se refiere el párrafo anterior se
efectuará por el procedimiento de apremio regulado en la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, y en este reglamento.
SECCIÓN 2.ª
RECAUDACIÓN DE RECURSOS DE
NATURALEZA PÚBLICA POR LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES
Subsección 1.ª
Recaudación por la Hacienda pública
estatal y por las entidades de derecho público estatales
Artículo 3. Recaudación de la Hacienda
pública estatal y de las entidades de derecho público estatales.
1. La gestión recaudatoria del
Estado y de sus organismos autónomos se llevará a cabo:
a) Cuando se trate de los recursos
del sistema tributario estatal y aduanero, tanto en periodo voluntario como
ejecutivo, por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria.
No obstante, tratándose de tasas,
la recaudación en periodo voluntario se llevará a cabo por el órgano de la Administración General
del Estado u organismo autónomo que tenga atribuida su gestión.
b) Cuando se trate de los demás recursos
de naturaleza pública:
1.º En periodo voluntario, por las
Delegaciones de Economía y Hacienda, salvo que la gestión de dichos recursos
esté atribuida a otros órganos de la Administración General
del Estado o a sus organismos autónomos.
2.º En periodo ejecutivo, por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria previa remisión, en su caso, de las
correspondientes relaciones certificadas de deudas impagadas en periodo
voluntario.
2. Los recursos de naturaleza
pública cuya gestión esté atribuida a una entidad de derecho público distinta
de las señaladas en el apartado anterior serán recaudadas en periodo
voluntario por los servicios de dicha entidad.
La recaudación en periodo
ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal
de Administración Tributaria cuando así lo establezca una ley o cuando así se
hubiese establecido en el correspondiente convenio.
3. Las cantidades recaudadas por
cuenta de las entidades citadas en el apartado anterior por parte de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, cuando la recaudación se efectúe en virtud de
una ley, serán transferidas a las cuentas oficiales de dichas entidades, a
excepción de los recargos del periodo ejecutivo y de las costas.
En caso de convenio se
transferirán las cantidades recaudadas minoradas en los términos establecidos
en dicho convenio.
Artículo 4. Especialidades de la recaudación
de los organismos autónomos del Estado.
1. La gestión recaudatoria en
periodo ejecutivo de los créditos de los organismos autónomos del Estado se rige
por lo dispuesto en este reglamento, con las siguientes particularidades:
a) Las relaciones certificadas de
deudas impagadas en periodo voluntario serán expedidas por los órganos
competentes de los organismos autónomos. Cuando las deudas de un mismo deudor
sean inferiores a la cantidad que se fije por resolución del Director del
Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria como coste mínimo de recaudación estimado,
dichas deudas sólo se incluirán en las relaciones mencionadas cuando el
importe acumulado, incluidas todas las que estuviesen en gestión de cobro,
supere dicho coste mínimo estimado.
b) La providencia de apremio será
dictada por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria.
c) Las cantidades recaudadas, a
excepción de los recargos del periodo ejecutivo y las costas, serán
transferidas a las cuentas oficiales del organismo autónomo por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria.
2. Los intereses de demora se
liquidarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72. En los supuestos
previstos en el apartado 4 de dicho artículo, la liquidación corresponderá a
los organismos autónomos en el caso del párrafo a) y a los órganos de
recaudación de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria en los supuestos de los párrafos b), c) y d).
3. La declaración de fallido de
los obligados al pago se efectuará por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria. La declaración de crédito incobrable se efectuará
por los órganos de recaudación del organismo autónomo correspondiente de
conformidad con su normativa específica, previa comunicación por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria de la insolvencia del deudor.
En caso de rehabilitación del
crédito por parte del organismo autónomo, este lo podrá incluir en la
relación certificada de deudas rehabilitadas que remita a la Agencia Estatal
de Administración Tributaria para su cobro.
4. Corresponde al organismo
autónomo la declaración de responsabilidad, en los supuestos previstos en la
ley, cuando se refieran a deudas de su titularidad.
5. Será aplicable lo dispuesto en
este reglamento sobre adjudicación de bienes a la Hacienda pública, con las
siguientes particularidades:
a) La propuesta y resolución sobre
la adjudicación de bienes de que se trate corresponderá a los órganos
competentes del organismo autónomo.
b) Los bienes cuya adjudicación se
haya acordado, así como los documentos precisos para su inscripción en los
registros públicos, se entregarán o, en su caso, se pondrán a disposición del
organismo autónomo.
Artículo 5. Recaudación de recursos de otras
Administraciones públicas nacionales, extranjeras o entidades internacionales
o supranacionales.
1. La Agencia Estatal
de Administración Tributaria se encargará de la recaudación de los recursos
de naturaleza pública de otras Administraciones públicas nacionales distintas
de las previstas en los artículos 7 y 8 cuando dicha gestión se le encomiende
en virtud de ley o convenio.
Las cantidades recaudadas por
parte de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria cuando la recaudación se efectúe en virtud de
una ley serán transferidas a las cuentas oficiales de dichas
Administraciones, a excepción de los recargos del periodo ejecutivo y de las
costas. En caso de convenio se transferirán las cantidades recaudadas
minoradas en los términos establecidos en dicho convenio.
2. La gestión recaudatoria de los
recursos propios de la Unión Europea
y otras entidades internacionales o supranacionales que deba realizarse por
el Estado español se llevará a cabo:
a) En periodo voluntario, por los
órganos de la Administración General
del Estado, organismos autónomos o entidades de derecho público estatales que
la tengan atribuida y, en su defecto, por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria.
b) En periodo ejecutivo, por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria.
3. La gestión recaudatoria que
deba realizarse por el Estado español a favor de otros Estados o de otras entidades
internacionales o supranacionales, en virtud de normas sobre asistencia mutua
entre los Estados miembros de la Unión Europea
o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros
convenios internacionales, se llevará a cabo por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria.
4. La Agencia Estatal
de Administración Tributaria realizará las actuaciones de colaboración en la
recaudación que establezcan las leyes.
Artículo 6. Órganos de recaudación del
Estado.
Son órganos de recaudación del
Estado:
a) Las unidades administrativas de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, centrales o periféricas, a las que las normas
de organización específica atribuyan competencias en materia de recaudación.
b) Las unidades administrativas de
los órganos de la Administración General
del Estado, organismos autónomos estatales y entidades de derecho público
estatales que tengan atribuida la gestión recaudatoria de los
correspondientes recursos de derecho público.
c) La Dirección General
del Tesoro y Política Financiera y las unidades administrativas de las
Delegaciones de Economía y Hacienda en los demás casos no comprendidos en los
párrafos anteriores.
Subsección 2.ª
Recaudación de la Hacienda pública
de las comunidades autónomas y de sus organismos autónomos
Artículo 7. Recaudación de la Hacienda
pública de las comunidades autónomas y de sus organismos autónomos.
Corresponde a las comunidades
autónomas la recaudación de las deudas cuya gestión tengan atribuida, y se
llevará a cabo:
a) Directamente por las
comunidades autónomas y sus organismos autónomos, de acuerdo con lo
establecido en sus normas de atribución de competencias.
b) Por otras entidades de derecho
público con las que se haya formalizado el correspondiente convenio o en las
que se haya delegado esta facultad.
c) Por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, cuando así se acuerde mediante la suscripción
de un convenio para la recaudación.
Subsección 3.ª
Recaudación
de la Hacienda pública de las entidades locales y de sus organismos autónomos
Artículo 8. Recaudación de la Hacienda
pública de las entidades locales y de sus organismos autónomos.
Corresponde a las entidades
locales y a sus organismos autónomos la recaudación de las deudas cuya
gestión tengan atribuida y se llevará a cabo:
a) Directamente por las entidades
locales y sus organismos autónomos, de acuerdo con lo establecido en sus
normas de atribución de competencias.
b) Por otros entes territoriales a
cuyo ámbito pertenezcan cuando así se haya establecido legalmente, cuando con
ellos se haya formalizado el correspondiente convenio o cuando se haya
delegado esta facultad en ellos, con la distribución de competencias que en
su caso se haya establecido entre la entidad local titular del crédito y el
ente territorial que desarrolle la gestión recaudatoria.
c) Por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, cuando así se acuerde mediante la suscripción
de un convenio para la recaudación.
SECCIÓN 3.ª
ENTIDADES QUE PRESTEN EL SERVICIO
DE CAJA Y ENTIDADES COLABORADORAS EN LA GESTIÓN RECAUDATORIA
Artículo 9. Entidades que presten el servicio
de caja y entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria.
1. Podrán prestar el servicio de
caja las entidades de crédito con las que cada Administración así lo
convenga.
Podrán actuar como entidades
colaboradoras en la recaudación las entidades de crédito autorizadas por cada
Administración, con los requisitos y con el contenido a que se refiere el
artículo 17.
A efectos de este reglamento, sólo
podrán actuar como entidades que presten el servicio de caja o como entidades
colaboradoras las siguientes entidades de crédito:
a) Los bancos.
b) Las cajas de ahorro.
c) Las cooperativas de crédito.
2. En ningún caso la autorización que
se conceda o el convenio que se formalice atribuirá el carácter de órganos de
recaudación a las entidades de crédito que presten el servicio de caja o que
sean colaboradoras en la recaudación.
3. La Dirección General
del Tesoro y Política Financiera podrá convenir la prestación del servicio de
caja o autorizar a las entidades de crédito a actuar como entidades
colaboradoras en la gestión de aquellos ingresos de la Administración General
del Estado no encomendados a la Agencia Estatal
de Administración Tributaria en los términos previstos en este reglamento.
SECCIÓN 4.ª
OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN,
FACULTADES Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN LA GESTIÓN RECAUDATORIA
Artículo 10. Facultades de los órganos de
recaudación.
1. Los funcionarios que desempeñen
funciones de recaudación serán considerados agentes de la autoridad y tendrán
las facultades previstas en el artículo 142 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
Asimismo, podrán adoptar las
medidas cautelares recogidas en el artículo 146 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, previstas para el procedimiento de inspección.
2. Las funcionarios que desempeñen
funciones de recaudación podrán realizar actuaciones de obtención de
información previstas en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
CAPÍTULO II
Ingresos de la gestión
recaudatoria
Artículo 11. Ingresos de la gestión
recaudatoria.
1. Los ingresos de la gestión recaudatoria,
tanto en periodo voluntario como en periodo ejecutivo, se efectuarán conforme
a lo dispuesto en este capítulo.
2. Si el vencimiento de cualquier
plazo coincide con un sábado o un día inhábil, quedará trasladado al primer
día hábil siguiente.
SECCIÓN 1.ª
INGRESOS DE LA GESTIÓN RECAUDATORIA EN
PERIODO VOLUNTARIO Y PERIODO EJECUTIVO
Artículo 12. Lugar de realización de los
ingresos.
Los ingresos podrán realizarse:
a) En la Tesorería de la Dirección General
del Tesoro y Política Financiera.
b) En las entidades de crédito que
presten el servicio de caja a las que se refiere el artículo 9.1.
c) En las entidades colaboradoras
a las que se refiere el artículo 9.1.
d) En las aduanas.
e) En las cuentas restringidas
abiertas en entidades de crédito.
f) En las cajas de los órganos
gestores.
g) En cualquier otro lugar de pago
que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda.
Subsección 1.ª
Ingresos en la Tesorería de la Dirección General
del Tesoro y Política Financiera
Artículo 13. Ingresos en la Tesorería de la Dirección General
del Tesoro y Política Financiera.
1. La Tesorería de la Dirección General
del Tesoro y Política Financiera recaudará las cantidades que se liquiden o
retengan en dicho órgano y aquellas respecto de las cuales así lo establezca
el Ministro de Economía y Hacienda.
2. Dichas cantidades podrán
ingresarse, según se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda:
a) En la Caja de la Dirección General
del Tesoro y Política Financiera.
b) En el Banco de España o en el
organismo público que se determine.
c) En entidades de crédito.
3. Los ingresos se realizarán de
lunes a viernes, excepto en los días no laborables.
Subsección 2.ª
Ingresos a través de entidades de
crédito que presten el servicio de caja
Artículo 14. Entidades de crédito que presten
el servicio de caja.
1. Las entidades de crédito con
las que así se convenga podrán prestar el servicio de caja a los órganos de
recaudación competentes.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, dichas
entidades podrán actuar también como colaboradoras en la recaudación.
Artículo 15. Ingresos a través de entidades de
crédito que presten el servicio de caja.
Los ingresos se realizarán con
carácter obligatorio en las entidades de crédito que presten el servicio de
caja únicamente en aquellos casos en que así se establezca por el Ministro de
Economía y Hacienda.
Artículo 16. Procedimiento de ingreso a través
de entidades de crédito que presten el servicio de caja.
1. Los ingresos se realizarán en
cuentas restringidas abiertas en las citadas entidades, cuya denominación y
funcionamiento serán establecidos mediante orden del Ministro de Economía y
Hacienda.
2. Los ingresos en estas cuentas
se efectuarán en dinero de curso legal y por cualquier otro medio de pago que
se establezca por orden del Ministro de Economía y Hacienda.
3. Diariamente, la entidad
entregará al órgano de recaudación competente relación justificativa de las
cantidades ingresadas en la cuenta restringida y los documentos acreditativos
de las deudas a las que corresponden.
Subsección 3.ª
Ingresos a través de entidades
colaboradoras en la recaudación
Artículo 17. Entidades colaboradoras en la
recaudación.
1. Podrán colaborar en la
recaudación las entidades de crédito autorizadas. La prestación del servicio de
colaboración no será retribuida.
2. Las entidades que deseen actuar
como colaboradoras en la gestión recaudatoria desarrollada por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria solicitarán autorización del Director del
Departamento de Recaudación de esta y deberán adjuntar declaración expresa de
estar en disposición de prestar el servicio de colaboración en las
condiciones establecidas en cada caso por la normativa vigente.
Para valorar adecuadamente la
conveniencia de conceder la autorización solicitada, se tendrá en cuenta,
entre otros factores, la solvencia de la entidad y su posible contribución al
servicio de colaboración en la recaudación. A
tal fin, se podrán recabar los informes que se consideren oportunos.
La resolución deberá notificarse a
la entidad solicitante en el plazo de tres meses. Asimismo, si el acuerdo es
de concesión, deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».
La autorización podrá determinar
la forma y condiciones de prestación del servicio. Si se deniega la
autorización, el acuerdo será motivado. Transcurrido dicho plazo sin que haya
recaído resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud.
3. Antes de iniciar el servicio de
colaboración, las entidades solicitantes deberán comunicar al órgano de recaudación
competente los siguientes extremos:
a) Relación de todas sus oficinas,
su domicilio y su clave bancaria.
b) Fecha o fechas de comienzo de
la prestación, que en ningún caso podrán exceder de dos meses, contados a
partir del día siguiente al de la notificación de la autorización.
Además, la entidad colaboradora
deberá poner en conocimiento del órgano de recaudación competente toda
variación relevante referente a altas y bajas en la operatividad de sus
oficinas y los cambios de denominación a que aquella se vea sometida.
4. La entidad que posea varias
oficinas dentro del ámbito territorial que se determine por cada
Administración tributaria deberá designar una de ellas para relacionarse con
dicha Administración.
5. Los órganos de recaudación
efectuarán el control y seguimiento de la actuación de las entidades
colaboradoras.
A tal efecto, podrán ordenar la
práctica de comprobaciones en dichas entidades.
Las comprobaciones se referirán
exclusivamente a su actuación como entidades colaboradoras, pudiéndose
efectuar en las oficinas de la entidad o en los locales del órgano actuante.
Las actuaciones podrán referirse
al examen de la documentación relativa a operaciones concretas o extenderse a
la actuación de colaboración de dichas entidades o de sus oficinas durante un
periodo determinado de tiempo.
Para la práctica de las
comprobaciones, las entidades deberán poner a disposición de los funcionarios
designados al efecto toda la documentación que se les solicite en relación
con la actuación de la entidad en su condición de colaboradora y, en
particular, extractos de cuentas corrientes restringidas, documentos de
ingreso y justificantes de ingreso en las cuentas del Tesoro. Asimismo,
deberán permitir el acceso a los registros informáticos de la entidad respecto
de las operaciones realizadas en su condición de colaboradora.
6. Si dichas entidades incumplen
las obligaciones establecidas en este reglamento y demás normas aplicables,
las obligaciones de colaboración con la Hacienda pública o las normas
tributarias en general, se podrá suspender temporalmente o revocar
definitivamente la autorización otorgada a las entidades de crédito para
actuar como colaboradoras en la recaudación, restringir temporal o
definitivamente el ámbito territorial de su actuación o excluir de la
prestación del servicio de colaboración a alguna de sus oficinas, sin
perjuicio de la responsabilidad que en cada caso proceda.
Corresponderá acordar la
suspensión o revocación al órgano que hubiera acordado la autorización.
En particular, el órgano de
recaudación competente podrá hacer uso de las facultades a las que se refiere
el párrafo anterior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Presentación reiterada fuera de
los plazos establecidos, de forma incompleta o con graves deficiencias, de la
información que como entidad colaboradora debe aportar al órgano de
recaudación competente.
b) Manipulación de los datos
contenidos en la información que debe aportar al órgano de recaudación
competente, en la que debe custodiar la entidad o en la que debe entregar a
los obligados al pago.
c) Incumplimiento de las
obligaciones de proporcionar o declarar cualquier tipo de datos, informes o
antecedentes con trascendencia tributaria.
d) Incumplimiento de las órdenes de
embargo, así como la colaboración o consentimiento en el levantamiento de
bienes embargados o sobre los que se haya constituido una medida cautelar o
una garantía.
e) Obstrucción a la actuación de
la Administración tributaria.
f) No realizar diariamente el
ingreso de las cantidades recaudadas en las cuentas restringidas del órgano
de recaudación competente o no efectuar o efectuar con retraso el ingreso de
las cantidades recaudadas en la cuenta del Tesoro, cuando se haya ocasionado
un grave perjuicio a la Hacienda pública o a un particular.
g) Inutilidad de la autorización,
manifestada por el nulo o escaso volumen de los ingresos realizados a través
de la entidad.
Artículo 18. Ingresos a través de entidades
colaboradoras en la recaudación.
1. Los obligados al pago, tengan o
no cuentas abiertas en las entidades colaboradoras, podrán ingresar en ellas
las siguientes deudas:
a) Las que resulten de
autoliquidaciones presentadas en los modelos reglamentariamente establecidos,
así como de aquellas cuya presentación se realice por vía telemática.
b) Las notificadas a los obligados
al pago como consecuencia de liquidaciones practicadas por la Administración,
tanto en periodo voluntario como ejecutivo.
c) Cualesquiera otras, salvo que
el Ministro de Economía y Hacienda haya establecido que el ingreso ha de
realizarse con carácter obligatorio en las entidades de crédito que presten
el servicio de caja.
2. Las entidades colaboradoras no
podrán admitir los ingresos que deban realizarse obligatoriamente en las
entidades de crédito que presten el servicio de caja.
Artículo 19. Procedimiento de ingreso a través
de entidades colaboradoras en la recaudación.
1. Los ingresos se realizarán en
cuentas restringidas abiertas en las entidades colaboradoras, cuya
denominación y funcionamiento serán establecidos mediante orden del Ministro
de Economía y Hacienda.
2. Las entidades colaboradoras
admitirán, en todo caso, el dinero de curso legal como medio de pago.
Asimismo, podrán aceptar cualquier otro medio de pago habitual en el tráfico
bancario, si bien la admisión de estos medios queda a discreción y riesgo de
la entidad.
Cualquiera que fuera el medio de
pago utilizado, en ningún caso correrán por cuenta de la Administración los
gastos que pudieran generarse por la utilización de medios diferentes al
dinero de curso legal. Como consecuencia de dichos gastos no podrán minorarse
en ningún caso los importes ingresados.
3. Las entidades colaboradoras
admitirán dichos ingresos todos los días que sean laborables para estas
durante las horas de caja, abonándolos seguidamente en la correspondiente
cuenta restringida.
4. Cuando se trate de
autoliquidaciones, el obligado al pago presentará a la entidad colaboradora
los impresos en los que se contengan aquellas, teniendo adheridas las
etiquetas de identificación o incorporando cualquier otro medio de
identificación establecido por el Ministerio de Economía y Hacienda.
5. Si el ingreso es consecuencia
de una liquidación practicada por la Administración y notificada al obligado
al pago, aquel se realizará en la entidad colaboradora mediante la
presentación del documento de ingreso según modelo establecido por el
Ministerio de Economía y Hacienda.
6. La entidad colaboradora deberá
exigir la consignación del número de identificación fiscal en el documento
correspondiente y comprobará la exactitud del indicado número mediante el
examen del documento acreditativo, que deberá ser exhibido por quien presente
el documento liquidatorio. No será necesaria dicha exigencia en relación con
aquellas autoliquidaciones y documentos de ingreso respecto de los cuales el
Ministerio de Economía y Hacienda haya establecido que deben presentarse en
las entidades colaboradoras con una etiqueta adherida u otro medio de
identificación en los que consten los datos de los obligados al pago.
7. La entidad colaboradora que
deba admitir un ingreso para el Tesoro comprobará previamente a su abono en
cuenta los siguientes datos:
a) La coincidencia exacta de la
cuantía a ingresar con la cifra que figure como importe del ingreso en la
autoliquidación o documento de ingreso.
b) Que los citados documentos
lleven adheridas las etiquetas de identificación u otro medio de
identificación o, en su caso, que en ellos se consignen el nombre y apellidos
o razón social o denominación completa, domicilio del obligado al pago,
número de identificación fiscal, concepto y periodo a que corresponde el
citado pago.
Si resultase conforme la
comprobación señalada en los párrafos a) y b), la entidad colaboradora
procederá a extender en el documento destinado a tal efecto de los que
componen la autoliquidación o en el documento de ingreso validación, bien
mecánica mediante máquina contable, bien manual mediante sello, de los
siguientes conceptos: fecha del ingreso, total ingresado, concepto, clave de
la entidad y de la oficina receptora, certificando de este modo el concepto
del ingreso, así como que este se ha efectuado en la cuenta del Tesoro.
8. En los casos para los que se
establezca que el obligado al pago puede presentar en sobre cerrado el
documento de ingreso o devolución, la autoliquidación y la documentación
complementaria, se actuará de acuerdo con las normas siguientes:
a) Presentará en la entidad
colaboradora el documento de ingreso o devolución en el que constarán los
datos esenciales de la autoliquidación y la cantidad a ingresar o devolver
que de ella resulte.
b) La entidad comprobará si el
documento de ingreso o devolución está correctamente cumplimentado.
En caso de ingreso, lo certificará
con las formalidades y requisitos previstos en el apartado anterior.
En caso de solicitud de devolución
por transferencia, validará los documentos, certificando la existencia de la
cuenta bancaria y la titularidad del obligado al pago.
En ambos casos, la entidad colaboradora
conservará en su poder el ejemplar a ella destinado y entregará al obligado
al pago los que le correspondan.
c) El obligado unirá a su
autoliquidación el ejemplar para la Administración del documento de ingreso o
devolución y lo entregará en la propia entidad colaboradora para su remisión
al órgano competente en sobre cerrado, en cuyo anverso constará su nombre y
apellidos o razón social o denominación completa y el concepto.
d) A petición del obligado al
pago, la entidad colaboradora deberá estampar en la primera hoja de los
ejemplares para la Administración y para el interesado de la correspondiente
autoliquidación o declaración sello en el que consten los siguientes datos:
fecha en la que se produce la presentación de la autoliquidación y claves de
la entidad y de la oficina receptora.
9. Cuando, presentado un documento de ingreso por un obligado al
pago, el importe validado por la entidad colaboradora resulte correcto pero
esta realice un ingreso superior al procedente, se tramitará su devolución a
la entidad colaboradora en los términos legalmente establecidos sin que a
tales ingresos les resulte de aplicación lo previsto en el artículo 221 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de
desarrollo.
Subsección 4.ª
Ingresos en las aduanas
Artículo 20. Ingresos en las aduanas.
1. Se recaudarán por las aduanas
las deudas respecto de las que así esté establecido.
2. Con carácter general, los
ingresos se realizarán a través de las entidades de crédito autorizadas para
actuar como colaboradoras en la recaudación.
Estas entidades actuarán según el
procedimiento descrito en el artículo 19.
3. No obstante, y siempre que lo
autorice el órgano competente, podrán realizarse ingresos directamente en las
cajas de las aduanas, en particular en los siguientes casos:
a) Cuando deban efectuarse
ingresos por el despacho de expediciones conducidas por los viajeros que se
produzcan fuera del horario de apertura de las entidades colaboradoras o
cuando estas se encuentren en lugares distantes de las oficinas de la aduana.
b) Cuando se efectúen depósitos en
metálico por importaciones temporales.
4. Diariamente o en el plazo que
se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda, las cantidades
recaudadas en cada una de las cajas de las aduanas deberán ser ingresadas por
estas en una cuenta, autorizada al efecto por el órgano competente, abierta
en una entidad de crédito de la localidad respectiva, a nombre de
«Dependencia/ Administración de Aduanas de …», en la que serán custodiados
los fondos hasta su ingreso.
El Ministro de Economía y Hacienda
dictará las normas que regulen el funcionamiento, control y seguimiento de
estas cuentas.
5. En las cajas de las aduanas
únicamente podrán efectuarse pagos por devoluciones de depósitos en efectivo
por importaciones temporales.
Para la realización de estas devoluciones, se podrá autorizar un
fondo cuya dotación, funcionamiento y control se regularán por el Ministro de
Economía y Hacienda.
Subsección 5.ª
Ingresos en cuentas restringidas
abiertas en entidades de crédito y en cajas de órganos gestores
Artículo 21. Ingresos en cuentas restringidas
y en cajas de órganos gestores.
1. Podrán realizarse los ingresos
en cuentas restringidas de recaudación abiertas en entidades de crédito
cuando, a propuesta del órgano gestor, se autorice, bien por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria cuando se trate de recursos del sistema
tributario estatal y aduanero, bien por la Dirección General
del Tesoro y Política Financiera.
Se autorizará dicho procedimiento
cuando esté suficientemente justificada su necesidad por razones de mejor
prestación del servicio, de custodia de fondos o similares. La autorización
será individualizada y fijará las condiciones de utilización de dicha cuenta.
La cancelación de tales cuentas
será acordada por los órganos competentes para su autorización cuando, por
iniciativa del órgano gestor o propia, se compruebe que no subsisten las
razones que motivaron su apertura o no se cumplen las condiciones impuestas
para su uso.
2. El órgano de recaudación
competente, a solicitud de los órganos gestores, podrá autorizar el ingreso
en cajas situadas en las dependencias del órgano gestor cuando existan
razones de economía, eficacia o mejor prestación del servicio a los usuarios.
En tal caso deberán aplicarse,
como mínimo, las normas siguientes:
a) Deberá entregarse justificante
de todo ingreso.
b) Deberá quedar constancia de
cada ingreso.
c) Los fondos deberán ser
ingresados en el Tesoro diariamente o en el plazo que establezca el órgano de
recaudación, compatible con criterios de buena gestión.
Subsección 6.ª
Especialidades del ingreso de
deudas recaudadas por organismos autónomos
Artículo 22. Ingresos en organismos autónomos.
1. Los ingresos cuya gestión
corresponda a los organismos autónomos podrán realizarse según se establezca
en cada caso:
a) En las cuentas legalmente
autorizadas abiertas a nombre del organismo en el Banco de España u otra
entidad de crédito.
b) En las cajas del organismo.
c) En cuentas restringidas para la
recaudación abiertas en entidades de crédito.
d) En entidades de crédito que
presten el servicio de caja o sean autorizadas como colaboradoras en la
recaudación.
e) Excepcionalmente, cuando los
servicios deban prestarse en lugares alejados o en horarios distintos de los
habituales o por otras razones de estricta necesidad, podrán admitirse
ingresos a través de personas o entidades solventes habilitadas para tal fin.
2. Todos los ingresos realizados
directamente en las cajas o en las cuentas del organismo legalmente
autorizadas en el Banco de España u otra entidad de crédito serán registrados
individual o colectivamente y comprobados con las facturas, recibos y demás
justificantes de la venta, servicio u otra operación a que respondan.
Los fondos recaudados en las cajas
deberán ser trasladados diariamente o en el plazo más breve posible a las
cuentas del organismo, salvo en los casos en que deban realizarse por dichas
cajas pagos habituales, sin perjuicio del registro de los ingresos y pagos por
sus valores íntegros.
3. Los ingresos en cuentas
restringidas deberán ser registrados en el organismo a través de sus propios
documentos de gestión y comprobados periódicamente con los extractos u otros
documentos bancarios.
Si esto no es posible por realizarse
los ingresos sin actuación previa del organismo, la entidad de crédito en que
está abierta la cuenta deberá enviarle periódicamente los justificantes de
cada uno de los ingresos realizados para registro y comprobación. En ningún
caso se realizará el registro de las operaciones a través de los extractos
bancarios.
Con cargo a dichas cuentas
restringidas no se podrán efectuar más pagos que los que tengan por objeto
situar su saldo en la cuenta del organismo abierta en el Banco de España o,
en su caso, en otra entidad de crédito.
4. Los ingresos a través de
entidades de crédito que presten el servicio de caja o que sean autorizadas
para actuar como colaboradoras en la recaudación se regirán por las normas
establecidas en las subsecciones 2.ª y 3.ª de la sección 1.ª del capítulo II
del título I, adaptadas a las peculiaridades de la gestión de los ingresos de
cada organismo autónomo.
5. Los ingresos a través de
personas o entidades ajenas a la Administración habilitadas para recibirlos
deberán organizarse de forma que se garantice la integridad de los fondos
recaudados por cuenta de la Hacienda pública, sin perjuicio de la prestación
efectiva de los servicios y, en especial, de acuerdo con las normas
siguientes:
a) Deberá entregarse justificante de
cada ingreso.
b) Deberá quedar constancia de
cada ingreso.
c) El organismo deberá verificar
los ingresos con sus comprobantes.
d) Los fondos deberán ser
depositados en cuentas controladas por el organismo autónomo diariamente o en
el menor plazo que sea compatible con criterios de buena gestión.
SECCIÓN 2.ª
RECAUDACIÓN DE DEUDAS DE VENCIMIENTO
PERIÓDICO Y NOTIFICACIÓN COLECTIVA
Artículo 23. Modalidades de cobro.
La recaudación de deudas de
vencimiento periódico y notificación colectiva podrá realizarse, según se
establezca en cada caso:
a) Por los órganos de recaudación
que tengan a su cargo la gestión de los recursos.
b) A través de una o varias
entidades de crédito con las que se acuerde la prestación del servicio.
c) Por cualquier otra modalidad
que se establezca para el ingreso de los recursos de la Hacienda pública.
Artículo 24. Anuncios de cobranza.
1. La comunicación del periodo de
pago se llevará a cabo de forma colectiva, y se publicarán los
correspondientes edictos en el boletín oficial que corresponda y en las
oficinas de los ayuntamientos afectados. Dichos edictos podrán divulgarse por
los medios de comunicación que se consideren adecuados.
2. El anuncio de cobranza deberá
contener, al menos:
a) El plazo de ingreso.
b) La modalidad de cobro
utilizable de entre las enumeradas en el artículo 23.
c) Los lugares, días y horas de
ingreso.
d) La advertencia de que,
transcurrido el plazo de ingreso, las deudas serán exigidas por el
procedimiento de apremio y se devengarán los correspondientes recargos del
periodo ejecutivo, los intereses de demora y, en su caso, las costas que se
produzcan.
3. El anuncio de cobranza podrá
ser sustituido por notificaciones individuales.
Artículo 25. Ingresos de deudas de vencimiento
periódico y notificación colectiva.
1. En caso de deudas cuyo cobro se
realice por recibo, cuando el obligado al pago u otra persona se persone en
el lugar de ingreso, y por cualquier circunstancia no estuviera disponible el
recibo, se admitirá el pago y se expedirá el correspondiente justificante,
siempre que el obligado al pago figure inscrito en las listas cobratorias.
2. Los obligados al pago podrán
domiciliar el pago de las deudas a las que se refiere esta sección en cuentas
abiertas en entidades de crédito.
Para ello, conforme a lo dispuesto
en el artículo 38, dirigirán comunicación al órgano de recaudación
correspondiente al menos dos meses antes del comienzo del periodo de cobro.
En otro caso, la comunicación surtirá efecto a partir del periodo siguiente.
Las domiciliaciones tendrán
validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas por el interesado,
rechazadas por la entidad de crédito o la Administración disponga
expresamente su invalidez por razones justificadas. En este último caso, la
Administración deberá notificar el acuerdo por el que se declare la invalidez
al obligado al pago y a la entidad colaboradora.
SECCIÓN 3.ª
INGRESOS EN EL TESORO DE LAS
CANTIDADES OBTENIDAS EN LA GESTIÓN RECAUDATORIA
Artículo 26. Disposiciones generales sobre
ingresos en las cuentas del Tesoro.
1. Las cantidades percibidas por
los distintos órganos en el ejercicio de la función recaudatoria y por las
personas o entidades a las que se refiere el apartado 2 serán ingresadas por
estos en las cuentas del Tesoro, con sujeción a las disposiciones contenidas
en esta sección.
2. Cuando las entidades que
presten el servicio de caja, las colaboradoras en la recaudación y cualquier
otra persona o entidad que recaude por cuenta de la Hacienda pública no
efectúen los ingresos en las cuentas del Tesoro en los plazos establecidos,
el órgano de recaudación competente exigirá el inmediato ingreso y practicará
liquidación por intereses de demora que será notificada para su ingreso en el
Tesoro.
3. Los retrasos en los ingresos y
las demás anomalías en la prestación de los servicios serán comunicados al
órgano de recaudación competente, para la adopción de las medidas que en su
caso procedan.
Artículo 27. Ingresos de la Caja de la Dirección General
del Tesoro y Política Financiera.
La suma total recaudada por la
Caja de la Dirección General
del Tesoro y Política Financiera será ingresada en la cuenta del Tesoro
público diariamente o en el plazo que establezca el Director General del
Tesoro y Política Financiera que sea compatible con criterios de buena
gestión.
Artículo 28. Ingresos de las entidades que
presten el servicio de caja.
1. Las entidades de crédito que
presten el servicio de caja en los órganos de recaudación ingresarán en la
cuenta del Tesoro lo recaudado durante cada quincena dentro de los siete días
hábiles siguientes al fin de cada una. Cada quincena comprenderá desde el fin
de la anterior hasta el día 5 ó 20 siguiente o hasta el inmediato hábil
posterior, si el 5 ó 20 son inhábiles.
A tales efectos, serán
considerados días inhábiles los sábados.
Cualquiera que sea el número de
días inhábiles el ingreso en la cuenta del Tesoro deberá producirse en el
mismo mes en que finaliza la quincena correspondiente.
2. En los plazos, forma y soporte
que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, las referidas entidades
entregarán al órgano de recaudación competente la información necesaria para
la gestión y seguimiento de los ingresos.
3. Las entidades de crédito que
presten el servicio de caja a otros órganos de la Administración del Estado,
comunidades autónomas o entidades locales se regirán, en esta materia, por
las disposiciones específicas aplicables dictadas por dichos órganos y, en
ausencia de estas, por lo dispuesto en este artículo.
Artículo 29. Ingresos de las entidades
colaboradoras.
1. Las entidades colaboradoras
centralizarán la operación de ingreso en el Tesoro de las cantidades
recaudadas y el envío al órgano de recaudación competente de la información a
que se refiere el apartado 2.
Las entidades colaboradoras
ingresarán en la cuenta del Tesoro lo recaudado durante cada quincena dentro
de los siete días hábiles siguientes al fin de cada una. Cada quincena
comprenderá desde el fin de la anterior hasta el día 5 ó 20 siguiente o hasta
el inmediato hábil posterior, si el 5 ó 20 son inhábiles.
A tales efectos, serán
considerados días inhábiles los sábados.
Cualquiera que sea el número de
días inhábiles, el ingreso en la cuenta del Tesoro deberá producirse en el
mismo mes en que finaliza la quincena correspondiente.
2. En los plazos, forma y soporte
que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, las referidas entidades
entregarán al órgano de recaudación competente la información necesaria para
la gestión y seguimiento de los ingresos.
3. Las entidades colaboradoras de
los órganos del Estado, comunidades autónomas o entidades locales se regirán,
en esta materia, por las disposiciones específicas aplicables dictadas por
dichos órganos y, en ausencia de estas, por lo dispuesto en este artículo.
Artículo 30. Ingresos de las aduanas.
El Ministro de Economía y Hacienda
determinará el lugar, plazo, forma y demás condiciones en las que se
realizará el ingreso en el Tesoro de los saldos de las cuentas a que se
refiere el artículo 20, correspondientes a aquellas aduanas en las que el
órgano competente hubiera autorizado la existencia de caja.
Artículo 31. Plazo general de duración
de las actuaciones inspectoras.
1. Las cantidades recaudadas a
través de cuentas restringidas para la recaudación, sean de tasas, sean de cualquier
otro ingreso de la Administración General
del Estado y de sus organismos autónomos y cualesquiera otras cantidades
recaudadas por personas o entidades por cuenta de la Hacienda pública no
comprendidas en los artículos anteriores de esta sección, deberán
transferirse a las cuentas oficiales en el Banco de España a nombre del
Tesoro público o de los organismos autónomos correspondientes, en las fechas
establecidas en sus normas reguladoras.
2. En defecto de dichas normas,
los saldos existentes los días 5 y 20 de cada mes en las cuentas restringidas
de recaudación se ingresarán los días 15 y último de cada mes,
respectivamente.
Cuando el último día del mes
coincida con día inhábil o no preste servicio el Banco de España, el ingreso
se trasladará al inmediato anterior en que este preste servicio.
3. Igualmente, en defecto de
normas reguladoras especiales, las cantidades recaudadas en cajas de los
órganos gestores de la Administración General
del Estado y de sus organismos autónomos, deberán ingresarse en las cuentas
oficiales en el Banco de España no más tarde de fin del mes en que hayan sido
recaudadas.
TÍTULO II
La deuda
CAPÍTULO I
Extinción de la deuda
Artículo 32. Desarrollo de las actuaciones
inspectoras
Las deudas podrán extinguirse por pago, prescripción,
compensación, deducción sobre transferencias, condonación, por los medios
previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las
leyes.
SECCIÓN 1.ª
PAGO
Subsección 1.ª
Normas generales
Artículo 33. Legitimación, lugar de pago y
forma de pago.
1. Puede efectuar el pago, en
periodo voluntario o periodo ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés
en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore
el obligado al pago.
El tercero que pague la deuda no
estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que
corresponden al obligado al pago.
2. El pago de las deudas podrá
realizarse en las cajas de los órganos competentes, en las entidades que, en
su caso, presten el servicio de caja, en las entidades colaboradoras y demás
personas o entidades autorizadas para recibir el pago, directamente o por vía
telemática, cuando así esté previsto en la normativa vigente.
3. Los pagos realizados a órganos
no competentes para recibirlos o a personas no autorizadas para ello no
liberarán al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las
responsabilidades de todo orden en que incurra el perceptor que admita
indebidamente el pago.
4. El pago de las deudas podrá
realizarse en efectivo, mediante efectos timbrados y en especie.
Artículo 34. Medios y momento del pago en
efectivo.
1. El pago de las deudas y
sanciones tributarias que deba realizarse en efectivo se podrá hacer siempre
en dinero de curso legal.
Asimismo, se podrá realizar por alguno
de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno
de ellos se establecen en este reglamento y siguiendo los procedimientos que
se dispongan en cada caso:
a) Cheque.
b) Tarjeta de crédito y débito.
c) Transferencia bancaria.
d) Domiciliación bancaria.
e) Cualesquiera otros que se
autoricen por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Será admisible el pago por los
medios a los que se refieren los párrafos b), c) y d) en aquellos casos en
los que así se establezca expresamente en una norma tributaria.
2. El pago en efectivo de las
deudas no tributarias se efectuará por los medios que autorice su propia
normativa.
Si no se hubiera dispuesto regla
especial, el pago deberá realizarse por los medios citados en el apartado 1,
excepto los párrafos b), c) y d) que requerirán regulación expresa.
3. Se entiende pagada en efectivo
una deuda cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las cajas de los
órganos competentes, entidades colaboradoras, entidades que presten el
servicio de caja o demás personas o entidades autorizadas para recibir el
pago.
4. Cuando el pago se realice a
través de entidades de crédito u otras personas autorizadas, la entrega al
deudor del justificante de ingreso liberará a este desde la fecha que se
consigne en el justificante y por el importe que figure en él, quedando
obligada la entidad de crédito o persona autorizada frente a la Hacienda
pública desde ese momento y por dicho importe, salvo que pudiera probarse
fehacientemente la inexactitud de la fecha o del importe que conste en la
validación del justificante.
5. Las órdenes de pago dadas por
el deudor a las entidades de crédito u otras personas autorizadas para
recibir el pago no surtirán por sí solas efectos frente a la Hacienda
pública, sin perjuicio de las acciones que correspondan al ordenante frente a
la entidad o persona responsable del incumplimiento.
Artículo 35. Pago mediante cheque.
1. Los pagos que se realicen en
las entidades de crédito que presten el servicio de caja podrán efectuarse mediante
cheque que deberá reunir además de los requisitos exigidos por la legislación
mercantil, los siguientes:
a) Ser nominativo a favor del
Tesoro público y cruzado.
b) Estar conformado o certificado
por la entidad librada, en fecha y forma.
La admisión de cheques que
incumplan alguno de los requisitos anteriores quedará a riesgo de la entidad
que los acepte, sin perjuicio de las acciones que correspondan a dicha
entidad contra el obligado al pago.
No obstante, cuando un cheque
válidamente conformado o certificado no pueda ser hecho efectivo en todo o en
parte el pago le será exigido a la entidad que lo conformó o certificó.
La entrega del cheque en la
entidad que, en su caso, preste el servicio de caja, liberará al deudor por
el importe satisfecho siempre que se haga efectivo. El efecto liberatorio se
entenderá producido desde la fecha en que el cheque haya sido entregado en
dicha entidad. Esta validará el correspondiente justificante de ingreso en el
que consignará la fecha de entrega y el importe del pago, quedando desde ese
momento la entidad obligada ante la Hacienda pública por la cuantía
efectivamente ingresada.
2. Los pagos que deban efectuarse
en las cajas de la Dirección General
del Tesoro y Política Financiera podrán hacerse mediante cheque, que deberá
reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación
mercantil, los siguientes:
a) Ser nominativo a favor del
Tesoro público y cruzado al Banco de España.
b) Incluir el nombre y apellidos o
razón social o denominación completa del librador que se expresará debajo de
la firma con toda claridad.
La entrega del cheque liberará al
obligado al pago por el importe satisfecho, cuando sea hecho efectivo. En tal
caso, surtirá efectos desde la fecha en que haya tenido entrada en la caja
correspondiente.
Artículo 36. Pago mediante tarjeta de crédito
y débito.
1. Será admisible el pago mediante
tarjetas de crédito y débito ante las entidades de crédito que, en su caso,
presten el servicio de caja, siempre que la tarjeta a utilizar se encuentre incluida
entre las que, a tal fin, sean admitidas en cada momento por dichas
entidades.
2. El límite de los pagos a
realizar vendrá determinado por el asignado por la entidad emisora
individualmente a cada tarjeta y que, en ningún caso, podrá superar la cantidad
que se establezca en la orden del Ministro de Economía y Hacienda
correspondiente por cada documento de ingreso, no pudiendo simultanearse,
para un mismo documento de ingreso, con cualquier otro de los medios de pago
admitidos.
3. Los importes ingresados por los
obligados al pago a través de tarjetas de crédito y débito no podrán ser
minorados como consecuencia de descuentos en la utilización de tales tarjetas
o por cualquier otro motivo.
4. La Administración establecerá,
en su caso, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía
telemática.
Artículo 37. Pago mediante transferencia
bancaria.
Se considerará efectuado el pago
en la fecha en que haya tenido entrada el importe correspondiente en la enti-
dad que, en su caso, preste el servicio de caja, quedando liberado desde ese
momento el obligado al pago frente a la Hacienda pública por la cantidad
ingresada.
La Administración establecerá, en
su caso, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía telemática.
Artículo 38. Pago mediante domiciliación
bancaria.
1. La domiciliación bancaria
deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Que el obligado al pago sea
titular de la cuenta en que domicilie el pago y que dicha cuenta se encuentre
abierta en una entidad de crédito.
En los términos y condiciones en
que cada Administración lo establezca, el pago podrá domiciliarse en una
cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de
dicha cuenta autorice la domiciliación.
b) Que el obligado al pago
comunique su orden de domiciliación a los órganos de la Administración según
los procedimientos que se establezcan en cada caso.
2. Los pagos se entenderán
realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones,
considerándose justificante del ingreso el que a tal efecto expida la entidad
de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, que incorporará como
mínimo los datos que se establezcan en la orden ministerial correspondiente.
3. En aquellos casos en los que el
cargo en cuenta no se realice o se realice fuera de plazo por causa no
imputable al obligado al pago, no se exigirán a este recargos, intereses de
demora ni sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su
caso, corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable por la demora en
el ingreso.
4. La Administración establecerá,
en su caso, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía
telemática.
5. En los términos y condiciones
en que cada Administración lo establezca, cuando el pago se realice a través
de terceros autorizados de acuerdo con lo que establece el artículo 92 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, estos deberán estar
expresamente autorizados por la Administración para efectuar la domiciliación
del pago en cuentas de su titularidad.
Artículo 39. Pago mediante efectos timbrados.
1. Tienen la condición de efectos
timbrados:
a) El papel timbrado común.
b) El papel timbrado de pagos al
Estado.
c) Los documentos timbrados
especiales.
d) Los timbres móviles.
e) Los aprobados por orden del
Ministro de Economía y Hacienda.
2. El empleo, forma, estampación,
visado, inutilización, condiciones de canje y demás características de los
efectos timbrados se regirán por las normas que regulan los tributos y demás
recursos de naturaleza pública que admiten dicho medio de pago y por las de
este reglamento.
3. La creación y modificación de
efectos timbrados se hará por orden del Ministro de Economía y Hacienda, que
se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
4. El grabado, estampación y
elaboración, tanto de los propios efectos como de troqueles, matrices y demás
elementos sustanciales para el empleo de aquellos se realizarán por la Fábrica Nacional
de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, salvo que el Ministro de Economía
y Hacienda autorice su realización por otras entidades.
5. Cuando por modificación de las
normas que regulan los tributos y demás recursos de naturaleza pública o sus
tarifas sea precisa la utilización de nuevos efectos timbrados, se procederá a
retirar los anteriores de la circulación de forma que se garantice su
destrucción.
6. Los poseedores de efectos
retirados de la circulación podrán obtener su canje por otros en vigor.
Igualmente podrá obtenerse el
canje del papel timbrado común, papel timbrado de pagos al Estado y
documentos timbrados especiales por errores en su redacción o por cualquier
otra causa que los inutilice para su uso, siempre que no contengan firmas,
rúbricas u otros indicios de haber surtido efecto.
Artículo 40. Pago en especie.
1. El obligado al pago que
pretenda utilizar el pago en especie como medio para satisfacer deudas a la
Administración deberá solicitarlo al órgano de recaudación que tenga
atribuida la competencia en la correspondiente norma de organización
específica. La solicitud contendrá necesariamente los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón
social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio
fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.
b) Identificación de la deuda
indicando, al menos, su importe, concepto y fecha de finalización del plazo
de ingreso en periodo voluntario.
c) Lugar, fecha y firma del
solicitante.
A la solicitud deberá acompañarse
la valoración de los bienes y el informe sobre el interés de aceptar esta
forma de pago, emitidos ambos por el órgano competente del Ministerio de
Cultura o por el órgano competente determinado por la normativa que autorice
el pago en especie.
En defecto de los citados informes
deberá acompañarse el justificante de haberlos solicitado.
Si la deuda tributaria a que se
refiere la solicitud de pago en especie ha sido determinada mediante
autoliquidación, deberá adjuntar el modelo oficial de esta, debidamente
cumplimentado, salvo que el interesado no esté obligado a presentarlo por
obrar ya en poder de la Administración; en tal caso, señalará el día y
procedimiento en que lo presentó.
La solicitud de pago en especie
presentada en periodo voluntario junto con los documentos a los que se
refieren los párrafos anteriores impedirá el inicio del periodo ejecutivo
pero no el devengo del interés de demora que corresponda.
La solicitud en periodo ejecutivo
podrá presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo
de enajenación de los bienes embargados o sobre los que se hubiese
constituido garantía de cualquier naturaleza y no tendrá efectos suspensivos.
No obstante, el órgano de recaudación podrá suspender motivadamente las
actuaciones de enajenación de los citados bienes hasta que sea dictado el
acuerdo que ponga fin al procedimiento de pago en especie por el órgano
competente.
2. Cuando la solicitud no reúna
los requisitos o no se acompañen los documentos que se señalan en el apartado
anterior, el órgano competente para la tramitación requerirá al solicitante
para que en el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la
notificación del requerimiento subsane el defecto o aporte los documentos,
con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada la
solicitud y se archivará sin más trámite.
Si la solicitud de pago en especie
se hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso y el plazo para
atender el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo
de ingreso en periodo voluntario y aquel no fuese atendido, se iniciará el
procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia
de apremio.
Cuando el requerimiento de
subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero
no se hayan subsanado los defectos observados, procederá la denegación de la
solicitud de pago en especie.
3. La resolución deberá
notificarse en el plazo de seis meses. Transcurrido el plazo sin que se haya
notificado la resolución, los interesados podrán considerar desestimada la
solicitud a efectos de interponer frente a la denegación presunta el
correspondiente recurso o esperar la resolución expresa.
El órgano competente acordará de
forma motivada la aceptación o no de los bienes en pago de la deuda.
En el ámbito de competencias del
Estado, la resolución deberá ser adoptada por el Director del Departamento de
Recaudación de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria.
4. De dicho acuerdo de aceptación
o de denegación, se remitirá copia al Ministerio de Cultura, o al que corresponda
en función del tipo del bien, y a la Dirección General
del Patrimonio del Estado.
5. Si se dictase acuerdo de
aceptación, su eficacia quedará condicionada a la entrega o puesta a
disposición de los bienes ofrecidos. De producirse esta en la forma establecida
en el acuerdo de aceptación y en el plazo establecido en este reglamento, los
efectos extintivos de la deuda se entenderán producidos desde la fecha de la
solicitud.
En caso de aceptación del pago en
especie, la deuda devengará interés de demora desde la finalización del plazo
de ingreso en periodo voluntario hasta que los bienes hayan sido entregados o
puestos a disposición de la Administración con conocimiento de esta, pudiendo
afectarse en el acuerdo de aceptación el bien dado en pago a la cancelación
de dichos intereses de demora, de ser suficiente el valor del citado bien.
6. Si la resolución dictada fuese
denegatoria, las consecuencias serán las siguientes:
a) Si la solicitud fue presentada
en periodo voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio
se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
De no producirse el ingreso en
dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento
de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria.
De realizarse el ingreso en dicho
plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a
partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo
voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con
la notificación de la denegación.
De no realizarse el ingreso, los intereses
se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de
los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el
artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
b) Si la solicitud fue presentada
en periodo ejecutivo de ingreso deberá iniciarse el procedimiento de apremio
en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, de no haberse iniciado con anterioridad.
7. La entrega o puesta a
disposición de la Administración de los bienes deberá ser efectuada en el
plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del
acuerdo de aceptación de pago en especie, salvo que dicha entrega o puesta a
disposición se hubiese realizado en un momento anterior. Del documento
justificativo de la recepción en conformidad se remitirá copia al órgano de
recaudación.
De no producirse la entrega o
puesta a disposición de los bienes en los términos del párrafo anterior,
quedará sin efecto el acuerdo de aceptación, con las consecuencias
siguientes:
a) Si la solicitud fue presentada
en periodo voluntario de ingreso y este ya hubiese transcurrido, se iniciará
el periodo ejecutivo al día siguiente de aquel en que finalizó el plazo para
la entrega o puesta a disposición, debiendo iniciarse el procedimiento de
apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, exigiéndose el ingreso del principal de
la deuda y el recargo del periodo ejecutivo.
Se procederá a la liquidación los
intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento
del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha de fin del plazo
para entregar o poner a disposición los bienes, sin perjuicio de los que se
devenguen posteriormente en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
b) Si la solicitud fue presentada
en periodo ejecutivo de ingreso, deberá continuarse el procedimiento de
apremio.
8. En lo no previsto en este
artículo, los efectos de esta forma de pago serán los establecidos en la
legislación civil para la dación en pago.
Artículo 41. Justificantes y certificaciones
del pago.
1. Quien realice el pago de una
deuda conforme a lo dispuesto en este reglamento tendrá derecho a que se le
entregue un justificante del pago.
2. Los justificantes del pago en
efectivo serán, según los casos:
a) Los recibos.
b) Las cartas de pago suscritas o
validadas por órganos competentes o por entidades autorizadas para recibir el
pago.
c) Las certificaciones
acreditativas del ingreso efectuado.
d) Cualquier otro documento al que
se otorgue expresamente el carácter de justificante de pago por el Ministerio
de Economía y Hacienda y, en particular, los determinados por la normativa
reguladora de los ingresos por vía telemática.
3. Los justificantes de pago en
efectivo deberán indicar, al menos, las siguientes circunstancias:
a) Nombre y apellidos o razón
social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio
del deudor.
b) Concepto, importe de la deuda y
periodo a que se refiere.
c) Fecha de pago.
d) Órgano, persona o entidad que
lo expide.
4. Cuando los justificantes de
pago se extiendan por medios mecánicos, las circunstancias del apartado
anterior podrán expresarse en clave o abreviatura suficientemente
identificadoras, en su conjunto, del deudor y de la deuda satisfecha a que se
refieran.
5. Cuando se empleen efectos
timbrados, los justificantes de pago serán los propios efectos debidamente
inutilizados.
6. Cuando se efectúe el pago en
especie, se considerará justificante de pago la certificación emitida por el
órgano competente en la que conste haberse realizado la entrega o puesta a
disposición de los bienes.
7. El deudor podrá solicitar de la
Administración certificación acreditativa del pago efectuado quedando esta
obligada a expedirla.
Artículo 42. Actuaciones a realizar en el
supuesto de tributos incompatibles.
1. En los supuestos previstos en el
artículo 62.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, una
vez determinado por el órgano competente qué tributo es el procedente, se
actuará como se indica a continuación:
a) Si el tributo procedente fuese el
liquidado en primer lugar, se anulará la segunda liquidación efectuada,
procediendo la devolución de las cantidades que, en su caso, se hubiesen
ingresado respecto de esta última.
b) Si el tributo procedente fuese
el liquidado en segundo lugar, se procederá según los casos:
1.º Cuando la liquidación
practicada en segundo lugar sea firme por no haber sido recurrida en plazo,
procederá la extinción de la deuda en la parte concurrente con la devolución
de ingresos que se reconozca en relación con la liquidación efectuada en
primer lugar que resulta improcedente, una vez que dicho acuerdo de
devolución sea firme. En este caso, la Administración competente en relación
con el tributo procedente declarará dicha extinción en los términos del
apartado 2.
No obstante, la extinción no se
producirá en los siguientes casos:
Cuando, en el caso de que se haya
declarado improcedente un tributo objeto de repercusión, el obligado al pago
que soportó la repercusión del tributo indebidamente repercutido tenga
derecho a la deducción total del importe soportado indebidamente.
Cuando, en el caso de que se haya
declarado improcedente un tributo objeto de repercusión, el sujeto pasivo del
tributo repercutido haya procedido a la rectificación de las cuotas
repercutidas correspondientes a la operación, de acuerdo con la normativa
propia de ese tributo.
2.º Cuando la liquidación
practicada en segundo lugar haya sido recurrida, se esperará a que la
resolución sea firme en todas las instancias. Adquirida dicha firmeza, se
procederá según se indica a continuación en función del caso de que se trate:
En el caso de que la resolución
administrativa o judicial declare improcedente el tributo liquidado, se
considerará procedente la tributación inicial, debiendo efectuarse la
devolución de las cantidades que pudiesen derivarse de los ingresos
efectuados en relación con la liquidación anulada por la citada resolución
administrativa o judicial.
En el caso de que la resolución
administrativa o judicial declare la procedencia del tributo pero anule la
liquidación, se girará una nueva y, una vez firme esta, se procederá conforme
a lo previsto en el párrafo 1.º anterior y se declarará la extinción de la deuda. Cuando
no sea posible practicar nueva liquidación por tal concepto, se procederá a
devolver las cantidades que pudiesen derivarse de los ingresos efectuados en
relación con la liquidación anulada.
En el caso de que la resolución
administrativa o judicial declare procedente la tributación y la liquidación
correspondiente, procederá la extinción de la deuda en la forma y con los
requisitos previstos en el párrafo 1.º anterior.
2. La Administración que hubiera
liquidado el tributo improcedente deberá transferir a la Administración que
hubiera liquidado el tributo procedente la cuantía necesaria para declarar la
extinción de la deuda derivada de la liquidación procedente. Una vez recibida
la transferencia, se procederá a declarar la extinción de la deuda.
3. La extinción regulada en el
apartado anterior no impedirá la regularización de la situación tributaria
del obligado que repercutió el tributo que, en su caso, corresponda.
Artículo 43. Consignación.
1. Los obligados al pago podrán
consignar en efectivo el importe de la cantidad debida y de las costas en la Caja General
de Depósitos u órgano equivalente de las restantes Administraciones públicas
o en alguna de sus sucursales, en los siguientes casos:
a) Cuando se interpongan las
reclamaciones o recursos procedentes.
b) Cuando la caja del órgano
competente, entidades colaboradoras, entidades que presten el servicio de
caja o demás personas o entidades autorizadas para recibir el pago no lo
hayan admitido, debiendo hacerlo, o no puedan admitirlo por causa de fuerza
mayor.
2. En el caso del apartado 1.a),
la consignación suspenderá la ejecución del acto impugnado desde la fecha en
que haya sido efectuada, cuando se realice de acuerdo con las normas que
regulan los recursos y reclamaciones.
En el caso del apartado 1.b),
tendrá los efectos liberatorios del pago desde la fecha en que haya sido
efectuada y por el importe que haya sido objeto de consignación y siempre que
se comunique al órgano de recaudación.
Subsección 2.ª
Aplazamiento y fraccionamiento
Artículo 44. Aplazamiento y fraccionamiento
del pago.
1. La Administración podrá a
solicitud del obligado aplazar o fraccionar el pago de las deudas en los
términos previstos en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
2. Serán aplazables o
fraccionables todas las deudas tributarias y demás de naturaleza pública cuya
titularidad corresponda a la Hacienda pública, salvo las excepciones
previstas en las leyes.
3. Las deudas correspondientes a
obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a
realizar ingresos a cuenta únicamente serán aplazables o fraccionables en los
supuestos previstos en el artículo 82.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
4. Las solicitudes de aplazamiento
o fraccionamiento de pago de la deuda aduanera serán tramitadas y resueltas de
acuerdo con lo establecido en su normativa específica.
Para aquellas solicitudes cuya
tramitación, de conformidad con la normativa de organización específica,
corresponda a los órganos de recaudación, este reglamento será aplicable de
forma supletoria.
Artículo 45. Competencia en materia de
aplazamientos y fraccionamientos.
1. Las solicitudes de aplazamiento
o fraccionamiento de las deudas cuya recaudación se lleve a cabo por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria serán tramitadas y resueltas por esta.
2. Las solicitudes de aplazamiento
o fraccionamiento formuladas en el periodo voluntario de pago de las deudas y
sanciones del sistema tributario estatal o aduanero cuya gestión en dicho
periodo esté encomendada a un órgano de la Administración General
del Estado u organismo autónomo, serán tramitadas y resueltas por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, salvo que, de forma expresa y específica, las
normas reguladoras de esos recursos reserven a los citados órganos la gestión
del aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario.
3. Las solicitudes de aplazamiento
o fraccionamiento de los demás recursos de naturaleza pública serán
tramitadas y resueltas por la Dirección General
del Tesoro y Política Financiera o por las Delegaciones de Economía y
Hacienda, salvo que la gestión de dichos recursos esté atribuida a otros
órganos de la Administración General
del Estado, organismos autónomos u otra entidad de derecho público; en tal
caso, serán tramitadas y resueltas por estos órganos o entidades.
Artículo 46. Solicitudes de aplazamiento y
fraccionamiento.
1. Las solicitudes de aplazamiento
o fraccionamiento se dirigirán al órgano competente para su tramitación
dentro de los plazos siguientes:
a) Deudas que se encuentren en
periodo voluntario de ingreso o de presentación de las correspondientes
autoliquidaciones: dentro del plazo fijado para el ingreso en el artículo
62.1, 2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o en
la normativa específica. A estos efectos, en el caso de deudas resultantes de
autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sólo se entenderá que la
solicitud se presenta en periodo voluntario cuando la solicitud de
aplazamiento o fraccionamiento se presente junto con la autoliquidación
extemporánea.
b) Deudas que se encuentren en
periodo ejecutivo:
en cualquier momento anterior a la
notificación del acuerdo de enajenación de los bienes.
2. La solicitud de aplazamiento o
fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón
social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio
fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.
b) Identificación de la deuda cuyo
aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando al menos su importe,
concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario.
c) Causas que motivan la solicitud
de aplazamiento o fraccionamiento.
d) Plazos y demás condiciones del
aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.
e) Garantía que se ofrece,
conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
f) Orden de domiciliación
bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos
identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el cargo en
cuenta, cuando la Administración competente para resolver haya establecido
esta forma de pago como obligatoria en estos supuestos.
g) Lugar, fecha y firma del
solicitante.
3.
A la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se
deberá acompañar:
a) Compromiso de aval solidario de
entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de
seguro de caución, o la documentación que se detalla en los apartados 4 y 5,
según el tipo de garantía que se ofrezca.
b) En su caso, los documentos que
acrediten la representación y el lugar señalado a efectos de notificación.
c) Los demás documentos o
justificantes que estime oportunos. En particular, deberá justificarse la
existencia de dificultades económico-financieras que le impidan de forma
transitoria efectuar el pago en el plazo establecido.
d) Si la deuda tributaria cuyo
aplazamiento o fraccionamiento se solicita ha sido determinada mediante
autoliquidación, el modelo oficial de esta, debidamente cumplimentado, salvo
que el interesado no esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la
Administración; en tal caso, señalará el día y procedimiento en que lo
presentó.
e) En su caso, solicitud de
compensación durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento con los
créditos que puedan reconocerse a su favor durante el mismo periodo de tiempo
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.2, segundo párrafo.
4. Cuando se solicite la admisión
de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de
garantía recíproca o certificado de seguro de caución, se aportará, junto a
la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y a los documentos a que se
refiere el apartado 3.b), c) y d), la siguiente documentación:
a) Declaración responsable y
justificación documental de la imposibilidad de obtener dicho aval o
certificado de seguro de caución, en la que consten las gestiones efectuadas
para su obtención.
b) Valoración de los bienes
ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e
independientes. Cuando exista un registro de empresas o profesionales
especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la
valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional
inscrito en dicho registro.
c) Balance y cuenta de resultados
del último ejercicio cerrado e informe de auditoría, si existe, en caso de
empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad.
5. Cuando se solicite la dispensa
total o parcial de garantía, se aportará junto a la solicitud, además de los
documentos a que se refiere el apartado 3.b), c) y d), la siguiente
documentación:
a) Declaración responsable y
justificación documental manifestando carecer de bienes o no poseer otros que
los ofrecidos en garantía.
b) Justificación documental de la
imposibilidad de obtener aval de entidad de crédito o sociedad de garantía
recíproca o certificado de seguro de caución, en la que consten las gestiones
efectuadas para su obtención.
c) Balance y cuenta de resultados
de los tres últimos años e informe de auditoría, si existe, en caso de
empresarios o profesionales obligados por ley a llevar contabilidad.
d) Plan de viabilidad y cualquier
otra información que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento o
fraccionamiento solicitado.
6. Si la solicitud no reúne los
requisitos establecidos en la normativa o no se acompañan los documentos
citados en los apartados anteriores, el órgano competente para la tramitación
del aplazamiento o fraccionamiento requerirá al solicitante para que, en un
plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del
requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos con indicación de
que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no
presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.
No procederá la subsanación si no
se acompaña a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento la
autoliquidación que no obre en poder de la Administración. En
este caso, procederá la inadmisión conforme a lo previsto en el artículo 47.
Si la solicitud de aplazamiento o
fraccionamiento se hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso y el
plazo para atender el requerimiento de subsanación finalizase con
posterioridad al plazo de ingreso en periodo voluntario y aquel no fuese
atendido, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de
la oportuna providencia de apremio.
Cuando el requerimiento de
subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero
no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación
de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
Podrá acordarse la denegación
cuando la garantía aportada por el solicitante hubiese sido rechazada
anteriormente por la Administración tributaria por falta de suficiencia
jurídica o económica o por falta de idoneidad.
7. Cuando se considere oportuno a
efectos de dictar resolución, se podrá requerir al solicitante la información
y documentación que considere necesaria para resolver la solicitud de
aplazamiento o fraccionamiento y, en particular, la referente a la
titularidad, descripción, estado, cargas y utilización de los bienes
ofrecidos en garantía.
Artículo 47. Inadmisión de solicitudes de
aplazamiento y fraccionamiento.
1. Serán inadmitidas las
solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en los siguientes casos:
a) Cuando la deuda deba ser
declarada mediante autoliquidación y esta última no haya sido objeto de
presentación con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de
aplazamiento o fraccionamiento.
b) Cuando la autoliquidación haya
sido presentada habiéndose iniciado con anterioridad un procedimiento de
comprobación o investigación que hubiera quedado suspendido por haber pasado
el tanto de culpa a la jurisdicción competente o por haber sido remitido el
expediente al Ministerio Fiscal por concurrir alguno de los supuestos
regulados en el artículo 305 del Código Penal, siempre que la solicitud de
aplazamiento o fraccionamiento se refiera a conceptos y periodos objeto de
dicho procedimiento de comprobación o investigación.
En aquellos supuestos en los que
la concurrencia de las circunstancias previstas en este párrafo b) se ponga
de manifiesto una vez iniciada la tramitación de la solicitud de aplazamiento
o fraccionamiento, esta última quedará sin efecto de forma automática,
debiendo comunicarse al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional la
presentación de dicha solicitud.
2. La presentación de solicitudes
de aplazamiento o fraccionamiento reiterativas de otras anteriores que hayan
sido objeto de denegación previa implicará su inadmisión cuando no contengan
modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada y, en
particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar
o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria.
3. La inadmisión implicará que la
solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se tenga por no presentada a
todos los efectos.
4. Contra el acuerdo de inadmisión
cabrá la interposición de recurso o reclamación económica-administrativa.
Artículo 48. Garantías en aplazamientos y
fraccionamientos.
1. Cuando el solicitante sea una
Administración pública no se exigirá garantía.
2. La garantía cubrirá el importe
de la deuda en periodo voluntario, de los intereses de demora que genere el
aplazamiento y un 25 por ciento de la suma de ambas partidas.
3. En caso de solicitud de
fraccionamiento, podrá constituirse una única garantía para la totalidad de
las fracciones que puedan acordarse o bien garantías parciales e independientes
para una o varias fracciones.
En todo caso, la garantía deberá
cubrir el importe de las fracciones a que se refiera, incluyendo el importe
que por principal e intereses de demora se incorpore a las fracciones más el 25
por ciento de la suma de ambas partidas.
4. La suficiencia económica y
jurídica de las garantías será apreciada por el órgano competente para la
tramitación del aplazamiento o fraccionamiento.
Cuando dicha apreciación presente
especial complejidad, se podrá solicitar informe de otros servicios técnicos
de la Administración o contratar servicios externos. Asimismo, el órgano
competente para tramitar el aplazamiento o fraccionamiento podrá solicitar
informe al órgano con funciones de asesoramiento jurídico correspondiente
sobre la suficiencia jurídica de la garantía ofrecida.
Si la valoración del bien ofrecido
en garantía resultara insuficiente para garantizar el aplazamiento o
fraccionamiento en los términos previstos en este reglamento, deducidas las
cargas en su caso existentes y no se tratase de un supuesto de los regulados
en el artículo 50, se requerirá al solicitante para que en el plazo de 10
días contados a partir del día siguiente al de la notificación del
requerimiento aporte garantías complementarias o bien acredite la
imposibilidad de aportarlas, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.4 y 5.
Si el requerimiento no es atendido
o, siéndolo, no se entiende complementada la garantía o suficientemente
justificada la imposibilidad de complementarla, procederá la denegación de la
solicitud.
5. La vigencia de la garantía
constituida mediante aval o certificado de seguro de caución deberá exceder
al menos en seis meses al vencimiento del plazo o plazos garantizados.
6. La garantía deberá formalizarse
en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la
notificación del acuerdo de concesión cuya eficacia quedará condicionada a
dicha formalización.
7. Transcurrido el plazo de dos
meses sin haberse formalizado las garantías, las consecuencias serán las
siguientes:
a) Si la solicitud fue presentada
en periodo voluntario de ingreso, se iniciará el periodo ejecutivo al día
siguiente de aquel en que finalizó el plazo para la formalización de las
garantías, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos
previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, exigiéndose el ingreso del principal de la deuda y el recargo del
periodo ejecutivo.
Se procederá a la liquidación de
los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del
vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha de fin
del plazo para la formalización de las garantías sin perjuicio de los que se
devenguen posteriormente en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
b) Si la solicitud fue presentada
en periodo ejecutivo de ingreso, deberá continuar el procedimiento de
apremio.
8. La aceptación de la garantía será
competencia del órgano que deba resolver el aplazamiento o fraccionamiento
solicitado. Dicha aceptación se efectuará mediante documento administrativo
que, en su caso, será remitido a los registros públicos correspondientes para
que su contenido se haga constar en estos.
9. Las garantías serán liberadas
de inmediato una vez realizado el pago total de la deuda garantizada,
incluidos, en su caso, los recargos, los intereses de demora y las costas. Si
se trata de garantías parciales e independientes, estas deberán ser liberadas
de forma independiente cuando se satisfagan los plazos garantizados por cada
una de ellas.
10. El reembolso del coste de las
garantías aportadas para aplazar o fraccionar el pago de una deuda o sanción
tributaria, cuando dicha deuda o sanción sean declaradas improcedentes por
sentencia o resolución administrativa firme regulado en el artículo 33 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se tramitará y resolverá
de acuerdo con lo establecido para el reembolso de los costes de las
garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto impugnado.
Además de los costes de las
garantías previstos en el párrafo anterior, se reembolsarán los costes
originados por la adopción de medidas cautelares en sustitución de las garantías
a que se refiere el artículo 82.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
11. En los supuestos de estimación
parcial de un recurso o reclamación cuya resolución no pueda ser ejecutada de
conformidad con la normativa reguladora de los recursos y reclamaciones, el
obligado al pago tendrá derecho, si así lo solicita, a la reducción
proporcional de la garantía aportada para aplazar o fraccionar una deuda.
A estos efectos, el órgano
competente practicará en el plazo de 15 días desde la presentación de la
solicitud del interesado una cuantificación de la deuda que, en su caso,
hubiera resultado de la ejecución de la resolución del correspondiente
recurso o reclamación, la cual servirá para determinar el importe de la
reducción procedente y, en consecuencia, de la garantía que debe quedar
subsistente.
No obstante, la garantía anterior
seguirá afecta al pago del importe de la deuda subsistente, manteniendo su
vigencia hasta la formalización de la nueva garantía que cubra el importe de
la deuda subsistente.
Serán órganos competentes para
proceder a la sustitución de la garantía los órganos que acordaron el
aplazamiento o fraccionamiento.
Artículo 49. Adopción de medidas cautelares en
el ámbito de los aplazamientos y fraccionamientos.
1. Cuando la constitución de la
garantía resulte excesivamente onerosa en relación con la cuantía y plazo de
la deuda, el obligado al pago podrá solicitar que la Administración adopte
medidas cautelares en sustitución de las garantías necesarias si tiene
solicitadas devoluciones tributarias u otros pagos a su favor o cuando sea
titular de bienes o derechos que sean susceptibles de embargo preventivo.
Cuando dichos bienes o derechos
sean susceptibles de inscripción en un registro público, la concesión estará
supeditada a la inscripción previa en el correspondiente registro.
En el propio acuerdo en el que se
resuelva el aplazamiento o fraccionamiento, la Administración tributaria
accederá o denegará dicha solicitud atendiendo, entre otras circunstancias, a
la situación económico-financiera del deudor o a la naturaleza del bien o
derecho sobre el que se debiera adoptar la medida cautelar. En todo caso, la
decisión deberá ser motivada.
Se denegará la solicitud cuando
sea posible realizar el embargo de dichos bienes o derechos con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 75 a
93.
Los costes originados por la
adopción de medidas cautelares en sustitución de las garantías necesarias
serán a cargo del deudor. A dichos costes se aplicará lo dispuesto en los
artículos 113 a
115.
En caso de incumplimiento del
aplazamiento o fraccionamiento resultará aplicable lo dispuesto con carácter
general para los supuestos de falta de pago regulados en esta subsección. Con
carácter previo a la ejecución de la garantía, la medida cautelar adoptada
deberá ser convertida en definitiva en el procedimiento de apremio.
2. Cuando se presente una
solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario y concurran
las circunstancias previstas en el artículo 81.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, podrán adoptarse las medidas cautelares reguladas en
dicho precepto para asegurar el cobro de la deuda, sin perjuicio de la
resolución que pueda recaer en relación con la solicitud realizada y en tanto
esta se tramita.
Artículo 50. Dispensa de garantías en
aplazamientos y fraccionamientos.
1. Cuando se solicite un
aplazamiento o fraccionamiento con dispensa total o parcial de garantías de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, el órgano competente investigará la existencia
de bienes o derechos susceptibles de ser aportados en garantía del
aplazamiento o fraccionamiento solicitado.
Comprobada la existencia de dichos
bienes y derechos, se efectuará requerimiento al solicitante para que
complemente su solicitud con la aportación de aquellos como garantía en los
términos previstos en el artículo 48.4 de este reglamento y con las
consecuencias allí establecidas para el caso de inatención o de atención
insuficiente a dicho requerimiento.
2. Concedido el aplazamiento o
fraccionamiento con dispensa total o parcial de garantías, el solicitante
quedará obligado durante el periodo a que aquel se extienda a comunicar al
órgano competente para la recaudación de las deudas aplazadas o fraccionadas
cualquier variación económica o patrimonial que permita garantizar la deuda.
En tal caso, se le concederá el
plazo previsto en el artículo 48.6 para constituir la garantía.
Cuando la Administración conozca
de oficio la modificación de dichas circunstancias, se procederá a su
notificación al interesado concediendo un plazo de 15 días contados a partir
del día siguiente al de la notificación para que alegue lo que estime
conveniente. Transcurrido el plazo de alegaciones, la Administración
requerirá, en su caso, al interesado para la formalización de la garantía o
para la modificación de la garantía preexistente, indicándole los bienes
sobre los que debe constituirse esta y el plazo para su formalización, en los
términos del artículo 48.
En particular, si durante la
vigencia del aplazamiento o fraccionamiento se repartiesen beneficios, con
anterioridad al reparto deberá constituirse la correspondiente garantía para
el pago de las obligaciones pendientes con la Hacienda pública.
El incumplimiento de la obligación
de constituir garantía prevista en este apartado tendrá las mismas
consecuencias que las reguladas en este reglamento para la falta de
formalización de garantías.
3. En los supuestos de
fraccionamientos, en los que se hubiera solicitado su concesión con dispensa
parcial de garantías, de accederse a la solicitud, dicha garantía parcial
quedará afecta a la totalidad de las fracciones incorporadas al acuerdo, y
será de aplicación, en caso de incumplimiento de pago, lo dispuesto en el artículo
54.2.
Artículo 51. Tramitación de solicitudes de
aplazamientos y fraccionamientos.
1. El órgano competente para la
tramitación examinará y evaluará la falta de liquidez y la capacidad para
generar recursos y valorará la suficiencia e idoneidad de las garantías, o,
en caso de solicitud de dispensa de garantía, verificará la concurrencia de
las condiciones precisas para obtenerla.
Realizados los trámites
anteriores, se formulará propuesta de resolución que será remitida al órgano
competente para su resolución.
2. Durante la tramitación de la
solicitud el deudor deberá efectuar el pago del plazo, fracción o fracciones
propuestos en aquella.
El órgano competente para la
tramitación de la solicitud, si estima que la resolución pudiera verse
demorada como consecuencia de la complejidad del expediente, valorará el
establecimiento de un calendario provisional de pagos hasta que la resolución
se produzca. Dicho calendario podrá incorporar plazos distintos de los
propuestos por el solicitante y lo sustituirá a todos los efectos.
En caso de incumplimiento de
cualquiera de dichos pagos, ya sean los propuestos por el interesado o los
fijados por la Administración en el correspondiente calendario, se podrá
denegar la solicitud por concurrir dificultades económico-financieras de
carácter estructural.
De la oportunidad y conveniencia
de la fijación de dicho calendario deberá quedar justificación en el
expediente.
3. Si en cualquier momento durante
la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento el interesado efectúa el
ingreso de la deuda, la Administración liquidará intereses de demora por el
periodo transcurrido desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de
ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso.
En el supuesto de fijación de un
calendario provisional por la Administración o de propuesta por el interesado
de plazos o fracciones, cada uno de los pagos realizados en virtud de
cualquiera de los dos calendarios se imputará a la cancelación del principal
de la deuda a que se refiere la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
Si el aplazamiento o fraccionamiento resulta finalmente concedido, se
liquidarán los intereses devengados sobre cada uno los pagos efectuados en
virtud de dicho calendario o propuesta desde el día siguiente al del vencimiento
del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del pago
respectivo, notificándose dicha liquidación al interesado junto con el
acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento, otorgándose los plazos de ingreso
señalados en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Artículo 52. Resolución de solicitudes de
aplazamientos y fraccionamientos.
1. Las resoluciones que concedan
aplazamientos o fraccionamientos de pago especificarán el número de código
cuenta cliente, en su caso, y los datos identificativos de la entidad de
crédito que haya de efectuar el cargo en cuenta conforme al artículo 46.2.f),
los plazos de pago y demás condiciones del acuerdo. La resolución podrá
señalar plazos y condiciones distintos de los solicitados.
En todo caso, el vencimiento de
los plazos deberá coincidir con los días 5 ó 20 del mes. Cuando el acuerdo
incluya varias deudas, se señalarán de forma independiente los plazos y
cuantías que afecten a cada una.
2. En la resolución podrán
establecerse las condiciones que se estimen oportunas para asegurar el pago
efectivo en el plazo más breve posible y para garantizar la preferencia de la
deuda aplazada o fraccionada, así como el correcto cumplimiento de las
obligaciones tributarias del solicitante.
En particular, podrán establecerse
condiciones por las que se afecten al cumplimiento del aplazamiento o
fraccionamiento los pagos que la Hacienda pública deba realizar al obligado
durante la vigencia del acuerdo, en cuantía que no perjudique a la viabilidad
económica o continuidad de la actividad. A
tal efecto, se entenderá, en los supuestos de concesión de aplazamientos o
fraccionamientos concedidos con dispensa total o parcial de garantías, que
desde el momento de la resolución se formula la oportuna solicitud de
compensación para que surta sus efectos en cuanto concurran créditos y
débitos, aun cuando ello pueda suponer vencimientos anticipados de los plazos
y sin perjuicio de los nuevos cálculos de intereses de demora que resulten
procedentes.
De igual forma, podrá exigirse y
condicionarse el mantenimiento y eficacia del acuerdo de concesión del
aplazamiento o fraccionamiento a que el solicitante se encuentre al corriente
de sus obligaciones tributarias durante la vigencia del acuerdo.
Cuando la resolución de
fraccionamiento incluyese deudas que se encontrasen en periodo voluntario y
deudas que se encontrasen en periodo ejecutivo de ingreso en el momento de
presentarse la solicitud, el acuerdo de concesión no podrá acumular en la
misma fracción deudas que se encontrasen en distinto periodo de ingreso. En
todo caso, habrán de satisfacerse en primer lugar aquellas fracciones que
incluyan las deudas que se encontrasen en periodo ejecutivo de ingreso en el
momento de efectuarse la solicitud.
3. Si la resolución concediese el
aplazamiento o fraccionamiento, se notificará al solicitante advirtiéndole de
los efectos que se producirán de no constituirse la garantía en el plazo
legalmente establecido y en caso de falta de pago conforme a los artículos 48
y 54. Dicha notificación incorporará el cálculo de los intereses de demora
asociados a cada uno de los plazos de ingreso concedidos según lo dispuesto
en el artículo siguiente.
Si una vez concedido un aplazamiento
o fraccionamiento el deudor solicitase una modificación en sus condiciones,
la petición no tendrá, en ningún caso, efectos suspensivos. La tramitación y
resolución de estas solicitudes se regirá por las mismas normas que las
establecidas para las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento con
carácter general.
4. Si la resolución dictada fuese
denegatoria, las consecuencias serán las siguientes:
a) Si la solicitud fue presentada
en periodo voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio
se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
De no producirse el ingreso en
dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el
procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
De realizarse el ingreso en dicho
plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a
partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo
voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con
la notificación de la denegación.
De no realizarse el ingreso los
intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin
perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo
dispuesto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
b) Si la solicitud fue presentada
en periodo ejecutivo de ingreso, deberá iniciarse el procedimiento de apremio
en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, de no haberse iniciado con anterioridad.
5. Contra la denegación de las
solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento sólo cabrá la presentación del
correspondiente recurso de reposición o reclamación económico-administrativa
en los términos y con los efectos establecidos en la normativa aplicable.
6. La resolución deberá
notificarse en el plazo de seis meses.
Transcurrido dicho plazo sin que
se haya notificado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud
a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la
resolución expresa.
Artículo 53. Cálculo de intereses en
aplazamientos y fraccionamientos.
1. En caso de concesión del
aplazamiento se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada, por
el tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de
ingreso en periodo voluntario y la fecha del vencimiento del plazo concedido.
Si el aplazamiento ha sido solicitado en periodo ejecutivo, la base para el
cálculo de intereses no incluirá el recargo del periodo ejecutivo. Los
intereses devengados se deberán ingresar junto con la deuda aplazada.
2. En caso de concesión del
fraccionamiento, se calcularán intereses de demora por cada fracción de
deuda.
Si el fraccionamiento ha sido
solicitado en periodo ejecutivo, la base para el cálculo de intereses no
incluirá el recargo del periodo ejecutivo.
Por cada fracción de deuda se
computarán los intereses devengados desde el día siguiente al del vencimiento
del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del
plazo concedido. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse
junto con dicha fracción en el plazo correspondiente.
3. En caso de denegación del
aplazamiento o fraccionamiento de deudas:
a) Si fue solicitado en periodo
voluntario, se liquidarán intereses de demora de conformidad con el artículo
52.4.
b) Si fue solicitado en periodo
ejecutivo, se liquidarán intereses una vez realizado el pago, de conformidad
con el artículo 72.
Artículo 54. Actuaciones en caso de falta de
pago en aplazamientos y fraccionamientos.
1. En los aplazamientos, si
llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago, se
producirán los siguientes efectos:
a) Si la solicitud fue presentada
en periodo voluntario, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente del
vencimiento del plazo incumplido, debiendo iniciarse el procedimiento de
apremio. Se exigirá el ingreso del principal de la deuda, los intereses de
demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de
ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo
concedido y el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de ambos
conceptos.
b) Si la solicitud fue presentada
en periodo ejecutivo, deberá continuar el procedimiento de apremio.
c) En los supuestos recogidos en
los párrafos a) y b), transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso
de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá según dispone
su artículo 168.
2. En los fraccionamientos
concedidos con dispensa total de garantías o con garantía o garantías
constituidas sobre el conjunto de las fracciones, si llegado el vencimiento
de una fracción no se efectuara el pago, las consecuencias serán las
siguientes:
a) Si la fracción incumplida
incluyese deudas en periodo ejecutivo en el momento de presentarse la
solicitud:
1.º Para la totalidad de las
deudas incluidas en el acuerdo de fraccionamiento que se encontrasen en
periodo ejecutivo en el momento de presentarse la solicitud deberá
continuarse el procedimiento de apremio.
2.º Para la totalidad de las
deudas incluidas en el acuerdo de fraccionamiento que se encontrasen en
periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud, se iniciará el
periodo ejecutivo al día siguiente del vencimiento de la fracción incumplida,
debiendo iniciarse el procedimiento de apremio. Se exigirán los intereses de
demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de
ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la
fracción incumplida.
b) Si la fracción incumplida
incluyese deudas en periodo voluntario en el momento de presentarse la
solicitud, se procederá respecto de dicha fracción incumplida a iniciar el
procedimiento de apremio. Se exigirá el importe de dicha fracción, los
intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento
del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del
plazo concedido y el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de ambos
conceptos.
De no producirse el ingreso de las
cantidades exigidas conforme al párrafo anterior se considerarán vencidas el
resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de
apremio respecto de todas las deudas.
Se exigirán los intereses de
demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de
ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la
fracción incumplida.
c) En los fraccionamientos
concedidos con garantía o garantías constituidas sobre el conjunto de las
fracciones, transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las
cantidades exigidas se hubiese efectuado, se procederá según dispone su
artículo 168.
3. Si en los fraccionamientos las
garantías se hubiesen constituido con carácter parcial e independiente para
una o varias fracciones y llegado el vencimiento de una fracción no se
efectuara el pago, las consecuencias serán las siguientes:
a) Si la fracción incumplida
incluyese deudas en periodo ejecutivo de ingreso en el momento de presentarse
la solicitud, se producirá el vencimiento de la totalidad de las fracciones a
las que extienda sus efectos la garantía parcial e independiente.
Si la garantía parcial extendiese
sus efectos a fracciones que incluyesen deudas en periodo ejecutivo de
ingreso y a fracciones que incluyesen deudas en periodo voluntario de ingreso
en el momento de solicitarse el fraccionamiento, se deberá continuar el
procedimiento de apremio respecto de las primeras. Respecto de las segundas
deberá iniciarse el procedimiento de apremio y se exigirán los intereses de
demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de
ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la
fracción incumplida.
Transcurridos los plazos previstos
en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese
efectuado, se procederá a ejecutar la garantía parcial.
El acuerdo de fraccionamiento
permanecerá vigente respecto de las fracciones a las que no alcance la
garantía parcial e independiente.
b) Si la fracción incumplida
incluyese deudas en periodo voluntario de ingreso en el momento de
presentarse la solicitud, las consecuencias en relación con la fracción
incumplida y con el resto de las fracciones pendientes a las que extienda sus
efectos la garantía parcial e independiente serán las establecidas en el
apartado 2.b).
Transcurridos los plazos previstos
en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se
procederá a ejecutar la garantía parcial e independiente.
El acuerdo de fraccionamiento
permanecerá vigente respecto de las fracciones a las que no alcance la
garantía parcial e independiente.
4. La ejecución de las garantías a
que se refiere este artículo se realizará por el procedimiento regulado en el
artículo 74.
El importe líquido obtenido se
aplicará al pago de la deuda pendiente, incluidas costas, recargos e
intereses de demora.
La parte sobrante será puesta a
disposición del garante o de quien corresponda.
5. En los supuestos de aplazamiento o de fraccionamiento con dispensa
parcial de garantía o de insuficiencia sobrevenida de las garantías en su día
formalizadas, no será necesario esperar a su ejecución para proseguir las
actuaciones del procedimiento de apremio. En el caso de insuficiencia
sobrevenida deberá quedar motivada en el expediente la continuación del
procedimiento de apremio como consecuencia de aquella.
SECCIÓN 2.ª
OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN
Artículo 55. Deudas compensables.
Las deudas de naturaleza pública a
favor de la Hacienda pública, tanto en periodo voluntario como en ejecutivo,
podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos reconocidos
por aquella a favor del deudor en virtud de un acto administrativo.
Artículo 56. Compensación a instancia del
obligado al pago.
1. El obligado al pago que inste
la compensación deberá dirigir al órgano competente para su tramitación la correspondiente
solicitud, que contendrá los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón
social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio
fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.
b) Identificación de la deuda cuya
compensación se solicita, indicando al menos, su importe, concepto y fecha de
vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario.
c) Identificación del crédito
reconocido por la Hacienda pública a favor del solicitante cuya compensación
se ofrece, indicando al menos su importe, concepto y órgano gestor.
d) Lugar, fecha y firma del
solicitante.
2.
A la solicitud de compensación se acompañarán los
siguientes documentos:
a) Si la deuda tributaria cuya
compensación se solicita ha sido determinada mediante autoliquidación, el
modelo oficial de esta debidamente cumplimentado, salvo que el interesado no
esté obligado a presentarlo por obrar ya en poder de la Administración; en
tal caso, señalará el día y procedimiento en que lo presentó.
b) Justificación de haber
solicitado certificado de la oficina de contabilidad del órgano u organismo
gestor del gasto o del pago, en el que se refleje la existencia del crédito
reconocido pendiente de pago, la fecha de su reconocimiento y la suspensión, a
instancia del interesado, de los trámites para su abono en tanto no se
comunique la resolución del procedimiento de compensación.
El Ministerio de Economía y
Hacienda podrá dictar las disposiciones oportunas para normalizar las
mencionadas certificaciones administrativas.
Si el crédito ofrecido en
compensación deriva de una devolución tributaria, en lugar de la
certificación anterior se acompañará, en su caso, copia del acto, resolución
o sentencia que lo reconozca.
3. Si la solicitud no reúne los
requisitos o no se acompañan los documentos que se señalan en este artículo,
el órgano competente para la tramitación del procedimiento requerirá al
solicitante para que en el plazo de 10 días contados a partir del día
siguiente al de la notificación del requerimiento subsane el defecto o aporte
los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se
tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.
Si la solicitud de compensación se
hubiese presentado en periodo voluntario de ingreso y el plazo para atender
el requerimiento de subsanación finalizase con posterioridad al plazo de
ingreso en periodo voluntario y aquel no fuese atendido, se iniciará el
procedimiento de apremio mediante la notificación de la oportuna providencia
de apremio.
Cuando el requerimiento de
subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero
no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación
de la solicitud de compensación.
Dicho requerimiento no será efectuado
cuando, examinada la solicitud y contrastados los datos indicados en esta con
los que obren en poder de la Administración, quede acreditada la inexistencia
del crédito ofrecido o cuando, tratándose dicho crédito de una devolución
tributaria, se compruebe la inexistencia de su solicitud. En este supuesto se
tendrá por no presentada la solicitud de compensación y se procederá a su
archivo sin más trámite.
4. Cuando la solicitud se presente
en periodo ejecutivo, podrán suspenderse las actuaciones de enajenación de
los bienes o derechos.
5. El órgano competente para
resolver acordará la compensación cuando concurran los requisitos
establecidos con carácter general en la normativa tributaria y civil o, en su
caso, en la legislación aplicable con carácter específico.
Si la resolución dictada fuese
denegatoria, los efectos serán los siguientes:
a) Si la solicitud fue presentada
en periodo voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio
se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
De no producirse el ingreso en
dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el
procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
De realizarse el ingreso en dicho
plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a
partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo
voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con
la notificación de la denegación.
De no realizarse el ingreso, los
intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin
perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto
en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
b) Si la solicitud fue presentada
en periodo ejecutivo de ingreso, deberá iniciarse el procedimiento de apremio
en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, de no haberse iniciado con anterioridad.
6. La solicitud de compensación no
impedirá la solicitud de aplazamientos o fraccionamientos de la deuda
restante.
7. La resolución deberá
notificarse en el plazo de seis meses.
Transcurrido dicho plazo sin que
haya notificado la resolución, los interesados podrán considerar desestimada
la solicitud a los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar
la resolución expresa.
Artículo 57. Compensación de oficio de deudas
de entidades públicas.
1. Las deudas vencidas, líquidas y
exigibles a favor de la Hacienda pública estatal que deba satisfacer un ente
territorial, un organismo autónomo, la Seguridad Social
o una entidad de derecho público serán compensables de oficio, una vez
transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.
2. La compensación se realizará
con los créditos de naturaleza tributaria reconocidos a favor de las
entidades citadas y con los demás créditos reconocidos en su favor por
ejecución del presupuesto de gastos del Estado o de sus organismos autónomos
y por devoluciones de ingresos presupuestarios.
3. El inicio del procedimiento de
compensación se notificará a la entidad correspondiente indicando la deuda y
el crédito que van a ser objeto de compensación en la cantidad concurrente.
Artículo 58. Compensación de oficio de deudas
de otros acreedores a la Hacienda pública.
1. Cuando un deudor a la Hacienda
pública no comprendido en el artículo anterior sea, a su vez, acreedor de
aquella por un crédito reconocido, una vez transcurrido el periodo
voluntario, se compensará de oficio la deuda y los recargos del periodo
ejecutivo que procedan con el crédito.
2. No obstante, se compensarán de
oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario:
a) Las cantidades a ingresar y a
devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o
inspección, debiéndose producir el ingreso o la devolución de la cantidad
diferencial que proceda.
b) Las cantidades a ingresar y a
devolver que resulten de la práctica de una nueva liquidación por haber sido
anulada otra anterior. En este caso, en la notificación de la nueva
liquidación se procederá a la compensación de la cantidad que proceda y se
notificará al obligado al pago el importe diferencial para que lo ingrese en
los plazos establecidos en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria. En este supuesto, procederá la liquidación de
los intereses de demora devengados según lo dispuesto en el artículo 26.5 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, intereses que serán
objeto de compensación en el mismo acuerdo.
Artículo 59. Efectos de la compensación.
1. Adoptado el acuerdo de
compensación, se declararán extinguidas las deudas y créditos en la cantidad
concurrente. Dicho acuerdo será notificado al interesado y servirá como
justificante de la extinción de la deuda.
2. Si el crédito es inferior a la
deuda, se procederá como sigue:
a) La parte de deuda que exceda
del crédito seguirá el régimen ordinario, iniciándose el procedimiento de
apremio, si no es ingresada a su vencimiento, o continuando dicho
procedimiento, si ya se hubiese iniciado con anterioridad, siendo posible
practicar compensaciones sucesivas con los créditos que posteriormente puedan
reconocerse a favor del obligado al pago.
b) Por la parte concurrente se
procederá según lo dispuesto en el apartado 1.
3. En caso de que el crédito sea
superior a la deuda, declarada la compensación, se abonará la diferencia al interesado.
Artículo 60. Extinción de deudas de las
entidades de derecho público mediante deducciones sobre transferencias.
1. Las deudas de naturaleza
pública vencidas, líquidas y exigibles que los entes territoriales,
organismos autónomos, Seguridad Social y demás entidades de derecho público
tengan con la Hacienda pública estatal podrán extinguirse mediante deducción
de las cantidades que la Administración General
del Estado deba transferir a las referidas entidades.
2. Las actuaciones serán las
siguientes:
a) Comprobada por el órgano de
recaudación competente la existencia de una deuda de las previstas en el
apartado anterior y la inexistencia de créditos a favor de la entidad deudora
que puedan ser objeto de compensación de oficio, se comunicará a esta que,
habiendo transcurrido el periodo voluntario de ingreso sin que se haya
efectuado el pago de las deudas y no existiendo crédito reconocido a su
favor, se iniciará el procedimiento de deducción mediante acuerdo que se
notificará a la entidad deudora, acompañado de la propuesta de deducción, con
indicación de la deuda a que se refiere.
En la notificación se concederá un
plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a aquel en que aquella
se produzca para efectuar las alegaciones que estime convenientes,
advirtiéndose que de no formular alegaciones, ni aportar nuevos documentos o
elementos de prueba, podrá dictarse la resolución de acuerdo con dicha
propuesta.
A la vista de las alegaciones
formuladas por la entidad deudora, el órgano de recaudación competente podrá
efectuar propuesta de deducción al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria.
En otro caso, acordará el archivo
de las actuaciones, que se notificará la entidad deudora poniendo fin al
procedimiento.
El inicio del procedimiento de deducción determinará la suspensión
del procedimiento de cobro de las deudas a que se refiera, con efectos desde
la fecha de inicio hasta que se produzca la deducción o hasta que, en su caso
y de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, se acuerde el
archivo de las actuaciones.
Dicha suspensión no afectará a la
compensación de oficio de créditos que puedan reconocerse a favor de la
entidad deudora.
Efectuada dicha compensación, el
acuerdo de deducción se reducirá, sin necesidad de acuerdo expreso, en igual
cuantía a la compensada.
b) El órgano competente para
resolver dictará, si procede, el acuerdo de deducción, notificándolo al ente
acreedor y, en su caso, al órgano competente para que proceda a su ejecución.
El acuerdo de deducción será notificado al deudor.
c) En su caso, se practicará la
liquidación de intereses de demora que se hayan devengado y se notificará al
deudor.
SECCIÓN 3.ª
BAJA PROVISIONAL POR INSOLVENCIA
Artículo 61. Concepto de deudor fallido y de
crédito incobrable.
1. Se considerarán fallidos
aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de
bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. En
particular, se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando
los poseídos por el obligado al pago no hubiesen sido adjudicados a la
Hacienda pública de conformidad con lo que se establece en el artículo 109.
Asimismo, se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo
patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una
parte de la deuda.
La declaración de fallido podrá
referirse a la insolvencia total o parcial del deudor.
Son créditos incobrables aquellos
que no han podido hacerse efectivos en el procedimiento de apremio por
resultar fallidos los obligados al pago.
El concepto de incobrable se
aplicará a los créditos y el de fallido a los obligados al pago.
2. Una vez declarados fallidos los
deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá
frente al responsable subsidiario.
Si no existieran responsables
subsidiarios o, si existiendo, estos resultan fallidos, el crédito será
declarado incobrable por el órgano de recaudación.
3. Sin perjuicio de lo que
establece la normativa presupuestaria y atendiendo a criterios de eficiencia
en la utilización de los recursos disponibles, se determinarán por el
Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria las actuaciones concretas que deberán realizarse
a efectos de justificar la declaración de crédito incobrable.
Artículo 62. Efectos de la baja provisional
por insolvencia.
1. La declaración total o parcial
de crédito incobrable determinará la baja en cuentas del crédito en la
cuantía a que se refiera dicha declaración.
2. Dicha declaración no impide el
ejercicio por la Hacienda pública contra quien proceda de las acciones que
puedan ejercitarse con arreglo a las leyes, en tanto no se haya producido la
prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago.
3. La declaración de fallido
correspondiente a personas o entidades inscritas en el Registro Mercantil
será anotada en este en virtud de mandamiento expedido por el órgano de
recaudación competente. Con posterioridad a la anotación el registro
comunicará a dicho órgano de recaudación cualquier acto relativo a dichas
personas o entidades que se presente a inscripción o anotación.
4. Declarado fallido un obligado
al pago, las deudas de vencimiento posterior a la declaración se considerarán
vencidas y podrán ser dadas de baja por referencia a dicha declaración, si no
existen otros obligados al pago.
Artículo 63. Revisión de fallidos y
rehabilitación de créditos incobrables.
1. El órgano de recaudación
vigilará la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados
fallidos.
2. En caso de producirse tal circunstancia y de no mediar
prescripción, procederá la rehabilitación de los créditos declarados
incobrables, reanudándose el procedimiento de recaudación partiendo de la
situación en que se encontraban en el momento de la declaración de crédito
incobrable o de la baja por referencia.
CAPÍTULO II
Garantías de la deuda
Artículo 64. Derecho de prelación.
1. Conforme a lo dispuesto lo dispuesto
en el artículo 77 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
cuando existan anotaciones de embargo en los Registros de la Propiedad y de
Bienes Muebles, practicadas con anterioridad a la del crédito de la Hacienda
pública sobre unos mismos bienes embargados, el órgano de recaudación podrá
elevar al órgano competente el expediente a efectos de acordar, si procede,
el ejercicio de la acción de tercería de mejor derecho en defensa de los
intereses de la Hacienda pública, previo informe del órgano con funciones de
asesoramiento jurídico.
2. Cuando en los mencionados
registros consten derechos inscritos o anotados con anterioridad a la
anotación de embargo a favor de la Hacienda pública, y existiesen indicios de
que dichas inscripciones o anotaciones pudiesen ser consecuencia de
actuaciones realizadas en perjuicio de los derechos de la Hacienda pública,
se trasladará copia de la documentación al órgano con funciones de
asesoramiento jurídico correspondiente, al efecto de determinar la procedencia,
en su caso, de ejercer acciones legales en defensa del crédito público.
Artículo 65. Hipoteca legal tácita.
1.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 78 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entiende que se exige
el pago cuando se inicia el procedimiento de recaudación en periodo
voluntario de los débitos correspondientes al ejercicio en que se haya
inscrito en el registro el derecho o efectuado la transmisión de los bienes o
derechos de que se trate.
2. Tanto el acreedor hipotecario
como el tercero adquirente tienen derecho a exigir la segregación de cuotas
de los bienes que les interesen, cuando se hallen englobadas en un solo
recibo con otras del mismo obligado al pago.
3. En orden a la ejecución de la
hipoteca legal tácita se aplicará el artículo 74.4.
Artículo 66. Otras hipotecas y derechos reales
en garantía de los créditos de la Hacienda pública.
1. Para tener igual preferencia
que la indicada en el artículo anterior, por débitos anteriores a los expresados
en él o por mayor cantidad de la que de este resulta, podrá constituirse
voluntariamente por el deudor o ser exigida por la Hacienda pública la
constitución de hipoteca especial. Esta hipoteca surtirá efecto desde la
fecha en que quede inscrita, de conformidad con lo establecido en el artículo
145 de la Ley Hipotecaria.
2. En relación con otras deudas se
podrá constituir voluntariamente, como garantía en favor de la Hacienda
pública, en los casos de aplazamiento y fraccionamiento o en los demás supuestos
previstos en la normativa que resulte de aplicación, hipoteca inmobiliaria,
hipoteca mobiliaria, prenda sin desplazamiento de la posesión o cualquier
otro derecho real de garantía.
3. Si la garantía se hubiese
constituido unilateralmente, su aceptación se hará por el órgano competente
mediante documento administrativo, cuyo contenido se hará constar en el
registro correspondiente.
Con carácter previo se podrá
solicitar informe al órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la
suficiencia de la garantía.
La Hacienda pública, en su caso,
autorizará la cancelación de la garantía en la misma forma establecida para
la aceptación.
4. La ejecución de estas garantías
se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 74.
Artículo 67. Afección y retención de bienes.
1. Para el ejercicio del derecho
de afección se requerirá la declaración de responsabilidad subsidiaria en los
términos establecidos en los artículos 174 y 176 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
La nota marginal de afección será
solicitada expresamente y de oficio por el órgano competente, a menos que la
liquidación se consigne en el documento que haya de acceder al registro; en
tal caso, la nota de afección se extenderá directamente por este último sin
necesidad de solicitud al efecto.
2. El derecho de retención se
ejercerá por los órganos a los que se hayan presentado o entregado las
mercancías.
TÍTULO III
Recaudación en periodo voluntario
y en periodo ejecutivo
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 68. Iniciación y terminación de la
recaudación en periodo voluntario.
1. La recaudación en periodo
voluntario se iniciará a partir de:
a) La fecha de notificación de la
liquidación al obligado al pago.
b) La apertura del respectivo plazo
recaudatorio cuando se trate de las deudas que sean objeto de notificación
colectiva y periódica.
c) La fecha de comienzo del plazo
señalado para su presentación, tratándose de autoliquidaciones.
2. La recaudación en periodo
voluntario concluirá el día del vencimiento de los correspondientes plazos de
ingreso. En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada
fuera de plazo sin realizar el ingreso o sin presentar solicitud de
aplazamiento, fraccionamiento o compensación, concluirá el mismo día de la
presentación de la autoliquidación.
3. Los obligados al pago podrán
satisfacer total o parcialmente las deudas en periodo voluntario. Por la
cantidad no pagada se iniciará el periodo ejecutivo en los términos previstos
en el artículo 69.
Artículo 69. Recaudación en periodo ejecutivo.
1. La recaudación en periodo
ejecutivo se inicia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161.1 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con los
importes no satisfechos en periodo voluntario.
2. Iniciado el periodo ejecutivo,
la recaudación se efectuará por el procedimiento de apremio, que se iniciará,
a su vez, mediante la notificación de la providencia de apremio a la que se
refiere el artículo 70.
3. El obligado al pago podrá satisfacer
total o parcialmente las deudas en periodo ejecutivo. Si el pago no comprende
la totalidad de la deuda, incluido el recargo que corresponda y, en su caso,
las costas devengadas, continuará el procedimiento por el resto impagado.
CAPÍTULO II
Procedimiento de apremio
SECCIÓN 1.ª
INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE
APREMIO
Artículo 70. Providencia de apremio.
1. La providencia de apremio es el
acto de la Administración que ordena la ejecución contra el patrimonio del
obligado al pago.
2. La providencia de apremio
deberá contener:
a) Nombre y apellidos o razón
social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio
del obligado al pago.
b) Concepto, importe de la deuda y
periodo al que corresponde.
c) Indicación expresa de que la
deuda no ha sido satisfecha, de haber finalizado el correspondiente plazo de
ingreso en periodo voluntario y del comienzo del devengo de los intereses de
demora.
d) Liquidación del recargo del
periodo ejecutivo.
e) Requerimiento expreso para que
efectúe el pago de la deuda, incluido el recargo de apremio reducido, en el
plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
f) Advertencia de que, en caso de
no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente en dicho
plazo, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por ciento, se
procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías
existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del
20 por ciento y de los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de
cancelación de la deuda.
g) Fecha de emisión de la
providencia de apremio.
3. Son órganos competentes para
dictar la providencia de apremio los que establezca la norma de organización
específica.
En caso de que se asuma mediante
convenio la recaudación ejecutiva de deudas de otras Administraciones
públicas, la providencia de apremio será dictada por el órgano competente de
dichas Administraciones.
4. En el caso de deudas a favor de
la Hacienda pública estatal, que deban satisfacer las comunidades autónomas,
entidades locales, organismos autónomos y otras entidades de derecho público,
y sin perjuicio de la posibilidad de proceder al embargo de sus bienes, en
los supuestos no excluidos por disposición legal, podrá acudirse, asimismo, a
los procedimientos de compensación de oficio y deducción sobre
transferencias.
Artículo 71. Notificación de la providencia de
apremio.
En la notificación de la providencia
de apremio se harán constar al menos los siguientes extremos:
a) Lugar de ingreso de la deuda y
del recargo.
b) Repercusión de costas del
procedimiento.
c) Posibilidad de solicitar
aplazamiento o fraccionamiento de pago.
d) Indicación expresa de que la
suspensión del procedimiento se producirá en los casos y condiciones
previstos en la normativa vigente.
e) Recursos que procedan contra la providencia de apremio, órganos
ante los que puedan interponerse y plazo para su interposición.
SECCIÓN 2.ª
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE
APREMIO
Subsección 1.ª
Disposiciones generales
Artículo 72. Interés de demora del periodo
ejecutivo.
1. Las cantidades adeudadas
devengarán interés de demora desde el inicio del periodo ejecutivo hasta la
fecha de su ingreso.
Cuando sin mediar suspensión,
aplazamiento o fraccionamiento una deuda se satisfaga totalmente antes de que
concluya el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, para el pago de las deudas apremiadas, no se
exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo
ejecutivo.
2. La base sobre la que se
aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio.
3. El tipo de interés se aplicará
de acuerdo con lo establecido en la normativa tributaria o presupuestaria,
según se trate de deudas y sanciones tributarias o de deudas no tributarias
respectivamente.
4. El cálculo de intereses se
realizará, según los casos, de la siguiente forma:
a) Cuando se produzca el pago de
la deuda apremiada una vez finalizado el plazo establecido en el artículo
62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la
liquidación de los intereses devengados se practicará posteriormente,
siguiéndose para su tramitación y recaudación el procedimiento establecido
con carácter general para las liquidaciones practicadas por la
Administración.
b) En el supuesto al que se
refiere el párrafo a), el órgano de recaudación competente podrá, cuando las
necesidades del servicio lo aconsejen, liquidar y exigir los intereses en el
momento del pago de la deuda apremiada.
c) En caso de ejecución de bienes
embargados o de garantías, se practicará la liquidación de intereses de
demora al aplicar el líquido obtenido a la cancelación de la deuda, si aquel
fuese superior.
d) Si se embarga dinero en
efectivo o en cuentas o créditos, podrán liquidarse y retenerse los intereses
de demora en el momento del embargo si el importe disponible fuese superior a
la deuda cuyo cobro se persigue.
En los casos de los párrafos b), c)
y d) no será necesaria la notificación expresa de la liquidación de los
intereses de demora devengados si en la notificación de la deuda principal o
en cualquier otro momento posterior le ha sido notificado al interesado el
importe de la deuda, el devengo de intereses en caso de falta de pago, una
referencia al tipo de interés aplicable, según se trate de deudas y sanciones
tributarias o de deudas no tributarias, y la forma de cómputo del tiempo de
devengo.
5. En el ámbito de competencias
del Estado no se practicará liquidación por intereses de demora cuando la
cantidad resultante por este concepto sea inferior a la cifra que por orden
fije el Ministro de Economía y Hacienda como mínima para cubrir el coste de
su exacción y recaudación.
Artículo 73. Suspensión del procedimiento de
apremio.
1. La suspensión del procedimiento
de apremio como consecuencia de la interposición de un recurso o reclamación
económico-administrativa se tramitará y resolverá de acuerdo con las normas
de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en
materia de revisión en vía administrativa.
2. Cuando el interesado demuestre
la existencia de error material, aritmético o de hecho en la determinación de
la deuda, que esta ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o
suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir su pago, se le notificará
la suspensión de las actuaciones del procedimiento de apremio en tanto se
dicte el acuerdo correspondiente.
Cuando la apreciación de las
citadas circunstancias no sea competencia del órgano de recaudación que haya
recibido la solicitud de suspensión, este podrá suspender las actuaciones y
dará traslado al órgano competente.
Este último informará al órgano de
recaudación que estuviera tramitando el procedimiento de apremio sobre la
concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas.
La resolución que se adopte se
notificará al interesado comunicándole, en su caso, la continuación del
procedimiento de apremio.
Subsección 2.ª Ejecución de
garantías Artículo 74. Ejecución de garantías.
1. Una vez iniciado el
procedimiento de apremio, si la deuda estuviese garantizada y resultase
impagada en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, se procederá a ejecutar la garantía,
salvo que sea de aplicación lo dispuesto en su artículo 168, segundo párrafo;
en tal caso, con anterioridad a la ejecución de la garantía se podrá optar
por el embargo y enajenación de otros bienes y derechos.
2. Si la garantía consiste en
aval, fianza, certificado de seguro de caución u otra garantía personal, se
requerirá al garante el ingreso de la deuda, incluidos los recargos e
intereses que, en su caso, correspondan hasta el límite del importe
garantizado, en el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria. De no realizarlo, se procederá contra
sus bienes en virtud de la providencia de apremio dictada en relación con el
obligado al pago sin necesidad de nueva notificación.
3. Si la garantía consiste en
hipoteca, prenda u otra de carácter real constituida por o sobre bienes o
derechos del obligado al pago susceptibles de enajenación forzosa, se
procederá a enajenarlos por el procedimiento establecido en este reglamento
para la enajenación de bienes embargados de naturaleza igual o similar.
4. Si la garantía está constituida
por o sobre bienes o derechos de persona o entidad distinta del obligado al
pago, se comunicará a dicha persona o entidad el impago del importe
garantizado, requiriéndole para que, en el plazo establecido en el artículo
62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ponga dichos
bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación competente, salvo
que pague la cuantía debida. Transcurrido dicho plazo sin que se haya
producido el pago o la entrega de los bienes o derechos, se procederá a
enajenarlos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
5. Si la garantía consiste en
depósito en efectivo, se requerirá al depositario el ingreso de la deuda, incluidos
los recargos e intereses que, en su caso, correspondan hasta el límite del
depósito constituido, en el plazo establecido en el artículo 62.5 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, advirtiéndole que en caso de
incumplimiento se procederá al embargo de sus bienes y derechos sin más
trámite en virtud de la misma providencia de apremio dictada en relación con
el obligado al pago sin necesidad de nueva notificación de aquella. Si el
depositario es la propia Administración,
se aplicará el depósito a cancelar dichas cantidades.
6. La ejecución de las hipotecas y
otros derechos reales constituidos en garantía de los créditos de la Hacienda
pública se realizará por los órganos de recaudación competentes a través del
procedimiento de apremio.
Cuando se inicie la ejecución
administrativa, el órgano de recaudación competente comunicará la orden de
eje- cución al Registrador de la Propiedad mediante mandamiento por duplicado
para que libre y remita la correspondiente certificación de dominio y cargas,
con el contenido y efectos establecidos en el artículo 688 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
El órgano de recaudación
competente notificará el inicio del procedimiento de ejecución a la persona a
cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio si no ha sido
requerida para el pago y a los titulares de cargas o derechos reales
constituidos con posterioridad a la hipoteca que aparezcan en la
certificación.
En su caso, el tipo para la
subasta o concurso podrá fijarse de acuerdo con las reglas del artículo 97 y
con independencia del valor en que se haya tasado el bien al tiempo de
constituir la hipoteca.
7. Se podrá continuar el
procedimiento de apremio cuando la garantía haya devenido manifiestamente
insuficiente, jurídica o económicamente, desde la fecha de su constitución,
sin necesidad de esperar a su ejecución, mediante acuerdo motivado que deberá
constar en el expediente.
Subsección 3.ª
Normas sobre embargos
Artículo 75. Diligencias de embargo.
1. Transcurrido el plazo señalado
en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, sin haberse realizado el ingreso requerido, se procederá, en
cumplimiento del mandato contenido en la providencia de apremio, al embargo
de los bienes y derechos que procedan, siempre que no se hubiese pagado la
deuda por la ejecución de garantías o fuese previsible de forma motivada que
de dicha ejecución no resultará líquido suficiente para cubrir la deuda.
2. Cada actuación de embargo se documentará
en diligencia de embargo.
3. Las deudas de un mismo obligado
al pago podrán acumularse en una diligencia de embargo.
Cuando las necesidades del
procedimiento lo exijan, se procederá a la segregación de las deudas
acumuladas.
Artículo 76. Práctica de los embargos.
1. Si los bienes embargables se
encuentran en locales de personas o entidades distintas del obligado, se
ordenará, mediante personación en dichos locales, al depositario o al
personal dependiente de este último la entrega de los bienes, que se
detallarán en la correspondiente diligencia.
En caso de negativa a la entrega
inmediata o cuando esta no sea posible, se podrá proceder al precintado o a
la adopción de medidas necesarias para impedir la sustitución o
levantamiento, haciéndose constar en diligencia.
Cuando sea necesario el acceso a
los bienes embargados a efectos de su identificación o ejecución, podrá
requerirse el auxilio de la autoridad.
Lo dispuesto en este apartado se
efectuará teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 142 y 146 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con la entrada
en fincas y locales y las medidas de aseguramiento que es posible adoptar.
2. Cuando en la fase de traba o en
la de ejecución se presuma que el resultado de la enajenación de los bienes
embargados pueda ser insuficiente para cubrir la deuda, se procederá al
embargo de otros bienes y derechos.
Cuando por la información
sucesivamente obtenida se embarguen bienes que en el orden de embargo sean
anteriores a otros ya embargados pero no realizados, se realizarán aquellos
con anterioridad.
3. Una vez realizado el embargo de
los bienes y derechos, la diligencia se notificará al obligado al pago y, en
su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se
hubiesen realizado con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del
obligado al pago cuando los bienes embargados sean gananciales o se trate de
la vivienda habitual, y a los condueños o cotitulares.
En el supuesto de bienes y
derechos inscritos en un registro público el embargo también deberá
notificarse a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y
anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación de cargas a
que se refiere el artículo 74.
El embargo, en caso de cuotas de
participación de bienes que se posean pro indiviso, se limitará a la cuota de
participación del obligado al pago y se notificará a los condóminos.
4. Si una vez realizado el embargo
se comprobase que concurren las circunstancias del artículo 169.5 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se procederá a su
levantamiento.
5. El embargo deberá ejecutarse en
sus estrictos términos, sin perjuicio de que el obligado al pago pueda
interponer recurso o reclamación económico-administrativa si considera que se
incurre en alguna de las causas del artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria.
6. La inexistencia de bienes
embargables conocidos por la Administración cuya ejecución permita el cobro
de la deuda se hará constar en el expediente.
Artículo 77. Concurrencia de embargos.
1. Cuando concurra con otros
procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de
apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso de este último es
el más antiguo. A estos efectos, se estará a la fecha de la diligencia de
embargo del bien o derecho.
2. Cuando sobre los bienes
embargados por la Hacienda pública o sobre los que se hubieran constituido
garantías a favor de esta existan derechos inscritos o anotados con anterioridad
a favor de otros acreedores, podrá aquella subrogarse en dichos derechos
mediante el abono a los acreedores del importe de sus créditos cuando estos
sean sustancialmente inferiores al producto que previsiblemente pueda obtener
la Hacienda pública de la enajenación de los bienes. Para ejercer esta
subrogación, el órgano de recaudación que tramite el procedimiento de apremio
formulará la correspondiente propuesta, que deberá ser autorizada por el
órgano competente.
Las cantidades abonadas por ese concepto
tendrán el carácter de costas del procedimiento, a cuyo pago se aplicarán con
carácter preferente las cantidades que la Hacienda pública obtenga de la
enajenación forzosa del bien embargado.
3. Cuando los bienes embargados
sean objeto de un procedimiento de expropiación forzosa, se paralizarán las
actuaciones de ejecución de los bienes afectados y se deberá comunicar a la
Administración expropiante el embargo de los pagos a realizar al expropiado.
A efectos de continuar o no el procedimiento ejecutivo respecto de otros
bienes del obligado al pago, se considerará realizado el embargo por el
precio firme del bien expropiado.
Cuando el precio no sea firme, se
considerará realizado el embargo por la parte en que exista acuerdo y, de no
haberlo, por el precio ofrecido por la Administración expropiante.
Artículo 78. Embargo de dinero en efectivo.
1. Cuando se embargue dinero en
efectivo, el órgano de recaudación competente lo hará constar en diligencia,
de la que emitirá un duplicado. Uno de los ejemplares se unirá al expediente
y el otro quedará en poder del obligado al pago. El dinero será
inmediatamente ingresado en el Tesoro.
2. Si se trata de la recaudación
de cajas, taquillas o similares de empresas o entidades en funcionamiento, el
órgano de recaudación competente podrá acordar los pagos que deban realizarse
con cargo a dicha recaudación, en la cuantía necesaria para evitar la
paralización de aquellas.
Artículo 79. Embargo de dinero en cuentas
abiertas en entidades de crédito.
1. Cuando la Administración
conozca la existencia de, al menos, una cuenta o depósito abierto en una
oficina de una entidad de crédito, el embargo se llevará a cabo mediante
diligencia de embargo en la que deberá identificarse la cuenta o el depósito
conocido por la Administración actuante.
El embargo podrá extenderse, sin
necesidad de identificación previa, al resto de los bienes y derechos de que
sea titular el obligado al pago existentes en dicha oficina, sean o no
conocidos por la Administración, hasta alcanzar el importe de la deuda
pendiente, más el recargo del periodo ejecutivo, intereses y, en su caso, las
costas producidas.
2. La forma, medio, lugar y demás
circunstancias relativas a la presentación de la diligencia de embargo en la
entidad depositaria, así como el plazo máximo en que habrá de efectuarse la
retención de los fondos, podrán ser convenidos, con carácter general, entre
la Administración actuante y la entidad de crédito afectada.
3. En defecto del acuerdo a que se
refiere el apartado anterior, la diligencia de embargo se presentará en la
oficina donde esté abierta la cuenta y sus responsables deberán proceder de
forma inmediata a retener el importe embargado si existe en ese momento saldo
suficiente, o en otro caso, el total de los saldos existentes a nombre del
obligado al pago.
Asimismo, la diligencia de embargo
se podrá presentar en alguno de los siguientes lugares:
a) En la oficina designada por la
entidad depositaria para relacionarse con el órgano de recaudación
competente, conforme a lo previsto en el artículo 17.4, cuando la entidad
haya sido autorizada a colaborar en la recaudación y el embargo afecte a
cuentas o depósitos abiertos en una oficina perteneciente al ámbito
territorial del órgano de recaudación competente.
b) En el domicilio fiscal o social
de la entidad de crédito.
En los supuestos a los que se
refieren los párrafos a) y b), cuando el embargo deba trabarse sobre fondos
cuya gestión o depósito no se encuentren localizados en el lugar en que se
presente la diligencia de embargo, la retención de los fondos se efectuará de
manera inmediata o, si ello no fuera posible, en el plazo más breve que
permitan las características de los sistemas de información interna o de
contabilidad de la entidad. Dicho
plazo no podrá ser superior a cinco días, tendrá carácter improrrogable y se
comunicará al órgano de recaudación que haya efectuado el embargo. En todo
caso, el embargo surtirá efectos legales desde el día de presentación de la
diligencia de embargo a la entidad depositaria.
4. Si el depósito está constituido
en cuentas a plazo, el embargo se efectuará igualmente de forma inmediata,
sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 6.
5.
A los efectos previstos en este artículo la entidad
depositaria deberá ejecutar el embargo en sus estrictos términos sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76.5.
6. El importe de las cantidades
retenidas será ingresado en el Tesoro, una vez transcurridos 20 días
naturales desde el día siguiente a la fecha de la traba sin haber recibido la
oficina o entidad correspondiente comunicación en contrario del órgano de
recaudación.
Si se trata de cuentas a plazo, el
ingreso deberá realizarse en la fecha indicada en el párrafo anterior o al
día siguiente del fin del plazo, según qué fecha sea posterior.
No obstante, si el depositante
tiene la facultad de disponer anticipadamente del dinero depositado, al
notificar la diligencia de embargo se advertirá al obligado al pago la
posibilidad que tiene de hacer uso de tal facultad frente a la entidad
depositaria, según las condiciones que se hubieran establecido; en este caso,
el ingreso en el Tesoro se producirá al día siguiente de la cancelación.
Artículo 80. Embargo de valores.
1. Cuando la Administración
conozca la existencia de valores de titularidad del obligado al pago, el
embargo se llevará a cabo mediante diligencia de embargo que identificará los
valores conocidos por la Administración actuante y comprenderá un número de
valores que, a juicio del órgano de recaudación, cubra el importe total a que
se refiere el artículo 169.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
2. Si el embargo se refiere a
valores representados mediante títulos o mediante anotaciones en cuenta que
se hallen depositados, entregados o confiados a una oficina de una entidad de
crédito, sociedad o agencia de valores, o cualesquiera otras entidades
depositarias, el embargo se llevará a cabo mediante la presentación de la
diligencia de embargo a la entidad y podrá extenderse, sin necesidad de
identificación previa, a los demás bienes y derechos del obligado al pago
existentes en dicha oficina, sean o no conocidos por la Administración.
En el acto de presentación, la
receptora de la diligencia deberá confirmar al órgano de recaudación
competente la concordancia o no de los valores conocidos por la
Administración con los realmente depositados o anotados.
En caso de discordancia o de
insuficiencia de los valores conocidos por la Administración e identificados
en la diligencia para cubrir el importe total adeudado, la entidad entregará
en el acto, o de no ser posible, en el plazo máximo e improrrogable de cinco
días, relación de los valores con los datos que permitan su valoración. El
órgano de recaudación competente indicará a la entidad los valores que deben
quedar definitivamente embargados y aquellos que deben quedar liberados,
pudiendo convenirse a estos efectos y con carácter previo la forma de
actuación de la entidad. En
todo caso, los valores embargados se considerarán trabados el día de la
presentación de la diligencia de embargo a la entidad.
No obstante, la forma, medio y
lugar de presentación de la diligencia podrán ser convenidos, con carácter
general, entre la Administración actuante y la entidad de crédito, sociedad o
agencia de valores o cualquier otra depositaria.
3. Si el embargo se refiere a
valores representados mediante títulos que no estén depositados en las
entidades citadas en el apartado 2, la diligencia de embargo se notificará al
titular, debiendo este comunicar cualquier circunstancia relativa a los
títulos que pudieran afectar al embargo. El órgano de recaudación actuante se
hará cargo de los títulos junto con la póliza de compra o título de
adquisición, si lo hubiese recibido.
4. El órgano de recaudación
competente ordenará la enajenación de aquellos valores que resulten
suficientes para cubrir el importe total al que se refiere el artículo 169.1
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, lo que se
realizará en las mejores condiciones posibles según las prácticas usuales de
buena gestión. Si los valores están admitidos a cotización en un mercado
secundario oficial, la venta se llevará a cabo a través de este. En otro
caso, se acordará su venta mediante subasta, salvo que proceda la
adjudicación directa.
Si la orden de venta es tramitada
por la entidad de crédito o sociedad o agencia de valores, esta podrá deducir
del importe obtenido los gastos y comisiones que procedan.
El importe obtenido deberá
ingresarse en el Tesoro hasta el límite de lo debido. El sobrante, si existe,
deberá ponerse a disposición de su propietario. El órgano de recaudación
competente notificará a la entidad la orden de levantamiento del embargo
sobre el resto de los valores trabados cuya enajenación no hubiera resultado
necesaria.
5. Cuando resulte más adecuado
para la satisfacción de la deuda, el órgano de recaudación competente podrá
acordar, en lugar de la enajenación de los valores, el embargo de los
rendimientos de toda clase y, en su caso, reintegros, derivados de aquellos.
6. Tratándose de participaciones
en el capital de sociedades de responsabilidad limitada, la diligencia de
embargo se notificará al órgano de administración de la sociedad para su
inscripción en el libro registro de socios.
El procedimiento de adjudicación
de las participaciones se llevará a cabo de acuerdo con su normativa
específica.
Artículo 81. Embargo de otros créditos,
efectos y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
Cuando se trate de créditos, efectos
y derechos realizables en el acto o a corto plazo no regulados en el artículo
anterior, se procederá como sigue:
a) Si se trata de créditos,
efectos y derechos sin garantía, se notificará la diligencia de embargo a la
persona o entidad deudora del obligado al pago, apercibiéndole de que, a
partir de ese momento, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado al
obligado. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, la persona o
entidad deudora del obligado al pago deberá ingresar en el Tesoro el importe
hasta cubrir la deuda. En
otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si
antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho conlleva la realización
de pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en el Tesoro los
respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que
reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación.
b) Si se trata de créditos
garantizados, también deberá notificarse la diligencia de embargo al garante
o, en su caso, al poseedor del bien o derecho ofrecido en garantía, que podrá
depositarse hasta el vencimiento del crédito. Vencido el crédito, si no se
paga la deuda se promoverá la ejecución de la garantía, que se realizará
siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 74.
Artículo 82. Embargo de sueldos, salarios y
pensiones.
1. El embargo de sueldos, salarios
y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La diligencia de embargo se
presentará al pagador.
Este quedará obligado a retener
las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías
satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el
importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.
2. Si el obligado al pago es
beneficiario de más de una de dichas percepciones, se acumularán para deducir
sobre la suma de todas ellas la parte inembargable. La cantidad embargada
podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de recaudación
competente.
Si el obligado al pago propone
expresamente otra, le será aceptada, si ello no supone obstáculo para el
cobro.
3. Cuando el embargo comprenda
percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes embargables,
una vez cobradas las vencidas podrán embargarse dichos bienes, sin esperar a
los posibles devengos o vencimientos sucesivos.
Una vez cubierto el débito, el
órgano de recaudación competente notificará al pagador la finalización de las
retenciones.
Artículo 83. Embargos de bienes inmuebles y de
derechos sobre estos.
1. El embargo de bienes inmuebles
y derechos sobre estos se efectuará mediante diligencia, que especificará las
circunstancias siguientes:
a) Nombre y apellidos o razón
social o denominación completa del titular y, en su caso, del poseedor de la
finca embargada, número de identificación fiscal de ambos y cuantos datos
puedan contribuir a su identificación.
b) Si se trata de fincas rústicas:
naturaleza y nombre de dicha finca, término municipal donde radique y situación
según se nombre en la localidad, linderos, superficie y cabida, e
identificación registral y catastral, si constan.
c) Si se trata de fincas urbanas:
localidad, calle y número, locales y pisos de que se componen, superficie, e
identificación registral y catastral, si constan.
d) Derechos del obligado al pago
sobre los inmuebles embargados.
e) Importe total del débito,
concepto o conceptos a que corresponda e importe de la responsabilidad a que
se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas, con la
advertencia de que podrá extenderse a los intereses que puedan devengarse
hasta que concluya la ejecución y a las costas de esta.
f) Advertencia de que se tomará
anotación preventiva del embargo en el Registro de la Propiedad a favor del Estado
o, en su caso, de la entidad u organismo titular del crédito que motiva la
ejecución.
g) De constar fehacientemente,
estado civil y régimen económico del matrimonio.
2. En el momento de notificarse la
diligencia de embargo según lo dispuesto en el artículo 76 se requerirán los
títulos de propiedad a los titulares de los bienes o derechos.
3. Si debiera practicarse
deslinde, el órgano de recaudación competente podrá optar por el nombramiento
de un funcionario técnico adscrito a dicho órgano o por la contratación de
los servicios de empresas especializadas.
En ambos casos, el deslinde se
realizará en el plazo de 15 días.
Artículo 84. Anotación preventiva en el
Registro de la Propiedad de los embargos de bienes inmuebles y de derechos
sobre estos.
1. La Administración solicitará
que se practique anotación preventiva del embargo de bienes inmuebles y
derechos sobre estos en el Registro de la Propiedad que corresponda.
2.
A tal efecto, el órgano de recaudación competente
expedirá mandamiento dirigido al registrador con sujeción a lo dispuesto en
la legislación hipotecaria y a lo que se establece en los artículos
siguientes, en el que se solicitará, además, que se libre certificación de
las cargas que figuren en el registro sobre cada finca, con expresión
detallada de aquellas y de sus titulares, con inclusión en la certificación
del propietario de la finca en ese momento y de su domicilio.
A la vista de tal certificación,
se comprobará que se han efectuado todas las notificaciones exigidas por la
normativa.
En su defecto, se procederá a
practicarlas.
3. Si la liquidación apremiada se
refiere a tributos sin cuyo previo pago no pudiese inscribirse en el registro
el acto o negocio jurídico que la originó, al llegar el procedimiento a la
fase de embargo se procederá de la forma siguiente:
a) El órgano de recaudación que
tramite el expediente propondrá el aplazamiento del pago de dicha liquidación
al órgano competente para resolverlo a los solos efectos de la inscripción de
los bienes y de la anotación preventiva de su embargo a favor de la Hacienda
pública.
El acuerdo de aplazamiento se hará
constar en los documentos que hubiesen determinado la liquidación del tributo
y por virtud de los cuales deba practicarse la inscripción en el registro.
b) Dichos documentos y el
mandamiento de anotación preventiva de embargo serán presentados al
registrador de la propiedad, el cual, una vez practicada la inscripción del
derecho del obligado al pago con la mención de que el pago de la liquidación
queda aplazado, procederá de forma inmediata a anotar el embargo.
c) Si la liquidación del tributo
se practicó sobre documentos que no pudieran ser objeto de inscripción por
ser copias no auténticas de los originales o matrices, se solicitará de los
notarios o funcionarios que hubieran autorizado aquellos documentos la
expedición de copia auténtica en la cual se consignará el acuerdo de
aplazamiento.
d) Cuando se produzca la
enajenación de los bienes embargados, el precio obtenido se aplicará a pagar la
liquidación y demás responsabilidades que procedan, incluidos los intereses
de demora que puedan devengarse hasta que concluya la ejecución y a las
costas de esta. El documento acreditativo de dicha aplicación será presentado
en el registro y producirá la cancelación del embargo y de las notas de
aplazamiento. En el documento público de venta se harán constar tales
extremos.
Si se acuerda la adjudicación de
bienes a la Hacienda pública o al ente público acreedor, el documento
acreditativo de la adjudicación producirá los mismos efectos que los
indicados en el apartado anterior.
Artículo 85. Requisitos de los mandamientos
para la anotación preventiva de los embargos de bienes inmuebles y de
derechos sobre estos.
Los mandamientos para la anotación
preventiva de embargo contendrán:
a) Certificación de la providencia
de apremio y de la diligencia de embargo del inmueble o inmuebles de que se
trate, con indicación de las personas o entidades a las que se ha notificado
el embargo y el concepto en el que se les ha practicado dicha notificación.
b) Descripción del derecho que
tenga el obligado al pago sobre los bienes embargados.
c) Nombre y apellidos o razón
social o denominación completa, en su caso, del poseedor de las fincas a las
que se refiera la notificación.
d) El importe total del débito,
concepto o conceptos a que corresponda, e importe de la responsabilidad a que
se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas.
e) Que la anotación deberá hacerse
a favor del acreedor.
f) Expresión de que la
Administración no puede facilitar, en el momento de la expedición del
mandamiento, más datos respecto de los bienes embargados que los contenidos
en este.
Artículo 86. Presentación de los mandamientos
en el Registro de la Propiedad.
1. Los mandamientos se presentarán
por triplicado en los Registros de la Propiedad. Los
registradores devolverán en el acto uno de los ejemplares con nota de
referencia al asiento de presentación del mandamiento y otro, en su día, con
la nota acreditativa de haber quedado extendida la anotación oportuna o de no
haber podido practicarse, expresando detalladamente, en este caso, no sólo
los defectos advertidos, sino también la forma y medio de subsanarlos. El
tercer ejemplar del mandamiento quedará archivado en el registro.
2. Si la finca o fincas no
constasen inscritas o no fuese posible extender la anotación por defecto
subsanable, se tomará razón del embargo y se hará constar así en la
contestación al mandamiento.
3. La presentación de los
mandamientos al registro podrá efectuarse por fax o por medios telemáticos en
la forma determinada por la normativa aplicable.
4. Cuando lo exijan las
actuaciones del procedimiento de apremio, se presentará mandamiento en el que
se solicite la prórroga de las anotaciones preventivas de embargo de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación hipotecaria.
Artículo 87. Incidencias en las anotaciones
preventivas de embargo en el Registro de la Propiedad.
1. En el caso de que los
registradores de la propiedad devuelvan el mandamiento en el que manifiesten
haber suspendido la anotación por defecto subsanable, se procederá a
subsanarlo en el acto, si es posible, o en un momento posterior, dentro del
plazo establecido en la legislación registral.
2. Con el fin de evitar la
caducidad de la anotación efectuada por defectos subsanables establecida en
la legislación hipotecaria, el órgano de recaudación competente solicitará,
si es necesario, la prórroga que en aquella se autoriza.
3. En caso de disconformidad con la
decisión del registrador, se trasladarán las actuaciones al órgano con
funciones de asesoramiento jurídico a efectos de la interposición, si
procede, de recurso contra la calificación registral.
Artículo 88. Contestaciones de los
registradores.
1. Los registradores de la
propiedad practicarán los asientos que procedan y expedirán las
certificaciones que interesen al procedimiento ejecutivo dentro de los plazos
establecidos en la legislación hipotecaria.
Al expediente de apremio quedarán
unidas la contestación del registrador de la propiedad al mandamiento de
anotación preventiva de embargo y la certificación relativa a las cargas y
gravámenes que afecten a los inmuebles.
2. La Hacienda pública podrá
ejercitar las acciones civiles que la ley autoriza para obtener la
indemnización de daños y perjuicios a que pudiera dar lugar la dilación
injustificada de los registradores en la práctica de los servicios que les
encomienda este reglamento.
3. Las dilaciones reiteradas que
entorpezcan el procedimiento de recaudación serán comunicadas al Departamento
de Recaudación de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria para su traslado a la Dirección General
de los Registros y del Notariado a los efectos que procedan.
Artículo 89. Embargo de intereses, rentas y
frutos de toda especie.
1. Cuando se embarguen intereses,
rentas y frutos del obligado al pago que se materialicen en pagos en dinero,
la diligencia de embargo se notificará a la persona o entidad pagadora, que
deberá retenerlos e ingresarlos en el Tesoro hasta cubrir la cantidad
adeudada.
2. Cuando los frutos o rentas a
embargar sean los correspondientes a los derechos de explotación de una obra
protegida por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, aquellos se
considerarán salarios según lo que establece dicha ley y el embargo se
realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de este reglamento.
3. Si lo embargado fuesen frutos o
rentas obtenidos por empresas o actividades comerciales, industriales y
agrícolas, se podrá nombrar un administrador o interventor de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 170.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
4. Si los frutos están asegurados,
se notificará a la entidad aseguradora el embargo de las indemnizaciones o
prestaciones que correspondan en caso de siniestro, las cuales deberán
ingresarse en el Tesoro una vez ocurrido este.
Artículo 90. Embargo de establecimientos
mercantiles e industriales.
1. El embargo de establecimientos
mercantiles e industriales se iniciará mediante personación en los
establecimientos o en el domicilio de la persona o entidad a que pertenezcan.
2. Del resultado de la actuación
de embargo, sea positivo o negativo, se extenderá la correspondiente
diligencia en la que se harán constar inventariados todos los bienes y
derechos existentes en cada establecimiento embargado, así como los que se
embargan.
3. El embargo comprenderá, si los
hubiera, los siguientes bienes y derechos:
a) Derecho de cesión del contrato
de arrendamiento del local del negocio, si este fuese arrendado, y las
instalaciones.
b) Derechos de propiedad
intelectual e industrial.
c) Utillaje, máquinas, mobiliario,
utensilios y demás instrumentos de producción y trabajo.
d) Mercaderías y materias primas.
e) Posibles indemnizaciones.
4. Si el inmueble estuviese
arrendado, se notificará la diligencia de embargo al arrendador.
5. Se efectuará anotación
preventiva del embargo en el Registro de Bienes Muebles, para lo que el
órgano de recaudación competente expedirá el correspondiente mandamiento.
6. Según las circunstancias del
caso, podrá acordarse la adopción de alguna de las medidas siguientes:
a) El precinto del local hasta la
enajenación de lo embargado.
b) Cuando se aprecie que la continuidad
de las personas que ejercen la dirección de la actividad pudiera perjudicar
la solvencia del obligado al pago, el órgano de recaudación competente,
previa audiencia del titular del negocio u órgano de administración de la
entidad, podrá acordar el nombramiento de un funcionario que ejerza de
administrador o que intervenga en la gestión del negocio, que fiscalizará
previamente a su ejecución los actos que se concreten en el acuerdo
administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170.5 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
7. La enajenación de los
establecimientos mercantiles e industriales se llevará a cabo por el
procedimiento establecido en la subsección 5.ª de esta sección.
Artículo 91. Embargo de metales preciosos,
piedras finas, joyería, orfebrería, antigüedades y otros objetos de valor
histórico o artístico.
1. El embargo de metales
preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería, antigüedades y otros objetos
de valor histórico o artístico, se realizará por el órgano de recaudación
competente, mediante su detalle en diligencia y con la adopción de las
precauciones necesarias para impedir su sustitución o levantamiento por medio
de precintos o en la forma más conveniente.
Se procederá a su depósito de
acuerdo con lo establecido en los artículos 94 a
96.
2. Cuando dichos bienes se
encuentren en locales de personas o entidades distintas del obligado al pago,
se estará a lo dispuesto en el artículo 76.1.
Artículo 92. Embargo de los restantes bienes
muebles y semovientes.
1. El embargo de los restantes
bienes muebles y semovientes se llevará a efecto mediante personación en el
domicilio del obligado al pago o, en su caso, en el lugar donde se encuentren
los bienes.
2. Del resultado de la actuación
se extenderá la correspondiente diligencia en la que se habrán de identificar
los bienes embargados. Si no se depositan los bienes de forma inmediata, se
procederá al precintado u otras medidas de aseguramiento que procedan.
3. Siempre que el embargo afecte a
bienes inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, el órgano de
recaudación competente expedirá mandamiento de anotación preventiva de
embargo. Estos mandamientos se tramitarán de acuerdo con lo establecido en su
normativa reguladora.
4. Cuando se trate de automóviles,
camiones, motocicletas, embarcaciones, aeronaves u otros vehículos, se
notificará el embargo al obligado al pago requiriéndole para que en un plazo
de cinco días lo ponga a disposición de los órganos de recaudación
competentes, con su documentación y llaves. Si no lo efectúa ni se localiza
el bien, se dará orden a las autoridades que tengan a su cargo la vigilancia
de la circulación y a las demás que proceda, para la captura, depósito y
precinto de los bienes citados, y se continuarán en este caso las actuaciones
de embargo en relación con otros bienes o derechos del obligado.
5. Cuando se trate del embargo de
bienes adquiridos por el sistema de ventas a plazo, se tendrán en cuenta las
disposiciones de su normativa reguladora.
Artículo 93. Embargo de créditos, efectos,
valores y derechos realizables a largo plazo.
1. Para el embargo de créditos,
derechos y valores realizables a largo plazo, se seguirá el procedimiento
establecido en los artículos 80 y 81.
2. En los términos del artículo
8.8 y 10 del texto refundido de la Ley de planes y fondos de pensiones,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, será
embargable el derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de
pensiones, pero el embargo no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la
prestación o se haga efectivo el derecho por concurrir los supuestos de
enfermedad grave o desempleo de larga duración previstos en dicha norma.
Las entidades gestoras y
depositarias correspondientes tomarán nota del embargo, de lo que darán
traslado al órgano de recaudación actuante en el plazo de 10 días. En caso de
que existiera una traba previa, lo pondrán en conocimiento del órgano de
recaudación en dicha comunicación en la que especificarán los extremos de
dicha traba.
En caso de que se produzca la movilización de los derechos
consolidados a otro plan, la entidad gestora deberá comunicarlo a la
Administración tributaria, ante la que deberá acreditar, a los efectos
previstos en el artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, la comunicación del embargo a las entidades gestora y depositaria
del plan de destino.
Subsección 4.ª
Normas sobre depósito de los
bienes embargados Artículo 94. Depósito de bienes embargados.
1. Los órganos de recaudación
competentes designarán, en su caso, el lugar en que los bienes embargados
deban ser depositados hasta su realización, según los criterios que se fijan
en este artículo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92.4.
2. Los bienes que al ser embargados
se encuentren en entidades de crédito u otras que, a juicio de los órganos de
recaudación competentes, ofrezcan garantías de seguridad y solvencia,
seguirán depositados en aquellas a disposición de dichos órganos.
3. Los demás bienes se
depositarán, según proceda, a juicio del órgano de recaudación competente:
a) En recintos o locales de la propia Administración
cuando existan y reúnan condiciones adecuadas para el depósito de dichos
bienes.
b) En recintos o locales de otros
entes públicos dedicados al depósito o que reúnan condiciones para ello,
incluidos museos, bibliotecas, depósitos de vehículos o similares.
c) En recintos o locales de
empresas dedicadas habitualmente al depósito.
d) En defecto de los anteriores, en
recintos o locales de personas o entidades, distintas del obligado al pago,
que ofrezcan garantías de seguridad y solvencia.
e) En recintos o locales del
obligado al pago cuando así se considere oportuno o cuando se trate de bienes
de difícil transporte o movilidad; en este caso, se procederá a su precinto o
a la adopción de medidas que garanticen su seguridad e integridad, quedando
el obligado al pago sujeto a los deberes y responsabilidades del depositario
citados en el artículo 96. En este caso, el depósito se considerará necesario
sin que pueda oponerse el obligado al pago.
4. En los casos del apartado 3.c)
y d), las relaciones entre la Administración y el depositario se regirán por
la legislación de contratos de las Administraciones públicas en los aspectos
no previstos en esta subsección.
Artículo 95. Funciones del depositario.
1. El depositario está obligado a
custodiar y conservar los bienes embargados y a devolverlos cuando sea
requerido para ello. En el desempeño de tal cometido deberá actuar con la
diligencia debida.
Cuando las funciones del
depositario impliquen actos que excedan de la mera custodia, conservación y
devolución de los bienes embargados, tales actuaciones precisarán
autorización del órgano de recaudación competente.
2. Cuando en los supuestos de
embargo de establecimientos mercantiles e industriales y de intereses, frutos
y rentas de toda especie se hubiera nombrado un depositario o administrador,
sus funciones, además de las señaladas en el apartado 1, comprenderán las
habituales de gestión de bienes y negocios, y deberá ingresar en el Tesoro
las cantidades resultantes.
El nombramiento como depositario
fijará la clase y la cuantía de las operaciones que requerirán autorización
del órgano de recaudación.
Artículo 96. Derechos, deberes y
responsabilidad del depositario de bienes embargados.
1. El depositario, salvo en los
casos en que lo sea el propio obligado al pago, tiene derecho a la
retribución convenida por la prestación de sus servicios y al reembolso de
los gastos que haya soportado por razón del depósito, cuando no estén
incluidos en dicha retribución.
2. Además de los deberes
inherentes a sus funciones como depositario y, en su caso, como
administrador, tiene el deber de rendir las cuentas que le sean ordenadas por
los órganos de recaudación competentes y cumplir las medidas que sean
acordadas por estos para la mejor administración y conservación de los
bienes.
3. El depositario que incumpla las
obligaciones que le incumben como tal podrá ser declarado responsable
solidario de la deuda en los términos establecidos en el artículo 42.2 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que le corresponda.
Subsección 5.ª
Enajenación de los bienes
embargados
Artículo 97. Valoración y fijación del tipo.
1. Los órganos de recaudación
competentes procederán a valorar los bienes embargados a precios de mercado y
de acuerdo con los criterios habituales de valoración.
2. Cuando, a juicio de dichos
órganos, se requieran especiales conocimientos, la valoración podrá
efectuarse por otros servicios técnicos de la Administración o por servicios
externos especializados.
Los órganos de recaudación
competentes podrán mantener un fichero actualizado de expertos en valoración de
los diferentes tipos de bienes susceptibles de embargo.
3. La valoración será notificada
al obligado al pago, que, en caso de discrepancia, podrá presentar valoración
contradictoria realizada por perito adecuado en el plazo de 15 días contados
a partir del día siguiente al de la notificación.
Si la diferencia entre ambas,
considerando la suma de los valores asignados por cada una a la totalidad de
los bienes, no excede del 20 por ciento de la menor, se estimará como valor
de los bienes el de la tasación más alta.
Si, por el contrario, la
diferencia entre la suma de los valores asignados a los bienes por ambas
partes excede del 20 por ciento, se convocará al obligado al pago para
dirimir las diferencias de valoración y, si se logra acuerdo, se dejará constancia
por escrito del valor acordado, que será el aplicable.
4. Cuando no exista acuerdo entre
las partes, el órgano de recaudación competente solicitará nueva valoración
por perito adecuado en plazo no superior a 15 días.
A efectos de su designación, se estará
a lo establecido en los párrafos primero y segundo del artículo 135.3 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Dicha valoración habrá de estar
comprendida entre los límites de las efectuadas anteriormente y será la definitivamente
aplicable.
5. En virtud de la información
contenida en la documentación emitida por el registrador como consecuencia de
la anotación preventiva de embargo practicada, se investigará si las cargas
anteriores inscritas subsisten o han sido modificadas por pagos posteriores a
su inscripción u otras causas. Para ello, el órgano de recaudación podrá
dirigirse a los titulares de los créditos inscritos con anterioridad, para
que informen sobre la subsistencia del crédito y su actual cuantía.
Los acreedores a los que se
reclame la información anterior deberán indicar con la mayor precisión si el
crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa, y en caso de
subsistir, la cantidad que queda pendiente de pago, la fecha de vencimiento y
los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse. Si el crédito
estuviera vencido y no pagado, se informará también de los intereses
moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan por cada día de
retraso y la previsión para costas.
6. El tipo para la subasta será,
como mínimo, el siguiente:
a) Si no existen cargas o
gravámenes, el importe de la valoración.
b) Si sobre los bienes embargados
existen cargas o gravámenes de carácter real anteriores:
1.º Si las cargas o gravámenes no
exceden de la valoración del bien, la diferencia entre dicha valoración y el
valor actual de las cargas o gravámenes anteriores al derecho anotado.
2.º Si las cargas o gravámenes
exceden de la valoración del bien, el tipo será el importe de los débitos y
costas en tanto no supere el valor fijado al bien, o la valoración del bien
si lo supera.
Las cargas y gravámenes anteriores
quedarán subsistentes sin aplicar a su extinción el precio del remate.
7. Si apareciesen indicios de que
todas o algunas de las cargas son simuladas y su importe pudiera impedir o
dificultar la efectividad del débito, se remitirán las actuaciones al órgano
con funciones de asesoramiento jurídico para que informe sobre las medidas
que procedan, incluida la exigencia de responsabilidad civil o penal.
En tanto se resuelve, continuará
el procedimiento sobre dichos bienes o sobre los demás que puedan ser
embargados.
Artículo 98. Títulos de propiedad.
1. Si al ser notificado el embargo
los obligados al pago no hubiesen facilitado los títulos de propiedad de los
bienes inmuebles, créditos hipotecarios, derechos reales embargados o
cualquier otro tipo de bien o derecho embargado, el órgano de recaudación
competente, al tiempo de fijar el tipo para la subasta, les requerirá para
que los aporten en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente
al de la notificación del requerimiento si residen en la propia localidad, y
en el de 15 si residen fuera.
2. Cuando no existan títulos de
dominio inscritos ni los obligados al pago los presentasen, los rematantes de
los bienes deberán, si les interesa, sustituirlos por los medios establecidos
en el título VI de la Ley Hipotecaria
para llevar a cabo la concordancia entre el registro y la realidad jurídica,
incumbiéndoles instar el procedimiento que corresponda, sin que el Estado
contraiga otra obligación a este respecto que la de otorgar, si el obligado
al pago no lo hace, el documento público de venta.
Artículo 99. Formación de lotes y orden para
su enajenación.
1. Los bienes trabados podrán ser
distribuidos en lotes, integrando en cada uno de estos los que sean de
análoga naturaleza, según sus características y el aprovechamiento o servicio
de que sean susceptibles.
2. Igualmente podrán formarse
lotes, aunque no se trate de bienes de naturaleza análoga, cuando se estime
conveniente a fin de obtener mayores facilidades para la concurrencia de
licitadores.
3. Podrá formarse un solo lote con
aquellos bienes embargados que estén gravados con una misma hipoteca u otra
carga o gravamen de naturaleza real o cuando se trate de enajenar derechos
sobre un mismo bien cuya titularidad corresponda a varios deudores.
4. Una vez efectuada la valoración
y la formación de lotes, se procederá a la enajenación observándose el orden
establecido para el embargo en el artículo 169.2, segundo párrafo, de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La aparición posterior de
otros bienes no afectará a la validez de las enajenaciones ya realizadas,
aunque se trate de bienes anteriores en el orden de embargo.
Artículo 100. Formas de enajenación.
1. Las formas de enajenación de
los bienes o derechos embargados serán la subasta pública, concurso o
adjudicación directa, salvo los procedimientos específicos de realización de
determinados bienes o derechos que se regulan en este reglamento.
2. El procedimiento ordinario de
adjudicación de bienes embargados será la subasta pública, que procederá
siempre que no sea expresamente aplicable otra forma de enajenación.
3. Cuando se trate de géneros,
artículos o mercancías intervenidos por el Estado, estancados o sujetos a
algún tipo de cautelas en su transmisión, el órgano de recaudación procederá
según lo que establezcan las disposiciones aplicables a la materia.
4. Los interesados podrán
participar en los procedimientos de enajenación de los bienes embargados a
través de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que se aprueben
por el órgano competente.
5. La Administración tributaria,
en el marco de la colaboración social en la aplicación de los tributos, podrá
instrumentar acuerdos con instituciones u organizaciones representativas de
entidades del sector de la mediación en el mercado inmobiliario o con las
propias entidades, que tengan por objeto su participación en los
procedimientos de enajenación de bienes que se realicen en el procedimiento
de apremio.
Artículo 101. Acuerdo de enajenación y anuncio
de la subasta.
1. El órgano de recaudación
competente acordará la enajenación mediante subasta de los bienes embargados que
estime bastantes para cubrir suficientemente el débito perseguido y las
costas del procedimiento y se evitará, en lo posible, la venta de los de
valor notoriamente superior al de los débitos, sin perjuicio de que
posteriormente autorice la enajenación de los que sean precisos.
El acuerdo de enajenación deberá
contener los datos identificativos del deudor y de los bienes a subastar, y
señalará el día, hora y lugar en que se celebrará la subasta, así como el
tipo para licitar. En su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior, indicará la posibilidad de participar en la subasta por vía
telemática.
Si se trata de bienes inmuebles
para los que el tipo de subasta exceda de la cifra que se determine por la
Administración, en el acuerdo de enajenación constará si aquellos
adjudicatarios que ejerciten la opción prevista en el artículo 111 pueden
obtener autorización para efectuar el pago del precio de remate el mismo día
en que se produzca el otorgamiento de la escritura pública de venta. De ser
así, se hará constar que quien resulte adjudicatario tendrá que comunicar de
forma expresa que desea acogerse a esta forma de pago en el mismo momento en
que solicite el otorgamiento de la escritura pública de venta.
Asimismo, se indicará si la
autorización puede estar condicionada por decisión de la Mesa a que quien
resulte adjudicatario deba constituir en el plazo improrrogable de los 10
días siguientes a la adjudicación un depósito adi- cional. Las decisiones que
se adopten en relación con esta autorización se considerarán actos de trámite
y no serán susceptibles de reclamación o recurso alguno.
Cuando existan razones que lo
justifiquen, el órgano de recaudación competente podrá decidir que la subasta
se realice fuera del ámbito territorial del órgano que acuerde la
enajenación.
2. El acuerdo de enajenación será
notificado al obligado al pago, a su cónyuge si se trata de bienes
gananciales o si se trata de la vivienda habitual, a los acreedores
hipotecarios, pignoraticios y en general a los titulares de derechos inscritos
en el correspondiente registro público con posterioridad al derecho de la
Hacienda pública que figuren en la certificación de cargas emitida al efecto,
al depositario, si es ajeno a la Administración y, en caso de existir, a los
copropietarios y terceros poseedores de los bienes a subastar.
En caso de subastas de derechos de
cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio se notificará
también al arrendador o administrador de la finca, con los efectos y
requisitos establecidos en la Ley 24/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos.
En la notificación se hará constar
que, en cualquier momento anterior al de la adjudicación de los bienes,
podrán liberarse los bienes embargados mediante el pago de las cantidades
establecidas en el artículo 169.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
3. La subasta se anunciará en las
oficinas del órgano de recaudación al que esté adscrito el obligado al pago.
Cuando el obligado al pago esté
adscrito a un órgano de ámbito nacional, la subasta se anunciará en la sede
de este último y en la oficina del domicilio fiscal del obligado.
Cuando el valor de los bienes
supere la cuantía que se fije por orden del Ministro de Economía y Hacienda
se anunciará en el boletín oficial correspondiente a la demarcación
territorial del órgano de recaudación al que esté adscrito el obligado al
pago y, en su caso, en el «Boletín Oficial del Estado». El órgano de
recaudación competente podrá también acordar la publicación en los
ayuntamientos de los lugares donde estén situados los bienes, en medios de
comunicación de gran difusión, en publicaciones especializadas y en cualquier
otro medio adecuado al efecto y, si se trata de bienes inmuebles, en el
boletín oficial correspondiente al lugar donde estén situados.
4. En el anuncio de subasta se
hará constar:
a) La posibilidad de participar en
la subasta por vía telemática si así se ha acordado.
b) Día, hora y lugar en que ha de
celebrarse la subasta.
c) Descripción de los bienes o lotes,
tipo de subasta para cada uno y tramos para la licitación, locales o recintos
donde están depositados los bienes y los títulos disponibles y días y horas
en que podrán ser examinados.
Cuando se trate de bienes
inscribibles en registros públicos, se establecerá en dichos anuncios que los
licitadores no tendrán derecho a exigir otros títulos de propiedad que los
aportados en el expediente; que de no estar inscritos los bienes en el
registro, el documento público de venta es título mediante el cual puede
efectuarse la inmatriculación en los términos previstos en la legislación
hipotecaria, y que, en los demás casos en que sea preciso, habrán de
proceder, si les interesa, como dispone el título VI de la Ley Hipotecaria
para llevar a cabo la concordancia entre el registro y la realidad jurídica.
d) Indicación expresa de que en el
tipo de la subasta no se incluyen los impuestos indirectos que graven la
transmisión de dichos bienes.
e) Obligación de constituir ante
la Mesa de subasta con anterioridad a su celebración un depósito del 20 por
ciento del tipo de subasta. De forma motivada podrá reducirse este depósito
hasta un mínimo del 10 por ciento.
Asimismo, se advertirá que si los
adjudicatarios no satisfacen el precio del remate, dicho depósito se aplicará
a la cancelación de la deuda, sin perjuicio de las responsabilidades en que
puedan incurrir por los perjuicios que origine la falta de pago del precio de
remate.
El depósito deberá constituirse
mediante cheque que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 35.1,
por vía telemática a través de las entidades colaboradoras adheridas o por
cualquier medio que se habilite al efecto.
f) Advertencia de que la subasta
se suspenderá en cualquier momento anterior a la adjudicación de bienes si se
efectúa el pago de la cuantía establecida en el artículo 169.1 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
g) Expresión de las cargas,
gravámenes y situaciones jurídicas de los bienes y de sus titulares que, en
su caso, hayan de quedar subsistentes y afecten a los bienes.
h) Obligación del adjudicatario de
entregar en el acto de la adjudicación o dentro de los 15 días siguientes la
diferencia entre el depósito constituido y el precio de adjudicación. En su
caso, se advertirá de la posibilidad de que el pago de la cantidad señalada
podrá efectuarse el mismo día en que se produzca el otorgamiento de la
escritura pública de venta en los términos previstos en el apartado 1, así
como de la posibilidad de que tal autorización esté condicionada a que se
constituya un depósito adicional, si así lo acuerda la Mesa.
i) Admisión de ofertas en sobre
cerrado o pujas automáticas por vía telemática, que deberán ajustarse a lo
dispuesto en el artículo 103.4. En tal caso, se hará constar que la Mesa de
subasta sustituirá a los licitadores, pujando por ellos en la forma prevista
al efecto.
j) Posibilidad de realizar una
segunda licitación cuando la Mesa, al finalizar la primera, lo juzgue
pertinente, así como posibilidad de adjudicación directa cuando los bienes no
hayan sido adjudicados en la subasta.
k) Cuando la subasta se realice a
través de empresas o profesionales especializados, se hará constar esta
circunstancia y las especialidades de la subasta.
l) Cualquier otra circunstancia, cláusula
o condición que deba aplicarse en la subasta, así como todas aquellas
condiciones relevantes que pudieran establecerse para el trámite de
adjudicación directa.
5. Realizada la notificación y el
anuncio de la subasta, para la celebración de esta transcurrirán 15 días como
mínimo.
Artículo 102. Subastas de bienes agrupados y
simultáneas.
1. Los órganos de recaudación
competentes podrán acordar la celebración de subastas de ámbito nacional o
regional en las que se agrupen bienes correspondientes a acuerdos de
enajenación adoptados por distintos órganos de su ámbito territorial.
Este tipo de subasta se celebrará
en el lugar que se designe al efecto y se podrán establecer otras sedes que
permitan participar simultáneamente en aquella a través de los delegados de
la Mesa de subasta designados conforme a lo establecido en el artículo 104.2.
2. Cuando las circunstancias lo
aconsejen y ello sea posible, el órgano de recaudación competente podrá
autorizar, asimismo, la acumulación de enajenaciones de bienes que deba
llevar a cabo la Agencia Estatal
de Administración Tributaria con otras a desarrollar por otros entes u
organismos del Estado.
Artículo 103. Licitadores.
1. Con excepción del personal
adscrito al órgano de recaudación competente, de los tasadores, de los
depositarios de los bienes y de los funcionarios directamente implicados en
el procedimiento de apremio, podrá tomar parte en la subasta, concurso o
adjudicación directa, por si o por medio de representante, cualquier persona
que posea capacidad de obrar con arreglo a derecho y que no tenga para ello
impedimento o restricción legal, siempre que se identifique adecuadamente y
con documento que justifique, en su caso, la representación que tenga.
Si se trata de un licitador
interesado en participar por medios telemáticos, deberá cumplir de forma
adicional los requisitos técnicos exigidos para efectuar dichas
comunicaciones telemáticas con la Administración.
2. Todo licitador, para ser
admitido como tal, constituirá un depósito a favor del Tesoro público de, al
menos, la cantidad establecida para los bienes respecto de los que desee
pujar conforme a lo previsto en artículo 101.4.e).
Cuando el licitador no resulte
adjudicatario de un bien o lote de bienes, podrá aplicar dicho depósito al de
otros bienes o lotes sucesivos por los que desee pujar.
3. Cuando la participación en la
subasta se lleve a cabo en virtud de la colaboración social a la que se
refiere el artículo 100.5, el licitador, en el momento de su acreditación,
podrá manifestar que en el caso de resultar adjudicatario se reserva el
derecho a ceder dicho remate a un tercero para que el documento público de
venta pueda otorgarse directamente a favor del cesionario.
4. Los licitadores podrán enviar o
presentar sus ofertas en sobre cerrado desde el anuncio de la subasta hasta
una hora antes del comienzo de esta. Dichas ofertas, que tendrán el carácter
de máximas, serán presentadas en el registro general de la oficina donde se
celebre la subasta y deberán ir acompañadas del depósito.
El licitador deberá indicar nombre
y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación
fiscal y domicilio.
Las ofertas que se presenten por
medios telemáticos habrán de ajustarse a las disposiciones que se dicten para
regular dicha forma de participación.
Artículo 104. Desarrollo de la subasta.
1. La subasta se celebrará en el
lugar designado en el acuerdo de enajenación.
2. La Mesa estará compuesta por el
presidente, el secretario y uno o más vocales, designados entre funcionarios
en la forma que se establezca en la norma de organización específica.
Tratándose de subastas a las que se refiere el artículo 102.1, se formará una
única Mesa cuya composición será acorde con lo señalado anteriormente y que
designará de entre sus vocales a aquellos que deban actuar como sus delegados
en cada una de las demás sedes donde se desarrolle la subasta.
3. Una vez constituida la Mesa,
dará comienzo el acto con la lectura pública de las relaciones de bienes o
lotes y de las demás condiciones que hayan de regir en la subasta. A
continuación, la presidencia convocará a aquellos que quieran tomar parte
como licitadores, para que se identifiquen y constituyan el depósito.
Asimismo, se procederá a la
apertura de los sobres que contienen posturas efectuadas por escrito, a efectos
de comprobar los requisitos para licitar y a verificar la existencia de pujas
automáticas.
4. Realizado el trámite anterior,
el presidente declarará iniciada la licitación, comunicará a los
concurrentes, en su caso, la existencia de posturas válidas presentadas, con
indicación de los bienes o lotes a que afectan, y anunciará los tramos a que
se ajustarán las posturas. Desde aquel momento, se admitirán posturas para el
primer bien o lote y se anunciarán las sucesivas pujas que se vayan haciendo
con sujeción a los tramos fijados.
En caso de existencia de ofertas
en sobre cerrado o por puja automática se procederá respecto de ellas como
sigue:
a) La Mesa sustituirá a los
licitadores en la forma prevista al efecto y pujará por ellos sin sobrepasar
el límite máximo fijado en cada oferta.
b) Si hay más de una oferta en
sobre cerrado o por puja automática, podrá comenzar la admisión de posturas a
partir de la segunda más alta de aquellas.
c) Si una postura no coincide con
el importe de un tramo, se considerará formulada por el importe del tramo
inmediato inferior.
d) Los licitadores en sobre
cerrado o por puja automática podrán participar personalmente en la
licitación con posturas superiores a las inicialmente presentadas.
En caso de que coincidan en la mejor
postura varias de las ofertas presentadas en sobre cerrado y con puja
automática, se dará preferencia en la adjudicación a la registrada en primer
lugar. Si concurren en la postura con una presentada presencialmente o con
una presentada por vía telemática durante la realización de la subasta, se
dará preferencia a la presentada en sobre cerrado o con puja automática.
Sin interrupción y de forma
sucesiva, se irán subastando los demás bienes o lotes, con respeto del orden
ya citado, y si para alguno no hubiese pujas, se pasará al que le siga. La
subasta de los bienes de un obligado al pago se dará por terminada cuando con
el importe de los bienes adjudicados se cubra la totalidad de los débitos
exigibles.
Cuando en la licitación no se
hubiese cubierto la deuda y quedasen bienes sin adjudicar, la Mesa anunciará
la iniciación del trámite de adjudicación directa, que se llevará a cabo
dentro del plazo de seis meses, contado desde ese momento, conforme al
procedimiento establecido en el artículo 107.
No obstante, después de la
celebración de la primera licitación, la Mesa podrá acordar la celebración de
una segunda licitación, previa deliberación sobre su conveniencia.
Si se acuerda la procedencia de celebrar
una segunda licitación, se anunciará de forma inmediata y se admitirán pujas
que cubran el nuevo tipo, que será el 75 por ciento del tipo de subasta en
primera licitación.
A tal fin se abrirá un plazo de
media hora para que los que deseen licitar constituyan los nuevos depósitos
en relación con el nuevo tipo de subasta de los bienes que van a ser
enajenados; a tal efecto, servirán los depósitos efectuados anteriormente. La
segunda licitación se desarrollará con las mismas formalidades que la primera. Los
bienes no adjudicados pasarán al trámite de adjudicación directa regulado en
el artículo 107.
5. En el caso de que se hayan
subastado bienes o derechos respecto de los que, según la legislación
aplicable, existan interesados que tengan derechos de adquisición preferente,
acordada la adjudicación, esta se comunicará a dichos interesados. La
adjudicación definitiva quedará en suspenso durante el plazo en el que, según
la legislación aplicable, los interesados puedan ejercer su derecho.
6. Terminada la subasta se
levantará acta por el secretario de la Mesa. Posteriormente,
se procederá a desarrollar las siguientes actuaciones:
a) Devolver los depósitos que se
hubieran constituido salvo los pertenecientes a los adjudicatarios, que se
aplicarán al pago del precio de remate.
b) Instar a los adjudicatarios a
que efectúen el pago, con la advertencia de que, si no lo completan en los 15
días siguientes a la fecha de adjudicación, perderán el importe del depósito
y quedarán obligados a resarcir a la Administración de los perjuicios que
origine dicha falta de pago.
No obstante, cuando los
adjudicatarios soliciten la posibilidad de pago prevista en el artículo 101.1
por concurrir los requisitos previstos, se les instará para que efectúen el
pago al tiempo del otorgamiento de la escritura pública de venta,
realizándoles las mismas advertencias señaladas en el párrafo anterior. En el
caso de que la Mesa acordara la constitución de un depósito adicional, se les
instará para que lo constituyan en el plazo improrrogable de los 10 días
siguientes a la adjudicación. Dicho
depósito no podrá exceder de la cuantía del depósito de garantía exigido para
poder licitar en la subasta. De
no constituirse, el adjudicatario deberá efectuar el pago del precio de
remate de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.
En caso de impago del precio de
remate por el adjudicatario, el importe depositado se aplicará a la
cancelación de las deudas objeto del procedimiento, sin perjuicio de las
responsabilidades en que podrá incurrir por los perjuicios que origine la
falta de pago del precio de remate.
En caso de impago del precio de
remate por el adjudicatario la Mesa podrá optar entre acordar la adjudicación
al licitador que hubiera realizado la segunda oferta más elevada, siempre y
cuando la mantenga y esta no fuese inferior en más de dos tramos a la que ha
resultado impagada, o iniciar la adjudicación directa. Si la oferta es
inferior en más de dos tramos, se iniciará la adjudicación directa.
c) Instar a los rematantes que
hubiesen ejercitado la opción prevista en el artículo 103.3 a
que, en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de
adjudicación, comuniquen la identidad del cesionario a cuyo nombre se
otorgará el documento público de venta, con la advertencia de que dicha
comunicación no altera el plazo de pago previsto en el párrafo b).
d) Entregar a los adjudicatarios,
salvo en los supuestos en que hayan optado por el otorgamiento de escritura
pública de venta previsto en el artículo 111.1, certificación del acta de adjudicación
de los bienes, en la que habrá de constar, además de la transcripción de la
propia acta en lo que se refiere al bien adjudicado y al adjudicatario, la
acreditación de haberse cumplido los siguientes trámites:
1.º Haberse efectuado el pago del
remate.
2.º Haberse emitido en conformidad
informe por parte del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la
observancia de las formalidades legales en el procedimiento de apremio,
cuando haya sido solicitado por el órgano de recaudación y, en todo caso,
cuando la adjudicación recaiga sobre bienes o derechos inscribibles en el
Registro de la Propiedad.
La citada certificación constituye
un documento público de venta a todos los efectos y en ella se hará constar
que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el registro público
correspondiente a nombre de la Hacienda pública. Asimismo, tal y como se
establece en el artículo 111.3, se expedirá mandamiento de cancelación de las
cargas posteriores.
e) Practicar la correspondiente
liquidación, entregando el sobrante, si hubiera, al obligado al pago. Si este
no lo recibe, se consignará a su disposición en la Caja General
de Depósitos en el plazo de 10 días desde el pago del precio de remate.
Igualmente se depositará el
sobrante cuando existan titulares de derechos posteriores a los de la
Hacienda pública.
7. Cuando, efectuada la subasta,
no se hubieran adjudicado bienes suficientes para el pago de la cantidad
debida, sin perjuicio de formalizar la adjudicación de los rematados, quedará
abierto el trámite de adjudicación directa por el plazo que se estime
oportuno con el límite de seis meses.
Artículo 105. Subastas a través de empresas o
profesionales especializados.
1. El órgano de recaudación
competente podrá encargar la ejecución material de las subastas a empresas o
profesionales especializados.
2. Será aplicable en tales casos
lo dispuesto para las subastas en esta subsección, con las particularidades
siguientes:
a) No será necesaria la
constitución de depósito previo para concurrir a la licitación.
b) El desarrollo de la licitación
se realizará conforme a las prácticas habituales de este tipo de actos.
c) La Mesa, compuesta según
establece el artículo 104.2, estará representada en el acto de licitación por
uno de sus componentes, que decidirá sobre las incidencias que pudieran
surgir en su desarrollo.
d) Cuando se paguen las cantidades
establecidas en el artículo 169.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, en el acto de la subasta, el representante de la Mesa
suspenderá la licitación de los bienes correspondientes.
3. El representante de la Mesa
extenderá diligencia en que se hagan constar los elementos esenciales de la subasta. A
partir de ese momento, la Mesa de subasta actuará conforme al artículo 104.
Artículo 106. Enajenación por concurso.
1. La enajenación de bienes
embargados sólo podrá celebrarse por concurso:
a) Cuando la venta de lo
embargado, por sus cualidades o magnitud, pudiera producir perturbaciones
nocivas en el mercado.
b) Cuando existan otras razones de
interés público debidamente justificadas.
2. El concurso deberá ser
autorizado por el órgano competente y su convocatoria se publicará en el
«Boletín Oficial del Estado»y en el boletín oficial correspondiente a la
demarcación territorial del órgano de recaudación al que este adscrito el
obligado al pago. En dicha convocatoria se señalarán los bienes objeto de
enajenación, el plazo y las condiciones para concurrir, la forma de pago y el
depósito a realizar. Asimismo, se señalarán, si las hubiese, las condiciones
especiales del concurso, referidas tanto a los requisitos de los concursantes
como a la retirada y utilización de los bienes enajenados.
En lo no previsto expresamente se
estará a lo establecido para la enajenación por subasta.
3. Terminado el plazo de admisión
de ofertas, el órgano competente decidirá adjudicar el concurso o declararlo
desierto en un plazo de cinco días.
La adjudicación se hará a la
oferta más ventajosa, teniendo en cuenta no sólo el aspecto económico, sino
también el cumplimiento de todas las condiciones incluidas en la
convocatoria.
En caso de que el concurso se
declare desierto podrá procederse posteriormente a la adjudicación directa.
Artículo 107. Enajenación mediante adjudicación
directa.
1. Procederá la adjudicación
directa de los bienes o derechos embargados:
a) Cuando, después de realizados
la subasta o el concurso, queden bienes o derechos sin adjudicar.
b) Cuando se trate de productos
perecederos o cuando existan otras razones de urgencia, justificadas en el
expediente.
c) En otros casos en que no sea
posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el
expediente.
2. Si se trata de bienes
perecederos, en el acuerdo de enajenación el órgano competente podrá
establecer los límites y condiciones de la adjudicación directa y se podrá,
en este caso, prescindir de la propuesta de adjudicación a que se refiere el
apartado 5.
3. El órgano de recaudación
competente procederá en el plazo de seis meses a realizar las gestiones conducentes
a la adjudicación directa de los bienes en las mejores condiciones
económicas, para lo que utilizará los medios que considere más ágiles y
efectivos. Podrá acordarse la participación por vía telemática. Asimismo, el
órgano de recaudación competente podrá exigir a los interesados un depósito
en la cuantía que se estime adecuada.
4. El precio mínimo de
adjudicación será:
a) Cuando los bienes hayan sido
objeto de concurso o de subasta con una sola licitación, el tipo del concurso
o la subasta.
b) Cuando los bienes hayan sido
objeto de subasta con dos licitaciones, no existirá precio mínimo.
c) Cuando los bienes no hayan sido
objeto de concurso o subasta, se valorarán con referencia a precios de mercado
y se tratará de obtener, al menos, tres ofertas. Si las ofertas no alcanzan
el valor señalado, podrán adjudicarse sin precio mínimo.
5. En función de las ofertas
presentadas se formulará, en su caso, propuesta de adjudicación por el órgano
de recaudación competente. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado
3 sin haberse dictado acuerdo de adjudicación, se dará por concluido dicho
trámite.
6. La adjudicación se formalizará
mediante acta en el caso del apartado 1.a) y por resolución del órgano de
recaudación competente en los demás casos.
7. Los bienes serán entregados al
adjudicatario una vez haya sido hecho efectivo el importe procedente.
8. En lo no previsto expresamente, se estará a lo establecido para la
enajenación por subasta en lo que resulte aplicable. En particular, se
advertirá al adjudicatario que si no satisface el precio de remate en el
plazo establecido al efecto, se aplicará el importe del depósito que, en su
caso, hubiera constituido a la cancelación de las deudas objeto del
procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir
por los perjuicios que ocasione la falta de pago del precio de remate.
9. Transcurrido el trámite de
adjudicación directa, se adjudicará el bien o derecho a cualquier interesado
que satisfaga el importe del tipo de la última subasta celebrada antes de que
se acuerde la adjudicación de los bienes o derechos a la Hacienda pública.
Subsección 6.ª
Adjudicación de bienes y derechos
a la Hacienda pública
Artículo 108. Competencia.
Serán competentes para adjudicar
bienes o derechos a la Hacienda pública en pago de deudas no cubiertas en el
curso del procedimiento de apremio los órganos que establezca la norma de
organización específica.
Artículo 109. Adjudicación de bienes y
derechos.
1. Cuando en el procedimiento de
enajenación regulado en la anterior subsección no se hubieran adjudicado
alguno o algunos de los bienes embargados, el órgano de recaudación
competente podrá proponer de forma motivada al órgano competente su
adjudicación a la Hacienda pública en pago de las deudas no cubiertas.
Cuando los bienes embargados o
sobre los que se hubiese constituido garantía fuesen integrantes del
patrimonio histórico español, podrá prescindirse de los procedimientos de
enajenación previstos en la subsección 5.ª anterior y se actuará conforme a
lo dispuesto en este artículo.
2. Si se trata de bienes inmuebles
que no tengan cargas o gravámenes o, aun teniéndolos, el importe de dichas
cargas sea inferior al valor en que deban ser adjudicados según el artículo
172 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el órgano
competente acordará la adjudicación. No
obstante, podrá no acordarla cuando existan circunstancias que permitan
prever que dichos bienes no tendrán utilidad para la Hacienda pública; a
tales efectos, se solicitará informe previo al Delegado de Economía y
Hacienda para la valoración de dichas circunstancias.
Previamente al acuerdo de
adjudicación, podrá solicitarse informe al órgano con funciones de
asesoramiento jurídico cuando la complejidad jurídica del expediente lo
requiera.
Si las cargas o gravámenes son
superiores, el órgano competente consultará a la Dirección General
del Patrimonio del Estado sobre la conveniencia de dicha adjudicación.
En la consulta se hará constar
toda la información que permita tomar una decisión razonada al respecto.
El citado centro directivo
contestará a la consulta en el plazo de tres meses. Si no contesta en dicho
plazo o la contestación es denegatoria, no se acordará la adjudicación.
En caso de contestación
afirmativa, el órgano competente acordará la adjudicación.
En las resoluciones en que se
acuerde la adjudicación a la Hacienda pública se hará constar, además, que
los titulares de cargas reales verán disminuido el importe de sus créditos
con los débitos, si para la efectividad de estos el Estado tiene derecho de
hipoteca legal tácita.
La disminución comenzará por el
último que figure en la certificación del Registro de la Propiedad,
respetando las preferencias legalmente establecidas, y se inscribirá en este,
en virtud de la resolución a que se refiere este apartado.
La adjudicación a la Hacienda
pública con disminución de los créditos citados será notificada a los
interesados.
3. Si se trata de bienes muebles
cuya adjudicación se presuma que puede interesar a la Hacienda pública, el
órgano competente podrá acordar dicha adjudicación, una vez tenida en cuenta
la previsible utilidad que pudiera reportar a aquella y consultado, en su
caso, el órgano o entidad de derecho público que pudiera utilizar dichos
bienes.
Artículo 110. Inscripción y cancelación de
cargas.
1. Los bienes inmuebles
adjudicados a la Hacienda pública serán inscritos en el Registro de la
Propiedad en virtud de certificación expedida por el órgano de recaudación
competente, en la que se harán constar las actuaciones del expediente y los
datos necesarios para dicha inscripción, en cumplimiento de lo que dispone el
artículo 26 Reglamento Hipotecario, aprobado por el Decreto de 14 de febrero
de 1947.
2. Asimismo, se expedirá
mandamiento de cancelación de las cargas posteriores con relación a los
créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, regla
2.ª, del reglamento citado.
Subsección 7.ª
Actuaciones posteriores a la
enajenación
Artículo 111. Escritura pública de venta y
cancelación de cargas.
1. El adjudicatario podrá
solicitar expresamente en el acto de la adjudicación el otorgamiento de
escritura pública de venta del inmueble.
Con carácter previo a dicho
otorgamiento, se remitirá el expediente al órgano con funciones de
asesoramiento jurídico para que emita el preceptivo informe en el plazo de
cinco días desde la fecha de recepción del expediente de referencia. El
órgano de recaudación competente dispondrá lo necesario para que se subsanen
los defectos que se observen.
2. Una vez devuelto el expediente
por el órgano con funciones de asesoramiento jurídico, con informe de haberse
observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio, deberán
ser otorgadas las escrituras de venta de los inmuebles que hubieran sido
enajenados dentro de los 15 días siguientes, previa citación debidamente
notificada a los obligados al pago o a sus representantes si los tuviesen.
Si no comparecieran a la citación,
se otorgarán de oficio tales escrituras a favor de los adjudicatarios por el
órgano competente, que actuará en sustitución del obligado al pago,
haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva
hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Hacienda pública.
3. Asimismo, se expedirá
mandamiento de cancelación de las cargas posteriores con relación a los
créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, regla
2.ª, del Reglamento Hipotecario.
Artículo 112. Levantamiento de embargo.
1. Una vez cubiertos el débito,
intereses y costas del procedimiento, el órgano de recaudación levantará el
embargo sobre los bienes no enajenados y acordará su entrega al obligado al
pago.
2. Si finalizados los
procedimientos de enajenación y, en su caso, adjudicación a la Hacienda
pública, quedaran bienes muebles sin adjudicar, quedarán a disposición del
obligado al pago.
Subsección 8.ª
Costas del procedimiento de
apremio
Artículo 113. Costas del procedimiento de
apremio.
1. Tienen la consideración de
costas del procedimiento de apremio los gastos que se originen durante su
desarrollo.
Estas costas serán exigidas al
obligado al pago.
2. Están comprendidos en el
concepto de costas del procedimiento los siguientes gastos:
a) Los honorarios de empresas o profesionales
ajenos a la Administración que intervengan en valoraciones, deslindes y
enajenación de los bienes embargados.
b) Los honorarios de los
registradores y demás gastos que deban abonarse por las actuaciones en los
registros públicos.
c) Los que deban abonarse por
depósito y administración de los bienes embargados.
d) Los pagos realizados a
acreedores, según se dispone en el artículo 77.2.
e) Los importes que el órgano de
recaudación competente haya satisfecho como alquiler de negocio, en aquellos casos
en que el derecho de cesión del contrato de arrendamiento del local de
negocio haya sido embargado.
f) Los demás gastos que exija y
requiera la propia ejecución.
3. No podrán incluirse como costas
los gastos ordinarios de los órganos de la Administración.
Artículo 114. Honorarios y gastos de depósito y
administración.
1. Las empresas o profesionales
devengarán sus honorarios con arreglo a la tarifa que oficialmente tengan
establecida o de acuerdo con la cuantía que se haya estipulado en el contrato
celebrado con la Administración.
El pago de estos servicios se
realizará una vez que hayan sido prestados y previa la conformidad del órgano
de recaudación competente, de acuerdo con las normas sobre procedimiento de
gastos y pagos públicos.
2. Los gastos que se ocasionen por
actuaciones de los registros públicos serán los establecidos en la normativa
vigente. Las actuaciones que consistan en facilitar información a los órganos
de recaudación tendrán carácter gratuito.
Los registradores o encargados de
los registros expedirán factura de los gastos que procedan y los consignarán
en los mandamientos o demás documentos que les sean presentados o que expidan
relacionados con los bienes embargables.
El pago de dichos honorarios se
efectuará una vez realizada la enajenación de los bienes o cobrado el débito
perseguido. Si el crédito resultara incobrable, el pago se efectuará una vez
practicada la liquidación de costas con cargo a los fondos habilitados para
este fin.
3. Tendrán la consideración de
gastos originados por los depósitos de bienes embargados los siguientes:
a) La retribución a los
depositarios, si la hubiera.
b) Los de transporte, embalaje o
acondicionamiento, almacenaje, mantenimiento, conservación, custodia y
exhibición cuando no estén incluidos en la retribución citada en el párrafo
a).
c) Los originados por el desempeño
de funciones de administración necesarios para la gestión de los bienes en
los casos previstos en el artículo 95.
El pago de los servicios a que se
refiere este apartado se realizará una vez prestados, de acuerdo con las
normas sobre procedimiento de gastos y pagos públicos.
Artículo 115. Liquidación de las costas.
1. En la liquidación definitiva de
cada expediente de apremio se incluirán las costas correspondientes.
2. Las costas que afecten a varios
obligados al pago y no puedan imputarse a cada uno individualmente se
distribuirán entre ellos proporcionalmente a sus respectivas deudas.
3. Ninguna partida de costas podrá
ser exigida al obligado al pago si el expediente no incluye los recibos,
facturas o minutas de honorarios que la acrediten.
4. Al entregar al obligado al pago
el correspondiente justificante de pago, se hará constar en este, o por
separado, según proceda, el importe de las costas a su cargo, detallando los
conceptos a que correspondan.
5. Procederá la devolución de las
costas satisfechas en los casos de anulación de la liquidación o del
procedimiento de apremio en que se hayan causado.
6. Cuando, ultimado un
procedimiento administrativo de apremio y practicada liquidación, las
cantidades obtenidas no cubrieran el importe de las costas devengadas, la
parte restante será a cargo de la Administración.
SECCIÓN 3.ª
TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE
APREMIO
Artículo 116. Terminación del procedimiento de
apremio.
1. Cuando en el procedimiento de
apremio resultasen solventados los débitos perseguidos y las costas, se
declarará dicho extremo en el expediente de apremio, que quedará ultimado.
2. Cuando el importe obtenido fuera insuficiente, se aplicará en
primer lugar a las costas y seguidamente a as deudas cuyo cobro se persigue
en el procedimiento según las reglas de imputación del artículo 63 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de lo previsto
en los párrafos a) y b) del siguiente apartado. Por la parte no solventada se
actuará de acuerdo con lo dispuesto para los créditos incobrables en los
artículos 61 a
63 de este reglamento.
3. Cuando en el caso anterior el
expediente incluya varios débitos, una vez aplicado el importe obtenido a las
costas, con el resto se seguirán las normas siguientes:
a) En primer lugar, se aplicarán
las cantidades obtenidas que estén afectadas singularmente al pago de deudas
determinadas, sea por garantía, derecho real u otras de igual significación.
b) Aplicadas las anteriores, se
tendrán en cuenta las preferencias genéricas establecidas a favor de
determinadas clases de créditos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, y en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, así como en otras leyes aplicables.
c) Realizadas las aplicaciones
anteriores, si existe sobrante, se aplicará por orden de antigüedad de los
créditos, determinado por la fecha en que la deuda fue exigible.
SECCIÓN 4.ª
TERCERÍAS
Artículo 117. Carácter de la tercería.
1. La reclamación en vía
administrativa será requisito previo para el ejercicio de la acción de
tercería ante los juzgados y tribunales civiles. Dicha reclamación se
tramitará y resolverá por las normas contenidas en esta sección.
2. La tercería sólo podrá fundarse
en el dominio de los bienes embargados al obligado al pago o en el derecho
del tercerista a ser reintegrado de su crédito con preferencia al que es
objeto del expediente de apremio 3. No podrá ser calificada como reclamación
de tercería la formulada por el obligado al pago.
Artículo 118. Competencias en materia de
tercerías.
La competencia para la tramitación
de la tercería, así como la competencia para su resolución, corresponderá a los
órganos que se determinen en la norma de organización específica.
Artículo 119. Forma, plazos y efectos de la
interposición de la tercería.
1. La reclamación de tercería se
formulará por escrito, acompañando los documentos originales en que el
tercerista funde su derecho y copia de estos, si desea que le sean devueltos,
previo cotejo. El escrito se dirigirá al órgano que esté tramitando el
procedimiento de apremio, el cual lo remitirá al órgano competente para su
tramitación.
Si el escrito de reclamación no
reúne los requisitos exigibles a las solicitudes que se dirijan a la
Administración o el tercerista no acompaña los documentos originales en los
que pueda fundar su derecho al escrito de reclamación, el órgano competente
para la tramitación le requerirá para que subsane su falta, para lo que
dispondrá de un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la
notificación del requerimiento, con la advertencia expresa de que, de no
hacerlo así, se procederá al archivo de la reclamación.
Recibida la documentación o, en su
caso, subsanados los defectos observados en la presentada, se dictará, si
procede, acuerdo de admisión a trámite que será notificado al tercerista y al
obligado al pago. Dicho acuerdo deberá ser dictado en el plazo de 15 días desde
que se reciba la reclamación o se entiendan subsanados los defectos.
2. No se admitirá segunda o
ulterior tercería fundada en títulos o derechos que poseyera el tercerista al
tiempo de formular la primera.
La tercería de dominio no se
admitirá con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en
la legislación civil, se produzca la transmisión de los bienes o derechos a
un tercero que los adquiera a través de los procedimientos de enajenación
previstos en este reglamento, o a la Hacienda pública por su adjudicación en
pago.
La tercería de mejor derecho no se
admitirá después de haberse percibido el precio de la venta mediante la
ejecución forzosa o, en el supuesto de adjudicación de los bienes o derechos
al ejecutante, después de que este adquiera su titularidad conforme a lo
dispuesto en la legislación civil.
El acuerdo de inadmisión deberá
ser notificado al tercerista y al obligado al pago. Contra dicho acuerdo no
procederá recurso o reclamación en vía administrativa.
3. Recibido el escrito y los
documentos que han de acompañarlo, se unirá al expediente de apremio, se
calificará la tercería como de dominio o de mejor derecho y de haberse
presentado en tiempo y forma, se suspenderá o proseguirá el procedimiento
sobre los bienes o derechos controvertidos, según lo dispuesto en el artículo
165.4 y 5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en los
apartados siguientes de este artículo.
4. Si la tercería fuese de
dominio, una vez admitida a trámite, se producirán los siguientes efectos:
a) Se adoptarán las medidas de
aseguramiento que procedan según la naturaleza de los bienes. Entre otras,
podrá practicarse anotación de embargo en los registros correspondientes o
realizarse el depósito de los bienes.
Una vez adoptadas tales medidas,
se suspenderá el procedimiento de apremio respecto de los bienes o derechos
objeto de la tercería.
b) Si los bienes consisten en
dinero, en efectivo o en cuentas, se consignará su importe en la Caja General
de Depósitos o se ordenará su retención en cuentas a disposición del órgano
de recaudación competente, según decida este.
c) Si los bienes o derechos no
pueden conservarse sin sufrir deterioro o quebranto sustancial en su valor en
caso de demora, el órgano de recaudación competente podrá acordar su
enajenación de acuerdo con lo previsto en este reglamento y se consignará en
este caso el importe obtenido a resultas de la resolución de la reclamación
de tercería.
d) El procedimiento seguirá con
respecto a los demás bienes y derechos del obligado al pago que no hayan sido
objeto de la tercería hasta quedar satisfecha la deuda; en este caso, se
dejará sin efecto el embargo sobre los bienes y derechos controvertidos, sin
que ello suponga reconocimiento alguno de la titularidad del reclamante y se
procederá al archivo de la reclamación de tercería planteada.
5. Si la tercería fuera de mejor
derecho, una vez admitida a trámite, se proseguirá el procedimiento de
apremio hasta la realización de los bienes o derechos y se consignará el
importe obtenido a resultas de la reclamación de tercería. No obstante, podrá
suspenderse su ejecución si el tercerista consigna el importe de la cantidad
a que se refiere artículo 169.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, o el valor del bien a que se refiere la tercería si este
último fuese inferior. A estos efectos, la valoración del bien se realizará
conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de este reglamento.
Igualmente, si los bienes
consistieran en dinero, en efectivo o en cuentas, podrá acordarse la
consignación de su importe en la Caja General
de Depósitos o su retención en cuentas a disposición del órgano de
recaudación competente, según decida este.
Artículo 120. Tramitación y resolución de la
tercería.
1. En el plazo de 15 días desde la
admisión a trámite de la tercería presentada el órgano competente para la
tramitación remitirá la reclamación, junto con la documentación aportada y el
expediente de apremio, al órgano competente para su resolución. También
remitirá una propuesta de resolución debidamente motivada.
El órgano competente para resolver
podrá ordenar que se complete el expediente con los antecedentes, informes,
documentos y datos que resulten necesarios.
Igualmente, deberá solicitar
informe del correspondiente órgano con funciones de asesoramiento jurídico,
que deberá emitirlo en el plazo de 15 días. La solicitud de informe irá
acompañada de todos los documentos del expediente de apremio que puedan tener
trascendencia para la resolución de la tercería.
2. La resolución deberá
notificarse en el plazo en el plazo de tres meses.
Transcurrido dicho plazo sin que
se haya notificado la resolución, se podrá entender desestimada la
reclamación a efectos de formular la correspondiente demanda judicial.
3. Si transcurridos 10 días,
contados a partir del día siguiente al de la notificación a que se refiere el
apartado anterior, no se justificara documentalmente, ante el órgano
competente para tramitar la reclamación de tercería, la interposición de la
demanda judicial, continuarán los trámites el procedimiento de apremio que
quedaron en suspenso.
4. El órgano con funciones de
asesoramiento jurídico que intervenga en los procesos de tercería ante los
juzgados o tribunales civiles comunicará a los órganos que tramiten los
procedimientos de apremio las resoluciones judiciales firmes que recaigan en
aquellos procesos.
Artículo 121. Efectos de la estimación de la
reclamación de tercería.
1. Si la tercería fuera de
dominio, la estimación de la reclamación determinará el levantamiento del
embargo acordado sobre los bienes o derechos objeto de la reclamación, salvo
en el supuesto de que se hubiera acordado previamente su enajenación por no
haber podido conservarse sin sufrir deterioro o quebranto sustancial en su
valor en caso de demora; en este caso, le será entregado al reclamante el
producto obtenido en aquella con la oportuna liquidación del interés legal a
su favor sobre la cantidad percibida calculado desde la fecha de consignación
del depósito y hasta la ordenación del pago.
2. Si la tercería fuera de mejor
derecho, la estimación de la reclamación determinará la entrega al reclamante
del producto obtenido en la ejecución, una vez deducidos los costes
necesarios para su realización en el procedimiento administrativo de apremio.
Artículo 122. Tercerías a favor de la Hacienda
pública.
Cuando al efectuarse el embargo de
bienes se compruebe que estos ya han sido embargados en el seno de otro
procedimiento ejecutivo, judicial o administrativo, se informará al órgano
competente con el detalle necesario para que este lo comunique al órgano con
funciones de asesoramiento jurídico, a fin de que, si se estima procedente,
se ejerciten las acciones pertinentes en defensa del mejor derecho de la
Hacienda pública.
SECCIÓN 5.ª
ACTUACIONES DE LA HACIENDA PÚBLICA EN
PROCEDIMIENTOS CONCURSALES Y EN OTROS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN
Artículo 123. Actuaciones de la Hacienda
pública en procedimientos concursales y en otros procedimientos de ejecución.
1. Cuando los derechos de la
Hacienda pública hayan de ejercerse ante los órganos judiciales, esta
iniciará el proceso correspondiente o se personará en el proceso ya iniciado
conforme a la normativa legal que resulte de aplicación 2. Los órganos de
recaudación competentes podrán solicitar de los órganos judiciales la
información sobre los procedimientos que puedan afectar a los derechos de la
Hacienda pública cuando dicha información no este disponible a través de la
representación procesal. Asimismo, podrán solicitar información a tal efecto
de la Dirección General
del Tesoro y Política Financiera y demás órganos de recaudación sobre
créditos pendientes de cobro.
3. Los órganos de recaudación
remitirán al órgano con funciones de asesoramiento jurídico los documentos
necesarios para la defensa de los derechos de la Hacienda pública. Los
créditos de la Hacienda pública quedarán justificados mediante certificación
expedida por el órgano competente.
4. Lo dispuesto en los apartados
anteriores será de aplicación, con las especialidades adecuadas a cada caso, a
cualquier procedimiento no judicial de ejecución de bienes en que resulten
afectados los derechos de la Hacienda pública.
5. Cuando se vaya a solicitar la
declaración de concurso o se haya declarado un concurso que afecte a créditos
que no sean de titularidad de la Hacienda pública estatal y cuya gestión
recaudatoria se esté realizando por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria en virtud de convenio, se observará lo
establecido en el convenio.
En defecto de convenio, la Agencia Estatal
de Administración Tributaria comunicará los créditos que hayan sido o deban
ser certificados en el proceso al titular de los créditos a fin de que pueda
asumir directamente la representación y defensa de aquellos. Del mismo modo,
previamente a la suscripción o adhesión a un convenio o acuerdo que pueda
afectar a tales créditos, la Agencia Estatal
de Administración Tributaria dará traslado de su contenido al titular de
aquellos, entendiéndose que presta su conformidad si en el plazo de 10 días
contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento
no manifestara lo contrario.
6. Cuando la Administración
tributaria sea nombrada administrador concursal, corresponderá al órgano que
se determine en la norma de organización específica aceptar el nombramiento o
rechazarlo en virtud de justa causa.
TÍTULO IV
Procedimiento frente a
responsables y sucesores
CAPÍTULO I
Responsables
Artículo 124. Declaración de responsabilidad.
1. El procedimiento de declaración
de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano
competente que deberá ser notificado al interesado.
El trámite de audiencia será de 15
días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura
de dicho plazo.
El plazo máximo para la
notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses.
2. Las solicitudes de aplazamiento
o fraccionamiento de deudas o las solicitudes de suspensión del procedimiento
de recaudación efectuadas por un responsable no afectarán al procedimiento de
recaudación iniciado frente a los demás responsables de las deudas a las que
se refieran dichas solicitudes.
3. Cuando el procedimiento para
declarar la responsabilidad se inicie por los órganos competentes para dictar
la liquidación y dicha declaración no se haya notificado con anterioridad al
vencimiento del periodo voluntario de pago de la deuda resultante de la
liquidación, el procedimiento para declarar la responsabilidad se dará por
concluido sin más trámite, sin perjuicio de que con posterioridad pueda
iniciarse un nuevo procedimiento por los órganos de recaudación; a tal
efecto, las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento inicial, así
como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho
procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en
relación con el mismo u otro responsable.
4.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 174.5 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la resolución de un
recurso o reclamación interpuesto contra un acuerdo de declaración de
responsabilidad, en lo que dicha resolución se refiera a las liquidaciones a
las que alcance el presupuesto de hecho, no afectará a aquellos obligados
tributarios para los que las liquidaciones hubieran adquirido firmeza.
5. En aquellos casos en los que
como consecuencia del desarrollo del procedimiento recaudatorio seguido
frente al deudor principal o, en su caso, frente al responsable solidario, se
haya determinado su insolvencia parcial en los términos del artículo 76.1 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se podrá proceder a
la declaración de fallido de aquellos, a los efectos previstos en su artículo
41.
6. Si el deudor principal o los
responsables solidarios fueran declarados insolventes por la parte no
derivada a los responsables subsidiarios, podrá procederse, en su caso y tras
la correspondiente declaración de fallido por insolvencia total, a la
derivación a dichos responsables subsidiarios del resto de deuda pendiente de
cobro.
Artículo 125. Certificación por adquisición de
explotaciones o actividades económicas.
1. Las certificaciones a las que
se refiere el artículo 175.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, deberán contener el nombre y apellidos o razón social o
denominación completa del obligado tributario titular de la explotación o
actividad económica y una relación detallada de las deudas, sanciones y
responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio, con indicación de la
cuantía de cada una de ellas. En esta certificación no podrán incluirse
referencias a obligaciones tributarias o sanciones que no estén liquidadas en
el momento de la expedición de la certificación.
2. No producirán efecto las
certificaciones, cualquiera que sea su contenido, si la fecha de presentación
de la solicitud para su expedición resultase posterior a la de adquisición de
la explotación o actividad económica de que se trate.
3. La exención o limitación de la
responsabilidad derivada de estas certificaciones surtirá efectos únicamente
respecto de las deudas para cuya liquidación sea competente la Administración
de la que se solicita la certificación.
4. Cuando no se haya solicitado la
certificación, la responsabilidad alcanzará a las deudas y responsabilidades
liquidadas o pendientes de liquidación y a las sanciones impuestas o que
puedan imponerse.
Artículo 126. Certificado expedido a
instancia de los contratistas o subcontratistas de obras y servicios.
1.
A los efectos de lo previsto en el artículo 43.1.f) de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán incluidas en la
actividad económica principal de las personas o entidades que contraten o
subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios todas las
obras o servicios que, por su naturaleza, de no haber sido contratadas o
subcontratadas, deberían haber sido realizadas por la propia persona o
entidad que contrata o subcontrata por resultar indispensables para su
finalidad productiva.
2. Para la emisión del certificado
regulado en este artículo se entenderá que el solicitante se encuentra al
corriente de sus obligaciones tributarias cuando se verifique la concurrencia
de las circunstancias que, a tales efectos, se prevén en el artículo 74.1 del
Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e
inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto
1065/2007, de 27 de julio.
3. En la solicitud del certificado
específico deberá hacerse constar la identificación completa del pagador para
el que deba surtir efectos. En caso de que sean varios los pagadores, se
harán constar los datos identificativos de todos ellos, sin perjuicio de que
se emita un certificado individual por cada uno.
La Administración tributaria
establecerá mecanismos mediante los cuales se posibilite el acceso, con las
debidas garantías de confidencialidad y seguridad, por parte del solicitante
y del pagador a la información sobre el estado de tramitación de la
solicitud, a los efectos previstos en el apartado siguiente.
4. El certificado o su denegación
deberá quedar a disposición del interesado en el plazo de tres días. Dicho
plazo será de un mes cuando se solicite con ocasión de la presentación
telemática de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o del Impuesto sobre Sociedades. Cuando dichas declaraciones se
presenten por otros medios, el plazo será de seis meses.
Dichos plazos se contarán desde la
fecha de recepción de la solicitud por parte del órgano competente para su
emisión, que será el que se determine en la norma de organización específica.
El solicitante podrá entender
emitido el certificado a partir del día siguiente al de finalización del
plazo para que dicha emisión se produzca, pudiendo obtener de la
Administración tributaria comunicación acreditativa de tal circunstancia, que
habrá de emitirse de forma inmediata.
La falta de emisión del
certificado acreditada por dicho documento tendrá eficacia frente al pagador
y determinará la exoneración de responsabilidad para el que, con tal
condición, figure en la solicitud de certificado presentada por el
contratista o subcontratista.
Dicha exoneración de
responsabilidad se extenderá a los pagos que se realicen durante el periodo
de 12 meses contado desde la fecha en que el certificado se entienda emitido.
Tendrá la consideración de pago la
aceptación de efectos cambiarios durante el periodo a que hace referencia el
párrafo anterior, aun cuando el vencimiento de aquellos se produzca con
posterioridad a la finalización de dicho plazo.
CAPÍTULO II
Sucesores
Artículo 127. Procedimiento de recaudación
frente a los sucesores.
1. Fallecido cualquier obligado al
pago de una deuda, el procedimiento de recaudación continuará con sus
herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del
fallecimiento de aquel y la notificación al sucesor del requerimiento para el
pago de la deuda y costas pendientes del causante, con subrogación a estos
efectos en la misma posición en que se encontraba el causante en el momento
del fallecimiento y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 182.3,
primer párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En
la notificación al sucesor se le requerirá el pago de la deuda en los
siguientes plazos:
a) Si el fallecimiento del
obligado al pago se produce dentro del periodo voluntario, se requerirá al
sucesor para que realice el pago dentro del plazo del artículo 62.2 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
b) Si el fallecimiento del
obligado al pago se produce antes de la notificación de la providencia de
apremio, se notificará al sucesor dicha providencia. Si realiza el pago antes
de la notificación de la providencia de apremio, se le exigirá el recargo
ejecutivo.
c) Si el fallecimiento se produce
una vez notificada la providencia de apremio al obligado al pago y antes de
la finalización del plazo del artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, se requerirá al sucesor para que realice el pago de la
deuda y el recargo de apremio reducido del 10 por ciento en el plazo del
artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con
la advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de
la deuda pendiente, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por
ciento, en dicho plazo, se procederá al embargo de sus bienes o a la
ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión
del recargo de apremio del 20 por ciento.
d) Si el fallecimiento se produce
después de la finalización del plazo del artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, se requerirá al sucesor para que realice
el pago de la deuda y el recargo de apremio ordinario en los plazos
establecidos en dicho artículo.
Cuando el heredero alegue haber
hecho uso del derecho a deliberar, se esperará a que transcurra el plazo
concedido para ello, durante el cual podrá solicitar de la Administración una
certificación de las deudas del causante con efectos meramente informativos.
La Administración, una vez
acreditada de forma fehaciente la condición de heredero del solicitante,
expedirá un certificado que deberá contener el nombre y apellidos o razón
social o denominación completa, número de identificación fiscal, último
domicilio del causante y del heredero y detalle de las deudas y demás
responsabilidades del causante pendientes a la fecha de expedición del
certificado.
2. Mientras se halle la herencia
yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas pendientes podrá
dirigirse o continuar contra los bienes y derechos de la herencia. Las
actuaciones se entenderán con quien ostente la administración o
representación de esta, en los términos señalados en el artículo 45.3 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La suspensión del procedimiento de
recaudación, en los términos señalados en el artículo 177.1 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando el heredero alegue
haber hecho uso del derecho a deliberar con arreglo a la legislación civil,
no afectará a las posibles actuaciones recaudatorias que se lleven a cabo
frente a la herencia yacente.
3. Desde que conste que no existen
herederos conocidos o cuando los conocidos hayan renunciado a la herencia o
no la hayan aceptado expresa o tácitamente, se pondrán los hechos en
conocimiento del órgano competente, el cual dará traslado al órgano con
funciones de asesoramiento jurídico a efectos de que se solicite la
declaración de heredero que proceda, sin perjuicio de la continuación del
procedimiento de recaudación contra los bienes y derechos de la herencia.
4. Disuelta una sociedad, entidad
o fundación, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios,
partícipes, cotitulares o destinatarios, que se subrogarán a estos efectos en
la misma posición en que se encontraba la sociedad, entidad o fundación en el
momento de la extinción de la personalidad jurídica. En la notificación al
sucesor se le requerirá el pago de la deuda en los siguientes plazos:
a) Si la extinción de la
personalidad jurídica se produce dentro del periodo voluntario, se notificará
al sucesor para que realice el pago dentro del plazo del artículo 62.2 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
b) Si la extinción de la
personalidad jurídica se produce antes de la notificación de la providencia
de apremio, se notificará al sucesor dicha providencia. Si realiza el pago
antes de la notificación de la providencia de apremio, se le exigirá el
recargo ejecutivo.
c) Si la extinción de la
personalidad jurídica se produce una vez notificada la providencia de apremio
al obligado al pago y antes de la finalización del plazo del artículo 62.5 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Gene- ral Tributaria, se requerirá al
sucesor para que realice el pago de la deuda y el recargo de apremio reducido
del 10 por ciento en el plazo del artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, con la advertencia de que, en caso de no
efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente, incluido el
recargo de apremio reducido del 10 por ciento, en dicho plazo, se procederá
al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el
cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por ciento.
d) Si la extinción de la
personalidad jurídica se produce después de la finalización del plazo del
artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se
requerirá al sucesor para que realice el pago de la deuda y el recargo de
apremio ordinario en los plazos establecidos en dicho artículo.
5. En los supuestos de entidades
sin personalidad jurídica se estará al momento de disolución para la
aplicación de las reglas anteriores.
6. No se aplicará el límite
contenido en el artículo 40.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, a los supuestos de disolución sin liquidación.
TÍTULO V
Disposiciones especiales
Artículo 128. Exacción de la responsabilidad
civil por delito contra la Hacienda pública.
1. Si un deudor a la Hacienda pública fuese responsable civil por
delito contra la Hacienda pública, la deuda derivada de la responsabilidad
civil se acumulará al procedimiento administrativo de apremio que, en su
caso, se siga contra el deudor, a los efectos de la práctica de diligencias
de embargo, trabas y enajenación de bienes. El importe derivado de la
responsabilidad civil no podrá incrementarse en los recargos del periodo
ejecutivo.
La Hacienda pública exigirá, junto
con la responsabilidad civil a la que se refiere el apartado 1 de la
disposición adicional décima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, los intereses que se devenguen sobre el importe de dicha
responsabilidad desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial hasta
la fecha de ingreso en el Tesoro y las costas del procedimiento de apremio,
salvo que el juez o tribunal hubiese acordado otra cosa.
2. Contra los actos del
procedimiento administrativo de apremio dictados por los órganos de recaudación
de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria para la exacción de la responsabilidad civil por
delito contra la Hacienda pública podrá interponerse recurso de reposición o
reclamación económico-administrativa, salvo que los motivos de impugnación
aducidos se refieran a la adecuación o conformidad de los actos de ejecución
impugnados con la sentencia que hubiese fijado la responsabilidad civil por
delito contra la Hacienda pública objeto de exacción por el procedimiento de
apremio; en este caso, la cuestión deberá plantearse ante el juez o tribunal
competente para la ejecución.
3. En caso de incumplimiento del
fraccionamiento de pago de la responsabilidad civil acordada por el juez o
tribunal conforme al artículo 125 del Código Penal, se exigirá la totalidad
del importe pendiente por el procedimiento de apremio. En este caso, no
procederá aplicar recargos del periodo ejecutivo pero se exigirán los
intereses que correspondan.
4. Para dar cumplimiento a lo
establecido en el apartado 4 de la disposición adicional décima de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los órganos competentes para
la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública
informarán al juez o tribunal de cualquier incidente que se pueda producir en
la ejecución encomendada, y en todo caso, de las siguientes actuaciones y
acuerdos:
a) Los ingresos que se efectúen en
el procedimiento de apremio.
b) Que se ha producido el ingreso
íntegro de la deuda derivada de la responsabilidad civil.
c) La declaración administrativa
de fallido de los responsables civiles y la declaración administrativa de
incobrable del crédito.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera. Órganos equivalentes de las
comunidades autónomas, ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla o de las entidades locales.
1. Los órganos competentes de las
comunidades autónomas, de las ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla o de las entidades locales se determinarán
conforme a lo establecido en su normativa específica.
2. Las referencias realizadas a
órganos del Estado se entenderán aplicables, cuando sean competentes por
razón de la materia, a los órganos equivalentes de las comunidades autónomas,
ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla
o de las entidades locales.
Segunda. Criterios de coordinación de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria con la Tesorería General
de la Seguridad Social
en procesos concursales.
1. A efectos de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 10 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y
con los límites del artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, en los procesos concursales en que concurran créditos de
la Hacienda pública estatal cuya gestión recaudatoria corresponda a la Agencia Estatal
de Administración Tributaria con créditos de la Seguridad Social,
cuya gestión recaudatoria corresponda a esta, la Agencia Estatal
de Administración Tributaria y la Tesorería General
de la Seguridad Social
intercambiarán la información, circunstancias y datos relativos a dichos
procesos que consideren relevantes.
Sin perjuicio de lo que pueda
establecerse en el oportuno convenio de colaboración, dicho intercambio
abarcará al menos la identificación y domicilio del deudor, la existencia e
importe del crédito cuya gestión corresponda a una u otra de ambas entidades
públicas; en su caso, la existencia y el grado de satisfacción de los
créditos contra la masa, así como cualquier otra circunstancia que se
considere relevante.
2. Las relaciones entre los
órganos de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria y de la Tesorería General
de la Seguridad Social
implicados en el proceso estarán presididas por los principios de
colaboración y cooperación. A tal efecto, se promoverá la adopción de
criterios comunes relativos, entre otros aspectos, a la suscripción de
acuerdos o convenios.
3. La Agencia Estatal
de Administración Tributaria y a la Tesorería General
de la Seguridad Social
podrán acordar la necesidad de comunicar previamente a la otra parte la
realización de determinadas actuaciones. En particular, y entre otras, se
comunicarán recíprocamente su propósito de promover el inicio de un proceso
concursal o de solicitar la apertura de la fase de liquidación.
Tercera. Asistencia mutua en materia de
recaudación.
La asistencia mutua en materia de
recaudación se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.
Cuarta. Norma de organización específica.
La norma de organización
específica a que se refiere este reglamento deberá ser aprobada en el ámbito
de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria antes de su entrada en vigor y deberá efectuarse
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. Derechos de traspaso.
Lo dispuesto en este reglamento en
relación con el embargo de los derechos de cesión del contrato de
arrendamiento de local de negocio será aplicable al embargo de los derechos
de traspaso en tanto estos subsistan.
Segunda. Obtención de información,
facultades y adopción de medidas cautelares en la gestión recaudatoria.
Lo dispuesto en el artículo 10 de
este reglamento se regirá por el Reglamento General de la Inspección de los
Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, en tanto no
se dicten las normas reglamentarias de desarrollo de los artículos 93, 94,
142 y 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Tercera. Régimen transitorio del
Reglamento General de Recaudación.
1. Este reglamento será de
aplicación a los procedimientos iniciados a partir del 1 de julio de 2004 que
no hayan finalizado a su entrada en vigor en cuanto a las actuaciones que se
realicen con posterioridad a dicha entrada en vigor, salvo lo dispuesto en el
párrafo siguiente.
Las actuaciones de enajenación de bienes continuarán rigiéndose por
la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este reglamento cuando
el acuerdo de enajenación mediante subasta, la autorización para la
enajenación por concurso o el inicio del trámite de adjudicación directa se
hayan producido antes de la entrada en vigor de este reglamento.
2. Las
consecuencias del incumplimiento de los acuerdos de concesión de
aplazamientos o fraccionamientos dictados antes de la entrada en vigor de este
reglamento serán las previstas en el Reglamento General de Recaudación,
aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
3. Las notificaciones de los
acuerdos de denegación de aplazamientos, fraccionamientos o compensaciones
dictados antes de la entrada en vigor de este reglamento, relativos a
aplazamientos, fraccionamientos o compensaciones solicitados en periodo
voluntario de ingreso, incluirán los plazos de pago y el cálculo de la
liquidación de los intereses de demora de acuerdo con lo previsto en los
artículos 108 y 56.3.a) del Reglamento General de Recaudación, aprobado por
el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, respectivamente.
DISPOSICIÓN
FINAL
Única. Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de
Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el
desarrollo y ejecución de este reglamento.
|